TÍTULO III
DE LOS DECRETOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES
TITULUS III
DE DECRETIS GENERALIBUS ET DE INSTRUCTIONIBUS
Comentarios a los
cánones 29 – 34
I. Sobre la potestad administrativa;
II. Los decretos generales (cc. 29-33);
III. Las instrucciones (c. 34).
I.
Sobre la potestad administrativa
San Pio X |
Pio XI |
San Pablo VI |
II.
Los decretos generales
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 29 — Decreta
generalia, quibus a legislatore competenti pro communitate legis recipiendae
capaci communia feruntur praescripta, proprie sunt leges et reguntur
praescriptis canonum de legibus.
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29 Los
decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece
prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una
ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones
relativos a ellas.
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Can. 30 — Qui
potestate exsecutiva tantum gaudet, decretum generale, de quo in can. 29,
ferre non valet, nisi in casibus particularibus ad normam iuris id ipsi a
legislatore competenti expresse fuerit concessum et servatis condicionibus in
actu concessionis statutis.
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30
Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de
que se trata en el ⇒ c.
29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente
por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las
condiciones establecidas en el acto de concesión.
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Can. 31 — § 1. Decreta
generalia exsecutoria, quibus nempe pressius determinantur modi in lege
applicanda servandi aut legum observantia urgetur, ferre valent, intra fines
suae competentiae, qui potestate gaudent exsecutiva.
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31 § 1. Quienes gozan de
potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia
competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que
se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el
cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.
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§ 2. Ad decretorum promulgationem et vacationem
quod attinet, de quibus in § 1, serventur praescripta can. 8.
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§ 2. En lo que
atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el §
1, obsérvense las prescripciones del ⇒ c.
8.
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Can. 32 — Decreta
generalia exsecutoria eos obligant qui tenentur legibus, quarum eadem decreta
modos applicationis determinant aut observantiam urgent.
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32 Los
decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas
condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos
decretos.
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Can. 33 — § 1.
Decreta generalia exsecutoria, etiamsi edantur in directoriis aliusve nominis
documentis, non derogant legibus, et eorum praescripta quae legibus sint
contraria omni vi carent.
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33 § 1.
Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o
documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que
sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.
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§ 2. Eadem vim
habere desinunt revocatione explicita aut implicita ab auctoritate competenti facta, necnon cessante lege ad cuius
exsecutionem data sunt; non autem cessant resoluto iure statuentis nisi
contrarium expresse caveatur.
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§ 2. Tales decretos pierden su vigor
por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y
también al cesar la ley para cuya
ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó,
a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
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Los términos y el comentario de los cánones
1) Legislativos: cc. 29-30.
- · urge la observancia de la ley (c. 29),
- · determina su aplicación (c. 31 § 1),
- · declara la ley (lo prescrito, las razones),
- · la desarrolla o la reglamenta más (cf. 34 § 1).
Edificio de la Congregación de la Doctrina de la Fe |
Existen dos clases de decretos generales (principio didáctico): los que son propiamente “leyes”, y se rigen, entonces, según las normas sobre las leyes (título I de este Libro) – v. gr. el Decreto de la S. Congregación para la Doctrina de la Fe Ecclesiae Pastorum del 19 de marzo de 1975 sobre la censura previa de los libros; o el c. 455 § 1: los decretos de las Conferencias de Obispos: en principio, ellas no son instancias primordialmente legislativas sino de coordinación pastoral –; y los decretos simplemente “ejecutorios” (cf. cc. 31-33).
2) Ejecutorios: cc. 31-33.
Frente al Columnato y a la Plaza de San Pedro se encuentran a ambos lados de la Via della Conciliazione edificios de algunas de las Congregaciones |
III.
Las instrucciones
C. 34
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 34 — § 1.
Instructiones, quae nempe legum praescripta declarant atque rationes in
iisdem exsequendis servandas evolunt et determinant, ad usum eorum dantur
quorum est curare ut leges exsecutioni mandentur, eosque in legum exsecutione
obligant; eas legitime edunt, intra fines suae competentiae, qui potestate
exsecutiva gaudent.
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34 § 1.
Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes,
y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se
dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan
para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar
legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
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§ 2. Instructionum ordinationes legibus non derogant,
et si quae cum legum praescriptis componi nequeant, omni vi carent.
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§
2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor
alguno lo que es incompatible con ellas.
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§ 3. Vim habere desinunt instructiones non tantum
revocatione explicita aut implicita auctoritatis competentis, quae eas
edidit, eiusve superioris, sed etiam cessante lege ad quam declarandam vel
exsecutioni mandandam datae sunt.
|
§
3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita
o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino
también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.
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Comentario del canon
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Notas de pie de página
Notas finales
(Traducción) D-2195: “[Ahora bien, para declarar en pocas palabras la fuerza y naturaleza de este principado, apenas hace falta decir que se contiene en un triple poder, careciendo del cual apenas se entiende el principado. Lo mismo indican más que sobradamente los testimonios tomados y alegados de las Sagradas Letras acerca del imperio universal de nuestro Redentor, y debe ser creído con fe católica que] Cristo Jesús ha sido dado a los hombres como Redentor en quien confíen y, al mismo tiempo, como Legislador a quien obedezcan [Concilio de Trento, sesión VI, Can. 21; v. 831]. Ahora bien, los Evangelios no tanto nos cuentan que El dio leyes, cuanto que el mismo Legislador las observó; y quienes esos preceptos guardaren, esos dice el divino Maestro, unas veces con unas, otras con otras palabras, que le probarán el amor que le tienen y que permanecerán en su amor [Ioh. 14, 15; 15, 10]. Que la potestad judicial le haya sido dada por su Padre, el mismo Jesús lo proclama ante los judíos que le echan en cara la violación del descanso del sábado por la maravillosa curación de un hombre enfermo: Porque tampoco el Padre juzga a nadie, sino que todo juicio lo dio al Hijo [Ioh. 5, 22]. Y en él se comprende, por ser cosa inseparable del juicio, el imponer por propio derecho premios y castigos a los hombres, aun mientras viven. Y hay, en fin, que atribuir a Cristo el poder que llaman ejecutivo, como quiera que a su imperio es menester que obedezcan todos, y ese poder justamente unido a la promulgación, contra los contumaces, de suplicios a que nadie puede escapar.”
[iii] La Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo, con sede en Roma, programó y realizó su XIV Congreso internacional de Derecho canónico entre el 14 y el 18 de septiembre de 2011 en la ciudad de Varsovia (Polonia) sobre el tema: "La función administrativa en el ordenamiento canónico". En las diversas secciones de este Curso sobre el Libro I se irán insertando, con las bibliografías entonces sugeridas por el P. F. J. Urrutia S. J., referencias más recientes de mi propia cosecha, incluidas, por supuesto, las de este XIV Congreso. En la sesión inaugural correspondió a S. E. Juan Ignacio Arrieta Ochoa de Chinchetru, a la sazón Secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de la Iglesia, la primera exposición: "El desarrollo del derecho administrativo en el sistema canónico vigente". Algunas de las ideas allí expuestas son las siguientes:
La función administrativa en la Iglesia tiene que ver con la ejecución y aplicación de sus leyes, es decir, con el momento "operativo" de las mismas dentro de la vida de la Iglesia y abarca "desde la promulgación del ordenamiento hasta su abrogación". Ha de recordarse que este momento operativo va precedido por dos momentos previos, uno, aquel en que se expresa "la relación que se da entre el ámbito jurídico y la realidad histórico-socio-eclesial en la que éste se configura", y, segundo, por el momento al que se denomina de "juridificación axiológica canónica", "mediante el cual se traduce ese conjunto antes enunciado de valores histórico-socio-eclesiales en valores propiamente canónicos", y en el cual se hacen presentes "las fuentes de la producción canónica, es decir, los protagonistas de la misma, las personas y grupos que consiguen que el ordenamiento jurídico sea unitario en su contenido y en su forma – esto es, que se correspondan los valores con los comportamientos prescritos –. Se habla así, en forma similar a como se acostumbra en los ordenamientos estatales, de las fuentes formales e informales de producción de derecho" -.
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Allí se establecía que a dicha Sección le corresponde "contentiones dirimit ortas ex actu potestatis administrativae ecclesiasticae, et ad eam, ob interpositam appellationem seu recursum adversus decisionem competentis Dicasterii, delatas, quoties contendatur actum ipsum legem aliquam violasse. In his casibus videt sive de admissione retursus sive de illegitimitate actus impugnati".
Ahora bien, en razón de la peculiar "estructura sacramental" de la Iglesia, al mismo tiempo comunión y misterio, su derecho administrativo, denominado también "estático o de estructura", tiene que ver con su "derecho constitucional". Una tipología de las diversas expresiones o instituciones de este derecho se encuentra en la o. c., en la relación de la Dra. Aurora Ma. López, ya citada en la bibliografía.
Así, pues, el derecho administrativo tiene una primera área de competencias, que se refiere a las relaciones de autonomía y simultáneamente de dependencia, de descentralización y al tiempo de control, que ocurren entre la Sede Apostólica y la autoridad diocesana, el Obispo diocesano. Y, consecuentemente, en el el ámbito diocesano, a las relaciones entre el Obispo y quienes lo representan, así como entre unos y otro, y los demás fieles cristianos. De igual modo, este derecho tiene que ver con todas las relaciones que no son propiamente jerárquicas, es decir, aquellas que se establecen entre los Institutos religiosos, las entidades académicas y organismos caritativos, para citar algunas de ellas. En tal virtud:
1°) Al derecho administrativo conciernen los asuntos relacionados con la asunción de funciones públicas en y de la Iglesia, sea por parte de ministros ordenados, de acuerdo con sus grados, sea por parte de ministros no ordenados. Cabe anotar que, en su desempeño, todos deben superar el mero "funcionarismo". En este ámbito se incluyen, en consecuencia, las relaciones laborales típicas del apostolado y del ministerio, e, incluso, el derecho al trabajo, en condiciones y desde una perspectiva tan diferente de la del derecho civil; así mismo, todos los asuntos que incumben a la incardinación; aquellos que se refieren al marco de autonomía del clérigo; y, así mismo, al deber de vigilancia del Superior, sobre todo si está de por medio un vínculo de obediencia.
2°) Al derecho administrativo compete cuanto se refiere al ejercicio de la potestad y de la función de gobierno. Y en tal virtud, le corresponden ante todo: (a) las actividades típicas o propias del "pastor de almas": la discrecionalidad que le corresponde para el ejercicio pastoral; (b) la promoción y ejercicio de las diversas formas de cooperación en el ejercicio del ministerio; (c) asegurar el buen gobierno y la "seguridad jurídica".
Algunos elementos que contiene en esta línea el derecho administrativo: - no caer en el mero formalismo ni en el juridicismo; - asegurar la verdad y la justicia con el respeto al Derecho y a los procedimientos establecidos, que previenen los cambios de humor y expresan la defensa de los débiles; - promover y manifestar la comunión eclesiástica en la cooperación administrativa, con coherencia y razonabilidad; - atender no sólo a la vigilancia de los dependientes sino a la denuncia eventual de los mismos, en sus debidas instancias, y a la administración del proceso penal.
3°) Con las regulaciones típicas de cada uno de estos dos sistemas, forman parte del derecho administrativo las concernientes al munus docendi así como las propias del munus santificandi.
4°) Finalmente, en relación con el munus regendi al derecho administrativo canónico le corresponde cuanto específicamente tiene que ver con la comunión jerárquica, y, entre otros asuntos: - la promoción de la castidad; - el respeto por la estructura jerárquica y por la especificidad de los ministerios; - la protección del derecho de los padres en la educación de sus hijos; - la tutela del respeto a la intimidad de las personas y de las familias.
El texto completo de la exposición de S. E. Arrieta puede encontrarse en el lugar indicado en la bibliografía.
La exposición sobre las características típicas de la "administración" de y en la Iglesia fue uno de los aportes publicados por la Santa Sede con ocasión del "Encuentro: la Protección de los Menores en la Iglesia. Vaticano, 21 a 24 de febrero de 2019". Bajo el título "Transparencia como comunidad de creyentes", fue preparada y pronunciada por S. Em. el Cardenal Reinhard Marx, Arzobispo de München y Freising y actual Presidente de la Conferencia Episcopal Alemana. En ella destacó que, entre otras condiciones, "transparencia y trazabilidad" (e.d., la posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso) son características típicas de cualquier administración (inclusive de la pública), y, por lo mismo, han de serlo también en la administración de la Iglesia. Puede verse en: http://www.vatican.va/resources/resources_card-marx-protezioneminori_20190223_it.html
[iv] Un ejemplo de lo que se está precisando se encuentra, v. gr., en la Instrucción del 29 de abril de 2018 emanada de la Congregación para la Educación Católica en relación, por una parte, con los Motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus y Mitis et misericors Iesus (Reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de derecho canónico) del S. P. Francisco en lo que concierne a la debida formación canónica que han de poseer quienes, de diversa manera, están llamados a desempeñar un ministerio en aplicación de dichos m. p.; y, de otra parte, con lo que ha estipulado la Constitución apostólica Veritatis gaudium, del mismo Papa Francisco, sobre las Universidades y facultades eclesiásticas, y, en particular, en relación con las Facultades de Derecho canónico (Parte II, Título II). Véase la instrucción en:
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