lunes, 1 de octubre de 2018

L. II P. II S. II T. I C. I Iglesias particulares y sus autoridades


L. II
P. II



Sección II. De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones

Sectio II. De Ecclesiis particularibus deque earundem coetibus




Cánones 368 – 374



Contenido de la Sección II


Título I. Sobre las Iglesias particulares y sobre la autoridad constituida en ellas

Capítulo I. Sobre las Iglesias particulares
1.    La diócesis
2.    La prelatura territorial o la abadía territorial
3.    El vicariato apostólico o la prefectura apostólica
4.    Las Iglesias particulares territoriales-personales
5.    La erección de Iglesias particulares


Capítulo II. Sobre los Obispos

Artículo 1. Sobre los Obispos en general
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_26.html
Artículo 2. Sobre los Obispos diocesanos
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html
Artículo 3. Sobre los Obispos coadjutores y auxiliares
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_54.html
Artículo 4. Sobre el Administrador Apostólico
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_54.html

Capítulo III. Sobre la sede impedida y la sede vacante

Artículo 1. Sobre la sede impedida

Título II. Sobre las agrupaciones de Iglesias particulares
Capítulo I. Sobre las provincias eclesiásticas y sobre las regiones eclesiásticas
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11/l.html

Capítulo II. Sobre los Metropolitanos
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Escolio. Sobre los Patriarcas y los Primados
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Capítulo III. Sobre los concilios particulares
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Capítulo IV. Sobre las conferencias de Obispos
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Bibliografía



Título I. Sobre las Iglesias particulares y sobre la autoridad constituida en ellas[1]


TITULUS I  

DE ECCLESIIS PARTICULARIBUS ET DE AUCTORITATE IN IISDEM CONSTITUTA



Capítulo I. Sobre las Iglesias particulares


CAPUT I. De Ecclesiis Particularibus


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 368 — Ecclesiae particulares, in quibus una et unica Ecclesia catholica exsistit, sunt imprimis dioeceses, quibus nisi aliud constet, assimilantur praelatura territorialis et abbatia territorialis, vicariatus apostolicus et praefectura apostolica necnon administratio apostolica stabiliter erecta.368 Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.



Revisión histórica: Algunos elementos previos



I. El episcopado en la Iglesia bajo el influjo del derecho germánico (590-1049)[2]


Artículo 1° La organización territorial de la Iglesia


Denominación actual
En Occidente (antes del s. X)
En Oriente
Patriarcado
No existe
Patriarcado ( o diócesis)
Provincia
Provincia (diócesis)
Diócesis
Diócesis
Diócesis
Eparquía
Parroquia
Diócesis (“castrum” o “paroechia)
Parroquia



Durante buena parte del Imperio romano las regiones[3] simplemente tenían un nombre y eran dirigidas – sobre todo con el fin de recaudar los impuestos y mantener el orden público – por un gobernador, por un prefecto, por un procurador, incluso por el rey del territorio, sometidos siempre al emperador. Con el tiempo, se les asignaron funciones en ámbitos más cercanos al derecho privado. El término mismo "dioecesis" (“diócesis”), de origen griego, significa “administración”, y básicamente se orientaba a la recaudación de impuestos. Para comienzos del siglo IV d. C. el territorio del Imperio fue dividido en doce grandes diócesis, siete en Occidente, cinco en Oriente. Cada diócesis fue dirigida por un “vicarius”, sometido, a su vez, al “prefectus pretorii”. Con el paso del tiempo el concepto diócesis significó propiamente un determinado territorio en el que se agrupaban varias provincias. Pero es un hecho que Diocleciano las subdividió reiteradamente: primero, fueron 24; luego, 50; y, finalmente, llegaron a ser casi 100 diócesis.

Durante este período, paralelamente, puede afirmarse que muchos de los conceptos canónicos eran todavía vagos o impropios. Así, el término “diócesis” se empleaba con un sentido mucho más amplio que el actual. En las fuentes se habla de “castrum” (plural “castra”: campamentos militares, inclusive de otras culturas, en latín; “caster” en inglés) para referirse a aquellos lugares en los que todavía no había Obispos, pero que, con el trascurso del tiempo, fueron el origen de numerosas poblaciones. Los Obispos residían en las ciudades más antiguas.

De otra parte, la actividad legislativa de los Obispos en sus "diócesis" así como la que fue producto de la reunión de ellos en Provincias eclesiásticas está plenamente documentada, y es muestra temprana de la autonomía que tenían las Iglesias locales para elaborar su propio derecho.


Artículo 2° Los derechos de los metropolitanos
En Occidente, al menos teóricamente, los derechos de los metropolitanos se consolidaron durante este primer período: el Obispo metropolitano presidía una Provincia, formada por varias diócesis. A ellos les correspondía convocar el concilio provincial y presidirlo, y confirmar y consagrar a los Obispos de su Provincia. Sin embargo, la autoridad de los Obispos metropolitanos disminuyó en la realidad notablemente, pues cada vez más frecuentemente los Obispos fueron siendo elegidos por reyes y príncipes. Véase en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11/l.html




Artículo 3° La elección de los Obispos

Elección del Obispo, en sentido amplio
Elección, propiamente dicha
Consentimiento por parte del señor temporal
Teóricamente,
se realiza por el clero y por el pueblo



Siempre se requiere antes de la ordenación

También los Romanos Pontífices reprendieron a los Metropolitas que efectuaron ordenaciones episcopales sin el consentimiento del señor temporal
En la práctica
La elección se hace por el clero de una de tres maneras:
1ª) Elección por los Obispos de la misma Provincia con la confirmación del Metropolitano;
2ª) Elección por todos los clérigos de la diócesis;
3ª) Elección por el clero de la Iglesia Catedral (desde el siglo X), que prevaleció poco a poco por todas partes


La elección por parte del pueblo se efectúa mediante la proclamación
del nombre del elegido al pueblo
Algunas veces, era designada por parte del señor temporal la persona que iba a ser elegida por el clero.
En otras ocasiones, la persona era simplemente elegida por el señor temporal.



El contrato de “vasallaje” es un asunto difícil ya que en este período no existía una norma general que fuera aplicada en todas partes. Incluso, en una región una misma ley cambió durante el mismo siglo, bien fuera por decisiones de los concilios, del emperador o del Romano Pontífice.

A pesar de todo, se puede decir lo siguiente: en la elección en sentido amplio concurrían varios elementos: la propiamente dicha y el consentimiento del príncipe secular.

En particular, la propiamente dicha abarca el conjunto de acciones para designar a una persona: se hace por el clero y por el pueblo, al menos teóricamente. En la práctica, sin embargo, raramente clero y pueblo fueron iguales en la elección.

La participación del clero era concebida de diversos modos: 1a) a veces el Obispo era elegido por los Obispos de la misma Provincia con el consentimiento del Metropolita; es el modo más antiguo, prescrito por el Concilio Niceno; 2a) a veces el Obispo era elegido por todos los clérigos de la Iglesia particular; 3a) otras veces, en fin, principalmente a partir del siglo X, la elección perteneció sólo al clero de la Iglesia Catedral. Fue la praxis que prevaleció en todas partes.

Cualquiera fuera el modo de elección, siempre rigió al menos el uso de proclamar el nombre del elegido al pueblo.

En cuanto al asentimiento o consentimiento del señor temporal, se trató de un elemento nuevo durante este período. La elección en sentido amplio no podía hacerse sin el consentimiento del Papa y de los señores feudales o príncipes. Aún si ella hubiera sido hecha de modo “libre” siempre se requería, antes de la ordenación del candidato, el consentimiento del señor del lugar. Los Romanos Pontífices reprendían al Metropolita que actuara sin el consentimiento del señor del lugar.

Pero, en no pocas veces, se presentaron abusos en diversos lugares: el consensus llevó consigo la designación de la persona que debía ser elegida por el clero; en otras, el señor asumió la elección por completo. Pero, en aquel tiempo, esto no se lo consideraba un abuso, pues el mismo modo de concebir el episcopado daba lugar a ello: la naturaleza feudal de la figura jurídica del Obispo.

El fundamento del sistema feudal se encontraba en el llamado “contrato de vasallaje” (contractus vassalitatis): el hombre “inferior” se encomienda al servicio del señor de grado “superior” y le rinde “homenaje” y juramento de fidelidad. A su vez, el de grado “superior” le ofrece tutela o protección y el “beneficio”, que consiste en un territorio geográfico. Es una aplicación del principio jurídico “do ut des”.

Los bienes temporales que reciben los Obispos de los príncipes y señores los reciben por ese vasallaje: se trataba de una norma aceptada: el rey, el emperador o el conde (comes) dan el episcopado. Quedaba éste, pues, a nuestro entender, en una condición muy ambigua, pues al mismo tiempo que designaba el oficio sagrado del Obispo designaba también las cosas meramente temporales que le eran anexas: el territorio geográfico de la diócesis y todos los demás bienes que estaban anexos al oficio sagrado.

Esta “donación” se hacía mediante la entrega simbólica de la investidura: la entrega del báculo y del anillo, mientras a cada momento se decía: “recibe…” El báculo, símbolo del episcopado, del oficio sagrado mismo con sus anexidades; el anillo, que significaba sobre todo la potestad espiritual.

Además, los Obispos que recibían de los laicos báculo y anillo juraban fidelidad al príncipe. Como a los demás vasallos, el rey tenía la obligación de reclutar a los soldados y de sostenerlos, asunto en el que los Obispos también participaron… Por su parte, los Obispos quedaban obligados a la hospitalidad hacia el rey y los suyos, la cual se ejercía por parte de los monasterios.

La primera vez que un Obispo recusó dar al rey el juramento de vasallaje fue entre los años 1046 y 1047[4].




II. Durante el período denominado de la Edad clásica del Derecho canónico (1049-1517)


Nos hemos referido antes a la Reforma gregoriana, impulsada por el Papa Gregorio VII (1045). Se trató de un momento importante en la historia de la Iglesia. Ya el movimiento había comenzado con el pontificado de Benedicto VIII (1022), a raíz de las exigencias que por muchas partes de hacían de realizar una reforma, especialmente en lo que tocaba a la disciplina canónica, para que existiera un orden mejor. Mientras las leyes eclesiásticas comenzaron a abundar, el monje Graciano (1140) empezó a coleccionarlas y a agruparlas, proporcionando así un instrumento jurídico más adecuado para acompañar y reforzar la enmienda del régimen eclesiástico.

Los Romanos Pontífices y los Concilios de la época emprendieron la reforma suplicada. De entre los primeros, recordemos, Benedicto VIII, León IX, Nicolás II, el mencionado Gregorio VII, Urbano II, Inocencio II y Alejandro III. De los segundos, mencionemos que hubo más de 100 en el período que va de 1022 a 1139, de entre los que descollaron: los Ecuménicos Laterano I (1123) y Laterano II (1139); los sínodos: de Pavía (1022), los Romanos (1049; 1059; 1074); de Melfi (1089), de Pisa (1135) y de Londres (1102 y 1108).

Papel importante jugaron los laicos durante este período.

Para la reforma eclesiástica y en particular de la vida de los clérigos, los emperadores germánicos y otros reyes y príncipes aportaron un auxilio considerable. En muchos casos sus esfuerzos no sólo fueron valiosos sino que, en muchos casos, precedieron aun la acción de la Santa Sede. En efecto, en el 969 el rey de Inglaterra, Edgardo, influyó poderosamente en la reforma de los clérigos y propugnó por el celibato eclesiástico. En Italia del norte, por su parte, bajo las instrucciones y órdenes de los emperadores Otón I, Enrique II y Enrique III, alrededor del año 1000, sucedió algo similar. En muchas partes, los mismos fieles favorecieron esa reforma, como es el caso de Milán, en cuya diócesis de funda la asociación popular de laicos denominada “Pataria” (o movimiento patarino) que llegó a acusar a su arzobispo de simonía a causa de sus posiciones favorables a la supremacía imperial sobre el gobierno del Papa, y a boicotear las celebraciones religiosas que llevaran a cabo clérigos concubinarios.

Acogiendo y promoviendo estos deseos de reforma que habían llegado a los propios Romanos Pontífices, diversos autores del período sobresalieron por sus escritos, especialmente contra los clérigos casados. Entre ellos se debe mencionar a san Pedro Damián (1072), benedictino, Cardenal y Obispo de Ostia; y a Bernoldo de Constanza (1100), creado legado pontificio primero y luego se hizo monje benedictino también. Otros – a quienes se denominaba “nicolaítas” –, por el contrario, en sus escritos favorecieron el matrimonio de los clérigos, entre los cuales se menciona al benedictino belga Sigeberto de Gembloux (1112).



III. Durante la Épocas Moderna (1545-1917) y Contemporánea (hasta el presente)


Domina la historia de la Iglesia durante la primera parte de este período el Concilio de Trento (1545- 4 de diciembre de 1563). Durante sus dieciocho años se celebraron 25 sesiones divididas en tres períodos (1°: 1545-1548: dedicado a temas dogmáticos; 2°: 1551-1552 y 3°: 1561-1563: decretos de reforma).

Para implementar sus decisiones el Papa Pío IV creó la Congregación del Concilio.


Artículo 1° La legislación del Concilio de Trento sobre la potestad de los Obispos
Durante el Medioevo la autoridad episcopal en su diócesis tenía muchos impedimentos: habían cobrado auge los capítulos catedrales, los archidiáconos, las asociaciones de laicos, las casas de religiosos y de religiosas, los mismos hospitales (considerados entre los institutos piadosos): los Romanos Pontífices, además, protegían su autonomía.

De otra parte, los beneficios eclesiásticos eran casi per se inamovibles, porque difícilmente se podía deponer de un oficio a los clérigos.

El Concilio entonces aumentó la autoridad episcopal[i]. Todos los clérigos, incluidos los regulares exentos, necesitaban la aprobación del Ordinario del lugar para: 1°) predicar públicamente la palabra de Dios; 2°) oír las confesiones.

Al Obispo se le restituye el derecho pleno de vigilar las costumbres de los clérigos en su aspecto externo; pueden castigar a los “clérigos vagos” (aquellos que no pertenecían a una Iglesia particular o a una religión), y a los que no observaban la ley de residencia (en su parroquia, por ejemplo). El Obispo puede y debe visitar y reformar, si es necesario, los capítulos de canónigos (principalmente el capítulo catedral), las iglesias, los monasterios, la clausura de las monjas y los institutos piadosos. Los derechos de los capítulos catedralicios fueron limitados enormemente. Y, si bien es cierto, las dispensas y gracias son concedidas por la Curia Romana, su ejecución se encomienda al Obispo de la persona que las había solicitado.

Tal fue también la práctica generalizada en nuestros territorios indianos, sólo que, con el proceso de inculturación de la fe y de la disciplina canónica en nuestras condiciones propias, se produjeron variantes algunas veces notables (adaptaciones y reinterpretaciones) entre los distintos territorios, producto también de disposiciones y privilegios concedidos por los Sumos Pontífices - y, en algunos casos de las Coronas Española y Portuguesa -, y gracias a la labor efectuada por pastores celosos y santos, de concilios provinciales y de sínodos diocesanos. De esta manera, bien se puede hablar hoy en día, de la creación de un "Derecho Canónico Indiano" en lo que corresponde a Hispanoamérica.[i bis]


Artículo 2° La redefinición de las diócesis y de la autoridad episcopal en el CIC17 y en el Concilio Vaticano II


En el CIC17 se trataba directamente de las denominadas “divisiones territoriales mayores”: provincias, diócesis, abadías o prelaturas nullius, vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas (c. 215 § 1*). El concepto de “Iglesia particular” no aparecía en él, y en los diccionarios enciclopédicos previos al mismo, sin decir que a otras circunscripciones no se les aplicara tal categoría, sólo se hacía mención de una, la Sede de la Iglesia de Roma[5].

El Concilio ecuménico Vaticano II[6], por el contrario, desarrolló ampliamente el tema de las “Iglesias particulares”, especialmente en su Constitución Lumen Gentium. En él, en efecto, y a manera de esquema, encontramos[7]:

1.      Universalidad y particularidad en la Iglesia:

a.       En la comunión eclesial existen legítimamente las Iglesias particulares (LG 13d);
b.      En virtud de la catolicidad de la Iglesia las partes individuales aportan sus propios dones a las otras partes y a toda la Iglesia (ibíd.);
c.       El pueblo de Dios se debe extender a todo el mundo (LG 13.a); pero esto, al introducir el reino de Dios, nada quita al bien de los diversos pueblos, por el contrario, lo favorece (LG 13b); en la ciudad del Rey todos los pueblos llevan sus propios dones (ibíd.);
d.      La variedad de las Iglesias particulares no sólo no perjudica la unidad de la Iglesia, sino que la manifiesta (OE 2).

2.      Iglesia universal e Iglesias particulares:

a.       La Iglesia católica se compone de varios grupos de fieles que, uniéndose en varios grupos estables, constituyen las Iglesias particulares o ritos (OE 2); son partes de la única Iglesia de Cristo (CD 6c);
b.      La variedad de las iglesias locales demuestra la evidencia de la catolicidad de la Iglesia indivisa (LG 23d);
c.       El pueblo de Dios vive en las comunidades especialmente diocesanas y parroquiales y en ellas aparece en cierto modo visible (AG 36.a);
d.      Por la semilla de la palabra de Dios se desarrollan las Iglesias particulares (AG 22.a);
e.       La principal manifestación de la Iglesia se da en la participación de todo el pueblo de Dios en la misma eucaristía presidida por el Obispo (SC 41.a); la diócesis constituye una Iglesia particular en la cual está verdaderamente presente y actúa la Iglesia de Cristo, una, santa, católica y apostólica (CD 11.a); la Iglesia de Cristo está verdaderamente presente en todas las comunidades locales, las cuales son llamadas también ellas Iglesias en el Nuevo Testamento (LG 26a); ellas son, en su lugar, el nuevo pueblo llamado por Dios (ibíd.); en estas comunidades, aunque sean frecuentemente pequeñas y pobres o vivan en la dispersión, está presente Cristo, por cuya virtud se congrega la Iglesia una, santa, católica y apostólica (ibíd.);
f.       El Romano Pontífice es fundamento perpetuo y visible de la unidad de los Obispos y de los fieles (LG 23.a); cada Obispo, en cambio, lo es en las Iglesias particulares, formadas a imagen de la Iglesia universal, y en ella y por ellas está constituida la una y única Iglesia católica (LG 23.a); los Obispos al regir la propia Iglesia como porción de la Iglesia universal, contribuyen al bien de todo el cuerpo místico, que es también el cuerpo de las Iglesias (LG 23b);
g.      Los Obispos ejercen su ministerio sobre sus Iglesias particulares (CD 3b); pero como miembros del Colegio episcopal, deben tener solicitud por todas las Iglesias (LG 23b; CD 3.a; AG 38.a);
h.      Los Obispos conduzcan las Iglesias que les han sido confiadas a tal punto de santidad que en ella resplandezca plenamente el sentido de la Iglesia universal (CD 15c);
i.        Los presbíteros, bajo la autoridad del Obispo, en su lugar, hacen visible la Iglesia universal (LG 28b); las parroquias, organizadas localmente bajo la guía de un pastor que hace las veces del Obispo, representan en cierto modo la Iglesia visible esparcida por toda la tierra (SC 42.a); los presbíteros presidan su comunidad local de modo que esta pueda ser dignamente llamada Iglesia de Dios (LG 28d);
j.       Las comunidades parroquiales se sientan miembros no sólo de la diócesis sino de toda la Iglesia universal (CD 30b; PO 6d); la parroquia presenta el modelo clarísimo del apostolado comunitario, reduciendo a la unidad todas las diversidades humanas que en ella se encuentran e insertándolas en la Iglesia universal (AA 10b); es como la célula de la diócesis AA 10c);
k.      Las Iglesias particulares de Oriente y de Occidente son confiadas de igual manera al Romano Pontífice (OE 3); la cátedra de Pedro preside la universal comunión de la caridad (LG 13d; AG 22c);
l.        Las Iglesias patriarcales (LG 23d; OE 8);
m.    Se provea en todo el mundo para la defensa y el incremento de las Iglesias particulares (OE 4); ellas tienen el derecho y el deber de regirse de acuerdo con sus propias disciplinas (OE 5);
n.      El Concilio dicta algunas disposiciones para la Iglesia latina (SC  69; 91b; LG 29b; PO 16b) y para las Iglesias orientales (OE  12.a; 17; 26);
o.      Algunos poderes de la autoridad legislativa de las Iglesias particulares de Oriente (OE 19; 23) y de las Conferencias episcopales (CD 39 4°; AG 32.c; PO 21b).  



Artículo 3° La visita “ad sacra limina”
La Constitución Romanus Pontifex del Papa Sixto V (20 de diciembre de 1585)
Ha sido una práctica antiquísima, que, en el caso de los Obispos, se remonta al menos hasta el siglo V. En dicha visita tradicionalmente se comprenden dos acciones: la visita devota en Roma de las basílicas de San Pedro y San Pablo; un encuentro con el Romano Pontífice para manifestarle reverencia y obediencia, e informarle sobre el estado de la diócesis.

En el siglo VIII, en el pontificado del Papa Zacarías (743) se hizo obligatoria para los Obispos de Italia. Durante el Medioevo, por ejemplo en el pontificado del Papa Inocencio III (1215) se preguntaban los autores si se trataba de una práctica obligatoria para los Obispos de Occidente. Pero el Papa Sixto V (1585) en la Constitución citada solemnemente la impuso a todos los Obispos en forma estricta, estableciendo la periodicidad de la siguiente manera: los Obispos de Italia, cada tres años; los procedentes de otras regiones de Europa central y occidental, cada cuatro años; los de África y el resto de Europa, cada cinco años; y los de Asia y América, cada diez años.

El Decreto de la Congregación Consistorial A remotissima (31 de diciembre de 1909)
El Papa san Pío X reformó toda la materia correspondiente. Estableció un nuevo modo de efectuar el informe sobre el estado de la diócesis, que debía presentarse no sólo oralmente sino por escrito: pero la oral debía ser presentada cada cinco años por cada Obispo, salvo los de fuera de Europa, que debían hacerlo cada diez años; y la escrita, por todos, cada 5 años. Se trataba de un cuestionario elaborado con un orden determinado y con 150 preguntas.







C. 368

El c. no proporciona una definición de Iglesia particular: enumera aquellas que han de ser consideradas Iglesias particulares.

·         Quienes las presiden son los Ordinarios del lugar (c. 134 §§ 1-2): http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html

·        Quienes son equiparados al Obispo diocesano por el derecho (c. 381 § 2; c. 134 § 3) ejercen la misma potestad del Obispo diocesano.



         1.         La diócesis


Catedral Nuestra Señora de la Asunción de la Arquidiócesis de Popayán



Can. 369 — Dioecesis est populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur, ita ut, pastori suo adhaerens ab eoque per Evangelium et Eucharistiam in Spiritu Sancto congregata, Ecclesiam particularem constituat, in qua vere inest et operatur una sancta catholica et apostolica Christi Ecclesia. 369 La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica.



C. 369

Veamos la práctica identidad que existe entre el texto conciliar y la normativa canónica al definir la diócesis y la Iglesia particular:



CD 11 a
C. 369
La diócesis es una porción del Pueblo de Dios que se confía a un Obispo para que la apaciente con la cooperación del presbiterio, de forma que unida a su pastor y reunida por él en el Espíritu Santo por el Evangelio y la Eucaristía, constituye una Iglesia particular, en la que verdaderamente está y obra la Iglesia de Cristo, que es Una, Santa, Católica y Apostólica. La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica.



Los elementos esenciales son:


  • ·         Ser porción del pueblo de Dios (elemento personal);
  • ·         El anuncio del Evangelio y la celebración de la Eucaristía;
  • ·         El Obispo con el presbiterio

Es elemento especificativo, no esencial, el territorio (c. 372 § 1), pues la excepción la presentan las diócesis personales (c. 372 § 2).



         2.         La prelatura territorial o la abadía territorial

Can. 370 — Praelatura territorialis aut abbatia territorialis est certa populi Dei portio, territorialiter quidem circumscripta, cuius cura, specialia ob adiuncta, committitur alicui Praelato aut Abbati, qui eam, ad instar Episcopi dioecesani, tamquam proprius eius pastor regat.370 La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.



C. 370

Se trata de las figuras correspondientes a territorios que no pertenecen a una diócesis y están ocupados por monasterios exentos. Es una figura nativa de Iglesia particular[8].

Se menciona entre las prelaturas más peculiares la denominada “Misión de Francia” (o Missio Pontiniacensis) creada el 15 de agosto de 1954 por el S. P. Pío XII mediante la Const. Ap. Omnium Ecclesiarum sollicitudo[9]) cuyo prelado era elegido de entre los Obispos de Francia pero nombrado por el Romano Pontífice: clero especialmente enviado a las diócesis de Francia para trabajar en oficinas y en fábricas.

También está el ejemplo de una “delegación apostólica” Centro Nuestra Señora de Jerusalén, creada el 13 de diciembre de 1978: con fines religiosos, culturales y educativos; su prelado es “delegado apostólico” designado por el Romano Pontífice[10].

La Prelatura territorial así como la Abadía territorial tienen parecido con las diócesis: su territorio comprende no sólo el que ocupa el monasterio sino el vecindario del mismo, por concesión del Romano Pontífice.

Los prelados territoriales si bien pueden recibir la consagración episcopal[11], no suelen recibir el título episcopal correspondiente, pero su relación con la comunidad encomendada es similar a la del Obispo con la suya.

Los abades territoriales no reciben la consagración episcopal en la mayoría de las veces, y se les encomienda una autoridad espiritual y disciplinar sobre la Abadía, para las necesidades de los fieles (cf. CD 13); figura que fue innovada por el S. P. S. Pablo VI[12].

Tanto los prelados como los abades territoriales poseen y ejercen una potestad ordinaria y propia.



         3.         El vicariato apostólico o la prefectura apostólica



Vicariato Apostolico, Belalcázar, Páez, Cauca, Colombia
Erigido como Vicariato el 17 de Febrero de 2000. 
Creado como Prefectura apostólica el 13 de mayo de 1921.





Can. 371 — § 1. Vicariatur apostolicus vel praefectura apostolica est certa populi Dei portio quae, ob peculiaria adiuncta, in dioecesim nondum est constituta, quaeque pascenda committitur Vicario apostolico aut Praefecto apostolico, qui eam nomine Summi Pontificis regant.
§ 2. Administratio apostolica est certa populi Dei portio, quae ob speciales et graves omnino rationes a Summo Pontifice in dioecesim non erigitur, et cuius cura pastoralis committitur Administratori apostolico, qui eam nomine Summi Pontificis regat.
371 § 1. El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.
§ 2. La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.



C. 371 § 1

Se trata en el caso de comunidades asentadas en territorios de las misiones en donde hasta el momento nunca se ha erigido una diócesis[13].

El vicario, que suele ser Obispo, y el prefecto, que es un presbítero en la mayoría de los casos, posee una potestad ordinaria vicaria[14].



4.      La administración apostólica



Igreja do Imaculado Coração de Nossa Senhora do Rosário de Fátima en la ciudad de Campos dos Goytacazes en el estado de Río de Janeiro, de la Administración apostólica personal San Juan María Vianney 




C. 371 § 2

En el caso se trata de la atención de una Iglesia particular en condiciones especiales y muy graves:

·         Sede plena: por razones disciplinares pero también por razones políticas: cuando un Obispo no está gobernando bien su Iglesia o está enfermo;

·         Sede vacante: cuando se presentan dificultades bien en la vida interna de la Iglesia particular (en el caso, por ejemplo, de dificultades para elegir al administrador diocesano o cuando se ha elegido uno indigno), o bien en las relaciones entre el Estado y la Iglesia, o cuando están por definir los límites de las diócesis (o de los Estados).

En estos casos, el administrador, generalmente un presbítero, está dotado de potestad ordinaria vicaria.



5.      Las Iglesias particulares territoriales-personales



Catedral Jesucristo Redentor del Obispado Castrense de Colombia
http://www.colarte.com/colarte/foto.asp?idfoto=198088



Can. 372 — § 1. Pro regula habeatur ut portio populi Dei quae dioecesim aliamve Ecclesiam particularem constituat, certo territorio circumscribatur, ita ut omnes comprehendat fideles in territorio habitantes.
§ 2. Attamen, ubi de iudicio supremae Ecclesiae auctoritatis, auditis Episcoporum conferentiis quarum interest, utilitas id suadeat, in eodem territorio erigi possunt Ecclesiae particulares ritu fidelium aliave simili ratione distinctae.
372 § 1. Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él.
§ 2. Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.



C. 372 § 1

El c. afirma el principio general de la territorialidad de las Iglesias particulares (cf. cc. 102-107: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html).



C. 372 § 2

Se establecen excepciones por razón del rito de los fieles ("Ordinariatos para los Orientales") y por otras razones más (cf. CD 23c[15]).

En estos casos se prevé que se haga una consulta a la Conferencia de Obispos del territorio.

Ha de tenerse en cuenta que en algunos casos se encuentra verdadera acumulación[16] de la autoridad sobre ciertas personas: por razón de participar en el mismo territorio, por razón del rito, por otros motivos. A tenor de la norma de CD 43[17], la institución fue evolucionando en la Comisión de Reforma[18].


Desarrollos particulares del c.


  • Implícitamente el c. se refiere en primer lugar, entre otras actuales o futuras posibles creaciones, al antiguamente denominado “vicariato castrense”, hoy en día Ordinariato (u Obispado: incluso Arzobispado: cf. https://www.arzobispadocastrense.com/) castrense o militar, surgido de una nueva reflexión sobre la territorialidad y sobre el nombre.
Acerca de los capellanes militares, véase el c. 569[19].

La asistencia espiritual a los militares posteriormente ha sido reformada por el S. P. S. Juan Pablo II mediante la Const. Ap. Spirituali militum curae del 21 de abril de 1986[20]. De acuerdo con ella, 
"I.
§ 1. Los “Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica en los que más detalladamente se determinarán las prescripciones de esta Constitución, respetando, donde existan, los Acuerdos vigentes entre la Santa Sede y los Estados[8].
§ 2. Donde las circunstancias lo aconsejen, y habiendo oído a las Conferencias Episcopales interesadas, la Sede Apostólica erigirá nuevos “Ordinariatos” militares."
El texto completo se encuentra en: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19860421_spirituali-militum-curae.html


NdE

Para el caso colombiano, cf. https://obispadocastrensecolombia.org/




  • De la misma manera, el S. P. Benedicto XVI, mediante la Const. Ap. Anglicanorum coetibus del 4 de noviembre de 2009, instituyó los "Ordinariatos personales para los Anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia Católica". En la const. se establece:
"I.
§ 1. Los Ordinariatos personales para los anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia católica son erigidos por la Congregación para la doctrina de la fe dentro de los confines territoriales de una Conferencia episcopal determinada, después de haber consultado a dicha Conferencia.
§ 2. En el territorio de una Conferencia episcopal pueden erigirse uno o más Ordinariatos, según las necesidades.
§ 3. Cada Ordinariato ipso iure goza de personalidad jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una diócesis[12].
§ 4. El Ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y miembros de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica, originariamente pertenecientes a la Comunión anglicana y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, o que reciben los sacramentos de la iniciación en la jurisdicción del Ordinariato mismo.
§ 5. El Catecismo de la Iglesia católica es la expresión auténtica de la fe católica profesada por los miembros del Ordinariato."


En la actualidad estos Ordinariatos son tres: Nuestra Señora de Washington en Reino Unido, la Cátedra de San Pedro en Estados Unidos y Nuestra Señora de la Cruz del Sur en Australia.

Con fecha del 19 de marzo de 2019, la Congregación para la Doctrina de la Fe publicó unas “Norme Complementari alla Costituzione Apostolica Anglicanorum coetibus” (“Normas complementarias a la Constitución apostólica Anglicanorum coetibus”). 

Se refieren principalmente a la incardinación de los clérigos en el Ordinariato (art. 4), a la plena incorporación de los ya bautizados mediante los sacramentos de la Confirmación y de la Eucaristía (art. 5), a la formación de los seminaristas y a la formación permanente (art. 10), y a la celebración de la misa de acuerdo con el Divine Worship (art. 15).


El texto de las Normas, en las versiones italiana e inglesa, puede encontrarse en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/04/09/dec.html Y un comentario de las mismas, fechado el 9 de abril de 2019, puede verse en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/04/09/cong.html



Bibliografía particular

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De Oto, Antonello. (2018). Altare e mostrine. Contributo allo studio dell'evoluzione normativa del servizio di assistenza siprituale ai militari in Italia. Cedam.

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Ingoglia, A. (26 de abril de 2022). La membership degli ordinariati per gli anglicani dopo la revisione delle Complementary Norms for Apostolic Constitution “Anglicanorum coetibus”. Obtenido de Diritto e Religioni 2021/2 41: https://www.pellegrinieditore.it/diritto-e-religioni

Juan Pablo II. (28 de septiembre de 2018). Constitución apostólica "Spirituali militum curae" del 21 de abril de 1986. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19860421_spirituali-militum-curae.html/





6.      La erección de Iglesias particulares



Can. 373 — Unius supremae auctoritatis est Ecclesias particulares erigere; quae legitime erectae, ipso iure personalitate iuridica gaudent. 373 Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.



C. 373

Las Iglesias particulares son personas jurídicas. Es derecho exclusivo de la Santa Sede, por medio de la Congregación para los Obispos[21], su erección.






7.      Las Parroquias y las Vicarías foráneas o arciprestazgos[22]


Revisión histórica:


I. Las parroquias en la Iglesia desde la época del derecho germánico (590-1049)[23]


Art. 1° División territorial en parroquias

En el sentido de “templo sagrado”, desde la antigüedad existieron recintos diferentes de la Iglesia catedral considerada la Iglesia del Obispo. En un primer lugar de importancia se encontraban los templos con permiso de tener bautisterio: se los denominaba “principales” o “matrices”.

Como se pudo observar en el cuadro, la historia de los orígenes de la parroquia es difícil. Cada región, aún, tuvo un proceso diverso. No existe una historia que nos dé una visión general, y se trabaja con hipótesis. Hasta el siglo VI se las llamó por igual “parroquias” y “diócesis”. Pero, a partir del siglo X, prevaleció para ellas el término “parroquia”.


La división del territorio de una Iglesia particular en varias parroquias para que todos los fieles pertenecieran a una parroquia determinada se hizo paulatinamente. La primera nación en que esto se hizo de manera sistemática fue Alemania, que ya en el siglo X la había realizado. Luego vinieron otros lugares. Las parroquias habían existido, pero sin división geográfica sistemática.

Art. 2° Las parroquias “propias”

La parroquia es presidida por el rector de la iglesia. No se lo denominaba “párroco” aún. Mejor se lo llamaba “curatus” por razón de ejercer la cura de los fieles. Los parroquianos no podían ir a otra iglesia para su atención, prohibición que venía de la época de Carlo Magno. Y se exigía que un rector expulsara de su iglesia a los fieles de otra parroquia. La única excepción que a esto se hacía era cuando se trataba de los peregrinos.

Art. 3° Los diezmos (décimas)

Durante el período carolingio la “décima” correspondía más o menos al 10% de los bienes de un sujeto. Para entonces, los fieles estaban obligados a darlas en favor de sus parroquias, pues la división territorial servía para cumplir mejor esta obligación.

Los hebreos no estaban obligados a ellas, pero sí los mercaderes, no sólo los campesinos. Además, existían oblaciones de los fieles que se efectuaban por diversas circunstancias, pero siempre con el carácter de libres, bajo la forma de dinero o de otros bienes.

Por costumbres, la práctica de las oblaciones adicionales se convirtió en un verdadero derecho del párroco, cuando administraba los sacramentos (los derechos de estola).

La parroquia, como persona moral, no era dueña de los bienes; el verdadero dueño de los bienes era el santo “patrono de la iglesia parroquial”. El rector de la Iglesia era su administrador en lugar del santo, pues en ese tiempo ni siquiera existían nociones claras de las personas morales, como diversas de las físicas.

Art. 4° Sistema de las “iglesias privadas”

Así eran llamadas las “iglesias propias”, diversas de las antes mencionadas “parroquias propias”. Estas iglesias “privadas” o “propias” eran pequeños o grandes templos de los campos. Facilitaban[ii] la enseñanza del catecismo y la administración de los sacramentos en lugares distantes de la ciudad episcopal o del castrum con iglesia. El Señor feudal edificaba el tempo en sus fundos, para beneficio de los campesinos y de su familia. Estos Señores eran laicos, por lo general, pero también eran propietarios algunos monasterios. Tales iglesias se multiplicaron entre los años 650 y 750. Pero, de acuerdo con la mentalidad de la época, el Señor del feudo que había construido ese templo era el “dueño” verdadero de esa iglesia, y, en consecuencia, “señor” también del sacerdote que allí administraba los sacramentos.

Las iglesias privadas no se consideraban iglesias parroquiales, porque, en primer término, la organización propiamente parroquial no era perfecta: existían parroquias pero sin un territorio determinado. Por eso surgían con frecuencia controversias y dificultades entre los clérigos pertenecientes a estas iglesias privadas y los pertenecientes a las iglesias parroquiales, especialmente por lo que tenía que ver con la administración de los sacramentos y por el derecho a recibir los diezmos. Pero como sólo las iglesias parroquiales tenían derecho a tener pila bautismal y a realizar las exequias, en esto no se presentaban controversias.

La primera legislación sobre las iglesias privadas se hizo también en tiempos del emperador Carlo Magno. Su decisión fue clara: las iglesias privadas están sometidas a la autoridad del Obispo. El Señor feudal sólo podía presentar su candidato al Obispo para el cargo de rector de su iglesia propia; pero poco a poco se fue introduciendo en la práctica, hasta el siglo X, el uso de recibir el oficio de rector por parte del mismo dueño de la iglesia, como ocurría con el resto de las investiduras. Entonces, el Señor le entregaba las llaves del templo: “Recibe las llaves de la iglesia”. De modo simbólico se incluían en el gesto el oficio y el beneficio.

Durante ese tiempo la iglesia que no era de un monasterio o de un Señor se consideraba del Obispo, y le entregaba las llaves al clérigo con la misma fórmula y bajo idéntico principio legal: “do ut facias” que regulaba el contrato. Así, el sacerdote que recibe la iglesia debe ejercer unos ministerios determinados y pagar por ellos un “impuesto” al Obispo.

Este sistema de iglesias privadas tuvo buenos efectos en la propagación de la fe en los campos; pero muchas incomodidades surgieron a causa de la injerencia de los señores en la dirección de la Iglesia y en la administración de los bienes, especialmente cuanto se presentaba una “sede vacante”…


II. Las parroquias en la Edad Moderna


Art. 1° La constitución de los vicarios cooperadores
Antes del Concilio de Trento la figura del vicario cooperador o coadjutor (y otros vicarios similares[24]) no existía. Hoy en general se lo denomina “vicario parroquial”. Todos los sacerdotes eran párrocos en una parroquia. La parroquia como hoy se conoce fue establecida, precisamente, por el Concilio de Trento, que prescribió, al mismo tiempo, la creación de los “vicarios cooperadores” en las parroquias cuyo pueblo es tan numeroso que un párroco no dé abasto para su atención suficiente y adecuada.

De acuerdo con la norma conciliar, su nombramiento, sin duda, correspondía a los mismos párrocos, que eran quienes los elegían. Los Romanos Pontífices mantuvieron ese derecho: Inocencio XIII (1724), Benedicto XIII (1730) y varias decisiones de la Congregación del Concilio fueron en ese sentido.

Pero en este asunto, los Obispos tenían ciertos derechos: a determinar, por ejemplo, el número de vicarios necesarios a cada parroquia; a exigir la constitución de vicarios a un párroco dentro de un tiempo determinado, de modo que, transcurrido dicho tiempo, si no lo hubiere hecho, entonces el Obispo tenía ese derecho de nombramiento; y, además, a examinar al vicario elegido para ver si es o no es apto para su oficio.

Con el tiempo, esa disciplina fue abolida por la costumbre episcopal contraria: desde mediados del siglo XVIII en muchas naciones de Europa Occidental (España, Austria, Bélgica, Alemania), los vicarios cooperadores fueron instituidos directamente por los mismos Obispos sin siquiera escuchar previamente a los párrocos. Esta práctica fue la asumida por el CIC17 (cc. 471-478*), con lo que la norma del Concilio de Trento quedó suprimida.

Art. 2° La remoción de los párrocos
Cuando se trata de remoción se entiende la privación de una parroquia. Difiere de la privación como pena, que supone la comisión de un delito, y con la cual se castiga directamente al párroco.

1. La praxis medieval, en el Concilio de Trento y hasta poco antes del CIC17, era que difícilmente un párroco podía ser removido por el Obispo. Por el derecho se requería un proceso criminal sumamente largo. Poco aportó en este sentido el Concilio de Trento. El párroco que no cumple la ley de residencia y en su actitud es pertinaz, que sea removido de su oficio. Pero, si el párroco en realidad está impedido y no tiene suficiente ilustración, el Obispo le puede imponer un vicario coadjutor, pero al párroco no lo podía remover.

2. La jurisprudencia de la Congregación del Concilio con el trascurso del tiempo realizó una evolución en esta cuestión. Cada vez se hizo más frecuente el recurso al Santo Padre en favor de los párrocos que estuvieren impedidos por parte de los Obispos que querían efectuar una atención pastoral más intensa. La Congregación introdujo entonces una praxis de remoción a la que denominó “económica”, siguiendo el lema de los decretistas “plurium utilitas, unius utilitati praeferenda est, et ad extinguendum scandalum acque pro bono pacis, relaxanda sunt iuris praecepta”.

3. Desde los años 1627 a 1909. Con el Decreto Maxima cura del 20 de agosto de 1910 la Congregación Consistorial promulgó el decreto sobre la remoción de los párrocos. Se enumeraban las causas para una remoción administrativa, inclusive sin ninguna culpa previa. Dichas causas eran: “la insania mentis, la impericia, la ignorancia, la ceguera o la sordera, la mala administración de los bienes temporales, con grave daño a la Iglesia, la negligencia en el oficio parroquial, el odio de la plebe aunque sea injusto y cuando se vea la inutilidad del ministerio, aunque el ambiente sea injusto”.
 
El Decreto señalaba además el procedimiento como se debía actuar, pero debía ser administrativo, para que simultáneamente se hicieran las cosas digna y rectamente. Esta fue la situación hasta el CIC17.



Can. 374 — § 1. Quaelibet dioecesis aliave Ecclesia particularis dividatur in distinctas partes seu paroecias.
§ 2. Ad curam pastoralem per communem actionem fovendam plures paroeciae viciniores coniungi possunt in peculiares coetus, uti sunt vicariatus foranei.
374 § 1. Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias.
§ 2. Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los arciprestazgos.



C. 374

En la consideración y desarrollo de la normativa de este c. se examinarán oportunamente los cc. 515-572 que comprenden:


1)      Definición
2)      Erección, supresión, innovación
3)      El párroco y los vicarios parroquiales
4)      Consejos parroquiales
5)      Parroquia vacante, impedida
6)      Los vicariatos foráneos, decanatos o arciprestazgos
7)      Los rectores de iglesias y capellanes







Bibliografía


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Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (14 1982). Communicationes.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico. (9 1977). Communicationes, 224.
Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus. (1967 (34a)). Enchiridion Symbolorum definitionum et declarationum de rebus fidei et morum. Barcinone: Herder.
Dortel-Claudot SJ, M. (8 de marzo de 1988). Historia de las instituciones del Derecho canónico. Roma: Pontificia Universidad Gregoriana - Facultad de Derecho Canónico.
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Ghirlanda, G. (71 1982). De definitione Ecclesiae universalis, particularis, localis, iuxta Concilium Vaticanum Secundum. Periodica, 621-633.
Ghirlanda, S. J. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial. Madrid: Paulinas.
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Salinas Arneda, Carlos René. (18 1996). “Una aproximación al derecho canónico en perspectiva histórica”. Revista de Estudios Históricos-Jurídicos (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso). 331 – 332.
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Testigos de Jesucristo. (28 de septiembre de 2018). Historia de la Iglesia. Las ideas gregorianas. Obtenido de Testigos de Jesucristo: “Historia de la Iglesia. Las ideas gregorianas”, en (consulta del 28 de septiembre de 2018): http://historiadelaiglesiacatolica.blogspot.com/2015/12/inicio-historia-de-la-iglesia-las-ideas.html


Actualizaciones:


NdE:

Agradezco el servicio de divulgación proporcionado en este punto por la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo:
http://www.consociatio.org/https://consociatio2.files.wordpress.com/


Prof. P. Dario Vitali: “Chiese e Vescovi nel Vaticano II” – 14° Giornata Canonistica Interdisciplinare nella Pontificia Università Lateranense su “Episcopato ed Episcopati: Chiese ed ecclesialità” (13/03/2019), en: https://www.youtube.com/watch?v=ZoKDt2-CJCM&list=PLAbfwrfZheh4tsohTKdru6RJEHZN0dmAh&index=2&t=0s

Professoressa Simona Segoloni Ruta: “Collaborazione tra Vescovi o tra Chiese?” – 14° Giornata Canonistica Interdisciplinare su “Episcopato ed Episcopati: Chiese ed ecclesialità” (13/03/2019), en: https://www.youtube.com/watch?v=kkhEjpjLPYA&list=PLAbfwrfZheh4tsohTKdru6RJEHZN0dmAh&index=2

Prof. P. Sebastiano Paciolla:“Concili particolari e plenari lungo i secoli” – 14° Giornata Canonistica Interdisciplinare su “Episcopato ed Episcopati: Chiese ed ecclesialità” (13/03/2019), en: https://www.youtube.com/watch?v=QKPaeu016aU&index=3&list=PLAbfwrfZheh4tsohTKdru6RJEHZN0dmAh

Prof. Natale Loda:“Strutture e Organismi sovradiocesani in Oriente ed occidente” – 14° Giornata Canonistica Interdisciplinare su “Episcopato ed Episcopati: Chiese ed ecclesialità” (13/03/2019), en: https://www.youtube.com/watch?v=ctYldFfe5Ug&list=PLAbfwrfZheh4tsohTKdru6RJEHZN0dmAh&index=4

Prof. Émile Kouveglo:“Chiese, Vescovi e Conferenze episcopali” – 14° Giornata Canonistica Interdisciplinare su “Episcopato ed Episcopati: Chiese ed ecclesialità” (13/03/2019), en: https://www.youtube.com/watch?v=FG_puYXO9IU&list=PLAbfwrfZheh4tsohTKdru6RJEHZN0dmAh&index=6

S. E. Fabio Fabene: “Presentazione della Cost. ap. Episcopalis Communio (15 de septiembre de 2018, sobre el Sínodo de los Obispos)” – 14° Giornata Canonistica Interdisciplinare su “Episcopato ed Episcopati: Chiese ed ecclesialità” (13/03/2019), en: https://www.youtube.com/watch?v=XE5b-00W7HI&list=PLAbfwrfZheh4tsohTKdru6RJEHZN0dmAh&index=5






Apostilla

NdE

Nota de Derecho eclesiástico.
 
Por su utilidad transcribo los siguientes extractos del Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia, del 12 de julio de 1973, en lo que se refiere no sólo a la vigencia del ordenamiento canónico y al respeto que el mismo merece por parte del Estado Colombiano, sino también a la personería jurídica que se les reconoce a las diócesis (y, entre otras personas jurídicas, a las parroquias, a las otras asociaciones, a las comunidades, etc.) , es decir, los artículos III y IV del Concordato. Se trascribe también el artículo XIX del mismo, en relación con las causas civiles y penales de Obispos, clérigos y religiosos.

Ha de tenerse en cuenta que los artículos III y IV fueron declarados "exequibles", esto es "constitucionales", por la Corte del mismo nombre, en su Sentencia C-027/93 (1°), del 5 de febrero de 1993. Mientras que el inciso final del artículo XIX fue declarado "inexequible" por la misma Sentencia.

Texto del Concordato


"Artículo III
La Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República.
Artículo IV
El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia canónica."

"Artículo XIX.
Continuarán deferidas a los tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República. Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a estos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica".


Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional

  • "[...] El pluralismo político y religioso instaurado en la Carta de 1991 permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Católica, y otros políticos (del Estado). Una manifestación entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, como una realidad viviente y hecho sociológico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio. Tan ello es así que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas fés religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad (art. 42). Es decir reconoce la existencia de estas potestades religiosas. Del mismo modo la libertad de asociación (art. 38 C.N.) hace posible que en la sociedad civil colombiana los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones representativas de ellas, las cuales y para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil.

Valga resaltar que en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).

Se declararán exequibles de acuerdo con lo explicado, el artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los artículos II y III del Concordato."


  • "Aunque el artículo al reconocer la aludida personalidad jurídica anuncia una ventaja o primacía para la Iglesia Católica, puesto que al apartar de la legislación nacional ordinaria, el otorgamiento de personerías jurídicas a las autoridades eclesiásticas católicas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las demás iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, auténtica y propia personería jurídica, no permite predicar un trato discriminatorio.

Con las excepciones que implican los artículos 39 y 108 de la Carta, debe decirse que no hay artículo constitucional alguno que se refiera al otorgamiento de las personerías jurídicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (art. 16). El artículo 39 hace alusión al reconocimiento jurídico de los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores y el artículo 108 trata sobre la misma figura pero respecto a los partidos o movimientos políticos; fuera de ellos, no existe en la Constitución Nacional norma que establezca requisitos y procedimientos constitucionales para reconocer personerías jurídicas. En consecuencia, tanto las circunstancias o condiciones necesarias para obtener la aludida personería, como el modo de tramitarla son objeto de reglamentación legal y en este sentido resulta constitucional, formal y materialmente, la Ley 20 de 1974, en el aparte acerca del reconocimiento de personerías jurídicas.

La concepción de este artículo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991. La norma es lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetarla la autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y consecuente concesión de la personería jurídica. Se permite entonces que la Iglesia Católica otorgue personería jurídica a sus distintas entidades, lo cual se hará por sus "legítimas autoridades", es decir, por aquellas que de acuerdo con la reglamentación canónica han recibido la competencia para ello, todo lo cual constituye salvaguarda de seguridad jurídica para la colectividad. Al Estado de todas maneras habrá que demostrarle en el caso concreto la existencia de tal competencia.

Obsérvese que se agrega al reconocimiento de las entidades eclesiásticas del inciso 2° del artículo IV un reconocimiento civil, para lo cual deberán acreditar su existencia canónica.

Siendo entonces de carácter legal el reconocimiento de personerías jurídicas, como antes se dijo, es cabalmente la Ley 20 de 1974, la que acepta y reconoce la personería jurídica otorgada por ella a sus distintos estamentos y entidades, para el logro de sus fines espirituales y evangélicos. Ello no obsta para que una Ley regule la materia respecto de todas las religiones, incluyendo a la Iglesia Católica, estatuto que de todos modos mantendrá la independencia de ellas en su forma de organización y funcionamiento internos. Se trataría de una Ley estatutaria de las previstas en el artículo 152 literal a) de la Carta.

Se declarará exequible el artículo IV."

  • " Se dice que esta norma está en abierta oposición con el Estado de Derecho y su soberanía, en razón a que los obispos pese a ser colombianos y residentes en la Nación, son juzgados por autoridades foráneas y con una legislación ajena a nuestro ordenamiento legal, lo cual es una atentado a nuestra autodeterminación y a la igualdad jurídica y territorial e igualdad ante las autoridades y el sometimiento que debemos a nuestras normas y autoridades. [...]
Esta Corte considera que el concepto del Procurador generaliza la excepción de la norma, la cual es clara al establecer la competencia de la Iglesia Católica sólo para conocer de asuntos penales para obispos y similares, quedando consecuencialmente excluidos los asuntos civiles y demás miembros de la Iglesia, en ambos casos.

Sin embargo se observa que no existe fundamento constitucional que ampare esa especie de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableciéndose una competencia exclusiva a la cual entonces también tendrían derecho a acceder los altos miembros de las demás iglesias existentes en el país. Fuera de que quedarían sustraídas esas personas eclesiásticas de la jurisdicción del Estado, siendo que a ésta deben estar sometidos todos los residentes del país.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación precisa que debe declararse inconstitucional la parte de este artículo que dice "Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica".

Véase el texto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-027-93.htm


En mi concepto, en tal virtud, las diócesis, en cuanto "personas jurídicas" reconocidas por el Estado Colombiano gozan de las mismas garantías, derechos y obligaciones que las demás creadas por éste de conformidad con las normas legales que lo rigen.

Ha de notarse que esta personalidad jurídica de la institución diocesana es distinta e independiente de la personalidad jurídica personal (natural y/o legal) que brota de la ciudadanía que posee el Obispo en cuanto ciudadano (colombiano de nacimiento o por adopción o por naturalización) (art. 16 de la Constitución Nacional).

En relación con las "causas penales" a las que pudieran llegar a estar vinculados los Obispos y quienes se asimilan a ellos por el Derecho canónico hay que distinguir dos clases o tipos:

  • Aquellas que caen dentro de la órbita del Derecho canónico, y que son señaladas de forma precisa por el c. 1401: 
"1 las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;
2 La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas."
De acuerdo con el c. 1405 § 1, se señala sobre estas:
"Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el  c. 1401: [...] 3 a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos".

  • Y aquellas originadas en una transgresión que cae dentro de la órbita de la Constitución y de las Leyes de la Nación Colombiana, y que, por lo mismo, han de ser tratadas por los "tribunales del Estado". 


Sobre este tema de Derecho eclesiástico puede verse, en forma ilustrativa, la aproximación al ordenamiento italiano que efectúa el Prof. Matteo Carnì, con prefacio del Prof. Carlo Cardia, cuya información se señala en la bibliografía de actualización.




NdE

Las consecuencias (particularmente económicas) civiles (es decir, dentro del derecho de los Estados) de las decisiones tomadas por las diócesis y sus representantes, serán tema del Libro V sobre los bienes eclesiásticos.

Sobre el asunto, en la legislación italiana, puede verse:

Carnì, Matteo, (2019). La responsabilità della diocesi per i delitti commessi dai presbiteri. Profili canonistici e di diritto ecclesiastico. Giappichelli Torino.


Notas de pie de página



[1] (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 49-51; 637-640)
[2] Notas de clase del curso del R. P. Michel Dortel-Claudot S. J.: “Historia de las instituciones del Derecho canónico” (8 de marzo de 1988).
[3] Véanse las notas correspondientes a “diócesis” y a “procurador romano” en (consulta del 28 de septiembre de 2018): https://es.wikipedia.org/wiki/Di%C3%B3cesis_(Imperio_romano) y https://es.wikipedia.org/wiki/Procurador_romano
[4] Puede verse mayor ampliación de la actuación del Obispo Wason de Lieja y de los conceptos que divulgó su contemporáneo san Pedro Damián en: Testigos de Jesucristo: “Historia de la Iglesia. Las ideas gregorianas”, en (consulta del 28 de septiembre de 2018): http://historiadelaiglesiacatolica.blogspot.com/2015/12/inicio-historia-de-la-iglesia-las-ideas.html Específicamente sobre la intervención del Obispo Wason y su nota histórica en: Kupper, Jean-Louis (1981). Liège et l’église impériale, XIe-XIIe siècles. París: Société d’Edition Les Belles Lettres, y en https://es.wikipedia.org/wiki/Wazo
[5] Joyce, G. (1908). The Church. In The Catholic Encyclopedia. New York: Robert Appleton Company. Retrieved September 28, 2018 from New Advent: http://www.newadvent.org/cathen/03744a.htm
[6] (Ghirlanda, 71 1982, págs. 621-633)
[7] (Edizioni Dehoniane, 1986, págs. I, 1045)
[8] (14 1982, pág. 203)
[9] (46 1954, págs. 567-574)
[10] (Ochoa, 1980, pág. col. 7489s)
[11] (9 1977, pág. 224)
[12] (Pablo VI, 68 1976, pág. n. 4)
[13] De acuerdo con el CIC17, ni se les podía nombrar en el canon de la misa (Congregación de Ritos, 8 de marzo de 1919, en AAS 11 1919 145) ni podían designar vicario general. Pero, por razón de necesidad, en éste último caso, el Papa Benedicto XV les permitió que designaran un vicario delegado, con la jurisdicción que en las diócesis tenían los vicarios generales (6 de noviembre de 1919, en AAS 12 1920 120.
El Papa Pío XI extendió estas y otras facultades a los Superiores de las Misiones autónomas, aquellas que dependían de Propaganda fide (7 de noviembre de 1929).
Una reseña de las misiones en Colombia puede verse en el documento de Ricardo Zuluaga GilSEDES MISIONERAS EN COLOMBIA (23rd July 2015) en (consulta 1 de octubre de 2018):
http://ricardozuluagagil1.blogspot.com/2015/07/sedes-misioneras-en-colombia.html
[14] Los Superiores de Misión son igualmente presbíteros.
[15] “Para este fin también donde haya fieles de diverso rito, provea el Obispo diocesano a sus necesidades espirituales por sacerdotes o parroquias del mismo rito o por un vicario episcopal, dotado de facultades convenientes y, si es necesario, dotado incluso del carácter episcopal o que desempeñe por el mismo el oficio de ordinario de los diversos ritos. Pero si todo esto no pudiera compaginarse, según parecer de la Sede Apostólica, establézcase una jerarquía propia según los diversos ritos.
Asimismo, en circunstancias semejantes, háblese a cada grupo de fieles en diversa lengua, ya por medio de los sacerdotes o de las parroquias de la misma lengua o por el vicario episcopal, perito en la lengua, y, si es preciso, dotado del carácter episcopal; ya sea, finalmente, de otro modo oportuno.”
La figura del "ordinariato" sin embargo, está llamada a prestar un servicio importante en la atención de nuevas realidades eclesiales, y ello teniendo en cuenta no sólo a la Iglesia Latina sino a las Iglesias Orientales, por cuanto se trata de una institución muy adecuada para atender eventualmente a los fieles de estas Iglesias. Las Facultades de Derecho canónico del Pontificio Instituto Oriental (PIO) y de la Pontificia Universidad Urbaniana (PUU), por ejemplo, realizaron en forma conjunta el 4 de diciembre de 2018 una Jornada de Estudio a la que denominaron "Circunscripciones eclesiásticas erigidas en la forma del Ordinariato" (dirigida por sus Decanos: Rev. P. Georges-H. Ruyssen SJ y Rev. P. Luigi Sabbarese, CS.). Los temas, tratados por especialistas, abarcaron: "Los Ordinariatos para los Orientales: el punto de vista de la Congregación para las Iglesias Orientales" (Rev. P. Lorenzo Lorusso OP, Subsecretario de la Congregación para las Iglesias Orientales); "Iglesias particulares: perfiles eclesiológicos" (Prof. Sandra Mazzolini, de la PUU; "Iglesias particulares: perfiles canonísticos" (Prof. Helmuth Pree de la  Ludwig Maximilian Univ. München); "Los Ordinariatos militares" ( Prof. Eduardo Baura, de la Pontificia Università della S. Croce); "El Ordinariato personal de acuerdo con la Constitución Anglicanorum coetibus" (Prof. Giacomo Incitti de la PUU; "Los Ordinariatos para los Orientales en Austria y Francia" (Prof. Astrid Kaptijn de la
Università di Fribourg); "Los Ordinariatos para los Orientales en España, Argentina y Brasil" (Prof. Pablo Gefaell de la Pontificia Università della S. Croce); "El Ordinariato para los Orientales en España: ilustración de la experiencia y de los desafíos" (Rev. Andrés Martinez Esteban, Vicario del Ordinariato en España). Véase la información en: https://drive.google.com/file/d/0Bz-TxcobMPu0WkJabllNaEtPR3g4TnhMblFOdnFxbzBPWGtn/view[16] Primeramente bajo la jurisdicción del Ordinario Castrense; supletivamente por el Obispo y el párroco del lugar.
[17] “Exigiendo una atención especial el cuidado espiritual de los militares, por sus condiciones especiales de vida, constitúyase en cada nación, según sea posible, un vicariato castrense. Tanto el vicario como los capellanes han de consagrarse enteramente a este difícil ministerio, de acuerdo con los Obispos diocesanos.
Concedan para ellos los Obispos diocesanos al vicario castrense un número suficiente de sacerdotes aptos para esta grave tarea y ayuden, al mismo tiempo, a conseguir el bien espiritual de los militares.”
[18] Véanse los cc. 219 § 2 del Esquema de 1977 y 337 § 2 del Esquema de 1980. Pero, además, la Instrucción Sollemne Semper I; II y III: que establece que la jurisdicción otorgada al Ordinario (vicario) es ordinaria, especial, personal y cumulativa).
[19] “Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.”
[20] http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19860421_spirituali-militum-curae.html
Previamente, la Congregación para los Obispos había emitido el Decreto Congruis mediis, el 22 de febrero de 1985, sobre la erección de un Oficio central para coordinar los vicariatos castrenses (AAS 72 1985 1091-1092). La Oficina publica su revista Militum cura pastoralis 1 1987. Contiene además de un artículo del P. Jean Beyer SJ y la Constitución, las normas para elaborar los Estatutos propios de cada Ordinariato.
Unos clérigos para el Ordinariato reciben una formación específica en sus seminarios y son incardinados en el Ordinariato. Otros no provienen del seminario del Ordinariato pero se incardinan en uno. Unos y otros, directamente obedecen al Ordinario Castrense. Otros, finalmente, presbíteros seculares y religiosos, con cualidades para ese servicio, con carisma propio, se dedican a ese trabajo con permiso de su Ordinario.
El Ordinariato posee su consejo presbiteral propio y en él participan clérigos que están al servicio del mismo.
[21] En el art. 76 de la Cons. Ap. Pastor bonus del S. P. S. Juan Pablo II, del 29 de junio de 1988, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html
Los criterios que se han de seguir, además de los señalados en la Cons. Ap. Spirituali militum curae del 21 de abril de 1986, se nutren de CD 23; del m. p. Ecclesiae sanctae I,12.
[22] (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 694-716)
[23] Notas de clase del curso del R. P. Michel Dortel-Claudot S. J.: “Historia de las instituciones del Derecho canónico” (8 de marzo de 1988).
[24] Existían los vicarios “ecónomos” (c. 472-473*), los vicarios “sustitutos” (c. 474*), los vicarios “actuales” (c. 471*) y los párrocos o mejor los “vicarios auxiliares” (c. 475*).


Notas finales



[i] El tratamiento del episcopado en la Iglesia tiene, como se ha podido ver, unas raíces que llegan hasta su misma institución por Cristo en los Apóstoles. Acerca de él se puede tratar sistemáticamente (Enchiridion Symbolorum definitionum et declarationum de rebus fidei et morum, 1967 (34a), pág. 935), en consecuencia, sobre su participación en la (1) sucesión apostólica (G2b), pero también sobre el rito de (2) ordenación episcopal (J8a), sobre la (3) profesión de fe (1250) que debe hacer cada Obispo, sobre el (4) régimen del cual goza en lo disciplinar (G4da; 4dc), sobre su (5) autoridad doctrinal (H1cb), y sobre la (6) potestad que él tiene en relación con los sacramentos y los sacramentales (J4b; 6bb; 8 a; 10bb) .
Del Concilio de Trento, en particular, nos detenemos en lo referente al punto mencionado en 4:
Al referirse a la constitución jurídica de la Iglesia, se puede considerar su ordo regiminis, su reglamento del régimen o jurisdicción que la regula, primero en general: a) Para el ministerio de la palabra y de los sacramentos se requiere la ordenación y la misión por parte de la potestad eclesiástica (DS 1777: c. 7 sobre el sacramento del Orden (sesión XXIII del 15 de julio de 1563)); b) en la Iglesia se ha de reconocer la diversidad de grados de las órdenes eclesiásticas (DS 1772: c. 2, ibíd.); c) las varias distinciones de órdenes en la Iglesia (DS 1765); d) la Jerarquía, en cuanto es de institución divina, consta de Obispos, presbíteros y ministros (DS 1776: c. 6); d) en la jerarquía existe una discreción de las potestades, no una jurisdicción igual para todos los sacerdotes (DS 1767 y 1777: cap. 4 y c. 7).
Pero también se debe considerar en ese ordo, específicamente, la jurisdicción de los Obispos: e) Una primera y fundamental calificación del orden de los Obispos es que se trata de un orden jerárquico que toca a la constitución misma de la Iglesia, como definió el Concilio de Trento en la sesión mencionada (DS 1768); f) los Obispos rigen sus Iglesias particulares bajo la autoridad del Romano Pontífice, recibiendo de él, en forma inmediata, su jurisdicción (DS 1778: c. 8, ibíd.); g) es propio de los Obispos ordenar los ministros de la Iglesia y conferir el sacramento de la confirmación (DS 1768 y 1777: c. 7, ibíd.); h) los Obispos son superiores en el orden a los presbíteros (DS 1768 y 1777, ibíd.); i) en consecuencia, para el ejercicio de una función de los laicos en la Iglesia se exige, como en el caso de la predicación, de una misión canónica (DS 1777); con todo, no pueden ser ellos quienes reciban la confesión de los pecados (DS 1684, en la sesión XIV del 25 de noviembre de 1551, cap. VI; y DS 1700). 

[i bis] Menciono a manera de información, entre otros, dos notables esfuerzos dignos de reconocimiento, a saber: primero, el que han efectuado Profesores e Investigadores que iniciaron sus pesquisas desde mediados del siglo XX aprovechando especialmente el Archivo General de Indias en Sevilla, España (http://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/areas/archivos/mc/archivos/agi/presentacion/historia.html), pero, sobre todo, aquellas fuentes que se han ido encontrando en polvorientos estantes de las diócesis y arquidiócesis más antiguas de nuestro continente, para luego ser descifradas, catalogadas y publicadas: ese ha sido el esfuerzo, para mí muy notable, de quienes como Carlos René Salinas Arneda, Sebastián Terráneo y otros más, que se han propuesto tal trabajo de "reconstrucción" histórica de nuestras fuentes locales o particulares canónicas.
Segundo, el importante proyecto que viene desarrollando el Max-Planck-Institut für europäische Rechtsgeschichte und Rechtstheorie (Max Plank Institute for Legal History and Legal Theory) de Frankfurt am Main, al querer apoyar las investigaciones conducentes a la elaboración y publicación de un Diccionario Histórico de Derecho Canónico en Hispanoamérica y Filipinas (Ss. XVI a XVIII), cuyos adelantos se pueden ver en la página Web: https://dch.hypotheses.org.   

[ii] NdE: como en la época de la Colonia y a principios de la República en Colombia: “capillas doctrineras”.

La capilla doctrinera de Nuestra Señora del Campo en Bogotá (c.a. 1600)
http://pnuestrasenoradelcampo.blogspot.com/2010_08_15_archive.html

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