miércoles, 8 de febrero de 2017

L. I Ley eclesiástica Continuación 5 Cc. 19-22 Laguna del derecho, Remisión a ley civil

L. 1.

Título I

De Legibus Ecclesiasticis

 

Título I

De las Leyes Eclesiásticas


(Continuación 5ª: comentarios a los cc. 19 y 22).



VI.        Las lagunas (o vacíos) del Derecho y la remisión a leyes civiles





Texto oficial
Traducción  castellana
Can. 19 — Si certa de re desit expressum legis sive universalis sive particularis praescriptum; aut consuetudo, causa, nisi sit poenalis, dirimenda est attentis legibus latis in similibus, generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis, iurisprudentia et praxi Curiae Romanae, communi constantique doctorum sententia.

19   Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

Can. 22 — Leges civiles ad quas ius Ecclesiae remittit, in iure canonico iisdem cum effectibus serventur, quatenus iuri divino non sint contrariae et nisi aliud iure canonico caveatur.

22   Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.





1.   Principios generales sobre las lagunas del Derecho



Hemos aludido ya al c. 19 anteriormente (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html). Ahora bien: cuando en un determinado caso o situación no existiera una norma jurídica que lo regule, se ha de estar por el principio de la libertad cristiana[i].

Con todo, ¿qué ocurriría si, por la carencia de dicha norma, permanecieran inciertos los derechos (v. gr. una ley que ordena un acto, pero no determina dentro de qué lapso de tiempo), o si se trata de una controversia que debe ser resuelta, si ello ha de hacerse ante un superior o ante un juez?


Can. 19.


Causa dirimenda: Se trata del contexto de una controversia, administrativa o judicial. O, en un sentido más amplio, cuando existe en el superior alguna duda en la aplicación de determinada ley, o de alguna provisión administrativa que debe tomarse.

Nisi sit poenalis: Para que una pena pueda ser aplicada se requiere expresa norma del derecho que rija la causa.

Attentis: No se trata de aplicar las leyes haciendo interpretación de ella sino de encontrar alguna analogía de la ley.



  • Generalibus iuris principiis: Por la apelación a la “equidad canónica” (quizás alusión no pertinente) se observa que se trata de aquellos principios que se deducen de las mismas leyes positivas eclesiásticas[1].


Por el contrario, existen diversas visiones acerca de su consistencia:

  • (Michiels, nn. 611; 616) afirmaba que serían los principios generales del Derecho que la ciencia y la jurisprudencia canónicas han venido estableciendo, de los principios racionales filosóficamente deducidos.
  • (Van Hove, n. 320, 2) decía que serían los principios derivados de la ley humana, excluidos los principios de derecho natural.
  • (Lefebvre, 140-150) consideraba que serían las “reglas del derecho”, máximamente auténticas.
  • (Vermeersch, A. - Creusen, I., n. 127,2) afirmaban que provendrían de la ley positiva, de la natural, de los elementos comunes a todos los Derechos, fueran de derecho romano o del civil. (Fedele, 54-72) decía que se trataba exclusivamente de los principios de derecho natural.


  • Iurisprudentia: Es el modo constante de actuar de los tribunales, la práctica forense o en los juicios. Los principios a los que allí se apela, pero también sus decisiones, sus sentencias.


  • Praxi Curiae romanae: al igual que la forense, es la jurisprudencia de orden administrativo, reconocida por su experiencia.


  • Communi… doctorum sententia: En las Decretales no se hacía alusión a esta expresión; pero, de acuerdo con (Suárez, VI.I.6) se habla de “común” cuando se refiere a “moralmente unánime”. Para P. Layman (1574-1635), comentando a (Gregorio IX, X.I.2.1, n. 17), sería “la mayor parte” de los autores; para Felinus Sandaeus (+1503), en su comentario al libro V de las mismas Decretales (Gregorio IX, X.I.2.1, n. 54) se trata simplemente de “muchos”, y, para Navarrus (de Azpilcueta Jaureguízar, c. 27, n. 289), bastaría con que fueran seis o siete. Como se puede ver, se trata de lo que afirman “varios” pero no mediocres autores, si otros no mediocres callan.

Constantique: perseverante, principalmente cuando se enfrentan las objeciones.



Análisis del c.


El c. se refiere a múltiples circunstancias: no es posible ni conveniente que la ley lo determine todo (ST I-II, q. 96, a. 3, ad 3). Se debe promover la libertad de las personas, pero de la total ausencia de leyes podrían surgir muchas controversias y muchos prefieren que existan decisiones que protejan los derechos. Este c. establece criterios para la decisión del superior o del juez en muchísimos ámbitos cuando no existe una norma determinada, no la interpretación del derecho (a partir de una hipótesis o a partir de los mismos criterios), ni la creación de la norma, a la que se deba dar fuerza legal (como sería el caso de una costumbre) (Michiels, nn. 588-590; 600-601). Se expresan criterios taxativos (“attentis”), no simplemente una enumeración ni un orden entre ellos. Entonces:

1°) La leyes dadas para casos semejantes (analogía de la ley): el caso o la materia las hace semejantes, pero no hay ley que los regule (v. gr. tratando del capítulo catedral como criterio para el capítulo de una colegiata). Ya era una práctica bajo el Derecho romano y las Decretales y lo es en la doctrina, que es unánime. (Michiels, 606-607) respaldó la opinión de (Casola, 91) de que se debería mirar al derecho civil si acaso en él la laguna (canónica) ha sido resuelta.

2°) Los principios generales del derecho (analogía del derecho): "la equidad canónica" (ápax) - que, como se ha visto antes, no es un conjunto de principios canónicos escritos sino un criterio evangélico que los invade - corrige tales principios, el modo de entenderlos (“servatis”),
Benedicto XV
“con la ayuda de la luz divina, e imprimió con la perfección cristiana al mismo Derecho romano, monumento insigne de antigua sabiduría que fue justamente definido «la razón escrita»: de modo que ella, habiendo disciplinado sobre bases de equidad, y refinado, donde fue necesario, las costumbres públicas y privadas, proporcionó amplia materia para la formación de las leyes tanto en el Medioevo como en épocas más recientes”[2]. – ¡Ojalá así fuese! –

(Fedele, 88-111) estimaba que la equidad canónica debía ser la “servata”, pero que no se trataba de un criterio autónomo, que sólo se refiere a estos principios generales del derecho y no a las otras tres hipótesis que plantea el c.

3°) La jurisprudencia y praxis: Son las decisiones para un caso concreto, en las que ya se ha hecho una aplicación de la ley, que sirven de inspiración para resolver otros casos (incluso de las leyes particulares). No son criterio las decisiones tomadas, administrativa o judicialmente, por otros tribunales y curias, sólo sirven los de la Curia Romana. Esta posición controvierte las posiciones de la BAC, de (Michiels, nn. 598; 630-631) y de (Van Hove, n. 328). Las razones para ello: la Curia Romana posee una experiencia universal y amplísima. Además, posee un número muy importante de peritos. Finalmente, debido a los criterios anteriores, proporciona seguridad jurídica y una más recta interpretación.
"En el ejercicio supremo, pleno e inmediato de su poder sobre toda la Iglesia, el Romano Pontífice se sirve de los dicasterios de la Curia Romana, que, en consecuencia, realizan su labor en su nombre y bajo su autoridad, para bien de las Iglesias y servicio de los sagrados pastores": CHRISTUS DOMINUS, 9: http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_decree_19651028_christus-dominus_it.html (cf. http://www.vatican.va/roman_curia/index_it.htm)
4°) La sentencia de los doctores es un llamado a presumir la recta interpretación de las analogías de la ley y del derecho que deben ser aplicadas al caso. Durante los siglos XVI y XVII se exageró esta autoridad, como si ellos mismos fueran los legisladores y como si las leyes existieran para confirmar sus doctrinas (Lefebvre, 298-300).


Excepción válida para los cuatro criterios: “nisi sit poenalis”: el juez o el superior cuando no encuentran en la ley la norma (figura del delito, de la pena, la persona del delincuente) para aplicar una pena, incluso en casos de penas indeterminadas, no pueden acudir a otros criterios que lo solventen. No existe la “lacuna iuris” en estos casos. Si nada dice la ley no se puede extender la pena de una persona a otra o de un caso a otro, (así se tratare de los cooperadores en un delito o de los cómplices: c. 1329) aunque hubiere la misma razón, o aún más. No es una contradicción con el c. 1399 y se deben cumplir las dos condiciones que allí se enumeran. (Se volverá sobre el asunto al tratar del Libro VI).

Nótese también que se excluye de estos cuatro criterios cuando se trata de establecer el efecto irritante o inhabilitante de una ley, conforme al c. 10; pero también cuando se pretende regular la irregularidad o el impedimento simple del c. 1040.


Cuestiones:


Algunas pequeñas diferencias respecto del c. 20* del CIC17 (añadidos, cambios).

No se indicaban las Fuentes del c., pero parece que se encuentran en el Código Civil Italiano (art. 3) y del Suizo (art. 1). Pero la doctrina mantenía pacíficamente los cuatro criterios.

¿Se excluyen estos criterios de las leyes “de estricta interpretación” (c. 18)? La opinión de (Michiels, n. 593-595) es favorable, mientras la de (Van Hove, n. 323) no: el primero, porque materialmente equivaldría a la extensión de la ley a casos no comprendidos en ella, siempre habrá igualdad en el razonamiento; el segundo, porque en razón de una interpretación estricta el caso no se encontraría bajo la ley, la norma se toma “a partir de ella” para un caso análogo.



Notas de pie de página


[2] “Con l’aiuto della luce divina, e improntò della perfezione cristiana lo stesso diritto Romano insigne monumento di antica sapienza che fu giustamente definito « la ragione scritta »: cosicché ella, avendo disciplinato su basi di equità e ingentilito, ove necessario, i costumi pubblici e privati, fornì ampia materia per la formazione delle leggi tanto nel medio evo quanto in epoche più recenti” (Benedicto XV, n. 2).
De acuerdo con la doctrina de los juristas civilistas españoles, " por principios generales del derecho se entienden las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación (De Castro), es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad, los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares. Pueden referirse simplemente al sistema jurídico de cada estado (teoría del derecho positivo) o conectarse con el derecho natural (teoría de derecho natural) en cuyo caso trascenderían del derecho positivo. Hoy en día una parte importante de los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento jurídico la constituyen los principios constitucionales, aunque existen muchos otros al margen de la Constitución. No obstante se ha afirmado por un sector de la doctrina que los principios constitucionales no pueden ser encuadrados en el artículo 1.4 del Código Civil junto con los que sólo pueden aplicarse en defecto de ley o costumbre, ya que ellos mismos son superiores a la ley y a la costumbre. [...] Nuestro Código Civil enumera los principios generales del derecho entre las fuentes del Derecho. Así, en su artículo 1.1 establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y añade en el párrafo 4º de este precepto que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico": http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjc2NTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA7eh5HDUAAAA=WKE





2.   “Canonizatio” (canonización) de la ley civil



Can. 22.


Uno de los recintos del Congreso
de la República de Colombia

http://www.eluniversal.com.co/cartagena/nacional/camara-de-representantes-aprobo-tlc-con-la-union-europea-121989
Leges civiles: todas las leyes de la sociedad civil secular (del Estado[3]) y no sólo los denominados “Códigos Civiles” de los mismos. Aunque algunos Estados poseen su propio “Derecho Eclesiástico” mediante el cual quieren regular cuestiones “constitucionales” sobre la relación entre los órdenes político y religioso, la laicidad del Estado, y la “asistencia religiosa” en general y en especial (en hospitales, v.gr.), no solamente a tales asuntos se reduce el campo de las leyes civiles a las que remite el canon.

Remittit: el derecho de la Iglesia, también el de las comunidades particulares, ordena que se observen las leyes civiles, no precisamente urgiendo una obligación de conciencia respecto de ellas, sino para que se observen como leyes canónicas, haciéndolas propias.

El efecto del c. no consiste en establecer una obligación civil, por supuesto, sino en que la “Iglesia la recibe tal como ella existe en la legislación civil de la respectiva nación” (c. 197), de modo que esa ley es acogida con sus efectos (canónicos) en el ordenamiento canónico, se convierte en canónica, porque el Derecho canónico no posee al respecto una norma propia y emplea en ese caso la del Estado.

Se trata de un principio hipotético: si “remittit”. Pero la asunción no es indiscriminada: se excluyen aquellas leyes que fueran contrarias al derecho divino, pero también se exceptúan cuando el Derecho canónico establece ciertas condiciones para un caso particular de remisión (v.gr. el c. 198 exige para la prescripción la buena fe). Otros cc. pueden mencionarse: 1152 § 2; 1059; 197; 198; 105§ 1; 668 § 1.



Notas de pie de página




La Ciudad del Vaticano es considerada en el Derecho internacional como un Estado “soberano”, con territorio, ciudadanos y legislación propia (“Ley del Estado de la Ciudad del Vaticano, 26 de noviembre de 2000” y otras Leyes en: http://www.vaticanstate.va/content/vaticanstate/es/stato-e-governo/legislazione-e-normativa/leggi-e-decreti.html). Comenzó su existencia en 1929 tras la firma de los Pactos de Letrán celebrados entre la Santa Sede y el entonces Reino de Italia, que en 1870 había conquistado los Estados Pontificios. Véase la información completa en: http://www.vaticanstate.va/content/vaticanstate/es.html




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Nota final



[i] Nos remite, pues, al ámbito de la ética (o de la moral, según se los defina), y, en él, al del juicio que elabora la conciencia situada. El Papa Francisco recordó que el criterio (no sólo cristiano sino más ampliamente humano) más seguro para seguir en los casos en los que el individuo tiene dudas acerca de su modo de proceder – el Papa se refería en concreto a la tensión y al posible conflicto entre el “conocimiento” de las “normas” morales y el “discernimiento” cuando alguien se encuentra en el amplísimo campo de las interrelaciones matrimoniales y familiares – no es otro sino el criterio que señalaba ya santo Tomás de Aquino: “En otro texto, refiriéndose al conocimiento general de la norma y al conocimiento particular del discernimiento práctico, santo Tomás llega a decir que «si no hay más que uno solo de los dos conocimientos, es preferible que este sea el conocimiento de la realidad particular que se acerca más al obrar»: Tomás de Aquino, Sententia libri Ethicorum, VI, 6 (ed. Leonina, t. XLVII, 354): nota 348 en el n. 304 de la Exh. Ap. Amoris laetitia (Francisco 2016).

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