lunes, 16 de enero de 2017

L. I Ley eclesiástica Continuación 2 Cc. 11; 12 y 13. Sujeto pasivo

L. 1.

Titulus I
De Legibus Ecclesiasticis


Título I

De las Leyes Eclesiásticas



(Continuación 2a: comentarios a los cc. 11, 12 y 13.)



III. Sujetos pasivos de las leyes eclesiásticas


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 11 — Legibus mere ecclesiasticis tenentur baptizati in Ecclesia catholica vel in eandem recepti, quique sufficienti rationis usu gaudent et, nisi aliud iure expresse caveatur, septimum aetatis annum expleverunt.
11   Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
Can. 12 — § 1. Legibus universalibus tenentur ubique terrarum omnes pro quibus latae sunt.
§ 2. A legibus autem universalibus, quae in certo territorio non vigent, eximuntur omnes qui in eo territorio actu versantur.
§ 3. Legibus conditis pro peculiari territorio ii subiciuntur pro quibus latae sunt, quique ibidem domicilium vel quasi-domicilium habent et simul actu commorantur, firmo praescripto can. 13.



12   § 1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.
 § 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.
 § 3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el  c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
Can. 13 — § 1. Leges particulares non praesumuntur personales, sed territoriales nisi aliud constet.
§ 2. Peregrini non adstringuntur:
1° legibus particularibus sui territorii quamdiu ab eo absunt, nisi aut earum transgressio in proprio territorio noceat, aut leges sint personales;
2° neque legibus territorii in quo versantur, iis exceptis quae ordini publico consulunt, aut actuum sollemnia determinant, aut res immobiles in territorio sitas respiciunt.
§ 3. Vagi obligantur legibus tam universalibus quam particularibus quae vigent in loco in quo versantur.
13   § 1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.
§ 2. Los transeúntes no están sometidos:
1  a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;
2  ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
 § 3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.











Análisis de los cánones


  

a.           En razón de las personas (c. 11).


Can. 11. Legibus mere ecclesiasticis: Se trata de las leyes positivas de la Iglesia, dependen de la opción de la autoridad.

No siempre es fácil establecer una distinción entre los elementos de carácter divino[i] y lo que es de creación por parte de la Iglesia cuando se trata de fijar las exigencias en orden al obrar de sus miembros y estas no provienen directa e inmediatamente de la fe, del culto y de la caridad, aunque finalmente los incluyen (v. gr. la comunión pascual: la Iglesia interpreta el Derecho divino: “Esto es mi cuerpo…”, y legisla: “se ha de comulgar y confesarse al menos una vez al año y en tiempo pascual – c. 920 – ). 

Tenentur baptizati “in Ecclesia catholica vel in eandem recepti. Se consideran no los efectos teológicos únicos del bautismo cristiano sino los efectos jurídicos, es decir, en cuanto a la sujeción a las leyes (relativas a la fe, al culto y a la fraternidad bajo la autoridad jerárquica); efectos no meramente externos sino internos, que provienen de la incorporación en la comunidad de la Iglesia, o, al menos de la intención de llegar a obtener la plena incorporación en ella. 

Se comprenden aquellas personas bautizadas con bautismo cristiano válido en una comunidad que no está en comunión con la Iglesia católica pero que solicitó admisión en ella: el bautismo teológicamente es uno, y recibido en tales condiciones, incorpora en la Iglesia, pueblo de Dios: faltaría la admisión en ella (efecto jurídico). Varios documentos se refieren a esta situación (SC 69; PO 5 a), auspician el fortalecimiento de estas relaciones (cf. UR 22b; 23 a) y se afirma que tal incorporación da derechos y oficios de participación en la liturgia (cf. SC 14).

1°) El c. enuncia que, para ser sujeto de las leyes eclesiásticas, se requiere el lleno de tres condiciones: 
Monseñor Willy Onclin (1905-1989)
  • que sea una persona bautizada en la Iglesia o recibida en ella, 
  • que posea suficiente uso de razón, y 
  • que haya cumplido los siete años. 


La norma existía en el c. 12* en el CIC17 pero en formulación negativa. Se le añadió “en la Iglesia católica”. La excepción sólo es para la tercera condición de acuerdo con lo establecido por la Comisión de revisión (Commissio pro Codice Recognoscendo 3 1971, 85), sin embargo, en el c. 1086 § 1 se habla de disparidad de cultos como impedimento, luego se admite excepción en cuanto a la primera condición.


NdE

El S. P. Benedicto XVI. el 26 de octubre de 2009, mediante el m. p. Omnium in mentem (http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/apost_letters/documents/hf_ben-xvi_apl_20091026_codex-iuris-canonici.html) estimó que, dado el alcance que tenía esta norma en el actual sistema canónico, debía considerar la excepción a la misma que contenía los cc. 1086 § 1 y 1124.



Proseguimos.

a) No están sometidos a tales leyes, no son “súbditos” de la Iglesia, los no bautizados, llamados en las leyes antiguas (a partir de las Decretales) “paganos” o “infieles”. Ha sido la doctrina canónica, como consta en las fuentes del c., sobre todo cuando se ha tratado de los impedimentos matrimoniales – y de la celebración litúrgica –. Más aún, se acude también a 1Co 5,12s: “No es asunto mío juzgar a los que están fuera de la Iglesia. Ustedes juzguen a los que están dentro; porque a los de afuera los juzga Dios”. 
La sujeción puede ser indirecta, sin embargo, a partir del momento en que un no-bautizado entra en relación con un bautizado, y ello vale también para los impedimentos matrimoniales. 
Tampoco son súbditos de las leyes meramente eclesiásticas quienes fueron bautizados en comunidades separadas “de la plena comunión de la Iglesia católica”, (las que existen “a causa de discrepancias… en alguna cuestión doctrinal y a veces también disciplinar” (UR 3,1). Se los asimila en términos prácticos. Para el caso de los bautizados fuera de la Iglesia algunos canonistas los consideraban sujetos a las leyes de la Iglesia como una muestra de benevolencia hacia ellos en orden a su salvación. La norma actual zanja la discusión: no los obligan (Commissio pro Codice Recognoscendo).

b) En cuanto al “uso de razón”: Los que carecen usu rationis no están sometidos a las leyes, que presuponen el uso de razón: se trata del mínimo requerido por la Iglesia para que exista un ligamen de conciencia (interiorización de la ley, percibir el sentido de la misma) y por la normal evolución de las condiciones psicológicas personales mínimas para ello. 
Las personas, en cuanto pertenecen a la Iglesia (cf. c. 96) están afectadas por las leyes que les conceden derechos y las rigen irritando sus acciones o inhabilitando a las personas. Las carentes de uso de razón son afectadas por las leyes cuando estas les otorgan derechos, en cuyo caso pueden actuar mediante curadores y procuradores. 
En razón del tenor del canon y de los lugares paralelos (cc. 97 § 2 y 1322) no gozan del suficiente uso de razón, en los intervalos lúcidos, los habitualmente amentes (lo cual no es admitido por todos, cf. c. 99): según los peritos, de hecho son amentes, no están sanos. El c. 99: “censetur non sui compos”: se los considera no dueños de sí mismos. Pero otros peritos afirman lo contrario. Según el c. “censetur”: se los considera, a no ser que la presunción ceda a la realidad. Se los asimila a los infantes para el ejercicio de sus derechos, por medio de procuradores. 
Pero, atención, porque en el c. 1322 “habentur delicti incapaces”: por lo tanto, ¡aquellos no violarían la ley! pues no estarían sometidos a las leyes meramente eclesiásticas: es la interpretación que algunos han propuesto (BAC, EUNSA, Brasil, Mons. Pio Vito) a partir de la reforma del c. 2201 § 2* en donde se decía “praesumuntur”.

c) “Septimum aetatis”: de acuerdo con el c. 203, al día siguiente del séptimo aniversario de nacimiento (cumpleaños) comienza la persona a ser sujeto de estas leyes. 
Se trata de una norma reciente (no existía en el CIC17) pues aún durante el s. XVIII (san Alfonso Ma. de Ligorio eximía a los infantes) todavía era común darles la comunión eucarística (ley de derecho divino) a quienes aún no habían cumplido siete años si ya habían adquirido el uso de razón. Pero las discusiones sobre esta suficiencia eran muy grandes y se fundaban en santo Tomás (ST II-II q. 147, a. 4, ad 2). Para 1837 la S. Penitenciaría dio una respuesta en la que decía que una persona, llegada a los siete años, podía participar de la comunión; antes de esa edad, no se sabe. La norma ha quedado consignada en el c. 913. 
Existe una excepción a esta condición que fija el c., sin embargo, cuando el Derecho establece una edad superior para realizar ciertos actos: v. gr.: la abstinencia para quien ha cumplido 14 años y el ayuno para quien ha cumplido 18 años – c. 1252 –; una edad aún mayor para quien pidiera la orden del diaconado o del presbiterado – c. 1031 –.
Los no bautizados, los que no gozan del suficiente uso de razón, los que no han cumplido los siete años no están sometidos a las leyes, por lo cual ni siquiera materialmente violan la ley.

2°) Los catecúmenos se encuentran en una situación particular. Tertuliano y san Agustín los llamaban “cristianos a causa de su fe en Cristo”, pero aún no han recibido el bautismo, sólo “en voto” estarían unidos a la Iglesia. Sin embargo, de una cierta pertenencia suya a la Iglesia, y, en consecuencia de su sometimiento no pleno al régimen eclesiástico, trataron LG 14bc y AG 14ade del Concilio Vaticano II. Y este último decreto solicitaba que debía determinarse su estatuto jurídico en el nuevo CIC. Las razones acerca de que no son súbditos de la Iglesia las sostuvieron (Wernz, F. X. - Vidal, P. 1946) siguiendo a Suárez, quien enseñaba que “ciertamente son miembros de Cristo, pero no son sujetos a la Iglesia”. El c. 1183 les concede sepultura eclesiástica como a cualquier otro fiel cristiano, así como en otros cc. se les permite recibir sacramentales, y practicarles el exorcismo, pero más que todo como benevolencia hacia ellos.

3°) a) Diversa es la situación, de acuerdo con la doctrina tradicional, aunque ello permanece implícito en la actual, de los que (personalmente) han abandonado la Iglesia católica
Se trata de un hecho que ha alcanzado, en una Arquidiócesis como Viena, cifras importantes (1985): un abandono de cuatrocientos mil fieles, mientras sólo ochenta y cinco mil habían ingresado en ella. 
Pacíficamente se los tenía sujetados a la Iglesia: el Concilio de Trento se había manifestado sobre ello al tratar de los sacramentos – ¡sin distinguir entre precepto divino y eclesiástico! – en los cc. 7 y 8 (DS 1619/862s). 
Ellos continúan estando sometidos a las leyes de la Iglesia, no precisamente porque alguno pudiera unilateralmente dejar de someterse de la autoridad social, sino en razón precisamente de la naturaleza misma de la ley eclesiástica conforme a la cual nadie nunca total y absolutamente deja de pertenecer (carácter) a la Iglesia. Tal era la doctrina de Benedicto XIV en 1749, porque no se da una “liberación unilateral” y – dice – porque “los traidores están bajo la ley de la Iglesia” (pero tal doctrina la pronuncia en un caso de impedimento de disparidad de cultos entre un hebreo y un católico, y, además, quizás tal dicho puede ser válido para la sociedad civil, en la que la ley es coactiva para el bien común; pero no debería ser lo mismo en la Iglesia). 
Tal doctrina fue mantenida en el c. 12* del antiguo CIC, que hacía algunas excepciones (cf. c. 1099 § 2)En la mente de la Comisión seguramente los tales no estaban sometidos a la Iglesia. 
En el CIC actual estas son las excepciones: en el c. 1086 § 1 al tratar del impedimento de disparidad de culto; en el c. 1117, sobre la forma canónica del matrimonio; en el c. 1124 a la parte católica, a no ser que haya dejado la Iglesia, se le permite el matrimonio mixto. 
Por la tradición y por la norma vigente, seguramente los que dejaron la Iglesia continúan estando sometidos a las leyes de la Iglesia.

b) Quizás, por tratarse de leyes eclesiásticas propiamente tales, la norma aconsejaría ser cambiada:

1) por razón del principio de la libertad religiosa – no imponer nada a nadie contra su propia conciencia –. Debemos servir y no coaccionar a las conciencias, aunque ellas poseyeran mala fe; en las leyes irritantes e inhabilitantes la Iglesia se fija especialmente en ese acto que prescribe para excluirlos o incluirlos.

2) Además, las leyes eclesiásticas son interpelación a la conciencia, “para la salvación de las almas”, y la mayoría de las leyes no son penales, de modo que dejarlas como voluntarias les otorga un sentido y se asegura el cumplimiento no meramente externo de la ley. En la práctica, si dejaron la comunidad, aceptarlo pacíficamente, ya no tienen derechos pero tampoco obligaciones. Una ley coactiva tiene sentido en la Iglesia porque llama la atención sobre la importancia de lo que está protegiendo; así, en el caso de una apostasía, la persona ya no reconoce la autoridad de la Iglesia, pero la pena que se le impone quiere llamarle la atención sobre lo que ha hecho. ¿Se trataría de un ejemplo de castigo? No parece, porque cada una de las privaciones que impone la excomunión no las quita la Iglesia sino la persona a sí misma, porque se quiere despojar de ellas, ya la persona no puede ejercer derechos sobre tales bienes (incluidos los oficios eclesiásticos, que son bienes comunitarios) porque ha querido dejar de pertenecer a la comunidad que los proporciona. ¿Qué sentido tiene dejar la comunidad para luego querer celebrar sus actos comunitarios? Hay que considerar que en el caso de la apostasía, no se trata de un delito punible, el sentido de ese castigo consiste en declarar que la persona ya no goza de esos derechos, que el abuso de los mismos sería perjudicial para la comunidad, y se declara que tal uso no es un derecho sino un abuso.

3) Además, el Concilio Vaticano II aceptó oficial y solemnemente que estas comunidades que no están en comunión plena con la Iglesia católica poseen valores cristianos ciertos, de ahí su importancia en el conjunto de su misterio. Unas más que otras, seguramente, se acercan a ella (LG 11-17), de ahí que se les reconozca cierta autonomía en materias de fe, culto y comunidad. Pero no se les reconoce la organización propia de su estilo de vida, lo cual aparece como una contradicción. La cuestión aún permanece doctrinalmente abierta, si no me equivoco, al menos en cuanto a las leyes que no son requeridas inmediatamente por la fe, el culto y la fraternidad. (Nota: Para precisar las implicaciones canónicas que tiene el "movimiento ecuménico" véase el c. 755. El S. P. Francisco anunció que están en curso - inclusive por razones de "renovación de la Iglesia, no de dividirla" - diálogos teológicos con comunidades luteranas en relación con una "interpretación sacramental común de la Iglesia, de la Eucaristía y del ministerio eclesial": discurso a la Delegación Ecuménica de Finlandia, 19 de enero de 2017, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2017/january/documents/papa-francesco_20170119_delegazione-finlandia.html).

Cardenal Rosalío Castillo Lara S.D.B.
(1922-2007)
4) En la Comisión de revisión (Commissio pro Codice Recognoscendo 14 1982, 133) un miembro planteó la duda sobre si obligar a alguno con una ley eclesiástica era o no conforme con el Evangelio. Se le respondió: a) que tal comprensión se funda en la “Iglesia de la libertad” (J. Klein) que sostiene una eclesiología que habla de la adhesión libre a la Iglesia, y la sujeción de la ley eclesiástica de la que trata el Código no se funda en tal eclesiología; b) que se trata de una inquietud absurda, pues es suficiente una declaración de quien rechaza la autoridad de la Iglesia para que esa ley no lo obligue; además, se afirma que la obligación depende del privado, lo cual no parece correcto ya que la obligación la impone la autoridad al privado, y no requiere su aceptación (cf. DH).


NdE

El autor volverá sobre el tema en su comentario al c. 748 § 2 del Libro III del CIC. 


4°) Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los denominados bautizados “perfectos” o “del libre espíritu” (los cuales reivindicaban su contacto místico directo con Dios, sin necesidad de contar con el clero), de acuerdo con la norma del Concilio de Vienne del Ródano (a. 1312) (DS 893/473) reiterada por el Concilio de Trento (a. 1547) (DS 1536/804; 1570/830). De la misma manera, el Papa Pío IX extendió en su Syllabus (a. 1864) el alcance de la norma a los reyes y “príncipes” (DS 2954/1754).

5°) Prolijas discusiones teóricas se han realizado sobre la obligatoriedad de la ley para quienes fueron dudosamente bautizados (Mannajoli 1913) (Castillón 1914) (Arendt 1924) (Michiels, 349-350). En la práctica, la duda se resuelve bautizando a la persona de nuevo pero bajo condición. La presunción es favorable a la libertad (en la duda sobre el hecho), pero favorable a la sujeción (en la duda sobre el valor del hecho).

6°) ¿El legislador mismo cae bajo la obligatoriedad de su ley? La ley romana divergía de la canónica. Lo mostró ya Inocencio III en su Decretal (X.I.2.b). Los doctores prevalentemente consideran que no está sujeto a las leyes coactivas, pero sí a las disciplinares, siguiendo a santo Tomás (I-II, q. 96, a. 5, ad 3). De acuerdo con Suárez, la razón formal de tal obligatoriedad es la fuerza misma de la ley (F. Suárez, III, 35,11); para (Michiels, 365), la ley natural; y algún otro la atribuye al derecho divino positivo (cf. c. 1404).



b.           En razón del lugar (cc. 12-13)


Can. 12. Leges universales: parcial formulación nueva del c. 14 § 1, 3°* (“generales”). Son universales las leyes por razón del territorio para el que rigen, en oposición a “particulares” que son para un cierto y peculiar territorio (§ 3); en cambio, se dicen “generales” en oposición a “especiales” en razón de las personas a las que se quiere afectar. Tanto universales como particulares pueden ser generales, es decir, para todos, así como especiales para una determinada categoría de personas (v. gr. para los religiosos). De aquí la expresión del canon §§ 1 y 3 “pro quibus latae sunt”.


Can. 13. Véase lo dicho anteriormente respecto al § 1  en: http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2016/12/titulus-i-de-legibus-ecclesiasticis.html
El § 1 refiere el c. 8 § 2*; el § 2, el c. 14 § 1, 1°* y le añade “res immobiles…”; el § 3 es el c. 14 § 2*. En principio, “el lugar rige el acto”.

1) En relación con las leyes “universales”, obligan a los fieles para quienes han sido dadas (todos o algunos) pero los afectan en todo lugar en forma automática (v. gr. el c. 277 § 1: la ley del celibato). El § 2 señala, sin embargo, una excepción: cuando una ley universal no tiene vigencia para un determinado territorio (cf. p. ej., por razón del c. 4 – privilegios – o del c. 5 – costumbres –, ahí ninguno queda sujeto: el precepto de participar en la misa el 8 de diciembre – c. 1246 § 1 –).


c.           En razón del domicilio (c. 13 § 2-3)


2) En cuanto a las leyes “particulares” son dadas por la autoridad universal, o por la propia local, para un determinado territorio. Incluyen a los fieles pertenecientes a ese territorio, por domicilio o por cuasi-domicilio (cf. c. 102-107),  aunque se encuentren en otro territorio. De acuerdo con el c. 13 § 3, también quedan sujetos a estas leyes particulares los que se encuentren en algún momento en este territorio pero son “vagos”. Con todo, a los “peregrinos” o “ausentes” de su territorio, no les obligan estas leyes sino las universales solamente, a no ser que la violación de alguna (s) de la (s) ley (es) particular (es) fuera nociva para su propio territorio (c. 13 § 2, 1°) (v. gr. algún clérigo que va de Roma a Milán y, contra una ley allí existente, habla por televisión), o bien, si la ley particular fuera “personal” (exime de una ley universal a determinadas personas o a ciertos grupos, o, en determinadas materias, extienden los derechos a determinados sujetos). A los “peregrinos” les obligan, por el contrario, las leyes referentes al “orden público”[1] (p. ej., el modo que se ha de emplear en una celebración), y las leyes que determinan las formalidades que se han de observar en la realización de ciertos actos.

3)  En relación con las res immobiles: se trata de cosas o bienes “temporales” que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin perjudicar su naturaleza o identidad. Existe el principio general de que este tipo de bienes que pertenecen a la Iglesia están a disposición de la Iglesia universal, de acuerdo con los cc. 1270-1271, en razón de los vínculos de unidad y de caridad. La ley, entonces, señala que el transeúnte que represente tales bienes situados en su territorio y regulados por leyes particulares propias, no somete estos bienes a las leyes del territorio al que llegan cuando dichos bienes pueden sufrir daño (c. 13 § 2, 1°). Por el contrario, todos los transeúntes deben cumplir las leyes que, en el territorio en el que se encuentran, tocan a los bienes temporales (c. 13 § 2, 2°).

4) a) Una cuestión que se plantea consiste en el caso de la persona que se “ausenta” de su territorio para cometer un “fraude” contra una ley que lo rige (p. ej., era prohibido leer un periódico en cierta diócesis, y…): Ya antes del CIC17 era sentencia común que no se configuraba tal “fraude” sino el legítimo uso de la ley, la cual, ciertamente obliga “en” un lugar, pero no “a estar en un determinado lugar”, independientemente del motivo que se tenga. Pocos, en realidad, disentían con esta apreciación (Prospero Lambertini -Benedicto XIV- 13.4.10).

b) Otro asunto se refiere a la ley universal que es determinada por una ley particular en lo que se refiere al “modo” y al “tiempo” de cumplirla (v. gr. el hábito clerical, c. 248: “según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar”). El uso “libre” del hábito por parte de un clérigo “peregrino” – en Roma – es restringido por una ley territorial: tiene en cuenta la obligación universal del hábito – c. 12 § 1 – y la norma territorial – c. 13 § 2, 2° - ; la norma rige también al “ausente” (de la diócesis de Roma)[ii] Véase la nota final en relación con la determinación por ley particular del tiempo o del momento para cumplir una ley universal.

c) El “itinerante”, que va de un lugar a otro, y debe ir desde un sitio (a quo) en el que está vigente una ley universal a otro en el que no está vigente, no está obligado a cumplirla mientras no salga de ese lugar (v. gr. el ayuno no puede ser guardado en el lugar ad quem).



Nota de pie de página


[1] Los antiguos canonistas lo definían como el bien de una comunidad determinada. Sin embargo, ello no es suficientemente claro, ya que las leyes llamadas a proteger el “orden público” también protegen el “bien público”, pero no siempre ocurre al revés, porque no son realidades coextensivas. Por ello, quizás, mejor sea considerar estas leyes “de orden público” como las dirigidas primordialmente a cuidar el orden externo de la comunidad en lo que atañe a asuntos vinculados con la fe, el culto, las relaciones fraternas. Tal sería el caso, p. ej., de uno que no observara las leyes de la predicación y se pone a predicar herejías: perturba el orden público, escandaliza; etc.


Bibliografía


Arendt. Nouvelle Revue Théologique, 1924: 385-399.
Castillón. Nouvelle Revue Théologique, 1914: 581-598.
Commissio pro Codice Recognoscendo. «De recognoscendis Normis Generalibus CIC.» Communicationes, 3 1971: 81-94.
Commissio pro Codice Recognoscendo. «Esquema sobre las Normas generales 1977-1980.» Communicationes, 17 1985: 31-33; 39.
Commissio pro Codice Recognoscendo. «Relatio.» Communicationes, 14 1982: 121-154.
Lloréns, Inés. (60/119/2020). A diez años de la publicación del Motu Proprio Omnium in mentem. Ius Canonicum. https://revistas.unav.edu/index.php/ius-canonicum/issue/view/1388
Hervada, J. (2020 2nd Edition). Critical Introduction to Natural Law. Montréal: Wilson & Lafleur.
Mannajoli. De obligationibus christianorum. Roma, 1913.
Michiels, G. Normae generales. París - Roma: Desclée, 1949 2a ed.
Prospero Lambertini (Benedicto XIV). De Synodo diocesana 13 vol. Roma: Caroli Barbiellini, 1767.
Suárez, F. «De legibus .» En Tractatus de legibus ac Deo legislatore: in decem libros distributus, de L. (ed.) Pereña y Vidal Abril. Madrid: Instituto Francisco de Vitoria, 1971.
Wernz, F. X. - Vidal, P. lus Canonicum. V: lus matrimoniale. Romae, 1946.



Notas finales





[i] Hemos afirmado que «se suelen evidenciar, en relación primera y directa con la Iglesia, sus presupuestos generales cristológicos… En efecto, muchos cánones no se pueden interpretar sino en directo y en forma inmediata, es decir, aquellos que proponen como doctrina canónica la doctrina misma de la fe de la Iglesia, que se soporta, a su vez, en uno o varios textos evangélicos, o sencillamente los transcribe (cf. DV 6). Pero se ha de observar al momento de la interpretación de los cánones que no todos ellos se pueden catalogar como “normatización” (es decir, conversión en norma) o “positivización” de un “derecho divino”. En efecto, los tratadistas del asunto, como el P. Teodoro Ignacio JIMÉNEZ URRESTI (Jiménez Urresti 1992), lo advierten como una forma fácil de “exorbitar” el polisilogismo típico de la lógica normativa. Por eso, señalan que hay que distinguir, al menos, 8 grados concéntricos, que nos aproximan al “derecho divino”, como fuente primordial y primera del Código canónico […] En palabras del Padre Jiménez Urresti, se trata en realidad de una “escala de calificaciones de iure divino o ex institutione divina” que explica el “principio de autoría de una norma” canónica. […]: 



“Primer grado: el de lo hecho por acto de institución inmediata y directa de Cristo mismo: “A Iesu Christo institutum”, “a Christo Domino nostro institutum”, “immediate directaque... delatum fuisse”. “Segundo grado: el de lo positivizado por la Iglesia sobre la institución divina originaria por un paso lógico normativo inmediato, mediante un argumento desde algo que instituyó Cristo en el grado primero, cuya conclusión será una norma “divino praecepto”, “divino mandato”, “ex institutione Christi seu iure divino”. “Tercer grado: más distante de lo originario, por pasar por más de un silogismo, es ya la norma de lo que es “secundum institutionem Christi” o “según el ius divinum” o “según la voluntad de Cristo”. “Cuarto grado: importantes y diversas decisiones o instituciones de la Iglesia, guiada por el Espíritu Santo, se han dicho “ex ordinatione divina” y otras “divina Providentia”. Se dicen así, sin duda, por su origen histórico de decisión eclesial, sugerida por exigencia práctica histórica necesaria de lógica normativa, para el desenvolvimiento histórico societario o social de la Iglesia”. “Quinto grado: la afirmación de que algo no es prescrito por norma divina inmediata, pero en relación con ésta, ha sido establecido por la Iglesia, no es ajeno a lo querido o instituido por Cristo: “Non est alienum ab institutione et mandato Christi”. “Sexto grado: la afirmación de que la Iglesia al haber instituido o instituir algo, “no erró ni yerra”. “Séptimo grado: la afirmación de que algo establecido por la Iglesia no es “contra institutionem Christi”. “Octavo y último grado: el extremo de que algo que posee la Iglesia no es “superstitio tiránica ab ethnicorum superstitione profecta”, o “irritabula impietatis”. Esta escala de “calificaciones”, como él la llama, varía, pues, desde lo que se ha de considerar “de iure divino” o “ex institutione divina”, hasta llegar a la de indiferente ante su positivización: “conforme al ius originario”, “secundum ius divinum”, “secundum voluntatem Christi”; o, en forma negativa, “no contrario a él”, “non contra voluntatem Dei vel Christi”» (Mejía Alvarez 2015 2a ed., 159-161). 





[ii] Existía bajo el régimen anterior, con todo, una dispensa de la S. Congregación Consistorial ("Declaratio circa clericalis vestis usum in regione canadensi"(31 de marzo de 1916)) que decía: “1. Usum in dioecesi vigentem circa clericales vestes mutari sine causa non debere: iustam tamen libertatem singulis Ordinariis esse usum illum mutandi, requisito capituli vel Consultorum dioecesanorum voto, si nova tempora et adiuncta hoc suadeant, Deo et Apostolicae Sedi dumtaxat rationem reddituris. 2. Clericum a propria dioecesi in aliam migrantem posse ibi vestem dioecesis suae retinere, quamvis diversam ab ea quae in loco est praescripta, dummodo sit una ex duabus a Patribus Quebecensibus probata: idque usque dum domicilium vel quasi domicilium ibidem non ineat. 3. Sicut in ieiunii et abstinentiae lege aliisque similibus fas est peregrinis loci usum sequi, ita pariter salvam esse cuilibet clerico potestatem se conformandi usibus loci ad quem transmigrât, quin ab Ordinario suo hac una de causa reprehendí vel puniri valeat.” 

Con ocasión del Jubileo de 1925 la Congregación del Concilio permitió “dispensar” a los peregrinos que acudieran a Roma para que pudieran seguir las normas de sus propios lugares en relación con la abstinencia (Resolución De lege abstinentiae (9 de febrero de 1924)): “« An, « et qua die, tempore Quadragesimae, peregrini teneantur servare abstinentiam sabbati in locis ubi, ex speciali dispositione Sanctae Sedis, eadem «abstinentia debet servari feria iv» […] Emi Patres ad propositum dubium respondendum censuere: Teneri alterutra die ad libitum, remoto tamen scandalo.”

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