sábado, 15 de julio de 2017

L. I Acto administrativo singular Continuación 4 Cc. 85-93 Dispensa


L. I


Titulus IV


Continuación

CAPUT V
DE DISPENSATIONIBUS

Capítulo V. De las dispensas[i]


Comentario a los cánones 85-93.


      1.      Noción




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 85 — Dispensatio, seu legis mere ecclesiasticae in casu particulari relaxatio, concedi potest ab iis qui potestate gaudent exsecutiva intra limites suae competentiae, necnon ab illis quibus potestas dispensandi explicite vel implicite competit sive ipso iure sive vi legitimae delegationis.

85   La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho sea por legítima delegación.

Can. 86 — Dispensationi obnoxiae non sunt leges quatenus ea definiunt, quae institutorum aut actuum iuridicorum essentialiter sunt constitutiva.

86   No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.

Can. 87 — § 1. Episcopus dioecesanus fideles, quoties id ad eorundem spirituale bonum conferre iudicet, dispensare valet in legibus disciplinaribus tam universalibus quam particularibus pro suo territorio vel suis subditis a suprema Ecclesiae auctoritate latis, non tamen in legibus processualibus aut poenalibus, nec in iis quarum dispensatio Apostolicae Sedis aliive auctoritati specialiter reservatur.


87    § 1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.


§ 2. Si difficilis sit recursus ad Sanctam Sedem et simul in mora sit periculum gravis damni, Ordinarius quicumque dispensare valet in iisdem legibus, etiam si dispensatio reservatur Sanctae Sedi, dummodo agatur de dispensatione quam ipsa in iisdem adiunctis concedere solet, firmo praescripto can. 291.

§ 2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el  c. 291.



Comentario de los cánones




Can. 85.  

Legis relaxatio: es la relajación de una ley meramente eclesiástica: se trata de una metáfora, porque la ley impone fuerza, vincula, mientras la dispensa relaja el vínculo: la ley permanece, pero ese vínculo se relaja, y si simplemente se relaja; por no ser permanente no se trata de una abrogación de esa ley.

In casu particulari: la relajación se da en favor de una persona, física o jurídica (el CIC 17 hablaba de “casos especiales” (Commissio pro Codice Recognoscendo, 19 1987 73-74)): para un individuo (persona física), en razón del sujeto, mediante un acto administrativo singular, por razón de la causa, del momento. Pero no se excluye que, de manera particular, pudiera otorgarse, en forma universal, a una categoría de personas o comunidad singular (y mientras dure la causa).

Mere ecclesiasticae: no de una ley divina, estas no pueden relajarse; y ello a causa no sólo de una falta o defecto de autoridad sino porque es “indispensable” en razón del concepto mismo de ley divina.
  • ·         ¿Las denominadas “dispensas” del Antiguo Testamento? No eran propiamente tales, en el pensamiento hebreo a sí mismos se las concedían y se las atribuían a Dios.
  • ·         Las obligaciones constitutivas del ser humano no pueden dispensarse, pertenecen a su esencia, por derecho divino positivo o por derecho natural.
  • ·         ¿Y en la práctica de la Iglesia? Pertenece a la teología la explicación de la dispensa del vínculo del matrimonio “rato” (ante un verdadero matrimonio sacramental: por el privilegio de la fe, v. gr. se otorga un verdadero divorcio) o de los votos.



Can. 86.

Non institutorum aut actuum iuridicorum essentialiter sunt constitutiva

  • Las leyes eclesiásticas que son constitutivas de un “instituto jurídico” no pueden ser dispensadas, porque se cambiaría la naturaleza de dicho instituto (v. gr. c. 102 §§ 1-2: la residencia en un domicilio); 
  • ni la dispensa de determinados “actos”, pues dejarían de existir (v. gr. c. 1611, 1: la sentencia es para resolver una duda, un juez no puede pedir que se le permita dar sentencia pero sin resolver la duda). 
  • Tampoco pueden ser dispensadas las leyes “permitentes”, “constitutivas” o dadoras de un derecho a las personas (v. gr. c. 933: de celebrar la eucaristía en un templo no católico): no tendría razón de ser; si no se quiere ejercer ese derecho, simplemente no se lo ejerce…



Escolios


1) ¿Es la dispensa un golpe a la ley? Así lo estimaba (Van Hove, n. 355): se iba contra la exigencia del “bien común” debilitando esa ley; y si ello se multiplicase…

Por el contrario, se considera que ello no es así porque se trata: 
  • de una exigencia de la administración eclesiástica en favor del bien espiritual de los fieles (y la ley no se especifica por un bien común); 
  • se busca complementar la ley; 
  • y por razones de justicia distributiva (De Aquino, I-II, q. 97, a. 4) cuya última razón se encuentra en la “equidad canónica” que mira a la aplicación de la ley en casos particulares.


2) Se debe distinguir la dispensa de una absolución: conforme a la ley, quita el efecto de la violación de una ley (en el CIC17 la “absolución de una pena” era dispensa de una ley penal, de una censura (Van Hove, n. 331): hoy se dice más técnicamente que se trata de una “remisión”).

Igualmente, se la debe distinguir de la epiqueya (“equidad”) que es un juicio prudencial que hace cesar la obligatoriedad de la ley (por una razón intrínseca a la misma), no se trata de una mera auto-dispensación de la ley, autoridad de la que carece el súbdito.

Se la debe distinguir también de la licencia, facultad o permiso otorgado por la autoridad administrativa para que alguno obre de acuerdo con una ley: se la puede presumir, no así la dispensa, y sobre ello discutían los autores (Vermeersch, A. - Creusen, I. 1949): por razones de jurisdicción (pero, en realidad, siempre es ejercicio de potestad de jurisdicción), no quita el vínculo legal (en la licencia también se presume el consentimiento del superior, no sólo en la dispensa), es razonable (no requiere particular causa, sino que se faculte para obrar según la ley). La licencia puede presumirse, pero sólo de acuerdo con la naturaleza del asunto (en la concesión de una habilidad, p. ej., para realizar la alienación de un bien), de lo contrario se abusa de la misma al considerar que, sabiendo que el superior no la va a conceder, no se la pide.



      2.      Autor de la dispensa




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 88 — Ordinarius loci in legibus dioecesanis atque, quoties id ad fidelium bonum conferre 
iudicet, in legibus a Concilio plenario vel provinciali aut ab Episcoporum conferentia latis dispensare valet.

88   El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la  Conferencia Episcopal.

Can. 89 — Parochus aliique presbyteri aut diaconi a lege universali et particulari dispensare non valent, nisi haec potestas ipsis expresse concessa sit.

89   El párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden dispensar de la ley universal y particular a no ser que esta potestad les haya sido concedida expresamente.





Comentario de los cánones



Can. 85

a)      En general

1) Qui potestate gaudent exsecutiva: Quien goza de potestad ejecutiva.

Distinto de lo que se afirmaba en el CIC17 (c. 80*: “conditore legis”) que seguía la tradición canónica; la (Commissio pro Codice Recognoscendo, 3 1971 89ss)[1] reconoce la índole administrativa del acto (ya admitida por (Suárez) (“es de buena administración dispensar”); en razón del principio jerárquico (no es de potestad propia, inclusive el Obispo está subordinado a su superior); y de que la potestad ejecutiva del Obispo no contradice sino que se coordina con la potestad legislativa del Romano Pontífice.

El propio Obispo puede dar leyes y dispensar de ellas. Quien posee esta potestad ejecutiva puede dispensar “dentro de los límites” de su competencia (también los Ordinarios de los religiosos), utilizando la potestad que le ha sido otorgada.


2) Ex ipso iure sive vi legitimae delegationis: Por propio derecho o por legítima delegación.

-          Por el propio derecho:
·         cc. 1079-1080, en relación con los impedimentos matrimoniales;
·         c. 1245, para los tiempos sagrados;
·         c. 1196, para los votos privados.


b)     En especial

Can. 87 — § 1.

1) El Obispo diocesano: en los asuntos ordinarios: puede dispensar de las leyes disciplinares (permitentes, prohibentes, irritantes, inhabilitantes) universales y particulares promulgadas por la suprema Autoridad. Puede hacerlo cuantas veces juzgue que contribuye al bien espiritual de los súbditos.

Se excluyen del alcance del ejercicio de dicha capacidad de dispensar:

1°) las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos (c. 86), los cuales descartan toda dispensa por propia naturaleza.

2°) las leyes procesuales, dadas para la protección de los derechos (Libro VII)[2][2 bis];

3°) las leyes penales (Libro VI)[3]

4°) leyes reservadas a la Sede Apostólica o a otra autoridad[4].


NdE

Interpretación auténtica

Can. 87, § 1 (cf. AAS, LXXVII, 1985, 771)

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, propositis in plenario coetu diei 14 maii 1985, quae sequuntur dubiis, respondendum esse censuerunt ut infra ad singula:
III 
De dispensatione a forma canonica matrimonii (cc. 1108-1123)

D. Utrum extra casum urgentis mortis periculi Episcopus dioecesanus, ad normam can. 87, § 1, dispensare valeat a forma canonica in matrimonio duorum catholicorum.
R. Negative.

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 5 iulii 1985 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit. 
Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses

Iulianus Herranz,
a Secretis 






Can. 87 — § 2.

2) Los ordinarios: pueden dispensar en asuntos extraordinarios (era el c. 81* del CIC17):

1°) Cuando el recurso a la Santa Sede es difícil (no imposible): por medio de carta (incluso transmitida a través del Legado de la Santa Sede), pero no por medio de teléfono, telégrafo o télex (y otros que no permiten secreto y seguridad). No es vía normal la presentación personal para la dispensa (solicitarla o recibirla).

2°) Cuando hay peligro de grave daño (por razón de su bien espiritual – no cualquier peligro, pero aún puede ser material –: la razón antes mencionada) para la persona a causa de la demora, al menos probable.

3°) Si la dispensa suele concederla la S. Sede en las mismas circunstancias.

Pueden ellos dispensar, entonces, de las mismas leyes que el Obispo diocesano, e incluso de las reservadas a la S. Sede, si se dan simultáneamente las tres razones, excepción hecha del c. 291 (el celibato, que sólo y personalmente es dispensado por el Romano Pontífice) – y del c. 1698, en relación con la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado –.     


Cuestiones


1ª) La comparación entre los cc. 80*-81* del CIC17 y los actuales evidencia que muchos términos del antiguo se reprodujeron en el vigente, como se ha ido diciendo, mientras otros se suprimieron o fueron modificados. Sólo se añadió la alusión al c. 291 mencionada.

2ª) Nota histórica:

En el Derecho romano se aludía a la “venia”, a la “indulgencia”, y se la reservaba al senado en tiempos de la República, o al emperador, en tiempos del absolutismo. Durante el primer milenio cristiano se le añadieron otros nombres más: liberación, liberalidad, beneficio, etc., y precisamente el término “economía” (la repartición del gobierno doméstico: partitio domus), la forma de organizar la comunidad eclesial: equivale a la administración ponderada que se desvía de la vía ordinaria, v. gr. la economía de la encarnación. En razón de ella, los Obispos exoneraban o toleraban la acción ilícita y conciliaban las normas en favor de una mitigación de las penas. Los Obispos, los sínodos y los concilios eran los principales dadores de las dispensas, de modo que a fines del primer milenio y por relajación de las costumbres las dispensas se multiplicaron y se abusó de ellas; como reacción, se impulsó el fortalecimiento de la autoridad de la Santa Sede, de modo que se fue creando una verdadera costumbre en la concesión de las dispensas por parte de ella. Para el segundo milenio, la doctrina que se estaba elaborando distinguió lentamente los conceptos de licencia y dispensa, de absolución y dispensa. La doctrina insiste en la necesidad de las causas: en primer lugar, las que directamente tenían que ver con la utilidad pública.

Acerca del autor de la dispensa, como se dijo, eran los Obispos y los sínodos, pero en algunos casos consta la reserva que el Santo Padre hacía para sí de la concesión de algunas dispensas. Por el contrario, autores como Hicmaro de Reims (806-882) y Burcardo de Worms (965-1025) consideraron que el Pontífice Romano era el “custodio de los cánones”[5] elaborados por los concilios, y de ellos no podía dispensar; concepto fraguado, quizás, por influjo del Derecho romano. En el Decreto, la concesión de las dispensas se la considera una actividad propia del legislador, de modo que los Obispos la pueden utilizar ampliamente, no son claros los límites ni el fundamento de ese uso. Los Decretistas de la primera época atribuían a los Obispos la potestad de dispensar de las leyes universales “sólo por concesión”; pero con posterioridad al pontificado de Inocencio III (X.V.39.29), quizá por confusión todavía con la absolución, el criterio es el contrario, los Obispos pueden dispensar de ellas “a no ser que medie una reserva”. Sin embargo, en algunos de sus textos niega que el Obispo pueda dispensar aún de sus propias leyes. Los Decretalistas mantuvieron la tesis de los primeros Decretistas, y añadieron que la dispensa podía ocurrir también por otros modos, como la prescripción, la costumbre o en urgente necesidad.

Algunos doctores posteriores a santo Tomás sostuvieron que la dispensa podía ser otorgada por los Obispos, a no ser que existiera reservación de esa facultad, por razones de buen gobierno y bajo el argumento de que ellos pueden en su diócesis “lo que el Romano Pontífice puede en relación con la Iglesia”, ya que “él es rector de multitud” (De Aquino, I-II, q. 97, a. 4). Suárez era de la opinión de que los Obispos podían dispensar sólo por concesión: fundaba su argumento en las Decretales, en la obra del Aquinate, en el principio de subordinación jerárquica y en el oficio episcopal, fuentes que, en su concepto afirmaban la importancia e inviolabilidad de la “ley superior” y de la jurisdicción inmediata del Papa. Con todo, exceptuaba la dispensa otorgada en caso de necesidad, si había peligro en la demora de la concesión, o ante la imposibilidad de ejercer el recurso. Otros autores que lo siguieron propusieron nuevas razones para la concesión de dispensas aún en los casos más leves, y en ocasiones muy frecuentes. 

Pio VI (1775-1799)
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Sin embargo, las ideas galicanas[6] y febronianas[7] concedían al Papa sólo un primado de honor y afirmaron que la autoridad de los Obispos provenía de la comunidad. Por tanto, se decía, si el Obispo o el Papa dispensan, lo hacen sólo como un abuso y por una costumbre consensuada por los Obispos. Estas ideas fueron promovidas por el Sínodo de Pistoya (1786) de estirpe jansenista, y condenadas el 28 de agosto de 1794, por el Papa Pío VI con la bula Auctorem fidei[8].




El CIC17 recogió la doctrina común posterior a Suárez y luego el Concilio Vaticano II en el decreto Christus Dominus 8b[9] la confirmó, aunque algunos autores la han considerado “neta secesión” en relación con la tradición anterior (Berlingo 1972) (Berlingo 1978). El c. 85 afirma, pues, que los Obispos, en el desempeño de la administración pastoral confiada, poseen esa facultad de dispensar.



c)      En cuanto a las leyes particulares

Can. 88.

1) En los asuntos diocesanos los Obispos dispensan, a fortiori, de las leyes diocesanas, de las dadas por los Concilios particulares y por la Conferencia de los Obispos (cf. c. 455).

2) Esta potestad no se atribuye sólo a los Obispos diocesanos sino también a los Ordinarios del lugar, pero no a los Ordinarios de los Religiosos y de las Sociedades de Vida Apostólica.

3) Sobre la causa de la dispensa (c. 90 § 1): “cuantas veces ello convenga al bien de los fieles…”: no se necesita para dispensar de una ley propia.


Cuestiones

  
1) El c. 88 retoma el texto del c. 82* del CIC17 reformando su primera parte.

2) En cuanto a los Ordinarios religiosos y de las Sociedades de vida apostólica:

a) de las leyes universales sólo pueden dispensar en caso urgente (c. 87 § 2). Se trata, quizás, de una incoherencia respecto del c. 85 por cuanto los superiores religiosos son administradores de las leyes; pero no se les da esa facultad;

b) en las leyes diocesanas y de los concilios particulares, no tienen ninguna facultad según el c. 88. Por lo general, las leyes particulares no tocan a los religiosos, no suelen ser sujetos de dichas leyes, y por eso en el c. 591 se podrá hablar de la autonomía-exención que les concede el Romano Pontífice, se trata de una autonomía de régimen. Pero, de acuerdo con el c. 85 deberían tener esta potestad por lo menos para las leyes que los tocan. Además, la dispensa del Ordinario del lugar puede no convenir bajo el aspecto del régimen interno del Instituto religioso, v. gr. en la relación superior-súbdito, pues puede ocurrir que la dispensa a un religioso le traiga problemas en la propia comunidad, tanto a él como a la comunidad. Los autores solían requerir: “a no ser que el superior se opusiese razonablemente”. (Michiels, n. 718) afirmaba que, por un privilegio antiguo, se admitía la facultad del superior, incluso local, para el foro de la conciencia, cuando hay votos solemnes (cf. c. 488 § 2* del CIC17).

3) En cuanto a los superiores religiosos no Ordinarios, cf. c. 134.

Tenemos que lo que se dice de los Ordinarios podría también decirse de los que no lo son, pues también los superiores laicales poseen potestad dominativa pública, aunque no tienen potestad legislativa ni de jurisdicción. En línea con la potestad ejecutiva, son administradores, por lo que deberían tener potestad de dispensar en orden al régimen de su comunidad. Al respecto el Cardenal (Larraona Saralegui 1937, 171) se había manifestado en un Congreso de canonistas en 1933 afirmando que allí existía una laguna jurídica, pues estos superiores tienen potestad dominativa pública y deberían, por tanto, tener potestad de dispensar (en razón del c. 20) en relación con el régimen propio (en lo cual ellos no están sometidos a los Ordinarios del lugar).

4) Los superiores religiosos en cuanto a su derecho propio: en razón del c. 85 deberían tener potestad para dispensar. Por extensión, en cuanto al autor, el superior mayor y el local, pues gozan de potestad ejecutiva. En cuanto a la materia, lo hacen en relación a Directorios y a Constituciones, y ello debe preverse en las mismas Constituciones. En el c. 595 § 2 se refiere a los Institutos de Derecho diocesano: las normas prevén que los Obispos diocesanos puedan dispensar de las Constituciones en casos particulares. 

Y, dado el caso, ¿si las Constituciones no lo prevén? Autores antiguos, entre ellos (Suárez, VIII-II.12.27-43), a quien sigue (Van Hove), afirman que los superiores religiosos pueden dispensar, si no hay expresa prohibición, en las cosas menores en cuanto a la disciplina, también los superiores locales, sin necesidad de recurrir a la Santa Sede. Los de los Institutos laicales, es doctrina común, requieren esta potestad de gobierno. El problema consistiría en determinar cuáles serían las cuestiones menores, pues lo que para unos puede ser importante, para otros no.



d)     El párroco, los presbíteros y los diáconos

Can. 89.

Principio general: no tienen ninguna potestad ordinaria de dispensar (por oficio/por el sacramento del orden), contra el c. 85* CIC17 que establecía que podían hacerlo en cuestiones que corresponden a la vida parroquial. Hoy, el c. 89 establece la excepción: “a no ser que expresamente se les conceda”.

En cuanto al párroco, puede en aquello que es propio por el oficio; no es lo mismo para los otros presbíteros y diáconos, ya que no tienen el oficio eclesiástico, y por ende, ninguna potestad. Algunos objetan la ordenación para decir que sí poseen potestad, pero no es así, ya que no tienen administración en una comunidad, por el solo Orden no se obtiene el oficio.

La potestad para dispensar es bastante estricta. De ella se tienen estos ejemplos: a) c. 1245: el párroco, de los días sagrados (de fiesta, de penitencia); el superior local; las Sociedades de Vida Apostólica, los Institutos pontificios clericales; b) c. 1079: el presbítero o el diácono que asisten “en urgente peligro de muerte”: de los impedimentos matrimoniales.


e)      Potestad delegada a laicos

Es ostensible el silencio del Capítulo V al respecto. El título del mismo implícitamente la excluye ya que explícitamente la refiere a los ministros sagrados en los cc. 87-89. Varios lugares del CIC refuerzan el argumento (o desprenden esa consecuencia de ellos), pues, v. gr. en el c. 1079 § 2 citado, en peligro de muerte inminente, no se les atribuye esa potestad mientras sí se les atribuye (“donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede”) la de “asistir (o presenciar en nombre de la Iglesia) a los matrimonios” (c. 1112 § 1), hecha la salvedad del c. 1116 § 2 que permite el matrimonio ante solos los testigos en las dos circunstancias allí mencionadas.

Ahora bien, se trata de una potestad – anexa a la legislativa – que no es delegable por el Obispo diocesano, así en ninguna parte esto conste en forma explícita. Pero en el CIC se restringe ya que se trata de una potestad “episcopal”, propia, en la que los demás ministros sagrados participan en forma limitada (c. 391 § 2), como es el caso del Vicario (episcopal) que es, por cierto, un presbítero (c. 478 § 1). Así, pues, ante el silencio legal, una delegación a un laico (a) para dispensar se ha de considerar ilícita pero sería válida.



      3.      Necesidad de causa


  
Texto oficial
Traducción castellana
Can. 90 — § 1. A lege ecclesiastica ne dispensetur sine iusta et rationabili causa, habita ratione adiuctorum casus et gravitatis legis a qua dispensatur; alias dispensatio illicita est, nisi ab ipso legislatore eiusve superiore data sit, etiam invalida.

90   § 1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida.

§ 2. Dispensatio in dubio de sufficientia causae valide et licite conceditur.

 § 2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.




1.      Necesidad

Can. 90 § 1.

El c. prescribe la necesidad de causa justa y razonable. Nace de la noción misma de dispensa en cuanto relajación de la ley: no puede darse sin justa causa, requiere un motivo para afirmar que, en el caso, es inconveniente que se aplique la ley. Debe ser una causa razonable, no es aceptable que se exprese el mero gusto o disgusto por tal ley. A fortiori, .esa causa debe existir por cuanto se trata de una facultad que debe ser concedida.

Ahora bien, si no existe ninguna causa la dispensa concedida es ilícita, sea dada por quien sea, incluso así lo fuera por el Romano Pontífice, ya que ni el mismo puede administrar de cualquier modo. Y afirma el c. que es inválida la dispensa concedida sin causa por el Obispo diocesano en una ley que no es propia, como es el caso de una ley universal (de la que es súbdito); será válida, pero ilícita sobre una ley propia. Muchos antes del CIC17 consideraban que tampoco en ley propia tenían facultad para dispensar, con lo que dicho acto no sólo era ilícito sino inválido, por razones de justicia distributiva (para la comunidad sigue siendo ley). A partir del CIC17 la explicación es más fácil: falta de potestad. Si ha sido concedida, la concesión se ha de entender supuesto el cumplimiento de la condición de la causa. Ahora, se obtiene por razón de la ley, se la ha de entender limitada bajo esta condición. Y se lo confirma en razón de la equidad canónica por la razón ya dicha, de la administración sin arbitrariedad.


2.      Qué clase de causa

En el c. se dice que sea “justa y razonable”. Ya en el c. 84* CIC17 se encontraba esta fórmula. Para que se dé esta causa razonable es suficiente que se trate de un bien privado y no es necesario que sea grave ni que (v. gr. por razón de incomodidad) a partir de ella cese la obligación por razón intrínseca.

Alguna vez la ley exigía causa gravísima y urgentísima (como en el c. 1104* CIC17) para permitir que se celebrara el matrimonio de conciencia, del c. 1130*, o “secreto”). Los autores distinguían entonces entre las causas intrínsecas y las extrínsecas: las primeras, las directamente dirigidas a la observancia de la ley; las segundas, se referían a los motivos o circunstancias no referidas a dicha observancia. También solían hablar los autores de causas “canónicas” o admitidas por la Curia. Pero con el c. 87 § 1 estas distinciones aparecen obsoletas por cuanto se debe atender, más bien, al bien espiritual de los fieles, pues el c. se nutre del decreto conciliar Christus Dominus 8b y del m.p. De Episcoporum muneribus (Pablo VI, 8).  

 
3.      Si hay duda: “sobre la suficiencia de la causa”

Can. 90 § 2.

El c. prescribe que entonces la dispensa es “lícita y válida”. Afirmaba (Van Hove, n. 476) que tal ha sido la práctica desde el Medioevo. No obstante, (Vermeersch, A. - Creusen, I., n. 197) y el mismo (Van Hove, n. 477) afirmaban que se debía obrar distintamente cuando existiera duda sobre la existencia de la causa. Con (Michiels, n. 754) la hipótesis es sustancialmente la misma: si la causa es insuficiente, no es causa; si se duda de la suficiencia, se duda de la causa: “es la misma razón”, afirmaba. En la praxis ciertamente en caso de duda sobre la existencia de la causa, la dispensa se da válidamente, de acuerdo con el c. 144 § 1, en razón de una duda positiva y probable, y del c. 14, por cuanto se trata de un caso de duda de hecho sobre la existencia de la causa. La Iglesia suple esta jurisdicción (potestad ejecutiva de régimen).


Cuestiones


1ª) Pocos cambios, como se ve, pero importantes, existen en el c. en relación con el c. 84* CIC17.

2ª) ¿Debe ser conocida la causa por quien dispensa? Varios autores consideran esta necesidad “ad valorem”, y era la opinión de Decretistas y Decretalistas. Más comúnmente se la juzga válida si existe una causa objetiva, de acuerdo con el c. 10.

3ª) ¿Puesta la causa, existe la obligación de conceder la dispensa? Las opiniones se dividen: los Decretalistas consideraron que en tal circunstancia moralmente puede obligar al dispensador. Pero que no es un derecho del súbdito. De acuerdo con (Suárez, VII.18.19s)  es obligatorio si el Derecho así lo ordena. Si es exigencia del bien común o del privado (es decir, se exige por el bien espiritual), se trata de un derecho, y denegarla sería un pecado para la autoridad. (Buijs) ha mostrado que se trata de una decisión de justicia distributiva: no cesa el vínculo de la ley, pero la dispensa se hace en razón de un doble bien espiritual: en la aplicación y en la relajación, que prevalecen en ese caso preciso. Queda una pregunta: ¿pero, si la causa no es suficiente para que la ley cese, entonces razonablemente se puede urgir la dispensa?

4ª) Otorgada la dispensa, aparece que la causa había sido insuficiente: también al respecto las opiniones están divididas. De acuerdo con (Salas, 20-34s), la dispensa habría sido inválida. De acuerdo con (Sánchez, VIII.17.8s) habría sido válida y así permanece; también en tiempos más recientes lo afirma (Coronata, I,115). Finalmente, (Feye, 723, 726) decía que había sido válida, pero que cesa una vez se descubre la insuficiencia de la causa. Pero, de acuerdo con el c. 93, lo que era “ad valorem” para el tiempo de la concesión (c. 90 § 2), si en caso de duda es válida, a fortiori lo es cuando hay certeza (aunque subjetivamente se haya incurrido en un error).

5ª) La gratuita concesión de la dispensa. Es un precepto del Concilio Trento[10]. En el CIC17 la norma se conservó en el c. 59 § 2*, pero se debía observar la norma del c. 1507 § 1*[11] que admitía la fijación de tasas para los actos de jurisdicción voluntaria y de ejecución de los rescriptos de la Santa Sede, por parte del Concilio provincial (o de la reunión de los Obispos de la provincia). Es el actual c. 1264. De acuerdo con el c. 1056* CIC17[12], exceptuadas estas tasas mínimas, ningún emolumento o pago se debe hacer con ocasión de la concesión de una dispensa pues sería simoníaco (la dispensa, ha de recordarse, es para el bien espiritual de la persona).


      4.      Interpretación

  

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 92 — Strictae subest interpretationi non solum dispensatio ad normam can. 36, § 1, sed ipsamet potestas dispensandi ad certum casum concessa.

92   Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del  c. 36 § 1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.


  

Can. 92.

Se impone la interpretación estricta en dos casos[13]:

a) cuando se trata de una dispensa dada “conforme a la norma del c. 36 § 1”: es decir, cuando se refiere a uno de los cinco casos de los que trata el c. 36 (Van Hove, n. 483), o bien, siempre, como lo señala el c. 36 (Wernz, F. X. - Vidal, P., n. 320);

b) “la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado”: se trata de la concedida para un caso determinado en un individuo privado (precisamente en cuanto es dada a ese sujeto), o ante un grave incómodo público (v. gr. en caso de guerra), y quien dispensa sólo es mero ejecutor,  y se debe atender al c. 138 (de estricta interpretación es la potestad delegada que no es “para todos los casos”).


      5.      Sujeto pasivo



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 91 — Qui gaudet potestate dispensandi eam exercere valet, etiam extra territorium exsistens, in subditos, licet a territorio absentes, atque, nisi contrarium expresse statuatur, in peregrinos quoque in territorio actu degentes, necnon erga seipsum.

91   Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y respecto a sí mismo.





Can. 91.

1) En principio, la dispensa debe ser ejercida en relación con los propios súbditos y dentro de los límites de la competencia propia, de acuerdo con el c. 35.

2) Sin embargo, vale la dispensa dada aunque el superior estuviere fuera de su territorio o el súbdito estuviera ausente del mismo, en aplicación del c. 136.

3) Aún más, se puede dispensar a los peregrinos o transeúntes, de acuerdo con el c. 136 (favores concedidos o ejecución de la ley, urgiendo o suspendiendo el vínculo legal). Antes del CIC17 se controvertía esta potestad, pues san Alfonso (Theologia Moralis, I,158; III,262) lo consideraba apenas “probable”, y en el mismo sentido lo hacía (Van Hove, n. 433). Pero el CIC17 decidió en favor de los peregrinos, a no ser que se establezca lo contrario expresamente.

Ha de notarse que alguno puede dispensarse a sí mismo: se trata del bien propio del administrador. Para algunos autores esto no podía ser en explicación del c. 201 § 3 (ninguno puede disolver el vínculo en favor de sí mismo, como tampoco imponérselo). Era la concepción de que el legislador es quien dispensa, el que impone el vínculo, la autoridad que sólo urge y administra. Se trata de un c. útil (¡cuando se tratara de imponer normas sobre cada una de las materias, o para la instrucción de los Obispos!).

  

      6.      Cesación

   
Texto oficial
Traducción castellana
Can. 93 — Dispensatio quae tractum habet successivum cessat iisdem modis quibus privilegium, necnon certa ac totali cessatione causae motivae.

93   La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.




Can. 93.

1) Cuando se trata de una dispensa con “tracto sucesivo”, que debe realizarse en varios actos, se maneja como el privilegio, ya que es de por sí perpetua. Pero:

a) se extingue con la persona (c. 78 § 2); 2) y también por revocación (cf. c. 47, con efecto a partir de su legítima intimación); 3) o concluido el tiempo o alcanzado el número de casos para los que fue dada (c. 83 § 1); y 4) cambiadas las circunstancias, si el uso se hace perjudicial o ilícito (c. 83 § 2). Por lo tanto, no se cesa, como el privilegio: a) por renuncia de la misma, a no ser que le fuera aceptada (c. 80 § 1);

b) terminado el derecho del dispensador, a no ser que hubiera sido concedida “ad beneplacitum” (c. 81);

c) por falta de uso de la misma, o por uso contrario (c. 82);

d) por abuso (conviene o merece que le sea revocada: c. 84). Pero también cesa cuando se acabó totalmente la causa que motivó su concesión (c. 93).

2) Una pregunta que verse sobre una dispensa que se ha de ejercer en un acto único se puede poner sólo antes de su uso. Debería cesar en la misma forma y por las mismas razones que un privilegio. La disputa sobre el tema entre los autores la representan, por un lado, (Vermeersch, A. - Creusen, I., n. 205) que señalaban que no era por voluntad del legislador (según el dicho: “la inclusión de uno sólo es exclusión de los demás”); por el otro lado, (Van Hove, n. 494) representa la sentencia más común, que confirma los cc. 41 y 63 § 3: que las preces hubieran sido verdaderas al tiempo de la dación-ejecución, pero no por el tiempo de uso de la dispensa. En razón de la naturaleza misma del asunto, la dispensa cesaría por los motivos arriba indicados como 1), 2) y 4), y por terminación de la causa que la originó.



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Notas de pie de página


[1] Ya en algunas Decretales se encontraba este principio (cuando ya existía conciencia de la división de las potestades); santo Tomás ya aludía a ello (ST I-II, q. 94, a. 4); el inferior no tiene jurisdicción sobre las leyes del inferior; el oficio episcopal por su naturaleza es subordinado: Por tanto, se ha argumentado (axioma): “el Obispo recibe su potestad del Papa, es en su Iglesia particular como el Papa para la Iglesia universal, a no ser que el Papa se lo limite”. Pero ello no es así: el Obispo recibe del Sumo Pontífice la potestad, y no todo aquello que puede el Papa lo pueden también los Obispos.
[2] (Pablo VI, IV). Se hace el elenco de 20 casos o posibilidades de dispensa, y se reserva las procesuales por la razón mencionada. Sin embargo, el CIC establece que los jueces pueden dispensar de algunas leyes procesuales, lo que no es coherente con una reserva universal de las mismas a los Obispos.
[2 bis] Este c., como se ve, debe interpretarse teniendo en cuenta los cc. relacionados con la ley, con su naturaleza, con sus características, con quienes son sujetos pasivos, etc, cc. 7-22, y, como se dijo, a diversos cc. del Libro VII. Sugerimos la lectura de nuestro art. "Dar la palabra", en la nt final [ii].
[3] (Pablo VI, n. 19): solamente de las “vindicativas” por la Sede Apostólica.
[4] Dos casos en (Pablo VI 1966), actuales cc. 1108 y 1117. No obstante, en el decreto Christus Dominus (n. 8 a) el Concilio afirma que el Obispo debe tener toda la potestad requerida para apacentar, y (n. 2) que le corresponde dispensar.
[5] Ahora bien – decimos – él no es un simple “custodio” sino un efectivo “administrador” de la potestad legislativa.
[6] Promovían la autonomía de las Iglesias nacionales, en especial de la francesa, en el siglo XVII.
[7] J. N. H. Febronio fue un canonista alemán del siglo XVIII cuyas ideas favorecían la autoridad de los obispos mientras disminuían la potestad pontificia.
[8] Cf. DS 2602/1502; 2606/1506. Los Obispos franceses, reunidos en Amiens en 1853, habían reprobado estas doctrinas como contrarias a la doctrina católica, y el Concilio Vaticano I (1870) las condenó en la Constitución dogmática Pastor Aeternus,
[9] “a) Episcopis, ut Apostolorum successoribus, in dioecesibus ipsis commissis per se omnis competit potestas ordinaria, propria ac immediata, quae ad exercitium eorum muneris pastoralis requiritur, firma semper in omnibus potestate quam, vi muneris sui, Romanus Pontifex habet sibi vel alii Auctoritati causas reservandi. b) Singulis Episcopis dioecesanis facultas fit a lege generali Ecclesiae in casu particulari dispensandi fideles in quos ad normam iuris exercent auctoritatem, quoties id ad eorum bonum spirituale conferre iudicent, nisi a Suprema Ecclesiae Auctoritate specialis reservatio facta fuerit.”
[10] Sesión 25, 3-4 de diciembre de 1563, De reformatione generali, capítulo 18, en (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 795,5): “Quodsi urgens iustaque ratio et maior quandoque utilitas postulaverit, cum aliquibus dispensandum esse: id causa cognita ac summa maturitate atque gratis a quibuscumque, ad quos dispensatio pertinebit, erit praestandum; aliter facta dispensatio surreptitia censeatur”.
[11] “Can. 1507. par. 1. Salvo praescripto can. 1056 et can. 1234, praefinire taxas pro variis actibus iurisdictionis voluntariae vel pro exsecutione rescriptorum Sedis Apostolicae vel occasione ministrationis Sacramentorum vel Sacramentalium, in tota ecclesiastica provincia solvendas, est Concilii provincialis aut conventus Episcoporum provinciae; sed nulla vi praefinitio eiusmodi pollet, nisi prius a Sede Apostolica approbata fuerit.” 
[12] “Can. 1056. Excepta modica aliqua praestatione ex titulo expensarum cancellariae in dispensationibus pro non pauperibus, locorum Ordinarii eorumve officiales, reprobata quavis contraria consuetudine, nequeunt, occasione concessae dispensationis, emolumentum ullum exigere, nisi haec facultas a Sancta Sede expresse eis data fuerit; et si exegerint, tenentur ad restitutionem.”
[13] Nos distanciamos de la interpretación que hace del c. el comentario de la Universidad de Salamanca.




Nota final




Sede del Ordinario en la Vicaría Territorial del
Espíritu Santo de la Arquidiócesis de Bogotá


https://www.google.com.co/maps/uv?hl=es&pb=!1s0x8e3f991dc377206d%3A0x434a876cf9612edd!3m1!7e115!4s%2F%2Flh5.googleusercontent.com%2Fproxy%2Fe53s7nexpFImEfcntdxuGbWBpNZW3W8XvNtmtmfzQTFshmOHpR1YbYhNk0G0Glei83YF3YhAxbEcEhMuTi7xPsoczw-ZbKjdhvua0kSPQLzHOHVEDVBK4pdwBwuzJhqGLLgaUu6Hufds5CTNWgGfYwGMihpcFbT5S558%3Dw213-h160-k-no!5svicar%C3%ADa%20territorial%20del%20esp%C3%ADritu%20santo%20bogot%C3%A1%20-%20Buscar%20con%20Google!15sCgIgAQ&imagekey=!1e2!2sYWFccxrw1X4AAAQJOKGGwA&sa=X&ved=0ahUKEwidz7zjlIzVAhXFOiYKHQyFBPcQoioIdDAK



[i] Se trata de uno de los actos jurídicos más frecuentes de la actividad pastoral canónica. Es necesario recordar lo que se dice en la explicación en relación con el ámbito en el cual se puede dispensar, es decir, que sólo son dispensables aquellas leyes que no sean de derecho divino. Este criterio ha de refinarse y bien fundarse ya que es sumamente importante cuando llega una solicitud de dispensa de impedimento (s) matrimonial (es), por ejemplo. Véase http://www.vatican.va/archive/ESL0020/__P3W.HTM

[ii] Excursus: Dar la palabra

 Iván F. Mejía Álvarez

I

Comencemos este comentario contextualizándolo: 

Debemos remontarnos hasta la aparición de las sociedades humanas que nos han dejado evidencias de la antigüedad de este comportamiento (quizás por parte de los sumerios y acadios, entre unos dos y cuatro mil años a. C., primero oralmente, luego en escritura cuneiforme[1]), y escrutar en aquellas que aún en la actualidad lo conservan en sus costumbres[2], para conocer el contenido material y formal, así como la significación que para todos ellos tiene la “palabra dada” y cuál ha sido su evolución, si esta ha ocurrido efectivamente.

En primer lugar señalemos que “dar (o entregar) la palabra uno a otro” es un hecho social y cultural (que posee su propio concepto correspondiente en las distintas lenguas), típico ante todo de la moralidad, de la ética y de la deontología mediante el cual dos o más personas – toda una comunidad, eventualmente – quieren manifestar el compromiso inquebrantable de cumplir promesas, de modo que en ello se refleje la integridad, el honor y la responsabilidad personal. Se trata de un contrato moral fundado en la confianza, donde la honradez y la autenticidad convierten la palabra en una garantía de conducta, esencial para construir relaciones sólidas y una ciudadanía responsable, pues no sólo se apoya en la reputación, el honor y la reciprocidad cultural, sino que, en diversos casos, se los respalda y pone en vigor mediante la ejecución de rituales en contextos de creencias (religiosas) compartidas, colocando a la divinidad como testigo supremo del pacto (cf., p. ej., el "Tratado de Qadesh" y su paralelo con el Dt).

“Empeñar la palabra” contribuyó de manera efectiva, y en muchos lugares también contribuye hoy, a mantener o a reforzar mecanismos fundamentales de cohesión social, de los intercambios y de la confianza de los asociados. En los grupos humanos más antiguos, y aún en muchas modernos, no sólo se lo considera esencial sino peculiar de ellos, sobre todo cuando se habla de las expresiones sociales típicas de la época preindustrial, pero, igualmente, de aquellas culturas que carecían o que aun carecen de escritura (ágrafas), en las que se sustituían, y sustituyen aún eventual y eficazmente, las fórmulas típicas de los documentos escritos en los que se suelen formalizar acuerdos sobre muy diversos asuntos.

En el Derecho Romano, por ejemplo, la búsqueda de la justicia – dentro de la cual se debían elaborar e interpretar las leyes y ejecutarlas – entre personas privadas llegó a elaborar unos refinamientos y unas formalidades extremas – inclusive en los contratos orales o verbales –, hasta el punto de que se exigió, como su contrario, la necesidad de establecer procedimientos más flexibles y escritos (“procedimiento formulario”: “legis actio”), e inclusive, la denominada “extraordinaria cognitio” (a la manera de un “recurso de casación”[3]).

En el Código de Derecho Canónico de 1991, por su parte, se recoge esa larga tradición de la moral católica y del Derecho al reconocer la validez jurídica de las “costumbres”[4] y de las “leyes”[5] promulgadas debidamente, y, en particular, las que hacen referencia al valor de la palabra, sobre todo en el momento sacramental del consentimiento matrimonial[6]. Más aún, estipula que las normas relacionadas con las penas y con los procesos, dada su misma índole, gozan de un carácter de inmodificabilidad que sólo por razones muy graves y específicas es dable alterar:

C. 87 “§ 1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.  § 2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de (permaneciendo: nde) lo prescrito en el c. 291.”

Confiar, pues, en que estas normas son radicalmente justas y, en su esencia, inmodificables, contribuye a proporcionan al Derecho su “seguridad” objetiva.

No era raro, pues, que en muchísimas latitudes, y no lo fue ciertamente en los albores de la nación colombiana, con un apretón de manos - o signos equivalentes - se sellaron muchos contratos. Se estima entonces que esta forma de contrato es coherente con la “ley natural” y es expresión de ella.  

Viniendo al ámbito del derecho positivo, el Código Civil Colombiano actualmente vigente desde la Ley 57 de 1887, cuyos antecedentes se remontan hasta los de 1853 y 1873, y éste, a su vez, al denominado Código Napoleónico de 1804, y éste, a su vez, al Derecho Romano – de hecho asume este modo de proceder y, así, ha recogido en diversos lugares la figura del “contrato verbal” – y su validez – al tratar asuntos tales como la donación, el testamento, contratos de arrendamiento o de trabajo, etc.

Hay que advertir, no obstante todo lo anterior, que esta línea continua y, llamémosla así, “diáfana” y clara del Derecho no impide – no debería impedir – cerrar los ojos a otra realidad: la oposición a esta misma manera de proceder – a la “palabra dada” –, que, sin embargo, se evidencia en los innumerables hechos que, quizás, la transgreden con su infidelidad. No sólo por motivos de excesiva duración de los litigios que se pueden suscitar por su implementación, con los costos que ellos llevan consigo, sino porque, de hecho, muchos no la cumplen – por “astucia”, por “parecer honestos”, “por alguna necesidad del momento”, “porque todos somos mezquinos” – comenzando por los mismos gobernantes, de quienes afirmaba Maquiavelo, “un príncipe nunca carece de razones legítimas para romper sus promesas”[8]. Así, ya no sólo se quebranta la palabra oral empeñada, sino, inclusive, si fuera del caso, aquella puesta por escrito, con todas las solemnidades, y, aún, pública y ampliamente divulgada…

II

Teniendo en cuenta este marco general hay que señalar, entonces, que no se ve bien socialmente y no se lo considera justo ni equitativo en lo moral - y en lo jurídico puede llegar a originar cierta presunción de "abuso de poder" o de "posición dominante" o de "monopolio", etc., que deberán ser demostradas por supuesto - que, de un momento a otro, se cambien las normas de procedimiento (formales), es decir, aquellas que determinan la manera como se deben ejercer los derechos (sustantivos), efectuar el cumplimiento de las obligaciones, o, en fin, la forma como los privados o particulares pueden o deben gestionar sus actuaciones ante las diferentes autoridades.

Tal es el caso de los denominados "términos" administrativos y judiciales, en los que se establecen plazos mediante los cuales no sólo se garantiza a todos los intervinientes que se llevaran a término sus asuntos o litigios mediante un "debido proceso", sino que ello se hará con la celeridad que el respeto hacia ellos y a dichos asuntos merece y exige. Dichos "términos" suelen ser, para diversos momentos procesales, "perentorios", esto es, improrrogables, en materias judiciales, y "ordenatorios" en materias administrativas, como cuando se establecen normas para presentar recursos ("recurrir"), como ocurre, p. ej., en los cc. 57 y 1732ss del CIC.

Por su parte, lConstitución colombiana de 1991, en su art. 228, determina que en la Administración de Justicia, oficio de la Rama Judicial,

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”[7].

Ahora bien, en los sistemas modernos del Derecho se ha ido introduciendo un nuevo criterio, el de la “economía procesal”, fundado no sólo en la búsqueda de una solución a la acumulación desproporcionada de procesos que suele haber en los juzgados (tal es el caso colombiano, sobre el cual se habla de una verdadera "congestión"[7 bis]), sino en una conveniente celeridad en el trámite de los mismos. Más aún, examinadas las cosas desde el punto de vista de la racionalidad se observa que puede haberse llegado a una aglutinación enmarañada de múltiples y hasta de repetitivos actos, cuando habría que considerar una conveniente simplificación general de los procesos: las demoras innecesarias de estos son muestra evidente de la falta de cumplimiento de una justicia efectiva, de que las garantías constitucionales y legales prometidas sólo existen en su mera formalidad y en su enunciación.

Para dar aplicación más exacta a la mencionada disposición constitucional, y accediendo a las tendencias no sólo jurídicas del momento sino aun económicas y financieras de la nación, se promulgó en la Ley 1564 del 27 de agosto de 2025, el Código General del Proceso, en el cual se ordena en el art. 42:

“Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal [9]

Se ha de observar que no es lo mismo la “celeridad”, que evoca la “rapidez”, y la “eficiencia”, a la que apunta la “economía procesal”. Así, se busca con la práctica de este criterio – “sin violar el derecho fundamental al "debido proceso" consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”, esto es, “protegiendo derechos fundamentales en plazos razonables” – “el mayor resultado empleando el mínimo de actividad, de tiempo y de esfuerzo” y como “una respuesta a la congestión judicial, obligando a los funcionarios a adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas”, como comentan los tratadistas[10]. Este criterio del Derecho del Estado, busca ser, pues, una medida que contribuya a la solución de la mencionada “congestión judicial”[11].

Viniendo ahora al campo de la norma canónica que nos interesa, es necesario destacar la función del Defensor de Vínculo (cf. c. 1432-1436), cuyo oficio también se ubica en la línea de la búsqueda de la verdad[12], como ha precisado el S. P. Francisco, y, como han expuesto notables canonistas al referirse a su intervención cuando se trata de algunos aspectos del denominado ámbito de las “solemnidades procesales”[13].

La pregunta podía ser la siguiente: hablando en términos generales, y con todo respeto hacia quienes piensan distinto en esta materia, ¿corresponde o no, se atiene o no, a las normas canónicas universales vigentes y a la práctica ordinaria de los tribunales eclesiásticos la siguiente manera de proceder?: 

1º) Colocar en las actas de los procesos concernientes a las Causas de nulidad matrimonial una misma fecha para la redacción y la publicación de decretos correspondientes a actos jurídicos que, de acuerdo con las normas procesales del Código de Derecho Canónico actualmente vigente, son diferentes y exigen plazos distintos. 

2º) Efectuar en la (misma) diligencia de presentación del actor para entregar su demanda al Tribunal (o, en caso de exhorto, al pedir la colaboración al Tribunal de otra diócesis para citar al convenido) que se notifiquen de la demanda, sean firmados por ellos los decretos pertinentes a la fijación de dubio y a la instrucción, y se proceda, inclusive, de una vez, a tomarles la declaración judicial.

Obsérvese que el propio Código de Derecho canónico ordena que

 “Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia” (c. 1453).

Pero, igualmente, que el CIC mismo faculta al juez para obrar con cierta discrecionalidad en algunas situaciones o momentos procesales como los señalados aunque, como indica la norma citada "sin merma de la justicia"

Tales actos son especialmente los siguientes:

1. Aceptación del libelo de demanda;

2. Ilustración por las partes del Juez único y de los Asesores que conocerán de la Causa por si eventualmente quisieran recursar a alguno de ellos;

3. Propuesta de la fórmula de la duda a las partes;

4. Citación de las partes y del Defensor del Vínculo;

5. Anuncio de plazo de 10 días hábiles para que la parte conventa conteste la demanda y pueda solicitar sesión para establecer la fórmula de la duda;

6. El establecimiento de la fórmula de la duda;

7. La notificación de lo anterior al Defensor del Vínculo y a las partes[14];

8. Citación a las partes para rendir la declaración judicial; y

9. Abrir el período de instrucción de la Causa.

De otra parte, la propia norma canónica (cf. c1529dispone que la instrucción de la causa normalmente debe ser posterior a la fijación de la duda, o debería ser, al menos, simultáneo con ella, pero no al revés, “a no ser que hubiera existido una razón grave para proceder a la instrucción previamente”, que debe ser justificada en los respectivos decretos.

Ahora bien, en vía de solución, considero que existen otros cánones a los que en particular se debe hacer mención y atender. Ante todo, es conveniente utilizar como punto de referencia el "Art. 5 – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo" de la Carta apostólica en forma de «motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco: Mitis Iudex Dominus Iesus[15], en el que hay dos disposiciones particularmente ilustrativas: 

·         C. 1529 “Si no es por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la litiscontestación"; y

·         C. 1676 § 2. "Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687".

Así mismo deben tenerse en cuenta, entre otros, los cc. 18[16], 29[17], 1458[18], el 1465 § 1[19] que debe leerse conjuntamente con el c. 1452[20], 1465 § 2[21] y 1466[22].


De acuerdo con el CIC los siguientes son los actos a los cuales se les establecen plazos fatales y/o judiciales y requieren decreto:

 

Acto judicial

Plazo fatal/judicial

Canon

Rechazo del escrito de demanda

10 días útiles

1505 § 4[23]

Si no hay respuesta del juez

1º) 1 mes para instarlo;

2º) Si no hay respuesta: 10 días para admisión automática

1506[24]

Si aceptación: 1º) citación a juicio; 2º) a la parte demandada, para expresar su posición respecto a la demanda

3º) notificación inmediata (presentación por ambas partes)

1º) 20 días

2º) 15 días*

 

1º) 1507 § 2[25]

2º) 1676 § 1 y 2[26]

Proceder a recolección de pruebas por causa grave

antes de la litis contestación

1529[27]

Litis contestación: 1º) fijación de duda y 2º) recurso de modificación

1º) 10 días

2º) 10 días*

1º) 1513 § 3[28]

2º) 1676 § 4[29]

Fijación del plazo (judicial) de instrucción: proponer a las partes y realización de pruebas

Decisión del Juez

1516[30]

Caducidad de la instancia

6 meses

1520[31]

Renuncia del actor a la instancia, o del actor y/o convento a todos o a algunos actos

En cualquier momento

1524 § 1[32]

 

* En los procesos matrimoniales.

 

Si se considera la razón de ser de los términos fijados por las normas canónicas procesales ellas buscan proteger los derechos de los fieles, muy especialmente la posibilidad de que ellos, además de tener un tiempo más o menos adecuado para sus desplazamientos al Tribunal – más el tiempo que eventualmente requiera una correspondencia mediante empleo del servicio postal, existente aún en diversos lugares –, reflexionen suficientemente sobre las implicaciones de sus actos y sobre el ejercicio de su libertad responsable de acción, por eso, normalmente se han de respetar[33].

De otra parte, la justificación de permitir que las partes, sobre todo cuando alguna de ellas no tiene domicilio en la propia jurisdicción diocesana, especialmente en la ciudad sede de la Curia y del Tribunal, y deben viajar hasta allá incluso desde largas distancias[34] y en días diferentes[35] con costos a veces muy altos, puedan en una misma presentación personal optar por la reducción de los plazos y por el desistimiento de algunos actos procesales, son puntos que, como se ve, la norma canónica misma establece, pero, por eso mismo, las partes deberían dejar constancia escrita, expresa y previa, o, al menos, oportuna, de su decisión sobre esos puntos concretos.

En tal caso, a la parte que no aceptara el ofrecimiento de dichas reducciones que abrevian los plazos y agilizan los procesos disminuyendo al mínimo la exigencia de su presentación e intervención personal, y manifiesta que prefiere el seguimiento literal o estricto y ordinario de los plazos, y que se atendrá a ellos, se le está resguardando su legítimo derecho a que se proceda según la norma universal. Pero así, igualmente, el Juez, o el presidente del Turno correspondiente sabrá a qué atenerse en cada paso, y cuando llegue el momento para cada una de esas decisiones podrá estimar si se está prolongando innecesariamente la instancia.

De esta manera, considero, se manifestará de qué manera en la Iglesia se actúa efectivamente de modo que las normas que “coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente” (cf. c. 18), como se ha dicho antes, y, además, muy especialmente, que se respetan plenamente las normas de los cc. sobre “las obligaciones y derechos de todos los fieles” (Libro II del CIC, Parte I, Título I):

“c. 221 § 1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho.

“c. 223 § 1. En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros.  § 2. Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles.”

Así, si esa manera de proceder fuera establecida mediante ley o decreto general por el Obispo diocesano, es posible que el Juez exprese en cada caso en las motivaciones o consideraciones en el correspondiente Decreto (“considerandos”) las razones ("economía procesal", v. gr.) que conducen a que, en un mismo día y con un solo decreto del Juez, se efectúen los diversos actos procesales (notificación de la demanda, concordia de las causales, confesión judicial, por ejemplo) que la persona, voluntariamente, desea y acepta adelantar, y, si es del caso, aquellos a los cuales renuncia.

Dicho texto les ha de ser ofrecido a las partes en el momento mismo de su primera presentación al Tribunal o del primer contacto con él, esto es, al momento de la entrega en Cancillería o Notaría del V. Tribunal Eclesiástico, del libelo de demanda, para el caso de la parte actora, y de la recepción material (o, al menos, de la contestación telefónica) del envío de la citación, o del momento de la notificación personal de la demanda, para el caso de la parte conventa, y que una y/u otra deberán firmar en el mismo documento con su respuesta de aceptación o de negación de dicha manera “económica” o “ágil/expedita”  de obrar en el proceso canónico, y la fecha en que así lo hacen.

Se entenderá entonces que la parte que no quiere aceptar la propuesta, o se niega a pronunciarse sobre ella, implícitamente estará prefiriendo que se obre en su caso de acuerdo con la norma universal.

Esto da, por supuesto, mayor claridad y rigor al ejercicio de la judicatura eclesiástica, y redunda en beneficio no sólo del proceso sino del fiel que acude al Tribunal en busca de justicia para su caso y para su situación personal (y protege de una eventual protesta o reclamo de quien considerare que no se respetaron sus legítimos derechos a un "debido proceso").


Notas de este excursus

[1] Citemos solamente el Código de Hammurabi, en el cual se observa en su séptimo párrafo: “Cuando un ciudadano compra o recibe de la mano de otro ciudadano o del esclavo de un ciudadano sin testigo o contrato plata, oro, una res, una oveja, un burro u otra cosa, es un ladrón y será matado”.

[2] Véase, por ejemplo: Biin, Dianne - Canada, Deborah - Chenoweth, John - Neel, Lou-ann - BCcampus Open Education. «Pulling Together: A Guide for Researchers, Hiłḵ̓ala. A guide for Indigenization of post-secondary institutions. A professional learning series.» 25 de agosto de 2021. https://opentextbc.ca/indigenizationresearchers/ (último acceso: 16 de marzo de 2026): "Section 3: Ethical Processes".

[3] Se refiere al “Medio impugnativo extraordinario y únicamente articulable por una serie de motivos tasados, que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley —error in iudicando—, o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado los presupuestos rituales —error in procedendo—“: en: (Real Academia Española 2025): “recurso de casación” (consulta del 16 de marzo de 2026).

En el ámbito de la Iglesia Católica, de acuerdo con (Francisco 2022), esta jurisdicción corresponde a la Signatura Apostólica (art. 197).

En lo que corresponde a la República de Colombia, la desempeña la Corte Suprema de Justicia, cf. Constitución Política de Colombia de 1991, art. 235, 1º, en: (República de Colombia - Asamblea Nacional Constituyente 1991).

[4] Cc. 23-28.

[5] Cc. 7-22; cf. cc. 29-30.

[6] Sobre los “signos sensibles”, cf. c. 834 § 1. Sobre la confirmación, p. ej., c. 880 § 1. Sobre el matrimonio: c. 1101 § 1: “El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio”; c. 1057 § 1.    El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2.    El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”.

[7] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4125

[7 bis] Para el caso de la justicia colombiana, cf. Nos Cogió La Noche Noticias: "Muchos juzgados tienen más de 1000 procesos y lo más común es que los casos prescriban", 13 de marzo de 2025, en: https://www.youtube.com/watch?v=C49ugVHgaOM&t=13s

[8] (Maquiavelo 1981 2010 2022): “Capítulo XVIII De qué modo los príncipes deben cumplir sus promesas”.

[11] De acuerdo con información proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura, para el año 2024, cada juez (“cada despacho judicial”) en Colombia, “evacuó”, es decir, dio “egreso efectivo” a 370 casos, entre los provenientes de aquellos radicados años antes y de aquellos introducidos o ingresados en ese mismo año (cf. Corporación Excelencia en la Justicia: “Índice de Congestión de la Rama Judicial en Colombia (Sector Jurisdiccional)”, 3 de octubre de 2025, en: https://cej.org.co/indicadores-de-justicia/efectividad/indice-de-congestion-de-la-rama-judicial-en-colombia-sector-jurisdiccional/

[12] El S.P. san Juan Pablo II precisó la tarea específica del Defensor de Vínculo en los procesos de nulidad matrimonial señalando: “(no Ie corresponde) evaluar los argumentos en pro o en contra y pronunciarse sobre Ia existencia de Ia causa, función que corresponde al juez, sino que está llamado a colaborar en Ia búsqueda de Ia verdad objetiva” (AAS 1988 1178-85, n. 2).

[13] Cf. L. del Amo: “La defensa del vínculo”, en Revista de Derecho Privado, Madrid 1954, 245.

[14] Se ha de recordar que ha sido abolida la norma del anterior c. 1677 § 4 (CIC83) que establecía: "Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa".

[15] (Francisco 2015): “sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de derecho canónico.

[16] Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente”.

[17] “Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas”.

[18] Si bien no se refiere exactamente a nuestro punto, sí sirve de referencia para saber que, dada la naturaleza de la excepción, se habría de tratar de expedir un decreto con “especial motivación”.

[19] Se exige la participación de las partes cuando se trata de hacer prórroga o abreviación de los “plazos fatales determinados por la ley” universal, en cuyo caso es necesario que las partes mismas la pidan.

[20] C. 1452 § 1.    En las cuestiones que interesan únicamente a los particulares, el juez sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido legítimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien público de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio”.

[21] Se ordena también la participación de las partes cuando se trata de abreviar los “plazos judiciales (establecidos por el juez) y convencionales (los convenidos por las partes)”, en cuyo caso sólo es válida tal abreviación con el consentimiento de las partes.

[22] Se establece que es función del juez señalar plazos a los actos judiciales de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

[23] Libro VII: PARTE II: DEL JUICIO CONTENCIOSO (Cann. 1501-1670): SECCIÓN I: DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO (Cann. 1501-1655): TÍTULO I. DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA (Cann. 1501-1512): “En el plazo útil de diez días, la parte puede interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el tribunal de apelación, o ante el colegio si fue rechazado por el presidente; y la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse con la mayor rapidez”.

[24] “Si en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo de acuerdo con el c. 1505, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, el escrito de demanda se considera admitido”.

[25] Si la demanda se considera admitida a tenor del c. 1506, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese canon.”

[26] Libro VII: PARTE III: DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES (Cann. 1671-1716): TÍTULO I. DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES (Cann. 1671-1707): CAPÍTULO I. DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO (Cann. 1671-1691): “§ 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda.   § 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo.”

[27] PARTE II: DEL JUICIO CONTENCIOSO (Cann. 1501-1670): SECCIÓN I: DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO (Cann. 1501-1655): TÍTULO IV. DE LAS PRUEBAS (Cann. 1526-1586): “Si no es por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la litiscontestación.

[28] PARTE II: DEL JUICIO CONTENCIOSO (Cann. 1501-1670): SECCIÓN I: DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO (Cann. 1501-1655): TÍTULO II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Cann. 1513-1516): “1513 § 1.    Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes.    § 2.    Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez; pero, en las causas más difíciles, las partes han de ser convocadas por el juez, para concordar la duda o las dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia.    § 3.    Se ha de notificar a las partes el decreto del juez; y, si no están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el mismo juez, el cual debe decidir la cuestión por decreto con toda rapidez.”

[29] Si en cambio se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685”.

Debo notar al respecto que, previamente a la disposición anterior, esto es, de acuerdo con el primer texto oficial (1983) del c. 1677 § 2, existía una norma diferente, que fue puesta de relieve (por su incumplimiento) en su momento, por el juez rotal Mgr. Antoni Stankiewicz en la sentencia de una causa del "die 22 octobris 1998"  (cf. Decisiones seu sententiae XC 2003 611-621, aquí p. 612, n. 2), en la que, a la letra, dice: "Attamen, ut notum est, ad mentem praescripti can. 1677, § 2, Praeses vel Ponens formulam dubii statuere potest solummodo «transacto termino quindecim dierum a notificatione» decreti citationis (cf. can. 1677, § 1), non vero eodem die, quo libellum admittit".

[30] Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes un tiempo conveniente, para que puedan proponer y realizar las pruebas.”

[31] “La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse otros plazos de caducidad.

[32] “El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso, ya sea a todos ya sólo a alguno de ellos.”

[33] A esta condición y exigencia aludió precisamente S. E. Carlos Germán Mesa Ruiz, Obispo de Socorro y San Gil y Moderador del Tribunal, al establecer los Estatutos del Tribunal Eclesiástico Diocesano, el 28 de abril de 2016: “según lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico”, art. 3, p. 4.

[34] Esta circunstancia (“favorecer la proximidad”), así como la “celeridad de los procesos”, fue ya considerada en los mencionados Estatutos del Tribunal Eclesiástico Diocesano, el 28 de abril de 2016, art. 1º, pg. 2, c.

[35] A esta circunstancia también se hace alusión en los Estatutos: “evitando costos y desplazamientos innecesarios”: art. 2, p. 3. 

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