L. I
Título VI
De las personas físicas y jurídicas
Titulus VI
De personis
physicis et iuridicis
Cánones
96-123
Este título
comprende dos Capítulos:
Capítulo I. De la
condición canónica de las personas físicas:
Capítulo II. De las personas jurídicas: http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/09/l.html
Caput I
De personarum physicarum condicione canonica
Capítulo I
De la condición canónica de las
personas físicas
Cánones 96 –112
I.
Noción y adquisición de la personalidad en la Iglesia
Can. 96
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Baptismo
homo Ecclesiae Christi incorporatur et in eadem constituitur persona, cum
officiis et iuribus quae christianis, attenta quidem eorum condicione, sunt
propria, quatenus in ecclesiastica sunt communione et nisi obstet lata
legitima sanctio.
|
96 Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo
y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios
de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto
estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente
impuesta.
|
1.
Principios que establece la ley
https://www.guiainfantil.com/articulos/b 1 |
El c. 204 hará énfasis en el contenido teológico del
bautismo único; aquí se pretende hacer más explícita la razón jurídica –
obligaciones y derechos reconocidos positivamente – por eso no se dice nada,
por ejemplo, del “bautismo de deseo”.
En efecto, se pueden
distinguir al respecto dos sentidos: uno, genérico, que se refiere al efecto
teológico; otro, el técnico, que se refiere al efecto jurídico. La Iglesia es
comunidad visible e inseparable de su aspecto mistérico (recuérdese la analogía
que LG 8 establece con el Verbo encarnado). Supuesta la incorporación a
la Iglesia estas dos realidades, distintas conceptualmente, pueden
sufrir una cierta inadecuación. Puede darse una verdadera incorporación a la
Iglesia mediante el bautismo que no conlleve a una plena comunión (acatólicos).
Por el contrario, puede haber la apariencia externa de la plena comunión sin
que haya una correspondencia interna (aquellos que no llevan en sí la vida de
Cristo, a tenor de LG 14[1].
Mediante él uno es hecho sujeto de obligaciones y de
derechos relacionales en la comunidad eclesiástica, y de tal personalidad se
deriva la incorporación a la Iglesia como miembro de esa comunidad que se
constituye “en la profesión de una sola fe, en la común celebración del culto
divino, y en la concordia fraterna de la familia de Dios” (UR 2d). El c.
habla del “nacimiento” en la Iglesia.
Por ello, los catecúmenos
no tienen personalidad jurídica en la Iglesia. Hay que recordar, sin embargo,
que estos tienen “cierta” incorporación a la Iglesia “en voto”. En la discusión
de AG 14 se pedía la aclaración de la condición jurídica de los catecúmenos.
El hecho de que la Iglesia les conceda ciertos derechos a los que aún no han
sido bautizados no significa que les otorgue o les reconozca personalidad
jurídica: a) cuando se les reconoce derecho a estar en juicio (c. 1476) se les
reconoce un derecho humano, no se les otorga uno canónico; b) así mismo, tienen
el derecho a que se les anuncie el Evangelio, pero también este es un derecho
pre-cristiano; c) el c. 1183 § 1 les otorga los mismos derechos exequiales que
a todos los bautizados, pero se trata de una concesión graciosa o gratuita
deducida de aquella incorporación teológica.
Unos y otras
dependen de la condición del cristiano en la Iglesia (cf. el tema del “orden”
en los escritos del P. Gianfranco GHIRLANDA SJ).
Se pueden hacer
distinciones a partir de:
·
las funciones que desempeñan (“clero-laicado”: cf. c. 207 § 1);
·
o de los carismas recibidos (“vida consagrada”: cf. c. 207 § 2);
·
o de la misión, del oficio, del ministerio (cf. LG 3; 7c; 13b);
·
o de las circunstancias que afectan a las personas (v. gr. la edad).
De acuerdo con el c., la limitación proviene de dos
capítulos:
·
defecto de la plena
comunión (cf. c. 205); y
·
legítima sanción conforme a
las leyes (cf. Libro VI, De las sanciones en la Iglesia, cc. 1311-1399).
De las circunstancias o de las condiciones que afectan la
personalidad jurídicamente considerada tratarán los cc. siguientes.
NdE
Todo lo concerniente a la disciplina en relación con el sacramento del bautismo se encontrará en el Libro IV (http:/teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l.html), texto que ha de leerse conjuntamente con las presentes y futuras notas acerca del mismo.
Sobre la doctrina y la práctica en relación con el bautismo de los infantes, cf. CDF: Instrucción sobre el bautismo de los niños (Pastoralis actio) (Instructio de baptismo parvulorum), 20 de octubre de 1980, en: AAS 72 (1980) 1137-1156, en: (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19801020_pastoralis_actio_sp.html).
2.
Cuestiones
a)
Comparación con el c. 87* del CIC 1917.
En el nuevo c. se añade la expresión “attenta
quidem…”, que es oportuna. Se habla de limitación de derechos, no de pérdida de
los mismos. Ya no se hace distinción entre derechos y deberes respecto a la
limitación: unos y otros pueden disminuirse. El comentario de OJETTI al viejo
c. se extendía en la distinción mencionada.
b)
¿Por qué se pone el Bautismo como fundamento?
No se trata de una mera incorporación visible en la
Iglesia, por el contrario se trata del sacramento del bautismo que incorpora en
la Iglesia comunidad al mismo tiempo visible e invisible.
De ahí que surja la cuestión – que el CIC ciertamente
no se pone – de que si alguno recibiera un bautismo inválido, quedaría
incorporado en la Iglesia: externamente parecería que sí… De acuerdo con
MICHIELS, aquí no se hace referencia al hecho de que el bautismo haga de un ser
humano un miembro de la Iglesia, sino que lo hace persona en la Iglesia
(para ser miembro de la Iglesia se requieren más elementos, de acuerdo con la
doctrina de Pio XII en Mystici Corporis, cf. AAS 1943 202). Esta
comprensión proviene de una excesiva asimilación con el derecho de la sociedad
civil, de modo que la agregación a esta se considera únicamente de modo
externo. No existe, pues, una univocidad en el concepto de agregación a la
Iglesia, porque ella es al mismo tiempo visible e invisible. En esa doctrina no
existe, pues, el posterior desarrollo que se alcanzaría con el Vaticano II a
partir de la noción de los “grados de comunión” (cf. LG 14ab).
c)
La personalidad nunca se pierde.
También en este asunto se ha dado entre los autores
una confusión parecida a la anterior. MICHIELS, por ejemplo, dice que los
derechos se pierden (pp. 20 y 25). BENDER (p. 30), refiriéndose a la
excomunión, dice que con ella se destruye la incorporación a la Iglesia, y, en
consecuencia, ya no se tienen más derechos. Así también, el comentario de
Salamanca (de 1969) habla de una separación del cuerpo de la Iglesia. En estas
opiniones se hace notar la falta de la noción mencionada: según ellas, o se es
miembro de la Iglesia o no se es, no existe punto intermedio. Y ello, en el
caso de los hermanos separados, que recibieron (válidamente) el bautismo, no
quiere decir que estén en comunión con “toda” la Iglesia, como bien explicó el
Concilio en UR 3 a[2].
Algunos derechos y
deberes se quebrantan cuando la comunión con la Iglesia no es plena a
causa (a) de un defecto (en la confesión) de la fe: apostasía, herejía; (b) de
un culto defectuoso, que principalmente se ejercita, después del bautismo, por
medio de los sacramentos; (c) o de un defecto de la comunión fraterna o de la
disciplina común (cisma). Una sanción coarta la plena comunión sea en
relación con el culto, sea en relación con la disciplina. Se trata de
obligaciones y derechos reconocidos positivamente en la ley, por lo cual la ley
eclesiástica o bien no los urgirá, o bien no los protegerá, en razón de la
disminución de la comunión eclesial.
Si bien la
personalidad se origina en el bautismo, y la disminución de la comunión impide
(o destruye) determinadas obligaciones y derechos, la personalidad nunca se
destruye o se pierde totalmente en el bautizado, así como nunca se pierde
totalmente la comunión con la Iglesia.
d)
¿Por qué el Libro I habla de “personas” mas no de “fieles cristianos”?
De acuerdo con E. CORECCO hubiera sido más teológico,
más eclesial, que también el Libro I así lo hubiera hecho, ya que el término
“persona” es un vestigio del Derecho romano. La Comisión para la Revisión del
CIC pidió que se aclarara la posición jurídica de los fieles en la Iglesia, lo
cual se hizo en el Libro II. ¿Por qué, entonces, se prefirió el término
“persona” en el Libro I? Ante todo hay que notar que en este libro la
preferencia no es exclusiva (cf. cc. 95 § 1[3];
129 § 2[4];
199, 3°[5]).
Quizás se trata de cuestión de simple “tradición canónica”, pues en sentido
preconciliar el término posee una connotación jurídica fuerte que querría
mantenerse por ser una razón de tipo técnico. De otra parte, este Libro fue uno
de los que menos transformaciones sufrió en el nuevo Código. El término “fieles”
es más teológico, y, al ser usado, llevaría consigo todo su contenido
doctrinal. Quizás también la preferencia podría deberse a un influjo recibido
por parte del Derecho civil o de los Estados.
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II. Condición de las personas físicas según la edad
1. División de las personas
Can.
97
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
§ 1. Persona quae duodevigesimum aetatis
annum explevit, maior est; infra hanc aetatem, minor.
|
97 § 1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes
de esa edad, es menor.
|
§ 2. Minor, ante plenum
septennium, dicitur infans et censetur non sui compos, expleto autem
septennio, usum rationis habere praesumitur.
|
§ 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le
considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene
uso de razón.
|
https://desinformemonos.org/aqui-solo-ha 1 |
http://confidencialcolombia.com/es/1/lo_ 1 |
En el Derecho es
necesario hacer una clasificación por edades ya que la evolución de la persona
determina diferencias en la capacidad de hacer uso de los derechos y de cumplir
las obligaciones. La ley debe establecer un criterio exacto, y el más adecuado
es la edad, de modo que se custodie la seguridad del derecho.
1.
Principios establecidos por la ley
Se establece una
división legal: es mayor quien ya cumplió los 18 años; es menor
el que no los ha cumplido aún. Se llama infante quien no ha cumplido los
siete años.
1)
Se trata de una definición necesaria. Ya se explicó que la
comunidad requiere la seguridad del derecho.
2)
“Mayor”: a diferencia del Derecho romano, que requería haber cumplido
los 25 años; antes del CIC17 también esa era la norma (cf. Wernz, Ius
Decretalium V,163). El CIC17 (c. 88*), siguiendo los Códigos de muchas
naciones de su tiempo, la fijaba en 21 años. Hoy la norma es la misma que en el
Derecho Oriental[6].
3)
“Infante” (§2): etimológicamente, “el que no puede hablar”
jurídicamente (porque no tiene uso de razón). El significado latino alude a que
los menores de siete años, por regla general, no pueden hablar por sí mismos.
2.
Cuestiones
Compárese este c.
con el correspondiente (c. 88*) del CIC17: en aquél se hablaba de “pubertad”,
noción que fue suprimida por su poca importancia jurídica[7].
2. Influjo de la edad en la
condición jurídica de la persona
Can. 98
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
§ 1. Persona maior plenum
habet suorum iurium exercitium.
|
98 § 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus
derechos.
|
§ 2. Persona minor in
exercitio suorum iurium potestati obnoxia manet parentum vel tutorum, iis
exceptis in quibus minores lege divina aut iure canonico ab eorum potestate
exempti sunt; ad constitutionem tutorum eorumque potestatem quod attinet,
serventur praescripta iuris civilis, nisi iure canonico aliud caveatur, aut
Episcopus dioecesanus in certibus casibus iusta de causa per nominationem
alius tutoris providendum aestimaverit.
|
§ 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores
en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o
por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto
a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del
derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o
que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se
ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.
|
1. Principios que
establece la ley
eEs decir, tiene “autonomía jurídica”. Esta, sin
embargo, no es absoluta, ya que existen leyes irritantes e inhabilitantes que
lo afectan (v. gr. c. 172 y los cc. sobre los impedimentos matrimoniales, como
el c. 1013).
c) De acuerdo con el § 2 se establece la excepción para los menores de la exención de dicho sometimiento cuando están de por medio normas de derecho divino (cf. cc. 219; 597 §1; 643 §1, 1°[8]; 865-866[9]) o de derecho canónico (cf. c. 105 §1[10]; 1058[11]).
Así lo explicaba VERMEERSCH-CREUSEN (I,209) contra MICHIELS (63-65), que supone la decisión o consentimiento de los padres para la elección del domicilio.
El c. se atiene a lo que ordene la ley civil
del lugar; pero si el Derecho canónico dispusiera otra cosa, habría que seguir
a éste (v. gr. c. 1479); además, puede hacer el nombramiento el Obispo
diocesano, en ciertos casos y con causa justa.
ee)
Después de la infancia se presume el uso de razón (c. 97 § 2).
Esta presunción puede ceder a la verdad, en
cualquier sentido, pero se establece a partir de una contingencia común. Lo
contrario, no tener uso de razón, debe probarse.
ff)
El infante es considerado “sin uso de razón” (“non sui compos”: c. 97 § 2).
El término censetur (e.d. se estima, se
presume) puede tener dos sentidos: a) igual que praesumitur, e. d., es
considerado en paralelo con él; b) o bien, puede diferenciarse de él por razón
de la verdad misma del asunto del que se trata; c) pero también puede
significar a lege stabilitur, e. d. es establecido por la ley, en cuyo
caso es inútil probar si el niño antes del septenio tenía o no el uso de razón.
Yo propongo el primer sentido, en razón del paralelismo de los términos (en el
presente caso se varía sólo por una razón estilística); en segundo lugar, la
verdad puede ser otra, y no hay razón para que la ley determine algo que puede
no ser verdad; en tercer lugar, la misma ley admite que en ciertos casos los
niños pueden tener uso de razón antes de los siete años (cf. c. 11). Opinan lo
contrario dos comentarios españoles (Salamanca y Navarra), según los cuales
esta es una presunción iuris et de iure (contra la que no se admite
prueba).
2. Cuestiones
a)
El referente se encuentra en el c. 89*.
b)
Término de la edad mayor: el CIC no pone ningún límite de edad al pleno
uso de los derechos. Sin embargo, aunque no se trata de un principio genérico, existen cc. que establecen un
término de edad: para los oficios en general (cf. cc. 184 § 1; 185; 186); para
determinados oficios (cf. cc. 354; 401 §1; 538 §3); para el ayuno (c. 1252).
c)
Como se dijo, se omitió la antigua definición de pubertad (c. 88 § 3*):
cf. c. 1096 § 2.
Apostilla
Agradezco a la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo la información proporcionada acerca de este acto público.
NdE
Dentro del estudio "La compleja aproximación al fenómeno del abuso sexual (de menores)" he incluido un apartado sobre la tradición canónica del concepto de "menor". El documento en mención se encuentra en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2024/05/estado-de-una-cuestion-la-compleja_2.html (3 de mayo de 2024).
III.
Condición jurídica de las personas físicas por razón de su situación
mental
Principios que establece la ley
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Staffa, D. «De constitutione Curatoris pro mente infirmis in Jure Canonico.» Apollinaris, 16 1943: 63-81.
IV.
Condición de
las personas por razón de la habitación
1.
Adquisición del
domicilio y del cuasi-domicilio
1. Norma general
1.
Principios
que establece la ley
2.
Cuestiones
1)
Normas
especiales
1)
Adquisición
por religiosos y por miembros de sociedades de vida apostólica
Principios establecidos por la ley
2)
El
domicilio de los cónyuges
Principios establecidos por la ley
a) Norma:
III.
Condición jurídica de las personas físicas por razón de su situación
mental
Can. 99
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Quicumque usu rationis habitu caret, censetur non sui compos et
infantibus assimilatur.
|
99 Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no
es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.
|
Principios que establece la ley
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Acerca de los que
habitualmente carecen de uso de razón se establece lo siguiente:
a)
Se considera que no están en su juicio.
Se trata de una presunción que puede ceder a la
verdad (cf. c. 97 § 2). MICHIELS sostenía lo contrario (78-79), arguyendo que
el término censetur
se refiere a una presunción iuris et de iure (cf. c. 97 § 2; “iuris”: la
ley misma lo prescribe; “de iure”: hay razón para suponer lo que se prescribe);
dice también que no se puede aducir el anterior c. 2201* (“delicti incapaces
praesumuntur”), ya que es una especificación del antiguo c. 88 §3*: por
inadvertencia, el legislador habría escrito “praesumuntur” por “censetur”. Se
nota inmediatamente que este argumento se puede invertir: es razonable suponer
que el legislador emplea la palabra “praesumuntur” porque es la verdadera
significación de “censetur”.
b)
Se equiparan a los niños.
Evidentemente, esta equiparación no se hace en cuanto a la edad, que es algo
físico-cronológico, sino a modo jurídico: los locos se equiparan a los niños,
quienes no tienen uso de razón (cf. c. 97 § 2). Los efectos jurídicos se
refieren a la necesidad de tutores (o mejor, de curadores[13]) y a la excepción
de las leyes eclesiásticas. Así también, en el c. 1322 se recuerda este
principio, al establecer que los amentes, como los niños, son incapaces de
delinquir.
Bibliografía
Castro Trapote, Jorge: “La mayoría de edad como presunción "iuris tantum" de capacidad en los códigos civiles y canónicos” en Ius Canonicum 58/116 2018 539-580.
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Demmaille, J. «Age.» En Dictionnaire de Droit Canonique I , Col. 315-347. Paris: Letouzey et Ané, 1935.
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Hofmeister, A. «Puer, juvenis, senex. Zum Verständnis der mitteralterlichen Altersbezichnungen.» En Festschrift P. Kehr, 287-316. München, 1926.
Pickett, C. Mental affliction and Church Law. An historical synopsis of Roman and ecclesiastical law and a canonical commentary. Ottawa: University of Ottawa Press, 1952.
Pionteck, C. «De acephalis in iure canonico». Jus Pontificium, 15 1935: 202-208; 17 1937: 64-82.
Roberti, F. «L'età nelle fonti patristiche.» Archivio Giuridico (Modena), 91 1924.
Staffa, D. «De constitutione Curatoris pro mente infirmis in Jure Canonico.» Apollinaris, 16 1943: 63-81.
IV.
Condición de
las personas por razón de la habitación
1.
Adquisición del
domicilio y del cuasi-domicilio
1. Norma general
Can. 102
Texto
oficial
|
Traducción
castellana
|
§ 1. Domicilium acquiritur ea in territorio alicuius paroeciae aut saltem
dioecesis commoratione, quae aut coniuncta sit cum animo ibi perpetuo manendi
si nihil inde avocet, aut ad quinquennium completum sit protracta.
|
102 §
1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una
parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de
permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un
quinquenio completo.
|
§ 2. Quasi-domicilium acquiritur ea commoratione in territorio alicuius
paroeciae aut saltem dioecesis, quae aut coniuncta sit cum animo ibi manendi
saltem per tres menses si nihil inde avocet, aut ad tres menses reapse sit
protracta.
|
§ 2.
El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una
parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de
permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado
de hecho por tres meses.
|
§ 3. Domicilium vel
quasi-domicilium in territorio paroeciae dicitur paroeciale; in territorio
dioecesis, etsi non in parochia, dioecesanum.
|
§ 3.
El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama
parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia,
diocesano.
|
1.
Principios
que establece la ley
Se trata de uno de los momentos jurídicos más
importantes, por cuanto de su fijación dependen el estado de la persona o el
ejercicio de sus derechos.
Se establecen dos modos:
a)
Primer
modo: se requieren dos elementos: la residencia
y el ánimo o intención de permanecer en aquel lugar.
Commoratio: La residencia,
es decir, la permanencia física en el lugar con ánimo de quedarse allí. Se
opone a una situación transitoria, y por ello se atiende más a la permanencia
nocturna (en el caso, p. ej., de quien trascurre muchas horas en su lugar de
trabajo, el cual, sin embargo, no se considera por ello su residencia, porque
allí no duerme).
Los criterios para determinar la duración de
la residencia han variado mucho a lo largo del tiempo. Michiels aconseja
atender a las circunstancias: pone el ejemplo de un padre de familia que debe
permanecer largo tiempo en un hospital: ¿adquiere por ese hecho domicilio en
ese lugar? No, su residencia sigue siendo la de su familia. Sería distinto en
el caso de un hombre solo.
El
otro elemento es el ánimo o intención de permanecer en aquel lugar
“perpetuamente” (indefinidamente), si ningún acontecimiento induce a mudar de
domicilio. ¿Cómo conocemos este ánimo (interior)? Por su manifestación externa:
esta puede ser una declaración formal, la recepción de un oficio que conlleve
domicilio, la compra de una casa o cualquier acto que implique la intención.
b)
Segundo
modo: se requiere la residencia (física) y que
ésta haya sido por cinco años.
A lo mejor el sujeto no tenía intención de
quedarse, pero el hecho es que llegó a los cinco años. No se trata de una
presunción acerca del ánimo (corrijo lo que había escrito en mi comentario DNG,
p. 64). La ley suple aquí la intención.
c)
La
adquisición del cuasi-domicilio (§ 2):
Es
verdadera residencia, aunque menos estable. La adquisición puede ser de dos
modos: 1ª) Por la intención de permanecer al menos por tres meses en el lugar;
2ª) es suficiente el hecho de la residencia por tres meses.
2.
Cuestiones
a)
Comparación
con el viejo CIC: el anterior c. 92 § 1* pedía un decenio para el hecho de la
residencia y “la mayor parte del año” para el cuasi-domicilio. La Comisión
explicó el cambio con la expresión “razones pastorales”, y posteriormente a los
Padres “en razón de la mayor movilidad social”. Algún consultor pidió que no se
variara la vieja norma referente al cuasi-domicilio, para que no se mudara
demasiado fácilmente de Superior eclesiástico. Esta razón puede que no sea muy
perspicua, pues luego veremos que los domicilios (y por ende los Superiores)
pueden multiplicarse. Finalmente, hay en el nuevo c. una mutación con respecto
al domicilio parroquial y diocesano.
1)
Normas
especiales
1)
Adquisición
por religiosos y por miembros de sociedades de vida apostólica
Can. 103
Texto
oficial
|
Traducción
castellana
|
Sodales institutorum religiosorum et societatum vitae apostolicae
domicilium acquirunt in loco ubi sita est domus cui adscribuntur;
quasi-domicilium in domo ubi, ad normam can. 102, § 2, commorantur.
|
103
Los miembros de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica
adquieren domicilio allí donde está la casa a la que pertenecen; y
cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del ⇒ c. 102 § 2.
|
Principios establecidos por la ley
a)
Para
el domicilio: se establece que al momento de determinar “la
adscripción a una casa” no se ha de atender ni al hecho de la residencia ni al
ánimo de permanecer; tampoco se considera el tiempo determinado.
b)
Para
el cuasi-domicilio: tal como para los demás fieles (c. 102 § 2).
Notar que dice in
domo:
el cuasi-domicilio no sigue a las personas, sino que se establece mediante
domo. Ha de entenderse como no necesariamente la casa de la propia
religión, sino la casa legítimamente establecida por el Superior.
2)
El
domicilio de los cónyuges
Can. 104
Texto
oficial
|
Traducción
castellana
|
Coniuges commune habeant domicilium vel quasi-domicilium; legitime
separationis ratione vel alia iusta de causa, uterque habere potest proprium
domicilium vel quasi-domicilium.
|
104
Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de
separación legitima o por otra causa justa cada uno puede tener un domicilio
o cuasidomicilio propio.
|
Principios establecidos por la ley
Tengan domicilio (o cuasi-domicilio) común. Se trata de un cambio con respecto al CIC anterior (“la mujer debe seguir al marido”: c. 93 § 1*) y al Derecho romano: hoy se supone el común acuerdo. El fundamento es el vínculo conyugal del que habla el c. 1134, de donde surge un deber común y un derecho equitativo acerca de la vida conyugal (c. 1135) y a observar la residencia común (c. 1151). No está de más notar que son distintos los derechos conyugales de los derechos familiares: el jefe de la familia es el padre, pero no por ello es superior de su esposa: respecto a esta se establece una igualdad.
b) Excepciones:
Pueden tener dos domicilios propios en dos casos: 1°) si hay legítima separación (iuxta ius canonicum: cf. c. 1152); 2°) por otra causa justa (trabajo, p. ej.): cualquiera que no implique la violación de la cohabitación conyugal.
3)
Adquisición
por los menores y por los equiparados a éstos
Principios establecidos por la ley
a) Menores:
b) Los sometidos a tutores y curadores (§2):
c) Era el c. 93 §§1-2*.
2.
Pérdida del domicilio (y
del cuasi-domicilio)
Principios establecidos por la ley
3.
Efectos
jurídicos en la condición de las personas
1.
Distinción
de las personas
Principios
establecidos por la ley
2. Adquisición de Superior
eclesiástico
Principios establecidos por la ley
a) Principio general (§1):
b) Excepciones:
Escolio: el lugar de origen
Bibliografía
V.
Condición de las personas físicas en razón del parentesco
1. Modo de computar la
consanguinidad
1. Los términos
2. Principios
establecidos por la ley
a) En general (§1):
La consanguinidad se mide por líneas: recta o inmediata; oblicua, colateral o indirecta. Se mide también por grados o generaciones que indican proximidad.
3.
Cuestiones
2. Modo de computar la afinidad
1. Principios que
establece la ley
2. Cuestión
3. Parentesco legal
Principios establecidos por la ley
Bibliografía
VI.
Condición de las personas físicas por razón del rito
1.
Adscripción a la Iglesia latina
1.
Principios que establece la ley
2.
Cuestiones
2.
Cambio a otra Iglesia ritual (y su procedimiento)
Con el fin de armonizar las normas del CIC83 con el Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990 el S. P. Francisco estimó que este c. debía substituir al anterior:
En la primera edición típica del CIC se leía:
I.
Principios establecidos por la ley
II.
Cuestiones
Apostilla
NdE
A continuación se transcribe el texto del preámbulo del m. p. De concordia inter Codices del S. P. Francisco, mediante el cual modificó las normas antes reseñadas del CIC83 a fin de conciliar el texto de éste con las del Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990. Se atienden así diversas motivaciones pastorales (movilidad, mejor atención a los fieles de las Iglesias sui iuris y desarrollo de las mismas), las peculiaridades disciplinarias urgidas por nuevos contextos, "determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas que ahora están presentes en mayor número en los territorios latinos", y, finalmente, atender convenientemente las anteriores discrepancias existentes entre ambos Códigos:
Bibliografía
1.
Condición jurídica de los
bautizados en razón del sexo
c. ¿Las discriminaciones provienen de un prejuicio cultural?
d. ¿Diversidad es lo mismo que discriminación?
Bibliografía
2. El nacimiento ilegítimo
3)
Adquisición
por los menores y por los equiparados a éstos
Can. 105
Texto
oficial
|
Traducción
castellana
|
§ 1. Minor necessario
retinet domicilium et quasi-domicilium ilius, cuius potestati subicitur. Infantia egressus potest etiam quasi-domicilium
proprium acquirere; atque legitime ad normam iuris civilis emancipatus, etiam
proprium domicilium.
|
105
§1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a
cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también
adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo
con el derecho civil, incluso domicilio propio.
|
§ 2. Quicumque alia ratione
quam minoritate, in tutelam vel curatelam legitime traditus est alterius,
domicilium et quasi-domicilium habet tutoris vel curatoris.
|
§ 2.
El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de
la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del
curador.
|
Principios establecidos por la ley
a.
Norma
(§1): tienen domicilio o cuasi-domicilio legal, es
decir, el de aquellos a quienes están sujetos;
b.
Excepción:
después de la infancia (a partir de los siete años) el menor puede tener un
cuasi-domicilio propio. En segundo lugar, incluso domicilio, si el menor está
emancipado según el Derecho civil.
Tienen
ese domicilio o cuasi-domicilio, cualquiera que sea la razón de la sujeción.
Del cuasi-domicilio lo mismo que
del domicilio, contra varios comentadores del CIC, mientras algunos ya lo
afirmaban (v. gr. VIDAL II, n. 12). Sobre el emancipado, norma nueva, que ya
era admitida por la doctrina (Michiels 175).
2.
Pérdida del domicilio (y
del cuasi-domicilio)
Can. 106
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Domicilium et quasi-domicilium amittitur discessione a loco cum animo non
revertendi, salvo praescripto can. 105.
|
106 El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar
con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el ⇒ c. 105.
|
Principios establecidos por la ley
Se establecen dos
condiciones simultáneas:
1ª) la ausencia física;
2ª) el ánimo manifestado de no regresar. Un
padre de familia que se va a otro país a trabajar para ayudar a los suyos no
pierde su domicilio en el país en el que ha vivido, ya que no sale con ese
“ánimo”. Adquiere un nuevo domicilio, que se agrega al anterior, en caso de que
alcance a estar cinco años en el nuevo país. Por el contrario, uno que se fuera
a otro continente con ánimo de volver a su país “en la vejez” prácticamente se
va con el ánimo de no volver, pierde, por tanto, el domicilio en su propio
país.
El c. actual repite casi al pie de la letra el c. 95*.
Se exceptúa la norma del c. 105 sobre la pérdida del domicilio
(cuasi-domicilio) legal.
3.
Efectos
jurídicos en la condición de las personas
1.
Distinción
de las personas
Can. 100
Texto
oficial
|
Traducción
castellana
|
Persona dicitur: incola, in loco ubi est eius
domicilium; advena, in loco ubi quasidomicilium habet; peregrinus,
si versetur extra domicilium et quasi-domicilium quod adhuc retinet; vagus,
si nullibi domicilium habeat vel quasi-domicilium.
|
100 La
persona se llama: «vecino», en el lugar donde tiene su domicilio;
«forastero», allí donde tiene su cuasidomicilio; «transeúnte», si se
encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; «vago», si
no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
|
Principios
establecidos por la ley
Se establecen nociones legales sobre las
personas en razón de la habitación:
·
Incola:
Vecino: se dice de la persona en el lugar del
domicilio. Ya el Derecho romano usaba el término en relación con el lugar de
residencia estable. Los cc. 475 §2; 1302 §3 usan el término en sentido más
amplio. No existe el término en otros cc.
·
Advena:
Forastero: es la
persona en el lugar del cuasi-domicilio. En el Derecho romano tenía el sentido
de menor estabilidad (“accedens”). No se usa en ningún otro c.
·
Peregrinus:
Peregrino: (o transeúnte), en sentido canónico, el que
se encuentra en un lugar fuera del domicilio o del cuasi-domicilio. En el
Derecho romano se usaba también para designar a la persona libre que no era
ciudadano romano. En el Derecho canónico el significado es constante (v. gr. en
los cc. 13 §2; 91; 136; etc.). La idea se contiene, en otros términos, donde se
habla de “peregrinaciones” (cf. c. 961 §1, 2°).
·
Vagus: Vago:
persona que no tiene domicilio ni cuasi-domicilio en ninguna parte. ULPIANO (D.
50.1.27.2) lo consideraba una hipótesis rara. En el CIC el término posee
una significación constante (v. gr. c. 13 § 3).
2. Adquisición de Superior
eclesiástico
Can. 107
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
§ 1. Tum per domicilium tum per quasi-domicilium suum quisque parochum et
Ordinarium sortitur.
|
107 § 1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a
cada persona su propio párroco y Ordinario.
|
§ 2. Proprius vagi parochus vel Ordinarius est parochus vel Ordinarius
loci in quo vagus actu commoratur.
|
§
2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste se
encuentra actualmente.
|
§ 3. Illius quoque qui non
habet nisi domicilium vel quasi-domicilium dioecesanum, parochus proprius est
parochus loci in quo actu commoratur.
|
§
3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o
cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.
|
Principios establecidos por la ley
Por
el domicilio y cuasi-domicilio se obtiene un párroco y un Ordinario (de lugar).
Este principio es coherente con el criterio de territorialidad de la parroquia
(cc. 515 § 1; 518) y de la diócesis (c. 372 §1), el cual, sin embargo, no es el
criterio único ni absoluto (cf. c. 372 § 2). La Comisión no quiso prescindir de
este principio, a pesar de la mayor movilidad de la población moderna.
Ya se habló de la
posibilidad de tener más de un superior (párroco, Ordinario) a partir de la
multiplicación de domicilios. En el derecho no se da prioridad a ningún
superior ni al domicilio sobre el cuasi-domicilio. Sin embargo, hay casos en
que sólo se considera el domicilio (v. gr. c. 1673: la competencia de los
tribunales eclesiásticos).
a.
Para los vagos (§2):
su párroco y su ordinario son aquellos del lugar donde de hecho se encuentren.
b.
Si se trata de uno que tiene domicilio diocesano (§3) pero no
parroquial el párroco es aquel en
cuya jurisdicción se encuentre actualmente[14].
El c. 107 repite con pequeños cambios de estilo el c. 94*.
Escolio: el lugar de origen
Can. 101
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
§ 1. Locus originis filii,
etiam neophyti, est ille in quo cum filius natus est, domicilium, aut, eo
deficiente, quasi-domicilium habuerunt parentes vel, si parentes non
habuerint idem domicilium vel quasi-domicilium, mater.
|
101 § 1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel
donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su
defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no
tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.
|
§ 2. Si agatur de filio vagorum, locus originis est ipsemet nativitatis
locus; si de exposito, est locus in quo inventus est.
|
§
2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha
nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.
|
§ 1: La norma
general señala el lugar del domicilio de los padres para el tiempo del
nacimiento. Si no lo tuviera, el lugar del cuasi-domicilio; si los domicilios o
cuasi-domicilios fueran diversos, se sigue el de la madre. Es también el caso
del “neófito”. Ya que este c. sólo tiene que ver con la determinación del
Obispo propio en relación con la ordenación sacerdotal[17],
no se añade mayor comentario al texto[18].
§ 2: Si fuere hijo
de vagos, se entiende el lugar del nacimiento. Si fuere hijo expósito, el lugar
en donde se lo encontró.
Cuestiones:
Refiere al c. 90*.
En cuanto a la pluralidad
de orígenes, ésta se sigue de la pluralidad de domicilios de los padres.
Michiels (100) se pronunciaba contra el concepto de origen, y consideraba la
mente del legislador, de donde en aquel lugar que de hecho se encontraba, o en
la que se consideraba que normalmente se encuentra. Pero ello se verifica de
cualquier “domicilio”. Todavía la mente de la unidad de la célula familiar que
no es cierta equivale a que pudieran ser orígenes diversos para diversos hijos.
Bibliografía
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(Dublin), 76 1951: 505-507; erratum corrigit in 77 1952 49.
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acquirendi domicilium voluntarium.» Collectanea Mechlinensia, 10 1936:
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34-55; 112-126; 154-158.
V.
Condición de las personas físicas en razón del parentesco
En los cc. 108 y 109
sólo se proponen conceptos, nada se dice de los efectos jurídicos de tales
nociones.
1. Modo de computar la
consanguinidad
Can. 108
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
§ 1. Consanguinitas computatur per lineas et gradus.
|
108 §1. La consanguinidad se computa por líneas y grados.
|
§ 2. In linea recta tot sunt gradus quot generationes, seu quot personae,
stipite dempto.
|
§
2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas,
descontado el tronco.
|
§ 3. In linea obliqua tot sunt gradus quot personae in utraque simul
linea, stipite dempto.
|
§
3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas
líneas, descontado el tronco.
|
1. Los términos
·
Consanguinitas: Consanguinidad: comunidad de sangre por generación. De ella se
origina una proximidad psicológica (la familiaridad) y otra social (la familia).
o
Computatio: La
consanguinidad se mide (se computa) por líneas y grados.
o
Linea: La
línea es la vía por la que se comunica la sangre: puede ser recta (directa o inmediata: recta) en la que
uno procede de otro (a la manera de un árbol); puede ser colateral (u
oblicua: obliqua), en la que no se
procede de una generación a otra sino por la procedencia de un progenitor común
(tronco o raíz: Stipes).
o
Los grados (gradus) son como
pasos que separan a una persona de otra. Por los grados se mide, pues, la
distancia de la consanguinidad.
2. Principios
establecidos por la ley
bb)
Computación de los grados en línea recta (§2):
Tantas cuantas generaciones (personas) hay excluyendo
el tronco. Ejemplo: entre padre e hijo existe un grado, entre abuelo y nieto,
dos.
cc)
Computación de los grados en línea colateral (§3):
Tantas cuantas generaciones (personas) en cada una de
las líneas, excluyendo el tronco. Se agregan grados de cada línea a partir del
tronco común.
3.
Cuestiones
Comparación con
el antiguo Código. El c. 96 §3*
distinguía dos casos en la computación de la línea colateral, según las líneas
fueran iguales o no. En el primer caso, bastaba contar una de las líneas
rectas; en el segundo, contar la más larga. Era el modelo germánico de computación,
que usó la Iglesia desde la Edad Media y fue confirmado por el Papa ALEJANDRO
II (a. 1065).
La Secretaría de la
Comisión de Revisión[19]
consideró que no debía retenerse ese viejo sistema a pesar de las peticiones al
respecto, pues buscaba una mayor adecuación a los sistemas civiles hoy en día
más comunes, y “por una mayor claridad”. La Secretaría no recordó, sin embargo,
otra razón, la adecuación al Derecho oriental[20],
que siempre conservó el sistema romano[21].
También es muy usado en muchos Derechos estatales.
La aplicación de
estos cc., es decir, los efectos de la consanguinidad (título del capítulo),
los encontramos en varios cc.:
- · ya sea en relación con los oficios eclesiásticos (cf. cc. 478 § 2: Los Vicarios general y episcopales no han de ser consanguíneos del Obispo); 492 § 3: ni miembros de su consejo económico);
- · a los impedimentos matrimoniales (c. 1091)
- · y a los contratos (c. 1298: los administradores no pueden hacerlos con sus consanguíneos),
- · o al oficio judicial (cc. 1448: los ministros no deben intervenir en causas de sus consanguíneos);
- · ni pueden ser sus testigos, están exentos de hacerlo (c. 1548 § 2, 2°).
2. Modo de computar la afinidad
Can. 109
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
§ 1. Affinitur oritur ex
matrimonio valido, etsi non consummato, atque viget inter virum et mulieris
consanguineos, itemque mulierem inter et viri consanguineos.
|
109 §1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y
se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la
mujer y los consanguíneos del varón.
|
§ 2. Ita computantur ut qui sunt consanguinei viri, iidem in eadem linea
et gradu sint affines mulieris, et vice versa.
|
§
2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea
y grado afines de la mujer, y viceversa.
|
1. Principios que
establece la ley
Se determinan tres
asuntos:
a) Affinitas: La
afinidad (§1): es la relación
de parentesco que no incluye comunidad de sangre, sino que se basa en el
matrimonio, de modo que todos los consanguíneos de un cónyuge se hacen afines
en el mismo grado del otro. No hay afinidad entre los consanguíneos simultáneamente
de uno y otro cónyuge.
b) Fundamento jurídico de la afinidad: es el matrimonio válido – “el vínculo” –, como ya se decía en el
Derecho romano. Antes del CIC17 los autores solían basarla en la unión carnal,
y se distinguía en varios grados, de modo que había afinidad en primer, segundo
o tercer grado.
c) Modo de computarla (§2):
de manera similar a la de la consanguinidad del cónyuge.
2. Cuestión
Comparación con
el CIC17: el CIC vigente dice que la
afinidad se origina del matrimonio válido, aún del no consumado. El CIC17
mencionaba el matrimonio simplemente “rato” y el “rato y consumado”. De esta
formulación se originaba una disputa acerca de si el c. se refería con la
palabra “rato” al matrimonio sólo de los cristianos. El Cardenal Gasparri
respondió que con el término “rato” sólo se quería decir “válido”. Pero la
fórmula no satisfizo, por eso se cambió. Es inútil la disputa que había acerca
de si la afinidad afectaba sólo a los cristianos (G. Payen: De matrimonio
Zi-Ka-Wei 1949 I n. 1485) o si a todos (P. Gasparri: De matrimonio 1932
II 288). Michiels (257-267) cambió de posición en favor de la segunda después
de Cleri sanctitati, c. 25 § 1 y comunicación del Santo Oficio del 31 de
enero de 1957: realizado el bautismo surge el impedimento matrimonial: en AAS
1957 77.
3. Parentesco legal
Can. 110
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Filii, qui ad normam legis
civilis adoptati sint, habentur ut filii eius vel eorum qui eos adoptaverint.
|
110 Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil,
se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
|
Principios establecidos por la ley
Se establecen los efectos
canónicos de la adopción civil.
En Derecho canónico no se
da ninguna previsión especial para la adopción. Los adoptados de acuerdo con
las normas civiles se tienen como hijos del adoptante. En este punto el CIC propiamente
no canoniza la ley civil con respecto a la adopción, sólo reconoce algunos de
sus efectos. Por ejemplo, nada se dice sobre la herencia (cf. cc. 1094;
1091-1093).
Bibliografía
N. B. No se hace recensión de los autores que tratan sobre los
impedimentos matrimoniales.
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1960.
Peronet, P. De
l'alliance ou affinité et de ses effects. Lyon, 1933.
VI.
Condición de las personas físicas por razón del rito
1.
Adscripción a la Iglesia latina
Can. 111
Con el fin de armonizar las normas del CIC83 con el Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990 el S. P. Francisco estimó que este c. debía substituir al anterior:
En la primera edición típica del CIC se leía:
Texto
oficial
|
Traducción
castellana
|
C. 111 §1. Ecclesiae
latinae per receptum baptismum adscribitur filius parentum, qui ad eam
pertinent vel, si alteruter ad eam non pertineat, ambo concordi voluntate
optaverint ut proles in Ecclesia latina baptizaretur; quodsi concors voluntas
desit, Ecclesiae sui iuris ad quam pater pertinet adscribitur.
§2. Si vero unus tantum ex parentibus sit catholicus, Ecclesiae ad
quam hic parens catholicus pertinet adscribitur.
§3. Quilibet baptizandus qui quartum decimum aetatis annum expleverit,
libere potest eligere ut in Ecclesia latina vel in alia Ecclesia sui
iuris baptizetur; quo in casu, ipse ad eam Ecclesiam pertinet quam
elegerit.
|
C. 111 § 1. Con la recepción del bautismo queda adscrito a la Iglesia
latina el hijo de los progenitores que pertenecen a ella o, si uno de
los dos no pertenece a ella, cuando ambos progenitores de común acuerdo
hayan elegido que la prole fuera bautizada en la Iglesia latina; si falta el
común acuerdo queda adscrito a la Iglesia sui iuris a la que
pertenece el padre.
§ 2. Si solamente uno de los progenitores es católico, queda adscrito
a la Iglesia a la que pertenece este progenitor católico.
§ 3. Cualquier bautizando que haya cumplido catorce años de edad puede
libremente elegir ser bautizado en la Iglesia latina o en otra Iglesia sui
iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que haya elegido.
|
Con el fin de armonizar las normas del CIC83 con el Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990 el S. P. Francisco estimó que este c. debía substituir al anterior:
En la primera edición típica del CIC se leía:
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
§ 1. Ecclesiae latinae per
receptum baptismum adscribitur filius parentum, qui ad eam pertineant vel, si
alteruter ad eam nonpertineat, ambo concordi voluntate optaverint ut proles
in Ecclesia latina baptizaretur; quodsi concors voluntas desit, Ecclesiae
rituali ad quam pater pertinet adscribitur.
|
111 § 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora
a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la
Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en
ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que
pertenece el padre.
|
§ 2. Quilibet baptizandus
qui partum decimum aetatis annum expleverit, libere potest eligere ut in
Ecclesia latina vel in alia Ecclesia rituali sui iuris baptizetur; quo in
casu, ipse ad eam Ecclesiam pertinet quam elegerit.
|
§
2. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente
bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este
caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
|
1.
Principios que establece la ley
Condición previa: el
bautismo.
En el c. adscripción no
significa inscripción en algún libro, sino “adhesión” a una comunidad ritual (“Ecclesia
rituali sui iuris”[22]) con la consiguiente subordinación a sus autoridades y
usos. Varias hipótesis se presentan si al menos uno de los cónyuges es latino:
1.
Si ambos padres pertenecen a la Iglesia latina (§ 1) los hijos,
antes de los 14 años, se adscriben a la Iglesia latina.
Algunos, como TOCANEL (p. 415), piensan
que la razón está en el rito latino usado en el bautismo: esta parecería ser la
razón formal. Yo pienso, más bien, que la razón está en el rito mismo de los
padres en razón del tenor del propio § 1. En la tercera hipótesis, que veremos
un poco más adelante, no hay acuerdo entre los padres, de modo que el niño
queda adscrito al rito del padre, aunque el bautismo se hubiera administrado en
otro rito; además, después de los 14 años el no bautizado puede escoger rito
(§2); finalmente, el nuevo c. evita la casuística del antiguo (cf. J. D. FARIS,
p. 243).
2.
Si uno de ellos no es latino: los padres eligen[23].
Una lectura del c. parecería afirmar que sólo pueden escoger la Iglesia latina:
así piensa J. D. Faris (pp. 243-244). Me parece que no es así: la razón de la
ley vale igual para elegir la Iglesia latina u otra Iglesia ritual, pues se
trata de la libertad de los padres. Aún en la tercera hipótesis se sigue la
Iglesia del padre, sea cual sea (la Iglesia latina cede). El criterio de Faris
sería discriminatorio, contra la mente del legislador. La única razón de esta
expresión es que en el Código latino sólo se ha de mencionar a la Iglesia latina.
3. Si uno de los padres no es latino y no se ponen de acuerdo: se adscribe
el niño a la Iglesia del padre. Hay que notar que el Código de los Cánones
para las Iglesias Orientales vigente en principio favorece (impone siempre)
el rito del padre[24].
4. Si el sujeto tiene más de 14 años tiene libertad de elección (§2)[25].
2.
Cuestiones
1a)
El nuevo c. adopta una nueva disposición (c. 98*) en los parágrafos 1° y 2°. A su vez, el § 1
trae una innovación que alude a las hipótesis segunda y tercera, o sea cuando
alguno de los padres pertenece a otro rito católico. El § 2 legisla respeto al
mayor de 14 años. Se ha omitido el antiguo §2*.
2b)
Dificultades del nuevo c.: el
c. custodia la libertad, tanto la de los padres de diverso rito como la del que
ha cumplido 14 años. Pero dos dificultades pueden originarse de ello: a) que se
amenaza a los ritos particulares diferentes al latino (J. D. Faris, 244); b)
que al interior de una misma familia se introduzca una división de ritos.
3c)
¿Pertenencia a una sola Iglesia ritual? (cf. cc. 111 y 112; Tocanel, 415). No se ve por qué
no pueda darse una pluralidad de ritos, pero en la práctica esto no se prevé.
No se prohíbe que los fieles puedan recibir los sacramentos en otros ritos
católicos. Sólo al ministro se le exige el uso de su propio rito (c. 846 § 2).
Por privilegio, los Orientales pueden concelebrar en el rito latino.
4d)
No se establece en este CIC83 un rito para los no-católicos que son
recibidos en la Iglesia católica[26].
En OE 4 se recomienda que conserven su rito (como ha establecido el Código
de los Cánones (cf. Cleri sanctitati, c. 11 § 1). Es probable que,
por analogía con el c. 111 § 2, el mayor de 14 años tenga libertad de escoger
rito. De igual manera, antes de los 14 años, sigue el rito (latino) de sus
padres (cf. c. 111 § 1).
2.
Cambio a otra Iglesia ritual (y su procedimiento)
Can. 112
C.
112 §1. Post receptum baptismum,
alii Ecclesiae sui iuris ascribuntur:
1° qui licentiam ab Apostolica Sede obtinuerit;
2° coniux qui, in matrimonio ineundo vel
eo durante, ad Ecclesiam sui iuris alterius coniugis se transire
declaraverit; matrimonio autem soluto, libere potest ad latinam Ecclesiam
redire;
3° filii eorum, de quibus in nn. 1 et 2,
ante decimum quartum aetatis annum completum itemque, in matrimonio mixto,
filii partis catholicae quae ad aliam Ecclesiam sui iuris legitime
transierit; adepta vero hac aetate, iidem possunt ad latinam Ecclesiam
redire.
§2. Mos, quamvis diuturnus, sacramenta
secundum ritum alius Ecclesiae sui iuris recipiendi, non secumfert
adscriptionem eidem Ecclesiae.
§3. Omnis transitus ad aliam Ecclesiam
sui iuris vim habet a momento declarationis factae coram eiusdem Ecclesiae
Ordinario loci vel parocho proprio aut sacerdote ab alterutro delegato et
duobus testibus, nisi rescriptum Sedis Apostolicae aliud ferat; et in libro
baptizatorum adnotetur.
|
C. 112 § 1. Después de recibido el
bautismo se adscriben a otra Iglesia sui iuris:
1.º Quien obtenga una licencia de la Sede
Apostólica.
2.º El cónyuge que, al contraer
matrimonio o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia sui iuris del
otro cónyuge; pero una vez disuelto el matrimonio puede volver libremente a
la Iglesia latina.
3.º Los hijos de aquellos de los que se
trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años de edad y, de igual
manera, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya
pasado legítimamente a otra Iglesia sui iuris; no obstante, alcanzada
esa edad, ellos mismos pueden volver a la Iglesia latina.
§ 2. La costumbre, por prolongada
que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Iglesia sui
iuris no comporta la adscripción a dicha Iglesia.
§ 3. Todo paso a otra Iglesia sui
iuris tiene valor desde el momento de la declaración hecha en presencia
del Ordinario del lugar de dicha Iglesia o del párroco propio o del sacerdote
delegado por uno de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescrito de la
Sede Apostólica disponga otra cosa; y se anotará en el libro de bautismos.
|
Con el fin de armonizar las normas del CIC83 con el Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990 el S. P. Francisco estimó que este c. debía substituir al anterior:
En la primera edición típica del CIC se leía:
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
§1. Post receptum baptismum,
alii Ecclesiae sui iuris ascribuntur:
1° qui licentiam ab
Apostolica Sede obtinuerit;
2° coniux qui, in matrimonio ineundo vel eo durante, ad Ecclesiam
sui iuris alterius coniugis se transire declaraverit; matrimonio
autem soluto, libere potest ad latinam Ecclesiam redire;
3° filii eorum, de quibus in nn. 1 et 2, ante decimum quartum aetatis
annum completum itemque, in matrimonio mixto, filii partis catholicae quae ad
aliam Ecclesiam sui iuris legitime transierit; adepta vero
hac aetate, iidem possunt ad latinam Ecclesiam redire.
|
112 § 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia
ritual autónoma:
1 quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2 el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo,
declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro
cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la
Iglesia latina;
3 los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes
de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de
la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero,
alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
|
§2. Mos, quamvis diuturnus,
sacramenta secundum ritum alius Ecclesiae sui iuris recipiendi,
non secumfert adscriptionem eidem Ecclesiae.
|
§
2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el
rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a
dicha Iglesia.
|
§3. Omnis transitus ad aliam
Ecclesiam sui iuris vim habet a momento declarationis factae coram eiusdem
Ecclesiae Ordinario loci vel parocho proprio aut sacerdote ab alterutro delegato
et duobus testibus, nisi rescriptum Sedis Apostolicae aliud ferat; et in
libro baptizatorum adnotetur.
|
(Todo
tránsito a otra Iglesia sui iuris obtiene su fuerza desde el momento
de la declaración hecha ante el Ordinario de lugar de su misma Iglesia o del
párroco propio, o del sacerdote delegado por uno u otro y dos testigos, a no
ser que otra cosa disponga el rescripto de la Sede Apostólica; y anótese en
el libro de los bautizados”.) (Traducción mía).
|
I.
Principios establecidos por la ley
Se establecen tres posibilidades:
1.
Por licencia de la
Santa Sede: se otorga mediante un rescripto, a cuya disposición hay que
atenerse[27]. En los Estados Unidos de
América el legado pontificio puede dar esa licencia, con tal de que estén de
acuerdo los Ordinarios de los ritos “a quo” y “ad quem”.
2.
En razón del
matrimonio:
1.
En la misma
celebración: cualquiera de los cónyuges puede pasar al rito del otro. Antes
era sólo la esposa (cf. Benedicto XIV, año 1742: “Iglesia latina”; León XIII,
año 1894: “cualquier Iglesia”: así en el antiguo CIC17, c. 98 § 4*).
Forma: se observa la del rito al
que se pasa, previa declaración escrita (cf. Cleri sanctitati, c. 13).
2.
Durante el matrimonio:
mediante declaración escrita ante el jerarca del nuevo rito, o ante el párroco
(o los delegados de uno u otro) con dos testigos (a no ser que el rescripto
ordene otra cosa: § 3.
El
regreso al rito precedente sólo es posible cuando el matrimonio se
disuelve, ya que la concesión se hace “propter unitatem matrimonii”.
3.
El hijo de quien cambia
de rito, antes de los 14 años sigue el rito de sus padres. Después de los
14 años puede volver a la Iglesia latina (§1, 3°).
N. B. sobre el § 2:
Pueden
recibirse los sacramentos en cualquier rito católico: bautismo (c. 861 § 1;
confirmación (c. 882; 886 § 1; 887); eucaristía (c. 923); penitencia (c. 991);
unción de los enfermos (c. 1003); matrimonio (c. 1109-1110; 1119).
II.
Cuestiones
La inscripción del cambio de rito se hace en el
libro de los bautismos (cf. c. 535 § 1). Ello es importante, p. ej. para la
ordenación sacerdotal.
Apostilla
NdE
A continuación se transcribe el texto del preámbulo del m. p. De concordia inter Codices del S. P. Francisco, mediante el cual modificó las normas antes reseñadas del CIC83 a fin de conciliar el texto de éste con las del Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990. Se atienden así diversas motivaciones pastorales (movilidad, mejor atención a los fieles de las Iglesias sui iuris y desarrollo de las mismas), las peculiaridades disciplinarias urgidas por nuevos contextos, "determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas que ahora están presentes en mayor número en los territorios latinos", y, finalmente, atender convenientemente las anteriores discrepancias existentes entre ambos Códigos:
"Debido a la constante solicitud por la concordia entre los Códigos, he percibido que hay algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico y las del Código de Cánones de las Iglesias orientales.
Los dos códigos tienen, por un lado, normas comunes y, por otro, peculiares y propias que los hacen autónomos entre sí. Sin embargo, es necesario que también en las normas peculiares haya una concordancia suficiente, porque, de hecho, las divergencias repercutirán negativamente en la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben reglamentar las relaciones entre los fieles que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia oriental.
Esto es particularmente cierto en nuestros días, en que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Una situación nueva que genera numerosos problemas pastorales y jurídicos, que deben ser resueltos con las normas apropiadas. Por ejemplo, cabe recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cf. CCEO c. 40 § 3; Conc. ecum. Vat. II, Decr. Orientalium Ecclesiarum, 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de proporcionarles medios adecuados para que puedan cumplir esta obligación (cf. CCEO c. 193 § 1; CIC c. 383 §§ 1-2; Exhort. ap. postsin. Pastores gregis, 72). La armonización normativa es, ciertamente, uno de los medios que contribuirá a promover el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO c. 39), permitiendo a las Iglesias sui iuris una acción pastoral más eficaz.
Sin embargo, también hay que tener en cuenta la necesidad de reconocer las particularidades disciplinarias del contexto territorial en que se producen las relaciones inter-eclesiales. En Occidente, principalmente latino, es necesario encontrar un equilibrio adecuado entre la protección de los derechos de la minoría oriental y el respeto a la tradición canónica histórica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la cooperación efectiva entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.
Un motivo más para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las ya existentes en el CCEO es la necesidad de determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas que ahora están presentes en mayor número en los territorios latinos.
Por último, cabe señalar que también la doctrina canónica ha puesto de relieve algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicando, con una convergencia sustancial, cuáles eran los puntos problemáticos y cómo hacer que concordasen.
El objetivo de las normas introducidas por este Motu proprio es llegar a una disciplina concorde que brinde certeza en la acción pastoral en casos concretos.
El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho canónico oriental y latino, ha identificado las cuestiones que necesitaban una adecuación normativa, elaborando un texto enviado a una treintena de consultores y expertos en todo el mundo, así como a las autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Después del estudio de las observaciones recibidas, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.
Considerado todo esto, dispongo ahora lo siguiente: [...]"
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Ter, A. «Decretum veniae
transitus ad alium ritum.» Apollinaris, 2 1929: 119-129.
Escolios
1.
Condición jurídica de los
bautizados en razón del sexo
1.
Inferioridad de la mujer
bajo el Derecho romano.
Este principio, la
subordinación de la mujer al varón cabeza de familia, estuvo vigente durante la
época clásica; comenzó a ser superado en el derecho imperial de la época
cristiana, durante la cual se le concedieron muchos privilegios en razón de la “infirmitas
sexus” es decir, la “debilidad corporal (complexión o constitución
física débil) del sexo” (“sexo débil”). El cristianismo, en efecto, confirió[i]
a la mujer igualdad en relación con el varón, y el derecho reaccionó
favorablemente en ese sentido respecto de las condiciones civiles relativas a
los contratos, la separación y el divorcio, la herencia y la adopción (cf.
JUSTINIANO). Permanecieron, sin embargo, la incapacidad para desempeñar oficios
públicos (cf. ULPIANO y las Regulae Iuris, R. 2), así como para ejercer algunos
derechos civiles en los que, para enajenar y para hipotecar, debían actuar por
medio de un procurador. Se estimaba que tal condición era para ellas, por esa
misma razón señalada, un beneficium. En algunos casos, las mujeres eran
equiparadas a los menores (cf. Digesto: “extenditur ad femineum”), de
modo, p. ej., que sólo se las podía castigar con penas menores, o se las
excusaba por razones de error o de ignorancia del derecho.[28]
a.
En el Derecho precodicial,
anterior a 1917, se habían recibido muchos elementos provenientes del Derecho
civil (romano). La principal disputa que existía sobre el particular era si la
mujer era capaz de recibir y de ejercer una jurisdicción eclesiástica (tema
sobre el que volveremos al tratar del c. 129).
https://elpais.com/internacional/2015/02 1 |
b.
Bajo el régimen del CIC83 no se
establece, en principio, ninguna diferencia, sea en relación con los derechos
(c. 96), sea en relación con el ejercicio de ellos (c. 98).
1) En concreto, se establece una
paridad de derechos en relación con:
a)
La obtención de rescriptos (c.
60);
b)
Los derechos en general de los
fieles cristianos (cc. 208-223);
c)
Los derechos de los laicos (cc. 224-231);
d)
La constitución de asociaciones
(c. 215);
e)
El ingreso en las mismas (c. 307);
f)
El oficio temporal de lector en
celebraciones litúrgicas (c. 230 § 2);
g)
La suplencia del ministro en la
presidencia de las oraciones litúrgicas, en la administración del bautismo y en
la distribución de la sagrada comunión (c. 230 § 3);
h)
La elección de la vida consagrada
(c. 597);
i)
El testimonio del anuncio del
Evangelio (c. 759);
j)
El ministerio de la palabra en la
catequesis (cc. 774 § 2; 776; 778);
k)
La libertad religiosa (c. 748);
l)
La educación de los hijos (cc.
793; 1136);
m)
Los derechos conyugales (c. 1135);
n)
La recepción de los sacramentos
(c.843);
o)
Contraer matrimonio (c. 1058);
p)
La elección de la iglesia de los
funerales (c. 1177 § 2);
q)
La emisión de votos (c. 1191 § 2);
r)
La disposición de bienes para
causas pías (c. 1299 § 1);
s)
E iniciar la acción en un juicio
(c. 1476).
2) Diversidades establecidas en pocos
casos, incluso en relación con su condición jurídica, principalmente por razón
de inhabilidad (¿incapacidad?)[30]
de las mujeres para las órdenes sagradas (c. 1024), pero también e
independientemente de la ordenación:
t)
Se excluyen las mujeres de los
ministerios estables de lector y acólito (c. 230 § 1);
u)
Del Cardenalato (c. 351 § 1);
v)
Son inhábiles (¿incapaces?) para
recibir las órdenes sagradas (c. 1024);
w)
En consecuencia, lo son respecto a
los oficios eclesiásticos con plena cura de almas (c. 150);
x)
Tienen impedimento de edad (14
años) para el matrimonio menos estricto que el hombre (16 años) (c. 1083 § 1);
y)
El impedimento de rapto se refiere
sólo al rapto y retención de la mujer (c. 1089).
c.
Se omiten muchas diversidades que se
encontraban en el CIC17:
a)
Tienen domicilio común con el
marido (c. 104, mientras c. 83 § 1*);
b)
Pueden cooperar en el ejercicio de
la jurisdicción (c. 129 § 2);
c)
Pueden obtener oficios
eclesiásticos (cc. 145 § 1; 228; y, en consecuencia, los cc. 363 – Legados de
la Santa Sede –; 482 – canciller y notario –; 1279 – administrador de bienes de
una persona jurídica pública –; 492 § 1 – consejero del consejo económico diocesano
–; 537 – consejero del consejo económico parroquial –; 494 § 1 – ecónomo
diocesano –; 512 § 1 – miembro del consejo pastoral diocesano –; 536 § 1 –
miembro del consejo pastoral parroquial –; 1424 – asesor del juez –; 1482 § 2 –
auditor o juez instructor –; 1435 – promotor de justicia y defensor del vínculo
–; 1421 § 2 – juez, para completar el Colegio en caso de necesidad, si lo
permite la Conferencia de Obispos –);
d)
Pueden ingresar en las
asociaciones, según los estatutos (c. 307 § 1);
e)
Pueden participar en los concilios
particulares (c. 443 § 3, 2° y §§ 4-5);
f)
También en el sínodo diocesano (c.
463 § 1, 5° y 9° y § 2);
g)
En caso de necesidad o de utilidad
particular se las admite a predicar en la iglesia (c. 766);
h)
Ya no se da preferencia al varón
para la administración del bautismo en situación de necesidad (c. 861 § 2);
i)
El uso del confesionario sin
distinción de género (c. 964 § 3);
j)
La investigación previa al
matrimonio sobre la libertad de los contrayentes (c. 1067);
k)
Puede asistir al matrimonio (c.
1112);
l)
Administrar ciertos sacramentales
(c. 1168);
m)
Se omite la recomendación de que
los sexos estén separados en el templo (c. 1161 § 1*);
n)
Y que deben acudir al templo con
la cabeza cubierta a diferencia del varón (c. 1262 §2*);
o)
Lo mismo que modestamente vestidas
(c. 1262 § 2*);
p)
Pueden ser llamadas como censoras
de libros (c. 830 § 1);
q)
Cuando se trata de la imposición
de penas no se considera la distinción de sexos (c.1323-1324).
d.
Se omiten sobre todo las complejidades
que el CIC17 traía en relación con el derecho de los religiosos:
a)
El juramento de elegir al Superior
mayor “conforme a Dios” “en las religiones de varones” (c. 506 § 1*; cf. c.
625);
b)
La presidencia del Ordinario del
lugar en la elección de la Abadesa general (c. 506 §§ 2 y 4*; cf. c. 625 § 2);
c)
Los escrutadores en monasterios de
monjas debían ser sacerdotes (c. 506 § 2*; cf. c. 625);
d)
El Ordinario del lugar confirmaba
la elección en las Congregaciones femeninas de derecho diocesano (c. 506 § 4*;
c. 625);
e)
La relación quinquenal a enviar a
la Santa Sede debía ser firmada también por el Ordinario del lugar (c. 510*);
f)
Procurador ante la Santa Sede (c.
517 § 1*);
g)
Normas particulares para los
confesores de religiosas (cc. 520-527*; c. 630);
h)
Necesidad de particular
jurisdicción para los confesores de religiosas (c. 876 § 1*);
i)
Restricciones para los negocios
pecuniarios por las Superioras (c. 533 § 1,1°-2°*);
j)
Dar razón al Ordinario del lugar
de la administración de las dotes en los monasterios femeninos (c. 535 §§ 1-2*;
c. 637);
k)
Cartas testimoniales de los Ordinarios
de origen y de conmoración anual después de la pubertad para los aspirantes
varones (c. 544 § 2*); c. 645);
l)
Investigación cuidadosa de la
personalidad y costumbres de las (aspirantes) mujeres (c. 544 § 7*; 645);
m)
Dote para las monjas, en las
congregaciones femeninas según las constituciones (c. 547 §§ 1 y 3);
n)
El Ordinario del lugar debía
explorar la libertad – coacción y seducción – y el entendimiento y
discernimiento de lo que pretender hacer las candidatas antes del noviciado y
de cada una de las profesiones (c. 552 § 2);
o)
Vigilancia de Superiores y
Ordinarios del lugar para que las religiosas no salgan solas (c. 607*; c. 665 §
1);
p)
Las colectas se habían de
encomendar a profesas maduras (c. 623*);
q)
Cautelas especiales para
reincorporar a las monjas apóstatas y fugitivas (c. 645 § 2*; c. 665 § 2);
r)
En templos u oratorios de
religiosas sólo se pueden erigir asociaciones femeninas, y para oraciones, y
que sólo compartan bienes espirituales (c. 712 § 3*; c. 317 § 2);
s)
No se han de celebrar matrimonios
en templos u oratorios de las religiosas sin licencia del Ordinario del lugar,
en casos de necesidad y tomando oportunas cautelas (c. 1109 § 2*; c. 1118);
t)
Sólo de acuerdo con las
constituciones propias y las leyes litúrgicas, se les permite cantar en los
tempos y oratorios con tal de que no puedan ser vistas por el pueblo (c. 1264 §
2*).
3.
Observaciones metodológicas:
a.
Al argumento de la igualdad
de derechos.
Podemos
responder con el c. 96. La Iglesia no hace diferencia entre hombre y mujer
respecto a los derechos humanos. Pero en lo que se refiere a los derechos
cristianos no se puede hablar de igualdad sin más: ¿quiso Cristo esa igualdad?
Ello es cuestión doctrinal. Hay de hecho diferencias entre varón y mujer, sobre
todo en sus respectivos roles; pero diferencia no significa necesariamente
discriminación.
b.
¿Existe doble medida en la
Iglesia?
Este argumento
parte de la afirmación de que la Iglesia exige la igualdad “ad extra” (por
ejemplo, a la sociedad civil) pero mantiene diferencias “ad intra”. Aquí es
conveniente tener en cuenta la diversidad del contexto. Un texto muy empleado, GS
60, trata sobre el derecho a la cultura. Además, no todo lo que vale para la
sociedad civil vale por el mismo hecho para la Iglesia. Ambas son sociedades
diversas, a lo sumo son analógicas.
Lo primero que hay
que decir es que probablemente es cierto. A lo mejor, por otro lado, el mismo
planteamiento de la cuestión proviene de un prejuicio de hoy.
Ciertamente, la igualdad del hombre y de la mujer es postulada por nuestra sociedad técnico-industrial, sobre
todo en aquellos países más desarrollados. Hay que darse cuenta de que estas
sociedades son minoritarias aún. El progreso técnico-industrial no puede
equipararse simplemente con el progreso cultural: no es sino un elemento de
este, y tal vez no es el más importante.
No siempre se pueden hacer equivaler estos términos. Las
discriminaciones son rechazables; las diversidades pueden ser necesarias. La
Iglesia no puede comenzar por el argumento de la igualdad, pues no es una
sociedad nacida ayer, sino hace veintiún siglos. El hecho es que en esa
sociedad hay diversidades: tal vez son ilegítimas, pero esto habría que
probarlo.
e. Argumentaciones canónicas incorrectas
En el antiguo CIC17 se señalaban algunos cánones como
discriminatorios, cuando en realidad no lo eran: a) c. 1125*[31]:
privilegio concedido por los S.P. Pablo III[32],
Pio V[33]
y Gregorio XIII[34] privilegio concedido a
los polígamos, en beneficio de la fe, de escoger no sólo a la primera mujer con
la que había convivido, sino a otra de las mujeres con las que lo hubiera
hecho; privilegio que se solía entender respecto del varón y no respecto de la
mujer; b) c. 1223 § 2*[35]
y 1229 § 2*[36]: elección de cementerios
y de honras fúnebres; c) c. 1520 § 1*[37]:
competencia en Derecho canónico, es cuestión histórica; d) c. 607*[38]:
“las religiosas no salgan solas”, es también cuestión histórica.
f. “Signos de los tiempos”
Uno de los signos de nuestro tiempo sería la tendencia a la
igualdad de derechos. El contenido original de la expresión se encuentra en Lc
12,54-57 y en Mt 16,2-3 (¡textos y contextos muy diversos entre sí!)
(cf. GS 4; PO 9). ¿La denominada “liberación femenina” es necesariamente
“signo de los tiempos mesiánicos” o “signo del Espíritu”? Petición de
principio.
g. “Ya no hay hombre ni mujer” (Ga 3,28)
San Pablo habla, ciertamente, de igualdad. Pero, ¿habla de
igualdad jurídica? Parece que habla de la salvación por la fe y no por la ley.
¿Habla de la función en la comunidad? Parece que no. De hecho, ¿no se acusa a
Pablo de misógino? En otros textos Pablo expone conclusiones muy diversas sobre
la posición de la mujer en la comunidad. Este argumento pareciera sacado de su
contexto, un tipo de lectura fundamentalista del asunto.
N. B. En la bibliografía siguiente no se recogen las obras
relacionadas con la Sagrada Escritura ni con los ministerios:
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2. El nacimiento ilegítimo
No existe una norma general en el Código. El c. 101 § 1
omite la norma del CIC17 sobre el lugar de origen del hijo ilegítimo (inclusive
adulterino; cf. c. 90 § 1*). Pero en el c. 1137, al tratar de los efectos del
matrimonio, se define a quien se denomina hijo legítimo, de donde se deduce
quién es ilegítimo[39].
El c. 1091 § 1[40] habla del impedimento de
consanguinidad aún entre ilegítimos y el c. 1140[41]
equipara los legitimados a los legítimos “a no ser que el derecho…” El hecho
canónico es que en el nuevo CIC desaparecieron todas las prohibiciones que por
razón de la ilegitimidad tenía el antiguo (¿valorando mejor, quizás, los
méritos personales?). No hay canon que extraiga una consecuencia a partir de
ese hecho, aunque, tal vez el derecho particular podría disponer de otra manera[42].
Notas de pie de página
[1] “Por
lo cual no podrían salvarse aquellos hombres que, conociendo que la Iglesia
católica fue instituida por Dios a través de Jesucristo como necesaria, sin
embargo, se negasen a entrar o a perseverar en ella… No se salva, sin embargo, aunque
esté incorporado a la Iglesia, quien, no perseverando en la caridad, permanece
en el seno de la Iglesia ‘en cuerpo’, mas no ‘en corazón’ (San Agustín, PL
43,197 etc.)”.
[2]
“Porque éstos, que creen en Cristo y recibieron debidamente el bautismo, están
en una cierta comunión con la Iglesia católica, aunque no perfecta”.
[3]
“[…] in personarum conventibus, sive ab auctoritate ecclesiastica
indictis sive a christifidelibus libere convocatis […]”.
[4] “In
exercitio eiusdem potestatis, christifideles laici…”
[5] “Iura
et obligationes quae spiritualem christifidelium vitam directe
respiciunt”.
[6] Codex Canonum
Ecclesiarum Orientalium, en AAS vol. LXXXII (1990), n. 11, pp. 1148-1259: “Can. 909 - § l. Persona, quae duodevicesimum aetatis annum explevit, maior est; infra hanc aetatem minor” (http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19901018_codex-can-eccl-orient-2.html#TITULUS_XIX)
[7] Communicationes
1974-1 94-95. El problema se suscitaba desde el derecho penal, y se discutía si
había lugar a una distinción entre mujeres y varones al respecto.
[8] Para
la elección de la vida religiosa no se requiere el consentimiento de los
padres.
[9] Para
recibir el bautismo.
[10] Se
trata del cuasi-domicilio.
[11] Para
contraer matrimonio; aunque se requiere que el párroco haya recibido licencia
del Ordinario del lugar, conforme al c. 1071§1, 6°.
[12]
Tutores son las personas que cuidan y representan la persona del menor, la
administración de sus bienes, cuando faltan sus padres, o cuando ellos sufren
de una discapacidad física, psíquica o jurídica, y han aceptado ese mandato
conforme a la ley.
[13] Personas que cuidan de la protección de los derechos personales y reales de quienes, conforme a la ley, son amentes (padecen demencia, es decir, el “deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta” (RAE, http://dle.rae.es/?id=C90AErB).
[14]
Constituye una excepción en relación con la sujeción por razón del domicilio o
del cuasi-domicilio, la que proviene de la vinculación a una Iglesia particular
en razón del rito o de una razón semejante (c. 372) o a una parroquia (c. 518).
[15] “C. 1673. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: […] 3 el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta; 4 el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.”
[16] “Quienes tienen facultad habitual de oír confesiones tanto por razón del oficio como por concesión del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto, quedando en pie lo que prescribe el ⇒ c. 974 § § 2 y 3.”
[17] Se trata de la norma del c. 1016 atinente principalmente a la ordenación de los diáconos: “Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio (a) el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenando, o (b) el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado”.
[18] No
existe necesidad de considerar los casos de los hijos ilegítimos y de los
póstumos (en sentido vulgar, aquellos nacidos luego de la muerte del padre) a
causa de uso plural del término “parentum” (de los padres). Según esto se sigue
la asimilación de los derechos. “Expósitos” se ha de entender jurídicamente,
hasta que el lugar de origen se haga patente.
[20] Cf. Cleri sanctitati can. 24 en AAS 49
1957 442.
[21] PIO
XII: m. p. Cleri sanctitati, 11 de junio de 1957, en AAS 1957
442, can. 24.
[22] El
Concilio Vaticano II las llamó “Iglesias particulares o ritos” en OE 2
es decir, se trata de una comunidad de fieles jerárquicamente organizada a la
cual pertenece su “rito”, entendido como ese “patrimonio litúrgico,
disciplinar, espiritual y teológico” (cf. Nuntia 3 1976 44-53) que la
caracteriza. En el rito latino se atribuye el concepto de Iglesia particular
“principalmente” a las diócesis (c. 368), en el que el componente territorial
es definitivo, de ahí su distinción. Al igual que las diócesis estas “Iglesias
rituales de derecho propio” se encuentran en comunión con el Papa y lo
reconocen como su máximo Superior, gozan de igual dignidad que las diócesis,
con sus derechos y obligaciones (OE 3). Véase el comentario al c. 1.
[23] Código
de los Cánones de las Iglesias Orientales: “Titulus II. De ecclesiis sui iuris et de ritibus: Caput I. De
ascriptione alicui ecclesiae sui iuris: «Can. 29 - § 1. Filius, qui
decimum quartum aetatis annum nondum explevit, per baptismum ascribitur
Ecclesiae sui iuris, cui pater catholicus ascriptus est; si vero sola mater est
catholica aut si ambo parentes concordi voluntate petunt, ascribitur Ecclesiae
sui iuris, ad quam mater pertinet, salvo iure particulari a Sede Apostolica
statuto» ».
[24] Código
de los Cánones de las Iglesias Orientales: Titulus II.
De ecclesiis sui iuris et de ritibus: Caput I. De
ascriptione alicui ecclesiae sui iuris: «Can. 29 - § 1. Filius, qui
decimum quartum aetatis annum nondum explevit, per baptismum ascribitur
Ecclesiae sui iuris, cui pater catholicus ascriptus est; § 2. Si autem filius,
qui decimum quartum aetatis annum nondum explevit, est: 1° a matre non nupta
natus, ascribitur Ecclesiae sui iuris, ad quam mater pertinet; 2° ignotorum
parentum, ascribitur Ecclesiae sui iuris, cui ascripti sunt ii, quorum curae
legitime commissus est; si vero de patre et matre adoptantibus agitur,
applicetur § 1; 3° parentum non baptizatorum, ascribitur Ecclesiae sui iuris,
ad quam pertinet ille, qui eius educationem in fide catholica suscepit. »
En: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19901018_codex-can-eccl-orient-1.html#TITULUS_II_
[25] Código
de los Cánones de las Iglesias Orientales: Titulus II. De ecclesiis sui
iuris et de ritibus: Caput I. De ascriptione alicui ecclesiae sui iuris: “Can. 30 - Quilibet baptizandus, qui decimum quartum aetatis annum explevit, libere potest seligere quamcumque Ecclesiam sui iuris, cui per baptismum in eadem susceptum ascribitur, salvo iure particulari a Sede Apostolica statuto”. En: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19901018_codex-can-eccl-orient-1.html#TITULUS_II_
[26] Código
de los Cánones de las Iglesias Orientales: Titulus II. De ecclesiis sui iuris et de ritibus: Caput I. De ascriptione alicui ecclesiae sui iuris: “Can. 35 - Baptizati acatholici ad plenam communionem cum Ecclesia catholica convenientes proprium ubique terrarum retineant ritum eumque colant et pro viribus observent, proinde ascribantur Ecclesiae sui iuris eiusdem ritus salvo iure adeundi Sedem Apostolicam in casibus specialibus personarum, communitatum vel regionum”. En : http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19901018_codex-can-eccl-orient-1.html#TITULUS_II_
[27] Los
Sumos Pontífices no han favorecido este cambio de rito precisamente para
favorecer la conservación de esta diversidad y de la identidad ritual aunque
entiende que la fe de los individuos puede verse profundamente afectada por
razones de tipo político, en especial; pero también (cf. comentario al c. 1) para
proteger esos ritos de otros peligros tales como el excesivo celo de los
misioneros latinos o la ambición de pastores interesados en aumentar el número
de fieles (o eventualmente de sus contribuciones económicas), y aducen la
prestancia del rito latino, con lo cual se presiona a tales fieles a
trasladarse a este rito.
[28] Gutiérrez, A.
«Diritto delle persone.» En Atti del Colloquio romanistico-canonistico,
Roma: Libreria Pontificia Università Lateranense, Febbraio 1978, 134-136.
[29] Francisco Javier URRUTIA S.J.: De
normis generalibus. Adnotationes in Codicem: Liber I Pontificia Universitas
Gregoriana Roma 1983 71-74)
[30]
¿Por razón de su vocación (para las potestades de orden y/o de jurisdicción)?
Se trata de un argumento de orden teológico (la cuestión práctica que surgió en
los primeros siglos consistió en que algunas sectas heréticas, sobre todo
gnósticas, comenzaron a admitir a las mujeres al ministerio sacerdotal, como
ocurría ya en algunas religiones paganas; la reacción católica, no exenta en
algunos autores de innegables prejuicios contra la mujer, no se hizo esperar:
S. Ireneo, Adversus haereses, I, 13, 2: PG 7,
580-581; ed. Harvey, I, 114-122; Tertuliano, De praescrib. haeret. 41,
5: CCL 1, p. 221; Firmiliano de Cesárea, en S. Cipriano, Epist.,
75:CSEL 3, pp. 817-818; Origenes, Fragmenta in I Cor. 74,
en Journal of theological studies 10 (1909), pp. 41-42; S.
Epifanio, Panarion 49, 2-3; 78, 23; 79, 2-4: t.
2, GCS 31, pp. 243-244; t. 3, GCS 37, pp. 473, 477-479;
pero, en realidad, no fue posteriormente un tema debatido sobre el que la
teología clásica hubiera detenido demasiado su atención [… pero] la Iglesia por
fidelidad al ejemplo de su Señor”), mas no dogmático. Se desprende
esta consideración de la Carta autógrafa del Papa PABLO VI al Arzobispo Anglicano
de Canterbury: “Summi Pontificis rescriptum ad litteras Suae Gratiae Rev.mi
Doctoris Friderici Donaldi Coggan, Archiepiscopi Cantuariensis, de sacerdotali
mulierum ministerio”, del 30 de noviembre de 1975: “She holds that it is not
admissible to ordain women to the priesthood, for very fundamental reasons. These reasons include : the example
recorded in the Sacred Scriptures of Christ choosing his Apostles only from
among men; the constant practice of the Church, which has imitated Christ in
choosing only men ; and her living teaching authority which has consistently
held that the exclusion of women from the priesthood is in accordance with
God's plan for his Church” (en AAS 68 1976 599-600, cf. http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-68-1976-ocr.pdf; cursiva en el texto es mía). La
Congregación para la Doctrina de la Fe explicó el sentido de lo expresado por
la carta en el documento Inter insigniores, del 15 de octubre de 1976: “La tradición de la Iglesia respecto de este punto ha sido
pues tan firme a lo largo de los siglos que el magisterio no ha sentido
necesidad de intervenir para proclamar un principio que no era discutido o para
defender una ley que no era controvertida. Pero cada vez que esta tradición
tenía ocasión de manifestarse, testimoniaba la voluntad de la Iglesia de
conformarse con el modelo que el Señor le ha dejado”. Cf. http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19761015_inter-insigniores_sp.html
[31] “Ea
quae matrimonium respiciunt in constitutionibus […] quaeque pro peculiaribus
locis scripta sunt, ad alias quoque regiones in eiusdem adiunctis extenduntur”.
[32]
Constitución Altitudo del 1° de junio de 1537 (en: Codex Juris
Canonici Herder Friburgo de Brisgovia
Fr. Pustet Ratisbona 1919 712).
[33]
Constitución Romani Pontificis del 2 de agosto de 1571 (en: Codex
Juris Canonici Herder Friburgo de Brisgovia
Fr. Pustet Ratisbona 1919 713).
[34]
Constitución Populis del 25 de enero de 1585 (en: Codex Juris
Canonici Herder Friburgo de Brisgovia
Fr. Pustet Ratisbona 1919 714s.
[35] “Uxor
et filii púberes in hac electione prorsus inmunes sunt a maritali vel patria
potestate”.
[36] “Pro
uxore attenditur sepulcrum viri, et, si plures habuerit, sepulcrum ultimi”.
[37] “Ad
hoc munus rite obeundum quilibet Ordinarius in sua civitate episcopali
Consilium instituat, quod constet praeside, qui est ipsemet Ordinarius, et
duobus vel pluribus viris idoneis, iuris etiam civilis, quantum fieri potest,
peritis, ab ipso Ordinario, audito Capitulo, eligendis, nisi iure vel
consuetudine peculiari iam alio aequivalenti modo legitime fuerit provisum”.
[38]
“Antistitae et Ordinarii locorum serio advigilent ne religiosas, citra casum
necessitatis, singulae extra domum pergant”.
[39] “Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo”.
[40] “En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales”.
[41] “Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa”.
[42] Ya no son irregulares (c.
984, 1°*, cf. c. 1041); ya no se les ha de impedir su ingreso al seminario (c.
1363*, cf. c. 241 § 1; ni se los ha de apartar del cardenalato (c. 232 § 2,1°*,
cf. 351 § 1); ni son inhábiles para el oficio de Superior Mayor (c. 504*, cf.
c. 623); ni faltos de idoneidad para el Episcopado (c. 331 § 1,1°*, cf. 378
§1), o para ser Abad o Prelado territorial (c. 320 §2*, cf. c. 370).
Notas finales
[i] El texto del AT en Gn 2,21-22: “Immisit ergo Dominus Deus soporem in Adam. Cumque obdormisset, tulit unam de costis eius et replevit carnem pro ea; et aedificavit Dominus Deus costam, quam tulerat de Adam, in mulierem et adduxit eam ad Adam”, fue acogido sin cortapisas por la tradición cristiana que le dio continuidad lexicográfica, interpretativa y cultural, de modo que el criterio original local o particular se universalizó en el nuevo marco socio-político en el que fue anunciado el Evangelio. Este, en efecto, exteriorizaba y radicalizaba – si cabe – el rescate de la dignidad (“imagen y semejanza de Dios”) y de la consiguiente igualdad de la mujer en relación con el varón, así como la promoción de sus derechos (cf. Alejandro MARTÍNEZ SIERRA: Antropología teológica fundamental Biblioteca de Autores Cristianos Madrid 2002 84). Más aún, expresión de tal acogida y continuidad en este punto de la tradición judeocristiana se manifiesta en un texto de Siméon MAROTTE DE MUIS (Muisius) – (1587–1644), nacido en Orleans, archidiácono de Soisson, en Francia, exégeta bíblico y profesor del llamado Collège de France en el cual enseñó Hebreo –. Escribía él que su comentario al texto de Gn 2,21 lo tomaba del autor judío portugués Isaac BEN YEHUDA DE ABRAVANEL (Abrabanel, 1437-1508) “a quien en este asunto pienso que debemos oír”: “Neque vero creavit Deus mulierem ex pedibus, quae abiectior in homine pars est, ne illam haberet pro ancilla, neque ex capite, ne illa sibi videretur domina, sed ex costa, quae in medio corpore iaceret, ut doceretur, utrique parem in domo locum et dignitatem competere”: “(Porque) en realidad ni Dios creó a la mujer (formándola) de los pies (de Adán), que es la parte más ordinaria (abyecta) en el hombre, de modo que no la tuviere como a una esclava, ni tampoco (la formó) de la cabeza, no fuera que ella se considerara su propietaria, sino de la costilla, que se encuentra en el medio (del) cuerpo, como se ha de enseñar, de modo que a una y otro les compete igual lugar y dignidad en su casa”: Tomus II. Continens Varia Sacra. Variis e Rabbinis contexta. Quibus accedit Triplex Assertio Veritatis Hebraicae, adversus Exercitationes Ioannis Morini. Parisiis Apud Mathurinum Henault et Ioannem Henault 1649 8: en (consulta del 16 de agosto de 2017):
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