LIBER II
DE POPULO DEI
LIBRO II
DEL PUEBLO DE DIOS
PARTE I
DE LOS FIELES CRISTIANOS
DE CHRISTIFIDELIBUS
Contenido de la Parte I:
Cánones introductorios y doctrinales
1. Definición del fiel cristiano y de la Iglesia
2. La comunión plena con la Iglesia
3. Los catecúmenos
4. Los varios órdenes y diferentes categorías jurídicas en la Iglesia
TÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS FIELES LAICOS:
TÍTULO III. DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS:
TÍTULO IV. DE LAS PRELATURAS PERSONALES:
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html
Cánones introductorios: 204-207
Comentario de los cc. realizado por Gianfranco GHIRLANDA SJ, en la obra: Piero Antonio BONNET – Gianfranco GHIRLANDA, S.J.: De Christifidelibus. De eorum iuribus, de laicis, de consociationibus. Adnotationes in Codicem Pontificia Universitas Gregoriana - Facultas Iuris Canonici Romae 1983 1-18.
Cánones introductorios y doctrinales
1.
Definición
del fiel cristiano y de la Iglesia
Una anotación que podría parecer "apologética" - en las actuales circunstancias - pero que considero una necesaria y fundamental aportación de teología del Derecho canónico consiste en lo siguiente:
ser católicos, es decir, ser miembros de la Iglesia, no consiste simplemente en el hecho de inscribir su nombre (por sí mismo o por medio de los padres o tutores) como en un club del que se puede entrar o salir a gusto, o, para el caso, en el libro de bautismos (¡del cual se puede "exigir" que sea alguien tachado o eliminado!).
Cánones introductorios: 204-207
Comentario de los cc. realizado por Gianfranco GHIRLANDA SJ, en la obra: Piero Antonio BONNET – Gianfranco GHIRLANDA, S.J.: De Christifidelibus. De eorum iuribus, de laicis, de consociationibus. Adnotationes in Codicem Pontificia Universitas Gregoriana - Facultas Iuris Canonici Romae 1983 1-18.
Cánones introductorios y doctrinales
Texto oficial
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Traducción castellana
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PARS I
DE CHRISTIFIDELIBUS |
PARTE I
DE LOS FIELES CRISTIANOS
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Can. 204 — § 1. Christifideles sunt qui, utpote per
baptismum Christo incorporati, in populum Dei sunt constituti, atque hac
ratione muneris Christi sacerdotalis, prophetici et regalis suo modo
participes facti, secundum propriam cuiusque condicionem, ad mission
emexercendam vocantur, quam Deus Ecclesiae in mundo adimplendam concredidit.
|
204 §
1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por
el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo
por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno
según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios
encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo. |
§ 2. Haec Ecclesia, in hoc mundo ut societas constituta et
ordinata, subsistit in Ecclesia catholica, a successore Petri et Episcopis in
eius communione gubernata.
|
§ 2. Esta Iglesia, constituida y ordenada
como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gobernada por
el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.
|
Can. 205 — Plene in communione Ecclesiae catholicae
his in terris sunt illi baptizati, qui in eius compage visibili cum Christo
iunguntur, vinculis nempe professionis fidei, sacramentorum et ecclesiastici
regiminis.
|
205 Se
encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los
bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla,
es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del
régimen eclesiástico. |
Can. 206 — § 1. Speciali ratione cum Ecclesia
conectuntur catechumeni, qui nempe, Spiritu Sancto movente, explicita
voluntate ut eidem incorporentur expetunt, ideoque hoc ipso voto, sicut et
vita fidei, spei et caritatis quam agunt, coniunguntur cum Ecclesia, quae eos
iam ut suos fovet.
|
206 § 1. De una manera especial se
relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos
por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y
que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y
caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos.
|
§ 2. Catechumenorum specialem curam habet Ecclesia quae,
dum eos advitam ducendam evangelicam invitat eosque ad sacros ritus
celebrandos introducit, eisdem varias iam largitur praerogativas, quae
christianorum sunt propriae.
|
§
2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y,
a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la
celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas prerrogativas
propias de los cristianos. |
Can. 207 — § 1. Ex divina institutione, inter
christifideles sunt in Ecclesia ministri sacri, qui in iure et clerici
vocantur; ceteri autem et laici nuncupantur.
|
207 § 1. Por institución divina, entre
los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se
denominan también clérigos; los demás se denominan laicos.
|
§ 2. Ex utraque hac parte habentur christifideles, qui
professione consiliorum evangelicorum per vota aut alia sacra ligamina, ab
Ecclesia agnita et sancita, suo peculiari modo Deo consecrantur et Ecclesiae
missioni salvificae prosunt; quorum status, licet ad hierarchicam Ecclesiae
structuram non spectet, ad eius tamen vitam et sanctitatem pertinet.
|
§
2. En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de
los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados,
reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera
peculiar que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia;
su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia,
pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma. |
1.
Definición
del fiel cristiano y de la Iglesia
C. 204 §§ 1-2:
El Concilio Vaticano II hizo una enunciación muy solemne:
"el sacerdocio Cristo es participado tanto por los ministros sagrados cuanto por el pueblo fiel de formas diversas" (LG 62b).
El parágrafo
primero del c., afirma, por una parte, la igualdad de todos los fieles
cristianos en razón de la incorporación a Cristo por el bautismo y de la
constitución como pueblo de Dios, así como por la participación en el oficio
sacerdotal, profético y real de Cristo; pero, de otra parte, afirma
simultáneamente también la desigualdad que existe entre los fieles cristianos,
porque cada uno se hace partícipe del oficio de Cristo “a su modo”, y “cada
uno según su propia condición” jurídica, para llevar a cabo la misión que ha
sido confiada a la Iglesia[i].
Este primer parágrafo del c. se puede entender mejor en
relación con el c. 208, el cual, por
ser el primero de los cc. acerca de las obligaciones y derechos de todos los
fieles cristianos, afirma:
“Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo”.
El bautismo define
la igualdad y la desigualdad funcional de todos los fieles en la Iglesia
Basándonos en estas afirmaciones, podemos decir que la
Iglesia es una sociedad igual y, al mismo tiempo, desigual. La igualdad se
tiene en razón del bautismo, mediante el cual la persona humana entra en el
estado fundamental de los bautizados que es necesario para la salvación, y
mediante el cual la persona se hace partícipe del oficio único de Cristo y de
la única misión de la Iglesia, de modo tal que entre todos los fieles
cristianos está vigente una real igualdad en la dignidad y en la acción.
La desigualdad se establece en razón de los diferentes
ministerios, que en la Iglesia se ejercen para llevar a cabo la misión única de
la Iglesia. Dios llama a desempeñar ministerios diferentes en la Iglesia, y por
ello las diferentes condiciones jurídicas de cada uno de los fieles cristianos
dependen ante todo de la vocación de Dios. No se trata sólo de un asunto
jurídico, sino de una materia teológica, más aún, teologal, porque se refiere a
la relación más profunda personal del bautizado con Dios. Es Dios quien, ante
todo, llama a la persona a llevar a cabo una misión peculiar en la Iglesia y
establece el modo peculiar por medio del cual esa persona se hace partícipe del
oficio de Cristo. Es Dios quien coloca a la persona en una condición peculiar
en la Iglesia. La ordenación eclesiástica expresa en la vida visible de la
Iglesia esta condición ontológica de la persona, de modo que se establezca su
condición jurídica y dé las leyes que regulen el justo ejercicio del ministerio
para el cual ella ha sido llamada por Dios.
La cuestión sobre la igualdad y desigualdad en la Iglesia es
de gran importancia. La Comisión (“Coetus”:
de Revisión del CIC17) “Sobre los laicos” declaraba (en su momento):
“[…] los oficios y derechos de los laicos obtendrán una adecuada enunciación y protección en cada uno de los ámbitos de la legislación eclesiástica, y así, mientras por una parte se observa la estructura jerárquica que pertenece a la Iglesia por voluntad de Dios, se evita, por otra parte, una visión estratificada del Pueblo de Dios, que por no pocos es considerada uno de los principales defectos sistemáticos en el Código ahora vigente, que ampliamente ha sido superada por el Concilio Vaticano II. Es necesario que el Derecho canónico sea plenamente el derecho del Pueblo de Dios, un derecho que dirija y promueva la vida de toda la comunidad eclesial atento no sólo a la diversidad funcional de los fieles, sino también a la igualdad radical de los mismos. De esto se consigue verdaderamente que las normas del Código no puedan ser concebidas solamente como referidas a ciertos círculos cerrados de personas y de institutos, y que se trata simplemente de un complejo de leyes que únicamente ordena los Oficios eclesiásticos, sino, por el contrario, que habrían de ser comprendidas en un sentido comunitario y pastoral, como el derecho por medio del cual se rige toda la Iglesia”.[1]
Pirámide maya[iii] http://www.documentalesgratis.es/wp-content/uploads/2017/02/desmontando-la-historia-discover.jpg |
La Comisión hablaba de una visión estratificada de la
Iglesia, que se encontraba en el Código del año 1917. Esta concepción del
Código dependía de la visión de Iglesia que tenía la Escuela de Derecho público
eclesiástico, que era preponderante en esa época. Dicha Escuela consideraba la
Iglesia como una sociedad desigual, en conexión con su visión de la Iglesia
como una sociedad jurídicamente perfecta. De esta manera se subrayaba la
desigualdad entre los miembros de la Iglesia para afirmar la existencia de la
Jerarquía, de modo que se ponía a la luz la independencia de la Iglesia ante la
sociedad civil en cuanto ella era también una sociedad jurídicamente perfecta.
Sin duda no estamos negando que la Iglesia sea una sociedad
jurídicamente perfecta[iv],
pero debemos decir que esta visión no explica toda la realidad de la Iglesia,
que ha de ser considerada como sacramento de salvación e instrumento de
realización de la comunión con Dios Uno y Trino. El defecto de la Escuela de
Derecho público eclesiástico depende de su visión parcial de la Iglesia, que se
afirma para la totalidad de la Iglesia.
Tampoco se quiere negar que la Iglesia sea una sociedad
desigual, pero tampoco esta visión es suficientemente adecuada e idónea para
explicar la totalidad de la realidad de la Iglesia, porque la Iglesia es
simultáneamente una sociedad igual y desigual.
La
consideración de la Iglesia sólo como una sociedad desigual conduce a la
deformación de los conceptos de Orden y de Estado. En los primeros tiempos, el
Orden, un concepto que ha sido transformado del derecho romano, indicaba la
función, la misión, que pertenece a la naturaleza y misión de la Iglesia, y que
es ejercida por los fieles cristianos en la Iglesia. Después, el Orden fue
identificado con la Jerarquía, es decir, con los ministros sagrados, aquellos
que tienen autoridad en la Iglesia. En los primeros tiempos, el Estado indicaba
la condición jurídica de la persona, en cuanto pertenecía a un cierto Orden;
después, se convierte en principio de distinción entre las personas, y, por
tanto, de la estratificación en la Iglesia. De todo esto se consiguió que, como
decía la Comisión “Sobre los Laicos”, las normas eran concebidas sólo referidas
a ciertos círculos cerrados de personas y de institutos.
En la
Iglesia primitiva había muchos Órdenes del Pueblo de Dios: tantos cuantas eran
las funciones, ministerios, que eran ejercidas por los fieles cristianos para
el bien común en la Iglesia; después, los Órdenes de derecho se convirtieron en
dos: el Orden de los clérigos y el Orden de los laicos; pero, en la realidad,
sólo era considerado y llamado así uno de ellos: el Orden jerárquico. Nunca
había habido una congruencia entre Orden y Estado, porque la jerarquía era
considerada como el Orden en la Iglesia, sólo la jerarquía ejercía en la
Iglesia los oficios que pertenecían a la naturaleza y misión de la Iglesia. No
se reconocía a los laicos una capacidad para obtener y ejercer los oficios
eclesiásticos. Sólo se les reconocía en el c. 682* del CIC17 el derecho a los
sacramentos.
La
consideración de la Iglesia como comunión, de acuerdo con la doctrina del
Vaticano II, nos conduce a la noción de la Iglesia como sociedad no sólo de
desiguales sino también de iguales. Existe una igualdad radical, como afirmaba
la Comisión “Sobre los Laicos”, entre todos los fieles cristianos, quienes son
hechos hijos de Dios a través del bautismo, son incorporados a Cristo y son
constituidos en Pueblo de Dios. El nuevo
Código afirma esta igualdad radical, pero también la desigualdad entre los
miembros de la Iglesia. Los bautizados son llamados a desempeñar en la Iglesia
diferentes funciones. La desigualdad de los fieles ha de ser considerada
funcional, como afirmaba la Comisión “Sobre los Laicos”, que coexiste con la
radical y fundamental igualdad de todos los bautizados. La comunión eclesial es
comunión de todos los bautizados que reciben la vida del Dios Uno y Trino, pero
es al mismo tiempo una comunión jerárquica, porque la comunión misma entre los
bautizados se establece a través de la acción de aquellos que reciben el
ministerio apostólico.
Por esta
razón el § 2 del c., tomando las
palabras mismas de LG 8b, afirma que
la Iglesia, descrita en el § 1,
subsiste en la Iglesia católica – en este mundo como sociedad constituida y
ordenada – gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos que están en
comunión con Él. La intención del c., como era la del Concilio, es mostrar a la
Iglesia no sólo como una sociedad espiritual, sino también como una sociedad
visible. En el § 1 se destacan
especialmente los elementos espirituales e invisibles, mientras en el § 2 se subrayan los elementos
jerárquicos y visibles. La Iglesia una es sociedad tanto espiritual e invisible
como una sociedad visible y jerárquica, y es esta la que, en esa unidad, se
hace presente y subsiste en la Iglesia católica, “si bien fuera de su estructura se encuentren muchos elementos de santidad y verdad que, como bienes propios de la Iglesia de Cristo, impelen hacia la unidad católica” (LG 8b).
La conjunción de los cc. 204 y 208 pudiera considerarse teórica, es decir, como si no tuviera sino algunas pocas consecuencias prácticas para la vida de la Iglesia. Ello no es así. Estos dos cc. poseen una importancia prácticaenorme, mayor inclusive que la de muchos otros cc.
disciplinares, por cuanto la visión de Iglesia que en ellos se encuentra es
criterio teórico-práctico de interpretación de aquellos cc. que establecen
propiamente obligaciones y derechos de los fieles en general y de las diversas
categorías de fieles en particular, así como de aquellos cc. que regulan las
relaciones mutuas entre los diversos miembros de la Iglesia[iii bis]. La importancia
práctica es mayor también desde otro punto de vista, es decir, en cuanto estos
cc. 204 y 208 tienen una transitoriedad y una relatividad menor que la que
poseen los cc. propiamente disciplinares de derecho meramente eclesiástico.
Apostilla
NdE
ser católicos, es decir, ser miembros de la Iglesia, no consiste simplemente en el hecho de inscribir su nombre (por sí mismo o por medio de los padres o tutores) como en un club del que se puede entrar o salir a gusto, o, para el caso, en el libro de bautismos (¡del cual se puede "exigir" que sea alguien tachado o eliminado!).
Hoy, cuando tanto se habla de las "personas jurídicas" como creaciones estatales, de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) "sin ánimo de lucro que tienen su origen en iniciativas civiles, por lo general, están vinculadas a proyectos, de carácter social, cultural, de desarrollo u otros que generan cambios en determinadas comunidades, colectivos, regiones o países", la tentación inmediata es igualar a la Iglesia Católica con una de ellas, especialmente por los aspectos visibles, estadísticos, sociológicos, etc. que ella posee. No. Como afirma el c. 113 § 1 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html), se trata de una "persona moral", expresión técnica, sí, pero que no agota la definición de la Iglesia.
Ella es muchísimo más: la “inhabitación de la Santísima Trinidad” en los justos, la “incorporación a Cristo” y el “injerto en Cristo” de todos los bautizados (cf. Jn 14,23; 15,1-8; Rm 6,4-5; 8,29; STh III, q. 62, a. 5 ad 1: (Santo Tomas de Aquino, pág. 529); (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, págs. 534-559); LG 6c; 7b; 11; UR 3) es una cuestión de corazón, de amor, de fe, en suma, como afirman los cc. 96 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html) y 204 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/liber-ii-de-populo-dei-libro-ii-del.html).
2.
La comunión
plena con la Iglesia
En este texto del Concilio, los vínculos de los que se trata no son considerados de una manera solamente legal, de modo que se obtenga de esa manera la plena incorporación, sino en sentido teologal, ya que se trata de vínculos mediante los cuales los fieles se unen a Cristo. De acuerdo con la doctrina de LG 14b es claro que, aunque tales vínculos se observaran pero sólo externamente, no se mantiene unido a Cristo quien no vive en el Espíritu de Cristo, y no se lo puede considerar en plena comunión con la Iglesia católica. Por lo tanto, y en modo coherente con la doctrina conciliar, la comunión de la que trata el c. 205 no puede ser considerada sólo como algo simplemente exterior y legal, sino, ante todo, como algo interior y teologal, porque la comunión se establece por la acción del Espíritu de Cristo que es recibida por la persona en la fe, la esperanza y la caridad.
Por tanto el c. es de índole doctrinal, pero de grande importancia práctica, por cuanto al proporcionar los elementos de la plena comunión con la Iglesia católica, implícitamente afirma – coherente con la doctrina conciliar – la comunión no perfecta en la que viven los pecadores o quienes son bautizados pero no son católicos.
Además, porque, conforme al c. 96[2], los derechos propios del cristiano los puede ejercer plenamente sólo el bautizado que está en comunión plena con la Iglesia, el c. 915[3] prohíbe la admisión a la sagrada comunión a los excomulgados y a quienes están en entredicho después de la irrogación o de la declaración de la pena o a otros que perseveraran obstinadamente en manifiesto pecado grave, así como en el c. 916[4] les prohíbe a quienes son conscientes de pecado grave, que celebren la Misa o comulguen el Cuerpo de Cristo si previamente no han acudido a la confesión sacramental, a no ser que les asista una razón grave y falta la oportunidad de confesarse, y manteniéndose la obligación de realizar un acto de perfecta contrición con el propósito de confesarse a la primera oportunidad que puedan hacerlo.
Además, de esta visión al mismo tiempo teologal y jurídica de la comunión con la Iglesia depende también la conformación de las penas latae sententiae propia del derecho canónico (cf. c. 1314[5]).
Finalmente, en los cc. 205 y 96 se encuentran las raíces de los cc. que regulan las relaciones con los bautizados no católicos, principalmente en aquellos asuntos que tienen que ver con los sacramentos de la Penitencia, de la Eucaristía, de la Unción de los enfermos (cf. c. 844 §§ 2-4[6]) y del Matrimonio (cf. cc. 1124-1129[7]).
2.
La comunión
plena con la Iglesia
Excursus introductorio
La comunión
Seguimos sobre la materia las notas de clase del R. P. Michel
Dortel-Claudot, S. J.: “Historia institutionum iuris canonici” (8 marzo 1988).
La
noción de “comunión” en la Iglesia, tratándose de una realidad constitutiva
suya, ha tenido una concreción y una evolución particulares en la historia.
La comunión eclesiástica en cada una de las Iglesias y entre ellas desde el comienzo de la Iglesia hasta el año 380
Desde la época de los Apóstoles hasta el año 313, año
de la promulgación del Edicto de Milán por el emperador Constantino, la “comunión
eclesiástica” se vivió bajo un régimen de persecución, y, por lo mismo, de
ocultamiento de los fieles y de las comunidades. A partir de ese año, y en el
primer período que se considera, hasta el año 380, la Iglesia recibió un
derecho a la existencia igual que el que ya poseían las otras religiones en el
Imperio romano. Poco a poco, sin embargo, la Iglesia obtuvo una posición
privilegiada ante las demás religiones, de modo que para el año 380, por decisión
solemne del emperador Flavio Teodosio “el grande” (347-395), mediante el Edicto
de Tesalónica, la religión cristiana fue declarada la religión del Estado. Se
trató de un hecho de gran trascendencia para nuestra temática.
Artículo 1°. La
comunión y la participación en la mesa del Señor.
§ 1. La noción de
“comunión” en la primitiva Iglesia:
La noción más central, a partir de la cual se concluye
toda la estructura de la Iglesia de los tres primeros siglos es la comunión. En
ese tiempo, antes de la comunión eucarística, los diáconos decían con voz
fuerte: “sancta sanctis” (las cosas santas para los santos): el cuerpo y sangre
del Señor para los fieles cristianos.
La voz “comunión” significa esencialmente la relación
entre los fieles y la mesa del Señor: comulgar del altar. Pero, como es la
misma mesa de la que participan, la comunión significa también la relación
existente entre los propios fieles, que resumen las palabras “pax”, “concordia”,
“caritas”. El significado primario de “communio”, la comunión con el altar, da
origen al significado segundo, “pax”, “concordia”, “caritas” entre los fieles.
§ 2. La comunión,
fundamento de la personalidad en la Iglesia (cf. cc. 96 y 204)
Es miembro de la Iglesia quien participa, quien puede
acercarse a la mesa del Señor. El derecho más fundamental es precisamente ese:
poder acceder a la mesa del Señor, y lleva consigo ipso facto la comunión con todos los fieles, con la Iglesia misma.
La juridicidad de la Iglesia deriva de su índole sacramental.
Ya que los fieles tienen derecho a la comunión
eucarística, en consecuencia y eo ipso,
tienen derecho a la comunión con los otros fieles: con el Obispo, como cabeza
de la Iglesia particular, y se hace miembro de la Iglesia.
Pero se ha de notar que el modo de pensar de la Iglesia
primitiva no corresponde con nuestro actual modo de pensar: hoy se dice que, porque un fiel
está en comunión con la Iglesia, tiene derecho a la comunión eucarística. Es
una inversión: el sentido secundario se volvió primario, mientras el otro es su
consecuencia. Se consideraba antes que la participación a la mesa del Señor era
causa, aún formal, de la unión con la Iglesia: por la recepción misma del cuerpo
y sangre del Señor se hace alguien miembro de la Iglesia. En este tiempo era considerado
(por algunos autores) herético quien era rechazado para participar en una
eucaristía (de comunión eclesiástica) porque él, por su parte, participaba en
una eucaristía herética.
§ 3. Comunión en
cada iglesia o comunión “cerrada”.
La participación a la mesa del Señor era, pues, el
derecho de los fieles más fundamental, y se debía proteger. La asistencia o
participación en los misterios se
reservaba a los cristianos. En consecuencia se instituyó una vigilancia para
sacar de la iglesia, del templo, por medio de los diáconos, a los excomulgados y a los paganos. A esa condición se la denominó “comunión cerrada” (communio clausa).
El fin de esta institución no era ocultar los
misterios, todo lo contrario: ¡en el período de persecución los cristianos
deseaban que su doctrina no se ocultara! Lo afirmó San Justino, en su Apología. La llamada “ley del secreto” o
arcanum apareció sólo en el siglo IV,
y por influjo de las religiones orientales del Imperio, cuando ellas abundaron
y se difundieron.
Artículo 2°. Otros institutos canónicos que provienen de
la comunión.
En efecto, otras instituciones de ese tiempo se
conectaban con la misma comunión: el bautismo (daba derecho a la comunión, en
su sentido primario); la excomunión (supresión del libre acceso a la comunión);
la reconciliación por penitencia (restauración del libre acceso a la comunión).
§ 1. El
catecumenado:
A. La admisión de
candidatos al catecumenado.
Al comienzo, los candidatos eran interrogados por los “doctores”
(nuestros actuales catequistas), acerca de los motivos que tenían para recibir
el bautismo: si venía obligado o venía espontáneamente, si era siervo o libre,
si era casado o célibe; los oficios de los candidatos eran preguntados con
mayor detalle: a los magistrados se los excluía del bautismo ya que, ex officio debían asistir a los
espectáculos paganos; si no podían evitarlo, no podían hacerse cristianos.
El
Concilio Iliberitano (324), Eliberense o de Elvira, en los suburbios de
Granada, España, propuso una disciplina menos estricta: “Magistratus vero uno
anno quo agit duumviratum, prohibendum placet ut se ab Ecclesia cohibeat” (c.
56; cf. c. 28, PL 84, 303-310, en https://books.google.com.co/books?id=7ojYAAAAMAAJ&pg=PA13&hl=es&source=gbs_selected_pages&cad=2#v=onepage&q&f=false:;
cf. M. Sotomayor y J. Fernández Ubiña
(coords.): El concilio de Elvira y su tiempo,
Universidad de Granada y Ediciones Miguel Sánchez, Granada, 2005: “Concilium
Eliberritanum XVIII! episcoporum Constantini temporibus gestum eodem tempore
quo et Nicaena synodus habita est”, p. 292, nota 26; véase en: http://revistaseug.ugr.es/index.php/florentia/article/viewFile/4120/4062);
a los maestros de escuela se los admitía con cautela, pues debían enseñar ex officio a los jóvenes asuntos
paganos; a los soldados, a causa de la sangre que debían derramar en las
guerras, por reverencia que debían tener hacia el cuerpo y sangre del Señor.
Eran casos teóricos, en principio, porque, de hecho, se los admitía con
facilidad, porque eran personas sencillas…
B. Instrucción de
los candidatos.
Después de ser admitidos, constituyen un orden distinto
en la comunidad: participan sólo de la primera parte de la misa, durante tres
años reciben su formación, sobre todo moral. Pero la duración del catecumenado
dependía del juicio del Obispo. A partir del siglo IV el catecumenado solía
durar casi hasta la muerte, porque muchos de los candidatos vivían en
concubinato, o no querían observar todas las obligaciones cristianas. El
bautismo era administrado, entonces, antes de la muerte. Durante su formación
los candidatos tenían “padrinos”, personas que ayudaban a sus ahijados y que debían
testimoniar sobre ellos al Obispo, tradición que se conserva.
§ 2. La
excomunión y la reconciliación.
El derecho a la comunión dura mientras se observa la
ley cristiana; el fiel puede ser privado de la comunión eucarística: no
propiamente de la Iglesia, sino de la eucaristía. ¿En qué estado jurídico
quedaba? En uno similar al de los catecúmenos. Pero la “excomunión” miraba no sólo
al fuero interno, oculto, por lo tanto. Así, un fiel que pecase gravemente,
pero en secreto, debía confesarse al Obispo, y se lo privaba de la comunión
eucarística, ¡que era una pena pública! Por supuesto, no se revelaba el pecado
a los demás fieles. Pero se trataba de un gesto de humildad que consideraba la
condición común. La reconciliación la hacía el Obispo después de un tiempo de
penitencia y se absolvía el pecado junto con su pena canónica.
Artículo 3°. La
comunión entre las iglesias.
§ 1. La
incorporación a la Iglesia universal se hace por la incorporación en la Iglesia
particular.
Había unidad verdadera entre las Iglesias particulares
no sólo en la profesión de la fe (dogma) sino en lo disciplinar:
- · Un acto canónico puesto en un lugar, tenía valor en todas partes: por ejemplo, si un fiel era excomulgado en una Iglesia, se lo tenía como tal en las otras Iglesias.
- · Cuando un fiel estaba territorialmente por fuera de su Iglesia debía pedir a su Obispo un documento escrito por el que se probaba que no se encontraba excomulgado: eran las litterae pacis o las litterae communionis.
- · Tal documento se exigía cuando alguien quería recibir limosnas.
- · Ese mismo documento se daba a los lapsi, aquellos fieles que habían rechazado la fe por su fragilidad, y después de la persecución ellos la recibían de los confesores fidei.
Estas relaciones, mediante cartas, fueron confirmadas y
reguladas por los Concilios:
- Arelatense (Arlès: 314, c. 9: el Obispo debe examinarlas), en https://books.google.com.co/books?id=qWHvgcSlIxgC&pg=PA336&lpg=PA336&dq=Concilio+arelatense+canon+9&source=bl&ots=bAWqQV9qdR&sig=4BZI-hGol-iX9l0rxuMBpeEOXmY&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwi61ZHGxJrcAhXPmVkKHSIGAm8Q6AEIKDAA#v=onepage&q=Concilio%20arelatense%20canon%209&f=false);
- el ya citado Iliberitano, cc. 25 (autenticidad) y 81 (cartas de las mujeres suscritas por su esposo);
- el Antioqueno (341), c. 7 (prohibición a presbíteros y diáconos de dar cartas de paz).
§ 2. El comercio
epistolar entre Obispos.
Se trataba más que de una simple comunicación de
noticias por amistad: eran un signo de comunión
entre ellos, entre sus Iglesias particulares.
Se usaba para comprobar la
validez de algún acto canónico, v. gr., la elección del Obispo. La canonicidad
de algún elegido como tal se mostraba con la presentación de la correspondiente
“Litterae” expedida por otros Obispos. Demos un ejemplo: en la Iglesia de
Antioquía (268) el Obispo Pablo de Samosata fue declarado hereje, y fue
depuesto. En su lugar se puso a Domnus, clérigo, elegido por el Sínodo de
Antioquía. Este Sínodo escribió a otros Obispos pidiéndoles enviar las “cartas
de comunión” para que se probara la validez de lo realizado; pero Pablo no dejó
la casa episcopal y apeló al emperador Aureliano, pagano… La respuesta de éste: “debe
poseer la casa quien tiene commercium
litterarum con los Obispos de Italia”. Este comercio se hacía por medio de
una Iglesia central, en Occidente, por medio de la Iglesia de Roma. El elegido
en Occidente anuncia su elección al Obispo de Roma, y éste lo anuncia a los
otros Obispos: “Habere commercium litterarum cum episcopo Urbis”: hasta los
Obispos heréticos llamaron con frecuencia en auxilio suyo a la Iglesia de Roma,
lo cual demuestra el gran valor que atribuían a sus cartas.
Nota: Se continuarán las "notas históricas" del R. P. Michel Dortel-Claudot, concluyendo el período de la Iglesia primitiva con las "primeras formas de vida consagrada"; y se pasará al período de la Iglesia bajo el régimen de reconocimiento como "religión del Estado", del cual se destacarán: a) el Romano Pontífice y b) los Concilios; c) la cuestión sobre los Patriarcas, típica también de ese período, se mencionará brevemente por su valor histórico. Tales excursus se colocarán a su debido momento en el lugar correspondiente conforme al orden que asigna el CIC83.
C. 205:
Este c.
depende directamente del c. 204 § 2.
El c. establece los elementos de la plena comunión con la Iglesia católica, y,
por lo mismo, de aquella incorporación plena en ella: la profesión de una sola
fe, la participación en los mismos sacramentos y la aceptación del mismo
régimen eclesiástico. Estos vínculos unen a los bautizados en la unidad del
cuerpo visible de la Iglesia.
El c. es
tomado de LG 14b, en el que se dice:
“A esta sociedad de la Iglesia están incorporados plenamente quienes, poseyendo el Espíritu de Cristo, aceptan la totalidad de su organización y todos los medios de salvación establecidos en ella, y en su cuerpo visible están unidos con Cristo, el cual la rige mediante el Sumo Pontífice y los Obispos, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos, del gobierno y comunión eclesiástica. No se salva, sin embargo, aunque esté incorporado a la Iglesia, quien, no perseverando en la caridad, permanece en el seno de la Iglesia «en cuerpo», mas no «en corazón» [Cf. S. Agustín, Bapt. c. Donat., V. 28, 39: PL 43, 197: " Es claro que cuando a propósito de la Iglesia se habla de "dentro" y "fuera" esto se refiere no al cuerpo sino al corazón". Cf. ib., III, 19, 26: col. 152; V. 18, 24: col. 189; In Io. Tr. 61, 2: PL 35, 1800, y en otros lugares].
La inserción teologal en la Trinidad https://www.aciprensa.com/santos/images/ComunionCatecismo_110117.jpg |
Por tanto el c. es de índole doctrinal, pero de grande importancia práctica, por cuanto al proporcionar los elementos de la plena comunión con la Iglesia católica, implícitamente afirma – coherente con la doctrina conciliar – la comunión no perfecta en la que viven los pecadores o quienes son bautizados pero no son católicos.
Además, porque, conforme al c. 96[2], los derechos propios del cristiano los puede ejercer plenamente sólo el bautizado que está en comunión plena con la Iglesia, el c. 915[3] prohíbe la admisión a la sagrada comunión a los excomulgados y a quienes están en entredicho después de la irrogación o de la declaración de la pena o a otros que perseveraran obstinadamente en manifiesto pecado grave, así como en el c. 916[4] les prohíbe a quienes son conscientes de pecado grave, que celebren la Misa o comulguen el Cuerpo de Cristo si previamente no han acudido a la confesión sacramental, a no ser que les asista una razón grave y falta la oportunidad de confesarse, y manteniéndose la obligación de realizar un acto de perfecta contrición con el propósito de confesarse a la primera oportunidad que puedan hacerlo.
Además, de esta visión al mismo tiempo teologal y jurídica de la comunión con la Iglesia depende también la conformación de las penas latae sententiae propia del derecho canónico (cf. c. 1314[5]).
Finalmente, en los cc. 205 y 96 se encuentran las raíces de los cc. que regulan las relaciones con los bautizados no católicos, principalmente en aquellos asuntos que tienen que ver con los sacramentos de la Penitencia, de la Eucaristía, de la Unción de los enfermos (cf. c. 844 §§ 2-4[6]) y del Matrimonio (cf. cc. 1124-1129[7]).
NdE
He elaborado un amplio análisis sobre la presencia de la fe en el CIC83 a propósito de este c. 205 y de otros cc. que la mencionan en sus textos o que se conectan expresa, directa o ideológicamente con ella. Puede verse en:
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2023/08/las-referencias-la-fe-en-el-cic83-texto.html
3.
Los
catecúmenos
El derecho positivo no reconoce a los catecúmenos como personas en la Iglesia, según la norma del c. 96[8]. Con todo, en coherencia con la doctrina expresada en AG 14.a[9], el c. 206 § 2 los invita a conducir una vida evangélica, es decir, a observar los preceptos de la vida cristiana, establece que ellos sean introducidos paulatinamente a los ritos sagrados, y les reconoce prerrogativas propias de los cristianos, es decir, algunos derechos, y obligaciones, si bien de una manera general.
Sin embargo, el c. 788 § 3[10] encomienda a las Conferencias Episcopales que determinen qué actividades deben ser realizadas por los catecúmenos, y que definan qué prerrogativas se les deben reconocer.
Por tanto, se ha de considerar que los catecúmenos no son miembros de la Iglesia porque no están incorporados a ella, pero ya que en ellos obra la gracia del Espíritu Santo que los impele a llevar una vida de fe, esperanza y caridad, además del voto explícito que han manifestado de ingresar en la Iglesia, ya en cierto modo se unen con ella, y, por esto, ella les reconoce algunas prerrogativas propias de los cristianos. Y si bien de acuerdo con el c. 11[11] los catecúmenos no están obligados de manera general a cumplir las leyes meramente eclesiásticas, pues aún no están bautizados en la Iglesia católica, sin embargo sí lo están a las leyes divinas, así como, a las que establezcan las Conferencias de los Obispos, de acuerdo con el c. 788 § 3.
4. Los varios órdenes y diferentes categorías jurídicas
en la Iglesia
NdE
Por lo dicho - y por la historia -, bien se puede entender la importancia que tiene la comunión (tanto eucarística como social) en la Iglesia: entre los fieles laicos y consagrados y sus Obispos; entre estos mismos; entre todos éstos y el Romano Pontífice: "Ubi Petrus, ibi Ecclesia". Y, al mismo tiempo, la necesidad de buscarla permanentemente, de robustecerla y de ampliarla, mientras se hace detestable cualquier intento, consciente o inconsciente, por romperla e, inclusive, por deteriorarla aún mínimamente - a cualquier nivel, en cualquier ámbito, por cualquier medio -. (Véase sobre la comunión, entre otros lugares: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-pars-ii-de-ecclesiae.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html).
Recordando las palabras del primer Papa:
Bibliografía
Balsamo, Fabio. (2019). Le normative canoniche antimafia. Luigi Pellegrini Editore Cosenza.
Beyer, J. (1972). Laicat ou peuple de Dieu. En Congreso Internazionale di DirittoCanonico, Atti. La Chiesa dopo il Concilio (págs. 235-247). Milano.
Bonnet, P. A. (92 1981). "Habet pro condicione dignitatem libertatemque filiorum Dei". Il Diritto ecclesiastico, 556-620.
Congregación para el Clero: Normas directivas para la colaboración de las iglesias particulares y especialmente para una mejor distribución del clero en el mundo, 25 de marzo de 1980, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_19800325_postquam-apostoli_sp.html
Congregación para el Clero: Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, 31 de enero de 1994, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_31011994_directory_sp.html
Congregación para el Clero - Congregación para la Doctrina de la Fe - Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos - Congregación para los Obispos - Congregación para la Evangelización de los Pueblos - Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica - Pontificio Consejo para los Laicos - Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos: Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes, 15 de agosto de 1997, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_interdic_doc_15081997_sp.html
Congregación para el Clero: El presbítero, maestro de la palabra, ministro de los sacramentos y guía de la comunidad, ante el tercer milenio cristiano, 19 de marzo de 1999, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_19031999_pretres_sp.html
Congregación para el Clero: Instrucción “El presbítero, pastor y guía de la comunidad parroquial”. 4 de agosto de 2002, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/index_sp_pres_docuff.htm
Congregación para el Clero: La eucaristía y el sacerdote: unidos inseparablemente por el amor de Dios, 13 de junio de 2003, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_20030613_priest-eucharist_sp.html
Congregación para el Clero: Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, 11 de febrero de 2013, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_20130211_direttorio-presbiteri_sp.html
Congregación para el Clero: El don de la vocación presbiteral. Ratio Fundamentalis Institutionis sacerdotalis, 8 de diciembre de 2016, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_20161208_ratio-fundamentalis-institutionis-sacerdotalis_sp.pdf
Congregación para la Doctrina de la Fe: Carta Iuvenescit Ecclesia a los Obispos de la Iglesia Católica
sobre la relación entre los dones jerárquicos y carismáticos para la vida y misión de la Iglesia, aprobada por el S. P. Francisco en la audiencia concedida el día 14 de marzo de 2016 al Cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, y publicada el 15 de mayo de 2016, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20160516_iuvenescit-ecclesia_sp.html
Congregación para la Doctrina de la Fe: Carta a los Obispos de la Iglesia católica sobre algunos aspectos de la Iglesia considerada como comunión (Litterae ad Catholicae Ecclesiae episcopos de aliquibus aspectibus Ecclesiae prout est communio), 28 de mayo de 1992 en AAS 85 (1993) 838-850, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_28051992_communionis-notio_sp.html
Coccopalmerio, F. (68 1979). Quid significet verba "Spiritum Christi habentes" Lumen Gentium 14,2. Periodica, 253-279.
Del Pozzo, M. (10 de mayo de 2019). I doveri fondamentali del fedele: caratteristiche e inquadramento sistematico. Obtenido de Ius Canonicum 59/117 2019: https://www.unav.edu/publicaciones/revistas/index.php/ius-canonicum/article/view/35442
Dianich, S. (1975). La Chiesa mistero di comunione. Torino.
Ghirlanda, G. (17 junio 1988). Las obligaciones y los derechos de los fieles cristianos en la comunión eclesial y su cumplimiento y ejercicio. Universitas Canonica (Bogotá), 11-41.
Ghirlanda, G. (1980). Hierarchica communio. Significato della formula nella "Lumen Gentium". Roma: Coll. Analecta Gregoriana v. 216.
Ghirlanda, G. (1983). La vita consacrata nella struttura carismatico-istituzionale della Chiesa. En A. V., Carisma e istituzione (págs. 163-180). Roma.
Ghirlanda, G. (70 1981). De notione communionis hierarchicae iuxta Vaticanum Secundum. Periodica, 41-68.
Ghirlanda, G. (71 1982). De variis ordinibus et condicionibus iuridicis in Ecclesia. Periodica, 379-396.
Ghirlanda, G. (XII 1976). Ecclesialità della vita consacrata - I. Consacrazione battesimale e ministeriale nella Chiesa. Vita Consacrata, 289-293.
Ghirlanda, G. (XII 1976). Ecclesialità della vita consacrata - II. La consacrazione per la professione dei consigli evangelici. Vita Consacrata, 410-420.
Ghirlanda, G. (XXV 1981). La notion de communion hiérarchique dans le Concile Vatican II. L'Année Canonique, 231-254.
Longhitano, A. (106 1981). La recente riflessione sui ministeri e i riflessi sulla concezione degli stati giuridici dei battezzati. Monitor Ecclesiasticus, 411-436.
Müller, H. (66 1977). De analogia Verbum Incarnatum inter et Ecclesiam (LG 8a). Periodica, 499-512.
3.
Los
catecúmenos
C. 206:
Dos son los
elementos por medio de los cuales los catecúmenos se unen con la Iglesia:
1) El voto, es decir, la voluntad
explícita suscitada por la moción del Espíritu Santo para que sean incorporados
a la Iglesia;
2) La vida de fe, esperanza y caridad.
No sólo se requiere el acto interior del voto, sino también los actos externos
de la vida de fe, esperanza y caridad.
El bautismo de san Agustín
Bajo el
aspecto estrictamente jurídico los catecúmenos no pertenecen aún a la Iglesia
(cf. c. 204 § 1), pero sí bajo el
aspecto teologal, porque la gracia del Espíritu Santo ya actúa en ellos y los
mueve al voto de incorporación y a llevar una vida de fe, esperanza y caridad,
por lo cual se debe admitir que existe cierta unión de ellos con la Iglesia.
Sobre esto ya leemos explícitamente en LG
14c:
“Los catecúmenos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan con voluntad expresa ser incorporados a la Iglesia, por este mismo deseo ya están vinculados a ella, y la madre Iglesia los abraza en amor y solicitud como suyos”.
Ya AG 14e deseaba que:
“Expóngase por fin, claramente, en el nuevo Código, el estado jurídico de los catecúmenos. Porque ya están vinculados a la Iglesia, ya son de la casa de Cristo y, con frecuencia, ya viven una vida de fe, de esperanza y de caridad”.
El derecho positivo no reconoce a los catecúmenos como personas en la Iglesia, según la norma del c. 96[8]. Con todo, en coherencia con la doctrina expresada en AG 14.a[9], el c. 206 § 2 los invita a conducir una vida evangélica, es decir, a observar los preceptos de la vida cristiana, establece que ellos sean introducidos paulatinamente a los ritos sagrados, y les reconoce prerrogativas propias de los cristianos, es decir, algunos derechos, y obligaciones, si bien de una manera general.
Sin embargo, el c. 788 § 3[10] encomienda a las Conferencias Episcopales que determinen qué actividades deben ser realizadas por los catecúmenos, y que definan qué prerrogativas se les deben reconocer.
Por tanto, se ha de considerar que los catecúmenos no son miembros de la Iglesia porque no están incorporados a ella, pero ya que en ellos obra la gracia del Espíritu Santo que los impele a llevar una vida de fe, esperanza y caridad, además del voto explícito que han manifestado de ingresar en la Iglesia, ya en cierto modo se unen con ella, y, por esto, ella les reconoce algunas prerrogativas propias de los cristianos. Y si bien de acuerdo con el c. 11[11] los catecúmenos no están obligados de manera general a cumplir las leyes meramente eclesiásticas, pues aún no están bautizados en la Iglesia católica, sin embargo sí lo están a las leyes divinas, así como, a las que establezcan las Conferencias de los Obispos, de acuerdo con el c. 788 § 3.
4. Los varios órdenes y diferentes categorías jurídicas
en la Iglesia
C. 207 §§ 1-2:
El parágrafo
primero del c. está íntimamente conectado con el c. 204 § 1 y establece la estructura jerárquica de la Iglesia: por
institución divina, se distinguen los ministros sagrados o clérigos de los
otros fieles cristianos, es decir, de los laicos. Bajo este aspecto se tiene la
desigualdad funcional que se establece en razón del sacramento del Orden
sagrado (cf. c. 1008[12]).
Pero esta desigualdad coexiste con la radical y fundamental igualdad que
establece el Bautismo. De entre los fieles cristianos, de una manera peculiar
son llamados por Cristo y son constituidos ministros, como sucesores de los
Apóstoles, para que, en razón de esta particular participación en el mismo
sacerdocio y misión de Cristo, Pontífice y Cabeza, por el sacramento del Orden
sagrado, proporcionen a los demás la misma vida divina. De esta manera se da
simultáneamente una primera desigualdad, funcional, fundada sacramentalmente,
junto con la igualdad entre los bautizados.
El Santo Padre Francisco en la catedral de Piura (Perú, 2018)
Entre los
sucesores de los Apóstoles, por una misión particular recibida de Cristo, el
sucesor de Pedro se distingue de los demás, pero siempre en la unidad de la
única comunión apostólica creada y mantenida por el Espíritu. Se da otra
desigualdad funcional a causa de la distinción de las misiones, en la igualdad
por razón de la unidad que constituye sacramentalmente el único Espíritu.
Entre los
Presbíteros se distingue funcionalmente el Obispo, que tiene una misión
particular, pero siempre en la unidad de la participación del único sacerdocio
de Cristo comunicada por el Espíritu en el sacramento del Orden sagrado.
También en este caso encontramos la desigualdad funcional en la igualdad.
De esta
realidad la Iglesia, estructurada en la distinción entre el Orden jerárquico y
los otros miembros de la misma comunidad, es decir, los laicos, y en la
distinción entre los miembros del mismo Orden jerárquico, se hace signo de la
relación entre las Tres Personas de la Trinidad (cf. LG 4b[13]).
Como en la Trinidad la distinción es en la unidad del único Espíritu Santo, así
en la Iglesia, de modo analógico, y solamente analógico, la distinción entre
los miembros es siempre en la unidad de la comunión del único Espíritu. Esta
igualdad y unidad en la caridad, mantenida la distinción y la desigualdad
funcional en razón de las diferentes misiones, debe manifestarse al exterior en
la vida de la Iglesia. El derecho eclesial debe servir a esta unidad visible
obrada en la caridad, y al mismo tiempo debe contribuir a que se desplieguen
las diferentes misiones para la edificación de todo el cuerpo.
Por ello la
cuestión más importante que surge del c. 207
sería: ¿son acaso de derecho divino sólo el laicado y la jerarquía, o también
la vida consagrada? Si consideramos el primer parágrafo del c. debemos
responder positivamente y estaríamos subrayando una visión sobre todo
jerárquica de la Iglesia como sociedad desigual. Por el contrario, si
consideramos también el segundo parágrafo del c., debemos responder
negativamente, y estaremos subrayando una visión diferente de la Iglesia.
Este segundo
parágrafo del c., ahora bien, es el efecto de la fusión de dos textos de la
constitución LG: 43b[14]
y 44d[15].
La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos no se
corresponde (no mira a) con la estructura jerárquica de la Iglesia, pero, como
se dice que pertenece a su vida y santidad, entonces podemos concluir que, para
que podamos comprender más profundamente la naturaleza y la vida de la Iglesia,
debemos considerar más profundamente la estructura de la Iglesia, es decir, a
su estructura carismático-institucional, que explica todos los aspectos de su
vida.
Si
consideráramos la sola estructura jerárquica de la Iglesia, estaríamos mirando sólo una parte de la naturaleza y de la vida de la Iglesia, por lo
tanto estaríamos haciendo una explicación parcial. Por el contrario, la
consideración de la Iglesia bajo el más profundo aspecto
carismático-institucional produce que mejor comprendamos a la Iglesia como
sociedad no sólo desigual, estructurada en Estados cerrados y fijos, sino
simultáneamente igual, y ello hace que el concepto de Orden sea ampliado.
Conforme a LG 8.a[16],
el misterio de la Iglesia se expresa sea en la sociedad dotada de órganos
jerárquicos, sea en el Cuerpo místico de Cristo, sea en la reunión visible, sea
en la comunidad espiritual, sea en la Iglesia terrestre, sea en la Iglesia
enriquecida con los bienes celestes. Este texto del Concilio, que enuncia el
vínculo en la analogía que se da entre el misterio del Verbo Encarnado y el
misterio de la Iglesia, enseña el carisma y la institución, el elemento divino
y el humano, que conforman una sola realidad compleja, de tal manera que no
puede existir el uno independientemente del otro. La institución fluye del
carisma, porque el carisma, en razón de su propia estructura, él mismo postula
de manera inmanente y necesaria un modo de actuar de acuerdo con las normas de
la vida, de manera que el carisma puede subsistir sólo por medio de una
institución conformada a estas normas de vida. Tanto el carisma como la
institución proceden del Espíritu Santo. La institución canónica es un paso
posterior: se tiene cuando el carisma es reconocido por la Iglesia como
concorde con su fin salvífico y se dan normas canónicas para que sea regulado
el ejercicio del carisma y las relaciones intersubjetivas dentro de la
comunidad, que fluyen del carisma, y hacen que el carisma se perpetúe en el
tiempo y en el espacio. Desde ese momento el carisma se convierte en
institución canónica.
El Concilio
con frecuencia trató de la Iglesia como comunión. La Iglesia es la comunión de
todos los que, por el Bautismo y por la participación de la única Eucaristía,
por la acción del Espíritu Santo, comunican con Cristo y por medio de Él con el
Padre, de modo que la Iglesia aparezca “como «un pueblo reunido en virtud de la unidad del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo» [San Cipriano, De Orat. Dom., 23: PL 4, 553. Hartel, III A. p. 285. San Agustín, Serm., 71, 20, 53: PL 38, 463 s. San J. Damasceno, Adv. iconocl., 12: PG 96, 1358D]. Esta comunión eclesial se constituye por la pluralidad de los dones
jerárquicos, carismáticos y ministeriales. La pluralidad de estos dones no
perjudica la unidad de la comunión, porque todos son dones del mismo Espíritu
(cf. LG 4; 12b; 13c; AG 4; GS 32d).
San Pablo
nos proporciona en sus cartas la imagen de la Iglesia en la riqueza de los
dones, que el Espíritu da a cada uno. De acuerdo con él, esta es la estructura
más profunda de la Iglesia, porque la Iglesia es el Cuerpo de Cristo, Cuerpo
vivo que es animado por el Espíritu, que sostiene la vida, la actividad y el
desarrollo, la existencia misma de la Iglesia, por la variedad y pluralidad de
sus dones (cf. 1 Co 12; Rm 12,3-8; Ef 4,4-16).
Podemos
afirmar que la estructura fundamental de la Iglesia es carismática, esto es,
establecida por los diversos dones del Espíritu, que dan origen por sí mismos a
las instituciones.
La misma
estructura jerárquica fundamental de la Iglesia visible, es decir, la
distinción entre laicos y ministros sagrados, y entre los mismos ministros
sagrados, se enraíza en la estructura carismática. Esto da la igualdad y al
tiempo la desigualdad entre los bautizados.
Todos los
fieles cristianos reciben en el Bautismo el carisma común de la profesión de
fe, pero cada uno ejerce este carisma de acuerdo con su vocación y misión que
debe cumplir en la Iglesia, de acuerdo con diferentes y peculiares carismas, es
decir, conforme a modalidades y funciones diferentes. Todos los carismas se
reciben en el Bautismo en germen.
Los laicos
ejercen el carisma común de la profesión de fe en la condición secular. Pero el
carisma general laical de la profesión de fe se manifiesta en los carismas
personales que recibe cada uno. Estos carismas se mantienen muchas veces
libres, porque no reciben por lo general una institucionalización canónica
positiva, sin embargo originan una cierta institucionalización, ya que la misma
estructura inmanente establece un modo de obrar de acuerdo con las propias normas
de vida para aquellos que reciben tales carismas. Se tiene una
institucionalización canónica del carisma general de los laicos: cuando la
Iglesia regula la vida laical, reconoce y protege el carisma laical y hace que
éste permanezca auténtico en el espacio y el tiempo. Esto hace la Iglesia
traduciéndolo a normas de vida, que aporta en sí mismo el carisma. Existen
también algunos carismas laicales particulares, que son institucionalizados por
la Iglesia de forma peculiar: se trata de los ministerios laicales, de los
oficios confiados a los laicos, de las asociaciones laicales, y del matrimonio.
Desde esta perspectiva podemos afirmar que canónicamente el Orden laical
general puede ser determinado en diversos Órdenes particulares, cuyo número
siempre se puede aumentar. Podemos considerar, por tanto, el orden de los
viudos y de las viudas, el de aquellos que permanecen en el celibato, y el de
aquellos que ejercen las diferentes profesiones seculares para bien de los
hombres y de la sociedad, etc.
Quienes se encuentran
en el sagrado ministerio, reciben sobre el fundamento del carisma común de la
profesión de fe el carisma de la paternidad de la comunidad eclesial para
ejercer el oficio de mediación de la gracia, del anuncio auténtico de la
Palabra de Dios, y del cuidado pastoral de la comunidad. Este carisma se
institucionaliza en el ministerio apostólico transmitido por medio del acto
sacramental, moderado por leyes positivas, de acuerdo con aquellas normas de
vida, que establece el mismo carisma. La institucionalización del carisma del
ministerio apostólico es necesaria para obtener el bien común a fin de que sea
discernida la autenticidad de los carismas. Quienes son llamados al ministerio
sagrado reciben en el bautismo el carisma de este ministerio, que se reconoce e
institucionaliza en la recepción del sacramento del Orden sagrado, conforme a
las normas establecidas por la Iglesia. Bajo este aspecto también podemos
distinguir el Orden general de los ministros sagrados, que es especificado por
los tres Órdenes particulares congruentes con los tres diferentes ministerios:
diaconal, presbiteral y episcopal. Pero también podemos hablar de los Órdenes
arzobispal, metropolitano, patriarcal, primacial, cardenalicio y del
pontificado supremo, con sus notas del todo peculiares porque es el Orden en el
que una sola persona se encuentra.
La diversidad
de los fieles cristianos consagrados
La vida
consagrada por la profesión de los consejos evangélicos en la Iglesia
manifiesta las riquezas siempre actuales de los dones del Espíritu. Quien es llamado en la Iglesia a este modo de
vivir, reciben, siempre sobre el fundamento del común carisma bautismal de la
profesión de fe, el carisma del seguimiento más cercano de Cristo y del
testimonio del espíritu de las bienaventuranzas hacia todos los miembros de la
Iglesia, tanto laicos como ministros sagrados. Esta consagración se actualiza
por la profesión de los consejos evangélicos de acuerdo con carismas
particulares. Ha de considerarse en relación con esta vida consagrada el
carisma general, como don hecho a la Iglesia: el don del seguimiento de Cristo
conforme a su modo de vivir y en orden a la adquisición de la caridad perfecta.
Quien es llamado se hace partícipe de este carisma, que Jesús ya durante su
vida terrena dio a algunos y que desde entonces da el Espíritu, desde los inicios
de la Iglesia, a aquellos a quienes Cristo quiso (cf. LG 43.a[17];
PC 1.a[18]).
San Francisco de Asís y Santo Domingo de Guzmán,
fundadores.
También ha
de considerarse el carisma peculiar de aquel que en la Iglesia es llamado
juntamente con otros con quienes participa del mismo carisma. Se trata del
carisma colectivo de los Fundadores de las diversas formas de vida consagrada
de los diversos institutos. Quien recibe el carisma general y común del
seguimiento de Cristo por la profesión de los consejos evangélicos, también
recibe el carisma particular de hacer este seguimiento viviendo en un instituto
particular, porque la vida consagrada no existe en abstracto sino que se
expresa siempre de alguna forma concreta. Quien es llamado recibe el carisma
general, el cual es actuado en el carisma particular. Y este carisma peculiar
se ejerce en vínculos firmes personales y colectivos.
San
Antonio, Abad, monje
También en
relación con los eremitas (ermitaños) y a las vírgenes consagradas que viven en
el mundo por fuera de algún Instituto, debemos decir que se realiza el carisma
general del seguimiento de Cristo en la peculiaridad personal de su carisma. El
carisma general se instituye canónicamente en razón de que la Iglesia,
hundiendo sus raíces en las exigencias de la estructura inmanente de este
carisma, regula con normas positivas la praxis de los consejos evangélicos, y
da una forma jurídica peculiar a la vida consagrada, de mismo modo que la
proporciona a la vida laical y a la vida clerical. El carisma colectivo
peculiar dado al Fundador o Fundadora del Instituto encuentra su primera
institucionalización interna en la Regla entregada por el Fundador o Fundadora.
El mismo carisma colectivo peculiar, por sí mismo, por su misma naturaleza,
exige que se deduzca a la práctica de acuerdo con su modo peculiar. Este modo
peculiar se establece en la Regla. La Regla se da por los Fundadores como
carisma peculiar para que persista en los tiempos y lugares diversos. El
carisma colectivo peculiar se hace Instituto canónico en la Iglesia, cuya
utilidad la Iglesia aprueba en orden a la misión salvífica, y aprueba la Regla.
La aprobación de la Iglesia, por parte de quienes tienen en la Iglesia el
carisma-ministerio de discernir todos los carismas, es necesaria para que todas
las cosas cooperen al bien común, de modo que sea protegido aquello que Cristo
nos quiso dejar por medio del carisma general de su seguimiento de acuerdo con
la profesión de los consejos evangélicos, y del don concedido a la Iglesia por
el Espíritu a través del carisma colectivo peculiar de los Fundadores (cf. LG 43.a; PC 2b[19];
1ab). También podemos decir en relación a la vida consagrada el Orden general
de aquellos que se consagran por la profesión de los consejos evangélicos y los
Órdenes peculiares de acuerdo con los diversos carismas peculiares, sea
colectivos o no.
En relación con la doctrina contenida en los cc. 204 § 1 y 207, y a manera de conclusión:
1) Se ha de afirmar la radical y
fundamental igualdad entre todos los miembros de la Iglesia, de modo que todos
se encuentran en el Estado de los bautizados, único Estado necesario para la
salvación. Esta igualdad se da en
participación por el Bautismo que otorga el carisma de la común profesión de
fe. Pero este carisma se manifiesta y actúa en los varios carismas generales y
peculiares, de acuerdo con diversas vocaciones y misiones, así como en las
diversas funciones que se ejercen en la Iglesia. De ello fluye la desigualdad
funcional entre los fieles cristianos.
2) Debemos advertir la desigualdad que
existe entre quienes se encuentran en el sagrado ministerio y quienes no están
establecidos en él a causa del ministerio que se confiere a los clérigos por un
nuevo sacramento, es decir, por el sacramento del Orden sagrado, que da
capacidades que tocan la dimensión ontológica de la persona en la Iglesia (cf. LG 10b[20]).
Por lo cual se debe afirmar también la desigualdad ontológica
funcional-sacramental que coexiste, sin embargo, con la igualdad de la
participación de un solo carisma y de un solo estado de los bautizados.
3) El nuevo Código continua usando la
terminología tradicional de los Estados, tanto en relación con la vida
consagrada como en relación con el Estado clerical, cuando trata de la pérdida
de este mismo Estado, pero habla también, como vimos, de su condición jurídica,
hablando en general de todos los fieles cristianos. Como yo lo percibo, de
acuerdo con lo arriba expuesto, mejor sería hablar de condiciones jurídicas que
de Estados, a fin de evitar la doctrina sobre los Estados jurídicos cerrados.
En tal efecto, por ejemplo, la condición jurídica secular es participada tanto
por los laicos como por los consagrados en Institutos Seculares, tanto por las
vírgenes consagradas que viven en el siglo por fuera de algún Instituto, como
por el clero diocesano.
Para que
mejor se entienda la cuestión, proponemos las siguientes distinciones en
relación con las diversas condiciones jurídicas:
La primera distinción se encuentra en relación
con el ejercicio del ministerio sagrado. Conforme a esta distinción, en lo
que se refiere a las funciones que se ejercen en la Iglesia, los clérigos
difieren de los laicos. Los clérigos pueden ser:
·
simplemente
diocesanos (es decir, no son miembros de Institutos Seculares),
·
religiosos
y
·
miembros
de Institutos Seculares.
También
clérigos de los Institutos Seculares en muchos casos son diocesanos, porque se
incardinan en una Diócesis y viven con otros clérigos de la misma Diócesis,
pero pertenecen a otra condición, ya que pertenecen a un Instituto de vida
consagrada. Los clérigos simplemente diocesanos no pueden denominarse
consagrados en el mismo sentido en que lo asume la tercera distinción, es
decir, en razón de la profesión de los consejos evangélicos (cf. infra). Los
consagrados ciertamente lo son por el sacramento del Orden que les confiere el
ejercicio del ministerio sagrado, es decir, son consagrados de acuerdo con la
primera distinción. Por el contrario, a los clérigos religiosos y de los
Institutos Seculares se los denomina consagrados de acuerdo con la tercera
distinción.
La segunda distinción se tiene en relación con
el mundo, con el siglo, con los negocios o asuntos temporales, que establece
a:
·
fieles
seculares y
·
religiosos.
Bajo la
categoría de seculares se coloca a los laicos, pero también a los clérigos simplemente
diocesanos y a los miembros de los Institutos Seculares, que, sin embargo, son
consagrados. La categoría de los religiosos abarca a clérigos y laicos, y todos
igualmente son consagrados.
La tercera distinción se asienta en relación
con la consagración por la profesión de los consejos evangélicos, consolidada
por los votos o por otros vínculos sagrados y aprobada y aceptada por la
Iglesia, conforme a lo cual se distinguen:
·
las
personas consagradas y
·
las
que no lo son.
Los consagrados son los miembros de los Institutos
Religiosos, de los Institutos Seculares, los eremitas (o ermitaños: c. 603),
los cuales pueden ser tanto clérigos como laicos; y las vírgenes consagradas que
viven en el mundo (la sociedad) por fuera de los Institutos, las cuales,
evidentemente, siempre proceden del laicado. Los no consagrados son laicos
simplemente y los clérigos simplemente diocesanos, quienes se encuentran en la
condición secular.
Una cuarta distinción se efectúa en relación con
el matrimonio, pues encontramos:
·
casados
y
·
no
casados.
Los casados pueden ser tanto simplemente laicos como clérigos
diocesanos simplemente. De entre estos últimos en la Iglesia latina sólo
existen los diáconos, mientras en las Iglesias Orientales también presbíteros
(cf. CCEO, c. 373; 180, 3°). Los
casados son siempre seculares y no consagrados por la profesión de los consejos
evangélicos. Los no casados son laicos y clérigos y pueden ser tanto
consagrados como no consagrados, siempre en relación a la tercera distinción.
Todas estas
distinciones pueden parecer bastante complicadas y hechas de un modo bastante artificial,
pero muestran cuán diferentes condiciones de las personas pueden encontrarse en
la Iglesia y de qué manera se enlazan y se implican, y de qué modo no podemos
hablar sólo de tres Estados cerrados y fijos en la Iglesia. Si no habláramos de
Estados mejor podríamos comprender y explicar la variedad de los carismas y de
los ministerios en la Iglesia, de los cuales manan los variados Órdenes, y con
los cuales coinciden las diversas condiciones jurídicas en las que se encuentran
las personas.
4) De derecho divino no deben ser declarados
sólo los dos Órdenes generales de los laicos y de los ministros sagrados o la
jerarquía, sino también el Orden de la vida consagrada, por cuanto los tres
fluyen de la estructura carismático-institucional de la Iglesia, que es la
estructura fundamental y abarca toda la vida de la Iglesia. Además, los tres
Órdenes se implican mutuamente, porque cada uno es necesario para la vida de
los otros. La profesión de la fe del Orden de los ministros sagrados conforme a
su carisma de la paternidad de la comunidad ejercido en su oficio de mediación
de la gracia, del anuncio auténtico de la Palabra de Dios y de la atención
pastoral, es posible sólo en cuanto que se encuentra con la profesión de la fe
de todos los otros fieles cristianos de acuerdo con sus carismas, sea laicales,
sea de la consagración por la profesión de los consejos evangélicos. De la
misma manera, existe una verdadera profesión de la fe por parte de los otros
Órdenes, es decir, del laicado y de las personas consagradas por la profesión
de los consejos evangélicos, porque existe un discernimiento de todos los
carismas por parte de los ministros sagrados y la profesión de fe que ellos realizan
por medio del ejercicio de su oficio.
El Papa con
los Obispos de Colombia, en 2017
Los Órdenes
particulares, tanto laicales, como los clericales y los de la vida consagrada,
no son de derecho divino, aunque proceden de la voluntad divina. De ellos sólo
el Orden particular del Sumo Pontífice es de derecho divino.
5) En la vida de la Iglesia no se oponen
carisma e institución, por el contrario, crecen juntos, porque el carisma mismo
origina la institución y la institución canónica debe ser tal cuanto postula el
carisma mismo en su estructura inmanente.
"Tengan en cuenta que la paciencia del Señor es para nuestra salvación, como les ha escrito nuestro hermano Pablo, conforme a la sabiduría que le ha sido dada, y lo repite en todas las cartas donde trata este tema. En ellas hay pasajes difíciles de entender, que algunas personas ignorantes e inestables interpretan torcidamente – como, por otra parte, lo hacen con el resto de la Escritura – para su propia perdición" (2 Pe 3,15-16).
Bibliografía
Beyer, J. (1972). Laicat ou peuple de Dieu. En Congreso Internazionale di DirittoCanonico, Atti. La Chiesa dopo il Concilio (págs. 235-247). Milano.
Bonnet, P. A. (92 1981). "Habet pro condicione dignitatem libertatemque filiorum Dei". Il Diritto ecclesiastico, 556-620.
Congregación para el Clero: Normas directivas para la colaboración de las iglesias particulares y especialmente para una mejor distribución del clero en el mundo, 25 de marzo de 1980, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_19800325_postquam-apostoli_sp.html
Congregación para el Clero: Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, 31 de enero de 1994, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_31011994_directory_sp.html
Congregación para el Clero - Congregación para la Doctrina de la Fe - Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos - Congregación para los Obispos - Congregación para la Evangelización de los Pueblos - Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica - Pontificio Consejo para los Laicos - Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos: Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes, 15 de agosto de 1997, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_interdic_doc_15081997_sp.html
Congregación para el Clero: El presbítero, maestro de la palabra, ministro de los sacramentos y guía de la comunidad, ante el tercer milenio cristiano, 19 de marzo de 1999, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_19031999_pretres_sp.html
Congregación para el Clero: Instrucción “El presbítero, pastor y guía de la comunidad parroquial”. 4 de agosto de 2002, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/index_sp_pres_docuff.htm
Congregación para el Clero: La eucaristía y el sacerdote: unidos inseparablemente por el amor de Dios, 13 de junio de 2003, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_20030613_priest-eucharist_sp.html
Congregación para el Clero: Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, 11 de febrero de 2013, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_20130211_direttorio-presbiteri_sp.html
Congregación para el Clero: El don de la vocación presbiteral. Ratio Fundamentalis Institutionis sacerdotalis, 8 de diciembre de 2016, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_20161208_ratio-fundamentalis-institutionis-sacerdotalis_sp.pdf
Congregación para la Doctrina de la Fe: Carta Iuvenescit Ecclesia a los Obispos de la Iglesia Católica
sobre la relación entre los dones jerárquicos y carismáticos para la vida y misión de la Iglesia, aprobada por el S. P. Francisco en la audiencia concedida el día 14 de marzo de 2016 al Cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, y publicada el 15 de mayo de 2016, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20160516_iuvenescit-ecclesia_sp.html
Congregación para la Doctrina de la Fe: Carta a los Obispos de la Iglesia católica sobre algunos aspectos de la Iglesia considerada como comunión (Litterae ad Catholicae Ecclesiae episcopos de aliquibus aspectibus Ecclesiae prout est communio), 28 de mayo de 1992 en AAS 85 (1993) 838-850, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_28051992_communionis-notio_sp.html
Coccopalmerio, F. (68 1979). Quid significet verba "Spiritum Christi habentes" Lumen Gentium 14,2. Periodica, 253-279.
Del Pozzo, M. (10 de mayo de 2019). I doveri fondamentali del fedele: caratteristiche e inquadramento sistematico. Obtenido de Ius Canonicum 59/117 2019: https://www.unav.edu/publicaciones/revistas/index.php/ius-canonicum/article/view/35442
Dianich, S. (1975). La Chiesa mistero di comunione. Torino.
Ghirlanda, G. (17 junio 1988). Las obligaciones y los derechos de los fieles cristianos en la comunión eclesial y su cumplimiento y ejercicio. Universitas Canonica (Bogotá), 11-41.
Ghirlanda, G. (1980). Hierarchica communio. Significato della formula nella "Lumen Gentium". Roma: Coll. Analecta Gregoriana v. 216.
Ghirlanda, G. (1983). La vita consacrata nella struttura carismatico-istituzionale della Chiesa. En A. V., Carisma e istituzione (págs. 163-180). Roma.
Ghirlanda, G. (70 1981). De notione communionis hierarchicae iuxta Vaticanum Secundum. Periodica, 41-68.
Ghirlanda, G. (71 1982). De variis ordinibus et condicionibus iuridicis in Ecclesia. Periodica, 379-396.
Ghirlanda, G. (XII 1976). Ecclesialità della vita consacrata - I. Consacrazione battesimale e ministeriale nella Chiesa. Vita Consacrata, 289-293.
Ghirlanda, G. (XII 1976). Ecclesialità della vita consacrata - II. La consacrazione per la professione dei consigli evangelici. Vita Consacrata, 410-420.
Ghirlanda, G. (XXV 1981). La notion de communion hiérarchique dans le Concile Vatican II. L'Année Canonique, 231-254.
Longhitano, A. (106 1981). La recente riflessione sui ministeri e i riflessi sulla concezione degli stati giuridici dei battezzati. Monitor Ecclesiasticus, 411-436.
Müller, H. (66 1977). De analogia Verbum Incarnatum inter et Ecclesiam (LG 8a). Periodica, 499-512.
Robitaille, L. (55/1-2 2021: Un
Zèle Ardent pour le Salut des Âmes. Études en mémoire de Reverend Père Francis
G. Morrisey, o.m.i. ). A Turning Point in Clergy/Laity
Roles in the Church? Studia Canonica, 617 - 635
Notas de pie de página
[1] Communicationes 12 1970 96.
[2] “Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta”.
[3] “No deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho después de la imposición o declaración de la pena, y los que obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave.”
[4] “Quien tenga conciencia de hallarse en pecado grave, no celebre la Misa ni comulgue el Cuerpo del Señor sin acudir antes a la confesión sacramental, a no ser que concurra un motivo grave y no haya oportunidad de confesarse; y en este caso, tenga presente que está obligado a hacer un acto de contrición perfecta, que incluye el propósito de confesarse cuanto antes.”
[5] “La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.”
[6] “§ 2. En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico, recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
§ 3. Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias, que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.
§ 4. Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.”
[7] “1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.
1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen: 1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica; 2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica; 3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del ⇒ c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
§ 3. Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.
1129 Las prescripciones de los cc. ⇒ 1127 y ⇒ 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el ⇒ c. 1086 § 1.”
[8] “Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.”
[9] “Los que han recibido de Dios, por medio de la Iglesia, la fe en Cristo, sean admitidos con ceremonias religiosas al catecumenado; que no es una mera exposición de dogmas y preceptos, sino una formación y noviciado convenientemente prolongado de la vida cristiana, en que los discípulos se unen con Cristo su Maestro. Iníciense, pues, los catecúmenos convenientemente en el misterio de la salvación, en el ejercicio de las costumbres evangélicas y en los ritos sagrados que han de celebrarse en los tiempos sucesivos, introdúzcanse en la vida de fe, de la liturgia y de la caridad del Pueblo de Dios”.
[10] “Corresponde a las Conferencias Episcopales publicar unos estatutos por los que se regule el catecumenado, determinando qué obligaciones deben cumplir los catecúmenos y qué prerrogativas se les reconocen.”
[11] “Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.”
[12] “Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios.”
[13] “Y así toda la Iglesia aparece como «un pueblo reunido en virtud de la unidad del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo» [San Cipriano, De Orat. Dom., 23: PL 4, 553. Hartel, III A. p. 285. San Agustín, Serm., 71, 20, 53: PL 38, 463 s. San J. Damasceno, Adv. iconocl., 12: PG 96, 1358D].
[14] “Este estado, si se atiende a la constitución divina y jerárquica de la Iglesia, no es intermedio entre el de los clérigos y el de los laicos, sino que de uno y otro algunos cristianos son llamados por Dios para poseer un don particular en la vida de la Iglesia y para que contribuyan a la misión salvífica de ésta, cada uno según su modo [Cf. Cod. Iur. Can. can 487 y 488, 4º. Pío XII. aloc. Annus sacer, 8 dic. 1950: AAS 43 (1951) 27s. Id. const. apost. Provida Mater, 2 febr. 1947: AAS 39 (1947) 120ss.].”
[15] “Por consiguiente, el estado constituido por la profesión de los consejos evangélicos, aunque no pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo de manera indiscutible, a su vida y santidad.”
[16] “Cristo, el único Mediador, instituyó y mantiene continuamente en la tierra a su Iglesia santa, comunidad de fe, esperanza y caridad, como un todo visible [León XIII, enc. Sapientiae christianae, 10 jun. 1890: ASS 22 (1889-90), p. 392; Id. enc. Satis cognitum, 29 jun. 1896: ASS 28 (1895-96), pp. 710 y 724ss; Pío XII, enc. Mystici Corporis, l. c., pp. 199-200], comunicando mediante ella la verdad y la gracia a todos. Mas la sociedad provista de sus órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, la asamblea visible y la comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia enriquecida con los bienes celestiales, no deben ser consideradas como dos cosas distintas, sino que más bien forman una realidad compleja que está integrada de un elemento humano y otro divino [Cf. Pío XII. enc. Mystici Corporis, l. c., página 221 ss; Id. enc. Humani generis, 12 agosto 1950: AAS 42 (1950) 571.]. Por eso se la compara, por una notable analogía, al misterio del Verbo encarnado, pues así como la naturaleza asumida sirve al Verbo divino como de instrumento vivo de salvación unido indisolublemente a El, de modo semejante la articulación social de la Iglesia sirve al Espíritu Santo, que la vivifica, para el acrecentamiento de su cuerpo (cf. Ef 4,16) [León XIII, enc. Satis cognitum, l. c. p. 713.].”
[17] “Los consejos evangélicos de castidad consagrada a Dios, de pobreza y de obediencia, como fundados en las palabras y ejemplos del Señor, y recomendados por los Apóstoles y Padres, así como por los doctores y pastores de la Iglesia, son un don divino que la Iglesia recibió de su Señor y que con su gracia conserva siempre”.
[18] “El Sacrosanto Concilio ha enseñado ya en la Constitución que comienza "Lumen gentium", que la prosecución de la caridad perfecta por la práctica de los consejos evangélicos tiene su origen en la doctrina y en los ejemplos del Divino Maestro y que ellas se presenta como preclaro signo del Reino de los cielos. […] Ya desde los orígenes de la Iglesia hubo hombres y mujeres que se esforzaron por seguir con más libertad a Cristo por la práctica de los consejos evangélicos y, cada uno según su modo peculiar, llevaron una vida dedicada a Dios, muchos de los cuales bajo la inspiración del Espíritu Santo, o vivieron en la soledad o erigieron familias religiosas a las cuales la Iglesia, con su autoridad, acogió y aprobó de buen grado. De donde, por designios divinos, floreció aquella admirable variedad de familias religiosas que en tan gran manera contribuyó a que la Iglesia no sólo estuviera equipada para toda obra buena (Cf. Tim., 3,17) y preparada para la obra del ministerio en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo, sino también a que, hermoseada con los diversos dones de sus hijos, se presente como esposa que se engalana para su Esposo, y por ella se ponga de manifiesto la multiforme sabiduría de Dios.”
[19] “Redunda en bien mismo de la Iglesia el que todos los Institutos tengan su carácter y fin propios. Por tanto, han de conocerse y conservarse con fidelidad el espíritu y los propósitos de los Fundadores, lo mismo que las sanas tradiciones, pues, todo ello constituye el patrimonio de cada uno de los Institutos”.
[20] “El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial o jerárquico, aunque diferentes esencialmente y no sólo en grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo [Cf. Pío XII, aloc. Magnificate Dominum, 2 nov. 1954: AAS 46 (1954) 669; enc. Mediator Dei, 20 nov. 1947: AAS 39 (1947) 555.]. El sacerdocio ministerial, por la potestad sagrada de que goza, forma y dirige el pueblo sacerdotal, confecciona el sacrificio eucarístico en la persona de Cristo y lo ofrece en nombre de todo el pueblo a Dios. Los fieles, en cambio, en virtud de su sacerdocio regio, concurren a la ofrenda de la Eucaristía [Cf. Pío XI, enc. Miserentissimus Redemptor, 8 mayo 1928: AAS 20 (1928) 171s.; Pio XII, aloc. Vous nous avez, 22 sept. 1956: AAS 48 (1956) 714.] y lo ejercen en la recepción de los sacramentos, en la oración y acción de gracias, mediante el testimonio de una vida santa, en la abnegación y caridad operante.”
[ii] Aludimos con la pirámide finalizada en el llamado “Ojo de la Providencia” a la concepción de “sociedad perfecta” (con su defensa de ser posesora de poderes absolutos en el Estado) de la Escuela de Derecho público y excluimos inclusive cualquier referencia implícita a su uso por parte de los imperios y/o culturas romana, egipcia, norteamericana, masónica, mágica, plutocrática, u otras. Véase la explicación de la imagen en (consulta del 14 de febrero de 2018): https://es.wikipedia.org/wiki/Annuit_c%C5%93ptis
Notas de pie de página
[1] Communicationes 12 1970 96.
[2] “Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta”.
[3] “No deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho después de la imposición o declaración de la pena, y los que obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave.”
[4] “Quien tenga conciencia de hallarse en pecado grave, no celebre la Misa ni comulgue el Cuerpo del Señor sin acudir antes a la confesión sacramental, a no ser que concurra un motivo grave y no haya oportunidad de confesarse; y en este caso, tenga presente que está obligado a hacer un acto de contrición perfecta, que incluye el propósito de confesarse cuanto antes.”
[5] “La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.”
[6] “§ 2. En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico, recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
§ 3. Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias, que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.
§ 4. Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.”
[7] “1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.
1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen: 1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica; 2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica; 3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del ⇒ c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
§ 3. Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.
1129 Las prescripciones de los cc. ⇒ 1127 y ⇒ 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el ⇒ c. 1086 § 1.”
[8] “Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.”
[9] “Los que han recibido de Dios, por medio de la Iglesia, la fe en Cristo, sean admitidos con ceremonias religiosas al catecumenado; que no es una mera exposición de dogmas y preceptos, sino una formación y noviciado convenientemente prolongado de la vida cristiana, en que los discípulos se unen con Cristo su Maestro. Iníciense, pues, los catecúmenos convenientemente en el misterio de la salvación, en el ejercicio de las costumbres evangélicas y en los ritos sagrados que han de celebrarse en los tiempos sucesivos, introdúzcanse en la vida de fe, de la liturgia y de la caridad del Pueblo de Dios”.
[10] “Corresponde a las Conferencias Episcopales publicar unos estatutos por los que se regule el catecumenado, determinando qué obligaciones deben cumplir los catecúmenos y qué prerrogativas se les reconocen.”
[11] “Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.”
[12] “Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios.”
[13] “Y así toda la Iglesia aparece como «un pueblo reunido en virtud de la unidad del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo» [San Cipriano, De Orat. Dom., 23: PL 4, 553. Hartel, III A. p. 285. San Agustín, Serm., 71, 20, 53: PL 38, 463 s. San J. Damasceno, Adv. iconocl., 12: PG 96, 1358D].
[14] “Este estado, si se atiende a la constitución divina y jerárquica de la Iglesia, no es intermedio entre el de los clérigos y el de los laicos, sino que de uno y otro algunos cristianos son llamados por Dios para poseer un don particular en la vida de la Iglesia y para que contribuyan a la misión salvífica de ésta, cada uno según su modo [Cf. Cod. Iur. Can. can 487 y 488, 4º. Pío XII. aloc. Annus sacer, 8 dic. 1950: AAS 43 (1951) 27s. Id. const. apost. Provida Mater, 2 febr. 1947: AAS 39 (1947) 120ss.].”
[15] “Por consiguiente, el estado constituido por la profesión de los consejos evangélicos, aunque no pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo de manera indiscutible, a su vida y santidad.”
[16] “Cristo, el único Mediador, instituyó y mantiene continuamente en la tierra a su Iglesia santa, comunidad de fe, esperanza y caridad, como un todo visible [León XIII, enc. Sapientiae christianae, 10 jun. 1890: ASS 22 (1889-90), p. 392; Id. enc. Satis cognitum, 29 jun. 1896: ASS 28 (1895-96), pp. 710 y 724ss; Pío XII, enc. Mystici Corporis, l. c., pp. 199-200], comunicando mediante ella la verdad y la gracia a todos. Mas la sociedad provista de sus órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, la asamblea visible y la comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia enriquecida con los bienes celestiales, no deben ser consideradas como dos cosas distintas, sino que más bien forman una realidad compleja que está integrada de un elemento humano y otro divino [Cf. Pío XII. enc. Mystici Corporis, l. c., página 221 ss; Id. enc. Humani generis, 12 agosto 1950: AAS 42 (1950) 571.]. Por eso se la compara, por una notable analogía, al misterio del Verbo encarnado, pues así como la naturaleza asumida sirve al Verbo divino como de instrumento vivo de salvación unido indisolublemente a El, de modo semejante la articulación social de la Iglesia sirve al Espíritu Santo, que la vivifica, para el acrecentamiento de su cuerpo (cf. Ef 4,16) [León XIII, enc. Satis cognitum, l. c. p. 713.].”
[17] “Los consejos evangélicos de castidad consagrada a Dios, de pobreza y de obediencia, como fundados en las palabras y ejemplos del Señor, y recomendados por los Apóstoles y Padres, así como por los doctores y pastores de la Iglesia, son un don divino que la Iglesia recibió de su Señor y que con su gracia conserva siempre”.
[18] “El Sacrosanto Concilio ha enseñado ya en la Constitución que comienza "Lumen gentium", que la prosecución de la caridad perfecta por la práctica de los consejos evangélicos tiene su origen en la doctrina y en los ejemplos del Divino Maestro y que ellas se presenta como preclaro signo del Reino de los cielos. […] Ya desde los orígenes de la Iglesia hubo hombres y mujeres que se esforzaron por seguir con más libertad a Cristo por la práctica de los consejos evangélicos y, cada uno según su modo peculiar, llevaron una vida dedicada a Dios, muchos de los cuales bajo la inspiración del Espíritu Santo, o vivieron en la soledad o erigieron familias religiosas a las cuales la Iglesia, con su autoridad, acogió y aprobó de buen grado. De donde, por designios divinos, floreció aquella admirable variedad de familias religiosas que en tan gran manera contribuyó a que la Iglesia no sólo estuviera equipada para toda obra buena (Cf. Tim., 3,17) y preparada para la obra del ministerio en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo, sino también a que, hermoseada con los diversos dones de sus hijos, se presente como esposa que se engalana para su Esposo, y por ella se ponga de manifiesto la multiforme sabiduría de Dios.”
[19] “Redunda en bien mismo de la Iglesia el que todos los Institutos tengan su carácter y fin propios. Por tanto, han de conocerse y conservarse con fidelidad el espíritu y los propósitos de los Fundadores, lo mismo que las sanas tradiciones, pues, todo ello constituye el patrimonio de cada uno de los Institutos”.
[20] “El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial o jerárquico, aunque diferentes esencialmente y no sólo en grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo [Cf. Pío XII, aloc. Magnificate Dominum, 2 nov. 1954: AAS 46 (1954) 669; enc. Mediator Dei, 20 nov. 1947: AAS 39 (1947) 555.]. El sacerdocio ministerial, por la potestad sagrada de que goza, forma y dirige el pueblo sacerdotal, confecciona el sacrificio eucarístico en la persona de Cristo y lo ofrece en nombre de todo el pueblo a Dios. Los fieles, en cambio, en virtud de su sacerdocio regio, concurren a la ofrenda de la Eucaristía [Cf. Pío XI, enc. Miserentissimus Redemptor, 8 mayo 1928: AAS 20 (1928) 171s.; Pio XII, aloc. Vous nous avez, 22 sept. 1956: AAS 48 (1956) 714.] y lo ejercen en la recepción de los sacramentos, en la oración y acción de gracias, mediante el testimonio de una vida santa, en la abnegación y caridad operante.”
Notas finales
[i]
En este aparte se consideran examinadas las nociones contenidas en el Libro I,
Título VI, sobre las personas físicas y las personas jurídicas, es decir, los
cc. 96 a 123 (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html)
Con todo, y a manera de resumen, algunas notas principales son: 1°) que el Bautismo
concede la “personalidad” en la Iglesia (c. 96); 2°) que el ejercicio de los
deberes y de los derechos en la Iglesia brota de dicha personalidad (ibíd.); 3°) que este ejercicio está,
además, condicionado por circunstancias de edad y de uso de razón (cc. 97-99),
de habitación o domicilio (cc. 100-107), de parentesco (cc. 108-110) y de rito
(cc. 111-112); 4°) que existen en la Iglesia, por otra parte, otros sujetos de
derechos y obligaciones además de las personas físicas o naturales, y se las
denomina personas jurídicas, cuya existencia depende de las condiciones que
prevé la Iglesia (c. 114; cf. cc. 113-123).
[ii] Aludimos con la pirámide finalizada en el llamado “Ojo de la Providencia” a la concepción de “sociedad perfecta” (con su defensa de ser posesora de poderes absolutos en el Estado) de la Escuela de Derecho público y excluimos inclusive cualquier referencia implícita a su uso por parte de los imperios y/o culturas romana, egipcia, norteamericana, masónica, mágica, plutocrática, u otras. Véase la explicación de la imagen en (consulta del 14 de febrero de 2018): https://es.wikipedia.org/wiki/Annuit_c%C5%93ptis
[iii] No es poco común, más aún, está bastante generalizada aún hoy en día, una percepción piramidal de la Iglesia, así como existe una concepción cultural piramidal del conjunto de la sociedad. Tal percepción conduce a diversas formas de clericalismo, como bien ha sabido expresarse el S. P. Francisco. Coincido con Raimundo Rincón Orduña, teólogo, en que es sumamente importante, particularmente cuando tratamos del ámbito pedagógico, y muy principalmente de la formación (y autoformación) de la conciencia moral de las personas, tener en cuenta que una contraposición entre una ética heterónoma y una ética autónoma no deberían llegar a mantener – al menos como norma general – una dicotomía (indefinida) entre una y otra, ni una anulación o absorción de la una por parte de la otra, sino la posibilidad de una síntesis que asumiera lo mejor de ambas, y pudiera considerarse como una integración de ellas dos. Observemos que cuando se habla de heteronomía, sin duda que la autonomía del hombre se limita sólo a tomar la decisión de si hace o no lo que le mandan. Mirémoslo en la historia de la humanidad. Podemos descubrir tres concepciones del mundo. No se trata sólo de tres etapas de la historia de la cultura, sino de tres actitudes fundamentales, religiosas sí, pero al mismo tiempo muy humanas, que coinciden con tres grados de conciencia en la humanidad: a) La heteronomía, o concepción fundamentada en la estructura jerárquica de la sociedad; b) la autonomía o concepción por la cual tanto el hombre como el mundo se consideran sui juris, es decir, autodeterminados y autodeterminables por sí mismos; y, c) finalmente, la ontonomía (ley del ser) que indica el grado de conciencia cuando, superada una concepción monolítica de la realidad y al mismo tiempo una actitud individualista, se considera el todo como un "uni-verso". ¡La mentada percepción piramidal de la Iglesia sería una explícita manifestación y aceptación de su carácter heterónomo! Tomo y comento en estas notas del capítulo "Fundamentación crítica de la ética" de su obra: Raimundo RINCÓN ORDUÑA: Teología Moral: Introducción a la crítica Madrid Ediciones Paulinas 1980 9-41.
[iii bis] La Congregación para la Doctrina de la Fe, ante las dificultades que a veces se han presentado en la interpretación y sobre todo en la puesta en práctica de las relaciones entre los llamados "dones carismáticos" y "dones institucionales" (o "institucionalizados"), particularmente cuando los primeros han podido entrar en algún conflicto con los "jerárquicos", ha estimado necesario examinar el asunto desde las perspectivas bíblica, magisterial y teológica, tanto previa al Concilio Vaticano II como posterior a él, y, sobre todo, dado el auge que los "movimientos" eclesiales ha tomado a partir del mismo Concilio como hecho suscitado por la acción del Espíritu Santo. Invitando a leer íntegro el documento, quisiera destacar, entre otros valiosos aportes, la contribución que hace la reflexión de este estudio "ordinario" a los Señores Obispos al señalarles algunos "Criterios para el discernimiento de los dones carismáticos" - en los que resuenan los "deberes y derechos de todos los fieles cristianos" del CIC: 1°)El primado de la vocación de todo cristiano a la santidad; 2°) ) El compromiso con la difusión misionera del Evangelio; 3°) La confesión de la fe católica; 4°) El testimonio de una comunión activa con toda la Iglesia; 5°) El respeto y el reconocimiento de la complementariedad mutua de los otros componentes en la Iglesia carismática.; 6°) La aceptación de los momentos de prueba en el discernimiento de los carismas; 7°) La presencia de frutos espirituales; 8°) La dimensión social de la evangelización - y muy especialmente, la sección "V. Práctica eclesial de la relación entre dones jerárquicos y dones carismáticos", cuya lectura es sumamente útil en el contexto de las explicaciones que, como se ha visto, aporta el R. P. Gianfranco Ghirlanda SJ en el texto que presentamos (y también el comentario que se hará al Título V sobre las Asociaciones de Fieles cristianos). A este propósito, la Carta señala: "El actual Código de Derecho Canónico prevé diversas formas jurídicas de reconocimiento de las nuevas realidades eclesiales que hacen referencia a los dones carismáticos. Tales formas deben considerarse cuidadosamente[116], evitando situaciones que no tenga en adecuada consideración ya sea los principios fundamentales del derecho que la naturaleza y la peculiaridad de las distintas realidades carismáticas". Véase el documento de la Congregación para la Doctrina de la Fe: Carta Iuvenescit Ecclesia a los Obispos de la Iglesia Católica sobre la relación entre los dones jerárquicos y carismáticos para la vida y misión de la Iglesia, aprobada por el S. P. Francisco en la audiencia concedida el día 14 de marzo de 2016 al Cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, carta publicada el 15 de mayo de 2016, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20160516_iuvenescit-ecclesia_sp.html
[iv]
Es fundamental en este punto citar – y, sobre todo contextualizar con lo dicho en la nota anterior – la intervención
del S. P. Pio XII cuando afirmó en su enc. Mystici
corporis, del 29 de junio de 1943: “Quapropter funestum etiam eorum errorem dolemus atque improbamus, qui commenticiam Ecclesiam sibi somniant, utpote societatem quandam caritate alitam ac formatam, cui quidem — non sine despicientia — aliam opponunt, quam iuridicam vocant. At perperam omnino eiusmodi distinctionem inducunt: non enim intellegunt divinum Redemptorem eadem ipsa de causa conditum ab se hominum coetum, perfectam voluisse genere suo societatem constitutam, ac iuridicis omnibus socialibusque elementis instructam, ut nempe salutiferum Redemptionis opus hisce in terris perennaret (Conc. Vat. Sess. IV Const. dogm. de Eccl. prol.); et ad eundem finem assequendum caelestibus eam voluisse donis ac muneribus a Paraclito Spiritu ditatam. Eam utique Aeternus Pater voluit « regnum Filii dilectionis suae » (Col. 1, 13); attamen reapse regnum, in quo nimirum credentes omnes plenum praestarent intellectus voluntatisque suae obsequium (Conc. Vat. Sess. IV Const. de fide cath. cap. 3), ac
demisso obedientique animo ei sese confirmarent, qui pro nobis « factus est obediens
usque ad mortem » (Phil. 2, 8). Nulla
igitur veri nominis oppositio vel repugnantia haberi potest inter invisibilem,
quam vocant, Spiritus Sancti missionem, ac iuridicum Pastorum Doctorumque a
Christo acceptum munus; quippe quae, ut in nobis corpus animusque — se invicem
compleant ac perficiant, et ab uno eodemque Servatore nostro procedant, qui non
modo divinum afflato halitum dixit :« Accipite Spiritum Sanctum » (Io. 20, 22), sed etiam clara voce imperavit: «Sicut misit me
Pater, et ego mitto vos » (Io. 20, 21); itemque
:« Qui vos audit, me audit » (Luc. 10, 16) […]”: párrafo
64 en el texto latino, véase en: http://w2.vatican.va/content/pius-xii/la/encyclicals/documents/hf_p-xii_enc_29061943_mystici-corporis-christi.html;
párrafo 30b en esta versión castellana: “Por lo cual lamentamos y reprobamos asimismo el funesto error de los que sueñan con una Iglesia ideal, a manera de sociedad alimentada y formada por la caridad, a la que -no sin desdén- oponen otra que llaman jurídica. Pero se engañan al introducir semejante distinción; pues no entienden que el Divino Redentor por este mismo motivo quiso que la comunidad por El fundada fuera una sociedad perfecta en su género y dotada de todos los elementos jurídicos y sociales: para perpetuar en este mundo la obra divina de la redención[123]. Y para lograr este mismo fin, procuró que estuviera enriquecida con celestiales dones y gracias por el Espíritu Paráclito. El Eterno Padre la quiso, ciertamente, como reino del Hijo de su amor[124]; pero un verdadero reino, en el que todos sus fieles le rindiesen pleno homenaje de su entendimiento y voluntad[125], y con ánimo humilde y obediente se asemejasen a Aquel que por nosotros se hizo obediente hasta la muerte[126]. No puede haber, por consiguiente, ninguna verdadera oposición o pugna entre la misión invisible del Espíritu Santo y el oficio jurídico que los Pastores y Doctores han recibido de Cristo; pues estas dos realidades -como en nosotros el cuerpo y el alma- se completan y perfeccionan mutuamente y proceden del mismo Salvador nuestro, quien no sólo dijo al infundir el soplo divino: Recibid el Espíritu Santo[127], sino también imperó con expresión clara: Como me envió el Padre, así os envío yo[128]; y asimismo: El que a vosotros oye, a Mí me oye[129]. Y si en la Iglesia se descubre algo que arguye la debilidad de nuestra condición humana, ello no debe atribuirse a su constitución jurídica, sino más bien a la deplorable inclinación de los individuos al mal; inclinación, que su Divino Fundador permite aun en los más altos miembros del Cuerpo místico, para que se pruebe la virtud de las ovejas y de los Pastores y para que en todos aumenten los méritos de la fe cristiana. Porque Cristo, como dijimos arriba, no quiso excluir a los pecadores de la sociedad por El formada; si, por lo tanto, algunos miembros están aquejados de enfermedades espirituales, no por ello hay razón para disminuir nuestro amor a la Iglesia, sino más bien para aumentar nuestra compasión hacia sus miembros”: en: http://www.mscperu.org/biblioteca/1magisterio/1Pio%20XII/blcuerpo_mistico_Pio12.htm
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