martes, 30 de mayo de 2017

L. I Decreto general, Instrucción Cc. 29 – 34 Potestad administrativa Decretos legislativo, ejecutorio

L. I

 


TÍTULO III

DE LOS DECRETOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES


TITULUS III

DE DECRETIS GENERALIBUS  ET DE INSTRUCTIONIBUS


Comentarios a los cánones 29 – 34



El comentario de este Título comprende: 

I. Sobre la potestad administrativa; 
II. Los decretos generales (cc. 29-33); 
III. Las instrucciones (c. 34).





      I.        Sobre la potestad administrativa



San Pio X
La Constitución apostólica Sapienti consilio del Papa san Pio X (1908) mediante la cual implementó su reforma a la Curia romana, estableció el denominado “camino disciplinar” (“via disciplinaris”) u “Ordo” “administrativo” con el fin de separarlo de la “vía judicialis”. (Cappello 1911) la llamó ejercicio “ejecutivo-judicial” de la “potestad de régimen”, pero en otros tratados sobre la materia se la designó de maneras diversas, v.gr., “no potestad sino competencia”, y “no administrativa sino parte de la potestad ejecutiva simultánea con la gubernativa y la coactiva” o “simultánea con la judicial”, o aún, “ejercicio parcial de la potestad de jurisdicción, magisterio y régimen”. Pero en las Fuentes no se encuentra alusión alguna a una potestad “tripartita”, por lo cual se considera a estas intervenciones reacciones a doctrinas jurídicas y, sobre todo, a doctrinas (filosófico-) políticas, que se venían gestando desde los siglos XVIII y XIX y negaban tales atribuciones (legislativas, judiciales, administrativas) a los Sumos Pontífices, no sólo para el gobierno de la Iglesia sino inclusive en razón de su gobierno de los Estados Pontificios[i].

Los comentadores del CIC17 atribuían generalmente esta “administración” a la sola “administración de los bienes”, pues en las normas generales del CIC17 no se encontraba alusión alguna al tema, mientras sí se daban pautas para su ejercicio en otros lugares del mismo. Así, (Van Hove, nn. 368, 371; cf. 84) y (Conte a Coronata, I, n. 2) la consideraban parte de la potestad de jurisdicción y la denominaban “potestad de ejecución”, específicamente cuando se trataba del manejo de los bienes temporales. (Wernz, F. X. - Vidal, P., II, n. 730-II; n. 50), (Vermeersch, A. - Creusen, I., I, n. 356,4; 564) y (Regatillo, I, n. 49; 365,3) la designaban “doméstica” o “económica” y no era parte de la potestad de jurisdicción sino que se identificaba con ella (como ejercicio de la potestad dominativa). Los problemas se creaban entonces, porque, ¿el Obispo goza propiamente de qué potestad cuando disciplina a los fieles? ¿Y su vicario general, de otra?


Pio XI


Fue el Papa Pío XI quien, al instituir la solemnidad de Cristo Rey, el 11 de diciembre de 1925 (Pio XI 1925), acudiendo a la Escritura y a la Tradición, no sólo mostró los fundamentos de este título, sino que los aplicó al gobierno de la Iglesia[ii]: potestad de régimen: legislativa, judicial y ejecutiva “que llaman”. Este criterio fue posteriormente desarrollado por la (S. Congregación para las Iglesias Orientales) y luego por la (S. Congregación para los Sacramentos) sobre diversas materias.






San Pablo VI
El Papa Pablo VI no trató expresamente de la forma tripartita de la potestad de régimen y probablemente tampoco lo hizo el Concilio Vaticano II cuando en varios documentos (DH 4c; AG 26 y 29; LG 26), particularmente en LG 27a[1] se refirió a la “sagrada potestad” de “apacentar” (pastoral): “legislativa, judicial y de regular todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado” (de magisterio, de santificación, de régimen). Aludía el Concilio, en cambio, al CIC17 en el c. 335 § 1* que trataba de la potestad “coactiva”, pero que, como afirman los autores (Ignacio Gordon) siendo una expresión técnica, no sustituye a la otra. 




Pablo VI posteriormente, sin embargo, por primera vez habló del asunto al establecer la “Sectio altera Signaturae Apostolicae” en 1967, por cuanto tal instituto existiría en adelante “pro controversiis ortis ex actu potestais administrativae ecclesiasticae” (Pablo VI, Const. apost. Regimini Ecclesiae Universae, 15 de agosto de 1967: ), “por medio de la cual la comunidad eclesiástica es dirigida dentro del ámbito de las leyes”. En: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19670815_regimini-ecclesiae-universae.html

En suma, se trata de una potestad propia para la ejecución, no sólo teórica sino prácticamente distinta y separable de la judicial y de la legislativa; no en razón de su origen, pues todas las funciones provienen de la única y misma potestad sagrada del Obispo, sino en razón de su subordinación a la misma sagrada potestad (y, por supuesto, de ninguna manera provenientes de la potestad civil), que se debe ejercer dentro de las normas legales existentes en ese momento. De esta manera, la potestad “administrativa” comparte con la legislativa el carácter de “autoridad” mediante el cual crea normas objetivas (por las cuales se modifican los derechos subjetivos); “pública” (en cuanto es para la comunidad); “general” y “abstracta”, como puede verse en los “decretos generales ejecutorios”, inclusive los otorgados para una persona. Pero, por lo expuesto, se puede decir que se trata de una “jurisdicción imperfecta”. Estos decretos desarrollan o regulan materias que están en las leyes y dependen de ellas [iii].

Volveremos, pues, a tratar sobre esta cuestión cuando, al comentar el Libro VII, debamos detenernos en la Parte V. 



    II.        Los decretos generales




Texto oficial

Traducción castellana

Can. 29 — Decreta generalia, quibus a legislatore competenti pro communitate legis recipiendae capaci communia feruntur praescripta, proprie sunt leges et reguntur praescriptis canonum de legibus.

29   Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.

Can. 30 — Qui potestate exsecutiva tantum gaudet, decretum generale, de quo in can. 29, ferre non valet, nisi in casibus particularibus ad normam iuris id ipsi a legislatore competenti expresse fuerit concessum et servatis condicionibus in actu concessionis statutis.

30   Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el  c. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.

Can. 31 — § 1. Decreta generalia exsecutoria, quibus nempe pressius determinantur modi in lege applicanda servandi aut legum observantia urgetur, ferre valent, intra fines suae competentiae, qui potestate gaudent exsecutiva.

31   § 1. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.

§ 2. Ad decretorum promulgationem et vacationem quod attinet, de quibus in § 1, serventur praescripta can. 8.

§ 2. En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el § 1, obsérvense las prescripciones del  c. 8.

Can. 32 — Decreta generalia exsecutoria eos obligant qui tenentur legibus, quarum eadem decreta modos applicationis determinant aut observantiam urgent.

32   Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.

Can. 33 — § 1. Decreta generalia exsecutoria, etiamsi edantur in directoriis aliusve nominis documentis, non derogant legibus, et eorum praescripta quae legibus sint contraria omni vi carent.

33   § 1. Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.

§ 2. Eadem vim habere desinunt revocatione explicita aut implicita ab auctoritate competenti facta, necnon cessante lege ad cuius exsecutionem data sunt; non autem cessant resoluto iure statuentis nisi contrarium expresse caveatur.

§ 2. Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.


Los términos y el comentario de los cánones


1)   Legislativos: cc. 29-30.


Potestas exsecutiva: es la potestad administrativa concedida para la ejecución de la ley – función de la potestad de jurisdicción (c. 135) –:
  • ·         urge la observancia de la ley (c. 29),
  • ·         determina su aplicación (c. 31 § 1),
  • ·         declara la ley (lo prescrito, las razones),
  • ·         la desarrolla o la reglamenta más (cf. 34 § 1).



Edificio de la Congregación de la
Doctrina de la Fe
Los decretos generales consisten en una prescripción (disposición) común (para la comunidad, generalmente), dada por el legislador competente (universal, particular), o por concesión del mismo (c. 30; cf. c. 135 § 2) [2], para una comunidad capaz de recibir la ley. Se trata de un c. nuevo. 

Existen dos clases de decretos generales (principio didáctico): los que son propiamente “leyes”, y se rigen, entonces, según las normas sobre las leyes (título I de este Libro) – v. gr. el Decreto de la S. Congregación para la Doctrina de la Fe Ecclesiae Pastorum del 19 de marzo de 1975 sobre la censura previa de los libros; o el c. 455 § 1:  los decretos de las Conferencias de Obispos: en principio, ellas no son instancias primordialmente legislativas sino de coordinación pastoral –; y los decretos simplemente “ejecutorios” (cf. cc. 31-33).



2)   Ejecutorios: cc. 31-33.


Intra fines suae competentiae: Competencia es la delimitación del ámbito de la jurisdicción (Arriaga, n. 77,6) (Vermeersch, A. - Creusen, I., n. 256).

La delimitación puede ser en razón del sujeto (territorial, personal) afirmando quienes están bajo determinado superior (p. ej., de un tribunal, del obispo, de la Iglesia, en lo que toca al matrimonio, v. gr., o no inmiscuyéndose en lo propio del Estado).



Frente al Columnato y a la Plaza de San Pedro
se encuentran a
ambos lados de la Via della Conciliazione
edificios de algunas de las Congregaciones

De vez en cuando se habla también de competencia en razón del objeto (la materia), sea administrativa, sea judicial (v. gr. la de las Congregaciones Romanas).







El c. proporciona la definición de los decretos generales ejecutorios que no son leyes. Consisten en prescripciones comunes (cf. supra: “legislativos) dadas para la ejecución de las leyes: determinan más precisamente los modos como se han de observar (pero no interpretando el sentido propio de la ley), la completan y a veces la suplementan, o urgen su observancia (c. 31 § 1) siempre dentro del dinamismo de la ley y de sus límites virtuales. Presupone la ley que aplica. La denominación de este tipo de decretos, sobre todo con posterioridad al Concilio Vaticano II, es muy variada[3] (cf. c. 33 § 1). Debe atenderse a la índole del documento.

En cuanto al autor de estos decretos ejecutorios es “quienes gozan de potestad ejecutiva” (31 § 1): dentro de los límites de su competencia: de acuerdo con la variedad de los oficios eclesiásticos (Piñero Carrión, 150), o por delegación (c. 137 § 1).

Se trata de una parte de la potestad de régimen, aunque imperfecta por cuanto está supeditada a la potestad legislativa. La potestad sagrada es propia de los Obispos, sea ella ejercida colegialmente, sea individualmente por cada uno de ellos, pero supuestas la comunión jerárquica entre ellos y la misión canónica, y, ante todo, la del Obispo de Roma en lo que se refiere a toda la Iglesia. Sobre esta “potestad sagrada” nada decía el CIC17, pero era, precisamente, aquella de la que gozaba el Vicario general (c. 368*), el superior de los religiosos en las religiones no clericales (c. 501 § 1*) (Commissio pro Codice Recognoscendo) (c. 596 § 3), y los párrocos (cc. 454 §*; 461*).

El sujeto pasivo es “a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos” (c. 32). Se trata de comunidades capaces (son, por tanto, decretos generales).

En relación con su fuerza y eficacia el c. 33 § 1 afirma, de forma negativa, que los decretos “obligan” (no derogan ni abrogan leyes, no tienen eficacia si lo intentan), mientras que el c. 32 dice lo mismo en forma positiva. Se quiere así establecer una cierta “jerarquía de las normas”: leyes, decretos generales, decretos ejecutorios.

Sobre la promulgación de los ejecutorios, y sobre su vacación, debe seguirse la norma que se establece para las leyes (c. 31 § 2): implícitamente, en lo que se refiere al asunto; remitiendo al c. 7-8, en cuanto al modo. Es voluntad del legislador hacerlo así, dado el carácter común de estas normas, es decir, hacerlas patentes a la comunidad, y también porque a veces “añaden asuntos nuevos”.

Estos decretos cesan su vigor jurídico cuando cesa la ley para cuya ejecución fueron dados (c. 33 § 2). Implícitamente se afirma que ya no se los debe ejecutar (cf. en el título I lo referente a la cesación de la ley: intrínseca, extrínseca). Cesan también por la revocación que hace de él un decreto nuevo (no necesariamente contrario). En cambio, no cesan “acabado el derecho de quien los estableció” (es decir, al cesar su derecho, su oficio, v. gr.), pues los decretos participan de la estabilidad de la comunidad (generalidad) e imitan las leyes que aplican. Sin embargo, cesarían si se previera expresamente lo contrario, bien sea en el mismo decreto, o bien, por decisión (revocación explícita) de un derecho superior (las Congregaciones, p. ej.).



   III.        Las instrucciones 


C. 34



Texto oficial

Traducción castellana

Can. 34 — § 1. Instructiones, quae nempe legum praescripta declarant atque rationes in iisdem exsequendis servandas evolunt et determinant, ad usum eorum dantur quorum est curare ut leges exsecutioni mandentur, eosque in legum exsecutione obligant; eas legitime edunt, intra fines suae competentiae, qui potestate exsecutiva gaudent.

34   § 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

§ 2. Instructionum ordinationes legibus non derogant, et si quae cum legum praescriptis componi nequeant, omni vi carent.

 § 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

§ 3. Vim habere desinunt instructiones non tantum revocatione explicita aut implicita auctoritatis competentis, quae eas edidit, eiusve superioris, sed etiam cessante lege ad quam declarandam vel exsecutioni mandandam datae sunt.

 § 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.



Comentario del canon


No existe diferencia entre las instrucciones y los decretos ejecutorios en cuanto a su noción (§ 1), a su autor (§ 2) y a su cesación (§ 3). En cambio, en relación con el sujeto pasivo de las instrucciones (§ 1) se indica que son dadas “a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes”, en consecuencia, no son para todos los fieles, como en el c. 32. Es una noción nueva en el Derecho canónico proveniente del contexto del Derecho civil de los Estados, a la manera de un reglamento interno (Commissio pro Codice Recognoscendo).

Nada se dice acerca de su promulgación (no obliga que se haga en AAS) y de su vacación, pero se sigue de los destinatarios: a la manera de noticias[iv].





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Notas de pie de página



[1] “27. Los Obispos rigen, como vicarios y legados de Cristo, las Iglesias particulares que les han sido encomendadas [Benedicto XIV, breve Romana Ecclesia, 5 oct. 1752, § 1: Bullarium Benedicti XIV, t. IV (Romae 1758) 21: "El obispo es figura de Cristo y vicario del mismo". Pío XII enc. Mystici Corporis, l. c., p. 21: "Cada obispo apacienta y rige en nombre de Cristo el rebaño particular que se le ha confiado"], con sus consejos, con sus exhortaciones, con sus ejemplos, pero también con su autoridad y sacra potestad, de la que usan únicamente para edificar a su grey en la verdad y en la santidad, teniendo en cuenta que el que es mayor ha de hacerse como el menor, y el que ocupa el primer puesto, como el servidor (cf. Lc 22, 26-27). Esta potestad que personalmente ejercen en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque su ejercicio esté regulado en definitiva por la suprema autoridad de la Iglesia y pueda ser circunscrita dentro de ciertos límites con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles. En virtud de esta potestad, los Obispos tienen el sagrado derecho, y ante Dios el deber, de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado.”
[2] No se trata de una instancia intermedia entre las leyes y los preceptos, como sucede con los “decretos-leyes” del Derecho civil español.
[3] Normas, normas pastorales, cartas, instrucciones, rescriptos, etc. Ha habido casos en que uno de estos documentos ha derogado leyes (¡!): la instrucción Renovationis causam derogó el canon* que admitía a la profesión religiosa sólo por voto, sin ninguna aprobación pontificia. Fue famosa la “notificatio” de la C. para la Doctrina de la Fe que abrogó el Índice de los libros prohibidos, otro de los cánones*.





Notas finales


[i] Nota histórica. Durante el siglo XVIII, en Europa, comenzó y se desarrolló un movimiento cultural (filosófico-político-jurídico-económico) denominado la Ilustración (o “libre pensamiento”), que acogió personajes tan diversos como Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y especialmente Charles Louis de Secondat-Barón de Montesquieu. Acudieron a la Política de Aristóteles buscando una reinterpretación del Estado acorde con los cambios sociales que se estaban produciendo, y, a pesar de los diversos matices que los caracterizaban, consideraban que el Estado existe por una razón: proteger a cada persona de las demás, porque, conforme a la expresión de Thomas Hobbes – el cual, a su vez, radicalizó las peores connotaciones de la expresión de Plauto (en Asinaria) – “homo homini lupus”: el hombre es un lobo para el hombre. Cada cual, entonces, de acuerdo con esta teoría, sacrifica algo de sí, de su libertad absoluta, en favor del Estado, para que éste lo defienda en su derecho a la vida, a la propiedad, etc. Sin embargo, como esta protección del Estado no es segura, y, peor aún, el mismo Estado podría llegar a oprimir coercitiva e impunemente a la persona, se hace necesario que se divida su poder de tal modo que las funciones básicas que se le atribuyen (producir leyes, resolver los conflictos, poner en funcionamiento las leyes y la administración del gobierno del Estado) no se concentren, como venía sucediendo en las monarquías despóticas, en un solo individuo, sino en tres grupos de poder distintos y separados, que entre sí se controlasen. 
Los Estados Pontificios, por su parte, fueron establecidos desde el año 751 gracias a las actuaciones de los reyes Astolfo y Pipino el Breve y de los emperadores Constantino V y Carlo Magno. A partir de entonces subsistieron, no sin variadas vicisitudes, sublevaciones, revoluciones y desmembraciones, hasta 1870, cuando el rey Víctor Manuel II unificó a Italia y el Papa Pío IX se declaró “prisionero en el Vaticano”. Esta situación sólo se vino a resolver con el Pacto de Letrán, del 11 de febrero de 1929, firmado entre Benito Mussolini y el Papa Pío XI: en dicho convenio, la Santa Sede reconoce al Estado Italiano y, viceversa, la República Italiana a la Ciudad-Estado Vaticano y sus 44 hectáreas.

[ii] “Christum Iesum hominibus datum esse utique Redemptorem, cui fidant, at una simul legislatorem, cui obediant (Conc. Trid., Sess. VI, can. 21). Ipsum autem evangelia non tam leges condidisse narrant, quam leges condentem inducunt: quae quidem praecepta quicumque servarint, iidem a divino Magistro, alias aliis verbis, et suam in eum caritatem probaturi et in dilectione eius mansuri dicuntur (Io., XIV, 15; XV, 10). Iudiciariam vero potestatem sibi a Patre attributam ipse Iesus Iudaeis, de Sabbati requiete per mirabilem debilis hominis sanationem violata criminantibus, denuntiat: Neque enim Pater iudicat quemquam, sed omne iudicium dedit Filio (Io., V, 22). In quo id etiam comprehenditur — quoniam res a iudicio disiungi nequit — ut praemia et poenas hominibus adhuc viventibus iure suo deferat. At praeterea potestas illa, quam exsecutionis vocant, Christo adiudicanda est, utpote cuius imperio parere omnes necesse sit, et ea quidem denuntiata contumacibus irrogatione suppliciorum, quae nemo possit effugere”. En consecuencia, “ex ipso Christi iure exsistit, ius Ecclesiae docendi humanum genus, ferendi leges, rege(u)ndi populos, ad aeternam utique beatitatem perducendos”: 
Catedral de San Vigilio en Trento, cuyo presbiterio fue
sede de la celebración del concilio (1545-1563).
Imagen del siglo XIX con el campanario de San Romedio y la Torre Cívica a la derecha
https://commons.wikimedia.org/wiki/File:XIX_century_print,_Il_duomo_di_Trento.jpg 

(Traducción) D-2195: “[Ahora bien, para declarar en pocas palabras la fuerza y naturaleza de este principado, apenas hace falta decir que se contiene en un triple poder, careciendo del cual apenas se entiende el principado. Lo mismo indican más que sobradamente los testimonios tomados y alegados de las Sagradas Letras acerca del imperio universal de nuestro Redentor, y debe ser creído con fe católica que] Cristo Jesús ha sido dado a los hombres como Redentor en quien confíen y, al mismo tiempo, como Legislador a quien obedezcan [Concilio de Trento, sesión VI, Can. 21; v. 831]. Ahora bien, los Evangelios no tanto nos cuentan que El dio leyes, cuanto que el mismo Legislador las observó; y quienes esos preceptos guardaren, esos dice el divino Maestro, unas veces con unas, otras con otras palabras, que le probarán el amor que le tienen y que permanecerán en su amor [Ioh. 14, 15; 15, 10]. Que la potestad judicial le haya sido dada por su Padre, el mismo Jesús lo proclama ante los judíos que le echan en cara la violación del descanso del sábado por la maravillosa curación de un hombre enfermo: Porque tampoco el Padre juzga a nadie, sino que todo juicio lo dio al Hijo [Ioh. 5, 22]. Y en él se comprende, por ser cosa inseparable del juicio, el imponer por propio derecho premios y castigos a los hombres, aun mientras viven. Y hay, en fin, que atribuir a Cristo el poder que llaman ejecutivo, como quiera que a su imperio es menester que obedezcan todos, y ese poder justamente unido a la promulgación, contra los contumaces, de suplicios a que nadie puede escapar.”

[iii] La Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo, con sede en Roma, programó y realizó su XIV Congreso internacional de Derecho canónico entre el 14 y el 18 de septiembre de 2011 en la ciudad de Varsovia (Polonia) sobre el tema: "La función administrativa en el ordenamiento canónico". En las diversas secciones de este Curso sobre el Libro I se irán insertando, con las bibliografías entonces sugeridas por el P. F. J. Urrutia S. J., referencias más recientes de mi propia cosecha, incluidas, por supuesto, las de este XIV Congreso. En la sesión inaugural correspondió a S. E. Juan Ignacio Arrieta Ochoa de Chinchetru, a la sazón Secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de la Iglesia, la primera exposición: "El desarrollo del derecho administrativo en el sistema canónico vigente". Algunas de las ideas allí expuestas son las siguientes:

La función administrativa en la Iglesia tiene que ver con la ejecución y aplicación de sus leyes, es decir, con el momento "operativo" de las mismas dentro de la vida de la Iglesia y abarca "desde la promulgación del ordenamiento hasta su abrogación". Ha de recordarse que este momento operativo va precedido por dos momentos previos, uno, aquel en que se expresa "la relación que se da entre el ámbito jurídico y la realidad histórico-socio-eclesial en la que éste se configura", y, segundo, por el momento al que se denomina de "juridificación axiológica canónica", "mediante el cual se traduce ese conjunto antes enunciado de valores histórico-socio-eclesiales en valores propiamente canónicos", y en el cual se hacen presentes "las fuentes de la producción canónica, es decir, los protagonistas de la misma, las personas y grupos que consiguen que el ordenamiento jurídico sea unitario en su contenido y en su forma – esto es, que se correspondan los valores con los comportamientos prescritos –. Se habla así, en forma similar a como se acostumbra en los ordenamientos estatales, de las fuentes formales e informales de producción de derecho" -.


Junto con las funciones "legislativa" y "judicial", si bien al interior de cada una de ellas se desarrollan también, como es necesario, actividades de administración propiamente tales - dígase, por ejemplo, mediante la promulgación de "decretos" ("singulares": cf. la sección siguiente, sobre los cc. 48-58: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html), en relación con la potestad judicial ejercida en el ámbito penal (cc. 1334 § 1; 1342 §§ 1-2; 1353; 1355 § 1, 1; 1356 § 1, 2; 1363 §§ 1-2), bien sea en relación con la misma potestad judicial pero ejercida en ámbito contencioso (cc 1513 §§ 1 y 3; 1550 § 1; 1556; 1629, 4; 1651) se considera que la función "administrativa" es típica y propia de los órganos "ejecutivos", y se ubica no sólo en relación con los actos que son regidos por el derecho privado canónico sino particularmente de los actos que poseen una connotación pública, es decir, aquellos que caracterizan las relaciones públicas y de autoridad. Ese es su ámbito material.
El derecho administrativo, desarrollado ampliamente por los los Estados, se comprende como un sistema coherente de reglas, principios y posiciones jurídicas.


Edificio de la Signatura ApostólicaPalazzo della Cancelleria 
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tel 06.69.88.75.20 
Como se dijo en el texto, si bien desde comienzos del siglo XX ya se ventilaba el asunto en diversos ámbitos de la Iglesia, sólo se le dio vida canónica con la creación de la "Sección Segunda" (Sectio altera) de la Signatura Apostólica, por parte del Beato Pablo VI, en el art. 106 de la Const. ap. Regimini Ecclesiae Universae, del 15 de agosto de 1967 (AAS 59 1967 885-928: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19670815_regimini-ecclesiae-universae.html). 
Allí se establecía que a dicha Sección le corresponde "contentiones dirimit ortas ex actu potestatis administrativae ecclesiasticae, et ad eam, ob interpositam appellationem seu recursum adversus decisionem competentis Dicasterii, delatas, quoties contendatur actum ipsum legem aliquam violasse. In his casibus videt sive de admissione retursus sive de illegitimitate actus impugnati".
Ahora bien, en razón de la peculiar "estructura sacramental" de la Iglesia, al mismo tiempo comunión y misterio, su derecho administrativo, denominado también "estático o de estructura", tiene que ver con su "derecho constitucional". Una tipología de las diversas expresiones o instituciones de este derecho se encuentra en la o. c., en la relación de la Dra. Aurora Ma. López, ya citada en la bibliografía.
Así, pues, el derecho administrativo tiene una primera área de competencias, que se refiere a las relaciones de autonomía y simultáneamente de dependencia, de descentralización y al tiempo de control, que ocurren entre la Sede Apostólica y la autoridad diocesana, el Obispo diocesano. Y, consecuentemente, en el el ámbito diocesano, a las relaciones entre el Obispo y quienes lo representan, así como entre unos y otro, y los demás fieles cristianos. De igual modo, este derecho tiene que ver con todas las relaciones que no son propiamente jerárquicas, es decir, aquellas que se establecen entre los Institutos religiosos, las entidades académicas y organismos caritativos, para citar algunas de ellas. En tal virtud:
1°) Al derecho administrativo conciernen los asuntos relacionados con la asunción de funciones públicas en y de la Iglesia, sea por parte de ministros ordenados, de acuerdo con sus grados, sea por parte de ministros no ordenados. Cabe anotar que, en su desempeño, todos deben superar el mero "funcionarismo". En este ámbito se incluyen, en consecuencia, las relaciones laborales típicas del apostolado y del ministerio, e, incluso, el derecho al trabajo, en condiciones y desde una perspectiva tan diferente de la del derecho civil; así mismo, todos los asuntos que incumben a la incardinación; aquellos que se refieren al marco de autonomía del clérigo; y, así mismo, al deber de vigilancia del Superior, sobre todo si está de por medio un vínculo de obediencia.
2°) Al derecho administrativo compete cuanto se refiere al ejercicio de la potestad y de la función de gobierno. Y en tal virtud, le corresponden ante todo: (a) las actividades típicas o propias del "pastor de almas": la discrecionalidad que le corresponde para el ejercicio pastoral; (b) la promoción y ejercicio de las diversas formas de cooperación en el ejercicio del ministerio; (c) asegurar el buen gobierno y la "seguridad jurídica".
Algunos elementos que contiene en esta línea el derecho administrativo: - no caer en el mero formalismo ni en el juridicismo; - asegurar la verdad y la justicia con el respeto al Derecho y a los procedimientos establecidos, que previenen los cambios de humor y expresan la defensa de los débiles; - promover y manifestar la comunión eclesiástica en la cooperación administrativa, con coherencia y razonabilidad; - atender no sólo a la vigilancia de los dependientes sino a la denuncia eventual de los mismos, en sus debidas instancias, y a la administración del proceso penal.
3°) Con las regulaciones típicas de cada uno de estos dos sistemas, forman parte del derecho administrativo las concernientes al munus docendi así como las propias del munus santificandi.
4°) Finalmente, en relación con el munus regendi al derecho administrativo canónico le corresponde cuanto específicamente tiene que ver con la comunión jerárquica, y, entre otros asuntos: - la promoción de la castidad; - el respeto por la estructura jerárquica y por la especificidad de los ministerios; - la protección del derecho de los padres en la educación de sus hijos; - la tutela del respeto a la intimidad de las personas y de las familias.
El texto completo de la exposición de S. E. Arrieta puede encontrarse en el lugar indicado en la bibliografía.
La exposición sobre las características típicas de la "administración" de y en la Iglesia fue uno de los aportes publicados por la Santa Sede con ocasión del "Encuentro: la Protección de los Menores en la Iglesia. Vaticano, 21 a 24 de febrero de 2019". Bajo el título "Transparencia como comunidad de creyentes", fue preparada y pronunciada por S. Em. el Cardenal Reinhard Marx, Arzobispo de München y Freising y actual Presidente de la Conferencia Episcopal Alemana. En ella destacó que, entre otras condiciones, "transparencia y trazabilidad" (e.d., la posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso) son características típicas de cualquier administración (inclusive de la pública), y, por lo mismo, han de serlo también en la administración de la Iglesia. Puede verse en: http://www.vatican.va/resources/resources_card-marx-protezioneminori_20190223_it.html

[iv] Un ejemplo de lo que se está precisando se encuentra, v. gr., en la Instrucción del 29 de abril de 2018 emanada de la Congregación para la Educación Católica en relación, por una parte, con los Motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus y Mitis et misericors Iesus (Reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de derecho canónico) del S. P. Francisco en lo que concierne a la debida formación canónica que han de poseer quienes, de diversa manera, están llamados a desempeñar un ministerio en aplicación de dichos m. p.; y, de otra parte, con lo que ha estipulado la Constitución apostólica Veritatis gaudium, del mismo Papa Francisco, sobre las Universidades y facultades eclesiásticas, y, en particular, en relación con las Facultades de Derecho canónico (Parte II, Título II). Véase la instrucción en:

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