jueves, 9 de mayo de 2024

19 Estado de una cuestión: La compleja aproximación al abuso sexual de menores (15A/17)

 
 

Estado de una cuestión:

la compleja aproximación al abuso sexual de menores,

a su penalización estatal y a su sanción canónica.

Un acercamiento inicial e integral a este hecho individual y social

 

(15A/17)

 


 Iván F. Mejía Álvarez, i.c.d., th.d.



Viene de https://teologocanonista2016.blogspot.com/2024/05/estado-de-una-cuestion-la-compleja_34.html


Contenido

 

Capítulo VII

Los delitos en materia sexual en las legislaciones canónica y colombiana

B.     La tipificación de los delitos de “abuso sexual” y “abuso sexual contra menores”: una historia y un proceso para tener en cuenta

3) La legislación in utroque en las Edades Moderna y Contemporánea en materia de delitos sexuales


 

 

 

Capítulo VII

Los delitos en materia sexual en las legislaciones canónica y colombiana

 

 

B. La tipificación de los delitos de “abuso sexual” y “abuso sexual contra menores”: una historia y un proceso para tener en cuenta

 

(Continuación)

 


 

3)     La legislación in utroque en las Edades Moderna y Contemporánea en materia de delitos sexuales

 

 

a)      El Concilio de Trento y los fundamentos teológicos de la exigencia de establecer delitos y penas en la Iglesia, especialmente en materias contra el VI Mandamiento de la Ley de Dios

 

En lo que atañe a la Iglesia Católica, el Concilio de Trento (1547) prácticamente copó toda la época con sus disposiciones. Y el tratamiento que dio a un delito como el estupro y a otros de su orden se puede ver en la relación que se evidenció entre éstos y el mantenimiento de la fe no obstante la pérdida de la gracia, al tratar sobre la justificación:

 

“También contra ciertos hombres inteligentes, que seducen los corazones de los inocentes con dulces palabras y bendiciones (Rm 16,18), se debe afirmar, no sólo por la incredulidad, por la cual se pierde la fe misma, sino también por cualquier otro pecado mortal, aunque no se pierde la fe, se pierde la gracia recibida de la justificación; defendiendo la doctrina de la ley divina, que excluye del reino de Dios no sólo a los incrédulos, sino también a los fieles fornicarios, adúlteros, lascivos, que tienen sexo entre hombres, ladrones, avaros, borrachos, calumniadores, salteadores y a todos los demás que cometen pecados mortales, de los cuales pueden abstenerse con la gracia divina (cf. 2 Co 2,19; Flp 4,13) y por los cuales se separan de la gracia de Cristo (cf. 1 Co 6,9-10; 1 Tm 1: 9-10)"[446].

 

 

Ya el Concilio de Trento también había considerado el problema desde el punto de vista de la disciplina al establecer el “lugar habitual para la celebración del Sacramento de la Penitencia”, de modo que se permitiera la confesión en secreto dentro de la iglesia o de un oratorio. Pero era un hecho que ese crimen se llevaba a cabo allí, y no sólo contra mujeres sino también contra niños y adolescentes, pues ellas y ellos podían acercarse al sacramento a partir de su primera comunión, que, en algunos lugares se efectuaba hacia los doce o catorce años (cf. DS 1683).

 

Por la misma época, el Papa Pío IV, en una bula de 1561 a un Arzobispo español, establecía el tipo legal de la “solicitación” y concedía competencia a la Inquisición sobre los delitos relacionados directamente con el sacramento de la penitencia. Señalaba:

 

“sacerdotes que intentaren, solicitan y provocar a cualquier persona que sea a cosas torpes y deshonestas, con ellos o con otros, en el acto de la confesión, o antes o inmediatamente después… o tuvieran con ellas conversaciones o palabras ilícitas o deshonestas, sean severísimamente castigados en el Tribunal de la Inquisición o por los Ordinarios de los Lugares”[447].

 

Pocos años después, el Papa Clemente VIII estableció en 1592 la exclusividad de la jurisdicción inquisitorial sobre este pecado, e incluyó a los hombres dentro de las posibles víctimas.

 

Esta teología y esta disciplina, con su desarrollo y profundización, acompañaron y orientaron la producción legislativa de la Iglesia, de sus Sumos Pontífices, así como de las Instituciones de la Curia Romana en los siglos siguientes[448], hasta la elaboración y promulgación del Código de Derecho Canónico en 1917[449].

 

  

 

b)      Las normas del Reino de España en sus Códigos

 

De acuerdo con (Sáez Martínez, 2024), en lo que toca a España, durante el período denominado del absolutismo regio o del “Antiguo Régimen” y va desde el reinado de los Reyes católicos en el s. XVI hasta la Revolución de 1848, predominó el “estilo católico”, en lo político evolucionó hasta llegar a ser una “monarquía absoluta” extendida, prácticamente, hasta los confines del mundo conocido, más débilmente cohesionada, y en lo cultural dio pretexto para lo que se llegó a llamar “la leyenda negra española” presente en diversos países.

 

Para el tema que nos ocupa, la principal característica a señalar es, quizás, que se amplió la categoría de los delitos relacionados con la “sodomía” aplicada al caso de los menores con los “abusos deshonestos” cometidos contra estos. En este tipo delictivo se incluían todo tipo de tocamientos y actos físicos sexuales sin penetración. El estupro quedó entonces conectado con estos crímenes, sin embargo, en algunos casos concretos se veía su directa y expresa asociación, pero en otros era difícil de distinguirlo, especialmente cuando la ofendida era una niña.

 

El Código penal de 1848, primero en su género, fue también el primero en delimitar de forma precisa estos tipos delictivos como parte del “Libro segundo: Delitos y sus penas” en el “Título X. Delitos contra la honestidad”: adulterio, estupro, violación, abusos deshonestos, prostitución y corrupción de menores, rapto, pues, hasta entonces, las fronteras entre ellos no eran claras, si bien entraban en el conjunto de los “delitos sexuales” [450]. En relación con las niñas se indicaban en particular los delitos de violación, estupro y rapto. Las edades mencionadas, según los delitos y especialmente contra las mujeres, variaban, pues en algunos, era de menos o de más de 12 años, en otros de menos de 23 o aún de mayores de esta edad.  Los castigos iban desde “penas de prisión menor”, de “prisión correccional”, de “destierro”, de “cadena temporal”, de “arresto mayor”, de “reprensión pública”, de “cadena perpetua”, “de indemnización”. Muy importante, en este contexto, el art. 373 que señalaba:

 

“Los ascendientes, tutores, curadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o cargo cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los tres Capítulos precedentes, serán penalizados como autores. Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud serán además condenados a la inhabilitación perpetua especial”.[451]

 

Dichos delitos no eran poco frecuentes, según reportan los escasos documentos judiciales de la época y, sobre todo, los estudiosos del fenómeno. En efecto, dado que era costumbre que los niños vivieran en casas muy pequeñas y durmieran en las camas con sus padres, pues eran en muchos casos personas económicamente pobres, no era raro que tales crímenes se les adjudicaran sobre todo a familiares de los agredidos.     

 

Pero el silencio sobre estos crímenes no era infrecuente: “la ley del silencio”, conocida también como omertà en el ambiente de las mafias, se imponía. En algunos casos porque entre el victimario y la familia de la víctima se llegaba a un acuerdo pecuniario, en otros, sencillamente por miedo o por vergüenza. Inclusive cuando se impusieron penas de muerte hasta finales del siglo XVII, de acuerdo con las antiguas leyes, muy poco se atendía a las víctimas en sus problemas y necesidades: su sufrimiento era olvidado.

 

Sólo con la creación de las primeras instituciones de beneficencia para albergar a niños expósitos fue reduciendo el número de niñas y niños que se encontraban a merced de los pedófilos[7].

 

 

 

a)      El desarrollo legislativo en España y en el ámbito internacional durante los siglos XIX y XX en materia de delitos contra la sexualidad

 

De acuerdo con los estudiosos del tema, la protección de los menores que han padecido un delito de abuso sexual o de sus similares, en todas partes, dista muchísimo de ser medianamente satisfactoria. El número de abusadores que fueron denunciados y a quienes se sancionó efectivamente es irrisorio: para ofrecer una estadística ilustrativa, en España, entre 1880 y 1884 fueron condenadas a las cárceles 170 personas por delitos de deshonestidad y violación, y 5 personas por estupro y violación de menores.

 

Al ya conocido hecho de que en las propias familias se encontraban principalmente los abusadores de niñas y de niños, se añadió, a partir de la industrialización del s. XIX, el de los abusos de niñas y niños como consecuencia de su explotación laboral. Ello incidió directamente en su vulnerabilidad para la comisión de tales delitos, pero también en que, dadas las penurias económicas por las que pasaban, fueron muchos de ellos los que fueron inducidos a la prostitución, pues sus propios hogares sólo les proporcionaban malos tratos y los arrojaban a la calle.

 

Para el caso de España, como se dijo, continuó vigente el Código penal de 1848 al cual siguieron las reformas de 1850 y de 1870, sin novedades en nuestra materia: adulterio, violación, estupro y rapto. Se dejó de considerar delito la sodomía. La mayor preocupación consistía, como dijimos en otro momento, en escudar la honestidad y el buen nombre de ciertas personas que en salvaguardar y proteger la sexualidad de niños, adolescentes y jóvenes menores de edad[452].

 

Un detalle, significativo para nuestro estudio, que ha sido descubierto de la situación por aquellas épocas, inclusive en épocas del rey Alfonso el Sabio, consiste en que tanto en el territorio español como luego en el americano, se establecieron “casas” a las que eran llevados niñas y niños “con engaños por hombres malvados”, es decir, por bandas de pederastas dedicadas a ese negocio. Tales casas, sin embargo, en su intención original, habían sido establecidas legalmente y fundadas por motivos relacionados con la higiene, “para prevenir la mortalidad infantil, provocada fundamentalmente por falta de nutrición, tuberculosis, raquitismo, entre otras enfermedades”, y les habían sido confiadas a organizaciones o instituciones benéficas…[453]

 

Para el s. XX en Europa, así como en muchas partes del mundo, no existía el concepto del “derecho a la integridad sexual” de los menores. En España, v. gr., para 1904, se promulgó la Ley de Protección de la Infancia, con su correspondiente Reglamento de 1908. Bajo algunos gobiernos (1923-1930) las bandas de pedófilos fueron perseguidas, pero el Código Penal de 1938 estableció como delito la homosexualidad. Se estimaba por entonces que quienes la practicaban, ellos mismos eran los ejecutores de todos los delitos de abuso contra menores, porque ellos eran también pedófilos. Esta manera de proceder, sin embargo, según señalan las estadísticas, no incrementó el número de personas sancionadas penalmente, pues el tabú se mantuvo, las dificultades probatorias se mantuvieron, lo mismo que el concepto de “honra”, al que hemos aludido. Esa misma situación se conservó durante todo el período de la República (1931-1939) y sus guerras civiles. Al término de estas, el hambre y la pobreza llevaron a muchos niños a caer en manos de pedófilos que abusarán sexualmente de ellos. Ocurrían muchos delitos de ellos en las propias familias, pero prácticamente nada se sabía o se hablaba públicamente de ello, sólo se vino a evidenciar el fenómeno décadas después.[454]

 

Pero, si por algo debemos recordar al s. XX entre sus logros positivos es precisamente por el cambio de actitud que se fue verificando en cada vez más pueblos y naciones de la tierra en relación con los menores de edad.

 

Como en muchos eventos similares, la I Guerra Mundial había causado grandes males, de los cuales los menores habían sufrido ciertamente las peores consecuencias. Sin embargo, en esta ocasión, realizar actividades en favor de ellos fue una iniciativa del todo inédita. Correspondió a Eglantyne Jebb y a su hermana Dorothy Buxtun fundar en Londres, en 1919, Save the Children Fund, una institución para la protección de los niños. Para el congreso de 1923 se presentó una primera redacción de una “Declaración”, la cual se ratificó en el congreso del año siguiente, texto que fue enviado a la Sociedad de las Naciones existente por entonces, y esta lo aprobó el 26 de diciembre de 1924[455]. La misma Sociedad aprobó un texto revisado en 1934, conocido como “Texto de Ginebra”, pero no fue vinculante. Para 1959 la ONU (en la Asamblea General, mediante la Resolución 1386 (XIV), 14 U. N. GAOR Supp. (No. 16) p. 19, ONU Doc. A/4354 (1959)) publicó la Declaración de los derechos del Niño[456]. A partir de ese documento los Estados comenzaron a preocuparse por poner fin a los abusos sexuales a menores, y con la entrada en vigor de la Carta o Convención de los Derechos del Niño en 1989[457], los gobiernos comienzan a cambiar la legislación, y a crear medios e instituciones para proteger a los menores.

 

Así, las instituciones de la ONU para la niñez (UNICEF) y otras asociaciones y organizaciones, públicas y privadas, se establecieron en todo el mundo y en España con la llegada de la democracia, estimada por muchos en una fecha, la de la muerte del general Francisco Franco Bahamonde (1892-1975), el 20 de noviembre de 1975, y la aprobación de su primera Constitución mediante referéndum, el 6 de diciembre de 1978. Un momento significativo en el proceso del reconocimiento de los problemas de la niñez, pero sobre todo de los derechos de niñas y niños, ocurrió con la ratificación, por parte del Reino y del Gobierno de España, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, seguida de la actualización en 1989 del Código Penal de 1973. Y, en 1999, a los Capítulos contenidos en tales documentos, se añadieron nuevos tipos penales bajo la denominación de delitos contra la “indemnidad sexual”. Se fijó en 2010, también, una nueva edad para proteger a los niños, subiéndola a los trece años, y se tipificó el “ciberacoso” (“childgrooming”). Y en 2016 “se elevó de 13 a 16 años la edad para que un menor pueda tener relaciones sexuales consentidas”. Finalmente, en 2015 fue aprobada la Ley de Protección al Menor y a la Infancia, en la que se estableció la creación de un “registro central de pederastas”. Y muchas de las normas aprobadas por la Unión Europea, han entrado a formar parte de las normas del Reino y de sus Comunidades Autónomas.[458]          

 

 

 

b)      Los Códigos penales en Colombia, con especial referencia al del año 2000 y en materia de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales





El primer Código penal colombiano, del 27 de junio de 1837, estuvo vigente, con reformas, hasta el 26 de junio de 1873, cuando se dicta la Ley 112 del nuevo Código Penal de la Federación. Recibió las influencias más recientes del derecho francés y del español, principalmente, aunque asumió la estructura del Derecho romano[459]. De él se dice que era muy “humanitario” e “implementaba el principio de igualdad”, mientras que, para otros, se trató sólo del fruto de un “estado esclavista que buscaba garantizarle a un reducido número de privilegiados el mantenimiento de las altas dignidades de carácter civil, eclesiástico y militar”[460]. Las penas que establecía eran la reclusión, la prisión, el presidio, los trabajos forzados, la vergüenza pública, la infamia y la pena de muerte (Libro I). Al tratar sobre los autores de los delitos indicaba que no cabía responsabilidad en ellos cuando estuvieran “privados de la razón, los dementes, los menores de siete años y los ebrios” (Libro II).



Para el año 1890 fue aprobado un nuevo Código por el congreso (una recopilación de leyes vigentes desde 1837 que se sumaron al texto anterior), pero organizado en tres libros. Como sucedió con los anteriores, poca novedad particular hubo en lo que se refiere a nuestra materia, pues más interesaban los problemas de tipo jurídico contra la nación, los delitos políticos, contra la libertad de prensa, etc., así como la introducción o la derogación de penas (de muerte, p. ej.), salvo que a este texto se añadieron, en tiempos diferentes, los delitos de “amancebamiento” y de “adulterio”.[461]

Un nuevo Código fue establecido en 1920, pero, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, su vigencia se aplazó por diez años, mientras una comisión lo revisaba. Pero esta comisión decidió que debía hacerse un texto nuevo (“Proyecto Concha”). En eso quedó el texto, pues una nueva comisión presentó su propuesta, y esta sí fue satisfactoria para el congreso, el cual la aprobó el 24 de abril de 1936, con vigencia a partir del primero de julio de 1938. El texto del Código penal se dividía en dos partes, la segunda de las cuales estaba dedicada “a los delitos en particular, que tutelaban bienes jurídicos de carácter individual y comunitario, en el que se advertía la especial severidad con que se castigaban los atentados contra el régimen constitucional, contra la patria, la fe pública, la vida, la propiedad y con un notable olvido del orden económico social, las libertades y garantías políticas, la salubridad pública, etcétera”[462]. Este Código fue adicionado, y muchas veces suspendido en su vigencia, durante el período, bien conocido, de 1953 a 1959, y adjuntos se le crearon, por las circunstancias del momento, un Código Militar (convertido en ley en 1961), y un “estatuto” “contra vagos y maleantes” en 1955.



Las tensiones políticas de la época, si bien comprendían la necesidad de actualizar el texto aún vigente a las nuevas circunstancias nacionales y mundiales, no permitieron que los borradores elaborados por diversas comisiones fueran presentadas al congreso y aprobadas por él. En cambio, le fueron concedidas “facultades especiales” al presidente de la República para que él lo expidiera, como efectivamente así sucedió, con el Decreto 100 de 1980, por medio del cual se publicó el nuevo Código Penal. El Código de Procedimiento Penal, sin embargo, fue establecido cinco años después.



El año 1991 fue muy importante en este recorrido, pues en él se reunió la Asamblea Constituyente, que produjo la nueva Constitución Política Nacional de la República. Esta renovó diversas instituciones, estableció otras, y afectó, ciertamente, al Código en vigencia.[463] Aunque se creó una comisión “interinstitucional”, el trabajo de revisión lo efectuó principalmente la Fiscalía General, y en el transcurso de la legislación del año 2000, se aprobó el texto sin el amplio debate prometido y se remitió al señor presidente de la República para su sanción (Ley 599 del 24 de julio de 2000). El balance de algunos expertos sobre este texto señala que en él básicamente “se incrementan las penas previstas para las distintas conductas punibles”.[464] El texto y sus posteriores modificaciones se pueden ver en el Cuadro comparativo que hemos colocado al principio del presente Capítulo.



Además, la Corte Constitucional en asociación con la Defensoría del Pueblo han editado un pequeño libro[465] en el cual recogen los artículos correspondientes de la Constitución nacional en los que se hace referencia a los derechos y obligaciones de las “Niñas, Niños y Adolescentes” articulados alrededor de cinco ejes y con la mención de numerosas sentencias. Destacamos entre ellos:

 

Derecho/Obligación

Artículos de la Constitución Nacional

Derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes (NNA)

Artículo 44; Artículo 67

Derecho a la salud y a la vida de niños, niñas y adolescentes (NNA)

Artículo 44; Artículo 49

Derecho a tener una familia y no ser separados de ella de niños, niñas y adolescentes (NNA)

Artículo 42; Artículo 44

Derecho al libre desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes (NNA)

Artículo 16

Tratamiento al menor infractor

Artículo 44

 

Tabla 32 La Constitución nacional colombiana y sus referencias a los derechos y obligaciones de las “Niñas, Niños y Adolescentes”

 





c)      Actualización de la disciplina de la Iglesia con posterioridad al CIC17

 

Como se ha podido notar, estos delitos relacionados con ofensas sexuales de menores no sólo han de ser atendidas en lo judicial por parte de la Iglesia sino también de los Estados.

 

En lo que se refiere a la Iglesia, si bien no fueron muchos los documentos pontificios elaborados en relación con el pecado-delito de “solicitación”, sobre todo en forma preventiva, es necesario tener en cuenta que el problema después de la promulgación del CIC17 continuó estando en la mira de los sumos pontífices siguiendo la línea penal trazada por sus antecesores y resumida en la normativa codicial.

 

En efecto, como refiere (Sáez Martínez),

 

“Cinco años después de la entrada en vigor del Código de Derecho Canónico de 1917, el Papa Pío XI dictaba de forma reservada la Instrucción Crimen Sollicitacionis (Sagrada Congregación del Santo Oficio: Instructio de modo procedendi in causis solicitacionis, Romae, Tipys Poliglotis Vaticanis 9 Junio 1922). En ella junto con los procedimientos que debían seguirse contra los sacerdotes que incurrieran en el delito de solicitación, se añadían las penas para los sacerdotes que abusaran sexualmente de menores prepúberes (ibíd., art. 72). Las penas eran las mismas que establecía el canon 2359 § 2. La citada instrucción mantenía la competencia absoluta de este delito a la Congregación para el Santo Oficio.

El 16 de Marzo de 1962 el Papa Juan XXIII aprobaba la Instrucción de la Congregación del Santo Oficio Crimen Sollicitacionis (Sagrada Congregación del Santo Oficio: Crimen sollicitationis: disponible en: http://www.vatican.va/resources/resources_crimen-sollicitationis-1962_en.html [consultado: 19/06/15]) sobre el modo de proceder en estas causas, estableciendo en su número 73 la misma pena para los clérigos que abusaran de menores prepúberes que para los que incurrían en pecado de solicitación. Las penas eran ser privados de todos los beneficios, dignidades, ser declarado incapaz para todos ellos, y en casos más graves la reducción al estado laical conforme al canon 2358 §1 del Código de Derecho Canónico vigente (1917). De esta Instrucción se hicieron mil copias, y fue enviada secretamente a todos los Obispos y Superiores Religiosos”[466].

 

Así, pues, la legislación penal de la Iglesia en esta grave y delicada materia se mantuvo atenta durante todos esos años para responder y resguardar lo mejor posible el bien de los niños.

 

A partir del Concilio Vaticano II, durante el período de la revisión del CIC17 y hasta finales del siglo XX la cuestión se siguió manejando con circunspección e, inclusive, con el sigilo que compete a los asuntos relacionados con el sacramento de la penitencia[467]. Pero, de un momento a otro, fue adquiriendo unos inesperados desenvolvimientos y pasando a ser un tema “público”, no sólo porque se trataba de la adquisición de una mayor conciencia social en relación con los menores, como hemos dicho, y en particular en relación con sus derechos (poco, más bien, de sus obligaciones y tareas), cuanto porque fueron emergiendo, y cada vez en mayor número, nuevos (o antiguos) y graves abusos sexuales cometidos contra ellos, inclusive por parte de adultos que debieron sufrirlos en su remota infancia. Súmese a lo anterior el hecho de que muchos de tales delitos se adscribían a miembros representativos de la Iglesia Católica cuyas incidencias se fueron “descubriendo”[468]: ya no sobre hechos no sólo acaecidos uno, dos o más siglos antes en determinadas localidades, sino en territorios muy vecinos, en tiempo más cercano y por parte de pastores y de otras personas vinculadas muy directamente a ella y de quienes se tenía un altísimo concepto. La situación se hizo aún más grave a partir del hecho de que se atribuía que ella, como institución y como si se tratara de una política suya desconocida u ocultada, dejó de aplicar, o lo hizo localmente “a su modo”, su normativa penal canónica para juzgar y castigar a los culpables de tales delitos. Como hemos tenido ocasión de exponer en otro lugar[469], la reacción más visible a esta situación se empezó a dar durante el pontificado de san Juan Pablo II y fue proseguida por sus sucesores, Benedicto XVI y Francisco, examinando el problema en profundidad y amor  a la verdad con un método multi, inter y aún transdisciplinar, y estableciendo no sólo nuevas y más estrictas medidas punitivas sino también preventivas, anticipativas y curativas (eventualmente indemnizatorias), en la medida de lo posible, y enfocadas en atender debidamente y ante todo “el dolor de las víctimas”.

 

Este “dolor”, como se entiende, no es sólo el físico, al cual hemos aludido en buena parte de este texto. No. Se trata de un “dolor”, de un sufrimiento, que se refiere a esa expresión de “duelo colectivo” que muchos, en su sensibilidad, experimentan ante la ocurrencia de semejantes hechos, sean ellos cercanos o lejanos. A esta aflicción, personal al mismo tiempo que social, muchas personas dedicadas a estudiar el problema, a intentar de erradicarlo en su acaecimiento y de cuidarlo en sus efectos, han propuesto la implementación de todos los servicios y mecanismos de apoyo relacionados con la “resiliencia”[470]. 

 


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Índice analítico

Bibliografía

https://teologocanonista2016.blogspot.com/2024/05/estado-de-una-cuestion-la-compleja_13.html








Notas de pie de página



[446] “Adversus etiam hominum quorundam callida ingenia, qui per dulces sermones et benedictiones seducunt corda innocentium (Rm 16,18), asserendum est, non modo infidelitate, per quam et ipsa fides amittitur, sed etiam quocumque alio mortali peccato, quamvis non amittatur fides, acceptam iustificationis gratiam amitti; divinae legis doctrinam defendendo, quae a regno Dei non solum infideles excludit, sed et fideles quoque fornicarios, adulteros, molles, masculorum concubitores, fures, avaros, ebriosos, maledicos, rapaces, ceterosque omnes, qui letalia committunt peccata, a quibus cum divinae gratiae adiumento abstinere possunt (cf. 2 Co 2,19; Fp 4,13) et pro quibus a Christi gratia separantur (cf. 1 Co 6,9-10; 1 Tm 1,9-10)”. Cf. Decreto del 13 de enero de 1547, cap. XV, en ibíd., 677. Curiosamente, observo, no se mencionan los que “bestializan”.

[447] Pio IV, Cum sicut nuper, Colección de las Bulas del Santísimo Padre Benedicto XIV, Madrid 1790, pp. 26-27.

[448] De este período (Sáez Martínez, 2024, pág. 157) ha escrito: “Por su parte, el papa Gregorio XV amplió la tipificación de la solicitación, reguló cuestiones procesales y definió penas concretas a través de la bula Universi Dominici Gregis de 30 de Agosto de 1622. Entre las penas diferenciamos penas espirituales: suspensión “a divinis”, privación de beneficios y dignidades e incapacidad perpetua; y penas temporales: exilio, galeras y prisión perpetua. A nivel procesal bastaba sólo un testigo para condenar, a diferencia de los dos testigos que prescribía el proceso habitual (Universi Dominici Gregis, Colección de Bulas del Santísimo Padre Benedicto XIV, Madrid, 1970). El proceso de regulación pontificia de la solicitación se cierra hasta el siglo XX con la bula Sacramentum penitentiae de 1741 (https://dadun.unav.edu/handle/10171/30948).

[449] Los cc. que más se referían a los delitos en materia penal sexual o mixta con sacramental eran: sobre sodomía: 2357 a 2359; sobre la solicitación: 904, 2360 y 2363 con 894. Entre las fuentes del c. 2357, p. ej., se mencionan: 
a) del Decreto de Graciano: c. 4 C. III q. 4; c. 6 C. XXVII q. 1; c. 11 C. XXVII q. 1; c. 14 C. XXVII q. 1; c. 28 C. XXVII q. 1; c. 37 C. XXVII q. 1; c. 5 C.XXXII q.1; c. 13 C. XXXII q. 7; c. 16 C. XXXII q. 7; c. 22 C. XXXII q. 7; c. 23 C. XXXII q. 7; c. 15 D. I de poenit; c. 1 D. V de poenit; c. 6 C. XXXIV qq. 1-2; c. 8 C. XXXV qq. 2-3; c. 9 C. XXXV qq. 2-3; c. 17 C. XXXV qq. 2-3; c. 3 C. XXXV q. 8; 
b) de las Decretales de Gregorio IX: c. 14 X (III,28) y c. 3 X (IV, 19); 
c) del Concilio de Trento: Sess. XXIV de ref, matr.; 
d) de León X: N. 65: In Conc. Lateranen. V, const. Supernae dispositionis, 5 de mayo de 1514; 
e) de Benedicto XIV: N. 339: ep. encycl. Inter omnigenas, 2 febr. 1744.; 
f) de la S. C. S. Oficio: N. 1092: litt. encycl. 25 iun. 1885; 
g) de la S. C. del Concilio: N. 2528: Decr. Rossanen 23 dec. 1630. 
Véase: (Gasparri, Petri card. - Serédi, Iustiniani card., 2023); (Gasparri, 2024); (Serédi, 2024).

El Papa san Pío V también debe ser recordado en este contexto. De acuerdo con (Sáez Martínez, 2024, pág. 156), “(estando) al corriente de la situación de inmoralidad sexual clerical, promulgó una primera Constitución nada más llegar al pontificado en la que establecía que si un clérigo incurría en abusos sexuales a menores debía ser depuesto y sufrir una pena semejante a la del orden civil (Constitución Cum Primum, 1 de abril de 1566. in Bullarium Romanum, t. IV, c. II, pp. 284-286)”. Dos años más tarde, promulgó la Constitución Horrendus Illud Scellus (in Bullarium Romanum, t. IV, c. III, p. 33), en la que establecía de forma rotunda la expulsión del estado clerical y la pena de muerte para los clérigos sodomitas: “Por lo tanto, el deseo de seguir con mayor rigor que hemos ejercido desde el comienzo de nuestro pontificado, se establece que cualquier sacerdote o miembro del clero, tanto secular como regular, que cometa un crimen tan execrable, por la fuerza de la presente ley sea privado de todo privilegio clerical, de todo puesto, dignidad y beneficio eclesiástico, y habiendo sido degradado por un juez eclesiástico, que sea entregado inmediatamente a la autoridad secular para que sea muerto, según lo dispuesto por la ley como el castigo adecuado para los laicos que están hundidos en ese abismo” (Ibíd.).

[450] (Código penal de España. Edición oficial reformada, págs. 91-94).


[451] Ibíd., 94.

[452] Ibíd., 144.

[453] (Sáez Martínez, 2024, pág. 145)

[454] Ibíd.

[455] Ibíd., 146.

[456] (Déclaration de Genève du 26 Septembre 1924). Fueron cinco sus “principios”.

[457] Consulta del 21 de febrero de 2014, en: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/10565/v87n4p341.pdf). Además de su preámbulo estableció diez “principios” de carácter vinculante. Varios de ellos hacen referencia a la formación “moral” de los niños, pero de forma particular los arts. 6 y 9 son muy dicientes sobre la necesidad de proteger privilegiadamente a los menores:

“Principio 6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

“Principio 9. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.”

[458] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (United Nations Convention on the Rights of the Child), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 44/25 de la Asamblea General, de 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49 de la Carta de la ONU. El texto se compone de 40 artículos. Sobre la edad a la que una persona deja de ser “menor” el art. 1 establece que “Artículo 1. Definición de niño como “todo ser humano menor de 18 años”, a menos que la ley nacional considere que la mayoría de edad se alcanza a una edad más temprana.” Otros derechos relacionados con nuestra materia son: el “Artículo 16. Ningún niño debe estar sujeto a una interferencia arbitraria o ilegal de su privacidad, familia, casa o correspondencia; el niño debe estar protegido frente a ataques ilegales contra su honor y reputación”; el “Artículo 19. El Estado debe tomar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para la protección del niño frente a todas las formas de violencia, daño, abuso, negligencia, maltrato o explotación mental o física”; el “Artículo 32. El niño debe estar protegido frente a la explotación económica y frente a la realización de trabajos peligrosos para su vida y desarrollo”; el “Artículo 33. El niño debe estar protegido frente al uso ilícito de drogas narcóticas”; y el “Artículo 34. El niño debe estar protegido frente a todo tipo de explotación sexual y frente al abuso sexual, uso de niños en prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, o en actuaciones o materiales pornográficos.”

[459] Ibíd., 148.

[460] (Breve historia del derecho penal colombiano, págs. 39-40)

[461] Ibíd., 41.

[462] Ibíd., 45.

[463] Ibíd., 47.

[464] Ibíd., 51.

[465] Ibíd., 52.

[466] (Los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la jurisprudencia constitucional).

[467] (Sáez Martínez, 2024, págs. 158-159).

[468] Sobre la situación durante los pontificados de san Juan Pablo II y de Benedicto XVI, puede verse del mismo autor, Sáez Martínez, o. c., 165-168.

[469] La actuación de los medios de comunicación (libros, revistas, etc.) ha sido especialmente valiosa con sus denuncias y entrevistas a las víctimas; a pesar de ello, también hay que decir que ciertos comportamientos asumidos por sus agentes rayan con lo injusto y con el irrespeto hacia la dignidad inalienable de todos los involucrados.

El mal comportamiento no se puede circunscribir a quienes desempeñan actividades relacionadas con la educación en todos sus niveles y especies, o con la vida parroquial, por cuanto, como hemos podido establecer en el capítulo dedicado a las estadísticas, ocurre sobre todo en los espacios familiares y por parte de personas que, a primera vista o en primera instancia, a uno no se le ocurriría atribuírselo, como son, precisamente, los propios padres, e, inclusive las mismas madres de las víctimas.

Sobre las precisiones y determinaciones del Episcopado colombiano en esta materia durante estos últimos años, pueden verse, entre otras, las siguientes:

Editor: “La Iglesia colombiana ubica la prevención de abusos y violencias en el centro de su pastoral vocacional”, 4 de marzo de 2024, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/actualidad/la-iglesia-colombiana-ubica-la-prevencion-de-abusos-y-violencias-en;

Editor: “Católicos colombianos invitados a diligenciar encuesta de la Comisión Pontificia para la Protección de Menores”, 17 de agosto de 2023, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/actualidad/catolicos-colombianos-invitados-diligenciar-encuesta-de-la-comision;

Editor: “Iglesia capacitó en prevención de abusos a 1.200 personas de la Provincia de Cartagena”, 7 de junio de 2023, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/actualidad/iglesia-capacito-en-prevencion-de-abusos-1200-personas-de-la;

Editor: “Inició el ciclo de talleres “Iglesias particulares seguras y protectoras” 2023”, 1 de marzo de 2023, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/actualidad/inicio-el-ciclo-de-talleres-iglesias-particulares-seguras-y;

Libardo Ramírez Gómez: “Inmensa pena frente a grandes esplendores”, 27 de febrero de 2023, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/opinion/inmensa-pena-frente-grandes-esplendores

Conferencia Episcopal de Colombia – Consejo Nacional para la Cultura del Cuidado: Cultura del cuidado en la Iglesia Católica Colombiana: Líneas Guía. “Precisiones conceptuales”. Anexo I, 8 de diciembre de 2022, en: https://www.cec.org.co/sites/default/files/2023-02/ANEXO%20I%20LI%CC%81NEAS%20GUI%CC%81A.%20GLOSARIO.%20DIC%202022.pdf

Editor: “Nueva Carta Apostólica sobre sanciones a religiosos que cometen delitos graves”, 27 de abril de 2022, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/iglesia-en-el-mundo/nueva-carta-apostolica-sobre-sanciones-religiosos-que;

Oficina para el Buen Trato de la Arquidiócesis de Bogotá. Nuestra Iglesia, un hogar seguro. Lineamientos para la prevención de la violencia sexual contra niños, niñas, adolescentes y personas vulnerables en ambientes eclesiales, 2021. PPC, pp. 106;

Elkin Álvarez Botero: “Iglesia colombiana sobre instrucción orientada a la protección de menores”, 18 de diciembre de 2019, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/actualidad/iglesia-colombiana-sobre-instruccion-orientada-la-proteccion-de;

Ricardo Tobón Restrepo: “Otro paso importante”, 28 de febrero de 2019, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/opinion/otro-paso-importante;

Jordi Bertomeu: “Iglesia colombiana es referente en prevención y gestión de los abusos a menores”, 4 de febrero de 2017, en: https://www.cec.org.co/iglesia-colombiana-es-referente-en-prevencion-y-gestion-de-los-abusos-menores;

Luis Augusto Castro Quiroga: “Condena por pederastia es una ofensa contra la Iglesia", 8 de octubre de 2015, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/actualidad/condena-por-pederastia-es-una-ofensa-contra-la-iglesia-mons-castro.

[470] Cf. el apéndice 3 correspondiente al comentario del Libro IV del CIC en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_34.html

[471] Cf. (Resiliencia: desarrolla habilidades para resistir frente a las dificultades).

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