L. II
P. II
S. II
Título II. Sobre las agrupaciones de Iglesias particulares
Capítulo I. Sobre las provincias eclesiásticas y sobre las regiones eclesiásticas
1) Las provincias eclesiásticas
a) Origen
b) Definición y finalidad
2) Las regiones eclesiásticas
1) Nota histórica
2) Oficio y potestad del Metropolita
3) El palio
Capítulo I. Sobre las provincias eclesiásticas y sobre las
regiones eclesiásticas
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 431 — § 1. Ut
communis diversarum dioecesium vicinarum, iuxta personarum et locorum
adiuncta, actio pastoralis promoveatur, utque Episcoporum dioecesanorum inter
se relationes aptius foveantur, Ecclesiae particulares viciniores componantur
in provincias ecclesiasticas certo territorio circumscriptas.
§ 2. Dioeceses exemptae deinceps pro regula ne
habeantur; itaque singulae dioeceses aliaeque Ecclesiae particulares intra
territorium alicuius provinciae ecclesiasticae exsistentes huic provinciae
ecclesiasticae adscribi debent.
§ 3. Unius supremae Ecclesiae auctoritatis est,
auditis quorum interest Episcopis, provincias ecclesiasticas constituere,
supprimere aut innovare.
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431
§ 1. Para promover una acción pastoral común en varias
diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares,
y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre
los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias
eclesiásticas delimitadas territorialmente.
§
2. Como norma general, no habrá en adelante diócesis
exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se
encuentran dentro del territorio de una Provincia eclesiástica, deben
adscribirse a esa provincia.
§
3. Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la
Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las
provincias.
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Can. 432 — § 1. In
provincia ecclesiastica auctoritate, ad normam iuris, gaudent concilium
provinciale atque Metropolita.
§ 2. Provincia ecclesiastica ipso iure
personalitate iuridica gaudet.
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432
§ 1. En la Provincia eclesiástica tienen autoridad,
conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano.
§
2. La provincia tiene, de propio derecho, personalidad
jurídica.
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Can.
433 — § 1. Si utilitas id
suadeat, praesertim in nationibus ubi numerosiores adsunt Ecclesiae
particulares, provinciae ecclesiasticae vicinores, proponente Episcoporum
conferentia, a Sancta Sede in regiones ecclesiasticas coniungi possunt.
§ 2. Regio ecclesiastica in personam iuridicam
erigi potest.
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433
§ 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las
Iglesias
particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser
constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la
Conferencia Episcopal.
§
2. La región eclesiástica puede ser erigida en persona
jurídica.
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Can.
434 — Ad conventum Episcoporum
regionis ecclesiasticae pertinet cooperationem et actionem pastoralem
communem in regione fovere quae tamen in canonibus huius Codicis conferentiae
Episcoporum tribuuntur potestates, eidem conventui non competunt, nisi
quaedam specialiter a Sancta Sede ei concessa fuerint.
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434
A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar
la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las
potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia
Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le
concediera algunas de modo especial.
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1) Las
provincias eclesiásticas
a) Origen
b) Definición
y finalidad
“39. El bien de las almas exige una demarcación conveniente no sólo de las diócesis, sino también de las provincias eclesiásticas, e incluso aconseja la erección de regiones eclesiásticas, para satisfacer mejor a las necesidades del apostolado, según las circunstancias sociales y locales, y para que se hagan más fáciles y fructíferas las comunicaciones de los Obispos, entre sí, con los Metropolitanos y con los Obispos de la misma nación e incluso con las autoridades civiles”.
40. Para conseguir tales fines, el Santo Concilio determina lo siguiente:
1) Revísense oportunamente las demarcaciones de las provincias eclesiásticas y determínense con nuevas y claras normas los derechos y privilegios de los Metropolitanos.
2) Ténganse por norma el adscribir a alguna Provincia eclesiástica todas las diócesis y demás circunscripciones territoriales equiparadas por el derecho a las diócesis. Por tanto, las diócesis que ahora dependen directamente de la Sede Apostólica, y que no están unidas a ninguna otra, hay que formar con ellas una nueva provincia, si es posible, o hay que agregarlas a la provincia más próxima o más conveniente, y hay que subordinarlas al derecho del Metropolitano, según las normas del derecho común.
3) Donde sea útil organícense las provincias eclesiásticas en regiones, ordenación que ha de hacerse jurídicamente.
41. Conviene que las conferencias episcopales competentes examinen el problema de esta circunscripción de las provincias o de la erección de regiones, según las normas establecidas ya en los números 23 y 24 de la demarcación de las diócesis, y propongan sus determinaciones y pareceres a la Sede Apostólica.”
2) Las regiones eclesiásticas
“c) Asamblea de los Obispos de la Región eclesiástica.
Donde se ha constituido una Región eclesiástica para varias Provincias eclesiásticas (cf. Codex Iuris Canonici, can. 433; Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 62), los Obispos diocesanos participan en las reuniones de la asamblea regional de los Obispos según la forma establecida en sus estatutos.”
- · Su constitución no es obligatoria
- · No puede identificarse con el territorio de una Nación.
NdE
Interpretación auténtica
R. Negative ad utrumque.
Praeses
a Secretis
http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20020604_interpretationes-authenticae_lt.html
Capítulo II. Sobre los Metropolitanos
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 435 — Provinciae ecclesiasticae praeest Metropolita,
qui est Archiepiscopus dioecesis cui praeficitur; quod officium cum sede
episcopali, a Romano Pontifice determinata aut probata, coniunctum est. |
435 Preside la provincia
eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez Arzobispo de la diócesis que
le fue encomendada; este oficio va anejo a una sede episcopal determinada o
aprobada por el Romano Pontífice. |
Can. 436 — § 1. In dioecesibus suffraganeis
Metropolitae competit: 1° vigilare ut fides et disciplina ecclesiastica
accurate serventur, et de abusibus, si qui habeantur, Romanum Pontificem
certiorem facere; 2° canonicam
visitationem peragere, causa prius ab Apostolica Sede probata, si eam
suffraganeus neglexerit; 3° deputare Administratorem dioecesanum, ad normam
cann. 421, § 2 et 425, § 3. § 2. Ubi adiuncta id postulent, Metropolita ab Apostolica Sede instrui potest peculiaribus muneribus et potestate in iure particulari determinandis. § 3. Nulla alia in dioecesibus suffraganeis competit Metropolitis potestas regiminis; potest vero in omnibus ecclesiis, Episcopo dioecesano praemonito, si ecclesia sit cathedralis, sacras exercere functiones, uti Episcopus in propria dioecesi. |
436 § 1. En las diócesis
sufragáneas, compete al Metropolitano: 1 vigilar para que se conserven
diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano
Pontífice acerca de los abusos si los hubiera; 2 hacer la visita canónica si
el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la
Sede Apostólica; 3 designar el Administrador diocesano, a tenor de los
cc. ⇒ 421
§ 2 y ⇒ 425
§ 3. § 2. Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares que determinará el derecho particular. § 3. Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, advirtiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral. |
Can. 437 — § 1. Metropolita obligatione tenetur, intra
tres menses a recepta consecratione episcopali, aut, si iam consecratus
fuerit, a provisione canonica, per se aut per procuratorem a Romano Pontifice
petendi pallium, quo quidem significatur potestas qua, in communione cum
Ecclesia Romana, Metropolita in Propria provincia iure instruitur. § 2. Metropolita, ad normam legum liturgicarum, pallio uti potest intra quamlibet ecclesiam provinciae ecclesiasticae cui praeest, minime vero extra eandem, ne accedente quidem Episcopi dioecesani assensu. § 3. Metropolita, si ad aliam sedem metropolitanam transferatur, novo indiget pallio. |
437 § 1. En
un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal, o desde la provisión
canónica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o
por medio de procurador, está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio,
que es signo de la potestad de la que, en comunión con la Iglesia Romana, se
halla investido en su propia provincia. § 2. El Metropolitano puede usar el palio a tenor de las leyes litúrgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano. §3. El Metropolitano necesita un nuevo palio, si es trasladado a una sede metropolitana distinta. |
1) Nota
histórica
2) Oficio
y potestad del Metropolita
“14e. Como forma específica de colaboración con el ministerio del Romano Pontífice, el Obispo, junto con los demás Pastores de la provincia eclesiástica o de la Conferencia Episcopal o también personalmente, señale a la Sede Apostólica aquellos presbíteros que juzga idóneos para el episcopado. Al llevar a cabo la exploración previa sobre posibles candidatos, el Obispo podrá consultar singularmente personas informadas, pero nunca consentirá que se haga una consulta colectiva, en cuanto que pondría en peligro el secreto prescrito por la ley canónica – necesario cuando se trata del buen nombre de las personas – y condicionaría la libertad del Romano Pontífice en la elección del más idóneo.(43)
“22.a. “Quedando firme la potestad de institución divina que el Obispo tiene en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un cuerpo indiviso ha llevado a los Obispos, a lo largo de la historia de la Iglesia, a adoptar, en el cumplimiento de su misión, instrumentos, órganos o medios de comunicación que manifiestan la comunión y la solicitud por todas las Iglesias y prolongan la vida misma del Colegio de los Apóstoles: la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.”.(65) Por tanto, el Obispo ejercita el ministerio que se le ha confiado no sólo cuando desempeña en la diócesis las funciones que le son propias, sino también cuando coopera con los hermanos en el Episcopado en los diversos organismos episcopales supra diocesanos. Entre éstos se cuentan las reuniones de los Obispos de la Provincia eclesiástica, de la Región eclesiástica (allí donde las haya constituido la Sede Apostólica) y, sobre todo, las Conferencias Episcopales.
“38c. El Obispo deberá dar el máximo ejemplo de caridad fraterna y de sentido colegial amando y ayudando espiritual y materialmente al Obispo Coadjutor, Auxiliar y Emérito; al presbiterio diocesano, a los diáconos y a los fieles, sobre todo a los más pobres y necesitados. Su casa, como su corazón, estará abierta para acoger, aconsejar, exhortar y consolar. La caridad del Obispo se extenderá a los Pastores de las diócesis vecinas, particularmente a los que pertenecen a la misma Provincia eclesiástica y a los Obispos que tengan necesidad.(122)
“161e. En caso de que el Obispo esté ausente ilegítimamente de la diócesis por más de tres meses, es deber del Metropolitano o, cuando se trate del Metropolitano, del Obispo más anciano de la Provincia Eclesiástica, informar a la Santa Sede.(481)
“II. La Cooperación Episcopal y los Órganos supradiocesanos de colaboración
A) La cooperación episcopal.
22. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal.
“Quedando firme la potestad de institución divina que el Obispo tiene en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un cuerpo indiviso ha llevado a los Obispos, a lo largo de la historia de la Iglesia, a adoptar, en el cumplimiento de su misión, instrumentos, órganos o medios de comunicación que manifiestan la comunión y la solicitud por todas las Iglesias y prolongan la vida misma del Colegio de los Apóstoles: la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.”(Juan Pablo II, Motu Proprio Apostolos Suos, 3; cf. Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 59). Por tanto, el Obispo ejercita el ministerio que se le ha confiado no sólo cuando desempeña en la diócesis las funciones que le son propias, sino también cuando coopera con los hermanos en el Episcopado en los diversos organismos episcopales supradiocesanos. Entre éstos se cuentan las reuniones de los Obispos de la Provincia eclesiástica, de la Región eclesiástica (allí donde las haya constituido la Sede Apostólica) y, sobre todo, las Conferencias Episcopales.
Estas asambleas episcopales son expresión de la dimensión colegial del ministerio episcopal y de su necesaria adaptación a las varias formas de las comunidades humanas entre las que la Iglesia ejercita su misión salvífica (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dogmática Lumen Gentium, 13). Tienen como fin principal la recíproca ayuda para el ejercicio del oficio episcopal y la armonización de las iniciativas de cada Pastor, para el bien de cada diócesis y de la entera comunidad cristiana del territorio. Gracias a ellas, las mismas Iglesias particulares estrechan los vínculos de comunión con la Iglesia universal a través de los Obispos, sus legítimos representantes (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dogmática Lumen Gentium, 23; Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 55).
Aparte de los casos en los que la ley de la Iglesia o un especial mandato de la Sede Apostólica les haya concedido poderes vinculantes, la acción conjunta propia de estas asambleas episcopales debe tener como criterio primario de acción el delicado y atento respeto de la responsabilidad personal de cada Obispo en relación con la Iglesia universal y con la Iglesia particular a él confiada, aun en la conciencia de la dimensión colegial ínsita en la función episcopal.
“B) Los Órganos supradiocesanos y el Metropolitano
23. Las diversas asambleas episcopales supradiocesanas.
a) Asamblea de los Obispos de la Provincia eclesiástica.
Los Obispos diocesanos de la Provincia eclesiástica se reúnen en torno al Metropolitano para coordinar mejor sus actividades pastorales y para ejercitar las comunes competencias concedidas por el derecho (cf. Codex Iuris Canonici, cans. 431 § 1; 377 § 2; 952 § 1; 1264, 1° y 2°)."
Se ha de observar que la const. ap. Pascite gregem Dei (2021) del S. P. Francisco ha añadido una cláusula penal a quienes incumplan la norma del c. 1264 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_4.html) en relación con el arancel arquidiocesano: el c. 1377 § 2 del Libro VI (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/el-codigo-de-derecho-canonico-de-la.html).
"Las reuniones son convocadas por el Arzobispo Metropolitano, con la periodicidad que a todos convenga, y en ellas participan también los Obispos Coadjutores y Auxiliares de la Provincia con voto deliberativo. Si la utilidad pastoral lo aconseja, y después de obtener el permiso de la Sede Apostólica, a los trabajos comunes pueden asociarse los Pastores de una diócesis vecina, inmediatamente sujeta a la Santa Sede, comprendidos los Vicarios y Prefectos Apostólicos, que gobiernan en nombre del Sumo Pontífice.El Directorio “Apostolorum Successores”, por su parte, indica a este propósito:
b) Tareas del Arzobispo Metropolitano.
Una especial responsabilidad para la unidad de la Iglesia compete al Arzobispo Metropolitano en relación con las diócesis sufragáneas y sus Pastores" (cf. Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 62).
"El Metropolitano tiene como función propia la de vigilar para que en toda la Provincia se mantengan con diligencia la fe y la disciplina eclesiales, y para que el ministerio episcopal sea ejercitado en conformidad con la ley canónica. En el caso de que notase abusos o errores, el Metropolitano, atento al bien de los fieles y a la unidad de la Iglesia, refiera cuidadosamente al Representante Pontificio en aquel país, para que la Sede Apostólica pueda proveer. Antes de referir al Representante Pontificio, el Metropolitano, si lo considera oportuno, podrá confrontarse con el Obispo diocesano en relación con los problemas surgidos en la diócesis sufragánea. La solicitud por las diócesis sufragáneas será especialmente atenta en el periodo en que la sede episcopal está vacante, o en eventuales momentos de particulares dificultades del Obispo diocesano.
Pero la función del Metropolitano no debe limitarse a los aspectos disciplinares, sino extenderse, como consecuencia natural del mandato de la caridad, a la atención, discreta y fraterna, a las necesidades de orden humano y espiritual de los Pastores sufragáneos, de los que puede considerarse en una cierta medida hermano mayor, primus inter pares. Un papel efectivo del Metropolitano, como está previsto en el Código de Derecho Canónico, favorece una mayor coordinación pastoral y una más incisiva colegialidad a nivel local entre los Obispos sufragáneos.
Junto con los Obispos de la Provincia eclesiástica, el Arzobispo Metropolitano promueve iniciativas comunes para responder adecuadamente a las necesidades de las diócesis de la Provincia. En particular, los Obispos de la misma Provincia eclesiástica podrán realizar juntos, si las circunstancias lo aconsejan, los cursos para la formación permanente del clero y los convenios pastorales para la programación de orientaciones comunes en cuestiones que interesan al mismo territorio. Para la formación de los candidatos al presbiterado podrán instituir el seminario metropolitano, tanto el mayor como el menor, o bien una casa de formación para las vocaciones adultas o para la formación de diáconos permanentes o de laicos empeñados en la animación pastoral. Otros sectores de empeño pastoral común podrán ser propuestos por el Metropolitano a los Obispos. Si en algún caso particular el Arzobispo tiene necesidad de facultades especiales para el desarrollo de su misión, sobre todo para poder actuar la programación pastoral común elaborada conjuntamente con los Obispos sufragáneos, de acuerdo con los Obispos de la Provincia eclesiástica, podrá pedirlas a la Santa Sede."
“1 vigilar para que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos si los hubiera;
· 2 hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica;
· 3 designar el Administrador diocesano”.
No le corresponde al Arzobispo Metropolitano, en consecuencia, ser el “coordinador pastoral” de las diócesis sufragáneas[24]. Sí le corresponden, en cambio, las potestades o facultades que la Santa Sede le otorgue sobre alguna o sobre algunas de dichas diócesis (§ 2). Como ya se dijo, el Concilio Vaticano II dio orientaciones sobre la manera de proceder en estos casos (CD 22c y 39-40[25]).
En cuanto a la potestad de régimen legislativa, le corresponde la que le señalan los cc. 442[20] y 443 § 2[21] sobre el Concilio provincial.
En relación con el ejercicio de la potestad de régimen judicial, los cc. 1419 § 2[22] y 1438, 1°[23] establecen el ámbito correspondiente.
Se ha de destacar en este contexto la iniciativa que ha tenido el S. P. Francisco al querer repristinar la importancia y la actividad de los Arzobispos Metropolitanos especialmente en aquellos asuntos considerados neurálgicos para la vida y la misión de la Iglesia en cada momento histórico.
"[...] No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.
V. La apelación a la Sede Metropolitana.– Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia."
Y luego, en la parte dispositiva, establece:
"C. 1673 § 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444."
"C. 1687 § 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.
§ 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decretodesde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado."
NdE
En aplicación de esta norma del c. 436 § 2, el S. P. Francisco estimó necesario confiar a los Metropolitanos un papel inmediato y relevante en el procedimiento conducente a investigar y a instruir algunas eventuales causas penales cuando se encuentra presuntamente implicado un Obispo diocesano.
"TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Ámbito de aplicación
Art. 2 - Recepción de los informes y protección de datos
Art. 3 – Informe
Art. 4 - Protección de la persona que presenta el informe
Art. 5 – Solicitud hacia las personas
"TÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBISPOS Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS
Art. 6 - Ámbito subjetivo de aplicación
Art. 7 - Dicasterio competente
Art. 8 - Procedimiento aplicable en el caso de un informe sobre un Obispo de la Iglesia Latina
Art. 9 - Procedimiento aplicable a los Obispos de las Iglesias Orientales
Art. 10 - Obligaciones iniciales del Metropolitano
Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano
Art. 12 – Desarrollo de la investigación
Art. 13 - Participación de personas cualificadas
Art. 14 - Duración de la investigación
Art. 15 - Medidas cautelares
Art. 16 - Establecimiento de un fondo
Art. 17 - Transmisión de las actas y del votum
Art. 18 - Medidas posteriores
Art. 19 - Cumplimiento de las leyes estatales"
"Art. 10 - Obligaciones iniciales del Metropolitano.
§ 1. Excepto que el informe sea manifiestamente infundado, el Metropolitano solicita de inmediato al Dicasterio competente el encargo de iniciar la investigación. Si el Metropolitano considera que el informe es manifiestamente infundado, lo comunica al Representante Pontificio.
§ 2. El Dicasterio procederá sin demora y, en cualquier caso, dentro de los treinta días posteriores a la recepción del primer informe por parte del Representante Pontificio o de la solicitud del encargo por parte del Metropolitano, proporcionando las instrucciones oportunas sobre cómo proceder en el caso concreto.
"Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano
§1. Si el Dicasterio competente considera oportuno encargar la investigación a una persona distinta del Metropolitano, este será informado. El Metropolitano entrega toda la información y los documentos relevantes a la persona encargada por el Dicasterio.
§2. En el caso mencionado en el parágrafo precedente, las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la persona encargada de realizar la investigación."
Por último, el § 3 del c. 436 determina el derecho que tiene el Arzobispo en lo que toca al ejercicio de funciones sagradas: “puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, advirtiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral”.
3) El
palio[iv]
Más aún, está estrictamente prohibido el uso del palio por fuera de la Provincia eclesiástica propia.
«El Papa dispuso que el palio bendecido en la misa de los santos Pedro y Pablo -escribe monseñor Marini en la carta que llegó a todas las nunciaturas del mundo- sea impuesto a los arzobispos metropolitanos en sus residencias diocesanas por un representante».
“Esta es la segunda decisión de Francisco relacionada con el palio. La primera había sido la de volver a usar, en el segundo año del Pontificado, el palio que tradicionalmente usaban los Pontífices en los últimos siglos, idéntico al que se impone a los arzobispos. Quien había modificado la hechura de este antiguo símbolo fue el ex ceremoniero Piero Marini, quien hizo confeccionar para el nuevo Papa, durante la sede vacante de 2005, un palio de mayores dimensiones, que perdía su simetría y se apoyaba a uno de los hombros, y decorado con cruces rojas: un modelo que se acercaba más a los de los primeros siglos de la Iglesia, tal y como indican algunos mosaicos bizantinos. Pero Benedicto XVI, después de haberlo usado durante el primer periodo de su Pontificado, quiso cambiarlo porque era un poco incómodo (y tendía a deslizarse por el hombro). En lugar de volver al modelo que usaban los Papas antes que él, el nuevo ceremoniero, Guido Marini, diseñó uno semejante, pero con algunas diferencias (era un poco más grande). Ahora, Francisco decidió volver al modelo que usaban sus predecesores durante los últimos siglos, y, como es igual al palio impuesto a los nuevos arzobispos metropolitanos, representa visualmente el particular vínculo de estos últimos con la sede de Roma.”[29]
Anteriormente, quien no podía asistir a Roma para recibirlo, podía hacerlo por medio del Nuncio o de otro Obispo delegado. Podía ocurrir también que en casos particulares, el Papa en persona lo impusiera en privado, incluso por fuera de la celebración de junio.Signo de la autoridad que, en comunión con la Iglesia de Roma, tiene el Metropolitano en la propia Provincia eclesiástica es el palio que cada Metropolitano debe pedir personalmente, o mediante un procurador, al Romano Pontífice.
El Romano Pontífice bendice el palio cada año en la solemnidad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo (29 de junio) y lo impone a los Metropolitanos presentes. Al Metropolitano que no puede venir a Roma, el Palio se lo impondrá el Representante Pontificio.
En cualquier caso, el Metropolitano tiene las facultades inherentes a su función desde el momento de la toma de posesión de la arquidiócesis.
El Metropolitano puede llevar el palio en todas las Iglesias de su Provincia eclesiástica, mientras que no puede nunca llevarlo fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.
Cuando el Metropolitano es transferido a una nueva sede metropolitana debe pedir un nuevo palio al Romano Pontífice (cf. Codex Iuris Canonici, cans. 436 §§ 1-3)."
NdE
En la solemnidad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo del 29 de junio de 2019, el S. P. Francisco bendijo los Palios en la Confesión del Apóstol Pedro de la Basílica Vaticana. Después, en la concelebración eucaristía que presidió con los Cardenales, los Arzobispos Metropolitanos, con Obispos y sacerdotes, hizo la homilía en la que desentrañó el significado de la fiesta de los Apóstoles que se celebra: "testigos de vida, testigos de perdón, testigos de Jesús". Y finalizó diciendo:
"Hoy se bendicen los Palios para los Arzobispos Metropolitas nombrados en el último año. El palio recuerda la oveja que el Pastor está llamado a llevar sobre sus espaldas: es signo de que los Pastores no viven para sí mismos, sino para las ovejas; es signo de que, para poseerla, es necesario perder la vida, entregarla.
Comparte con nosotros la alegría de hoy, conforme a una bella tradición, una Delegación del Patriarcado ecuménico, a la que saludo con afecto. Vuestra presencia, queridos hermanos, nos recuerda que no podemos ahorrarnos ni siquiera en el camino hacia la unidad plena entre los creyentes, una comunión a todos los niveles. Para que juntos, reconciliados por Dios y perdonándonos unos a otros, seamos llamados a ser testigos de Jesús con nuestra vida".
Véase el texto completo en:
http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/06/29/0560/01161.html
Escolio: Sobre los Patriarcas y los Primados
Can. 438 — Patriarchae et Primatis titulus,
praeter praerogativam honoris, nullam in Ecclesia latina secumfert regiminis
potestatem, nisi de aliquibus ex privilegio apostolico aut probata
consuetudine aliud constet. |
438 Aparte de la prerrogativa
honorífica, el título de Patriarca o el de Primado no
lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no ser que
en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por costumbre
aprobada. |
NdE
“Can. 55 - Secundum antiquissimam Ecclesiae traditionem iam a primis Conciliis Oecumenicis agnitam viget in Ecclesia institutio patriarchalis; quare singulari honore prosequendi sunt Ecclesiarum orientalium Patriarchae, qui suae quisque Ecclesiae patriarchali tamquam pater et caput praesunt.
“Can. 56 - Patriarcha est Episcopus, cui competit potestas in omnes Episcopos non exceptis Metropolitis ceterosque christifideles Ecclesiae, cui praeest, ad normam iuris a suprema Ecclesiae auctoritate approbati.”[30]
Ya el CIC17, en el c. 271*, contenía esta norma, y, en el c. 280 señalaba el orden de la precedencia:
“El Patriarca precede al Primado, el Primado al Arzobispo, y éste a los Obispos, salvo lo dispuesto en el c. 347*”.
En algunos casos tal honor se concedía a solicitud de los reyes o, inclusive, de los mismos prelados de una nación. Hoy en día, se suele reconocer carácter primacial a la Iglesia particular más antigua de una región o, en otros casos, a la de la Iglesia de la ciudad capital nacional.
Bibliografía
Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna.Carnì, M. (2021). La consegna e l’imposizione del pallio agli arcivescovi metropoliti tra continuità e innovazione. En O. E. Bosso Armand Paul, "Quis custodiet ipsos custodes?” Studi in onore di Giacomo Incitti (págs. 361-370). Roma: Urbaniana University Press.Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico. (12 1980). Communicationes, 294.Comisión para la Reforma del Código de Derecho
Canónico. (14 1982). Communicationes, 71-72.Concilio Ecuménico Vaticano II. (1962-1965). Decreto
"Christus Dominus". Obtenido de Documentos de la Santa Sede:
http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/index_sp.htmConferencia Episcopal de Colombia. (15 de noviembre de
2018). Jurisdicciones eclesiásticas. Obtenido de Documentos de la
Conferencia Episcopal de Colombia - Secretariado Permanente del Episcopado
Colombiano: https://www.cec.org.co/jurisdicciones/arquidi%C3%B3cesisCongregación para los Obispos. (22 de febrero de
2004). Directorio "Apostolorum Successores" para el ministerio
pastoral de los Obispos. Obtenido de Documentos de la Santa Sede:
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nuncio apostólico, en calidad de representante del Papa, presidirá el rito de
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de los Obispos Católicos de los Estados Unidos. Obtenido de
https://es.wikipedia.org/wiki/Conferencia_de_los_Obispos_Cat%C3%B3licos_de_los_Estados_Unidos#Regiones
Notas de pie de página
Por derecho particular, al Primado de Hungría, que es también Arzobispo de Estrigonia (Esztergom), le corresponden facultades especiales.
[16] “A no ser que la Santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el canciller.”
[17] “Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de él mismo, el más antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.”
[18] “El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal.”
[19] “Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año.”
[20] “§ 1. Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos:
1 convocar el concilio provincial; 2 designar el lugar de su celebración dentro del territorio de la provincia; 3 determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo. § 2. La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.”
[21] “Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los cuales tienen voto deliberativo.”
[22] “§ 1. En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen. § 2. Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.”
En 39-40: “39. El bien de las almas exige una demarcación conveniente no sólo de las diócesis, sino también de las provincias eclesiásticas, e incluso aconseja la erección de regiones eclesiásticas, para satisfacer mejor a las necesidades del apostolado, según las circunstancias sociales y locales, y para que se hagan más fáciles y fructíferas las comunicaciones de los Obispos, entre sí, con los metropolitanos y con los Obispos de la misma nación e incluso con las autoridades civiles.
“40. Para conseguir tales fines, el Santo Concilio determina lo siguiente: 1) Revísense oportunamente las demarcaciones de las provincias eclesiásticas y determínense con nuevas y claras normas los derechos y privilegios de los metropolitanos. 2) Ténganse por norma el adscribir a alguna provincia eclesiástica todas las diócesis y demás circunscripciones territoriales equiparadas por el derecho a las diócesis. Por tanto, las diócesis que ahora dependen directamente de la Sede Apostólica, y que no están unidas a ninguna otra, hay que formar con ellas una nueva provincia, si es posible, o hay que agregarlas a la provincia más próxima o más conveniente, y hay que subordinarlas al derecho del metropolitano, según las normas del derecho común. 3) Donde sea útil organícense las provincias eclesiásticas en regiones, ordenación que ha de hacerse jurídicamente. 4) Conviene que las conferencias episcopales competentes examinen el problema de esta circunscripción de las provincias o de la erección de regiones, según las normas establecidas ya en los números 23 y 24 de la demarcación de las diócesis, y propongan sus determinaciones y pareceres a la Sede Apostólica.”
La confección de los palios está reservada a las monjas Benedictinas del monasterio de Santa Cecilia en Roma. Emplean para ellos la lana de dos corderos blancos que se bendicen todos los años el 21 de enero en la iglesia de Santa Inés, y después, de nuevo, por el Papa. Ellas los cuidan y, a su tiempo, los esquilan, para confeccionar con su lana los palios. El Papa bendice los palios en la víspera de la solemnidad de San Pedro y luego son colocados en una urna junto al sepulcro o “confesión” del Apóstol.
El tema fue debatido en la (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 274).
[31] En: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19901018_codex-can-eccl-orient-1.html#TITULUS_IV
Notas finales
[i] Para el caso colombiano, existen en el presente (noviembre 2018) las siguientes Provincias eclesiásticas (la información la tomo de la página electrónica oficial del Episcopado Colombiano (https://www.cec.org.co/jurisdicciones/arquidi%C3%B3cesis). El mapa correspondiente puede encontrarse en: https://www.cec.org.co/mapaeclesiastico/index.html
Actualizo la información con la noticia de la Oficina de Prensa de la Santa Sede, del 13 de julio de 2019 (http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/07/13/rem.html).
1. Arquidiócesis de Bogotá, Primada de Colombia: Con una celebración eucarística Don Gonzalo Jiménez de Quesada fundó la actual Ciudad de Bogotá, el 6 de agosto de 1538. En ese momento todos estos territorios dependían de la Gobernación de Santa Marta (1525) y, por lo tanto, de acuerdo con la costumbre española, también del mismo Obispado, que había sido creado por Su Santidad Clemente VII, el 10 de enero de 1534. Como esta región comenzó a prosperar desde sus primeros años, el Ilustrísimo Señor Don Juan Fernández de Angulo, Obispo entonces de Santa Marta, resolvió enviar a Santafé (hoy Bogotá) un Vicario General. Con tal carácter llegó en 1540 Don Pedro García Matamoros. El 11 de septiembre de 1562, Santafé fue erigida en Ciudad Episcopal, en vez de Santa Marta, y elevada a la dignidad de Arquidiócesis por S. S. Pío IV, el 22 de marzo de 1564. Se le dieron como sufragáneas Cartagena y Popayán. Su territorio fue desmembrado luego varias veces en las diversas provincias eclesiásticas del presente, de modo que, en la actualidad, conforman su provincia eclesiástica las Diócesis de Zipaquirá, Facatativá, Girardot, Soacha, Fontibón y Engativá, ubicadas todas en el Departamento de Cundinamarca. Extensión: 4.019 km2. Población: 4’527.000 habitantes. Católicos: 3’880.000.
2. Arquidiócesis de Cartagena: El Papa Clemente VII creó la Diócesis de Cartagena (en la ciudad del mismo nombre, Departamento de Bolívar) en 1534 como sufragánea de la Arquidiócesis de Sevilla, una de las 18 diócesis que dependieron de España entre 1511 y 1546. Por medio de la bula Super universæ orbis ecclesiæ del 12 de febrero de 1546 se reorganizaron estas diócesis en tres arquidiócesis en el continente americano, pasando la Diócesis de Cartagena a depender de la Arquidiócesis de Santo Domingo. En 1564 pasó a ser sufragánea de la recién elevada Arquidiócesis de Bogotá. Por Bula del 20 de julio de 1900, el Papa León XIII elevó la Diócesis de Cartagena a la categoría de Arquidiócesis. Sus actuales Iglesias particulares sufragáneas son: Montería y Montelíbano (Departamento de Córdova), Sincelejo (Departamento de Sucre), Magangué (Bolívar) y el Vicariato Apostólico de San Andrés y Providencia (en el Departamento homónimo). Extensión: 8.000 km2. Población: 1’342.000 habitantes. Católicos: 1’201.000.
3. Arquidiócesis de Popayán: La Diócesis de Popayán (en la ciudad del mismo nombre, Departamento del Cauca) fue fundada por Su Santidad el Papa Pablo III, con la bula Super especula Militantis ecclesiae del 1° de septiembre de 1546. Fue elevada a Arquidiócesis el 20 de junio de 1900. Actuales Iglesias particulares sufragáneas son: las Diócesis de Pasto, Ipiales y Tumaco (Departamento de Nariño), y los Vicariatos Apostólicos de Guapi y Tierradentro (Departamento del Cauca). Ha de recordarse que las ciudades de Quito, Popayán, Santiago de Cali, Pasto y Cartago en el Valle del Cauca, en su orden, fueron fundadas por el Adelantado Sebastián de Benalcázar, o por uno de sus representantes, con una iglesia principal. De tal modo, Quito, en algún momento dependió del Obispado de Santa María la Antigua, luego lo fue del Obispado de Lima, y llegó a extenderse hasta el territorio de la actual diócesis de Pasto. Tras diversas vicisitudes, éste último territorio fue integrado a la diócesis de Popayán, que llegó a tener una extensión de no menos de 850 km lineales entre Pasto y Santafé de Antioquia: ¡una buena distancia para visitar por parte de un Obispo!
4. Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia: El rey Fernando V en 1507 dividió el territorio suramericano de tierra firme descubierto en dos gobernaciones: la de Castilla de Oro y la de Nueva Andalucía (capital en Asunción, Paraguay, cuya fundación definitiva fue en 1534). La gobernación de Castilla de Oro tuvo capital en la ciudad de Santa María la Antigua del Darién, actualmente desaparecida. La primera diócesis que existió en todo el territorio de la América del Sur fue, en consecuencia, la de Santa María la Antigua del Darién (1510), creada por el papa León X mediante la bula Pastoralis officii debitum del 9 de septiembre de 1513. Esta diócesis inicialmente fue sufragánea de Sevilla (España). A partir de esta asignación, y de las otras rememoradas anteriormente, el territorio del actual Departamento de Antioquia fue quedando sucesivamente repartido en tres diócesis: el norte perteneció a la diócesis de Cartagena; el centro y el sur a la de Popayán, y el oriente a la de Santa Fe de Bogotá. La Diócesis de Santa Fe de Antioquia fue erigida el 31 de agosto de 1804 por decreto del Papa Pío VII tomándola de la Diócesis de Popayán; fue suprimida en 1868, pero restablecida en 1872; y fue elevada (bula Spiritale Sane de S. S. S. Juan Pablo II) a Arquidiócesis el 18 de junio de 1988. Sus Diócesis sufragáneas al presente son: Santa Rosa de Osos y Apartadó (Departamento de Antioquia) y Quibdó e Itsmina-Tadó (Departamento de Chocó). Extensión: 9.925 km2. Población: 282.400 habitantes. Católicos: 250.200.
5. Arquidiócesis de Nueva Pamplona: Desde su fundación en 1549 (actual territorio en el Departamento de Norte de Santander), Pamplona se constituyó en el centro evangelizador del oriente colombiano y de los Andes Venezolanos, pues paralela a la acción colonizadora se desarrollaba la evangelización de los aborígenes y la organización religiosa de los españoles y de los recién llegados al bautismo. Fundada la Arquidiócesis de Santa Fe de Bogotá, este territorio quedó adscrito a esa jurisdicción eclesiástica y recibió la constante visita de los Arzobispos de Santa Fe. Formó luego Pamplona parte de la Diócesis de Mérida. Fue erigida como Diócesis el 25 de septiembre de 1835 (primera de la época republicana), y elevada a Arquidiócesis del 29 de mayo de 1956. Son sus Diócesis sufragáneas: Cúcuta, Ocaña y Tibú (Departamento de Norte de Santander) y Arauca (Departamento de Arauca). Extensión: 6.571 km2. Población: 221.000 habitantes. Católicos: 211 300.
6. Arquidiócesis de Medellín: La capital del Departamento de Antioquia fue erigida como Diócesis el 14 de febrero de 1868 y elevada a Arquidiócesis el 24 de febrero de 1902. Actualmente son sus Diócesis sufragáneas, todas en territorio del mismo Departamento: Sonsón-Rionegro, Jericó, Girardota y Caldas. Extensión: 718 km2. Población: 3’718.776 habitantes. Católicos: 3’074.000.
7. Arquidiócesis de Tunja: La ciudad había sido fundada el 6 de agosto de 1539 en el Nuevo Reino de Granada. Fue erigida como Diócesis el 29 de julio de 1880, y elevada a Arquidiócesis el 20 de junio de 1964. Son sus Diócesis sufragáneas actuales: Duitama-Sogamoso, Chiquinquirá, Garagoa (Departamento de Boyacá), Yopal y el Vicariato Apostólico de Trinidad (Departamento del Casanare). Extensión: 3.379 km2. Población: 290.000 habitantes. Católicos: 249.000.
8. Arquidiócesis de Ibagué: El 20 de mayo de 1900 Su Santidad León XIII suprime la Diócesis del Tolima y crea las de Garzón e Ibagué aunque Neiva funcionó por mucho tiempo como sede principal de la conocida Diócesis de Tolima. Fue Ibagué (Departamento del Tolima) elevada a Arquidiócesis el 14 de diciembre de 1974. Son sus sufragáneas: El Espinal y Líbano-Honda (Departamento del Tolima), Neiva y Garzón (Departamento del Huila), y el Vicariato Apostólico de Puerto Leguízamo-Solano (Departamento del Putumayo). Extensión: 6.044 km2. Población: 605.000 habitantes. Católicos: 547.000.
9. Arquidiócesis de Manizales: La Diócesis (sita en el Departamento de Caldas) fue creada por el Papa León XIII mediante Bula del 11 de abril de 1900 con territorio segregado de las Diócesis de Medellín y de Popayán. Fue elevada a Arquidiócesis el 10 de mayo de 1954. Son sus Diócesis sufragáneas: Armenia (Departamento del Quindío), Pereira (Departamento de Risaralda) y La Dorada-Guaduas (parte en Caldas y parte en Cundinamarca). Extensión: 3.848 km2. Población: 835.000 habitantes. Católicos: 812.000.
10. Arquidiócesis de Cali: El Papa San Pío X creó la Diócesis de Cali el 7 de julio de 1910, segregándola de la Arquidiócesis de Popayán. Por bula del 20 de junio de 1964, el Papa Pablo VI elevó la Diócesis a la categoría de Arquidiócesis. La Arquidiócesis de Cali está situada en el Departamento del Valle del Cauca, y la mayoría de su territorio se encuentra en terreno plano situado entre 800 y 1000 metros sobre el nivel del mar con tierras muy fértiles. Por el occidente atraviesa el ramal occidental de la Cordillera de Los Andes que alcanza 4.200 metros de altura en el pico más alto de los llamados Farallones de Cali. Son sus Diócesis sufragáneas, todas en territorio del Departamento del Valle del Cauca: Cartago, Palmira, Buga y Buenaventura. Extensión: 2.504 km2. Población: 2’821.000 habitantes. Católicos: 2’397.000.
11. Arquidiócesis de Barranquilla: El territorio de la Arquidiócesis de Barranquilla (en la ciudad del mismo nombre, Departamento del Atlántico) perteneció desde 1534, por decreto del papa Clemente VII, a la Diócesis de Cartagena de Indias. Fue erigida por el Papa Pío XI como Diócesis el 7 de julio de 1932, y elevada a Arquidiócesis el 22 de agosto de 1969 por el Papa S. Pablo VI. Sus Diócesis sufragáneas son: Santa Marta y El Banco (Departamento del Magdalena), Riohacha (Departamento de La Guajira) y Valledupar (Departamento de Cesar). Extensión: 3.319 km2. Población: 2’766.000. Católicos: 2’243.000.
12. Arquidiócesis de Bucaramanga: Su Santidad el Papa Pío XII erigió esta Diócesis el 17 de diciembre de 1952, mediante la Bula Cum sit latior. Años más tarde el 14 de diciembre de 1974, el Papa Pablo VI la elevó a la dignidad de Arquidiócesis. Son sus Diócesis sufragáneas, todas en territorio del Departamento de Santander: Socorro-San Gil, Barrancabermeja, Málaga-Soatá y Vélez. Extensión: 5.397 km2. Población: 1’376.252 habitantes. Católicos: 1’343.760.
13. Arquidiócesis de Villavicencio: En lo que correspondía a los Llanos de San Martín fue creada una Prefectura en 1904 (encuentro que con fecha del 29 de diciembre de 1902 se creó por parte de Congregación para los Negocios Eclesiásticos Extraordinarios, la Prefectura Apostólica en la “misión” denominada “La Intendencia Oriental”, cuyos límites se describen y cuya atención se sigue encomendando a la Congregación de la Compañía de María: pág. 752-(753-754)-755, en: http://www.vatican.va/archive/ass/documents/ASS-35-1902-3-ocr.pdf). La población (capital del actual Departamento del Meta) fue erigida como Vicariato Apostólico el 9 de junio de 1949 y luego como Diócesis el 11 de febrero de 1964. Fue elevada a Arquidiócesis el 3 de julio de 2004. Son sus Diócesis sufragáneas Granada (Departamento del Meta) y San José del Guaviare (Departamento del Guaviare), y los Vicariatos Apostólicos de Inírida (Departamento de Guainía), Leticia (Departamento del Amazonas), Puerto Carreño (Departamento del Vichada), Mitú (Departamento del Vaupés) y Puerto Gaitán (Meta). Extensión: 3.379 km2. Población: 290.000 habitantes. Católicos: 249.000.
14. Arquidiócesis de Florencia. Uno de los precursores de las misiones en el Caquetá fue Fray Marín de San José, Franciscano, quien partió de Pasto, jurisdicción por entonces de Quito, en 1696 dispuesto a conquistar a los “Andaquíes, Yaguanongas y Churubaes”, pero la acción pocos resultados produjo. En 1759 las Misiones del Caquetá recibieron un gran impulso, pues por la Real Cédula del 5 de Mayo se encargó expresamente de ellas a los Franciscanos. Con todo, en 1800 se retiró del pueblo Andakí de Piacuntí el religioso que lo asistía y en 1801 hizo lo mismo el que residía en el río Hacha; estos retiros significaron la conclusión de las misiones Franciscanas en el Caquetá. Al llegar colonos a estas tierras, ellos y las comunidades indígenas fueron visitadas y atendidas por Misioneros Franciscanos y Jesuitas provenientes de Popayán y de Neiva. El 20 de diciembre de 1904, la Santa Sede erigió la Prefectura Apostólica del Caquetá y la confió a la Orden de los Capuchinos. La Prefectura abarcaba un inmenso territorio del cual formaba parte lo que hoy son los departamentos del Caquetá, Putumayo y Amazonas. El primer y único Prefecto Apostólico fue el Padre Fidel de Montclar quien se ubicó en Sibundoy y fijó allí la Sede de la Prefectura Apostólica del Caquetá y Putumayo. La Prefectura fue elevada a la condición de Vicariato Apostólico el 31 de mayo de 1930 por el Papa Pío XI. El 8 de febrero de 1951 la Santa Sede erigió el Vicariato Apostólico de Florencia en el territorio de la recién creada Intendencia del Caquetá (1950) y a ella anexó las Jurisdicciones de Puerto Leguízamo y la Tagua, sectores del Putumayo que en ese entonces pertenecían al Caquetá. En el mismo decreto se le confió a los Misioneros de la Consolata el Vicariato. Su Santidad Juan Pablo II, el 9 de diciembre de 1985 mediante la Bula “Quo expeditius”, creó la Diócesis de Florencia y nombró a su primer Obispo. El 13 de julio de 2019 se dio a conocer la elevación a Arquidiócesis de la diócesis, con las diócesis sufragáneas de Mocoa-Sibundoy (Departamento del Putumayo) y San Vicente del Caguán (Departamento del Caquetá). Extensión: 15.441 km2. Población: 292.000 habitantes. Católicos: 253.000.
[ii] Un ejemplo de esta “regionalización” lo presenta la Conferencia de los Obispos de los Estados Unidos:
“Las diócesis de los Estados Unidos están agrupadas en quince regiones. Catorce de las regiones (numeradas de I a XIV) están geográficamente basadas, para las diócesis católicas latinas. Las eparquías católicas orientales (diócesis) y el exarcado constituyen la Región XV.” Consulta del 13 de noviembre de 2018, véase en
https://es.wikipedia.org/wiki/Conferencia_de_los_Obispos_Cat%C3%B3licos_de_los_Estados_Unidos#Regiones
[iii] “Patriarchae, primates, metropolitani et episcopi propriam dioecesim per se ipsos aut, si legitime impediti fuerint, per suum generalem vicarium aut visitatorem, si quotannis totam propter eius latitudinem visitare non poterunt, saltem maiorem eius partem, ita tamen, ut tota bienio per se vel visitatores suos compleatur, visitare non praetermittant. A metropolitanis vero, etiam post plene visitatam propriam dioecesim, non visitentur cathedrales ecclesiae neque dioeceses suorum comprovincialium, nisi causa cognita et probata in concilio provinciali. Archidiaconi autem, decani et alii inferiores in iis ecclesiis, ubi hactenus visitationem exercere legitime consueverunt, debeant quidem, assumpto notario de consensu episopi, deinceps per se ipsos tantum ibídem visitare. Visitatores etiam a capitulo deputandi, ubi capitulum ius visitandi habet, prius ab episcopo approbentur; sed non ideo episcopus vel, eo impedito, eius visitator easdem ecclesias seorsum ab his visitare prohibeatur; cui ipsi archidiaconi vel alii inferiores visitationis factae infra mensem rationem reddere et depositiones testium ac integra acta ei exhibere teneantur. Non obstantibus quacumque consuetudine, etiam immemorabili, atque exemptionibus et privilegiis quibuscumque. Visitationum autem omnium istarum praecipuus sit scopus, sanam orthodoxamque doctrinam, expulsis haeresibus, inducere, bonos mores tueri, pravos corrigere, populum cohortationibus et admonitionibus ad religionem, pacem innocentiamque accendere, cetera, prout locus, tempus et occasio feret, ex visitantium prudentia ad fidelium fructum constituere. Quae ut facilius feliciusque succedant, monentur praedicti omnes et singuli, ad quos visitatio spectat, ut paterna charitate christianoque zelo omnes amplectantur, ideoque, modesto contenti equitatu famulatuque, studeant, quam celerrime, debita tamen cum diligentia, visitationem ipsam absolvere. Interimque caveant, ne inutilibus sumptibus cuiquam graves onesorive sint, neve ipsi aut quispiam suorum quidquam procurationis causa, pro visitatione etiam testamentorum ad pios usus, praeter id, quod ex relictis piis iure debetur, aut alio quovis nomine, nec pecuniam nec munus, quodcumque sit, etiam qualitercumque offeratur, accipiant; non obstante quacumque consuetudine, etiam immemorabili. Exceptis tamen victualibus, quae sibi ac suis frugaliter moderateque pro temporis tantum necessitate et non ultra erunt ministranda. Sit tamen in optione eorum, qui visitantur, si malint solvere id, quod erat ab ipsis antea solvi, certa pecunia taxata, consuetum, an vero praedicta victualia subministrare, salvo item iure conventionum antiquarum, cum monasteriis aliisque piis locis aut ecclesiis non parochialibus inito, quod illaesum permaneat. In iis vero locis seu provinciis, ubi consuetudo est, ut nec victualia nec pecunia nec quidquam aliud a visitatoribus accipiatur, sed omnia gratis fiant: ibi id observetur. Quodsi quisquam (quod absit) aliquid amplius in supradictis omnibus casibus accipere praesumpserit: is praeter dupli restitutionem intra mensem faciendam aliis etiam poenis iuxta constitutionem concilii generalis Lugdunensis, quae incipit Exigit, necnon et aliis poenis in synodo provinciali arbitrio synodi, absque ulla spe veniae, mulctetur. Patroni vero in his, quae ad sacramentorum administrationem spectat, nullatenus se praesumant ingerere, neque visitationi ornamentorum ecclesiae, aut bonorum stabilium seu fabricarum proventibus inmisceant, nisi quatenus id eis ex institutione ac fundatione competat; sed episcopi ipsi haec faciant et fabricarum reditus in usus ecclesiae necessarios et utiles, prout sibi expedire magis visum fuerit, expendi curent”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 761-763) .
[iv] Nota histórica. Referimos en este lugar la investigación de José Martí Bonet: Roma y las Iglesias particulares en la concesión del palio a los Obispos y Arzobispos de Occidente. Años 513 a 1143 Editorial Herder Barcelona 1976.
El esquema de la obra, en algunos de sus apartes y siguiendo su índice, es el siguiente:
“Capítulo primero: El palio antes de Gregorio Magno: I. Origen del palio. II. Primeros privilegios de concesión del palio en Occidente: Arlés, Taormina, Ravena. III. Conclusiones.
Capítulo segundo: El palio en san Gregorio Magno (excepto Inglaterra): I. Introducción. II. Los documentos de concesión del palio de Gregorio Magno y el Liber diurnus (f. 45-48). III. Documentos de concesión del palio: 1. Italia: Ravena, Milán, Sicilia; 2. Las Galias: Arlés, Vienne, Autún; 3. España: Sevilla; 4. Antiguo Ilírico: Prima Justiniana (actualmente Čaričin Grad), Salona, Grecia: Corinto, Nicópolis; 5. Concilios. IV. Conclusión.
Capítulo tercero: Concesión del palio a Inglaterra (hasta el año 700): I. Concesión del palio a san Agustín; II. Comparación del documento de concesión del palio a san Agustín con los anteriores de san Gregorio Magno; III. Concesión del palio a los inmediatos sucesores de san Agustín; IV. El palio en Inglaterra desde el año 633 a Teodoro de Canterbury.
Capítulo cuarto: Concesión del palio, del año 604 al año 733 (excepto Inglaterra).
Capítulo quinto: Concesión del palio en tiempo carolingio (período 1°: del año 700 al año 813).
Capítulo sexto: Concesión del palio en tiempo carolingio (período 2°: del año 813 al año 882).
Capítulo séptimo: Concesión del palio a Italia, Francia y Dalmacia (del año 884 al año 1046).
Capítulo octavo: Concesión del palio a Alemania e Inglaterra (del año 884 al 1046).
Capítulo noveno: El palio en Italia y en Dalmacia (año 1048-1143).
Capítulo décimo: Concesión del palio a Borgoña, Francia y España: II. Concesión del palio a España: 1. Toledo; 2. Braga; 3. Compostela; 4. Tarragona (Vich, Barcelona).
Capítulo onceavo: Concesión del palio a Alemania, Inglaterra y Palestina (año 1048-1143): IV. Conclusiones de los capítulos IX, X y XI: El palio desde el año 1047 al año 1144: 1. Análisis del privilegio de concesión del palio; 2. Modo de recibir el palio; 3. Consecuencias jurídicas. Conclusión. Epílogo.”
Del mismo texto seleccionamos el último párrafo del “Epílogo” y la “Conclusión” del último capítulo. Del primero:
“En el siglo XIII, la figura del metropolitano decrece. Uno de sus derechos más característicos, como fue la confirmación metropolitana de los obispos sufragáneos, frecuentemente es concedido por el papa. Incluso los mismos sufragáneos piden, haciendo caso omiso del propio metropolitano, su confirmación a Roma. Contribuye también a la disminución de la figura del metropolitano los frecuentes casos de provisión directa papal de las sedes episcopales” (pág. 241).
La Conclusión, por su parte, dice así:
“El palio, en nuestra época, se presenta como una insignia que concede el papa, que es origen y fundamento de amplios derechos. Estos derechos (metropolitanos, honoríficos, primaciales…) son concebidos como delegaciones papales: tanto se dan y tanto se extienden cuanto el papa quiere concederlos. Diplomáticamente hemos constatado que las fórmulas del concedimus et confirmamus de los derechos de los metropolitanos iban arrinconando el prístino lugar preeminente de la concesión del palio; por esto el palio en nuestra época pierde la importancia primitiva en aras al gran impulso de la “concesión y confirmación del arzobispado” por parte del papa. Sin embargo, no podemos negar al palio una gran influencia en la evolución centralista papal que hemos estudiado” (p. 231).
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