Estado de una cuestión:
la compleja aproximación al abuso sexual de menores,
a su penalización estatal y a su sanción canónica.
Un acercamiento inicial e integral a este hecho individual y social
(16/17)
Iván F. Mejía Álvarez, i.c.d., th.d.
Contenido
Los delitos en materia sexual en las legislaciones canónica y colombiana
IX. El abuso sexual: ¿una conducta aislada de otras de su tipo y del resto de la existencia social? La transdisciplinariedad al tratar sobre estos asuntos. La importancia de la educación de y para el ejercicio de la sexualidad conjugada con el “libre desarrollo de la personalidad”. La tradición judeocristianaX. La responsabilidad moral y jurídica a la luz de la “justicia divina”XI. La responsabilidad y su pruebaXII. Las responsabilidades penal y civil ante los crímenes en materia sexualXIII. ¿Tienen un especial deber – civil y canónico – los Obispos en relación con este tipo de delitos? Sus procedimientos, sus límites
Capítulo
VII
Los
delitos en materia sexual en las legislaciones canónica y colombiana
(Continuación y conclusión)
IX.
El abuso sexual: ¿una conducta
aislada de otras de su tipo y del resto de la existencia social? La
transdisciplinariedad al tratar sobre estos asuntos. La importancia de la
educación de y para el ejercicio de la sexualidad conjugada con el “libre
desarrollo de la personalidad”. La tradición judeocristiana
Hemos señalado que muchos autores tratan este fenómeno del abuso sexual aisladamente, es decir, sin vincularlo con otras manifestaciones de la misma familia de acciones sexuales. Ocurre, en efecto, que se lo estudia como un a se, aislado, autónomo e incomunicado, es decir, sin relacionarlo con otras conductas calificadas moralmente, entre las cuales, sobre todo, aquellas contrarias a la vida, a la propiedad de los bienes y a otros valores[492], cuya existencia no está tan lejana como a primera vista se pudiera pensar. Pero, así mismo, se lo desliga, en lo que corresponde al punto de vista jurídico y penal, de aquellas acciones tipificadas propiamente como “contravenciones” o criminalizadas como “delitos”, o, desde el punto de vista de la opinión general, la expresión de un sentimiento que busca ejercer “control social” sobre hechos a los que denomina una “indisciplina”, un “desacato”, una “inmadurez”, una “ofensa” o un “agravio”[493].
Y no es de no creer o de no aceptar, por cuanto existe, sin duda, una relación “interna”, “de base”, que prefiero denominar provisionalmente radicalmente “antropológica” – no necesariamente una correlación matemática, que no parece demostrable, al menos en el estado actual de la investigación; ni mediante una necesaria relación de causa a efecto, con los datos y con la evidencia que poseemos – entre los fenómenos a los que se refieren los mandamientos quinto a décimo de la ley de Dios (cf. en toda la tradición judeocristiana: Ex 34, 28 ; Dt 4, 13; 10, 4; Mt 19, 16-17; St 2, 10-11; cf. San Ireneo de Lyon, Adversus haereses, 4, 15, 1; 4, 16, 3-4; San Buenaventura, In quattuor libros Sententiarum, 3, 37, 1, 3; DS 1569-1670). También a ello queremos responder distinguiendo y agrupando algunos de esos tipos jurídicos.
Todo lo anterior echa de ver la importancia que tiene la educación, que es, debe ser, particularmente en nuestro tema, una interpelación a las personas y a sus conciencias. Hemos hablado de acciones, actos, comportamientos y conductas; hemos mencionado la personalidad a propósito de ellas (y, si no se lo sabe “calibrar” y “afinar”, también al posible abuso o exceso que se puede hacer, o al que se puede llegar, de la expresión “libre desarrollo de la personalidad”), y hemos destacado el fenómeno del abuso sexual aplicado y expresado dentro del maravilloso pero complejo ámbito de la sexualidad, una de las dimensiones corpóreas (psicosomáticas) de las personas, de los seres humanos[494]. La educación, en efecto, de inmediato alude al “desarrollo” natural y espontáneo de las personas y, en especial, a la evolución “integral”, a las etapas que tiene la misma y que cada uno va experimentando a lo largo del camino de su existencia. ¿De qué manera se pudieran y se debieran “involucrar” todos estos aspectos fundamentales en la educación en orden a la realización de la vocación humana y cristiana de las personas en general en su proceso de toda la vida, y, en particular, de los futuros candidatos a las órdenes sagradas, a la vida consagrada y a los ministerios eclesiales? ¿Es la educación sólo un asunto de información cultural básica y de instrucción técnica? ¿O también de formación (con todo lo que esta conlleva: educación en la libertad[495], dominio de sí y de los sentimientos, etc.), particularmente en el ámbito de la sexualidad, esto es, del ser sexuado que somos y de nuestro ejercicio de la sexualidad? ¿A quién, cuándo y cómo, corresponde “educar” en materia, tan delicada, de sexualidad?: ¿En qué consiste la “educación integral” y por qué ella es, en este sentido, la más adecuada y digna para las personas? ¿Por qué, y a partir de qué momento, se considera que también es necesario, en orden a tal educación integral, “educarse”? ¿Cuál es el papel de las amistades, de la familia, de la escuela, del Estado en relación con este último “tipo” de educación? ¡Qué responsabilidades recaen sobre las instituciones mencionadas en el actual “estado de cosas”!
Y, muy relacionado con la “educación sexual” (“para el ejercicio – casto – de la sexualidad”), sea ilustrándola y apoyándola, u obstaculizándola, empobreciéndola o desvirtuándola, se encuentra todo el entorno social y cultural de las personas y de las comunidades (inclusive los “chistes”), cuyo condicionamiento se refuerza y potencia – positiva o negativamente – en particular mediante el empleo de los medios de comunicación social[496] en toda su actualizada y amplísima propuesta (y, en ocasiones, asfixiante presión) principalmente comercial: la sexualidad convertida, también, en un lucrativo negocio.
Ahora bien, dado el ser sexuado que somos, y dado nuestro ejercicio de la sexualidad al que estamos llamados - cada cual -, hemos subrayado algunos puntos de relevancia en el momento presente en relación con la educación en la libertad[497] y con el dominio de nosotros mismos y de los sentimientos propios, etc. En efecto, también en este contexto se habrá podido notar que nunca puede establecerse un ejercicio legítimo de la "libertad" sin referencia a otros "correlatos" antropológicos: en algunos casos - como ocurre en el derecho - sin referencia a la "ley"; pero también en este, pero sobre todo en el ámbito ético universal, y en el moral, social y personal, sin referencia al "respeto" (sea éste considerado integralmente como sinónimo del "bien común", sea como "los derechos ajenos y los (sus) deberes respecto a otros" (c. 223 § 1), sea, en fin, como la primera y mas importante consecuencia de la "dignidad" personal, como establecen, p. ej., la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, preámbulo y arts. 26 y 29, cf. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights; la Constitución Nacional de Colombia de 1991, art. 1: fuente, a su turno, de todas las demás realidades, naturales, sociales y culturales, que merezcan ser, por tal razón, respetables y respetadas: cf. arts. 9, 42, 64, 67, 108, y demás "Disposiciones transitorias" y/o "adicionadas" -cap. 1º, art. tr. 1, parágr. 1; cap. 3º, art. tr. 7: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4125). Se trata, en efecto, refiriéndonos al "respeto", de una categoría "real" que bien pude considerarse "previa" cuando se habla de unas relaciones humanas justas y expresiva de estas, pues, como aseguran muchas constituciones nacionales, reflexiones y decisiones jurídicas, y, en nuestro caso, el Magisterio de la Iglesia, todas las libertades (como ocurre con la "libertad de expresión") "encuentran su límite en el respeto a los otros" (cf. Catecismo de la Iglesia Católica nn. 1929-1931; 1944).
X.
La responsabilidad moral y jurídica
a la luz de la “justicia divina”
Si no innumerables sí son muchos los tópicos sobre los cuales los estudiosos continúan expresando sus conceptos y el resultado de sus investigaciones, del análisis prolijo de los casos – sobre todo penales –, de las leyes y de las sentencias, en lo jurídico tanto como en lo canónico así como en lo teológico moral. Para señalar sólo algunos pocos de ellos recordemos, para dar un ejemplo, uno que preocupa con razón a tantas instituciones de diverso orden, como es, especialmente, por razón de lo que trata: el de “las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa”. Ese sin fin de tópicos se convierten en una tarea inconmensurable - sobre todo para una sola persona -, pero necesaria y a efectuar por parte de muchos en recíproca “retroalimentación” – a la cual invito a no cejar en este intento “transdisciplinario” –: buscar acercarse a esa inmensa realidad que se acrecienta y complejiza, cuantitativa y cualitativamente, a raíz de las realidades presentes y aceleradamente cambiantes de nuestra historia, de sus problemas, de sus crisis y de sus desafíos, pero también, bajo la providencia de Dios, de sus esperanzas[498 bis]. Escojo, de entre todos ellos, pues, uno, el relacionado con la “responsabilidad” y algunas de sus relaciones y derivaciones, cuya importancia es radical y definitiva en relación con los delitos sexuales contra los menores.
Desde el punto de vista jurídico, en efecto, se trata de otro aspecto fundamental que se debe reflexionar, por así decir “previamente”: la “responsabilidad” que asumen las personas que cometen los delitos sexuales y en particular los delitos de abuso sexual, es decir, las personas a quienes se imputan tales delitos. Por supuesto, la primera clave para comprender el tema es, en consideración de muchos, que, en la existencia humana, todo no puede ser reducido ni a lo jurídico ni a lo legal – así como tampoco a lo económico o a lo político, para citar algunas otras áreas de la experiencia humana; ello, inclusive, aunque estemos tratando de alto tan "jurídico/judicial/penal" como es el “delito de abuso sexual” –, pues también en relación, en este caso, con la injusticia, que está en la raíz de tales delitos, y en particular con la “responsabilidad” que pueda haber en ella, existen otras instancias de igual, y, en algunos casos, quizá de mayor importancia y trascendencia según la perspectiva que se adopte. Tal ocurre, p. ej., con la significación ética del asunto, porque inclusive a propósito de tales delitos también se deben considerar las cosas no sólo bajo la perspectiva individual (“justicia conmutativa”) y de la manera como los miembros de una sociedad tienen acceso o no a los bienes comunes de ella ("justicia distributiva"), sino también desde la condición social estructural de las mismas esto es, de sus causas inmediatas y mediatas de próximo o de lejano alcance (“justicia social”).
Ello pareciera inducirnos a considerar que existen diversos raseros (¡o confusiones!) según se trate del tipo de delitos, en algunos casos, o del personaje involucrado, en otros. A manera de ejemplo, planteemos estas hipótesis y algunos interrogantes:
Si una persona, un hombre, entra a un local comercial, desenfunda un arma y roba el dinero y otros bienes de la tienda, y en su escapatoria dispara contra el vigilante, ¿sólo esa persona es “responsable” de esos delitos que cometió?, ¿o también, al menos indirectamente, lo son otros vinculados con ella, por ejemplo, su madre o su padre, sus hermanos mayores u otros familiares con los que se crio? Acaso ¿sus maestros, que no lo supieron educar[499]? ¿Los dueños o los jefes de las empresas – ¡o el “sistema”! – a las que solicitó pero que no le dieron un empleo[500]? Quizá ¿alguna amiga o novia que tuvo, y no le supo corresponder? ¿El jefe de policía o el alcalde de la ciudad, que no pusieron la vigilancia suficiente para desanimar o disuadir al delincuente? O, inclusive, ¿el “jefe” de la organización que tiene aterrorizado al barrio y que tanta influencia y poder tiene sobre el asesino y ladrón? Etc.
Y, en el caso de un delito sexual cometido por un clérigo, ¿serían responsables el Párroco – si él mismo no es el reo – en relación con su vicario, o el Vicario general o el judicial?; ¿o acaso el propio Obispo, porque designó al clérigo en algún (ese) cargo o en ninguno, o lo transfirió, o porque calló prudentemente mientras hacía su propia investigación del o de los asuntos endilgados, o porque no proporcionó a la vista de todo el público, sobre todo por medio de la prensa, copia de los videos y de los documentos (“divulgación absoluta de información”) con los que se acusaba e inculpaba (o podría hacerse tal acusación) al presunto delincuente[501]?; o, quizá, como algunos reclaman, ¿la Iglesia católica en su conjunto, el Papa, la Santa Sede, el Estado de la Ciudad del Vaticano? …[502]
¿Por qué para ciertos casos criminales, e incluso para los civiles, cuando está involucrada la materia sexual (en particular por parte del clero, de los religiosos, de los maestros y de otros miembros de instituciones con personería jurídica eclesiástica) en cierta manera pareciera que se debe ser más “laxo” en relación con la protección de los derechos individuales de los actores - los transgresores -, mientras que en los de tipo patrimonial (la propiedad) o en los relacionados con la vida humana (lesiones, muerte) se debe ser más “estricto”? ¿O debería ser al revés?
Como hemos podido observar, la respuesta a esta cuestión no ha sido ni es hoy universal e idéntica en todos los ordenamientos de los Estados, y, en particular, en su jurisprudencia en al menos muchos de ellos. Los criterios bíblicos - ciertamente contrastados con los que, en su momento, existían en los pueblos vecinos, unas veces asumiéndolos, otras, desechándolos, otras, transformándolos - optaron por considerar la necesidad de estimar la intencionalidad, la culpa y el dolo en orden a la configuración de los delitos, y la de los sexuales en particular, por cuanto parten de la consideración de que en materia penal los delitos sólo se inculpan (atribuyen) a individuos: se juzga y se castiga a personas naturales o físicas, apreciadas separadamente así los hubieran cometido entre varias, en conjunción o en asociación delictiva, pues a cada uno de ellas se le ha de reconocer y adjudicar única y exclusivamente la “responsabilidad” que tuvo en la o en las acciones determinadas.
Para el caso de los cristianos existe, sin embargo, una instancia aún más alta que la ética humana tan válida (racional) como criterio universal sobre el que se soporta dicho principio legal: la importancia que tienen la justicia y la responsabilidad personal/comunitaria/estatal a la luz de la “justicia divina”, como expresamente lo recogieron del testimonio dado por el Señor Jesús los propios Apóstoles, cuando expresaron en un momento a todas luces crítico – y establecieron así como norma de comportamiento para la posteridad para toda la Iglesia – que:
“Respondens autem Petrus et apostoli dixerunt: «Oboedire oportet Deo magis quam hominibus»: “Pedro, junto con los Apóstoles, respondió: «Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres»” (He 5,29)[504].
XI.
La responsabilidad, su prueba y la prudencia en el juicio
En
lo que toca con el orden moral y jurídico, y, por lo mismo, al Derecho
canónico, se debe abordar la “responsabilidad” ante un delito de abuso
sexual de menores desde el punto de vista de la prueba del hecho y de la
valoración de esta. Para el ámbito de la Iglesia y su derecho penal
canónico no es lo mismo pecado y delito, ni tampoco todos los pecados son
delitos, pero existe delito imputable no sólo si se ha establecido una ley que
es contravenida, sino si previamente existe pecado, y pecado que se pueda
conocer dada la realidad externa o visible que lo caracterice[505].
Ahora bien, este criterio no se agota en sí mismo, por el contrario, posee una
razón de ser muchísimo más profunda, porque aun siendo tan fundamental, halla
su razón de ser y su punto de referencia en la libertad propia de los hijos de
la Iglesia, que siempre ha de buscarse y de asegurarse sobre todo al tomar
iniciativas en la vida cristiana, ya que esta es la verdad y la libertad por
medio de la cual Cristo nos liberó del pecado (cf. Ga 4,21)[506].
Por
esos motivos debemos estar atentos a la enseñanza y a la práctica del Señor
Jesús, quien nos advierte sobre el peligro de la maldad y de la hipocresía, y
nos ordena no incurrir en ellas cuando se trata de “juzgar” la conducta
(subjetiva), o, peor aún, la conciencia, del prójimo (cf. Mc 11,28;
12,13-15.38-40; Mt 22,15-46; 23,2-38; 26,6-16).
Pero,
al mismo tiempo, como hemos observado, el mismo Señor estima la dignidad
eminente que tienen los niños y, sobre todo, aquellos de ellos que han sido
abusados, cualquiera fuera la manera como se hubiera producido el abuso: en
este sentido también ellos entran a participar de su “exclusiva categoría
evangélica”: la de los “pobres” (cf. Mt 18,6s; Lc 17,1s).
Sólo
Dios, pues, tiene en sus manos, examinar y juzgar la conciencia de sus
creaturas. La Iglesia estima que tampoco ella puede hacerlo en relación con los
delitos ocultos, esto es, aquellos que sólo se configuran en la mente o en la
intención, y que sólo son conocidos por su propio autor[507].
Pero, ante la comisión de un mal proceder externo, sí se la puede conocer
indirectamente gracias al hecho mismo o a otras circunstancias, y ello
concierne también al caso de las penas latae sententiae. Así procedió la
primera Iglesia, p. ej. en casos como el de Ananías y Safira, cuando sus
conciencias quedaron públicamente de manifiesto en su manera misma de obrar
(cf. He 5,1-11), descubierta a través de un breve proceso (un
interrogatorio, las declaraciones y las pruebas).
De
ahí las normas actualmente vigentes de la Iglesia (cf. cc. 1321 § 2; 1330) que
recuerdan que existe un límite de la acción judicial y penal que contempla y
administra el foro puramente externo y público, según la manera de proceder del
Derecho romano que sólo juzgaba los hechos a partir de leyes, privadas (“ius
civile” y “ius gentium”) o públicas (“ius publicum”), preexistentes, como
también hoy lo determinan los Estados[508];
de la práctica de la tipificación de los delitos[509],
que en algunos casos
Hacemos
muy bien en buscar la verdad, sobre todo la verdad revelada, en encontrarla,
profundizarla, en difundirla (cf. c. 747 § 1). También es un deber de justicia
en relación con la verdad histórica y con la verdad procesal, y, sin lugar a duda, en relación con las víctimas, cuya dignidad ha sido tan profundamente ofendida y lesionada por la comisión de semejante delito. Se las debe también resarcir debidamente. Pero, para quien
estuviera afanoso por sacar a la luz pública los delitos privados cometidos por
otros (persona privada, jurídica o moral) y denunciarlos, bien vale la pena que
recuerde y tenga en cuenta la enseñanza evangélica:
“No juzguen, para no ser juzgados. Porque con el criterio con que ustedes juzguen se
los juzgará, y la medida con que midan se usará para ustedes. ¿Por qué te fijas en la paja que está en el ojo de
tu hermano y no adviertes la viga que está en el tuyo? ¿Cómo puedes decirle a tu hermano: «¿Deja que te
saque la paja de tu ojo», si hay una viga en el tuyo? Hipócrita, saca primero la viga de tu ojo, y
entonces verás claro para sacar la paja del ojo de tu hermano” (Mt
7, 1-5).
Y, de la misma manera, sea quien tuvo que padecer en su interior y/o exterior un grave inconveniente o un traumatismo de este tipo, un delito, sea quien se encuentre en etapa de rehabilitación y/o en proceso de conversión a causa de haber cometido ese delito, sea que, por acción o por omisión, en alguna forma hayamos contribuido a la realización del mismo o de los mismos, a todos conviene seguir la recomendación del Apóstol:
“(…) Itaque, qui se existimat stare, videat, ne cadat (…)”: “Por eso, el que se cree muy seguro, ¡cuídese de no caer!”[511]
XII.
Las responsabilidades penal y civil
ante los crímenes en materia sexual. Algunos ejemplos
Dos
asuntos complejos quiero proponer a este propósito. El primero, a raíz de lo que señalábamos un poco antes, es el siguiente: ¿La
responsabilidad penal individual en la que incurre quien comete un
delito de tipo sexual puede extenderse o conectarse, sin embargo, a quienes
conocieron de la comisión del mismo, pero no actuaron (“encubrimiento”), fuera
para prevenir su comisión o, para una vez conocida, denunciarlo a las
autoridades (civiles, eclesiásticas) correspondientes, o, inclusive, si se
tiene la autoridad (civil, eclesiástica) sobre el presunto o convicto
delincuente, para castigarlo debidamente según las normas del propio
ordenamiento? ¿O se trata de otro (s) tipo (s) penal (es) específico (s)?
El
segundo tiene que ver con la “responsabilidad civil” (como se la conoce
en Colombia[512]), que implica el
resarcimiento de “daños y perjuicios” derivados de la sentencia o sanción
judicial penal impuesta (para el caso del Derecho canónico, cf. cc. 1321 y 1341
referidos al c. 128[513]).
En
relación con el aspecto penal pareciera existir un mayor consenso entre
los Estados, no así en relación con el aspecto civil. De hecho, en este
último aspecto, como decimos, algunos Estados han decidido ir en contravía de
esta decisión (“principio del derecho”) acerca de la responsabilidad personal
individual sobre los propios actos.
Se
ha de recordar que, al menos en la legislación colombiana, la “compensación” se
define como “un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando dos
personas son deudoras y acreedoras recíprocamente. Tiene como finalidad evitar
los desplazamientos patrimoniales innecesarios, precaver eventuales litigios,
el doble pago y el sometimiento injustificado de una de las partes a la posible
insolvencia de la otra”[514].
Es un tema, pues, eminentemente económico, comercial y típico en los contratos.
Y, en el contexto en que nos encontramos, quienes han sufrido los delitos de
abuso sexual y/o otras formas de delitos sexuales, y con ellos, las
consecuencias físicas, psicológicas y morales, esperan por parte de sus
victimarios (además del pago de la pena carcelaria consecuente), al menos en
muchos casos, no sólo una compensación económica (“ejemplar”) sino también por
parte de las personas jurídicas a las cuales estos pertenecían (pertenecen).
Demos algunos ejemplos.
En
el Canadá, p. ej., la Corte Suprema sentenció que, en el crimen de abuso sexual
cometido por un sacerdote de una diócesis, también era responsable del “pago de
la compensación” el director o el “dueño” (en este caso el Obispo) de la obra
pastoral en la que trabajaba ese sacerdote, y “secundariamente”, también el
Obispo de esa diócesis, dado “el poder y la autoridad que le habían sido
entregados al sacerdote por parte de la Iglesia”[515].
En
el Reino Unido la situación en estos casos, según un tribunal, parangona la
incardinación clerical (en el caso tanto de los diocesanos como de los
religiosos) a la relación que existe entre el empleador y el empleado, y
asimila la “responsabilidad” al “empleo”, ampliando así “la responsabilidad
civil subsidiaria tradicional de las organizaciones” sobre todo en orden “al
pago de compensaciones”[516].
Por
el contrario, un juez federal de Oregón, Estados Unidos, secundó a los
tribunales de Kentucky y de Wisconsin que unos años antes habían afirmado que
no existe dicho tipo de relación empleador-empleado en la incardinación a una
diócesis o a un instituto religioso clerical, ni, mucho menos, en la relación
del clérigo o del religioso con la Santa Sede[517].
Con
todo, se mencionan otros casos resueltos de manera semejante a los primeros y
bajo argumentos similares, en sentencias de tribunales de Argentina[518]
y Colombia[519] y otros más. Las sumas
pagadas por las diócesis, arquidiócesis e institutos son multimillonarias,
cuando las mismas han podido ser pagadas, o, en caso contrario, se ha apelado a
la figura de la “bancarrota”[520].
Así
mismo, se han resuelto estos casos de manera semejante a los segundos, y bajo
argumentos similares, en Países como Polonia, en los cuales sólo se castiga con
prisión el delito cometido por el delincuente al tiempo que se le impone
compensación, como ocurre también en Croacia, Chequia, Eslovenia y Lituania,
caso en el que la misma Santa Sede pidió a los presuntos culpables renunciar a
sus cargos.
De hecho, las diócesis pertenecientes a algunos episcopados nacionales han recibido visitas apostólicas, es decir, asignadas por el propio Santo Padre, para investigar en el mismo lugar en el que ocurrieron los hechos, y tomar las medidas cautelares e iniciales al proceso canónico: Brasil, Chile, Bolivia, Perú, Irlanda…; en otros casos, han sido las conferencias de Obispos y los mismos Obispos diocesanos los que han iniciado estas indagaciones: Filipinas, España, Alemania, Uganda, Sudáfrica, etc. No se trata simplemente, pues, de un asunto de “autopreservación”, como lo califican algunas organizaciones.
Y, en tales casos, dependiendo, como se ha visto, de las decisiones legislativas y/o judiciales de cada Estado, así mismo ha sido la condena que, personas, diócesis, institutos, etc., individual o solidariamente, han tenido que pagar económicamente, como resarcimiento por los daños (de diversa índole) causados.
XIII.
¿Tienen un especial deber – civil y
canónico – los Obispos en relación con este tipo de delitos? Sus
procedimientos, sus límites
"Con la mirada fija en Jesús, la Iglesia se reconoce siempre como discípula, que con temor y tremor sigue a su Maestro, reconociéndose santa en cuanto fundada por Él y, al mismo tiempo, frágil —santa y pecadora—e insuficiente en sus miembros, siempre carente y superada por la tarea que le ha sido confiada.
La Iglesia anuncia una Noticia que puede colmar de alegría los corazones y, con las obras de caridad y los innumerables testimonios de amor al prójimo, busca brindar signos concretos y pruebas del amor que la mueve. Ella, sin embargo, vive en lo concreto de las culturas y mentalidades de una determinada época, que ella contribuye a dar forma o que, de algún modo, en ocasiones la somete; y no siempre comprende y vive el mensaje evangélico en su pureza y plenitud. La Iglesia es santa y pecadora.
En esta permanente coexistencia entre santidad y pecado, entre luces y sombras vive la Iglesia, a menudo con resultados de gran generosidad y espléndida dedicación, y a veces, lamentablemente, con la irrupción de dolorosos antitestimonios. Pienso en los dramáticos casos de abusos de menores, —a los que se han referido el Rey y el Primer Ministro—, un flagelo que la Iglesia está afrontando con decisión y firmeza, escuchando y acompañando a las personas heridas e implementando un amplio programa de prevención en todo el mundo.
Hermanos y hermanas, ¡esto es vergonzoso! Esta vergüenza, la vergüenza de los abusos a menores, la debemos tomar en nuestras manos, y pedir perdón, y resolver el problema. Cuando nosotros pensamos en los santos Inocentes decimos, ¡qué tragedia ha causado el rey Herodes!; sin embargo, hoy en la Iglesia sigue presente este tipo de crimen. La Iglesia debe avergonzarse, pedir perdón y tratar de resolver esta situación con humildad cristiana. Debe poner todas las condiciones para que esto no vuelva a repetirse. Alguien me ha dicho, “Santidad, según las estadísticas la gran mayoría de los abusos se dan en la familia, en el barrio, en el mundo del deporte o en la escuela”. ¡Un solo abuso es suficiente para avergonzarse! En la Iglesia debemos pedir perdón por esto, y que los demás pidan perdón por su parte. Esta es nuestra vergüenza y nuestra humillación."
Pero, para responder aún mejor a la pregunta que hemos formulado, es necesario enmarcar o contextualizar el punto recordando algunos elementos de la teología del derecho canónico. El Colegio Episcopal “es sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia”, pues en él “continuamente persevera el cuerpo apostólico”, señala el c. 336 (cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html). En comunión con el Romano Pontífice (cf. cc. 330- 334; cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html), nunca sin él, al Colegio formado por todos los Obispos le corresponde cuidar de la Iglesia entera y de los fieles cristianos que la componen y les han sido confiados, según la analogía del Señor, a la manera de una “grey” de “corderos” y de “ovejas” por las que Él entregó su vida (cf. LG 6b). Por eso, junto con su preocupación general por que se perpetúe la fe y se optimice constantemente, deben atender a las “costumbres” cristianas que se guardan incluso desde los orígenes mismos de la Iglesia, a otras que son más recientes pero cuyo raigambre e inspiración son legítimamente evangélicos, así como a la “disciplina” propia y peculiar de la Iglesia, cuya “conservación y crecimiento” no puede desatenderse tampoco.
Expresaba esto aún mejor el S. P. Francisco en su discurso de apertura de los trabajos de la Segunda Sesión de la XVI Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos, 2 de octubre de 2024 (https://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2024/october/documents/20241002-sinodo-vescovi.html) cuando afirmó:
"Quando ho deciso di convocare come membri a pieno titolo di questa XVI Assemblea anche un numero significativo di laici e consacrati (uomini e donne), diaconi e presbiteri, sviluppando quanto già in parte previsto per le precedenti Assemblee, l’ho fatto in coerenza con la comprensione dell’esercizio del ministero episcopale espressa dal Concilio Ecumenico Vaticano II: il Vescovo, principio e fondamento visibile di unità della Chiesa particolare, non può vivere il proprio servizio se non nel Popolo di Dio, con il Popolo di Dio, precedendo, stando in mezzo, e seguendo la porzione del Popolo di Dio che gli è stata affidata. Questa comprensione inclusiva del ministero episcopale chiede di essere manifestata e resa riconoscibile evitando due pericoli: il primo, l’astrattezza che dimentica la concretezza fertile dei luoghi e delle relazioni, e il valore di ogni persona; il secondo pericolo è quello di spezzare la comunione contrapponendo gerarchia a fedeli laici. Non si tratta certo di sostituire l’una con gli altri, eccitati dal grido: adesso tocca a noi! No, questo non va: “adesso tocca a noi laici”, “adesso tocca a noi preti”, no, non va questo. Ci è chiesto invece di esercitarci insieme in un’arte sinfonica, in una composizione che tutti accomuna nel servizio alla misericordia di Dio, secondo i differenti ministeri e carismi che il vescovo ha il compito di riconoscere e promuovere":
"Cuando decidí convocar también a un número importante de laicos y consagrados (hombres y mujeres), diáconos y sacerdotes como miembros de pleno derecho de esta XVI Asamblea, desarrollando lo que ya estaba en parte previsto para las Asambleas anteriores, lo hice en coherencia con el entendimiento del ejercicio del ministerio episcopal expresado por el Concilio Ecuménico Vaticano II: el Obispo, principio y fundamento visible de la unidad de la Iglesia particular, no puede vivir su servicio sino en el Pueblo de Dios, con el Pueblo de Dios precediéndolo, estando en el medio, y siguiendo la porción del Pueblo de Dios que le ha sido encomendada. Esta comprensión inclusiva del ministerio episcopal pide manifestarse y hacerse reconocible evitando dos peligros: el primero, la abstracción que olvida la fecunda concreción de los lugares y de las relaciones, y el valor de cada persona; el segundo peligro es el de romper la comunión al enfrentar a la jerarquía con los fieles laicos. Ciertamente no se trata de sustituir uno por otro, excitados por el grito: ¡ahora nos toca a nosotros! No, eso no está bien: “ahora les toca a nuestros laicos”, “ahora les toca a nuestros sacerdotes”, no, esto no está bien. Más bien, se nos pide practicar juntos un arte sinfónico, una composición que nos una a todos al servicio de la misericordia de Dios, según los diferentes ministerios y carismas que el Obispo tiene la tarea de reconocer y promover."
Así transcurre, así ha transcurrido la vida de la Iglesia, en su cotidianidad; pero también en circunstancias excepcionales, sobre todo en momentos especialmente turbulentos, complejos, como el presente. Ahora bien, según la tradición de la Iglesia, recogida por el c. 337, se establece entre el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal una práctica de “comunión” a la que bien podemos denominar como “diversificada”, pues incluye, además de los vínculos de tipo más personal como la “misión canónica” que a cada uno asigna para ejercer su ministerio en su Iglesia particular, al menos, tres maneras “colegiales” de mantenerse y de expresarse:
“§ 1. La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico.
§ 2. Esa misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial.
§ 3. Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia.”
Tales han sido la razón de ser, la manera de proceder y la finalidad del Sínodo de los Obispos[521] (cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/l.html), tan diferentes, por cierto, de las de los “Parlamentos” o “Congresos” existentes en los Estados.
El S. P. Francisco, muy consciente de ello y apersonándose de la misión apostólica que le corresponde[522], ha querido, sin embargo, que, para atenderlos, no sólo como esporádicamente, reciba las sugerencias de sus hermanos Obispos, ni en particular las de sus colaboradores más directos, entre los cuales los Señores Cardenales de la Iglesia, ni aún siquiera de personas reconocidas por su claridad de pensamiento, por su experiencia o por múltiples razones más, como se ha acostumbrado a hacer – y este fue el origen de esta institución – en los Sínodos de los Obispos, meritorios, ciertamente. Así lo prescribe el c. 342:
“El Sínodo de los Obispos es una asamblea de Obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontífice y los Obispos, y ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo.”
Decimos “no sólo como esporádicamente”. Es conocido que la comunicación afectiva y efectiva entre los Romanos Pontífices y los Obispos es permanente, así como la que existe entre los propios hermanos Obispos, y, muy en especial, entre estos y los clérigos de su presbiterio y los fieles cristianos de su Iglesia particular. Y también, que existe entre todos los miembros de la Iglesia la “comunión de los santos”[523]. Pero, a veces, pareciera que la “responsabilidad” por la Iglesia y por los asuntos que le atañen, provenientes del mundo entero y de las actuales circunstancias que vive, sólo le competiera a él y a unos cuantos más, como si no todo el pueblo de Dios hubiera sido bautizado y no hubiera recibido con el Espíritu Santo el don de la fe con el cual se adhiere a la verdad revelada, y, al mismo tiempo, juzga acerca de las cosas y expresa ese “sentido de la fe” que posee, como lo ha sostenido con el S. P. Francisco toda la tradición[524]. ¿Cómo hacer que esta participación “popular” se haga eficaz, permanente medio de ejercer la responsabilidad bautismal, multitudinaria sí, pero, con la gracia de Dios, íntimamente personal y productiva de santidad, de renovación permanente, de ejercicio del sacerdocio común, de la realeza y del profetismo de Cristo? Por eso, más que unos períodos, móviles o fijos, el Sínodo habría de ser un “clima” de la Iglesia, una “manera de ser y de obrar” “misionera”[525], permanente, de la Iglesia… que, sin embargo, se ha de dialogar, de pensar, de orar, de discernir, de decidir…
Atentos a las indicaciones generales y prácticas sobre las que el Concilio Vaticano II quiso insistir como pertinentes y urgentes para ser desempeñadas por los Obispos en nuestro tiempo, destaquemos con el decreto Christus Dominus aquellas instituciones y actividades estimadas como más específicas de su ministerio y vinculadas con el ejercicio del “munus docendi” (cf. CD 12-14; cf. Libro III del CIC: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/el-codigo-de-derechocanonico-la-iglesia.html):
- · las relacionadas con el anuncio del Evangelio y la primera evangelización que consiste en la proclama del “misterio íntegro de Cristo” (n. 12a) y, junto con él, la enseñanza de los Capítulos básicos y fundamentales de la vida en la fe cristiana (n. 12bc);
- · aquellas orientadas a responder de manera “metodológicamente” adecuada y concreta a “las necesidades, dificultades y problemas que más angustian a los hombres” de nuestro tiempo – sin omitir entre estos, aquellos que impiden la propagación de la fe o, inclusive, expresan ataques contra ella – y a las condiciones (situaciones, disposiciones, estados, limitaciones, idiosincrasias, etc.) mismas de sus destinatarios (n. 13a), sin perder de vista que esas fundaciones y acciones nacen del diálogo con todos los hombres y las mujeres en la búsqueda común de la verdad (n. 13b) y hacen uso de diversos medios orientados a obtener dichas finalidades, entre los cuales principalmente la predicación y la formación catequética, “la exposición de la doctrina en las escuelas (colegios) y universidades”, y el aprovechamiento de la eficacia que tienen los diversos instrumentos actuales de comunicación (n. 13c);
- · aquellas dirigidas específicamente a establecer y a consolidar una catequesis genuina, que se caracterice no sólo por ser “instrucción” e “ilustración de la fe” “mediante la doctrina” sino por propiciar que la fe llegue a ser “viva, explícita y activa” en todos los bautizados, mujeres y hombres, así como también en “los catecúmenos adultos”; por estar cuidadosamente preparada y llevada a cabo considerando sus destinatarios, “los niños, adolescentes, jóvenes e incluso los adultos”; por atender a las exigencias educativas, pedagógicas y didácticas que imponen “el orden y el método” de la misma así como “la índole, facultades, edad y condiciones de vida de los oyentes”; por hacer que “ se fundamente en la Sagrada Escritura, Tradición, Liturgia, Magisterio y vida de la Iglesia”; que propicie en cada Iglesia particular la existencia de “catequistas” preparados “debidamente para la enseñanza” los emplee suficiente y debidamente (n. 14abc).
Con posterioridad a esta tan solemne intervención, los Romanos Pontífices han reiterado estos criterios de múltiples maneras y en diversas oportunidades y han profundizado en ellos, sea a través de documentos elaborados y promulgados de su propia mano, sea porque ha encomendado su preparación a los Dicasterios de la Curia Romana, sea porque ha recogido las propuestas y las indicaciones que le han presentado instituciones de la misma Sede Apostólica, como es el caso del Sínodo de los Obispos. De entre todos ellos, muchísimos, quiero destacar en particular los denominados “Directorios para el ministerio pastoral de los Obispos”[526], y, en ellos, dos directrices muy a propósito del problema central que estamos tratando, recordémoslo, el de los delitos de abuso sexual contra menores: la “educación cristiana de la juventud” – como se subtitula precisamente uno de los documentos del Concilio, la declaración Gravissimum educationis momentum[527] - y el “apostolado de los laicos” – el decreto Apostolicam actuositatem[528] –.
Estas dos directrices con sus líneas y políticas de acción y con las reglas que las encauzan, en lo que concierne a la Iglesia Universal se han venido desarrollando primeramente en sus correspondientes institutos, hasta llegar a los existentes, los Dicasterios de la Curia Romana[529] “para la Cultura y la Educación” y “para los Laicos, la Familia y la Vida”.
En lo que toca a las agrupaciones o Conferencias nacionales o regionales de los Obispos, como es el caso del CELAM, se hacen concretas estas disposiciones mediante la creación de oportunos “Programas y Redes de Acción Pastoral”[530] con dos líneas prioritarias: “el Desarrollo humano integral y ecología integral; y la Iglesia sinodal y en salida”: esta última agrupa las “actividades pastorales específicas” que efectuaban antes los Departamentos de laicos y de educación, entre otras[531].
Y, en lo que atañe a la Conferencia de los Obispos de Colombia[532], se han distribuido sus miembros en tres Comisiones o “Centros Pastorales”, cada uno de ellos con departamentos o secciones: “para la Comunión eclesial”, “para la Evangelización y la Fe”, y “para la Evangelización de lo social”. Al primero de ellos fue asignado como “lugar” el “Estado laical”; y al segundo, la “Catequesis y la Educación bíblica” y “la Educación y las Culturas”[533]. No podemos olvidar, sin embargo, la existencia de la Comisión Episcopal de Matrimonio y Familia.
Habiendo tratado antes sobre la catequesis, conviene que nos detengamos muy brevemente en las dos directrices correspondientes a la educación de los jóvenes y al estado laical y al apostolado de los laicos.
Como hemos dicho, el Concilio dedicó un texto breve pero rico en consideraciones y en orientaciones sobre la educación cristiana de la juventud. Luego, el Directorio Ecclesiae imago, que hemos mencionado, recogió las indicaciones del Sínodo de los Obispos de 1971 (“justicia en el mundo” y “sacerdocio ministerial) y dedicó los nn. 66 a 68 a la educación religiosa en las escuelas y a las comunidades religiosas femeninas y masculinas y otras instituciones dedicadas a este ministerio, a la necesidad de tomar mayor conciencia de la necesidad de emplear de manera creciente el valioso servicio de los laicos en las instituciones educativas de todos los grados y modalidades (n. 67-68) así como en todos los ambientes humanos (n. 71), y a la formación teológica y en otras áreas de los laicos (nn. 69-70).
En lo que concierne a los laicos, a su estado, a su vida, su apostolado y a los ministerios a los que pueden ser llamados por los pastores de la Iglesia, también el Directorio Ecclesiae imago ofreció unas orientaciones muy oportunas en el Capítulo III sobre el Obispo padre y pastor en la comunidad jerárquicamente ordenada, y, en él, el artículo I, sobre los principios generales sobre el gobierno pastoral (nn. 93 a 98) y, en el artículo II, sobre las relaciones del Obispo con las diversas categorías de los fieles, la sección III, sobre las relaciones con los laicos (nn. 120-121) y con las autoridades civiles (n. 122). En efecto, los Obispos deberían tener una atención del todo especial hacia los laicos, sea directamente con ellos y con sus asociaciones y movimientos, sea indirectamente, por medio de los presbíteros que le acompañan en su ministerio. El documento también trataba sobre la invitación que se ha de reiterar a los laicos a prepararse para asumir las responsabilidades del apostolado, como versaba el n. 144, e, inclusive, para aquellas más especializadas y arduas (n. 147) (en el Capítulo V, el Obispo, presidente y ministro de la comunidad de apostolado), para todo lo cual se habría de asignar presbíteros que verdaderamente los valoren y que estén preparados para acompañarlos (n. 146), inclusive con dedicación que no sea incompatible con otros ministerios, y para quienes se provea un suficiente sustento (n. 145). El documento, además, señalaba algunos “campos” o “ambientes” necesitados de esa muy especial atención de Obispos y laicos, entre los cuales destacaba los “pobres” y los “enfermos” (n. 153), los “jóvenes” (n. 154) y los “habitantes de las grandes ciudades” (n. 161) por sus situaciones y peculiaridades propias.
Realizados los Sínodos de los Obispos de 1980 (Países Bajos y Ucrania), de 1980, de 1982, de 1996, de 1997, de 1998, de 1999, de 2001 (generales, ordinarios, extraordinarios, especiales, etc.[534]), y promulgado en 1983 el Código de Derecho canónico, la misma Congregación para los Obispos hizo público un nuevo Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos el 22 de febrero de 2004, al que denominó Apostolorum successores[535].
En este nuevo Directorio encontramos que la “educación” ha de ser una de las “virtudes” que ha de poseer el Obispo (cf. nn. 41d y 42b); pero que, así mismo, en esta virtud deben ser “educados” los seminaristas (n. 90, a), los laicos cuyo apostolado se efectúa en campos de la “cultura” tales como “la promoción del justo orden social” y de “la política” (n. 110, ab) y los padres de familia (n. 120b; sobre su misión, n. 129, d; sobre su papel en la “educación sexual”, n. 202b). En el Capítulo V, sobre el “munus docendi”, insiste el documento sobre la importancia que tiene la educación al mencionar a quienes “son responsables de la difusión de las ideas”, como son los profesionales dedicados a ella (n. 122, c). Y luego, al señalar que el Obispo es en su diócesis el primer responsable de la catequesis, hace énfasis en la conexión que existe o debe existir entre una y otra, ya que tanto la educación en sus diversos niveles y modalidades, como la catequesis, sobre todo en el caso de los niños y de los jóvenes, deben servir para “educarlos en el valor intrínseco de la vida humana y en las diversas dimensiones de la personalidad humana integral, según la recta razón y la doctrina de Cristo: entre éstas, en particular, la educación al amor humano, a la castidad y al matrimonio” (n. 127, d). Para infantes, chicos y muchachos se requiere, en efecto, la esmerada atención en “centros educativos (escuelas, colegios, institutos), dependientes o no de la autoridad eclesiástica” en los cuales
“los alumnos bautizados reciban una sólida educación religiosa y moral que los lleve a la madurez como discípulos auténticos de Cristo y a ser levadura de vida cristiana. Para este fin, el Obispo, ateniéndose a las eventuales disposiciones de la Conferencia Episcopal, se ha de preocupar de regular cuanto concierne a la instrucción y a la educación religiosa católica, en cualquier centro de estudios donde se imparta” (n. 132a).
Reitera Apostolorum successores que el Obispo ha de “suscitar la generosa colaboración de fieles idóneos” que quieran trabajar en tales centros, y si bien todos los docentes han de gozar de una preparación suficiente y ojalá muy calificada, sobre todo ha de
“asegurarse de que los aspirantes al rol de maestros de religión tengan adecuada instrucción teológica y suficiente capacidad pedagógica, que resulte de la presentación de un título o certificado, o de exámenes y coloquios personales” (n. 134a).
El Directorio revisa, así mismo, las nuevas cuestiones relacionadas con el estado laical, con la vida de los laicos y con su misión en la Iglesia y en el mundo. Más de 107 menciones hace de ellos el documento, y, en el Capítulo IV sobre “el ministerio del Obispo en la Iglesia particular”, les dedica la sección VIII con diez títulos, a saber: Los fieles laicos en la Iglesia y en la diócesis; La misión de los fieles laicos; El papel de los fieles laicos en la evangelización de la cultura; Colaboración de los laicos con la Jerarquía eclesiástica; Las actividades de suplencia; Los ministerios de lector y de acólito; Las asociaciones laicales; Asistencia ministerial a las obras laicales; La formación de los fieles laicos; y El Obispo y las autoridades públicas. De todos estos temas quiero citar sólo el relacionado con las asociaciones, movimientos y otros tipos de agrupaciones y comunidades laicales, que, a la letra, dice:
“N. 114. Las asociaciones laicales.
“La nueva época asociativa de los fieles laicos”(342) que hoy se registra, sobre todo gracias al fenómeno de los movimientos eclesiales y de las nuevas comunidades, es motivo de gratitud a la providencia de Dios, que no cesa de llevar a los propios hijos a un creciente y siempre actual empeño en la misión de la Iglesia. El Obispo, reconociendo el derecho de asociación de los fieles, en cuanto fundado en la naturaleza humana y en la condición bautismal del fiel cristiano, anime con espíritu paterno el desarrollo asociativo acogiendo con cordialidad los movimientos eclesiales y las nuevas comunidades, para dar vigor a la vida cristiana y a la evangelización. El Obispo ofrezca el servicio de su paterno acompañamiento a las nuevas realidades asociativas de los fieles laicos, para que se inserten con humildad en la vida de las Iglesias locales y en sus estructuras diocesanas y parroquiales; vigile además para que sean aprobados sus estatutos como signo del reconocimiento eclesial de las realidades asociativas laicales(343), y para que las diferentes obras de apostolado asociativo presentes en la diócesis sean coordinadas bajo la propia dirección, de manera adecuada en cada caso(344).
El estrecho contacto con los dirigentes de cada agregación laical ofrecerá al Obispo la ocasión de conocer y comprender su espíritu y objetivos. Como padre de la familia diocesana, promoverá relaciones de cordial colaboración entre los diversos movimientos asociativos laicales, evitando divergencias o sospechas que a veces podrían darse (345).
El Obispo es consciente de que el juicio sobre la autenticidad de particulares carismas laicales y sobre su ejercicio armónico en la comunidad eclesial, compete a los Pastores de la Iglesia, a los que corresponde “no extinguir el Espíritu, sino examinar todo y quedarse con lo bueno” (1 Ts 5, 12.19-21)(346). El Obispo tenga presente el reconocimiento o la erección de asociaciones internacionales por parte de la Santa Sede para la Iglesia universal.”
Ahora bien, la Iglesia ha estimado que ella misma, así como todas las instituciones orientadas al bien común, como los Estados, debe gestionarse estableciendo en los distintos niveles de su gobierno “planes y programas” en los que se precisen, se creen, se coordinen y se ayuden mutuamente organismos menores cuyas acciones estén orientadas a un triple cometido: 1º) a la “prevención de males” (cf. GS 83a; 86,d; 87c); 2º) a “curar y elevar la dignidad de la persona” (cf. GS 40c); y, si fuere del caso, 3º) a sancionar o castigar con penas a quienes incurrieran en escándalos y delitos relacionados con las acciones anteriores, al violar las normas de “la disciplina eclesiástica” (cf. GS 43a; LG 23b; 26c; CD 36ab). Tal es el caso de los delitos sexuales cometidos contra menores.
En consecuencia, se impone llevar a cabo, como así lo han estimado los SS. Pontífices, acciones no sólo “preventivas” sino también “curativas” en relación con la comisión de tales delitos. En especial para las primeras son sumamente necesarias las instituciones educativas de las que hemos hablado antes, así como la actividad catequística. Cobran especial importancia, del mismo modo, las órdenes y las congregaciones de vida consagrada, masculinas y femeninas, así como aquellas asociaciones, movimientos y comunidades fundadas y conformadas por laicos, que asumen como tarea apostólica suya “la comunicación de bienes espirituales a todos los habitantes de la población”[536]. No cabe duda de que entre estos “bienes espirituales” sobresalen aquellos relacionados con la gracia sacramental y, en particular, en el asunto que nos ocupa, con una formación preventiva que, además de atender casos concretos y urgentes, contribuya a que se cree un clima más favorable a la necesidad de alcanzar la santidad de vida (cf. c. 210: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) mediante la práctica de las virtudes teologales y morales, en particular en relación con la templanza y con la castidad de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos. Y, por supuesto, los agentes pastorales, miembros de tales instituciones, deben ser los primeros beneficiarios de estas actividades “preventivas”, por cuanto su propio testimonio de vida respaldará aquello que anuncian y explican con sus palabras. Corresponde pues, a todas estas instituciones y a sus miembros en particular, discernir, planear y emprender humilde, valiente y abnegadamente estas acciones, inclusive las relacionadas con su propia autorregulación, confiando absolutamente en la gracia de Dios y en el poder de la oración[537].
Algo similar debe decirse en relación con las acciones “curativas”, que, precisamente en este campo, como hemos visto a lo largo de este documento, son sumamente complejas y difíciles, por lo que requieren inclusive de personas especializadas y profesionales en el mismo. Como se ha dicho, atender a las víctimas de tales delitos sin postergar también a los victimarios/as, especialmente cuando ellos o ellas están encarcelados o en hospitales o en otros centros o instituciones especializadas de salud, no es tarea de ninguna manera cómoda, pero, sin duda alguna, sí necesaria para los apóstoles de la caridad. Mediante tareas diferenciadas, pero de altísimo respeto por la dignidad de unas y otros, bien conocedores de los propios límites, los agentes de pastoral tratarán a estas personas con toda la delicadeza que su caso merece y para el que se han de encontrar suficiente y debidamente preparados. En el caso de las víctimas de esos delitos así como en el de los perpetradores de ellos, se los ha de acompañar, e, inclusive, de cuidar, si fuera del caso, más allá de un ejercicio de mera filantropía, de compasión o de empatía, sino, por el contrario, sabedores estos agentes pastorales de que en unos y otros se realiza aquella palabra de Jesús: “Cada vez que lo hicisteis con un hermano mío de esos más humildes, lo hicisteis conmigo” (Mt 25, 40), y, en consecuencia, deberían llegar a “ver a nuestro Señor en la persona del prójimo – es decir, en todos los hombres sin distinción –, y cumplir su servicio con altura de miras”[538], confiando completamente en la gracia de Dios y en el poder de la oración. Muy probablemente, quizás, se podría llegar la ocasión para invitar a los delincuentes a iniciar o a proseguir su propio camino penitencial.
Ahora bien, y en tercer y último término, en relación con la aplicación de las penas canónicas por los delitos cometidos es conveniente recordar que a los Obispos – así como, en su caso, a las correspondientes autoridades estatales – las informaciones relacionadas con el abuso sexual de un menor les pueden llegar a través de una carta o de una entrevista personal, o mediante su propio conocimiento al visitar un lugar, o por rumores que se agitan en el entorno, o gracias a la presentación que le hace una autoridad civil, o gracias a los medios de comunicación o a las redes sociales.
No podemos olvidar que los Obispos continúan siendo “ciudadanos” de sus propios países, y obligados, por razones de “ciudadanía”, a cumplir y, en cuanto ello está prescrito por el Derecho canónico, a hacer cumplir las normas de su propia patria – o, eventualmente, las del territorio en el que se encuentra –, a menos que estas entren en directo conflicto con las leyes divinas, como hemos tenido ocasión de exponer en otro lugar (cf. Rm 13,1-8)[539]. Pero, cumulativamente, a ellos se aplica también lo que de sí mismo expresaba san Agustín:
“Pero vosotros ayudadme a mí, para que, según el precepto del Apóstol, llevemos los unos las cargas de los otros, y así cumplamos la ley de Cristo (Ga 6, 2) ... Si me asusta lo que soy para vosotros, me consuela lo que soy con vosotros. Para vosotros soy Obispo, con vosotros soy cristiano. Aquel nombre expresa un deber, éste, una gracia; aquél indica un peligro, éste, la salvación”[540].
Así, en lo que se exige hoy en día a los Obispos hay cinco líneas de acción establecidas por las normas canónicas vigentes:
1ª) “Incluso en ausencia de una explícita obligación legal, la Autoridad eclesiástica dé noticia a las Autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos”;
2ª) “La investigación previa canónica se debe realizar independientemente de la existencia de una investigación que corresponde a las autoridades civiles. Sin embargo, cuando la legislación estatal imponga la prohibición de investigaciones paralelas a las suyas, la autoridad eclesiástica competente absténgase de iniciar la investigación previa e informe al DDF de la denuncia, adjuntando el material útil que se posea. Cuando parezca oportuno esperar que concluya la investigación civil para asumir eventualmente los resultados o por otros motivos, es oportuno que el Ordinario o el Jerarca consulten antes al DDF sobre esta cuestión”;
3ª) “El trabajo de investigación debe realizarse respetando las leyes civiles de cada país (cf. art. 19 VELM)”;
4ª) “Como ya se ha indicado, la adquisición de los resultados de las investigaciones civiles —o de todo el proceso ante los tribunales estatales— podría hacer que la investigación previa canónica resultase superflua. Con todo, quien debe realizar la investigación previa debe prestar la debida atención a la valoración de las investigaciones civiles, porque los criterios de estas —por ejemplo, en relación a los tiempos de prescripción, a la tipificación del delito, a la edad de la víctima…— pueden variar sensiblemente respecto a lo prescrito por la ley canónica. Incluso en este caso, puede ser aconsejable, si persiste la duda, consultar al DDF”;
y 5ª) “La investigación previa podría ser superflua también en el caso de un delito notorio o no dudoso – por ejemplo, la adquisición de las actas de eventuales procesos civiles o la confesión por parte del clérigo –” (Vademecum 2.0, 05/06/2022, nn. 17, 26, 27, 36 y 37[541]).
Sobre este tema, puede verse más ampliamente la parte correspondiente al Libro VI, sobre los delitos y las penas, de nuestro Curso de derecho canónico, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/el-codigo-de-derecho-canonico-de-la.html
No puede dejarse de lado señalar, sin embargo, que, si bien las cuestiones administrativas[542] relacionadas con el cuidado de la comunidad les fueron confiadas a los Apóstoles in nuce, de una manera conjunta, general e inherente a su ministerio al momento en que fueron escogidos e instituidos por Jesús como tales, muy pronto ellos se dieron cuenta de que cierto tipo de esas actividades los distraían (o podían hacerlo) de las principales para las que habían sido consagrados, esto es, para la oración (y la presidencia de la celebración eucarística), la evangelización, la predicación (en y junto con la celebración de los demás sacramentos):
“En aquellos días, como el número de discípulos aumentaba, los helenistas comenzaron a murmurar contra los hebreos porque se desatendían a sus viudas en la distribución diaria de los alimentos. Entonces los Doce convocaron a todos los discípulos y les dijeron: «No es justo que descuidemos el ministerio de la Palabra de Dios para ocuparnos de servir las mesas. Es preferible, hermanos, que busquen entre ustedes a siete hombres de buena fama, llenos del Espíritu Santo y de sabiduría, y nosotros les encargaremos esta tarea. De esa manera, podremos dedicarnos a la oración y al ministerio de la Palabra»” (He 6,1-4).
De hecho, sin embargo, san Pablo y los demás Apóstoles, en medio de entornos nada propicios, no descuidaron dentro de sus tareas pastorales la definición originaria de estructuras ("instituciones") relacionadas con la vida de la comunidad cristiana local (v. gr. los “diáconos” recién mencionados) y la determinación de normas para esta (cf. p. ej., 1 Tm 2,9-12; 3,2-7.8-12). Es así como, bajo el criterio de la "unidad en lo esencial, diversidad en lo que no lo es, y caridad en todo" (o, como el Papa san Juan XXIII refería el antiguo refrán en la enc. Ad Petri cathedram, n. III, h: "In necessariis unitas, in dubiis libertas, in omnibus caritas"), respondieron ("enculturación" del Evangelio) pertinente, adecuada y diversificadamente a problemas originados en culturas tan disímiles como las de los judíos jerosolimitanos principalmente en los comienzos y, al menos, hasta cierto momento, y, a partir de entonces, entre los “judaizantes” y especialmente entre los “gentiles”, cuyas prácticas, sobre todo en materia sexual, como hemos podido ver, o distaban en mucho de aquellas en las que ellos mismos habían sido formados, o de las cuales, en ciertos aspectos, habían comenzado a tomar distancia hasta llegar a separarse plenamente, como también hemos tenido ocasión de observar en otros lugares de este documento (v. gr. en relación con la virginidad y el celibato). En otros puntos, en cambio, se mantuvieron en la conservación y defensa de tales normas, fundamentalmente los mandamientos, siguiendo el criterio básico de Jesús[543].
Respondiendo a las cambiantes situaciones de tiempo, lugar y modo, a lo largo de todos los siglos, como vimos, los Obispos diocesanos han tratado de actuar en todos estos casos no sólo expidiendo las normas prácticas oportunas y adecuadas, inclusive las necesarias en las cuestiones económicas y financieras vinculadas con ellos, sino con el anuncio del Evangelio y de las enseñanzas que mejor expresan este tenor de vida.
El CIC, por su parte, como es bien sabido, proporciona al Obispo diocesano diversos instrumentos legislativos, ejecutivos y judiciales que le permitan ejercer su ministerio pastoral en este delicadísimo y tan complejo problema del delito de abuso sexual de menores siguiendo las orientaciones de la Santa Sede[544], con el fin de escuchar atentamente a todos los interesados y en especial a los expertos de diversas especialidades en el asunto, y de sensibilizar, de hacer tomar conciencia y de suscitar la asunción de responsabilidades a toda la comunidad de los fieles, primeramente, pero también a la sociedad en su conjunto. Referimos a ellos[545].
Y, practicando lo que anhelaba en su momento san Juan Pablo II (const. ap. Sacrae disciplinae leges, n. b’), “que todo lo que manda la Cabeza, lo observe el Cuerpo”, todos los fieles cristianos queramos acompañar “en comunión sinodal” a nuestros Obispos en el desarrollo de su misión.
Breve conclusión
Como se ha podido observar, ha sido amplio y escarpado - e inacabado - el camino que hemos recorrido al intentar tomarle el pulso al delito del abuso sexual de menores que, tristemente, se muestra hoy en día más clamoroso y en su gravedad plena no sólo en nuestra sociedad colombiana – y en comunidades eclesiales de nuestro país – sino en el mundo entero. Aun así, lo considero todavía apenas introductorio por las numerosas y tan disímiles aristas o facetas que manifiesta el fenómeno.
Hemos procurado, entre otras acciones, seguir las huellas que el fenómeno ha ido dejando en el dilatado espacio de nuestra historia, entrando en las diferentes sensibilidades y costumbres que han tenido y tienen los pueblos; detectar cuantitativa y cualitativamente el impacto que hoy en día el hecho moralmente nefasto ejerce sobre las sociedades, así como el que las condiciones económico-sociales (inclusive las relacionadas con otros delitos, como la invasión de la privacidad) efectúan sobre él; observar los factores determinantes físico-bio-fisio-psíquico-socioculturales que se encuentran a la base de dichos comportamientos.
Los resultados indicados en las tablas estadísticas y especialmente en el resumen propuesto – inclusive en la precariedad de las fuentes, agrupadas, hasta cierto punto, según los orígenes y las tradiciones – nos develan que el crimen del abuso sexual de menores (en su diversidad modal) no está ausente prácticamente de ninguna región de la tierra, no se circunscribe a algunos países, ni sólo afecta a ciertos pueblos o a determinadas comunidades.
Estos resultados se confirman también por lo que nos enseña el examen del factor cultural y, aun, del étnico, que aparece en medio de esta problemática: que la existencia de este hecho se destaca más como una constante que clama por la unión de todos en pos de la debida atención de este sombrío fenómeno que como un factor que particulariza a una región, a una religión o a un pueblo. Pero sugiere, al mismo tiempo, que se trata de un hecho cuya ocurrencia bien podría ser modificada.
Queriendo profundizar en las causas que se encuentran a la base de los comportamientos humanos, y en especial de los delictivos, en materia sexual, hemos expuesto en sus generalidades algunos aspectos particulares de nuestra condición psicosomática y sociocultural y de su interrelación, así como de sus patologías.
Y, para conocer más de sus antecedentes, así como de sus consecuencias, hemos hecho ostensibles las fallas (gravísimas) que se están presentando en el orden educativo cuando el problema es considerado con perspectivas “reductivas” (¿quizás “ideológicas”?) más que integrales y proyectivas en función de la persona, de su dignidad, de su espacio legítimo de libertad y de su realización, y en orden al bien común. De esta manera, nos hemos referido en su momento a las grandes “virtudes morales” de la justicia, de la templanza y de la castidad: a la iniciación en ellas, a su habituación y a la fuerza interior que tienen en orden a crear y a desarrollar en las personas la sabiduría y las facultades para asumir sin complejos inclusive los límites establecidos por la sociedad o por la ley, o autoimpuestos por ellas mismas, y para afrontar las eventuales frustraciones, incluso aquellas que se presentan desde la infancia (alcanzar el logro de una homeóstasis orgánica, ampliada y dinámica, según razón y corazón, y con dominio de sí mismo). Del mismo modo, hemos observado la necesidad de convertirse de los pecados cometidos en estas materias y de consolidar la inocencia en ellas como condición para alcanzar la "madurez" en Cristo[545 bis]. Por ese motivo, hemos llamado la atención por una educación que abarque también estos aspectos, que no los infravalore pero que tampoco los super ensoberbezca, pues ella ciertamente contribuirá a crear y a incrementar las mejores condiciones de vida, no sólo las materiales, de toda la sociedad.
Hemos dado, así mismo, una atenta mirada in utroque a la dimensión jurídica del problema en sus pertinentes especialidades y, para contextualizarla, hemos hecho una serie de constataciones, clarificaciones, anotaciones y reflexiones de orden histórico, filosófico, teológico y pastoral. En orden a la búsqueda más profunda de “su verdad”, no hemos omitido afrontar la cuestión del pecado en materia sexual, que se encuentra también a la base de tales delitos, describiendo su complejidad y los diversos niveles o dimensiones que están presentes en su integración y concreción individual punible.
En muchos lugares hemos advertido también la creciente conciencia que existe a propósito de este delito y de sus amenazas, los pasos que la sociedad contemporánea ha comenzado a dar – no siempre categóricos – para reprimirlo y las “denuncias” que aquí y allá se comienzan a hacer de su comisión, en particular por líderes sociales. Al mismo tiempo hemos observado el delicado asunto de los “cuidados” (“acompañamiento”, “vigilancia”, “precauciones”, “respeto”, etc.) y de los “tratamientos” – apenas incipientes, no siempre adecuados ni siempre oportunos – con los que se quiere y se debe atender tanto a las víctimas como a los victimarios.
Ante
este cúmulo de evidencias, no podemos callar la existencia de una generalizada
falta de recursos económicos para afrontar este problema en forma eficaz,
adecuada y oportuna. Como bien sabemos, esta carencia perjudica y condiciona en
su propia existencia toda la vida social y sus instituciones más estimadas, y,
por ende, tanto el surgimiento, o, por el contrario, la desaparición, de
aquellos “factores de riesgo” (objetivos, materiales) que posibilitan el
surgimiento y el mantenimiento de este problema. Hemos podido observar en este
estudio – y también la experiencia propia de los lectores podría corroborarlo –
que la situación socioeconómica misma de las víctimas de tales delitos, así
como la de los victimarios, en general no muestra variación en relación con la
producción o generación de estos delitos, pues estos se producen tanto en los
estratos denominados de alto poder adquisitivo como en los de bajo poder
adquisitivo. Sin embargo, observando la existencia y las cifras del denominado
“turismo sexual”, cuyas sumas podrían bordear los miles de millones de dólares,
se podría asegurar que la proveniencia de las víctimas suele ser de los
estratos socioeconómicos más bajos, mientras que es muy posible que personas se
vuelvan – más fácilmente – delincuentes de este tipo penal alentadas,
precisamente, por las (grandes o suficientes) sumas de dinero que tienen a su
disposición, o por la capacidad que tienen para hacer obsequios que,
precisamente, ilusionan a los menores, cuando no es la fuerza bruta, el poder u
otros medios los que se emplean para alcanzar esos nefandos propósitos. El
factor económico ejerce una fuerza insospechada, no sólo en un caso particular
cuanto en la configuración, lamentable, de este hecho social, así esa fuerza
aún no haya sido suficientemente definida, ponderada y precisada. Debería
revertirse, pues, esa condición utilitaria de lo económico, de modo que sirva
como instrumento eficaz para crear unas condiciones cuyo peso e influencia
repercuta en el establecimiento de ese tipo integral de prevención, de acompañamiento y de
tratamiento que se quisiera o se propusiera hacer de unas personas y de otras.
Razón de más para solicitar recursos que financien “de manera integral” las
investigaciones que se están ejecutando y aquellas que se deben emprender, sea
para conocer mejor el problema, sea para iniciar y llevar a cabo las diversas
etapas que considera un tratamiento digno, adecuado, suficiente y oportuno de
este. Pero todo esto no es – no debería ser – sólo responsabilidad ni fruto de
la acción del Estado, como tampoco de la Iglesia Católica: es imprescindible y definitiva la participación
consciente y activa de cada ciudadano – sobre todo mediante su propio
trabajo-empleo – en orden no sólo a alejar de sí – y de su familia cercana –
todo peligro de incurrir en tales delitos, efecto inmediato y directo, sino
para discernir, debatir, instaurar y consolidar con la máxima altura posible unos valores
a partir de los cuales la sociedad en su conjunto pueda guiarse según la propia
dignidad humana, efecto y objetivo final.
Nuestra
Señora, Madre de Dios y madre nuestra, Virgen gloriosa y bendita, nos acompañe
en este camino.
Bibliografía
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2024/05/estado-de-una-cuestion-la-compleja_13.html
Notas de pie de página
[493] En el contexto del Derecho canónico se tienen en cuenta no sólo el hecho en sí sino también las consecuencias de la cuestión al precisarse que se habla de una “ofensa” cuando se trata de la fama o del honor que una persona merece, o dice tener, y en tal caso, existe cuando “a alguien que se le da o se le hace un trato desigual frente al mismo derecho a algo en determinada situación”; el “agravio”, aunque se relaciona también con la fama o el honor de alguien, consiste en el “perjuicio o daño que se hace a alguien en sus derechos e intereses” (https://dle.rae.es/agravio).
[494] Sobre el tema el S. P. Francisco expuso una catequesis, la del 17 de enero de 2024, que invitamos a leer en: https://www.vatic.va/content/francesco/es/audiences/2024/documents/20240117-udienza-generale.html
[495] En diversos textos he tratado – ha sido necesario – sobre la libertad desde diversos ángulos. Pueden verse especialmente las anotaciones sobre ella en mis “Consideraciones documento sobre el aborto” (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_34.html) en especial, sobre los “condicionamientos y obstáculos”, con la nota 34. Véase la nt 497.
[496] El S. P. Francisco se expresó al respecto en los siguientes términos, en su mensaje del 9 de noviembre de 2023, dirigido a la Campaña Nacional contra la Violencia contra las Mujeres, organizada por la RAI: “Purtroppo su questo i mass-media giocano ancora un ruolo ambiguo. Da una parte favoriscono il rispetto e la promozione delle donne; ma dall’altra trasmettono continuamente messaggi improntati all’edonismo e al consumismo, i cui modelli, sia maschili sia femminili, obbediscono ai criteri del successo, dell’autoaffermazione, della competizione, del potere di attrarre l’altro e dominarlo”: “Desafortunadamente, los medios de comunicación siguen desempeñando un papel ambiguo en esto. Por un lado impulsan el desarrollo del respeto y la promoción de la mujer; pero por otro lado transmiten continuamente mensajes basados en el hedonismo y el consumismo, cuyos modelos, tanto masculinos como femeninos, obedecen a criterios de éxito, de autoafirmación, de competencia, de poder atraer a los demás y dominarlos”, en: (https://press.vatic.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/11/09/0777/01708.html).
[497] El S. P. Francisco en su catequesis del 5 de junio de 2024 afirma que existen dos formas de considerar la "libertad" y la "educación en la libertad": una, "la que se entiende comúnmente"; otra, "una libertad totalmente especial", esto es, la propia de "una persona libre, (de) un cristiano libre, es aquel que tiene el Espíritu del Señor". Y se explica: "No es libertad para hacer lo que uno quiera, ¡sino libertad para hacer libremente lo que Dios quiera! No libertad para hacer el bien o el mal, sino libertad para hacer el bien y hacerlo libremente, es decir, por atracción, no por constricción. En otras palabras, libertad de hijos, no de esclavos". Pues, subraya, "la ley fundamental del obrar cristiano (es esta): “Donde está el Espíritu del Señor, allí hay libertad” (2 Co 3,17)". Y de esto concluye:
"El viento es la única cosa que no se puede embridar, no se puede “embotellar” ni encerrar. Intentamos “embotellar” o encajonar el viento: no es posible, es libre. Pretender encerrar al Espíritu Santo en conceptos, definiciones, tesis o tratados, como a veces ha intentado hacer el racionalismo moderno, significa perderlo, anularlo, reducirlo al espíritu puramente humano, un espíritu simple. Existe, sin embargo, una tentación similar en el ámbito eclesiástico, y es la de querer encerrar al Espíritu Santo en cánones, instituciones, definiciones. El Espíritu crea y anima las instituciones, pero Él mismo no puede ser “institucionalizado”, “cosificado”. El viento sopla “donde quiere”; del mismo modo, el Espíritu distribuye sus dones “como quiere” (1 Co 12,11)". Véase en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/audiences/2024/documents/20240605-udienza-generale.html
[498] (Discurso a la Asamblea Plenaria de la Pontificia Comisión para la tutela de los Menores).
[499] He llamado ya la atención sobre el papel fundamental de los educadores, y, en este caso, de los “buenos maestros” (docentes o profesores) en los procesos relacionados con la formación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, no sólo en relación con los “contenidos” de instrucción en los que ellos se han capacitado idónea y profesionalmente, sino, y sobre todo, en lo que se refiere a la sinceridad, justicia y calidez de su trato humano y ético con los estudiantes, en quienes dejan una huella indeleble, y hacia quienes nunca cesaremos de estar agradecidos. Ellos cumplen una función como de bisagra, porque, al mismo tiempo que recogen las expectativas sociales, morales y culturales de las familias y de la sociedad, orientan los procesos educativos de los formandos, es decir, cuanto se refiere a la docencia como al aprendizaje. De ahí la necesidad de una formación científica y específica docente (didáctica y pedagogía), de estar actualizados en todos estos frentes e, inclusive, de avanzar en la especialización y el perfeccionamiento de su saber-hacer, obteniendo los títulos correspondientes.
Llama, por esto, la atención el hecho de que, a estas alturas de la historia, del conocimiento y de los derechos humanos, todavía algunos sostengan la validez (e, incluso, la necesidad) de aquellos “métodos educativos” empleados con infantes, niños y adolescentes (a veces hiperactivos, o con dificultades o carentes de fijación de la atención, etc.) en algunos hogares, en algunas escuelas y colegios, a los que se describía con el refrán de “la letra con sangre entra”, y similares. En efecto, como hemos referido previamente, para “hacer que salgan de su burbuja” y prevenir que lleguen a convertirse, eventualmente, en futuros “delincuentes” – en particular en materia sexual – algunos han reclamado, y reclaman, la implementación de otros “tratamientos de choque”, consistentes en enfrentar a los estudiantes de últimos años de bachillerato – y a sus padres –, “previo consentimiento informado”, “a la cruda realidad”, con el fin de que “aprendan” de la situación real en la que se encuentran muchos presos, en la cárcel a causa de los graves delitos cometidos, y se prevengan de llegar, también ellos, a una situación similar. “Para la muestra, un botón”: cf. (Polémica por “terapia de choque” al “estilo Bukele” a estudiantes en Ibagué: los llevaron a cárcel de máxima seguridad).
[500] Como han señalado los Sumos Pontífices, el trabajo es el punto crucial de la economía – y, como estamos viendo, incide de manera definitiva en diversos elementos de la vida social en su conjunto y dinamismo –. Sea en la modalidad del asalariado, sea en la del propietario de capital, sea en las formas mixtas de uno y otro, el empleo es, en la perspectiva bíblica, la manera más digna y humana “de ganarse el pan con el sudor de su frente” – y no, como decía Mario Moreno “Cantinflas” en célebre película, “con el sudor del de enfrente” –. Es trabajando – y en este punto se refiere a cualquier trabajo que sea digno de ser llamado tal – como “naturalmente” se desarrollan las personas y las sociedades, no mediante otros caminos “cortos, pero ilícitos”. Proteger los empleos existentes, crear nuevos empleos, remunerarlos justa y familiarmente, dotarlos y rodearlos con todas las medidas necesarias de cuidado a la higiene y a la salud, precaverlos de una eventual pérdida y previsivamente ahorrar para cuando llegue la hora de la jubilación o de la pensión, es tarea digna de encomio, nunca suficientemente ponderada, tanto para el individuo particular, para las empresas y, especialmente, para el Estado.
Por eso, cuando están de por medio el valor de la “solidaridad”, tema de justicia distributiva más que conmutativa, y la práctica de las “subvenciones” y de los “subsidios” por parte del Estado – con carga al presupuesto nacional y/o a los propios trabajadores – llama poderosamente la atención que esta se explique según el punto de vista del interlocutor (y o del político o politiquero de turno). Porque es de justicia crear empleo, es de justicia que las personas trabajen, y, debido a ello, las personas reciban el producto – y del producto bien establecido y manejado por excelentes administradores – de su esfuerzo, de sus aportes sociales legales, de su ahorro. Sin lugar a duda, el Estado debe asumir, por las vías legales correspondientes, la atención de aquellos que, por diversas razones, nunca fueron contratados o nunca pudieron trabajar, a los que lo hicieron pero muy precariamente, a los que burlaron sus aportes a la seguridad y a la previsión social, y a muchos otros en condiciones semejantes, de manera que, al llegar a la edad de la vejez o al caer en una incapacidad física o anímica, no gozan, como los aportantes que sí pudieron hacerlo debidamente, del “júbilo” que representa una pensión, justa, equitativa, suficiente y digna.
Dos textos bíblicos, entre otros, pueden causar en nosotros admiración. El primero de ellos se refiere a las palabras de Jesús en la parábola de las “diez jóvenes”, cinco “necias”, cinco “prudentes” (cf. Mt 25,1-13). La sorpresa, en relación con la “solidaridad”, la causa la expresión – al parecer tan desobligante – de las “prudentes”: “Las necias dijeron a las prudentes: «¿Podrían darnos un poco de aceite, porque nuestras lámparas se apagan?». Pero estas les respondieron: «No va a alcanzar para todas. Es mejor que vayan a comprarlo al mercado».” El segundo texto, es de san Pablo, también sobre la solidaridad y la “caridad” que, a veces, se alegan: “En aquella ocasión, hermanos, les impusimos esta regla: el que no quiera trabajar, que no coma. Ahora, sin embargo, nos enteramos de que algunos de ustedes viven ociosamente, no haciendo nada y entrometiéndose en todo. A estos les mandamos y los exhortamos en el Señor Jesucristo que trabajen en paz para ganarse su pan” (2 Ts 3,10-12). El llamamiento de Jesús, y el mandamiento del Apóstol, van en una misma dirección: la responsabilidad personal de cada uno en relación con su vida y con su propia realización, sin desmedro de la fraternidad: “¡Velad!”
Por este motivo, si el factor “empleo” (o, mejor, el “desempleo” o el “empleo informal” o precario, etc.) incide tanto y de manera tan definitiva en la vida de las personas y de las comunidades, igualmente el “empleo” sin duda alguna contribuye en gran medida a la salud (a la prevención de males, al tratamiento de estos y a la “reinserción” social) de las personas y de la sociedad entera. Puede verse la enseñanza de la Iglesia al respecto en (Pontificio Consejo "Justicia y Paz", 2004) y en mi texto (Introducción a la teología y al magisterio moral social).
[501] Las normas de la Iglesia al respecto son precisas. Leemos, por ejemplo:
“44. Los cc. 1717 § 2 CIC y 1468 § 2 CCEO, y los arts. 4 § 2 y 5 § 2 VELM hacen referencia a la tutela de la buena fama de las personas implicadas —acusado, presuntas víctimas, testigos— de modo que la denuncia no genere prejuicios, represalias o discriminaciones. Quien realiza la investigación previa debe por tanto estar particularmente atento, tomando todas las precauciones a este fin, puesto que la buena fama es un derecho de los fieles garantizado por los cc. 220 CIC y 23 CCEO. Hay que señalar, sin embargo, que estos cánones protegen de la lesión ilegitima a tal derecho; por lo que, no constituye necesariamente una violación de la buena fama, si está en peligro el bien común, la difusión de noticias respecto a la existencia de una imputación. Además, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica.
“45. De todas formas, sobre todo cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones a la hora de informar sobre los hechos, por ejemplo, usando un modo esencial y conciso, evitando anuncios clamorosos, absteniéndose de todo juicio anticipado sobre la culpabilidad o inocencia de la persona denunciada—que será establecida por el proceso penal si este llega a realizarse, siendo el único al que corresponde verificar el fundamento de hechos denunciados—, respetando la voluntad de confidencialidad eventualmente manifestada por las presuntas víctimas.” (Vademecum 2.0, 05/06/2022, nn. 44 y 45).
[502] Al menos en el caso del Derecho canónico se aplica esta Regla del derecho: “Delictum personae non debet in detrimentum Ecclesiae redundare” (Regula LXXVI, en: https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html .
[503] Los delitos de tipo sexual no han sido considerados o asumidos por muchos Estados como otros tantos delitos “de lesa humanidad”: “Ello se debe, principalmente, a que los mecanismos jurisdiccionales nacionales, las barreras políticas y la falta de medidas por parte del Estado se unen a otros factores que desincentivan la persecución y la tipificación de la violencia sexual en el marco de conflictos armados internos como crimen de guerra y lesa humanidad” (Ríos, Jerónimo - Brocate, Roberto, 2024). Con todo, dada la índole que tienen y, sobre todo, la carga de indignidad, de injusticia y deshonor, cuando no de daño intencionalmente infligido a la víctima, que estos delitos llevan consigo, es necesario tener en cuenta también las normas internacionales que rigen para los delitos contra los derechos humanos, cf. (Comité Internacional de la Cruz Roja, 2024). No se actuó así, sin embargo, al término de la II Guerra Mundial cuando fueron juzgados muchos alemanes, bautizados cristianos y aún católicos, miembros del partido Nazi, no por estas condiciones, sino por los crímenes de guerra que habían cometido, entre los cuales, por cierto, no se hizo distinción o cualificación particular (se los incluyó o subsumió) por razones de tipo “sexual”, seguramente miles y miles de ellos…
Por eso trascribo, por su importancia y utilidad, y por el acuerdo que lleva consigo, toda la Parte III del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo texto fue conocido como “documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1o de julio de 2002” (consulta del 23 de enero de 2024, en: https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf):
“Parte III. De los principios generales de derecho penal[504] Sobre la problemática que sirve de contexto para este pronunciamiento, cf. los textos bíblicos sobre la ley de los padres y sobre la esperanza en la resurrección, entre otros, 2 Mac 7,2.9.11.23.24.30.37.
Artículo 22 Nullum crimen sine lege 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23 Nulla poena sine lege. Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24 Irretroactividad ratione personae 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.
Artículo 25 Responsabilidad penal individual. 1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales. 2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. 3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará: i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa; f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no 16 podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26 Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte. La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27 Improcedencia del cargo oficial. 1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
Artículo 28 Responsabilidad de los jefes y otros superiores. Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29 Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30 Elemento de intencionalidad. 1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen. 2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien: a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella; b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos. 3. A los efectos del presente artículo, por “conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras “a sabiendas” y “con conocimiento” se entenderán en el mismo sentido.
Artículo 31 Circunstancias eximentes de responsabilidad penal. 1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta: a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley; b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere; c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado; d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuadas o inminentes para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá: i) Haber sido hecha por otras personas; o ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control. 2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo. 3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 32 Error de hecho o error de derecho. 1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen. 2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo 33 Órdenes superiores y disposiciones legales. 1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que: a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita. 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.”
[505] Cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_1.html
[506] Véase en el Catecismo de la Iglesia Católica (Juan Pablo II, 1997) en la parte dedicada “a lo que tenemos que hacer”: “Tercera parte. La vida en Cristo: Primera sección. La vocación del hombre: la vida en el Espíritu: Capítulo primero. La dignidad de la persona humana: Artículo 8. El pecado” (http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s1c1a8_sp.html).
[507] Cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_1.html
[508] (República de Colombia - Asamblea Nacional Constituyente, 2023, pág. art. 29); (Ley 599 del 24 de julio de 2000 por la cual se expide el Código Penal, pág. art. 6).
[509] Sin entrar en discusiones y en distinciones, el legislador colombiano considera que en la generalidad de los casos el campo de ejercicio de las jurisdicciones, ejecutiva, legislativa o judicial no debe ser restringido sólo al de las actividades o acciones “externas” del sujeto (penal) que las realiza, por lo cual simplemente habla de “conductas típicas”, únicas que son susceptibles de ser “punibles”. Así, en algún caso (excepcional: contra el derecho a la libertad de conciencia, v. gr.) el “tipo” podría ser también “interno”, esto es, propio del fuero interior o de la conciencia de la persona (no meramente “atentatoria” o de “tentativa”), y, por lo mismo, también “punible”, con tal de que fuera “legal”, es decir, que se ajustara a los límites y descripción del acto que impone la propia ley (cf. Libro Primero, Parte General, Título I De Las Normas Rectoras De La Ley Penal Colombiana, Capítulo Único, en (República de Colombia - Congreso de la República, 2024, págs. arts. 1-13). Porque sólo la existencia de un “delito” es la razón valedera y justa por la cual se pueden adelantar “las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos” contra una o varias personas, es decir, con tal de que a ese “delito” correspondan “las conductas previstas por la ley penal”, cf. Título Preliminar, Principios Rectores y Garantías Procesales. Ámbito De La Jurisdicción Penal, en: (República de Colombia - Congreso de la República, 2024, pág. art. 24)). En principio, estas “conductas”, “comportamientos” o “acciones” poseen “características objetivas” y “concretas” consistentes en realizaciones u omisiones que causan un “delito”, y, por eso mismo, han de ser “tipificadas”.
El CIC posee dos normas al respecto: c. 221 § 3. “Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal”; y c. 1399: “la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.”
[510] “Sin culpa, a menos que haya causa, nadie debe ser castigado”. Cf. https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html
[511] La perícopa dice así: “Nolo enim vos ignorare, fratres, quoniam patres nostri omnes sub nube fuerunt et omnes mare transierunt et omnes in Moyse baptizati sunt in nube et in mari et omnes eandem escam spiritalem manducaverunt et omnes eundem potum spiritalem biberunt; bibebant autem de spiritali, consequente eos, petra; petra autem erat Christus. Sed non in pluribus eorum complacuit sibi Deus, nam prostrati sunt in deserto. Haec autem figurae fuerunt nostrae, ut non simus concupiscentes malorum, sicut et illi concupierunt. Neque idolorum cultores efficiamini, sicut quidam ex ipsis; quemadmodum scriptum est: «Sedit populus manducare et bibere, et surrexerunt ludere». Neque fornicemur, sicut quidam ex ipsis fornicati sunt, et ceciderunt una die viginti tria milia. Neque tentemus Christum, sicut quidam eorum tentaverunt et a serpentibus perierunt. Neque murmuraveritis, sicut quidam eorum murmuraverunt et perierunt ab exterminatore. Haec autem in figura contingebant illis; scripta sunt autem ad correptionem nostram, in quos fines saeculorum devenerunt. Itaque, qui se existimat stare, videat, ne cadat. Tentatio vos non apprehendit nisi humana; fidelis autem Deus, qui non patietur vos tentari super id quod potestis, sed faciet cum tentatione etiam proventum, ut possitis sustinere”: “Porque no deben ignorar, hermanos, que todos nuestros padres fueron guiados por la nube y todos atravesaron el mar; y para todos, la marcha bajo la nube y el paso del mar, fue un bautismo que los unió a Moisés. También todos comieron la misma comida y bebieron la misma bebida espiritual. En efecto, bebían el agua de una roca espiritual que los acompañaba, y esa roca era Cristo. A pesar de esto, muy pocos de ellos fueron agradables a Dios, porque sus cuerpos quedaron tendidos en el desierto. Todo esto aconteció simbólicamente para ejemplo nuestro, a fin de que no nos dejemos arrastrar por los malos deseos, como lo hicieron nuestros padres. No adoren a falsos dioses, como hicieron algunos de ellos, según leemos en la Escritura: «El pueblo se sentó a comer y a beber, y luego se levantó para divertirse». No forniquemos, como algunos de ellos, y por eso, en castigo, murieron veintitrés mil en un solo día. No provoquemos al Señor, como hicieron algunos de ellos, y perecieron víctimas de las serpientes. No nos rebelemos contra Dios, como algunos de ellos, por lo cual murieron víctimas del Ángel exterminador. Todo esto les sucedió simbólicamente, y está escrito para que nos sirva de lección a los que vivimos en el tiempo final. Por eso, el que se cree muy seguro, ¡cuídese de no caer! Hasta ahora, ustedes no tuvieron tentaciones que superen sus fuerzas humanas. Dios es fiel, y él no permitirá que sean tentados más allá de sus fuerzas. Al contrario, en el momento de la tentación, les dará el medio de librarse de ella, y los ayudará a soportarla” (1 Co 10,1-13).
[512] Al respecto explican los comentadores: “La Corte Suprema de Justicia, ha acogido la tesis de la concepción dualista de la responsabilidad civil manifestando que la contractual es totalmente diferente a la extracontractual y resalta la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial. Señala que “El Código Civil destina el título 12 del Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 a determinar cuáles son y cómo se configuran los derivados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas”. En el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad civil contractual como extracontractual, es de tradición culpabilista, orientación que se encuentra reflejada en los artículos y 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, de manera que el ordenamiento normativo nacional le concede al elemento subjetivo una notable importancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización”: (Responsabilidad civil contractual y extracontractual).
[513] El término “sanción”, en este texto, lo empleamos con una doble significación, a saber, como la firma mediante la cual quien dirige o administra el órgano ejecutivo del gobierno (o de la Iglesia) establece que lo que ha sido legislado por el órgano correspondiente como un “tipo penal” o como una “falta de conducta” considerada como un comportamiento que perjudica a la sociedad comienza a ser exigible y aplicable; pero también, la imposición misma del castigo por parte del órgano judicial.
La sanción misma, sin embargo, posee en la Iglesia una significación y razón de ser propia, un alcance y unas modalidades propias, como se puede leer en la descripción que hace de ella el c. 1311: “§ 1. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan cometido delitos. § 2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo.”
[514] (La compensación)
[515] (Caso (Doe v Bennett, 2004)
[516] (Caso Roman Catholic diocese of Middlesbrough - De La Salle order of Christian Brothers v 170 victims of alleged physical and sexual abuse who attended a Yorkshire children's home, 2012).
[517] (John V. Doe v. The Holy See, 2012)
[518] El asunto, puede imaginarse, fue especialmente doloroso, porque la joven víctima de la violación fue contagiada de Sida y de ello murió tres años después. Véase el caso en: (Redacción Clarín, 2016)
[519] El caso, difundido por las noticias el 9 de agosto de 2011, se refiere a una decisión tomada en apelación por el Tribunal Superior de Ibagué, de modo que la diócesis de Líbano-Honda debió pagar a la familia de dos jóvenes que fueron abusados por parte de un sacerdote hacía algunos años, algo más de $306 millones de pesos (unos US$ 165.000) (Catholic Church must compensate family of sexually abused children).
[520] Se mencionan, en Estados Unidos, los casos de la Arquidiócesis de Los Ángeles, entre los primeros, y de las Diócesis de Tucson, de Spokane y de San Diego. En Bélgica, el de la Diócesis de Gante. Etc.
[521] Véase en el Curso de Derecho Canónico: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/l.html
[522] En mi concepto, el S. P. Francisco ha querido “coger el toro por los cuernos” en lo que se refiere al grave problema de los delitos de índole sexual cometidos contra niñas, niños y adolescentes, primordial, aunque no exclusivamente contra ellos. Más que audaz, responsable, el S. P. no sólo revisó las medidas penales para la Iglesia universal y para su propia diócesis romana tomadas por sus predecesores contra los autores de tales crímenes, sino que las hizo más duras y rigurosas, ampliando, por ejemplo, el tiempo de prescripción para estos delitos. Y convocó al Episcopado mundial a unirse a él en este propósito de combatirlo, aun a sabiendas de que algunos de los hermanos en el Episcopado, aun cercanos a su ministerio, ya estaban siendo, o podrían llegar a ser, acusados por la comisión, en algún momento de su vida, de semejantes faltas. Con este apoyo creó una Comisión (Pontificia Comisión para la Protección de los Menores) que se encarga de atender a las personas que han sido víctimas de estos delitos, ocurridos inclusive años atrás, para cuidarlas y acompañarlas, y, con la ayuda de expertos, para proporcionar a toda la Iglesia nuevas luces y directrices de acción. A esta comisión agregó recientemente (15 de marzo de 2024: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2024/03/15/150324b.html) en calidad de secretario, al Sr. Obispo Luis Manuel Alí Herrera, Auxiliar de Bogotá y Secretario General de la Conferencia Episcopal de Colombia. Esta Comisión creó en la internet una página en la que se divulgan permanentemente todos los pormenores de esta línea de acción (cf. https://www.vatican.va/resources/index_sp.htm).
En lo que toca a la Conferencia Episcopal de Colombia, puede verse: https://www.cec.org.co/sites/default/files/2022-08/CULTURA%20DEL%20CUIDADO%20EN%20LA%20IGLESIA%20CATO%CC%81LICA%20COLOMBIANA%20LI%CC%81NEAS%20GUI%CC%81A%20CEC%2015%20DE%20AGOSTO%202022.pdf; https://www.cec.org.co/tags/prevencion-de-abusos; https://www.cec.org.co/tags/lineas-guia-para-la-cultura-del-cuidado. Los planes de acción se mantienen en proceso de realización y cada vez se llega a nuevas provincias eclesiásticas (cf. actividades de 2024 en: https://www.aciprensa.com/noticias/104698/prevencion-de-abusos-iglesia-catolica-en-colombia-continua-jornadas-de-formacion-de-sacerdotes-y-laicos).
En lo que corresponde a la Arquidiócesis de Bogotá: Oficina del Buen Trato a Menores de Edad, creada en el 2018 (https://oficinabuentrato.arquibogota.org.co/); https://oficinabuentrato.arquibogota.org.co/node/32631.
En lo que se refiere a la Arquidiócesis de Cali, S. E. el Sr. Arzobispo Luis Fernando Rodríguez Velásquez, estableció la Delegación Episcopal de Protección a Menores y Personas Vulnerables, así como las reglas que consideró oportunas y adecuadas, mediante el “Decreto arquidiocesano para la protección a menores y personas vulnerables, y manual de conducta para la prevención de delitos de abuso sexual, de poder, económicos, de conciencia contra niños, niñas, adolescentes y personas vulnerables” (8 de agosto de 2023): cf. https://arquicali.org/wp-content/uploads/2024/02/Web-Cartilla-Proteccion-Menores-y-Prevencion-Abuso-Sexual.pdf
En lo que respecta a la Arquidiócesis de Medellín, además de la institución de un Delegado para la Protección de los Menores, se han establecido normas: cf. https://arqmedellin.co/proteccion-de-menores/ Etc.
[523] Cf. LG 69; (Catecismo de la Iglesia Católica, 2023, págs. nn. 946-962).
[524] (Exh. ap. "Evangelii gaudium" sobre el anuncio del Evangelio en el mundo actual, pág. n. 119): “En todos los bautizados, desde el primero hasta el último, actúa la fuerza santificadora del Espíritu que impulsa a evangelizar. El Pueblo de Dios es santo por esta unción que lo hace infalible «in credendo». Esto significa que cuando cree no se equivoca, aunque no encuentre palabras para explicar su fe. El Espíritu lo guía en la verdad y lo conduce a la salvación[96]. Como parte de su misterio de amor hacia la humanidad, Dios dota a la totalidad de los fieles de un instinto de la fe —el sensus fidei— que los ayuda a discernir lo que viene realmente de Dios. La presencia del Espíritu otorga a los cristianos una cierta connaturalidad con las realidades divinas y una sabiduría que los permite captarlas intuitivamente, aunque no tengan el instrumental adecuado para expresarlas con precisión.”
[525] Cf. (¿Cómo ser una Iglesia sinodal en misión? Cinco perspectivas para profundizar teológicamente con vistas a la Segunda Sesión de la XVI Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos)
[526] El Concilio Vaticano II había establecido que se elaborase un texto que contribuyera a los Obispos en su ministerio de la “cura de almas” (cf. CD 44: “Dispone, además, el santo Concilio que se confeccionen directorios generales para el cuidado de las almas, para uso de los Obispos y de los párrocos, ofreciéndoles métodos seguros para el más fácil y acertado cumplimiento de su cargo pastoral”). Es así como la S. Congregación para los Obispos publicó el primer Directorium “Ecclesiae imago” de pastorali ministerio Episcoporum el 22 de febrero de 1973 (Typis Polyglottis Vaticanis 1973) (cf. (Congregación para los Obispos (S. Congregatio pro Episcopis)).
[527] Cf. https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_decl_19651028_gravissimum-educationis_sp.html
[528] Cf. https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_decree_19651118_apostolicam-actuositatem_sp.html
[529] Cf. https://www.vatican.va/content/romancuria/es.html
[530] En lo que corresponde al CELAM (Consejo Episcopal Latinoamericano y Caribeño), cf. https://celam.org/centro-de-programas-y-redes-de-accion-pastoral/
[531] Para una historia del proceso que ha conducido a la nueva orientación pastoral de esta meritoria institución y a la estructura adoptada, cf. https://celam.org/proceso-de-renovacion-y-reestructuracion/
Mencionemos, entre las acciones emprendidas por provincias eclesiásticas, el plan que está desarrollando la Provincia eclesiástica del Triveneto, en Italia, como lo refiere la muy reciente publicación en colaboración de (Comotti, Giuseppe - Dal Corso, Pierpaolo (a cura di), 2024).
[532] Sobre el plan que actualmente (2024) está desarrollando la Conferencia, cf. https://www.cec.org.co/cec/quienes-somos
[533] Véase el “organigrama” en: https://www.cec.org.co/cec/organigrama#
[534] Cf. el elenco en: https://www.vatican.va/roman_curia/synod/index_sp.htm
[535] (Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos "Apostolorum Successores")
[536] (Manual oficial de la Legión de María, pág. 345): “10. Prohibido proporcionar socorro material”.
[537] Por esta razón, asociaciones laicales como la Legión de María han elaborado “políticas” e incluido dentro de sus estatutos y reglamentos “declaraciones” u otros documentos sobre el cuidado de los niños y adolescentes en las labores apostólicas en las que estos son los principales destinatarios, así como en relación con los jóvenes, cuando son estos miembros de la asociación o del movimiento, y, en cuanto tales, agentes de pastoral que actúan en nombre de una u otro.
En efecto, el Concilium Legionis, máxima autoridad mundial de esta asociación mixta ya centenaria y recomendada por varios Sumos Pontífices, teniendo en cuenta el Documento Número 36 de 2015 emanado de las Cámaras del Parlamento del Gobierno de Irlanda, según el cual se establece la “Primera Acta de 2015 en favor de los Niños” (consulta del 22 de abril de 2024, se encuentra en: https://www.irishstatutebook.ie/eli/2015/act/36/enacted/en/html) y las “Políticas y estándares para los católicos de la Iglesia en Irlanda, 2016” establecidos por la Conferencia de los Obispos de este país, con “la asistencia de la Arquidiócesis de Dublín para la elaboración de esta política” de la asociación, ha creado junto a la presidencia, un “Child Safeguarding Committee of the Legion of Mary” (“Comité de Protección Infantil de la Legión de María”), y promulgado una “Declaración” sobre la “Protección infantil en la Legión de María - Procedimientos de presentación de Informes y Directrices de buenas prácticas 2022”. En esta declaración manifiesta que ha considerado detenidamente que “La Legión de María valora la participación de los jóvenes en las actividades de la Legión y está comprometida a defender las buenas prácticas en el ministerio de la Iglesia con los niños y jóvenes. Creemos que esto mejorará su crecimiento espiritual, físico y emocional y bienestar. Nos comprometemos a hacer todo lo que esté a nuestro alcance para crear un ambiente seguro y acogedor para los jóvenes. Deseamos promover y defender en todo momento la dignidad y los derechos de todos los niños y jóvenes comprometidos con nuestra pastoral”. Seguidamente, expone “siete estándares de protección”: “Estándar 1: Creación y mantenimiento de entornos seguros; Estándar 2: Procedimientos para responder a la protección infantil: Sospechas, inquietudes, conocimientos o acusaciones; Estándar 3: Atención y apoyo al denunciante; Estándar 4: Atención y manejo del demandado; Estándar 5: Capacitación y apoyo para mantener seguros a los niños; Estándar 6: Comunicar el mensaje de salvaguardia de la Iglesia; Estándar 7: Garantía de Calidad del Cumplimiento de los Estándares”. El texto completo original en inglés puede verse en: (Legio Mariae - Concilium Legionis, 2024). Alguno dudará, sin embargo, de la validez “universal” de esta disposición urgida por el gobierno irlandés y elaborada según los criterios de la Conferencia de los Obispos de Irlanda y, en particular, de la Arquidiócesis de Dublín…
[538] (Legio Mariae - Concilium Legionis, 2023, pág. 350).
[539] Entre otros lugares, cf.: c. 22: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/02/l.html; sobre el c. 197, p. ej., cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_26.html; c. 1059, cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_18.html; c. 1152 § 2, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_14.html; c. 1290, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_28.html; c. 1671 § 2 (antes 1672): https://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l.html; c. 1692: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iii-t-i-c-ii-iii-iv-separacion.html; c. 1716: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iii-t-ii-iii-declaracion-de-la.html.
Hay que tener en cuenta, pues, pacífica y prudentemente, las determinaciones que tome al respecto la autoridad civil, generalmente las leyes emitidas para toda la población por parte del poder legislativo, y los “autos” que provienen de un juez o de un magistrado del poder judicial para un caso particular. A manera de ilustración, cf. sobre alguna situación, p. ej. la publicación que se encuentra en (consulta del 19 de abril de 2024): https://www.publimetro.co/noticias/2024/03/21/la-iglesia-se-niega-a-ofrecer-disculpas-publicas-por-el-abuso-sexual-a-dos-victimas-ya-se-notifico-al-vaticano/#google_vignette
Sirva, al respecto, la siguiente anécdota: en alguna ocasión, los fieles que tradicionalmente habían cuidado un templo ubicado en una vereda de una parroquia rural, en Colombia, y solían recoger las limosnas en las celebraciones eucarísticas y en otras ocasiones con la finalidad de atender al mantenimiento del templo – seguramente con toda honradez –, se sintieron desobligados a contribuir también al mantenimiento y sostenimiento general de la parroquia, y protestaron ante el Señor Arzobispo, diciéndole que, inclusive, lo iban a demandar ante las autoridades penales del Estado porque ellos no tenían esa obligación, que consideraban abusiva. El Señor Arzobispo, hombre de Iglesia, de experiencia y lejano a crear disensiones, les respondió sencillamente: “yo no me opongo, hagan lo que crean conveniente”. Cuando ellos esperaban su reacción airada, no tuvieron otro camino que devolverse por donde habían venido. En adelante, hasta donde se sabe, aquellos fieles no reconsideraron su primera decisión, pero el asunto no trascendió a más, pues el párroco siguió percibiendo sólo lo que los fieles de esa comunidad, pobre, con certeza, le proporcionaban personalmente.
[540] Serm. 340, 1; PL 38, 1483 (Sermón 340 A)
[541] Véase en : https://www.vatic.va/roman_curia/congregations/cfaith/ddf/rc_ddf_doc_20220605_vademecum-casi-abuso-2.0_sp.html
[542] Los procesos administrativos tienen que ver con la gestión de la institución (jurídicamente hablando) y esta, a su vez, con la comunidad, como su sustrato social. Por ello hay que ser muy esmerados y cuidadosos en su implementación, pues, de una actividad eficiente puede llegar a caerse en una ineficiente y falta de efectividad en lo que se refiere a sus resultados y al logro de sus objetivos institucionales, o, en lo que es peor, en corrupción. Y todo esto tiene que ver con la Evangelización (cf. (Const. ap. "Praedicate Evangelium" sobre la Curia Romana y su servicio a la Iglesia en el mundo).
Para que exista una buena gestión se deben seguir los procesos técnicos óptimos – siempre perfectibles – pero, más aún, quienes administran deben tener claras las motivaciones y poseer las mejores formas de ejercer su oficio o su función. A este conjunto, bien balanceado, se lo denomina “burocracia”.
[543] Jesús se refirió a ellas en el Sermón de la montaña (cf. Mt 5-7: “No piensen que vine para abolir la Ley o los Profetas: yo no he venido a abolir, sino a dar cumplimiento… El que no cumpla el más pequeño de estos mandamientos, y enseñe a los otros a hacer lo mismo, será considerado el menor en el Reino de los Cielos. En cambio, el que los cumpla y enseñe, será considerado grande en el Reino de los Cielos… Ustedes han oído que se dijo a los antepasados: "No matarás"… Ustedes han oído que se dijo: "No cometerás adulterio"…. Ustedes han oído también que se dijo a los antepasados: "No jurarás falsamente, y cumplirás los juramentos hechos al Señor"… Ustedes han oído que se dijo: "Ojo por ojo y diente por diente"…. Ustedes han oído que se dijo: "Amarás a tu prójimo" y odiarás a tu enemigo…”: Mt 5,17.19.21.27.33.38.43).
Los evangelistas Mateo y Marcos hicieron referencia a algunas prácticas judías relacionadas especialmente con las “purificaciones” rituales, que quedaron obsoletas con el sacrificio del Señor (cf. p. ej. Mt 15,1-2; 23,25s; Mc 7,3-5.8; cf. Hb 7,12; 9,10; 13,9; Col 2,16).
Sobre la perspectiva cristiana en relación con los escritos del Antiguo Testamento la enseñanza del Concilio Vaticano II fue esta: “La economía del Antiguo Testamento estaba ordenada, sobre todo, a preparar, anunciar proféticamente y significar con diversas figuras la venida de Cristo redentor universal y la del Reino Mesiánico. Mas los libros del Antiguo Testamento manifiestan a todos el conocimiento de Dios y del hombre, y las formas de obrar de Dios justo y misericordioso con los hombres, según la condición del género humano en los tiempos que precedieron a la salvación establecida por Cristo. Estos libros, aunque contengan también algunas cosas imperfectas y adaptadas a sus tiempos, demuestran, sin embargo, la verdadera pedagogía divina. Por tanto, los cristianos han de recibir devotamente estos libros, que expresan el sentimiento vivo de Dios, en los que se encierran sublimes doctrinas acerca de Dios y una sabiduría salvadora sobre la vida del hombre, y tesoros admirables de oración, y en los que, por fin, está latente el misterio de nuestra salvación” (DV 15).
[544] Sirva la ocasión para agradecer las gestiones desarrolladas por S. E. Charles J. Scicluna (1959-), actual Arzobispo de Malta y Secretario Adjunto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe (13 de noviembre de 2018: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2018/11/13/0839/01819.html); por S. E. Luis Manuel Alí Herrera (1967-), hasta ahora (abril de 2024) Obispo auxiliar de Bogotá, Secretario General de la Conferencia Episcopal de Colombia y encargado de las Oficinas para la Cultura del Cuidado y para el Buen Trato del Episcopado colombiano y de la Arquidiócesis de Bogotá, designado por el S. P. Francisco como Secretario de la Pontificia Comisión para la Protección de Menores (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2024/03/15/0216/00462.html); y por cuantos han desempeñado o desempeñan esta refinada, siempre muy dolorosa, pero fundamental tarea en la Iglesia.
Sobre las acciones que se encuentran pendientes y en elaboración se mencionan varias de ellas, de prácticamente inminente presentación, por parte de S. El Alí Herrera, en entrevista (29 de abril de 2024) publicada por el noticiero del CELAM, en: https://adn.celam.org/nuevo-secretario-de-la-pontificia-comision-para-la-proteccion-de-menores-es-fundamental-hacer-red/
[545] Cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html. Mencionemos algunas de estas posibilidades, algunas más ordinarias, otras menos: los concilios plenarios (c. 439), los concilios provinciales (c. 440) y las actuaciones de la Conferencia de los Obispos dotadas de los necesarios poderes legislativos (c. 455): https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11/l_23.html; el sínodo diocesano (c. 460); el consejo de gobierno o pastoral (c. 473), el vicario general (c. 475), el vicario episcopal (c. 476), el consejo presbiteral y el colegio de consultores (cc. 495 y 502), el consejo diocesano de pastoral (c. 511), la visita pastoral (c. 396 § 1), el vicario judicial y los jueces (c. 391 § 2), los párrocos, capellanes, rectores, asociaciones y movimientos apostólicos, etc.: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html
“Deus innocentiae restitutor et amator, dirige ad Te tuorum corda servorum: ut Spiritus tui fervore concepto, et in fide inveniantur stabiles, et in opere eficaces”:
“Dios nuestro, que amas la inocencia y la devuelves a quienes la han perdido, atrae hacia ti nuestros corazones, para que inflamados por el fuego de tu Espíritu, permanezcamos firmes en la fe y seamos diligentes para hacer el bien”. Oración de las vísperas del jueves de la II semana de cuaresma, en: S. Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino – Comisión Episcopal de Liturgia, Música y Arte Sacro de México – Conferencia Episcopal de Colombia: Liturgia de las Horas según el Rito Romano. II. Tiempo de cuaresma, Santísimo Triduo Pascual, Tiempo pascual. Editorial Regina Barcelona 1981 163.
“Deus innocentiae restitutor et amator, diríge ad Te tuorum corda famulorum, ut, quos de incredulitatis ténebris liberasti, numquam a tuae veritatis luce discedant”:
“Dios nuestro, que amas la inocencia y la restituyes a quien la ha perdido, dirige hacia ti los corazones de tus hijos, para que vivan siempre a la luz de la verdad los que han sido librados por ti de las tinieblas del error”. Oración de las laudes del miércoles de la V semana de pascua, en: S. Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino – Comisión Episcopal de Liturgia, Música y Arte Sacro de México – Conferencia Episcopal de Colombia: Liturgia de las Horas según el Rito Romano. II. Tiempo de cuaresma, Santísimo Triduo Pascual, Tiempo pascual. Editorial Regina Barcelona 1981 850.
No hay comentarios:
Publicar un comentario