viernes, 14 de octubre de 2016

L. I Leyes eclesiásticas. Cc. 7-22. Naturaleza, Institución Bibliografía


L. 1


Título I
De las Leyes Eclesiásticas (cc. 7 – 22)




Esquema de este comentario: 


I. Sobre la naturaleza de la ley eclesiástica: 

1°) Noción; 
2°) Institución (c. 7) y Modos de Institución (c. 8). 

II. Características de las leyes:  

(a) Equidad canónica, Irretroactividad (c. 9), 
(b) Fuerza irritante-inhabilitante (c. 10), 
(c) Territorialidad (c. 13 § 1).
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/12/l.html


III. Sujetos pasivos de las leyes: 

 (a) Por razón de las personas (c. 11), 
(b) Por razón del lugar (c. 12),
(c) Por razón del domicilio (c. 13 §§ 2-3).
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l.html


IV. Interpretación de las leyes:

 (a) Auténtica (c. 16), 
(b) Principios para el intérprete (c. 17), 
(c) Sobre las leyes en “casos odiosos” (c. 18).
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html


V. Cesación de las leyes: 

(a) Por causa extrínseca (cc. 20-21), 
(b) Por causa intrínseca… En duda de derecho (c. 14 a), 
(c) Cesación de la obligación: 
    a) Causas eximentes: 
       1. Por ausencia del territorio (cc. 12-13); 
      2. Por privilegio (cf. Tit. IV, cap. IV); 
      3. Por dispensa (c. 14b; cf. Tit. IV, cap. V). 
    b) Causas excusantes: 
       1. Impotencia; 
       2. Ignorancia (c. 15); 
       3. Cesación del fin para el privado. 
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_31.html


VI. Lagunas de las leyes: 

(a) Principios generales (c. 19), 
(b) Canonización de la ley civil (c. 22). 
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/02/l.html




Titulus I.  De Legibus Ecclesiasticis


       I.            De la naturaleza de la ley eclesiástica




1.      Noción de ley eclesiástica.


(a) En el CIC actual no se da ninguna definición de ley eclesiástica: se supone.



Tal definición sí se encontraba en los esquemas de 1968 y en el c. 7 de 1980. Se originaron grandes discusiones pues en una fórmula como “normas generales para el bien común…” existía cierta tautología. Se criticó, por ejemplo, que una norma en la que se empleara la expresión “bien común” no se estaría hablando de una forma típicamente evangélica ni aun consonante con la naturaleza misma de la Iglesia.

La respuesta de la Comisión fue que, efectivamente, ella no se encuentra en el Evangelio, pero que no por ello una ley, en sí misma, no pretenda contribuir al bien común. Otra observación iba en el sentido de que tal fórmula incluye actos que no son leyes. El hecho es que, a pesar de tales respuestas por parte de la Comisión, la definición se omitió, lo cual, ciertamente es benéfico para el Código mismo, dejando la cuestión abierta a la explicación de los maestros. Perfilemos aún mejor esta noción.




(b) La definición de Santo Tomás de Aquino sobre la ley es la más común:




Ordinatio rationis ad bonum commune, promulgata ab eo qui curam communitatis habet” (ST I-II, q. 90, a. 4 fine corp.).

 

a) Primera nota: “ordinatio rationis”:


Ordinatio: 

Se trata de una norma, de una disposición, de una regla, medida del acto humano, ordenación del imperio de la voluntad. Aunque no todo mandato dado por un superior se ha de considerar una ley propiamente tal (habrían de cumplirse plenamente los demás términos de la definición)[i]. La voluntad determina y ordena aquello que es necesario para el fin. Se trata, por tanto, de una determinación práctica, pero también de una norma objetiva: ¿de dónde proviene esta condición? De que la voluntad es razonable.




San Pablo

    
San Isidoro de Sevilla
San Cipriano de Cartago

























Rationis: 

Se trata de normas prácticas que proceden de la razón y son conformes con la razón, son lógicas, fruto de la moderación y del equilibrio, razonables (Minelli 2015). Son, pues, una determinación práctica para actuar. 

Santo Tomás tomó esta definición del último de los Padres de la Iglesia, san Isidoro de Sevilla quien, tratando de esta condición o propiedad “racional” (razonada) de la ley, hacía eco, a su vez, sobre todo, a san Pablo, quien señalaba:

“[…] Ideo necesse est subditos esse, non solum propter iram sed et propter conscientiam. […] Reddite omnibus debita: cui tributum tributum, cui vectigal vectigal, cui timorem timorem, cui honorem honorem. [...] Dilectio proximo malum non operatur; plenitudo ergo legis est dilectio” (cf. Rm 13,1-10)[ii]. 

En consecuencia, de acuerdo también con el Aquinate, la ley debe ser posible, justa, útil, estable, subordinada y coherente con la ley eterna del Dios santo, etc.


Pero una definición tal de ley por la razón y según la razón no es suficiente para definir la ley eclesiástica, ya que ella debe ser iluminada por la fe, según las exigencias de la fe, como es propio de la Iglesia[iii].

San Cipriano (De unitate, cap. IV) afirmaba que los preceptos eclesiásticos no son para otra cosa que para favorecer la fe. En consecuencia, en la ley eclesiástica la ordenación de la razón no necesariamente debe provenir “ex imperio” (iii bis), porque no se trata de las normas que rigen una sociedad cualquiera sino de las normas de Derecho canónico en el que muchas veces hay que indicar o sugerir ("si vis...": Mt 19,21) solamente el camino por el que se debe transitar (cf. LG 17), un camino “de salvación” como decía san Juan Pablo II a la Rota Romana, que la Iglesia continúa. El Derecho canónico se integra, pues, en la acción salvífica de la Iglesia y este carácter se ha de evidenciar en toda ley eclesiástica.





Santo Tomás de Aquino

b) Segunda nota: “ad bonum commune”:


Santo Tomás afirmaba que la norma es “para la utilidad común” y no para la propia ventaja, porque el principio primero es el fin último, que es para la felicidad y bienestar de la comunidad entera, y arguye que esa norma se dirige al individuo en cuanto es parte del todo. 

Los autores desarrollaron esta doctrina y afirmaban que santo Tomás también se refería a la comunidad política – “civitatis” – que nace de la necesidad del bien común, y hacen comunidad, lo cual se exige por el bien común, y el bien común requiere de la autoridad. La autoridad es la que da las leyes, y estas se miden por el bien común y se exigen, precisamente en razón del bien común. Las relaciones entre los miembros de la comunidad se rigen por el bien común según las tres exigencias de la justicia: conmutativa, distributiva y equitativa. Este bien común no consiste en la suma de los bienes particulares sino que trasciende el bien de los individuos, consiste en la organización de la comunidad (cf. GS 25-26 y 76). Una óptima ordenación de la comunidad prevé un mayor progreso de los individuos, pero exige el sacrificio de algunos o muchos bienes e intereses de los individuos, como el entregar la vida, p. ej.

Ahora bien, para la ley canónica esto no es lo propio, ya que la comunidad eclesiástica no nace del bien común sino de la voluntad positiva de Cristo. Lo cual no niega que sea comunidad, y en cuanto tal, que exija una ordenación y, por lo tanto, se le puedan atribuir las notas antes señaladas, pero no lo es propia y específicamente como para la comunidad política: no es suficiente ni apropiada plenamente esta definición. Ya (Michiels, 167-173) decía al referirse a la naturaleza de la comunidad eclesial que ella está orientada hacia su propio fin: hacia la fe, el culto, la fraternidad, no primordialmente “al bien común”; la salvación de las almas no se identifica con el bien común en la Iglesia, y esta no se organiza a partir de la triple exigencia de la justicia. El Derecho canónico posee su fundamento en Cristo, el Verbo hecho carne, y tiene por ello el valor de signo y de instrumento de salvación, de salvación que es obra primordialmente del Espíritu Santo que les confiere fuerza y vigor. Signo e instrumento que es necesario que expresen esta vida conforme al Espíritu, esta vida del Espíritu, es decir, produzca los frutos del Espíritu, revele la imagen de Cristo.


En conclusión, la ley eclesiástica no puede desinteresarse, de ningún modo, del bien de los individuos: ella mira en primer lugar, inmediata y directamente, al bien de los mismos, a promover su beneficio más alto. La Iglesia promueve el bien de la comunidad, en cambio, secundariamente y de diverso modo a como se caracteriza y lo busca la sociedad civil. La ley de la Iglesia existe en orden a la salvación de las personas. En ese orden de ideas, bien se habla de un culto comunitario en la Iglesia; pero por esa misma razón se debe regular también el culto privado por parte de las leyes comunitarias. De la misma manera, se deja ver la importancia que tiene para la comunidad eclesial y para la ley de la Iglesia el “foro interno” de las personas (Urrutia S. J. 1989). Por cuanto la ley suprema de la Iglesia es la salvación de las almas (c. 1752) es necesario evitar los conflictos entre uno y otro foro: se debe cuidar el foro interno y debe fijarse directamente en las conciencias, aun cuando la ley sea dada para el foro externo.


El Papa Francisco lo ha recalcado:
“Al mismo tiempo tenemos que ser humildes y realistas, para reconocer que a veces nuestro modo de presentar las convicciones cristianas, y la forma de tratar a las personas, han ayudado a provocar lo que hoy lamentamos, por lo cual nos corresponde una saludable reacción de autocrítica.[…] También nos cuesta dejar espacio a la conciencia de los fieles, que muchas veces responden lo mejor posible al Evangelio en medio de sus límites y pueden desarrollar su propio discernimiento ante situaciones donde se rompen todos los esquemas. Estamos llamados a formar las conciencias, pero no a pretender sustituirlas” (Exhortación apostólica Amoris laetitia sobre el amor en la familia, nn. 35-36).
Por otra parte, la ley eclesiástica no puede abstraerse de las conciencias, porque esta ley debe ser aceptada voluntariamente. La ley eclesiástica cuida que los fieles procedan libre y espontáneamente. LG 28bd pide a los Obispos que traten a sus presbíteros y a los demás fieles como “hijos”, en una relación que tiene por modelo la existente entre Cristo y el Padre. De ahí la importancia de la cooperación y la misma obediencia a su autoridad no es mera sujeción externa.

En consecuencia, no basta una ejecución meramente externa de la ley eclesiástica: se debe buscar que, en la obediencia, los fieles actúen de modo consciente y responsable; la finalidad de la ley va mucho más allá de la letra misma de la ley (Regatillo: “el fin de la ley no es la ley”). La ley civil no castiga la mera intención, en cambio en la Iglesia, que pretende recoger la ley divina, sí. No podemos contentarnos con el formalismo externo. Sobre la antinomia libertad-autoridad – decía Pablo VI a la Rota Romana en 1970 – “el Evangelio es efectivamente un reclamo a la libertad del Espíritu. No pueden olvidarse las severas condenas que Jesús dirigía a los fariseos, predicando a favor del amor, de la caridad” (Cf. DH 11).





c) Tercera nota: “Ab eo… communitatis”:




El Rotal José Miguel Pinto Gómez entregaba en 1965 los diplomas como
Maestras Superiores a las alumnas de la Normal de San Gil (Santander).

http://normalistasangil50aniversario.blogspot.com.co/2015/04/invitacion-participar.html


La ley es para el bien común. De acuerdo con santo Tomás, se trata de la norma para la comunidad en un doble sentido: tiene su origen en la comunidad y se dirige a la comunidad. La norma que se propone es de modo abstracto y general, tiene en cuenta las necesidades de la comunidad. Su razón de ser está en la comunidad, no se preocupa del bien de los individuos, sino en cuanto estos forman parte de la comunidad. Por eso se dice que la ley es norma social. En la reflexión filosófica, la ley se da no para cualquier comunidad sino para una comunidad “perfecta”, para la ciudad. Se da una mutación sutil, se dice que la ley es para el bien “de la comunidad” solamente.

Monseñor José Miguel Pinto Gómez, colombiano, quien fuera auditor de la Rota Romana, sostenía en 1983 que la ley es por esencia una regla jurídica, no ética, que no mira a los particulares, sino que mira al bien de todos como comunidad. Tampoco esta característica se les puede aplicar a la Iglesia y a las leyes canónicas sin más: la ley de la Iglesia se dirige al individuo como tal al ordenar la vida de fe de los fieles cristianos en orden a su salvación[1]. Si bien es cierto que la ley de la Iglesia se propone en forma abstracta y general, con el fin de ordenar las relaciones de la comunidad, se da para el bien personal y su salvación. Procura habituar la mente del individuo y su relación con el todo de la comunidad. Es cierto que la ley ordena el cuerpo social de la Iglesia, pero al proponer las normas de la comunidad, la Iglesia cuida de los individuos particulares, con respecto al triple aspecto: fe, culto, fraternidad (cf. c. 205). La comunidad eclesiástica es un cuerpo tal que no puede ordenarse primeramente ab externo sino primordialmente ab interno. Es un cuerpo sacerdotal y profético (cf. LG 12) que actúa mediante los carismas que el Espíritu da a cada uno de los miembros[iv]. Es la fe de los individuos la que conforma la fe de la comunidad. Ciertamente la ley eclesial se da para la comunidad pero rige el modo de obrar de los particulares; mientras que las leyes de la ciudad ordenan sólo el funcionamiento comunitario.





Nota de pie de página



[1] « ¿Qué les parece? Si un hombre tiene cien ovejas, y una de ellas se pierde, ¿no deja las noventa y nueve restantes en la montaña, para ir a buscar la que se extravió? Y si llega a encontrarla, les aseguro que se alegrará más por ella que por las noventa y nueve que no se extraviaron. De la misma manera, el Padre que está en el cielo no quiere que se pierda ni uno solo de estos pequeños”: «Quid vobis videtur? Si fuerint alicui centum oves, et erraverit una ex eis, nonne relinquet nonaginta novem in montibus et vadit quaerere eam, quae erravit? Et si contigerit ut inveniat eam, amen dico vobis quia gaudebit super eam magis quam super nonaginta novem, quae non erraverunt. Sic non est voluntas ante Patrem vestrum, qui in caelis est, ut pereat unus de pusillis istis » (Mt 18,12-14).







d) Cuarta nota: “ab eo qui curam... habet”:


Aquí aparece otra diferencia. De acuerdo con santo Tomás, la autoridad rige a toda la multitud, ésta elige a sus representantes y, por lo tanto, ella misma se da las leyes para regirse. No sucede así en la Iglesia. Las leyes eclesiásticas son para la multitud, pero no es la multitud la que se da los representantes. No nos ubicamos en la lógica de santo Tomás, quien, desde un punto de vista filosófico, considera que las leyes las da quien tiene la potestad de régimen en la sociedad perfecta, también potestad legislativa y judicial. 

Sin embargo, la autoridad de la Iglesia es diferente por su misma naturaleza de la que reposa en las demás sociedades, así también se la entienda como que es una sociedad perfecta, es decir, autónoma en relación con las otras, con sus propios fines y medios, etc. Nocionalmente podemos emplear la definición tomista, pero en cuanto a su contenido las divergencias son notables, y, en consecuencia, también la noción de ley eclesiástica. Por la revelación sabemos que Cristo quiso a su Iglesia independiente de la potestad civil y para la salvación de las almas, y con ello le dio potestad de regir.

De las imágenes del Nuevo Testamento se concluye que la autoridad o potestad en la Iglesia es de otro tipo:

1°) De acuerdo con la Constitución dogmática LG 32 (cf. CD 27) la jurisdicción es “servicio”. Esta nota debe estar presente en todas las formas de autoridad, así: en relación con los diáconos (LG 29); con los seminaristas (OT 29); con los religiosos (LG 46); con los laicos (LG 36; AA 29) y con los esposos (AA 11).

Pablo VI lo hizo explícito en 1971 cuando dijo:

“Para Jesús, para el Concilio, para la Iglesia la autoridad es servicio. Esta ecuación autoridad-servicio es severa y perentoria, genuina… Esa es la verdad constitucional: que la autoridad es servicio…” 

Dos años después prosiguió:

“Tal servicio, para ser evangélico, evitará cualquier forma de absolutismo o de egoísmo; se practicará en el respeto de la persona, libre y responsable; consistirá en el guiar sin oprimir, en el amar a un hermano que acepta la obediencia como deber y no como necesidad extrínseca, como un bien para el cristiano y un beneficio para la comunidad” (Pablo VI 1973).




https://www.aciprensa.com/Semanasanta/images/LavatorioPies_080316.jpg
Esta característica de la autoridad posee también un fundamento bíblico. Jesús es considerado el “Siervo de Yahvéh”, y en Mt 20,28 decía de Sí mismo: “Los príncipes de las naciones las dominan. No será así entre ustedes. Quien quiera ser el mayor que sea el servidor de todos. Así es el Hijo del hombre, que no ha venido a ser servido sino a servir”. Pablo, por su parte, se declaraba “siervo de todos” (2 Co 4,5). Pablo no sólo gobernaba sino que consolaba y animaba a los discípulos (cf. 1 Ts 2,7-12). Y Pedro les hablaba a los “presbíteros” cuando ya existía alguna organización en la comunidad: la grey se rige no a la fuerza sino por la fuerza del propio ejemplo (cf. 1 P 5,1-5).

2°) Se trata de una jurisdicción “pastoral”. El sentido bíblico rememora la labor pastoral como la conducción de las ovejas, a la cual Jesús se refirió y ejemplificó como el Buen Pastor. Los que gobiernan en la Iglesia deben imitar a Quien llegó hasta el sacrificio de su propia vida (cf. Jn 10): Jesús, “Maestro y Señor”, dio su ejemplo en la obediencia al Padre.

3°) La autoridad se ejerce en los súbditos, pero tanto quien desempeña la autoridad como los súbditos poseen todos igual dignidad. El Libro II del CIC afirma esta dignidad de quienes participan en el triple “munus” o misión: sacerdotal, profético y real, y la autoridad se ejerce en los hijos de Dios así marcados con el carácter. La autoridad en la Iglesia posee, pues, una índole peculiar (cf. nt. final ii).

Esta autoridad la ejercen el Romano Pontífice y el Colegio de los Obispos en unidad (cf. LG). Sobre la función del Sumo Pontífice en el cuerpo de la Iglesia y sobre el ejercicio de su "potestad ordinaria" y "suprema" en ella, véanse los cc. 330 y siguientes (cf. nt final vi).





Conclusiones sobre la definición de ley:

Primera. La definición de ley proviene del Derecho romano (cf. nt final y de la filosofía de la época. San Isidoro de Sevilla vivía en tiempos en que uno y otra tenían vigencia. Algo similar debe decirse de santo Tomás de Aquino.


Segunda. Tradicionalmente en el Derecho canónico esta definición se tiene como una definición técnica, pues tiene las características de la generalidad, de modo que conviene tanto a los decretos generales (cc. 29-30), como a los decretos generales ejecutorios (cc. 31-33), a las instrucciones (c. 34), a los estatutos (c. 94), y a los reglamentos (c. 95).

Tercera. ¿Cuál sería esa civitas donde técnicamente se podría aplicar la jurisdicción? Para algunos, se referiría sólo a la polis (sociedad perfecta), sin embargo, para muchos también se trataría de la comunidad internacional, por lo cual habría que proponer, entonces, la adaptación formal de la definición dada.




(c)  Materia de la ley.

1)      En general.

En “esta” comunidad todo es para la salvación[1]. La comunidad, la Iglesia, es comunidad de salvación, que se congrega por la palabra de Dios, en la que las relaciones son relaciones de fraternidad y donde los fieles son exigidos por lo que celebran en el culto, a asumir actitudes internas, hábitos, etc. (vii).


Nota de pie de página



[1] Pio XII afirmaba: 
“(El perito en Derecho canónico esté realmente persuadido de que) Quemadmodum omnia quae in Ecclesia sunt ita ius canonicum quoque omnino in animarum curationem contendere… Sive cum is ecclesiasticas res administrat, sive cum iudicia exercet, sive cum sacrorum administros aut Christi fideles consilio iuvat, assidue cogitet a se de animorum salute quibus multum quidem utilitatis, sed etiam multum nocumenti afferre possit, rationem esse reddendam”: "De la misma manera que cuanto existe en la Iglesia, así también el Derecho canónico ha de dirigirse al cuidado de las almas... Sea que le corresponda administrar los bienes eclesiásticos, sea que lo ejerza en los juicios, sea que ayude con su consejo a los ministros de las acciones sagradas o a los fieles cristianos, contínuamente considere que se espera de él mucho de utilidad en orden a la salvación de las almas, pero que también de su actividad podría derivar mucho daño, y que de todo ello tendrá que dar cuenta" (Pio XII 1953).


2)      Potestad eclesiástica sobre los actos internos.

Ha de tenerse en cuenta que la persona humana muy raramente obra sólo internamente. Algunos han objetado: ¿cómo la Iglesia puede prescribir actos internos? Se debe notar que la persona humana no es un ángel, es un compositum en el que el espíritu informa al cuerpo (cf. GS 14). Es muy raro que obre sólo internamente porque las actitudes internas no sólo se experimentan internamente: lo que siente lo expresa. Se trata de una cuestión que nos remite a la academia.

Se suele admitir que la Iglesia puede legislar sobre los actos mixtos: imponiendo el sentido o la intención de la ley (no un acto meramente humano, sino precisamente tal acto humano, con determinada intención (cf. cc. 246; 273; etc.). Más específicamente en cuanto a la intención: la Iglesia la requiere en los creyentes a los que enseña y a los que disciplina; en lo que se refiere al culto, en cuanto a las formas, al sentido y a las disposiciones interiores para el mismo; en lo que se refiere a las relaciones comunitarias, el sentido de la fraternidad; en ciertas intenciones “accidentales”, como en la “missa pro populo”; o en el c. 277 § 1 que impone la castidad perfecta y por tanto el celibato.

Las principales objeciones o razones en contra de este enfoque parten de la consideración de los “actos puramente internos”, sobre los cuales los autores proceden no sin confusión. En primer lugar, algunos parten de la noción de ley “para el bien común” (Van Hove, 181): se dice, la Iglesia no puede imponer tales actos ya que ejerce una potestad pública, por lo tanto, debe cuidar del bien común por su condición de sociedad perfecta y necesaria. Pero, es ¿”necesaria”? ¿Quién lo dice? Existe porque Cristo la quiso. ¿Las leyes de la Iglesia se ordenan primariamente al bien común? ¿Por qué no se trataría de los actos ocultos (distintos de los públicos; pueden ser externos como internos)?

En segundo lugar, se trata de la esencial coactividad (coextensiva con la legislativa) (Van Hove, 182). También ST I-II, q. 91, a. 4; q. 100, a. 9. Si la autoridad no puede castigar ni juzgar, no puede dar leyes; si la autoridad no puede juzgar los actos internos, la autoridad no puede dar leyes. De los actos internos sólo Dios puede juzgar (los latinos decían: “De internis non iudicat praetor”). Esta coextensión vale, ciertamente, para las sociedades seculares. En la sociedad civil no se dan leyes sin la correspondiente ley penal; pero en la ley eclesiástica la mayoría de las leyes no tienen una correspondiente ley penal: si alguno viola la ley, ¡paciencia! Luego la razón: si es coextensiva vale para los actos ocultos.

La Iglesia juzga los actos ocultos, y por eso impone las penas latae sententiae, automáticas. Y precisamente contempla la no observación de la pena porque es oculto el pecado, porque nadie lo sabe. V. Hove decía que no es lo mismo acto oculto que interno: el acto interno por sí mismo no cae bajo la autoridad; el acto oculto sólo per accidens no cae bajo la autoridad. Ahora bien, si esta respuesta tuviera validez, del mismo modo se pudiera decir que el acto interno sí cae bajo la ley, y el oculto, también por accidente cae bajo la ley.

En tercer lugar, a partir de la noción de potestad del foro interno (Van Hove, 175). El autor sostiene que no se habla con propiedad cuando se habla de jurisdicción en el foro interno. Jurisdicción es para regir externamente, para juzgar actos externos, para el bien común. ¿Cómo lo prueba? Utilizando la noción de santo Tomás, que, como hemos visto, se refiere a la sociedad civil, no a la potestad de la Iglesia.



3)      Materias o bienes temporales.

Las materias temporales y su gestión exigen un sentido peculiar en la Iglesia. La ley de la Iglesia se extiende en general a todas las materias que tienen que ver con la salvación de las almas: fe, culto, fraternidad. También caen bajo su potestad las realidades materiales (mixtas) como son las cuestiones administrativas, el sacramento del matrimonio, los bienes temporales. Pero también en estas materias mixtas se debe guardar la peculiaridad de las leyes de la Iglesia, ya que cuando estas materias sólo son consideradas en razón del bien común sólo se las considera en la perspectiva de la justicia, cuando se las debiera considerar bajo otros aspectos que pertenecen al fin de la Iglesia.

El Cardenal Journet (Journet, II, 33-34) afirmaba que la posesión de los bienes se debe ejercer desde una triple relación: con Dios, con la Iglesia, con los hombres. Cuando la Iglesia proclama el derecho de poseer bienes, al mismo tiempo impone el modo: “de modo santo”. La Iglesia reconoce y reivindica el derecho de poseer, pero a su modo, partiendo del Evangelio, y para la salvación de las almas. Cuando se trata del aspecto material, afirmaba el P. Péter Huizing (Huizing S.J. 1968), la Iglesia debe reflejar su estructura sagrada. Se deben evitar, por tanto, todos los abusos, no sólo aquellos que son discernibles bajo el aspecto de la justicia, sino bajo todos los otros aspectos que caracterizan a la Iglesia también.




4)      En cuanto a las “leyes técnicas”.

Tales son las leyes procesales o procesuales, evolucionadas del derecho secular [viii]. La Iglesia las acepta como tales, como lo hace con la música, el arte, etc. Estas leyes son puestas al servicio de la misión de la Iglesia, encarnadas en los valores del Evangelio.



5)      Obligación de la ley.

Siguiendo a san Isidoro, como se dijo, santo Tomás señalaba que la ley es “ad ligandum” (ST I-II, q. 92) y “ad agendum” (art. 1). Es doctrina común que prosiguió Francisco Suárez SJ en el siglo XVII resaltando dentro del carácter razonable la “voluntad de obligar al súbdito”.

Esta obligatoriedad proviene de la noción de ley eclesiástica que se ha expuesto: de su fin, de la autoridad que la establece. San Juan Pablo II en la Constitución Sacrae disciplinae leges (http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_25011983_sacrae-disciplinae-leges.html) expresamente trata del tema en el contexto de la relación que existe entre la Alianza y la Ley, que exige su observancia.

El mismo CIC formula los términos de la obligación (Erdö 76 1987) (Therme 28 1984). Se trata de una obligación “de conciencia”, “en razón del pecado” (Inocencio III: decretal Novit ille de 1204, en X 2.1.13; cf. GS 42b; de “denuncia profética”: cf. (Coing 71 1955) (Martín de Agar 2008, 405)), pero no principalmente, como puede ocurrir ante la sociedad civil, porque se trate de castigos. Consiste en una expresión de la relación con Dios y de efectuar una obediencia en razón de Dios y, por lo mismo, intrínseca a la ley, es una obligación “jurídica” de tipo eclesial.

Pero, ¿se trata de una “obligación grave”? Existen tres tendencias interpretativas: la primera, señala que se trata de una obligación “leve” por sí misma (Russo 66 1987) ya que se trata sólo de una obligación jurídica. La segunda, indica que es una obligación “grave en cuanto a la sustancia” (Manzanares Marijuan 1981): el fiel cristiano ha de ser considerado una persona adulta que ha de buscar su propia santificación. La tercera tendencia afirma que se trata de una obligación grave per se pero que se ha de atender a la materia y a la equidad en la aplicación de la ley.[ix]






2.      Creación o institución de una  ley (cc. 7-8).



Canon 7



Texto latino oficial
Texto castellano
Lex instituitur cum promulgatur.
La ley queda establecida cuando se promulga.





Canon 8



Texto latino oficial
Texto castellano
§ 1. Leges ecclesiasticae universales promulgantur per editionem in Actorum Apostolicae Sedis commentario officiali, nisi in casibus particularibus alius promulgandi modus fuerit praescriptus, et vim suam exserunt tantum expletis tribus mensibus a die qui Actorum numero appositus est, nisi ex natura rei illico ligent aut in ipsa lege brevior aut longior vacatio specialiter et expresse fuerit statuta.
8    § 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.
§ 2. Leges particulares promulgantur modo a legislatore determinato et obligare incipiunt post mensem a die promulgationis, nisi ius terminus in ipsa lege statuatur.

 § 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.





Análisis de los cánones




Canon 7





Instituitur: 

Instituir leyes es crear normas obligantes, normas con fuerza obligante para la conducta de los miembros de la comunidad, de lo contrario no sería ley. Es el primer efecto de la ley, su obligación de observarla.



Promulgatur: 

Es la intimación de la voluntad por parte del legislador, de quien crea la ley, éste autoritativa y externamente intima o impone la voluntad de la comunidad. Otra cosa es la divulgación o comunicación obligatoria de una norma (en el caso de la Santa Sede, mediante el Acta Apostolicae Sedis. Commentarium officiale – AAS – ): cuando ello ocurre, ya la ley posee su fuerza de ley: si no llegó a tiempo el texto escrito, se trata de un problema de divulgación, pero ya la ley obliga desde su promulgación.




Canon 8



Editionem: 

Es la pública proclamación en imprenta para la difusión pública. El AAS comenzó a publicarse en 1909 por orden de san Pio X (http://www.vatican.va/archive/aas/index_sp.htm). Antes las leyes se publicaban en el Acta Sanctae Sedis, una revista sin carácter oficial (http://www.vatican.va/archive/ass/index_sp.htm).



Vacatio: 

Es la suspensión de la fuerza de una ley que se ha promulgado, con el fin de que la noticia llegue a todos los súbditos preparándolos para su entrada en vigencia.



Terminus: 

Se refiere al tiempo, al límite del tiempo o al espacio de tiempo que corre entre dos límites: a quo se dice desde el momento en que fue promulgada la ley (25 de enero de 1983); ad quem es el momento hasta cuando termina la vacación (27 de noviembre de 1983).






Anotaciones a los cc. 7 y 8



(Francisco o Juan) Graciano de Chiusi
Francisco Suárez, S. J.
















a) El c. 7 establece en primer lugar la causa de la existencia de la ley: su promulgación. 



Se disputa si ella es necesaria, su “conditio sine qua non” o su esencia, pues se trata del momento en que nace una ley. No es el día en que se anuncia que ella existe. A lo largo de la vida de la Iglesia ello no siempre se ha observado estrictamente, pues a veces sólo bastó que se la imprimiera para que entrara en vigencia, sin hacer promulgación de la misma (como fue el caso de la Instrucción Pro renovationis causa que afectaba la vida de los religiosos). El asunto ha de tomarse con ecuanimidad porque lo importante es recibir la ley en su espíritu, y no sólo mediante una interpretación literal de la norma.

Se establece que la promulgación para la Iglesia universal se realiza mediante su edición en el AAS.

Ahora bien, se trata de tres momentos diversos para la promulgación:

1°) cuando el legislador firma el texto (sea el Papa personalmente o, en su nombre, el prefecto de la Congregación [nt. fin. v]);

2°) el día de la audiencia pontificia, cuando el S. Pontífice anuncia que ha firmado el texto;

3°) el día en que aparece el texto en el fascículo correspondiente de AAS: puede haber diferente fecha, pero debe indicarse la fecha de la promulgación.


Excepción a este modo ordinario: “otro modo”, para un caso particular. V. gr., en 1967 Pablo VI promulgó la Instrucción sobre “La penitencia” en L’Osservatore Romano; y, de manera semejante ha venido haciendo el Papa Francisco. Entre otros documentos:


El tiempo de vacación: con el fin de que los fieles puedan conocer la ley y se hagan las adaptaciones necesarias para su implementación o actuación. Son tres meses para el caso de una ley universal después de su publicación en AAS.

Pero: por la naturaleza del asunto el término puede ser mayor o menor: una ley cuya materia es de derecho divino debe conocerse y ponerse en práctica más rápidamente. O si expresamente se establece otro tiempo. Para las leyes particulares el tiempo de vacación es de un mes, a no ser que se establezca otro término.

En el CIC17 se hablaba de “leyes territoriales” (cf. cc. 291*; 335 § 2*; 362*), hoy de “universales”: no se incluían las leyes de los concilios ecuménicos, pero sí las de los particulares. Hoy tenemos una fórmula más correcta: hay leyes promulgadas por la S. Apostólica para un determinado territorio o determinado grupo de personas.

El c. 8 § 2: añade una norma sobre promulgación y vacación de la ley para las leyes particulares: el modo lo determina el legislador. Importante en la práctica, además de en la actividad legislativa diocesana (c. 391, y su concreción en los Decretos generales, como se verá más adelante), para las leyes de los Concilios particulares, de las Conferencias de Obispos y de los Institutos de vida consagrada (cf. cc. 291 § 2; 335 § 2; 362).




b) La recepción de la ley: existen varios modos de recepción. 



De acuerdo con D. IV, C. 3 (Decreto de Graciano, Ia Parte, distinción IV, capítulo 3) “las leyes se instituyen con su publicación”: expresión que el autor tomó de san Agustín. Para Graciano, sin embargo, lo más importante era la recepción de la ley por parte de la comunidad. Doctrinalmente, no es necesaria la aceptación de la comunidad para que se establezca como ley, más aún, se la excluye: la fuerza proviene de la voluntad del legislador. No ocurre ni se establece así en la actual sociedad secular (democracia).

El Concilio Vaticano II afirma la triple potestad de todos los fieles cristianos en la misión de la Iglesia, y la potestad real lleva consigo la necesidad de que los fieles participen activamente en la vida de la Iglesia. Se trata de un signo concreto y eficaz del ejercicio de esta potestad real y de su alcance ético y moral por parte de quienes se han adherido a Cristo y avanzan hacia una adultez de su fe. En LG 31 se habla de la misión peculiar de “informar el mundo por el Evangelio”, y así también ya el Concilio Vaticano I lo había hecho (DS 3060/1827). Pero, al mismo tiempo, el Concilio reservó y reguló el poder de régimen eclesial y su ejercicio: la autoridad eclesial rige por sagrada potestad y en nombre de Cristo.

Pero, ¿se debe buscar la democratización en la Iglesia? Se habla frecuentemente de una “desclericalización”, pero en el Vaticano II ella no fue total, como afirman diversos autores, y muchas veces aún se sigue considerando a los fieles laicos como pertenecientes a una Iglesia “de segunda clase”, en la que los clérigos se anteponen a los laicos.

De otra parte, y es también un hecho, se acepta que en la Iglesia no se observen las leyes en varios casos: a) por la permanencia de las costumbres contrarias a la ley (cf. c. 26: las costumbres contra la ley prevalecen, y no sin la participación del pueblo); b) cuando el legislador no urge el cumplimiento (por todos) de una ley eclesiástica meramente (“la ley nace muerta”) y que no se considera de gran importancia para la vida de la comunidad: entonces se estima prudente (por connivencia o por justicia distributiva) no imponer esta carga (como es el caso de la Constitución Veterum sapientia de san Juan XXIII ¡sobre el uso de la lengua latina! (1)).


c) La “remonstratio (re-presentación o nueva presentación) al legislador: 


El Obispo o la Conferencia de Obispos juzgan que una ley es nociva y presentan sus inquietudes. Razones que, por el contrario, se consideran insuficientes: por presunto consentimiento del legislador (Van Hove, 109); por epiqueya; suspenderla por oposición al derecho particular; por una impunidad jurídico-moral. Volvemos de nuevo al sentido o a la importancia doctrinal de la naturaleza de la ley eclesiástica. Habida cuenta de la vacación de la ley, se trataría de un instituto ya obsoleto, pues los Obispos pueden hacer sus adecuaciones de las leyes.




d) El “placet” de los reyes: 


Ya lo excluía el Vaticano I (DS 3062/1829). Anecdóticamente, cuando la S. S. daba una ley los reyes debían dar su aceptación (cuando la supresión de los jesuitas, los Zares de Rusia no aceptaron tal ley).





Nota de pie de página


(1) Sobre el empleo - y el estudio - del latín en la Iglesia la insistencia ha continuado, pues se ha tratado de un uso íntimamente ligado a ella por generaciones, sobre todo en Occidente. Se abandonaron, convenientemente, el uso del idioma que Jesús y los Apóstoles hablaron en su momento; y luego, acomodándose a las nuevas situaciones, el del más extendido griego, para adoptar después la lengua del imperio romano. Hoy sucede algo similar con la lengua de Dante, amen del uso plurilingüe en el que se están redactando y publicando los documentos de la Sede Apostólica. No obstante, el CIC mismo, como se ha dicho, posee su texto oficial latino, y la liturgia, a causa de la misma catolicidad, se expresa oportunamente en la lengua latina (véase: http://www.vatican.va/news_services/liturgy/details/ns_lit_doc_20091117_lingua-latina_it.html).





Bibliografía:


Álvarez de las Asturias, Nicolás – Sedano, Joaquín. (2022). Derecho canónico en perspectiva histórica. Fuentes, ciencia e instituciones. Pamplona: EUNSA.

Baura, Eduardo. "Profili giuridici dell’arte di legiferare nella Chiesa" en: Ius Ecclesiae 19 2007 13-36, en: http://www.iuscanonicum.it/wp-content/uploads/2014/07/BAURA-Profili-giuridici-dellarte-di-legiferare-nella-Chiesa.pdf

Bertotto, F. (X 32/24 2021). Presentazione del libro Péter Erdő, Il diritto canonico tra salvezza e realtà sociale. Studi scelti in venticinque anni di docenza e pastorale, ed. P. B. Esposito, O.P., Venezia 2021. Folia Theologica et Canonica (Universidad Católica Pázmány Péter, Budapest, Hungría): https://consociatio2.files.wordpress.com/2022/06/table-of-contents-fthc-2021.pdf, 260-266.

Boni, G. (2021). La recente attività normativa ecclesiale: finis terrae per lo ius canonicum? Per una valorizzazione del ruolo del Pontifcio Consiglio per i testi legislativi e della scienza giuridica nella Chiesa. Modena: Mucchi Editore, Collana Open Access ‘Un’anima per il diritto: andare più in alto’.

Bonnet, Piero Antonio. "Ratio e communitas nel fenomeno consuetudinario della Chiesa"en: Ius divinum, de Juan Ignacio Arrieta (a cura di) – Costantino-M. Fabris (Coordinatore edizione): 363-444. Marcianum Press Venezia 2010.

Canobbio, Giacomo. (60/120 2020). Teología y canonística. Hipótesis para superar la separación Ius Canonicum. 529-546

Cattaneo, Arturo: "Institución y carisma en la Iglesia", en: Ius divinum, de Juan Ignacio Arrieta (a cura di) – Costantino-M. Fabris (Coordinatore edizione): 753-771. Marcianum Press Venezia 2010.

Chapman, J. «Montanists.» The Catholic Encyclopedia. New York: Robert Appleton Company - New Advent. 1911. http://www.newadvent.org/cathen/10521a.htm (último acceso: 14 de junio de 2016).

Coing, H. «English Equity and the Denunciatio evangelica of the Canon Law.» Law Quarterly Review, 71 1955: 223-241.

Del Pozzo, Massimo. (2015). Introduzione alla scienza del Diritto Costituzionale Canonico Edizioni Santa Croce PUSC (Edusc) Roma.

Del Pozzo, Massimo. (60/120 2020). El concurso de la ciencia canónica en la realidad eclesial y en el saber jurídico universal Ius Canonicum. 505-528

Del Pozzo, Massimo. (2020/XV–1). Panoramica dell’insegnamento attuale del diritto costituzionale canonico e delle scelte ermeneutico-sistematiche nella logica della codificazione. Diritto e Religioni. 15.

Dotto, E. (2021). La fondazione teologica della legge canonica alla luce della teologia morale di Giuseppe Angelini, con Postfazione di Giuseppe Angelini. Venezia: Marcianum Press.

Erdö, Peter Cardenal. «Expressiones obligationis et exhortationis in Codice Iuris Canonici.» Periodica, 76 1987: 3-27.

Errázuriz, C.-J. (62/123 2022). La noción de derecho como presupuesto del diálogo interdisciplinar entre teólogos y canonistas. Ius Canonicum, 9-31. 

Esposito O.P., B. (. ( 2021 ). Péter Erdő: Il Diritto Canonico tra Salvezza e Realtà Sociale. Studi scelti in venticinque anni di docenza e pastorale. Venezia: Marcianum Press (Facoltà di Diritto Canonico San Pio X, Ius Canonicum-Monografe 24).

Fabris, C.-M. (2020). Foro interno. Genesi ed evoluzione dell'istituto canonistico. Modena: Stem Mucchi Editore.

Fantappiè, C. (2015). Ecclesiologia e canonistica. Venezia: Marcianum Press.

Fantappiè, Carlo. (60/120 2020). Derecho canónico interdisciplinar. Ideas para una renovación epistemológica Ius Canonicum. 479-504

Ferme, B. E. (X 32/24 2021). Presentazione: Péter Erdő, Il Diritto Canonico tra Salvezza e Realtà Sociale. Studi scelti in venticinque anni di docenza e pastorale, a cura di P. Bruno Esposito O.P. Folia Theologica et Canonica (Universidad Católica Pázmány Péter, Budapest, Hungría): https://consociatio2.files.wordpress.com/2022/06/table-of-contents-fthc-2021.pdf, 246--250.

Fornés, Juan. "La doctrina canónica del siglo XX sobre el Ius divinum", en: Ius divinum, de Juan Ignacio Arrieta (a cura di) – Costantino-M. Fabris (Coordinatore edizione): 285-320. Marcianum Press Venezia 2010.

Francisco. «Exhortación apostólica Amoris laetitia sobre el amor en la familia.» Santa Sede Documentos. 19 de marzo de 2016. http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20160319_amoris-laetitia.html (último acceso: 8 de abril de 2016).

Gangoiti, B. «Teologia e Filosofia del Diritto del nuovo Codice.» Angelicum, 60 1983: 517-533.

Ghirlanda, Gianfranco: Introducción al Derecho eclesial. Pamplona: Verbo Divino 1995 69, 139-176.

Ghirlanda, Gianfranco: Introduzione al diritto ecclesiale. Lineamenti per una teologia del diritto nella Chiesa, Gregorian&Biblical Press Collana Diritto Canonico 2 Roma 2013

Ghirlanda, Gianfranco: Il diritto nella Chiesa, mistero di comunione. Compendio di diritto ecclesiale, Gregorian&Biblical Press Collana Diritto Canonico 3 8a ed. aggiornata, 2019.

Ghirlanda SJ, G. (X 32/24 2021). Il diritto canonico tra salvezza e realtà sociale. Folia Theologica et Canonica (X 32/24 2021) (Universidad Católica Pázmány Péter, Budapest, Hungría): https://consociatio2.files.wordpress.com/2022/06/table-of-contents-fthc-2021.pdf, 239-246.

Gravino, F. (27 settembre de 2021). Leggi ecclesiastiche e pubblicazione digitale. Le nuove frontiere della promulgazione nel diritto canonico. Obtenido de Stato, Chiese e pluralismo confessionale News letter n. 18: https://www.statoechiese.it/images/uploads/articoli_pdf/Gravino.M_Leggi.pdf?pdf=leggi-ecclesiastiche-e-pubblicazione-digitale.-le-nuove-frontiere-della-pro

Huels, J. M. (55/1-2 2021: Un Zèle Ardent pour le Salut des Âmes. Études en mémoire de Reverend Père Francis G. Morrisey, o.m.i.). Legislative Acts and Document Forms of the Apostolic See. Studia Canonica, 367 - 403 .

Huizing S.J., Péter. «De iuris.» Concilium, 1968: 479ss.

Journet, Charles Cardenal. L'Eglise du Verbe incarné. Paris: Desclée de Brouwer, Desclée de Brouwer, 1941.

Larrainzar, C. (11 1999). El borrador de la “Concordia” de Graciano: Sankt Gallen, Stiftsbibliothek MS 763 (= Sg). Ius Ecclesiae. 593-666.

Larrainzar, Carlos J. (77 2020) El resumen de c. 33 según «in prima parte agitvr» (del Decreto de Graciano) Revista Española de Derecho Canónico 421-435

Manzanares Marijuan, Julio. «El libro IV "De legibus" en perspectiva actual.» En Corpus Hispanorum de Pace volumen XXI, de Luciano Pereña (ed.), lvii. Madrid-Salamanca, 1981: CSIC, 1981.

Martín de Agar, José T. «Ecclesia y Polis.» Ius Canonicum XLVIII, N. 96, 2008, págs. 399-413. 2008. http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/34519/1/IC-96_06.AgarHom.pdf (último acceso: 21 de 3 de 2016).

Mejía Álvarez, I. F. (1996). Derecho canónico y Teología: La justicia social, norma para el seguimiento de Jesús, el Señor. Estudio del c. 222 § 2 del CIC. Tesis doctoral en la Facultad de Derecho canónico de la Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.

Mejía Álvarez, I. F. (2014). El anuncio, acogida, estudio y seguimiento de Jesucristo en el ámbito de una universidad católica. Bogotá. Obtenido de https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/03/pintura-de-la-portada-jesucristo-en-el.html

Michiels, G. Normae generales. París - Roma: Desclée, 1949 2a ed. Minelli, Chiara. Rationabilitas e codificazione canonica. Alla ricerca di un linguaggio condiviso. Torino: G. Giappichelli Editore, 2015.

Minnucci, G. (2021). Diritto e teología nell’Inghilterra elisabettiana. L’epistolario Gentili-Rainolds (1593-1594). Napoli: Edizioni Scientifiche Italiane.

Moraglia, F. (X 32/24 2021). Presentazione del libro “Il diritto canonico tra salvezza e realtà sociale. Studi scelti in venticinque anni di docenza e pastorale” del Card. Péter Erdő. Folia Theologica et Canonica ) (Universidad Católica Pázmány Péter, Budapest, Hungría): https://consociatio2.files.wordpress.com/2022/06/table-of-contents-fthc-2021.pdf , 257-259.

Mückl, S. (32/2 2020). Il contributo della canonistica tedesca al progetto della «lex ecclesiae fundamentalis». Obtenido de Ius Ecclesiae. : http://www.iusecclesiae.it/it/articolo/il-contributo-della-canonistica-tedesca-al-progetto-della-lex-ecclesiae-fundamentalis

Otaduy, Javier. "La ratio en las fuentes normativas del Derecho canónico", en: Ius divinum, de Juan Ignacio Arrieta (a cura di) – Costantino-M. Fabris (Coordinatore edizione): 321-362. Marcianum Press Venezia 2010.

Ouellet P.S.S., Marc Cardenal. «Lettera della Congregazione per la Dottrina della Fede «Iuvenescit Ecclesia»: Rilevanza ecclesiale dei carismi.» Documentos Santa Sede. 14 de junio de 2016. http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19641121_lumen-gentium_sp.html (último acceso: 14 de junio de 2016).

Pablo VI. «Alocución a la Rota Romana.» Santa Sede. 8 de febrero de 1973. http://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/speeches/1973/february/documents/hf_p-vi_spe_19730208_sacra-romana-rota.html (último acceso: 19 de 3 de 2016).

Padovani, A. (2021). L’insegnamento del diritto a Bologna nell’età di Dante. Bologna: Il Mulino.

Popovic, Petar. "Bonum commune Ecclesiae" and the Juridical Domain of Goods 'Made Common' in the Church, en Ius Canonicum 59/118 2019 697-730.

Ramis-Barceló, R. (62/123 2022). El derecho canónico y los demás saberes: una síntesis histórica en cinco paradigmas y una propuesta para el futuro. Ius Canonicum, 33-59.

Ratzinger, Joseph (Benedicto XVI). «I movimenti ecclesiali e la loro collocazione teologica.» En I movimenti nella Chiesa. Atti. Pontificium Consilium Pro Laicis, de 27-29 maggio 1998) Congresso mondiale dei movimenti ecclesiali (Roma, I movimenti ecclesiali e la loro collocazione teologica, in AA.VV., I movimenti nella Chiesa. Atti del Congresso mondiale 23-51. Città del Vaticano: Typis Polyglottis Vaticanis, 1999.

Russo, B. «Il Codice del Concilio è sotto pena di peccato?» Palestra del Clero, 66 1987: 528-545.

Therme, M. A. « L'obligation canonique dans le Code, diversité de terminologie.» L'Année Canonique, 28 1984: 57-65.

Urrutia S. J., Francisco Javier. «El criterio de distinción entre fuero interno y fuero externo.» En Vaticano II: Balance y perspectivas, de René (ed.) Latourelle S. J., 411-430. Salamanca: Sígueme, 1989.

Valdrini, P. (X 32/24 2021). Il diritto canonico tra salvezza e realtà sociale. Studi scelti in venticinque anni di docenza e pastorale. Presentazione del libro del Card. Péter Erdő. Folia Theologica et Canonica (Universidad Católica Pázmány Péter, Budapest, Hungría): https://consociatio2.files.wordpress.com/2022/06/table-of-contents-fthc-2021.pdf, 233-238.

Van Hove, Alphonse. «Prolegomena.» En Commentarium Lovaniense in Codicem Iuris Canonici Volumen I - Tomus I, 9-14. Lovaina L. N., 1928 1945.

Viejo-Ximénez, J. M. (XLV/90 2005). La composición del Decreto de Graciano. Ius Canonicum. 431-485. https://revistas.unav.edu/index.php/ius-canonicum/article/download/14650/15367/

Viejo-Ximénez, J. M. (32/2 2020). Adiciones y glosas marginales a los Exserpta ex decretis Sanctorum Patrum de Sg. . Obtenido de Ius Ecclesiae: http://www.iusecclesiae.it/it/articolo/adiciones-y-glosas-marginales-los-exserpta-ex-decretis-sanctorum-patrum-de-sg

Viejo-Ximénez, José Miguel. (77 2020) Los Exserpta de Sg (del Decreto de Graciano) y los orígenes de la ciencia del derecho canónico Revista Española de Derecho Canónico657-690.

Viejo-Ximénez, José Miguel. (IX 31/23 2020)La antigüedad del manuscrito SG a la luz de las glosas y las adiciones marginales de los “Exserpta Sanctorum Patrum”. Folia Theologica et Canonica (Budapest).  177

Viejo-Ximénez, J. M. (X 32/24 2021). ¿Teología o derecho canónico? Cánones, decretos y sagradas escrituras: Hugo de San Víctor y la Escuela de Paucapalea. Folia Theologica et Canonica (Universidad Católica Pázmány Péter, Budapest, Hungría): https://consociatio2.files.wordpress.com/2022/06/table-of-contents-fthc-2021.pdf, 155-188.

Viola, Francesca. (59/1 2019). La concordanza dei contraria nella teologia e nel diritto canonico del secolo XII. Ephemerides Iuris Canonici. 279-298.





Notas finales


[i] Diferentes, aunque recíprocamente relacionados, son los ámbitos y exigencias de la "ley moral" y de la "ley jurídica", y de su obligatoriedad. Ello se hace evidente al considerar la común noción de pecado, en la perspectiva del Aquinate, quien, a su vez, la asume, en la experiencia consciente de participar en el "depósito" de la tradición eclesial, de la definición de san Agustín de Hipona, noción en la que se sintetizan tanto el factor subjetivo (el ejercicio de la "razón"), como el objetivo (la búsqueda incansable de la "verdad") y la interrelación de ambos en una perspectiva de desarrollo moral y pedagógica personal (la "conciencia recta"), y los refiere a la relación con Dios y con los hermanos, tal como lo recoge el Catecismo de la Iglesia Católica: "1849 El pecado es una falta contra la razón, contra la verdad, contra la conciencia recta; es faltar al amor verdadero para con Dios y para con el prójimo, a causa de un apego perverso a ciertos bienes. Hiere la naturaleza del hombre y atenta contra la solidaridad humana. Ha sido definido como “una palabra, un acto o un deseo contrarios a la ley eterna” (San Agustín, Contra Faustum manichaeum, 22, 27; San Tomás de Aquino, Summa theologiae, 1-2, q. 71, a. 6) )". 

De ahí que sea tarea del legislador eclesial expresar, así como la del canonista buscar y hallar, en los cánones (la materia misma de la que ellos tratan, como se dijo arriba), su fundamento de ley divina, que se expresa en la ley positiva evangélica o en la ley natural. El Papa Francisco ha resumido este argumento en forma, en mi concepto, breve y magistral:
"Debemos crecer en el discernimiento. La lógica del blanco y del negro puede llevar a la abstracción casuística. Sin embargo, el discernimiento es ir hacia lo gris de la vida según la voluntad de Dios. Y la voluntad de Dios se busca según la verdadera doctrina del Evangelio y no en la fijación de una doctrina abstracta" (coloquio del 25 de noviembre de 2016 con los superiores de las órdenes religiosas, transcrito por la revista de los jesuitas La Civiltà Cattolica con motivo de su número 4.000, https://www.aciprensa.com/noticias/el-papa-en-nueva-entrevista-el-que-abusa-de-menores-es-un-enfermo-enganado-por-el-diablo-43050).

De otra parte, la "obligatoriedad" a la que aluden los cc. que examinamos, nos refiere al denominado "principio de legalidad", fundamental en los ordenamientos de los Estados democràticos. Este le permite al ciudadano individual o asociado ejercer la tutela de sus derechos e intereses legìtimos en sus relaciones con cualquier autoridad administrativa, de modo que no sufra abuso alguno ni agresiones indebidas por parte de ella, y si llegare a ser lesionado por tales actos, pueda impugnarlos en razòn de la violaciòn de una ley. El fundamento de dicho principio es, por supuesto, la dignidad personal, y expresa la dependencia y subordinaciòn que en un "estado de derecho" se establece entre las instituciones del mismo y (el imperio de) la ley. 
Para el caso del Derecho canònico ha de tenerse en cuenta que quien ha sido investido de la potestad ejecutiva (llamada tambièn administrativa), y no sòlo quien posee la potestad legislativa, debe cuidar tambièn la "esencia y la libertad de las personas jurìdicas y de las personas fìsicas que componen la Iglesia", como enseñaba San Pablo VI en 1964. Aún dentro del ámbito de discrecionalidad y de libertad que le corresponde, debe ejercerla de conformidad con las normas de derecho divino y de derecho natural, ellas son su límite, "desde lo interno" de los cánones. Volveremos sobre el tema al tratar de la interpretación de las leyes (véase también seguidamente la nota final iii).


[ii] "Todos deben someterse a las autoridades constituidas, porque no hay autoridad que no provenga de Dios y las que existen han sido establecidas por él. En consecuencia, el que resiste a la autoridad se opone al orden establecido por Dios, atrayendo sobre sí la condenación. Los que hacen el bien no tienen nada que temer de los gobernantes, pero sí los que obran mal. Si no quieres sentir temor de la autoridad, obra bien y recibirás su elogio. Porque la autoridad es un instrumento de Dios para tu bien. Pero teme si haces el mal, porque ella no ejerce en vano su poder, sino que está al servicio de Dios para hacer justicia y castigar al que obra mal. Por eso es necesario someterse a la autoridad, no sólo por temor al castigo sino por deber de conciencia. Y por eso también, ustedes deben pagar los impuestos: los gobernantes, en efecto, son funcionarios al servicio de Dios encargados de cumplir este oficio. Den a cada uno lo que le corresponde: al que se debe impuesto, impuesto; al que se debe contribución, contribución; al que se debe respeto, respeto; y honor, a quien le es debido. Que la única deuda con los demás sea la del amor mutuo: el que ama al prójimo ya cumplió toda la Ley. Porque los mandamientos: No cometerás adulterio, no matarás, no robarás, no codiciarás, y cualquier otro, se resumen en este: Amarás a tu prójimo como a ti mismo. El amor no hace más al prójimo. Por lo tanto, el amor es la plenitud de la Ley" (Rm 13,|1-10).

Los fieles cristianos, pues, forman parte simultáneamente de un Estado, al que pertenecen como ciudadanos por nacimiento o por otras razones ("naturalización") que establecen las leyes nacionales, y de la Iglesia, en razón de su bautismo. Ámbitos distintos y autónomos, ciertamente, pero que deberían trabajar en mutua colaboración, como se dijo al tratar del c. 3. De acuerdo con la Revelación, recogida, entre otros documentos, en las constituciones Lumen gentium y Gaudium et spes del Concilio Vaticano II, esta doble pertenencia posee implicaciones prácticas no siempre fáciles de reconocer, de distinguir y de relacionar, sobre todo ante casos humanamente difíciles y complejos - inclusive de naturaleza económica, o penal, por ejemplo -, pues puede terminarse exigiendo a la segunda, como comunidad de los fieles regentada por los legítimos pastores, aquello de lo que cada uno, individualmente o en forma asociada, debe responder en razón de su pertenencia y vinculación con un Estado y con sus leyes ("derechos civiles"), o, incluso en razón de la pertenencia a una misma humanidad ("derechos humanos"); o viceversa, estimando, por ejemplo, que debería ser el Estado quien debería estar solícito a proveerlo de los "medios de salvación" (siete sacramentos y virtudes de fe, esperanza y caridad). A lo largo del curso se irá perfilando mejor - esperamos - esta fundamental noción eclesiológica.



[iii] El problema de las "fuentes del conocimiento del Derecho canónico", en cuanto ciencia, nos confronta con dos realidades simultáneamente presentes en el mismo, a saber: el Ius divinum ("derecho divino"), cuya captación histórica incide en la estructura misma de la sociedad y en su positivación y formalización; y la rationabilitas ("razonabilidad"), que apunta a la pregunta por la causa final de la ley y a los problemas más contemporáneos de la "verificación" (justificación, legalidad y legitimidad: la mencionada "acogida práctica" por parte de la comunidad) y de la "funcionalidad" de la ley y de la experiencia jurídica. A estos asuntos, y a otros relacionados con ellos, se refirió la tercera sesión del XIII Congreso Internacional de Derecho Canónico (Venecia 17-21 de septiembre de 2008), textos a los que hacemos referencia en la bibliografía.

No es este el lugar para exponer los planteamientos de la teología fundamental que se interroga sobre el problema de la relación entre la fe y la razón. Ni, en ese contexto, el de las cuestiones que surgen, en el ámbito doctrinal, de la fe y de las costumbres, sobre la relación entre la fe y la (s) ciencia (s), en su diversidad epistemológica y práctica, que he referido ampliamente en mi obra Las Universidades católicas. Ensayo de Teología del Derecho canónico (2011). Bástenos recordar, del Papa San Juan Pablo II, entre otras y reiteradas ocasiones, su carta encíclica Fides et ratio (http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_14091998_fides-et-ratio.html), y, a manera de frases-resumen de la propuesta de la Iglesia en el momento presente, estas dos citas breves: 
“No hay competencia entre ciencia y fe por lo que respecta al hombre: más bien existe complementariedad, ya que la ciencia, por sí sola, no consigue satisfacer la exigencia de absoluto, que no se puede suprimir del corazón del hombre. Una ciencia, no desvinculada ni enemiga de la fe, ayudará al hombre a salir de la maraña de sus problemas, a encontrar soluciones que lo liberen de la esclavitud del pecado y del egoísmo, y le abran a la esperanza, que se apoya en Dios, creador de todo don perfecto.” (Juan Pablo II: Discurso a los profesores y alumnos de la Universidad de Pavía 03/11/1984). 
"Por otra parte, la luz de la fe, unida a la verdad del amor, no es ajena al mundo material, porque el amor se vive siempre en cuerpo y alma; la luz de la fe es una luz encarnada, que procede de la vida luminosa de Jesús. Ilumina incluso la materia, confía en su ordenamiento, sabe que en ella se abre un camino de armonía y de comprensión cada vez más amplio. La mirada de la ciencia se beneficia así de la fe: ésta invita al científico a estar abierto a la realidad, en toda su riqueza inagotable. La fe despierta el sentido crítico, en cuanto que no permite que la investigación se conforme con sus fórmulas y la ayuda a darse cuenta de que la naturaleza no se reduce a ellas. Invitando a maravillarse ante el misterio de la creación, la fe ensancha los horizontes de la razón para iluminar mejor el mundo que se presenta a los estudios de la ciencia" (Francisco: Lumen fidei 29/06/13, 34b).

(iii bis) En el ámbito del Estado, las “leyes” fueron elaboradas por el Senado en tiempos del Imperio Romano, no de la República, con carácter obligatorio según explicaba Gayo: “Senatus consultum est quod senatus iubet atque constituit; idque legis vicem optinet, quamvis fuerit quaesitum» (Institutiones: G. 1,4). Antes sólo habían sido puras "recomendaciones" o "sugerencias" para las diferentes autoridades.
 
Durante el reinado de Vespasiano (69-79) se concluyó un proceso iniciado bajo Octavio (27 a. C. - 14 d. C.), de ir aglutinando y, mejor aún, concentrando en la persona del monarca autoridades y poderes (“imperium”) que antes se encontraban dispersos en tribunos, censores, el pontífice máximo, y en el “príncipe”, esto es, en el senador de mayor dignidad. A partir de ese momento, el Príncipe o el Augusto (a partir del 27 d. C.), fue considerado “inmune” o “irresponsable” desde el punto de vista de la ley (no estaba sometido a la ley: “solutus”), mientras su potestad legislativa era sumamente amplia. Entonces, según el mismo Gayo: “Constitutio principis est quod imperator vel decreto vel edicto vel epistula constituit; nec umquam dubitatum est, quin id legis vicem optineat, cum ipse imperator per legem imperium accipiat” (G. 1,5); y según Justiniano: “Sed et quod principi placuit, legis habet vigorem, cum lege regia, quae de imperio eius lata est, populus ei et in eum omne suum imperium et potestatem concessit. Quodcumque igitur imperator per epistulam constituit vel cognoscens decrevit vel edicto praecepit, legem esse constat: hae sunt, quae constitutiones appellantur” (Institutiones I, 1,2,6).


[iv] Los “carismas”, no obstante su importancia bíblica, teológica e histórica – sobre todo en el período conciliar y posconciliar –, no son mencionados asiduamente en los textos canónicos y hasta cierto punto lo han sido, no sin suspicacia, en los textos teológicos.

La razón de ello puede asumirse a partir de su origen en una ya lejana circunstancia: el cisma montanista (s. II) apeló a una entusiasta Iglesia “profética-extática” “de la era del Espíritu” y “del final de la historia” que defendía su propia inspiración y una nueva revelación (“pneumática”) – de tono pesimista, con negación de la participación a las mujeres en algunos oficios litúrgicos y con prácticas morales más rigoristas y legalistas, especialmente en relación con el matrimonio – a partir de cuyos criterios se debía regular la vida de la comunidad. Se colocaba así en contraste con el proceder de la Iglesia cristiana que transmitía la fe apostólica, por lo cual los Papas san Sotero (166-175) y Eleuterio (175-189), así como otros autores y sínodos de Asia Menor de la época, se opusieron vigorosamente a dicha corriente (Chapman 1911). Para el Medio Evo, mezcladas y modificadas con raíces dualistas, resurgieron, sin embargo, algunas expresiones (especialmente en relación con el matrimonio) de aquellas ideas apocalípticas, de la mano de los cátaros y albigenses.

En resumen, tales episodios han dejado una estela negativa y duradera de cada llamado carismático como asociado a una era imaginaria del Espíritu Santo. Si bien la acción del Espíritu Santo siempre se ha dejado ver también en los carismas, sólo en los últimos tiempos se ha intentado hacer una reflexión sistemática sobre ellos.


Desde el siglo VI la Orden de San Benito ha hecho presencia en la Iglesia y ha sido fuente de inspiración para nuevas fundaciones de órdenes, de congregaciones religiosas y de institutos seculares.



En efecto, “la Lumen Gentium superó totalmente esta herencia problemática al distinguir entre dones jerárquicos y carismáticos y al subrayar “su diferencia en la unidad” (“las divergencias sirvan a la unidad”: LG 13c). “Estos carismas, tanto los extraordinarios como los más comunes y difundidos, deben ser recibidos con gratitud y consuelo, porque son muy adecuados y útiles a las necesidades de la Iglesia” (LG 12)”.

En tal virtud, se reivindica en la naturaleza y en la vida de la Iglesia la existencia de una doble dimensión convergente y coesencial (no por contraposición ni por mera yuxtaposición): la “institucional” (estable, permanente, irrevocable: “en ella se expresa la continuidad de los ordenamientos históricos de la Iglesia”, afirmaba el Cardenal Joseph Ratzinger) y la “carismática” (que, con sus formas históricas: v. gr. religiosos e institutos seculares cuyo valor no es sólo ni principalmente funcional sino de “testimonio radical del Amor gratuito de Dios encarnado en Jesucristo y abrazado en forma esponsal en la profesión de los votos”, “hace siempre viva y nueva la estructura de la Iglesia”, como decía el mismo Cardenal (Joseph Ratzinger (Benedicto XVI) 1999) ). Lo cual se evidencia por el lugar que a lo largo de los siglos ha tenido y tiene hoy la vida consagrada al interior de la Iglesia, así como por el surgimiento de nuevos movimientos, de asociaciones de fieles y de comunidades eclesiales “suscitadas con fantasía por el Espíritu Santo en respuesta a los signos de los tiempos” (Piero Coda). El Santo Padre Francisco ha vuelto sobre esta dimensión carismática de la Iglesia al referirse a los Institutos de vida consagrada (IVC) y a las Sociedades de vida apostólica (SVA) a quienes ha pedido, en el contexto actual, "repensar su economía" con "fidelidad" a su propio carisma http://w2.vatican.va/content/francesco/it/messages/pont-messages/2016/documents/papa-francesco_20161125_messaggio-simposio-vita-consacrata.html

Empero, dicha doble dimensión no se distancia de los otros constitutivos de la Iglesia, como son los sacramentos. A los Obispos se les confía precisamente, entre otras de sus tareas, la de “integrar mejor en sus Iglesias particulares” tal variedad de carismas, así como participar en el discernimiento “procesual” de aquellos a los que se ha de considerar auténticamente “fundacionales” (Marc Cardenal Ouellet, P.S.S. 2016). Sobre la inserción y sobre las relaciones mutuas entre los diversos Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica y las diócesis, por ejemplo, el S. P. Francisco se ha expresado recientemente (cf. http://w2.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2016/october/documents/papa-francesco_20161028_vita-consacrata-convegno.html).

La lista de un importante número de Asociaciones, Movimientos y otro tipo de expresiones asociativas laicales que han sido reconocidas por la Iglesia, con presencia en las Diócesis más o menos amplia, y con una mayor o menor antigüedad, puede encontrarse en http://www.laici.va/content/laici/es/sezioni/associazioni/repertorio.html




A partir del 15 de agosto de 2016 el S. P. Francisco reunió en un solo
Dicasterio los anteriormente denominados Consejos Pontificios para los Laicos,
la Familia y la Vida.
http://1.bp.blogspot.com/-T7i8goR_1ZA/VJ2rFwZnHnI/AAAAAAAAEF0/9-l_TlvDTNI/s1600/COLISEO5.jpg















[v] De acuerdo con la Constitución Pastor Bonus de san Juan Pablo II (1988), 
"Artículo 18. Han de someterse a la aprobación del Sumó Pontífice las decisiones de mayor importancia, a excepción de aquellas para las que se hayan atribuido a los dirigentes de dicasterios facultades especiales, y exceptuadas las sentencias del Tribunal de la Rota Romana y el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, pronunciadas dentro de los limites de su respectiva competencia. Los dicasterios no pueden emanar leyes o decretos generales que tengan fuerza de ley, ni derogar las prescripciones del derecho universal vigente, sino en casos determinados y con aprobación específica del Sumo Pontífice. Quede establecido que no se haga nada importante y extraordinario si los dirigentes de dicasterio no lo comunican antes al Sumo Pontífice." (cf. http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-general-norms.html)

En tal virtud, todos los cardenales Prefectos o los arzobispo Presidentes de los Dicasterios (la Secretaria de Estado, las antiguas Congregaciones y las Oficinas, a saber: La Cámara Apostólica, la Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica, la Prefectura de los Asuntos Económicos de la Santa Sede), debidamente autorizados por el Sumo Pontífice ("Rescriptum ex audientia": v. gr. http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20100521_rescriptum-ex-audientia_lt.html), gozan de capacidad legislativa. Una especie de "descentralización" según áreas de ministerio. Sería muy prolijo dar, en consecuencia, la lista de todos los documentos de carácter normativo, vigentes al momento actual, de todos y cada uno de dichos dicasterios. Pero, en orden a ser más ejemplificativos, tomamos en consideración especialmente las normas canónicas y similares emanadas con posterioridad al año 2000 por la Congregación para la Doctrina de la Fe (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/doc_doc_index_sp.htm), que, al igual que los otros dicasterios, posee su propia página electrónica, y a ellas remitimos.



Tipo de documento
Nombre del documento
Tema
Enlace
Instrucción
Ad resurgendum cum Christo
Acerca de la sepultura de los difuntos y la conservación de las cenizas en caso de cremación
Carta
Iuvenescit Ecclesia 
Sobre la relación entre los dones jerárquicos y carismáticos para la vida y misión de la Iglesia
Decreto
The supreme law
Erección del Ordinariato de Our Lady of the Southern Cross
Evaluación
The context
Doctrinal Assessment of the Leadership Conference of Women Religious
Notificación
La Congregación
Acerca del libro Just love. A Framework for Christian Sexual Ethics
Nota
Con la Carta apostólica
Indicaciones pastorales para el Año de la fe
Decreto
La ley suprema de la Iglesia
Erección del Ordinariato Personal de la Cátedra de San Pedro
Carta circular
Entre las importantes responsabilidades
Subsidio para las Conferencias Episcopales en la preparación de Líneas guía para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del cler
Nota
Con ocasión de la publicación
Sobre la banalización de la sexualidad. A propósito de algunas lecturas de "Luz del mundo
Carta circular
Han transcurrido más 
Normas
Normae de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis seu Normae de delictis contra fidem necnon de gravioribus delictis,
Normas
Cada Ordinariato
Normas complementarias a la Constitución Apostólica Anglicanorum coetibu
Aclaración
Recientemente han llegado
Sobre el aborto procurado
Instrucción
Dignitas Personae 
Sobre algunas cuestiones de bioética
Respuestas
Responsa ad proposita dubia de validitate baptismatis
A preguntas sobre la validez del Bautismo
Decreto General
De delicto attentatae sacrae ordinationis mulieris
Relativo al delito de atentada ordenación sagrada de una mujer
Nota
Enviado por el Padre
Acerca de algunos aspectos de la evangelización
Respuestas
Responsa ad quaestiones ab Episcopali Conferentia Foederatorum Americae Statuum propositas circa cibum et potum artificialiter praebenda
Preguntas de la Conferencia Episcopal Estadounidense sobre la alimentación y la hidratación artificiales
Respuestas
Responsa ad quaestiones de aliquibus sententiis ad doctrinam de Ecclesia pertinentibus
Preguntas acerca de ciertos aspectos de la doctrina sobre la Iglesia
Carta circular
A la Congregación
Sobre los escritos y actividades de la señora Vassula Rydén
Notificación
Notificatio de operibus P. Jon Sobrino S.J.
Sobre las obras Jesucristo liberador. Lectura histórico-teológica de Jesús de Nazaret y La fe en Jesucristo. Ensayo desde las víctimas
Nota
Acerca del Ministro del Sacramento de la Unción de los Enfermos
Notificación
La Congregación
Sobre el libro Jesus Symbol of God 
Carta
Experta en humanidad
A los Obispos de la Iglesia Católica sobre la colaboración del hombre y de la mujer en la Iglesia y el mundo
Carta circular
Desde hace muchos
A los Presidentes de las Conferencias episcopales acerca del uso del pan con poca cantidad de gluten y del mosto come materia eucarística
Consideraciones
Recientemente
Acerca de los proyectos de reconocimiento legal de las uniones entre personas homosexuales
Decreto
Recursus quarundam excommunicatarum mulierum reicitur
Por el que se rechaza el recurso de algunas mujeres excomulgadas
Nota
El compromiso
Sobre algunas cuestiones relativas al compromiso y la conducta de los católicos en la vida política
Decreto
Para disipar
Decreto de excomunión [de algunas mujeres "ordenadas" por un obispo cismático]
Nota
Nota de rev. sac. Antonii Rosmini scripti
Sobre el valor de los Decretos doctrinales concernientes al pensamiento y las obras
Respuesta
Responsum ad propositum dubium de validitate baptismatis apud communitatem «The Church of Jesus Christ of Latter-day Saints
Duda sobre la validez del bautismo conferido por «La Iglesia de Jesucristo de los Santos del Ultimo Día», conocida como «Mormones»
Carta
Epistula ad totius Catholicae Ecclesiae Episcopos aliosque Ordinarios et Hierarchas interesse habentes de delictis gravioribus eidem Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis
A los Obispos de la Iglesia Católica y a otros Ordinarios y Jerarcas sobre los delitos más graves ("graviora delicta") reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe
Notificación
Notificatio super quibusdam scriptis Marciani Vidal
Sobre algunos escritos
Notificación
Tras un primer estudio
Notificación
Notifikation bezüglich einiger Veröffentlichungen von Professor Dr. Reinhard Meßner
Sobre algunas publicaciones
Instrucción
Instructio de orationibus ad obtinendam a Deo sanationem
Declaración
Dominus Iesus
Sobre la unicidad y la universalidad salvífica de Jesucristo y de la Iglesia
Nota
Desde varias partes
Sobre la expresión «Iglesias hermanas»
Declaración
Da molto tempo
Sobre la «Iglesia clandestina» en la República Checa




[vi] Si bien corresponde sobre todo a la teología dogmática hacer la fundamentación de este principio eclesiológico (cf. el capítulo III de la constitución dogmática sobre la Iglesia http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19641121_lumen-gentium_sp.html), y que ello, en lo que corresponde a la norma canónica a su debido momento se hará, D. m., quede como constancia, sin embargo, y como un adelanto de lo que entonces se dirá, la siguiente cita de uno de los Padres apostólicos, san Ambrosio Obispo de Milán (340-397), quien, a su vez, fuera discípulo de Orígenes, de san Atanasio y de san Basilio de Cesarea. Él, en su Enarratio in Psalmum XL (párrafo 30), haciendo la exposición cristológica del mismo - como se acostumbraba por entonces -, escribió: 
"Pero, quizás, tú digas: "Y los perseguidores retrocedieron y cayeron en tierra", como está escrito (Jn 18,6) [...] Quien es terreno, cae a tierra; quien es celeste, se apega al cielo. Y si cae en su cuerpo, no cae en la virtud: ni tampoco aquellos que son suyos, sino que siempre tiende hacia arriba (con ellos): porque siempre mira hacia el Padre, para que en nosotros se cumpla su voluntad [...] Quien es fiel, no cae en tierra, quien es infiel, cae y desciende a los abismos de la tierra [...] Luego el perseguidor sobre la tierra cae en el infierno, en cambio Cristo sobre los que van a resucitar, Cristo sobre la piedra, Cristo sobre la Iglesia. Escucha de qué manera cae sobre la Iglesia. Atrás iba Pedro, y lo seguía cuando era (Jesús) llevado por los Judíos a la casa de Caifás, jefe de la Sinagoga. Se trata del mismo Pedro, al que le dijo: "Tu eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi iglesia" (Mt 16,18). Por tanto, donde está Pedro, allí está la Iglesia; donde está la Iglesia allí no hay muerte alguna, sino vida eterna. Y después (Jesús) agrega: "Y las puertas del infierno no podrán contra ella: y te daré las llaves del reino de los cielos" (Mt 16,19). Bienaventurado Pedro, contra quien la puerta del infierno no prevaleció, no se cerró la puerta del cielo, sino, por el contrario, destruyó las antesalas del infierno (e) hizo manifiestas las celestes. Y así colocado, abrió el cielo y cerró los infiernos": "Sed forte, dicas: "Et persecutores ceciderunt retrorsum. Sic enim scriptum est (Jn 18,6) [...] Qui terrenus est, in terram cadit: qui coelestis, coelo inhaeret. Et si corpore cadit, virtute non cadit: nec iis quae sua sunt, sed quae sursum semper intendit; semper enim ad Patrem respicit, ut ejus circa nos impleat voluntatem [...] Qui fidelis est, in terram non cadit: qui infidelis, cadit et descendit in inferiora terrarum [...] Ergo persecutor super terram, et in infernum cadit: Christus super resurrecturos, Christus super petram, Christus super Ecclesiam. Audi quomodo super Ecclesiam cadat. Retro erat Petrus, et sequebatur eum cum a Judaeis ad Caiphae domum Synagogae principis duceretur. Ipsi est Petrus cui dixit: "Tu es Petrus, et super hanc petram aedificabo ecclesiam meam" (Mt 16,18). Ubi ergo Petrus, ibi Ecclesia: ubi Ecclesia, ibi nulla mors, sed vita aeterna. Et ideo addit: "Et portae inferi non praevalebunt ei: et tibi dabo claves regni coelorum" (Mt 16,19). Beatus Petrus, cui non inferorum porta praevaluit, non coeli porta se clausit; sed e contrario destruxit inferni vestibula, patefecit coelestia. In terris itaque positus coelum aperuit, inferos clausit": (PL 879-880, n. 30; en esta edición, columnas 1133 y 1134: http://www.documentacatholicaomnia.eu/02m/0339-0397,_Ambrosius,_Enarrationes_In_XII_Psalmos_Davidicos,_MLT.pdf) (la cursiva en el texto es mia).

(vii) En otros lugares de este comentario se trata oportuna y ampliamente sobre la "equidad canónica", a la que se considera como un criterio propio de la interpretación de la ley canónica. En este lugar se plantea una pregunta, no por la interpretación de los cánones, sino por el contenido de los mismos en el momento en que son promulgados por parte del legislador eclesial: ¿qué materia o materias pueden ser objeto de la acción del legislador?; en su acción, ¿tiene el legislador algún límite? Como hemos dicho en la nt. anterior, se trata de otro tema en el que debemos concurrir también a la teología dogmática - y en consecuencia, con la fe cristiana -, pero con la cual la teología en sus demás ramas - en razón de las consecuencias prácticas que de ella derivan: además de la moral, el derecho canónico, v. gr. - a lo largo de los siglos han ido caminando a la par. El texto de Mt 16,18-19 (por cierto, deben leerse juntos los dos versículos, ¡no sólo alegar el segundo de ellos!) apunta ya la dirección de una solución: "Y yo te digo: «Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi iglesia, y el poder de la Muerte no prevalecerá contra ella. Yo te dará las llaves del Reino de los Cielos. Todo lo que ates en la tierra, quedará atado en el cielo, y todo lo que desates en la tierra, quedará desatado en el cielo»".
La Iglesia no sólo ha enseñado tradicionalmente en su magisterio (Papas Inocencio III, Inocencio IV y Bonifacio VIII en su Bula Unam Sanctam del 18 de noviembre de 1302) sino prescrito en su ordenamiento canónico que su intervención en cualesquier tipo de asuntos va en la línea del binomio salvación-pecado: "ratione peccati"/"salus animarum". El Can. 1401 afirma, en efecto: "Ecclesia iure proprio et exclusivo cognoscit: 1° de causis quae respiciunt res spirituales et spiritualibus adnexas; 2° de violatione legum ecclesiasticarum deque omnibus in quibus inest ratio peccati, quod attinet ad culpae definitionem et poenarum ecclesiasticarum irrogationem". El Can. 1752, por su parte, señala: "In causis translationis applicentur praescripta canonis 1747, servata aequitate canonica et prae oculis habita salute animarum, quae in Ecclesia suprema semper lex esse debet". (La cursiva en los textos es mía). El Catecismo de la Iglesia Católica (nn. 2419s) nos releva de hacer la explicación o la justificación de estos puntos de la doctrina cristiana.
Sin embargo, existe una discusión - nada fácil de resolver en la praxis concreta - que, a mi entender, no es sólo cuestión de énfasis, y mucho menos terminológica, sino que apunta a la naturaleza misma del Derecho canónico. Se estima que tienen qué ver con el derecho (jus) no sólo la justicia sino también lo jurídico (provienen de la misma raíz latina). Y los Estados estiman la justicia como el término de la vida social y como el medio para lograrlo. Ante tal cumbre, diversos comentaristas y agentes mismos de la aplicación de las normas canónicas han asimilado sin más el ordenamiento canónico a los ordenamientos estatales. La objetividad, concretez y exigibilidad de los cánones deberían leerse en paralelo con la índole de las leyes constitucionales y demás reglamentación propia de los Estados. Pero, como se verá en diversos lugares, el P. Francisco Javier URRUTIA, a quien sigo en estos comentarios, se trata, en el caso del canónico, de un ordenamiento "sui juris", análogo, apenas, a los estatales. Lo ha reiterado a su modo el P. Gianfranco GHIRLANDA, su compañero de docencia, quien escribió: 
"Aunque procede de la tradición jurídica romana, la equidad canónica recibe en la Iglesia una motivación y un fundamento nuevos en su plenitud. Frente a las circunstancias concretas en que se mueve imprevisiblemente el individuo, la ley tiene que encontrar a menudo en su aplicación un correctivo de su rigor por el bien sobrenatural del propio individuo. Así, en la Iglesia la equidad constituye la cualidad intrínseca de sus leyes, la norma de su aplicación, una actitud de espíritu y de ánimo de la autoridad que tiene que hacerlas respetar... Expresa la caridad y conduce a la caridad, que es don del Espíritu, y que buscando siempre el bien en orden a la salvación eterna intentará curar y educar, en vez de castigar. En la equidad canónica brilla el carácter pastoral del derecho eclesial como nota peculiar del mismo": El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial Ediciones Paulinas Madrid 1992 81.
En reiteradas ocasiones de su ministerio el Papa Francisco ha insistido en este criterio, y ha obrado diversas decisiones sacando consecuencias del mismo. Lo ha afirmado de manera precisa y solemne con ocasión de su visita al Santuario de Fátima, con ocasión de la canonización de los santos Francisco y Jacinta, el 12-13 de mayo de 2017. Estas fueron sus palabras:
"Peregrinos con María... ¿Qué María? ¿Una maestra de vida espiritual, la primera que siguió a Cristo por el «camino estrecho» de la cruz dándonos ejemplo, o más bien una Señora «inalcanzable» y por tanto inimitable? ¿La «Bienaventurada porque ha creído» siempre y en todo momento en la palabra divina (cf. Lc 1,45), o más bien una «santita», a la que se acude para conseguir gracias baratas? ¿La Virgen María del Evangelio, venerada por la Iglesia orante, o más bien una María retratada por sensibilidades subjetivas, como deteniendo el brazo justiciero de Dios listo para castigar: una María mejor que Cristo, considerado como juez implacable; más misericordiosa que el Cordero que se ha inmolado por nosotros?
"Cometemos una gran injusticia contra Dios y su gracia cuando afirmamos en primer lugar que los pecados son castigados por su juicio, sin anteponer —como enseña el Evangelio— que son perdonados por su misericordia. Hay que anteponer la misericordia al juicio y, en cualquier caso, el juicio de Dios siempre se realiza a la luz de su misericordia. Por supuesto, la misericordia de Dios no niega la justicia, porque Jesús cargó sobre sí las consecuencias de nuestro pecado junto con su castigo conveniente. Él no negó el pecado, pero pagó por nosotros en la cruz. Y así, por la fe que nos une a la cruz de Cristo, quedamos libres de nuestros pecados; dejemos de lado cualquier clase de miedo y temor, porque eso no es propio de quien se siente amado (cf. 1 Jn 4,18). «Cada vez que miramos a María volvemos a creer en lo revolucionario de la ternura y del cariño. En ella vemos que la humildad y la ternura no son virtudes de los débiles sino de los fuertes, que no necesitan maltratar a otros para sentirse importantes. [...] Esta dinámica de justicia y ternura, de contemplar y caminar hacia los demás, es lo que hace de ella un modelo eclesial para la evangelización» (Exhort. Ap. Evangelii gaudium, 288). Que seamos, con María, signo y sacramento de la misericordia de Dios que siempre perdona, perdona todo": http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2017/may/documents/papa-francesco_20170512_benedizione-candele-fatima.html

[viii] Etimológicamente (cf. Santiago Segura Munguía: Diccionario etimológico latino-español Ediciones Generales Anaya Madrid 1985), “proceso” proviene del latín processus, palabra que, a su vez, está conformada por el prefijo pro (que significa en el caso “dirección hacia”) y por el verbo cedo (“ir, marchar, avanzar”). Se refiere el término, pues, a una serie ordenada (modos, espacios y tiempos) de actos o actividades (naturales o artificiales) que se dirigen hacia un objetivo o finalidad. En derecho, se aplica esta noción para referirse a las actuaciones que tienen qué ver con el establecimiento de los derechos y de los deberes (derecho sustantivo constitucional: no sólo por el resultado de su operación sino por la forma como se llega al mismo), con la reglamentación y el desarrollo de los mismos (derecho administrativo), con su reivindicación (reclamación o prosecución de los derechos) y con la determinación de la culpabilidad y de la aplicación de una pena al culpable ante una infracción de los derechos o de los deberes correspondientes (derecho penal y derecho disciplinario). Por su propia índole, se trata de un “derecho debido”, el llamado principio legal del “debido proceso” (“due process of law”: hecho explícito en la Magna carta libertatum en Inglaterra, en tiempos del rey Juan I en 1215) que, en los regímenes democráticos se aplica al Estado, y en el Estado, a fin de que se respeten todos los derechos legales que posee una persona o la colectividad según la ley, es decir, el derecho al disfrute de todas las garantías mínimas que aseguran que el resultado final sea realmente no sólo justo sino equitativo. Por ello, las leyes que protegen el proceso son consideradas un límite a las demás leyes y procedimientos, y corresponde especialmente al legislador establecerlas y a los jueces aplicarlas, con el fin de asegurar que contribuyan eficazmente a garantizar la imparcialidad, la justicia y la libertad a los ciudadanos. Podemos afirmar, pues, que este tipo de leyes procedimentales son realmente constitutivas – así no constituyan su esencia – de las demás, por cuanto intrínsecamente las defienden. El legislador canónico las asume no sólo como provienen del ámbito civil (cf. c. 22) sino como materia eclesiásticamente legislable (cf. cc. 11; 14; 18; 19).
En el régimen democrático que caracteriza a un Estado de derecho, la separación o división de poderes (trías política en latín) o, más modernamente, la separación de facultades o de funciones, no tiene otro sentido sino el de contribuir – mediante un sistema de pesos y contrapesos que permiten que se salga en defensa de un individuo o de una minoría ante el poder de una mayoría – a que una de esas ramas termine imponiéndose sobre las otras. El derecho “procesal” de la rama legislativa (la manera legalmente establecida como ella produce las leyes), en su caso, asegurará que ésta mantenga su “soberanía relativa” ante las injerencias indebidas provenientes de los otros poderes; pero, a su vez, a la rama judicial, o mejor, jurisdiccional, le corresponderá señalar si en un determinado caso, ante la realización de un proceso legislativo determinado, se cumplió, o no, ese debido proceso legislativo, es decir, si se llevó a cabo de acuerdo con las normas constitucionales (Corte Constitucional) y según el propio marco procedimental legal que se ha establecido en el Estado para el funcionamiento de la rama legislativa (eventualmente también la Corte Constitucional, y, seguramente, el Consejo de Estado o la Jurisdicción Contencioso Administrativa). 

[ix] NdE. De los documentos del Concilio Vaticano II, en la const. dogmática sobre la Iglesia, tomamos la siguiente cita, a partir de la cual bien se pueden concluir de qué forma se establecen las relaciones entre la vocación universal a la santidad y la realización de las normas del Derecho canónico por parte de los fieles cristianos:
"El divino Maestro y Modelo de toda perfección, el Señor Jesús, predicó a todos y cada uno de sus discípulos, cualquiera que fuese su condición, la santidad de vida, de la que El es iniciador y consumador: «Sed, pues, vosotros perfectos, como vuestro Padre celestial es perfecto» (Mt 5, 48) [cf. Orígenes, Comm. Rom. 7, 7: PG 14, 1122B. Ps.- Macario, De Oratione, 11: PG 34, 861AB. Santo Tomás, Summa Theol., II-II, q. 184, a. 3.]. Envió a todos el Espíritu Santo para que los mueva interiormente a amar a Dios con todo el corazón, con toda el alma, con toda la mente y con todas las fuerzas (cf. Mt 12,30) y a amarse mutuamente como Cristo les amó (cf. Jn 13,34; 15,12). Los seguidores de Cristo, llamados por Dios no en razón de sus obras, sino en virtud del designio y gracia divinos y justificados en el Señor Jesús, han sido hechos por el bautismo, sacramento de la fe, verdaderos hijos de Dios y partícipes de la divina naturaleza, y, por lo mismo, realmente santos. En consecuencia, es necesario que con la ayuda de Dios conserven y perfeccionen en su vida la santificación que recibieron. El Apóstol les amonesta a vivir «como conviene a los santos» (Ef 5, 3) y que como «elegidos de Dios, santos y amados, se revistan de entrañas de misericordia, benignidad, humildad, modestia, paciencia» (Col 3, 12) y produzcan los frutos del Espíritu para la santificación (cf. Ga 5, 22; Rm 6, 22). Pero como todos caemos en muchas faltas (cf. St 3,2), continuamente necesitamos la misericordia de Dios y todos los días debemos orar: «Perdónanos nuestras deudas» (Mt 6, 12) [cf. San Agustín, Retract. II, 18: PL 32, 637s. Pío XII, enc. Mystici Corporis, 29 jun. 1943: AAS 35 (1943) 225.].

Es, pues, completamente claro que todos los fieles, de cualquier estado o condición, están llamados a la plenitud de la vida cristiana y a la perfección de la caridad [cf. Pío XI, enc. Rerum omnium, 26 enero 1923: AAS 15 (1923)50 y 59-60: enc. Casti connubii, 31 dic. 1930: AAS 22 (1930) 548. Pío XII, const. apost. Provida Mater, 2 febr. 1947; AAS 39 (1947) 117; aloc. Annus sacer, 8 dic. 1950: AAS 43 (1951) 27-28; aloc. Nel darvi, 1 jul. 1956: AAS 48 (1956) 574s], y esta santidad suscita un nivel de vida más humano incluso en la sociedad terrena. En el logro de esta perfección empeñen los fieles las fuerzas recibidas según la medida de la donación de Cristo, a fin de que, siguiendo sus huellas y hechos conformes a su imagen, obedeciendo en todo a la voluntad del Padre, se entreguen con toda su alma a la gloria de Dios y al servicio del prójimo. Así, la santidad del Pueblo de Dios producirá abundantes frutos, como brillantemente lo demuestra la historia de la Iglesia con la vida de tantos santos." (
LG 40).
En efecto, Jesús enseñó:
"Venid a Mí todos los agobiados y los cargados, y Yo os haré descansar. Tomad sobre vosotros el yugo mío, y dejaos instruir por Mí, porque manso soy y humilde en el corazón; y encontraréis reposo para vuestras vidas. Porque mi yugo es excelente (; y mi carga es liviana" (Mt 11,28-30).

Jesús desea para todos "una vida más que llevadera". Y se propone al mismo tiempo como Maestro y como Modelo que quiere invitar a todos a arriesgarse a seguirlo, venciendo nuestra eventual timidez y torpeza que suelen acompañarnos para ello. Se trata de un "yugo excelente", y no simplemente llevadero, pues no se trata de un mal menor; y no sólo hace referencia a nuestra dimensión corpórea y temporal, sino en orden a la propia libertad y liberación, como aseguraron san Pablo (2 Co 3,17; Ga 2,4), san Juan (Jn 8,31s) y Santiago (St 2,12). 

El Evangelio de Jesús no es un mero "código penal", como se estila en las legislaciones estatales; por eso, aún las leyes penales en la Iglesia deben ser expresión e instrumento cualificado de lo que en el Evangelio es más sustancial, a saber, darnos a conocer las maravillas que ha obrado y sigue obrando Dios, nuestro Padre, y en ellas, su inmerecida, gratuita y eterna misericordia y amor para con nosotros (cf. LG 11b; san Pablo VI: Pensiero alla morte: "... de san Agustín: «Miseria et misericordia. Miseria mía, misericordia de Dios. Que yo pueda al menos ahora honrar a quien tú eres, el Dios de infinita bondad, invocando, aceptando, celebrando tu dulcísima misericordia» - en L'Osservatore Romano, nn. 32- 33 (9.8.1979) - citado por José-Román Flecha Andres: "Pablo VI y la misericordia", consulta del 23 de abril de 2021, en: https://www.fpablovi.org/images/PabloVI/simposio/articulos/misericordia.pdf); san Juan Pablo II: enc. Dives in misericordia - http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_30111980_dives-in-misericordia.html - y la instauración de la fiesta de la Divina Misericordia en el domingo II de Pascua - http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/homilies/2000/documents/hf_jp-ii_hom_20000430_faustina.html; Benedicto XVI: enc. Deus caritas est: http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/encyclicals/documents/hf_ben-xvi_enc_20051225_deus-caritas-est.html; Francisco: bula Misericordiae vultus: http://www.vatican.va/content/francesco/es/bulls/documents/papa-francesco_bolla_20150411_misericordiae-vultus.html). 

En consecuencia, la relación entre la misericordia y la justicia, así como el Código y el resto de la legislación de la Iglesia, no deberían mirarse - y, mucho menos, serlo - tanto como una obligación cuanto como un verdadero tesoro, que merece ser gustosamente, ágilmente, estimado (cf. Mt 13,44-46). Jesús, precisamente, dio esta indicación:

"El que recibe mis mandamientos y los cumple, ese es el que me ama; y el que me ama será amado por mi Padre, y yo lo amaré y me manifestaré a él». Judas –no el Iscariote– le dijo: «Señor, ¿por qué te vas a manifestar a nosotros y no al mundo?». Jesús le respondió: «El que me ama será fiel a mi palabra, y mi Padre lo amará; iremos a él y habitaremos en él. El que no me ama no es fiel a mis palabras. La palabra que ustedes oyeron no es mía, sino del Padre que me envió" (Jn 14,21-24).
En efecto, cuando existe amor una persona está más dispuesta a dar lo mejor que posee por aquellas personas que ama, así le cueste algún grado de sacrificio, es decir, de "dar la vida" por ellas, como hizo Jesús mismo en su pasión, muerte y resurrección. Como advertía san Agustín: "Nam in eo quod amatur, aut non laboratur, aut et labor amatur", expresión que ha sido simplificada así: Ubi amatur non laboratur, et si laboratur, ipse labor amatur” (“Cuando hay amor, no hay sacrificio, y si acaso hubiera sacrificio, el mismo sacrificio sería amado”: cf. De bono viduitatis 21,26 en PL 40, 448: https://books.google.com.co/books?id=2ZRBAAAAcAAJ&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false). Y esa capacidad para el sacrificio es la que "prueba" realmente la capacidad de amor que posee una persona y cualquier declaración "de amor" que esta haga a otra persona. 

Y el Código vigente de la Iglesia, consciente de ser, quizás, el más mínimo instrumento de servicio (su fundamento se encuentra en la ley divina, que se expresa en la ley positiva evangélica o en la ley natural), "se enorgullece" de su pretensión de ofrecer, aquí y ahora, una propuesta - no única y ciertamente aun perfectible, pero segura - de realización de la vida cristiana en santidad bajo los anteriores criterios.


NdE

Para la elaboración de las leyes que regulan la disciplina de la Iglesia el legislador, entre otras valoraciones y discernimientos previos (ejercicio de "fides et ratio", como el nombre de la encíclica sobre el mismo tema, de san Juan Pablo II, cf. https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_14091998_fides-et-ratio.html), tiene en cuenta los principios mencionados de la ley evangélica y su vivencia y reflexión por parte de la Tradición viva ("catena aurea"). 
Así, el Magisterio de la Iglesia en numerosos momentos, y especialmente en los últimos tiempos, no sólo ha empleado en sus documentos sobre diversos temas las expresiones "ley divina" (cf. v. gr. DH 3c; DV 7a; GS 41b) y "ley moral" (cf. v. gr. IM 5b; 9b; AA 7b), sino que ha querido profundizar en sus contenidos, se ha dejado guiar por ellos y ha hecho uso de estos para orientar y dirigir al pueblo de Dios así como para convocar a su saludable práctica "a hombres y mujeres de buena voluntad". A la ley moral se ha referido per longum et latum al examinar "algunos problemas más urgentes" de la humanidad en el momento presente, como sucede, en particular, al tratar sobre el "crecimiento demográfico" (cf. GS 87c), o sobre la conciencia de los esposos especialmente cuando examinan asuntos relacionados con su amor conyugal y con la transmisión de la vida (cf. GS 50b; 51b; 87c), pero también, para no sobreabundar aludiendo a textos, al pronunciarse sobre la cuestión social, política, económica, cultural y sobre el problema medioambiental y la ecología integral, como se verá, sin embargo, un poco más adelante. Ha destacado que, como señalan esos mismos textos, existe entre una y otra ley una relación jerárquica que, siendo histórica (porque afecta a seres humanos concretos), es indisoluble pues se ubica en el contexto de la "ley eterna", por lo cual, no sólo escapa a la manipulación humana sino que marca y determina en las personas, y a ellas, una perentoria dirección objetiva hacia su propio "bien humano": "una ley escrita por Dios en el corazón (humano)"(cf. GS 16), su "ley natural".
Existen diversas interpretaciones y "reducciones" de esta ley natural: para algunos, se trata, identificándolas, de una ley de la naturaleza, es decir, de un "orden" que se encuentra y gobierna las actividades del universo material ("cosmos"). Los juristas romanos, por su parte, la consideraban, más bien, una manera de designar los instintos (de conservación, p. ej., o de la procreación) y las emociones, y, por lo mismo, una condición común con los demás animales. 
Por eso, y dado que en cada caso en cada uno de los cánones es necesario establecer si el mismo es "de ley divina positiva" o "de ley natural" o si se trata de una "ley eclesiástica" puramente, conviene trascribir a continuación el capítulo correspondiente a la misma ley natural elaborado (investigación filosófico-teológica) por santo Tomás de Aquino (STh I-IIae, q. 91, a. 2), de quien proviene la noción más depurada y contrastada de la misma, y que se ha convertido en el punto de partida para la reflexión teológica y canónica de, por decir algo, por lo menos los últimos ochocientos años:
"Artículo 2. ¿Existe en nosotros una ley natural? (cf. Sobre las Sentencias 4, dist. 33, cuest. 1, art, 1).

Objeciones por las que parece que no existe en nosotros ley natural alguna.

1ª. El gobierno del hombre está suficientemente atendido con la ley eterna, pues dice San Agustín en I De lib. arb. (cap. 6, PL 32,1229) que la ley eterna es aquella en virtud de la cual es justo que todas las cosas se hallen perfectamente ordenadas. Mas la naturaleza no abunda en lo superfluo, como tampoco falta en lo necesario. Luego no se da en el hombre una ley natural.

2ª. La ley, como ya dijimos (q. 90 a. 2), ordena los actos del hombre a su fin. Pero esta ordenación no brota de la naturaleza, como sucede en las criaturas irracionales, que sólo obran por un fin en virtud de su apetito natural; sino que el hombre lo hace mediante la razón y la voluntad. Luego en el hombre no hay ley natural alguna.

3ª. Cuanto uno es más libre tanto menos está sujeto a la ley. Pero el hombre es más libre que ningún otro animal, merced al libre albedrío, del que carecen los demás animales. Por tanto, al no estar los otros animales sujetos a una ley natural, tampoco lo está el hombre.

Contra esto:

Está lo que, a propósito de las palabras de Rom 2,14: “Los gentiles, que no tienen ley, cumplen naturalmente los preceptos de la ley”, comenta la Glosa (de Pedro Lombardo: Glosa ordinaria VI,7, en PL 191, 1345): “Aunque no tienen ley escrita, tienen, sin embargo, la ley natural, mediante la cual cada uno entiende y es consciente de lo que es bueno y de lo que es malo”.

Respondo:

Siendo la ley regla y medida, puede, como ya se ha dicho (q. 90 ad 1), existir de dos maneras: tal como se encuentra en el principio regulador y mensurante, y tal como está en lo regulado y medido. Ahora bien, el que algo se halle medido y regulado se debe a que participa de la medida y regla. Por tanto, como todas las cosas que se encuentran sometidas a la divina providencia están reguladas y medidas por la ley eterna, según consta por lo ya dicho (a. l), es manifiesto que participan en cierto modo de la ley eterna, a saber, en la medida en que, bajo la impronta de esta ley, se ven impulsados a sus actos y fines propios. Por otra parte, la criatura racional se encuentra sometida a la divina providencia de una manera muy superior a las demás, porque participa de la providencia como tal, y es providente para sí misma y para las demás cosas. Por lo mismo, hay también en ella una participación de la razón eterna en virtud de la cual se encuentra naturalmente inclinada a los actos y fines debidos. Y esta participación de la ley eterna en la criatura racional es lo que se llama ley natural. De aquí que el Salmista (Sal 4,6), tras haber cantado: “Sacrificad un sacrificio de justicia”, como si pensara en los que preguntan cuáles son las obras de justicia, añade: “Muchos dicen: ¿quién nos mostrará el bien?” Y responde: “La luz de tu rostro, Señor, ha quedado impresa en nuestras mentes”, como diciendo que la luz de la razón natural, por la que discernimos entre lo bueno y lo malo —que tal es el cometido de la ley—, no es otra cosa que la impresión de la luz divina en nosotros. Es, pues, patente que la ley natural no es otra cosa que la participación de la ley eterna en la criatura racional.

A las objeciones:

1. Ese argumento tendría valor si la ley natural fuera cosa diversa de la ley eterna. Pero ya vimos que no es sino una participación de ésta.

2. Cualquier operación de la razón y de la voluntad surge en nosotros a partir de algo que nos es natural, como expusimos arriba (q. 10 a.1), porque todo raciocinio parte de principios naturalmente conocidos, y todo apetito relativo a los medios deriva del apetito natural del fin último. Por la misma razón es también indispensable que la primera ordenación de nuestros actos al fin sea obra de una ley natural.

3. También los animales irracionales, además de la criatura racional, participan de la razón eterna a su manera. Pero la participación que hay en la criatura racional se recibe mediante la inteligencia y la razón, y por eso se llama ley con toda propiedad, puesto que la ley es cosa de la razón, como ya vimos (q. 90 a.1). En cambio, la participación que se da en la criatura irracional no es recibida racionalmente, y, en consecuencia, no puede llamarse ley sino por asimilación.”

Empleamos la traducción (consulta del 20 de mayo de 2022) de: http://www.documentacatholicaomnia.eu/03d/1225-1274,_Thomas_Aquinas,_Summa_Theologiae,_ES.pdf. Pero también puede verse, con su aparato crítico, la de los PP. Dominicos (pp. 710-711), en: https://www.dominicos.org/media/uploads/recursos/libros/suma/2.pdf

Nos hemos referido al Papa san Juan Pablo II. Precisamente él escribió en la encíclica referida en relación con esta búsqueda permanente de la verdad que debe orientar el obrar humano y cristiano, y destacó en esta búsqueda el aporte singular de santo Tomás de Aquino (n. 57ss). Indiquemos algunos de los párrafos de tal enc. en relación con la ética y la ley moral:
"No menos importante que la investigación en el ámbito teórico es la que se lleva a cabo en el ámbito práctico: quiero aludir a la búsqueda de la verdad en relación con el bien que hay que realizar. En efecto, con el propio obrar ético la persona actuando según su libre y recto querer, toma el camino de la felicidad y tiende a la perfección. También en este caso se trata de la verdad. He reafirmado esta convicción en la Encíclica Veritatis splendor: «No existe moral sin libertad [...]. Si existe el derecho de ser respetados en el propio camino de búsqueda de la verdad, existe aún antes la obligación moral, grave para cada uno, de buscar la verdad y seguirla una vez conocida».25
Es, pues, necesario que los valores elegidos y que se persiguen con la propia vida sean verdaderos, porque solamente los valores verdaderos pueden perfeccionar a la persona realizando su naturaleza. El hombre encuentra esta verdad de los valores no encerrándose en sí mismo, sino abriéndose para acogerla incluso en las dimensiones que lo transcienden. Ésta es una condición necesaria para que cada uno llegue a ser sí mismo y crezca como persona adulta y madura" (Fides et ratio, n. 25cd).
"En relación con el intellectus fidei, se debe considerar ante todo que la Verdad divina, «como se nos propone en las Escrituras interpretadas según la sana doctrina de la Iglesia»,89 goza de una inteligibilidad propia con tanta coherencia lógica que se propone como un saber auténtico. El intellectus fidei explicita esta verdad, no sólo asumiendo las estructuras lógicas y conceptuales de las proposiciones en las que se articula la enseñanza de la Iglesia, sino también, y primariamente, mostrando el significado de salvación que estas proposiciones contienen para el individuo y la humanidad. Gracias al conjunto de estas proposiciones el creyente llega a conocer la historia de la salvación, que culmina en la persona de Jesucristo y en su misterio pascual. En este misterio participa con su asentimiento de fe.
Por su parte, la teología dogmática debe ser capaz de articular el sentido universal del misterio de Dios Uno y Trino y de la economía de la salvación tanto de forma narrativa, como sobre todo de forma argumentativa. Esto es, debe hacerlo mediante expresiones conceptuales, formuladas de modo crítico y comunicables universalmente. En efecto, sin la aportación de la filosofía no se podrían ilustrar contenidos teológicos como, por ejemplo, el lenguaje sobre Dios, las relaciones personales dentro de la Trinidad, la acción creadora de Dios en el mundo, la relación entre Dios y el hombre, y la identidad de Cristo que es verdadero Dios y verdadero hombre. Las mismas consideraciones valen para diversos temas de la teología moral, donde es inmediato el recurso a conceptos como ley moral, conciencia, libertad, responsabilidad personal, culpa, etc., que son definidos por la ética filosófica.
Es necesario, por tanto, que la razón del creyente tenga un conocimiento natural, verdadero y coherente de las cosas creadas, del mundo y del hombre, que son también objeto de la revelación divina; más todavía, debe ser capaz de articular dicho conocimiento de forma conceptual y argumentativa. La teología dogmática especulativa, por tanto, presupone e implica una filosofía del hombre, del mundo y, más radicalmente, del ser, fundada sobre la verdad objetiva" (n. 66).
"La teología moral necesita aún más la aportación filosófica. En efecto, en la Nueva Alianza la vida humana está mucho menos reglamentada por prescripciones que en la Antigua. La vida en el Espíritu lleva a los creyentes a una libertad y responsabilidad que van más allá de la Ley misma. El Evangelio y los escritos apostólicos proponen tanto principios generales de conducta cristiana como enseñanzas y preceptos concretos. Para aplicarlos a las circunstancias particulares de la vida individual y social, el cristiano debe ser capaz de emplear a fondo su conciencia y la fuerza de su razonamiento. Con otras palabras, esto significa que la teología moral debe acudir a una visión filosófica correcta tanto de la naturaleza humana y de la sociedad como de los principios generales de una decisión ética" (n. 68).
"A la luz de estas consideraciones, la relación que ha de instaurarse oportunamente entre la teología y la filosofía debe estar marcada por la circularidad. Para la teología, el punto de partida y la fuente original debe ser siempre la palabra de Dios revelada en la historia, mientras que el objetivo final no puede ser otro que la inteligencia de ésta, profundizada progresivamente a través de las generaciones. Por otra parte, ya que la palabra de Dios es Verdad (cf. Jn 17, 17), favorecerá su mejor comprensión la búsqueda humana de la verdad, o sea el filosofar, desarrollado en el respeto de sus propias leyes. No se trata simplemente de utilizar, en la reflexión teológica, uno u otro concepto o aspecto de un sistema filosófico, sino que es decisivo que la razón del creyente emplee sus capacidades de reflexión en la búsqueda de la verdad dentro de un proceso en el que, partiendo de la palabra de Dios, se esfuerza por alcanzar su mejor comprensión. Es claro además que, moviéndose entre estos dos polos —la palabra de Dios y su mejor conocimiento—, la razón está como alertada, y en cierto modo guiada, para evitar caminos que la podrían conducir fuera de la Verdad revelada y, en definitiva, fuera de la verdad pura y simple; más aún, es animada a explorar vías que por sí sola no habría siquiera sospechado poder recorrer. De esta relación de circularidad con la palabra de Dios la filosofía sale enriquecida, porque la razón descubre nuevos e inesperados horizontes" (n. 73).
Y el S. P. Francisco, de igual modo, ha reiterado y hecho más ostensible, quizá, el aporte de la fe cristiana en el "descubrimiento" de la dignidad intrínseca, insustituible, inviolable e intangible de la persona humana, contenido principalísimo de su ley natural, cuando para nada aquella era patente y clara:
"¡Cuántos beneficios ha aportado la mirada de la fe a la ciudad de los hombres para contribuir a su vida común! Gracias a la fe, hemos descubierto la dignidad única de cada persona, que no era tan evidente en el mundo antiguo. En el siglo II, el pagano Celso reprochaba a los cristianos lo que le parecía una ilusión y un engaño: pensar que Dios hubiera creado el mundo para el hombre, poniéndolo en la cima de todo el cosmos. Se preguntaba: « ¿Por qué pretender que [la hierba] crezca para los hombres, y no mejor para los animales salvajes e irracionales? »[46]. « Si miramos la tierra desde el cielo, ¿qué diferencia hay entre nuestras ocupaciones y lo que hacen las hormigas y las abejas? »[47]. En el centro de la fe bíblica está el amor de Dios, su solicitud concreta por cada persona, su designio de salvación que abraza a la humanidad entera y a toda la creación, y que alcanza su cúspide en la encarnación, muerte y resurrección de Jesucristo. Cuando se oscurece esta realidad, falta el criterio para distinguir lo que hace preciosa y única la vida del hombre. Éste pierde su puesto en el universo, se pierde en la naturaleza, renunciando a su responsabilidad moral, o bien pretende ser árbitro absoluto, atribuyéndose un poder de manipulación sin límites.
La fe, además, revelándonos el amor de Dios, nos hace respetar más la naturaleza, pues nos hace reconocer en ella una gramática escrita por él y una morada que nos ha confiado para cultivarla y salvaguardarla; nos invita a buscar modelos de desarrollo que no se basen sólo en la utilidad y el provecho, sino que consideren la creación como un don del que todos somos deudores; nos enseña a identificar formas de gobierno justas, reconociendo que la autoridad viene de Dios para estar al servicio del bien común. La fe afirma también la posibilidad del perdón, que muchas veces necesita tiempo, esfuerzo, paciencia y compromiso; perdón posible cuando se descubre que el bien es siempre más originario y más fuerte que el mal, que la palabra con la que Dios afirma nuestra vida es más profunda que todas nuestras negaciones. Por lo demás, incluso desde un punto de vista simplemente antropológico, la unidad es superior al conflicto; hemos de contar también con el conflicto, pero experimentarlo debe llevarnos a resolverlo, a superarlo, transformándolo en un eslabón de una cadena, en un paso más hacia la unidad" (enc. Lumen fidei, del 29 de junio de 2013, nn. 54b-55, en:
https://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20130629_enciclica-lumen-fidei.html).
Así mismo, en once ocasiones (nn. 4, 5, 56, 115, 127, 162, 206, 208, 229) hizo mención de la índole "moral" del cuidado que merece y requiere "la casa común", en su enc. Laudato si' del 24 de mayo de 2015. Sobre todo en el n. 155 leemos su referencia y aplicación de la "ley moral natural humana":
"La ecología humana implica también algo muy hondo: la necesaria relación de la vida del ser humano con la ley moral escrita en su propia naturaleza, necesaria para poder crear un ambiente más digno. Decía Benedicto XVI que existe una «ecología del hombre» porque «también el hombre posee una naturaleza que él debe respetar y que no puede manipular a su antojo»[120]. En esta línea, cabe reconocer que nuestro propio cuerpo nos sitúa en una relación directa con el ambiente y con los demás seres vivientes. La aceptación del propio cuerpo como don de Dios es necesaria para acoger y aceptar el mundo entero como regalo del Padre y casa común, mientras una lógica de dominio sobre el propio cuerpo se transforma en una lógica a veces sutil de dominio sobre la creación. Aprender a recibir el propio cuerpo, a cuidarlo y a respetar sus significados, es esencial para una verdadera ecología humana. También la valoración del propio cuerpo en su femineidad o masculinidad es necesaria para reconocerse a sí mismo en el encuentro con el diferente. De este modo es posible aceptar gozosamente el don específico del otro o de la otra, obra del Dios creador, y enriquecerse recíprocamente. Por lo tanto, no es sana una actitud que pretenda «cancelar la diferencia sexual porque ya no sabe confrontarse con la misma»[121]" (n. 155). En:
https://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html
[x] Sobre el Derecho romano habría que elaborar una nt amplia dada su importancia en la elaboración del Derecho canónico a lo largo de los siglos, especialmente en sus primeros mil años y en la creación de los institutos canónicos.
Entre otros autores que se han de mencionar al respecto, valga la ocasión para señalar al muy reconocido y antiguo profesor Olis Robleda SJ: Introduzione allo studio del diritto privato romano Università Gregoriana Editrice Roma 1979 2a ed. 
Destaco también la presencia de la Dra. Iolanda Ruggiero en el LV Coloquio Canonistico, Roma 8-10 de junio de 2021, como nueva Profesora de la asignatura en la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana. Participó en el Coloquio con la ponencia: "La dicotomia honestiores / humiliores nell'antica Roma", en https://www.youtube.com/watch?v=7E7b1NTvfwk&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=1

No hay comentarios:

Publicar un comentario