jueves, 15 de febrero de 2018

L. II Del Pueblo de Dios P. I De los fieles cristianos Definición Comunión plena Catecúmenos Órdenes y categorías jurídicas Bibliografía



LIBER II
DE POPULO DEI


LIBRO II
DEL PUEBLO DE DIOS



PARTE I

DE LOS FIELES CRISTIANOS


PARS I

DE CHRISTIFIDELIBUS





Contenido de la Parte I:

Cánones introductorios y doctrinales
1. Definición del fiel cristiano y de la Iglesia
2. La comunión plena con la Iglesia
3. Los catecúmenos
4. Los varios órdenes y diferentes categorías jurídicas en la Iglesia

TÍTULO I. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE TODOS LOS FIELES:

TÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS FIELES LAICOS:

TÍTULO III. DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS:

TÍTULO IV. DE LAS PRELATURAS PERSONALES:

TÍTULO V. DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES:
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html





Cánones introductorios: 204-207


Comentario de los cc. realizado por Gianfranco GHIRLANDA SJ, en la obra: Piero Antonio BONNET – Gianfranco GHIRLANDA, S.J.: De Christifidelibus. De eorum iuribus, de laicis, de consociationibus. Adnotationes in Codicem Pontificia Universitas Gregoriana - Facultas Iuris Canonici Romae 1983 1-18.







Cánones introductorios y doctrinales



Texto oficial
Traducción castellana
PARS I

DE CHRISTIFIDELIBUS
PARTE I

DE LOS FIELES CRISTIANOS
Can. 204 — § 1. Christifideles sunt qui, utpote per baptismum Christo incorporati, in populum Dei sunt constituti, atque hac ratione muneris Christi sacerdotalis, prophetici et regalis suo modo participes facti, secundum propriam cuiusque condicionem, ad mission emexercendam vocantur, quam Deus Ecclesiae in mundo adimplendam concredidit.
204 § 1.    Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.
§ 2. Haec Ecclesia, in hoc mundo ut societas constituta et ordinata, subsistit in Ecclesia catholica, a successore Petri et Episcopis in eius communione gubernata.
§ 2.    Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.
Can. 205 — Plene in communione Ecclesiae catholicae his in terris sunt illi baptizati, qui in eius compage visibili cum Christo iunguntur, vinculis nempe professionis fidei, sacramentorum et ecclesiastici regiminis.
205 Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.
Can. 206 — § 1. Speciali ratione cum Ecclesia conectuntur catechumeni, qui nempe, Spiritu Sancto movente, explicita voluntate ut eidem incorporentur expetunt, ideoque hoc ipso voto, sicut et vita fidei, spei et caritatis quam agunt, coniunguntur cum Ecclesia, quae eos iam ut suos fovet.
206 § 1.    De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos.
§ 2. Catechumenorum specialem curam habet Ecclesia quae, dum eos advitam ducendam evangelicam invitat eosque ad sacros ritus celebrandos introducit, eisdem varias iam largitur praerogativas, quae christianorum sunt propriae.
§ 2.    La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas prerrogativas propias de los cristianos.
Can. 207 — § 1. Ex divina institutione, inter christifideles sunt in Ecclesia ministri sacri, qui in iure et clerici vocantur; ceteri autem et laici nuncupantur.
207 § 1.    Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos.
§ 2. Ex utraque hac parte habentur christifideles, qui professione consiliorum evangelicorum per vota aut alia sacra ligamina, ab Ecclesia agnita et sancita, suo peculiari modo Deo consecrantur et Ecclesiae missioni salvificae prosunt; quorum status, licet ad hierarchicam Ecclesiae structuram non spectet, ad eius tamen vitam et sanctitatem pertinet.
§ 2.    En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma.



1.   Definición del fiel cristiano y de la Iglesia


C. 204 §§ 1-2:

El Concilio Vaticano II hizo una enunciación muy solemne:
"el sacerdocio Cristo es participado tanto por los ministros sagrados cuanto por el pueblo fiel de formas diversas" (LG 62b).


El parágrafo primero del c., afirma, por una parte, la igualdad de todos los fieles cristianos en razón de la incorporación a Cristo por el bautismo y de la constitución como pueblo de Dios, así como por la participación en el oficio sacerdotal, profético y real de Cristo; pero, de otra parte, afirma simultáneamente también la desigualdad que existe entre los fieles cristianos, porque cada uno se hace partícipe del oficio de Cristo “a su modo”, y “cada uno según su propia condición” jurídica, para llevar a cabo la misión que ha sido confiada a la Iglesia[i].

Este primer parágrafo del c. se puede entender mejor en relación con el c. 208, el cual, por ser el primero de los cc. acerca de las obligaciones y derechos de todos los fieles cristianos, afirma:
“Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo”.





El bautismo define la igualdad y la desigualdad funcional de todos los fieles en la Iglesia

 
Basándonos en estas afirmaciones, podemos decir que la Iglesia es una sociedad igual y, al mismo tiempo, desigual. La igualdad se tiene en razón del bautismo, mediante el cual la persona humana entra en el estado fundamental de los bautizados que es necesario para la salvación, y mediante el cual la persona se hace partícipe del oficio único de Cristo y de la única misión de la Iglesia, de modo tal que entre todos los fieles cristianos está vigente una real igualdad en la dignidad y en la acción.

La desigualdad se establece en razón de los diferentes ministerios, que en la Iglesia se ejercen para llevar a cabo la misión única de la Iglesia. Dios llama a desempeñar ministerios diferentes en la Iglesia, y por ello las diferentes condiciones jurídicas de cada uno de los fieles cristianos dependen ante todo de la vocación de Dios. No se trata sólo de un asunto jurídico, sino de una materia teológica, más aún, teologal, porque se refiere a la relación más profunda personal del bautizado con Dios. Es Dios quien, ante todo, llama a la persona a llevar a cabo una misión peculiar en la Iglesia y establece el modo peculiar por medio del cual esa persona se hace partícipe del oficio de Cristo. Es Dios quien coloca a la persona en una condición peculiar en la Iglesia. La ordenación eclesiástica expresa en la vida visible de la Iglesia esta condición ontológica de la persona, de modo que se establezca su condición jurídica y dé las leyes que regulen el justo ejercicio del ministerio para el cual ella ha sido llamada por Dios.

La cuestión sobre la igualdad y desigualdad en la Iglesia es de gran importancia. La Comisión (“Coetus”: de Revisión del CIC17) “Sobre los laicos” declaraba (en su momento):

“[…] los oficios y derechos de los laicos obtendrán una adecuada enunciación y protección en cada uno de los ámbitos de la legislación eclesiástica, y así, mientras por una parte se observa la estructura jerárquica que pertenece a la Iglesia por voluntad de Dios, se evita, por otra parte, una visión estratificada del Pueblo de Dios, que por no pocos es considerada uno de los principales defectos sistemáticos en el Código ahora vigente, que ampliamente ha sido superada por el Concilio Vaticano II. Es necesario que el Derecho canónico sea plenamente el derecho del Pueblo de Dios, un derecho que dirija y promueva la vida de toda la comunidad eclesial atento no sólo a la diversidad funcional de los fieles, sino también a la igualdad radical de los mismos. De esto se consigue verdaderamente que las normas del Código no puedan ser concebidas solamente como referidas a ciertos círculos cerrados de personas y de institutos, y que se trata simplemente de un complejo de leyes que únicamente ordena los Oficios eclesiásticos, sino, por el contrario, que habrían de ser comprendidas en un sentido comunitario y pastoral, como el derecho por medio del cual se rige toda la Iglesia”.[1]
















La Comisión hablaba de una visión estratificada de la Iglesia, que se encontraba en el Código del año 1917. Esta concepción del Código dependía de la visión de Iglesia que tenía la Escuela de Derecho público eclesiástico, que era preponderante en esa época. Dicha Escuela consideraba la Iglesia como una sociedad desigual, en conexión con su visión de la Iglesia como una sociedad jurídicamente perfecta. De esta manera se subrayaba la desigualdad entre los miembros de la Iglesia para afirmar la existencia de la Jerarquía, de modo que se ponía a la luz la independencia de la Iglesia ante la sociedad civil en cuanto ella era también una sociedad jurídicamente perfecta.

Sin duda no estamos negando que la Iglesia sea una sociedad jurídicamente perfecta[iv], pero debemos decir que esta visión no explica toda la realidad de la Iglesia, que ha de ser considerada como sacramento de salvación e instrumento de realización de la comunión con Dios Uno y Trino. El defecto de la Escuela de Derecho público eclesiástico depende de su visión parcial de la Iglesia, que se afirma para la totalidad de la Iglesia.

Tampoco se quiere negar que la Iglesia sea una sociedad desigual, pero tampoco esta visión es suficientemente adecuada e idónea para explicar la totalidad de la realidad de la Iglesia, porque la Iglesia es simultáneamente una sociedad igual y desigual.

La consideración de la Iglesia sólo como una sociedad desigual conduce a la deformación de los conceptos de Orden y de Estado. En los primeros tiempos, el Orden, un concepto que ha sido transformado del derecho romano, indicaba la función, la misión, que pertenece a la naturaleza y misión de la Iglesia, y que es ejercida por los fieles cristianos en la Iglesia. Después, el Orden fue identificado con la Jerarquía, es decir, con los ministros sagrados, aquellos que tienen autoridad en la Iglesia. En los primeros tiempos, el Estado indicaba la condición jurídica de la persona, en cuanto pertenecía a un cierto Orden; después, se convierte en principio de distinción entre las personas, y, por tanto, de la estratificación en la Iglesia. De todo esto se consiguió que, como decía la Comisión “Sobre los Laicos”, las normas eran concebidas sólo referidas a ciertos círculos cerrados de personas y de institutos.

En la Iglesia primitiva había muchos Órdenes del Pueblo de Dios: tantos cuantas eran las funciones, ministerios, que eran ejercidas por los fieles cristianos para el bien común en la Iglesia; después, los Órdenes de derecho se convirtieron en dos: el Orden de los clérigos y el Orden de los laicos; pero, en la realidad, sólo era considerado y llamado así uno de ellos: el Orden jerárquico. Nunca había habido una congruencia entre Orden y Estado, porque la jerarquía era considerada como el Orden en la Iglesia, sólo la jerarquía ejercía en la Iglesia los oficios que pertenecían a la naturaleza y misión de la Iglesia. No se reconocía a los laicos una capacidad para obtener y ejercer los oficios eclesiásticos. Sólo se les reconocía en el c. 682* del CIC17 el derecho a los sacramentos.

La consideración de la Iglesia como comunión, de acuerdo con la doctrina del Vaticano II, nos conduce a la noción de la Iglesia como sociedad no sólo de desiguales sino también de iguales. Existe una igualdad radical, como afirmaba la Comisión “Sobre los Laicos”, entre todos los fieles cristianos, quienes son hechos hijos de Dios a través del bautismo, son incorporados a Cristo y son constituidos en Pueblo de Dios.  El nuevo Código afirma esta igualdad radical, pero también la desigualdad entre los miembros de la Iglesia. Los bautizados son llamados a desempeñar en la Iglesia diferentes funciones. La desigualdad de los fieles ha de ser considerada funcional, como afirmaba la Comisión “Sobre los Laicos”, que coexiste con la radical y fundamental igualdad de todos los bautizados. La comunión eclesial es comunión de todos los bautizados que reciben la vida del Dios Uno y Trino, pero es al mismo tiempo una comunión jerárquica, porque la comunión misma entre los bautizados se establece a través de la acción de aquellos que reciben el ministerio apostólico.

Por esta razón el § 2 del c., tomando las palabras mismas de LG 8b, afirma que la Iglesia, descrita en el § 1, subsiste en la Iglesia católica – en este mundo como sociedad constituida y ordenada – gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos que están en comunión con Él. La intención del c., como era la del Concilio, es mostrar a la Iglesia no sólo como una sociedad espiritual, sino también como una sociedad visible. En el § 1 se destacan especialmente los elementos espirituales e invisibles, mientras en el § 2 se subrayan los elementos jerárquicos y visibles. La Iglesia una es sociedad tanto espiritual e invisible como una sociedad visible y jerárquica, y es esta la que, en esa unidad, se hace presente y subsiste en la Iglesia católica, “si bien fuera de su estructura se encuentren muchos elementos de santidad y verdad que, como bienes propios de la Iglesia de Cristo, impelen hacia la unidad católica” (LG 8b).

La conjunción de los cc. 204 y 208 pudiera considerarse teórica, es decir, como si no tuviera sino algunas pocas consecuencias prácticas para la vida de la Iglesia. Ello no es así. Estos dos cc. poseen una importancia prácticaenorme, mayor inclusive que la de muchos otros cc. disciplinares, por cuanto la visión de Iglesia que en ellos se encuentra es criterio teórico-práctico de interpretación de aquellos cc. que establecen propiamente obligaciones y derechos de los fieles en general y de las diversas categorías de fieles en particular, así como de aquellos cc. que regulan las relaciones mutuas entre los diversos miembros de la Iglesia[iii bis]. La importancia práctica es mayor también desde otro punto de vista, es decir, en cuanto estos cc. 204 y 208 tienen una transitoriedad y una relatividad menor que la que poseen los cc. propiamente disciplinares de derecho meramente eclesiástico.



Apostilla

NdE

Una anotación que podría parecer "apologética" - en las actuales circunstancias - pero que considero una necesaria y fundamental aportación de teología del Derecho canónico consiste en lo siguiente:
ser católicos, es decir, ser miembros de la Iglesia, no consiste simplemente en el hecho de inscribir su nombre (por sí mismo o por medio de los padres o tutores) como en un club del que se puede entrar o salir a gusto, o, para el caso, en el libro de bautismos (¡del cual se puede "exigir" que sea alguien tachado o eliminado!). 
Hoy, cuando tanto se habla de las "personas jurídicas" como creaciones estatales, de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) "sin ánimo de lucro que tienen su origen en iniciativas civiles, por lo general, están vinculadas a proyectos, de carácter social, cultural, de desarrollo u otros que generan cambios en determinadas comunidades, colectivos, regiones o países", la tentación inmediata es igualar a la Iglesia Católica con una de ellas, especialmente por los aspectos visibles, estadísticos, sociológicos, etc. que ella posee. No. Como afirma el c. 113 § 1 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html), se trata de una "persona moral", expresión técnica, sí, pero que no agota la definición de la Iglesia. 
Ella es muchísimo más: la “inhabitación de la Santísima Trinidad” en los justos, la “incorporación a Cristo” y el “injerto en Cristo” de todos los bautizados (cf. Jn 14,23; 15,1-8; Rm 6,4-5; 8,29; STh III, q. 62, a. 5 ad 1: (Santo Tomas de Aquino, pág. 529); (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, págs. 534-559); LG 6c; 7b; 11; UR 3) es una cuestión de corazón, de amor, de fe, en suma, como afirman los cc. 96 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html) y 204 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/liber-ii-de-populo-dei-libro-ii-del.html).







2.   La comunión plena con la Iglesia


Excursus introductorio

La comunión

Seguimos sobre la materia las notas de clase del R. P. Michel Dortel-Claudot, S. J.: “Historia institutionum iuris canonici” (8 marzo 1988). 

La noción de “comunión” en la Iglesia, tratándose de una realidad constitutiva suya, ha tenido una concreción y una evolución particulares en la historia.

La comunión eclesiástica en cada una de las Iglesias y entre ellas desde el comienzo de la Iglesia hasta el año 380


Desde la época de los Apóstoles hasta el año 313, año de la promulgación del Edicto de Milán por el emperador Constantino, la “comunión eclesiástica” se vivió bajo un régimen de persecución, y, por lo mismo, de ocultamiento de los fieles y de las comunidades. A partir de ese año, y en el primer período que se considera, hasta el año 380, la Iglesia recibió un derecho a la existencia igual que el que ya poseían las otras religiones en el Imperio romano. Poco a poco, sin embargo, la Iglesia obtuvo una posición privilegiada ante las demás religiones, de modo que para el año 380, por decisión solemne del emperador Flavio Teodosio “el grande” (347-395), mediante el Edicto de Tesalónica, la religión cristiana fue declarada la religión del Estado. Se trató de un hecho de gran trascendencia para nuestra temática.

Artículo 1°. La comunión y la participación en la mesa del Señor.

§ 1. La noción de “comunión” en la primitiva Iglesia:

La noción más central, a partir de la cual se concluye toda la estructura de la Iglesia de los tres primeros siglos es la comunión. En ese tiempo, antes de la comunión eucarística, los diáconos decían con voz fuerte: “sancta sanctis” (las cosas santas para los santos): el cuerpo y sangre del Señor para los fieles cristianos.

La voz “comunión” significa esencialmente la relación entre los fieles y la mesa del Señor: comulgar del altar. Pero, como es la misma mesa de la que participan, la comunión significa también la relación existente entre los propios fieles, que resumen las palabras “pax”, “concordia”, “caritas”. El significado primario de “communio”, la comunión con el altar, da origen al significado segundo, “pax”, “concordia”, “caritas” entre los fieles.

§ 2. La comunión, fundamento de la personalidad en la Iglesia (cf. cc. 96 y 204)

Es miembro de la Iglesia quien participa, quien puede acercarse a la mesa del Señor. El derecho más fundamental es precisamente ese: poder acceder a la mesa del Señor, y lleva consigo ipso facto la comunión con todos los fieles, con la Iglesia misma. La juridicidad de la Iglesia deriva de su índole sacramental.

Ya que los fieles tienen derecho a la comunión eucarística, en consecuencia y eo ipso, tienen derecho a la comunión con los otros fieles: con el Obispo, como cabeza de la Iglesia particular, y se hace miembro de la Iglesia.

Pero se ha de notar que el modo de pensar de la Iglesia primitiva no corresponde con nuestro actual modo de pensar: hoy se dice que, porque un fiel está en comunión con la Iglesia, tiene derecho a la comunión eucarística. Es una inversión: el sentido secundario se volvió primario, mientras el otro es su consecuencia. Se consideraba antes que la participación a la mesa del Señor era causa, aún formal, de la unión con la Iglesia: por la recepción misma del cuerpo y sangre del Señor se hace alguien miembro de la Iglesia. En este tiempo era considerado (por algunos autores) herético quien era rechazado para participar en una eucaristía (de comunión eclesiástica) porque él, por su parte, participaba en una eucaristía herética.

§ 3. Comunión en cada iglesia o comunión “cerrada”.

La participación a la mesa del Señor era, pues, el derecho de los fieles más fundamental, y se debía proteger. La asistencia o participación en los misterios se reservaba a los cristianos. En consecuencia se instituyó una vigilancia para sacar de la iglesia, del templo, por medio de los diáconos, a los excomulgados y a los paganos. A esa condición se la denominó “comunión cerrada” (communio clausa).

El fin de esta institución no era ocultar los misterios, todo lo contrario: ¡en el período de persecución los cristianos deseaban que su doctrina no se ocultara! Lo afirmó San Justino, en su Apología. La llamada “ley del secreto” o arcanum apareció sólo en el siglo IV, y por influjo de las religiones orientales del Imperio, cuando ellas abundaron y se difundieron.

Artículo 2°. Otros institutos canónicos que provienen de la comunión.

En efecto, otras instituciones de ese tiempo se conectaban con la misma comunión: el bautismo (daba derecho a la comunión, en su sentido primario); la excomunión (supresión del libre acceso a la comunión); la reconciliación por penitencia (restauración del libre acceso a la comunión).

§ 1. El catecumenado:

A. La admisión de candidatos al catecumenado.

Al comienzo, los candidatos eran interrogados por los “doctores” (nuestros actuales catequistas), acerca de los motivos que tenían para recibir el bautismo: si venía obligado o venía espontáneamente, si era siervo o libre, si era casado o célibe; los oficios de los candidatos eran preguntados con mayor detalle: a los magistrados se los excluía del bautismo ya que, ex officio debían asistir a los espectáculos paganos; si no podían evitarlo, no podían hacerse cristianos. 

El Concilio Iliberitano (324), Eliberense o de Elvira, en los suburbios de Granada, España, propuso una disciplina menos estricta: “Magistratus vero uno anno quo agit duumviratum, prohibendum placet ut se ab Ecclesia cohibeat” (c. 56; cf. c. 28, PL 84, 303-310, en https://books.google.com.co/books?id=7ojYAAAAMAAJ&pg=PA13&hl=es&source=gbs_selected_pages&cad=2#v=onepage&q&f=false:; cf.  M. Sotomayor y J. Fernández Ubiña (coords.): El concilio de Elvira y su tiempo, Universidad de Granada y Ediciones Miguel Sánchez, Granada, 2005: “Concilium Eliberritanum XVIII! episcoporum Constantini temporibus gestum eodem tempore quo et Nicaena synodus habita est”, p. 292, nota 26; véase en: http://revistaseug.ugr.es/index.php/florentia/article/viewFile/4120/4062); a los maestros de escuela se los admitía con cautela, pues debían enseñar ex officio a los jóvenes asuntos paganos; a los soldados, a causa de la sangre que debían derramar en las guerras, por reverencia que debían tener hacia el cuerpo y sangre del Señor. Eran casos teóricos, en principio, porque, de hecho, se los admitía con facilidad, porque eran personas sencillas…  

B. Instrucción de los candidatos.

Después de ser admitidos, constituyen un orden distinto en la comunidad: participan sólo de la primera parte de la misa, durante tres años reciben su formación, sobre todo moral. Pero la duración del catecumenado dependía del juicio del Obispo. A partir del siglo IV el catecumenado solía durar casi hasta la muerte, porque muchos de los candidatos vivían en concubinato, o no querían observar todas las obligaciones cristianas. El bautismo era administrado, entonces, antes de la muerte. Durante su formación los candidatos tenían “padrinos”, personas que ayudaban a sus ahijados y que debían testimoniar sobre ellos al Obispo, tradición que se conserva.

§ 2. La excomunión y la reconciliación.

El derecho a la comunión dura mientras se observa la ley cristiana; el fiel puede ser privado de la comunión eucarística: no propiamente de la Iglesia, sino de la eucaristía. ¿En qué estado jurídico quedaba? En uno similar al de los catecúmenos. Pero la “excomunión” miraba no sólo al fuero interno, oculto, por lo tanto. Así, un fiel que pecase gravemente, pero en secreto, debía confesarse al Obispo, y se lo privaba de la comunión eucarística, ¡que era una pena pública! Por supuesto, no se revelaba el pecado a los demás fieles. Pero se trataba de un gesto de humildad que consideraba la condición común. La reconciliación la hacía el Obispo después de un tiempo de penitencia y se absolvía el pecado junto con su pena canónica.

Artículo 3°. La comunión entre las iglesias.

§ 1. La incorporación a la Iglesia universal se hace por la incorporación en la Iglesia particular.

Había unidad verdadera entre las Iglesias particulares no sólo en la profesión de la fe (dogma) sino en lo disciplinar:

  • ·         Un acto canónico puesto en un lugar, tenía valor en todas partes: por ejemplo, si un fiel era excomulgado en una Iglesia, se lo tenía como tal en las otras Iglesias.
  • ·         Cuando un fiel estaba territorialmente por fuera de su Iglesia debía pedir a su Obispo un documento escrito por el que se probaba que no se encontraba excomulgado: eran las litterae pacis o las litterae communionis.
  • ·         Tal documento se exigía cuando alguien quería recibir limosnas.
  • ·         Ese mismo documento se daba a los lapsi, aquellos fieles que habían rechazado la fe por su fragilidad, y después de la persecución ellos la recibían de los confesores fidei.

Estas relaciones, mediante cartas, fueron confirmadas y reguladas por los Concilios: 
Cada fiel tiene derecho a la comunión, pero si es un extraño, debe probarlo al Obispo del lugar por esas “cartas”: la incorporación a la Iglesia universal se hace por la incorporación en la Iglesia particular.

§ 2. El comercio epistolar entre Obispos.


Se trataba más que de una simple comunicación de noticias por amistad: eran un signo de comunión entre ellos, entre sus Iglesias particulares. 



Se usaba para comprobar la validez de algún acto canónico, v. gr., la elección del Obispo. La canonicidad de algún elegido como tal se mostraba con la presentación de la correspondiente “Litterae” expedida por otros Obispos. Demos un ejemplo: en la Iglesia de Antioquía (268) el Obispo Pablo de Samosata fue declarado hereje, y fue depuesto. En su lugar se puso a Domnus, clérigo, elegido por el Sínodo de Antioquía. Este Sínodo escribió a otros Obispos pidiéndoles enviar las “cartas de comunión” para que se probara la validez de lo realizado; pero Pablo no dejó la casa episcopal y apeló al emperador Aureliano, pagano… La respuesta de éste: “debe poseer la casa quien tiene commercium litterarum con los Obispos de Italia”. Este comercio se hacía por medio de una Iglesia central, en Occidente, por medio de la Iglesia de Roma. El elegido en Occidente anuncia su elección al Obispo de Roma, y éste lo anuncia a los otros Obispos: “Habere commercium litterarum cum episcopo Urbis”: hasta los Obispos heréticos llamaron con frecuencia en auxilio suyo a la Iglesia de Roma, lo cual demuestra el gran valor que atribuían a sus cartas.



Nota: Se continuarán las "notas históricas" del R. P. Michel Dortel-Claudot, concluyendo el período de la Iglesia primitiva con las "primeras formas de vida consagrada"; y se pasará al período de la Iglesia bajo el régimen de reconocimiento como "religión del Estado", del cual se destacarán: a) el Romano Pontífice y b) los Concilios;  c) la cuestión sobre los Patriarcas, típica también de ese período, se mencionará brevemente por su valor histórico. Tales excursus se colocarán a su debido momento en el lugar correspondiente conforme al orden que asigna el CIC83.




C. 205:

Este c. depende directamente del c. 204 § 2. El c. establece los elementos de la plena comunión con la Iglesia católica, y, por lo mismo, de aquella incorporación plena en ella: la profesión de una sola fe, la participación en los mismos sacramentos y la aceptación del mismo régimen eclesiástico. Estos vínculos unen a los bautizados en la unidad del cuerpo visible de la Iglesia.

El c. es tomado de LG 14b, en el que se dice:

“A esta sociedad de la Iglesia están incorporados plenamente quienes, poseyendo el Espíritu de Cristo, aceptan la totalidad de su organización y todos los medios de salvación establecidos en ella, y en su cuerpo visible están unidos con Cristo, el cual la rige mediante el Sumo Pontífice y los Obispos, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos, del gobierno y comunión eclesiástica. No se salva, sin embargo, aunque esté incorporado a la Iglesia, quien, no perseverando en la caridad, permanece en el seno de la Iglesia «en cuerpo», mas no «en corazón» [Cf. S. Agustín, Bapt. c. Donat., V. 28, 39: PL 43, 197: " Es claro que cuando a propósito de la Iglesia se habla de "dentro" y "fuera" esto se refiere no al cuerpo sino al corazón". Cf. ib., III, 19, 26: col. 152; V. 18, 24: col. 189; In Io. Tr. 61, 2: PL 35, 1800, y en otros lugares].

La inserción teologal en la Trinidad
https://www.aciprensa.com/santos/images/ComunionCatecismo_110117.jpg
















En este texto del Concilio, los vínculos de los que se trata no son considerados de una manera solamente legal, de modo que se obtenga de esa manera la plena incorporación, sino en sentido teologal, ya que se trata de vínculos mediante los cuales los fieles se unen a Cristo. De acuerdo con la doctrina de LG 14b es claro que, aunque tales vínculos se observaran pero sólo externamente, no se mantiene unido a Cristo quien no vive en el Espíritu de Cristo, y no se lo puede considerar en plena comunión con la Iglesia católica. Por lo tanto, y en modo coherente con la doctrina conciliar, la comunión de la que trata el c. 205 no puede ser considerada sólo como algo simplemente exterior y legal, sino, ante todo, como algo interior y teologal, porque la comunión se establece por la acción del Espíritu de Cristo que es recibida por la persona en la fe, la esperanza y la caridad.

Por tanto el c. es de índole doctrinal, pero de grande importancia práctica, por cuanto al proporcionar los elementos de la plena comunión con la Iglesia católica, implícitamente afirma – coherente con la doctrina conciliar – la comunión no perfecta en la que viven los pecadores o quienes son bautizados pero no son católicos.

Además, porque, conforme al c. 96[2], los derechos propios del cristiano los puede ejercer plenamente sólo el bautizado que está en comunión plena con la Iglesia, el c. 915[3] prohíbe la admisión a la sagrada comunión a los excomulgados y a quienes están en entredicho después de la irrogación o de la declaración de la pena o a otros que perseveraran obstinadamente en manifiesto pecado grave, así como en el c. 916[4] les prohíbe a quienes son conscientes de pecado grave, que celebren la Misa o comulguen el Cuerpo de Cristo si previamente no han acudido a la confesión sacramental, a no ser que les asista una razón grave y falta la oportunidad de confesarse, y manteniéndose la obligación de realizar un acto de perfecta contrición con el propósito de confesarse a la primera oportunidad que puedan hacerlo.

Además, de esta visión al mismo tiempo teologal y jurídica de la comunión con la Iglesia depende también la conformación de las penas latae sententiae propia del derecho canónico (cf. c. 1314[5]).

Finalmente, en los cc. 205 y 96 se encuentran las raíces de los cc. que regulan las relaciones con los bautizados no católicos, principalmente en aquellos asuntos que tienen que ver con los sacramentos de la Penitencia, de la Eucaristía, de la Unción de los enfermos (cf. c. 844 §§ 2-4[6]) y del Matrimonio (cf. cc. 1124-1129[7]).



NdE

He elaborado un amplio análisis sobre la presencia de la fe en el CIC83 a propósito de este c. 205 y de otros cc. que la mencionan en sus textos o que se conectan expresa, directa o ideológicamente con ella. Puede verse en:
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2023/08/las-referencias-la-fe-en-el-cic83-texto.html


3.   Los catecúmenos


C. 206:

Dos son los elementos por medio de los cuales los catecúmenos se unen con la Iglesia:

1)      El voto, es decir, la voluntad explícita suscitada por la moción del Espíritu Santo para que sean incorporados a la Iglesia;
2)      La vida de fe, esperanza y caridad. No sólo se requiere el acto interior del voto, sino también los actos externos de la vida de fe, esperanza y caridad.




El bautismo de san Agustín






Bajo el aspecto estrictamente jurídico los catecúmenos no pertenecen aún a la Iglesia (cf. c. 204 § 1), pero sí bajo el aspecto teologal, porque la gracia del Espíritu Santo ya actúa en ellos y los mueve al voto de incorporación y a llevar una vida de fe, esperanza y caridad, por lo cual se debe admitir que existe cierta unión de ellos con la Iglesia. Sobre esto ya leemos explícitamente en LG 14c:

“Los catecúmenos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan con voluntad expresa ser incorporados a la Iglesia, por este mismo deseo ya están vinculados a ella, y la madre Iglesia los abraza en amor y solicitud como suyos”.
Ya AG 14e deseaba que:

“Expóngase por fin, claramente, en el nuevo Código, el estado jurídico de los catecúmenos. Porque ya están vinculados a la Iglesia, ya son de la casa de Cristo y, con frecuencia, ya viven una vida de fe, de esperanza y de caridad”.


El derecho positivo no reconoce a los catecúmenos como personas en la Iglesia, según la norma del c. 96[8]. Con todo, en coherencia con la doctrina expresada en AG 14.a[9], el c. 206 § 2 los invita a conducir una vida evangélica, es decir, a observar los preceptos de la vida cristiana, establece que ellos sean introducidos paulatinamente a los ritos sagrados, y les reconoce prerrogativas propias de los cristianos, es decir, algunos derechos, y obligaciones, si bien de una manera general.

Sin embargo, el c. 788 § 3[10] encomienda a las Conferencias Episcopales que determinen qué actividades deben ser realizadas por los catecúmenos, y que definan qué prerrogativas se les deben reconocer.

Por tanto, se ha de considerar que los catecúmenos no son miembros de la Iglesia porque no están incorporados a ella, pero ya que en ellos obra la gracia del Espíritu Santo que los impele a llevar una vida de fe, esperanza y caridad, además del voto explícito que han manifestado de ingresar en la Iglesia, ya en cierto modo se unen con ella, y, por esto, ella les reconoce algunas prerrogativas propias de los cristianos. Y si bien de acuerdo con el c. 11[11] los catecúmenos no están obligados de manera general a cumplir las leyes meramente eclesiásticas, pues aún no están bautizados en la Iglesia católica, sin embargo sí lo están a las leyes divinas, así como, a las que establezcan las Conferencias de los Obispos, de acuerdo con el c. 788 § 3.


4.   Los varios órdenes y diferentes categorías jurídicas en la Iglesia


C. 207 §§ 1-2:

El parágrafo primero del c. está íntimamente conectado con el c. 204 § 1 y establece la estructura jerárquica de la Iglesia: por institución divina, se distinguen los ministros sagrados o clérigos de los otros fieles cristianos, es decir, de los laicos. Bajo este aspecto se tiene la desigualdad funcional que se establece en razón del sacramento del Orden sagrado (cf. c. 1008[12]). Pero esta desigualdad coexiste con la radical y fundamental igualdad que establece el Bautismo. De entre los fieles cristianos, de una manera peculiar son llamados por Cristo y son constituidos ministros, como sucesores de los Apóstoles, para que, en razón de esta particular participación en el mismo sacerdocio y misión de Cristo, Pontífice y Cabeza, por el sacramento del Orden sagrado, proporcionen a los demás la misma vida divina. De esta manera se da simultáneamente una primera desigualdad, funcional, fundada sacramentalmente, junto con la igualdad entre los bautizados.





El Santo Padre Francisco en la catedral de Piura (Perú, 2018)









Entre los sucesores de los Apóstoles, por una misión particular recibida de Cristo, el sucesor de Pedro se distingue de los demás, pero siempre en la unidad de la única comunión apostólica creada y mantenida por el Espíritu. Se da otra desigualdad funcional a causa de la distinción de las misiones, en la igualdad por razón de la unidad que constituye sacramentalmente el único Espíritu.

Entre los Presbíteros se distingue funcionalmente el Obispo, que tiene una misión particular, pero siempre en la unidad de la participación del único sacerdocio de Cristo comunicada por el Espíritu en el sacramento del Orden sagrado. También en este caso encontramos la desigualdad funcional en la igualdad.

De esta realidad la Iglesia, estructurada en la distinción entre el Orden jerárquico y los otros miembros de la misma comunidad, es decir, los laicos, y en la distinción entre los miembros del mismo Orden jerárquico, se hace signo de la relación entre las Tres Personas de la Trinidad (cf. LG 4b[13]). Como en la Trinidad la distinción es en la unidad del único Espíritu Santo, así en la Iglesia, de modo analógico, y solamente analógico, la distinción entre los miembros es siempre en la unidad de la comunión del único Espíritu. Esta igualdad y unidad en la caridad, mantenida la distinción y la desigualdad funcional en razón de las diferentes misiones, debe manifestarse al exterior en la vida de la Iglesia. El derecho eclesial debe servir a esta unidad visible obrada en la caridad, y al mismo tiempo debe contribuir a que se desplieguen las diferentes misiones para la edificación de todo el cuerpo.

Por ello la cuestión más importante que surge del c. 207 sería: ¿son acaso de derecho divino sólo el laicado y la jerarquía, o también la vida consagrada? Si consideramos el primer parágrafo del c. debemos responder positivamente y estaríamos subrayando una visión sobre todo jerárquica de la Iglesia como sociedad desigual. Por el contrario, si consideramos también el segundo parágrafo del c., debemos responder negativamente, y estaremos subrayando una visión diferente de la Iglesia.

Este segundo parágrafo del c., ahora bien, es el efecto de la fusión de dos textos de la constitución LG: 43b[14] y 44d[15]. La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos no se corresponde (no mira a) con la estructura jerárquica de la Iglesia, pero, como se dice que pertenece a su vida y santidad, entonces podemos concluir que, para que podamos comprender más profundamente la naturaleza y la vida de la Iglesia, debemos considerar más profundamente la estructura de la Iglesia, es decir, a su estructura carismático-institucional, que explica todos los aspectos de su vida.

Si consideráramos la sola estructura jerárquica de la Iglesia, estaríamos mirando sólo una parte de la naturaleza y de la vida de la Iglesia, por lo tanto estaríamos haciendo una explicación parcial. Por el contrario, la consideración de la Iglesia bajo el más profundo aspecto carismático-institucional produce que mejor comprendamos a la Iglesia como sociedad no sólo desigual, estructurada en Estados cerrados y fijos, sino simultáneamente igual, y ello hace que el concepto de Orden sea ampliado.

Conforme a LG 8.a[16], el misterio de la Iglesia se expresa sea en la sociedad dotada de órganos jerárquicos, sea en el Cuerpo místico de Cristo, sea en la reunión visible, sea en la comunidad espiritual, sea en la Iglesia terrestre, sea en la Iglesia enriquecida con los bienes celestes. Este texto del Concilio, que enuncia el vínculo en la analogía que se da entre el misterio del Verbo Encarnado y el misterio de la Iglesia, enseña el carisma y la institución, el elemento divino y el humano, que conforman una sola realidad compleja, de tal manera que no puede existir el uno independientemente del otro. La institución fluye del carisma, porque el carisma, en razón de su propia estructura, él mismo postula de manera inmanente y necesaria un modo de actuar de acuerdo con las normas de la vida, de manera que el carisma puede subsistir sólo por medio de una institución conformada a estas normas de vida. Tanto el carisma como la institución proceden del Espíritu Santo. La institución canónica es un paso posterior: se tiene cuando el carisma es reconocido por la Iglesia como concorde con su fin salvífico y se dan normas canónicas para que sea regulado el ejercicio del carisma y las relaciones intersubjetivas dentro de la comunidad, que fluyen del carisma, y hacen que el carisma se perpetúe en el tiempo y en el espacio. Desde ese momento el carisma se convierte en institución canónica.

El Concilio con frecuencia trató de la Iglesia como comunión. La Iglesia es la comunión de todos los que, por el Bautismo y por la participación de la única Eucaristía, por la acción del Espíritu Santo, comunican con Cristo y por medio de Él con el Padre, de modo que la Iglesia aparezca “como «un pueblo reunido en virtud de la unidad del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo» [San Cipriano, De Orat. Dom., 23: PL 4, 553. Hartel, III A. p. 285. San Agustín, Serm., 71, 20, 53: PL 38, 463 s. San J. Damasceno, Adv. iconocl., 12: PG 96, 1358D]. Esta comunión eclesial se constituye por la pluralidad de los dones jerárquicos, carismáticos y ministeriales. La pluralidad de estos dones no perjudica la unidad de la comunión, porque todos son dones del mismo Espíritu (cf. LG 4; 12b; 13c; AG 4; GS 32d).

San Pablo nos proporciona en sus cartas la imagen de la Iglesia en la riqueza de los dones, que el Espíritu da a cada uno. De acuerdo con él, esta es la estructura más profunda de la Iglesia, porque la Iglesia es el Cuerpo de Cristo, Cuerpo vivo que es animado por el Espíritu, que sostiene la vida, la actividad y el desarrollo, la existencia misma de la Iglesia, por la variedad y pluralidad de sus dones (cf. 1 Co 12; Rm 12,3-8; Ef 4,4-16).

Podemos afirmar que la estructura fundamental de la Iglesia es carismática, esto es, establecida por los diversos dones del Espíritu, que dan origen por sí mismos a las instituciones.

La misma estructura jerárquica fundamental de la Iglesia visible, es decir, la distinción entre laicos y ministros sagrados, y entre los mismos ministros sagrados, se enraíza en la estructura carismática. Esto da la igualdad y al tiempo la desigualdad entre los bautizados.

Todos los fieles cristianos reciben en el Bautismo el carisma común de la profesión de fe, pero cada uno ejerce este carisma de acuerdo con su vocación y misión que debe cumplir en la Iglesia, de acuerdo con diferentes y peculiares carismas, es decir, conforme a modalidades y funciones diferentes. Todos los carismas se reciben en el Bautismo en germen.

Los laicos ejercen el carisma común de la profesión de fe en la condición secular. Pero el carisma general laical de la profesión de fe se manifiesta en los carismas personales que recibe cada uno. Estos carismas se mantienen muchas veces libres, porque no reciben por lo general una institucionalización canónica positiva, sin embargo originan una cierta institucionalización, ya que la misma estructura inmanente establece un modo de obrar de acuerdo con las propias normas de vida para aquellos que reciben tales carismas. Se tiene una institucionalización canónica del carisma general de los laicos: cuando la Iglesia regula la vida laical, reconoce y protege el carisma laical y hace que éste permanezca auténtico en el espacio y el tiempo. Esto hace la Iglesia traduciéndolo a normas de vida, que aporta en sí mismo el carisma. Existen también algunos carismas laicales particulares, que son institucionalizados por la Iglesia de forma peculiar: se trata de los ministerios laicales, de los oficios confiados a los laicos, de las asociaciones laicales, y del matrimonio. Desde esta perspectiva podemos afirmar que canónicamente el Orden laical general puede ser determinado en diversos Órdenes particulares, cuyo número siempre se puede aumentar. Podemos considerar, por tanto, el orden de los viudos y de las viudas, el de aquellos que permanecen en el celibato, y el de aquellos que ejercen las diferentes profesiones seculares para bien de los hombres y de la sociedad, etc.

Quienes se encuentran en el sagrado ministerio, reciben sobre el fundamento del carisma común de la profesión de fe el carisma de la paternidad de la comunidad eclesial para ejercer el oficio de mediación de la gracia, del anuncio auténtico de la Palabra de Dios, y del cuidado pastoral de la comunidad. Este carisma se institucionaliza en el ministerio apostólico transmitido por medio del acto sacramental, moderado por leyes positivas, de acuerdo con aquellas normas de vida, que establece el mismo carisma. La institucionalización del carisma del ministerio apostólico es necesaria para obtener el bien común a fin de que sea discernida la autenticidad de los carismas. Quienes son llamados al ministerio sagrado reciben en el bautismo el carisma de este ministerio, que se reconoce e institucionaliza en la recepción del sacramento del Orden sagrado, conforme a las normas establecidas por la Iglesia. Bajo este aspecto también podemos distinguir el Orden general de los ministros sagrados, que es especificado por los tres Órdenes particulares congruentes con los tres diferentes ministerios: diaconal, presbiteral y episcopal. Pero también podemos hablar de los Órdenes arzobispal, metropolitano, patriarcal, primacial, cardenalicio y del pontificado supremo, con sus notas del todo peculiares porque es el Orden en el que una sola persona se encuentra.




La diversidad de los fieles cristianos consagrados




La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos en la Iglesia manifiesta las riquezas siempre actuales de los dones del Espíritu.  Quien es llamado en la Iglesia a este modo de vivir, reciben, siempre sobre el fundamento del común carisma bautismal de la profesión de fe, el carisma del seguimiento más cercano de Cristo y del testimonio del espíritu de las bienaventuranzas hacia todos los miembros de la Iglesia, tanto laicos como ministros sagrados. Esta consagración se actualiza por la profesión de los consejos evangélicos de acuerdo con carismas particulares. Ha de considerarse en relación con esta vida consagrada el carisma general, como don hecho a la Iglesia: el don del seguimiento de Cristo conforme a su modo de vivir y en orden a la adquisición de la caridad perfecta. Quien es llamado se hace partícipe de este carisma, que Jesús ya durante su vida terrena dio a algunos y que desde entonces da el Espíritu, desde los inicios de la Iglesia, a aquellos a quienes Cristo quiso (cf. LG 43.a[17]; PC 1.a[18]).




San Francisco de Asís y Santo Domingo de Guzmán, fundadores.



También ha de considerarse el carisma peculiar de aquel que en la Iglesia es llamado juntamente con otros con quienes participa del mismo carisma. Se trata del carisma colectivo de los Fundadores de las diversas formas de vida consagrada de los diversos institutos. Quien recibe el carisma general y común del seguimiento de Cristo por la profesión de los consejos evangélicos, también recibe el carisma particular de hacer este seguimiento viviendo en un instituto particular, porque la vida consagrada no existe en abstracto sino que se expresa siempre de alguna forma concreta. Quien es llamado recibe el carisma general, el cual es actuado en el carisma particular. Y este carisma peculiar se ejerce en vínculos firmes personales y colectivos.





San Antonio, Abad, monje





También en relación con los eremitas (ermitaños) y a las vírgenes consagradas que viven en el mundo por fuera de algún Instituto, debemos decir que se realiza el carisma general del seguimiento de Cristo en la peculiaridad personal de su carisma. El carisma general se instituye canónicamente en razón de que la Iglesia, hundiendo sus raíces en las exigencias de la estructura inmanente de este carisma, regula con normas positivas la praxis de los consejos evangélicos, y da una forma jurídica peculiar a la vida consagrada, de mismo modo que la proporciona a la vida laical y a la vida clerical. El carisma colectivo peculiar dado al Fundador o Fundadora del Instituto encuentra su primera institucionalización interna en la Regla entregada por el Fundador o Fundadora. El mismo carisma colectivo peculiar, por sí mismo, por su misma naturaleza, exige que se deduzca a la práctica de acuerdo con su modo peculiar. Este modo peculiar se establece en la Regla. La Regla se da por los Fundadores como carisma peculiar para que persista en los tiempos y lugares diversos. El carisma colectivo peculiar se hace Instituto canónico en la Iglesia, cuya utilidad la Iglesia aprueba en orden a la misión salvífica, y aprueba la Regla. La aprobación de la Iglesia, por parte de quienes tienen en la Iglesia el carisma-ministerio de discernir todos los carismas, es necesaria para que todas las cosas cooperen al bien común, de modo que sea protegido aquello que Cristo nos quiso dejar por medio del carisma general de su seguimiento de acuerdo con la profesión de los consejos evangélicos, y del don concedido a la Iglesia por el Espíritu a través del carisma colectivo peculiar de los Fundadores (cf. LG 43.a; PC 2b[19]; 1ab). También podemos decir en relación a la vida consagrada el Orden general de aquellos que se consagran por la profesión de los consejos evangélicos y los Órdenes peculiares de acuerdo con los diversos carismas peculiares, sea colectivos o no.



En relación con la doctrina contenida en los cc. 204 § 1 y 207, y a manera de conclusión:


1)      Se ha de afirmar la radical y fundamental igualdad entre todos los miembros de la Iglesia, de modo que todos se encuentran en el Estado de los bautizados, único Estado necesario para la salvación.  Esta igualdad se da en participación por el Bautismo que otorga el carisma de la común profesión de fe. Pero este carisma se manifiesta y actúa en los varios carismas generales y peculiares, de acuerdo con diversas vocaciones y misiones, así como en las diversas funciones que se ejercen en la Iglesia. De ello fluye la desigualdad funcional entre los fieles cristianos.

2)      Debemos advertir la desigualdad que existe entre quienes se encuentran en el sagrado ministerio y quienes no están establecidos en él a causa del ministerio que se confiere a los clérigos por un nuevo sacramento, es decir, por el sacramento del Orden sagrado, que da capacidades que tocan la dimensión ontológica de la persona en la Iglesia (cf. LG 10b[20]). Por lo cual se debe afirmar también la desigualdad ontológica funcional-sacramental que coexiste, sin embargo, con la igualdad de la participación de un solo carisma y de un solo estado de los bautizados.

3)      El nuevo Código continua usando la terminología tradicional de los Estados, tanto en relación con la vida consagrada como en relación con el Estado clerical, cuando trata de la pérdida de este mismo Estado, pero habla también, como vimos, de su condición jurídica, hablando en general de todos los fieles cristianos. Como yo lo percibo, de acuerdo con lo arriba expuesto, mejor sería hablar de condiciones jurídicas que de Estados, a fin de evitar la doctrina sobre los Estados jurídicos cerrados. En tal efecto, por ejemplo, la condición jurídica secular es participada tanto por los laicos como por los consagrados en Institutos Seculares, tanto por las vírgenes consagradas que viven en el siglo por fuera de algún Instituto, como por el clero diocesano.

Para que mejor se entienda la cuestión, proponemos las siguientes distinciones en relación con las diversas condiciones jurídicas:

La primera distinción se encuentra en relación con el ejercicio del ministerio sagrado. Conforme a esta distinción, en lo que se refiere a las funciones que se ejercen en la Iglesia, los clérigos difieren de los laicos. Los clérigos pueden ser:

·         simplemente diocesanos (es decir, no son miembros de Institutos Seculares),
·         religiosos y
·         miembros de Institutos Seculares.

También clérigos de los Institutos Seculares en muchos casos son diocesanos, porque se incardinan en una Diócesis y viven con otros clérigos de la misma Diócesis, pero pertenecen a otra condición, ya que pertenecen a un Instituto de vida consagrada. Los clérigos simplemente diocesanos no pueden denominarse consagrados en el mismo sentido en que lo asume la tercera distinción, es decir, en razón de la profesión de los consejos evangélicos (cf. infra). Los consagrados ciertamente lo son por el sacramento del Orden que les confiere el ejercicio del ministerio sagrado, es decir, son consagrados de acuerdo con la primera distinción. Por el contrario, a los clérigos religiosos y de los Institutos Seculares se los denomina consagrados de acuerdo con la tercera distinción.

La segunda distinción se tiene en relación con el mundo, con el siglo, con los negocios o asuntos temporales, que establece a:

·         fieles seculares y
·         religiosos.

Bajo la categoría de seculares se coloca a los laicos, pero también a los clérigos simplemente diocesanos y a los miembros de los Institutos Seculares, que, sin embargo, son consagrados. La categoría de los religiosos abarca a clérigos y laicos, y todos igualmente son consagrados.

La tercera distinción se asienta en relación con la consagración por la profesión de los consejos evangélicos, consolidada por los votos o por otros vínculos sagrados y aprobada y aceptada por la Iglesia, conforme a lo cual se distinguen:

·         las personas consagradas y
·         las que no lo son.

Los consagrados son los miembros de los Institutos Religiosos, de los Institutos Seculares, los eremitas (o ermitaños: c. 603), los cuales pueden ser tanto clérigos como laicos; y las vírgenes consagradas que viven en el mundo (la sociedad) por fuera de los Institutos, las cuales, evidentemente, siempre proceden del laicado. Los no consagrados son laicos simplemente y los clérigos simplemente diocesanos, quienes se encuentran en la condición secular.

Una cuarta distinción se efectúa en relación con el matrimonio, pues encontramos:

·         casados y
·         no casados.

Los casados pueden ser tanto simplemente laicos como clérigos diocesanos simplemente. De entre estos últimos en la Iglesia latina sólo existen los diáconos, mientras en las Iglesias Orientales también presbíteros (cf. CCEO, c. 373; 180, 3°). Los casados son siempre seculares y no consagrados por la profesión de los consejos evangélicos. Los no casados son laicos y clérigos y pueden ser tanto consagrados como no consagrados, siempre en relación a la tercera distinción.

Todas estas distinciones pueden parecer bastante complicadas y hechas de un modo bastante artificial, pero muestran cuán diferentes condiciones de las personas pueden encontrarse en la Iglesia y de qué manera se enlazan y se implican, y de qué modo no podemos hablar sólo de tres Estados cerrados y fijos en la Iglesia. Si no habláramos de Estados mejor podríamos comprender y explicar la variedad de los carismas y de los ministerios en la Iglesia, de los cuales manan los variados Órdenes, y con los cuales coinciden las diversas condiciones jurídicas en las que se encuentran las personas.

4)      De derecho divino no deben ser declarados sólo los dos Órdenes generales de los laicos y de los ministros sagrados o la jerarquía, sino también el Orden de la vida consagrada, por cuanto los tres fluyen de la estructura carismático-institucional de la Iglesia, que es la estructura fundamental y abarca toda la vida de la Iglesia. Además, los tres Órdenes se implican mutuamente, porque cada uno es necesario para la vida de los otros. La profesión de la fe del Orden de los ministros sagrados conforme a su carisma de la paternidad de la comunidad ejercido en su oficio de mediación de la gracia, del anuncio auténtico de la Palabra de Dios y de la atención pastoral, es posible sólo en cuanto que se encuentra con la profesión de la fe de todos los otros fieles cristianos de acuerdo con sus carismas, sea laicales, sea de la consagración por la profesión de los consejos evangélicos. De la misma manera, existe una verdadera profesión de la fe por parte de los otros Órdenes, es decir, del laicado y de las personas consagradas por la profesión de los consejos evangélicos, porque existe un discernimiento de todos los carismas por parte de los ministros sagrados y la profesión de fe que ellos realizan por medio del ejercicio de su oficio.





El Papa con los Obispos de Colombia, en 2017


Los Órdenes particulares, tanto laicales, como los clericales y los de la vida consagrada, no son de derecho divino, aunque proceden de la voluntad divina. De ellos sólo el Orden particular del Sumo Pontífice es de derecho divino.

5)      En la vida de la Iglesia no se oponen carisma e institución, por el contrario, crecen juntos, porque el carisma mismo origina la institución y la institución canónica debe ser tal cuanto postula el carisma mismo en su estructura inmanente.


NdE

Por lo dicho - y por la historia -, bien se puede entender la importancia que tiene la comunión (tanto eucarística como social) en la Iglesia: entre los fieles laicos y consagrados y sus Obispos; entre estos mismos; entre todos éstos y el Romano Pontífice: "Ubi Petrus, ibi Ecclesia". Y, al mismo tiempo, la necesidad de buscarla permanentemente, de robustecerla y de ampliarla, mientras se hace detestable cualquier intento, consciente o inconsciente, por romperla e, inclusive, por deteriorarla aún mínimamente - a cualquier nivel, en cualquier ámbito, por cualquier medio -. (Véase sobre la comunión, entre otros lugares: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-pars-ii-de-ecclesiae.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html). 

Recordando las palabras del primer Papa:
"Tengan en cuenta que la paciencia del Señor es para nuestra salvación, como les ha escrito nuestro hermano Pablo, conforme a la sabiduría que le ha sido dada, y lo repite en todas las cartas donde trata este tema. En ellas hay pasajes difíciles de entender, que algunas personas ignorantes e inestables interpretan torcidamente – como, por otra parte, lo hacen con el resto de la Escritura – para su propia perdición" (2 Pe 3,15-16).



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Congregación para el Clero - Congregación para la Doctrina de la Fe - Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos - Congregación para los Obispos - Congregación para la Evangelización de los Pueblos - Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica - Pontificio Consejo para los Laicos - Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos: Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes, 15 de agosto de 1997, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_interdic_doc_15081997_sp.html
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Notas de pie de página




[1] Communicationes 12 1970 96.
[2] “Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta”.
[3] “No deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho después de la imposición o declaración de la pena, y los que obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave.”
[4] “Quien tenga conciencia de hallarse en pecado grave, no celebre la Misa ni comulgue el Cuerpo del Señor sin acudir antes a la confesión sacramental, a no ser que concurra un motivo grave y no haya oportunidad de confesarse; y en este caso, tenga presente que está obligado a hacer un acto de contrición perfecta, que incluye el propósito de confesarse cuanto antes.”
[5] “La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.”
[6] “§ 2. En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico, recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
§ 3. Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias, que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.
§ 4. Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.”
[7] “1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.
1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen: 1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica; 2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica; 3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
§ 3. Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.
1129 Las prescripciones de los cc. 1127 y 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el c. 1086 § 1.”
[8] “Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.”
[9] “Los que han recibido de Dios, por medio de la Iglesia, la fe en Cristo, sean admitidos con ceremonias religiosas al catecumenado; que no es una mera exposición de dogmas y preceptos, sino una formación y noviciado convenientemente prolongado de la vida cristiana, en que los discípulos se unen con Cristo su Maestro. Iníciense, pues, los catecúmenos convenientemente en el misterio de la salvación, en el ejercicio de las costumbres evangélicas y en los ritos sagrados que han de celebrarse en los tiempos sucesivos, introdúzcanse en la vida de fe, de la liturgia y de la caridad del Pueblo de Dios”.
[10] “Corresponde a las Conferencias Episcopales publicar unos estatutos por los que se regule el catecumenado, determinando qué obligaciones deben cumplir los catecúmenos y qué prerrogativas se les reconocen.”
[11] “Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.”
[12] “Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios.”
[13] “Y así toda la Iglesia aparece como «un pueblo reunido en virtud de la unidad del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo» [San Cipriano, De Orat. Dom., 23: PL 4, 553. Hartel, III A. p. 285. San Agustín, Serm., 71, 20, 53: PL 38, 463 s. San J. Damasceno, Adv. iconocl., 12: PG 96, 1358D].
[14] “Este estado, si se atiende a la constitución divina y jerárquica de la Iglesia, no es intermedio entre el de los clérigos y el de los laicos, sino que de uno y otro algunos cristianos son llamados por Dios para poseer un don particular en la vida de la Iglesia y para que contribuyan a la misión salvífica de ésta, cada uno según su modo [Cf. Cod. Iur. Can. can 487 y 488, 4º. Pío XII. aloc. Annus sacer, 8 dic. 1950: AAS 43 (1951) 27s. Id. const. apost. Provida Mater, 2 febr. 1947: AAS 39 (1947) 120ss.].”
[15] “Por consiguiente, el estado constituido por la profesión de los consejos evangélicos, aunque no pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo de manera indiscutible, a su vida y santidad.”
[16] “Cristo, el único Mediador, instituyó y mantiene continuamente en la tierra a su Iglesia santa, comunidad de fe, esperanza y caridad, como un todo visible [León XIII, enc. Sapientiae christianae, 10 jun. 1890: ASS 22 (1889-90), p. 392; Id. enc. Satis cognitum, 29 jun. 1896: ASS 28 (1895-96), pp. 710 y 724ss; Pío XII, enc. Mystici Corporis, l. c., pp. 199-200], comunicando mediante ella la verdad y la gracia a todos. Mas la sociedad provista de sus órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, la asamblea visible y la comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia enriquecida con los bienes celestiales, no deben ser consideradas como dos cosas distintas, sino que más bien forman una realidad compleja que está integrada de un elemento humano y otro divino [Cf. Pío XII. enc. Mystici Corporis, l. c., página 221 ss; Id. enc. Humani generis, 12 agosto 1950: AAS 42 (1950) 571.]. Por eso se la compara, por una notable analogía, al misterio del Verbo encarnado, pues así como la naturaleza asumida sirve al Verbo divino como de instrumento vivo de salvación unido indisolublemente a El, de modo semejante la articulación social de la Iglesia sirve al Espíritu Santo, que la vivifica, para el acrecentamiento de su cuerpo (cf. Ef 4,16) [León XIII, enc. Satis cognitum, l. c. p. 713.].”
[17] “Los consejos evangélicos de castidad consagrada a Dios, de pobreza y de obediencia, como fundados en las palabras y ejemplos del Señor, y recomendados por los Apóstoles y Padres, así como por los doctores y pastores de la Iglesia, son un don divino que la Iglesia recibió de su Señor y que con su gracia conserva siempre”.
[18] “El Sacrosanto Concilio ha enseñado ya en la Constitución que comienza "Lumen gentium", que la prosecución de la caridad perfecta por la práctica de los consejos evangélicos tiene su origen en la doctrina y en los ejemplos del Divino Maestro y que ellas se presenta como preclaro signo del Reino de los cielos. […] Ya desde los orígenes de la Iglesia hubo hombres y mujeres que se esforzaron por seguir con más libertad a Cristo por la práctica de los consejos evangélicos y, cada uno según su modo peculiar, llevaron una vida dedicada a Dios, muchos de los cuales bajo la inspiración del Espíritu Santo, o vivieron en la soledad o erigieron familias religiosas a las cuales la Iglesia, con su autoridad, acogió y aprobó de buen grado. De donde, por designios divinos, floreció aquella admirable variedad de familias religiosas que en tan gran manera contribuyó a que la Iglesia no sólo estuviera equipada para toda obra buena (Cf. Tim., 3,17) y preparada para la obra del ministerio en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo, sino también a que, hermoseada con los diversos dones de sus hijos, se presente como esposa que se engalana para su Esposo, y por ella se ponga de manifiesto la multiforme sabiduría de Dios.”
[19] “Redunda en bien mismo de la Iglesia el que todos los Institutos tengan su carácter y fin propios. Por tanto, han de conocerse y conservarse con fidelidad el espíritu y los propósitos de los Fundadores, lo mismo que las sanas tradiciones, pues, todo ello constituye el patrimonio de cada uno de los Institutos”.
[20] “El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial o jerárquico, aunque diferentes esencialmente y no sólo en grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo [Cf. Pío XII, aloc. Magnificate Dominum, 2 nov. 1954: AAS 46 (1954) 669; enc. Mediator Dei, 20 nov. 1947: AAS 39 (1947) 555.]. El sacerdocio ministerial, por la potestad sagrada de que goza, forma y dirige el pueblo sacerdotal, confecciona el sacrificio eucarístico en la persona de Cristo y lo ofrece en nombre de todo el pueblo a Dios. Los fieles, en cambio, en virtud de su sacerdocio regio, concurren a la ofrenda de la Eucaristía [Cf. Pío XI, enc. Miserentissimus Redemptor, 8 mayo 1928: AAS 20 (1928) 171s.; Pio XII, aloc. Vous nous avez, 22 sept. 1956: AAS 48 (1956) 714.] y lo ejercen en la recepción de los sacramentos, en la oración y acción de gracias, mediante el testimonio de una vida santa, en la abnegación y caridad operante.”




Notas finales




[i] En este aparte se consideran examinadas las nociones contenidas en el Libro I, Título VI, sobre las personas físicas y las personas jurídicas, es decir, los cc. 96 a 123 (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html) Con todo, y a manera de resumen, algunas notas principales son: 1°) que el Bautismo concede la “personalidad” en la Iglesia (c. 96); 2°) que el ejercicio de los deberes y de los derechos en la Iglesia brota de dicha personalidad (ibíd.); 3°) que este ejercicio está, además, condicionado por circunstancias de edad y de uso de razón (cc. 97-99), de habitación o domicilio (cc. 100-107), de parentesco (cc. 108-110) y de rito (cc. 111-112); 4°) que existen en la Iglesia, por otra parte, otros sujetos de derechos y obligaciones además de las personas físicas o naturales, y se las denomina personas jurídicas, cuya existencia depende de las condiciones que prevé la Iglesia (c. 114; cf. cc. 113-123).

[ii] 
Aludimos con la pirámide finalizada en el llamado “Ojo de la Providencia” a la concepción de “sociedad perfecta” (con su defensa de ser posesora de poderes absolutos en el Estado) de la Escuela de Derecho público y excluimos inclusive cualquier referencia implícita a su uso por parte de los imperios y/o culturas romana, egipcia, norteamericana, masónica, mágica, plutocrática, u otras. Véase la explicación de la imagen en (consulta del 14 de febrero de 2018): https://es.wikipedia.org/wiki/Annuit_c%C5%93ptis

[iii] No es poco común, más aún, está bastante generalizada aún hoy en día, una percepción piramidal de la Iglesia, así como existe una concepción cultural piramidal del conjunto de la sociedad. Tal percepción conduce a diversas formas de clericalismo, como bien ha sabido expresarse el S. P. Francisco. Coincido con Raimundo Rincón Orduña, teólogo, en que es sumamente importante, particularmente cuando tratamos del ámbito pedagógico, y muy principalmente de la formación (y autoformación) de la conciencia moral de las personas, tener en cuenta que una contraposición entre una ética heterónoma y una ética autónoma no deberían llegar a mantener – al menos como norma general – una dicotomía (indefinida) entre una y otra, ni una anulación o absorción de la una por parte de la otra, sino la posibilidad de una síntesis que asumiera lo mejor de ambas, y pudiera considerarse como una integración de ellas dos. Observemos que cuando se habla de heteronomía, sin duda que la autonomía del hombre se limita sólo a tomar la decisión de si hace o no lo que le mandan. Mirémoslo en la historia de la humanidad. Podemos descubrir tres concepciones del mundo. No se trata sólo de tres etapas de la historia de la cultura, sino de tres actitudes fundamentales, religiosas sí, pero al mismo tiempo muy humanas, que coinciden con tres grados de conciencia en la humanidad: a) La heteronomía, o concepción fundamentada en la estructura jerárquica de la sociedad; b) la autonomía o concepción por la cual tanto el hombre como el mundo se consideran sui juris, es decir, autodeterminados y autodeterminables por sí mismos; y, c) finalmente, la ontonomía (ley del ser) que indica el grado de conciencia cuando, superada una concepción monolítica de la realidad y al mismo tiempo una actitud individualista, se considera el todo como un "uni-verso". ¡La mentada percepción piramidal de la Iglesia sería una explícita manifestación y aceptación de su carácter heterónomo! Tomo y comento en estas notas del capítulo "Fundamentación crítica de la ética" de su obra: Raimundo RINCÓN ORDUÑA: Teología Moral: Introducción a la crítica Madrid Ediciones Paulinas 1980 9-41.

[iii bis] La Congregación para la Doctrina de la Fe, ante las dificultades que a veces se han presentado en la interpretación y sobre todo en la puesta en práctica de las relaciones entre los llamados "dones carismáticos" y "dones institucionales" (o "institucionalizados"), particularmente cuando los primeros han podido entrar en algún conflicto con los "jerárquicos", ha estimado necesario examinar el asunto desde las perspectivas bíblica, magisterial y teológica, tanto previa al Concilio Vaticano II como posterior a él, y, sobre todo, dado el auge que los "movimientos" eclesiales ha tomado a partir del mismo Concilio como hecho suscitado por la acción del Espíritu Santo. Invitando a leer íntegro el documento, quisiera destacar, entre otros valiosos aportes, la contribución que hace la reflexión de este estudio "ordinario" a los Señores Obispos al señalarles algunos "Criterios para el discernimiento de los dones carismáticos" - en los que resuenan los "deberes y derechos de todos los fieles cristianos" del CIC: 1°)El primado de la vocación de todo cristiano a la santidad; 2°) ) El compromiso con la difusión misionera del Evangelio; 3°) La confesión de la fe católica; 4°) El testimonio de una comunión activa con toda la Iglesia; 5°) El respeto y el reconocimiento de la complementariedad mutua de los otros componentes en la Iglesia carismática.; 6°) La aceptación de los momentos de prueba en el discernimiento de los carismas; 7°) La presencia de frutos espirituales; 8°) La dimensión social de la evangelización - y muy especialmente, la sección "V. Práctica eclesial de la relación entre dones jerárquicos y dones carismáticos", cuya lectura es sumamente útil en el contexto de las explicaciones que, como se ha visto, aporta el R. P. Gianfranco Ghirlanda SJ en el texto que presentamos (y también el comentario que se hará al Título V sobre las Asociaciones de Fieles cristianos). A este propósito, la Carta señala: "El actual Código de Derecho Canónico prevé diversas formas jurídicas de reconocimiento de las nuevas realidades eclesiales que hacen referencia a los dones carismáticos. Tales formas deben considerarse cuidadosamente[116], evitando situaciones que no tenga en adecuada consideración ya sea los principios fundamentales del derecho que la naturaleza y la peculiaridad de las distintas realidades carismáticas". Véase el documento de la Congregación para la Doctrina de la Fe: Carta Iuvenescit Ecclesia a los Obispos de la Iglesia Católica sobre la relación entre los dones jerárquicos y carismáticos para la vida y misión de la Iglesia, aprobada por el S. P. Francisco en la audiencia concedida el día 14 de marzo de 2016 al Cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, carta publicada el 15 de mayo de 2016, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20160516_iuvenescit-ecclesia_sp.html

[iv] Es fundamental en este punto citar – y, sobre todo contextualizar con lo dicho en la nota anterior – la intervención del S. P. Pio XII cuando afirmó en su enc. Mystici corporis, del 29 de junio de 1943: “Quapropter funestum etiam eorum errorem dolemus atque improbamus, qui commenticiam Ecclesiam sibi somniant, utpote societatem quandam caritate alitam ac formatam, cui quidem — non sine despicientia — aliam opponunt, quam iuridicam vocant. At perperam omnino eiusmodi distinctionem inducunt: non enim intellegunt divinum Redemptorem eadem ipsa de causa conditum ab se hominum coetum, perfectam voluisse genere suo societatem constitutam, ac iuridicis omnibus socialibusque elementis instructam, ut nempe salutiferum Redemptionis opus hisce in terris perennaret (Conc. Vat. Sess. IV Const. dogm. de Eccl. prol.); et ad eundem finem assequendum caelestibus eam voluisse donis ac muneribus a Paraclito Spiritu ditatam. Eam utique Aeternus Pater voluit « regnum Filii dilectionis suae » (Col. 1, 13); attamen reapse regnum, in quo nimirum credentes omnes plenum praestarent intellectus voluntatisque suae obsequium (Conc. Vat. Sess. IV Const. de fide cath. cap. 3), ac demisso obedientique animo ei sese confirmarent, qui pro nobis « factus est obediens usque ad mortem » (Phil. 2, 8). Nulla igitur veri nominis oppositio vel repugnantia haberi potest inter invisibilem, quam vocant, Spiritus Sancti missionem, ac iuridicum Pastorum Doctorumque a Christo acceptum munus; quippe quae, ut in nobis corpus animusque — se invicem compleant ac perficiant, et ab uno eodemque Servatore nostro procedant, qui non modo divinum afflato halitum dixit :« Accipite Spiritum Sanctum » (Io. 20, 22), sed etiam clara voce imperavit: «Sicut misit me Pater, et ego mitto vos » (Io. 20, 21); itemque :« Qui vos audit, me audit » (Luc. 10, 16) […]”: párrafo 64 en el texto latino, véase en: http://w2.vatican.va/content/pius-xii/la/encyclicals/documents/hf_p-xii_enc_29061943_mystici-corporis-christi.html; párrafo 30b en esta versión castellana: “Por lo cual lamentamos y reprobamos asimismo el funesto error de los que sueñan con una Iglesia ideal, a manera de sociedad alimentada y formada por la caridad, a la que -no sin desdén- oponen otra que llaman jurídica. Pero se engañan al introducir semejante distinción; pues no entienden que el Divino Redentor por este mismo motivo quiso que la comunidad por El fundada fuera una sociedad perfecta en su género y dotada de todos los elementos jurídicos y sociales: para perpetuar en este mundo la obra divina de la redención[123]. Y para lograr este mismo fin, procuró que estuviera enriquecida con celestiales dones y gracias por el Espíritu Paráclito. El Eterno Padre la quiso, ciertamente, como reino del Hijo de su amor[124]; pero un verdadero reino, en el que todos sus fieles le rindiesen pleno homenaje de su entendimiento y voluntad[125], y con ánimo humilde y obediente se asemejasen a Aquel que por nosotros se hizo obediente hasta la muerte[126]. No puede haber, por consiguiente, ninguna verdadera oposición o pugna entre la misión invisible del Espíritu Santo y el oficio jurídico que los Pastores y Doctores han recibido de Cristo; pues estas dos realidades -como en nosotros el cuerpo y el alma- se completan y perfeccionan mutuamente y proceden del mismo Salvador nuestro, quien no sólo dijo al infundir el soplo divino: Recibid el Espíritu Santo[127], sino también imperó con expresión clara: Como me envió el Padre, así os envío yo[128]; y asimismo: El que a vosotros oye, a Mí me oye[129]. Y si en la Iglesia se descubre algo que arguye la debilidad de nuestra condición humana, ello no debe atribuirse a su constitución jurídica, sino más bien a la deplorable inclinación de los individuos al mal; inclinación, que su Divino Fundador permite aun en los más altos miembros del Cuerpo místico, para que se pruebe la virtud de las ovejas y de los Pastores y para que en todos aumenten los méritos de la fe cristiana. Porque Cristo, como dijimos arriba, no quiso excluir a los pecadores de la sociedad por El formada; si, por lo tanto, algunos miembros están aquejados de enfermedades espirituales, no por ello hay razón para disminuir nuestro amor a la Iglesia, sino más bien para aumentar nuestra compasión hacia sus miembros”: en: http://www.mscperu.org/biblioteca/1magisterio/1Pio%20XII/blcuerpo_mistico_Pio12.htm

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