martes, 18 de febrero de 2020

L. IV P. I T. VII (cont. 3) Forma de la celebración matrimonial Matrimonio mixto Matrimonio celebrado en secreto Efectos del matrimonio

L. IV
P. I
T. VII


XVIII. Del sacramento del Matrimonio



Continuación 3ª


Cc. 1108-1140




Capitulo V. Sobre la forma de la celebración




CAPUT V. DE FORMA CELEBRATIONIS  MATRIMONII



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1108 — § 1. Ea tantum matrimonia valida sunt, quae contrahuntur coram loci Ordinario aut parocho aut sacerdote vel diacono ab alterutro delegato qui assistant, necnon coram duobus testibus, secundum tamen regulas expressas in canonibus qui sequuntur, et salvis exceptionibus de quibus in cann. 144, 1112, § 1, 1116 et 1127, §§ 1-2.
§ 2. Assistens matrimonio intellegitur tantum qui praesens exquirit manifestationem contrahentium consensus eamque nomine Ecclesiae recipit.
§3. Solus sacerdos valide assistit matrimonio inter partes orientales vel inter partem latinam et partem orientalem sive catholicam sive non catholicam.
1108 § 1.    Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc.  144,  1112 § 1,  1116 y  1127 § § 1 y 2.
 § 2.    Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.
§ 3. Solo el sacerdote asiste válidamente al matrimonio entre dos partes orientales o entre una parte latina y una parte oriental católica o no católica[1].
Can. 1109 — Loci Ordinarius et parochus, nisi per sententiam vel per decretum fuerint excommunicati vel interdicti vel suspensi ab officio aut tales declarati, vi officii, intra fines sui territorii, valide matrimoniis assistunt non tantum subditorum sed etiam, dummodo alterutra saltem pars sit adscripta Ecclesiae latinae, non subditorum.
1109 El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal de que al menos una de las partes esté adscrita a la Iglesia latina.
Can. 1110 — Ordinarius et parochus personalis vi officii matrimonio solummodo eorum valide assistunt, quorum saltem alteruter subditus sit intra fines suae dicionis.
1110 El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.
Can. 1111 — § 1. Loci Ordinarius et parochus, quamdiu valide officio funguntur, possunt facultatem intra fines sui territorii matrimoniis assistendi, etiam generalem, sacerdotibus et diaconis delegare, firmo tamen eo quod praescribit can. 1108 § 3.
§ 2. Ut valida sit delegatio facultatis assistendi matrimoniis, determinatis personis expresse dari debet; si agitur de delegatione speciali, ad determinatum matrimonium danda est; si vero agitur de delegatione generali, scripto est concedenda.
1111 § 1.    El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio, quedando firme sin embargo lo que prescribe el c. 1108 § 3.
 § 2.    Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios debe otorgarse expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial, ha de darse para un matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general, debe concederse por escrito.

Can. 1112 — § 1. Ubi desunt sacerdotes et diaconi, potest Episcopus dioecesanus, praevio voto favorabili Episcoporum conferentiae et obtenta licentia Sanctae Sedis, delegare laicos, qui matrimoniis assistant, firmo praescripto can. 1108 § 3.
§ 2. Laicus seligatur idoneus, ad institutionem nupturientibus tradendam capax et qui liturgiae matrimoniali rite peragendae aptus sit.
1112 § 1.   § 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios, quedando firme lo establecido en el c. 1108 § 3.
 § 2.    Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial.
Can. 1113 — Antequam delegatio concedatur specialis, omnia provideantur, quae ius statuit ad libertatem status comprobandam.
1113 Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir todo lo establecido por el derecho para comprobar el estado de libertad.
Can. 1114 — Assistens matrimonio illicite agit, nisi ipsi constiterit de libero statu contrahentium ad normam iuris atque, si fieri potest, de licentia parochi, quoties vi delegationis generalis assistit.
1114 Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible.
Can. 1115 — Matrimonia celebrentur in paroecia ubi alterutra pars contrahentium habet domicilium vel quasi-domicilium vel menstruam commorationem, aut, si de vagis agitur, in paroecia ubi actu commorantur; cum licentia proprii Ordinarii aut parochi proprii, alibi celebrari possunt.
1115 Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del párroco propio se pueden celebrar en otro lugar.
Can. 1116n — § 1. Si haberi vel adiri nequeat sine gravi incommodo assistens ad normam iuris competens, qui intendunt verum matrimonium inire, illud valide ac licite coram solis testibus contrahere possunt: 1° in mortis periculo; 2° extra mortis periculum, dummodo prudenter praevideatur earum rerum condicionem esse per mensem duraturam.
§ 2. In utroque casu, si praesto sit alius sacerdos vel diaconus qui adesse possit, vocari et, una cum testibus, matrimonii celebrationi adesse debet, salva coniugii validitate coram solis testibus.
§3. In iisdem rerum adiunctis, de quibus in §1, nn. 1 et 2, Ordinarius loci cuilibet sacerdoti catholico facultatem conferre potest matrimonium benedicendi christifidelium Ecclesiarum orientalium quae plenam cum Ecclesia catholica communionem non habeantsi sponte id petant, et dummodo nihil validae vel licitae celebrationi matrimonii obstet. Sacerdos ipse, si id prudenter fieri possit, auctoritatem competentem Ecclesiae non catholicae, cuius interest, de re certiorem faciat.
1116 § 1.    Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos: 1 en peligro de muerte; 2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
 § 2.    En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos.
§ 3. En las mismas circunstancias enumeradas en § 1 nn. 1 y 2, el Ordinario del lugar puede otorgar a cualquier sacerdote católico la facultad de bendecir el matrimonio de fieles de las iglesias orientales que no tienen la plena comunión con la Iglesia católica, si espontáneamente lo piden, y con tal de que nada se oponga a la válida y licita celebración del matrimonio. El mismo sacerdote, si prudentemente lo puede hacer, lo comunicará a la autoridad competente interesada de la Iglesia no católica.
Can. 1117 — Statuta superius forma servanda est, si saltem alterutra pars matrimonium contrahentium in Ecclesia catholica baptizata vel in eandem recepta sit, salvis praescriptis can. 1127, § 2.
1117 La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, sin perjuicio de lo establecido en el  c. 1127 § 2.
Can. 1118 — § 1. Matrimonium inter catholicos vel inter partem catholicam et partem non catholicam baptizatam celebretur in ecclesia paroeciali; in alia ecclesia aut oratorio celebrari poterit de licentia Ordinarii loci vel parochi.
§ 2. Matrimonium in alio convenienti loco celebrari Ordinarius loci permittere potest.
§ 3. Matrimonium inter partem catholicam et partem non baptizatam in ecclesia vel in alio convenienti loco celebrari poterit.
1118 § 1.    El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio.
 § 2.    El Ordinario del lugar puede permitir la celebración del matrimonio en otro lugar conveniente.
 § 3.    El matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada podrá celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.
Can. 1119 — Extra casum necessitatis, in matrimonii celebratione serventur ritus in libris liturgicis, ab Ecclesia probatis, praescripti aut legitimis consuetudinibus recepti.
1119 Fuera del caso de necesidad, en la celebración del matrimonio se deben observar los ritos prescritos en los libros litúrgicos aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres legítimas.
Can. 1120 — Episcoporum conferentia exarare potest ritum proprium matrimonii, a Sancta Sede recognoscendum, congruentem locorum et populorum usibus ad spiritum christianum aptatis, firma tamen lege ut assistens matrimonio praesens requirat manifestationem consensus contrahentium eamque recipiat.
1120 Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal puede elaborar un rito propio del matrimonio, congruente con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu cristiano; quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien asiste al matrimonio estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes.
Can. 1121 — § 1. Celebrato matrimonio, parochus loci celebrationis vel qui eius vices gerit, etsi neuter eidem astiterit, quam primum adnotet in matrimoniorum regestis nomina coniugum, assistentis ac testium, locum et diem celebrationis matrimonii, iuxta modum ab Episcoporum conferentia aut ab Episcopo dioecesano praescriptum.
§ 2. Quoties matrimonium ad normam can. 1116 contrahitur, sacerdos vel diaconus, si celebrationi adfuerit, secus testes tenentur in solidum cum contrahentibus parochum aut Ordinarium loci de inito coniugio quam primum certiorem reddere.
§ 3. Ad matrimonium quod attinet cum dispensatione a forma canonica contractum, loci Ordinarius, qui dispensationem concessit, curet ut inscribatur dispensatio et celebratio in libro matrimoniorum tum curiae tum paroeciae propriae partis catholicae, cuius parochus inquisitiones de statu libero peregit; de celebrato matrimonio eundem Ordinarium et parochum quam primum certiorem reddere tenetur coniux catholicus, indicans etiam locum celebrationis necnon formam publicam servatam.
1121 § 1.    Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.
 § 2.    Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el  c. 1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio.
 § 3.    Por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído, y la forma pública que se ha observado.
Can. 1122 — § 1. Matrimonium contractum adnotetur etiam in regestis baptizatorum, in quibus baptismus coniugum inscriptus est.
§ 2. Si coniux matrimonium contraxerit non in paroecia in qua baptizatus est, parochus loci celebrationis notitiam initi coniugii ad parochum loci collati baptismi quam primum transmittat.
1122 § 1.    El matrimonio ha de anotarse también en los registros de bautismos en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.
 § 2.    Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo.
Can. 1123 — Quoties matrimonium vel convalidatur pro foro externo, vel nullum declaratur, vel legitime praeterquam morte solvitur, parochus loci celebrationis matrimonii certior fieri debet, ut adnotatio in regestis matrimoniorum et baptizatorum rite fiat.
1123 Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o es declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación en los registros de matrimonio y de bautismo.



La denominación asignada a este Capítulo es bastante general por cuanto no sólo trata de la forma canónica de celebrar el matrimonio sino también sobre el modo de celebrarlo litúrgicamente. Pero la problemática que afecta a la validez del matrimonio se limita a la forma canónica.



1.      Obligación y esencia de la forma


C. 1108[2]

Brevísima anotación histórica

El Concilio de Trento en su Sesión XXIV del 11 de noviembre de 1563, además de precisar la doctrina sobre el sacramento del matrimonio[3] y establecer doce cánones sobre el mismo[4], enseguida, en diez capítulos, ordenó la “reforma” de las prácticas abusivas existentes en el momento en relación con el mismo sacramento[5]: la primera de dichas normas o decretos comienza con Tametsi, y se le conoce de esa manera. Su finalidad ("pastoral", entendida según las condiciones de la época) es expuesta desde el inicio: poner orden a los “matrimonios clandestinos” mediante la creación del “impedimento de clandestinidad” y el establecimiento de la forma canónica para la validez del matrimonio en aquellas regiones en las que el decreto iba siendo promulgado.

Al tratar, pues, la necesidad de la forma canónica, se deben distinguir:

a)      La forma sacramental: cuestión teológica sobre la materia y forma del sacramento
b)      La forma litúrgica: los ritos que se emplean en la celebración, pero que no tocan a la validez del mismo
c)      La forma canónica: la solemnidad jurídica establecida por el legislador, el Concilio de Trento, para establecer la validez de un matrimonio.

La forma canónica establece que, además de la persona competente que asiste (asistente) al matrimonio, se requiere la presencia de dos testigos. Hoy se usa más el término “asistente” que el anterior “testigo calificado”.

En todo caso, se trata de una actividad eminentemente servicial esta del asistente, a partir de la cual convendría hacer una nueva revisión del asunto en las propias diócesis y parroquias [5 bis].



2.      Condiciones para una asistencia válida


Cc. 1109 y 1110[6]

Los cc. tratan del territorio en sentido estrictísimo, es decir, no hay excepción al principio de territorialidad: “asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos”.

En cada lugar sólo una persona es competente. Ello expresa la máxima seguridad social que se concede al matrimonio.

Sólo existe una limitación, ritual, a este principio: “con tal que uno de ellos sea de rito latino”. Esta norma ya estaba en vigor en el CIC precedente, y desde 1954 se hizo una declaración auténtica en ese mismo sentido. Hay que tener presente que esta limitación ritual, es decir, que al menos uno sea de rito latino, en los lugares en donde no hay jerarquía oriental, la jerarquía latina es también la de los fieles orientales, ya desde León XIII.[7]

Teniendo presente que en el CIC actual se admite la posibilidad de diócesis (c. 372 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html)  y de parroquias personales (c. 518: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html), es decir no territoriales, el criterio de determinación de los fieles que pertenecen a esa diócesis o a esa parroquia no es el territorio sino otro criterio, por ejemplo la lengua. Todos los fieles que existen en un país y hablan alemán, por ejemplo, podrían formar una diócesis personal dividida en parroquias del mismo género. Teniendo esto presente, se aplica el mismo criterio: el ordinario de esa diócesis personal y los párrocos de esas parroquias personales asisten válidamente al matrimonio dentro del ámbito al que se extiende la parroquia, con tal de que al menos uno de los contrayentes pertenezca a esa parroquia personal.[8]



3.      Delegación


a.      General


C. 1111

El c. cambia la norma del CIC anterior en relación con la delegación general[9]. Se facilita mucho la posibilidad de delegar.

Existe la posibilidad de delegar para un caso particular, que es lo ordinario; pero también se puede conceder una delegación general: a un sacerdote, para que pueda asistir a todos los matrimonios de la parroquia.

De su ejercicio se debe dar cuenta en cada caso como exige el c. 1114.



b.      Para el caso


C. 1113

Se trata de una delegación “especial” (dada por el párroco o por el Ordinario del lugar).

La norma afirma que, antes de que sea concedida tal delegación, quien la concede debe estar seguro de que las partes gozan del debido estado de libertad de acuerdo con las normas del derecho.



4.      Laicos que asisten


C. 1112

Es un caso particular de la norma de los cc. 1111 y 1113: en razón de la necesidad pastoral se admite, por vía de excepción, que un laico o laica sea asistente, previo el voto favorable de la Conferencia de los Obispos y con licencia de la Santa Sede.

Donde faltan sacerdotes o diáconos, el Obispo diocesano puede obtener de la Santa Sede la facultad de delegar también a laicos, catequistas, religiosas, para que puedan asistir al matrimonio: con ese mandato pueden representar la Iglesia en la celebración del matrimonio. Esta facultad ya la tienen muchas diócesis, las ventajas son claras. El laico con estas facultades se encarga de preparar a los esposos para el matrimonio y para celebrarlo con un rito, una celebración de la palabra.

No se ha querido conceder directamente a los Ordinarios la facultad de dar esta delegación a los laicos por el peligro de que incluso en diócesis donde hay sacerdotes suficientes o diáconos se hiciese uso de esto. El legislador, sin embargo, ha querido explícitamente ponerlo en el Código, llamando la atención a los Ordinarios de las regiones donde hay pocos sacerdotes o diáconos de que existe esta posibilidad, y como invitándolos a que recurran a la Santa Sede para obtener la facultad. Co este recurso se puede evitar el uso de la forma extraordinaria (cf. c. 1116) que lleva consigo tantos inconvenientes.[10]



5.      Asistencia lícita


C. 1114

El c. se refiere a la licitud con que obra quien asiste al matrimonio. Dos casos:

·         si no le consta el estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho
·         si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible.



6.      El párroco de la celebración lícita


C. 1115[11]

La norma no afecta la validez del matrimonio sino sólo la competencia práctica de los párrocos en su preparación.

Si los contrayentes pertenecen a parroquias diversas, pueden elegir libremente la parroquia en la cual desean celebrar el matrimonio. Entonces, el párroco elegido por los esposos será el responsable de prepararlos, de elaborar el expediente prematrimonial y de asistir el matrimonio.

Naturalmente, si lo celebran el matrimonio fuera del territorio parroquial, se requerirá la delegación del párroco del lugar donde se celebra. No se privilegia entonces al párroco de la esposa, como lo hacía el CIC anterior[12].




7.      La forma extraordinaria


C. 1116[13]

No hubo cambio en relación con ella, no obstante las dificultades que entraña este procedimiento.
La forma extraordinaria se da cuando se prevé, además del caso del peligro de muerte, que el párroco o un sacerdote delegado por él va a estar ausente por más de un mes: entonces se puede celebrar válidamente el matrimonio. Consiste en la presencia de sólo dos testigos.

Por lo tanto, en las circunstancias en las que entra en juego el mecanismo de la forma extraordinaria, el matrimonio civil de dos católicos es válido canónicamente y es sacramento.

En muchas regiones de diversos países puede entrar en juego con facilidad el mecanismo de la forma extraordinaria, y entonces los matrimonios civiles son válidos canónicamente, con tal que se den todos los requisitos necesarios para la validez, y por ser válidos son también sacramento.

Se trata de un derecho de los fieles a contraer matrimonio, que debe ser respetado. Pero, por otra parte, se debe salvaguardar la seguridad pública de que el matrimonio ha sido celebrado. Los fieles tienen derecho de contraer matrimonio sin que la autoridad les ponga excesivas dificultades, y se ha juzgado que hacerlos esperar más de un mes sería excesivo, y se limitaría el derecho al matrimonio. La fórmula es la misma del Código anterior.



8.      El sujeto de la forma canónica


C. 1117[14]

La norma quedó como antes. La forma indicada se exige cuando, al menos, uno de los contrayentes es católico. Obliga también en los matrimonios mixtos entre un católico y uno no católico, bautizado o pagano.

La única modificación introducida consiste en que se liberan de la obligación de la forma canónica los católicos que por un acto formal han abandonado la Iglesia católica.



9.      El lugar de la celebración


C. 1118

Se recogió en este c. lo que el CIC17 contenía sobre el tema en un capítulo propio sobre “lugar y tiempo de la celebración del matrimonio”[15].

Ordinariamente es la iglesia. Con permiso del Ordinario del lugar, podría celebrarse en otro lugar. Generalmente existen disposiciones al respecto en las diócesis.



10.  La forma litúrgica


Cc. 1119-1120

Las Conferencias de los Obispos pueden elaborar un ritual propio, que debe ser aprobado por la Santa Sede.



11.  La anotación


Cc. 1121-1123

Después del matrimonio se deberá hacer la anotación correspondiente en el libro respectivo. El párroco debe asegurarse de ello, e informar al párroco de la parroquia del bautismo de los contrayentes, de la celebración del matrimonio[i].

Deben guardarse, así mismo, cuidadosa y ordenadamente, los documentos correspondientes a la investigación previa, junto con los demás documentos que acaso haya habido necesidad de elaborar previamente al matrimonio para asegurarse de su celebración válida y lícita.



NdE

La Conferencia de los Obispos de Colombia, en 1986, estableció en el decreto 24 “sobre inscripción de matrimonios” (páginas 34-35):

“La Conferencia Episcopal de Colombia, en cumplimiento de lo establecido en el Canon 1121, decreta:

Art. I: Ratifícase el modelo vigente de inscripción de matrimonios, que está en uso en todas las Jurisdicciones Eclesiásticas, porque contiene todos los datos necesarios para el adecuado registro del matrimonio.

Art. II: El reconocimiento de los hijos habidos antes del matrimonio y para los efectos de la legitimación debe integrarse en el texto de la partida de matrimonio para que surta efectos civiles.

Art. III: En cumplimiento del artículo VII del Concordato de 1973, el Párroco enviará de oficio una copia auténtica de la partida de matrimonio al competente funcionario del Estado para el registro civil y el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en la Iglesia.

Art. IV: En casos de matrimonios mixtos celebrados según el rito católico, el Párroco deberá enviar de oficio una copia del Acta matrimonial al ministro de la religión del contrayente no católico.”



12.      Reserva de la dispensa de la forma[16]


Los Ordinarios del lugar no pueden dispensar de la forma canónica, excepto en el caso del matrimonio mixto. Se ha suscitado alguna dificultad en esto, pero hay elementos suficientes en el CIC para afirmar como cosa totalmente cierta que los Obispos no pueden dispensar de la forma.

Hay dos casos en los cuales expresamente se dice que el Ordinario del lugar puede dispensar de la forma canónica; luego fuera de esos dos casos que son el peligro de muerte (c. 1079) y los matrimonios mixtos (c. 1127 § 2), no pueden dispensar.

Esta doctrina es absolutamente cierta, y, si suscitase la duda, vendría inmediatamente una declaración auténtica, porque es algo muy importante. Si el Ordinario dispensa de la forma canónica el matrimonio de dos católicos, esa dispensa es inválida, por consiguiente, ese matrimonio es inválido.

De acuerdo con el c. 1127 § 1, “Cuando contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.” Aquí se recoge la doctrina y la norma del Concilio Vaticano II en el decreto sobre las Iglesias orientales.



13.      El error común (c. 144 § 2)[17]


Más de una vez se ha tratado del matrimonio inválido por falta de competencia. Al subrayar eso se ha tenido presente que, cuando se trata de la competencia para asistir al matrimonio, tanto si se trata del párroco como si se trata de un delegado del párroco o del Ordinario del lugar, puede entrar en juego lo que se llama la suplencia en caso de error común.

La Iglesia en caso de error común y de duda positiva y probable suple la competencia para la asistencia al matrimonio. La asistencia al matrimonio, en estos casos, no se hace en virtud, ni es ejercicio, de la potestad de jurisdicción, sino que se aplica el principio “supplet Ecclesia”[18] (c. 144: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).

La suplencia se aplica a toda la materia de la forma canónica. Así, un párroco que asistiera un matrimonio fuera de los límites de su parroquia, de suyo carece de competencia; pero puede entrar en juego el error común; un delegado no tiene delegación, si ha faltado algo para la validez de la misma, pero puede ser válido el matrimonio por el error común. Es una hipótesis que puede entrar en muchas circunstancias.





Capítulo VI. Sobre los matrimonios mixtos



CAPUT VI. DE MATRIMONIIS MIXTIS


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1124 — Matrimonium inter duas personas baptizatas, quarum altera sit in Ecclesia catholica baptizata vel in eandem post baptismum recepta, altera vero Ecclesiae vel communitati ecclesiali plenam communionem cum Ecclesia catholica non habenti adscripta, sine expressa auctoritatis competentis licentia prohibitum est.
1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.
Can. 1125 — Huiusmodi licentiam concedere potest Ordinarius loci, si iusta et rationabilis causa habeatur; eam ne concedat, nisi impletis condicionibus quae sequuntur:
1° pars catholica declaret se paratam esse pericula a fide deficiendi removere atque sinceram promissionem praestet se omnia pro viribus facturam esse, ut universa proles in Ecclesia catholica baptizetur et educetur;
2° de his promissionibus a parte catholica faciendis altera pars tempestive certior fiat, adeo ut constet ipsam vere consciam esse promissionis et obligationis partis catholicae;
3° ambae partes edoceantur de finibus et proprietatibus essentialibus matrimonii, a neutro contrahente excludendis.
1125  Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen: 1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica; 2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica; 3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
Can. 1126 — Episcoporum conferentiae est tum modum statuere, quo hae declarationes et promissiones, quae semper requiruntur, faciendae sint, tum rationem definire, qua de ipsis et in foro externo constet et pars non catholica certior reddatur.
1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
Can. 1127 — § 1. Ad formam quod attinet in matrimonio mixto adhibendam, serventur praescripta can. 1108; si tamen pars catholica matrimonium contrahit cum parte non catholica ritus orientalis, forma canonica celebrationis servanda est ad liceitatem tantum; ad validitatem autem requiritur interventus sacerdotis, servatis aliis de iure servandis.
§ 2. Si graves difficultates formae canonicae servandae obstent, Ordinario loci partis catholicae ius est ab eadem in singulis casibus dispensandi, consulto tamen Ordinario loci in quo matrimonium celebratur, et salva ad validitatem aliqua publica forma celebrationis; Episcoporum conferentiae est normas statuere, quibus praedicta dispensatio concordi ratione concedatur.
§ 3. Vetatur, ne ante vel post canonicam celebrationem ad normam § 1, alia habeatur eiusdem matrimonii celebratio religiosa ad matrimonialem consensum praestandum vel renovandum; item ne fiat celebratio religiosa, in qua assistens catholicus et minister non catholicus insimul, suum quisque ritum peragens, partium consensum exquirant.
1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un sacerdote, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2.    Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
§ 3.    Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
Can. 1128 — Locorum Ordinarii aliique animarum pastores curent, ne coniugi catholico et filiis e matrimonio mixto natis auxilium spirituale desit ad eorum obligationes adimplendas atque coniuges adiuvent ad vitae coniugalis et familiaris fovendam unitatem.
1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.
Can. 1129 — Praescripta can. 1127 et 1128 applicanda sunt quoque matrimoniis, quibus obstat impedimentum disparitatis cultus, de quo in can. 1086, § 1.
1129 Las prescripciones de los cc.  1127 y  1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el  c. 1086 § 1.




         1.         Norma general: siempre ha de haber licencia expresa


C. 1124

Este c. y los siguientes codifican la legislación contenida en el m. p. Matrimonia mixta de san Pablo VI[19] en 1970. El CIC sólo introdujo alguna variación en cuanto al contenido.

Un punto significativo de notar, sin embargo, consiste en que el Papa hablaba en ese momento de “matrimonios mixtos” como los contraídos entre una parte católica y otra parte no católica, así sea bautizada como no bautizada”, y explicaba que ese distinción es “consecuencia de la diversidad de religión” y, especialmente, “de la división existente entre los cristianos”.

Ahora bien, podemos apreciar entre ese m. p. y la disciplina del CIC83 un cambio importante en la terminología. El Papa se refería por entonces a un impedimento prohibente a causa de esa “mixta religión” como diferente del impedimento de “disparidad de culto”, que ocurre entre un católico (o bautizado recibido en la Iglesia católica) y un no bautizado, que está vigente, como se dijo en el c. 1086. Al desaparecer los impedimentos “prohibentes” existentes en el Código anterior, desapareció, por tanto, aquel impedimento de mixta religión. Ya no se puede decir, entonces, que existe un impedimento (que habría que dispensar) para un matrimonio entre un católico y un protestante, v. gr., sino que existe una legislación propia o especial para la celebración de este matrimonio, y se da en estos cc.



         2.         Condiciones para conceder la licencia


C. 1125

El punto más importante consiste en que, para la celebración de este tipo de matrimonios, se requiere que el Obispo conceda el permiso (“licencia”), y que la parte católica haga las promesas, que se llaman “cauciones”.



         3.         Deber de la Conferencia de los Obispos


C. 1126

El c. encomienda a las Conferencias tres tareas en relación con estos matrimonios:

·         Que determine el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas
·         Que establezca la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo
·          Que ordene la fórmula como se comuniquen dichas declaraciones y promesas oportunamente a la parte no católica.



NdE

La Conferencia de los Obispos de Colombia, en 1986, expidió el decreto 16 “sobre promesas y declaraciones que preceden a los matrimonios mixtos” (pág. 25-27):

“La Conferencia Episcopal de Colombia, en cumplimiento de las prescripciones del Canon 1126, decreta:

Art. I: Cuando haya de celebrarse un matrimonio mixto, los Párrocos o ministros de la Iglesia Católica deberán instruir previamente a los contrayentes acerca del Sacramento del matrimonio, sobre sus fines y propiedades esenciales y sobre los aspectos peculiares del matrimonio mixto.

Art. II: Las declaraciones y promesas exigidas por el Canon 1125, 1° y 2° serán consignadas por escrito y firmadas por la parte católica que las hace propias; luego serán comunicadas a la parte no católica, a manera de información y dejando constancia escrita. Este documento debe conservarse en el expediente matrimonial.

Art. III: Para favorecer la uniformidad y facilitar el cumplimiento de las anteriores exigencias, se utilizará la siguiente fórmula:

«Yo, N. N., ante Dios ratifico mi fe cristiana, conforme a la doctrina de la Iglesia Católica, y me comprometo a evitar los peligros de apartarme de esta fe, a cumplir fielmente mis deberes religiosos y a procurar en cuanto me sea posible, que todos mis hijos sean bautizados y educados en la Iglesia Católica».
N. N. (Firma del contrayente católico)
«Me declaro informado de las anteriores declaraciones y promesas».
N. N. (Firma del contrayente no católico).
Art. IV: Cumplidos los requisitos previos y obtenida la licencia del Ordinario del lugar, el matrimonio mixto debe celebrarse según la forma canónica (Canon 1108), conforme al ritual propio de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta las prescripciones del Canon 1127, 1 y 3.

Parágrafo: En caso de duda sobre la validez del Bautismo de la parte no católica se debe obtener “ad cautelam” la dispensa de disparidad de culto.

Art. V: En los casos de matrimonio con impedimento de disparidad de cultos, además de las anteriores diligencias, se requiere la dispensa del impedimento y la celebración se realizará en el templo o en otro lugar decente sin la celebración de la Eucaristía.

Art. VI: La inscripción de los matrimonios mixtos deberá hacerse en la Parroquia donde se celebró el matrimonio y se comunicará a la Parroquia o Iglesia del Bautismo de los contrayentes para las anotaciones correspondientes.

Art. VII: Los matrimonios mixtos exigen a los Párrocos el deber de un especial seguimiento pastoral para ayudar a los esposos en la vivencia de la fe, en la educación de los hijos y como ocasión para favorecer auténticas relaciones ecuménicas”.




         4.         La forma canónica



a.      Principio general: obliga para la validez


C. 1127 § 1

La manera de proceder en estos casos exige proceder bajo la forma canónica establecida.


b.      Con no católicos orientales para la validez es necesaria la intervención del sacerdote


C. 1127 § 1

En el texto original se han introducido dos cambios importantes, obligados a raíz de la posterior promulgación del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales y la necesaria armonización entre ellos[20].

En primer término, que la forma canónica, en lo que se relaciona con la praxis de las Iglesias Orientales es necesaria pero sólo para la licitud del matrimonio.

En cambio, dada la importancia teológica que entre los fieles orientales tiene el sacerdote en la celebración y realización del sacramento del matrimonio, ahora les es reconocida por el CIC de la Iglesia Latina, de modo que sin él, el matrimonio es inválido. 


c.       Los Ordinarios del lugar pueden dispensar


C. 1127 § 2

Se prevé en este parágrafo que puedan presentarse dificultades para celebrar un matrimonio mixto. En tales circunstancias, la norma faculta al Ordinario del lugar de la parte católica, consultado previamente el Ordinario del lugar de donde se celebra el matrimonio, si no es el mismo, para que dispense de la forma canónica. Con todo, siempre deberá haber una forma pública de celebración de esa boda, y ésto para la validez del matrimonio.

Las Conferencias de Obispos deben legislar al respecto, a fin de que se obre en su territorio con unidad de criterio.


d.      Se prohíbe la celebración mixta


C. 1127 § 3

Se establece en el c. la prohibición de hacer dos celebraciones “religiosas” del mismo matrimonio, una según la forma canónica, y otra según la práctica de la parte no católica, para “prestar o renovar el consentimiento matrimonial”.

Tampoco se permite una celebración religiosa en la que se integren los ritos de las dos partes, y menos aún que, durante ella, el asistente católico realice la celebración bajo la forma canónica y, simultáneamente, un ministro no católico pida también el consentimiento matrimonial a los contrayentes.



         5.         La atención pastoral


C. 1128

A ninguno se ocultan las dificultades que se pueden llegar a presentar en estos matrimonios mixtos entre bautizados. Suele ocurrir que uno y otro poseen opiniones diferentes en relación con la naturaleza sacramental del matrimonio, y sobre el significado del todo particular que poseen las nupcias celebradas en la Iglesia, o sobre la interpretación que se les ha de dar a algunos principios morales en relación con el matrimonio y a la familia.

¡Con cuanta mayor razón, uno y otro deben estar bien informados de las obligaciones que tiene la parte católica en razón de la ley divina expresada por el Señor Jesús! Y, en primer término, para el cónyuge católico, la obligación de mantenerse en su propia fe, sin exponerse al peligro de perderla. Más aún, se obliga a proveer a fin de que sus hijos sean bautizados y educados en la fe católica así como en las exigencias de la moral cristiana, y puedan recibir todos los sacramentos.

Por todo ello, la Iglesia debe efectuar una seria acción pastoral en relación con estas parejas de esposos y sus familias, a fin de alentar a la parte católica y a los hijos, y de ayudar a las parejas a mantener y renovar su unidad ante los posibles conflictos y dificultades que se llegaren a presentar.



         6.         Cánones que se han de aplicar también a los matrimonios con impedimento de disparidad de culto


C. 1129

La norma de este c. extiende la aplicación de los cc. 1127, sobre la forma canónica, y 1128, sobre la atención pastoral de las parejas con mixta religión, a los matrimonios contraídos con impedimento dispensado de disparidad de cultos, conforme al c. 1086 § 1.





Capítulo VII. Sobre el matrimonio que se ha de celebrar en secreto



CAPUT VII. DE MATRIMONIO SECRETO CELEBRANDO



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1130 — Ex gravi et urgenti causa loci Ordinarius permittere potest, ut matrimonium secreto celebretur.
1130 Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio se celebre en secreto.
Can. 1131 — Permissio matrimonium secreto celebrandi secumfert:
1° ut secreto fiant investigationes quae ante matrimonium peragendae sunt;
2° ut secretum de matrimonio celebrato servetur ab Ordinario loci, assistente, testibus, coniugibus.
1131 El permiso para celebrar el matrimonio en secreto lleva consigo:
1 que se lleven a cabo en secreto las investigaciones que han de hacerse antes del matrimonio;
2 que el Ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los cónyuges guarden secreto del matrimonio celebrado.
Can. 1132 — Obligatio secretum servandi, de qua in can. 1131, n. 2, ex parte Ordinarii loci cessat si grave scandalum aut gravis erga matrimonii sanctitatem iniuria ex secreti observantia immineat, idque notum fiat partibus ante matrimonii celebrationem.
1132 Cesa para el Ordinario del lugar la obligación de guardar secreto, de la que se trata en el  c. 1131, 2, si por la observancia del secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del matrimonio.
Can. 1133 — Matrimonium secreto celebratum in peculiari tantummodo regesto, servando in secreto curiae archivo, adnotetur.
1133 El matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en un registro especial, que se ha de guardar en el archivo secreto de la curia.


En relación con este capítulo séptimo, sobre la celebración del matrimonio en secreto, la novedad principal consiste en que antes se hablaba de “matrimonio de conciencia”[ii], una denominación inadecuada porque no se trata de un matrimonio de conciencia, sino de un matrimonio que se celebra secretamente, pero es público en cuanto que en su celebración se debe observar la norma canónica, como ocurría también en el Código precedente[21].


         1.         La licencia del Ordinario del lugar


C. 1130

El Ordinario debe examinar previamente el caso de modo que en él encuentre que se solicita esa licencia para celebrar el matrimonio “por causa grave y urgente” (antes: “gravísima y urgentísima”). No exclusivamente, pero sí, p. ej., cuando se trata de un matrimonio en el que una de las partes, o ambas, ha recibido una dispensa pontificia.



         2.         Las obligaciones inherentes


C. 1131

La característica principal consiste en la manera “secreta” como se ha de proceder, no sólo en la preparación del expediente matrimonial y su correspondiente investigación, sino también en la celebración misma del matrimonio, de modo que cuantos intervengan en una u otra etapas, quedan comprometidos, bajo promesa y obligación grave, a la guarda del secreto.

No se obliga a las partes, en la actualidad, a que, en orden a asegurar los efectos civiles del matrimonio, se proceda a hacer el registro civil del matrimonio en forma especial y secreta, pero podría ser también una razón para considerar al momento de conceder la licencia.



         3.         Cesación de la obligación del secreto


C. 1132

El Ordinario del lugar queda comprometido a guardar secreto en relación con el matrimonio al que ha concedido esta licencia, pero no quedará obligado al mismo, y de ello debe informar a las partes, cuando exista “peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio”.

Otras razones que existían en el CIC17 ya no aparecen en el actualmente vigente.



         4.         Anotación en el archivo secreto diocesano


C. 1133

Ya se ha señalado, al tratar del c. 1082, que en el archivo secreto de la diócesis se anotan las dispensas para el fuero interno no sacramental.  Lo mismo ha de hacerse con los matrimonios contraídos con la licencia del secreto para su celebración (c. 489-490: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).




Capítulo VIII. Sobre los efectos del matrimonio



CAPUT VIII. DE MATRIMONII EFFECTIBUS




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1134 — Ex valido matrimonio enascitur inter coniuges vinculum natura sua perpetuum et exclusivum; in matrimonio praeterea christiano coniuges ad sui status officia et dignitatem peculiari sacramento roborantur et veluti consecrantur.
1134 Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.
Can. 1135 — Utrique coniugi aequum officium et ius est ad ea quae pertinent ad consortium vitae coniugalis.
1135 Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.
Can. 1136 — Parentes officium gravissimum et ius primarium habent prolis educationem tum physicam, socialem et culturalem, tum moralem et religiosam pro viribus curandi.
1136 Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.
Can. 1137 — Legitimi sunt filii concepti aut nati ex matrimonio valido vel putativo.
1137 Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.
Can. 1138 — § 1. Pater is est, quem iustae nuptiae demonstrant, nisi evidentibus argumentis contrarium probetur.
§ 2. Legitimi praesumuntur filii, qui nati sunt saltem post dies 180 a die celebrati matrimonii, vel infra dies 300 a die dissolutae vitae coniugalis.
1138 § 1.    El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes.
 § 2.    Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.
Can. 1139 — Filii illegitimi legitimantur per subsequens matrimonium parentum sive validum sive putativum, vel per rescriptum Sanctae Sedis.
1139 Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.
Can. 1140 — Filii legitimati, ad effectus canonicos quod attinet, in omnibus aequiparantur legitimis, nisi aliud expresse iure cautum fuerit.
1140 Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.



         1.         Los efectos naturales y teológicos


C. 1134

Del matrimonio válido se originan efectos naturales pero también del orden de la fe, dada la intrínseca relación que existe entre el contrato y el sacramento, como se ha visto.

De orden natural, porque el vínculo que se crea lleva consigo la unidad y la indisolubilidad, es decir, se trata de un vínculo exclusivo y perpetuo.

De orden teológico, porque el sacramento otorga la gracia propia a los cónyuges que no ponen obstáculo a la misma. El c. desarrolla este efecto teológico precisando que, por una parte, los “fortalece” para la realización de su vocación matrimonial en los ámbitos de la familia, de la Iglesia y de la sociedad civil en la que habitan y actúan; pero, por otra parte, efectúa en ellos una nueva “como consagración” al Señor, es decir, los coloca en un nuevo “estado” en la Iglesia, el de los casados, el del matrimonio, que comporta una “dignidad” propia y “peculiar”, y unos “deberes” que también lo son.

El Concilio Vaticano II se detuvo en estos temas con mucha atención y cuidado, como se dijo. Pero la exh. ap. Familiaris consortio del Papa san Juan Pablo II lo desarrolló con detalle[iii].



         2.         La igualdad entre los cónyuges


C. 1135

El primer efecto del matrimonio-sacramento, que se determina en el c., consiste en la igualdad de la mujer y el varón ante los deberes y derechos interpersonales que "el consorcio de vida y de amor", que han pactado, les urge [iv]. En concreto, a qué deberes y derechos se han comprometido, y de qué manera tanto el marido como la mujer han de cumplirlos y realizarlos, las referencias a GS, a FC y a demás documentos relacionados con unos y otros pueden ser ilustrativos, pero nada más se dice en el c. 



         3.         Las obligaciones en relación con los hijos


C. 1136

El c. especifica el segundo efecto general del matrimonio consistente en el deber y la obligación que tienen ambos padres de educar a los hijos, determinando cinco líneas descriptivas – nuevas obligaciones jurídicas –, como queriendo abarcar todo:

·         la educación física,
·         social
·         cultural
·         moral y
·         religiosa.



         4.         La legitimidad


C. 1137

En este c. se expresó un cambio jurídico de importancia en relación con el Código anterior.

Se conservó, ciertamente, la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, aunque pareciera innecesario tratar de esto, dado que en todo el Código son tratados por igual los hijos legítimos y los hijos ilegítimos.

Esta distinción no produce ningún efecto jurídico en el campo canónico. Sin embargo, teniendo en cuenta la santidad del matrimonio, no es lo mismo nacer de un santo y legítimo matrimonio o nacer fuera de él, aunque la criatura no tenga ninguna culpa. La diferencia no es injuriosa para nadie y es conforme con la dignidad del sacramento del matrimonio.

El cambio que ha habido es el siguiente: todos los hijos nacidos del matrimonio válido son legítimos, sin restricción alguna, como señala el c. que comentamos[22].

Estas normas hubieran podido quedar mejor en el Libro I del CIC De las normas generales, al tratar de las personas físicas.



         5.         La presunción de la legitimidad


C. 1138

También los nacidos de matrimonios putativos, es decir, de matrimonio que es inválido, pero al menos uno de los esposos está de buena fe, cree que es válido su matrimonio: son legítimos, sin ninguna restricción.[23]




         6.         La legitimación


C. 1139

Un segundo cambio que se estableció con la nueva legislación: todos los hijos nacidos antes del matrimonio se legitiman por el subsiguiente matrimonio de los padres, también sin ninguna limitación. Por tanto, los hijos adulterinos, los hijos sacrílegos, si después los padres contraen matrimonio, por el subsiguiente matrimonio de los padres, quedan legitimados. Este mecanismo de legitimación existía antes, pero con limitaciones. Ahora no se pone ninguna excepción, se legitiman todos los hijos.[24]




         7.         Los efectos de la legitimación


C. 1140

Esta distinción entre hijos legítimos, ilegítimos y legitimados, como se dijo, no produce ningún efecto jurídico actualmente en el campo canónico universal. Con todo, queda la norma porque el mismo derecho universal (o el particular, con la debida autorización) podría “disponer expresamente otra cosa”.


Notas de pie de página


[1] http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20160531_de-concordia-inter-codices.html
[2] (Navarrete U. , 1987, pág. 236)
[3] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 753-754) cf. DS 1797-1800
[4] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 754-755) cf. DS 1801-1812
[5] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 755-759) cf. DS 1813-1816
[5 bis] Sobre el tema, puede verse: Lloréns, Inés. (2020). La "diakonia" de la forma del matrimonio. La forma canónica al servicio de la realidad matrimonial. Eunsa, Navarra.
[6] (Navarrete U. , 1987, págs. 236-237)
[7] (Navarrete U. , 1987, pág. 237)
[8] (Navarrete U. , 1987, pág. 237)
[9] “Can. 1096*. §1. Licentia assistendi matrimonio concessa ad normam can. 1095, §2, dari expresse debet sacerdoti determinato ad matrimonium determinatum, exclusis quibuslibet delegationibus generalibus, nisi agatur de vicariis cooperatoribus pro paroecia cui addicti sunt; secus irrita est.”
[10] (Navarrete U. , 1987, págs. 237-238)
[11] (Navarrete U. , 1987, pág. 238)
[12] “C. 1097* §2. In quolibet casu pro regula habeatur ut matrimonium coram sponsae parocho celebretur, nisi iusta causa excuset; matrimonia autem catholicorum mixti ritus, nisi aliud particulari iure cautum sit, in ritu viri et coram eiusdem parocho sunt celebranda.”
[13] (Navarrete U. , 1987, págs. 238-239)
[14] (Navarrete U. , 1987, pág. 238)
[15] “CAPUT VIII. De tempore et loco celebrationis matrimonii. Can. 1108*. §1. Matrimonium quolibet anni tempore contrahi potest. §2. Sollemnis tantum nuptiarum benedictio vetatur a prima dominica Adventus usque ad diem Nativitatis Domini inclusive, et a feria IV Cinerum usque ad dominicam Paschatis inclusive. §3. Ordinarii tamen locorum possunt, salvis legibus liturgicis, etiam praedictis temporibus eam permittere ex iusta causa, monitis sponsis ut a nimia pompa abstineant.
Can. 1109*. §1. Matrimonium inter catholicos celebretur in ecclesia paroeciali; in alia autem ecclesia vel oratorio sive publico sive semi - publico, nonnisi de licentia Ordinarii lloci vel parochi celebrari poterit. §2. Matrimonium in aedibus privatis celebrari Ordinarii locorum in extraordinario tantum aliquo casu et accedente semper iusta ac rationabili causa permittere possunt; sed in ecclesiis vel oratoriis sive Seminarii sive religiosarum, Ordinarii id ne permittant, nisi urgente necessitate, ac opportunis adhibitis cautelis. §3. Matrimonia vero inter partem catholicam et partem acatholicam extra ecclesiam celebrentur; quod si Ordinarius prudenter iudicet id servari non posse quin graviora oriantur mala, prudenti eius arbitrio committitur hac super re dispensare, firmo tamen praescripto can. 1102, §2.”
[16] (Navarrete U. , 1987, pág. 239)
[17] (Navarrete U. , 1987, pág. 239)
[18] Se trata de una acción realizada en ciertas circunstancias por una persona en la que la Iglesia obra a través de ella; por eso, aunque la persona no tiene jurisdicción para realizarla, la acción es válida porque la Iglesia “suple” o “suplementa” lo que le falta al asistente. Se asegura de esta manera que los fieles que acuden al sacramento no queden impedidos por obstáculos o errores o dudas que pudiera tener el agente o asistente del matrimonio.
[19] (Pablo VI, 1970): “1) Il matrimonio tra due persone battezzate, di cui una sia cattolica e l'altra non cattolica, costituendo di per sé un ostacolo alla completa fusione spirituale tra i coniugi, non è lecitamente contratto senza previa dispensa dell'Ordinario del luogo.
2) Il matrimonio tra due persone, di cui una sia stata battezzata nella Chiesa cattolica, o in questa accolta, e l'altra non battezzata, è invalido se contratto senza previa dispensa dell'Ordinario del luogo.
3) Dai suddetti impedimenti la Chiesa, tenuto conto delle condizioni e delle circostanze di tempo, di luogo e di persona, non si rifiuta di dispensare, sempre che ci sia giusta causa.
4) Per ottenere dall'Ordinario del luogo la dispensa dall'impedimento, la parte cattolica deve dichiararsi disposta ad allontanare da sé il pericolo di perdere la fede. Essa inoltre ha l'obbligo grave di formulare la promessa sincera che farà tutto quanto sarà in suo potere, perché tutta la prole sia battezzata ed educata nella Chiesa cattolica.
5) Di tali promesse, a cui è tenuta la parte cattolica, dovrà essere tempestivamente informata la parte non cattolica, in modo tale che risulti chiaro che questa è consapevole della promessa e dell'obbligo della parte cattolica.
6) Ad entrambe le parti siano illustrate le finalità e le proprietà essenziali del matrimonio, che nessuno dei due contraenti dovrà escludere.
7) È compito della Conferenza Episcopale, secondo la propria competenza territoriale, stabilire il modo in cui queste dichiarazioni e promesse, necessarie in ogni caso, dovranno essere fatte, se soltanto a voce, se anche per iscritto, se in presenza di testimoni; determinare poi come esse debbano risultare in foro esterno ed essere portate a conoscenza della parte acattolica; precisare infine se siano da richiedere, a seconda dei casi, altre condizioni.
8) I matrimoni misti devono essere contratti secondo la forma canonica, e ciò è condizione richiesta per la loro validità, salva la prescrizione del Decreto Crescens matrimoniorum, emanato dalla Sacra Congregazione per le Chiese Orientali il 22 febbraio 1967 (AAS 59 (1967), p. 166).
9) Se ci sono difficoltà gravi che impediscano l'osservanza della forma canonica, gli Ordinari del luogo hanno il diritto di dispensare dalla forma canonica per il matrimonio misto; ma è compito della Conferenza Episcopale stabilire le norme, secondo le quali la predetta dispensa viene uniformemente e lecitamente concessa nella rispettiva regione o territorio, procurando che ci sia sempre una celebrazione in forma pubblica.
10) Bisogna fare in modo che tutti i matrimoni validamente contratti siano diligentemente registrati nei libri, prescritti dal diritto canonico. I pastori d'anime procurino che anche i ministri acattolici collaborino inserendo nei loro libri la registrazione delle nozze con la parte cattolica.
Le Conferenze Episcopali vedano di esaminare le norme atte a determinare, nella loro regione o territorio, il modo uniforme con cui, dopo l'ottenuta dispensa dalla forma canonica, dovrà risultare nei libri, prescritti dal diritto canonico, il matrimonio pubblicamente celebrato.
11) Quanto alla forma liturgica per la celebrazione dei matrimoni misti, nel caso che debba essere presa dal Rituale Romano, si dovranno seguire i riti dell'«Ordo» per la celebrazione del Matrimonio, promulgato per Nostra disposizione; e ciò sia quando il matrimonio avviene tra una parte cattolica e una parte battezzata non cattolica (nn. 39-54), sia quando il matrimonio avviene tra una parte cattolica e una parte non battezzata (nn. 35-66). in particolari circostanze, nel matrimonio tra parte cattolica e parte battezzata non cattolica, potranno esser seguiti, dietro consenso dell'Ordinario del lungo, i riti del matrimonio durante la Messa (nn. 19-38), osservando per ciò che riguarda la Comunione Eucaristica le prescrizioni della legge generale.
12) Le Conferenze Episcopali informino la Sede Apostolica di tutte le decisioni che, secondo la loro competenza, prenderanno in materia di matrimoni misti.
13) È proibita la celebrazione del matrimonio dinanzi al sacerdote, o al diacono cattolico, e al ministro acattolico, che celebrino simultaneamente il rito rispettivo. È parimenti esclusa, sia prima che dopo la celebrazione cattolica, un'altra celebrazione religiosa del matrimonio per la formulazione o per il rinnovamento del consenso matrimoniale.
14) Gli Ordinari del luogo e i parroci procurino che non manchi mai al coniuge cattolico ed ai figli, nati da matrimonio misto, l'aiuto spirituale necessario per l'adempimento dei loro obblighi di coscienza; esortino lo stesso coniuge a tener sempre presente il dono divino della fede cattolica, dando di essa testimonianza con dolcezza e rispetto, forte della sua buona coscienza (Cf 1 Pt 3, 16); aiutino i coniugi nello sviluppo dell'unità della vita coniugale e familiare che, se sono entrambi cristiani, trova il suo fondamento anche nel loro battesimo. È pertanto auspicabile che i Pastori stabiliscano con i ministri delle altre comunità religiose opportune relazioni, informandole a sincera lealtà e illuminata fiducia.
15) Sono abrogate tutte le pene stabilite dal can. 2319 del CIC; per coloro però che sono già incorsi in tali pene, cessano i loro effetti giuridici, salvi restando gli obblighi, di cui si parla al n. 4 di queste norme.
16) L'Ordinario del luogo può concedere la sanazione in radice di un matrimonio misto, adempiendo alle condizioni, di cui ai nn. 4 e 5 delle presenti norme e osservando quanto il diritto stabilisce.
17) In caso di particolare difficoltà o di dubbio nell'applicazione di queste stesse norme, si ricorra alla Santa Sede.”
[20] http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20160531_de-concordia-inter-codices.html
En el texto anteriomente se leía: “[…] ad validitatem autem requiritur interventus ministri sacri […]”.
[21] (Navarrete U. , 1987, págs. 240-241)
[22] (Navarrete U. , 1987, pág. 241)
[23] (Navarrete U. , 1987, pág. 241)
[24] (Navarrete U. , 1987, pág. 241)



Notas finales



[i]
NdE. Cuando los dos contrayentes fueron bautizados en la misma parroquia del matrimonio, o en la misma diócesis, no suele haber problema, pues se emplean los casilleros que, para recibir las comunicaciones diocesanas, se establecen en las curias episcopales para la correspondencia. El problema puede existir cuando se trata de diócesis diversas.
En Colombia se solía hacer esta información mediante un volante enviado por correo, nacional o aéreo. Había que esperar a que, en la parroquia de destino, se hiciera la anotación y se regresara el volante firmado por el párroco, en el que informaba que la anotación se había realizado en el libro de bautismos del contrayente. Entonces ya se podía proceder al archivo. Muchos de esos volantes no llegaron a su destino, o no regresaron de él, lamentablemente. Pero, así mismo, esta información sirvió para develar la existencia de matrimonios previos, ocultados maliciosamente por quienes querían engañar a la contraparte…

[ii] “CAPUT VII. De matrimonio conscientiae.
Can. 1104*. Nonnisi ex gravissima et urgentissima causa et ab ipso loci Ordinario, excluso Vicario Generali sine speciali mandato, permitti potest ut matrimonium conscientiae ineatur, idest matrimonium celebretur omissis denuntiationibus et secreto, ad normam canonum qui sequuntur.
Can. 1105*. Permissio celebrationis matrimonii conscientiae secumfert promissionem et gravem obligationem secreti servandi ex parte sacerdotis assistentis, testium, Ordinarii eiusque successorum, et etiam alterius coniugis, altero non consentiente divulgationi.
Can. 1106*. Huius promissionis obligatio ex parte Ordinarii non extenditur ad casum quo vel aliquod scandalum aut gravis erga matrimonii sanctitatem iniuria ex secreti observantia immineat, vel parentes non curent filios ex tali matrimonio susceptos baptizari aut eos baptizandos curent falsis expressis nominibus, quin interim Ordinario intra triginta dies notitiam prolis susceptae et baptizatae cum sincera indicatione parentum praebeant, vel christianam filiorum educationem negligant.
Can. 1107*. Matrimonium conscientiae non est adnotandum in consueto matrimoniorum ac baptizatorum libro, sed in peculiari libro servando in secreto Curiae archivo de quo in can. 379.”

[iii]
NdE. Los efectos del matrimonio sacramental son de diverso orden, como se dijo. Desde el sólo punto de vista natural, cualquier matrimonio no sólo está llamado a contribuir a garantizar al mundo “las generaciones de relevo”, sino a que la propia cultura humana no sólo se dilate sino se cualifique cada vez más, en todos sus aspectos y en todos los lugares. 

Por eso, para cualquier Estado, ayudar a las parejas de esposos a reconocerse en él con toda su especificidad, a ser debidamente valorado y defendido, inclusive desde un punto de vista jurídico y fiscal, debería ser un timbre de gloria y expresión de una auténtica democracia, nunca algo molesto, perjudicial, ambiguo. El Papa san Juan Pablo II decía a este propósito (FC): “45. […] En virtud de este principio, el Estado no puede ni debe substraer a las familias aquellas funciones que pueden igualmente realizar bien, por sí solas o asociadas libremente, sino favorecer positivamente y estimular lo más posible la iniciativa responsable de las familias. Las autoridades públicas, convencidas de que el bien de la familia constituye un valor indispensable e irrenunciable de la comunidad civil, deben hacer cuanto puedan para asegurar a las familias todas aquellas ayudas —económicas, sociales, educativas, políticas, culturales— que necesitan para afrontar de modo humano todas sus responsabilidades.” Y añadia: “Los Padres Sinodales han recordado, entre otros, los siguientes derechos de la familia: a obtener la seguridad física, social, política y económica, especialmente de los pobres y enfermos; el derecho a una vivienda adecuada, para una vida familiar digna; el derecho de expresión y de representación ante las autoridades públicas, económicas, sociales, culturales y ante las inferiores, tanto por sí misma como por medio de asociaciones […]”
De la misma manera, para la Iglesia en general, pero también en particular, cuando tantos controvierten su doctrina sobre el matrimonio, o desacreditan o minusvaloran este estado.
El Papa san Juan Pablo II llamó la atención sobre estos particulares en su exh. ap. Familiaris consortio, especialmente al hacer evidentes los efectos naturales y teológicos del sacramento del matrimonio, no sólo en relación con la Iglesia sino en relación con la sociedad, y no sólo por el efecto canónico de la legitimidad de los hijos, sino también como particularización de los deberes y derechos indelegables e insuprimibles que, como bautizados, poseen todos los que contraen matrimonio. He aquí algunos extractos del documento (la cursiva en el texto es mía):
“5. […] Dado que es cometido del ministerio apostólico asegurar la permanencia de la Iglesia en la verdad de Cristo e introducirla en ella cada vez más profundamente, los Pastores deben promover el sentido de la fe en todos los fieles, valorar y juzgar con autoridad la autenticidad de sus expresiones, educar a los creyentes para un discernimiento evangélico cada vez más maduro[14].
Para hacer un auténtico discernimiento evangélico en las diversas situaciones y culturas en que el hombre y la mujer viven su matrimonio y su vida familiar, los esposos y padres cristianos pueden y deben ofrecer su propia e insustituible contribución. A este cometido les habilita su carisma y don propio, el don del sacramento del matrimonio[15].
“7. Viviendo en un mundo así, bajo las presiones derivadas sobre todo de los medios de comunicación social, los fieles no siempre han sabido ni saben mantenerse inmunes del oscurecerse de los valores fundamentales y colocarse como conciencia crítica de esta cultura familiar y como sujetos activos de la construcción de un auténtico humanismo familiar.
Entre los signos más preocupantes de este fenómeno, los Padres Sinodales han señalado en particular la facilidad del divorcio y del recurso a una nueva unión por parte de los mismos fieles; la aceptación del matrimonio puramente civil, en contradicción con la vocación de los bautizados a «desposarse en el Señor»; la celebración del matrimonio sacramento no movidos por una fe viva, sino por otros motivos; el rechazo de las normas morales que guían y promueven el ejercicio humano y cristiano de la sexualidad dentro del matrimonio.
“11 […] Esta totalidad, exigida por el amor conyugal, corresponde también con las exigencias de una fecundidad responsable, la cual, orientada a engendrar una persona humana, supera por su naturaleza el orden puramente biológico y toca una serie de valores personales, para cuyo crecimiento armonioso es necesaria la contribución perdurable y concorde de los padres.
El único «lugar» que hace posible esta donación total es el matrimonio, es decir, el pacto de amor conyugal o elección consciente y libre, con la que el hombre y la mujer aceptan la comunidad íntima de vida y amor, querida por Dios mismo[23], que sólo bajo esta luz manifiesta su verdadero significado. La institución matrimonial no es una injerencia indebida de la sociedad o de la autoridad ni la imposición intrínseca de una forma, sino exigencia interior del pacto de amor conyugal que se confirma públicamente como único y exclusivo, para que sea vivida así la plena fidelidad al designio de Dios Creador. Esta fidelidad, lejos de rebajar la libertad de la persona, la defiende contra el subjetivismo y relativismo, y la hace partícipe de la Sabiduría creadora.
“13. […] En efecto, mediante el bautismo, el hombre y la mujer son inseridos definitivamente en la Nueva y Eterna Alianza, en la Alianza esponsal de Cristo con la Iglesia. Y debido a esta inserción indestructible, la comunidad íntima de vida y de amor conyugal, fundada por el Creador[31], es elevada y asumida en la caridad esponsal de Cristo, sostenida y enriquecida por su fuerza redentora.
En virtud de la sacramentalidad de su matrimonio, los esposos quedan vinculados uno a otro de la manera más profundamente indisoluble. Su recíproca pertenencia es representación real, mediante el signo sacramental, de la misma relación de Cristo con la Iglesia.
Los esposos son por tanto el recuerdo permanente, para la Iglesia, de lo que acaeció en la cruz; son el uno para el otro y para los hijos, testigos de la salvación, de la que el sacramento les hace partícipes. De este acontecimiento de salvación el matrimonio, como todo sacramento, es memorial, actualización y profecía; «en cuanto memorial, el sacramento les da la gracia y el deber de recordar las obras grandes de Dios, así como de dar testimonio de ellas ante los hijos; en cuanto actualización les da la gracia y el deber de poner por obra en el presente, el uno hacia el otro y hacia los hijos, las exigencias de un amor que perdona y que redime; en cuanto profecía les da la gracia y el deber de vivir y de testimoniar la esperanza del futuro encuentro con Cristo»[32].
Al igual que cada uno de los siete sacramentos, el matrimonio es también un símbolo real del acontecimiento de la salvación, pero de modo propio. «Los esposos participan en cuanto esposos, los dos, como pareja, hasta tal punto que el efecto primario e inmediato del matrimonio (res et sacramentum) no es la gracia sobrenatural misma, sino el vínculo conyugal cristiano, una comunión en dos típicamente cristiana, porque representa el misterio de la Encarnación de Cristo y su misterio de Alianza. El contenido de la participación en la vida de Cristo es también específico: el amor conyugal comporta una totalidad en la que entran todos los elementos de la persona —reclamo del cuerpo y del instinto, fuerza del sentimiento y de la afectividad, aspiración del espíritu y de la voluntad—; mira a una unidad profundamente personal que, más allá de la unión en una sola carne, conduce a no hacer más que un solo corazón y una sola alma; exige la indisolubilidad y fidelidad de la donación reciproca definitiva y se abre a la fecundidad (cfr. Humanae vitae, 9). En una palabra, se trata de características normales de todo amor conyugal natural, pero con un significado nuevo que no sólo las purifica y consolida, sino que las eleva hasta el punto de hacer de ellas la expresión de valores propiamente cristianos»[33]. […]
16. La virginidad y el celibato por el Reino de Dios no sólo no contradicen la dignidad del matrimonio, sino que la presuponen y la confirman. El matrimonio y la virginidad son dos modos de expresar y de vivir el único Misterio de la Alianza de Dios con su pueblo. Cuando no se estima el matrimonio, no puede existir tampoco la virginidad consagrada; cuando la sexualidad humana no se considera un gran valor donado por el Creador, pierde significado la renuncia por el Reino de los cielos.
En efecto, dice acertadamente San Juan Crisóstomo: «Quien condena el matrimonio, priva también la virginidad de su gloria; en cambio, quien lo alaba, hace la virginidad más admirable y luminosa. Lo que aparece un bien solamente en comparación con un mal, no es un gran bien; pero lo que es mejor aún que bienes por todos considerados tales, es ciertamente un bien en grado superlativo»[38].
“51. […] También a los esposos y padres cristianos se exige la obediencia a la fe[121], ya que son llamados a acoger la Palabra del Señor que les revela la estupenda novedad —la Buena Nueva— de su vida conyugal y familiar, que Cristo ha hecho santa y santificadora. En efecto, solamente mediante la fe ellos pueden descubrir y admirar con gozosa gratitud a qué dignidad ha elevado Dios el matrimonio y la familia, constituyéndolos en signo y lugar de la alianza de amor entre Dios y los hombres, entre Jesucristo y la Iglesia esposa suya. La misma preparación al matrimonio cristiano se califica ya como un itinerario de fe. Es, en efecto, una ocasión privilegiada para que los novios vuelvan a descubrir y profundicen la fe recibida en el Bautismo y alimentada con la educación cristiana. De esta manera reconocen y acogen libremente la vocación a vivir el seguimiento de Cristo y el servicio al Reino de Dios en el estado matrimonial.
El momento fundamental de la fe de los esposos está en la celebración del sacramento del matrimonio, que en el fondo de su naturaleza es la proclamación, dentro de la Iglesia, de la Buena Nueva sobre el amor conyugal. Es la Palabra de Dios que «revela» y «culmina» el proyecto sabio y amoroso que Dios tiene sobre los esposos, llamados a la misteriosa y real participación en el amor mismo de Dios hacia la humanidad. Si la celebración sacramental del matrimonio es en sí misma una proclamación de la Palabra de Dios en cuanto son por título diverso protagonistas y celebrantes, debe ser una «profesión de fe» hecha dentro y con la Iglesia, comunidad de creyentes.
Esta profesión de fe ha de ser continuada en la vida de los esposos y de la familia. En efecto, Dios que ha llamado a los esposos «al» matrimonio, continúa a llamarlos «en el» matrimonio[122]. Dentro y a través de los hechos, los problemas, las dificultades, los acontecimientos de la existencia de cada día, Dios viene a ellos, revelando y proponiendo las «exigencias» concretas de su participación en el amor de Cristo por su Iglesia, de acuerdo con la particular situación —familiar, social y eclesial— en la que se encuentran. El descubrimiento y la obediencia al plan de Dios deben hacerse «en conjunto» por parte de la comunidad conyugal y familiar, a través de la misma experiencia humana del amor vivido en el Espíritu de Cristo entre los esposos, entre los padres y los hijos.
“73. […] Pastores y laicado participan dentro de la Iglesia en la misión profética de Cristo: los laicos, testimoniando la fe con las palabras y con la vida cristiana; los pastores, discerniendo en tal testimonio lo que es expresión de fe genuina y lo que no concuerda con ella; la familia, como comunidad cristiana, con su peculiar participación y testimonio de fe. Se abre así un diálogo entre los pastores y las familias. Los teólogos y los expertos en problemas familiares pueden ser de gran ayuda en este diálogo, explicando exactamente el contenido del Magisterio de la Iglesia y el de la experiencia de la vida de familia. De esta manera se comprenden mejor las enseñanzas del Magisterio y se facilita el camino para su progresivo desarrollo. No obstante, es bueno recordar que la norma próxima y obligatoria en doctrina de fe —incluso en los problemas de la familia— es competencia del Magisterio jerárquico. Relaciones claras entre los teólogos, los expertos en problemas familiares y el Magisterio ayudan no poco a la recta comprensión de la fe y a promover —dentro de los límites de la misma— el legítimo pluralismo.”

[iv] NdE. La igualdad entre los cónyuges deriva no sólo de su condición cristiana sino del sacramento del matrimonio precisamente en lo que toca a derechos y obligaciones propios de la vida conyugal en todo su conjunto: unos y otras les conciernen a ambos esposos por igual. 
Se trata de un primer efecto del matrimonio sacramental de contenido y objeto estrictamente jurídico. Afecta a la pareja en sí misma y en su propia intimidad. De este efecto, a su vez, se originan obligaciones y derechos (válidos tanto para la sociedad estatal como para la vida en la Iglesia).
Un cambio notable, sin embargo, se operó en la norma vigente en relación con la anterior, en la que se establecía que “desde el momento de la celebración del matrimonio” la esposa y el esposo “tienen los mismos derechos y obligaciones en lo que se refiere a los actos propios de la vida conyugal” (c. 1111*). Esta norma, sin embargo, reemplazó, a su vez, otra, destinada a crear la posibilidad de que alguno de la pareja de esposos, antes de la consumación, se decidiera a abrazar la vida religiosa mediante votos solemnes, en cuyo caso se disolvía el matrimonio apenas rato: el espacio que se concedía para ello eran dos meses a partir de la celebración. Con la entrada en vigencia del CIC17 aquella norma quedó abrogada.
Pero el actual c. 1135 reemplazó al c. 1111*, que se refería en sentido estricto a los “actos propios de la vida conyugal”, es decir, exclusivamente a los actos sexuales de la pareja de esposos (“ius in corpus”). Ahora, en una perspectiva personalista, éstos son apenas una parte, una categoría, si se quiere, de “todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal”, para lo cual, en algunos casos el varón – de hecho –, pero sobre todo y en muchos casos la mujer – de hecho y de derecho –, quedaban en condición de inferioridad – piénsese, para dar dos ejemplos, en los requisitos que solían imponerse por parte de los Códigos para establecer un contrato de compra-venta, o en el derecho constitucional al voto –, más aún, de exclusión, y ello no sólo en el ámbito eclesial, sino también en el ámbito civil.
A este “consorcio de la vida conyugal” pertenece, entonces, en primerísimo lugar, el “diálogo”, o, si se quiere, la “comunicación interpersonal”. Se trata de un “deber conyugal” ciertamente. Formarse para el diálogo no se da de un día para otro. ¿Sobre qué dialogar, llegar a un discernimiento y, quizás, a tomar decisiones? El Papa san Juan Pablo II nos daba ejemplos de ello en la mencionada Familiaris consortio:
“32. […] La elección de los ritmos naturales comporta la aceptación del tiempo de la persona, es decir de la mujer, y con esto la aceptación también del diálogo, del respeto recíproco, de la responsabilidad común, del dominio de sí mismo. Aceptar el tiempo y el diálogo significa reconocer el carácter espiritual y a la vez corporal de la comunión conyugal, como también vivir el amor personal en su exigencia de fidelidad. En este contexto la pareja experimenta que la comunión conyugal es enriquecida por aquellos valores de ternura y afectividad, que constituyen el alma profunda de la sexualidad humana, incluso en su dimensión física. De este modo la sexualidad es respetada y promovida en su dimensión verdadera y plenamente humana, no «usada» en cambio como un «objeto» que, rompiendo la unidad personal de alma y cuerpo, contradice la misma creación de Dios en la trama más profunda entre naturaleza y persona.
“43. Las relaciones entre los miembros de la comunidad familiar están inspiradas y guiadas por la ley de la «gratuidad» que, respetando y favoreciendo en todos y cada uno la dignidad personal como único título de valor, se hace acogida cordial, encuentro y diálogo, disponibilidad desinteresada, servicio generoso y solidaridad profunda.
Así la promoción de una auténtica y madura comunión de personas en la familia se convierte en la primera e insustituible escuela de socialidad, ejemplo y estímulo para las relaciones comunitarias más amplias en un clima de respeto, justicia, diálogo y amor.
“50. […] Puesto así el fundamento de la participación de la familia cristiana en la misión eclesial, hay que poner de manifiesto ahora su contenido en la triple unitaria referencia a Jesucristo Profeta, Sacerdote y Rey, presentando por ello la familia cristiana como 1) comunidad creyente y evangelizadora, 2) comunidad en diálogo con Dios, 3) comunidad al servicio del hombre. […] También la familia cristiana está inserta en la Iglesia, pueblo sacerdotal, mediante el sacramento del matrimonio, en el cual está enraizada y de la que se alimenta, es vivificada continuamente por el Señor y es llamada e invitada al diálogo con Dios mediante la vida sacramental, el ofrecimiento de la propia vida y oración. […] En realidad, el sacerdocio bautismal de los fieles, vivido en el matrimonio-sacramento, constituye para los cónyuges y para la familia el fundamento de una vocación y de una misión sacerdotal, mediante la cual su misma existencia cotidiana se transforma en «sacrificio espiritual aceptable a Dios por Jesucristo»[149]. Esto sucede no sólo con la celebración de la Eucaristía y de los otros sacramentos o con la ofrenda de sí mismos para gloria de Dios, sino también con la vida de oración, con el diálogo suplicante dirigido al Padre por medio de Jesucristo en el Espíritu Santo. La plegaria familiar tiene características propias. Es una oración hecha en común, marido y mujer juntos, padres e hijos juntos. La comunión en la plegaria es a la vez fruto y exigencia de esa comunión que deriva de los sacramentos del bautismo y del matrimonio.
“77. […] Un problema difícil es el de las familias ideológicamente divididas. En estos casos se requiere una particular atención pastoral. Sobre todo hay que mantener con discreción un contacto personal con estas familias. Los creyentes deben ser fortalecidos en la fe y sostenidos en la vida cristiana. Aunque la parte fiel al catolicismo no puede ceder, no obstante, hay que mantener siempre vivo el diálogo con la otra parte. Deben multiplicarse las manifestaciones de amor y respeto, con la viva esperanza de mantener firme la unidad. Mucho depende también de las relaciones entre padres e hijos. Las ideologías extrañas a la fe pueden estimular a los miembros creyentes de la familia a crecer en la fe y en el testimonio de amor.”
Pero, el cuadro de "derechos y deberes" relacionados con el consorcio conyugal en cuanto a la interrelación de la pareja no se limita, no puede limitarse, al acto sexual y al diálogo. El ámbito es muchísimo más amplio y concreto - no pocas veces conflictivo -, pues incluye, entre otros factores, la adquisición, mantenimiento y embellecimiento permanente de la vivienda, así como los oficios domésticos (inclusive así fueran contratados a alguna o algunas personas diferentes de los propios cónyuges): barrer y trapear los pisos, lavar los implementos de cocina y los baños, tender las camas, etc., cada día más se considera que no son "cosas de mujeres", y los varones contribuyen dedicada y cariñosamente a ello, para dar sólo unos ejemplos. Así mismo, decisiones que antes se encontraban - en nuestro medio - principal o exclusivamente en manos de los varones, cada día más participan en ellas - y muchas veces las asumen completamente - las mujeres: el manejo del vehículo, la declaración y el pago de los impuestos, ejercer un trabajo por fuera de la casa, etc.  

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