martes, 18 de febrero de 2020

L. IV P. I T. VII (cont. 4) Separación de los cónyuges Disolución del vínculo Convalidación del matrimonio Simple Sanación en la raíz Bibliografías

L. IV
P. I
T. VII



XVIII. Del sacramento del Matrimonio




Continuación 4ª

Cc. 1141-1165

3. Separación de los cónyuges y convalidación del matrimonio




Capítulo IX. Sobre la separación de los cónyuges


CAPUT IX. DE SEPARATIONE CONIUGUM




Art. 1. DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

Art. 1. DE DISSOLUTIONE VINCULI



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1141 — Matrimonium ratum et consummatum nulla humana potestate nullaque causa, praeterquam morte, dissolvi potest.
1141 El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
Can. 1142 — Matrimonium non consummatum inter baptizatos vel inter partem baptizatam et partem non baptizatam a Romano Pontifice dissolvi potest iusta de causa, utraque parte rogante vel alterutra, etsi altera pars sit invita.
1142 El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.
Can. 1143 — § 1. Matrimonium initum a duobus non baptizatis solvitur ex privilegio paulino in favorem fidei partis quae baptismum recepit, ipso facto quo novum matrimonium ab eadem parte contrahitur, dummodo pars non baptizata discedat.
§ 2. Discedere censetur pars non baptizata, si nolit cum parte baptizata cohabitare vel cohabitare sine contumelia Creatoris, nisi haec post baptismum receptum iustam ili dederit discedendi causam.
1143 § 1.    El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
 § 2.    Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse.
Can. 1144 — § 1. Ut pars baptizata novum matrimonium valide contrahat, pars non baptizata semper interpellari debet an:
1° velit et ipsa baptismum recipere;
2° saltem velit cum parte baptizata pacifice cohabitare, sine contumelia Creatoris.
§ 2. Haec interpellatio post baptismum fieri debet; at loci Ordinarius, gravi de causa, permittere potest ut interpellatio ante baptismum fiat, immo et ab interpellatione dispensare, sive ante sive post baptismum, dummodo constet modo procedendi saltem summario et extraiudiciali eam fieri non posse aut fore inutilem.
1144 § 1.    Para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio se debe siempre interpelar a la parte no bautizada:
1 si quiere también ella recibir el bautismo;
2 si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador.
 § 2.    Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes, e incluso dispensar de ella, tanto antes como después del bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil.
Can. 1145 — § 1. Interpellatio fiat regulariter de auctoritate loci Ordinarii partis conversae; a quo Ordinario concedendae sunt alteri coniugi, si quidem eas petierit, induciae ad respondendum, eodem tamen monito ut, si induciae inutiliter praeterlabantur, eius silentium pro responsione negativa habeatur.
§ 2. Interpellatio etiam privatim facta ab ipsa parte conversa valet, immo est licita, si forma superius praescripta servari nequeat.
§ 3. In utroque casu de interpellatione facta deque eiusdem exitu in foro externo legitime constare debet.
1145 § 1.    La interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar de la parte convertida; este Ordinario ha de conceder al otro cónyuge, si lo pide, un plazo para responder, adviertiéndole sin embargo de que, pasado inútilmente ese plazo, su silencio se entenderá como respuesta negativa.
 § 2.    Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y también lícita la interpelación hecha, incluso de modo privado, por la parte convertida.
 § 3.    En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el fuero externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido su resultado.
Can. 1146 — Pars baptizata ius habet novas nuptias contrahendi cum parte catholica:
1° si altera pars negative interpellationi responderit, aut si interpellatio legitime omissa fuerit;
2° si pars non baptizata, sive iam interpellata sive non, prius perseverans in pacifica cohabitatione sine contumelia Creatoris, postea sine iusta causa discesserit, firmis praescriptis cann. 1144 et 1145.
1146  La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona católica:
1 si la otra parte responde negativamente a la interpelación, o si legítimamente no se hizo ésta;
2 si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin causa justa, quedando en pie lo que prescriben los cc.  1144 y  1145.
Can. 1147 — Ordinarius loci tamen, gravi de causa, concedere potest ut pars baptizata, utens privilegio paulino, contrahat matrimonium cum parte non catholica sive baptizata sive non baptizata, servatis etiam praescriptis canonum de matrimoniis mixtis.
1147 Sin embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino, contraiga matrimonio con parte no católica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los cánones sobre los matrimonios mixtos.
Can. 1148 — § 1. Non baptizatus, qui plures uxores non baptizatas simul habeat, recepto in Ecclesia catholica baptismo, si durum ei sit cum earum prima permanere, unam ex illis, ceteris dimissis, retinere potest. Idem valet de muliere non baptizata, quae plures maritos non baptizatos simul habeat.
§ 2. In casibus de quibus in § 1, matrimonium, recepto baptismo, forma legitima contrahendum est, servatis etiam, si opus sit, praescriptis de matrimoniis mixtis et aliis de iure servandis.
§ 3. Ordinarius loci, prae oculis habita condicione morali, sociali, oeconomica locorum et personarum, curet ut primae uxoris ceterarumque dimissarum necessitatibus satis provisum sit, iuxta normas iustitiae, christianae caritatis et naturalis aequitatis.
1148 § 1.    Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados.
 § 2.    En los casos que trata el § 1, el matrimonio se ha de contraer según la forma legítima, una vez recibido el bautismo, observando también, si es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás disposiciones del derecho.
 § 3.    Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas.
Can. 1149 — Non baptizatus qui, recepto in Ecclesia catholica baptismo, cum coniuge non baptizato ratione captivitatis vel persecutionis cohabitationem restaurare nequeat, aliud matrimonium contrahere potest, etiamsi altera pars baptismum interea receperit, firmo praescripto can. 1141.
1149 El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia Católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el  c. 1141.
Can. 1150 — In re dubia privilegium fidei gaudet favore iuris.
1150 En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.



Vale la pena detenerse en este tema ya que la materia es más compleja y, bajo el punto de vista pastoral, más importante[1].



         1.         La indisolubilidad del matrimonio rato y consumado[2]


Cc. 1141

En el c. se afirma la indisolubilidad del matrimonio rato y consumado de dos bautizados cuando se cumple la presencia de tres elementos:

·         Matrimonio: consentimiento
·         Rato: sacramento
·         Consumado: primer acto sexual de modo humano

Para el caso de los bautizados, el primero y el segundo elementos se identifican.

Los tres conceptos son esenciales y fundamentan la indisolubilidad. Ahora bien, si cambia la realidad de uno de ellos, es posible la disolución.



         2.         La disolución del matrimonio rato y no consumado


C. 1142

El c. trata dos situaciones en relación con el matrimonio rato y no consumado: la de dos bautizados y la de una parte bautizada pero la otra no.

Ha de recordarse que el matrimonio mixto (bautizado con no bautizado) no es sacramento.

Existe un principio doctrinal importante que rige la legislación y la praxis actuales del matrimonio: la potestad que tiene la Iglesia para disolver, dados determinados presupuestos, de:

a)      Matrimonios ratos y no consumados.
b)      Todo matrimonio que no sea rato (es decir, matrimonios no sacramento):
1)      Haya sido consumado (aquí ha habido un notable progreso doctrinal que va acompañado de la praxis de la Iglesia)
2)      O no haya sido consumado.

Dediquemos este primer espacio para tratar la situación a):

Dos bautizados celebran el matrimonio en la iglesia, y son declarados “marido y mujer”, pero no pueden consumarlo. Ese matrimonio que es sacramento puede ser disuelto. A petición de una o de las dos partes, con causa justa. Se acude a la autoridad competente en la diócesis, se hace el proceso, se envía a la Congregación de Sacramentos y el Culto divino, y el Papa disuelve el matrimonio. Son cerca de mil matrimonios al año los que el Papa disuelve – dispensa – por no consumados, según las últimas estadísticas. Esas personas, entonces, quedan libres para poder contraer matrimonio con otra persona. Se admite por lo tanto el divorcio vincular, la disolución verdadera del vínculo.

Se requiere, como en toda dispensa, que se exponga una causa justa (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html). Para la dispensa de la ley de la indisolubilidad del matrimonio el hecho de no poder consumar el matrimonio suele ser ya causa justa para que el Papa disuelva el vínculo y los esposos queden libres y puedan celebrar otro matrimonio.

Basta que uno de los dos cónyuges lo pida, aunque el otro se resista. Nadie, fuera de los esposos, puede pedir al Santo Padre esta dispensa, es un derecho del todo personal de los esposos.

Los agentes de pastoral cuando se encuentran con estos casos, que, como digo, son frecuentes, tienen la obligación pastoral de iluminar a los fieles y hacerles ver que su situación tiene solución. Y las curias diocesanas tienen obligación de aceptar, de estudiar y de cursar estos casos, puesto que se trata de un derecho muy importante de los fieles.

Suelen ser tragedias muy graves cuando dos se casan y no pueden consumar el matrimonio. Estas situaciones tienen solución, bajo el punto de vista pastoral y canónico. Todos los agentes de pastoral tienen que conocer la doctrina y aceptar y usar estos cauces; de otra manera se falta al derecho que tienen los fieles de ser atendidos pastoralmente por sus pastores.

Sin embargo puede ocurrir que se trate de dos no bautizados que, estando en esa condición, celebran su matrimonio; con el paso del tiempo, cada uno de ellos pide el bautismo y es bautizado: cuando el último de ellos es bautizado, en ese momento su matrimonio se convierte en sacramento. Si después de estar bautizados tienen su acto sexual, ese acto sexual se convierte en la consumación del matrimonio. Su vida sexual previa, desde el punto de vista jurídico, no tienen incidencia. Pero, si después del bautismo los dos no llegaron a tener relaciones sexuales, aunque las hayan tenido antes e incluso tengan hijos, ese matrimonio es rato pero no consumado. Sólo la consumación produce la indisolubilidad del matrimonio.

Insistamos: Es necesario ubicarse en el orden establecido por el Señor: cuando dos bautizados expresan y viven su realidad matrimonial auténticamente, es decir, con un auténtico consentimiento matrimonial, allí viene Cristo con el sacramento, y para eso se requiere el bautismo (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l.html). Si falta el bautismo no puede haber otro sacramento, ya que él es la puerta de los demás. Cuando se dan los presupuestos para el sacramento del matrimonio, el bautismo de los dos y el consentimiento matrimonial válido de los dos contrayentes, en ese momento surge el sacramento, y solamente cuando el matrimonio sacramento ha sido consumado se produce la absoluta indisolubilidad del vínculo, que sólo la muerte puede disolver.



         3.         La disolución del matrimonio no rato, aunque consumado


Cc. 1143 a 1150

Se trata de matrimonios sin el debido consentimiento, por lo tanto, “non rati”, que, por eso mismo no son sacramento[3], ya que los dos esposos, o uno de los dos, no está bautizado.

De acuerdo con el esquema señalado anteriormente, se trata de casos clasificados como b). 

El legislador quiso colocar estas normas porque, en su gran mayoría, puede tratarse de casos que se pueden resolver a nivel diocesano, es decir, sin necesidad de recurrir a la Santa Sede: el Ordinario del lugar tiene la facultad de proceder por sí solo.

Pero también existe una actividad de la Santa Sede para la disolución de los matrimonios que no son sacramento, aunque hayan sido consumados. Son los matrimonios en los cuales uno de los dos o ninguno de los esposos está bautizado.

Cuando ninguno de los dos está bautizado, el Papa puede disolver el matrimonio, pero, según las normas dadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe en 1973 no quiere hacer uso de su potestad sobre tales matrimonios. Por razones de prudencia se omitió el c., dado que se trata de una doctrina conocida y existe la praxis de la Santa Sede; y, por otra parte, sería como llamar la atención sobre ello, y dar ocasión a tildar a la Iglesia de divorcista. Por esa razón puramente pastoral se omitió el c., y efectivamente, el Código no lo dice expresamente. En realidad, en todos los esquemas previos del período de reforma del CIC17 se enunciaba, al final del artículo, el principio general de que todos los matrimonios no ratos, aunque consumados, pueden ser disueltos por la suprema autoridad de la Iglesia, el Papa. El principio es general: la Iglesia tiene poder, y lo ejercita con mucha amplitud, para disolver cualquier matrimonio, aunque haya sido consumado, que no sea sacramento, o bien porque ninguno de los dos esposos está bautizado, o bien porque uno de los dos no está bautizado. Son casos que ocurren con frecuencia.

Pero ocurre también que se trate de dos no bautizados que cohabitan, y uno de ellos solicita el bautismo, en cuyo caso existen dos especies de esta disolución, ambas “in favorem fidei”:

1ª) El denominado “privilegio paulino” (c. 1143);
2ª) la ampliación “in favorem fidei” (c. 1147).



a.      Por el privilegio paulino


C. 1143

El matrimonio no sacramental (“non rato”) puede disolverse por la potestad de la Iglesia.

En relación con el c. 1143 debe señalarse que el fundamento del “privilegio paulino” (“in favorem fidei”) se encuentra en el texto de san Pablo:

“En cuanto a las otras preguntas, les digo yo, no el Señor: Si un hombre creyente tiene una esposa que no cree, pero ella está dispuesta a convivir con él, que no la abandone. Y si una mujer se encuentra en la misma condición, que tampoco se separe de su esposo. Porque el marido que no tiene fe es santificado por su mujer, y la mujer que no tiene fe es santificada por el marido creyente. Si no fuera así, los hijos de ustedes serían impuros; en cambio, están santificados. Pero si el cónyuge que no cree desea separarse, que lo haga, y en ese caso, el cónyuge creyente no permanece ligado al otro, porque Dios nos ha llamado a vivir en paz. Después de todo, ¿qué sabes tú, que eres la esposa, si podrás o no salvar a tu marido, y tú, marido, si podrás salvar a tu mujer? Fuera de este caso, que cada uno siga viviendo en la condición que el Señor le asignó y en la que se encontraba cuando fue llamado. Esto es lo que prescribo en todas las Iglesias” (1 Co 7,12-17).
La legislación del privilegio paulino proviene del siglo XIII, aunque su uso, evidentemente, es anterior. Fundamentalmente la legislación completa viene de Inocencio III.

Recordemos los dos parágrafos del c.:
“§ 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.

§ 2. Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse.”
Para la aplicación del privilegio paulino es necesario tener en cuenta estos principios como conditio sine qua non:

         1.         Que el matrimonio se haya realizado entre dos personas no bautizadas (paganos)
         2.         Que uno de ellas sea luego bautizada
         3.         El pagano que queda sin bautizar no quiere cohabitar con el otro (o con la otra), o no quiere hacerlo pacíficamente.

Si se dan esas tres hipótesis y se comprueban – los cc. subsiguientes hablan del modo de comprobarlas (separación de la parte no bautizada; interpelación a la parte no bautizada) – el bautizado tiene derecho a contraer matrimonio con otra persona, y, en el momento en que contrae el segundo matrimonio, queda disuelto el primero (c. 1143 § 1). En esto consiste el privilegio paulino.
No se requiere que la parte bautizada se case con una parte católica o bautizada.

La Iglesia adquirió conciencia a través de los siglos de su potestad respecto a otros casos que no coinciden del todo con el caso contemplado por san Pablo, pero que pastoralmente tienen una semejanza muy grande con él y objetivamente tienen el mismo fundamento (“la disolución del vínculo contraído siendo infieles”). Y en ello consiste el c. 1147 que expone una norma que modifica, ampliándolo, el privilegio paulino.



b.      La intervención de la Santa Sede en las causas de matrimonio en las que uno de los cónyuges no está bautizado:


C. 1147

En la legislación precedente, para que tuviese aplicación el privilegio, el bautizado tenía que contraer matrimonio con un católico, de lo contrario no se aplicaba el procedimiento del privilegio paulino. Para resolver el caso, había que recurrir a la Santa Sede. Actualmente se dice expresamente que puede usarse el privilegio paulino también cuando el bautizado quiere contraer matrimonio con un acatólico, tanto bautizado como no bautizado. Como es obvio, si se trata de uno no bautizado hay que dispensar el impedimento de disparidad de culto (c. 1086). Cumplidos los requisitos que señalan los cc. 1143 a 1146, el Obispo dispensa el impedimento de disparidad de culto, se celebra el matrimonio, y en ese momento queda disuelto el primero.

Ha sido una ampliación del privilegio paulino. Eso lo puede hacer la Iglesia, presupuesta la facultad de disolver todo matrimonio que no sea sacramento. El usar un camino u otro para llegar a la disolución, es cuestión de la voluntad de la Iglesia. Y lo que pudo hacer Inocencio III lo puede hacer Juan Pablo II, y así lo hizo.

Como se dijo recién, la Congregación para la Doctrina de la Fe, bajo el pontificado de san Pablo VI, publicó el 12 de junio de 1973 una Instrucción sobre la disolución del matrimonio en favor de la fe con unas Normas de procedimiento[4].

Posteriormente, ya promulgados los Códigos, era necesario actualizar dichos documentos. Lo hizo así la misma Congregación, mediante las Normas para realizar el proceso para la disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe, Instrucción Potestas Ecclesiae del 30 de abril de 2001, en las que, después de un “Prefacio”, se expone el asunto en dos partes integradas por 25 artículos. De acuerdo con dichas Normas:

·         Los procesos de este tipo pueden llevarse a cabo en las diócesis instruyéndolos de acuerdo con las normas establecidas, antes de remitir las actas a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
·         Al menos una de las partes no haya sido bautizada y permanezca en tal condición al momento de la concesión.
·         Que, al momento de la concesión, las partes no hayan restaurado ni quieran definitivamente restaurar su vida conyugal, ni que la parte que pide la gracia haya sido la causa culpable del fracaso del matrimonio[5].

Son muchos al año los matrimonios que el Papa disuelve, cuando se trata de matrimonios contraídos entre un bautizado y un no bautizado, tanto si el bautizado es católico como si no lo es. En la Congregación para la Doctrina de la Fe hay una sección que se ocupa de esta materia.

Si un católico se casa con un pagano con la dispensa del impedimento y luego el matrimonio no resulta y se hace divorcio civil, y el católico se junta con otro católico, esa segunda unión no puede legitimarse si no se disuelve el vínculo del precedente matrimonio. En ese caso hay la posibilidad de recurrir a la Congregación para disolver el primer matrimonio y así poder celebrar sacramentalmente el segundo. En casos como estos es muy frecuente el recurso a la Santa Sede, en los países sobre todo en que viven muchos bautizados católicos o protestantes y muchos no bautizados. Es muy frecuente el caso de un protestante que contrae matrimonio con un no bautizado, después hace el divorcio, y ese protestante se une con una católica y para legitimar ese segundo matrimonio no hay otro camino que disolver el primero, para que el protestante que estaba ligado por aquel vínculo, quede libre para contraer matrimonio con el católico. La Congregación no hace públicas las estadísticas, diversamente de lo que sucede en la Congregación para los Sacramentos y el Culto divino, pero consta que la actividad en ese sector es intensa.[6]



c.       En caso de la conversión del polígamo


C. 1148

Se trata del segundo caso de disolución. Se refiere a un polígamo simultáneo (o poliandria: varón o mujer) que se ha convertido y se bautiza: puede casarse libremente con la mujer que elija, así no hubiera sido la primera ni la legítima.

Aquí se ha legislado lo que ya había sido concedido tradicionalmente en las constituciones del siglo XVI y que el CIC17 recogía en su c. 1125*, dadas con ocasión de la evangelización de América, primeramente para Méjico y Perú, en las que el Papa amplió el uso de su potestad, concediendo facultades a los misioneros para casos que no coincidían con el privilegio paulino.

Este c., pues, codifica, simplificándolos, los supuestos de las const. ap. Altitudo, de Julio III (1° de junio de 1537) y Romani Pontificis, de Pío V (2 de agosto de 1571). A diferencia del CIC17, que mantuvo dichas constituciones en vigor, el actual las ha abrogado, quedando el c. 1148 como única norma jurídica vigente al respecto.



d.      En caso de la conversión y de la imposibilidad para restaurar la vida conyugal a causa de la cautividad


C. 1149

Algo similar a lo dicho, se debe afirmar en relación con la const. ap. Populis del Papa Gregorio XIII (25 de enero de 1585). Su contenido esencial quedó recogido en el c. que comentamos.

Con esa constitución el Papa quiso solucionar la situación en que se encontraban los negros deportados desde África y llevados a las costas de América, sobre todo de Brasil y de Colombia. Estos negros, reducidos a esclavitud, si estaban casados antes de ser deportados, se quedaban sin sus legítimas mujeres. Si, como sucedía muchas veces, por ejemplo gracias a la actividad pastoral de san Pedro Claver SJ (1580-1654), se convertían y se bautizaban, quedaban obligados al celibato, puesto que estaban casados y sus respectivas mujeres habían quedado en África.

El Papa, haciendo uso de su potestad, concedió que los que se bautizaban, podrían celebrar otro matrimonio: “Ese matrimonio será válido aún en la hipótesis de que la mujer que quedó en África se haya convertido en el entretanto y se haya bautizado”.

La cosa es sencilla teóricamente hablando: si la mujer no se bautizó, el primer matrimonio era un matrimonio puramente natural, no sacramento, por consiguiente el Papa puede disolverlo. Si se bautizó, los dos estaban bautizado, tenían un matrimonio rato, pero no consumado. En las dos hipótesis se trataba de un matrimonio disoluble, y el Papa lo disolvía.

Ese caso actualmente no tiene aplicación, pero pueden ocurrir casos muy parecidos bajo e punto de vista pastoral.

Consideremos, p. ej., el caso de dos vietnamitas paganos: por las circunstancias políticas, uno de ellos, el marido, huyó a occidente, mientras su mujer se quedó en Vietnam. El marido, en occidente, se bautiza. Una vez bautizado, dadas las circunstancias, no podrá restablecer la vida conyugal con su mujer, aunque lo desee. El c. que comentamos, acomodando el caso previsto por el Papa Gregorio XIII a estas circunstancias de hoy, ofrece una posible solución.

En el caso de un no bautizado que cohabitaba con su cónyuge no bautizado, pero que recibió el bautismo y después ya no pudo restablecer la cohabitación con quien vivía por razones de cautiverio[7] o de persecución[8], puede contraer nuevo matrimonio, así la otra parte hubiera recibido el bautismo durante ese tiempo.

Estos, pues, son los tres cc. en los que la norma del CIC ayuda a resolver esas dificultades: privilegio paulino, conversión del polígamo, el convertido que por cautividad o persecución está separado de su legítima mujer. Tres casos que se resuelven a nivel local, sin necesidad de recurrir a la Sana Sede.
Para todos los otros casos de matrimonio no sacramento que se pueden presentar, hay que recurrir a la Santa Sede. Y, como se ha reiterado, son muchos los casos que llegan a la Santa Sede, y encuentran solución.


e.      Recurso ante la Santa Sede


El matrimonio no sacramental (“non rato”) puede disolverse por la potestad de la Iglesia, sin recurso a la Santa Sede.





         4.         El favor del derecho


C. 1150

“En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.”

Consiste, en efecto, no sólo en una "declaración de principios" en relación con este privilegio, sino en una presunción real y efectiva que el ordenamiento canónico establece, de modo que los que en algún momento deban tomar decisiones de acuerdo con los procedimientos jurídicos y todos los fieles tienen que sacar de dicho privilegio las consecuencias prácticas. En el caso, se trata de estar en favor del matrimonio contraído bajo el privilegio de la fe.

La carga de la prueba, en algún caso dado, corresponde a quien lo impugna, y, en caso de no lograrla, el juez deberá fallar en favor de dicho privilegio y de dicho matrimonio. A este propósito habría de recordarse el discurso de san Juan Pablo II a la Rota Romana el 29 de enero de 2004, en:
http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/speeches/2004/january/documents/hf_jp-ii_spe_20040129_roman-rota.html




Art. 2. DE LA SEPARACIÓN PERMANECIENDO EL VÍNCULO[9]

Art. 2. DE SEPARATIONE MANENTE VINCULO



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1151 — Coniuges habent officium et ius servandi convictum coniugalem, nisi legitima causa eos excuset.
1151 Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima.
Can. 1152 — § 1. Licet enixe commendetur ut coniux, caritate christiana motus et boni familiae sollicitus, veniam non abnuat comparti adulterae atque vitam coniugalem non disrumpat, si tamen eiusdem culpam expresse aut tacite non condonaverit, ius ipsi est solvendi coniugalem convictum, nisi in adulterium consenserit aut eidem causam dederit aut ipse quoque adulterium commiserit.
§ 2. Tacita condonatio habetur si coniux innocens, postquam de adulterio certior factus est, sponte cum altero coniuge maritali affectu conversatus fuerit; praesumitur vero, si per sex menses coniugalem convictum servaverit, neque recursum apud auctoritatem ecclesiasticam vel civilem fecerit.
§ 3. Si coniux innocens sponte convictum coniugalem solverit, intra sex menses causam separationis deferat ad competentem auctoritatem ecclesiasticam, quae, omnibus inspectis adiunctis, perpendat si coniux innocens adduci possit ad culpam condonandam et ad separationem in perpetuum non protrahendam.
1152 § 1.    Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.
 § 2.    Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge; la condonación se presume si durante seis meses continúa la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.
 § 3.    Si el cónyuge inocente interrumpe por su propia voluntad la convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente, la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se separe para siempre.
Can. 1153 — § 1. Si alteruter coniugum grave seu animi seu corporis periculum alteri aut proli facessat, vel aliter vitam communem nimis duram reddat, alteri legitimam praebet causam discedendi, decreto Ordinarii loci et, si periculum sit in mora, etiam propria auctoritate.
§ 2. In omnibus casibus, causa separationis cessante, coniugalis convictus restaurandus est, nisi ab auctoritate ecclesiastica aliter statuatur.
1153 § 1.    Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un peligro, también por autoridad propia.
 § 2.    Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer siempre la convivencia conyugal, a no ser que la autoridad eclesiástica determine otra cosa.
Can. 1154 — Instituta separatione coniugum, opportune semper cavendum est debitae filiorum sustentationi et educationi.
1154 Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.
Can. 1155 — Coniux innocens laudabiliter alterum coniugem ad vitam coniugalem rursus admittere potest, quo in casu iuri separationis renuntiat.
1155 El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida conyugal, y es de alabar que así lo haga; y en ese caso, renuncia al derecho de separarse.



El c. 1151 establece el derecho y el deber de la convivencia conyugal, a no ser que existan causas legítimas que la excusen.

  • · Entre dichas causas, el c. 1152 se refiere al adulterio cometido por una de las partes. Se trata del derecho que tiene, de separarse de su cónyuge culpable de adulterio, el cónyuge que:

o   No haya consentido en el adulterio
o   No hubiera sido causa del mismo
o   O él o ella también hubiera cometido adulterio

·         El c. 1153 considera legítimas otras causas: actuaciones de una de las partes que “ponen en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común”.

Se deben tener en cuenta, sin embargo, las salvedades y recomendaciones que establecen los cc. 1154 y 1155:

·         Proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos
·         El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida conyugal.




4.      La convalidación del matrimonio



Capítulo X. Sobre la convalidación del matrimonio[10]

CAPUT X. DE MATRIMONII CONVALIDATIONE




Art. 1. DE LA CONVALIDACIÓN SIMPLE

Art. 1. DE CONVALIDATIONE SIMPLICI



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1156 — § 1. Ad convalidandum matrimonium irritum ob impedimentum dirimens, requiritur ut cesset impedimentum vel ab eodem dispensetur, et consensum renovet saltem pars impedimenti conscia.
§ 2. Haec renovatio iure ecclesiastico requiritur ad validitatem convalidationis, etiamsi initio utraque pars consensum praestiterit nec postea revocaverit.
1156 § 1.    Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.
 § 2.    Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.
Can. 1157 — Renovatio consensus debet esse novus voluntatis actus in matrimonium, quod pars renovans scit aut opinatur ab initio nullum fuisse.
1157 La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo.
Can. 1158 — § 1. Si impedimentum sit publicum, consensus ab utraque parte renovandus est forma canonica, salvo praescripto can. 1127 § 2.
§ 2. Si impedimentum probari nequeat, satis est ut consensus renovetur privatim et secreto, et quidem a parte impedimenti conscia, dummodo altera in consensu praestito perseveret, aut ab utraque parte, si impedimentum sit utrique parti notum.
1158 § 1.    Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1127.   
§ 2.    Si el impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.
Can. 1159 — § 1. Matrimonium irritum ob defectum consensus convalidatur, si pars quae non consenserat, iam consentiat, dummodo consensus ab altera parte praestitus perseveret.
§ 2. Si defectus consensus probari nequeat, satis est ut pars, quae non consenserat, privatim et secreto consensum praestet.
§ 3. Si defectus consensus prob ari potest, necesse est ut consensus forma canonica praestetur.
1159 § 1.    El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por la otra parte.
 § 2.    Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.
 § 3.    Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se preste en forma canónica.
Can. 1160 — Matrimonium nullum ob defectum formae, ut validum fiat, contrahi denuo debet forma canonica, salvo praescripto can. 1127, § 2.
1160 Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 1127 § 2.



Este último capítulo es muy importante bajo el punto de vista pastoral: cuando un matrimonio es nulo o inválido a causa de la presencia de factores - impedimentos no dispensados ni cesados, v. gr. - que lo han infectado, ¿qué soluciones pastorales puede tener? ¿Cómo repararlo? La sola atención pastoral no cambia la situación jurídica (disimular la situación, dejando a las personas en su buena fe); la atención judicial sí puede hacerlo.

El estudio de la situación objetiva de las personas que se encuentran de buena fe conduce a la afirmación de que la pareja no son marido y mujer, que no tienen un matrimonio, pero formalmente no se encuentran en situación de pecado, a causa del afecto matrimonial que los llevó a dicha situación.

Otra cosa se presenta cuando la pareja sí conoce su situación, p, ej. por la presencia de un impedimento que no fue dispensado ni ha cesado, o se trata de un impedimento no dispensable: se quieren, pero ¡deberían separarse! (y vivir sin tenerse como marido y mujer, en "completa" castidad). En tales casos, la participación eucarística no es la fuente única de vida espiritual, y la realización de actos virtuosos (justicia, etc.) puede ser fuente de gracia.

Estamos ante un instituto canónico muy peculiar originado en un hecho jurídico: que existen elementos susceptibles de ser sanados o convalidados en el contrato.

En la historia, el instituto de la convalidación es una típica ley canónica proveniente de los siglos V y VI. A partir del siglo X se esclarecieron los impedimentos dirimentes y prohibentes en orden a la validez del matrimonio, y surgió la dispensa ante los mismos: podía sea antes del acto jurídico (por los Obispos o reservados al Santo Padre, que podía conceder facultades decenales de dispensa); o después del acto jurídico, costumbre que se extendió durante los siglos VII a VIII: es decir, ex post facto, un acto ilegítimo, puesto con una ley que lo prohibía.

Para el matrimonio, no existía una ley sobre la forma canónica, pero se consideraba la convalidación si hubiera sido nulo. Pero también si había matrimonio legítimo, sin atender al momento en el cual se producía.

El Concilio IV de Letrán (1215) especificó los grados de consanguinidad reduciendo los múltiples que existían y eran impedimentos. La consecuencia de ello, preguntarse por la subsistencia de los matrimonios bajo una y otra situación: ¿se requería, y cuándo, una renovación del consentimiento? O, ¿no era necesario, era suficiente la voluntad?

Trento entonces afirma la necesidad de la renovación del consentimiento con la forma canónica. Es ley de la Iglesia.

En cuanto a los efectos, se legitima la prole.

La convalidación es aquella operación jurídica por la cual un matrimonio que era inválido por sí mismo (a quo) se convierte en válido (ad quem).

Se requiere, pues, una cierta celebración previa del matrimonio ("putativo" entonces: por matrimonio civil, o unión sin categoría canónica), que hace que esos dos aparezcan como marido y mujer. Casos p. ej.: de no bautizados (que se rigen por las leyes civiles): generalmente nada ocurre hasta cuando uno de los miembros de la pareja se presenta al matrimonio canónico: se resuelven según las mencionadas leyes civiles. Casos de bautizados: se rigen por las leyes de la Iglesia: 1°) Católicos de rito latino: según la norma canónica sobre forma ordinaria o extraordinaria; 2°) No católicos: no se rigen por estas normas (decisión del CIC83): no están obligados a la forma canónica.



         1.         Las condiciones para la convalidación simple


Cc. 1156 y 1157

Consideremos en primer lugar la hipótesis de un matrimonio que no puede ser subsanado de ninguna manera, y, por otra parte, los esposos viven felices y están de plena buena fe. Es el caso de dos personas que se han casado y después el agente pastoral descubre confidencialmente que son hermanos, caso no imposible en la vida. ¿Qué solución pastoral tiene eso? Callarse y dejarlos en buena fe: ¡Dios verá! Hay muchas respuestas de la Santa Sede que dan sencillamente esa solución: dejarlos en su buena fe.

Segunda hipótesis: el matrimonio puede ser convalidado[11], porque no hay ningún impedimento que no se pueda dispensar. La causa de la nulidad del matrimonio puede ser eliminada: por ejemplo, son primos hermanos. En esta hipótesis, hay que ver si los esposos quieren o no quieren continuar el matrimonio. En el primer caso, es decir, cuando los esposos quieren continuar su vida conyugal, existe el mecanismo de la convalidación del matrimonio, y se puede realizar de dos maneras: o repitiendo el consentimiento delante del párroco con dos testigos, aunque sea de manera secreta, y es lo que se determina en los cc. 1156-1160 (convalidación simple). O piden la “sanación en raíz”, que determinan los cc. 1161-1165. En el segundo caso, cuando no quieren continuar la vida conyugal, entonces se acude a la vía judicial para obtener la declaración de la nulidad de su matrimonio de modo que se cambie su situación jurídica.

Uno y otro instituto han quedado fundamentalmente como en el CIC17. Se trata de un mecanismo filosóficamente muy difícil, que supuso mucha elaboración doctrinal, pero que el CIC17 recogió en pocos principios, y el CIC actual mantuvo perfeccionándolos en algunos detalles.

Para la convalidación simple siempre se requiere la renovación del consentimiento, al menos de una parte. No se dan convalidaciones “automáticas”. Deben cesar los impedimentos o que se pida dispensa de los mismos, y que quien los conozca, lo renueve.

La renovación del consentimiento supone la conciencia de la nulidad del matrimonio, no una mera expresión que lo suponga (por derecho eclesiástico).

Se requiere la renovación por derecho eclesiástico y aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.

Se suele practicar en casos como el de un concubinato, etc.

Por el contrario, la revocación se ha de entender como el acto que se hace contrariamente al consentimiento: no basta el solo arrepentimiento de haberse casado; no es suficiente la separación por problemas habidos; no por haber introducido el proceso de nulidad del matrimonio. Sólo si equivaliera directamente a un acto explícito contrario de la voluntad de ser esposo, esposa.



         2.         La nulidad


         1.         A causa de un impedimento

C. 1158

Cuando el impedimento es público, puede probarse, los dos contrayentes deben renovar el consentimiento bajo la forma canónica.

Si el impedimento no puede probarse, el consentimiento lo ha de renovar privadamente la parte que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro cónyuge no haya revocado su consentimiento; o lo han de renovar las dos partes si ambas conocen la existencia del impedimento.

El caso del matrimonio civil:

  • Según el c. 194 § 1, 1° y 3°: el clérigo que ipso iure perdió el oficio eclesiástico "atenta matrimonio aunque sólo sea civil": el civil no sólo "se atenta", se "celebra".
  • Según el c. 1041, 3°, la irregularidad del clérigo expresa un impedimento perpetuo.
  • Según el c. 694 § 1, 2°: el religioso, de voto perpetuo: dirime el matrimonio; de voto temporal, no lo dirime.
  • Según el c. 1394 §§ 1-2: clérigos y religiosos que incurren en las penas correspondientes.
Se trata de un hecho eclesiástico: la ilegitimidad de ese proceder, que produce un efecto ipso facto: pérdida del oficio, en el caso del clérigo; expulsión, en el caso del religioso. Pero los cc. no se pronuncian sobre si puede ser reconocido o no dicho estado.




         2.         A causa de la falta de consentimiento

C. 1159

En relación con un “acto inexistente” referido al acto jurídico del matrimonio, este puede originarse en la inexistencia del consentimiento, o en la inexistencia del objeto verdadero matrimonial.

En el primer caso, el defecto puede provenir por parte del intelecto (error, ignorancia, falta de uso de razón) o por parte de la voluntad (no querer, o simulación parcial o total; o por exclusión de elemento esencial; o por condición).

Puede ser también por defecto de un objeto verdaderamente matrimonial (matrimoniable): el consenso se dirige a otra cosa diferente al matrimonio (contra los hijos, poligamia, etc.; o contra la sustancia del matrimonio: sus propiedades, a no ser que se quiera esa particularidad): por parte subjetiva, sana, quiere el matrimonio, pero la voluntad tiende a un objeto no propiamente matrimonial (homosexualidad, v. gr.).

En cuanto a este último, se puede precisar lo siguiente:

1°) Por sí mismo, se considera que se presenta un vicio absoluto en el consentimiento cuando se trata de un impedimento de derecho divino, como el de consanguinidad por el matrimonio entre el padre y su hija que ignora que él lo es, que ninguno puede sanar. Puede haber consentimiento válido pero el objeto es absolutamente imposible.

2°) El impedimento de vínculo (de derecho divino) y el de impotencia (de derecho natural) no radicalmente vician el consentimiento, porque pueden cesar. El primero, se dispensa super rato no consumado por la Congregación para el Culto divino y la Disciplina de los Sacramentos; y si es en favor de la fe, por la Congregación para la Doctrina de la Fe. O por muerte del cónyuge. El segundo, la anomalía tratada médicamente, con medios ordinarios y lícitos.

Para convalidar estos matrimonios nulos por defecto de consentimiento, es necesario que consienta quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento que dio la otra parte.

Pero, si no puede probarse la falta o defecto de consentimiento, basta que en secreto, privadamente, consienta quien no había consentido.




         3.         Por defecto de forma canónica

C. 1160

A raíz del Decreto Tametsi se efectuó una verdadera “revolución copernicana” en relación con el matrimonio y su validez. Los efectos de la decisión no fueron percibidos por los autores en forma inmediata. De acuerdo con él, la convalidación, aun privada, al punto hace que desaparezcan los impedimentos: es suficiente la decisión de ser marido y mujer para convalidar el matrimonio. La sanación en la raíz no es propiamente para crear un vínculo, sino para obtener los efectos canónicos. Los efectos son retroactivos al inicio del matrimonio (completa) o sólo hasta el momento en el que desaparecen los impedimentos (incompleta). Dichos efectos tenían consecuencias civiles y se consideraba una “convalidación post mortem”.

En los siglos XVII y XVIII se viven los efectos de la situación creada. Se insiste en la necesidad de que los contrayentes no sólo manifiesten su voluntad sino que lo hagan delante del párroco y de dos testigos. Se plantean preguntas: ¿qué ocurre cuando sólo uno de los cónyuges conoce la nulidad de su matrimonio? ¿Qué ocurre cuando no se celebra el matrimonio según la forma canónica?

En el siglo XVIII se concede la convalidación del matrimonio: en las Galias, en la raíz y generalmente, a los sacerdotes que contrajeron matrimonio. El Papa Pío VII señaló para ellos una “sanación global”, si no existían impedimentos, si perseveraban en el consentimiento.

Durante el siglo XIX, Sánchez afirmó que el influjo no se componía con la sanación. Teóricamente sólo se podía aplicar a impedimentos de derecho divino, decía. Existía una inhabilidad personal- material que presenta un impedimento radical. El consentimiento así producido es del todo inválido y vacío, en el que no hay nada para “perseverar”.

En 1904, el Santo Oficio afirmó que la Iglesia no puede sanar en la raíz un matrimonio efectuado con impedimento divino. Tal fue la posición tanto de Gasparri como de Wernz, si bien ambos eran adversarios. Pío X confirma que el matrimonio contraído con impedimentos, tanto naturales como divinos, aunque hayan cesado, sólo es sanado a partir del momento de su cesación.

Después del CIC17, la Iglesia consideró en casos con impedimento de vínculo (de derecho divino) que se podía efectuar la sanación en la raíz.

A partir del CIC83, el c. 1163 § 2 establece que la Iglesia puede sanar el matrimonio después de que hubiera cesado el impedimento, si éste tenía impedimento natural o divino positivo.

Así, pues, cuando un matrimonio es nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo bajo la forma canónica.





Art. 2. DE LA SANACIÓN EN LA RAÍZ


Art. 2. DE SANATIONE IN RADICE




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1161 — § 1. Matrimonii irriti sanatio in radice est eiusdem, sine renovatione consensus, convalidatio, a competenti auctoritate concessa, secumferens dispensationem ab impedimento, si adsit, atque a forma canonica, si servata non fuerit, necnon retrotractionem effectuum canonicorum ad praeteritum.
§ 2. Convalidatio fit a momento concessionis gratiae; retrotractio vero intellegitur facta ad momentum celebrationis matrimonii, nisi aliud expresse caveatur.
§ 3. Sanatio in radice ne concedatur, nisi probabile sit partes in vita coniugali perseverare velle.
1161 § 1.    La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.
 § 2.    La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.
 § 3.    Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.
Can. 1162 — § 1. Si in utraque vel alterutra parte deficiat consensus, matrimonium nequit sanari in radice, sive consensus ab initio defuerit, sive ab initio praestitus, postea fuerit revocatus.
§ 2. Quod si consensus ab initio quidem defuerat, sed postea praestitus est, sanatio concedi potest a momenti praestiti consensus.
1162 § 1.    Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.
 § 2.    Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriomente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.
Can. 1163 — § 1. Matrimonium irritum ob impedimentum vel ob defectum legitimae formae sanari potest, dummodo consensus utriusque partis perseveret.
§ 2. Matrimonium irritum ob impedimentum iuris naturalis aut divini positivi sanari potest solummodo postquam impedimentum cessavit.
1163 § 1.    Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.
 § 2.    El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.
Can. 1164 — Sanatio valide concedi potest etiam alterutra vel utraque parte inscia; ne autem concedatur nisi ob gravem causam.
1164 La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.
Can. 1165 — § 1. Sanatio in radice concedi potest ab Apostolica Sede.
§ 2. Concedi potest ab Episcopo dioecesano in singulis casibus, etiam si plures nullitatis rationes in eodem matrimonio concurrant, impletis condicionibus, de quibus in can. 1125, pro sanatione matrimonii mixti; concedi autem ab eodem nequit, si adsit impedimentum cuius dispensatio Sedi Apostolicae reservatur ad normam can. 1078, § 2, aut agatur de impedimento iuris naturalis aut divini positivi quod iam cessavit.
1165 § 1.    La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.
 § 2.    Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el  c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al  c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.



         1.         ¿En qué consiste? ¿Cuándo se hace? ¿Cuándo no se puede conceder?


C. 1161

El § 1 define la sanación en la raíz de un matrimonio nulo como la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.

La sanación en raíz es un acto que realiza quien tiene autoridad para hacerlo, en virtud del cual un acto jurídico que fue inválido queda convalidado.

La sanación en la raíz se aplica en los casos en los que, queriéndose los esposos, existe garantía absoluta de que hubo consentimiento auténticamente matrimonial, y de que ese consentimiento no ha sido retractado.

Al darse ese presupuesto natural, la autoridad competente puede quitar el obstáculo que impedía que el consentimiento produjera su efecto, el matrimonio. A la vez que quita el obstáculo, se dispensa de la forma canónica. La forma canónica es una ley puramente eclesiástica: una vez dispensada, el consentimiento produce su efecto si la nulidad se debía a defecto de forma canónica; si se debía a un impedimento dirimente, se dispensan el impedimento y la forma, y surge el matrimonio, y, en ese momento, surge también el sacramento.

Para la sanación en la raíz no se requiere la renovación del consentimiento, ya que se supone que permanece (causa jurídica del matrimonio) y persevera (no ha sido retractado).

Se buscan los efectos canónicos. Estos efectos canónicos se retrotraen al pasado, al momento del consentimiento.

La sanación en la raíz se produce cuando fue superado el impedimento: en ese momento se administra el sacramento.

La sanación es una gracia que se concede. Pero sólo debe concederse cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.

La sanación se puede conceder desde el momento en que se tiene constancia de la existencia del consentimiento matrimonial: por tanto, el matrimonio civil es sanable si consta la realización del acto consensual[12].

El cambio principal que se introdujo en este instituto consistió en que ya la sanación en la raíz no está reservada a la Santa Sede, la pueden conceder los Ordinarios del lugar, salvo con dos excepciones:

La primera es obvia: cuando se trata de un impedimento que no puede dispensar el Ordinario del lugar, entonces se ha de recurrir a la Santa Sede.

La segunda se pone por motivos de prudencia: si la nulidad se debe a un impedimento de derecho divino que ha cesado, hay que recurrir a la Santa Sede. Por ejemplo, una persona tiene el impedimento de vínculo por estar casado, y se ha casado de nuevo inválidamente y después queda viudo del primer matrimonio. Existía un impedimento de derecho divino, el impedimento de vínculo que ha desaparecido por sí mismo. No obstante que ya no existe ningún impedimento, si se quiere sanar en raíz el segundo matrimonio, hay que recurrir a la Santa Sede, no la puede conceder el Obispo.


         2.         Condiciones esenciales


C. 1162

De acuerdo con el c. 1095, se trata de observar la capacidad o incapacidad de los contrayentes para emitir un consentimiento que sea válido radicalmente. Se juzga de la capacidad de la persona. Dos casos:


  • la persona incapaz era capaz, pero se volvió inhábil. 
  • La incapacidad original que produce una inhabilidad radical.


Los defectos del consentimiento: ignorancia (c. 1096); error de persona (c. 1097 § 1); error de cualidad (c. 1097 § 2); exclusión de un elemento, propiedad esencial (c. 1101 § 2); condición de presente o pasado (c. 1102 § 2); miedo (c. 1103).

Por tanto, si falta el consentimiento o si fue nulo o si fue revocado, no puede hacerse sanación en la raíz. Y si el consentimiento faltó al principio pero sí fue dado posteriormente, la sanación se concede a partir del momento en que el consentimiento se expresó válidamente.



         3.         Nulidad en razón de un impedimento o de la falta de forma


C. 1163

Se hablaba en el CIC17 de un consentimiento suficiente pero jurídicamente ineficaz. Existe un consentimiento previo, pero existe un impedimento para su eficacia.

Los impedimentos de derecho divino que no pueden cesar son la consanguinidad en línea recta y la impotencia (no mera inhabilidad). Los impedimentos de derecho divino que pueden cesar: de ligamen, de impotencia (por sanación extraordinaria).

Obstáculos de derecho humano: hacen ineficaz el consentimiento: la inhabilidad de las personas (absoluta: de orden; relativa: de afinidad, etc.); por la solemnidad (forma); por las condiciones en el mecanismo del consentimiento (las cualidades). El influjo del miedo. El error doloso. El consentimiento condicionado.

Ahora bien: ante la presencia de uno de estos impedimentos, si son dispensables, el matrimonio puede sanarse en la raíz con tal de que las partes perseveren en su consentimiento. Pero si el impedimento es de derecho natural o de derecho divino positivo, el matrimonio puede sanarse pero sólo una vez haya cesado el impedimento.



         4.         Concesión desconocedora la otra parte


C. 1164

De la misma manera, vale la concesión de la sanación en la raíz si la solicitó una de las partes inclusive ignorándolo la otra parte, pero en este caso se ha de proceder sólo por causa grave.

¿El consentimiento puede subsistir aún si la parte sabe que su matrimonio es nulo? Lo sabe perfectamente. ¿Se trató de un verdadero consentimiento coexistente con el conocimiento de su nulidad?

Las condiciones para ello se presentan cuando la nulidad del matrimonio futuro aparece del todo: existe certeza plena de ello; será un matrimonio nulo, absolutamente, siempre; es una nulidad perpetua. Sólo entonces un consentimiento sería total y verdaderamente inválido.



         5.         Competencia


C. 1165

La Santa Sede, por supuesto, puede conceder la sanación en la raíz en todos los casos.

Pero, salvo que se trate de la dispensa de un impedimento que sólo la Santa Sede dispensa, según el c. 1078 § 2, o de que se trate de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya cesó, el Obispo diocesano puede conceder la sanación en la raíz en general, inclusive si concurren varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio: en el caso de los matrimonios mixtos, cumpliendo las condiciones del c. 1125.



Algunos casos ejemplares

1.         ¿Qué sucede si uno de los cónyuges ha solicitado la sanación en la raíz de su matrimonio nulo por carencia de la forma canónica, y cae en amencia? Había prestado un consentimiento naturalmente eficiente, pero inválido por la falta de forma. ¿Persevera, o no, el consentimiento? Existe el caso del c. 1105 § 4 sobre el matrimonio por procurador. Pero no resuelve nuestro caso. El matrimonio surge por la concesión de la gracia, había sido dado el consentimiento y no había sido retractado. Pero no existe ya un consentimiento, la facultad de dar el consentimiento o de revocarlo es inútil. Bajo el respecto humano, si existía amor y voluntad permanente, se sugiere conceder la sanación, para tranquilizar la conciencia de los peticionarios. Lo mismo ocurre en el caso de los ancianos.

2.         ¿Qué sucede si en una invalidez por consanguinidad desconocida, los esposos no pueden consumar, y desean pedir la dispensa super rato? El párroco que no conoce de la inconsumación pide la sanación en raíz por la consanguinidad ya conocida. Si se pide a tiempo, no es inválido el matrimonio, porque existe el afecto marital. ¿Se puede conceder la dispensa si el matrimonio es inválido? ¡Si no hay vínculo, no se puede romper! Si se obtiene la sanación, es válido; se puede pedir entonces la dispensa super rato. Si se acusa la nulidad del matrimonio y al mismo tiempo se pide la sanatio: se establece un nuevo capítulo de nulidad por otro canon y se afirma la voluntad de quererse separar, revocando el consentimiento (que ya no existe).

3.         Otro caso: un esposo pierde totalmente su capacidad para la cópula en un caso de matrimonio nulo por defecto de forma canónica (1955). De acuerdo con Pío IX, el Santo Oficio había dado la sanatio para un caso semejante. Apelaron los autores para defender la decisión, que les parecía confusa, a fin de legitimar la prole sin sanar el vínculo. En otro caso, de 1963, c. Graneris, concesiones falsas, con explicaciones superficiales. La respuesta del último texto no estaba bien. La doctrina aparece incierta: sólo el matrimonio surge por el “ahora” en que se concede la gracia. Las personas si no son capaces de matrimonio no pueden convalidar. Si no pueden celebrar ya el matrimonio, menos pueden sanarlo en raíz.

Hoy en día, los Obispos diocesanos pueden dispensar de impedimentos menos cuando hay un impedimento no dispensable por él (celibato y vínculo). ¿En caso de matrimonio civil previo? Faltaba sólo la forma exterior, pero no entre en campo canónico. La Santa Sede puede considerarlo.

         4.        Otro caso: un católico que se casa con una hebrea por lo civil. Tienen un hijo que ha sido bautizado y asiste al catecismo. El sacerdote, de mala manera, lo echa del confesionario. El varón está bien dispuesto. Piden el matrimonio: prudencia del sacerdote no sólo para elaborar la documentación sino para tener la posibilidad del diálogo pastoral. Dos soluciones: a) se pide dispensa de disparidad de culto ante el párroco y después de recibirla, se hace la convalidación simple (inclusive con la celebración de la misa); o se hace la convalidación simple de modo reservado, ante dos testigos, sin otra celebración religiosa, con renovación del consentimiento para que tenga expresión; b) se procede a la sanación en raíz, porque han perseverado en el consentimiento. El Ordinario del lugar puede concederla en casos de matrimonio civil.





Información de actualización


Recibimos con enome beneplácito la información que nos llega de nuestra querida Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana, en el sentido de la continuación y fortalecimiento del Diploma de Especialización en Jurisprudencia Matrimonial.

En el ámbito de los Tribunales eclesiásticos locales, desde hace muchos años y especialmente a continuación de la expedición de las nuevsas normas procesales, se impone la necisidad de proveer a fin de que los operadores, llamados a intervenir en las diversas fases del proceso de nulidad matrimonial, posean una preparación adecuada, actualizada e idónea para poder afrontar los numerosos casos que, en este campo, se presentan. El Diploma de Especialización en Jurisprudencia Matrimonial, con sus Seminarios y Cursos, se propone favorecer la preparación, la actualización y la formación de aquellos que ya trabajan o comenzarán a trabajar en este campo en sus diversos niveles, con el análisis profundo, serio y riguroso de las normas vigentes, de la doctrina y de la jurisprudencia.
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El número de estudiantes está limitado a 14 participantes. En la elección de los mismos tendrán precedencia los candidatos provenientes de nuestra Facultad.
La duración de la Especialización es de un año (dos semestres).
La intensidad académica es de 60 ECTS.
Mayor  información puede verse en: 








Bibliografía especializada sobre el sacramento del matrimonio


En particular, la sugerida por el P. Urbano Navarrete SJ de sus publicaciones, durante el curso.



a)      Sobre la naturaleza del matrimonio: amor, sacramento, competencia de la Iglesia, consumación


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Okonkwo, E. B. (2020). The Marriage and the Juridical Status of Defectors from the catholic church by a Formal Act after m.p. Omnium in mentem. En L. (. Sabbarese, Opus humilitatis iustitia Studi in memoria del Cardinale Velasio De Paolis. Volume 2 (pág. 179). Roma: Urbaniana University Press.
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b)      El consentimiento: la capacidad, madurez, obligaciones-derechos esenciales


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Navarrete, U. (64 1975). De muliere excisa. Animadversiones in opus recens editum. Periodica, 335-361.
Navarrete, U. (66 1977). De iure ad vitae communionem: observationes ad novum Schema canonis 1086 § 2. Periodica, 249-270.
Navarrete, U. (68 1979). De natura et de applicatione Decreti S. Congregationis pro Doctrina Fidei diei 13 maii 1977 circa impotentiam viri. Periodica, 305-326.
Navarrete, U. (76 1987). Canon 1098 de errore doloso, estne iuris naturalis an iuris positivi Ecclesiae? Periodica, 161-181.
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Ruggiano, Maria Elena. (2020). The new addictions. Le dipendenze e la capacità di influire sul consenso matrimoniale. Susil Edizioni. Carbonia.
Rurstrian, A. (32/2 2020). La maturità affettiva raggiunta dai nubendi attraverso le fasi dell’amore coniugale. Obtenido de Ius Ecclesiae: http://www.iusecclesiae.it/it/articolo/la-maturita-affettiva-raggiunta-dai-nubendi-attraverso-le-fasi-dellamore-coniugale-642
Vasile, Răzvan Iacob. Maturitate și imaturitate psihică în procesele matrimoniale: aspecte canonice și psihologice. En: Bleiziffer, W. A. (. (2020). Justitia et misericordia coambulant. Omagiu parintelui profesor Maximilian Pal, OFMConv. Cluj-Napoca, România: Ed. Presa Universitara Clujeana. http://www.editura.ubbcluj.ro/bd/ebooks/pdf/2859.pdf. 429.



c)      Los matrimonios mixtos


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d)      La indisolubilidad del matrimonio rato y consumado


Navarrete, U. (1972). Vinculum matrimoniale in Theologia et Iure canonico. En AA. VV., Vinculum matrimoniale (págs. 98-140). Roma.
Navarrete, U. (1978). Conflictus inter forum internum et externum in matrimonio. En W. Bertrams, Investigationes Theologico-Canonicae (págs. 333-346). Roma: Pontificia Università Gregoriana.
Navarrete, U. (3 1968). Diritto naturale e teologia nel problema dell'indissolubilità del matrimonio. Dialogo, 21-33.
Navarrete, U. (58 1969). Indissolubilitas matrimonii rati et consummati: Opiniones recentiores et observationes. Periodica, 415-489.


e)      Potestad de la Iglesia para disolver los matrimonios no ratos



Congregazione per la Dottrina della Fede - Facoltà di Diritto Canonico della Pontificia Università Lateranense. (2022). Lo scioglimento del matrimonio “in favorem fidei”. A vent’anni dall’Istruzione Potestas Ecclesiae (2001-2021) Norme e Commenti. Ciudad del Vaticano: Libreria Editrice Vaticana.
Fürnkranz, J. (XV/2021). La fase dicasteriale della procedura per lo scioglimento del vincolo matrimoniale in favorem fidei. Ius Missionale, 163-172.
Navarrete, U. (53 1964). De termino "Privilegio Petrinum" non adhibendo. Periodica, 323-373.
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Navarrete, U. (27 1980). "Favor fidei" e "salus animarum". Jus, 60-88.



f)       La convalidación del matrimonio



Navarrete, U. (52 1963). Ecclesia sanat in radice matrimonia inita cum impedimento iuris divini. Periodica, 348-390.
Navarrete, U. (1964). De convalidatione matrimonii (ad usum auditorum). Roma.


g)      La revisión del CIC1917


AA. VV. (1970). De Matrimonio Coniectanea. Roma: Pontificia Università Gregoriana.
Navarrete, U. (1971). Per un nuovo ordinamento canonico del matrimonio. En G. Concetti, Matrimonio, Famiglia e Divorzio (págs. 329-345). Napoli.
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Estudios recientes en otros idiomas


1. Sacramentalidad

Connolly, P. (55/1-2 2021 : Un Zèle Ardent pour le Salut des Âmes. Études en mémoire de Reverend Père Francis G. Mo). Oikonomìa and Remarriage in the Orthodox Tradition A Pastoral Solution for the Catholic Church? Studia Canonica , 209 - 243.

LÜDICKE, Klaus, Die Ehe in der sakramentalen Heilsordnung 57 en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725

Pagé, R. (55/1-2 2021 Un Zèle Ardent pour le Salut des Âmes. Études en mémoire de Reverend Père Francis G. Morrisey, o.m.i. ). L'oikonomia et le chapitre VIII de l'exhoration apostolique Amoris Laetitia. Studia Canonica , 535 - 551. 


2. Derecho al matrimonio e impedimentos matrimoniales

UJHÄZI, Löränd, The Right of Marriage - Ius Connubü in the Light of Diriment Impediments 283, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725


3. Consentimiento

DUSIL, Stephan, Zur Entwicklung einer kanonistischen Diskussion aus der Praxis. Rechtshistorische Beobachtungen zur rückwirkenden Kraft von c. 1098 CIC anhand eines Rottenburger Falls 171, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725


4. Forma del matrimonio

OTTER, Josef, Zur Frage der Gültigkeit der Eheschließungen unter Assistenz von Priestern der Priesterbruderschaft St. Pius X. - Zugleich ein Kommentar zu RR c. Monier, Nullitatis matrimonii, sent. diei 19maii2006 227, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725 


5. Procesos de nulidad matrimonial (véase en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l.html)

a. Juez

SNETHLAGE, Carl Christian, Der Bischof als Richter 137, en: De Processibus Matrimonialibus                     (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar             Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022.                        En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725

b. Prescripción

RIEGER, Rafael M, Heilt die Zeit nicht alle Wunden? Überlegungen zur Verjährungsproblematik im kanonischen Ehe- und Eheprozessrecht 77, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725 

c. Pruebas

EISENSTEIN, Georg, Multiaxiale und testgestützte Diagnostik im Ehe-gutachten 185, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725

d. Prohibiciones matrimoniales

AMBROS, Matthias, Die gerichtliche Verhängung von Eheverboten gemäß dem MP Mitis Iudex Dominus Iesus. Einige materiell- und formalrechtliche Erwägungen 9, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725 

e. Tribunales y su Jurisprudencia

MICHL, Andrea, Die Apostolische Paenitentiarie in der Kurienreform von Papst Franziskus gemäß den Normen der Apostolischen Konstitution Praedicate Evangelium 199, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725 

OTTER, Josef, Die Rota Romana in der neuen Kurienkonstitution Praedicate Evangelium 211, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725 

SELGE, Karl-Heinz, Die Verantwortung der kirchlichen Ehejudikatur für das bonum familiae. Die Ansprache Papst Franziskus' vom 29. Januar 2021 an die Mitglieder des Gerichts der Römischen Rota zur Eröffnung des Gerichtsjahres 253, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725 

SELGE, Karl-Heinz, Synodalität und kirchliche Eherechtsprechung. Die Ansprache Papst Franziskus' vom 27. Januar 2022 an die Mitglieder des Gerichts der Römischen Rota zur Eröffnung des Gerichtsjahres 275, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725

e. Recursos

SCHÖCH, Nikolaus, Berufung, Nichtigkeitsbeschwerde und Wieder-aufnähme im kürzeren Ehenichtigkeitsprozess gem. c. 1687 §§ 3-4 des Motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus unter Berücksichtigung der jüngsten Rechtsprechung der Römischen Rota 93, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725

f. Protección de datos de los procesos eclesiásticos de nulidad matrimonial en la legislación estatal

KANDLER-MAYR, Elisabeth, Datenschutz in Verfahren kirchlicher Gerichte im Blick auf die zivilrechtliche Situation in Österreich 37, en: De Processibus Matrimonialibus (Fachzeitschrift zu Fragen des Kanonischen Ehe- und Prozessrechtes. Herausgegeben von Elmar Güthoff und Karl-Heinz Selge. Schriftleitung: Elmar Güthoff. 29. Band. Jahrgang 2022. En: https://doi.org/10.22602/IQ. 9783745870725








Bibliografía general 

(Tratado sobre los sacramentos, y en particular, sobre el matrimonio)


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Notas de pie de página


[1] (Navarrete U. , 1987, págs. 241-246)
[2] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 355)
[3] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 511)
[4] “Instrucción sobre la disolución del matrimonio en favor de la fe”, del 6 de diciembre de 1973, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19731206_solutione-matrimonii_sp.html.
Normas de procedimiento para el proceso de disolución del matrimonio en favor de la fe, del 6 de diciembre de 1973, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19731206_dissolutionis-vinculi_sp.html
Según tales documentos se establecían las siguientes:
I. Condiciones para la validez:
a. Carencia del bautismo en uno u otro cónyuge
b. Inconsumación del matrimonio después de recibido el bautismo por ambos
c. Cauciones si de trata de matrimonio mixto
II. Condiciones para la licitud:
a. Imposibilidad de restaurar la vida conyugal
b. Ausencia de escándalo
c. Que el peticionario no fuere la causa culpable de la separación
d. La interpelación de la otra parte acerca de su decisión
e. El cuidado de los hijos
f. La equidad en relación con el cónyuge y sus hijos
g. Vida honesta de la parte católica
h. Si se trata de un catecúmeno, la certeza de su futuro bautismo.
[5] Congregación para la Doctrina de la Fe: Normas para realizar el Proceso para la Disolución del Vínculo Matrimonial en Favor de la Fe
"PREFACIO
La potestad de la Iglesia para disolver el matrimonio in favorem fidei, además del privilegio paulino, hasta ahora se regulaba en su ejercicio mediante la Instrucción para la disolución del matrimonio y las Normas de procedimiento aprobadas por Pablo VI y editadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe en el año 1973. En estos documentos se indican las condiciones para que se pueda admitir el caso de disolución de un matrimonio in favorem fidei y se dan las normas de procedimiento que se deben emplear en las diócesis antes de enviar las actas a esta Congregación. Sin embargo, después de la promulgación del Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina y del Código de Cánones de las Iglesias Orientales para las Iglesias orientales, es necesario revisar los documentos citados para adaptar algunas prescripciones a la nueva legislación.
Es sabido que los matrimonios entre no católicos, de los cuales al menos uno no esté bautizado, pueden ser disueltos por el Romano Pontífice, en favor de la fe y de la salvación de las almas, cuando se dan determinadas condiciones. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad, teniendo en cuenta las necesidades pastorales de los diversos momentos y lugares, y con todas las circunstancias de cada caso, está sometido al juicio supremo del mismo Sumo Pontífice.
En el Código de Derecho Canónico (can. 1143-1147) y en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales (can. 854-858) se regula el uso del llamado «privilegio paulino», esto es, el caso de disolución del matrimonio que se indica en la primera carta del apóstol san Pablo a los Corintios (7,12-17). La Iglesia interpreta las palabras del Apóstol en el sentido de una verdadera libertad concedida a la parte fiel para contraer un nuevo matrimonio, «si la parte infiel se aleja» (1 Cor 7,15) (discedit).
Por otra parte, la Iglesia, con el paso del tiempo, ha dotado cada vez más al uso del privilegio de normas positivas, entre las que destacan la definición del término «discedit», y la prescripción para que el «discessus» conste mediante «interpellationes» en el tribunal de la Iglesia, y la norma según la cual el matrimonio sólo se disuelve en el momento en que la parte fiel contrae otro matrimonio. Esto ha hecho que la institución teológico-canónica del privilegio paulino haya quedado perfectamente circunscrita desde comienzos del siglo XIII, lo que continuó esencialmente inmutado en los siglos siguientes y también lo que en el derecho recientemente promulgado, muy cuidado en cuanto a la forma, ha sido recibido. Esto prueba que la Iglesia fue ciertamente consciente de la potestad de poder definir los límites del mismo privilegio y de interpretarlo en sentido más amplio, como hizo, por ejemplo, con el sentido del verbo «discedere», que es el quicio del privilegio paulino.
Incluso, cuando en el siglo XVI aparecieron nuevas circunstancias pastorales debidas a la expansión misionera, los Romanos Pontífices no dudaron en salir al paso de los problemas que planteaban los polígamos que se convertían a la fe con nuevos y amplísimos «privilegios» que superan con mucho los límites del «privilegio paulino» tal como se describe en el citado lugar de san Pablo, para lo que se refiere a la disolución del vínculo contraído siendo infieles. A esto se refieren especialmente las constituciones apostólicas de Paulo III Altitudo, del 1 de junio de 1537; de San Pío V, Romani Pontifices, del 2 de agosto de 1571; de Gregorio XIII, Populis, del 25 de enero de 1585, que estuvieron vigentes en los territorios para los que se habían dado hasta la promulgación del Código del año 1917. El Código las extendió a toda la Iglesia (can. 1125); estuvieron formalmente en vigor hasta la promulgación del Código del año 1983. Este Código provee en los can. 1148-1149 para los casos de disolución del matrimonio a los que se proveía en aquellas tres constituciones, cambiando oportunamente lo que resultaba obsoleto, lo mismo que hace el Código de Cánones de las Iglesias Orientales en los can. 859s.
Se debe señalar que los matrimonios a los que se aplica el privilegio paulino y de los que se trata en can. 1148s CIC y 859-860 CCEO se disuelven por el mismo derecho, cumpliendo las condiciones prescritas por la legislación vigente, sin que sea necesario elevar un recurso a la autoridad superior. Sin embargo, por lo que se refiere a los otros matrimonios contraídos entre partes de las cuales al menos una no está bautizada, si deben ser disueltos, es preciso que se sometan en cada caso al Romano Pontífice, que, tras el previo examen de la Congregación para la Doctrina de la Fe, juzga, según su prudencia pastoral, si hay que conceder la disolución del vínculo o no.
La praxis de la disolución del vínculo por el Romano Pontífice en cada caso se estableció después de la promulgación del Código del año 1917. Anteriormente, se proveía de manera suficiente mediante el privilegio paulino y las constituciones citadas, porque fuera de los territorios de misión rara vez se daban casos que requirieran este remedio. Las circunstancias sociales y religiosas en los territorios de antigua cristiandad, en especial la estabilidad del matrimonio y de la familia, y el escaso número de dispensas del impedimento de disparidad de cultos, hacían que fueran muy raros los matrimonios válidos entre una parte bautizada y otra no bautizada. Sin embargo, en el siglo XX el número de matrimonios que requieren el remedio pastoral de la disolución del vínculo ha aumentado cada vez más por diversas causas, entre las que se puede mencionar: la separación entre los grupos religiosos, cerrados en sí mismos, como sucedía en siglos pasados, en este siglo casi ha desaparecido, de manera que se han multiplicado extraordinariamente los matrimonios mixtos y también los matrimonios contraídos, tras obtener la dispensa de la disparidad de cultos, entre una parte católica y otra parte no bautizada; también el Código de 1917 abrogó el impedimento de disparidad de cultos respecto a los bautizados no católicos, y por lo tanto los matrimonios entre estos no católicos y los no bautizados son válidos sin necesidad de dispensa alguna, por lo que aumenta el número de los matrimonios a los que afecta el remedio de la disolución; también se añade la debilidad e inconstancia de los vínculos de la familia, que crece cada día más, de manera que el divorcio se propaga cada vez más (cf. GS 47) y que aumente sin cesar, día a día, el número de matrimonios que fracasan.
El Romano Pontífice, consciente de la potestad que tiene la Iglesia de disolver los matrimonios entre los no católicos, de los cuales al menos uno no esté bautizado, no ha dudado en salir al paso de las nuevas necesidades pastorales introduciendo la praxis de ejercer en cada caso esta potestad de la Iglesia si, después del examen de todas las circunstancias que concurren en el caso, le parece que es preciso en favor de la fe y del bien de las almas.
Quince años después de la promulgación del Código Pío-Benedictino, los casos de disolución en favor de la fe eran ya tan frecuentes que la Congregación del Santo Oficio publicó una Instrucción el 1 de mayo de 1934, titulada Normas para realizar un proceso en los casos de disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe por la suprema autoridad del Sumo Pontífice. En esta Instrucción, tras afirmar la autoridad del Sumo Pontífice para disolver matrimonios contraídos entre no católicos, de los cuales al menos uno no estuviera bautizado (art. 1), así como la competencia exclusiva de la Congregación del Santo Oficio para tratar esta cuestión (art. 2), se indicaban los requisitos para que se concediera la gracia de la disolución (art. 3), y se daban las normas de procedimiento para realizar el proceso en la diócesis antes de enviar todas las actas a la Congregación del Santo Oficio (art. 4-18). Esta Instrucción se entregó a los Ordinarios del lugar, a los que afectaba; pero no se publicó en Acta Apostolicae Sedis, teniendo en cuenta el peligro de que la Iglesia fuera presentada en los medios de comunicación social como partidaria del divorcio.
Después del Concilio Vaticano II, el sumo pontífice Pablo VI juzgó que había que estudiar a fondo toda esta cuestión, revisar la Instrucción del año 1934 y acomodarla a las nuevas circunstancias. Una vez hecho eso, la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 6 de diciembre del año 1973, publicó una nueva Instrucción para la disolución del matrimonio en favor de la fe, junto a unas Normas de procedimiento. Sin embargo, como se hizo al editar la Instrucción del año 1934, tampoco se publicó en Acta Apostolicae Sedis, sino que se comunicó prudentemente a los Ordinarios del lugar. Con todo, después se divulgó en muchas publicaciones periódicas.
Mientras se revisaba el Código de Derecho Canónico, se prepararon unos esquemas de cánones en los que se proponían sintéticamente los principios de derecho sustantivo y las normas de procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe. Sin embargo, a la autoridad superior le pareció más oportuno que esta materia tan difícil no se incluyera en el Código, sino que se remitiera a normas particulares, especialmente aprobadas por el Sumo Pontífice y emanadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Ahora, una vez promulgados el Código de Derecho Canónico y el Código de Cánones de las Iglesias Orientales, se envían a los Obispos diocesanos y eparquiales las Normas para la disolución del vínculo, revisadas y acomodadas a la legislación vigente, para que se empleen en la praxis de las curias, tanto en lo referente a la admisión de los casos según los principios sustanciales como en lo referente a la instrucción del proceso antes de que las actas se envíen a esta Congregación para la Doctrina de la Fe.
Para que los fieles no sufran daño espiritual o temporal, procuren los obispos que los casos de disolución del vínculo en favor de la fe, si se dieran en su jurisdicción, sean sometidos a un examen diligente antes de ser aceptados para comprobar que realmente se pueden admitir según las normas adjuntas; si parece que se deben admitir, procuren también los obispos que el proceso se instruya en la diócesis según las mismas normas con fidelidad y diligencia para que las actas que se deben enviar a esta Congregación estén hechas de manera completa y correcta.
Con estas nuevas normas, las normas anteriores que se habían dado para la instrucción de estos procesos quedan completamente abrogadas sin que obste nada digno de mención.

El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la Audiencia concedida el 16 de febrero de 2001, aprobó estas Normas decididas en la Sesión Ordinaria de esta Congregación, y mandó que se observaran fielmente.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 30 de abril, memoria de san Pío V, del año 2001.

JOSEPH Card. RATZINGER
Prefecto

+ TARCISIO BERTONE, S.D.B.
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario


"PARTE I

Art. 1
El matrimonio contraído por partes de las cuales al menos una no ha sido bautizada puede ser disuelto por el Romano Pontífice en favor de la fe (in favorem fidei), con tal de que ese mismo matrimonio no haya sido consumado después de que ambos cónyuges hayan recibido el bautismo.

Art. 2
Corresponde a la Congregación para la Doctrina de la Fe examinar cada caso, y, si es oportuno, someter la petición al Sumo Pontífice para pedir esta gracia.

Art. 3
El Obispo diocesano y los que le están equiparados en el derecho, o el Obispo eparquial, son competentes para instruir el proceso.

Art. 4
Para conceder la gracia de la disolución del vínculo se requiere que, en el momento de la concesión:
1.° no haya ninguna posibilidad de restaurar la unión de la vida conyugal;
2.° la parte peticionaria no haya sido la causa culpable, exclusiva o prevalente, del fracaso de la unión matrimonial, ni la parte con la que vaya a contraer o convalidar un nuevo matrimonio haya provocado por su culpa la separación de los cónyuges.

Art. 5
§ 1. Si la parte católica pretende contraer un nuevo matrimonio o convalidarlo con una persona no bautizada, o bautizada no católica, declare que está dispuesta a eliminar los peligros de perder la fe, y la parte no católica declare que está dispuesta a dejar libertad a la parte católica para que profese su propia religión y para bautizar y educar a los hijos en la religión católica.
§2. La gracia de la disolución no se concede sin que esta declaración escrita haya sido firmada por ambas partes.

Art. 6
No se puede instruir el proceso para la disolución del vínculo del matrimonio que ha sido contraído o convalidado después de haber obtenido la disolución del anterior matrimonio en favor de la fe, ni debe ser propuesto a examen en la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Art. 7
§ 1. La petición para la disolución del vínculo del matrimonio no-sacramental contraído con dispensa del impedimento de disparidad de cultos se puede presentar al Sumo Pontífice si la parte católica pretende contraer nuevas nupcias con una persona bautizada.
§ 2. En ese caso, la petición al Sumo Pontífice se puede presentar si la parte no bautizada pretende recibir el bautismo y contraer nuevo matrimonio con parte bautizada.
§ 3. El Obispo no envíe la petición a la Congregación para la Doctrina de la Fe si hay una duda prudente sobre la sinceridad de la conversión de la parte peticionaria, o de la otra parte, aunque una parte o ambas recibieran el bautismo.

Art. 8
Cuando se trata del matrimonio que se vaya a contraer con un catecúmeno, las nupcias deben retrasarse hasta después del bautismo; si esto, por causas graves, no pudiera hacerse, debe tenerse la certeza moral de que la recepción del bautismo se producirá.

Art. 9

Cuando haya especiales dificultades sobre el modo en que la parte peticionaria pretende cumplir sus obligaciones respecto al anterior cónyuge y a la prole que haya podido haber, o se deba temer un escándalo por la concesión de la gracia, recurra el Obispo a la Congregación.

Art. 10

Sea en el proceso ante el Obispo, sea en el examen ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, si se dudara de algún capítulo de la validez del matrimonio cuya disolución se ha pedido, diríjase la petición al Romano Pontífice haciendo mención de esa duda.



PARTE II

Art. 11
§ 1. Realice el Obispo la instrucción del proceso por sí mismo o encomiéndelo a un instructor elegido de entre los jueces del tribunal o de entre personas aprobadas para este oficio, con la asistencia de un notario y la intervención del defensor del vínculo.
§ 2. Este tipo de encomienda se debe hacer por escrito y ha de constar en las actas.

Art. 12
§ 1. Las afirmaciones deben probarse según la norma del derecho, sea mediante documentos, sea mediante declaraciones de testigos dignos de fe.
§ 2. En la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges.
§ 3. No se puede conceder plena fuerza probatoria a las declaraciones de las partes si no se añaden otros elementos que las corroboren y de los cuales se pueda obtener certeza moral.

Art. 13
§ 1. Los documentos originales, o mostrados en un ejemplar certificado, deben ser reconocidos por un notario.
§ 2. Se deben enviar a la Congregación para la Doctrina de la Fe los documentos íntegros y en un ejemplar certificado por un notario del Obispo.

Art. 14
§ 1. El examen de las partes lo realiza el instructor, habiendo citado al defensor del vínculo, al cual es preciso que asista el notario.
§ 2. El instructor debe tomar juramento a las partes de decir la verdad, o de la verdad de las cosas ya dichas; si alguno no quisiera realizar el juramento, escúchesele sin juramento.
§ 3. El instructor interrogue a las partes y a los testigos conforme a un cuestionario preparado con antelación por él o por el defensor del vínculo; puede añadir otras preguntas si hiciera falta.
§ 4. Las respuestas deben ser firmadas por la parte, por el mismo instructor y por el notario.

Art. 15
§ 1. Si la otra parte, o un testigo, rechaza o no quiere presentarse y declarar ante el instructor, sus declaraciones se pueden tomar ante un notario o de otra manera legítima, con tal que conste de su carácter genuino y auténtico.
§ 2. La ausencia del proceso de la otra parte, según la norma del derecho declarada, debe constar en las actas.

Art. 16
§ 1. La ausencia del bautismo en alguno de los cónyuges debe ser demostrada de tal modo que se elimine toda prudente duda.
§ 2. Se debe investigar a los testigos, teniendo en cuenta su cualidad, como sucede en el caso de los padres y familiares de la parte no bautizada, o aquellos que le acompañaron durante su infancia y han conocido todo el curso de su vida.
§ 3. Se debe interrogar a los testigos, no sólo acerca de la ausencia de bautismo, sino también acerca de las circunstancias y los indicios por los cuales resulta probable que no se le administrara el bautismo.
§ 4. Hay que procurar que se inspeccionen los libros de bautismos en los lugares en los que consta que la parte que se dice no bautizada vivió en su infancia, sobre todo en las iglesias que quizá frecuentó y en la que celebró el matrimonio.
§ 5. Si el matrimonio se celebró con la dispensa del impedimento de disparidad de cultos, el ejemplar de la dispensa, así como el expediente prematrimonial, debe incluirlo el instructor en las actas.

Art. 17
§ 1. Si, durante el tiempo en que se pide la gracia de la disolución, el cónyuge no bautizado recibiera el bautismo, se debe investigar si ha habido cohabitación después del bautismo; sobre esta cuestión se debe interrogar a los testigos.
§ 2. Las mismas partes sean interrogadas sobre si después de la separación han mantenido alguna relación, y cuál haya sido ésta, y, sobre todo, si han consumado el acto conyugal.

Art. 18
§ 1. El instructor recoja las informaciones sobre el estado de vida de la otra parte, y no deje de indicar si después del divorcio ha atentado nuevas nupcias.
§ 2. Interrogue a las partes y a los testigos sobre la causa de la separación o del divorcio, de manera que aparezca de quién fue la culpa de la ruptura del matrimonio o de los matrimonios.

Art. 19
§ 1. Se debe mostrar un ejemplar del decreto de divorcio o de la sentencia de nulidad civil de las partes.
§ 2. Si existieran, se deben mostrar los ejemplares del decreto de divorcio o de nulidad civil y el decreto dispositivo de sentencia canónica de nulidad de cualesquiera otros matrimonios atentados por cualquiera de los dos.

Art. 20
§ 1. El instructor refiera si la parte peticionaria ha tenido descendencia y cómo ha provisto, o pretenda proveer, según las leyes y sus posibilidades, a la educación religiosa de la misma prole.
§ 2. El instructor debe interrogar también sobre las obligaciones morales y civiles para con el primer cónyuge y la prole que haya habido.

Art. 21
§ 1. La parte peticionaria o que se vaya a casar, si se hubiera convertido y bautizado, debe ser interrogada sobre el momento y la intención al recibir el bautismo.
§ 2. Sobre las razones que fueron causa del bautismo debe ser interrogado también el párroco, sobre todo acerca de la honradez de las partes.

Art. 22
§ 1. Se debe referir expresamente en las actas acerca de la religiosidad de la parte peticionaria y de la otra parte que se va a casar.
§ 2. Los documentos del bautismo o de la profesión de fe, o de ambas cosas, deben incluirse en las actas.

Art. 23
Una vez realizada la instrucción, el instructor remita todas las actas, omitiendo su publicación, con una adecuada relación al defensor del vínculo, a quien corresponde encontrar razones, si las hubiera, que se opongan a la disolución del vínculo.

Art. 24
§ 1. El Obispo, una vez recibidas todas las actas, escriba su voto acerca de la petición en el que se explique con detalle si se han cumplido las condiciones para la concesión de la gracia, especialmente si se han dado las garantías de que se trata en el art. 5.
§ 2. Explíquense las causas que sugieran que se debe conceder la gracia, añadiendo siempre si la parte peticionaria haya atentado ya nuevo matrimonio en cualquier caso, o viva en concubinato

Art. 25
§ 1. El Obispo envíe a la Congregación para la Doctrina de la Fe tres ejemplares de todas las actas, transcritos en letra impresa, junto con su voto y las observaciones del defensor del vínculo, acompañados de un índice del contenido y un sumario.
§ 2. Procure también que las actas de la causa escritas en el estilo y lengua del lugar, sean traducidas a alguna de las lenguas reconocidas en el ordenamiento de la Curia Romana, con la garantía firmada bajo juramento de su fiel trascripción y traducción.” Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20010430_favor-fidei_sp.html
[6] (Navarrete U. , 1987, págs. 211-212)
[7] En manos de un enemigo que le ha privado de su libertad.
[8] No se dice por qué motivo la persona debe huír para no ser alcanzada. Podría ser religiosa.
[9] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 411)
[10] (Navarrete U. , 1987, págs. 246-247)
El asunto tiene muchos asuntos de orden casi todos especulativos. Para la época del Curso, en la Pontificia Universidad Gregoriana se habían presentado en los últimos años, cuatro disertaciones para el doctorado en Derecho canónico sobre la sanación en la raíz, y una sobre la convalidación simple.
[11] La convalidación se comprende como la operación jurídica mediante la cual un matrimonio que era realmente inválido se convierte en válido. Se trata de matrimonios “putativos”. Un estadio intermedio entre un no-matrimonio y un matrimonio válido. Es necesario que exista previamente alguna celebración del matrimonio, de modo que aparezcan las personas como marido y mujer. El caso de los no bautizados se rige por las leyes civiles. El caso interesa cuando uno de ellos acude al matrimonio canónico, se juzga según sus leyes propias. Otro caso es el de los bautizados, que se rigen por las leyes de la Iglesia: si son católicos, se rigen por la norma canónica, si se unen prescindiendo de la forma canónica, su matrimonio es inválido. Si no son católicos, no se rigen por la norma canónica, de acuerdo con el decreto Tametsi.
Las nulidades pueden provenir no sólo por la ausencia de la forma canónica sino por la presencia de otro impedimento. Cf. cc. 194 § 1, 3; 694 § 1, 2; 1041, 3; 1394 § 1 y 2. El hecho eclesiástico es ilegítimo, produce el efecto ipso facto.
El tema se trató en el proceso de revisión del CIC17 a partir del Esquema de 1974. Se trató del matrimonio putativo y la invalidez del mismo. En el Esquema de 1980 se introdujo un parágrafo expreso para tratar del matrimonio civil. En la Plenaria de los Cardenales de 1981 se afirmó que en ellos la forma canónica no existe. El Papa consideró que tal norma no se debería incluir.
Sobre el impedimento de pública honestidad en el Esquema de 1974 se incluía por su relación con el matrimonio civil y la intención marital. En la ultima redacción fue eliminado ese parágrafo.
[12] Las hipótesis pueden ser dos, si se lo considera realmente matrimonio, o si no: en el primer caso, no produce un efecto, de modo que es posible un matrimonio con una tercera persona; en el segundo caso, puede producir un efecto, en orden a la convalidación del matrimonio.
Se trata de asegurar el orden jurídico público de la unión exclusiva entre ellos, pero también la prestación de un verdadero consentimiento y que se mantengan en él. Es de derecho natural, y puede ser válido en las legislaciones positivas.