jueves, 9 de mayo de 2024

20 Estado de una cuestión: La compleja aproximación al abuso sexual de menores (15B/17)

 

 

Estado de una cuestión:

la compleja aproximación al abuso sexual de menores,

a su penalización estatal y a su sanción canónica.

Un acercamiento inicial e integral a este hecho individual y social

 

(15B/17)

 

  Iván F. Mejía Álvarez, i.c.d., th.d.


Viene de https://teologocanonista2016.blogspot.com/2024/05/estado-de-una-cuestion-la-compleja_57.html



Contenido

 

Capítulo VII

Los delitos en materia sexual en las legislaciones canónica y colombiana

B.     La tipificación de los delitos de “abuso sexual” y “abuso sexual contra menores”: una historia y un proceso para tener en cuenta

4) La cuestión de la “minoría de edad” y su influjo particularmente en la determinación y penalización de los delitos sexuales

 

 

 

Capítulo VII

Los delitos en materia sexual en las legislaciones canónica y colombiana

 

 

B. La tipificación de los delitos de “abuso sexual” y “abuso sexual contra menores”: una historia y un proceso para tener en cuenta

 

(Continuación)


 

 

4)     La cuestión de la “minoría de edad” y su influjo particularmente en la determinación y penalización de los delitos sexuales

 

Por su parte, la fijación de la “minoría de edad” también fue a partir del siglo II otra manera de prevenir y de frenar los frecuentes abusos sexuales sobre todo por parte de clérigos y religiosos. Las diversidades al respecto, sin embargo, dependieron de momentos y lugares.


 

a)      La inestabilidad lingüística correspondía a la realidad de la situación

 

Las cosas no fueron claras desde un comienzo. En la lengua griega se emplearon παίς, παιδές, νεανίας, pero no existía un consenso acerca de cuándo se comenzaba a usar con propiedad cada término.  Más aún, los términos sólo se aplicaban a los niños, porque aplicarlos a las niñas suponía concederles derechos.

 

La inestabilidad de los términos mismos latinos muestra que, para referirse a la niñez, existían diversas maneras de evaluarla: el niño y la niña podían ser: “puer, puerulus, puella, infans, parvulus, minor”; el preadolescente, el adolescente, el joven, el adulto: “adolescens, iuvenis, adultus, grandiusculus (ya crecidito), impubes, pupillus, liberi”.[446]


 

b)      La institucionalidad y las costumbres en los pueblos cristianos

 

Entre los hebreos había dos criterios, uno legal, otro social: mediante celebraciones religiosas se celebraba que un niño llegaba a los doce años, y que una niña llegara a los trece, porque entonces dejaban de ser menores y quedaban en edad suficiente para casarse; legalmente, en cambio, sólo a los 20 años ya a los varones se los consideraba adultos, podían votar en los consejos y participar en el ejército, cosa que no ocurría con las mujeres.

 

Con la introducción de la institución del Derecho romano entre los pueblos recién hechos cristianos también se mantuvo la distinción entre una edad social y una legal: el quiebre se establecía a raíz de la edad en la que ya se podían casar, las jóvenes, cuando llegaba la madurez para procrear, hacia los doce a catorce años, y los jóvenes, a la llegada de su pubertad, entre los doce y los dieciséis años. Este mismo Derecho establecía la mayoría de edad en los 25 años, pero no en el sentido de que fuera un límite absoluto, sino en que, antes de dicha edad y como parte de un proceso, a los jóvenes se les iban concediendo diversas capacidades, como la imposición de la toga hacia los quince años. Los 25 años eran necesarios para acceder a los oficios del imperio.

 

En el territorio hispánico se siguieron las normas de la Lex praetoria, por eso la mayoría de edad se instituyó en los 25 años[447], edad que capacitaba para vender bienes patrimoniales, norma que se mantuvo en casi toda España, salvo en Aragón, que la estableció en los 20 años. Pero, cuando una persona se casaba, o ingresaba al ejército, también se lo consideraba adulta.[448]

 

Los dos factores anteriores limitaron de manera fáctica que se pudiera establecer en todo ese largo período y en las diversas legislaciones un delito específico “contra menores”.


 

c)       La práctica y la legislación canónica

 

La edad fue clave, p. ej., para considerar a un candidato que deseara ingresar en una orden religiosa o para recibir las “órdenes” menores y las mayores, como ya estaban establecidas a finales del primer milenio. Las diferencias entre autores, empero, son apreciables. San Isidoro de Sevilla, así como san Gregorio Magno estimaron en siete las “etapas” de la vida, pero sólo las tres primeras eran “de preocupación”: “(primera) infancia, (segunda) infancia, adolescencia”.

 

El X Concilio de Toledo (655) estableció la edad de diez años como la mínima para que a un niño se lo ingresara a una orden “contra su voluntad”, mientras el de Tribur (895) la estableció en doce. En concepto de Graciano, se estipulaba que la “adolescencia” comenzaba a partir de los catorce años (C. 4, d. init.)[449], y que el derecho de la joven para cumplir sus votos, a partir de los doce, “cuando ya posee libre albedrío” (C. 20, q. 1, d. p. c. 9)[450]. Pero, cuando se refiere a la edad mínima de una joven para casarse, considera los doce años, aunque añade “y más”, por razón del cumplimiento de sus obligaciones, más sólo los siete, en atención de que a partir de entonces “las entiende” (C. 36 d. init.)[451].

 

En cuanto a la edad para recibir la tonsura y las órdenes menores (ostiario y lector) Graciano era de la opinión de que se necesitaban los siete años cumplidos, mientras que para la restante (acólito), se requerían los catorce años completos (D. 77, C. 2)[452]. Lo mismo afirma en relación con el ingreso a un monasterio. Pero, el comentador Palea, sobre unos y otros señala que, llegados a los quince años, deberían ser interrogados acerca de si desean permanecer o no en su decisión anterior, de modo que “ninguno sirva coaccionado al Señor” (C. XX, q. 1)[453]. Y el celebérrimo monje Graciano, perteneciente a la Congregación Camaldulense de la Orden de San Benito, estimaba que la (máxima) menor edad para ingresar a un monasterio o para recibir la tonsura debería ser la de los catorce años (en las “Causas” de su Decreto (Graciano, 2024): C. XX, q. 2)[454], a no ser, afirmaba también, que un niño (“puerilibus annis”), luego de recibidos numerosos testimonios, hiciera el ofrecimiento de sí mismo (offertur/offeruntur)[455]: Examinó también el asunto a propósito de la entrega de una persona a una orden religiosa (C. 20) o al compromiso matrimonial (c. 30). En materia penal, se refirió a la edad a propósito del involucramiento de los “niños” en un delito como la simonía cometida por el padre en nombre de su hijo (C. 1), a la obligación de una persona de 14 años, o no, de testificar en un juicio (C. 4: cuando Graciano considera la capacidad de presentar una acusación y testificar, las únicas restricciones que considera son las que uno mismo puede imponerse por su mala conducta: la persona en este caso está excomulgada y opera, además, la restricción de edad); y al secuestro de una joven comprometida en matrimonio (C. 36).

 

Los Papas y algunos concilios particulares posteriores dieron normas sobre las órdenes, pero se siguió, por lo general, lo establecido por san Siricio: para el diaconado: 30 años; para el sacerdocio, 35 años; para el episcopado, 45 años[456].

 

Un criterio que se fue generalizando para determinar la minoría tenía en cuenta la “edad del uso de razón”, por cuanto a partir de ella la persona ya era responsable del cumplimiento de las leyes de la Iglesia, así como capaz de recibir privilegios y censuras[457].

 

De otra parte, también se ha de recordar que los niños asistían a sus escuelas (“schola”) mixtas bajo el imperio romano, sin ser el único que así lo hacía[457 bis]hasta alcanzar los doce años. Y hacia los dieciséis o diecisiete años debían optar entre su ingreso al ejército o proseguir sus estudios.

 

Ya durante la época cristiana, fueron muy numerosas las escuelas catequísticas y las episcopales, y las escuelas monásticas, dependientes las primeras de los Obispos, mientras las últimas pertenecían a las diversas órdenes que se fueron fundando. Sólo las episcopales proporcionaban educación a los candidatos a futuras órdenes sagradas. En tiempos más recientes se comenzaron a fundar institutos religiosos y de otras formas de vida consagrada que se dedicaron primordialmente a la obra de la educación de niños y jóvenes de ambos sexos, inclusive del nivel universitario, así como en muchas parroquias se establecieron también escuelas y colegios.

 

 

 

d)      La Constitución y la legislación colombiana en los distintos Códigos en el momento presente en comparación con la canónica en relación con la edad

 


Las Constituciones de la República de Colombia en la historia

 

He elaborado la siguiente tabla con el ánimo de poder comparar los diversos textos constitucionales en los que se menciona la edad como requisito para obtener la ciudadanía y para poder desempeñar algunos oficios públicos en los tres poderes, y al mismo tiempo, para contraer obligaciones y ejercitar derechos varios.

 

 

Año de la Constitución

Texto

Requisitos de ciudadanía y correspondientes

Requisitos para Ejecutivo

Requisitos para Legislativo y Judicial, Control y Electoral

Requisitos para ejercicio de otros derechos personales

1821

Artículo 15.-Para ser sufragante parroquial se necesita: (…) 2. Ser casado o mayor de veintiún años;

 

 

 

Artículo 21.-Para ser elector se requiere:

(…) 3. Ser mayor de veinticinco años cumplidos y vecino de cualquiera de las Parroquias del Cantón que va haber (sic) las elecciones;

 

 

 

 

 

Artículo 95.-Para ser Senador se necesita, además de las calidades de elector: 1. Treinta años de edad…

 

 

 

Artículo 141.-Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita: (…) 3. Tener la edad de treinta años cumplidos.

 

1830

Artículo 14.- Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: (…) 2. Ser casado o mayor de 21 años;

 

Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita: (…) 3. Tener la edad de treinta años cumplidos.

 

Artículo 22.- Para ser elector se requiere: (...)

2. Haber cumplido veinticinco años;

 

 

 

 

 

Artículo 50.- Para ser Senador se necesita: (…)

2. Haber cumplido cuarenta años;

 

 

 

Artículo 62.- Para ser nombrado Representante se requiere: (…)

3. Haber cumplido treinta años;

 

 

Artículo 82.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere: (…)

2. Haber cumplido cuarenta años;

 

 

 

 

Artículo 111.- Para ser Magistrado de la Alta Corte de Justicia se necesita:

(…) 2. Haber cumplido cuarenta años;

 

 

 

Artículo 113.- Para ser magistrado de las Cortes de apelación se necesita: (…)

3. Haber cumplido treinta y cinco años;

 

 

Artículo 122.- Para ser Prefecto o Gobernador se necesita: (…)

2. Haber cumplido treinta años;

 

 

 

 

Artículo 129.- Para ser Diputado en las Cámaras de Distrito se requiere:

(…) 2. Haber cumplido veinticinco años;

 

1832

Artículo 8.- Son ciudadanos todos los granadinos que tengan las cualidades siguientes:

1. Ser casado o mayor de veintiún años;

 

 

 

Artículo 26.- Para ser elector se requiere:

1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Ser casado, o haber cumplido veinticinco años;

 

 

 

 

 

Artículo 43.- Para ser senador se necesita:

1. Ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Haber cumplido treinta y cinco años;

 

 

 

Artículo 54.- Para ser nombrado representante se requiere:

(…) 3. Haber cumplido veinticinco años;

 

 

Artículo 99.- Para ser Presidente y Vicepresidente se necesita: (…)

2. Haber cumplido treinta y cinco años;

 

 

 

 

Artículo 138.- Para ser magistrado de la corte suprema de justicia se requiere:

(…) 2. Haber cumplido treinta y cinco años;

 

 

Artículo 153.- Para ser gobernador se necesita: (…)

2. Haber cumplido treinta años;

 

 

 

 

Artículo 158.- Para ser diputado a las cámaras de provincia se requiere:

(…) 2. Haber cumplido veinticinco años;

 

1843

Artículo 9.- Son ciudadanos, los granadinos varones que reúnan las cualidades siguientes:

1. Haber cumplido la edad de veintiún años;

(…) 3. Saber leer y escribir; pero esta cualidad sólo se exigirá en los que, desde primero de enero de mil ochocientos cincuenta en adelante, cumplan la edad de veintiún años.

 

 

 

Artículo 23.- Para poder ser elector de cantón se requiere:

2. Haber cumplido veinticinco años de edad;

 

 

 

 

 

Artículo 44.- Para poder ser Senador se requiere: (…)

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad;

 

 

 

Artículo 48.- Para poder ser Representante se requiere ser granadino, y en los que lo sean por nacimiento bastará que reúnan las cualidades siguientes: (…)

2. Haber cumplido veinticinco años de edad;

 

 

Artículo 88.- Para poder ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: (…)

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

 

 

 

 

Artículo 126.- Para poder ser ministro juez de la Corte Suprema o de los tribunales superiores de distrito se requiere: (…)

2. Haber cumplido treinta años de edad;

 

1853

Artículo 3.- Son ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veintiún años.

 

 

 

 

Artículo 7.- Con excepción de los empleos de Presidente y Vicepresidente de la República, para los cuales se necesita la cualidad de granadino de nacimiento, y tener treinta años de edad, para ninguno otro destino, con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva Granada, se exigirá otra cualidad que la de ciudadano granadino.

 

 

1858

Artículo 5.- Son ciudadanos hábiles para elegir o ser elegidos para los puestos públicos de la Confederación, conforme a esta Constitución, los varones granadinos mayores de veintiún años, y los que no teniendo esta edad sean o hayan sido casados.

 

 

 

 

Artículo 42.- En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la Confederación, asumirá este título y ejercerá el Poder Ejecutivo uno de los tres Designados que por mayoría absoluta elegirá cada año el Congreso, designando el orden en que deberán entrar a ejercer sus funciones.

Pero si ninguno de los Designados se hallare en la capital de la Confederación, o no pudiere por cualquiera otra circunstancia encargarse del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador general, y en su defecto del Secretario de Estado de mayor edad.

 

 

1863

Artículo 33.- Son elegibles para los puestos públicos del Gobierno general de los Estados Unidos, los colombianos varones mayores de 21 años, o que sean o hayan sido casados; con excepción de los Ministros de cualquier religión.

 

 

 

1886

Artículo 15.- Son ciudadanos los colombianos varones mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia.

 

 

 

 

 

 

Artículo 35.- Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

 

 

Artículo 94.- Para ser Senador se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad y disfrutar de mil doscientos pesos, por lo menos, de renta anual, como rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación.

 

 

 

Artículo 100.- Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, y tener más de veinticinco años de edad.

 

 

Artículo 115.- Para ser Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

 

 

 

 

Artículo 150.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito o de los antiguos Estados, o haber ejercido con buen crédito, por cinco años a los menos, la profesión de abogado o el profesorado en Jurisprudencia en algún establecimiento público.

 

 

 

Artículo 154.- Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad y haber, durante tres años por lo menos, desempeñado funciones judiciales o ejercido la abogacía con buen crédito, o enseñado derecho en un establecimiento público.

 

1991

Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

 

 

 

 

 

 

Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

 

 

Artículo 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.

 

 

 

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

 

 

 

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

 

 

 

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. (…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

 

 

Artículo 68. (…) Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. (…)

Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. (…) Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.

 

 

 

 

 

Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

 

 

 

Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección

 

 

Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

 

 

 

 

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

 

 

 

Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

 

 

 

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…) Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley

 

 

 

Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. (…)

 

 

 

Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. (…) Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

 

 

 

Tabla 33 Textos constitucionales a lo largo de la historia de Colombia en los que se menciona la edad como requisito para obtener la ciudadanía, para contraer obligaciones y ejercitar derechos varios

 

 

 

 

Observaciones varias sobre la tabla

 

Se han de advertir los siguientes puntos a partir de la información que nos proporciona el cuadro anterior:

 

En primer término, la exigencia de la edad se establece en los ordenamientos constitucionales no sólo en orden al reconocimiento de una persona como “ciudadano” (colombiano, neogranadino, etc., según la Constitución que esté vigente), sino, en forma específica, para el desempeño de un cargo (por “nombramiento” o por “elección”) sea del poder ejecutivo, legislativo, judicial o de otra cualquier “jurisdicción” que establezca la Constitución (Control fiscal, Fiscalía, Procuraduría, Organización electoral, etc.).

 

Segundo, en tal virtud, la mayoría de edad para alcanzar la ciudadanía nacional se estableció en 21 años en las Constituciones de 1821, 1830, 1843, 1853, 1858, 1863 y 1886. En 18 años, la de 1991. Por el contrario, para el ejercicio de los derechos políticos se requirieron los 25 años en la Constituciones de 1821, 1830, 1832 y 1843, e, inclusive, para asumir el desempeño de algunos cargos públicos, en las de 1830, 1832, 1843, 1886 y 1991.

 

Tercero, no se establecen en las Constituciones edades particulares para el ejercicio de algunos derechos (civiles), como el del matrimonio, etc., mientras que éste sí sustituye el requisito de edad en materia política (electoral). Las Constituciones de 1853, 1858 y 1863 conceden derechos políticos por razón del matrimonio (e, incluso, la viudez o el divorcio).

 

Cuarto, la única Constitución que se refiere indirectamente a una edad para el matrimonio y a otros derechos civiles relacionados con la edad es la de 1991.

 

Quinto, la Constitución de 1991 proporciona un criterio al ordenamiento civil que debe instituirse en orden al establecimiento de la mínima edad para contraer matrimonio consistente en que las personas, hombre y mujer, deben encontrarse suficientemente aptas desde el punto de vista de su “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Para nada se refiere a las finalidades de esta decisión y voluntad como ingredientes para la validez del matrimonio ni para el establecimiento de la edad para contraerlo. Probablemente a ello se puede o debe referir el ordenamiento civil que ha de establecerse.

 

Sexto, la única Constitución que establece expresamente normas relacionadas con la familia en cuanto tal y a su protección, lo mismo que en relación con los derechos de los “menores” de edad, es la de 1991, al referirse a la “protección especial” de la que ha de gozar “el trabajador menor de edad”.

 


Comparación entre las normas del Código Civil Colombiano y las del Código de Derecho canónico en relación con la edad

 

En virtud de la remisión que hace el texto constitucional de 1991 al Código Civil actualmente vigente, instituido por Ley en 1873, indicamos los artículos de éste en los que se establecen las edades y las denominaciones correspondientes a ellas, destacando aquellos en los que se hace mención expresa de los menores, y señalando en todos los deberes y los derechos que les incumben. Se establece en comparación con las normas del Código de Derecho canónico actualmente vigente.

 

 

 

Código Civil Colombiano

LEY 84 DE 1873 (publicada por la Imprenta de Gaitán en el año 1873)[458]

 

Código de Derecho canónico de 1983 (derechos y deberes de los fieles)

 

C. 11   Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>.  <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

C. 97   § 1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.

§ 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.

C. 98   § 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.

§ 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

ARTICULO 62. <REPRESENTANTES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

1. <Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21* años.

Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

2. <Ordinal modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad.

C. 99   Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.

 

 

111[459]n § 1. Con la recepción del bautismo queda adscrito a la Iglesia latina el hijo de los progenitores que pertenecen a ella o, si uno de los dos no pertenece a ella, cuando ambos progenitores de común acuerdo hayan elegido que la prole fuera bautizada en la Iglesia latina; si falta el común acuerdo queda adscrito a la Iglesia sui iuris a la que pertenece el padre.

§ 2. Si solamente uno de los progenitores es católico, queda adscrito a la Iglesia a la que pertenece este progenitor católico.

§ 3. Cualquier bautizando que haya cumplido catorce años de edad puede libremente elegir ser bautizado en la Iglesia latina o en otra Iglesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que haya elegido.

 

112n § 1. Después de recibido el bautismo se adscriben a otra Iglesia sui iuris:

1.º Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica.

2.º El cónyuge que, al contraer matrimonio o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia sui iuris del otro cónyuge; pero una vez disuelto el matrimonio puede volver libremente a la Iglesia latina.

3.º Los hijos de aquellos de los que se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años de edad y, de igual manera, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia sui iuris; no obstante, alcanzada esa edad, ellos mismos pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Iglesia sui iuris no comporta la adscripción a dicha Iglesia.

§ 3. Todo paso a otra Iglesia sui iuris tiene valor desde el momento de la declaración hecha en presencia del Ordinario del lugar de dicha Iglesia o del párroco propio o del sacerdote delegado por uno de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescrito de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se anotará en el libro de bautismos.

 

119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:

1 cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad;

2 cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose

presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;

3 mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

 

184 § 1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación.

§ 2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

§ 3. La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.

185 Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.

186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.

 

230 § 1. n[460] Los laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, mediante el rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia.

§ 2.    Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho.

§ 3.    Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho.

 

233 § 1.    Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las vocaciones, para que se provea suficientemente a las necesidades del ministerio sagrado en la Iglesia entera; especialmente, este deber obliga a las familias cristianas, a los educadores y de manera peculiar a los sacerdotes, sobre todo a los párrocos. Los Obispos diocesanos, a quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan vocaciones, instruyan al pueblo que les está encomendado sobre la grandeza del ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la Iglesia, promuevan y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por medio de las obras que ya existen con esta finalidad.

§ 2.    Tengan además especial interés los sacerdotes, y más concretamente los Obispos diocesanos, en que se ayude con prudencia, de palabra y de obra, y se prepare convenientemente a aquellos varones de edad madura que se sienten llamados a los sagrados ministerios.

 

236 Quienes aspiran al diaconado permanente, han de ser formados según las prescripciones de la Conferencia Episcopal para que cultiven la vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de ese orden:

1 los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una residencia destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano por razones graves determine otra cosa;

2 los hombres de edad madura, tanto célibes como casados, según el plan de tres años establecido por la Conferencia Episcopal.

 

258 Para que también aprendan en la práctica el método de hacer apostolado, los alumnos, durante el período de estudios, pero principalmente en vacaciones, deben ser iniciados en la práctica pastoral, mediante las oportunas labores a determinar por el Ordinario, adecuadas a la edad de los alumnos y a las circunstancias del lugar, siempre bajo la dirección de un sacerdote experto.

 

354 A los Padres Cardenales que están al frente de dicasterios u otros institutos permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad del Vaticano se les ruega que, al cumplir setenta y cinco años de edad, presenten la renuncia de su oficio al Romano Pontífice, el cual proveerá, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

 

383 § 1.    Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían, cualquiera que sea su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si se encuentran en él temporalmente, manifestando su afán apostólico también a aquellos que, por sus circunstancias, no pueden obtener suficientemente los frutos de la cura pastoral ordinaria, así como a quienes se hayan apartado de la práctica de la religión.

§ 2.    Si hay en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de este rito, o mediante un Vicario episcopal.

§ 3.    Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no estén en comunión plena con la Iglesia católica, fomentando también el ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia.

§ 4.    Considere que se le encomiendan en el Señor los no bautizados, para que también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien el Obispo debe ser testigo ante los hombres.

401 § 1.    Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias.

§ 2.    Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida su capacidad para desempeñarlo.

 

425 § 1.    Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.

§ 2.    Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.

§ 3.    Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo.

 

538 § 1.    Cesa el párroco en su oficio por la remoción o traslado que haga el Obispo diocesano conforme a la norma del derecho, por renuncia presentada por el párroco con causa justa, que, para su validez, ha de ser aceptada por el Obispo; asimismo por haber transcurrido el tiempo, si, según las prescripciones del derecho particular al que se refiere el c. 522, hubiera sido constituido para un tiempo determinado.

§ 2.    La remoción de un párroco que sea miembro de un instituto religioso o incardinado en una sociedad de vida apostólica se rige por las normas del can. 682, § 2.

§ 3.    Al párroco, una vez cumplidos los setenta y cinco años de edad, se le ruega que presente la renuncia al Obispo diocesano, el cual, ponderando todas las circunstancias de la persona y del lugar, decidirá si debe aceptarla o diferirla; el Obispo diocesano ha de proveer a la conveniente sustentación y vivienda de quien renuncia, teniendo en cuenta las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.

 

642 Con vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan solo a aquellos que, además de la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud, carácter y madurez han de comprobarse, si es necesario, con la colaboración de peritos, quedando a salvo lo establecido en el c. 220.

 

643 § 1.    Es admitido inválidamente al noviciado:

1 quien aún no haya cumplido diecisiete años;

2 un cónyuge, durante el matrimonio;

3 quien se halla en ese momento ligado por un vínculo sagrado con algún instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 684;

4 quien entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel a quien el Superior admite inducido de ese mismo modo;

5 quien haya ocultado su incorporación a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica.

§ 2.    El derecho propio puede añadir otros impedimentos también para la validez de la admisión, o imponer otras condiciones.

 

656 Para la validez de la profesión temporal se requiere que:

1 el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años;

2 haya hecho válidamente el noviciado;

3 haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho;

4 la profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo;

5 la profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio de otro.

 

658 Además de las condiciones indicadas en el c. 656, nn. 3, 4 y 5 y de las otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la profesión perpetua, se requiere:

1 haber cumplido al menos veintiún años;

2 la profesión temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 657 § 3.

 

721 § 1.    Es admitido inválidamente a la prueba inicial:

1 quien aún no ha alcanzado la mayoría de edad;

2 quien se encuentra ligado por vínculo sagrado a un instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica;

3 un cónyuge, durante el matrimonio.

§ 2.    Las constituciones pueden establecer otros impedimentos para la admisión, que afecten incluso a la validez, o poner condiciones.

§ 3.    Además, para que alguien sea recibido, debe poseer la madurez necesaria para llevar debidamente la vida propia del instituto.

 

779 Se ha de dar la formación catequética empleando todos aquellos medios, material didáctico e instrumentos de comunicación social que sean más eficaces para que los fieles, de manera adaptada a su modo de ser, capacidad, edad y condiciones de vida, puedan aprender la doctrina católica de modo más completo y llevarla mejor a la práctica.

 

863 Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de aquellos que han cumplido catorce años, para que lo administre él mismo, si lo considera conveniente.

 

874 § 1.    Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que:

1 haya sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para esta misión e intención de desempeñarla;

2 haya cumplido dieciséis años, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra edad, o que, por justa causa, el párroco o el ministro consideren admisible una excepción;

3 sea católico, esté confirmado, haya recibido ya el santísimo sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir;

4 no esté afectado por una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada;

5 no sea el padre o la madre de quien se ha de bautizar.

§ 2.    El bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no católica sólo puede ser admitido junto con un padrino católico, y exclusivamente en calidad de testigo del bautismo.

 

876 Si no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaración de un solo testigo inmune de toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado, si recibió el sacramento siendo ya adulto.

 

891 El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa.

 

919 § 1.    Quien vaya a recibir la santísima Eucaristía, ha de abstenerse de tomar cualquier alimento y bebida al menos desde una hora antes de la sagrada comunión, a excepción sólo del agua y de las medicinas.

§ 2.    El sacerdote que celebra la santísima Eucaristía dos o tres veces el mismo día, puede tomar algo antes de la segunda o tercera Misa, aunque no medie el tiempo de una hora.

§ 3.    Las personas de edad avanzada o enfermas, y asimismo quienes las cuidan, pueden recibir la santísima Eucaristía, aunque hayan tomado algo en la hora inmediatamente anterior.

 

930 § 1.    El sacerdote enfermo o anciano, si no es capaz de estar de pie, puede celebrar sentado el Sacrificio eucarístico, observando siempre las leyes litúrgicas, pero no con asistencia de pueblo, a no ser con licencia del Ordinario del lugar.

§2.     El sacerdote ciego o que sufre otra enfermedad puede celebrar el Sacrificio eucarístico con cualquier texto de la Misa de entre los aprobados, y con asistencia, si el caso lo requiere, de otro sacerdote o diácono, o también de un laico convenientemente instruido, que le preste ayuda.

 

979 Al interrogar, el sacerdote debe comportarse con prudencia y discreción, atendiendo a la condición y edad del penitente; y ha de abstenerse de preguntar sobre el nombre del cómplice.

 

1031 § 1.    Únicamente debe conferirse el presbiterado a quienes hayan cumplido veinticinco años y gocen de suficiente madurez, dejando además un intersticio al menos de seis meses entre el diaconado y el presbiterado; quienes se destinan al presbiterado pueden ser admitidos al diaconado sólo después de haber cumplido veintitrés años.

§ 2.    El candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer.

§ 3.    Las Conferencias Episcopales pueden establecer normas por las que se requiera una edad superior para recibir el presbiterado o el diaconado permanente.

§ 4. Queda reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida según los §§ 1 y 2, cuando el tiempo sea superior a un año.

 

1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.

ARTICULO 116. <CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

1083 § 1.    No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

§ 2.    Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

 

ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Ver Notas del Editor 1> <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

<Ver Notas del Editor 2> <Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

 

ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>

2o) Los menores de dieciocho años.

3o) <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>

4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.

8o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.

10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

 

ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

3o) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

5o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

7o) <Numeral INEXEQUIBLE>

8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

13 y 14) <Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

ARTICULO 289. <PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se hallare.

 

TITULO XIX.

DE LA HABILITACION DE LA EDAD.

ARTICULO 339. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 340. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 341. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 342. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 343. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 344. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 345. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

 

ARTICULO 1068. <INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS>. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

1o.) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>.

2o.) Los menores de dieciocho años.

3o.) <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>

4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o.) <Numeral inexequible> Los ciegos

6o.) <Numeral inexequible> Los sordos

7o.) <Numeral inexequible> Los mudos.

8o.) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

10.) Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

11.) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.

12.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

13.) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El cónyuge del testador.

14.) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.

15.) Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14.

16.)  El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

17.) Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

 

ARTICULO 1088. <TESTIGOS DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS>. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.

 

ARTÍCULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>.  Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que, por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

 

ARTICULO 1132. <CONDICION DE NO CONTRAER MATRIMONIO>. <Artículo subrogado por el artículo 12 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún* años o menos, o con determinada persona.

 

ARTICULO 1139. <CLASES DE TERMINOS>. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

 

ARTICULO 1192. <MONTO DEL LEGADO DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS>. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba a suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún* años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

 

ARTÍCULO 2346. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR IMPÚBERES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia.

 

 

1252 La ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad, no están obligados al ayuno o a la abstinencia.

 

Tabla 34 Las normas sobre la edad en el Código Civil Colombiano instituido por Ley en 1873 y su comparación con el Código de Derecho canónico de 1983

 

 


Comparación entre las normas del Código Penal Colombiano y las del Código de Derecho canónico (Libro VI sobre las sanciones penales) en relación con la edad

  

LEY 599 DE 2000

(Julio 24)

"Por la cual se expide el Código Penal."[461]

 

Código de Derecho Canónico y Normas complementarias[462]

ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible.

Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad.

Can. 1323 - No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
1.º aún no había cumplido dieciséis años;
2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que una vez previsto, no pudo evitar;
4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;
5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324, § 1, 2.º, y 1326, § 1, 4.º;
7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4.º o 5.º.

ARTÍCULO 143. NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS. Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.

Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma.

PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos.

PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido delitos.

 

ARTÍCULO 148. CARÁCTER ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.


ARTÍCULO 149. PRESUNCIÓN DE EDAD. Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad inferior.

 

ARTÍCULO 161. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica.

 

ARTÍCULO 165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.

 

ARTÍCULO 169. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley.

Can. 1324 - § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:
1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable, quedando firme lo dispuesto en el c. 1326, § 1, 4.º;
3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;
6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
7.º contra el que provoca grave e injustamente;
8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c. 1323, nn. 4 o 5;
9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;
10.º por quien obró sin plena imputabili
dad, con tal de que ésta siga siendo grave.

ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.

PARÁGRAFO 1o. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

PARÁGRAFO 2o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento.

El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.

 

ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.

En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.

En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad.

Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.

PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.

Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad.

 

ARTÍCULO 188. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en la presente ley, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

1. Permanecer internado en la misma localidad, municipio o distrito o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.

2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.

3. Ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento.

4. Continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico.

5. Que se le mantenga en cualquier caso separado de los adultos

6. Derecho a participar en la elaboración del plan individual para la ejecución de la sanción.

7. Derecho a recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las sanciones disciplinarias que puedan serle aplicables y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas

8. No ser trasladado arbitrariamente del programa donde cumple la sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la autoridad judicial.

9. No ser sometido a ningún tipo de aislamiento.

10. Mantener correspondencia y comunicación con sus familiares y amigos, y recibir visitas por lo menos una vez a la semana.

11. Tener acceso a la información de los medios de comunicación.

 

ARTÍCULO 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Ver Ley 1154 de 2007

NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241 de 2012

 

 

 

 

1. El delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor (cf. c. 1398 § 1, 1º CIC; art. 6 § 1, 1° SST).[463]

 

Can. 1395 - § 1. El clérigo concubinario, aparte del caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión, a la que, si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

§ 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, si el delito se ha cometido públicamente, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.

§ 3. Debe ser castigado con la misma pena que indica el § 2 el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales.

2. La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación.

 

 

3. El concepto de “menor” por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE. UU. desde 1994, e Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó el motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, la edad se elevó universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el “menor” lo era efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los hechos.

 

 

5. La primera revisión del motu proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. Esta ampliación de la categoría a aquellos equiparados a los menores de edad ha sido confirmada sin modificaciones en la segunda revisión de SST del 2021 (cf. art. 6, 1° SST). Respecto al uso de la expresión “adulto vulnerable”, descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf. art. 1 § 2, b VELM), se recuerda que tal definición integra supuestos que exceden la competencia de la DDF, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de 18 años y de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Cualquier otro tipo delictivo que no entre en las hipótesis mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM).

 

 

6. En el 2010 SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (cf. arts. 1 y 7 VELM). Desde el 1 de enero de 2020 el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos. No obstante, el nuevo canon 1398 §1, 2-3º CIC, que entró en vigor el 8 de diciembre de 2021, introdujo un tratamiento más amplio de esta materia, la competencia del DDF en este sentido sigue limitada a los casos previstos en el artículo 6 SST. El actual artículo de las normas del SST promulgado en 2021 (cf. Art. 6, 2º SST) ha incluido estos cambios para sintetizar la legislación pertinente.

 

 

Art. 8 SST – § 1. La acción criminal por los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción a los 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 CIC y del c. 1152 § 3 CCEO. Sin embargo, en el delito previsto en el art. 6 § 1, 1º, la prescripción comienza a contarse desde el día en el que el menor cumple 18 años. § 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de derogar la prescripción para todos los casos de delitos reservados, incluso cuando se trata de delitos cometidos antes de la entrada en vigor de las presentes Normas.

 

 

Tabla 35 Las normas del Código Penal Colombiano del año 2000 y las del Código de Derecho canónico de 1983 en relación con la edad

 

 

 

 

Comparación entre las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano y las del Código de Derecho canónico (Libro VII sobre los procesos) en relación con la edad

 

LEY 906 DE 2004

"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)".[464]

 

Código de Derecho Canónico y Normas complementarias

ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. 

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. 

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. 

PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años. 

PARÁGRAFO 2. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C.P.), feminicidio (Art. 104A C.P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C.P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Titulo IV C.P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable. 

Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.

Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. 

PARÁGRAFO 3. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.”

(Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 2022).

 

ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Modificado por el Art. 21, de la Ley 2197 de 2022. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el Juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputen y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; arma, elementos y dispositivos menos letales, o armas blancas definidas en la presente ley.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

h). (sic) Además de los criterios previstos en el presente Artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad-, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.

 

ARTÍCULO 314. Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

(Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-910-12. 

3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento.

 

ARTÍCULO 324. Causales. Modificado por el art. 2, Ley 1312 de 2009Modificado por el art. 40, Ley 1474 de 2011. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.

Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.

Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.

Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial.

En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio.

Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción.

Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.

En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.

En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.

Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito.

Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.

Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la respectiva organización.

Numeral INEXEQUIBLE Sentencia C-936-10, mediante Sentencia C-157-11.

Cuando el autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el daño causado.

Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.

El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.

(Numeral adicionado por el artículo 40 de la Ley 1474 de 2011.)

PARÁGRAFO 1°. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el Capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas.

PARÁGRAFO 2°. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue de manera especial para el efecto.

PARÁGRAFO 3°. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.

(Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-10.)

PARÁGRAFO 4°. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico.

(Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009.)

 

 

1478 § 1.    Los menores y aquellos que carecen del uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores, salvo lo prescrito en el § 3.[465]

 § 2.    Si el juez considera que los derechos de los menores están en conflicto con los de sus padres, tutores o curadores, o que éstos no pueden tutelar suficientemente los derechos de los mismos, se personarán en juicio por medio de un tutor o curador que designe el juez.

 § 3.    Sin embargo, en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez.

 § 4.    Los que sufren interdicción de bienes o algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores.

 

1483 El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.

ARTÍCULO 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público.

1550 § 1.    No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente.

 § 2.    Se consideran incapaces:

1 los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa;

2 los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.

ARTÍCULO 409. Quiénes no pueden ser nombrados (peritos). No pueden ser nombrados, en ningún caso:

1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.

2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.

3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.

 

ARTÍCULO 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia (fuera de juicio oral). Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;

b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

e) Adicionado por el art. 3, Ley 1652 de 2013.Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

 

 

1646 § 1.    La restitución in integrum por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 1-3, debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimiento de esos motivos.

 § 2.    La restitución in integrum por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del c. 1645 § 2, 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.

 § 3.    Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.

 

 

Tabla 36 Las normas sobre la edad del Código de Procedimiento Penal Colombiano de 2004 y las del Código de Derecho canónico (1983)

 



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Notas de pie de página


[446] En las lenguas romances quedó algo de esa época: de infans, p. ej., hacia 1140 apareció en castellano “infante” en el sentido de “niño pequeño”, luego pasó a significar “joven noble” en el siglo XII, e “hijo del rey” en el siglo XIII. Luego, se refirió hacia 1550 al “soldado de infantería”. También se empleó en la literatura jurídica el término “infanta” hacia 1157. Etc. (Segura Munguía, 1985, pág. 356). En italiano y en portugués, igual que en castellano. En catalán, “infant” y en francés, "enfant". En inglés, “infant” e “infantry”; en alemán, “infantil, Infanterist; Infanterie". Ibíd.

[447] (El fuero real, las leyes de los adelantados mayores, las nuevas y el ordenamiento de las tafurerias; y por apéndice las leyes del estilo. Tomo 2 de Opúsculos legales del rey Don Alfonso el Sabio: Publicados y cotejados con varios códices antiguos): Libro III, Título VII. Ley I; (Real Academia de la Historia , 2021): VI, 9,2.

[448] (Sáez Martínez, 2024, pág. 150)

[449] (Patrologiae Tomus CLXXXVII Gratianus., pág. 704). 
Algunas de las conclusiones a las que llegó al respecto en su art. (Goldberg, 24 2000) son las siguientes: “Childhood has two boundaries in the Decretum: the age of consent, which occurs at seven; and the onset of puberty, defined as 12 for girls and 14 for boys. The age o puberty is also the age of reason, thus boundaries are linked to mental abilities. These boundaries create stages that we can call infancy, childhood, and adolescence (…) The creation of a legal persona for children or childhood in the Decretum appears by default. It arises less from an interest in children or childhood themselves than from the institutional framework of the 12th-century church and the issues of legal capacity and responsibility that occupied Gratian in his dicta. Despite his indifference, Gratian’s theological recognition that accountability for one’s actions derives from intellectual maturity combines with his insistence on individual responsibility to create a vision of legal capacity that is closely linked to age-bounded majority. In this way, he draws canon law away from the familial framework of Roman Law, and towards the model of legal capacity used today”: “La infancia tiene dos límites en el Decretum: la edad de consentimiento, que se produce a los siete años; y el inicio de la pubertad, definida como 12 años para las niñas y 14 años para los niños. La edad de la pubertad es también la edad de la razón, por lo que los límites están vinculados a las capacidades mentales. Estos límites crean etapas que podemos llamar infancia, niñez y adolescencia (…) La creación de una persona jurídica para los niños o la niñez en el Decretum aparece por defecto. Surge menos de un interés por los niños o la infancia en sí que del marco institucional de la iglesia del siglo XII y las cuestiones de capacidad jurídica y responsabilidad que ocuparon a Graciano en sus dichos. A pesar de su indiferencia, el reconocimiento teológico de Graciano de que la responsabilidad por las propias acciones deriva de la madurez intelectual se combina con su insistencia en la responsabilidad individual para crear una visión de la capacidad jurídica que está estrechamente vinculada a la mayoría de edad limitada. De esta manera, aleja el derecho canónico del marco familiar del derecho romano, y lo acerca al modelo de capacidad jurídica utilizado hoy en día”.

[450] (Graciano, 2024, pág. 1099)

[451] (Graciano, 2024, pág. 1698)

[452] (Graciano, 2024, pág. 375)

[453] (Graciano, 2024, págs. 1101-1102)

[454] (Graciano, 2024, pág. 1104)

[455] (Graciano, 2024, pág. 1105)

[456] Otros que dieron su concepto sobre el asunto fueron: Clemente V (1305) y Benedicto XIV, "Inter sollicitos", 1795.

[457] Aún hoy los criterios de los psicólogos y de los juristas muchas veces no concuerdan al respecto. Esto sin hablar de las “edades” bajo los criterios de los geólogos…


[457 bis] Afirma documentadamente Irene Vallejo (El infinito en un junco. La invención de los libros en el mundo antiguo, pág. 198) que, para entre los siglos III y II a. C., tanto en Teos, “una ciudad de la costa de Asia Menor”, como en Pérgamo, ubicada igualmente en la misma zona, “se debía enseñar a niños y niñas”. Y agrega: “una inscripción, fechada en el siglo III o II a. C., que también documenta la presencia de niñas en la escuela” indica que ellas, precisamente, “figuran entre las ganadoras en las competiciones escolares de lectura y caligrafía”. Y se pregunta si acaso ellas “sabían que eran pioneras, si en sus fantasías más osadas soñaron que veinticinco siglos más tarde seguiríamos recordando sus victorias contra la ignorancia”.


[458] En tiempos de los Estados Unidos de Colombia. He dejado el texto como aparece en el documento publicado por la Secretaría del H. Senado de la República, en el que el editor ha expresado sus observaciones de vigencia y sus marcas tipográficas: cf. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr083.html

[459] N= Cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio De concordia inter Codices, del 31 de mayo de 2016

[460] Canon modificado por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma motu proprio Spiritus Domini, del 10 de enero de 2021): https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20210110_spiritus-domini.html

[461] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6388

[462] Por “normas complementarias” quiero decir en este caso el Vademecum publicado por el Dicasterio para la Doctrina de la Fe: https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/ddf/rc_ddf_doc_20220605_vademecum-casi-abuso-2.0_sp.html

[463] Dicasterio para la Doctrina de la Fe: Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos v. 2.0 del 05/06/2022, en: https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/ddf/rc_ddf_doc_20220605_vademecum-casi-abuso-2.0_sp.html

[464] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14787

[465] Esto para el caso de ser demandados por la comisión de un delito. Pero en otros casos señalados por los §§ siguientes, puede tratarse de que sea el menor el demandante. Se ha de tener en cuenta que existe también la posibilidad de adelantar un “proceso administrativo penal” para los casos de abusos sexuales cuando el autor del delito es un clérigo. Para ello puede verse la norma del c. 1720. Cf. (El proceso administrativo penal en el caso de abuso sexual de menor cometido por un clérigo: a la luz del c. 1720 y el desarrollo normativo posterior).

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