L. II
P. I
T. III
DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS
CAPUT II
DE CLERICORUM ADSCRIPTIONE SEU INCARDINATIONE
Capítulo II:
De la Adscripción o Incardinación de los Clérigos
Contenido del capítulo
Texto
oficial
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Traducción castellana
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CAPUT II
DE CLERICORUM ADSCRIPTIONE SEU INCARDINATIONE |
Capítulo II:
De la Adscripción o Incardinación de los Clérigos
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Reformado. Ver más adelante. | |
Can. 266 — § 1. Per receptum
diaconatum aliquis fit clericus et incardinatur Ecclesiae particulari vel
praelaturae personali pro cuius servitio promotus est.
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266 § 1. Por la recepción del
diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular
o en una prelatura personal para cuyo servicio fue promovido.
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§ 2. Sodalis in instituto religioso a votis perpetuis
professus aut societati clericali vitae apostolicae definitive incorporatus,
per receptum diaconatum incardinatur tamquam clericus eidem instituto aut
societati, nisi ad societates quod attinet aliter ferant constitutiones.
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§ 2. El miembro profeso con votos
perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una
sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda
incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo
que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra cosa.
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§ 3. Sodalis instituti saecularis per receptum
diaconatum incardinatur Ecclesiae particulari pro cuius servitio promotus
est, nisi vi concessionis Sedis Apostolicae ipsi instituto incardinetur.
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§3. Por la recepción del diaconado, el miembro de un
instituto secular se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha
sido promovido, a no ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se
incardine en el mismo instituto.
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Can. 267 — § 1. Ut clericus
iam incardinatus alii Ecclesiae particulari valide incardinetur, ab Episcopo
dioecesano obtinere debet litteras ab eodem subscriptas excardinationis; et
pariter ab Episcopo dioecesano Ecclesiae particularis cui se incardinari
desiderat, litteras ab eodem subscriptas incardinationis.
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267 § 1. Para que un clérigo ya
incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener
de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente
las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia
particular en la que desea incardinarse.
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§ 2. Excardinatio ita concessa effectum non sortitur
nisi incardinatione obtenta in alia Ecclesia particulari.
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§ 2. La excardinación concedida
de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en
otra Iglesia particular.
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Can. 268 — § 1. Clericus qui a
propria Ecclesia particulari in aliam legitime transmigraverit, huic
Ecclesiae particulari, transacto quinquennio, ipso iure incardinatur, si
talem voluntatem in scriptis manifestaverit tum Episcopo dioecesano Ecclesiae
hospitis tum Episcopo dioecesano proprio, neque horum alteruter ipsi contrariam
scripto mentem intra quattuor menses a receptis litteris significaverit.
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268 § 1. El clérigo que se haya
trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda
incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido
un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano
de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de
los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro
meses a partir del momento en que recibieron la petición.
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§ 2. Per admissionem perpetuam aut definitivam in
institutum vitae consecratae aut in societatem vitae apostolicae, clericus
qui, ad normam can. 266, § 2, eidem instituto aut societati incardinatur, a
propria Ecclesia particulari excardinatur.
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§ 2. El clérigo que se incardina a un
instituto o sociedad conforme a la norma del ⇒ c.
266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión
perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de
vida apostólica
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Can. 269 — Ad incardinationem
clerici Episcopus dioecesanus ne deveniat nisi: 1° necessitas aut utilitas
suae Ecclesiae particularis id exigat, et salvis praescriptis honestam
sustentationem clericorum respicientibus; 2° ex legitimo documento sibi
constiterit de concessa excardinatione, et habuerit praeterea ab Episcopo
dioecesano excardinanti, sub secreto si opus sit, de clerici vita, moribus ac
studiis opportuna testimonia; 3° clericus eidem Episcopo dioecesano scripto
declaraverit se novae Ecclesiae particularis servitio velle addici ad normam
iuris.
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269 El Obispo diocesano no debe proceder a la
incardinación de un clérigo a no ser que: 1 lo requiera la necesidad o
utilidad de su Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del
derecho que se refieren a la honesta sustentación de los clérigos; 2 le
conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación y haya
obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes del
Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y
estudios del clérigo del que se trate; 3 el clérigo haya declarado por
escrito al mismo Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la
nueva Iglesia particular, conforme a derecho.
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Can. 270 — Excardinatio licite
concedi potest iustis tantum de causis, quales sunt Ecclesiae utilitas aut
bonum ipsius clerici; denegari autem nonpotest nisi exstantibus gravibus
causis; licet tamen clerico, qui se gravatum censuerit et Episcopum
receptorem invenerit, contra decisionem recurrere.
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270 Sólo puede concederse lícitamente la excardinación
con justas causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo
clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves, pero en
este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un
Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión.
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Can. 271 — § 1. Extra casum
verae necessitatis Ecclesiae particularis propriae, Episcopus dioecesanus ne
deneget licentiam transmigrandi clericis, quos paratos scit atque aptos
aestimet qui regiones petant gravi cleri inopia laborantes, ibidem sacrum
ministerium peracturi; prospiciat vero ut per conventionem scriptam cum
Episcopo dioeces ano loci, quem petunt, iura et officia eorundem clericorum
stabiliantur.
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271 § 1. Fuera del caso de verdadera
necesidad de la propia Iglesia particular, el Obispo diocesano no ha de
denegar la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa están
dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave
escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea
para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar a donde
irán, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos.
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§ 2. Episcopus dioecesanus licentiam ad aliam Ecclesiam
particularem transmigrandi concedere potest suis clericis ad tempus
praefinitum, etiam pluries renovandum, ita tamen ut iidem clerici propriae
Ecclesiae particulari incardinati maneant, atque in eandem redeuntes omnibus
gaudeant iuribus, quae haberent si in ea sacro ministerio addicti fuissent.
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§ 2. El Obispo diocesano puede
conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra Iglesia particular
por un tiempo determinado, que puede renovarse sucesivamente, de manera, sin
embargo, que esos clérigos sigan incardinados en la propia Iglesia particular
y, al regresar, tengan todos los derechos que les corresponderían si se hubieran
dedicado en ella al ministerio sagrado.
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§ 3. Clericus qui legitime in aliam Ecclesiam
particularem transierit propriae Ecclesiae manens incardinatus, a proprio
Episcopo dioecesano iusta de causa revocari potest, dummodo serventur
conventiones cum altero Episcopo initae atque naturalis aequitas; pariter,
iisdem condicionibus servatis, Episcopus dioecesanus alterius Ecclesiae
particularis iusta de causa poterit eidem clerico licentiam ulterioris
commorationis in suo territorio denegare.
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§ 3. El clérigo que pasa
legítimamente a otra Iglesia particular quedando incardinado a su propia
Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio Obispo diocesano,
con tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro Obispo y la
equidad natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo
diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa a ese
clérigo la licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio.
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Can. 272 — Excardinationem et
incardinationem, itemque licentiam ad aliam Ecclesiam particularem
transmigrandi concedere nequit Administrator dioecesanus, nisi post annum a
vacatione sedis episcopalis, et cum consensu collegii consultorum.
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272 El Administrador diocesano no puede conceder la
excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otra
Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante
la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.
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1. Principios
de la renovación
- Si éste era un Obispo, el clérigo quedaba absoluta y perpetuamente incorporado y dedicado no sólo al servicio de la Iglesia en general sino a esa su diócesis y, por supuesto, integrado al presbiterio que la sirve:
- quedaba subordinado especialmente a él como su Ordinario[2]
- con el consiguiente deber de aceptarle un oficio eclesiástico,
- del cual derivaría la sustentación – el alimento, etc. – que acompañaba a dicho oficio (beneficio);
- y, en el caso del religioso, quedaba absoluta y perpetuamente incorporado y dedicado al servicio de la Iglesia en su Religión (comunidad religiosa).
2. Definición
Texto del CIC83 |
M. p. Assegnare alcune competenze (2022) |
Traducción no oficial |
Can. 265 — Quemlibet clericum
oportet esse incardinatum aut alicui Ecclesiae particulari vel praelaturae personali,
aut alicui instituto vitae consecratae vel societati hac facultate praeditis,
ita ut clerici acephali seu vagi minime admittantur. |
265.
Ogni chierico deve essere incardinato o in una Chiesa particolare o in una
Prelatura personale oppure in un istituto di vita consacrata o in una società
che ne abbia la facoltà, o anche in una Associazione pubblica clericale che
abbia ottenuto tale facoltà dalla Sede Apostolica, in modo che non siano
assolutamente ammessi chierici acefali o girovaghi. |
265.
Todo clérigo debe estar incardinado o en una Iglesia particular, o en una
Prelatura personal o bien en un instituto de vida consagrada, o en una
sociedad que tenga la facultad para incardinar, o también en una Asociación
pública clerical que hubiera obtenido tal facultad de la Sede Apostólica, de
modo que están absolutamente prohibidos los clérigos acéfalos o vagos. |
- o de una Iglesia particular,
- o de una Prelatura personal,
- o de algún Instituto de vida consagrada,
- o de una Sociedad a la cual se le haya concedido la facultad de incardinar,
- o de Asociaciones públicas clericales que hubieran obtenido tal facultad de la Sede Apostólica,
- porque no se admiten por ningún motivo y en lo más mínimo los clérigos acéfalos o vagos.
3. Elementos
históricos de esta institución ( GDIMC 173-174)
a. La
disciplina de la Iglesia primitiva
Imagen del Concilio de Nicea en la Capilla Sixtina https://es.wikipedia.org/wiki/Concilio_de_Nicea_I |
De acuerdo con esa tradición, el Concilio ecuménico de Nicea (año 325) determinó:
b. La
disciplina durante la Edad media
c. La
disciplina desde el siglo XVI al siglo XVIII
d. La
disciplina en el siglo XIX
e. El
Código de 1917
4. El
Concilio Vaticano II ( GDIMC 174-176)
“Todos los presbíteros, juntamente con los obispos, participan de tal modo el mismo y único sacerdocio y ministerio de Cristo, que la misma unidad de consagración y de misión exige una unión jerárquica de ellos con el Orden de los obispos[55], unión que manifiestan perfectamente a veces en la concelebración litúrgica, y unidos a los cuales profesan que celebran la comunión eucarística[56]. Por tanto, los obispos, por el don del Espíritu Santo que se ha dado a los presbíteros en la Sagrada Ordenación, los tienen como necesarios colaboradores y consejeros en el ministerio y función de enseñar, de santificar y de apacentar la plebe de Dios[57]. Cosa que proclaman cuidadosamente los documentos litúrgicos ya desde los antiguos tiempos de la Iglesia, al pedir solemnemente a Dios sobre el presbítero que se ordena la infusión "del espíritu de gracia y de consejo, para que ayude y gobierne al pueblo con corazón puro"[58], como se propagó en el desierto el espíritu de Moisés sobre las almas de los setenta varones prudentes[59], "con cuya colaboración en el pueblo gobernó fácilmente multitudes innumerables"[60]. Por esta comunión, pues, en el mismo sacerdocio y ministerio, tengan los obispos a sus sacerdotes como hermanos y amigos[61], y preocúpense cordialmente, en la medida de sus posibilidades, de su bien material y, sobre todo, espiritual. Porque sobre ellos recae principalmente la grave responsabilidad de la santidad de sus sacerdotes[62]: tengan, por consiguiente, un cuidado exquisito en la continua formación de su presbiterio[63]. Escúchenlos con gusto, consúltenles incluso y dialoguen con ellos sobre las necesidades de la labor pastoral y del bien de la diócesis. Y para que esto sea una realidad, constitúyase de una manera apropiada a las circunstancias y necesidades actuales[64], con estructura y normas que ha de determinar el derecho, un consejo o senado[65] de sacerdotes, representantes del presbiterio, que puedan ayudar eficazmente, con sus consejos, al obispo en el régimen de la diócesis” (PO 7.a).
“Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar” (PO 10b).
5. Legislación
posconciliar
6. El
Código de 1983
a. Necesidad
de la incardinación
Como se ha visto por el recorrido histórico, el Concilio Vaticano II ha operado un cambio de espíritu en la interpretación de la institución de la incardinación. Por la incardinación, como señalaba el CIC17, el clérigo tiene su propio superior y no se admite ningún clérigo sin superior. Pues bien, además de ser necesaria la incardinación, los nuevos cánones muestran una tendencia a favorecer una cierta flexibilidad respecto al posible cambio de diócesis, con el fin de favorecer a las diócesis menos ricas de clero. El Código anterior hacía bastante difícil la posibilidad de cambiar de diócesis, el Código actual la favorece" (NDC, 66).
b. Estructuras
en las que se efectúa la incardinación
- · La Iglesia particular: diócesis, prelatura territorial, abadía territorial, vicariato apostólico, prefectura apostólica, administración apostólica establemente erigida (cc. 368-371);
- · Prelatura personal;
- · Instituto religioso (cf. c. 266 § 2);
- · Sociedad clerical de vida apostólica (cc. 266 § 2; 736 § 1[32]);
- · Instituto secular, por concesión específica de la Sede Apostólica (para la atención de la obra de la Asociación o del Movimiento eclesial, eventualmente para su régimen (cc. 266 § 3; 715 § 2[33]).
c. Los
modos de la incardinación
La promesa de obediencia durante la ordenación tanto de diáconos como de presbíteros http://seminarioavila.blogspot.com.co/2014/04/reportaje-ordenacion-diaconal-anselmo.html |
1) Incardinación originaría
explícita
2) Incardinación derivada
explícita
- 1) Una carta de excardinación otorgada y firmada por el Obispo a quo (donde al presente u originalmente el clérigo fue incardinado) y entregada al clérigo;
- 2) Una carta de incardinación firmada por el Obispo ad quem (a donde se solicita la incardinación) y entregada al clérigo.
3) Incardinación derivada
implícita
d. Condiciones
para una incardinación legítima
"Resulta casi utópico pensar que pueda hacer una diócesis en el mundo que logre cubrir todas sus necesidades" (NDC, 66). Sin embargo:
e.
Condiciones para la
excardinación legítima
f. Licencia
para trasladarse de un lugar a otro (transmigrar) ( GDIMC 177)
- · Vocación especial, índole adecuada, dotes naturales peculiares;
- · Preparación peculiar.
- · La intervención del sacerdote, su aceptación y su firma, para que el acuerdo sea eficaz;
- · Indicación del tiempo de servicio,
- · Oficios a desempeñar, lugar de ejercicio del ministerio, habitación;
- · Subsidios que se otorgarán;
- · Prestaciones sociales;
- · Permiso para visitar a su patria.
- · De otorgar la licencia para traslado por un tiempo previamente definido, inclusive si se lo puede renovar varias veces;
- · De revocar por justa causa la licencia otorgada al clérigo.
- · A que el Obispo a quo respetará la convención suscrita así como la equidad natural;
- · A negar por una causa justa una licencia para la conmoración posterior del clérigo.
"Además de la forma de excardinación e incardinación por doble decreto, con consentimiento de ambos obispos, la forma del traslado puede ser también práctica para América Latina. Es el caso de un clérigo de España, con un contrato por un determinado número de años, y, pasado ese tiempo, quiere quedarse. Pide al Obispo con el que está trabajando si lo admite en su diócesis, quien le da su decreto de incardinación; después escribe una carta al Obispo de España pidiéndole el decreto de excardinación. Trascurridos los cuatro meses - dice el canon - si no ha habido respuesta negativa y el Obispo que lo recibe dio su decreto de incardinación, queda incardinado por la misma ley (ipso iure)" (NDC, 67).
El c. 271 se refiere, pues, al "permiso de ausencia de los clérigos diocesanos de la diócesis en la que están incardinados. Se trata de favorecer la comunicación con diócesis más desprovistas, a no ser que ese clérigo sea necesario en su diócesis. Demos el ejemplo de un Obispo que le dio permiso a su clérigo para tres años, pero ahora cambian las circunstancias y ahora lo necesita. Puede llamarlo otra vez a su diócesis, quedando a salvo los contratos que hubieran podido mediar. Naturalmente los contratos hay que respetarlos. Por otra parte, empero, el Obispo que recibió a ese clérigo tiene que tener suficiente magnanimidad como para renunciar a los derechos del contrato, y que el clérigo pueda volver a su diócesis" (NDC 67-68).
g. Autoridad competente (GDIMC 177-178)
C. 267 § 1
Nota explicativa
Sobre el ámbito de la responsabilidad canónica del Obispo diocesano en relación con los presbíteros incardinados en la propia diócesis y que ejercitan en la misma su ministerio
El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, con fecha del 12 de febrero de 2004, por medio de su órgano de publicación (Communicationes, 36 [2004] 33–38), hizo pública una Nota explicativa sobre el tema de este título (http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20040212_vescovo-diocesano_it.html)
En nota de pie de página [48] se trascribe el texto original con mi traducción personal.
Bibliografía
Ghirlanda, Gianfranco. (1987). "Chiesa universale, particolare e locale nel Vaticano II e nel nuovo Codice di Diritto Canonico". En Latourelle, René: Vaticano II. 25 anni dopo. Bilancio e prospettive Assisi 839-868.
Ghirlanda, Gianfranco. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial Ediciones Paulinas Madrid. Lo abreviaremos GDIMC seguido de la página correspondiente.
Rambaldi, G. (1968). "Fraternitas sacramentalis et presbyterium". Periodica 57, 331-350.
Notas de pie de página
[17] “Cada uno de los Obispos que es puesto al frente de una Iglesia particular, ejerce su poder pastoral sobre la porción del Pueblo de Dios a él encomendada, no sobre las otras Iglesias ni sobre la Iglesia universal. Pero en cuanto miembros del Colegio episcopal y como legítimos sucesores de los Apóstoles, todos y cada uno, en virtud de la institución y precepto de Cristo [69], están obligados a tener por la Iglesia universal aquella solicitud que, aunque no se ejerza por acto de jurisdicción, contribuye, sin embargo, en gran manera al desarrollo de la Iglesia universal. Deben, pues, todos los Obispos promover y defender la unidad de la fe y la disciplina común de toda la Iglesia, instruir a los fieles en el amor de todo el Cuerpo místico de Cristo, especialmente de los miembros pobres, de los que sufren y de los que son perseguidos por la justicia (cf. Mt 5,10); promover, en fin, toda actividad que sea común a toda la Iglesia, particularmente en orden a la dilatación de la fe y a la difusión de la luz de la verdad plena entre todos los hombres. Por lo demás, es cierto que, rigiendo bien la propia Iglesia como porción de la Iglesia universal, contribuyen eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que es también el cuerpo de las Iglesias [70]” (LG 23b).
[18] “El cuidado de anunciar el Evangelio en todo el mundo pertenece al Cuerpo de los Pastores, ya que a todos ellos, en común, dio Cristo el mandato, imponiéndoles un oficio común, según explicó ya el papa Celestino a los Padres del Concilio de Efeso [71]. Por tanto, todos los Obispos, en cuanto se lo permite el desempeño de su propio oficio, están obligados a colaborar entre sí y con el sucesor de Pedro, a quien particularmente le ha sido confiado el oficio excelso de propagar el nombre cristiano [72]. Por lo cual deben socorrer con todas sus fuerzas a las misiones, ya sea con operarios para la mies, ya con ayudas espirituales y materiales; bien directamente por sí mismos, bien estimulando la ardiente cooperación de los fieles. Procuren, pues, finalmente, los Obispos, según el venerable ejemplo de la antigüedad, prestar con agrado una fraterna ayuda a las otras Iglesias, especialmente a las más vecinas y a las más pobres, dentro de esta universal sociedad de la caridad” (LG 23c).
[19] Son varios los textos del Concilio al respecto. “En virtud de esta catolicidad, cada una de las partes colabora con sus dones propios con las restantes partes y con toda la Iglesia, de tal modo que el todo y cada una de las partes aumentan a causa de todos los que mutuamente se comunican y tienden a la plenitud en la unidad. De donde resulta que el Pueblo de Dios no sólo reúne a personas de pueblos diversos, sino que en sí mismo está integrado por diversos órdenes. Hay, en efecto, entre sus miembros una diversidad, sea en cuanto a los oficios, pues algunos desempeñan el ministerio sagrado en bien de sus hermanos, sea en razón de la condición y estado de vida, pues muchos en el estado religioso estimulan con su ejemplo a los hermanos al tender a la santidad por un camino más estrecho. Además, dentro de la comunión eclesiástica, existen legítimamente Iglesias particulares, que gozan de tradiciones propias, permaneciendo inmutable el primado de la cátedra de Pedro, que preside la asamblea universal de la caridad [25], protege las diferencias legítimas y simultáneamente vela para que las divergencias sirvan a la unidad en vez de dañarla. De aquí se derivan finalmente, entre las diversas partes de la Iglesia, unos vínculos de íntima comunión en lo que respecta a riquezas espirituales, obreros apostólicos y ayudas temporales. Los miembros del Pueblo de Dios son llamados a una comunicación de bienes, y las siguientes palabras del apóstol pueden aplicarse a cada una de las Iglesias: «El don que cada uno ha recibido, póngalo al servicio de los otros, como buenos administradores de la multiforme gracia de Dios» (1 P 4,10)” (LG 13c).
“La santa Iglesia católica, que es el Cuerpo místico de Cristo, consta de fieles que se unen orgánicamente en el Espíritu Santo por la misma fe, por los mismos sacramentos y por el mismo gobierno. Estos fieles, reuniéndose en varias agrupaciones unidas a la jerarquía, constituyen las Iglesias particulares o ritos. Entre estas Iglesias y ritos vige una admirable comunión, de tal modo que su variedad en la Iglesia no sólo no daña a su unidad, sino que más bien la explicita; es deseo de la Iglesia católica que las tradiciones de cada Iglesia particular o rito se mantengan salvas e íntegras a las diferentes necesidades de tiempo y lugar” (OE 2).
Otros textos expresan la misma doctrina: AG 37d; 38.a; UR 15.a.
[20] Afirma esta igualdad el Concilio en varios lugares: “Cristo, a quien el Padre santificó y envió al mundo (cf. Jn 10,36), ha hecho partícipes de su consagración y de su misión, por medio de sus Apóstoles, a los sucesores de éstos, es decir, a los Obispos [98], los cuales han encomendado legítimamente el oficio de su ministerio, en distinto grado, a diversos sujetos en la Iglesia. Así, el ministerio eclesiástico, de institución divina, es ejercido en diversos órdenes por aquellos que ya desde antiguo vienen llamándose Obispos, presbíteros y diáconos [99]. Los presbíteros, aunque no tienen la cumbre del pontificado y dependen de los Obispos en el ejercicio de su potestad, están, sin embargo, unidos con ellos en el honor del sacerdocio[100] y, en virtud del sacramento del orden [101], han sido consagrados como verdaderos sacerdotes del Nuevo Testamento [102], a imagen de Cristo, sumo y eterno Sacerdote (cf. Hb 5,1-10; 7,24; 9,11-28), para predicar el Evangelio y apacentar a los fieles y para celebrar el culto divino. Participando, en el grado propio de su ministerio, del oficio del único Mediador, Cristo (cf. 1 Tm 2,5), anuncian a todos la divina palabra. Pero su oficio sagrado lo ejercen, sobre todo, en el culto o asamblea eucarística, donde, obrando en nombre de Cristo [103]y proclamando su misterio, unen las oraciones de los fieles al sacrificio de su Cabeza y representan y aplican [104] en el sacrificio de la Misa, hasta la venida del Señor (cf. 1 Co 11,26), el único sacrificio del Nuevo Testamento, a saber: el de Cristo, que se ofrece a sí mismo al Padre, una vez por todas, como hostia inmaculada (cf. Hb 9,11-28). Para con los fieles arrepentidos o enfermos desempeñan principalmente el ministerio de la reconciliación y del alivio, y presentan a Dios Padre las necesidades y súplicas de los fieles (cf. Hb 5,1-13). Ejerciendo, en la medida de su autoridad, el oficio de Cristo, Pastor y Cabeza [105], reúnen la familia de Dios como una fraternidad, animada con espíritu de unidad [106], y la conducen a Dios Padre por medio de Cristo en el Espíritu. En medio de la grey le adoran en espíritu y en verdad (cf. Jn 4,24). Se afanan, finalmente, en la palabra y en la enseñanza (cf. 1 Tm 5,17), creyendo aquello que leen cuando meditan la ley del Señor, enseñando aquello que creen, imitando lo que enseñan [107]” (LG 28.a; todo el n. está dedicado a ello).
Pero también encontramos: “Repetidas veces ha traído este Sagrado Concilio a la memoria de todos la excelencia del Orden de los presbíteros en la Iglesia[1]. Y como se asignan a este Orden en la renovación de la Iglesia influjos de suma trascendencia y más difíciles cada día, ha parecido muy útil tratar más amplia y profundamente de los presbíteros. Lo que aquí se dice se aplica a todos los presbíteros, en especial a los que se dedican a la cura de almas, haciendo las salvedades debidas con relación a los presbíteros religiosos. Pues los presbíteros, por la ordenación sagrada y por la misión que reciben de los obispos, son promovidos para servir a Cristo Maestro, Sacerdote y Rey, de cuyo ministerio participan, por el que la Iglesia se constituye constantemente en este mundo Pueblo de Dios, Cuerpo de Cristo y Templo del Espíritu Santo. Por lo cual este Sagrado Concilio declara y ordena lo siguiente para que el ministerio de los presbíteros se mantenga con más eficacia en las circunstancias pastorales y humanas, tan radicalmente cambiadas muchas veces, y se atienda mejor a su vida. El Señor Jesús, "a quien el Padre santificó y envió al mundo" (Jn., 10, 36), hace partícipe a todo su Cuerpo místico de la unción del Espíritu con que Él está ungido[2]: puesto que en El todos los fieles se constituyen en sacerdocio santo y real, ofrecen a Dios, por medio de Jesucristo, sacrificios espirituales, y anuncian el poder de quien los llamó de las tinieblas a su luz admirable[3]. No hay, pues, miembro alguno que no tenga su cometido en la misión de todo el Cuerpo, sino que cada uno debe glorificar a Jesús en su corazón[4] y dar testimonio de El con espíritu de profecía[5]” (PO 1 y 2.a). Pero también, sobre lo mismo, en PO 7b; 2b; 10.a.
[21] “Esta divina misión confiada por Cristo a los Apóstoles ha de durar hasta él fin del mundo (cf. Mt 28,20), puesto que el Evangelio que ellos deben propagar es en todo tiempo el principio de toda la vida para la Iglesia. Por esto los Apóstoles cuidaron de establecer sucesores en esta sociedad jerárquicamente organizada. En efecto, no sólo tuvieron diversos colaboradores en el ministerio[40], sino que, a fin de que la misión a ellos confiada se continuase después de su muerte, dejaron a modo de testamento a sus colaboradores inmediatos el encargo de acabar y consolidar la obra comenzada por ellos [41], encomendándoles que atendieran a toda la grey, en medio de la cual el Espíritu Santo los había puesto para apacentar la Iglesia de Dios (cf. Hch 20,28). Y así establecieron tales colaboradores y les dieron además la orden de que, al morir ellos, otros varones probados se hicieran cargo de su ministerio [42]. Entre los varios ministerios que desde los primeros tiempos se vienen ejerciendo en la Iglesia, según el testimonio de la Tradición, ocupa el primer lugar el oficio de aquellos que, ordenados Obispos por una sucesión que se remonta a los mismos orígenes [43], conservan la semilla apostólica [44]. Así, como atestigua San Ireneo, por medio de aquellos que fueron instituidos por los Apóstoles Obispos y sucesores suyos hasta nosotros, se manifiesta [45] y se conserva la tradición apostólica en todo el mundo [46].
Los Obispos, pues, recibieron el ministerio de la comunidad con sus colaboradores, los presbíteros y diáconos [47], presidiendo en nombre de Dios la grey [48], de la que son pastores, como maestros de doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros de gobierno [49]. Y así como permanece el oficio que Dios concedió personalmente a Pedro; príncipe de los Apóstoles, para que fuera transmitido a sus sucesores, así también perdura el oficio de los Apóstoles de apacentar la Iglesia, que debe ejercer de forma permanente el orden sagrado de los Obispos [50]. Por ello, este sagrado Sínodo enseña que los Obispos han sucedido [51], por institución divina, a los Apóstoles como pastores de la Iglesia, de modo que quien los escucha, escucha a Cristo, y quien los desprecia, desprecia a Cristo y a quien le envió (cf. Lc 10,16) [52]” (LG 20). También: LG 27.a; 23.a; 21b; y PO 2b.
[22] “Todos los presbíteros, sean diocesanos, sean religiosos, participan y ejercen con el Obispo el único sacerdocio de Cristo; por consiguiente, quedan constituidos en asiduos cooperadores del orden episcopal. Pero en la cura de las almas son los sacerdotes diocesanos los primeros, puesto que estando incardinados o dedicados a una Iglesia particular, se consagran totalmente al servicio de la misma, para apacentar una porción del rebaño del Señor; por lo cual constituyen un presbiterio y una familia, cuyo padre es el Obispo. Para que éste pueda distribuir más apta y justamente los ministerios sagrados entre sus sacerdotes, debe tener la libertad necesaria en la colación de oficios y beneficios, quedando suprimidos, por ello, los derechos y privilegios que coarten de alguna manera esta libertad” (CD 28.a).
[23] “El don espiritual que recibieron los presbíteros en la ordenación no los dispone para una misión limitada y restringida, sino para una misión amplísima y universal de salvación "hasta los extremos de la tierra" (Act., 1, 8), porque cualquier ministerio sacerdotal participa de la misma amplitud universal de la misión confiada por Cristo a los apóstoles. Pues el sacerdocio de Cristo, de cuya plenitud participan verdaderamente los presbíteros, se dirige por necesidad a todos los pueblos y a todos los tiempos, y no se coarta por límites de sangre, de nación o de edad, como ya se significa de una manera misteriosa en la figura de Melquisedec[82]. Piensen, por tanto, los presbíteros que deben llevar en el corazón la solicitud de todas las iglesias. Por lo cual, los presbíteros de las diócesis más ricas en vocaciones han de mostrarse gustosamente dispuestos a ejercer su ministerio, con el beneplácito o el ruego del propio ordinario, en las regiones, misiones u obras afectadas por la carencia de clero” (PO 10.a).
[24] Pablo VI: Carta Apostólica m. p. Ecclesiae Sanctae, del 6 de agosto de 1966, con la cual fueron promulgadas normas para la aplicación de algunos Decretos del Concilio Vaticano II, en: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19660806_ecclesiae-sanctae.html
[25] “1. Sia istituito presso la Sede Apostolica, se si crederà opportuno, uno speciale Consiglio con il compito di stabilire i principi con cui la distribuzione del clero sia resa più adatta alle necessità delle varie Chiese” (I, 1).
[26] “Art. 68 § 2. Stabilire tramite uno speciale Consiglio, i principi generali con i quali sia regolata una più adeguata distribuzione del clero (32)” en: Constitución Apostólica sobre la Curia Romana, Regimini Ecclesiae Universae, del 15 de agosto de 1967, en: AAS 59 (1967), pp. 885-928, en: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19670815_regimini-ecclesiae-universae.html.
[27] “Spetterà ai Sinodi Patriarcali e alle Conferenze Episcopali, tenendo presente quanto prescritto dalla Sede Apostolica, stabilire ordinanze ed emettere norme per i Vescovi, per ottenere un'opportuna distribuzione del clero sia del proprio territorio, sia di quello che provenga da altre regioni; con tale distribuzione si provveda alle necessità di tutte le diocesi del proprio territorio, e si pensi anche al bene delle Chiese in terra di Missione e nelle Nazioni che soffrono per scarsezza di clero. Perciò si costituisca, presso ogni Conferenza Episcopale, una Commissione, il cui compito sarà di prendere in considerazione le necessità delle varie diocesi del suo territorio e la loro possibilità di cedere ad altre Chiese alcuni elementi del proprio clero, e di dare esecuzione alle conclusioni, stabilite e approvate dalla Conferenza, che riguardano la distribuzione del clero, riferendole ai Vescovi di quei territorio” (ibíd., I, 2).
[28] Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cclergy/documents/rc_con_cclergy_doc_25031980_post_en.html
[29] “Per rendere più facile il passaggio di un chierico da una diocesi all'altra - fermo restando l'istituto dell'incardinazione e dell'escardinazione, anche se adattato alle nuove circostanze - si stabiliscono le seguenti norme:
§ 1. I chierici nei Seminari siano formati in modo da aver sollecitudine non soltanto della diocesi al cui servizio sono ordinati, ma della Chiesa intera, in modo che, col permesso del proprio Vescovo, siano pronti a dedicarsi alle Chiese particolari, che ne abbiano grave necessità;
§ 2. Fuori del caso di vera necessità della propria diocesi, gli Ordinari non neghino il permesso di emigrazione ai chierici che conoscono preparati e che stimano adatti a esercitare il sacro ministero nelle regioni che soffrono per la penuria di clero; curino però, attraverso una convenzione scritta con l'Ordinario del luogo d'arrivo, che siano definiti i diritti e i doveri dei loro chierici;
§ 3. Parimenti gli stessi Ordinari s'interessino affinché i chierici, che dalla propria diocesi intendono recarsi in quella di un'altra nazione, siano adeguatamente preparati per esercitare in quel luogo il sacro ministero, cioè che acquistino conoscenza degli istituti, delle condizioni sociali, della lingua di quella regione, nonché degli usi e delle abitudini di quegli abitanti;
§ 4. Gli Ordinari possono concedere ai loro chierici il permesso di passare a un'altra diocesi per un tempo determinato, magari rinnovabile più volte, ma a condizione che gli stessi chierici restino incardinati alla propria diocesi e che ritornandovi godano di tutti i diritti e doveri che avrebbero se vi fossero stati impegnati nel sacro ministero;
§ 5. Il chierico poi che passa legittimamente dalla propria diocesi ad un'altra, trascorsi cinque anni, sarà incardinato di diritto a quest'ultima diocesi se avrà manifestato per iscritto tale volontà sia all'Ordinario della diocesi ospite, sia all'Ordinario proprio, né entro quattro mesi abbia ricevuto da nessuno dei due un parere contrario” (ibíd).
[30] “979 § 1* El título canónico de ordenación es, para los clérigos seculares, el título de beneficio, y a falta de este, el de patrimonio o de pensión. § 2. Este título debe ser verdaderamente seguro para toda la vida del ordenado y verdaderamente suficiente para su congrua sustentación, según las normas que darán los Ordinarios en vista de las diversas necesidades y circunstancias de tiempos y lugares.” Se entendía que el “patrimonio” se constituía sobre bienes propios del ordenando: bienes inmuebles, títulos de deuda; censos irredimibles; numerario para invertirlo útilmente. Se custodian y se les da estabilidad mediante una hipoteca especial que se guarda en la curia diocesana, de modo que el clérigo no pueda disponer de tales bienes sin consentimiento del Obispo.
“980 § 1* Si el ordenado in sacris pierde su título, debe procurarse otro, a no ser que, a juicio del Obispo, esté asegurada en otra forma su congrua sustentación. § 2 Los que sin indulto apostólico, a sabiendas ordenan o permiten que se ordene in sacris a un súbdito suyo sin título canónico, deben ellos y sus sucesores darle los alimentos necesarios, si se halla en necesidad, hasta que se haya provisto en otra forma a su congrua sustentación. § 3 Si el Obispo ordenare a alguien sin título canónico, pero con pacto de que el ordenado no le pida alimentos, ese pacto carece en absoluto de valor.
“981 § 1* Si no se puede echar mano de ninguno de los títulos de que se trata en el canon 979 § 1*, puede suplirse el título por el de servicio de la diócesis, y, en los lugares sujetos a la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, por el título de misión, pero con la condición de que el ordenando se obligue con juramento a permanecer perpetuamente al servicio de la diócesis o de la misión, bajo la autoridad del Ordinario del lugar que por el tiempo lo fuese. § 2 El Ordinario que hubiera ordenado a un presbítero a título de servicio de la diócesis o de la misión, debe darle un beneficio, un oficio o un subsidio que sea suficiente para su congrua sustentación.
“982 § 1* El título canónico para los regulares es la profesión religiosa solemne o, como suele decirse, el título de pobreza. § 2 Para los religiosos de votos simples perpetuos es el título de mesa común, de Congregación u otro semejante, a tenor de sus constituciones. § 3 Los demás religiosos se rigen por el derecho de los seculares aun en lo que se refiere al título de ordenación”.
[31] “Se requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea considerado útil para el ministerio de la Iglesia.”
[32] “En las sociedades clericales, los clérigos se incardinan en la misma sociedad, a no ser que las constituciones dispongan otra cosa.”
[33] “Pero los que se incardinan al instituto de acuerdo con la norma del ⇒ c. 266 § 1, si son destinados a obras propias del instituto o al gobierno de éste, dependen del Obispo lo mismo que los religiosos.”
[34] Cf. m. p. Ministeria quaedam I; II y IV; m. p. Ad pascendum IX.
[36] M. p. Ecclesiae Sanctae I,3 § 5.
[37] “Si el miembro es clérigo, el indulto (de salida) no se concede antes de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba en ella. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el derecho mismo en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace.”
[38] “Por la expulsión legítima cesan ipso facto los votos, así como también los derechos y obligaciones provenientes de la profesión. Pero si el miembro es clérigo, no puede ejercer las órdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que, después de una prueba conveniente, le reciba en su diócesis conforme a la norma del ⇒ c. 693, o al menos le permita el ejercicio de las ordenes sagradas.”
[39] “(El abandono del instituto). Si se trata de un clérigo incardinado al instituto, debe observarse lo que prescribe el ⇒ c. 693.”
[40] “La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cc. ⇒ 694 y ⇒ 695; las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los ⇒ cc. 697-700. Al expulsado se aplica lo prescrito en el ⇒ c. 701”.
[41] “Sin perjuicio de lo que prescribe el ⇒ c. 693, el indulto para abandonar la sociedad, con la cesación de los derechos y obligaciones provenientes de la incorporación, puede ser concedido a un miembro incorporado definitivamente por el Moderador supremo con el consentimiento de su consejo, a no ser que según las constituciones se reserve a la Santa Sede.”
[42] “Para la expulsión de un miembro incorporado definitivamente, han de observarse, salvando las diferencias, los ⇒ cc. 694-704.”
[43] M. p. Ecclesiae Sanctae I,3 §§ 2,4.
[44] “Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.”
[45] “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.”
[46] Communicationes 14 1982 167.
[47] “(En sede vacante) El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.”
[48] Tomado de:
http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20040212_vescovo-diocesano_it.html)
I. Premisas eclesiológicas
II. Naturaleza de la relación de subordinación entre el presbítero y el Obispo diocesano
III. Ámbito de la subordinación jerárquica entre los presbíteros y el Obispo diocesano
a) El Obispo diocesano tiene el deber de acompañar a los presbíteros con particular preocupación y de escucharlos como colaboradores y consejeros
b) El Obispo diocesano, aunque por parte del presbítero incardinado no se pueda invocar un verdadero derecho, debe proveer a conferirle un oficio o un ministerio que ha de ejercer en favor de esa Iglesia particular a cuyo servicio el mismo presbítero ha sido promovido (cf. c. 266 § 1)
c) El Obispo tiene el deber, además, de proveer al respeto efectivo de los derechos que provienen de la incardinación de sus presbíteros y del ejercicio del ministerio en la diócesis
d) En el ámbito de los deberes del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber de recordar la obligación que tienen los presbíteros de observar perfecta y perpetua continencia por el reino de los cielos, y de comportarse con la debida prudencia en las relaciones con personas con cuya familiaridad se puede poner en peligro el cumplimiento de tal obligación, o bien se suscite escándalo entre los fieles
IV. Ámbito de autonomía del presbítero y eventual responsabilidad del Obispo diocesano
a) La recta o, al contrario, la infiel respuesta del presbítero a las normas del derecho y a las directrices del Obispo sobre el estado o sobre el ministerio sacerdotal no recae bajo el ámbito de la responsabilidad jurídica del Obispo, sino en el propio del presbítero, quien responderá personalmente por sus propios actos, inclusive de aquellos efectuados en ejercicio de su ministerio
b) El Obispo diocesano podría eventualmente tener responsabilidad solamente en relación con su deber de vigilancia, pero ello bajo dos condiciones
En conclusión
I.
Premisas eclesiológicas
II.
Naturaleza de la relación de subordinación entre el presbítero y el Obispo
diocesano
III.
Ámbito de
la subordinación jerárquica entre los presbíteros y el Obispo diocesano
a) El Obispo
diocesano tiene el deber de acompañar a los presbíteros con particular preocupación
y de escucharlos como colaboradores y consejeros.
b) El Obispo
diocesano, aunque por parte del presbítero incardinado no se pueda invocar un
verdadero derecho, debe proveer a conferirle un oficio o un ministerio que ha
de ejercer en favor de esa Iglesia particular a cuyo servicio el mismo presbítero
ha sido promovido (cf. c. 266 § 1)[9].
c) El Obispo
tiene el deber, además, de proveer al respeto efectivo de los derechos que
provienen de la incardinación de sus presbíteros y del ejercicio del ministerio
en la diócesis.
d) En el
ámbito de los deberes del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber
de recordar la obligación que tienen los presbíteros de observar perfecta y
perpetua continencia por el reino de los cielos, y de comportarse con la debida
prudencia en las relaciones con personas con cuya familiaridad se puede poner
en peligro el cumplimiento de tal obligación, o bien se suscite escándalo entre
los fieles.
IV.
Ámbito de autonomía del presbítero y eventual
responsabilidad del Obispo diocesano
a) La recta
o, al contrario, la infiel respuesta del presbítero a las normas del derecho y
a las directrices del Obispo sobre el estado o sobre el ministerio sacerdotal
no recae bajo el ámbito de la responsabilidad jurídica del Obispo, sino en el
propio del presbítero, quien responderá personalmente por sus propios actos,
inclusive de aquellos efectuados en ejercicio de su ministerio.
b) El Obispo
diocesano podría eventualmente tener responsabilidad solamente en relación con
su deber de vigilancia, pero ello bajo dos condiciones.
En conclusión
Presidente
Vescovo tit. di Drivasto
Segretario
Presidente
Vescovo tit. di Drivasto
Segretario
Notas finales
[i] Afirmaba san Ignacio de Antioquía (35-108): “Asegúrense de que todos sigan al obispo, así como Jesucristo sigue al Padre, y al presbiterio como lo harían los apóstoles […] Que nadie haga nada relacionado con la Iglesia sin el obispo. Que se considere una Eucaristía apropiada (n.d.t.: lícita y válida) aquella que es [administrada] por el obispo o por alguien a quien él le haya confiado. Dondequiera que aparezca el obispo, allí también estará la multitud [de las personas]; así como, donde sea que esté Jesucristo, está la Iglesia Católica. No es lícito sin el obispo bautizar o celebrar el agaph;; en cambio, todo lo que él apruebe, eso también es agradable a Dios, para que todo lo que se haga sea seguro y válido” (Carta a los Esmirniotas, 8). Véase el texto en su traducción inglesa en: http://www.newadvent.org/fathers/0109.htm y en la traducción latina en: https://books.google.com.co/books?id=nJ8uAAAAYAAJ&pg=PA288&lpg=PA288&dq=nihil+sine+episcopo&source=bl&ots=MPBTV3xtJX&sig=1dodda5qz_ObiluZp8TXccVs900&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjM9ZT-j4_aAhXP2VMKHRzACr4Q6AEINTAC#v=onepage&q=nihil%20sine%20episcopo&f=false
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