viernes, 16 de noviembre de 2018

L. II, P. II, S. II, T. II Agrupaciones de Iglesias particulares cc. 431 – 438 Provincia, región, Arzobispo Metropolitano, Patriarca, Primado

L. II
P. II
S. II



Título II. Sobre las agrupaciones de Iglesias particulares


TITULUS II. DE ECCLESIARUM PARTICULARIUM COETIBUS




Tabla de contenido


Capítulo I. Sobre las provincias eclesiásticas y sobre las regiones eclesiásticas
     1) Las provincias eclesiásticas
         a) Origen 
         b) Definición y finalidad
     2) Las regiones eclesiásticas

Capítulo II. Sobre los Metropolitanos
      1) Nota histórica 
      2) Oficio y potestad del Metropolita
      3) El palio

Escolio: Sobre los Patriarcas y los Primados

Bibliografía





Cánones 431 – 434; 435 – 437; 438




Capítulo I. Sobre las provincias eclesiásticas y sobre las regiones eclesiásticas


CAPUT I. DE PROVINCIIS ECCLESIASTICIS  ET DE REGIONIBUS ECCLESIASTICIS


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 431 — § 1. Ut communis diversarum dioecesium vicinarum, iuxta personarum et locorum adiuncta, actio pastoralis promoveatur, utque Episcoporum dioecesanorum inter se relationes aptius foveantur, Ecclesiae particulares viciniores componantur in provincias ecclesiasticas certo territorio circumscriptas.
§ 2. Dioeceses exemptae deinceps pro regula ne habeantur; itaque singulae dioeceses aliaeque Ecclesiae particulares intra territorium alicuius provinciae ecclesiasticae exsistentes huic provinciae ecclesiasticae adscribi debent.
§ 3. Unius supremae Ecclesiae auctoritatis est, auditis quorum interest Episcopis, provincias ecclesiasticas constituere, supprimere aut innovare.
431 § 1.    Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente.
 § 2.    Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de una Provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa provincia.
 § 3.    Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias.
Can. 432 — § 1. In provincia ecclesiastica auctoritate, ad normam iuris, gaudent concilium provinciale atque Metropolita.
§ 2. Provincia ecclesiastica ipso iure personalitate iuridica gaudet.
432 § 1.    En la Provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano.
 § 2.    La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.
Can. 433 — § 1. Si utilitas id suadeat, praesertim in nationibus ubi numerosiores adsunt Ecclesiae particulares, provinciae ecclesiasticae vicinores, proponente Episcoporum conferentia, a Sancta Sede in regiones ecclesiasticas coniungi possunt.
§ 2. Regio ecclesiastica in personam iuridicam erigi potest.
433 § 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las
Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal.
 § 2.    La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.
Can. 434 — Ad conventum Episcoporum regionis ecclesiasticae pertinet cooperationem et actionem pastoralem communem in regione fovere quae tamen in canonibus huius Codicis conferentiae Episcoporum tribuuntur potestates, eidem conventui non competunt, nisi quaedam specialiter a Sancta Sede ei concessa fuerint.
434 A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.






Arquidiócesis de Bogotá



1)      Las provincias eclesiásticas


a)      Origen


En sus orígenes, durante el Imperio Romano, el Metropolita era el Obispo de una ciudad principal (“metrópoli”[1]) y gobernaba el territorio que abarcaba una "provincia" del Imperio.

A partir del siglo III (véanse las notas históricas en: 
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-pars-ii-de-ecclesiae.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html) y especialmente a raíz de las determinaciones de los Concilios de Nicea (325) en los cc. 4 y 5, y de Calcedonia (351) en el c. 12, se regularizó y estableció la práctica de que varias diócesis se unieran conformando una Provincia eclesiástica.

b)      Definición y finalidad


Cc. 431; 432 y 435

Se considera en el derecho vigente que una Provincia eclesiástica es aquella circunscripción eclesiástica territorial que está formada por varias Iglesias particulares, en la cual una sede episcopal, que es presidida por un Obispo con el título de Metropolita (o Metropolitano) o de Arzobispo, posee otras sedes sufragáneas[2] subordinadas, por cuanto el Metropolita ejerce una jurisdicción más alta sobre sus Obispos sufragáneos.

El objetivo de esta institución es favorecer las relaciones entre los Obispos de modo que se promueva una acción pastoral que sea cada vez más provechosa (coordinación, pertinencia, oportunidad, simplificación, entre otras características) para el beneficio del pueblo de Dios. 

En ese sentido se expresó el Concilio Vaticano II en el Decreto CD:
“39. El bien de las almas exige una demarcación conveniente no sólo de las diócesis, sino también de las provincias eclesiásticas, e incluso aconseja la erección de regiones eclesiásticas, para satisfacer mejor a las necesidades del apostolado, según las circunstancias sociales y locales, y para que se hagan más fáciles y fructíferas las comunicaciones de los Obispos, entre sí, con los Metropolitanos y con los Obispos de la misma nación e incluso con las autoridades civiles”.
40. Para conseguir tales fines, el Santo Concilio determina lo siguiente:
1) Revísense oportunamente las demarcaciones de las provincias eclesiásticas y determínense con nuevas y claras normas los derechos y privilegios de los Metropolitanos.
2) Ténganse por norma el adscribir a alguna Provincia eclesiástica todas las diócesis y demás circunscripciones territoriales equiparadas por el derecho a las diócesis. Por tanto, las diócesis que ahora dependen directamente de la Sede Apostólica, y que no están unidas a ninguna otra, hay que formar con ellas una nueva provincia, si es posible, o hay que agregarlas a la provincia más próxima o más conveniente, y hay que subordinarlas al derecho del Metropolitano, según las normas del derecho común.
3) Donde sea útil organícense las provincias eclesiásticas en regiones, ordenación que ha de hacerse jurídicamente.
41. Conviene que las conferencias episcopales competentes examinen el problema de esta circunscripción de las provincias o de la erección de regiones, según las normas establecidas ya en los números 23 y 24 de la demarcación de las diócesis, y propongan sus determinaciones y pareceres a la Sede Apostólica.”

Posteriormente, el m. p. Ecclesiae Sanctae del S. P. S. Pablo VI del 6 de agosto de 1966[3] puso en práctica esta orientación conciliar y ofreció criterios para la reforma de los límites de diócesis y de provincias eclesiásticas, al tiempo que sugirió la creación de “regiones” donde ello se considerara conveniente o necesario.

En relación con el c. podemos añadir:

La normativa canónica establece que, en principio y como regla general, no existan diócesis exentas[6]: § 2.

Y reitera que su organización o eventual reorganización, con los cambios que ello implique, son de competencia exclusiva[7] de la Suprema Autoridad en la Iglesia: § 3.


C. 432

El § 2 de este c. establece que la Provincia eclesiástica, una vez constituida legítimamente por la autoridad, goza de personería jurídica.

El § 1, por su parte, determina que toda la Provincia eclesiástica está subordinada a las decisiones tomadas por los Concilios Provinciales y por el Metropolitano.[i]



                  
Curia Arzobispal de Cali



Catedral de San Pedro en Cali


2) Las regiones eclesiásticas


Se trata, como se ha visto, de una nueva figura jurídica a partir de la decisión del Concilio Vaticano II (cf. supra, CD 40c; 41 y 24).

El Directorio AS (n. 23) señaló al respecto:
“c) Asamblea de los Obispos de la Región eclesiástica.

Donde se ha constituido una Región eclesiástica para varias Provincias eclesiásticas (cf. Codex Iuris Canonici, can. 433; Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 62), los Obispos diocesanos participan en las reuniones de la asamblea regional de los Obispos según la forma establecida en sus estatutos.”

Dos precisiones al respecto:

Ante todo, no puede identificarse una “región eclesiástica” con una nación, como si se tratase del sustrato de una Conferencia de Obispos. Ni tampoco puede considerarse una estructura colocada entre la Autoridad Suprema y los Obispos[8].


C. 433 § 1

  • ·         Su constitución no es obligatoria
  • ·         No puede identificarse con el territorio de una Nación.


C. 434

La reunión de los Obispos de la región eclesiástica por regla general no goza de potestad (similar a la que posee una Conferencia de Obispos) sobre los fieles que se encuentran en ella[9].


NdE

Interpretación auténtica


Cann. 434 et 452 (cf. AAS, LXXXI, 1989, 388) 

Patres Pontificiae Commissionis Codici luris Canonici Authentice Interpretando proposito in plenario coetu diei 19 ianuarii 1988 dubio, quod sequitur, respondendum esse censuerunt ut infra: 

D. Utrum Episcopus auxiliaris munere Praesidis (aut Pro-Praesidis) in Episcoporum conferentiis fungi possit.
Utrum id possit in conventibus Episcoporum regionis ecclesiasticae, de quibus in can. 434.
R. Negative ad utrumque. 

Summus Pontifex loannes Paulus II in Audientia diei 23 maii 1988 infrascripto impertita, de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit.

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses
Iulianus Herranz,
a Secretis
 

http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20020604_interpretationes-authenticae_lt.html

C. 433 § 2

Pero la región eclesiástica puede constituirse en persona jurídica[10][ii].





Capítulo II. Sobre los Metropolitanos


CAPUT II. DE METROPOLITIS


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 435 — Provinciae ecclesiasticae praeest Metropolita, qui est Archiepiscopus dioecesis cui praeficitur; quod officium cum sede episcopali, a Romano Pontifice determinata aut probata, coniunctum est. 435 Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice.
Can. 436 — § 1. In dioecesibus suffraganeis Metropolitae competit: 1° vigilare ut fides et disciplina ecclesiastica accurate serventur, et de abusibus, si qui habeantur, Romanum Pontificem certiorem facere;  2° canonicam visitationem peragere, causa prius ab Apostolica Sede probata, si eam suffraganeus neglexerit; 3° deputare Administratorem dioecesanum, ad normam cann. 421, § 2 et 425, § 3.
§ 2. Ubi adiuncta id postulent, Metropolita ab Apostolica Sede instrui potest peculiaribus muneribus et potestate in iure particulari determinandis.
§ 3. Nulla alia in dioecesibus suffraganeis competit Metropolitis potestas regiminis; potest vero in omnibus ecclesiis, Episcopo dioecesano praemonito, si ecclesia sit cathedralis, sacras exercere functiones, uti Episcopus in propria dioecesi.
436 § 1. En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano: 1 vigilar para que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos si los hubiera; 2 hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica; 3 designar el Administrador diocesano, a tenor de los cc.  421 § 2 y  425 § 3.
 § 2.    Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares que determinará el derecho particular.
 § 3.    Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, advirtiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral. 
Can. 437 — § 1. Metropolita obligatione tenetur, intra tres menses a recepta consecratione episcopali, aut, si iam consecratus fuerit, a provisione canonica, per se aut per procuratorem a Romano Pontifice petendi pallium, quo quidem significatur potestas qua, in communione cum Ecclesia Romana, Metropolita in Propria provincia iure instruitur.
§ 2. Metropolita, ad normam legum liturgicarum, pallio uti potest intra quamlibet ecclesiam provinciae ecclesiasticae cui praeest, minime vero extra eandem, ne accedente quidem Episcopi dioecesani assensu.
§ 3. Metropolita, si ad aliam sedem metropolitanam transferatur, novo indiget pallio.
437 § 1.    En un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal, o desde la provisión canónica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio, que es signo de la potestad de la que, en comunión con la Iglesia Romana, se halla investido en su propia provincia.
 § 2.    El Metropolitano puede usar el palio a tenor de las leyes litúrgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.
 §3.     El Metropolitano necesita un nuevo palio, si es trasladado a una sede metropolitana distinta.


1)      Nota histórica


Los Concilios de Nicea (325) en el c. 4[11]; de Antioquía (341) en los cc. 9; 11; 16 y 20; de Calcedonia (451) en el c. 25[12]; y de Toledo XIII (683 o 721, siendo rey Ervigio) en el c. 8[13], reivindicaron y precisaron los derechos y las obligaciones de los Metropolitanos, especialmente su importancia en la convocación de los concilios provinciales, en la presidencia de los mismos y en sus decisiones, así como su derecho de visita de la provincia.

Durante el período del Derecho de las Decretales no pocas de estas prerrogativas se mantuvieron.

Pero el Concilio de Trento limitó varios de los derechos de los Metropolitanos (Sesión XXIV del 11 de noviembre de 1563, c. 3[iii] “de reformatione”), sobre todo en lo que toca a la visita de las diócesis de su provincia, que había de ser regulado por el concilio provincial.

Por su parte, el CIC17 estableció lo relativo a los Metropolitanos en los cc. 272-279*[14]. Mantuvo las funciones sagradas y el ejercicio de la potestad de jurisdicción que correspondían al Metropolitano. Entre las primeras: consagrar Obispos y dedicar iglesias, ordenar presbíteros y diáconos, celebrar misa pontifical; entre las segundas: convocar y celebrar el Concilio provincial.


2)      Oficio y potestad del Metropolita


C. 435

EL CIC83 considera que el oficio del Arzobispo no se le otorga en razón de la persona, como una distinción particular que se le hace, sino como un verdadero oficio de derecho eclesiástico, que va unido a una sede episcopal en particular, que es sede metropolitana determinada o al menos aprobada por el Romano Pontífice.

En tal virtud, el Arzobispo preside su Provincia eclesiástica metropolitana.

Más recientemente, como se ha dicho, el Directorio AS[26] de 2004 complementó o determinó aún más las normas generales canónicas sobre el ministerio del Obispo en el contexto de su provincia eclesiástica y otros ámbitos regionales y suprarregionales, en los siguientes apartes:
“14e. Como forma específica de colaboración con el ministerio del Romano Pontífice, el Obispo, junto con los demás Pastores de la provincia eclesiástica o de la Conferencia Episcopal o también personalmente, señale a la Sede Apostólica aquellos presbíteros que juzga idóneos para el episcopado. Al llevar a cabo la exploración previa sobre posibles candidatos, el Obispo podrá consultar singularmente personas informadas, pero nunca consentirá que se haga una consulta colectiva, en cuanto que pondría en peligro el secreto prescrito por la ley canónica – necesario cuando se trata del buen nombre de las personas – y condicionaría la libertad del Romano Pontífice en la elección del más idóneo.(43)

“22.a. “Quedando firme la potestad de institución divina que el Obispo tiene en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un cuerpo indiviso ha llevado a los Obispos, a lo largo de la historia de la Iglesia, a adoptar, en el cumplimiento de su misión, instrumentos, órganos o medios de comunicación que manifiestan la comunión y la solicitud por todas las Iglesias y prolongan la vida misma del Colegio de los Apóstoles: la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.”.(65) Por tanto, el Obispo ejercita el ministerio que se le ha confiado no sólo cuando desempeña en la diócesis las funciones que le son propias, sino también cuando coopera con los hermanos en el Episcopado en los diversos organismos episcopales supra diocesanos. Entre éstos se cuentan las reuniones de los Obispos de la Provincia eclesiástica, de la Región eclesiástica (allí donde las haya constituido la Sede Apostólica) y, sobre todo, las Conferencias Episcopales.

“38c. El Obispo deberá dar el máximo ejemplo de caridad fraterna y de sentido colegial amando y ayudando espiritual y materialmente al Obispo Coadjutor, Auxiliar y Emérito; al presbiterio diocesano, a los diáconos y a los fieles, sobre todo a los más pobres y necesitados. Su casa, como su corazón, estará abierta para acoger, aconsejar, exhortar y consolar. La caridad del Obispo se extenderá a los Pastores de las diócesis vecinas, particularmente a los que pertenecen a la misma Provincia eclesiástica y a los Obispos que tengan necesidad.(122)

“161e. En caso de que el Obispo esté ausente ilegítimamente de la diócesis por más de tres meses, es deber del Metropolitano o, cuando se trate del Metropolitano, del Obispo más anciano de la Provincia Eclesiástica, informar a la Santa Sede.(481)

Luego, S. S. S. Juan Pablo II, por su parte, en la Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis[4] (2003), volvió sobre este asunto, y lo desarrolló en el Directorio “Apostolorum Successores” (AS)[5] (2004) considerándolo en sus elementos más iluminadores para el ministerio de los Obispos en el momento presente:
II. La Cooperación Episcopal y los Órganos supradiocesanos de colaboración 
A) La cooperación episcopal.
22. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal.
“Quedando firme la potestad de institución divina que el Obispo tiene en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un cuerpo indiviso ha llevado a los Obispos, a lo largo de la historia de la Iglesia, a adoptar, en el cumplimiento de su misión, instrumentos, órganos o medios de comunicación que manifiestan la comunión y la solicitud por todas las Iglesias y prolongan la vida misma del Colegio de los Apóstoles: la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.”(Juan Pablo II, Motu Proprio Apostolos Suos, 3; cf. Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 59). Por tanto, el Obispo ejercita el ministerio que se le ha confiado no sólo cuando desempeña en la diócesis las funciones que le son propias, sino también cuando coopera con los hermanos en el Episcopado en los diversos organismos episcopales supradiocesanos. Entre éstos se cuentan las reuniones de los Obispos de la Provincia eclesiástica, de la Región eclesiástica (allí donde las haya constituido la Sede Apostólica) y, sobre todo, las Conferencias Episcopales.
Estas asambleas episcopales son expresión de la dimensión colegial del ministerio episcopal y de su necesaria adaptación a las varias formas de las comunidades humanas entre las que la Iglesia ejercita su misión salvífica (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dogmática Lumen Gentium, 13). Tienen como fin principal la recíproca ayuda para el ejercicio del oficio episcopal y la armonización de las iniciativas de cada Pastor, para el bien de cada diócesis y de la entera comunidad cristiana del territorio. Gracias a ellas, las mismas Iglesias particulares estrechan los vínculos de comunión con la Iglesia universal a través de los Obispos, sus legítimos representantes (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dogmática Lumen Gentium, 23; Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 55).
Aparte de los casos en los que la ley de la Iglesia o un especial mandato de la Sede Apostólica les haya concedido poderes vinculantes, la acción conjunta propia de estas asambleas episcopales debe tener como criterio primario de acción el delicado y atento respeto de la responsabilidad personal de cada Obispo en relación con la Iglesia universal y con la Iglesia particular a él confiada, aun en la conciencia de la dimensión colegial ínsita en la función episcopal.
“B) Los Órganos supradiocesanos y el Metropolitano
23. Las diversas asambleas episcopales supradiocesanas.
a) Asamblea de los Obispos de la Provincia eclesiástica.
Los Obispos diocesanos de la Provincia eclesiástica se reúnen en torno al Metropolitano para coordinar mejor sus actividades pastorales y para ejercitar las comunes competencias concedidas por el derecho (cf. Codex Iuris Canonici, cans. 431 § 1; 377 § 2; 952 § 1; 1264, 1° y 2°)." 
NdE

Se ha de observar que la const. ap. Pascite gregem Dei (2021) del S. P. Francisco ha añadido una cláusula penal a quienes incumplan la norma del c. 1264 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_4.html) en relación con el arancel arquidiocesano: el c. 1377 § 2 del Libro VI (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/el-codigo-de-derecho-canonico-de-la.html). 

 
"Las reuniones son convocadas por el Arzobispo Metropolitano, con la periodicidad que a todos convenga, y en ellas participan también los Obispos Coadjutores y Auxiliares de la Provincia con voto deliberativo. Si la utilidad pastoral lo aconseja, y después de obtener el permiso de la Sede Apostólica, a los trabajos comunes pueden asociarse los Pastores de una diócesis vecina, inmediatamente sujeta a la Santa Sede, comprendidos los Vicarios y Prefectos Apostólicos, que gobiernan en nombre del Sumo Pontífice.
b) Tareas del Arzobispo Metropolitano.
Una especial responsabilidad para la unidad de la Iglesia compete al Arzobispo Metropolitano en relación con las diócesis sufragáneas y sus Pastores" (cf. Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 62). 
El Directorio “Apostolorum Successores”, por su parte, indica a este propósito:
"El Metropolitano tiene como función propia la de vigilar para que en toda la Provincia se mantengan con diligencia la fe y la disciplina eclesiales, y para que el ministerio episcopal sea ejercitado en conformidad con la ley canónica. En el caso de que notase abusos o errores, el Metropolitano, atento al bien de los fieles y a la unidad de la Iglesia, refiera cuidadosamente al Representante Pontificio en aquel país, para que la Sede Apostólica pueda proveer. Antes de referir al Representante Pontificio, el Metropolitano, si lo considera oportuno, podrá confrontarse con el Obispo diocesano en relación con los problemas surgidos en la diócesis sufragánea. La solicitud por las diócesis sufragáneas será especialmente atenta en el periodo en que la sede episcopal está vacante, o en eventuales momentos de particulares dificultades del Obispo diocesano.
Pero la función del Metropolitano no debe limitarse a los aspectos disciplinares, sino extenderse, como consecuencia natural del mandato de la caridad, a la atención, discreta y fraterna, a las necesidades de orden humano y espiritual de los Pastores sufragáneos, de los que puede considerarse en una cierta medida hermano mayor, primus inter pares. Un papel efectivo del Metropolitano, como está previsto en el Código de Derecho Canónico, favorece una mayor coordinación pastoral y una más incisiva colegialidad a nivel local entre los Obispos sufragáneos.
 Junto con los Obispos de la Provincia eclesiástica, el Arzobispo Metropolitano promueve iniciativas comunes para responder adecuadamente a las necesidades de las diócesis de la Provincia. En particular, los Obispos de la misma Provincia eclesiástica podrán realizar juntos, si las circunstancias lo aconsejan, los cursos para la formación permanente del clero y los convenios pastorales para la programación de orientaciones comunes en cuestiones que interesan al mismo territorio. Para la formación de los candidatos al presbiterado podrán instituir el seminario metropolitano, tanto el mayor como el menor, o bien una casa de formación para las vocaciones adultas o para la formación de diáconos permanentes o de laicos empeñados en la animación pastoral. Otros sectores de empeño pastoral común podrán ser propuestos por el Metropolitano a los Obispos. Si en algún caso particular el Arzobispo tiene necesidad de facultades especiales para el desarrollo de su misión, sobre todo para poder actuar la programación pastoral común elaborada conjuntamente con los Obispos sufragáneos, de acuerdo con los Obispos de la Provincia eclesiástica, podrá pedirlas a la Santa Sede."


C. 436 §§ 1-3

El c. determina y limita, en primer lugar, la potestad del Arzobispo en lo que corresponde al ejercicio de la potestad de régimen administrativa:
“1 vigilar para que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos si los hubiera;

· 2 hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica;

· 3 designar el Administrador diocesano”.

· Además, las que le otorgan los cc. 395 § 4[15]; 413 § 1[16]; 415[17]; 467[18] y 501 § 3[19].

No le corresponde al Arzobispo Metropolitano, en consecuencia, ser el “coordinador pastoral” de las diócesis sufragáneas[24]. Sí le corresponden, en cambio, las potestades o facultades que la Santa Sede le otorgue sobre alguna o sobre algunas de dichas diócesis (§ 2). Como ya se dijo, el Concilio Vaticano II dio orientaciones sobre la manera de proceder en estos casos (CD 22c y 39-40[25]).

En cuanto a la potestad de régimen legislativa, le corresponde la que le señalan los cc. 442[20] y 443 § 2[21] sobre el Concilio provincial.

En relación con el ejercicio de la potestad de régimen judicial, los cc. 1419 § 2[22] y 1438, 1°[23] establecen el ámbito correspondiente. 


NdE

Se ha de destacar en este contexto la iniciativa que ha tenido el S. P. Francisco al querer repristinar la importancia y la actividad de los Arzobispos Metropolitanos especialmente en aquellos asuntos considerados neurálgicos para la vida y la misión de la Iglesia en cada momento histórico. 

Es así como, teniendo en cuenta la importancia que tiene en la Iglesia la doctrina acerca de la indisolubilidad matrimonial, de una parte, y, de otra, observando la actual praxis canónica de los procesos de nulidad matrimonial, el S. P. decidió modificar las normas del CIC83 en relación con los procesos matrimoniales y crear la nueva figura del "juicio breve" en cabeza del Obispo diocesano (m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus del 15 de agosto de 2015), como amplia y oportunamente se verá al tratar el Libro VII (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/manual-de-exegesis-y-comentario-de-los.html).

Sobre nuestro asunto es menester destacar aquí la importancia que otorga al ministerio judicial del Obispo diocesano no sólo por la destacada conveniencia que tiene su participación pastoral en él como maestro de la fe para su diócesis, sino a causa de la índole "personal" con la que debería ser ejercitado dicho ministerio tan relacionado con la verdad.

En este contexto se ubica, precisamente, la motivación que da la norma referida, así como las disposiciones consecuentes con ella, en relación con el papel del Arzobispo Metropolitano en los procesos de nulidad matrimonial. En efecto, el m. p. señala lo siguiente en su parte motiva:
"[...] No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.
V. La apelación a la Sede Metropolitana.– Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia."

Y luego, en la parte dispositiva, establece:
"C. 1673 § 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444."

"C. 1687 § 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.

§ 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decretodesde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado."

NdE

En aplicación de esta norma del c. 436 § 2, el S. P. Francisco estimó necesario confiar a los Metropolitanos un papel inmediato y relevante en el procedimiento conducente a investigar y a instruir algunas eventuales causas penales cuando se encuentra presuntamente implicado un Obispo diocesano. 

Tuvo en cuenta, en efecto, diversas consideraciones para tomar medidas disciplinares como las que se mencionarán a continuación. Dichas consideraciones incluyen los aportes brindados por los Obispos Presidentes de las Conferencias Episcopales y por otros miembros convocados a la Consulta del mes de febrero de 2019 para estudiar la manera de proceder en dos tipos de casos: o bien, cuando existan clérigos involucrados con denuncias por delitos de abuso sexual, especialmente contra niños y otras personas vulnerables, o bien, cuando se trate de Obispos, Ordinarios y otros Superiores a cargo de adelantar tales procesos, cuyas acciones u omisiones estuvieron dirigidas a interferir o a eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a los delitos señalados.

El m. p. Vos estis lux mundi, del 7 de mayo de 2019, estableció en consecuencia lo siguiente ("ad experimentum", por un trienio), particularmente en sus Títulos I y II:

"TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Ámbito de aplicación
Art. 2 - Recepción de los informes y protección de datos
Art. 3 – Informe
Art. 4 - Protección de la persona que presenta el informe
Art. 5 – Solicitud hacia las personas

"TÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBISPOS Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS
Art. 6 - Ámbito subjetivo de aplicación
Art. 7 - Dicasterio competente
Art. 8 - Procedimiento aplicable en el caso de un informe sobre un Obispo de la Iglesia Latina
Art. 9 - Procedimiento aplicable a los Obispos de las Iglesias Orientales
Art. 10 - Obligaciones iniciales del Metropolitano
Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano
Art. 12 – Desarrollo de la investigación
Art. 13 - Participación de personas cualificadas
Art. 14 - Duración de la investigación
Art. 15 - Medidas cautelares
Art. 16 - Establecimiento de un fondo
Art. 17 - Transmisión de las actas y del votum
Art. 18 - Medidas posteriores
Art. 19 - Cumplimiento de las leyes estatales"
Los arts. en mención señalan a propósito de la actuación del Arzobispo Metropolitano:
"Art. 10 - Obligaciones iniciales del Metropolitano.
§ 1. Excepto que el informe sea manifiestamente infundado, el Metropolitano solicita de inmediato al Dicasterio competente el encargo de iniciar la investigación. Si el Metropolitano considera que el informe es manifiestamente infundado, lo comunica al Representante Pontificio.
§ 2. El Dicasterio procederá sin demora y, en cualquier caso, dentro de los treinta días posteriores a la recepción del primer informe por parte del Representante Pontificio o de la solicitud del encargo por parte del Metropolitano, proporcionando las instrucciones oportunas sobre cómo proceder en el caso concreto.

"Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano
§1. Si el Dicasterio competente considera oportuno encargar la investigación a una persona distinta del Metropolitano, este será informado. El Metropolitano entrega toda la información y los documentos relevantes a la persona encargada por el Dicasterio.
§2. En el caso mencionado en el parágrafo precedente, las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la persona encargada de realizar la investigación."
El texto íntegro del m. p. se verá al tratar de los Procesos Especiales - Penales, en el Libro VII (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/manual-de-exegesis-y-comentario-de-los.html). El texto al que aludimos puede consultarse, sin embargo, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/05/09/motu.html También puede seguirse la Sala de Prensa de la presentación del m. p., en:






Por último, el § 3 del c. 436 determina el derecho que tiene el Arzobispo en lo que toca al ejercicio de funciones sagradas: “puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, advirtiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral”.








El palio de los Arzobispos



3)      El palio[iv]


Originalmente significaba el oficio del pastor, y, en las Iglesias de Oriente, era propio de todos los Obispos.

En Occidente, a partir del siglo IV fue concedido por los Romanos Pontífices.

Desde el siglo VI fue hecho signo de cierta participación en la potestad pontificia y llevó consigo la profesión de fe y la promesa, asegurada por juramento, de fidelidad y de obediencia.

Se introdujo la costumbre, a partir del siglo X, de que los Metropolitanos debían pedir el palio dentro de los tres primeros meses a partir de su consagración.

El CIC17 establecía lo correspondiente en los cc. 275-278*[27].


C. 437 § 1

El c. afirma que el palio es signo de la potestad que goza el Arzobispo, simultáneamente, en cuanto Obispo, de origen divino, y en cuanto otorgada por el derecho eclesiástico; y que ejerce en comunión con la Iglesia de Roma[28].


C. 437 § 3

El palio, en consecuencia, está fusionado con la sede metropolitana, de modo que “el Metropolitano necesita un nuevo palio, si es trasladado a una sede metropolitana distinta.”


C. 437 § 2

Más aún, está estrictamente prohibido el uso del palio por fuera de la Provincia eclesiástica propia.



NdE

Según noticia de prensa, por disposición del S. P. Francisco, comunicada por Monseñor Guido Marini a los Nuncios el 12 de enero de 2015, se seguirá celebrando la solemnidad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo (el 29 de junio), a cuya eucaristía están invitados los Arzobispos designados durante el año anterior; pero no será el Papa quien les entregue el palio en esa ocasión, sino que éstos lo recibirán en privado y luego el Nuncio apostólico del respectivo país lo impondrá al elegido en su arquidiócesis, de modo que se haga ostensible no sólo la comunión con la Sede Romana sino la sinodalidad, pues en esa celebración arquidiocesana deberán participar los Obispos de las diócesis sufragáneas:

«El Papa dispuso que el palio bendecido en la misa de los santos Pedro y Pablo -escribe monseñor Marini en la carta que llegó a todas las nunciaturas del mundo- sea impuesto a los arzobispos metropolitanos en sus residencias diocesanas por un representante».

El comentario de prensa añadió:

“Esta es la segunda decisión de Francisco relacionada con el palio. La primera había sido la de volver a usar, en el segundo año del Pontificado, el palio que tradicionalmente usaban los Pontífices en los últimos siglos, idéntico al que se impone a los arzobispos. Quien había modificado la hechura de este antiguo símbolo fue el ex ceremoniero Piero Marini, quien hizo confeccionar para el nuevo Papa, durante la sede vacante de 2005, un palio de mayores dimensiones, que perdía su simetría y se apoyaba a uno de los hombros, y decorado con cruces rojas: un modelo que se acercaba más a los de los primeros siglos de la Iglesia, tal y como indican algunos mosaicos bizantinos. Pero Benedicto XVI, después de haberlo usado durante el primer periodo de su Pontificado, quiso cambiarlo porque era un poco incómodo (y tendía a deslizarse por el hombro). En lugar de volver al modelo que usaban los Papas antes que él, el nuevo ceremoniero, Guido Marini, diseñó uno semejante, pero con algunas diferencias (era un poco más grande). Ahora, Francisco decidió volver al modelo que usaban sus predecesores durante los últimos siglos, y, como es igual al palio impuesto a los nuevos arzobispos metropolitanos, representa visualmente el particular vínculo de estos últimos con la sede de Roma.”[29]
Anteriormente, quien no podía asistir a Roma para recibirlo, podía hacerlo por medio del Nuncio o de otro Obispo delegado. Podía ocurrir también que en casos particulares, el Papa en persona lo impusiera en privado, incluso por fuera de la celebración de junio.

Signo de la autoridad que, en comunión con la Iglesia de Roma, tiene el Metropolitano en la propia Provincia eclesiástica es el palio que cada Metropolitano debe pedir personalmente, o mediante un procurador, al Romano Pontífice. 

El Romano Pontífice bendice el palio cada año en la solemnidad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo (29 de junio) y lo impone a los Metropolitanos presentes. Al Metropolitano que no puede venir a Roma, el Palio se lo impondrá el Representante Pontificio. 

En cualquier caso, el Metropolitano tiene las facultades inherentes a su función desde el momento de la toma de posesión de la arquidiócesis. 

El Metropolitano puede llevar el palio en todas las Iglesias de su Provincia eclesiástica, mientras que no puede nunca llevarlo fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano. 

Cuando el Metropolitano es transferido a una nueva sede metropolitana debe pedir un nuevo palio al Romano Pontífice (cf. Codex Iuris Canonici, cans. 436 §§ 1-3)."


NdE

En la solemnidad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo del 29 de junio de 2019, el S. P. Francisco bendijo los Palios en la Confesión del Apóstol Pedro de la Basílica Vaticana. Después, en la concelebración eucaristía que presidió con los Cardenales, los Arzobispos Metropolitanos, con Obispos y sacerdotes, hizo la homilía en la que desentrañó el significado de la fiesta de los Apóstoles que se celebra: "testigos de vida, testigos de perdón, testigos de Jesús". Y finalizó diciendo:

"Hoy se bendicen los Palios para los Arzobispos Metropolitas nombrados en el último año. El palio recuerda la oveja que el Pastor está llamado a llevar sobre sus espaldas: es signo de que los Pastores no viven para sí mismos, sino para las ovejas; es signo de que, para poseerla, es necesario perder la vida, entregarla. 
Comparte con nosotros la alegría de hoy, conforme a una bella tradición, una Delegación del Patriarcado ecuménico, a la que saludo con afecto. Vuestra presencia, queridos hermanos, nos recuerda que no podemos ahorrarnos ni siquiera en el camino hacia la unidad plena entre los creyentes, una comunión a todos los niveles. Para que juntos, reconciliados por Dios y perdonándonos unos a otros, seamos llamados a ser testigos de Jesús con nuestra vida".

Véase el texto completo en:
http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/06/29/0560/01161.html


Véase también la noticia de prensa del 29 de junio de 2023, en: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/actualidad/seran-impuestos-en-las-iglesias-metropolitanas






Escolio: Sobre los Patriarcas y los Primados



Can. 438 — Patriarchae et Primatis titulus, praeter praerogativam honoris, nullam in Ecclesia latina secumfert regiminis potestatem, nisi de aliquibus ex privilegio apostolico aut probata consuetudine aliud constet. 438 Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por costumbre aprobada.


NdE


Como reitera el CIC83 en este c., ha de recordarse que se está tratando de la disciplina de la Iglesia conforme al Código de la Iglesia Latina (c. 1).

Según se dijo en su momento, los Sumos Pontífices han querido que no se pierda en la Iglesia la institución del Patriarcado (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/07/liber-i-de-normis-generalibus-libro-i.html), tan valiosa en las Iglesias Orientales, cuya tradición y normatividad recogen, entre otros, los cc. 55 y 56 del Título IV “Sobre las Iglesias Patriarcales” del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales:
Can. 55 - Secundum antiquissimam Ecclesiae traditionem iam a primis Conciliis Oecumenicis agnitam viget in Ecclesia institutio patriarchalis; quare singulari honore prosequendi sunt Ecclesiarum orientalium Patriarchae, qui suae quisque Ecclesiae patriarchali tamquam pater et caput praesunt.
Can. 56 - Patriarcha est Episcopus, cui competit potestas in omnes Episcopos non exceptis Metropolitis ceterosque christifideles Ecclesiae, cui praeest, ad normam iuris a suprema Ecclesiae auctoritate approbati.”[30] 

Pero, de acuerdo con la tradición ya referida, en la Iglesia Latina los Patriarcas, así como sucede con los Primados[31] (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-pars-ii-de-ecclesiae.htmlhttp://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html; y, sobre todo, http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l_13.html) fueron adquiriendo un carácter meramente honorífico (para las celebraciones litúrgicas y/o ceremoniales: ubicación de honor, empleo de cruces y de otros ornamentos patriarcales o primaciales), salvo que se tratara, como indica el c., de un Patriarcado y/o de un Primado a los que se haya otorgado potestad de régimen “por privilegio apostólico o por costumbre aprobada”.

Ya el CIC17, en el c. 271*, contenía esta norma, y, en el c. 280 señalaba el orden de la precedencia:

“El Patriarca precede al Primado, el Primado al Arzobispo, y éste a los Obispos, salvo lo dispuesto en el c. 347*”. 

En algunos casos tal honor se concedía a solicitud de los reyes o, inclusive, de los mismos prelados de una nación. Hoy en día, se suele reconocer carácter primacial a la Iglesia particular más antigua de una región o, en otros casos, a la de la Iglesia de la ciudad capital nacional.



C. 438

Se reitera que se trata de un título de honor, a no ser que conste otra cosa en razón de un privilegio apostólico o de una costumbre que hubiera sido aprobada. En Oriente tal condición sí lleva consigo potestad peculiar como prescribe el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, cc. 55 y 56.



Bibliografía



Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna.
Carnì, M. (2021). La consegna e l’imposizione del pallio agli arcivescovi metropoliti tra continuità e innovazione. En O. E. Bosso Armand Paul, "Quis custodiet ipsos custodes?” Studi in onore di Giacomo Incitti (págs. 361-370). Roma: Urbaniana University Press.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico. (12 1980). Communicationes, 294.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (14 1982). Communicationes, 71-72.
Concilio Ecuménico Vaticano II. (1962-1965). Decreto "Christus Dominus". Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/index_sp.htm
Conferencia Episcopal de Colombia. (15 de noviembre de 2018). Jurisdicciones eclesiásticas. Obtenido de Documentos de la Conferencia Episcopal de Colombia - Secretariado Permanente del Episcopado Colombiano: https://www.cec.org.co/jurisdicciones/arquidi%C3%B3cesis
Congregación para los Obispos. (22 de febrero de 2004). Directorio "Apostolorum Successores" para el ministerio pastoral de los Obispos. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html
Ghirlanda, S. J. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial. Madrid: Paulinas.
Isidoro de Sevilla. (16 de noviembre de 2018). Collectio canonum (PL 85). Obtenido de Google.books: https://books.google.com.co/books?id=7ojYAAAAMAAJ&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false
Juan Pablo II. (16 de noviembre de 2018). Exhortación apostólica "Pastores gregis" del 16 de octubre de 2003. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_exhortations/documents/hf_jp-ii_exh_20031016_pastores-gregis.html
Martí Bonet, J. (1976). Roma y las Iglesias particulares en la concesión del palio a los Obispos y Arzobispos de Occidente. Años 513 a 1143. Barcelona: Editorial Herder.
Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino. (1962). Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos.
Pablo VI. (29 de marzo de 2018). Carta Apostólica m. p. Ecclesiae Sanctae, del 6 de agosto de 1966, con la cual fueron promulgadas normas para la aplicación de algunos Decretos del Concilio Vaticano II. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: : http://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19660806_ecclesiae-sanctae.html
Pablo VI. (16 de noviembre de 2018). M. p. "Inter eximia" del 11 de mayo de 1978 (AAS 70 1978 441-442 en EV 6,579-585). Obtenido de Documentos de la Santa Sede: El S. P. S. Pablo VI en el m. p. Inter eximia del 11 de mayo de 1978 (AAS 70 1978 441-442 en EV 6,579-585: en: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/es/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19780511_inter-eximia.html).
Pérez Puente, Leticia. (2010). El concierto imposible: Los concilios provinciales en la disputa por las parroquias indígenas (México, 1555-1647). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación. En: https://www.academia.edu/1128969/El_concierto_imposible_Los_concilios_provinciales_en_la_disputa_por_las_parroquias_ind%C3%ADgenas_M%C3%A9xico_1555_1647_?email_work_card=thumbnail
Tornielli, A. (16 de noviembre de 2018). Nuevas disposiciones en la imposición del palio a los Arzobispos Metropolitanos. El nuncio apostólico, en calidad de representante del Papa, presidirá el rito de imposición del palio. Obtenido de https://www.lastampa.it/vaticaninsider/ita: http://es.catholic.net/op/articulos/55935/cat/641/nuevas-disposiciones-en-la-imposicion-del-palio-a-los-arzobispos-metropolitanos.html#modal
Wikipedia. (13 de noviembre de 2018). Conferencia de los Obispos Católicos de los Estados Unidos. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Conferencia_de_los_Obispos_Cat%C3%B3licos_de_los_Estados_Unidos#Regiones





Notas de pie de página



[1] Además de este significado originario, hoy en día, sobre todo por parte de las ciencias históricas y conexas con estas, se le otorga la connotación de una ciudad, o quizás mejor, de una nación, que ejerce una autoridad económica, social, política, etc., con respecto a sus colonias.
[2] Es decir, con la que tiene relación de jurisdicción o de autoridad. Originalmente, en las elecciones populares de jefes y de magistrados, los ciudadanos romanos hacían sonar (suffragari) sus tesserae acompañando sus gritos y aclamaciones.
[3] http://www.clerus.org/clerus/dati/2004-05/10-15/06081966.html Especialmente en I, 42: “Las Conferencias de Obispos examinen atentamente si el mayor bien de las almas en el territorio: a) exija proceder a una circunscripción más adecuada de las provincias eclesiásticas; b) o aconseje la erección de regiones eclesiásticas: en caso afirmativo, comuniquen a la Sede Apostólica la forma en que hayan de ordenarse por derecho la circunscripción de las provincias y la erección de las regiones. Asimismo comuniquen a la Sede Apostólica el modo en que se ha de efectuar la agregación de las diócesis, que en el territorio hasta entonces estaban sometidas inmediatamente a la Sede Apostólica.”
[5] De la Congregación para los Obispos, fechado el 22 de febrero de 2004, al que ya se ha hecho alusión: en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html#Cap%C3%ADtulo%20VIII
[6] Durante los debates en la Comisión para la Reforma del CIC17 el asunto había sido tramitado a raíz del c. 186 § 2** del Esquema de 1977 (véase en (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 253).
[7] Durante los mencionados debates, algunos participantes no eran de la opinión de oír sobre este asunto a las Conferencias de Obispos, pues al tiempo se les pedía tratar de las “regiones pastorales”, lo cual, probablemente, en su concepto, podría causar confusiones. Véase ibíd. (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980) al referirse al c. 185**.
[8] Esto quedó claro en las deliberaciones de la mencionada Comisión a propósito del Esquema de 1977, al tratar los cc. 185** y 187**: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, págs. 246-252) y (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 187-188).
[9] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 248)
[10] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, págs. 248-249; 251).
[11]Episcopum convenit maxime quidem ab ómnibus qui sunt in provincia episcopis ordinari. Si autem hoc difficile fuerit, aut propter instantem necessitatem aut propter itineris longitudinem: modis ómnibus tamen tribus in id ipsum convenientibus et absentibus episcopis pariter decernentibus et per scripta consentientibus tunc ordinatio celebretur. Firmitas autem eorum, quae geruntur per unamquamque provinciam, metropolitano tribuatur episcopo”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 7).
[12] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 98) coloca en nt. de pie de página entre otras las siguientes fuentes: “Cánones apostólicos 58; concilio de Cartago (419) cánones 71, 74, 78, 121, 123-124”. El texto dice: “Quoniam quídam metropolitanorum, quantum conperimus, neglegunt commissos sibi greges et ordinationes episcoporum facere differunt; placuit sanctae synodo, intra tres menses ordinationes episcoporum celebrari, nisi forte necessitas inexcusabilis praeparet tempus dilationis extendi: quod si hoc minime fecerit, correptioni ecclesiasticae subiacebit. Verum tamen reditus ecclesiae viduatae penes oeconomum eiusdem ecclesiae reserventur”.
S. Isidoro de Sevilla en su Collectio canonum (PL  85, p. 29, en: https://books.google.com.co/books?id=7ojYAAAAMAAJ&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false) trae diversos títulos sobre los Obispos: XL: “Ne a duobus episcopis ordinetur episcopus” (norma de los concilios de Cartago, Regiens (probablemente la actual Riez en Francia), Arausicanus, carta de Hilario a Ascanio, Arelatense); XLI: “De episcopis, petentibus populis, ordinandis” (concilios de Sardes y de Laodicea); XLII: “De episcopis nolentibus suscipere ministerium vel tenere sedem” (concilio de Antioquía, notas de Martín); XLIII: “De episcopis ordinatis et a populo non susceptis” (concilios de Ancira y de Antioquía); XLIV: “De exequiis morientis episcopi, et rebus gestis” (concilios de Valet, de Toledo VII, Regiens, Toledo IX); XLV: “De non constituendis successoribus episcoporum” (concilio de Antioquía, notas de Martín, decreto de Hilario); XLVI: “De non differenda ordinatione episcoporum” (concilios de Calcedonia y Cartago); XLVII: “De ordinandis episcopis” (concilios de Cartago, Nicea, notas de Martín, carta de León a Dióscoro, decreto de Gelasio, carta de Hosmisdas a los Obispos de España); XLVIII: “De doctrina et regulis episcoporum”.
De gran importancia, para el caso que nos ocupa (p. 30), son los títulos: XLIX: “De metropolitano” (carta de León a Anastasio, concilio de Antioquía, notas de Martín), y L: “De archiepiscoporum primatu” (concilios Niceno, Constantinopolitano y Cartaginés, cartas de Inocencio a Bonifacio y a Alejandro).  
[13] S. Isidoro de Sevilla en su Collectio canonum (PL  85, p. 65ss; aquí en p. 69, col. 519-520, en:
https://books.google.com.co/books?id=7ojYAAAAMAAJ&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false) trata del caso de alguno que no quisiera obedecer al Metropolitano, incluso un Obispo que no quisiera permanecer en su Iglesia durante las fiestas de Pascua, Pentecostés y Navidad, o no atendiera asuntos importantes, o no acudiera a las ordenaciones, dando múltiples excusas, lo cual crea un desorden en la comunidad, a ese tal que obrara con pleno conocimiento de lo que hace habría que imponerle una “excomunión”. Y si este propusiera una apelación de su sentencia, se habría de seguir el procedimiento allí establecido (con testigos). Y si esta sentencia fuera reafirmada en el tribunal del metropolita, habría que acudir al “juicio de la Primera sede”.
[14] El Concilio Plenario de la América Latina (1899), al mismo tiempo que recordó la doctrina sobre el episcopado y sobre todo sobre el Romano Pontífice, que el todavía reciente Concilio Vaticano había establecido, hacía explícitas las normas sobre los Metropolitanos. Véase el "TÍTULO III. DE LAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS. CAPÍTULO II. De los Metropolitanos", en:
Por derecho particular, al Primado de Hungría, que es también Arzobispo de Estrigonia (Esztergom), le corresponden facultades especiales.
El c. 274* señalaba su competencia: “Can. 274. In dioecesibus vero suffraganeis metropolitano potest tantum: 1° A patronis ad beneficia praesentatos instituere, si Suffraganeus intra tempus iure statutum, iusto impedimento non detentus, id facere omiserit; 2° Indulgentias centum dierum, sicuti in propria dioecesi, concedere; 3° Deputare Vicarium Capitularem ad normam can. 432, §2; 4° Vigilare ut fides ac disciplina ecclesiastica accurate serventur, ac de abusibus Romanum Pontificem certiorem facere; 5° Canonicam visitationem peragere, causa prius ab Apostolica Sede probata, si eam Suffraganeus neglexerit; tempore autem visitationis, potest praedicare, confessiones audire etiam absolvendo a casibus Episcopo reservatis, de vita et honestate clericorum inquirere, clericos infamia notatos Ordinariis ipsorum, ut eos puniant, denuntiare, notoria crimina, manifestas et notorias offensas tum sibi tum suis forte illatas, iustis poenis, censuris non exclusis, punire; 6° In omnibus ecclesiis, etiam exemptis, Ordinario loci praemonito, si ecclesia sit cathedralis, peragere pontificalia, uti Episcopus in proprio territorio, populo benedicere, cruce ante se delata incedere, non autem alia exercere quae iurisdictionem importent; 7° Appellationem recipere a sententiis definitivis aut interlocutoriis definitivarum vim habentibus, prolatis in Curiis suffraganeis, ad normam can. 1594, §1; 8° Controversias, de quibus in can. 1572, §2, in prima instantia dirimere.”
A tenor del c. 272*, la provincia era presidida por el Metropolitano (o Arzobispo). Constituían los tales la primera clase de Arzobispos. Se entendían tres clases de Arzobispos: 1ª) Los que eran Metropolitanos; 2ª) los Arzobispos residenciales que no fueran Metropolitanos; 3ª) los Arzobispos titulares. Los Arzobispos que no poseían diócesis sufragáneas conformaban la segunda clase. Y los que componen la tercera son aquellos que conservan el título de la sede de la cual fueron arzobispos pero con carácter dimisionario, o bien, porque se les ha asignado la sede de una antigua arquidiócesis actualmente en territorio ocupado por no bautizados. Cf. (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 112)
[15] “Si un Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis por más de seis meses, el Metropolitano informará sobre este hecho a la Sede Apostólica; si el ausente es el Metropolitano, hará lo mismo el más antiguo de los sufragáneos.”
[16] “A no ser que la Santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el canciller.”
[17] “Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de él mismo, el más antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.”
[18] “El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal.”
[19] “Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año.”
[20] “§ 1. Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos:
1 convocar el concilio provincial; 2 designar el lugar de su celebración dentro del territorio de la provincia; 3 determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo. § 2. La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.”
[21] “Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los cuales tienen voto deliberativo.”
[22] “§ 1. En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen. § 2. Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.”
[23] “1438 Quedando en pie lo prescrito en el c. 1444 § 1, 1: 1 del tribunal de un Obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo que indica el c. 1439; 2 cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica”.
[24] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 190) y (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, págs. 272-273).
[25] En 22c: “Así, pues, en lo que se refiere a los límites de las diócesis, dispone el santo Concilio que, según las exigencias del bien de las almas, se revisen prudentemente cuanto antes, dividiéndolas o desmembrándolas, o uniéndolas, o cambiando sus límites, o eligiendo un lugar más conveniente para las sedes episcopales, o, por fin, disponiéndolas según una nueva ordenación, sobre todo tratándose de los que abarcan ciudades muy grandes.”
En 39-40: “39. El bien de las almas exige una demarcación conveniente no sólo de las diócesis, sino también de las provincias eclesiásticas, e incluso aconseja la erección de regiones eclesiásticas, para satisfacer mejor a las necesidades del apostolado, según las circunstancias sociales y locales, y para que se hagan más fáciles y fructíferas las comunicaciones de los Obispos, entre sí, con los metropolitanos y con los Obispos de la misma nación e incluso con las autoridades civiles.
“40. Para conseguir tales fines, el Santo Concilio determina lo siguiente: 1) Revísense oportunamente las demarcaciones de las provincias eclesiásticas y determínense con nuevas y claras normas los derechos y privilegios de los metropolitanos. 2) Ténganse por norma el adscribir a alguna provincia eclesiástica todas las diócesis y demás circunscripciones territoriales equiparadas por el derecho a las diócesis. Por tanto, las diócesis que ahora dependen directamente de la Sede Apostólica, y que no están unidas a ninguna otra, hay que formar con ellas una nueva provincia, si es posible, o hay que agregarlas a la provincia más próxima o más conveniente, y hay que subordinarlas al derecho del metropolitano, según las normas del derecho común. 3) Donde sea útil organícense las provincias eclesiásticas en regiones, ordenación que ha de hacerse jurídicamente. 4) Conviene que las conferencias episcopales competentes examinen el problema de esta circunscripción de las provincias o de la erección de regiones, según las normas establecidas ya en los números 23 y 24 de la demarcación de las diócesis, y propongan sus determinaciones y pareceres a la Sede Apostólica.”
[27] El palio arzobispal es el símbolo de la potestad del Metropolitano, y así se lo establece canónicamente. En lo material, se trata de una banda o faja de lana blanca en forma de círculo o de collar con cuatro cruces de seda negra que se coloca sobre los hombros; el collar posee además dos extremidades o tiras en la misma lana, una que va hacia el pecho y la otra a la espalda, y en cada una va tejida también una cruz. Las cruces, en el caso del palio del Papa, son de color rojo. Los palios suelen adornarse con tres clavos metálicos.
La confección de los palios está reservada a las monjas Benedictinas del monasterio de Santa Cecilia en Roma. Emplean para ellos la lana de dos corderos blancos que se bendicen todos los años el 21 de enero en la iglesia de Santa Inés, y después, de nuevo, por el Papa. Ellas los cuidan y, a su tiempo, los esquilan, para confeccionar con su lana los palios. El Papa bendice los palios en la víspera de la solemnidad de San Pedro y luego son colocados en una urna junto al sepulcro o “confesión” del Apóstol.  
[28] El S. P. S. Pablo VI en el m. p. Inter eximia del 11 de mayo de 1978 (AAS 70 1978 441-442 en EV 6,579-585: en: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/es/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19780511_inter-eximia.html), determinó el uso del palio en la Iglesia latina: “desde ahora en adelante y en toda la Iglesia latina, el Palio quedará reservado a los metropolitanos y al patriarca latino de Jerusalén; quedando abrogados todos los privilegios y costumbres que disfrutaban por singular beneficio, tanto determinadas Iglesias particulares como algunos obispos”. Y prosiguió: “Por lo que respecta a las Iglesias orientales, abrogamos el canon 522, contenido en las Letras Apostólicas Cleri Sanctitati[10]. No obstante, permitimos que los arzobispos y obispos actualmente en posesión del Palio puedan seguir utilizándolo, mientras continúan siendo Pastores de las Iglesias que actualmente tienen encomendadas. Por otra parte, el uso del Sacro Palio compete también por derecho[11] —en la eventual ordenación episcopal del Sumo Pontífice si, al ser elegido, no es aún obispo— al Decano del Sacro Colegio Cardenalicio, o al cardenal a quien corresponda realizar el rito de la ordenación a tenor de las normas de la Constitución Apostólica Romano Pontifice eligendo[12].”
El tema fue debatido en la (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 274).
[29] Andrea Tornielli | Fuente: https://www.lastampa.it/vaticaninsider/ita:Nuevas disposiciones en la imposición del palio a los Arzobispos Metropolitanos. El nuncio apostólico, en calidad de representante del Papa, presidirá el rito de imposición del palio” en (consulta del 16 de noviembre de 2018): http://es.catholic.net/op/articulos/55935/cat/641/nuevas-disposiciones-en-la-imposicion-del-palio-a-los-arzobispos-metropolitanos.html#modal
[30] El título de “Primado de Colombia” lo otorgó el Papa León XIII el 7 de noviembre de 1902 a quien fuera designado para la sede arzobispal de Bogotá. Véase en: (http://arquibogota.org.co/es/noticias/category/arquidiocesis-de-bogota.html). Puede verse mayor información al respecto en el vocablo respectivo en Wikipedia: https://es.wikipedia.org/wiki/Primado
[31] En: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19901018_codex-can-eccl-orient-1.html#TITULUS_IV 






Notas finales


[i] Para el caso colombiano, existen en el presente (noviembre 2018) las siguientes Provincias eclesiásticas (la información la tomo de la página electrónica oficial del Episcopado Colombiano (https://www.cec.org.co/jurisdicciones/arquidi%C3%B3cesis). El mapa correspondiente puede encontrarse en: https://www.cec.org.co/mapaeclesiastico/index.html
Actualizo la información con la noticia de la Oficina de Prensa de la Santa Sede, del 13 de julio de 2019 (http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/07/13/rem.html).


1. Arquidiócesis de Bogotá, Primada de Colombia: Con una celebración eucarística Don Gonzalo Jiménez de Quesada fundó la actual Ciudad de Bogotá, el 6 de agosto de 1538. En ese momento todos estos territorios dependían de la Gobernación de Santa Marta (1525) y, por lo tanto, de acuerdo con la costumbre española, también del mismo Obispado, que había sido creado por Su Santidad Clemente VII, el 10 de enero de 1534. Como esta región comenzó a prosperar desde sus primeros años, el Ilustrísimo Señor Don Juan Fernández de Angulo, Obispo entonces de Santa Marta, resolvió enviar a Santafé (hoy Bogotá) un Vicario General. Con tal carácter llegó en 1540 Don Pedro García Matamoros. El 11 de septiembre de 1562, Santafé fue erigida en Ciudad Episcopal, en vez de Santa Marta, y elevada a la dignidad de Arquidiócesis por S. S. Pío IV, el 22 de marzo de 1564. Se le dieron como sufragáneas Cartagena y Popayán. Su territorio fue desmembrado luego varias veces en las diversas provincias eclesiásticas del presente, de modo que, en la actualidad, conforman su provincia eclesiástica las Diócesis de Zipaquirá, Facatativá, Girardot, Soacha, Fontibón y Engativá, ubicadas todas en el Departamento de Cundinamarca. Extensión: 4.019 km2. Población: 4’527.000 habitantes. Católicos: 3’880.000.

2. Arquidiócesis de Cartagena: El Papa Clemente VII creó la Diócesis de Cartagena (en la ciudad del mismo nombre, Departamento de Bolívar) en 1534 como sufragánea de la Arquidiócesis de Sevilla, una de las 18 diócesis que dependieron de España entre 1511 y 1546. Por medio de la bula Super universæ orbis ecclesiæ del 12 de febrero de 1546 se reorganizaron estas diócesis en tres arquidiócesis en el continente americano, pasando la Diócesis de Cartagena a depender de la Arquidiócesis de Santo Domingo. En 1564 pasó a ser sufragánea de la recién elevada Arquidiócesis de Bogotá. Por Bula del 20 de julio de 1900, el Papa León XIII elevó la Diócesis de Cartagena a la categoría de Arquidiócesis. Sus actuales Iglesias particulares sufragáneas son: Montería y Montelíbano (Departamento de Córdova), Sincelejo (Departamento de Sucre), Magangué (Bolívar) y el Vicariato Apostólico de San Andrés y Providencia (en el Departamento homónimo). Extensión: 8.000 km2. Población: 1’342.000 habitantes. Católicos: 1’201.000.

3. Arquidiócesis de Popayán: La Diócesis de Popayán (en la ciudad del mismo nombre, Departamento del Cauca) fue fundada por Su Santidad el Papa Pablo III, con la bula Super especula Militantis ecclesiae del 1° de septiembre de 1546. Fue elevada a Arquidiócesis el 20 de junio de 1900. Actuales Iglesias particulares sufragáneas son: las Diócesis de Pasto, Ipiales y Tumaco (Departamento de Nariño), y los Vicariatos Apostólicos de Guapi y Tierradentro (Departamento del Cauca). Ha de recordarse que las ciudades de Quito, Popayán, Santiago de Cali, Pasto y Cartago en el Valle del Cauca, en su orden, fueron fundadas por el Adelantado Sebastián de Benalcázar, o por uno de sus representantes, con una iglesia principal. De tal modo, Quito, en algún momento dependió del Obispado de Santa María la Antigua, luego lo fue del Obispado de Lima, y llegó a extenderse hasta el territorio de la actual diócesis de Pasto. Tras diversas vicisitudes, éste último territorio fue integrado a la diócesis de Popayán, que llegó a tener una extensión de no menos de 850 km lineales entre Pasto y Santafé de Antioquia: ¡una buena distancia para visitar por parte de un Obispo!

4. Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia: El rey Fernando V en 1507 dividió el territorio suramericano de tierra firme descubierto en dos gobernaciones: la de Castilla de Oro y la de Nueva Andalucía (capital en Asunción, Paraguay, cuya fundación definitiva fue en 1534). La gobernación de Castilla de Oro tuvo capital en la ciudad de Santa María la Antigua del Darién, actualmente desaparecida. La primera diócesis que existió en todo el territorio de la América del Sur fue, en consecuencia, la de Santa María la Antigua del Darién (1510), creada por el papa León X mediante la bula Pastoralis officii debitum del 9 de septiembre de 1513. Esta diócesis inicialmente fue sufragánea de Sevilla (España). A partir de esta asignación, y de las otras rememoradas anteriormente, el territorio del actual Departamento de Antioquia fue quedando sucesivamente repartido en tres diócesis: el norte perteneció a la diócesis de Cartagena; el centro y el sur a la de Popayán, y el oriente a la de Santa Fe de Bogotá. La Diócesis de Santa Fe de Antioquia fue erigida el 31 de agosto de 1804 por decreto del Papa Pío VII tomándola de la Diócesis de Popayán; fue suprimida en 1868, pero restablecida en 1872; y fue elevada (bula Spiritale Sane de S. S. S. Juan Pablo II) a Arquidiócesis el 18 de junio de 1988. Sus Diócesis sufragáneas al presente son: Santa Rosa de Osos y Apartadó (Departamento de Antioquia) y Quibdó e Itsmina-Tadó (Departamento de Chocó). Extensión: 9.925 km2. Población: 282.400 habitantes. Católicos: 250.200.

5. Arquidiócesis de Nueva Pamplona: Desde su fundación en 1549 (actual territorio en el Departamento de Norte de Santander), Pamplona se constituyó en el centro evangelizador del oriente colombiano y de los Andes Venezolanos, pues paralela a la acción colonizadora se desarrollaba la evangelización de los aborígenes y la organización religiosa de los españoles y de los recién llegados al bautismo. Fundada la Arquidiócesis de Santa Fe de Bogotá, este territorio quedó adscrito a esa jurisdicción eclesiástica y recibió la constante visita de los Arzobispos de Santa Fe. Formó luego Pamplona parte de la Diócesis de Mérida. Fue erigida como Diócesis el 25 de septiembre de 1835 (primera de la época republicana), y elevada a Arquidiócesis del 29 de mayo de 1956. Son sus Diócesis sufragáneas: Cúcuta, Ocaña y Tibú (Departamento de Norte de Santander) y Arauca (Departamento de Arauca). Extensión: 6.571 km2. Población: 221.000 habitantes. Católicos: 211 300.

6. Arquidiócesis de Medellín: La capital del Departamento de Antioquia fue erigida como Diócesis el 14 de febrero de 1868 y elevada a Arquidiócesis el 24 de febrero de 1902. Actualmente son sus Diócesis sufragáneas, todas en territorio del mismo Departamento: Sonsón-Rionegro, Jericó, Girardota y Caldas. Extensión: 718 km2. Población: 3’718.776 habitantes. Católicos: 3’074.000.

7. Arquidiócesis de Tunja: La ciudad había sido fundada el 6 de agosto de 1539 en el Nuevo Reino de Granada. Fue erigida como Diócesis el 29 de julio de 1880, y elevada a Arquidiócesis el 20 de junio de 1964. Son sus Diócesis sufragáneas actuales: Duitama-Sogamoso, Chiquinquirá, Garagoa (Departamento de Boyacá), Yopal y el Vicariato Apostólico de Trinidad (Departamento del Casanare). Extensión: 3.379 km2. Población: 290.000 habitantes. Católicos: 249.000.

8. Arquidiócesis de Ibagué: El 20 de mayo de 1900 Su Santidad León XIII suprime la Diócesis del Tolima y crea las de Garzón e Ibagué aunque Neiva funcionó por mucho tiempo como sede principal de la conocida Diócesis de Tolima. Fue Ibagué (Departamento del Tolima) elevada a Arquidiócesis el 14 de diciembre de 1974. Son sus sufragáneas: El Espinal y Líbano-Honda (Departamento del Tolima), Neiva y Garzón (Departamento del Huila), y el Vicariato Apostólico de Puerto Leguízamo-Solano (Departamento del Putumayo). Extensión: 6.044 km2. Población: 605.000 habitantes. Católicos: 547.000.

9. Arquidiócesis de Manizales: La Diócesis (sita en el Departamento de Caldas) fue creada por el Papa León XIII mediante Bula del 11 de abril de 1900 con territorio segregado de las Diócesis de Medellín y de Popayán. Fue elevada a Arquidiócesis el 10 de mayo de 1954. Son sus Diócesis sufragáneas: Armenia (Departamento del Quindío), Pereira (Departamento de Risaralda) y La Dorada-Guaduas (parte en Caldas y parte en Cundinamarca). Extensión: 3.848 km2. Población: 835.000 habitantes. Católicos: 812.000.

10. Arquidiócesis de Cali: El Papa San Pío X creó la Diócesis de Cali el 7 de julio de 1910, segregándola de la Arquidiócesis de Popayán. Por bula del 20 de junio de 1964, el Papa Pablo VI elevó la Diócesis a la categoría de Arquidiócesis. La Arquidiócesis de Cali está situada en el Departamento del Valle del Cauca, y la mayoría de su territorio se encuentra en terreno plano situado entre 800 y 1000 metros sobre el nivel del mar con tierras muy fértiles. Por el occidente atraviesa el ramal occidental de la Cordillera de Los Andes que alcanza 4.200 metros de altura en el pico más alto de los llamados Farallones de Cali. Son sus Diócesis sufragáneas, todas en territorio del Departamento del Valle del Cauca: Cartago, Palmira, Buga y Buenaventura. Extensión: 2.504 km2. Población: 2’821.000 habitantes. Católicos: 2’397.000.

11. Arquidiócesis de Barranquilla: El territorio de la Arquidiócesis de Barranquilla (en la ciudad del mismo nombre, Departamento del Atlántico) perteneció desde 1534, por decreto del papa Clemente VII, a la Diócesis de Cartagena de Indias. Fue erigida por el Papa Pío XI como Diócesis el 7 de julio de 1932, y elevada a Arquidiócesis el 22 de agosto de 1969 por el Papa S. Pablo VI. Sus Diócesis sufragáneas son: Santa Marta y El Banco (Departamento del Magdalena), Riohacha (Departamento de La Guajira) y Valledupar (Departamento de Cesar). Extensión: 3.319 km2. Población: 2’766.000. Católicos: 2’243.000.

12. Arquidiócesis de Bucaramanga: Su Santidad el Papa Pío XII erigió esta Diócesis el 17 de diciembre de 1952, mediante la Bula Cum sit latior. Años más tarde el 14 de diciembre de 1974, el Papa Pablo VI la elevó a la dignidad de Arquidiócesis. Son sus Diócesis sufragáneas, todas en territorio del Departamento de Santander: Socorro-San Gil, Barrancabermeja, Málaga-Soatá y Vélez. Extensión: 5.397 km2. Población: 1’376.252 habitantes. Católicos: 1’343.760.

13. Arquidiócesis de Villavicencio: En lo que correspondía a los Llanos de San Martín fue creada una Prefectura en 1904 (encuentro que con fecha del 29 de diciembre de 1902 se creó por parte de Congregación para los Negocios Eclesiásticos Extraordinarios, la Prefectura Apostólica en la “misión” denominada “La Intendencia Oriental”, cuyos límites se describen y cuya atención se sigue encomendando a la Congregación de la Compañía de María: pág. 752-(753-754)-755, en: http://www.vatican.va/archive/ass/documents/ASS-35-1902-3-ocr.pdf). La población (capital del actual Departamento del Meta) fue erigida como Vicariato Apostólico el 9 de junio de 1949 y luego como Diócesis el 11 de febrero de 1964. Fue elevada a Arquidiócesis el 3 de julio de 2004. Son sus Diócesis sufragáneas Granada (Departamento del Meta) y San José del Guaviare (Departamento del Guaviare), y los Vicariatos Apostólicos de Inírida (Departamento de Guainía), Leticia (Departamento del Amazonas), Puerto Carreño (Departamento del Vichada), Mitú (Departamento del Vaupés) y Puerto Gaitán (Meta). Extensión: 3.379 km2. Población: 290.000 habitantes. Católicos: 249.000.

14. Arquidiócesis de Florencia. Uno de los precursores de las misiones en el Caquetá fue Fray Marín de San José, Franciscano, quien partió de Pasto, jurisdicción por entonces de Quito, en 1696 dispuesto a conquistar a los “Andaquíes, Yaguanongas y Churubaes”, pero la acción pocos resultados produjo. En 1759 las Misiones del Caquetá recibieron un gran impulso, pues por la Real Cédula del 5 de Mayo se encargó expresamente de ellas a los Franciscanos. Con todo, en 1800 se retiró del pueblo Andakí de Piacuntí el religioso que lo asistía y en 1801 hizo lo mismo el que residía en el río Hacha; estos retiros significaron la conclusión de las misiones Franciscanas en el Caquetá. Al llegar colonos a estas tierras, ellos y las comunidades indígenas fueron visitadas y atendidas por Misioneros Franciscanos y Jesuitas provenientes de Popayán y de Neiva. El 20 de diciembre de 1904, la Santa Sede erigió la Prefectura Apostólica del Caquetá y la confió a la Orden de los Capuchinos. La Prefectura abarcaba un inmenso territorio del cual formaba parte lo que hoy son los departamentos del Caquetá, Putumayo y Amazonas. El primer y único Prefecto Apostólico fue el Padre Fidel de Montclar quien se ubicó en Sibundoy y fijó allí la Sede de la Prefectura Apostólica del Caquetá y Putumayo. La Prefectura fue elevada a la condición de Vicariato Apostólico el 31 de mayo de 1930 por el Papa Pío XI. El 8 de febrero de 1951 la Santa Sede erigió el Vicariato Apostólico de Florencia en el territorio de la recién creada Intendencia del Caquetá (1950) y a ella anexó las Jurisdicciones de Puerto Leguízamo y la Tagua, sectores del Putumayo que en ese entonces pertenecían al Caquetá. En el mismo decreto se le confió a los Misioneros de la Consolata el Vicariato. Su Santidad Juan Pablo II, el 9 de diciembre de 1985 mediante la Bula “Quo expeditius”, creó la Diócesis de Florencia y nombró a su primer Obispo. El 13 de julio de 2019 se dio a conocer la elevación a Arquidiócesis de la diócesis, con las diócesis sufragáneas de Mocoa-Sibundoy (Departamento del Putumayo) y San Vicente del Caguán (Departamento del Caquetá). Extensión: 15.441 km2. Población: 292.000 habitantes. Católicos: 253.000.

[ii] Un ejemplo de esta “regionalización” lo presenta la Conferencia de los Obispos de los Estados Unidos:





USCCB Regions map.png


“Las diócesis de los Estados Unidos están agrupadas en quince regiones. Catorce de las regiones (numeradas de I a XIV) están geográficamente basadas, para las diócesis católicas latinas. Las eparquías católicas orientales (diócesis) y el exarcado constituyen la Región XV.” Consulta del 13 de noviembre de 2018, véase en

https://es.wikipedia.org/wiki/Conferencia_de_los_Obispos_Cat%C3%B3licos_de_los_Estados_Unidos#Regiones


[iii] “Patriarchae, primates, metropolitani et episcopi propriam dioecesim per se ipsos aut, si legitime impediti fuerint, per suum generalem vicarium aut visitatorem, si quotannis totam propter eius latitudinem visitare non poterunt, saltem maiorem eius partem, ita tamen, ut tota bienio per se vel visitatores suos compleatur, visitare non praetermittant. A metropolitanis vero, etiam post plene visitatam propriam dioecesim, non visitentur cathedrales ecclesiae neque dioeceses suorum comprovincialium, nisi causa cognita et probata in concilio provinciali. Archidiaconi autem, decani et alii inferiores in iis ecclesiis, ubi hactenus visitationem exercere legitime consueverunt, debeant quidem, assumpto notario de consensu episopi, deinceps per se ipsos tantum ibídem visitare. Visitatores etiam a capitulo deputandi, ubi capitulum ius visitandi habet, prius ab episcopo approbentur; sed non ideo episcopus vel, eo impedito, eius visitator easdem ecclesias seorsum ab his visitare prohibeatur; cui ipsi archidiaconi vel alii inferiores visitationis factae infra mensem rationem reddere et depositiones testium ac integra acta ei exhibere teneantur. Non obstantibus quacumque consuetudine, etiam immemorabili, atque exemptionibus et privilegiis quibuscumque. Visitationum autem omnium istarum praecipuus sit scopus, sanam orthodoxamque doctrinam, expulsis haeresibus, inducere, bonos mores tueri, pravos corrigere, populum cohortationibus et admonitionibus ad religionem, pacem innocentiamque accendere, cetera, prout locus, tempus et occasio feret, ex visitantium prudentia ad fidelium fructum constituere. Quae ut facilius feliciusque succedant, monentur praedicti omnes et singuli, ad quos visitatio spectat, ut paterna charitate christianoque zelo omnes amplectantur, ideoque, modesto contenti equitatu famulatuque, studeant, quam celerrime, debita tamen cum diligentia, visitationem ipsam absolvere. Interimque caveant, ne inutilibus sumptibus cuiquam graves onesorive sint, neve ipsi aut quispiam suorum quidquam procurationis causa, pro visitatione etiam testamentorum ad pios usus, praeter id, quod ex relictis piis iure debetur, aut alio quovis nomine, nec pecuniam nec munus, quodcumque sit, etiam qualitercumque offeratur, accipiant; non obstante quacumque consuetudine, etiam immemorabili. Exceptis tamen victualibus, quae sibi ac suis frugaliter moderateque pro temporis tantum necessitate et non ultra erunt ministranda. Sit tamen in optione eorum, qui visitantur, si malint solvere id, quod erat ab ipsis antea solvi, certa pecunia taxata, consuetum, an vero praedicta victualia subministrare, salvo item iure conventionum antiquarum, cum monasteriis aliisque piis locis aut ecclesiis non parochialibus inito, quod illaesum permaneat. In iis vero locis seu provinciis, ubi consuetudo est, ut nec victualia nec pecunia nec quidquam aliud a visitatoribus accipiatur, sed omnia gratis fiant: ibi id observetur. Quodsi quisquam (quod absit) aliquid amplius in supradictis omnibus casibus accipere praesumpserit: is praeter dupli restitutionem intra mensem faciendam aliis etiam poenis iuxta constitutionem concilii generalis Lugdunensis, quae incipit Exigit, necnon et aliis poenis in synodo provinciali arbitrio synodi, absque ulla spe veniae, mulctetur. Patroni vero in his, quae ad sacramentorum administrationem spectat, nullatenus se praesumant ingerere, neque visitationi ornamentorum ecclesiae, aut bonorum stabilium seu fabricarum proventibus inmisceant, nisi quatenus id eis ex institutione ac fundatione competat; sed episcopi ipsi haec faciant et fabricarum reditus in usus ecclesiae necessarios et utiles, prout sibi expedire magis visum fuerit, expendi curent”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 761-763) .


[iv] Nota histórica. Referimos en este lugar la investigación de José Martí Bonet: Roma y las Iglesias particulares en la concesión del palio a los Obispos y Arzobispos de Occidente. Años 513 a 1143 Editorial Herder Barcelona 1976.

El esquema de la obra, en algunos de sus apartes y siguiendo su índice, es el siguiente:

“Capítulo primero: El palio antes de Gregorio Magno: I. Origen del palio. II. Primeros privilegios de concesión del palio en Occidente: Arlés, Taormina, Ravena. III. Conclusiones.
Capítulo segundo: El palio en san Gregorio Magno (excepto Inglaterra): I. Introducción. II. Los documentos de concesión del palio de Gregorio Magno y el Liber diurnus (f. 45-48). III. Documentos de concesión del palio: 1. Italia: Ravena, Milán, Sicilia; 2. Las Galias: Arlés, Vienne, Autún; 3. España: Sevilla; 4. Antiguo Ilírico: Prima Justiniana (actualmente Čaričin Grad), Salona, Grecia: Corinto, Nicópolis; 5. Concilios. IV. Conclusión.
Capítulo tercero: Concesión del palio a Inglaterra (hasta el año 700): I. Concesión del palio a san Agustín; II. Comparación del documento de concesión del palio a san Agustín con los anteriores de san Gregorio Magno; III. Concesión del palio a los inmediatos sucesores de san Agustín; IV. El palio en Inglaterra desde el año 633 a Teodoro de Canterbury.
Capítulo cuarto: Concesión del palio, del año 604 al año 733 (excepto Inglaterra).
Capítulo quinto: Concesión del palio en tiempo carolingio (período 1°: del año 700 al año 813).
Capítulo sexto: Concesión del palio en tiempo carolingio (período 2°: del año 813 al año 882).
Capítulo séptimo: Concesión del palio a Italia, Francia y Dalmacia (del año 884 al año 1046).
Capítulo octavo: Concesión del palio a Alemania e Inglaterra (del año 884 al 1046).
Capítulo noveno: El palio en Italia y en Dalmacia (año 1048-1143).
Capítulo décimo: Concesión del palio a Borgoña, Francia y España: II. Concesión del palio a España: 1. Toledo; 2. Braga; 3. Compostela; 4. Tarragona (Vich, Barcelona).
Capítulo onceavo: Concesión del palio a Alemania, Inglaterra y Palestina (año 1048-1143): IV. Conclusiones de los capítulos IX, X y XI: El palio desde el año 1047 al año 1144: 1. Análisis del privilegio de concesión del palio; 2. Modo de recibir el palio; 3. Consecuencias jurídicas. Conclusión. Epílogo.”

Del mismo texto seleccionamos el último párrafo del “Epílogo” y la “Conclusión” del último capítulo. Del primero: 
“En el siglo XIII, la figura del metropolitano decrece. Uno de sus derechos más característicos, como fue la confirmación metropolitana de los obispos sufragáneos, frecuentemente es concedido por el papa. Incluso los mismos sufragáneos piden, haciendo caso omiso del propio metropolitano, su confirmación a Roma. Contribuye también a la disminución de la figura del metropolitano los frecuentes casos de provisión directa papal de las sedes episcopales” (pág. 241).

La Conclusión, por su parte, dice así:

“El palio, en nuestra época, se presenta como una insignia que concede el papa, que es origen y fundamento de amplios derechos. Estos derechos (metropolitanos, honoríficos, primaciales…) son concebidos como delegaciones papales: tanto se dan y tanto se extienden cuanto el papa quiere concederlos. Diplomáticamente hemos constatado que las fórmulas del concedimus et confirmamus de los derechos de los metropolitanos iban arrinconando el prístino lugar preeminente de la concesión del palio; por esto el palio en nuestra época pierde la importancia primitiva en aras al gran impulso de la “concesión y confirmación del arzobispado” por parte del papa. Sin embargo, no podemos negar al palio una gran influencia en la evolución centralista papal que hemos estudiado” (p. 231).

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