L. 1.
Título IV
CAPUT III
DE RESCRIPTIS
Capítulo III.
De los rescriptos
1.
Noción
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 59 —
§ 1. Rescriptum intellegitur actus administrativus a competenti auctoritate
exsecutiva in scriptis elicitus, quo suapte natura, ad petitionem alicuius,
conceditur privilegium, dispensatio aliave gratia.
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59 § 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente
autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede
un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.
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§ 2. Quae
de rescriptis statuuntur praescripta, etiam de licentiae concessione necnon
de concessionibus gratiarum vivae vocis oraculo valent, nisi aliud constet.
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§ 2. Lo
que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una
licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste
otra cosa.
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2.
Sujeto pasivo
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 60 —
Rescriptum quodlibet impetrari potest ab omnibus qui expresse non
prohibentur.
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60 Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido
pueden obtener cualquier rescripto.
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Can. 61 —
Nisi aliud constet, rescriptum impetari potest pro alio, etiam praeter eius
assensum, et valet ante eiusdem acceptationem, salvis clausulis contrariis.
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61 Si
no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso
sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de
las cláusulas contrarias.
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3.
Fuerza y
eficacia
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 62 — Rescriptum in quo nullus datur
exsecutor, effectum habet a momento quo datae sunt litterae; cetera, a
momento exsecutionis.
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62
El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir
del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el
momento de su ejecución.
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Can. 63 — § 1. Validitati rescripti obstat
subreptio seu reticentia veri, si in precibus expressa non fuerint quae
secundum legem, stilum et praxim canonicam ad validitatem sunt experimenda,
nisi agatur de rescripto gratiae, quod Motu proprio datum
sit.
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63
§ 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un
rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la
ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no
ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.
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§
2. Item validitati rescripti obstat obreptio seu exposito falsi, sine
una quidem causa motiva proposita sit vera.
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§ 2. También es obstáculo para la validez de
un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la
verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.
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§ 3. Causa motiva in rescriptis quorum nullus est
exsecutor, vera sit oportet tempore quo rescriptum datum est; in ceteris,
tempore exsecutionis.
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§ 3.
En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera
en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el
momento de su ejecución.
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Can. 64 — Salvo iure Paenitentiariae pro foro
interno, gratia a quovis dicasterio Romanae Curiae denegata, valide ab alio
eiusdem Curiae dicasterio aliave competenti auctoritate infra Romanum
Pontificem concedi nequit, sine assensu dicasterii quocum agi coeptum est.
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64
Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno,
una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser
concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra
autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del
dicasterio con el que comenzó a tratarse.
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Can. 65 — § 1. Salvis praescriptis §§ 2 et 3, nemo
gratiam a proprio Ordinario denegatam ab alio Ordinario petat, nisi facta
denegationis mentione; Ordinarius gratiam ne concedat, nisi habitis a priore
Ordinario denegationis rationibus.
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65
§ 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3, nadie pida a
otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer
constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá
conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la
negativa.
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§ 2.
Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata, ab alio Vicario
eiusdem Episcopi, etiam habitis a Vicario denegante denegationis rationibus,
valide concedi nequit.
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§ 2.
La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede
ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo
obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.
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§ 3.
Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata et postea, nulla
facta huius denegationis mentione, ab Episcopo dioecesano impetrata, invalida
est; gratia autem ab Episcopo dioecesano denegata nequit valide, etiam facta
denegationis mentione, ab eius Vicario generali vel Vicario episcopali, non
consentiente Episcopo, impetrari.
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§ 3. Es
inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o
por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer
mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano
no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario
episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de
tal negativa.
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Can. 66 — Rescriptum non fit irritum ob errorem in
nomine personae cui datur vel a qua editur, aut loci in quo ipsa residet, aut
rei dequa agitur, dummodo iudicio Ordinarii nulla sit de ipsa persona vel de
re dubitatio.
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66
El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la
persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del
asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa
dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
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Can. 67 — § 1. Si contingat ut de una eademque re
duo rescripta inter se contraria impetrentur, peculiare, in iis quae
peculiariter exprimuntur, praevalet generali.
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67
§ 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos
contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de
aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
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§ 2. Si
sint aeque peculiaria aut generalia, prius tempore praevalet posteriori, nisi
in altero fiat mentio expressa de priore, aut nisi prior impetrator dolo vel
notabili neglegentia sua rescripto usus non fuerit.
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§ 2.
Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el
posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero,
o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por
dolo o negligencia notable .
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§ 3. In dubio num rescriptum irritum sit necne, recurratur ad
rescribentem.
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§ 3. En la duda sobre la invalidez o no de
un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.
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![]() |
Curia Arzobispal de Bogotá |
![]() |
Curia Arzobispal de Cali |
d) En caso de error (c. 66): el error es accidental si la duda no es posible; es sustancial o para el valor del acto, si se trata de una duda que surge en relación con la persona a la cual (cui) o de la cual (a qua), o en relación con el favor, y a juicio del Ordinario se mantiene la duda. (1) en el nombre de quien concede o del destinatario; (2) del lugar de residencia de uno u otro; (3) del asunto del que se trata o de la concesión: el rescripto es inválido solamente si la duda es sobre la persona o del asunto (¿el juicio del Ordinario es decisivo del valor?).
4.
Uso
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 68 —
Rescriptum Sedis Apostolicae in quo nullus datur exsecutor, tunc tantum debet
Ordinario impetrantis praesentari, cum id in iisdem litteris praecipitur, aut
de rebus agitur publicis, aut comprobari condiciones oportet.
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68 Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa
ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió,
sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas
públicas, o es necesario comprobar algunas condiciones.
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Can. 69 —
Rescriptum, cuius praesentationi nullum est definitum tempus, potest
exsecutori exhiberi quovis tempore, modo absit fraus et dolus.
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69 El
rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, puede
presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude
ni dolo.
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Can. 70 — Si in rescripto ipsa concessio
exsecutori committatur, ipsius est pro suo prudenti arbitrio et conscientia
gratiam concedere vel denegare.
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70 Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a
él compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la
gracia.
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Can. 71 — Nemo uti tenetur rescripto in sui
dumtaxat favorem concesso, nisi aliunde obligatione canonica ad hoc teneatur.
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71
Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser
que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
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Can. 74 — Quamvis gratia oretenus sibi
concessa quis in foro interno uti possit, tenentur illam pro foro externo
probare, quoties id legitime ab eo petatur.
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74 Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que
le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero
externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.
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5.
Cesación del
rescripto concedido
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 75 — Si rescriptum contineat
privilegium vel dispensationem, serventur insuper praescripta canonum qui
sequuntur.
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75 Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben
observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.
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Can. 73 — Per legem contrariam nulla
rescripta revocantur, nisi aliud in ipsa lege caveatur.
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73
Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se
dispone otra cosa.
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Can. 72 —
Rescripta ab Apostolica Sede concessa, quae exspiraverint, ab Episcopo
dioecesano iusta de causa semel prorogari possunt, non tamen ultra tres
menses.
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72 Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan
expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo
diocesano, pero no por más de tres meses.
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Bibliografía
El ámbito de la verdad en el Derecho canónico
Dentro del Libro I del CIC, sobre las Normas generales, se encuentra en este c. una
síntesis sobre la importancia que tiene la verdad en la vida cristiana, cuyos
fundamentos se encuentran no sólo en la índole puramente humana (antropológica,
social, histórica, psicológica) de esta expresión de la inteligencia y racionalidad, sino en
nuestra condición divina, aseverada por la fe e investigada por la teología (moral,
en particular) y, en nuestro caso, por el Derecho canónico. A este compete, en
especial para el foro externo – pero en este caso vinculado con el foro interno
al que directamente afecta – precisar y positivizar sus expresiones o especies
y en los tipos o figuras jurídicas que, para el orden público, son necesarias
para asegurar el bien común eclesial y eclesiástico.
Si nos remontamos, pues, a las fuentes o raíces de la realidad e
importancia de la verdad, necesariamente se debe ascender hasta Dios mismo, que
es la suma Verdad. Por eso Él es la norma suprema en todo lo que hace relación
con la verdad. Él no es, ciertamente, un mero referente o correlato abstracto o
idealizado de la verdad puesto que su misma existencia bella, buena, inteligente y sabia
impregna cada una de las moléculas, átomos y partículas del cosmos, así como
las relaciones existentes entre ellas, manteniéndolas en su ser y conduciéndolas
desde su mismo origen hacia su destino. Sin embargo, Él es muchísimo más –
cuantitativa y cualitativamente hablando – que un admirable acumulado de datos:
su condición y su ser, en efecto, es eminentemente personal, por cuanto es Él
el Gran Dialogante, en Quien no existe falsedad alguna y cuyas promesas son seguras
y dignas de confianza, que se ha pronunciado en su Palabra eterna, su Hijo, y todo
lo vivifica en su Amor, el Santo Espíritu. Así, es Él la máxima Realidad, y su
obrar ad extra marca cuanto existe de inmutable, correcto y sagrado y lo
urge.
En su proceder “pedagógico” Dios no sólo ha impreso en cada ser humano
su “imagen y semejanza”, que, en lo que hace relación a nuestro punto significa
que nos ha hecho capaces de ser buscadores inquietos e insaciables de toda
verdad, gracias a la inteligencia, voluntad y memoria con que nos ha dotado, sino,
aún más, nos ha concebido capaces de establecer, de institucionalizar y de renovar
relaciones sociales – interpersonales y jurídicas – que, en su justicia,
veracidad, transparencia y sinceridad, construyan una “civilización” y una “cultura”
auténticamente humana. El Catecismo de la Iglesia Católica (https://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a8_sp.html) se refiere a esta condición creatural humana cuando afirma:
“2467 El hombre busca
naturalmente la verdad. Está obligado a honrarla y atestiguarla: “Todos los
hombres, conforme a su dignidad, por ser personas [...], se ven impulsados, por
su misma naturaleza, a buscar la verdad y, además, tienen la obligación moral
de hacerlo, sobre todo con respecto a la verdad religiosa. Están obligados
también a adherirse a la verdad una vez que la han conocido y a ordenar toda su
vida según sus exigencias” (DH 2).
En el pasado, cuando las culturas ya habían experimentado las
consecuencias desastrosas de un obrar contrario a esa “intuición” no sólo tan
conveniente sino tan necesaria para la convivencia pacífica, y lo habían sancionado
(cf. Pr 19,5.9), ya hacían atisbos y tentativas no menos vigorosos de crear
y realizar un (querer) proceder en justicia y en verdad (cf. p. ej., el Código
de Hammurabi, etc.); por eso, cuando en el Sinaí el Señor estableció en el decálogo
preceptos destinados a realizar y a proteger la socialidad humana, el
denominado “octavo (nde: en otras tradiciones/traducciones noveno) mandamiento”
(cf. Ex 20,16; Lv 19,11-12; Dt 5,20; Pr 6,16-19; 12,22)
expresó esas nobles ansias pero bajo una única condición: “porque vosotros sois
mi pueblo santo” (cf. Ex 6,7; Lv 26,12; Nm 27,17; Dt
7,6; 14,21; 26,17-19; 32,9). Así leemos, entonces, en el Catecismo de la
Iglesia Católica:
“2464 El octavo
mandamiento prohíbe falsear la verdad en las relaciones con el prójimo. Este
precepto moral deriva de la vocación del pueblo santo a ser testigo de su Dios,
que es y que quiere la verdad. Las ofensas a la verdad expresan, mediante
palabras o acciones, un rechazo a comprometerse con la rectitud moral: son
infidelidades básicas frente a Dios y, en este sentido, socavan las bases de la
Alianza.
2465 El Antiguo Testamento lo
proclama: Dios es fuente de toda verdad. Su Palabra es
verdad (cf Pr 8, 7; 2 S 7, 28). Su ley
es verdad (cf Sal 119, 142). “Tu verdad, de edad en edad” (Sal 119,
90; Lc 1, 50). Puesto que Dios es el “Veraz” (Rm 3,
4), los miembros de su pueblo son llamados a vivir en la verdad (cf Sal 119,
30).”
Pero el Dios “bueno y misericordioso” no se detuvo ahí. Singular y
admirable ejemplo de esta condición, vocación y proceder humanos nos ha dado a
conocer en su Hijo encarnado, Señor y Legislador, en Quien se identifican Amor y Verdad
(cf. Jn 14,6) no sólo en su ser sino también en su obrar, como expresa
el citado Catecismo de la Iglesia Católica:
“2466 En Jesucristo la
verdad de Dios se manifestó en plenitud. “Lleno de gracia y de verdad” (Jn 1,
14), él es la “luz del mundo” (Jn 8, 12), la Verdad (cf Jn 14,
6). El que cree en él, no permanece en las tinieblas (cf Jn 12,
46). El discípulo de Jesús, “permanece en su palabra”, para conocer “la verdad
que hace libre” (cf Jn 8, 31-32) y que santifica (cf Jn 17,
17). Seguir a Jesús es vivir del “Espíritu de verdad” (Jn 14, 17)
que el Padre envía en su nombre (cf Jn 14, 26) y que conduce
“a la verdad completa” (Jn 16, 13). Jesús enseña a sus discípulos
el amor incondicional de la verdad: «Sea vuestro lenguaje: “sí, sí”; “no, no”»
(Mt 5, 37).”
Hoy, sin perder de vista toda la reflexión moral a la que el mencionado Catecismo
y, con él, la teología moral, han dedicado al serio valor y bien de la verdad, propio
de la Ley de Cristo, como lo hemos señalado, encontramos los tres
parágrafos de este c. 63, típico de la tradición canónica (cf. p. ej., entre los
diversos antecedentes del c. 42* del CIC17: Gregorio IX (Rex pacificus,1234):
Decretales (X): c. 2, (I, 3); c. 3, (I, 3); c. 4, (I, 3); c. 8, (I,
3); c. 15, (I, 3); c. 16, (I, 3); c. 17, (I, 3); c. 19, (I, 3); c. 20, (I, 3);
c. 22, (I, 3); c. 26, (I, 3); c. 27, (I, 3); c. 28, (I, 3); c. 31, (I, 3); c.
32, (I, 3); c. 37, (I, 3); c. 42, (I, 3); c. 54, (I, 6); c. 2, (I, 17); c. 6, (I,
20); c. 12, (I, 29); c. 5, (I, 31); c. 2, (II, 14); c. 5, (II, 16); etc.), cuya
ciencia y práctica, al respecto, han llegado a precisar tres ámbitos del obrar
en “la verdad” típico de la conducta del fiel cristiano: los dos primeros (§§ 1-2), y
especialmente el segundo, son tan fundamentales y exigentes que, de no cumplirse,
dan origen a la “invalidez” del “acto jurídico” correspondiente; el tercero (§ 3), nos pone
en el contexto de la más amplia de la ejecución de dicho acto:
|
Can. 63 — § 1. Validitati rescripti obstat
subreptio seu reticentia veri, si in precibus expressa non fuerint quae
secundum legem, stilum et praxim canonicam ad validitatem sunt experimenda,
nisi agatur de rescripto gratiae, quod Motu proprio datum
sit. |
63 § 1. La subrepción u ocultación de la verdad
impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto
todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe
manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia
otorgado Motu proprio. |
|
§ 2. Item validitati rescripti obstat obreptio
seu exposito falsi, sine una quidem causa motiva proposita sit vera. |
§ 2. También es obstáculo para la validez de
un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la
verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas. |
|
§ 3. Causa motiva in rescriptis quorum nullus
est exsecutor, vera sit oportet tempore quo rescriptum datum est; in ceteris,
tempore exsecutionis. |
§ 3. En los rescriptos que no tienen
ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga
el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución. |
La
explicación dada en el cuerpo del texto del comentario nos excusaría de mayor
precisión; sin embargo, la ilustración mayor del asunto hace conveniente
hacerla:
Nótese
que el c. distingue, como se dijo, tres niveles o ámbitos en relación con la
verdad en el ámbito jurídico, por supuesto; con todo, ello hace referencia a
tres ámbitos de la vida social y moral:
1º)
un primer ámbito en el que la relación social se hace del todo imposible, se
excluye como contradictorio con ella dicho proceder, por cuanto se funda
exclusivamente sobre una total mentira (“obrepción”), esto es, sobre “datos
falsos” aportados como razón, causa o motivo de una solicitud (o de una
conversación): es lo que el § 2 quiere señalar y destacar: “no responde a la
verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas”, es decir, se actúa – en
este caso, tratándose de un rescripto, pero, también, en múltiples casos más,
afectándose la vida pacífica y constructiva de la comunidad –. En este caso, ni
siquiera la buena voluntad (motu proprio) del Legislador valida
la concesión del rescripto, por eso es un “obstáculo” completo y total a la
validez del mismo;
2º)
un segundo ámbito en el que la relación social no se hace imposible, pero sí se
la dificulta o, inclusive, se la contamina de mala voluntad: se presenta cuando
se trata de una “subrepción”, esto es, no cuando alguno afirma una mentira sin
más, como en el caso anterior, pero sí cuando no se ha dicho toda la
verdad, y, más precisamente, en nuestro ámbito jurídico, aquella verdad
integral que prescribe “la ley” y establecen “el estilo y la práctica canónica”
(“no se hubiera expuesto todo aquello que”): no se considera ese comportamiento
como totalmente contradictorio con la vida social pero sí como poco o nada
conveniente a ella. Nótese, sin embargo, que, por ese motivo, también existe invalidez
en la concesión del rescripto, aunque el § 1 establece una posible excepción a
ella: en este caso dependerá la validez de la concesión del rescripto de la
buena voluntad y de la perspicacia del Legislador que conoce mejor la situación
y al peticionante (motu proprio);
3º)
el tercer ámbito (§ 3) pretende proteger la verdad, igualmente, como se ha
dicho, pero, simultáneamente, la voluntad y autoridad pastoral de quien concede
u otorga el rescripto y su conocimiento de la persona y/o de la comunidad, su
contexto, para la que se otorga, de modo que, en principio, el efecto del rescripto
se logre a partir del momento en que es otorgado por dicha autoridad y
no del momento de “su ejecución”, esto es, de la puesta en acto de lo que en él
se establece; pero puede ocurrir que dicha autoridad pretenda – por un motivo,
causa o razón que considera importante en ese caso – confiarlo a un “ejecutor
del mismo”: en este caso, el efecto jurídico sólo tendrá vigor cuando dicho
“ejecutor” lo comunique (a la persona y/o a la comunidad) y el contenido del
rescripto (“concesión de un privilegio, una dispensa u otra gracia”) pueda comenzar
a ponerse en práctica.

