viernes, 7 de julio de 2017

L. I. Acto administrativo singular Continuación 3 Cc. 76-84 Privilegio Indulto Licencia


L. 1.

Título IV


Continuación

CAPUT IV
DE PRIVILEGIIS

Capítulo IV.
De los privilegios

Comentario a los cánones 76-84.



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 76 — § 1. Privilegium, seu gratia in favorem certarum personarum sive physicarum sive iuridicarum per peculiarem actum facta, concedi potest a legislatore necnon ab auctoritate exsecutiva cui legislator hanc potestatem concesserit.

76   § 1. El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.
§ 2. Possessio centenaria vel immemorabilis praesumptionem inducit concessi privilegii.

§ 2. La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.
Can. 77 — Privilegium interpretandum est ad normam can. 36, § 1; sed ea semper adhibenda est interpretatio, qua privilegio aucti aliquam revera gratiam consequantur.

77   El privilegio se ha de interpretar conforme al  c. 36 § 1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.
Can. 78 — § 1. Privilegium praesumitur perpetuum, nisi contrarium probetur. 

78   § 1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.
§ 2. Privilegium personale, quod scilicet personam sequitur, cum ipsa extinguitur.

§ 2. El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
§ 3. Privilegium reale cessat per absolutum rei vel loci interitum; privilegium vero locale, si locus intra quinquaginta annos restituatur, reviviscit.

§ 3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.
Can. 79 — Privilegium cessat per revocationem competentis auctoritatis ad normam can. 47, firmo praescripto can. 81.

79   El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al  c. 47, sin perjuicio de lo establecido en el  c. 81.
Can. 80 — § 1. Nullum privilegium per renuntiationem cessat, nisi haec a competendi auctoritate fuerit accepta.

80   § 1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.
§ 2. Privilegio in sui dumtaxat favorem concesso quaevis persona physica renuntiare potest.

 § 2. Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.
§ 3. Privilegio concesso alicui personae iuridicae, aut ratione dignitatis loci vel rei, singulae personae renuntiare nequeunt; nec ipsi personae iuridicae integrum est privilegio sibi concesso renuntiare, si renuntiatio cedat in Ecclesiae praeiudicium.

§ 3. Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.
Can. 81 — Resoluto iure concedentis, privilegium non extinguitur, nisi datum fuerit cum clausula ad beneplacitum nostrum vel alia aequipollenti.

81   No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra equivalente.
Can. 82 — Per non usum vel per usum contrarium privilegium aliis haud onerosum non cessat; quod vero in aliorum gravamen cedit, amittitur, si accedat legitima praescriptio.

82   El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.

Can. 83 — § 1. Cessat privilegium elapso tempore vel expleto numero casuum pro quibus concessum fuit, firmo praescripto can. 142, § 2.

83   § 1. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el  c. 142 § 2.

§ 2. Cessat quoque, si temporis progressu rerum adiuncta ita iudicio auctoritatis competentis immutata sint, ut noxium evaserit aut eius usus illicitus fiat.

§ 2. Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las circunstancias reales han cambiado a juicio de la autoridad competente de tal manera que resulta dañoso, o se hace ilícito su uso.

Can. 84 — Qui abutitur potestate sibi ex privilegio data, privilegio ipso privari meretur; quare, Ordinarius, frustra monito privilegiario, graviter abutentem privet privilegio quod ipse concessit; quod si privilegium concessum fuerit ab Apostolica Sede, eandem Ordinarius certiorem facere tenetur.

84   Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio, merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.




Comentarios 


1.      Noción



Can. 76 — § 1.


Basílica de San Juan de Letrán
http://www.fuenterrebollo.com/Heraldica-Piedra/Roma/Juan-Letran/letran-1.jpghttp://www.vatican.va/various/basiliche/san_giovanni/vr_tour/index-it.html


Gratia: aspecto genérico: gracia[1]. Véase la nota abajo sobre el indulto.

In favorem personae: física o jurídica.

Per peculiarem actum: aspecto específico: mediante un acto peculiar (exclusivo, delimitado) que constituye o crea una nueva norma objetiva, para diferenciarlo del c. 63* CIC17 (no concedido mediante una ley, un decreto general o una costumbre) y de la “dispensa”, la cual quita el vínculo de la ley: se quiere que sea un derecho objetivo (“en sentido jurídico propio”) de y para la persona: una “ley privada” (Commissio pro Codice Recognoscendo).

El privilegio concedido puede ser contra o praeter ius, que lo modifica o lo completa, es una norma propia para la persona, perpetua por sí misma (cf. c. 78 § 1), de donde se deduce el carácter favorable de esta ley. Por voluntad del legislador se excluye la comunicación de este privilegio (cf. cc. 64-65* CIC17) (Commissio pro Codice Recognoscendo, ibíd.).

Nota bien:

Se presume concedido a partir de una posesión centenaria o inmemorial (§ 2), no de una prescripción (derecho subjetivo para la adquisición), de ahí que deba existir en la misma “buena fe”.

Cuestión:

 Se trata de una presunción iuris y de iure? (Van Hove, n. 134) así lo consideraba, mientras (Cabreros de Anta, n. 295, 2°) lo razonaba sólo iuris.

Possessio se entiende como la tenencia, o como ejercicio, con ánimo de dominio. Por eso se requiere que sea posesión pacífica y de buena fe, sin las cuales, por el contrario, prevalecería la presunción contraria. Que sea centenaria, se puede probar por documentos (Van Hove, n. 134); que sea inmemorial, si ninguno recuerda una época en que no se lo usó ni existe un documento contemporáneo sobre ello de quienes aún viven (Van Hove, n. 133).



2.      El autor



Can. 76 — § 1.

Es el legislador, u otra autoridad ejecutiva a la que le haya sido concedida esta potestad. 

Cuestión: 

¿Existe alguna incoherencia entre este canon y el c. 59 § 1 (sobre el rescripto) y el mismo Título IV?



3.      Interpretación


Can. 77.

De acuerdo con el c. 36 § 1 (interpretación de los actos administrativos). El criterio ha de ser que siempre se conceda algo. La primera parte del c. contiene parcialmente el antiguo c. 67* y del c. 68* CIC17.



4.      Duración


Basílica de Santa María la Mayor
http://www.vatican.va/various/basiliche/sm_maggiore/vr_tour/index-en.html
Can. 78 — § 1.

1) En general, se presume perpetuo (un derecho adquirido); lo contrario puede ser probado (Bonifacio VIII, XXXIII; XXI; XVI)[2].


Can. 78 — § 2.

2) Es una gracia personal, sigue a la persona física hasta su extinción.


Can. 78 — § 3.

Basílica de San Pablo Extramuros
http://www.vatican.va/various/basiliche/san_paolo/vr_tour/index-it.html
3) Es una gracia real: se mantiene hasta que estén completos o íntegros el lugar o la cosa. Si se trata de un lugar, la gracia revive si se lo restablece dentro de un período de 50 años.

Cuestión: 

¿No se entiende como terminado por destrucción si es edificado en otra parte?



5.      Cesación de todos los privilegios


Can. 79.

1) Por revocación de la autoridad competente, hecha con la debida notificación (cf. c. 47). No es suficiente que se haya concluido o terminado el derecho de quien la concede (c. 81), a no ser que haya sido conferida la gracia “ad beneplacitum nostrum” (se contiene la interpretación auténtica de la cláusula, contra varios Decretalistas) o mediante otra fórmula equivalente.

Cuestión: 

¿Y por ley? Véase el c. 20.


Can. 80 — § 1.

2) Por renuncia (desistimiento): si fuera aceptada por la autoridad. No es renunciable: la gracia concedida a una persona física en favor también de otros (§ 2), o concedida a una persona jurídica, a no ser que la renuncia de la misma perjudique a otros (§ 3). En cuanto a una cosa o a un lugar, la renuncia del privilegio se evalúa como la concedida a una persona física (§ 3).

No se admite una renuncia tácita al privilegio como implicada en el no uso del mismo, incluso por su uso contrario (cf. c. 82 que omite los términos del c. 76* CIC17).



Can. 82.

3) Por prescripción (c. 82): La gracia prescribe si no se hace uso de ella durante el tiempo requerido solamente si se convierte en onerosa para otros: en estas circunstancias se requiere buena fe o que no se impida su uso mediante dolo o coacción, o mediante un uso contrario a la gracia. Las demás gracias no cesan por su no uso o porque su uso no es obligatorio (c. 71).


Can. 83 — § 1.

4) Extinción: terminado el tiempo para el que fue concedido el privilegio.

Cuestión: 

¿Pugna contra el c. 78 § 1? O también, el número de casos para los que fue concedido.


Can. 83 — § 2.

5) Por cesación de la causa que lo motivó: no negativamente, o porque se trata de un hecho inútil, sino contrariamente, o sea porque es nocivo o ilícito. El juicio sobre la cesación del privilegio está en manos de la autoridad que puede exigir la cesación del uso del mismo.

Nota bien:

No cesa el privilegio por grave abuso del mismo (c. 84). Es, sin embargo, razón para que se lo revoque, y entonces tenemos la privación del privilegio. El modo para hacerlo implica que la preceda una llamada de atención por parte del Ordinario, o de la Sede Apostólica, si fue ella misma quien lo concedió.




NdE

El indulto[1] es una gracia, un privilegio. En los textos canónicos también puede ser considerado como un permiso, como una licencia que se otorga, similar a un consentimiento, a una venia, a una autorización, a un beneplácito, a una facultad especial. Remueve una prohibición establecida por la ley para completarla (como se dijo, contra o praeter ius).

Generalmente es concedido por la Sede Apostólica, pero también, en ciertos casos, para sus súbditos, por el Moderador de un Instituto clerical (religioso o de SVA) de derecho pontificio.

En el CIC se menciona la solicitud y/o la concesión de privilegios en los siguientes cc. y bajo las siguientes modalidades:



Indulto apostólico
Indulto del Moderador

Asociaciones de religiosos
IVC/Religiosos
Sacramento del orden

Erigidas por indulto
c. 320 § 2: Supresión por el Obispo



Indulto de secularización

684 § 2: a un miembro



686 § 1: prorrogación



687: hábito



688 § 2: debe ser confirmado



691 § 2: en Institutos de derecho pontificio



693: si es sacerdote


Indulto de ordenación de o por miembro de rito oriental


1015 § 2: ordenando



1021: ordenante

Indulto suprimido para dar dimisorias de ordenación


1019 § 2: de I. laicales

Indulto de abandonar

688 § 2: puede ser conseguido



691 § 1: de votos perpetuos, de su instituto



692: legítimamente conseguido



727 § 1: puede ser solicitado

726 § 2: de votos temporales

728: una vez concedido

743: de SVA no reservado
Indulto de exclaustración



686 § 1: profeso de votos perpetuos hasta por tres años

686 § 2: monjas profesa de votos perpetuos hasta por tres años


Indulto de vivir fuera de la sociedad



745: hasta por tres años


[1] Sobre el tema, tratado tanto en el CIC17 como en el vigente CIC83, puede verse el texto de (González Argente, 2013).








Bibliografía


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Cabrero de Anta, M. Derecho fundamental canónico. Madrid, 1960.
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Cabreros de Anta, M. Comentarios al Código de Derecho Canónico 3 vol. Madrid, 1964.
Capello, F. M. «Quis sit sensus et valor verborum c. 63 § 2.» Periodica, 19 1930: 31-34+.
Commissio pro Codice Recognoscendo. «De recognoscendis Normis Generalibus CIC.» Communicationes, 1971-1: 89.
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Del Giudice, V. Privilegio, Dispensa ed Epicheia nel Diritto Canonico. Perugia, 1926.
Furlong, F. L. Moral Obligation in Use of Privileges. Roma, 1947.
Gherro, S. «Brevi note sul "privilegio in sensu stricto" nella revisione del CIC.» Monitor Ecclesiasticus, 105 1980: 288-294.
Gómez, R. L. Los privilegios de la América Latina en su parte histórico-cronológica (1493-1897). Isola dei Liri, 1938.
González Argente, J. (abril de 2013). La licencia en el Código de Derecho canónico. Obtenido de Anuario de Derecho Canónico 2 [Abril 2013], 45-96,: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4217470.pdf
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Lindner. Die Lehre von Privileg nach Gratian und der Glossatoren des Corpus Juris Canonici. Regensburg, 1917.
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Roelker, E. G. Principles of Privilege Accordiang to the Code of Canon Law. N. 35. Washington, D. C.: CUA, 1926.
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Van Hove, A. «Possessio centenaria vel immemorabilis inducit praesumptionem concessi privilegii.» Jus Pontificium, 16 1936: 138-151.



Notas de pie de página



[1] De acuerdo con el Diccionario de la lengua española. Edición Tricentenario las acepciones tercera, cuarta y quinta serían quizás, en el caso, las más convenientes para traducir la expresión latina: “3. f. Don o favor que se hace sin merecimiento particular; concesión gratuita. 4. f. Perdón o indulto. 5. f. Potestad de otorgar indultos.” (Real Academia Española 2014).
[2] Regulae iuris: XVI: la benignidad del príncipe; XXI: una vez apreciado, ya no se lo querrá más disgustar; XXXIII: no se puede cambiar el consentimiento con detrimento de otro.

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