L. I
Titulus IV
Continuación
CAPUT V
DE DISPENSATIONIBUS
Capítulo V. De las dispensas[i]
Comentario a los cánones 85-93.
1.
Noción
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 85 — Dispensatio, seu legis mere
ecclesiasticae in casu particulari relaxatio, concedi potest ab iis qui
potestate gaudent exsecutiva intra limites suae competentiae, necnon ab illis
quibus potestas dispensandi explicite vel implicite competit sive ipso iure
sive vi legitimae delegationis.
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85
La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso
particular, puede ser concedida dentro de los límites de su competencia, por
quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete
explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho
sea por legítima delegación.
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Can. 86 — Dispensationi obnoxiae non sunt leges
quatenus ea definiunt, quae institutorum aut actuum iuridicorum essentialiter
sunt constitutiva.
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86
No son dispensables las leyes que determinan los elementos
constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
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Can. 87 — § 1. Episcopus dioecesanus fideles,
quoties id ad eorundem spirituale bonum conferre iudicet, dispensare valet in
legibus disciplinaribus tam universalibus quam particularibus pro suo
territorio vel suis subditis a suprema Ecclesiae auctoritate latis, non tamen
in legibus processualibus aut poenalibus, nec in iis quarum dispensatio
Apostolicae Sedis aliive auctoritati specialiter reservatur.
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87
§ 1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien
espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares
tanto universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus
súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes
procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a
la Sede Apostólica o a otra autoridad.
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§ 2. Si difficilis sit recursus ad Sanctam Sedem et simul in mora sit
periculum gravis damni, Ordinarius quicumque dispensare valet in iisdem
legibus, etiam si dispensatio reservatur Sanctae Sedi, dummodo agatur de
dispensatione quam ipsa in iisdem adiunctis concedere solet, firmo
praescripto can. 291.
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§ 2.
Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño
en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la
dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una
dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio
de lo prescrito en el ⇒ c.
291.
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Comentario de los cánones
Can. 85.
Legis relaxatio: es la relajación de una ley
meramente eclesiástica: se trata de una metáfora, porque la ley impone fuerza,
vincula, mientras la dispensa relaja el vínculo: la ley permanece, pero ese
vínculo se relaja, y si simplemente se relaja; por no ser permanente no se
trata de una abrogación de esa ley.
In casu particulari: la relajación se da en favor de una persona, física o
jurídica (el CIC 17 hablaba de “casos especiales” (Commissio pro Codice Recognoscendo, 19 1987 73-74)): para un individuo
(persona física), en razón del sujeto, mediante un acto administrativo singular, por razón de la causa, del momento. Pero no se excluye que, de manera
particular, pudiera otorgarse, en forma universal, a una categoría de personas
o comunidad singular (y mientras dure la causa).
Mere ecclesiasticae: no de una ley divina, estas no pueden relajarse; y ello a
causa no sólo de una falta o defecto de autoridad sino porque es
“indispensable” en razón del concepto mismo de ley divina.
- ·
¿Las denominadas “dispensas” del Antiguo Testamento? No eran propiamente
tales, en el pensamiento hebreo a sí mismos se las concedían y se las atribuían
a Dios.
- ·
Las obligaciones constitutivas del ser humano no pueden dispensarse,
pertenecen a su esencia, por derecho divino positivo o por derecho natural.
- ·
¿Y en la práctica de la Iglesia? Pertenece a la teología la explicación de
la dispensa del vínculo del matrimonio “rato” (ante un verdadero matrimonio
sacramental: por el privilegio de la fe, v. gr. se otorga un verdadero
divorcio) o de los votos.
Can. 86.
Non institutorum aut actuum iuridicorum
essentialiter sunt constitutiva:
- Las leyes eclesiásticas que
son constitutivas de un “instituto jurídico” no pueden ser dispensadas, porque
se cambiaría la naturaleza de dicho instituto (v. gr. c. 102 §§ 1-2: la
residencia en un domicilio);
- ni la dispensa de determinados “actos”, pues dejarían
de existir (v. gr. c. 1611, 1: la sentencia es para resolver una duda, un juez
no puede pedir que se le permita dar sentencia pero sin resolver la duda).
- Tampoco pueden ser dispensadas las leyes “permitentes”, “constitutivas” o
dadoras de un derecho a las personas (v. gr. c. 933: de celebrar la eucaristía
en un templo no católico): no tendría razón de ser; si no se quiere ejercer ese
derecho, simplemente no se lo ejerce…
Escolios
1) ¿Es la dispensa un golpe a
la ley? Así lo estimaba (Van Hove,
n. 355):
se iba contra la exigencia del “bien común” debilitando esa ley; y si ello se
multiplicase…
Por el contrario, se considera
que ello no es así porque se trata:
- de una exigencia de la administración
eclesiástica en favor del bien espiritual de los fieles (y la ley no se
especifica por un bien común);
- se busca complementar la ley;
- y por razones de justicia
distributiva (De Aquino, I-II, q. 97, a. 4) cuya última razón se
encuentra en la “equidad canónica” que mira a la aplicación de la ley en casos
particulares.
2) Se debe distinguir la
dispensa de una absolución: conforme a la ley, quita el efecto de la
violación de una ley (en el CIC17 la “absolución de una pena” era dispensa de
una ley penal, de una censura (Van Hove,
n. 331):
hoy se dice más técnicamente que se trata de una “remisión”).
Igualmente, se la debe
distinguir de la epiqueya (“equidad”) que es un juicio prudencial que
hace cesar la obligatoriedad de la ley (por una razón intrínseca a la misma),
no se trata de una mera auto-dispensación de la ley, autoridad de la que carece
el súbdito.
Se la debe distinguir también
de la licencia, facultad o permiso otorgado por la autoridad
administrativa para que alguno obre de acuerdo con una ley: se la puede
presumir, no así la dispensa, y sobre ello discutían los autores (Vermeersch, A. - Creusen, I. 1949): por razones de
jurisdicción (pero, en realidad, siempre es ejercicio de potestad de
jurisdicción), no quita el vínculo legal (en la licencia también se presume el
consentimiento del superior, no sólo en la dispensa), es razonable (no requiere
particular causa, sino que se faculte para obrar según la ley). La licencia
puede presumirse, pero sólo de acuerdo con la naturaleza del asunto (en la
concesión de una habilidad, p. ej., para realizar la alienación de un bien), de
lo contrario se abusa de la misma al considerar que, sabiendo que el superior
no la va a conceder, no se la pide.
2.
Autor de la dispensa
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 88 —
Ordinarius loci in legibus dioecesanis atque, quoties id ad fidelium bonum
conferre
iudicet, in legibus a Concilio plenario vel provinciali aut ab Episcoporum
conferentia latis dispensare valet.
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88
El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y,
cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por
el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
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Can. 89 — Parochus aliique presbyteri aut diaconi
a lege universali et particulari dispensare non valent, nisi haec potestas
ipsis expresse concessa sit.
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89
El párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden dispensar
de la ley universal y particular a no ser que esta potestad les haya sido concedida
expresamente.
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Comentario de
los cánones
Can. 85
a)
En general
1) Qui potestate gaudent exsecutiva: Quien goza de potestad ejecutiva.
Distinto de lo que se afirmaba en el CIC17 (c. 80*: “conditore legis”) que seguía
la tradición canónica; la (Commissio pro Codice Recognoscendo, 3 1971 89ss)
reconoce la índole administrativa del acto (ya admitida por (Suárez)
(“es de buena administración dispensar”); en razón del principio jerárquico (no
es de potestad propia, inclusive el Obispo está subordinado a su superior); y
de que la potestad ejecutiva del Obispo no contradice sino que se coordina con
la potestad legislativa del Romano Pontífice.
El propio Obispo puede dar leyes y dispensar de ellas. Quien posee esta
potestad ejecutiva puede dispensar “dentro de los límites” de su competencia
(también los Ordinarios de los religiosos), utilizando la potestad que le ha sido
otorgada.
2) Ex ipso iure sive
vi legitimae delegationis: Por propio derecho o por legítima delegación.
-
Por el propio derecho:
·
cc. 1079-1080, en relación con los impedimentos matrimoniales;
·
c. 1245, para los tiempos sagrados;
·
c. 1196, para los votos privados.
b)
En especial
Can. 87 — § 1.
1) El Obispo diocesano: en los asuntos ordinarios: puede
dispensar de las leyes disciplinares (permitentes, prohibentes, irritantes, inhabilitantes)
universales y particulares promulgadas por la suprema Autoridad. Puede hacerlo
cuantas veces juzgue que contribuye al bien espiritual de los súbditos.
Se excluyen del alcance del ejercicio de dicha capacidad de
dispensar:
1°) las leyes que determinan los elementos constitutivos
esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos (c. 86), los cuales
descartan toda dispensa por propia naturaleza.
2°) las leyes procesuales, dadas para la protección de
los derechos (Libro VII); ;
3°) las leyes penales (Libro VI);
4°) leyes reservadas a la Sede Apostólica o a otra autoridad.
NdE
Interpretación auténtica
Can. 87, § 1 (cf. AAS, LXXVII, 1985, 771)
Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, propositis in plenario coetu diei 14 maii 1985, quae sequuntur dubiis, respondendum esse censuerunt ut infra ad singula:
De dispensatione a forma canonica matrimonii (cc. 1108-1123)
D. Utrum extra casum urgentis mortis periculi Episcopus dioecesanus, ad normam can. 87, § 1, dispensare valeat a forma canonica in matrimonio duorum catholicorum.
Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 5 iulii 1985 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.
Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Can. 87 — § 2.
2) Los
ordinarios: pueden dispensar en asuntos extraordinarios (era el c. 81* del
CIC17):
1°) Cuando el recurso a la Santa Sede es difícil (no imposible):
por medio de carta (incluso transmitida a través del Legado de la Santa Sede),
pero no por medio de teléfono, telégrafo o télex (y otros que no permiten
secreto y seguridad). No es vía normal la presentación personal para la
dispensa (solicitarla o recibirla).
2°) Cuando hay peligro de grave daño (por razón de su bien
espiritual – no cualquier peligro, pero aún puede ser material –: la razón
antes mencionada) para la persona a causa de la demora, al menos probable.
3°) Si la dispensa suele concederla la S. Sede en las mismas circunstancias.
Pueden ellos
dispensar, entonces, de las mismas leyes que el Obispo diocesano, e incluso de
las reservadas a la S. Sede, si se dan simultáneamente las tres razones,
excepción hecha del c. 291 (el celibato, que sólo y personalmente es dispensado
por el Romano Pontífice) – y del c. 1698, en relación con la gracia de la
dispensa del matrimonio rato y no consumado –.
Cuestiones
1ª) La comparación
entre los cc. 80*-81* del CIC17 y los actuales evidencia que muchos términos
del antiguo se reprodujeron en el vigente, como se ha ido diciendo, mientras
otros se suprimieron o fueron modificados. Sólo se añadió la alusión al c. 291
mencionada.
2ª) Nota histórica:
En el Derecho romano se aludía
a la “venia”, a la “indulgencia”, y se la reservaba al senado en tiempos de la
República, o al emperador, en tiempos del absolutismo. Durante el primer
milenio cristiano se le añadieron otros nombres más: liberación, liberalidad,
beneficio, etc., y precisamente el término “economía” (la repartición del
gobierno doméstico: partitio domus), la forma de organizar la comunidad
eclesial: equivale a la administración ponderada que se desvía de la vía
ordinaria, v. gr. la economía de la encarnación. En razón de ella, los Obispos
exoneraban o toleraban la acción ilícita y conciliaban las normas en favor de
una mitigación de las penas. Los Obispos, los sínodos y los concilios eran los
principales dadores de las dispensas, de modo que a fines del primer milenio y
por relajación de las costumbres las dispensas se multiplicaron y se abusó de
ellas; como reacción, se impulsó el fortalecimiento de la autoridad de la Santa
Sede, de modo que se fue creando una verdadera costumbre en la concesión de las
dispensas por parte de ella. Para el segundo milenio, la doctrina que se estaba
elaborando distinguió lentamente los conceptos de licencia y dispensa, de
absolución y dispensa. La doctrina insiste en la necesidad de las causas: en
primer lugar, las que directamente tenían que ver con la utilidad pública.
Acerca del autor de la
dispensa, como se dijo, eran los Obispos y los sínodos, pero en algunos casos
consta la reserva que el Santo Padre hacía para sí de la concesión de algunas
dispensas. Por el contrario, autores como Hicmaro de Reims (806-882) y Burcardo
de Worms (965-1025) consideraron que el Pontífice Romano era el “custodio de
los cánones”
elaborados por los concilios, y de ellos no podía dispensar; concepto fraguado,
quizás, por influjo del Derecho romano. En el Decreto, la concesión de
las dispensas se la considera una actividad propia del legislador, de modo que
los Obispos la pueden utilizar ampliamente, no son claros los límites ni el
fundamento de ese uso. Los Decretistas de la primera época atribuían a los
Obispos la potestad de dispensar de las leyes universales “sólo por concesión”;
pero con posterioridad al pontificado de Inocencio III (X.V.39.29), quizá por confusión
todavía con la absolución, el criterio es el contrario, los Obispos pueden
dispensar de ellas “a no ser que medie una reserva”. Sin embargo, en algunos de
sus textos niega que el Obispo pueda dispensar aún de sus propias leyes. Los
Decretalistas mantuvieron la tesis de los primeros Decretistas, y añadieron que
la dispensa podía ocurrir también por otros modos, como la
prescripción, la costumbre o en urgente necesidad.
Algunos doctores posteriores a santo Tomás sostuvieron que la dispensa podía ser otorgada por los Obispos, a no ser que existiera reservación de esa facultad, por razones de buen gobierno y bajo el argumento de que ellos pueden en su diócesis “lo que el Romano Pontífice puede en relación con la Iglesia”, ya que “él es rector de multitud” (De Aquino, I-II, q. 97, a. 4). Suárez era de la opinión de que los Obispos podían dispensar sólo por concesión: fundaba su argumento en las Decretales, en la obra del Aquinate, en el principio de subordinación jerárquica y en el oficio episcopal, fuentes que, en su concepto afirmaban la importancia e inviolabilidad de la “ley superior” y de la jurisdicción inmediata del Papa. Con todo, exceptuaba la dispensa otorgada en caso de necesidad, si había peligro en la demora de la concesión, o ante la imposibilidad de ejercer el recurso. Otros autores que lo siguieron propusieron nuevas razones para la concesión de dispensas aún en los casos más leves, y en ocasiones muy frecuentes.
Sin embargo, las ideas galicanas
[6] y febronianas
[7] concedían al Papa sólo un primado de honor y afirmaron que la autoridad de los Obispos provenía de la comunidad. Por tanto, se decía, si el Obispo o el Papa dispensan, lo hacen sólo como un abuso y por una costumbre consensuada por los Obispos. Estas ideas fueron promovidas por el Sínodo de Pistoya (1786) de estirpe jansenista, y condenadas el 28 de agosto de 1794, por el Papa Pío VI con la bula
Auctorem fidei[8].
El CIC17 recogió la doctrina común posterior a Suárez y luego el Concilio Vaticano II en el decreto
Christus Dominus 8b
[9] la confirmó, aunque algunos autores la han considerado “neta secesión” en relación con la tradición anterior (Berlingo 1972) (Berlingo 1978). El c. 85 afirma, pues, que los Obispos, en el desempeño de la administración pastoral confiada, poseen esa facultad de dispensar.
c)
En
cuanto a las leyes particulares
Can. 88.
1) En los asuntos diocesanos los Obispos dispensan, a fortiori, de
las leyes diocesanas, de las dadas por los Concilios particulares y por la
Conferencia de los Obispos (cf. c. 455).
2) Esta potestad no se atribuye sólo a los Obispos diocesanos sino también a los
Ordinarios del lugar, pero no a los Ordinarios de los Religiosos y de las
Sociedades de Vida Apostólica.
3) Sobre la causa de la dispensa (c. 90 § 1): “cuantas veces ello convenga
al bien de los fieles…”: no se necesita para dispensar de una ley propia.
Cuestiones
1) El c. 88 retoma
el texto del c. 82* del CIC17 reformando su primera parte.
2) En cuanto a los Ordinarios
religiosos y de las Sociedades de vida apostólica:
a) de las leyes universales
sólo pueden dispensar en caso urgente (c. 87 § 2). Se trata, quizás, de
una incoherencia respecto del c. 85 por cuanto los superiores religiosos son
administradores de las leyes; pero no se les da esa facultad;
b) en las leyes diocesanas y
de los concilios particulares, no tienen ninguna facultad según el c. 88.
Por lo general, las leyes particulares no tocan a los religiosos, no suelen ser
sujetos de dichas leyes, y por eso en el c. 591 se podrá hablar de la
autonomía-exención que les concede el Romano Pontífice, se trata de una
autonomía de régimen. Pero, de acuerdo con el c. 85 deberían tener esta
potestad por lo menos para las leyes que los tocan. Además, la dispensa del
Ordinario del lugar puede no convenir bajo el aspecto del régimen interno del
Instituto religioso, v. gr. en la relación superior-súbdito, pues puede ocurrir
que la dispensa a un religioso le traiga problemas en la propia comunidad,
tanto a él como a la comunidad. Los autores solían requerir: “a no ser que el
superior se opusiese razonablemente”. (Michiels,
n. 718)
afirmaba que, por un privilegio antiguo, se admitía la facultad del superior,
incluso local, para el foro de la conciencia, cuando hay votos solemnes (cf. c.
488 § 2* del CIC17).
3) En cuanto a los superiores
religiosos no Ordinarios, cf. c. 134.
Tenemos que lo que se dice de
los Ordinarios podría también decirse de los que no lo son, pues también los
superiores laicales poseen potestad dominativa pública, aunque no tienen
potestad legislativa ni de jurisdicción. En línea con la potestad ejecutiva,
son administradores, por lo que deberían tener potestad de dispensar en orden
al régimen de su comunidad. Al respecto el Cardenal (Larraona Saralegui 1937, 171) se había manifestado
en un Congreso de canonistas en 1933 afirmando que allí existía una laguna
jurídica, pues estos superiores tienen potestad dominativa pública y deberían,
por tanto, tener potestad de dispensar (en razón del c. 20) en relación con
el régimen propio (en lo cual ellos no están sometidos a los Ordinarios del
lugar).
4) Los superiores
religiosos en cuanto a su derecho propio: en razón del c. 85 deberían
tener potestad para dispensar. Por extensión, en cuanto al
autor, el superior mayor y el local, pues gozan de potestad ejecutiva. En
cuanto a la materia, lo hacen en relación a Directorios y a Constituciones, y
ello debe preverse en las mismas Constituciones. En el c. 595 § 2 se refiere a
los Institutos de Derecho diocesano: las normas prevén que los Obispos
diocesanos puedan dispensar de las Constituciones en casos particulares.
Y,
dado el caso, ¿si las Constituciones no lo prevén? Autores antiguos, entre
ellos (Suárez,
VIII-II.12.27-43),
a quien sigue (Van Hove), afirman que los
superiores religiosos pueden dispensar, si no hay expresa prohibición, en las
cosas menores en cuanto a la disciplina, también los superiores locales, sin
necesidad de recurrir a la Santa Sede. Los de los Institutos laicales, es
doctrina común, requieren esta potestad de gobierno. El problema consistiría en
determinar cuáles serían las cuestiones menores, pues lo que para unos puede
ser importante, para otros no.
d)
El párroco, los presbíteros y
los diáconos
Can. 89.
Principio general: no tienen ninguna potestad ordinaria de dispensar (por
oficio/por el sacramento del orden), contra el c. 85* CIC17 que establecía que
podían hacerlo en cuestiones que corresponden a la vida parroquial. Hoy, el c.
89 establece la excepción: “a no ser que expresamente se les conceda”.
En cuanto al párroco, puede en aquello que es propio por el oficio; no es
lo mismo para los otros presbíteros y diáconos, ya que no tienen el oficio
eclesiástico, y por ende, ninguna potestad. Algunos objetan la ordenación para
decir que sí poseen potestad, pero no es así, ya que no tienen administración
en una comunidad, por el solo Orden no se obtiene el oficio.
La potestad para dispensar es bastante estricta. De ella se tienen estos
ejemplos: a) c. 1245: el párroco, de los días sagrados (de fiesta, de
penitencia); el superior local; las Sociedades de Vida Apostólica, los
Institutos pontificios clericales; b) c. 1079: el presbítero o el diácono que
asisten “en urgente peligro de muerte”: de los impedimentos matrimoniales.
e)
Potestad delegada a laicos
Es ostensible el silencio del Capítulo V al respecto. El título del mismo implícitamente la excluye ya que explícitamente la refiere a los ministros sagrados en los cc. 87-89. Varios lugares del CIC refuerzan el argumento (o desprenden esa consecuencia de ellos), pues, v. gr. en el c. 1079 § 2 citado, en peligro de muerte inminente, no se les atribuye esa potestad mientras sí se les atribuye (“donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede”) la de “asistir (o presenciar en nombre de la Iglesia) a los matrimonios” (c. 1112 § 1), hecha la salvedad del c. 1116 § 2 que permite el matrimonio ante solos los testigos en las dos circunstancias allí mencionadas.
Ahora bien, se trata de una
potestad – anexa a la legislativa – que no es delegable por el Obispo
diocesano, así en ninguna parte esto conste en forma explícita. Pero en el CIC
se restringe ya que se trata de una potestad “episcopal”, propia, en la que los
demás ministros sagrados participan en forma limitada (c. 391 § 2), como es el
caso del Vicario (episcopal) que es, por cierto, un presbítero (c. 478 § 1).
Así, pues, ante el silencio legal, una delegación a un laico (a) para dispensar
se ha de considerar ilícita pero sería válida.
3.
Necesidad de causa
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Can. 90 — § 1. A lege ecclesiastica ne dispensetur
sine iusta et rationabili causa, habita ratione adiuctorum casus et
gravitatis legis a qua dispensatur; alias dispensatio illicita est, nisi ab
ipso legislatore eiusve superiore data sit, etiam invalida.
|
90
§ 1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la
que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita y si no ha sido
concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida.
|
§ 2. Dispensatio in dubio de sufficientia causae valide
et licite conceditur.
|
§
2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede
válida y lícitamente.
|
1.
Necesidad
Can. 90 § 1.
El c. prescribe la necesidad de causa justa y razonable. Nace de la noción
misma de dispensa en cuanto relajación de la ley: no puede darse sin justa
causa, requiere un motivo para afirmar que, en el caso, es inconveniente que se
aplique la ley. Debe ser una causa razonable, no es aceptable que se exprese el
mero gusto o disgusto por tal ley. A fortiori, .esa causa debe existir
por cuanto se trata de una facultad que debe ser concedida.
Ahora bien, si no existe ninguna causa la dispensa concedida es
ilícita, sea dada por quien sea, incluso así lo fuera por el Romano Pontífice,
ya que ni el mismo puede administrar de cualquier modo. Y afirma el c. que es
inválida la dispensa concedida sin causa por el Obispo diocesano en una ley que
no es propia, como es el caso de una ley universal (de la que es súbdito); será
válida, pero ilícita sobre una ley propia. Muchos antes del CIC17 consideraban
que tampoco en ley propia tenían facultad para dispensar, con lo que dicho acto
no sólo era ilícito sino inválido, por razones de justicia distributiva (para
la comunidad sigue siendo ley). A partir del CIC17 la explicación es más fácil:
falta de potestad. Si ha sido concedida, la concesión se ha de entender
supuesto el cumplimiento de la condición de la causa. Ahora, se obtiene por
razón de la ley, se la ha de entender limitada bajo esta condición. Y se lo
confirma en razón de la equidad canónica por la razón ya dicha, de la
administración sin arbitrariedad.
2.
Qué clase de causa
En el c. se dice
que sea “justa y razonable”. Ya en el c. 84* CIC17 se encontraba esta fórmula.
Para que se dé esta causa razonable es suficiente que se trate de un bien
privado y no es necesario que sea grave ni que (v. gr. por razón de
incomodidad) a partir de ella cese la obligación por razón intrínseca.
Alguna vez la ley
exigía causa gravísima y urgentísima (como en el c. 1104* CIC17) para permitir
que se celebrara el matrimonio de conciencia, del c. 1130*, o “secreto”). Los
autores distinguían entonces entre las causas intrínsecas y las extrínsecas: las
primeras, las directamente dirigidas a la observancia de la ley; las segundas,
se referían a los motivos o circunstancias no referidas a dicha observancia. También solían hablar los autores de causas
“canónicas” o admitidas por la Curia. Pero con el c. 87 § 1 estas distinciones
aparecen obsoletas por cuanto se debe atender, más bien, al bien espiritual de
los fieles, pues el c. se nutre del decreto conciliar Christus Dominus
8b y del m.p. De Episcoporum muneribus (Pablo VI, 8).
3.
Si hay duda: “sobre la
suficiencia de la causa”
Can. 90 § 2.
El c. prescribe que entonces la dispensa es “lícita y válida”. Afirmaba (Van Hove, n. 476) que tal ha sido la
práctica desde el Medioevo. No obstante, (Vermeersch,
A. - Creusen, I., n. 197) y el mismo (Van Hove, n. 477) afirmaban que se debía obrar
distintamente cuando existiera duda sobre la existencia de la causa. Con
(Michiels,
n. 754)
la hipótesis es sustancialmente la misma: si la causa es insuficiente, no es
causa; si se duda de la suficiencia, se duda de la causa: “es la misma razón”,
afirmaba. En la praxis ciertamente en caso de duda sobre la existencia de la
causa, la dispensa se da válidamente, de acuerdo con el c. 144 § 1, en razón de
una duda positiva y probable, y del c. 14, por cuanto se trata de un caso de
duda de hecho sobre la existencia de la causa. La Iglesia suple esta
jurisdicción (potestad ejecutiva de régimen).
Cuestiones
1ª) Pocos cambios, como se ve,
pero importantes, existen en el c. en relación con el c. 84* CIC17.
2ª) ¿Debe ser conocida la
causa por quien dispensa? Varios autores consideran esta necesidad “ad
valorem”, y era la opinión de Decretistas y Decretalistas. Más comúnmente se la
juzga válida si existe una causa objetiva, de acuerdo con el c. 10.
3ª) ¿Puesta la causa, existe
la obligación de conceder la dispensa? Las opiniones se dividen: los
Decretalistas consideraron que en tal circunstancia moralmente puede obligar al
dispensador. Pero que no es un derecho del súbdito. De acuerdo con (Suárez, VII.18.19s) es obligatorio si el Derecho así lo ordena.
Si es exigencia del bien común o del privado (es decir, se exige por el bien
espiritual), se trata de un derecho, y denegarla sería un pecado para la
autoridad. (Buijs) ha mostrado que se
trata de una decisión de justicia distributiva: no cesa el vínculo de la ley,
pero la dispensa se hace en razón de un doble bien espiritual: en la aplicación
y en la relajación, que prevalecen en ese caso preciso. Queda una pregunta: ¿pero,
si la causa no es suficiente para que la ley cese, entonces razonablemente se
puede urgir la dispensa?
4ª) Otorgada la dispensa, aparece
que la causa había sido insuficiente: también al respecto las opiniones
están divididas. De acuerdo con (Salas, 20-34s), la dispensa habría
sido inválida. De acuerdo con (Sánchez, VIII.17.8s) habría sido válida y
así permanece; también en tiempos más recientes lo afirma (Coronata, I,115). Finalmente, (Feye, 723, 726) decía que había sido
válida, pero que cesa una vez se descubre la insuficiencia de la causa. Pero,
de acuerdo con el c. 93, lo que era “ad valorem” para el tiempo de la concesión
(c. 90 § 2), si en caso de duda es válida, a fortiori lo es cuando hay
certeza (aunque subjetivamente se haya incurrido en un error).
5ª) La gratuita concesión
de la dispensa. Es un precepto del Concilio Trento. En el CIC17 la norma se
conservó en el c. 59 § 2*, pero se debía observar la norma del c. 1507 § 1* que admitía la fijación de
tasas para los actos de jurisdicción voluntaria y de ejecución de los
rescriptos de la Santa Sede, por parte del Concilio provincial (o de la reunión
de los Obispos de la provincia). Es el actual c. 1264. De acuerdo con el c. 1056*
CIC17, exceptuadas estas tasas
mínimas, ningún emolumento o pago se debe hacer con ocasión de la concesión de
una dispensa pues sería simoníaco (la dispensa, ha de recordarse, es para el
bien espiritual de la persona).
4.
Interpretación
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 92 —
Strictae subest interpretationi non solum dispensatio ad normam can. 36, § 1,
sed ipsamet potestas dispensandi ad certum casum concessa.
|
92
Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del ⇒ c. 36
§ 1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso
determinado.
|
Can. 92.
Se impone
la interpretación estricta en dos casos
:
a)
cuando se trata de una dispensa dada “conforme a la norma del c. 36 § 1”: es
decir, cuando se refiere a uno de los cinco casos de los que trata el c. 36 (Van Hove, n. 483), o bien, siempre,
como lo señala el c. 36 (Wernz, F.
X. - Vidal, P., n. 320);
b) “la
misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado”: se trata de la
concedida para un caso determinado en un individuo privado (precisamente en
cuanto es dada a ese sujeto), o ante un grave incómodo público (v. gr. en caso
de guerra), y quien dispensa sólo es mero ejecutor, y se debe atender al c. 138 (de estricta
interpretación es la potestad delegada que no es “para todos los casos”).
5.
Sujeto pasivo
Texto oficial
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Traducción castellana
|
Can. 91 — Qui gaudet potestate dispensandi eam
exercere valet, etiam extra territorium exsistens, in subditos, licet a
territorio absentes, atque, nisi contrarium expresse statuatur, in peregrinos
quoque in territorio actu degentes, necnon erga seipsum.
|
91
Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus
súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos
estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario,
también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y
respecto a sí mismo.
|
Can. 91.
1) En principio, la dispensa debe ser ejercida en relación con los propios
súbditos y dentro de los límites de la competencia propia, de acuerdo con el c.
35.
2) Sin embargo, vale la dispensa dada aunque el superior estuviere fuera de
su territorio o el súbdito estuviera ausente del mismo, en aplicación del c.
136.
3) Aún más, se puede dispensar a los peregrinos o transeúntes, de acuerdo
con el c. 136 (favores concedidos o ejecución de la ley, urgiendo o
suspendiendo el vínculo legal). Antes del CIC17 se controvertía esta potestad,
pues san Alfonso (Theologia Moralis, I,158; III,262) lo consideraba
apenas “probable”, y en el mismo sentido lo hacía (Van Hove, n. 433). Pero el CIC17 decidió en favor de los
peregrinos, a no ser que se establezca lo contrario expresamente.
Ha de notarse que alguno puede dispensarse a sí mismo: se trata del bien
propio del administrador. Para algunos autores esto no podía ser en explicación
del c. 201 § 3 (ninguno puede disolver el vínculo en favor de sí mismo, como
tampoco imponérselo). Era la concepción de que el legislador es quien dispensa,
el que impone el vínculo, la autoridad que sólo urge y administra. Se trata de
un c. útil (¡cuando se tratara de imponer normas sobre cada una de las
materias, o para la instrucción de los Obispos!).
6.
Cesación
Texto oficial
|
Traducción
castellana
|
Can. 93 — Dispensatio quae tractum habet
successivum cessat iisdem modis quibus privilegium, necnon certa ac totali
cessatione causae motivae.
|
93
La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el
privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.
|
Can. 93.
1) Cuando se trata de una dispensa con “tracto sucesivo”, que debe
realizarse en varios actos, se maneja como el privilegio, ya que es de por sí
perpetua. Pero:
a) se extingue con la persona (c. 78 § 2); 2) y también por revocación (cf.
c. 47, con efecto a partir de su legítima intimación); 3) o concluido el tiempo
o alcanzado el número de casos para los que fue dada (c. 83 § 1); y 4)
cambiadas las circunstancias, si el uso se hace perjudicial o ilícito (c. 83 §
2). Por lo tanto, no se cesa, como el privilegio: a) por renuncia de la misma,
a no ser que le fuera aceptada (c. 80 § 1);
b) terminado el derecho del dispensador, a no ser que hubiera sido
concedida “ad beneplacitum” (c. 81);
c) por falta de uso de la misma, o por uso contrario (c. 82);
d) por abuso (conviene o merece que le sea revocada: c. 84). Pero también
cesa cuando se acabó totalmente la causa que motivó su concesión (c. 93).
2) Una pregunta que verse sobre una dispensa que se ha de ejercer en un
acto único se puede poner sólo antes de su uso. Debería cesar en la misma forma
y por las mismas razones que un privilegio. La disputa sobre el tema entre los
autores la representan, por un lado, (Vermeersch,
A. - Creusen, I., n. 205) que señalaban que no era por voluntad
del legislador (según el dicho: “la inclusión de uno sólo es exclusión de los
demás”); por el otro lado, (Van Hove,
n. 494)
representa la sentencia más común, que confirma los cc. 41 y 63 § 3: que las
preces hubieran sido verdaderas al tiempo de la dación-ejecución, pero no por
el tiempo de uso de la dispensa. En razón de la naturaleza misma del asunto, la
dispensa cesaría por los motivos arriba indicados como 1), 2) y 4), y por
terminación de la causa que la originó.
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Notas de pie de página
[7] J. N. H. Febronio fue un canonista alemán del siglo XVIII cuyas ideas favorecían la autoridad de los obispos mientras disminuían la potestad pontificia.
[8] Cf. DS 2602/1502; 2606/1506. Los Obispos franceses, reunidos en Amiens en 1853, habían reprobado estas doctrinas como contrarias a la doctrina católica, y el Concilio Vaticano I (1870) las condenó en la Constitución dogmática
Pastor Aeternus,
[9] “a) Episcopis, ut Apostolorum successoribus, in dioecesibus ipsis commissis per se omnis competit potestas ordinaria, propria ac immediata, quae ad exercitium eorum muneris pastoralis requiritur, firma semper in omnibus potestate quam, vi muneris sui, Romanus Pontifex habet sibi vel alii Auctoritati causas reservandi. b) Singulis Episcopis dioecesanis facultas fit a lege generali Ecclesiae in casu particulari dispensandi fideles in quos ad normam iuris exercent auctoritatem, quoties id ad eorum bonum spirituale conferre iudicent, nisi a Suprema Ecclesiae Auctoritate specialis reservatio facta fuerit.”
[11] “Can. 1507. par. 1. Salvo praescripto can. 1056 et can. 1234, praefinire taxas pro variis actibus iurisdictionis voluntariae vel pro exsecutione rescriptorum Sedis Apostolicae vel occasione ministrationis Sacramentorum vel Sacramentalium, in tota ecclesiastica provincia solvendas, est Concilii provincialis aut conventus Episcoporum provinciae; sed nulla vi praefinitio eiusmodi pollet, nisi prius a Sede Apostolica approbata fuerit.”
[12] “Can. 1056. Excepta modica aliqua praestatione ex titulo expensarum cancellariae in dispensationibus pro non pauperibus, locorum Ordinarii eorumve officiales, reprobata quavis contraria consuetudine, nequeunt, occasione concessae dispensationis, emolumentum ullum exigere, nisi haec facultas a Sancta Sede expresse eis data fuerit; et si exegerint, tenentur ad restitutionem.”
[13] Nos distanciamos de la interpretación que hace del c. el comentario de la Universidad de Salamanca.
Nota final
[ii] Excursus: Dar la palabra
Iván
F. Mejía Álvarez
I
Comencemos
este comentario contextualizándolo:
Debemos remontarnos hasta la aparición de
las sociedades humanas que nos han dejado evidencias de la antigüedad de este
comportamiento (quizás por parte de los sumerios y acadios, entre unos dos y
cuatro mil años a. C., primero oralmente, luego en escritura cuneiforme), y
escrutar en aquellas que aún en la actualidad lo conservan en sus costumbres, para
conocer el contenido material y formal, así como la significación que para
todos ellos tiene la “palabra dada” y cuál ha sido su evolución, si esta ha ocurrido
efectivamente.
En
primer lugar señalemos que “dar (o entregar) la palabra uno a otro” es un hecho
social y cultural (que posee su propio concepto correspondiente en las
distintas lenguas), típico ante todo de la moralidad, de la ética y de la
deontología mediante el cual dos o más personas – toda una comunidad, eventualmente
– quieren manifestar el compromiso inquebrantable de cumplir promesas, de modo
que en ello se refleje la integridad, el honor y la responsabilidad personal. Se
trata de un contrato moral fundado en la confianza, donde la honradez y la
autenticidad convierten la palabra en una garantía de conducta, esencial para
construir relaciones sólidas y una ciudadanía responsable, pues no sólo se apoya
en la reputación, el honor y la reciprocidad cultural, sino que, en diversos
casos, se los respalda y pone en vigor mediante la ejecución de rituales en
contextos de creencias (religiosas) compartidas, colocando a la divinidad como testigo supremo del pacto (cf., p. ej., el "Tratado de Qadesh" y su paralelo con el Dt).
“Empeñar
la palabra” contribuyó de manera efectiva, y en muchos lugares también contribuye
hoy, a mantener o a reforzar mecanismos fundamentales de cohesión social, de
los intercambios y de la confianza de los asociados. En los grupos humanos más antiguos,
y aún en muchas modernos, no sólo se lo considera esencial sino peculiar de ellos,
sobre todo cuando se habla de las expresiones sociales típicas de la época preindustrial,
pero, igualmente, de aquellas culturas que carecían o que aun carecen de
escritura (ágrafas), en las que se sustituían, y sustituyen aún eventual y
eficazmente, las fórmulas típicas de los documentos escritos en los que se suelen
formalizar acuerdos sobre muy diversos asuntos.
En
el Derecho Romano, por ejemplo, la búsqueda de la justicia – dentro de la cual
se debían elaborar e interpretar las leyes y ejecutarlas – entre personas privadas
llegó a elaborar unos refinamientos y unas formalidades extremas – inclusive en
los contratos orales o verbales –, hasta el punto de que se exigió, como su contrario,
la necesidad de establecer procedimientos más flexibles y escritos (“procedimiento
formulario”: “legis actio”), e inclusive, la denominada “extraordinaria
cognitio” (a la manera de un “recurso de casación”).
En
el Código de Derecho Canónico de 1991, por su parte, se recoge esa larga
tradición de la moral católica y del Derecho al reconocer la validez jurídica de
las “costumbres”
y de las “leyes”
promulgadas debidamente, y, en particular, las que hacen referencia al valor de
la palabra, sobre todo en el momento sacramental del consentimiento matrimonial. Más
aún, estipula que las normas relacionadas con las penas y con los procesos,
dada su misma índole, gozan de un carácter de inmodificabilidad que sólo por
razones muy graves y específicas es dable alterar:
C. 87 “§ 1.
El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual
de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto
universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus
súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes
procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a
la Sede Apostólica o a otra autoridad. § 2. Si es difícil recurrir a la
Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier
Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a
la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder
en las mismas circunstancias, sin perjuicio de (permaneciendo: nde) lo
prescrito en el c. 291.”
Confiar,
pues, en que estas normas son radicalmente justas y, en su esencia,
inmodificables, contribuye a proporcionan al Derecho su “seguridad” objetiva.
No
era raro, pues, que en muchísimas latitudes, y no lo fue ciertamente en los
albores de la nación colombiana, con un apretón de manos - o signos equivalentes - se sellaron muchos
contratos. Se estima entonces que esta forma de contrato es coherente con la “ley
natural” y es expresión de ella.
Viniendo
al ámbito del derecho positivo, el Código Civil Colombiano actualmente vigente
desde la Ley 57 de 1887–, cuyos antecedentes se remontan hasta los
de 1853 y 1873, y éste, a su vez, al denominado Código Napoleónico de
1804, y éste, a su vez, al Derecho Romano – de hecho asume este modo de
proceder y, así, ha recogido en diversos lugares la figura del “contrato verbal”
– y su validez – al tratar asuntos tales como la donación, el testamento,
contratos de arrendamiento o de trabajo, etc.
Hay que advertir, no obstante todo lo anterior, que esta línea continua y, llamémosla así, “diáfana” y clara del Derecho no impide – no debería impedir – cerrar los ojos a otra realidad: la oposición a esta misma manera de proceder – a la “palabra dada” –, que, sin embargo, se evidencia en los innumerables hechos que, quizás, la transgreden con su infidelidad. No sólo por motivos de excesiva duración de los litigios que se pueden suscitar por su implementación, con los costos que ellos llevan consigo, sino porque, de hecho, muchos no la cumplen – por “astucia”, por “parecer honestos”, “por alguna necesidad del momento”, “porque todos somos mezquinos” – comenzando por los mismos gobernantes, de quienes afirmaba Maquiavelo, “un príncipe nunca carece de razones legítimas para romper sus promesas”. Así, ya no sólo se quebranta la palabra oral empeñada, sino, inclusive, si fuera del caso, aquella puesta por escrito, con todas las solemnidades, y, aún, pública y ampliamente divulgada…
II
Teniendo en cuenta este marco general hay que señalar, entonces, que no se ve bien socialmente y no se lo considera justo ni equitativo en lo moral - y en lo jurídico puede llegar a originar cierta presunción de "abuso de poder" o de "posición dominante" o de "monopolio", etc., que deberán ser demostradas por supuesto - que, de un momento a otro, se cambien las normas de procedimiento (formales), es decir, aquellas que determinan la manera como se deben ejercer los derechos (sustantivos), efectuar el cumplimiento de las obligaciones, o, en fin, la forma como los privados o particulares pueden o deben gestionar sus actuaciones ante las diferentes autoridades.
Tal es el caso de los denominados "términos" administrativos y judiciales, en los que se establecen plazos mediante los cuales no sólo se garantiza a todos los intervinientes que se llevaran a término sus asuntos o litigios mediante un "debido proceso", sino que ello se hará con la celeridad que el respeto hacia ellos y a dichos asuntos merece y exige. Dichos "términos" suelen ser, para diversos momentos procesales, "perentorios", esto es, improrrogables, en materias judiciales, y "ordenatorios" en materias administrativas, como cuando se establecen normas para presentar recursos ("recurrir"), como ocurre, p. ej., en los cc. 57 y 1732ss del CIC.
Por su parte, la Constitución colombiana de 1991, en su art. 228, determina que en la Administración de Justicia, oficio de la Rama Judicial,
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Ahora bien, en los sistemas modernos del Derecho se ha ido introduciendo un nuevo criterio, el de la “economía procesal”, fundado no sólo en la búsqueda de una solución a la acumulación desproporcionada de procesos que suele haber en los juzgados (tal es el caso colombiano, sobre el cual se habla de una verdadera "congestión"), sino en una conveniente celeridad en el trámite de los mismos. Más aún, examinadas las cosas desde el punto de vista de la racionalidad se observa que puede haberse llegado a una aglutinación enmarañada de múltiples y hasta de repetitivos actos, cuando habría que considerar una conveniente simplificación general de los procesos: las demoras innecesarias de estos son muestra evidente de la falta de cumplimiento de una justicia efectiva, de que las garantías constitucionales y legales prometidas sólo existen en su mera formalidad y en su enunciación.
Para dar aplicación más exacta a la mencionada
disposición constitucional, y accediendo a las tendencias no sólo jurídicas del
momento sino aun económicas y financieras de la nación, se promulgó en la Ley
1564 del 27 de agosto de 2025, el Código General del Proceso, en el cual se ordena
en el art. 42:
“Deberes del juez. Son
deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,
presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la
paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal ”
Se
ha de observar que no es lo mismo la “celeridad”, que evoca la “rapidez”, y la
“eficiencia”, a la que apunta la “economía procesal”. Así, se busca con la
práctica de este criterio – “sin violar el derecho fundamental al "debido
proceso" consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”,
esto es, “protegiendo derechos fundamentales en plazos razonables” – “el mayor
resultado empleando el mínimo de actividad, de tiempo y de esfuerzo” y como “una
respuesta a la congestión judicial, obligando a los funcionarios a adoptar
medidas para evitar dilaciones injustificadas”, como comentan los tratadistas. Este
criterio del Derecho del Estado, busca ser, pues, una medida que contribuya a
la solución de la mencionada “congestión judicial”.
Viniendo ahora al campo de la norma canónica que nos
interesa, es necesario destacar la función del Defensor de Vínculo (cf. c.
1432-1436), cuyo oficio también se ubica en la línea de la búsqueda de la
verdad,
como ha precisado el S. P. Francisco, y, como han expuesto notables canonistas
al referirse a su intervención cuando se trata de algunos aspectos del
denominado ámbito de las “solemnidades
procesales”.
La pregunta podía ser la siguiente: hablando en términos generales, y con todo respeto hacia quienes piensan distinto en esta materia, ¿corresponde o no, se atiene o no, a las normas canónicas universales vigentes y a la práctica ordinaria de los tribunales eclesiásticos la siguiente manera de proceder?:
1º) Colocar en las actas de los procesos concernientes a las Causas de
nulidad matrimonial una misma fecha para la redacción
y la publicación de decretos correspondientes a actos jurídicos que, de
acuerdo con las normas procesales del Código de Derecho Canónico
actualmente vigente, son diferentes y exigen plazos distintos.
2º) Efectuar en la (misma) diligencia de presentación del actor para entregar su demanda al Tribunal (o, en caso de exhorto, al pedir la colaboración al Tribunal de otra diócesis para citar al convenido) que se notifiquen de la demanda, sean firmados por ellos los decretos pertinentes a la fijación
de dubio y a la instrucción, y se proceda, inclusive, de una vez, a tomarles la declaración judicial.
Obsérvese que el propio Código de Derecho canónico ordena que
“Los jueces y los tribunales han de cuidar de
que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de
que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis
meses en el de segunda instancia” (c. 1453).
Pero, igualmente, que el CIC mismo faculta al juez para obrar
con cierta discrecionalidad en algunas situaciones o momentos procesales como los señalados aunque, como indica la norma citada "sin merma de la justicia".
Tales actos son especialmente los siguientes:
1. Aceptación del libelo de
demanda;
2. Ilustración por las partes del
Juez único y de los Asesores que conocerán de la Causa por si eventualmente
quisieran recursar a alguno de ellos;
3. Propuesta de la fórmula de la
duda a las partes;
4. Citación de las partes y del
Defensor del Vínculo;
5. Anuncio de plazo de 10 días
hábiles para que la parte conventa conteste la demanda y pueda solicitar sesión
para establecer la fórmula de la duda;
6. El establecimiento de la
fórmula de la duda;
7. La notificación de lo anterior
al Defensor del Vínculo y a las partes;
8. Citación a las partes para
rendir la declaración judicial; y
9. Abrir el período de
instrucción de la Causa.
De otra parte, la propia norma canónica (cf. c. 1529) dispone que la instrucción de la
causa normalmente debe ser posterior a la fijación de la duda, o debería ser, al menos,
simultáneo con ella, pero no al revés, “a no ser que hubiera existido una razón
grave para proceder a la instrucción previamente”, que debe ser justificada en los
respectivos decretos.
Ahora bien, en vía de solución, considero que existen otros
cánones a los que en particular se debe hacer mención y atender. Ante todo, es
conveniente utilizar como punto de referencia el "Art. 5 – Del proceso
matrimonial más breve ante el Obispo" de la Carta apostólica en forma de
«motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco: Mitis Iudex Dominus Iesus,
en el que hay dos disposiciones particularmente ilustrativas:
·
C. 1529 “Si no es
por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la
litiscontestación"; y
·
C. 1676 § 2. "Transcurrido
el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si
lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su
posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo
determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el
proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687".
Así mismo deben tenerse en cuenta, entre otros, los cc. 18, 29,
1458, el 1465 § 1
que
debe leerse conjuntamente con el c. 1452,
1465 § 2
y 1466.
De
acuerdo con el CIC los siguientes son los actos a los cuales se les establecen
plazos fatales y/o judiciales y requieren decreto:
|
Acto
judicial
|
Plazo
fatal/judicial
|
Canon
|
|
Rechazo
del escrito de demanda
|
10
días útiles
|
1505
§ 4
|
|
Si
no hay respuesta del juez
|
1º)
1 mes para instarlo;
2º)
Si no hay respuesta: 10 días para admisión automática
|
1506
|
|
Si
aceptación: 1º) citación a juicio; 2º) a la parte demandada, para expresar su posición
respecto a la demanda
3º)
notificación inmediata (presentación por ambas partes)
|
1º)
20 días
2º)
15 días*
|
1º)
1507 § 2
2º)
1676 § 1 y 2
|
|
Proceder
a recolección de pruebas por causa grave
|
antes
de la litis contestación
|
1529
|
|
Litis
contestación: 1º) fijación de duda y 2º) recurso de modificación
|
1º)
10 días
2º)
10 días*
|
1º)
1513 § 3
2º)
1676 § 4
|
|
Fijación
del plazo (judicial) de instrucción: proponer a las partes y realización de
pruebas
|
Decisión
del Juez
|
1516
|
|
Caducidad
de la instancia
|
6
meses
|
1520
|
|
Renuncia
del actor a la instancia, o del actor y/o convento a todos o a algunos actos
|
En
cualquier momento
|
1524
§ 1
|
* En los procesos matrimoniales.
Si se considera la razón de ser de los
términos fijados por las normas canónicas procesales ellas buscan proteger los
derechos de los fieles, muy especialmente la posibilidad de que ellos, además
de tener un tiempo más o menos adecuado para sus desplazamientos al Tribunal –
más el tiempo que eventualmente requiera una correspondencia mediante empleo
del servicio postal, existente aún en diversos lugares –, reflexionen
suficientemente sobre las implicaciones de sus actos y sobre el ejercicio de su
libertad responsable de acción, por eso, normalmente se han de
respetar.
De otra parte, la justificación de permitir que las
partes, sobre todo cuando alguna de ellas no tiene domicilio en la propia
jurisdicción diocesana, especialmente en la ciudad sede de la Curia y del Tribunal,
y deben viajar hasta allá incluso desde largas distancias y
en días diferentes
con costos a veces muy altos, puedan en una misma presentación personal optar
por la reducción de los plazos y por el desistimiento de algunos actos
procesales, son puntos que, como se ve, la norma canónica misma establece,
pero, por eso mismo, las partes deberían dejar constancia escrita, expresa y
previa, o, al menos, oportuna, de su decisión sobre esos puntos concretos.
En tal caso, a la parte que no aceptara el ofrecimiento
de dichas reducciones que abrevian los plazos y agilizan los procesos
disminuyendo al mínimo la exigencia de su presentación e intervención personal,
y manifiesta que prefiere el seguimiento literal o estricto y ordinario de los
plazos, y que se atendrá a ellos, se le está resguardando su legítimo derecho a
que se proceda según la norma universal. Pero así, igualmente, el Juez, o el presidente
del Turno correspondiente sabrá a qué atenerse en cada paso, y cuando llegue el
momento para cada una de esas decisiones podrá estimar si se está prolongando
innecesariamente la instancia.
De esta manera, considero, se manifestará de qué manera
en la Iglesia se actúa efectivamente de modo que las normas que “coartan el libre
ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar
estrictamente” (cf. c. 18), como se ha dicho antes, y, además, muy especialmente, que se
respetan plenamente las normas de los cc. sobre “las obligaciones y derechos de
todos los fieles” (Libro II del CIC, Parte I, Título I):
“c. 221 § 1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho.
“c. 223 § 1. En el ejercicio de sus derechos, tanto
individualmente como unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta
el bien común de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes
respecto a otros. § 2. Compete a la autoridad eclesiástica regular,
en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles.”
Así, si esa manera de proceder fuera establecida mediante
ley o decreto general por el Obispo diocesano, es posible que el Juez exprese en
cada caso en las motivaciones o consideraciones en el correspondiente
Decreto (“considerandos”) las razones ("economía procesal", v.
gr.) que conducen a que, en un mismo día y con un solo decreto del Juez, se
efectúen los diversos actos procesales (notificación de la demanda, concordia
de las causales, confesión judicial, por ejemplo) que la persona,
voluntariamente, desea y acepta adelantar, y, si es del caso, aquellos a los
cuales renuncia.
Dicho texto les ha de ser ofrecido a las partes en el
momento mismo de su primera presentación al Tribunal o del primer contacto con
él, esto es, al momento de la entrega en Cancillería o Notaría del V. Tribunal
Eclesiástico, del libelo de demanda, para el caso de la parte actora, y de la
recepción material (o, al menos, de la contestación telefónica) del envío de la
citación, o del momento de la notificación personal de la demanda, para el caso
de la parte conventa, y que una y/u otra deberán firmar en el mismo
documento con su respuesta de aceptación o de negación de dicha manera
“económica” o “ágil/expedita” de obrar
en el proceso canónico, y la fecha en que así lo hacen.
Se
entenderá entonces que la parte que no quiere aceptar la propuesta, o se niega
a pronunciarse sobre ella, implícitamente estará prefiriendo que se obre en su
caso de acuerdo con la norma universal.
Esto da, por supuesto, mayor claridad y rigor al ejercicio de la
judicatura eclesiástica, y redunda en beneficio no sólo del proceso sino del
fiel que acude al Tribunal en busca de justicia para su caso y para su
situación personal (y protege de una eventual protesta o reclamo de quien
considerare que no se respetaron sus legítimos derechos a un "debido
proceso").
Notas de este excursus
Citemos
solamente el Código de Hammurabi, en el cual se observa en su séptimo
párrafo: “Cuando
un ciudadano compra o recibe de la mano de otro ciudadano o del esclavo de un
ciudadano sin testigo o contrato plata, oro, una res, una oveja, un burro u
otra cosa, es un ladrón y será matado”.
C.
1452 § 1. En las cuestiones que interesan únicamente a los
particulares, el juez sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez
que se ha introducido legítimamente una causa criminal u otra de las que se
refieren al bien público de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez
puede, e incluso debe, proceder de oficio”.