viernes, 6 de julio de 2018

L. II P. I T. V Asociaciones de fieles Fundamentos Normas comunes Diferencias y semejanzas entre los CIC 17 y 83 La duración en los cargos directivos

L. II
P. I



TÍTULO V
DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES


TITULUS V
DE CHRISTIFIDELIUM CONSOCIATIONIBUS 





 Cánones 298 – 329


Notas del curso del Profesor y Magistrado Dr. Piero Antonio BONNET en: Piero Antonio BONNET – Gianfranco GHIRLANDA, S.J.: De Christifidelibus. De eorum iuribus, de laicis, de consociationibus. Adnotationes in Codicem Pontificia Universitas Gregoriana - Facultas Iuris Canonici Romae 1983 53- 70 y 71-111 respectivamente. Revisadas en el segundo semestre de 1984 y de 1986.[1]


Contenido

Esquema:

1. Sobre el significado del derecho-deber de los fieles cristianos de asociarse libremente en la Iglesia
2. De las normas comunes a todas las asociaciones recensionadas en el Título
3. De la discontinuidad y continuidad que establece en la comparación entre los Códigos de 1917 y 1983 en relación con las asociaciones “laicales” y “privadas”
4. De la discontinuidad y continuidad que establece en la comparación entre los Códigos de 1917 y 1983 en relación con las asociaciones “eclesiásticas” y “públicas”
5. Algunas observaciones sobre la conveniencia de la distinción entre asociaciones privadas y públicas

Apostilla:
 
Decreto general Las asociaciones de fieles del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, con fecha del 3 de junio de 2021, por el cual se "regula el ejercicio del gobierno en las asociaciones internacionales de fieles, tanto privadas como públicas, y en otras entidades con personalidad jurídica sujetas a la supervisión directa" de dicho Dicasterio.

Apéndice: 
Algunas asociaciones recogidas en el “Repertorio de las asociaciones internacionales de fieles”







Comentario de los cánones




1.     Sobre el significado del derecho-deber de los fieles cristianos de asociarse libremente en la Iglesia[i]



Si bien en el ordenamiento jurídico del pueblo de Dios siempre se ha reconocido que existe para todos los fieles cristianos un derecho-deber para asociarse en la Iglesia y que dicho derecho-deber es de derecho divino, sin embargo, en la ley eclesiástica – y así fue en la Iglesia bajo la vigencia del Código pío-benedictino – mucho se lo coartó, hasta el punto de que prácticamente no se lo llevó a efecto. De hecho existían dos tipos de asociaciones: las que eran propiamente eclesiásticas, porque habían sido instituidas y eran dirigidas por la autoridad eclesiástica; y las demás, las que eran simplemente “de los fieles” (uniones), porque eran dirigidas por los laicos según sus estatutos (se hablaba, pues, de “asociaciones laicas” en ese sentido). La decisión tomada por la S. Congregación del Concilio, del 13 de noviembre de 1920[2], por ejemplo, afirmaba:

“Dantur… praeter consociationes stricto sensu ecclesiasticas, quae ab auctoritate ecclesiastica eriguntur et diriguntur, aliae fidelium uniones etiam ad finem pium excitatae, sed sub potestate et regimine laicorum constitutae, ab auctoritate vero ecclesiastica mere probatae seu laudatae, quae suscipiuntur in utilitatem proximi auxilio indigentis, et excercent beneficentiam in pauperes, curam infirmorum, protectionem viduarum aut orphanorum, pomovent sanam et christianam institutionem, aut bonum spirituale et tutelam moralem iuvenum artificum, aut contra certa vitia grassantia luctant”[3].


Se trató de una decisión sumamente importante e influyente sobre nuestra materia, ciertamente. Y el documento concluía que, en los últimos casos reseñados,

“[…] sicut associatio non habet esse ab Ecclesia, nec ab Ecclesia agnoscitur quoad iuris effectus; ita ab ecclesiastica auctoritate non gubernatur et regitur, sed per laicos in propriis statutis designatos” [4].


Grabado del Concilio Vaticano I (1869-1870)
Se expresaba toda una mentalidad de la época según la cual la misión de la Iglesia la cumplía solamente la acción de la jerarquía de la Iglesia, y la acción de los laicos, cuando se producía, era como “la mano larga del clero”. Se trataba de un planteamiento sobre esas asociaciones de fieles que sólo podía ser observado desde una concepción disciplinar jurídica penetrada por el dominio de la autoridad.



Estando así las cosas, se comprende el principio establecido en el c. 684* del CIC17 con el que se comenzaba el tratamiento “De fidelium associationibus in genere”, en el Título XVIII de la Tercera Parte del Libro II:

“Son dignos de alabanza los fieles que se inscriben en las asociaciones erigidas o por lo menos recomendadas por la Iglesia; pero huirán de las asociaciones secretas, condenadas, sediciosas, sospechosas o que procuran sustraerse a la legítima vigilancia de la Iglesia”[5].


Efectivamente, el asunto quedaba en una ambigüedad tal, que las normas subsiguientes resultaban insuficientes, e inclusive, en lo que toca al fenómeno asociativo en el pueblo de Dios, la misma terminología se mostraba bastante confusa. Porque, de conformidad con la normativa codicial se expresaba su “mente”, es decir, que la misión de la Iglesia solamente se perfecciona cuando es llevada a cabo por parte de la autoridad jerárquica, mientras la actividad de los laicos, lejana de las manos de los clérigos, así fuera temperada por la regla de las asociaciones, no podía ser más que una disciplina jurídica, a la que era necesario proporcionarle una dirección, que venía a establecer una relación de comunicación o de comercio entre la jerarquía y el laicado.


El Concilio Vaticano II se encontró con esta infeliz condición legislativa. Y recogiendo lo mejor del magisterio de la Iglesia y sobre todo supliéndolo con altura y perfeccionándolo más adecuadamente, expresó sus deseos para que la doctrina canónica sobre este asunto de las asociaciones formulara de una manera mejor aquella doctrina teológica cuyo fundamento se encuentra en la ley de Dios.  De esta forma, al expresar su magisterio bajo el signo de la comunidad, con gravedad enseñó:
“18. Como los cristianos son llamados a ejercitar el apostolado individual en diversas circunstancias de la vida, no olviden, sin embargo, que el hombre es social por naturaleza y agrada a Dios el que los creyentes en Cristo se reúnan en Pueblo de Dios (Cf. 1 Pe 2,5-10) y en un cuerpo (Cf. 1 Co 12,12). Por consiguiente, el apostolado asociado de los fieles responde muy bien a las exigencias humanas y cristianas, siendo el mismo tiempo expresión de la comunión y de la unidad de la Iglesia en Cristo, que dijo: "Pues donde estén dos o tres congregados en mi nombre, allí estoy yo en medio de ellos" (Mt 18,20). Por tanto, los fieles han de ejercer su apostolado tendiendo a su mismo fin. Sean apóstoles lo mismo en sus comunidades familiares que en las parroquias y en las diócesis, que manifiestan el carácter comunitario del apostolado, y en los grupos espontáneos en que ellos se congreguen.”

El apostolado asociado hunde sus raíces en la naturaleza humana pero también, por motivos propios, en la condición cristiana. Se le señalan sus objetivos y sus ámbitos. Se trata de los derechos de libre asociación y reunión. Se habla de participar en una responsabilidad común…


La novedad de esta manera de hablar es patente. La expresión, como suele hacerlo el Concilio, tiene su eje en el fiel cristiano, cuya dimensión comunitaria extrae consecuentemente. Se afirma entonces a esta luz el deber del apostolado de todos los fieles cristianos, de modo que cada uno de ellos, cualesquiera que sean su oficio o su vocación, e inclusive uniéndose con otros para este fin, tiene parte en la misión apostólica de la Iglesia y en ella puede llevarla a cabo eficazmente.


Además, el Concilio establece un criterio sumamente importante para la libre asociación en la Iglesia, porque se trata de un criterio de originalidad: no sólo consiste en una aplicación del derecho civil de los Estados, ni aún siquiera de la consecuencia de un derecho natural de asociación: proviene de la libre adhesión e incorporación que cada cristiano decide y hace de sí mismo a la Iglesia. Por lo cual se trata de un derecho-deber nativo que proviene del ser cristiano[6].


Considerada esta razón el Concilio trata en diversos y precisos lugares sobre este derecho-oficio, por cuanto afecta toda la vida de la Iglesia. Así, por ejemplo, sobre los laicos y su actividad establece el derecho de asociación que tienen los laicos para pertenecer a ellas:

“Guardada la sumisión debida a la autoridad eclesiástica, pueden los laicos fundar y regir asociaciones, y una vez fundadas, darles su nombre“(AA 19d).

Sobre los presbíteros afirma, sustancial y fundamentalmente, las relaciones entre ellos:

“También han de estimarse grandemente y ser diligentemente promovidas aquellas asociaciones que, con estatutos reconocidos por la competente autoridad eclesiástica, fomenten la santidad de los sacerdotes en el ejercicio del ministerio por medio de una adecuada ordenación de la vida, convenientemente aprobada, y por la fraternal ayuda, y de este modo intentan prestar un servicio a todo el orden de los presbíteros” (PO 8c).

El Concilio, sin embargo, no trató todo de la misma manera, porque cuando están de por medio los deberes-derechos de cada uno de estos grupos, no puede dejarse de lado que en la asociación se ha de acomodar y especificar que se trata de una diferencia entre ellos por cuanto se refiere a una condición ministerial distinta, de ahí la fórmula adoptada: mientras en el caso de los laicos dice “guardada la sumisión debida a la autoridad eclesiástica”, en el caso de los presbíteros dice “con estatutos reconocidos por la competente autoridad eclesiástica” (cf. cc. 278-302)[7].


Esta diversidad, fundada en la diferencia ministerial, de ninguna manera restringe a los sujetos de este derecho-deber, que son todos los fieles cristianos, por cuanto, sólo por razón de una diferencia – “que es de esencia y no solamente de grado” (LG 10b) – que en el pueblo de Dios realmente existe, no existe una única manera de obrar, para la cual ellos son hábiles. Esta conclusión no calla tampoco los lugares en donde el Concilio Vaticano II predica el derecho-deber de la titularidad por razón de la vocación cristiana, y además, para los consagrados de vida de perfección. No debe quedar ninguna duda sobre este punto, así fuera deseable y debiera existir una definición de los laicos y de los ordenados in sacris, como de los llamados a Dios y consagrados por medio de los consejos evangélicos.



C. 215

El c. 215 asume pues la enseñanza conciliar y reitera para la legislación de la Iglesia el derecho de asociación para todos los fieles. Véase lo dicho al analizar el c. en las "obligaciones y derechos de todos los fieles cristianos", en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html

Con todo, este derecho-deber de la libre asociación se debe circunscribir en el pueblo de Dios[8]. En efecto, éste, como los demás que afectan a la libertad del fiel cristiano siempre ha de considerarse a partir de su inserción en la Iglesia, y debe armonizarse con el más fundamental de dichos derechos-deberes, el de la igualdad que se expresa verdadera y propiamente – el camino más directo para declarar esta libertad – en la unidad de la Palabra de Dios y de los Sacramentos, radicada adecuadamente en la única Comunión eclesial. Para que esta múltiple unidad sea protegida en la Iglesia de Cristo, con espíritu de servicio, es colocada la autoridad jerárquica, sobre todo la episcopal, cuyo oficio consiste en concordar las diversas mentalidades e inclinaciones en el cuadro de la igualdad, para que “ninguno se sienta extraño en la comunidad de los fieles”, “para conducirlos a todos a la unidad de la caridad: ‘amándose unos a otros con amor fraternal, honrándose a porfía mutuamente’ (Rm 12, 10)” (PO 9c).

La unidad de este derecho-deber que examinamos ha de ser considerada bajo dos aspectos, uno objetivo, otro subjetivo. En cuanto al aspecto objetivo se expresa en sus finalidades. Éstas se resumen en las acciones que en común deben ser realizadas para alcanzarlas, y abarcan toda la misión de la Iglesia: “La misión de la Iglesia tiende a la santificación de los hombres, que hay que conseguir con la fe en Cristo y con su gracia. El apostolado, pues, de la Iglesia y de todos sus miembros se ordena, ante todo, al mensaje de Cristo, que hay que revelar al mundo con las palabras y con las obras, y a comunicar su gracia” (AA 6.a). La acción asociada en la Iglesia, por otra parte, no puede exceder esta misma misión, que compete a cada uno de los fieles cristianos, cada uno en lo que le corresponde, y contribuye a la perfección del pueblo de Dios y a su incremento, de modo tal que “el miembro que no contribuye según su propia capacidad al aumento del cuerpo debe reputarse como inútil para la Iglesia y para sí mismo” (AA 2.a).

En el c. 685* del Código pio-benedictino dichos fines se expresaban con esta fórmula:

“’[…] bien sea para promover entre los socios una vida cristiana más perfecta, bien para el ejercicio de algunas obras de piedad o de caridad, bien, finalmente, para el acrecentamiento del culto público’. Estos propósitos en el obrar comúnmente se los suele expresar con la fórmula ‘a un fin religioso o caritativo’ referida a las personas morales de las que trata el c. 100 § 1* establecida por el mismo Código, conforme a la cual, por fin religioso se entiende aquel ‘que tiene por objeto al mismo Dios y las relaciones que con Él se han de favorecer’; mientras que, por fin caritativo se entiende aquel ‘que directamente tiene como objeto a los prójimos es decir, a los hombres no meramente considerados en lo natural sino en cuanto son considerados a un fin sobrenatural por su destino en Dios, de modo que se les preste una ayuda sea espiritual sea temporal’”[9].


Estando así las cosas, no parece que hubiera una diferencia, en cuanto a la amplitud de los fines, en esta materia, entre lo que establecía el CIC17 y lo que expuso el Concilio Vaticano II, si bien el Concilio proporcionó en diversos lugares explicaciones, algunas de ellas particularmente precisas, para ilustrar estas cosas de un modo mejor. Individualmente consideradas, las asociaciones – enseña el Concilio Vaticano II – que “no se establecen para sí mismas, sino que deben servir a la misión que la Iglesia tiene que realizar en el mundo” (AA 19b), son muy diversas; entre ellas hay aquellas que especialmente deben ser “promovidas y favorecidas” por cuanto “directa o indirectamente buscan el fin sobrenatural, esto es, conseguir una vida más perfecta, anunciar a todos el Evangelio de Cristo, promover la doctrina cristiana y el incremento del culto público, buscar los fines sociales o realizar obras de piedad y de caridad” (CD 17b). Y en otro lugar, de nuevo, se refiere en particular a estas últimas: “unas se proponen el fin general apostólico de la Iglesia; otras, buscan de un modo especial los fines de evangelización y de santificación; otras, persiguen la inspiración cristiana del orden social; otras, dan testimonio de Cristo, especialmente por las obras de misericordia y de caridad” (AA 19.a).

Teniendo presentes estos elementos aparece manifiesto que junto con una amplitud de las asociaciones para abarcar toda la misión de la Iglesia, se trata de un derecho-deber que corresponde a todos los fieles cristianos no sólo por razón de la comunidad sino también por razón de la persona, lo cual es confirmado por el Concilio con estas palabras: “Entre estas asociaciones hay que considerar primeramente las que favorecen y alientan una unidad más íntima entre la vida práctica de los miembros y su fe” (AA 19b).

Así, pues, por parte del objeto, expresado en los fines, como signos para las asociaciones de la unidad que se funda en la igualdad de todos los fieles cristianos en el Pueblo de Dios, no se da una limitación en cuanto a este derecho-deber, sino la más general de todas, la medida y regulación de la Iglesia a cada ámbito al que no se impide ingresar.

En cuanto a la norma del c., se puede observar que la fórmula es trascripción casi literal del enunciado del Concilio en CD 17b y del que traía el CIC17 (cf. c. 707 §§ 1-2*[10]; 1544 § 1*[11]). Pero, salvo mejor opinión, y ateniéndonos a los otros lugares del Concilio en los que se trata del asunto (AA 19ab; CD 17b; PO 8), pareciera que se impone la interpretación estricta de dicha fórmula. Pero, como veremos en el n. 2, esta disciplina en relación con las asociaciones persuade de la necesidad de una interpretación más amplia.

Examinada la finalidad de las asociaciones, debemos pasar al aspecto subjetivo, no a la titularidad de este derecho-deber de las asociaciones, sino a la relación con las autoridades jerárquicas. Para delimitar este punto adecuadamente es necesario establecer antes algunas distinciones conforme a la mente del Concilio Vaticano II.

La autoridad jerárquica ejerce sus tareas propias en su ámbito, dotada siempre de potestad personal, por sí misma o por medio de estructuras, a las cuales, si fuera el caso, podría proveer con una personalidad jurídica, y a las que podemos denominar “diaconales” en el sentido en que lo expresa LG 24.a. Estas estructuras son partes o divisiones cuya competencia subjetiva y objetiva es adecuadamente circunscrita y se encuentra presente en las universitates rerum (fundaciones), en las universitates personarum (corporaciones), o en una formada simultáneamente por una y otra, como el Concilio Vaticano II hizo interpretando el asunto a la luz de los signos de los tiempos, en la que destaca al máximo su fundamento personal, y como corresponde a la índole tanto universal como particular de la Iglesia, o también a una parroquia. Es importante sin embargo hacer notar que ha de distinguirse esta condición del mero fenómeno asociativo.

a) En un primer grado encontramos un ámbito de la actividad jerárquica en el que las asociaciones de fieles cristianos pueden tener a veces un espacio. El Concilio en absoluto definió la razón particular como se establece esta relación con la autoridad jerárquica. Para comprender este tipo de asociaciones es muy útil considerar esta especie simultáneamente por fuera del ámbito de la jerarquía propiamente tal. De esa especie enseñó el Concilio: “Hay en la Iglesia muchas obras apostólicas constituidas por la libre elección de los laicos y se rigen por su juicio y prudencia” (AA 24c). Se trata, si se quiere, por cuanto nos encontramos en el Decreto sobre el apostolado de los laicos y en él se trata especialmente de los laicos, de una característica que afecta a todas las asociaciones de fieles cristianos y a su obrar, en las que se resalta que disfrutan de una autonomía peculiar con respecto a la autoridad jerárquica, a la cual le corresponde solamente “prestar los principios y subsidios espirituales, ordenar el ejercicio del apostolado al bien común de la Iglesia y vigilar para que se respeten la doctrina y el orden” (AA 24.a). Establecida una relación con la autoridad jerárquica, se origina para las asociaciones de este tipo un cierto régimen jurídico, cuya propiedad particular es la autonomía o libertad, semejante a la que disfrutan cuando actúan, comparándola, los fieles cristianos individualmente considerados.

b) Un segundo grado se puede establecer cuando, aunque sin cambiar la naturaleza de la asociación, como suele suceder, ella recibe el reconocimiento por parte de la autoridad jerárquica. Porque “en algunas circunstancias, la misión de la Iglesia puede cumplirse mejor por estas obras y por eso no es raro que la Jerarquía las alabe y recomiende” (AA 24c). Además, el Concilio advierte: “Ninguna obra, sin embargo, puede arrogarse el nombre de católica sin el asentimiento de la legítima autoridad eclesiástica” (ibíd.).

c) Puede darse un tercer grado de relación. El mismo Concilio Vaticano II enseña – y en este punto entramos al ámbito propiamente de la jerarquía –: “Puede, además, la autoridad eclesiástica, por exigencias del bien común de la Iglesia, de entre las asociaciones y obras apostólicas, que tienden inmediatamente a un fin espiritual, elegir algunas y promoverlas de un modo peculiar en las que asume una responsabilidad especial” (AA 24e). Implicada de esta manera la autoridad jerárquica, se establece un régimen jurídico distinto del que antes hemos hablado, más cercano y más dependiente de la jerarquía, de acuerdo con las modulaciones que jurídicamente se hayan establecido. De esta manera, la autoridad “ordenando el apostolado de diversas maneras, según las circunstancias, asocia más estrechamente alguna de sus formas a su propia misión apostólica, conservando, no obstante, la propia naturaleza y peculiaridad de cada una, sin privar por eso a los laicos de su necesaria facultad de obrar espontáneamente. Este acto de la Jerarquía en varios documentos eclesiásticos se llama mandato” (ibíd.). En este caso el régimen de las asociaciones más que por ley de autonomía, reproduce una norma de adhesión a la autoridad jerárquica. Sin embargo, aun en estos casos, no pierde el fiel cristiano toda espontaneidad en su actuar (cf. AA 24e).

De acuerdo con la mente del Concilio Vaticano II, en consecuencia, se establecen dos situaciones para las asociaciones: primer escenario, aquel en el que la fraternidad se encuentra propiamente en las manos del consejo de socios, de modo que el régimen de autonomía de la asociación se observa efectivamente. Segundo escenario, aquel en el que la asociación por una singular relación con la autoridad jerárquica permanece unida a ella, de modo que en su régimen ella depende de las mismas autoridades de la Iglesia.

En uno y otro escenario, sin embargo, aun cuando las relaciones de fraternidad con la jerarquía sean diversas, se expresa el derecho-oficio de asociación, cuya existencia no se destruye cualquiera que sea la manera que se adopte de relación con las autoridades jerárquicas, por cuanto el derecho-deber se rige y se circunscribe por las normas, y ello puede ocurrir por diversas razones.

No encontramos vestigios en los textos del Concilio – y menos se puede considerar que sea parte de su magisterio – de una consideración contraria, en la que, por tratarse de la singular unión entre los laicos y la jerarquía, se desvirtúe tal derecho-deber del obrar comunitario “conservando, no obstante, la propia naturaleza y peculiaridad de cada una, sin privar por eso a los laicos de su necesaria facultad de obrar espontáneamente” (AA 24e). Nada se opone, pues, a que la jerarquía de la Iglesia pueda asociar más directa y cercanamente a su ministerio las asociaciones, al menos algunas, de acuerdo con las normas de la ley.

Entendida de esta manera, pues, la relación de las asociaciones con la jerarquía, una adhesión en la común unidad de la Iglesia, a la que se circunscribe esta materia, no se encuentra otra definición “individual” que rija su obrar común. Más aún, para que se manifieste de una manera mejor esa condición de propender por un objetivo común, se puede comprender que exista al interior de una asociación, al menos para ciertas actividades, una cierta ministerialidad jerárquica, acerca de la cual, por cuanto trata sólo de la misión de los laicos, nada dice el Concilio Vaticano II. Esta diferencia o especificación ministerial de ningún modo ha de confundirse con el apostolado jerárquico y con el que pueden gozar los propios cuerpos de la asociación. Ha de observarse además que la diversidad de las asociaciones se basa en su régimen, y principalmente en su relación con la autoridad jerárquica, y de ninguna manera en la necesidad de una personería jurídica, por cuanto la personalidad jurídica conformada es sólo un instrumento del que hace uso en orden a obtener en mejor manera su fin social, en cualquiera de los dos escenarios a los que nos hemos referido.


Claramente aparece entonces la importancia de la igualdad, que se expresa en la unidad de la fe y de los sacramentos así como en la comunión en la Iglesia, en orden a circunscribir adecuadamente el derecho-deber de asociarse libremente en el pueblo de Dios.

En este derecho-deber de asociarse libremente en la Iglesia se comprende la facultad de crear o conformar una asociación a partir de la organización de personas y de cosas, y de regularlas apropiadamente en un estatuto, que sería su primer deber. Bien diverso del código pío-benedictino, la asociación comienza a existir, incluso jurídicamente, a partir de la voluntad rectamente formada y establecida de los fieles cristianos, y no sólo a raíz de un ejercicio de potestad de la autoridad jerárquica.

También es de gran importancia, para las fraternidades ya fundadas, la facultad de darse su nombre; de participar en las actividades sociales, de acuerdo con las normas del derecho y de los estatutos; del disfrute de los derechos, privilegios, deberes, indulgencias y demás gracias espirituales de la asociación. De no menor importancia, sobre todo en lo que atañe a la responsabilidad, es la facultad de obtener, conforme a la propia índole y si fuere del caso, la separación del patrimonio jurídico de los socios del propio del grupo, sin excluir los negocios económicos, mediante el reconocimiento de la personalidad jurídica.

Por cierto, no es de menor valor esta autonomía para asegurar los lazos con la jerarquía que sean más aptos para lograr los fines sociales de la asociación, de acuerdo con las normas del derecho. También es una facultad de gran importancia y valía la de coordinar y dirigir la asociación de acuerdo con las normas del derecho y de los estatutos, y de dirigir su actividad orientándola hacia los fines comunes mediante planes oportunos y razonables, manteniendo la debida relación con la autoridad eclesiástica conforme a las normas de la ley y sin los impedimentos o las intervenciones indebidas por parte de la jerarquía.






Texto oficial
Traducción castellana
CAPUT I
NORMAE COMMUNES
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Can. 298 — § 1. In Ecclesia habentur consociationes distinctae ab institutis vitae consecratae et societatibus vitae apostolicae, in quibus christifideles, sive clerici sive laici sive clerici et laici simul, communi opera contendunt ad perfectiorem vitam fovendam, aut ad cultum publicum vel doctrinam christianam promovendam, aut ad alia apostolatus opera, scilicet ad evangelizationis incepta, ad pietatis vel caritatis opera exercenda et ad ordinem temporalem christiano spiritu animandum.
298 § 1.    Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.[iii]

§ 2.Christifideles sua nomina dent iis praesertim consociationibus, quae a competenti auctoritate ecclesiastica aut erectae aut laudatae vel commendatae sint.
 § 2.    Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.
Can. 299 — § 1. Integrum est christifidelibus, privata inter se conventione inita, consociationes constituere ad fines de quibus in can. 298, § 1 persequendos, firmo praescripto can. 301, § 1.
299 § 1.    Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el  c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 301 § 1.
§ 2. Huiusmodi consociationes, etiamsi ab auctoritate ecclesiastica laudentur vel commendentur, consociationes privatae vocantur.
§ 2.    Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica.
§ 3. Nulla christifidelium consociatio privata in Ecclesia agnoscitur, nisi eius statuta ab auctoritate competenti recognoscantur.
 § 3.    No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.
Can. 300 — Nulla consociatio nomen "catholicae" sibi assumat, nisi de consensu competentis auctoritatis ecclesiasticae, ad normam can. 312.
300 Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del  c. 312.
Can. 301 — § 1. Unius auctoritatis ecclesiasticae competentis est erigere christifidelium consociationes, quae sibi proponant doctrinam christianam nomine Ecclesiae tradere aut cultum publicum promovere, vel quae alios intendant fines, quorum prosecutio natura sua eidem auctoritati ecclesiasticae reservatur.
301 § 1.    Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.
§ 2. Auctoritas ecclesiastica competens, si id expedire iudicaverit, christifidelium consociationes quoque erigere potest ad alios fines spirituales directe vel indirecte prosequendos, quorum consecutioni per privatorum incepta non satis provisum sit.
§ 2.    Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.
§ 3. Christifidelium consociationes quae a competenti auctoritate ecclesiastica eriguntur, consociationes publicae vocantur.
§ 3.    Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.
Can. 302 — Christifidelium consociationes clericales eae dicuntur, quae sub moderamine sunt clericorum, exercitium ordinis sacri assumunt atque uti tales a competenti auctoritate agnoscuntur.
302 Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
Can. 303 — Consociationes, quarum sodales, in saeculo spiritum alicuius instituti religiosi participantes, sub altiore eiusdem instituti moderamine, vitam apostolicam ducunt et ad perfectionem christianam contendunt, tertii ordines dicuntur aliove congruenti nomine vocantur.
303 Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.
Can. 304 — § 1. Omnes christifidelium consociationes, sive publicae sive privatae, quocumque titulo seu nomine vocantur, sua habeant statuta, quibus definiantur consociationis finis seu obiectum sociale, sedes, regimen et condiciones ad partem in iisdem habendam requisitae, quibusque determinentur agendi rationes, attentis quidem temporis et loci necessitate vel utilitate.
304 § 1.    Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
§ 2. Titulum seu nomen sibi eligant, temporis et loci usibus accommodatum, maxime ab ipso fine, quem intendunt, selectum.
§ 2.    Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
Can. 305 — § 1. Omnes christifidelium consociationes subsunt vigilantiae auctoritatis ecclesiasticae competentis, cuius est curare ut in iisdem integritas fidei ac morum servetur, et invigilare ne in disciplinam ecclesiasticam abusus irrepant, cui itaque officium et ius competunt ad normam iuris et statutorum easdem invisendi; subsunt etiam eiusdem auctoritatis regimini secundum praescripta canonum, qui sequuntur.
305 § 1.    Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.
§ 2. Vigilantiae Sanctae Sedis subsunt consociationes cuiuslibet generis; vigilantiae Ordinarii loci subsunt consociationes dioecesanae necnon aliae consociationes, quatenus in dioecesi operam exercent.
§ 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.
Can. 306 — Ut quis consociationis iuribus atque privilegiis, indulgentiis aliisque gratiis spiritualibus eidem consociationi concessis fruatur, necesse est et sufficit ut secundum iuris praescripta et propria consociationis statuta, in eandem valide receptus sit et ab eandem non sit legitime dimissus.
306 Para tener los derechos y privilegios de una asociación y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente expulsado según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación.
Can. 307 — § 1. Membrorum receptio fiat ad normam iuris ac statutorum uniuscuiusque consociationis.
307 § 1.    La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.
§ 2. Eadem persona adscribi potest pluribus consociationibus.
§ 2.    Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.
§ 3. Sodales institutorum religiosorum possunt consociationibus, ad normam iuris proprii, de consensu sui Superioris nomen dare.
§ 3.    Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.
Can. 308 — Nemo legitime adscriptus a consociatione dimittatur, nisi iusta de causa ad normam iuris et statutorum.
308 Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos.
Can. 309 — Consociationibus legitime constitutis ius est, ad normam iuris et statutorum, edendi peculiares normas ipsam consociationem respicientes, celebrandi comitia, designandi moderatores, officiales, ministros atque bonorum administratores.
309 Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores de los bienes.
Can. 310 — Consociatio privata quae uti persona iuridica non fuerit constituta, qua talis subiectum esse non potest obligationum et iurium; christifideles tamen in ea consociati coniunctim obligationes contrahere atque uti condomini et compossessores iura et bona acquirere et possidere possunt; quae iura et obligationes per mandatarium seu procuratorem exercere valent.
310 La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
Can. 311 — Sodales institutorum vitae consecrate qui consociationibus suo instituto aliquo modo unitis praesunt aut assistunt, curent ut eadem consociationes operibus apostolatus in dioecesi exsistentibus adiutorium praebeant, cooperantes praesertim, sub directione Ordinarii loci, cum consociationibus quae ad apostolatum in dioecesi exercendum ordinantur.
311 Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la dirección del Ordinario del lugar, con las asociaciones que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis.







2.     De las normas comunes a todas las asociaciones recensionadas en el Título




El CIC 1917
El CIC 1983
Cc. 684-699*: en general
I. cc. 298-311: normas comunes
Cc. 700-701*: en especial
II. cc. 312-320: asociaciones públicas
Cc. 702-706*: Terceras órdenes
III. cc. 321-326: asociaciones privadas
Cc. 707-719*: Confraternidades y Pías uniones
IV. cc. 327-329: asociaciones de fieles laicos
Cc. 720-725*: Archicofradías y Uniones primarias




Las líneas principales de la disciplina jurídica de las asociaciones de acuerdo con el Código de 1983 son bien diversas de las que establecía el Código pío-benedictino. Porque la lógica o la razón en uno y otro también lo es. Como hemos evidenciado, en el CIC17 se presentaban algunas normas generales bajo la rúbrica “De fidelium associationibus in genere” en el Título XVIII de la Parte III del Libro II, sobre las personas (cc. 684-699*), mientras en el subsiguiente Título XIX, bajo la rúbrica, “De fidelium associationibus in specie”, de acuerdo con algunas normas previas y sin rúbrica peculiar (cc. 700-701*), trataba tres tipos de asociaciones: a) las terceras órdenes seculares (cc. 702-706*); b) las confraternidades (cofradías) y pías uniones (cc. 707-719*); y c) las archicofradías y uniones primarias (cc. 720-725*).

En el CIC83, por el contrario, las normas se encuentran en el Título V de la Parte I del Libro II, y abarcan cuatro capítulos: 1°) Normas comunes (cc. 298-311); 2°) De las asociaciones públicas de fieles cristianos (cc. 312-320); 3°) De las asociaciones privadas de fieles cristianos (cc. 321-326); 4°) Normas especiales sobre las asociaciones de laicos (cc. 327-329).

Desde el comienzo la Comisión para la Revisión del CIC17 tuvo clara una regla para tratar esta materia, la de ser sumamente esquemática cuando se tratara de reglamentar a las asociaciones, confiándoles mucho, remitiendo diversos elementos a los estatutos de cada una de ellas y exigiendo que en ellos se establecieran tales normas, a la manera de sabios legisladores inferiores en razón del principio de subsidiariedad[12]. Razón para ello era que “por cuanto el fenómeno asociativo en la Iglesia crece de día en día, con gran variedad de formas y de fines”[13], “un excesivo número de prescripciones sofoque su existencia misma y la progresiva evolución de las asociaciones”[14]. Además, de acuerdo con la mente de la misma Comisión, “el ejercicio del derecho de asociación es uno de los caminos por los cuales se realiza, y en el futuro aumentará, la participación de los fieles en la misión común y universal de la Iglesia, que peregrina en este mundo: no se trata, pues, de colocar obstáculos, los cuales, si las normas fueran sumamente detalladas, coartarían forzosamente el proceso vital de este fenómeno”[15]. Estos, pues, son los presupuestos que ahora examinamos.



        i.            C. 298 § 1

El c. señala una norma general, introductoria y necesaria que refiere el derecho-deber de los fieles para asociarse libremente en la Iglesia, como ya vimos precedentemente: se trata simplemente de reiterarlo. Sólo que en el c. se detallan los fines o finalidades de tal opción: los que son perseguidos comúnmente por los fieles, y, en especial, aquellos que señalaban CD 17b y AA 19.a.

La expresión colocada al comienzo del texto, “in Ecclesia”, afirma que todas las sociedades de fieles cristianos, cuyos fines resume el c., han de gozar de un estatuto jurídico propio, elaborado y aprobado de conformidad con la norma canónica; aunque dicho estatuto no es siempre necesario, ni se requiere para él la intervención de la jerarquía en todos los casos. Nos parece menos feliz, por el contrario, la definición de quienes pueden congregarse en asociaciones: “Christifideles, sive clerici sive laici sive clerici et laici simul” (“los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos”), ya que de la expresión que le sirve de referencia (LG 13c)[16] sólo se ha tomado la diversidad por razón del oficio, no aquella que surge por razón de la vocación, por lo cual podría surgir para algunos la duda sobre si alcanzaría o no tal derecho a quienes participan en la condición común de quienes son consagrados por los consejos evangélicos, y éstos ciertamente deben incluirse, al menos en razón del c. 307 § 3.


Consideremos entonces los elementos generales de las asociaciones establecidos por el Código:


      ii.            C. 304 § 2

En primer lugar se establece lo que corresponde a las “fraternidades”: “Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen”. La norma, así como está, es sobre todo exhortativa, y, salvo una controversia menor en relación con la práctica, encarece que se escoja un nombre adecuado para ellas.



C. 304 § 1

De mayor importancia es el principio que establece este parágrafo: “Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.” El parágrafo perfecciona la norma de otro c., el 309, que también se encuentra en este capítulo: “Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores de los bienes”.

Se trata en estos dos lugares de normas sumamente importantes en relación con las asociaciones, a la regulación de los miembros de las mismas y a su actuación, que deben quedar consignadas en los estatutos: el fin de la asociación, es decir, su objeto social; la sede; el régimen, y, en consecuencia, principalmente, la celebración de sus elecciones y en particular la del moderador, de los directivos u oficiales de la misma; la determinación sobre la administración de los bienes, y, finalmente, sobre las condiciones requeridas para participar en las fraternidades, que no siempre se estipulan con cierto detalle. Siempre ha de quedar en claro qué normas son derogables de conformidad con las normas del Código, y cuáles lo son por medio de los estatutos. Porque cuando estos puntos no quedan bien definidos, se originan incertidumbres graves, que terminan siendo incómodas y molestas no sólo en relación con el comercio jurídico sino causando dudas a los miembros en su vida tanto interna como externa, y favorecen el surgimiento de controversias, con lo que se debilita la competencia del mismo Código, ante las lagunas que se presentan, pero, sobre todo, con la debilitada presencia de las fraternidades en el pueblo de Dios.

Es deseable que la sabiduría y la conciencia jurídica de los socios supla los eventuales defectos de la ley, aun porque nada se establece en los estatutos que deban ser aprobados (sus requisitos, su divulgación) y que no se trate de temas de importancia máxima incluso en razón de sus efectos, como ocurre muchas veces, regulados por los ordenamientos de los Estados. Los estatutos establecidos deben ser divulgados, por razón misma del comercio jurídico rectamente llevado, de modo que sean debidamente protegidos todos los miembros en razón de su pertenencia a la asociación.

Los cc. citados, 304 § 1 y 309, que se refieren al estatuto, sin embargo, no son totalmente congruentes. En efecto, hemos dicho que ellos no contienen una regulación del régimen de la asociación, entonces más difícilmente se puede prever de qué manera la asociación misma puede proceder conforme a la norma, es decir, si de acuerdo con lo establecido en el c. 309, o si, por el contrario, de acuerdo con lo que establece el ordenamiento del estatuto, conforme al derecho propio de la fraternidad, al cual alude el mismo c. 309, de conformidad con la facultad para definir o para cambiar los estatutos, de acuerdo con la norma del c. 304 § 1. Hubiera sido deseable, pues, una mayor congruencia en la redacción de ambos cc., así como una remisión a otros cc., por cuanto lo referente a la elaboración de los estatutos se encuentra en otras normas dispersas en diversos lugares del Código, con los consiguientes problemas que surgen de sus incertidumbres; por ejemplo, en lo que toca a quienes representan a la asociación (cf. c. 118), asunto de importancia máxima ya que toca con la confianza y la reserva, a las que tanto hoy se alude, por parte de aquellos que deben relacionarse de diversa manera con asociaciones de la Iglesia; o en relación con los actos colegiales que se deben realizar (cf. c. 119), o, en fin, en relación con la administración de los bienes (cc. 1273-1289). Se mantienen, pues, algunos temas incómodos, por la falta de tales remisiones.



    iii.            Cc. 306-308

Acerca de otros elementos generales de la asociación algo se ha establecido en los cc. del título que observamos sobre las condiciones requeridas para formar parte en ella. La recepción de los miembros, tema válido para muchas asociaciones (cf. c. 307 § 2) debe hacerse de acuerdo con las normas del derecho y de los estatutos (cf. c. 307 § 1) y es la causa necesaria y suficiente “para tener los derechos y privilegios de una asociación y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma” (c. 306), y para que ninguno pueda ser expulsado sino por causa justa y de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos (cf. c. 308).



Cc. 215; 298 § 1 y 307 § 3

Las normas de los cc. 215[17] y 298 § 1 se deben complementar, como se dijo, con la norma del c. 307 § 3: las personas pueden inscribirse en las asociaciones, y tratándose de los miembros de institutos religiosos, pueden hacerlo de acuerdo con las normas de su derecho propio y obtenido el consentimiento de su Superior. A pesar del silencio del c. en relación con su condición, de igual manera habría que proceder tratándose de los demás consagrados en institutos de vida de perfección y de los miembros de las sociedades de vida apostólica.



    iv.            C. 305

Sobre la relación que debe existir entre las asociaciones y la autoridad jerárquica no es aún muy perspicaz la fórmula establecida. Se trata de una dificilísima y delicadísima cuestión en la que, con pocas y precisas palabras, debían establecerse todos los elementos comunes a la competencia de la autoridad correspondiente para vigilar y para custodiar cuanto hace referencia al objeto de la asociación.

Entre las partes mismas del c. se observa cierta inconsecuencia, porque mientras en el parágrafo primero se distingue la vigilancia de la sujeción en el régimen, esta última condición también debe ser definida por la misma autoridad, es decir, por la autoridad eclesiástica competente; mientras que en el segundo parágrafo, sólo se refiere a la vigilancia de las autoridades legítimas. 

Las autoridades, en realidad, que son consideradas competentes para intervenir en el régimen de las agrupaciones, en el capítulo siguiente, al tratar de las asociaciones públicas, son definidas junto con las que se encuentran en el presente parágrafo segundo, y, entonces, se incluyen las Conferencias de Obispos. A autoridades de este tipo pertenece, en lo que aquí tratamos – además de aquellos elementos que son comunes en la Iglesia a todas las personas jurídicas inclusive a las privadas, si en esto corresponden a su condición, como sería a la erección de las mismas o a la aprobación de sus estatutos – lo referente a (al otorgamiento de) la misión, en cuanto se requiera, que se ha de atribuir a las fraternidades; en relación con el manejo o dirección “superior” especialmente de la administración de los bienes; en la confirmación, institución o nominación del moderador de la asociación; en la designación de un comisario para intervenir en circunstancias especiales (cf. cc. 313; 315; 319 § 1; 317 § 1; 318 § 1). Este desfase del que hablamos, con dudas inherentes al mismo, debería ser evitada, propendiendo porque esta singular intromisión en el régimen de la asociación por parte de la autoridad debería ser válida per se para las asociaciones públicas solamente, mientras las asociaciones privadas solamente están sometidas al régimen de la autoridad por la misma razón y del mismo modo que lo están todos los fieles cristianos individualmente considerados (cf. c. 323 § 1). Estando las cosas así, la norma, por cuanto está dada para todas las asociaciones, se hace prácticamente inútil la referencia que hace a este régimen de sujeción, y, al menos parcialmente, es inclusive peligrosa.

Por lo demás, la vigilancia es materia que, por su propia naturaleza corresponde sólo a las leyes de la Iglesia, sean ellas universales, locales o particulares, no a los estatutos, porque, si a ellos correspondiera, podrían circunscribir las visitas a la asociación ilegítimamente. Se trata de una vigilancia que ciertamente se ha de coartar dentro de términos definidos a fin de evitar demasiadas limitaciones y procurando siempre un ajuste entre la unidad del pueblo de Dios y la diversidad de las asociaciones, lo cual, sin duda, corresponde establecer y proveer propiamente a la jerarquía.

El c., por el contrario, en relación con nuestro asunto – en el que se incluyen también por decisión del legislador las asociaciones privadas –, debe abarcar todo lo que corresponde a la vigilancia general de la autoridad y que se encuentra disperso en el título, como, por ejemplo, el cuidar y vigilar para que no se dispersen las fuerzas de la fraternidad, para que el ejercicio de su apostolado se ordene al bien común, así como para que los bienes de la asociación se dirijan realmente a la consecución de sus fines (cf. cc. 323 § 2; 325 § 1). La norma, redactada de nuevo de manera más acuciosa en el c. 323 § 1, hace superflua cualquier otra remisión a la vigilancia general de la autoridad.

Si estas sugerencias fueran aceptadas, la disciplina del Código sería más expedita y, sobre todo, se evitaría que la autoridad fuera reiterada y frecuentemente recordada yendo contra la mente del Concilio Vaticano II, de manera que se deja un cierto sabor a desconfianza hacia el fenómeno asociativo. La vigilancia, por último, que se establece en este c., no está bien denominada derecho-deber, porque como se origina en algún “oficio” al servicio de la comunidad, mejor sería denominarla “potestad”, por cuanto se la debe enumerar entre los ministerios particulares del magisterio y del régimen.


NdE

Por supuesto, en estos cc., bajo el concepto de "vigilancia", no se indica todo lo que el CIC83 establece sobre la relación que ha de existir entre las Asociaciones de fieles, públicas o privadas, especialmente si ellas tienen como fin el ejercicio de un apostolado, y la autoridad eclesiástica, que es muchísimo más amplia y no se restringe a lo que en este lugar se indica, que tiene que ver específicamente con el "régimen". No se los puede considerar, entonces, aisladamente de cc. tales como el 369 (la definición de la diócesis y de las que, como ella, se consideran Iglesia particular) y, sobre todo, del 394, que, a la letra, dice: "394 § 1. Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas de apostolado, y cuide de que, en toda la diócesis o en sus distritos particulares, todas las actividades de apostolado se coordinen bajo su dirección, respetando el carácter propio de cada una. § 2. Inste a los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado de acuerdo con la condición y la capacidad de cada uno, y exhórteles a que participen en las diversas iniciativas de apostolado y les presten ayuda, según las necesidades de lugar y de tiempo". [i bis]

 

C. 311

Esta norma referida a los miembros de los Institutos de vida consagrada no puede dejarse de lado ciertamente. Se trata de una regla que, si bien re refiere a razones de oportunidad, y así tenga una fuerza directiva menor y discrecional, toca a todos – autoridad jerárquica y cuantos se han asociado libremente – especialmente cuando faltan las debidas precauciones del caso, asegurar que se cuide la autonomía de las asociaciones no menos que la autoridad del ordinario del lugar. Además, dígase lo propio por la naturaleza misma del c., y tratándose de una ley general y solemne como es el Código. Se trata de un principio general que toca también a todos los Institutos de vida consagrada, y más aún, mirada su condición jurídica común y singular.


Brevemente tratemos sobre las diferentes clases de asociaciones:



Cc. 298 § 2 y 299 § 2

Para favorecer adecuadamente la asociación de los fieles cristianos en el c. 298 § 2 son denominadas sólo aquellas “erigidas, recomendadas y alabadas”, acerca de las cuales algo más se añade en el c. 299 § 2.



        i.            Cc. 302 y 317

En el c. 302 se encuentra la noción de asociación “clerical”, la cual es definida por tres elementos: gobierno por los clérigos, ejercicio de las funciones que fluyen del sacramento del orden, y reconocimiento realizado por parte de la autoridad competente.  Dentro de nuestra sección, salvas las normas del c. 317 § 3, no se extraen efectos jurídicos de esta calificación.



      ii.            C. 303

Se hace la definición de las terceras órdenes. Se trata del único residuo del capítulo correspondiente del CIC17. En lugar de la fórmula anterior: “bajo la dirección de alguna Orden, de acuerdo con su espíritu”, el c. actual señala: “participando del espíritu de un instituto religioso […] y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto”; y añade: “se dedican al apostolado”, pero no se dice nada sobre que en su manera de vivir se adecúan a la vida secular de acuerdo con las normas aprobadas por la Sede Apostólica. Estas normas fueron objeto en otro momento de privilegios, de modo que se las sustraía en cierto modo de indebidas intromisiones de las primeras órdenes. Se trata, pues, de una regla de gran importancia en este momento del código para definir adecuadamente la naturaleza jurídica de una tercera orden y de su condición en medio del pueblo de Dios.


    iii.            Se dedica el breve capítulo V a las asociaciones de fieles laicos, cuyo contenido no es del todo relevante.


En conclusión: La novedad principal en relación con estos numerales consiste en la distinción entre asociaciones públicas (cc. 301 y 312-320) y asociaciones privadas (cc. 299; 310 y 321-326).






Texto oficial
Traducción castellana
CAPUT III
DE CHRISTIFIDELIUM
CONSOCIATIONIBUS PRIVATIS
CAPÍTULO III
DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES
Can. 321 — Consociationes privata christifideles secundum statutorum praescripta dirigunt et moderantur.
321 Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.
Can. 322 — § 1. Consociatio christifidelium privata personalitatem iuridicam acquirere potest per decretum formale auctoritatis ecclesiasticae competentis, de qua can. 312.
322 § 1.    Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el  c. 312.
§ 2. Nulla christifidelium consociatio privata personalitatem iuridicam acquirere potest, nisi eius statuta ab auctoritate ecclesiastica, de qua in can. 312, § 1, sint probata; statutorum vero probatio consociationis naturam privatam non immutat.
§ 2.    Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el  c. 312 § 1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.
Can. 323 — § 1. Licet christifidelium consociationes privatae autonomia gaudeant ad normam can. 321, subsunt vigilantiae auctoritatis ecclesiasticae ad normam can. 305, itemque eiusdem auctoritatis regimini.
323 § 1.    Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del  c. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica según el  c. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad.
§ 2. Ad auctoritatem ecclesiasticam etiam spectat, servata quidem autonomia consociationibus privatis propria, invigilare et curare ut virium dispersio vitetur, earumque apostolatus exercitium ad bonum commune ordinetur.
 § 2.    Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.
Can. 324 — § 1. Christifidelium consociatio privata libere sibi moderatorem et officiales designat, ad normam statutorum.
324 § 1.    Una asociación privada de fieles designa libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos.
§ 2. Christifidelium consociatio privata consiliarium spiritualem, si quemdam exoptet, libere sibi eligere potest inter sacerdotes ministerium legitime in dioecesi exercentes; qui tamen indiget confirmatione Ordinarii loci.
 § 2.    Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.
Can. 325 — § 1. Christifidelium consociatio privata ea bona quae possidet libere administrat, iuxta statutorum praescripta, salvo iure auctoritatis ecclesiasticae competentis vigilandi ut bona fines associationis adhibeantur.
325 § 1.    Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.
§ 2. Eadem subest loci Ordinarii auctoritati ad normam can. 1301 quod attinet ad administrationem erogationemque bonorum, quae ipsi ad pias causas donata aut relicta sint.
§ 2.    Conforme a la norma del  c. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.
Can. 326 — § 1. Extinguitur christifidelium consociatio privata ad normam statutorum; supprimi etiam potest a competenti auctoritate, si eius actio in grave damnum cedit doctrinae vel disciplinae ecclesiasticae, aut scandalo est fidelium.
326 § 1.    La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles.
§ 2. Destinatio bonorum consociationis extinctae ad normam statutorum determinanda est, salvis iuribus quaesitis atque oblatorum voluntate.
 § 2.    El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.
   





  

3.     De la discontinuidad y continuidad que establece en la comparación entre los Códigos de 1917 y 1983 en relación con las asociaciones “laicales” y “privadas”



El Código pio-benedictino, además de las asociaciones prohibidas, sobre las cuales trataba el c. 684* - ya mencionado antes –, y de las erigidas y aprobadas, conforme a los cc. 684-725*, sobre las que volveremos en el numeral siguiente, de acuerdo con lo que hemos recordado de la Resolución de la S. Congregación del Concilio del 13 de noviembre de 1920, reconocía las fraternidades “meramente alabadas”[18], hasta entonces comúnmente denominadas “laicales” o “seglares”. Estas asociaciones alabadas no pueden ser confundidas de ninguna manera con aquellas que, si bien no eran erigidas como personas jurídicas, sin embargo recibían al menos de la legítima autoridad eclesiástica una aprobación, de acuerdo con el c. 686 § 1[19] del mismo CIC17.

Estas asociaciones alabadas, que debían ser favorecidas y promovidas por los Obispos, eran constituidas por los mismos fieles cristianos, con su propio consejo directivo y bajo su propia dirección, y se orientaban hacia un fin religioso o caritativo, así no existieran propiamente una dependencia o un enlace con la autoridad eclesiástica. Estas agrupaciones, a pesar de su condición ambigua y cohibida, expresaban sin embargo el derecho-deber de asociarse libremente en la Iglesia.

Además, a este tipo de sociedades de fieles cristianos ya desde antes del código pio-benedictino “la disciplina general de la Iglesia… les reconoce el derecho de elegir libremente para sí un Capellán o un consejero o director espiritual de entre los sacerdotes aprobados por el Ordinario. Esta disciplina” se mantuvo vigente durante el CIC17. “Sin embargo, había que reconocer también que era derecho del Ordinario prohibir que un determinado sacerdote elegido de esa manera recibiera este oficio”[20].

Este tipo de fraternidades – de las cuales, a manera de ejemplo mencionamos la Sociedad de San Vicente de Paúl – tenían existencia en el pueblo de Dios. En tal virtud, al efectuar su actividad peculiar estaban sujetas a la vigilancia general que cada uno de los fieles recibía por parte de la autoridad jerárquica. En el CIC17, además del Romano Pontífice, y de acuerdo con la norma del c. 218 § 2*[21], estas asociaciones, laicales como las llamaban, estaban sometidas principalmente a los Ordinarios del lugar, en lo que se refería a la integridad de la fe y de las costumbres y en lo que tocaba a la disciplina eclesiástica, de acuerdo con el c. 336[22].  Sobre este punto la Resolución mencionada de la S. Congregación del Concilio del 13 de noviembre de 1920 precisamente afirmaba: “De manera categórica se puede afirmar que así como están sujetos a la jurisdicción del Obispo los fieles individualmente considerados, así mismo se encuentran sujetos a tal jurisdicción cuando se unen en Sociedades. Y aunque el Obispo no dirige en razón de su jurisdicción estas sociedades, sean propiamente eclesiásticas o confraternidades, él tiene derecho y la obligación de vigilarlas, a fin de que no surjan abusos ni incurran los fieles en ruina para la salvación con ocasión de su participación en las sociedades”[23].

A los Ordinarios de lugar les correspondía además una vigilancia singular “sobre todos los ejecutores de todas las pías voluntades tanto mortis causa como inter vivos” (c. 1515 § 1*), y en consecuencia también sobre las asociaciones. Más aún, sobre estas el Ordinario del lugar podía ejercer esta potestad, y debía hacerlo, “incluso por medio de una visita” (c. 1515 § 2*). Además, estas fraternidades, si eran designados ejecutores de las pías voluntades, y cuando lo fueran, debían “desempeñar su oficio y darles razón del mismo”. “Finalmente, debían coordinarse con la autoridad eclesiástica de manera que toda su actividad estuviera dirigida y orientada al bien común de la sociedad eclesiástica, de modo que se obtuviera también un mayor incremento y utilidad de cada una de las pías asociaciones de fieles”[24].

La materia sobre este tema ha sufrido algunas variaciones en el CIC83. Además de que no se las denomina “laicales”, algunas normas fueron incluidas bajo su propio título de “asociaciones privadas”:



C. 299 § 1

Y, ante todo, en relación con la identidad de las mismas. Se las denomina asociaciones privadas aquellas que son fundadas por los propios fieles cristianos de acuerdo con su voluntad y discernimiento, y para llevar a cabo los fines pertinentes que la Iglesia les asigna a las fraternidades, además de los mencionados en el c. 301 § 1.

Se destacan dos elementos en la asociación privada. El principal, y positivo, se funda en la constitución misma del grupo, por voluntad o decisión de los fieles cristianos, y, por lo tanto, de su propia y exclusiva autoridad. El segundo elemento es negativo: porque no puede haber fraternidades privadas “que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica” (c. 301 § 1). 

Los fieles cristianos no pueden, pues, agruparse en forma privada para alcanzar aquellos fines que, por su propia naturaleza, se reservan a la autoridad jerárquica, de los cuales, de manera ejemplificativa y no taxativa, se dan dos ejemplos de importancia, es decir, la enseñanza de la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia y la promoción del culto público.


C. 300

Estas asociaciones privadas pueden ser de varias especies. De acuerdo con este c., “ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente”. Y así permanezcan como agrupaciones privadas y no sean erigidas como personas jurídicas, pueden ser alabadas y recomendadas por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con el c. 299 § 2.

Pero, principalmente en razón del c. 299 § 3, “no se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente”. Se trata de una norma sumamente oportuna, introducida en los últimos momentos antes de la promulgación del CIC y que ha demostrado ser muy conveniente. Por cuanto toda asociación, viviendo en el pueblo de Dios, no puede de ninguna manera desligarse de toda la Iglesia, y su actividad fraterna debe ser, especialmente en público, imagen adecuada del mismo pueblo de Dios.


NdE

Interpretación auténtica

Can. 299, § 3cf. interpretatio authentica can. 1737.


Can. 1737 (cf. AAS, LXXX, 1988, 1818) 
Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando proposito in plenario coetu diei 29 Aprilis 1987 dubio, quod sequitur, respondendum esse censuerunt ut infra: 
D. Utrum christifidelium coetus, personalitatis iuridicae, immo et recognitionis de qua in can. 299, § 3, expers, legitimationem activam habeat ad recursum hierarchicum proponendum adversus decretum proprii Episcopi dioecesani.
R. Negative, qua coetus; affirmative, qua singuli christifideles, sive singillatim sive coniunctim agentes, dummodo revera gravamen passi sint. In aestimatione autem huius gravaminis, iudex congrua discretionalitate gaudeat oportet.
Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 20 Iunii 1987 infrascripto impertita, de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit. 
Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses

Iulianus Herranz Casado,
a Secretis

 http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20020604_interpretationes-authenticae_lt.html





C. 322 § 1

Las fraternidades que se denominan privadas pueden gozar de personalidad jurídica, o no [v]. Porque “puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el c. 312”, es decir, la Santa Sede, para las sociedades de carácter universal o internacional (c. 312 § 1), o la Conferencia de los Obispos, dentro de los límites de su propio territorio, “para las asociaciones nacionales es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación”; o, finalmente, los Obispos diocesanos, pero no el Administrador diocesano, pueden hacerlo “dentro de su propio territorio para las asociaciones diocesanas” (c. 312 § 2). Debe tenerse en cuenta también que para estas dos últimas vale la norma final del mismo c., es decir, que “se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas”, por ejemplo, por privilegio apostólico. En tales casos, de acuerdo con la norma del c., “para la erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico”.

Las asociaciones privadas, como por cierto está establecido para todas las personas jurídicas privadas (cf. c. 116 § 2), adquieren formalmente una personería jurídica por un decreto especial de la autoridad competente, no por una prescripción del derecho. Sólo estas hermandades privadas erigidas en persona jurídica poseen patrimonio jurídico separado del que poseen los co-hermanos. Los derechos, por tanto, también sobre las cosas, cuando son adquiridos, se convierten en propios de estos sodalicios, mientras sólo en forma mediada son alcanzados por los consocios, en cuanto son parte de la misma congregación, es decir, por medio de la asociación y de sus estatutos. Esta última figura no debe ser nunca desdeñada, porque a la sombra de la asociación, que es para ellos también ayuda y amparo, siempre los fieles cristianos individuales están presentes y actúan.

En muy otra condición se encuentra la asociación privada que no ha sido erigida como persona jurídica. Porque en este caso, a causa de la falta de personería jurídica carecen del amparo jurídico y del cuidado que proporciona la sombra de la fraternidad. Aunque no de derecho, de hecho la asociación existe, está presente, y sobre esta condición de la situación la ley debe consignar alguna determinación en el elenco de sus normas, bien sea desligando el patrimonio jurídico (derechos adquiridos) de la fraternidad de acuerdo con su propia índole, del que poseen los socios, y teniendo en consideración la diversidad que tiene en su manera de operar.


C. 310

En este c., ubicado en el capítulo sobre las normas comunes a todas las asociaciones, donde, a nuestro juicio, nada tiene que hacer, se establece: “La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.

El camino elegido en estos casos por el legislador es el de la conjunción y unión entre los socios, que los vincula y los convierte en depositarios de una única y común utilidad, que es la de la fraternidad, de modo que los derechos de cada uno de los consocios, en cuanto a ella, no son destruidos por completo, sino que la causa de todos los abarca y adecuadamente los circunscribe. Los condueños y coposesores se obligan a actuar por medio de un procurador o un mandatario y en tal condición se mantienen, de forma que si llegara a terminarse su patrimonio común, deben responder in solidum en forma personal. De lo cual se puede observar la importancia que tiene este factor para quienes desean a ciencia cierta contraer vínculos con asociaciones, de modo que, junto con sus estatutos sería conveniente que gozaran de personalidad jurídica.


C. 321

Dado el origen de la agrupación privada se coloca por completo en ella el consejo y la autoridad de los fieles cristianos, y en concordancia con ello, en su espontaneidad, la norma de vida que regirá al sodalicio no es otra cosa que la ley de la autonomía. El c. lo afirma sin ambigüedad: “Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.

Los co-hermanos, pues, de acuerdo con lo que su propia voluntad y autoridad ha establecido, y conforme a la norma que a sí mismos se han dado, acomodan adecuadamente su actividad común a los fines que juntos han decidido alcanzar. Esta ley de autonomía se confirma también en otras normas de disciplina. Y en particular, en los mismos cc. se sanciona que les corresponde la libre designación del moderador (o presidente) y de los demás oficiales (o directivos) de la asociación (cf. c. 324 § 1), y la elección del consejero (o asesor) espiritual de “entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar” (c. 324 § 2). Además, en el c. 325 § 1 se establece: “Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos”.


C. 323 §§ 1-2

El tema es menos claro, a causa de la casi inutilidad de las normas, cuando se trata de la adecuada relación de la misma asociación privada con la autoridad eclesiástica. Para todas las asociaciones privadas el c. alude al c. 305. Esta referencia, por sí misma, es inútil, ya que el mismo c. 305 ha sido establecido únicamente para todas las asociaciones de fieles. Además, no se entiende bien el complemento que se ha puesto en el mismo c. 323 § 1: “están sometidas… asimismo al régimen de dicha autoridad”, por cuanto casi con las mismas palabras el precepto ya se encuentra en el mismo c. 305. El c. 323 § 2 poco agrega sobre las relaciones entre una fraternidad privada y la jerarquía, por lo que parece al menos bastante inútil colocarla en este lugar, porque es la costumbre y perfectamente la norma es válida también para los sodalicios públicos, incluso con mayor razón: “Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.” Lo mismo habría que decir sobre la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con la norma del c. 325 § 1, “de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación”.


C. 325 § 2

Adecuadamente, si bien en forma reiterada, se coloca este principio en el c., de forma que todas las asociaciones privadas “Conforme a la norma del  c. 1301, están bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías”.


C. 322 § 2

Para que quede constancia de la inutilidad de la reiteración, este c. renueva no sólo la norma del c. 117 que rige a todas las personas jurídicas sino la del c. 299 § 3 que se refiere a todos los sodalicios privados (si bien aquí se trata de un reconocimiento): “Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el  c. 312 § 1”. En el mismo c., sin embargo, y este es un asunto de gran importancia, se añade: “pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación”.

Ha de observarse que la autoridad, de la cual estamos hablando en las normas que examinamos, es designada, además de con la fórmula que ya vimos en el c. 325 § 2, “Ordinario del lugar”, con otras expresiones. En unos casos, como en el c. 323 § 1 se dice: “La autoridad eclesiástica de acuerdo con la norma del c. 305”; en otros, como en el § 2 del mismo c. 323 se afirma solamente: “a la autoridad eclesiástica”, que, por razón de congruencia, es la misma del c. 305; en otros, como en el c. 322 § 2 se afirma: “Por la autoridad eclesiástica, de la cual trata el c. 312 § 1”; y en otros, finalmente, como en el c. 325 § 1 se afirma: “La autoridad eclesiástica competente”, que, a nuestro juicio, es la misma del c. 323 § 1, y, en consecuencia, la del c. 305.


C. 305

De esta manera, las relaciones entre las asociaciones privadas y la jerarquía se organizan principalmente en torno a este c. 305. Si se compara la norma con la que se encontraba en el Esquema “Del pueblo de Dios” del año 1979[25] la norma actual aparece menos expedita. Las incertidumbres y redundancias de las normas, en relación con el punto que consideramos, aún aparecen presentes en el CIC83, las cuales se comprenden fácilmente a causa de los residuos que quedaron de las mentalidad bajo la cual se habían establecido las normas del CIC17 precedente; de ahí la reticencia y la incertidumbre, cuando no del temor, sin fundamento alguno, de un doble peligro, por una parte, de ofender la libertad de la asociación, y de otra parte, de extender esa misma libertad más allá de los límites debidos.

Quizás lo que en el tema más se nota, y que se emplea muchísimo, no es la referencia expresa a temas que ya se han tratado y establecido, que no es vestigio de algún defecto de confianza en las asociaciones privadas, sino el generar temor grave por la forma vaga de la ley al tratar del uso del derecho-deber de la asociación libre en la Iglesia, que se confía casi por completo a la sabiduría y prudencia de la autoridad competente. La jerarquía, por otra parte, debe empeñarse, cuando se trata del reconocimiento o de la aprobación de los estatutos, por ser diligente y cautelosa para formar rectamente en las razones de la libertad, principalmente al considerar la falta de normas que protejan las minorías, y, más aún, al fiel cristiano individualmente considerado en medio del régimen de vida común y ordinario del sodalicio, lo mismo que en las relaciones con terceras personas con las que se contraen acuerdos, que en los cánones del código se espera se traten con precisión.


C. 326 § 1

La extinción de la asociación privada se realiza de acuerdo con las normas de los estatutos, a las que corresponde determinar la destinación de los bienes “quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes” (c. 326 § 2). La asociación privada también puede ser “suprimida por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles” (c. 326 § 1).

Teniendo presentes estos elementos podemos entonces obtener una completa noción sobre las asociaciones privadas, en las que se destacan: su constitución y dirección gracias a la voluntad de los fieles cristianos, la reverencia debida hacia la autoridad jerárquica, la exclusión de fines cuyo logro corresponde únicamente, por su propia naturaleza, a la autoridad eclesiástica, mientras la erección como persona jurídica, que, si bien es conveniente y de grande importancia, se mantiene como algo que, de por sí, es accidental.  La asociación privada de fieles es, en consecuencia, aquella que, por decisión y autoridad de los fieles cristianos, al menos en principio, se constituye bajo su propia dirección y de conformidad con sus propios estatutos, manteniendo y atendiendo a la debida relación con la autoridad eclesiástica, y tiende a un fin religioso y caritativo, exceptuado aquel que se reserva exclusivamente a la autoridad eclesiástica[ii].






Texto oficial
Traducción castellana
CAPUT II
DE CHRISTIFIDELIUM
CONSOCIATIONIBUS PUBLICIS
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS DE FIELES
Can. 312 — § 1. Ad erigendas consociationes publicas auctoritas competens est: 1° pro consociationibus universalibus atque internationalibus Sancta Sedes; 2° pro consociationibus nationalibus, quae scilicet ex ipsa erectione destinantur ad actionem in tota natione exercendam, Episcoporum conferentia in suo territorio; 3° pro consociationibus dioecesanis, Episcopus dioecesanus in suo territorio, non vero Administrator dioecesanus, iis tamen consociationibus exceptis quarum erigendarum ius ex apostolico privilegio aliis reservatum est.
312 § 1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas: 1 la Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales; 2 la Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación; 3 el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas.
§ 2. Ad validam erectionem consociationis aut sectionis consociationis in dioecesi, etiamsi id vi privilegii apostolici fiat, requiritur consensus Episcopi dioecesani scripto datus; consensus tamen ab Episcopo dioecesano praestitus pro erectione domus instituti religiosi valet etiam ad erigendam in eadem domo vel ecclesia ei adnexa consociationem quae illius instituti sit propria.
§ 2.    Para la erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto.
Can. 313 — Consociatio publica itemque consociationum publicarum confoederatio ipso decreto quo ab auctoritate ecclesiastica ad normam can. 312 competenti erigitur, persona iuridica constituitur et missionem recipit, quatenus requiritur, ad fines quos ipsa sibi nom ineEcclesiae persequendos proponit.
313 Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del  c. 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite, para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.
Can. 314 — Cuiuslibet consociationis publicae statuta, eorumque recognitio vel mutatio, approbatione indigent auctoritatis ecclesiasticae cui competit consociationis erectio ad normam can. 312, § 1.
314 Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma del  c. 312 §1.
Can. 315 — Consociationes publicae incepta propriae indoli congrua sua sponte suscipere valent, eaedemque reguntur ad normam statutorum, sub altiore tamen directione auctoritatis ecclesiasticae, de qua in can. 312, § 1.
315 Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que trata el  c. 312 § 1.
Can. 316 — § 1. Qui publice fidem catholicam abiecerit vel a communione ecclesiastica defecerit vel excomm unicatione irrogata aut declarata irretitus sit, valide in consociationespublicas recipi nequit.
316 § 1.    Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.
§ 2. Qui legitime adscripti in casum inciderint de quo in § 1, praemissa monitione, a consociatione dimittantur, servatis eius statutis et salvo iure recursus ad auctoritatem ecclesiasticam, de qua in can. 312, § 1.
 § 2.    Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso del § 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el  c. 312 §1.
Can. 317 — § 1. Nisi aliud in statutis praevideatur, auctoritatis ecclesiasticae, de qua in can. 312, § 1, est consociationis publicae moderatorem ab ipsa consociatione publica electum confirmare aut praesentatum instituere aut iure proprio nominare; cappellanum vero seu assistentem ecclesiasticum, auditis ubi id expediat consociationis officialibus maioribus, nominat auctoritas ecclesiastica.
317 § 1.    A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el  c. 312 § 1, confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación.
§ 2. Norma in § 1 statuta valet etiam pro consociationibus a sodalibus institutorum religiosorum vi apostolici privilegii extra proprias ecclesias vel domos erectis; in consociationibus vero a sodalibus institutorum religiosorum in propria ecclesia vel domo erectis, nominatio aut confirmatio moderatoris et cappellani pertinet ad Superiorem instituti, ad normam statutorum.
§ 2.    La norma establecida en el § 1 se aplica también a las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en virtud de privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación del presidente y del capellán compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos.
§ 3. In consociationibus quae non sunt clericales, laici exercere valent munus moderatoris; cappellanus seu assistens ecclesiasticus ad illud munus ne assumatur, nisi aliud in statutis caveatur.
§ 3.    En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.
§ 4. In publicis christifidelium consociationibus quae directe ad apostolatum exercendum ordinantur, moderatores ne ii sint, qui in factionibus politicis officium directionis adimplent.
§ 4.    En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos.
Can. 318 — § 1. In specialibus adiunctis, ubi graves rationes id requirant, potest ecclesiastica auctoritas, de qua in can. 312, § 1, designare commissarium, qui eius nomine consociationem ad tempus moderetur.
318 § 1.    En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el  c. 312 § 1, puede designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente la asociación.
§ 2. Moderatorem consociationis publicae iusta de causa removere potest qui eum nominavit aut confirmavit, auditis tamen tum ipso moderatore tum consociationis officialibus maioribus ad normam statutorum; cappellanum vero removere potest, ad normam cann. 192-195, qui eum nominavit.
§ 2.    Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la norma de los  cc. 192-195, puede remover al capellán aquél que le nombró.
Can. 319 — § 1. Consociatio publica legitime erecta, nisi aliud cautum sit, bonaquae possidet ad normam statutorum administrat sub superiore directione auctoritatis ecclesiasticae de qua in can. 312, § 1, cui quotannis administrationis rationem reddere debet.
319 § 1.    A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el  c. 312 §1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.
§ 2. Oblationum quoque et eleemosynarum, quas collegerit, eidem auctoritati fidelem erogationis rationem reddere debet.
 § 2.    Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.
Can. 320 — § 1. Consociationes a Sancta Sede erectae nonnisi ab eadem supprimi possunt.
320 § 1.    Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.
§ 2. Ob graves causas ab Episcoporum conferentia supprimi possunt consociationes ab eadem erectae; ab Episcopo dioecesano consociationes a se erectae, et etiam consociationes ex apostolico indulto a sodalibus institutorum religiosorum de consensu Episcopi dioecesani erectae.
 § 2.    Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.
§ 3. Consociatio publica ac auctoritate competenti ne supprimatur, nisi auditis eius moderatore aliisque officialibus maioribus
§ 3.    La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.




  



4.     De la discontinuidad y continuidad que establece en la comparación entre los Códigos de 1917 y 1983 en relación con las asociaciones “eclesiásticas” y “públicas”




Con el fin de comprender mejor las asociaciones públicas de acuerdo con el criterio del Código de 1983, es conveniente destacar los aspectos más importantes con los que se describían las agrupaciones en el Código pío-benedictino. La principal novedad introducida fue ciertamente que por lo general sólo se reconocían como asociaciones eclesiásticas aquellas que eran erigidas por la autoridad eclesiástica competente.

Por el contrario, como se advirtió, el c. 686*[26] señalaba que el reconocimiento de las asociaciones eclesiásticas se podía dar no sólo por la erección por parte de la autoridad legítima sino también por aprobación de la misma autoridad. La erección, en sentido estricto, era el acto auténtico de la autoridad competente mediante el cual formalmente una sociedad era convertida en persona moral dotada de todos los derechos, privilegios, deberes propios de los que podía hacer uso. Por otra parte, de acuerdo con el § 1 del mismo c., la “adprobatio” de la asociación era un acto de jurisdicción de la autoridad eclesiástica, por medio del cual “a una asociación pía de fieles” se le reconocía “la calidad de asociación eclesiástica” y se le confería “la capacidad de obtener gracias espirituales, ante todo indulgencias (c. 708*[27]), no sin embargo” se le confería “personalidad canónica”[28].

La autoridad eclesiástica competente en este caso para todos los sodalicios, de todo tipo y en todos los lugares, de acuerdo con el c. 686 § 2*[29], era el ordinario del lugar dentro del ámbito de su Iglesia particular, exceptuadas aquellas que se reservaban a otra persona porque “habían de ser instituidas por privilegio apostólico”. A norma del § 3 del mismo c.*[30], sin embargo, se requería “para la validez de la erección” que se hubiera obtenido previamente “el consentimiento del Ordinario del lugar” consignado “por escrito”.

Correspondía a la Santa Sede o al Ordinario del lugar aprobar y examinar los estatutos de la asociación pública, cada uno según su propia competencia (cf. c. 689 § 1*[31]), y al mismo Ordinario pertenecía también el derecho a corregirlos o a modificarlos si ellos no habían sido ya confirmados por la Santa Sede (§ 2*[32]).

También al Ordinario del lugar le correspondía (c. 689 § 1*), salvo que expresamente se dijera de modo diferente en el privilegio apostólico, la designación o el nombramiento del director (moderador) y del capellán, lo mismo que la remoción de uno y otro si existía una justa causa (cf. c. 696 § 3*[33]). Sin embargo, no le correspondía al Ordinario del lugar el nombramiento ni la revocación de los demás dirigentes de la asociación, cuya elección correspondía a todos los socios, de acuerdo con las normas de los estatutos.

Finalmente, todas las asociaciones eclesiásticas, a no ser que lo impidiera un privilegio especial (cf. c. 690 § 1*[34]), quedaban bajo la “vigilancia del Ordinario del lugar” y bajo jurisdicción del mismo “en virtud del cual” tenía “el derecho y el oficio de visitarlas”.

En este orden de cosas, se notaba muy perfectamente el vínculo jurídico estrechísimo que existía entre la autoridad y las agrupaciones. Más aún, estas asociaciones se constituían “para que la Jerarquía o las instituciones eclesiásticas (tales como las Órdenes religiosas) ejercieran su misión mediante los laicos (a través de una misión canónica) o en referencia a los laicos”[35].

Además, en el antiguo CIC17 se establecían otros numerosos asuntos, por ejemplo en relación con la recepción en una asociación (cf. cc. 693-695*[36]), y, si bien era de un asunto de no menor importancia, de la inscripción de los miembros en el registro de la asociación, la cual, “si se trataba de una asociación erigida como persona moral” era “necesaria para su validez” (c. 694 § 2*), así luego se le concedieran algunos privilegios de exención a varias y determinadas fraternidades. De igual modo, se determinaban normas respecto del título (cf. c. 688*[37]) y del régimen de las asociaciones, de su patrimonio jurídico así como de los asuntos económicos (cf. c. 691*[38]), de la expulsión de los socios (cf. c. 696*[39]) y de la supresión de las asociaciones (cf. c. 699*[40]).

El CIC17[41], además, regulaba las diferentes especies de asociaciones distinguiéndolas particularmente de acuerdo con sus finalidades: Órdenes terceras seculares (cf. cc. 702-706*), Confraternidades y Pías Uniones (cf. cc. 707-719*), y todas las demás que fueran constituidas a la manera de un cuerpo orgánico, a las que se designaba propiamente sodalicios (cf. c. 707*). Y si a estos sodalicios se les reconocían derecho de agregarse a otros de la misma especie, se les llamaba “primarios” “archisodalicios” o “archiconfraternidades” o “pías uniones”, congregaciones, socedades… (cf. cc. 720-725*).

Dos rasgos, pues, son de notar en este conjunto de normas del CIC17 en relación con las fraternidades, la determinación particular de las mismas, y su estrecho acoplamiento con la autoridad jerárquica. Eran los criterios de la época, que no pueden ser interpretados a la luz del espíritu del Concilio Vaticano II, según el cual dichos criterios fueron revisados en el nuevo CIC83.

Ya en ese tiempo, bajo el régimen anterior, existían algunos problemas, algunos de ellos de notable importancia, que exigían un replanteamiento integral del asunto. Por ejemplo, en relación con el dominio de los bienes de los sodalicios eclesiásticos que no habían sido erigidos en persona moral, y que inducían muchas dudas. Porque, como se escribía por entonces, “no era fácil distinguir y dirimir si una determinada asociación, que había sido aprobada por la autoridad eclesiástica, fuera eclesiástica, por cuanto era laical o privada”, por cuanto el término “adprobatio podía significar o formalis adprobatio, y, en consecuencia se la constituía en asociación eclesiástica”, “aut simplex probatio seu commendatio”, que “mínimamente cambiaba la índole canónica de la asociación, es decir, ella se mantenía como laical o privada”[42], aunque hubiera sido alabada.


Teniendo estas premisas, podemos ahora considerar las asociaciones que se encuentran en el capítulo II del título V del CIC que estamos examinando, y a las que éste denomina “públicas”.



C. 301

En primer lugar, en relación con la identidad de estas fraternidades, a raíz de la norma del c. 116 § 1[43]. Consideramos que existe una grave incoherencia entre la norma del c. 322 § 1 (La “asociación de fieles cristianos privada puede adquirir personería jurídica”) y la del c. 301 § 3 (“Las asociaciones de fieles cristianos que son erigidas por la competente autoridad eclesiástica son denominadas públicas): porque la erección no puede significar otra cosa que la concesión de personería jurídica, como lo establece claramente el c. 312, que ordena la competencia para la constitución de una persona jurídica, y por lo tanto, una remisión al c. 322 § 1 se refiere tanto a los miembros de un sodalicio sea público, sea privado.

El c. 116 § 1 establece las normas que rigen la persona jurídica:

  • ·         en primer término, las que se refieren a la constitución por parte de la competente autoridad eclesiástica;
  • ·         en segundo término, su tarea dentro de los fines que para sí haya establecido;
  • ·         en tercer término, que la desempeñan teniendo en cuenta el bien común;
  • ·         y cuarto, lo hacen en nombre de la Iglesia.


En relación con el segundo de estos elementos se ha de notar que estos fines – de acuerdo con el c. 301 § 1, como ya vimos en otro momento (al tratar del c. 299 § 1) – aquellos cuya prosecución por su propia naturaleza se reservan a la autoridad eclesiástica. Pero en el § 2 del mismo c. 301 se añade: “Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.”

De manera diversa a como se actúa en relación con las asociaciones privadas, no encontramos una verdadera demarcación sobre las asociaciones públicas por lo que toca a los fines, de modo que una agrupación sea pública por razón de su constitución por parte de una autoridad eclesiástica y en orden a actuar en nombre de la Iglesia. Con el término “constituida” aquí entendemos el juicio y el consejo de la autoridad eclesiástica competente y de acuerdo con esta lógica la mayor diferencia se encuentra al compararlas con las asociaciones privadas, las cuales son conformadas por voluntad y según el arbitrio de los fieles cristianos, y, simultáneamente, con su erección en persona moral, la cual siempre se hace cuando se trata de fraternidades públicas, su bien este elemento no configura la diferencia particular entre unas y otras, ya que también las personas privadas pueden ser personas jurídicas. El juicio y el consejo de la autoridad eclesiástica para constituir asociaciones públicas sobre la existencia de las mismas se basa en la última y decisoria sentencia que de ellas se hace en el pueblo de Dios, no así, al menos de manera necesaria, cuando se considera la iniciativa y el comienzo de la conformación de la agrupación, que también puede ser iniciada por los fieles cristianos, y de hecho comúnmente así sucede. Tampoco podemos afirmar una distinción en relación con el tercer elemento constitutivo mencionado, porque la tarea de estas asociaciones ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta el bien común, por cuanto en el derecho canónico, es decir, “en las condiciones en las que todos los fieles cristianos actúan con el fin de alcanzar a Dios, apenas si es posible – de hecho – distinguir y separar el bien privado del bien público”[44]. Además, al considerar la norma del c. 298 § 1, conforme a la cual “en la Iglesia existen asociaciones – y se trata de una norma que abarca tanto a las fraternidades públicas como a las privadas, al tratar de ellas de manera introductoria – en las cuales los fieles […] buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.” Volveremos sobre la noción de asociación pública en el número siguiente.


C. 313

Como ya señalamos, una asociación pública goza siempre de personalidad jurídica, la cual recibe por el decreto mismo de constitución de la sociedad en cuanto tal, y, por tanto, nunca se establece por prescripción del derecho. En el mismo decreto, pues, no sólo se la constituye en tal sino que se le indica y se le entrega “la misión en la medida en que lo necesite, para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.” En relación con la competencia para la erección, de acuerdo con el c. 312 (cf. supra al tratar del c. 322 § 1).


C. 316 §§ 1-2

El cambio notable en relación con la antigua disciplina se encuentra en este c., en el que se determina en relación con la expulsión de los socios: “§1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas. § 2. Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso del § 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el  c. 312 §1”.


C. 320 §§ 1-3

La autoridad a la que corresponde la supresión de una fraternidad es la misma que puede legitimarla y erigirla, de acuerdo con el c. 312 § 1. De las erigidas por la Santa Sede se afirma que sólo ella puede hacerlo. Pero se circunscribe la potestad de la Conferencia de los Obispos y del Obispo diocesano en el § 2 del mismo c. y se establece que debe ser “por graves causas”. Si bien en el c. no aparece expresamente una referencia a un recurso al respecto – no sólo según la norma de los cc. 1732-1739 – ella cabe también por razón de la deferencia a la Sección Segunda del Tribunal de la Signatura Apostólica, de acuerdo con el c. 1445 § 2[45].

El § 3 establece que la supresión ha de ser realizada por las autoridades competentes sólo después de haber escuchado al director (o moderador) y a los demás oficiales (directivos) mayores. De manera que no encontramos en los otros parágrafos de este c., se la denomina pública, como si toda la disciplina que se refiere a las asociaciones en general, al menos las erigidas, también fuera la de la pública. Se trata de un desfase admitido por la propia ley, si bien consideramos que se habría de sostener la tesis contraria, en razón principalmente de la congruencia pero también de un defecto de laguna, que remite simultáneamente a las normas establecidas para las asociaciones privadas.

Examinando el asunto relacionado con la autoridad eclesiástica en las asociaciones públicas, podemos señalar que no puede existir un régimen legal de ese tipo para estas asociaciones, como sí sucede con las fraternidades privadas; tal es el caso de la norma sobre la autonomía que es válida para éstas, mientras que para las públicas se estima que la relación con la jerarquía ha de ser mucho más estricta por razón de los propios vínculos jurídicos.


Cc. 314 y 315

De acuerdo con estas normas, corresponde a la Santa Sede, a las Conferencias de Obispos y a los Obispos diocesanos, de acuerdo con su propia competencia, la erección de una asociación, así como la aprobación de sus estatutos, el reconocimiento y los cambios de los mismos, todo ello necesario en orden a la obtención necesaria de su personería jurídica.

A las mismas autoridades corresponde la dirección más alta tanto de las iniciativas de las asociaciones públicas – que según su índole propia (carácter) libremente pueden asumir y recibir, y conforme a la norma de sus estatutos –, así como, de acuerdo con el c. 319 § 1, de la administración de los bienes que esas mismas asociaciones poseen y administran, a las que se les pide rendir cuenta y razón fielmente y cada año a las mismas autoridades, sobre las oblaciones, incluidas las limosnas, que han recibido (cf. c. 319 § 2).

A nuestra manera de ver esta más alta o superior dirección de la actividad de las asociaciones públicas puede realizarse de una doble manera. Ante todo, en estas normas ninguna sanción se estipula para su violación, por ejemplo para el valor de los actos, de modo que en la práctica todas estas normas casi nada significan. Además, “una dirección más alta o superior” es jurídicamente ambigua: sea porque con estas palabras se deban entender de los decretos de mayor importancia para la vida de la fraternidad; o también porque se trata de actos de ese tipo, así no se circunscriban mejor por la ley, sobre los que siempre se podrá disputar. Esta dirección superior, si se llevara a efecto, de hecho y de derecho, sería un impedimento nada insignificante para la vida jurídica venturosa de la asociación, o, al menos como se encuentra en la norma actual, sería incómoda para la libertad del sodalicio en su propia actividad.


Cc. 317 §§ 1, 2, 3 y 4; 318 §§ 1-2

Corresponde a las antedichas autoridades, el nombramiento del capellán o asistente eclesiástico, escuchados, cuando sea conveniente, los oficiales mayores de la misma fraternidad, a no ser que otra cosa señalen los estatutos aprobados (c. 317 § 1). También les corresponde el nombramiento del moderador, confirmando al que hubiera sido elegido, instituyendo al que hubiera sido presentado, o designándolo en su propio nombre. De igual modo, les corresponde remover al moderador por justa causa, de acuerdo con las normas de los estatutos y habiendo escuchado a los oficiales mayores de la misma asociación (c. 318 § 2). No se indica una revocación expresa, es claro que es legítimo el recurso de una disposición de remoción, que se ha de interponer de las maneras usuales. A las mencionadas autoridades corresponde, finalmente, “en circunstancias especiales, cuando graves razones así lo requieran”, designar un comisario que dirija en su nombre la asociación durante algún tiempo (c. 318 § 1).

El moderador o presidente de las asociaciones de laicos, a no ser que en los estatutos se establezca otra cosa, no puede ser el capellán o asistente eclesiástico de las mismas fraternidades (c. 317 § 3). Mientras que ese oficio de moderador en las asociaciones públicas de fieles que se ordenan directamente a la práctica del apostolado sólo puede ser ejercido por parte de laicos que no desempeñen cargos de dirección en partidos políticos (c. 317 § 4).

Para la erección de asociaciones fundadas por miembros de institutos religiosos rigen las normas que encajan con todas las asociaciones públicas, de acuerdo con el c. 317 § 1, si en razón de privilegio apostólico la misma asociación se establece fuera de las iglesias propias o casas; si, por el contrario, son fundadas por el sodalicio, el nombramiento o confirmación del capellán corresponde al superior del instituto (§ 2).

La autoridad eclesiástica por muchas razones puede entremeterse en una asociación pública, inclusive en el régimen de la propia fraternidad, quizás más de lo que conviene. La intervención, sin embargo, aunque sea ejercitada con cierta circunspección e inclusive con cierta timidez, lleva consigo consecuencias cuyos efectos no se prevén; del mismo modo la disciplina jurídica no debe evadirse, si bien sea ejercida en las asociaciones no sin moderación o, por el contrario, sin total pasividad, pero siempre tratando de persuadir, e inclusive acudiendo a la prudencia y a la sabiduría de la autoridad de los fieles cristianos.

Al considerar en conjunto, pues, las asociaciones públicas podemos decir que ellas son constituidas por la voluntad decisoria de la autoridad competente, y son erigidas en nombre y según el régimen de la Iglesia, de acuerdo con la norma del derecho, de modo que se manifieste de manera singular su adhesión a la misma autoridad, y tienden, teniendo en cuenta el bien público, a alcanzar los fines religiosos o caritativos, principalmente aquellos cuya prosecución se reserva por su misma naturaleza a la misma autoridad eclesial.[iv]

Es necesario, sin embargo, que brevemente toquemos una última cuestión: si las fraternidades públicas expresan, o no, el derecho-deber de asociarse libremente en la Iglesia. En razón de la importancia que tiene la autoridad en ellas, como se vio, en su constitución y en su régimen, algunos canonistas responden negativamente a esta cuestión[46]. Por el contrario, nosotros estimamos lo contrario. Porque las facultades que conforman el derecho-deber de asociarse libremente en el pueblo de Dios se encuentran en la disciplina de las asociaciones públicas, si bien cada una de ellas ha sido elaborada atendiendo a los vínculos que tiene la asociación con la jerarquía. Además, en lo que se refiere a estas asociaciones públicas, la iniciativa y el comienzo de la agrupación puede pertenecer a todos los fieles cristianos, así como la moderación de la misma fraternidad en los estatutos, si bien el consejo último y por lo mismo decisorio así como la constitución y la aprobación del estatuto de la misma corresponde a las autoridades jerárquicas. Además, los fieles cristianos ciertamente pueden inscribirse en estas asociaciones públicas, disfrutando convenientemente de sus derechos, privilegios y obligaciones, así como tomando parte en la dirección de las mismas, e individualmente conservando vigente la adhesión a la autoridad jerárquica.

Por último, en estos casos el derecho-deber de asociarse libremente en la Iglesia, si bien por su naturaleza misma está limitado y determinado por las normas jurídicas de las autoridades eclesiásticas, de ninguna manera ni es abusivo ni tampoco deficitario, mientras que el uso de este derecho-deber que corresponde todos los fieles cristianos, de acuerdo con la condición de cada uno, para los fines principalmente cuya prosecución se reserva exclusivamente la autoridad – y que por cierto son excluidos por el mismo c. 215 – se pide una participación activa por parte de cada fiel y que cada cual brinde su aportación en aquella región de la misión salvífica de la Iglesia, en el “apostolado al que todos están destinados por el Señor mismo en virtud del bautismo y de la confirmación” (LG 33b).




5.     Algunas observaciones sobre la conveniencia de la distinción entre asociaciones privadas y públicas 



C. 116 § 1


Debemos analizar con atención la novedad de mayor importancia y alcance disciplinar, es decir, la distinción entre asociaciones públicas y privadas, de modo que se defina más adecuadamente la fraternidad pública.


Para comprender rectamente la identidad de una asociación pública es necesario resolver el punto concerniente al c. 116 § 1[47], en el que se describe la persona jurídica de la siguiente manera: “Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas”.


Vimos un poco antes, al tratar de la importancia del bien público, que nos interesa resaltar dos elementos principalmente de la persona jurídica pública: su constitución por parte de la autoridad eclesiástica y su obrar en nombre de la Iglesia.

En relación con el primer elemento se ha escrito lo siguiente:

“¿Quid revera significat ab ecclesiastica auctoritate constitui? Nihil aliud nisi hoc: ecclesiastica auctoritas praevidet fines, determinat substratum – ut sic dicamus – personale vel reale, conficit statuta; quod fieri potest sive in lege ipsa sive pro peculiaribus casibus... Constitutio personae publicae omnino evidenter sbtrahitur simplicium fidelium autonomiae. Et ea de causa, criterium discriminans inter personas iuridicas publicas atque privatas hoc clare apparet: quae constituitur ab ecclesiastica auctoritate est publica; quae constituitur a simplicibus fidelibus est privata”[48].

Para nosotros, al menos en parte, no se trata de un argumento persuasivo, al menos en lo que corresponde a las asociaciones públicas. La constitución de una fraternidad no puede ser, ante todo, una erección en persona jurídica, porque también las asociaciones privadas pueden obtener esta condición personal, de acuerdo con el c. 322 § 1. Porque la constitución de un sodalicio no puede significar, al menos en todas las especies, la conformación del mismo sodalicio, por parte de la autoridad eclesiástica competente, con todos sus principios sea de personas sea de cosas, cada una de sus partes delimitando o temperando en los estatutos, como se evidencia en lo que hemos dicho a propósito del c. 301 § 2, el cual establece, en un contexto general legislativo para las asociaciones públicas:  “Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada”.

Nada impide, pues, de acuerdo con la norma, por el contrario es perfectamente lícito, que la jerarquía, espontáneamente y con frecuencia por petición de algunos fieles cristianos, intervenga en la formación de una sociedad ya iniciada o en curso de incoación, para que discierna sobre la constitución de la misma en asociación pública, si ello conviene, según el juicio de la autoridad, y de acuerdo con todos los requisitos que establece el derecho.

La autoridad eclesiástica competente, si bien al ordenar todo el conjunto conforma personas jurídicas a las que podemos denominar “diaconales”, como son por ejemplo, la Iglesia local o particular o la parroquia, y a veces también “algunas” asociaciones, públicas que llaman, no siempre desempeña esta función en la constitución de las personas jurídicas públicas. A esta autoridad compete siempre, por el contrario, cuando se trata de personas jurídicas públicas, y precisamente cuando se trata de fraternidades públicas, dar el consejo último y manifestar su voluntad decisoria cuando se trata de establecer para estos entes su figura suprema y al discernir erigirlos en persona jurídica. El criterio de juicio en relación con las personas jurídicas, y por tanto en las asociaciones públicas, sólo nos parece que se debe poner en ese “final decreto” de la autoridad eclesiástica en favor de la constitución de las mismas.

En relación con el segundo elemento,

“¿qué quiere para sí la Iglesia que alguien actúe en su nombre?” La acción, como se ve, de la persona jurídica pública – como con autoridad ha sido resaltado – se refiere a la misma Iglesia, es acción de la misma Iglesia, en la persona jurídica pública la misma Iglesia actúa… La persona jurídica persigue los fines de la Iglesia en el sentido de que procura los fines que por su propia naturaleza son los de la autoridad eclesiástica. De lo cual se deduce que obrar “en nombre de la Iglesia” en nuestro caso significa obrar en nombre de la autoridad. Evidentemente, en nombre de aquella autoridad que la constituyó persona jurídica pública”[49].

Esta opinión, aun siendo importante, no podemos seguirla integralmente, al menos si tenemos en cuenta la asociación pública. Porque obrar en nombre de otro significa, por sí mismo, dar algo (actividades) en favor de otro, es decir, prestar una actividad en lugar de otro. En otras palabras, la acción propia se perfecciona por otra persona, en el caso, jurídica, si bien de un modo subsidiario y no de un modo pleno, al menos como tomando parte en la misma autoridad o realizando un oficio, por lo mismo con una potestad de la misma naturaleza, sea quizás vicaria o sólo delegada, por causa de la cual, si se trata de asociaciones públicas, propiamente jerárquica, porque las autoridades que deben constituirlas son, como se vio, siguiendo la norma del c. 312 § 1, el Romano Pontífice, las Conferencias de los Obispos, los Obispos diocesanos.

Además de la dificultad teórica, considerado el origen de esta potestad, la de encomendar a la persona jurídica en cuanto tal, el impedimento general para aprobar esta opinión se encuentra en la disciplina misma, que estamos considerando, establecida para los sodalicios públicos. Porque, como vimos anteriormente, aunque se establece una adhesión a la autoridad eclesiástica, lo cual es verdadero, sin embargo se trata de una condición común y general; en los particulares, en la actuación, esta relación especial entre la jerarquía y las fraternidades públicas es significada por la más alta y superior dirección de aquella autoridad, de la cual tratan los cc. 315 y 319 § 1. De esta ambigua dirección más alta y superior, provista de ninguna sanción jurídica, es muy difícil inferir que las asociaciones públicas verdadera y propiamente actúan en nombre de la autoridad eclesiástica, y por lo mismo, aun dentro de límites predefinidos, inclusive usando de una potestad de la misma naturaleza, y con mayor razón que no todas las asociaciones públicas son clericales.

El legislador comprende que esta manera singular de comportarse, como en el caso del cual se trata en el c. 318 § 1 – y se trata de una tipología del todo importante – además expresamente establecido, de acuerdo con la mente de la ya recordada sentencia, mientras una prescripción de este tipo sería mínimamente necesaria, por cuanto otras las todas las sociedades públicas se rigen en su institución en nombre de la autoridad, y por lo mismo actuarían en su nombre.

Estando así las cosas, “actuar en nombre de la Iglesia” no significa otra cosa sino esto: la persona jurídica pública, y por lo mismo la asociación pública, en sus actividades, de alguna manera, arrastra consigo y conduce a la Iglesia, que así se une a la realización de la persona pública. Si esto se hace generalmente, por cuanto los entes principalmente erigidos en persona jurídica para que actúen de manera adecuada en el pueblo de Dios, por razón singularísima también es válida para las personas jurídicas públicas, y en particular para las asociaciones públicas, en las cuales, diferentemente de lo que ocurre en las personas jurídicas privadas, está implicada la autoridad eclesiástica en sus condiciones principales. La norma de la cual tratamos insiste solamente en esta implicación singular de la Iglesia.

Así pues, las notas que se refieren en el c. 116 § 1 a las personas jurídicas públicas, si bien son comunes, son bastante indefinidas. Porque el género de las personas jurídicas públicas es muy numeroso, en el cual se comprenden numerosas especies, cuya diversidad no es poca, como aquellas que hemos denominado “diaconales”, personas y asociaciones públicas. Por lo cual al tratar de las “personas jurídicas públicas” estamos hablando de un género, al que circunscribimos mínimamente, y que es bastante incierto.


Volviendo a nuestro asunto, es decir, al de las asociaciones públicas, debemos dirigirnos a la mente del Concilio Vaticano II, a la cual nos referimos anteriormente, y a las dos condiciones diversas en la realidad. Estas condiciones, para las iniciativas y para alcanzar los fines religiosos o caritativos, constan principalmente en la desigual manera de relacionarse las asociaciones y las autoridades eclesiásticas.

Hay actividades que, en un extremo, se confían a la decisión y a la mano de los fieles cristianos, conservándose, sin embargo, la debida relación con la autoridad, porque sin esta relación, que protege tanto la unidad de la Iglesia como la propia identidad, la asociación misma se encontraría por fuera del pueblo de Dios, que se consolida en las autoridades jerárquicas. Porque principalmente, como lo enseña el Concilio Vaticano II, “El Romano Pontífice, como sucesor de Pedro, es el principio y fundamento perpetuo y visible de unidad así de los Obispos como de la multitud de los fieles. Por su parte, los Obispos son, individualmente, el principio y fundamento visible de unidad en sus Iglesias particulares” (LG 23.a).

Existen operaciones cuya realización por razón de sus finalidades también principal, mas no exclusivamente, se reservan sólo a la autoridad eclesiástica, por su propia naturaleza o también por circunstancias de tiempo y lugar, que pueden ser efectuadas adhiriéndose a la misma autoridad. En este caso, definido previa y detalladamente por el contexto de la ley, la implicación de la autoridad jerárquica se implica con su máximo peso, de manera que la actividad de la sociedad se mantenga desligada de las mismas autoridades.

Las dos condiciones arriba recordadas se delinean a partir de la diversidad en sus relaciones con las autoridades jerárquicas, a partir de las cuales se origina un régimen diferente, más imbuido de la autonomía de la ley, el uno, o más conformado con la adhesión a la norma de la autoridad, el otro. La relación de este tipo en el pueblo de Dios se convierte en aquella diversidad de normas no siempre clara, que sugerimos arriba en el número tres para las fraternidades privadas, y el en número cuatro para las sociedades públicas.

Sin embargo se debe advertir que esta diferente manera de relacionarse sólo es aplicable en ciertas condiciones, porque también aquí se puede disputar de la forma de relación, en razón de la misma naturaleza del asunto, de lo cual se origina – como, por ejemplo, cuando se trata de los fines de los cuales la misma búsqueda se reserva sólo a la autoridad jerárquica por su propia naturaleza – en otras diversas condiciones situadas en circunstancias de tiempo y lugar, por lo cual, dependen de la prudencia libre de la misma autoridad. Surge de ello dificultad casi insuperable para encontrar una norma que verdaderamente les sea común, es decir, que siempre les sea eficaz, para el reconocimiento justo de las asociaciones con aquella mente que luego se aplique para la dirección más adecuada de uno y otro régimen.

De acuerdo con esto, una distinción común, establecida de una vez para siempre, no puede ser sino formal, es decir, colocado sólo en las normas jurídicas, de modo tal que en todas las categorizaciones, sea que se trate de fraternidades para las cuales se impone el régimen propio por la misma naturaleza del asunto, sea que se refiera a las asociaciones para quienes su estatuto peculiar se define por sus condiciones históricas, lúcidamente se abarque en la inteligencia humana. Esta comprensión intelectual de la diversidad, así sólo sea formal, es de máxima importancia para el comercio jurídico, el cual depende de las normas válidas en uno y otro caso.

Valoradas todas las opciones la norma que debía ser aprobada con fuerza era aquella que, vigente antes del código pio-benedictino, era buscada por algunos canonistas para ponerla de presente:

“Optatur certo ut de piis fidelium associationibus quaedam superioris legislationis restituantur principia. Horum ratione, suppressa distinctione inter associationes ecclesiasticas ab auctoritate erectas atque associationes ab eadem adprobatas, ecclesiasticae associationes dici deberent eae solae quae a competente auctoritate ecclesiastica per formale decretum eriguntur; quae associationes ecclesiasticae omnes personalitate canonica ipso iure donarentur. Horum ratione etiam, privatae fidelium piae associationes, sub potestate et regimine privatorum constitutae, iure canonici expresse agnosci possunt, immo et adprobari, quin hac adprobatione earundem mutetur natura”[50].

Empleando una nueva terminología, de acuerdo con ese “criterio formal”, todas las asociaciones públicas – y sólo éstas – deberían gozar de personalidad jurídica, y, junto con el instrumento de constitución de la competente autoridad, prescrito por el mismo derecho, las fraternidades privadas en cambio, aunque obtuvieran su propio régimen jurídico por la misma ley canónica, no gozaría de personalidad jurídica por ella misma, o al menos, dadas determinadas condiciones, establecidas de modo muy claro en las normas, ellas podrían adquirirla, pero sólo por decreto formal de erección.

El Código, con todo, no siguió esta simple pero clara distinción, de modo que las dificultades para la praxis, al menos en muchas situaciones tipo (facti species), probablemente se mantengan. Porque a partir de las fraternidades erigidas como personas jurídicas, algunas privadas, algunas públicas, será muy difícil siempre reconocerlas. Habrá que poner toda la confianza en las autoridades eclesiásticas, deseando que en los decretos de erección siempre y abiertamente se declare esta calificación. Faltando esta declaración, al menos cautelar, en todos los casos, es necesario que se considere integralmente con ánimo atento y cuidadoso, junto con el tenor del decreto de erección, también establecidos, principalmente en relación con el régimen y en lo que corresponde al moderador (presidente), de modo que a partir de todos los elementos requeridos, se pueda hacer un juicio cierto acerca de esta calificación.


Excursus [iv]


No se ha de omitir esta calificación, propiamente vinculada con la designación del nombre de la asociación, como lo han deseado muchos canonistas[51], que no ha alcanzado un resultado feliz, a nuestro juicio. Porque, como se ha escrito, “la terminología y el concepto conexo público y privado en el ámbito de la Iglesia siempre dio origen a muchas importantes dificultades teóricas”[52].

Una distinción de este tipo probablemente podría parecer bastante nueva, llevada a cabo, además, sin la debida decantación – por así decirlo – ya que fue recibida del derecho canónico y proviene de los ordenamientos de los Estados. Entre otras cosas, aunque sobre el asunto encontramos muchas referencias en la Iglesia, existe cierta displicencia para estos estudios; pero se ha de considerar la opinión de que todo el derecho canónico es verdadera y propiamente público – entre los cuales destaca por su fuerza singular y su coherencia la opinión del Pio Fedele[53] - de igual modo esta distinción se resuelve mejor y completa las singularidades de un derecho canónico indiviso y algunas veces también exacerbándolas. Entre otras cosas sobre la dificultad de esta distinción en el derecho canónico, dan fe las mezclas que se hacen algunas veces establecidas también en las normas jurídicas. Tal es el caso, por ejemplo, llamando una cosa por otra, con las palabras del c. 1074 que emplea las mismas palabras del c. 1037* del CIC17: “Publicum censetur impedimentum quod probari in foro externo potest; secus est occultum”. Ciertamente en el c. 2197* del CIC17 se había establecido: “Delictum est: 1° Publicum, si iam divulgatum est aut talibus contigit seu versatur in adiunctis ut prudenter iudicari possit et debeat facile divulgatum iri”.

La oposición de la que hablamos entre público y privado mal puede componerse con el derecho canónico, sea cualquiera la razón de distinción por la que opte, como aparece si observamos con la regla clásica de Ulpiano sobre la materia, traducida al derecho canónico no sin autoridad[54], hacia la cual, además, quizás no sin fundamento, todas las otras razones pueden conducir:

“Iuris studii duae sunt positiones, publicum et privatum. Publicum ius est quod ad statum rei Romanae spectat, privatum quod ad singulorum utilitatem: sunt enim quaedam publice utilia, quaedam privatim. Publicum ius in sacris, in sacerdotibus, in magistratibus consistit. Privatum ius tripertitum est: collectum etenim est ex naturalibus praeceptis aut gentium aut civilibus”[55].

Ahora bien, cualquiera sea la oposición que ocurra entre público y privado en los ordenamientos de los Estados, en el derecho canónico no puede existir una distinción que pudiera afectar la homogeneidad fundamental social que existe en el pueblo de Dios, no se trataría de la existencia de una discrepancia nativa entre cada uno de los fieles cristianos y todos los demás, y con mayor razón entre uno la misma Comunidad. Porque el fiel cristiano en la Iglesia, como ya referimos en otro lugar[56], se une con los otros conforme a la voluntad divina para que se haga uno con Dios y por este camino él también se perfeccione plena y perfectamente. Por lo cual, cada acción, por cuanto se inserta en la Comunión eclesial, es fruto del amor y exige el amor. Es necesario, pues, que cada acción se oriente hacia Dios, de modo que por esta razón reciba aquel suplemento o perfección que requiere.

Verdaderamente el amor conforma la Comunidad con su manera de proceder singular, de modo que también se busque la utilidad no sólo junto con otros y nunca buscando la disminución del bien de los otros o su mal, sino que también per se el bien de todos llegue a ser común. Para comprender mejor esto debemos considerar las palabras de san Agustín: en el pueblo de Dios muchos carismas

“dantur ad manifestationem, sed tu forsitan eorum ómnium... nihil habes. Si amas, non nihil habes: si enim amas unitatem, etiam tibi habet quisquis in illa habet aliquid. Tolle invidiam, et tuum est quod habeo; tollam invidiam, et meum est quod habes. Livor separat, sanitas iungit. Oculus solus videt in corpore; sed ¿numquid soli sibi oculus videt? Et manui videt, et pedi videt, et ceteris membris videt; non enim si aliquis ictus in pedem veniat, avertit se oculus inde ut non praecaveat. Rursus sola manus operatur in corpore; ¿sed numquid sibi soli operatur? Et oculo operatur; nam si ictus aliquis veniens non eat in manum, sed tantum in faciem, numquid dicit manus: non me moveo, quia non tendit ad me? Si pes ambulando omnibus membris militat; membra cetera tacent, et lingua omnibus loquit... Apostolus... omnibus... rebus praeposuit caritatem. Ipsam habeto, et cuncta habebis, quia sine illa nihil proderit, quidquid habere potueris”[57].

Así como ocurre en relación con la situación de cada uno de los fieles cristianos, y en ella cada uno puede progresar, así mismo la situación de los otros, y de toda la Comunidad, y no se opone a la utilidad de los otros lo que también a cada uno conviene, de modo que cierta diversidad no puede de ninguna manera perjudicar a los demás.

No podemos probar, pues, que en lo que toca a las asociaciones, una distinción entre privado y público que, al menos del modo empleado, signifique una cierta separación, más aún una contraposición entre regiones en las cuales la razón de la temperación en las leyes se hace respectivamente substrayendo a la utilidad de los individuos la de la comunidad, o, por el contrario, la utilidad de la comunidad sustrayendo la de los individuos, mientras en la Iglesia – como estamos diciendo – no existe ningún detrimento ni se encuentra oposición en las costumbres entre los fieles cristianos individuales y entre éstos y la Comunidad, sino sólo aquellas que la ley debe definir adecuada y rectamente.

Por lo cual, quitada la calificación en el Código, para circunscribir mejor la diversidad entre asociaciones privadas y públicas, a las cuales denomina así el Código, nos parece que se debería considerar mejor la posibilidad de alinearlas a unas fraternidades y otras con la autoridad eclesiástica, es decir, de acuerdo con la costumbre tradicional, con el término “eclesiástica” y “no eclesiástica”, o, mejor aún, “ministerial” y “no ministerial”.

Este uso recibido, también en cuanto a la terminología, nos parece más clara, y, al menos a nuestro juicio, más adecuada para asumir toda la disciplina jurídica relativa a las asociaciones, constituyéndolas en auténticas fraternidades, en las cuales los co-hermanos, renovando con la fuerza de la comunión todos los ámbitos de la Iglesia, aseguren el bien de todos junto con todos, y accediendo al mismo por la admirable conspiración del amor, conforme a esa mente que cada uno posee en sí mismo y que posee simultáneamente junto con los otros.




Capítulo IV

Comentario sobre las Asociaciones de Fieles Laicos



Texto oficial
Traducción castellana
CAPUT IV
NORMAE SPECIALES
DE LAICORUM CONSOCIATIONIBUS
CAPÍTULO IV
NORMAS ESPECIALES DE LAS ASOCIACIONES DE LAICOS
Can. 327 — Christifideles laici magni faciant consociationes ad spirituales fines, de quibus in can. 298, constitutas, eas speciatim quae rerum temporalium ordinem spiritu christiano animare sibi proponunt atque hoc modo intimam inter fidem et vitam magnopere fovent unionem.
327 Los fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan para los fines espirituales enumerados en el  c. 298, sobre todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal, y fomentan así una más íntima unión entre la fe y la vida.
Can. 328 — Qui praesunt consociationibus laicorum, iis etiam quae vi privilegii apostolici erectae sunt, curent ut suae cum aliis christifidelium consociationibus, ubi id expediat, cooperentur, utque variis operibus christianis, praesertim in eodem territorio exsistentibus, libenter auxilio sint.
328 Quienes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que presten de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen en el mismo territorio.
Can. 329 — Moderatores consociationum laicorum curent, ut sodales consociationis ad apostolatum laicis proprium exercendum debite efformentur.
329 Los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos.



Cc. 327; 328; 329

Para tener una completa visión del título, es necesario referirse a las asociaciones laicales. Los moderadores o directivos de estas asociaciones, cuya importancia se destaca, deben cuidar de que “los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos”, así como de que “su asociación colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que presten de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen en el mismo territorio”.

A nuestro juicio, si bien es de valorar y alabar el propósito de estos cánones, estas prescripciones no representan ninguna dificultad ni ninguna mengua.

Las mayores novedades en orden a estas asociaciones consisten en la distinción que se establece entre los cc. 299 y 310 y los que se refieren a las asociaciones privadas de los cc. 321-326, así como entre las públicas que se mencionan en el c. 301 y los cc. 312-320. Ya hemos considerado este tema al tratar de las diferencias existentes entre lo que, al respecto, señalaba el código pio-benedictino y las normas actuales, de modo que se resaltaron mejor. En efecto, era muy distinta la condición de unas y otras luego de la Resolución de la S. Congregación del Concilio, del 13 de noviembre de 1920[58]. Al respecto escribió Willy Onclin:

“Por razón diversa las asociaciones se someten a la autoridad eclesiástica que las erige, que siempre son llamadas eclesiásticas, y las cuales son plenamente regidas y gobernadas por esta autoridad, y aquellas otras asociaciones, pías o religiosas, que se fundan por parte de la voluntad libre de los fieles, y que son constituidas, regidas y administradas, conforme a sus estatutos, por los mismos fieles, a las cuales se las denomina laicales”[59].

Con todo, estas asociaciones no pueden ser confundidas con las “asociaciones laicas”, a las cuales nos referimos al principio de este comentario.



Nota del editor


Si bien el Espíritu Santo a lo largo de toda la historia de la Iglesia ha hecho surgir diversas formas asociativas – pequeñas y grandes –, sobre todo con fines de caridad y de santidad, es un hecho que debidamente ha de ser resaltado el auge que han tenido las iniciativas asociativas emprendidas por los laicos en los últimos cien años, sobre todo después del Concilio Vaticano II (1962-1965), no sólo por el número de ellas, sino, sobre todo, por la diversidad de sus sistemas organizativos, por su manifestación al exterior de ellas mismas, por su multiplicidad de objetivos y procedimientos para lograrlos, por la diferente “espiritualidad” de donde se nutren, etc. Todo ello llevó a que san Juan Pablo II afirmara en la exhortación apostólica Christifideles laici, del 30 de diciembre de 1988, n. 29:

“En estos últimos años, el fenómeno asociativo laical se ha caracterizado por una particular variedad y vivacidad. La asociación de los fieles siempre ha representado una línea en cierto modo constante en la historia de la Iglesia, como lo testifican, hasta nuestros días, las variadas confraternidades, las terceras órdenes y los diversos sodalicios. Sin embargo, en los tiempos modernos este fenómeno ha experimentado un singular impulso, y se han visto nacer y difundirse múltiples formas agregativas: asociaciones, grupos, comunidades, movimientos. Podemos hablar de una nueva época asociativa de los fieles laicos. En efecto, «junto al asociacionismo tradicional, y a veces desde sus mismas raíces, han germinado movimientos y asociaciones nuevas, con fisonomías y finalidades específicas. Tanta es la riqueza y versatilidad de los recursos que el Espíritu alimenta en el tejido eclesial; y tanta es la capacidad de iniciativa y la generosidad de nuestro laicado» [Juan Pablo II, Ángelus (23 Agosto 1987): Insegnamenti, X, 3 (1987) 240.].

No obstante la distinción entre “asociaciones, grupos, comunidades, movimientos” que hizo el Santo Padre, y que, por supuesto no agota la materia, la Conferencia Episcopal Italiana en la Nota Pastoral Le aggregazioni laicali nella chiesa [60] estimó adecuado referirse sólo a “asociaciones, movimientos y grupos”, a los cuales caracterizó de la siguiente manera:



·       Asociaciones: sociedades que poseen una estructura orgánica e institucional con respecto a la composición de sus órganos de gobierno y membresía;
·     Movimientos: sociedades en las que la unión es producto no tanto de su estructura institucional como por la adherencia de sus miembros en su modo de vida a ciertas ideas dinámicas y a un espíritu compartido;
·  Grupos: sociedades en las que predomina la espontaneidad, con una amplia libertad de autoestructuración y con un tamaño limitado, dando lugar a una membresía más homogénea.


Con la Nota se constata, además, que estos términos se emplean indistinta y libremente por parte de sus líderes y/o fundadores, como ocurre con el "Movimiento Comunión y Liberación", o con la “Comunidad de Sant’Egidio”, que se describe como “movimiento” pero se define como “comunidad”. Algo similar ocurre con los “Equipos de Nuestra Señora” que se define como “movimiento de espiritualidad conyugal”. Un elenco de las asociaciones, grupos y movimientos de orden internacional puede verse en nota final.



Apostilla


NdE



Se debe llamar la atención sobre un hecho particular, a saber, la decisión tomada por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, la cual no sólo está compuesta de un Decreto suyo sino, además, de una "Nota explicativa" del mismo. La fecha de promulgación del Decreto es el 3 de junio de 2021. La razón de ser - contribuir a que progresen en su "madurez eclesial" - así como el modo de proceder ante esta decisión que concierne exclusivamente "a las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica y sujetas a la supervisión directa del Dicasterio", son manifiestos desde los títulos mismos de uno y otro documento, que procedemos a transcribir:




Decreto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida "Las Asociaciones de Fieles" que disciplina el ejercicio del gobierno en las asociaciones internacionales de fieles, privadas y públicas, y en otros entes con personalidad jurídica sujetos a la supervisión directa del mismo Dicasterio, Oficina de Prensa, 11.06.2021




Véase en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/11/decre.html


"DECRETO GENERAL


Las asociaciones internacionales de fieles y el ejercicio del gobierno en ellas son objeto de particular reflexión y consiguiente discernimiento por parte del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, en razón de las competencias que le son propias.

En virtud del bautismo, la Iglesia reconoce el derecho de asociación de los fieles y protege su libertad de fundarlas y dirigirlas. Entre las diversas formas de aplicación de este derecho se encuentran las asociaciones de fieles (cf. cann. 215; 298-329 del Código de Derecho Canónico) que, sobre todo después del Concilio Vaticano II, han vivido una época de gran florecimiento, aportando a la Iglesia y al mundo contemporáneo una abundancia de gracia y de frutos apostólicos.

El gobierno en las asociaciones, reconocido y protegido como se ha indicado arriba, debe, sin embargo, ejercerse dentro de los límites establecidos por las normas generales de la Iglesia, por las normas estatutarias propias de cada una de las agregaciones y en conformidad con las disposiciones de la autoridad eclesiástica competente para su reconocimiento y para la supervisión de su vida y actividad.

La coesencialidad de los dones carismáticos y de los dones jerárquicos en la Iglesia (cf. Iuvenescit Ecclesia, 10), exige, en efecto, que el gobierno, en el seno de las agregaciones de fieles, se ejerza de manera coherente con su misión eclesial, como servicio ordenado a la realización de sus propios fines y a la tutela de sus miembros.

Es necesario, por tanto, que el ejercicio del gobierno se articule adecuadamente en la comunión eclesial y se realice en su calidad instrumental para los fines que la asociación persigue.

En el proceso de definición de los criterios para una gobernanza prudente de las asociaciones, el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida ha considerado necesario regular la duración y el número de mandatos de los cargos de gobierno, así como la representatividad de los órganos de gobierno, con el fin de promover una sana rotación y evitar apropiaciones que no han dejado de procurar violaciones y abusos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y habiendo valorado la utilidad del relevo generacional en los órganos de gobierno y la conveniencia de promover una rotación en los cargos de gobierno;

Teniendo también en cuenta la necesidad de prever los mandatos del gobierno como para permitir la realización de proyectos adecuados a los fines de la asociación;

Evaluado, asimismo, el papel del fundador para la oportuna configuración, desarrollo y estabilidad de la vida asociativa, en virtud del carisma que dio lugar a su nacimiento;

Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del gobierno de todas las asociaciones internacionales de fieles;

Habiendo consultado a expertos en la materia y a otros Dicasterios de la Curia Romana, en la medida de sus competencias;

Vistos el artículo 18 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Curia Romana, el artículo 126 del Reglamento General de la Curia Romana, los cánones 29, 30 y 305 del Código de Derecho Canónico, y los artículos 1, 5 y 7 § 1 del Estatuto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida;

El Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, en el ejercicio de sus funciones y por mandato de la Suprema Autoridad



decreta,



con referencia a las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica y sujetas a la supervisión directa del Dicasterio, lo siguiente.

Art. 1. - Los mandatos en el órgano central de gobierno a nivel internacional pueden tener una duración máxima de cinco años cada uno.

Art. 2 § 1. - Una misma persona puede ocupar cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional por un período máximo de diez años consecutivos.

Art. 2 § 2. – Tras el límite máximo de diez años, la reelección sólo es posible tras una vacante de un mandato.

Art. 2 § 3. - La disposición en el artículo 2 § 2 no se aplica a quien ha sido elegido moderador, quien puede ejercer esta función independientemente de los años que haya pasado en otro cargo en el órgano central de gobierno a nivel internacional.

Art. 2 § 4 - Quien haya ejercido las funciones de moderador durante un máximo de diez años, no podrá volver a ocupar ese cargo; sin embargo, podrá ocupar otros cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional sólo después de una vacante de dos mandatos en estos cargos.

Art. 3. - Todos los miembros pleno iure tendrán una voz activa, directa o indirecta, en la constitución de las instancias que eligen al órgano central de gobierno a nivel internacional.

Art. 4 § 1. - Las asociaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, los cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional estén conferidos a miembros que hayan superado los límites establecidos en los artículos 1 y 2, deberán prever nuevas elecciones en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Art. 4 § 2. - Las asociaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, los cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional recaigan en miembros que superen, durante el período del mandato en curso, los límites establecidos en los artículos 1 y 2, deberán prever nuevas elecciones en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la consecución del límite máximo impuesto por el presente Decreto.

Art. 5. - Los fundadores podrán ser dispensados de las normas de los artículos 1, 2 y 4 por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.

Art. 6. - Las presentes disposiciones no se refieren a los cargos de gobierno que están vinculados a la aplicación de las normas propias de las asociaciones clericales, institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica.

Art. 7. - El presente Decreto se aplica, con la excepción de la norma del artículo 3, también a otras entidades no reconocidas ni erigidas como asociaciones internacionales de fieles, a las que se les ha concedido personalidad jurídica y que están sujetas a la supervisión directa del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.

Art. 8. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la aprobación de eventuales modificaciones de los estatutos por parte del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, lo establecido abroga toda norma contraria a él que pueda estar prevista en los estatutos de las asociaciones.

Art. 9. - El presente Decreto, promulgado mediante su publicación en el diario L'Osservatore Romano, entra en vigor tres meses después del día de su publicación. El Decreto se publicará también en el comentario oficial de las Acta Apostolicae Sedis.

El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida el 2 de junio de 2021 al que suscribe, Cardenal Prefecto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, ha aprobado en forma específica el presente Decreto General, que tiene fuerza de ley, junto con la Nota Explicativa que lo acompaña.

Dado en Roma, en la sede del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, el 3 de junio de 2021, Solemnidad del Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo.



Card. Kevin Farrell

Prefecto



P. Alexandre Awi Mello, I. Sch.
Secretario"




Nota explicativa, 11.06.2021


Oficina de Prensa: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/11/nota.html




"Nota explicativa


1. El Decreto General. Las asociaciones de fieles regula el ejercicio del gobierno en las asociaciones internacionales de fieles, tanto privadas como públicas, y en otras entidades con personalidad jurídica sujetas a la supervisión directa del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida. El Decreto debe leerse en el contexto de la misión encomendada al Dicasterio, así como en referencia al Magisterio sobre las asociaciones de fieles y los movimientos eclesiales.

2. El Dicasterio, en el ámbito de su propia competencia, tiene la tarea de acompañar la vida y el desarrollo de las asociaciones de fieles y de los movimientos laicales (cfr. Estatuto, Art. 7). Su labor está animada por el deseo de promover el crecimiento de las realidades eclesiales que le han sido confiadas, así como de ayudar a los Pastores a desempeñar adecuadamente su función de guía y acompañamiento.

3. Siguiendo la huella del Concilio Vaticano II, que reconoció en el apostolado laical organizado una expresión de la vocación y la responsabilidad misionera de los fieles laicos (cfr. Apostolicam actuositatem, 1, 18-19), san Juan Pablo II veía realizada en las agregaciones de fieles la esencia de la misma Iglesia: «hacer presente el misterio de Cristo y su obra salvífica en el mundo» (Mensaje a los participantes en el Congreso mundial de los movimientos eclesiales, 27 de mayo de 1998). Con clarividencia profética, dirigiéndose a los movimientos eclesiales con ocasión de la Vigilia de Pentecostés de 1998, les lanzó un nuevo reto: «Hoy ante vosotros se abre una etapa nueva: la de la madurez eclesial. Esto no significa que todos los problemas hayan quedado resueltos. Más bien, es un desafío, un camino por recorrer. La Iglesia espera de vosotros frutos “maduros” de comunión y de compromiso» (Discurso a los movimientos eclesiales y a las nuevas comunidades en la Vigilia de Pentecostés, 30 de mayo de 1998).

4. Benedicto XVI profundizó en las implicaciones de esta nueva fase de madurez eclesial, señalando una comunión más madura de todos los componentes eclesiales como el modo de entender adecuadamente las agregaciones de fieles a la luz del plan de Dios y de la misión de la Iglesia, «para que todos los carismas, en el respeto de su especificidad, puedan contribuir plena y libremente a la edificación del único Cuerpo de Cristo» (A los obispos participantes en el Seminario de estudio organizado por el Consejo Pontificio para los Laicos, 17 de mayo de 2008). También exhortó a los movimientos eclesiales a someterse con pronta obediencia y adhesión al discernimiento de la autoridad eclesiástica, señalando esta voluntad como la garantía misma de la autenticidad de sus carismas y de la bondad evangélica de su labor (cfr. Mensaje a los participantes en el II Congreso mundial de los movimientos eclesiales y de las nuevas comunidades, 22 de mayo de 2006).

5. El Papa Francisco, en línea con sus predecesores, sugiere entender las necesidades que requiere el camino de madurez eclesial de las agregaciones de fieles desde la perspectiva de la conversión misionera (cfr. Evangelii gaudium, 29-30). Señala como prioridades el respeto a la libertad personal; la superación de la autorreferencialidad, la unilateralidad y la absolutización; la promoción de una sinodalidad más amplia, así como el preciado bien de la comunión. «La verdadera comunión – señala – no puede existir en un movimiento o en una nueva comunidad si no se integra en la comunión más grande que es nuestra Santa Madre Iglesia Jerárquica» (Discurso a los participantes en el III Congreso mundial de los movimientos eclesiales y las nuevas comunidades, 22 de noviembre de 2014).

En referencia a la madurez eclesial, el Papa Francisco exhorta: «No olvidéis que, para alcanzar esta meta, la conversión debe ser misionera: la fuerza de superar tentaciones y carencias viene de la alegría profunda del anuncio del Evangelio, que está en la base de todos vuestros carismas» (Discurso a los participantes en el III Congreso mundial de los movimientos eclesiales y las nuevas comunidades, 22 de noviembre de 2014). Esta es la clave interpretativa que permite captar el sentido eclesial del presente Decreto, que pretende, en concreto, superar las “tentaciones e insuficiencias” que se encuentran en el modo de ejercer el gobierno dentro de las asociaciones de fieles.

6. En su servicio de acompañamiento a más de un centenar de asociaciones y otras entidades internacionales sobre los que ejerce una vigilancia directa, el Dicasterio ha tenido la oportunidad de observar prácticas muy diversificadas en la gestión de las responsabilidades de dirección. Esta experiencia ha suscitado un estudio y un discernimiento que tiene por objeto la buena conducción del gobierno dentro de estas agregaciones.

7. En las asociaciones de fieles, la autoridad es atribuida por la libre voluntad de los asociados de acuerdo con los estatutos, y debe ser ejercida como un servicio para el buen gobierno de la entidad, con referencia a los objetivos específicos en el cumplimiento de la misión eclesial. En efecto, los carismas que han dado lugar al nacimiento de diversas realidades agregativas han sido otorgados por el Espíritu Santo ad utilitatem de todo el Pueblo de Dios, no solo en beneficio de quienes los reciben (cfr. Iuvenescit Ecclesia, 5-7). En consecuencia, el horizonte último para concebir cada dimensión de la vida de las realidades agregativas sigue siendo la Iglesia, no el ámbito restringido de la asociación internacional o, menos aún, de cada grupo local individual. Por tanto, también el gobierno en las asociaciones de fieles debe entenderse en una perspectiva de comunión eclesial, y se ejerce según las normas del derecho universal y del derecho propio, bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica (cfr. cann. 305, 315, 323, Código de Derecho Canónico; Lumen gentium, 12 b; Iuvenescit Ecclesia, 8).

8. En el ámbito de la vigilancia que le corresponde, el Dicasterio – tras un cuidadoso estudio del Magisterio y del derecho de la Iglesia, así como una prudente consulta interdicasterial – ha identificado algunos criterios de razonabilidad en relación con dos aspectos necesarios para el buen ejercicio del gobierno: la regulación de los mandatos de los órganos de gobierno a nivel internacional y la representatividad de estos últimos. El Decreto General promulgado hoy – que cuenta con la aprobación en forma específica del Sumo Pontífice – reglamenta estos mandatos en cuanto a su duración y número y, para las asociaciones, la participación de los miembros en la constitución de los órganos centrales de gobierno.

9. No pocas veces, la falta de límites a los mandatos de gobierno fomenta, en los llamados a gobernar, formas de apropiación del carisma, de personalismo, de centralización de funciones, así como expresiones de autorreferencialidad, que fácilmente conducen a graves violaciones de la dignidad y la libertad personales, e incluso a verdaderos abusos. Además, un mal ejercicio de gobierno crea inevitablemente conflictos y tensiones que hieren la comunión y debilitan el celo misionero.

10. Del mismo modo, la experiencia ha demostrado que el relevo generacional de los órganos de gobierno, a través de la rotación de las responsabilidades directivas, aporta grandes beneficios a la vitalidad de la asociación: es una oportunidad de crecimiento creativo y un impulso a la inversión formativa; revitaliza la fidelidad al carisma; da aliento y eficacia a la interpretación de los signos de los tiempos; fomenta formas nuevas y actuales de acción misionera.

11. El Decreto abroga cualquier norma contraria a él vigente en los estatutos de las agregaciones y entidades interesadas.

12. En cuanto a la representatividad, el Decreto establece que los miembros pleno iure de una asociación participen, al menos indirectamente, en el proceso de elección del órgano central de gobierno a nivel internacional (Art. 3).

13. En cuanto a la renovación de los cargos de gobierno, el Decreto limita a cinco años la duración máxima de cada mandato en el órgano central de gobierno a nivel internacional (Art. 1), y a un máximo de diez años consecutivos el ejercicio de cualquier cargo en dicho órgano (Art. 2 § 1), con la posibilidad de reelección solo tras la vacante de un mandato (Art. 2 § 2), excepto en el caso de la elección como moderador, que puede ejercerse con independencia de los años ya transcurridos en otro cargo del órgano central (Art. 2 § 3). 2 § 2), salvo en el caso de la elección como moderador, cargo que puede ejercerse con independencia de los años que se hayan pasado en otro puesto en el órgano central (Art. 2 § 3); la función de moderador puede ejercerse durante un máximo de diez años en absoluto, después de los cuales ya no es posible ejercer ese cargo (Art. 2 § 4).

14. Consciente del papel clave que desempeñan los fundadores en diversas asociaciones o entidades internacionales, el Dicasterio, al aprobar los estatutos, ha otorgado a menudo estabilidad a los cargos de gobierno atribuidos a los mismos fundadores. De este modo, ha querido dar el tiempo suficiente para que el carisma que han recibido encuentre un lugar adecuado en la Iglesia y sea acogido fielmente por los miembros. En virtud de este Decreto, el Dicasterio se reserva la facultad de dispensar a los fundadores de los límites establecidos (Art. 5), si lo considera oportuno para el desarrollo y la estabilidad de la asociación o entidad, y si tal dispensa corresponde a la clara voluntad del órgano central de gobierno.

15. El Dicasterio confía en que este Decreto sea acogido con el debido espíritu de obediencia filial y de comunión eclesial, del que tantas asociaciones de fieles y entidades internacionales han dado prueba ejemplar, y que se capte plenamente su motivación pastoral, nacida del deseo de la Iglesia-Madre de ayudar a estos hijos suyos a progresar hacia la plena madurez eclesial deseada. El Dicasterio da gracias al Señor por el precioso don que constituyen estas realidades internacionales, comprometidas en el anuncio de Cristo Resucitado y en la transformación del mundo según el Evangelio."




NdE



El S. P. Francisco, el día 16 de septiembre de 2021, pronunció un discurso a los participantes en el Encuentro de las Asociaciones de fieles, de los Movimientos eclesiales y de las Nuevas comunidades, organizado por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida sobre el tema: "La responsabilidad de gobierno en las agregaciones ('asociaciones o uniones') laicales: un servicio eclesial". Hizo énfasis en algunos puntos del Decreto mencionado anteriormente.

Dado que el texto original se encuentra en italiano (https://www.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2021/september/documents/20210916-associazioni-fedeli.html), me ha parecido útil presentar una traducción mía del mismo. El texto es el siguiente:

"¡Queridos hermanas y hermanos, buenos días y bienvenidos!

Saludo cordialmente a Su Eminencia el Cardenal Kevin Farrel y le agradezco las palabras que me ha dirigido. Y gracias a todos ustedes, por estar presentes no obstante los inconvenientes debidos a la pandemia - ¡y, a veces al "no buen humor" que quizá este decreto ha sembrado en el corazón de alguno! -. Pero vayamos juntos adelante. Saludo y agradezco también a quienes participan por medio de la conexión por vídeo, muchos de los cuales no han podido viajar por las limitaciones que todavía se encuentran vigentes en muchos Países. ¡No sé cómo el Secretario haya logrado regresar del Brasil! Luego me lo explicará.

1. He deseado estar hoy aquí ante todo para decirles ¡gracias! Gracias por su presencia como laicos, hombres y mujeres, jóvenes y ancianos, comprometidos a vivir y a dar testimonio del Evangelio en las realidades ordinarias de la vida, en el trabajo, en tantos contextos tan diversos - educativos, de compromiso social, y muchos más, en la calle, en las terminales de los ferrocarriles, allí donde ustedes se encuentran -: este es el vasto campo de su apostolado, es la evangelización que ustedes hacen.

Debemos entender que la evangelización es un mandato que proviene del Bautismo, del Bautismo que nos hace a todos sacerdotes, en el sacerdocio de Jesucristo: el pueblo sacerdotal. Y no debemos esperar a que venga el sacerdote, el cura a evangelizar, el misionero... Sí, ciertamente estos lo hacen muy bien, pero quien ha recibido el Bautismo tiene la tarea de evangelizar. Ustedes han comprendido esto con sus movimientos, y ello es muy bueno. ¡Gracias!

En los meses anteriores ustedes han visto con sus ojos y tocado con sus manos los sufrimientos y las angustias de tantos hombres y mujeres, debidas a la pandemia, sobre todo en los Países más pobres, en muchos de los cuales ustedes están presentes. Uno de ustedes me lo decía. Tanta pobreza, miseria... Pienso en nosotros que, aquí en el Vaticano, nos lamentamos cuando la comida no ha quedado bien cocinada, cuando hay gente que no tiene para comer. Les agradezco porque no se han detenido: no han interrumpido el llevar su solidaridad, su ayuda, el testimonio evangélico, aún en los meses más duros, cuando los contagios eran muy elevados. No obstante las restricciones debidas a las necesarias medidas preventivas, no se han rendido, por el contrario, sé que muchos de ustedes han multiplicado su empeño, adecuándose a las situaciones concretas que han tenido y que tienen enfrente, con aquella creatividad que vine del amor, porque quien se siente amado por el Señor ama sin medida.

Este “sin medida” es el que llega en estos momentos críticos. Y este “sin medida” lo hemos visto también en tantas hermanas, en tantas consagradas, en tantos sacerdotes y en tantos Obispos. Estoy pensando en un Obispo que ha terminado entubado por estar siempre con la gente. Ahora se esta reponiendo lentamente. Ustedes y todo el pueblo de Dios son quienes se han desplegado para esto, y ustedes han estado allí. Ninguno de ustedes ha dicho: “No, yo no puedo ir, porque mi fundador piensa de otra manera”. Entonces, nada de fundador: aquí era el Evangelio el que llamaba a todos y todos han ido. ¡Muchas gracias! Ustedes han sido testigos de “aquella (bendita) pertenencia común a la cual no podemos sustraernos: la pertenencia como hermanos” (Meditazione in tempo di pandemia, 27 marzo 2020). ¡O somos hermanos o somos enemigos! “No, no. Yo me desprendo: o hermanos o enemigos”. No existe una vía intermedia.

2. Como miembros de asociaciones de fieles, de movimientos eclesiales internacionales y de otras comunidades, ustedes tienen una misión eclesial verdadera y propia. Con dedicación buscan vivir y hacer fructificar aquellos carismas que el Espíritu Santo, por medio de los fundadores, ha depositado a todos los miembros de sus realidades agregativas, en beneficio de la Iglesia y de tantos hombres y mujeres a quienes ustedes se dedican en el apostolado. Pienso especialmente en aquellos que, encontrándose en las periferias existenciales de nuestras sociedades, experimentan en su carne el abandono y la soledad, y sufren a causa de tantas necesidades materiales y de pobrezas morales y espirituales. Hará bien a todos nosotros recordar cada día no sólo las pobrezas de los otros, sino, inclusive, y antes que nada, las nuestras.

Hay una cosa de la Madre Teresa (de Calcuta) que me viene con frecuencia a mi mente. Sí, ella era religiosa, pero esto ocurre a todos si nos encontramos en camino. Cuando vas a orar y no sientes nada. Yo lo llamo así, ese “ateísmo espiritual”, en el que todo es oscuro, todo parece decir: “He fallado, este no es el camino, esta es una bella ilusión”. La tentación del ateísmo, cuando sucede en la oración. La pobre Madre Teresa ha sufrido tanto porque es la venganza del diablo por el hecho de que nosotros vamos allí, a las periferias, donde está Jesús, precisamente donde ha nacido Jesús. Preferimos un Evangelio sofisticado, un Evangelio destilado, pero no es el Evangelio, el Evangelio es este. Gracias. Hará bien a todos pensar en estas pobrezas.

Ustedes también son, a pesar de los límites y de los pecados de cada día – gracias a Dios, que somos pecadores y que Dios nos da la gracia de reconocer nuestros pecados y también la gracia de pedir o de ir al confesor: ¡esta es una gracia muy grande, cuiden de no perderla! – a pesar de estos límites, son un claro signo de la vitalidad de la Iglesia: representan una fuerza misionera y una presencia de profecía que nos hace bien esperar para el futuro. También ustedes, junto a los pastores y a todos los demás fieles laicos, tienen la responsabilidad de construir el futuro del santo pueblo fiel de Dios. ¡Pero recuerden siempre que construir el futuro no significa salir del momento presente en que vivimos! Por el contrario, el futuro se prepara aquí y ahora, como “en cocina”, aprendiendo a escuchar y a discernir el momento presente con honestidad y coraje y con la disponibilidad para un encuentro constante con el Señor, para una constante conversión personal. De otra manera se corre el riesgo de vivir en un “mundo paralelo”, destilado, lejano de los desafíos reales de la sociedad, de la cultura y de todas aquellas personas que viven junto a ustedes y que esperan su testimonio cristiano. En efecto, pertenecer a una asociación, a un movimiento o a una comunidad, sobre todo si hacen referencia a un carisma, no debe encerrarnos en “un barril de hierro”, hacernos sentir seguros, como si no hubiese necesidad de dar alguna respuesta a los desafíos y a los cambios. Todos nosotros los cristianos nos encontramos siempre en camino, siempre en conversión, siempre en discernimiento.

Tantas veces encontramos a los así llamados “agentes pastorales”, sean Obispos, sacerdotes, hermanas, laicos comprometidos. Esta palabra no me gusta: el laico está comprometido o no está comprometido. Los laicos activos en cualquier cosa. Pero encontramos algunos que confunden el camino como un paseo turístico o confunden el camino con un girar siempre alrededor de sí mismos, sin poder ir adelante. El camino evangélico no es un paseo de turismo. Es un desafío: todo paso es un desafío y todo paso es una llamada de Dios, todo paso es – como decimos en mi tierra – “poner la carne en el asador”. Ir adelante siempre. Siempre estamos en camino, siempre en conversión, siempre en discernimiento para hacer la voluntad de Dios.

Pensar en ser “la novedad” en la Iglesia – es una tentación que ocurre muchas veces a las nuevas congregaciones y a los nuevos movimientos – y por esto no necesitados de cambios, puede llegar a convertirse en una falsa seguridad. ¡También las novedades pronto se envejecen! Por esto también el carisma al que pertenecemos debemos profundizarlo siempre mejor, reflexionar siempre juntos para encarnarlo en las nuevas situaciones en las que vivimos. Para hacer esto, se requiere en nosotros una gran docilidad, una gran humildad, para reconocer nuestros límites y aceptar cambiar los modos de obrar y de pensar superados, o métodos de apostolado que ya no son tan eficaces, o formas de organización de la vida interna que se han revelado inadecuadas o, más aún, perjudiciales. Por ejemplo, este es uno de los servicios que siempre nos proporcionan los Capítulos Generales. Cuando no son buenos (los modos y los métodos) allí debe revisarlos como asamblea.

Pero ahora aterricemos en el asunto, en aquello que ustedes esperaban.

3. El Decreto Le associazioni internazionali di fedeli, promulgado el 11 de junio de este año, es un paso en esta dirección. Pero ¿nos pone en una cárcel este Decreto? ¿Nos obstruye la libertad? No, este Decreto nos impulsa a aceptar algún cambio y a preparar el futuro a partir del presente. En el origen de este Decreto no hay una teoría cualquiera sobre la Iglesia o sobre las asociaciones laicales que se quiera aplicar o imponer. No, no existe. Es la realidad misma de los últimos decenios la que nos ha mostrado la necesidad de los cambios que el Decreto nos pide.

Y les digo una cosa sobre esta experiencia de los últimos decenios del post Concilio. En la Congregación para los religiosos están estudiando las congragaciones religiosas, las asociaciones que nacieron en este período. Es curioso, muy curioso. Tantas, tantas, con una novedad que es grande, han terminado en situaciones durísimas: han terminado bajo una visita apostólica, acabadas con pecados torpes, encomendadas a comisarios… Y están haciendo este estudio sobre ellas. No sé si puedo publicar esto, pero ustedes conocen mejor que yo por los rumores clericales a qué situaciones me refiero. Son tantas y no sólo las grandes que nosotros conocemos y que son escandalosas – ¡las cosas que han hecho para sentirse una Iglesia aparte, parecían los redentores! – sino también las pequeñas. En mi País, por ejemplo, tres de estas ya han sido disueltas y todas por terminar en las cosas más sucias. ¿Eran la salvación, no? Parecían… Siempre con aquel hilo rojo de la rigidez disciplinar. Esto es importante. Y esto me ha llevado… Esta realidad de los últimos decenios nos ha mostrado una serie de cambios para ayudar, cambios que el Decreto nos pide.

Hoy, pues, precisamente partiendo de tal Decreto, se detienen sobre un tema importante no sólo para cada uno de ustedes, sino para toda la Iglesia: “La responsabilidad de gobierno en las agregaciones laicales. Un servicio eclesial”. Gobernar es servir. El ejercicio del gobierno al interior de las asociaciones y de los movimientos es un tema que tengo muy cercano al corazón, considerando sobre todo – aquello que he dicho antes – los casos de abuso de diversa naturaleza que se han verificado también en estas realidades y que encuentran su raíz siempre en el abuso de poder. Ese es su origen: el abuso de poder. No raramente la Santa Sede, en estos años, ha debido intervenir, efectuando nada fáciles procesos de corrección. Y pienso no sólo en estas situaciones tan feas, que hacen ruido; sino también en los malestares que produce el debilitamiento del carisma fundacional, que se vuelve temeroso y pierde su capacidad de atracción.

4. Los encargos de gobierno que les son confiados en las agregaciones laicales a las cuales ustedes pertenecen, no son otra cosa sino una llamada a servir. Pero ¿qué significa servir para un cristiano? En algunas ocasiones he tenido forma de indicar dos obstáculos que un cristiano puede encontrar en el camino y que le impiden llegar a ser un verdadero servidor de Dios y de los demás (cfr Meditazione mattutina a Santa Marta, 8 novembre 2016).

5. El primero es el “deseo de poder”: cuando este deseo de poder te hace cambiar la naturaleza del servicio del gobierno. ¡¿Cuántas veces hemos hecho sentir a los demás nuestro deseo de poder?! Jesús nos ha enseñado que el que manda debe hacerse el que sirve (cfr Lc 22,24-26) y que “si uno quiere ser el primero, sea el servidor de todos” (Mc 9,35). Es decir, Jesús invierte los valores de la mundanidad, del mundo.

Nuestro deseo de poder se expresa de muchos modos en la vida de la Iglesia. Por ejemplo, cuando creemos, debido al papel que tenemos, que debemos tomar decisiones sobre todos los aspectos de la vida de nuestra asociación, de la diócesis, de la parroquia, de la congregación. Se delegan a los otros tareas y responsabilidades para determinados ámbitos, ¡pero sólo teóricamente! En la práctica la delegación a los otros se vacía por la manía de estar en todas partes. Y este deseo de poder anula cualquier forma de subsidiariedad. Esta actitud es peligrosa y termina por vaciar de su fuerza el cuerpo eclesial. Es un modo dañino de “disciplinar”. Lo hemos visto. Tantos – y pienso en las congregaciones que más conozco – superiores, superiores generales que se eternizan en el poder y hacen miles, miles de cosas para ser reelegidos y reelegidos, aún cambiando las constituciones. Y detrás existe un deseo de poder. Esto no ayuda, este es el comienzo del fin de una asociación, de una congregación.

Quizá alguno piensa que este “deseo” no le incumbe, que esto no ocurre en su propia asociación. Tengamos presente que el Decreto Las asociaciones internacionales de fieles no está dirigido sólo a algunas de las realidades aquí presentes, sino es para todas, ninguna excluida. Para todas. No existen unas más esforzadas o menos esforzadas, perfectas o no: todas las realidades eclesiales están llamadas a la conversión, a comprender y a llevar a cabo el espíritu que anima las disposiciones que nos dan en el Decreto. Vienen a mí dos imágenes sobre esto. Dos imágenes históricas. Aquella religiosa que estaba a la entrada del Capítulo y decía: “Si votan por mí, yo haré esto…” Compran el poder. Y luego, un caso que me parece extraño, como “el espíritu del fundador ha descendido sobre mí”. ¡Parece una profecía de Isaías! “¡Me lo a dado a mí! Yo debo ir adelante sola o solo porque el fundador me ha dado su manto, como Elías a Eliseo. Y ustedes, sí, hagan las votaciones, pero soy yo quien mando”. ¡Y esto sucede! No estoy hablando fantasías. Esto sucede hoy en la Iglesia.

La experiencia de cercanía a sus realidades ha enseñado que es provechoso y necesario prever un cambio en las responsabilidades de gobierno y una representatividad de todos los miembros en sus elecciones. También en el contexto de la vida consagrada hay institutos religiosos que, teniendo siempre las mismas personas en las responsabilidades de gobierno, no han preparado el futuro; han permitido que se deslizaran abusos y atraviesan ahora grandes dificultades. Estoy pensando, ustedes no lo conocen, pero hay un instituto cuyo jefe se llamaba Amabilia. El instituto terminó por llamarse “odiobilia”, porque los miembros se dieron cuenta de que la mujer era un “Hitler” con hábito.

6. Existe otro obstáculo al verdadero servicio cristiano, y este es muy sutil: la deslealtad. Lo encontramos cuando alguno quiere servir al Señor, pero sirve también otras cosas que no son el Señor (y detrás de otras cosas, siempre está el dinero). ¡Es un poco como hacer un doble juego! De palabra decimos querer servir a Dios y a los demás, pero en los hechos servimos nuestro ego, y nos inclinamos ante nuestro deseo de aparecer, de obtener reconocimientos, distinciones… No olvidemos que el verdadero servicio es gratuito y sin condiciones, no conoce de cálculos ni de engreimientos. Más aún, el verdadero servicio se olvida habitualmente de las cosas que ha hecho para servir a los otros. Sucede, ustedes han tenido la experiencia, cuando les dan las gracias, y ustedes responden: “¿por qué?” – “por lo que usted ha hecho…”; - “Pero ¿qué he hecho?” Y entonces viene a la memoria. Es un servicio, y punto.

Y caemos en la trampa de la deslealtad cuando nos presentamos a los demás como los intérpretes únicos del carisma, los herederos únicos de nuestra asociación o movimiento – como en el caso que he mencionado antes –; o bien, cuando, considerándonos indispensables, hacemos de todo para mantenernos perpetuamente en los encargos; o bien, cuando pretendemos decidir a priori quién deba ser nuestro sucesor. ¿Sucede? Sí, ciertamente. Y más frecuentemente de lo que creemos. Ninguno es dueño de los dones recibidos para el bien de la Iglesia – somos administradores – ninguno debe sofocarlos, sino dejarlos crecer, conmigo o con quien viene después de mí. Cada uno, en donde ha sido colocado por el Señor, está llamado a hacerlos crecer, a hacerlos fructificar, confiado en el hecho de que es Dios quien obra todo en todos (cf. 1 Co 12,6) y que nuestro verdadero bien da frutos en la comunión eclesial.

7. Queridos amigos, al desempeñar, pues, el papel de gobierno que nos ha sido confiado, aprendemos a ser auténticos siervos del Señor y de los hermanos, aprendemos a decir “somos siervos inútiles” (Lc 17,10). Tengamos presente esta expresión de humildad, de docilidad a la voluntad de Dios que tanto bien hace a la Iglesia y reclama la actitud justa para obrar en ella: el servicio humilde, del que nos ha dado ejemplo Jesús, al lavar los pies a los discípulos (cf. Jn 13,3-17; Angelus, 6 ottobre 2019).

8. En el documento del Dicasterio se hace referencia a los fundadores. Me parece muy sabio. El fundador no debe ser cambiado, continúa, adelante. Simplificando un poco, diría que es necesario distinguir, en los movimientos eclesiales (pero también en las congregaciones religiosas), entre aquellos que están en proceso de formación y aquellos que ya han adquirido una cierta estabilidad orgánica y jurídica. Son dos realidades diversas. Los primeros, los institutos, tienen también a su fundador o fundadora vivos.

Si bien todos los institutos – sean religiosos o movimientos laicales – tienen el deber de verificar, en las asambleas o en los capítulos, el estado del carisma fundacional y hacer los cambios necesarios en sus propias legislaciones (que luego serán aprobadas por el respectivo Dicasterio), los institutos en formación – y digo en formación en su sentido más amplio: los institutos que tienen vivo a su fundador, y por esto se habla del fundador vivo en el Decreto – que están en fase fundacional, esta verificación del carisma es más continua, por así decir. Por lo cual, en el documento, se habla de una cierta estabilidad de los superiores, durante esta fase. Es importante hacer esta distinción para poderse mover con mayor libertad en el discernimiento.

Somos miembros vivos de la Iglesia, y por esto tenemos necesidad de confiar en el Espíritu Santo, que obra en la vida de toda asociación, de cada miembro, que actúa en cada uno de nosotros. De aquí, la confianza en el discernimiento de los carismas confiado a la autoridad de la Iglesia. Sean conscientes de la fuerza apostólica y del don profético que nos son otorgados hoy de manera renovada.

Gracias por su escucha. Y una cosa: cuando he leído el borrador del Decreto, que luego he firmado – el primer borrador – he pensado: “¡Pero esto es demasiado rígido! Falta vida, falta..”. Pero queridos, ¡el lenguaje del Derecho Canónico es así! Y aquí se trata de una cosa de derecho, es una cosa de lenguaje. Pero debemos, como he procurado hacer yo, ver qué significa este lenguaje, el derecho. Por esto ha querido explicarlo bien. Y también explicar las tentaciones que se encuentran detrás, que nosotros hemos visto y que hacen tanto mal a los movimientos, así como a los institutos religiosos y laicales.

Gracias por su escucha, y gracias al Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida por haber organizado este encuentro. Les deseo a todos un buen trabajo y camino, y una buena reunión. Digan todo lo que se les ocurra decir y sale de su corazón sobre esta materia. Pregunten lo que quieran preguntar, aclaren las situaciones. Este es un encuentro para hacer esto, para hacer Iglesia, para nosotros. Y no se olviden de rezar por mí, que tanto necesito. No es fácil hacer de Papa, pero Dios ayuda. Dios ayuda siempre.”



Apostilla

Decreto del S. P. Francisco para la Soberana Militar Orden Hospitalaria de San Juan de Jerusalén. de Rodas y de Malta

3 de septiembre de 2022 

El S. P. Francisco, en continuidad con las provisiones dictadas anteriormente por sus predecesores y por él mismo con el fin de expresar su atención particular por esta Orden y tras diversos diálogos con representantes de esta, ha dispuesto una nueva Carta constitucional y su correspondiente Código Melitense. Y convoca a la celebración de un Capítulo General Extraordinario para el 25 de enero de 2023.
Puede verse el texto en italiano en: 
https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/09/03/0643/01303.html

Acerca de esta disposición pontificia y sus repercusiones en el ámbito internacional puede verse el comentario de Federico Martí: "Short Notes on the International Status of Sovereign Order of Malta under International Law. Functional Limits and Dependence Upon the Holy See in the light of the New Constitution of 3 September 2022", en: 
News letter n. 1, 9 gennaio 2023, 73-87, en: https://www.statoechiese.it



Apéndice:

Algunas asociaciones recogidas en el “Repertorio de las asociaciones internacionales de fieles”[61]

(En el orden alfabético de la lengua italiana)
[61] http://www.laityfamilylife.va/content/laityfamilylife/it/sezione-laici/repertorio.html#



Los Equipos de Nuestra Señora



    Los Equipos de Nuestra Señora (Equipes Notre-Dame o ENS) fueron fundados en 1947.




Algo de su historia
Los ENS nacieron en París, Francia, a finales de los años 1930 por iniciativa de algunas parejas de cónyuges que comenzaron a encontrarse una vez al mes bajo la guía del Abad Henri Caffarel, para profundizar el significado del sacramento del matrimonio, para confrontarlo con lo vivido por propia experiencia y para buscar juntas el modo de insertarse coherentemente en la sociedad en su calidad de esposos y familias cristianas. La creciente adhesión de otras parejas a su experiencia los llevó a formalizar el nacimiento del movimiento con la promulgación, el 8 de diciembre de 1947, de la Carta de los Equipos de Nuestra Señora. Los Equipos – surgidos como respuesta a una exigencia madurada por los esposos conscientes de que la vida de pareja es un itinerario vocacional y salvífico que va más allá de la procreación – apuntan a valorar su propia experiencia a la luz de la Palabra de Dios, mediante la lectura de los signos de los tiempos y una reflexión permanente sobre las modalidades de actuación del carisma inspirador en las diversas circunstancias históricas.
El 19 de abril de 1992 el Pontificio Consejo para los Laicos decretó su reconocimiento como Asociación Internacional de Fieles de Derecho Pontificio.

Identidad de los ENS
Como movimiento de espiritualidad conyugal, los ENS agrupan parejas de esposos que desean perseguir la santificación personal en el matrimonio y mediante el matrimonio, reunidas alrededor de Jesucristo, para ayudarse a progresar en el amor de Dios, a edificarse en Cristo y a poner su amor al servicio del Reino.
El proceso de formación de los miembros se caracteriza por el estudio de las Sagradas Escrituras, por la profundización en las verdades de la fe, por un “aprendizaje de la oración”. Este camino, que es verificación de la propia fidelidad al Señor, impone una visión dinámica de la vida cristiana e introduce en una dimensión de conversión continua a través de la ayuda espiritual recíproca, el compartir en grupo, la participación asidua en la Eucaristía, la oración en familia, la educación cristiana de los hijos, el espíritu de hospitalidad y acogida, el testimonio del amor de Cristo.
El método de los ENS se funda en la regla de vida, que da fuego al camino de conversión permanente mediante un subseguirse de objetivos concretos a alcanzar; en el retiro espiritual anual de dos días, que las parejas de esposos realizan para pedir ayuda al Espíritu en el discernimiento y en la formulación de nuevos proyectos de vida; en el deber de sentarse, una cita que la pareja se da cada mes para dialogar “delante de Dios” y que es una ocasión privilegiada para verse el uno al otro con los ojos del Padre y para dejarse convertir de aquello que el Señor pide al uno por medio del otro.
Los miembros de los ENS se comprometen activamente en programas de pastoral familiar de las Iglesias locales, campo de acción en el cual colaboran también con otros movimientos eclesiales.

Estructura de los ENS
La estructura de los ENS se basa en la colegialidad. Es responsable general del movimiento el Equipo Internacional, formado por parejas de esposos de Países diversos, asistidas por un Consejero espiritual. El equipo miembro está compuesto por un número de parejas que varía entre cinco y siete, y de un Consejero espiritual, y están obligadas a mantenerse en contacto entre sí por una pareja de enlace. Los equipos de una misma ciudad, o de una determinada área geográfica, se reúnen en uno o más sectores, y estos, a su vez, en regiones. Las regiones de un mismo País, o de Países vecinos, cuando el número de equipos lo justifica, constituyen supra-regiones.
La vida del movimiento depende enteramente de la contribución voluntaria de tiempo, de energías, de recursos de las parejas miembro que se unen y colaboran para el desarrollo de los ENS especialmente en aquellas áreas geográficas en donde las grandes distancias y el bajo ingreso constituirían un serio obstáculo.

Difusión
Los ENS cuentan con cerca de 8.600 equipos, 55 mil parejas, y están presentes en 48 Países, distribuidos así: África, en trece; Asia, en dos; Europa, en catorce; Medio Oriente, en dos; Norte y Centro América, en siete; Sur América, en ocho; Oceanía, en dos.

Publicaciones
La Carta de los Equipos de Nuestra Señora (Lettre des Équipes Notre-Dame) es el periódico del movimiento, editado en francés, inglés, italiano, portugués, español, alemán y árabe.

Sitio en Internet 

Sede central 
Équipes Notre-Dame 
49, rue de la Glacière - 75013 Paris - Francia
Tel. [+33]1.43319621 - Fax 1.45354712



La Federación Internacional de las Universidades Católicas




   La Federación (FIUC: Fédération Internationale des Universités Catholiques) nació en 1948.



Su historia
Los primeros pasos para reunir las universidades católicas en federación se dieron en 1924 gracias a la iniciativa que tuvieron las Universidades de Milán en Italia y de Nimega en Holanda. En 1925 se encontraron catorce ateneos representados en una reunión celebrada en el Instituto Católico de París, en Francia, y en 1927 fue publicado el primer Anuario de las Universidades Católicas. En 1948 fue formalmente instituida la Federación por decreto de la Santa Sede, bajo la denominación de Federación de Universidades Católicas, y, al año siguiente fue aprobada por el Papa Pio XII. La actual denominación se la dio a sí misma en 1965. Tiene el reconocimiento de la Santa Sede como Organización Internacional Católica, al mismo tiempo que la FIUC es miembro de la Conferencia de dicha Organización. Desde el punto de vista de las ONG, posee estatuto consultivo ante la UNESCO y ante el Consejo de Europa.

La identidad de la FIUC
La FIUC pretende contribuir, a la luz de la fe cristiana y gracias al fermento del Evangelio, al progreso del saber y a la edificación de un mundo más justo y más humano. Persigue esta finalidad: promoviendo una reflexión común sobre la misión que es propia de las universidades católicas y una colaboración activa entre los institutos católicos de estudios superiores y de investigación; representando las universidades católicas ante las instituciones y organizaciones internacionales; contribuyendo al desarrollo de los estudios superiores de matriz católica y apuntando sobre todo a la calidad del trabajo universitario y a una adecuada distribución de las instituciones académicas católicas en las diversas partes del mundo.

La estructura de la FIUC
Los órganos de gobierno de la FIUC son: la Asamblea general, constituida por los delegados de las universidades miembro y de las universidades o instituciones asociadas, que tiene poder decisional, se reúne cada tres años y elige los miembros del Consejo de Administración; el Consejo de Administración está formado por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario general y doce Consejeros; la Secretaría, a la cual se confía la tarea de poner en práctica las decisiones de la Asamblea general; el Centro de Coordinación de la Investigación, que ofrece a los miembros de la Federación orientaciones para una investigación concertada, información, acceso a una red mundial de expertos y a amplios espacios de expresión (coloquios, congresos) y de difusión (publicaciones).
Parte integrante de la estructura de la FIUC son los Grupos Sectoriales y los Grupos Regionales. Los Grupos Sectoriales – formados por facultades, departamentos, institutos o escuelas de las universidades miembro que tienen en común disciplinas científicas o campos de estudio, enseñanza e investigación – son animados por teólogos, filósofos, economistas, politólogos, agrónomos, especialistas en las ciencias médicas, de la comunicación, de la familia, del ambiente, etc., y trabajan tanto para la consolidación, el desarrollo y la difusión de sus saberes, como para la realización en el seno de las propias instituciones miembro de la FIUC los objetivos académicos, éticos y espirituales de la Federación.
Los Grupos Regionales están constituidos por universidades de la misma área geográfica. Son expresiones concretas de ellos la Federación de Universidades Católicas Europeas (FUCE), la Asociación de las Universidades y de los Institutos Católicos de África y Madagascar (ASUNICAM), la Asociación de Universidades y Colegios Católicos del Este y del Sudeste Asiático (ASEACCU), la Organización de Universidades Católicas de América Latina (ODUCAL), la Asociación de Universidades y de Colegios Católicos de Norteamérica (ACCU) y la Comisión Xavier de Alta Educación en la India. Su finalidad es trabajar por responder a los intereses específicos e inmediatos de las respectivas regiones de pertenencia en la lógica de los fines que persigue la Federación.

Su difusión
La FIUC cuenta con 192 instituciones académicas miembro distribuidas de la siguiente manera: seis en África, 56 en Asia, 44 en Europa, 40 en Norte y Centro América, 2 en Oceanía y 44 en América del Sur.

Publicaciones
Idem Aliter (Lo mismo de distinta manera) se llama su boletín de información, publicado en francés, inglés y español y se encuentra disponible también on-line en el sitio Internet de la FIUC.

Sitio internet

Sede central
Fédération Internationale des Universités Catholiques 
21, rue d’Assas -75270 Paris (Francia)
Tel. [+33]1.44395226/27 - Fax 1.44395228





Legio Mariae


La Téssera es la hojita que contiene
las oraciones de la Legión. En la portada,
su cuadro emblemático.


La Legión de María (The Legion of Mary) fue fundada el 7 de septiembre de 1921.








Algo de su historia


Frank Duff (1889-1980)
La Legión de María nació en Dublín, Irlanda, por iniciativa de quince personas que, bajo la guía del Señor Frank Duff – por entonces joven funcionario del Ministerio de Finanzas; fue designado años después "observador laico" por el Papa Pablo VI en 1965 para la sesión del Concilio Vaticano II de ese año – dieron vida a una nueva forma de apostolado, cuando visitaban de dos en dos, a ejemplo de los Apóstoles y de otros discípulos de Jesús, a los enfermos y a los más necesitados. Los rasgos que desde el principio caracterizaron la asociación son la oración en común, el trabajo apostólico y la reunión semanal, en la cual tienen obligación de participar todos los miembros “activos”. En el curso de su historia, la Legión de María ha gozado siempre de la benevolencia y del respaldo de las autoridades eclesiásticas de las diócesis en las cuales se ha difundido y desarrollado.

Su identidad
Enraizada en la espiritualidad mariana y en la confianza en el Espíritu Santo, la vida de la Legión de María se fundamenta en la fe en la acción conjunta del Espíritu y de la Santísima Virgen en la obra de la Redención y de la difusión del Reino de Dios en el mundo.
Objetivos primordiales de la asociación son: la santificación de los propios miembros y su participación en la misión evangelizadora mediante el apostolado directo, especialmente entre aquellos que están lejos o se han alejado de la Iglesia; las visitas a domicilio a los enfermos, a los encarcelados, a las familias necesitadas; la enseñanza del catecismo en las parroquias; la formación de los jóvenes; la alfabetización de los inmigrantes; el soporte en los ambientes de tóxico-dependencia, alcoholismo y prostitución; la celebración de la liturgia de la Palabra y la organización de encuentros de oración en lugares desprovistos de sacerdote, entre otras actividades.
Además de la participación en las reuniones semanales de formación, los miembros, animados a consagrarse a María según la espiritualidad de San Luis María de Montfort, participan en retiros espirituales anuales y se comprometen a recitar diariamente la Catena Legionis, es decir, la oración del Magnificat de María (y a Ella y con Ella), que constituye su vínculo de unión.

Estructura de la Legión de María
La asociación se estructura fuertemente, en alusión a aquella organización que asumía el ejército romano, del cual toma también su terminología.
El cuartel general de la Legión es el Concilium Legionis, con sede en Dublín. La unidad básica es el praesidum, es decir, el grupo de personas que trabaja en las parroquias conforme a las directivas de los Obispos, de los párrocos y demás responsables parroquiales. El conjunto de praesidia de una o varias parroquias de una misma zona constituye una Curia. El trabajo de las curiae y de los praesidia es coordinado por el Comitium. A su vez, los Comitia, son coordinados por una Regia y/o por un Senatus, que cubren en la generalidad de los casos un país entero o un territorio de amplias dimensiones dentro del mismo.
A la Legión de María se pueden adherir las y los católicos en calidad de miembros “activos”, es decir, aquellos que asisten semanalmente a las reuniones y dedican dos horas al trabajo apostólico semanal. Los miembros “pretorianos”, además de cumplir con las mismas obligaciones de los socios “activos”, participan en la Santa Misa todos los días, comulgan en ella, y recitan a diario todas las oraciones de la Legión. También pueden hacerse socios “auxiliares” de la Legión, aquellos que con su oración sostienen a los miembros activos en su trabajo apostólico y difunden el conocimiento de la Legión y la devoción a María. Finalmente, pueden hacerse socios “adjutores” cuando, a los empeños y compromisos de los socios “auxiliares” agregan el de la participación en la Misa diaria y la comunión eucarística.

Difusión
La Legión de María está presente en gran número de diócesis e iglesias particulares de países de todos los continentes, y en los tiempos más recientes, se ha difundido en Lituania, Letonia, Bielorrusia, Estonia, Ucrania, Siberia y Kazajistán.


Los primeros “Enviados” a difundir la Legión


Publicación
Maria Legionis, revista trimestral en inglés, traducida al español, al inglés, entre otras lenguas.
Canal Youtube en castellano:

Sitio en Internet

 Sede Central
Concilium Legionis Mariae
De Monfort House, Morning Star Avenue
Brunswick Street - Dublin 7 - Irlanda
Tel. [+353]1.8723153 - Fax 1.8726386



E-mail concilium@legion-of-mary.ie

https://www.legionofmary.ie/news/article/promotion-of-the-cause-of-frank-duff

En Colombia funcionan hasta el momento dos Senatus (el Río Magdalena es su limite natural):

NdE
"La Legión de María es la legión de la Virgen humildísima", se afirma en el Manual Oficial. Y a fe de ello concurre la decisión unánime de celebrar el primer centenario de su fundación con la máxima sencillez y sobriedad. El S. P. Francisco se asoció a esta celebración con las siguientes palabras: "En particular, expreso mis mejores deseos a la Legión de María, que celebra su centenario. Que Dios los bendiga y que la Virgen los cuide" (Angelus del 5 de septiembre de 2021, en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2021/documents/papa-francesco_angelus_20210905.html).




La Obra de María







La Obra de María (Opera di Maria) Conocida también como el Movimiento de los Focolares, o Movimiento Focolar, fue fundada en 1943.










Historia e identidad
Chiara Lubich (1920-2008)
A principios de la década de 1940 Chiara Lubich, una profesora joven de primaria en la ciudad de Trento, en Italia, su ciudad natal, se había inscrito en la Facultad de Filosofía de la Universidad de Venecia, movida por la pasión de la búsqueda de la verdad. Se encontraba ella en medio de un clima de odio y de violencia originado en la Segunda Guerra Mundial, y, en medio de la duda generalizada que lo acompaña, descubre a Dios como el único ideal que permanece. Con sus primeras compañeras, en los refugios, resguardándose de los bombardeos, lleva sólo el Evangelio. “Aquellas palabras – escribió luego – parecían iluminarse con una nueva luz”. Dios es amor. En el mandamiento del amor mutuo, ellas concretan el corazón del Evangelio; en el testamento de Jesús, “que todos sean uno”, el plan divino de unidad universal y la finalidad de su vida; en Jesús crucificado que llega a gritar el abandono del Padre, el secreto para armonizar en todas partes la unidad. De su experiencia del Evangelio vivido en la cotidianidad nace una espiritualidad delicadamente comunitaria que da origen al Movimiento de los Focolares.
En 1948, Chiara se encuentra con Higinio Giordani, diputado, escritor, periodista, pionero del ecumenismo. Reconocido como co-fundador del Movimiento por su contribución a la encarnación en el tejido social de la espiritualidad de la unidad, será el primer focolarino casado. También se reconoce como co-fundador el sacerdote Pasquale Foresi, a causa de sus aportes, entre otros, de los primeros estudios teológicos en el Movimiento, del empeño por la cristalización de la casa editora Città Nuova, de la realización de la Cittadella di Loppiano (Pequeña Ciudad de Loppiano) y primer focolarino sacerdote.
El 29 de junio de 1990 el Pontificio Consejo para los Laicos decretó el reconocimiento de la Obra de María (Movimiento de los Focolares) como Asociación Internacional de Fieles de Derecho Pontificio.   

Estructura
Los órganos de gobierno de la Obra son la Asamblea general y el Centro de la Obra, constituido por la Presidenta, por el Co-presidente y Vicario, de los Consejeros y de las Consejeras generales. El Movimiento se articula en zonas, con sus propios órganos directivos que dependen del Centro de la Obra. Estructuras básicas de la Obra son la Sección de las Focolarinas y la Sección de los Focolarinos, de los cuales hacen parte, respectivamente, focolarinas de vida común y focolarinas casadas, focolarinos de vida común y focolarinos casados. Parte integrante de la Obra son también las ramas de sacerdotes y diáconos diocesanos, de voluntarios y voluntarias, de los gen (jóvenes, adolescentes, niños), de los gen’s (jóvenes con vocación al sacerdocio), de los religiosos y religiosas, de los Obispos amigos de la Obra de María, y los siguientes movimientos (nuevas ramas de amplio alcance que trabajan en diversos campos eclesiales y civiles): Familias nuevas, Humanidad nueva, Jóvenes por un mundo unido, Muchachos por la Unidad, Movimiento parroquial.  

Obras
La Obra de María ha dado vida a un gran número de Centros Mariápolis, lugares de formación espiritual y social, así como de encuentros ecuménicos e interreligiosos; a Ciudadelas, lugares de convivencia de personas del Movimiento, son escuelas de formación, actividades artesanales y empresas; a organismos no gubernamentales de cooperación internacional, como AMU y Humanidad nueva; a casas editoriales, centros audiovisuales, complejos musicales internacionales; a centros de producción artística; al proyecto “Economía de Comunión” dedicado a la gestión de 761 empresas; a la Universidad Popular Mariana para la instrucción religiosa; a un Colegio residencial de instrucción media y superior en el Camerún; a escuelas sociales de formación para el diálogo ecuménico e interreligioso; a cursos para mediadores familiares; a escuelas profesionales.

Difusión
La Obra de María cuenta con más de 140.440 miembros, presentes en más de 180 Países. Los Países en los que se encuentran los Centros de vida comunitaria (“focolares”) son 89, distribuidos así: en África, 17; en Asia, 14; en Europa, 31; en el Medio Oriente, 6; en América, del Norte, del Centro y del Sur, 18; en Oceanía, 3.
En un ámbito más amplio, el Movimiento sirve de referencia a cuatro millones de personas, de varias Iglesias así como de distintas religiones o de convicciones no religiosas. Entre estas, pertenecen más estrechamente al Movimiento 21.234 personas de varias Iglesias y Comunidades eclesiales; 7.914 de otras religiones, y 9.823 de convicciones no religiosas.

Publicaciones
Città Nuova (Ciudad Nueva) es un quincenal de opinión, publicado en 25 lenguas, 40 ediciones; Nuova Umanità (Nueva Humanidad), revista bimestral de cultura, con extractos traducidos en cinco lenguas; Gen’s, revista bimestral para sacerdotes y seminaristas, con 8 ediciones en cinco lenguas; Unità e Carismi (Unidad y Carismas), revista bimestral para religiosos, con siete ediciones en siete lenguas; Gen2, revista mensual para los jóvenes, con 9 ediciones en seis lenguas; Gen3, bimestral para los adolescentes, 12 ediciones en 8 lenguas; Gen4, bimestral para los niños, 14 ediciones en 7 lenguas; Parola di Vita (Palabra de Vida), con frases de la Escritura comentadas, impresa mensualmente en 80 lenguas y 16 idiomas; Economia di Comunione (Economía de Comunión), revista semestral, en 6 ediciones y 6 lenguas.

Sitio en Internet

Sede central 
Movimento dei Focolari
Centro Internazionale
Via di Frascati, 306 - 00040 Rocca di Papa (Roma)
Tel. [+39]06.947989 - Fax 06.94749320




Servicio de Animación Espiritual por un Mundo Mejor

 

 El Movimiento por un Mundo Mejor nació en 1952.




Historia e identidad
El sacerdote jesuita Ricardo Lombardi (Nápoles, 1908 - Roma, 1979), a partir de las experiencias apostólicas a las que sus superiores le habían dedicado previamente, propuso una nueva obra, el 10 de febrero de 1952, que fue conocida en el mundo como el "Movimiento por un Mundo Mejor". Este "movimiento" tenía como propósito fundamental suscitar entre los fieles cristianos una “reforma” de vida de tono eclesial, que sirviera como instrumento, al mismo tiempo, de una transformación, o mejor aún, de una “reconstrucción de la convivencia humana en un mundo dividido”, especialmente tras la II Guerra Mundial. Para lograr ese propósito proponía la realización de las “Ejercitaciones por un Mundo Mejor” (conocidas también como “Retiro comunitario para la reforma de la Iglesia”) que se difuminaron por numerosas partes con mucha acogida por parte de fieles laicos y de sacerdotes. Con la interlocución y bajo el patrocinio del Papa Pío XII se fundó en Roma, en Rocca di Papa, en 1958, el Centro Internacional Pio XII para un Mundo Mejor, y de esta manera la obra continuó su actividad y despliegue durante el Concilio Vaticano II. Terminado este, las directrices conciliares fueron incorporadas en las “Ejercitaciones”, tocando no sólo sus contenidos sino también sus metodologías, lo cual condujo a la “reconsideración” de sus estrategias apostólicas. También nació en ese momento un proyecto que se fue difundiendo en diversos lugares, inclusive en Colombia, denominado “Nueva Imagen de Parroquia” (NIP) que propende por la renovación de la vida parroquial, y que fue asumido por algunas diócesis como plan pastoral. Al mismo tiempo, optó el Movimiento por evitar la centralización, la publicidad y la exposición, e ir, más bien, mediante una “acción más discreta y menos vistosa”, “a donde el pueblo vive y la Iglesia se realiza”. Estamos alrededor del año 1975. Una nueva “reconsideración” llevó al Movimiento a replantearse con disponibilidad su identidad, sus estructuras, su actividad. Pero el 14 de diciembre de 1979 falleció el Padre Lombardi. La dirección del Movimiento comenzó a estar a cargo del “Grupo promotor”, el cual solicitó al Consejo Pontificio para los Laicos su personería jurídica, que este concedió bajo la forma de “asociación privada de fieles” con la aprobación de sus estatutos el 14 de diciembre de 1988. Estos estuvieron en experimentación por cuatro años, al cabo de los cuales recibieron su aprobación definitiva el 3 de marzo de 1992. Sin embargo, en 1990 ya habían sido tomadas algunas decisiones no sólo de forma sino de fondo, pues se consideró que, dadas las nuevas circunstancias que vivían la Iglesia y el mundo, la denominación misma de la obra no respondía a estas, por lo que se resolvió cambiarla a “Servicio de Animación Comunitaria”, “al que añadimos «por un Mundo Mejor» porque expresa la finalidad última de nuestro servicio”. Y, sobre la base de la inspiración original del Padre Lombardi, se decidió dar un nuevo acento a la institución: “orientar todos nuestros esfuerzos de renovación global y comunitaria hacia la renovación de la iglesia local o diócesis”. Ello llevó consigo la “reestructuración de “el Grupo” en todo el mundo en «equipos locales, regionales y nacionales» para promover e iniciar los procesos de renovación: sensibilización, profundización y compromiso”. Tal decisión fue desigualmente acogida en diversos lugares, pero, con ocasión del centenario del nacimiento del Padre Lombardi, se efectuó en Roma un encuentro ("Cenáculo") dedicado a volver a reconocer y a revitalizar la obra en sus mismas raíces, a partir de lo cual se han ido efectuando nuevos redescubrimientos y perfiles del “carisma” peculiar del Servicio.


Estructura
Cada grupo local tiene una Dirección que se articula en equipos –locales, regionales, nacionales– que promueven los proyectos de renovación- conversión a nivel de sensibilización, de profundización y de compromiso operativo. Los grupos locales se organizan internacionalmente por áreas geográficas, para hacer experiencia de comunión y de colaboración en la acción y en la formación apostólica, sobre la base de los respectivos planes. Cada área tiene un Coordinador y un Equipo de coordinación. Los Coordinadores, junto a la Dirección general, forman el Grupo internacional de animación que se reúne anualmente. Momento culminante de la vida y de la misión de la asociación es la Asamblea general o Cenáculo pastoral, que se convoca cada cuatro años y durante la cual se elige la Dirección general, formada por cinco personas. Para coordinar los estudios e investigaciones está el Equipo internacional de reflexión. Cada cuatro años el GP del MMM realiza un estudio, con el método de la investigación científica, con el fin de madurar la conciencia de la situación de la Iglesia y del mundo y de poner al día el propio patrimonio y sus instrumentos de servicio.

Difusión
El GP del MMM cuenta con unos 600 miembros y está presente en 37 países distribuidos del siguiente modo: África (8), Asia (3), Europa (13), Norteamérica (4), Oceanía (2), Sudamérica (7).

Sobre la obra pueden verse los sitios en internet:

https://porunmundomejor.com/blog

https://porunmundomejor.com/

Sede central 
Gruppo Promotore del Movimento per un Mondo Migliore
Via Monte Altissimo, 23
I - 00141 Roma (Italia)
Tel. [+39]06.8185678 - Fax 06.87191893
E-mail: mondo.migliore@iol.it

Mensaje del S. P. Francisco

Con ocasión de la celebración en Madrid del XVII Cenáculo del Movimiento, el 15 de septiembre de 2023 se dio a conocer el mensaje del S. P. a los participantes. Puede verse una información al respecto en: 








Bibliografía




Agustín, S. (Vol. 35). In Iohannis evangelium tractatus. En Migne, Patrologia Latina Series (pág. 1646). https://www.augustinus.it/spagnolo/commento_vsg/index2.htm .

Aznar Gil, F. R. (26 1986). Asociaciones públicas y privadas de laicos. Ius Canonicum, 173-177.

Barrett, R. (87 1998). The non-recognised association and ist capacity to act in court. Periodica, 39-79.

Benedicto XV. (1917). Código de Derecho Canónico (1917). Obtenido de Internetsv Documentos: http://www.internetsv.info/Text/CIC1917.pdf

Berka, W. (71 1982). «De Confraternitatibus in iure ecclesiali recognoscendis». Periodica, 663-683.

Berka, W. (71 1982). De confraternitatibus in iure ecclesiali recognoscendis. Periodica, 663-683.

Beyer, J. (75 1986). Motus ecclesiales. Periodica, 613-637.

Beyer, Jean. (23 1987). I "Movimenti Ecclesiali". Nuovi carismi dello Spirito nella vita della Chiesa. Vita Consacrata. Mensile per Istituti religiosi e secolari, 143-156.

Beyer, J. (78 1989). De motu ecclesiali quaesita et dubia. Periodica, 437-452.

Boni, Geraldina – Ganarin, Manuel: “In merito al problema se i Superiori maggiori degli istituti religiosi di diritto pontificio clericali possano erigere pie fondazioni autonome” en Ius Canonicum 58/116 2018 581-610.

Bonnet, P. (78 1989). Responsa Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando - Can. 299 §3. Periodica, 261-268.

Bonnet, P. A. (1987). Il ‘christifidelis’ recuperato protagonista umano nella Chiesa. En R. Latourelle (a acura di), Vaticano II: Bilancio e prospettive. Venticinque anni dopo (1962-1987) (págs. 471-492). Assisi: Cittadella Editrice.

Bonnet, P. A. (66 1977). Eucharistia et ius. Periodica, 583-616.

Bonnet, P. A. (71 1982). De christifidelium consociationum lianeamentorum, iuxta Schema 'De Populo Dei' Codicis recogniti anni 1979, adumbratione. Periodica, 531-604.

Bonnet, P. A. (92 2003). La distinzione tra pubblico e privato in ambito associazionistico e il problema della riqualificazione delle associazioni costituite anteriormente al Codice del 1983. Periodica, 533-588.

Bonnet, Piero Antonio - Ghirlanda, S. J., Gianfranco. (1983). De christifidelibus. De eorum iuribus, de laicis, de consociationibus. Adnotationes in Codicem. Roma: Pontificia Universitas Gregoriana. Facultas Iuris Canonici.

Coccopalmerio, F. (70 1981). De persona iuridica iuxta schema codicis novi. Periodica, 374: 384 .

Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (s.f.). Communicationes.

Conferencia Episcopal Italiana - Comisión Episcopal para el Laicado. (29 de abril de 1993). Le aggregazioni laicali nella Chiesa. Obtenido de Notiziario della Secretaría General della CEI : http://banchedati.chiesacattolica.it/cci_new/documenti_cei/2012-10/12-1047/Le.aggregazioni.laicali.nella.Chiesa.pdf

Congregación para la Doctrina de la Fe. (16 de mayo de 2016). Carta Iuvenescit Ecclesia a los Obispos sobre la relación entre los dones jerárquicos y carismáticos en la vida y misión de la Iglesia, del 16 de mayo de 2016. Obtenido de Santa Sede Documentos: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20160516_iuvenescit-ecclesia_sp.html

Congregación para la Doctrina de la Fe. (8 de septiembre de 2018). Carta Communionis notio a los Obispos de la Iglesia católica sobre algunos aspectos de la Iglesia considerada como comunión. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_28051992_communionis-notio_sp.html

Dalla Torre del Tempio di Sanguinetto, G.(116 2010). Dallo statale al pubblico. Universitas. 7-9.

Dalla Torre del Tempio di Sanguinetto, G. (87 1998). Ecclesialità e ministerialità nelle associazioni laicali. Periodica, 549-566.

Dalla Torre del Tempio di Sanguinetto, G. (Marzo-Aprile 2015). Il contributo dell'Azione cattolica al Concilio Vaticano II. Studium, p.295 - 307.

Dalla Torre del Tempio di Sanguinetto, G. (2 gennaio-marzo 1994). Le associazioni di fedeli tra "ius vetum" e "ius novum". (Parere sulla natura giuridica canonica delle misericordie portoghesi). Il Diritto Ecclesiastico e Rassegna Di Diritto Matrimoniale, 255-266.

Dalla Torre del Tempio di Sanguinetto, G. (1981). Organizzazioni internazionali religiose (Voce enciclopedica). En AA. VV., Enciclopedia del Diritto, XXXI Volume (págs. 427 - 434). Milano: Giuffrè.

De Angelis, S. (1959). De fidelium associationibus. Neapoli.

Del Portillo, Á. (8 1968). Ius associationis et associationes fidelium iuxta Concilii Vaticani II doctrinam. Ius canonicum, 25.

Díaz Díaz, A. (1972). Derecho fundamental de asociación en la Iglesia. Pamplona.

Fedele, P. (1962). Lo spirito del diritto canonico. Padova.

Feliciani, G. (93 2004). Comunità parroquiali e movimenti ecclesiali. Periodica, 609-621.

Fiol Chimelis, M. (81 1992). Christifidelium consociationes finem socio-temporalem habentes. Periodica, 99-134.

Gerosa, L. (82 1993). Carismi e movimenti ecclesiali: una sfida per la canonistica postconciliare. Periodica, 411-430.

Ghirlanda, G. (101 2012). Movimenti ecclesiali e Istituti di vita consacrata nella Chiesa e nella società di oggi. Periodica, 7-65.

Ghirlanda, G. (80 1991). Quaestiones de christifidelium consociationibus non solutae. Periodica, 523-558.

Granata, Raffaele. Il coetus fidelium e la legittimazione ad agire per la tutela dei diritti ed interessi diffusi nella relazione con il potere esecutivo. Monitor Ecclesiasticus CXXXII 2017/2 547ss.

Hegge, C. (88 1999). I movimenti ecclesiali e la ricezione del Concilio Vaticano II. Periodica, 501-532.

Hendriks, J. (73 1984). Consociationum fidelium approbatio et statuta. Periodica, 173-190.

II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano (Puebla 1979). (1979). Documento conclusivo. Obtenido de CELAM Documentos: http://www.celam.org/doc_conferencias/Documento_Conclusivo_Puebla.pdf

Interguglielmi, A. (2021). Amministrazione e gestione delle confraternite. Venezia: Marcianum Press.

Internetsv. (29 de junio de 2018). www.internetsv.info. Obtenido de http://www.internetsv.info/Text/CIC1917.pdf

Jingren, L. (2020). Le associazioni dei fedeli cristiani in Cina. Storia e contesti della Diocesi di Xianxian. Roma: Col. Ius Missionale Pontificia Università Urbaniana.

Juan Pablo II, San. (28 de junio de 1988). Constitución apostólica Pastor Bonus. Obtenido de Santa Sede Documentos: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-index.html

Komonchak, J. (jul-ago 1981). El estatuto de los fieles en el Código revisado. Concilium, 68-80.

Leahy, B. (2011). Ecclesial Movements and Communities: Origins, Significance, and Issues. New City Press.

Maclellan, B. (55/1-2 2021 : Un Zèle Ardent pour le Salut des Âmes. Études en mémoire de Reverend Père Francis G. Morrisey, o.m.i. ). Associations of the Faithful and Diocesan Religious Institutes. Studia Canonica, 463 - 476.

Magnani, G. (1987). La cosiddetta teologia del laicato ha uno statuto teologico? En R. Latourelle (a cura di), Vaticano II: Bilancio e prospettive. Venticinque anni dopo (1962-1987) (págs. 493-543 v. 1). Assisi: Cittadella Editrice.

Martínez Sistach, L. (2011). Las asociaciones de fieles, aspectos canónicos y civiles. En J. A. Fuentes, Actas del VIII Simposio Internacional del Instituto Martín de Azpilcueta (Pamplona, 4-6 de noviembre de 2009) (págs. 33-58).

Martínez-Sistach, L. (2016). Las asociaciones de fieles. Cizur Menor, Navarra: Aranzadi.

Mejía Álvarez, Iván Federico. (12 1988) Las asociaciones de fieles laicos en la Parroquia. Cathedra (Bogotá), 118-144.

Michiels, G. (1955). Principia generalia de personis in Ecclesia. París-Tournai-Roma.

Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino. (1962). Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos.

Navarro, Luis: “Nuevos movimientos eclesiales. Naturaleza de los carismas, cuestiones jurídicas y límites” en Ius Canonicum 58/116 2018 611-634.

Ochoa, X. (1984 ). Index verborum ac locutionum Codicis iuris canonici Editio secunda et completa. Città del Vaticano: Librería Editrice Lateranense.

Onclin, W. (36 1963). Principia de fidelium asscociationibus in Ecclesia. Apollinaris, 68-109.

Pablo VI, San. (8 de diciembre de 1975). Exhortación apostólica Evangelii nuntiandi. Obtenido de Santa Sede Documentos: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/es/apost_exhortations/documents/hf_p-vi_exh_19751208_evangelii-nuntiandi.html Evangelii nuntiandi

Pablo VI, San. (15 de agosto de 59 1967). Constitución apostólica Regimini Ecclesiae Universae. AAS, 921. Obtenido de http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-index.html

Peña García, C. (50 2010). Las asociaciones de fieles: su regulación en la legislación canónica particular española. Peña García, Carmen: Las asociaciones de fieles: su regulación Ius Canonicum en: https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/36323/1/201408IC99%282010.1%29-2.pdf , 31-82.

Reyes Vizcaíno, P. M. (30 de junio de 2018). Las personas jurídicas en la Iglesia. Los estatutos de la asociación de fieles. Obtenido de http://www.iuscanonicum.org/index.php/derecho-de-personas/las-personas-juridicas-en-la-iglesia/92-los-estatutos-de-la-asociacion-de-fieles.html

Reyes Vizcaíno, P. M. (30 de junio de 2018). Las personas jurídicas en la Iglesia. Tipos de asociaciones de fieles. Obtenido de http://www.iuscanonicum.org/index.php/derecho-de-personas/las-personas-juridicas-en-la-iglesia/89-tipos-de-asociaciones-de-fieles.html

Sangiani, F. (105 2016). Comunità di familigle. Nuovo orizzonte dell'asociazionismo nella Chiesa. Presentazione di Dottorato. Periodica, 198-209.

Santoro, Raffaele – Gravino, Federico. (2021). Il commissariamento e la rimozione del moderatore delle associazioni pubbliche di fedeli. En O. E. Bosso Armand Paul, "Quis custodiet ipsos custodes?” Studi in onore di Giacomo Inciti (págs. 235-252). Roma: Urbaniana University Press.

Scomazzon, E. (2017/2). La relazionalità nell’esercizio della potestà nelle comunità associative 563. Monitor Ecclesiasticus, CXXXII 563-582.

Vromant, G. - Bongaerts, L. (1955 2a). De fidelium associationibus. Mechliniae-Romae .

Wernz, F. X. – Vidal, P. (1952). Ius canonicum, tom. I. Romae.








Notas de pie de página


[1] Cf. de la Congregación para la Doctrina de la Fe la Carta Iuvenescit Ecclesia a los Obispos sobre la relación entre los dones jerárquicos y carismáticos en la vida y misión de la Iglesia, del 16 de mayo de 2016, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20160516_iuvenescit-ecclesia_sp.html
[2] AAS 13 1921 139.
[3] De acuerdo con el Código de 1917 “además de las asociaciones en sentido estricto eclesiásticas, porque son erigidas y dirigidas por la autoridad eclesiástica, otras uniones de fieles han surgido para una finalidad piadosa, pero han sido constituidas bajo la potestad y el régimen de los laicos, pero son meramente aprobadas o alabadas por la autoridad eclesiástica; ellas son creadas para el beneficio del prójimo prestando un auxilio al indigente, ejercen la beneficencia para los pobres, atención a los enfermos, protección a las viudas y a los huérfanos, promueven la enseñanza sana y cristiana, o el bien espiritual, cuidan la moral de los jóvenes operarios, o luchan contra ciertos vicios muy dañinos” (traducción mía).
[4] “Como la asociación no obtiene su existencia por parte de la Iglesia, tampoco por parte de la Iglesia se las reconoce en cuanto a sus efectos jurídicos; en efecto, no están gobernadas y regidas por la autoridad eclesiástica, sino por medio de los laicos designados en sus propios estatutos”.
[5] “Fideles laude digni sunt, si sua dent nomina associationibus ab Ecclesia erectis vel saltem commendatis; caveant autem ab associationibus secretis, damnatis, seditiosis, suspectis aut quae studeant sese a legitima Ecclesiae vigilantia subducere”.
En el comentario de los Profesores Miguélez, Alonso y Cabreros de Anta (BAC Madrid 1962 270) se leía: “Desde el punto de vista de sus relaciones con la autoridad de la Iglesia, cabe distinguir tres clases de asociaciones piadosas: a) las que han sido erigidas por la misma; b) las que han sido aprobadas; c) las que han sido recomendadas tan sólo. (Tocante a los efectos de la aprobación, véase el canon 708.) Las comprendidas en los dos primeros grupos son eclesiásticas, mientras que las del tercero son laicales. Una de las asociaciones pertenecientes a esta última clase, y tal vez la más extendida y elogiada por los Obispos y hasta por los Romanos Pontífices, es la denominada Conferencias de San Vicente de Paúl, fundada por (San) Federico Ozanam el año 1833, la cual tantos y tan admirables frutos produce”.
[6] Véase al respecto: Piero Antonio Bonnet: “Il ‘christifidelis’ recuperato protagonista umano nella Chiesa”, en René Latourelle (a cura): Vaticano II: Bilancio e prospettive. Venticinque anni dopo (1962-1987) Cittadella Editrice Assisi v. 1 471-492. En el mismo libro: Giovanni Magnani: “La cosiddetta teologia del laicato ha uno statuto teologico?”, ibid., 493-543. De igual modo: J. Komonchak: “El estatuto de los fieles en el Código revisado”, en Concilium jul-ago 1981 68-80.
[7] Para evitar que alguno pertenezca o cree una asociación contraria a la Iglesia y a su identidad, el CIC establece: “C. 1374 Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.”
[8] Nota del editor: Es necesario advertir y precisar que cuando se trata del derecho de asociación de los fieles en la Iglesia no se está hablando de aquellos elementos que deberían ser expresión de la condición constitutiva y característica de las diócesis, parroquias, institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, y aún de las propias asociaciones de fieles: ese conjunto que es conocido como las “comunidades eclesiales de base”. Por ello valga la ocasión para referirnos a ellas a partir de dos documentos del magisterio ya que, estos entre otros, ofrecen formulaciones expresas al respecto:
En primer término, la exhortación apostólica Evangelii nuntiandi del san Pablo VI (1975):
 “Comunidades eclesiales de base. 58. El Sínodo se ocupó mucho de estas "pequeñas comunidades" o "comunidades de base", ya que en la Iglesia de hoy se las menciona con frecuencia. ¿Qué son y por qué deben ser destinatarias especiales de la evangelización y al mismo tiempo evangelizadoras? Florecen un poco por todas partes en la Iglesia, según los distintos testimonios escuchados durante el Sínodo, y se diferencian bastante entre sí aun dentro de una misma región, y mucho más de una región a otra. En ciertas regiones surgen y se desarrollan, salvo alguna excepción, en el interior de la Iglesia, permaneciendo solidarias con su vida, alimentadas con sus enseñanzas, unidas a sus Pastores. En estos casos, nacen de la necesidad de vivir todavía con más intensidad la vida de la Iglesia; o del deseo y de la búsqueda de una dimensión más humana que difícilmente pueden ofrecer las comunidades eclesiales más grandes, sobre todo en las metrópolis urbanas contemporáneas que favorecen a la vez la vida de masa y el anonimato. Pero igualmente pueden prolongar a nivel espiritual y religioso —culto, cultivo de una fe más profunda, caridad fraterna, oración, comunión con los Pastores— la pequeña comunidad sociológica, el pueblo, etc. O también quieren reunir para escuchar y meditar la Palabra, para los sacramentos y el vínculo del agápe, grupos homogéneos por la edad, la cultura, el estado civil o la situación social, como parejas, jóvenes, profesionales, etc., personas éstas que la vida misma encuentra ya unidas en la lucha por la justicia, la ayuda fraterna a los pobres, la promoción humana, etc. O, en fin, reúnen a los cristianos donde la penuria de sacerdotes no favorece la vida normal de una comunidad parroquial. Todo esto, por supuesto, al interior de las comunidades constituidas por la Iglesia, sobre todo de las Iglesias particulares y de las parroquias. En otras regiones, por el contrario, las comunidades de base se reúnen con un espíritu de crítica amarga hacia la Iglesia, que estigmatizan como "institucional" y a la que se oponen como comunidades carismáticas, libres de estructuras, inspiradas únicamente en el Evangelio. Tienen pues como característica una evidente actitud de censura y de rechazo hacia las manifestaciones de la Iglesia: su jerarquía, sus signos. Contestan radicalmente esta Iglesia. En esta línea, su inspiración principal se convierte rápidamente en ideológica y no es raro que sean muy pronto presa de una opción política, de una corriente, y más tarde de un sistema, o de un partido, con el riesgo de ser instrumentalizadas. La diferencia es ya notable: las comunidades que por su espíritu de contestación se separan de la Iglesia, cuya unidad perjudican, pueden llamarse "comunidades de base", pero ésta es una denominación estrictamente sociológica. No pueden, sin abusar del lenguaje, llamarse comunidades eclesiales de base, aunque tengan la pretensión de perseverar en la unidad de la Iglesia, manteniéndose hostiles a la jerarquía. Este nombre pertenece a las otras, a las que se forman en Iglesia para unirse a la Iglesia y para hacer crecer a la Iglesia. Estas últimas comunidades serán un lugar de evangelización, en beneficio de las comunidades más vastas, especialmente de las Iglesias particulares, y serán una esperanza para la Iglesia universal, como Nos mismo dijimos al final del Sínodo, en la medida en que: — buscan su alimento en la palabra de Dios y no se dejan aprisionar por la polarización política o por las ideologías de moda, prontas a explotar su inmenso potencial humano; — evitan la tentación siempre amenazadora de la contestación sistemática y del espíritu hipercrítico, bajo pretexto de autenticidad y de espíritu de colaboración; — permanecen firmemente unidas a la Iglesia local en la que ellas se insieren, y a la Iglesia universal, evitando así el peligro muy real de aislarse en sí mismas, de creerse, después, la única auténtica Iglesia de Cristo y, finalmente, de anatemizar a las otras comunidades eclesiales; — guardan una sincera comunión con los Pastores que el Señor ha dado a su Iglesia y al Magisterio que el Espíritu de Cristo les ha confiado; — no se creen jamás el único destinatario o el único agente de evangelización, esto es, el único depositario del Evangelio, sino que, conscientes de que la Iglesia es mucho más vasta y diversificada, aceptan que la Iglesia se encarna en formas que no son las de ellas; — crecen cada día en responsabilidad, celo, compromiso e irradiación misioneros; — se muestran universalistas y no sectarias. Con estas condiciones, ciertamente exigentes pero también exaltantes, las comunidades eclesiales de base corresponderán a su vocación más fundamental: escuchando el Evangelio que les es anunciado, y siendo destinatarias privilegiadas de la evangelización, ellas mismas se convertirán rápidamente en anunciadoras del Evangelio.” Véase en: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/es/apost_exhortations/documents/hf_p-vi_exh_19751208_evangelii-nuntiandi.html
El segundo texto se encuentra en el documento de la II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano reunido en Puebla de los Ángeles, de ahí su denominación (1979); convocada y presidida por san Juan Pablo II. Son múltiples los números que se refieren a ellas (96-98; 105; 119; 156; 173; 239; 261; 368; 680; 952; 983; 1309; etc.); pero, sobre todo, los nn. 617-657. Véase el texto en: http://www.celam.org/doc_conferencias/Documento_Conclusivo_Puebla.pdf .
[9] G. Michiels: Principia generalia de personis in Ecclesia París-Tournai-Roma 1955 384.
[10] “§ 1. Las asociaciones de fieles que han sido erigidas para ejercer alguna obra de piedad o de caridad, se denominan pías uniones; las cuales, si están constituidas a modo de cuerpo orgánico, se llaman hermandades. § 2. Y las hermandades que han sido erigidas además para el incremento del culto público, reciben el nombre particular de cofradías”.
[11] “§1. Se entiende por fundaciones pías los bienes temporales dados en cualquier forma a alguna persona moral eclesiástica con la carga perpetua o por largo tiempo de, con las rentas anuales, decir algunas Misas, o celebrar otras funciones eclesiásticas señaladas, o practicar determinadas obras piadosas o de caridad. § 2. La fundación legítimamente aceptada adquiere la índole de un contrato sinalagmático: do ut facias”.
La explicación que daban del c. los Profesores Miguélez, Alonso y Cabreros de Anta (BAC Madrid 1962 570): “Para la fundación piadosa se requieren dos cosas: a) que por donación, testamento, legado, etc., se entreguen bienes temporales a una persona moral eclesiástica; b) con la carga perpetua, o por un largo plazo, de celebrar con las rentas anuales de tales bienes cierto número de Misas u otras funciones eclesiásticas señaladas, p. ej., un aniversario, una novena a San José, o practicar determinadas obras piadosas o caritativas, v. gr., enseñar el catecismo a los niños, socorrer a los enfermos pobres, etc. Según la opinión más común, para que el plazo se pueda decir largo es menester que dure de cuarenta a cincuenta años, si bien no faltan quienes afirman que basta con un decenio. Como se ve, los bienes
de la fundación piadosa son eclesiásticos a tenor del canon 1497 § 1, y esta se diferencia de las pías voluntades (cánones 1513 y 1514), del fideicomiso (canon 1516) y de la fundación directa mediante la erección de un instituto eclesiástico en persona moral autónoma (canon 1489)”.
[12] Communicationes 2 1970 98.
[13] Ibíd., 97.
[14] Ibíd.
[15] Ibíd., 97-98.
[16] “De donde resulta que el Pueblo de Dios no sólo reúne a personas de pueblos diversos, sino que en sí mismo está integrado por diversos órdenes. Hay, en efecto, entre sus miembros una diversidad, sea en cuanto a los oficios, pues algunos desempeñan el ministerio sagrado en bien de sus hermanos, sea en razón de la condición y estado de vida, pues muchos en el estado religioso estimulan con su ejemplo a los hermanos al tender a la santidad por un camino más estrecho” (LG 13c).
[17] “Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines.”
[18] AAS 13 1921 139.
[19] “No se reconoce en la Iglesia ninguna asociación que no haya sido erigida o al menos aprobada por una autoridad eclesiástica legítima”.
[20] W. Onclin: “Principia generalia de fidelium associationibus in Ecclesia” en Apollinaris 36 1963 95.
[21] “Esta potestad es verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata, lo mismo sobre todas y cada una de las Iglesias que sobre todos y cada uno de los Pastores y fieles, e independiente de cualquier autoridad humana”.
[22] “§ 1. Urgirán los Obispos la observancia de las leyes eclesiásticas; y no están facultados para dispensar el derecho común, a no ser en conformidad con el canon 81*. § 2. Velarán para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, sobre todo en lo que atañe a la administración de los Sacramentos y Sacramentales, al culto de Dios y de los Santos, predicación de la divina palabra, sagradas indulgencias, cumplimiento de piadosas voluntades; procurarán también que se conserve la pureza de la fe y de las costumbres en el clero y en el pueblo; que a los fieles, especialmente a los niños y a los rudos, se les suministre el manjar de la doctrina cristiana, y que en las escuelas se eduque a los niños y jóvenes conforme a los principios de la religión católica”.
[23] AAS 13 1921 140.
[24] W. Onclin: “Principia generalia de fidelium associationibus in Ecclesia” en Apollinaris 36 1963 99.
[25] Cf. cc. 44 §§ 1-2**; 65 §§ 2-3**; 66 §§ 1-2**; 68 § 2** en Communicationes 12 1980 97-100; 118; 119; 121.
[26] “No se reconoce en la Iglesia ninguna asociación que no haya sido erigida o al menos aprobada por una autoridad eclesiástica legítima”.
[27] “Las cofradías sólo pueden constituirse por un decreto formal de erección; en cuanto a las pías uniones, basta la aprobación del Ordinario, obtenida la cual, aunque no sean personas morales, adquieren, sin embargo, capacidad para conseguir gracias espirituales, sobre todo indulgencias”.
En el comentario de los Profesores Miguélez, Alonso y Cabreros de Anta (BAC Madrid 1962 277) se leía: “Respondiendo a los reiterados deseos de Benedicto XV y de Pío XI de que se estableciera en todas las diócesis la Pía Unión del Clero para las Misiones, dependiente de la S. Congregación de Propaganda, publicó ésta el 4 de abril de 1926 un Decreto con los correspondientes estatutos, en cuyo número 3° se prescribe que sea erigida en todas las diócesis a tenor del c. 708* (AAS 18 1926 130-236)- Y en vista del incremento que en pocos años logró, la misma S. Congregación, el 14 de abril de 1937, sometió a nuevo examen aquellos estatutos, volviendo a publicarlos para que conforme a ellos se proceda en adelante (AAS 29 1937 435-441). Cumple mencionar también la Instrucción dada por la propia S. Congregación el 9 de marzo del mismo año coordinando dicha Pía Unión con las Obras misionales y señalando las normas para los Comités nacionales y el Comité supremo de la cooperación misional (AAS 29 1937 476-477. Por último, conviene tener presenta la Instrucción de la repetida S. Congregación, del 29 de junio de 1952, sobre la forma conveniente de colectar limosnas para las misiones, publicada en AAS 44 1952 549-551”.
[28] W. Onclin: “Principia generalia de fidelium associationibus in Ecclesia” en Apollinaris 36 1963 100.
[29] “Associationes erigere vel approbare pertinet, praeter Romanum Pontificem, ad loci Ordinarium, exceptis illis quarum instituendarum ius, apostolico ex privilegio, aliis reservatum est”.
[30] “Licet privilegium concessum probetur, semper tamen, nisi aliud in ipso provilegio cautum sit, requiritur ad validitatem erectionis consensus Ordinarii loci scripto datus; consensus tamen ab Ordinario praestitus pro erectione domus religiosae valet etiam pro erigenda in eadem domo vel ecclesia ei adnexa associatione, que non sit constituta ad modum organici corporis et illius religionis sit propria”.
[31] “Quaelibet associatio sua statuta habeat, a Sede Apostolica vel ab Ordinario loci examinata et approbata”.
[32] “Statuta quae non sint confirmata a Sede Apostolica, moderationi et correctioni Ordinarii loci semper subiecta manent”.
[33] “Etiamsi in statutis nihil expresse caveatur, etiam loci Ordinarius quod ad omnes associationes, et Superior religiosus quod ad associationes ex apostólico indulto a religiosis erectas attinet, possunt socios dimittere”.
[34] “Omnes associationes, etiam ab Apostolica Sede erectae, nisi speciale obstet privilegium, iurisdictioni subsunt et vigilantiae Ordinarii loci, qui ad normas sacrorum canonum eas invisendi ius habet et munus”.
[35] A. del Portillo: “Ius associationis et associationes fidelium iuxta Concilii Vaticani II doctrinam” en Ius canonicum 8 1968 25.
[36] “Can. 693 §1. Acatholici et damnatae sectae adscripti aut censura notorie irretiti et in genere publici peccatores valide recipi nequeunt. §2. Eadem persona potest adscribi pluribus associationibus, salvo praescripto can. 705. §3. Absentes ne adscribantur associationibus ad modum organici corporis constitutis; praesentes autem, nonnisi scientes ac volentes adscribi possunt. §4. Salvo praescripto can. 704, religiosi possunt piis associationibus nomen dare, exceptis iis quarum leges, Superiorum iudicio, cum observantia regulae et constitutionum conciliari nequeant.
“Can. 694. §1. Receptio fiat ad normam iuris ac statutorum uniuscuiusque associationis. §2. Ut autem de receptione constet, inscriptio in albo associationis fieri omnino debet; imo haec inscriptio, si associatio in personam moralem erecta fuerit, est ad validitatem necessaria.
“Can. 695. Occasione receptionis in associationem nihil directe vel indirecte exigatur, praeter id quod in statutis legitime approbatis designatum sit, aut ab Ordinario loci, ratione specialium circumstantiarum expresse permissum in associationis favorem.”
[37] “Associatio titulum seu nomen ne assumat quod levitatem aut absonam novitatem sapiat, vel speciem devotionis a Sede Apostolica non probatam exprimat.”
[38] “§1. Associatio legitime erecta, nisi aliud expresse cautum sit, bona temporalia possidere et administrare potest sub auctoritate Ordinarii loci, cui rationem administrationis saltem quotannis reddere debet, ad normam can. 1525, minime vero parochi, licet in eius territorio erecta sit, nisi aliud Ordinarius ipse statuerit. §2. Potest, ad normam statutorum, oblationes recipere, et receptas erogare ad pios ipsius associationis usus, salva semper offerentium voluntate. §3. Nulli associationi eleemosynas colligere licet, nisi id aut statuta permittant, aut necessitas postulet, et loci Ordinarii consensus accedat ac servetur forma ab eodem praescripta. §4. Ad eleemosynas extra territorium colligendas uniuscuiusque Ordinarii venia, scripto data, requiritur. §5. Oblationum quoque ac eleemosynarum fidelis erogationis rationem associatio reddat Ordinario loci.”
[39] “§1. Nemo, legitime adscriptus, ab associatione dimittatur, nisi iusta de causa ad normam statutorum. §2. Qui in casum inciderint, de quo in can. 693, §1, expungantur, praemissa monitione, servatis propriis statutis et salvo iure recursus ad Ordinarium. §3. Etiamsi in statutis nihil expresse caveatur etiam loci Ordinarius quod ad omnes associationes, et Superior religiosus quod ad associationes ex apostolico indulto a religiosis erectas attinet, possunt socios dimittere.”
[40] “§1. Ob graves causas et salvo iure recursus ad Apostolicam Sedem, potest loci Ordinarius supprimere non solum associationem a se vel a decessoribus suis erectam, sed etiam associationem ex apostolico indulto a religiosis erectam de consensu Ordinarii loci. §2. Associationes vero ab ipsa Apostolica Sede erectae nonnisi ab eadem supprimi possunt.”
[42] W. Onclin: “Principia generalia de fidelium associationibus in Ecclesia” en Apollinaris 36 1963 103.
[43] “Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.”
[44] P. A. Bonnet: “Eucharistia et ius” en Periodica 66 1977 583-616; cf. ínfra, n. 5.
[45] Cuando estaba vigente la Constitución apostólica Regimini ecclesiae Universae, del S. P. San Pablo VI, del 15 de agosto de 1967 (en AAS 59 1967 921, n. 106. Bajo la actual C. A. Pastor Bonus del 28 de junio de 1988, del S. P. San Juan Pablo II, arts. 123 y 124, en: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-index.html
[46] Véase de A. Díaz Díaz: Derecho fundamental de asociación en la Iglesia Pamplona 1972 195-198.
[47] Véase en este mismo blog la página correspondiente, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html
[48] Francesco Coccopalmerio: “De persona iuridica iuxta schema codicis novi”, en Periodica 70 1981 374: 384.
[49] Francesco Coccopalmerio: “De persona iuridica iuxta schema codicis novi”, en Periodica 70 1981 374: 385.
[50] W. Onclin: “Principia generalia de fidelium associationibus in Ecclesia” en Apollinaris 36 1963 104.
[51] W. Onclin: “Principia generalia de fidelium associationibus in Ecclesia” en Apollinaris 36 1963 68-109; A. Díaz Díaz: Derecho fundamental de asociación en la Iglesia Pamplona 1972 195-198,
[52] Francesco Coccopalmerio: “De persona iuridica iuxta schema codicis novi”, en Periodica 70 1981 387.
[53] Pio Fedele: Lo spirito del diritto canonico Padova 1962 823-1013.
[54] F. X. Wernz – P. Vidal: Ius canonicum, tom. I, Romae 19522 74.
[55] D(igesto)., 1,1,1, § 2.
[56] P. A. Bonnet: “Eucharistia et ius” en Periodica 66 1977 583-616.
[57] Agustín: In Iohannis evangelium tractatus, 32,8, en PL 35,1646. El texto completo del párrafo original en su traducción castellana dice: “8. También nosotros, pues, recibimos el Espíritu Santo si amamos a la Iglesia, si nos dejamos ensamblar por la caridad, si gozamos del nombre y fe católicos. Creamos, hermanos, que cada cual tiene el Espíritu Santo en la medida en que ama a la Iglesia de Cristo. El Espíritu Santo, en efecto, ha sido dado, como dice el Apóstol, para manifestación. ¿Qué manifestación? Como él mismo dice que mediante el Espíritu se concede a uno palabra de sabiduría; a otro, palabra de ciencia, según ese mismo Espíritu; a otro, fe, en virtud del mismo Espíritu; a otro, don de curaciones, en virtud de un único Espíritu; a otro, realización de energías en virtud del mismo Espíritu [1Co 12,7-10]. De hecho, se dan muchas cosas para manifestación; pero tú quizá no tienes nada de todo esto que he dicho. Si amas, tienes algo, ya que, si amas la unidad, para ti tiene también algo quienquiera que lo tenga en ella. Quita la envidia y será tuyo lo que tengo; quitaré la envidia y será mío lo que tienes. La envidia divide; la salud une. En el cuerpo ve el ojo solo; pero ¿acaso el ojo ve para sí mismo solo? Ve también para la mano, ve también para el pie, ve también para los demás miembros, ya que, si viene algún golpe al pie, el ojo no se retira de eso para no evitarlo. A su vez, la mano trabaja sola en el cuerpo; pero ¿acaso trabaja para sí sola? Trabaja también para el ojo porque si, al venir algún golpe, va no a la mano, sino sólo a la cara, ¿acaso dice la mano: No me muevo porque no se dirige a mí? Así el pie, al andar, milita para todos los miembros; los demás miembros callan y la lengua habla para todos. Tenemos, pues, el Espíritu Santo si amamos a la Iglesia; ahora bien, la amamos si estamos en su trabazón y caridad. En efecto, el Apóstol, después de haber dicho que a hombres diversos se dan dones diversos como funciones de cualesquiera miembros, afirma: «Todavía os muestro un camino muy descollante» [1Co 12,31], y comenzó a hablar de la caridad. La antepuso a las lenguas de los hombres y de los ángeles, la antepuso a los milagros de la fe, la antepuso a la ciencia y la profecía, la antepuso incluso a la gran obra de misericordia con la que uno distribuye a los pobres lo suyo que posee; y al final la antepuso incluso al padecimiento corporal: a todo esto tan grande antepuso la caridad [Cf. 1Co 12,7; 13,3]. Tenla a ella misma, y tendrás todo porque sin ella no aprovechará nada cualquier cosa que puedas tener. Porque la caridad de que hablamos pertenece verdaderamente al Espíritu Santo —de hecho, en el evangelio vuelve a tratarse ahora la cuestión respecto al Espíritu Santo—, escucha al Apóstol decir: La caridad de Dios ha sido derramada en nuestros corazones mediante el Espíritu Santo que nos ha sido dado [Rm 5,5]”. Véase en: https://www.augustinus.it/spagnolo/commento_vsg/index2.htm 
[58] AAS 13 1921 135-144.
[59] W. Onclin: “Principia generalia de fidelium associationibus in Ecclesia” en Apollinaris 36 1963 85.
[60] Le aggregazioni laicali nella chiesa. Nota pastorale della Commissione Episcopale per il Laicato, en: Notiziario della Conferenza Episcopale Italiana a cura della Segreteria Generale, Numero 4, 29 Aprile 1993, en: http://banchedati.chiesacattolica.it/cci_new/documenti_cei/2012-10/12-1047/Le.aggregazioni.laicali.nella.Chiesa.pdf
[61] Véase el Apéndice: Algunas asociaciones recogidas en el “Repertorio de las asociaciones internacionales de fieles”[61] (En el orden alfabético de la lengua italiana)





Notas finales


[i] El paralelo desarrollo de las instituciones políticas y de las instituciones canónicas se evidencia – no podía ser menos – en cuanto tiene que ver con el carácter social o la sociabilidad de los seres humanos: se trata, en efecto, de un elemento constitutivo no sólo de la persona humana (considerada en cuanto a su ser) y del desarrollo de su potencial individual (considerada en cuanto a su obrar) – inclusive en y a partir de su condición bio-fisiológico-psicológica –, sino del fundamento mismo de las posibilidades y condiciones de existencia de un Estado, por ejemplo, o de las agrupaciones menores y mayores a éste. (Véase mi obra: Las Universidades Católicas. Ensayo de Teología del Derecho canónico. El anuncio, acogida, estudio y seguimiento de Jesucristo en el ámbito de una universidad católica. En: https://teologo-canonista2017.blogspot.com.co/2017/03/pintura-de-la-portada-jesucristo-en-el.html)
Tan es así, que en la Declaración de los Derechos humanos (1948) quedó plasmada esta conciencia universal a través del artículo 20, en el cual se constata y proclama no solamente la “libertad de reunión” y la “libertad de asociación” que tienen todas las personas, sino que, sobre dicha condición social humana, se soporta, indefectible e insustituible, un “derecho” típica y propiamente humano: “Artículo 20. § 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. § 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación” (véase en: http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/).
No hace excepción de ello la Constitución Política de Colombia (http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica) de 1991, actualmente vigente. En sus artículos 37 y 38 concretó dichos principios y criterios, considerándolos pacíficamente, al menos hasta el momento, fundamentos de la vida nacional en desarrollo y en paz: “Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” (Véase también en: http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf ).
Mientras la primera de las normas citadas garantiza el derecho constitucional de las personas para reunirse en su calidad de ciudadanos para expresar con ponderación y libertad sus ideas acerca del andar de la vida y de la actividad política, económica y social de la nación, y de viva voz comunicárselas a otros – salvas siempre las limitaciones que por razones de orden público, de seguridad, de higiene, etc. se imponen y que se reglamentan previamente, para saber a qué atenerse –; la segunda de ellas garantiza el derecho de asociación. Este derecho de asociación debe entenderse de dos formas: primera, como de la asociación de personas naturales, es decir, físicas, que se unen para perseguir sus propios fines; y segunda, de la asociación de personas jurídicas, es decir, de aquellas agrupaciones de personas y/o de bienes a las cuales se las dota con capacidad de obrar jurídico en la sociedad cuando son creadas y se mantienen actuantes conforme a y en razón de las leyes del País. Tanto las primeras como las segundas pueden ser nacionales o extranjeras en Colombia.
Ahora bien, las personas individual y asociadamente consideradas pueden buscar y conseguir los bienes que requieren para su manutención, vestuario, habitación, etc.; pero también en su actividad pueden querer buscar un objetivo económico (lucro), así no sea éste el único fin o propósito que las mueve. En muchos casos éste es considerado sólo un medio para obtener otras finalidades que enriquecen y fortalecen la vida social. Precisamente de la palabra latina finis (fin) derivarán “finanza” y sus afines en las lenguas romances e, inclusive, en inglés y en alemán (Santiago Segura Munguía: Diccionario etimológico latino-español Ediciones Generales Anaya Madrid 1985 947; 1021; 1040; 1053; 1070; 1079).  Y será típico de un Estado en el que sus miembros quieren y aspiran a conducirse de acuerdo con sus leyes y su marco jurídico, proteger y ampliar cada vez más las fronteras del ejercicio de todos los derechos, y en particular de aquellos que tienen qué ver con la creatividad y el emprendimiento, vinculados o no con el lucro, de individuos y asociados. Algunos, en este contexto, sin embargo, a veces asumiendo una concepción ideológica, le dan soberana y casi exclusiva importancia al “derecho de propiedad”.
La norma constitucional colombiana garantiza, pues, a los colombianos y a los que no lo son la libertad de asociación de sus personas naturales y jurídicas. Por razón de sus fines y de acuerdo con su propia decisión, el Estado caracteriza a estas últimas, a su vez, en personas con ánimo o sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro pueden ser: asociaciones, fundaciones y corporaciones. Las personas jurídicas con ánimo de lucro pueden ser: sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades por acciones simplificadas, entre otras.
El Código de Derecho canónico, por su parte, no sólo define las personas físicas y las personas jurídicas (Libro I), sino que, al considerar jurídicamente “el pueblo de Dios” (Libro II), evidencia, precisa y convierte en norma jurídica la existencia original y el ejercicio peculiar en la Iglesia Católica latina tanto del “derecho de asociación” como del “derecho de reunión” que tienen todos los fieles cristianos, en los cc. 215 y 223 § 1. Sólo que les señala la intrínseca limitación que ellos tienen: en su puesta en práctica por parte de los fieles han de “tenerse en cuenta el bien común de la Iglesia, los derechos ajenos y los deberes que existen respecto a otros”.
De la misma manera, la Iglesia, interpretando el querer de Jesucristo y los valores de su Evangelio, siempre ha considerado, y así lo establece en su marco jurídico, que los bienes eclesiásticos tienen una finalidad propia y peculiar, la cual es descrita en los siguientes términos por el Código de Derecho canónico: “C. 1254 § 1. Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines. § 2. Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.”

[i bis] Jean Beyer S.J., escribía un completo artículo ("Los 'Movimientos Eclesiales'" - M. E. -: tomo elementos en mi traducción castellana del mismo) en 1987 (véase la bibliografía). El esquema del artículo era el siguiente: "1. Espíritu y estructura del M.E.; 2. Unidad de los M. E.; 3. Dirección del M. E.; 4. Eclesialidad del M.E.; 5. Aprobación del M. E.; 6. Denominación de los M. E.; 7. Identidad de los M. E.; 8. Estructura del M. E.; 9. Actividad del M. E.; 10. Inserción del M. E. en las Iglesias particulares; 11. Admisión de los miembros; 12. Formación de los inscritos; 13. La cooptación de los miembros; 14. La vida evangélica en el M. E.; 15. Separación de los inscritos en el M. E.; 16. Remoción o exclusión de los inscritos; 17. Incardinación de los clérigos en el M. E.; 18. Cooptación de religiosos en un M. E.; 19. La deseada aprobación del M. E. por parte de la Santa Sede; 20. Colocación propia de los M. E. en la legislación eclesial; Conclusión".
De este artículo, para lo que en este lugar corresponde, presento el n. 20 en el que el autor afirma: "Si, por tanto, serán aprobadas con un nuevo documento legislativo tales nuevas formas, sea las más recientes, sea las más antiguas, surgirá la cuestión de su colocación en el Código y en la vida misma de la Iglesia. No parece que ellas tengan un lugar propio, sino en la parte que trata de las Asociaciones de fieles; los cánones de esta parte del Código permiten ya una primera aprobación, es decir, una aprobación diocesana, de tales Movimientos; pero no parece suficiente esta legislación general del Código, siendo tantas las cuestiones, que sólo una nueva norma adecuada puede considerar y resolver desde la raíz".

Por su parte, el miércoles, 5 de septiembre de 2018, la Facultad de Derecho canónico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Colombia, celebró los primeros 75 años desde su fundación. A la celebración fue invitado el R. P. Prof. Luis F. Navarro, Rector Magnífico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz en Roma y Presidente de la Asociación Internacional para la promoción del Estudio del Derecho canónico, quien participó con su ponencia: "Movimientos y su relación con la Iglesia particular". A la espera de la aparición del texto en el volumen conmemorativo que se prospecta p en la revista (Universitas Canonica) de la Facultad, presento algunas de sus reflexiones al respecto:

I. “Los movimientos eclesiales nuevos son un signo positivo de la Iglesia de hoy”, afirmaba el Cardenal Joseph Ratzinger (luego S. P. Benedicto XVI). Ellos han ido apareciendo en diversos lugares sin ser el resultado de una planeación previa, ni aun de una convocación de la autoridad eclesiástica, sino como expresión de la vitalidad de la fe. En diversos casos, sin embargo, ellos han presentado dificultades para su inserción en las Iglesias particulares y locales o en la Iglesia universal, e, inclusive, en algunas expresiones han manifestado los peligros inherentes a diversos factores de su concreción o formación. Pero, en realidad, estas dificultades y estos peligros, aparentes o reales (recelos, sospechas), son el fruto, en muchísimos casos, del desconocimiento de dichos movimientos, que a lo largo de su existencia han querido comunicar a otros su dinamismo.
Entre estos movimientos pueden ser mencionados, entre otros, el Camino Neocatecumenal, la Comunidad de San Egidio, los Focolares, la Renovación Carismática Católica, etc. (cf. supra nt. 61).
El propio Papa Francisco llegó a afirmar que él, cuando era todavía Obispo en la Argentina, le hablaban de “Renovación carismática (¡?): ¡no los podía ni ver! Me arrepiento… Va por buen camino, hace mucho bien, los apoyo!” Un ejemplo de estos acercamientos por parte del S. P. Francisco puede verse en http://www.laici.va/content/laici/es/media/notizie/movimenti-ecclesiali--nuove-comunita-e-il-nuovo-papa.html).
Como todo organismo vivo, y la Iglesia en su conjunto y en sus particulares (individuales o asociados) también lo es, experimenta aquellas condiciones que le son propias: sus innumerables y muchas veces gravísimos defectos, sus reacciones, divisiones, diversos modos de hacer y de auto-comprenderse, y de ello no está exenta ni la misma Jerarquía. Ocurre lo mismo en las diversas asociaciones, comunidades, movimientos: crecimiento, crisis, recuperaciones… Hoy en día se habla de más de 120 de este tipo de expresiones asociativas. Muchas de ellas son movimientos eclesiales que están operando ya en las Iglesias particulares, con simple reconocimiento, en otros casos de hecho, sin aprobación alguna. El tema, muy actual, suscita entonces incomprensiones y conflictos.

II. Los movimientos y otras nuevas comunidades eclesiales poseen diversas maneras de aglutinarse y de establecer su estructura: desde aquellos en los que sus miembros viven juntos, hasta aquellos que desean tener el mínimo de estructuración. Más de uno no desea ni que se lo rotule como “movimiento”, se considera “otra especie distinta”. Pero algunos rasgos parecen unirlos:
· Ante todo, que se sienten el resultado de una inspiración real por parte del Espíritu Santo, llamados a evangelizar en todos los ambientes;
· Surgen a partir de un carisma al servicio de la Iglesia y de la caridad; el carisma es resultado de la profundización en el bautismo, se entiende como un camino para el crecimiento en la fe. La configuración jurídica del carisma pasa por su expresión como asociación de fieles, pero no se queda en la sola adhesión a la estructura que la asociación comporta, sino, primordialmente, a la iniciativa de Dios;
· Su variedad es importante: en algunos casos prevalece la índole carismática del nuevo grupo, en otros prevalece su índole más tradicional: es decir, prevén su reconocimiento por parte de la autoridad de la Iglesia bajo formas privadas o públicas, clericales o no, o de vida consagrada, o simplemente de hecho. Su extensión en la Iglesia también es muy variada. Esta variedad se expresa en sus miembros, laicos sobre todo, pero también laicos o clérigos e, incluso, religiosos; niños, jóvenes, adultos, mujeres y varones, etc., situaciones que en algunos casos crean tensiones, pero que se resuelven mediante el respeto a las diversas condiciones. También se expresa esta variedad en los grados de compromiso de sus miembros, en algunos casos, se considera que la decisión asumida es para toda la vida. Lo cual urge procesos largos de discernimiento. No es infrecuente que algunos opten por el celibato, y deseen llevar una forma de vida comunitaria, viviendo en pequeños grupos y hasta bajo un mismo techo. En otros casos, sólo se aspira a tener algunos aspectos en la concreción del carisma…
· Se consideran instrumento para la evangelización.
Por lo anterior es muy difícil intentar limitarlos bajo una definición. Algunos urgen la conveniencia de crear para ellos una nueva figura canónica. El asunto es aún más complejo, ya que en algunos casos estos movimientos se han ido transformando con el paso del tiempo. A estas situaciones aludía el S. P. S. Juan Pablo II en 1988 cuando señaló que estos nuevos movimientos y comunidades son expresiones que no agotan la acción del Espíritu Santo en la Iglesia de hoy, lo cual hace que sea realmente difícil hacer con ellos una inclusión canónica, pero que, a pesar de ello, se trata de realidades concretas, suscitadas por el Espíritu muchas veces en laicas y laicos, llamados siempre a dar su testimonio como cristianos. Y, por ser realidades eclesiales, no deben ser rechazados de manera inconsulta e inmediata.

II. Las Iglesias particulares son definidas así en el CIC83:
“C. 368. Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.
“C. 369. La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica.”
Dada, pues, la mutua referencia de la Iglesia universal y la Iglesia particular, se ha de considerar que los bienes que pertenecen a la Iglesia toda son también de las Iglesias particulares, y viceversa, los bienes que se encuentren en las Iglesias particulares son bienes de la Iglesia universal.
Papel fundamental en la existencia eclesial lo tienen los Obispos: ellos expresan tanto su unidad como su catolicidad, y, entre sus tareas está discernir los carismas a fin de no apagar la obra del Espíritu (cf. LG 12). En tal condición, al Obispo el CIC83 le encarece: “394 § 1. Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas de apostolado, y cuide de que, en toda la diócesis o en sus distritos particulares, todas las actividades de apostolado se coordinen bajo su dirección, respetando el carácter propio de cada una”.

III. La relación canónica entre los movimientos y las Iglesias particulares pueden entonces establecerse de la siguiente manera:
Ante todo, debe observarse que la presencia de antiguos y nuevos movimientos en la Iglesia no puede ser considerada un obstáculo para la acción de los Obispos y de los presbíteros. Pero, de la misma manera, es conveniente recordar algunos de los criterios que daba el S. P. S. Juan Pablo II en 1998 cuando observaba que dicha presencia es signo de la madurez alcanzada por las Iglesias particulares:
a) A la Iglesia compete ejercer su tarea de discernimiento eclesial, en la cual los Obispos tienen una tarea indispensable, pero, por otra parte, les corresponde a los movimientos un deber de transparencia y de docilidad;
b) los movimientos deben estar en capacidad de apreciar que en la Iglesia existen otras realidades, que no son uno u otro los únicos en agotar la asociabilidad en la Iglesia, al tiempo que agradecen a Dios su existencia específica;
c) cuestionarse – y en ello demuestran su flexibilidad – los métodos que han adoptado para la transmisión de su carisma teniendo en cuenta las condiciones de extensión del movimiento, de inserción en la comunidad eclesiástica y en la civil, y de inculturación: en todos los casos, ellos son un don con dimensión eclesial que está a la escucha de lo que el Espíritu dice a las Iglesias particulares suscitando comunión en ellas;
d) espíritu de colaboración con otras realidades eclesiales por el bien de la Iglesia particular, con respeto, simultáneamente, a su carisma propio.
Por una parte, pues, a la autoridad eclesiástica, a los Obispos en especial, les corresponde acoger con amor a los movimientos: conocerlos, reconocerlos como don de Dios que son, brindarles confianza para el bien de la Iglesia particular, sobre todo al momento de la revisión de los estatutos, para que ésta se haga con el propio fundador del movimiento y con los dirigentes que lo acompañan, brindándoles las orientaciones jurídicas que fueren del caso; no descuidar la “vigilancia” de la vida del movimiento que les señala el CIC ("c. 305 § 1. Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen. § 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis”); proteger a los miembros del movimiento y los derechos que ellos tienen como fieles cristianos; hacerles la debida visita canónica, inclusive si la autorización de funcionamiento la han recibido de otras autoridades, como de la Santa Sede.
En lo que se refiere al apostolado y a la organización diocesana, habrá que distinguir entre: a) los movimientos que poseen instalaciones propias, en ellas realizan sus actividades, y han sido aprobados; b) los que no las poseen, han sido aprobados, y ejercen su actividad en las comunidades parroquiales.
Pueden presentarse casos de tensiones entre ellos, por lo cual habrá de tenerse en cuenta: 1°) la parroquia es para todos los que habitan en su territorio, todos deben “caber” en ella; 2°) una parroquia no puede identificarse con un movimiento, y mucho menos a sus fieles se les puede imponer la espiritualidad de un determinado movimiento; 3°) la liturgia, especialmente la dominical, debe estar abierta a todos los fieles cristianos: no pueden identificarse los horarios de estas celebraciones parroquiales, especialmente los de la misa dominical, con el horario para la celebración para un determinado movimiento (cf. Juan Pablo II: Carta Apostólica Dies Domini sobre la santificación del Domingo, nn. 35-36, en: https://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_letters/1998/documents/hf_jp-ii_apl_05071998_dies-domini.html); 4°) al tiempo que se reclama el respeto del párroco por parte de todos los movimientos, a éste le corresponde admitir en su parroquia los movimientos, pero no cambiarles sus fines, y así como es tarea suya favorecer la existencia en su parroquia de asociaciones de fieles y de nuevos movimientos, debe comprometerse efectivamente a ayudarlos; 5°) si bien a los párrocos se les confían estas tareas precisas de su ministerio, no se puede olvidar que también los demás sacerdotes diocesanos deberían mantener una atención pastoral hacia los movimientos.


[ii] Para dar un ejemplo de estas asociaciones privadas doy el caso del Comité Panamericano de Juezas y Jueces por los Derechos Sociales y la Doctrina Franciscana (COPAJU), establecido mediante Quirógrafo por el S. P. Francisco como "Asociación Privada de Fieles con carácter internacional". Simultáneamente, el S. Padre crea, bajo la dependencia de esta asociación, el “Instituto de Investigaciones Jurídicas Fray Bartolomé de las Casas” (18 de agosto de 2023). La información correspondiente puede verse en: https://www.vaticannews.va/es/papa/news/2023-08/papa-erige-comite-panamericano-jueces-asociacion-privada-fieles.html


Debo mencionar, por el contrario, entre las "asociaciones privadas", la Asociación Internacional de Derecho Pontificio ‘Heraldos del Evangelio’ (conocidos en Colombia como los Caballeros de la Virgen) (véase su página en: http://caballerosdelavirgen.org/). De aquí tomamos la descripción del instituto en sus propias palabras:

Heraldos del Evangelio
“La primera (asociación internacional) en ser erigida por la Santa Sede en el tercer milenio, acontecimiento que se realizó por ocasión de la fiesta litúrgica de la Cátedra de San Pedro el 22 de febrero de 2001. Mayoritariamente integrada por jóvenes, la Asociación actualmente se haya presente en 78 países. Sus miembros de vida consagrada practican el celibato y se dedican íntegramente al apostolado, viviendo en casas destinadas específicamente para hombres o para mujeres que alternan vida de recogimiento, estudio y oración, con actividades de evangelización en las diócesis y parroquias haciendo especial énfasis en la formación de la juventud. Aunque no profesan votos y se mantienen en estado de laicos – con la excepción de algunos que abrazan las vías del sacerdocio – los Heraldos del Evangelio procuran practicar en toda su fascinante pureza, los consejos evangélicos. Viven normalmente en comunidades masculinas o femeninas en un ambiente de caridad fraterna y disciplina. En sus casas se fomenta la vida de oración y estudio, de acuerdo con la sabia orientación que diera el Papa Juan Pablo II: “La formación de los fieles laicos tiene como objetivo fundamental el descubrimiento cada vez más claro de la propia vocación y la disponibilidad cada vez mayor para vivirla en el cumplimiento de la propia misión” (Christifidelis Laici, 58). Otra categoría de miembros son los Cooperadores, los que “aunque se sientan identificados con el espíritu de la Asociación, no pueden comprometerse plenamente con los objetivos de ella por sus compromisos sacerdotales, o el hecho de pertenecer a un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica, o por sus deberes matrimoniales o profesionales”. Laicos, casados o solteros que viven totalmente en el mundo, sacerdotes, diáconos, religiosos, religiosas, laicos de vida consagrada o miembros de otras de otras asociaciones o movimientos apostólicos, los Cooperadores de los Heraldos del Evangelio, además de observar los deberes y preceptos propios a su estado, se esfuerzan por vivir en conformidad con el carisma y la espiritualidad de la Asociación, dedicando a ella su tiempo libre y comprometiéndose a cumplir ciertas obligaciones. En los primeros artículos de sus estatutos se encuentra delineada la vocación de los Heraldos del Evangelio: “Esta Asociación… nació con la finalidad de ser instrumento de santidad en la Iglesia, ayudando a sus miembros a responder generosamente al llamamiento a la plenitud de la vida cristiana y a la perfección de la caridad, favoreciendo y alentando la más íntima unidad entre la vida práctica y la fe. .... Además de esos, la Asociación tiene como fin la participación activa, consciente y responsable de sus miembros en la misión salvífica de la Iglesia mediante el apostolado, al cual están destinados por el Señor, en virtud del Bautismo y de la Confirmación. Deben, así, actuar en pro de la evangelización, de la santificación y de la animación cristiana de las realidades temporales." Los Heraldos tienen su espiritualidad cimentada en tres puntos esenciales: la Eucaristía, María y el Papa, como está definido en sus estatutos: “La espiritualidad tiene como líneas maestras la adoración a Jesús Eucarístico, de inestimable valor en la vida de la Iglesia para construirla como Una, Santa, Católica y Apostólica, Cuerpo y Esposa de Cristo (EE. 25,61); la filial piedad mariana, imitando la siempre Virgen y aprendiendo a contemplar en Ella el rostro de Jesús (NMI. 59); y la devoción al Papado, fundamento visible de la unidad de la Fe (LG.18)." Estos puntos están representados destacadamente en el blasón que los distingue. Su carisma los lleva a procurar actuar con perfección en busca de la pulcritud en todos los actos de la vida diaria, incluso estando en la intimidad, lo que está expresado en el sublime mandato de Nuestro Señor Jesucristo: “Sed perfectos como vuestro Padre Celestial es perfecto” (Mt. 5,48 pulcritud). Para el Heraldo del Evangelio este llamado a la perfección no debe quedar restringido a los actos interiores sino exteriorizarse en sus actividades, de modo que mejor reflejen a Dios. Esto quiere decir que el Heraldo del Evangelio debe revestir de ceremonial sus acciones cotidianas, sea en la intimidad de su vida particular, sea en público, en la obra evangelizadora, en el relacionamiento con sus hermanos, en la participación de la Liturgia, en las presentaciones musicales y teatrales o en cualquier otra circunstancia. Con razón recuerda el Santo Padre en la Carta a los Artistas, la oportuna enseñanza del Concilio Vaticano II: "El mundo en que vivimos tiene necesidad de belleza para no caer en la desesperación. La belleza como la verdad, es la que trae alegría al corazón de los hombres, y es este fruto precioso el que resiste el paso del tiempo, que une a las generaciones y hace comulgar en la admiración. Por ver en la Cultura y en el Arte eficaces instrumentos de evangelización, los Heraldos habitualmente usan la música tanto instrumental como vocal. Así es que el grande número de coros, orquestas y conjuntos musicales fueron constituidos por los Heraldos, a fin de llevar su mensaje de Fe y de Esperanza a la sociedad contemporánea. Este papel tan importante del arte ha sido resaltado por el Papa Francisco cuando recibió a los Patrocinadores de las Artes de los Museos Vaticanos, por su peregrinación a Roma, que marca el trigésimo aniversario de su fundación. Recordó que en cada época la iglesia apelo a las artes para “expresar la belleza de su fe y para proclamar el mensaje del Evangelio de la magnificencia de la creación de Dios, de la dignidad del hombre, creado a su imagen y semejanza, y del poder de la muerte y resurrección de Cristo para traer la redención y el renacer a un mundo marcado por la tragedia del pecado y la muerte””. 


NdE.
El Consejo Pontificio para los Laicos con decreto del 22 de febrero del 2006, había concedido la aprobación definitiva de los estatutos de la asociación Heraldos del Evangelio. Lamentablemente, con fecha del 3 de febrero de 2020, por noticias de prensa se ha sabido que la organización, en todas sus ramas, ha sido intervenida desde el 25 de septiembre de 2019, y ha sido confiada al antiguo Señor Arzobispo de Aparecida, Sr. Card. Raymundo Damasceno. La jurisdicción que anteriormente se había concedido a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica para atender los asuntos relacionados con las ramas que se consideraban en vías de ser establecidas como institutos o sociedades religiosas, masculino ("Virgo Flos Carmeli") y femenino ("Regina Virginum") ("miembros de vida consagrada", según la información oficial), pasó, por decisión del Santo Padre, desde noviembre de 2019, a la competencia del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, pues no se trata de una "asociación pública de fieles", sino, como se lee en el documento citado del Instituto, de una Asociación Internacional de Fieles de Derecho Pontificio que, además de los miembros ("cooperadores") de la asociación, acogía los otros dos institutos. Textos de su fundador y de la asociación están siendo examinados, así como diversas prácticas de sus miembros, se afirma.
Véase la información correspondiente en: https://www.vidanuevadigital.com/2020/02/03/el-papa-francisco-envia-una-carta-a-los-heraldos-del-evangelio-para-que-acepten-la-intervencion-vaticana/


[iii] El término “estado” ha sido empleado con sentidos diversos por los teólogos y otros escritores que tratan sobre la vida espiritual. Y, entre ellos, un primer sentido echa sus raíces en un texto de San Pablo en la 1 Co 7,20.24, y se refiere a la situación o a la condición (social, económica, familiar, política, etc.) en la que cada uno se encontraba al momento de haber sido llamado (vocación) a la fe y al bautismo: “Unusquisque, in qua vocatione vocatus est, in ea permaneat”, que ha sido traducida al castellano: “Que cada uno permanezca en el estado en que se encontraba cuando Dios lo llamó” (“esclavo”-“hombre libre”; “virginidad”-“unión a mujer (a varón)”; “los que lloran”-“los que se alegran”; “los que compran”-“los que no poseen”; “los que disfrutan del mundo”-“los que no disfrutan de él”; “la mujer soltera y la virgen”-“la mujer casada”; “la mujer casada”-“la mujer viuda”). De aquí nace que en la tradición cristiana se haya hablado – y se continúe haciéndolo – de un “estado clerical”, “de un estado religioso”, “de un estado seglar (o “secular” o “laical”).
Dentro de esta forma de categorizar a los fieles cristianos pueden existir subdivisiones, como en el caso de los miembros del “estado religioso”, quienes, a su vez, pueden pertenecer al “estado de vida activa” o al “estado de vida contemplativa”, o al “estado mixto”, porque toma de uno y otro.
De la misma manera, si bien no pertenecen a "institutos religiosos" (c. 307 § 3) sí son miembros y expresión de la vida consagrada en la Iglesia, y forman un verdadero "ordo" dentro del "ordo" de los fieles: se trata del "Ordo virginum". A propósito de éste leemos en la Instrucción Ecclesiae Esponsae Imago del 4 de julio de 2018, emanada de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica: "65. Para observar más fielmente su propósito y ayudarse recíprocamente en el desempeño del servicio a la Iglesia apropiado a su estado, las consagradas pueden reunirse en asociaciones y pedir a la autoridad eclesial competente el reconocimiento canónico del estatuto y eventualmente su aprobación [cf. Código de Derecho Canónico, can. 604 § 2]. La constitución de una asociación, como también la adhesión a una asociación ya existente, es exclusivamente fruto de una opción libre y voluntaria de cada una de las consagradas que deciden adherirse a sus finalidades y a su estatuto. La salida de una consagrada de la asociación no afecta a la pertenencia al Ordo virginum." Véase el documento en:  http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/07/04/ecle.html#ESUNO
De modo semejante, se puede hablar de un "ordo" propio de las "viudas", dada la peculiaridad de su condición. A ellas se ha referido el Papa Francisco, como expresión de su atención pastoral, en la alocución que dirigió a las integrantes de la Fraternité Notre Dame de la Résurrection y de la Communauté Anne la prophétesse el 6 de septiembre de 2018: “«La viudez es una experiencia particularmente difícil [...] Algunos, cuando les toca vivir esta experiencia, muestran que saben volcar sus energías todavía con más entrega en los hijos y los nietos, y encuentran en esta experiencia de amor una nueva misión educativa [...] "(Exhortación apostólica postsinodal Amoris Laetitia, 254). Si esto es verdad para la mayoría de vosotras, la muerte de vuestro cónyuge también os ha llevado a reconocer una llamada particular del Señor y a responder consagrándoos a Él por amor y con amor. Junto con vosotras, doy gracias a Dios por la fidelidad de vuestro amor que une a cada una, más allá de la muerte, con vuestro marido y que os ha llamado y consagrado para vivir hoy siguiendo a Cristo en castidad, obediencia y pobreza. […] Vuestra consagración en la viudez es un don que el Señor da a su Iglesia para recordar a todos los bautizados que la fuerza de su amor misericordioso es un camino de vida y santidad, que nos permite pasar las pruebas y renacer a la esperanza y a la alegría del Evangelio. Os invito, pues, a mantener los ojos fijos en Jesucristo y a cultivar el vínculo especial que os une a Él. Porque es allí, en el corazón a corazón con el Señor, escuchando su palabra, donde conseguimos el valor y la perseverancia de entregarnos en cuerpo y alma para ofrecer lo mejor de nosotros mismos a través de nuestra consagración y nuestros esfuerzos (ver Exhortación Apostólica. ap. Gaudete et exsultate., 25). Ojalá vosotras también, mediante vuestra vida sacramental, deis testimonio de este amor de Dios que es para cada hombre una llamada a reconocer la belleza y la felicidad de ser amados por Él. Unidas a Cristo, sed levadura en la masa de este mundo, luz para aquellos que caminan en la oscuridad y en la sombra de la muerte. Con la calidad de vuestra vida fraterna, dentro de vuestras comunidades, procurad, a través de la experiencia de vuestra propia fragilidad, estar cerca de  los jóvenes y de los pobres, para mostrarles la ternura de Dios y su cercanía en el  amor. En esta perspectiva, os animo a vivir vuestra consagración en la vida diaria con sencillez y humildad, invocando al Espíritu Santo para que os ayude a testimoniar, en el ámbito de la Iglesia y del mundo, que "Dios puede actuar en cualquier circunstancia, también en medio de aparentes fracasos", y que “quien se ofrece y se entrega a Dios por amor seguramente será fecundo "(Exhortación apostólica Evangelii Gaudium, 279)". En: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/09/06/biu.html  

Sin embargo, también es posible catalogar a los fieles por el momento (“estado”) en el que se pueden encontrar en su proceso de desarrollo y crecimiento en la vida de la gracia y de su correspondencia a ella, el cual no se corresponde necesariamente como un número determinado de años ni de desarrollo meramente biológico, ni aun siquiera intelectual, afectivo o psíquico, ni incluso moral ni a partir de la fecha del propio bautismo; se trata de los “grados” de perfección cristiana que una persona muestra, interna y externamente, en la práctica de todo el conjunto de las virtudes humanas y cristianas, morales y teologales, como correspondencia (energía y fidelidad)  a la acción de la gracia e inspiración de Dios, de su Espíritu, en ella: “estado purgativo”, “estado iluminativo”, “estado unitivo” de vida. Véase: Hans Urs Von Balthasar: Estados de vida del cristiano Encuentro Madrid 1994 2002.

[iv] 1. Al hacer un examen del CIC83 desde la perspectiva del empleo de los términos público-privado referidos en particular a las personas jurídicas y a las asociaciones debemos tomar conciencia de que en tiempos recientes y de manera bastante generalizada ellos han sido abordados desde una terminante concepción de las cosas que “ideológicamente” considera que dichos conceptos “infraestructuralmente” determinan toda la realidad histórica, inclusive la jurídica. Siendo muy importantes, tradicionales en el derecho desde los tiempos del Derecho romano, no los consideramos así aquí, exclusivos determinadores de la realidad jurídica, pero sí capaces de matizarla y cualificarla.
Desde el punto de vista del análisis lógico-literario lo primero que resulta evidente es que, se trata de dos especies jurídicamente muy relevantes pero que no son (o no debieran ser) de tal manera contradictorios entre sí que se pudieran o debieran anular el uno por el otro: “o, o”. En efecto, se los encuentra muchísimas veces, en el derecho canónico, para indicar o advertir que ellos manifiestan como dos polos de determinada realidad, de polos que, por cierto, admiten gradualidades (de diverso tipo) pero se encuentran en tensión. Considerémoslo a partir del siguiente cuadro en el que hemos realizado una constatación depurada [(Ochoa, 1984 ) 57; 217; 314; 325-326; 375; 390-391; 414-415; 456] del CIC con los sustantivos y con los calificativos afines:


         Adjetivos 


Sustantivos
Communis-e




Socialis-e
Publicus-a-um
Notorius-a-um
Externus-a-um
Privatus-a-um
Ocultus-a-um
Persona iuridica


116 §§ 1-2; 118; 121; 122; 123; 803 § 1; 1255; 1257 § 1; 1258; 1263; 1267 § 2; 1269; 1270; 1276 § 1; 1279 § 2; 1288; 1291; 1303 § 1,2


116 §§ 1-2; 118; 120 § 1; 123; 264 § 2; 1255; 1257 § 2; 1265 § 1; 1267 § 1

Consociatio


301 § 3; 304 § 1; 312; 313; 314; 315; 316 § 1; 317 § 1; 318 § 2; 319 § 1; 320 § 3


299 §§ 2-3; 304 § 1; 310; 321; 322 §§ 1-2; 323 §§ 1-2; 324 §§ 1-2; 325 § 1; 326 § 1

Bonum
223 §§ 1-2; 264 § 2; 287 § 2; 323 § 2; 795[1]

116 § 1; 1201 § 2; 1348; 1430; 1431 § 1; 1452 § 1; 1481 § 3; 1532; 1536 §§ 1-2; 1598 § 1; 1691; 1696; 1715 § 1; 1728 § 1


1446 §3; 1559; 1600 §1,1; 1619

Res


68; 362; 365 § 1,1




Ordo

747 § 2
13 § 2,2;




Usus


826 § 3


826 § 3

Utilitas
212 § 3; 591






Via


944 § 1




Factum



15 § 2



Causa






1030
Delictum (transgressio)


1044 § 1,2; 1047 § 2,1; 1047 § 2,2; 1079 § 1;
(1352 § 2; 1184 § 1,1)


1047 § 2,2; 1079 § 1; 1340 § 2
Casus


1047 § 3



1079 § 1
Impedimentum


1074; 1079 § 1; 1082; 1158 § 1



1074; 1079 § 1; 1082
Concubinatus


1093
1093



Scandalus


1184 § 1,3




Paenitentia


1340 § 2




Conditio

257 § 2; 512 § 2; 1148 § 3





Forus




1074

1074
Educatio

1136





Vita

795; 1286 §1






[1] Además de la acepción “bien común”, encontramos “bienes comunes” (cc. 122 §§ 1-2; 224) (Ochoa, 1984 ) 88.


Algunas observaciones a partir de este cuadro:

1°) El adjetivo calificativo “común” aparece únicamente en dos casos para referirse al “bien” y a la “utilidad”. Estos dos sustantivos son comunes pero abstractos; y no son sinónimos, pero nos permiten e invitan a considerar el orden jurídico (experiencia social y de intercambio en la justicia) en primer lugar, desde un punto de vista objetivo y positivo;
2°) el “bien” se caracteriza en la positividad del CIC como hecho y derecho público y como hecho y derecho privado, por cierto en buena proporción cuantitativa. Esta condición simultánea del “bien” es, a mi juicio, indicativa: sugiere el CIC que si el “bien” es tanto lo uno (“el bien público”) como lo otro (“el bien privado”), no puede considerarse que el uno deba entenderse como la negación del otro, que se trate de realidades abstractas contradictorias, llamadas a anularse la una a la otra; sino, que, a lo sumo, pueden ser consideradas como opuestas, al menos con tal de que ello se efectúe dentro del marco que determina el calificativo del “bien” ya presupuestado: lo “común”: tanto lo “público” como lo “privado” pertenecen al “bien común”. En la realidad concreta de las cosas (sociales y específicamente jurídicas), lo que ocurre es que uno y otro (en sus diferentes proporciones, por ejemplo: 10% = público y 90%= privado; o: 20% = público y 80% = privado; o, 30, 40, 50% = público y 70, 60, 50% = privado; o 60, 70, 80, 90% = público y 40, 30, 20, 10% = privado; la proporción puede prolongarse “ad infinitum”: nada es “químicamente puro”: o totalmente “público” o totalmente “privado”) coexisten pero en tensión dialéctica (indicada por la flecha en el cuadro que abarca desde lo “común” hasta lo “oculto”, considerados los extremos de la oposición, y viceversa);
3°) similar criterio creo que se puede aplicar al caso de la “utilidad” (“pública”/”privada”), que es una especie de “bien público/privado”;
4°) si bien el “bien” y la “utilidad” pueden ser considerados desde una perspectiva abstracta y objetiva, también pueden (y deben) serlo desde una perspectiva subjetiva y concreta: el CIC lo estima así cuando señala que desde este punto de vista pueden existir (y existen de hecho) matices (es lo que pretende insinuar la gradación del gris en el cuadro) como una paleta de situaciones jurídicas, que pueden calificar en un momento dado tanto al “bien” como a la “utilidad”: aunque el CIC no se refiere expresamente a condiciones o circunstancias en las que se puedan aplicar a uno y otra las cualificaciones de “social” (perteneciente o relativo de la sociedad), “notorio” (conocido por todos, evidente, famoso), “externo” (comparado o contrapuesto a lo interno) y “oculto” (escondido o ignorado); pero lo mismo podría afirmarse de los opuestos de tales condiciones o circunstancias (“individual”/”no social”/”antisocial”; “oscuro”/”confuso”/incierto”/”ignorado”; “interno”; “manifiesto”/”palpable”/”difundido”);
5°) los sustantivos “uso” (entendido como manejo y goce), “persona jurídica” y “asociación” aparecen connotados en el CIC como públicos pero también como privados: considero que tampoco en este caso, por el hecho de que el CIC no los haya incluido expresamente, no por eso fuera imposible que existan bajo otras posibilidades (por ejemplo, un “uso” “social”, “notorio”, “externo”, “oculto”; a una “asociación” y a una “persona jurídica” les caben más apropiadamente algunas de tales características, si bien, por ejemplo, para el caso de una “asociación” “oculta” se prefiera el concepto de “clandestina”; y, por definición y en principio, una “persona jurídica” no se considera que pudiera ser “oculta” – otra cosa es si, por alguna circunstancia debiera estar o permanecer “oculta” –, aunque algunos de sus procederes o de los procederes de algunos de sus miembros, sí lo fueran);
6°) en cuanto al “orden” puede éste ser público – se trata, como estamos viendo, de un calificativo muy particular – y/o social; nada se dice de otras caracterizaciones, que, por cierto, pueden ocurrir; pero tal calificativo descuella por antonomasia;
7°) afloran como realidades calificables como “sociales”, además del “orden”, la “condición”, la “educación” y la “vida”: en el CIC estas caracterizaciones son privilegiadas, sin duda, pero tampoco por este hecho sería imposible que existieran bajo tales u otras posibilidades (con connotaciones tanto positivas como negativas);
8°) público, por el contrario, se opone en el CIC a “notorio” en dos casos: cuando se refiere al “delito” y cuando se refiere al “concubinato”; nada se dice de otras caracterizaciones;
9°) público se opone en el CIC, igualmente – y esto reclama la debida atención – a “oculto” en materia del “delito” (o de la “transgresión”), del “caso” y del “impedimento”; nada se dice de otras caracterizaciones;
10°) la única oposición entre “externo” y “oculto” se da en el caso del “foro”; nada se dice de otra caracterización;
11°) en los demás casas analizados, encontramos el empleo de uno sólo de los calificativos: a) con el significado originario se encuentra la “Res pública”; b) también es o puede ser “pública” una “vía”, así como un “escándalo” y una “penitencia”;
12°) a un “hecho” se lo califica como “notorio”; nada se dice de otras caracterizaciones;
13°) a una “causa” se la califica como “oculta”; nada se dice de otras caracterizaciones.
Así, pues, lo “público” cualifica en el CIC al “bien”, a la “persona jurídica”, a la “asociación”, al “orden”, al “uso”, a la “vía”, al “delito”, al “caso”, al “impedimento”, al “escándalo” y a la “penitencia”. Pero no siempre su opuesto es el mismo, lo cual implica matices, situaciones, condiciones variadas: en unos casos, ciertamente es lo “privado”, pero también puede ser lo “común”, pero también lo “social”, o lo “notorio”, o lo “oculto”, o lo “externo”.

2. El miércoles, 5 de septiembre de 2018, celebró la Facultad de Derecho canónico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, los primeros 75 años desde su fundación. A la celebración fue invitado el R. P. Prof. Damián Astigueta, S.J., de la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma para que presentara su ponencia: “Lo privado y lo público de las asociaciones (de fieles)”. A la espera de la aparición del texto en el volumen conmemorativo que se prospecta, presento algunas de sus reflexiones al respecto:

A diferencia de lo que ocurría hace algunos años, cuando diversas comunidades de fieles que habían tenido un “reconocimiento” como asociaciones “públicas” consideraban que no eran bien tenidas en cuenta por la norma canónica, hoy varias de ellas no desean solicitar tal “reconocimiento”, o, si desean ser reconocidas como “asociaciones” prefieren pedirlo como “asociación privada”. ¿La relación “público-privado” es extraña a la teología y al derecho canónico? ¿La decisión entre “pública” y “privada” para una asociación es de libre disposición para una asociación? O, quizás, ¿no se trata, más bien, de la expresión de un camino típico en el proceso de las asociaciones?

I. En la pre-historia del Derecho canónico, durante el régimen del Derecho romano, Ulpiano se encontraba entre los juristas que consideraban que era necesario evitar el exceso de intervención del emperador en los negocios de los ciudadanos: era de la posición de diferenciar netamente en el derecho lo que correspondía al “público” o a lo estatal, y al “privado” o a la iniciativa de los ciudadanos, y era irreductible al afirmar la prevalencia del “privado”.
En la época de la fundación de la ciencia canónica, Graciano señalaba los argumentos de la tradición que le sugerían que la “ley privada” era inspirada también por el Espíritu Santo, y que en tal condición se habían pronunciado los Padres de la Iglesia desde sus comienzos.
Después, santo Tomás de Aquino, al definir la ley en razón del bien común, sin desechar lo particular, lo ubica teniéndolo en perspectiva de lo público. (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/10/l.html)

II. Al examinar el CIC83 el término “público” aparece numerosas veces en el texto (Ochoa, 1984 , págs. 390-391). En cada caso, se trata de un acto que excede los individuos y se realiza en la Iglesia con carácter oficial. Con el término se califican diversas realidades:
a) El bien público en la Iglesia: son notables, al respecto, entre otros, los cc. 1715 § 1 (“No cabe hacer válidamente transacción o compromiso sobre lo que pertenece al bien público ni sobre otras cosas de las cuales no pueden disponer libremente las partes”) y 1728 § 1 (“Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público”). Se trata, como se ve, de la sanación de actos procesales que eran nulos, en razón de haber sido puestos por la autoridad de la Iglesia, no para subsanar los errores de los privados; o bien, porque eran de tal importancia, sustanciales, que, de no responderse por ellos, quedaría debilitada o no adecuadamente expresada la estructura, la verdadera naturaleza de la Iglesia. Tal ocurre cuando una persona jurídica actúa en nombre de la Iglesia.
Con todo, el bien “privado” no es extraño a la naturaleza de la Iglesia. A la autoridad eclesiástica se le puede presentar, por ejemplo, la situación de un fiel que hace un juramento (c. 1201 § 2. Si se corrobora con juramento un acto que redunda directamente en daño de otros o en perjuicio del bien público o de la salvación eterna, el acto no adquiere por eso ninguna firmeza”). El “bien público” aparece aquí como diferente de la “salvación de las almas”, y esta, aun siendo una convocación universal, es también un llamamiento individual, que requiere una respuesta individual, al tiempo que social.
b) El orden público hace referencia al ejercicio pacífico de los derechos (privados y públicos) de los fieles. Para que pueda lograrse se hacen necesarias las leyes de carácter público, y que dicho ejercicio sea reconocido por y en su valor público, para protegerlo, promoverlo, defenderlo, etc.
c) Los actos y hechos notorios poseen relevancia jurídica y pueden adquirir consistencia pública (c. 1330. “No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación”). Tal ocurre en el caso de delitos que llevan consigo “escándalo” (c. 1328 § 2. “Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado”). Y, de acuerdo con el c. 1340 § 2. “Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta”.
d) Una última anotación: no necesariamente se identifican en el ordenamiento canónico el “bien público” con el “obrar en nombre de la Iglesia”, de manera que al actuar de una institución de carácter privado se le niegue su participación en el “bien público”.

III. La revisión de estos datos nos lleva sacar algunas consecuencias. La primera de ellas, que siendo diversos “lo público” y “lo privado”, no se los puede considerar como diametralmente opuestos, eliminable lo uno por lo otro. Es relativo lo uno a lo otro, se suponen ambos para coexistir, en tensión (teológica y jurídica) dialéctica. Tensión que no se resuelve, por lo que es necesario “conducir la tensión”: entre bien común e interés particular existe una mutua implicación.
De otra parte, el orden jurídico no regula toda la vida de la Iglesia: la instancia mística surge por la libre iniciativa del Espíritu Santo, y esto se debe tener en cuenta a la hora de mirar las iniciativas que los laicos proponen en cada lugar y momento.
La relación entre “lo público” y “lo privado” coloca límites al actuar de los fieles, inclusive a su libertad de asociación. Tiene origen en un acto que es por excelencia público, siendo eminentemente privado: el bautismo, en el que la vida social es elevada a la participación en la vida trinitaria.
La vida asociada hunde sus fundamentos en el Evangelio, pero también en la intervención de la autoridad eclesiástica. Aun siendo un acto de libre disposición de los fieles y en ejercicio de sus derechos, debe llenar los requisitos del acto lícito. Con este derecho de libre asociación van juntos el de expresión y el de reunión, siempre ordenados a alcanzar los fines propios de la Iglesia, porque realizan un elemento que es estructural de la Iglesia. En consecuencia, es menester distinguir las asociaciones en razón de los fines que se proponen alcanzar y de la voluntad constitutiva de sus fundadores (de su carisma particular). Se requiere por ello dar cumplimiento al c. 301:

“§ 1. Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.
§ 2. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.
§ 3. Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.”

La autoridad de la Iglesia, pues, mirado el conjunto de la situación (hic et nunc) puede promover a “pública” una asociación nacida como “privada”, de acuerdo con la norma conciliar:
“El apostolado seglar admite varias formas de relaciones con la Jerarquía, según las varias maneras y objetos del mismo apostolado.
Hay en la Iglesia muchas obras apostólicas constituidas por la libre elección de los laicos y se rigen por su juicio y prudencia. En algunas circunstancias, la misión de la Iglesia puede cumplirse mejor por estas obras y por eso no es raro que la Jerarquía las alabe y recomiende. Ninguna obra, sin embargo, puede arrogarse el nombre de católica sin el asentimiento de la legítima autoridad eclesiástica.
La Jerarquía reconoce explícitamente, de varias formas, algunos otros sistemas del apostolado seglar.
Puede, además, la autoridad eclesiástica, por exigencias del bien común de la Iglesia, de entre las asociaciones y obras apostólicas, que tienden inmediatamente a un fin espiritual, elegir algunas y promoverlas de un modo peculiar en las que asume una responsabilidad especial. Así, la Jerarquía, ordenando el apostolado de diversas maneras, según las circunstancias, asocia más estrechamente alguna de sus formas a su propia misión apostólica, conservando, no obstante, la propia naturaleza y peculiaridad de cada una, sin privar por eso a los laicos de su necesaria facultad de obrar espontáneamente. Este acto de la Jerarquía en varios documentos eclesiásticos se llama mandato.
Finalmente, la Jerarquía encomienda a los laicos algunas funciones que están muy estrechamente unidas con los ministerios de los pastores, como en la explicación de la doctrina cristiana, en ciertos actos litúrgicos, en cura de almas. En virtud de esta misión, los laicos, en cuanto al ejercicio de su misión, están plenamente sometidos a la dirección superior de la Iglesia” (AA 24).
Entre los derechos generales fundamentales de todos los fieles cristianos se encuentran los indicados en los cc. 215 (“Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines”) y 223 (“§ 1. En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros. § 2. Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles”).

IV. A partir de los elementos anteriores podemos hablar de la existencia de “momentos distintos de las asociaciones” en su dinámica de crecimiento: de la alabanza y de la recomendación de las asociaciones, hasta llegar a ser, quizás, probablemente, asumidas por la autoridad de la Iglesia al apostolado jerárquico:
1°) a partir de la no formalidad asociativa será fundamental la iniciativa privada o particular del fiel cristiano o de los fieles cristianos fundadores: a ésta corresponden el reconocimiento por parte de la diócesis en la que se generó la iniciativa, y cierto grado de publicidad;
2°) el acuerdo original al que han llegado los miembros fundadores (bajo cierta vigilancia en su participación) es presentado a la autoridad, que le otorga jurídicamente la “alabanza”, el “reconocimiento”, la “recomendación”, con un mayor elemento de publicidad de la obra y de la acción de la Iglesia;
3°) se elabora el estatuto de la asociación y se somete a su reconocimiento y aprobación por parte de la autoridad eclesiástica, a la que corresponde un discernimiento previo a su pronunciamiento. En dicho discernimiento se debe incluir si los derechos de asociación y demás de los fieles cristianos están asegurados en tal estatuto. Se trata del reconocimiento dado por el carisma de la autoridad;
4°) La aprobación de la asociación, que es la aprobación de todo lo que ha sido, hasta ese momento, su ciclo vital: se la dota de un estatuto, que es central en el sentido de que abarca a todas las secciones o seccionales de la asociación esparcidas por el mundo, y que es jurídico, de valor público: él comienza a formar parte de la estructura de la Iglesia (no en la estructura de la jerarquía) y merece ser llamado “católico” (c. 330: “Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del c. 312”). Los cambios que se quieran introducir en los estatutos requieren la intervención de la autoridad que los aprobó. La aprobación como “pública” o como “privada” de la asociación tendrá entonces que ser la resolución de todo ese proceso previo de discernimiento, no sólo por parte de los miembros de la asociación, sino de la propia autoridad de la Iglesia que le otorgará tal reconocimiento.
Así como existe una relación de “comunión” y no de mera aglomeración entre la Iglesia universal y las Iglesias particulares (Congregación para la Doctrina de la Fe), así, analógicamente, puede comprenderse lo que ocurre entre las asociaciones privadas y públicas: una mutua implicación:
-       La pública, no es mera subjetividad: la intervención de la autoridad protege a la asociación y a los individuos en la vivencia de su misión bautismal;
-       La privada, requiere una protección para que no se banalicen las iniciativas de los particulares y de los agrupados. Su privacidad no quiere decir clandestinidad pero tampoco sugiere disgregación de fuerzas.
Todas están llamadas a su crecimiento y evolución, y ello se efectúa por el camino de la publicidad jurídica.

[v] En el derecho de los Estados existen diversas conformaciones, por ejemplo, de tipo comercial.

Clases de socios según el tipo de sociedad jurídica (estatal)[1]


Tipo de sociedad jurídica
Clases de socios
Obligaciones y derechos
         1.         Sociedad Anónima
 • Socios fundadores 

Pueden tener una serie de ventajas, reservarse derechos especiales de contenido económico. El valor de estos derechos, en conjunto, no puede exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un periodo máximo de diez años. Debe estar reflejado en los estatutos. Estos derechos pueden incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones.
 Socios no fundadores

         2.         Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sólo hay un tipo de socio.
Participar en el reparto de los beneficios sociales obtenidos en el ejercicio anual respectivo, en la proporción correspondiente a la posesión de las participaciones sociales, y en el patrimonio resultante de la liquidación de la Sociedad
Derecho a asistencia a la Junta General y voto en los acuerdos que, por mayoría, se adopten en la misma e impugnar los acuerdos sociales
Revisar y aprobar las cuentas anuales, siempre y cuando dicho acuerdo se adopte por un número de socios que representen la mitad del capital social
Derecho a ser elegido administrador
Derecho de información
Derecho de asunción y suscripción preferente
         3.         Sociedad Civil

En la sociedad puede haber:

• Socios

Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas, sólo el socio industrial puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Los socios participan en las pérdidas y ganancias de conformidad a lo pactado. A falta de pacto, de forma proporcional a lo aportado. El socio de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado.
Los socios deben aportar lo que hayan prometido aportar a la sociedad.
El socio que se haya comprometido a aportar dinero y no lo haya hecho deberá aportar los intereses e indemnizar por los daños causados.
Cuando se aporten a la sociedad cosas ciertas y determinadas, los socios aportantes quedan sujetos a la evicción (responsabilidad por los daños en las cosas que aparezcan con posterioridad).
• Socios industriales:
Son los que sólo aportan a la sociedad su industria o trabajo.
         4.         Sociedad Laboral
Existen dos clases de socios:

Socios trabajadores:
Son los que prestan sus servicios retribuidos en forma personal y directa, y por tiempo indefinido en las Sociedades Laborales, y al menos un 51 por 100 del capital social pertenece a ellos.
Socios no trabajadores o capitalistas:
Son propietarios de acciones, personas físicas o jurídicas, que no prestan su trabajo personal en la sociedad.
         5.         Sociedad Cooperativa:

En las cooperativas de primer grado: Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, siempre que el fin y el objeto social de éstas no sea incompatible con el de la cooperativa ni con los principios cooperativos.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado: Las sociedades cooperativas, los socios de trabajo y otras entidades sociales.
Diversas entidades públicas, siempre que medie acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo rector, podrán formar parte como socios de cualquier cooperativa para la prestación de servicios públicos y el ejercicio de la iniciativa económica pública.
Tres clases de socios:

Socios de Trabajo:

Si los estatutos lo prevén, los trabajadores con contrato por tiempo indefinido de cualquier cooperativa, con excepción de las de trabajo asociado, podrán convertirse en socios de trabajo en los términos establecidos en los estatutos. En tal caso, éstos tendrán que establecer el procedimiento para hacerlo posible, las condiciones laborales y económicas, siempre equitativas, en que podrán hacerlo, y los módulos de equivalencia que tendrán que asegurar, también de forma equitativa, la participación de los socios de trabajo en las obligaciones y derechos sociales

Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada que corresponda soportar a los socios de trabajo, se imputarán a la reserva obligatoria y/o a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los estatutos sociales.
Los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio los establecerán los estatutos.
La solicitud de ingreso se formulará por escrito al Consejo Rector, que resolverá en un plazo no superior a dos meses. La denegación es recurrible.
La baja puede ser:
◦ Voluntaria
◦ No Justificada
◦ Justificada
◦ Obligatoria
◦ Expulsión del socio
◦ Fallecimiento
Derechos
• Participar en la actividad económica y social de la cooperativa, sin discriminación y de acuerdo con lo establecido en los Estatutos
• Ser electores y elegibles para los órganos sociales• Participar con voz y voto en la adopción de acuerdos de la Asamblea General y demás órganos de los que formen parte
• Exigir información en los términos legal y estatutariamente establecidos (los socios recibirán, a su ingreso en la cooperativa, un ejemplar de los Estatutos sociales, así como, si existiese, del Reglamento de régimen interno y de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos)
• Participar en el retorno de excedentes que se acuerde
• Cobrar los intereses que se fijen para las aportaciones sociales
• Recibir la liquidación de su aportación en caso de baja o disolución de la sociedad
• Obtener la actualización del valor de sus aportaciones
Obligaciones
• Efectuar el desembolso de las aportaciones comprometidas
• Asistencia a las reuniones de la Asamblea General y demás órganos a que fueran convocados
• Cumplir los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno
• Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa, en la forma establecida en los Estatutos
• Guardar secreto sobre los asuntos y datos que puedan perjudicar a la cooperativa
• No realizar actividades competitivas con la actividad de la cooperativa ni colaborar con quien las realice, salvo que sea expresamente autorizado por la asamblea general o por el Consejo Rector
• Aceptar los cargos para los que fueran elegidos, salvo causa justa
• Participar en las actividades de formación y promoción cooperativa
Socios de duración determinada:

Los Estatutos podrán prever la existencia de vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no supere la quinta parte de los socios de carácter indefinido, ni de los votos de éstos en la Asamblea General.

Estos socios tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión, que los de vinculación indefinida, pero su aportación obligatoria al capital no podrá exceder del 50% de la exigida a éstos. Asimismo, la cuota de ingreso no será exigible a estos socios hasta que, en su caso, se produjera la integración como socios de vinculación indefinida.
Asociados:

Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar asociados, personas físicas o jurídicas, que realicen aportaciones a capital social de carácter voluntario. Del mismo modo, los socios que causen baja justificada u obligatoria podrán adquirir la condición de asociado, transformando su aportación obligatoria en voluntaria.

Los asociados, que no podrán tener a la vez la condición de socios, ostentarán los mismos derechos y obligaciones que éstos, con las siguientes especialidades:
a) No estarán obligados a hacer aportaciones obligatorias a capital social
b) No realizarán operaciones cooperativizadas con la cooperativa
c) Los estatutos sociales podrán reconocer al asociado el derecho de voto, en las mismas condiciones que para los socios, que podrá ser plural en el caso de que se reconozca esta posibilidad para los socios, con el límite global mencionado a continuación. Si la suma de votos individuales sobrepasara este límite global, se ponderará el voto de los asociados del modo previsto en los estatutos
d) La suma total de los derechos de voto de los asociados en la Asamblea General no podrá superar el 25% de los votos presentes y representados en cada votación
e) Si lo establecen los estatutos, podrán ser miembros del consejo rector, siempre que no superen la tercera parte de estos. En ningún caso podrán ser designados Administradores
f) Las aportaciones de los asociados y su retribución se someterán al régimen previsto en esta ley para las aportaciones voluntarias
Alternativamente, si los estatutos lo prevén, se podrá atribuir hasta un 45% de los excedentes anuales a su distribución entre los asociados en proporción al capital desembolsado. En este caso, las pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de su aportación.
En el supuesto de que a los asociados se les reconozca derecho de voto, gozarán de los mismos derechos que el socio en cuanto a su ejercicio y participación en los órganos sociales.
         6.         Sociedad Comanditaria Simple
Existen dos clases de socios:

Socios Colectivos

• Son aquellos que aportan a la sociedad capital y trabajo
• Gestionan y administran la sociedad
• Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios de las sociedades colectivas
Socios Comanditarios
No pueden gestionar ni administrar la sociedad
Sólo podrán examinar la administración social en las circunstancias en que se halle prescrito en el contrato de la sociedad. Si no estuviera prescrito, al final de año podrán examinar el balance y los documentos necesarios para comprobar las operaciones
En la razón social no podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios
         7.         Sociedad Comanditaria por acciones
Aparecen dos categorías de accionistas:

Socios capitalistas o comanditarios

Los socios capitalistas carecen de responsabilidad y participan en la organización de la sociedad a través de la Junta General de forma similar a los accionistas de la Sociedad Anónima.
Socios colectivos


Los socios colectivos son los encargados de la administración, y responden solidariamente de las deudas de la sociedad.
Número mínimo de socios colectivos: 1.
El socio colectivo puede ser una persona física o jurídica.
Los socios colectivos responden solidariamente de las deudas sociales.
Los socios colectivos han de ser necesariamente administradores de la sociedad.
Si un accionista es designado administrador adquiere la condición de socio colectivo.
Por el contrario, si el socio colectivo cesa como administrador se pone fin a su responsabilidad limitada por las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de su cese en el Registro Mercantil.
         8.         Sociedad Colectiva

Se puede distinguir entre:

Sociedad con comercio determinado: los socios podrán hacer por su cuenta cualquier operación mercantil, con tal que el negocio sea distinto al que se dedica la sociedad.

Sociedad con comercio indeterminado: para hacer los socios operaciones mercantiles por cuenta propia deberán obtener consentimiento de la sociedad. Si actúan sin su consentimiento aportarán a la sociedad todas las ganancias y ellos sufrirán las pérdidas si las hay.
No podrán los socios aplicar los fondos de la sociedad ni usar la firma social para negocios por cuenta propia, perdiendo las ganancias que obtengan de ello en beneficio de la sociedad y respondiendo ante ella de los daños y perjuicios.
No hay posibilidad de transmisión de la cualidad de socio, sin el consentimiento de los demás.

Socios industriales
Los socios industriales solo aportarán trabajo personal
• No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario
• Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación
• No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso
- Que no se haya determinado la forma de participar.
- Si en la escritura no estuviera determinada la parte de las ganancias que corresponden a cada socio, la participación será proporcional al interés de cada uno en la sociedad.
- Igualmente se imputarán las pérdidas.

Socios capitalistas
• Los socios capitalistas aportan trabajo y capital
• Gestionan la sociedad Participación en las ganancias:
◦ Determinada
- Si la participación está determinada en la escritura.
- Ningún socio podrá separar la sociedad para sus gastos más cantidad que la designada en la escritura, si lo hace equivaldrá a no haber desembolsado la parte de capital que se obligó a poner en la sociedad y por tanto se le podrá exigir.
◦ Indeterminada
         9.         Comunidad de Bienes

Una clase de comuneros, a no ser que se estipule otra cosa
Las participaciones correspondientes a los comuneros en la Comunidad se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario.
Cada comunero participará en las pérdidas y ganancias en proporción a sus respectivas cuotas de participación.
Cada comunero podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad y no impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.





[1] Consulta del 9 de julio de 2019, en: http://www.emprenemjunts.es/?op=63&n=19

No hay comentarios:

Publicar un comentario