lunes, 14 de agosto de 2023

Las referencias a la fe en el CIC83: A propósito del c. 205 (7/7) Apéndice 1: Repaso histórico Índice de Tablas Bibliografía empleada

 
Las referencias a la fe en el CIC83
(texto revisado con las actualizaciones pontificias – 2023 –):
A propósito del c. 205










Apéndice 1


 
Repaso de algunos mínimos hechos destacables en la historia de la conformación del sustrato cristiano y católico de nuestro continente latinoamericano, con especial referencia a Colombia y a Cali, Valle del Cauca, y su relación con algunas situaciones de injusticia.

 

 

 

Verba movent, exempla trahunt”.

Dicho latino retomado por Santo Tomás de Aquino:

“In operationibus enim et passionibus humanis, in quibus experientia plurimum valet, magis movent exempla quam verba”:

“Porque en las acciones y pasiones humanas, en las que la experiencia vale muchísimo, mueven más los ejemplos que las palabras”

(ST I-IIae q. 34, a. 1, resp.).

 

 


Un preludio


Imposible no comenzar estas notas sin aludir a algunos elementos que conforman el “alma colombiana” y considerar que ellos son inspiración y criterio de vida para nuestro crecimiento personal, comunitario, como nación y como Estado social de derecho, para animar, en la esperanza, todos los procesos convergentes y divergentes de reconciliación, de desarrollo y de fraternidad. Y los dejamos a nuestros hijos, a las futuras generaciones, como nuestra toma de conciencia y como nuestra herencia.
De la mano de un cantautor argentino, que quiso tanto nuestra tierra, y de los tres Sumos Pontífices que la han visitado, reconozcamos – deberíamos hacerlo: nos interesa, nos conviene sumamente, sobre todo en los momentos de mayor pesimismo y desolación – algunas de tales características y alegrémonos, muy conscientemente, de “eso que somos”, según nos ven otros que también nos quieren:
A Pilar Hung, periodista caleña, el cantante, compositor y director de cine Leonardo Favio (Fuad Jorge Jury Olivera, 1938-2012) le expresó, por ejemplo, que
“de Colombia guardo los mejores recuerdos, allí viví ocho años”;
y nos dijo en qué consistían:
“sobre todo su gente, su talento, su gracia, su forma de ver la vida (…), ¡colombiana tenías que ser para tener tan buen gusto! Todo mi amor, constante y permanente (para los colombianos)” (Favio, 2011).

El Papa san Pablo VI, por su parte, en varias ocasiones se refirió a Colombia como “nación noble”, en particular durante su viaje en agosto de 1968. Y agregó:
“Tantos nombres y fechas, vinculados a la gloriosa historia patria, evocan la presencia operante de la Iglesia que tiene carta de ciudadanía en este querido País desde los albores del descubrimiento del Nuevo Mundo, -cuando España y Portugal comenzaban a dejar las huellas cristianas de su histórica empresa en este Continente-, desde los días de San Luis Beltrán, el evangelizador infatigable, y de San Pedro Claver, el apóstol de Cartagena. El mismo nombre de Santa Fe de Bogotá, convergencia de unificación territorial, ¿no indica que un pueblo comenzaba a surgir unificado también por la fe? El Templo de la Vera Cruz, Panteón Nacional donde reposan las cenizas de los próceres de la independencia, ese otro de la Villa del Rosario, donde se firmó la Constitución de la Gran Colombia, ¿no son un testimonio de que la Iglesia tuvo una parte preponderante en la formación y en las gestas del espíritu nacional? ¿Cómo no recordar el influjo que ella, a través de sus parroquias, universidades, escuelas y obras de asistencia, ha ejercido y ejerce en la vida y en la elevación moral de Colombia? La Iglesia que formó ciudadanos de probidad lineal, de sólidas virtudes personales y cívicas, continúa en actitud de servicio: ofreciendo una fe vital, unas verdades objetivas, unas normas morales que enaltecen al hombre y a la sociedad; templan caracteres rectos y fuertes; tutelan los derechos intangibles y universales de la libertad y de la justicia; despiertan la conciencia para actuar sin indiferentismos en la honestidad; hacen más operante la responsabilidad de cada uno; dan a los urgentes problemas sociales claras orientaciones y vigorosos postulados para su solución equitativa; mantienen y consolidan, en el mutuo respeto de los individuos y de las familias, la convivencia dentro de las fronteras patrias y la proyectan al concierto armonioso y constructivo de los Pueblos. Deseamos y pedimos a Dios para la hermosa Colombia de límpidas tradiciones que los principios ético-religiosos sigan influyendo, con la decidida y valiente colaboración de mentes y de voluntades, en el ámbito personal y social; que sigan orientando e impulsando a cuantos —como Vuestra Excelencia— viven y se esfuerzan con las miras puestas en una Colombia más próspera y segura, más justa en sus industrias y en sus campos, más empeñada en la ulterior promoción espiritual y material de todas sus categorías” (Pablo VI (san), 2023).

También del S. P. san Juan Pablo II nos han quedado – grabadas y palpitantes en el corazón – sus descriptivas expresiones de cariño por nuestro pueblo. Reiterando que el nuestro es un “noble país” y la nuestra una “tierra privilegiada”, afirmó que tenemos, en efecto, “una larga historia religiosa” y que por doquier le habíamos manifestado “nuestro fervor espiritual y nuestro entusiasmo desbordante”:
“Colombia, país que se distingue por su cultura, por su nobleza de espíritu, así como por su fe en Dios y por sus ideales cristianos sigue mirando hacia adelante con el propósito de afianzar sus valores y consolidar su empeño por el ansiado don de la paz, de la auténtica paz cristiana que es fruto de la justicia, del respeto mutuo y, sobre todo, del amor, el cual debe reinar entre todos los ciudadanos, hermanos entre si e hijos de Dios. (…) todo el pueblo colombiano que, a lo largo de los siglos, ha dado tantas muestras de aquilatada fe y amor a Dios, de veneración filial a la Virgen María, de fidelidad a la Iglesia católica, de adhesión sincera al Sucesor de Pedro (…) vuestro ánimo no ha desfallecido y mantenéis muy alta la esperanza y la decidida voluntad de luchar contra las adversidades, incrementando el esfuerzo personal y colectivo de superación constante, de progreso auténtico y de pacífica convivencia social, inspirándoos en vuestra fe cristiana y en vuestros nobles ideales patrios. Tengamos la certeza de que a cuantos saben aceptar, enfrentar y superar la prueba, les aguarda la recompensa prometida al sacrificio” (Juan Pablo II (san), 2023).
Y en otro momento agregó:
“Nos hallamos en la plaza de Bolívar, centro ideal de esta metrópoli de la República de Colombia: Bogotá, ilustre desde hace siglos por su cultura. En efecto, tanto la cultura autóctona colombiana como la cultura moderna tienen aquí expresiones muy significativas; por otra parte, sus instituciones universitarias y sus academias han hecho de esta capital un centro de creación y de irradiación. Pero Bogotá se ha distinguido además por la nobleza de su gente, protagonista, a lo largo de casi cuatro siglos y medio, de no pocas gestas de alto valor patriótico que tejieron la historia de la nación y diéronle su fisonomía jurídica, su libertad democrática y su solidez de Estado independiente, señalando su trayectoria hacia grandes empresas y hacia un destino glorioso. (…) Este encuentro que es, ante todo, un encuentro de fe, de esa fe, don de Dios al hombre, que os ha sido transmitida por el ministerio de los Pastores de la Iglesia y que habéis recibido, desde la infancia, de labios de vuestros padres y maestros cristianos. He venido a vuestro país como Peregrino de la fe, y no deja de ser significativo el hecho de que mi itinerario pastoral por los caminos de Colombia comience precisamente en esta ciudad de Santafé. Hace cuatrocientos cuarenta y ocho años llegaron los españoles a esta altiplanicie y, junto a los cerros de Monserrat y Guadalupe, con perspectiva abierta a la augusta sabana, fundaron la ciudad de Santafé de Bogotá. Una pequeña capilla de paya y doce humildes chozas en honor de los doce Apóstoles marcaron el comienzo de la que hoy es una vasta y pujante metrópoli. Aquí, en el lugar mismo donde hoy se eleva la catedral se celebró la primera Misa el 6 de agosto de 1538. En ese espléndido templo que es vuestra catedral metropolitana y primada, se conservan, como tesoro inestimable, el cáliz y las vestiduras litúrgicas del primer Sacrificio eucarístico ofrecido al Padre en acción de gracias y como compromiso de perenne fidelidad a Cristo y a su Iglesia. Vuestra ciudad nació, pues, bajo el signo de la fe, y bajo el signo de la fe trinitaria habéis de vivir siempre” (Juan Pablo II (san), 2023).

 El S. P. Francisco, finalmente, quien, en diversas épocas de su vida y en distintas circunstancias, ha estado en Colombia, nos conoce tanto y tanto nos estima, durante su visita apostólica a nuestro País nos dijo:

“Me mueve el deseo de compartir con mis hermanos colombianos el don de la fe, que tan fuertemente arraigó en estas tierras, y la esperanza que palpita en el corazón de todos. (…) Colombia es una Nación bendecida de muchísimas maneras; la naturaleza pródiga no sólo permite la admiración por su belleza, sino que también invita a un cuidadoso respeto por su biodiversidad. Colombia es el segundo País del mundo en biodiversidad y, al recorrerlo, se puede gustar y ver qué bueno ha sido el Señor (cf. Sal 33,9) al regalarles tan inmensa variedad de flora, fauna en sus selvas lluviosas, en sus páramos, en el Chocó, los farallones de Cali o las sierras como las de Macarena y tantos otros lugares. Igual de exuberante es su cultura; y lo más importante, Colombia es rica por la calidad humana de sus gentes, hombres y mujeres de espíritu acogedor y bondadoso; personas con tesón y valentía para sobreponerse a los obstáculos. Este encuentro me ofrece la oportunidad para expresar el aprecio por los esfuerzos que se hacen, a lo largo de las últimas décadas, para poner fin a la violencia armada y encontrar caminos de reconciliación. (…) El lema de este País dice: «Libertad y Orden». En estas dos palabras se encierra toda una enseñanza. Los ciudadanos deben ser valorados en su libertad y protegidos por un orden estable. No es la ley del más fuerte, sino la fuerza de la ley, la que es aprobada por todos, quien rige la convivencia pacífica. (…) Todos somos necesarios para crear y formar la sociedad. Esta no se hace sólo con algunos de «pura sangre», sino con todos. Y aquí radica la grandeza y belleza de un País, en que todos tienen cabida y todos son importantes. Como estos chicos que con su espontaneidad quisieron hacer este protocolo mucho más humano. Todos somos importantes. En la diversidad está la riqueza. Pienso en aquel primer viaje de san Pedro Claver desde Cartagena hasta Bogotá surcando el Magdalena: su asombro es el nuestro. Ayer y hoy, posamos la mirada en las diversas etnias y los habitantes de las zonas más lejanas, los campesinos. La detenemos en los más débiles, en los que son explotados y maltratados, aquellos que no tienen voz porque se les ha privado de ella o no se les ha dado, o no se les reconoce. También detenemos la mirada en la mujer, su aporte, su talento, su ser «madre» en las múltiples tareas. Colombia necesita la participación de todos para abrirse al futuro con esperanza. (…) Resuena en el corazón de cada colombiano el aliento del gran compatriota Gabriel García Márquez: «Sin embargo, frente a la opresión, el saqueo y el abandono, nuestra respuesta es la vida. Ni los diluvios ni las pestes, ni las hambrunas ni los cataclismos, ni siquiera las guerras eternas a través de los siglos y los siglos han conseguido reducir la ventaja tenaz de la vida sobre la muerte. Una ventaja que aumenta y se acelera». Es posible entonces, continúa el escritor, «una nueva y arrasadora utopía de la vida, donde nadie pueda decidir por otros hasta la forma de morir, donde de veras sea cierto el amor y sea posible la felicidad, y donde las estirpes condenadas a cien años de soledad tengan por fin y para siempre una segunda oportunidad sobre la tierra» (Discurso de aceptación del premio Nobel, 1982). Es mucho el tiempo pasado en el odio y la venganza... La soledad de estar siempre enfrentados ya se cuenta por décadas y huele a cien años; no queremos que cualquier tipo de violencia restrinja o anule ni una vida más. Y quise venir hasta aquí para decirles que no están solos, que somos muchos los que queremos acompañarlos en este paso; este viaje quiere ser un aliciente para ustedes, un aporte que en algo allane el camino hacia la reconciliación y la paz” (Francisco, 2023).


 

 Introducción

El propósito de este texto no consiste en otra cosa sino en contribuir a hacer más evidente y consciente - ojalá - el hecho de la presencia cristiana y católica en nuestro continente americano, sobre todo en América Latina y especialmente en Colombia, con algunas referencias y anécdotas relacionadas con la historia de Cali y de su Arquidiócesis, y alegrarnos por ello. 

Presencia, ante todo, "de una Iglesia amante, humilde y misericordiosa" (cf. exh. ap. CELC, n. 40), como ha subrayado recientemente el S. P. Francisco. Un hecho que, para los propios cristianos - al menos para muchos - parece connatural y no se asume con el sentido crítico y con toda la responsabilidad que ello amerita, con vistas, sobre todo, al futuro. Para otros, no falta quien quiera aprovecharse de sus conocimientos o desconocimientos en esta materia para efectuar ataques, descréditos, manipulaciones... Sin disminuir en lo más mínimo la respuesta a nuestra vocación a la universalidad, a la inclusión  y a la misión ("propter nos homines et propter nostram salutem"), debemos estar "ojo avizor" a todos los acontecimientos. Poco conocemos - reconozcámoslo sinceramente - de nuestra historia y, en especial, de nuestra "historia de la Iglesia" (latinoamericana y colombiana - más aún, caleña -).


 Ahora bien: hacer el seguimiento objetivo, directo y completo del efecto que han tenido las virtudes teologales – salvo por su expresión y experimentación en algunos de sus signos visibles que muestran su actuación en los fieles, como, p. ej., en los "libros" de bautismos, etc. y en otros documentos, que se conservan en algunos archivos de las parroquias y diócesis, en legajos envejecidos y quizás amontonados – en la conformación de un “pueblo cristiano católico latinoamericano” y en su desenvolvimiento (con sus eventuales ambivalencias y regresiones) hasta el momento presente escapa a nuestras capacidades. Así mismo, se haría muy extenso – y sobre todo, aparecería muy presuntuoso de mi parte. Porque es trabajo de grupos de expertos especialistas - lamentablemente muy pocos, poquísimos - querer examinar en profundidad y en su vasta complejidad todos los asuntos involucrados con nuestra temática (narrar e interpretar hechos: sus antecedentes y sus consecuencias), inclusive en lo que tiene que ver con situaciones de injusticia, en las que el “factor católico”, en su vivencia real, en su concreción, se ha prestado para contribuir como concausa en la creación y en la eventual consolidación, hasta el presente, de dichas situaciones, o para hacer evidentes los impedimentos que se han planteado a la misión de la Iglesia, como efecto de tales situaciones.

En lo que se refiere a la definición de lo que considero como “situaciones injustas”, remito sencillamente a las nociones que dan al respecto el (Catecismo de la Iglesia Católica (11 de octubre de 1992. 15 de agosto de 1997)) y el (Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia). Razones por las cuales tendremos que ser muy selectivos en lo que indiquemos.
 
Dicho lo anterior, considero que nuestra aproximación metodológica al fenómeno histórico enunciado es desde todo punto de vista fundamental. La formación integral del fiel cristiano exige que conozca lo mejor posible las raíces de la Tradición viva de la que forma parte y que él mismo prolonga, profundiza, actualiza (transforma, adapta o, incluso, distorsiona) en el tiempo y transmite a las nuevas generaciones, sin omitir que ella se inserta en el entramado de la cultura occidental y mundial con la que ejerce mutuas interrelaciones.
 
 
 
I
 

Una visión actual de estos asuntos comporta el examen “interdisciplinar” de los mismos (1). Por ello comenzamos por uno de sus componentes, que plantea, a su vez, nuevos interrogantes sobre nuestra condición básica: nuestra humanidad y su relación con lo que se considera justo.

Afirman los etólogos, sociobiólogos y antropólogos que la conducta de los primeros homínidos conservó muchas similitudes (¿caracteres innatos o adquiridos?, ¿simple cuestión biológica, fisiológica e instintiva, o adquirida por el aprendizaje y por la influencia del medio?) con sus antepasados, pero también integró diferencias sustanciales con ellos (“propiedades emergentes”, según Barkow). También en otras especies ha existido y existe la violencia, y los “mecanismos” que la producen, tanto en ellos como en nosotros, son similares: también en ellos “el organismo se colma hasta descargarse en la agresión”, pero, mientras en ellos no se ven muestras de enojo, y, por el contrario, en algunos existe junto con la pasión de la caza una expresión de alegría y hasta de cordialidad, en los humanos, hay rivalidades y luchas con los propios congéneres, combates que duran hasta lograr su destrucción total. Las motivaciones, similares también: la lucha por la propia sobrevivencia, por un territorio, por las posibilidades de reproducción… (Cf. (Palacio F., 2023)).
 
Los historiadores nos indican por su parte que la ley del (“Talión”, v. gr.) apareció en la sociedad como una respuesta “inteligente” a la violencia y al abuso del poder. Pero se requirió para ello, simultáneamente, el “autoejercicio” consciente de poder por parte de la sociedad sobre sí misma – una ciudad, una nación – que se constituye en “estado”. Mientras esa conciencia (como una “iluminación”) llegó, seguía haciéndose verdad que “también entre ladrones se requiere lealtad” (Genovesi), es decir, que debemos remontarnos a un paso o a un estado de conciencia “anterior”, hasta los primeros estadios reflexivos de la humanidad, cuando se plantearon los primeros, fundamentales y eternos dilemas de la ética y de la moral: "¿yo, sujeto humano, he de obrar de acuerdo con mi “propia naturaleza”?", “¿qué es el bien?, ¿qué es el mal?, ¿debo hacer el bien antes que el mal?"[1bis]
 
 
 
II
 
Los primeros religiosos que llegaron al continente fueron miembros de las denominadas “órdenes mendicantes” (Gil Albarracín, 2023): franciscanos, dominicos, carmelitas, agustinos. Luego se les añadieron los mercedarios, los trinitarios, los servitas, los jerónimos, los hermanos de San Juan de Dios, los mínimos y los jesuitas. 

La Española, actual República Dominicana, fue el primer destino americano de los religiosos de la Orden de las Mercedes, fundada en España en 1218 por san Pedro Nolasco con el fin de rescatar a cristianos encarcelados por musulmanes. De La Española partieron a Guatemala los primeros misioneros de esa Orden y en 1524 fundaron en territorio americano su primera casa de estudios y seminario. Luego se establecieron en Nicaragua. La Orden creó otra casa de estudios en La Española en 1528. Pasaron luego a Cuba, en donde fundaron un asilo para enfermos y ancianos. Del mismo modo, religiosos llegaron a Panamá y después al Perú, a Ecuador y a Bolivia, desde donde partieron a Chile y a la Argentina, todos en la primera mitad del siglo XVI; sólo en 1628 llegaron a Caracas, y al Brasil, en 1639: en cada uno de estos lugares establecieron “hospicios” (el término en esa ápoca era “inclusivo”, porque, dentro de él se comprendían también hospitales, nosocomios, ancianatos, casas de misericordia -para mendigos y personas “de la calle”, niños abandonados y otros expósitos, viajantes-, obras pías y de beneficencia, patronatos de legos para la atención del culto cristiano, cofradías y casas de estudio).

         N.B.
En la ciudad de Cali, Colombia, p. ej. La ciudad fue fundada en 1536 por Miguel Muñoz bajo las órdenes de Sebastián de Benalcázar, uno y otro, miembros de la expedición de Francisco Pizarro. Al capellán de Benalcázar, el mercedario Fray Santos de Añasco, correspondió celebrar allí la primera misa, y a él se atribuye la fundación de la capilla doctrinera de Nuestra Señora de la Merced y del convento anexo. Este conjunto se mantuvo así hasta 1813 cuando, por algunos años, fue convertido por el General Tomás Cipriano de Mosquera en cuartel para sus tropas, y luego lo entregó a las Agustinas Terciarias Recoletas.  Estas monjas ya desde 1739, tenían establecido en Cali su convento y una obra dedicada a la atención de “niñas desamparadas”, esto es, una institución para “protegerlas, alimentarlas y formarlas espiritual y laboralmente, de modo que al salir de allí pudieran defenderse en la cotidianidad de la vida”.

 NdE 

Que estas religiosas fueron las que recibieron el convento, y no otras, puede concluirse de los siguientes hechos. En efecto, el Capítulo general de las Monjas Agustinas Recoletas reunido en Toledo en 1588 autorizó la autonomía de los monasterios y conventos y el surgimiento paulatino de varias ramas, tres originalmente, una de las cuales llegó a las Filipinas a comienzos del siglo XVIII y tomó el nombre de “Congregación de Hermanas Agustinas Recoletas”; otra llegó a Venezuela a finales del siglo XIX, y allí asumió el nombre de “Hermanas Hospitalarias de San Agustín, que se transformó en Agustinas Recoletas del Corazón de Jesús”; y finalmente, otro grupo llegó a Colombia: las “Terciarias Agustinas”.[2] Como con el paso del tiempo (1936), todas las monjas pertenecientes a la Orden agustina recoleta fueron agrupadas, es muy posible que ello haya contribuido a la confusión. Ahora bien, como sucedió en Colombia, algunas congregaciones se relacionan con la Orden, pero con una amplia autonomía, como ocurre con la Congregación de Misioneras Agustinas Recoletas – resultado de la unión entre las Agustinas Terciarias Recoletas de Cali y las Agustinas Recoletas Misioneras de María, el miércoles 13 de abril de 1955 –, y con las Religiosas Agustinas Recoletas de los Enfermos.

Con la llegada de las diversas órdenes y congregaciones religiosas a nuestro suelo vino también la “instrucción” en el “trívium” y el “quadrivium”, como se ordenaron los estudios desde el siglo XV. Al primero de estos se lo consideraba “ciclo básico”, mientras al segundo “ciclo complementario”. ¿Cuáles eran los contenidos de uno y otro? Formaban parte del “trívium” – equivalente, prácticamente, de nuestras “humanidades” – la gramática (reglas y principios de la lengua castellana), la dialéctica (arte y técnica de la conversación lógica), y la retórica (ciencia de la persuasión). En el “quadrivium”, por su parte, se estudiaban aritmética (los números y las cuatro operaciones fundamentales), geometría (figuras en planos y espacios), música (sonidos, silencios, melodía, armonía y ritmo), y astronomía (cuerpos celestes). 
Con todo, han de recordarse, a este propósito, algunos de los progresos realizados en estos ámbitos del conocimiento en los siglos previos, sobre todo, en el territorio hispánico - en Al-Andalus -, gracias a los árabes. Saberes que se difundieron rápidamente por toda Europa. A ellos se deben, por ejemplo, en las matemáticas, la "nueva" área de las mismas, el álgebra: cf. Alfonso Segundo Gómez Mulett: "La educación matemática en Colombia: origen, avance y despegue", en: Fides Et Ratio 16 sept. 2018, en: http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2071-081X2018000200008; en geometría, su "nueva" área, la trigonometría: cf. Tito Eliatrón: "Una breve historia impresionista de la trigonometría II: de Arabia a Europa", en: Naukas 15 de octubre de 2010, en:
https://naukas.com/2010/10/15/una-breve-historia-impresionista-de-la-trigonometria-ii-de-arabia-a-europa/; y en cuanto a la astronomía, gracias a los nuevos instrumentos que fueron confeccionados por parte de científicos árabes, la azafea, perfeccionamiento del difundido astrolabio, que tanto contribuyó a que las observaciones astronómicas pudieran efectuarse en cualquier latitud terrestre, cuyos capítulos fueron incluidos por el rey Alfonso X el Sabio en el Libro del Saber de la Astronomía en el año 1276, como se manifiesta en la edición digital de la obra (cf. en: https://biblioteca.ucm.es/historica/libros-del-saber-de-astronomia), y cuyas aplicaciones entraron a formar parte de la erudición de los navegantes.

A estos estudios podían añadirse, según la oportunidad o la necesidad, filosofía, teología, derecho y medicina, como estudios superiores. Para el caso latinoamericano deben mencionarse los profesores formados en las Universidades de Salamanca y de Alcalá de Henares, especialmente, quienes fundaron en nuestro continente, ya por esas calendas, treinta y dos universidades con capacidad para otorgar grados y títulos reconocidos por las autoridades eclesiásticas y civiles. Entre las primeras de estas, en 1538, la de Santo Domingo, y en 1551, las de México y Lima; luego vinieron Santiago, Quito, Caracas y Guadalajara.

Hagamos una breve puntualización en relación con el caso colombiano. Los padres dominicos fundaron un “estudio universitario de artes y teología” en 1571, que luego fue convertido el 13 de junio de 1580 en Universidad de Estudios Generales, y posteriormente, unido al Colegio Santo Tomás, se lo denominó Universidad Santo Tomás o Universidad Tomística. Esta universidad fue convertida el 3 de octubre de 1826 en universidad oficial, pero el 7 de marzo de 1965 fue restaurada en su espíritu fundacional por parte de los padres dominicos, bajo el nombre de Universidad de Santo Tomás de Colombia.
 
Algo similar ocurrió con la actualmente denominada Pontificia Universidad Javeriana. Para 1604 se había fundado un “colegio” de la Compañía en Bogotá, en el que, hacia 1612, prosiguió sus estudios el futuro santo, Pedro Claver. Gracias al Breve In supereminenti del Papa Gregorio XV, del 9 de julio de 1621, y a la Cédula Real del rey Felipe III, del 2 de febrero de 1622, como era la costumbre, se concedió “valor universitario” a los estudios establecidos y dirigidos por los padres jesuitas, y a los grados concedidos en estos (bachillerato y licenciatura), “valor universal”. La universidad como tal, entonces, se vino a establecer 13 de junio de 1623. Pero debió cerrar a raíz de la Pragmática sanción del rey Carlos III del 31 de julio de 1767, cuando la orden fue extinguida dentro de sus territorios, los jesuitas fueron expulsados de estos y sus obras clausuradas y expropiadas. Sólo vino a ser restaurada en la década de 1930 aprovechando los estudios filosóficos y teológicos que ya se venían impartiendo en su propia sede, y con la creación de la primera facultad de estudios no eclesiásticos, la de Ciencias Económicas y Jurídicas. Hoy en día son bastante más numerosas las universidades católicas que han sido establecidas en nuestro territorio.

Pero prosigamos la historia. Sólo a partir de las políticas emprendidas por los reyes Carlos III, Carlos IV y Fernando VII, es decir, a mediados del siglo XVIII, comenzó a considerarse la conveniencia (política) de tener estudios dirigidos directamente por parte de las autoridades civiles, es decir, espacios en los que la corona expresara su dominio y soberanía. Fue “el encanto” del absolutismo. Muy diferente había sido hasta ese momento la actuación de las autoridades en relación con la educación. Sí, sin duda, iban las instrucciones en estas materias unidas armoniosamente con la enseñanza religiosa y moral católica. Pero, muy seguramente, a causa de dos factores en particular, es decir, de la carencia de maestros expertos y de la falta de recursos económicos, grandes masas de la población autóctona y de la nueva criolla fueron quedando por fuera del ámbito educativo, entreverado con las formas y grados múltiples de pobreza, y, especialmente, en el analfabetismo. Para algunos autores, sin embargo, el problema se agravó cualitativamente, por cuanto a los factores anteriores se sumó el hecho de que, incluso a la población que logró acceder al “trívium” y al “quadrivium”, así como a los estudios superiores, le fue limitado de hecho el acceso a dos tipos de conocimiento: por una parte, aquellos de tipo “práctico y experimental” – que ya se estaban produciendo como comienzo de la “revolución industrial” – y aquellos otros de tipo “cultural” – ligados no sólo con la Reforma protestante sino con las ideas filosóficas, políticas y económicas de lo que llegaría a ser la “Revolución francesa” y la “ilustración” –, cuyas lecturas y discusiones eran sistemáticamente prohibidas por parte de la metrópoli.

N. B.  

De otra parte, en la mentada ciudad de Cali, a mediados del siglo XVI, por iniciativa de los religiosos y de laicos se estableció - como ocurrió también en otros lugares - el primer hospital junto al convento mencionado, pero, a causa de su deterioro, la obra debió ser demolida y reconstruida unos cien años después. El 23 de enero de 1753, también por iniciativa de los habitantes de Cali, se inauguró una obra nueva en otro lugar de la ciudad con destino a servir de hospital, con lo cual cerró el anterior, y, seis años después, los mismos vecinos pidieron a los Hermanos de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, comunidad fundada también en España 1572 por san Juan de Dios, que se hicieran cargo del hospital (de ahí su denominación). Allí estuvieron ellos hasta 1847, cuando entregaron la obra – su sostenimiento había llegado a ser excesivamente oneroso – a los frailes franciscanos, los cuales, a su vez, la administraron hasta 1861. Pasó entonces a manos de médicos laicos hasta 1882, cuando se hicieron cargo de él las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl hasta 1992. Su condición jurídica actual sigue siendo la de una entidad privada sin ánimo de lucro. Desde su fundación y durante todo este período se debe señalar que el mencionado hospital tuvo varias sedes hasta llegar a la actual: Carrera 4ª Calle 17.



Asociada con la salud, la higiene fue desde el siglo XIV motivo de preocupación para la ciudadanía y las autoridades, y esta misma preocupación no estuvo ausente en América. Se ha de recordar que, entre otras acciones “preventivas” que se emprendían, se hacía quemar la ropa – y, a veces los enseres – de los infectados por una enfermedad (contagiosa o no: los expertos afirman que la viruela - variola virus, p. ej., - no se transmite por insectos u otros animales; en el siglo XVIII sólo en Europa diezmó cada año en 400.000 personas la población, y en América hasta al 90% de la población nativa - cf. Redacción National Geographic - Amy Mckeever: “Qué sabemos sobre el virus de la viruela”, 20 de marzo de 2023, en https://www.nationalgeographic.es/ciencia/viruela -; se atribuye la llegada de la viruela a nuestras tierras a cepas provenientes de África; en la actualidad se la considera "erradicada" del planeta). Se impedía el ingreso de tejidos en las ciudades, e, inclusive, se exigía que los viajeros se cambiaran de ropa para entrar en ellas, para evitar que, a través de tales medios, se transportaran las pulgas u otros vectores que difundían las pestes. Prácticas como esta, p. ej., referida, probablemente, al cólera o, eventualmente, a la tuberculosis, se mantuvieron, fidedignamente, hasta mediados del siglo XX en una población como Yumbo, Valle del Cauca, mientras en La Cumbre, población vecina, en la clínica del doctor Smith, un panameño, ya a comienzos del mismo siglo, “se esterilizaban las ropas y el instrumental quirúrgico con calor a presión”.

El encuentro y el intercambio económico entre el Viejo Continente y América también se efectuaron en el ámbito de la alimentación y de la gastronomía. Si nos referimos a los vegetales, de América se dieron a conocer la papa (Cordillera de los Andes), el tomate (México, Perú), los pimientos chiles (Centro y Sur América), el chocolate (México, Guatemala), el maíz (toda América), la piña (Caribe), los fríjoles (Centro América), las calabazas (México), el aguacate (México y América Central), entre otros comestibles, y el tabaco (varias regiones); mientras los europeos y asiáticos trajeron a nuestras tierras el arroz, el trigo, la caña de azúcar, el algodón, las uvas, el café, el plátano, las naranjas y los limones, el mango, el aceite de oliva y el trigo, entre otros productos.

La investigación más a fondo de nuestros territorios, sin embargo, fue una preocupación que se fue incrementando a través del tiempo, de modo que en el Nuevo Reino de Granada, para 1783 y hasta 1808, y luego desde 1812 hasta 1816, se efectuó la “Expedición Botánica”, ordenada por el rey Carlos III y llevada a cabo con el apoyo del virrey-arzobispo Antonio Caballero y Góngora, bajo la dirección del sacerdote gaditano José Celestino Mutis (1732-1808), y con la participación, entre otros, de Francisco José de Caldas (1768-1816), payanés, y del sacerdote Juan Eloy Valenzuela (1756-1834), bumangués. El Herbario que produjo es una de las obras más importantes sobre la materia, lamentablemente desconocido, prácticamente, hasta el día de hoy. Algo similar debemos señalar en relación con la Comisión Corográfica dirigida por el ingeniero militar italiano Juan Bautista Agustín Codazzi Bertoloti, mejor conocido como Agustín Codazzi (1793-1859), a quien diversos gobiernos encomendaron la cartografía de la República en sus diferentes aspectos: físicos, económicos y demográficos, labor que los restantes miembros de su equipo terminaron en 1890. 

Educación, salud, higiene, mejor conocimiento botánico y geográfico... Basten estas poquísimas informaciones para expresar de qué manera muchos fieles cristianos, laicos, religiosos, religiosas y clérigos, se comprometieron desde entonces – a pesar, sin duda, de sus grandes y graves equivocaciones, ignorancias y hasta de sus delitos – con el mejor estar de toda la población. Ello no quiere decir, sin embargo, que alcanzada hoy una mejor conciencia de las cosas, y dando credibilidad a los datos objetivos y comprobados que nos dan a conocer las ciencias históricas y jurídicas, debamos mantenernos tranquilos y, lo peor, "encubridores" y "cómplices" de situaciones que nunca debieron ocurrir. 
En efecto, como tuve ocasión de señalar en otra oportunidad[3] la “extensión de la fe y del imperio” se efectuó “con propósitos definidos, pero dudosamente mezclados”, porque, “lo que convenía al uno tenía necesariamente que convenir a la otra”. De esta manera, mientras se creaban diversas instituciones para favorecer a los indígenas, no en pocas ocasiones se les presionó al bautismo y en muchas se hizo un aprovechamiento lesivo de sus fuerzas, de su vida y de sus personas, abusando de ellas y/o dedicándolas a trabajos de esclavos en plantaciones y en minas. Hasta el punto de que los dominicos Fray Antonio de Montesinos, ya en 1511, y Fray Bartolomé de las Casas, denunciaron ante las autoridades españolas tales hechos abusivos de los derechos que otorgaba la corona. En vista de ello, vino la autorización por parte de esta para que, en sustitución de aquellos, fueran traídos en calidad de esclavos mujeres y hombres negros desde el Golfo de Guinea en África (puestos portugueses de tráfico de esclavos en las costas de Ghana, Togo, Liberia, Costa de Marfil, Benín, Nigeria, Camerún, Guinea Ecuatorial, Isla de Santo Tomé y Príncipe y Gabón), lo cual no hizo sino ampliar el ámbito de esa explotación y, aún, de esa mortandad – a la cual, por cierto, también debe atribuirse, en muchos casos, según se afirma, la transmisión de nuevas enfermedades “importadas” –. El S. P. Francisco, recientemente, ha vuelto a recordar y a reprobar esos episodios indignantes e indignos https://www.vatican.va/content/francesco/es/audiences/2023/documents/20230823-udienza-generale.html), cuyas prolongaciones y reinterpretaciones prosiguen hasta hoy (https://www.vatican.va/content/francesco/es/audiences/2023/documents/20230920-udienza-generale.html). 

La condición de “esclavitud” que se impuso a los negros trayéndolos de África, y las “diversas formas de violencia” con que fueron sometidos los indígenas habitantes de estos suelos, no son sino dos de las muchas vertientes en las que se han expresado el abuso y la discriminación en nuestro continente.

Consciente o inconscientemente, se ha ocultado la verdad, se ha impedido reconocer la realidad, primer efecto de la injusticia. Aunque es posible afirmar que “existe una igualdad de todos ante la ley”, las razones justificadoras de las discriminaciones poseen muy diversas “agendas ideológicas” (intereses, estereotipos, prejuicios): caben aquí, entonces, todas ellas: las mujeres ante los hombres; los niños y adolescentes ante los adultos (los mayores de edad, eventualmente); los no nacidos ante las personas o “ya nacidos” (con derecho a vivir); los que tienen una anomalía física congénita o una discapacidad de la visión, del movimiento, del razonamiento, de la memoria, del aprendizaje, de la comunicación, de la audición, de los afectos, de las relaciones sociales, etc., ante los sanos y/o normales; los ancianos ante los jóvenes; los extranjeros ante los nacionales; los desempleados o empleados informales frente a los legalmente empleados; en fin, por causas de naturaleza “cultural, racial, de género, de edad, de clase social”… Situaciones que se han manifestado desde aquellas épocas hasta nuestros días. 

Han de recordarse, no obstante, además de las ya dichas, las intervenciones (académicas y educativas, legislativas, asistenciales, etc.) que otros cristianos, Obispos, sacerdotes, religiosos y laicos, anónimos muchos de ellos, efectuaron en favor de indígenas y negros durante los tiempos de la conquista y de la colonia. Sin duda, las instituciones jurídicas establecidas – "Patronato regio" – fueron diferenciadas para unos y otros.
 
 
A)
 
1. Comparto el concepto de José Sanchís Muñoz y de otros autores, para quien "América fue un descubrimiento para Europa, pero también para los indígenas que no tenían conciencia continental ni étnica”.

Desde la cátedra, v. gr., en España y Portugal, el teólogo y jurista Francisco de Vitoria OP afirmaba (en un texto estupendo, antecedente de los actuales “derechos humanos” y del “derecho internacional humanitario” e, inclusive en la coyuntura colombiana, en relación con hechos (¡discutidos!) aún recientes): 
Agrego que, una vez ocupada la ciudad y hallándose fuera de peligro el vencedor, ya no le sería lícito al rey triunfante matar a los inocentes, como son los niños, los religiosos y los clérigos que no prestan auxilio al enemigo. La razón es clara; porque siendo ellos inocentes y no siendo menester su muerte para el fin de la victoria, sería herético sostener que se les pueda matar. Y así, en la intención han de diferenciarse los inocentes de los que no lo son y respetar aquéllos”[4]. 
No entraremos en los pormenores de los sucesos que a través de los cinco siglos ocurrieron en nuestras tierras en relación con los indígenas. Baste señalar genéricamente que, ante todo, se trató de pueblos muy diversos por muy distintas razones: territorios ocupados y sobre los que extendían su autoridad, distancias, climas, artículos que producían e intercambiaban o no, costumbres espirituales, creencias religiosas, avances “en ciencia”, etc.
 
Siguiendo en esto a (Langebaek Rueda, 2023) demos los siguientes detalles sobre las posibilidades que había de comercio y de otros intercambios entre los pueblos indígenas precolombinos: ellos se relacionaban, sí, pero con cierto grado de dificultad pues dependían para hacerlo no sólo de las distancias geográficas que había entre ellos y de los espacios circunscritos que ocupaban en el territorio, sino porque tenían una organización muy variada correspondiente al desarrollo cultural que cada uno había logrado. Tal fue el caso de los Muiscas, habitantes del Centro de Colombia y Llanos Orientales: 
“Coexistencia no siempre pacífica, de una amplia gama de sociedades, muy distintas entre sí, algunas de las cuales se encontraban en constante competencia por el acceso a recursos; unas eran grandes, otras pequeñas; algunas estaban organizadas (“cacicazgos”) en comunidades relativamente igualitarias, mientras que en otras los derechos de nacimiento otorgaban ciertos privilegios especiales; unas dependían de la caza, la pesca o la recolección; otras, de la agricultura intensiva; algunas estaban adaptadas a las condiciones de los Andes, otras, a la explotación de la selva húmeda tropical. (Era) un mundo profundamente desigual, articulado sí, pero en términos asimétricos (…)”.

 
Y prosigue así su descripción: 
“Las sociedades más complejas tenían al maíz como un renglón muy importante de su vida diaria. A primera vista se podría plantear que el contraste de los dos ambientes habría llevado al fortalecimiento de activas redes de alimentos. Sin embargo, los documentos de archivo sugieren que tanto las comunidades de las tierras altas como las del piedemonte trataban de ser autosuficientes en la producción de alimentos. Los muiscas tenían parcelas de maíz y otros alimentos en tierra templada, al lado de bohíos que ocupaban por temporadas. Así las cosas, había poca necesidad de intercambiar comida con los grupos de las tierras bajas. (…) El piedemonte era la región que abastecía a los muiscas de materias primas, particularmente algodón para tejer mantas, y artículos exóticos. El algodón también se producía en algunas cantidades en la tierra templada controlada por los muiscas, pero aparentemente no en cantidad suficiente para abastecer la gran demanda en el altiplano. Una vez en manos de los caciques muiscas, el algodón pasaba a especialistas tejedores que producían textiles suficientes para abastecer la demanda local y, además, llevar algunas mantas al piedemonte para cambiar por más algodón” (ibid..).
 
En relación con el poder político y la organización social señala el autor: 
“La comunidad de los muiscas del altiplano cundiboyacense al lado de las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta y de los laches del Cocuy, era uno de los cacicazgos en que el desarrollo de jerarquías políticas fue más claro a ojos de los españoles del siglo XVI. Las comunidades de los Llanos Orientales, por su parte, son un claro ejemplo de comunidades relativamente igualitarias – y por lo tanto "primitivas" – que encontraron los hispanos en algunas partes de Colombia. La gran mayoría de las sociedades que ocupaban el territorio se encontraba de alguna manera en una situación intermedia entre los muiscas y las comunidades del piedemonte. (…) Gonzalo Jiménez de Quesada llegó al altiplano, encontró que el poder político de los caciques de Bogotá, Tunja, Duitama y Sogamoso superaba claramente al de los demás. Sus dominios eran extensos y su prestigio enorme” (ibid..). 
Y concluye su estudio describiendo el poder que ejercían los chamanes sobre esos pueblos: 
“Las tierras bajas proveían, en efecto, de monos destinados al sacrificio, plumas de aves tropicales, drogas narcóticas, particularmente yopo, que los chamanes usaban en sus trances alucinatorios, cueros de felino y toda una gama de productos destinados a abastecer las necesidades de los especialistas religiosos de las tierras frías. Y no sólo se trataba de los bienes exóticos, sino también de toda una gama de conocimiento esotérico. Los chamanes muiscas reclamaban la capacidad de convertirse en felinos de las tierras bajas en sus alucinaciones inducidas por drogas del piedemonte. Exhibían y se enorgullecían de poseer bienes ajenos a su propio entorno, y con ello recreaban la imagen de seres poco comunes, hábiles manipuladores del contacto con los "primitivos" de las tierras bajas” (ibid..).

 
2. Desde finales del siglo XV y durante el siglo XVI, comenzando la conquista por La Española, Cristóbal Colón y sus compañeros encontraron cinco grupos indígenas, de los cuales sólo uno de ellos, le fue favorable: “Alianza y amistad de Guacanagarix, cacique taíno del territorio de Marién”, al noroeste de La Española, afirma Carl Enrik Langebaek Rueda  (Langebaek Rueda, 2023).
 
Una primera impresión que se formaron apuntaba a que varias de las tribus de la Cuenca del Caribe eran esencialmente sin duda “Sociedades primitivas, guerreras y sanguinarias” (ibid..), idea que, en algunas personas se conserva hasta hoy. Pero a poco camino, los hechos mismos demostraron a las sucesivas oleadas de “advenedizos” que las cosas no eran ni tan simples ni tan fáciles, por cuanto “junto a sociedades «atrasadas» y «crueles»” había también “comunidades que estaban organizadas más "al modo español", es decir, en las que unos líderes políticos tenían prerrogativas especiales, lucían prendas espectaculares y tenían grandes poderes políticos y económicos” (ibid..).
 
Se habría debido tratar el asunto, pues, con verdaderos, experimentados y curtidos “embajadores”, y no, como se hizo, prácticamente “a las patadas”. Se afirma, en efecto, que pocos de los conquistadores poseían un título universitario de estudios cuando llegaron a estas tierras: Gonzalo Jiménez de Quesada (1509-1579), fundador de Bogotá (1538), un abogado graduado por la Universidad de Salamanca, fue ciertamente una excepción. 
 
Tratando de explicar la primera impresión de los primeros y de muchos otros conquistadores posteriores, Hugo Rosati A. (Rosati A., Hugo y Colaboradores, 2023) escribió: 
“El rechazo se manifestó de diversas maneras, abarcando desde la simple resistencia pasiva incorporada al quehacer diario, hasta la rebelión armada y generalizada. (…) Estallidos locales y motines de variada intensidad conmovían de tanto en tanto a todas las provincias de la América colonial. Por último, en importantes regiones alejadas de los grandes núcleos urbanos, la guerra permanente caracterizó las relaciones hispano-indígenas”.
En México lo mismo que en el Perú y en Chile se expresó animadversión contra los españoles a raíz de graves sucesos cometidos contra los indígenas y sus líderes. En el primer caso,
“la resistencia al europeo fue una constante del largo período colonial… Cronistas e historiadores (que) narran episodios tan memorables como la caída de la ciudad de Tenochtitlán -capital del imperio azteca-. (…) La llamada guerra del Mixtón (o Miztón) en el norte de México (Nueva Galicia), entre 1541 y 1542, allí las tribus cascanes (chichimecas) se levantaron en la región de Tlatenango y Suchipila, quemando iglesias y cruces, matando misioneros y castigando severamente a los indígenas que persistían en la fe católica” (ibid..).
En cuanto al segundo caso, a raíz de “El desbande de Cajamarca, donde Francisco Pizarro logró apresar al Sapa Inca Atahualpa” (ibid..).
 
Y en relación con Chile, 
“Las sublevaciones del siglo XVI se deben comprender en el contexto del proceso de conquista. En la mayoría de ellas predominó la violencia con todos sus excesos, practicados por ambos bandos. Por citar un ejemplo, en la guerra de Arauco en el reino de Chile, las crueldades eran pan de cada día. Fueron numerosos los empalamientos que afectaron a los mapuches, siendo quizás el más conocido el realizado al toqui Caupolicán. Por el otro lado, los soldados españoles se estremecían con el sonido de las flautas, fabricadas por los mapuches con los huesos de las canillas de hispanos capturados en combate” (ibid..).
Pero el asunto no quedó ahí. También existieron otras condiciones objetivas que dificultaron, cuando no imposibilitaron, que la colonización de los indígenas y de las tierras en las que ellos habitaban, fuera “exitosa” desde el punto de vista “del enfrentamiento de las fuerzas”. Afirma (Rosati A., Hugo y Colaboradores, 2023)
“A lo largo de todo el período colonial existieron fronteras desde el desierto del norte de México o la selva amazónica, hasta el extremo sur de la gobernación de Chile. En estas extensas regiones habitaban pueblos nómadas o seminómadas que retrasaron o imposibilitaron la conquista española de dichos territorios.
¿Cómo estas culturas pudieron hacer frente al europeo durante tantos años? Sin duda, se pueden enumerar muchos factores para comprender esta situación. Dejando de lado peculiaridades de índole netamente local, se aprecian características más o menos similares que son propias de la resistencia fronteriza.
En primer lugar, habría que señalar la difícil geografía de estas áreas en disputa, cuyo perfecto conocimiento por parte de los indígenas causó más de un dolor de cabeza a los españoles. Por ejemplo, los chichimecas del norte de Nueva España subsistían en zonas muy áridas gracias a un óptimo aprovechamiento de la flora y fauna del desierto, mientras los hispanos debían desplazarse con enormes bultos que les restaban movilidad.
La estructura sociocultural de estos pueblos, basada en múltiples jefaturas locales, imposibilitaba al invasor concertar acuerdos de paz duraderos, pues cualquier cacique podía transgredirlos. No sólo los españoles experimentaron este problema, sino también lo vivieron los aztecas e incas en sus respectivas guerras expansivas.
Por otra parte, la apropiación y asimilación de elementos materiales desconocidos para los indígenas, les permitió enfrentar con mayor eficacia al invasor. Uno de los ejemplos más ilustrativos fue el uso que los nativos dieron al caballo, que les otorgó una mayor movilidad, rapidez y sorpresa en la guerra y también fue incorporado al mundo ritual y a su dieta alimenticia. (…)
Las tácticas militares empleadas por los naturales se fueron modificando, adaptándose a una guerra de emboscadas o "guerrillas", que evitaba la batalla a campo abierto contra las huestes hispanas.
Estas características sin duda nos ayudan a entender mejor la larga duración de la resistencia que opusieron mapuches, chichimecas, chiriguanos, guaraníes, mayas, apaches y navajos, entre muchos otros. (…)
Además de las guerras fronterizas, en los siglos XVII y XVIII se registraron numerosas rebeliones indígenas al interior de las unidades administrativas coloniales. Estos conflictos fueron mucho más importantes de lo que la historiografía tradicional ha querido admitir: el célebre levantamiento de Túpac Amaru en 1780: La rebelión encabezada por José Gabriel Condorcanqui (Túpac Amaru) simboliza la respuesta indígena más radical frente a la situación descrita. No fue casual el temprano ajusticiamiento del corregidor de Tinta, hecho que se constituyó en la señal para el alzamiento de miles de indígenas del virreinato del Perú en noviembre de 1780.
Le siguieron los alzamientos de Enriquillo en La Española, de los mayas del Yucatán, de los acaxées en el actual estado de Durango, de los indios pueblo del norte de México, de los nativos de la selva amazónica liderados por Juan Santos Atau Huallpa, de los calchaquíes del noroeste argentino o de Túpac Catari en la Audiencia de Charcas.
Las rebeliones indígenas del período colonial se producen por diversas motivaciones que se pueden englobar en la imposición de un sistema económico y social que había quebrado las antiguas estructuras nativas. La resistencia germina cuando el aborigen decide rechazar dichas imposiciones por la fuerza de las armas”. 
La importancia del factor religioso, del mismo modo, tampoco ha debido ser atendido bajo criterios exclusivamente “expansionistas” y “proselitistas”, previos o contemporáneos e inmediatamente subsiguientes al Concilio de Trento[5], consideramos también ahora: algo que, por entonces, prácticamente era absurdo siquiera pensar en un clima que algunos han denominado “de cristiandad”[6]. Emplearlos hoy sería manejar criterios no sólo ahistóricos sino antihistóricos, por lo cual el S. P. Francisco nos advierte:
“Como cristianos, debemos mantenernos alejados de la tentación de presentar nuestra fe como una certeza indiscutible que se impone a todos”.
En efecto, las persecuciones que habían sufrido los cristianos en los primeros siglos dejaron honda huella en todos y ello tuvo (y ha tenido hasta hoy) importantes consecuencias. Por eso, cuando el Islam comenzó su ascenso militar y político y su extensión territorial a partir del siglo VII, no fue extraño que los fieles cristianos – algunos judíos – y sus gobernantes empezaran a sentir miedo de ser invadidos, como ocurrió, efectivamente. Grupos musulmanes del Califato Omeya, procedentes del norte de África, así lo hicieron en territorios de la península ibérica que se encontraba a comienzos del siglo VIII bajo el reino visigodo. En opinión de diversos autores, se afirma que, (¡!) salvo los iniciales saqueos, sitios, incendios de ciudades, casas e iglesias, rendiciones impuestas y batallas en los que salieron victoriosos y esclavizaron a unos y encarcelaron a otros – y, por qué no decirlo también: las claudicaciones de algunos de la élite visigoda a los árabes, con los intereses mercantiles, políticos y culturales en los que estuvieron involucrados –, los ocupantes, por lo general, mantuvieron una coexistencia pacífica con los nativos, como fue el caso de Córdoba, y que fueron indudables los desarrollos y aportes que les ofrecieron en numerosos ámbitos de la cultura.
 
Pero la pérdida de tierras y, sin duda, una vecindad que, por lo menos, atraía a algunos a la conversión al Islam, hicieron que algunos cristianos huyeran a otros países europeos, y que los restantes cristianos, pocos, por diversas razones, comenzaran la Reconquista, intentaran recobrar sus tierras y resistir a ese nuevo poder ya a escasos siete años de la llegada de los musulmanes, en un proceso que duró, sin embargo, prácticamente, ocho siglos (hasta el 2 de enero de 1492, justamente el año del descubrimiento por Colón). Atrás quedó entonces ese intento plurisecular de “pluralismo religioso”, por cuanto, junto con los musulmanes, también los judíos fueron expulsados, y quienes quisieron quedarse debieron convertirse al cristianismo.
 
Si a esta situación agregamos las controversias europeas ya en curso (entre otras: sobre la usura, la libertad y la propiedad, sobre la relación entre un concilio general y el Papa, sobre las indulgencias, sobre el final de los tiempos, sobre la concepción inmaculada de la Virgen María, sobre la confesión, sobre el ámbito de la potestad de orden de un presbítero, sobre el alma humana, etc.), las infelices condiciones políticas de los reinos de Europa, así como los amplios y graves males que urgían una verdadera y profunda reforma de la vida de la Iglesia, situaciones éstas que antecedieron las “95 tesis” de Martín Lutero (DS 1447-1449; 1451-1492), no fue raro que existiera en buena parte del pueblo cristiano y sobre todo en muchos pastores de la Iglesia un clima, digámoslo así, de cierta “susceptibilidad” y de deseos de cambio en materia religiosa.     
 
Nutrida por tales antecedentes, y no otros, esta fue la mentalidad (la energía y la pasión) “de cristiandad”, de “proselitismo” y de “expansionismo” a ultranza, que, unida a la “evangelización” (las misiones “de propaganda fide”: 1622; en algunas regiones se la consideró “subversiva”, y, a causa de ello, murió, p. ej., el capuchino san Fidel de Sigmaringa), llegó a estas tierras americanas procedente de Portugal y España.
A su turno, ¿qué encontraron, desde este punto de vista religioso, los recién venidos? (Rosati A., Hugo y Colaboradores, 2023) explica: 
“En muchas zonas conquistadas por el español, los nativos continuaron con sus viejos ritos y creencias, desafiando a la autoridad que intentaba imponer su religión. (…) A la rebelión violenta y al milenarismo hay que agregar la incorporación parcial de algunos elementos de la doctrina católica, con el propósito de esconder la vigencia del culto a los dioses antiguos. El sincretismo religioso de nuestros días deriva precisamente de esta reacción, que permitió al indígena mantener parte de sus creencias bajo las formas del culto cristiano. Ya a partir de la segunda mitad del siglo XVI, la excesiva intransigencia de los misioneros católicos respecto a las costumbres y creencias nativas desencadenó diversos movimientos locales que combinaban la violencia con rasgos milenaristas. Generalmente estas rebeliones fueron estimuladas por hechiceros que anunciaban la llegada de nuevos tiempos. Se predicaba el abandono del cristianismo y la vuelta a las tradiciones precolombinas a través del restablecimiento del orden interrumpido por la conquista.”
Y prosigue: 
“Pero la evangelización no siempre fue resistida violentamente. En muchos lugares el milenarismo actuó silenciosamente a espaldas del español, originando movimientos que cuestionaban la dominación hispana en un plano ideológico y cultural. Quizás el caso más conocido fue el del Taqui Ongo en el Perú de las últimas décadas del siglo XVI. Este movimiento preconizó el enfrentamiento de los dioses indígenas con el dios cristiano, donde el triunfo pertenecería a los primeros. De esa manera, los europeos serían expulsados del mundo andino, iniciándose un nuevo ciclo cósmico.” 

 
3. Durante el siglo XVII no todo fueron rebeliones, guerras y violencias, sin embargo. Tanto en el territorio del Virreinato de la Nueva Granada (actual Colombia; 1717; 1739) como en los Virreinatos de Nueva España (ahora México; 1535) y del Perú (1542) hubo indígenas que quisieron “acomodarse” al nuevo estado de cosas congraciándose con los españoles colonizadores. Y lo hicieron, p. ej., participando en actividades que a estos y a aquellos les gustaran y disfrutaran, como era el arte de la pintura, y, en especial, de la “pintura religiosa”. Dedicada a la ilustración pictórica de textos sagrados, de vidas de santos y de elementos de la doctrina, cristiana en este caso, es una de las expresiones de la así llamada “pintura de historia”.
 
Ahora bien, cuenta (Castañeda Galeano, 2023) que en la región de Sutatausa (Cundinamarca) se descubrió hace unos años, en una pequeña capilla doctrinera de San Juan Bautista, que, debajo de muchas manos de pintura con que se habían pintado sus paredes, al costado occidental, había unas obras murales: escenas de la pasión de Cristo, un juicio final, algunos santos y cuatro imágenes de personajes – recursos pedagógicos de la catequesis –. Las obras, indica la autora, habían sido donadas al templo por parte del Cacique Don Domingo, y en nombre del templo las habían recibido varios “capitanes”.
 
Las consecuencias que tuvieron hechos como el referido, anota la investigadora, condujeron a que se 
“plantearan una serie de transformaciones para los distintos grupos sociales que intervinieron en ese encuentro. Españoles e indígenas tuvieron que adaptar no sólo sus distintos modos de vida, sino también sus creencias pues, a medida que avanzaban las huestes españolas, se iba produciendo el encuentro con distintos grupos humanos y se daba inicio a la imposición de un nuevo orden social. En este proceso, la cristianización se constituyó como (sic) el instrumento mediante el cual los indígenas adquirían la aprobación para ser partícipes del nuevo orden social, marcado por los españoles, en el que fue necesario convertirse para no ser perseguido y tildado como idólatra. De esta manera los indígenas cambiaban sus creencias haciendo visible su cambio con actos generalmente públicos que los incorporaban a la nueva sociedad. (…) Pero la práctica de la donación en América estableció parámetros propios en los que se observan características particulares como los temas donados, el tipo de obra, la presencia del indígena en estas representaciones, el vestuario o los accesorios que muestran los donantes, ejemplos todos ellos de las trasformaciones ocurridas a la llegada de los españoles y de la necesidad de incursión de parte de los indígenas al nuevo orden social colonial” (pp. 3-4). 
 
De esta manera, cada uno de los liderazgos, el indígena y el español, concluye la autora, “conservaban su posición social” y “su prestigio dentro de la sociedad” respectiva y en la otra, y gracias igualmente a la figura del donante comenzó a gestarse en el siglo XVII una “identidad indígena cristiana” en la que se fusionaban (mímesis) la “conformación espiritual y física” del indio con la “espiritualidad de la época” manifestada en la piedad que expresaban gestos y posturas típicas del barroco. 

 
4. En el siglo XVIII se continuaron hechos tanto de una clase como de la otra. Sobre los aprovechamientos y otros abusos a los que fueron sometidos los indígenas, (Rosati A., Hugo y Colaboradores, 2023) prosigue su explicación: 
“El pesado servicio personal, la mita, la encomienda, instituciones laborales donde el indígena recibía escasos beneficios tras grandes esfuerzos, provocaron insatisfacciones. Si a ellas le sumamos el trauma de la conquista y la aparición de líderes que ensalzaban el milenarismo, podemos entender el estallido de numerosos motines de carácter local y de grandes rebeliones de mayor alcance. (…)
Sobre todo, en el siglo XVIII, el clamor del indígena se dirigió contra la figura del corregidor. Estos funcionarios, mal pagados por la corona, acostumbraban (sic) realizar los "repartos de mercancías". Mediante este sistema se obligaba al indio a adquirir artículos que no eran de primera necesidad (medias de seda, libros de teología, porcelana china, etc.) e incluso se lo forzaba a endeudarse. Además, muchos corregidores actuaban despóticamente en su jurisdicción, tolerando abusos y disponiendo de la mano de obra indígena. “También hubo convulsiones producto de la ubicación del nativo en la pirámide social. La sociedad estamental colonial relegaba al aborigen a uno de los estamentos más bajos, existiendo escasas posibilidades de integración en la sociedad liderada por el estrato hispano criollo. Los motines urbanos, con participación de mestizos y castas, estallaban precisamente por estas desigualdades” (ibid.).
En relación con la situación neogranadina, se pueden citar diversos estudios. Tomamos algunos de Eduardo Barrera Monroy sobre la situación de los Wayúu durante el período colonial: 
“La península se dividía en cinco sectores con diversos grados de autonomía respecto de las autoridades españolas: Guajira Arriba desde el istmo al extremo norte (sus habitantes eran llamados arriberos), Guajira Abajo desde el istmo a la orilla norte del Ranchería (abajeros), Montaña o las sabanas aledañas a los montes de Oca (serranos), la Playa o la costa occidental (pescadores) y al suroeste de la península la laguna Sinamaica. ​ Los abajeros presentaban un mayor mestizaje y eran parte de alianzas con los criollos, en cambio, los arriberos vivían bajo escasa influencia de Maracaibo y Riohacha y se dedicaban a comerciar con los contrabandistas extranjeros. ​
Cada clan tenía su propio cacique que detentaba el poder económico y político, «no existe un cacique principal o general de la "nación guajira".
Eran Tribus muy pobres de los alrededores de Sinamaica que servían como mercenarios en las constantes guerras intertribales.
Los indios wayúu nunca pudieron ser conquistados por la falta de recursos de los criollos riohacheros y la despreocupación del régimen colonial por la zona. Por el otro lado, los indios jamás pudieron expulsar a los colonos de Riohacha porque estaban divididos en tribus y nunca apareció un líder capaz de unirlos. ​ También fueron incapaces de impedir a los arijuna, «extranjeros», que se apoderaran de las tierras bajas más fértiles, forzándolos a retirarse a zonas más vulnerables a las sequías. Criollos e indios siguieron viviendo apartados salvo cuando se reunían para comerciar o para celebraciones religiosas.
Durante el siglo XVIII el abigeato adquirió un valor funcional: lo intercambiaban con contrabandistas ingleses, holandeses y franceses venidos de las Antillas por armas y alcohol (los criollos hacían lo mismo, vendiéndoles palo de tinta). Cuando el gobierno español se dio cuenta de la magnitud de aquel negocio ilegal, decidió hacer sentir su poderío​ antes que la penetración económica de potencias rivales llevara, por ejemplo, a la creación de «un "protectorado inglés" sobre la Guajira como en efecto lo hicieron en la Costa de Mosquitos».
Ante esa mayor interferencia guajiros se sublevaron constantemente durante la primera mitad de esa centuria: 1701, 1727, 1741, 1757, 1761 y 1768. La primera consistió en la destrucción de una misión y en la segunda reunieron más de 2.000 lanzas para combatir a los españoles. ​ Sin embargo, durante la mayor parte de ese siglo las relaciones wayúu-españolas fueron pacíficas, formándose relaciones de compadrazgo, mestizaje, sincretismo cultural y contrabando de perlas. Respecto de los mestizos, muchos de ellos se «guajirizaban», es decir, terminaban asumiendo la cultura indígena. ​
La medida más importante fue el envío de misioneros capuchinos a la zona​ desde 1694. ​ La idea era reducirlos y acabar con el desperdicio de tanta mano de obra, recuperando el comercio de perlas para las autoridades. ​ En 1701 los capuchinos valencianos son expulsados por los indios, regresando en 1719 pero deben retirarse a la Sierra en 1726 para volver de forma definitiva una década más tarde”[7].
 
5. En el siglo XIX se destacaron las muy ambiguas disposiciones que fueron emanadas en relación con los indígenas por parte del (nuevo) gobierno nacional colombiano. En efecto, señalan los expertos:

En este contexto, se expidió la ley 89 de 1890, "Por medio de la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada". 

Aunque esta ley mantenía una percepción negativa de los pueblos indígenas – como "semicivilizados" o salvajes" – postuló un retorno a una política de manejo indirecto de los pueblos indígenas – al estilo colonial – mediante el reconocimiento de sus cabildos y de sus tierras en forma colectiva, mientras que se procedía a su disolución definitiva” (Pineda Camacho, 2023).
“Con la fundación de la República de Colombia los indígenas fueron considerados como ciudadanos, con igualdad de derechos – al menos formalmente – a la mayoría de los colombianos (excepto los esclavos); la Constitución de Cúcuta de 1821 abolió el "odioso" pago del tributo personal, el servicio personal obligatorio y se ordenó, entre otros aspectos, la división de los resguardos – tierras de propiedad colectiva regidas por un cabildo de indios –, con el fin de que los indígenas gozasen de la propiedad privada.
En las décadas subsiguientes – con excepción de ciertas medidas transitorias expedidas por Bolívar en 1828 o la ley 90 promulgada por el Estado Soberano del Cauca en 1859 – se incrementó la división de los resguardos, o sea la parcelación de las tierras indígenas y la extinción de los cabildos de indios. Con razón, Antonio García ha definido este período como de lucha contra la comunidad indígena. El resguardo, como institución colonial, fue percibido como un rezago de ese pasado ignominioso y como una muralla que impedía la expansión de la "Civilización". Prevalecieron también los intereses de hacendados y municipios, que se apropiaron, aunque con amparo legal, de las tierras de los indios.
GOBIERNO INDIRECTO Y TUTELA DE LA MISION
Con el triunfo de la Regeneración y la expedición de la Constitución de 1886, inspirada en una ideología católica e hispanista, el pasado colonial fue reivindicado y valorado positivamente, y se otorgó un rol especial a la religión católica como "elemento esencial del orden social" de la Nación."

6. Durante el siglo XX, finalmente, se comenzaron a divisar algunas señales de cambio y de mejoramiento, si nos atenemos a las fuentes consultadas. Cedo de buen gusto la tarea de resumir los principales hechos acaecidos en relación con los indígenas desde el comienzo de la vigencia de la Constitución de 1886 hasta su terminación con la expedición de la Constitución de 1991, a un experto en el tema, el historiador Roberto Pineda Camacho:
“Los indígenas quedaron al margen de la "legislación general" de la República, bajo la tutela de las misiones católicas, y fueron considerados como "menores de edad" en lo que atañe al régimen civil y penal de la Nación. Bajo el ámbito del Concordato, la ley 89 mencionada y los convenios de misiones de 1903 y 1928, se reorganizó el país en diversos Territorios de Misiones y se convocó a diversas órdenes religiosas católicas – en su mayoría españolas – para promover la Civilización (entendida como la enseñanza de la moral cristiana y la occidentalización de su cultura) de los indios.
Los misioneros tuvieron bajo su control la educación primaria para varones en el territorio de su jurisdicción y se constituyeron en poderosas organizaciones a través de las cuales el Estado hacía presencia en gran parte del territorio nacional. Esta tendencia prosiguió a lo largo del siglo XX; en 1953 se firmó un nuevo Convenio de Misiones, que daba potestades similares a las diversas órdenes misioneras (organizadas en 11 vicariatos y 7 prefecturas apostólicas) en un territorio de 861.000 km², más de las dos terceras partes del país. (…)
Aunque la ley 89 de 1890 abrió una especie de compás de espera a la división de los muchos resguardos, la política de extinción de las comunidades indígenas continuó. Por ejemplo, la Asamblea Nacional Constituyente convocada por el general Rafael Reyes ratificó mediante la ley 5 de 1905, la legalidad de la venta de los resguardos efectuados en subasta pública y los derechos de los rematadores. La ley 104 de 1919 ratificó la división de los resguardos, y dispuso severos castigos expresados en despojo de la tierra para aquellos indígenas que se opusieron a la división. Posiblemente fue una reacción contra la rebelión de los terrajeros del Cauca – dirigida por Manuel Quintín Lame – que entre 1914 y 1918 habían disputado el poder de la élite payanesa en las montañas del Cauca.
PRIMEROS PASOS DE RECONOCIMIENTO
Los nuevos movimientos sociales que irrumpieron en el país a partir de 1920 promovieron una visión de los indígenas dignificante de su cultura y sociedad. Algunos de ellos veían en la indianidad la fuente de la nacionalidad, mientras que otros pensaron el resguardo como el germen de la futura organización socialista.
A pesar de la expedición de la ley de tierras en 1936 durante el gobierno de la Revolución en Marcha de López Pumarejo, y el reconocimiento de la función social de la propiedad, la perspectiva institucional frente a las comunidades indígenas se mantuvo bajo el parámetro de la ley 89. Por entonces, muchos indígenas fueron despojados de la tierra. En 1944, se inició un proceso de extinción de los resguardos de Tierradentro, bajo el argumento de que sus poseedores habían perdido la identidad indígena.
En 1941, se fundó – bajo la dirección de Antonio García y Gregorio Hernández de Alba – el Instituto Indigenista Colombiano, una entidad privada creada bajo los auspicios del I Congreso Indigenista Interamericano que había promovido el presidente Lázaro Cárdenas en México. Este Instituto auspició la defensa del resguardo y estableció las bases de lo que sería una nueva política indigenista en Colombia; apoyó, así mismo, las luchas de Quintín Lame en el Tolima por la reconstitución del Gran Resguardo de Ortega y Chaparral.
A partir de 1946, se incrementó la lucha contra la propiedad colectiva indígena. Gran parte de los resguardos de Nariño, por ejemplo, fueron divididos por un decreto oficial. Desde el Estado se fomentó una política de negación de las culturas y de las sociedades indígenas, en cuanto que se percibía – así lo había planteado claramente Laureano Gómez en su conferencia "Interrogantes sobre el progreso de Colombia" (1928) – a los indios y a los "negros" como estigmas de inferioridad racial.
UNA NUEVA POLITICA
El advenimiento del Frente Nacional permitió la formulación de una nueva política indigenista, fundándose una Oficina de Negocios Indígenas, transformada posteriormente en la División de Asuntos Indígenas, esta última adscrita al Ministerio de Gobierno. La ley 135 de 1961 delineó una nueva política agraria frente a las tierras indígenas, posibilitando la creación de nuevos resguardos. Diversas disposiciones posteriores ordenaron la conformación – a través del INCORA – de Reservas Indígenas en las selvas y sabanas, y sentaron las bases para la reconstitución de nuevos resguardos. Esta disposición permitió una nueva interpretación de la ley 89 de 1890, que paradójicamente se había convertido desde su expedición en una herramienta legal fundamental para los mismos pueblos indígenas, en cuanto definía su existencia si se demostraba su convivencia en comunidad.
Así mismo, la adhesión de Colombia en 1967 (ley 31) al Convenio 107 de 1957 de la OIT sobre los derechos de las Minorías tribales permitió defender ciertos grados de autonomía y la constitución de reservas y resguardos indígenas.
Durante las décadas de 1970 y 1980, la lucha de los pueblos indígenas, a través de sus propios movimientos sociales, fue decisiva en la recuperación de la tierra. El Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y otras organizaciones indígenas tomaron como meta la recuperación de la tierra, la lengua, la cultura. Desde 1980, se inició un proceso de conformación de grandes resguardos en la Amazonia y en otras regiones, cuyas tierras eran consideradas baldías. En 1988, bajo el gobierno del presidente Virgilio Barco, se creó el Predio Putumayo, con una extensión de casi 6.000.000 de hectáreas, en beneficio de los grupos uitotos, boras, andoques, etc., localizados en el departamento del Amazonas. Aunque no se resolvieron todos los problemas, esta política permitió el control legal de la tierra a muchos pueblos nativos, no obstante que el subsuelo y sus recursos fueron reservados como propiedad de la nación.
En 1973 se firmó un nuevo concordato con la Santa Sede, que permitió restringir las funciones de las misiones católicas; en 1975 esta colaboración tomó la modalidad de educación contratada a término fijo, con una mayor presencia y supervisión del Estado. A partir de entonces, la Iglesia católica cedió y entregó un número considerable de establecimientos educativos. Igualmente, desde 1960 enfrentó la competencia de otros misioneros, particularmente del Instituto Lingüístico de Verano, que había iniciado labores en 1962, bajo el auspicio de la División de Asuntos indígenas.
En 1978, el Ministerio de Educación asumió la etnoeducación como política oficial para los pueblos indígenas, promoviendo la educación bilingüe e intercultural. En 1982, los arhuacos expulsaron a la Misión Capuchina, residente en San Sebastián de Rábago, en la Sierra Nevada de Santa Marta, destacándose la necesidad de nuevas modalidades de escolaridad en los territorios indígenas. La idea de "civilizar a los indios" había entrado definitivamente en crisis, aun en el seno de ciertos grupos de la misma Iglesia católica.
En 1980, Planeación Nacional organizó un Plan de Desarrollo Indígena que intentaba ajustarse a las propias especificidades culturales. El Estado, en realidad, debía responder, al menos en algunas regiones, a diversas demandas efectuadas por organizaciones indígenas que no se resignaban a ser actores pasivos. Las políticas frente a las comunidades indígenas se inscribieron en el contexto del etnodesarrollo, cuya filosofía propicia la participación de los mismos indígenas en la definición e implementación de la política.
Sin duda, las nuevas herramientas legales y acciones del Estado no solucionaron muchos de los más sensibles problemas de las comunidades indígenas, pero sí abrieron nuevas posibilidades al reconocimiento de los pueblos indígenas y a su inserción en diferentes ámbitos de la vida local, regional y nacional; y fueron parte de la base legal y de la experiencia que permitió reconocer los derechos de los pueblos indígenas en la Constitución de 1991.”

 

En la actualidad (2023) el gobierno colombiano reconoce la existencia de 87 pueblos indígenas, aunque algunos autores y organizaciones estiman que su número completo podría superar el centenar:
 
 

Achagua, Amorúa, Andoke, Arhuaco, Arzario, Awá, Bara, Barasana, Barí, Betoye, Bora

Cañamomo, Carapana, Chimila, Chiricoa, Cocama, Coreguaje, Coconuco, Coyaima, Desano, Dujo, Emberá, Emberá Chamí, Emberá Katío

 Eperara Siapirara, Siadipara, Guambiano, Guanaca, Guane, Guayabero, Hitnü, Inga, Kawiyarí, Kamëntsa

Kankuamo, Karijona, Kichwa, Kofán, Kogui, Kubeo, Kuiba, Kurripako, Letuama, Makaguaje, Makuna

Masiguare, Matapí, Miraña, Mokaná, Muisca, Nasa (Páez), Nonuya, Nunak, Ocaina, Pasto, Piaroa

 Piratapuyo, Pisamira, Pubenense, Puinave, Sáliba, Senú, Sikuani, Siona, Siriano, Taiwano, Tanimuka

Tariano, Tatuyo, Tikuna, Totoró, Tsiripu, Tucano, Tule, Tuyuka, Tzase, Uitoto, Umbrá

U'wa, Wanano, Waunan, Wayuu, Yagua, Yanacona, Yaruro, Yauna, Yuko, Yukuna, Yuri y Yurutí

 

 
Tabla 8 Pueblos indígenas actualmente presentes en Colombia
 
 

Cada uno de estos pueblos o naciones merece no sólo una atención particular (intelectual, por supuesto, no sólo el estudio de su historia, lenguaje, etc.) sino el cuidado médico, la educación, etc., a los que, según sus tradiciones, tienen derecho.

De la población Emberá (o Embera), p. ej., se suele decir que tiene asentamientos en las regiones circunvecinas del Chocó y Risaralda, tanto en las vertientes del río Baudó como en la región del Darién, limítrofe con Panamá (principalmente los cabildos de Mistrató y Pueblo Rico, en Risaralda, y Bagadó, en Chocó). Llama especialmente la atención, y reclama una actuación (no sólo por parte del Estado sino de toda la comunidad cristiana), la situación de (algunos de) los Emberás Chamí y de los Emberás Katío (de las comunidades de Aguasal, Cascajero, Río Colorado, Irakal y Pescadito provenientes del Resguardo Alto Andágueda en Bagadó (Chocó) y de la comunidad de Marruecos en Pueblo Rico) mal viviendo en Bogotá (2023). Llegaron huyendo de las persecuciones y de los confinamientos a los que los sometían los grupos armados (ELN, FARC, grupos de narcotráfico, de contrabando y de minería ilegal que se alimentan y revierten en dineros ilícitos) en contienda desde los años 1980. La Corte Constitucional los ha protegido desde 2009 determinando en su favor la “emergencia humanitaria” a causa de “muertes, desapariciones, desplazados y amenazas, en particular muertes de líderes”. Mantienen su pertenencia y sus vínculos evitando aprender y emplear el castellano, conservando sus tradiciones (médicas) y su cultura (para algún observador quizás también “machista”) ancestrales, etc. Mejoradas las condiciones en sus lugares de origen, estarían dispuestos a regresarse… (Castillo, 2022).
 
 
B)
 
1. Agreguemos a lo anterior que desde tiempos inmemoriales las guerras han estado unidas a los conflictos, y, peor aún, a la esclavitud. Y, si hablamos de la causa o de las causas primordiales para ello, encontramos su origen o su pretexto en el amor, los celos, los odios o en la mera intolerancia; en razones de supervivencia y de mantenimiento de la propia “soberanía”, o en razones de poder: tales como apropiarse de otros territorios y de los bienes y recursos que allí se encuentran para extender el territorio propio; afán de someter a otros pueblos, incluso al interior de una misma nación, para imponerles otra cultura y/o otro régimen; para ejercer influencia geo-política, mantener equilibrios políticos internacionales; o en razones ideológicas y políticas… En todos estos casos ha estado presente la violencia, inclusive y desastrosamente, la ejercida con las armas, y, en muchos casos, si no eliminando de raíz al adversario, sus usos y costumbres, inclusive su lengua y su religión, sí deportándolo hasta asimilarlo, o sometiéndolo a la más abyecta esclavitud.

 
2. El fenómeno de la esclavitud no sólo se refiere, por supuesto, al “antiguo continente” (e. d. Europa, Asia, África). De él tenemos rastros en todas las regiones, demos unos pocos ejemplos.
 
De la China han quedado restos que nos remontan a más de cinco, seis mil años, y muestran la “sucesión de culturas y civilizaciones” que se operó en ella no sin el recurso del sometimiento de pueblos vecinos, así como resultado de diversas y exitosas invasiones: desde el inicial territorio de Henan y de la cultura Longshan (hacia el 3.000 a. C.), pasando por las dinastías: Xie (2.800 a. C.), Shang (1.600 a. C.), Zhou (1.000 a. C.) con sus anexiones de hasta “170 estados” (350 a. C.); Qin (210 a. C.), Han (100 d. C.); por la división en tres reinos (Wei o Cao, resultado de la invasión por tribus emparentadas con los Hunos; Shu o Han y Sun o Wu, en el 262 d. C.); Qi (del 376, y, como resultado de la invasión por los tuobas en el año 440, la Wei); Sui, conformada al vencer a los Chen (560) y sostenida en el poder tras la crisis del año 609; Tang (700); Liang, conformada por “cinco dinastías y diez reinos” o estados (923); Song, subdividida en tres: Kitan, Tangut y Jin, ésta de origen Yurchen o manchúes (1.100); luego, tres dinastías simultáneas: Jin, Sou y Xia (1.141); Yuan, bajo el poder mongol (1.294); Ming (1.419); y, en tiempos inmediatamente anteriores a los actuales, finalmente, la dinastía Qing (1.892).
 
Pero también encontramos muestras del binomio guerra-esclavitud en otros territorios: a ella aluden los vestigios de la ciudad amurallada en Jericó en Canaán (10.000 a. C.) y de las invasiones de los philishtim (פְּלִשְׁתִּים en hebreo) (alrededor de 1.175 a. C.) o “pueblos del mar” a finales de la Edad de Hierro (comenzada hacia el siglo XII a. C.).
Y, de Egipto, p. ej., además de su comercio – incluso de esclavos – y de sus obras faraónicas, se mencionan guerras ya hacia el año 3.000 a. C., a propósito de las cuales fueron muy mentados sus ejércitos y sus innovaciones militares; pero, éstos, a su vez, para el siglo XVI a.C., fueron invadidos por los hicsos, y estos, a su vez, expulsados (en 1.550 a. C.), para ser nuevamente invadidos y unificados por los Kush de Nubia (715 a. C), y luego, al sur, durante la Dinastía XXVI, por los Asirios (Caldeos), a su paso por Israel y Judá (mediados del siglo VIII a. C.: la caída de Israel, en 721, a manos de Salmanasar, cf. 2 Re 17; la caída de Judá y la deportación a Babilonia, a manos de Nabucodonosor, en 597 a. C., cf. Jr 52); posteriormente vinieron las invasiones persas (520 a. C.; cf. 2 Cr 36,20-23), griegas (332 a. C.; 1 Mac 1,1-64) y romanas (146 y 63 a. C.; cf. Lc 2,1; 3,1; Mt 2,1).
 
En el “nuevo continente” se presentó también el mismo fenómeno tanto antes como después de la llegada de Cristóbal Colón en 1492, inclusive entre pueblos aborígenes, como han confirmado algunos antropólogos e historiadores: ¿Realmente se encontraban los indios “en sus tierras mansas y pacíficas” – como escribía Fray Antonio de Montesinos – a la llegada de los conquistadores españoles, y luego, portugueses e ingleses? Demos algunos ejemplos.
 
No fue extraño entre los pueblos mesoamericanos que, más que matar, querían capturar a sus enemigos, para luego ofrecerlos en sacrificio: para ello empleaban su arma preferida, el “macquahuitl”, cuyo objetivo era imposibilitar al enemigo; también, bajo este mismo criterio, actuaban los Mexicas y, al sur, los Incas, pero ellos empleaban el “atlalt”, con el cual lanzaban flechas; los Incas, con todo, fueron maestros en el uso de los “chaska-chuqui”, unos pesados mazos muy decorados; como muchos otros pueblos de la antigüedad, se emplearon arcos y flechas por todo el continente; y, para la defensa, Mexicas y Tlaxcaltecas emplearon el “ichcahuipilli”, adoptado también por sus conquistadores. (Cf. (Fuente Cid, 2023). De los indios Caribes se afirma que eran pueblos asentados originalmente en las Antillas pero que llegaron a poblar regiones que iban desde el Amazonas hasta los Andes; básicamente agricultores, pescadores, constructores de canoas y navegantes; se gobernaban por medio de caciques que heredaban su jefatura, pero, en ocasiones, eran escogidos por sus líderes religiosos; sus guerras con sus rivales, los Arawakos, muestran que no sólo eran indómitos para reprimir al invasor, sino francamente expansionistas, y, no sólo en la guerra, caníbales. Resistieron al principio a los europeos, pero fueron prácticamente exterminados durante la colonia. Sobreviven hoy en algunas islas de las Antillas y en otros pocos territorios de Tierra firme.
 
Así, cuando se prohibió la esclavitud de los indios (1542) en los territorios conquistados por España bajo el reinado de Carlos I (1500-1558), ya él mismo había autorizado desde 1518 la traída de esclavos negros. Los indígenas, en adelante, estarían bajo la legislación de diversas instituciones: 1ª) las “reducciones”, grupos más o menos grandes de la población, que se ponían directamente a cargo de sacerdotes o religiosos, con el fin de que se garantizase el propio sostenimiento de estas; 2ª) las “doctrinas”, más extendidas por lo pequeñas, a cargo de un colono obligado a evangelizar a la población indígena por sí o por medio de otros, religiosos principalmente; 3ª) las “encomiendas”, títulos jurídicos que otorgaban a los españoles latifundios y el derecho de obtener de los caciques mano de obra forzada de su tribu, a cambio de lo cual, el español debía dar protección militar a los indígenas, ofrecerles la oportunidad de convertirse al cristianismo, y financiar para ellos a un sacerdote párroco (“doctrina”); 4ª) las “mitas”, eran un servicio público y obligatorio que un Corregidor exigía a los indígenas para dedicarlos a determinados trabajos (minería, actividades a mano o con máquinas), sobre todo en regiones escasas de mano de obra: al terminar ese servicio, el indígena volvía a su cacicazgo; 5ª) el “yaconazgo”, que autorizaba lo mismo que las mitas, pero al propio cacique, quien, retribuía esa actividad con un pago, pero, solía ser tal el mal trato, que muchos indígenas murieron, cuando no se escaparon, dejando a quienes quedaban en un régimen injusto y tiránico, campo propicio para numerosas revueltas internas.
 
Así las cosas, el primer grupo de 350 – otros dicen que sólo eran 20 – negros llegó al territorio de las colonias británicas en América en agosto de 1619, a Virginia exactamente. Provenía de los esclavos hechos tales en Angola por los portugueses, en épocas del reinado de Felipe III de España. Llegaron a bordo de los barcos White Lion y Treasurer, barcos corsarios (con “patente de corso”: abolida por el Tratado de París de 1856, pero aún utilizada por naciones y ante eventos) hechos parte de la armada o de la milicia y autorizados por la corona, inglesa en este caso, para abordar y robar a otros barcos en el mar. La ley del Estado estableció entonces que “todo hijo que naciera de una esclava sería también él, en consecuencia, esclavo”. El régimen se extendió por todas las colonias. El último barco negrero que llegó a esos territorios fue el Clotilda, en 1860, a Alabama, con 110 esclavos[8]. Se entiende entonces cómo,
 
Durante más de un siglo, los sacerdotes católicos de Maryland mantuvieron en cautiverio a negros. Ellos, algunos de los propietarios de esclavos más grandes del Estado, oraban por las almas de las personas que tenían cautivas incluso mientras esclavizaban y vendían sus cuerpos” (Swarns, 2023).

 
3. Pasemos entonces a exponer algunos puntos relacionados con la acción caritativa y asistencial, pero también reivindicativa, especialmente entre los negros. Para lo primero se ha de mencionar ante todo la obra del jesuita san Pedro Claver (1580-1654), en Cartagena, Colombia, para citar sólo un ejemplo.
 
De los negros hay que decir que si bien tuvieron expresiones permanentes de su “resiliencia” y de su “esperanza”, ya desde muy al principio mostraron muy conscientes y, algunas veces, vigorosas rebeliones contra la simple aceptación y el mero aguante, contra el pesimismo y el individualismo de su época; en otras ocasiones, lo hicieron mediante la fuga y la constitución de poblados más o menos distantes de las fundaciones españolas; en otras, mezclando lo uno con lo otro: tal fue el caso del “Palenque de San Basilio” – 1570-1580 – cerca de Cartagena, cuya libertad fue reconocida desde el 23 de agosto de 1691 por Real Cédula o Decreto de Carlos II, de la Casa de los Habsburgo, quien, por cierto, según se dice, “había sido educado por teólogos”[9].
 
Así, particularmente para el territorio colombiano, junto a la mezcla poblacional (pluralidad de indígenas de distintas tribus, negros, mestizos, mulatos, zambos, criollos y personas provenientes de países de nuestro y de otros continentes), la creación de un “campesinado” autóctono y de los primeros conglomerados “urbanos” no hizo sino mantener el estado de cosas injusto (también por racismo y discriminación) que se había instaurado desde los primeros momentos. De la siguiente manera se expresó
(Rueda Santos, 2023) en relación con el desenvolvimiento de los acontecimientos conocidos como la Rebelión de los Comuneros de 1781: 
La Rebelión de los Comuneros refiere al levantamiento armado que estalló en la Nueva Granada en 1781, principalmente asociado a la revuelta en el Socorro (entonces provincia de Santa Fe) que culmina parcialmente con las capitulaciones de Zipaquirá en junio, y continua en una segunda etapa como un amplio movimiento que involucró pobladores de los Llanos, Neiva, Nariño, Cauca (actual Valle) y la costa atlántica. 
La insurrección comunera tiene por causa inmediata las medidas tomadas por el regente visitador Juan Francisco Gutiérrez de Piñeres, quien aumentó el impuesto de alcabala; estableció impuestos a la sal, el tabaco y los juegos de cartas; e impuso nuevos gravámenes a los textiles de algodón. Los cambios se enmarcaban en el contexto de las llamadas “reformas borbónicas” que pretendían, entre otras cosas, imponer mayores gravámenes a las élites criollas y recomponer los resguardos indígenas con el objeto de rematar tierras a favor de la Real Hacienda.
Las decisiones tomadas, de por sí impopulares, se hicieron más ofensivas por la aplicación de métodos arbitrarios y violentos usados por los recaudadores de impuestos. La insurrección comunera expresó a una variada mezcla de reivindicaciones, no sólo por sus diferentes causas, sino porque involucró sectores rurales y urbanos, así como sectores con intereses económicos y sociales diferenciados. Desde otra perspectiva, la revuelta comunera formó parte de una serie de luchas libradas en el conjunto de las colonias españolas en América”.
La llegada a la escena de la corona inglesa, junto con ideas de otras procedencias (Francia, Alemania, Países Bajos, especialmente) sensibilizó, en ciertos aspectos, y agudizó la situación objetiva y subjetivamente considerada, no sólo por las ideas políticas que fueron caldo de cultivo para el despertar de sentimientos de libertad y de independencia en las naciones americanas sino por la introducción paulatina de nuevas tecnologías en las actividades laborales. Hasta la llegada del siglo XX, cuando nuestras naciones advirtieron que “la independencia social, económica y cultural” del siglo XIX no había ido al compás de la “independencia política”.
 
Todo ello toca, indudable y necesariamente, con la fe cristiana, pues se trata de expresiones de “una historia en que se hace presente cada vez más la iniquidad y se ha enfriado la caridad”[10]. Por lo cual las normas de los cc. 222 § 2 y 747 § 2[i] y su puesta en práctica son, incluso hoy, más apremiantes.
 
 

III
 
En principio, como sabemos, se contienen en el CIC normas que exigen un acatamiento diferenciado (no atenuado, porque todas tienen el mismo valor de leyes de la Iglesia), esto es: unas son de origen divino (leyes divinas: tipo 1) y se encuentran como tales en la Revelación: de entre estas, unas son mandatos expresos dados por Dios a Moisés o por Cristo a los Apóstoles (Sagrada Escritura), y otras son producto de nuestro recto razonamiento al considerar nuestra naturaleza humana creada (ley natural: tipo 2); hay también otras normas que, aunque también se encuentran en la Revelación, han sido establecidas (y eventualmente reformadas) por las autoridades de la Iglesia (leyes positivas eclesiásticas: tipo 3) a través de los siglos (Tradición y Magisterio). En lo que corresponde al poder civil, estas pueden ser leyes positivas nacionales (tipo 4) e internacionales (tipo 5).
 
Debemos tener en cuenta esta distinción cuando nos referimos a que las normas de este CIC83 obligan “a los miembros de la Iglesia Latina” (cf. c. 1: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/07/liber-i-de-normis-generalibus-libro-i.html), esto es, a quienes son fieles cristianos católicos (cf. c. 11: en comunión plena con la Iglesia Católica (cf. cc. 96 y 204) y no pertenecen a uno de los Ritos Orientales (cf. cc. 111 y 112: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html): a ellos obligan las leyes de los tres tipos antes indicados (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l.html).
 
En consecuencia, excepción hecha de algunos cc. en los que se les pide o exige su decisión, el CIC ni obliga ni a él deben sentirse obligados ante todo quienes hoy – sobre todo siglos después de que ocurriera el cisma – pertenecen a una Iglesia o comunidad cristiana pero no Católica (a quienes sí obligarían en principio y en conciencia – salvo la “libre interpretación de la Sagrada Escritura” – las leyes del tipo 1 y, eventualmente, las del tipo 2).
 
Es obvio, además, que, a fortiori, excepción hecha de algunos cc. en los que se les pide o exige su decisión, a quienes no son cristianos (porque no han sido bautizados) o declaran formalmente que no son ni se sienten tales, no les obligan las normas canónicas eclesiásticas (tipo 3).
 
 
IV
 
Se parte del reconocimiento que se hace a los individuos y a las asociaciones religiosas, Iglesias, etc., de poseer sus propias e íntimas creencias religiosas y su propia organización porque las consideran parte de su identidad, de su libre decisión, de las tradiciones o de la cultura de los pueblos, y que, por eso, al  pertenecerles (son expresión de su derecho natural, ciertamente, pero, en algunos casos, también del derecho positivo de su nación que así lo consagra), son merecedoras de total respeto y plena autonomía en relación con los demás particulares, así como por parte de las instituciones públicas tanto nacionales como internacionales, que deben resguardar tal derecho. En diversos casos, además, se trata de religiones nacionales o de religiones patrocinadas por un Estado.
 
Más compleja se presenta la situación, sin embargo, cuando grupos (a veces minoritarios) adoptan o pretenden adoptar conductas que riñen con el sentir de otros, y argumentan su proceder en las tradiciones religiosas que profesan (p. ej., negar a las mujeres ciertos derechos que se reconocen sólo a los hombres, obligarlas a determinadas prácticas de las que se exime a los varones, etc.). Tal reconocimiento, de igual manera, se les debe conceder, en igualdad de condiciones, a quienes afirman no tener creencias de este tipo, ni pertenecer a sociedad religiosa alguna. Más aún, ese reconocimiento, sostienen algunos, se les debe conceder (en el ámbito del Estado) a quienes eventualmente quisieran cambiar sus creencias (“apostasía”, en algunas regiones).
 
De otra parte, el principio apunta también a que ningún particular ni institución política pueda intervenir (extralimitándose en sus ámbitos y funciones) en la vida y en el funcionamiento de las instituciones religiosas, salvo en el caso de que éstas, por algún motivo o en determinada circunstancia, y por lo mismo transitoriamente, con su proceder, estuvieran conculcando o limitando ilegalmente alguno o algunos de los derechos legítimos de otros, o estuvieran contribuyendo al desorden público. En tales casos esta intervención, moderada y transitoria, no sería contraria al bien común. Pero tampoco lo contrario está permitido, es decir, la intervención (transitoria o permanente) de (los líderes o dirigentes de) una religión en el gobierno del Estado (“principio de la separación de la Iglesia y del Estado”[1]).
 
De acuerdo con “La Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos” se “declara que:
“El Congreso no aprobará ley alguna por la que adopte una religión oficial del Estado o prohíba el libre ejercicio de la misma (…)”
 
Una explicación de esta norma, aportada por la Hoja de datos de USCCB 2016[11] sobre el alcance de la “libertad religiosa” señala: 
“¿Qué significa “no aprobará ley alguna por la que adopte una religión oficial del estado”? Esta frase, conocida como la “Cláusula de establecimiento”, comenzó como una prohibición de que el Congreso estableciera una religión nacional o que interfiriera con las religiones establecidas de los estados. Desde entonces se ha interpretado que prohíbe que los estados establezcan una religión oficial, que el gobierno (en cualquier ámbito) favorezca una religión y no otra, y que el gobierno financie directamente una religión. ¿Qué significa que “prohíba el libre ejercicio de la misma”? Esta frase, conocida como la “Cláusula del libre ejercicio”, generalmente protege a los ciudadanos e instituciones de la intervención del gobierno en el ejercicio de sus creencias religiosas. Algunas veces exige tener en cuenta ciertas prácticas religiosas si las mismas entran en conflicto con leyes federales, estatales o locales.”
 
Respecto al punto que estamos considerando, sobre los “ministros”, considera dos temas: uno, en relación con la elección de estos, y otra sobre la participación de estos en los “matrimonios entre parejas del mismo sexo”.
 
Sobre lo primero, el documento recuerda algunos principios que se deben tener en cuenta y la historia de la cuestión, pero precisa que, en la práctica de la ley existe la llamada “excepción ministerial”, consistente en que “a buena protección del derecho de los grupos religiosos a elegir sus ministros sin intervención del gobierno”. Algunos se han opuesto a la vigencia de tal “excepción”, pero otros han exigido la permanencia de esta mediante “sus expedientes amicus curiae”. Como se trataba de un caso específico relacionado con la Iglesia Luterana y su escuela (“Hosanna Tabor contra EEOC”), intervino la Corte Suprema, la cual llegó a una decisión 9 a 0 a favor de los grupos religiosos y reafirmó la excepción ministerial[12].   
 
En relación con lo segundo, es un hecho la difusión que está alcanzando el llamado “matrimonio entre parejas del mismo sexo”, no sólo en este País sino en otros, inclusive en Colombia. Al respecto, la explicación que aporta el documento refiere “al caso de dos ministros protestantes (esposo y esposa) que operan una capilla para bodas en Coeur d'Alene dijeron que no oficiarían en un “matrimonio” del mismo sexo. Las autoridades municipales informaron a los ministros que su negativa a oficiar era una violación al estatuto de la ciudad que prohíbe la discriminación en alojamientos públicos en base a la “orientación sexual”. La ciudad finalmente se negó a procesar a los ministros”. Por el momento, la situación no ha pasado a mayores, aunque la capilla no es propiamente un “lugar de culto” “sin ánimo de lucro” … (o. c., ibid.).
 
 

V
 
Prosigamos. La historia nos recuerda situaciones de uno y otro tipo, de mayor o menor magnitud e influencia:

 
1. En cuanto a lo primero, y para dar sólo un ejemplo, debemos remontarnos un milenio atrás, al caso del emperador Luis II (844-875), hijo de Lotario I, nieto de Ludovico Pío y bisnieto de Carlomagno, de quien se dice que intervino en las elecciones papales de Sergio II, León IV, Benedicto III, Nicolás I y Adriano II[1]. (Por el contrario, en la sucesión de Carlos II como “rey de Italia” y emperador, intervino decisivamente el Papa Juan VIII, quien hizo lo posible para que fuera Carlos II de Francia y emperador de Occidente, llamado el Calvo.)

Pero, más aún, llegó a “ejercer control sobre la política interna de Roma y también en el antiguo Exarcado de Rávena, al instalar en el territorio a vasallos imperiales”; a partir de la unción y coronación imperial de Luis II en abril de 850 se estableció la costumbre, que duró todo el resto del Medioevo, de que los ritos de consagración de los emperadores sólo podía hacerlos el papa en Roma, incluso si había sido ungido rey previamente. Sobre la ocurrencia de estos hechos, la aseguran autores como T. S. Brown[13] y Louis Halphen[14].

En relación con lo segundo, se puede mencionar, además de la situación relacionada con los Estados Pontificios (bajo la autoridad directa del Papa desde el año 756 hasta 1870, incluía la posesión de las ciudades y su protección ante las invasiones, en línea de principio general, mas eran gobernados en la práctica por pequeños príncipes territoriales que le disputaban el control efectivo; los Estados abarcaban las regiones actuales del Lacio – Roma –, Las Marcas – Ancona –, Umbría – Perugia – y Emilia-Romaña – Bolonia –) la intervención política de personajes tales como el Cardenal/Legado Pontificio y Lord Canciller de Enrique VIII en Inglaterra y luego Príncipe-Obispo de Durham, Thomas Wolsey (1471-1530); el Cardenal y Primer ministro del Rey Luis XIII en Francia, Armand Jean du Plessis Cardenal-Duque de Richelieu (1585-1642); y como el Arzobispo-Virrey de Nueva Granada, Antonio Caballero y Góngora (1723-1796).
 
2. Ahora bien, es inocultable la particular relevancia que tienen la religión del pueblo y las autoridades de las colectividades de tipo religioso, cualquiera sea el modelo organizativo que adopten, no sólo en diversos ordenamientos civiles sino y sobre todo en las costumbres de las poblaciones de las distintas regiones en las que ellas desempeñan sus actividades. (Entre los aforismos legales del Brocardo - que se remontan a Burcardo de Worms, 950-1025 - se ha afirmado "cuius regio, eius et religio", cuya interpretación ha sido han dispar, sobre todo a raíz de los sucesos contemporáneos y posteriores a la Reforma Protestante: sea la religión del pueblo la del gobernante, señalan algunos. Otros, que sean la religión y las costumbres las tradicionales de la región.) Ya así lo reivindicó Simón Bolívar en los orígenes mismos de nuestra nación y de la República (véase la nt final v en el comentario al c. 3, en https://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html). A esas autoridades se las quiere proteger en su radio de acción (ministerio), por lo cual se instituyen en algunos Estados leyes, ordenanzas o meras costumbres, que les otorgan de hecho parcial o análoga representación de (controvertidas) “funciones públicas” / “servicios públicos”, y/o que previenen la comisión de delitos contra ellas, o que castigan a quienes los hubieren cometido.
 
En cuanto a la República de Colombia, hablando en general y desde una perspectiva histórica, bien se puede decir que tradicionalmente las autoridades eclesiásticas han sido respetadas, valoradas y tenidas en cuenta tanto por los gobernantes y por las minorías rectoras de lo económico, de lo social, cultural y de lo político, como por una parte considerada ampliamente mayoritaria del pueblo colombiano en todas sus expresiones y en todos sus estratos socioeconómicos. Por supuesto, también en este punto, los datos y los hechos son interpretados de acuerdo con los presupuestos, las perspectivas, las ideologías, los intereses, etc., que, consciente o inconscientemente y a pesar de los esfuerzos por la máxima objetividad en asuntos históricos – científicos, por lo tanto – posee el investigador. Con todo, seguramente se podrá estar de acuerdo, en términos generales, con la exposición que hace el R. P. Luis Carlos Mantilla R., O.F.M.[15].

Con los hechos que más adelante se referirán, es posible que se puedan observar las dos (¡o más!) caras de la moneda, o “ni tan cerca que queme al santo, ni tan lejos que no lo alumbre”, como se suele decir…
 
Y, hasta cierto punto, se puede afirmar que, al menos en el momento presente, las relaciones han sido de “mutuo aprecio”, inclusive deferentes. Con excepciones importantes, por supuesto. Terminadas las nueve guerras nacionales y las, se dice, cincuenta y cuatro regionales (entre las cuales algunas de ellas no tanto por motivos de fe cuanto por motivos religiosos – “anticlericalismo”, “masonería” – y otras por éstos mezclados con razones de índole moral, fiscal-económica y político-militar) del siglo XIX, un aporte singular a la pacificación del País proporcionó la centralista Constitución de 1886, objetada, no obstante, por los contestatarios impulsores de la llamada “Guerra de los mil días” (1899-1902).
 

NdE 

Una anécdota. Contaba mi padre que fue tal el júbilo que se expresó en la nación en cuanto se recibió esta noticia, que, en Medellín, Antioquia, mi abuela Paulina echó unos “voladores” en el patio de la casa y los pollos y las gallinas corrieron asustadas con el alboroto.

 
Prosigamos. Esta guerra, con sus más de cien mil muertos, llegó a afectar inclusive a países vecinos como Ecuador y Venezuela, o a involucrar en cierta manera a Guatemala, El Salvador, Nicaragua y hasta a los Estados Unidos. Testimonio de gratitud a Dios por parte del pueblo colombiano con ocasión de la petición realizada al Presidente José Manuel Marroquín por el Arzobispo de Bogotá Bernardo Herrera Restrepo para que terminara dicha guerra, a lo cual aquél accedió el 18 de mayo de 1902, nos ha quedado la Basílica Menor del Voto Nacional, consagrada al Sagrado Corazón de Jesús. Había sido diseñada por el arquitecto Julián Lombana Herrera, fue construida entre 1902 y 1916 y concluida en 1918.
 

 

VI
 
1. Labrada así, a pulso, esta índole católica del país en amplias franjas de su composición, sin considerar que la situación alcanzada es ya perfecta y permanente – pues la palabra de Dios es semilla que ha sido sembrada ya en todo el mundo como en nuestra patria, pero ha de continuar sembrándose generación tras generación – las 14 Arquidiócesis, 52 Diócesis, 10 Vicariatos apostólicos y un Ordinariato militar (2023) con su clero diocesano y religioso, con las parroquias, asociaciones, movimientos y demás expresiones asociativas apostólicas y espirituales, ello no ha sido óbice para que partidos o movimientos políticos, académicos, publicaciones periodísticas, etc., discrepen y se pronuncien – y tomen decisiones legislativas, administrativas y judiciales – sobre diversos temas inclusive en contra de la fe católica y de la doctrina de la Iglesia, especialmente en cuestiones relacionadas con la moral (aborto, control de natalidad, antiguos “libros prohibidos”, diversos puntos de la doctrina social de la Iglesia, elecciones, etc.).
 

El respeto – expresión genérica y de, al menos, cortesía – hacia las autoridades eclesiásticas ha sido bastante generalizado por parte de las autoridades civiles y militares, así como por parte del pueblo. Actitud que, también en general, ha sido mutua. (Oportuno y justo es recordar los nombres de los presidentes de la República que invitaron y, luego, recibieron a los tres Sumos Pontífices que, hasta el momento, han visitado nuestro País: en 1968, Carlos Lleras Restrepo recibió a Pablo VI; en 1986, Belisario Betancur Cuartas recibió a Juan Pablo II; en 2017, Juan Manuel Santos Calderón recibió a Francisco). Una actitud que, en acuerdo con la sensibilidad de millones de colombianos, no se ve como una indebida e injusta prerrogativa hacia tales autoridades – frente a la que se dispensa o se debería dispensar hacia las autoridades de las demás Iglesias, comunidades eclesiales y otros grupos religiosos presentes en nuestro territorio nacional –, de modo que a aquellas, así como a estas últimas, aunque en menor grado, se les solicita su intervención para diversas actividades “humanitarias” (recibir secuestrados, v. gr.). 


N. B.

En este sentido digno de mención ha sido el interés que el Presidente Gustavo Petro ha mostrado de encontrarse con el Santo Padre Francisco, y sus colaboradores, desde la campaña presidencial (https://www.elespectador.com/politica/elecciones-colombia-2022/los-detalles-de-la-reunion-de-40-minutos-entre-gustavo-petro-y-el-papa-francisco/) así como durante su presidencia. En particular, respondiendo a los votos que el Papa siempre ha expresado en favor de la paz en nuestra Patria, el Presidente ha destacado el papel que podría tener la Santa Sede en la búsqueda de un "acuerdo de paz total" (cf. https://www.mininterior.gov.co/noticias/presidente-gustavo-petro-sanciono-la-ley-de-la-paz-total/#:~:text=La%20Ley%20de%20la%20Paz%20Total%2C%20es%20el%20nuevo%20contrato,pol%C3%ADticas%20sociales%2C%20medioambientales%2C%20econ%C3%B3micas%20y) con todos los grupos ("organizaciones") armados ilegales, insurgentes o violentos ("alto impacto criminal") del país. Y, todavía más en concreto, se ha manifestado en el sentido de que esta colaboración significaría un enorme estímulo y colocaría los diálogos en una altura incomparable, si se hiciera posible que alguna sesión de estos, es decir, los diálogos conducentes al alcance de ese objetivo, pudieran llevarse a cabo "en (la Ciudad del) Vaticano" (19 de enero de 2024: https://www.youtube.com/watch?v=DI86ZakFzlM).

Las reacciones a tal propuesta, por supuesto, no se hicieron esperar, encontradas como suele suceder cuando se trata de la "política". Dentro de ellas quiero destacar la del apreciado editorialista de El Catolicismo, del 23 de enero de 2024 (cf. https://elcatolicismo.com.co/editorial/el-presidente-en-el-vaticano), quien conceptúa que este tipo de "acuerdos" no suelen estar acompañados de suficiente y clara información pública, en particular sobre ciertos "detalles" que luego traerán graves consecuencias - inclusive económicas - a la ciudadanía en general y sobre el pueblo católico en particular. Y, en una sugerencia traída del actual "clima sinodal" que vive la Iglesia, desearía que parte de la labor de quien o de quienes actúan en tales "diálogos" en nombre de la Iglesia "debería ser la de comunicar a la Iglesia –a sus pastores y laicos- lo que se está conversando y negociando y así poder saber si cuenta con el aval de la comunidad católica". 

En realidad, parte importante y necesaria del aporte "católico" a dichos diálogos "laicos" (por lo tanto, los propios de un "estado laico", como gozan en reclamarlo algunos) - varios de los interlocutores, a buena hora, en lo más íntimo de su corazón aún se consideran creyentes, a su modo - bien podría consistir en emplear "analogías" de la praxis cristiana, sobre todo de la sacramental, de modo que los "actores armados" con quienes se establecen tales "acuerdos" (y, probable, deseablemente, "harán dejación de armas"), manifiesten su "contrición de corazón" (cf. Catechismus Catholicæ Ecclesiæ, representado como CCE, nn. 1451 y 1454) y su "propósito de enmienda" (cf. CCE n. 1490) con la expresa "confesión" (cf. CCE n. 1455) de sus "crímenes y delitos" (como los denomina el salmista, cf. Salmo 140,4a: "No dejes inclinarse mi corazón a la maldad, a cometer crímenes y delitos") y con una suficiente, eficaz y precisa "satisfacción" (cf. CCE n. 1459) de obra. Salvo casos bastante excepcionales en el pasado, incluso reciente, muy poco se ha visto de ello, sobre todo de la "compensación"... 


A su turno, en mi opinión, y con vistas al futuro de las relaciones no sólo diplomáticas que existen (y podrían existir aún más intensas y de mejor calidad) entre la Iglesia y el Estado colombiano (en la independencia y libertad de la que goza cada Institución), para la propia República de Colombia así como para la Santa Sede podría ser un momento propicio para crear, renovar o desarrollar instituciones o actividades de mutuo beneficio en las que colaboren ambas partes en los diversos campos de la acción social y pastoral (además de los ya tradicionales). Se ha de recordar en este tema que, a raíz de la promulgación de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional revisó ("ex post": en la interpretación de la Corte Constitucional, con la que, al parecer, no habrá acuerdo en este punto) a su discreción el Concordato firmado entre las Partes en 1973, último acuerdo alcanzado entre ellas sobre asuntos de mutuo interés. Los nuevos problemas, temas y desafíos del presente - cincuenta años después - sugieren llegar a un "acuerdo marco" que los aborde de manera nueva, más integral, científica, proactiva, actualizada y proyectada al futuro; que tenga en cuenta el logro de los objetivos institucionales y morales que expresa la Constitución Nacional y pretende y concreta cada gobierno 
(cf., p. ej., Plan nacional de desarrollo 2022-2026: Colombia, potencia mundial de la vida, Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, art. 1: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023.html); y que les proporcione soluciones concretas y cauce legal y estratégico - más allá de la inflexibilidad, de la estabilidad y de la solemnidad, presuntas al menos, de un "concordato" -. Por lo cual, a mi entender, dicho "acuerdo" sería altamente deseable. 

Se afirma, por ejemplo, que hoy en día, cuando se habla de "futuro", se lo debe considerar ya como un “cambio de época”, y que, en la coyuntura actual, presenta enormes desafíos, entre los cuales se deben mencionar, como analizan participantes en el Foro Económico Mundial 2024 de Davos (Suiza) [*]: 1º) la pérdida de la confianza mutua, la fragmentación, e inclusive, la radicalización en aspectos políticos, económicos y sociales en general, acelerados por fuerzas centrífugas, que dificultan o impiden los esfuerzos orientados al logro de acuerdos, convenios y pactos; 2º) la incorporación en la vida cotidiana, también acelerada, de la Inteligencia Artificial con la mayor automatización en todas sus aplicaciones en ámbitos como los de la salud, las finanzas, el transporte, la educación, medioambientales, y otros, cuyas repercusiones se ven en la creación de oportunidades y en el aumento de la productividad, ciertamente, pero también en la remodelación de nuestras formas de vivir y de convivir, en el desplazamiento de las personas (inclusive de sus puestos de trabajo) y/o de algunas de sus capacidades y comportamientos (emocionales, p. ej.), con los consiguientes dilemas bioéticos personales y sociales (prejuicios, exclusiones, falsificaciones, contaminación ambiental y degradación climática, desigualdades, violencia, valores culturales, etc.) así como jurídicos (derechos humanos, legislación insuficiente, ineficaz e inaplicada), para todo lo cual no siempre se goza de la capacitación personal necesaria, ni de la infraestructura necesaria, ni de la mano de obra competente para emplearla y hacerla humanamente productiva; 3º) capítulo especial merecen todos los aspectos centrados en el problema climático (proporción y restauración de oxígeno en la atmósfera, en los mares, lagos y ríos, bosques…, vs. emisiones de carbono, calentamiento global, contaminaciones, etc.) en su estudio pero también en sus causas y consecuencias.

Entre los mencionados campos de la acción social y pastoral se podrían incluir en dicho "acuerdo marco", respuestas de "principio" y de "valor" a los conjuntos problémicos apenas enunciados, pero también, por supuesto, a aquellos temas más específicos, como por ejemplo, los atinentes a "la cultura y la educación", como es el caso de las instituciones educativas de la Iglesia en las cuales está operando el movimiento o la estrategia de las "scholas occurrentes" (https://scholasoccurrentes.org/nosotros/), y/o, si se prefiere, orientadas a facilitar una más amplia colaboración entre las instituciones universitarias de Colombia y de la Santa Sede (eclesiásticas y/o católicas) en Roma y en todo el mundo (en cuanto toca a la instrucción científica y técnica y a la formación de líderes para cada campo de la vida social, e, inclusive, entre las comunidades de maestros y estudiantes denominadas "universitarias policlínicas"); y/o de los campos que tienen que ver con el "servicio de la caridad" ("los pobres, los vulnerables y los excluidos"), y/o la "familia y la vida" ("los jóvenes, la familia, los ancianos, la promoción y protección de la vida"), y/o "el servicio del desarrollo humano integral" ("la promoción de la persona humana y de su dignidad dada por Dios, los derechos humanos, la salud, la justicia y la paz, la economía y el trabajo, el cuidado de la creación y de la tierra como “casa común”, las migraciones y las emergencias humanitarias"), y/o aquellos temas, programas o actividades en los que ambas Partes podrían trabajar en el ámbito internacional con un mismo propósito; etc. Aceptar tales mutuas colaboraciones sería un enorme y concreto estímulo para la creatividad y para el desarrollo de las capacidades propias de investigación y de transdisciplinariedad.


[*] Lucumí, J. P. (27 de enero de 2024). Davos día 5: las conclusiones del Foro Económico Mundial 2024. Obtenido de France 24 20/01/2024: 
https://www.france24.com/es/programas/econom%C3%ADa/20240120-davos-d%C3%ADa-5-las-conclusiones-del-foro-econ%C3%B3mico-mundial-2024

 

2. Pero no siempre fue así. Algunos hechos han acaecido desde que la nación existe, de modo que baste con recordar unos mínimos “lunares” – cuyas repercusiones continúan quizás bajo pelajes diversos – en medio de muchos asuntos positivos.
 
Para comprender el primero de ellos es útil acudir a una distinción que hizo José David Cortés Guerrero en su capítulo “Las discusiones sobre el patronato en Colombia en el siglo XIX”[16]. Distingue el autor tres períodos: 
“El primero, alrededor de 1824, cuando la República heredó el derecho al patronato que había tenido durante tres siglos la Corona española. El segundo muestra las dificultades presentes en la aplicación del patronato en casos concretos. El tercero alude a discusiones sobre el patronato cuando éste ya había desaparecido para ser reemplazado por la separación de las potestades, en 1853”.

3. Igualmente, se ha de recordar - ¡tantas veces olvidamos! - que el Estado colombiano fue (como ha sido y es hoy también) la consecuencia o el resultado del encuentro y de la integración de diversos “pactos sociales” - como se destaca hoy - surgidos en las comarcas (naciones) que ya poseían cierta identidad económica, social, cultural, y, especialmente, religiosa, etc.; por esta razón, ellas llegaron a tener en cierto momento de su historia sus propias “cartas fundamentales”. En todas estas Constituciones consta que:

· la “Religión cristiana” y/o
· la “Religión Católica, Apostólica, Romana, la única verdadera”, y/o
  • · “1. La religión de Jesucristo es la única verdadera. (…) 13. La religión debe mirarse como la primera ley del gobierno sosteniéndola y haciéndola respetar con su ejemplo y facultades, como el vínculo más fuerte y sagrado de la sociedad”; y, por tanto,
  • · la única excepción que se permite y exige en materias como la “libertad de imprenta”, corresponde a los “libros sagrados o que traten de religión, cuya impresión no podrá hacerse sino conforme a las disposiciones del Concilio de Trento”;
por cuanto es considerada una de las
· “bases fundamentales de su Constitución”, ya que
· a esta la nutre “un amor constante a los principios de la Religión, que deben ser mantenidos, promovidos y conservados”, entre los cuales, especialmente este:
“aquella máxima de la razón sancionada por el Evangelio: haz con los otros lo que quisieras que hicieran contigo: no hagas á otro lo que no quisieras que contigo hicieran”;
más aún, en algunos casos, los nuevos Estados adoptaron
  • (1810)  “la Religión Católica, Apostólica, Romana como la única verdadera: ella será la Religión del Estado”; o bien afirmaron que ella es
  • (1811) “la Religión del Estado: ella subsistirá siempre á sus expensas, conforme á las leyes establecidas en la materia. No se permitirá otro culto público ni privado; pero ningún extranjero será molestado por el mero motivo de su creencia (…) la religión como el vínculo más fuerte de la sociedad, su interés más precioso y la primera ley del Estado”; o también que
  • (1812) “12. La religión de la provincia, es y debe serlo siempre, la católica, apostólica, romana, sin que pueda permitirse el ejercicio de otra alguna; pero ningún extranjero será molestado por su creencia, siempre que respete el culto”; y establecieron, p. ej. que
  • (1814) “Artículo 2º. Por tanto, protesta permanecer siempre en esta santa Religión, fuera de la cual no hay esperanza de salud eterna; confiesa y promete defender las infalibles verdades que ella enseña, dictadas por Dios; detesta y anatemiza todas las herejías que ella condena y reprueba; pero ningún extranjero será molestado por el mero motivo de su creencia. Artículo 3º. El Gobierno debe mirar la Religión como el vínculo más sólido de la sociedad, como su más precioso interés, y como la primera ley del Estado: se dedicará a sostenerla y hacerla respetar con su ejemplo y con su autoridad, pues no puede haber felicidad sin libertad civil, libertad sin moralidad, ni moralidad sin religión. Artículo 4°. Reconoce al Sumo Pontífice de Roma por Vicario de Jesucristo y suprema Cabeza visible de la Iglesia Universal. Artículo 5º. Las dos potestades espirituales y temporales respetarán los límites actuales de su autoridad respectiva. Artículo 6º. La autoridad civil auxiliará a la eclesiástica en sus casos como hasta aquí, pero jamás exigirá el de sus armas”; o que
  • (1815) “Tít. III, art. 1º. Reconoce este Estado y profesa la religión católica, apostólica, romana la única verdadera y la religión del Estado; ella subsistirá siempre a sus expensas conforme a las leyes establecidas en la materia (…) Tít. VI, Sec. IV, art. 1º. No sólo se confirma la abolición total de la tortura, sancionada ya por el honor de la humanidad, la vergüenza de la razón, los clamores de la naturaleza y el espíritu de la religión, sino que se prohíben las penas no acostumbradas o de exquisita crueldad, la confiscación general de bienes, las multas ruinosas y el que se exijan fianzas y seguridades excesivas (…) Tít. VIII art. 8º. Prohibiendo los sagrados cánones y el Santo Concilio de Trento a los eclesiásticos, así seculares como religiosos, que se mezclen en asuntos del siglo, sin embargo que tengan voto activo en las elecciones, no podrán ser electos para los empleos de esta República ni tendrán lugar en corporación alguna de ella, sin que se entienda por esto que la Provincia los mira con desprecio, pues bien sabido es que los eclesiásticos son verdaderos ciudadanos y uno de los principales apoyos de la sociedad”.
 
Todos estos son extractos - respectivamente - de las Constituciones de esa primera época de los Estados o de las Provincias “autónomas” pero con cierta “confederación” entre ellas. Nos referimos entonces a las Constituciones de:
 
·       1810 (6 de agosto, en Bogotá por medio de la cual se afirmaba y declaraba la independencia absoluta de España); del mismo 1810 (15 de agosto, constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/30020280);
·       1811 (4 de abril, estableciendo el Estado Libre e Independiente de Cundinamarca pero “consintiendo” en que el “Don Fernando VII es “Rey de los cundinamarqueses”: https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/constitucion-de-cundinamarca-30-de-marzo-de-1811-y-promulgada-el-4-de-abril-de-1811--0/html/008e4dae-82b2-11df-acc7-002185ce6064_2.html);  del mismo 1811 (9 de diciembre, independencia de España y constitución y  gobierno de la Provincia de Tunja: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/30022882);
·       1814 (17 de julio, constitución de la Provincia de Popayán: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/30024928);
·       1815 (3 de marzo-4 de agosto, constitución de Estado de Mariquita: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/30024929); del mismo 1815 (31 de agosto, del Estado Libre de Neiva: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/30022893).       

 

 
4. Por tales razones, desde el comienzo mismo independiente de la nación colombiana se convino en que
· “Estando reservadas al Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada por los artículos 40,41 y 42 de la Acta de federación, sus Relaciones exteriores, y señaladamente con la Silla Apostólica para promover los concordatos, establecimientos y otras disposiciones precisas, para ocurrir á las necesidades espirituales y arreglo de materias eclesiásticas en estos países, se instruirá á nuestros Diputados en el Congreso, para que á su tiempo entre los demás se tenga en consideración el punto de apelaciones eclesiásticas, aspirando á que todo recurso se concentre en el Estado.” (Constitución de Cartagena, tít. 3º, art.4);

· “14. Corresponde al gobierno general de la Nueva Granada promover, y se desea que cuanto antes promueva, las relaciones convenientes con la silla apostólica conforme al artículo 41 de la Acta Federal” (Constitución de Popayán, Sec. I., art. 14).
 
5. Así las cosas, ¿qué estableció en esta materia la Constitución del 30 de agosto de 1821, primera de la “República de Colombia”? “Los representantes de los pueblos de Colombia, reunidos en Congreso general” hicieron una solemne declaración de la que extraemos el siguiente párrafo:
“Tal ha sido el plano sobre que se ha levantado a la Constitución de Colombia. Vuestros representantes sólo han puesto una confianza ilimitada en las leyes; porque ellas son las que aseguran la equidad entre todos y cada uno; y son también el apoyo de la dignidad del colombiano, fuente de la libertad, el alma y el consejo de la República. Pero lo que vuestros representantes han tenido siempre a la vista, y lo que ha sido el objeto de sus más serias meditaciones, es que las mismas leyes fuesen enteramente conformes con las máximas y los dogmas de la Religión Católica Apostólica y Romana, que todos profesamos y nos gloriamos de profesar: ella ha sido la religión de nuestros padres, y es y será la Religión del Estado; sus ministros son los únicos que están en el libre ejercicio de sus funciones, y el Gobierno autoriza las contribuciones necesarias para el Culto Sagrado” (véase, consulta del 28 de junio de 2023, en: https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/exposiciones_patrimonio/ConstitucionesColombia/1821/CONSTITUCION1821.pdf).
 
Esta Constitución preveía su revisión tras diez años de su práctica y aplicación, de modo que, en 1830, 5 de mayo, se produjo el Congreso general que la efectuó. Se introdujo un “Título II” que, en pocos renglones, establecía:
 
“Título II. De la religión colombiana.
Artículo 6.- La religión Católica, Apostólica, Romana es la religión de la República.
Artículo 7.- Es un deber del Gobierno, en ejercicio del patronato de la iglesia colombiana, protegerla y no tolerar el culto público de ninguna otra” (véase, consulta del 28 de junio de 2023, en: https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/exposiciones_patrimonio/ConstitucionesColombia/1830/CONSTITUCION1830.pdf).

 
Dos años después, sin embargo, se presentó al interior de la República unitaria una división, lo cual produjo que el Estado de la Nueva Granada se independizara y pronunciara su propia Constitución Política (29 de febrero de 1832). En esta se instituía el texto siguiente en su preámbulo: 
“En ella se han establecido la separación de los poderes que constituyen el gobierno, la responsabilidad de los funcionarios públicos, la libertad legal de la prensa, y el riguroso deber que tiene la Nueva Granada de proteger la santa religión Católica, Apostólica, Romana, esta religión divina, la única verdadera, precioso origen del bien que heredaron los granadinos de sus padres, que recibieron del cielo en el bautismo, y que por la misericordia del Dios que adoramos, conservaremos todos intacta, pura, y sin mancha. (…) Y ¿cómo habrían de haber omitido rendir pública y solemnemente el homenaje humilde y sincero de su propio corazón hacia esa religión sacrosanta, que fue su exclusivo consuelo en los días de amargura, que hizo sufrir a la patria la tiranía más detestable: ese lazo indisoluble y sagrado que une a todos los granadinos con el cielo, y por cuya conservación inmaculada perderían todos la vida?”
 Y luego en el Tít. III:

“Artículo 15.- Es también un deber del gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la religión católica, apostólica, romana” (consulta del 28 de junio de 2023, en: https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/exposiciones_patrimonio/ConstitucionesColombia/1832/CONSTITUCION1832.pdf).

En materia política se habían producido nuevos cambios (partidos más doctrinarios, estructurados), algunos de ellos producto de las ideologías importadas y deístas, sin duda, pero en particular de las guerras internas que, además de ser una forma empleada para obtener el poder y mantenerlo, acentuaron tensiones y divisiones previas con rivalidades personalistas o protegiendo determinados intereses económicos. En medio de esa conmoción (entre la “Guerra de los Supremos”, 1839, y la “Guerra civil”, 1854) se reunió el Congreso de la Nueva Granada el 20 de abril de 1843 y promulgó una “Reforma de la Constitución” “En el nombre de Dios Padre, Hijo y Espíritu Santo”. En su parte pertinente, a pesar de todo ello, estableció:
 
“Artículo 15.- Es también un deber del Gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana.
Título IV. De la religión de la República
Artículo 16.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única cuyo culto sostiene y mantiene la República”.

 
Diez años después, en 1853, 20 de mayo, se reunieron los representantes de la Nueva Granada para reformar la Constitución de la República (cf. (Peña Aragón, pág. 15; 44; 62; 71; 112; 124; etc.)). Volvieron a poner en el título algo semejante a lo que había en las versiones anteriores: “En el nombre de Dios, Supremo Legislador del Universo, y por autoridad del Pueblo”; pero, entre los cambios introducidos, en relación con la religión se produjo uno muy destacado porque fue el primero en ir en una dirección totalmente contraria a todas las Constituciones precedentes (giro de 180°). En su brevedad señaló:
“Artículo 5.- La República garantiza a todos los Granadinos: (…) 5. La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto” (consulta del 28 de junio de 2023, en: https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/exposiciones_patrimonio/ConstitucionesColombia/1853/CONSTITUCION1853.pdf).

Duró cinco años. El 22 de mayo de 1858 se reunió el Congreso y “acordó y decretó” la nueva identidad de la República, que en adelante se llamaría Confederación Granadina. En el título de la Constitución: “Bajo la protección de Dios omnipotente, autor y supremo legislador del universo”. Y, en sus artículos, se señaló:

“Cap. III. Artículo 11. Es prohibido al Gobierno de los Estados: (…) 3. Intervenir en asuntos religiosos.
“Cap. V. Artículo 56.- La Confederación reconoce a todos los habitantes y transeúntes: (…) 10. La profesión libre, pública o privada de cualquier religión; pero no será permitido el ejercicio de actos que turben la paz pública, o que sean calificados de punibles por leyes preexistentes.

“Cap. VII. Artículo 66.- Ninguna ley de la Confederación ni de los Estados podrá dar a los templos y edificios destinados al culto público de cualquiera religión establecida en el país, ni a los ornamentos y vasos sagrados, otra aplicación distinta de la que hoy tienen, ni gravarlos con ninguna especie de contribuciones. Las propiedades y rentas destinadas al sostenimiento del culto, y las que pertenezcan a comunidades o corporaciones religiosas, gozarán de las mismas garantías que las de los particulares, y no podrán ser ocupadas ni gravadas de una manera distinta de las de éstos.”
 
Duró cinco años. Los problemas de índole religiosa se habían exacerbado y las posiciones extremas, “de izquierda y derecha” – por llamarlas eufemísticamente a la manera actual –, del mismo modo. Había sucedido la “Guerra Magna” (1856-1862). 

En medio de ese estado de cosas, el 8 de mayo de 1863, reunidos en Convención Nacional, los representantes de los Estados Soberanos establecieron un nuevo nombre para la República, los Estados Unidos de Colombia, y en su Constitución colocaron por título simplemente:
“en nombre y por autorización del Pueblo”; 

y señalaron:
“Cap. II. Artículo 6.- Los Estados convienen en consignar en sus Constituciones y en su Legislación civil el principio de incapacidad de las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, para adquirir bienes raíces, y en consagrar, por punto general, que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del propietario, y de transmisible a los herederos conforme al derecho común.
“Sec. II, Artículo 15.- Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados, el reconocimiento y la garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: (…) 16. La profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública.
“Sec. IV, Artículo 23.- Para sostener la soberanía nacional, y mantener la seguridad y tranquilidad públicas, el Gobierno nacional, y los de los Estados en su caso, ejercerán el derecho de suprema inspección sobre los cultos religiosos, según lo determine la ley. Para los gastos de los cultos establecidos o que se establezcan en los Estados Unidos, no podrá imponerse contribuciones. Todo culto se sostendrá con lo que los respectivos religionarios suministren voluntariamente.
“Cap. IV, Artículo 33.- Son elegibles para los puestos públicos del Gobierno general de los Estados Unidos, los colombianos varones mayores de 21 años, o que sean o hayan sido casados; con excepción de los Ministros de cualquier religión”, (consulta del 28 de junio de 2023, en: https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/exposiciones_patrimonio/ConstitucionesColombia/1863/CONSTITUCION1863.pdf).

 La (nueva) radicalización había triunfado.


6. Encontrándose así la situación, entremos en algunos pormenores. Había quedado evidente la actuación del Presidente, General Tomás Cipriano (de) Mosquera (1798-1876) y de sus partidarios al no ceder durante su primer gobierno (1845-1849), entre otros puntos, en relación con la designación de Obispos (“la provisión de beneficios eclesiásticos” para las diócesis nacionales) heredado del antiguo Patronato (cf. la nt final v en el comentario al c. 3, ya mencionado, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html). Se trató de una petición que insistentemente le habían dirigido los Sumos Pontífices y su propio hermano, el Señor Arzobispo de Bogotá (entre 1835 y 1853), Manuel José Mosquera (1800-1853). El General mantuvo y, aún, acrecentó las lejanas e inconvenientes tensiones, especialmente políticas, que existían en el seno de la nación. En efecto, se seguía haciendo tal provisión “sin sujeción a las reglas canónicas”, y el mismo Señor Arzobispo había sido promovido de esa manera, por presentación del Senado.

Ateniéndonos a las fuentes, así refiere el suceso el R. P. Jorge E. Salcedo SJ:

El 27 de abril de 1834 el Congreso de la República de la Nueva Granada en ejercicio de la ley de patronato dirigió a la Santa Sede una petición para que lo nombrara arzobispo”; otros, por el contrario, fueron de la opinión de que “Su elección como arzobispo fue vista por la prensa oposicionista y por José María Obando como una intervención de Tomás Cipriano de Mosquera en el gobierno, aprovechando su origen familiar aristocrático. Para muchos este nombramiento confirmaba la idea de que el prelado era un instrumento político del General. A este respecto, el clérigo de la catedral José Manuel Fernández Saavedra publicó un opúsculo en donde señalaba que el arzobispo había sido nombrado para ese cargo por “las intrigas de que se valió el señor Tomás C. Mosquera, que ocupaba el año de 34 un asiento en las Cámaras, para que no el benemérito señor Estévez, Obispo de Santa Marta, sino su hermano Manuel José, fuese electo, son hoy ya bien sabidas; y que el mismo señor Mosquera contra la ley y la decencia votó por su hermano” (Cf. José Manuel Fernández Saavedra: El Arzobispo ante la Nación Imprenta del Neo-granadino Bogotá 1852 5)”

 
La corriente partidista de la que formaba parte el general Mosquera, capitaneada ahora por el general José Hilario López, antiguo embajador ante la Santa Sede, llegó al poder en 1849 con la consigna de implantar preceptos “democráticos” (cf. nt final xxiv) tales como la abolición de la esclavitud, la separación entre la Iglesia y el Estado y la libertad religiosa, entre otros. De hecho, “bajo su administración se sancionó la ley de libertad de cultos, y la abolición de diezmos” (Pérez, noviembre de 1852, pág. 14).

Así mismo durante su gobierno produjo una nueva expulsión de los jesuitas en 1850 y una nueva revolución en 1851. Algunos partidarios suyos estimaron inconveniente que el Señor Arzobispo se hubiera mantenido en silencio como expresión de “independencia religiosa dentro de límites razonables” frente a la opinión formulada por los partidos (liberal y conservador) en relación con ciertos hechos “revolucionarios” de 1840 que el gobierno de la época consideró “asonada” (Ibíd.). Muy distinta fue la actitud que manifestó el Señor Arzobispo, como consta: véanse, sobre todo, las expresiones inspiradas en la Sagrada Escritura y en los Padres de la Iglesia en relación con la autoridad civil y la obediencia a las leyes (Mosquera, 2023, págs. 14-15).
 
El historiador Jorge Enrique Salcedo Martínez, SJ, describe algunos antecedentes que prepararon el doloroso desenlace de los eventos políticos en ese momento:
 
“En mayo de 1851 el Congreso neogranadino arremetió contra el fuero interno de la institución católica. En dichas sesiones se prohibió de nuevo la entrada de los jesuitas y se acordó que las autoridades civiles no obligarían a ningún religioso a cumplir con sus votos. Asimismo, se le prohibió al arzobispo Mosquera hacer uso del breve pontificio que le permitía visitar y reformar los conventos y comunidades de sacerdotes regulares existentes en el país. También se abolió el fuero eclesiástico, con lo cual los clérigos y obispos quedaron sujetos a los tribunales y jueces de la República en caso de tener un mal desempeño en las funciones pastorales (Restrepo, J. M.: Historia de la Nueva Granada El Catolicismo Bogotá 1963 186). En mayo de 1851, mediante una ley se dispuso que los cabildos parroquiales fueran los encargados de elegir a los curas que les presentaran sus respectivos obispos para las parroquias. Estas medidas y las que afectaban sus intereses económicos, llevaron a un grupo de conservadores a promover un levantamiento armado que culminó en la guerra civil de 1851” (Salcedo Martínez, 2015).
 
Para el año 1852 las autoridades del Estado (¡el mismo Senado que lo había escogido!) consideraron al Arzobispo “en rebeldía” y le impusieron la pena del destierro. A esa acusación y a otras falsedades e infamias respondió el Dr. Rufino Cuervo (que no Rufino José, su hijo), Vicepresidente de la República en ese momento, señalando en sus hechos lo realmente ocurrido. Puede verse esta respuesta en (Cuervo, 1852 a 1853, nn. 7-84, pág. 730).

El Arzobispo Mosquera, “por obedecer órdenes superiores” y soportando una “prolija y penosa enfermedad”, en junio de 1852 salió de Bogotá, “con la humildad de un expulsado”, hacia Villeta, y luego, en agosto, se despidió de toda su feligresía. De ese momento pueden verse: su Carta pastoral de despedida, fechada en Villeta, el 23 de agosto 1852[17] y su “Protesta al P. Ejecutivo contra el decreto que destruyó el Seminario de la Arquidiócesis”, fechado desde Cartagena el 10 de septiembre de 1852[18]. Llegó a Nueva York el 30 de septiembre y se alojó por unos meses en casa de su hermano, el General Tomás Cipriano de Mosquera, residenciado por aquella época en esa ciudad. De ahí viajó a París y luego a Marsella, Francia, rumbo a Roma. Mientras, el congreso mayoritariamente “liberal” sancionó el 21 de mayo de 1853 y promulgó la Constitución política de la Nueva Granada, en la cual se ordenaban la “separación entre la Iglesia y el Estado”, la “libertad religiosa” y la extinción de “la personalidad jurídica de la Iglesia Católica”. Posteriormente, el Congreso, el 15 de junio de 1853, ordenó la ejecución de estas leyes, con lo cual desaparecieron los obstáculos que impedían el retorno del Arzobispo a su patria, de lo cual el cabildo metropolitano le envió una comunicación en este sentido, pero éste falleció en la mañana del 10 de diciembre del mismo año en Marsella. El doctor Cuervo hizo la más triste descripción de la escena final de la vida del Señor Arzobispo, a quien, cuando, estando ya moribundo, “un piquete de jente (sic) armada le hizo por la noche una visita domiciliaria…” en su residencia en Marsella (¡!). (Por cierto, aún en nuestro tiempo, “en todas partes se cuecen habas”: ello se puede concluir de otra ignominia[19]).
 
No puede ocultarse, a todas estas, que, tras los episodios narrados, y en especial desde finales del siglo XVIII, estuvieron presentes otros movimientos sociales y sobre todo intelectuales procedentes de varios Estados europeos que se peleaban la hegemonía territorial e ideológica: tanto de las áreas de influencia españolas-italianas-austríacas-húngaras (cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html), con énfasis del catolicismo, por supuesto, pero también de otras: la germano-holandesa-suiza, primordialmente, aliada con grupos, sobre todo de índole religiosa, y bajo la influencia del Protestantismo en sus variadas expresiones; las variadas escuelas filosóficas de raigambre inglesa y francesa, con sus proyecciones sobre las colonias en América pero, ante todo, con influencia en los campos científicos, económicos y políticos. Al llegar a nuestras tierras, todas ellas compitieron por un campo tan delicado como el de la educación: fuera para reforzar los principios católicos, especialmente enfatizados y precisados por el Concilio de Trento, y para aplicarlos en los demás ámbitos de la vida social, cultural y político, e, inclusive, del mejor conocimiento de nuestros territorios y de sus riquezas, para explotarlas; fuera para contradecirlos y contrarrestarlos, para quitar la “ceguera” existente, desacreditándolos como ocultadores de los conocimientos reales, prácticos y efectivos, de las ilustraciones y de los saberes que contribuirían no sólo a crear las condiciones necesarias para una independencia de las Coronas española y portuguesa, sino para dar el paso necesario hacia la libertad y hacia una civilización y una situación social indefinidamente próspera. En este contexto y con tales antecedentes fueron echando sus raíces y extendiéndose las denominadas logias masónicas[20] – con sus doctrinas y prácticas secretas –, en las que participaron notables criollos partícipes luego en las gestas de independencia americana.

 
7. Viniendo ya más cercanos a nuestra época, no podemos dejar de mencionar los desencuentros que han existido ocasionalmente entre los gobernantes nacionales o departamentales con el Obispo de su diócesis, que no vale la pena referir, además de por estar todavía vivos algunos de los involucrados. Por el contrario, desde el punto de vista institucional es oportuno mencionar algunas de las problemáticas que han dado origen a notables discusiones, y, por qué no, a intensas oposiciones entre ambos liderazgos. No se pueden dejar de señalar, v. gr., las que se produjeron en tiempos todavía recientes cuando, como señalaban sus contradictores, aquél prelado o aquél otro “se alineaban con las ideas del gobierno conservador del momento” y afirmaban que “el liberalismo es pecado”; o, en otro de los intentos, cuando se equiparaba a la Iglesia y a sus pastores con “miembros” deliberantes de uno de los partidos políticos nacionales (y como “criterio” para la selección y nombramiento de nuevos Obispos: cf. (República de Colombia - Santa Sede, 2023), art. XIV); o, aún más recientemente, cuando se los consideraba integrantes de grupos a los que se denominaba y juzgaba socialmente como “insurrectos” y/o “terroristas”, hoy “beligerantes” (Vargas Padilla, 2023).


Durante el siglo XX y lo que llevamos corrido del XXI tampoco se pueden dejar de mencionar las actividades y los pronunciamientos de los Señores Obispos colombianos en relación con temas y problemas de la actualidad nacional de cada momento (véase en: https://www.cec.org.co/documentos/categoria/documentos-hist%C3%B3ricos?page=1), de modo que, las elecciones también han sido objeto de ellos. 

P. ej., el Señor Arzobispo de Bogotá, Bernardo Herrera Restrepo (Stella Ibáñez, págs. 217-219), siendo todavía Arzobispo de Medellín, hizo eco a las recientes reflexiones del Papa (León XIII) – cosa que en ciertos ambientes, incluso de la prensa, “levantó ampolla” en su momento –; luego, posesionado ya de la Arquidiócesis, con motivo de la Guerra de los mil días publicó una “Pastoral” exhortando a terminarla e invitando, con esa ocasión, a edificar un templo votivo al Sagrado Corazón de Jesús (6 de abril de 1902); y, sobre todo, escribió un “Mensaje para las elecciones de 1908” en el que insta “al clero a estar por encima de las luchas partidistas”. Cf. (Escobar Ortega, 2023, págs. 62-69).

También fueron conocidos los sucesos de la coyuntura política 1929-1930, cuando el 21 de octubre de 1929, el Señor Arzobispo Ismael Perdomo Borrero declaró que la candidatura del general Alfredo Vásquez Cobo – uno de los candidatos conservadores del momento – debía ser sostenida por los clérigos diocesanos y religiosos[21].

Pero, ya en el presente, aunque de otra índole, como se observa en el texto, no se debe dejar de mencionar el mensaje de los Obispos del 23 de mayo de 2022: “La participación en la vida política es una obligación moral", en: https://www.vaticannews.va/es/iglesia/news/2022-05/obispos-colombia-participacion-vida-politica-obligacion-moral.html).

Tampoco pueden omitirse las manifestaciones del Episcopado colombiano, aparte de las estrictamente políticas, sobre problemas de índole social y económica:

No pueden ignorarse, p. ej., aquellos pronunciamientos del Episcopado colombiano - reiterados ciertamente desde hace prácticamente un siglo - relacionados con la "promoción" del aborto en nuestra patria así como en otras latitudes de América Latina y del mundo - acompañada especialmente por la implementación de otras prácticas anticoncepcionales en sectores campesinos e indígenas - por parte de organizaciones comerciales "promotoras de la salud" (ahora de la "salud sexual y reproductiva") (cf. v. gr. https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Documentos-Historicos/Aborto.pdf); ni tampoco aquellos otros producidos en seguimiento de las intuiciones y del magisterio del S. P. san Pablo VI, que aquí, allá y acullá fueron reaccionados con fuertes objeciones, encontrones de alcance mundial y directrices políticas y económicas con motivo del denominado “problema demográfico” y con el lanzamiento de la “píldora anticonceptiva” (un documento de la época, en: https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Oficina-de-prensa/1967/1967%20-%20Paternidad%20responsable%20y%20programas%20de%20planeaci%C3%B3n%20familiar.pdf).

De índole más general, no pueden dejar de mencionarse otros documentos tales como p. ej. el de la Asamblea de 1913 sobre la usura, tan actual también en el presente (https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Documentos-Historicos/1913%20Usura.pdf); o aquel otro de la Asamblea de 1958 sobre los problemas sociales del país (https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Documentos-Historicos/1958%20pastoral%20la%20persona%20humana%20y%20sus%20derechos.pdf); o aquel de la Asamblea de 1967 sobre los recientes cambios sucedidos en la Iglesia (https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Documentos-Historicos/1967%20La%20Iglesia%20y%20su%20desarrollo.pdf); o 
o aquel otro de la Asamblea LXIII de 1997 sobre las causas del empobrecimiento del pueblo colombiano (https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Documentos-Historicos/1997%20Proceso%20de%20empobresimiento%20colombiano.pdf). 

Así mismo, los Señores Obispos colombianos no han estado ausentes de las problemáticas nacidas y desarrolladas a raíz del surgimiento de “la lucha guerrillera” en medio de un país que todavía se debatía en amplias y profundas condiciones de pobreza y miseria y por causa de “la violencia” política de los años cincuentas y sesentas, y que llegaron a seducir, inclusive, a algunos laicos y a miembros del clero “a tomar el poder por la vía de las armas” (cf. un artículo de la época, p. ej., en: https://bibliotecadigital.univalle.edu.co/bitstream/handle/10893/19699/Cidoc-camilo-torres-1966.pdf?sequence=1&isAllowed=y). Ni tampoco se desentendieron de los problemas que sobrevinieron juntamente a pastores y fieles a raíz de la episódica y controvertida “relación” que alguno o algunos de ellos rechazaron o sostuvieron con miembros de las mafias del mercado del narcotráfico (pueden verse las noticias de prensa de la época en: https://www.semana.com/narcolimosnas/5619-3/; https://www.semana.com/nacion/articulo/pablo-escobar-engano-al-padre-rafael-garcia-herreros/202148/y se pronunciaron en la L Asamblea plenaria de 1988 (https://www.cec.org.co/documentos/asamblea-plenaria/1988-exhortaci%C3%B3n-pastoral-sobre-narcotr%C3%A1fico-y-drogadicci%C3%B3n). 

En similar contexto pueden considerarse - si bien el hecho no puede ser restringido a los intereses narcotraficantes - los apoyos que redes sociales y algunos medios de comunicación, o periodistas en particular, recibieron (o, quizás, aún reciben) de poderosos grupos e individuos (políticos, económicos, etc.) con el fin de "filtrar" informaciones (con frecuencia distorsionadas o falsas) acerca de personas más que de hechos, pero, sobre todo, con el fin de callar otras realidades que, eventualmente, pudieran serles contraproducentes y no les conviniera que la población conociera. Algunos reclaman que, de conocerse, deberían ser denunciados nominal y penalmente estos personajes y conglomerados... Pero es que el fenómeno no se reduce, ni se puede reducir, a todos estos, ya que una situación similar ocurre en diversos círculos en los que predominan los chismes y las conversaciones de salón que desacreditan injustamente la buena fama de las personas, inclusive de las empresas, dando origen a comentarios provocadores, a falsas o incompletas "informaciones", que luego son divulgadas rápida y estentóreamente a través de redes sociales y algunos medios de comunicación social que se prestan fácilmente a ello. 

Debemos referirnos también a otra "falta de respeto" y grave delito - grave y doloroso tanto en lo social y moral como en lo jurídico estatal y canónico -, cuya visualización y divulgación ha cobrado auge sobre todo en los últimos decenios. Se trata de acciones violatorias de la dignidad humana consistentes en diversas formas de "violencia sexual" o de "abuso sexual" cometidas contra cualquier persona, sea mujer u hombre, y, de manera del todo especial, contra los niños y las personas mayores de edad. Se trata, efectivamente, de crímenes execrables relacionados con violaciones y otros actos de violencia o de abuso sexual cometidos contra niños/as y/o contra mujeres u hombres por parte de sacerdotes, religiosos e inclusive laicos vinculados con parroquias, escuelas y colegios, o que desempeñan otras funciones o cargos eclesiásticos. De hecho, la historia está plagada de ese tipo de acciones, realizadas por todas las causas y con todas motivaciones que sea. Más consciente de su gravedad, la población mundial, en muchas partes, se mueve con energía para denunciarlas. Y, ciertamente, los cristianos no podemos ni cometerlas, ni evitar denunciarlas cuando se produzcan, ni, cuando las pruebas se hacen (o pueden llegar a hacerse) evidentes, participar en actividades orientadas a acallarlas.

En este sentido son reveladoras informaciones relacionadas con el acaecimiento de algunos de estos delitos y sobre su desenlace, como puede verse, a manera de ilustración, p. ej., (consulta del 7 de julio de 2023) en: Equipo BBC Mundo: “«Un sacerdote me violó y me obligó a abortar»: la doble denuncia en uno de los mayores escándalos de pederastia de Colombia”, 6 de julio de 2023, en: https://www.bbc.com/mundo/articles/c4nvy47e6z6o).

Hasta hace poco no era poco frecuente que este tipo de situaciones fueran ocultadas, o se las quisiera o hiciera acallar en el seno de las comunidades cristianas. De ello existía de hecho un silencio, que, por sus consecuencias, llegó a "ser más elocuente que las palabras". Inclusive en las mismas familias cristianas. Se disculpaba a los ofensores, con frecuencia, o se pedía "comprensión" hacia ellos. Pero no se daba la debida y, sobre todo, adecuada atención al fenómeno. Muchas veces, después de una necesaria y merecida reprimenda, o quizás de ordenársele a la persona "acudir a un psicólogo" o "a un psiquiatra" que, mediante un "tratamiento", le pudiera "ayudar a superar su enfermedad" o "su problema", se la trasladaba a un lugar o a un oficio donde, supuestamente, "ya no haría (tanto) daño". Ocurrió en muchas ocasiones, en muchas partes. Inclusive en comunidades religiosas y en diócesis.
 
Hoy en día, por el contrario, se generaliza llamando "victimarios", en todos los casos y sin fórmula de juicio, a sus perpetradores. Y, sobre todo en ciertos contextos, no sólo se quiere dar publicidad a tales hechos, sino, sacar de ellos el máximo provecho económico posible. A ello ha aludido el S. P. Francisco en su discurso del 25 de septiembre de 2023, (en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2023/september/documents/20230925-protezioneminori.html), invitando, al mismo tiempo, a no cejar en esta tarea:

"(aunque) la Iglesia avanzó bastante en esto, no dejará de hacerlo. Es necesario también que esto sea un trabajo significativo para la sociedad, de modo que los pasos y las conquistas de la Iglesia en este camino puedan ser un acicate para que otras instituciones promuevan esta cultura del cuidado".

Cuando algunos Obispos han querido actuar según la justicia, la caridad y la misericordia, considerando todos los ángulos y consecuencias del asunto, en diversos casos se los acusa de que más que proteger a las “víctimas” este o aquél se han aliado con los victimarios, o los han encubierto a sabiendas. Muy necesario y oportuno ha sido, pues, el “Mensaje al pueblo de Dios” publicado por el Episcopado colombiano con ocasión de su 114ª Asamblea Plenaria, desarrollada del 6 al 10 de febrero 2023, en: https://www.vaticannews.va/es/iglesia/news/2023-02/mensaje-episcopado-colombia-conclusion-plenaria.html que complementa pronunciamientos y otras medidas anteriores: porque la Iglesia, a cual más, inclusive en los edificios materiales, por definición, por antonomasia, debe ser, en todo sentido, un "lugar seguro" para niñas y niños, adolescentes, jóvenes, mayores... Y a todos nos corresponde sensibilizarnos en relación con este aspecto, y no callarlo, sino apoyar y participar en las decisiones que fueran del caso tomar por parte de nuestros Pastores - así como por las correspondientes autoridades judiciales -, así fueran eventualmente dolorosas, que permitan prevenir, contrarrestar y eliminar esta especie del delito, del que se gozan, por supuesto, "el Diablo y sus ángeles" (cf. Mt 25,41b).

Finalmente, no se pueden dejar de mencionar y lamentar tampoco, así tengan verdadero fundamento “in re”, aquellas noticias “de prensa” que tratan a los Obispos más como malhechores que como personas y pastores porque han querido obrar con justicia y verdad y respetando prudentemente tanto los derechos humanos como los eclesiásticos en relación con todas las personas involucradas en tan nefastos y abominables hechos, aunque no sólo en ellos: https://www.semana.com/nacion/medellin/articulo/piden-la-captura-del-arzobispo-de-medellin-por-que/202226/; y: https://www.semana.com/nacion/medellin/articulo/ordenan-prision-domiciliaria-para-el-obispo-de-sonson-rionegro-por-no-cumplir-al-pie-de-la-letra-con-tutela/202356/). Y, de manera similar, la manera como han sido tratados algunos presbíteros, otros ministros y fieles que ocupan transitoria o permanentemente una función o un oficio en diócesis, parroquias, instituciones educativas, de salud, etc. 









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Tablas

 

Tabla 1. Religión y fe en el ordenamiento fundamental de algunos Países y en el CIC83

Tabla 2 La “sacramentalidad” y los términos relacionados con ella en el CIC83

Tabla 3 El escándalo en la administración de la justicia en la Iglesia

Tabla 4 El escándalo y su reparación en la administración de la justicia en la Iglesia

Tabla 5 Las normas de los cc. 1308 y 1310 modificadas por el S. P. Francisco (2022).

Tabla 6 Los términos Ius-Iuridicus en los diversos libros del CIC y en especial en el Libro V

Tabla 7 La "integridad" de la fe desde los puntos de vista subjetivo y objetivo en el CIC

Tabla 8 Pueblos indígenas actualmente presentes en Colombia


 





Notas de pie de página 

 

(1) Mi propuesta de "interdisciplinariedad" se refiere a las tesis doctorales en Derecho canónico y en Teología, en las que manifiesto mi personal investigación y fundamentación de la misma, a partir de las cuales he elaborado algunos escritos que se publican en este blog. Pero, por supuesto, la propuesta "transdisciplinar" es sumamente oportuna y prevé excelentes resultados. El S. P. Francisco se ha referido recientemente a ella en su Carta apostólica en forma de "motu proprio" Ad Theologiam promovendam, por medio de la cual aprobó los nuevos Estatutos de la Pontificia Academia de Teología, 1º de noviembre de 2023, texto que se puede leer en italiano en: 
https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20231101-motu-proprio-ad-theologiam-promovendam.html 
[1bis] (166) Véase al respecto, en mi tesis doctoral en teología, Cap. V, Sec. I.2.a.3).c).7º.A) “Dimensión ética”, p. 945-954, en: https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/04/capitulo-v-continuacion-i_74.html
[2] (167) Véase más información, consulta del 20 de junio de 2023, en: https://www.agustinosrecoletos.org/library/92-canta-y-camina/1641-es-cyc161web.pdf
[3] (168) (Mejía Álvarez, Introducción a la teología y al magisterio moral social, 1998, págs. 47-52),
[4] (169) “De la lección en que se trata sobre si el guerrear es siempre pecado mortal” en la Universidad de Salamanca – Fragmentos de los apuntes tomados por el bachiller Francisco Trigo (Tritius) –; Relecciones De Indis (1538): “Relección primera: De los indios últimamente descubiertos”; “De los títulos no legítimos por los cuales los bárbaros del Nuevo Mundo pudieron venir a depender de los españoles”; “De los títulos legítimos por los cuales pudieron venir los bárbaros al dominio de los españoles”; “Relección segunda: De los indios o del derecho de guerra de los españoles en los bárbaros”: consulta del 20 de junio de 2023, en: https://www.uv.es/correa/troncal/resources/Relectio-prior-de-indis-recenter-inventis-Vitoria.pdf
[5] (170) (Carta apostólica “Sublimitas et miseria hominis" ("La grandeza y la miseria del hombre"), 2023)
[6] (171) Esto es, con predominio cristiano: mayoritario, hegemónico. El Papa Pío XII se refirió, todavía, a una “civilización cristiana” en 1944, 1º de septiembre, en medio de la II Guerra Mundial y cuando se pensaba en la Declaración de los derechos humanos  y en la fundación de la Organización de las Naciones Unidas: https://www.vatican.va/content/pius-xii/es/speeches/1944/documents/hf_p-xii_spe_19440901_al-compiersi.html
[7] (172) (La rebelión Guajira de 1769: algunas constantes de la Cultura Wayuu y razones de su pervivencia, 2023)
[8] (173) (Cf. la crónica (La llegada de los primeros esclavos negros a EEUU fue un accidente: así fue el robo que sufrió Felipe III)
[9] (174) Cf. Arrázola Caicedo, Roberto: Palenque, primer pueblo libre América: Historias de las sublevaciones de los esclavos de Cartagena. Ediciones Hernández Cartagena 1970 15; Ubaldo José Elles Quintana: “Exterminio de palenques olvidados y San Basilio. (Historias secretas)”, en: El Universal. Blogs El Universal 4 de diciembre de 2021, en: https://www.eluniversal.com.co/blogs/patrimonio-siglo-xxi/exterminio-de-palenques-olvidados-y-san-basilio-historias-secretas; Presidencia de la República De Colombia - Ministerio de Cultura / Instituto Colombiano de Antropología e Historia - Consejo Comunitario Kankamaná de Palenque de San Basilio - Corporación Festival de Tambores y Expresiones Culturales de Palenque de San Basilio - Institución Educativa Técnica Agropecuaria Benkos Bioho: Palenque de San Basilio. Obra Maestra del Patrimonio Intangible de la Humanidad. Dossier de Candidatura Bogotá 2002, en:
http://hispaniclinguistics.com/wp-content/uploads/2017/02/03-Presentacion-Dossier-Unesco-Palenque-de-San-Basilio.pdf
[10] (175) Capítulo I La Nueva Evangelización: 1.3. En la unidad del Espíritu y con diversidad de ministerios y carismas: 1.3.1. Los ministerios ordenados: e) La atención a los diáconos permanentes (IV Conferencia General del Episcopado Latinoamericano, 2023) n. 76.
[11] (176) The United States Conference of Catholic Bishops (USCCB) en: https://www.usccb.org/issues-and-action/religious-liberty/fortnight-for-freedom/upload/Frequently-Asked-Questions-on-Religious-Liberty-SPN.pdf
[12] (177) 12 de enero de 2012: "Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC." Oyez, www.oyez.org/cases/2011/10-553. Accessed 15 Jun. 2023.
[13] (178) (Brown, 2023)
[14] (179) (Halphen, 2023)
[15]  (180) (Mantilla R. O.F.M., 2023)
[16] (181) (Cortés Guerrero, 2023, págs. 99-122)
[17] (182) Véase en El Catolicismo, Semestre 4, N. 62, 15 de septiembre de 1852, p. 527-528, en (Cuervo).
[18] (183) En El Catolicismo, Semestre 4, N. 64, 8 de octubre de 1852 p. 549-550, en (Cuervo).
[19] (184) Véase “La Corte Interamericana de Derechos Humanos exigió a Nicaragua liberar inmediatamente al obispo Rolando Álvarez”, consulta del 29 de junio de 2023, en: https://www.infobae.com/america/america-latina/2023/06/29/la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-exigio-a-nicaragua-liberar-inmediatamente-al-obispo-rolando-alvarez/
[20] (185) Sobre la presencia de la francmasonería o masonería en el proceso independentista en América es mucho y variado lo que se ha escrito. Remitimos a esas obras. Los pronunciamientos de los Romanos Pontífices sobre estas “sociedades fraternas que promueven el conocimiento de sí mismo y un comportamiento más humano” – como se autodefinen – vienen desde 1738, del Papa Clemente XII en su encíclica In eminenti (DS 2511-2513) hasta el c. 1374 del CIC83, que, sin nombrarlas, las incluye entre aquellas que “maquinan contra la Iglesia”, a diferencia del CIC17 que sí las llamaba por su nombre en el c. 2335*, fuente del c. actualmente vigente. Algunos aspectos anecdóticos son señalados en la crónica de (Bonilla, 2023).
[21] (186) (Medina, 2023)



Notas finales 

[i] (xxxix) NdE. Los derechos fundamentales de la persona humana.
El c. 747 § 2 alude a los “derechos humanos” bajo la expresión “personae humanae iura fundamentalia” (“derechos fundamentales de la persona humana”).
Si bien no fue la const. GS el primer documento de la Santa Sede y de los Sumos Pontífices que se refirió a estos “derechos”, este gran texto así lo hizo en 24 lugares. De hecho, la expresión fontal del c. se encuentra textualmente en GS 76e: 
 
Hemos confeccionado la siguiente tabla comparativa sobre las menciones a los “derechos humanos” que encontramos en tres textos, de cada uno de los cuales detallamos su ubicación: ante todo, del texto conciliar mismo; luego, del (Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia, 2004); y, finalmente, en la (Constitución Política de Colombia: CN) de 1991. Se podrán observar así los principales puntos de encuentro que existen entre los tres, así como aquellos en los que dicha convergencia no aparece, al menos en forma explícita. Se podrán distinguir y, al mismo tiempo, relacionar temas semejantes entre las enseñanzas (bíblicas, filosóficas y teológicas en relación con asuntos morales, prevalentemente) de la Iglesia y las normas (jurídicas, por lo general, pero también políticas) constitucionales colombianas. Del mismo modo, entre el primero y el segundo texto se podrá establecer qué desarrollos se presentaron a partir del texto conciliar de GS: este es mucho más breve y escueto al compararlo con el texto confeccionado por el Pontificio Consejo, que recoge los desenvolvimientos teóricos y las aplicaciones prácticas y más detalladas que la Iglesia elaboró durante ese período intermedio en relación con el punto mencionado y compone toda esa información a manera de “compendio” y de manera sistemática.
“Semper autem et ubique ei fas sit cum vera libertate fidem praedicare, socialem suam doctrinam docere, munus suum inter homines expedite exercere necnon iudicium morale ferre, etiam de rebus quae ordinem politicum respiciunt, quando personae iura fundamentalia aut animarum salus id exigant, omnia et sola subsidia adhibendo, quae Evangelio et omnium bono secundum temporum et condicionum diversitatem congruant”: “Es de justicia que pueda la Iglesia en todo momento y en todas partes predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer su misión entre los hombres sin traba alguna y dar su juicio moral, incluso sobre materias referentes al orden político, cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, utilizando todos y solos aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y de situaciones”.
 
 

Expresiones relacionadas con los “derechos humanos”

Número (s) y párrafo (s) de GS

Número (s) y párrafo (s) de CDSI

Constitución Política de Colombia

Genérica

Específica

Elenco

Artículos

“iura fundamentalia” (derechos fundamentales) “et inviolabilia”,

 

 

21f; 26b; 29bd; 42e; 65b; 68b; 76e

22b; 71b; 365; 388; 399; 426

11-41; 44; 250

“Hominum” (de los hombres) o “quae totum humanum genus respiciunt”, “humanos”

 

 

26a; 41c;

159a; 5; 95; 133b; 152; 153; 154; 155; 157b; 159b; 365; 388; 389ab; 443b; 484; 494b; 505b; 506b

67; 93; 95,4; 118; 164; 214,2; 222; 277,2; 278,4; 282

“personalia” o “personae”, “inherentes a la naturaleza de la persona humana”

 

 

41c; 52b; 65b; 73b

22b; 166 a; 71b; 401;

1; 2; 5; 8; 13; 14; 15; 16; 19; 20; 23; 25; 26; 28; 29; 30; 32; 38; 42; 44; 46; 49; 52; 54; 67; 68; 69; 71; 74; 79; 86; 87; 88; 91; 92; 94; 95; 120; 126; 127; 136; 137; 152; 180; 189; 203; 229; 230; 266; 267; 268; 333; 334; 350; 355; 365; 368

Con “officia” o “exigentiae vitae socialis”

 

 

26ab; 52b; 75b; 87b;

546a

 

 

no discriminar por razones “socialis sive culturalis”

 

ob sexum, stirpem, colorem, socialem condicionem, linguam aut religionem”, “funcionalidade (físico-fisiológica-psicológica)”, “família numerosa”, “países produtores”, “manipulación genética”

(29b)

5; 24b; 100; 148b; 237; 295b; 298; 364; 365; 423; 433ab; 459; 536

5; 13; 43

 

 

Esclavitudes

2; 4d; 9d; 13b; 22c; 27c; 29d; 39a; 41b; 57d; 67c; 81d

158; 301; 512; 511

17

 

Cualidades y derechos (memoria, docilidad, solercia, previsión, circunspección, prudencia regnativa y política: ST)

 

25b;

96b; 110; 151; 278; 578;

 

ad personalitatem suam plenius evolvendam

41a;

 

16

ad pleniorem sapientiam acquirendam

52b

 

 

 

A participación en economía

31; 68ab;

 

60; 154; 300; 307; 310; 324; 331; 338; 357; 359

 

De las mujeres:

 

facultas libere sponsum eligendi et

29b; 60c

212

42

vitae statum amplectendi,

 

42

vel ad parem educationem

 

 

et culturam quae viro agnoscitur accedendi. (instituciones públicas; derechos y oportunidades)

34;36; 100; 110; 146; 147; 217; 251; 295

40; 43; 53

 

De los trabajadores:

 

 

27c; 66b; 68bc

 

 

Derechos fundamentales del trabajo y actualización de normas y sistemas de seguridad social

 

309; 268;

44; 46; 48; 50; 53; 64;

ad propria iura defendenda et ad iusta laborantium quaesita implenda

68c

309

53; 55; 56; 131

de la asociación y la organización colectiva del trabajo

65b; 68b

168; 305; 307;

39; 103

 

De los menores:

 

 

73c

5; 218; 244ab; 245; 268b; 296ab; 301; 512

44; 50; 356

En el ejercicio de las libertades civiles:

 

“iura et officia”:

 

 

73a; 74e;

 

 

de las personas, familias y grupos:

42e 75bc;

186; 231b; 247; 148; 181; 135a; 181; 227b; 252; 320; 358; 376; 426; 561; 562

38; 41; 45; 64; 67; 68; 69; 70; 79; 300,10; 336; 356; 366

del bien común

42e

500

133; 333

coadunandi:

 

73b;

298

37; 138; 140; 141; 149; 161; 183,2; 205; 212; 213; 215; 219; 223

consociandi:

73b;

89b; 91a; 151; 164; 165; 185; 187c; 418b; 443; 538; 539; 549; 550; 564;

38;

proprias opiniones exprimendi:

73b;

85b; 198b; 200; 229; 304; 385; 397; 405; 436; 443; 468b; 479; 480; 571b; 576;

13; 20; 35; 44; 185; 265; 341

religionem privatim publiceque profitendi:

73b

 

13; 19; 42; 68

 

 

 

 

Cum humana natura plene congruit ut structurae politicae-iuridicae inveniantur,

quae omnibus civibus semper melius ac sine ulla discriminatione possibilitatem effectivam praebeant libere et actuose participandi

75 a

 

2; 40,2; 41; 45; 48; 49; 78; 79; 152; 270; 318; 329; 330; 341; 342; 369

tum in fundamentis iuridicis communitatis politicae statuendis,

4; 48; 69; 79a; 88; 96b; 119; 120a; 163b; 193b; 197b; 207; 216;

Preámbulo, 114; 150; 155; 158; 374-380

tum in rei publicae moderamine et variorum institutorum campis et finibus determinandis,

158; 169; 370; 383; 409; 443; 571b

178; 361; 103-112; 176; 265,6.9; 311; 319; 377

tum in moderatorum electione

406; 408; 567; 570ab;  573; 574

40; 100; 104; 108; 112; 120; 125; 132; 133; 148; 171; 176; 177; 179; 197; 223; 227; 240; 258-266; 267; 268,10; 272; 277,6; 293; 299; 303; 316; 318; 323; 327; 376;

“populi suae vitae condiciones multo meliores reddere possent”: a tener condiciones de vida mejor:

 

87

35; 42; 98; 137; 141; 145; 164; 167; 176; 181; 188; 235; 297;  300; 304; 316; 414; 456; 465; 476; 500; 510; 552c; 582

 

protesta “contra abusum huius auctoritatis” “suam competentiam excedente, cives premuntur, ipsi, quae a bono communi obiective postulantur”

74e

399; 401; 507;

6

Restricción transitoria de libertades por razones de bien común: “manipulación indiscriminada”, “destrucción indiscriminada”

75c

459; 507; 509; 510;

112; 16; 24; 40,3; 93; 100; 144; 299; 152e; 212-215; 252

instructione exculti, a methodis antiquis pro bonis agrariis gignendis ad novas artes technicas transirent, eas cum necessaria prudentia suis condicionibus applicantes,

87a

 

65; 67; 71; 318; 357;

si, debita ordine sociali meliori insuper instaurato

 

300,2; 340; 341; 342; 343; 344;

et terrarum possessionis distributione aequius ordinata.

 

63; 64; 65; 150,18; 331;

 
Tabla 8 Los derechos humanos en la const. past. Gaudium et spes, en el Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia y en la Constitución Política de Colombia de 1991
 
 
 
Como se ha podido notar, el primer punto que debemos destacar es apenas lógico: que a una distancia de cuarenta años entre la GS y el Compendio (CDSI) existe una completa coherencia entre los dos textos. Se trató de una coherencia deliberada, querida así por los Sumos Pontífices y por la Iglesia toda – al menos en principio, salvo excepciones, que ciertamente las hubo – que se manifestó con su “común adhesión” (cf. c. 750 § 1), con su “sentido de la fe”: ser fieles a las enseñanzas conciliares.
 
Si bien es cierto que el texto de GS es un pronunciamiento profundo, fundamentado en la realidad, en la “experiencia” (cf. nn. 46; 13; 21; 37) y en los datos de la Revelación (cf. n. 46; 13; 18; 22; 23), y metodológicamente bien estructurado en relación con “la dignidad de la persona humana” (Parte I “sobre la Iglesia y la vocación del hombre”: Capítulo I “sobre la dignidad de la persona humana”) y con los “derechos humanos” (v. gr. a los que aludimos antes, como “personae humanae iura fundamentalia”, en n. 21f), en diversos puntos efectúa sólo un esbozo o un enunciado de los problemas y de los temas doctrinales relacionados con la una y con los otros, que remiten a otros pronunciamientos previos y más específicos, como ocurre, v. gr., en las numerosas citas que hace de documentos de los Papas Pío XI (Litt. Encycl. Quadragesimo anno (15 maii 1931)), Pío XII (Allocutio ad cultores historiae et artis (9 martii 1956)) o Juan XXIII (Litt. Encycl. Mater et Magistra (15 maii 1961)), para mencionar sólo unos poquísimos ejemplos.
 
Estos pronunciamientos, a nuestro juicio, se divisan o se examinan desde una perspectiva múltiple y simultánea, pero alrededor de dos ejes: por un lado, el teológico-filosófico – y más exactamente, el metafísico y, consecuentemente, el antropológico filosófico y el ético –, que se refiere primordialmente a examinar el asunto desde sus principios más básicos y fundamentales, es decir, establecer una comprensión y definición acerca de “lo humano” y sobre la “persona humana” con sus elementos característicos; pero de otro lado, el planteamiento de la cuestión acerca de “la dignidad” (“humana”: n. 66c), también reflexión teológico-filosófica, a la que el Concilio, mediante 52 menciones, estableció como el punto de partida para extraer sus consideraciones morales más “prácticas” y “aplicadas” y, sobre todo como el punto de partida para desarrollar el tema de los “derechos fundamentales”.
 
Ahora bien, en el texto completo de la GS el primero de estos dos componentes o ejes aparece en no menos de 276 lugares para indicar: la propia condición humana, la humanidad entera, los componentes o, mejor, las dimensiones humanas, la humanidad en su historia, la actividad humana, las ciencias y las instituciones humanas, lo que se considera humano o no, y lo que contribuye a edificar lo humano, o no. Veámoslo en el siguiente cuadro:
 
 

“lo verdaderamente humano”, “la condición humana”, “la vocación humana”, “la naturaleza humana”, “nueva humanidad”, “la persona humana”, “este estado de la humanidad”

“el género humano”, “la familia humana”, “la sociedad humana”, “la comunidad humana”, “la humanidad”, “la participación en una misma suerte humana”, “la humanidad en su conjunto”

“el intelecto humano”, “el corazón humano”, “las manos humanas, la mente humana, la voluntad humana, el corazón humano” de Jesús, “la razón humana”, “el equilibrio más humano”, “la libertad humana”, “el cuerpo humano”, “los talentos humanos”, “la debilidad humana”, “el arbitrio humano”, “el amor verdaderamente humano”, “la responsabilidad humana”, “la facultad humana”, “la procreación humana”, “envidia humana”, “una responsabilidad verdaderamente humana”

“el humanismo”, “los medios meramente humanos”, “un humanismo meramente terrenal”, “espíritu humano”, “racional y humanamente”, “lo inicuo e inhumano”

“la historia humana”,

“la existencia humana”, “la dignidad humana”, “los bienes humanos”, “el íntegro bien humano”, “la trascendencia de la persona humana”

“la actividad humana”, “el esfuerzo humano”, “soluciones humanas”, “la acción humana”, “la solidaridad humana”, “participación humana”, “relaciones humanas”, “la promoción humana”, “las asociaciones humanas”, “un modo verdaderamente humano”, “la perfección humana”, “la cooperación verdaderamente humana”, “el trabajo humano”, “los asuntos humanos”, “apoyos humanos”

“las ciencias humanas”, “descubrimientos más humanos”, “la experiencia humana”, “la comprensión humana”, “el poder de la humanidad”,  “elementos religiosos y humanos”, “los bienes del genio humano”

“la ciudad humana”, “humanamente”, “la vida humana”, “la vida más humana”, “las condiciones infrahumanas”, “la civilización humana”, “las condiciones más humanas”, “las instituciones humanas”, “un orden más humano”, “el progreso humano”, “la ley humana”, “la cultura humana”, “las artes humanas”, “la prosperidad de la humanidad”, “una vida política verdaderamente humana”, “una plaga de la humanidad”, “discriminaciones contra la humanidad”

 
Tabla 9 Presencia de la categoría “humano” en la const. past. Gaudium et spes
 
 
 
 
Como notamos, el texto latino de la GS destaca cuantitativa y cualitativamente cuanto se refiere a la “persona humana”, denominada así en los nn. 61d y 63c, y, literariamente, como “humana persona” en el n. 25a. De ella se afirman en diversos lugares sus muy distintas realidades características, sea porque ellas son “de la persona” (genitivo) o porque ellas existen “en favor de la persona humana” (dativo): once en total: 21f; 25c; 26b; 29c; 40ac 41c; 59a; 61a; 63a y 68b.
 
Pero de entre todas esas cualidades y características que el Concilio consideró propias de la “persona humana” destacó una: su “dignidad”, su propiedad esencial y su atributo. Por antonomasia, ella es “digna”. Más aún: de manera exacta y justificada el Concilio expresó taxativamente en el n. 41, como para que no quedara ninguna duda, que se trata de “la dignidad humana personal”. Quien dice “persona humana” dice “digna”. 

En esta lógica se hace, pues, una afirmación fundamental: que cuando se habla de la "dignidad" no se trata de un simple accidente del ser, de algo que puede ser o no ser, sino de una propiedad suya esencial, sin la cual no puede existir la “persona humana”. Quiere el Concilio afirmar de esta manera un dato que considera “universal” y “objetivo” – por eso tan diverso de lo que pudiera proponer una filosofía y, en consecuencia un orden jurídico, meramente idealista, nominalista, subjetiva y relativista –: se trata de algo propio de la naturaleza misma de la persona humana, por lo tanto, de algo que es esencial a ella y universalmente aplicable a cuantos puedan y deban ser denominados “personas humanas”. Y con la "dignidad" viene la “titularidad” de sus derechos fundamentales, entre ellos, el de la necesidad de poseer, y de que se reconozca socialmente, un espacio propio para crecer y desarrollarse. La consecuencia es lógica: cuando a una "persona humana" se le lesiona "su dignidad", o cuando se ignora, se niega, se reprime o no se le reconoce, en la teoría y en la práctica, esta cualidad “de la dignidad”, la “persona humana” misma sencillamente es anulada, desfigurada, disminuida, abusada. Y así ha ocurrido innumerables veces a lo largo de la historia de múltiples maneras.

Pero el Concilio da un paso más: esta “objetividad” y “universalidad” de la “dignidad de la persona humana”, que es en sí misma “razonable”, es refrendada y respaldada, como veremos un poco más adelante, por el dato revelado.
 
Ahora bien, la "razonabilidad" de la noción “persona humana”, así como la de su “dignidad”, han sido afirmados desde distintas teorías en contraste o por oposición a la de la "objetividad" y de la "universalidad", cuyos sólidos y estables fundamentos, como se ha dicho, se encuentran in re. No siempre sucede así. Para algunos se trata siempre de "asuntos de poder" (político, militar y en las ciencias; tan estrechamente vinculado con la "autoridad"), como ocurre con el resto de los seres, es decir, de otro simple “producto” de la evolución (selección natural) o de la historia (con su componente de libre albedrío).

En el primer caso, acuden sus mentores, en líneas generales, a las tesis del naturalista (Darwin, págs. "Primera parte: El origen o descendencia del hombre: Selección natural", p. 59) para formular sus hipótesis. 

En el segundo, las versiones han sido más diversas, para justificar o para construir este “hecho” de la "dignidad humana":
  • algunas se fundan quizás en las tesis de (Hobbes, págs. cap. XIII-XIV), quien recordaba cómo a lo largo de los siglos se impuso “la ley del más fuerte”; 
  • otras, parten del axioma de que “la historia es escrita por los vencedores” (W. Benjamin - Onirokitsch -, W. Churchill, G. Orwell).
En un caso y en el otro, se podría llegar a afirmar que los seres humanos – los hombres generalmente, poco las mujeres, en opinión de alguno de sus adalides –, las personas, son “dignas”, y, por lo mismo, que son merecedoras de “respeto”: pero se trata, como decimos, de una hipótesis, ya que es algo que podría ser o no ser (o, también, que lo que hoy es, mañana podría no ser; o que lo que hoy es para todos, mañana podría ser sólo para algunos; o viceversa), pero que ha llegado a ser así porque (es sumamente conveniente) lo han impuesto los “poderes” o los “poderosos”, o, simplemente porque alguno, que es débil, le pide protección al poderoso quien, generosa, condescendientemente, le otorga cierta defensa ("respetabilidad"). Entonces, ante la imposibilidad de llegar (hoy, de hecho) a prevalecer absolutamente una supremacía (la de los pertenecientes a una “raza” - la de ciertos “blancos”, en algún caso -, la de los más "inteligentes", la de los más "ricos", la de los "machos", la de los de "mi religión", etc.), que, en el pasado, simplemente eliminaba - “lógicamente” y sin consulta - por completo al adversario, y era la forma típica del orden social bajo los gobiernos "monárquicos" - como señalaba (Locke, págs. Second Treatise, nn. 123, 132 etc.) -, con el fin de poder vivir “en sociedad” (con cierta "paz", no la de los sepulcros), se optó - o se consideró imperioso - llegar a un “acuerdo” (implícito o explícito en el tiempo), a un “pacto”: “hagámonos pasito” y “respetémonos mutuamente”. ¡Establezcamos por convenio, por “contrato”, que somos todos igualmente dignos de respeto!... ¡aunque, en verdad, no lo seamos! Por supuesto, yo (nosotros), mientras, establezco (unilateralmente, nunca expresamente) una salvaguardia: ¡... hasta cuando me convenga reconocer tu derecho, tu igualdad conmigo! Y, estratégicamente, es decir, de dientes para afuera, afirmo que “son nuestras reglas” (y, en ello, todos estamos de acuerdo). Establezcamos, entonces, el Estado, de modo que intervenga policialmente cuando ese acuerdo no se cumpla. No pocas guerras y toda la violencia tienen hoy como ayer su origen en “principios” establecidos o acordados como este (Rousseau, pág. Libros I y III). Y evidencia que, incluso los “abusos” (del poderoso) pueden llegar a convertirse en “normas” legitimadas por un poder cualquiera…
 
Fiel a la Revelación judeocristiana, el Magisterio de la Iglesia considera las cosas en forma diferente. Cada ser humano, que comparte con toda la naturaleza y con todo el cosmos el hecho de provenir de la sabiduría, del amor y del poder de las sabias y amorosas manos de Dios creador y con vistas a que cada uno y cada una reproduzca en sí mismo la “imagen y semejanza” del Verbo encarnado, participa, por libre voluntad de Él mismo, de una “dignidad” propia y exclusiva. Todo es don, todo es gracia y vocación al amor. El dato que por razón natural aparecía “objetivo” y “universal” se confirma, y, además, posee sentido, toda una significación. Esta realidad íntegra humana es “de ley divina” y “natural” (GS 74e) y sobre ella se ha de soportar todo “ordinem iuridicum legitime statutum vel statuendum” (GS 74d).
 
Junto con la condición humana, y derivada de esta, el Concilio mencionó los “derechos humanos” o “derechos del hombre” (cf. supra nt fin viii). Y, haciendo una especie de radiografía, distinguió entre estos 
Lamentablemente, sin embargo, estos “derechos humanos fundamentales”, o algunos de ellos, no son reconocidos por algunos Estados y por individuos (n. 21f; 29bd; etc.). Pero, al sentir del Concilio, ello no ocurre de manera generalizada, lo cual proporciona una gran esperanza: existe un acuerdo tácito: 
(a) los puros “derechos” de la persona – fruto de un contrato bilateral (“derecho privado”, como se lo llama también en el n. 71d) o por constitución unilateral (¿civiles?) realizada por una autoridad pública como la del Estado, constituido, a su vez, por sus miembros, los ciudadanos, a causa del bien común y en orden a lograrlo (n. 74a) –; y 
(b) aquellos que descuellan entre todos, los “derechos fundamentales humanos” – intangibles, inalienables, universales, indivisibles e interdependientes, equitativos –. Éstos últimos provienen – “emanan” – de la “persona humana” debido a su “dignidad” exclusiva. Fluyen de ella misma, por eso sólo se los puede reconocer, no se conceden por parte de algún otro. 
“Creyentes y no creyentes están generalmente de acuerdo en este punto: todos los bienes de la tierra deben ordenarse en función del hombre, centro y cima de todos ellos” (n. 12a). 
(N. B. Existen, no obstante, una tercera categoría de “derechos”, es decir, aquellos que, con vistas al establecimiento y al funcionamiento del Estado, (c) constituyen las “instituciones” propias del mismo: son necesarios, operativos, pero instrumentales: su índole política o autodefinición, sus principios, sus habitantes y territorio, los partidos políticos y la participación democrática, la organización del Estado, su estructura, la función pública, las ramas del poder público, la gobernabilidad y el gobierno, los estados de excepción, la fuerza pública, las relaciones internacionales, la jurisdicción indígena, los órganos de control, la organización territorial, el régimen económico y la hacienda pública, la reforma de la propia constitución, etc.).    
 
Volviendo a la tabla, observamos también que estos temas – y los graves y urgentes problemas del momento presente – relacionados con la dignidad de la persona humana y con sus derechos fundamentales han seguido profundizándose en general y en particular, y se han ido desarrollando con el paso del tiempo por parte de la Iglesia Católica en sus diversos estamentos (Sumos Pontífices, Episcopados, Sínodos, Curia Romana, etc.) desde los puntos de vista bíblicos, filosóficos y teológico morales y pastorales. Pero no se ha tratado sólo de un ejercicio teórico y académico, sino que, a la vista de las problemáticas concretas que constantemente se plantean contra ellos, la Iglesia – no sólo como institución sino en la persona de miles de millones de fieles –, conforme a su misión evangelizadora y salvífica, ha considerado necesario también ofrecer sus sugerencias y sus buenos oficios, y, en cuanto le fuera posible y permitido, contribuir de manera concreta a remediarlos. Estas sugerencias y los resultados de las acciones realizadas y evaluadas han sido recogidas por el CDSI, las ha resumido y ordenado, de manera que en él se ofrece un corpus actualizado de las enseñanzas de la Iglesia en esta materia, útil para diversos propósitos: “No impulsa a la Iglesia ambición terrena alguna. Sólo desea una cosa: continuar, bajo la guía del Espíritu, la obra misma de Cristo, quien vino al mundo para dar testimonio de la verdad, para salvar y no para juzgar, para servir y no para ser servido” (GS 3b).
 
Más interesante, quizá, es un segundo hallazgo: quizás por la razón antedicha, existe una gran similitud entre los temas y los problemas que trata la Iglesia en los dos textos mencionados y los que son asumidos y desarrollados, a la manera política y jurídica, por la (Constitución Política de Colombia) o Constitución Nacional de 1991 (CN). Queda esa constancia: que, salvo detalles, los primeros dos textos y el último parecen compartir un mismo humus. Y algo similar podría afirmarse de otros textos de carácter internacional, inclusive el denominado “derecho internacional humanitario” (“ius naturale gentium eiusque principiorum universalium”, GS 79b). Iremos observando este paralelo.
 
Ahora bien, la aproximación a los “derechos humanos” se realiza en ambos casos, e. d. entre los textos de la Iglesia Católica y el texto constitucional colombiano, por medio de una indudable referencia a la “persona”, sea que ésta fuera considerada desde un punto de vista filosófico – cuando se trata de la “persona humana” o de los derechos “del hombre” –, sea cuando ella es considerada como tema privilegiado de todos los tratados jurídicos: la “persona” (especificada como “natural” – propia de un individuo de la especie humana – más que como jurídica).
 
Sí existen algunas pequeñas diferencias entre una posición y otra: la principal de ellas, que mientras la Iglesia se refiere y hace énfasis en los “deberes” y en las “exigencias de la vida social”, así como, al referirse a las “libertades civiles” hace explícitas entre estas la correlación que existe, o debería existir, entre “iura et officia”, apuntando, por supuesto a una conciencia moral muy alta y muy amplia, a la cual invita a todos los fieles cristianos a que lleguen a poseer, la CN – quizás por su propia índole y opción por el “foro externo” – nada dice al respecto. Es decir, que existe una verdadera mutua exigencia entre obligaciones y derechos, que la CN poco destaca y que, de hecho, circunscribe a los que en ella se mencionan.
 
Otra importante diferencia, mientras para la Iglesia son muy importantes las “cualidades” de las personas, junto con sus “derechos”, la CN para nada menciona las primeras (¿le son totalmente irrelevantes en orden al bien común?). Igual cosa debe decirse en relación con la “ad pleniorem sapientiam acquirendam”, que, al parecer, poco o nada interesa a la CN, salvo que se identificara – lo cual no ocurre en el caso de los documentos eclesiásticos – con la educación o con la formación intelectual de las personas, comenzando por la de los niños y jóvenes.
 
Un último aspecto para mencionar consiste en el de los “trabajadores”, agrarios o de la industria. La especificación y explicitación de cada una de estas actividades significa la inclusión social, al menos formal en el cuerpo constitucional y legislativo, de estas, pero, sobre todo, exige la participación de todas y cada una de ellas en el amplio campo de la vida social, económica, cultural, etc. Se reivindican así, de manera más plena, adecuada y “revitalizada” la asociación sindical, su ejercicio y el derecho de libre asociación. Pero, igualmente, cuando no se especifican a causa de su contrariedad (conflictual) los demás actores sociales, es decir, los propietarios y los gremios junto con aquellos que no lo son o no pertenecen a ellos (los desempleados, los empleados informales, los económicamente no activos, etc.), se cede al menos en cierto modo (como observo en algunos pasos de la CN y en diversas expresiones del movimiento obrero) a la “conclusión” de la oposición “dialéctica” característica de la “lucha de clases” (y, en esto, a pesar de sus orígenes tripartitos y de quererse inspirar en la “justicia”, probablemente se siguen muy de cerca algunas de las decisiones de la OIT, agencia especializada de la ONU), y se los desconoce como socios activos y necesarios, partícipes conjuntamente en el desarrollo de la sociedad en cualquier sistema político por el que se opte. Y esto es patrimonio también de la enseñanza de la Iglesia: en razón del "bien común" (cf. Regla del derecho n. 29: “Quod omnes tangit debet ab omnibus probari”, en: https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html; y el mensaje del S. P. Francisco a los Emprendedores y Emprendedoras de Francia, en su encuentro anual, 28-29 de agosto de 2023, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/08/29/0590/01283.html).

No son pocas las ocasiones en las cuales los Romanos Pontífices han hecho reflexiones y han presentado indicaciones y propuestas ante presidentes y jefes de Estado, ante grupos de legisladores (véase nuestro blog: https://teologocanonista.blogspot.com/2021/08/encuentros-con-legisladores-catolicos.html) y de juristas (en: https://teologocanonista.blogspot.com/2014/10/textos-pontificios-y-de-organismos-de.html) que lo han visitado, e, incluso, en respuesta a solicitudes apremiantes que ellos mismos les han formulado en relación con los “derechos humanos”. En una de ellas, muy reciente, “a una delegación de Abogados de países miembros del Consejo de Europa”, el S. P. Francisco les dijo, p. ej.:  

“El respeto de los derechos humanos puede ser asegurado, y un Estado de derecho puede encontrar solidez sólo en la medida en que los pueblos se mantienen fieles a sus raíces que se nutren de la verdad, la cual constituye la savia vital de cualquier sociedad que aspire a ser verdaderamente libre, humana y solidaria (cf. Francisco: Discurso al Consejo de Europa, 25 de noviembre de 2014: https://www.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2014/november/documents/papa-francesco_20141125_strasburgo-consiglio-europa.html). Sin esta búsqueda de la verdad sobre el hombre, conforme al proyecto de Dios, cada uno se convierte en medida de sí mismo y de su propio obrar. Ahora bien, de hecho, existe hoy una tendencia a reivindicar cada día más derechos individuales sin tener en cuenta que cada ser humano está ligado a un contexto social en el cual sus derechos y deberes están conectados con los de los otros y con el bien común de la sociedad misma (cf. Francisco: Discurso al Parlamento Europeo, 25 de noviembre de 2014: https://www.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2014/november/documents/papa-francesco_20141125_strasburgo-parlamento-europeo.html). Un malentendido sobre el concepto de los derechos humanos y sobre su paradójico abuso podrían confinar a los pueblos «a purismos angelicales, a totalitarismos del relativismo (…), a fundamentalismos antihistóricos, a eticismos sin bondad, a intelectualismos sin sabiduría» (Exh. ap. Evangelii gaudium, 231: https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20131124_evangelii-gaudium.html), en los cuales el Estado de derecho no estaría al servicio sino de una persona humana falsificada y manipulada de acuerdo a intereses económicos e ideológicos”: “Il rispetto dei diritti umani può essere assicurato e uno Stato di diritto può trovare solidità solo nella misura in cui i popoli restano fedeli alle loro radici che si nutrono della verità, la quale costituisce la linfa vitale di qualsiasi società che aspiri ad essere veramente libera, umana e solidale (cfr Discorso al Consiglio d’Europa, 25 novembre 2014). Senza questa ricerca della verità sull’uomo, secondo il progetto di Dio, ognuno diventa la misura di sé stesso e del proprio agire. Ora, di fatto, vi è oggi una tendenza a rivendicare sempre più diritti individuali non tenendo conto del fatto che ogni essere umano è legato a un contesto sociale in cui i suoi diritti e doveri sono connessi a quelli degli altri e al bene comune della società stessa (cfr Discorso al Parlamento Europeo). Un malinteso sul concetto di diritti umani e il loro paradossale abuso potrebbero consegnare i popoli ai «purismi angelicati, [ai] totalitarismi del relativo, […] [ai] fondamentalismi antistorici, [agli] eticismi senza bontà, [agli] intellettualismi senza saggezza» (Esort. Ap. Evangelii gaudium, 231), dove lo Stato di diritto non sarebbe più al servizio che di una persona umana falsificata e manipolata secondo interessi economici e ideologici” (discurso del 21 de agosto de 2023, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/08/21/0574/01254.html).


 
Veamos dos últimos puntos. 
Primero. Nos hemos referido previamente a los “derechos del hombre”, una expresión que, de inmediato nos remonta a la Revolución Francesa con los diecisiete artículos de su Declaración y a su leit-motiv: “Liberté, Égalité, Fraternité”. Desde 1789, entonces, se produjo en el campo político y jurídico una reflexión sobre dichos derechos que se fue incrementando en la medida que diversas naciones asumieron ese eslogan como guía para la redacción de sus constituciones políticas y/o para la elaboración de sus textos legales, e inclusive para el establecimiento de los tratados bilaterales o multilaterales entre las repúblicas y otras formas de Estado. Por todas partes, simultáneamente y en oposición a los regímenes monárquicos en los que todavía se mantenía el absolutismo y el totalitarismo, fue creciendo el espíritu “democrático” que llegó a invadir los “parlamentos” y los “congresos”, y, con él, las normas que instituían la “participación política” de los ciudadanos en los asuntos públicos y estatales que los concernían: el sostenimiento del Estado por parte de los ciudadanos les otorgaba el derecho a elegir y a ser elegido, y la participación en el manejo de todos los asuntos públicos. De esta manera, el énfasis que tenían esos “derechos” durante los siglos XVIII y XIX, denominados de “primera generación” (e identificados por alguno como los “derechos liberales civiles”, propios de la doctrina “neoliberal”), consistía en definir y promover los principios y normas civiles (la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad, la conciencia, la religión) y políticas (el voto, la asociación, la huelga) de los ciudadanos como una manera de reivindicar su condición de tales ante las autoridades que ejercían despóticamente su poder y como la manera adecuada de formular y de garantizar a dichos ciudadanos su participación política en el funcionamiento del Estado. 
La CN de Colombia estableció tales “derechos, garantías y deberes” en el Título II, y en este, los “derechos fundamentales” correspondientes a esa primera generación, en el Capítulo I (arts. 11 a 41). 
 
A estos debe añadirse, sin embargo, el Artículo 86 que, a la letra, dice:
 
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
 
Para finales del siglo XIX y durante comienzos del XX el énfasis se puso sobre los derechos económicos, sociales y culturales (salud, educación, trabajo, vivienda digna, agua potable) como la manera adecuada de proporcionar a todas las personas unas condiciones de vida dignas. Fue la “segunda generación” de derechos humanos.

La CN estableció “los derechos sociales, económicos y culturales” correspondientes a esta segunda generación en el Capítulo II del mismo Título (arts. 42 a 77).
 
Ya a finales del siglo XX y en lo que llevamos corrido del XXI el acento se ha puesto en la promoción de las relaciones solidarias entre los pueblos y las personas, de modo que se creen los instrumentos adecuados para llevarlas a cabo justa, pacífica y constructivamente, y de las relaciones colectivas, caracterizadas por la atención al medio ambiente natural (cf. la exh. ap. Laudate Deum, del S. P. Francisco, 4 de octubre de 2023, en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/20231004-laudate-deum.html) y social (cf. la enc. Fratelli tutti, del S. P. Francisco, 3 de octubre de 2020, en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20201003_enciclica-fratelli-tutti.htmlsano, los derechos de los consumidores y las problemáticas derivadas de la manipulación genética. “Tercera generación” de derechos. Varios de los antiguos “servicios públicos” que había prestado hasta ahora el Estado son convertidos en “derechos fundamentales” que el Estado debe garantizar y proteger.
 
La CN estableció “los derechos colectivos y del ambiente” correspondientes a esta tercera generación en el Capítulo III del mismo Título II (arts. 78 a 82).

 

N. B. 

Hagamos, con perdón del lector, la siguiente digresión sobre la norma constitucional, que considero pertinente en orden al tema que estamos tratando.
 
¿Qué tan libre o estricta es la interpretación de estas normas (por parte de la Corte Constitucional)? En principio, aunque la CN es una norma suprema y estable, no es inmodificable y, ciertamente, es interpretable. Sin embargo, puede ser modificada bajo algunos criterios que en ella se determinan. Si bien cuatro arts. se refieren a la “interpretación”, sólo dos tienen que ver directamente con la interpretación de las normas constitucionales; tales arts. son:
  
1º) “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”;
2º) “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento”.
De lo anterior se desprende que, al menos en los textos citados, a la Corte Constitucional la CN le establece unos límites “infranqueables”:
 
1º) La Corte Constitucional puede y debe decidir en todos los casos por razón de “vicios de procedimiento”:
 
a) Cuando se trata de “vicios de procedimiento en la formación” de las reformas constitucionales; con todo, se indican taxativamente las formas como y cuando ello pueda ocurrir:
 
a’) cuando se interpongan ante ella “demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución (e. d.: “referendos sobre leyes y consultas populares”), cualquiera que sea su origen” (Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, arts. 241,2, 260, 374, 376, 379; congresional, art. 114; contencioso administrativa, art. 237,4; o popular – por referendo –, arts. 155, 374, 377, 378; para nada se manejan otras hipótesis, como, v. gr., en caso de un “golpe de estado”,  al que, por el contrario, la misma CN detesta en razón de ser una expresión de “inestabilidad institucional”, en el art. 213), e incluidos entre ellos los “plebiscitos del orden nacional”;
y b’) cuando se interpongan demandas ante ella, “con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución”;  
 
b) a fortiori, ella puede y debe decidir en todos los casos sobre “vicios de procedimiento en la formación” de normas cuya jerarquía la misma CN considera menor:
 
a’’) cuando se interpongan ante ella demandas “sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización”;
b’’) cuando se interpongan ante ella demandas “de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”;
c’’) cuando los ciudadanos interpongan ante ella demandas “de inconstitucionalidad (…) contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”;
d’’) cuando se interpongan ante ella demandas debido a “decisiones definitivas” que ella tendría que tomar “sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”;
e’’) cuando se interpongan ante ella demandas debido a “decisiones definitivas” que ella tendría que tomar “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”;
f’’) cuando se interpongan ante ella demandas, bajo la “forma determinada por la ley”, contra las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”;
g’’) cuando se interpongan ante ella demandas debido a “decisiones definitivas” que ella tendría que tomar “sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”, materia sobre la cual el texto constitucional indica precisos pasos con el fin de impedir una lesión a la supremacía del mismo;
h’’) cuando se interpusieran ante ella demandas de inconstitucionalidad contra “su propio reglamento”.
A partir de lo señalado, queda claro, pues, que el texto constitucional establece y otorga a la Corte Constitucional, una “competencia”, una “jurisdicción” – comprendida en los amplios términos del DLE (https://dle.rae.es/jurisdicci%C3%B3n) es decir, no exclusivamente de la segunda acepción de la misma, esto es, la correspondiente a la de “jueces y tribunales”, es decir, al “poder judicial” – que ella puede ejercer en todo momento y sobre todas las materias en relación con (los procesos conducentes a) la conformación (reforma, actualización, derogación, etc.) del mismo texto constitucional. 

2º) La Corte Constitucional puede y debe decidir en todos los casos por razones de constitucionalidad o de “inconstitucionalidad” en cuanto al “contenido material” de una norma o de normas existentes de menor jerarquía que sean impugnadas, de modo que unas y otras no se encuentren – o, por el contrario, sí se encuentren – en contradicción, total o parcial, con la norma constitucional (no se dice nada acerca de su “espíritu”, pero éste se puede deducir del preámbulo y de los principios fundamentales expresados en la propia CN): 

a) los referendos sobre leyes y las consultas populares;
b) las leyes en su contenido material;
c) los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material (poder ejecutivo);
d) los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, sobre los cuales ella debe tomar “decisiones definitivas” de constitucionalidad (poder ejecutivo);
e) los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material, igualmente con el objeto de tomar “decisiones definitivas” de constitucionalidad (poderes legislativo y ejecutivo).
 
3º) La Corte Constitucional puede y debe decidir en todos los casos por razones de constitucionalidad o de “inconstitucionalidad” en cuanto al “contenido material” de algunas decisiones o situaciones impugnadas, de modo que unas y otras no se encuentren – o, por el contrario, sí se encuentren – en contradicción, total o parcial, con la norma constitucional:
a) sobre las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (poder judicial);
b) “sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”, materia sobre la cual el texto constitucional indica precisos pasos con el fin de impedir una lesión a la supremacía del mismo, y en la cual debe tomar “decisiones definitivas” (poder legislativo);
c) cuando se interpusieran ante ella demandas de inconstitucionalidad contra “su propio reglamento”;
d) cuando se interpongan ante ella demandas “sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”, ya que el contenido de tales “excusas” puede tocar directamente con derechos vinculados con la dignidad personal cuya guarda se confía precisamente a la Corte.
Como se puede notar, la jurisdicción o autoridad de la Corte Constitucional se extiende también sobre otros actos jurídicos que no son la propia constitución pero que sí se relacionan directamente con ella, como ocurre en lo que toca con los procesos de conformación de las normas que le son “inferiores”, a saber: referendos, consultas, plebiscitos, leyes, incluso estatutarias, decretos con fuerza de ley y legislativos, decisiones judiciales tocantes con las tutelas, tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, proyectos de ley objetados por el gobierno, y su reglamento propio, e, incluso, en lo tocante con la suspensión o modificación ocasional de algunas normas constitucionales y por las razones estrictamente determinadas por la CN.

4º) Existe, sin embargo, un ámbito, al parecer infranqueable, en el cual la Corte Constitucional no puede adoptar sino una actitud de irrestricto acatamiento – si bien es cierto, al menos en la letra, previa la actuación del Congreso, y teniendo en cuenta, igualmente, “la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”, –, y, de este acatamiento la propia CN da la razón cuando establece en el mencionado art. 93: 
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.  
Tendremos que volver sobre esta disposición constitucional que da máximo relieve a las normas internacionales en materia de derechos humanos. 

 

Dicho lo anterior, debemos hacer una nueva precisión. A pesar de que expresamente hemos empleado el término “jurisdicción” (de ius y dico: "acción y derecho de juzgar y de administrar justicia; las atribuciones del pretor": Segura Munguía: Diccionario..., 386) para aplicarlo a la capacidad de la Corte Constitucional, esta misma lo ha restringido a los actos procedentes de los jueces y de la Rama Judicial, dándole a dicho término un significado exclusivo y excluyente  (Sentencia C-030-23), mientras se lo ha negado, entre otros "poderes" (el del pueblo colombiano, según el Preámbulo y el art. 3; el "político" de los ciudadanos, art. 40; sus Ramas, art. 113, 150, 214, 346 y 355; legislativo, art. 149; ministros y directores de departamentos administrativos, art. 208), a la Procuraduría General de la Nación (cf. art. 277) (n. 1º), cuya condición anterior era, al parecer, “tergiversada” por la ley a la que alude la mencionada Sentencia. Esta, la Procuraduría, según la disposición en mención, posee “funciones disciplinarias” “administrativas” (no se dice cuáles pero, opino, presuntamente, similares a la facultad que tienen otras instituciones públicas, como las Superintendencias, es decir, de “formular pliego de cargos”, en este caso contra los funcionarios de alta o baja categoría del poder ejecutivo) y, por tanto, capacidad para desarrollar “procedimientos” propios de un “Régimen Disciplinario Especial” (n. 3º) – una especie de nuevo capítulo de un “Código Administrativo Público”, digo yo –, pero la desposee de capacidad para “la determinación final de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a funcionarios de elección popular”, que atribuye, en cambio – según la norma impugnada, que era como una segunda instancia –, “al juez contencioso administrativo” (n. 2º), al que, al parecer, le otorga ser también “segunda instancia” mediante el “recurso extraordinario de revisión” (n. 4º).    

 Señalemos en segundo lugar, que en la producción jurídica de Colombia – así como ocurre en otros Países y en el ámbito internacional – se ha seguido avanzando en relación con los “derechos fundamentales de la persona humana”. Como vimos, la Iglesia Católica los ha denominado en su práctica de esta manera general y global de conformidad con las enseñanzas conciliares y con las que ha establecido la comunidad internacional, es decir, sin hacer distinción entre ellos. Así se había obrado también tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la (Asamblea General de las Naciones Unidas ) en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, como en la (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) de abril de 1948, proclamada por la IX Conferencia Internacional Americana. Ésta, p. ej., estableció sus normas a partir de afirmaciones de principios tales como estos: 
“los pueblos americanos han dignificado la persona humana”;
“sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”;
“los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;
“la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;
“la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias” (Considerandos).

Pero, a partir de 1969, se fueron produciendo algunos hechos significativos. Primeramente, la OEA en su (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), a raíz de su práctica y de su reflexión, hizo algunas importantes consideraciones:
“los derechos esenciales del hombre (…) tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; “estos principios (…) han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; “condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos; “normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales” (Preámbulo).

Posteriormente, el 19 de octubre de 2005, se produjo una “declaración” sumamente importante por parte de uno de los Organismos que componen la ONU: la UNESCO. Si bien en sus amplios “considerandos” la Conferencia General examinó las motivaciones a partir de las cuales se llegó a tal propuesta, en el art. 28, último de las normas establecidas, afirmó sintéticamente que, dicho documento no prescribe de ninguna manera
“derecho alguno a emprender actividades o realizar actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana”.
En efecto, dado el objetivo de la reunión, “presionada” esta, a su vez, por la necesidad y por la urgencia que imprimían los más recientes progresos efectuados por parte de las ciencias, técnicas y tecnologías biológicas y médicas y, sobre todo, por las consecuencias – e inevitablemente por los posibles abusos que ya se hubieran presentado o que potencialmente se podrían presentar – que dichos experimentos podrían tener sobre y contra la humanidad, se hacía sumamente necesario establecer, de conformidad con tales avances, a partir de nuevos enfoques y de una forma igualmente académica y científica, unas “elevadas” normas éticas que tuvieran, además, un respaldo tanto político como jurídico, y que, en el ámbito mundial, regularan la materia (ese tipo de investigación) de conformidad con los principios previamente enunciados (por las Asambleas generales, etc.). 

Fue así como, en medio de tal complejidad, se produjo la (Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos). Se trata de un texto adoptado por aclamación, que, en mi sentir, respeta los saberes en su identidad e importancia, pero abiertos también a una interdisciplinariedad colaborativa. Dada la índole del documento, y, dados sobre todo los destinatarios de este, sin perder de vista su inmediata referencia a los problemas específicos, a las técnicas y al lenguaje propio de tales disciplinas, se emplea en él un lenguaje y una disposición más adecuadas al ámbito filosófico en general y ético en particular (convertibles, a su vez, eventualmente, en normas jurídicas), así asuma muchas categorías ya consolidadas de orden jurídico. Considero oportuno en este lugar y momento hacer sólo un breve elenco de los títulos de las partes y de los artículos que la componen, invitando a su lectura y a la lectura de comentarios más precisos y completos al respecto, entre otras, las de (Gros-Espiell, 2006) y de (Casado, 2014): 
 
Como se puede observar, en la confección del documento se tuvieron en cuenta aproximaciones de diversa procedencia científica, algunos de cuyos componentes quisiera resaltar: se habla, p. ej., de que la persona humana, y su salud en particular, “no depende únicamente de los progresos de la investigación científica y tecnológica sino también de factores psicosociales y culturales” y que se la debe considerar en la interacción y el dinamismo que ella desarrolla consigo misma y con otros “factores sociales o ambientales”, y, viceversa, es decir, de que “las decisiones relativas a las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas pueden tener repercusiones” sobre cada uno y sobre todos los seres humanos; se aprecia también que la diversidad cultural – tan humana, por otra parte –, “no se debe invocar a expensas de los derechos humanos y las libertades fundamentales”; se llama la atención sobre el hecho – no se dice su magnitud – de que “la conducta científica y tecnológica poco ética ha tenido repercusiones especiales en las comunidades indígenas y locales” y, advierte la necesidad de “respetar” en todo momento “la integridad personal de dichos individuos especialmente vulnerables”; y, para nuestro asunto, es sumamente importante la afirmación de que “la identidad de una persona comprende dimensiones biológicas, psicológicas, sociales, culturales y espirituales”:

“Disposiciones generales
Artículo 1 – Alcance
Artículo 2 – Objetivos

Principios
Artículo 3 – Dignidad humana y derechos humanos
Artículo 4 – Beneficios y efectos nocivos
Artículo 5 – Autonomía y responsabilidad individual
Artículo 6 – Consentimiento
Artículo 7 – Personas carentes de la capacidad de dar su consentimiento
Artículo 8 – Respeto de la vulnerabilidad humana y la integridad personal
Artículo 9 – Privacidad y confidencialidad
Artículo 10 – Igualdad, justicia y equidad
Artículo 11 – No discriminación y no estigmatización
Artículo 12 – Respeto de la diversidad cultural y del pluralismo
Artículo 13 – Solidaridad y cooperación
Artículo 14 – Responsabilidad social y salud
Artículo 15 – Aprovechamiento compartido de los beneficios
Artículo 16 – Protección de las generaciones futuras
Artículo 17 – Protección del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad
Artículo 18 – Adopción de decisiones y tratamiento de las cuestiones bioéticas
Artículo 19 – Comités de ética
Artículo 20 – Evaluación y gestión de riesgos
Artículo 21 – Prácticas transnacionales

Promoción de la declaración
Artículo 22 – Función de los Estados
Artículo 23 – Educación, formación e información en materia de bioética
Artículo 24 – Cooperación internacional
Artículo 25 – Actividades de seguimiento de la UNESCO
Artículo 26 – Interrelación y complementariedad de los principios
Artículo 27 – Limitaciones a la aplicación de los principios
Artículo 28 – Salvedad en cuanto a la interpretación: actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana”.
 
Fue así como a partir de este pronunciamiento se fue generando y difundiendo todo un “derecho” orientado a proteger “la personalidad”, la “intimidad” y la “privacidad” (“derechos personalísimos”) de las personas, hecho que se fue concretando (muy rápidamente) en los documentos de las Organizaciones regionales (Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión) y en las legislaciones de los diferentes países (v. gr., entre otros: en el Ecuador (Galiano Maritan); en Colombia (República de Colombia - Corte Constitucional), con antecedentes en decisiones de 1996 y 1999: “derechos de protección - de la difusión - de la imagen propia”). Tal fue el caso también de la República Argentina que, en su (Código Civil y Comercial de la Nación) de 2014, colocó este muy indicativo título para introducir el mencionado conjunto legislativo en el ordenamiento jurídico del País: “Libro Primero. Parte General. Título I. Persona humana. Capítulo 3. Derechos y actos personalísimos”.

 

Detengámonos por un momento en este:
 
“Artículo 51. Inviolabilidad de la persona humana
Artículo 52. Afectaciones a la dignidad
Artículo 53. Derecho a la imagen
Artículo 54. Actos peligrosos
Artículo 55. Disposición de derechos personalísimos
Artículo 56. Actos de disposición sobre el propio cuerpo
Artículo 57. Prácticas prohibidas
Artículo 58. Investigaciones en seres humanos
Artículo 59. Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud
Artículo 60. Directivas médicas anticipadas 
 
Artículo 61. Exequias”.

 

Como se ve en el texto, tomando en consideración la “dignidad de la persona humana” y a partir de diversas e insistentes propuestas generadas al interior de la sociedad argentina, el legislador reconoció explícitamente, entre otros, los derechos a la intimidad, al honor, a la imagen propia y a la identidad. Además, hizo equivalentes en el plano de los “derechos de la persona” dos nociones que podrían considerarse si no opuestas sí distintas: “derechos personalísimos” y “derechos de la personalidad”, a causa de su conexión “tan íntima, orgánica e integral”, como explicaba la profesora y abogada E. Lamm (Lamm). Se respondió de esta manera a la exigencia que se hacía por parte de algunos tratadistas desde una consideración “objetiva” de los derechos, en el sentido de que a esta debía corresponder la consideración de unos “derechos subjetivos” (creados “para la satisfacción de intereses humanos”, pues permiten a la persona su “autodeterminación”, es decir, su capacidad para decidir sobre sus ámbitos personales):

“a. Que son originarios (o innatos) en tanto se producen independientemente de la actividad del titular dirigida o encaminada a adquirirlos; esto es, no necesitan de la concurrencia de medios legales de adquisición, surgen sobre el simple supuesto de la personalidad, no existían anteriormente en manos de otro titular para ser trasladados al titular actual; 
b. Son absolutos en tanto atribuyen al sujeto un poder que puede ser hecho valer frente a todos los terceros (erga omnes) y una correspondiente defensa contra actos de violación de quienquiera que provengan; 
c. Son indisponibles, intransferibles e irrenunciables. Estas características se refieren a la ausencia de facultades del titular para desprenderse de su titularidad sobre un derecho que el ordenamiento entiende es esencial a su personalidad; 
d. Acompañan al hombre a través de toda su vida. En tanto son atributos de la persona humana, estos derechos son imprescriptibles; 
e. Son derechos subjetivos privados en el sentido que garantizan al titular la protección y disfrute de sus manifestaciones físicas y espirituales en el ámbito del derecho privado y en relación con sus iguales. En esta dirección representan un poder que el ordenamiento confiere a todos los individuos de la especie para defender rasgos que se estiman fundamentalmente dentro de su propia personalidad; 
f. Tienen como fundamento último el reconocimiento del valor central de la persona como correlato de su dignidad; 
g. Carecen de naturaleza patrimonial." 

“(Se trata de) «derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical». Se dijo también de ellos que eran plurales derechos subjetivos privados, que constituían una especie de los derechos humanos, clasificados y enunciados no de un modo cerrado y taxativo, sino como manifestaciones de las personas que dan cabida a otras, a medida que se van presentando las condiciones para su reconocimiento. (…)


De esta manera - y ya la noción no se reduce sólo al caso argentino -, se le reconoce a cada persona, y se exige a los demás – inclusive al Estado – respetar en relación con ella, el “derecho” a ser ella misma, al disfrute de sí misma, a su personalidad y manera propia de ser, y a expresarse “a su manera” tanto física como espiritualmente. Pero no sólo en este ámbito, sino en todos, como ocurre en el político y en el que concierne al “ejercicio de los derechos democráticos”.

Algunos autores, sin embargo, controvierten la noción misma de “derecho subjetivo” (cf. E. Lamm). Otros, por el contrario, a los que consideran ya contenidos en éste añaden otros “derechos personalísimos” provenientes:

    • del ámbito del “derecho a la vida”: el “derecho” al aborto, a la eutanasia activa o pasiva, al suicidio, a (disponer sobre) la integridad física (órganos renovados o trasplantados) e inclusive sobre su propio cadáver;
    • del ámbito del “derecho a la libertad”: el derecho a la libertad en el modo de vivir, a la sexualidad y a su ejercicio;
    • del ámbito del “derecho a la igualdad”: el derecho a no ser discriminado por razones étnicas o culturales, de nacionalidad, religión o sexo;
    • del “derecho a la intimidad”: el derecho a la imagen, al que aludimos un poco antes;
    • del “derecho a la identidad”: el derecho a optar el propio género;
    • del ámbito del “derecho a la verdad”, en el cual se entienden:
      • el derecho a proteger la propia integridad espiritual, del cual se originan:
        • el derecho a la rectificación o a la respuesta en relación con la divulgación (a través de medios de comunicación) de una opinión o información “errónea, falsa o injuriante” lesiva - que no es el mismo “derecho de réplica”, que afecta a la expresión de la propia opinión -; y
        • el derecho de habeas data, introducido ya en la CN de Colombia (art. 15);
    • del ámbito del “derecho a la participación política”:
      • el “derecho a que un servidor público elegido sólo pueda ser destituido o inhabilitado, tras un debido proceso y condena, por parte de un juez penal competente”.
Hemos de señalar a este propósito que, aprovechando la normativa colombiana, algunas entidades que prestan servicios (de salud, p. ej.) han elaborado en grupos interdisciplinares (con la participación de científicos de las diversas áreas, de administradores, de filósofos, juristas y teólogos, entre otros) "manuales" de ética que rigen los comportamientos de sus colaboradores y cuya transgresión lleva consigo la imposición de "sanciones disciplinares". En relación con el manejo de los "datos personales" de un "titular" de los mismos, se catalogan como principios fundamentales a los que está sometido dicho manejo la "confidencialidad" y la "privacidad", p. ej. de una "historia clínica". De entre las "consideraciones éticas y legales" a partir de las cuales se estima que dicha "historia" es un medio de "identificación" del titular, se mencionan el art. 15 de la CN, la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015. Siguiendo estos mismos textos, distinguen en la información suministrada por los titulares "datos" o "informaciones" de los siguientes tipos: 
    • "públicos", como los nombres y apellidos, el número de la cédula de ciudadanía o del documento de identificación, los números telefónicos y de celular, la dirección de correo electrónico, la profesión, la dirección de la oficina o lugar de trabajo y demás generados por las entidades del Estado;
    • "semiprivados", tales como la información financiera, laboral, de seguridad social (https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/dato-semiprivado#:~:text=Aquel%20que%20no%20tiene%20naturaleza,o%20a%20la%20sociedad%20en%20general.); 
    • "privados", como fotografías, videos, estilo de vida (puede ser relacionada con una persona);
    • "sensibles", como la orientación religiosa o política, los datos biométricos, la salud y vida sexual, la información de los menores de edad (datos personales que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación).

¿Son estos “derechos personalísimos” de mayor o, al menos, de igual cercanía e importancia a otros “derechos humanos fundamentales” como podría ser, p. ej., el “derecho a la educación”? (Cf. (Cortés Rodas, 2023)). ¿Se enriquecería el derecho interno de los Países – o, por el contrario, se incurriría en una “inconstitucionalidad” contra el “bloque de constitucionalidad”– cuando autónomamente procedieran de esta manera? (cf. (Lewin, 2023). ¿“El entero Sistema Interamericano de Derechos Humanos” se vulneraría si se procediera a conceder o a reconocer el carácter de “derechos humanos” “personalísimos” a realidades que no lo son, “por resultar contrarios a los preceptos legales que rigen el Sistema mismo”? (Cf. (Organización de los Estados Americanos - Comisión Interamericana de Derechos Humanos). ¿Qué ocurriría o tendría que ocurrir en los ordenamientos de los Países signantes si, de acuerdo con las motivaciones y consideraciones antes expuestas, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos así los asumiera? (Cf. el art. 93 de la CN y los artículos de (Ortega, 2023) y de (Martínez Vega, 2023)).

Son apenas algunas de las preguntas generales que se podrían plantear a propósito de tan convulsionado (y, a veces, tan contradictorio) panorama de la actualidad jurídica…, y que requieren, por supuesto, mayor investigación y, probablemente, mayor razonamiento, pertinencia y coherencia. Pero también las plantean problemas concretos de orden constitucional. 


En efecto, como acabamos de mencionar, se inquiere si acaso debe ser considerado uno de los "derechos personalísimos" aquel que concierne al ámbito del “derecho a la participación política” y que consiste en el “derecho a que un servidor público elegido sólo pueda ser destituido o inhabilitado, tras un debido proceso y condena, por parte de un juez penal competente”. Para el caso colombiano, esa no ha sido la tradición jurídica desde sus mismos orígenes, pues, tal decisión también la habían ejercido - como quedó consagrado en la CN de Colombia de 1991, y como también así lo hacía la anterior, de 1886 - quienes ejercían el oficio de Procuradores Generales de la Nación. Una norma que existía pacíficamente y según la cual se ha obrado durante dos siglos, ahora es contestada, y más aún, contradicha, y no por parte de algún ciudadano que no estuvo de acuerdo con la decisión tomada en su caso, ni aún por parte de una Institución judicial ni constitucional colombiana del mayor nivel que profundiza en ella -inclusive y muy especialmente cuando se trata de establecer aquello en lo que consisten y cuanto comprenden los Derechos humanos y el mismísimo Derecho Internacional Humanitario -, la revisa, la adecúa, quizás, a las nuevas situaciones, y la "armoniza" no con (mucho menos bajo) criterios extraños sino con (y bajo) sus propios principios; sino por parte de jueces internacionales, muy capaces y representativos, seguramente, pero que, por sus razones, no comulgan o no sintonizan con nuestra comprensión política y jurídica, con nuestra historia política y jurídica, con nuestra idiosincrasia y derecho a constituirnos y a decidirnos como Estado independiente y soberano, si bien en el conjunto de las demás naciones y con los mismos derechos que ellas.

¿Caso excepcional y único, el colombiano, o también en esto debe dejar de serlo, para asumir una nueva norma general válida y aplicable a todos los Estados firmantes? Es lo que está ocurriendo y se está viendo en el maremágnum "interpretativo" que efectúan no sólo las partes directamente interesadas sino los jueces constitucionales, los periodistas y otras expresiones de la opinión pública que se pronuncian creciente - y argumentadamente - sobre ello. 

De una parte, se pregunta alguien, por ejemplo, por "el poder moral" (cuya existencia fue considerada como elemento fundamental en los comienzos mismos de la Nación y del Estado que nacía por parte, nada menos, que de su libertador, Simón Bolívar) y que es la esencia misma de la Procuraduría General de la Nación; otro, por su parte, critica y denuncia o, por el contrario, quisiera (re) establecer las "funciones disciplinarias" de la Procuraduría (en Colombia), y, alguno más, por la aplicación de sus normas a los más altos dignatarios del Estado en sus niveles nacional, departamental y municipal; otro más, delibera si acaso lo que ella hace (constitucionalmente) es (algún) ejercicio de "jurisdicción", o no... 


Pero, de otra parte, están de por medio los ya cientos de hechos concretos - res iudicata, principio tan querido y deseado por tantos - y toda una historia, incluso el origen mismo de esta Institución constitucional específicamente colombiana - "autóctona y autónoma": https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/8357/14427 - desde 1830 (https://www.procuraduria.gov.co/procuraduria/historia-procuraduria/Pages/default.aspx). 


Pero, igualmente, de otra parte, la adhesión de Colombia a tratados que otorgan a Institutos de orden mundial o panamericano tomar decisiones (Corte Internacional de Justicia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc.) con carácter obligatorio, que, por lo mismo, deben ser introducidas - prácticamente con la total aquiescencia y mínima intervención - mucho menos objeción - por parte de los Institutos, legislativo y jurídico, propios de la Nación - dentro del ordenamiento constitucional colombiano o de los demás Estados... 

Pareciera que la Corte Constitucional de la República de Colombia hubiera dado un paso adelante en dirección a resolver esa controversia – esperamos – a partir de la decisión tomada y comunicada en su “Nota de prensa” en relación con el “Expediente D-14503” (Sentencia C-030 de 2023) ¡“de armonización”, y con salvamento de voto!) con fecha del 16 de febrero de 2023 (cf. (República de Colombia - Corte Constitucional, 2023)) y hecha pública el 10 de agosto del mismo año. 


Pero también, al respecto, están las opiniones divididas. Según el Abogado penalista y exministro de Justicia y Derecho, Dr. Yesid Reyes Alvarado, la decisión de la Corte dejó contentos y con sabor a victoria  a los dos bandos en los que se había dividido la opinión, porque quienes “opinaron que se le había dado la razón a esa institución (la Procuraduría) (porque) puede seguir adelantando acciones disciplinarias contra esas personas”; e, igualmente sucede con los que consideran “se avaló la tesis (…) que dicho ente de control no puede sancionar así a esos servidores públicos”. Si bien la Procuraduría queda sin “funciones jurisdiccionales” que pueden llegar hasta a la destitución de funcionarios, mantiene otras, estrictamente “disciplinarias”, para “aplicarles otro tipo de sanciones”. De esta manera la Sentencia acogió las “normas del Sistema Interamericano” para integrarlas y armonizarlas con las normas constitucionales colombianas. 

“La Corte reiteró – escribe el jurista – su antigua postura en el sentido de que ni las disposiciones legales de la Convención Americana ni las decisiones de la Corte IDH que las interpreta pueden ser aplicadas de manera automática e irreflexiva en ninguno de los Estados bajo su órbita de influencia, sino que deben ser armonizadas con su derecho interno. La razón es simple: cada país tiene libertad para diseñar su estructura institucional, siempre que respete los parámetros generales de la Convención que, además, hace parte del bloque de constitucionalidad. Colombia tiene la particularidad de contar con una institución como la Procuraduría que, por las labores que se le asignaron, no tiene equivalentes en otros países…” (Reyes Alvarado, 2023).    

No todos coinciden con esa apreciación, sin embargo. De acuerdo con el Abogado constitucionalista Kenneth Burbano Villamarín la decisión en mención de nuestra Corte se quedó totalmente “corta” en relación con lo que dispuso la mencionada Corte Interamericana porque el propósito de ella, que era “armonizar” los dictados de la CN con la disposición de la misma Corte IDH, es decir, con las “obligaciones internacionales” del “Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, dejó al Estado colombiano “en una situación contraria” a los “lineamientos” de dicha Corte, y “se persiste en incumplir el deber de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades (artículo 2 CADH)” (Burbano Villamarín, 2023).

El Magistrado Jorge Enrique Ibáñez, de la propia Corte Constitucional, como dijimos hizo un "salvamento de voto" en el que, coincidiendo en algunos aspectos con el Abogado Burbano, señala que el mencionado pronunciamiento de la Institución para nada "cumple con los artículos 8 y 23.2 de la CIDH". Y agrega, además, que "la Constitución no contempla una cláusula de competencia disciplinaria" de la Procuraduría. Véase el informe de Naydú Baquero Mattar, titulado con el mismo nombre de la cita, en art. del 22 de agosto de 2023 para la radio W Radio, en: https://www.wradio.com.co/2023/08/22/constitucion-no-contempla-clausula-competencia-disciplinaria-de-procuraduria-magistrado/.

Discrepa de todos ellos el constitucionalista Juan Manuel Charry en varios puntos, inclusive al observar que
 
"el tratado que establece la mencionada convención se adoptó mediante ley bajo la vigencia de la Constitución anterior, que concebía la Procuraduría como órgano de vigilancia superior de los funcionarios públicos en términos similares a los actualmente vigentes, que hoy expresamente incluye a los de elección popular a quienes se sanciona conforme a la ley. (…) La Constitución regula cuándo y cómo se incorpora un tratado al orden jurídico interno; sus disposiciones se deben armonizar con las superiores. Un entendimiento diferente implicaría que el orden y el juez internacional podrían modificar la Constitución, (lo) que no está previsto en el texto ni en la intención de los Estados que suscribieron el tratado" (Charry, 2023)… 
 
Terció también sobre el asunto el H. S. Humberto de la Calle, quien fuera miembro de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en su ponderado y propositivo artículo de prensa "Petro vs. Procuraduría" del 1º de octubre de 2023, en El Tiempo. Se refirió en particular al art. 23, inciso 2 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" o Pacto de San José, del 22 de noviembre del 1969, a la que hemos hecho referencia en relación con este asunto. Este art. señala sobre los "derechos políticos":
 
"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".  

Como se ve, el problema consiste en una aplicación de la última parte de ese inciso segundo dentro del contexto nacional constitucional. El Senador escribe entonces:
 
"Todo arranca con la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la competencia para quitarles la investidura a funcionarios elegidos por voto popular, la cual se restringe "juez competente, en proceso penal".  

Garantía sumamente oportuna y aún necesaria, establecida en época en la que eran tan comunes, inclusive por fuera de Latinoamérica, actuaciones y delitos tales como: las guerras civiles e internacionales, las invasiones, los derrocamientos y los golpes de estado, las dictaduras, las leyes marciales, las manifestaciones y protestas por diversas violaciones de derechos humanos y las luchas por los derechos civiles, las insurrecciones, las represiones policiales, las masacres, los atentados y otros actos de terrorismo, los asesinatos, los bombardeos, las "fumigaciones con dermicidas", la ruptura de relaciones diplomáticas, la detonación de bombas atómicas, y, especialmente en Colombia, la corrupción y la impunidad, y, sobre todo a partir de 1960, el creciente negocio de las drogas ilícitas y el narcotráfico. Etc. 

El doctor De la Calle señala más adelante:

"Cuando se expidió la Constitución de 1991, estando ya vigente la Convención, el constituyente decidió aumentar los poderes de la Procuraduría hasta permitirle la remoción." 
 
Como se ve, los constituyentes o bien, a sabiendas, no atendieron a lo establecido por la Convención, o ninguno, que debía hacerlo, en ese momento les llamó la atención sobre el compromiso adquirido ya por Colombia como país signatario de la misma. 

Se ha de observar además que la "remoción" no es equivalente a la "destitución", la cual que se entiende que es una "pena", mientras que la "remoción" puede ocurrir por otras razones, de tipo administrativo, p. ej., e, inclusive, se habla de los funcionarios de "libre nombramiento y remoción".

El Senador prosigue:

"Algunos factores incidieron en esto: la Asamblea recogió el clamor de una ciudadanía ansiosa de más mecanismos contra la corrupción rampante. Y el enorme prestigio de la Procuraduría en ese momento".

N. B. El procurador era a la sazón el Dr. Carlos Gustavo Arrieta, destacado, entre otras gestiones, por sus aportes en la lucha contra el narcotráfico. Pueden verse algunas reacciones y juicios críticos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al "informe" presentado en esa época por la Procuraduría (consulta del 3 de octubre de 2013), en: http://www.cidh.org/countryrep/Colombia93sp/cap.4a.htm

Y, yendo al fondo del asunto, el Senador y jurista precisa:

"(En el caso que nos ocupa) sería un caso de pretendido control de convencionalidad por encima de la competencia de la Corte Constitucional, que es la encargada de la guarda de la Constitución en nuestro derecho interno (...) Admitiendo el valor democrático del voto, ¿no es exagerado mantener durante largo tiempo a toda costa funcionarios elegidos, privando a la sociedad de acciones rápidas ante casos graves de carácter disciplinario? Cuando la Convención habla de condenar en proceso penal, ¿está impidiendo que en casos no penales existan mecanismos de remoción? ¿Podría interpretarse que la garantía que brinda la Convención Americana se refiere a delitos penales, pero que eso no inhibe decisiones de otras autoridades en casos meramente disciplinarios, tal como lo entendieron el Congreso y la Corte Constitucional al determinar que basta la revisión por el Consejo de Estado, que no es juez penal?... "

Y concluye:

"La Convención está desbordada por el diluvio de la corrupción. Ya tenemos decenas de candidatos inhabilitados refugiados en la sentencia de Petro. ¿No debería el Gobierno más bien plantear una reformulación de la Convención Americana para ampliar y modernizar la lucha contra la corrupción?" 

Etc.

Pero, me pregunto: ¿acaso no está sucediendo exactamente lo mismo, y para "nuestro perjuicio",  no es esta otra muestra de aquella "inconstitucionalidad sobreviniente" (ahora justamente y nada menos que en contra de la Constitución Nacional) que alguna vez sentenció nuestra Corte en relación con el Concordato firmado y ratificado entre la República de Colombia y la Santa Sede?


Cerremos esta digresión por el derecho colombiano y volvamos al CIC83. Debemos recordar que, de acuerdo con el c. 3 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html), la Santa Sede (y/o en su nombre el Estado de la Ciudad del Vaticano: su condición política no es equiparable a la de ningún otro Estado y su “soberanía” – que apenas es indicada o sugerida por la existencia de dicho Estado – es de otro orden) ha establecido diversos convenios bilaterales con muchos Estados, naciones y otras sociedades políticas, e, incluso, forma parte, en calidad de Observador o de Miembro, de varias Organizaciones y Organismos Internacionales y de Programas Internacionales con los que ha firmado tratados multilaterales – y con los cuales, en cuanto a su origen y finalidad se distingue y distancia igualmente –.

No obstante la oposición de algunas personas y entidades (cf., v. gr., (Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas, 2023)), en todos los casos la Iglesia Católica quiere cooperar y participar oficial y activamente en la construcción de un mundo en el que sean debida y jurídicamente reconocidos, protegidos y realizados los derechos humanos y, en particular: los derechos a la paz, al desarrollo, a la educación, la cultura y la ciencia; al desarme; a la protección de las minorías étnicas, de la infancia, de la mujer; a la paternidad responsable en el contexto de una población demográficamente considerada; y a la seguridad en frentes tales como la lucha contra las diversas esclavitudes, las drogas y el crimen organizado, y contra las epidemias, por lo cual participa en las decisiones de tales Organizaciones, sea solamente mediante un pronunciamiento – mensaje pontificio para la circunstancia –, sea, incluso, mediante voto, según el caso. 

De hecho, permanentemente se han hecho al respecto serios, y aún, críticos pronunciamientos al respecto, inclusive en el ámbito internacional, por parte de la Santa Sede (cf., v. gr., entre los más recientes, por parte del Papa Benedicto XVI en el seno de la ONU en 2008: https://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2008/april/documents/hf_ben-xvi_spe_20080418_un-visit.html; y, aún más recientemente, por parte del representante pontificio ante la misma ONU, el Observador permanente Arzobispo Ettore Balestrero, el 13 de septiembre de 2023, en: https://www.vaticannews.va/es/vaticano/news/2023-09/la-santa-sede-en-la-onu-fijar-los-derechos-humanos-en-la-dignida.html).

La promoción y el estímulo a la realización de los bienes espirituales y divinos por parte de todos los miembros de la humanidad también forman parte del cometido del Romano Pontífice y de todos los institutos de la Santa Sede en este contexto. Debido a esta peculiaridad suya y en razón de la fidelidad a su finalidad religiosa – razones de su “neutralidad” –, ella no puede comprometerse a efectuar cualquier tipo de acciones que acuerde (n) algún (os) Estado (s) en contra de otro (s), como sí podrían hacerlo los propios Estados (miembros de las mencionadas Organizaciones) en razón de su soberanía política y jurídica. Cuando existen temas o situaciones en las que la Iglesia diverge con un Estado para establecer con él un convenio, las conversaciones prosiguen hasta alcanzar un acuerdo en la materia; si ello no es posible en ese punto, o bien el tema no se incluye en el convenio o no se celebra el convenio.

En cambio, cuando se trata de un convenio o tratado multilateral, y se llegara a presentar tal divergencia, es posible que la Santa Sede (y el Estado o los otros Estados que la manifiestan) exprese su “reserva” (salvedad unilateral), de acuerdo con las normas de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (http://www.oas.org/XXXVGA/espanol/doc_referencia/Convencion_Viena.pdf) "con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado". En este último caso, lo convenido sólo tendría vigor entre las partes que no manifestaron dicha “reserva”. Para evitar esta posibilidad, sin embargo, y eludir la palabra dada en dicha Convención – cosa que se está volviendo cada vez más común en numerosos casos internacionales, nacionales y privados: ¿"astucia diplomática"? –, se ha venido estableciendo la costumbre de introducir en los nuevos tratados multilaterales una cláusula, como esta: “Artículo 27 No se podrán formular reservas al presente Acuerdo” (Organización de las Naciones Unidas (ONU) - Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21)). Pero, de todos modos, de esa manera – libre por lo demás – ha procedido la Iglesia en los pocos casos en los que una situación similar se ha presentado (Santa Sede); (Santa Sede); (Otamendi, 2023).      


Mucha paciencia y parsimonia hemos de tener, por esto mismo, los teólogos, los canonistas y el Magisterio mismo si se viera necesario u oportuno considerar los “derechos personalísimos”, su definición en relación con “los derechos de la persona humana” o con los “derechos humanos fundamentales” y su posterior eventual aceptación e integración en la doctrina o en la disciplina eclesial.


De hecho, se trata de una expresión muy difícil de hallar hasta el momento presente en los documentos de la Santa Sede, hasta el punto de que sólo la he encontrado una vez – al menos en documentos de los últimos años –, y, en este caso exclusivamente para referirse, en el marco de la fe personal, a la relación de la conciencia con Dios y a su providente acción en favor nuestro:
“La historia de la propia amistad con Dios siempre se desarrolla en un espacio geográfico que se convierte en un signo personalísimo, y cada uno de nosotros guarda en la memoria lugares cuyo recuerdo le hace mucho bien” (Carta encíclica Laudato si’ sobre el cuidado de la casa común, pág. n. 84a).
Por eso, cuando faltan las palabras debemos acudir a los gestos y a las acciones (pudiéramos referir cientos, miles, entre las más recientes). Y allí, precisamente, “cerca”, en ese lugar, está María, la Madre del Señor, como lo ha destacado experimentalmente el S. P. (Francisco, 2023).

La auténtica “propia amistad con Dios”, en efecto, como se ha visto oportunamente, consiste en el empeño por llevar a la práctica, de manera permanente y exigente – de ahí sus probables altibajos –, el mandamiento del Señor: “Amarás al Señor…, amarás al prójimo” (Mt 22,36-40). De entre sus palabras y ejemplos quisiera destacar dos, cada uno de los cuales apunta – a la manera “canónica” – en esta dirección:

1º) Se sustenta especialmente en dos textos evangélicos, entre otros:  

Mt 19,14: “«Dejen a los niños, y no les impidan que vengan a mí, porque el Reino de los Cielos pertenece a los que son como ellos»”; y: 

Mt 5,8: “«Felices los que tienen el corazón puro, porque verán a Dios»”. 

Se trata, ciertamente, de dos referencias a la santidad, llamamiento universal.

El (Catecismo de la Iglesia Católica) desarrolla este punto sustancial e ineludible en diversas partes (nn. 812; 821; 824-829; 867; 956; 1995; 2013; 2015; 2030; 2045). Esta primera línea nos refiere, pues, al deber moral de trabajar personalmente por la santidad y al conjunto de obligaciones y derechos “fundamentalísimos” que, canónicamente, así lo expresan, como lo afirma, precisamente, el c. 210 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html): 

  • “Todos los fieles deben esforzarse según su propia condición, por llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua santificación”.

2º) Se soporta sobre este texto: Lc 9,23-25: 

"Después dijo a todos: «El que quiera venir detrás de mí, que renuncie a sí mismo, que cargue con su cruz cada día y me siga. Porque el que quiera salvar su vida, la perderá y el que pierda su vida por mí, la salvará. ¿De qué le servirá al hombre ganar el mundo entero, si pierde y arruina su vida?»"

Esta segunda línea consiste, pues, en una invitación a “hacer la verdad” (St 1,22), a trabajar responsablemente a fin de que esa relación con Dios madure y se intensifique cada día. La historia de la Iglesia nos muestra en la vida de los santos de qué manera ellos dieron a conocer – mediante la dirección espiritual y la práctica del sacramento de la penitencia: exteriorizaron aquellos momentos de máxima privacidad, interioridad y encuentro personal con Dios en la propia conciencia – sus sentimientos más profundos, incluso sus experiencias místicas. El Derecho canónico, en consecuencia, se hace eco de este derecho igualmente fundamental, lo resguarda y garantiza – en su expresión individual y asociada –, cuando establece en el segundo inciso del c. 214 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html):

  • “Los fieles tienen derecho (…) a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la Iglesia”.

Bogotá, 15 de agosto de 2023. 
Actualización y complementación de datos y citas en fechas posteriores.


P. S. 

La Corte Constitucional, en 1994, tomó varias determinaciones en relación con el sentido de algunas normas recién estrenadas: 

"DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL.
DROGADICCION-Comportamiento personal
Dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma de control normativo que llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro.
CONSTITUCION POLITICA-Naturaleza/JUEZ CONSTITUCIONAL-Función
La filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza, sería necesario, en una tarea de armonización sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre sí inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable.
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento médico
Cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el dueño de la vida de cada uno y, en armonía con ella, el Decreto 100 de 1980 (Código Penal) no consideraba la tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos podría hacerse ahora esa consideración. Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL
El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales.
DROGADICCION-Educación como obligación estatal
¿Qué puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narcóticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas? Cree la Corte que la única vía adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse. ¿Conduce dicha vía a la finalidad indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en primer término. Se trata de que cada persona elija su forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia. No puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear su obligación irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represión como forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.
UNIDAD NORMATIVA
Resultan violatorias del Estatuto Básico, los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, este último por constituir unidad normativa con los acusados.
DROGADICCION-Tratamiento médico
Que una persona que no ha cometido ninguna infracción penal -como lo establece el mismo artículo- sea obligada a recibir tratamiento médico contra una "enfermedad" de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16, como "libre desarrollo de la personalidad". Resulta pertinente, en este punto, remitir a las consideraciones hechas atrás acerca del internamiento en establecimiento psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la primera, la norma resulta inconstitucional por violentar la voluntad del destinatario mediante la subrogación de su capacidad de decidir, por la decisión del juez o del médico. Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qué enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la "salud", tal como se concibe de acuerdo con el criterio oficial. Si se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad es aún mayor, pues no sólo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los más elementales principios de un derecho civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma alguna, o se le compela a recibir un tratamiento médico que no desea.
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
Los preceptos de la Carta que resultan directamente violados por las disposiciones señaladas, son los siguientes: el artículo 1o. que alude al respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2o. que obliga al mismo Estado a garantizar "la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución"; el 5o. que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonomía, como expresión inmediata de la libertad; el 16 que consagra expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13 consagratorio del derecho a la igualdad, pues no se compadece con él, el tratamiento diferente a categorías de personas que deben ser análogamente tratadas.
REGULACION DEL CONSUMO DE DROGAS
En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir". Tomado de las Relatorías de la H. Corte Constitucional, Sentencia 221-94 (consulta del 2 de noviembre de 2023) en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1994/C-221-94.htm
Ahora bien, la misma Corte, mediante la Sentencia C-127-23, ha colocado un límite a esta decisión previa, de una parte, y de otra, ha confirmado dicha decisión para otra circunstancia. La limitación puesta es la siguiente: 
"La prohibición absoluta de consumo de sustancias psicoactivas, aun de la dosis personal, en parques, es idónea para proteger los derechos de los niños que concurren a dichos espacios. En especial, porque garantiza un entorno seguro para el ejercicio integral de sus derechos fundamentales." 
En cuanto a la confirmación se trata de lo siguiente: 
"La conducta relacionada con el porte con fines de consumo de sustancias psicoactivas o médicos en parques no era efectivamente conducente. En concreto, porque dicho comportamiento implica llevar consigo la sustancia con fines de consumo propio o de dosis medicada, lo que constituye una acción sin relevancia externa, que no pone en riesgo o en peligro los derechos de los niños. No obstante, la restricción si resulta constitucional cuando la conducta restringida se refiere al porte con fines distintos al consumo propio o medicado, pues aquella no tiene protección superior." (Consulta del 2 de noviembre de 2023, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/C-127-23.htm).
De otra parte, se habla por estos días de los "Productos gravados por los Impuestos Saludables (en Colombia)": 
"Con la Reforma Tributaria contenida en la Ley 2277 de 2022 se estableció que a partir del 1 de noviembre de 2023 los impuestos a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se causarán en las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien, y se liquidarán y pagarán al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros". Tomado de (consulta del 2 de noviembre de 2023):
https://www2.deloitte.com/co/es/pages/tax/articles/2noviembre2023-boletin-impuestos-indirectos.html
La picaresca colombiana, que no pierde la ocasión para criticar con libertad, no ha dejado de exponer la contradicción que se evidencia entre estas dos situaciones, como ocurre también en muchas otras:
"Imaginen un mundo donde comer chorizo sea castigado con impuestos por ser dañino para la salud, pero meter perico debe ser respetado como libre desarrollo de la personalidad".