L. IV
P. I
T. VII
XVIII. Del sacramento del Matrimonio
c.
Doctrina del consentimiento
Can. 1057 — § 1. Matrimonium facit partium
consensus inter personas iure habiles legitime manifestatus, qui nulla humana
potestate suppleri valet.
§ 2. Consensus matrimonialis est actus voluntatis, quo
vir et mulier foedere irrevocabili sese mutuo tradunt et accipiunt ad constituendum
matrimonium.
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1057 § 1. El matrimonio lo
produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre
personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede
suplir.
§ 2. El consentimiento
matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se
entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el
matrimonio.
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“El consentimiento de las partes hace el matrimonio […] Se debe negar enteramente que, faltando algún elemento subjetivo, entre los cuales está en primer lugar el amor conyugal, no exista el matrimonio como realidad jurídica que tiene su origen en el consentimiento […]”.[2]
Nota sobre el matrimonio como comunidad de vida
y de amor conyugal[3]
d.
El derecho al matrimonio
Can. 1058 — Omnes possunt matrimonium contrahere,
qui iure non prohibentur.
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1058 Pueden contraer matrimonio todos aquellos a
quienes el derecho no se lo prohíbe.
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e.
Competencia de la Iglesia
Can. 1059 — Matrimonium catholicorum, etsi una
tantum pars sit catholica, regitur iure non solum divino, sed etiam canonico,
salva competentia civilis potestatis circa mere civiles eiusdem matrimonii
effectus.
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1059 El matrimonio de los católicos, aunque sea
católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino
sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad
civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
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Hasta inicios del siglo V
Desde el siglo V al siglo X
Régimen exclusivo de la Iglesia durante los siglos X a XVI
Época moderna (siglos XVI a XVIII)
Aspecto práctico
A partir del siglo XVI, con la concreción de las ideas expuestas por el galicanismo, hasta llegar en el siglo XVII a la “Declaración del Clero de Francia” (Declaratio cleri gallicani) de 1682, comenzó a presentarse la paulatina injerencia del Estado en materia judicial: no sólo se juzgaba acerca de la validez de los matrimonios sino también cuestiones relacionadas con los impedimentos del mismo.De acuerdo con dichas ideas, se exigía, v. gr. una cierta publicación de los matrimonios, para hacer frente a los todavía numerosos matrimonios clandestinos. Se exigía, además, el consentimiento de los padres, cuando se trataba de menores de edad, que la Iglesia no preveía.
Con todo, la injerencia en estos asuntos no disminuía ni ponía en duda la competencia de la Iglesia sobre estos asuntos, por eso la injerencia fue sólo práctica, al menos en un primer momento.
Aspecto teórico
En el caso de los Estados protestantes la situación fue más radical, por cuanto en ellos fue el Estado, no la Iglesia, quien tenía competencia sobre el matrimonio, al cual se le negaba su sacramentalidad y se le dejaba simplemente como una realidad profana.Por su parte, en el campo católico, a partir de Trento, apareció la teoría regalista o de la supremacía de los soberanos contra los derechos del Papa. En el matrimonio, afirmaban, había que distinguir entre el contrato y el sacramento. De esta manera, todo lo que se refiere al contrato es de competencia del Estado, mientras que lo referente al sacramento es competencia de la Iglesia. Aparece el asunto de los límites de competencia entre el Estado y la Iglesia.
El matrimonio civil
- ·
El matrimonio civil es obligatorio. Todos deben
celebrarlo para obtener efectos civiles. La Iglesia, al negarlo, celebra,
además, el matrimonio religioso.
- ·
Matrimonio civil facultativo. La ley no obliga al
matrimonio civil, reconoce el católico, sólo exige que sea anotado en el
registro civil (España, Italia…) El Estado reconoce para todos los efectos
civiles el ordenamiento canónico.
- ·
Matrimonio civil subsidiario. El Estado reconoce la
competencia de la Iglesia; pero de modo subsidiario, para aquellos que
apostatan de su fe, establece el matrimonio civil.
Límites
de la competencia Iglesia-Estado
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1°) Efectos intrínsecos
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Iglesia
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2°) Efectos connaturales
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3°) Efectos accesorios de derecho
positivo
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Canónicos
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Civiles
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Estado
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En su campo, la Iglesia tiene
potestad
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Legislativa
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Judicial
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|||
Ejecutiva
|
f.
Favor del derecho
Can. 1060 — Matrimonium gaudet favore iuris; quare
in dubio standum est pro valore matrimonii, donec contrarium probetur.
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1060 El matrimonio goza del favor del derecho;
por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras
no se pruebe lo contrario.
|
g.
El matrimonio válido y
consumado
Can. 1061 — § 1. Matrimonium inter baptizatos validum
dicitur ratum tantum, si non est consummatum; ratum et consummatum, si
coniuges inter se humano modo posuerunt coniugalem actum per se aptum ad
prolis generationem, ad quem natura sua ordinatur matrimonium, et quo
coniuges fiunt una caro.
§ 2. Celebrato matrimonio, si coniuges cohabitaverint,
praesumitur consummatio, donec contrarium probetur.
§ 3. Matrimonium invalidum dicitur putativum, si bona
fide ab una saltem parte celebratum fuerit, donec utraque pars de eiusdem
nullitate certa evadat.
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1061 § 1 El matrimonio
válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y
consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto
de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su
misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.
§ 2. Una vez celebrado el
matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación,
mientras no se pruebe lo contrario.
§ 3. El matrimonio inválido se
llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los
contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.
|
Sobre el acto consumativo del matrimonio[17]
h.
La promesa de matrimonio.
Los esponsales
Can. 1062 — § 1. Matrimonii promissio sive
unilateralis sive bilateralis, quam sponsalia vocant, regitur iure
particulari, quod ab Episcoporum conferentia, habita ratione consuetudinum et
legum civilium, si quae sint, statutum fuit.
§ 2. Ex matrimonii promissione non datur actio ad
petendam matrimonii celebrationem; datur tamen ad reparationem damnorum, si
qua debeatur.
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1062 § 1. La promesa de
matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se
rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal,
teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay.
§ 2. La promesa de matrimonio
no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero si para
el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.
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El Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html
Notas de pie de página
[1] (Navarrete U. , 1987, págs. 219-220)
[2] “[…] Profecto dubitandum non est de momento, quod coniugali amori Concilium attribuit, cum illum praedicet perfectam coniugii condicionem optimamque metam, de qua coniuges monentur, ut constanter suam ipsorum communem dirigant vitam. Quod tamen magnopere Nostra interest hoc loco rursus in sua luce ponere, hoc est: christianam de familiari instituto doctrinam, ut probe nostis, nullo modo talem coniugalis amoris notionem admittere posse, quae perducat ad relinquendam vel imminuendam vim ac significationem pernoti illius principii: matrimonium facit partium consensus. Quod quidam principium summum momentum habet in universa doctrina canonica ac theologica a traditione recepta, idemque saepe propositum est ab Ecclesiae magisterio ut unum ex praecipuis capitibus, in quibus ius naturale de matrimoniali instituto nec non praeceptum evangelicum innituntur (Cfr. Matth. 19, 5-6; Denz-Schön., 643, 756, 1497, 1813, 3701, 3713).
Vi huius principii, omnibus probe cogniti, matrimonium exsistit eo ipso temporis momento, quo coniuges matrimonialem consensum praestant iuridice validum. Talis consensus est actus voluntatis indolis pacticiae (vel foedus coniugii, ut dictione utamur, quae hodie potior habetur quam vox contractus), qui quidem puncto temporis indivisibili gignit iuridicum effectum, seu matrimonium in facto esse, uti aiunt, vel vitalem statum, neque postea ullam vim habet ad realitatem iuridicam quam creavit. Quo fit ut, cum semel effectum iuridicum creaverit seu vinculum matrimoniale, huiusmodi consensus irrevocabilis evadat ac virtute careat id, quod peperit, destruendi.
Hanc doctrinam Constitutio « Gaudium et Spes », licet sit pastoralis indolis, aperte docuit, ut constat ex eiusdem documenti verbis, quae sequuntur: Intima communitas vitae et amoris coniugalis, a Creatore condita suisque legibus instructa, foedere coniugii seu irrevocabili consensu personali instauratur. Ita actu humano, quo coniuges sese mutuo tradunt atque accipiunt, institutum ordinatione divina firmum oritur etiam coram societate; hoc uinculum sacrum intuitu beni, tum coniugum et prolis tum societatis, non ex humano arbitrio pendet (Gaudium et Spes, 48).
Prorsus igitur negandum est, deficiente quovis elemento subiectivo, cuiusmodi est in primis amor coniugalis, matrimonium non amplius existere ut iuridicam realitatem, quae ortum duxit a consensu semel atque in omne tempus iuridice efficaci. Haec realitas, ad ius quod spectat, esse pergit ex amore minime pendens, eademque permanet, etiamsi amoris affectus plane evanuerit. Coniuges, enim, cum liberum praestant consensum, non aliud faciunt, quam ingrediuntur atque inseruntur in ordinem obiectivum, seu «institutum» quod eos superat ex eisque minime pendet nec quoad naturam suam, nec quoad leges sibi proprias. Matrimonium non a libera hominum voluntate suam repetit originem, sed institutum est a Deo, qui illud voluit suis legibus praeditum atque instructum; quas leges coniuges plerumque ultro libenterque agnoscunt atque laudibus efferunt, utcumque tamen accipere debent in suum ipsorum bonum atque in bonum filiorum et societatis. Ex ultroneo affectus sensu, amor fit officium devinciens (Cfr. Eph. 5, 25) […]”: en (consulta del 28 de enero de 2020): http://www.vatican.va/content/paul-vi/la/speeches/1976/documents/hf_p-vi_spe_19760209_sacra-romana-rota.html (La segunda cursiva en el texto corresponde con la traducción castellana del texto citado).
[3] (Navarrete U. , Libro IV. La función de santificar de la Iglesia (cc. 834-1253), 1987, pág. 215)
[4] DS 3702 (Pío XI, 1930); 3722 (Pío XI, 1930); 3771 (Pío XI, 1937); 3962 (Juan XXIII, 1963).
[5] Capítulo II, del Título VII, c. 1035*.
[6] (Navarrete U. , 1987, pág. 221)
[7] “Can. 1016*. Baptizatorum matrimonium regitur iure non solum divino, sed etiam canonico, salva compettentia civilis potestatis circa mere civiles eiusdem matrimonii effectus.”
Los pronunciamientos de la Iglesia en relación con el “derecho de la Iglesia en asuntos matrimoniales de los fieles (cristianos)”, el cual “se extiende a todas las causas”, se pueden ver en DS 1812 (Trento, ses. XXIV, 1563, c. 12); 2598 (Pío VI, 1788); 2967-2974 (Pío IX, 1864); 2990 (Pío IX, Penitenciaría, 1866); 3144-3146 (León XIII, 1880).
[8] “Solamente en dos casos concretos a saber, el impedimento de disparidad de culto y la forma canónica, quedaban exceptuados, precisamente porque el legislador los exceptuaba expresamente; todas las demás leyes los afectaban. Naturalmente interesan las leyes que tocan la validez del matrimonio, las leyes irritantes o inhabilitantes, pues las leyes que tocan solamente la licitud no constituyen ningún problema jurisprudencial ni pastoral. Las leyes irritantes o inhabilitantes hacen inválido el acto, en este caso la celebración del matrimonio, y operan su efecto independientemente del conocimiento y de la voluntad que tiene el sujeto. Es el instrumento que tiene en sus manos el legislador para asegurar determinados efectos sociales cuando no le bastan las leyes preceptivas, aun reforzadas con las leyes penales. En el campo matrimonial, los legisladores civiles usan también el mecanismo de las leyes irritantes e inhabilitantes” (Navarrete U. , 1987, pág. 221).
[9] “La Iglesia de Cristo, la cual subsiste en la Iglesia católica – como dice el Concilio –, cuya autoridad suprema residen en el Concilio y en el Romano Pontífice, tiene autoridad exclusiva en el matrimonio de todos los bautizados. La voluntad del legislador canónico en el Código de 1917 era que sus leyes irritantes e inhabilitantes matrimoniales afectasen también a los hermanos separados. En cambio en el Código actual, por razones ecuménicas, las leyes, incluso las matrimoniales, afectan sólo a los católicos… Evidentemente que los efectos meramente civiles son de competencia de la autoridad civil; pero todo lo que afecta la validez del contrato es de exclusiva competencia de la Iglesia” (Navarrete U. , 1987, pág. 221).
[10] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 31)
[11] (Navarrete U. , 1987, págs. 221-222)
[12] “Se trata de un principio tradicional, aplicable a todos los campos del derecho. Es cierto que en el matrimonio surgen particulares dificultades en la aplicación de este principio, pues parece favorecerse más a la institución que a la libertad de los esposos; pero no siempre los dos esposos piden la libertad, ni puede decirse que se favorece la institución, pues la institución está al servicio de las personas. Y es razonable que todo acto jurídico se presuma válido” (Navarrete U. , 1987, pág. 222).
[13] (Navarrete U. , 1987, pág. 218)
[14] Según el DLE, equivale a un “concepto (formado por el entendimiento y) contemplado en las leyes” (https://dle.rae.es/?w=figura y https://dle.rae.es/concepto).
[15] Según el DLE, “relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados” (https://dle.rae.es/concubinato?m=form).
[16] NdE. No obstante, existe la advertencia del c. 1071 § 1, ord. 2°.
“Al redactar este c. se había puesto un cuarto párrafo en el cual se decía: ‘Se considera también matrimonio inválido, el matrimonio civil celebrado por los que están obligados a la forma canónica’. Este párrafo fue borrado por voluntad del legislador, que no aceptó la propuesta de la Comisión de trabajo. Si se hubiera aprobado, entonces el matrimonio civil de dos católicos que estén obligados a la forma canónica, hubiera entrado en la categoría de matrimonio inválido canónico, con todas las consecuencias de esta figura. El legislador, al no aprobar la propuesta, deja al matrimonio civil, bajo el punto de vista jurídico canónico, en la situación precedente, es decir, que no se le considera matrimonio inválido canónicamente. Esto supone que el matrimonio civil ocupa una categoría inferior al matrimonio inválido, bajo el punto de vista canónico. Así, si dos católicos han hecho matrimonio civil y después se divorcian, pueden casarse con terceras personas sin que sea necesario ningún proceso, ni siquiera administrativo, para declarar su estado libre. Sencillamente el párroco los acepta al matrimonio, porque no tienen ningún impedimento de vínculo, ya que el primer matrimonio civil no es considerado matrimonio válido.
“Para declarar inválido un matrimonio, se requiere un proceso. Hay dos clases de procesos matrimoniales, el ordinario y el documental, que es muy breve, muy rápido, cuando la nulidad es evidente. El matrimonio civil al no caer en la categoría de matrimonio inválido canónico, no necesita ni siquiera de este proceso documental.
Esto no quiere decir que la Iglesia no valore la realidad humana y moral que puede haber y muchas veces hay en el matrimonio civil. A estas personas no se les puede llamar concubinos en el sentido técnico de la palabra. El concubinato en la terminología actual, muy diversa del tiempo del derecho romano y de los primeros siglos de la Iglesia, supone dos personas que no tienen intención matrimonial, que no quieren ser marido y mujer, aunque vivan permanentemente unidos y en una situación muy parecida a la del matrimonio. En cambio en el matrimonio civil se supone que los dos tienen intención matrimonial y se comprometen a ser marido y mujer y a vivir como marido y mujer, lo cual supone un conjunto de valores psicológicos, morales y humanos muy grandes. Es una situación muy diversa del concubinato y, todavía mucho más, de las uniones transitorias, porque el concubinato supone la estabilidad de una relación que puede tener sus valores.
“La Comisión Teológica Internacional, que es un instrumento de trabajo de la Congregación para la Doctrina de la Fe, dedicó un año al estudio de este punto y publicó un documento donde expone muy ampliamente, con profundidad, esta doctrina. [Véase el texto, con Introducción de Mons. Ph. Delhaye: Comisión Teológica Internacional: Doctrina católica sobre el matrimonio [Commission Théologique International, Problèmes doctrinaux du mariage chrétien (Louvain-la Neuve 1979)] (1977), en sus dos secciones:
A) Texto de las treinta tesis aprobadas «in forma specifica» por la Comisión Teológica Internacional; y B) Texto de las «Dieciséis Tesis» del P. G. Martelet aprobadas «in forma generica» por la Comisión teológica internacional. El texto se encuentra en (consulta del 28 de enero de 2020): http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/cti_documents/rc_cti_1977_sacramento-matrimonio_sp.html].
“Como mecanismo para remediar muchas situaciones de matrimonio civil, podría aplicarse, con tal de que haya garantías suficientes, el de la sanación en la raíz. Cuando uno de los cónyuges se siente estimulado por motivos religiosos a realizar el matrimonio válido y el sacramento, y la otra parte no tiene ningún interés religioso y se niega a celebrar el matrimonio religioso, pero, por otra parte, hay certeza moral de que ha prestado un verdadero consentimiento matrimonial y persevera en él, y además hay garantías para el futuro de que esa unión, que en adelante será sacramental, perseverará, en esos supuestos pastorales y jurídicos, el Ordinario del lugar puede sanar en raíz ese matrimonio. En este caso, el decreto del Ordinario lleva consigo la dispensa de la forma canónica y la permisión de que el consentimiento de los cónyuges que había sido jurídicamente ineficaz, ponga en acto su causalidad jurídica y produzca el vínculo matrimonial, y, por consiguiente, también el sacramento. Este mecanismo puede remediar bastantes situaciones matrimoniales; pero no hay que usarlo con excesiva prodigalidad, porque en muchos casos hay peligro de que se recurra después al divorcio, y se cree una situación irreversible, porque el matrimonio es ya sacramento” (Navarrete U. , 1987, págs. 223-224)
[17] (Navarrete U. , 1987, pág. 215)
[18] (Navarrete U. , 1987, pág. 223)
[19] “Can. 1017*. §1. Matrimonii promissio sive unilateralis, sive bilateralis seu sponsalitia, irrita est pro utroque foro, nisi facta fuerit per scripturam subsignatam a partibus et vel a parocho aut loci Ordinario, ve1 a duobus saltem testibus. §2. Si utraque vel alterutra pars scribere nesciat vel nequeat, ad validitatem id in ipsa scriptura adnotetur et alius testis addatur qui cum parocho aut loci Ordinario vel duobus testibus, de quibus in §1, scripturam subsignet. §3. At ex matrimonii promissione, licet valida sit nec ulla iusta causa ab eadem implenda excuset, non datur actio ad petendam matrimonii celebrationem; datur tamen ad reparationem damnorum, si qua debeatur.”
[20] La Congregación del Concilio promulgó un Decreto en 1907, “después de una consulta a los Obispos, así como a destacados especialistas en la materia, en el que exigía que, en adelante, para toda la iglesia universal, para la validez de los esponsales debería constar la voluntad en un documento escrito, dando así certeza de la celebración y facilitando la prueba en caso de ruptura, al mismo tiempo que ponía mayores dificultades para contraerlos precipitadamente bajo el solo impulso de la pasión o de promesas falaces, disminuyendo considerablemente su celebración en cuanto al número de contratos, con lo cual se daba una especie de acta de defunción al instituto, tan importante en períodos históricos precedentes'', escribía I. García Sánchez: “Los esponsales o de sponsalibus” en Revista Española de Derecho Canónico 49 1992 609-628.
Notas finales
[i] NdE. Sobre todo a partir de la sentencia (de tercera instancia, negativa) c. Anné del 25 de febrero de 1969, seleccionada y transcrita en la publicación de la S. Rota Romana: Decisiones seu Sententiae 61 1979 174-192 (citada en mi monografía de grado ante la Fac. de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana, dirigida por mi querido profesor S. E. Antoni Stanckiewicz, 1988 80).
[ii] NdE. El P. Navarrete, en su comentario, afirmó al respecto: “El derecho no es el punto de vista de un Obispo o de un párroco. El agente pastoral, aunque vea que dos que no tienen impedimento para el matrimonio no deberían casarse porque prevé que no va a durar aquel matrimonio, puede poner y debe poner todos los medios pastorales a su alcance para disuadirles de la celebración del matrimonio; pero no puede impedírselo. Esto tiene aplicación particular cuando la joven ha quedado embarazada y solamente para remediar se celebra el matrimonio, o en caso de jóvenes que dan muestra de no suficiente madurez, o casos semejantes. A rigor de derecho, los fieles pueden exigir de la autoridad competente, del párroco y del Obispo, la celebración de su matrimonio, cuando no tengan impedimentos, porque tienen derecho a casarse, a casarse por la Iglesia, por ser católicos.
“En este punto puede haber fácilmente extremos de celo pastoral y violar realmente derechos ajenos. Sé de un caso, en el cual el párroco no quiso casar a dos que le parecían demasiado jóvenes. Ellos recurrieron al Obispo y el Obispo dio razón al párroco. Recurrieron a Roma y Roma dio la razón a los jóvenes, en virtud de este principio. Esta es la doctrina que hay que aplicar; se pueden utilizar medios disuasivos de la celebración del matrimonio, pero si no hay impedimentos, el párroco y el Obispo tienen obligación de respetar el derecho de esos fieles a casarse, aunque después el matrimonio fracase”. (Navarrete U. , 1987, pág. 220).
"TITULO IV.
DEL MATRIMONIO
ARTICULO 113. <DEFINICION>. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
ARTICULO 114. <MATRIMONIO POR PODER>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
ARTICULO 116. <CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Ver Notas del Editor 1> <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.
<Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTICULO 119. <PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.
ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.
ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:
1a) La existencia de cualquier impedimento legal.
2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.
3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.
5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.
6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente."
Artículo
42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
(…) La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del
vínculo, se rigen por la ley civil. |
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