Libro II
Parte II
Sección I
De la Suprema Autoridad de la Iglesia
(Continuación 1ª: Cánones 336 – 341)
Artículo 2. Del Colegio de los Obispos
A. Del Colegio mismo
B. Sobre el ejercicio de la potestad colegial
Anexo: Los concilios ecuménicos
Bibliografía
Viene de http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-pars-ii-de-ecclesiae.html
Capítulo I
Del Romano Pontífice y del Colegio Episcopal
Artículo 2
Del Colegio de los Obispos
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 336 —
Collegium Episcoporum, cuius caput est Summus Pontifex cuiusque membra sunt
Episcopi vi sacramentalis consecrationis et hierarchica communione cum
Collegii capite et membris, et in quo corpus apostolicum continuo perseverat,
una cum capite suo, et numquam sine hoc capite, subiectum quoque supremae et
plenae potestatis in universam Ecclesiam exsistit.
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336 El Colegio
Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros los
Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la comunión jerárquica
con la cabeza y miembros del Colegio, y en el que continuamente persevera el
cuerpo apostólico, es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza,
sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia.
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Can. 337 — § 1. Potestatem in universam Ecclesiam
Collegium Episcoporum sollemni modo exercet in Concilio Oecumenico.
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337 §
1. La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la
Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico.
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§ 2. Eandem
potestatem exercet per unitam Episcoporum in mundo dispersorum actionem, quae
uti talis a Romano Pontifice sit indicta aut libere recepta, ita ut verus
actus collegialis efficiatur.
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§
2. Esa misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta
de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como
tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto
verdaderamente colegial.
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§ 3. Romani Pontificis est secundum necessitates
Ecclesiae seligere et promovere modos, quibus Episcoporum Collegium munus
suum quoad universam Ecclesiam collegialiter exerceat.
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§
3. Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las
necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales
el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda
la Iglesia.
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Can. 338 — § 1. Unius Romani Pontificis est
Concilium Oecumenicum convocare, eidem per se vel per se vel per alios
praesidere, item Concilium transferre, suspendere vel dissolvere, eiusque
decreta approbare.
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338 §
1. Compete exclusivamente al Romano Pontífice convocar el
Concilio Ecuménico, presidirlo personalmente o por medio de otros,
trasladarlo, suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus decretos.
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§ 2. Eiusdem
Romani Pontificis est res in Concilio tractandas determinare atque ordinem in
Concilio servandam constituere; propositis a Romano Pontifice quaestionibus
Patres Concilii alias addere possunt, ab eodem Romano Pontifice probandas.
|
§
2. Corresponde al Romano Pontífice determinar las
cuestiones que han de tratarse en el Concilio, así como establecer el
reglamento del mismo; a las cuestiones determinadas por el Romano Pontífice,
los Padres conciliares pueden añadir otras, que han de ser aprobadas por el
Papa.
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Can. 339 — § 1. Ius est et officium omnibus et
solis Episcopis qui membra sint Collegii Episcoporum, ut Concilio Oecumenico
cum suffragio deliberativo intersint.
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339 §
1. Todos los Obispos que sean miembros del Colegio
Episcopal, y sólo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio
Ecuménico con voto deliberativo.
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§ 2. Ad Concilium Oecumenicum insuper alii
aliqui, qui episcopali dignitate non sint insigniti, vocari possunt a suprema
Ecclesiae auctoritate, cuius est eorum partes in Concilio determinare.
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§
2. Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden
también ser llamados a participar en el Concilio por la autoridad suprema de
la Iglesia, a la que corresponde determinar la función que deben tener en el
Concilio.
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Can. 340 — Si contingat Apostolicam Sedem durante
Concilii celebratione vacare, ipso iure hoc intermittitur, donec novus Summus
Pontifex illud continuari iusserit aut dissolverit.
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340 Si quedara
vacante la Sede Apostólica durante el Concilio, éste se interrumpe por el
propio derecho hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida continuarlo o
disolverlo.
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Can. 341 — § 1. Concilii Oecumenici decreta vim
obligandi non habent nisi una cum Concilii Patribus a Romano Pontifice
approbata, ab eodem fuerint confirmata et eius iussu promulgata.
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341 §
1. Los decretos del Concilio Ecuménico solamente tienen
fuerza obligatoria si, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice
juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa y
promulgados por mandato suyo.
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§ 2. Eadem confirmatione et promulgatione, vim
obligandi ut habeant, egent decreta quae ferat Collegium Episcoporum, cum
actionem proprie collegialem ponit iuxta alium a Romano Pontifice inductum
vel libere receptum modum.
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§ 2. Para que
tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgación los
decretos dados por el Colegio Episcopal mediante acto propiamente colegial
según otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice.
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NdE.
En relación con el misterio trinitario y de Cristo:
"[...] Esta índole trinitaria del ser y del obrar del Obispo tiene su raíz en la misma vida de Cristo, que fue toda trinitaria. Él es el Hijo eterno y unigénito del Padre, desde siempre en su seno (cf. Jn 1, 18), y el ungido con Espíritu Santo, enviado al mundo (cf. Mt 11, 27; Jn 15, 26; 16, 13-14)" (n. 1).
"[...] Para desempeñar, por tanto, un fecundo ministerio episcopal, el Obispo está llamado a configurarse con Cristo de manera muy especial en su vida personal y en el ejercicio del ministerio apostólico, de manera que el “pensamiento de Cristo” (1 Co 2, 16) penetre totalmente sus ideas, sentimientos y comportamiento, y la luz que dimana del rostro de Cristo ilumine “el gobierno de las almas que es el arte de las artes”.(10) Este empeño interior aviva en el Obispo la esperanza de recibir de Cristo, que vendrá a reunir y a juzgar a todas las gentes como Pastor universal (cf. Mt 25, 31-46), la “corona de gloria que no se marchita” (1 P 5, 4). Esta esperanza guiará al Obispo a lo largo de su ministerio, iluminará sus días, alimentará su espiritualidad, nutrirá su confianza y sostendrá su lucha contra el mal y la injusticia, en la certeza de que, junto con sus hermanos, contemplará el Cordero inmolado, el Pastor que conduce a todos a las fuentes de la vida y de la felicidad de Dios (cf. Ap 7, 17)" (n. 2).
En relación con el misterio de la Iglesia
"[...] Nuestro Salvador entregó su Iglesia, una y única, a Pedro (cf. Jn 21, 17) y a los otros Apóstoles para que la apacentasen, confiándoles la difusión y el gobierno (cf. Mt 28, 18-20), y la constituyó para siempre columna y sostén de la verdad (cf. 1 Tm 3, 15)" (n. 3).
"[...] El sacerdocio común y el ministerial o jerárquico, difieren esencialmente entre ellos, aunque se ordenan el uno al otro, ya que ambos participan por diferente título del único sacerdocio de Cristo. “El sacerdocio ministerial, por la potestad sacra de que goza, forma y dirige el pueblo sacerdotal, confecciona el sacrificio eucarístico in persona Christi y lo ofrece a Dios en nombre de todo el pueblo. Los fieles, en cambio, en virtud de su sacerdocio regio, concurren a la ofrenda de la Eucaristía y lo ejercen en la recepción de los sacramentos, en la oración y la acción de gracias, mediante el testimonio de una vida santa, en la abnegación y caridad operante” (n. 4).
"[...] La Iglesia particular se confía al Obispo,(15) que es principio y fundamento visible de unidad,(16) y mediante su comunión jerárquica con la cabeza y con los otros miembros del Colegio episcopal la Iglesia particular se inserta en la plena communio ecclesiarum de la única Iglesia de Cristo" (n. 5).
"[...] El cuerpo de la Iglesia se distingue de todas las sociedades humanas; en efecto, ella no se sostiene sobre las capacidades personales de sus miembros, sino sobre su íntima unión con Cristo, de quien recibe y comunica a los hombres la vida y la energía" (n. 6).
"[...] La comunión está en el corazón de la conciencia que la Iglesia tiene de sí(21) y es el lazo que la manifiesta como realidad humana, como comunidad de los Santos y como cuerpo de Iglesias; la comunión, en efecto, expresa también la realidad de la Iglesia particular. [...] La Iglesia tiene la misión de anunciar y propagar el Reino de Dios hasta los extremos confines de la tierra, para que todos los hombres crean en Cristo y consigan así la vida eterna.(25) Por tanto, “la misión propia que Cristo ha confiado a su Iglesia, no es de orden político, económico o social: el fin, en efecto, que le ha fijado es de orden religioso. Y sin embargo, precisamente de esta misión religiosa brotan tareas, luz y fuerzas que pueden contribuir a construir y consolidar la comunidad de los hombres según la Ley divina” (n. 7).
" El Obispo, principio visible de unidad en su Iglesia, está llamado a edificar incesantemente la Iglesia particular en la comunión de todos sus miembros y de éstos con la Iglesia universal, vigilando para que los diversos dones y ministerios contribuyan a la común edificación de los creyentes y a la difusión del Evangelio. Como maestro de la fe, santificador y guía espiritual, el Obispo sabe que puede contar con una especial gracia de Dios, que le ha sido conferida en la ordenación episcopal. Tal gracia lo sostiene en su entrega por el Reino de Dios, para la salvación de los hombres, y también en su empeño por construir la historia con la fuerza del Evangelio, dando sentido al camino del hombre en el tiempo" (n. 8).
Véase el documento completo en:
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html
NdE
Un tema que llamó siempre la atención de la investigación y de la enseñanza del R. P. Gianfranco Ghirlanda SJ fue el de "El origen de la potestad de los Obispos". Tal fue también el tema de su Lectio magistralis al concluir su enseñanza de 43 años, especialmente en la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma, en el año 2017. La grabación audiovisual de dicha Lectio puede encontrarse bajo el título "L'ORIGINE DELLA POTESTA' DEI VESCOVI, Una questione di 2000 anni" en
https://www.youtube.com/watch?v=qOaNJT3XI7E&feature=youtu.be&list=PL0OnbX3C2yot0UVUG_Gz0O73F4SAxOqBb
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html
NdE
Un tema que llamó siempre la atención de la investigación y de la enseñanza del R. P. Gianfranco Ghirlanda SJ fue el de "El origen de la potestad de los Obispos". Tal fue también el tema de su Lectio magistralis al concluir su enseñanza de 43 años, especialmente en la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma, en el año 2017. La grabación audiovisual de dicha Lectio puede encontrarse bajo el título "L'ORIGINE DELLA POTESTA' DEI VESCOVI, Una questione di 2000 anni" en
https://www.youtube.com/watch?v=qOaNJT3XI7E&feature=youtu.be&list=PL0OnbX3C2yot0UVUG_Gz0O73F4SAxOqBb
A. Del Colegio mismo
Cc. 336 y 337-341
La normativa canónica distingue entre el Colegio (c. 336) y el ejercicio de la potestad
colegial (cc. 337-341).
En relación con la definición jurídica del Colegio se
desarrolló un proceso que pasó por el denominado Esquema de Ley Fundamental de la Iglesia[1]:
Textus
prior
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Textus
emendatus
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Articulus 2
DE HIERARCHIA IN ECCLESIA CONSTITUTA
|
Articulus 2
DE HIERARCHIA IN ECCLESIA CONSTITUTA
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§ 2 . DE EPISCOPIS
1. De Collegio Episcoporum
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§ 2 . DE EPISCOPIS
1. De Collegio Episcoporum
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Canon 39. Collegium
Episcoporum, quod Collegio Apostolorum in magisterio et regimine pastorali
succedit, immo in quo Corpus Apostolicum continuo perseverai, una cum Capite
suo Romano Pontífice, et numquam sine hoc Capite, subiectum quoque supremae
et plenae potestatis in universam Ecclesiam exsistit, quae quidem potestas
nonnisi consentiente Romano Pontífice exerceri potest[2].
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Canon 40. Collegium
Episcoporum, quod Collegio Apostolorum in magisterio et regimine pastorali
succedit, immo in quo Corpus Apostolicum continuo perseverai, una cum Capite
suo Romano Pontífice, et numquam sine hoc Capite, subiectum quoque supremae
et plenae potestatis in universam Ecclesiam exsistit, quae quidem potestas
nonnisi consentiente Romano Pontífice exerceri potest[3].
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La finalidad del c. 336
consiste en afirmar que el Colegio también es sujeto de la suprema y plena
potestad para toda la Iglesia universal. Reafirma la norma establecida en el c.
330[4].
Los elementos que lo definen son:
1)
La sucesión
apostólica,
en la cual y mediante la cual persevera perennemente el
Cuerpo Apostólico en el Colegio. El Concilio Vaticano II estableció al respecto:
“Así como, por disposición del Señor, San Pedro y los demás Apóstoles forman un solo Colegio apostólico, de igual manera se unen entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles. Ya la más antigua disciplina, según la cual los Obispos esparcidos por todo el orbe comunicaban entre sí y con el Obispo de Roma en el vínculo de la unidad, de la caridad y de la paz [59], y también los concilios convocados [60] para decidir en común las cosas más importantes [61], sometiendo la resolución al parecer de muchos [62], manifiestan la naturaleza y la forma colegial del orden episcopal, confirmada manifiestamente por los concilios ecuménicos celebrados a lo largo de los siglos. Esto mismo está indicado por la costumbre, introducida de antiguo, de llamar a varios Obispos para tomar parte en la elevación del nuevo elegido al ministerio del sumo sacerdocio. Uno es constituido miembro del Cuerpo episcopal en virtud de la consagración sacramental y por la comunión jerárquica con la Cabeza y con los miembros del Colegio.El Colegio o Cuerpo de los Obispos, por su parte, no tiene autoridad, a no ser que se considere en comunión con el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, como cabeza del mismo, quedando totalmente a salvo el poder primacial de éste sobre todos, tanto pastores como fieles. Porque el Romano Pontífice tiene sobre la Iglesia, en virtud de su cargo, es decir, como Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, plena, suprema y universal potestad, que puede siempre ejercer libremente. En cambio, el Cuerpo episcopal, que sucede al Colegio de los Apóstoles en el magisterio y en el régimen pastoral, más aún, en el que perdura continuamente el Cuerpo apostólico, junto con su Cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta Cabeza, es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal [63], si bien no puede ejercer dicha potestad sin el consentimiento del Romano Pontífice. El Señor estableció solamente a Simón como roca y portador de las llaves de la Iglesia (Mt 16,18-19) y le constituyó Pastor de toda su grey (cf. Jn 21, 15 ss); pero el oficio de atar y desatar dado a Pedro (cf. Mt 16,19) consta que fue dado también al Colegio de los Apóstoles unido a su Cabeza (cf. Mt 18, 18; 28,16-20) [64]. Este Colegio, en cuanto compuesto de muchos, expresa la variedad y universalidad del Pueblo de Dios; y en cuanto agrupado bajo una sola Cabeza, la unidad de la grey de Cristo. Dentro de este Colegio los Obispos, respetando fielmente el primado y preeminencia de su Cabeza, gozan de potestad propia para bien de sus propios fieles, incluso para bien de toda la Iglesia porque el Espíritu Santo consolida sin cesar su estructura orgánica y su concordia. La potestad suprema sobre la Iglesia universal que posee este Colegio se ejercita de modo solemne en el concilio ecuménico. No hay concilio ecuménico si no es aprobado o, al menos, aceptado como tal por el sucesor de Pedro. Y es prerrogativa del Romano Pontífice convocar estos concilios ecuménicos, presidirlos y confirmarlos [65]. Esta misma potestad colegial puede ser ejercida por los Obispos dispersos por el mundo a una con el Papa, con tal que la Cabeza del Colegio los llame a una acción colegial o, por lo menos, apruebe la acción unida de éstos o la acepte libremente, para que sea un verdadero acto colegial.” (LG 22[5]).
2)
Llegar
a ser miembros del Colegio:
Se requiere indispensablemente el cumplimiento simultáneo de
dos exigencias: la consagración episcopal y la comunión eclesiástica (cf. las
notas históricas sobre “5. La comunión eclesial” en M. Dortel-Claudot,
referidas en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html),
como describe este citado n. 22 de la Const. De ecclesia[6]
para que un Obispo sea integrado al Colegio y pueda asumir su oficio tanto
en relación con la Iglesia universal como en relación con la Iglesia
particular.
La citada
constitución señala más adelante:
“La misión canónica de los Obispos puede hacerse por las legítimas costumbres que no hayan sido revocadas por la potestad suprema y universal de la Iglesia, o por leyes dictadas o reconocidas por la misma autoridad, o directamente por el mismo sucesor de Pedro; y ningún Obispo puede ser elevado a tal oficio contra la voluntad de éste, o sea cuando él niega la comunión apostólica [Cf. Cod. Iuris pro Eccl. Orient. (1936-1945-1957[7]), can. 216-314: «de Patriarchis»; can. 324-339: «de Archiepiscopis maioribus»; can. 362-391: «de aliis dignatariis», especialmente los can. 238 § 3; 216. 240. 251. 255: «de Episcopis a Patriarcha nominadis.].”
La comunión jerárquica
es, junto con la comunión sacramental,
una realidad orgánica de derecho divino (cf. LG con su Nota explicativa
previa; CD; PO) que se estructura en derredor de la autoridad del Romano
Pontífice, quien es la Cabeza de esta misma comunión. El Papa san Pablo VI explicó
las razones de esta comunión en virtud del ministerio petrino de la siguiente
manera en su discurso “In Signo” del
14 de septiembre de 1964, al inaugurar la Tercera Sesión del Concilio Vaticano
II:
“Y esto es tanto más verdadero e importante en esta hora particular que parece bendita en el curso de los siglos, cuanto la investigación acerca de la Iglesia tendrá para Nos, y para vosotros especialmente, un punto de máximo interés como es el relativo a la constitución jerárquica de la Iglesia misma —y, por tanto, a su origen—, a su naturaleza, a su función, a la potestad del episcopado, que forma parte excelsa y principal de la jerarquía y que con Nos “puso el Espíritu Santo para regir la Iglesia de Dios” (Hch 20, 28), como antes decíamos.
Pues bien, Nos creemos recoger una intención de la divina Providencia al celebrar este histórico momento tributándoos, venerados y amados hermanos en el episcopado, el honor que Nuestro Señor quiso que se reconociese a los Apóstoles juntamente con Pedro.
Los padres conciliares del Sínodo Ecuménico Vaticano I definieron y proclamaron los poderes verdaderamente únicos y supremos, conferidos por Cristo y transmitidos a sus sucesores; ha podido parecer a alguien que este reconocimiento limitaba la autoridad de los obispos sucesores de los Apóstoles, y que hacía ya superflua y que imposibilitaba la convocación de un ulterior Concilio ecuménico, a quien, sin embargo, el Derecho canónico reconoce autoridad suprema sobre toda la Iglesia. Este sínodo, igualmente ecuménico, se dispone a confirmar, es verdad, la doctrina del precedente sobre las prerrogativas del Romano Pontífice, pero tendrá, además, y como su fin principal, el de describir y ensalzar las prerrogativas del episcopado. Debe estar claro en la mente de todos que el presente Concilio fue convocado espontánea y libremente por nuestro predecesor, de grata memoria, Juan XXIII, y que Nos con gusto lo confirmamos inmediatamente, sabiendo bien que el tema de esta soberana y sagrada asamblea sería el relativo al episcopado. Y no podía ser de otro modo, no sólo por la concatenación de las doctrinas consideradas, sino también por la sincera voluntad de confesar la gloria, la misión, los méritos y la amistad de nuestros hermanos entregados a la obra de instrucción, de santificación y de gobierno de la Iglesia de Dios.
Permitid que hagamos nuestras las célebres palabras que nuestro lejano y santo predecesor, de inmortal memoria, Gregorio Magno, escribía a Eulogio, obispo de Alejandría: “Mi honor es el honor de la Iglesia universal. Mi honor es el vigor de mis hermanos. A mí se me da verdaderamente el honor cuando a cada uno de ellos no se les niega el honor que les es debido” (8, 30; P. L., 77, 933).
La integridad de la verdad católica está pidiendo ahora una aclaración, en armonía con la doctrina del Papado, que ponga en su espléndida luz la figura y la misión del episcopado. El Concilio trazará las líneas de esta figura y de esta misión sin ninguna otra solicitud que la de interpretar en su fuente y en sus seguras derivaciones el pensamiento de Jesucristo. Para Nos desde ahora la alegría de reconocer en los obispos a nuestros hermanos, llamándolos, con el Apóstol Pedro, “seniores”, y para vos reivindicamos con gusto el igual título de “consenior” (1 P 5, 1); nuestro es el consuelo de dirigirles las palabras del Apóstol Pablo: “... compañeros en las tribulaciones y en las consolaciones” (Cfr. 2 Cor 1, 7); nuestra la solicitud por asegurarles nuestra veneración, nuestra estima, nuestro afecto, nuestra solidaridad; nuestro el deber de reconocer en ellos a los maestros, a los pastores, a los santificadores del pueblo cristiano, a los “dispensadores de los misterios de Dios” (Cfr. 1 Cor 4, 1), a los testigos del Evangelio y a los ministros del Nuevo Testamento, como reflejo de la gloria del Señor (Cfr. 2 Cor 3, 6-18).
Porque si a Nos, como sucesor de Pedro —y, por tanto, en posesión de la plena potestad sobre toda la Iglesia—, compete el oficio de ser, aunque indigno, vuestra cabeza, esto no es para defraudaros de la autoridad que os compete; somos, por el contrario, los primeros en venerarla. Si nuestro oficio apostólico nos obliga a poner reservas, a precisar términos, a prescribir formas, a ordenar modos en el ejercicio de la potestad episcopal, esto es —vosotros lo sabéis—, para el bien de la Iglesia entera y para la unidad de la Iglesia, tanto más necesitada de una dirección central cuanto más vasta se hace su extensión católica, cuanto más graves son los peligros y más urgentes las necesidades del pueblo cristiano en las diversas contingencias de la historia y, podemos añadir, cuanto más expeditos son hoy los medios de comunicación. Esta centralización, que ciertamente será siempre moderada y estará compensada con una continua y atenta distribución de oportunas facultades y de útiles servicios a los pastores locales, no es un orgulloso artificio; es, hermanos, un servicio, y la interpretación del espíritu unitario y jerárquico de la Iglesia es el ornamento, la fuerza, la belleza que Cristo le prometió y le sigue concediendo a través de los tiempos.
Podemos recordar a este propósito las palabras de Pío XII, de feliz recuerdo, dirigidas a un grupo de obispos: “Esta unión y esta oportuna comunicación con la Santa Sede no nace de un afán de reducirlo todo a concordia y unidad, sino del derecho divino y de un principio elemental propio de la misma constitución de la Iglesia de Cristo” (A.A.S., 1954, pág. 676).
Pero esta norma no sacrifica, antes al contrario fortalece, la autoridad episcopal, lo mismo si se la considera individual que colegialmente. ¡Cómo admiramos y sostenemos las funciones propias de la sagrada jerarquía! Es indudablemente la institución nacida de la caridad de Cristo para realizar, difundir y garantizar la transmisión intacta y fecunda del tesoro de la fe, del ejemplo, de preceptos, de carismas, dejado por Cristo a su Iglesia; es generadora de la comunidad de los fieles; es ordenadora de su unidad visible; es el órgano que merece para la Iglesia los títulos de madre y maestra; es el vehículo de la riqueza sacramental; es la guía de la oración; es promotora de las actividades caritativas. Colocados a la cabeza de esta sagrada institución, ¿cómo podremos no dedicarle nuestros cuidados, nuestra confianza, nuestro apoyo? ¿Cómo podremos rehusarle nuestra defensa? ¿Qué otro deber puede haber más continuo, más grave y para Nos más agradable, que el de tutelar la independencia, la dignidad de la sagrada jerarquía en los diversos países? ¿No es verdad que esta laboriosa actividad es el tejido mismo de la historia del papado, especialmente en estos años de trastornos políticos?
Añadiremos todavía otro argumento a esta nuestra exaltación del episcopado para demostrar lo que gana su dignidad, lo que gana su caridad por esta comunión jerárquica, que debe mantenerla unida a la Sede Apostólica, y es la necesidad que ella tiene de vosotros, venerados hermanos. Así como a vosotros, esparcidos por la tierra, para dar consistencia y forma a la verdadera catolicidad de la Iglesia, tenéis necesidad de un centro, de un principio, en la fe y en la comunión, precisamente el que encontráis en esta cátedra de Pedro; así Nos tenemos necesidad de que estéis a nuestro lado para dar cada vez más al rostro de esta Sede Apostólica su prestancia, su humana e histórica realidad, más aún, la consonancia de su fe, el ejemplo en el cumplimiento de sus deberes, el alivio de sus tribulaciones.
Por tanto, en espera de que en este Concilio sea precisada la doctrina acerca del episcopado, le tributamos desde ahora nuestro honor, le aseguramos nuestra fraternidad y nuestra paternidad y le pedimos su confortante adhesión. Ojalá que de este Concilio resulte más s fuerte y más santa la comunión que une en vínculo vivificante de fe y de caridad a la jerarquía católica. Derivará de ahí gloria para Cristo, paz para la Iglesia, luz para la tierra.”[8]
La comunión
jerárquica, sin embargo, no se establece si el Obispo no ha sido legítimamente consagrado.
Esta legitimación de la consagración episcopal se establece
canónicamente entonces cuando, juntamente con la libre designación o con la
confirmación de la elección del candidato por parte del Romano Pontífice (c. 377 § 1[9]), el mismo Romano
Pontífice determina la consagración del candidato como tal por medio de un
mandato apostólico o pontificio, en caso de que no fuera él mismo quien
ordenare al candidato (c. 1013[10];
cf. c. 1382).
Porque el Romano Pontífice como también el Colegio que él
preside son libres también para negar la comunión apostólica.
3) El Romano Pontífice y la potestad del
Colegio
El Concilio Vaticano II enseña que el Obispo legítimo, una
vez ha sido hecho miembro del Colegio, participa de la potestad suprema y plena
que, de manera inmediata y por derecho divino, posee el Colegio sobre la
Iglesia universal (cf. LG 22b[11];
25; NEP 3 y 4[12]);
y si bien es cierto que no puede ejercer jurisdicción sobre toda la Iglesia, y
que en razón de la “misión canónica” que recibe debe atender la Iglesia
particular que le ha sido encomendada, por razón de la responsabilidad colegial
está llamado no sólo a cooperar al Romano Pontífice y a sus demás hermanos en
el episcopado, sino a buscar y a contribuir al bien de la Iglesia universal.
Los Obispos de Colombia reunidos con el Santo Padre Francisco con motivo de su visita al País en 2017 Fotografía tomada de L'Osservatore Romano https://www.revistaecclesia.com/plenaria-de-obispos-de-colombia-la-primera-tras-el-viaje-del-papa-francisco/ |
La enseñanza conciliar insiste, pues, en la necesidad de la
comunión jerárquica, porque el Colegio incluye siempre y de manera necesaria a
su Cabeza y quien la representa y ejerce mantiene íntegra en el Colegio su
misión personal. Sin su Cabeza no existe el Colegio de los Obispos. Faltando la
actividad autoritativa de la Cabeza el Colegio no puede actuar como Colegio. Es
oportuno señalar, sin embargo, que esta noción de “Colegio” no se la debe
entender en el sentido estrictamente jurídico (que señalan los cc. 115[13];
119[14];
120 § 2[15] y
la NEP 1ª[16]).
Así, pues, son dos los sujetos, inadecuadamente distintos,
de la suprema y plena potestad en la Iglesia: el Romano Pontífice en cuanto
tal, y el Romano Pontífice junto con los Obispos (cf. LG 22b; NEP 3 y 4; y los
cc. 331; 333; 337; 338; 340; 341).
El CIC17 afirmaba el ejercicio de esta potestad suprema de
los Obispos reunidos en Concilio Ecuménico (cf. c. 228 § 1*[17]).
Y si bien ese mismo CIC17 señalaba (cf. c. 227*[18])
que los decretos conciliares tenían fuerza una vez fueran confirmados y
promulgados por el Romano Pontífice, el actual reitera su carácter de ejercicio
de potestad suprema al advertir que no se puede recurrir un decreto promulgado
por un Concilio Ecuménico (c. 1732[19]).
NdE
B. Sobre el ejercicio de la potestad colegial
C. 337 § 3
Aunque el Colegio de los Obispos siempre existe, no siempre
se encuentra en acto pleno. Ello
exige en primer término que se distinga entre el “afecto colegial” (“valores
humanos y religiosos” que comporta[20][i]) y
la “acción colegial” en sentido estricto. Los Sínodos de los Obispos, el
Extraordinario de 1969 (22 de octubre)[21] y
el Extraordinario de 1985 (7 de diciembre)[22],
se refirieron a este punto.
El Romano Pontífice regula en cada tiempo y lugar la manera
de ejercitar esa acción conjunta del Colegio.
El CIC señala las acciones que son consideradas
“estrictamente colegiales”; y, en primer lugar:
1)
El Concilio Ecuménico
C. 337 § 1
Se trata de una institución de exclusivo derecho
eclesiástico positivo[23].
Excursus histórico[24]
La voz “concilio” se encuentra por primera vez en los
escritos de Tertuliano, a comienzos del siglo III. Pero ya a mediados del siglo
II los Obispos de algunas regiones comenzaron a reunirse para impugnar
doctrinas heréticas. Cuando comenzaron los problemas relacionados con los
bautismos o con la fecha de la pascua se empezaron a convocar concilios, que se
hicieron más frecuentes durante el siglo III, en tiempos de san Cipriano, y
sobre todo en el norte de África, especialmente en Cartago, que llegaron a
tener bastante influjo. En el siglo IV la figura jurídica del concilio se
precisó y la vida sinodal obtuvo nuevo impulso. Las controversias cristológicas
de los siglos IV a V postularon frecuentes reuniones de los Obispos. Así, a
causa de las necesidades de las Iglesias, nacieron las diferentes clases de
concilios.
Artículo 1° Los concilios provinciales
A comienzos del siglo IV el emperador Diocleciano distribuyó
el imperio, de modo sistemático, en 116 provincias. El concilio de Nicea (325)
asumió para la Iglesia universal esa división en provincias, de modo que las
eclesiásticas tuvieron los mismos límites que las civiles. Una provincia
eclesiástica tenía unas siete u ocho diócesis. La Iglesia de la ciudad mayor de
la provincia se la denominaba “metropolitana”, y a su Obispo, “metropolita”, y
no arzobispo (y arquidiócesis o archidiócesis como se la nombra en algunas
regiones) como ocurre hoy en Occidente.
El mismo concilio de Nicea estableció además que el Obispo
sería elegido por los Obispos de la misma provincia, pero el derecho de
confirmar al elegido y de ordenarlo era del metropolita:
Esta norma se interpretaba en cada región de diversa manera. En África, por ejemplo, el Obispo de Cartago participaba en la elección de todos los Obispos de África; en Italia, por el influjo que tenía el Obispo de Roma, era decisiva su intervención en la elección y consagración de los Obispos de toda la península itálica.
"Canon IV. De ordinatione episcoporum. Episcopum convenit maxime quidem ab omnibus qui sunt in provincia episcopis ordinari. Si autem hoc difficile fuerit, aut propter instantem necessitatem aut propter itineris longitudimen: modis omnibus tamen tribus in id ipsum convenientibus et absentibus episcopis pariter decernentibus et per scripta consentientibus tunc ordinatio celebretur. Firmitas autem eorum, quae geruntur per unamquamque provinciam, metropolitano tribuatur episcopo"[24 bis].
Esta norma se interpretaba en cada región de diversa manera. En África, por ejemplo, el Obispo de Cartago participaba en la elección de todos los Obispos de África; en Italia, por el influjo que tenía el Obispo de Roma, era decisiva su intervención en la elección y consagración de los Obispos de toda la península itálica.
También se debe al concilio de Nicea la norma que exigía la
reunión de los Obispos de cada provincia dos veces al año en “sínodo”, es
decir, en concilio provincial: en cuaresma y para otoño:
Lo mismo prescribió el concilio de Antioquía (341) para Oriente.
"[...] Ut hoc ergo decentius inquiratur, bene placuit annis singulis per unamquamque provinciam bis in anno concilia celebrari, ut communiter omnibus simul episcopis provinciae congregatis questiones discutiantur huiusmodi [...] Concilia vero caelebrentur unum quidem ante quadragesimam paschae, ut omni dissensione sublata munus offeratur Deo purissimum, secundum vero circa tempus autumni"[24 ter].
Lo mismo prescribió el concilio de Antioquía (341) para Oriente.
La principal competencia de estos concilios, además de la de
elegir a los nuevos Obispos, era tanto disciplinar, administrativa y
legislativa: disciplinar, por que
vigilaba la disciplina eclesiástica de la provincia, admitía apelaciones contra
las sentencias de los Obispos (por excomuniones, por ejemplo), y trataba las
causas promovidas contra los Obispos; le competía la corrección de los clérigos
y de los Obispos, inclusive infligiéndoles penas; administrativa, porque permitía la erección de nuevas diócesis, o
transferir la sede de una diócesis de un lugar a otro; y legislativa, que se ejercía de varias formas, de acuerdo con la
región: en Oriente, los concilios provinciales apenas si produjeron leyes;
tampoco los concilios del norte de África; por el contrario, en España, durante
el siglo VI al menos las produjeron los de Tarragona (516) y Toledo II (531),
entre otros, así como algunos en Francia.
Artículo 2° Los concilios plenarios
Por tales se entienden los concilios que congregaban Obispos
de varias provincias. En Oriente, provenían de un patriarcado determinado o de
un territorio de mayor extensión. En África, de igual manera. Los sínodos
patriarcales o concilios plenarios fueron pocos en Oriente, y en los que hubo
se trataron sobre todo asuntos relacionados con la doctrina de la fe, como el
Sínodo Patriarcal de Alejandría (430) que examinó el caso de Nestorio; muy
pocas decisiones disciplinares. En África fueron más numerosos y frecuentes,
especialmente los de Cartago, que reunían a todos los Obispos de África. El
Concilio de Hipona (393) en su c. 5 prescribió que estos sínodos se celebraran
cada año, mientras que el Concilio de Cartago (407) ordenó en su c. 1 que estos
concilios plenarios se celebraran cada vez que una causa debiera ser tratada en
común. Así, entre el año 393 y el 424 se llegaron a celebrar 16 concilios
plenarios. Los convocaba el Obispo de Cartago, y a ellos debían asistir dos o
tres Obispos por cada provincia. Si se estima que para la época existían unas
250 diócesis en África, algunas muy pequeñas, se comprende que las asambleas
eran bastante numerosas. La competencia de estos concilios fue grande, se
extendía a numerosos temas comunes, y produjeron muchas leyes.
Artículo 3° Concilios generales de Oriente y Occidente
De acuerdo con la gravedad de los asuntos, que a veces
alcanzaba a todo Oriente u Occidente de la Iglesia, también se celebraban
concilios en los que estaban representados los episcopados de toda la región.
Fueron raros. En Occidente, el primero que se celebró fue el Arelatense (de
Arlès, en Francia), convocado por Constantino (314) para tratar el tema del
donatismo. En Oriente se cita el de Constantinopla I (381) en el cual
participaron 150 Obispos de Oriente. Fue un concilio “general”, pero a causa de
su recepción por toda la Iglesia y por la aprobación de su “símbolo de la fe”
se lo cuenta, desde el siglo VI, entre los concilios ecuménicos. En Oriente es
memorable también el de Constantinopla II (382) convocado por el emperador.
Otros concilios generales en Occidente fueron: el
Lateranense (649) convocado por el Papa Marín I, para decidir sobre el
monotelismo; el mismo Papa lo denominó “concilio general”; otro fue el Romano
(382), también convocado por el Papa San Dámaso (366-384) y produjo una
“confesión de fe” (DS 152-177) y una
“explicación de la fe” (DS 178-180).
Los concilios generales no promulgaron normas propias. Eran
presididos por el Obispo “más digno”: en Oriente, el Patriarca de
Constantinopla; en Occidente, el Romano Pontífice. Como sucedía en otros
concilios, participaban en ellos los propios Obispos o sus delegados.
Artículo 4° Los Concilios Ecuménicos
Un concilio ecuménico o universal es el que representa a
todo el episcopado universal: desde el de Nicea hasta el Vaticano II han sido
20. Los 8 primeros, se celebraron en Oriente; los doce restantes, en Occidente.
Consta históricamente que la convocatoria fue hecha en los
primeros tiempos por el emperador romano, no por el Papa: eran las
circunstancias del tiempo. El imperio, tanto en Oriente como en Occidente, sólo
permitía que los Obispos pudieran viajar, y al emperador le tocaba pagar de la
hacienda pública los gastos de transporte y de alojamiento de los
participantes. Es decir, por razones prácticas debía procederse de esa manera;
pero, así mismo, era el emperador quien decidía cuándo debía reunirse y dónde.
Sin embargo, el Romano Pontífice enviaba a los concilios sus legados, y así
aprobaba esa praxis.
En los concilios ecuménicos los Romanos Pontífices ejercían
verdadera autoridad por medio de sus legados, a quienes les correspondía presidir
las discusiones y a quienes se les daba el primer lugar en la firma de las
actas. Sin la intervención del Romano Pontífice ningún concilio era considerado
“ecuménico”. Los concilios más antiguos, sin embargo, fueron aprobados tanto
por el emperador como por el Romano Pontífice.
Los miembros del concilio eran sólo los Obispos, sólo ellos
tenían derecho al voto. Los demás clérigos, presbíteros y diáconos, podían
asistir, pero no votar, a no ser que ellos estuvieran actuando en
representación de un Obispo ausente. En el de Nicea consta que participaron
laicos eruditos, teólogos, en las discusiones.
En particular:
El Concilio de Nicea en un fresco de la Capilla Sixtina |
El Concilio de Nicea fue convocado por el emperador Constantino (comenzó el 19 de junio de 325), y
lo presidieron los legados del Romano Pontífice, los presbíteros de la diócesis
de Roma, Vito y Vicente; actuó en él Osio, obispo de Córdoba y consejero del emperador. El emperador ordenó la publicación de sus decisiones una vez recibida la aprobación de la Sede Apostólica. El concilio decidió principalmente su "Símbolo de la fe" (o "Exposición de la fe de los 318 Padres": DS 125), que culmina con un anatematismo contra Arrio y sus seguidores (DS 126; cf. 130); pero también prescribió 20 cánones disciplinares (sobre el clero: 1-3, 9-10, 17-18 y 20; sobre los conflictos de jurisdicción: 4-7; sobre el cambio de sede de los Obispos: 15-16; sobre los lapsi: 11-14 - el 13 sobre el viático a los moribundos -; y sobre la apostasía de algunos en particular: 8 y 19).
El Concilio I Constantinopolitano |
El Concilio Constantinopolitano I (381) convocado como
general de Oriente por Teodosio I, llamado el concilio de los 150 obispos,
todos de Oriente. Sus actas fueron aprobadas por el mismo Teodosio I. Se
aprobaron siete cánones, de los cuales los Romanos Pontífices reprobaron uno,
el c. 3 acerca de la “Nueva Roma” y sus prerrogativas patriarcales por ser
malsonante[ii],
pero asumieron, junto con su “Símbolo” (DS
150), la definición sobre la divinidad del Espíritu Santo al tiempo que
confirmaron las determinaciones contra los Pneumatomacos o Macedonianos y los
“Arrianizantes de todo género” (c. 1). Los Papas Vigilio, Pelagio II y Gregorio
Magno reconocieron este concilio y expresamente lo declararon “ecuménico”, por
cuanto su Símbolo había sido asumido ya en el siglo VI por todas las Iglesias.
Concilio de Éfeso https://evangelio.blog/2014/01/06/7-concilios-el-concilio-de-feso/ |
El Concilio de Éfeso (431) fue convocado por los emperadores
Teodosio II y Valentiniano III para reprobar la herejía de Nestorio. Contó con
el consentimiento del Papa Celestino, quien envió a él sus legados. Las actas
del concilio fueron firmadas por los emperadores y por el Papa Sixto III (432).
El Concilio de Calcedonia |
El Concilio de Calcedonia (451), cuarto concilio ecuménico,
fue convocado por el emperador Marciano contra los errores de los monofisitas.
Obtuvo el consentimiento del Papa León I Magno. Las actas fueron aprobadas por
el emperador y el Papa confirmó los decretos relacionados con la fe y los
cánones disciplinares, pero expresamente reprobó el llamado “canon 28 de
Calcedonia”[iii],
en el que se había reiterado la norma del c. 3 del concilio de Constantinopla que
determinaba los privilegios de la sede patriarcal de Constantinopla.
El II Concilio de Constantinopla (553) fue convocado por el
emperador Justiniano para calmar los ánimos de los Monofisitas contra algunos
teólogos de Antioquía. El Papa Vigilio inicialmente se mostró renuente a
aceptar tal convocación, y le pidió al emperador que lo aplazara. Pero,
habiéndose celebrado de todos modos al año siguiente, el Papa cedió por el bien
de la paz, y aprobó sus actas con 14 cánones (Carta a Eutiquio, Patriarca de Constantinopla, del 553, y Constitución II del año 554).
C. 337 § 1
A partir de los elementos que ofrecía la normativa del CIC17
sobre el Concilio Ecuménico (cc. 222 §§ 1-2*[25] y
226*) se puede elaborar la siguiente definición: “la legítima congregación de
todos los Obispos y de otros Prelados, que representan a toda la Iglesia, y ha
sido convocada por el Romano Pontífice para deliberar y discernir sobre asuntos
que atañen a la Iglesia universal, bajo la aprobación del mismo”. En él se
tratan asuntos concernientes a la fe, a las costumbres y a la disciplina
eclesiástica (“De fide, moribus et disciplina”).
a) La constitución del Concilio
C. 339 § 1
En el antiguo CIC17 (c. 223*[26])
se señalaban quiénes eran convocados al Concilio y tenían derecho a sufragio
deliberativo, y también algunos otros Prelados que carecían de la consagración
episcopal, mientras los Obispos titulares llamados al Concilio per se carecían de derecho a sufragio
deliberativo, pero, por razones de oficio o de tarea, podían recibir tal
derecho, a no ser que expresamente se determinara otra cosa en la convocación.
La razón o explicación primordial era que debían tener responsabilidad en la
dirección de una Iglesia particular.
El actual c. 339 § 1
prescribe que es derecho y deber de todos los Obispos, y de sólo ellos,
participar en un Concilio ecuménico precisamente por ser miembros del Colegio
de los Obispos. Participan ellos en él con voto deliberativo (CD 4.a[27]). Su fundamento se encuentra en la profunda
relación que existe entre la consagración episcopal y el oficio episcopal, así
como entre la potestad episcopal, sea ella colegial participada inmediatamente,
sea ella particular recibida por medio del Romano Pontífice (LG 21b; 22.a; 24b; NEP 1; cc. 336; 375 § 2; 379).
C. 339 § 2
Por determinación del Sumo Pontífice convocante, otros, que
no fueran Obispos, también pueden ser llamados a participar en el Concilio
Ecuménico, para diversos ministerios, y pueden recibir también la capacidad
para emitir su voto con carácter deliberativo[28].
b) Los derechos del Romano Pontífice
El Concilio de los Papas Juan XXIII y Pablo VI |
Cc. 338; 340 y 341
·
La convocación o convocatoria del concilio: c.
338 § 1: no es de derecho divino, como se ha observado sobre los primeros seis
concilios; pero además de la presencia de los legados pontificios, se contó con
la aprobación y confirmación de los decretos allí promulgados por parte del
Romano Pontífice;
·
La presidencia del concilio: c. 338 § 1: se la
considera de derecho divino, pero no ha sido declarada esta proposición[29];
·
El traslado o mudanza del lugar de las sesiones:
c. 338 § 1;
·
La suspensión o cesación temporal de las
sesiones: c. 338 § 1;
·
La disolución o terminación de las labores del
concilio: c. 338 § 1;
·
La continuación o la disolución de un concilio
que ipso iure se ha interrumpido por
vacación de la Sede Apostólica: c. 340;
·
La determinación o aprobación de los asuntos que
se han de tratar: c. 338 § 2; con todo, se ha de recibir la colaboración de
íntegro el episcopado y de los órganos de consulta;
·
La constitución del reglamento que se ha de
seguir y su protección: c. 338 § 2;
·
La aprobación de los decretos reglamentariamente
admitidos mediante votaciones públicas:
c. 341 § 1;
·
La confirmación de esos decretos, que requieren
su corroboración como elemento esencial del acto jurídico, y que sin ella no
tienen fuerza legal de obligar (cf. LG
25c): c. 341 § 1;
·
La promulgación de tales decretos para que de
inmediato obtengan su fuerza obligante: cc. 341 § 1; 7; 8 § 1.
c) Documentos emanados de los Concilios Ecuménicos,
antiguos y modernos
·
Acciones
·
Actas
·
Cánones
·
Capítulos
·
Constituciones
·
Declaraciones
·
Decretos
·
Doctrina
·
Epístolas
·
Símbolos
2)
La acción
conjunta de los Obispos dispersos en el mundo[30]
C. 337 § 2
- · El Romano Pontífice puede solicitarla o libremente puede aceptarla y recibirla[31] (cf. LG 22b; CD 4b);
- · Para la consulta con voto deliberativo o la libre recepción y aceptación de las propuestas de los Obispos es esencial la intervención del Romano Pontífice[iv];
- · Se requiere también la confirmación de lo decidido de esta manera, así como la promulgación de la decisión, por parte del Romano Pontífice: c. 341 § 2.
Dado el
número de Obispos que podrían llegar a participar en un Concilio ecuménico, y
las crecientes facilidades para la comunicación entre ellos que proporciona la
tecnología actual, quizás este medio de ejercicio de la potestad de gobierno
del Colegio episcopal podría llegar a ser más factible o usual.
Anexo:
Número de orden
|
Lugar de celebración
|
Latín
|
Año(s) de celebración
|
Temas doctrinales
|
Temas disciplinares
|
Bibliografía
|
1.
|
Nicea[2]
|
Nicaenum
|
325
|
Definición de la fe, bajo la forma de
un símbolo; excomunión arriana; fecha de pascua.
|
20 cánones: sobre el clero, conflictos
de jurisdicción[v], cambio de sedes de obispos, causas de apostasía vinculadas
con el arrianismo.
|
|
2.
|
Constantinopla[3]
I
|
Constantinopolitanum
|
381
|
Definición de la fe, bajo la forma de
un símbolo.
|
4 cánones[4]:
contra las sectas arrianas, límites a las potestades de los Obispos, honores
de la sede de Constantinopla.
|
|
3.
|
Éfeso[5]
|
Ephesinum
|
431
|
7 documentos: profesión de fe, cartas,
una sentencia; 12 pronunciamientos sobre tesis desaprobadas: nestorianas,
mesalianas y euquitas.
|
1 decreto sobre la autonomía de la
Iglesia de Chipre
|
|
4.
|
Calcedonia[6]
|
Chalcedonense
|
451
|
Decreto dogmático
|
27 cánones y un voto[7]:
valor disciplinar de los cánones, contra simonía, los negocios y el abandono
del ministerio de los clérigos y monjes, honor debido a ellos, cambio de
ciudad de obispos y clérigos, no ordenación absoluta sin incardinación,
obediencia de los clérigos a su obispo, jurisdicción eclesiástica sobre
asuntos entre clérigos, cada clérigo en una sola iglesia, cartas de
recomendación para los pobres y para clérigos de otra ciudad, un solo
metropolitano por provincia, regulación de celibato para lectores y
salmistas, diaconisas, vírgenes, parroquias rurales, conspiración, concilios
anuales, incardinación, acusaciones a obispos, a la muerte de un obispo,
clérigos y monjes excomulgados, monasterios, ordenación de obispos, ecónomo
diocesano, corrupción de mujeres.
|
|
5.
|
Constantinopla
II
|
Constantinopolitanum
|
553
|
14 Pronunciamientos sobre tesis
desaprobadas de “Tres capítulos” sobre cristología de Calcedonia[8]
|
No hubo
|
|
6.
|
Constantinopla
III
|
Constantinopolitanum
|
680-681
|
Profesión de fe y tesis desaprobadas
de los monoteletas
|
No hubo
|
|
7.
|
Nicea
II
|
Nicaenum
|
787
|
Tesis desaprobadas de los iconoclastas
y doctrina de la intercesión de los santos
|
22 cánones: valor disciplinar de los cánones;
condiciones para consagrar obispos, y, como la los demás clérigos, su
ordenación no puede ser ordenada por los príncipes; de qué se han de abstener
los clérigos; los manejos del dinero por ellos; sínodo local anual; reliquias
de los mártires en las iglesias; la conversión de los Hebreos; ocultar libros
de los herejes; clérigos no deben abandonar su iglesia sin permiso; los
ecónomos diocesanos y de los monasterios; el uso de los bienes eclesiásticos
por el abad o el obispo; uso no religioso de templos y monasterios; sólo usan
el ambón los que han recibido la imposición de manos del obispo; el clérigo
ha de tener sólo una iglesia; vestido sencillo y sin perfumes para los
clérigos; diversas faltas de los monjes; mujeres que no deben vivir en
monasterios y en casas episcopales; donaciones y herencias de clérigos y
monjes; voto de permanencia en monasterio y traslado a otro; comida, silencio
y otras relaciones entre hombres y mujeres.
|
|
8.
|
Constantinopla
IV
|
Constantinopolitanum
|
869-870
|
Repaso de la doctrina de los concilios
anteriores; tesis desaprobadas de los maniqueos y de Focio
|
27 cánones: valor disciplinar de los
cánones; restitución del Patriarca de Constantinopla, veneración de las imágenes
de Cristo, María y de los santos; efectos nulos de las ordenaciones y de
otras decisiones de Focio, y el valor permanente del castigo de quienes han
sido depuestos; no aceptar las dignidades reales y estatales; contra
actuaciones contra el Romano Pontífice; costumbre alabada de pintar imágenes
religiosas y de enseñar disciplinas humanas y divinas; evitar la gloria
humana; las causas de los clérigos han de ser resueltas por el propio obispo,
metropolita o patriarca; el ser humano posee una sola alma racional e
intelectual; no aceptación de ordenaciones impuestas por príncipes o con
violencia; la promoción de los clérigos en las iglesias; el respeto hacia el
oficio del obispo; respetar la destinación de las ofrendas y donaciones; el
abuso de quienes emplean los hábitos sacerdotales, sin serlo; la potestad de
patriarcas y metropolitas; la prescripción adquisitiva, los títulos legítimos
de propiedad y los bienes eclesiásticos; los arzobispos y metropolitas no
deben ir a pedir limosnas a otras iglesias ni exigir a obispos de otras
iglesias; la reverencia hacia el Papa y demás Patriarcas; promoción y
consagración de obispos; el obispo sólo puede determinar y ordenar clérigos
dentro de su territorio; la apelación de quien ha sido depuesto ante al
obispo propio, al metropolita o al patriarca; los signos y vestidos de cada
orden.
|
|
9.
|
Letrán[9]
I
|
Lateranense
|
1123
|
Cuestiones sobre las investiduras de
los prelados y la libertad de la Iglesia, la reforma de la Iglesia
|
22 cánones: dinero; simonía;
excomunión y excomulgados; autoridad del obispo en los oficios eclesiásticos
y su designación a presbíteros y diáconos; prohibición de cohabitación con
mujeres a clérigos, y quienes han contraído matrimonio deben separarse de
ellas y hacer penitencia; los laicos no intervengan en los asuntos
eclesiásticos; impedimento de consanguinidad; la defensa de los Santos
Lugares; atención civil a los moribundos; limosnas; falsificación de moneda;
protección de los peregrinos “ad limina apostolorum”; trabajos por la paz;
obediencia de los monjes al obispo propio; presbíteros ordenados por su
obispo y dedicados a su ministerio; poSesión pacífica; iglesias parroquiales;
atención a los monasterios; el anuncio de la palabra de Dios en las iglesias;
no se reconocen válidas las usurpaciones de bienes eclesiásticos y quedan
sujetos a penas eclesiásticas.
|
|
10.
|
Letrán
II
|
Lateranense
|
1139
|
Para la superación del cisma y la
reforma de la Iglesia
|
Retoma en su mayor parte las
decisiones de los concilios anteriores. 32 cánones, de los que se duda su
autenticidad en dos (15 y 30): simonía; excomunión; vestuario y apariencia de
los clérigos; administración de los bienes eclesiásticos; celibato de
clérigos; la celebración eucarística; las monjas, su disciplina y vivienda;
comercio de clérigos; diezmos; la protección de animales y semillas; tregua
por navidad, cuaresma y pascua; usura; juegos temerarios y peligros para los
animales; asesinato de clérigos y monjes; los honores por méritos, no por
herencia; impedimento de consanguinidad; incendiarios; obispos y arzobispos,
custodios de la disciplina eclesiástica; autorización para que los jueces,
príncipes y reyes administren justicia consultando a obispos y arzobispos; la
admisión de hijos de clérigos tras un tiempo en monasterio o casa religiosa;
la falsa penitencia; simulación de la religiosidad o de los sacramentos; no
cobrar por los sacramentos y sacramentales; los laicos no confían oficios
eclesiásticos; no se permiten celebraciones de coro entre canónigos o monjes
y monjas; los obispos no pueden ausentarse más de tres meses de su sede;
prohibición de las artes de la ballesta y de las flechas; no se aprueban las
normas contrarias.
|
|
11.
|
Letrán
III
|
Lateranense
|
1179
|
Para la superación del cisma al
interior de la Iglesia y poner fin a la discordia entre el reino y el
sacerdocio
|
Cánones: el Papa, elegido por dos
terceras partes de los cardenales[r] (c. 1); las pseudo-ordenaciones
pontificias, son inválidas (c. 2); excomunión de los cátaros (c.27); atención
a asuntos civiles (cc. 18; 20-23; 25); elección de obispos (c. 3); tamaño de
las diócesis por número de parroquias; la atención de los fieles; la justa
retribución del clero; la apelación[b]; gratuidad en sacramentos y
sacramentales; la designación para oficios vacantes; limosnas y sepultura;
Templarios y Hospitalarios; monjes; celibato de los clérigos; el ministerio
de la caridad y los pobres; las fundaciones; licencia para enseñar; usura; la
expoliación[a]; Santos Lugares.
|
|
12.
|
Letrán
IV[g] [h] [i] [u]
|
Lateranense
|
1215
|
2 constituciones reiteran doctrina: De fide catholica, De errore abbatis
Ioachim
|
Otras constituciones determinan:
Reforma de la disciplina general: herejías[p], libertad de la Iglesia[k], primado[l] del obispo de Roma y dignidad de los patriarcas, concilios provinciales,
corrección de excesos y su proceso de investigación, ritos, predicación,
maestros teólogos, capítulos de monjes, nuevos institutos religiosos, papel
de la curia romana (c. 6-13); de la propia del clero[q]: celibato e
incontinencia, ebriedad, vestuario, negligencia de deberes, duelo, introducir
costumbres mundanas en las iglesias, reserva eucarística y del crisma, confesión anual[t], atención a los enfermos (c. 14-22); de la elección de obispos y
administración de beneficios: vacancia, elección, intervención de autoridad
civil, confirmación de la elección, formación de clérigos, cesión de
beneficios, unidos a la atención pastoral, idoneidad, hijos de canónigos,
sostenimiento del clero (c. 23-32); cobro de tributos: visita, súbditos (c.
33-34); causas canónicas: apelación, decisiones del juez, jurisdicción, actas
y prueba[ñ], restitución, posesión, buena fe[n], justicia secular y jurisdicción
distinta de la Iglesia, juzgamiento de clérigos, asesinato y mutilación de
clérigos, deudas, forma de la excomunión, recusación del juez[c], injusta
excomunión (c. 35-49); matrimonio[m]: clandestinos y su penalidad, testimonio en
causas matrimoniales (c. 50-52); diezmos[o]: pago antes de impuestos, en las
ventas de propiedades, al párroco y al obispo, la interpretación de los
privilegios, ámbito para los abades y sus conventos, no usurpen la
jurisdicción de los obispos, no reciban de las autoridades laicas (c. 53-61), simonía: las reliquias de los
santos, simonía, monjes y monjas, extorsión, avaricia (c. 63-66); Hebreos:
usura, vestuario de cristianos, preferencia para oficios públicos, voluntaria
solicitud de bautismo (c. 67-70); recuperación de Tierra Santa (c. 71).
|
|
13.
|
Lyon[10]
I
|
Lugdunense
|
1245
|
No hubo.
|
Bula de deposición del emperador
Federico II. Constituciones: Iª Parte: sobre rescriptos (1-3), sobre elección
(4-5), jurisdicción del juez (6), oficio del legado (7); de los juicios
(8-9), restitución de expoliaciones (10), dolo y contumacia (11), poSesión
(12), confesión (13), excepciones (14), sentencia y cosa juzgada (15),
apelación (16), homicidio (18), excomunión (19-22). IIª Parte: sobre usura
(1), liberación de Constantinopla (2), atender los llamados de los obispos
(3), Tártaros (4), Cruzada (5).
|
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14.
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Lyon
II
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Lugdunense
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1274
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Procesión del Espíritu Santo
(Constitución IIª)
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Cuestión de los Bizantinos. Unión con
los Griegos, cruzada (Constitución Iª), reforma de la Iglesia (Constitución
IIª): elección del papa por cardenales en cónclave (c. 2); elección de
obispos (cc. 3-11); relación entre clérigos seculares y regulares (c. 23);
usura (cc. 26-27). Postulación (19), violencia y miedo (20), dignidades y
prebendas (21), inalienabilidad de las propiedades eclesiásticas (22), censos
y procuraciones (24), inmunidad de las iglesias (25), injurias y daño causado
(28), sentencia de excomunión (29-31).
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15.
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Viena
o Vienne[11]
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Viennense
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1311-1312
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Decreto de profesión de fe (1°)
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Causa de la Orden de los Templarios y
el problema de la Tierra Santa (Bulas Iª a VIIIª); la reforma de la Iglesia
(Decretos): administración de territorios por abades y otros religiosos (2);
la jurisdicción sobre monasterios y conventos religiosos (3); vacancia de los
mismos y sus bienes (4); catedrales e iglesias colegiatas (5); dispendioso alargamiento
de litigios (6); la jurisdicción de obispos expulsados de sus sedes (7);
oficios incompatibles con ministerio de clérigos (8); vestido clerical y de
religiosos, su vida y ministerio: preparación y sanciones (9-10);
sostenimiento de los religiosos, limosnas, diezmos, sanciones (11); diezmos a
clérigos (12); traslado de orden mendicante a no mendicante (13); virtudes y
modo de comportarse y de vestir del monje y del religioso (14); visita anual
de monasterios de monjas (15); excomunión a las asociaciones de mujeres que
no asumen los compromisos de las monjas pero portan hábito (“Beguinas”[12])
y discuten sobre asuntos de fe, y a quienes las apoyan (16; 28);
mantenimiento debido de los hospicios y hospitales o su demolición (17);
exención y obediencia de religiosos de autoridad de los obispos (18-19);
orden Cisterciense, alimentación y visita de los obispos (20); las propiedades
de las iglesias (21); costumbres inaceptables de los clérigos (22); a quienes
se encomienda el oficio divino (23); instrucción y predicación para evitar
ignorancia de la fe, formación en lenguas en escuelas superiores y alumnos
suficientes (24); vida y culto de los cristianos en tierras (sometidas por)
de musulmanes (sarracenos) (25); procedimientos, impedimentos y límites a la
actividad de los inquisidores y su relación con la fe y la justicia, papel de
los obispos (26-27); usura (29); abusos diversos de exentos y de clérigos que
minan su identidad, vida y ministerio se combaten con trato caritativo y
respeto de sus derechos y privilegios (30); pena latae sententiae a quienes sin la debida licencia administran los
sacramentos de la eucaristía y de la unción, presencian matrimonios o
levantan excomuniones irrogadas (31); privilegios de los arzobispos en
territorios exentos o en tránsito (32); ofensas contra los obispos y la
comunión entre ellos y el Romano Pontífice (33); respeto por todos los
clérigos y por sus bienes (34); pena latae
sententiae a quienes atentan contra las casas de los religiosos o les
impiden la predicación o la confesión de los fieles (35); la celebración de
la misa debe hacerse en las iglesias y lugares consagrados y de acuerdo con las
normas determinadas, no por presión o gusto de los laicos (36); hermanas y
hermanos de la Tercera orden franciscana, suspendidos, que asisten al oficio
divino (37); recuerdo y ratificación
del reconocimiento de la regla de San Francisco[f] y de los 3 votos de los
miembros que la profesan, su vestimenta, sus ayunos, su prohibición de
recibir dinero salvo limosnas y para qué fines, preceder ante herencias, su
trabajo en el claustro, los guardianes y ministros, sus capítulos y
elecciones (38).
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16.
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Constanza[13]
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Costantiense
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1414-1418
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Confección y comunión eucarística bajo
las dos especies, excepto al pueblo (Sesión XIII)
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I. Volver a la unidad de la Iglesia y
poner fin al cisma (Decretos de las Sesiones III a VII, IX a XII, XIV y
XXXVII: deposición del antipapa Juan XXIII y decisión contra los otros dos
antipapas, Gregorio XII y Benedicto XIII; Sesión XXXIX: concilios generales,
prevención de futuros cismas, profesión de fe por el Papa, el traslado
inconsulto de prelados, rechazo a los expolios por visitas); II. Extirpar las
herejías (Decreto de la Sesión VIII, sobre 45 diversos temas en Wicleff, y lo
excomulga: la eucaristía, el orden, la potestad pontificia y su elección, la
Escritura, autoridad real, limosnas y diezmos, religiosos y mendicantes,
oraciones, títulos en educación, el juramento); (Sentencia de la Sesión XV,
condenatoria de los 260 artículos de Wicleff, contra Juan Huss y sus 30 tesis
sobre la predestinación y la Iglesia, la sucesión de Pedro, sacramentos y
ministros en pecado, mandato de predicación, censuras, y contra Juan el
Pequeño sobre el tiranicidio); (Sesión XXI: Sentencia contra Jerónimo de
Praga, que siguió a los anteriores); III. Enmendar las costumbres corruptas
en la Iglesia (Sesiones XL: 18 decretos sobre el Pontífice Romano, sobre la
forma de elegir al Papa, y otros asuntos; XLIII: exenciones, uniones e
incorporaciones, frutos de iglesias, monasterios y beneficios, simonía,
dispensas, diezmos y otras cargas, vida y rectitud de los clérigos; XLIV-XLV:
próximo concilio, terminación del actual e indulgencias concedidas). Otros
asuntos, sobre todo en relación con reyes (Sesiones XVI-XIX, XXII –XXXVI,
XXXVIII, XLI-XLII).
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17.
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Basileense-Ferrariense-Florentinum
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1431-1445
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Diversos asuntos dogmáticos.
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Decretos (Bulas) de unión con las
Iglesias Griega (Basilea: Sesiones XIX, XXIV, XXV), Armena (Florencia: Sesión
VIII) y Copta (Florencia: Sesión XI); con Bosnios, Sirios (Roma: Sesión XIII),
Caldeos y Maronitas de Chipre (Roma: Sesión XIV).
En Basilea[17]:
Relación con anteriores Concilios (Sesiones I-III); salvoconductos para los
enviados de Bohemia, Moravia y Praga (Sesión IV) y de Grecia y Constantinopla
(Sesión XXIV); la elección del Pontífice, vacante la Sede romana, en un
concilio (Sesión IV); reglamento del concilio (Sesión V); peticiones contra
el Papa y los Cardenales (Sesión VI); no se ha de proceder a elección del
Pontífice antes de 60 días (Sesión VII); el concilio ha de ser único (Sesión
VIII); recepción del emperador Segismundo (Sesión IX); estudio de una
acusación sobre la contumacia del Papa (Sesiones X y XIII); la autoridad de
los concilios generales, libertad de sus miembros, su prolongación y
disolución, su frecuencia, juramento de respetar las decisiones conciliares,
la publicación de las mismas (Sesión
XI); decreto sobre elecciones y confirmación de obispos y otros prelados (Sesión
XII); la intervención del Papa en un concilio (Sesión XIV); sobre concilios
provinciales y sinodales (Sesión XV); la adhesión del Papa Eugenio al
concilio (Sesión XVI); la admisión de los legados del Papa (Sesión XVII);
actualización de la autoridad del concilio de Constanza y sobre la autoridad
de los concilios generales (Sesión XVIII); decreto sobre los Judíos, los
neófitos y los que desean convertirse a la fe (Sesión XIX); decretos sobre
clérigos concubinarios públicos, sobre los excomulgados a los que no se ha de
evitar, los que están en entredicho, y los que promueven apelaciones frívolas
o injustas (Sesión XX); en todas los actos jurídicos sólo se permite el cobro
por el salario del servicio de los escritores, abreviadores y registradores
de cartas o minutas, para evitar simonía; poSesión pacífica; la celebración
del oficio divino en las iglesias, su momento y en coro; única actividad en
el templo; una tabla que indique lo que se ha de orar; debido seguimiento de
las normas litúrgicas hasta el final; los compromisos de orar de este modo
por diversas intenciones; de quienes deben hacer oración coral; sobre
espectáculos que no se han de hacer en las iglesias (Sesión XXI); condenación
de un librito[18]
sobre la relación Cristo-Iglesia (Sesión XXII); sobre la elección del sumo
pontífice, de su profesión de fe y de la forma de ésta, número y cualidad de
los cardenales, elección y confirmación canónica, reservas, no se admite
renunciar a un derecho propio (Sesión XXIII); sobre indulgencias (Sesión
XXIV).
En Ferrara: continuación de la convocatoria
del concilio de Basilea (Sesiones I y II); penas contra quienes prosiguieron
su actuación en Basilea (Sesión III) y exhortaciones a los mismos (Sesión X);
reivindicación de la legitimidad y ecumenicidad del concilio en Ferrara (Sesión
IV); decreto de traslado del concilio a Florencia (Sesión V); reivindicación
del concilio en Florencia (Sesión VI); decreto contra algunas tesis (que malinterpretaban los
textos) de los concilios de Constanza y Basilea sobre la primacía del
concilio sobre el Papa (Sesión VII); advertencia al antipapa Felix V (Sesión
IX). Traslado del concilio a Roma en Letrán (Sesión XII).
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||
18.
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Letrán
V
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Lateranense
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1512-1517
|
Defensa de la fe y extirpación del
cisma. Bulas: La verdad cristiana es iluminada por la fe, y su investigación
teológica y canónica ha de hacerse en las universidades[j]: condenación de la
doctrina filosófica de Piero Pomponazzi sobre la mortalidad, ambigüedad y
multiplicidad del alma; la paz entre príncipes cristianos y envío de legado
que busque la retractación de la herejía surgida en Bohemia; reforma de la
Iglesia (Sesión VIIIª).
|
Relación sobre los males del momento
en la Iglesia. Reprobación del “conciliábulo Pisano” y revocación y abrogación
de la pragmática sanción de los Francos (reunión del clero en Bourges) (Sesiones
Iª a Vª). Bulas: Condenación de la
simonía en la elección del Romano Pontífice (Sesión V). Salvoconducto para
los obispos que quisieran asistir al concilio (Sesión VI). Día para reflexión
(Sesión VII). La paz entre príncipes cristianos; la reforma de la curia:
cardenales, otros clérigos (Sesión IX). Reforma de los “montes de piedad”
(casas de empeño) y usura; la exención de religiosos y la dignidad y libertad
episcopal; impresión de libros; ampliación de términos para quienes profesan
la pragmática sanción (Sesión X). Sobre el modo de predicar; los privilegios
de los religiosos; aprobación del concordato entre el Papa León X y el rey
Francisco I (Sesión XIª). Contra quienes invaden las casas de los cardenales;
diezmos; absoluciones del concilio (Sesión XII).
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19.
|
Trento[19][d]
|
Tridentinum
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1545-1563
|
Cuestiones sobre la fe: Primera etapa:
sesiones I a X: constituciones dogmáticas: Sagrada Escritura y tradición (Sesión
IV), pecado original (Sesión V), justificación (Sesión VI), sacramentos en
general (Sesión VII) y en particular de los del bautismo y la confirmación.
Segunda etapa: sobre los sacramentos
de la eucaristía (Sesión XIII), la penitencia, la extremaunción (Sesión XIV).
Tercera etapa: sesiones XVII a XXV:
sobre sacramentos: sobre la comunión bajo las dos especies y a los niños (Sesión
XXI); cuestiones sobre la fe: sobre el sacrificio de la misa (Sesión XXII); sobre
el sacramento del orden (Sesión XXIII); sobre el sacramento del matrimonio (Sesión
XXIV); sobre el purgatorio, la invocación, la veneración y las reliquias de
los santos y las santas imágenes (Sesión XXV).
|
Cuestiones sobre la reforma de la Iglesia:
Primera etapa: sobre el modo de vivir
y otros asuntos durante el concilio (Sesión II); símbolo de la fe del
concilio (Sesión III); lectura, estudio y predicación de la Escritura (Sesión
V); cánones sobre la justificación; decreto sobre la residencia de los
obispos y de otros prelados (Sesión VI); 13 cánones sobre los sacramentos, 14
sobre el bautismo y 3 sobre la confirmación; 15 sobre la reforma (Sesión VII);
traslado del concilio (Sesión VIII); sesiones IX y X prorrogan las
deliberaciones en Boloña.
Segunda etapa: decretos sobre la
reforma de la Iglesia: sesiones XI y XII sobre la continuación del concilio; 11
cánones sobre la eucaristía y 8 sobre la reforma; sobre un espacio para
deliberar con los protestantes sobre la eucaristía y sobre unos
salvoconductos (Sesión XIII); 15 cánones sobre la penitencia y 4 sobre la
extremaunción; sobre la reforma, 13 cánones (Sesión XIV); ampliación del
término de la publicación de los cánones y salvoconducto a los protestantes (Sesión
XV); suspensión del concilio (Sesión XVI).
Tercera etapa: revisión de todos los
aspectos de la vida y de la disciplina eclesiástica: “Salus animarum suprema
lex esto”. Reiniciación del concilio (Sesión XVII); decreto sobre los libros
sospechosos y nocivos; salvoconductos para Alemania y otras naciones (Sesión
XVIII); prórroga de publicación de los decretos (Sesión XIX); nueva prórroga
(Sesión XX); 4 cánones (y 2 más pendientes) sobre la comunión bajo las dos
especies y a los niños; decreto sobre la reforma: o cánones (Sesión XXI); 9
cánones sobre el sacrificio de la misa; decreto sobre lo que se ha de
observar y evitar en la celebración de la misa; 11 cánones del decreto de
reforma (y 2 más pendientes) (Sesión XXII); 8 cánones sobre el sacramento del
orden; 18 cánones sobre la reforma (Sesión XXIII); 12 cánones sobre el
matrimonio,10 de la reforma sobre el matrimonio y 21 de la reforma en general
(Sesión XXIV); 22 capítulos del decreto sobre los religiosos y las monjas y
21 del decreto de reforma; sobre las indulgencias, los ayunos, el índice de
libros, el catecismo, el breviario y el misal; sobre el lugar para los
demandantes, sobre la acogida y observancia del concilio (Sesión XXV).
|
|
20.
|
Vaticano
I[20]
|
Vaticanum
|
1869-1870
|
Definir la doctrina católica sobre la
Iglesia de Cristo. 3 sesiones: Bulas: constituciones dogmatica de fide catholica y dogmática
prima de Ecclesia Christi: primado e infalibilidad del Romano pontífice: Sesión
Iª: decreto de apertura; Sesión IIª: profesión de fe; Sesión IIIª: primera
constitución (4 capítulos: sobre Dios, creador de todo; sobre la revelación;
sobre la fe; sobre la fe y la razón); Sesión IVª: segunda constitución (4
capítulos: sobre la institución del primado apostólico en san Pedro; sobre la
perpetuidad del primado de san Pedro en los Romanos Pontífices; sobre el
valor y la razón del primado del Romano Pontífice; sobre el magisterio
infalible del Romano Pontífice).
|
Sesión IIIª: 18 cánones.
|
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21.
|
Vaticano
II[21]
|
Vaticanum
|
1962-1965
|
Confirmación
de la doctrina y mejor ordenación de la disciplina eclesiástica.
Constituciones:
Dei
Verbum (sobre la divina revelación)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Hebreo, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Lumen
Gentium (constitución dogmática sobre la Iglesia)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Sacrosanctum
Concilium (sobre la sagrada liturgia)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Gaudium
et Spes (sobre la iglesia en el mundo actual)[e]
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili] |
Decretos:
Ad
Gentes (sobre la actividad misionera de la Iglesia)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Latín, Italiano, Portugués, Suajili]
Presbyterorum
Ordinis (sobre el ministerio y la vida de los presbíteros)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Apostolicam
Actuositatem (sobre el apostolado de los laicos)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Optatam
Totius (sobre la formación sacerdotal)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Perfectae
Caritatis (Sobre la adecuada renovación de la vida religiosa)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Latín, Suajili]
Christus
Dominus (sobre el ministerio pastoral de los Obispos)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Unitatis
Redintegratio (sobre el ecumenismo)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Orientalium
Ecclesiarum (sobre las Iglesias orientales católicas)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Inter
Mirifica (sobre los medios de comunicación social)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili]
Declaraciones:
Gravissimum
Educationis (sobre la educación cristiana)
[Alemán, Bielorruso, Checo, Chino, Español, Francés, Húngaro, Inglés, Italiano, Latín, Portugués, Suajili] |
Resultados de las votaciones de aprobación de los documentos conciliares durante el Concilio Ecuménico Vaticano II (1962-1965) | |||||
Nombre del Documento | Fecha de votación | Obispos votantes | Placet (Aprueba) | Non Placet (No aprueba) | Nulos |
Const. Sacrosanctum Concilium sobre la sagrada liturgia | 4 de diciembre de 1963 | 2.152 | 2.147 | 4 | 1 |
Decreto Inter mirifica sobre los medios de comunicación social | 4 de diciembre de 1963 | 2.131 | 1.960 | 164 | 7 |
Const. dogmática Lumen gentium sobre la Iglesia | 21 de noviembre de 1964 | 2.156 | 2.151 | 5 | 0 |
Decreto Orientalium Ecclesiarum sobre las Iglesias orientales católicas | 21 de noviembre de 1964 | 2.149 | 2.110 | 39 | 0 |
Decreto Unitatis redintegratio sobre el ecumenismo | 21 de noviembre de 1964 | 2.148 | 2.137 | 11 | 0 |
Decreto Christus Dominus sobre el ministerio pastoral de los Obispos | 28 de octubre de 1965 | 2.322 | 2.319 | 2 | 1 |
Decreto Perfectae caritatis sobre la vida consagrada | 28 de octubre de 1965 | 2.325 | 2.321 | 4 | 0 |
Decreto Optatam totius sobre la formación sacerdotal | 28 de octubre de 1965 | 2.321 | 2.318 | 3 | 0 |
Declaración Gravissimum educationis sobre la educación cristiana de la juventud | 28 de octubre de 1965 | 2.325 | 2.290 | 35 | 0 |
Declaración Nostra Aetate sobre las religiones no cristianas | 28 de octubre de 1965 | 2.310 | 2.221 | 88 | 1 |
Const. dogmática Dei Verbum sobre la revelación divina | 18 de noviembre de 1965 | 2.350 | 2.344 | 6 | 0 |
Decreto Apostolicam actuositatem sobre el apostolado de los laicos | 18 de noviembre de 1965 | 2.342 | 2.340 | 2 | 0 |
Declaración Dignitatis humanae sobre la libertad religiosa | 7 de diciembre de 1965 | 2.384 | 2.308 | 70 | 6 |
Decreto Ad gentes sobre la actividad misional | 7 de diciembre de 1965 | 2.399 | 2.394 | 5 | 0 |
Decreto Presbyterorum ordininis sobre el ministerio y vida de los presbíteros | 7 de diciembre de 1965 | 2.394 | 2.390 | 4 | 0 |
Const. pastoral Gaudium et spes sobre la Iglesia en el mundo moderno | 7 de diciembre de 1965 | 2.391 | 2.309 | 75 | 7 |
Total de votos emitidos | 36.599 | 36.059 | 517 | ||
Promedio de Obispos votantes por documento | 2.287 | 2.254 | 32 | ||
Algunos temas de y sobre los concilios y bibliografía:
[a]
Expoliación: Sanders, Dafydd: "Spoliation and disseisin: possession under
threat and its protection before and after 1215", en Vergentis 1
2015 21-70.
[b] Procesos: apelación: Martín García,
María del Mar: "El proceso judicial ante el obispo en el primer milenio
del cristianismo", en Vergentis 1 2015 107-130.
[c] Procesos: recusación del juez: Alemán
Monreal, Ana: "La recusatio iudicis suspecti en Derecho
Romano y sus vaivenes históricos", en Vergentis 1
2015 173-202.
[d] Trento: García Hourcade, Jesús José:
"Trento: negociación y discernimiento", en Vergentis 1
2015 215-254.
[e] Relaciones
Iglesia-mundo: Nacci, Matteo: "Le relazioni Chiesa-Mondo dal Concilio di
Trento al Concilio Vaticano II", en Vergentis 1 2015
271-288.
[f] Franciscanos: Cánovas Sánchez, José
Alberto: "San Francisco y su tiempo. Carisma y obediencia", en
en Vergentis 1 2015 289-300.
[g] Pastoral de grupos étnicos: Erdö,
Péter Card.: "La cura pastorale dei gruppi etnici con speciale riguardo
alle loro lingue. Uno svilippo dal Concilio Lateranense IV al Concilio di
Trento", en Vergentis 2 2016 19-54.
[h] Paz: Masferrer, Aniceto: "La
contribución canónica a la salvaguarda de la paz en la Edad Media: el IV
Concilio de Letrán (1215)", en Vergentis 2 2016 55-100.
[i] Tria munera: Belda
Iniesta, Javier: "El IV Concilio de Letrán como paradigma medieval del
ejercicio de los tria munera", en Vergentis 2
2016 117-154.
[j] Universidad: Betancourt Serna,
Fernando: "Inocencio III (1198-1216) y la Universitas studiorum (1203-1917/1983/1990)",
en Vergentis 2 2016 155-208.
[k] Investidura-Exégesis/poder: Albert,
Bat-Sheva: "Innocent III (1198-1216) et l'Ancien Testament: politique et
exégèse dans la deliberatio domini papae innocentii super facto imperii
de tribus electis", en Vergentis 2 2016 209-238;
Galgano, Francesca: "Modalità di acceso ed esercizio del potere a
Bisanzio", en Vergentis 2 2016 391-404.
[l] Primado: Jamin,
Jürgen: "Il romano pontefice quale giudice supremo in
quaestionibus fidei alla luce della decretale maiores di
Innocenzo III", en Vergentis 2 2016 239-280.
[m] Matrimonio: Abascal Monedero, Pablo
José: "Matrimonio en el derecho territorial castellano y disciplina del
papa Inocencio III", en Vergentis 2 2016 281-294.
[n] Buena fe: Parini
Vicenti, Sara: "Omne, quod non est ex fide, peccatum est: the
relevance of good faith in canonical transctio", en Vergentis 2
2016 323-346.
[ñ] Prueba-notoriedad
del delito-impunidad: "Inquisitio, fama, evidentia: la
contribución de Inocencio III a la teoría de la notoriedad del delito",
en Vergentis 2 2016 347-364; Varalda, Cesare Edoardo: “Il
contributo di Innocenzo III alla formazione della cultura giuridica
occidentale: in particolare in relazione al noto principio “rei publicae interest ne crimina remaneant impunita””, en Vergentis 3
145-172.
[o] Diezmo-impuesto:
Rosati, Simone: "Lo ius exigendi nel pontificato di
Innocenzo III", en Vergentis 2 2016 405-413.
[p] Herejía:
Maceratini, Ruggero: “Innocenzo III, il Concilio Lateranense IV e lo status
giuridico dell’eretico nella glossa ordinaria al Decreto di Graziano ed in
quella di Accursio al Codice di Giustiniano”, en Vergentis 3
2016 19-58.
[q]
Deberes del clero: Martínez Vela, José Antonio: “Notas sobre las limitaciones
impuestas a los eclesiásticos y su régimen de vida por el IV Concilio
Lateranense: caza, banquetes, espectáculos”, en Vergentis 3
2016 59-78.
[r] Cardenales: Sammassimo, Anna:
L’affermazione del collegio cardenalizio tra l’XI ed il XIII secolo”, en Vergentis 3
2016 79-100.
[s] Romano Pontífice: Bilotti, Domenico: “L’altro
lato della “Riforma Protestante”: il papato nel contesto dello scisma luterano”, en Vergentis 3
2016 101-144.
[t]
Confesión anual: Tarantino, Daniela: "Confesión y sigilo sacramental en el
Concilio Lateranense IV: de la normativa a la reflexión doctrinal", en Vergentis 3 2016 173-192.
[u]
Caos-orden: Somerville, Robert: “Chaos to order: Clermont, 1095, to Lateran IV,
1215”, en Vergentis 3 2016 267-281.
[v]
Audiencia Episcopal-Indulgentia principis: Cuena Boy, Francisco: “Juliano el
apóstata y la episcopalis audientia”,
en Vergentis 4 2017 57-76; Fasolino,
Francesco: “Indulgentia principis ed
emenda: aspetti della política criminale nell’Impero romano tra IV e VI sec. d.C.”,
en Vergentis 4 2017 179-210; Zamora,
José Luis; “Algunas particularidades en torno a la influencia de la
misericordia y la humanidad en las fuentes romanas”, en Vergentis 4 2017 297-324;
Iaccarino, Antonio: “Il principio di equità alla prova dell’esercizio della
giurisdizione (una certeza “altra”)”,
en Vergentis 4 2017 325-346.
Bibliografía
Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II. (1971). Vaticano: Typis Polyglottis Vaticanis.
Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna.
Albert, Bat-Sheva: "Innocent III (1198-1216) et l'Ancien Testament: politique et exégèse dans la deliberatio domini papae innocentii super facto imperii de tribus electis", en Vergentis 2 2016 209-238.
Alemán Monreal, Ana: "La recusatio iudicis suspecti en Derecho Romano y sus vaivenes históricos", en Vergentis 1 2015 173-202.
Anton, A. (1970). Primado y colegialidad. Sus relaciones a la luz del primer Sínodo extraordinario. Madrid.
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Notas de pie de página del texto
[2] “62 Cf. Cone. Vat. II, Const, dogm. Lumen
gentium, n. 22; Decr. Christus Dominus, n. 4.”
[3] “68 Cf. Cone. Vat. II, Const, dogm. Lumen
gentium, n. 22, et Nota explicativa praevia ad hanc Constitutionem, n. 3-4;
Dec. Christus Dominus, n. 4.”
[5] Las notas de pie de página de esta cita son: “[59] Cf. Eusebio, Hist. Eccl. V, 24, 10: GCS II, 1, p. 495; ed. Bardy. Sources Chrét. II, p. 69. Dionisio, en Eusebio, ibid., VII, 5, 2: GCS II, 2, p. 638s; Bardy, II, pp. 168 s. [60] Cf. sobre los Concilios antiguos, Eusebio, Hist. Eccl. V, 23-24: GCS II, 1, p. 488 ss.; Bardy, II, p. 66ss, et passim. Conc. Niceno, can., 5; Conc. Oec. Decr., p. 7. [61] Tertuliano, De ieiun., 13: PL 2, 972B; CSEL 20, p.292, lín. 13-16. [62] San Cipriano, Epist., 56, 3; Hartel, III B, p. 649; Bayard, p. 154. [63] Cf. Relatio oficial de Zinelli, en el Conc. Vat. I: Mansi, 52, 1.109C. [64] Cf. Conc. Vat. I, esquema de la const. dogm. II, De Ecclesia Christi, c. 4: Mansi, 53, 310. Cf. Relatio Kleutgen de schemate reformato: Mansi, 53, 321 B-322 B y la declaración de Zinelli: Mansi, 52, 1110A. cfr. también San León M., Serm. 4, 3: PL 54, 151A. [65] Cf. Cod. Iur. Can. can. 222 y 227.”
[6] Acta Synodalia III/I 242-243, referencia
a LG 22.
[7]
Véase la referencia a los mismos en el “Prefacio” del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, en:
[8]
Puede leerse en Acta Synodalia III/I,
141; 147-148, en:
[10] “1013 A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio.”
[11] “Aunque cada uno de los Prelados no goce por si de la prerrogativa de la infalibilidad, sin embargo, cuando, aun estando dispersos por el orbe, pero manteniendo el vínculo de comunión entre sí y con el sucesor de Pedro, enseñando auténticamente en materia de fe y costumbres, convienen en que una doctrina ha de ser tenida como definitiva, en ese caso proponen infaliblemente la doctrina de Cristo [cf. Conc. Vat. I. const. dogm. Dei Filius, 3: Denz. 1712 (3011). Cf. nota al esquema I De Eccl. (tomada de San Rob. Belarmino): Mansi, 51, 579C; también el esquema reformado de la constitución II De Ecclesia Christi con el comentario de Kleutgen: Mansi, 53, 313AB, Pío IX epíst. Tuas libenter: Denz., 1638 (2879)]. Pero todo esto se realiza con mayor claridad cuando, reunidos en concilio ecuménico, son para la Iglesia universal los maestros y jueces de la fe y costumbres, a cuyas definiciones hay que adherirse con la sumisión de la fe [cf. Cod. Iur. Can., can. 1322-1323].”
[12] “3a Del Colegio, que no existe sin la Cabeza, se afirma que «es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal». Lo cual debe admitirse necesariamente para no poner en peligro la plenitud de la potestad del Romano Pontífice. Porque el Colegio comprende siempre y necesariamente a su Cabeza, la cual conserva en el Colegio íntegramente su oficio de Vicario de Cristo y de Pastor de la Iglesia universal. En otras palabras: la distinción no se establece entre el Romano Pontífice y los Obispos colectivamente considerados, sino entre el Romano Pontífice separadamente y el Romano Pontífice junto con los Obispos. Por ser el Sumo Pontífice la Cabeza del Colegio, puede realizar por sí solo algunos actos que de ningún modo competen a los Obispos; por ejemplo, convocar y dirigir el Colegio, aprobar las normas de acción, etc. Cf. Modo 81. Pertenece al juicio del Sumo Pontífice, por haberle sido confiado el cuidado de todo el rebaño de Cristo, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, que varían en el transcurso de los tiempos, determinar el modo conveniente de actualizar ese cuidado, sea de modo personal, sea de manera colegial. El Romano Pontífice, para ordenar, promover, aprobar el ejercicio colegial, con la mirada puesta en el bien de la Iglesia, procede según su propia prudencia.
4a El Sumo Pontífice, como Pastor supremo de la Iglesia, puede ejercer libremente su potestad en todo tiempo, como lo exige su propio ministerio. En cambio, el Colegio, aunque exista siempre, no por eso actúa de forma permanente con acción estrictamente colegial, como consta por la Tradición de la Iglesia. En otras palabras: no siempre se halla «en plenitud de ejercicio». Es más: actúa con acción estrictamente colegial sólo a intervalos y con el consentimiento de su Cabeza. Y se dice «con el consentimiento de su Cabeza», para que no se piense en una dependencia, por así decirlo, de un extraño; el término «consentimiento» evoca, por el contrario, la comunión entre la Cabeza y los miembros e incluye la necesidad del acto, que compete propiamente a la Cabeza. Se afirma esto explícitamente en el n.22 § 2, y se explica allí mismo, al final. La fórmula negativa «sólo» abarca todos los casos; por lo que es evidente que las normas aprobadas por la autoridad suprema deben observarse siempre. Cf. Modo 84.
Es claro en todos los casos que se trata de la unión de los Obispos con su Cabeza, y nunca de la acción de los Obispos independientemente del Papa. En este caso, al faltar la acción de la Cabeza, los Obispos no pueden actuar a modo de Colegio, como es manifiesto por la noción de «Colegio». Esta comunión jerárquica de todos los Obispos con el Sumo Pontífice es cosa ciertamente indiscutible en la Tradición».
N. B.—Sin la comunión jerárquica no puede ejercerse el ministerio sacramental-ontológico, que debe distinguirse del aspecto canónico-jurídico. Sin embargo, la Comisión ha juzgado que no debía ocuparse de las cuestiones acerca de la licitud y la validez, que se dejan a la discusión de los teólogos, en particular lo referente a la potestad que de hecho se ejerce entre los Orientales separados, y sobre cuya explicación existen diversas opiniones.”
[13] “115 § 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o
corporaciones o fundaciones.
§ 2. La corporación, para cuya constitución se
requieren al menos tres personas, es colegial
si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de
derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos;
en caso contrario, es no colegial.
§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación
autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es
dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias
personas físicas, o por un colegio.”
[14] “119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra
cosa: 1 cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que,
hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por
mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces,
hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de
votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio,
si persiste el empate, queda elegido el de más edad; 2 cuando se trate de otros
asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de
los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes;
si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente
puede resolver el empate con su voto; 3 mas lo que afecta a todos y a cada uno,
debe ser aprobado por todos.”
[16] “1ª El término Colegio no se entiende en sentido estrictamente jurídico, es decir, como una asamblea de iguales que delegan su potestad en su propio presidente, sino como una asamblea estable, cuya estructura y autoridad deben deducirse de la Revelación. Por este motivo, en la respuesta al Modo 12 se dice explícitamente de los Doce que el Señor los constituyó «a manera de colegio o asamblea estable». Véase también el Modo 53, c.—Por la misma razón se aplican también con frecuencia al Colegio de los Obispos las palabras Orden o Cuerpo. El paralelismo entre Pedro y los demás Apóstoles, por una parte, y el Sumo Pontífice y los Obispos, por otra, no implica la transmisión de la potestad extraordinaria de los Apóstoles a sus sucesores, ni, como es evidente, la igualdad entre la Cabeza y los miembros del Colegio, sino sólo la proporcionalidad entre la primera relación (Pedro-Apóstoles) y la segunda (Papa-Obispos). Por esto, la Comisión determinó escribir en el n.22: no por la misma, sino por semejante razón. Cf. Modo 57.”
[17] “El Concilio Ecuménico goza de potestad suprema en toda la Iglesia”. Los comentaristas del CIC hacían hincapié en que esta “potestad suprema” la tiene “en cuanto está unido con el Papa como el cuerpo con la cabeza” (Miguélez – Alonso – Cabreros de Anta: Código de Derecho Canónico y legislación complementaria BAC Madrid 1962 90).
[18]
“Los decretos del Concilio no tienen fuerza definitiva de obligar si no son
confirmados por el Romano Pontífice y promulgados por mandato de él”. Los
mencionados comentaristas citados en la nt. anterior explicaban la norma así:
“No teniendo las resoluciones conciliares fuerza definitiva sino en cuanto son confirmadas por el Romano Pontífice,
síguese que el Concilio Ecuménico no es sujeto de potestad adecuadamente distinto del Sumo Pontífice. Por lo cual no puede apelarse del Papa al Concilio universal
(canon 228 § 2*), y si alguno lo hiciere, incurre en graves penas (canon
2332*). La confirmación del Romano Pontífice puede ser expresa o tácita,
antecedente, concomitante o subsiguiente” (p. 90).
[20]
(Ghirlanda, 1992, pág. 610)
[21]
Para tratar el asunto fueron muchos los aspectos que se tuvieron en cuenta y
las sugerencias que se hicieron: el Documento De collegialitate Episcoporum in Ecclesia, tema de dicho Sínodo,
distribuyó la materia de la siguiente manera:
Capítulo I “Principios doctrinales” comprende: I. La comunión de los fieles (nn. 1-2: EV 3,1655-1664); II. La comunión de los Obispos (nn.1-4; EV 3,1665-1670); III. El trabajo colegial de los Obispos (nn. 1-3; EV 3,1671-1682). El Capítulo II “Relaciones entre las conferencias episcopales y la Sede Apostólica (EV, 1683-1703. El Capítulo III “Relaciones entre las conferencias episcopales” (EV 3, 1704-1744) nos da importantes elementos en relación con la “colegialidad afectiva” y no de mera “cortesía” (n. 1709). El Capítulo IV. Orientaciones conciliares: Sugerencias para el ejercicio de la colegialidad (EV 3,1728-1744).
[22]
La Relación final Exeunte coetu secundo
sobre “La Iglesia, bajo la palabra de Dios, celebra los misterios de Cristo
para la salvación del mundo” (cf. EV
9,1779-1817). Especialmente en la II Parte, Sección C La Iglesia como comunión,
en el n. 4 “Colegialidad” afirma programáticamente: “La eclesiología de
comunión ofrece el fundamento sacramental de la colegialidad. Por esto la
teología de la colegialidad es mucho más amplia que su simple aspecto jurídico.
El espíritu colegial es más amplio que la colegialidad efectiva comprendida de
un modo exclusivamente jurídico. El espíritu colegial es el alma de la
colaboración entre los obispos en el campo regional, nacional e internacional.
La acción colegial en sentido estricto implica la actividad de todo el colegio,
junto con su cabeza, sobre toda la Iglesia. Su máxima expresión se tiene en el
concilio ecuménico. En toda la cuestión teológica sobre la relación entre
primado y colegio de los obispos no se puede hacer distinción entre el Romano
Pontífice y los obispos considerados de manera colectiva, sino entre el Romano
Pontífice sólo y entre el Romano Pontífice junto con los obispos (LG, Nota
explicativa previa, n. 3) porque el colegio existe con su “cabeza” y nunca
sin ella, sujeto de la suprema y plena potestad en toda la tierra (LG 22). De esta primera colegialidad
comprendida en sentido estricto, es necesario las diversas realizaciones
parciales, que son auténticamente signo e instrumento del espíritu colegial: el
sínodo de los obispos, las conferencias episcopales, la curia romana, las
visitas ad limina, etc. Todas estas
actuaciones no poder ser deducidas directamente del principio teológico de la
colegialidad: pero son reguladas por el derecho eclesiástico. Sin embargo,
estas y otras formas, como los viajes pastorales del Sumo Pontífice, son un
servicio de gran importancia para todo el colegio de los obispos junto con el
Papa y aún para los obispos individuales a quienes el Espíritu Santo ha puesto
para regir la Iglesia de Dios (He
20,28)” (n. 1803-1804).
[23]
(Ghirlanda, 1992, págs. 612-614)
[24] Notas del curso sobre “Historia de las Instituciones del Derecho canónico” del R. P. Michel Dortel-Claudot SJ, PUG Roma 1988.
[24 bis] Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna, p. 7, 19-31 y 8-9, 35-25.
[24 ter] Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna, p. 8, 15-20 y 26-30.
[24] Notas del curso sobre “Historia de las Instituciones del Derecho canónico” del R. P. Michel Dortel-Claudot SJ, PUG Roma 1988.
[24 ter] Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna, p. 8, 15-20 y 26-30.
[25]
“C. 222 § 1. No puede haber Concilio Ecuménico si no ha sido convocado por el
Romano Pontífice. § 2. Pertenece al mismo Romano Pontífice presidir por sí o
por otros el Concilio Ecuménico, determinar y señalar las cosas que en él han
de tratarse y el orden a seguir, así como trasladar, suspender, disolver el
Concilio y confirmar sus decretos”. “C. 226. A las cuestiones propuestas por el
Romano Pontífice pueden los Padres añadir otras, con tal que sean antes
aprobadas por el presidente del Concilio”.
[26]
“§ 1. Son convocados al Concilio y tienen en él derecho de voto deliberativo:
1° Los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, aunque no sean Obispos; 2° Los
Patriarcas, Primados, Arzobispos y Obispos residentes, aunque todavía no estén
consagrados; 3° Los Abades y Prelados nullius;
4° El Abad Primado, los Abades Superiores de Congregaciones monásticas y los
Superiores generales de religiones clericales exentas; pero no los de otras
religiones, a no ser que otra cosa se establezca en el decreto de convocación.
§ 2. Los Obispos titulares, si se les ha convocado al Concilio, tienen también
voto deliberativo, a no ser que otra cosa se prevenga expresamente en la
convocatoria. § 3 Los teólogos y canonistas que acaso fueren invitados al
Concilio sólo tienen voto consultivo".
Para que sea ecuménico, señalaban los comentaristas
del CIC17, no hace falta que asistan todos los que tienen derecho a asistir, ni
siquiera la mayor parte de los mismos; basta que, hecha la convocatoria
general, asista un número suficiente que, junto con el Romano Pontífice,
represente moralmente a toda la Iglesia.
[28]
En los borradores de 1971 sobre la Ley Fundamental de la Iglesia no se hacía
alusión alguna a este punto (véase en http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/schemata-canonumcic/schemaLEFTextusemendatus-1971.pdf).
En cambio en el sucesivo sí, en el c. 37 § 3**: véase Communicationes 9 1977 88-89.
[29]
Véase supra el ya citado c. 222 § 2
del CIC17.
[30]
(Ghirlanda, 1992, pág. 614)
[31]
Véase en el Esquema de 1976 del borrador de Ley Fundamental de la Iglesia el c.
36**: Communicationes 8 1976 102-104;
9 1977 84-86; 13 1981 51.
Notas de pie de página del Anexo:
[1] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973)
[4] Se habla de otros cánones (5 a 7), pero no tuvieron la misma aprobación que los demás (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 22) .
[7] ¡Canon 28! y cánones 29 y 30: voto sobre el primado de la sede de Constantinopla; el obispo removido no queda en presbiterio; la obediencia de los obispos de Egipto al obispo de Roma.
[8] Teodoro (obispo) de Mopsuestia difundía algunas tesis cristológicas más cercanas a Nestorio y a los pelagianos.
[11] Se realizó en la Catedral de San Mauricio. No confundir con Viena, Austria. https://www.google.com.co/maps/place/38200+Vienne,+Francia/@45.5220766,4.8453115,13z/data=!3m1!4b1!4m5!3m4!1s0x47f4df0824f5f985:0xc4e1bb60b45a03c3!8m2!3d45.525587!4d4.874339
[12] Véase la nota en: https://es.wikipedia.org/wiki/Beguinas
[17] Algunos autores dudan de la ecumenicidad de las sesiones I a XXV, dado el cierto enfrentamiento que tenían algunos de sus participantes con el Papa Eugenio IV. En la Sesión XXV se determinó proseguir el concilio en Ferrara, pero diversos participantes prosiguieron sesionando en Basilea hasta 1449, cuyas decisiones carecen de valor conciliar. Véase: http://mb-soft.com/believe/beliespm.html' y
[18] El arzobispo de Nazareno (Nationis), Agustin Favaroni (llamado "de Roma").
[21] Asistieron más de 2300 padres conciliares y 1000 peritos teólogos, historiadores y canonistas; como observadores, miembros de iglesias cristianas que no se encontraban en comunión con Roma; otros religiosos, y laicos invitados. Véase en: http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/index_sp.htm
Notas finales
[i] NdE. En el contexto canónico en el que nos encontramos resalta la importancia, en el Colegio de los Obispos, del "afecto colegial" (y "colegialidad afectiva"), como estamos observando. Afecto lleno de valores, sin duda, en el que el sustrato es la unidad sacerdotal querida por el Señor, y la seguridad de estar con ellos "todos los días, hasta el fin del mundo".
I. Atentar contra esta unidad - en cualquier forma, lugar o momento en que se haga - es, pues, no sólo un antitestimonio que desacredita a la Iglesia toda, pero sobre todo, a quienes lo han provocado. Y, cuando está de por medio la unidad del Colegio con su Cabeza, insidiosamente, peor aun. Es algo que, a un fiel cristiano cualquiera, causa gran dolor.
El Santo Padre Francisco, en nuestros tiempos, ha querido referirse a este problema - seguramente tiene sus razones serias para hacerlo - con ocasión, nada menos, de su encuentro con los Cardenales y demás ministros de la Curia Romana, el 21 de diciembre de 2018, en un mensaje que, sin duda, no puede restringirse a quienes estaban en ese momento presentes en ese mismo lugar, la Sala Clementina:
"[...] Queridos hermanos y hermanas: Ahora permitidme hablar también de otra aflicción, a saber, la infidelidad de quienes traicionan su vocación, su juramento, su misión, su consagración a Dios y a la Iglesia; aquellos que se esconden detrás de las buenas intenciones para apuñalar a sus hermanos y sembrar la discordia, la división y el desconcierto; personas que siempre encuentran justificaciones, incluso lógicas, incluso espirituales, para seguir recorriendo sin obstáculos el camino de la perdición.Y esto no es nada nuevo en la historia de la Iglesia. San Agustín, hablando del trigo bueno y de la cizaña, afirma: «¿Pensáis, hermanos, que la cizaña no sube a las cátedras episcopales? ¿Pensáis que está abajo y no arriba? Ojalá no seamos cizaña. […] En las cátedras episcopales hay trigo y hay cizaña; y en las comunidades de fieles hay trigo y hay cizaña» (Sermo 73, 4: PL 38, 472). Estas palabras de san Agustín nos exhortan a recordar el proverbio: «El camino del infierno está lleno de buenas intenciones»; y nos ayudan a comprender que el Tentador, el Gran Acusador, es el que divide, siembra la discordia, insinúa la enemistad, persuade a los hijos y los lleva a dudar. En realidad, las treinta monedas de plata están casi siempre detrás de estos sembradores de cizaña. Aquí la figura de David nos lleva a la de Judas el Iscariote, otro elegido por el Señor que vende y entrega a su maestro a la muerte. David el pecador y Judas Iscariote siempre estarán presentes en la Iglesia, ya que representan la debilidad que forma parte de nuestro ser humano. Son iconos de los pecados y de los crímenes cometidos por personas elegidas y consagradas. Iguales en la gravedad del pecado, sin embargo, se distinguen en la conversión. David se arrepintió, confiando en la misericordia de Dios, mientras que Judas se suicidó. Para hacer resplandecer la luz de Cristo, todos tenemos el deber de combatir cualquier corrupción espiritual, que «es peor que la caída de un pecador, porque se trata de una ceguera cómoda y autosuficiente donde todo termina pareciendo lícito: el engaño, la calumnia, el egoísmo y tantas formas sutiles de autorreferencialidad, ya que «el mismo Satanás se disfraza de ángel de luz» (2 Co 11,14). Así acabó sus días Salomón, mientras el gran pecador David supo remontar su miseria» (Exhort. ap. Gaudete et exsultate,165)": http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2018/december/documents/papa-francesco_20181221_curia-romana.html
II. La expresión "cum Petro y sub Petro" que se ha acuñado para expresar la relación orgánica y afectiva del Colegio con su Cabeza, tiene, pues, la consecuencia precitada. Pero, aún más, como se vio, a lo largo de la historia de la Iglesia se ha reclamado la intervención del Romano Pontífice en diversas circunstancias estimadas como particularmente delicadas en relación con asuntos que atañen si no a todo el Episcopado mundial sí a alguna parte del mismo.
Para dar tres ejemplos recientes de estas intervenciones por parte del S. P. Francisco citemos:
a) La misión especial confiada por el Santo Padre a S. E. Charles Scicluna y al R. P. Jordi Bertomeu para ir a Chile e investigar sobre "abusos de poder, sexuales y de conciencia" acaecidos en los últimos años en jurisdicciones de dicho País, y la posterior reunión del mismo Santo Padre en Roma con el Episcopado de tal Conferencia los días 15 al 17 de mayo de 2018, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/05/12/com.html;
b) Su reunión con los Obispos de Irlanda durante su viaje a dicho País con ocasión del Encuentro Mundial de las Familias, efectuada en el Convento de las Hermanas Dominicas de Dublín, el 26 de agosto de 2018, en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/events/event.dir.html/content/vaticanevents/es/2018/8/26/vescovi-dublino.html;
c) Su Carta del 1° de enero de 2019, entregada por el Santo Padre a los Obispos de la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos de Norte América, en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/events/event.dir.html/content/vaticanevents/es/2019/1/3/lettera-vescovi-usa.html
En tal virtud - por la extensión y la complejidad que tienen tales hechos; a causa de la sensibilidad humana y teológica, de los valores y la dignidad implicados en el asunto; y dada la relación fraterna que existe y ha de existir entre los miembros del Colegio - el S. P. Francisco quiso convocar a una reunión de todos los Presidentes de las Conferencias de Obispos. Y en razón de la exigencia de urgencia que plantea esa delicada cuestión, decidió hacerlo entre el 21 y el 24 de febrero de 2019, con el fin de estudiar con ellos ese problema y considerar junto con ellos posibles y adecuadas maneras de enfrentarlo. Y, como en el problema lamentablemente se han visto involucrados Obispos a causa de diversos comportamientos y/o del inadecuado o tardío tratamiento que se ha dado a las situaciones, el estudio de la cuestión debía ser aún más respetuoso, de ellos así como de todas las personas involucradas, por un lado, pero, al mismo tiempo, por el otro, de tal manera que no se cayera en procedimientos apurados, nada transparentes pero tampoco dilatados, con desmedro no sólo de la verdad y de la justicia sino del buen nombre que debe caracterizar a los cristianos. Fruto de tal convocatoria, y tras nuevos estudios y la recepción de diversas y autorizadas propuestas, el día 9 de mayo de 2019, el Santo Padre expidió el m. p. Vos estis lux mundi. Todo el texto tiene que ver con procedimientos canónicos que se han de seguir: se debe denunciar cuando un clérigo o un miembro de Instituto de vida consagrada o de Sociedad de vida apostólica se ve involucrado en casos como los señalados, pero también cuando llega o se conoce la denuncia de que un Obispo ha incurrido, por acción u omisión, en una conducta reprobable. Se impone, además, a las Conferencias de los Obispos que tomen otras medidas precautelativas y preventivas que allí se indican, en el plazo no mayor a un año. El documento tiene las dos siguientes secciones:
"TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Ámbito de aplicación
Art. 2 - Recepción de los informes y protección de datos
Art. 3 – Informe
Art. 4 - Protección de la persona que presenta el informe
Art. 5 – Solicitud hacia las personas
TÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBISPOS Y A LOS EQUIPARADOS A ELLOS
Art. 6 - Ámbito subjetivo de aplicación
Art. 7 - Dicasterio competente
Art. 8 - Procedimiento aplicable en el caso de un informe sobre un Obispo de la Iglesia Latina
Art. 9 - Procedimiento aplicable a los Obispos de las Iglesias Orientales
Art. 10 - Obligaciones iniciales del Metropolitano
Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano
Art. 12 – Desarrollo de la investigación
Art. 13 - Participación de personas cualificadas
Art. 14 - Duración de la investigación
Art. 15 - Medidas cautelares
Art. 16 - Establecimiento de un fondo
Art. 17 - Transmisión de las actas y del votum
Art. 18 - Medidas posteriores
Art. 19 - Cumplimiento de las leyes estatales".
Puede verse el texto completo en (consulta de la fecha):http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/05/09/motu.html
[ii] NdE. Quizás no sólo por malsonante, sino, a mi juicio, porque a un hecho de orden escriturístico y eclesiológico (la conmoración y el martirio de los Apóstoles Pedro y Pablo en Roma) se le quería anteponer una connotación sólo civil, e imperial más aún – que se trataba de una ciudad fundada más recientemente que la “vieja” Roma, cuyas atribuciones políticas juntamente con las religiosas habían sido trasladadas a la constituida capital del Imperio romano por su propio fundador –. No entraba en tal consideración, por ejemplo, la existencia de Iglesias más antiguas aún, constituidas como tales por los mismos Apóstoles. Pero se trató en su momento, quizás, de sensibilidades que, si se expresaban con total franqueza y urgencia, suscitarían repulsa en los interlocutores, y, traerían eventualmente un rompimiento de tales Iglesias con la Sede Romana, en tiempos de gran delicadeza y de comienzo de mutuas sospechas.
[ii] NdE. Quizás no sólo por malsonante, sino, a mi juicio, porque a un hecho de orden escriturístico y eclesiológico (la conmoración y el martirio de los Apóstoles Pedro y Pablo en Roma) se le quería anteponer una connotación sólo civil, e imperial más aún – que se trataba de una ciudad fundada más recientemente que la “vieja” Roma, cuyas atribuciones políticas juntamente con las religiosas habían sido trasladadas a la constituida capital del Imperio romano por su propio fundador –. No entraba en tal consideración, por ejemplo, la existencia de Iglesias más antiguas aún, constituidas como tales por los mismos Apóstoles. Pero se trató en su momento, quizás, de sensibilidades que, si se expresaban con total franqueza y urgencia, suscitarían repulsa en los interlocutores, y, traerían eventualmente un rompimiento de tales Iglesias con la Sede Romana, en tiempos de gran delicadeza y de comienzo de mutuas sospechas.
En el Concilio se
había aprobado esta redacción: “C. 3. Ut
secundus post Romanum episcopum Constantinopolis episcopus sit. Verumtamen
Constantinopolitanus episcopus habeat honoris primatum praeter Romanum episcopum,
propterea quod urbs ipsa sit iunior Roma”. Véase el texto en: (Alberigo,
Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 32) .
Véase para la
historia: José Antonio Molero Benavides: “Momentos de la historia: El cisma de
Oriente y Occidente. Una introducción”, en Gibralfaro.
Revista de Creación Literaria y Humanidades (Departamento de Didáctica de
la Lengua y la Literatura. Facultad de Ciencias de la Educación. Universidad de
Málaga, España) VI/51 Septiembre-Octubre 2007, en: http://www.gibralfaro.uma.es/historia/pag_1404.htm Y en el escrito revisado y publicado por mí: https://teologocanonista.blogspot.com/2009/07/estudios-sobre-el-fenomeno-religioso.html
Ya que he mencionado al tratar del Romano Pontífice la obra del R. P. Antonio García y García O.F.M.: (1967). Historia del Derecho Canónico. 1. El Primer Milenio. Salamanca: Instituto de Historia de la Teología Española (IHTE), es necesario hacer lo propio en relación con el Colegio Episcopal, y, más precisamente, en relación con el Episcopado:
Ya que he mencionado al tratar del Romano Pontífice la obra del R. P. Antonio García y García O.F.M.: (1967). Historia del Derecho Canónico. 1. El Primer Milenio. Salamanca: Instituto de Historia de la Teología Española (IHTE), es necesario hacer lo propio en relación con el Colegio Episcopal, y, más precisamente, en relación con el Episcopado:
Durante el período (1°) "El derecho de la primitiva iglesia" encontramos el cap. 8 "El episcopado" (pág. 99-110) con estas secciones: "I. Sucesión apostólica. II. El episcopado monárquico. III. La colegialidad episcopal. IV. Sedes metropolitanas. V. Concilios particulares".Durante el período (2°) "El derecho de la iglesia en el imperio romano-bizantino", el cap. 13° "El episcopado" (pág. 207-226) trata: "I. Elección y consagración: 1. Sujeto activo; 2. Sujeto pasivo; 3. Elección, consagración y toma de posesión. II. Derechos y deberes del obispo: 1. Funciones litúrgicas; 2. Enseñanza; 3. Vigilancia y cuidado del clero; 4. Vigilancia y cuidado de los monjes; 5. Inspección y vigilancia sobre las autoridades seculares; 6. Su misión con los laicos; 7. Participación en los concilios; 8. La residencia; 9. Colegialidad. III. Cesación: 1. Traslación; 2. Deposición; 3. Suplencia y sucesión; 4. El gobierno de la diócesis en sede vacante. IV. Diócesis. V. Sedes metropolitanas y otras instituciones similares: 1. Sedes metropolitanas; 2. Sedes patriarcales; 3. Exarcas; 4. Vicariatos pontificios; 5. La Sede de Constantinopla. VI. Concilios: 1. Origen y clasificación; 2. Frecuencia de los concilios; 3. Los participantes en los concilios".Durante el período (3°) "El derecho de la iglesia en los reinos germánicos", el cap. 19° "El episcopado" (pág. 361-372) incluye: "I. Elección. II. Sedes metropolitanas. III. El sínodo diocesano. IV. Visita y juicio sinodal".
[iii] En el título que colocó el editor encontramos:
“XXVIII. Votum de primatu sedis
Constantinopolitanae”. El texto dice: “Ubique sanctorum patrum terminis subiacentes
et quem nunc legimus canonem centum et quinquaginta reverentissimorum
episcoporum, qui congregati sunt in hanc regiam civitatem, cognoscentes, haec
censuimus de primatu sanctae ecclesiae Constantinopolitanae civitatis iunioris
Romae; quia sedis magnae Romae, pro eo quod regnaret, sancti patres statuerunt
ei primatum, ita nunc et nos in hoc constitutum firmantes venerabiles centum et
quinquaginta (episcopi), primatum reddimus iuniori Romae, rationabiliter
iudicantes, ut qui regno et senato honorificatur civitas obtineat et firmitatem
primatus secundum magnam Romam, et in ecclesiasticis causis magnificam eam
esse, sicut et Romam, et secundam post eam esse censemus; et ut Ponticam et
Asiam et Thraciam gubernationem metropolitani habeant: etiam qui in barbaricis
sunt episcopi a sede suprascripta paroecias suprascriptas ordinentur. Et ut
singulum metropolitanum memoratas paroecias cum provinciarum episcopis ordinent
episcopum, sicut divini canones censuerunt; manus impositionem autem, sicut
superius dictum est, a metropolitanis episcopis fieri debere; electionem auntem
facere secundum consuetudinem ad eos referre oportet”: Véase el texto en: (Alberigo,
Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 99-100) .
[iv] NdE. Los Romanos Pontífices que han declarado algunos de los dogmas marianos realizaron una amplia consulta al respecto entre los Obispos, los teólogos y otros muchos fieles cristianos de su época antes de proceder a hacerlo.
Pío IX, lo hizo al solicitar la opinión de los Obispos sobre la “Inmaculada Concepción” de la Santísima Virgen María, el 2 de febrero de 1849, mediante la encíclica Ubi primum (véase en: http://w2.vatican.va/content/pius-ix/it/documents/enciclica-ubi-primum-2-febbraio-1849.html y en: http://www.ewtn.com/library/encyc/p9ubipr2.htm).
En la época del Concilio Vaticano I algunos Obispos pidieron al Santo Padre que definiera el dogma de la “Asunción” de María Santísima (“etiam non paucos Concilii Vaticani Patres hoc instanter ab Apostolica Sede postulare”).
Pero hubo que esperar a que el Papa Pío XII lo hicera (“opportunum duximus Venerabiles omnes in Episcopatu Fratres directo atque ex auctoritate rogare ut mentem cuiusque suam conceptis verbis Nobis aperire vellent. Quapropter die mensis Maii, anno MDCCCCXXXXVI, Nostras ad eos dedimus Litteras « Deiparae Virginis Mariae », in quibus haec habebantur: « An vos, Venerabiles Fratres, pro eximia vestra sapientia et prudentia censeatis: Assumptionem corpoream Beatissimae Virginis tamquam dogma fidei proponi et definiri posse, et an id cum clero et populo vestro exoptetis »”) en:
Pío IX, lo hizo al solicitar la opinión de los Obispos sobre la “Inmaculada Concepción” de la Santísima Virgen María, el 2 de febrero de 1849, mediante la encíclica Ubi primum (véase en: http://w2.vatican.va/content/pius-ix/it/documents/enciclica-ubi-primum-2-febbraio-1849.html y en: http://www.ewtn.com/library/encyc/p9ubipr2.htm).
En la época del Concilio Vaticano I algunos Obispos pidieron al Santo Padre que definiera el dogma de la “Asunción” de María Santísima (“etiam non paucos Concilii Vaticani Patres hoc instanter ab Apostolica Sede postulare”).
Pero hubo que esperar a que el Papa Pío XII lo hicera (“opportunum duximus Venerabiles omnes in Episcopatu Fratres directo atque ex auctoritate rogare ut mentem cuiusque suam conceptis verbis Nobis aperire vellent. Quapropter die mensis Maii, anno MDCCCCXXXXVI, Nostras ad eos dedimus Litteras « Deiparae Virginis Mariae », in quibus haec habebantur: « An vos, Venerabiles Fratres, pro eximia vestra sapientia et prudentia censeatis: Assumptionem corpoream Beatissimae Virginis tamquam dogma fidei proponi et definiri posse, et an id cum clero et populo vestro exoptetis »”) en:
Pero una cosa es pedirle su opinión al
Colegio episcopal, y que, con amplia participación los Obispos se
hayan expresado al respecto, pues, en últimas, se trata de un voto o al menos
de un deseo expresado por muchos al Romano Pontífice, quien personalmente lo
acogió, y, de acuerdo con él lo definió con
su propia autoridad; y otra cosa es que, para resolver un asunto
particular, el Romano Pontífice entregue esta potestad decisional al voto
mayoritario o cualificado de los Obispos esparcidos por todo el mundo y asuma
él el resultado de dicha decisión, como
actuación del Colegio de los Obispos.
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