L. 1.
Título IV
Continuación
CAPUT IV
DE PRIVILEGIIS
Capítulo IV.
De los privilegios
Comentario a los cánones 76-84.
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 76 —
§ 1. Privilegium, seu gratia in favorem certarum personarum sive physicarum
sive iuridicarum per peculiarem actum facta, concedi potest a legislatore
necnon ab auctoritate exsecutiva cui legislator hanc potestatem concesserit.
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76
§ 1. El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en
favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser
concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el
legislador haya otorgado esta potestad.
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§ 2.
Possessio centenaria vel immemorabilis praesumptionem inducit concessi
privilegii.
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§ 2.
La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un
privilegio.
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Can. 77 —
Privilegium interpretandum est ad normam can. 36, § 1; sed ea semper
adhibenda est interpretatio, qua privilegio aucti aliquam revera gratiam
consequantur.
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77
El privilegio se ha de interpretar conforme al ⇒ c. 36
§ 1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan
realmente alguna ventaja.
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Can. 78 — § 1. Privilegium praesumitur perpetuum,
nisi contrarium probetur.
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78
§ 1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo
contrario.
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§ 2.
Privilegium personale, quod scilicet personam sequitur, cum ipsa extinguitur.
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§ 2.
El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
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§ 3. Privilegium
reale cessat per absolutum rei vel loci interitum; privilegium vero locale,
si locus intra quinquaginta annos restituatur, reviviscit.
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§ 3.
El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin
embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término
de cincuenta años.
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Can.
79 — Privilegium cessat per revocationem competentis auctoritatis ad
normam can. 47, firmo praescripto can. 81.
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Can. 80 —
§ 1. Nullum privilegium per renuntiationem cessat, nisi haec a competendi
auctoritate fuerit accepta.
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80
§ 1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido
aceptada por la autoridad competente.
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§ 2.
Privilegio in sui dumtaxat favorem concesso quaevis persona physica
renuntiare potest.
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§
2. Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente
en su favor.
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§ 3.
Privilegio concesso alicui personae iuridicae, aut ratione dignitatis loci
vel rei, singulae personae renuntiare nequeunt; nec ipsi personae iuridicae
integrum est privilegio sibi concesso renuntiare, si renuntiatio cedat in
Ecclesiae praeiudicium.
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§ 3. Las personas individuales no pueden
renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la
dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar
a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio
de la Iglesia o de otros.
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Can. 81 —
Resoluto iure concedentis, privilegium non extinguitur, nisi datum fuerit cum
clausula ad beneplacitum nostrum vel alia aequipollenti.
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81
No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió,
a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra
equivalente.
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Can. 82 —
Per non usum vel per usum contrarium privilegium aliis haud onerosum non
cessat; quod vero in aliorum gravamen cedit, amittitur, si accedat legitima
praescriptio.
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82
El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por
uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en
gravamen de otros.
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Can. 83 — § 1.
Cessat privilegium elapso tempore vel expleto numero casuum pro quibus
concessum fuit, firmo praescripto can. 142, § 2.
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83
§ 1. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de
casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el ⇒ c. 142
§ 2.
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§ 2.
Cessat quoque, si temporis progressu rerum adiuncta ita iudicio auctoritatis
competentis immutata sint, ut noxium evaserit aut eius usus illicitus fiat.
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§ 2.
Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las circunstancias reales han
cambiado a juicio de la autoridad competente de tal manera que resulta
dañoso, o se hace ilícito su uso.
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Can. 84 —
Qui abutitur potestate sibi ex privilegio data, privilegio ipso privari
meretur; quare, Ordinarius, frustra monito privilegiario, graviter abutentem
privet privilegio quod ipse concessit; quod si privilegium concessum fuerit
ab Apostolica Sede, eandem Ordinarius certiorem facere tenetur.
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84
Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio,
merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de
haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa
gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue
otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.
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Comentarios
1. Noción
Can. 76 — § 1.
Basílica de San Juan de Letrán http://www.fuenterrebollo.com/Heraldica-Piedra/Roma/Juan-Letran/letran-1.jpghttp://www.vatican.va/various/basiliche/san_giovanni/vr_tour/index-it.html |
Gratia: aspecto genérico: gracia[1]. Véase la nota abajo sobre el indulto.
In favorem personae: física o jurídica.
Per peculiarem actum: aspecto específico: mediante un acto peculiar (exclusivo,
delimitado) que constituye o crea una nueva norma objetiva, para diferenciarlo
del c. 63* CIC17 (no concedido mediante una ley, un decreto general o una costumbre)
y de la “dispensa”, la cual quita el vínculo de la ley: se quiere que sea un
derecho objetivo (“en sentido jurídico propio”) de y para la persona: una “ley
privada” (Commissio pro Codice Recognoscendo) .
El privilegio concedido puede ser contra o praeter ius, que lo modifica o lo completa, es una
norma propia para la persona, perpetua por sí misma (cf. c. 78 § 1), de donde
se deduce el carácter favorable de esta ley. Por voluntad del legislador se
excluye la comunicación de este privilegio (cf. cc. 64-65* CIC17) (Commissio pro Codice Recognoscendo, ibíd.) .
Se presume concedido a partir
de una posesión centenaria o inmemorial (§ 2), no de una prescripción
(derecho subjetivo para la adquisición), de ahí que deba existir en la misma
“buena fe”.
Cuestión:
Se trata de una presunción iuris y de
iure? (Van Hove, n. 134) así lo consideraba,
mientras (Cabreros de Anta, n. 295, 2°) lo razonaba sólo iuris.
Possessio se entiende como la tenencia, o como ejercicio, con ánimo de dominio. Por
eso se requiere que sea posesión pacífica y de buena fe, sin las cuales, por el
contrario, prevalecería la presunción contraria. Que sea centenaria, se puede
probar por documentos (Van Hove, n. 134) ; que sea inmemorial,
si ninguno recuerda una época en que no se lo usó ni existe un documento
contemporáneo sobre ello de quienes aún viven (Van Hove, n. 133) .
2. El autor
Can. 76 — § 1.
Es el legislador, u otra autoridad ejecutiva a la que le haya sido concedida
esta potestad.
Cuestión:
¿Existe alguna incoherencia entre este canon y el c. 59 § 1 (sobre el
rescripto) y el mismo Título IV?
3. Interpretación
Can. 77.
De acuerdo con el c. 36 § 1 (interpretación de los actos administrativos).
El criterio ha de ser que siempre se conceda algo. La primera parte del c.
contiene parcialmente el antiguo c. 67* y del c. 68* CIC17.
4. Duración
Basílica de Santa María la Mayor http://www.vatican.va/various/basiliche/sm_maggiore/vr_tour/index-en.html |
Can. 78 — § 1.
1) En general, se presume perpetuo (un derecho adquirido); lo
contrario puede ser probado (Bonifacio VIII, XXXIII; XXI; XVI) [2].
Can. 78 — § 2.
2) Es una gracia personal, sigue a la persona física hasta su
extinción.
Can. 78 — § 3.
Basílica de San Pablo Extramuros http://www.vatican.va/various/basiliche/san_paolo/vr_tour/index-it.html |
3) Es una gracia real: se mantiene hasta que estén completos o
íntegros el lugar o la cosa. Si se trata de un lugar, la gracia revive si se lo
restablece dentro de un período de 50 años.
Cuestión:
¿No se entiende como terminado
por destrucción si es edificado en otra parte?
5. Cesación de todos
los privilegios
Can. 79.
1) Por revocación de la autoridad competente, hecha con la debida
notificación (cf. c. 47). No es suficiente que se haya concluido o terminado el
derecho de quien la concede (c. 81), a no ser que haya sido conferida la
gracia “ad beneplacitum nostrum” (se contiene la interpretación auténtica de la
cláusula, contra varios Decretalistas) o mediante otra fórmula equivalente.
Cuestión:
¿Y por ley? Véase el c. 20.
Can. 80 — § 1.
2) Por renuncia (desistimiento): si fuera aceptada por la autoridad.
No es renunciable: la gracia concedida a una persona física en favor también de
otros (§ 2), o concedida a una persona jurídica, a no ser que la
renuncia de la misma perjudique a otros (§ 3). En cuanto a una cosa o a
un lugar, la renuncia del privilegio se evalúa como la concedida a una persona
física (§ 3).
No se admite una renuncia tácita al privilegio como implicada en el
no uso del mismo, incluso por su uso contrario (cf. c. 82 que omite los
términos del c. 76* CIC17).
Can. 82.
3) Por prescripción (c. 82): La gracia prescribe si no se hace uso
de ella durante el tiempo requerido solamente si se convierte en onerosa para
otros: en estas circunstancias se requiere buena fe o que no se impida su uso
mediante dolo o coacción, o mediante un uso contrario a la gracia. Las demás
gracias no cesan por su no uso o porque su uso no es obligatorio (c. 71).
Can. 83 — § 1.
4) Extinción: terminado el tiempo para el que fue concedido el
privilegio.
Cuestión:
¿Pugna contra el c. 78 § 1? O
también, el número de casos para los que fue concedido.
Can. 83 — § 2.
5) Por cesación de la causa que lo motivó: no negativamente, o
porque se trata de un hecho inútil, sino contrariamente, o sea porque es
nocivo o ilícito. El juicio sobre la cesación del privilegio está
en manos de la autoridad que puede exigir la cesación del uso del mismo.
No cesa el privilegio por grave abuso del mismo (c. 84). Es,
sin embargo, razón para que se lo revoque, y entonces tenemos la privación
del privilegio. El modo para hacerlo implica que la preceda una llamada de
atención por parte del Ordinario, o de la Sede Apostólica, si fue ella misma
quien lo concedió.
NdE
El indulto[1] es
una gracia, un privilegio. En los textos canónicos también puede ser
considerado como un permiso, como una licencia que se otorga, similar a un
consentimiento, a una venia, a una autorización, a un beneplácito, a una facultad
especial. Remueve una prohibición establecida por la ley para completarla (como
se dijo, contra o praeter ius).
Generalmente es concedido por la Sede
Apostólica, pero también, en ciertos casos, para sus súbditos, por el Moderador
de un Instituto clerical (religioso o de SVA) de derecho pontificio.
En el CIC se menciona la solicitud
y/o la concesión de privilegios en los siguientes cc. y bajo las siguientes
modalidades:
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Indulto apostólico
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Indulto del Moderador
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Asociaciones de
religiosos
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IVC/Religiosos
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Sacramento del
orden
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Erigidas por indulto
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c. 320 § 2: Supresión por el Obispo
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Indulto de secularización
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684 § 2: a un miembro
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686 § 1: prorrogación
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687: hábito
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688 § 2: debe ser confirmado
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691 § 2: en Institutos de derecho pontificio
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693: si es sacerdote
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Indulto de
ordenación de o por miembro de rito oriental
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1015 § 2: ordenando
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1021: ordenante
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Indulto suprimido para
dar dimisorias de ordenación
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1019 § 2: de I. laicales
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Indulto de abandonar
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688 § 2: puede ser conseguido
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691 § 1: de votos perpetuos, de su instituto
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692: legítimamente conseguido
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727 § 1: puede ser solicitado
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726 § 2: de votos temporales
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728: una vez concedido
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743: de SVA no reservado
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Indulto de
exclaustración
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686 § 1: profeso de votos perpetuos hasta por tres años
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686 § 2: monjas profesa de votos perpetuos hasta por tres años
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Indulto de vivir
fuera de la sociedad
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745: hasta por tres años
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[1]
Sobre el tema, tratado tanto en el CIC17 como en el vigente CIC83, puede verse
el texto de (González Argente, 2013) .
Bibliografía
Berlingo,
S. «Privilegi e dispense. Dibattito aperto.» Ephemerides Iuris Canonici,
35 1979: 89-108; 431-443.
Bonifacio VIII. Regulae
Juris (Liber Sextus). Roma, 3 de marzo de 1298.
—. «VI.V.24.24.» s.f.
http://padrebruno.altervista.org/curriculum/pubblicazioni/REGULAEIURIS7LINGUE.htm.
Cabrero de Anta, M. Derecho
fundamental canónico. Madrid, 1960.
—. Estudios canónicos.
Madrid, 1956.
Cabreros de Anta, M. Comentarios
al Código de Derecho Canónico 3 vol. Madrid, 1964.
Capello, F. M. «Quis sit
sensus et valor verborum c. 63 § 2.» Periodica, 19 1930: 31-34+.
Commissio
pro Codice Recognoscendo. «De recognoscendis Normis Generalibus
CIC.» Communicationes, 1971-1: 89.
D'Angelo,
S. «De fundamento discriminis inter privilegium reale et privilegium personale
in Codice Iuris Canonici.» Apolinaris, 1 1928: 36-48.
Del
Giudice, V. Privilegio, Dispensa ed Epicheia nel Diritto Canonico. Perugia,
1926.
Furlong,
F. L. Moral Obligation in Use of Privileges. Roma, 1947.
Gherro,
S. «Brevi note sul "privilegio in sensu stricto" nella revisione del
CIC.» Monitor Ecclesiasticus, 105 1980: 288-294.
Gómez, R. L. Los privilegios de la América Latina en su parte histórico-cronológica (1493-1897). Isola dei Liri, 1938.
González Argente, J. (abril de 2013). La licencia en el Código de Derecho canónico. Obtenido de Anuario de Derecho Canónico 2 [Abril 2013], 45-96,: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4217470.pdf
Gómez, R. L. Los privilegios de la América Latina en su parte histórico-cronológica (1493-1897). Isola dei Liri, 1938.
González Argente, J. (abril de 2013). La licencia en el Código de Derecho canónico. Obtenido de Anuario de Derecho Canónico 2 [Abril 2013], 45-96,: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4217470.pdf
Kelliher,
J. F. Loss of Privileges. N. 364. Washington, D. C.: CUA, 1955.
Lindner.
Die Lehre von Privileg nach Gratian und der Glossatoren des Corpus Juris
Canonici. Regensburg, 1917.
Real Academia Española .
«Diccionario de la lengua española. Vigesimotercera edición publicada en
octubre de 2014.» gracia. octubre de 2014. http://dle.rae.es/?id=JOCFpLb
(último acceso: 20 de mayo de 2016).
Roelker,
E. G. Principles of Privilege Accordiang to the Code of Canon Law. N. 35.
Washington, D. C.: CUA, 1926.
Van
Hove, A. «De notione privilegiii per actum peculiarem concessi.» Jus
Pontificium, 18 1938: 257-271.
—. De
Privilegiis, de Dispensationibus. Commentarium Lovaniense, Volumen I -
Tomus V.
Mechliniae-Romae: H. Dessain, 1939.
Van
Hove, A. «La notion de privilège.» Nouvelle Revue Theologique, 49 1922:
5-18; 74-85; 126-141.
Van
Hove, A. «Possessio centenaria vel immemorabilis inducit praesumptionem
concessi privilegii.» Jus Pontificium, 16 1936: 138-151.
Notas de pie de página
[1]
De
acuerdo con el Diccionario de la lengua española. Edición Tricentenario
las acepciones tercera, cuarta y quinta serían quizás, en el caso, las más
convenientes para traducir la expresión latina: “3. f. Don o favor que se hace
sin merecimiento particular; concesión gratuita. 4. f. Perdón o indulto. 5. f.
Potestad de otorgar indultos.” (Real Academia Española 2014) .
[2] Regulae iuris: XVI:
la benignidad del príncipe; XXI: una vez apreciado, ya no se lo querrá más
disgustar; XXXIII: no se puede cambiar el consentimiento con detrimento de
otro.
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