L. 1.
Titulus I
De Legibus Ecclesiasticis
Título I
De
las Leyes Eclesiásticas
IV. De la interpretación de la ley eclesiástica
Texto
oficial
|
Traducción
castellana
|
Can. 16 — § 1. Leges
authentice interpretatur legislator et is cui potestas authentice
interpretandi fuerit ab eodem commissa.
|
16 § 1. Interpretan
auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere
encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.
|
§ 2. Interpretatio
authentica per modum legis exhibita eandem vim habet ac lex ipsa et
promulgari debet; si verba legis in se certa declaret tantum, valet
retrorsum; si legem coarctet vel extendat aut dubiam explicet, non
retrotrahitur.
|
§ 2. La
interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que
la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente
aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la
extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.
|
§ 3. Interpretatio autem
per modum sententiae iudicialis aut actus administrativi in re peculiari, vim
legis non habet et ligat tantum
personas atque afficit res
pro quibus data est.
|
§ 3. Pero
la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un
caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta
a las cosas para las que se ha dado.
|
Can. 17 — Leges
ecclesiasticae intellegendae sunt secundum propriam verborum significationem
in textu et contextu consideratam; quae si dubia et obscura manserit, ad
locos parallelos, si qui sint, ad legis finem ac circumstantias et ad mentem
legislatoris est recurrendum.
|
17 Las
leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las
palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y
obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y
circunstancias de la ley y a la intención del legislador.
|
Can. 18 — Leges quae
poenam statuunt aut liberum iurium exercitum coarctant aut exceptionem a lege
continent, strictae subsunt interpretationi.
|
18 Las
leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos,
o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.
|
Can. 19 — Si certa de
re desit expressum legis sive universalis sive particularis praescriptum; aut
consuetudo, causa, nisi sit poenalis, dirimenda est attentis legibus latis in
similibus, generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis,
iurisprudentia et praxi Curiae Romanae, communi constantique doctorum
sententia.
|
C. 19 Cuando, sobre una
determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o
particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir
atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios
generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y
práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los
doctores.
|
Análisis y comentario de los cánones
1.
La interpretación
auténtica.
2. La interpretación
doctrinal.
Mons. Antoni Stankiewicz |
A propósito de este c. consideramos que se establece en él una norma
práctica, fundamental, sumamente razonable, oportuna y conveniente, en medio de
un contexto canónico que ofrece miles, quizá, de otras posibilidades. De hecho,
en diversos casos, las altas partes contratantes en el derecho internacional y,
en lo que corresponde, la autoridad legislativa, para el caso de los
ordenamientos nacionales o internos, proponen y acuerdan, previamente a los
asuntos de tipo sustantivo, algunos de tipo procedimental, y, en especial, en
relación con la “interpretación” que se adopta y que se convierte en
obligatoria y perentoria para las partes cuando están de por medio ese tipo de textos (“Ley
sobre las fuentes del derecho”[7]). Limitan el mundo de los significados al tiempo que previenen cualquier arbitrariedad en la interpretación.
Ejemplifiquemos el asunto. Al mirar de manera comparada a lo que ocurre en
este momento, 2024, en el terreno jurídico y político de Colombia en lo que se
relaciona con la vigencia de su Constitución Política de 1991 observamos
que, en efecto, en el año 2016 se suscribió un nuevo “ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”
entre “el
Gobierno Nacional, presidido por el Presidente Juan Manuel Santos y delegados y
delegadas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del
Pueblo, con la decisión mutua de poner fin al conflicto armado nacional”. En él
se señala lo siguiente:
“Por lo anterior, el Gobierno de
Colombia y las FARC-EP, con el ánimo de consolidar aún más las bases sobre las
que edificará la paz y la reconciliación nacional, una vez realizado el
procedimiento de refrendación, convocarán a todos los partidos, movimientos
políticos y sociales, y a todas las fuerzas vivas del país a concertar un gran
ACUERDO POLÍTICO NACIONAL (sic en el texto consultado) encaminado a
definir las reformas y ajustes institucionales necesarios para atender los
retos que la paz demande, poniendo en marcha un nuevo marco de convivencia
política y social”[8].
¿Cuál es
la interpretación y el alcance que tiene la expresión “Acuerdo Político
Nacional”?, se preguntan algunos ocho años después de firmado dicho “Acuerdo
final”. El problema se ha planteado a raíz de que algunos han señalado que la
clave de respuesta a esa pregunta no se encuentra – según algunas teorías
interpretativas más recientes[9] –
tanto en el texto mismo – en su letra, ni aún en su espíritu – cuanto en la
interpretación que quieran efectuar los intérpretes del mismo. Y, lo que se
puede afirmar de un texto cualquiera literario, así mismo puede ocurrir con un
texto estrictamente político y jurídico, como es el constitucional. Por lo
tanto, cualquier manera – un Decreto, p. ej. – que emplee el “poder ejecutivo”
para llamar al pueblo (“poder constituyente”) para que se efectúe una “acción
constituyente” mediante la cual reforma o sustituye la norma constitucional
vigente, sería perfectamente posible y legal, y cumpliría plenamente lo que se
había convenido en dicho “Acuerdo final” en relación con el “gran Acuerdo
Político Nacional”.
La
oposición a ese punto de vista no ha tardado en suscitarse por parte de
notables personajes, quienes no sólo aluden a una previa determinación sobre esa
posibilidad interpretativa por parte de la Corte Constitucional, sino que, en
la actual coyuntura, han considerado ese tipo de interpretación como
“antidemocrático” (la manera como el presidente de la República en ejercicio
podría reelegirse o prolongar su mandato) y contrario, o, al menos, por fuera
de lo que establece la Constitución nacional. De hecho, la Constitución
colombiana actualmente vigente proporciona unas normas muy precisas por medio
de las cuales se puede reformar o actualizar su texto en forma legítima (cf.
arts. 114; 138; 155; 197; 237; 241; 374-379). Véase al respecto el art. del Dr. José Gregorio Hernández en El Tiempo, junio 8 de 2024: "Reelección y constituyente", en:
https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/reeleccion-y-constituyente-3350648
Volviendo
al campo canónico, los comentaristas del CIC83[10] nos
expusieron la fundamentación de la norma actual. El citado Gangoiti y compañeros escribían a
la sazón:
“La interpretación doctrinal.
El legislador establece en este c. las reglas hermenéuticas para la
interpretación doctrinal. Presuponiendo la introducción general hecha a la
entrada al contenido del c. de la interpretación auténtica, podemos sintetizar
su contenido en los siguientes principios: Regla primera áurea: «las leyes
eclesiásticas se han de interpretar según el significado propio de las palabras,
consideradas en el texto y en el contexto». Las «palabras» tienen, junto al
significado o significados propios, significado o significados impropios,
metafóricos, traslaticios, figurados, principalmente en el arte poético. La
regla del legislador es clara: las leyes se han de interpretar según el
significado propio o propios; no según el impropio, metafórico, figurado, etc.,
v. gr. si se dice delito se ha de entender en su sentido genuino, propio. La
razón de la (norma) jurídica es clara: el lenguaje metafórico y figurado se
mueve muy bien en el mundo de la poesía, no en el mundo legislativo que ha de
ser cierto, determinado y hasta matemático, si es posible. Pero dentro de los
significados propios, las palabras, según la filosofía del lenguaje, poque la realidad
de la realidad es más rica que la realidad de las palabras, pueden tener muchos
significados propios. En el campo jurídico, en concreto, que es el que nos
interesa en el momento, puede tener: 1) Un significado legal, el dado
por el legislador, v. gr. contrato, matrimonio, delito, ley, etc. y que abundan
en el Código y en la legislación. 2) Técnico jurídico, el dado por la
ciencia. En las ciencias jurídicas, como en las no jurídicas, abundan los
significados técnico-jurídicos, v. gr. «acción», «instrumento», etc. en el
campo procesal. 3) Vulgar, esto es, el que tienen las palabras en el
lenguaje común de la calle. Entre los significados propios se ha de seguir, en
principio, el orden indicado, a no ser que el texto o el contexto nos indiquen
diversamente. La razón es clara. Estamos en una ciencia técnica, no en obra
novelesca (…)”.
3. La interpretación “in odiosis” (cánones para
materias desagradables).
El mismo criterio se ha de tener para considerar la necesidad de la interpretación estricta de la ley penal en caso de "lagunas del derecho" al que alude el c. siguiente, el 19 (antiguo c. 20*)[11]. Dado ello, en caso de que la ley no exista para tratar ese caso particular, y se hace necesaria su existencia, habrá que acudir al legislador para que la cree.
Notas de pie de página
El elenco de interpretaciones que el Pontificio Consejo ha realizado es amplio, y lo reproducimos en su estado actual (tomado de:
http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/interpretazioni.html):
Canon
|
Tema
|
Enlace
|
Autorización pontificia
|
Can. 1103
|
D. Utrum vitium consensus de quo in can. 1103 matrimoniis non catholicorum applicari possit. R. Affirmative. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 119, 1°
|
Utrum adhuc requiratur in tertio scrutinio maioritas absoluta suffragiorum eorum qui sunt praesentes, an, excepto casu paritatis, maioritas relativa sufficiat. R. Negative ad primam partem; affirmative ad secundam. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 1263
|
Utrum « personis iuridicis publicis suo regimini subiectis » comprehendantur quoque scholae externae institutorum religiosorum iuris pontificii. R. Negative. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 127, § 1
|
Utrum ad actus ponendos Superiorem indigere consensu alicuius Collegii vel personarum coetus, ad normam can. 127, §1, ipse Superior ius habeat ferendi suffragium cum aliis, saltem ad paritatem suffragiorum dirimendam. R. Negative. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 1367 CIC et 1442 CCEO
|
Utrum in can. 1367 CIC et 1442 CCEO verbum « abicere » intelligatur tantum ut actus proiciendi necne. R. Negative et ad mentem. Mens est quamlibet actionem Sacras Species voluntarie et graviter despicientem censendam esse inclusam in verbo « abicere ». |
de
supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit.
|
|
Can. 1398
|
Utrum abortus, de quo in can. 1398, intelligatur tantum de eiectione fetus immaturi, an etiam de eiusdem fetus occisione quocumque modo et quocumque tempore a momento conceptionis procuretur. R. Negative ad primam partem; affirmative ad secundam. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.
|
|
Can. 1673, 3°
|
Utrum Vicarius iudicialis, cuius consensus requiritur ad normam can. 1673, 3º, sit Vicarius iudicialis dioecesis in qua domicilium habet pars conventa an Tribunalis interdioecesani. R. Negative ad primum et ad mentem. Mens autem est: si in casu particulari deficiat Vicarius iudicialis dioecesanus requiritur consensus Episcopi. |
de omnibus
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.
|
|
Can. 1686
|
Ad comprobandum statum liberum eorum qui, etsi ad canonicam formam adstricti, matrimonium attentarunt coram civili officiali aut ministro acatholico, necessarium requiratur processus documentalis de quo in can. 1686, an sufficiat investigatio praematrimonialis ad normam cann. 1066-1067. R. Negative ad primum; Affirmative ad secundum. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 1737
|
Utrum christifidelium coetus, personalitatis iuridicae, immo et recognitionis de qua in can. 299, § 3, expers, legitimationem activam habeat ad recursum hierarchicum proponendum adversus decretum proprii Episcopi dioecesani. R. Negative, qua coetus; affirmative, qua singuli christifideles, sive singillatim sive coniunctim agentes, dummodo revera gravamen passi sint. In aestimatione autem huius gravaminis, iudex congrua discretionalitate gaudeat oportet. |
de
supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
|
|
Can. 230, § 2
|
Utrum inter munera liturgica quibus laici, sive viri sive mulieres, iuxta CIC can. 230, § 2 fungi possunt, adnumerari etiam possit servitium ad altare. R. Affirmative et iuxta instructiones a Sede Apostolica dandas. |
de
supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit.
|
|
Can. 455, § 1
|
Utrum sub locutione « decreta generalia » de qua in can. 455, § 1, veniant etiam decreta generalia exsecutoria de quibus in cann. 31-33. R. Affirmative. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 502, § 1
|
D. a) Utrum, ad normam Can. 502, §1, membrum Collegii Consultorum quod desinit esse membrum Consilii Presbyteralis remaneat in suo munere consultoris. R. Affirmative. D. b) Utrum perdurante quinquennio, si quis consultor a munere cesset, Episcopus dioecesanus alium in eius loco nominare debeat. R. Negative et ad mentem. Mens autem est ut obligatio alium consultorem nominandi adest tantummodo si deficiat numerus minimus in Can. 502, § 1 requisitus. |
de
supradictis decisionibus certior factus eas publicari iussit
|
|
Can. 509, § 1
|
Utrum praesidis electio imponatur in canonicorum capitulis vi can. 509, § 1. R. Negative. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 684, § 3
|
« Utrum verbo ‘religiosus’, de quo in can. 684, § 3, intelligatur tantum religiosus a votis perpetuis an etiam religiosus a votis temporariis ». R. Negative ad primum, affirmative ad secundum. |
de
supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
|
|
Can. 700
|
I. D. Utrum decretum dimissionis iuxta can. 700 CIC a Moderatore supremo prolatum dimisso notificandum sit ante Sanctae Sedis confirmationem, aut post eiusdem confirmationem. R. Negative ad primam partem; affirmative ad alteram. II. D. Utrum auctoritas competens ad recipiendum recursum in suspensivo contra sodalis dimissionem sit Congregatio pro Religiosis et Institutis Saecularibus, quae decretum confirmavit, aut Supremum Signaturae Apostolicae Tribunal. R. Affirmative ad primam partem; negative ad alteram. |
de omnibus
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 767, § 1
|
Utrum Episcopus dioecesanus dispensare valeat a praescripto can. 767, § 1, quo sacerdoti aut diacono homilia reservatur. R. Negative. |
de
supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
|
|
Can. 830, § 3
|
Utrum licentia, de qua in can. 830, § 3, imprimendo sit in libris typis editis, indicatis nomine concedentis, die et loco concessionis ». R. Affirmative. |
de
supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
|
|
Can. 87, § 1
|
De dispensatione a forma canonica matrimonii D. Utrum extra casum urgentis mortis periculi Episcopus dioecesanus, ad normam can. 87, § 1, dispensare valeat a forma canonica in matrimonio duorum catholicorum. R. Negative. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 910, § 2
|
Utrum minister extraordinarius sacrae communionis, ad normam cann. 910, § 2 et 230, § 3 deputatus, suum munus suppletorium exercere possit etiam cum praesentes sint in ecclesia, etsi ad celebrationem eucharisticam non participantes, ministri ordinarii qui non sint quoquo modo impediti. R. Negative. |
de
supradicta decisione certior factus, eam publici iuris fieri iussit
|
|
Can. 917
|
Utrum, ad normam can. 917, fideles qui Sanctissimam Eucharistiam iam recepit, possit eam eadem die suscipere altera tantum vice, an quoties eucharisticam celebrationem participat. R. Affirmative ad primum; Negative ad secundum. |
de
supradictis decisionibus certior factus eas publicari iussit
|
|
Can. 951, § 1
|
Utrum Ordinarius de quo in can. 951, § 1 intelligendus sit Ordinarius loci in quo Missa celebratur, an Ordinarius proprius celebrantis. R. Negative ad primam partem; affirmative ad secundam, nisi de parochis et vicariis paroecialibus, pro quibus Ordinarius intelligitur Ordinarius loci, agatur. |
de
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Can. 964, § 2
|
Utrum attento praescripto can. 964, § 2, sacramenti minister, iusta de causa et excluso casu necessitatis, legitime decernere valeat, etiamsi poenitens forte aliud postulet ut confessio sacramentalis excipiatur in sede confessionali crate fixa instructa. R. Affirmative. |
de
supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit
|
|
Cann. 1522 et 1525
|
Utrum finita instantia per peremptionem vel per renuntiationem, si quis velit causa denuo introducere vel prosequi, ea resumi debeat apud forum quo primum pertractata est, an introduci possit apud aliud tribunal iure competens tempore resumptionis. R. Negative ad primam partem; affirmative ad alteram. |
de omnibus
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
|
Cann. 346, § 1 et 402, § 1
|
« Utrum, Episcopi emeriti, de quibus in can. 402, § 1, ab Episcoporum Conferentia eligi possint, iuxta can. 346, § 1 praescriptum, uti Synodi Episcoporum sodales ». R. Affirmative. |
de
supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit
|
|
Cann. 434 et 452
|
I. Utrum Episcopus auxiliaris munere Praesidis (aut Pro-Praesidis) in Episcoporum conferentiis fungi possit. II. Utrum id possit in conventibus Episcoporum regionis ecclesiasticae, de quibus in can. 434. R. Negative ad utrumque. |
de
supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
|
|
Cann. 705-707
|
I. D. Utrum Episcopus religiosus gaudeat in proprio instituto voce activa et passiva. R. Negative. II. D. Utrum religiosi, Romanae Rotae Praelati Auditores nominati, exempti habendi sint ab Ordinario religioso et ab obligationibus, quae e professione religiosa promanant, ad instar religiosorum ad Episcopatum evectorum. R. Negative ad utrumque, salvis iis quae ad exercitium proprii officii spectant. |
de omnibus
supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
|
El Pontificio Consejo, de igual modo, ha presentado su autorizado concepto ("declaraciones"), en relación con delicados asuntos. Pueden verse también en: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/dichiarazioni.html:
Canon |
Tema |
Enlace |
1335 y 1394 § 1 |
Circa la celebrazione dei sacramenti da parte dei sacerdoti che hanno attentato il matrimonio: sospensione "latae sententiae" (cfr. can. 1394, § 1 CIC), la quale però non sia stata dichiarata |
http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/dichiarazioni/celebrazione-dei-sacrament-da-parte-di-sacerdoti-che-hanno-attentato-il-matrimonio.html |
915 |
Circa l’ammissibilità alla santa comunione dei divorziati risposati |
http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/dichiarazioni/ammissibilita-alla-santa-comunione-dei-divorziati-risposati.html |
1382 |
Ordinazioni episcopali senza il mandato pontificio. |
http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/dichiarazioni/retta-applicazione-del-can-1382-del-cic.html |
El Pontificio Consejo también se ha expresado sobre otros asuntos particulares diversos acerca de los cuales se le ha solicitado su concepto. Los denomina "notas":
- Valor vinculante del art. 66 del Directorio para el ministerio y vida de los presbíteros: Chiarimenti circa il valore vincolante dell’art. 66 del Direttorio per il ministero e la vita dei presbiteri (cf. Communicationes, 27 [1995] 192–194): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/valore-vincolante-art-66-Direttorio-per-il-ministero-e-la-vita-dei-presbiteri.html
- Absolución general sin previa confesión individial: Assoluzione generale senza previa confessione individuale (Communicationes, 28 [1996] 177–181) Risposta data ad un Legato Pontificio che attendeva delle spiegazioni da questo Dicastero: Prot. 5309/96: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/assoluzione-generale-senza-previa-confessione-individuale.html
- Obligación del Obispo de residir en la diócesis (sobre el c. 395 CIC): Obbligo del vescovo di risiedere in diocesi (circa il canone 395 CIC): (Communicationes, 28 [1996] 182–186): Una Congregazione ha posto tre questioni circa l’obbligo dei Vescovi di risiedere in diocesi: Prot. N. 5125/96: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/obbligo-del-vescovo-di-risiedere-in-diocesi-circa-il-canone-395-cic.html
- Participación de modo estable de los Superiores Religiosos en la Conferencia Episcopal: La partecipazione in modo stabile dei Superiori Religiosi alla Conferenza Episcopale: (Communicationes, 29 [1997] 236–238): Questa risposta è stata data ad una Congregazione: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/partecipazione-in-modo-stabile-dei-Superiori-Religiosi-alla-conferenza-episcopale.html
- Excomunicación por cisma en la cual incurren los adherentes al movimiento del Obispo Marcel Lefebvre: Sulla scomunica per scisma in cui incorrono gli aderenti al movimento del Vescovo Marcel Lefebvre: (Communicationes, 29 [1997] 239–243): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/scomunica-per-scisma-in-cui-incorrono-gli-aderenti-al-movimento-del-vescovo-marcel-lefebvre.html
- Sobre un caso en el cual la atención pastoral de varias parroquias es confiada a un solo párroco: Circa i casi in cui la cura pastorale di più parrocchie è affidata ad un solo parroco: ad un Vescovo della Conferenza Episcopale degli USA e viene resa pubblica sentito il parere della Congregazione per il Clero (Communicationes, 30 [1998] 28–32): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/casi-in-cui-la-cura-pastorale-di-piu-parrocchie-e-affidata-ad-un-solo-parroco.html
- La función de la autoridad eclesiástica sobre los bienes eclesiásticos: La funzione dell’autorità ecclesiastica sui beni ecclesiastici: (Communicationes, 36 [2004] 24–32): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/la-funzione-dellautorita-ecclesiastica-sui-beni-ecclesiastici.html
- Elementos para configurar el ámbito de responsabilidad canónica del Obispo diocesano en relación con los presbíteros encardinados en la propia diócesis y que ejercitan en la misma su ministerio: Elementi per configurare l’ambito di responsabilità canonica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presbiteri incardinati nella propria diocesi e che esercitano nella medesima il loro ministero: (Communicationes, 36 [2004] 33–38): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/elementi-per-configurare-lambito-di-responsabilita-canonica-del-vescovoddiocesano-nei-riguardi-dei-presbiteri-incardinati-nella-propria-diocesi-e-che-esercitano-nella-medesima-il-loro-ministero.html
- Interpretación de la cláusula "con el consentimiento de las partes" del c. 1681 CIC: Risposta a tre questioni circa l’interpretazione della clausola «de consensu partium» del can. 1681 CIC: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/interpretazione-della-clausola-de-consensu-partium-del-can-1681-cic.html
- La naturaleza jurídica y la extensión del "reconocimiento" ("recognitio") dado por la Santa Sede: La natura giuridica e l’estensione della «recognitio» della Santa Sede: (Communicationes, 38 [2006] 10-17): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/natura-giuridica-e-estensione-della-recognitio-della-santa-sede.html
- Aplicación del c. 223 § 2 CIC: Chiarimenti circa l’applicazione del can. 223 § 2 CIC: Communicationes 44 (2010), 280-281): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/applicazione-can-223-par-2-cic.html
- Nota explicativa sobre el c. 1 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales: Nota explicativa quoad can. 1 CCEO: Communicationes 43(2011), 315-316: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/nota-esplicativa-circa-can-1-cceo.html
- Valor canónico del divorcio ortodoxo: Nota explicativa quoad pondus canonicum divortii orthodoxi: Communicationes 44 (2012), 357-359: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/valore-canonico-del-divorzio-ortodosso.html
[8]
Así mismo, previamente, el 21 de septiembre, el Señor Presidente, en nombre de su Gobierno y del Estado colombiano, había hecho entrega del primer texto acordado al Consejo de Seguridad y al Secretario General de la ONU - un acto unilateral mediante el cual "el Estado queda ligado por sus declaraciones pudiendo llegar a generar obligaciones para él mismo", y, creando "derecho consuetudinario", podría establecer también obligaciones erga omnes, como explican los especialistas -. De hecho, la ONU estableció, en acuerdo con el Gobierno, una "Misión de verificación" de los Acuerdos (Resolución 2261 (2016) del Consejo de Seguridad) y designó a un "Representante especial del Secretario General" (consulta del 8 de junio de 2024, en: https://unmc.unmissions.org/mandato#:~:text=El%20Consejo%20de%20Seguridad%20adopt%C3%B3,al%20fuego%20y%20de%20hostilidades.)
[9] La propuesta la presentó el Dr. Álvaro Leyva Durán, según se dice, hace varios años, sin que le hubieran dedicado atención a la misma autoridades competentes; la ha vuelto a proponer en la coyuntura actual, secundado ahora por el Dr. Eduardo Montealegre. La reflexión y el debate sobre los alcances de tal “interpretación” del texto del Acuerdo mencionado – ahora convertido o considerado por algunos como elemento integral del “bloque de constitucionalidad” gracias, dicen, a la actuación efectuada por el entonces Presidente de la República de colocar este acto unilateral del Gobierno de la República en manos del Consejo de Seguridad de la ONU (cf. texto noticioso con alegato: Juan Camilo Rodríguez Parrado: “Álvaro Leyva arremetió contra Juan Manuel Santos por su carta a la ONU: «Al presidente se le respeta»”, consulta del 6 de junio de 2024, en: https://www.infobae.com/colombia/2024/06/04/alvaro-leyva-arremetio-contra-juan-manuel-santos-por-su-carta-a-la-onu-al-presidente-se-le-respeta/) – se puede seguir en la intervención del mencionado Dr. Montealegre, en (consulta del 6 de junio de 2024): https://www.elcolombiano.com/colombia/eduardo-montealegre-dio-la-ruta-para-la-constituyente-de-petro-AJ24692507
[10] En particular: Benito Gangoiti, cf.
[11] Cf. Miguélez D., L. - Alonso M., S. - Cabreros de Anta, M., p. 13-14.
Bibliografía
Anaya Prada ofm, Juan de Jesús. De quasi dispensatione a iure seu de legibus exceptionalibus ad normam c. 19. Roma, 1954.
Bender, L. Legum ecclesiasticarum interpretatio et suppletio. Roma, 1961.
Benedicto XVI. «DISCURSO DEL SANTO PADRE BENEDICTO XVI.» Documentos Santa Sede. 21 de enero de 2012. http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2012/january/documents/hf_ben-xvi_spe_20120121_rota-romana.html (último acceso: 5 de septiembre de 2016).
Bonifacio VIII. «VI.I.6.22.» En Decretales. s.f.
Brems, A. «De interpretatione authentica Codicis Iuris Canonici per pontificiam Commissionem.» Jus Pontificium, 15 1935: 161-190; 298-313.
Brems, A. «De interpretatione authentica Codicis Iuris Canonici per pontificiam Commissionem.» Jus Pontificium, 16 1936: 78-105; 217-256.
Cabreros de Anta, M. «Interpretación subjetiva y objetiva de la ley.» En Investigación y elaboración del Derecho canónico, de V Semana de Derecho Canónico, 207-228. Barcelona: Flors, 1956.
Cavalaglio, Lorenzo. «Traditio canonica e Legal Tradition.» Monitor Ecclesiasticus, CXXIX, Nova series, N. 2: 377-409.
Coriden, J. A. «Rules for Interpreters.» The Jurist, 42 1982 II: 277-303.
Creusen, I. «L'interprétation des lois.» Revue des Communautés religieuses, 2 1927: 168-173.
Darmanin, A. M. «De reservatione peccatorum iure Codicis Piani-Benedictini.» Apolinaris, 1 1928: 55-70: 213-241; 539-554.
De Becker, J. «De recta methodo interpretandi Codicem.» Ephemerides Theologicae Lovanienses (Bruges), 1 1925: 244-247.
Dekkers, I. C. De momento rationis legis in legum interpretatione. Roma, 1960.
Delgado del Río, G. «La interpretación evolutiva de la norma.» En La Norma en el Derecho Canónico, de III Congreso Internacional de Derecho canónico Pamplona 10-15 de octubre de 1976, I 1085-1103. Pamplona: EUNSA, 1979 2 vol.
Échappé, Olivier. «La tradizione tra interpretazione e legislazionenell’ordinamento canonico.» Monitor Ecclesiasticus, CXXIX, Nova series, N. 2: 369-376.
Falco, M. Introduzione allo studio del «Codex luris canonici». Torino, 1925.
Felici, P. «Una questione elegante: favorevole o odiosa la norma penale?» Communicationes, 10 1978: 273-280.
Frezza, P. «L'interpretazione del Diritto nella storia della giurisprudenza romana.» En Atti del coloquio romanistico-canonistico (febbraio 1978), de AA. VV., 41-53. Roma: Pontificia Università Lateranense, 1979.
Fumagalli, O. «Soggetività dell'interpretazione del diritto della Chiesa.» Il Diritto Ecclesiastico (Milano), 81 1970: 95-132.
Galloni, A. La interpretazione della legge. Milano, 1955.
García-Barberena, T. «La interpretación extensiva y restrictiva.» En Investigación y elaboración del Derecho canónico, de V Semana de Derecho Canónico, 243-260. Barcelona: Flors, 1956.
Giacchi, O. Formazione e sviluppo della dottrina della interpretazione autentica in diritto canonico. Milano, 1935.
Graziani, E. «Interpretazione (Diritto Canonico).» En Atti del coloquio romanistico-canonistico (febbraio 1978), de AA. VV., 54-61. Roma: Pontificia Università Lateranense, 1979.
Gregorio I. «X.V.40.8.» En Decretales. s.f.
Inocencio III. «X.V.39.31.» En Decretales. s.f.
Juan Pablo II. «Constitución Apostólica Pastor Bonus.» Documentos Santa Sede. 28 de junio de 1988. http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/it/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-index.html (último acceso: 15 de septiembre de 2016).
Lefebvre, Ch. «De orientalis codificationis auctoritate ad CIC interpretationem.» Ephemerides Iuris Canonici (Roma), 15 1959: 9-28.
Lefebvre, Ch. «Le "De personis" oriental et l'interprétation du Code.» L'Anée Canonique, 6 1959: 159-177.
Lombardía, Pedro - Arrieta, Juan Ignacio. (1984 2a ). Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe. Edición Anotada. . México: Ediciones Paulinas.
Mann, A. Responsorum Pontificiae Commissionis ad Codicis Canones authentice interpretandos natura iuridica. Limburgi ad Lahnam, 1954.
Michiels, G. «De interpretatione declarativa in Iure canonico.» En Investigación y elaboración del Derecho canónico, de V Semana de Derecho Canónico, 229-242. Barcelona: Flors, 1956.
—. Normae generales. París - Roma: Desclée, 1949 2a ed.
Miguélez D., L. - Alonso M., S. - Cabreros de Anta, M. (1962). Código de Derecho Canónico y legislación complementaria. Biblioteca de Autores Cristianos. Madrid.
Moneta, P. «Errore sulla qualità individuante e interpretazione evolutiva.» Il Diritto Ecclesiastico, 81 1970: 31-55.
Ojetti, B. Commentarium in Codicem Iuris Canonici 4 vol. Roma, 1927-1931.
Örsy, L. «The Interpretation of Laws: New Variations of an Old Theme.» En News-Letter, de The Canon Law Society of Great Britain and Ireland. Silver Jubilee, 74-95. September 1982.
Örsy, L. «The Interpreter and His Art.» The Jurist, 40 1980: 27-56.
Park, Ch. «Is judicial and particular Interpretation authentic Interpretation?» The Jurist, 7 1947: 294-301.
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos. «Interpretación auténtica del c. 1041 nn 4-5.» Documentos Santa Sede. 15 de septiembre de 2016. http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2016/09/15/0646/01458.html (último acceso: 15 de septiembre de 2016).
Pontificio Consiglio per i Testi Legislativi. «Perfil.» Documentos Santa Sede. 22 de noviembre de 2006. http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_pro_20061122_it.html#II._Cenno_storico (último acceso: 15 de septiembre de 2016).
Prieto Prieto, A. «La interpretación de la norma canónica.» En Estudios de Derecho canónico y Derecho eclesiástico. Homenaje al Profesor Maldonado, de AA. VV., 623-672. Madrid: Universidad Complutense de Madrid, 1983.
Quinn, A. F. Doctrinal Interpretation of Law according to the Canonical Tradition and according to Canon 18 of the Code of Canon Law. Extract from a Thesis. Roma: PUG, 1938.
República de Colombia. (6 de junio de 2024). Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, entre el Gobierno Nacional y delegados de Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo. Obtenido de Cancilleria.gov.co Bogotá 12 de noviembre de 2016: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2016/12.11_1.2016nuevoacuerdofinal.pdf
Riaza Martínez-Osorio, R. «La interpretación de las leyes y la doctrina de Francisco Suárez.» Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1924: 247-287.
Robleda, O. «De interpretatione iuridica in Iure Romano et Canonico (CIC) quaestiones.» Periodica, 48 1959: 583-606.
Schmidt, J. R. The Principles of Authentic Interpretation in Canon 17 of the Code of Canon Law. A Dissertation (n. 141). Washington: CUA, 1941.
Schwendehneim, H. «Der "Geist der Gesetzgebung" als dynamischer Interpretations-factor.» Revue de Droit Canonique (Strasbourg), 22 1972: 315-352.
Shekleton, M. M. Doctrinal Interpretation of Law. A historical Synopsis and a Commentary. A Dissertation (n. 345). Washington: CUA, 1961.
Sciacca, Giuseppe. Principio di legalità e ordinamento canonico. «Ius Canonicum.» 2014. http://www.iuscanonicum.it/wp-content/uploads/2014/07/SCIACCA-Principio-di-legalit%C3%A0-e-ordinamento-canonico.pdf (último acceso: 26 de enero de 2017).
Staffa, D. «Se l'interpretazione data "per modum sententiae iudicialis aut rescripti in re peculiari" sia propriamente una interpretazione autentica.» Il Diritto Ecclesiastico, 57 1946: 41-44.
Stankiewicz, A. «Interpretazione della legge con riferimento alle funzioni della potestà ecclesiastica.» Apolinaris, 50 1979: 416-441.
Stankiewicz, Antoni. L’interpretazione del diritto nel “sentire cum Ecclesia”, en: http://www.iuscanonicum.it/stankiewicz-linterpretazione-diritto-canonico-nel-sentire-cum-ecclesia/
Suárez, F. «De legibus .» En Tractatus de legibus ac Deo legislatore: in decem libros distributus, de L. (ed.) Pereña y Vidal Abril. Madrid: Instituto Francisco de Vitoria, 1971.
Van Hove, Alphonse. «Prolegomena.» En Commentarium Lovaniense in Codicem Iuris Canonici Volumen I - Tomus I, 9-14. Lovaina L. N., 1928 1945.
Vermeersch, A. - Creusen, I. Epitome iuris canonici, vol. I. Roma, 1949.
Vermeersch, A. «Interpretatio can. 19 de stricta quarundam legum interpretatione cum nonnullis applicationibus.» Periodica, 12 1923: 8-15.
Wernz, F. X. - Vidal, P. lus Canonicum. V: lus matrimoniale. Romae, 1946.
White, P. J. The Evolution of the Canonical Concept of Strict Interpretation of Law. Excerpta ex dissertatione. Roma: PUG, 1952.
Notas finales
“Queridos componentes del Tribunal de la Rota Romana: Es para mí motivo de alegría recibiros hoy en el encuentro anual con ocasión de la inauguración del año judicial. Dirijo mi saludo al Colegio de los prelados auditores, empezando por el decano, monseñor Antoni Stankiewicz, a quien agradezco sus palabras. Un cordial saludo también a los oficiales, a los abogados, a los demás colaboradores y a todos los presentes. En esta circunstancia renuevo mi estima por el delicado y valioso ministerio que desempeñáis en la Iglesia y que requiere siempre un renovado compromiso por la incidencia que tiene para la salus animarum del pueblo de Dios. En la cita de este año deseo partir de uno de los importantes acontecimientos eclesiales que viviremos en unos meses: me refiero al Año de la fe, que, tras las huellas de mi venerado predecesor, el siervo de Dios Pablo VI, he querido convocar en el quincuagésimo aniversario de la apertura del concilio ecuménico Vaticano II. Ese gran Pontífice —como escribí en la Carta apostólica de convocatoria— estableció por primera vez un período tal de reflexión «consciente de las graves dificultades del tiempo, sobre todo con respecto a la profesión de la fe verdadera y a su recta interpretación»[1]. Retomando una exigencia similar, pasando al ámbito que afecta más directamente a vuestro servicio en la Iglesia, quiero detenerme hoy en un aspecto primario del ministerio judicial, o sea, la interpretación de la ley canónica en orden a su aplicación[2]. El nexo con el tema al que acabo de aludir —la recta interpretación de la fe— ciertamente no se reduce a una mera asonancia semántica, puesto que el derecho canónico encuentra su fundamento y su sentido mismo en las verdades de fe, y la lex agendi no puede sino reflejar la lex credendi. La cuestión de la interpretación de la ley canónica, por lo demás, constituye un tema muy amplio y complejo respecto al cual me limitaré a algunas observaciones. Ante todo la hermenéutica del derecho canónico está estrechamente vinculada a la concepción misma de la ley de la Iglesia. En caso de que se tendiera a identificar el derecho canónico con el sistema de las leyes canónicas, el conocimiento de aquello que es jurídico en la Iglesia consistiría esencialmente en comprender lo que establecen los textos legales. A primera vista este enfoque parece valorar plenamente la ley humana. Pero es evidente el empobrecimiento que comportaría esta concepción: con el olvido práctico del derecho natural y del derecho divino positivo, así como de la relación vital de todo derecho con la comunión y la misión de la Iglesia, el trabajo del intérprete queda privado del contacto vital con la realidad eclesial. En los últimos tiempos algunas corrientes de pensamiento han puesto en guardia contra el excesivo apego a las leyes de la Iglesia, empezando por los Códigos, juzgándolo, precisamente, como una manifestación de legalismo. En consecuencia, se han propuesto vías hermenéuticas que permiten una aproximación más acorde con las bases teológicas y las intenciones también pastorales de la norma canónica, llevando a una creatividad jurídica en la que cada situación se convertiría en factor decisivo para comprobar el auténtico significado del precepto legal en el caso concreto. La misericordia, la equidad, la oikonomia tan apreciada en la tradición oriental, son algunos de los conceptos a los que se recurre en esa operación interpretativa. Conviene observar inmediatamente que este planteamiento no supera el positivismo que denuncia, limitándose a sustituirlo con otro en el que la obra interpretativa humana se alza como protagonista para establecer lo que es jurídico. Falta el sentido de un derecho objetivo que hay que buscar, pues este queda a merced de consideraciones que pretenden ser teológicas o pastorales, pero al final se exponen al riesgo de la arbitrariedad. De ese modo la hermenéutica legal se vacía: en el fondo no interesa comprender la disposición de la ley, pues esta puede adaptarse dinámicamente a cualquier solución, incluso opuesta a su letra. Ciertamente existe en este caso una referencia a los fenómenos vitales, pero de los que no se capta la dimensión jurídica intrínseca. Existe otra vía en la que la comprensión adecuada a la ley canónica abre el camino a una labor interpretativa que se inserta en la búsqueda de la verdad sobre el derecho y sobre la justicia en la Iglesia. Como quise evidenciar en el Parlamento federal de mi país, en el Reichstag de Berlín[3], el verdadero derecho es inseparable de la justicia. El principio, obviamente, también vale para la ley canónica, en el sentido de que esta no puede encerrarse en un sistema normativo meramente humano, sino que debe estar unida a un orden justo de la Iglesia, en el que existe una ley superior. En esta perspectiva la ley positiva humana pierde la primacía que se le querría atribuir, pues el derecho ya no se identifica sencillamente con ella; en cambio, en esto la ley humana se valora como expresión de justicia, ante todo por cuanto declara como derecho divino, pero también por lo que introduce como legítima determinación de derecho humano.
Así se hace posible una hermenéutica legal que sea auténticamente jurídica, en el sentido de que, situándose en sintonía con el significado propio de la ley, se puede plantear la cuestión crucial sobre lo que es justo en cada caso. Conviene observar al respecto que, para percibir el significado propio de la ley, es necesario siempre contemplar la realidad que reglamenta, y ello no sólo cuando la ley sea prevalentemente declarativa del derecho divino, sino también cuando introduzca constitutivamente reglas humanas. Estas deben interpretarse también a la luz de la realidad regulada, la cual contiene siempre un núcleo de derecho natural y divino positivo, con el que debe estar en armonía cada norma a fin de que sea racional y verdaderamente jurídica.
En esta perspectiva realista el esfuerzo interpretativo, a veces arduo, adquiere un sentido y un objetivo. El uso de los medios interpretativos previstos por el Código de derecho canónico en el canon 17, empezando por «el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto», ya no es un mero ejercicio lógico. Se trata de una tarea que es vivificada por un auténtico contacto con la realidad global de la Iglesia, que permite penetrar en el verdadero sentido de la letra de la ley. Acontece entonces algo semejante a cuanto he dicho a propósito del proceso interior de san Agustín en la hermenéutica bíblica: «el trascender la letra le hizo creíble la letra misma»[4]. Se confirma así que también en la hermenéutica de la ley el auténtico horizonte es el de la verdad jurídica que hay que amar, buscar y servir.
De ello se deduce que la interpretación de la ley canónica debe realizarse en la Iglesia. No se trata de una mera circunstancia externa, ambiental: es una remisión al propio humus de la ley canónica y de las realidades reguladas por ella. El sentire cum Ecclesia tiene sentido también en la disciplina, a causa de los fundamentos doctrinales que siempre están presentes y operantes en las normas legales de la Iglesia. De este modo hay que aplicar también a la ley canónica la hermenéutica de la renovación en la continuidad de la que hablé refiriéndome al concilio Vaticano II[5], tan estrechamente unido a la actual legislación canónica. La madurez cristiana lleva a amar cada vez más la ley y a quererla comprender y aplicar con fidelidad.
Estas actitudes de fondo se aplican a todas las clases de interpretación: desde la investigación científica sobre el derecho, pasando por la labor de los agentes jurídicos en sede judicial o administrativa, hasta la búsqueda cotidiana de las soluciones justas en la vida de los fieles y de las comunidades. Se necesita espíritu de docilidad para acoger las leyes, procurando estudiar con honradez y dedicación la tradición jurídica de la Iglesia para poderse identificar con ella y también con las disposiciones legales emanadas por los pastores, especialmente las leyes pontificias así como el magisterio sobre cuestiones canónicas, el cual es de por sí vinculante en lo que enseña sobre el derecho[6]. Sólo de este modo se podrán discernir los casos en los que las circunstancias concretas exigen una solución equitativa para lograr la justicia que la norma general humana no ha podido prever, y se podrá manifestar en espíritu de comunión lo que puede servir para mejorar el ordenamiento legislativo.
Estas reflexiones adquieren una relevancia peculiar en el ámbito de las leyes relativas al acto constitutivo del matrimonio y su consumación y a la recepción del Orden sagrado, y de aquellas que corresponden a los procesos respectivos. Aquí la sintonía con el verdadero sentido de la ley de la Iglesia se convierte en una cuestión de amplia y profunda incidencia práctica en la vida de las personas y de las comunidades, y requiere una atención especial. En particular, hay que aplicar todos los medios jurídicamente vinculantes que tienden a asegurar la unidad en la interpretación y en la aplicación de las leyes que la justicia requiere: el magisterio pontificio específicamente concerniente en este campo, contenido sobre todo en los discursos a la Rota romana; la jurisprudencia de la Rota romana, sobre cuya relevancia ya os he hablado[7]; las normas y las declaraciones emanadas por otros dicasterios de la Curia romana. Esta unidad hermenéutica en lo que es esencial no mortifica en modo alguno las funciones de los tribunales locales, llamados a ser los primeros en afrontar las complejas situaciones reales que se dan en cada contexto cultural. Cada uno de ellos, en efecto, debe proceder con un sentido de verdadera reverencia respecto a la verdad del derecho, procurando practicar ejemplarmente, en la aplicación de las instituciones judiciales y administrativas, la comunión en la disciplina, como aspecto esencial de la unidad de la Iglesia.
Antes de concluir este momento de encuentro y de reflexión, deseo recordar la reciente innovación —a la que se ha referido monseñor Stankiewicz— según la cual se han transferido a una Oficina de este Tribunal apostólico las competencias sobre los procedimientos de dispensa del matrimonio rato y no consumado, y las causas de nulidad del Orden sagrado[8]. Estoy seguro de que se dará una generosa respuesta a este nuevo compromiso eclesial.
Alentando vuestra valiosa obra, que requiere un trabajo fiel, cotidiano y comprometido, os encomiendo a la intercesión de la santísima Virgen María, Speculum iustitiae, y de buen grado os imparto la bendición apostólica.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario