viernes, 15 de mayo de 2020

L. V T. II. C. III La administración de los bienes Vigilancia Ordinaria Extraordinaria Actos de mayor importancia y extraordinarios Romano Pontífice Institutos especiales Varias diócesis En nombre de la Iglesia Administradores

L. V
C. III




(Continuación 3ª)






Título II. De la administración de los bienes


Cann. 1273 – 1289



Tabla de contenido


Introducción
1.          La administración
2.          La vigilancia
3.          La diferencia entre administración y vigilancia
4.          Actos de administración ordinaria y extraordinaria
5.          Los actos de administración ordinaria de mayor importancia
4.          La administración en cuanto se distingue de otros actos similares

Observaciones sobre los cc.

1.          El Romano Pontífice, supremo administrador y dispensador de los bienes eclesiásticos
2.          Constitución de algunos institutos especiales y administración de sus bienes
3.          Administración de bienes de diversas diócesis
4.          Vigilancia del Ordinario en la administración
5.          Procedimiento que ha de seguir el Obispo diocesano en los actos de administración más importantes o extraordinarios
6.          Facultades que el Obispo puede dar al ecónomo
7.          ¿A quién corresponde la administración de bienes?
8.          El consejo de asuntos económicos
9.          Actos de administración extraordinaria
10.       La administración debe hacerse en nombre de la Iglesia
11.       Los administradores

Apéndice: Algunas ideas (prestadas) sobre la remodelación de templos y de otras edificaciones, bienes eclesiásticos.

Notas de pie de página
Notas finales







TITULUS II. DE ADMINISTRATIONE BONORUM
TÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1273 — Romanus Pontifex, vi primatus regiminis, est omnium bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator.
1273 En virtud de su primado de régimen, el Romano Pontífice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos.
Can. 1274 — § 1. Habeatur in singulis dioecesibus speciale institutum, quod bona vel oblationes colligat eum in finem ut sustentationi clericorum, qui in favorem dioecesis servitium praestant, ad normam can. 281 provideatur, nisi aliter eisdem provisum sit.
§ 2. Ubi praevidentia socialis in favorem cleri nondum apte ordinata est, curet Episcoporum conferentia ut habeatur institutum, quo securitati sociali clericorum satis provideatur.
§ 3. In singulis dioecesibus constituatur, quatenus opus sit, massa communis qua valeant Episcopi obligationibus erga alias personas Ecclesiae deservientes satisfacere variisque dioecesis necessitatibus occurrere, quaque etiam dioeceses divitiores possint pauperioribus subvenire.
§ 4. Pro diversis locorum adiunctis, fines de quibus in § § 2 et 3 aptius obtineri possunt per instituta dioecesana inter se foederata, vel per cooperationem aut etiam per convenientem consociationem pro variis dioecesibus, immo et pro toto territorio ipsius Episcoporum conferentiae constitutam.
§ 5. Haec instituta, si fieri possit, ita constituenda sunt, ut efficaciam quoque in iure civili obtineant.
1274 § 1.    En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer conforme al  c. 281 a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia.
 § 2.    Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero, cuide la Conferencia Episcopal de que haya una institución que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos.
 § 3.    Constitúyase en cada diócesis, en la medida en que sea necesario, una masa común, con la cual puedan los Obispos cumplir las obligaciones respecto a otras personas que sirven a la Iglesia y subvenir a las distintas necesidades de la diócesis, y por la que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres.
 § 4.    Según las circunstancias de cada lugar, los fines de que se trata en los § § 2 y 3 pueden lograrse mejor mediante instituciones diocesanas federadas entre sí, o por medio de una cooperación, e incluso por una asociación convenida entre varias diócesis o constituida para todo el territorio de la misma Conferencia Episcopal.
 § 5.    Si es posible, estas instituciones deben constituirse de manera que obtengan eficacia incluso ante el ordenamiento civil.
Can. 1275 — Massa bonorum ex diversis dioecesibus provenientium administratur secundum normas ab Episcopis, quorum interest, opportune concordatas.
1275 La masa de bienes provenientes de distintas diócesis se administra según las normas oportunamente acordadas por los Obispos interesados.
Can. 1276 — § 1. Ordinarii est sedulo advigilare administrationi omnium bonorum, quae ad personas iuridicas publicas sibi subiectas pertinent, salvis legitimis titulis quibus eidem Ordinario potiora iura tribuantur.
§ 2. Habita ratione iurium, legitimarum consuetudinum et circumstantiarum, Ordinarii, editis pecularibus instructionibus intra fines iuris universalis et particularis, universum administrationis bonorum ecclesiasticorum negotium ordinandum curent.
1276 § 1.    Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.
 § 2.    Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.
Can. 1277 — Episcopus dioecesanus quod attinet ad actus administrationis ponendos, qui, attento statu oeconomico dioecesis, sunt maioris momenti, consilium a rebus oeconomicis et collegium consultorum audire debet; eiusdem tamen consilii atque etiam collegii consultorum consensu eget, praeterquam in casibus iure universali vel tabulis fundationis specialiter expressis, ad ponendos actus extraordinariae administrationis. Conferentiae autem Episcoporum est definire quinam actus habendi sint extraordinariae administrationis.
1277 Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.
Can. 1278 — Praeter munera de quibus in can. 494, §§ 3 et 4, oeconomo committi possunt ab Episcopo dioecesano munera de quibus in cann. 1276, § 1 et 1279, § 2.
1278 Además de las funciones que señala el  c. 494 § § 3 y 4, el Obispo diocesano puede encomendar al ecónomo las funciones indicadas en los cc.  1276 § 1 y  1279 § 2.
Can. 1279 — § 1. Administratio bonorum ecclesiasticorum ei competit, qui immediate regit personam ad quam eadem bona pertinent, nisi aliud ferant ius particulare, statuta aut legitima consuetudo, et salvo iure Ordinarii interveniendi in casu neglegentiae administratoris.
§ 2. In administratione bonorum personae iuridicae publicae, quae ex iure vel tabulis fundationis aut propriis statutis suos non habeat administratores, Ordinarius, cui eadem subiecta est, personas idoneas ad triennium assumat; eaedem ab Ordinario iterum nominari possunt.
1279 § 1.    La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador.
 § 2.    Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura de fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.
Can. 1280 — Quaevis persona iuridica suum habeat consilium a rebus oeconomicis vel saltem duos consiliarios, qui administratorem, ad normam statutorum, in munere adimplendo adiuvent.
1280 Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.
Can. 1281 — § 1. Firmis statutorum praescriptis, administratores invalide ponunt actus qui fines modumque ordinariae administrationis excedunt, nisi prius ab Ordinario facultatem scripto datam obtinuerint.
§ 2. In statutis definiantur actus qui finem et modum ordinariae administrationis excedunt; si vero de hac re sileant statuta, competit Episcopo dioecesano, audito consilio a rebus oeconomicis, huiusmodi actus pro personis sibi subiectis determinare.
§ 3. Nisi quando et quatenus in rem suam versum sit, persona iuridica non tenetur respondere de actibus ab administratoribus invalide positis; de actibus autem ab administratoribus illegitime sed valide positis respondebit ipsa persona iuridica, salva eius actione seu recursu adversus administratores qui damna eidem intulerint.
1281 § 1.    Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario.
 § 2.    Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas.
 § 3.    A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran causado daños.
Can. 1282 — Omnes, sive clerici sive laici, qui legitimo titulo partes habent in administratione bonorum ecclesiasticorum, munera sua adimplere tenentur nomine Ecclesiae, ad normam iuris.
1282 Todos aquellos, clérigos o laicos, que participan por un título legítimo en la administración de los bienes eclesiásticos, deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho.
Can. 1283 — Antequam administratores suum munus ineant:
1° debent se bene et fideliter administraturos coram Ordinario vel eius delegato iureiurando spondere;
2° accuratum ac distinctum inventarium, ab ipsis subscribendum, rerum immobilium, rerum mobilium sive pretiosarum sive utcumque ad bona culturalia pertinentium aliarumve cum descriptione atque aestimatione earundem redigatur, redactumque recognoscatur;
3° huius inventarii alterum exemplar conservetur in tabulario administrationis, alterum in archivo curiae; et in utroque quaelibet immutatio adnotetur, quam patrimonium subire contingat.
1283 Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función:
1 deben prometer mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente;
2 hágase inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho;
3 consérvese un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el de la Curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio.
Can. 1284 — § 1. Omnes administratores diligentia boni patrisfamilias suum munus implere tenentur.
§ 2. Exinde debent:
1° vigilare ne bona suae curae concredita quoquo modo pereant aut detrimentum capiant, initis in hunc finem, quatenus opus sit, contractibus assecurationis;
2° curare ut proprietas bonorum ecclesiasticorum modis civiliter validis in tuto ponatur;
3° praescripta servare iuris tam canonici quam civilis, aut quae a fundatore vel donatore vel legitima auctoritate imposita sint, ac praesertim cavere ne ex legum civilium inobservantia damnum Ecclesiae obveniat;
4° reditus bonorum ac proventus accurate et iusto tempore exigere exactosque tuto servare et secundum fundatoris mentem aut legitimas normas impendere;
5° foenus vel mutui vel hypothecae causa solvendum, statuto tempore solvere, ipsamque debiti summam capitalem opportune reddendam curare;
6° pecuniam, quae de expensis supersit et utiliter collocari possit, de consensu Ordinarii in fines personae iuridicae occupare;
7° accepti et expensi libros bene ordinatos habere;
8° rationem administrationis singulis exeuntibus annis componere;
9° documenta et instrumenta, quibus Ecclesiae aut instituti iura in bona nituntur, rite ordinare et in archivo convenienti et apto custodire; authentica vero eorum exemplaria, ubi commode fieri potest, in archivo curiae deponere.
§ 3. Provisiones accepti et expensi, ut ab administratoribus quotannis componantur, enixe commendatur; iuri autem particulari relinquitur eas praecipere et pressius determinare modos quibus exhibendae sint.
1284 § 1.    Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.
§ 2.    Deben por tanto:
1 vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;
2 cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos;
3 observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles;
4 cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según la intención del fundador o las normas legítimas;
5 pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo;
6 con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica el dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente;
7 llevar con orden los libros de entradas y salidas;
8 hacer cuentas de la administración al final de cada año;
9 ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia.
 § 3.    Se aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año presupuesto de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.
Can. 1285 — Intra limites dumtaxat ordinariae administrationis fas est administratoribus de bonis mobilibus, quae ad patrimonium stabile non pertinent, donationes ad fines pietatis aut christianae caritatis facere.
1285 Sólo dentro de los límites de la administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana con bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable.
Can. 1286 — Administratores bonorum:
1° in operarum locatione leges etiam civiles, quae ad laborem et vitam socialem attinent, adamussim servent, iuxta principia ab Ecclesia tradita;
2° iis, qui operam ex condicto praestant, iustam et honestam mercedem tribuant, ita ut iidem suis et suorum necessitatibus convenienter providere valeant.
1286  Los administradores de bienes:
1 en los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social;
2 deben pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste pueda satisfacer convenientemente las necesidades personales y de los suyos.
Can. 1287 — § 1. Reprobata contraria consuetudine, administratores tam clerici quam laici quorumvis bonorum ecclesiasticorum, quae ab Episcopi dioecesani potestate regiminis non sint legitime subducta, singulis annis officio tenentur rationes Ordinario loci exhibendi, qui eas consilio a rebus oeconomicis examinandas committat.
§ 2. De bonis, quae a fidelibus Ecclesiae offeruntur, administratores rationes fidelibus reddant iuxta normas iure particulari statuendas.
1287 § 1.    Quedando reprobada la costumbre contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no estén legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo diocesano, deben rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar que encargará de su revisión al consejo de asuntos económicos.
 § 2.    Los administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes que éstos entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho particular.
Can. 1288 — Administratores litem nomine personae iuridicae publicae ne inchoent neve contestentur in foro civili, nisi licentiam scripto datam Ordinarii proprii obtinuerint.
1288 Los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito.
Can. 1289 — Quamvis ad administrationem non teneantur titulo officii ecclesiastici, administratores munus suspectum arbitratu suo dimittere nequeunt; quod si ex arbitraria dimissione damnum Ecclesiae obveniat, ad restitutionem tenentur.
1289 Aunque no estén obligados a administrar en virtud de un oficio eclesiástico, los administradores no pueden abandonar por su propio arbitrio el cargo recibido; y si se provoca un daño a la Iglesia por ese abandono arbitrario están obligados a restituir.




Introducción


El CIC17 dedicaba el Título XXVIII, cc. 1518* a 1528*[i], a este tema. El orden de los cc. varió en relación con el texto actualmente vigente, y fueron introducidos nuevos contenidos bajo este Título (v. gr. 1274; 1275; 1278; 1279; 1289; etc.). Algunos cc., inclusive, fueron formulados de una manera sustancialmente nueva (v. gr. 1277; 1281; 1285), y, más aún, innovados totalmente (casos de los cc. 492-493: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html, antiguos cc. 1520*-1521*).

Antes de comentar los cc. es necesario precisar algunos conceptos para introducirse en la dinámica que quiso promover el legislador.

Teniendo en cuenta el sentido que tiene la administración de los bienes de la Iglesia, es necesario establecer algunas distinciones que previamente se han de aclarar:

·         El Código distingue el acto de administración de los actos de adquisición, retención y enajenación, como puede verse en los cc. 1254 § 1 y 1255.

·         Distingue, igualmente, entre el acto de administración y el acto de vigilancia (cf. c. 1276).

·         Un caso peculiar representan los actos de administración extraordinaria (c. 1277), distintos de aquellos “que exceden los fines y el modo de la administración ordinaria” (cc. 1281 §§1-2; 638 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).

·         Por último, se deberá tratar de los actos de administración “que, considerado atentamente el estado económico de la diócesis, son de mayor importancia” (c. 1277).

Todo lo cual nos llevará a examinar primeramente estas cuestiones.



1.      La administración


Un acercamiento al tema la ofrece el mencionado (Vromant):
“Lo que es el gobierno para las personas, es la administración para las cosas adquiridas. Así como por medio del gobierno las personas se conservan incólumes, y son convenientemente conducidas a su fin propio, así por medio de la administración las cosas adquiridas se conservan y se emplean para sus fines propios”.[1]
Precisando esta visión general acerca del asunto, más específicamente el mismo autor señala que la administración comprende todos los actos por medio de los cuales:
“1°) se conservan las cosas adquiridas; 2°) se recogen los frutos que producen esas cosas: es decir, todos los actos por medio de los cuales las cosas adquiridas se hacen mejores, más útiles o más fecundas; los actos por los cuales se perciben los frutos a su debido tiempo; y se aplican convenientemente a las personas” (ib.).


2.      La vigilancia


De acuerdo con (Vromant), la vigilancia lleva consigo:
“1°) el derecho de visitar y de exigir cuentas; 2°) el derecho de prescribir el modo de administración prudente, pero sólo de acuerdo con los cc.”[2]


3.      La diferencia entre administración y vigilancia

“La vigilancia comporta el derecho a conocer por sí mismo o por medio de otros la cantidad y la valoración de los bienes, a exigir cuentas acerca de la segura colocación y fiel aplicación de las donaciones, así como a prescribir que la administración sea ordenada, prudente, etc. La vigilancia, en cambio, no incluye el derecho a determinar el modo en el que el ingreso, las limosnas u otros bienes, se hayan de gastar, ni, con mayor razón, el atribuirse para sí la distribución total o la erogación parcial de estos bienes. Estas actividades competen únicamente a la persona sobre quien recae inmediatamente la administración según el derecho”.[3]
Las cosas son de la persona jurídica, y en tal virtud existe una diferencia entre la actividad de administración y la actividad de quien vigila la administración.



4.      Actos de administración ordinaria y extraordinaria



Son “actos de administración extraordinaria” aquellos que exceden los fines y el modo de la “administración ordinaria”[4].

Cuáles sean los actos para la administración extraordinaria

·         Para el Obispo diocesano lo debe determinar la Conferencia de los Obispos (c. 1277).

·         Para las demás personas jurídicas, lo determinarán los estatutos de las mismas o el Obispo diocesano (c. 1281 § 2).

·         Para los Institutos religiosos, lo determina el derecho propio (c. 639 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).


Para la realización de los actos “de administración extraordinaria” se necesita el cumplimiento de ciertas solemnidades, las cuales afectan la validez de dichos actos (cf. cc. 1277; 1281; 638: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).

Como consecuencia de lo dicho, bien se puede ver que deben concurrir dos requisitos para determinar cuándo se trata de un “acto de administración extraordinaria”:

·         Un elemento de orden más teórico (“lo que excede los fines y el modo de la administración ordinaria); y

·         Un elemento determinador práctico del mismo derecho (la Conferencia de los Obispos, el Obispo diocesano, el Derecho propio, los estatutos, además de las determinaciones del derecho universal).
Observemos el primer elemento bajo una doble consideración: los fines y el modo de la administración ordinaria.


a) Un acto de administración extraordinaria

·         Porque excede los fines de la administración ordinaria
·         Porque excede el modo de la administración ordinaria

b) El acto de administración extraordinaria es determinado

·         Por la autoridad competente
·         Por la norma del derecho
·         Por los estatutos,

de conformidad con los criterios que se establecen en relación con el exceso en los fines y modos ordinarios de la administración.

Sin embargo, cuando el derecho no determinara qué actos han de ser considerados como de administración extraordinaria, el acto habrá de ser considerado bajo el aspecto del “exceso”, sea en relación con los fines, sea en relación con los modos en la administración de los bienes. Y, en este caso, se habrá de examinar:

·         La cantidad en que se disminuye el patrimonio
·         El peligro que corre el patrimonio
·         El peligro de la estabilidad del patrimonio
·         La incidencia del acto sobre la substancia o sobre los frutos del patrimonio
·         La complejidad o la modalidad del negocio
·         El valor de la cosa
·         La incertidumbre,
·         La duración del negocio
·         Etc.

Más adelante volveremos sobre las solemnidades para poner actos de administración extraordinaria (c. 1281 § 1). Veamos ahora las solemnidades para poner actos de administración ordinaria de mayor importancia.



5.      Los actos de administración ordinaria de mayor importancia



C. 1277

Son mencionados por el c., pero pueden ser también introducidos en los estatutos de las personas jurídicas, bien sea en virtud de su derecho propio, bien por un acto de la autoridad competente.

Nótese, sin embargo, la relatividad que expresa el c. y se refiere a la determinación de los actos de mayor importancia: “atendiendo al estado económico de la diócesis”.



4.      La administración en cuanto se distingue de otros actos similares



1)      Una cosa es la administración, otra la representación jurídica


Como norma general, puede representar a una persona jurídica quien no sea ni el superior ni el administrador de la misma. El c. 118 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html) da esta norma[5].

Un representante se requiere porque la persona jurídica en cuanto tal no puede actuar sino por medio de sus propios representantes. Estos, por tanto, expresan la voluntad de la persona jurídica concertada de manera colegial: deben obrar en nombre de la persona jurídica; deben expresar no su voluntad propia sino la de la persona jurídica; de lo contrario, nada hacen.

De manera especial, de acuerdo con el c. 1480 § 1 (Libro VII, de los Procesos: Parte I. De los juicios en general), “las personas jurídicas se hacen presentes en el juicio por medio de sus legítimos representantes”.

En algunos casos el mismo derecho universal determina el representante de la persona jurídica:

·         Es el caso del c. 532, v. gr., que establece que “en todos los negocios jurídicos el párroco representa a la parroquia, de acuerdo con la norma del derecho” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html).

·         En el caso del c. 1419 se supone que el Obispo puede representar a una persona jurídica (§ 2), pero, como se ve, se trata de una norma supletoria[6].

Ahora, si bien representar a una persona jurídica no es lo mismo que administrar los bienes de la misma, los dos oficios se pueden acumular o reunir en la misma persona física. Como ocurre en el citado caso del párroco, que es, al mismo tiempo, el representante de la persona jurídica y el administrador de los bienes.


2)      Administrar los bienes pertenece al “munus regendi”


Se trata de gobernar los bienes temporales en orden a los fines de la Iglesia y al servicio de las personas. Administrar los bienes significa ejercer potestad.

Pero la función del administrador no es la misma que la del superior, si bien algún superior puede ser también administrador: se trata de oficios distintos por sí mismos.

Los ecónomos no son superiores y, sin embargo, a estos les corresponde administrar los bienes. Ante todo notemos que esta distinción se puede observar en el c. 494 § 3[7] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html). La misma distinción la supone el c. 1279 § 1 entre el rector de la persona jurídica y el administrador de la misma. La distinción entre el superior y el administrador es clarísima en el c. 636 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html): los ecónomos se han de constituir distintos del moderador general y del superior provincial en los Institutos religiosos; el ecónomo “lleve la administración de los bienes bajo la dirección del respectivo superior”. Más aún, el Código impone que exista una distinción entre el Administrador diocesano y el ecónomo (c. 423 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_30.html), así como entre el Obispo diocesano y el ecónomo (cf. c. 494: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).

Pero es posible, sin embargo, que el oficio del superior, o del rector, o del director de una persona jurídica se pueda acumular con el oficio del ecónomo o administrador. El Código establece el siguiente principio general en el c. 1279:
“La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador.”
Esta acumulación, que se considera posible en el caso del superior local de un Instituto religioso (cf. c. 636 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.htm), se impone en el caso del párroco, como se ha dicho (cf. c. 532: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html).

El ecónomo, pues, cuando no es el superior, debe actuar bajo la dirección de los superiores, como expresamente es afirmado, con respecto a los Institutos religiosos, en el c. 636 § 1, y, en el caso de los bienes diocesanos, bajo la autoridad del Obispo, como se lee en el c. 494 § 3.

Más aún, los Ordinarios y los Superiores, aunque no sean ecónomos, ponen actos de administración. Es el caso, v. gr., del Obispo diocesano que, aun no siendo administrador o ecónomo de los bienes de la diócesis, se supone que pone actos de administración tanto ordinaria como extraordinaria y como de mayor importancia (cf. c. 1277). En el caso de los Institutos religiosos el c. 638 § 2[8] así lo advierte; por tanto, como lo indica el c., se puede deducir que los superiores están naturalmente habilitados para poner actos jurídicos de administración ordinaria, y que otros oficiales, es decir, los administradores o ecónomos, pueden hacer lo mismo porque el derecho se los concede. Nada se dice aquí de los actos jurídicos de administración extraordinaria, pero es obvio que los otros oficiales no pueden ponerlos, mientras sí pueden hacerlo los superiores[9]. En cambio, en el c. 1281 § 1 se presupone que el administrador puede poner un acto de administración extraordinaria siempre y cuando actúe con licencia del Ordinario, y ello para la validez del acto. También del c. 1288 se puede deducir que los administradores pueden incoar y contestar “un litigio en nombre de una persona jurídica pública” pero bajo la misma condición. Sin embargo, en estos textos se presupone que los administradores son al mismo tiempo representantes legítimos de la persona jurídica. Pero ya vimos que en mismo Código establece que no es lo mismo representar a la persona jurídica y ser administrador de los bienes de la misma persona jurídica. Lo dicho habría de robustecer la relación recíproca que ha de existir entre el superior y el ecónomo.


3)      En conclusión


·         La terminología del Código no es del todo siempre fina y acuciosa.

·         Representar a una persona jurídica, dirigir una persona jurídica, administrar los bienes de una persona jurídica no son lo mismo. Estas tres funciones pueden residir en diversas personas, pero pueden también ser acumuladas en una, de acuerdo con las normas del derecho universal, particular, propio y de los estatutos.

·         Administrar los bienes por parte del ecónomo o del administrador o de un oficial de este tipo, pertenece a una potestad meramente ejecutiva; para nada implica una potestad en relación con la disposición o determinación de los bienes; el administrador actúa bajo la autoridad y bajo la dirección del superior.

·         Los superiores, así no sean ecónomos o administradores, ejercen sin embargo el munus regendi también en relación con los bienes temporales, sea mediante la vigilancia, sea mediante la potestad directiva. Ellos pueden poner actos de administración, sea ordinaria, sea extraordinaria. En algunos casos, sin embargo, la puesta de actos jurídicos ad extra se reserva al representante legal de la misma persona jurídica.

·         Los superiores, sea colegiales, sea físicos, conforman la voluntad de la misma persona jurídica en relación con la disposición o determinación de los bienes; a esta voluntad deben conformarse los administradores.

·         La función ordinaria del administrador se describe en el c. 1284.  





Observaciones sobre los cc.



         1.         El Romano Pontífice, supremo administrador y dispensador de los bienes eclesiásticos


C. 1273

Ya se ha mencionado antes que el c. 1518*[10] del CIC17 escuetamente enunciaba que el Romano Pontífice (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html) es el supremo administrador y dispensador de todos los bienes eclesiásticos. Y, efectivamente, de hecho, él administra los bienes pertenecientes a la Sede Apostólica y a otros organismos por medio de la Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica y de la Prefectura Apostólica (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html). El c. señala que todos los demás administradores están sometidos a las normas canónicas y a la vigilancia de la Sede Apostólica, a la cual incluso deben recurrir en algunos casos (v. gr. para enajenar bienes).

Pero el cambio más notable que sufrió el c. fue la introducción de una motivación o razón teológico-jurídica que justificara dicho derecho-obligación. Las actas de la Comisión (1967) muestran la viveza del debate[11]:
“a) ¿Cuál era la naturaleza de la potestad del Romano Pontífice en relación con los bienes eclesiásticos?
La opinión de los Consultores fue muy diversa. Algunos consideraron que el c. no debía ser modificado porque las razones y el contenido y alcance del c. ya eran suficientemente claras: el Sumo Pontífice es cabeza de la Iglesia y en virtud de su primado de jurisdicción dependen de él tanto los miembros de la Iglesia como los bienes de esta. Se trata de un derecho amplísimo como administrador supremo y como curador de principal en relación con todos los bienes eclesiásticos, así el dominio de estos permanezca en cada una de las personas morales. Este derecho, sin embargo, en la práctica sólo se ejerce directa e inmediatamente en relación con los bienes que pertenecen a la Sede Apostólica y a la Iglesia universal. Los demás bienes los atiende mediante las normas generales que imparte y que deben ser ejecutadas por los administradores cuando se trata de adquirir, retener y administrar los bienes, y, de manera peculiar, cuando el caso lo ameritara – la necesidad o la utilidad proporcionada a la Iglesia – mediante el establecimiento de normas para que el dominio de los bienes se transfiriera, extendiera, limitara o se circunscribiera de alguna manera. Es lo que afirmaba el c. 1518*.
No fue de la misma opinión el primer Consultor quien afirmó que el Romano Pontífice exclusivamente es el supremo administrador porque con sus leyes rige la administración de los bienes, y no en el sentido de que directamente él pueda regirlos inmediatamente porque carece del derecho de hacerlo. Por eso propone una modificación del c.: “Es derecho del Romano Pontífice regir la administración y dispensación de todos los bienes eclesiásticos”.
El segundo Consultor añadió que en la diócesis es el Obispo quien, por derecho propio, administra los bienes, si bien bajo la dirección del Romano Pontífice. Si el Romano Pontífice pudiera administrar los bienes diocesanos por derecho suyo, también debería responder por las consecuencias en el manejo de los mismos porque son anexas a ellos.
El Secretario y cuarto Consultor señaló que en el c. 1518* estaba implícita la potestad inmediata del Romano Pontífice en relación con todos los bienes eclesiásticos. Su suprema jurisdicción incluye que él pueda por derecho propio disponer de esos bienes en razón del bien común de la Iglesia. Por eso se puede decir que el Pontífice participa del dominio de todos los bienes eclesiásticos. No puede decirse lo mismo del Obispo en el ámbito de su diócesis y de los bienes eclesiásticos diocesanos. El Obispo tiene sólo derecho de vigilar sobre los bienes pertenecientes a las personas morales.
El noveno Consultor afirmó que el c. 1518* contiene un principio algo general sobre la potestad del Romano Pontífice, que, en la sistemática de este CIC, se repite al comienzo de cada una de las materias de derecho. El principio, por lo tanto, se ha de mantener en su sustancia también en esta materia. A lo sumo, pues, el c. debería ser cambiado por algo así: “El Romano Pontífice tiene el derecho supremo de la administración y dispensación de todos los bienes eclesiásticos”. De esta manera se afirmaría el derecho del Romano Pontífice, sin decir algo sobre el hecho de la administración. Mientras que en el actual c. 1518*, por fuera del derecho, también se ve que se expresa el hecho de la administración.
De nuevo intervino el segundo Consultor para sugerir una nueva fórmula con estas palabras: “Por razón de la potestad primacial el Romano Pontífice es el supremo administrador y dispensador de todos los bienes eclesiásticos”. De esta manera, afirmaba él, se evitaría la cuestión de si el Sumo Pontífice tiene o no dominio sobre todos los bienes eclesiásticos.
El octavo Consultor propuso que el c. 1518* quedara como está pero que se añadiera un § 2 en estos términos: “Corresponde al Romano Pontífice ordenar con leyes generales la administración de los bienes eclesiásticos, promover la vigilancia acerca de la misma administración, y reservar a su juicio las causas más graves”. De este modo se especificaría lo que corresponde a la función de “Supremo administrador y dispensador”.
El asunto siguió tramitándose al día siguiente. Comenzó el Secretario con la lectura de algunos párrafos de la carta Cum encyclicas (24 de marzo de 1754)[12] del Papa Benedicto XIV (1675-1758) en la que se dice que, de acuerdo con la sentencia común de los teólogos, el Sumo Pontífice no tiene dominio sobre todos los bienes eclesiásticos, mientras, de acuerdo con la sentencia común de los canonistas, sí lo tiene.
El segundo Consultor señaló que a la Comisión no le corresponde resolver esta cuestión. Es suficiente que se afirme el principio de la suprema potestad del Romano Pontífice acerca de los bienes eclesiásticos, sea que ella se funde en la razón de dominio, sea que se funde sobre la suprema jurisdicción.
El quinto consultor sugirió que a partir de los cc. 1518* y 1519* podría aclararse en qué consistiría la potestad del Sumo Pontífice y en qué la de los Obispos sobre los bienes eclesiásticos.
El sexto consultor, para acomodar las propuestas de los Consultores, propuso esta fórmula: “El Romano Pontífice, en razón del primado de jurisdicción, es el supremo administrador de todos los bienes eclesiásticos”. La propuesta es examinada, y se considera que, en lugar de “Romano Pontífice” se diga “Sumo Pontífice” (tercer Consultor). A todos parece bien la propuesta del tercer consultor.
Algunos Consultores propusieron que a la fórmula propuesta por el sexto Consultor se la completara con la expresión “et dispensator”. A todos pareció bien la propuesta.
Luego se hizo una votación sobre la fórmula propuesta por el sexto Consultor con la enmienda sugerida: a 10 gustó; a 1, no. El texto del c. 1518* quedará entonces: « Summus Pontifex, vi primatus iurisdictionis, est omnium bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator».
El Secretario informó que si el Código fundamental se llegara a elaborar, este c. 1518* podría trasladarse allá. El octavo Consultor entonces sugirió que, en tal caso, entonces convendría que el c. 1518* se trasladara con su propuesta del § 2 del c. 1518: «Romani Pontificis est legibus generalibus administrationem bonorum ecclesiasticorum ordinare, etc...».
El Secretario señaló que para que se pudiera aprobar la propuesta del octavo Consultor se debía saber si los Consultores estaban de acuerdo, o no, con la eventual transferencia del c. 1518* al Código fundamental. A 10 pareció bien la propuesta, 1 voto en contra. Y, a la propuesta del octavo Consultor, la votación fue: 8 a favor, 3 en contra. De común acuerdo se redactó mejor dicha propuesta, en los siguientes términos: «Summi Pontificis est legibus generalibus administrationem bonorum ecclesiasticorum moderari et graviores causas suo iudicio reservare ».”[ii]

Al año siguiente[13], en la Sesión IV, se retomó el texto aprobado el año anterior, y el resultado fue la nueva aprobación del mismo por parte de la Comisión[14].

Planteado así el asunto, debemos afirmar en relación con el c. promulgado lo siguiente:

El Romano Pontífice no es el dueño de los bienes eclesiásticos, sino su administrador y dispensador en virtud del primado de jurisdicción. En tal condición no sólo legisla en relación con los bienes eclesiásticos sino que puede realizar actos de administración, tanto de administración ordinaria como de extraordinaria: en relación con los bienes eclesiásticos él puede poner, entonces, todos aquellos actos de administración que los administradores inmediatos pueden poner, e, inclusive, puede excluir en la ejecución de esos actos a otros administradores.

A este respecto (Mostaza Rodríguez) ha escrito:
“Del misma manera como ningún bautizado puede sustraerse de la suprema potestad del Papa, como Cabeza del Colegio apostólico y Vicario de Cristo en la tierra, así ninguna cosa eclesiástica puede sustraerse de su suprema jurisdicción, en virtud de la cual es él el supremo dispensador de todos los bienes de la Iglesia, pudiendo, si así lo requiere el bien común, no sólo limitar la posesión de las personas jurídicas sino transferirla de una a otra, etc.”[15]

 

NdE

Según la norma del c. 1273, en consecuencia, se ordena a cuantos caen bajo la disciplina canónica, y en particular a los administradores de bienes eclesiásticos, que deben ser llevadas a cabo completa y debidamente todas las disposiciones del Romano Pontífice y del Colegio de los Obispos en materia económica y financiera, y, en particular aquellas a las que se refiere el c. 747 § 2 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html). Este principio y norma será expresado y determinado por el c. 1286, 1º, sobre el cual volveremos.





         2.         Constitución de algunos institutos especiales y administración de sus bienes



C. 1274

a.      Fuente y colocación en el Código


El c. es nuevo. Sus fuentes se han de encontrar en PO 21 (cf. CD 16) y sobre todo en el m. p. Ecclesiae sanctae (I, 8[16]).

En efecto, en el decreto PO podemos leer:
“21. Téngase siempre presente el ejemplo de los cristianos en la primitiva Iglesia de Jerusalén, en la que "todo lo tenían en común" (Act., 4, 32) "y a cada uno se le repartía según su necesidad" (Act., 4, 35). Es, pues, muy conveniente que, por lo menos en las regiones en que la sustentación del clero depende total o parcialmente de donativos de los fieles, recoja los bienes ofrecidos a este fin una institución diocesana, que administra el obispo con la ayuda de sacerdotes delegados, y, donde lo aconseje la utilidad, también de seglares peritos en economía. Se desea, además, que, en cuanto sea posible, en cada diócesis o región se constituya un fondo común de bienes con que puedan los obispos satisfacer otras obligaciones, y con que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres, de forma que la abundancia de aquellas alivie la escasez de éstas[153]. Este fondo ha de constituirse, sobre todo, por las ofrendas de los fieles, pero también por los bienes que provienen de otras fuentes, que el derecho ha de concretar.

Además, en las naciones en que todavía no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero, procuren las Conferencias Episcopales que, consideradas siempre las leyes eclesiásticas y civiles, se establezcan, o bien instituciones diocesanas, también federadas entre sí, o bien instituciones organizadas a un tiempo para varias diócesis, o bien una asociación establecida para todo el territorio, por las que, bajo la atención de la jerarquía, se provea suficientemente a la que llaman conveniente seguro o asistencia sanitaria, y a la debida sustentación de los presbíteros enfermos, inválidos o ancianos. Ayuden los sacerdotes a esta institución una vez erigida, movidos por espíritu de solidaridad para con sus hermanos, tomando parte en sus tribulaciones[154], considerando, al mismo tiempo, que así, sin angustia del futuro, pueden practicar la pobreza con resuelto espíritu evangélico y entregarse plenamente a la salvación de las almas. Procuren aquellos a quienes competa que estas instituciones de diversas naciones se reúnan entre sí, para que consigan más consistencia y se propaguen más ampliamente.”

En el m. p. del Papa san Pablo VI se ponían en ejecución estas normas con las siguientes indicaciones:
“Los Sínodos Patriarcales y las Conferencias Episcopales provean, cada uno en la propia diócesis o reuniéndose en grupos o a escala nacional, a emanar normas que garanticen una decorosa manutención de quienes desarrollan o han desarrollado una función al servicio del Pueblo de Dios. Se requiere que la retribución a asignar a los clérigos sea ante todo igual para todos aquellos que se encuentran en las mismas condiciones, teniendo en cuenta, sin embargo, tanto la naturaleza del oficio como las circunstancias de tiempo y lugar, así como que sea suficiente para que los clérigos puedan llevar una vida decorosa, e incluso para que puedan socorrer a los pobres.
La reforma del sistema beneficial está confiada a la Comisión para la revisión del Código de Derecho Canónico. Mientras tanto, los Obispos, después de haber escuchado los Consejos presbiterales, provean a una equitativa distribución de los bienes, incluso de aquellos que provienen de réditos de los beneficios.
Al menos en las regiones en las cuales el sustento del clero depende completamente o en gran parte de las ofrendas de los fieles, las Conferencias Episcopales procuren que exista en cada diócesis una institución especial que recoja los bienes ofrecidos con esta finalidad, cuyo administrador sea el Obispo diocesano, con la colaboración de sacerdotes delegados y, si fuese necesario, también de laicos expertos en economía.
En fin, las mismas Conferencias Episcopales procuren que en las respectivas naciones haya, de conformidad con las leyes eclesiásticas y civiles, o bien, instituciones diocesanas confederadas entre sí, u otras instituciones constituidas por diversas diócesis próximas unidas, o bien, una asociación de carácter nacional, las cuales provean adecuadamente, bajo la vigilancia de la Jerarquía, sea a la conveniente previsión y asistencia sanitaria, sea al justo sustento de los clérigos enfermos, impedidos o ancianos.
Corresponderá al Código de Derecho Canónico reformado establecer los criterios según los cuales se deberá constituir también en cada diócesis o región otro fondo común con el que los Obispos puedan satisfacer las otras obligaciones en relación con las personas que prestan un servicio a la Iglesia, o atender a las diversas necesidades de la diócesis, y con el cual las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres”.

Al llegar el asunto a la correspondiente Comisión para la reforma del CIC17 no se tenía completa certeza de su ubicación sistemática ni de su redacción. Para las sesiones del 21 de abril de 1970, con el material ofrecido sobre todo por el m. p., se redactó un nuevo c., el denominado c. 14**[17] con cinco parágrafos, y se lo colocó bajo el “Tit. II. De subiecto dominii”.

Luego, en el esquema de 1977, apareció el mismo texto bajo el mismo título (“De subiecto dominii”), pero ahora en el c. 16**[18].


b.      El proceso de redacción


A partir de ese momento, el proceso de redacción del c. fue difícil a causa de las diversas objeciones que se presentaron. Durante las deliberaciones de ese año, el primer cambio introducido por la Comisión consistió en trasladar el texto al capítulo correspondiente a la “administración de los bienes”, ya que muchos de los elementos que lo integraban tenían que ver con esa materia. Pero dejaron en claro que también otros elementos sugerirían su colocación en el capítulo sobre la “adquisición de los bienes”[19].

Los §§ 1-3** encomendaban a las Conferencias de Obispos, como se lee, la creación de normas para: 1°) un instituto que cuidara de la manutención del clero (según PO 21; Ecclesiae sanctae I,8); 2°) otro instituto que se encargara de la previsión social del clero (de conformidad con PO 21 y Ecclesiae sanctae I,8); 3°) otro instituto – “masa común” – con el que se pudieran pagar los salarios y demás prestaciones de los empleados (de acuerdo con PO 21 y Ecclesiae sanctae I,8).

Las facultades otorgadas a las Conferencias de Obispos fueron las primeras suprimidas – y por decisión unánime de los Consultores –, ya que dichas Conferencias no podían ser instituidas ni dar la apariencia de ser órganos intermedios entre la Santa Sede y los Obispos diocesanos – y, por lo tanto, no poseen una facultad de vigilancia sobre éstos y sus diócesis –, pero también “porque ello contradice una sana doctrina teológica sobre las relaciones de los Obispos y las Conferencias”[20]: el texto de PO ni siquiera lo sugiere y así Ecclesiae sanctae hubiera hecho mención de ellas hacia el final del texto.

Otras variaciones se introdujeron en el texto durante la Sesión realizada entre el 17 y el 23 de junio de 1979[iii], así como se mantuvo la redacción inicial en otros casos: no fusionar en uno los institutos, pues cada uno tiene su propia índole y responde a una necesidad diferente; sugerir la federación de instituciones con los mismos propósitos y la posibilidad de que de una “masa común” se pueda ayudar a otra. En cambio, algunas indicaciones sobre el tema, se dijo, se encuentran ya propuestas en el Libro II sobre el pueblo de Dios, de modo que no habría que reiterarlas: tal es el caso de la “manutención sustancialmente igual de todos los clérigos”, o la mención de los religiosos y de los laicos en este contexto; etc.  

De esta manera, el texto quedó prácticamente definido: se creaban tres “institutos especiales”:
·         uno, para la manutención o el sostenimiento del clero (§ 1): debía conectarse con el c. 1272, sobre el régimen beneficial; pero también con todo el tema de la sustentación del clero en general, es decir, con el c. 281 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.htm) y, en especial, con la mente de los cc. 531 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html); 551 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html); 1181 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html), y 1281 sobre las oblaciones de los fieles con ocasión del ministerio en favor de la persona jurídica, no del párroco;
·         otro, para la previsión social del clero (§ 2): se debe relacionar el texto con el c. 281 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.htm);
·         y otro, la “masa común” (§ 3): en conexión con los cc. 231 §§ 1-2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html) y 1271; también en relación con las diócesis (c. 368: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html) y con las prelaturas personales (c. 295 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/05/l_21.html).



Hagamos entonces un comentario a cada uno de estos parágrafos:


 § 1

Como lo indica el c., se trata de un instituto obligatorio – como también lo son los otros dos –: en favor de los clérigos, que ha de existir “a no ser que haya sido provisto de otra manera”. La Diócesis debe encontrar la forma de sostener a los clérigos, de acuerdo con el c. 281. Y, mientras no exista una manera mejor, este instituto se ha de instituir.

Corresponde precisamente a cada una de las diócesis hacer que ello ocurra.

Este instituto así creado se ha de erigir con calidad o naturaleza de persona jurídica pública y a la manera de una fundación (“universitas rerum”) de acuerdo con el c. 115 § 1.

La finalidad del instituto no es otra sino el sustento o manutención (alimento, vivienda, vestuario, descanso, etc. indispensables para la vida y salud) del clero “que presta su servicio en favor de la diócesis”, de acuerdo con el c. 281.

La fundación debe nutrirse y mantenerse con “bienes u oblaciones”. Según la mente del c. 1272, el régimen de los beneficios se ha de moderar “de modo que los réditos, más aún, en cuanto sea posible la misma dote de los beneficios, de los cuales trata el c. 1274 § 1 poco a poco lleguen” a esa fundación. También a la misma han de hacerse llegar los bienes pertenecientes a otras pías fundaciones, de las que trata el c. 1303 § 2 (también los cc. 531; 551; 1181 y 1281 antes mencionados).

La fundación se ha de constituir de modo que “también tenga eficacia en el derecho civil” (c. 1274 § 5).

En relación con los parágrafos restantes del c. se puede señalar lo siguiente:

§ 2

El § tiene a la vista el modelo de aseguramiento de la asistencia o previsión social existente hoy en día en las sociedades civiles. Por ello se puede presumir que a este modelo le concede preferencia de modo que el clero entre a gozar de las condiciones y atención de las que gozan todos los demás trabajadores (o ciudadanos): sería la norma general.

Con todo, ello puede no ser así. Entonces el § ofrece una solución transitoria (“nondum”) pero obligatoria, y le encomienda a las Conferencias de los Obispos llevarla a cabo[21]: probablemente no considera que las diócesis individualmente consideradas sean capaces de implementar solas una solución adecuada.

Ahora bien: la expresión “ubi praevidentia social in favorem cleri nondum apte ordinata est” puede tener varios significados:

Primer escenario: que en la sociedad civil no exista tal organización, o, si existe, ella es sumamente deficiente (“apte”); o, incluso, en esa sociedad civil se prevé que el clero no habrá de participar de tal organización (estatal, pública, semipública), o lo prohíbe;

Segundo escenario: que las diócesis hayan hecho algo ya en este sentido pero se considera aun insuficiente o de baja calidad (“apte”), de modo que habría que entrar a complementarlo (solución mixta);

Tercer escenario: que la propia Conferencia de los Obispos directamente “provea suficientemente (“satis”) a la seguridad social de los clérigos” mediante una “convenientemente organizada previsión social” (solución exclusiva).

El adverbio “satis” lleva consigo una doble significación a la que se ha de poner atención: en primer término, porque invita a una solución “de medio”, de modo que no se busque una “seguridad social exagerada” pero tampoco una “seguridad social totalmente insuficiente”; y, en segundo término, que se puede acumular, en algún caso, con la que ofrece la seguridad civil, si se llegara a considerar ésta, sin embargo, aún insuficiente.


§ 3

Como se dijo, la constitución de la “masa común” se ha de considerar teniendo en cuenta la conexión que ella tiene con otros cc., entre ellos el 231 §§ 1-2 y el 1271.

Deberá hacerse “siempre que sea necesario”, por cuanto se trata de un medio para cumplir obligaciones: a) satisfacer las obligaciones económicas respecto a las personas que sirven a la Iglesia y que no son clérigos; b) cubrir las varias necesidades de la Iglesia; c) ayudar a las Iglesias más pobres.

Se ha de constituir “en las diócesis”, pero también puede hacerse en otras Iglesias particulares, de acuerdo con el c. 368 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html) e, inclusive, en las prelaturas personales, de acuerdo con el c. 295 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/05/l_21.html).

No hay necesidad de que esta “masa común” (en contabilidad, cuenta llamada también “fondo general”) se erija como persona jurídica.


§ 4

Se indican aquí diferentes formas de colaboración que se pueden instituir entre diócesis diversas, inclusive para todo el territorio de la misma Conferencia de Obispos: “de institutis dioecesanis foederatis”.

Esta colaboración se indica sólo para la previsión social y para la “masa común” de bienes, no para el instituto especial dedicado a la manutención del clero (§ 1).

La norma, sin embargo, también puede significar que esa “federación” se haga dentro de una misma diócesis, ya que, eventualmente, sobre todo la “masa común”, podría no ser única para toda la diócesis: podrían existir diversas “masas comunes” parroquiales (o, inclusive, si existieran, “vicariales” o “arciprestales”).


§ 5

Se ordena que los institutos creados en virtud de los §§ anteriores “se los constituya de manera que también obtengan eficacia en el derecho civil”.

La prescripción atiende no sólo a evitar los peligros que entraña el manejo de los bienes eclesiásticos[iv], sino, y sobre todo, a reconocer con una nueva mentalidad positiva las leyes civiles, a las que, particularmente en este aspecto, se considera adecuadas y justas.



         3.         Administración de bienes de diversas diócesis


C. 1275

Cuanto se dijo acerca de las fuentes y del proceso de redacción del c. 1274 habría que aplicarlo también al c. presente. Se trata de un c. nuevo que es consecuencia de las decisiones tomadas en relación con el c. 1274.

En efecto, al presentar la propuesta del esquema de 1977, los Consultores decidieron introducir un c. que precisara el tema de la “masa común” especialmente. Escribía en ese momento el Secretario de la Comisión:
“Cum in can. 16, § 4 caveatur de quibusdam massis communibus quae superant ambitum unius dioecesis, opportunum videtur Episcoporum Conferentiis facultatem agnoscere edendi normas de illorum bonorum administratione (can. 19).”[22]
Así, pues, la intención original de la Comisión al tratar el asunto era, según el esquema discutido en 1977, atribuirles a las Conferencias de los Obispos la capacidad legislativa en orden a regular la materia de las llamadas masas comunes.

Dos años después (23 de junio de 1979), al revisar nuevamente el texto, considerados los pasos dados por la Comisión en relación con el conjunto del Libro V, la Comisión (ahora denominada “Coetus: De iure patrimoniali Ecclesiæ”) determinó hacer un cambio en el c. 19**, de modo que dijera:

“Can. 19 (novus). Massa bonorum ex diversis dioecesibus provenientium administratur secundum normas a Conferentia Episcopali legitime statutas. Consultoribus placet ita canonem emendare: «...normas ab Episcopis quorum interest legitime concordatas»”[23]
La razón primordial para introducir el cambio fue que el § 4 del c. anterior, al que se refiere, no pretende abarcar a todos los Obispos pertenecientes a la Conferencia, sino a unos pocos, a aquellos a quienes el asunto puede llegar a interesar, de modo que no había necesidad de pedir una acción en ese sentido proveniente de toda la Conferencia. Y, en cuanto al modo de emanar las normas para regular la administración de tal masa de bienes, esos mismos Obispos pueden hacerlo, llegando a los acuerdos necesarios.



         4.         Vigilancia del Ordinario en la administración


C. 1276

El precedente de este c. se encuentra en el antiguo c. 1519*. Comenzó a ser tratado por el Grupo “Sobre los bienes temporales de la Iglesia” en la Sesión III, entre el 20 y el 24 de noviembre de 1967[24]. Y prosiguió su estudio el Grupo “Sobre el derecho patrimonial de la Iglesia” en la Sesión VIII, realizada entre el 15 y el 19 de diciembre de 1969[25].


En el CIC17
En el Esquema de 1977
§1. Loci Ordinarii est sedulo advigilare administrationi omnium bonorum ecclesiasticorum quae in suo territorio sint nec ex eius iurisdictione fuerint subducta, salvis legitimis praescriptionibus, quae eidem potiora iura tribuant.
§ 2. Habita ratione iurium, legitimarum consuetudinum et circumstantiarum, Ordinarii, opportune editis peculiaribus instructionibus intra fines iuris communis, universum administrationis bonorum ecclesiasticorum negotium ordinandum curent.
Can. 20 § 1. Ordinarii est sedulo advigilare administrationi omnium bonorum, quae ad personas iuridicas pertinent suae potestati subiectas, salvis legitimis praescriptionibus, quae eidem potior a iura tribuant.
§ 2. Habita ratione iurium, legitimarum consuetudinum et circumstantiarum, Ordinarii, editis peculiaribus instructionibus intra fines iuris universalis et particularis, universum administrationis bonorum negotium ordinandum curent.



Los cambios introducidos, como se puede ver, no fueron de gran magnitud, pero la Comisión hacía en el nuevo texto una adecuación de la terminología más acorde con los cambios que se habían producido a raíz del Concilio.

Para la Sesión I de la nueva época, en la reunión del 23 de junio de 1979, se revisó una vez más el texto. Las pocas nuevas reformas fueron introducidas sin mayor dificultad y de común acuerdo[26]. Algunos puntos que deben ser resaltados:

El texto se refiere a los Ordinarios, sin especificación adicional. Se deben entender de conformidad con el c. 134 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html).

Los Ordinarios no son administradores ni dispensadores de los bienes – la analogía no es válida con respecto al Romano Pontífice, de acuerdo con el c. 1273 – pero sí tienen derecho de vigilancia sobre los bienes.

Esta vigilancia se refiere a los bienes de las personas jurídicas públicas, ya que sólo los bienes de estas personas son eclesiásticos, con tal de que estén sometidas a la jurisdicción del Ordinario.

Además de este título o derecho de vigilancia, según el § 1 del c., se han de considerar otros títulos que les confieren a los Ordinarios derechos más amplios:

a)      Respecto de los religiosos, véanse los cc. 636 y 638 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html) y el derecho propio;
b)      Respecto a los Ordinarios de lugar, véanse los cc. 637 § 4 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html) y 392 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html);
c)      En general, debe atenderse a los estatutos de las personas jurídicas, v. gr.:
a.       C. 319: Asociaciones públicas de fieles (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html
b.      C. 305 § 2: Todas las asociaciones (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html)
c.       C. 325: Las asociaciones privadas (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html)
d.      C. 1279
e.       C. 1278

Por último, el Ordinario puede publicar instrucciones acerca de la administración de los bienes eclesiásticos, de acuerdo con el c. 34 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/05/l.html).




         5.         Procedimiento que ha de seguir el Obispo diocesano en los actos de administración más importantes o extraordinarios



C. 1277

En el CIC17 correspondía este c. al 1520 § 3*. Durante el proceso de revisión del CIC el “consejo de administración” (c. 1520*) dejó de existir, y en su lugar se estableció el consejo de asuntos económicos.

El c. distingue entre:

·         actos de administración ordinaria
·         actos de administración de mayor importancia
·         actos de administración extraordinaria

Respecto de los actos de administración ordinaria el Obispo diocesano, en relación con los bienes de su diócesis, puede hacerlos libremente. Para tales actos, el Obispo necesita el auxilio del consejo de asuntos económicos, de acuerdo con los cc. 492-493 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html) y del Colegio de Consultores (cf. c. 502: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).

En relación con los otros dos tipos, el debate se refirió a la precisión o exigencia mayor que en esta materia debería existir.

Se sugirió que el Obispo, cuando se tratara de efectuar actos de administración de mayor importancia, oyera no sólo al consejo de asuntos económicos sino también a otro organismo diocesano, de modo que tuviera un doble concepto sobre lo que se debería hacer. La sugerencia gustó a los Consultores, quienes consideraron que debía escucharse al Colegio de Consultores del que trata el Libro II.

Algunos pidieron que se determinara mejor cuáles deberían ser considerados actos de mayor importancia. Otros opinaron que la norma era suficientemente clara y no requería mayor determinación, además porque no se exige que haya consentimiento de tales órganos, sino sólo escucharlos, de modo que una especificación mayor sería prácticamente inútil. Otros, por el contrario, consideraron que la determinación se hiciera pero en relación con el estado económico de la diócesis, de la que no se puede prescindir cuando se trata de establecer los actos de mayor importancia. Éstos, finalmente, deben ser establecidos por el derecho particular o por los estatutos, según sea el caso. Las dos últimas propuestas fueron aprobadas por todos.

Y, en relación con la última parte del c., se pidió que se dijera que, para realizar los actos de administración extraordinaria, además de los casos prescritos por el derecho universal o en los estatutos de las personas jurídicas, no sólo se exigiera escuchar a dichos órganos, sino que requería el consentimiento de los mismos. La proposición pareció bien a todos.[27]
Para determinar cuáles actos corresponden a esta última clase, la Conferencia de los Obispos debe determinarlos de acuerdo con los criterios de excedencia de los fines y del modo, como precisó el c. 1281 § 2.

Así, pues, además de estos casos, el Obispo necesita el consentimiento manifestado por tales órganos cuando, con respecto a determinados actos, así lo establezcan el derecho universal o las escrituras de fundación de la persona jurídica.

Por la forma de expresarse el c. se deben considerar éstos últimos, actos de administración extraordinaria. Sin embargo, la enajenación, de la que se trata en los cc. 1291ss, no se considera acto de administración extraordinaria, y se ha de proceder en tales casos de acuerdo con la norma de esos cc.



         6.         Facultades que el Obispo puede dar al ecónomo



C. 1278

Como se dijo, en cada diócesis ha de haber un consejo de asuntos económicos cuyas tareas se establecen en los cc. 492 -493. Así mismo, de acuerdo con el c. 494 debe designar un ecónomo (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).

Teniendo presente la norma del c. 494 §§ 3 y 4, el Obispo diocesano puede confiar al ecónomo las tareas de vigilancia que se mencionan en el c. 1276 § 1, y también la administración de las personas jurídicas de las que trata el c. 1279 § 2.



         7.         ¿A quién corresponde la administración de bienes?


C. 1279

El c. en cierta manera debe ser considerado nuevo. En el CIC17 existían unas normas (cc. 1182-1184*[v]) de administración, pertenecientes al Título IX “De ecclesiis”. Los Consultores que trabajaron sobre el esquema de 1977 las consideraron “superfluas” ante el nuevo c. que se estaba proponiendo[28].

De suyo, el regir una persona jurídica y el administrar sus bienes son actos distintos, y como se dijo anteriormente, no necesariamente estas funciones deben encontrarse en personas distintas. En el CIC vigente en muchos casos se distingue netamente la persona que rige la persona jurídica de aquella que tiene la administración. Es un principio que el CIC quiere que se conserve. El presente c. quiere dar una norma general para una segura administración de los bienes y para evitar peligros. Lo hace ofreciendo dos indicaciones:

§ 1

Se declara que la administración de los bienes eclesiásticos compete al que rige (dirige) inmediatamente la persona a la que pertenecen los bienes. Se trata de un principio supletivo, para cuando no hay un administrador. Prevalecen, pues, el derecho particular, los estatutos, la costumbre legítima. Por lo demás, el Ordinario, en virtud de la vigilancia que tiene sobre la persona jurídica, tiene el derecho a intervenir en caso de negligencia del administrador.

§ 2

Se establece el principio que se ha de seguir para nombrar el administrador de las personas jurídicas públicas y sujetas al Ordinario. En este caso no siempre se aplica automáticamente el principio del § 1, es decir, quien rige administra los bienes. Pero el Ordinario mismo asuma personas idóneas para la administración de los bienes. El principio se aplica en los casos en que el nombramiento no esté contemplado en el derecho o en los propios estatutos.

En relación con los estatutos, véase el c. 94s (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/08/l.html).

Sobre los clérigos y la administración debe verse también el c. 1333 § 3, 3°[29] del Libro VI.



         8.         El consejo de asuntos económicos


C. 1280

Es este un c. nuevo, pero se entiende la necesidad de su existencia, a raíz de la supresión de normas consideradas “superfluas” (los antiguos cc. 1182-1184*). Por eso se proporcionó una sugerencia acerca del mismo durante la discusión del esquema de 1977[30]. Sucesivamente, durante la Sesión II (última época) del Coetus, en la reunión del 12 de noviembre de 1979, el Grupo estimó que era conveniente abrir las posibilidades de ejercer ese control a propósito del c. 23**[31].

En la propuesta, efectivamente, se conjugan los requerimientos de cc. como el 1280 sobre la necesidad de que las personas jurídicas (todas: el c. no distingue entre públicas y privadas) posean un consejo – y, si ello no es posible, tengan al menos dos consejeros –, así como las consecuencias de principios tales como el de darles seguridad a los bienes eclesiásticos y el de la pluralidad de administradores de los mismos bienes. La posibilidad de tener consejeros en materia económica se facilita cuando el derecho no establece expresamente la necesidad de tener el mismo consejo de asuntos económicos, como ocurre en el caso del c. 537 en relación con la parroquia (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html).

De qué manera estos consejeros pueden o deben ayudar al administrador se lo ha de establecer en los estatutos mismos. Por lo mismo, los estatutos deben prever que al menos han de ser designados dos consejeros y cómo se ha de proceder a ello.



         9.         Actos de administración extraordinaria


C. 1281

Ya se ha señalado que estos actos se refieren a aquellas situaciones en las que se exceden los fines y el modo de la administración ordinaria. Al respecto haremos unas indicaciones:


a.      Requisitos para la validez


Para realizar estos actos válidamente se necesita la facultad del Ordinario, que ha de darse por escrito. 

Se ha de recordar la necesaria distinción que existe entre la facultad o licencia, y el mandato. Las consecuencias de unas y otro son del todo diversas, como lo advierten los cc. 639 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html) y 1281 § 3. La licencia debe ser dada por escrito. ¿Es el escrito condición para la validez de la licencia? Se han de recordar al respecto las normas de los cc. 39 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html), sobre el cumplimiento de las condiciones expresamente requeridas, y, sobre todo 474, sobre las actas de la curia diocesana (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).


b.      Determinación de estos actos


Los estatutos deben definirlos según los criterios mencionados. Si acaso los estatutos nada dijeran al respecto, compete al Obispo diocesano, para las personas que le están sujetas, determinar estos actos “oído el consejo de asuntos económicos”. Para las demás personas, la competencia pertenece a su respectiva autoridad, de acuerdo con el derecho universal, particular o propio.


c.       ¿Actos inválidos o ilícitos?


Son inválidos los actos realizados sin las solemnidades requeridas para la validez y no pueden ser atribuidos a las personas jurídicas cuando los administradores no han obrado en nombre de ellas. Con todo, si las personas jurídicas obtuvieron alguna utilidad de este proceder, deberán responder dentro de los límites de tal utilidad.

En relación con la validez el § 1 añade: “quedando firmes las prescripciones de los estatutos”. A lo que habría que añadir también “y el derecho universal”, que las regula.

Si los actos fueran válidos, pero ilícitos, es decir, realizados contra una ley que no es irritante, entonces se imputan a la persona jurídica, la cual puede, sin embargo, “intentar una acción o recurso contra los administradores que les hubieren causado daño”.



       10.       La administración debe hacerse en nombre de la Iglesia


C. 1282

Los bienes eclesiásticos han de ser administrados en nombre de la Iglesia pues las personas jurídicas tienen su origen en la competente autoridad de la Iglesia y obran en nombre de ella (cf. c. 116 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html); de ella reciben también la capacidad de adquirir bienes (cf. c. 1255); y prosiguen los fines de la Iglesia (cf. c. 1254).

Estos títulos valen sólo para las personas jurídicas públicas, ya que sólo los bienes pertenecientes a ellas pueden denominarse bienes eclesiásticos (cf. c. 1257 § 1), ellas actúan en nombre de la Iglesia y de ella llevan su nombre (cf. c. 1258).

De estas razones se deduce qué se ha de entender y cómo se ha de proceder cuando se trata de “administrar en nombre de la Iglesia”: sencillamente, obrar “de acuerdo con la norma del derecho”, es decir, según las normas del derecho canónico, que puede ser universal, particular o propio, o según los estatutos aprobados, o de conformidad con el derecho civil canonizado.

Pero también significa “administrar en el espíritu de la Iglesia, de acuerdo con la naturaleza y la misión de la Iglesia, bajo la vigilancia y la autoridad de los Superiores” en la Iglesia.

Están obligados a administrar los bienes eclesiásticos en nombre de la Iglesia “todos aquellos” “que por un título legítimo participan” en dicha administración:

·         Los que tienen un oficio eclesiástico
·         Los que desempeñan sólo alguna función eclesiástica
·         Los administradores
·         Los consejeros
·         Los que ejercen cualquier actividad al respecto

De lo cual se puede comprender el sentido de la expresión del c.: “munera sua adimplere tenentur”. Obsérvese que munera, en el caso, se debe interpretar de una manera más extensa (función o ocupación), y no en el sentido estricto de “oficio eclesiástico” del c. 145 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html), pues los títulos legítimos que se han señalado no necesariamente se identifican ni corresponden a oficios eclesiásticos, ni viceversa.

Obsérvese, igualmente, que el c. especifica a omnes: “sive clerici sive laici”. La introducción de esta nueva norma por parte de la Comisión respondió a las constantes indicaciones expresadas por el Concilio Vaticano II en relación con los laicos, y así se quiso distanciar de cierta reticencia que mostraba el CIC17[32]. La mención de los laicos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html) en este contexto no es de poca monta, por cuanto, basándose precisamente en la competencia que ellos suelen tener para la administración de los bienes temporales, desea urgirles en ese ámbito una actividad igualmente coherente con su condición bautismal. Veamos algunos textos sobresalientes:

En AA 10c:
“Los laicos tienen su papel activo en la vida y en la acción de la Iglesia, como partícipes que son del oficio de Cristo Sacerdote, profeta y rey. […] Porque nutridos ellos mismos con la participación activa en la vida litúrgica de su comunidad, cumplen solícitamente su cometido en las obras apostólicas de la misma; conducen hacia la Iglesia a los que quizá andaban alejados; cooperan resueltamente en la comunicación de la palabra de Dios, sobre todo con la instrucción catequética; con la ayuda de su pericia hacen más eficaz el cuidado de las almas e incluso la administración de los bienes de la Iglesia.”
En AG 41c:
“Los laicos cooperan a la obra de evangelización de la Iglesia y participan de su misión salvífica a la vez como testigos y como instrumentos vivos, sobre todo si, llamados por Dios, son destinados por los Obispos a esta obra. […] En las tierras de misiones, los laicos, sean extranjeros o nativos, enseñen en las escuelas, administren los bienes temporales, colaboren en la actividad parroquial y diocesana, establezcan y promuevan diversas formas de apostolado seglar para que los fieles de las Iglesias jóvenes puedan, cuanto antes, asumir su propio papel en la vida de la Iglesia.”
En PO 17c:
“Los bienes eclesiásticos propiamente dichos, según su naturaleza, deben administrarlos los sacerdotes según las normas de las leyes eclesiásticas, con la ayuda, en cuanto sea posible, de expertos seglares, y destinarlos siempre a aquellos fines para cuya consecución es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales, esto es, para el mantenimiento del culto divino, para procurar la honesta sustentación del clero y para realizar las obras del sagrado apostolado o de la caridad, sobre todo con los necesitados[136].”
Sucesivamente, el citado m. p. Ecclesiae sanctae I, 8 resumió:

“Advigilent eaedem Conferentiae ut, in regionibus saltem in quibus cleri sustentatio penitus aut magna ex parte a fidelium oblationibus pendet, in singulis dioecesibus speciale institutum quod bona in hunc finem oblata colligat, habeatur, cuius administrator sit ipse Episcopus dioecesanus, cui vero auxilium praebeant sacerdotes delegati et, ubi utilitas id suadeat, etiam laici in re oeconomica periti.”
Los cc. recogieron la doctrina y práctica acerca de este punto y conciernen igualmente a la capacidad canónica de los laicos:

·         Para desempeñar “officia et munera ecclesiastica” (“oficios y funciones eclesiásticas”), de acuerdo con el c. 228 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html) relacionado con los cc. 129 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html) y 274 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html)

·         Para ser miembros del consejo de asuntos económicos



NdE

Acerca de la idoneidad de las personas a quienes pueda ser confiada la consejería y la administración en relación con los bienes eclesiásticos considero oportuno distinguir las dotes principalmente morales (cf. c. 241 §1) de las propiamente técnicas de los candidatos (¿a legislar por el derecho particular?).

Respecto de las primeras se debe recordar no sólo en qué consisten – que se trate de una persona honrada, leal, honesta, transparente, a toda prueba. Condiciones que se presumen existen en los clérigos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html) –, sino en que ellas deben respaldadas o demostradas durante el tiempo[vi]. Todo un reto, en mi concepto, pues una persona así no suele ser de fácil consecución. Otras dotes humanas son también necesarias y bien apreciadas en este contexto – sin olvidar aquel refrán que dice y tanto se olvida: “nadie es monedita de oro para caerle bien a todo el mundo” –.

En relación con las segundas, la exigencia de poseer un título académico[vii] siempre es más conveniente. En la actualidad hay diversidad de profesiones universitarias, técnicas y tecnológicas, que pueden ser consideradas útiles desde este punto de vista al momento de pensar en una asesoría o de considerar a alguien para formar parte de un consejo diocesano o parroquial de asuntos económicos; o como administrador de una persona jurídica. Junto con la Contaduría, las Finanzas y la Administración de Empresas, la Economía, los Negocios Internacionales, el Marketing, la Ingeniería Industrial, entre otras, también pueden ser consideradas ventajosas para desempeñar esas mismas funciones[viii].



       11.       Los administradores


a.      ¿Qué deben hacer antes de empezar su oficio?


C. 1283

El c. prescribe tres acciones:

1ª) “Prometer mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente” los bienes eclesiásticos que se encontrarán bajo su cuidado. El texto debe ser firmado por el administrador y adjuntado al inventario en la copia de la Curia;

2ª) Hacer un “inventario exacto y detallado, suscrito por el administrador, de los bienes inmuebles[33], de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos”; y comprobar el inventario “una vez hecho”;

3ª) Elaborar y conservar dos ejemplares del inventario: “un ejemplar de este inventario (se mantendrá) en el archivo de la administración, y otro en el de la Curia”. Se ha de anotar “en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio”.



NdE

El siguiente puede ser considerado un texto válido del Juramento requerido, dado que se trata de la versión más reciente del mismo, promulgado por la Congregación para la Doctrina de la Fe, 1 de julio de 1988 (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19880701_professio-fidei_sp.html), y ratificado por ella misma el 29 de junio de 1998 (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_1998_professio-fidei_sp.html):


“JURAMENTO DE FIDELIDAD AL ASUMIR UN OFICIO QUE SE HA DE EJERCER EN NOMBRE DE LA IGLESIA[34]

Yo, N., al asumir el oficio..., prometo mantenerme siempre en comunión con la Iglesia católica, tanto en lo que exprese de palabra como en mi manera de obrar.

Cumpliré con gran diligencia y fidelidad las obligaciones a las que estoy comprometido con la Iglesia tanto universal como particular, en la que he sido llamado a ejercer mi servicio, según lo establecido por el derecho.

En el ejercicio del ministerio que me ha sido confiado en nombre de la Iglesia, conservaré íntegro el depósito de la fe y lo transmitiré y explicaré fielmente; evitando, por tanto, cualquier doctrina que le sea contraria.

Seguiré y promoveré la disciplina común a toda la Iglesia, y observaré todas las leyes eclesiásticas, ante todo aquellas contenidas en el Código de Derecho Canónico.

Con obediencia cristiana acataré lo que enseñen los sagrados pastores, como doctores y maestros auténticos de la fe, y lo que establezcan como guías de la Iglesia, y ayudaré fielmente a los obispos diocesanos para que la acción apostólica que he de ejercer en nombre y por mandato de la Iglesia, se realice siempre en comunión con ella.

Que así Dios me ayude y estos santos evangelios que toco con mis manos.”






b.      ¿Cómo deben cumplir su oficio?


C. 1284

En el CIC17 el c. 1523* se encuentran las fuentes del c. actualmente vigente. Fueron introducidos, no obstante, algunos cambios durante las Sesiones III de 1967[35], V de 1968[36] y VI[37] y VIII[38] de 1969.

La expresión “diligencia de un buen padre de familia” indica un modo de actuar socialmente aceptado en circunstancias concretas: la administración se coloca en el contexto de una relación de confianza.

Dentro de este ámbito de confianza, el c. da reglas fundamentales y básicas sobre esta diligencia, entre las que se han de recordar las recomendaciones del decreto PO 17 (cf. supra) en relación con la administración de los bienes eclesiásticos en general, y la norma del c. 286 sobre los clérigos en particular (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html).

El § 2 describe las normas universales, básicas y concretas por las que se ejerce esta sana administración[39].

Y el § 3, de suma importancia y utilidad, “aconseja encarecidamente” la elaboración de un presupuesto[40] anual de ingresos y egresos, cuyos particulares y obligatoriedad deja el legislador en manos del derecho particular.



NdE

Insistamos sobre este punto. Expusimos ya las razones de la norma que establece al Romano Pontífice como "administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos" (c. 1273). Hicimos alusión, de otra parte, a que, en materia económica se ha pronunciado muy solemnemente, junto con él, todo el Colegio Episcopal y la Iglesia (cf. c. 747 § 2; GS y las "encíclicas sociales"; Compendio de la doctrina social de la Iglesia (CDSI), en: https://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-dott-soc_sp.html). 

En tal virtud ahora los cc. 1284 § 2, 3º y 1286 relacionan estas dos líneas normativas y establecen dos normas muy precisas en relación con estos bienes eclesiásticos, a su adquisición, administración y enajenación: una, de orden general, sobre la necesidad de implementar a cabalidad la "doctrina social de la Iglesia" (llamada también en ocasiones "magisterio social"), a la cual el c. se refiere como "principios que enseña la Iglesia" ("iuxta principia ab Ecclesia tradita"), y dar cumplimiento a "las normas canónicas" que hayan sido establecidas sobre el tema; otra, de orden particular, sobre los "contratos de trabajo", y sobre el "pago de un salario justo y honesto" y sobre el cumplimiento de las demás normas (civiles) en materia de "seguridad social".

Afirma también el c. 1284 § 2, 6º que los "remanentes", es decir, aquello que "queda o sobra" "después del "pago de los gastos", "pueda ser invertido productivamente" (cf. Catecismo de la Iglesia Católica 2432). Sobre las bases de la "confianza" en los intercambios sociales, inclusive y precisamente en materia económica, y de una administración desempeñada "prudentemente" aunque con calculado "riesgo", el S. P. Francisco no ha eludido el tema de la "inversión" no sólo como una de las estrategias económicas y administrativas adecuadas y legítimas, sino como una de las "tareas humanas" que, por lo tanto, a todos nos corresponde emprender y sobre la que estaremos llamados a dar cuenta: ya no se trata sólo del "ahorro" - previsivo, tan necesario en ocasiones; pero que también puede ser "guardado debajo del colchón", como decimos popularmente, o "enterrado", según la parábola del Señor - de los bienes materiales, sino también, junto con estos, del cultivo y desarrollo de los bienes personales y propios en orden a hacerlos "productivos" para uno mismo y para compartirlos con los demás: sobre uno y otro aspecto aludió el S. P. en su breve exposición dominical sobre los "talentos", "es decir, los bienes, el “capital”" (cf. ángelus del 19 de noviembre de 2023, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2023/11/19/231119b.html):
"Queridos hermanos y hermanas, ¡buenos días!
El Evangelio nos presenta la parábola de los talentos (cf. Mt 25,14-30). Un señor se va de viaje y confía a sus siervos sus talentos, es decir, sus bienes, un “capital”: los talentos eran una unidad monetaria. Los distribuye en base a las capacidades de cada uno. Al regreso les pide cuentas sobre lo que han hecho. Dos de ellos han redoblado lo que habían recibido y el señor les alaba, mientras que el tercero, por miedo, ha enterrado su talento y puede solo devolverlo, razón por la que recibe un severo reproche. Mirando a esta parábola, podemos aprender dos modos diversos de acercarnos a Dios.
El primer modo es el de aquel que entierra el talento recibido, que no sabe ver las riquezas que Dios le ha dado: él no se fía ni del señor ni de sí mismo. De hecho, dice a su señor: «Sabía que eres exigente, que siegas donde no siembras y recoges donde no esparces» (v. 24). Frente a él siente miedo. No ve el aprecio, no ve la confianza que el señor deposita en él, sino que ve solamente el modo de actuar de un patrón que pretende más de lo que da, de un juez. Esta es su imagen de Dios: no es capaz de creer en su bondad, no es capaz de creer en la bondad del Señor hacia nosotros. Por eso se bloquea y no se deja implicar en la misión recibida.
Veamos entonces el segundo modo, en los otros dos protagonistas, que corresponden la confianza de su señor confiando a su vez en él. Estos dos invierten todo lo que han recibido, incluso si no saben al principio si todo irá bien: estudian, ven las posibilidades y con prudencia buscan lo mejor; aceptan el riesgo de jugársela. Se fían, estudian y se arriesgan. Así tienen el valor de actuar con libertad, de modo creativo, generando nueva riqueza (cf. vv. 20-23).
Hermanos y hermanas, esta es la disyuntiva que tenemos delante de Dios: miedo o confianza. O tienes miedo delante de Dios o tienes confianza en el Señor. Y nosotros, como los protagonistas de la parábola, – todos nosotros – hemos recibido unos talentos, todos, más valiosos que el dinero. Pero mucho de cómo los invertimos depende de la confianza en el Señor, que nos libera el corazón, nos hace ser activos y creativos en el bien. No olvidemos esto: la confianza libera, siempre, el miedo paraliza. Recordemos: el miedo paraliza, la confianza libera. Esto vale también en la educación de los hijos. Y preguntémonos: ¿Creo que Dios es padre y me confía dones porque se fía de mí? Y yo, ¿confío en Él hasta el punto de jugármela sin desanimarme, incluso cuando los resultados no son seguros ni se dan por descontado? ¿Sé decir cada día en la oración: “Señor, yo confío en ti, dame la fuerza de avanzar; me fío de ti, de las cosas que me has dado; dime cómo llevarlas adelante”? Por último, también como Iglesia: ¿cultivamos en nuestros ambientes un clima de confianza, de aprecio recíproco, que nos ayude a avanzar juntos, que desbloquee a las personas y estimule la creatividad del amor en todos? Pensemos.
Y que la Virgen María nos ayude a vencer el miedo – ¡nunca tengáis miedo de Dios! Temor sí, miedo no – y a fiarnos del Señor."
La Iglesia y su ley canónica también en este punto han apelado, por razones de derecho divino – "razón de pecado" –, a la atenta consideración del dinero en el sentido de que se ha de andar con sumo cuidado y precaución en relación con él debido no sólo a que no pocos lo emplean "sin escrúpulos", evitando las medidas que establecen un manejo "transparente y honesto" del mismo, tanto en el orden personal como en el social (CDSI, n. 198b), y en atención a que otros, "debido al afán de dinero" "se dejan llevar por él" (cf. 1 Tm 6,10; CDSI, n. 328), sino a que, hablando ya en el ámbito macroeconómico, se desprecia o se minusvalora el hecho de que, junto con la "fluctuación de los cambios, la especulación financiera, el neocolonialismo económico, la corrupción y la utilización distorsionada de los préstamos recibidos", una "mala gestión del dinero público" origina una "crisis" económica mundial y local que afecta, no sólo a ellos pero sí primera y primordialmente a aquellos países más endeudados, que ven, de esa manera, limitados, comprometidos y hasta conculcados sus derechos a una "subsistencia" digna y a un "progreso" compartido con todos los demás seres humanos (CDSI, n. 450). Observación que es igualmente válida en favor de muchísimos que, por diversas razones, se encuentran en diversas situaciones y categorías de "pobreza" (desde la económica, hasta la multidimensional, etc.):
"Pensemos en cuántos están oprimidos, cansados, marginados, en las víctimas de las guerras y en aquellos que dejan su tierra arriesgando la vida, en aquellos que están sin pan, sin trabajo y sin esperanza. Hay tantas pobrezas cotidianas; no sólo una, dos o tres, sino multitud. Los pobres son una multitud. Y pensando en esta inmensa multitud de pobres, el mensaje del Evangelio es claro: ¡no enterremos los bienes del Señor! Hagamos que circule la caridad, compartamos nuestro pan, multipliquemos el amor. La pobreza es un escándalo; es un escándalo".
El S. P. Francisco, por el contrario, ha animado a revisar una vez más la cuestión desde la perspectiva evangélica, invitando, al mismo tiempo, a todos, y en especial a los administradores de bienes eclesiásticos, a poner por obra tal enseñanza (cf. la lectura evangélica de la eucaristía correspondiente al domingo XXXIII del ciclo ordinario A, Mt 25,14-30, 19 de noviembre de 2023, y la homilía del S. P. para esa ocasión: https://www.vatican.va/content/francesco/es/homilies/2023/documents/20231119-omelia-giornatamondiale-poveri.html#:~:text=Los%20pobres%20son%20una%20multitud,un%20esc%C3%A1ndalo%3B%20es%20un%20esc%C3%A1ndalo.).

Varios son los elementos dignos de consideración cuando se trata de exponer la enseñanza de la Iglesia en relación con la opción de invertir los excedentes o remanentes antes mencionados. Citemos, al respecto, algunos textos del CDSI:
"276 El trabajo, por su carácter subjetivo o personal, es superior a cualquier otro factor de producción. Este principio vale, en particular, con respecto al capital. En la actualidad, el término « capital » tiene diversas acepciones: en ciertas ocasiones indica los medios materiales de producción de una empresa; en otras, los recursos financieros invertidos en una iniciativa productiva o también, en operaciones de mercados bursátiles. Se habla también, de modo no totalmente apropiado, de «capital humano», para significar los recursos humanos, es decir las personas mismas, en cuanto son capaces de esfuerzo laboral, de conocimiento, de creatividad, de intuición de las exigencias de sus semejantes, de acuerdo recíproco en cuanto miembros de una organización. Se hace referencia al «capital social» cuando se quiere indicar la capacidad de colaboración de una colectividad, fruto de la inversión en vínculos de confianza recíproca. Esta multiplicidad de significados ofrece motivos ulteriores para reflexionar acerca de qué pueda significar, en la actualidad, la relación entre trabajo y capital.
"358 Los consumidores, que en muchos casos disponen de amplios márgenes de poder adquisitivo, muy superiores al umbral de subsistencia, pueden influir notablemente en la realidad económica con su libre elección entre consumo y ahorro. En efecto, la posibilidad de influir sobre las opciones del sistema económico está en manos de quien debe decidir sobre el destino de los propios recursos financieros. Hoy, más que en el pasado, es posible evaluar las alternativas disponibles, no sólo en base al rendimiento previsto o a su grado de riesgo, sino también expresando un juicio de valor sobre los proyectos de inversión que los recursos financiarán, conscientes de que «la opción de invertir en un lugar y no en otro, en un sector productivo en vez de en otro, es siempre una opción moral y cultural» (Juan Pablo II, Carta enc. Centesimus annus, 36: AAS 83 (1991) 839-840).
"360 El fenómeno del consumismo produce una orientación persistente hacia el «tener» en vez de hacia el «ser». El consumismo impide «distinguir correctamente las nuevas y más elevadas formas de satisfacción de las nuevas necesidades humanas, que son un obstáculo para la formación de una personalidad madura» (Juan Pablo II, Carta enc. Centesimus annus, 36: AAS 83 (1991) 839). Para contrastar este fenómeno es necesario esforzarse por construir «estilos de vida, a tenor de los cuales la búsqueda de la verdad, de la belleza y del bien, así como la comunión con los demás hombres para un crecimiento común sean los elementos que determinen las opciones del consumo, de los ahorros y de las inversiones» (Juan Pablo II, Carta enc. Centesimus annus, 36: AAS 83 (1991) 839). Es innegable que las influencias del contexto social sobre los estilos de vida son notables: por ello el desafío cultural, que hoy presenta el consumismo, debe ser afrontado en forma más incisiva, sobre todo si se piensa en las generaciones futuras, que corren el riesgo de tener que vivir en un ambiente natural esquilmado a causa de un consumo excesivo y desordenado (cf. Juan Pablo II, Carta enc. Centesimus annus, 37: AAS 83 (1991) 840).
"368 Los mercados financieros no son ciertamente una novedad de nuestra época: desde hace ya mucho tiempo, de diversas formas, se ocuparon de responder a la exigencia de financiar actividades productivas. La experiencia histórica enseña que en ausencia de sistemas financieros adecuados no habría sido posible el crecimiento económico. Las inversiones a gran escala, típicas de las modernas economías de mercado, no se habrían realizado sin el papel fundamental de intermediario llevado a cabo por los mercados financieros, que ha permitido, entre otras cosas, apreciar las funciones positivas del ahorro para el desarrollo del sistema económico y social. Si la creación de lo que ha sido definido «el mercado global de capitales» ha producido efectos benéficos, gracias a que la mayor movilidad de los capitales ha facilitado la disponibilidad de recursos a las actividades productivas, el acrecentamiento de la movilidad, por otra parte, ha aumentado también el riesgo de crisis financieras. El desarrollo de las finanzas, cuyas transacciones han superado considerablemente en volumen, a las reales, corre el riesgo de seguir una lógica cada vez más autoreferencial, sin conexión con la base real de la economía.
"369 Una economía financiera con fin en sí misma está destinada a contradecir sus finalidades, ya que se priva de sus raíces y de su razón constitutiva, es decir, de su papel originario y esencial de servicio a la economía real y, en definitiva, de desarrollo de las personas y de las comunidades humanas. El cuadro global resulta aún más preocupante a la luz de la configuración fuertemente asimétrica que caracteriza al sistema financiero internacional: los procesos de innovación y desregulación de los mercados financieros tienden efectivamente a consolidarse sólo en algunas partes del planeta. Lo cual es fuente de graves preocupaciones de naturaleza ética, porque los países excluidos de los procesos descritos, aun no gozando de los beneficios de estos productos, no están sin embargo protegidos contra eventuales consecuencias negativas de inestabilidad financiera en sus sistemas económicos reales, sobre todo si son frágiles y poco desarrollados (cf. Juan Pablo II, Discurso a la Pontificia Academia de las Ciencias Sociales (25 de abril de 1997), 6: AAS 90 (1998) 141-142).
La imprevista aceleración de los procesos, como el enorme incremento en el valor de las carteras administrativas de las instituciones financieras y la rápida proliferación de nuevos y sofisticados instrumentos financieros hace extremadamente urgente la identificación de soluciones institucionales capaces de favorecer eficazmente la estabilidad del sistema, sin restarle potencialidades y eficiencia. Resulta indispensable introducir un marco normativo que permita tutelar tal estabilidad en todas sus complejas articulaciones, promover la competencia entre los intermediarios y asegurar la máxima transparencia en favor de los inversionistas.
"476 La solidaridad implica también una llamada a la responsabilidad que tienen los países en vías de desarrollo y, particularmente sus autoridades políticas, en la promoción de una política comercial favorable a sus pueblos y del intercambio de tecnologías que puedan mejorar sus condiciones de alimentación y salud. En estos países debe crecer la inversión en investigación, con especial atención a las características y a las necesidades particulares del propio territorio y de la propia población, sobre todo teniendo en cuenta que algunas investigaciones en el campo de las biotecnologías, potencialmente beneficiosas, requieren inversiones relativamente modestas. Con tal fin, sería útil crear Organismos nacionales dedicados a la protección del bien común mediante una gestión inteligente de los riesgos.
"486 Los graves problemas ecológicos requieren un efectivo cambio de mentalidad que lleve a adoptar nuevos estilos de vida (cf. Juan Pablo II, Carta enc. Centesimus annus, 36: AAS 83 (1991) 838-840), «a tenor de los cuales la búsqueda de la verdad, de la belleza y del bien, así como la comunión con los demás hombres para un desarrollo común, sean los elementos que determinen las opciones del consumo, de los ahorros y de las inversiones» (Juan Pablo II, Carta enc. Centesimus annus, 36: AAS 83 (1991) 839). Tales estilos de vida deben estar presididos por la sobriedad, la templanza, la autodisciplina, tanto a nivel personal como social. Es necesario abandonar la lógica del mero consumo y promover formas de producción agrícola e industrial que respeten el orden de la creación y satisfagan las necesidades primarias de todos. Una actitud semejante, favorecida por la renovada conciencia de la interdependencia que une entre sí a todos los habitantes de la tierra, contribuye a eliminar diversas causas de desastres ecológicos y garantiza una capacidad de pronta respuesta cuando estos percances afectan a pueblos y territorios (cf. Juan Pablo II, Discurso al Centro de las Naciones Unidas, Nairobi (18 de agosto de 1985), 5: https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/speeches/1985/august/documents/hf_jp-ii_spe_19850818_centro-nazioni-unite.html, en AAS 78 (1986) 92). La cuestión ecológica no debe ser afrontada únicamente en razón de las terribles perspectivas que presagia la degradación ambiental: tal cuestión debe ser, principalmente, una vigorosa motivación para promover una auténtica solidaridad de dimensión mundial".

Valga la pena mencionar en relación con eventuales "inversiones", y examinar a la luz de las anteriores valoraciones, aquellas que se hacen especialmente en campos tales como el sector farmacéutico, cuyas noticias corren en el momento presente por todos los medios. Las inversiones en investigaciones de nuevos productos, y en especial de medicamentos, para conocer mejor su modo de acción y para hacerlos más eficaces y con menos efectos adversos, son sumamente costosas: algunos estiman que cada una de tales inversiones está exigiendo, según el caso, entre US$ 314 y 2.800 millones de dólares (incluye ensayos fallidos; datos de 2020. Tomado, en consulta del 20 de noviembre de 2023, de: Wouters OJ, McKee M, Luyten J. "Estimated Research and Development Investment Needed to Bring a New Medicine to Market, 2009-2018". JAMA. 2020;323(9):844–853. doi:10.1001/jama.2020.1166, en: https://www.fundacionfemeba.org.ar/blog/farmacologia-7/post/costos-de-investigacion-y-desarrollo-de-los-nuevos-farmacos-47591). La "recuperación" (¡nunca satisfecha!) de semejantes inversiones se impone como criterio sustancial y definitivo para que, en diversos casos, tales "medicamentos" (o sus "moléculas") se sigan produciendo, a pesar de haber sido reconocido ya, y comprobado por muchos medios científicos, el efecto nocivo - primeramente no advertido, ¡quizás!, dicho sea sin prevención - que tienen algunos de ellos, a los que, por cierto, hoy se tiene acceso sin mayores dificultades (e, incluso, a bajísimo costo). Véase a manera de ejemplo: consulta del 20 de noviembre de 2023, en: BBC News Mundo: "Analgésicos, adictivos a los tres días, 4 septiembre 2009, en:
https://www.bbc.com/mundo/ciencia_tecnologia/2009/09/090904_codeina_adiccion_men).

Otro ejemplo de situaciones similares se pueden considerar las no siempre bien ponderadas y justificadas "inversiones edilicias" o "inmobiliarias" (alguna vez asociadas también, p. ej., con "fraude, malversación, abuso de poder, blanqueo, corrupción y extorsión con decenas de personas juzgadas"). A ellas se deben añadir inversiones que incluyen eventuales actividades vinculadas, entre otros, con sectores relacionados con armas y defensa, pornografía, juegos de azar, centros proaborto y el desarrollo de cepas embrionarias (cf. nota de prensa de la Deutsche Welle (DW): "Vaticano realizará inversiones éticas y "sostenibles"", del 19 de julio de 2022, en: https://www.dw.com/es/vaticano-realizar%C3%A1-inversiones-%C3%A9ticas-y-sostenibles/a-62533301). La propia Santa Sede ha confeccionado unas "Políticas de Inversión" (2022) destinadas a orientar a los administradores de los bienes eclesiásticos (inmediatos universales y mediatos diocesanos o religiosos) cuando se trate de tomar iniciativas en este tema: criterios que, sin lugar a dudas, entran a participar de la categoría de "normas canónicas" en el sentido al que antes aludimos, y que, por lo tanto, deben ser consideradas verdaderamente tales:

"Comunicato della Segreteria per l’Economia, 19.07.2022

Dal primo settembre prossimo si avvierà una nuova politica unitaria per gli investimenti finanziari della Santa Sede e dello Stato della Città del Vaticano, che saranno disciplinati da una Politica di Investimento.

Il documento, discusso nel Consiglio per l’Economia e con specialisti del settore, è stato indirizzato ai Capi Dicastero della Curia e ai Responsabili delle Istituzioni e enti collegati alla Santa Sede dal Prefetto della Segreteria per l’Economia, Padre Juan Antonio Guerrero Alves.

La nuova Politica di Investimento intende far sì che gli investimenti siano mirati a contribuire ad un mondo più giusto e sostenibile; tutelino il valore reale del patrimonio netto della Santa Sede, generando un rendimento sufficiente a contribuire in modo sostenibile al finanziamento delle sue attività; siano allineati con gli insegnamenti della Chiesa Cattolica, con specifiche esclusioni di investimenti finanziari che ne contraddicano i principi fondamentali, come la santità della vita o la dignità dell’essere umano o il bene comune. In tal senso è importante che siano finalizzati ad attività finanziarie di natura produttiva, escludendo quelle di natura speculativa, e soprattutto siano guidati dal principio che la scelta di investire in un luogo piuttosto che in un altro, in un settore produttivo piuttosto che in un altro, è sempre una scelta morale e culturale.

La Politica è stata approvata ad experimentum per 5 anni ed entrerà in vigore il prossimo 1 settembre, con un periodo di moratoria per adeguarsi ai criteri proposti.

Le istituzioni curiali dovranno affidare i loro investimenti finanziari all’APSA, trasferendo la propria liquidità da investire - oppure i propri titoli depositati presso banche estere o presso lo stesso IOR - al conto dell’APSA predisposto allo IOR per questa finalità. L’APSA in quanto istituzione che amministra il patrimonio della Santa Sede, istituirà un unico fondo per la Santa Sede in cui confluiranno gli investimenti nei diversi strumenti finanziari e disporrà di un conto per ogni istituzione, elaborando il reporting e pagando i rendimenti.

Il nuovo Comitato per gli Investimenti, istituito con la Praedicate Evangelium, svolgerà – tramite l’APSA – le adeguate consultazioni volte ad implementare la strategia di investimento e valuterà l’adeguatezza delle scelte, con particolare attenzione alla conformità degli investimenti effettuati ai principi della Dottrina Sociale della Chiesa, nonché ai parametri di rendimento e di rischio secondo la Politica di Investimento." (Tomado de https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/07/19/0542/01099.html)


Traducción no oficial:

"El 1 de septiembre (de 2022) se lanzará una nueva política unificada para las inversiones financieras de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano, que se regirá por una Política de Inversiones.

El documento, discutido en el Consejo para la Economía y con especialistas en la materia, fue dirigido a los Jefes de los Dicasterios de la Curia y a los Jefes de las Instituciones y Organismos vinculados a la Santa Sede por el Prefecto de la Secretaría para la Economía, padre Juan Antonio Guerrero Alves.

La nueva Política de Inversiones tiene como objetivo garantizar que las inversiones estén dirigidas a contribuir a un mundo más justo y sostenible; a proteger el valor real de los activos netos de la Santa Sede, generando un rendimiento suficiente para contribuir de manera sostenible a la financiación de sus actividades; a estar alineadas con las enseñanzas de la Iglesia Católica, con exclusiones específicas de inversiones financieras que contradicen sus principios fundamentales, como la santidad de la vida o la dignidad del ser humano o el bien común. En este sentido, es importante que se dirijan a actividades financieras de carácter productivo, excluyendo las de carácter especulativo, y sobre todo que se guíen por el principio de que la elección de invertir en un lugar y no en otro, en un sector productivo y no en otro, es siempre una elección moral y cultural.

La Política ha sido aprobada ad experimentum por 5 años y entrará en vigor el próximo 1 de septiembre, con un periodo de moratoria para cumplir con los criterios propuestos.

Las instituciones curiales deberán confiar sus inversiones financieras a la APSA, transfiriendo su propia liquidez para ser invertida - o sus propios valores depositados en bancos extranjeros o en el propio IOR - a la cuenta de la APSA creada en el IOR para este fin. La APSA, como institución administradora del patrimonio de la Santa Sede, establecerá un fondo único para la Santa Sede al que fluirán las inversiones en los diversos instrumentos financieros y tendrá una cuenta para cada institución, procesando los informes y pagando los rendimientos.

El nuevo Comité de Inversiones, establecido por (la const. ap.) Praedicate Evangelium, llevará a cabo, a través de la APSA, las consultas oportunas destinadas a implementar la estrategia de inversión y evaluará la adecuación de las opciones, con especial atención a la conformidad de las inversiones realizadas con los principios de la Doctrina Social de la Iglesia, así como con los parámetros de rendimiento y riesgo de acuerdo con la Política de Inversiones."
Señalemos, por último, y haciendo referencia a las mencionadas inversiones, particularmente en el sector inmobiliario, que, tras haber sido demostrada su culpabilidad penal y procesalmente por el delito de "peculado" (vinculados con este según el art. 168 del Código Penal de la Ciudad del Vaticano: "autoriciclaggio continuato", "truffa aggravata e continuata", "estorsione", "abuso di ufficio"), varias personas, inclusive un Señor Cardenal, fueron sentenciadas (Prot. N. 45/19 Reg. Gen. Pen.) por el Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano, respectivamente, con diversas penas de multas, privación temporal o perpetua de derechos civiles ("interdicción": ejercicio de oficios públicos o de contratar), reclusión o vigilancia especial, amén de la confiscación de los dineros vinculados con el delito y de la imposición de reparación o resarcimiento de daños en favor de las partes civiles. Motivo ejemplar, además, para urgir la máxima atención, honestidad, responsabilidad y cautela (éticas y profesionales), a todo nivel y en todo lugar, en el manejo de los bienes eclesiásticos. Véanse el "comunicado" y la "sentencia" del 16 de diciembre de 2023, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/12/16/0896/01954.html  y  https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/12/16/0896/01958.html

Apostilla

NdE

El S. P. Francisco ha establecido para las instituciones de la Curia Romana y del Estado de la Ciudad del Vaticano una precisión a propósito del c. 1284 y del contenido actualizado de las normas sobre "la administración ordinaria/extraordinaria", variando "el límite y el modo de la administración ordinaria". El siguiente es el texto, en su versión castellana oficial, del m. p. I limiti e le modalità del 16 de enero de 2024 (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2024/01/16/0045/00093.html):



CARTA APOSTÓLICA

EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»

DEL SUMO PONTÍFICE

FRANCISCO

ACERCA DEL LÍMITE Y EL MODO DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA

El límite y el modo (finis et modus) de la administración ordinaria representan un criterio objetivo de aplicación del principio de subsidiariedad en la gestión de los bienes temporales de la Sede Apostólica. Tal principio, por una parte, garantiza una sana autonomía de los Entes que están puestos bajo su vigilancia, los cuales deben actuar con la «diligencia de un buen padre de familia» (c. 1284 § 1 C.I.C.) y, por otra, consiente a las Autoridades que están encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de sus propias funciones institucionales.

Considerada la necesidad de determinar mejor los mencionados límite y modo, promoviendo la flexibilidad, el dinamismo y una transparente eficiencia en el desempeño de las funciones de las Instituciones curiales, de las Oficinas de la Curia Romana, de las Instituciones vinculadas a la Santa Sede o que se refieren a Ella, indicadas en la lista anexa al Estatuto del Consejo de Asuntos Económicos, sólo en lo que respecta a las actividades administrativas y financieras de dichos Entes, establezco que se deba observar lo siguiente:

Art. 1

En conformidad con lo dispuesto en el art. 208 de la Constitución apostólica Praedicate Evangelium, por lo que respecta al criterio del valor para determinar qué actos realizados por los Entes que supervisa el Consejo de Asuntos Económicos requieren, ad validitatem, la aprobación del prefecto de la Secretaría de Asuntos Económicos, este Consejo establece dicho criterio de manera proporcional a la capacidad financiera de los Entes. Teniendo esto en cuenta, en referencia al mencionado valor, se establece que dicha aprobación debe solicitarse cuando el acto supera el 2% de la cifra resultante de la media calculada sobre el total de los costes del Ente que lo requiera, tal como resulta en los balances anuales aprobados relativos a los últimos tres años. De todas formas, para los actos cuyo valor sea inferior a 150.000,00€ no se necesita aprobación.

Art. 2

§ 1. El procedimiento de aprobación ad validitatem de los actos de administración extraordinaria debe concluirse dentro de los treinta días a partir de la notificación. La falta de respuesta dentro de dicho plazo equivale a la concesión de la instancia, a no ser que se haya solicitado que se completen los trámites o la documentación.

§ 2. De todas formas, el procedimiento se debe concluir en un plazo máximo de cuarenta días.

Art. 3

§ 1. Contra las decisiones de la Secretaría de Asuntos Económicos, si el Ente decidiese impugnarlas, debe presentar a la misma, dentro del límite perentorio de 15 días desde la notificación, la solicitud de revocación o de modificación de la decisión, exponiendo los motivos.

§ 2. De conformidad con el derecho, el Ente tiene siempre la facultad de recurrir al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.

Todo lo que he dispuesto por medio de esta Carta apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que sea observado en todas sus partes, no obstante cualquier cosa en contrario, aunque sea digna de especial mención, y establezco que se promulgue mediante su publicación en el diario L’Osservatore Romano, entrando en vigor el día de su publicación, y que se publique en el Comentario oficial Acta Apostolicae Sedis.

Vaticano, 16 de enero del año 2024, undécimo del Pontificado.

FRANCISCO






c.       Donaciones para fines piadosos


C. 1285

Ya el c. 1535* trataba sobre esta materia, al cual la Comisión introdujo algunos cambios (Sesión VI, reunión del 20 de enero de 1969)[ix].

Señala el c. que los administradores pueden hacer donaciones, no sólo los rectores de Iglesias y los Pastores, pero impone tres condiciones:

·         Sólo las pueden hacer de los bienes muebles, es decir, de entre “aquellos que no pertenecen al patrimonio estable” (sobre el cual volveremos un poco más adelante, c. 1291);

·         Solamente dentro de los límites de la administración ordinaria, y

·         Con una finalidad exclusiva: “fines piadosos o de caridad cristiana”[41].



d.      Contratos de trabajo y salario justo


C. 1286

El contenido del c. ya existía en el CIC17 en el c. 1524*. La Comisión asumió su revisión durante la Sesión III, en la reunión del 21 de noviembre de 1967[42], en la que sugirieron el aporte de peritos en DSI; volvieron sobre él en la Sesión VI, en la reunión del 20 de enero de 1969[43]; y finalmente colocaron su propuesta en el Apéndice redactado en la Sesión VIII[44] de finales del mismo año, texto en el que consta que se deseaba crear dos §§ en el mismo c. Ello no fue acogido en la última revisión, de modo que quedaron como los numerales primero y segundo de un mismo c.

El n. 1 hace alusión a la primera parte del c.1524* que se refería a los "contratos de trabajo" (“in locatione operum”). Se ha de notar que en aquél c. para nada se mencionaba la existencia de leyes civiles que los rigieran y protegieran – como sí lo hace el c. actual (“in operarum locatione”) –. La referencia de aquél era clara, en cambio, a la enc. Rerum novarum del Papa León XIII[45] sin dejar de mencionar que sobre esta enseñanza acerca del trabajo, de las relaciones laborales y del salario el Papa Benedicto XV, legislador del CIC17, ya había insistido en varias ocasiones. 

Posteriormente también el Papa Pío X se pronunció sobre el tema, tanto en la enc. Casti connubii del 31 de diciembre de 1930[46], como en la enc. Quadragesimo anno del 15 de mayo de 1931[47]. Luego, el Papa san Juan XXIII volvió sobre el argumento en la enc. Mater et magistra del 15 de mayo de 1961[48]. Y el Concilio Vaticano II, así como el Papa san Pablo VI, y sus sucesores, una y otra vez han regresado sobre este tema, explicándolo, precisándolo y urgiéndolo cada vez más[x].

En la norma actual los administradores de los bienes eclesiásticos, por las razones dadas, deben ser conocedores – y practicantes – de estas directrices pontificias y conciliares (cf. c. 747 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html), así como de la legislación civil nacional sobre la materia[49].

De la misma manera, el n. 2 del c. hace sintética referencia al mismo c. 1524* del Código anterior[50], tan detallado, con textos que aluden a la enseñanza del Papa León XIII. En consecuencia, se ha de decir respecto de este n. 2 que se trata de poner en práctica las mencionadas enseñanzas sociales de la Iglesia sobre la remuneración (salario y demás prestaciones sociales) justa (no mera o mínimamente legal) y decorosa (integral y familiar) del personal contratado de acuerdo con la ley civil[xi].




Actualización


La reducción de salarios no es un tema ciertamente popular. Pero, en ocasiones del todo particulares, la implementación de la misma se hace necesaria. Para el caso colombiano, la legislación laboral lo prevé para cuando se presentaren "imprevisibles" o "graves alteraciones de la normalidad económica":
"Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor" (Código Sustantivo del Trabajo, art. 50, en (consulta del 24 de marzo de 2021): https://leyes.co/codigo_sustantivo_del_trabajo/50.htm

Lea más: https://leyes.co/codigo_sustantivo_del_trabajo/50.htm
Del mismo modo, el S. P. Francisco ha tomado una decisión en tal sentido, de acuerdo con la nota de prensa publicada en la fecha, 24 de marzo de 2021, y que da cuenta de la promulgación del m. p. Un futuro sostenibile economicamente, "sobre la contención de gastos para el personal de la Santa Sede, la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano y otras instituciones vinculadas":

"Un futuro económicamente sostenible requiere hoy, entre otras decisiones, la adopción de medidas relativas a los salarios del personal.

a) Ante el déficit que desde hace varios años caracteriza la gestión económica de la Santa Sede;

b) teniendo en cuenta el empeoramiento de esta situación tras la emergencia sanitaria provocada por la propagación del Covid-19, que ha afectado negativamente a todas las fuentes de ingresos de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano;

c) teniendo en cuenta que los costes de personal constituyen una partida importante de gastos en el presupuesto de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano;

d) considerando que, incluso en presencia de una adecuada capitalización de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano, es necesario garantizar la sostenibilidad y el equilibrio entre ingresos y gastos en la gestión económica y financiera actual;

e) considerando necesario proceder en este sentido según criterios de proporcionalidad y progresividad;

f) con el objetivo de salvaguardar los puestos de trabajo actuales;

g) habiendo obtenido la opinión competente de la Secretaría de Economía y tras haber examinado cuidadosamente todas las cuestiones relativas a esta cuestión, establezco lo siguiente:


Artículo 1
Remuneración de los cardenales

§1 A partir del 1 de abril de 2021 la remuneración cualquiera que sea su denominación, pagada por la Santa Sede a los cardenales se reducirá en un diez por ciento (10%) con respecto a la última retribución recibida.

Artículo 2
Remuneración de los demás superiores

§1 A partir del 1 de abril de 2021, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, netas y excluidas las remuneraciones adicionales acordadas en el correspondiente contrato, pagadas por la Santa Sede y el Governatorato del Estado de la Ciudad del Vaticano a las personas clasificadas en los niveles salariales C y C1, se reducirán en un ocho por ciento (8%) con respecto a la última remuneración pagada.

Artículo 3
Remuneración de los clérigos y religiosos

§1 A partir del 1 de abril de 2021, las remuneraciones pagadas por la Santa Sede y el Gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano a los clérigos y a los miembros de los Institutos de Vida Consagrada o de las Sociedades de Vida Apostólica, clasificados en los niveles salariales C2 y C3 y en los diez niveles funcionales no ejecutivos, se reducirán en un tres por ciento (3%) respecto a la última remuneración pagada.

Artículo 4

§1 La reducción mencionada en los artículos 1, 2 y 3 no se aplicará si el interesado demuestra que no puede hacer frente a los gastos fijos relacionados con su propia salud o la de sus familiares hasta el segundo grado de parentesco. Las condiciones de aplicación del presente artículo se evaluarán anualmente. Se presentará la documentación pertinente:

a) a la Secretaría de Economía para los empleados que dependen administrativamente de ella;

b) a la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano para sus empleados;

c) a la Institución a la que pertenecen para los empleados de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos y de las Instituciones mencionadas en el art. 6;
 
Artículo 5
Incrementos de antigüedad de dos años

§1 En el período comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2023, se suspende el devengo de los incrementos bienales de antigüedad para las personas mencionadas en los artículos 2 y 3 y para el personal con contratos de los niveles funcionales 4 a 10, ambos incluidos, de la Santa Sede, de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano y de los entes cuyas remuneraciones sean pagadas por la Santa Sede o por el Estado de la Ciudad del Vaticano.
 
Artículo 6
Otras entidades

§1 Las disposiciones de los artículos precedentes se aplican también al Vicariato de Roma, a los capítulos de las basílicas papales del Vaticano, de Letrán y Liberiana, a la Fábrica de San Pedro y a la basílica de San Pablo Extramuros.
 
Artículo 7

§1 La Secretaría de Economía, de acuerdo con la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano y previa consulta a la Caja de Pensiones, a la Caja de Asistencia Sanitaria y a otras entidades interesadas, adoptará las medidas de aplicación del presente decreto.

Ordeno que lo establecido tenga efecto inmediato, pleno y estable, derogando también todas las disposiciones incompatibles, y que este decreto sea publicado en "L'Osservatore Romano" del 24 de marzo de 2021 y posteriormente en el Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 23 de marzo de 2021, noveno día del Pontificado.

FRANCISCUS".

En: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/03/24/carta.html







e.      Rendimiento de cuentas


C. 1287

El c. 1521*del CIC17 dejaba a salvo el derecho del Ordinario del lugar a “exigir cuentas” (“exigendi rationes”) a los administradores laicos de bienes eclesiásticos. Pero, sobre todo, el c. 1525*[51] así lo hacía en relación a todos.

Sobre el itinerario en la Comisión puede verse la nt[xii].

El c. vigente, pues, se refiere a la rendición de cuentas al Ordinario del lugar en relación con los bienes que le están sujetos. En otros cc. se menciona esta obligación pero en relación con los demás bienes: 319 § 2 (asociaciones públicas: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html); 636 § 2 (Institutos religiosos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html); 637 (monasterios autónomos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html); 1284 § 2, 8.
Hablando en términos generales, es sumamente saludable en orden a efectuar una transparente administración de los bienes informar a los fieles sobre la cuestión económica de la persona jurídica. El c. prescribe, sin embargo, hacer una verdadera rendición de cuentas en relación con los bienes que los fieles han ofrecido a la Iglesia, no acerca de todos los bienes eclesiásticos de la persona jurídica. Y deja al derecho particular la manera o el modo como esta norma se ha de realizar, de modo que se eviten, en lo posible, los eventuales peligros que se podrían sobrevenir a raíz de este proceder.
De acuerdo con la norma del c. 325 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html), esta obligación no afecta a las personas jurídicas privadas, pues, como ya se explicó, sus bienes no son bienes eclesiásticos y se rigen de acuerdo con sus propios estatutos.


f.        Incoación o contestación de litigios


C. 1288

Se trata de la norma de antiguo c. 1526*. Sobre el itinerario en la Comisión puede verse la nt[xiii].

El c. afirma que, para poder obrar en algunos actos de mayor importancia, como incoar un litigio, o para contestarlo, ante el foro civil, el administrador debe contar con la licencia escrita de su Ordinario propio. A no ser que se trate del c. 474 (actos de la curia: 
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html), la licencia no es, sin embargo, ad validitatem de la acción emprendida por el administrador.

Cuando se habla aquí del “foro civil” ha de entenderse que puede tratarse bien del proceso contencioso, bien del penal, o bien, incluso, de un juicio por responsabilidad civil, en el que se involucra al mismo patrimonio (cf. c. 128: sobre el acto nocivo: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html).


g.      Abandono del trabajo o del cargo


C. 1289

El antiguo c. 1528* prescribía que los administradores que causaran daño a la Iglesia a raíz del “abandono de su cargo”[xiv], debían restituir. La norma actual en el c. que comentamos la conserva con algunas precisiones.[xv]

Un primer aspecto consiste en que en el c. presente no se habla de “abandono del oficio” (“dimissio officii”) eclesiástico, que se regula por el derecho[52], sino, de “abandono del cargo”. Si el cargo de administrador fue recibido, no puede ser abandonado arbitrariamente, precisa el c.

Si como consecuencia de este abandono injusto se acarrea un daño a la Iglesia, es decir, a la persona jurídica pública de la que es administrador, éste está obligado a repararlo (cf. c. 128: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html).[53]



El Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_42.html




Apéndice
 
Algunas ideas (prestadas) sobre la remodelación de templos y de otras edificaciones, bienes eclesiásticos.






Iván F. Mejía A.


El siguiente texto quiere presentar, adecuándolas a nuestro caso, algunas de las ideas y “recomendaciones”[1] expuestas por el Arquitecto y especialista en remodelaciones bogotano Rodolfo Lesmes (Director y socio de Lesmes y Sarmiento, Arquitectura e interiorismo, Grupo Lesmes Sarmiento SAS), con más de 20 años de experiencia.


A veces… “intrépidamente” el consejo parroquial o el propio párroco (o en un instituto, etc.) resuelven emprender este tipo de obras de “remodelación”, “adecuación” o “reparación” no sólo sin la debida consideración del asunto, sino, incluso, sin poseer los recursos económicos para realizarlas, confiando – tentando, más bien – en la Divina Providencia. Al final, como decimos, “sale el caldo más caro que los huevos”, y eso si no sobrevienen inconvenientes mayores, inclusive judiciales, que nunca se llegaron a imaginar… Es probable que Usted (y Ustedes) se “asusten” o se arriesguen a correr riesgos por cuenta propia con la ayuda de un “buen maestro de obra”. ¡Peligro! Por ello, ¡atención! a las siguientes notas.

Punto primero. Si Usted (o ustedes) considera (n) que una obra debería llevarse a cabo (p. ej., cambiar o reparar los techos del templo parroquial porque ya se presentan goteras, o se nota que las vigas con el paso de los años se han deteriorado o tienen gorgojo; o reformar la disposición del presbiterio o de otras áreas destinadas al ministerio en relación con las naves del templo o con el conjunto del mismo porque la actual no es la más conveniente; o remodelar la casa cural que fue construida en el espacio que se obtuvo con muchísimos esfuerzos en un determinado momento pero con infinidad de recovecos nada funcionales y/o con problemas de acueducto y alcantarillado; etc.), ante todo, ¡eviten hacer experimentos! Con mayor razón, si se trata de obras meritorias por su antigüedad, por la importancia que tienen para la devoción de los fieles, por la condición misma estilística (arquitectónica, por ejemplo), etc. 
Y consulte al Departamento de Construcciones de su diócesis (o su equivalente). Bajo su orientación – no olvide que Usted, señor Cura Párroco, es el representante jurídico de su parroquia, con todo lo que ella comporta, como sus propiedades, de todo lo cual Usted es el administrador – llame y contrate un especialista (acreditado) (en la generalidad de los casos, solicitar al menos tres cotizaciones). Muy seguramente el Obispo diocesano ha elaborado un "manual de procedimientos" en estas materias contractuales – expedido mediante decreto, es de obligatorio cumplimiento para los que dependen de su jurisdicción –. ¿Por qué a un especialista?

a) Porque él o ella establece de manera apropiada y exacta el tiempo y el dinero que se requerirá para efectuar la obra.

b) Más aún, es muy probable que Usted y quienes lo aconsejan y acompañan en el cuidado parroquial tengan sus propias ideas al respecto, y que el Arquitecto (con sus dibujantes arquitectónicos o, eventualmente, con el topógrafo, etc.) también tengan las suyas, por lo cual, además de resolver asuntos que tienen que ver con gustos y necesidades, será necesario decidir si el “estilo” de la propuesta converge con las normas litúrgicas tanto de orden universal como de orden nacional y diocesano.

c) Considere (n) también que “Una buena planeación le permitirá definir sus expectativas y conocer sus límites no sólo en cuanto a dinero sino también a lo que tiene que ver con el diseño, de esta manera podrá proyectar sus actividades y lograr la meta de distribuir su tiempo de manera eficiente y ejercer un mayor control sobre la obra, lo que le permitirá disminuir inconvenientes y reprocesos”.

d) Seguramente también – y es cosa que se olvida con cierta frecuencia – se hace necesario revisar – y es oportuno hacerlo ahora – las tuberías de aguas purificadas, frías y calientes, las de alcantarillado y los canales de lluvias de la edificación: “En una remodelación se debe ser consciente de que se está trabajando sobre un bien usado por lo tanto es importante verificar el estado de las tuberías hidráulicas y sanitarias, pues generalmente los ductos antiguos están hechos en materiales como hierro galvanizado, que además de no tener suficiente capacidad pueden dañar la obra, en este caso se recomienda iniciar la remodelación en este punto ya que además de garantizar la calidad del trabajo el cambio de redes representa sólo un 10 por ciento del total del costo de la obra”.

e) Solicite (n) los planos originales. “Antes de iniciar trabajos conozca el estado de su inmueble, mediante los planos actuales de la estructura y el estado de las tuberías, así el arquitecto podrá plantearse un diseño preliminar que se ajuste a sus necesidades y a su manera de vivir para evitar imprevistos y asignar tareas a su equipo de trabajo según el área que le corresponda actualmente, los especialistas cuentan con herramientas para el desarrollo de planos 3D con los cuales se podrá visualizar de mejor manera la propuesta”.

f) Tramite (n) los permisos. Este punto lleva consigo varias etapas y distinciones, porque una cosa es la necesidad de obtener una licencia por modificación, y otra muy distinta, la obtención de un permiso de reparación locativa. “Si en su obra hay cambios estructurales como demoliciones parciales cerramientos o modificaciones de la volumetría es necesario acudir a una curaduría para solicitar una licencia de construcción y así evitar sanciones y cierre de obras. Para esto un arquitecto debe entregar un juego de planos con el estado actual del inmueble, las modificaciones que se realizarán, así como el diseño estructural hecho por un ingeniero civil”. Pero es necesario tener en cuenta también unos “permisos complementarios”. En efecto, si la obra a emprender corresponde a una vivienda ubicada dentro de un conjunto residencial, será necesario primero que, como propietario del inmueble, consulte en el Manual de convivencia y en el Reglamento de propiedad horizontal, y luego hable con el administrador del conjunto y consúltele ¿cuáles son los procedimientos para hacer una remodelación? Consúltele sobre los horarios permitidos para trabajar, así como para el almacenamiento de escombros, transporte de materiales, entre otras a cosas. Siempre solicite a la administración una aprobación escrita para su remodelación. En caso de que la obra no se ubique dentro de un conjunto residencial, hable con el consejo central u organización similar que vele por el cuidado del sector, y consúlteles también e infórmales sobre los procedimientos que vas a realizar: posiblemente tendrás un aliado cuando de solucionar inconvenientes se trate.

g) Evalúe (n) los costos. “Haga un presupuesto que incluya imprevistos. Defina sus proveedores con el fin de que sus costos sean fijos y si es posible exigir garantías que respalden la calidad de los materiales. Es posible tener una remodelación si usted cuenta con el 30 por ciento del presupuesto, pues tiene acceso a créditos bancarios siempre y cuando el valor de la obra no exceda el 70 por ciento del valor de la vivienda”. En otros casos, consulte al Ordinario. Considere, además del diseño interior de alto nivel y la calidad de la obra, no exagerar en el presupuesto.

Sólo a partir de estos diálogos, múltiples revisiones, numerosos desacuerdos y, finalmente, acuerdos definitivos, el especialista estará en capacidad de establecer el equipo de personas técnicas que le ayudarán a obtener el resultado deseado dentro de un término establecido. Todo esto debe quedar integrado en el borrador del “contrato de obra”, que, de la misma manera, será estudiado por el Departamento jurídico diocesano, y, tras su aprobación, será pactado en el correspondiente documento notariado. Construir significa “invertir”, hacer una inversión, y ello requiere la asesoría de los mejores que cuiden bien su inversión.

Punto segundo. Confeccionado el contrato y debidamente notarizado, se debe estar atentos a que se hayan obtenido los permisos y realizado los trámites previos ante organismos de administración. Pero no todo termina ahí. La persona jurídica sigue siendo responsable, así sea indirectamente, de que quienes van a trabajar en la edificación tengan los elementos de protección y seguridad para trabajadores que ordena la ley. Sean cuidadosos y exijan a los proveedores que cumplan con los elementos de seguridad, y de protección para realizar sus actividades (por ejemplo: gafas, guantes, botas, overoles, entre otros). Si es necesario realizar trabajos en altura también todos sus elementos y certificados.

Punto tercero. Es necesario ejercer permanentemente el control o la supervisión del trabajo que se está realizando. Por eso, es importante que exista una coordinación de las actividades según tres criterios: planimetría, presupuesto y programación de obra. Estos elementos deben actuar y estar sincronizados como uno solo. Estos 3 elementos deberían encontrarse junto con las especificaciones técnicas, con los planos técnicos complementarios y con una bitácora de obra donde registres todos los pormenores que son claves. Siempre que se haga un cambio en la obra (ubicaciones, especificaciones, tamaños, etc.) regístrelo en la bitácora, valídelo u oficialícelo con todos los proveedores que se vean afectados por esto, y actualícelo en los planos: esto le (s) permitirá mantener el control y disminuir los riesgos de error.

Punto cuarto. El comité de obra y su realización. “El ideal es que Usted (es) esté (n) leyendo este texto antes de iniciar el proceso de remodelación, ya que este punto es clave incluirlo cuando vayan a invitar a cotizar a los diferentes proveedores. Consiste en indicar que se realizarán “comités de obra” con cierta regularidad: en estos se reunirán los propietarios de la obra en remodelación con el Arquitecto y sus empleados, con los proveedores necesarios y se resolverán dudas, se verificarán los elementos del punto anterior y se proyectaran las actividades que se realizaran posteriormente”. “Los comités son también un aliado para su remodelación. A veces ocurre, sin embargo, que el propietario no cuenta con el tiempo y deja la ejecución de todas las etapas en las manos del Arquitecto director de obra”. Es también un riesgo por considerar.

Punto quinto. Cortes de obra y pagos a contratistas. Si los puntos anteriores han sido debidamente considerados y atendidos es muy fácil que, llegados a este momento, se tenga el control suficiente de este punto. “Hacer un corte de obra” consiste en una actividad en la que se verifican las actividades ejecutadas de acuerdo con mediciones precisas. Disposición prudencial consiste en no realizar los pagos a los proveedores sino de acuerdo con el “avance de la obra”. Este punto es de máxima importancia sobre todo cuando se deben contratar actividades tales como “mano de obra” de demoliciones, muros nuevos (mampostería), pintura, recubrimientos, etc. En diversos casos, y ello es preferible, los proveedores ofrecen su servicio respaldándolo con “pólizas de seguro”, lo cual evita que los cortes de obra, con sus consiguientes pagos, se efectúen a manera de camisa de fuerza. Con todo, los cortes de obra tienen también la función de verificación del avance de la obra de acuerdo con la programación de esta. A veces el mismo Arquitecto contratista o director de la obra asume también este papel.

Punto sexto. Cuando una obra termina queda también la satisfacción de haber integrado en ella los elementos personalizados, aquellos que la hacen “fuera de serie”. Se deben comprobar entonces que ellos cumplieron las especificaciones del diseño y del contrato, y que se encuentran los elementos que se consideraron (y pagaron) durante la ejecución del proyecto. Algunos de los materiales, equipos o dotaciones vienen, además, con manuales de uso y/o de mantenimiento, que han de ser requeridos para presentes y futuras consultas, en particular cuando se trata de electrodomésticos y de equipamiento de la cocina y de los baños, pero también de los recubrimientos de los pisos y de las paredes. Muy claras deben estar incluidas las garantías de todos los productos contratados, así como sus coberturas, garantías y procedimientos por si acaso llegare a fallar algún elemento de la remodelación o de la construcción, se pueda solucionar más fácilmente.

Nota de pie de página

[1] Su bibliografía es amplia. Pueden verse algunos de los videos, entrevistas y textos empleados para esta nota en su página (consulta del 29 de septiembre de 2023), en: https://lesmesysarmiento.com/6-claves-para-saber-como-remodelar-tu-casa-entrevista-dada-revista-semana/ ; https://lesmesysarmiento.com/









Notas de pie de página




[1] (Vromant, pág. n. 180)
[2] (Vromant, pág. n. 183)
[3] (Vromant, pág. n. 184)
[4] Un ejemplo de estos es el contrato de arrendamiento o de alquiler de un bien mueble o inmueble.
[5] “Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.”
[6]Pero si no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el Ordinario actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo su jurisdicción.”
[7] “Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él.”
[8] “Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados para esta función por el derecho propio.”
[9] En muchos casos es el superior quien gestiona lo extraordinario y los casos especiales, o el ecónomo, a quien se ha dado una debida y específica delegación.
[10] Recordémoslo una vez más: “Can. 1518*. Romanus Pontifex est omnium bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator.”
El c. se relacionaba con el c. 1499* en el que se señalaban las cosas que la Santa Sede podía hacer en virtud del alto dominio que le correspondía en relación con los bienes eclesiásticos. La dependencia del c. 1518* en relación con el c. 1499* saca una explícita consecuencia: que es también, por eso, supremo administrador y dispensador de tales bienes. Por ser “supremo administrador” le correspondía poder exigir a todas las personas morales eclesiásticas inferiores que en la adquisición, posesión y administración de sus bienes, se atuvieran a las normas establecidas en el derecho universal y en el particular, si la Santa Sede así lo dispusiera, y esta era la razón de que en el CIC17 se estableciera el Título XXVIII sobre la administración de los bienes. Por ser “supremo dispensador”, el Santo Padre, si la necesidad o la utilidad de la Iglesia así lo exigían, podía “limitar el dominio de los bienes eclesiásticos y aun trasladarlo a otros” ( (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 560) .
[11] El asunto fue tratado en las Sesiones de los días 21 y 22 de noviembre de 1967 (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 2020, págs. 287-289) en:
[13] Del 19 al 24 de febrero de 1968. (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 2020) en:
[14] “Adunatio I die 19 februarii 1968 mane habita. Can. 1518 Relator legit suam formulam, id est: « Supremus Pontifex, vi Primatus iurisdictionis, est omniu m bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator». N.B.: Mens Consultorum est ut hic canon in Codicem fundamentalem transferatur, et eiusdem loco, sub eodem numero, sequens textus collocetur: « Summi Pontificis est legibus generalibus administrationem bonorum ecclesiasticorum moderari et graviores causas suo iudicio reservare». Formula, simul cum Nota de formula alternativa, placet omnibus Consultoribus, sed loco « Supremus Pontifex » dicatur « Summus Pontifex »” (p. 307).
[15] (Mostaza Rodríguez, 1975, pág. 325); (López Alarcón, 1983, pág. 758 s)
[16] “Curent Synodi Patriarchales et Episcoporum Conferentiae ut, sive pro singulis dioecesibus sive pro pluribus earum in communi sive pro toto territorio, normae statuantur, quibus apte consulatur debitae sustentationi omnium clericorum qui in Populi Dei servitium munere funguntur vel functi sunt. Remuneratio clericis tribuenda praecipue eadem requiritur pro omnibus in iisdem adiunctis versantibus, ratione quidem habita tum ipsius muneris naturae, tum temporum locorumque condicionum, atque sufficiens esse debet ut clerici vitam ducere valeant honestam, utque etiam valeant pauperibus adiutorio esse.
Commissioni Codici Iuris Canonici recognoscendo committitur reformatio systematis beneficialis. Interim curent Episcopi, suis auditis Consiliis presbyterorum, ut provideatur aequae distributioni bonorum, etiam redituum ex beneficiis provenientium.
Advigilent eaedem Conferentiae ut, in regionibus saltem in quibus cleri sustentatio penitus aut magna ex parte a fidelium oblationibus pendet, in singulis dioecesibus speciale institutum quod bona in hunc finem oblata colligat, habeatur, cuius administrator sit ipse Episcopus dioecesanus, cui vero auxilium praebeant sacerdotes delegati et, ubi utilitas id suadeat, etiam laici in re oeconomica periti.
Curent tandem eaedem Episcoporum Conferentiae, ut, attentis semper legibus ecclesiasticis et civilibus, in singulis nationibus habeantur sive instituta dioecesana, etiam inter se foederata, sive instituta pro variis dioecesibus simul constituta, sive consociatio pro tota natione condita, quibus, sub vigilantia sacrae Hierarchiae, satis provideatur tum congruenti cautioni et adsistentiae sanitariae, quam votant, tum debitae sustentationi clericorum qui infirmitate, invaliditate aut senectute laborent.
Spectabit ad Codicem Iuris Canonici recognoscendum rationes definire, iuxta quas constituenda etiam sit, in singulis dioecesibus vel regionibus, alia massa communis, qua Episcopi valeant aliis obligationibus erga personas Ecclesiae deservientes satisfacere variisque dioecesis necessitatibus occurrere, quaque etiam valeant dioeceses divitiores adiuvare pauperiores.” (Pablo VI, 2018) (La traducción castellana es mía).

[17] “§ 1. Advigilent Episcoporum Conferentiae, iuxta normas ab ipsis condendas, ut in singulis dioecesibus habeatur speciale institutum quod bona vel oblationes colligat eum in finem ut honestae necnon fundamentaliter aequali substentationi omnium clericorum, qui in populi Dei servitium munere funguntur, apte provideatur. § 2. In nationibus ubi praevidentia socialis in favorem cleri nondum apte ordinata est, curent Conferentiae Episcoporum pro suo cuiusque territorio ut habeantur instituta quibus, sub vigilantia Hierarchiae, securitati sociali clericorum satis provideatur. § 3. In singulis dioecesibus vel regionibus, modis ab Episcoporum Conferentiis definiendis, laicorum etiam opera adhibita, constituatur quantum fieri possit massa communis qua valeant Episcopi obligationibus erga alias personas Ecclesiae deservientes satisfacere variisque dioecesis necessitatibus occurrere, quaque etiam valeant dioecesis divitiores adiuvare pauperiores. § 4. Pro diversis locorum adiunctis, fines de quibus in §§ 2 et 3 aptius obtineri possunt per instituta dioecesana inter se foederata, vel per cooperationem aut etiam per convenientem consociationem pro variis dioecesibus, imo et pro toto territorio constitutam. Foveantur insuper relationes, quoties id expedire videatur, inter huiusmodi instituta diversarum nationum ad eorum maiorem efficacitatem promovendam ac tuendam. § 5. Haec instituta ita pro posse constituenda sunt ut iure civili quoque efficaciam obtineant.”
En la relación inicial se afirmaba lo siguiente: “Ideo norma in hoc schemate proponitur qua potestas tribuitur Episcoporum Conferentiis, ut, opportunis normis cum Apostolica Sede concordatis et ab ea approbatis, beneficiorum regimen moderetur, ea tarnen lege ut ratio officii omnino praevaleat et reditus, immo ipsa dos beneficiorum ad institutum (massa communis) pro sustentatione clericorum (cfr. can. 16, § 1) conferatur. In novo Codice enim systhema beneficiale suppressum erit, attamen ubi beneficia adhuc exsistunt aptae parandae sunt normae quibus et peculiaria adiuncta prae oculis habeantur, et iura aliis quaesita ne laedantur et transitus prudenter foveatur a sys the mate beneficiali ad systhema novi Codicis, in quo princeps locus, iuxta optata Concilii Vaticani II, officio ecclesiastico tribuitur […] Deinde canon habetur novus (can. 16) qui moderatur tres massarum communium species, scilicet pro cleri sustentatione, pro praevidentia sociali eiusdem cleri et pro aliis Ecclesiae necessitatibus, iuxta normas iam editas in M.P. Ecclesiae Sanctae, I, 4, 5, 8. Materia haec de massis communibus, ad huiusmodi fines constitutis, est nova in systhemate patrimoniali Ecclesiae; tales massae enim ad mentem Concilii Vaticani II (cfr. Presbyterarum Ordinis, nn. 20-21) necessariae omnino sunt ut, suppresso systhemate beneficiali, iam ad novum systhema transiri possit in quo officii ecclesiastici titulares non habeant per se ius ad reditus ex dote officio adnexos. Quamvis enim nihil obstat quominus in posterum quaedam officia ecclesiastica bona temporalia tamquam dotem retinere possint, nexus ille, per quem titularis officii suos faciat dotis fructus, rescindi debet et aequa retributio ex massa communi attingi debet. Item ex massis communibus attingi debent quae necessaria sunt ad praevidentiam socialem cleri et ad alias Ecclesiae necessitates. Quae omnia, uti patet, non sine difficultatibus et non ubique eodem modo ac eodem tempore ad effectum adduci poterunt, ideoque normae in schemate proponuntur generales, determinationibus magis concretis iuri particulari demandatis” (Communicationes 37 2005, 2020, pág. 284; 286).
[19] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 408); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 2020, pág. 286). Digna de mención es también esta anotación favorable a uno de los institutos que apenas nacían: “Specialis mentio meretur norma can. 49, § 2 de destinatione bonorum piae fundationis non autonomae in diuturnum tempus constitutae, post expletum tempus ipsius fundationis, ad institutum quod ad normam can. 16, § 1 in dioecesibus erigi debet ad sustentationem clericorum providendum. Commissioni placuit iam in lege generali aliqua bona destinare illi instituto, quod peculiarem attentionem meretur, uti omnibus pater” (p. 288).
[20] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 409)
[21] NdE. Algo de historia. La XXXV Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal de Colombia creó el 27 de julio de 1979 – antes, por supuesto, de la promulgación del CIC – la Fundación Mutuo Auxilio Sacerdotal Colombiano (MASC) (Resolución B 1/79) “para ayudar a los sacerdotes seculares de la tercera edad de las jurisdicciones eclesiásticas del país”. El fondo se constituyó con “el aporte inicial con el que la Conferencia Episcopal de Colombia constituyó la Fundación «Mutuo Auxilio Sacerdotal Colombiano»”, y gracias a “la generosa donación económica de la “Acción Episcopal ADVENIAT”” de la Conferencia Episcopal Alemana. Con el tiempo, ese objetivo se precisó aún mejor: “proveer un subsidio económico periódico de ayuda a los sacerdotes seculares incardinados a una Jurisdicción Eclesiástica del País que, por su edad, u otra causa previamente establecidas en el reglamento interno de la Fundación, padezcan incapacidad física debidamente demostrada, y aquellos que, llegados al límite de la edad establecida también en el reglamento de la Fundación, no pueden rendir pastoralmente en forma que les permita derivar de este trabajo pastoral lo necesario para su honesta sustentación.” Y se añadió: “(es deber) proveer la asistencia y sustentación de los sacerdotes y obispos mayores de 70 años o en situación de discapacidad física”. Se ha de notar, sin embargo, que, de conformidad con el art. 7 de sus estatutos: “Artículo 7°. De acuerdo con el Canon 1279 del C.I.C., y el artículo 2o de los Estatutos de la Conferencia Episcopal de Colombia, ésta, como entidad fundadora establece que los bienes de la Fundación, aunque tienen el carácter de eclesiásticos, no estarán sometidos a las prescripciones canónicas relativas a la administración, para facilitar el cumplimiento de las finalidades específicas de la misma. Para dicha administración, bajo la dirección suprema de la Conferencia Episcopal de Colombia, se aplicarán las disposiciones de los presentes Estatutos.” La fundación se nutre con los aportes de todos los sacerdotes inscritos en la misma (art. 48). Véase (consulta del 23 de abril de 2020): http://www.fmasc.org/
[22] (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, pág. 5; 13): “Por cuanto en el can. 16, § 4 se trata de algunas masas comunes que superan el ámbito de una sola diócesis, se considera oportuno reconocerles a las Conferencias de Obispos la facultad de dar normas sobre la administración de esos bienes (can. 19)”.
[23] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 413)
[24] (Communicationes 36/2 2004, págs. 277-305)
[25] (Communicationes 37/2 2005, págs. 223-255)
[26] “Consultor quidam proponit ut dicatur: «...quae ad personas iuridicas publicas sibi subiectas pertinent, salvis...» (omnibus placet). — Alter Consultor proponit ut dicatur «salvis legitimis titulis, quibus eidem potiora iura tribuantur» (omnibus placet). — In § 2 addi debet «...bonorum ecclesiasticorum negotium...»” (12 1980, pág. 413)
[27] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 414)
[28] (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 2020, pág. 5)
[29] “1333 § 1. La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe: […] § 3. La prohibición nunca afecta: 1 a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena; 2 al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio; 3 al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.”
[30] (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 2020, pág. 5; 14): “Se trata de un nuevo principio general: «La administración de las personas canónicas tanto públicas como privadas está en manos de quien rige inmediatamente la persona a la cual pertenecen los mismos bienes, a son ser que otra cosa determinen el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima» (c. 23**). De este modo se ve que se vuelven superfluas las normas de los cc. 1182-1184* del CIC que se establecen sobre los administradores de bienes pertenecientes a las varias clases de Iglesias. Las normas sobre la constitución y la competencia del Consejo diocesano de asuntos económicos así como del Ecónomo diocesano se encuentran en otra parte del nuevo Código (Libro II, De populo Dei) porque pertenecen mejor a la estructura de la Curia diocesana, con todo, en lo que toca al Ecónomo, otros oficios le pueden ser encomendados por el Obispo, como aquí se afirma” (c. 22)”: “Circa immediatum bonorum administratorem profertur novum principium generale: « Administratio bonorum personae canonicae sive publicae sive privatae penes eum est qui immediate regit personam ad quam eadem bona pertinent, nisi aliud ferat ius particulare, statuta aut legitima consuetudo » (can. 23). Hoc modo superfluae reddi videntur normae quae in CIC (cc. 1182-1184) de àdministratoribus bonorum ad varias ecclesiarum species pertinentium statuuntur. Normae de constitutione ac de competentia Consilii dioecesani a rebus oeconomicis necnon Oeconomi dioecesani habentur in alia parte novi Codicis (Lib. II, De Populo Dei) quia potius ad structuram Curiae dioecesanae pertinent, attamen, ad Oeconomum quod attinet, alia muñera committi posse ab Episcopo hic asseritur (can. 22).”
[31] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, págs. 415-416):
“De acuerdo con los criterios ya aprobados, al comienzo del c. debe decirse: «La administración de los bienes eclesiásticos está en manos de…». Se ha sugerido que diga «le compete» en lugar de «está en manos de». La sugerencia fue aceptada.
Algunos propusieron que se añada una norma por medio de la cual se atribuya al Ordinario del lugar la facultad de que él mismo puede actuar como administrador cuando el administrador designado no cumpla o sea negligente en relación con algún negocio que, a juicio del mismo Ordinario, sea útil para la persona jurídica o para el bien común. Un Consultor expresa su opinión contraria sobre este tema y considera que es suficiente la norma del c. 86** (del Libro VII sobre los procesos), en fuerza del cual el mismo Ordinario, por sí mismo o por medio de otro, puede hacerse presente en el juicio en nombre de las personas jurídicas que se encuentran bajo su jurisdicción, en caso de defectos o de negligencias de sus legítimos representantes. También otro Consultor expresó su opinión contraria porque, de lo contrario, el Obispo se convertiría en el administrador único de todos los bienes eclesiásticos en la diócesis. Como un tercer Consultor fue favorable a esa proposición, bajo el argumento de la necesidad de favorecer el bien público, los otros Consultores aceptaron que esa facultad se le atribuya al Ordinario sólo en caso de negligencia del administrador. En caso de diversa opinión entre el administrador y el Ordinario acerca de la oportunidad de efectuar algún negocio, es más prudente que el Ordinario recurra a la Santa Sede. Dicho lo cual, el c. se ha de completar así: «… y salvo el derecho del Ordinario de intervenir en caso de negligencia del administrador».
Otro Consultor propuso que se añada otro parágrafo sobre la obligación de toda persona jurídica tenga un Consejo de administración. Otros dos Consultores consideraron excesivo que a todas las personas jurídicas se les obligue a constituir un consejo de administración y propusieron que se les diera la opción de tener al menos dos consejeros. Como esta proposición pareció bien a todos los consultores, se redactó la siguiente: «Toda persona jurídica tenga su consejo de administración o al menos dos consejeros, quienes ayuden al administrador en el cumplimiento de su tarea de conformidad con sus estatutos». Este c. se ha de colocar después del c. 24**”: 
“Can. 23 (novus; cf. can. 1182) Administratio bonorum personae iuridicae publicae penes eum est, qui immediate regit personam ad quam eadem bona pertinent, nisi aliud ferat ius particulare, statuta aut legitima consuetudo. — Iuxta criteria iam approbata, initio canonis dici debet: « Administratio bonorum ecclesiasticorum penes eum... ». — Suggestum est ut dicatur « ei competit » loco « penes eum est ». Suggestio omnibus placet. — Nonnulli proposuerunt ut addatur norma qua tribuatur Ordinario loci facultas ut ipse pro administratore agere possit quando administrator abnuat vel negligat aliquod negotium, quod, de iudicio ipsius Ordinarii, utile sit pro persona iuridica vel pro bono communi. Unus Consultor sententiam negativam exprimit circa hanc quaestionem et censet ad rem sufficere normam can. 86 (De processibus), vi cuius ipse Ordinarius per se vel per alium stare potest in iudicio nomine personarum iuridicarum quae sub eius iurisdictione sunt, in casu defectus vel negligentiae legitimi repraesentantis. Etiam alter Consultor sententiam negativam proferì, quia secus Episcopus evaderei administrator unicus omnium bonorum ecclesiasticorum in dioecesi. Cum tertius Consultor faveat illi propositioni, arguens ex necessitate fovendi bonum publicum, alii Consultores accedunt ut illa facultas tribuatur Ordinario in casu tantum negligentiae administratoris. In casu autem diversae opinionis administratoris et Ordinarii circa opportunitatem faciendi aliquod negotium, prudentius videtur ut Ordinarius recurrat ad S. Sedem. His dictis, canon ita completur « ... et salvo iure Ordinarii interveniendi in casu negligentiae administratoris ». — Aliquis Consultor proponit ut addatur alia § de obligatione omnis personae iuridicae habendi consilium administrationis. Duo alii Consultores censent nimium esse omnes personas iuridicas obligare ad consilium administrationis constituendum et proponunt ut detur optio habendi saltern duos consiliarios. Cum haec propositio placeat etiam aliis Consultoribus, ita formula canonis redigitur: « Quaevis persona iuridica suum habeat consilium administrationis vel saltern duos consiliarios, qui administratorem ad normam statutorum in muñere adimplendo adiuvent ». Hic canon poni debet post can. 24.”[32] “C. 1521* §1. Praeter hoc dioecesanum Consilium administrationis, Ordinarius loci in administrationem bonorum quae ad aliquam ecclesiam vel locum pium pertinent et ex iure vel tabulis fundationis suum non habent administratorem, assumat viros providos, idoneos et boni testimonii, quibus, elapso triennio, alios sufficiat, nisi locorum circumstantiae aliud suadeant. §2. Quod si laicis partes quaedam in administratione bonorum ecclesiasticorum vel ex legitimo fundationis seu erectionis titulo vel ex Ordinarii loci voluntate competant, nihilominus universa administratio nomine Ecclesiae fiat, ac salvo iure Ordinarii visitandi, exigendi rationes et praescribendi modum administrationis.”
El tema fue discutido en la reunión del 24 de noviembre de 1967, durante la III Sesión (Comm 36 (2004) 277-305) y luego en la del 20 de febrero de 1968, durante la IV Sesión (Comm 36 (2004) 306-333), que, al respecto, señaló: 
“Rev.mus decimus Consultor dicit nullam discriminationem fore adversus laicos, si nihil dicatur de clericis; sensus enim canonis est quod si laici in administrationem bonorum ecclesiasticorum assumantur, sciant se nomine Ecclesiae agere debere. Rev.mus Secretarius meminit talem specialem normam in Codice Iuris Canonici (can. 1521 § 2) laicis impositam fuisse propter rationes historicas, ad tollendos nempe abusus qui in aliquibus regionibus grassabantur. Institit Rev.mus sextus Consultor affirmans quod si tales conditiones historicae non amplius perdurent et norma servari censetur, necesse est ut edam ad clericos extendatur. Tandem omnibus Consultoribus placet ut canon distinctus fìet et norma imponatur expresse omnibus administratoribus sive clericis sive laicis. Quoad formulam, Rev.mi decimus, quartus et secundus Consultores proponunt ut canon restringatur ad primam partem, ad edicendum scilicet quod omnes administratores agere debent nomine Ecclesiae. Sed alii Consultores volunt ut mentio fiet iuris Ordinarii circa eandem administrationem. Rev.mus Relator proponit hanc formulam: Can. 1521 bis « Omnes, sive clerici sive laici, qui legitimo titulo partes habent in administratione honorum ecclesiasticorum, munera sua adimplere tenentur nomine Ecclesiae, salvo iure Ordinarii visitandi, exigendi rationem, etc.».) Rev.mus octavus Consultor proponit ut altera pars canonis, de iure Ordinarii, ad haec tantum verba contrahatur: « ad normam iuris ». Propositio omnibus placet.” (p. 313-314).
[33] La Pontificia Universidad de la Santa Cruz en Roma determinó que en la 5ª Jornada de Estudio sobre Derecho Patrimonial Canónico, con la contribución de la CASE (Corresponsabilità, Amministrazione e Sostegno Economico alla Chiesa), el 24 de octubre de 2016, se tratara sobre “La gestione degli immobili ecclesiastici: risorsa o zavorra?” (“Recurso o lastre”). Los siguientes fueron los temas y los oradores: “Gestione del patrimonio immobiliare”: Dott. Giorgio Franceschi; “La tutela del patrimonio immobiliare di interesse culturale”: Prof. Antonio G. Chizzoniti; “La gestione immobiliare della Santa Sede”: Rev. Mons. Mauro Rivella, de la Amministrazione Del Patrimonio Della Sede Apostolica (APSA); “La rilevanza del carisma nella gestione degli immobili degli Istituti di vita consacrata”: Sr. Vilma Tallone,
Figlie Di Maria Ausiliatrice; Tavola rotonda: “La gestione degli immobili ecclesiastici vista “dall’esterno””: Rev. Prof. José María La Porte, Prof. Luca Diotallevi, Dott. Paolo Rodari. Informaciones sobre el tema en: case@pusc.it. FRANCIS X. ROCCA
[34] Coloco aquí el texto aprobado y divulgado por la Congregación para la Doctrina de la Fe: “Fórmula que deben utilizar los fieles cristianos a los que se refiere el canon 833, 5-8”.
[35] (Communicationes 36/2 2004, 2020, pág. 299; 302s )
[36] (Communicationes 37 2005, 2020, pág. 116s; 121 )
[37] (Communicationes 37/2 2005, 2020, pág. 189; 194s; 198; 202)
[38] (Communicationes 37/2 2005, 2020, pág. 232s; 249s )
[39] En relación con el § 2, 6°: “con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica el dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente”, se efectuó el 13 de noviembre de 2017 en la Pontificia Universidad de la Santa Cruz de Roma, con el apoyo del CASE (Corresponsabilità, Amministrazione e Sostegno Económico alla Chiesa), una jornada de estudio denominada “Esigenze etiche nella gestione dei beni della Chiesa”, con las siguientes exposiciones: “Etica, finanza e investimenti nella gestione dei beni ecclesiastici” por Mons. Mauro Rivella, de la Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica; “Le finalità istituzionali nella gestione dei beni della Chiesa”, por el Prof. Jesus Miñambres; “È possibile coniugare bene e utile? La cosiddetta finanza ética”, por el Prof. Leonardo Becchetti; “Controllo della “sostenibilità” degli investimenti”, por el Dott. Vito Monte. Informaciones en: case@pusc.it
[40] Los presupuestos, es decir, la estimación técnica y aproximada del estado financiero de una entidad calculando los ingresos y los gastos de la misma para un período de tiempo determinado, son muy convenientes. Ellos no sólo permiten el control de tales ingresos y egresos, sino el poder tomar previsiones para situaciones eventuales futuras, inclusive para mejorar las inversiones. Si bien en las empresas esta práctica está bastante generalizada, estimamos que aún no ocurre lo mismo en las personas jurídicas eclesiásticas. Al respecto, (Páez Lucero) en su obra trata los siguientes puntos en forma muy práctica: Capítulo I. Principios que guían la administración de los bienes eclesiásticos; Capítulo II. El presupuesto económico; Capítulo III. El presupuesto en la Iglesia. Presenta al final una propuesta de decreto para implementar la norma en las diócesis.
[41] La obligación fundamental de todos los fieles cristianos señalada por el c. 222 § 2 encuentra aquí un eco muy significativo: cf. (Derecho canónico y Teología: La justicia social, norma para el seguimiento de Jesús, el Señor. Estudio del c. 222 § 2 del CIC. Tesis doctoral en la Facultad de Derecho canónico de la Pontificia Universidad Javeriana, págs. 504-505). Esta nota es válida tanto para este c. como para el c. siguiente.
[42] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 2020, pág. 287; 303)
“De can. 1524 (Postulationes doctrinae socialis) [2]. Rev.mus Relator refert quod aliqui Consultores in suis votis postulaverunt ut maxima principia iustitiae socialis in Codicem inserantur. Post parvam discussionem, Consultores concordant definitionem harum quaestionum auxilio indigere virorum in re sociali versatorum. Committitur Rev.mo Secretario Commissionis ut rem proponat viris in re sociali peritis, qui aliquas normas proponant de principiis generalioribus iustitiae socialis cum administratione honorum connexis, prae oculis tamen habitis votis Consultorum de eadem re. Committitur Rev.mo Relatori ut redigere velit cánones de administratione honorum ecclesiasticorum, iuxta placita Consultorum in praesenti Sessione concordata. Ipsi cánones examinandi et approbandi erunt in próxima Sessione. [2] De « assicurationibus », de quibus in Decreto Presbyterorum Ordinis, sermo erit in futuris Sessionibus.”
[43] (Communicationes 37/2 2005, 2020, pág. 189)
[44] (Communicationes 37/2 2005, 2020, pág. 250)
[45]  (Fontes Codicis Iuris Canonici, págs. v. III, 611)
[46] (Pío XI, 1930)
[47] (Pío XI, 2020)
[48] (Juan XXIII, 2020)
[49] En Colombia, después de la Constitución Nacional, existe en primer término, el Código Sustantivo del Trabajo (actualización al 31 de diciembre de 2019 en): http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html:
Primera Parte. Derecho Individual Del Trabajo: Titulo I. Contrato Individual De Trabajo: Capitulo I. Definición y Normas Generales. Artículo 22. Definición. Etc.”
Y, en segundo término, el Código Procesal del Trabajo y De la Seguridad Social. Decreto-Ley 2158 de junio 24 de 1948. <Nota de Vigencia: Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, entran en vigencia seis (6) meses después de su publicación (Art. 54, Ley 712 de 2001)>, (actualización al 31 de diciembre de 2019 en): http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral.html
De acuerdo con el primero de estos Códigos, se puede decir muy brevemente sobre el “contrato laboral” lo siguiente:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>1°) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio.2°) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” 
[50] “[…] debent assignare operariis honestam iustamque mercedem; curare ut iidem pietati, idoneo temporis spatio, vacent; nullo pacto eos abducere a domestica cura parsimoniaeque studio, neque plus eisdem imponere operis quam vires ferre queant neque id genus quod cum aetate sexuque dissideat.” Los comentaristas (Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios, pág. 563) escribían por la época del Concilio: “Todos los fieles, y de una manera especial los clérigos, religiosos y administradores de bienes eclesiásticos, deben pagar el conveniente salario a sus obreros para que éstos puedan vivir de una manera decorosa y también para que sirva de ejemplo a los demás, y han de procurar no imponerles nunca trabajos agotadores, que no les dejen tiempo ni humor para cumplir con las prácticas de piedad o que les impidan atender convenientemente a sus deberes familiares”.
[51] “§1. Reprobata contraria consuetudine, administratores tam ecclesiastici quam laici cuiusvis ecclesiae etiam cathedralis aut loci pii canonice erecti aut confraternitatis singulis annis officio tenentur reddendi rationem administrationis Ordinario loci. §2. Si ex peculiari iure aliis ad id designatis ratio reddenda sit, tunc etiam Ordinarius loci vel eius delegatus cum his admittatur, ea lege ut aliter factae liberationes ipsis administratoribus minime suffragentur.”
La rendición anual de cuentas es un medio sumamente conveniente no sólo para que la autoridad conozca el bien andar de las personas jurídicas sino también para que los administradores se sientan urgidos a cumplir su oficio con dedicación y esmero. Descuidarla, pues, puede acarrear consecuencias desastrosas a la persona jurídica que administran. Por eso en el CIC17 no quedaban eximidos de esta norma ni aun los administradores de bienes eclesiásticos que estaban ordinariamente sustraídos de la jurisdicción del Ordinario del lugar.
[52] Véase, v. gr.: cc. 308; 316 § 2; 653 §§ 1 y 2; 689 § 3; 695 § 1; 696 § 1; 729; 1387; 1608 § 4; 1727 § 1. La excepción se encuentra, precisamente, en nuestro c. 1289.
[53] NdE. De manera semejante, habría que decir que no podrían exigírsele responsabilidades a la persona jurídica que designó al administrador por una acción nociva puesta por el mismo y de la que hubiera sido hallado culpable, sea que la hubiera realizado como ejercicio de su actividad o con ocasión de la misma. Con tal de que la persona jurídica no hubiera percibido alguna utilidad por dicha actividad y en la medida de ella. La Regula Iuris (In VI) 76: “Delictum personae non debet in detrimentum Ecclesiae redundare” (https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html) así lo establecía. Es tema de simple equidad natural que pide que ninguno se beneficie a costa del perjuicio de otro (“provecho injusto”). El principio se encontraba recogido ya en el Corpus Iuris civilis (Dig., L. 17) y también en la misma Regula Iuris 48: “Locupletari non debet aliquis cum alterius iniuria vel iactura”.
En el CIC17 el c. 536* (actual c. 639: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html) desarrollaba la norma de la “Actio de in rem verso” (Derecho romano: Institut. Justiniani, IV, 7 § 4; 1, 3, § 6, D. De in rem verso) conocida en castellano como de la “acción de reembolso" o mejor aún de la “acción de restitución" aplicable en casos de enriquecimiento injustificado, ilícito, sin causa. La norma también ha sido aceptada por la legislación colombiana.



Notas finales




[i] “TITULUS XXVIII. De bonis ecclesiasticis administrandis.
Can. 1518*. Romanus Pontifex est omnium bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator. Can. 1519*. §1. Loci Ordinarii est sedulo advigilare administrationi omnium bonorum ecclesiasticorum quae in suo territorio sint nec ex eius iurisdictione fuerint subducta, salvis legitimis praescriptionibus, quae eidem potiora iura tribuant. §2. Habita ratione iurium, legitimarum consuetudinum et circumstantiarum, Ordinarii, opportune editis peculiaribus instructionibus intra fines iuris communis, universum administrationis bonorum ecclesiasticorum negotium ordinandum curent.
Can. 1520*. §1. Ad hoc munus rite obeundum quilibet Ordinarius in sua civitate episcopali Consilium instituat, quod constet praeside, qui est ipsemet Ordinarius, et duobus vel pluribus viris idoneis, iuris etiam civilis, quantum fieri potest, peritis, ab ipso Ordinario, audito Capitulo, eligendis, nisi iure vel consuetudine peculiari iam alio aequivalenti modo legitime fuerit provisum. §2. Citra apostolicum indultum, ii a munere administratoris excluduntur, qui cum Ordinario loci primo vel secundo consanguinitatis vel affinitatis gradu coniuncti sint. §3. Loci Ordinarius in administrativis actibus maioris momenti Consilium administrationis audire ne praetermittat; huius tamen sodales votum habent tantum consultivum, nisi iure communi in casibus specialiter expressis vel ex tabulis fundationis eorum consensus exigatur. §4. Sodales huius Consilii iusiurandum de munere bene ac fideliter adimplendo coram Ordinario emittant.
Can. 1521*. §1. Praeter hoc dioecesanum Consilium administrationis, Ordinarius loci in administrationem bonorum quae ad aliquam ecclesiam vel locum pium pertinent et ex iure vel tabulis fundationis suum non habent administratorem, assumat viros providos, idoneos et boni testimonii, quibus, elapso triennio, alios sufficiat, nisi locorum circumstantiae aliud suadeant. §2. Quod si laicis partes quaedam in administratione bonorum ecclesiasticorum vel ex legitimo fundationis seu erectionis titulo vel ex Ordinarii loci voluntate competant, nihilominus universa administratio nomine Ecclesiae fiat, ac salvo iure Ordinarii visitandi, exigendi rationes et praescribendi modum administrationis.
Can. 1522*. Antequam administratores bonorum ecclesiasticorum, de quibus in can. 1521, suum munus ineant: 1° Debent se bene et fideliter administraturos coram Ordinario loci vel vicario foraneo iureiurando cavere; 2° Fiat accuratum ac distinctum inventarium, ab omnibus subscribendum, rerum immobilium, rerum mobilium pretiosarum aliarumve cum descriptione atque aestimatione earundem; vel factum antea inventarium acceptetur, adnotatis rebus quae interim amissae vel acquisitae fuerint; 3° Huius inventarii alterum exemplar conservetur in tabulario administrationis, alterum in archivo Curiae; et in utroque quaelibet immutatio adnotetur quam patrimonium subire contingat.
Can. 1523*. Administratores bonorum ecclesiasticorum diligentia boni patrisfamilias suum munus implere tenentur; ac proinde debent: 1° Vigilare ne bona ecclesiastica suae curae concredita quoquo modo pereant aut detrimentum capiant; 2° Praescripta servare iuris tam canonici quam civilis, aut quae a fundatore vel donatore vel legitima auctoritate imposita sint; 3° Reditus bonorum ac proventus accurate et iusto tempore exigere exactosque loco tuto servare et secundum fundatoris mentem aut statutas leges vel normas impendere; 4° Pecuniam ecclesiae, quae de expensis supersit et utiliter collocari potest, de consensu Ordinarii, in emolumentum ipsius ecclesiae occupare; 5° Accepti et expensi libros bene ordinatos habere; 6° Documenta et instrumenta, quibus iura ecclesiae in bona nituntur, rite ordinare et in ecclesiae archivo vel armario convenienti et apto custodire; authentica vero eorum exemplaria, ubi commode fieri potest, in archivo vel armario Curiae deponere.
Can. 1524*. Omnes, et praesertim clerici, religiosi ac rerum ecclesiasticarum administratores, in operum locatione debent assignare operariis honestam iustamque mercedem; curare ut iidem pietati, idoneo temporis spatio, vacent; nullo pacto eos abducere a domestica cura parsimoniaeque studio, neque plus eisdem imponere operis quam vires ferre queant neque id genus quod cum aetate sexuque dissideat.
Can. 1525*. §1. Reprobata contraria consuetudine, administratores tam ecclesiastici quam laici cuiusvis ecclesiae etiam cathedralis aut loci pii canonice erecti aut confraternitatis singulis annis officio tenentur reddendi rationem administrationis Ordinario loci. §2. Si ex peculiari iure aliis ad id designatis ratio reddenda sit, tunc etiam Ordinarius loci vel eius delegatus cum his admittatur, ea lege ut aliter factae liberationes ipsis administratoribus minime suffragentur.
Can. 1526*. Administratores litem nomine ecclesiae ne inchoent vel contestentur, nisi licentiam obtinuerint scripto datam Ordinarii loci, aut saltem, si res urgeat, vicarii foranei, qui statim Ordinarium de concessa licentia certiorem reddere debet.
Can. 1527*. §1. Nisi prius ab Ordinario loci facultatem impetraverint, scriptis dandam, administratores invalide actus ponunt qui ordinariae administrationis fines et modum excedant. §2. Ecclesia non tenetur respondere de contractibus ab administratoribus sine licentia competentis Superioris initis, nisi quando et quatenus in rem suam versum sit.
Can. 1528*. Etsi ad administrationem non teneantur titulo beneficii vel officii ecclesiastici, administratores qui munus expresse vel tacite susceptum arbitratu suo dimittunt ita ut damnum exinde ecclesiae obveniat, ad restitutionem tenentur.”

[ii] “1. De canone 1518, i.e. de potestate Romani Pontificis circa bona ecclesiastica Quaestio habetur inter Consultores de natura potestatis Romani Pontificis circa bona ecclesiastica. Fere omnes Consultores dicunt servandum esse canonem prouti iacet, quia Summus Pontifex est caput Ecclesiae, qui, vi primatus iurisdictionis, sibi subiecta habet omnia membra et bona in Ecclesia, et nativum ius amplissimum habet supremi administratoris et principalis curatoris quoad universa bona ecclesiastica, licet harum dominium apud singulas personas morales maneat. Quod ius vero Romanus Pontifex, in praxi, directe et immediate exercet circa bona quae pertinent ad Sedem Apostolicam vel universali Ecclesiae communiter sunt addicta. Circa alia bona ecclesiastica autem normas generales sancit, quas earum administratores in acquirendis, retinendis et administrandis bonis servare debent, et si casus ferat (posita necessitate aut proportionata Ecclesiae utilitate) aliquid statuit quo dominium bonorum ecclesiasticorum transfert, extendit, limitat aut alia ratione circumscribit. Quae omnia can. 1518 satis innuere videtur per ilia verba « omnium bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator ». Non idem sentit Rev.mus primus Consultor, qui censet Roman um Pontificem esse supremum administratorem exclusive quia suis legibus regit administrationem bonorum, non sensu quod directe posset illam immediate gerere cum careat iure hoc faciendi. Ideoque proponit novam redactionem can. 1518 his verbis: « Romani Pontificis est omnium bonorum ecclesiasticorum administrationem et dispensationem regere». In dioecesi enim est Episcopus qui administrat iure suo, etsi sub moderatione Romani Pontificis. Si Romanus Pontifex posset administrare illa bona iure suo, respondere deberet etiam de aere alieno eisdem bonis forte adnexo. Rev.mi Secretarius et quartus Consultor: in can. 1518 innuitur etiam potestas immediata Romani Pontificis circa omnia bona ecclesiastica. Suprema eius iurisdictio involvit quod Pontifex possit iure suo disponere de illis bonis, propter bonum commune Ecclesiae. Ideoque potest dici quod Pontifex participat in dominio omnium bonorum ecclesiasticorum. Non idem potest dici de Episcopo relate ad omnia bona ecclesiastica in ambitu suae dioecesis. Episcopus enim tantum iure vigilandi gaudet circa bona ad alias personas morales pertinentia. Rev.mus nonus Consultor: Can. 1518 continet principium aliquod generale, circa potestatem Romani Pontificis quod, in systemate huius Codicis, repetitur initio singulae materiae iuris. Quod quidem principium integrum in sua substantia servari debet etiam in nostra materia. Ad summum canon posset ita mutari: « Romanus Pontifex omnium bonorum ecclesiasticorum supremum ius administrationis et dispensationis habet». Hoc modo affìrmaretur ius Romani Pontificis, nihil dicendo de facto administrationis. Dum actualis can. 1518, praeter ius, etiam factum administrationis exprimere videtur. Etiam Rev.mus secundus Consultor proponit novam formulam his verbis: « Ratione potestatis primatialis Romanus Pontifex est omnium bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator». Hoc modo, dicit ipse, vitaretur quaestio utrum Summus Pontifex habeat necne dominium in omnia bona ecclesiastica. Rev.mus octavus Consultor proponit ut can. 1518 maneat prout est et addatur § 2 his verbis: « Romani Pontificis est legibus generalibus administrationem bonorum ecclesiasticorum ordinare, vigilantiam circa eamdem administrationem promovere, graviores causas suo iudicio reservare ». Hoc modo specificatur quid importet munus «Supremi administratoris et dispensatoris ». Adunatio Va die 22 novembris 1967 — mane habita Rev.mus Secretarius legit quaedam §§ epistulae Cum encyclicas Papae Benedicti XIV in qua dicitur, de communi sententia theologorum, Summum Pontificem non habere dominium in omnia bona ecclesiastica, de communi autem sententia canonistarum tale dominium habere. Rev.mus secundus Consultor: Non est nostrum hanc quaestionem solvere. Sufficit affirmare principium supremae potestatis Romani Pontificis circa bona ecclesiastica sive Illa sit ratione dominii, sive ratione supremae iurisdictionis. Rev.mus quintus Consultor: Ex textu canonum 1518 et 1519 dare appareat quaenam sit potestas Summi Pontificis et quaenam sit potestas Episcoporum circa bona ecclesiastica. Rev.mus sextus Consultor, ad componendas sententias Consultorum, hanc formulam proponit: « Romanus Pontifex, vi primatus iurisdictionis est omnium honorum ecclesiasticorum supremus administrator». Examinatur formula Rev.mi sexti Consultoris: Dicatur «Summus Pontifex» loco «Romanus Pontifex» (Rev.mus tertius Consultor). Suggestio Rev.mi tertii Consultoris omnibus placet. Aliqui Consultores proponunt ut formula Rev.mi sexti Consultoris compleatur per verba «... et dispensator». Propositio omnibus placet. Deinde suffiagatur placeatne formula Rev.mi sexti Consultoris hoc modo emendata: Placet 10; non placet 1. Ideoque can. 1518 erit: « Summus Pontifex, vi primatus iurisdictionis, est omnium honorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator». Rev.mus Secretarius animadvertit quod si Codex fundamentalis conficiatur, hic can. 1518 illuc trasferri poterit. Rev.mus octavus Consultor: si id eveniet, tunc convenit ut fiat can. 1518 textus quem ipse proposuit tamquam § 2 can. 1518, id est: «Romani Pontificis est legibus generalibus administrationem bonorum ecclesiasticorum ordinare, etc...». Rev.mus tertius Consultor: ut possit probari propositio Rev.mi octavi Consultoris, dicant Consultores placeatne transferre can. 1518 ad Codicem fundamentalem: Placet 10; non placet 1. Deinde suffiagatur propositio Rev.mi octavi Consultoris: Placet 8; non placet 3. Formula autem Rev.mi octavi Consultoris, communi Consilio, ita melius redigitur: « Summi Pontificis est legibus generalibus administrationem bonorum ecclesiasticorum moderari et graviores causas suo iudicio reservare ».” (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 2020)

[iii] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, págs. 408-409):
“De § 1 — Suggestum est ut institutum de quo in § 1 et massa communis de qua in § 3 unificentur, ita ut unum atque idem institutum provideat sive sustentationi clericorum sive obligationibus erga alias personas Ecclesiae deservientes. Consultoribus propositio non placet quia mens Concilii Vat. II videtur esse ut duo illa instituta distincta maneant. Quod opportunum quidem est, nam in quibusdam dioecesibus iam provisum est per aliquod institutum vel alio modo sustentationi clericorum, et ideo constitui ibi debet tantum alia massa de qua in § 3. — De sententia cuiusdam Organi consultationis praemitti debet norma qua dicatur modo generali de iusta remuneratione eorum qui Ecclesiae deserviunt, ratione habita tum ipsius muneris naturae tum locorum temporumque conditionum. Consultores respondent talem normam haberi in Lib. De Populo Dei (can. 141). — Plures conquesti sunt eo quod in § 1 tribuatur Episcoporum Conferentiis facùltas «advigilandi» ut in singulis dioecesibus etc... Talis facultas non potest admitti, quia contradicit sanae doctrinae ecclesiologicae de relationibus Episcopos inter et Episcoporum Conferentias. Consultores concordant circa talem animadversionem. — Nonnulli proposuerunt ut praecepto de quo in § 1 addatur clausula «nisi aliter sustentationi clericorum provisum sit». Propositio omnibus placet. — Pluribus minus placuerunt verba § 1 «necnon fundamentaliter aequali substentationi omnium clericorum», quae contradicere videntur menti Concilii Vat. II de ratione habenda «tum ipsius muneris naturae cum temporum locorumque conditionum» in determinanda retributione. Cum de hac quaestione sustentationis et retributionis clericorum fuse sermo sit in can. 141 De Populo Dei, Consultores decernunt ut in praesenti canone dicatur «...sustentationi clericorum... ad normam can. 141 (De Populo Dei) provideatur ». — Quoad clericos de quorum sustentatione provideri debet ad normam § 1, nonnulli petierunt ut melius dèterminetur quinam clerici hoc iure gaudent. Hac de causa aliqui proposuerunt ut mentio fìat non tantum clericorum qui «servitium munere funguntur», sed etiam «eorum qui servitium munere functi sunt». Consultores autem respondent talibus clericis, qui servitium munere «functi sunt», provideri per pensionem de qua in § 2. — Alii petierunt ut excludantur religiosi ab hoc iure, alii vero ut includantur non solum clerici incardinati sed etiam qui « vi conventions » servitium praestant in dioecesi. Consultores respondent haec et alia huiusmodi statui ac determinari debere in statutis massae communis seu instituti dioecesani.— Alii tandem petierunt ut excludantur ab hoc iure diaconi permanentes. Consul tores respondent de hac quaestione normas haberi in can. 141 § 2 De Populo Dei. His dictis, Consultar quidam proponit hanc formulam § 1, quae omnibus placet: « Habeatur in singulis dioecesibus speciale institutum quod bona vel oblationes colligat eum in finem ut substentationi clericorum, qui in favorem dioecesis servitium praestant, ad normam can. 141 (De Populo Dei) provideatur, nisi aliter eisdem provisum sit ».
“De § 2 — Suggestum est ut deleantur verba « sub vigilantia Hierarchiae ». Propositio placet Consultoribus, qui censent ilia verba esse superflua, cum ius vigilandi competat Hierarchiae ex natura rei: illi ipsi qui institutum constituunt, ius habent vigilandi ut normae ab ipsis datae serventur. — Aliquis Consultar proponit ut dicatur «...curet Episcoporum Conferentia ut habeatur institutum quo securitati sociali clericorum satis provideatur » (omnibus placet).
“De § 3 — Consultar quidam proponit ut deleantur verba « modis ab Episcoporum Conferentiis definiendis », quia non opportuna videtur haec facultas Conferentiae quae limitai facultatem Episcopi. Alii Consultores idem sentiunt; praeterea delere volunt verba « vel regionibus ». — De sententia alterius Consultoris deieri possunt verba « laicorum etiam opera adhibita », utpote superflua, cum nullibi vetitum habeatur de hac re. Alii Consul tores concordes sunt. — Unus Consultar animadvertit verba « quantum fieri possit » esse inepta, quia in canone sermo fit de « obligationibus » satisfaciendis et ideo constitutio huius massae necessaria apparet. Alter Consultar proponit ut dicatur « quatenus opus sit » loco « quantum fieri possit ». Quae propositio omnibus placet.
“De § 4 — Unum Organum consultationis proposuit ut haec norma supprimatur, quia talis foederatio institutorum imaginem praebet Ecclesiae nimis divitis. Propositio non placet Consultoribus, quia, attenta realitate rerum, foederatio ilia fovenda videtur ut variis obligationibus aptius obveniri possit. — Suggestum est ut admittatur possibilitas avertendi pecuniam ab una massa in favorem alterius massae communis. Unus Consultor censet hoc possibile esse, servatis de iure servandis, quin expresse in lege dicatur. Alii Consultores idem sentiunt.”

[iv] NdE. De todos modos, así no exista explícita una norma canónica que obligue a hacerlo – dentro de la Iglesia ha de primar la relación de confianza entre todos los miembros, y ella es muy sensible sobre todo en la relación entre el Obispo y los fieles que le han sido confiados, y viceversa – sí es un llamado a que la materia sea hecha, o pueda ser hecha, objeto de una mayor determinación por parte del derecho particular diocesano. No faltan los argumentos – lamentablemente: la “infidelidad de los empleados” – que así lo aconsejan.
En Colombia no es inusual que dentro de las relaciones comerciales así como en el ámbito estatal se exija a quienes van a ser contratados para cargos “de manejo y confianza” y que eventualmente harán uso de dinero, deban constituir previamente una póliza de seguro cuyo “amparo básico” consiste en “otorgar una indemnización que reponga las pérdidas por cualquier infidelidad de los empleados, que cause un deterioro patrimonial, por cualquier apropiación indebida de dineros y otros bienes dentro del territorio colombiano”.
Los hechos que se precisan como causantes de “deterioro patrimonial” suelen ser: “Apropiación indebida de dinero u otros bienes de su propiedad que aconteciere como consecuencia de hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa, de acuerdo con su definición legal”. (Véase un ejemplo de ello – los textos son tomados de ahí mismo: agradecemos este servicio – en: https://www.aseguradorasolidaria.com.co/seguro-de-manejo-global-comercial.aspx).

[v] “Can. 1182. §1. Firmo praescripto can. 1519 -1528, administratio bonorum quae destinata sunt reparandae decorandaeque ecclesiae divinoque in eadem cultui exercendo, pertinet, nisi aliud ex speciali titulo vel legitima consuetudine constet, ad Episcopum cum Capitulo, si de ecclesia cathedrali agatur; ad Capitulum ecclesiae collegiatae, si de collegiata; ad rectorem, si de alia ecclesia. §2. Etiam oblationes factas in commodum paroeciae aut missionis, aut ecclesiae sitae intra paroeciae vel missionis fines, administrat parochus vel missionarius, nisi agatur de ecclesia propriam administrationem habente, distinctam ab administratione paroeciae vel missionis, aut nisi aliud ferat ius peculiare aut legitima consuetudo. §3. Parochus, missionarius, rector saecularis ecclesiae, sive saecularis is sit sive religiosus, debet huiusmodi oblationes administrare ad normam sacrorum canonum, deque eis rationem loci Ordinario reddere ad normam can. 1525.
Can. 1183. §1. Si alii quoque, sive clerici sive laici, in administrationem bonorum alicuius ecclesiae cooptentur, iidem omnes una cum administratore ecclesiastico, de quo in can. 1182, aut eius vicem gerente, eoque praeside, constituunt Consilium fabricae ecclesiae. §2. Huius Consilii sodales, nisi aliter legitime constitutum fuerit, nominantur ab Ordinario eiusve delegato et ab eodem possunt ob gravem causam removeri.
Can. 1184. Consilium fabricae curare debet rectam bonorum ecclesiae administrationem, servato praescripto can. 1522, 1523; sed nullatenus sese ingerat in ea omnia quae ad spirituale munus pertinent, praesertim: 1° In exercitium cultus in ecclesia; 2° In modum et tempus pulsandi campanas et in curam tuendi ordinis in ecclesia atque in coemeterio; 3° In definiendam rationem qua collectae, denuntiationes aliique actus ad divinum cultum ornatumque ecclesiae quoquo modo spectantes in ecclesia fieri possint; 4° In dispositionem materialem altarium, mensae pro distributione sanctissimae Eucharistiae, cathedrae sive suggestus e quo ad populum verba fiunt, organorum, loci cantoribus assignati, sedilium, scamnorum, capsularum oblationibus recipiendis, aliarumque rerum quae ad exercitium religiosi cultus spectent; 5° In admissionem vel reiectionem sacrorum utensilium aliarumque rerum quae sive ad usum, sive ad cultum, sive ad ornatum in ecclesia vel sacrario destinentur; 6° In scriptionem, dispositionem, custodiam librorum paroecialium aliorumque documentorum quae ad archivum paroeciale pertineant.”

[vi] NdE. Con inmenso cariño elaboro esta nt y la siguiente teniendo presente el recuerdo de mi padre Federico Mejía Uribe, Ingeniero Civil y Contador Público autorizado.
Respecto a estas exigencias, para su momento se encontraba en vigencia la Ley 145 de 1960 promulgada por el Congreso de Colombia que establecía en el art. 4°, b): “con declaraciones juradas de tres personas de reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con las cuales el interesado hubiere trabajado”. Véase en (consulta del 28 de abril de 2020): https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103818_archivo_pdf.pdf. La norma, en mi concepto, bien podría servir de referencia para elaborar algo similar en el derecho particular.

[vii] NdE. La Ley 145 de 1960, en Colombia, establecía al respecto:
“Artículo 5° Para ser inscrito como contador público titulado, se requiere: a) Haber obtenido el título correspondiente en una Facultad colombiana autorizada por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia; b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos, y refrendado por el Ministerio de Educación. Cuando el título se hubiere expedido en países con los cuales Colombia no tuviere celebrados tales convenios, para la refrendación respectiva, el Ministerio deberá atenerse al concepto de la Asociación Colombiana de Universidades sobre la competencia de la institución que lo extiende; y si el concepto fuere desfavorable, el interesado podrá someterse a un examen que reglamentará el mismo Ministerio;  c) O poseer el título de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por instituciones colombianas o extranjeras debidamente autorizadas para conferirlo, y habilitar en una Facultad de Contaduría las materias que el Gobierno señalare al reglamentar esta misma Ley.“Artículo 6° Para ser inscrito como contador público autorizado, se requiere: a) Haber obtenido matrícula como contador público ante la Junta Central de Contadores, con arreglo a los Decretos 2373 de 1956, 0025 de 1957 y 0099 de 1958;  b) O poseer el título expedido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 58 de 1931;  c) O tener matrícula como contador inscrito expedida por la Junta Central de Contadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley;  d) O solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la competente inscripción como contador público autorizado, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley, acreditando haber ejercido la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro (4) años en el desempeño de los cargos de Contador Jefe, Jefe de Contabilidad, Contador de Costos, Auditor, Revisor Fiscal u otros equivalentes en entidades, instituciones o empresas de reconocida importancia.”Como se puede ver, la norma convalidaba al título académico en Contaduría pública, los estudios universitarios y titulados efectuados en Economía, así como la experiencia que en el campo de la Contaduría hubiera sido adquirida mediante el desempeño de los cargos señalados en la ley y en las condiciones que la misma ley imponía. También, como digo, podrían servir estos elementos como puntos de referencia para elaborar derecho particular diocesano que precisen mejor la norma canónica universal. Pero, ciertamente, las condiciones de tiempo, lugar y personas no son las mismas, inclusive dentro de una misma diócesis, por lo cual la regulación habrá de tener en cuenta los grados ya dichos: técnicos, tecnológicos, profesionales (y dentro de estos: sin o con especializaciones, maestrías, doctorados).

[viii] NdE. Véase a este propósito la reseña que se hace en (consulta del 28 de abril de 2020): Alan: “6 carreras relacionadas con los negocios”, Julio 3, 2016, en: https://blog.credilike.me/carreras-de-negocios/

[ix] (Communicationes 37/2 2005, 2020, págs. 187-189):
“Can. 1535 Discussio initium sumit a propositione Rev.mi tertii Consultoris ut nempe can. 1535 verbis magis positivis praecipiat supremam caritatis obligationem, a quibuscumque personis in Ecclesia, sive physicis sive moralibus, adimplendam. Ad rem Rev.mus tertius Consultor hanc formulant proponit: «Meminerint administratores honorum ecclesiasticorum legem suprem a m caritatis qua tenetur unusquisque christianus, non secus ab unaquaque persona morali in Ecclesia religiose esse servandam. Iusta igitur interveniente causa, ne dubitent de bonis mobilibus, quorum curam habent, libenter erga egenos disponere, semper tamen intra limites ordinariae administrationis ad normam can. 1527 determinandos ». [2] Cf. Communicationes, 37/1 (2005). Quoad locum huius canonis, Rev.mus tertius Consultor proponit ut ponatur post canonem 1524, ubi agitur de obligatione iustitiae socialis servandae. Erogatio enim caritativa bonorum mobilium superfluorum, iustam ob causam intra limites statutos facta, non est actus alienationis, sensu proprio intellectae, sed bonae administrationis. Rev.mus Secretarius notât can. 1535 CI C redolere aliquomodo sollicitudinem quam legislatores habuerunt ut pars de contractibus magis augeretur. Materia enim huius canonis non est stricte de contractibus. Me - rito ergo ponitur quaestio de aptiore loco huius canonis, una cum quaestione ipsius recognitionis. Quoa d sensum canonis, iuxta Rev.mum tertium Consultorem penitus mutandum, Consultores sequentes animadversiones faciunt: - Can. 1535 CI C directe curat de tuendis bonis ecclesiasticis, non de caritate facienda, non quod Ecclesia spiritum avaritiae commendet, sed quia cavere vult ne administratores imprudenter agant in detrimentum personarum moralium. Sensus canonis ergo, quoad substantiam, maneat prout est (Rev.mi quartus, quintus, sextus et septimus Consultores). — In can. 1535 agitur de parvis et modicis donationibus quas praelati et rectores largiri possunt ex bonis mobilibus suarum ecclesiarum. Quaestio ergo remitti posset ad Tit. de Ecclesiis post can. 1182 (Rev.mus Relator). - Obligatio caritatis firmanda est, quin cautiones in hoc canone revocentur. Agitur enim de adiuvandis pauperibus et non videtur quomod o in hac materia abusus haberi possint (Rev.mus octavus Consultor). — Can. 1535 sane omitti potest. Cu m de caritate ex bonis personarum moralium agatur, periculum adest ne administratores criteriis nimis subiectivis se gérant. Ceterum personae morales ecclesiasticae disponere possunt de suis bonis ad persequendos fines in can. 1497 statutos. Iamvero inter illos fines sunt etiam «opera caritatis exercenda», ideoque non videtur necessarius distinctus canon qui edicat de obligatione faciendi caritatem (Rev.mus nonus Consultor). - Can. 1535 retineatur, ne personis moralibus ecclesiasticis avaritia exprobretur. Formula redigatur qua insimul et caritas foveatur et ab abusibus praecaveatur (Rev.mus secundus Consultor). — No n placet in iure communi canonem ponere qui edicat de caritate facienda, eo vel magis quia non constat de natura obligationis qua, secund u m sententiam Rev.mi tertii Consultons, personae morales tenentur ad caritatem faciendam, utrum scilicet sit ex iustitia commutativa an distributiva. Melius est talem normam de caritate facienda ad ius particulare remitiere (Rev.mus decimus Consultor). - In can. 1535 duo habentur: prohibitio ne excedantur limites ordinariae administrationis et potestas disponendi de bonis ecclesiasticis ratione caritatis. Prima norma omitti potest, cum satis alibi cautum sit ne limites ordinariae administrationis excedantur; altera norma vero retineri potest. Notandu m tamen est difficilem evadere redactionem normae quae indicet iustam mensuram caritatis, ideoque melius esset tantum principium caritatis faciendae, sine aliis determinationibus (Rev.mus primus Consultor). Omne s Consultores in hoc tamen unanimiter concordant, ut in novo canone omittantur verba « secus donatio a successoribus revocari poterit ». Ad locum quod attinet, omnes Consultores censent canonem transferendum esse ad Tit. de bonis administrandis. Suffragatur placeatne in alium locum substantiam huius canonis transferre: placet 9; non placet 1. Suffragatur placeatne huic canoni dare locum can. 1524 bis: placet 3; non placet 6; se abstinet a sententia ferenda 1. Suffragatur placeatne huic canoni dare locum can. 1523 bis: placet 8; non placet 1; se abstinet a sententia ferenda 1.”
[x] NdE. El argumento para el legislador del CIC17 como para la Comisión de revisión era claro: lo que se predique en relación con el ámbito social o civil de las relaciones laborales, con mayor razón se ha de aplicar al interior mismo de la Iglesia. Sobre el magisterio más reciente, cf. (Juan Pablo II, 1997, pág. nn. 2410s); (Pontificio Consejo "Justicia y Paz", 2020).
Éste último documento se expresó sobre el contrato laboral y sobre el salario de la siguiente manera, en el n. 302: 
“La remuneración es el instrumento más importante para practicar la justicia en las relaciones laborales [cf. Juan Pablo II, Carta enc. Laborem exercens, 19: AAS 73 (1981) 625-629]. El « salario justo es el fruto legítimo del trabajo » [Catecismo de la Iglesia Católica, 2434; cf. Pío XI, Carta enc. Quadragesimo anno: « El salario justo » es el título del capítulo 4 de la Parte II]; comete una grave injusticia quien lo niega o no lo da a su debido tiempo y en la justa proporción al trabajo realizado (cf. Lv 19,13; Dt 24,14-15; St 5,4). El salario es el instrumento que permite al trabajador acceder a los bienes de la tierra: « La remuneración del trabajo debe ser tal que permita al hombre y a su familia una vida digna en el plano material, social, cultural y espiritual, teniendo presentes el puesto de trabajo y la productividad de cada uno, así como las condiciones de la empresa y el bien común » [Concilio Vaticano II, Const. past. Gaudium et spes, 67: AAS 58 (1966) 1088- 1089]. El simple acuerdo entre el trabajador y el patrono acerca de la remuneración, no basta para calificar de « justa » la remuneración acordada, porque ésta « no debe ser en manera alguna insuficiente » [León XIII, Carta enc. Rerum novarum: Acta Leonis XIII, 11 (1892) 131] para el sustento del trabajador: la justicia natural es anterior y superior a la libertad del contrato.”
Y en el n. 308, texto en el que se expresó el apoyo de la Iglesia al legítimo movimiento sindical, se afirma: 
“El contexto socioeconómico actual, caracterizado por procesos de globalización económico-financiera cada vez más rápidos, requiere la renovación de los sindicatos. En la actualidad, los sindicatos están llamados a actuar en formas nuevas, [673] ampliando su radio de acción de solidaridad de modo que sean tutelados, además de las categorías laborales tradicionales, los trabajadores con contratos atípicos o a tiempo determinado; los trabajadores con un puesto de trabajo en peligro a causa de las fusiones de empresas, cada vez más frecuentes, incluso a nivel internacional; los desempleados, los inmigrantes, los trabajadores temporales; aquellos que por falta de actualización profesional han sido expulsados del mercado laboral y no pueden regresar a él por falta de cursos adecuados para cualificarse de nuevo.  Ante los cambios introducidos en el mundo del trabajo, la solidaridad se podrá recuperar, e incluso fundarse mejor que en el pasado, si se actúa para volver a descubrir el valor subjetivo del trabajo: « Hay que seguir preguntándose sobre el sujeto del trabajo y las condiciones en las que vive ». Por ello, « son siempre necesarios nuevos movimientos de solidaridad de los hombres del trabajo y de solidaridad con los hombres del trabajo ».[674]”
Y de nuevo, sobre los contratos dentro de una concepción crítica del “libre mercado”, destacó algunos aspectos positivos de los mismos: 
“347 El libre mercado es una institución socialmente importante por su capacidad de garantizar resultados eficientes en la producción de bienes y servicios. Históricamente, el mercado ha dado prueba de saber iniciar y sostener, a largo plazo, el desarrollo económico. Existen buenas razones para retener que, en muchas circunstancias, « el libre mercado sea el instrumento más eficaz para colocar los recursos y responder eficazmente a las necesidades ».[726] La doctrina social de la Iglesia aprecia las seguras ventajas que ofrecen los mecanismos del libre mercado, tanto para utilizar mejor los recursos, como para agilizar el intercambio de productos: estos mecanismos, « sobre todo, dan la primacía a la voluntad y a las preferencias de la persona, que, en el contrato, se confrontan con las de otras personas ».[727] Un mercado verdaderamente competitivo es un instrumento eficaz para conseguir importantes objetivos de justicia: moderar los excesos de ganancia de las empresas; responder a las exigencias de los consumidores; realizar una mejor utilización y ahorro de los recursos; premiar los esfuerzos empresariales y la habilidad de innovación; hacer circular la información, de modo que realmente se puedan comparar y adquirir los productos en un contexto de sana competencia.”
Pero, así mismo, sobre los contratos, en el mismo contexto, algunos de sus aspectos negativos: 
“349 La doctrina social de la Iglesia, aun reconociendo al mercado la función de instrumento insustituible de regulación dentro del sistema económico, pone en evidencia la necesidad de sujetarlo a finalidades morales que aseguren y, al mismo tiempo, circunscriban adecuadamente el espacio de su autonomía.[729] La idea que se pueda confiar sólo al mercado el suministro de todas las categorías de bienes no puede compartirse, porque se basa en una visión reductiva de la persona y de la sociedad.[730] Ante el riesgo concreto de una «idolatría» del mercado, la doctrina social de la Iglesia subraya sus límites, fácilmente perceptibles en su comprobada incapacidad de satisfacer importantes exigencias humanas, que requieren bienes que, « por su naturaleza, no son ni pueden ser simples mercancías »,[731] bienes no negociables según la regla del «intercambio de equivalentes» y la lógica del contrato, típicas del mercado.”
Se ha de recordar que la economía de mercado, en su estado actual denominado como “neoliberalismo” y “globalización”, es el resultado de su evolución desde sus orígenes en el capitalismo y el individualismo en su expresión moderna más cruda. Y, de acuerdo con lo que vislumbra un autor como (Wasserman, 2020), “algún día viviremos una globalización ideal, con fronteras permeables y acceso libre a los avances tecnológicos. Pero por el momento es imperfecta, y en esta pandemia ha mostrado sus grietas. Los países de la Unión Europea cerraron sus fronteras. Cada uno se ocupó de su problema, algunos embargaron la venta de productos tecnológicos vitales a otros países. La soberanía tecnológica es característica del desarrollo […] La ciencia nos podrá dar esa soberanía que el senador propone.”
Lo cual nos conduce a plantear – que no a resolver en esta sede, pero nos remite necesariamente al mencionado c. 747 § 2 – qué relaciones se establecen – o se han de establecer –
(man)teniendo como marco este sistema entre el “modelo de economía de mercado” y dos componentes de orden socio-político, a saber: el “sistema democrático” – considerado por muchos como el más deseable en el momento presente – y, ante todo – especialmente en nuestro contexto –, el perfeccionamiento y la implementación del “sistema de derechos humanos”.
Concluyamos esta digresión aportando el comentario – no del todo compartido – de un economista, analista y periodista, el señor Moisés Naím (entrevista a Ana Megotti, de la Efe, en (Moisés Naím: "El capitalismo va a necesitar reparaciones")): 
“No es que la globalización es buena y que haya que abrirla al completo sin ningún control ni regulación, y tampoco es perfecta. Hay que reparar el capitalismo y dotarlo de fortalezas que no tiene. Y concretamente cuatro: tiene que funcionar para ayudarnos a enfrentarnos al cambio climático, no para agravarlo. Lo segundo que hay que reparar es la desigualdad económica, que siempre ha existido y ha formado parte de la experiencia humana, pero que en estos últimos años se ha agravado en muchos países y que con la pandemia la estamos viendo claramente. El capitalismo tiene que generar más igualdad. El tercer punto es que el capitalismo, como lo conocemos ahora, es propenso a tener accidentes. Se accidenta con frecuencia y ocurren colapsos financieros y países que sufren catástrofes económicas. Hay que generar las condiciones gubernamentales, así como en las empresas y en el marco regulatorio, que hagan el capitalismo más estable y menos volátil. Cada vez que hay uno de estos colapsos, el sufrimiento es enorme. Finalmente, el capitalismo está generando una inaceptable concentración empresarial. Ha originado empresas gigantescas como Amazon, Geogle y Microsoft. Todas estas enormes tecnológicas y los gigantes del mundo financiero concentran mucho poder. Debemos tener una nueva manera de pensar en la política antimonopolio, en la promoción de la competencia y protección del consumidor”.
Así se está pensando hoy… y de ello no puede ser ajeno el administrador de los bienes eclesiásticos…

[xi] NdE. En la Sentencia C-51 del 16 de febrero de 1995, el Magistrado Jorge Arango Mejía escribía: 
“[…] En conclusión, la Constitución (arts. 25 y 53) no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores […]” (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-051-95.htm).
El art. 338 del Código Sustantivo del Trabajo preveía que en un Concordato que se firmara entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, se pudiera establecer un régimen laboral especial para los trabajadores de la Iglesia en Colombia – como también era posible para quienes trabajaran en actividades sin ánimo de lucro –, asunto que nunca se incluyó en la Ley 20 de 1974, ni incluso en relación con los sujetos a la ley canónica, pero que, de haber existido, por la Sentencia mencionada, hubiera sido derogado: “2. Lo dispuesto en este artículo (338) no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica”.
El Ministerio de la Protección Social, por su parte, mediante su Concepto 10543 del 12 de agosto de 2004 emanado de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, escribió a la por entonces Coordinadora General del Programa de Cobertura Educativa de la Diócesis de Santa Rosa de Osos:
“El fallo transcrito de la Corte Constitucional equiparó las prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades sin ánimo de lucro a las de cualquier empleador que no tiene esta naturaleza, por lo que esta Oficina considera que a los trabajadores de las casas curales debe pagárseles la prima de servicio sin tener en consideración la actividad que desempeñen; no obstante, de presentarse cualquier controversia entre las partes, sobre este tema es el juez laboral el competente para dirimirla […] El contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes. Basta que se den los elementos constitutivos que esta enuncia para que exista y las partes queden sometidas a las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo […] Respecto a su inquietud sobre la clase de contrato que pueda celebrar con el servicio doméstico, el art. 45 del mencionado Código nos señala los contratos de trabajo que las partes pueden celebrar de acuerdo a sus conveniencias […] Finalmente le manifestamos que para efecto del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales de los trabajadores, aportes al régimen general de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales) y aportes parafiscales (SENA, ICBF, caja de compensación familiar) se debe tomar en cuenta el salario percibido por el trabajador”. (Consulta del 6 de noviembre de 2008; archivo personal).
[xii] NdE. De acuerdo con las actas, durante la reunión del 21 de febrero de 1968 el c. fue estudiado efectivamente. Encontramos en las actas que la propuesta inicial señalaba: 
Can. 1525 § 1. Reprobata contraria consuetudine, administratores tam ecclesiastici quam laici quorumvis bonorum ecclesiasticorum, quae ex Ordinarii loci iurisdictione non sint legitime subducta, singulis annis officio tenentur rationes Consilio administrationis exhibendi, quod, examine peracto, eas Ordinario tradat. § 2. De bonis, quae a fidelibus Ecclesiae offeruntur, administratores, nisi iusta causa aliud suadeat, rationes eisdem fidelibus reddere debent iuxta modu m iure particulari statuendum.” 
La discusión en ese momento se estableció en estos términos: 
“Can. 1525*, § 1 Rev.mus quartus Consultor proponit ut haec prima paragraphus recognoscatur hoc modo: « Reprobata contraria consuetudine, administratores tam ecclesiastici quam laici quorumvis bonorum ecclesiasticorum quae ex Ordinarii loci iurisdictione non sint legitime subducta, singulis annis officio tenentur rationem eidem Ordinario reddendi ». Ratio propositae emendationis est quia difficulter praeberi potest accurata enumeratio eorum qui rationem Ordinario reddere tenentur, ideoque melius est affirmare tantum principium huius obligationis. Propositio omnibus placet. Rev.mus Relator innuit necessitatem edicendi quibus competat examinare illas rationes Ordinario redditas, secus fere numqua m examinabuntur, uti ex praxi constat. Rev.mus quartus Consultor proponit ut suae formulae addantur haec verba: «..., qui Consilio administrationis dioecesano examinandas transmittat». Rev.mus decimus Consultor proponit ut rationes potius reddantur Consilio administrationis dioecesano, quod, postquam illas examinaverit, Ordinario tradat. Placet suggestio Rev.mi decimi Consultoris et formula Rev.mi quarti Consultoris de prima paragrapho, complenda est his verbis: «... tenentur rationes Consilio administrationis exhibendi, quod, examine peracto, eas Ordinario tradat ».” (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 2020, pág. 321).
Al día siguiente, 22 de febrero de 1968, se continuó la discusión: 
“Rev.mus sextus Consultor praebet Consultoribus formulam can. 1525, § 2: « D e bonis quae a fidelibus Ecclesiae offeruntur administratores, nisi gravis obstet causa, rationes eisdem fidelibus reddere debent iuxta modu m iure particulari statuendum ». Ipse Rev.mus sextus Consultor dicit se praeferre, tamquam formulam mitigationis, ilia verba « nisi gravis obstet causa »; sed Consultores aliam seligere possunt formulam, ut puta: « nisi iusta causa aliud suadeat », vel « in quantum fieri possit » vel « in quantum commod e fieri possit ». Maiori parti Consultorum placet haec formula paragraphi secundae, adhibita clausula « nisi iusta causa aliud suadeat». ».” (Communicationes 36/2 2004, pág. 322).
Al término de esta Sesión se presentó un Apéndice en el que se escribían los textos consensuados:
“APPENDIX SCHEMA CANONUM”: “Can. 1525* § 1. Reprobata contraria consuetudine, administratores tam ecclesiastici quam laici quorumvis honorum ecclesiasticorum, quae ex Ordinarii loci iurisdictione non sint legitime subducta, singulis annis officio tenentur rationes Consilio administrationis exhibendi, quod, examine peracto, eas Ordinario tradat. § 2. D e bonis, quae a fidelibus Ecclesiae offeruntur, administratores, nisi iusta causa aliud suadeat, rationes eisdem fidelibus reddere debent iuxta modu m iure particulari statuendum.” Maiori parti Consultorum placet haec formula paragraphi secundae, adhibita clausula « nisi iusta causa aliud suadeat». ».” (Communicationes 36/2 2004, pág. 332).
Para la reunión del 17 de diciembre de 1969 alguno de los miembros de la Comisión presentó la siguiente propuesta: 
“§ 1. Reprobata contraria consuetudine, administratores tam ecclesiastici quam laici quorumvis bonorum ecclesiasticorum, quae ex Ordinarii loci iurisdictione non sint legitime subducta, singulis annis officio tenentur radones Consilio administrationis exhibendi, quod, examine peracto, eas Ordinario tradat. Rev.mi quartus et quintus Consultores censent hanc normam tum personas canónicas publicas tum privatas affìcere debere. Ideo proponunt ut vox «quorumvis» deleátur, et post verbum «ecclesiasticorum» ponatur: «etiam personarum privatarum». Propositio aliis Consultoribus non placet.” 
Al terminar la Sesión, se presentó dentro del “APPENDIX SCHEMA CANONUM” el siguiente texto consensuado: 
“Can. 1525 § 1. Reprobata contraria consuetudine, administratores tam ecclesiastici quam laici quorumvis bonorum ecclesiasticorum, quae ex Ordinarii loci iurisdictione non sint legitime subducta, singulis annis officio tenentur rationes Consilio administrationis exhibendi, quod, examine peracto, eas Ordinario tradat. § 2. De bonis, quae a fidelibus Ecclesiae offeruntur, administratores, nisi iusta causa aliud suadeat, radones eisdem fidelibus reddere debent iuxta modum iure pardculari statuendum.” (Communicationes 37/2 2005, págs. 250-251).
En la reunión del 13 de noviembre de 1979 se llegó a los siguientes acuerdos: 
“— In § 1 dici debet «... quorumvis bonorum ecclesiasticorum... ». — Suggestum est ut in § 1 addatur: «... qui eas examinandas committere potest Consilio a rebus oeconomicis vel Oeconomo Curiae». Unus Consultor accedit huic propositioni, sed alii Consultores sunt contrarli. — Nonnulli proposuerunt ut obligatio reddendi rationes, de qua in § 2, extendatur ad omnia bona ecclesiastica. Consultores non opportunum id censent, etsi admittant quod laudabiliter rationes reddi possunt ubi circumstantiae id suadeant; putant tamen Consultores circumstantias favorabiles difficulter de facto haberi posse, nisi quando rationes reddantur fidelibus uti fidelibus, quando scilicet tales fideles cum Ecclesia sentiant et bene edocti sint de finibus ob quos Ecclesiae licet bona temporalia possidere. — Suggestum est ut e § 2 expungatur verbum « eisdem » (omnibus placet). — Nonnulli proposuerunt ut in § 2 dicatur « decent » loco « debent ». At Consultores retinere volunt verbum « debent », quia sufficienter in canone cavetur per clausulam « nisi iusta causa aliud suadeat ».” (12 1980, pág. 420)
En el estudio del esquema de 1980 una cláusula fue suprimida en el c. 31**: “nisi iusta causa aliud suadeat” (Schema Canonum Libri V De Iure Patrimoniali Ecclesiae Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXXVII:, pág. 16).

[xiii] NdE. El c. 1526* se refería a los litigios que tanto en el foro eclesiástico como en el civil se podían presentar en relación con los bienes eclesiásticos y en relación a los cuales el administrador debía actuar, sea para proponer una acción (incoar) como para responder a una (contestar). Pero, para hacerlo el administrador debía contar con una licencia del Ordinario del lugar o, si se trataba de un asunto urgente, al menos de su arcipreste o vicario foráneo. El estudio del c. comenzó entonces en la reunión del 22 de febrero de 1968. Varias propuestas se hicieron entonces: en una se pidió que el c. fuera trasladado al Libro sobre los procesos; en otra, que la norma debía ser general para todas las personas jurídicas y que muy pocas veces se presentan casos de esta índole realmente urgentes; otros piden que se acuda no sólo al Ordinario del lugar sino también al propio; otros, en fin, que se deje el asunto al derecho particular. Especial atención reclamó alguno al circunscribir la actuación sólo al foro eclesiástico, y al escándalo que se produciría si la acción se interpusiera ante un juzgado civil. Veamos: 
“Adunatio VIa die 22 februarii 1968 mane habita. […] Can. 1526*. Rev.mus octavus Consultor proponit ut canon transferatur in locum « de processibus ». Propositio non placet Consultoribus. Ad formulam quod attinet, Consultores examini subiciunt illam quam Rev.mus secundus Consultor in suo voto proposuit: «Administratores bonorum dioecesanorum, paroecialium aliarumque personarum iuridicarum litem de bonis ne inchoent vel contestentur, nisi licentiam obtinuerint scripto datam proprii Ordinarii aut saltem, si res urgeat, immediati superioris, qui statim Ordinarium de concessa licentia certiorem reddere debet». Sequentes quaestiones Consultores ponunt: a. Sufficit dicere « administratores », sine ulla specificatione (Rev.mus Relato r). b. Rarissime dantur casus urgentissimi ut Ordinarius interpellari nequeat, eo vel magis quod fere ubique adest telephonium (Rev.mus tertius Consultor). c. Licentia inchoandi litem petenda est ab Ordinario loci, ratione publici ordinis (Rev.mus tertius Consultor). Alii Consultores concordant circa quaestiones a) et b); circa quaestionem, autem, c) plures sententiae habentur: - Rev.mi quartus, sextus et quintus Consultores concordant cum Rev.mo tertio Consultore. — Rev.mus octavus Consultor concordat cum Rev.mo secundo Consultore de adeundo Ordinario proprio. - Rev.mus septimus Consultor concedit religiosos indigere licentia Ordinarii loci ad inchoandam litem contra personam, quae non sit religiosa. — Rev.mus undecimus Consultor proponit ut hic affirmetur principiu m generale de necessitate licentiae competentis auctoritatis; determinationes autem relinquantur iuribus particularibus. Fit aliqua discussio ad componenda s varias sententias. Rev.mus quartus Consultor animadvertit rationem cogentem de adeundo Ordinario loci esse rationem scandali vitandi. Scandalum vero habetur si lis proponatur in foro civili. Ideoque hanc formulam canonis 1526 proponit: « Administratores litem nomine Ecclesiae ne inchoent neve contestentur in foro civili, nisi licentiam obtinuerint Ordinarii loci ». Rev.mus decimus Consultor nollet restringere canonem tantum ad causas in foro civili, sed Rev.mus quartus Consultor respondet rationem boni publici tantum hoc exigere videri, quod tamen non tollit necessitatem licentiae proprii Ordinarii, in iure particulari statuendam, ad adeundum forum ecclesiasticum. Rev.mus undecimus Consultor proponit: «... licentiam... scripto datam, Ordinarii...». Propositio Rev.mi undecimi Consultoris placet 9, non placet 2. Rev.mus decimus Consultor proponit: «... Ordinarii proprii et Ordinarii loci ». Propositio Rev.mi decimi Consultoris placet 8, non placet 3. Suffragatur placeatne formula proposita a Rev.mo quarto Consultore c um istis emendationibus: Placet 9; non placet 2.” Luego en el “APPENDIX SCHEMA CANONUM” se propuso la siguiente fórmula: “Can. 1526** Administratores litem nomine Ecclesiae ne inchoent neve contestentur in foro civili nisi licentiam scripto datam Ordinarii proprii et Ordinarii loci obtinuerint.” (Communicationes 36/2 2004, 2020, págs. 322-323) (http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/debonistemporalibus/deIurePatrEccl-Sessio-4.pdf).
En la siguiente reunión, celebrada el 17 de diciembre de 1969, no fue aceptada la propuesta de tener la licencia, por parte de los religiosos, de los dos Ordinarios, pero sí la de restringirla a los casos presentados ante el foro civil: 
“Adunatio IVa die 17 decembris 1969 mane habita. Can. 1526** Administratores litem nomine Ecclesiae ne inchoent neve contestentur in foro civili nisi licentiam scripto datam Ordinarii proprii et Ordinarii loci obtinuerint. Rev.mus septimus Consultor hanc additionem proponit: «... nisi licentiam... Ordinarli proprii, vel Superioris proprii et Ordinarii loci obtinuerint». Nam fieri potest ut licentia requiratur a superiore qui non sit Ordinarius. Rev.mus quintus Consultor, contra Rev.mum septimum Consultorem, notat quod si requiratur licentia a superiore qui non sit Ordinarius, id ex aliquo praescripto statutorum constabit. Ideo superflua apparet additio in praesenti canone. Alii Consultores concordant cum Rev.mo quinto Consultore. Can. 1526 Administratores litem nomine Ecclesiae ne inchoent neve contestentur in foro civili nisi licentiam scripto datam Ordinarli proprii et Ordinarii loci obtinuerint. (Communicationes 37/2 2005, 2020, pág. 234) (http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/debonistemporalibus/deIurePatrEccl-Sessio-8.pdf)
El texto llegó entonces al esquema de 1977 de la siguiente manera: 
“Can. 32 (can. 1526*) Administratores litem nomine Ecclesiae ne inchoent neve contestentur in foro civili nisi licentiam scripto datam Ordinarii proprii et Ordinarii loci obtinuerint. Can. 33 (cann. 1525, 1526, 1926) § 1. Si controversia de bonis temporalibus oriatur, Ordinarius vel iudex partes hortetur ut, quantum fieri potest, per transactionem componatur. 16 § 3. In transactione serventur normae statutae a legibus civilibus loci in quo transactio ini tur, nisi iuri canonico adversentur” (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 2020) (http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/schemata-canonumcic/deIurePatrimonialiEcclesiae.pdf)
La reunión final en la que se volvió sobre el texto fue el 13 de noviembre de 1979. Se dejó sólo la necesidad de contar con la licencia del Ordinario propio y sólo en caso de ser reclamado al foro civil, y se apela a la “transacción” cuando se presentaran litigios, los cuales se deben guiar por las normas tanto civiles como eclesiásticas, que se describirán en el Libro VII, por lo que el c. 33**, que tenía que ver con el c. 1526*, se suprime. Las actas señalaron: 
“Adunatio diei 13 novembris 1979. Can. 32** (can. 1526*) Administratores litem nomine Ecclesiae ne inchoent neve contestentur in foro civili nisi licentiam scripto datam Ordinarii proprii et Ordinarli loci obtinuerint. — Consultores decernunt ut dicatur «... nomine personae iuridicae publicae » loco « nomine Ecclesiae ». — Loco licentiae Ordinarii loci ad litem inchoandam, nonnulli proposuerunt ut requiratur potius licentia Ordinarii rei sitae, alii autem proposuerunt ut sufficiat notificatio Ordinario facta de lite inchoata. Consultor quidam vero proponit ut requiratur tantum licentia Ordinarii proprii. Post brevem discussionem, Consultores accedunt ad propositionem requirendi tantum licentiam Ordinarii proprii. Can. 33** (cann. 1525*, 1526*, 1926*) § 1. Si controversia de bonis temporalibus oriatur, Ordinarius vel iudex partes hortetur ut, quantum fieri potest, per transactionem componatur. § 2. In transactione serventur normae statutae a le gibus civilibus loci in quo transactio initur, nisi imi canonico adversentur. — Attentis cann. 377-378 schematis De processibus, quibus dantur normae de modis evitandi iudicia, Consultoribus placet can. 33 supprimere” (12 1980, págs. 421-422) (http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/debonistemporalibus/deIurePatrEccl-SeriesAltera-Sessio-2.pdf).

[xiv] NdE. En mi sencilla opinión. “Dimitto, dimisi, dimissum, dimittere”, de donde “dimissio”, debe ser traducido muy cuidadosamente porque en latín tiene varios significados.
De acuerdo con (Segura Munguía, pág. 215) en castellano quiere decir “enviar”, “disolver”, “hacer o dejar ir”, “dejar libre, emancipar, librar”, “perdonar” y “abandonar, renunciar a”, entre otros. Se diferencia de “amitto”, de donde “amissio”, “enviar lejos, dejar ir”, perder involuntariamente”, “sufrir una pérdida” (ibid., 38). Y de “renuntiatio”, “renunciar a un asunto jurídico”, entre otros significados (ib., 620).
Llama la atención, por eso, que en el texto canónico la mayor parte de las veces “dimissio” y sus congéneres lleven consigo sobre todo el contenido de “expulsión”, diría yo que casi exclusivo, con su carga semántica (véase la lista que proporciona (Ochoa, págs. 143-144).
Para la traducción de “abandonar” al latín, (Segura Munguía, pág. 811) propone otros verbos, como en la Comisión se propuso igualmente. No son pues, lo mismo, “abandonar” que “expulsar”. Porque una cosa es que el abandono (empleando el término latino: la “dimissio”) sea una acción producida por un sujeto activo – el que abandona – y otra, muy distinta, que sea sufrida por un sujeto pasivo – el que es abandonado –.
En el texto del c. 1528* la expresión, en mi concepto, es completamente limpia, se emplea perfectamente. No lo considero así en la versión del c. 1289 actualmente vigente.

[xv] NdE. La Comisión trató sobre el tema del c. en diversas ocasiones. El texto afirmaba: 
“Can. 1528*. Etsi ad administrationem non teneantur titulo beneficii vel officii ecclesiastici, administratores qui munus expresse vel tacite susceptum arbitratu suo dimittunt ita ut damnum exinde ecclesiae obveniat, ad restitutionem tenentur.”
Varias opiniones suscitó el texto, sea porque algunos lo juzgaron una norma de tipo sólo moral, otros porque se trataba de una prohibición de abandonar el cargo por propia iniciativa, y otros, que se dejara sólo la reparación de los daños. Las actas recogieron la discusión de esta forma: 
“Adunatio VIa die 22 februarii 1968 mane habita. Can. 1528* Rev.mus quintus Consultor canonem supprimere proponit quia ad moralem obligationem pertinet. Alii Consultores autem volunt canonem retinere, adhibita tamen formula Codicis Orientalis (can. 277), qui agit tantum de prohibitione dimittendi munus administratoris, arbitratu suo. Rev.mus tertius Consultor tamen vellet ut canon ageret etiam de reparatione damnorum ex arbitraria dimissione officii forte illatorum. Rev.mus octavus Consultor, consentientibus aliis, proponit ut in canone (prout in formula Codicis Orientalis) deleátur mentio beneficii. Canon 1528, ergo, erit sequens: « Etsi ad administrationem non teneantur titulo officii ecclesiastici, administrators munus expresse vel tacite susceptum arbitratu suo dimittere nequeunt ». Rev.mus sextus Consultor proponit ut dicatur « deserere » loco « dimittere » sed alii Consultores nolunt hanc mutationem.” Más adelante se sugirió que se añadiera: “Can. 1528 Etsi ad administrationem non teneantur titulo officii ecclesiastici, administrator…” (Communicationes 36/2 2004, 2020, pág. 326; 333) (http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/debonistemporalibus/deIurePatrEccl-Sessio-4.pdf)
En la reunión del 17 de diciembre de 1969 se propuso esta fórmula: 
“Adunatio IVa die 17 decembris 1969 mane habita. Can. 1528* Etsi ad administrationem non teneantur titulo officii ecclesiastici, administratores munus expresse vel tacite susceptum arbitratu suo dimittere nequeunt.” (Communicationes 37/2 2005, 2020, pág. 251) (http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/debonistemporalibus/deIurePatrEccl-Sessio-8.pdf). 
La misma fórmula quedó en el esquema de 1977: 
“Can. 34** (can. 1528*) Etsi ad administrationem non teneantur titulo officii ecclesiastici, administratores munus expresse vel tacite susceptum arbitratu suo dimittere nequeunt” (Schema Canonum Libri V De Iure Patrimoniali Ecclesiae Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXXVII:, 2020, pág. 17) (http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/schemata-canonumcic/deIurePatrimonialiEcclesiae.pdf).
Y en la discusión del 13 de noviembre de 1979 se completó el texto anterior: 
“Adunatio diei 13 novembris 1979. Can. 34** (can. 1528*) Etsi ad administrationem non teneantur titulo officii ecclesiastici, administratores munus expresse vel tacite susceptum arbitratu suo dimittere nequeunt. — Ex suggestione duorum Consultorum dici debet « etiamsi » loco « etsi » et supprimi debent verba « expresse vel tacite ». — Ex suggestione autem cuiusdam Organi consultationis canon completur his verbis: «... dimittere nequeunt; quod si ex arbitraria dimissione damnum Ecclesiae obveniat, ad restitutionem tenetur »” (12 1980, pág. 422) (http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/debonistemporalibus/deIurePatrEccl-SeriesAltera-Sessio-2.pdf)

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