viernes, 23 de junio de 2017

L. I Acto administrativo singular Continuación 2 Cc. 59-75 Rescripto

L. 1.

 

Título IV


Continuación

CAPUT III
DE RESCRIPTIS

Capítulo III.

De los rescriptos


Comentario a los cánones 59-75.




1.      Noción


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 59 — § 1. Rescriptum intellegitur actus administrativus a competenti auctoritate exsecutiva in scriptis elicitus, quo suapte natura, ad petitionem alicuius, conceditur privilegium, dispensatio aliave gratia.

59   § 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.

§ 2. Quae de rescriptis statuuntur praescripta, etiam de licentiae concessione necnon de concessionibus gratiarum vivae vocis oraculo valent, nisi aliud constet.

 § 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.



  
Can. 59.

1°) Se da su noción jurídica: se afirma en forma genérica (cf. c. 35) que el rescripto es un acto administrativo; en consecuencia, las normas sobre los rescriptos se encuentran entre las generales en lo que se refiere a privilegios y a dispensas (capítulos IV y V; cf. c. 75). En cuanto al elemento específico, de acuerdo con su nombre, consiste en que se trata de un escrito cuyo objeto o contenido es la concesión de un privilegio, de una dispensa, de una gracia, a petición de alguien (cf. c. 63 § 1). Sobre las gracias no se dice nada en particular porque no modifican las normas objetivas en el caso particular, sino sólo modifican el patrimonio jurídico de la persona, v. gr. la concesión de una indulgencia, de una pensión…  En cuanto respuesta, por sí misma una petición no es necesaria; por lo cual, sin embargo, la única diferencia que tiene con el decreto singular es que se hace una provisión (c. 48).

2°) Este acto es realizado por la competente autoridad ejecutiva, sea, ciertamente, la Santa Sede, pero también una autoridad inferior (c. 64), entre la cual se encuentran los Ordinarios (c. 65). No existe razón para negar a los Dicasterios o al Ordinario la potestad de conceder rescriptos de viva voz, como algunos decían (Van Hove s.f.).

3°) Estos elementos son igualmente válidos y se aplican a la concesión de la licencia (c. 59 § 2), en cuanto esta no sea una gracia, una dispensa, un privilegio, sino la condición para que alguno actúe de acuerdo con la ley con la debida subordinación a superior. Las concesiones de viva voz (c. 74) difieren de un rescripto sólo en la forma, porque no son “re-escritos”. Su valor (“para que conste”) no puede depender del momento a partir del cual es dada la carta (el escrito, c. 62) sino de que se realicen las normas sobre el valor en cuanto sea solicitada a uno u otro superior (cc. 64-65).



2.      Sujeto pasivo


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 60 — Rescriptum quodlibet impetrari potest ab omnibus qui expresse non prohibentur.

60   Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

Can. 61 — Nisi aliud constet, rescriptum impetari potest pro alio, etiam praeter eius assensum, et valet ante eiusdem acceptationem, salvis clausulis contrariis.

61   Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.



Can. 60.

1°) En general, cualquiera, a no ser que le fuera expresamente prohibido por el derecho (cf. v.gr. c.1336 § 1 2° y 3°): no es este el lugar para especificar esas prohibiciones, sean de derecho común, sean de derecho particular. La prohibición debe ser probada positivamente. Nótese que no se trata de la habilidad para pedir un rescripto, como se hacía en el antiguo c. 35 § 2*.

Can. 61.

2°) En especial: un favor solicitado en favor de otro, aún si éste no conoce de ello, puede ser pedido y ser concedido (antes de su aceptación), a no ser que otra cosa se diga en las cláusulas. Como sucede en el matrimonio sanado en la raíz desconociéndolo ambos cónyuges (c. 1164). Las discusiones de los autores después del CIC17 sobre la necesidad o no de la noticia y de la aceptación, si bien no eran sobre el valor del acto, sí al menos versaban sobre la eficacia del rescripto, dificultades que provenían del hecho de que por rescripto se entendían también otros decretos, como los de “dispensa” de votos religiosos, o de secularización, es decir, no solamente las concesiones de gracias.

Más aún, por el tenor del c., se ve que la voluntad del legislador es mantener el valor del acto aún contra el asentimiento de quien lo recibe; con todo, aunque algo hay en la disputa doctrinal sobre la necesidad de la aceptación de una donación, de acuerdo con el Derecho romano (R. J. 69;) y con el (Decreto (Concordia discordantium canonum) 1584, D. 50.17)  en texto tomado del jurista romano Paulo (siglo III) el rescripto es un acto de jurisdicción cuyo valor no depende de la aceptación del mismo, ni conviene que el valor dependa de la sujetiva disposición del concesionario. Por otra parte, el receptor no es gravado, pues es libre de usar la gracia, o de no hacerlo. Esto se confirma con lo que señala el c. siguiente.


  
3.      Fuerza y eficacia


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 62 — Rescriptum in quo nullus datur exsecutor, effectum habet a momento quo datae sunt litterae; cetera, a momento exsecutionis.

62   El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

Can. 63 — § 1. Validitati rescripti obstat subreptio seu reticentia veri, si in precibus expressa non fuerint quae secundum legem, stilum et praxim canonicam ad validitatem sunt experimenda, nisi agatur de rescripto gratiae, quod Motu proprio datum sit.

63   § 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.


§ 2. Item validitati rescripti obstat obreptio seu exposito falsi, sine una quidem causa motiva proposita sit vera.

 § 2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.

§ 3. Causa motiva in rescriptis quorum nullus est exsecutor, vera sit oportet tempore quo rescriptum datum est; in ceteris, tempore exsecutionis.

§ 3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.

Can. 64 — Salvo iure Paenitentiariae pro foro interno, gratia a quovis dicasterio Romanae Curiae denegata, valide ab alio eiusdem Curiae dicasterio aliave competenti auctoritate infra Romanum Pontificem concedi nequit, sine assensu dicasterii quocum agi coeptum est.

64   Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.

Can. 65 — § 1. Salvis praescriptis §§ 2 et 3, nemo gratiam a proprio Ordinario denegatam ab alio Ordinario petat, nisi facta denegationis mentione; Ordinarius gratiam ne concedat, nisi habitis a priore Ordinario denegationis rationibus.

65   § 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.

§ 2. Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata, ab alio Vicario eiusdem Episcopi, etiam habitis a Vicario denegante denegationis rationibus, valide concedi nequit.

§ 2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.

§ 3. Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata et postea, nulla facta huius denegationis mentione, ab Episcopo dioecesano impetrata, invalida est; gratia autem ab Episcopo dioecesano denegata nequit valide, etiam facta denegationis mentione, ab eius Vicario generali vel Vicario episcopali, non consentiente Episcopo, impetrari.

§ 3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el  Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.

Can. 66 — Rescriptum non fit irritum ob errorem in nomine personae cui datur vel a qua editur, aut loci in quo ipsa residet, aut rei dequa agitur, dummodo iudicio Ordinarii nulla sit de ipsa persona vel de re dubitatio.

66   El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.

Can. 67 — § 1. Si contingat ut de una eademque re duo rescripta inter se contraria impetrentur, peculiare, in iis quae peculiariter exprimuntur, praevalet generali.

67   § 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.

§ 2. Si sint aeque peculiaria aut generalia, prius tempore praevalet posteriori, nisi in altero fiat mentio expressa de priore, aut nisi prior impetrator dolo vel notabili neglegentia sua rescripto usus non fuerit.

§ 2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable .

§ 3. In dubio num rescriptum irritum sit necne, recurratur ad rescribentem.
§ 3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.


  
Can. 62. 

1°) Desde qué momento:

a) sin ejecutor, a partir del momento en que se da el escrito (A. Van Hove, n. 132);
b) con ejecutor: desde el momento de la ejecución y la firma del documento.

En este momento nada debe obstar a la validez (cf. c. 61 § 3).


2°) Vicios de los rescriptos:

a) Subrepción: la reticencia o reserva al exponer la verdad sea por exigencia de la ley (cf. c. 1049 § 2), sea por el estilo y la práctica canónica. Se exceptúa el rescripto cuya gracia se concede motu proprio (c. 63 § 1).

b) Obrepción o exposición de una mentira de modo que ninguna cláusula sea una causa motiva verdadera. En caso de concesión motu proprio este no sana el vicio (c. 63 § 2).

c) Previa denegación (o desaprobación):

(1) Cuando es hecha por un Dicasterio de la Curia Romana, para que valga la concesión dada por otro, o por otra autoridad por debajo del Romano Pontífice, se requiere la autorización del denegante (c. 64). Sólo se exceptúa “el derecho de la Penitenciaría para el foro interno” (Ojetti, 230) (pero, ¿habría derecho a que un Dicasterio concediera una gracia negada por la Penitenciaría para el foro interno?). Por el tenor, y en razón de competencia, los Dicasterios conocen del foro externo y la Penitenciaría no revela las razones de la denegación, luego se podría. 

(2) Cuando es hecha por el Ordinario propio (c. 65 § 1): no se puede pedir la gracia a otro Ordinario, a no ser que se haga mención de la denegación anterior; y el segundo Ordinario no ha de concederla sino escuchadas las razones del primer Ordinario. (Nótese: ¿este “otro Ordinario” no es también “el propio”? ¿Correspondería sólo a los Ordinarios del lugar?) Se trata de observaciones para la licitud, no para el valor del rescripto.



Curia Arzobispal de Bogotá




Curia Arzobispal de Cali


(3) Cuando es hecha por el Vicario general o episcopal (c. 65 § 2): es concedido inválidamente por otro Vicario del mismo Obispo (aunque conociera las razones), e, inclusive, por el propio Obispo (c. 65 § 3) si no conoce las razones (cf. c. 62). (4) Cuando es negado por el Obispo diocesano es inválido el rescripto dado por su Vicario (aunque conociera las razones) (c. 65 § 3).

d) En caso de error (c. 66): el error es accidental si la duda no es posible; es sustancial o para el valor del acto, si se trata de una duda que surge en relación con la persona a la cual (cui) o de la cual (a qua), o en relación con el favor, y a juicio del Ordinario se mantiene la duda. (1) en el nombre de quien concede o del destinatario; (2) del lugar de residencia de uno u otro; (3) del asunto del que se trata o de la concesión: el rescripto es inválido solamente si la duda es sobre la persona o del asunto (¿el juicio del Ordinario es decisivo del valor?).


Apostilla

NdE

Me permito remitir a la nt final 1 para anotar algunos datos y reflexiones sobre las fuentes del c.




Can. 67.

3°) Rescriptos contrarios:

a) vale el más peculiar (cf. c. 53). Los derechos se concuerdan en cuanto el particular se considera excepción del que es general: se supone que la voluntad es más eficaz cuando se dirige hacia un objeto particular “in se” mientras una voluntad general pretende casi algo “in alio” (Rodrigo, n. 809, 2°, a). Se hace abstracción del tiempo de concesión;

b) si son igualmente peculiares: vale el primero en el tiempo (contra la norma del c. 53), a no ser que en el posterior se haga expresa mención del anterior, o si quien lo pidió lo hizo con dolo, o si no se usó por una negligencia notable; c) en caso de duda, se ha de recurrir al rescribiente (Regatillo, I, 142)

Cuestión: ¿De los rescriptos provenientes de un mismo Superior? ¿Qué hacer si es dado por varios Superiores?




4.      Uso

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 68 — Rescriptum Sedis Apostolicae in quo nullus datur exsecutor, tunc tantum debet Ordinario impetrantis praesentari, cum id in iisdem litteris praecipitur, aut de rebus agitur publicis, aut comprobari condiciones oportet.

68   Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió, sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas, o es necesario comprobar algunas condiciones.

Can. 69 — Rescriptum, cuius praesentationi nullum est definitum tempus, potest exsecutori exhiberi quovis tempore, modo absit fraus et dolus.

69   El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude ni dolo.

Can. 70 — Si in rescripto ipsa concessio exsecutori committatur, ipsius est pro suo prudenti arbitrio et conscientia gratiam concedere vel denegare.

70   Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.

Can. 71 — Nemo uti tenetur rescripto in sui dumtaxat favorem concesso, nisi aliunde obligatione canonica ad hoc teneatur.

71   Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.

Can. 74 — Quamvis gratia oretenus sibi concessa quis in foro interno uti possit, tenentur illam pro foro externo probare, quoties id legitime ab eo petatur.

74   Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.




Can. 68.

1°) Por la Santa Sede sin ejecutor: rescriptos concedidos de forma graciosa: se deben presentar para su licitud (c. 62) taxativamente: se requiere una presentación por el Ordinario del peticionario (¿para el valor del rescripto?): si está ordenado en el documento; si se trata de asuntos públicos (concesión de insignias, dispensa super rato, facultad de erigir las estaciones del Via crucis); si es necesario comprobar las condiciones. ¿Quién y en qué momento? (c. 69): a no ser que el aplazamiento se origine en fraude o en dolo; o pase el tiempo definido por el rescripto (Michiels, 440).

2°) Con ejecutor voluntario (c. 70): a su arbitrio, con prudencia y a conciencia, concede o niega la gracia. No es lo mismo que “actuar arbitrariamente” (cf. comentario a los cc. 40-45 sobre el ejecutor necesario).

3°) No es obligatorio el uso de la gracia (c. 71), si el rescripto es sólo en favor del peticionario, y no proviene de alguna otra obligación canónica.

4°) Uso de la gracia concedida verbalmente (c. 74): Es lícito en el foro externo, pero se la ha de probar, si legítimamente se lo solicita.

  


5.      Cesación del rescripto concedido

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 75 — Si rescriptum contineat privilegium vel dispensationem, serventur insuper praescripta canonum qui sequuntur.

75   Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.

Can. 73 — Per legem contrariam nulla rescripta revocantur, nisi aliud in ipsa lege caveatur.

73   Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.

Can. 72 — Rescripta ab Apostolica Sede concessa, quae exspiraverint, ab Episcopo dioecesano iusta de causa semel prorogari possunt, non tamen ultra tres menses.

72   Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.


Can. 75.

 1°) En general: como los privilegios, si contiene un privilegio o una dispensa; si contiene otra gracia, de acuerdo con el tenor del rescripto. Cuestión: ¿por medio de un rescripto se concede un derecho adquirido?

Can. 73.

2°) No a causa de una ley contraria: a no ser que lo prevea la ley (cf. c. 20).


Can. 72.

3°) Prórroga de un rescrito de la Sede Apostólica: si hubiera expirado (por razón del lapso de tiempo, cf. c. 83). Por el Obispo diocesano, por justa causa, una sola vez, por tres meses máximo.

Can. 75.

°) En general: como los privilegios, si contiene un privilegio o una dispensa; si contiene otra gracia, de acuerdo con el tenor del rescripto (Van Hove, n. 308). Cuestión: ¿por medio de un rescripto se concede un derecho adquirido?

Can. 73.

2°) No a causa de una ley contraria: a no ser que lo prevea la ley (cf. c. 20).

Can. 72.

3°) Prórroga de un rescripto de la Sede Apostólica: si hubiera expirado (por razón del lapso de tiempo, cf. c. 83). Por el Obispo diocesano, por justa causa, una sola vez, por tres meses máximo.


Nota bene:

La interpretación de los rescriptos: en general (cf. c. 36); si contiene un privilegio (cf. c. 77 y c. 75), si contiene una dispensa (c. 92).


  


Bibliografía


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Van Hove, A. De rescriptis. Mechliniae-Romae: Dessain, 1936.


Apostilla
NdE

Nt final 1 

Datos y reflexiones sobre las fuentes del c. 63:

El ámbito de la verdad en el Derecho canónico

Dentro del Libro I del CIC, sobre las Normas generales, se encuentra en este c. una síntesis sobre la importancia que tiene la verdad en la vida cristiana, cuyos fundamentos se encuentran no sólo en la índole puramente humana (antropológica, social, histórica, psicológica) de esta expresión de la inteligencia y racionalidad, sino en nuestra condición divina, aseverada por la fe e investigada por la teología (moral, en particular) y, en nuestro caso, por el Derecho canónico. A este compete, en especial para el foro externo – pero en este caso vinculado con el foro interno al que directamente afecta – precisar y positivizar sus expresiones o especies y en los tipos o figuras jurídicas que, para el orden público, son necesarias para asegurar el bien común eclesial y eclesiástico.

Si nos remontamos, pues, a las fuentes o raíces de la realidad e importancia de la verdad, necesariamente se debe ascender hasta Dios mismo, que es la suma Verdad. Por eso Él es la norma suprema en todo lo que hace relación con la verdad. Él no es, ciertamente, un mero referente o correlato abstracto o idealizado de la verdad puesto que su misma existencia bella, buena, inteligente y sabia impregna cada una de las moléculas, átomos y partículas del cosmos, así como las relaciones existentes entre ellas, manteniéndolas en su ser y conduciéndolas desde su mismo origen hacia su destino. Sin embargo, Él es muchísimo más – cuantitativa y cualitativamente hablando – que un admirable acumulado de datos: su condición y su ser, en efecto, es eminentemente personal, por cuanto es Él el Gran Dialogante, en Quien no existe falsedad alguna y cuyas promesas son seguras y dignas de confianza, que se ha pronunciado en su Palabra eterna, su Hijo, y todo lo vivifica en su Amor, el Santo Espíritu. Así, es Él la máxima Realidad, y su obrar ad extra marca cuanto existe de inmutable, correcto y sagrado y lo urge.

En su proceder “pedagógico” Dios no sólo ha impreso en cada ser humano su “imagen y semejanza”, que, en lo que hace relación a nuestro punto significa que nos ha hecho capaces de ser buscadores inquietos e insaciables de toda verdad, gracias a la inteligencia, voluntad y memoria con que nos ha dotado, sino, aún más, nos ha concebido capaces de establecer, de institucionalizar y de renovar relaciones sociales – interpersonales y jurídicas – que, en su justicia, veracidad, transparencia y sinceridad, construyan una “civilización” y una “cultura” auténticamente humana. El Catecismo de la Iglesia Católica (https://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a8_sp.html) se refiere a esta condición creatural humana cuando afirma:

2467 El hombre busca naturalmente la verdad. Está obligado a honrarla y atestiguarla: “Todos los hombres, conforme a su dignidad, por ser personas [...], se ven impulsados, por su misma naturaleza, a buscar la verdad y, además, tienen la obligación moral de hacerlo, sobre todo con respecto a la verdad religiosa. Están obligados también a adherirse a la verdad una vez que la han conocido y a ordenar toda su vida según sus exigencias” (DH 2).

En el pasado, cuando las culturas ya habían experimentado las consecuencias desastrosas de un obrar contrario a esa “intuición” no sólo tan conveniente sino tan necesaria para la convivencia pacífica, y lo habían sancionado (cf. Pr 19,5.9), ya hacían atisbos y tentativas no menos vigorosos de crear y realizar un (querer) proceder en justicia y en verdad (cf. p. ej., el Código de Hammurabi, etc.); por eso, cuando en el Sinaí el Señor estableció en el decálogo preceptos destinados a realizar y a proteger la socialidad humana, el denominado “octavo (nde: en otras tradiciones/traducciones noveno) mandamiento” (cf. Ex 20,16; Lv 19,11-12; Dt 5,20; Pr 6,16-19; 12,22) expresó esas nobles ansias pero bajo una única condición: “porque vosotros sois mi pueblo santo” (cf. Ex 6,7; Lv 26,12; Nm 27,17; Dt 7,6; 14,21; 26,17-19; 32,9). Así leemos, entonces, en el Catecismo de la Iglesia Católica:

2464 El octavo mandamiento prohíbe falsear la verdad en las relaciones con el prójimo. Este precepto moral deriva de la vocación del pueblo santo a ser testigo de su Dios, que es y que quiere la verdad. Las ofensas a la verdad expresan, mediante palabras o acciones, un rechazo a comprometerse con la rectitud moral: son infidelidades básicas frente a Dios y, en este sentido, socavan las bases de la Alianza.

2465 El Antiguo Testamento lo proclama: Dios es fuente de toda verdad. Su Palabra es verdad (cf Pr 8, 7; 2 S 7, 28). Su ley es verdad (cf Sal 119, 142). “Tu verdad, de edad en edad” (Sal 119, 90; Lc 1, 50). Puesto que Dios es el “Veraz” (Rm 3, 4), los miembros de su pueblo son llamados a vivir en la verdad (cf Sal 119, 30).”

Pero el Dios “bueno y misericordioso” no se detuvo ahí. Singular y admirable ejemplo de esta condición, vocación y proceder humanos nos ha dado a conocer en su Hijo encarnado, Señor y Legislador, en Quien se identifican Amor y Verdad (cf. Jn 14,6) no sólo en su ser sino también en su obrar, como expresa el citado Catecismo de la Iglesia Católica:

2466 En Jesucristo la verdad de Dios se manifestó en plenitud. “Lleno de gracia y de verdad” (Jn 1, 14), él es la “luz del mundo” (Jn 8, 12), la Verdad (cf Jn 14, 6). El que cree en él, no permanece en las tinieblas (cf Jn 12, 46). El discípulo de Jesús, “permanece en su palabra”, para conocer “la verdad que hace libre” (cf Jn 8, 31-32) y que santifica (cf Jn 17, 17). Seguir a Jesús es vivir del “Espíritu de verdad” (Jn 14, 17) que el Padre envía en su nombre (cf Jn 14, 26) y que conduce “a la verdad completa” (Jn 16, 13). Jesús enseña a sus discípulos el amor incondicional de la verdad: «Sea vuestro lenguaje: “sí, sí”; “no, no”» (Mt 5, 37).”

Hoy, sin perder de vista toda la reflexión moral a la que el mencionado Catecismo y, con él, la teología moral, han dedicado al serio valor y bien de la verdad, propio de la Ley de Cristo, como lo hemos señalado, encontramos los tres parágrafos de este c. 63, típico de la tradición canónica (cf. p. ej., entre los diversos antecedentes del c. 42* del CIC17: Gregorio IX (Rex pacificus,1234): Decretales (X): c. 2, (I, 3); c. 3, (I, 3); c. 4, (I, 3); c. 8, (I, 3); c. 15, (I, 3); c. 16, (I, 3); c. 17, (I, 3); c. 19, (I, 3); c. 20, (I, 3); c. 22, (I, 3); c. 26, (I, 3); c. 27, (I, 3); c. 28, (I, 3); c. 31, (I, 3); c. 32, (I, 3); c. 37, (I, 3); c. 42, (I, 3); c. 54, (I, 6); c. 2, (I, 17); c. 6, (I, 20); c. 12, (I, 29); c. 5, (I, 31); c. 2, (II, 14); c. 5, (II, 16); etc.), cuya ciencia y práctica, al respecto, han llegado a precisar tres ámbitos del obrar en “la verdad” típico de la conducta del fiel cristiano: los dos primeros (§§ 1-2), y especialmente el segundo, son tan fundamentales y exigentes que, de no cumplirse, dan origen a la “invalidez” del “acto jurídico” correspondiente; el tercero (§ 3), nos pone en el contexto de la más amplia de la ejecución de dicho acto:  

 

Can. 63 — § 1. Validitati rescripti obstat subreptio seu reticentia veri, si in precibus expressa non fuerint quae secundum legem, stilum et praxim canonicam ad validitatem sunt experimenda, nisi agatur de rescripto gratiae, quod Motu proprio datum sit.

63 § 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.

§ 2. Item validitati rescripti obstat obreptio seu exposito falsi, sine una quidem causa motiva proposita sit vera.

 § 2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.

§ 3. Causa motiva in rescriptis quorum nullus est exsecutor, vera sit oportet tempore quo rescriptum datum est; in ceteris, tempore exsecutionis.

 § 3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.

 

La explicación dada en el cuerpo del texto del comentario nos excusaría de mayor precisión; sin embargo, la ilustración mayor del asunto hace conveniente hacerla:

Nótese que el c. distingue, como se dijo, tres niveles o ámbitos en relación con la verdad en el ámbito jurídico, por supuesto; con todo, ello hace referencia a tres ámbitos de la vida social y moral:

1º) un primer ámbito en el que la relación social se hace del todo imposible, se excluye como contradictorio con ella dicho proceder, por cuanto se funda exclusivamente sobre una total mentira (“obrepción”), esto es, sobre “datos falsos” aportados como razón, causa o motivo de una solicitud (o de una conversación): es lo que el § 2 quiere señalar y destacar: “no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas”, es decir, se actúa – en este caso, tratándose de un rescripto, pero, también, en múltiples casos más, afectándose la vida pacífica y constructiva de la comunidad –. En este caso, ni siquiera la buena voluntad (motu proprio) del Legislador valida la concesión del rescripto, por eso es un “obstáculo” completo y total a la validez del mismo;

2º) un segundo ámbito en el que la relación social no se hace imposible, pero sí se la dificulta o, inclusive, se la contamina de mala voluntad: se presenta cuando se trata de una “subrepción”, esto es, no cuando alguno afirma una mentira sin más, como en el caso anterior, pero sí cuando no se ha dicho toda la verdad, y, más precisamente, en nuestro ámbito jurídico, aquella verdad integral que prescribe “la ley” y establecen “el estilo y la práctica canónica” (“no se hubiera expuesto todo aquello que”): no se considera ese comportamiento como totalmente contradictorio con la vida social pero sí como poco o nada conveniente a ella. Nótese, sin embargo, que, por ese motivo, también existe invalidez en la concesión del rescripto, aunque el § 1 establece una posible excepción a ella: en este caso dependerá la validez de la concesión del rescripto de la buena voluntad y de la perspicacia del Legislador que conoce mejor la situación y al peticionante (motu proprio);

3º) el tercer ámbito (§ 3) pretende proteger la verdad, igualmente, como se ha dicho, pero, simultáneamente, la voluntad y autoridad pastoral de quien concede u otorga el rescripto y su conocimiento de la persona y/o de la comunidad, su contexto, para la que se otorga, de modo que, en principio, el efecto del rescripto se logre a partir del momento en que es otorgado por dicha autoridad y no del momento de “su ejecución”, esto es, de la puesta en acto de lo que en él se establece; pero puede ocurrir que dicha autoridad pretenda – por un motivo, causa o razón que considera importante en ese caso – confiarlo a un “ejecutor del mismo”: en este caso, el efecto jurídico sólo tendrá vigor cuando dicho “ejecutor” lo comunique (a la persona y/o a la comunidad) y el contenido del rescripto (“concesión de un privilegio, una dispensa u otra gracia”) pueda comenzar a ponerse en práctica.