L. I
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES[1]
TITULUS IV
DE ACTIBUS ADMINISTRATIVIS SINGULARIBUS
Comentario a
los cánones 35 – 93.
Esquema:
Este comentario se distribuye de la siguiente
manera:
Capítulo I: Normas comunes: 1. Noción (cc. 35, 38 y 39); 2. Forma (c.
37); 3. Ejecución (cc. 40-45); 4. Interpretación (c. 36); 5. Cesación (cc.
46-47).
Capítulo II: De los decretos y preceptos singulares: 1. Noción (cc. 48, 52, 49); 2. Intimación (cc. 50, 51, 54§ 1; 55); 3. Interpretación (c. 53); 4. Cesación (c. 58); 5. Necesidad del decreto (c. 57) (http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/06/l_16.html)
Capítulo III: 1. Noción (c. 59); 2. Sujeto pasivo (cc. 60-61); 3. Fuerza y eficacia (cc. 62-67); 4. Uso (cc. 68-74); 5. Cesación del rescripto concedido (cc. 75; 73; 72). (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html)
Capítulo IV: De los privilegios: 1. Noción (c. 76); 2. Autor (c. 76); 3. Interpretación (c. 77); 4. Duración (c. 77-78); 5. Cesación de todos (c. 79-83). (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l.html
Capítulo V: De las dispensas: 1. Noción (c. 85-86); 2. Autor (c. 85-87); 3. Necesidad de causa (c. 90); 4. Interpretación (c. 92); 5. Sujeto pasivo (c. 91); 6. Cesación (c. 93). (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html)
Capítulo II: De los decretos y preceptos singulares: 1. Noción (cc. 48, 52, 49); 2. Intimación (cc. 50, 51, 54§ 1; 55); 3. Interpretación (c. 53); 4. Cesación (c. 58); 5. Necesidad del decreto (c. 57) (http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/06/l_16.html)
Capítulo III: 1. Noción (c. 59); 2. Sujeto pasivo (cc. 60-61); 3. Fuerza y eficacia (cc. 62-67); 4. Uso (cc. 68-74); 5. Cesación del rescripto concedido (cc. 75; 73; 72). (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html)
Capítulo IV: De los privilegios: 1. Noción (c. 76); 2. Autor (c. 76); 3. Interpretación (c. 77); 4. Duración (c. 77-78); 5. Cesación de todos (c. 79-83). (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l.html
Capítulo V: De las dispensas: 1. Noción (c. 85-86); 2. Autor (c. 85-87); 3. Necesidad de causa (c. 90); 4. Interpretación (c. 92); 5. Sujeto pasivo (c. 91); 6. Cesación (c. 93). (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html)
Capítulo I
Normas comunes[2]
Caput I
Normae Communes
(cc.
35-47)
En 1967 la Comisión de Revisión solicitó que
este título nuevo estuviera relacionado con los decretos generales.
Introducción
Todos los cánones del Título son el resultado
de una reorganización técnica del material preexistente. Con todo, la unidad
lograda no superó muchas ambigüedades y elementos faltantes, aunque en algunos
aspectos se observan avances, que se irán haciendo notar.
1.
Noción.
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 35 — Actus administrativus singularis, sive
est decretum aut praeceptum sive est rescriptum, elici potest, intra fines
suae competentiae, abeo qui potestate exsecutiva gaudet, firmo praescripto
can. 76 § 1.
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35
El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien
sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro
de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el ⇒ c. 76 § 1.
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Can. 38 — Actus administrativus, etiam si agatur
de rescripto Motu proprio dato, effectu caret quatenus ius
quaesitum laedit aut legi consuetudinive probatae contrarium est, nisi
auctoritas competens expresse clausulam derogatoriam addiderit.
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38
Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu
proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de
un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre aprobada, a no ser que
la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula
derogatoria.
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Can. 39 — Condiciones in actu administrativo tunc tantum ad
validitatem censentur adiectae, cum per particulas si, nisi, dummodo exprimuntur.
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39
Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones
que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser que» o «con tal que».
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Comentario de los cánones
Can. 35.
El Código no ofrece una definición del acto
administrativo singular, pero se puede colegir de los elementos que proporciona
el título: mediante este acto, el superior manifiesta (discrecionalmente) al
inferior su noticia, voluntad o convicción bajo el imperio de la ley.
Se debe distinguir:
- En razón de la forma: se trata de un decreto, de un precepto, o de un rescripto.
- En razón del autor: puede darlo quien posee potestad ejecutiva (o administrativa: c. 31; cf. c. 129) [i], excepto para el caso del “privilegio” (cf. c. 76 § 1: requiere potestad legislativa o delegación de esta a uno con sólo ejecutiva), dentro de los límites de su competencia (capacidad jurídica para actuar en ese campo).
Can. 38.
- En razón de la eficacia: Su nulidad se produce si se trata de un acto contrario a la ley, a una costumbre “aprobada”, o a un derecho adquirido (por una tercera persona): a no ser que expresamente exista una cláusula derogatoria (v. gr. la dispensa de una ley). Tiene eficacia contra un decreto general ejecutorio (v. gr. dado por una Congregación, el Obispo, dentro de la ley universal, puede dar para su diócesis, un decreto particular). ¿Es competente la autoridad correspondiente cuando emite un acto administrativo al que coloca una cláusula derogatoria (de derechos adquiridos, de leyes, de costumbres)? Las omisiones respecto del c. 46* del CIC17 se fundan en la nueva estructura del tema.
Can. 39.
Si al decreto, precepto o
rescripto se añade alguna o algunas condiciones, entonces se afecta el valor
del mismo con tal (“tunc tantum”: sólo) de que ellas sean
introducidas por las partículas “si” (si), “a no ser que” (nisi)
o “con tal que” (dummodo); por tanto, no se afecta el valor del acto si faltaran dichas partículas.
Existen, no obstante, diversas
interpretaciones al respecto: la más común, precodicial
y basada en el sentido común, representada por (Michiels) , afirma (“et tunc semper”) que se trataría sólo de una presunción en orden al valor; la excepción no se excluye, por lo tanto “siempre” se afecta el valor del
acto. Otros no la consideran así, pero entonces la presunción toca cuanto fuera para su valor. de acuerdo con el contexto (Regatillo) . Algunos otros,
observando el ablativo absoluto de la expresión que se llegare a emplear, la
identifican con un condicional (Felici 1939) ,
de modo que no siempre la condición es puesta para afectar la validez del acto.
Se debe
observar en este contexto que algunos preceptos se colocan a la manera de una “monitio”, precepto o advertencia en relación con algunos procedimientos que ya han sido
establecidos por la ley (v.gr. la confesión previa al matrimonio), y no se
requieren para el valor (en el caso, del sacramento del matrimonio).
En la
práctica se duda sobre si deben ser exactamente tales partículas, pues,
tratándose de actos singulares de toda autoridad, ésta no siempre escribe en
latín[3].
Para que el canon no se torne inútil, conviene que la autoridad lo exprese en
forma inequívoca, p. ej.: “de lo contrario la dispensa será nula”.
2. Forma.
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 37 —
Actus administrativus, qui forum externum respicit, scripto est consignandus;
item, si fit in forma commissoria, actus huius exsecutionis.
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37
El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse
por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma
comisoria.
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Can. 37.
Scripto: si el acto administrativo se
refiere al foro externo, debe ser puesto por escrito para que conste, no para
su valor. Podría eventualmente darse de viva voz. De igual modo, debe quedar
consignado por escrito el acto de su ejecución. No se trata simplemente de que
queden en el archivo, sino para que el destinatario tenga constancia acerca de
ellos. ¿Cómo lo probaría el interesado si no tiene el documento? V. gr. en el
c. 131 § 3 se dice que quien asegure tener potestad delegada debe probarlo. Si
por causa gravísima no se le entregare al interesado, debe leérsele el
documento. El acto puede darse por medio de una tercera persona, comisionada
por la autoridad para entregar y ejecutar el rescripto.
3.
Ejecución.
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 40 — Exsecutor alicuius actus administrativi
invalide suo munere fungitur, antequam litteras receperit earumque
authenticitatem et integritatem recognoverit, nisi praevia earundem notitia
ad ipsum auctoritate eundem actum edentis transmissa fuerit.
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40
El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su
función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber
reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado
previamente del documento con autoridad del que dio el acto.
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Can. 41 — Exsecutor actus administrativi cui
committitur merum exsecutionis ministerium, exsecutionem huius actus denegare
non potest, nisi manifesto appareat eundem actum esse nullum aut alia ex
gravi causa sustineri non posse aut condiciones in ipso actu administrativo
appositas non esse adimpletas; si tamen actus administrativi exsecutio
adiunctorum personae aut loci ratione videatur inopportuna, exsecutor
exsecutionem intermittat; quibus in casibus statim certiorem faciat
auctoritatem quae actum edidit.
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41
El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente
el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser
que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no
procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el
mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo
parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el
ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.
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Can. 42 — Exsecutor actus administrativi procedere
debet ad mandati normam; si autem condiciones essentiales in litteris
appositas non impleverit ac substantialem procedendi formam non servaverit,
irrita est exsecutio.
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42
El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al
mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales
señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.
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Can. 43 — Actus administrativi exsecutor potest
alium pro suo prudenti arbitrio sibi substituere, nisi substitutio prohibita
fuerit, aut electa industria personae, aut substituti persona praefinita;
hisce autem in casibus exsecutori licet alteri committere actus
praeparatorios.
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43
El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto según
su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la
persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales, o
estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos
casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
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Can. 44 — Actus
administrativus exsecutioni mandari potest etiam ab exsecutoris successore in
officio, nisi fuerit electa industria personae.
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44
Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto
administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus
cualidades personales.
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Can. 45 — Exsecutori fas est, si quoquo modo in
actus administrativi exsecutione erraverit, eundem actum iterum exsecutioni
mandare.
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45
Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido
en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.
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Comentario de
los cánones
Can. 40.
1°) La ejecución
del acto administrativo singular exige un ejecutor competente para el
valor del mismo acto. En consecuencia, el ejecutor (mandatario) debe tener la
carta o escrito (“litteras”: carta o letras) de comisión auténtica (no falsificada o
con algo alterado) e íntegra; por excepción (quizás en casos más urgentes),
puede ejecutarlo sin ella si ya tuviera noticia anterior (v. gr. por teléfono)
sobre dicho acto dada por quien lo habría de ordenar.
Can. 41.
2°)
En cuanto al modo de la ejecución del acto administrativo singular, el
ejecutor es mero ministro, aunque necesario, del mismo. En tal virtud:
a) se le
limita el obrar con total discrecionalidad:
1°) Sólo puede denegar la
ejecución del acto en tres casos: que se trate de un acto “manifiestamente”
nulo (v. gr. dado por alguien que no es competente, cf. c. 35; o dado contra un
derecho adquirido, o contra una ley o costumbre aprobada, cf. c. 38; o porque
dice una mentira – “subreptio” –); cuando existe una causa grave por la que
procede no ejecutarlo (procede entonces que se interponga un recurso contra el
mismo, v. gr. la violación de los derechos de un tercero o el receptor se
sienta gravado); cuando no se cumplen las condiciones esenciales, no
accidentales, expresadas en el mismo acto.
2°) Puede suspender
(“intermittat”) la ejecución cuando, por las circunstancias de persona y lugar,
la ejecución parece inoportuna, v. gr. causando un escándalo en la comunidad a
causa de la concesión de determinada gracia. No es clara, del todo, sin
embargo, la distinción entre la “denegación” y la “suspensión” de la ejecución
del acto; quizás a su clarificación puede contribuir (Jiménez
Urresti)
quien afirma que, cuando se trata de denegación por la primera causa, está
implicada la nulidad del acto, manifiesta o demostrable; en los otros dos
casos, habría ilicitud; mientras en la suspensión sólo existe inoportunidad;
Can. 42.
b)
obra de acuerdo con el mandato, no por fuera de él: para la validez del acto y
de su ejecución:
1°) Cumpliendo las condiciones esenciales del mismo;
2°)
Atendiendo a la forma sustancial del mismo;
3°) Empleando a otro que le
sustituya en la comisión (siempre puede hacerlo para realizar los actos
preparatorios a la ejecución del mandato): v. gr. en un decreto de una
Congregación a un Obispo, éste puede encargar su ejecución al Vicario general.
Can. 43:
A no
ser que:
(a) le esté prohibido en la carta o escrito (“tú debes hacerlo”);
(b)
el ejecutor haya sido elegido en razón de (su oficio) sus cualidades personales[ii];
(c) se le asigne (previamente, en el documento) un sustituto determinado.
Quien
encomienda a un sustituto no pierde el mandato, sólo su ejercicio.
Can. 44.
Si
muere o es trasladado el ejecutor de un acto administrativo puede ser
reemplazado por su sucesor en el oficio, a no ser que hubiera sido designado
mirando a sus cualidades personales.
Can. 45.
Si el
ejecutor hubiera incurrido en cualquier error (sustancial) en la ejecución del
acto, le está permitido realizarlo de nuevo (v. gr. un Obispo que recibe la
dispensa en lugar del sacerdote por quien la solicitó). Se omitió un § 2 sobre
tasas y se remitió al c. 1264, 1°.
4.
Interpretación.
Texto oficial
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Traducción castellana
|
Can. 36 — § 1. Actus administrativus intellegendus
est secundum propriam verborum significationem et communem loquendi usum; in
dubio, qui ad lites referuntur aut ad poenas comminandas infligendasve
attinent aut personae iura aliis quaesita laedunt aut adversantur legi
incommodum privatorum, strictae subsunt interpretationi; ceteri omnes, latae.
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36
§ 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado
propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de
interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o
imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona,
lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a
favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.
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§ 2.
Actus administrativus non debet ad alios casus praeter expressos extendi.
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§
2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los
expresados.
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Can. 36.
El decreto es un acto
singular, se dirige a personas concretas (se especificarán en el capítulo tercero). Su interpretación se hace de acuerdo
con el significado propio de las palabras y del uso común (¿jurídico?, ¿del
lugar? ¡Suele pasar que estas diferencias son ignoradas por las congregaciones
religiosas!). Conocemos la mente de su autor por las palabras que emplea, en sentido propio y
conforme al uso.
Con todo, cuando el sentido no es patente, sino que permaneciera
la duda sobre el significado o alcance del decreto o del rescripto:
1°) Se ha
de hacer una interpretación estricta del mismo cuando ocurre uno de
estos cinco casos:
- si el acto se refiere a un litigio (v. gr. un rescripto: algo se establece o se concede en cuanto al proceso, o restringiendo la jurisdicción ordinaria o quizás la parte más onerosa de un acto);
- si se refiere a la conminación o a la imposición de una pena (v. gr. un precepto);
- si coarta los derechos de la persona (v. gr. un precepto);
- si lesiona los derechos adquiridos de un tercero (v. gr. un rescripto); o
- si contradice una ley para favorecer a un particular (v. gr. un privilegio, un rescripto).
- si el acto se refiere a un litigio (v. gr. un rescripto: algo se establece o se concede en cuanto al proceso, o restringiendo la jurisdicción ordinaria o quizás la parte más onerosa de un acto);
- si se refiere a la conminación o a la imposición de una pena (v. gr. un precepto);
- si coarta los derechos de la persona (v. gr. un precepto);
- si lesiona los derechos adquiridos de un tercero (v. gr. un rescripto); o
- si contradice una ley para favorecer a un particular (v. gr. un privilegio, un rescripto).
2°) Se
hace (puede hacerse) una interpretación amplia (“lata”; pero no “extensiva”
ya que se trata de un acto administrativo cuya fuerza recae en un individuo en
su caso expreso) en todos los demás casos: por la naturaleza del acto singular
(cf. 36 § 2; cf. c. 16 § 3) no hay jurisdicción para otros casos, y no
se puede alegar “analogía del derecho”. Este c. 36 § 2 se convierte en norma
general para todo acto administrativo singular, pues se encontraba en el
antiguo c. 67* CIC17 sobre los privilegios.
5.
Cesación del acto
administrativo singular.
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 46 — Actus administrativus non cessat
resoluto iure statuentis, nisi aliud iure expresse caveatur.
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46
El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo
hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
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Can. 47 — Revocatio actus administrativi per alium
actum administrativum auctoritatis competentis effectum tantummodo obtinet a
momento, quo legitime notificatur personae pro qua datus est.
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47
La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo
de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en
que se notifica legítimamente a su destinatario.
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Comentario de los cánones
Can. 46-47.
1°) El acto
administrativo no cesa al extinguirse la autoridad de quien lo produjo,
salvo: que el Derecho dispusiera otra cosa al respecto (ejemplos del derecho
común: v. gr. c. 58 § 2: al haberse dado un precepto de viva voz, sin que
conste un escrito; c. 81: la concesión de un privilegio “ad beneplacitum –
nostrum –”).
2°) Por revocación hecha por
parte de la autoridad competente (c. 47): mediante un nuevo acto
administrativo que expresamente lo revoque; pero si le es meramente
contrario: cf. para los decretos, c. 53; para los rescriptos, c. 67; y habiendo
sido intimado (“legítimamente notificado”) el destinatario (y no el
ejecutor, como decían algunos sobre la norma del CIC17).
NB
Sobre la impugnación de los actos administrativos y sobre los procesos correspondientes a esta se volverá al tratar el Libro VII (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l_8.html).
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Regatillo,
Eduardo F. Institutiones Iuris Canonici. Editio tertia adaucta.
Santander: Sal Terrae, 1949 1961.
Notas al pie de página
[1] Francisco Javier URRUTIA, S.J.: De
Normis Generalibus Adnotationes in Codicem: Liber I Pontificia Universitas
Gregoriana Facultas Iuris Canonici Romae 1983.
[2]
Véase Communicationes 1985 44-49.
[3]
Sobre otras
“admoniciones” se requiere el cumplimiento de otras condiciones (v. gr. c. 1733 § 3).
Nota final
[i] Ejemplos de aquellos que poseen potestad de régimen o de jurisdicción en la Iglesia (en razón de haber recibido el sacramento del orden, o de haber sido llamados a cooperar en ella, siendo laicos/laicas, conforme a Derecho), además del Romano Pontífice:
- El Secretario de Estado y el Prefecto de las Congregaciones de la Curia Romana (v. gr.: Para la Doctrina de la Fe, Sobre el Culto divino y la Disciplina de los Sacramentos, Para las Iglesias Orientales, Sobre las Causas de los Santos, Para los Obispos, etc.).
- Los Obispos diocesanos y los Ordinarios y los Ordinarios del lugar, según la norma del Derecho y conforme al mandato recibido: Vicario general y Vicario episcopal (cf. cc. 129, 134, 135 §4-144, 391, 1445 §2).
- El canciller, vice-canciller, o notario, o secretario diocesano (cc. 482-485) designados para elaborar actas o para dar fe en todos o en algunos actos o asuntos[iii].
- El párroco (c. 419), el administrador parroquial (c. 540), el vicario parroquial (c. 545).
Ejemplos de actos jurídicos (Decretos, Rescriptos) del ejercicio de esta potestad pueden considerarse, entre muchos otros:
- Algunos ejemplos de actos administrativos emanados de estas Autoridades:
- http://www.vatican.va/archive/aas/documents/2013/AAS-indice2013.pdf;
- http://www.vatican.va/archive/aas/documents/2015/aas-indice2015.pdf
- http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20120612_decree-erection-ordinariate-our-lady-southern-cross_en.html
- http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20120101_chair-of-st-peter_sp.html
- http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccdds/documents/decreta-gennaio-agosto2016.pdf
- http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccdds/documents/sanctae-m-magdalenae-decretum_sp.pdf
- http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20110128_dec-rif-filosofia_sp.html
- http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20090121_remissione-scomunica_sp.html
- http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2012/07/21/0429/01000.pdf
- http://www.vatican.va/archive/aas/documents/2015/aas-indice2015.pdf
El Papa Benedicto XVI con la Dra. Mary Ann Glendon en 2009. https://s-media-cache-ak0.pinimg.com/236x/de/40/bb/de40bbebb4e9c6e63a16a0796b39d9e5.jpg |
Notable y ejemplar expresión pública de confianza para el ejercicio de la potestad de jurisdicción en los tiempos recientes, considero yo, fue la de San Juan Pablo II, no sólo al designar a la Señora Profesora Doctora Mary Ann Glendon, de la Universidad de Harvard, en su calidad de Miembro y luego de Presidenta de la Pontificia Academia de Ciencias Sociales como Miembro del Comité Central del Gran Jubileo del Año 2000 (junto con la Madre Klara Sietmann, Presidente de la Unión Internacional de las Superioras Generales y con la Señora Marie-Ange Besson, Experta del Pontificio Consejo «Iustitia et Pax») (ver: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-87-1995-ocr.pdf); sino al designarla "Jefe de la Delegación de la Santa Sede en la IV Conferencia Mundial - organizada por la ONU - sobre la Mujer" (Pekín, 5 de septiembre de 1995), delegación "encabezada por una mujer y compuesta principalmente por mujeres" (ver el texto de su intervención en: http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19950905_conferenza-donna-pechino_sp.html), a diferencia de otras ocasiones en las que ha cumplido dicha representación y dirección un varón eclesiástico (generalmente un Arzobispo). No he encontrado publicado dicho acto en AAS, seguramente proveniente de la Secretaría de Estado si no del mismo Santo Padre.
[ii]
(Benedicto XVI 2008)
[iii] Nota del editor: Ha sido práctica común en algunas diócesis en Colombia la designación de un "Delegado para las Causas de Partidas" (cf. cc. 1401, 1°; 1400 §§ 1, 1°-2; 1732-1739). Si nos atenemos al concepto de "delegación" que encontramos en el CIC83, que es tan usual en su práctica, y sobre la que más adelante se volverá en detalle (cc. 85; 131; 142; 566; 1111; 1113; 1114), la potestad de régimen que se delega queda profundamente, a total discreción, del delegante, que en cualquier momento puede retirarla a su delegado o imponerle determinado modo de proceder en su ejecución. No ocurre así en el caso del Vicario general o del Vicario Episcopal Territorial, y de otros casos a los que hacemos referencia, y que de iure, por norma del derecho, son designados para desempeñar "oficios eclesiásticos" constituidos, con lo cual se crea una verdadera descentralización en la administración diocesana (por ejemplo).
Corresponde a los Vicarios Episcopales provistos (conferidos o designados de conformidad con los cc. 146-147) para las vicarías episcopales territoriales, como es el caso de la Arquidiócesis de Bogotá, desempeñar en ellas la corrección de partidas (de bautismo, de confirmación, de matrimonio, de defunciones, en la mayoría de las veces) (y el otorgamiento de diversas licencias, autenticaciones y dispensas matrimoniales). Lo hacen con el inestimable concurso de sus notarias/os (eclesiásticas/os), nombradas/os /para ello por el Señor Arzobispo. Sus decisiones son, precisamente, "decretos", por cuanto son actos administrativos, a tenor de los cc. 35 y 48, y en el caso, "se toma una decisión" de ese tipo.
Aparte de que en esta Arquidiócesis se ha elaborado un manual ("Directrices" o "Manual de Corrección de Partidas") al respecto, ha de recordarse que en tales decretos siempre ha de existir una primera parte, la que motiva la decisión que se ha solicitado tomar en la causa: son los "considerandos" del decreto, redactados sumariamente y puestos por escrito (c. 51). Siempre se han de recaudar informaciones y pruebas, e inclusive se han de oír las personas cuyos derechos pudieran quedar lesionados (c. 50) antes de tomar la decisión. Una vez presentada una solicitud o petición de corrección de partida, " la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de la misma" (c. 57 § 1) ": "§ 2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso. § 3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al c 128".
Una de las actividades que ha de ser tomada muy en serio en el ámbito de las parroquias es, precisamente este, el de la corrección de partidas, pues de su íntegra, completa y pronta ejecución depende en mucho el bien espiritual de las personas, entre otras razones. La correcta inscripción de las notas marginales tanto en las partidas de matrimonio como en las de bautismo exige que se escriba "tal cual" la parte resolutiva de la sentencia de nulidad, como lo ordena el Tribunal Eclesiástico correspondiente, por ejemplo. Una vez ejecutado tal decreto, es necesario devolverlo a la Vicaría con la firma y sello del párroco, de manera que quede suficientemente demostrada dicha ejecución. Se estima que del acta de un matrimonio al que se le ha anotado la sentencia de nulidad de conformidad con la sentencia o el decreto del Tribunal, "no se emita, es decir, no se deben expedir copias, porque ya no tiene valor jurídico eclesiástico. Además, de ello queda nota marginal en el acta de bautismo" (Proceder indicado por Monseñor Pedro Mercado, Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico de Bogotá, reunión del 31 de mayo de 2018).
Por su parte, deben custodiarse y debidamente organizarse y empastarse los decretos emitidos al tramitar este tipo de causas. Y, junto con ellos, los expedientes que, pasado el tiempo, no fueron resueltos por alguna razón, que debe expresarse.
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