L. IV
P. I
T. VII
XVIII. Del sacramento del Matrimonio
c.
Doctrina del consentimiento
Can. 1057 — § 1. Matrimonium facit partium
consensus inter personas iure habiles legitime manifestatus, qui nulla humana
potestate suppleri valet.
§ 2. Consensus matrimonialis est actus voluntatis, quo
vir et mulier foedere irrevocabili sese mutuo tradunt et accipiunt ad constituendum
matrimonium.
|
1057 § 1. El matrimonio lo
produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre
personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede
suplir.
§ 2. El consentimiento
matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se
entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el
matrimonio.
|
El § 1 permaneció igual respecto al CIC17, pero no
sucedió lo mismo con el § 2. Veamos:
Es característica del § 1 su formulación absoluta de
su aserción sobre el consentimiento, que ninguna potestad, ni aún la Iglesia,
puede suplir. Este principio tiene por presupuesto y requisito, por tanto, el
ejercicio de una recta, suficiente y adecuada autonomía personal, dado que la
alianza matrimonial es hecha por la persona toda en una decisión hacia el
futuro para toda la vida.
Por esto es necesario hacer la distinción entre un
consentimiento “naturalmente suficiente”, y un “consentimiento eficaz”: no
siempre ocurre que el consenso naturalmente suficiente sea eficaz, como ocurre
en el caso de la impotencia, o en el del sacerdote que atenta matrimonio: en
casos como estos se puede expresar el consentimiento (suficiente), pero no
produce el vínculo. Se requiere, pues, la presencia simultánea de los dos
elementos.
De otra parte, el consentimiento, por cuanto es
absolutamente necesario, debe ser puesto, pues, por una persona “hábil”. Y,
además, como también se verá, debe llenar la exigencia positiva de la forma
canónica.
La mayor dificultad en este tema, como venimos observando,
se presenta cuando se debe determinar si el “amor conyugal” es, o no, un
elemento esencial del objeto del consentimiento matrimonial, es decir,
si faltando éste en el contenido del acto de la voluntad, dejaría de existir un
consentimiento matrimonial válido. La respuesta la proporcionó el Papa san
Pablo VI en su alocución a la Rota Romana del 9 de febrero de 1976:
“El consentimiento de las partes hace el matrimonio […] Se debe negar enteramente que, faltando algún elemento subjetivo, entre los cuales está en primer lugar el amor conyugal, no exista el matrimonio como realidad jurídica que tiene su origen en el consentimiento […]”.[2]
En cuanto al § 2 se afirma que lo esencial del
consentimiento es el acto de la voluntad que se especifica por su objeto
(p. ej. la decisión por una profesión o un estado, etc.). En el matrimonio el
objeto del consentimiento consiste en el acto de “darse y recibirse” (“tradunt
et accipiunt”) los esposos por el que se confieren mutuamente el ius in
corpus.
El CIC actual ha suprimido el término ius in corpus
(tradicional, naturalista y contractualista, en opinión de autores), y lo ha
reemplazado por el de “tradunt et accipiunt” (que, en la doctrina
jurisprudencial[i], dio paso a una
comprensión más amplia, personalista, de la constitución de una “íntima
comunidad de vida y amor”, en sentencias pronunciadas algunos años después del
Concilio). La expresión está inspirada en el texto de GS. Se trata de
una comprensión más humana y respetuosa, sin duda, pero que puede no ser una
formulación suficientemente precisa.
Nota sobre el matrimonio como comunidad de vida
y de amor conyugal[3]
No cabe duda de que el matrimonio en la Iglesia siempre ha
sido visto como comunión de amor. Desde san Pablo encontramos textos
maravillosos sobre lo que es el amor entre los esposos. Pero en los últimos
tiempos se había insistido excesivamente en los elementos de carácter jurídico
y no se había profundizado suficientemente en la dimensión fundamental del
matrimonio, que es una comunidad de vida y de amor conyugal entre los esposos.
La GS lo hace. La expresión “vida y amor conyugal” no fue asumida por la
actual legislación, pero esa teología ciertamente se encuentra a la base de la
actual codificación.
d.
El derecho al matrimonio
Can. 1058 — Omnes possunt matrimonium contrahere,
qui iure non prohibentur.
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1058 Pueden contraer matrimonio todos aquellos a
quienes el derecho no se lo prohíbe.
|
El c. 1058
Entre los derechos fundamentales de la persona está el
derecho al matrimonio[4].
Por ello, ni el derecho natural ni el positivo pueden prohibir de modo absoluto
el matrimonio: sólo cabe ordenar el ejercicio de este derecho en vista del bien
común.
En el CIC17 este c. se encontraba de primero al tratar de
los impedimentos en general[5].
Hoy en día, muchas Constituciones y Organismos Internacionales lo ubican como
un derecho fundamental.[ii]
e.
Competencia de la Iglesia
Can. 1059 — Matrimonium catholicorum, etsi una
tantum pars sit catholica, regitur iure non solum divino, sed etiam canonico,
salva competentia civilis potestatis circa mere civiles eiusdem matrimonii
effectus.
|
1059 El matrimonio de los católicos, aunque sea
católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino
sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad
civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
|
El c. dice a quién va dirigido el derecho actual
matrimonial: entre todos los bautizados, quién es sujeto del derecho matrimonial
canónico.
En el CIC17, el c. 1016*[7]
decía “el matrimonio de los bautizados”; el actual habla del “matrimonio de los
católicos”. En aquél, se indicaba un principio de índole doctrinal: la Iglesia
es competente en el matrimonio de todos los bautizados (“fieles cristianos”:
por tanto, incluía a todos los miembros de las Iglesias y demás comunidades
eclesiales que no se encontraban en comunión con la sede de Pedro[8]).
El principio permanece sin mutación alguna en la teología dogmática[9],
ya que, por el bautismo, se nace persona en la Iglesia (cf. c. 96: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html;
c. 204 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/liber-ii-de-populo-dei-libro-ii-del.html).
En el CIC precedente el legislador quiso extender el alcance
del c. incluso a los no católicos pero sí bautizados. Todos los matrimonios
celebrados antes de noviembre de 1983, en consecuencia, se rigen por el CIC17:
es un principio fundamental en jurisprudencia.
Por razones ecuménicas, empero, este c. vigente no se
extiende a los acatólicos bautizados, se restringe a los católicos, es decir, a
los bautizados en la Iglesia y a los que han sido recibidos en ella.
La defección (o abandono) de la Iglesia, por otra parte, no
libera de las leyes de la Iglesia, salvo en tres casos que se verán luego.
La segunda parte del c. es de mucha importancia por cuanto
trata de la potestad de la Iglesia respecto de los matrimonios. Al respecto es
necesario hacer una revisión de la evolución que ha habido en esta materia:
La potestad de la Iglesia en relación con el matrimonio
Hasta inicios del siglo V
Podemos designar a este, período “de la doble competencia”,
pues tanto la autoridad eclesiástica como la civil intervenían en el
matrimonio: los cristianos se movían dentro de la competencia de la ley civil
romana, si bien hay rastros de que ya desde la época de los Apóstoles se
introdujeron algunas celebraciones.
Desde el siglo V al siglo X
Fue un período de transición hacia la potestad exclusiva de
la Iglesia en esta materia. Creció el influjo del cristianismo en todos los
aspectos de la vida social a pesar de la reacción proveniente de las
invasiones. El Estado dirigió hacia la jurisdicción de la Iglesia incluso los
casos de impotencia. De esta manera, las normas de la Iglesia terminaron
imponiéndose en el campo judicial estatal. Al final de este período el Decreto
de Graciano había recogido abundante material sobre el matrimonio.
Régimen exclusivo de la Iglesia durante los siglos X a XVI
Corresponde a este período el ejercicio de la máxima
autoridad de la Iglesia sobre los matrimonios, ella juzga sobre todos los
asuntos que se refieren a los mismos sin tener en cuenta a la autoridad civil,
que aceptaba de buen agrado este orden de cosas (régimen teocrático en relación
con el matrimonio).
Época moderna (siglos XVI a XVIII)
El Estado comenzó a intervenir cada vez con mayor decisión
en el régimen matrimonial, tanto en sus aspectos prácticos como en los
teóricos. Podemos describir la situación de la siguiente manera:
Aspecto práctico
A partir del siglo XVI, con la concreción de las ideas expuestas por el galicanismo, hasta llegar en el siglo XVII a la “Declaración del Clero de Francia” (Declaratio cleri gallicani) de 1682, comenzó a presentarse la paulatina injerencia del Estado en materia judicial: no sólo se juzgaba acerca de la validez de los matrimonios sino también cuestiones relacionadas con los impedimentos del mismo.De acuerdo con dichas ideas, se exigía, v. gr. una cierta publicación de los matrimonios, para hacer frente a los todavía numerosos matrimonios clandestinos. Se exigía, además, el consentimiento de los padres, cuando se trataba de menores de edad, que la Iglesia no preveía.
Con todo, la injerencia en estos asuntos no disminuía ni ponía en duda la competencia de la Iglesia sobre estos asuntos, por eso la injerencia fue sólo práctica, al menos en un primer momento.
Aspecto teórico
En el caso de los Estados protestantes la situación fue más radical, por cuanto en ellos fue el Estado, no la Iglesia, quien tenía competencia sobre el matrimonio, al cual se le negaba su sacramentalidad y se le dejaba simplemente como una realidad profana.Por su parte, en el campo católico, a partir de Trento, apareció la teoría regalista o de la supremacía de los soberanos contra los derechos del Papa. En el matrimonio, afirmaban, había que distinguir entre el contrato y el sacramento. De esta manera, todo lo que se refiere al contrato es de competencia del Estado, mientras que lo referente al sacramento es competencia de la Iglesia. Aparece el asunto de los límites de competencia entre el Estado y la Iglesia.
El matrimonio civil
Cuando se perdió en la sociedad el sentido cristiano
apareció el laicismo, la sociedad se organiza aconfesionalmente, a la manera
del Estado laico o no confesional (no religioso) (en Francia, en su apogeo a
finales del siglo XIX). El Código Napoleónico o Código Civil Francés (Code civil des Français) de 1804 daba
normas para el matrimonio-contrato, a partir de lo cual nació el “matrimonio
civil”.
Relación entre el matrimonio civil y el religioso
¿Qué competencia cabía a
la Iglesia? Había tres posibilidades:
- ·
El matrimonio civil es obligatorio. Todos deben
celebrarlo para obtener efectos civiles. La Iglesia, al negarlo, celebra,
además, el matrimonio religioso.
- ·
Matrimonio civil facultativo. La ley no obliga al
matrimonio civil, reconoce el católico, sólo exige que sea anotado en el
registro civil (España, Italia…) El Estado reconoce para todos los efectos
civiles el ordenamiento canónico.
- ·
Matrimonio civil subsidiario. El Estado reconoce la
competencia de la Iglesia; pero de modo subsidiario, para aquellos que
apostatan de su fe, establece el matrimonio civil.
De las tres
posibilidades parece que el matrimonio civil facultativo fuera el más adecuado.
El matrimonio civil obligatorio duplica un acto, que es inútil y sin valor para
aquellos que en su conciencia dan valor al matrimonio religioso.
En cuanto a los efectos podemos señalar con el siguiente cuadro:
Límites
de la competencia Iglesia-Estado
|
1°) Efectos intrínsecos
|
Iglesia
|
|
2°) Efectos connaturales
|
|||
3°) Efectos accesorios de derecho
positivo
|
Canónicos
|
||
Civiles
|
Estado
|
||
En su campo, la Iglesia tiene
potestad
|
Legislativa
|
||
Judicial
|
|||
Ejecutiva
|
Efectos intrínsecos: aquellos que, en razón de la
existencia del foedus coniugale pertenecen a la esencia, y son, por lo
mismo, constitutivos del vínculo sagrado, v. gr. la validez.
Efectos connaturales: si bien no pertenecen a la
esencia, corresponden a la realización de la vida matrimonial, p. ej., la
convivencia (“cohabitatio lecti et tecti”, etc.). Se trata de aspectos
que pertenecen a la competencia de la Iglesia pero que consiente que, en caso
de separación, intervenga el Estado. En esta materia el límite de separación de
competencias es casi imposible determinarlo a priori.
Efectos accesorios de derecho positivo: se trata de
aspectos accidentales, como el modus vivendi familiae, el domicilio, si
la esposa recibe el apellido del esposo, etc. Existe una competencia de la
Iglesia en cuanto al rito y al domicilio, p. ej.; pero también una competencia
civil en la que el Estado toma determinaciones autónomas en cuanto, p. ej., a
la herencia, al patrimonio.
La competencia (absoluta dentro de los límites de la
Revelación) de la Iglesia en relación con el matrimonio puede ser legislativa,
judicial y ejecutiva (cf. cc. 129-144, en especial el c. 135: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html
y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).
Esta potestad de la Iglesia sobre el matrimonio de los
católicos (y, doctrinalmente de los bautizados) es una verdadera potestad de
régimen o de jurisdicción, y no sólo de orden pastoral o moral. Por esta razón,
ella puede dictar leyes que afecten la validez del matrimonio.
En cuanto al matrimonio de cristianos acatólicos permanece
la dificultad de determinar qué ley positiva regula dichos matrimonios, ya que
el c. 1059, por las mencionadas razones ecuménicas, se refiere sólo a
los católicos, lo cual ha llevado a algunos a hablar de una “laguna del
derecho” (cf. c. 19: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/02/l.html)[10].
¿Cuál es la autoridad competente que rige el matrimonio de
un (a) católico (a) y un (a) acatólico (a)?
Si una parte es católica, se rigen ambos por el Derecho
canónico en relación con la forma de la celebración y en cuanto a los
impedimentos.
Además, la Iglesia reivindica para sí competencia exclusiva
cuando se trata del matrimonio entre un bautizado y un no bautizado, que será
válido si se observan las leyes eclesiásticas. Para justificar esta competencia
los autores argumentan que Dios es el mismo autor del orden natural como del
sobrenatural. Repugna al orden jurídico que un mismo acto sea regido por dos
autoridades legalmente competentes, por lo tanto, prevalece la autoridad
religiosa (eclesiástica). La autoridad civil queda excluida en orden a los
efectos intrínsecos, es decir, la validez.
La mayor dificultad surge cuando se trata de la “habilidad
de las personas”, y, por lo tanto, de los impedimentos, cuando existen
criterios distintos. Por ejemplo: un pagano que no tiene la edad mínima legal
quiere unirse en matrimonio con una católica: ¿su matrimonio es válido? Unos
piensan que se debe pedir primero la dispensa de la autoridad civil. Si miramos
la praxis de la Iglesia, en territorios de misión, prevalece la
sentencia de que siempre que haya matrimonio mixto, este se debe regir por la
ley de la Iglesia.
f.
Favor del derecho
Can. 1060 — Matrimonium gaudet favore iuris; quare
in dubio standum est pro valore matrimonii, donec contrarium probetur.
|
1060 El matrimonio goza del favor del derecho;
por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras
no se pruebe lo contrario.
|
En la primera parte del c. se establece el principio general
tradicional. En la segunda, se saca la conclusión, que tendrá grande
importancia en el derecho procesal (cf. Libro VII, en particular el Título I).
El ordenamiento jurídico debe favorecer la institución
matrimonial. ¿De qué modo lo hace? Procurando que los miembros de la Iglesia se
orienten fácilmente al matrimonio, incluso como perfección humana. Así, tanto
el Estado como la Iglesia deben ordenar y proteger su estabilidad con leyes
adecuadas, que favorezcan su realización.[12]
g.
El matrimonio válido y
consumado
Can. 1061 — § 1. Matrimonium inter baptizatos validum
dicitur ratum tantum, si non est consummatum; ratum et consummatum, si
coniuges inter se humano modo posuerunt coniugalem actum per se aptum ad
prolis generationem, ad quem natura sua ordinatur matrimonium, et quo
coniuges fiunt una caro.
§ 2. Celebrato matrimonio, si coniuges cohabitaverint,
praesumitur consummatio, donec contrarium probetur.
§ 3. Matrimonium invalidum dicitur putativum, si bona
fide ab una saltem parte celebratum fuerit, donec utraque pars de eiusdem
nullitate certa evadat.
|
1061 § 1 El matrimonio
válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y
consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto
de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su
misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.
§ 2. Una vez celebrado el
matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación,
mientras no se pruebe lo contrario.
§ 3. El matrimonio inválido se
llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los
contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.
|
El c. 1061
Los §§ 1 y 2 se refieren al matrimonio válido,
mientras el § 3 se refiere al matrimonio inválido.
Se enuncia un principio doctrinal: dice “el matrimonio entre
bautizados”, no dice “entre católicos”: por lo tanto, el principio es
consecuencia del bautismo. El término “rato” se aplica al matrimonio “entre
bautizados”.
Rato
Es el término técnico
elaborado en el Medioevo. Proviene del verbo reo, que significa “ratificar, confirmar”. Desde los
primeros siglos y durante la Edad Media en el campo teológico significó que los
fieles bautizados realizaban y ratificaban su matrimonio ante Dios. Por ello,
el matrimonio rato equivale a matrimonio-sacramento.
Consumado
La consumación supone un
matrimonio rato, es decir, que si no existe matrimonio válido, rato, no hay
consumación en sentido técnico.
El concepto de
consumación es fundamental en el Derecho canónico, ya que de él depende la
indisolubilidad del matrimonio. La consumación ha de ser realizada “de un modo
humano”, en la cual, por consiguiente, los esposos se procuran a la vez la
felicidad y su propio bien[13].
Si el matrimonio no es
rato la actividad sexual no se considera consumación.
En el matrimonio de dos
no bautizados la consumación no lo hace indisoluble, ya que no es rato y, por
lo tanto, no hay sacramento. Si uno de estos cónyuges se bautiza, hasta cuando
haya consumación el matrimonio sería rato, mas no consumado. El “fit una caro” (Mt
19,6) no se refiere al consentimiento sino a la consumación; por ello, en
sentido técnico-canónico no llega a hacer o a formar “una sola carne” la unión
de dos no bautizados.
En el § 2 se
presume la consumación si los cónyuges han cohabitado, es decir, si han tenido
el tiempo necesario para ello. Esto es importante para el proceso
administrativo de la dispensa del matrimonio rato y no consumado (cc.
1697-1706), ya que se debería probar lo contrario.
En el § 3 se
habla de los matrimonios “putativos”, una figura[14] que hoy produce pocos efectos jurídicos. La
principal importancia de esta figura se refiere, sobre todo, a la legitimidad
de la prole, que, hoy en día, por otra parte, se legitima; e, indirectamente,
de esta manera, se favorece a los cónyuges.
El matrimonio putativo
presupone que el matrimonio es inválido, y esto es muy difícil de probar e
incluso que se dé, dada la exigencia de la forma canónica.
Es oportuno recordar en
este punto que para que haya matrimonio válido se requiere el cumplimiento de tres
requisitos:
1.
Capacidad natural y canónica de las partes
2.
Mutuo consentimiento
3.
Forma canónica (“coram Ecclesia”)
Cuando falta al menos
uno de estos elementos el matrimonio se lo considera inválido.
Ahora bien, el
matrimonio putativo es el matrimonio inválido celebrado de buena fe, al menos
por una de las partes, y coram Ecclesia, mientras ambos no estén ciertos de la nulidad.
El matrimonio civil, por
lo dicho, no es asimilable al concepto de matrimonio putativo, puesto que no ha
sido celebrado con la debida forma canónica.
La Iglesia no equipara,
tampoco, el matrimonio civil con el concepto de “concubinato”[15], ya que en el matrimonio civil existe la voluntad
explícita de ser marido y mujer, como no ocurre en el concubino.
Habiendo sólo matrimonio
civil, la Iglesia mantiene su doctrina tradicional, por la que se puede
contraer matrimonio canónico con una tercera persona, sin requerirse
declaración de nulidad del matrimonio civil, por cuanto la Iglesia no lo
considera inválido, simplemente lo ignora[16].
Sobre el acto consumativo del matrimonio[17]
La expresión “modo humano” que encontramos en el c. 1061
§ 1 es completamente nueva en el CIC. Fue el único inciso que se añadió al
c. de la antigua codificación. Su significado es muy importante y supone una
gran evolución. ¿Cómo interpretarla? ¿Qué quiere decir que la consumación del
matrimonio debe ser de “modo humano”?
El punto tiene total relevancia, p. ej., para la
jurisprudencia que elabora la Congregación para los Sacramentos y el Culto
divino cuando debe juzgar si un matrimonio ha sido consumado o no.
En últimas, “modo humano” equivale a “acto humano” en
sentido filosófico del término, y asume todo el recorrido que se había venido
dando en relación con la dignidad de la persona humana, de la dignidad del amor
conyugal, de la dignidad de la sexualidad humana.
h.
La promesa de matrimonio.
Los esponsales
Can. 1062 — § 1. Matrimonii promissio sive
unilateralis sive bilateralis, quam sponsalia vocant, regitur iure
particulari, quod ab Episcoporum conferentia, habita ratione consuetudinum et
legum civilium, si quae sint, statutum fuit.
§ 2. Ex matrimonii promissione non datur actio ad
petendam matrimonii celebrationem; datur tamen ad reparationem damnorum, si
qua debeatur.
|
1062 § 1. La promesa de
matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se
rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal,
teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay.
§ 2. La promesa de matrimonio
no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero si para
el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.
|
El texto del § 1 establece un notorio cambio en
relación con el antiguo c. 1017 §§ 1 y 2*[19]
del CIC17. El texto del § 2, en cambio, permanece prácticamente igual.
En efecto, en el CIC precedente se conservaba la norma como
un vestigio histórico, aunque, de hecho, no se aplicaba. El instituto había
tenido importancia en la historia respecto a los efectos jurídicos del contrato
esponsalicio, pues era uno de los impedimentos dirimentes: la pública
honestidad. Era un contrato previo al contrato matrimonial, por el cual los
esposos se comprometían a celebrar en tiempo futuro el matrimonio. Desde ese
momento se consideraban comprometidos social y jurídicamente para el
matrimonio. Tenía muchas ventajas bajo el punto de vista patrimonial en cuanto
ya podían ordenar, incluso jurídicamente, los bienes del uno y del otro.
En esa época de la celebración de esponsales se seguían tres
acciones:
1. Se podía exigir la celebración del matrimonio (ad petendum
matrimonium), es decir, concedía un “ius ad celebrandum matrimonium”
2. Se podía, por lo tanto, impugnar la celebración con un tercero
3. Se podía exigir la reparación de daños. Este aspecto permanece
en el CIC actual.
Habiendo contrato esponsalicio, la realización de la cópula
presuponía affectus maritalis, por lo tanto se lo consideraba matrimonio
rato y consumado antes de la celebración de la forma canónica. Este instituto
fue abolido por S. S. León XIII[20].
Hoy en día se conserva sólo la presentación en sociedad del
futuro cónyuge, sin ningún efecto jurídico. Habiendo perdido en muchas partes
del mundo su significado, no pareció prudente abolir del todo este instituto, y
se ha dejado a la responsabilidad de las Conferencias episcopales. Si en alguna
cultura, donde normalmente el matrimonio se va celebrando en etapas sucesivas,
este instituto tiene aplicación, la Conferencia episcopal puede configurarlo y
darle la consistencia que juzgue conveniente.
El Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html
Notas de pie de página
[1] (Navarrete U. , 1987, págs. 219-220)
[2] “[…] Profecto dubitandum non est de momento, quod coniugali amori Concilium attribuit, cum illum praedicet perfectam coniugii condicionem optimamque metam, de qua coniuges monentur, ut constanter suam ipsorum communem dirigant vitam. Quod tamen magnopere Nostra interest hoc loco rursus in sua luce ponere, hoc est: christianam de familiari instituto doctrinam, ut probe nostis, nullo modo talem coniugalis amoris notionem admittere posse, quae perducat ad relinquendam vel imminuendam vim ac significationem pernoti illius principii: matrimonium facit partium consensus. Quod quidam principium summum momentum habet in universa doctrina canonica ac theologica a traditione recepta, idemque saepe propositum est ab Ecclesiae magisterio ut unum ex praecipuis capitibus, in quibus ius naturale de matrimoniali instituto nec non praeceptum evangelicum innituntur (Cfr. Matth. 19, 5-6; Denz-Schön., 643, 756, 1497, 1813, 3701, 3713).
Vi huius principii, omnibus probe cogniti, matrimonium exsistit eo ipso temporis momento, quo coniuges matrimonialem consensum praestant iuridice validum. Talis consensus est actus voluntatis indolis pacticiae (vel foedus coniugii, ut dictione utamur, quae hodie potior habetur quam vox contractus), qui quidem puncto temporis indivisibili gignit iuridicum effectum, seu matrimonium in facto esse, uti aiunt, vel vitalem statum, neque postea ullam vim habet ad realitatem iuridicam quam creavit. Quo fit ut, cum semel effectum iuridicum creaverit seu vinculum matrimoniale, huiusmodi consensus irrevocabilis evadat ac virtute careat id, quod peperit, destruendi.
Hanc doctrinam Constitutio « Gaudium et Spes », licet sit pastoralis indolis, aperte docuit, ut constat ex eiusdem documenti verbis, quae sequuntur: Intima communitas vitae et amoris coniugalis, a Creatore condita suisque legibus instructa, foedere coniugii seu irrevocabili consensu personali instauratur. Ita actu humano, quo coniuges sese mutuo tradunt atque accipiunt, institutum ordinatione divina firmum oritur etiam coram societate; hoc uinculum sacrum intuitu beni, tum coniugum et prolis tum societatis, non ex humano arbitrio pendet (Gaudium et Spes, 48).
Prorsus igitur negandum est, deficiente quovis elemento subiectivo, cuiusmodi est in primis amor coniugalis, matrimonium non amplius existere ut iuridicam realitatem, quae ortum duxit a consensu semel atque in omne tempus iuridice efficaci. Haec realitas, ad ius quod spectat, esse pergit ex amore minime pendens, eademque permanet, etiamsi amoris affectus plane evanuerit. Coniuges, enim, cum liberum praestant consensum, non aliud faciunt, quam ingrediuntur atque inseruntur in ordinem obiectivum, seu «institutum» quod eos superat ex eisque minime pendet nec quoad naturam suam, nec quoad leges sibi proprias. Matrimonium non a libera hominum voluntate suam repetit originem, sed institutum est a Deo, qui illud voluit suis legibus praeditum atque instructum; quas leges coniuges plerumque ultro libenterque agnoscunt atque laudibus efferunt, utcumque tamen accipere debent in suum ipsorum bonum atque in bonum filiorum et societatis. Ex ultroneo affectus sensu, amor fit officium devinciens (Cfr. Eph. 5, 25) […]”: en (consulta del 28 de enero de 2020): http://www.vatican.va/content/paul-vi/la/speeches/1976/documents/hf_p-vi_spe_19760209_sacra-romana-rota.html (La segunda cursiva en el texto corresponde con la traducción castellana del texto citado).
[3] (Navarrete U. , Libro IV. La función de santificar de la Iglesia (cc. 834-1253), 1987, pág. 215)
[4] DS 3702 (Pío XI, 1930); 3722 (Pío XI, 1930); 3771 (Pío XI, 1937); 3962 (Juan XXIII, 1963).
[5] Capítulo II, del Título VII, c. 1035*.
[6] (Navarrete U. , 1987, pág. 221)
[7] “Can. 1016*. Baptizatorum matrimonium regitur iure non solum divino, sed etiam canonico, salva compettentia civilis potestatis circa mere civiles eiusdem matrimonii effectus.”
Los pronunciamientos de la Iglesia en relación con el “derecho de la Iglesia en asuntos matrimoniales de los fieles (cristianos)”, el cual “se extiende a todas las causas”, se pueden ver en DS 1812 (Trento, ses. XXIV, 1563, c. 12); 2598 (Pío VI, 1788); 2967-2974 (Pío IX, 1864); 2990 (Pío IX, Penitenciaría, 1866); 3144-3146 (León XIII, 1880).
[8] “Solamente en dos casos concretos a saber, el impedimento de disparidad de culto y la forma canónica, quedaban exceptuados, precisamente porque el legislador los exceptuaba expresamente; todas las demás leyes los afectaban. Naturalmente interesan las leyes que tocan la validez del matrimonio, las leyes irritantes o inhabilitantes, pues las leyes que tocan solamente la licitud no constituyen ningún problema jurisprudencial ni pastoral. Las leyes irritantes o inhabilitantes hacen inválido el acto, en este caso la celebración del matrimonio, y operan su efecto independientemente del conocimiento y de la voluntad que tiene el sujeto. Es el instrumento que tiene en sus manos el legislador para asegurar determinados efectos sociales cuando no le bastan las leyes preceptivas, aun reforzadas con las leyes penales. En el campo matrimonial, los legisladores civiles usan también el mecanismo de las leyes irritantes e inhabilitantes” (Navarrete U. , 1987, pág. 221).
[9] “La Iglesia de Cristo, la cual subsiste en la Iglesia católica – como dice el Concilio –, cuya autoridad suprema residen en el Concilio y en el Romano Pontífice, tiene autoridad exclusiva en el matrimonio de todos los bautizados. La voluntad del legislador canónico en el Código de 1917 era que sus leyes irritantes e inhabilitantes matrimoniales afectasen también a los hermanos separados. En cambio en el Código actual, por razones ecuménicas, las leyes, incluso las matrimoniales, afectan sólo a los católicos… Evidentemente que los efectos meramente civiles son de competencia de la autoridad civil; pero todo lo que afecta la validez del contrato es de exclusiva competencia de la Iglesia” (Navarrete U. , 1987, pág. 221).
[10] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 31)
[11] (Navarrete U. , 1987, págs. 221-222)
[12] “Se trata de un principio tradicional, aplicable a todos los campos del derecho. Es cierto que en el matrimonio surgen particulares dificultades en la aplicación de este principio, pues parece favorecerse más a la institución que a la libertad de los esposos; pero no siempre los dos esposos piden la libertad, ni puede decirse que se favorece la institución, pues la institución está al servicio de las personas. Y es razonable que todo acto jurídico se presuma válido” (Navarrete U. , 1987, pág. 222).
[13] (Navarrete U. , 1987, pág. 218)
[14] Según el DLE, equivale a un “concepto (formado por el entendimiento y) contemplado en las leyes” (https://dle.rae.es/?w=figura y https://dle.rae.es/concepto).
[15] Según el DLE, “relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados” (https://dle.rae.es/concubinato?m=form).
[16] NdE. No obstante, existe la advertencia del c. 1071 § 1, ord. 2°.
“Al redactar este c. se había puesto un cuarto párrafo en el cual se decía: ‘Se considera también matrimonio inválido, el matrimonio civil celebrado por los que están obligados a la forma canónica’. Este párrafo fue borrado por voluntad del legislador, que no aceptó la propuesta de la Comisión de trabajo. Si se hubiera aprobado, entonces el matrimonio civil de dos católicos que estén obligados a la forma canónica, hubiera entrado en la categoría de matrimonio inválido canónico, con todas las consecuencias de esta figura. El legislador, al no aprobar la propuesta, deja al matrimonio civil, bajo el punto de vista jurídico canónico, en la situación precedente, es decir, que no se le considera matrimonio inválido canónicamente. Esto supone que el matrimonio civil ocupa una categoría inferior al matrimonio inválido, bajo el punto de vista canónico. Así, si dos católicos han hecho matrimonio civil y después se divorcian, pueden casarse con terceras personas sin que sea necesario ningún proceso, ni siquiera administrativo, para declarar su estado libre. Sencillamente el párroco los acepta al matrimonio, porque no tienen ningún impedimento de vínculo, ya que el primer matrimonio civil no es considerado matrimonio válido.
“Para declarar inválido un matrimonio, se requiere un proceso. Hay dos clases de procesos matrimoniales, el ordinario y el documental, que es muy breve, muy rápido, cuando la nulidad es evidente. El matrimonio civil al no caer en la categoría de matrimonio inválido canónico, no necesita ni siquiera de este proceso documental.
Esto no quiere decir que la Iglesia no valore la realidad humana y moral que puede haber y muchas veces hay en el matrimonio civil. A estas personas no se les puede llamar concubinos en el sentido técnico de la palabra. El concubinato en la terminología actual, muy diversa del tiempo del derecho romano y de los primeros siglos de la Iglesia, supone dos personas que no tienen intención matrimonial, que no quieren ser marido y mujer, aunque vivan permanentemente unidos y en una situación muy parecida a la del matrimonio. En cambio en el matrimonio civil se supone que los dos tienen intención matrimonial y se comprometen a ser marido y mujer y a vivir como marido y mujer, lo cual supone un conjunto de valores psicológicos, morales y humanos muy grandes. Es una situación muy diversa del concubinato y, todavía mucho más, de las uniones transitorias, porque el concubinato supone la estabilidad de una relación que puede tener sus valores.
“La Comisión Teológica Internacional, que es un instrumento de trabajo de la Congregación para la Doctrina de la Fe, dedicó un año al estudio de este punto y publicó un documento donde expone muy ampliamente, con profundidad, esta doctrina. [Véase el texto, con Introducción de Mons. Ph. Delhaye: Comisión Teológica Internacional: Doctrina católica sobre el matrimonio [Commission Théologique International, Problèmes doctrinaux du mariage chrétien (Louvain-la Neuve 1979)] (1977), en sus dos secciones:
A) Texto de las treinta tesis aprobadas «in forma specifica» por la Comisión Teológica Internacional; y B) Texto de las «Dieciséis Tesis» del P. G. Martelet aprobadas «in forma generica» por la Comisión teológica internacional. El texto se encuentra en (consulta del 28 de enero de 2020): http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/cti_documents/rc_cti_1977_sacramento-matrimonio_sp.html].
La Comisión valora lo que hay de valores humanos, psicológicos y morales en el matrimonio civil; pero no hay matrimonio válido, porque falta el cumplimiento de la forma canónica, que es una ley cuyo incumplimiento invalida el matrimonio. Por razones pastorales la Iglesia ha juzgado conveniente conservar la forma canónica por las inmensas ventajas que tiene bajo el punto de vista pastoral. Supuesta la ley de la forma canónica, como consecuencia, quien no la observa no celebra válido matrimonio y por lo tanto no celebra sacramento. Esta es la síntesis sobre la valoración ética y humana del matrimonio civil y sobre la situación de las uniones de hecho, no de derecho, en que se encuentran los que viven en matrimonio civil.
“Como mecanismo para remediar muchas situaciones de matrimonio civil, podría aplicarse, con tal de que haya garantías suficientes, el de la sanación en la raíz. Cuando uno de los cónyuges se siente estimulado por motivos religiosos a realizar el matrimonio válido y el sacramento, y la otra parte no tiene ningún interés religioso y se niega a celebrar el matrimonio religioso, pero, por otra parte, hay certeza moral de que ha prestado un verdadero consentimiento matrimonial y persevera en él, y además hay garantías para el futuro de que esa unión, que en adelante será sacramental, perseverará, en esos supuestos pastorales y jurídicos, el Ordinario del lugar puede sanar en raíz ese matrimonio. En este caso, el decreto del Ordinario lleva consigo la dispensa de la forma canónica y la permisión de que el consentimiento de los cónyuges que había sido jurídicamente ineficaz, ponga en acto su causalidad jurídica y produzca el vínculo matrimonial, y, por consiguiente, también el sacramento. Este mecanismo puede remediar bastantes situaciones matrimoniales; pero no hay que usarlo con excesiva prodigalidad, porque en muchos casos hay peligro de que se recurra después al divorcio, y se cree una situación irreversible, porque el matrimonio es ya sacramento” (Navarrete U. , 1987, págs. 223-224)
[17] (Navarrete U. , 1987, pág. 215)
[18] (Navarrete U. , 1987, pág. 223)
[19] “Can. 1017*. §1. Matrimonii promissio sive unilateralis, sive bilateralis seu sponsalitia, irrita est pro utroque foro, nisi facta fuerit per scripturam subsignatam a partibus et vel a parocho aut loci Ordinario, ve1 a duobus saltem testibus. §2. Si utraque vel alterutra pars scribere nesciat vel nequeat, ad validitatem id in ipsa scriptura adnotetur et alius testis addatur qui cum parocho aut loci Ordinario vel duobus testibus, de quibus in §1, scripturam subsignet. §3. At ex matrimonii promissione, licet valida sit nec ulla iusta causa ab eadem implenda excuset, non datur actio ad petendam matrimonii celebrationem; datur tamen ad reparationem damnorum, si qua debeatur.”
[20] La Congregación del Concilio promulgó un Decreto en 1907, “después de una consulta a los Obispos, así como a destacados especialistas en la materia, en el que exigía que, en adelante, para toda la iglesia universal, para la validez de los esponsales debería constar la voluntad en un documento escrito, dando así certeza de la celebración y facilitando la prueba en caso de ruptura, al mismo tiempo que ponía mayores dificultades para contraerlos precipitadamente bajo el solo impulso de la pasión o de promesas falaces, disminuyendo considerablemente su celebración en cuanto al número de contratos, con lo cual se daba una especie de acta de defunción al instituto, tan importante en períodos históricos precedentes'', escribía I. García Sánchez: “Los esponsales o de sponsalibus” en Revista Española de Derecho Canónico 49 1992 609-628.
“Como mecanismo para remediar muchas situaciones de matrimonio civil, podría aplicarse, con tal de que haya garantías suficientes, el de la sanación en la raíz. Cuando uno de los cónyuges se siente estimulado por motivos religiosos a realizar el matrimonio válido y el sacramento, y la otra parte no tiene ningún interés religioso y se niega a celebrar el matrimonio religioso, pero, por otra parte, hay certeza moral de que ha prestado un verdadero consentimiento matrimonial y persevera en él, y además hay garantías para el futuro de que esa unión, que en adelante será sacramental, perseverará, en esos supuestos pastorales y jurídicos, el Ordinario del lugar puede sanar en raíz ese matrimonio. En este caso, el decreto del Ordinario lleva consigo la dispensa de la forma canónica y la permisión de que el consentimiento de los cónyuges que había sido jurídicamente ineficaz, ponga en acto su causalidad jurídica y produzca el vínculo matrimonial, y, por consiguiente, también el sacramento. Este mecanismo puede remediar bastantes situaciones matrimoniales; pero no hay que usarlo con excesiva prodigalidad, porque en muchos casos hay peligro de que se recurra después al divorcio, y se cree una situación irreversible, porque el matrimonio es ya sacramento” (Navarrete U. , 1987, págs. 223-224)
[17] (Navarrete U. , 1987, pág. 215)
[18] (Navarrete U. , 1987, pág. 223)
[19] “Can. 1017*. §1. Matrimonii promissio sive unilateralis, sive bilateralis seu sponsalitia, irrita est pro utroque foro, nisi facta fuerit per scripturam subsignatam a partibus et vel a parocho aut loci Ordinario, ve1 a duobus saltem testibus. §2. Si utraque vel alterutra pars scribere nesciat vel nequeat, ad validitatem id in ipsa scriptura adnotetur et alius testis addatur qui cum parocho aut loci Ordinario vel duobus testibus, de quibus in §1, scripturam subsignet. §3. At ex matrimonii promissione, licet valida sit nec ulla iusta causa ab eadem implenda excuset, non datur actio ad petendam matrimonii celebrationem; datur tamen ad reparationem damnorum, si qua debeatur.”
[20] La Congregación del Concilio promulgó un Decreto en 1907, “después de una consulta a los Obispos, así como a destacados especialistas en la materia, en el que exigía que, en adelante, para toda la iglesia universal, para la validez de los esponsales debería constar la voluntad en un documento escrito, dando así certeza de la celebración y facilitando la prueba en caso de ruptura, al mismo tiempo que ponía mayores dificultades para contraerlos precipitadamente bajo el solo impulso de la pasión o de promesas falaces, disminuyendo considerablemente su celebración en cuanto al número de contratos, con lo cual se daba una especie de acta de defunción al instituto, tan importante en períodos históricos precedentes'', escribía I. García Sánchez: “Los esponsales o de sponsalibus” en Revista Española de Derecho Canónico 49 1992 609-628.
Notas finales
[i] NdE. Sobre todo a partir de la sentencia (de tercera instancia, negativa) c. Anné del 25 de febrero de 1969, seleccionada y transcrita en la publicación de la S. Rota Romana: Decisiones seu Sententiae 61 1979 174-192 (citada en mi monografía de grado ante la Fac. de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana, dirigida por mi querido profesor S. E. Antoni Stanckiewicz, 1988 80).
[ii] NdE. El P. Navarrete, en su comentario, afirmó al respecto: “El derecho no es el punto de vista de un Obispo o de un párroco. El agente pastoral, aunque vea que dos que no tienen impedimento para el matrimonio no deberían casarse porque prevé que no va a durar aquel matrimonio, puede poner y debe poner todos los medios pastorales a su alcance para disuadirles de la celebración del matrimonio; pero no puede impedírselo. Esto tiene aplicación particular cuando la joven ha quedado embarazada y solamente para remediar se celebra el matrimonio, o en caso de jóvenes que dan muestra de no suficiente madurez, o casos semejantes. A rigor de derecho, los fieles pueden exigir de la autoridad competente, del párroco y del Obispo, la celebración de su matrimonio, cuando no tengan impedimentos, porque tienen derecho a casarse, a casarse por la Iglesia, por ser católicos.
“En este punto puede haber fácilmente extremos de celo pastoral y violar realmente derechos ajenos. Sé de un caso, en el cual el párroco no quiso casar a dos que le parecían demasiado jóvenes. Ellos recurrieron al Obispo y el Obispo dio razón al párroco. Recurrieron a Roma y Roma dio la razón a los jóvenes, en virtud de este principio. Esta es la doctrina que hay que aplicar; se pueden utilizar medios disuasivos de la celebración del matrimonio, pero si no hay impedimentos, el párroco y el Obispo tienen obligación de respetar el derecho de esos fieles a casarse, aunque después el matrimonio fracase”. (Navarrete U. , 1987, pág. 220)
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