L. II
P. II
Sección II. De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones
Sectio II. De Ecclesiis particularibus deque earundem coetibus
Cánones 368 – 374
Contenido
de la Sección II
Título I. Sobre las Iglesias particulares y sobre la autoridad constituida
en ellas
Capítulo I. Sobre las Iglesias
particulares
1. La diócesis
2. La
prelatura territorial o la abadía territorial
3. El
vicariato apostólico o la prefectura apostólica
4. Las Iglesias
particulares territoriales-personales
5. La erección
de Iglesias particulares
Capítulo II. Sobre los Obispos
Capítulo III. Sobre la sede impedida y la sede vacante
Artículo 1. Sobre la sede impedida
Título II. Sobre las agrupaciones de Iglesias particulares
Bibliografía
Título I. Sobre las Iglesias particulares y sobre la autoridad constituida
en ellas
TITULUS
I
DE ECCLESIIS PARTICULARIBUS ET DE AUCTORITATE IN IISDEM CONSTITUTA
Capítulo I. Sobre las Iglesias particulares
CAPUT I. De Ecclesiis Particularibus
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Can. 368 — Ecclesiae particulares, in quibus una et unica Ecclesia catholica exsistit, sunt imprimis dioeceses, quibus nisi aliud constet, assimilantur praelatura territorialis et abbatia territorialis, vicariatus apostolicus et praefectura apostolica necnon administratio apostolica stabiliter erecta. | 368 Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable. |
Revisión histórica: Algunos
elementos previos
I. El episcopado en la Iglesia bajo el influjo del derecho germánico
(590-1049)
Artículo 1° La organización territorial de la Iglesia
Denominación
actual
|
En
Occidente (antes del s. X)
|
En
Oriente
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Patriarcado
|
No existe
|
Patriarcado ( o diócesis)
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Provincia
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Provincia (diócesis)
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Diócesis
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Diócesis
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Diócesis
|
Eparquía
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Parroquia
|
Diócesis (“castrum” o “paroechia)
|
Parroquia
|
Durante buena parte del Imperio romano las regiones
simplemente tenían un nombre y eran dirigidas – sobre todo con el fin de
recaudar los impuestos y mantener el orden público – por un gobernador, por un
prefecto, por un procurador, incluso por el rey del territorio, sometidos
siempre al emperador. Con el tiempo, se les asignaron funciones en ámbitos más
cercanos al derecho privado. El término mismo "dioecesis" (“diócesis”), de origen griego,
significa “administración”, y básicamente se orientaba a la recaudación de
impuestos. Para comienzos del siglo IV d. C. el territorio del Imperio fue
dividido en doce grandes diócesis, siete en Occidente, cinco en Oriente. Cada
diócesis fue dirigida por un “
vicarius”, sometido, a su vez, al “
prefectus
pretorii”. Con el paso del tiempo el concepto diócesis significó propiamente un
determinado territorio en el que se agrupaban varias provincias. Pero es un
hecho que Diocleciano las subdividió reiteradamente: primero, fueron 24; luego,
50; y, finalmente, llegaron a ser casi 100 diócesis.
Durante este período, paralelamente, puede afirmarse que
muchos de los conceptos canónicos eran todavía vagos o impropios. Así, el
término “diócesis” se empleaba con un sentido mucho más amplio que el actual.
En las fuentes se habla de “castrum” (plural “castra”: campamentos militares,
inclusive de otras culturas, en latín; “caster”
en inglés) para referirse a aquellos lugares en los que todavía no había
Obispos, pero que, con el trascurso del tiempo, fueron el origen de numerosas
poblaciones. Los Obispos residían en las ciudades más antiguas.
De otra parte, la actividad legislativa de los Obispos en sus "diócesis" así como la que fue producto de la reunión de ellos en Provincias eclesiásticas está plenamente documentada, y es muestra temprana de la autonomía que tenían las Iglesias locales para elaborar su propio derecho.
Artículo 2° Los derechos de los metropolitanos
En Occidente, al menos teóricamente, los derechos de los
metropolitanos se consolidaron durante este primer período: el Obispo metropolitano
presidía una Provincia, formada por varias diócesis. A ellos les correspondía convocar el concilio provincial y presidirlo, y confirmar y consagrar a los
Obispos de su Provincia. Sin embargo, la autoridad de los Obispos
metropolitanos disminuyó en la realidad notablemente, pues cada vez más
frecuentemente los Obispos fueron siendo elegidos por reyes y príncipes. Véase en:
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11/l.html
Artículo 3° La elección de los Obispos
Elección
del Obispo, en sentido amplio
|
Elección,
propiamente dicha
|
Consentimiento por parte del señor
temporal
|
Teóricamente,
se realiza por el clero y por el pueblo
|
Siempre se requiere antes de la
ordenación
También los Romanos Pontífices reprendieron a los Metropolitas que
efectuaron ordenaciones episcopales sin el consentimiento del señor temporal
|
En la práctica
|
La elección se hace por el clero
de una de tres maneras:
1ª) Elección por los Obispos de la misma Provincia con la
confirmación del Metropolitano;
2ª) Elección por todos los clérigos de la diócesis;
3ª) Elección por el clero de la Iglesia Catedral (desde el siglo X),
que prevaleció poco a poco por todas partes
|
La elección por parte del pueblo se
efectúa mediante la proclamación
del nombre del elegido al pueblo
|
Algunas veces, era designada por parte
del señor temporal la persona que iba a ser elegida por el clero.
En otras ocasiones, la persona era simplemente elegida por el señor temporal.
|
|
|
|
El contrato de “vasallaje” es un asunto difícil ya que en este período no
existía una norma general que fuera aplicada en todas partes. Incluso, en una
región una misma ley cambió durante el mismo siglo, bien fuera por decisiones
de los concilios, del emperador o del Romano Pontífice.
A pesar de todo, se puede decir lo siguiente: en la elección
en sentido amplio concurrían varios
elementos: la propiamente dicha y el consentimiento del príncipe secular.
En particular, la propiamente dicha abarca el conjunto de
acciones para designar a una persona: se hace por el clero y por el
pueblo, al menos teóricamente. En la práctica, sin embargo, raramente clero y
pueblo fueron iguales en la elección.
La participación del clero era
concebida de diversos modos: 1a) a veces el Obispo era elegido por los Obispos
de la misma Provincia con el consentimiento del Metropolita; es el modo más
antiguo, prescrito por el Concilio Niceno; 2a) a veces el Obispo era elegido por
todos los clérigos de la Iglesia particular; 3a) otras veces, en fin,
principalmente a partir del siglo X, la elección perteneció sólo al clero de la
Iglesia Catedral. Fue la praxis que prevaleció en todas partes.
Cualquiera fuera el modo de elección, siempre rigió al menos
el uso de proclamar el nombre del
elegido al pueblo.
En cuanto al asentimiento o consentimiento del señor temporal, se trató de un elemento nuevo
durante este período. La elección en sentido amplio no podía hacerse sin el
consentimiento del Papa y de los señores feudales o príncipes. Aún si ella
hubiera sido hecha de modo “libre”
siempre se requería, antes de la ordenación del candidato, el consentimiento
del señor del lugar. Los Romanos Pontífices reprendían al Metropolita que
actuara sin el consentimiento del señor del lugar.
Pero, en no pocas veces, se presentaron abusos en diversos
lugares: el consensus llevó consigo
la designación de la persona que debía ser elegida por el clero; en otras, el
señor asumió la elección por completo. Pero, en aquel tiempo, esto no se lo
consideraba un abuso, pues el mismo modo de concebir el episcopado daba lugar a
ello: la naturaleza feudal de la figura jurídica del Obispo.
El fundamento del sistema feudal se encontraba en el llamado “contrato de vasallaje” (contractus vassalitatis): el hombre
“inferior” se encomienda al servicio del señor de grado “superior” y le rinde
“homenaje” y juramento de fidelidad. A su vez, el de grado “superior” le ofrece
tutela o protección y el “beneficio”, que consiste en un territorio geográfico.
Es una aplicación del principio jurídico “do ut des”.
Los bienes temporales que reciben los Obispos de los
príncipes y señores los reciben por ese vasallaje: se trataba de una norma
aceptada: el rey, el emperador o el conde (comes)
dan el episcopado. Quedaba éste, pues, a nuestro entender, en una condición muy
ambigua, pues al mismo tiempo que designaba el oficio sagrado del Obispo
designaba también las cosas meramente temporales que le eran anexas: el
territorio geográfico de la diócesis y todos los demás bienes que estaban
anexos al oficio sagrado.
Esta “donación” se hacía mediante la entrega simbólica de la
investidura: la entrega del báculo y
del anillo, mientras a cada momento se decía: “recibe…” El báculo, símbolo del
episcopado, del oficio sagrado mismo con sus anexidades; el anillo, que
significaba sobre todo la potestad espiritual.
Además, los Obispos que recibían de los laicos báculo y
anillo juraban fidelidad al príncipe. Como a los demás vasallos, el rey tenía
la obligación de reclutar a los soldados y de sostenerlos, asunto en el que los
Obispos también participaron… Por su parte, los Obispos quedaban obligados a la
hospitalidad hacia el rey y los suyos, la cual se ejercía por parte de los
monasterios.
La primera vez que un Obispo recusó dar al rey el juramento
de vasallaje fue entre los años 1046 y 1047
.
II. Durante el período denominado de la Edad clásica del Derecho canónico
(1049-1517)
Nos hemos referido antes a la Reforma gregoriana, impulsada
por el Papa Gregorio VII (1045). Se trató de un momento importante en la
historia de la Iglesia. Ya el movimiento había comenzado con el pontificado de
Benedicto VIII (1022), a raíz de las exigencias que por muchas partes de hacían
de realizar una reforma, especialmente en lo que tocaba a la disciplina
canónica, para que existiera un orden mejor. Mientras las leyes eclesiásticas
comenzaron a abundar, el monje Graciano (1140) empezó a coleccionarlas y a agruparlas,
proporcionando así un instrumento jurídico más adecuado para acompañar y
reforzar la enmienda del régimen eclesiástico.
Los Romanos Pontífices y los Concilios de la época
emprendieron la reforma suplicada. De entre los primeros, recordemos, Benedicto
VIII, León IX, Nicolás II, el mencionado Gregorio VII, Urbano II, Inocencio II
y Alejandro III. De los segundos, mencionemos que hubo más de 100 en el período
que va de 1022 a 1139, de entre los que descollaron: los Ecuménicos Laterano I
(1123) y Laterano II (1139); los sínodos: de Pavía (1022), los Romanos (1049;
1059; 1074); de Melfi (1089), de Pisa (1135) y de Londres (1102 y 1108).
Papel importante jugaron los laicos durante este período.
Para la reforma eclesiástica y en particular de la vida de los
clérigos, los emperadores germánicos y otros reyes y príncipes aportaron un
auxilio considerable. En muchos casos sus esfuerzos no sólo fueron valiosos
sino que, en muchos casos, precedieron aun la acción de la Santa Sede. En
efecto, en el 969 el rey de Inglaterra, Edgardo, influyó poderosamente en la
reforma de los clérigos y propugnó por el celibato eclesiástico. En Italia del
norte, por su parte, bajo las instrucciones y órdenes de los emperadores Otón
I, Enrique II y Enrique III, alrededor del año 1000, sucedió algo similar. En
muchas partes, los mismos fieles favorecieron esa reforma, como es el caso de
Milán, en cuya diócesis de funda la asociación popular de laicos denominada
“Pataria” (o movimiento patarino) que llegó a acusar a su arzobispo de simonía a
causa de sus posiciones favorables a la supremacía imperial sobre el gobierno
del Papa, y a boicotear las celebraciones religiosas que llevaran a cabo
clérigos concubinarios.
Acogiendo y promoviendo estos deseos de reforma que habían
llegado a los propios Romanos Pontífices, diversos autores del período
sobresalieron por sus escritos, especialmente contra los clérigos casados.
Entre ellos se debe mencionar a san Pedro Damián (1072), benedictino, Cardenal
y Obispo de Ostia; y a Bernoldo de Constanza (1100), creado legado pontificio
primero y luego se hizo monje benedictino también. Otros – a quienes se
denominaba “nicolaítas” –, por el contrario, en sus escritos favorecieron el
matrimonio de los clérigos, entre los cuales se menciona al benedictino belga
Sigeberto de Gembloux (1112).
III. Durante la Épocas Moderna (1545-1917) y Contemporánea (hasta el presente)
Domina la historia de la Iglesia durante la primera parte de este período el
Concilio de Trento (1545- 4 de diciembre de 1563). Durante sus dieciocho años
se celebraron 25 sesiones divididas en tres períodos (1°: 1545-1548: dedicado a
temas dogmáticos; 2°: 1551-1552 y 3°: 1561-1563: decretos de reforma).
Para
implementar sus decisiones el Papa Pío IV creó la Congregación del Concilio.
Artículo 1° La legislación del Concilio de Trento sobre la potestad de los Obispos
Durante el Medioevo la autoridad episcopal en su diócesis
tenía muchos impedimentos: habían cobrado auge los capítulos catedrales, los
archidiáconos, las asociaciones de laicos, las casas de religiosos y de
religiosas, los mismos hospitales (considerados entre los institutos piadosos):
los Romanos Pontífices, además, protegían su autonomía.
De otra parte, los beneficios eclesiásticos eran casi per se inamovibles, porque difícilmente
se podía deponer de un oficio a los clérigos.
El Concilio entonces aumentó la autoridad episcopal
[i].
Todos los clérigos, incluidos los regulares exentos, necesitaban la aprobación
del Ordinario del lugar para: 1°) predicar públicamente la palabra de Dios; 2°)
oír las confesiones.
Al Obispo se le restituye el derecho pleno de vigilar las costumbres
de los clérigos en su aspecto externo; pueden castigar a los “clérigos vagos”
(aquellos que no pertenecían a una Iglesia particular o a una religión), y a
los que no observaban la ley de residencia (en su parroquia, por ejemplo). El
Obispo puede y debe visitar y reformar, si es necesario, los capítulos de
canónigos (principalmente el capítulo catedral), las iglesias, los monasterios,
la clausura de las monjas y los institutos piadosos. Los derechos de los
capítulos catedralicios fueron limitados enormemente. Y, si bien es cierto, las
dispensas y gracias son concedidas por la Curia Romana, su ejecución se
encomienda al Obispo de la persona que las había solicitado.
Tal fue también la práctica generalizada en nuestros territorios indianos, sólo que, con el proceso de inculturación de la fe y de la disciplina canónica en nuestras condiciones propias, se produjeron variantes algunas veces notables (adaptaciones y reinterpretaciones) entre los distintos territorios, producto también de disposiciones y privilegios concedidos por los Sumos Pontífices - y, en algunos casos de las Coronas Española y Portuguesa -, y gracias a la labor efectuada por pastores celosos y santos, de concilios provinciales y de sínodos diocesanos. De esta manera, bien se puede hablar hoy en día, de la creación de un "Derecho Canónico Indiano" en lo que corresponde a Hispanoamérica.[i bis]
Artículo 2° La redefinición de las diócesis y de la autoridad episcopal en el CIC17 y en el Concilio Vaticano II
En el CIC17 se trataba directamente de las denominadas “divisiones territoriales mayores”: provincias, diócesis, abadías o prelaturas
nullius, vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas (c. 215 § 1*). El concepto de “Iglesia particular” no aparecía en él, y en los diccionarios enciclopédicos previos al mismo, sin decir que a otras circunscripciones no se les aplicara tal categoría, sólo se hacía mención de una, la Sede de la Iglesia de Roma
.
El Concilio ecuménico Vaticano II
, por el contrario, desarrolló ampliamente el tema de las “Iglesias particulares”, especialmente en su Constitución
Lumen Gentium. En él, en efecto, y a manera de esquema, encontramos
:
1. Universalidad y particularidad en la Iglesia:
a. En la comunión eclesial existen legítimamente las Iglesias particulares (LG 13d);
b. En virtud de la catolicidad de la Iglesia las partes individuales aportan sus propios dones a las otras partes y a toda la Iglesia (ibíd.);
c. El pueblo de Dios se debe extender a todo el mundo (LG 13.a); pero esto, al introducir el reino de Dios, nada quita al bien de los diversos pueblos, por el contrario, lo favorece (LG 13b); en la ciudad del Rey todos los pueblos llevan sus propios dones (ibíd.);
d. La variedad de las Iglesias particulares no sólo no perjudica la unidad de la Iglesia, sino que la manifiesta (OE 2).
2. Iglesia universal e Iglesias particulares:
a. La Iglesia católica se compone de varios grupos de fieles que, uniéndose en varios grupos estables, constituyen las Iglesias particulares o ritos (OE 2); son partes de la única Iglesia de Cristo (CD 6c);
b. La variedad de las iglesias locales demuestra la evidencia de la catolicidad de la Iglesia indivisa (LG 23d);
c. El pueblo de Dios vive en las comunidades especialmente diocesanas y parroquiales y en ellas aparece en cierto modo visible (AG 36.a);
d. Por la semilla de la palabra de Dios se desarrollan las Iglesias particulares (AG 22.a);
e. La principal manifestación de la Iglesia se da en la participación de todo el pueblo de Dios en la misma eucaristía presidida por el Obispo (SC 41.a); la diócesis constituye una Iglesia particular en la cual está verdaderamente presente y actúa la Iglesia de Cristo, una, santa, católica y apostólica (CD 11.a); la Iglesia de Cristo está verdaderamente presente en todas las comunidades locales, las cuales son llamadas también ellas Iglesias en el Nuevo Testamento (LG 26a); ellas son, en su lugar, el nuevo pueblo llamado por Dios (ibíd.); en estas comunidades, aunque sean frecuentemente pequeñas y pobres o vivan en la dispersión, está presente Cristo, por cuya virtud se congrega la Iglesia una, santa, católica y apostólica (ibíd.);
f. El Romano Pontífice es fundamento perpetuo y visible de la unidad de los Obispos y de los fieles (LG 23.a); cada Obispo, en cambio, lo es en las Iglesias particulares, formadas a imagen de la Iglesia universal, y en ella y por ellas está constituida la una y única Iglesia católica (LG 23.a); los Obispos al regir la propia Iglesia como porción de la Iglesia universal, contribuyen al bien de todo el cuerpo místico, que es también el cuerpo de las Iglesias (LG 23b);
g. Los Obispos ejercen su ministerio sobre sus Iglesias particulares (CD 3b); pero como miembros del Colegio episcopal, deben tener solicitud por todas las Iglesias (LG 23b; CD 3.a; AG 38.a);
h. Los Obispos conduzcan las Iglesias que les han sido confiadas a tal punto de santidad que en ella resplandezca plenamente el sentido de la Iglesia universal (CD 15c);
i. Los presbíteros, bajo la autoridad del Obispo, en su lugar, hacen visible la Iglesia universal (LG 28b); las parroquias, organizadas localmente bajo la guía de un pastor que hace las veces del Obispo, representan en cierto modo la Iglesia visible esparcida por toda la tierra (SC 42.a); los presbíteros presidan su comunidad local de modo que esta pueda ser dignamente llamada Iglesia de Dios (LG 28d);
j. Las comunidades parroquiales se sientan miembros no sólo de la diócesis sino de toda la Iglesia universal (CD 30b; PO 6d); la parroquia presenta el modelo clarísimo del apostolado comunitario, reduciendo a la unidad todas las diversidades humanas que en ella se encuentran e insertándolas en la Iglesia universal (AA 10b); es como la célula de la diócesis AA 10c);
k. Las Iglesias particulares de Oriente y de Occidente son confiadas de igual manera al Romano Pontífice (OE 3); la cátedra de Pedro preside la universal comunión de la caridad (LG 13d; AG 22c);
l. Las Iglesias patriarcales (LG 23d; OE 8);
m. Se provea en todo el mundo para la defensa y el incremento de las Iglesias particulares (OE 4); ellas tienen el derecho y el deber de regirse de acuerdo con sus propias disciplinas (OE 5);
n. El Concilio dicta algunas disposiciones para la Iglesia latina (SC 69; 91b; LG 29b; PO 16b) y para las Iglesias orientales (OE 12.a; 17; 26);
o. Algunos poderes de la autoridad legislativa de las Iglesias particulares de Oriente (OE 19; 23) y de las Conferencias episcopales (CD 39 4°; AG 32.c; PO 21b).
Artículo 3° La visita “ad sacra
limina”
La Constitución Romanus Pontifex
del Papa Sixto V (20 de diciembre de 1585)
Ha sido una práctica antiquísima, que, en el caso de los
Obispos, se remonta al menos hasta el siglo V. En dicha visita tradicionalmente
se comprenden dos acciones: la visita devota en Roma de las basílicas de San
Pedro y San Pablo; un encuentro con el Romano Pontífice para manifestarle
reverencia y obediencia, e informarle sobre el estado de la diócesis.
En el siglo VIII, en el pontificado del Papa Zacarías (743)
se hizo obligatoria para los Obispos de Italia. Durante el Medioevo, por
ejemplo en el pontificado del Papa Inocencio III (1215) se preguntaban los
autores si se trataba de una práctica obligatoria para los Obispos de
Occidente. Pero el Papa Sixto V (1585) en la Constitución citada solemnemente
la impuso a todos los Obispos en forma estricta, estableciendo la periodicidad
de la siguiente manera: los Obispos de Italia, cada tres años; los procedentes
de otras regiones de Europa central y occidental, cada cuatro años; los de
África y el resto de Europa, cada cinco años; y los de Asia y América, cada
diez años.
El Decreto de la Congregación Consistorial A remotissima (31 de diciembre de 1909)
El Papa san Pío X reformó toda la materia correspondiente.
Estableció un nuevo modo de efectuar el informe sobre el estado de la diócesis,
que debía presentarse no sólo oralmente sino por escrito: pero la oral debía
ser presentada cada cinco años por cada Obispo, salvo los de fuera de Europa,
que debían hacerlo cada diez años; y la escrita, por todos, cada 5 años. Se
trataba de un cuestionario elaborado con un orden determinado y con 150
preguntas.
C. 368
El c. no proporciona una definición de Iglesia particular: enumera
aquellas que han de ser consideradas Iglesias particulares.
·
Quienes son equiparados al Obispo diocesano por
el derecho (c. 381 § 2; c. 134 § 3)
ejercen la misma potestad del Obispo diocesano.
1.
La diócesis
|
Catedral Nuestra Señora de la Asunción de la Arquidiócesis
de Popayán
|
Can. 369 — Dioecesis est populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur, ita ut, pastori suo adhaerens ab eoque per Evangelium et Eucharistiam in Spiritu Sancto congregata, Ecclesiam particularem constituat, in qua vere inest et operatur una sancta catholica et apostolica Christi Ecclesia. |
369 La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica.
|
C. 369
Veamos la práctica identidad que existe entre el texto
conciliar y la normativa canónica al definir la diócesis y la Iglesia
particular:
CD 11 a
|
C.
369
|
La diócesis es una porción del Pueblo de Dios que se confía a un Obispo para que la apaciente con la cooperación del presbiterio, de forma que unida a su pastor y reunida por él en el Espíritu Santo por el Evangelio y la Eucaristía, constituye una Iglesia particular, en la que verdaderamente está y obra la Iglesia de Cristo, que es Una, Santa, Católica y Apostólica. |
La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica.
|
Los elementos esenciales son:
- ·
Ser porción del pueblo de Dios (elemento
personal);
- ·
El anuncio del Evangelio y la celebración de la
Eucaristía;
- ·
El Obispo con el presbiterio
Es elemento especificativo, no esencial, el territorio (c. 372 § 1), pues la excepción la
presentan las diócesis personales (c. 372
§ 2).
2.
La prelatura territorial o la abadía territorial
Can. 370 — Praelatura territorialis aut abbatia territorialis est certa populi Dei portio, territorialiter quidem circumscripta, cuius cura, specialia ob adiuncta, committitur alicui Praelato aut Abbati, qui eam, ad instar Episcopi dioecesani, tamquam proprius eius pastor regat. | 370 La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano. |
C. 370
Se trata de las figuras correspondientes a territorios que
no pertenecen a una diócesis y están ocupados por monasterios exentos. Es una
figura nativa de Iglesia particular
.
Se menciona entre las prelaturas más peculiares la
denominada “Misión de Francia” (o Missio Pontiniacensis) creada el 15 de agosto
de 1954 por el S. P. Pío XII mediante la Const. Ap.
Omnium Ecclesiarum sollicitudo) cuyo prelado era
elegido de entre los Obispos de Francia pero nombrado por el Romano Pontífice:
clero especialmente enviado a las diócesis de Francia para trabajar en oficinas
y en fábricas.
También está el ejemplo de una “delegación apostólica”
Centro Nuestra Señora de Jerusalén, creada el 13 de diciembre de 1978: con
fines religiosos, culturales y educativos; su prelado es “delegado apostólico”
designado por el Romano Pontífice
.
La Prelatura territorial así como la Abadía territorial
tienen parecido con las diócesis: su territorio comprende no sólo el que ocupa
el monasterio sino el vecindario del mismo, por concesión del Romano Pontífice.
Los
prelados
territoriales si bien pueden recibir la consagración episcopal
,
no suelen recibir el título episcopal correspondiente, pero su relación con la
comunidad encomendada es similar a la del Obispo con la suya.
Los
abades
territoriales no reciben la consagración episcopal en la mayoría de las
veces, y se les encomienda una autoridad espiritual y disciplinar sobre la
Abadía, para las necesidades de los fieles (cf.
CD 13); figura que fue innovada por el S. P. S. Pablo VI
.
Tanto los prelados como los abades territoriales poseen y
ejercen una potestad ordinaria y propia.
3.
El vicariato apostólico o la prefectura
apostólica
|
Vicariato Apostolico, Belalcázar, Páez, Cauca, Colombia
Erigido como Vicariato el 17 de Febrero de 2000.
Creado como Prefectura apostólica el 13 de mayo de 1921.
|
Can. 371 — § 1. Vicariatur apostolicus vel praefectura apostolica est certa populi Dei portio quae, ob peculiaria adiuncta, in dioecesim nondum est constituta, quaeque pascenda committitur Vicario apostolico aut Praefecto apostolico, qui eam nomine Summi Pontificis regant. § 2. Administratio apostolica est certa populi Dei portio, quae ob speciales et graves omnino rationes a Summo Pontifice in dioecesim non erigitur, et cuius cura pastoralis committitur Administratori apostolico, qui eam nomine Summi Pontificis regat.
|
371 § 1. El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice. § 2. La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.
|
C. 371 § 1
Se trata en el caso de comunidades asentadas en territorios
de las misiones en donde hasta el momento nunca se ha erigido una diócesis
.
El vicario, que suele ser Obispo, y el prefecto, que es un
presbítero en la mayoría de los casos, posee una potestad ordinaria vicaria
.
1.
2.
3.
4.
La administración apostólica
|
Igreja do Imaculado Coração de Nossa Senhora do Rosário de
Fátima en la ciudad de Campos dos Goytacazes en el estado de Río
de Janeiro, de la Administración apostólica personal San Juan María
Vianney
|
C. 371 § 2
En el caso se trata de la atención de una Iglesia particular
en condiciones especiales y muy graves:
·
Sede plena: por razones disciplinares pero
también por razones políticas: cuando un Obispo no está gobernando bien su
Iglesia o está enfermo;
·
Sede vacante: cuando se presentan dificultades
bien en la vida interna de la Iglesia particular (en el caso, por ejemplo, de
dificultades para elegir al administrador diocesano o cuando se ha elegido uno
indigno), o bien en las relaciones entre el Estado y la Iglesia, o cuando están
por definir los límites de las diócesis (o de los Estados).
En estos casos, el administrador, generalmente un
presbítero, está dotado de potestad ordinaria vicaria.
5.
Las Iglesias particulares
territoriales-personales
Can. 372 — § 1. Pro regula habeatur ut portio populi Dei quae dioecesim aliamve Ecclesiam particularem constituat, certo territorio circumscribatur, ita ut omnes comprehendat fideles in territorio habitantes. § 2. Attamen, ubi de iudicio supremae Ecclesiae auctoritatis, auditis Episcoporum conferentiis quarum interest, utilitas id suadeat, in eodem territorio erigi possunt Ecclesiae particulares ritu fidelium aliave simili ratione distinctae.
|
372 § 1. Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él. § 2. Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.
|
C. 372 § 1
C. 372 § 2
Se establecen excepciones por razón del rito de los fieles ("Ordinariatos para los Orientales") y
por otras razones más (cf.
CD 23c
).
En estos casos se prevé que se haga una consulta a la
Conferencia de Obispos del territorio.
Ha de tenerse en cuenta que en algunos casos se encuentra
verdadera acumulación
de la autoridad sobre ciertas personas: por razón de participar en el mismo
territorio, por razón del rito, por otros motivos.
A tenor de la norma de
CD 43
, la institución fue evolucionando en la Comisión de Reforma
.
Desarrollos particulares del c.
- Implícitamente el c. se refiere en primer lugar, entre otras actuales o futuras posibles creaciones, al antiguamente denominado
“vicariato castrense”, hoy en día Ordinariato (u Obispado: incluso Arzobispado: cf. https://www.arzobispadocastrense.com/) castrense o militar, surgido de una nueva
reflexión sobre la territorialidad y sobre el nombre.
Acerca de los capellanes militares, véase el c. 569.
La asistencia espiritual a los militares posteriormente ha
sido reformada por el S. P. S. Juan Pablo II mediante la Const. Ap. Spirituali militum curae del 21 de abril
de 1986. De acuerdo con ella,
"I.
§ 1. Los “Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica en los que más detalladamente se determinarán las prescripciones de esta Constitución, respetando, donde existan, los Acuerdos vigentes entre la Santa Sede y los Estados[8].
§ 2. Donde las circunstancias lo aconsejen, y habiendo oído a las Conferencias Episcopales interesadas, la Sede Apostólica erigirá nuevos “Ordinariatos” militares."
El texto completo se encuentra en: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19860421_spirituali-militum-curae.html
NdE
Para el caso colombiano, cf. https://obispadocastrensecolombia.org/
- De la misma manera, el S. P. Benedicto XVI, mediante la Const. Ap. Anglicanorum coetibus del 4 de noviembre de 2009, instituyó los "Ordinariatos personales para los Anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia Católica". En la const. se establece:
"I.
§ 1. Los Ordinariatos personales para los anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia católica son erigidos por la Congregación para la doctrina de la fe dentro de los confines territoriales de una Conferencia episcopal determinada, después de haber consultado a dicha Conferencia.
§ 2. En el territorio de una Conferencia episcopal pueden erigirse uno o más Ordinariatos, según las necesidades.
§ 3. Cada Ordinariato ipso iure goza de personalidad jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una diócesis[12].
§ 4. El Ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y miembros de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica, originariamente pertenecientes a la Comunión anglicana y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, o que reciben los sacramentos de la iniciación en la jurisdicción del Ordinariato mismo.
§ 5. El Catecismo de la Iglesia católica es la expresión auténtica de la fe católica profesada por los miembros del Ordinariato."
En la actualidad estos Ordinariatos son tres: Nuestra Señora
de Walsingham en el Reino Unido, la Cátedra de San Pedro en Estados Unidos y
Nuestra Señora de la Cruz del Sur en Australia.
Con fecha del 19 de marzo de 2019, la Congregación para la
Doctrina de la Fe publicó unas “Norme
Complementari alla Costituzione Apostolica Anglicanorum coetibus” (“Normas
complementarias a la Constitución apostólica Anglicanorum coetibus”).
Se refieren principalmente a la
incardinación de los clérigos en el Ordinariato (art. 4), a la plena
incorporación de los ya bautizados mediante los sacramentos de la Confirmación
y de la Eucaristía (art. 5), a la formación de los seminaristas y a la
formación permanente (art. 10), y a la celebración de la misa de acuerdo con el
Divine Worship (art. 15).
Apostilla
NdE
Una actualización de la información (29 de abril de 2024):
"El Santo Padre Francisco ha aceptado la renuncia al gobierno pastoral del Ordinariato personal de Nuestra Señora de Walsingham (Gran Bretaña) presentada por el reverendo monseñor Keith Newton. Su Santidad ha nombrado Obispo Ordinario personal de Nuestra Señora de Walsingham (Gran Bretaña) al Rev. David Arthur Waller, del clero del Ordinariato, actualmente Vicario General del Ordinariato y Párroco de Cristo Rey en Chingford" (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2024/04/29/0346/00711.html). La noticia de prensa puede verse en: https://www.aciprensa.com/noticias/104196/vaticano-papa-francisco-nombra-al-primer-obispo-ordinario-para-catolicos-conversos-del-anglicanismo-en-reino-unido
Bibliografía particular
Baura, E. (32/1 2020). La nuova versione delle Norme complementari alla cost. ap. Anglicanorum coetibus. Ius Ecclesiae. Rivista internazionale di Diritto canonico.
Bradley, J. (26 de abril de 2022). Increase in Wisdom
and Stature: Personal Ordinariates form Benedict XVI to Francis. Obtenido de The Jurist 77/1 (2021) 49–72 :
https://muse.jhu.edu/issue/46249
De Oto, Antonello. (2018). Altare e mostrine. Contributo allo studio dell'evoluzione normativa del servizio di assistenza siprituale ai militari in Italia. Cedam.
Fabris, C. (2021). Gli Ordinariati militari dipendenti dalla Congregazione per l’Evangelizazzione dei Popoli: Profilo di una Chiesa particolare nei territori dipendenti. En O. E. Bosso Armand Paul, "Quis custodiet ipsos custodes?” Studi in onore di Giacomo Incitti (págs. 317-336 ). Roma: Urbaniana University Press.
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Ingoglia, A. (26 de abril de 2022). La
membership degli ordinariati per gli anglicani dopo la revisione delle
Complementary Norms for Apostolic Constitution “Anglicanorum coetibus”. Obtenido
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Juan Pablo II. (28 de septiembre de 2018). Constitución apostólica "Spirituali militum curae" del 21 de abril de 1986. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19860421_spirituali-militum-curae.html/
6.
La erección de Iglesias particulares
Can. 373 — Unius supremae auctoritatis est Ecclesias particulares erigere; quae legitime erectae, ipso iure personalitate iuridica gaudent.
|
373 Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.
|
C. 373
Las Iglesias particulares son personas jurídicas. Es derecho
exclusivo de la Santa Sede, por medio de la Congregación para los Obispos
,
su erección.
7.
Las Parroquias y las Vicarías foráneas o
arciprestazgos
Revisión histórica:
I. Las parroquias en la Iglesia desde la época del derecho germánico
(590-1049)
Art. 1° División territorial en parroquias
En el sentido de “templo sagrado”, desde la antigüedad existieron recintos diferentes de la Iglesia catedral considerada la Iglesia del Obispo. En un
primer lugar de importancia se encontraban los templos con permiso de tener
bautisterio: se los denominaba “principales” o “matrices”.
Como se pudo observar en el cuadro, la historia de los orígenes de la parroquia es difícil. Cada región, aún, tuvo un proceso diverso. No existe una historia que nos dé una visión general, y se trabaja con hipótesis. Hasta el siglo VI se las llamó por igual “parroquias” y “diócesis”. Pero, a partir del siglo X, prevaleció para ellas el término “parroquia”.
La división del territorio de una Iglesia particular en
varias parroquias para que todos los fieles pertenecieran a una parroquia
determinada se hizo paulatinamente. La primera nación en que esto se hizo de
manera sistemática fue Alemania, que ya en el siglo X la había realizado. Luego
vinieron otros lugares. Las parroquias habían existido, pero sin división
geográfica sistemática.
Art. 2° Las parroquias “propias”
La parroquia es presidida por el rector de la iglesia. No se
lo denominaba “párroco” aún. Mejor se lo llamaba “curatus” por razón de ejercer
la cura de los fieles. Los
parroquianos no podían ir a otra iglesia para su atención, prohibición que
venía de la época de Carlo Magno. Y se exigía que un rector expulsara de su
iglesia a los fieles de otra parroquia. La única excepción que a esto se hacía
era cuando se trataba de los peregrinos.
Art. 3° Los diezmos (décimas)
Durante el período carolingio la “décima” correspondía más o
menos al 10% de los bienes de un sujeto. Para entonces, los fieles estaban
obligados a darlas en favor de sus parroquias, pues la división territorial
servía para cumplir mejor esta obligación.
Los hebreos no estaban obligados a ellas, pero sí los
mercaderes, no sólo los campesinos. Además, existían oblaciones de los fieles
que se efectuaban por diversas circunstancias, pero siempre con el carácter de
libres, bajo la forma de dinero o de otros bienes.
Por costumbres, la práctica de las oblaciones adicionales se
convirtió en un verdadero derecho del párroco, cuando administraba los
sacramentos (los derechos de estola).
La parroquia, como persona moral, no era dueña de los
bienes; el verdadero dueño de los bienes era el santo “patrono de la iglesia
parroquial”. El rector de la Iglesia era su administrador en lugar del santo,
pues en ese tiempo ni siquiera existían nociones claras de las personas
morales, como diversas de las físicas.
Art. 4° Sistema de las “iglesias privadas”
Así eran llamadas las “iglesias propias”, diversas de las
antes mencionadas “parroquias propias”. Estas iglesias “privadas” o “propias”
eran pequeños o grandes templos de los campos. Facilitaban
[ii] la
enseñanza del catecismo y la administración de los sacramentos en lugares
distantes de la ciudad episcopal o del
castrum
con iglesia. El Señor feudal edificaba el tempo en sus fundos, para beneficio
de los campesinos y de su familia. Estos Señores eran laicos, por lo general,
pero también eran propietarios algunos monasterios. Tales iglesias se multiplicaron
entre los años 650 y 750. Pero, de acuerdo con la mentalidad de la época, el
Señor del feudo que había construido ese templo era el “dueño” verdadero de esa
iglesia, y, en consecuencia, “señor” también del sacerdote que allí
administraba los sacramentos.
Las iglesias privadas no se consideraban iglesias
parroquiales, porque, en primer término, la organización propiamente parroquial
no era perfecta: existían parroquias pero sin un territorio determinado. Por
eso surgían con frecuencia controversias y dificultades entre los clérigos
pertenecientes a estas iglesias privadas y los pertenecientes a las iglesias
parroquiales, especialmente por lo que tenía que ver con la administración de
los sacramentos y por el derecho a recibir los diezmos. Pero como sólo las
iglesias parroquiales tenían derecho a tener pila bautismal y a realizar las
exequias, en esto no se presentaban controversias.
La primera legislación sobre las iglesias privadas se hizo
también en tiempos del emperador Carlo Magno. Su decisión fue clara: las
iglesias privadas están sometidas a la autoridad del Obispo. El Señor feudal
sólo podía presentar su candidato al Obispo para el cargo de rector de su
iglesia propia; pero poco a poco se fue introduciendo en la práctica, hasta el
siglo X, el uso de recibir el oficio de rector por parte del mismo dueño de la
iglesia, como ocurría con el resto de las investiduras. Entonces, el Señor le
entregaba las llaves del templo: “Recibe las llaves de la iglesia”. De modo
simbólico se incluían en el gesto el oficio y el beneficio.
Durante ese tiempo la iglesia que no era de un monasterio o
de un Señor se consideraba del Obispo, y le entregaba las llaves al clérigo con
la misma fórmula y bajo idéntico principio legal: “do ut facias” que regulaba
el contrato. Así, el sacerdote que recibe la iglesia debe ejercer unos
ministerios determinados y pagar por ellos un “impuesto” al Obispo.
Este sistema de iglesias privadas tuvo buenos efectos en la
propagación de la fe en los campos; pero muchas incomodidades surgieron a causa
de la injerencia de los señores en la dirección de la Iglesia y en la
administración de los bienes, especialmente cuanto se presentaba una “sede
vacante”…
II. Las parroquias en la Edad Moderna
Art. 1° La constitución de los vicarios cooperadores
Antes del Concilio de Trento la figura del vicario
cooperador o coadjutor (y otros vicarios similares
) no
existía. Hoy en general se lo denomina “vicario parroquial”. Todos los sacerdotes
eran párrocos en una parroquia. La parroquia como hoy se conoce fue
establecida, precisamente, por el Concilio de Trento, que prescribió, al mismo
tiempo, la creación de los “vicarios cooperadores” en las parroquias cuyo
pueblo es tan numeroso que un párroco no dé abasto para su atención suficiente
y adecuada.
De acuerdo con la norma conciliar, su nombramiento, sin
duda, correspondía a los mismos párrocos, que eran quienes los elegían. Los
Romanos Pontífices mantuvieron ese derecho: Inocencio XIII (1724), Benedicto
XIII (1730) y varias decisiones de la Congregación del Concilio fueron en ese
sentido.
Pero en este asunto, los Obispos tenían ciertos derechos: a determinar,
por ejemplo, el número de vicarios necesarios a cada parroquia; a exigir la
constitución de vicarios a un párroco dentro de un tiempo determinado, de modo
que, transcurrido dicho tiempo, si no lo hubiere hecho, entonces el Obispo
tenía ese derecho de nombramiento; y, además, a examinar al vicario elegido
para ver si es o no es apto para su oficio.
Con el tiempo, esa disciplina fue abolida por la costumbre
episcopal contraria: desde mediados del siglo XVIII en muchas naciones de
Europa Occidental (España, Austria, Bélgica, Alemania), los vicarios
cooperadores fueron instituidos directamente por los mismos Obispos sin
siquiera escuchar previamente a los párrocos. Esta práctica fue la asumida por
el CIC17 (cc. 471-478*), con lo que la norma del Concilio de Trento quedó
suprimida.
Art. 2° La remoción de los párrocos
Cuando se trata de remoción se entiende la privación de una
parroquia. Difiere de la privación como pena, que supone la comisión de un
delito, y con la cual se castiga directamente al párroco.
1. La praxis medieval, en el Concilio de Trento y hasta poco
antes del CIC17, era que difícilmente un párroco podía ser removido por el
Obispo. Por el derecho se requería un proceso criminal sumamente largo. Poco
aportó en este sentido el Concilio de Trento. El párroco que no cumple la ley
de residencia y en su actitud es pertinaz, que sea removido de su oficio. Pero,
si el párroco en realidad está impedido y no tiene suficiente ilustración, el
Obispo le puede imponer un vicario coadjutor, pero al párroco no lo podía
remover.
2. La jurisprudencia de la Congregación del Concilio con el
trascurso del tiempo realizó una evolución en esta cuestión. Cada vez se hizo
más frecuente el recurso al Santo Padre en favor de los párrocos que estuvieren
impedidos por parte de los Obispos que querían efectuar una atención pastoral
más intensa. La Congregación introdujo entonces una praxis de remoción a la que
denominó “económica”, siguiendo el lema de los decretistas “plurium utilitas,
unius utilitati praeferenda est, et ad extinguendum scandalum acque pro bono
pacis, relaxanda sunt iuris praecepta”.
3. Desde los años 1627 a 1909. Con el Decreto Maxima cura del 20 de agosto de 1910 la Congregación
Consistorial promulgó el decreto sobre la remoción de los párrocos. Se
enumeraban las causas para una remoción administrativa, inclusive sin ninguna
culpa previa. Dichas causas eran: “la insania
mentis, la impericia, la ignorancia, la ceguera o la sordera, la mala
administración de los bienes temporales, con grave daño a la Iglesia, la
negligencia en el oficio parroquial, el odio de la plebe aunque sea injusto y
cuando se vea la inutilidad del ministerio, aunque el ambiente sea injusto”.
El Decreto señalaba además el procedimiento como se debía actuar,
pero debía ser administrativo, para que simultáneamente se hicieran las cosas digna y rectamente. Esta
fue la situación hasta el CIC17.
Can. 374 — § 1. Quaelibet dioecesis aliave Ecclesia particularis dividatur in distinctas partes seu paroecias. § 2. Ad curam pastoralem per communem actionem fovendam plures paroeciae viciniores coniungi possunt in peculiares coetus, uti sunt vicariatus foranei.
|
374 § 1. Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias. § 2. Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los arciprestazgos.
|
C. 374
En la consideración y desarrollo de la normativa de este c.
se examinarán oportunamente los cc. 515-572 que comprenden:
2)
Erección,
supresión, innovación
3)
El párroco
y los vicarios parroquiales
5)
Parroquia
vacante, impedida
6)
Los
vicariatos foráneos, decanatos o arciprestazgos
7)
Los
rectores de iglesias y capellanes
Bibliografía
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de las instituciones del Derecho canónico. Roma: Pontificia Universidad
Gregoriana - Facultad de Derecho Canónico.
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cc. 368-459) (Schemata lectionum ad usum studentium). Roma: Pontificia Università
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Sedis (AAS). Vaticano: Typis Polyglottis Vaticanis.
Tejero Tejero, E. (03-05-2022). De la Iglesia de
los ritos a la Iglesia de los territorios. Navarra: Ediciones Universidad
de Navarra, EUNSA.
Actualizaciones:
NdE:
Agradezco el servicio de divulgación proporcionado en este punto por la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo:
http://www.consociatio.org/ –
https://consociatio2.files.wordpress.com/
Professoressa Simona Segoloni Ruta: “Collaborazione tra Vescovi o tra Chiese?” – 14° Giornata Canonistica Interdisciplinare su “Episcopato ed Episcopati: Chiese ed ecclesialità” (13/03/2019), en: https://www.youtube.com/watch?v=kkhEjpjLPYA&list=PLAbfwrfZheh4tsohTKdru6RJEHZN0dmAh&index=2
S. E. Fabio Fabene: “Presentazione della Cost. ap. Episcopalis Communio (15 de septiembre de 2018, sobre el Sínodo de los Obispos)” – 14° Giornata Canonistica Interdisciplinare su “Episcopato ed Episcopati: Chiese ed ecclesialità” (13/03/2019), en: https://www.youtube.com/watch?v=XE5b-00W7HI&list=PLAbfwrfZheh4tsohTKdru6RJEHZN0dmAh&index=5
Apostilla
NdE
Nota de Derecho eclesiástico.
Por su utilidad transcribo los siguientes extractos del
Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia, del 12 de julio de 1973, en lo que se refiere no sólo a la vigencia del ordenamiento canónico y al respeto que el mismo merece por parte del Estado Colombiano, sino también a la personería jurídica que se les reconoce a las diócesis (y, entre otras personas jurídicas, a las parroquias, a las otras asociaciones, a las comunidades, etc.) , es decir, los artículos III y IV del
Concordato. Se trascribe también el artículo XIX del mismo, en relación con las causas civiles y penales de Obispos, clérigos y religiosos.
Ha de tenerse en cuenta que los artículos III y IV fueron declarados "exequibles", esto es "constitucionales", por la Corte del mismo nombre, en su
Sentencia C-027/93 (1°), del 5 de febrero de 1993. Mientras que el inciso final del artículo XIX fue declarado "inexequible" por la misma Sentencia.
Texto del Concordato
"Artículo III
La Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta,
pero será respetada por las autoridades de la República.
Artículo IV
El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica.
Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades
eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas
por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las entidades
eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima
autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el
reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su
existencia canónica."
"Artículo XIX.
Continuarán deferidas a los tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República. Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a estos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica".
Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional
- "[...] El pluralismo político y religioso instaurado en la Carta de 1991 permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Católica, y otros políticos (del Estado). Una manifestación entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, como una realidad viviente y hecho sociológico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio. Tan ello es así que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas fés religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad (art. 42). Es decir reconoce la existencia de estas potestades religiosas. Del mismo modo la libertad de asociación (art. 38 C.N.) hace posible que en la sociedad civil colombiana los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones representativas de ellas, las cuales y para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil.
Valga resaltar que en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).
Se declararán exequibles de acuerdo con lo explicado, el artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los artículos II y III del Concordato."
- "Aunque el artículo al reconocer la aludida personalidad jurídica anuncia una ventaja o primacía para la Iglesia Católica, puesto que al apartar de la legislación nacional ordinaria, el otorgamiento de personerías jurídicas a las autoridades eclesiásticas católicas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las demás iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, auténtica y propia personería jurídica, no permite predicar un trato discriminatorio.
Con las excepciones que implican los artículos 39 y 108 de la Carta, debe decirse que no hay artículo constitucional alguno que se refiera al otorgamiento de las personerías jurídicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (art. 16). El artículo 39 hace alusión al reconocimiento jurídico de los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores y el artículo 108 trata sobre la misma figura pero respecto a los partidos o movimientos políticos; fuera de ellos, no existe en la Constitución Nacional norma que establezca requisitos y procedimientos constitucionales para reconocer personerías jurídicas. En consecuencia, tanto las circunstancias o condiciones necesarias para obtener la aludida personería, como el modo de tramitarla son objeto de reglamentación legal y en este sentido resulta constitucional, formal y materialmente, la Ley 20 de 1974, en el aparte acerca del reconocimiento de personerías jurídicas.
La concepción de este artículo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991. La norma es lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetarla la autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y consecuente concesión de la personería jurídica. Se permite entonces que la Iglesia Católica otorgue personería jurídica a sus distintas entidades, lo cual se hará por sus "legítimas autoridades", es decir, por aquellas que de acuerdo con la reglamentación canónica han recibido la competencia para ello, todo lo cual constituye salvaguarda de seguridad jurídica para la colectividad. Al Estado de todas maneras habrá que demostrarle en el caso concreto la existencia de tal competencia.
Obsérvese que se agrega al reconocimiento de las entidades eclesiásticas del inciso 2° del artículo IV un reconocimiento civil, para lo cual deberán acreditar su existencia canónica.
Siendo entonces de carácter legal el reconocimiento de personerías jurídicas, como antes se dijo, es cabalmente la Ley 20 de 1974, la que acepta y reconoce la personería jurídica otorgada por ella a sus distintos estamentos y entidades, para el logro de sus fines espirituales y evangélicos. Ello no obsta para que una Ley regule la materia respecto de todas las religiones, incluyendo a la Iglesia Católica, estatuto que de todos modos mantendrá la independencia de ellas en su forma de organización y funcionamiento internos. Se trataría de una Ley estatutaria de las previstas en el artículo 152 literal a) de la Carta.
Se declarará exequible el artículo IV."
- " Se dice que esta norma está en abierta oposición con el Estado de Derecho y su soberanía, en razón a que los obispos pese a ser colombianos y residentes en la Nación, son juzgados por autoridades foráneas y con una legislación ajena a nuestro ordenamiento legal, lo cual es una atentado a nuestra autodeterminación y a la igualdad jurídica y territorial e igualdad ante las autoridades y el sometimiento que debemos a nuestras normas y autoridades. [...]
Esta Corte considera que el concepto del Procurador generaliza la excepción de la norma, la cual es clara al establecer la competencia de la Iglesia Católica sólo para conocer de asuntos penales para obispos y similares, quedando consecuencialmente excluidos los asuntos civiles y demás miembros de la Iglesia, en ambos casos.
Sin embargo se observa que no existe fundamento constitucional que ampare esa especie de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableciéndose una competencia exclusiva a la cual entonces también tendrían derecho a acceder los altos miembros de las demás iglesias existentes en el país. Fuera de que quedarían sustraídas esas personas eclesiásticas de la jurisdicción del Estado, siendo que a ésta deben estar sometidos todos los residentes del país.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación precisa que debe declararse inconstitucional la parte de este artículo que dice "Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica".
Véase el texto en:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-027-93.htm
En mi concepto, en tal virtud, las diócesis, en cuanto "personas jurídicas" reconocidas por el Estado Colombiano gozan de las mismas garantías, derechos y obligaciones que las demás creadas por éste de conformidad con las normas legales que lo rigen.
Ha de notarse que esta personalidad jurídica de la institución diocesana es distinta e independiente de la personalidad jurídica
personal (natural y/o legal) que brota de la ciudadanía que posee el Obispo en cuanto ciudadano (colombiano de nacimiento o por adopción o por naturalización) (art. 16 de la Constitución Nacional).
En relación con las "causas penales" a las que pudieran llegar a estar vinculados los Obispos y quienes se asimilan a ellos por el Derecho canónico hay que distinguir dos clases o tipos:
- Aquellas que caen dentro de la órbita del Derecho canónico, y que son señaladas de forma precisa por el c. 1401:
"1 las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;
2 La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas."
De acuerdo con el c. 1405 § 1, se señala sobre estas:
"Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el ⇒ c. 1401: [...] 3 a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos".
- Y aquellas originadas en una transgresión que cae dentro de la órbita de la Constitución y de las Leyes de la Nación Colombiana, y que, por lo mismo, han de ser tratadas por los "tribunales del Estado".
Sobre este tema de
Derecho eclesiástico puede verse, en forma ilustrativa, la aproximación al ordenamiento italiano que efectúa el Prof. Matteo Carnì, con prefacio del Prof. Carlo Cardia, cuya información se señala en la bibliografía de actualización.
NdE
Las consecuencias (particularmente económicas) civiles (es decir, dentro del derecho de los Estados) de las decisiones tomadas por las diócesis y sus representantes, serán tema del Libro V sobre los bienes eclesiásticos.
Sobre el asunto, en la legislación italiana, puede verse:
Carnì, Matteo, (2019).
La responsabilità della diocesi per i delitti commessi dai presbiteri. Profili canonistici e di diritto ecclesiastico. Giappichelli Torino.
Notas de pie de página
[1] (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 49-51; 637-640)
[2] Notas de clase del curso del R. P. Michel Dortel-Claudot S. J.: “Historia de las instituciones del Derecho canónico” (8 de marzo de 1988).
[3] Véanse las notas correspondientes a “diócesis” y a “procurador romano” en (consulta del 28 de septiembre de 2018):
https://es.wikipedia.org/wiki/Di%C3%B3cesis_(Imperio_romano) y
https://es.wikipedia.org/wiki/Procurador_romano
[4] Puede verse mayor ampliación de la actuación del Obispo Wason de Lieja y de los conceptos que divulgó su contemporáneo san Pedro Damián en: Testigos de Jesucristo: “Historia de la Iglesia. Las ideas gregorianas”, en (consulta del 28 de septiembre de 2018):
http://historiadelaiglesiacatolica.blogspot.com/2015/12/inicio-historia-de-la-iglesia-las-ideas.html Específicamente sobre la intervención del Obispo Wason y su nota histórica en: Kupper, Jean-Louis (1981). Liège et l’église impériale, XIe-XIIe siècles. París: Société d’Edition Les Belles Lettres, y en
https://es.wikipedia.org/wiki/Wazo
[5] Joyce, G. (1908). The Church. In The Catholic Encyclopedia. New York: Robert Appleton Company. Retrieved September 28, 2018 from New Advent:
http://www.newadvent.org/cathen/03744a.htm
[6] (Ghirlanda, 71 1982, págs. 621-633)
[7] (Edizioni Dehoniane, 1986, págs. I, 1045)
[8] (14 1982, pág. 203)
[9] (46 1954, págs. 567-574)
[10] (Ochoa, 1980, pág. col. 7489s)
[11] (9 1977, pág. 224)
[12] (Pablo VI, 68 1976, pág. n. 4)
[13] De acuerdo con el CIC17, ni se les podía nombrar en el canon de la misa (Congregación de Ritos, 8 de marzo de 1919, en
AAS 11 1919 145) ni podían designar vicario general. Pero, por razón de necesidad, en éste último caso, el Papa Benedicto XV les permitió que designaran un vicario delegado, con la jurisdicción que en las diócesis tenían los vicarios generales (6 de noviembre de 1919, en
AAS 12 1920 120.
El Papa Pío XI extendió estas y otras facultades a los Superiores de las Misiones autónomas, aquellas que dependían de Propaganda fide (7 de noviembre de 1929).
Una reseña de las misiones en Colombia puede verse en el documento de
Ricardo Zuluaga Gil:
SEDES MISIONERAS EN COLOMBIA (23rd July 2015) en (consulta 1 de octubre de 2018):
http://ricardozuluagagil1.blogspot.com/2015/07/sedes-misioneras-en-colombia.html
[14] Los Superiores de Misión son igualmente presbíteros.
[15] “Para este fin también donde haya fieles de diverso rito, provea el Obispo diocesano a sus necesidades espirituales por sacerdotes o parroquias del mismo rito o por un vicario episcopal, dotado de facultades convenientes y, si es necesario, dotado incluso del carácter episcopal o que desempeñe por el mismo el oficio de ordinario de los diversos ritos. Pero si todo esto no pudiera compaginarse, según parecer de la Sede Apostólica, establézcase una jerarquía propia según los diversos ritos.
Asimismo, en circunstancias semejantes, háblese a cada grupo de fieles en diversa lengua, ya por medio de los sacerdotes o de las parroquias de la misma lengua o por el vicario episcopal, perito en la lengua, y, si es preciso, dotado del carácter episcopal; ya sea, finalmente, de otro modo oportuno.”
La figura del "ordinariato" sin embargo, está llamada a prestar un servicio importante en la atención de nuevas realidades eclesiales, y ello teniendo en cuenta no sólo a la Iglesia Latina sino a las Iglesias Orientales, por cuanto se trata de una institución muy adecuada para atender eventualmente a los fieles de estas Iglesias. Las Facultades de Derecho canónico del Pontificio Instituto Oriental (PIO) y de la Pontificia Universidad Urbaniana (PUU), por ejemplo, realizaron en forma conjunta el 4 de diciembre de 2018 una Jornada de Estudio a la que denominaron "Circunscripciones eclesiásticas erigidas en la forma del Ordinariato" (dirigida por sus Decanos: Rev. P. Georges-H. Ruyssen SJ y Rev. P. Luigi Sabbarese, CS.). Los temas, tratados por especialistas, abarcaron: "Los Ordinariatos para los Orientales: el punto de vista de la Congregación para las Iglesias Orientales" (Rev. P. Lorenzo Lorusso OP, Subsecretario de la Congregación para las Iglesias Orientales); "Iglesias particulares: perfiles eclesiológicos" (Prof. Sandra Mazzolini, de la PUU; "Iglesias particulares: perfiles canonísticos" (Prof. Helmuth Pree de la Ludwig Maximilian Univ. München); "Los Ordinariatos militares" ( Prof. Eduardo Baura, de la Pontificia Università della S. Croce); "El Ordinariato personal de acuerdo con la Constitución
Anglicanorum coetibus" (Prof. Giacomo Incitti de la PUU; "Los Ordinariatos para los Orientales en Austria y Francia" (Prof. Astrid Kaptijn de la
Università di Fribourg); "Los Ordinariatos para los Orientales en España, Argentina y Brasil" (Prof. Pablo Gefaell de la Pontificia Università della S. Croce); "El Ordinariato para los Orientales en España: ilustración de la experiencia y de los desafíos" (Rev. Andrés Martinez Esteban, Vicario del Ordinariato en España). Véase la información en:
https://drive.google.com/file/d/0Bz-TxcobMPu0WkJabllNaEtPR3g4TnhMblFOdnFxbzBPWGtn/view[16] Primeramente bajo la jurisdicción del Ordinario Castrense; supletivamente por el Obispo y el párroco del lugar.
[17] “Exigiendo una atención especial el cuidado espiritual de los militares, por sus condiciones especiales de vida, constitúyase en cada nación, según sea posible, un vicariato castrense. Tanto el vicario como los capellanes han de consagrarse enteramente a este difícil ministerio, de acuerdo con los Obispos diocesanos.
Concedan para ellos los Obispos diocesanos al vicario castrense un número suficiente de sacerdotes aptos para esta grave tarea y ayuden, al mismo tiempo, a conseguir el bien espiritual de los militares.”
[18] Véanse los cc. 219 § 2 del Esquema de 1977 y 337 § 2 del Esquema de 1980. Pero, además, la Instrucción Sollemne Semper I; II y III: que establece que la jurisdicción otorgada al Ordinario (vicario) es ordinaria, especial, personal y cumulativa).
[19] “Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.”
[20] http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19860421_spirituali-militum-curae.html
Previamente, la Congregación para los Obispos había emitido el Decreto
Congruis mediis, el 22 de febrero de 1985, sobre la erección de un Oficio central para coordinar los vicariatos castrenses (AAS 72 1985 1091-1092). La Oficina publica su revista
Militum cura pastoralis 1 1987. Contiene además de un artículo del P. Jean Beyer SJ y la Constitución, las normas para elaborar los Estatutos propios de cada Ordinariato.
Unos clérigos para el Ordinariato reciben una formación específica en sus seminarios y son incardinados en el Ordinariato. Otros no provienen del seminario del Ordinariato pero se incardinan en uno. Unos y otros, directamente obedecen al Ordinario Castrense. Otros, finalmente, presbíteros seculares y religiosos, con cualidades para ese servicio, con carisma propio, se dedican a ese trabajo con permiso de su Ordinario.
El Ordinariato posee su consejo presbiteral propio y en él participan clérigos que están al servicio del mismo.
[21] En el art. 76 de la Cons. Ap. Pastor bonus del S. P. S. Juan Pablo II, del 29 de junio de 1988, en:
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html
Los criterios que se han de seguir, además de los señalados en la Cons. Ap. Spirituali militum curae del 21 de abril de 1986, se nutren de CD 23; del m. p. Ecclesiae sanctae I,12.
[22] (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 694-716)
[23] Notas de clase del curso del R. P. Michel Dortel-Claudot S. J.: “Historia de las instituciones del Derecho canónico” (8 de marzo de 1988).
[24] Existían los vicarios “ecónomos” (c. 472-473*), los vicarios “sustitutos” (c. 474*), los vicarios “actuales” (c. 471*) y los párrocos o mejor los “vicarios auxiliares” (c. 475*).
Notas finales
[i]
El tratamiento del episcopado en la Iglesia tiene, como se ha podido ver, unas
raíces que llegan hasta su misma institución por Cristo en los Apóstoles. Acerca de él se puede tratar sistemáticamente
(Enchiridion
Symbolorum definitionum et declarationum de rebus fidei et morum, 1967 (34a),
pág. 935),
en consecuencia, sobre su participación en la (1) sucesión apostólica (G2b),
pero también sobre el rito de (2) ordenación episcopal (J8a), sobre la (3)
profesión de fe (125
0) que debe hacer cada Obispo, sobre el (4)
régimen del cual goza en lo disciplinar (G4da; 4dc), sobre su (5) autoridad
doctrinal (H1cb), y sobre la (6) potestad que él tiene en relación con los
sacramentos y los sacramentales (J4b; 6bb; 8 a; 10bb) .
Del Concilio de Trento, en
particular, nos detenemos en lo referente al punto mencionado en 4:
Al referirse a la
constitución jurídica de la Iglesia, se puede considerar su ordo regiminis, su reglamento del
régimen o jurisdicción que la regula, primero en general: a) Para el ministerio
de la palabra y de los sacramentos se requiere la ordenación y la misión por
parte de la potestad eclesiástica (DS
1777: c. 7 sobre el sacramento del Orden (sesión XXIII del 15 de julio de
1563)); b) en la Iglesia se ha de reconocer la diversidad de grados de las
órdenes eclesiásticas (DS 1772: c. 2,
ibíd.); c) las varias distinciones de
órdenes en la Iglesia (DS 1765); d)
la Jerarquía, en cuanto es de institución divina, consta de Obispos,
presbíteros y ministros (DS 1776: c.
6); d) en la jerarquía existe una discreción de las potestades, no una
jurisdicción igual para todos los sacerdotes (DS 1767 y 1777: cap. 4 y c. 7).
Pero también se debe
considerar en ese ordo, específicamente,
la jurisdicción de los Obispos: e) Una primera y fundamental calificación del
orden de los Obispos es que se trata de un orden jerárquico que toca a la constitución
misma de la Iglesia, como definió el Concilio de Trento en la sesión mencionada
(DS 1768); f) los Obispos rigen sus
Iglesias particulares bajo la autoridad del Romano Pontífice, recibiendo de él,
en forma inmediata, su jurisdicción (DS
1778: c. 8, ibíd.); g) es propio de
los Obispos ordenar los ministros de la Iglesia y conferir el sacramento de la
confirmación (DS 1768 y 1777: c. 7, ibíd.); h) los Obispos son superiores en
el orden a los presbíteros (DS 1768 y
1777, ibíd.); i) en consecuencia, para
el ejercicio de una función de los laicos en la Iglesia se exige, como en el
caso de la predicación, de una misión canónica (DS 1777); con todo, no pueden ser ellos quienes reciban la
confesión de los pecados (DS 1684, en
la sesión XIV del 25 de noviembre de 1551, cap. VI; y DS 1700).
[i bis] Menciono a manera de información, entre otros, dos notables esfuerzos dignos de reconocimiento, a saber: primero, el que han efectuado Profesores e Investigadores que iniciaron sus pesquisas desde mediados del siglo XX aprovechando especialmente el Archivo General de Indias en Sevilla, España (http://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/areas/archivos/mc/archivos/agi/presentacion/historia.html), pero, sobre todo, aquellas fuentes que se han ido encontrando en polvorientos estantes de las diócesis y arquidiócesis más antiguas de nuestro continente, para luego ser descifradas, catalogadas y publicadas: ese ha sido el esfuerzo, para mí muy notable, de quienes como Carlos René Salinas Arneda, Sebastián Terráneo y otros más, que se han propuesto tal trabajo de "reconstrucción" histórica de nuestras fuentes locales o particulares canónicas. Segundo, el importante proyecto que viene desarrollando el Max-Planck-Institut für europäische Rechtsgeschichte und
Rechtstheorie (Max Plank Institute for Legal History and Legal Theory) de Frankfurt
am Main, al querer apoyar las investigaciones conducentes a la elaboración y
publicación de un
Diccionario Histórico de Derecho Canónico en
Hispanoamérica y Filipinas (Ss. XVI a XVIII), cuyos adelantos se pueden ver
en la página Web:
https://dch.hypotheses.org.
[ii]
NdE: como en la época de la Colonia
y a principios de la República en Colombia: “capillas doctrineras”.
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