viernes, 15 de mayo de 2020

L. V (cont. 2) T. I Adquisición de los bienes

L. V
C. III


(Continuación 2ª)





Título I. De la adquisición de los bienes


Cann. 1259 – 1272



Tabla de contenido


Introducción
Nociones generales
1.          Modos por medio de los cuales la Iglesia adquiere bienes
2.          Derecho de la Iglesia a exigir bienes a los fieles
3.          Derecho de los fieles a dar bienes en favor de la Iglesia
4.          Las subvenciones (contribuciones) rogadas
5.          Tributo impuesto por el Obispo diocesano
6.          Tasas para los actos de potestad ejecutiva y oblaciones con ocasión de los sacramentos y sacramentales
7.          Las cuestaciones (limosnas)
8.          Colectas para ciertas iniciativas
9.          Donaciones en favor de una persona jurídica
10.       La prescripción
11.       Medios que se deben procurar a la Sede Apostólica
12.       Instituto beneficial
13.       Unión, división y extinción de las personas jurídicas

Notas de pie de página
Notas finales





TÍTULO I. DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES
TITULUS I. DE ACQUISITIONE BONORUM

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1259 — Ecclesia acquirere bona temporalia potest omnibus iustis modis iuris sive naturalis sive positivi, quibus aliis licet.
1259 La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.
Can. 1260 — Ecclesiae nativum ius est exigendi a christifidelibus, quae ad fines sibi proprios sint necessaria.
1260 La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines.
Can. 1261 — § 1. Integrum est christifidelibus bona temporalia in favorem Ecclesiae conferre.
§ 2. Episcopus dioecesanus fideles de obligatione, de qua in can. 222, § 1, monere tenetur et opportuno modo eam urgere.
1261 § 1.    Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia.
 § 2.    El Obispo diocesano debe advertir a los fieles y urgirles de manera oportuna sobre la obligación de que trata el  c. 222 § 1.
Can. 1262 — Fideles subsidia Ecclesiae conferant per subventiones rogatas et iuxta normas ab Episcoporum conferentia latas.
1262 Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.
Can. 1263 — Ius est Episcopo dioecesano, auditis consilio a rebus oeconomicis et consilio presbyterali, pro dioecesis necessitatibus, personis iuridicis publicis suo regimini subiectis moderatum tributum, earum redditibus proportionatum, imponendi; ceteris personis physicis et iuridicis ipsi licet tantum, in casu gravis necessitatis et sub iisdem condicionibus, extraordinariam et moderatam exactionem imponere, salvis legibus et consuetudinibus particularibus quae eidem potiora iura tribuant.
1263 Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos.
Can. 1264 — Nisi aliud iure cautum sit, conventus Episcoporum provinciae est:
1° praefinire taxas pro actibus potestatis exsecutivae gratiosae vel pro exsecutione rescriptorum Sedis Apostolicae, ad ipsa Sede Apostolica approbandas;
2° definire oblationes occasione ministrationis sacramentorum et sacramentalium.
1264 A no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia:
1 determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que han de ser aprobadas por la Sede Apostólica;
2 determinar las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración[1] de los sacramentos y sacramentales.
Can. 1265 — § 1. Salvo iure religiosorum mendicantium, vetatur persona quaevis privata, sive physica sive iuridica, sine proprii Ordinarii et Ordinarii loci licentia, in scriptis data, stipem cogere pro quolibet pio aut ecclesiastico instituto vel fine.
§ 2. Episcoporum conferentia potest normas de stipe quaeritanda statuere, quae ab omnibus servari debent, iis non exclusis, qui ex institutione mendicantes vocantur et sunt.
1265 § 1.    Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita del Ordinario propio y del Ordinario del lugar.
§ 2.    Sobre la cuestación de Conferencia Episcopal puede dictar normas, que han de observar todos, incluso aquellos que, por institución, se llaman y son mendicantes.
Can. 1266 — In omnibus ecclesiis et oratoriis, etiam ad instituta religiosa pertinentibus, quae de facto habitualiter christifidelibus pateant, Ordinarius loci praecipere potest ut specialis stips colligatur pro determinatis inceptis paroecialibus, dioecesanis, nationalibus vel universalibus, ad curiam dioecesanam postea sedulo mittenda.
1266 En todas las iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial, en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana.
Can. 1267 — § 1. Nisi contrarium constet, oblationes quae fiunt Superioribus vel administratoribus cuiusvis personae iuridicae ecclesiasticae, etiam privatae, praesumuntur ipsi personae iuridicae factae.
§ 2. Oblationes, de quibus in § 1, repudiari nequeunt nisi iusta de causa et, in rebus maioris momenti, de licentia Ordinarii, si agitur de persona iuridica publica; eiusdem Ordinarii licentia requiritur ut acceptentur quae onere modali vel condicione gravantur, firmo praescripto can. 1295.
§ 3. Oblationes a fidelibus ad certum finem factae, nonnisi ad eundem finem destinari possunt.
1267 § 1.     Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona jurídica las oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de cualquier persona jurídica eclesiástica, aunque sea privada.
 § 2.    No pueden rechazarse sin causa justa las oblaciones de que trata el § 1, ni las cosas de mayor importancia sin licencia del Ordinario cuando se trata de una persona jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las que estén gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo prescrito en el  c. 1295.
 § 3.    Las oblaciones hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden destinarse a ese fin.
Can. 1268 — Praescriptionem, tamquam acquirendi et se liberandi modum, Ecclesia pro bonis temporalibus recipit, ad normam cann. 197-199.
1268 Respecto a los bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los  cc. 197-199.
Can. 1269 — Res sacrae, si in dominio privatorum sunt, praescriptione acquiri a privatis personis possunt, sed eas adhibere ad usus profanos non licet, nisi dedicationem vel benedictionem amiserint; si vero ad personam iuridicam ecclesiasticam publicam pertinent, tantum ab alia persona iuridica ecclesiastica publica acquiri possunt.
1269 Las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.
Can. 1270 — Res immobiles, mobiles pretiosae, iura et actiones sive personales sive reales, quae pertinent ad Sedem Apostolicam, spatio centum annorum praescribuntur; quae ad aliam personam iuridicam publicam ecclesiasticam pertinent, spatio triginta annorum.
1270 Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años.
Can. 1271 — Episcopi, ratione vinculi unitatis et caritatis, pro suae dioecesis facultatibus, conferant ad media procuranda, quibus Sedes Apostolica secundum temporum condiciones indiget, ut servitium erga Ecclesiam universam rite praestare valeat.
1271 Por razón del vínculo de unidad y de caridad, y conforme a las posibilidades de su diócesis, los Obispos contribuyan a que la Sede Apostólica disponga de los medios que, según las distintas circunstancias necesita para el debido servicio a la Iglesia universal.
Can. 1272 — In regionibus ubi beneficia proprie dicta adhuc exsistunt, Episcoporum conferentiae est, opportunis normis cum Apostolica Sede concordatis et ab ea approbatis, huiusmodi beneficiorum regimen moderari, ita ut reditus, immo quatenus possibile sit ipsa dos beneficiorum ad institutum, de quo in can. 1274, § 1, paulatim deferatur.
1272 En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el  c. 1274 § 1.




Introducción


Bajo este Título se encuentran catorce cc. que tratan, sucesivamente:

·         De los modos o procederes para adquirir bienes en la Iglesia (c. 1259)
·         Del derecho de la Iglesia para exigir bienes a sus fieles (c. 1260)
·         Del derecho y la obligación de los fieles de proporcionar bienes en favor de la Iglesia (c. 1261)
·         De las contribuciones rogadas (c. 1262)
·         De los tributos impuestos por el Obispo diocesano (c. 1263)
·         De las tasas (arancel eclesiástico) por actos de potestad ejecutiva y de las oblaciones con ocasión del servicio o de la puesta a disposición (“administración”) de los sacramentos y sacramentales (c. 1264)
·         De las colectas obligatorias (c. 1265)
·         De las colectas especiales para determinadas iniciativas (c. 1266)
·         De las oblaciones hechas en favor de una persona jurídica (c. 1267)
·         De la prescripción (cc. 1268-1270)
·         De las ayudas que se han de proporcionar a la Sede Apostólica (c. 1271)
·         Del régimen del instituto beneficial (c. 1272)

La disposición de esta materia era diferente en el esquema de 1977, en el cual existía un título nuevo, “De subiecto dominii”, el cual, sin embargo, contenía cinco cc. (13-17). Muchos cc. sobre la adquisición de bienes y sobre la prescripción (adquisitiva de dominio) se incluían entre los cc. preliminares. Además, en el título IV, un c., el 35, trataba también sobre la adquisición.

Antes de considerar cada c. en su relación con el CIC17 se debe anotar lo siguiente:


CIC17
CIC83
Trasladados
Título XXVII De bonis ecclesiasticis acquirendis. (cc. 1499* a 1517*)
sobre las “causas pías” (1513*-1517*)
Libro V, Título IV (cc. 1299-1310)
sobre la división y extinción de la persona moral (cc. 1500*-1501*)
Libro I (cc. 121-123)
Sobre la prescripción[i] (cc. 1508*-1512*
Libro I (cc. 197-199)
TITULUS XXIX. De contractibus.
ofrendas hechas a una persona moral (c. 1536*)[2]
Libro V, el Título I “Adquisición de los bienes” (c. 1267)
Suprimidos
Título XXVII De bonis ecclesiasticis acquirendis.
c. 1502*[3]; 1504*[4]

Nuevos


Cc. 1266; 1271 y 1272



Algunos cc. contenidos en el Título XXVII (cc. 1499* a 1517*) fueron colocados en otros lugares en el CIC83. Por ejemplo, los cc. sobre las “causas pías” (1513*-1517*), fueron incluidos en el Título IV del actualmente vigente (cc. 1299-1310); los cc. sobre la división y extinción de la persona moral (cc. 1500*-1501*), pasaron al Libro I, cc. 121-123 del actual; y algunas cosas relativas a la prescripción, se las trata en el mismo Libro I, cc. 197-199, del CIC83.

Algunas otras materias, que estaban colocadas en otros Títulos, en el CIC83 aparecen bajo el Título “Adquisición de los bienes”, como, p. ej., las ofrendas hechas a una persona jurídica (c. 1267).

Por último, algunas materias fueron eliminadas, como p. ej., los anteriores cc. 1502* y 1504*, mientras se incluyeron otras nuevas, p. ej., los cc. 1266; 1271 y 1272.

Como aparece por lo dicho, en el Título I se trata de los diversos modos por medio de los cuales la Iglesia llega a obtener el dominio de los bienes, sea por nuevas adquisiciones, sea por traspaso de un sujeto a otro sujeto. Cada uno de estos modos será explicado posteriormente:

·         Oblaciones libres y espontáneas de los fieles
·         Oblaciones rogadas
·         Tributos
·         Tasas
·         Oblaciones obligatorias
·         Prescripción
·         Instituto beneficial

Pero antes de que entremos a examinar cada uno de los cc., es necesario aportar algunas nociones generales en relación con la adquisición.



Nociones generales


a.      Concepto


Cuando se habla de la “adquisición de bienes” o “de los bienes” se está entendiendo la obtención “del dominio de los bienes” por parte de una persona jurídica canónica.

El objeto de este dominio puede ser el mismo derecho de dominio o la propiedad del bien, o el derecho al usufructo[ii] o a otras obligaciones por parte de otros sujetos.


NdE

He de anotar que los comentaristas consultados poco tratan acerca del “uso” [iii]  de los bienes – expresión muy utilizada en Colombia – y mucho menos de éste como de un acto de administración.


b.      Clasificaciones diversas de los modos de adquirir


Unos modos de adquirir bienes son de derecho natural, otros son de derecho positivo, según sean determinados o conferidos: los primeros, por el mismo derecho de naturaleza (v. gr. una cosa que no pertenece a alguien – res nullius – puede sea apropiada por el primero que la ocupe); los segundos, de acuerdo con el derecho positivo, o la ley positiva. Esta caracterización, si bien se encontraba en el CIC17[5] y se mantiene en el actualmente vigente – en el c. actual –, no se considera de mayor importancia – salvo en asuntos tales como los contratos, como el de enajenación, como se verá –, pues ha caído en desuso.

Otras distinciones son seguramente más útiles.

Entre los modos de adquisición[6], unos son de derecho público, otros son de derecho privado. La razón principal para distinguirlos consiste en que los primeros se originan en la imposición de un poder superior, o en la ley; mientras que los segundos derivan, bien de una decisión unilateral, v. gr. una oblación voluntaria[7], o bien de una relación contractual – bilateral o multilateral – libremente estipulada entre el que (o los que) percibe (n) y el que (o los que) está (n) obligado (s), en virtud de la llamada “autonomía de la negociación”.[8] Con todo, se debe advertir que en este punto puede surgir confusión, puesto que, en algunos casos puede una actuación ser considerada de derecho privado pero para el ámbito del Derecho canónico, pero ser considerada de derecho público en relación con el ámbito del Derecho civil; o viceversa.

Otra distinción se aplica al derecho privado: éste puede tener modos originarios, cuando el derecho de propiedad surge sin que haya habido previamente otro sujeto que lo transmita (v. gr. la ocupación de una res nullius, la adquisición de frutos, la accesión[9] y la especificación[10]); otros son modos derivados, cuando la traslación del dominio se hace de uno a otro sujeto con el el consentimiento de ambos libremente manifestado.

En este caso último, pueden existir dos modos para efectuar esa traslación: por acto entre vivos (“inter vivos”), que, a su vez se distingue entre acto a título oneroso y acto a título gratuito, o por acto por (a) causa de la muerte (“mortis causa”), como sucede en una sucesión hereditaria.

En este último caso cabe una distinción también: que sea por sucesión universal[11] o que sea por sucesión particular.

Entre estos modos de adquisición sobresale la prescripción[12], la cual participa de la naturaleza tanto del derecho originario como del derivado, ya que no hay una voluntad del anterior titular dirigida a transferir el dominio, ni se puede decir que la propiedad nueva adquirida por el posesor sea del todo independiente de la del propietario precedente[13].

Los modos de adquisición de derecho público se dividen entre los genéricos, aquellos en razón de los cuales se imponen tributos a todos los fieles sin un título (causa del derecho) particular (v. gr. en un arancel[14], la oblación con ocasión de los sacramentos); o pueden ser específicos, cuando los tributos se imponen sólo a ciertos fieles, en razón de un servicio particular.

Los modos de adquisición genéricos, a su vez, pueden ser ordinarios (para la vida cotidiana de la Iglesia), y en tal caso son solicitados a todos los fieles; o extraordinarios (en una calamidad pública, para la construcción del seminario, etc.), y en este caso se les solicita sólo a las personas jurídicas.



De derecho público
De derecho privado
Modos originarios

Modos genéricos
Ordinarios
Modos derivados
Acto entre vivos
A título oneroso
Extraordinarios
A título gratuito
Modos específicos

Acto por (a) causa de la muerte
Sucesión universal
Sucesión particular



Algunas veces a los ingresos se los distingue entre internos y externos, dependiendo del origen, interno o desde el exterior, de la persona jurídica eclesiástica. En el primer caso, los bienes eran ya eclesiásticos; en el segundo caso, los bienes se convierten en tales.



1.         Modos por medio de los cuales la Iglesia adquiere bienes



C. 1259

El c. refiere el § 1 del c. 1499* del CIC17 previamente citado, con la sola supresión del pronombre “id”. En el esquema de 1977 el texto se encontraba en el c. 35**, bajo el título IV: “De acquisitione, de alienatione, et speciatim de contractibus”.

La afirmación central del c. es una declaración de principios de derecho natural: consiste en que la Iglesia tiene los mismos derechos, ni más ni menos, que se reconocen a todas las demás personas (“los otros”) con respecto a la adquisición “justa” de los bienes.

“Los otros” son las demás personas físicas o jurídicas, distintas de la Iglesia, a quienes la ley reconoce el derecho de adquirir y poseer bienes.

No se dice en el c. cuáles son los “modos justos” de adquisición, ni de derecho natural ni de derecho positivo.

La razón de ser de la norma se encuentra en que, en no pocas naciones, se emanan leyes contra el derecho de la Iglesia a los bienes temporales, imponiendo limitaciones arbitrarias e injustas, que no tienen fuerza alguna.


2.         Derecho de la Iglesia a exigir bienes a los fieles


C. 1260

Se encontraban los elementos principales del c. en el c. 1496*[15], pero en el actual no se mencionan ni la independencia ni los fines, a los cuales refirió el c. 1254.

En el esquema de 1980 se dejó de lado el verbo “exigendi” y se cambió por “exquirendi”. La razón la explicó así la Comisión:
«Varias fórmulas fueron propuestas, como “ius sibi providendi necessaria ad fines suos diversis modis”; o “ius petendi”; “ius colligendi”; “ius acquirendi”, porque “ius exigendi dicit aliquod ius tam cogens, quod sanctionibus poenalibus munire potest, quod quidem sensibilitati hodierna parum convenit”. Los Consultores unánimemente consideran que por medio de este canon se ha de enunciar el derecho de la Iglesia a exigir de los fieles cristianos lo necesario a fin de conseguir sus propios fines; en relación con el verbo, a todos pareció bien que se diga “ius est exquirendi”»[16].
Sin embargo, en el CIC vigente de nuevo se empleó el verbo “exigendi”.

El principio enunciado en el c. viene a ser el corolario del derecho de la Iglesia a los bienes temporales para sus fines. Es necesario notar, sin embargo, que este derecho a exigir de los fieles lo necesario para sus fines, aunque se declara proveniente de la misma naturaleza de la Iglesia, de hecho no puede urgirse (y sólo a los fieles cristianos) sino en caso de apremiante necesidad; en la práctica, la Iglesia ha usado muy moderadamente de él.

De otra parte, el derecho enunciado en el c. puede actualizarse (o ponerse en acto) de modos diversos. Generalmente esto no se hace por imposición de tributos ni de tasas, sino por medio de ofrendas, sean ellas espontáneas, sean rogadas (cf. infra, cc. 1261 y 1262).

Más aún, en el decreto conciliar PO 20.a se motiva la norma del c. de la siguiente manera:

“Por lo cual, cuando no se haya provisto de otra forma la justa remuneración de los presbíteros, los mismos fieles tienen la obligación de cuidar que puedan procurarse los medios necesarios para vivir honesta y dignamente, ya que los presbíteros consagran su trabajo al bien de los fieles[17]. Los obispos, por su parte, tienen el deber de avisar a los fieles acerca de esta obligación, y deben procurar, o bien cada uno para su diócesis o mejor varios en unión para el territorio común, que se establezcan normas con que se mire por la honesta sustentación de quienes desempeñan o han desempeñado alguna función en servicio del pueblo de Dios.”
Este texto, como se ve, es fuente del CIC. En efecto, se ha de recordar que en el Libro II del CIC existe una “obligación y derecho de todos los fieles cristianos” en este sentido (cf. c. 222 § 1[18]: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html).


3.         Derecho de los fieles a dar bienes en favor de la Iglesia


C. 1261

El § 1 enuncia un principio que contiene un elemento polémico, ya que muchas naciones niegan la libertad de los fieles para proporcionar bienes a la Iglesia, o, al menos, ponen leyes que limitan arbitrariamente este derecho.

Pero los fieles no sólo tienen derecho de proporcionar bienes a la Iglesia, sino, como hemos dicho un poco antes, al recordar el texto conciliar (PO 20) y el c. 222 § 1 del CIC, también tienen obligación de hacerlo, de modo que contribuyan de manera efectiva a la honesta sustentación de sus pastores. El texto del decreto sobre la vida y ministerio de los presbíteros subraya con el vera el alcance moral de la obligación: se hace un llamado de atención sobre todo a los fieles que son negligentes en el cumplimiento de la misma. Pero, en realidad, ¡todas las obligaciones son “verdaderas”! Por eso, al ser introducida esa obligación en el texto canónico, además de continuar siendo “moral” se vuelve también “jurídica”.

Ahora bien, toda obligación jurídica, requiere una ulterior determinación bien sea por medio de una ley universal o particular (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/10/l.html), o por medio de un precepto (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html). Por eso, el § 2 del c. pide a los Obispos que urjan opportuno modo (“de manera conveniente”) esta obligación. La “oportunidad” mira sobre todo al aspecto pastoral, es decir, cuando el fiel se muestre renuente a cumplir su propia obligación.


4.         Las subvenciones (contribuciones) rogadas


C. 1262

Comencemos diciendo que es difícil dar normas a este respecto. Las ofrendas espontáneas no suelen ser muy a menudo suficientes. Entonces hay que rogarles a los fieles que las den. Se trata todavía, sin embargo, de ofrendas rogadas, es decir, no impuestas.

El c. prevé que sobre estas ofrendas debe dar normas la Conferencia de los Obispos, de modo que, al respecto, exista una necesaria uniformidad. La norma, con todo, no quita el espacio para la autonomía de los Obispos en sus propias diócesis.


NdE

La Conferencia de los Obispos de Colombia en 1986[19] dio normas al respecto.


“Decreto 27. Normas acerca de la contribución económica de los fieles. La Conferencia Episcopal de Colombia, en atención a lo prescrito en el Canon 1262, decreta:
Art. I: Para cumplir la obligación de sostener económicamente a la Iglesia, se exhorta a los fieles a contribuir, a manera de ejemplo, con lo equivalente al ingreso de un día en el año por razón del trabajo o de la renta. Cada Obispo en su Diócesis reglamentará la forma de recaudo y su destinación.
Parágrafo: Las ofrendas que habitualmente dan los fieles a sus Parroquias, en las Misas y en otras ocasiones, no eximen de la obligación que impone este artículo.
Art. II: Las personas jurídicas públicas de la Iglesia deben informar previamente al Ordinario del Lugar sobre las actividades que desean realizar en orden a la obtención de fondos para atender a sus necesidades”.



5.         Tributo impuesto por el Obispo diocesano


C. 1263

a.      Génesis del c.


La norma que establece el c. había sido tratada ya en el CIC17 en los cc. 1504-1506*[20], pero aquí se reordena toda la materia. Fue el fruto de un arduo trabajo.

Durante el proceso, en efecto, primero se propuso en el esquema de 1977 un c. 5** con tres parágrafos[21].

Contra la redacción de este c. se suscitaron muchas dudas, tanto en cuanto a la forma cuanto en relación con su contenido.

En relación con el primer parágrafo, se consideraba que se estaba otorgando una facultad ilimitada al Ordinario del lugar para imponer tributos “sea a las personas que le están sometidas, sea a los bienes que pueden ser gravados. Además, se considera demasiado vago el criterio para la imposición de los tributos «en cuanto sean necesarios para el bien de la diócesis»”[22]. No todos los Consultores estuvieron de acuerdo en estas consideraciones, pero quienes no se opusieron señalaron “que las objeciones presentadas eran del todo dignas de consideración, porque verdaderamente la potestad del Obispo parece ilimitada”[23].

Respecto al § 2 se veía también como ilimitada la potestad otorgada a las Conferencias episcopales, la cual se podía interpretar como una vigilancia que se ejercería sobre los Obispos. Los consultores pidieron se corrigiera esto y que se dieran normas precisas que garantizaran la debida coordinación[24]. Con estos elementos, atentamente considerados, se preparó una nueva propuesta (Esquema 1980)[25]. Esta redacción fue nuevamente modificada con los aportes expuestos en la reunión del 21 de junio de 1979, y que fue el texto que quedó ya como el establecido en el c. que comentamos. Al mismo hacemos algunas observaciones:


b.      Explicación del c.


1ª) Se distinguen dos categorías a las cuales el Obispo diocesano puede imponer un tributo:

·         Las personas jurídicas que le están sujetas[26];
·         Las demás personas, tanto físicas como jurídicas[27].

En lo que se refiere a las primeras, el tributo (u obligación dineraria) debe ser moderado y proporcionado. En lo que toca a las segundas, el tributo debe ser una exacción o exigencia extraordinaria y moderada.

En cuanto a las razones para proceder a imponerlo, en el caso de las pertenecientes a la primera categoría, basta aducir las necesidades de la diócesis; en cambio, para el caso de las pertenecientes a la segunda categoría se requiere que exista “una grave necesidad”.

2ª) Se prescriben dos requisitos para imponer los tributos: “auditis consilio de rebus oeconomicis” “et consilio presbyterali”.

3ª) De lo dicho se concluye que el recurso al tributo por parte del Obispo diocesano es un medio que se ha de emplear con gran prudencia y ponderación.

4ª) En este punto se ha excluido la intervención o la competencia de la Conferencia de los Obispos.

5ª) En el esquema de 1980 se afirmaba que a las limosnas de las misas no se les podía imponer ningún tributo. Nada se dice en la norma actual al respecto[28].

6ª) En lo que toca al “gravamen para el seminario”, la norma se encuentra en el c. 264 § 2[29] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html).

7ª) La norma del c. deja “a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos” al Obispo diocesano. Por razones históricas, las Iglesias de Alemania y de Norte América tienen vigentes estas disposiciones.

8ª) Sobre el significado de algunos términos, o de los actos jurídicos exigidos en el c. pueden considerarse: “Obispo diocesano”, a tenor del c. 134 § 3 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html); sobre la “necesidad de escuchar” (“auditis consilio a rebus oeconomicis et consilio presbyterali”) a los dos consejos, cf. c. 127 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html); en cuanto al “consilio de rebus oeconomicis” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html); y en cuanto al “consilio presbyterali”, cf. c. 495 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).



6.         Tasas[30] para los actos de potestad ejecutiva y oblaciones con ocasión de los sacramentos y sacramentales



C. 1264

a.      El CIC17


En el CIC17 la norma se encontraba en el c. 1507*[31]. Se hablaba en ella de “diversos actos de jurisdicción voluntaria, para la ejecución de rescriptos de la Sede Apostólica, o en ocasión de la administración de sacramentos y de sacramentales”.

Se atribuía competencia para fijar este arancel al Concilio provincial, o a la reunión de los Obispos de la provincia eclesiástica. Digna de mención era la cláusula “nisi prius a Sede Apostolica approbata fuerit” por la cual se requería la aprobación de la Santa Sede para la vigencia de la determinación que en esa materia se tomara.

En otros cc. se hablaba de otras tasas: 
  • - funerarias (cc. 1234-1235*[32]); 
  • - con ocasión de las dispensas matrimoniales (c. 1056*[33]); 
  • - tasas judiciales (c. 1909*[34]). 
Las que ordenaba el c. 1507* se entregaban al clérigo por razón del beneficio eclesiástico.


b.      La formación del c. actual


El contenido de estos cc. fue resumido en el c. 6** del esquema de 1977:
“Si el derecho no prevé otra cosa, pertenece a la reunión de Obispos de la provincia la determinación de las tasas para los actos de la potestad ejecutiva graciosa, para la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica o en ocasión de la administración de sacramentos y sacramentales”[35].
Se ha de notar que en esta versión se dejaba abierta la posibilidad de legislar en la materia al derecho particular: “Nisi aliud iure cautum sit”. Además, se quitaba la obligación de pedir la aprobación por parte de la Santa Sede.

Muchas observaciones se hicieron al texto por parte de los órganos de consulta. Pueden verse en las actas[36]. Algunos preguntaban por qué se usaba la palabra “tasa”, tan mal sonante a la sensibilidad actual; otros reprobaban que se mantuvieran las tasas con ocasión de la “administración” de sacramentos y sacramentales, contradiciendo el voto que se había expresado en el Sínodo de los Obispos de 1971 (Segunda Parte: Orientaciones para la vida y para el ministerio sacerdotal. II. Los presbíteros en la comunión eclesial. 4. Cuestión económica[37]). También se sugirió que fuese la Santa Sede la que fijara las tasas para los actos de la potestad ejecutiva graciosa y para la ejecución de los rescriptos.

Los Consultores se manifestaron conscientes de que en muchas regiones los sacerdotes no tienen otro ingreso fuera del que obtienen con ocasión de los actos de su ministerio, pero quedaron de acuerdo en que esto no se hiciera a la manera de la imposición de una tasa. Un consultor propuso que se usara la palabra “tasa” sólo para los actos de potestad ejecutiva y para la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, mientras que, para los actos del sagrado ministerio, se usara la palabra “oblación”.[38]

El conjunto de estos elementos nos permite comprender mejor la formulación adoptada por el c. en comento.


c.       Explicación del c.


1ª) Se asegura la competencia de la reunión de los Obispos de la Provincia en esta materia “a no ser que el derecho disponga otra cosa”, y, en este caso, se trata del derecho universal o particular.

2ª) El objeto que se ha de determinar es doble:

  • ·         Las tasas
  • ·         Las oblaciones con ocasión del servicio, puesta a disposición o prestación (“ministratio” y “ministrare”[39] es la expresión técnica que se emplea, en lugar de “administración”) de sacramentos y de sacramentales.

3ª) En lo que se refiere a las tasas, se requiere la aprobación de la Santa Sede.

4ª) En lo que toca a las oblaciones se ha de evitar el término “tasa”. Pero estas oblaciones pueden ser obligatorias. Importante, en este caso, el valor que tiene la cláusula “nisi alium iure cautum sit”, precisamente para ser concorde con la sensibilidad actual que desea la plena gratuidad en el servicio, puesta a disposición o prestación de los sacramentos – se concede un espacio mayor para que el derecho establezca una mejor ordenanza en este punto –.

5ª) Como se ha señalado, estas oblaciones no se destinan al párroco sino a la iglesia (cf. cc. 531 y 551: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html).



NdE

Se ha de observar que la const. ap. Pascite gregem Dei del S. P. Francisco ha añadido una cláusula penal a quienes incumplan esta norma, el c. 1377 § 2 (Libro VI).



7.         Las cuestaciones (petición de limosnas)



C. 1265

En el CIC17 esta norma se encontraba en el c. 1503*[40], y en el esquema de 1977, en el c. 7** en dos parágrafos[41].

Durante el proceso de revisión, las principales innovaciones que se introdujeron consistieron en la competencia de las Conferencias de Obispos y en la supresión de la mención de la Santa Sede.
¿Qué entender por cuestación en nuestro contexto? Se entienden por esta “la recolección de limosnas”, es decir, “la solicitación personal y muy general de la liberalidad” de los prójimos[42].

La razón de la prohibición que impone el c. está en que una cuestación puede ser inoportuna, es decir, ocasionar un perjuicio o vergüenza a la religión o/y un daño a la diócesis.

Los miembros de Institutos religiosos mendicantes[43] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html), en virtud de su derecho propio, pueden hacer estas cuestaciones.

La prohibición de hacerlas afecta entonces sólo a las personas físicas y a las jurídicas que no participan de ese orden, con una excepción: el párroco, en el ámbito de su propia parroquia.

Para que las personas que se encuentran bajo la prohibición puedan hacerlas, requieren la licencia dada por escrito del Ordinario propio o el del lugar. Y la licencia se puede conceder sólo si la cuestación se destinará “para un instituto o para un fin pío o eclesiástico”.

En el c. se mencionan en este punto las Conferencias de Obispos. En efecto, a partir del m. p. Ecclesiae sanctae del Papa san Pablo VI[44] del 6 de agosto de 1966, se establecía que ellas tenían la facultad de dar normas al respecto, y que estas normas debían ser observadas por todos, incluidos los religiosos[45]. El texto fue recogido por el esquema de 1977 (c. 7** § 2: cf. supra), y, más resumido, en nuestro presente c. De acuerdo con éste, la Conferencia de Obispos sólo puede dar normas a este respecto, y, si las da, deben ser observadas por parte de todos, incluso por los mendicantes. Pero mediante ellas no se les puede quitar a estos el derecho de hacer tales colectas. Las normas sólo pueden regular el derecho, principalmente en relación con las formas de recogerlas.


NdE

La Conferencia de los Obispos de Colombia, en la legislación complementaria expedida en 1986, dispuso lo siguiente en relación con este c.:

“Decreto 25 sobre la recolección de limosnas.
La Conferencia Episcopal de Colombia, conforme a lo establecido en el Canon 1265 § 2 del CIC, decreta:
Art. I: Corresponde al Obispo Diocesano determinar qué medios y cuantías requieren su autorización en la recolección de ayudas pecuniarias en beneficio de obras piadosas, religiosas, así como precisar la forma de controlar la colecta y su inversión.
Parágrafo: Los casos de falsedad o engaño en esta materia pueden ser objeto de denuncia ante la autoridad civil.
Art. II: Las personas que piden estas ayudas o limosnas deben estar provistas de una constancia expedida por el Ordinario del Lugar en que conste su derecho a realizar la colecta o la licencia dada por el mismo Ordinario.
Art. III: Salvo los derechos concedidos por la Santa Sede, los llamados sufragios, como medios de recolectar ayudas económicas, necesitan la aprobación del Obispo Diocesano en lo referente a su redacción, impresión y distribución, de tal modo que a tenor de los Cánones 946 y 947, se evite toda apariencia de negociación o comercio”.[46]







8.         Colectas para ciertas iniciativas



C. 1266

El texto oficial emplea la palabra “stips” (“specialis stips”).[47]

Se trata de un c. nuevo. Tiene como antecedente, no obstante, una determinación similar, el c. 264 § 1 que trata sobre las iniciativas (gravamen) en favor del seminario (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.htm).

El Ordinario del lugar puede mandar que se realice una colecta en iglesias y oratorios “en los cuales de hecho se reúnen habitualmente los fieles”[48], por eso, aún de los Institutos religiosos y de las asociaciones públicas de fieles.

Esta colecta especial debe enviarse íntegra a la curia diocesana, en cuyo fondo diocesano se ha de crear una cuenta propia creada por el Obispo (“institutos con fines religiosos”, v. gr.).



9.         Donaciones en favor de una persona jurídica


C. 1267

La materia de referencia contenida en el c. se encontraba en el antiguo c. 1536* (cf. supra; cf. c. 1530*), pero aquél se refería a cualquier “rector ecclesiae” (en el esquema de 1977, c. 9). Este y otros cambios introducidos fueron significativos.

En el esquema de 1977 se establecía la presunción, en favor de las personas jurídicas, aún privadas, de que las ofrendas hechas a superiores y a administradores de las mismas eran hechas a la persona jurídica; y se extendía tal presunción a los ayudantes de unos y otros. En el texto actual quedó, efectivamente, la presunción pero restringida sólo en cabeza de superiores y de administradores, y cede sólo “si consta lo contrario”.

Ha de recordarse, a este propósito, que, con el mismo criterio fueron tratadas las oblaciones dadas al párroco o a uno de sus colaboradores con ocasión de un ministerio parroquial, que se rigen por las normas de los cc. 531[49] y 551 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html); y que cuando se trata de una iglesia que es a la vez parroquial y capitular, las limosnas dadas se suponen hechas a la parroquia (c. 510 § 4: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html), a no ser que conste lo contrario.

El c. establece, además, que no se pueden rechazar las ofrendas hechas a la Iglesia, a no ser por causa justa. Esta causa justa puede fundarse en razones ostensibles, pero también en la sola persuasión de la misma. Con todo, para ello se requiere licencia del Ordinario cuando se trata de la ofrenda que se va a hacer a una persona jurídica pública y de cosas de mayor importancia.

Una licencia también se requiere para aceptar una ofrenda que alguien desea entregar “gravada con cargas o condiciones” (“onere modali vel condicione gravantur”) [50].

En el c. se prescribe, además, que las ofrendas hechas para un fin determinado deben destinarse sólo a ese fin, pues las voluntades de los fieles son “pías” (llevan en sí cláusulas de carácter caritativo o benéfico) y deben por ello respetarse religiosamente (cf. c. 1300).[51]  



10.       La prescripción




a.      Definición y clasificación


La prescripción se entiende en nuestro contexto como un
“modo originario, instituido por el derecho positivo, de adquirir un derecho real o de liquidar (perecer) una obligación o una acción, trascurrido un intervalo de tiempo, y observadas las demás condiciones que pone la ley”[52].
Puede ser considerada como institución tanto del derecho civil[53] como del derecho canónico, en cuyo caso se rige por uno u otro Derecho.

La prescripción puede ser:

·         Liberativa (el derecho perece)
·         Adquisitiva (usucapión) (el derecho se adquiere)

De acuerdo con la cantidad de tiempo requerida para la prescripción, ésta puede ser:

·         Ordinaria
·         Extraordinaria


b.      Conveniencia


Conviene que exista la prescripción para dar tranquilidad a la sociedad, conservar el orden público, dar la seguridad del derecho, y estimular la diligencia de los hombres. Todo ello asegura la honestidad de esta manera de adquirir el dominio sobre las cosas. Pero no demuestra que ella sea necesaria, por lo cual no se puede afirmar que sea de derecho natural.

c.       Condiciones


Se exige básica y generalmente: que la cosa sea apta, un tiempo, buena fe, título y posesión.

El título, como se ha dicho, es la causa justa de la usucapión, es decir, de la traslación de dominio. El título puede ser:

·         Verdadero (contiene verdad, es real y efectivo)
·         Justo (legalmente suficiente para transmitir la propiedad u otro derecho real)
·         Colorado (con apariencias de válido, pero que adolece de un vicio oculto que lo hace nulo)
·         Estimado (creído o considerado a partir de los datos que se tienen, o que es de una determinada manera)
·         Presunto (supuesto, considerado real o verdadero sin la seguridad de que lo sea).


d.      Legislación canónica


En el CIC17 las normas en relación con la prescripción se encontraban en los cc. 1508-1512*[iv].

Como se indicó, las normas sobre la prescripción se encuentran tanto en el Libro I de las normas generales (cc. 197-199), como en este lugar del Libro V (cc. 1268-1270). Al respecto se deben hacer notar los siguientes puntos:

1°) La Iglesia recibe la prescripción “tal como está en la legislación de la nación respectiva” (c. 197). Sin embargo, el Código da una legislación propia y peculiar en algunos casos.

2°) Las legislaciones civiles requieren por lo general la buena fe, al menos al comienzo de la prescripción, y, siguiendo la línea del Derecho romano, no suelen requerir que la misma persevere.
Para precisar qué se ha de entender por “buena fe”, se debe decir que se trata de un “juicio práctico por el cual el posesor está persuadido de que posee justamente como suya una cosa que es ajena, de modo prudente e inculpable”[54].  Al respecto los autores suelen distinguir:

·         Buena fe teológica: convicción íntima del posesor[55]
·         Buena fe jurídica: presunción de que existe la buena fe teológica pero expresada en el fuero externo, es decir, que la cosa fue legalmente adquirida[56].

La ley canónica, por el contrario, por razones de derecho divino – razón de pecado –, presupone y requiere siempre la buena fe, “y no sólo al inicio, sino en todo el decurso del tiempo de la prescripción; de lo contrario esta es nula” (c. 198). La norma se remonta al Papa Inocencio III[57], según el cual el derecho canónico nada puede establecer contra la ley divina.

Así, pues, la cuestión no consiste en colocar el punto en la distinción entre buena fe teológica y buena fe jurídica sino, simplemente, en lo que el derecho canónico considera pecado. Donde no existe buena fe, la ley divina misma impide la prescripción. De ahí el dicho: “res clamat (ad) dominum”.
3°) El derecho canónico considera que ciertas cosas no son aptas para inducir una prescripción (c. 199[58]).

4°) Determinaciones especiales se toman en relación con la prescripción de las cosas sagradas (cf. c. 1269).

5°) Se establece el tiempo para la prescripción de las cosas inmuebles, para las muebles preciosas, para los derechos y acciones personales o reales, de la siguiente manera:

·         Cuando se refieren a la Sede Apostólica: 100 años
·         Cuando se refieren a las personas jurídicas públicas: 30 años
·         Cuando se refieren a las personas jurídicas privadas, nada se dice; en cuyo caso vale lo que haya prescrito el derecho civil (cf. c. 1270).




11.       Medios que se deben procurar a la Sede Apostólica



C. 1271


La primera insinuación sobre lo que llegaría a ser este c. se puede encontrar, quizás, en el Directorium de pastorali ministerio episcoporum “Ecclesiae imago”, del 22 de febrero de 1973[59] (Segunda parte, capítulos 1° y 2°, particularmente en el n.46d sobre el Óbolo de San Pedro[60]). El asunto fue asumido en el proceso de revisión del CIC17 en las sesiones de 1979 (23 de junio), y se consideraba más de orden moral que de orden canónico. Razón por la cual se presentaron tres propuestas, una, más centrada en el Obispo, finalmente acogida; y las dos restantes, en la diócesis. Pero se rechazó de inmediato que se hiciera referencia al Óbolo, y que, más bien, se hiciera una propuesta “de amplio espectro”[v].

Se trata, pues, de un c. nuevo. Su importancia radica en las implicaciones que tiene la comunicación de los bienes en la Iglesia, de lo cual se da la razón: “vinculi unitatis et caritatis” (la Iglesia romana en relación con la Iglesia universal).[vi]




NdE


Sucesivos documentos han hecho referencia a este c., en particular aquellos que se refieren al IOR (“Istituto per le Opere di Religione”: http://www.ior.va/content/ior/it.html), que tiene se personería jurídica propia otorgada por la Santa Sede, su oficina queda situada dentro del territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano (a las cuales remitimos; cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/el-estadode-la-ciudad-del-vaticano.html), y sus ordenamientos propios, en enlace con los demás organismos de la Curia Romana (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2022/04/l-ii-p-ii-s-i-c-iv-parte-2-la-curia.html) son establecidos por el Romano Pontífice de manera particular (cf., v. gr., las más recientes disposiciones del S. P. Francisco, del 30 de enero de 2023, en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/letters/2023/documents/20230130-chirografo-ior.html).




12.       Instituto beneficial



C. 1272

a.      Gestación del c.


Véanse las nt finales i y ii sobre la historia de este instituto.

En el CIC17, en el Libro III De Rebus, en la Parte V, entre los cc. 1409* y 1494* (86 cc.), se trataba “De beneficiis aliisque institutis ecclesiasticis non collegialibus” (“De los beneficios y otros institutos eclesiásticos no colegiados”). Dicha Parte V se componía de dos Títulos, el primero de ellos, el XXV, “sobre los beneficios eclesiásticos”, comprendía seis capítulos. El c. 1409* definía éstos como entes jurídicos que constan “del oficio sagrado y del derecho a percibir los réditos anexos a la dote del oficio”.

Como se ve, en la definición quedaba claro que la parte principal era el “oficio”. Por eso llamó la atención que en la citada decisión del Concilio, en PO 20b, se hubiera mandado dar a la dote un lugar secundario. Lo cierto es que el Concilio ordenó: “hay que dejar el sistema que llaman beneficial, o a lo menos hay que reformarlo”. Y así dio origen a un proceso bastante complejo que requirió el empeño en profundidad de todos los miembros de la Comisión para la reforma del CIC17.

El primer paso que se dio se encuentra en el m. p. del Papa san Pablo VI Ecclesiae sanctae[61] de 1966, ya citado. En la Parte I, n. 8b[62], se habla sólo de “reforma” del sistema beneficial.

Pero, al interior de la Comisión, la tendencia osciló entre supresión y reforma.



En el esquema de 1977, p. ej., se encuentra el siguiente c. 17**
En el esquema de 1980, la propuesta incluida en el c. 1223** decía
“In regionibus ubi beneficia proprie dicta adhuc existunt, Episcoporum Conferentiarum est, opportunis normis cum Apostolica Sede concordatis et ab ea approbatis, huiusmodi beneficiorum régimen moderari, ea tamen lege ut ratio officii omnino praevaleant et reditus immo ipsa dos beneficiorum ad institutum de quo in can. 16 § 1** (paulatim) conferantur”.[63]

“In regionibus ubi beneficia proprie dicta adhuc existunt, Episcoporum Conferentiae est, opportunis normis cum Apostolica Sede concordatis et ab ea approbatis, huiusmodi beneficiorum suppressionem moderari, ita ut reditus immo ipsa dos beneficiorum ad institutum de quo in can. 1225 § 1** paulatim deferantur”.


No se mantuvo, pues, la primera propuesta de texto. ¿Qué encontramos entonces en el texto vigente?
Que el legislador volvió a la propuesta del esquema de 1977, en la que no se habla de “supresión” del sistema, sino de la “reglamentación” o “regulación” de ese régimen.

Con todo, el sistema quedó cambiado.


b.      Notas a este c.


1ª) En efecto, según el c. 1272, se remite al c. 1409* del CIC17 en lo que toca a la definición de los beneficios propiamente dichos, como ya se expuso.

2ª) La moderación del instituto beneficial, que determina el c., obliga a hacer un cambio en el sistema, por cuanto debe hacerse “ita ut reditus, immo quatenus possibile sit ipsa dos beneficiorum ad institutum, de quo in can. 1274, § 1, paulatim deferatur(debe hacerse lo posible para que los réditos, y aún la misma dote del beneficio, pasen poco a poco al instituto del cual trata el c. 1274 §1).

3ª) Este instituto se considera necesario allí donde “no se haya establecido otra cosa para los clérigos (c. 1271 § 1).

4ª) La moderación de los beneficios, en donde quedara algo de ese instituto, corresponde a las Conferencias de los Obispos tras haber concordado las normas pertinentes con la Santa Sede y haber recibido de ella la debida aprobación. No raramente esta materia se trata en los concordatos entre la Santa Sede y los Estados.

5ª) Mientras no se lleven a efecto normas de las Conferencias de los Obispos el sistema beneficial permanece como se encontraba bajo el CIC17, a no ser que establezca otra cosa para el caso.

6ª) En todos los casos – cuando se reglamente el nuevo sistema –, deben ser respetados siempre los derechos adquiridos así como las voluntades de los fundadores de las dotes.    



13.       Unión, división y extinción de las personas jurídicas



·         C. 121: se habla de la unión de las personas jurídicas públicas, creándose una nueva persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones inclusive en lo que se refiere a los bienes temporales que cada una poseía (los llevan consigo). Deben quedar a salvo los derechos adquiridos así como las voluntades de los fundadores de dichos bienes.

·         C. 122: trata de la división de una persona jurídica en dos o en más personas jurídicas: la autoridad eclesiástica competente debe cuidar de los bienes eclesiásticos que allí estén implicados.

·         C. 123: trata de la extinción de una persona jurídica. La norma se ha de complementar con las prescripciones de los cc. 326 § 2 (sobre las asociaciones de fieles: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html); 584 (sobre un instituto de vida consagrada: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html); y 616 (§ 2: sobre un Instituto religioso: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html; § 4: sobre un monasterio de monjas autónomo: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).




El Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_15.html



NdE

En relación con las limosnas y otros ingresos eclesiásticos la situación en Colombia se puede ilustrar de la siguiente manera: 
Hay que tener en cuenta que, para el caso de la Provincia Eclesiástica de Bogotá, el Arancel vigente está fijado por el Decreto 1484 del 14 de enero de 2020, firmado por S. Em. Card. Rubén Salazar Gómez, Arzobispo de esta sede. Y en él se establece que anualmente se realizarán los reajustes correspondientes (Considerando 1°). Además señala que "ningún fiel puede quedar privado de los sacramentos y servicios eclesiásticos por razón de su pobreza" (Considerando 4°). Así, para ese año, la contribución por una "Eucaristía en día no fijo" sería de "Veinticuatro mil pesos ($24.000)" (A. Celebraciones). Véase en: https://elcatolicismo.com.co/documentos-iglesia/cancilleria/decreto-del-arancel-eclesiastico-para-el-ano-2020

Aunque elaborado con información del año 2018, para ilustración de los lectores, presento a continuación la selección de algunos párrafos del artículo periodístico de Amílkar Hernández, (seguramente) vuelto a publicar por Portafolio el 11 de junio de 2022. Se ha de recordar que para ese momento (junio 2022) el cambio monetario se encontraba situado entre los Col$ 3.851 y los $3.912,51 por Dólar, equivalente a un Euro por entre $4.027,20 y $4.173,57 (vísperas de la segunda vuelta de elecciones presidenciales; y que el salario mínimo mensual legal para este año era de $1’000.000).

“(Las normas nacionales vigentes, acogidas y respetadas por las autoridades eclesiásticas) imponen que por la prestación de) servicios religiosos le exigen a los párrocos y obispos hacer presupuestos anuales respecto a las ofrendas, conocidas como limosnas. También llevar la contabilidad, pagar impuesto al valor agregado (IVA), hacer retención en la fuente, presentar declaración de renta y hasta someterse a las complicadas normas de información financiera (NIF), según El Tiempo. […] Estas limosnas se suelen consignar en la cuenta corriente de la parroquia por el contador designado. El párroco ejecuta el presupuesto, que también incluye el dinero que entra por los servicios parroquiales. De estos recursos, el párroco se paga, paga a los empleados, arriendos y todos los gastos de la iglesia. Incluso los tributarios a excepción del impuesto predial del que están eximidos por concordato. […]

Del dinero que recogen, entre el 2% y 9% se giran mensualmente a la vicaría zonal, en el caso de Bogotá. Esta entidad también tiene su presupuesto y lo que sobra lo gira a la vicaría general de la diócesis o de la arquidiócesis, según el caso.

El vicario administrativo de la diócesis recibe los aportes de cada parroquia para un fondo común de donde salen sus gastos y las ayudas para las parroquias pobres, que son muchas.

Asimismo, la diócesis pasa los excedentes de sus aportes a la Conferencia Episcopal y a la Nunciatura, que envía esos recursos a Roma para el funcionamiento de la Santa Sede. 

El nuncio apostólico en Colombia, monseñor Ettore Ballestrero, cuenta que los dineros que se reciben en pesos son cambiados a dólares y euros, que envía al Vaticano. Dice que no conoce ni tiene un dato del dinero que manda periódicamente, y explica también que mucho dinero no se traslada por la Nunciatura, sino que algunos párrocos y laicos entregan directamente sus ofrendas a Roma.

En todo este recorrido de las ofrendas, cada moneda y billete tiene una rigurosa auditoría de la diócesis para evitar que alguien se lleve parte de las limosnas. 

Por otra parte, a mitad de cada año, el domingo cercano a la fiesta de San Pedro y San Pablo, la Iglesia dedica la limosna de ese día a una colecta que hace el mismo recorrido desde la parroquia hasta Roma y se llama el Óbolo de San Pedro. […] Estos recursos, recogidos en todo el mundo, van directamente al Santo Padre, y con ellos el romano pontífice hace obras y donaciones para los pobres de todo el planeta y para atender damnificados de desastres naturales. […]

En el país, una parroquia pobre recauda al mes menos de un millón de pesos en limosnas, una mediana alrededor de 20 millones y una grande 50 millones o más, según monseñor Rafael Cotrino, párroco de iglesia Santa Marta y vicario administrativo. 

Los otros ingresos de la Iglesia. Además de las limosnas, las iglesias tienen otra fuente de ingresos: los servicios religiosos que prestan como bautizos, matrimonios, confirmaciones y demás. En el Arancel Eclesiástico se explica cada uno de los servicios y sus respectivas tarifas que cada año reajusta el obispo, generalmente aplicando la inflación.

En el caso de Bogotá, la misa más barata (sic) tiene un valor de 22.000 pesos ya que no cuenta con músico. En el caso del matrimonio, el más económico es de 105.000 pesos y el más caro 300.000 pesos cuando es una capilla no parroquial. Un certificado de bautismo en papel eclesiástico, 6.000 pesos y una autenticación, 4.500, con IVA incluido.

¿Los obispos y curas tienen sueldo? El salario de obispos y curas depende de la región, de la diócesis, de la parroquia y sobre todo de los recursos y aportes de los feligreses. De acuerdo con monseñor Cotrino, en Bogotá un párroco recibe en promedio tres salarios mínimos al mes. Es decir, 2’343.726 pesos. Un vicario parroquial devenga dos salarios mínimos y medio, es decir, 1’953.105 pesos. Y un diácono, un salario mínimo y medio, es decir, 1’171.863 pesos. Los obispos reciben cada mes cuatro salarios mínimos, unos 3’124.968 pesos. Pero ellos tienen derecho a vehículo y conductor.

Hay que tener en cuenta que los sacerdotes no tienen prestaciones sociales ni auxilio de transporte. Tampoco, contrato laboral, y si por sus ingresos tienen retención en la fuente, pues se la aplican.”

Hernández, A. (11 de junio de 2022). Esto pasa con las limosnas que recoge la Iglesia Católica en el país. Obtenido de Portafolio.co: https://www.portafolio.co/tendencias/esto-pasa-con-las-limosnas-que-recoge-la-iglesia-catolica-566755






Notas de pie de página


[1] Véase infra el comentario a esta traducción.

[2] “Can. 1536*. §1. Nisi contrarium probetur, praesumendum ea quae donantur rectoribus ecclesiarum, etiam religiosorum, esse ecclesiae donata. §2. Donatio facta ecclesiae, ab eius rectore seu Superiore repudiari nequit sine licentia Ordinarii. §3. Repudiata illegitime donatione, ob damna quae inde obvenerint actio datur restitutionis in integrum vel indemnitatis. §4. Donatio ecclesiae facta et ab eadem legitime acceptata, propter ingratum Praelati vel rectoris animum revocari nequit.”
[3] “Can. 1502*. Ad decimarum et primitiarum solutionem quod attinet, peculiaria statuta ac laudabiles consuetudines in unaquaque regione serventur.”
[4] “Can. 1504*. Omnes ecclesiae vel beneficia iurisdictioni Episcopi subiecta, itemque laicorum confraternitates, debent quotannis in signum subiectionis solvere Episcopo cathedraticum seu moderatam taxam determinandam ad normam can. 1507, §1, nisi iam antiqua consuetudine fuerit determinata.”
[5] “Can. 1499*. §1. Ecelesia acquirere bona temporalia potest omnibus iustis modis iuris sive naturalis sive positivi, quibus id aliis licet.”
En el Catecismo de la Iglesia Católica se afirman simultáneamente el derecho a adquirir bienes y la destinación universal de los mismos; y, además de la regulación de uno y otra por parte del derecho natural, y como expresión del mismo, se estima coherente con éste – y aún como necesaria para el ejercicio efectivo del mismo – la intervención regulatoria por parte del Estado:

“2402 Al comienzo Dios confió la tierra y sus recursos a la administración común de la humanidad para que tuviera cuidado de ellos, los dominara mediante su trabajo y se beneficiara de sus frutos (cf Gn 1, 26-29). Los bienes de la creación están destinados a todo el género humano. Sin embargo, la tierra está repartida entre los hombres para dar seguridad a su vida, expuesta a la penuria y amenazada por la violencia. La apropiación de bienes es legítima para garantizar la libertad y la dignidad de las personas, para ayudar a cada uno a atender sus necesidades fundamentales y las necesidades de los que están a su cargo. Debe hacer posible que se viva una solidaridad natural entre los hombres.
2403 El derecho a la propiedad privada, adquirida o recibida de modo justo, no anula la donación original de la tierra al conjunto de la humanidad. El destino universal de los bienes continúa siendo primordial, aunque la promoción del bien común exija el respeto de la propiedad privada, de su derecho y de su ejercicio.
2404 “El hombre, al servirse de esos bienes, debe considerar las cosas externas que posee legítimamente no sólo como suyas, sino también como comunes, en el sentido de que puedan aprovechar no sólo a él, sino también a los demás” (GS 69, 1). La propiedad de un bien hace de su dueño un administrador de la providencia para hacerlo fructificar y comunicar sus beneficios a otros, ante todo a sus próximos.
2405 Los bienes de producción —materiales o inmateriales— como tierras o fábricas, profesiones o artes, requieren los cuidados de sus poseedores para que su fecundidad aproveche al mayor número de personas. Los poseedores de bienes de uso y consumo deben usarlos con templanza reservando la mejor parte al huésped, al enfermo, al pobre.
2406 La autoridad política tiene el derecho y el deber de regular en función del bien común el ejercicio legítimo del derecho de propiedad (cf GS 71, 4; SRS 42; CA 40; 48).”
[6]“1. m. Der. Hecho jurídico por cuya virtud una persona adquiere el dominio u otro derecho real sobre una   cosa.” (https://dle.rae.es/modo#7piosQC).
[7] Entran en esta categoría (“colectas”, “limosnas”), p. ej., diversos medios “populares” de recolección de dineros y de bienes en especie (“materiales”, o “pago de jornales”, etc., v. gr.) para la edificación o el mantenimiento de un templo (o del seminario, etc.), ¡entre las que merece una mención especial la venta de “empanadas parroquiales”!, al menos en el caso colombiano.
[8] Cf. (Petroncelli, 1975, pág. 186)
[9] “3. f. Der. Modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.” (https://dle.rae.es/accesi%C3%B3n?m=form).
[10]“3. f. Der. Modo de adquirir alguien la materia ajena que se emplea de buena fe para formar obra de nueva especie, mediante indemnización del valor de aquella a su dueño.” (https://dle.rae.es/especificaci%C3%B3n?m=form).
[11]“1. f. Der. sucesión que determina la transmisión a los herederos de todos los bienes, derechos y 
obligaciones de una persona.” (https://dle.rae.es/sucesi%C3%B3n?m=form).
[12] Prescribir: "3. intr. Dicho de un derecho, de una responsabilidad o de una obligación: Extinguirse por haber transcurrido cierto período de tiempo, especialmente un plazo legal. 4. intr. Der. Adquirir un derecho real por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley.” (https://dle.rae.es/prescribir).
Prescripción adquisitiva. 1. f. Der. usucapión1. f. Der. Adquisición de una propiedad o de un derecho real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley.
Prescripción extintiva. 1. f. Der. Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.” (https://dle.rae.es/prescripci%C3%B3n).
[13] (Fedele, 1977, pág. 10)
[14] “1. m. Tarifa oficial determinante de los derechos que se han de pagar en varios servicios, como el de costas judiciales, aduanas, etc., o establecida para remunerar a ciertos profesionales.” (https://dle.rae.es/arancel?m=form).
[15] “Ecclesiae ius quoque est, independens a civili potestate, exigendi a fidelibus quae ad cultum divinum, ad honestam clericorum aliorumque ministrorum sustentationem et ad reliquos fines sibi proprios sint necessaria.”
[16] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 400)
[17] El texto latino oficial dice: “Quapropter, quatenus aequae Presbyterorum remunerationi non aliunde provisum fuerit, ipsi fideles, quippe in quorum bonum Presbyteri operam impendant, vera obligatione tenentur curandi ut eisdem necessaria ad vitam honeste et digne ducendam subsidia procurari valeant”: “una verdadera obligación”, debería decir la traducción castellana.
[18] “Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros”.
[19] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, págs. 37-38)
[20] “Can. 1504*. Omnes ecclesiae vel beneficia iurisdictioni Episcopi subiecta, itemque laicorum confraternitates, debent quotannis in signum subiectionis solvere Episcopo cathedraticum seu moderatam taxam determinandam ad normam can. 1507, §1, nisi iam antiqua consuetudine fuerit determinata. Can. 1505*. Loci Ordinarius, praeter tributum pro Seminario, de quo in can. 1355, 1356, aut beneficialem pensionem de qua in can. 1429, potest, speciali dioecesis necessitate impellente, omnibus beneficiariis, sive saecularibus sive religiosis, extraordinariam et moderatam exactionem imponere. Can. 1506*. Aliud tributum in bonum dioecesis vel pro patrono imponere ecclesiis, beneficiis aliisque institutis ecclesiasticis, quanquam sibi subiectis, Ordinarius potest tantummodo in actu fundationis vel consecrationis; sed nullum imponi tributum potest super eleemosynis Missarum sive manualium sive fundatarum.”
[21] “§1. Ius Ordinariis locorum est tributa imponendi personis ecclesiasticis tam physicis quam iuridicia sive publicis sive privatis, quatenus necessaria sint in bonum dioecesis. Tributa ne imponantur nisi audito Consilio presbyterali. § 2. Conferentiae Episcoporum pro suo quaeque territorio normas statuere debent ad ordinationem tributorum regendam. § 3. Fideles subsidia Ecclesiae conferant per subventiones rogatas iuxta normas a Conferentiis Episcoporum probatas. Episcopi tamen suasione magis quam coactione fideles inducant ad hanc obligatinem implendam”: (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 2020, pág. 9), en:
[22] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 401).
[23] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 402).
[24] “Plures animadvertunt in schemate nimiam potestatem tribui Episcoporum Conferentiis circa aliqua instituta, ita ut instauretur aliquod ius vigilantiae supra Episcopos, quod quidem intolerabile videtur attentis sive principiis doctrinalibus sive consectariis practicis. Consultores concordes sunt ut e schemate expungatur quidquid implicare possit vigilantiam Conferentiae supra Episcopos, vel attentare possit Episcoporum iuri regendi suas Ecclesias uti pastores ordinarii et immediati. Attamen, attentis documentis Concilii Vaticani II, praevideri debent quaedam normae, quibus melior coordinatio assequatur ope Episcoporum Conferentiarum circa régimen bonorum ecclesiasticorum quod attinet ad peculiaria instituta”: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 391)
[25] Se lee así en el n. 1213 del esquema de 1980: « Ius est Episcopo dioecesano, in casu gravis necessitatis, tribu tum extraordinarium et moderatum christifidelibus necnon personis iuridicis, sive publicis sive privatis imponendi; quod tamen ne fiat nisi audito Consilio a rebus oeconomicis et Consilio presbyterali. Nullum vero tributum imponi potest super eleemosynis missarum » (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 402)
[26] Se trata de un tributo impuesto a la persona jurídica en cuanto tal, no a los miembros individuales que la conforman (cf. c. 312).
[27] Se entiende, las personas canónicas públicas no sujetas al Obispo diocesano.
[28] La medida – en relación con las ofrendas por las intenciones de misas – se ha de evitar, no obstante, pues se impondría realmente a las personas que las pedirían, y no a las limosnas: ¡al celebrante se le ha de entregar íntegra la oblación que han dado los fieles! En lo que se refiere a las limosnas recogidas en algunas partes durante las celebraciones, éstas van – deben ir – al fondo parroquial.
[29] “Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y determinado según las necesidades del seminario.”
[30] 3ª acepción del DLE: “Tributo que se impone al disfrute de ciertos servicios o al ejercicio de ciertas actividades” (https://dle.rae.es/?w=tasa).
[31] “§1. Salvo praescripto can. 1056 et can. 1234, praefinire taxas pro variis actibus iurisdictionis voluntariae vel pro exsecutione rescriptorum Sedis Apostolicae vel occasione ministrationis Sacramentorum vel Sacramentalium, in tota ecclesiastica provincia solvendas, est Concilii provincialis aut conventus Episcoporum provinciae; sed nulla vi praefinitio eiusmodi pollet, nisi prius a Sede Apostolica approbata fuerit. §2. Ad taxas pro actibus iudicialibus quod spectat, servetur praescriptum can. 1909.”
[32] “Can. 1234*. §1. Locorum Ordinarii indicem funeralium taxarum seu eleemosynarum, si non exsistat, pro suo territorio, de consilio Capituli cathedralis, ac, si opportunum duxerint, vicariorum foraneorum dioecesis et parochorum civitatis episcopalis, conficiant, attentis legitimis consuetudinibus particularibus et omnibus personarum et locorum circumstantiis; in eoque pro diversis casibus iura singulorum moderate determinent, ita ut quaelibet contentionum et scandali removeatur occasio. §2. Si in indice plures classes enumerentur, liberum est iis quorum interest classem eligere.
Can. 1235*. §1. Districte prohibetur ne quis, sepulturae vel exsequiarum seu anniversarii mortuorum causa, quidquam exigat ultra id quod in dioecesano taxarum indice statuitur. §2. Pauperes gratis omnino ac decenter funerentur et sepeliantur, cum exsequiis, secundum liturgicas leges et dioecesana statuta, praescriptis.”
[33] “Excepta modica aliqua praestatione ex titulo expensarum cancellariae in dispensationibus pro non pauperibus, locorum Ordinarii eorumve officiales, reprobata quavis contraria consuetudine, nequeunt, occasione concessae dispensationis, emolumentum ullum exigere, nisi haec facultas a Sancta Sede expresse eis data fuerit; et si exegerint, tenentur ad restitutionem.”
[34] “§1. Concilii Provincialis, vel conventus Episcoporum est taxarum notulam ac regulam statuere in qua praefiniatur quid partes debeant pro expensis iudicialibus; quae sit retributio pro advocatorum et procuratorum opera a partibus solvenda; quae mercedis mensura pro versionibus et transcriptionibus; pro his examinandis et fide facienda de earum fidelitate; itemque pro exscribendis ex archivo documentis. §2. Potest autem iudex pro suo prudenti arbitrio exigere ut pecunia pro iudicialibus expensis, pro indemnitate testium, pro honorariis peritorum debita a parte quae petit vel, si iudex ex officio agat, ab actore, antea deponatur penes tribunalis cancellariam aut saltem congrua cautio praestetur pecuniam deinde solutum iri.”
[35]Nisi aliu iure cautum sit, praefinire taxas pro actibus potestatis executivae gratiosae vel pro executione rescriptorum Sedis Apostolicae vel occasione ministrationis sacramentorum et sacramentalium est convetus episcoporum provinciae”: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 2020, pág. 290)
[36] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 403).
[37] “Valde optandum videtur, ut christianus populus ita pedetemptim formetur, ut proventus sacerdotum separentur ab actibus ministerio, praesertim sacramentalibus” (Sínodo de los Obispos de 1971, 2020) en EV 4, 1234.
[38] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 403)
[39] El término “ministratio” sólo se encuentra en este c. “Ministrare” y su conjugación se encuentra en otros pocos cc., pero siempre y exclusivamente en relación con los sacramentos: en relación con el bautismo (c. 850); la acción del presbítero en la confirmación (cc. 880 § 2; 888); la eucaristía a los niños (913 §§ 1-2); la misa (918); sobre la unción de los enfermos (1003 §§ 2-3; 1004; 1005): (Ochoa, 1984, pág. 278).
[40] “Salvis praescriptis can. 621-624, vetantur privati tam clerici quam laici sine Sedis Apostolicae aut proprii Ordinarii et Ordinarii loci licentia, in scriptis data, stipem cogere pro quolibet pio aut ecclesiastico instituto vel fine.”
[41] “§ 1. Salvo iure insti tu torum vitae consecratae, vetatur persona quaevis privata sive physica sive iuridica sine proprii Ordinarii et Ordinarii loci licentia, in scriptis data, stipem cogere pro quolibet pio aut ecclesiastico instituto vel fine. § 2. Conferentia Episcopalis cuiusque nationis potest, auditis Superioribus institutorum vitae consecratae quorum interest, normas de stipe quaeritanda statuere, quae ab omnibus institutis servari debent, iis non exclusis quae ex institutione mendicantes vocantur et sunt, salvo tarnen eorundem mendicandi iure.”
[42] (Vromant, 1927 1934 1952 (1953), pág. n. 80)
[43] En rigor, “que piden limosna puerta a puerta” (https://dle.rae.es/?w=mendicante).
[44] (Pablo VI, 2018, págs. I,27)
[45] Ҥ l. Conferentia Episcopalis cuiusque nationis potest, auditis Superioribus religiosis quorum interest, normas de stipe quaeritanda statuere, quae ab omnibus Religionibus servari debent, iis non exclusis quae ex instituto mendicantes vocantur et sunt, salvo tamen earumdem mendicandi iure.
§ 2. Item, ad subsidia ope subscriptionis publicae colligenda ne procedant Religiosi sine consensu Ordinariorum locorum ubi illa subsidia colliguntur.”

[46] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, pág. 35 s)
[47] El término en castellano ha sido, en mi opinión, bastante mal interpretado, o, mejor, quizá, ha caído en desprestigio, inclusive en ambigüedad. Originalmente significó una moneda de poco valor y, de ahí pasó a significar el óbolo que se daba con ella. Pero en los textos clásicos también significó la ofrenda de dinero que se llevaba al templo o al altar de alguna de las divinidades. En el ámbito civil sencillamente significó la cuestación o una colecta, incluso hacer o pedir una limosna. Finalmente, llegó a significar el dinero, una ganancia, un provecho, un lucro; si bien, en algunos ámbitos se emplea el término con el significado de regalo, o de obsequio. Inclusive, en castellano se encuentra, como su derivado, “estipular”. Véase sobre esto (Segura Munguía, 1985, pág. 695).
[48] Mgr. López, de la Praxis administrativa canónica de la Congregación para el Clero (1987-1988) se refirió en particular a este asunto. Se trata de la participación de los fieles en las actividades promovidas por la parroquia, por la diócesis y por la Iglesia universal.
[49] Mgr. López, de la Praxis administrativa canónica de la Congregación para el Clero (1987-1988) se refirió en particular a este asunto. Se trata, como se ha dicho, de limosnas libres y espontáneas de los fieles, que en ellas expresan su voluntad. Sin embargo, en lo que toca a los ministros (el párroco) que las reciben, existen unas limitaciones para que puedan hacerlo, y en particular esta, del c. 531: no puede recibir más que lo que ha sido prescrito en la norma universal y en la particular, sobre todo cuando se trata del ejercicio de su ministerio. Más aún, inclusive lo prescrito por el derecho universal o particular debe ser exceptuado cuando se tratara de los pobres de solemnidad. Los cc. 445-450 refieren lo dicho en el c. 531 al vicario parroquial. De acuerdo con los cc. 1181 y 1264, los pobres no pueden ser privados de los funerales por falta de dinero. Salvo estas circunstancias, todo lo que aquél o este reciban según lo prescrito, deberá ir al fondo parroquial.
En cuanto a la concelebración, la norma señala que no se puede percibir ofrenda alguna por la segunda misa que se celebra en el día.
[50] Mgr. López, de la Praxis administrativa canónica de la Congregación para el Clero (1987-1988) se refirió en particular a este asunto. En relación con la aceptación de ofrendas y de oblaciones gravadas con cargas recalcó el criterio expuesto en el cuerpo del texto. 
[51] Mgr. López, de la Praxis administrativa canónica de la Congregación para el Clero (1987-1988) se refirió en particular a este asunto. Por último, hagamos algunas observaciones prácticas: a) el caso de una curia diocesana que ha recibido ciertos bienes por donaciones, y que desea pasarlos a otras instituciones ubicadas en la misma diócesis: una diócesis que dona a una parroquia el complejo inmobiliario, respondiendo así a una necesidad nueva; b) una obra diocesana, dependiente de la diócesis entonces, y ha sido constituida en persona jurídica, posee un bien que tiene un valor considerable, y quiere transferirlo a otra persona jurídica eclesiástica, debe hacerlo con el consentimiento de las autoridades correspondientes (inclusive su propio comité de asuntos económicos); c) los muebles dados “en uso” sin que la diócesis pierda la propiedad del bien.
[52] (Vermeersch, A. - Creusen, I., 1954, pág. n. 828)
[53] En el Código civil colombiano se lee, entre otros:
“Artículo 673. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.” “Artículo 753. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.” Y el Título XLI. De la prescripción (arts. 2512 a 2545). (Consulta del 16 de abril de 2020: https://www.oas.org/dil/esp/codigo_Civil_Colombia.pdf).
[54] (Vromant)
[55] (Vromant) explica: “quae argumento nititur saltem indirecte, ita ut possessor iudicet se absque culpa et licite rem ut suam possidere, quidquid sit de dubio speculativo forsan apud ipsum exsistente. Ad hanc bonam fidem obtinendam, titulus in initio possessionis saltem practice requiritur”.
[56] (Vromant) señala: “quae obtinetur quando similis persuasio adesse iuridice censetur fundata in titulo actuali, colorato quidem, sed qui vitio formae non laborat, absolute nullus manifeste apparet. Aliis verbis, in bona fide iuridica persuasio bonae fidei theologicae in foro externo praesumitur adesse, eo quod res legaliter fuit acquisita (ex. Gr. donatio, venditione) ab eo qui verus proprietarius externe apparebat”.
[57] (Fedele, 1977) recordó al respecto la norma del IV Concilio de Letrán: “Quoniam omne quod non est ex fide, peccatum est, synodali iudicio deffinimuns, ut nulla valeat absque bona fide praescriptio tam canonica quam civilis, quum generaliter sit omni constitutioni atque consuetudini derogandum, quae absque mortali peccato non potest observari. Unde oportet, ut qui praescribit in nulla temporis parte rei habeat conscientiam alienae” (cf. Rm 14,23; IV Concilio de Letrán, cap. XLI (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 253).
[58] “No están sujetos a prescripción: l los derechos y obligaciones que son de ley divina natural o positiva; 2 los derechos que sólo pueden obtenerse por privilegio apostólico; 3 los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida espiritual de los fieles; 4 los límites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas; 5 los estipendios y cargas de Misas; 6 la provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado; 7 el derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción haría que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica, ni quedasen sometidos a autoridad alguna.”
[59] Siendo Prefecto de la Congregación para los Obispos el Card. Carlo Confalonieri, cf. (Edizioni Dehoniane Bologna, 1978, págs. 1226-1487).
[60] “El óbolo es un gesto de fraternidad con el que todos los fieles pueden participar en la acción del Papa como Pastor de la Iglesia Universal y colaborar en el apoyo que brinda a los más necesitados y a las comunidades eclesiales que padecen dificultades y piden ayuda a la Sede Apostólica.
Es un gesto antiguo, comenzado por la primera comunidad de apóstoles, y que continúa repitiéndose porque la caridad es el rasgo distintivo de los discípulos de Jesús: «En esto conocerán que son mis discípulos, en que se aman los unos a los otros» (Jn 13, 35).
Con esta donación podemos ampliar la mirada y el corazón de la Iglesia diseminada por el mundo, que se hace compañera de camino de familias y pueblos en vías de desarrollo humano, espiritual y material, en beneficio de toda la sociedad.
El Óbolo de San Pedro, en el significado mismo de las palabras, representa una ofrenda pequeña en cuanto a la cantidad pero de gran horizonte: es lo que cada fiel siente que puede donar al Papa para que él pueda proveer a las necesidades de toda la Iglesia, especialmente en los lugares donde hay mayores dificultades.
Tradicionalmente, la colecta para el Óbolo de San Pedro se realiza en todo el mundo católico, según cada diócesis, el 29 de junio, Solemnidad de los santos Pedro y Pablo, o el domingo más cercano a tal celebración.” Cf. http://www.obolodesanpedro.va/es.html
[61] (Pablo VI, 2018)
[62] “Commissioni Codici Iuris Canonici recognoscendo committitur reformatio systematis beneficialis. Interim curent Episcopi, suis auditis Consiliis presbyterorum, ut provideatur aequae distributioni bonorum, etiam redituum ex beneficiis provenientium.”
[63] (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 2020, pág. 12)





Notas finales





[i] NdE. En el CIC17 se encontraban estas reglas:
“Can. 1508*. Praescriptionem, tanquam acquirendi et se liberandi modum, prout est in legislatione civili respectivae nationis, Ecclesia pro bonis ecclesiasticis recipit, salvo praescripto canonum qui sequuntur.
Can. 1509*. Praescriptioni obnoxia non sunt: 1° Quae sunt iuris divini sive naturalis sive positivi; 2° Quae obtineri possunt ex solo privilegio apostolico; 3° Iura spiritualia, quorum laici non sunt capaces, si agatur de praescriptione in commodum laicorum; 4° Fines certi et indubii provinciarum ecclesiasticarum, dioecesium, paroeciarum, vicariatuum apostolicorum, praefecturarum apostolicarum, abbatiarum vel praelaturarum nullius; 5° Eleemosynae et onera Missarum; 6° Beneficium ecclesiasticum sine titulo; 7° Ius visitationis et obedientiae, ita ut subditi a nullo Praelato visitari possint et nulli Praelato iam subsint; 8° Solutio cathedratici.
Can. 1510*. §1. Res sacrae quae in dominio privatorum sunt, praescriptione acquiri a privatis personis possunt, quae tamen eas adhibere nequeunt ad profanos usus; si vero consecrationem vel benedictionem amiserint, libere acquiri possunt etiam ad usus profanos, non tamen sordidos. §2. Res sacrae, quae in dominio privatorum non sunt, non a persona privata, sed a persona morali ecclesiastica contra aliam personam moralem ecclesiasticam praescribi possunt.
Can. 1511*. §1. Res immobiles, mobiles pretiosae, iura et actiones sive personales sive reales, quae pertinent ad Sedem Apostolicam, spatio centum annorum praescribuntur. §2. Quae ad aliam personam moralem ecclesiasticam, spatio triginta annorum.
Can. 1512*. Nulla valet praescriptio, nisi bona fide nitatur, non solum initio possessionis, sed toto possessionis tempore ad praescriptionem requisito.”
Otros cc. que trataban de la prescripción en sentido temporal, y no sólo en materia económica sino especialmente penal y procedimental eran (se excluyen sus referencias y equivalencias a otros actos procedentes de la potestad de régimen legislativa y ejecutiva): Can. 63. §1*; 76*; 1446*; 1492. §1*; 1701*; 1704*; 1705*. §1 §2 §3; 1725*; 2147. §2, 3°*; 2240*.

[ii] De acuerdo con el DLE “usufructo” significa (https://dle.rae.es/?w=usufructo): “1. m. Der. Derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa. 2. m. Der. Utilidades, frutos o provechos derivados del usufructo.”

[iii] Se entiende por “uso” de un bien (https://dle.rae.es/uso?m=form): “1. m. Acción de usar. Se prohíbe el uso del pantalón corto. 2. m. uso específico y práctico a que se destina algo. Utensilios de uso desconocido. 3. m. Capacidad o posibilidad de usar algo. Ha recuperado el uso de sus piernas. 4. m. Costumbre o hábito. U. m. en pl. 5. m. Der. Derecho no transmisible a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia. 6. m. Der. Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que esta y que suele convivir como supletorio con algunas leyes escritas.”
En el lenguaje se emplea también la expresión “usos y costumbres” como explica la acepción 4ª del DLE.
En cuanto a hacer uso o “usar” (https://dle.rae.es/usar#bB9BIxa): “1. tr. Hacer servir una cosa para algo. U. t. c. intr. 2. tr. Dicho de una persona: Disfrutar algo.”
He destacado con la cursiva en el texto, que, de acuerdo con el DLE y probablemente con la normativa española, uno y otro derechos, al uso y al usufructo, se refieren a “cosas” o a “bienes” ajenos. No parece ser que igualmente suceda así en el derecho canónico, en el cual alguien puede usar y usufructuar incluso de sus propios bienes… Incluso, para eso son o, al menos, pueden ser.
Trato de presentar apenas una visión general, introductoria, pertinente y complementaria del asunto. Para ello recurro a dos fuentes principales: el Código Civil Colombiano, vigente desde finales del siglo XIX, y al Código de Comercio de Colombia, vigente desde 1971, con sus reformas posteriores.
I. En el Código Civil Colombiano se encuentra el “uso” como distinto (y algunas veces conjuntamente con el concepto) del “usufructo” en diversos art.; en estos se puede ver la amplia gama de “usos” que pueden tener las cosas: 658; 663; 665 (“Derecho real. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”); 672 (uso y goce de capillas y cementerios); 674; 676; 677; 678; 679; 682; 690; 730; 734; 735; 736; 737; 738; 756; 775; 793; 836; 871; 872; 873; 874; 875; 877; 878; 892; 893; 894; 896; 897; 898; 905; 929; 944; 1005; etc. Llamo la atención en particular sobre el siguiente: “Artículo 870. Concepto de los derechos de uso y habitación. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.” (Véase – consulta del 14 de abril de 2020 – en: https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/242186/doc83.pdf/2755206c-170f-4e3e-9697-08482b025d89?version=1.0
II. El Código de Comercio (https://incp.org.co/Site/productosyservicios/legislativa/410/l1410.htm) fue expedido el 27 de marzo de 1971, mediante el Decreto 410, de acuerdo con la Ley 16 de 1968.
No son muchas las normas en las que expresamente se trata del “uso” de los bienes en ese contexto, de entre ellas, para nuestro propósito, la que se refiere a los bienes adquiridos “con destino al consumo doméstico o al uso del adquiriente” es la más destacada; las demás se refieren sobre todo al cuidado de llevar los libros de registro de comercio o sus equivalentes con el empleo de medios tecnológicamente más efectivos y seguros:
1.       ARTICULO 22. <APLICACION DE LA LEY COMERCIAL A LOS ACTOS MERCANTILES>. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.
ARTICULO 23. <ACTOS QUE NO SON MERCANTILES>. No son mercantiles: 1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; 2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor; 3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público; 4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
2.       ARTICULO 39. <PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LIBROS DE COMERCIO>. El registro de los libros de comercio se hará en la siguiente forma: 1) En el libro se firmará por el secretario de la cámara de comercio una constancia de haber sido registrado, con indicación de fecha y folio del correspondiente registro, de la persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del número de sus hojas útiles, las que serán rubricadas por dicho funcionario; y 2) En un libro destinado a tal fin se hará constar, bajo la firma del secretario, el hecho del registro y de los datos mencionados en el ordinal anterior.
3.       TITULO IV. DE LOS LIBROS DE COMERCIO: CAPITULO I. LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE: ARTICULO 48. <CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES>. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
4.       ARTICULO 75. <HECHOS CONSTITUTIVOS DE COMPETENCIA DESLEAL>. Derogado por la Ley 256 de 1996 (https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/co/co062es.pdf). En relación con el “uso”, esta Ley señala: “CAPÍTULO II. ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.”

[iv] “1508*. Praescriptionem, tanquam acquirendi et se liberandi modum, prout est in legislatione civili respectivae nationis, Ecclesia pro bonis ecclesiasticis recipit, salvo praescripto canonum qui sequuntur.
Can. 1509*. Praescriptioni obnoxia non sunt: 1° Quae sunt iuris divini sive naturalis sive positivi; 2° Quae obtineri possunt ex solo privilegio apostolico; 3° Iura spiritualia, quorum laici non sunt capaces, si agatur de praescriptione in commodum laicorum; 4° Fines certi et indubii provinciarum ecclesiasticarum, dioecesium, paroeciarum, vicariatuum apostolicorum, praefecturarum apostolicarum, abbatiarum vel praelaturarum nullius; 5° Eleemosynae et onera Missarum; 6° Beneficium ecclesiasticum sine titulo; 7° Ius visitationis et obedientiae, ita ut subditi a nullo Praelato visitari possint et nulli Praelato iam subsint; 8° Solutio cathedratici.
Can. 1510*. §1. Res sacrae quae in dominio privatorum sunt, praescriptione acquiri a privatis personis possunt, quae tamen eas adhibere nequeunt ad profanos usus; si vero consecrationem vel benedictionem amiserint, libere acquiri possunt etiam ad usus profanos, non tamen sordidos. §2. Res sacrae, quae in dominio privatorum non sunt, non a persona privata, sed a persona morali ecclesiastica contra aliam personam moralem ecclesiasticam praescribi possunt.
Can. 1511. §1. Res immobiles, mobiles pretiosae, iura et actiones sive personales sive reales, quae pertinent ad Sedem Apostolicam, spatio centum annorum praescribuntur. §2. Quae ad aliam personam moralem ecclesiasticam, spatio triginta annorum.
Can. 1512. Nulla valet praescriptio, nisi bona fide nitatur, non solum initio possessionis, sed toto possessionis tempore ad praescriptionem requisito.”

[v] NdE. (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 411):

“Adunatio diei 23 iunii 1979. Nonnulli suggesserunt ut habeatur in Codice norma aliqua de morali obligatione quam habent dioeceses contribuendi ad media quibus Sedes Apostolica indiget, ut sua munera exercere valeat. Cum haec suggestio Consultoribus placeat, sequentes formulae proponuntur circa hanc quaestionem: a) « Meminerint Episcopi, ratione vinculi unitatis et caritatis, iuxta propriae dioecesis facultates, ex oblationibus fidelium aliquid contribuere ad media quibus Sedes Apostolica, secundum temporum condiciones indiget, ut servitium erga Ecclesiam universam a Deo sibi concreditum, rite exercere valeat ». b) « Singulae dioeceses ne praetermittant, modo propriae oeconomicae conditioni proportionato, necessitatibus Romani Pontificis pro gubernio universae Ecclesiae contribuere ». c) « In votis est ut dioeceses, quantum fieri possit, stipe etiam speciali in hunc finem colligenda, subsidium quotannis afferant Apostolicae Sedi, ut sumptus, quos muneris adimpletio secumfert, suppeditare valeat ». Consultores post breve examen harum formularum, praeferunt primam formulam, quam tamen, communi Consilio, ita mutant: « Episcopi, ratione vinculi unitatis et caritatis, iuxta propriae dioecesis facultates, contribuant ad media procuranda, quibus Sedes Apostolica secundum temporum conditiones indiget, ut servitium erga Ecclesiam universam rite praestare valeat ». Unus Consultor vellet verbum « Ordinarli » loco « Episcopi », ita ut norma teneat etiam Ordinarios religiosos. Sed alii Consultores praeferunt verbum « Episcopi », quia pertinet ad Episcopos specialem stipem imperare, in omnibus ecclesiis, etiam religiosorum, forte colligendam. Ceterum Consultores vitandum esse censent modum dicendi quo praebeatur idea quasi duplicis hierarchiae.”
[vi] Véase el libro de (Vecchi). El índice detallado de la obra es el siguiente:
“Presentazione di Giuseppe Dalla Torre pag. I
Introduzione » 7
Capitolo I. La finanza oblativa vaticana tra ecclesiologia e storia » 19: 1. Introduzione. La centralità della dottrina dei fini per un discorso economico-organizzativo del «servizio della carità» » 19; 2. Il modello paolino della sollicitudo omnium ecclesiarum per la Chiesa di Gerusalemme, prototipo strumento di perequazione finanziaria ecclesiale » 23; 3. Dalla «debellatio» ai Patti Lateranensi. Il 1929 ed il principio di autofinanziamento della Sede Apostolica: il rifiuto dogmatico della costruzione di un rapporto carità-organizzazione » 31; 4. Pio XII e il rinvio del problema organizzativo della stabilizzazione finanziaria e l’esercizio di fatto della caritas oblativa nel corso della Seconda Guerra Mondiale: la stasi nella regolamentazione del rapporto carità-organizzazione » 39; 5. Il Concilio Vaticano II: il punto d’origine di una nuova ecclesiologia e di riassetto dell’organizzazione economica della Chiesa comunionale » 46; 6. Approcci di ordine economico nella modernizzazione sintetica «per cerchi concentrici» di Paolo VI en el pragmatismo analitico di Giovanni Paolo II, per una finanza vaticana stabilizzata. La proposizione problematica del rapporto carità-organizzazione » 64; 7. Le sollecitazioni teologiche sull’economia di carità in Benedetto XVI e l’ecclesiologia del riformismo radicale di Francesco: dalla dogmatizzazione ai tentativi di una traduzione normativa del rapporto carità-organizzazione » 79.
Capitolo II. Il disciplinamento canonico della finanza petrina e la caritas universale pag. 89: 1. Introduzione » 89; 2. L’impostazione impressa dal Concilio Vaticano II sui beni temporali nel Codex Iuris Canonici del 1983 e le implicazioni sul (futuro) canone 1271 » 96; 3. Il can. 1271: un primo inquadramento dogmatico. Una lettura nel contesto del diritto amministrativo canonico » 102; 4. Il Can. 1271: inquadramento sistematico e riserve critiche » 110; 5. Il can. 1271 e i contesti istituzionali di riferimento » 124; 6. Il reticolo di legami sistematici del can. 1271 con le norme a carattere patrimoniale del Codex » 132; 7. La dottrina dei fini a fondamento del can. 1271 » 141; 8. Il can. 1271 come figura normativa affine al tributo ecclesiastico? » 150. 9. Il can. 1271 e le ipotesi di organizzazione di modelli economici periferici ex can. 1274 CIC » 153; 10. Natura giuridica e valenza programmatica della partecipazione economica dei Vescovi al sostegno degli organismi centrali della Chiesa, ex can. 1271 » 156; 11. Ulteriori richiami alla dottrina dei fini in relazione
al can. 1271 e ai soggetti ecclesiali operatori di carità » 167; 12. Il can. 1271 nel contesto dell’organizzazione costituzionale ecclesiastica: » 179; 12.a. L’organizzazione diocesana e sub-diocesana dei flussi economici. La parrocchia, cellula basale dell’economia ecclesiale » 179; 12.b. La cooperazione tra Chiese particolari (ed il sistema di perequazione económica orizzontale) » 192; 12.c. Le Conferenze episcopali ed il loro ruolo nell’attuazione del can. 1271 » 194; 13. L’economia caritatevole degli Istituti religiosie secolari » 198; 14. Il can. 1271 nella bipolarità costituzionale ecclesiale tra Romano Pontefice ed episcopati: pag. 203; 14.a. valore simbolico-pratico della visita «ad limina Apostolorum» » 203; 14.b. La «sollicitudo omnium ecclesiarum»,
fattore coesivo del can. 1271 » 206; 14.c. La riconferma del legame «cum Petro et sub Petro» nella pratica oblativa ex can. 1271 » 208.
Capitolo III. La libertà oblativa nel regime di diritto ecclesiastico e pattizio-concordatario » 215: 1. Premessa » 215; 2. La doppia valenza giuridica della «libertà di donare» » 219; 3. Politica fiscale tributaria del legislatore civile verso gli enti ecclesiastici beneficiari di erogazioni liberali » 222; 4. Legislazione concordataria e principio di libertà dei modelli di autofinanziamento della Chiesa nei concordati » 229; 5. La normativa italiana di derivazione pattizia sul patrimonio ecclesiastico e la disciplina sulle fonti di finanziamento della raccolta di fondi (collette) » 236; 6. Funzione gestoria delle masse oblative da parte della CEI (e degli Istituti Centrale e Diocesani di Sostentamento del Clero) e ricadute nell’amministrazione finanziaria ecclesiale » 242; 7. Legislazione fiscale e consistenza patrimoniale degli enti ecclesiastici (con specifico riguardo a diocesi e parrocchie) in Italia: anelli terminali del fund raising e del principio di perequazione » 250; 8. I Patti Lateranensi e il can. 1271 CIC: le coperture offerte dal regime concordatario e dalle norme del Trattato del 1929 » 258.
Capitolo IV. Gli istituti giuridici di incentivazione della carità e il diritto finanziario vaticano » 265: 1. Premessa » 265; 2. Il tema della finanza caritatevole e della sua organizzazione nel magistero pontificio recente ed attuale (da Paolo VI a Francesco) pag. 275; 3. Organizzazione ed economia nelle origini del pontificato wojtyliano sino alla svolta della Cost. Apost. Pastor Bonus » 281; 4. Centralità dell’elemento organizzativo nell’architettura finanziaria ecclesiale, tra Pastor Bonus e Benedetto XVI » 287; 5. La svolta di papa Francesco » 295; 6. Il Dicastero per lo Sviluppo del Servizio Umano Integrale » 300; 7. L’attesa riforma della Curia romana » 304; 8. «Organismi periferici di contatto» nel servicio della carità (Rappresentanti Apostolici, Nunziature Apostoliche e Conferenze episcopali). Una sintesi di modelli di circolazione delle masse oblative » 310; 9. «Organismi centrali di controllo»: il nucleo della riforma e gli effetti sull’organizzazione della gestione finanziaria della carità. » 314; -9.1. Segreteria di Stato » 314; 9.2. APSA » 316; 9.3. Governatorato » 318; 9.4. Consiglio dei Cardinali per lo studio dei problemi organizzativi ed economici della Santa Sede » 318; 9.5. Prefettura agli Affari Economici » 321; 9.6. I nuovi organismi economici del 2014 e le ricadute della loro azione sul modelo oblativo-perequativo ex can. 1271 CIC:
il Consiglio per l’Economia; l’Ufficio del Revisore Generale e la Segreteria per l’Economia » 325; 10. Enti Centrali di produzione della ricchezza e di contribuzione finanziaria: IOR; Congregazione per le Cause dei Santi; Elemosineria Apostolica » 330.
Capitolo V. La finanza oblativa ed il diritto missionario pag. 337: 1. Premessa » 337; 2. «Organismi centrali di distribuzione finanziaria» » 344; 2.1 «Cor Unum» » 344; 2.2 Le Fondazioni Apostoliche «caritatevoli» » 354; 2.3 La Congregazione per le Chiese Orientali » 361; 2.4 La Congregazione per l’Evangelizzazione dei Popoli (de Propaganda Fide) » 363; 3. Strutture periferiche. Le Pontificie Opere Missionarie ed il fund raising perequativo » 365.
Appendice di documenti » 379
Postfazione di Antonino Mantineo » 437
Indice degli autori » 443
Indice dei nomi e delle cose notevoli » 449”

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