Estado de una cuestión:
la compleja aproximación al abuso sexual de menores,
a su penalización estatal y a su sanción canónica.
Un acercamiento inicial e integral a este hecho individual y social
(15B/17)
Contenido
Capítulo
VII
Los
delitos en materia sexual en las legislaciones canónica y colombiana
B. La
tipificación de los delitos de “abuso sexual” y “abuso sexual contra menores”:
una historia y un proceso para tener en cuenta
4) La cuestión de la “minoría de edad” y su influjo particularmente en la determinación y penalización de los delitos sexuales
Capítulo
VII
Los
delitos en materia sexual en las legislaciones canónica y colombiana
B. La tipificación de los delitos de “abuso sexual” y “abuso sexual contra menores”: una historia y un proceso para tener en cuenta
(Continuación)
4)
La
cuestión de la “minoría de edad” y su influjo particularmente en la
determinación y penalización de los delitos sexuales
Por
su parte, la fijación de la “minoría de edad” también fue a partir del siglo II
otra manera de prevenir y de frenar los frecuentes abusos sexuales sobre todo
por parte de clérigos y religiosos. Las diversidades al respecto, sin embargo,
dependieron de momentos y lugares.
a)
La inestabilidad lingüística
correspondía a la realidad de la situación
Las
cosas no fueron claras desde un comienzo. En la lengua griega se emplearon παίς,
παιδές, νεανίας, pero no existía un consenso acerca de cuándo se comenzaba a
usar con propiedad cada término. Más
aún, los términos sólo se aplicaban a los niños, porque aplicarlos a las niñas
suponía concederles derechos.
La
inestabilidad de los términos mismos latinos muestra que, para referirse a la
niñez, existían diversas maneras de evaluarla: el niño y la niña podían ser: “puer,
puerulus, puella, infans, parvulus, minor”; el preadolescente, el
adolescente, el joven, el adulto: “adolescens, iuvenis, adultus,
grandiusculus (ya crecidito), impubes, pupillus, liberi”.[446]
b)
La institucionalidad y las
costumbres en los pueblos cristianos
Entre
los hebreos había dos criterios, uno legal, otro social: mediante celebraciones
religiosas se celebraba que un niño llegaba a los doce años, y que una niña
llegara a los trece, porque entonces dejaban de ser menores y quedaban en edad
suficiente para casarse; legalmente, en cambio, sólo a los 20 años ya a los
varones se los consideraba adultos, podían votar en los consejos y participar
en el ejército, cosa que no ocurría con las mujeres.
Con
la introducción de la institución del Derecho romano entre los pueblos recién
hechos cristianos también se mantuvo la distinción entre una edad social y una
legal: el quiebre se establecía a raíz de la edad en la que ya se podían casar,
las jóvenes, cuando llegaba la madurez para procrear, hacia los doce a catorce
años, y los jóvenes, a la llegada de su pubertad, entre los doce y los
dieciséis años. Este mismo Derecho establecía la mayoría de edad en los 25
años, pero no en el sentido de que fuera un límite absoluto, sino en que, antes
de dicha edad y como parte de un proceso, a los jóvenes se les iban concediendo
diversas capacidades, como la imposición de la toga hacia los quince años. Los
25 años eran necesarios para acceder a los oficios del imperio.
En
el territorio hispánico se siguieron las normas de la Lex praetoria, por
eso la mayoría de edad se instituyó en los 25 años[447],
edad que capacitaba para vender bienes patrimoniales, norma que se mantuvo en
casi toda España, salvo en Aragón, que la estableció en los 20 años. Pero,
cuando una persona se casaba, o ingresaba al ejército, también se lo
consideraba adulta.[448]
Los
dos factores anteriores limitaron de manera fáctica que se pudiera establecer
en todo ese largo período y en las diversas legislaciones un delito específico
“contra menores”.
c)
La práctica y la legislación
canónica
La edad fue clave,
p. ej., para considerar a un candidato que deseara ingresar en una orden
religiosa o para recibir las “órdenes” menores y las mayores, como ya estaban
establecidas a finales del primer milenio. Las diferencias entre autores,
empero, son apreciables. San Isidoro de Sevilla, así como san Gregorio Magno
estimaron en siete las “etapas” de la vida, pero sólo las tres primeras eran
“de preocupación”: “(primera) infancia, (segunda) infancia, adolescencia”.
Un
criterio que se fue generalizando para determinar la minoría tenía en cuenta la
“edad del uso de razón”, por cuanto a partir de ella la persona ya era
responsable del cumplimiento de las leyes de la Iglesia, así como capaz de
recibir privilegios y censuras[457].
De otra parte, también se ha de recordar que los niños asistían a sus escuelas (“schola”) mixtas bajo el imperio romano, sin ser el único que así lo hacía[457 bis], hasta alcanzar los doce años. Y hacia los dieciséis o diecisiete años debían optar entre su ingreso al ejército o proseguir sus estudios.
Ya
durante la época cristiana, fueron muy numerosas las escuelas catequísticas y
las episcopales, y las escuelas monásticas, dependientes las primeras de los
Obispos, mientras las últimas pertenecían a las diversas órdenes que se fueron
fundando. Sólo las episcopales proporcionaban educación a los candidatos a
futuras órdenes sagradas. En tiempos más recientes se comenzaron a fundar
institutos religiosos y de otras formas de vida consagrada que se dedicaron
primordialmente a la obra de la educación de niños y jóvenes de ambos sexos,
inclusive del nivel universitario, así como en muchas parroquias se
establecieron también escuelas y colegios.
d)
La
Constitución y la legislación colombiana en los distintos Códigos en el momento
presente en comparación con la canónica en relación con la edad
Las Constituciones de la República de
Colombia en la historia
He
elaborado la siguiente tabla con el ánimo de poder comparar los diversos textos
constitucionales en los que se menciona la edad como requisito para obtener la
ciudadanía y para poder desempeñar algunos oficios públicos en los tres
poderes, y al mismo tiempo, para contraer obligaciones y ejercitar derechos
varios.
Año de la
Constitución |
Texto |
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Requisitos de ciudadanía
y correspondientes |
Requisitos para
Ejecutivo |
Requisitos para
Legislativo y Judicial, Control y Electoral |
Requisitos para
ejercicio de otros derechos personales |
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1821 |
Artículo 15.-Para ser sufragante parroquial se necesita: (…)
2. Ser casado o mayor de veintiún años; |
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Artículo 21.-Para ser
elector se requiere: (…) 3. Ser mayor de
veinticinco años cumplidos y vecino de cualquiera de las Parroquias del
Cantón que va haber (sic) las elecciones; |
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Artículo 95.-Para ser Senador se necesita, además de las
calidades de elector: 1. Treinta años de edad… |
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Artículo 141.-Para
ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita: (…) 3. Tener la edad
de treinta años cumplidos. |
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1830 |
Artículo 14.- Para gozar de los derechos de ciudadano se
necesita: (…) 2. Ser casado o mayor de 21 años; |
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Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita:
(…) 3. Tener la edad de treinta años cumplidos. |
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Artículo 22.- Para
ser elector se requiere: (...) 2. Haber cumplido
veinticinco años; |
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Artículo 50.- Para ser Senador se necesita: (…) 2. Haber cumplido cuarenta años; |
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Artículo 62.- Para
ser nombrado Representante se requiere: (…) 3. Haber cumplido
treinta años; |
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Artículo 82.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la
República se requiere: (…) 2. Haber cumplido cuarenta años; |
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Artículo 111.- Para
ser Magistrado de la Alta Corte de Justicia se necesita: (…) 2. Haber cumplido
cuarenta años; |
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Artículo 113.- Para ser magistrado de las Cortes de apelación
se necesita: (…) 3. Haber cumplido treinta y cinco años; |
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Artículo 122.- Para
ser Prefecto o Gobernador se necesita: (…) 2. Haber cumplido
treinta años; |
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Artículo 129.- Para ser Diputado en las Cámaras de Distrito se
requiere: (…) 2. Haber cumplido veinticinco años; |
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1832 |
Artículo 8.- Son
ciudadanos todos los granadinos que tengan las cualidades siguientes: 1. Ser casado o mayor
de veintiún años; |
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Artículo 26.- Para ser elector se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Ser casado, o haber cumplido veinticinco años; |
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Artículo 43.- Para
ser senador se necesita: 1. Ser granadino de
nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido
treinta y cinco años; |
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Artículo 54.- Para ser nombrado representante se requiere: (…) 3. Haber cumplido veinticinco años; |
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Artículo 99.- Para
ser Presidente y Vicepresidente se necesita: (…) 2. Haber cumplido
treinta y cinco años; |
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Artículo 138.- Para ser magistrado de la corte suprema de
justicia se requiere: (…) 2. Haber cumplido treinta y cinco años; |
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Artículo 153.- Para
ser gobernador se necesita: (…) 2. Haber cumplido
treinta años; |
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Artículo 158.- Para ser diputado a las cámaras de provincia se
requiere: (…) 2. Haber cumplido veinticinco años; |
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1843 |
Artículo 9.- Son
ciudadanos, los granadinos varones que reúnan las cualidades siguientes: 1. Haber cumplido la
edad de veintiún años; (…) 3. Saber leer y
escribir; pero esta cualidad sólo se exigirá en los que, desde primero de
enero de mil ochocientos cincuenta en adelante, cumplan la edad de veintiún
años. |
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Artículo 23.- Para poder ser elector de cantón se requiere: 2. Haber cumplido veinticinco años de edad; |
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Artículo 44.- Para
poder ser Senador se requiere: (…) 2. Haber cumplido
treinta y cinco años de edad; |
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Artículo 48.- Para poder ser Representante se requiere ser
granadino, y en los que lo sean por nacimiento bastará que reúnan las
cualidades siguientes: (…) 2. Haber cumplido veinticinco años de edad; |
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Artículo 88.- Para poder
ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: (…) 2. Haber cumplido
treinta y cinco años de edad. |
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Artículo 126.- Para poder ser ministro juez de la Corte
Suprema o de los tribunales superiores de distrito se requiere: (…) 2. Haber cumplido treinta años de edad; |
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1853 |
Artículo 3.- Son
ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean
mayores de veintiún años. |
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Artículo 7.- Con excepción de los empleos de Presidente y
Vicepresidente de la República, para los cuales se necesita la cualidad de
granadino de nacimiento, y tener treinta años de edad, para ninguno otro
destino, con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva
Granada, se exigirá otra cualidad que la de ciudadano granadino. |
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1858 |
Artículo 5.- Son
ciudadanos hábiles para elegir o ser elegidos para los puestos públicos de la
Confederación, conforme a esta Constitución, los varones granadinos mayores
de veintiún años, y los que no teniendo esta edad sean o hayan sido casados. |
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Artículo 42.- En todo caso de falta absoluta o temporal
del Presidente de la Confederación, asumirá este título y ejercerá el Poder
Ejecutivo uno de los tres Designados que por mayoría absoluta elegirá cada
año el Congreso, designando el orden en que deberán entrar a ejercer sus
funciones. Pero si ninguno de los Designados se hallare en la capital de
la Confederación, o no pudiere por cualquiera otra circunstancia encargarse
del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador
general, y en su defecto del Secretario de Estado de mayor edad. |
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1863 |
Artículo 33.- Son
elegibles para los puestos públicos del Gobierno general de los Estados
Unidos, los colombianos varones mayores de 21 años, o que sean o hayan sido
casados; con excepción de los Ministros de cualquier religión. |
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1886 |
Artículo 15.- Son ciudadanos los colombianos varones
mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan
ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia. |
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Artículo
35.- Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad
transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante
las formalidades que prescriba la ley. |
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Artículo 94.- Para ser Senador se requiere ser colombiano
de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad y
disfrutar de mil doscientos pesos, por lo menos, de renta anual, como
rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación. |
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Artículo
100.- Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en
ejercicio, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, y
tener más de veinticinco años de edad. |
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Artículo 115.- Para ser Presidente de la República se
requieren las mismas calidades que para ser Senador. |
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Artículo
150.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano
de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco
años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores
de Distrito o de los antiguos Estados, o haber ejercido con buen crédito, por
cinco años a los menos, la profesión de abogado o el profesorado en
Jurisprudencia en algún establecimiento público. |
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Artículo 154.- Para ser Magistrado de los Tribunales
Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad
y haber, durante tres años por lo menos, desempeñado funciones judiciales o ejercido
la abogacía con buen crédito, o enseñado derecho en un establecimiento
público. |
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1991 |
Artículo 42. La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) La
pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen
por la ley civil. |
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Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia. |
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Artículo 50. Todo
niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la
materia. |
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Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La
ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial
a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. |
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Artículo 54. Es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. |
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Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura. (…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y
que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación
básica. (…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de
sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo. |
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Artículo 68. (…) Los
padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus
hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser
obligada a recibir educación religiosa. (…) |
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Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha
renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de
decisión judicial en los casos que determine la ley. (…) Parágrafo. Mientras
la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los
dieciocho años. |
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Artículo 172. Para
ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección. |
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Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser
ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de
la elección |
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Artículo 191. Para
ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. |
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Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para
períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán
en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan
rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso. |
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Artículo 255. Para
ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano
por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener
título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen
crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los
magistrados de las mismas corporaciones postulantes. |
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Artículo 267. El control fiscal es una función pública que
ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión
fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen
fondos o bienes de la Nación. (…) Para ser elegido Contralor General de la
República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la
ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario o haber
sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar
las calidades adicionales que exija la ley |
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Artículo 272. La
vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios
donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior
y selectiva. (…) Para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás
calidades que establezca la ley. (…) |
|
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Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación
administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental,
la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y
uno. (…) Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio,
tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa
de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber
residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente
anterior a la fecha de la elección. |
|
Tabla 33 Textos constitucionales a lo largo de la historia de
Colombia en los que se menciona la edad como requisito para obtener la
ciudadanía, para contraer obligaciones y ejercitar derechos varios
Observaciones varias sobre la tabla
Se
han de advertir los siguientes puntos a partir de la información que nos
proporciona el cuadro anterior:
En
primer término, la exigencia de la edad se establece en los ordenamientos
constitucionales no sólo en orden al reconocimiento de una persona como
“ciudadano” (colombiano, neogranadino, etc., según la Constitución que esté
vigente), sino, en forma específica, para el desempeño de un cargo (por
“nombramiento” o por “elección”) sea del poder ejecutivo, legislativo, judicial
o de otra cualquier “jurisdicción” que establezca la Constitución (Control
fiscal, Fiscalía, Procuraduría, Organización electoral, etc.).
Segundo,
en tal virtud, la mayoría de edad para alcanzar la ciudadanía nacional se
estableció en 21 años en las Constituciones de 1821, 1830, 1843, 1853, 1858,
1863 y 1886. En 18 años, la de 1991. Por el contrario, para el ejercicio de los
derechos políticos se requirieron los 25 años en la Constituciones de 1821,
1830, 1832 y 1843, e, inclusive, para asumir el desempeño de algunos cargos
públicos, en las de 1830, 1832, 1843, 1886 y 1991.
Tercero,
no se establecen en las Constituciones edades particulares para el ejercicio de
algunos derechos (civiles), como el del matrimonio, etc., mientras que éste sí
sustituye el requisito de edad en materia política (electoral). Las
Constituciones de 1853, 1858 y 1863 conceden derechos políticos por razón del
matrimonio (e, incluso, la viudez o el divorcio).
Cuarto,
la única Constitución que se refiere indirectamente a una edad para el
matrimonio y a otros derechos civiles relacionados con la edad es la de 1991.
Quinto,
la Constitución de 1991 proporciona un criterio al ordenamiento civil que debe
instituirse en orden al establecimiento de la mínima edad para contraer
matrimonio consistente en que las personas, hombre y mujer, deben encontrarse
suficientemente aptas desde el punto de vista de su “decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla”. Para nada se refiere a las finalidades de esta decisión y
voluntad como ingredientes para la validez del matrimonio ni para el
establecimiento de la edad para contraerlo. Probablemente a ello se puede o
debe referir el ordenamiento civil que ha de establecerse.
Sexto,
la única Constitución que establece expresamente normas relacionadas con la
familia en cuanto tal y a su protección, lo mismo que en relación con los
derechos de los “menores” de edad, es la de 1991, al referirse a la “protección
especial” de la que ha de gozar “el trabajador menor de edad”.
Comparación entre las normas del Código Civil
Colombiano y las del Código de Derecho canónico en relación con la
edad
En
virtud de la remisión que hace el texto constitucional de 1991 al Código
Civil actualmente vigente, instituido por Ley en 1873, indicamos los
artículos de éste en los que se establecen las edades y las denominaciones
correspondientes a ellas, destacando aquellos en los que se hace mención
expresa de los menores, y señalando en todos los deberes y los derechos que les
incumben. Se establece en comparación con las normas del Código de Derecho
canónico actualmente vigente.
Código Civil
Colombiano LEY 84 DE 1873
(publicada por la Imprenta de Gaitán en el año 1873)[458] |
Código de Derecho
canónico de 1983
(derechos y deberes de los fieles) |
|
C. 11 Las
leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica
y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón
suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido
siete años. |
ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA
EDAD>. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados
declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha
cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce
años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún*
años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a
cumplirlos. Las
expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los
menores que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en
que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. |
C. 97 § 1. La persona que ha cumplido dieciocho
años es mayor; antes de esa edad, es menor. § 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante,
y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que
tiene uso de razón. C. 98 § 1. La persona mayor tiene el pleno
ejercicio de sus derechos. § 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres
o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley
divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella
potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las
prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el
derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en
casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor. |
ARTICULO 62. <REPRESENTANTES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por
el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: 1. <Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975.
El nuevo texto es el siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán
conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21* años. Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por
el otro. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene
la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre
declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con
conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad
exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo
considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria
potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de
emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá. 2. <Ordinal modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Por el tutor o curador que ejerciere la
guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad. |
C. 99
Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí
mismo y se equipara a los infantes. |
|
111[459]n §
1. Con la recepción del bautismo queda adscrito a la Iglesia latina el hijo
de los progenitores que pertenecen a ella o, si uno de los dos no pertenece a
ella, cuando ambos progenitores de común acuerdo hayan elegido que la
prole fuera bautizada en la Iglesia latina; si falta el común acuerdo queda
adscrito a la Iglesia sui iuris a la que pertenece el padre. § 2. Si solamente uno de los progenitores es católico, queda
adscrito a la Iglesia a la que pertenece este progenitor católico. § 3. Cualquier bautizando que haya cumplido catorce años de
edad puede libremente elegir ser bautizado en la Iglesia latina o en otra
Iglesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que haya
elegido. |
|
112n § 1.
Después de recibido el bautismo se adscriben a otra Iglesia sui iuris: 1.º Quien obtenga una
licencia de la Sede Apostólica. 2.º El cónyuge que,
al contraer matrimonio o durante el mismo, declare que pasa a la
Iglesia sui iuris del otro cónyuge; pero una vez disuelto el
matrimonio puede volver libremente a la Iglesia latina. 3.º Los hijos de
aquellos de los que se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce
años de edad y, de igual manera, en el matrimonio mixto, los hijos de la
parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia sui iuris;
no obstante, alcanzada esa edad, ellos mismos pueden volver a la
Iglesia latina. § 2. La
costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el
rito de otra Iglesia sui iuris no comporta la adscripción a dicha
Iglesia. § 3. Todo paso a
otra Iglesia sui iuris tiene valor desde el momento de la
declaración hecha en presencia del Ordinario del lugar de dicha Iglesia o del
párroco propio o del sacerdote delegado por uno de ellos y de dos testigos, a
no ser que un rescrito de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se
anotará en el libro de bautismos. |
|
119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho
o los estatutos no dispongan otra cosa: 1 cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello
que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se
aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios
ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido
mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del
tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad; 2 cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo
que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se
aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios
persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con
su voto; 3 mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado
por todos. |
|
184 § 1. El
oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por
cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado,
remoción o privación. § 2. El oficio
eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la
autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa. § 3. La pérdida de un
oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos
aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio. 185 Puede
conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por
haber cumplido la edad o por renuncia aceptada. 186 La pérdida
de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la
edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente
lo notifica por escrito. |
|
230 § 1. n[460] Los
laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la
Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de
lector y acólito, mediante el rito litúrgico prescrito; sin embargo, la
colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o
remunerados por la Iglesia. § 2. Por encargo temporal, los laicos pueden
desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo,
todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y
otras, a tenor de la norma del derecho. § 3. Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia
y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni
acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el
ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el
bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho. |
|
233 §
1. Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de
fomentar las vocaciones, para que se provea suficientemente a las necesidades
del ministerio sagrado en la Iglesia entera; especialmente, este deber obliga
a las familias cristianas, a los educadores y de manera peculiar a los
sacerdotes, sobre todo a los párrocos. Los Obispos diocesanos, a quienes
corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan vocaciones, instruyan al
pueblo que les está encomendado sobre la grandeza del ministerio sagrado y la
necesidad de ministros en la Iglesia, promuevan y sostengan iniciativas para
fomentar las vocaciones, sobre todo por medio de las obras que ya existen con
esta finalidad. §
2. Tengan además especial interés los sacerdotes, y más
concretamente los Obispos diocesanos, en que se ayude con prudencia, de
palabra y de obra, y se prepare convenientemente a aquellos varones de edad
madura que se sienten llamados a los sagrados ministerios. |
|
236 Quienes aspiran al diaconado permanente, han de ser
formados según las prescripciones de la Conferencia Episcopal para que
cultiven la vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de ese
orden: 1 los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una
residencia destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano por
razones graves determine otra cosa; 2 los hombres de edad madura, tanto célibes como casados,
según el plan de tres años establecido por la Conferencia Episcopal. |
|
258 Para que
también aprendan en la práctica el método de hacer apostolado, los alumnos,
durante el período de estudios, pero principalmente en vacaciones, deben ser
iniciados en la práctica pastoral, mediante las oportunas labores a
determinar por el Ordinario, adecuadas a la edad de los alumnos y a las
circunstancias del lugar, siempre bajo la dirección de un sacerdote experto. |
|
354 A los Padres Cardenales que están al frente de
dicasterios u otros institutos permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad
del Vaticano se les ruega que, al cumplir setenta y cinco años de edad,
presenten la renuncia de su oficio al Romano Pontífice, el cual proveerá,
teniendo en cuenta todas las circunstancias. |
|
383 §
1. Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe
mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían, cualquiera que sea
su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si
se encuentran en él temporalmente, manifestando su afán apostólico también a
aquellos que, por sus circunstancias, no pueden obtener suficientemente los
frutos de la cura pastoral ordinaria, así como a quienes se hayan apartado de
la práctica de la religión. §
2. Si hay en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus
necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de este rito, o
mediante un Vicario episcopal. §
3. Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que
no estén en comunión plena con la Iglesia católica, fomentando también el
ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia. §
4. Considere que se le encomiendan en el Señor los no
bautizados, para que también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien
el Obispo debe ser testigo ante los hombres. 401 §
1. Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco
años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo
Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias. §
2. Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que
presente la renuncia de su oficio si por enfermedad u otra causa grave
quedase disminuida su capacidad para desempeñarlo. |
|
425 § 1. Para el cargo de Administrador
diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga
cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado
para la misma sede vacante. § 2. Debe elegirse como Administrador
diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia. § 3. Si no se hubieran respetado las
condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más
antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia
metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar
los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que
prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo. |
|
538 §
1. Cesa el párroco en su oficio por la remoción o traslado
que haga el Obispo diocesano conforme a la norma del derecho, por renuncia
presentada por el párroco con causa justa, que, para su validez, ha de ser
aceptada por el Obispo; asimismo por haber transcurrido el tiempo, si, según
las prescripciones del derecho particular al que se refiere el c. 522,
hubiera sido constituido para un tiempo determinado. §
2. La remoción de un párroco que sea miembro de un
instituto religioso o incardinado en una sociedad de vida apostólica se rige
por las normas del can. 682, § 2. §
3. Al párroco, una vez cumplidos los setenta y cinco años
de edad, se le ruega que presente la renuncia al Obispo diocesano, el cual,
ponderando todas las circunstancias de la persona y del lugar, decidirá si
debe aceptarla o diferirla; el Obispo diocesano ha de proveer a la
conveniente sustentación y vivienda de quien renuncia, teniendo en cuenta las
normas establecidas por la Conferencia Episcopal. |
|
642 Con vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan solo a
aquellos que, además de la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y
cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto;
estas cualidades de salud, carácter y madurez han de comprobarse, si es
necesario, con la colaboración de peritos, quedando a salvo lo establecido en
el c. 220. |
|
643 §
1. Es admitido inválidamente al noviciado: 1 quien aún no haya
cumplido diecisiete años; 2 un cónyuge, durante
el matrimonio; 3 quien se halla en
ese momento ligado por un vínculo sagrado con algún instituto de vida
consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica, sin
perjuicio de lo que prescribe el c. 684; 4 quien entra en el
instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel a quien el
Superior admite inducido de ese mismo modo; 5 quien haya ocultado
su incorporación a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida
apostólica. §
2. El derecho propio puede añadir otros impedimentos
también para la validez de la admisión, o imponer otras condiciones. |
|
656 Para la validez de la profesión temporal se requiere
que: 1 el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años; 2 haya hecho válidamente el noviciado; 3 haya sido admitido libremente por el Superior competente con
el voto de su consejo conforme a la norma del derecho; 4 la profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia,
miedo grave o dolo; 5 la profesión sea recibida por el Superior legítimo,
personalmente o por medio de otro. |
|
658 Además de
las condiciones indicadas en el c. 656, nn. 3, 4 y 5 y de las otras añadidas
por el derecho propio, para la validez de la profesión perpetua, se requiere: 1 haber cumplido al menos
veintiún años; 2 la profesión
temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de lo que
prescribe el c. 657 § 3. |
|
721 § 1. Es admitido inválidamente a la
prueba inicial: 1 quien aún no ha alcanzado la mayoría de edad; 2 quien se encuentra ligado por vínculo sagrado a un instituto
de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica; 3 un cónyuge, durante el matrimonio. § 2. Las constituciones pueden establecer
otros impedimentos para la admisión, que afecten incluso a la validez, o
poner condiciones. § 3. Además, para que alguien sea recibido,
debe poseer la madurez necesaria para llevar debidamente la vida propia del
instituto. |
|
779 Se ha de dar
la formación catequética empleando todos aquellos medios, material didáctico
e instrumentos de comunicación social que sean más eficaces para que los
fieles, de manera adaptada a su modo de ser, capacidad, edad y condiciones de
vida, puedan aprender la doctrina católica de modo más completo y llevarla
mejor a la práctica. |
|
863 Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por
lo menos el de aquellos que han cumplido catorce años, para que lo administre
él mismo, si lo considera conveniente. |
|
874 §
1. Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario
que: 1 haya sido elegido
por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o,
faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para esta
misión e intención de desempeñarla; 2 haya cumplido
dieciséis años, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra edad, o que,
por justa causa, el párroco o el ministro consideren admisible una excepción; 3 sea católico, esté
confirmado, haya recibido ya el santísimo sacramento de la Eucaristía y
lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la misión que va
a asumir; 4 no esté afectado
por una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada; 5 no sea el padre o
la madre de quien se ha de bautizar. §
2. El bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no
católica sólo puede ser admitido junto con un padrino católico, y
exclusivamente en calidad de testigo del bautismo. |
|
876 Si no se causa perjuicio a nadie, para probar el
bautismo basta la declaración de un solo testigo inmune de toda sospecha, o
el juramento del mismo bautizado, si recibió el sacramento siendo ya adulto. |
|
891 El
sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la
edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra
edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave
aconseje otra cosa. |
|
919 § 1. Quien vaya a recibir la
santísima Eucaristía, ha de abstenerse de tomar cualquier alimento y bebida
al menos desde una hora antes de la sagrada comunión, a excepción sólo del
agua y de las medicinas. § 2. El sacerdote que celebra la santísima
Eucaristía dos o tres veces el mismo día, puede tomar algo antes de la
segunda o tercera Misa, aunque no medie el tiempo de una hora. § 3. Las personas de edad avanzada o
enfermas, y asimismo quienes las cuidan, pueden recibir la santísima
Eucaristía, aunque hayan tomado algo en la hora inmediatamente anterior. |
|
930 §
1. El sacerdote enfermo o anciano, si no es capaz de estar
de pie, puede celebrar sentado el Sacrificio eucarístico, observando siempre
las leyes litúrgicas, pero no con asistencia de pueblo, a no ser con licencia
del Ordinario del lugar. §2.
El sacerdote ciego o que sufre otra enfermedad puede celebrar el Sacrificio
eucarístico con cualquier texto de la Misa de entre los aprobados, y con
asistencia, si el caso lo requiere, de otro sacerdote o diácono, o también de
un laico convenientemente instruido, que le preste ayuda. |
|
979 Al interrogar, el sacerdote debe comportarse con prudencia
y discreción, atendiendo a la condición y edad del penitente; y ha de
abstenerse de preguntar sobre el nombre del cómplice. |
|
1031 §
1. Únicamente debe conferirse el presbiterado a quienes
hayan cumplido veinticinco años y gocen de suficiente madurez, dejando además
un intersticio al menos de seis meses entre el diaconado y el presbiterado;
quienes se destinan al presbiterado pueden ser admitidos al diaconado sólo
después de haber cumplido veintitrés años. §
2. El candidato al diaconado permanente que no esté casado
sólo puede ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos
veinticinco años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al
menos treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer. §
3. Las Conferencias Episcopales pueden establecer normas
por las que se requiera una edad superior para recibir el presbiterado o el
diaconado permanente. § 4. Queda reservada
a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida según los §§ 1 y 2,
cuando el tiempo sea superior a un año. |
|
1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración
del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según
las costumbres de la región se suele contraer. |
ARTICULO 116. <CAPACIDAD PARA CONTRAER
MATRIMONIO>. <Ver Notas del Editor> <Artículo
modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio
libremente. |
1083 §
1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de
los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también
cumplidos. §
2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad
superior para la celebración lícita del matrimonio. |
ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE
MENORES>. <Ver Notas del Editor 1> <Aparte tachado derogado por
el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada
no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus
padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare
impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del
otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del
padre. <Ver
Notas del Editor 2> <Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto
2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este
artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes
para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la
hija adoptiva, menor de diez y ocho. |
|
ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para
presenciar y autorizar un matrimonio: 1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922> 2o) Los menores de dieciocho años. 3o) <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>. 8o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los condenados a la pena
de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia
ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la república. 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. |
|
ARTICULO
140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en
los casos siguientes: 1o)
Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la
de uno de ellos. 2o)
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón
menor de catorce años, y una mujer
menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos
sea respectivamente menor de aquella edad. 3o)
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando para celebrarlo haya faltado el
consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta
de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la
locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción
judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden
expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán
válidamente matrimonio. 4o)
<Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> 5o)
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído
por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin
libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer
matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de
nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el
matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los
consortes. 6o)
Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido
esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del
poder del raptor. 7o)
<Numeral INEXEQUIBLE> 8o)
<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha
matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio
anterior. 9o)
Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y
descendientes o son hermanos. 10)
<Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> 11)
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído
entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la
madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. 12)
Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el
vínculo de un matrimonio anterior. 13
y 14) <Numerales derogados
por
el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> |
|
ARTICULO
289. <PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto
2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La legitimación da a los
legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de
edad* y pone fin a la guarda en que se hallare. |
|
DE
LA HABILITACION DE LA EDAD. ARTICULO 339. <Artículo derogado por la
Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.> |
|
ARTICULO 340. <Artículo derogado por la
Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.> |
|
ARTICULO 341. <Artículo derogado por la
Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.> |
|
ARTICULO 342. <Artículo derogado por la
Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.> |
|
ARTICULO 343. <Artículo derogado por la
Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.> |
|
ARTICULO 344. <Artículo derogado por la
Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.> |
|
ARTICULO 345. <Artículo derogado por la
Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.> |
|
ARTICULO 413.
<CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y
necesarios. Congruos son los que
habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social. Necesarios los que le
dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o
necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de
veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. |
|
ARTICULO 1068. <INHABILIDAD DE LOS
TESTIGOS>. No podrán ser testigos en un testamento
solemne, otorgado en los territorios: 1o.)
<Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>. 2o.)
Los menores de dieciocho años. 3o.)
<Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> 4o.)
Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o.)
<Numeral inexequible> Los ciegos 6o.)
<Numeral inexequible> Los sordos 7o.)
<Numeral inexequible> Los mudos. 8o.)
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los condenados a
alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que
por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o.)
Los amanuenses del notario que autorizare el testamento. 10.)
Los extranjeros no domiciliados en el territorio. 11.)
Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1081. 12.)
<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los ascendientes, descendientes y
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento. 13.)
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado
por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> El cónyuge del testador. 14.)
Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario
que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los
números 12 y 17. 15.)
Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que
habla en los números 12 y 14. 16.)
El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que
haya confesado a éste en la última enfermedad. 17.)
Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un
provecho directo del testamento. Dos,
a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se
otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando
sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco. |
|
ARTICULO
1088. <TESTIGOS DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS>. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo
toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que
vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en
el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados
escritos, que los testigos sepan leer y escribir. Bastará la habilidad
putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069. |
|
ARTÍCULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimentos que se
deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de
aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después
que haya cumplido veintiún años, salvo que, por algún impedimento corporal o
mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si
posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle. |
|
ARTICULO 1132. <CONDICION DE NO CONTRAER
MATRIMONIO>. <Artículo subrogado por el artículo 12
de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> La condición
impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no
escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún*
años o menos, o con determinada persona. |
|
ARTICULO
1139. <CLASES DE TERMINOS>. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de
llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días,
meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del
testador. Es cierto pero
indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como
el día de la muerte de una persona. Es incierto pero
determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe
cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años. Finalmente es incierto e
indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una
persona se case. |
|
ARTICULO
1192. <MONTO DEL LEGADO DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS>. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su
forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador
acostumbraba a suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta
determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del
legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la
parte de que el testador ha podido disponer libremente. Si el testador no
fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá
que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una
pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla
veintiún* años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad. |
|
ARTÍCULO 2346. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS
POR IMPÚBERES. <Artículo modificado por el
artículo 60 de la Ley 1996 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Los menores de 12 años no son capaces de
cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán
responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales
personas pudieren imputárseles negligencia. |
|
|
1252 La ley de
la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno, a
todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años.
Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se
formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado
la edad, no están obligados al ayuno o a la abstinencia. |
Tabla 34 Las normas sobre la edad en el Código Civil Colombiano instituido
por Ley en 1873 y su comparación con el Código de Derecho canónico de 1983
Comparación entre las normas del Código Penal
Colombiano y las del Código de Derecho canónico (Libro VI sobre las
sanciones penales) en relación con la edad
LEY 599 DE 2000 (Julio 24) "Por la cual se expide el Código Penal."[461] |
Código de Derecho Canónico y Normas complementarias[462] |
|
ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
PARA ADOLESCENTES. Sin
perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales,
así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del
artículo 25 del
Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni
declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o
sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de
catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de
infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de
la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La
policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la
conducta punible. Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente
responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce
(14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental,
pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones
deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta
punible guarde relación con la discapacidad. |
Can. 1323 - No queda sujeto a ninguna pena
quien, cuando infringió una ley o precepto: |
|
ARTÍCULO 143. NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14)
AÑOS. Cuando una persona menor de catorce (14) años
incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de
verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán
vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías
propias del debido proceso y el derecho de defensa. Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce
(14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo
pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a
disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento
de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de
inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la
misma forma. PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una
investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño
o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un
delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de
protección y restablecimiento de derechos. PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá los
lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y
restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o
adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido delitos. |
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ARTÍCULO 148. CARÁCTER
ESPECIALIZADO. La
aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas
por responsabilidad penal para adolescentes estará a cargo de autoridades y
órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento
de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y
ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a
18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los
programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de
política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la
Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que
rigen la materia. |
ARTÍCULO 149. PRESUNCIÓN DE EDAD. Cuando
exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras la autoridad
pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En todo
caso se presumirá la edad inferior. |
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ARTÍCULO 161. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Para
los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la
libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho
hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La
privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica. |
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ARTÍCULO 165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA
ADOLESCENTES. Los
jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas
menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de
violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de
garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean
de su conocimiento. |
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ARTÍCULO 169. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las
conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que
no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a
responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la
presente ley. |
Can. 1324 - § 1. El infractor no queda eximido
de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el
precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido
cometido: |
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ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS
SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se
deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción
atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y
necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos
con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. PARÁGRAFO 1o. Al computar la privación de la
libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá
descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el
adolescente. PARÁGRAFO 2o. Los adolescentes entre 14 y 18
años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código,
terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del
compromiso de no volver a infringir la ley penal ocasionará la imposición de
la sanción de privación de libertad por parte del juez. |
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ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo
modificado por el artículo 90 de
la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La privación de la
libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes
mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados
responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el
Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de
atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5)
años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atención
Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y
menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio
doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra
la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro
de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años
(8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez,
sin lugar a beneficios para redimir penas. En los casos en que el adolescente haya sido víctima
del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos
o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá
ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el
artículo 177 de
este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción
sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad
impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la
nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de
libertad inicialmente previsto. PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de
privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad
continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención
Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y
restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una
atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores
de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y
deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá
incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás
garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o
Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en
especial, la Convención sobre los Derechos del Niño. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 95 de
la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de
Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y
administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y
educativa de la medida de privación de la libertad. |
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ARTÍCULO 188. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS
DE LIBERTAD. Además de los derechos consagrados en la
Constitución Política y en la presente ley, el adolescente privado de
libertad tiene los siguientes derechos: 1. Permanecer internado en la misma localidad,
municipio o distrito o en la más próxima al domicilio de sus padres,
representantes o responsables. 2. Que el lugar de internamiento satisfaga las
exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los
servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación
integral. 3. Ser examinado por un médico inmediatamente
después de su ingreso al programa de atención especializada, con el objeto de
comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y verificar el
estado físico o mental que requiera tratamiento. 4. Continuar su proceso educativo de acuerdo con su
edad y grado académico. 5. Que se le mantenga en cualquier caso separado de
los adultos 6. Derecho a participar en la elaboración del plan
individual para la ejecución de la sanción. 7. Derecho a recibir información sobre el régimen
interno de la institución, especialmente sobre las sanciones disciplinarias
que puedan serle aplicables y sobre los procedimientos para imponerlas y
ejecutarlas 8. No ser trasladado arbitrariamente del programa
donde cumple la sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una orden
escrita de la autoridad judicial. 9. No ser sometido a ningún tipo de aislamiento. 10. Mantener correspondencia y comunicación con sus
familiares y amigos, y recibir visitas por lo menos una vez a la semana. 11. Tener acceso a la información de los medios de
comunicación. |
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ARTÍCULO 237. Incesto. El
que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente,
descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Ver Ley 1154 de 2007 NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-241 de 2012 |
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1. El
delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto
mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor (cf. c. 1398 §
1, 1º CIC; art. 6 § 1, 1° SST).[463] |
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Can. 1395 - § 1. El clérigo concubinario,
aparte del caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con
escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del
Decálogo, deben ser castigados con suspensión, a la que, si persiste el
delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas,
hasta la expulsión del estado clerical. § 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito
contra el sexto mandamiento del Decálogo, si el delito se ha cometido
públicamente, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión
del estado clerical cuando el caso lo requiera. § 3. Debe ser castigado con la misma pena que indica
el § 2 el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad,
comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien
a realizar o sufrir actos sexuales. |
2. La tipología del delito es muy amplia y puede
abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—,
contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación,
producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o
propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación. |
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3. El
concepto de “menor” por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado
a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una
persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años
en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE. UU. desde 1994, e
Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó
el motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, la edad se elevó
universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario
tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el “menor” lo era
efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los
hechos. |
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5. La primera revisión del motu
proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al
menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de
la razón. Esta ampliación de la categoría a aquellos equiparados a los
menores de edad ha sido confirmada sin modificaciones en la segunda revisión
de SST del 2021 (cf. art. 6, 1° SST). Respecto al uso de la expresión “adulto
vulnerable”, descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de
enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la
libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad
de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf.
art. 1 § 2, b VELM), se
recuerda que tal definición integra supuestos que exceden la competencia de
la DDF, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de 18
años y de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”.
Cualquier otro tipo delictivo que no entre en las hipótesis mencionados
deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM). |
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6. En
el 2010 SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra
menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir,
retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de
menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por
parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier
instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la
adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique
a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por
un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una
sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios
(cf. arts. 1 y 7 VELM).
Desde el 1 de enero de 2020 el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es
competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos. No
obstante, el nuevo canon 1398 §1, 2-3º CIC, que entró en vigor el 8 de
diciembre de 2021, introdujo un tratamiento más amplio de esta materia, la
competencia del DDF en este sentido sigue limitada a los casos previstos en
el artículo 6 SST. El actual artículo de las normas del SST promulgado en
2021 (cf. Art. 6, 2º SST) ha incluido estos cambios para sintetizar la legislación
pertinente. |
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Art. 8 SST – § 1. La acción criminal por los delitos
reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por
prescripción a los 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 §
2 CIC y del c. 1152 § 3 CCEO. Sin embargo, en el delito previsto en el art. 6
§ 1, 1º, la prescripción comienza a contarse desde el día en el que el menor
cumple 18 años. § 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el
derecho de derogar la prescripción para todos los casos de delitos
reservados, incluso cuando se trata de delitos cometidos antes de la entrada
en vigor de las presentes Normas. |
Tabla 35 Las normas del Código Penal
Colombiano del año 2000 y las del Código de Derecho canónico de 1983
en relación con la edad
Comparación entre las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano y las del Código de Derecho canónico (Libro VII sobre los procesos) en relación con la edad
LEY 906 DE 2004 "Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el
Decreto 2770 de 2004)".[464] |
Código de Derecho
Canónico y Normas complementarias |
ARTÍCULO 175. Duración de
los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular
la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días
contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo
previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120)
días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales
de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá
realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá
iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión
de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un
término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis
para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos,
o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones
por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito
especializado el termino máximo será de cinco años. PARÁGRAFO 2. Tratándose de los
delitos de homicidio (Art. 103 C.P.), feminicidio
(Art. 104A C.P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C.P.)
o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Titulo IV
C.P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá
un término de ocho (8) meses contados a partir de la recepción de la noticia
criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el
archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6)
meses cuando medie justificación razonable. Si vencido este término no se ha
llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del
proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de
imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días,
contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no
obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista
mérito para ello. PARÁGRAFO 3. En los procesos por
delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por
delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio
económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda
la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean
tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” (Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 2205 de 2022). |
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ARTÍCULO 310. Peligro
para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Modificado por el Art. 21, de la Ley 2197 de 2022. Para estimar si la libertad del
imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad,
además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible,
el Juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad
delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le
imputen y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso
o preterintencional. 4. La existencia de sentencias
condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego;
armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; arma, elementos
y dispositivos menos letales, o armas blancas definidas en la presente ley. 6. Cuando el punible sea por abuso
sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a
un grupo de delincuencia organizada. h). (sic) Además de los criterios
previstos en el presente Artículo, las autoridades judiciales deberán tener
en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la
comunidad-, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha
suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en
los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la
integridad personal o contra el patrimonio económico. |
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ARTÍCULO 314. Sustitución
de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá
sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes
eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los
fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión
en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite
la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de
imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del
imputado. 2. Cuando el imputado o acusado fuere
mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la
naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar
de residencia. (Aparte subrayado del texto modificado
por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-910-12. 3. Cuando a la procesada le falten
tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del
nacimiento. |
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ARTÍCULO 324. Causales. Modificado por
el art. 2, Ley 1312 de 2009, Modificado por
el art. 40, Ley 1474 de 2011. El principio de oportunidad se
aplicará en los siguientes casos: Cuando se
tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo
señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa,
siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o
individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente
fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez
oído el concepto del Ministerio Público. Esta causal
es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles
siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las
calidades señaladas en el inciso anterior. Cuando a
causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición
a otra potencia. Cuando la
persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la
sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la
impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada. Cuando el
imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento,
colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que
se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la
desarticulación de bandas de delincuencia organizada. Cuando el
imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se
compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo
inmunidad total o parcial. En este
evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en
suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso
de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se
revocará el beneficio. Cuando el
imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento,
haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral
grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique
desconocimiento del principio de humanización de la sanción. Cuando
proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia
restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones
impuestas. Cuando la
realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad
exterior del Estado. En los
casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de
la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico
funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga
o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción
disciplinaria correspondientes. En delitos
contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal
alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección
brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un
reducido y aleatorio beneficio. Cuando la
imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen
la conducta como de mermada significación jurídica y social. Cuando el
juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que
haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. Cuando se afecten
mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral
y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse. Cuando la
persecución penal de un delito comporte problemas sociales más
significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución
alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. Quedan excluidos en
todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito. Cuando la
conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la
desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el
ámbito de la culpabilidad. Cuando
quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la
actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los
entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de
jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de
la respectiva organización. Numeral
INEXEQUIBLE Sentencia C-936-10, mediante Sentencia C-157-11. Cuando el
autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia
que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el
juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera
voluntaria e integral el daño causado. Los efectos
de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona
beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de
juzgamiento. El
principio de oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare
primero el delito en las condiciones anotadas. (Numeral
adicionado por el artículo 40 de la Ley 1474 de 2011.) PARÁGRAFO
1°. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones
previstas en el Capítulo segundo del título XIII del Código Penal,
terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio
de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente
artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores,
organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas. PARÁGRAFO
2°. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos
sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de
seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o
por quien el delegue de manera especial para el efecto. PARÁGRAFO
3°. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o
acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o
genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor
de dieciocho (18) años. (Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-936-10.) PARÁGRAFO
4°. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o
enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su
cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al
margen de la ley o del narcotráfico. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009.) |
|
|
1478 § 1. Los
menores y aquellos que carecen del uso de razón sólo pueden comparecer en
juicio por medio de sus padres, tutores o curadores, salvo lo prescrito en el
§ 3.[465] § 2. Si el
juez considera que los derechos de los menores están en conflicto con los de
sus padres, tutores o curadores, o que éstos no pueden tutelar
suficientemente los derechos de los mismos, se personarán en juicio por medio
de un tutor o curador que designe el juez. § 3. Sin
embargo, en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores
que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí
mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido
catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por
el juez. § 4. Los que
sufren interdicción de bienes o algún trastorno mental sólo pueden comparecer
en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez; en
los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores. |
|
1483 El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y
de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo
diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en
derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo. |
ARTÍCULO 383. Obligación
de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo
juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o
como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no
se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo
posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez,
con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor
fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del
artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes
harán el interrogatorio como si fuera en juicio público. |
1550 § 1. No se
admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales,
pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente. § 2. Se
consideran incapaces: 1 los que son partes en la causa o
comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el
abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes
en la misma causa; 2 los sacerdotes, respecto a todo lo
que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo
manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo
de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad. |
ARTÍCULO 409. Quiénes
no pueden ser nombrados (peritos). No pueden ser nombrados, en ningún
caso: 1. Los menores de dieciocho (18) años,
los interdictos y los enfermos mentales. 2. Quienes hayan sido suspendidos en
el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la
suspensión. 3. Los que hayan sido condenados por
algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados. |
|
ARTÍCULO 438. Admisión
excepcional de la prueba de referencia (fuera de juicio
oral). Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el
declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha
perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha
afirmación; b) Es víctima de un delito de
secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que
le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Adicionado por el art. 3, Ley 1652 de 2013.Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título
IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c,
188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de
referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de
pasada memoria o archivos históricos. |
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1646 § 1. La restitución in integrum
por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 1-3, debe pedirse al juez que
dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se
tuvo conocimiento de esos motivos. § 2. La restitución in integrum por
los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 4 y 5, debe pedirse al tribunal
de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la
publicación de la sentencia; pero en el supuesto del c. 1645 § 2, 5, si se
llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza
a transcurrir a partir de entonces. § 3. Los plazos arriba establecidos no
comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad. |
Tabla 36 Las normas sobre la edad del Código
de Procedimiento Penal Colombiano de 2004 y las del Código de Derecho
canónico (1983)
Índice analítico
Bibliografía
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2024/05/estado-de-una-cuestion-la-compleja_13.html
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