viernes, 15 de mayo de 2020

L. V De los bienes temporales de la Iglesia Introducción Advertencias previas Observaciones generales


Libro V
De los Bienes temporales de la Iglesia






Cc. 1254-1310


De bonis Ecclesiae temporalibus



Traducción, adaptación y actualización de las notas del Curso De bonis Ecclesiae temporalibus. Adnotationes in Codicem. Liber V. Editrice Pontificia Università Gregoriana Roma 1986, ofrecidas por el entonces Profesor R. P. Velasio De Paolis, CS[1].




Tabla de contenido

Introducción

Capítulo I. Advertencias previas

Algunas nociones previas
1.     ¿Qué son los bienes temporales?
2.     El derecho patrimonial de la Iglesia
3.     Bienes, cosas, derechos (reales y obligaciones)
4. Bienes corporales (muebles e inmuebles) e incorporales
5.     Bienes temporales eclesiásticos
6.     Cosas sagradas
7.     Cosas preciosas
8.     ¿Qué se ha de entender por «en nombre “de la Iglesia”»?

Capítulo II. Observaciones generales al Libro V

I.      Criterios seguidos en la redacción del Libro V
1.          El Libro V y el Concilio Vaticano II
a.      Recepción en el Código de la doctrina conciliar
1)      En relación con los clérigos
2)      Los oficios eclesiásticos ejercidos por ministros sagrados
3)      La comunicación de bienes en la Iglesia
4)      En relación con los Institutos Religiosos
5)      En relación con los laicos y su actividad apostólica
b.      La recepción de la doctrina eclesiológica del Vaticano II en el Libro V
2.          El principio de subsidiariedad
a.      En relación con la legislación civil
1)      La canonización de la ley civil
2)      La observancia del derecho civil
b.      En el ámbito de la misma Iglesia (ad intra)
1)      Las Conferencias de Obispos
2)      Otras personas y oficios de ámbitos menores a las Conferencias de Obispos
II.         Principios que dirigen y regulan los bienes eclesiásticos

Notas de pie de página
Notas finales







Introducción


Más que propiamente un comentario al Libro V del Código de Derecho Canónico pretendo ofrecer algunas observaciones y aportes generales que sirvan a los estudiantes y a los cultores del Derecho canónico para introducirlos en los elementos esenciales del derecho patrimonial de la Iglesia.

Una más profunda y completa investigación puede hacerla el lector también con la ayuda que le proporciona la anotación bibliográfica que se coloca al final.




Capítulo I

Advertencias previas[i]


1. En el Código de 1917 el Libro III (De Rebus: De las Cosas), en la Parte Sexta (cc. 1495*-1551*) trataba de esta materia: “De bonis Ecclesiae temporalibus”. En ella se daban solamente unas normas generales puesto que en otros lugares del mismo Código se hacían menciones acerca de los bienes temporales de la Iglesia en forma concreta, como ocurría, v. gr., al considerar los pertenecientes a los Institutos religiosos (Libro II, Sobre las Personas), o los pertenecientes al clero secular (Libro III, Parte V, “De beneficiis”, Sobre los beneficios[ii]).

Se explicaba la colocación de esta materia en el Libro III por la diferenciación que se establecía, de acuerdo con el Derecho Romano, entre “cosas” y “personas”: las cosas tienen función de medio, pues la Iglesia las utiliza para conseguir sus fines específicos sobrenaturales: “Las personas existen por sí mismas, las cosas a causa de las personas” [2]. De este modo, los bienes temporales obtienen cierta espiritualización y un carácter sagrado.


2. En el nuevo Código se habla de los “Bienes temporales de la Iglesia” en el Libro V, que es muy breve, pues sólo tiene 56 cc. Corresponde el nuevo Libro a una materia propia dispuesta de manera nueva conforme con la estructura diversa que se ha querido dar al CIC83.

Los bienes temporales de la Iglesia, en cuanto tales, caen bajo el munusofficium regendi, pero, no habiendo en el CIC un libro propio sobre este oficio, todas las cosas concernientes al mismo han quedado dispersas.

En efecto, fuera del Libro V el CIC da normas sobre los bienes temporales en lugares como:


·         Los cc. 617-640 del Libro II, Parte III, Sección III, Capítulo II, sobre el régimen de los Institutos Religiosos, Artículo III, (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).
Remiten al Libro V:
·         El c. 718, al tratar sobre los Institutos Seculares (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_22.html), y
·         El c. 741, sobre las Sociedades de Vida Apostólica (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_25.html), en el mismo Libro II.
No se pueden omitir otros cc. que tienen relación directa o indirecta con el Libro V. Brevemente, y en orden numérico, se pueden mencionar entre los más importantes:
·         121-123 (L. I, T. VI, C. II: Personas jurídicas: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html);
·         231 (L. II, P. I, T. II: Obligaciones y derechos de los laicos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html);
·         264 (L. II, P. I, T. III, C. I: Formación de los clérigos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html);
·         281-282 (L. II, P. I, T. III, C. III: Obligaciones y derechos de los clérigos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html);
·         319 y 325-326 (L. II, P. I, T. V: Asociaciones de fieles: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html);
·         392 (L. II, P. II, S. II, T. I: Iglesias particulares: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html);
·         492-494 (L. II, P. II, S. II, T. II: Iglesias particulares: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html);
·         510 § 4 (L. II, P.  II, S. II, T. III, C. IV: Canónigos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html);
·         531; 532; 537; 540 y 551 (L. II, P. II, S. II, T. III, C. VI: Parroquias: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html);
·         616 § 1 (L. II, P. III, T. II: Institutos Religiosos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html);
·         668 (L. II, P. III, T. II, C. IV: Obligaciones y derechos de Institutos y miembros: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l.html);
·         702 (L. II, P. III, C. VI: Separación del Instituto: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html);
·         945-958 (L. IV, P. I, T. III: La eucaristía: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l_23.html);
·         1181 (L. IV, P. II, T. III, C. I: Exequias: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html); etc.


3.    Esta nueva legislación fue preparada en el transcurso de varios años. Al momento del comienzo del proceso, en 1967, se creó dentro de la Comisión general y amplia de Revisión del CIC un Coetus, Comisión o Grupo de Trabajo, al que se denominó “De bonis Ecclesiae temporalibus” (“Sobre los bienes temporales de la Iglesia”) que operó hasta finales de 1968. A partir de enero de 1969, al Grupo de expertos se lo comenzó a llamar “De iure patrimoniali Ecclesiae”, designación que se mantuvo hasta el final de los trabajos. El itinerario de estos Grupos puede ser seguido a través de Communicationes, principalmente de los años 1973 (pp. 94-103), 1977 (pp. 269-273), 1980 (pp. 388-403). En el año 1977 se publicó el Schema Canonum Libri V. De Iure Patrimoniali Ecclesiae; y en el año 1980, el Schema Codicis Iuris Canonici.


Documentos preparatorios del Liber V - De bonis Ecclesiæ temporalibus del Codex Iuris Canonici de 1983[3]:


Fecha
Información del tema
Fuente de las actas
Liber V - De bonis Ecclesiæ temporalibus
Liber V - Synthesis laborum
Synthesis laborum sessionum I-IX
Coetus: De bonis Ecclesiæ temporalibus
23 al 27 ene 1967 
Sessio I
Plures quaestiones praeliminares; textus et disceptatio: cann. 1495-1498; cann. 1499-1501; de bonis Ecclesiae acquirendis: cann. 1499-1503; textus canonum approbati.
5 al 10 jun 1967
Sessio II
Quaestiones praeliminares iam tractatae in Sessione praecedenti et profundiori examini subiectae; varii textus cann. 1495-1498 a Consultoribus propositi et disceptatio de eis; de bonis acquirendis: cann. 1499-1503, 1502-1504; de piis fundationibus: cann. 1513-1517; textus canonum approbati.
20 al 24 nov 1967
Sessio III
De piis fundationibus: cann. 1544-1547, 1550, 1517, 1544, 1546, 1518; de potestate conferentiarum episcopalium et bonis superdioecesanis; de consilio administrationis dioecesano et consilio presbyterali; de piis fundationibus: textus et disceptatio (cann. 1544-1551); de rationibus praeventivis et can. 1523; de oeconomo dioecesano et cann. 1519, 1521, 1523, 1522, 1523; de massis bonorum Communibus et can. 1524; textus canonum approbati.
19 al 24 feb 1968 
Sessio IV
De bonis ecclesiasticis administrandis: disceptatio de cann. 1518-1520, 1524, 1521, 1182, 1522-1528, 1527; quaestio de abolendo vel reformando systemate beneficiali; quaestio de officio ecclesiastico; textus canonum approbati.
13 al 17 may 1968
Sessio V
De bonis ecclesiasticis administrandis: cann. 1523, 1527; de inscriptione et de structura huius partis Codicis; de contractibus: cann. 1529-1534, 1529; textus canonum approbati.
Coetus: De iure patrimoniali Eclesiæ
20 al 25 ene 1969
Sessio VI
De contractibus: can. 1535; de bonis ecclesiasticis administrandis: can. 1523; de contractibus: cann. 1536-1543; de ordine systematico; de lacunis implendis; de patrimoniis Communibus; textus canonum approbati.
26 al 31 may 1969
Sessio VII
Quaestiones de patrimonialibus bonis personae canonicae privatae: cann. 1489, 1498, 1515, 1498, 1499; de massis bonorum; de institutionibus ecclesiasticis bona patrimonialia stabilia agentibus; de bonis temporalibus tamquam dote pro officiis ecclesiasticis; textus canonum approbati.
15 al 19 dic 1969 
Sessio VIII
De regimine bonorum personae canonicae privatae: cann. 1496-1498, 1502, 1503, 1508, 1512; de bonis ecclesiasticis administrandis: cann. 1519-1523, 1525-1527; de contractibus: cann. 1529, 1536, 1541; de piis fundationibus: can. 1544; de patrimonialibus bonis personae canonicae: cann. 1496, 1498, 1502, 1503, 1520-1522, 1530, 1544; de canonibus transferendis in partem de iure patrimoniali Ecclesiae: cann. 1182 ss., 1472 ss., 531, 676, 691, 547 ss., 979 ss., 727-730, 1925-1929; textus canonum approbati.
20 al 22 abr 1970
Sessio IX
De ordine systematico; canones praeliminares Libri V; de subiecto dominii; de administratione bonorum; de alienatione et contractibus; de piis voluntatibus in genere et de piisfundationibus; textus canonum approbati.
Schema canonum De iure patrimoniali Ecclesiæ
Schema 15.11.1977 Comm 37 (2005) 284-303
Schema 15.11.1977 Download[4]
Coetus: De iure patrimoniali Ecclesiæ (Series Altera)
17 al 23 jun 1979 
Sessio I
Examen et disceptatio de ordinatione systematica navi schematis; de relationibus inter Episcopos et Episcoporum Conferentias; de regimine bonorum personanun iuridicarum; de regimine bonorum quae ad Instituta perfectionis pertinent; de ordinatione systematica novi schematis; recognitio canonum schematis: cann. 1, 2, 13, 14, 18, 15, 3-17, 35, 3-12, 16-21; quaestio de restituendo in schema can. 1498 CIC.
12 al 16 nov 1979
Sessio II
Recognitio canonum schematis: cann. 22-57; quaestio proposita a quodam organo consultationis de restituendis in schema cann. 1489 et 1491 CIC; de abolenda rubrica «canones praeliminares».



4. De la misma manera, en Communicationes pueden encontrarse las observaciones que se hicieron en 1977 a los textos que iban siendo propuestos, tanto las generales como las particulares a cada uno de los cc[5].

Se debe señalar que el esquema satisfizo de manera general, sobre todo porque manifestaba el espíritu del Concilio Vaticano II en algunos de sus elementos: en los principios generales que guiaron la revisión del texto se expresó el principio de subsidiariedad (especialmente al otorgar a los derechos particulares mucha importancia); se solucionó adecuadamente el problema de los beneficios eclesiásticos y de la masa común; subrayó el destino e índole social de los bienes de la Iglesia; fue muy realista; estaba concorde con la técnica jurídica; era claro y dedicaba el debido espacio a la pobreza, a la caridad y a la equidad en la Iglesia; y oportunamente asumió algunos institutos del Derecho civil que se veían necesarios refiriendo o remitiendo al Derecho de los Estados.

En relación con las críticas, iban éstas sobre todo en relación con la elaboración de una ley más completa y de una aplicación aún mayor de la subsidiariedad en la Iglesia; se consideraba que dedicaba demasiada atención al asunto de la sustentación del clero y a la protección y aumento del patrimonio; no se encontraba la debida atención al auxilio de los pobres; no aprovechaba suficientemente los avances de la técnica administrativa; no se definía bien la potestad del Ordinario del lugar, algunas veces por exceso, otras, por defecto; no había una referencia al deber de la Santa Sede de mantener las Iglesias pobres; nada se decía del auxilio a las nuevas diócesis; no se legislaba sobre el cuidado peculiar a bienes importantes; no había uniformidad en los términos.

Se sugirieron, además, algunos elementos nuevos: la relación entre Obispos y Conferencias de Obispos; las personas jurídicas, tanto públicas como privadas; los bienes eclesiásticos de los Institutos de Vida Consagrada; asuntos relacionados con la organización sistemática de la materia.

En la última redacción se introdujeron algunos cambios, inspirados en las observaciones presentadas por los órganos de consulta.

5. En la exposición trataremos primeramente de algunas nociones previas e introductorias; luego, haremos la presentación general de toda la materia, exponiendo los criterios y los principios generales, y finalmente nos detendremos en la explicación de los cc.





Algunas nociones previas


         1.         ¿Qué son los bienes temporales?


En el trascurso de la historia se han ofrecido diversas definiciones de los mismos:

a)      Durante la elaboración y la vigencia del Derecho Romano fue muy difundida la noción de Ulpiano en el Digesto:Bona ex eo dicuntur quod beant, hoc est beatos faciunt; beare est prodesse”[6]. Los bienes, en sí mismos, no son ni buenos ni malos desde un punto de vista moral; hacen felices a las personas.

b)      Mario Pistocchi[7], por su parte, los comprendía así: “Complexus mediorum ad exsistentiam et bene esse legum tutela defensus cuique, constituit eius bona seu patrimonia”. Los bienes son un bien para la existencia y la comodidad.

c)      Eduardo Regatillo[8] aportaba su noción más filosófica, pero algo insuficiente, al carecer del elemento propiamente jurídico: “Bona temporalia dicuntur res quae natura sua ad finem seu beatitudinem mere humanam in terris adipiscendam ordinantur”. Podemos aprovechar esta aproximación para dejar en claro que los bienes temporales son necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la vocación humana en este mundo.

Jurídicamente podemos definir los bienes temporales como un complejo de medios necesarios para la existencia y para el bienestar[iii]. Estos bienes son protegidos por la tutela de las leyes, y todos ellos constituyen el patrimonio de una determinada persona.


         2.         El derecho patrimonial de la Iglesia


En su obra, Wernz y Vidal[9] describían “el derecho patrimonial” como “todo el complejo de leyes de la Iglesia[10] acerca de la adquisición, administración y alienación de sus propios bienes”.

En el título[11] respectivo de los Códigos de 1917 y de 1983 no se hace mención de esta expresión. Ella vino a aparecer en el esquema de 1977, pero fue eliminada ya que, a juicio de la Comisión, el término “patrimonio”[12] daba la idea de una gran cantidad de bienes en poder de la Iglesia, lo que sería escandaloso[13]. Pero también bajo el punto de vista jurídico permanece la cuestión acerca de si la palabra puede expresar la realidad de los bienes temporales de la Iglesia[14].

La noción de “patrimonio” no tiene una definición unívoca ni aún entre los autores civilistas[15]. No se trata de un “patrimonio moral”, como puede ser la vida consagrada, por ejemplo. Indica cierta valoración económica, cierta universalidad y cierta unidad, sea de hecho o de derecho. Esta unidad, sin embargo, puede darse sea en razón de la titularidad, es decir, del sujeto de dominio (y en la Iglesia existen muchos titulares de los bienes eclesiásticos), sea en razón de la finalidad, esto es, la misma aunque sean varios los sujetos de dominio. Esta unidad (como un solo todo) debe ser atribuida por la ley que otorga un vínculo jurídico a una masa de bienes heterogénea.

En el CIC17 no se daba un orden sistemático sobre la cuestión del derecho patrimonial pues la preocupación del mismo era ante todo apologética, de derecho público, por razones históricas: salvaguardar los bienes de la Iglesia contra posibles usurpaciones, depredaciones o enajenaciones. El término “patrimonio”, como tal, se usaba en algunos cc. (717* § 2[16]; 979* § 1[17]; 1522*, n. 3[18]), pero sin pretensión sistemática y sin atribuirle mayor importancia. La doctrina canonística simplemente habla del patrimonio eclesiástico sin una profundización mayor.

En el CIC83 se usa la palabra “patrimonio” en diversos cc., pero en un sentido variado: en el c. 251 (el “patrimonio filosófico válido perennemente”); en el c. 578 (las cosas espirituales); y en los cc. 1283 y 1285 (los bienes temporales que forman el “patrimonio estable”).

Supuesta esta explicación, no se puede aplicar a los bienes eclesiásticos el término “patrimonio” en sentido de unidad de los mismos en razón de la unidad del sujeto, puesto que son muchos los sujetos de dominio en la Iglesia. Entonces la unidad de los bienes eclesiásticos proviene de la unidad que les proporcionan los fines de la Iglesia: se trata de una unidad profunda (teológica) y fundamenta el derecho que ella tiene para poseer dichos bienes. El Concilio Vaticano II, en efecto, enseñó en GS:
“76. Es de suma importancia, sobre todo allí donde existe una sociedad pluralística, tener un recto concepto de las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia y distinguir netamente entre la acción que los cristianos, aislada o asociadamente, llevan a cabo a título personal, como ciudadanos de acuerdo con su conciencia cristiana, y la acción que realizan, en nombre de la Iglesia, en comunión con sus pastores.
La Iglesia, que por razón de su misión y de su competencia no se confunde en modo alguno con la comunidad política ni está ligada a sistema político alguno, es a la vez signo y salvaguardia del carácter trascendente de la persona humana.
La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia, para bien de todos, cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellas, habida cuenta de las circunstancias de lugar y tiempo. El hombre, en efecto, no se limita al solo horizonte temporal, sino que, sujeto de la historia humana, mantiene íntegramente su vocación eterna. La Iglesia, por su parte, fundada en el amor del Redentor, contribuye a difundir cada vez más el reino de la justicia y de la caridad en el seno de cada nación y entre las naciones. Predicando la verdad evangélica e iluminando todos los sectores de la acción humana con su doctrina y con el testimonio de los cristianos, respeta y promueve también la libertad y la responsabilidad políticas del ciudadano.
Cuando los apóstoles y sus sucesores y los cooperadores de éstos son enviados para anunciar a los hombres a Cristo, Salvador del mundo, en el ejercicio de su apostolado se apoyan sobre el poder de Dios, el cual muchas veces manifiesta la fuerza del Evangelio en la debilidad de sus testigos. Es preciso que cuantos se consagran al ministerio de la palabra de Dios utilicen los caminos y medios propios del Evangelio, los cuales se diferencian en muchas cosas de los medios que la ciudad terrena utiliza.
Ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige. No pone, sin embargo, su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición. Es de justicia que pueda la Iglesia en todo momento y en todas partes predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer su misión entre los hombres sin traba alguna y dar su juicio moral, incluso sobre materias referentes al orden político, cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, utilizando todos y solos aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y de situaciones.
Con su fiel adhesión al Evangelio y el ejercicio de su misión en el mundo, la Iglesia, cuya misión es fomentar y elevar todo cuanto de verdadero, de bueno y de bello hay en la comunidad humana, consolida la paz en la humanidad para gloria de Dios.”



En cuanto a los diversos sujetos jurídicos se tratará al hablar del patrimonio en los cc. 1283, n. 3; 1285 y 1291.



         3.         Bienes, cosas, derechos (reales y obligaciones)


a)      Se refieren a ellos los cc. 1270[19] y 1296[20].

Una distinción inicial:

·         Se dicen “bienes” los que pueden ser hechos objeto del derecho. No todas las “cosas” son “bienes”
·         Se entiende “cosa” en sentido amplio: sea algo del mundo físico, que está o puede llegar a estar bajo el dominio de una persona, sea alguna utilidad (v. gr. bienes incorporales, derechos, servicios, prestaciones, etc.) que las personas pueden darle. Se requieren, pues, dos elementos: una utilidad económica y la posibilidad de hacerla propia.

La noción jurídica de “bien” es, pues, más estricta que la de “cosa” en sentido físico: un bien es considerado sólo como “cosa” que puede ser objeto de derecho.

Por el contrario, son “bienes” en sentido jurídico y económico aquellas realidades que no son “cosas” en sentido físico.

b)      Los derechos, unos pueden ser reales, otros, obligaciones.

Los derechos reales hacen referencia inmediata a la cosa. Sobresale entre ellos el “derecho de dominio” (ius dominii), el derecho de usar y de disponer de la cosa. Los derechos reales se dicen “inmediatos” y “absolutos”, y se pueden urgir respecto a todos (erga omnes): por una parte, establecen relaciones entre la cosa y el sujeto sin mediación (inmediato) de otra persona, de tal modo que el sujeto viene a constituir una unidad con ese objeto (p. ej. una casa); por otra parte, se consideran absolutos, porque son algo de la misma persona. Y pueden ser urgidos a todos, es decir, todos están obligados a respetarlos.

Las acciones legales que tutelan este tipo de derechos reales se las denomina “actiones in rem” o acciones reales.

Son dos principalmente las categorías de derechos reales: la propiedad y la posesión. Otras son: el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis y el censo.

Los derechos de obligación se establecen entre personas, y hacen referencia a una relación con una persona, y tratan de obligaciones, deudas, servicios: hacer, dar, prestar. El acreedor (quien tiene derecho a que se le satisfaga una deuda, derecho a pedir el cumplimiento de una obligación) puede exigir al deudor (el que debe, quien está obligado a satisfacer una deuda) hacer algo o dar algo.

Entre los derechos reales y los derechos de obligación existen diferencias dependiendo del punto de vista desde el que se los observe. La importancia de estas distinciones no es tan grande en el actual sistema económico como lo era antiguamente. También hoy el derecho de obligación se evade, con medios jurídicos, en comparación con el derecho real. Tres criterios principales permiten hacer estas distinciones:

1)      Por razón del objeto:
a.      El objeto del derecho real es la cosa, que se liga al sujeto y hace uno con él.
b.      El del derecho de obligación: es la prestación de algún servicio que uno tiene que hacer en relación con otra.
2)      Por razón de su eficacia: (cc. antes referidos)
a.      En el caso del derecho real se da una eficacia erga omnes, en relación con cualquier poseedor. Se da una “actio in rem”.
b.      En el caso de los derechos de obligación la eficacia es sólo en relación con la persona que tiene la obligación, una “actio personalis”.
3)      Por razón del tiempo:
a.       El derecho real, por sí mismo, es perpetuo. Sólo con una excepción: el usufructo.
b.      El derecho de obligación tiende a la extinción de la obligación. Satisfecha la obligación, el derecho cesa.



4. Bienes corporales (muebles e inmuebles) e incorporales

Por lo general las legislaciones y los códigos ya no mantienen esta distinción del Derecho Romano, cuyo criterio es bastante general:

Las cosas consideradas “corporales” lo eran porque pueden ser tocadas, o porque se las podía aprehender y discernir gracias a los sentidos; por el contrario, “incorporales” se denominaban las que no pueden ser tocadas sino discernidas únicamente por la sola razón, como son los derechos.
En el CIC17 esta noción existía[21] pero el CIC83 la abandona.

Las cosas corporales tienen, a su vez, otra distinción: móviles e inmóviles. Es una distinción muy importante en el Derecho civil[22]. Su significado es diverso según las distintas legislaciones, a las cuales se debe recurrir para precisar dicho significado[23]. En el Derecho canónico vigente, por su parte, la distinción se mantuvo en pocos cc. (p. ej., c. 1270), por lo que su interpretación se ha de hacer de acuerdo con la mente del c. 1290.

Durante la etapa de revisión del Código pio benedictino la disputa consistió en si debía seguirse al respecto la noción del Derecho Romano, o si, por el contrario, debía seguirse la legislación de cada país. Prevaleció la última opinión.


         5.         Bienes temporales eclesiásticos


Del antiguo CIC se ha de conservar la noción de “bienes temporales de la Iglesia”, que se encontraba en el c. 1497 § 1*[24].

De acuerdo con esta noción, se presupone que los “bienes eclesiásticos” no pertenecen a un sujeto físico, sino a una persona jurídica[25] (sin distinguir entre personas jurídicas públicas o privadas: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html). Las cosas se convierten en “bienes eclesiásticos” cuando pasan al dominio de estas personas, y mantienen esta cualidad mientras permanezcan bajo el dominio de estas personas. La explicación de esta razón de ser la aportaban Regatillo[26] y Troccoli[27].

Entonces, no son “bienes eclesiásticos” aquellos que pertenecen a personas físicas ni a asociaciones, que, aun habiendo sido aprobadas, no han sido erigidas en persona jurídica. La aclaración es necesaria pues sólo los “bienes eclesiásticos” se rigen por los cc. Con todo, la Iglesia ejerce en relación con tales bienes no eclesiásticos cierta competencia (como ocurre, p. ej. con las Conferencias de San Vicente de Paul).

Se ha de señalar que ciertas dificultades surgieron acerca de la noción de “bienes eclesiásticos” durante el período de la revisión del CIC a raíz de la introducción de la distinción entre una persona jurídica “pública” y una “privada” (a la que se aludió arriba[28]). Estas asociaciones pueden ser erigidas como persona jurídica[29]. La distinción pasó así al Código actual: el criterio es doble: que las personas públicas actúan en nombre de la Iglesia (el modo de actuar) y son erigidas por la autoridad eclesiástica (origen: la persona que las constituye). Las privadas, por el contrario, actúan en nombre propio (de sus miembros) y son fundadas por iniciativa privada.

Para 1973, sin embargo, las cosas aún no estaban del todo clarificadas. En las actas de la Comisión de Reforma (ahora denominada: Coetus: De bonis Ecclesiæ temporalibus) de la época se llegó a afirmar que los bienes de las personas jurídicas, fueran públicas, fueran privadas, habían de considerarse eclesiásticos[30]. Con el trascurso del tiempo se observó que la diferencia entre estos dos tipos de personas jurídicas es importante porque corresponden a dos tipos distintos de razón de ser y de representatividad. Por tal motivo, para cuando llegó la discusión del esquema de 1977 no se consideró prudente atribuir una noción unívoca de bienes eclesiásticos a los pertenecientes a todas las personas jurídicas[31]. La mente de la Comisión, asumida por el legislador, era clara: los bienes de las personas jurídicas privadas no son eclesiásticos, al menos en principio[32] (cf. c. 1257).

En efecto, existen situaciones concretas que plantean problemas especiales: en muchos países, v. gr., no se reconoce la personalidad jurídica canónica. Allí la parroquia, para tener personalidad jurídica, ha de constituirse en sociedad civil o adoptar otra figura legal. Sin embargo, en estas situaciones sigue vigente el Derecho canónico en relación con los bienes eclesiásticos y a su condición de tales[33]: p. ej., para una enajenación de bienes se requiere la autorización de la autoridad competente, a veces, incluso, de la Santa Sede. Se deben cumplir, en consecuencia, las dos legislaciones.

Otra cuestión relacionada es la de los bienes de los clérigos. El CIC17 tenía tres especies de bienes que se referían a ellos: los bienes patrimoniales, los bienes cuasi-patrimoniales y los bienes beneficiales. Los bienes patrimoniales eran los obtenidos por ellos en razón de ser ciudadanos de su nación (v. gr., por herencia); los cuasi-patrimoniales, aquellos obtenidos por razón de su trabajo (v. gr., por la enseñanza); los beneficiales provenían del desempeño del oficio eclesiástico. De los primeros y de los segundos nada se decía propiamente, pues no tenían relación con los bienes eclesiásticos. Con respecto a los beneficios la norma era que, una vez satisfechas las necesidades del clérigo, lo sobrante debía darse a los pobres. La discusión sobre este punto era si se trataba de una obligación en justicia, o de caridad.

El Concilio Vaticano II se refirió en general y en diversos lugares a la manera como los clérigos – y los Obispos – han de usar de los bienes, de los eclesiásticos por supuesto, pero también de los que no lo son. Ahora bien, el Concilio auspició la supresión de los beneficios eclesiásticos o, al menos, una reforma profunda al régimen de los mismos. Después de establecer que se debe proveer la justa remuneración de los presbíteros afirmó:
“Es preciso atribuir la máxima importancia a la función que desempeñan los sagrados ministros. Por lo cual hay que dejar el sistema que llaman beneficial, o a lo menos hay que reformarlo, de suerte que la parte beneficial, o el derecho a las rentas anejas por dote al oficio, se considere como secundaria y se atribuya, en derecho, el primer lugar al propio oficio eclesiástico, que, por cierto, ha de entenderse en lo sucesivo cualquier cargo conferido establemente para ejercer un fin espiritual” (PO 20b).
La norma conciliar fue puesta en ejecución por el m. p. Ecclesiae Sanctae[34] (I.8) del Papa san Pablo VI, en el que se expresaba: "la Comisión para la revisión del Código de Derecho Canónico tiene encomendada la reforma del sistema beneficial”. De hecho, el CIC83 establece en el c. 1272, c. sobre el que se volverá más adelante:
“En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el c. 1274 § 1.”
En cuanto a los bienes patrimoniales y cuasi-patrimoniales nada enseñó el Concilio. Sus normas en relación con los bienes de los clérigos quedaron consignadas sobre todo en los nn. 17 y 20 de PO:
“Por la amigable y fraterna convivencia mutua y con los demás hombres, pueden aprender los presbíteros a cultivar los valores humanos y a apreciar los bienes creados como dones de Dios. Aunque viven en el mundo, sepan siempre, sin embargo, que ellos no son del mundo, según la sentencia del Señor, nuestro Maestro[134]. Disfrutando, pues, del mundo como si no disfrutasen[135], llegarán a la libertad de los que, libres de toda preocupación desordenada, se hacen dóciles para oír la voz divina en la vida ordinaria. De esta libertad y docilidad emana la discreción espiritual con que se halla la recta postura frente al mundo y a los bienes terrenos. Postura de gran importancia para los presbíteros, porque la misión de la Iglesia se desarrolla en medio del mundo, y porque los bienes creados son enteramente necesarios para el provecho personal del hombre. Agradezcan, pues, todo lo que el Padre celestial les concede para vivir convenientemente. Es necesario, con todo, que examinen a la luz de la fe todo lo que se les presenta, para usar de los bienes según la voluntad de Dios y dar de mano a todo cuanto obstaculiza su misión.
Pues los sacerdotes, ya que el Señor es su "porción y herencia" (Núm 18, 20), deben usar los bienes temporales tan sólo para los fines a los que pueden lícitamente destinarlos, según la doctrina de Cristo Señor y la ordenación de la Iglesia.
Los bienes eclesiásticos propiamente dichos, según su naturaleza, deben administrarlos los sacerdotes según las normas de las leyes eclesiásticas, con la ayuda, en cuanto sea posible, de expertos seglares, y destinarlos siempre a aquellos fines para cuya consecución es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales, esto es, para el mantenimiento del culto divino, para procurar la honesta sustentación del clero y para realizar las obras del sagrado apostolado o de la caridad, sobre todo con los necesitados[136]. En cuanto a los bienes que recaban con ocasión del ejercicio de algún oficio eclesiástico, salvo el derecho particular[137], los presbíteros, lo mismo que los obispos, aplíquenlos, en primer lugar, a su honesto sustento y a la satisfacción de las exigencias de su propio estado; y lo que sobre, sírvanse destinarlo para el bien de la Iglesia y para obras de caridad. No tengan, por consiguiente, el beneficio como una ganancia, ni empleen sus emolumentos para engrosar su propio caudal[138]. Por ello los sacerdotes, teniendo el corazón despegado de las riquezas[139], han de evitar siempre toda clase de ambición y abstenerse cuidadosamente de toda especie de comercio.
Más aún, siéntanse invitados a abrazar la pobreza voluntaria, para asemejarse más claramente a Cristo y estar más dispuestos para el ministerio sagrado. Porque Cristo, siendo rico, se hizo pobre por nosotros, para que fuéramos ricos con su pobreza[140]. Y los apóstoles manifestaron, con su ejemplo, que el don gratuito de Dios hay que distribuirlo gratuitamente[141], sabiendo vivir en la abundancia y pasar necesidad[142]. Pero incluso una cierta comunidad de bienes, a semejanza de la que se alaba en la historia de la Iglesia primitiva[143], prepara muy bien el terreno para la caridad pastoral; y por esa forma de vida pueden los presbíteros practicar laudablemente el espíritu de pobreza que Cristo recomienda.
Guiados, pues, por el Espíritu del Señor, que ungió al Salvador y lo envió a evangelizar a los pobres[144], los presbíteros, y lo mismo los obispos, mucho más que los restantes discípulos de Cristo, eviten todo cuanto pueda alejar de alguna forma a los pobres, desterrando de sus cosas toda clase de vanidad. Dispongan su morada de forma que a nadie esté cerrada, y que nadie, incluso el más pobre, recele frecuentarla” (PO 17).

“Los presbíteros, entregados al servicio de Dios en el cumplimiento de la misión que se les ha confiado, son dignos de recibir la justa remuneración, porque "el obrero es digno de su salario" (Lc., 10, 7)[152], y "el Señor ha ordenado a los que anuncian el Evangelio que vivan del Evangelio" (1 Cor., 9, 14). Por lo cual, cuando no se haya provisto de otra forma la justa remuneración de los presbíteros, los mismos fieles tienen la obligación de cuidar que puedan procurarse los medios necesarios para vivir honesta y dignamente, ya que los presbíteros consagran su trabajo al bien de los fieles. Los obispos, por su parte, tienen el deber de avisar a los fieles acerca de esta obligación, y deben procurar, o bien cada uno para su diócesis o mejor varios en unión para el territorio común, que se establezcan normas con que se mire por la honesta sustentación de quienes desempeñan o han desempeñado alguna función en servicio del pueblo de Dios. Pero la remuneración que cada uno ha de recibir, habida consideración de la naturaleza del cargo mismo y de las condiciones de lugares y de tiempos, sea fundamentalmente la misma para todos los que se hallen en las mismas circunstancias, corresponda a su condición y les permita, además, no sólo proveer a la paga de las personas dedicadas al servicio de los presbíteros, sino también ayudar personalmente, de algún modo, a los necesitados, porque el ministerio para con los pobres lo apreció muchísimo la Iglesia ya desde sus principios. Esta remuneración, además, sea tal que permita a los presbíteros disfrutar de un tiempo debido y suficiente de vacaciones: los obispos deben procurar que lo puedan tener los presbíteros” (PO 20.a). [35]

El citado m. p. Ecclesiae Sanctae (I.8) había puesto en ejecución estas orientaciones[36].

Estas normas quedaron consignadas en el CIC especialmente en los cc. 281 y 282 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html).

Así las cosas, se puede afirmarse sin lugar a dudas que los bienes privados de los clérigos, en cuanto individuos (personas físicas) o también agrupados informalmente, no son bienes eclesiásticos.




6.      Cosas sagradas


El CIC17 trataba sobre ellas en los cc. 1497 § 2*[37]; 1154*[38]; 1150*[39] y 1510 § 2*[40].

El actual c. 1171 entiende por “cosas sagradas” aquellas que “mediante la dedicación o la bendición fueron destinadas al culto divino” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html). 

Son sagradas, en consecuencia, las imágenes (c. 1188), las reliquias (c. 1190), los lugares (c. 1205), los edificios (c. 1214), los bienes (c. 1220 § 2) y las cosas (cc. 1269; 1376).

Dos elementos se requieren en general, pues, para que una cosa sea sagrada: a) su destinación al culto divino; b) mediante la bendición o la dedicación de la misma.

Las cosas sagradas no constituyen una especie dentro de los bienes eclesiásticos: es decir, no todos los bienes eclesiásticos son sagrados, así como tampoco todos los bienes sagrados son eclesiásticos. 

Decir que algo es “sagrado” implica simplemente que se le considera desde un determinado punto de vista. En efecto, el dominio de estos bienes o cosas sagradas puede estar en manos de una persona privada (cf. c. 1269).

Una consecuencia de lo anterior es que las cosas sagradas, por sí mismas, no se colocan por fuera del comercio, si bien su sacralidad no puede influir en el precio. Sin embargo, se les colocan ciertas limitaciones: “Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición, y no deben emplearse para un uso profano o impropio, aunque pertenezcan a particulares”. Y, en el c. 1376 (Libro VI, De las sanciones en la Iglesia) se establece:
“Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa.”



7.      Cosas preciosas


En diversos cc. se habla de ellas, como p. ej.: 638 § 3[41]; 1189[42]; 1220 § 2[43]; 1270[44]; 1283, 2[45]; 1292 § 2[46].

Mientras en el CIC17 la “preciosidad” de las cosas podía provenir tanto de la “materia” como del “arte” y la “historia” (c. 1497 § 2*[47]), el CIC actual sólo lo establece por razón de las dos últimas (cc. 1292 § 2; 638 § 3). Sin embargo, en uno y otro caso, se requiere “notable valor”.[48]

Ahora bien, algunos autores han explicado, a su entender, en qué consiste este “notable valor”.
·         De acuerdo con Pistocchi[49], para estimar la preciosidad “el valor no se deduce de la utilidad que pueda tener para quien posee la cosa, es decir, para la Iglesia, sino de su relación con el arte, con la historia, que la cosa misma refiere”.

·         Según Vermeersch[50] los bienes se toman además como cuerpos singulares o individuales; porque “como colección, pueden adquirir un precio mayor”.

·         La S. Congregación del Concilio (Comisión para la Interpretación del CIC17) proponía la manera para establecer dicho “valor notable”[51]: 1°) El valor de la cosa preciosa es independiente del cómputo para los bienes eclesiásticos que van a ser enajenados (v. gr. si la suma máxima hasta donde se puede hacer la enajenación sin recurrir a la Santa Sede fuera de US$ 200.000, no hace falta que una cosa valga esa cantidad para que sea considerada preciosa); 2°) en el antiguo derecho se consideraban preciosos bienes incluso de menor importancia.

Las fuentes de la preciosidad indicadas en el c., con todo, no se consideran exhaustivas o taxativas, sino sólo a manera de ejemplo[52].

Cuando se trata de imágenes, la preciosidad de las mismas se ha de entender en razón del c. 1189:
“Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración de los fieles en iglesias u oratorios, que son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico o por el culto que se les tributa, nunca se procederá a su restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito; y éste, antes de concederla, debe consultar a personas expertas.” 

Obsérvese que nada se dice de la materia de la que están confeccionadas.

¿Acaso la cualidad de la preciosidad se refiere sólo a los bienes eclesiásticos, o también a los privados o no eclesiásticos? La controversia que se produjo en algún momento alcanzó a autores como (Vermeersch, A. - Creusen, I.) que los incluían. Mostaza tenía una opinión distinta:
“La noción y la división (a los que se alude) son ciertamente propias de los bienes eclesiásticos, al contrario de lo que pensaban Vermeersch-Creusen, dado que los bienes preciosos de los que nos habla el ordenamiento canónico, contrario a lo que se dice de los bienes sagrados, son siempre bienes eclesiásticos. En efecto, todos los bienes sagrados (¡!) son sometidos a determinados requisitos canónicos para su enajenación, como veremos más adelante, requisitos que no se refieren absolutamente (y sería absurdo suponerlo) a los bienes de valor notable por su materia, antigüedad, arte o historia, de cuya propiedad sean titulares personas físicas o personas jurídicas civiles”[53].
 Sin embargo, en donde leemos “sagrados” en la cita se ha de entender son “bienes preciosos”.
A lo cual se debe agregar que los bienes de las personas jurídicas canónicas privadas no son eclesiásticos. Así, pues, el concepto en el CIC se refiere sólo a los bienes eclesiásticos.



8.      ¿Qué se ha de entender por «en nombre “de la Iglesia”»?


C. 1258

El c. establece que por “Iglesia” se debe interpretar “no sólo la Iglesia universal o la Sede Apostólica, sino aun cualquier persona jurídica pública en la Iglesia, a no ser que por el contexto o por la naturaleza del asunto conste otra cosa”.

El c. reproduce el c. 1498*[54] del CIC17, el cual, sin embargo, no aparecía en el esquema de 1977. La tendencia se revirtió: “A los Consultores pareció volver a la norma del c. 1498* CIC, a fin de que se eviten las dudas y también por razón de una mejor técnica jurídica”[55].

Al texto se añadió, como se ve, el adjetivo “pública”, a fin de que quedara aún más claro que no se incluyen las personas jurídicas privadas.

Por el contexto, el término “Iglesia” puede significar otra cosa; podría mencionarse, quizás, como ejemplo el c. 1299 § 2 en el que se dice: “Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador.” En el caso, la palabra encierra cualquier fin piadoso.






Capítulo II

Observaciones generales al Libro V



La nueva legislación, como se dijo, es más breve, y la materia de la que trata el Libro V es más unitaria y sistemática, de la que se han excluido elementos de diversa índole, como un tratado sobre los beneficios, institutos eclesiásticos colegiados, etc.
Así mismo, la disposición de la materia es nueva, más lógica y ordenada, así los títulos del viejo CIC se hubieran conservado.
Advertiremos en primer término los criterios que debió seguir la Comisión para la redacción de este Libro V, y luego algunos principios generales que, como veremos, regulan los bienes eclesiásticos.



        I.            Criterios seguidos en la redacción del Libro V


Sabemos que el legislador, cuando quiso preparar el nuevo Código, expresamente quiso seguir las reflexiones, orientaciones y determinaciones del Concilio Vaticano II, tomándolas no sólo de los documentos oficiales promulgados sino también de las Actas. De todo ello y con ese fin, preparó algunos principios, que debían dirigir la revisión del CIC por entonces vigente, de tal manera que el nuevo Código pudiera ser considerado, tomando las palabras de san Juan Pablo II, “como un gran esfuerzo para traducir al discurso canonístico esta misma doctrina, es decir, la eclesiología conciliar”. Para adaptar tales principios directivos a cada una de las partes en las que se dividía la materia la Comisión o Grupo de trabajo, que tenía a su cargo la redacción de los cánones, indicó algunos criterios de modo peculiar.

La Comisión “De bonis Ecclesiae temporalibus”[56] (“Sobre los bienes temporales de la Iglesia”) recordaba que “en los documentos del Concilio Vaticano II se encuentran disposiciones que tocan la materia de los bienes temporales, cuyas consecuencias deben ser reglamentadas en la ley”[57]. Y más adelante decía: “En la revisión de este esquema además, con gran dedicación la Comisión ha seguido los «Principios que dirigen el reconocimiento del Código de Derecho Canónico», en particular el que se refiere a la denominada subsidiariedad, el cual debía atenderse a causa de su enorme importancia en esta materia relacionada con los bienes temporales, por cuanto las circunstancias de las diversas regiones tienen un especial influjo sobre el régimen de los bienes”. Se trata de la aplicación del quinto Principio directivo.[58]

Así, pues, dos son los puntos especiales de referencia que dirigieron ese trabajo: la relación con el Concilio Vaticano II y la aplicación del principio de subsidiariedad.



         1.         El Libro V y el Concilio Vaticano II


La relación entre el Libro V y el Concilio puede considerarse bajo dos puntos de vista: ante todo, de qué manera las directrices conciliares fueron recibidas por el Código; sucesivamente, de qué manera la Eclesiología del Concilio ejerció un influjo sobre los bienes temporales.


a.      Recepción en el Código de la doctrina conciliar


El Concilio en muchos lugares menciona los bienes temporales en general y los bienes temporales de la Iglesia en particular. Trata acerca de ellos bajo la óptica teológica de la historia de la salvación (cf. DV 2; LG 55; 65)[iv]. Los principales textos parecen ser: LG 13 y 23; GS 42; 69; 71 y 76; PO 17; 20 y 21; PC 13; CD 6 y 28; DH 4 y 13; y GE 8.

No podemos hacer el examen de cada uno de estos textos. Trataremos de hacer una breve síntesis:

1°) Las cosas temporales son bienes destinados por Dios Creador para todos los hombres, de manera que puedan alcanzar su propia vocación sobrenatural. Pero, aunque sustancialmente siguen siendo bienes después del pecado, y han sido redimidos por Cristo, los bienes temporales contienen peligros, de los cuales las personas se pueden liberar si se mantienen siempre como instrumentos de caridad y de comunión.

2°) Los bienes temporales están destinados a todos los hombres, “en consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa bajo la égida de la justicia y con la compañía de la caridad” (GS 69.a). “La propiedad privada o un cierto dominio sobre los bienes externos aseguran a cada cual una zona absolutamente necesaria para la autonomía personal y familiar y deben ser considerados como ampliación de la libertad humana” (GS 71b), con tal de que se respete su índole social “cuyo fundamento reside en el destino común de los bienes” (71e) y no se conviertan “en ocasión de ambiciones y graves desórdenes” (íb.).

3°) En lo que se refiere a la Iglesia, “la misión propia que Cristo confió a su Iglesia no es de orden político, económico o social. El fin que le asignó es de orden religioso” (GS 42b); pero ella, por estar en el mundo y por actuar en el mundo su propia misión, usa de los bienes temporales, pero tanto “cuanto su propia misión lo exige” (GS 76e) y “no pone su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición” (ib.), “utilizando todos y solos aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y de situaciones” (ib.).

Los fines para los cuales la Iglesia reivindica su derecho a poseer bienes podemos leerlos en PO 17:
“Los bienes eclesiásticos propiamente dichos, según su naturaleza, deben administrarlos los sacerdotes según las normas de las leyes eclesiásticas, con la ayuda, en cuanto sea posible, de expertos seglares, y destinarlos siempre a aquellos fines para cuya consecución es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales, esto es, para el mantenimiento del culto divino, para procurar la honesta sustentación del clero y para realizar las obras del sagrado apostolado o de la caridad, sobre todo con los necesitados[Conc. Antioch., can. 25, Mansi, 1328; Decretum Gratiani, c. 23, C. 12, q. 1]”.
Dentro de estos fines, se da una ulterior precisión en otros textos. A causa de “la misión de la Iglesia puede crear, mejor dicho, debe crear, obras al servicio de todos, particularmente de los necesitados, como son, por ejemplo, las obras de misericordia u otras semejantes” (GS 42b), de acuerdo con los tiempos y las circunstancias de los lugares. Pertenece a la libertad religiosa también el derecho de “adquisición y uso de los bienes convenientes” (DH 4c), y de “establecer y dirigir libremente escuelas de cualquier orden y grado” (GE 8b). También a la Iglesia le “corresponde el derecho originario de utilizar y poseer toda clase de medios de este género (los medios de comunicación social)” (IM 3.a).

En todos estos textos se destaca la conexión que existe entre el derecho a los bienes y los fines por los cuales la Iglesia reclama para sí este derecho. Los bienes, por tanto, siempre deben ser dedicados a los fines “para cuya consecución es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales” (PO 17). La medida de los bienes depende también del modo por el cual la Iglesia busca sus fines, es decir, evangélicamente:
“Cuando los apóstoles y sus sucesores y los cooperadores de éstos son enviados para anunciar a los hombres a Cristo, Salvador del mundo, en el ejercicio de su apostolado se apoyan sobre el poder de Dios, el cual muchas veces manifiesta la fuerza del Evangelio en la debilidad de sus testigos. Es preciso que cuantos se consagran al ministerio de la palabra de Dios utilicen los caminos y medios propios del Evangelio, los cuales se diferencian en muchas cosas de los medios que la ciudad terrena utiliza” (GS 76d).
Los fines de los bienes eclesiásticos, pues, constituyen el fundamento a partir del cual se deben entender los bienes temporales de la Iglesia y su medida. El Papa san Pablo VI fue muy explícito y enfático en su momento al respecto[v].

En este contexto se deben comprender las demás indicaciones que dio el Concilio acerca de los bienes temporales:


1)      En relación con los clérigos

Si bien, por una parte,

“Los presbíteros, entregados al servicio de Dios en el cumplimiento de la misión que se les ha confiado, son dignos de recibir la justa remuneración, porque "el obrero es digno de su salario" (Lc., 10, 7)[152], y "el Señor ha ordenado a los que anuncian el Evangelio que vivan del Evangelio" (1 Cor., 9, 14)” (PO 20.a),
de otra,
“deben usar los bienes temporales tan sólo para los fines a los que pueden lícitamente destinarlos, según la doctrina de Cristo Señor y la ordenación de la Iglesia” (PO 17b),
así como
“Es necesario, con todo, que examinen a la luz de la fe todo lo que se les presenta, para usar de los bienes según la voluntad de Dios y dar de mano a todo cuanto obstaculiza su misión” (PO 17.a),
y
  “generosamente, según sus medios, socorran las necesidades incluso materiales de la diócesis, conforme a la indicación del Obispo” (CD 28c).


2)      Los oficios eclesiásticos ejercidos por ministros sagrados

Han de tener su debida importancia. En efecto,
“Por lo cual hay que dejar el sistema que llaman beneficial, o a lo menos hay que reformarlo, de suerte que la parte beneficial, o el derecho a las rentas anejas por dote al oficio, se considere como secundaria y se atribuya, en derecho, el primer lugar al propio oficio eclesiástico, que, por cierto, ha de entenderse en lo sucesivo cualquier cargo conferido establemente para ejercer un fin espiritual” (PO 20b).


3)      La comunicación de bienes en la Iglesia

En razón de la consideración de los fines que se deben alcanzar, se entiende fácilmente también la necesidad de la comunicación de bienes en la Iglesia:
“De aquí se derivan finalmente, entre las diversas partes de la Iglesia, unos vínculos de íntima comunión en lo que respecta a riquezas espirituales, obreros apostólicos y ayudas temporales. Los miembros del Pueblo de Dios son llamados a esta comunicación de bienes” (LG 13c).
Todos los Obispos, por este motivo,
“deben socorrer con todas sus fuerzas a las misiones, ya sea con operarios para la mies, ya con ayudas espirituales y materiales; bien directamente por sí mismos, bien estimulando la ardiente cooperación de los fieles” (LG 23c).
Esta comunicación de bienes exige que se actúe primeramente en el ámbito de cada una de las diócesis, como señala el Concilio:
“Es, pues, muy conveniente que, por lo menos en las regiones en que la sustentación del clero depende total o parcialmente de donativos de los fieles, recoja los bienes ofrecidos a este fin una institución diocesana, que administra el obispo con la ayuda de sacerdotes delegados, y, donde lo aconseje la utilidad, también de seglares peritos en economía. Se desea, además, que, en cuanto sea posible, en cada diócesis o región se constituya un fondo común de bienes con que puedan los obispos satisfacer otras obligaciones, y con que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres, de forma que la abundancia de aquellas alivie la escasez de éstas” (PO 21.a).
Pero no sólo en este, sino también en el ámbito de la Iglesia universal:
“No pierdan de vista, por otra parte, los Obispos, que, en el uso de los bienes eclesiásticos, tienen que tener también en consideración las necesidades no sólo de su diócesis, sino de las otras Iglesias particulares, puesto que son parte de la única Iglesia de Cristo. Atiendan, por fin, con todas sus fuerzas, al remedio de las calamidades que sufren otras diócesis o regiones” (CD 6c).


 


NdE

Haciéndose eco de estas afirmaciones del Concilio, el Pontificio Consejo “Justicia y Paz”, en 2004, reiteró que la inspiración y el ejemplo de este compartir no podía estar en otro sino en Jesucristo:

“196 La cumbre insuperable de la perspectiva indicada es la vida de Jesús de Nazaret, el Hombre nuevo, solidario con la humanidad hasta la « muerte de cruz » (Flp 2,8): en Él es posible reconocer el signo viviente del amor inconmensurable y trascendente del Dios con nosotros, que se hace cargo de las enfermedades de su pueblo, camina con él, lo salva y lo constituye en la unidad [cf. Concilio Vaticano II, Const. past. Gaudium et spes, 32: AAS 58 (1966) 1051]. En Él, y gracias a Él, también la vida social puede ser nuevamente descubierta, aun con todas sus contradicciones y ambigüedades, como lugar de vida y de esperanza, en cuanto signo de una Gracia que continuamente se ofrece a todos y que invita a las formas más elevadas y comprometedoras de comunicación de bienes.”[59]



4) En relación con los Institutos Religiosos


El Concilio, en el decreto “sobre la adecuada renovación de la vida religiosa”, invitó a estos Institutos a que
“se esfuercen en dar testimonio colectivo de pobreza y contribuyan gustosamente con sus bienes a las demás necesidades de la Iglesia y al sustento de los pobres, a quienes todos los religiosos deben amar en las entrañas de Cristo” (PC 13e).
Así mismo,
“Aunque los Institutos tienen derecho a poseer todo lo necesario para su vida temporal y para sus obras, salvas las Reglas y Constituciones, deben, sin embargo, evitar toda apariencia de lujo, de lucro excesivo y de acumulación de bienes” (PC 13f).
Por último,
“Las Provincias y las Casas de los Institutos compartan entre sí los bienes materiales, de forma que las que más tengan presten ayuda a las que padecen necesidad” (PC 13e).


5)      En relación con los laicos y su actividad apostólica

No calló el Concilio en relación con éstos. En AA en particular hizo algunas afirmaciones puntuales al respecto:
“Siguiendo a Cristo pobre, ni se abaten por la escasez ni se ensoberbece por la abundancia de los bienes temporales; imitando a Cristo humilde, no ambicionan la gloria vana (Cf. Gál., 5,26) sino que procuran agradar a Dios antes que a los hombres, preparados siempre a dejarlo todo por Cristo (Cf. Lc., 14,26)” (AA 4g).
Más aún,
“Hagan sobre todo labor misionera, prestando auxilios materiales e incluso personales, puesto que es obligación honrosa de los cristianos devolver a Dios parte de los bienes que de Él reciben” (AA 10e).
Conscientes de la importancia que tiene su desempeño en medio del orden temporal – lo económico, lo político, lo social, lo cultural, lo jurídico, etc. –
“ejercítense en el uso conveniente de los bienes y en la organización de las instituciones, atendiendo siempre al bien común, según los principios de la doctrina moral y social de la Iglesia” (AA 31b).

Estas – y otras – indicaciones e invitaciones del Concilio, ¿cómo fueron recogidas en el CIC83? Por supuesto, no se encuentran en él especiales y amplias premisas que pertenecen más a la doctrina cristiana sobre el significado y significación general de los bienes temporales, pero tampoco en relación con los bienes temporales en la Iglesia. Se trató de asumir sólo aquellas consecuencias de dichas indicaciones que el Concilio señaló que “deben ser ordenadas en la ley”. Con todo, muchos cc. son como solas transcripciones de los textos del Concilio:

·         Los fines son indicados desde el mismo comienzo del Libro, en el c. 1254.
·         El derecho a los bienes temporales por parte de las personas jurídicas canónicas se justifica en razón de su participación en la misión de la Iglesia (cf. cc. 1255; 1257; 1273).
·         Las personas jurídicas públicas tienen derecho a los bienes temporales, y sus bienes son bienes eclesiásticos, precisamente porque obran en nombre de la Iglesia y prosiguen los fines de la Iglesia de manera pública. Por ello están sometidas a las leyes de la Iglesia, obran en nombre de ésta y se encuentran bajo la vigilancia de la jerarquía, principalmente de la Sede Apostólica.
·         En tal perspectiva se comprende el requerimiento que se hace del derecho “de exigir de los fieles cristianos cuanto es necesario para alcanzar los fines propios” de la Iglesia (c. 1260), que no consisten en acumular riquezas, sino en prestar un servicio al Evangelio, y a la manera evangélica, esto es, en sencillez y pobreza.
·         En el contexto de la comunión entre la Sede Apostólica y las Iglesias particulares sobresale por su importancia el c. 1271:
“Por razón del vínculo de unidad y de caridad, y conforme a las posibilidades de su diócesis, los Obispos contribuyan a que la Sede Apostólica disponga de los medios que, según las distintas circunstancias necesita para el debido servicio a la Iglesia universal.”
·         Las indicaciones del Concilio en relación con el instituto que habría de ser creado para el sostenimiento del clero y para atender la previsión social y la protección de los ministros sagrados[vi], así como acerca de la “masa común” desde la que se atiendan las diversas exigencias de la diócesis, quedaron consignadas en el c. 1274; en el § 2 se señala de dicha “masa común” “también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres”.

· Las sugerencias de PC 13 quedaron transcritas en el c. 640. 

· Sobre la eliminación, o al menos la reforma, del instituto beneficial quedó el c. 1272.

 

b.      La recepción de la doctrina eclesiológica del Vaticano II en el Libro V


Se trata, sin duda, de un asunto más profundo, pero más complejo y difícil de responder. Como se puede advertir, no existen en este Libro los principios teológicos que, a manera de cc. introductorios, se encuentran en otros Libros del Código. Unos principios que hicieran más explícita significación de los bienes eclesiásticos en su sentido eclesial y de comunión.

Hay algunos que afirman que el Libro II no tuvo influjo alguno en la eclesiología del Vaticano II. Autores como Eugenio Corecco[vii] escribieron, por ejemplo, que en algunos enunciados fundamentales del Libro V emerge
“Una impostación cultural ya superada… El eje conductor de todo el sistema es el c. 1254 que proclama el derecho de la Iglesia de poseer, independientemente del poder civil, los bienes patrimoniales necesarios para el logro de sus fines, cuyo elenco se hace en el c. 1245 § 2 (¡!). El sujeto patrimonial activo del Código, más que los fieles en cuanto tales, es la Iglesia, comprendida hipostáticamente como persona jurídica pública… Esta imagen de la Iglesia como «sociedad perfecta» induce a concebir la relación entre Iglesia y fieles con los mismos parámetros fiscales de la relación entre el Estado y sus ciudadanos”[60].
Este juicio, sin duda, no carece de alguna exageración. Con todo, para evitar perplejidades como las señaladas, podría ser oportuno insertar algunos criterios fundamentales, teológicos y jurídicos, acerca de los bienes temporales al comienzo del Libro V.



Apostilla

NdE

Debo indicar sencillamente la necesidad de hacer explícita referencia a un tercer “criterio”, a mi juicio sumamente importante: me refiero al contenido del c. 747 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/el-codigo-de-derechocanonico-la-iglesia.html) y a lo que se ha denominado la “Doctrina Social de la Iglesia”.

Lo que esta doctrina representa en el ámbito del Magisterio, sintéticamente lo expresa el c. a la manera jurídica. Este Libro V guarda necesariamente relaciones muy estrechas con una y otro que es ineludible evidenciar – si bien es cierto, distinguiendo sus respectivas funciones: el ámbito de los principios y normas morales que compete al Magisterio, y el ámbito de los principios y reglas canónicas que compete a la Autoridad legislativa, ejecutiva y judicial de la Iglesia –.

No se trata sólo de comprender esta intrínseca relación a causa de que se acumulan en últimas en una misma persona – el Sumo Pontífice y el Colegio de los Obispos – como sujeto (s) de ambas competencias. No hay un proceder, pues, ni “esquizofrénico”, ni descuidado o de subvaloración de uno o de otro, ni de absorción del uno por el otro, sino sana atención a la realidad.

Se trata de un hecho, sin embargo, al que – en mi modesta opinión – se le debería prestar mayor atención.

Esta “doctrina” de la Iglesia, en efecto, necesariamente marcó la producción magisterial del Concilio Vaticano II en muchas líneas, inclusive y sobre todo en la eclesiológica, como lo evidencia la elaboración y promulgación, entre otros documentos, de constituciones dogmáticas como la Dei Verbum y, sobre todo, la Lumen Gentium; pero, especialmente, de la constitución pastoral Gaudium et spes (“la Iglesia en el mundo moderno”), que hizo de dicha doctrina una primera síntesis. Pero también viceversa.

Podríamos afirmar que la preparación, elaboración, redacción, promulgación y aplicación o ejecución del CIC17 corrió paralela y discreta con los desarrollos del Magisterio social pontificio hasta el Concilio (1962-1965). Por entonces se trataba apenas de un esbozo, de unas primeras pinceladas del mismo. A partir del Concilio, y durante la etapa correspondiente a la revisión, elaboración y promulgación del segundo Código en 1983, el Magisterio social se hallaba ya en un estadio de mayor desarrollo y profundización. Hasta el día de hoy.

En efecto, esa apreciación me parece constatable[61]

·         desde el primer pronunciamiento del Papa León XIII sobre la materia, en la Rerum novarum “sobre la situación obrera” (1891: http://w2.vatican.va/content/leo-xiii/es/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum-novarum.html);

·         pasando por el mensaje del Papa Pío XI en Quadragesimo annosobre la restauración del orden social en perfecta conformidad con la ley evangélica al celebrarse el 40º aniversario de la encíclica Rerum novarum de León XIII”[62] (1931: http://w2.vatican.va/content/pius-xi/es/encyclicals/documents/hf_p-xi_enc_19310515_quadragesimo-anno.html);

·         pasando por la encíclica del Papa san Juan XXIII en Mater et magistra “sobre el reciente desarrollo de la cuestión social a la luz de la doctrina cristiana” (1961: http://w2.vatican.va/content/leo-xiii/es/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum-novarum.html); y luego por los llamamientos de los Papas

·         san Pablo VI en Populorum progressio “sobre la necesidad de promover el desarrollo de los pueblos” (1967: http://www.vatican.va/content/paul-vi/es/encyclicals/documents/hf_p-vi_enc_26031967_populorum.html) y

·         san Juan Juan Pablo II en sus tres encíclicas “sociales” (a saber:
o   Laborem exercens, “sobre el trabajo humano en el 90° aniversario de la Rerum novarum”, 1981: http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_14091981_laborem-exercens.html;
o   Sollicitudo rei socialis “al cumplirse el vigésimo aniversario de la Populorum progressio”, 1987: http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_30121987_sollicitudo-rei-socialis.html; y

  • hasta llegar a un pronunciamiento reciente, dígase entre muchísimos otros, p. ej. del
· Papa Francisco en Laudato sí!, “sobre el cuidado de la casa común”, (2015: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html).

 
La “cosa” social es el común denominador de todos estos documentos. Y en ellos campean los temas relacionados especialmente con los asuntos económicos: trabajo, salario, tierras, desarrollo, medio ambiente, pobres y pobreza…, y, en particular, a manera de eslogan, “el destino universal de los bienes”[63] – sin descuidar, sin embargo, los aspectos jurídicos, políticos, culturales, etc. con los que están “sistémicamente” entreverados y en interacción –. Dicho en otros términos, la materia e inspiración de nuestro Libro V. Quiera el Señor que éste sirva hoy y en el futuro inmediato a muchos más para animarlos y orientarlos en el ejercicio efectivo y eficaz de sus compromisos bautismales, en especial sus responsabilidades en relación con la comunión eclesial, con los necesitados y con “la casa común” (cf. c. 222 § 2[64]).

Recordemos, pues, que, siendo el trabajo el núcleo o centro de la cuestión económica y social, correspondió al Papa León XIII a finales del siglo XIX examinar (en medio de las ambigüedades, entre el trigo y la cizaña) desde el punto de vista de la tradición cristiana, de la teología y del propio magisterio, los arduos problemas vinculados con el mismo, sobre todo a raíz del surgimiento de los conflictos entre capital y trabajo suscitados por la reciente (primera) revolución industrial (enc. Rerum novarum, 1891).
De ahí en adelante, los sucesivos Pontífices, así como el Concilio Vaticano II, se han pronunciado sobre estas materias, tratando no sólo de conocerlas más a fondo, más exacta y más pertinentemente, sino también profundizando en las condiciones éticas, sobre todo de moral social, que están vinculadas con aquél, hasta conformar un corpus sistemático conocido como “Doctrina social de la Iglesia”, que quiere ofrecer como apoyo y sugerencia de luces a toda la humanidad. En efecto, esta doctrina 
“manifiesta ante todo la continuidad de una enseñanza que se fundamenta en los valores universales que derivan de la Revelación y de la naturaleza humana. Por tal motivo, la doctrina social no depende de las diversas culturas, de las diferentes ideologías, de las distintas opiniones: es una enseñanza constante, que « se mantiene idéntica en su inspiración de fondo, en sus “principios de reflexión”, en sus fundamentales “directrices de acción”, sobre todo, en su unión vital con el Evangelio del Señor » [Juan Pablo II, Carta enc. Sollicitudo rei socialis, 3: AAS 80 (1988) 515]. En este núcleo portante y permanente, la doctrina social de la Iglesia recorre la historia sin sufrir sus condicionamientos, ni correr el riesgo de la disolución.” (Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia, 2 de abril de 2004, pág. n. 85).
Teniendo este telón de fondo valorativo, y haciendo una mirada de conjunto, en mayo de 2018, en el documento Oeconomicae et pecuniariae quaestiones, la Congregación para la Doctrina de la Fe llegó a afirmar que “el sistema financiero actual es inmoral e injusto” (“cizaña y trigo”, como decíamos antes). Todo esto tiene que ver con el punto de vista canónico y, en especial con los contenidos del Libro V.





2.      El principio de subsidiariedad


La aplicación de este principio al Derecho canónico, y en particular a los contenidos del Libro V, puede ser examinada tanto en relación con la legislación civil como en relación con la misma legislación canónica, es decir, tanto desde afuera (ad extra) como desde dentro (ad intra) de esta legislación.


a.      En relación con la legislación civil


Esta relación puede establecerse sea en la así llamada “canonización” de la ley civil en el Código, sea en la observancia de dicha legislación.


1)      La canonización de la ley civil

La legislación eclesiástica sobre los bienes temporales ha sido y es breve, pues la Iglesia históricamente no ha visto nunca la necesidad de dar una doctrina y unas reglas definitivas y completas sobre el particular; por el contrario, ha intercambiado sus leyes en esta materia con el derecho civil, en particular con normas tomadas del Derecho Romano. El derecho patrimonial eclesiástico históricamente se confunde con el Derecho Romano, como tenía vigencia en Europa en siglos pasados, lo que se ha llamado el derecho común. Y el criterio general se expresaba con el proverbio: “Quando leges non contradicunt canonibus, allegantur mixtae ambo. Si quid in altero es clarius, valet pro altero” (Anacleto Reiffenstuel OFM – 1642-1703 –). Por “leyes” se entienden las civiles, mientras que las de la Iglesia se denominan “cánones”.

Por eso, cuando se habla de la “canonización” de una ley civil, se supone que existe ésta y que materialmente ésta se mantiene como ley civil, pero, formalmente, gracias a la canonización, se convierte en eclesiástica y su fuerza jurídica la obtiene de la competente autoridad de la Iglesia: la ley se convierte en canon. Ahora bien, los bienes de la Iglesia tienen una finalidad sobrenatural, y acerca de ésta la única competente es la Iglesia.

Por razón de este principio de la canonización en muchos asuntos de la ley civil, se vuelve sumamente necesario que el canonista conozca las leyes civiles en esta materia, sobre todo las de su propia nación.

Precisamente el c. 22 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/02/l.html) dicta el criterio general sobre la canonización de la ley civil. En otros cc. se encuentran aplicaciones de dicho criterio, como es el caso, sobresaliente en este contexto, del c. 197 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_26.html), sobre la prescripción, o el caso del c. 1290[65], sobre los contratos. Otros cc. son: 98 § 2 (sobre la edad: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html); 1500 y 1714.


2)      La observancia del derecho civil

Las leyes del derecho civil, así no sean canonizadas, se deben cumplir. Y ello, tanto para evitar peligros a los bienes eclesiásticos, como porque se trata de una legislación legítimamente ordenada. Al respecto es necesario atender a las observaciones que hacen en particular los cc.: 668 § 1 (el testamento de los religiosos); 1274 § 5 (la creación del instituto para la sustentación del clero); 1284 § 2, 2 y 3 (las propiedades eclesiásticas); 1286, 1 (las obligaciones laborales); 1299 § 2 (causas pías); 1293 § 3 (requisitos para la validez); 1296 (validez civil pero no eclesiástica).



Apostilla

NdE



En relación con las leyes del Derecho civil sobre bienes eclesiásticos he elaborado una visión panorámica abreviada de los últimos cinco siglos y algo más en sus momentos, quizás, más relevantes, sobre todo para Colombia. Me ha movido a ello especialmente la circunstancia que se ha presentado en el último mes (mayo de 2025), una situación realmente inédita, pero que, de inmediato, nos ha hecho recordar circunstancias y tiempos que considerábamos ampliamente superados. Puede verse en la nt final [viii]. 







b.      En el ámbito de la misma Iglesia (ad intra)



1)      Las Conferencias de Obispos

Aunque en la redacción definitiva del Código disminuyeron las competencias de las Conferencias episcopales en relación con los bienes eclesiásticos, ellas siguen teniendo sobre ellos muchas facultades, que especialmente se encuentran en los cc. 1262; 1265 § 2; 1272; 1274 §§ 2 y 4; 1277; 1292 § 1; 1297; 1287 § 2; 1297.


2)      Otras personas y oficios de ámbitos menores a las Conferencias de Obispos

Los cc. 1264 y 1275 representan también descentralización y subsidiariedad en la Iglesia en relación con la administración de los bienes eclesiásticos: el primero de ellos, por parte de la reunión de los Obispos de una provincia eclesiástica; el segundo, sobre la administración de bienes que pertenecen a varias diócesis.

También tienen competencias delimitadas los Ordinarios, sean del lugar o sean religiosos; lo señalan los cc. 1263; 1276 § 2; 1303 § 1, 2; 1304 § 2; 1308-1310.

El principio de subsidiariedad amplió los espacios a los Institutos religiosos en estos ámbitos, de acuerdo con los cc. 634 § 1; 635 § 2; 638 § 1 y 668 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l.html).





      II.            Principios que dirigen y regulan los bienes eclesiásticos




Los cinco principios son:

1°) Los bienes se han de adquirir, retener, administrar, enajenar y destinar se acuerdo con los fines de la Iglesia, según el espíritu del Evangelio, de conformidad con la naturaleza y la misión de la Iglesia (cf. c. 1257: todos los documentos conciliares previamente citados así lo sustentan, motivan y ordenan).

2°) La administración de los bienes se ha de hacer en nombre de la Iglesia, de acuerdo con las normas del Derecho (c. 1282) y según los cc. de la Iglesia (c. 1257). Quien viola estas leyes de la Iglesia puede ser castigado en algunos casos (c. 1377).

3°) La administración debe hacerse bajo la vigilancia de los superiores, sean éstos la Sede Apostólica (cc. 1255; 1256), el Ordinario diocesano o los Superiores de los religiosos (cf. cc. 1276; 636: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).

4°) Es necesario observar las voluntades de los fieles cuando son “piadosas”, es decir, cuando tienen un fin religioso y expresan la relación de ellos con Dios. Por tanto, “las oblaciones hechas por los fieles para un determinado fin sólo pueden ser destinadas a ese mismo fin” (c. 1267 § 3; también el c. 1308 ss).

5°) Los bienes deben ser administrados prudentemente para evitarles peligros[66]. Varios cc. se pueden interpretar en esa línea, los siguientes sólo a modo de ejemplo: 1279; 1280; 1288; 1281 § 2; 1289; 1292 § 4 relacionado con el c. 127 § 3 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html), 1277; 1281; 1292; 638 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).














Notas de pie de página



[2] (Vermeersch, A. - Creusen, I., 1954)
[3] Pontificia Università Gregoriana. Facoltà di Diritto Canonico. Risorse canonistiche - www.iuscangreg.it (Consulta del 19 de marzo de 2020 en: https://www.iuscangreg.it/cic_preparazione.php)Principio del formulario
[4] http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/schemata-canonumcic/deIurePatrimonialiEcclesiae.pdf

[5] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 388)
[6] L. 49, Dig. L. 16.
[7] (Pistocchi, 1932)
[8] (Regatillo SJ, 1949, pág. n. 277)
[9] (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, págs. De Rebus, n. 736): “Universus complexus legum ab Ecclesia de bonis temporalibus eroumque acquisitione, administratione, alienatione latarum”.
[10] Valga la oportunidad para hacer la siguiente afirmación: al tratar del “misterio de la Iglesia”, como se encuentra expuesto en LG y en los demás documentos conciliares, se pretende hacer el esbozo de una “eclesiología”. Con todo, los Padres conciliares eran conscientes de que sus interlocutores no eran sólo los fieles cristianos, sino el mundo entero, que ve en la Iglesia una sociedad, una institución. Y el valor que tiene este Libro V, en ese contexto, es muy importante, al mismo tiempo que delicado y complejo.
[11] A lo largo de este Curso emplearemos el concepto “título” principalmente en dos sentidos: el primero, literario, como lo define el DLE en su 1ª acepción: “Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de una obra o de cada una de las partes o divisiones de un escrito”: y en este sentido señalamos que se trata del Título I del Libro V, v. gr.
Pero también podremos emplearlo en un segundo sentido, propiamente jurídico:
“9. m. Der. Acto o contrato que es causa de la adquisición de la propiedad o de otro derecho real.10. m. Der. Documento que refleja la existencia de un título de propiedad u otro derecho real.11. m. Der. Causa o justificación de la transmisión de un bien o un derecho.”Eventualmente podremos emplearlo en un contexto económico: “8. m. Documento financiero que representa deuda pública o valor comercial.” (https://dle.rae.es/t%C3%ADtulo?m=form).
[12] El término es empleado a diario en el lenguaje común y en el técnico. El DLE, en su cuarta acepción (consulta del 2 de abril de 2020: https://dle.rae.es/?w=patrimonio), lo define así: “Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica”.
Para el caso de la Iglesia, aparte de los bienes físicos o materiales de los que ella es propietaria y sujeto de dominio, existen otros mucho más complicados de ser estimados, sobre todo económicamente: el patrimonio cultural (o de bienes culturales), v. gr.; pero, aún más, su patrimonio filosófico-teológico, su patrimonio moral y su patrimonio espiritual; y su patrimonio de santidad y de gracia.
[13] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 394)
[14] (López Alarcón, II 1962)
[15] (Perlado, 1972)
[16] “Can. 717*. §1. Si in ecclesiis non suis erectae sint, proprias functiones ecclesiasticas in sacello tantum vel altari, in quo sunt erectae, peragere possunt ad normam can. 716 et peculiarium statutorum. §2. Patrimonium confraternitatis et piae unionis, quae erecta sit in ecclesia non sua, aut cuius ecclesia sit simul ecclesia paroecialis, debet esse separatum a bonis fabricae vel communitatis.”
[17] “Can. 979*. §1. Pro clericis saecularibus titulus canonicus est titulus beneficii, eoque deficiente, patrimonii aut pensionis. §2. Hic titulus debet esse et vere securus pro tota ordinati vita et vere sufficiens ad congruam eiusdem sustentationem, secundum normas ab Ordinariis pro diversis locorum et temporum necessitatibus et adiunctis dandas.”
[18] “Can. 1522*. Antequam administratores bonorum ecclesiasticorum, de quibus in can. 1521, suum munus ineant: 1° Debent se bene et fideliter administraturos coram Ordinario loci vel vicario foraneo iureiurando cavere; 2° Fiat accuratum ac distinctum inventarium, ab omnibus subscribendum, rerum immobilium, rerum mobilium pretiosarum aliarumve cum descriptione atque aestimatione earundem; vel factum antea inventarium acceptetur, adnotatis rebus quae interim amissae vel acquisitae fuerint; 3° Huius inventarii alterum exemplar conservetur in tabulario administrationis, alterum in archivo Curiae; et in utroque quaelibet immutatio adnotetur quam patrimonium subire contingat.”
[19] “Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años.”
[20] “Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia.”

[21] Cf. c. 250* § 2: “bona ecclesiastica, mobilia et immobilia”; Can. 1497* “§1. Bona temporalia, sive corporalia, tum immobilia tum mobilia, sive incorporalia, quae vel ad Ecclesiam universam et ad Apostolicam Sedem vel ad aliam in Ecclesia personam moralem pertineant, sunt bona ecclesiastica”; Can. 1540* “Bona ecclesiae immobilia propriis administratoribus eorumque coniunctis in primo aut secundo consanguinitatis vel affinitatis gradu non sunt vendenda aut locanda sine speciali Ordinarii loci licentia”; Can. 2346* “Si quis bona ecclesiastica cuiuslibet generis, sive mobilia sive immobilia, sive corporalia sive incorporalia, per se vel per alios in proprios usus convertere et usurpare praesumpserit aut impedire ne eorundem fructus seu reditus ab iis, ad quos iure pertinent, percipiantur, excommunicationi tandiu subiaceat, quandiu bona ipsa integre restituerit, praedictum impedimentum removerit, ae deinde a Sede Apostolica absolutionem impetraverit; quod si eiusdem ecclesiae seu bonorum patronus fuerit, etiam iure patronatus eo ipso privatus exsistat; clericus vero, hoc delictum committens vel in eodem consentiens, privetur praeterea beneficiis quibuslibet, ad alia quaelibet inhabilis efficiatur et a suorum ordinum exsecutione, etiam post integram satisfactionem et absolutionem, sui Ordinarii arbitrio suspendatur.”
[22] De acuerdo con el Código Civil Colombiano:
“Artículo 653. Concepto de bienes Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.Art. 654. De las cosas corporalesLas cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.Art. 655. MueblesMuebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.Art. 656. Inmuebles Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y veredas se llaman predios o fundos.”
[23] (Vromant, 1927 1934 1952 (1953), pág. n. 36) afirmaba: “Ubi silet Codex iuris canonici quoad definitionem immobilium, attento canone 1529*, qui, quod spectat ad contractus, leges civiles canonizat, nobis videtur leges quoque civiles distinctionibus bonorum esse applicandas. Sin minus applicatio can. 1529* variis difficultatibus in foro civil locum locum praestaret, quod certo est contra finem huius canonis et alienum a mente legislatoris”.
[24]Can. 1497*. §1. Bona temporalia, sive corporalia, tum immobilia tum mobilia, sive incorporalia, quae vel ad Ecclesiam universam et ad Apostolicam Sedem vel ad aliam in Ecclesia personam moralem pertineant, sunt bona ecclesiastica. §2. Dicuntur sacra, quae consecratione vel benedictione ad divinum cultum destinata sunt; pretiosa, quibus notabilis valor sit, artis vel historiae vel materiae causa.”
[25] Ha de recordarse que en el CIC17 se hablaba de “persona moral”, no de “persona jurídica”, como en el actual.
[26] (Regatillo SJ, 1949, pág. n. 277): “Bona temporalia in Ecclesia dominium translata dicuntur spiritualizata; et quamvis naturam suam physicam conservant, iuridicam mutant legibus et foro ecclesiastico exclusive subsunt”.
[27] (Troccoli, 1972)
[28] En las actas se afirma: 
“Haec distintio facienda est, cum in iure recognito de christifidelium associationibus (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html) expressius quam in iure codicis stabilitur integrum esse christifidelibus ómnibus ut libere condant atque moderentur consociationes ad eos fines religionis vel pietatis prosequendos, quorum prosecutio non uni Ecclesiae auctoritati reservatur. Consociationes itaque distinguuntur publicae, ab ipsa auctoritate erectae, et consociationes privatae, quae antea et laicales vocabuntur, ab ipsis personis privatis constitutae” (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 6 1974, pág. 99) 
[29] “Personae iuridicae publicae sunt personarum communitates vel rerum complexus, qui ab ecclesiastica auctoritate competenti constituuntur ut infra fines sibi praestitos nomine Ecclesiae agant. Personalitate jurídica donantur sive ipso iure… sive speciali competentis auctoritatis decreto eandem expresse concedente; personae iuridicae privatae sunt ceterae personae iuridicae” (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 6 1974, pág. 239)
[30] “Non obstante distinctione iam ab alio coetu introducta inter personas canonicas publicas et privatas, censuit Coetus noster bona patrimonialia omnia ad utramque personarum speciem pertinentia aequa ratione “ecclesiastica” habenda esse” (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 5 1973, pág. 96)
[31] “Animadvertere enim iuvabit in titulo de personis de personis iuridicis (Liber I novi Codicis) duplicem categoriam personarum iuridicarum, publicarum scilicet et privatarum, introductam esse, et ideo diversum régimen ipsorum bonorum praevideri debet, cum proprium personae canonicae privatae sit ut non nomine Ecclesiae agat, ideoque eius bona nec ecclesiastica illo strictu sensu ac bona aliarum personarum iuridicarum publicarum dici possunt”. Por tanto, “ex hac ratione opportunum visum est evitare connotationem ecclesiastica cum agitur de bonis sive quia non univoce applicari possit ad personas iuridicas publicas et privatas, sive quia facilem generare posset confusionem omnia bona eodem modo Ecclesiae pertinere, sive denique quia sensibilitati hodiernae minus congrua est” (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 9 1977, pág. 270).
[32] La situación que se había presentado, con todo, no disipó todas las dudas e incertidumbres. De hecho, en el CIC83, a raíz de la norma del c. 116 (véase el comentario al c. en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html), se estableció en el c. 1257: “§ 1.    Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos. § 2.    Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.” El c., como se ve, recoge la noción de bienes eclesiásticos que existía en el CIC17 (12 1980, pág. 391).
[33] (Vermeersch, A. - Creusen, I., 1954, pág. n. 819)
[34] (Pablo VI, 2018)
[35] Se pueden resumir las normas conciliares en siete puntos:
1°) Dedicados al servicio de Dios al ejercer el oficio que se les ha encomendado, los presbíteros merecen dignamente recibir una remuneración equitativa (cf. Lc 10,7), de acuerdo con el mandato evangélico (cf. 1 Co 9,14) (PO 20).
2°) Los presbíteros, por lo tanto, deben recibir de la comunidad eclesial lo necesario para llevar una vida honesta y digna (PO 20).
3°) La remuneración que han de recibir los presbíteros ha de ser básicamente la misma para todos, congrua a las condiciones en que se encuentren y suficiente para que libremente puedan ayudar a los indigentes y les permita tomar cada año un debido y suficiente período de vacaciones (PO 20).
4°) Usando del mundo como si no lo usaran, los presbíteros alcanzan aquella libertad por la cual se liberan de todos cuidados desordenados y se hacen más dóciles para escuchar la voz de Dios en la vida cotidiana (PO 17). Es necesario que disciernan a la luz de la fe cuanto les ocurra, de modo que orienten su vida para responder a la voluntad de Dios en relación con el recto uso de los bienes mientras rechazan cuanto les perjudica el desempeño de su misión (PO 17). Por eso, los sacerdotes deben emplear los bienes temporales sólo para aquellos fines a los cuales les está permitido usarlos (PO 17).
5°) Los bienes que les fueran superfluos, quieran los clérigos destinarlos al bien de la Iglesia o de las obras de caridad. Inclusive, ni los bienes recibidos por razón del desempeño de un oficio eclesiástico ni aún los rendimientos que se originan de ellos, los inviertan en la ampliación de sus riquezas familiares. Por eso los sacerdotes eviten entregarles su corazón a las riquezas, eviten toda codicia y se abstengan cuidadosamente de (establecer) todo tipo de negocios (PO 17).
6°) Por el contrario, es conforme con su régimen de vida y ministerio establecer un uso común de las cosas, a la manera de la comunión de bienes que se estableció al principio de la Iglesia de la cual tanto bien de caridad pastoral se obtuvo. Al actuar así los presbíteros son dignos de alabanza llevando a la práctica aquel espíritu de pobreza que el Señor Jesucristo recomendó (PO 17).
7°) En la antigua tradición existía una fuerte tendencia que quería a los presbíteros pobres. Los clérigos nada tenían, pero vivían de los bienes comunes de la Iglesia, como los primeros discípulos del Señor. Tal fue “el ejemplo que nos dejaron los clérigos que vivían con san Agustín, abrazando la vida común, vendiendo sus bienes y distribuyendo su precio, de modo que, sin esta condición, no ordenaba a ninguno, un rigor que al final de su episcopado tuvo que ablandar (a causa de la hipocresía de algunos)” (Merino, Antolín OSA - De la Canal, José OSA, 1819 t. XLIII, pág. 171). Él decía: “Ecclesiam habet, per quam Deus nos pascit” (“Regula canonicorum ab Amalario collecta”, en Garnier – Migne: Liber diurnus Romanorum Pontificum, Patrologia Latina CV Paris 1851, Lib. I, c. CXII 903). La Iglesia, pues, nos provee de lo necesario, es decir, lo suficiente en lo que hace relación al alimento y al vestido, de acuerdo con la enseñanza de san Pablo: “Contentémonos con el alimento y el abrigo” (1 Tm 6,8). Y esto es precisamente vivir evangélicamente.
[36] “8. Curent Synodi Patriarchales et Episcoporum Conferentiae ut, sive pro singulis dioecesibus sive pro pluribus earum in communi sive pro toto territorio, normae statuantur, quibus apte consulatur debitae sustentationi omnium clericorum qui in Populi Dei servitium munere funguntur vel functi sunt. Remuneratio clericis tribuenda praecipue eadem requiritur pro omnibus in iisdem adiunctis versantibus, ratione quidem habita tum ipsius muneris naturae, tum temporum locorumque condicionum, atque sufficiens esse debet ut clerici vitam ducere valeant honestam, utque etiam valeant pauperibus adiutorio esse.
Commissioni Codici Iuris Canonici recognoscendo committitur reformatio systematis beneficialis. Interim curent Episcopi, suis auditis Consiliis presbyterorum, ut provideatur aequae distributioni bonorum, etiam redituum ex beneficiis provenientium.
Advigilent eaedem Conferentiae ut, in regionibus saltem in quibus cleri sustentatio penitus aut magna ex parte a fidelium oblationibus pendet, in singulis dioecesibus speciale institutum quod bona in hunc finem oblata colligat, habeatur, cuius administrator sit ipse Episcopus dioecesanus, cui vero auxilium praebeant sacerdotes delegati et, ubi utilitas id suadeat, etiam laici in re oeconomica periti.
Curent tandem eaedem Episcoporum Conferentiae, ut, attentis semper legibus ecclesiasticis et civilibus, in singulis nationibus habeantur sive instituta dioecesana, etiam inter se foederata, sive instituta pro variis dioecesibus simul constituta, sive consociatio pro tota natione condita, quibus, sub vigilantia sacrae Hierarchiae, satis provideatur tum congruenti cautioni et adsistentiae sanitariae, quam votant, tum debitae sustentationi clericorum qui infirmitate, invaliditate aut senectute laborent.
Spectabit ad Codicem Iuris Canonici recognoscendum rationes definire, iuxta quas constituenda etiam sit, in singulis dioecesibus vel regionibus, alia massa communis, qua Episcopi valeant aliis obligationibus erga personas Ecclesiae deservientes satisfacere variisque dioecesis necessitatibus occurrere, quaque etiam valeant dioeceses divitiores adiuvare pauperiores.”
[37] “§2. Dicuntur sacra, quae consecratione vel benedictione ad divinum cultum destinata sunt; pretiosa, quibus notabilis valor sit, artis vel historiae vel materiae causa.”
[38] “Can. 1154. Loca sacra ea sunt quae divino cultui fideliumve sepulturae deputantur consecratione vel benedictione quam probati liturgici libri ad hoc praescribunt.”
[39] “Can. 1150. Res consecratae, vel benedictae constitutiva benedictione, reverenter tractentur neque ad usum profanum vel non proprium adhibeantur, etiamsi in dominio privatorum sint.”
[40] “§2. Res sacrae, quae in dominio privatorum non sunt, non a persona privata, sed a persona morali ecclesiastica contra aliam personam moralem ecclesiasticam praescribi possunt.”
[41] Sobre los Institutos Religiosos y su gobierno (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html), al tratar de los bienes temporales y de su administración, el c. señala: “Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede.” 
[42] En el Libro IV, al legislar sobre el culto de los santos, de las imágenes sagradas y de las reliquias (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l.html), se establece: “Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración de los fieles en iglesias u oratorios, que son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico o por el culto que se les tributa, nunca se procederá a su restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito; y éste, antes de concederla, debe consultar a personas expertas.”
[43] En el mismo lugar, al tratar sobre las iglesias, determina: “§ 2.    Para proteger los bienes sagrados y preciosos, deben emplearse los cuidados ordinarios de conservación y las oportunas medidas de seguridad.”
[44] En este mismo Libro V, sobre el cual volveremos: “Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años.”
[45] En este mismo Libro V: “Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función: […] 2 hágase inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho”.
[46] También en este mismo Libro V: “§ 2. Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.”

[47] “§2. Dicuntur sacra, quae consecratione vel benedictione ad divinum cultum destinata sunt; pretiosa, quibus notabilis valor sit, artis vel historiae vel materiae causa.”
[48] NdE. Es necesario en este punto hacer referencia a los denominados “bienes culturales” de la Iglesia, sobre todo en el sentido como lo entiende GS 56e, y de su disposición para todos los seres humanos. La Comisión Pontificia para los Bienes Culturales de la Iglesia era dependiente de la Congregación para el Clero (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html) y consideraba entre ellos: las bibliotecas y los archivos, el patrimonio histórico-artístico tanto mueble como inmueble, y los museos eclesiásticos. Y sobre cada uno de ellos dio instrucciones sumamente oportunas:
En la const. ap. Praedicate Evangelium de 2022 el S. Padre Francisco no incluyó entre las "academias pontificias" que coordina el Dicasterio para la Cultura y la Educación (art. 162), entre otras, la Comisión Permanente para la Guarda (Tutela) de los Monumentos históricos y artísticos de la Santa Sede. Ello no debería hacer presumir del bajo interés del Santo Padre hacia tan importante institución y hacia su actividad. De hecho, por el contrario, dirigió una carta al Presidente de dicha Comisión Permanente,  prof. Dr. Francesco Buranelli, el 22 de noviembre de 2023, institución a la que denomina "eximia". Además de recordar algunos de sus hitos históricos da relieve a la "utilidad pública" de sus actividades, a la Ley de 2001 que actualmente regula la materia, al papel que tiene el "turismo" en relación con el tema, y especialmente, al que debe seguir siendo el centro de sus actividades, "mostrar la belleza del arte que es reflejo de la armoniosa comunión entre el hombre y Dios". Puede verse el texto en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/11/22/0816/01781.html 
De la misma manera, el S. P. Francisco ha considerado oportuna la creación (marzo de 2023) de la Fundación Memorias Audiovisuales del Catolicismo (https://www.fondazionemac.it/progetto.html), y a los Miembros del Consejo de Administración y del Comité Científico les ha concedido una audiencia, durante la cual les dirigió un discurso el 12 de enero de 2024, que se puede leer en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2024/01/12/0036/00070.html
[49] (Pistocchi, 1932)
[50] (Vermeersch, A. - Creusen, I., 1954)
[51] (S. Congregación del Concilio, XI 1919, pág. 416 ss)
“II. Quinam valor dici possit notabilis in rebus pretiosis ita ut earum alienatio sit Ordinariis locorum vetita”: “[…] Praeter causam itaque pretiositatis etiam causa cultus, devotionis aut pietatis obstare potest, quominus huiusmodi donariorum valida sit alienatio: aliis verbis, ut hodie dici solet, non solum valor aestimationis, sed etiam affectionis attendendus est. […] observandae profecto sunt condiciones a donante fortasse donationi appositae : atqui ex natur a rei et negotii in casu praesumi debet omnino donationem factam esse sub ea conditione ut res sit inalienabilis.”
[52] (Mostaza Rodríguez, 1975, pág. 304)
[53] (Mostaza Rodríguez, 1975, pág. 304)
[54] “In canonibus qui sequuntur, nomine Ecclesiae significatur non solum Ecclesia universa aut Sedes Apostolica, sed etiam quaelibet persona moralis in Ecclesia, nisi ex contextu sermonis vel ex natura rei aliud appareat.”
[55] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 399)
[56] Pontificia Commissione Codici Iuris Canonici Recognoscendo: Schema Canonum Libri V De Iure Patrimoniali Ecclesiae Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXXVII: http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/schemata-canonumcic/deIurePatrimonialiEcclesiae.pdf
[57] “Uti notum enim est, in documentis Concilii Vaticani II praescriptiones habentur quae materiam de bonis temporalibus tangunt, quorumque consectaria in lege ordinari debent (cfr. Presbyterorum Ordinis, nn. 17, 20, 21; Apostolicam actuositatem, n. 10; Christus Dominus, n. 28; etc.)”: Schema 1977, p. 3.
[58] “In recognitione huius schematis praeterea « Principia quae recognitionem Codicis Iuris Canonici dirigant » adamussim Commissio secuta est, illud praesertim quod subsidiarietatis vocatur, quodque maxime in hac materia de bonis temporalibus attendi debuerat, cum circumstantiae diversarum regionum speciale influxum habeant in regimine bonorum”, ibíd..
[60] (Corecco, 1983, pág. 52 s)
[61] Menciono sólo algunos de los documentos que conforman este otro “patrimonio” de la Iglesia.
[62] En el n. 2 el Santo Padre, además, hizo una referencia a otros documentos del Papa León XIII con los que se ampliaba el marco doctrinal de la Rerum novarum como respuesta a la “cuestión social”: 
“2. Y con razón, ya que, aun cuando a este insigne documento de pastoral solicitud le habían preparado el camino, en cierto modo, las encíclicas de este mismo predecesor nuestro sobre el fundamento de la sociedad humana, que es la familia, y el venerando sacramento del matrimonio (Enc. Arcanum, 10 de febrero de 1880), sobre el origen del poder civil (Enc. Diuturnum, 29 de junio de 1881) y sus relaciones con la Iglesia (Enc. Immortale Dei, 1 de noviembre de 1885), sobre los principales deberes de los ciudadanos cristianos (Enc. Sapientiae christianae, 10 de enero de 1890), contra los errores de los «socialistas» (Enc. Quod apostolici muneris, 28 de diciembre de 1878) y la funesta doctrina sobre la libertad humana ((Enc. Libertas, 20 de junio de 1888), y otras de este mismo orden, que habían expresado ampliamente el pensamiento de León XIII, la encíclica Rerum novarum tiene de peculiar entre todas las demás el haber dado al género humano, en el momento de máxima oportunidad e incluso de necesidad, normas las más seguras para resolver adecuadamente ese difícil problema de humana convivencia que se conoce bajo el nombre de «cuestión social».” (Las cursivas en el texto son mías.)
[63] Las enseñanzas del Magisterio son al presente tan concretas, tan pertinentes, tan profundas y en permanente actualización, que seguirlas amerita todo un esfuerzo propio (cf. https://documentosmoralsocial.blogspot.com/2019/06/documentacion-1-algunosdocumentos.html).
Un enorme trabajo de sistematización de todas ellas se puede ver en el Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia elaborado por el anteriormente denominado Pontificio Consejo “Justicia y Paz” en 2004, al cual remitimos (cf. http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-dott-soc_sp.html).
Sobre “el destino universal de los bienes” (de la tierra, de la creación) pueden verse en particular los nn. 171-184.
[64] Para un acercamiento a los documentos sociales hasta 2004 puede verse mi obrita, publicada por la Pontificia Universidad Javeriana como apuntes de clase: (Introducción a la teología y al magisterio moral social, 2004).
Sobre el c. 222 § 2 véase mi tesis: (Derecho canónico y Teología: La justicia social, norma para el seguimiento de Jesús, el Señor. Estudio del c. 222 § 2 del CIC. Tesis doctoral en la Facultad de Derecho canónico de la Pontificia Universidad Javeriana, 1996).
[65] “Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa, quedando a salvo el c. 1547.”
[66] Normalmente los cc. dan los elementos para ejercitar esta prudencia, que no consiste en la mera acumulación, pero tampoco en el derroche, y en el seguimiento de las normas civiles. En determinados casos, además, seguir las orientaciones del Superior, y saber “oír a quien se debe oír”. Y ello incluye el buen empleo de los servicios "técnicos". Veamos algunos aspectos al respecto.

1°) Urgidos por la "conciencia histórica" y por el "principio de realidad", recordemos el llamado de cuantos urgían la reforma del CIC17 y, en relación con los asuntos asociados con la "buena administración" de los bienes eclesiásticos, a emplear las "técnicas" más modernas relacionadas con la economía, la administración, la contaduría y la auditoría. 
Concretando y precisando aún más este panorama ha de decirse que hacen parte de nuestra historia, y requieren un estudio propio – y no permanezcan en el mero campo de la opinión o del sentido común –, los asuntos que se refieren a la economía, al manejo del dinero y de las finanzas, etc. Estos asuntos, de manera similar a la actividad teológica y, hoy en día, juntamente con ella, han sido hechos objeto “intrínseco” de diferentes disciplinas propias (y de otras tantas relacionadas – “objeto extrínseco” – con esos asuntos, como la sociología y la política, a las que dejamos de lado en este momento): tanto de la historia económica (estudio de lo acaecido durante el paleolítico, el neolítico, la edad antigua, medieval, moderna y contemporánea), como de la misma economía (“ciencia económica” en sus diversas escuelas: el estudio de la evolución de los sistemas económicos que han servido a los seres humanos para mantener su existencia y multiplicarse y sus interacciones con otras dimensiones humanas), así como se pueden relacionar con la historia del pensamiento económico.
En cuanto comparten el campo con otras ciencias sociales y económicas, estas disciplinas plantean hipótesis susceptibles de verificación, a partir de situaciones del pasado y de datos recogidos (uso de técnicas de análisis estadístico y econométrico de los datos y hechos históricos): sobre las estructuras de larga duración, sobre sus transformaciones en las transiciones o cambios de época, sobre su comportamiento en determinadas coyunturas, o, inclusive, tratando de explicar de qué manera los cambios en la estructura social y en los mercados contribuyen en el largo plazo al desarrollo de la economía. Cf. (Comín Comín, 2011). Estas disciplinas han examinado, entre otros asuntos, el problema de las relaciones entre el capital y el trabajo.

2°) En relación con la adquisición de bienes por parte de los representantes de las diócesis, parroquias y demás personas jurídicas públicas, es necesario recordar el c. 1267 § 2 que señala: “No pueden rechazarse sin causa justa las oblaciones de que trata el § 1, ni las cosas de mayor importancia sin licencia del Ordinario cuando se trata de una persona jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las que estén gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo prescrito en el  c. 1295”. Como se verá, se explica que “esta causa justa puede fundarse en razones ostensibles, pero también en la sola persuasión de la misma”.
Hechos descomunales, novedosos todavía, “inéditos” (mezcla de trigo y cizaña) del pasado aún reciente en nuestro país – de 30, 40, 50 años atrás – sugirieron a los Pastores una toma de conciencia y una reacción frente al grave problema que se había estado presentando, y la revisión comunitaria y colectiva por parte del Episcopado de la manera de obrar ante el mismo. Para recordar hechos como esos, llega la noticia de prensa del 13 de marzo de 2020 en la que se recogen las palabras del señor gobernador del Quindío, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas: “Queremos tener un parque de la familia en donde quedaba la Posada Alemana (hotel construido por el narcotraficante Carlos Lehder), un sitio que ha avergonzado a los quindianos, un sitio de dolor, una historia compleja del país” (consulta de La Crónica del Quindío: “Posada Alemana; de predio del narcotráfico, a parque para la familia”, 9 de mayo de 2020, en: https://www.cronicadelquindio.com/noticia-completa-titulo-posada-alemana-de-predio-del-narcotrafico-a-parque-para-la-familia-nota-137377). Véase también la nota en: https://www.cronicadelquindio.com/noticia-noticia_opinion-titulo-cardenal-muerto-en-roma-inauguro-la-posada-alemana-cronica-del-quindio-op-18464En su momento - "trigo y cizaña" -, se apreciaba por parte de algunos que, así como el Estado, o los pobres mismos a través de él, eran "legítimos destinatarios" de los bienes confiscados a causa de su obtención ilícita (fines criminales y medios consecuentes), que, de esta manera "se saneaban", así mismo podía considerarse a "la Iglesia" por razones morales. Algún “desconocido” narcotraficante de la misma época ofreció construir, y construyó, con sus recursos, templos en diversos lugares, lo cual fue en su momento denunciado y condenado (aunque también hizo edificar "canchas de fútbol, casas para personas de bajos recursos", patrocinó "equipos de fútbol que no podían sostenerse por sí solos", "dio, cada cierto tiempo, dinero a los pobres", etc.). 
Pero no sucedió sólo allí ni sólo de esta manera.(Véase, p. ej., del año 2010: (Iglesia católica admite la construcción de capillas con dinero del narco): “La Arquidiócesis de México acepta que algunas comunidades católicas han sido beneficiadas con dinero "sucio" y criticó a quienes lo reciben”. Y sobre esta misma suerte de hechos en Chile, del año 2009, cf. el art. (Clérigos, lavadores y traficantes: el caso de los narco diezmos).
El asunto, aquí, allá, acullá, exigió normas precisas para ser afrontado y, ojalá, eliminado. El S. P. Francisco de manera decidida no ha dejado de aludir a ello con frecuencia, advirtiendo y previniendo a los cristianos de estos peligros. Así sucedió, v. gr., cuando, en su visita pastoral a Palermo (15 de septiembre de 2018), en Sicilia, afirmó en la homilía:
“[…] Queridos hermanos y hermanas, hoy estamos llamados a elegir de qué lado estamos: vivir para nosotros mismos — con las manos cerradas [hace el gesto] — o dar la vida, con las manos abiertas [hace el gesto]. Sólo dando la vida se derrota el mal. Un precio muy alto, pero solo así [se derrota el mal]. Don Pino nos lo enseña: no vivía para ser visto, no vivía de llamamientos contra la mafia, y tampoco se contentaba con no hacer nada malo, pero sembraba el bien, mucho bien. La suya parecía la lógica de un perdedor, mientras la lógica de la cartera parecía la ganadora. Pero el padre Pino tenía razón: la lógica del dios-dinero es siempre perdedora. Miremos dentro de nosotros. Tener empuja siempre a querer: tengo una cosa e inmediatamente quiero otra, y luego otra, más y más, sin fin. Cuanto más tienes, más quieres: es una mala adicción. Es una mala adicción. Es como una droga. El que se infla de cosas estalla. El que ama, en cambio, se encuentra a sí mismo y descubre qué hermoso es ayudar, qué hermoso es servir; encuentra alegría dentro y una sonrisa fuera, como lo fue para Don Pino”. (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/homilies/2018/documents/papa-francesco_20180915_omelia-visitapastorale-palermo.html).
En esa misma ocasión el Papa Francisco denunció que “el sacrificio del sacerdote Giuseppe Puglisi, asesinado por la mafia hacía veinticinco años”, había ocurrido “por intentar alejar del consumo de drogas a los jóvenes de un barrio pobre”. (Véase, consulta del 9 de mayo de 2020, en:  https://www.eldiario.es/sociedad/papa-Francisco-Sicilia-mafiosos-cristianos_0_814718647.html).
Ya hemos hecho alusión a las medidas tomadas por la Santa Sede a este propósito (c. 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html;  http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/04/27/aif.html). 
No habría que esperar hasta cuando prácticamente ya no hubiera qué hacer frente a situaciones como las señaladas o frente a otras menos publicitadas pero igualmente sutiles u ocultas pero siempre nefastas. Véase, al respecto, la obra de (Balsamo, 2019) con sus capítulos: I. L’impegno della Chiesa contro mafie e corruzione nel Magistero di Papa Francesco; II. Le misure di prevenzione e repressione del fenomeno mafioso adottate dalla Chiesa in Italia; III. Il contrasto alle forme di infiltrazione mafiosa nelle manifestazioni della pietà popolare; IV. Contrasto al crimine organizzato e tutela dei diritti ecclesiali del fedele nel diritto canonico”.

3°) En relación con la administración de los bienes, y sobre el destino que se habrá de dar a los dineros producto de las diversas formas de enajenación, no han faltado situaciones preocupantes, cuando no realmente delictuosas, no sólo en sentido civil, sino moral y canónico (el trigo y la cizaña).
El “fideicomiso”, entendido como la figura jurídica mediante la cual un sujeto, en particular un testador, confía su patrimonio, o parte del mismo, a la buena fe de una persona, a fin de que ésta (muchas veces un banco o una institución similar) lo transmita a un tercero o la invierta de acuerdo con sus instrucciones, es muy antigua y está bastante difundida. No sólo es riesgosa, pues la persona de confianza (“fiducia”) puede terminar abusando de la misma y alzándose con lo que se le ha entregado, sino porque el mundo de los negocios es muy incierto y sus crisis terminan en grandes desastres financieros. Ello ocurre no sólo por falta de técnica financiera ni aún siquiera de “olor” para los negocios, sino porque el mundo del dinero es sumamente tentador y las fallas éticas en su manejo suelen ser frecuentes, se ramifican a todos los niveles, y trastruecan todos los valores de su entorno.
Celebérrimos – por lo publicitados, no por el buen ejemplo dado – han sido eventos de diferentes épocas relacionados, v. gr., con los bienes de propiedad de la Santa Sede (“fruto de las oblaciones de los fieles principalmente”). Enumeremos, para ilustración, el caso de las inversiones mediante fideicomisos (de empresas fantasmas) en territorios offshore, y después realizadas en el “Banco Ambrosiano” por el IOR (Instituto para las Obras de Religión), en hechos que se han de remontan a 1975 y llegaron hasta 1982. Quince cardenales fueron designados para investigar tan penosos asuntos “y la verdad se hiciera patente” “sin descuidar el amor” que caracteriza a la Sede de Pedro. En la reunión plenaria del Papa san Juan Pablo II con el Colegio de Cardenales, el 25 de noviembre de 1982, él pronunció un discurso, en el que hizo alusión a tales hechos:
“5. Deinde peculiari prorsus modo vobis gratias agere cupio de diligentia, qua ad quaestionem Instituti pro Operibus Religionis attendistis. Coetus quindecim Patrum Cardinalium, ut notum est, ante rem expendit quam Collegium Cardinalium his diebus hic congregaretur. Agitur profecto de quaestione multae prudentiae, implexa, quae in singulis partibus suis est ponderata; de eadem re consentaneam expositionem accepistis, quae nuntio, ea de causa edendo, hodie summatim proferetur, atque eandem quaestionem cognoscere potuistis ex consiliis illis, quae necessaria sint. Apostolica Sedes parata est etiam ea omnia efficere, quae oporteat ad utriusque partis consensionem assequendam ea mente ut tota veritas patefiat. Hac etiam in re ea solum amori vult servire.
Re quidem vera quaestio oeconomica Apostolicae Sedis, in qua multum estis versati — de qua re gratiam vobis ago — perpendenda est in tota sua plenitudine et integritate, atque etiam et semper sub aspectu amoris. Vivit enim Apostolica Sedes ex illa caritate, quae signum quoddam proprium est christianorum in mundo praesentium: scripsi proinde in memorata iam epistula: “Primarius fons subsidiorum ad Sanctam Sedem sustentandam invenitur in stipibus sponte libereque oblatis ab ipsis catholicis per orbem terrarum, necnon ab aliis fortasse hominibus bonae voluntatis. Hoc plane respondet mori et consuetudini profluenti ex doctrinis Evangelii praeceptisque Apostolorum (Cfr. 1 Cor. 9, 14)” (IOANNIS PAULI PP. II Sedes Apostolica, 2, die 20 nov. 1982: vide supra, p. 1424).
Christi caritas, quae urget nos (Cfr. 2 Cor. 5, 14), iniungit Apostolicae Sedi officium exsequendi pastorale opus cum formis rationibusque universalibus, inter quas est Concilii exsecutio, evangelizatio omnium ordinum societatis, iusta sustentatio eius cooperatorum. Apostolica Sedes haec omnia efficit opibus sane minimis, quae — comparatae cum sumptibus variorum institutorum naturae politicae, socialis, internationalis — revera aequandae potius sunt cum “obolo viduae” (Cfr. Luc. 21, 2). Hoc nimirum postulat magnam, immo vero dixerim accuratissimam diligentiam in illis opibus administrandis: hoc ergo servare vult Sancta Sedes quam religiosissime, dum a suis cooperatoribus flagitat effectum parsimoniae simulque illam fiduciam erga Providentiam Divinam, de qua pariter locutus sum in epistula ad Cardinalem a publicis Ecclesiae negotiis data”:
 
"5. A continuación, quiero agradeceros de manera muy especial la atención que habéis prestado a la cuestión del Instituto para las Obras de Religión. Como es bien sabido, un grupo de quince padres cardenales ha presentado sus deliberaciones ante el colegio cardenalicio que se reúne aquí en estos días. Es ciertamente una cuestión de mucha prudencia, complicada, que se ha sopesado en cada una de sus partes. Habéis recibido una explicación coherente sobre el mismo asunto, cuyas noticias, publicándolas al efecto, se presentarán hoy resumidamente; y podríais haber conocido la misma pregunta en relación con aquellos planes que se ha considerado necesarios. La Sede Apostólica está también dispuesta a hacer todo lo necesario para llegar al acuerdo de ambas partes con la intención de que toda la verdad sea revelada. También en este asunto ella sólo quiere servir al amor. En verdad, el problema económico de la Sede Apostólica, en el que estáis muy implicados – por el que os doy las gracias – debe ser evaluado en toda su plenitud e integridad, y también y siempre bajo el semblante del amor. Porque la Sede Apostólica vive de esa caridad, que es signo característico de los cristianos presentes en el mundo: por eso escribí en la carta ya citada: a los hombres de buena voluntad. Esto corresponde claramente al estilo y a la costumbre que se derivan de las enseñanzas del Evangelio y de los preceptos de los Apóstoles (cf. 1 Co 9, 14)" (Ioannis Pauli PP. II: Sedes Apostolica n. 2, die 20 nov. 1982: vide supra, p. 1424). La caridad de Cristo, que nos urge (cf. 2 Co 5,14), impone a la Sede Apostólica el deber de realizar la labor pastoral con formas y principios universales, entre los que se encuentra la ejecución del Concilio, la evangelización de todos los rangos de sociedad, el justo apoyo de sus colaboradores. La Sede Apostólica logra todo esto, por supuesto, con recursos mínimos que, en comparación con los costes de diversas instituciones de carácter político, social e internacional, deberían equipararse más bien a una "dote de viuda" (cf. Lc 21, 2). Por supuesto, esto exige un gran cuidado, diría yo, el más riguroso en la gestión de esos recursos: esto, por lo tanto, la Santa Sede desea preservarlo lo más religiosamente posible, exigiendo al mismo tiempo de sus colaboradores el efecto del ahorro y al mismo tiempo de la confianza en la Divina Providencia, de lo que también hablé en la carta al Cardenal encargado de los Asuntos públicos de la Iglesia". En: http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/la/speeches/1982/november/documents/hf_jp-ii_spe_19821126_plenaria-sacro-collegio.html
Y, más recientemente, la Oficina de Prensa de la Santa Sede informó el 1° de octubre de 2019: 
“Esta mañana, en algunas oficinas de la Primera Sección de la Secretaría de Estado y de la Autoridad de Información Financiera del Estado, se ha llevado a cabo una incautación de documentos y equipos electrónicos. La operación, autorizada por decreto del Promotor de Justicia del Tribunal (del Estado), Gian Piero Milano y del Adjunto, Alessandro Diddi, y de la que estaban debidamente informados los Superiores, está vinculada a las denuncias presentadas a principios del verano pasado por el Instituto de Obras Religiosas y por el Auditor General, relativas operaciones financieras realizadas en el tiempo” (en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/10/01/com.html). 
El propio S. P. Francisco, durante su viaje apostólico a Tailandia y Japón (19-26 de noviembre de 2019), confirmó y precisó la información:
“Papa defiende registros a supervisor financiero del Vaticano. Por Nicole Winfield. AP. November 26, 2019.  El papa Francisco defendió el martes un controversial allanamiento de la agencia supervisora de las finanzas del Vaticano, y dijo que demostraba que el sistema de control interno del Vaticano funciona. Francisco dijo que autorizó el registro del 1 de octubre luego de que un fiscal criminal del Vaticano le presentara evidencia de corrupción que involucraba una inversión de la Santa Sede en una empresa inmobiliaria de Londres” (https://apnews.com/b0c2b692b9ba4cb8ad4c9cb1b062a4f4).
Por eso, cuando se trata de fideicomisos y de inversiones, entre otros en el sector inmobiliario, pero también en todos los demás casos, la cautela, la “accuratissimam diligentiam” de la que hablaba el Papa – en medio de tanto, tan frecuente y tan alto riesgo – no es una mera palabra, sino una rotunda y exigente realidad.

4º) Otro punto "ético" - entre otros -poco cuantificado, lamentablemente existente en nuestra sociedad colombiana cuya transgresión es, además, sutil porque permea como por ósmosis, y puede estar afectando también a instituciones eclesiásticas y a administradores de bienes eclesiásticos en cualquier parte del mundo, queremos ilustrarlo con el siguiente ejemplo (cualquier parecido con la realidad es mera coincidencia, y muchas veces se lo considera ya "adecuado" y "legal" ejercicio de una competencia "leal"): se debe contratar el servicio de vigilancia y de seguridad de una edificación X con una empresa Y "legalmente establecida"; pero la empresa Y, a fin de asegurar que el "servicio" - en tales términos, no se habla para nada de sus reales actuales y futuras ganancias, por supuesto - será contratado no por un año sino por varios - en lo cual consiste precisamente su ganancia, aunque afirma que se hace así porque ello evitará prórrogas ("innecesarias") o renovaciones sucesivas (y frecuentes) del contrato ("nuestras relaciones son excelentes", se señala) -, hará en la edificación inversiones en equipos (¡?) para prestar un mejor servicio (¡?), los cuales quedarán como propiedad de la edificación al término del contrato (¡?). Entre las cláusulas se estipula, además, que el precio anual del contrato, pagadero en mensualidades, es tal, “menor” (o mayor, según conveniencia, ¿para evadir o camuflar impuestos?) (¡?)  que el que ofrecen las empresas de la competencia, pero que su canon será reajustable automáticamente cada año según el incremento en el costo de vida… Más aún, esa empresa Y podría querer asegurar todavía más la decisión del consejo de administración ofreciéndole a uno u otro un generoso "detalle", aunque secreto, consistente en un donativo o un “incentivo” (¡?). (Como afirma el dicho popular: “¡De eso tan bueno no dan tanto!”).

5º) Dentro de una perspectiva "preventiva" y, más aún, "anticipativa" a hechos que pudieran llegar a ocasionar perjuicios graves a las personas jurídicas eclesiásticas, propia de la administración prudente, se ha de mencionar también la cada vez más necesaria "auditoría" (inclusive "externa": https://www.larepublica.co/analisis/gustavo-moreno-montalvo-2565659/la-auditoria-externa-3897576). El ejemplo del S. P. Francisco se constituye en precedente de un ejercicio de "control y vigilancia" de los bienes pertenecientes a ellas (cf. https://www.vatican.va/content/francesco/es/letters/2013/documents/papa-francesco_20130718_chirografo-commissione-economica.htmlhttps://www.bbc.com/mundo/ultimas_noticias/2013/11/131118_ultnot_finanzas_vaticano_amvhttps://www.bbc.com/mundo/ultimas_noticias/2014/02/140224_ultnot_papa_nueva_secretaria_economia_mxahttps://www.vaticannews.va/es/vaticano/news/2022-02/vaticano-santa-sede-la-oficina-del-auditor-general.html). Es probable, sin embargo, que poco se conozcan aún la importancia y, sobre todo, la manera de proceder de estas "auditorías" y, mejor aún, de estos "comités de auditoría", tan íntimamente vinculados con la "junta directiva" de las personas jurídicas, así como con el "comité de postulaciones y remuneración" que ellas, probablemente, crean también. Acudo, pues, a la descripción que hace de los "comités de auditoría" el Dr. Gustavo Moreno Montalvo - amplio conocedor del asunto y pariente, por demás, de dos eminentes hombres de Iglesia ya fallecidos, Gabriel y Luis - en su oportuno art. "El comité de auditoría", 22 de junio de 2024, en La República (en: https://www.larepublica.co/analisis/gustavo-moreno-montalvo-2565659/el-comite-de-auditoria-3892220).

6º) Así, pues, la adquisición, retención, administración y enajenación eventual de los bienes de los bienes eclesiásticos no puede menos que expresar también aquella continua y cada vez más exigente metánoia a la que permanentemente nos llama el Señor Jesús en el Evangelio. Se trata también en esto, y precisamente en esto, "de ir contracorriente", de cambiar aquellos criterios del momento presente: ese "régimen", esa "cultura de mundanidad", esa "propuesta de vida" "camaleónica"(como la llama el S. P. Francisco, cf. homilía del 16 de mayo de 2020, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/cotidie/2020/documents/papa-francesco-cotidie_20200516_cristo-medicina-contro-mondanita.html) que se las ingenia para evitar la grandeza, lo limpio, para buscar, en cambio, los "compromisos" ("todo lo negocia"; "usa y tira"), las "complicidades". "Y la única medicina contra el espíritu de la mundanidad es Cristo muerto y resucitado por nosotros, escándalo y necedad (cf. 1 Co 1,23). Es por esto por lo que el apóstol Juan, cuando en su primera Carta trata el tema del mundo, dice: «Es la victoria que venció al mundo: nuestra fe» (1 Jn 5,4)."
La conversión en este como en todos los demás aspectos de la vida eclesial aportaría muchísimo - de la Iglesia que juntos conformamos así se espera -, con la ayuda de la gracia de Dios, a hacer mejor el mundo, la sociedad total de los hombres: operaría como la levadura en la masa. 





Notas finales





[i] NdE. El Curso sobre el Libro V comienza así, a partir de la revisión del CIC17. Con todo – y se verá posteriormente en cada paso – la referencia a la historia de la Iglesia y a la historia de sus instituciones canónicas será un elemento fundamental para comprender cómo se ha llegado a la normativa actualmente vigente.
Sin embargo, con la ayuda de (García y García, 1967) y del recordado Prof. Dr. Michel Dortel-Claudot SJ (“Historia institutionum Juris Canonici” 1986-1988) trataré de trazar algunos momentos claves de dicho proceso, con algún detalle mayor durante el “primer milenio” de ese itinerario, hasta dejar planteadas las raíces canónicas de las instituciones “patrimoniales” eclesiásticas actuales. Comencemos con algunos datos de las comunidades apostólicas.



          1.          Los bienes de la Iglesia en su período apostólico y primitivo (siglos I-III)


Desde la fundación por Cristo, la Iglesia se expande y se comienza a organizar en medio de ambientes muchas veces hostiles, incluso de persecución. La Iglesia existe “en” el mundo. Nuestra primera mirada es – debe ser –, entonces, por decirlo así, “desde su novedad, desde su originalidad”, aún sin tener reconocimiento “desde su exterior”, desde alguna cualquiera institución, política, religiosa, cultural, etc., que la precediera. Por eso nos encontramos, antes que nada, con la comunidad apostólica y sus elementos de “derecho divino”, origen de las instituciones canónicas, casi los únicos que existían para ese momento; luego, muchos de tales elementos se pusieron por escrito, en los textos neotestamentarios; otros permanecieron por algún tiempo – a veces prolongado – en forma oral, en la Tradición viva.
Jesucristo es para la Iglesia su gran Legislador. Una primera ruptura – continuidad-discontinuidad – se operó en relación con la Alianza en Abraham y Moisés. En efecto, preceptos ceremoniales (valor típico de sus instituciones), judiciales (regulaciones de la vida social de Israel) y morales (derecho de asilo, dedicación de iglesias, santificación de las fiestas, ayuno y abstinencia, número septuagenario de cardenales, cómputo litúrgico del tiempo, etc.) del Antiguo Testamento perdieron su fuerza en la Nueva Alianza, y si algunos de ellos fueron rescatados por las primeras comunidades cristianas, lo fueron por virtud de que habían sido confirmados por Cristo o por los Apóstoles o por los sucesores de éstos – a quienes podemos considerar el legislador eclesiástico del momento –. Prueba de ello la constituyen el Concilio de Jerusalén, cuando se declaró la no vigencia de la ley antigua (He 15), y las intervenciones de san Pablo en ese sentido (cf. Rm 3,1; 7,1 ss y paralelos en Ga y en Hb), actuaciones que les granjearon a los primeros cristianos serias dificultades con sus contemporáneos.

Pero si bien las enseñanzas de Jesús y su gran precepto fueron recogidos en los textos neotestamentarios, sobre todo en los Evangelios, y en la Tradición viva – la Revelación cristiana – sólo algunos de ellos fueron considerados desde el principio propiamente fuentes de “derecho divino”, es decir, dotados con carácter obligatorio. Descuellan en este sentido no sólo sus palabras en relación con la unidad y la indisolubilidad del matrimonio, por ejemplo, o su propia explicación y promulgación de las normas del decálogo, o “los Doce”, el Colegio Apostólico, entre otras instituciones.

Junto con estas, la comunidad primitiva dio un gran valor a las enseñanzas y “normas apostólicas”, precisamente porque los Apóstoles – es decir, quienes habían estado con el Señor, o, como ellos mismos decían, “en nuestra compañía” desde el principio, “durante todo el tiempo que el Señor Jesús permaneció entre nosotros, desde el bautismo de Juan hasta el día de la ascensión” (He 1,21-22) – las exponían y las desarrollaban, de modo que fueron materias que quedaron también consignadas en los Evangelios, en los demás escritos neotestamentarios y en la Tradición. Denominamos a este segundo conjunto como preceptos “de derecho divino-apostólico”. Entre estos se destacan, p. ej., el desdoblamiento de los ministerios ordenados (presbiterado, diaconado), o la relación del episcopado y el presbiterado con el sacerdocio.

Un tercer tipo de normas conforman lo que podríamos llamar “preceptos de derecho apostólico” – tercer conjunto –, insertados también en los escritos de los Apóstoles, pero, en cierta manera, con carácter transitorio o muy delimitados para una cierta comunidad, muy seguramente, preceptos que fueron determinados por ellos en su calidad de rectores de las comunidades que iban fundando: entre estos podemos mencionar las cualidades indicadas para la selección de candidatos al sacerdocio o al episcopado, el comportamiento de las mujeres en la Iglesia, o el procedimiento que se había de seguir cuando un presbítero o un Obispo fuera acusado, etc.

La Tradición viva, por su parte, distingue dos tipos de “normas”: aquellas que se refieren claramente a las Sagradas Escrituras, y aquellas que apenas implícitamente las refieren.

La Iglesia existe para evangelizar. Y, en efecto, primeramente el anuncio del Evangelio – y con éste los sacramentos, en particular los de iniciación cristiana y “la fracción del pan” – se extendió por toda Palestina, luego por todas las provincias del Imperio Romano. De esta manera las tensiones suscitadas por la universalización del anuncio y por la inculturación del Evangelio fueron tratadas con ese telón de fondo. Acudir tantas veces a las leyes del Imperio y despegarse de la legislación judaica – la importancia que tuvo la Iglesia madre de Jerusalén así lo atestigua – no podían convertirse en una tentación que terminara por obstaculizar su misión y finalidad esencial. Así, su condición jurídica había de evolucionar a partir del querer de Jesucristo (esto es: una sociedad-comunidad – apenas en germen –, que no fuera exclusivamente espiritual, carente de organización y de jerarquía – característica “jurídica”: cf. 1 Co 12,28ss; 3,5; 4,11 –, en la que todos sus miembros están llamados a desempeñar su propio papel, y que fue dotada con una “potestad sagrada”, que reposaba en Pedro, en los Apóstoles y en los sucesores de éstos, con la que debían continuar su obra).

Capítulo especial debe dedicarse, entonces, a la difusión del Evangelio y a la simultánea y necesaria universalización de la Iglesia. Ya desde el principio la primera comunidad apostólica sufrió los rigores no sólo de la Sinagoga sino del mismo poder político en cabeza del rey Herodes Agripa (cf. He 12,1ss), hacia el año 43. La dispersión sobreviniente de los cristianos hacia las regiones limítrofes (cf. He 8,1) difundió el Evangelio con rapidez imprevisible. Después ocurrió la llegada del Evangelio a las principales ciudades del Imperio, de modo que para fines del siglo I ya se lo encuentra en Oriente, en Grecia y en Italia, y, para el siglo IV, “paganos” se denominará a quienes aún no habían abrazado el cristianismo. Pero, si bien es cierto que todos los fieles difundían la Buena Noticia, de palabra y de obra, del anuncio y de la implantación de la Iglesia se encargaban con todo derecho y autoridad Pedro y los demás Apóstoles (cf. He 1,2.8; 6,2), y sus sucesores (cf. 2 Tm 1,6-11), de modo a este servicio se dedicaron de tiempo completo y con todas sus energías, como dirá de su propio ministerio el Apóstol Pablo (cf. Flp. 3,7-9; 2 Co 12,15).

De otra parte, Jesucristo se había referido a los bienes temporales en general, y a los que poseyeran sus discípulos en particular, en diversos momentos de su ministerio de anuncio del reino de Dios (cf. Mt 5,3; 19,24; Lc 9,58; etc.): no los desestimaba por sí mismos, pero sí por el apego que se hiciere a ellos. La misma actitud asumieron luego los Apóstoles, quienes recibían de los fieles, con plena libertad y confianza, las ofrendas voluntarias y las colectas que ellos les entregaban.

Más aún. Se debe recordar que los primeros bautizados, por razones de caridad efectiva y de la esperanza del pronto regreso del Señor, establecieron en Jerusalén un sistema de comunidad de bienes (cf. He 4,32ss) que les permitía que, libremente, cada uno entregara de lo suyo, y cada uno recibiera de ese fondo común “según sus necesidades”. Con el paso del tiempo, esa situación terminó empobreciéndolos a todos. Para subvenir a las necesidades de la Iglesia de Jerusalén, cuyo número y pobreza de sus miembros llegaron a ser manifiestos, y quienes, además, estaban siendo asolados por la persecución, las comunidades de Macedonia y Acaya sugirieron a san Pablo hacer una colecta, cuyo resultado se ofrecía él mismo para llevar a dicha comunidad (cf. 1 Co 16,1-4; 2 Co 8,1-6; Rm 15,25-27).
Este socorro a los necesitados era, pues, una de las finalidades por las que se podía recibir “de los fieles y del clero”, y solicitar inclusive de ellos, una contribución, bien fuera en especie o en dinero. 

NdE

"(...) il libro degli Atti degli Apostoli dice che i credenti avevano «un cuore solo e un’anima sola» (4,32). La fede in Cristo si traduce nella vita e in scelte concrete, come la comunione dei beni, le donazioni dei propri possedimenti e la distribuzione del ricavato da parte degli Apostoli a favore dei più bisognosi (cfr At 4,34-35). La comunità apostolica incomincia a trasformare il mondo a partire dal nuovo stile di vita improntato al Vangelo. Tutti partecipano, in base ai propri talenti e anche con i propri averi, a questa “rivoluzione evangelica”, che rende visibile a tutti l’amore insegnato e donato da Gesù" (: "El libro de los Hechos de los Apóstoles dice que los creyentes tenían 'un solo corazón y una sola alma' (He 4,32). La fe en Cristo se traduce en la vida y en las decisiones concretas, como la comunión de los bienes, las donaciones de las posesiones propias y la distribución de lo recogido por parte de los Apóstoles en favor de los más necesitados (cf. He 4,34-35). La comunidad apostólica comienza a transformar el mundo a partir del nuevo estilo de vida caracterizado por el Evangelio. Todos participaban, sobre la base de sus propios talentos y aún de sus propios haberes, en esta 'revolución evangélica', que hace visible a todos el amor enseñado y dado por Jesús".
(Extracto del discurso del S. P. Francisco en la Audiencia a los Responsables del Servicio para la promoción del sostenimiento económico a la Iglesia católica de la Conferencia Episcopal Italiana, del 16 de febrero de 2023, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/02/16/0134/00299.html).


Años después, san Cipriano (200-258), Obispo de Cartago, refería que esa misma costumbre se había mantenido invariable en todas las Iglesias cuando existía una necesidad, como ocurría en el caso de la cautividad de los hermanos de Numidia:
“Con el más intenso dolor de corazón y con lágrimas – dice – leímos la carta que nos escribisteis, queridísimos hermanos, dictada por la solicitud de vuestro amor, sobre la cautividad de nuestros hermanos y hermanas. Pues quién no se afligirá por las desgracias tan graves y quién no tomará como suyo el dolor de su hermano, cuando nos dice el apóstol Pablo: «Si un miembro padece, todos los otros miembros padecen; si un miembro se alegra, se alegran también todos los otros miembros». Y en otro lugar: «¿Quién enferma que no enferme yo?». Por eso ahora hemos de considerar como nuestra la cautividad de nuestros hermanos y tomar como propia la pena de los que son probados así, pues somos efectivamente un solo cuerpo por nuestra unión y nos debe mover no sólo nuestro afecto sino también la religión para redimir a los miembros que son nuestros hermanos. […] Meditando y considerando con dolor todo esto, nuestros hermanos de aquí, al leer vuestra carta, ofrecieron enseguida, gustosa y generosamente ayudas en dinero para sus hermanos: si siempre (están) dispuestos con la firmeza de su fe a trabajar por Dios, ahora más animados a estas acciones de salvación al contemplar un dolor tan grande. Pues, si dice el Señor en el Evangelio: «Estuve enfermo y me visitasteis» ¡con cuánta mayor recompensa por nuestra obra ha de decir: «Estuve cautivo y me rescatasteis»! Y si dice también: «Estuve encarcelado y vinisteis a verme», ¡cuánto más ha de decir: «Estuve en la cárcel del cautiverio, encerrado entre cadenas, me vi tendido en poder de los bárbaros, y me librasteis de aquella cárcel de esclavitud», cuando llegue el día del juicio en que recibiréis el premio del Señor! En fin, os damos muchísimas gracias porque habéis querido darnos participación en vuestro celo y en una obra tan buena y necesaria, ofreciéndonos unos campos fecundos en los que sembrar la simiente de nuestra esperanza con la mirada en la cosecha abundantísima que procede de esta acción celestial y saludable. Os hemos enviado cien mil sestercios que se han recogido entre nosotros de la colecta del clero y de los fieles en esta Iglesia que presidimos por la misericordia del Señor, y que vosotros distribuiréis ahí según vuestra discreción. Deseamos vivamente que nunca más suceda algo parecido y que nuestros hermanos, protegidos por el poder del Señor, estén a salvo de peligros de esta clase. Pero si alguna vez sucediese una cosa como ésta para prueba de nuestro espíritu de caridad y para saber hasta dónde llega la fe de nuestro corazón, no dudéis en comunicárnoslo en vuestras cartas, teniendo por seguro que nuestra Iglesia y todos los hermanos de aquí ruegan para que eso no suceda más y que, si sucediese, os prestarían su ayuda con agrado y generosamente. […]” (cf. Ep. 62 a Jenaro: (Cipriano de Cartago. Cartas. Introducción, traducción y notas de M. Luisa García S., pág. 290).
Pero existía una segunda finalidad para la cual se podían emplear tales bienes: el sustento de los ministros de la Iglesia. Tal era la práctica general en la Iglesia, de la que daba cuenta el Apóstol san Pablo (cf. 1 Co 9,6-18, en especial v. 14), si bien él mismo asevera que no ha usado de tal derecho. Y esa misma práctica la testimoniaron, a finales del mismo siglo primero, la Didaché (n. 13), y en los siglos posteriores, la Didascalia (2.25), Tertuliano (Apologeticum 39), Hipólito (Tradición apostólica 23), Cipriano (De Ecclesiae catholicae unitate 26; De opere et eleemonsyna 15), e Ireneo (Adversus haereses 4.18.2).

Así las cosas, para finales del siglo I ya un desconocido autor escribía en su Discurso a Diogneto:
“Los cristianos no se distinguen de los demás hombres, ni por el lugar en que viven, ni por su lenguaje, ni por sus costumbres. Ellos, en efecto, no tienen ciudades propias, ni utilizan un hablar insólito, ni llevan un género de vida distinto. Su sistema doctrinal no ha sido inventado gracias al talento y especulación de hombres estudiosos, ni profesan, como otros, una enseñanza basada en autoridad de hombres. Viven en ciudades griegas y bárbaras, según les cupo en suerte, siguen las costumbres de los habitantes del país, tanto en el vestir como en todo su estilo de vida y, sin embargo, dan muestras de un tenor de vida admirable y, a juicio de todos, increíble. Habitan en su propia patria, pero como forasteros; toman parte en todo como ciudadanos, pero lo soportan todo como extranjeros; toda tierra extraña es patria para ellos, pero están en toda patria como en tierra extraña. Igual que todos, se casan y engendran hijos, pero no se deshacen de los hijos que conciben. Tienen la mesa en común, pero no el lecho. Viven en la carne, pero no según la carne. Viven en la tierra, pero su ciudadanía está en el Cielo. Obedecen las leyes establecidas, y con su modo de vivir superan estas leyes. Aman a todos, y todos los persiguen. Se los condena sin conocerlos. Se les da muerte, y con ello reciben la vida. Son pobres, y enriquecen a muchos; carecen de todo, y abundan en todo. Sufren la deshonra, y ello les sirve de gloria; sufren detrimento en su fama, y ello atestigua su justicia. Son maldecidos, y bendicen; son tratados con ignominia, y ellos, a cambio, devuelven honor. Hacen el bien, y son castigados como malhechores; y, al ser castigados a muerte, se alegran como si se les diera la vida. Los judíos los combaten como a extraños y los gentiles los persiguen, y, sin embargo, los mismos que los aborrecen no saben explicar el motivo de su enemistad. Para decirlo en pocas palabras: los cristianos son en el mundo lo que el alma es en el cuerpo […]” (De la Carta a Diogneto (Cap. 5-6; Funk 1, 317-321) en: http://www.vatican.va/spirit/documents/spirit_20010522_diogneto_sp.html
La presencia de la Iglesia “en el mundo”, un hecho que se ha de considerar más sociológico que jurídico, necesaria, “naturalmente” (dada su condición social-cultural), llevó consigo la creación de un patrimonio eclesiástico, y ello contribuyó a reforzar su “perfil” público propio y peculiar. Para finales del siglo I, las persecuciones de los cristianos por razones religiosas, localizadas sobre todo, aunque no exclusivamente, en Jerusalén, fueron sucedidas por las persecuciones por parte del Imperio Romano. Se mencionan doce de ellas, la primera, bajo el imperio de Nerón, hacia los años 64-68, y la última, bajo el reinado de Juliano, entre los años 361 y 363.

En la primera etapa de este período, a los ojos del Imperio los cristianos fueron considerados portadores y ejecutores de una superstición ilícita, y, en cuanto tal, las leyes no les permitían ser sujetos de dominio ni administradores de bienes temporales. Con todo, ellos se reunían en la clandestinidad, generalmente de noche y en casas de personas ricas – no necesariamente cristianas –, que las facilitaban y de las que eran propietarios, a quienes, hasta un momento dado, se les respetaba su derecho de propiedad. A los cristianos, en particular, los denunciaban y ejecutaban por el delito cometido: sus reuniones “secretas”, que eran asimiladas a los “cultos mistéricos” – difundidos por gran parte del Imperio –: sea a los de Eleusis y Samos, originarios en Grecia y con raíces en prácticas mágicas; sea a los misterios de Cibeles o de Isis, traídos de Egipto; sea a los misterios de Mitra, procedentes de Persia. Como se trataba de una persecución contra sujetos individuales más que contra una sociedad, las autoridades preferían ignorar a ésta, a fin de no hacer el problema más complejo. Así sucedió, el menos, durante los dos primeros siglos.

En la última etapa de este período, es decir desde finales del siglo II, las cosas cambiaron. Quedaron constancias de que algunos cementerios y algunas iglesias habían sido propiedad de cristianos. Más aún, existen constancias de donaciones recibidas por cristianos, ya no como individuos sino como comunidad. También quedaron constancias de confiscaciones de bienes a esas comunidades cristianas. La reacción de las autoridades eclesiásticas y de sus comunidades fue en adelante aparecer francamente en público, asumiendo los riesgos de ello: por una parte, no se debía dar ocasión para que esas acusaciones se siguieran alimentando, para “no echar leña al fuego”; y, por otra, para que la Iglesia no fuera realmente confundida con ese tipo de grupos, con matices antisociales y sancionados por las leyes romanas, a los que la Iglesia tampoco aceptaba a causa de sus excesos o defectos desde el punto de vista religioso.

Las persecuciones, con todo, no sucedieron bajo los mismos criterios, de modo uniforme ni con el mismo grado de crueldad y sistematicidad a lo largo y ancho del territorio del Imperio, ni a lo largo del tiempo. La solución al problema de los bienes temporales bajo el dominio, administración y uso de la Iglesia tampoco fue uniforme. Como se dijo, al menos en algunas partes fueron respetados durante un tiempo: se suponía, muchas veces, que tal propiedad era lícita, mientras no se demostrara lo contrario; o, sencillamente, se lo toleraba; o, también, porque las autoridades lo aceptaban de buena gana; o, finalmente, porque las autoridades no intervenían las reuniones ni adelantaban procesos contra las propiedades de cristianos, como afirmó Tertuliano, porque ellas recibían ocasionales propinas… Se ha de tener en cuenta, finalmente, que hasta el gobierno del emperador Valeriano (256-259) no existió una ley que declarara a los cristianos o a la Iglesia una sociedad ilícita, y, por eso mismo, se entendió hasta ese momento que sus propiedades sí eran lícitas.

En cuanto a las primicias (cf. Ex 23,16; 34,22; Dt 26,1-11), cuya donación habían mantenido los primeros cristianos y cuya mención se hace en los textos más antiguos (Didaché, Didascalia, Constituciones apostólicas), fueron practicadas como dones aportados durante el “ofertorio” de la misa, y fueron reguladas por Concilios de la antigüedad. La última mención de las mismas, al parecer, fue hecha por el Concilio Trullano – Mansi: Concilia, XI, 956 – que así lo dispuso.


          2.          Los bienes de la Iglesia y su legislación durante el período del Imperio Romano-Bizantino (siglos IV a VII)


El año 380 la religión cristiana fue declarada “del Imperio” por el emperador Teodosio. Se consolidó por entonces una cierta unidad de la Iglesia aunque sin que se perdiera la índole específica de cada región, articulada alrededor de los dos centros principales, Roma y Constantinopla. Ello trajo como consecuencia que, en primer lugar, la religión cristiana se uniera íntimamente con la sociedad civil, al punto de que se puede considerar a la Iglesia “imperial”. Pero, además, los pueblos y reinos paganos se fueron sucesivamente convirtiendo al cristianismo. Así, los nuevos conversos fueron cada día más numerosos, pero menos fervorosos. Como veremos, la Iglesia fue adquiriendo un patrimonio temporal copioso, y la autoridad imperial comenzó a intervenir en el gobierno de la Iglesia. No se puede dejar de mencionar que las leyes e instituciones del Derecho romano influyeron igualmente en la organización jurídica de la Iglesia: a) en la división territorial de la Iglesia: los Patriarcados que se establecen, sobre todo en Oriente; las provincias, las diócesis, las parroquias, calcadas de la organización del Imperio; b) se definen mejor las funciones y los oficios en la Iglesia: la organización jerárquica se establece mejor, con cierta unidad en la legislación; c) el primado de la sede romana es afirmado con mayor insistencia; d) la actividad conciliar es grandísima. De otra parte: a) la vida social va quedando menos imbuida del cristianismo y más del paganismo; b) el cuidado pastoral es insuficiente, sobre todo en los campos, en donde se conservan numerosos rasgos de las tradiciones y de la mentalidad precristiana; c) no hay escuelas para la formación del clero; d) las asociaciones de caridad de los fieles son poquísimas; e) la Iglesia es frágil en su unidad al introducirse en la misma sociedad la división entre los Imperios de Oriente y de Occidente, con su propia lengua, griego y latín, respectivamente.

Hasta el gobierno del emperador Justiniano (+565) se mantuvo esa cierta unidad. Ya no a partir de su muerte. Otro ingrediente más se debe considerar, sin embargo. A partir del año 590 el derecho de los pueblos germánicos comenzó a influir más en la vida de la Iglesia.

Un asunto que debe ser examinado en este contexto tiene que ver, como se ha dicho, con las ofrendas, oblaciones o donativos de los fieles, los cuales fueron la primera expresión que tuvieron los cristianos para poner en práctica tanto la ayuda efectiva a los necesitados, como su aporte en el sustento de los ministros de la Iglesia. Ya hemos dicho de paso que el anuncio del Evangelio y la instauración de la Iglesia llevaban consigo las celebraciones litúrgicas. De esta manera, las tres finalidades por las que los fieles contribuían económicamente a la Iglesia, y por las que ella podía solicitar de ellos su contribución, se unían en esa única, la evangelización. Así se fue creando con el paso del tiempo el “patrimonio eclesiástico”. Pero, ¿de qué provenían especialmente tales ofrendas?

Cuatro eran las principales fuentes de los ingresos. Los textos de la época ya indican que, lógica y cronológicamente, los cristianos durante este período hacían sus donativos u oblaciones con ocasión o con motivo de actos del culto, o de la administración de algún sacramento. Los Concilios regionales de Gangra, en Asia Menor (Turquía), del año 360 o 362 (cf. cc. 7-8, en: (Mansi, 2020, págs. II, col. 1107); algunos investigadores lo sitúan a mediados del siglo VI), y II de Vaison, en Francia, del 442 (cc. 2 y 4: (García y García, 1967, pág. 267)) oportunamente regularon esta materia para sus provincias. Las fuentes litúrgicas de la época, en segundo lugar, dan cuenta de que los fieles aportaban las primicias de sus cosechas, así como los diezmos anuales de sus productos, en muchos lugares, con el carácter de ofrendas voluntarias, como sucedía en España, o algunas veces con carácter obligatorio en otras regiones. Para el siglo V, en tercer lugar, se introdujo el denominado “cathedraticum”, un donativo simbólico que se entregaba anualmente al Obispo con ocasión de su visita pastoral. El Papa Pelagio I (500-561; Papa desde 556) limitó la cuantía de este tributo a “dos sueldos”, que luego el Concilio de Braga (572) reguló para que fuera pagado no sólo por las parroquias sino también por los capítulos y exceptuando del mismo a los monasterios. Por último, los bienes raíces que se habían ido donando a la Iglesia, por vía testamentaria muchas veces, producían sus rentas y frutos, los cuales en algunos lugares fueron de cuantía considerable.

De otra parte, a partir del Edicto de Constantino, los emperadores no dejaron de asignar a la Iglesia bienes muebles e inmuebles, unos, que habían sido confiscados por el Estado, otros, de otras procedencias. Las incautaciones de templos paganos, p. ej., o de templos en poder de herejes, fueron comunes. Más aún, los mismos gobernantes concedieron a la Iglesia numerosos privilegios, exenciones e inmunidades, p. ej. en cuestión de tributos. En tal virtud, v. gr., el emperador Graciano, en 382, eximió a la Iglesia de pagar los munera sórdida (“munera”: en griego= leitouri,a), una contribución que personas de alto estatus e ingresos debían dar para obras públicas y entretenimiento del pueblo (juegos, espectáculos, competencias); pero no la eximió de los munera extraordinaria (personalia y patrimonialia: como proveer aceite, caballos, servicio militar, etc.). Se ha de anotar que en cada época unos y otros sufrieron diferentes limitaciones.

Finalmente, no puede dejar de señalarse, en el contexto en el que estamos hablando, de la disposición del emperador Justiniano (Novellae 131.6) en el 530, por medio de la cual concedió que, contra los bienes de la Iglesia, sólo procedía una prescripción centenaria, disposición que luego disminuyó a cuarenta años en el 545.

Con todo, no se nos debe hacer extraña la generosidad de los fieles. Eran significativas las ofrendas de personas como la viuda pobre del Evangelio, que “echó en uno de los cofres dos moneditas de cobre, de muy poco valor”, y de quien Jesús dijo: “Les aseguro que esta viuda pobre ha dado más que todos los otros que echan dinero en los cofres; pues todos dan de lo que les sobra, pero ella, en su pobreza, ha dado todo lo que tenía para vivir” (Mc 12,41-44). Pero, junto con ellas, a través de tres vías, personas poseedoras de bienes los entregaban a la Iglesia: por donaciones entre vivos, por donaciones mortis causa y, en otros casos, por derecho sucesorio de la misma Iglesia.

Sobre las donaciones entre vivos, existen documentos de la época que muestran que los particulares hacían estas en favor de la Iglesia, no sólo por razones de piedad, sino, en la forma de “causas pías” – acordes, por tanto, con el Derecho romano – para obtener su protección personal de la Iglesia, en tiempos de tanta inseguridad, a cambio de las tierras.

Las donaciones mortis causa, cuando se hacían a “persona indeterminada”, estaban prohibidas por el Derecho romano. En favor de la Iglesia fueron permitidas, así no se cumplieran algunas de las formalidades legales.

De acuerdo con el Derecho romano, finalmente, se reconocía el derecho sucesorio en favor de la Iglesia: fueran bienes, fueran deudas, desde Constantino se constituyó en heredera de los bienes de Obispos, clérigos o monjes que murieran sin dejar parientes, e, inclusive, de los condenados que murieran sin dejar parientes.

Un segundo punto, que no es fácil determinar, consiste en el denominado “estatuto de las cosas de derecho divino” que en algún momento protegieron el culto pagano durante el Derecho romano clásico, y cuándo éste fue trasladado al culto cristiano. Parece ser que a finales del siglo V, pero sobre todo por la época de Justiniano, se estableció el concepto de “masa de bienes” constituidos en fundación o causa pía. Inmediatamente, se establecieron diversos sujetos de propiedad dentro de los bienes de la comunidad local, dependiendo de la voluntad de los donantes. Por su parte, las autoridades civiles concedieron capacidad patrimonial a entidades tales como iglesias, instituciones benéficas, etc., aunque pertenecieran a una misma localidad. La variedad de situaciones fue muy grande en ese momento, pero baste decir que en España, p. ej., a los Obispos quedó sólo un derecho de vigilancia sobre dichas entidades, y los monasterios gozaron de muchísima mayor independencia para manejar su patrimonio.

En cuanto a las “iglesias privadas” (cf. c. 1226: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l.html), ya desde el siglo IV hay testimonios acerca de su existencia. Sobre ellas sus fundadores intentaron ejercer amplios derechos patrimoniales e incluso de control de los nombramientos de los clérigos que iban a regentarlas. Los Concilios de Orange (441: c. 10: Decreto: C.16, q. 2, c. 8) y II de Arlés (443) así como el Papa Gelasio (492-496: Ep. 14, c. 4), reprobaron no sólo el abuso, bastante frecuente por la época, sino que se quisiera introducir éste en los textos legales.

Un tercer y último punto que debe examinarse de este período tiene qué ver con los administradores de estos bienes. Los cánones de la época insistían en que los diáconos y los presbíteros debían ayudar a su Obispo en la administración de los bienes eclesiásticos e, incluso, que no debían desconocer la administración que aquél hacía de tales bienes. La norma estuvo vigente sobre todo en Occidente, porque en Oriente, sin dejar de lado al Obispo como sujeto activo de la administración, de hecho la misma fue delegada en cada Iglesia particular en el ecónomo diocesano. Más aún, el emperador Marciano (390-457) exigió que los ecónomos rindieran cuentas no sólo a sus Obispos sino al propio Imperio. De acuerdo con lo dicho, en general, cuando se creaban instituciones, iglesias, etc. de las que el Obispo no fuera el sujeto de dominio, la administración corría a cargo de la autoridad eclesiástica que figuraba al frente de dicha entidad. En cuanto a la enajenación de bienes inmuebles, desde el siglo V se exigió el consentimiento del Obispo metropolitano o del concilio provincial.

Ahora bien, hasta el siglo IV no comenzaron a producirse disposiciones acerca del destino de los bienes o la finalidad de los mismos. Una norma del Papa Simplicio (468-483), confirmada luego por el Papa Gelasio en 494, establecía que los bienes que controlara el Obispo debían ser divididos en cuartos, de modo que un cuarto correspondiera al propio Obispo, otro cuarto fuera empleado en los pobres y peregrinos, otro cuarto, empleado en los clérigos, y un último cuarto, para la dotación y mantenimiento de las iglesias. Pero no fue una norma universal. En España, p. ej., la división se hizo por tercios, de modo que dos tercios fueran para el clérigo de la respectiva iglesia, y el tercio restante se destinara al Obispo, pero con la carga de emplearlo en la fábrica o fondo que se había de constituir en las iglesias para repararlas y costear los gastos del culto divino. En Braga, Portugal, la norma era aún más amplia: el propio clero local administraba el tercio destinado a la reparación de las iglesias y basílicas rurales. Los monasterios de estas regiones estaban exentos de pagar el tercio destinado a la fábrica del tempo, pero, a cambio, el Obispo quedaba libre de la reparación de los monasterios.


          3.          Los bienes eclesiásticos y su legislación durante el período de los Reinos Germánicos (siglos VII a XII)


El contexto social, político, económico y cultural de la Alta Edad Media afectó enormemente, sin duda, la condición patrimonial de la Iglesia. Las relaciones comerciales sufrieron un colapso que afectó a la sociedad hasta el punto de que el dinero escaseó dificultándose así el pago de salarios en metálico. En tales condiciones, los Obispos se vieron obligados a sostener el clero al servicio de las Iglesias compensándolos con terrenos, a los que se llamaba “beneficia” o “precaria”. El beneficiario percibía el usufructo y las rentas, pero no la propiedad del beneficio, que, cada vez que quedaba vacante, revertía al control del Obispo.

Hemos visto, además, que, a partir de los siglos IV y V, las iglesias rurales y los monasterios, comenzaron a adquirir un patrimonio propio, el cual estaba bajo la vigilancia y el control del Obispo. Pero, a partir del siglo VII, los monasterios comenzaron a obtener la exención del Obispo, y no sólo en cuanto se refiere al aspecto patrimonial sino en muchos otros aspectos. Súmese a ello, como se vio, la existencia de “iglesias privadas” o “propias”, en las cuales un laico ejercía una jurisdicción – a expensas de la del Obispo – (de tipo cuasiepiscopal). Se fue “feudalizando” la propiedad eclesiástica.
No es fácil hacer una distinción, y un balance, de las propiedades propiamente eclesiásticas y de las laicas. Algunos autores cuantificaron las primeras en un 10% durante los siglos VI a VII; y, durante los siglos VII a X, en un 33%; desde el siglo X hasta el siglo XI, cuando sucedió la reforma gregoriana, se redujo al 20%.

Algunos otros elementos nos ayudan a dibujar la situación cultural y social del período. En primer término, se debe señalar que en el clero y en los monasterios se concentró el grupo de población más preparado y disciplinado, y ello no sólo desde el punto de vista teórico. Los cistercienses, fundados a finales del siglo XI, hicieron «progresar al mismo tiempo el cristianismo, la civilización y el desarrollo de las tierras», como afirmó J. Chélini (Chélini, Jean. (1991). Histoire religieuse de l'Occident médiéval). Además, la Iglesia proveía en todas partes – y aún “sigue siendo pionera y estando extremadamente comprometida”, asegura el documento del 26 de febrero de 2020: Aqua fons vitae. Orientations on Water, symbol of the cry of the poor and the cry of the Earth del Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/03/30/acq.html; http://www.humandevelopment.va/content/dam/sviluppoumano/documenti/Aqua%20fons%20vitae%20_%2003%202020.pdf – diversos servicios públicos, no el Estado: hospitales, orfanatos, escuelas y universidades, alrededor de las iglesias catedrales, entre otros.

Sin duda, también hubo sombras. La administración eclesiástica de la época se caracterizó por una gran rigidez y conservadurismo que se observaban en la distribución poco equitativa y desigual de las rentas entre el “alto” y “bajo” clero, la dedicación exclusiva a los bienes temporales de no pocos eclesiásticos, la confusión en el manejo de las “iglesias propias” por parte de laicos y eclesiásticos, etc., que redundaron en la feudalización de los bienes eclesiásticos y contribuyeron a frenar, junto con otros factores, el progreso económico en ese período.

En cinco puntos se puede resumir la situación de este período, complementarla en comparación con el período anterior:


a)       Los comienzos de los Estados Pontificios.


Como se dijo, la Iglesia de Roma recibió grandes beneficios y propiedades de los emperadores, ubicados inclusive en regiones geográficas muy apartadas. Para esta época, además, se crean los Estados de San Pedro, conocidos también como el Estado Pontificio. 

La situación se originó a raíz de que el poder de Bizancio sobre Italia fue debilitándose cada vez más, mientras los Papas se encontraron más y más bajo la influencia de los lombardos, un pueblo de origen germánico que ocupó el norte de Italia a partir del siglo VI, y fueron cristianizados en los siglos posteriores. Acudió entonces el Papa Zacarías (741-752) al rey de los francos, Pipino III, el Breve (714-768), en solicitud de ayuda; el sucesor del Papa, Esteban II (752-757), reiteró tal solicitud, y, efectivamente la recibió: derrotó a los lombardos y, haciendo caso omiso de los reclamos de Bizancio, que para el momento se encontraba en condiciones muy precarias, hizo donación de los territorios bizantinos ahora reconquistados por él, y los entregó al Papa y a sus sucesores, a fin de que en dichos territorios obtuvieran cobijo seguro y mantuvieran la protección de los reyes francos. A estos sucedieron en las mismas condiciones los emperadores germánicos.

Bien es cierto que previamente coexistieron en Italia la jurisdicción imperial bizantina y la tradicional primacía de los Obispos de Roma sobre algunos de esos territorios. Pero, al constituirse dichos Estados no quedó fácil distinguir la actuación de los Sumos Pontífices sobre ellos, de la que ejercieron los Papas sobre otras regiones del resto de Italia y de Europa. Para ejemplificarlo, baste decir que la Cámara Apostólica, encargada de las finanzas, se ocupó no sólo de la economía de los Estados, sino de las de la Iglesia Católica en general.

Valga la ocasión para señalar que no coincidían durante este período los territorios concedidos al Papado por los tratados, y el área efectiva en la que los Papas ejercían su gobierno. Y, en cuanto a los tiempos, cuando la monarquía carolingia (los hijos de Carlos Martel, como Pipino) se sostuvo en el poder, ciertamente los Papas disfrutaron del ius disponendi vel iudicandi; pero, por razones de poder, los “embajadores” (missi) de esos reyes galos ejercieron una notable influencia sobre Roma y sobre sus decisiones políticas. Al caer esta monarquía, familias nobles romanas vinieron a ocupar esta influencia. Pero, en 962, asumieron el poder los emperadores alemanes y lo ejercieron no sólo sobre Roma sino sobre toda Italia. Sólo la reforma gregoriana en el siglo XI vino a significar cierta independencia de los Estados Pontificios en relación con cualquier poder secular – cuyos hechos y consecuencias se irán viendo a continuación –. Durante el período feudal, también estos Estados Pontificios se feudalizaron, y posesiones extensas cayeron en poder de familias romanas. Pero el ejemplo alemán había cundido. Seis siglos después, cuando gobernaba un descendiente de la dinastía de los Habsburgo de Austria, Carlos V, emperador del Sacro Imperio Romano, su lugarteniente y general del ejército en Italia, el francés Carlos III de Borbón, decidió “castigar al Papa Clemente VII”. Desde su sede en Milán viajó a Florencia y luego a Roma con 24.000 soldados, “leales al emperador” pero mercenarios (españoles, alemanes, italianos, etc.) en su mayoría, y emprendió la toma violenta de la ciudad en el denominado “saqueo de Roma” del 6 de mayo de 1527, día en el que 147 Guardias Suizos cayeron en defensa del Papa Clemente VII. El propio duque de Borbón fue asesinado en la refriega, y las tropas sin control hicieron y deshicieron: robos, violaciones, torturas, asesinatos, incendios, de residentes romanos, e inclusive de iglesias, palacios, hospitales y del mismo Vaticano. Se afirma que el botín, robo de tesoros artísticos y de orfebrería, habría ascendido al equivalente de 35 mil kilos de oro. (Consultas del 5 de mayo de 2020: https://de.wikipedia.org/wiki/Sacco_di_Roma; https://de.wikipedia.org/wiki/Karl_V._(HRR); https://de.wikipedia.org/wiki/Charles_III._de_Bourbon-Montpensier; https://de.wikipedia.org/wiki/Dukat_(M%C3%BCnze); http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/05/05/otras.html).


b)       Las sedes episcopales


Hablando en términos generales, dentro del sistema feudal que se impuso, el señor temporal era quien otorgaba juntamente la función episcopal y el territorio correspondiente con su patrimonio: los tres elementos conformaban el “episcopatus”. Es decir, la función episcopal se encontraba indisolublemente ligada al usufructo de los bienes temporales. Quizás, en la práctica, todavía algo de esto permanece hasta el día de hoy.

¿De dónde provenían los ingresos correspondientes a ese patrimonio? De las donaciones que le hacían los emperadores y reyes, sobre todo, pero también de los diezmos que aportaban los fieles: de las iglesias que dependían de él, recibía una cuarta parte, como se ha dicho, o, como en el caso de España, una tercera parte, con la obligación de encargarse él de reparar la fábrica. Los emperadores y reyes, así como los demás señores feudales, tenían una buena razón para entregar esos bienes a los Obispos, pues así contrarrestaban el poder de los nobles, quienes, al transmitir sus bienes como herencia a sus descendientes – condados, marquesados – no quedaban, por así decirlo, sujetos en este aspecto a la autoridad de aquéllos. Los Obispos eran elegidos, en cambio, en cada caso, generalmente, por los laicos que ejercían el poder real. Recuérdese a este respecto las referencias históricas elaboradas a propósito del Episcopado, entre otras, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html. Evolucionado el sistema feudal – la intervención del Papa Gregorio VII (1073-1085) fue muy importante en su lucha contra las investiduras, cuestión zanjada, al menos en principio, por el Concordato de Worms de 1122–, en este punto se pasó al “patronato”: la iglesias pequeñas fueron incorporadas a otras más importantes, sobre todo a los monasterios, y quedaron bajo un mayor control de las autoridades eclesiásticas. Además, el patrimonio, que constituía una única masa, empezó a sufrir una distinción (diferentes sujetos de los bienes): la parte del fundador, la parte correspondiente a la fábrica, la destinada al culto, la destinada al clero, la destinada a los pobres, etc. Los señores temporales, así las cosas, dejaron de interesarse en tales bienes, que no les eran tan redituables, y su poder quedaba enormemente disminuido. Es la norma que recogió el Decreto de Graciano (C. 16, q. 7, al principio), cuyo impacto fue decisivo en adelante.


        c) Los monasterios

Similar a la situación de los Obispos fue la que experimentaron los monasterios. Las abadías reales, condadales, ducales, episcopales denotaban su condición jurídica. Al comienzo del período, bien es cierto, los monasterios se encontraban bajo la sujeción del Obispo, pero, con el paso del tiempo, y las numerosas exenciones que fueron recibiendo, prácticamente llegaron a disfrutar de una completa autonomía patrimonial, en la que los diezmos les eran entregados por los fieles, como ocurría con las demás iglesias. Más aún, siguiendo una antigua tradición, una persona ausente podía encomendar a otra (in commendam) un beneficio eclesiástico: fue el nacimiento de la “encomienda” (España). Al comienzo del período feudal – estamos hablando a partir del año 878, en el Obispado de León, v. gr. –, las encomiendas se confiaban a un laico, con carácter perpetuo, con el compromiso de que las defendieran (advocatia: en Francia y en Alemania). La encomienda se volvía hereditaria. La injerencia de los encomenderos en cosas de la Iglesia – iglesias y monasterios – dieron origen a numerosos abusos. Fue una institución que perduró hasta los siglos XVIII e, inclusive, XIX.


       d) Los Cabildos de canónigos

De los capítulos de monjes y de órdenes, en torno a la lectura de los libros sagrados o de las constituciones, se llegó a los capítulos diocesanos. Se distinguieron entre los capítulos catedrales y los capítulos colegiados o colegiales (de una colegiata). Los establecía la autoridad eclesiástica como una forma de asociación de los clérigos con el fin de promover el culto divino, lo que se llamaba el ministerio del “coro”, y de asistir al Obispo en el gobierno de la diócesis. Ya a partir del siglo IV, por influencia de san Agustín, el presbiterio diocesano comenzó a vivir cierta forma de vida en común (antiguo collegium), que se extendió en muchas partes. De entre esas comunidades salieron muchísimas veces los nuevos Obispos, costumbre que, a partir del siglo VII, por razón del “canon” que les impuso en su diócesis san Crodegando, Obispo de Metz (766), derivará en “canónigos”. La costumbre se dispersó así en muchos lugares. La diferencia se establecerá, posteriormente, entre los canónigos regulares (los colegiales, sujetos a esa regla) y los catedrales, diocesanos, no sujetos a la misma.


Los capítulos sustentados por la mesa episcopal sufrieron las vicisitudes no sólo epocales sino de la mayor o menor generosidad de sus Obispos. Las sucesivas legislaciones quisieron remediar esta situación determinando exactamente cuánto debían aportarles los Obispos para su manutención: se denominó a esta suma – generalmente única – mensa o praebenda. El patrimonio así constituido se incrementaba con las donaciones de los fieles, quienes querían que los canónigos oraran por sus intenciones. Ello acentuó, por supuesto, la importancia de su función cultual. A partir del siglo X el patrimonio del Obispo se distinguió del patrimonio de los cabildos, y los canónigos eran el sujeto de dominio de dicho patrimonio. Con el paso del tiempo, así mismo, el patrimonio individual de cada canónigo comenzó a despuntar hasta consolidarse, de modo que la tradicional “mesa común” o refectorio, cayó en desuso. Y, de acuerdo con las normas existentes sobre el oficio-beneficio, la canonjía se convirtió en un mero honor o en otro oficio eclesiástico como el episcopado o la abadía.

La influencia de los laicos en esta materia también fue notable, hasta el punto de que algunos de ellos fundaron su propia “canónica” o “prebenda”, e instituyeron a los candidatos a ocuparla (canonicalis societas, canonicale contubernium).

Las luchas entre los canónigos, buscando su plena autonomía patrimonial, y los Obispos se incrementaron de día en día a partir de ese momento.

e) Las parroquias y otras iglesias

Durante este período, finalmente, se debe observar que, siguiendo las normas del Derecho romano revisadas con ocasión de los edictos de los emperadores, las parroquias y otras iglesias menores, que no eran ni monásticas ni catedralicias, comenzaron a disfrutar el dominio y la administración de sus bienes inmuebles propios: el propio lugar y edificio de la iglesia, la casa cural y su huerto anejo, el cementerio y otros bienes procedentes de dotes (dos), es decir, las entregadas por sus fundadores para sostener ese templo. Al patrimonio así creado se sumaban las ofrendas que daban los fieles y los diezmos, un tercio – o en otros lugares diferentes de España, un cuarto – de los cuales quedaba en la propia iglesia que los recaudaba. Se ha de notar, sin embargo, que, en muchos casos, el manejo de estos bienes no era totalmente libre por parte del clérigo, pues el donante había colocado cláusulas en el documento de “dotación” o creación de la dote, como correspondía a una “iglesia propia” o “privada”.


En relación con el patrimonio de las iglesias catedrales o iglesias episcopales, y del patrimonio de las iglesias de los monasterios (iglesias monacales), fue clara la dependencia de dichas entidades a partir de la reforma gregoriana antes mencionada, con lo cual fueron sustraídas de las injerencias abusivas de los laicos. (García y García, 1967, pág. 428).



          4.          Los bienes eclesiásticos y su legislación a partir de la baja Edad Media, durante la Edad Moderna y hasta el Concilio de Trento (siglos XII a XVI). Los beneficios eclesiásticos.


Sin embargo, la vieja idea de que todas las propiedades de la Iglesia eran el "patrimonio de los pobres" no se perdió de vista. En teoría siempre, y más comúnmente en la práctica, el rector recogió los ingresos de su beneficencia, sus diezmos y otras cuotas y ofrendas en fideicomiso para los pobres de la parroquia, reservando sólo lo necesario para su propio apoyo razonable y para el mantenimiento de la iglesia y sus servicios.

De igual modo, sínodos provinciales y determinaciones pontificias confirmaron el derecho a recibir las donaciones que hicieran los fieles según la intención que hubieran expresado ellos mismos. Inclusive, de debe efectuar la intención apenas presunta pero razonable, de los donantes, como ocurre en centros misioneros, en donde aún no ha sido construido un templo, se ha de suponer que las ofrendas fueron hechas, en últimas, con vistas a la erección de dicho templo, y, de ninguna manera, para el sacerdote o misionero a cuyo cargo estaba encomendada dicha actividad.

Las fundaciones establecidas – como las cargas de misas –, del mismo modo, no podían cambiar las condiciones originales por intereses de terceros, de modo que se requería la intervención de la Santa Sede para hacerlo.

Durante el período posterior, a finales de la Edad Media y comienzos de la Edad Moderna, se mantuvieron en general las prácticas señaladas en el período anterior. P. ej., en Inglaterra había una regla general y bien entendida de que el rector de la parroquia mantenía la fábrica de la iglesia en reparación, mientras que los feligreses estaban obligados a ver que la nave y el resto de la propiedad se mantuvieran en buen estado (Obispo Quivil: "Decretos de Exeter", c. ix, en (Wilkins, 1737, págs. II, 138)).

El largo y prolongado proceso de división y ajuste de los sujetos de la administración que hemos reseñado condujo a establecer una propiedad comparativamente estable y bien definida de los bienes eclesiásticos, pero, como también se ha dicho, a convertirla en terreno fértil para la existencia de abusos. La apropiación de diezmos por parte de los monasterios sirvió de ejemplo para que laicos sin escrúpulos y poderosos los intervinieran con mayor o menor pretensión de respetar las formas de la ley. Grandes terratenientes asumiendo los derechos de patronato sobre los monasterios situados dentro de sus dominios se nombraron a sí mismos, y a otras personas seculares, como abades, y se apoderaron de los ingresos que el abad disfrutó por mucho tiempo; en tanto que los mecenas, o advocati, de “iglesias propias” continuamente estaban tratando de hacer pactos simoníacos con aquellos a quienes se proponían o se presentaban a tales beneficios. Pero no cabe duda de que, a partir del siglo XI, el gobierno más centralizado de la Iglesia, así como los marcados progresos realizados en el estudio del Derecho canónico, hicieron mucho para comprobar estos abusos incluso durante los peores momentos de la Reforma Protestante.

A lo largo de este último período, en principio la legislación civil que se aplicaba a las propiedades de la Iglesia era la misma que se aplicaba a los demás sujetos de derecho, corporaciones o individuos (legados, posesión, inversiones, ocupación, prescripción, contratos por emolumentos, donaciones). Pero desde mucho tiempo antes los bienes de la Iglesia habían querido ser invadidos por las autoridades civiles. Las leyes que fueron promulgadas en la última parte del siglo XIII tanto en Inglaterra como en Francia para comprobar el paso de la propiedad a las "manos muertas" (posesión de tierras inalienable) – leyes que fueron siempre consideradas como erróneas en principio – se mostraron como una forma de intervención sobre dichos bienes; pero, así representaran en cierta manera una pérdida para el señor feudal, cuando se trataba de donaciones de tierras para usos eclesiásticos, ellas no podían ser negadas. Sin duda esta legislación del poder civil fue llevada a la práctica, mientras que las licencias para adquirir tierras como de “manos muertas” se pudieron obtener sin grandes dificultades cuando se realizaba una compensación adecuada (esto era conocido en Francia como el droit d'amortisation); pero las restricciones así impuestas, como se dijo, nunca fueron aceptadas en principio.  

Los cánones de los Concilios III (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 1973, pág. 221) y IV de Letrán (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 1973, pág. 254), de los años 1179 y 1215, respectivamente, ordenaban, por su parte, que no se podía disponer de los bienes eclesiásticos sin el permiso previo del Papa. Pronunciamientos papales, como la Clericis laicos del 24 de febrero de 1296, bula de Bonifacio VIII, hicieron referencia a las determinaciones conciliares y afirmaron que la Iglesia poseía el derecho a adquirir bienes mediante las donaciones de los fieles independientemente de cualquier interferencia por parte del Estado, y que si se hace una compensación con él, debe hacerse a través de la acción libre de la Santa Sede, en la que descansaba el dominio de todos los bienes de la Iglesia en última instancia, actuando en voluntaria respuesta a cualquier solicitud razonable que pudiera dirigirse a ella.

En cuanto a la enajenación de los bienes eclesiásticos la prohibición no fue absoluta. Se requería sólo, en principio, que hubiera una justa razón para hacerlo, y que se llenaran los debidos requisitos. Ente las “razones justas” se reconocían, v. gr., una necesidad urgente – cubrir deudas impostergables y no existen otros medios para pagarlas –; o una utilidad manifiesta; o razones de piedad – rescate de cautivos, atender necesidades de los pobres, como el alimento –; o de conveniencia, cuando el mantener esas propiedades implica mayores problemas de lo que ellas valen. Entre los requisitos exigidos pueden mencionarse: a) un preacuerdo ("tractatus”); b) consentimiento del Obispo; c) mandato formal de la autoridad competente; d) consentimiento formal de las partes e, inclusive, si es del caso, del capítulo (catedral).

El citado III Concilio de Letrán dispuso, además, en su c. 18, en relación con la educación y el acceso a ella por parte de pobres y necesitados (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 220):
 “La Iglesia, como madre atenta a los indigentes, está obligada a proporcionales tanto en lo que se refiere al sostenimiento del cuerpo como en lo que contribuye al progreso del alma. Además, para evitar que los pobres sin fortuna familiar no puedan estudiar y progresar, se atribuirá en cada iglesia catedral, al maestro responsable de enseñar gratuitamente a los clérigos de esta iglesia y a los estudiantes pobres, un beneficio adecuado, que satisfaga las necesidades del maestro y abra a los estudiantes el camino del saber. En otras iglesias o monasterios, en donde en otro tiempo existía una fundación para este propósito, se restablecerá. Pero nadie exigirá una compensación (o retribución) por la entrega de la licencia para enseñar, nadie exigirá nada de los maestros al amparo de alguna costumbre establecida; ni nadie prohibirá enseñar a nadie, si solicita la licencia, y en la medida en que sea capaz de hacerlo…”  (Traducción mía.)
El Concilio de Trento (1545-1563), por su parte, trató de los asuntos relacionados con los bienes de la Iglesia especialmente en tres momentos:

a) en la Sesión XXII, en el Decreto sobre la reforma, del 17 de septiembre de 1562, en el c. IX determinó la necesidad de presentar cada año al ordinario un informe de la administración realizada por las fábricas y demás entidades eclesiásticas:
“Administratores tam ecclesiastici quam laici, fabricae cuiusvis ecclesiae, etiam cathedralis, hospitalis, confraternitatis, eleemosynae, montis pietatis et quorumcumque piorum locorum singulis annis teneantur reddere rationem administrationis ordinario, consuetudinibus et privilegiis quibuscumque in contrarium sublatis, nisi secus forte in institutione et ordinatione talis ecclesiae seu fabricae expresse cautum esse. Quodsi ex consuetudine aut privilegio aut ex constitutione aliqua loci aliis ad id deputatis ratio reddenda esset, tunc cum iis adhibeatur etiam ordinarius, et aliter factae liberationes dictis administratoribus minime suffragentur” (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 1973, pág. 740);
b) en la misma Sesión y en el mismo Decreto, pero en el c. XI, trató sobre la usurpación de los bienes eclesiásticos:
“Si quem clericorum vel laicorum, quacumque is dignitate, etiam imperiali aut regali, praefulgeat, in tantum malorum ómnium radix cupiditas occupaverit, ut alicuius ecclesiae seu cuiusvis saecularis vel regularis beneficii, montium pietatis aliorumque piorum locorum iurisdictiones, bona, census ac iura, etiam feudalia et emphiteotica, fructus, emolumenta seu quascumque obventiones, quae in ministrorum et pauperum necessitates converti deben, per se vel alios vi vel timore incusso, seu etiam per suppositas personas clericorum aut laicorum, seu quacumque arte aut quoquumque quaesito colore in proprios usus covertere illosque usurpare praesumserit, seu impediré, ne ab iis, ad quos iure pertinent, percipiantur: is anathemati tamdiu subiaceat, quamdiu iurisdictiones, bona, res, iura, fructus et reditus, quos occupaverit vel qui ad eum quomodocumque, etiam ex donatione suppositae personae, pervenerint, ecclesiae eiusque administratori sive beneficiato integre restituerit ac deinde a Romano pontífice absolutionem obtinuerit. Quodsi eiusdem ecclesiae patronus fuerit, etiam iure patronatus, ultra praedictas poenas, eo ipso privatus exsistat. Clericus vero, qui nefandae fraudis et usurpationis huiusmodi fabricator seu consentiens fuerit, eisdem poenis subiaceat necnon quibuscumque beneficiis privatus sit et ad quaecumque alia beneficia inhabilis efficiatur, et a suorum ordinum exsecutione, etiam post integram satisfactionem et absolutionem, sui ordinarii arbitrio suspendatur” (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 1973, pág. 741);
c) en la Sesión XXIV del 11 de noviembre de 1563, en el Decreto de reforma, en el c. XV, determina que los Obispos, con consentimiento del capítulo, tomen medidas para el sustento debido de quienes son designados para las iglesias catedrales y colegiatas:
“In ecclesiis cathedralibus et collegiatis insignibus, ubi frequentes adeoque tenues sunt praebendae simul cum distributionibus quotidianis, ut sustinendo decenti cononicorum gradui, pro loci et personarum qualitate, non sufficiant: liceat episcopis cum consensu capituli, vel aliquot simplicia beneficia, non tamen regularía, iis unire, vel, si hac ratione provideri non possit, aliquibus ex iis suppressis, cum patronorum consensu, si de iurepatronatus laicorum sint, quarum fructus et proventus reliquarum praebendarum distributionibus quotidianis applicentur, eas ad pauciorem numerum reducere, ita tamen, ut tor supersint, quae divino cultui celebrando ac dignitati ecclesiae commode valeant responderé […]” (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 1973, pág. 769).
Las anotaciones, historia y decisiones de derecho canónico se traslucen en el texto y son de destacar.

Entre las referencias a algunos hechos sobresalientes de los Estados Pontificios durante este período y a las actuaciones concretas de los Sumos Pontífices en relación con los mismos vale la pena recordar, v. gr., al Papa Alejandro VII (1655-1667) y sus decisiones con ocasión de la "peste de Nápoles" de 1656 (véase, consulta del 19 de abril de 2021, en: https://es.wikipedia.org/wiki/Peste_de_N%C3%A1poles_de_1656). En ese momento él, aun en contravía de algunos que consideraron equivocadas tales decisiones, de modo determinante contribuyó a la solución del problema mediante medidas sanitarias y en especial gracias a sus órdenes de confinamiento cada vez más estricto y más generalizado. Así lo asegura Edison Veiga, a partir de diversas investigaciones, en su documental para la BBC: "El papa que decretó un confinamiento y salvó a Roma de la peste en el siglo XVII", del 18 de abril de 2021, en (consulta del 19 de abril de 2021): https://www.bbc.com/mundo/noticias-56708805
   
Sobre el desenlace de los Estados Pontificios es oportuno señalar que su nombre se mantuvo hasta 1815, cuando Pío VII regresó a Roma de su prisión en Francia e introdujo cambios en la división administrativa del territorio. Pero el gobierno de los Papas sobre el mismo duró hasta 1870. En efecto, después de varias tentativas de las tropas comandadas por Garibaldi de tomarse Roma, sucesivamente repelidas por el ejército pontificio apoyado por regimientos franceses, tres legaciones fueron anexionadas al Reino de Italia, en ese momento con capital en Florencia. Para 1870 no ocurrió lo mismo. Francia se encontraba en guerra contra Prusia. El Concilio Vaticano I se debe interrumpir. Victor Emanuel invade el Lacio y ataca a Roma, que cae el 20 de septiembre. De inmediato se pacta un armisticio. La Guardia Suiza es disuelta y sus miembros regresaron a su patria. El Reino de Italia se anexionó el Lacio. Se llamó a plebiscito, favorable a lo actuado. Al año siguiente el Parlamento promulgó una ley que precisaba los derechos de la Santa Sede al interior del Reino: se reconocía al Papa como soberano independiente con “posesión” (no propiedad) de los edificios y jardines del Vaticano, los edificios de Letrán, de la Cancillería y de la villa de Castel Gandolfo. Por su parte, el Gobierno Italiano no intervendría en la designación de los Obispos. Pío IX no aceptó la ley por razón de su unilateralidad, pronunció la excomunión contra sus autores y se declaró prisionero en el Vaticano. León XIII, su sucesor, mantuvo esta situación – se dice que hizo el reconocimiento de la misma y que entendió que era ya el final de los Estados Pontificios –.

En relación con los bienes inmuebles de singular valor fue importante en su momento la constitución Ambitiosae del Papa Pablo II (1464-1471), confirmada luego por el Papa Urbano VIII (1623-1644) en 1624, y de nuevo confirmada por la constitución Apostolicae Sedis del 12 de octubre de 1869, del Papa Pío IX (1846-1878). Dichas constituciones imponían pena de excomunión a quienes los vendieran sin el consentimiento de la Santa Sede. Esta norma, sin embargo, fue atemperada sucesivamente (mitigación de la cantidad máxima), cuando se concedieron a los Obispos las “facultades decenales” (previo consentimiento de los consultores diocesanos). Finalmente, el Concilio Plenario de América Latina en 1899 (n. 870), estableció: "mucho depende de circunstancias de tiempo y lugar para decidir lo que debe considerarse como propiedad de pequeño valor (valor exigua), por lo tanto, en este asunto se debe obtener una decisión de la Sede Apostólica para atender el caso por cada país por separado" (Comisión para América Latina (ed.), 1999). (Thurston, 2020).

NdE

La Colina Vaticana (once metros de desnivel en relación con el suelo de la ciudad), una de las siete colinas de Roma, fue habitada por los etruscos en el siglo VIII a. C. Durante el Imperio, parte de la misma, fue un cementerio (necrópolis); a otra parte la denominaron, los “Jardines de Nerón”. En ese mismo lugar, en donde sufrió su martirio el Apóstol Pedro y en donde fue enterrado, el emperador Constantino mandó edificar la primera Basílica en honor del príncipe de los Apóstoles en el año 326 (tres naves longitudinales). Esa edificación se mantuvo prácticamente hasta 1455, cuando fue demolida, pues ya se encontraba prácticamente en ruinas. El diseño para una nueva Basílica lo había confiado el Papa Nicolás al arquitecto Bernardo Rosellino en 1447 y empezaron las obras de construcción en 1452 utilizando como cimientos las bases de la antigua Basílica; pero, a la muerte del Papa esas obras se suspendieron hasta 1506, cuando el Papa Julio II acogió las propuestas del pintor y arquitecto de la región de Las Marcas, Donato di Pascuccio d'Antonio o Donato di Angelo di Antonio, conocido como Bramante. En el resto de la construcción participaron otros artistas y arquitectos como Rafael Sanzio, Miguel Ángel Buonarroti, y Gian Lorenzo Bernini. Las obras terminaron en 1626 bajo el pontificado del Papa Pablo V.

El territorio de Italia, sumadas sus áreas continentales e insulares, tiene en la actualidad 301.338 km2. Durante los siglos de existencia de los Estados Pontificios muchos de esos territorios estuvieron bajo dominio del Papa. Entre las excepciones se deben mencionar los casos de Cerdeña, Nápoles, Sicilia y Milán (antiguo Ducado de Milán en la Lombardía), que alguna vez habían sido Reinos-estado, y en algún momento fueron anexionados por parte del Imperio español (hasta el siglo XVII) pero luego pasaron a ser gobernados por Austria; además de ellos, entre las excepciones se deben enumerar Venecia y las Señorías como Florencia y la antigua Dalmacia, etc. Con la unificación italiana y la toma de Roma, todos los territorios restantes, inclusive el Lacio y, en él, Roma, fueron sustraídos a la autoridad pontificia. Posteriormente, a raíz de la I Guerra Mundial, Italia perdió la región Dálmata.
Así, la Santa Sede quedó reducida – territorialmente – a la colina Vaticana – salvo algunos edificios (“palazzo”- “palazzi”: en italiano = edificio, palacio: (Alvisi, 1972, pág. 726)) y territorios que aún hoy gozan de “extraterritorialidad” (entre ellos, Castelgandolfo, con unas 55 hectáreas; las basílicas de san Juan de Letrán con su palacio, santa María la Mayor y san Pablo extramuros; Cancillería Apostólica; palacio de san Calixto en Trastévere, Curia General de los Jesuitas, Vicariato de Roma, palacio de Propaganda Fide, Santa María en Galería) –: el Estado de la Ciudad del Vaticano, en efecto, tiene una extensión de 44 hectáreas, es decir, 0,44 km2, y comprende: la Basílica de San Pedro, que ocupa el 7% de dicha área (30.800 m2), la Plaza de San Pedro, el 13% (57.200 m2), y los demás edificios el 80% (352.000 m2: comprenden: el Palacio Apostólico, la Biblioteca Vaticana, el Patio Octógono, la Capilla Sixtina, el Jardín del Belvedere; en las otras construcciones se contienen: Museos Sacro y Profano, el Gabinete de Medallas, Pinacoteca, Museo Pio-Clementino, Museo Gregoriano Etrusco, Museo Gregoriano Egipcio, Museo Misionero-Etnológico, Museo de las Carrozas, etc.). Mayor información y apoyos audiovisuales en: https://www.vaticanstate.va/it/. Véase el comentario al c. 3 en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html. Sobre el Estado de la Ciudad del Vaticano, véase también: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/el-estadode-la-ciudad-del-vaticano.html

[ii] NdE. El término “beneficio” se usará en nuestro contexto no sólo en un sentido general, de provecho o de utilidad e incluso de ganancia; sino, especialmente, en sentido técnico canónico, sea en sentido lato como en sentido estricto.

En sentido lato, comprende todos los bienes estables, como explicaba el antiguo c. 1410* (“Dotem beneficii constituunt sive bona quorum proprietas est penes ipsum ens iuridicum, sive certae et debitae praestationes alicuius familiae vel personae moralis, sive certae et voluntariae fidelium oblationes, quae ad beneficii rectorem spectent, sive iura, ut dicitur, stolae intra fines taxationis dioecesanae vel legitimae consuetudinis, sive chorales distributiones, exclusa tertia earundem parte, si omnes reditus beneficii choralibus distributionibus constent”: las prestaciones de alguna familia, ciertas y debidas; las oblaciones de los fieles, ciertas pero libres; los “derechos de estola”, según la tasa diocesana, así hubieran sido ejercidos por otros sacerdotes diferentes del párroco; el bien en sentido estricto…).

En sentido estricto, se lo entiende conforme al c. 1409* como el conjunto de derechos y emolumentos que un clérigo recibe por razón de un oficio eclesiástico (en el que se desempeñan servicios espirituales) o de una iglesia, fundación o capellanía.

Ya hemos visto en la nt final anterior los pasos de esa historia. Hagamos algunas anotaciones adicionales: 1ª) Si no había un titulo de beneficio, no se podía ordenar a un sujeto; primera condición era tener vacante ese título, luego venía la incardinación y finalmente la ordenación; 2ª) el Obispo no podía tomar de los réditos de un beneficio para entregárselos a otro diferente de quien poseía el título; 3ª) la disyuntiva era: o el clérigo se dedicaba a la administración de los bienes del beneficio, o a la atención de los fieles; 4ª) los concordatos que se establecían estaban indicados para preservar la institución e impedir sus reformas; 5ª) se auspiciaba de hecho una “vida privada” de los párrocos, no común o compartida con otros sacerdotes.

Resumiendo, pues, de acuerdo con las normas existentes hasta el Concilio Vaticano II y la vigencia del CIC17, para un beneficio se requerían cuatro condiciones: 1ª) el derecho para recibir el beneficio proviene de que se trata de una propiedad eclesiástica de la que el clérigo es constituido un usufructuario y no el propietario de la misma; 2ª) la perpetuidad tanto de la creación del beneficio (fuente de ingresos) como del nombramiento para disfrutar del mismo; 3ª) decreto formal de la autoridad eclesiástica que constituye ciertos bienes o fondos como beneficio; y 4ª) un oficio o función espiritual de algún tipo, como el cuidado de las almas, el ejercicio de la jurisdicción, la celebración de la Misa o el recitación del Oficio Divino, que está anexo al beneficio. La intención primordial de la creación de los beneficios, según era el deseo del Papa Inocencio III, consistía en que los clérigos pudieran recibir de la Iglesia el encargo, libres de preocupaciones, y éstos a su vez pudieran ejecutarlo con verdadera devoción. Mayor información puede verse en (Creagh, 2020).

[iii] NdE. Desde el punto de vista bíblico-teológico el Concilio Vaticano II trató este tema de modo especial en GS. Varios lugares de la constitución pastoral hicieron referencia a los bienes terrenos, y me parece oportuno subrayar que sobre todo lo hizo, sin omitir la necesidad de la responsabilidad personal, desde el punto de vista de la moral social:
“12. Creyentes y no creyentes están generalmente de acuerdo en este punto: todos los bienes de la tierra deben ordenarse en función del hombre, centro y cima de todos ellos.”

“19. La razón más alta de la dignidad humana consiste en la vocación del hombre a la unión con Dios. Desde su mismo nacimiento, el hombre es invitado al diálogo con Dios. Existe pura y simplemente por el amor de Dios, que lo creó, y por el amor de Dios, que lo conserva. Y sólo se puede decir que vive en la plenitud de la verdad cuando reconoce libremente ese amor y se confía por entero a su Creador. Muchos son, sin embargo, los que hoy día se desentienden del todo de esta íntima y vital unión con Dios o la niegan en forma explícita. Es este ateísmo uno de los fenómenos más graves de nuestro tiempo. Y debe ser examinado con toda atención. La palabra "ateísmo" designa realidades muy diversas. […] Además, el ateísmo nace a veces como violenta protesta contra la existencia del mal en el mundo o como adjudicación indebida del carácter absoluto a ciertos bienes humanos que son considerados prácticamente como sucedáneos de Dios. La misma civilización actual, no en sí misma, pero sí por su sobrecarga de apego a la tierra, puede dificultar en grado notable el acceso del hombre a Dios.”

“33. Siempre se ha esforzado el hombre con su trabajo y con su ingenio en perfeccionar su vida; pero en nuestros días, gracias a la ciencia y la técnica, ha logrado dilatar y sigue dilatando el campo de su dominio sobre casi toda la naturaleza, y, con ayuda sobre todo el aumento experimentado por los diversos medios de intercambio entre las naciones, la familia humana se va sintiendo y haciendo una única comunidad en el mundo. De lo que resulta que gran número de bienes que antes el hombre esperaba alcanzar sobre todo de las fuerzas superiores, hoy los obtiene por sí mismo.”

“39c. Pues los bienes de la dignidad humana, la unión fraterna y la libertad; en una palabra, todos los frutos excelentes de la naturaleza y de nuestro esfuerzo, después de haberlos propagado por la tierra en el Espíritu del Señor y de acuerdo con su mandato, volveremos a encontrarlos limpios de toda mancha, iluminados y trasfigurados, cuando Cristo entregue al Padre el reino eterno y universal: "reino de verdad y de vida; reino de santidad y gracia; reino de justicia, de amor y de paz". El reino está ya misteriosamente presente en nuestra tierra; cuando venga el Señor, se consumará su perfección.”

“47. El bienestar de la persona y de la sociedad humana y cristiana está estrechamente ligado a la prosperidad de la comunidad conyugal y familiar. Por eso los cristianos, junto con todos lo que tienen en gran estima a esta comunidad, se alegran sinceramente de los varios medios que permiten hoy a los hombres avanzar en el fomento de esta comunidad de amor y en el respeto a la vida y que ayudan a los esposos y padres en el cumplimiento de su excelsa misión; de ellos esperan, además, los mejores resultados y se afanan por promoverlos.”

“53. Es propio de la persona humana el no llegar a un nivel verdadera y plenamente humano si no es mediante la cultura, es decir, cultivando los bienes y los valores naturales. Siempre, pues, que se trata de la vida humana, naturaleza y cultura se hallen unidas estrechísimamente.”

“56ae. En esta situación no hay que extrañarse de que el hombre, que siente su responsabilidad en orden al progreso de la cultura, alimente una más profunda esperanza, pero al mismo tiempo note con ansiedad las múltiples antinomias existentes, que él mismo debe resolver: […] ¿Qué hay que hacer para que todos los hombres participen de los bienes culturales en el mundo, si al mismo tiempo la cultura de los especialistas se hace cada vez más inaccesible y compleja?”

“60. Hoy día es posible liberar a muchísimos hombres de la miseria de la ignorancia. Por ello, uno de los deberes más propios de nuestra época, sobre todo de los cristianos, es el de trabajar con ahínco para que tanto en la economía como en la política, así en el campo nacional como en el internacional, se den las normas fundamentales para que se reconozca en todas partes y se haga efectivo el derecho a todos a la cultura, exigido por la dignidad de la persona, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, religión o condición social. Es preciso, por lo mismo, procurar a todos una cantidad suficiente de bienes culturales, principalmente de los que constituyen la llamada cultura "básica", a fin de evitar que un gran número de hombres se vea impedido, por su ignorancia y por su falta de iniciativa, de prestar su cooperación auténticamente humana al bien común.”

“66. Para satisfacer las exigencias de la justicia y de la equidad hay que hacer todos los esfuerzos posibles para que, dentro del respeto a los derechos de las personas y a las características de cada pueblo, desaparezcan lo más rápidamente posible las enormes diferencias económicas que existen hoy, y frecuentemente aumentan, vinculadas a discriminaciones individuales y sociales. De igual manera, en muchas regiones, teniendo en cuanta las peculiares dificultades de la agricultura tanto en la producción como en la venta de sus bienes, hay que ayudar a los labradores para que aumenten su capacidad productiva y comercial, introduzcan los necesarios cambios e innovaciones, consigan una justa ganancia y no queden reducidos, como sucede con frecuencia, a la situación de ciudadanos de inferior categoría. Los propios agricultores, especialmente los jóvenes, aplíquense con afán a perfeccionar su técnica profesional, sin la que no puede darse el desarrollo de la agricultura.”
El siguiente n. de la constitución es particularmente importante:
“69. Dios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene para uso de todos los hombres y pueblos. En consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa bajo la égida de la justicia y con la compañía de la caridad. Sean las que sean las formas de la propiedad, adaptadas a las instituciones legítimas de los pueblos según las circunstancias diversas y variables, jamás debe perderse de vista este destino universal de los bienes. Por tanto, el hombre, al usarlos, no debe tener las cosas exteriores que legítimamente posee como exclusivamente suyas, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás. Por lo demás, el derecho a poseer una parte de bienes suficiente para sí mismos y para sus familias es un derecho que a todos corresponde. Es éste el sentir de los Padres y de los doctores de la Iglesia, quienes enseñaron que los hombres están obligados a ayudar a los pobres, y por cierto no sólo con los bienes superfluos. Quien se halla en situación de necesidad extrema tiene derecho a tomar de la riqueza ajena lo necesario para sí. Habiendo como hay tantos oprimidos actualmente por el hambre en el mundo, el sacro Concilio urge a todos, particulares y autoridades, a que, acordándose de aquella frase de los Padres: Alimenta al que muere de hambre, porque, si no lo alimentas, lo matas, según las propias posibilidades, comuniquen y ofrezcan realmente sus bienes, ayudando en primer lugar a los pobres, tanto individuos como pueblos, a que puedan ayudarse y desarrollarse por sí mismos.

En sociedades económicamente menos desarrolladas, el destino común de los bienes está a veces en parte logrado por un conjunto de costumbres y tradiciones comunitarias que aseguran a cada miembro los bienes absolutamente necesarios. Sin embargo, elimínese el criterio de considerar como en absoluto inmutables ciertas costumbres si no responden ya a las nuevas exigencias de la época presente; pero, por otra parte, conviene no atentar imprudentemente contra costumbres honestas que, adaptadas a las circunstancias actuales, pueden resultar muy útiles. De igual manera, en las naciones de economía muy desarrollada, el conjunto de instituciones consagradas a la previsión y a la seguridad social puede contribuir, por su parte, al destino común de los bienes. Es necesario también continuar el desarrollo de los servicios familiares y sociales, principalmente de los que tienen por fin la cultura y la educación. Al organizar todas estas instituciones debe cuidarse de que los ciudadanos no vayan cayendo en una actitud de pasividad con respecto a la sociedad o de irresponsabilidad y egoísmo.”
Prosigamos:
“71. La propiedad, como las demás formas de dominio privado sobre los bienes exteriores, contribuye a la expresión de la persona y le ofrece ocasión de ejercer su función responsable en la sociedad y en la economía. Es por ello muy importante fomentar el acceso de todos, individuos y comunidades, a algún dominio sobre los bienes externos.
La propiedad privada o un cierto dominio sobre los bienes externos aseguran a cada cual una zona absolutamente necesaria para la autonomía personal y familiar y deben ser considerados como ampliación de la libertad humana. Por último, al estimular el ejercicio de la tarea y de la responsabilidad, constituyen una de las condiciones de las libertades civiles.
Las formas de este dominio o propiedad son hoy diversas y se diversifican cada día más. Todas ellas, sin embargo, continúan siendo elemento de seguridad no despreciable aun contando con los fondos sociales, derechos y servicios procurados por la sociedad. Esto debe afirmarse no sólo de las propiedades materiales, sino también de los bienes inmateriales, como es la capacidad profesional.
El derecho de propiedad privada no es incompatible con las diversas formas de propiedad pública existentes. El paso de bienes a la propiedad pública sólo puede ser hecha por la autoridad competente de acuerdo con las exigencias del bien común y dentro de los límites de este último, supuesta la compensación adecuada. A la autoridad pública toca, además, impedir que se abuse de la propiedad privada en contra del bien común.
La misma propiedad privada tiene también, por su misma naturaleza, una índole social, cuyo fundamento reside en el destino común de los bienes. Cuando esta índole social es descuidada, la propiedad muchas veces se convierte en ocasión de ambiciones y graves desórdenes, hasta el punto de que se da pretexto a sus impugnadores para negar el derecho mismo.
En muchas regiones económicamente menos desarrolladas existen posesiones rurales extensas y aun extensísimas mediocremente cultivadas o reservadas sin cultivo para especular con ellas, mientras la mayor parte de la población carece de tierras o posee sólo parcelas irrisorias y el desarrollo de la producción agrícola presenta caracteres de urgencia. No raras veces los braceros o los arrendatarios de alguna parte de esas posesiones reciben un salario o beneficio indigno del hombre, carecen de alojamiento decente y son explotados por los intermediarios. Viven en la más total inseguridad y en tal situación de inferioridad personal, que apenas tienen ocasión de actuar libre y responsablemente, de promover su nivel de vida y de participar en la vida social y política. Son, pues, necesarias las reformas que tengan por fin, según los casos, el incremento de las remuneraciones, la mejora de las condiciones laborales, el aumento de la seguridad en el empleo, el estímulo para la iniciativa en el trabajo; más todavía, el reparto de las propiedades insuficientemente cultivadas a favor de quienes sean capaces de hacerlas valer. En este caso deben asegurárseles los elementos y servicios indispensables, en particular los medios de educación y las posibilidades que ofrece una justa ordenación de tipo cooperativo. Siempre que el bien común exija una expropiación, debe valorarse la indemnización según equidad, teniendo en cuanta todo el conjunto de las circunstancias.”

“72. Los cristianos que toman parte activa en el movimiento económico-social de nuestro tiempo y luchan por la justicia y caridad, convénzanse de que pueden contribuir mucho al bienestar de la humanidad y a la paz del mundo. Individual y colectivamente den ejemplo en este campo. Adquirida la competencia profesional y la experiencia que son absolutamente necesarias, respeten en la acción temporal la justa jerarquía de valores, con fidelidad a Cristo y a su Evangelio, a fin de que toda su vida, así la individual como la social, quede saturada con el espíritu de las bienaventuranzas, y particularmente con el espíritu de la pobreza.
Quien con obediencia a Cristo busca ante todo el reino de Dios, encuentra en éste un amor más fuerte y más puro para ayudar a todos sus hermanos y para realizar la obra de la justicia bajo la inspiración de la caridad.”

“86. Para esta cooperación parecen oportunas las normas siguientes: […] c) Es deber de la comunidad internacional regular y estimular el desarrollo de forma que los bienes a este fin destinados sean invertidos con la mayor eficacia y equidad. Pertenece también a dicha comunidad, salvado el principio de la acción subsidiaria, ordenar las relaciones económicas en todo el mundo para que se ajusten a la justicia. Fúndense instituciones capaces de promover y de ordenar el comercio internacional, en particular con las naciones menos desarrolladas, y de compensar los desequilibrios que proceden de la excesiva desigualdad de poder entre las naciones. Esta ordenación, unida a otras ayudas de tipo técnico, cultural o monetario, debe ofrecer los recursos necesarios a los países que caminan hacia el progreso, de forma que puedan lograr convenientemente el desarrollo de su propia economía.”

87. Es sobremanera necesaria la cooperación internacional en favor de aquellos pueblos que actualmente con harta frecuencia, aparte de otras muchas dificultades, se ven agobiados por la que proviene del rápido aumento de su población. Urge la necesidad de que, por medio de una plena e intensa cooperación de todos los países, pero especialmente de los más ricos, se halle el modo de disponer y de facilitar a toda la comunidad humana aquellos bienes que son necesarios para el sustento y para la conveniente educación del hombre. Son varios los países que podrían mejorar mucho sus condiciones de vida si pasaran, dotados de la conveniente enseñanza, de métodos agrícolas arcaicos al empleo de las nuevas técnicas, aplicándolas con la debida prudencia a sus condiciones particulares una vez que se haya establecido un mejor orden social y se haya distribuido más equitativamente la propiedad de las tierras.”

“88b. […] Merecen, pues, alabanza y ayuda aquellos cristianos, en especial jóvenes, que se ofrecen voluntariamente para auxiliar a los demás hombres y pueblos. Más aún, es deber del Pueblo de Dios, y los primeros los Obispos, con su palabra y ejemplo, el socorrer, en la medida de sus fuerzas, las miserias de nuestro tiempo y hacerlo, como era ante costumbre en la Iglesia, no sólo con los bienes superfluos, sino también con los necesarios.”

“92e. El deseo de este coloquio, que se siente movido hacia la verdad por impulso exclusivo de la caridad, salvando siempre la necesaria prudencia, no excluye a nadie por parte nuestra, ni siquiera a los que cultivan los bienes esclarecidos del espíritu humano, pero no reconocen todavía al Autor de todos ellos. Ni tampoco excluye a aquellos que se oponen a la Iglesia y la persiguen de varias maneras. Dios Padre es el principio y el fin de todos. Por ello, todos estamos llamados a ser hermanos. En consecuencia, con esta común vocación humana y divina, podemos y debemos cooperar, sin violencias, sin engaños, en verdadera paz, a la edificación del mundo.”
[iv] NdE. Cuestiones concretas y prácticas en relación con la adquisición, administración y enajenación de los bienes en general, y de los bienes eclesiásticos en particular, requieren deliberación, un constante ejercicio prudencial y de cautela por parte de los fieles cristianos todos y sobre todo por parte de quienes rigen y administran las personas jurídicas eclesiásticas públicas y privadas.

Tarea nada fácil, ciertamente, para la cual a lo largo de los siglos se han ido estableciendo unas normas canónicas que, como corresponde, tienen que ver con la finalidad salvífica que tienen todas ellas. Esta finalidad y fundamento de las normas canónicas, en algunos casos no aparece tan explícito en todas las circunstancias. Y especialmente, como estamos diciendo, al momento de hacer el mencionado juicio prudencial en relación con la aplicación de las normas del Libro V del CIC.

Todo esto amerita la presente nota con la que quiero aproximarme, al menos tentativamente, a esta problemática de orden teológico y prestar, de alguna manera, algún servicio adicional.

Metodológicamente, el punto de partida no puede ser otro sino el bíblico, y exactamente el evangélico, así sea muy brevemente enunciado. Y, a partir de él, presentaré la acogida que tuvo en algunos Padres de la Iglesia, con lo cual el texto evangélico se consolidó en la tradición viva, como norma del seguimiento de Cristo, tal como se ve en el testimonio de algunos de sus santos y doctores.

Descenderemos entonces, finalmente, a las normas más recientes que se irán exponiendo a lo largo del Curso sobre este Libro V.

1°) Nuestro “marco teórico”. Debemos comenzar indicando que el tratamiento de nuestro asunto pretende ubicarse conscientemente en el gran marco de la “historia de salvación”. Se trata de la perspectiva de análisis desde la que quiso expresamente situarse el Concilio Vaticano II – noción, por otra parte, deducida de la propia revelación cristiana y de la vida de la Iglesia –. Y el CIC, como lo señaló el Papa san Juan Pablo II en el momento de su promulgación y se lo ha evidenciado numerosas veces en el cuerpo de este Curso, explícitamente quiso ubicarse en esta Eclesiología conciliar. Este punto de partida lo evidenció también el importante texto, del que soy ampliamente deudor, producido inmediatamente terminado el Concilio con la colaboración de importantes teólogos, algunos de ellos participantes en el mismo (entre otros: Hans Urs Von Balthasar; Adolf Darlap; Johannes Feiner; Heinrich Fríes; Herbert Haag; André De Halleux; Gotthold Hasenhüttl; Karl Lehmann; Peter Lengsfeld; Magnus Lohrer; Josef Pfammatter; Karl Rahner; Gottlieb Sohngen; Basil Studer; Alois Stenzel; Josef Trütsch), cuyo título es bien elocuente: (Mysterium salutis. Manual de teología como historia de la salvación). Y la razón para proceder así la explicó muy bien el mismo Concilio:
“Y como la Sagrada Escritura hay que leerla e interpretarla con el mismo Espíritu con que se escribió [cf. Benedicto XV, enc. Spiritus Paraclitus, 15 sept. 1920: EB 469. San Jerónimo, In Gal. 5,19-21: PL 26,417A] para sacar el sentido exacto de los textos sagrados, hay que atender no menos diligentemente al contenido y a la unidad de toda la Sagrada Escritura, teniendo en cuenta la Tradición viva de toda la Iglesia y la analogía de la fe. Es deber de los exegetas trabajar según estas reglas para entender y exponer totalmente el sentido de la Sagrada Escritura, para que, como en un estudio previo, vaya madurando el juicio de la Iglesia. Porque todo lo que se refiere a la interpretación de la Sagrada Escritura, está sometido en última instancia a la Iglesia, que tiene el mandato y el ministerio divino de conservar y de interpretar la palabra de Dios [cf. Conc. Vat. I, const. dogmát. De fe católica Dei Filius c. 2: Denz 1788 (3007)]” (DV 12c).
2°) Así, pues, acudimos en primer término a la Sagrada Escritura, y, en particular, a los Evangelios. Entre las diversas “parábolas del reino”, que encontramos especialmente en el Evangelio de san Mateo, hay una que Jesús primero expuso públicamente a todos sus oyentes y luego explicó a sus discípulos en privado: la parábola “del trigo y la cizaña” (Véase el texto en: Mt 13,24-30; 37-43: cf. http://www.vatican.va/archive/bible/nova_vulgata/documents/nova-vulgata_nt_evang-matthaeum_lt.html#13).

En este recorrido, es sumamente útil a nuestro propósito recurrir en este momento al doctor común, santo Tomás de Aquino. Él, como se sabe, recogió en su hermoso texto la (Catena Aurea, págs. Caput 13, Lectio 4, en: Catena in Mt., cap. 13 l. 4: https://www.corpusthomisticum.org/cmt13.html), en la sección sobre el evangelio según san Mateo, diversos textos de Padres de la Iglesia que hicieron algún comentario a las diferentes partes de la parábola y así nos legaron una importante penetración en su sentido. De entre ellos, he elegido algunos que, a mi juicio, colocan la historia de los hombres y de la Iglesia en la perspectiva salvífica que hemos mencionado: es el nuestro, todavía, el tiempo para decidir, para ejercitar nuestra libertad y la respuesta a la gracia, pudiendo obrar el bien o el mal:

a) San Agustín así lo explicaba (huelgan los comentarios nuestros):
“San Agustín, Quaestiones Evangeliorum, 11: «Y dice: "Mientras dormían los hombres" porque cuando los jefes de la Iglesia obran con negligencia, o cuando los apóstoles son visitados por el sueño de la muerte, viene el diablo y siembra sobre aquellos a quienes el Señor llama hijos malos. Pero se pregunta ahora: ¿son éstos los herejes o los malos católicos? Porque manifestándonos que están sembrados en medio del trigo parece significar que son todos de una misma comunión.
Pero sin embargo, como en la interpretación de la palabra campo no se significa a la Iglesia, sino a todo el mundo, se comprende que habla de los herejes, que se hallan mezclados en este mundo con los buenos. De aquí es que a los que son malos pero tienen la misma fe se les llama paja mejor que cizaña. La paja, efectivamente, tiene la misma raíz y fundamento que el grano. En cuanto a los cismáticos, parece que tienen más semejanza con las espigas podridas, o con las pajas de aristas rotas y divididas que se arrojan de la mies. Pero no se debe sacar de aquí la consecuencia de que los herejes y cismáticos son forzosamente separados de la Iglesia corporalmente, porque hay muchos en el seno de la Iglesia que no defienden su error de manera que puedan atraer al pueblo. Porque si lo hicieren así, entonces serían expulsados en seguida de la Iglesia.
(Y más abajo): Cuando el diablo con sus detestables errores y falsas doctrinas ha sembrado la cizaña (esto es, ha arrojado las herejías valiéndose del nombre de Cristo) se oculta con más cuidado y se hace más invisible; y esto es lo que significa: "Y se fue".
Se comprende, pues, que el Señor significó en esta parábola con la palabra cizaña (como terminó en la exposición) no algunos escándalos, sino todos los escándalos, y a aquellos que cometen ciertas maldades.” (Consulta y trascripción de: https://mercaba.org/CATENA/Mt/13..htm).
Y añadía:
“San Agustín, Quaestiones Evangeliorum, 12: «Palabras que no pueden menos que engendrar en ellos una paciencia y una tranquilidad grandísima. La razón de esta parábola es, que los que son buenos, pero que aún están débiles, necesitan de esta mezcla con los malos, ya para adquirir fortaleza con el ejercicio, ya para que comparando los unos con los otros se estimulen a ser mejores. O también se arrancan al mismo tiempo el trigo y la cizaña, porque hay muchos que al principio son cizaña y después se hacen trigo. Si a éstos no se les sufre con paciencia cuando son malos, no se consigue el que muden de costumbres; y si fuesen arrancados en ese estado, se arrancaría al mismo tiempo lo que con el tiempo y el perdón hubiera sido trigo. Por eso nos previene el Señor que no hagamos desaparecer de esta vida a esa clase de hombres, no sea que por quitar la vida a los malos se la quitemos a los que quizá hubieran sido buenos, o perjudiquemos a los buenos, a quienes, a pesar suyo, pueden ser útiles. El momento oportuno de quitarles la vida será cuando ya no les quede tiempo para mudar de vida, y el contraste de sus errores con la verdad no pueda ser útil a los buenos: "Dejad crecer lo uno y lo otro hasta la siega", esto es, hasta el juicio.”
En otro lugar, san Agustín explicó:
“San Agustín, contra Faustum, 18,7: «El Señor entiende por cizaña no algunos errores introducidos en las verdaderas Escrituras (según interpretan los maniqueos), sino todos los hijos perversos, esto es, los imitadores de los errores del diablo. Mas la cizaña son los hijos malos, por los cuales entiende los impíos y perversos”». (Catena Aurea, págs. Caput 13, Lectio 8).
b) San Jerónimo, por su parte, escribió:
“San Jerónimo (Commentariorum in Evangelium Matthaei ad Eusebium libri quatuor, págs. Liber secundus, Cap. XIII, 37ss): Pero parece que esta doctrina contradice a aquel precepto: "Quitad el mal de entre vosotros" (1Cor 5,13); porque efectivamente si se prohíbe arrancar la cizaña, y se manda conservarla hasta la siega, ¿de qué modo se han de quitar de entre nosotros ciertos hombres? Pero no hay o es muy poca la diferencia entre el trigo y la cizaña, llamada vulgarmente vallico (“lolium”), que cuando aún está en estado de yerba y su tallo no está coronado de espiga, es muy parecida al trigo. Por esta razón nos advierte el Señor que no demos nuestro dictamen sin un examen detenido sobre cosas dudosas (ambiguas), sino que las dejemos a juicio de Dios, a fin de que arroje el Señor en el día del juicio de entre los santos, no a los criminales sospechosos sino a los que entonces serán bien manifiestos.” (Catena Aurea, págs. Caput 13, Lectio 4).
c) Santo Tomás es en este punto personaje clave y ejemplar en esta andadura pues, como vemos, él, “con la razón y la fe” (cf. (Juan Pablo II); (Juan Pablo II, 2020); (Juan Pablo II); (Benedicto XVI); (Benedicto XVI)), fue en búsqueda de las más prístinas fuentes evangélicas y de la tradición de la Iglesia: en el caso particular, en relación principalmente con lo humano concretado en la experiencia histórica y moral de la “justicia”: analizó dichas fuentes y las contrastó críticamente con los hallazgos que había hecho en las tradiciones griegas y romanas, entre otras, muy en particular en los textos de Aristóteles y de sus intérpretes, sobre todo en sus obras sobre Etica; y extrajo y precisó, con la ciencia y la sabiduría del Espíritu, en forma sintética y sumamente abierta, el carácter moral que tienen todas las decisiones auténticamente humanas en materia que hoy en día podemos tipificar como económica, jurídica, política y social (cf. entre otros textos (Summa Theologiae II/II qq. 57-61). Véase al respecto (Beltrán, 2020). Él nos sirve de puente no sólo con la tradición anterior sino con la posterior reflexión teológica y con el Magisterio, mostrándonos hoy que las investigaciones teológicas y canónicas del momento presente, en su propia competencia, glorifican a Dios, sirven a la verdad y aportan a la obtención de una observación más perspicaz, integral y armónica de la realidad, cuando trabajan juntamente con las ciencias, respetándolas en su identidad objetual y epistemológica, y acogiendo sus resultados comprobados. Y viceversa y recíprocamente.

d) San John Henry Newman (1801-1890), aún más cercano a nosotros, en plena efusión de la Modernidad, en uno de sus sermones también hizo eco al texto evangélico. Además de insistir en la posibilidad del pecado como condición histórica de nuestra humanidad y de nuestro obrar, inclusive en la vida de la Iglesia, observó y recalcó que nuestra historia se encuentra bajo la condición de la misericordia divina, y, por ello, en condiciones reales de profunda confianza y esperanza. Dijo en esa ocasión:
“«Dejadlos crecer juntos hasta la cosecha»
Hay escándalos en la Iglesia, cosas censurables y vergonzosas; ningún católico podrá negarlo. Tiene siempre que asumir el reproche y la vergüenza de ser la madre de hijos indignos; tiene hijos que son buenos, y otros que son malos… Dios habría podido instituir una Iglesia que fuera pura; pero predijo que la cizaña sembrada por el enemigo, crecería con el trigo hasta la cosecha, en el fin del mundo. Afirmó que su Iglesia sería semejante a una red de pescador «que recoge peces de todas clases» y que no se escogen hasta el atardecer (Mt 13,47s).
Yendo más lejos todavía, declaró que los malos y los imperfectos, le importaban más que los buenos. «Muchos son los llamados, dijo, pero pocos los escogidos» (Mt 22,14), y su apóstol dice «que subsiste un resto, elegido por gracia» (Rm 11,5). Existe, pues sin cesar, en la historia y en la vida de los católicos, el juego de hechos ampliamente contradictorios… Pero no nos avergonzamos, ni escondemos el rostro entre las manos, al contrario, levantamos nuestras manos y nuestra cara hacia nuestro Redentor.
«Como los ojos de los esclavos fijos en las manos de sus señores…, así están nuestros ojos en el Señor, Dios nuestro, esperando su misericordia» (Sal. 122,2)… Acudimos a ti, juez justo, porque eres tú el que nos mira. No hacemos ningún caso a los hombres, mientras te tenemos, a ti…, mientras tenemos tu presencia en nuestras asambleas, tu testimonio y tu aprobación en nuestros corazones.”
e) De la misma manera el papa san Juan Pablo II, también él, volvió sobre el tema evangélico del “trigo y la cizaña” en una de sus audiencias generales, la del 25 de septiembre de 1991: el bien, como el mal, se encuentran en la historia de la humanidad, y de esa presencia y lucha no está eximida ni aún la Iglesia. Así habló en esa oportunidad:
“5. Una de las parábolas que narra Jesús acerca del crecimiento del reino de Dios en la tierra, nos permite descubrir con mucho realismo el carácter de lucha que entraña el Reino a causa de la presencia y la acción de un «enemigo» que «siembra cizaña (gramínea) en medio del grano». Dice Jesús que cuando «brotó la hierba y produjo fruto, apareció entonces también la cizaña». Los siervos del amo del campo querrían arrancarla, pero éste no se lo permite, «no sea que, al recoger la cizaña, arranquéis a la vez el trigo. Dejad que ambos crezcan juntos hasta la siega. Y al tiempo de la siega, diré a los segadores: recoged primero la cizaña y atadla en gavillas para quemarla, y el trigo recogedlo en mi granero» (Mt 13, 24-30). Esta parábola explica la coexistencia y, con frecuencia, el entrelazamiento del bien y del mal en el mundo, en nuestra vida y en la misma historia de la Iglesia. Jesús nos enseña a ver las cosas con realismo cristiano y a afrontar cada problema con claridad de principios, pero también con prudencia y paciencia. Esto supone una visión trascendente de la historia, en la que se sabe que todo pertenece a Dios y que todo resultado final es obra de su Providencia. Como quiera que sea, no se nos oculta aquí el destino final ―de dimensión escatológica― de los buenos y los malos; está simbolizado por la recogida del grano en el granero y la quema de la cizaña.” (Juan Pablo II)
f) El Catecismo de la Iglesia Católica, como resumiendo todo lo anterior, recalcó en pocas líneas que esta experiencia humana se ha de leer en una perspectiva escatológica:
“681 El día del Juicio, al fin del mundo, Cristo vendrá en la gloria para llevar a cabo el triunfo definitivo del bien sobre el mal que, como el trigo y la cizaña, habrán crecido juntos en el curso de la historia.” (http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p1s2c2a7_sp.html).
Son sólo algunos testimonios, por supuesto, sobre la manera como se urge desde la revelación un manejo sapiencial, diestro y ético de las complejas cuestiones económicas y administrativas, dada nuestra condición histórica y la presencia del pecado en ella.

  
[v] Decía el santo padre Pablo VI en la audiencia general del 24 de junio de 1970:
Los medios económicos y los fines. Precisamente para honrar la economía de pobreza de la Iglesia, se podría fácilmente demostrar que las fabulosas riquezas, que de tanto en tanto cierta opinión pública le atribuye, son de bien diversa medida, con frecuencia insuficientes para las necesidades modestas y legítimas de la vida ordinaria, sea de tantos eclesiásticos y religiosos, sea de instituciones benéficas y pastorales. Pero no queremos hacer esta apología. Más bien, aceptamos la preocupación que los hombres de hoy, especialmente aquellos que miran a la Iglesia desde afuera, nos manifiestan a fin de que la Iglesia se manifieste como debe ser, ciertamente no una potencia económica, no vestida de ricas apariencias, no dedicada a las especulaciones financieras, no insensibles a las necesidades de las personas, de las clases sociales, de las naciones en la pobreza. No queremos explorar ahora este inmenso campo de la costumbre eclesial. Os lo referimos apenas, a fin de que sepáis que nosotros lo tenemos presente y que en él estamos trabajando ya con graduales pero no tímidas reformas. Notamos con cuidadosa atención cómo en un período como el nuestro, absorbido todo él en la conquista, en la posesión, en el disfrute de los bienes económicos, se advierte en la opinión pública, dentro y fuera de la Iglesia, el deseo, casi la necesidad, de ver la pobreza del Evangelio y se la quiera ver más donde el Evangelio es predicado, es representado; digámoslo también: en la Iglesia oficial, en nuestra misma Sede Apostólica.
“Somos conscientes de esta exigencia, interna y externa, de nuestro ministerio; y, con la gracia del Señor, como ya muchas cosas han sido efectuadas en orden a las renuncias temporales y a las reformas del estilo eclesial, así seguiremos, con el respeto debido a legítimas situaciones de hecho, pero con la confianza de ser comprendidos y ayudados por el pueblo fiel, en nuestro esfuerzo por superar situaciones no conformes con el espíritu y con el bien de la Iglesia auténtica. La necesidad de los «medios» económicos y materiales, con las consecuencias que ella comporta: de buscarlos, de pedirlos, de administrarlos, nunca abrumen el concepto de los «fines», a los cuales ellos deben servir y de los cuales deben sentir el freno del límite, la generosidad del empleo, la espiritualidad del significado.
“Y en la escuela del divino Maestro, todos recordaremos amar simultáneamente la pobreza y a los Pobres: la primera, para hacer de ella austera norma de vida cristiana; los segundos, para hacerlos objeto de particular interés, sean ellos personas, clases, naciones necesitadas de amor y de ayuda. También de esto nos ha hablado el Concilio. Hemos buscado y seguiremos buscando escuchar su voz.
“Pero el discurso sobre la Iglesia de los Pobres deberá continuar; para nosotros y para vosotros todos, con la gracia del Señor. Y con Nuestra Apostólica Bendición”. (Traducción mía del texto original italiano, en:http://www.vatican.va/content/paul-vi/it/audiences/1970/documents/hf_p-vi_aud_19700624.html
[vi] NdE. Recuérdese que, para la época del Concilio Vaticano II, nos encontrábamos en los años 1962-1965. En Colombia, desde 1946 y por parte del Presidente de la República Mariano Ospina Pérez (Ley 90), se había creado el “Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, luego llamado sólo “Instituto de Seguros Sociales” y finalmente sólo “Seguro Social”, principalmente para atender a los empleados del sector privado con empleo formal. Proveía tres tipos de servicios a través de su sistema de clínicas y de oficinas: EGM (Enfermedad general y Maternidad), IVM (Invalidez, Vejez y Muerte) y RPL (Riesgos profesionales y laborales). El proceso de liquidación del mismo Instituto comenzó en 1990 y culminó con la Ley 100 de 1993.

Pero a este Instituto los clérigos, de hecho, no pertenecían: uno de los primeros Obispos, si no el primero, en posibilitarlo fue el de Cali, Mgr. Alberto Uribe Urdaneta (1918-1985), quien, poco después de concluido el Concilio, decidió llegar a un convenio con dicho Instituto de modo que a él se pudieran afiliar todos los clérigos (presbíteros) diocesanos: la cotización mensual correría a cargo, una parte, del sacerdote, y la otra parte a cargo de la Fundación Arquidiocesana del Clero; se excluía el pago de la porción por “maternidad” (¡): en todo lo demás, entraban los clérigos a disfrutar de los mismos beneficios y condiciones que el resto de los trabajadores colombianos. A él mismo se ha de atribuir la creación de los otros dos institutos sugeridos por el Concilio y luego ordenados por el CIC83: las Fundaciones: Para la Justa Remuneración del Clero (su objeto es evidente) y la Arquidiocesana del Clero (para ofrecer al clero algo similar a lo existente en el sector privado y acorde con la doctrina social-católica que recomendaba el subsidio familiar: las Cajas de Compensación (Familiar) previstas por la mencionada Ley 90 pero realizadas por la ANDI en 1954 y, sobre todo, por determinación del General Gustavo Rojas Pinilla, Presidente en el momento, en 1956).

Hoy en día estas Cajas son supervisadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar. Los servicios que prestan son: educación (inclusive de nivel universitario), recreación, vivienda, capacitación, bibliotecas, crédito de fomento, salud, mercadeo, turismo social, fondo de solidaridad, microcrédito, atención integral a la niñez, jornada escolar complementaria, adulto mayor y discapacitados. Véase: https://www.ssf.gov.co/cajas-de-compensacion/servicios

[vii] NdE. Eugenio Corecco (1931-1995) fue un canonista suizo egresado de la Pontificia Universidad Gregoriana y luego profesor de Derecho Canónico y decano de la Facultad de Teología de la Universidad de Friburgo. Fue designado Obispo de Lugano por san Juan Pablo II. Su importancia para el nacimiento y metodología de la “teología del derecho canónico” ha sido considerada sobresaliente, junto – y en contraste – con otros canonistas contemporáneos suyos.

[viii]  Apostilla

NdE

 

Panorámica de la evolución de la legislación civil y mixta en Colombia en relación con los bienes eclesiásticos y algunos de los contextos en los que se ha producido.

 

En Colombia, los bienes eclesiásticos han recibido reconocimiento y aún protección por parte del Estado salvo en algunos episodios de su historia en los que han primado ideas radicales. Nos hemos referido previamente a las nociones generales in utruoque, antiguas y actuales, relacionadas con estos bienes. Recordemos ahora un poco de la historia de esta ardua relación.

 

a)      El Patronato Regio bajo el Reino de España y su aplicación en algunos dominios de la América hispanohablante

 

Los reyes de España y Portugal habían recibido de la Santa Sede en varias ocasiones (1455, 1456, 1483, 1486), mediante bulas, el “patronato” (perpetuo o por tiempo determinado) sobre algunas regiones (Islas Canarias, etc.) que estaban siendo descubiertas y colonizadas con anterioridad a 1492. Consistía este patronato básicamente en confiarles a estos reyes la tarea de la evangelización junto con el establecimiento de la Iglesia católica en dichas regiones. Con la arribada a los territorios de América por parte de Cristóbal Colón, y, luego, con él o después de él los demás colonizadores; y, sucesivamente, con la llegada de otros a algunas comarcas ubicadas en Asia, África, el Lejano Oriente y Oceanía, regiones aún desconectadas de aquella metrópolis, los mismos reyes solicitaron a los Papas de la época (Alejandro VI, Julio II, Adriano VI) que dicho patronato gozara de prerrogativas plenas, cosa que así ocurrió paulatinamente (1493, 1508, 1523).

 

En ello consistió el llamado Patronato Regio, que incluyó en su desarrollo no sólo la primera evangelización, la catequesis y la enseñanza religiosa en toda su amplitud a los habitantes de estos territorios, con los medios económicos suficientes para adelantarlas, sino también la creación de diversas instituciones canónicas y sociales: el envío y selección de los misioneros a América, el cobro del diezmo, la facultad para fijar y modificar límites de las diócesis en América, para vetar la elección de arzobispados u obispados, para conceder el derecho de presentación para los mismos, para la adjudicación de otras dignidades, de beneficios y de otros cargos eclesiásticos. Por su parte, los prelados debían dar cuenta de sus actos al rey. Para la provisión de curatos el Obispo debía convocar a concurso y de los candidatos seleccionados, presentar dos a la autoridad civil para que esta decidiera. Los concilios provinciales debían celebrarse bajo vigilancia de virreyes y Presidentes de las audiencias reales; para erigir conventos o casas religiosas debía enviarse informe al Rey sobre fundaciones, haciendas y número de religiosos en región y esperar el beneplácito real; ningún superior regular podría ejercer su oficio sin obtener la autorización real; se ordenó vigilancia a la vida conventual, castigando a los eclesiásticos que no cumplían con sus deberes. La Real Audiencia se constituía en tribunal para, en primera instancia, dirimir conflictos eclesiásticos. A algunas órdenes religiosas como los Franciscanos, se les impuso la figura del vicario apostólico para América, que limitaba el poder del superior general. Los reyes, así mismo, quedaban investidos de autoridad para la construcción de catedrales, iglesias, conventos y hospitales. Más aún, en 1539 el emperador Carlos V exigió que las peticiones de los obispos a la Santa Sede pasasen por su mano, imponiendo el pase real (o pase regio = regium exequatur) a los documentos pontificios para poder ser ejecutados. Se sometió la correspondencia de los Obispos a la revisión del Consejo de Indias. Además, se obtuvo la dispensa de la visita ad limina apostolorum de los Obispos a la Santa Sede.

 

Para el caso de los asuntos que tenían que ver con las regiones situadas en América (Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, Capitanías generales, etc.) se recogieron las prerrogativas concedidas a lo largo del tiempo en el denominado Real Patronato Indiano conocido también como Patronato en (de) Indias.

 

En conclusión, la desconexión – e, incluso, el desconocimiento recíproco – entre la Santa Sede y los fieles cristianos en los territorios conquistados y colonizados fue prácticamente completa, y lo que en un comienzo se vio como una poderosa ventaja, en los términos antes anotados, terminó siendo, al menos en gran parte, lo contrario: la absorción por parte de las coronas española y portuguesa de prácticamente toda la jurisdicción eclesiástica (entendida en este momento como control político y religioso). En efecto, de hecho, durante la colonia, en el Virreinato de Nueva España tres Arzobispos fueron también virreyes: Fray Payo Enríquez de Rivera, Arzobispo de México (1668-1681) y virrey (1673-1680); Alonso Núñez de Haro y Peralta, Arzobispo de México (1772-1800) y virrey (1787); y Francisco Javier Lizana y Beaumont, también Arzobispo de México (1802-1811) y virrey (1809-1810). Para el caso del Virreinato del Perú hubo dos: Melchor de Liñán y Cisneros, Arzobispo de Lima (1677-1708) y virrey interino del Perú (1678-1681); y Diego Morcillo Rubio y Auñón, Arzobispo de La Plata, en Charcas (1714-1723) y de Lima, (1723-1730) y virrey del Perú (1720-1724). En lo que toca a Colombia, sólo tuvo esa condición Antonio Caballero y Góngora, quien fue Arzobispo metropolitano de Santa Fe de Bogotá (1778-1788) y virrey de Nueva Granada (1782-1789).

 



b)      El Patronato Regio en los primeros años de la Independencia colombiana

 

Tal era la situación para la época de la Independencia de Colombia en lo que concierne al Patronato Regio. 


A partir de este momento trataremos de destacar algunos aspectos, episodios y desarrollos históricos de particular importancia en relación con nuestro asunto, con el auxilio del Dr. Germán Cavelier Gaviria (1922-2005), en su obra: Las relaciones entre la Santa Sede y Colombia (1492-1988) vol. 1, Editorial Kelly, Bogotá 1988: 46-49, 51, 53, 57, 61, 69, 71s, 73s, 77, 79, 82s, 84, 87, 99, 102, 110, 118-153, 299s, 351, 390ss, 401, 435-442, 520ss, 554, 592, 660ss. En:

https://dn720700.ca.archive.org/0/items/LasRelacionesEntreLaSantaSedeYColombiaVol.IGermnCavelier/Las%20relaciones%20entre%20la%20Santa%20Sede%20y%20Colombia%2C%20vol.%20I%20-%20Germ%C3%A1n%20Cavelier.pdf; y Germán Cavelier Gaviria: Las relaciones entre la Santa Sede y Colombia (1492-1988) vol. 2, Editorial Kelly, Bogotá 1990: 749-750, 815ss, 971, 981s, 1021, etc. En:

https://archive.org/details/las-relaciones-entre-la-santa-sede-y-colombia-1924-1987-vol.-ii-german-cavelier/page/1527/mode/2up ). La obra, muy documentada, en su amplitud y detalle permite conocer no sólo su esfuerzo personal de objetividad en relación con los hechos y con sus actores hasta la época que describió y en la que, aún, vivió y actuó, directamente, sino también las contradicciones y polarizaciones ideológicas, políticas y militares, e, inclusive, la violencia que las caracterizó en múltiples ocasiones.

 

Comencemos repasando aspectos de la situación del país bajo la transición del Patronato. Inicialmente, los líderes y gobernantes, a partir de 1810 y hasta mediados del siglo XIX, consideraron en la práctica como algo natural que ellos hubieran heredado las prerrogativas del Patronato, con algunas modificaciones y adaptaciones a la nueva situación política, y, salvo excepciones muy contadas, pero cada vez más poderosas (papel secularizador y pluralista de las diversas tendencias del partido liberal naciente), se fue creando la conciencia política de que era totalmente inconveniente la conjunción o la identificación de la Iglesia con el Estado.

 

Se ha de observar que, p. ej., ya muy al inicio de la gesta independentista, se consideró urgente, entre otros puntos, “entablar correspondencia directa con la Silla Apostólica, con el objeto de negociar un Concordato y la continuación del patronato que el Gobierno tiene sobre las iglesias de estos dominios”, se escribía en el Título II, art. 3, de la Constitución de Cundinamarca de 1811. Así mismo, en sentido similar y, más aún, en lo que toca con la creación de diócesis y con la designación de Obispos para esas sedes, la Federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, en su Acta del 27 de noviembre de 1811 señalaba:

 

“Entre las relaciones exteriores que deberá mantener el Congreso (…) una y de la más estrecha (con) la Silla Apostólica, para ocurrir a las necesidades espirituales de los fieles en estos remotos países, promoviendo la erección de Obispados de que tanto carece …” (art. 41);

 

y añadía:

 

“Toca igualmente al Congreso la decisión sobre el patronato que hasta hoy han ejercido los reyes de España en América” (art. 42).

 

En igual forma actuaron los congresos de las demás provincias.

 

A la sazón se encontraban vacantes las sedes de Santa Marta, Santa Fe de Bogotá, Popayán, Antioquia, Pamplona, Socorro y Cartagena, algunas de las cuales apenas volvieron a ser llenadas cuando el rey Fernando VII, asumiendo su poder en propiedad y plenamente, lo dispuso en el Consejo de Indias hacia 1814.

 

Llevada a cabo la Batalla de Boyacá en 1819, elegido y reunido el Congreso en Villa del Rosario de Cúcuta en marzo de 1821, se promulgó la Constitución de la unión de la Nueva Granada y Venezuela: la Constitución de Cúcuta. Este Congreso, el 17 de septiembre de 1821, consideró en su Ley Tercera que era tarea suya 

“conservar en toda su pureza la religión católica, apostólica, romana, como uno de los más sagrados derechos que corresponden a los ciudadanos…” 

Esa misma ley dispuso: 

“Se extingue para siempre el Tribunal de la Inquisición, llamado también Santo Oficio…”.

Al tiempo señaló que esas funciones suyas son 

“reasumidas por los Reverendos Arzobispos, los Reverendos Obispos o sus Vicarios, (esto es) la jurisdicción eclesiástica y puramente espiritual… con arreglo a los cánones” 

y estipuló que 

“el Gobierno (es) protector de la Iglesia de Colombia”. 

Varios otros asuntos de la misma índole canónica fueron hechos también objeto de disposiciones legales, y, para una vez fuera concluido el Congreso, asignó al Gobierno la tarea de comenzar a establecer contactos diplomáticos, entre otros, con la Santa Sede.


Esta, por diversos caminos, se fue enterando de la situación real de los pueblos en emancipación. Fue definitiva, en este contexto, la carta que envió Simón Bolívar al Papa Pío VI, del 20 de octubre de 1821, en la que retrataba lo sucedido tanto en lo político como en lo eclesiástico. Bien lo entendió el Papa: que debía atender directamente los asuntos relacionados con la Iglesia en los países que ahora se independizaban.

 

El rey, por el contrario, asumió entonces una conducta absolutista, que llevó a algunos Obispos hasta la expatriación y el exilio, conducta que fue rechazada sucesivamente por todos los nuevos países, comenzando por la Argentina.

 

Bolívar y Santander, por su parte y respectivamente, sin abjurar públicamente de su catolicismo ni de su cristianismo - del primero se afirma que "se inició en la masonería en Cádiz, España, en 1803, y fue exaltado a Maestro Masón en la Logia San Alejandro de Escocia en París antes de 1806. En 1824, recibió el 33° grado de Inspector General Honorario del Rito Escocés"; del segundo se dice que fue "cinco veces Gran Maestro de la Gran Logia de Colombia" y defensor público de la misma - , por las razones que fueren, no dudaron en solicitar llevar a cabo funciones de culto (9 de agosto de 1819 en Santa Fe de Bogotá) y relacionar la independencia nacional con algunas enseñanzas del Señor (27 de septiembre de 1819). Pero criticaron, sin duda y con toda claridad argumentativa, a los Obispos que no habían aceptado lo acontecido y era ya un hecho político, y sobre ello habían escrito cartas pastorales. Los Obispos, en efecto, tenían posiciones diferentes al respecto. En ese punto, el Papa Pío VII envió una carta – fechada entre los años 1822 y 1823 – al Obispo de Mérida y luego de Quito, Rafael Lasso de la Vega y de la Rosa, en la que algunos entendieron que reconocía implícitamente a la República de Colombia – a disgusto de España –, como un paso preparatorio para establecer relaciones diplomáticas, lo cual fue del total agrado de Bolívar (carta del 14 de junio de 1823 al Obispo Lasso). Pero la neutralidad política de la Sede Apostólica no fue bien recibida, a pesar de que tanto Bolívar como Santander entendían que su deseo de entablar relaciones con la Sede Romana era sólo dada su índole “espiritual”, como la denominaban (¡“la Iglesia de Colombia” no era otra sino la del Papa!), y, para nada, por razón de su condición socio-política de entonces (invasión napoleónica y prisión del Papa, recuperación de territorios anexados, Congreso de Viena, nacionalismo revolucionario en regiones italianas, etc.), ni a causa de la dimensión de su jurisdicción terrena sobre las Iglesias en territorios americanos. Para 1825, la Santa Sede, unilateralmente, tomó la determinación de autorizar la ordenación del Obispo auxiliar de Mérida sin preceder la consulta ni contar con la anuencia del rey, acto que fue entendido por España y por otros países europeos (Francia, Rusia y Austria) como una manera de reconocer la independencia de los países latinoamericanos, comenzando por la de Colombia. El acto sólo se vino a conocer en nuestra patria prácticamente dos años después.   

 

Vinieron así las actuaciones ordenadas por el Congreso de Angostura (un poco antes, en 1819), o por el propio Vicepresidente Santander (1822) de designar representantes en Europa (Francisco Antonio Zea, José Tiburcio Echeverría, Agustín Gutiérrez y Moreno, Ignacio Sánchez Tejada), muy poco exitosas las primeras. Por el contrario, exitosa fue, en favor de Chile, la intervención de Ignacio Cienfuegos en 1821, quien, a su regreso de Roma, venía con Monseñor Giovanni Muzi como delegado apostólico, el cual, por cierto, no fue bien recibido por algunas autoridades de Argentina y Chile, según se dice. Pero no fue tal la actitud de Bolívar quien, de inmediato (1824), quiso establecer contacto con el delegado Muzi.

 

Esta circunstancia, a pesar de la oposición del embajador español, introdujo en la escena las gestiones o, mejor, las peripecias, de Sánchez Tejada (1824), que él mismo ampliamente narró. El Papa León XII, influido por el embajador español de apellido Vargas, escribió una nueva encíclica convocando a la reintegración de los pueblos con el reino y apoyando al rey Fernando, quien ordenó su publicación y amplia distribución en las nuevas naciones de América, de modo que se crearon, de nuevo, aires contradictorios e inquietantes entre sus pobladores.

 

Para resolverlos fue definitiva la victoria de Bolívar en Junín y Ayacucho (1824) con la consiguiente liberación del Perú. Paralelamente, el ya mencionado Congreso de Cúcuta en 1823 así como el propio Bolívar estimaban que 

“el Patronato Universal en la Iglesia de Colombia corresponde al Gobierno Supremo de la República”, 

y en tal virtud, estableció normas como las ya indicadas, y otras, como suspender las apelaciones canónicas ante el tribunal eclesiástico de Lima transfiriéndolas al de Quito, y las de éste, al de Cuenca. 


El mismo Congreso, al año siguiente, estableció en el art. 1 que del “ejercicio del derecho del Patronato” era heredera “la República de Colombia”. El art. 2 ordenaba celebrar un Concordato con Su Santidad. 


En tal virtud, en 1824, en los antecedentes y en las condiciones antes dichas, asumió la tarea el mencionado Vargas Tejada. Si se la compara, muy distinta fue la acogida que se brindó en la Santa Sede a los enviados de los gobiernos de México y de Brasil. A pesar - y en vista - de lo ocurrido, presentándose nuevos aires en el ambiente romano, Vargas Tejada se atrevió a solicitar al Papa la designación de Obispos para Bogotá y Caracas, para Santa Marta, Antioquia, Cuenca, Quito y Charcas en Bolivia. Así lo hizo el Papa León XII motu proprio, para no reconocer el Patronato colombiano ni lesionar los derechos de la corona española, cosa que fue decidida en consistorio y comunicada al General Santander (carta del 1 de febrero de 1824). El gobierno de Fernando VII rompió entonces relaciones con la Santa Sede (mayo de 1827), pero, a solicitud del Papa, recibió al nuncio, que le expuso los motivos de la decisión, y el rey terminó aceptándolas (noviembre de 1827). Durante algunos años fueron designados principalmente Vicarios apostólicos para algunas sedes, pocos Obispos, mientras, por su parte, el gobierno colombiano tomaba medidas para reafirmarse en su derecho al Patronato (entre otras, la exigencia a los clérigos y a los candidatos a Prelados de jurar la constitución, retener las bulas firmadas por los obispos tras su juramento de lealtad y obediencia a la Sede Apostólica, seguir sosteniendo la República “los gastos del culto, la subsistencia del clero y de las Iglesias, los edificios, los paramentos”, como se afirma habría dicho el Libertador, según escribió Estanislao Vergara, ministro de exteriores en 1829). A estos hechos siguió el establecimiento de las relaciones diplomáticas entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, cuya descripción más detallada es tarea que omitimos por razones de brevedad. Mientras, los así comenzados a ser llamados líderes y políticos "conservadores" siguieron acentuando y ampliando los derechos provenientes del Patronato. Bajo estos parámetros se conservó el modo de proceder estatal por algunos años más...

 



c)      El giro copernicano de los Gobiernos colombianos en filosofía política y en política económica en cuanto a las relaciones Iglesia-Estado a partir de 1853. Contextos y consecuencias en relación con los bienes eclesiásticos

 

Demos ahora un salto a lo ocurrido en la Constitución de 1853 y a sus antecedentes próximos, porque, como se dijo, la cuestión económica en las relaciones Iglesia-Estado es nuestro objetivo principal.

 

Es un hecho que varios de los Presidentes de la República y altos cargos de sus gobiernos y otros líderes y militares eran recalcitrantes y feroces contradictores de la Iglesia aún desde el mismo grito de independencia. No menos ocurrió en los años previos a la mencionada Constitución. En efecto, ya se habían promulgado leyes anti eclesiásticas en 1845 y en 1851 y varios Obispos fueron exiliados bajo tales ordenamientos de la época. Lo mismo ocurrió bajo el gobierno de José Hilario López, pero, ante todo, del gobierno de José María Obando. Este, de ser teniente coronel del ejército español pasó a los ejércitos colombianos, y, dentro de ellos, se rebeló contra Bolívar; después desempeñó la presidencia interinamente, se sublevó luego contra el Presidente Márquez, se exilió en Ecuador y ulteriormente en Perú; probablemente participó en la conspiración que terminó en el asesinato del mariscal Sucre, de lo cual fue indultado, sin embargo, bajo el Presidente Mosquera; recuperó entonces parcialmente su prestigio político, y finalmente desempeñó la presidencia en propiedad tras el gobierno de López. Bajo su gobierno se tomaron las disposiciones conducentes a la expulsión de los jesuitas, y en diversas y solemnes ocasiones la Santa Sede, los Obispos y el mismo Catolicismo colombiano recibieron de su parte expresiones de vilipendio. Así ocurrió, p. ej., en célebre ocasión, cuando expresamente así lo reiteró Obando durante su discurso del 1 de abril de 1853 blandiendo el eslogan de la separación de la Iglesia y el Estado. A ello replicó el enviado pontificio Monseñor Barili, pero la respuesta a esta protesta quedó desierta e ignorada.

 

Entonces se instauró la República de la Nueva Granada y se promulgó la Constitución Política de la República de Nueva Granada de 1853 o Constitución Neogranadina de 1853, uno de cuyos artículos determinaba de hecho, aunque implícitamente (“libertad religiosa”), junto con la abolición de la esclavitud (art. 6), la separación de la Iglesia y del Estado:

 

“Artículo 5. La República garantiza a todos los Granadinos: (…) 5. La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto”.

 

Ese mismo año, para el mes de junio, se aprobó la ley que desarrollaba el criterio de la separación de la Iglesia y del Estado, la cual, en su art. 1, disponía que debía cesar cualquier intervención de las autoridades del Estado, nacionales o municipales, en la elección o en la presentación de personas para la provisión de beneficios eclesiásticos, y en cualquier asunto que tuviera que ver con el culto, de acuerdo con la Constitución. Del mismo modo, se prohibía cualquier contribución obligatoria con destino al culto o a los ministros del mismo. Se establecía, además, que todos los Prelados, ministros y funcionarios de cualquier culto religioso quedaban sometidos a las leyes civiles y criminales o penales como correspondía a todo granadino. Las iglesias parroquiales, sus bienes y rentas, serían propiedad de los vecinos católicos, y las diocesanas, de los vecinos de la diócesis. Dejaban de existir las personas jurídicas públicas eclesiásticas y sus bienes quedarían en propiedad de los vecinos diocesanos tras 25 años (expropiación de los “bienes de manos muertas”). Las libertades constitucionales quedarían defendidas de cualquier intento de "coacción" por parte de los ministros del culto, y, del “Gobierno pontificio” el poder ejecutivo sólo aceptaría al representante o agente “puramente diplomático” y a éste con el fin exclusivo de “tratar negocios internacionales”. Otros asuntos (educación religiosa, matrimonio, cementerios, efectos civiles de nacimientos, matrimonios y muertes, conventos y comunidades monásticas, devolución del seminario al Obispo) también fueron objeto de determinaciones posteriores.

 

Sin haber concluido el período de gobierno del Presidente Obando le sucedió, por golpe de estado, el general José María Melo en abril de 1854, reivindicando la Constitución de 1843. Su presidencia fue fugaz. Pero la Constitución de 1853 se siguió aplicando, sólo que atenuadamente, y ya para 1855 se hicieron propuestas de modificación de la misma. El gobierno sucesivo, de Manuel María Mallarino, contó con ministros y funcionarios procedentes de los dos partidos existentes, con lo cual se alcanzó una paz pública muy positiva y fecunda. Le sucedió Mariano Ospina Rodríguez quien había impulsado la Constitución de 1843, muy centralista, y propició al regreso de los jesuitas.

 

Para 1861 ascendió al poder nacional el Presidente del Estado del Cauca, general Tomás Cipriano de Mosquera, mediante la toma de Bogotá. Su línea de gobierno se mantuvo en sus sucesores por 25 años, y así mismo las controversias con la Iglesia.

 

Asumió ante todo el ejercicio de la “tuición” sobre todos los cultos en la nación, mediante la cual

“ningún Ministro superior podrá ejercer sus funciones sin el pase o autorización del Presidente o Gobernador respectivo” 

“los contraventores serán tratados como usurpadores de las prerrogativas de la Unión Granadina, y en consecuencia extrañados del territorio” (art. 2º). 

Ese mismo “pase” debían obtenerlo todos los documentos eclesiásticos, sea que provinieran de la Santa Sede, sea que fueran producidos por las autoridades eclesiásticas en el territorio nacional, con el fin de que nada se hiciera “contra la soberanía nacional”. Todo el poder del antiguo Patronato quedaba en sus manos, pero sin las exigencias del antiguo (las modalidades de ejercerlo, p. ej.).

 

El paso siguiente (en ese mismo 1861) consistió en expulsar del país al nuevo delegado apostólico, Mons. Ledochowski, a quien concedió tres días para abandonar el país. Y aprovechó para ordenar marchar con él, a los jesuitas. Y también a otros Obispos.

 

Decretó que los “bienes de manos muertas” sólo se podrían transar ante notario previo el visto bueno del Gobierno (mismo 1861). Los considerandos de tales disposiciones, en expresión de los críticos, eran “falsos o cínicos”, con pretexto de “democracia”. El ejecutor designado de esta legislación fue Rafael Núñez. Los bonos que se destinaron para representar y restituir los bienes usurpados se vendieron a un 10% de su valor original. Para finales del mismo 1861 un mismo decreto extinguió al distrito federal (Bogotá) y a todos los conventos, monasterios o casas de religiosos o de religiosas en el Estado de Boyacá. Ese mismo rigor se extendió a la vida del clero, 

“evitándole su intervención en asuntos políticos” 

y dedicándolo a la enseñanza de la 

“moral, para que prediquen la paz y enseñen la virtud evangélica, sin distraerse en preocupaciones mundanas” (decreto de 1862).

 

Así las cosas, las relaciones entre la República y la Santa Sede quedaron interrumpidas. El Arzobispo de Bogotá, monseñor Antonio Herrán, solicitó la revocación de tales medidas. Mosquera, por su parte, consideró la carta “injuriosa” contra él, y al Arzobispo, “primer rebelde en este asunto”. Finalmente, lo hizo encarcelar y lo incomunicó (mismo 1861).

 

Pero, ¿cuáles eran las consideraciones y las motivaciones que exponía al respecto el Presidente? ¿Cuáles fueron sus pretextos legislativos, políticos y filosóficos?

 

Aparte de sus reflexiones en relación con la “tuición”, de acuerdo con los Actos oficiales del Gobierno Provisorio de los Estados Unidos de Colombia recopilados conforme a lo dispuesto por el Decreto de 7 de abril de 1862, Imprenta Echeverría Hermanos, Bogotá, 1866, 209ss, afirmó que

 

“La propiedad ha estado mal constituida entre nosotros; fue constituida por un gobierno despótico, por la inquisición y el fanatismo, y por la aristocracia clerical y de sangre. Se constituyó en consecuencia, oprimiendo a las clases trabajadoras en beneficio de las privilegiadas. Pero esta constitución de la propiedad no es la que corresponde a un pueblo libre; a un pueblo, digo, que para usar sus derechos no debe estar embarazado por estas trabas. Coloquemos, pues, la propiedad en consonancia con la democracia; demos, pues, la tierra a los que la trabajan y la hacen producir, y dejemos la renta a los que tienen que consagrarse al estudio de las ciencias y al culto, y a todos aquellos que no pueden producir”.

 

La tuición llevaba consigo la custodia de los bienes eclesiásticos, a fin de “impedir que los administradores perversos pudiesen derrochar los bienes de las dichas entidades” eclesiásticas. Ya se habían producido graves expropiaciones de tales bienes en mayo de 1851. Ahora, en 1861, Mosquera requería dineros “para los gastos de la guerra – sueldos, raciones, recompensas por heroicidades y por toda clase de servicios”, y conseguirlos no era fácil. No los tenía el fondo del Estado, pero tampoco las economías de los particulares se habían salvado de la guerra. Quedaban sólo las corporaciones poseedoras de riquezas. Había que liberarlas y, al fanatismo religioso, extirparlo. La expoliación se imponía.

 

El decreto que lo ordenó mencionaba ante todo 

“que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la Nación es la falta de movimiento y libre circulación de una gran parte de las propiedades raíces, que son la base fundamental de la riqueza pública”. 

Seguidamente señalaba 

“que las corporaciones, congregaciones y sociedades anónimas no pueden poseer a perpetuidad bienes inmuebles, tanto por ser esto contrario a los principios generales de legislación para adquirir, como porque la Constitución de 1858 solo concede esta garantía a las personas o individuos, por los derechos que en ella misma se reconocen”. 

Luego afirmó que 

“la propiedad de tales bienes tiende a entrabar las funciones de la autoridad”, 

y que 

“la atribución de los (sus) bienes al Estado solo va en provecho de las dichas instituciones” 

porque 

“la Nación tiene derecho a suceder en la posesión de los bienes de las corporaciones que dejan de existir” 

ya que corresponde al Estado cuidar de tales bienes. El Estado, pues, según tal consideración, afianzaba las propiedades de las comunidades cuando se hacía heredero de ellas.

 

Mosquera, con todo, no echó para atrás sus medidas: continuó expulsando Obispos de sus diócesis y exiliándolos, y dispuso que los bienes muebles que aún quedaban en algunas tesorerías (alhajas, etc.) debían ser específicamente inventariados. Inclusive, un tribunal eclesiástico que aún sobrevivía, en la arquidiócesis de Bogotá, fue considerado un atentado contra la soberanía de la nación, y del hallazgo se dio noticia al procurador para lo de su cargo.

 

Hubo que esperar a que el Congreso de 1867 expidiera una ley mediante la cual se suspendían los extrañamientos de Obispos y los procesos judiciales en su contra, y se ordenaba suspender cualquier género de persecución religiosa. Si bien se insistía sobre el argumento de la soberanía nacional, los casos de contravención de la misma serían sometidos a los tribunales, y ya no, como antes, a la voluntad caprichosa de las autoridades administrativas.

  

Pedro Justo Berrío, Presidente del Estado de Antioquia, fue, quizás, el primero en prever una solución a las injusticias cometidas. Su carta del 12 de julio de 1865 dirigida al Papa Pío IX exponía lo ocurrido en el país hasta ese momento y proponía un comienzo de arreglo:

 

“(...) han sido usurpados los bienes raíces, censos y otras propiedades pertenecientes a las iglesias, conventos, hospitales, hospicios, capellanías, patronatos y obras pías. También sabéis que esas disposiciones han sido rechazadas por el pueblo granadino, y muy especialmente por el de este Estado, (y) como atentatorios contra los bienes y derechos de la Iglesia, lo mismo que los decretos y leyes sobre tuición, inspección de cultos, supresión de conventos, etc. Pero a pesar de esto, y sin duda por un designio inescrutable del Altísimo, en castigo a nuestros pecados, los esfuerzos que se han hecho de todas maneras para obtener la derogatoria de estas disposiciones, o para suspender su ejecución, han sido infructuosos”.

(…) En tan angustiada circunstancia no queda otro recurso sino que Vuestra Santidad nos conceda la gracia que humildemente le pedimos, a saber: Que permita al Gobierno de este Estado, o a los particulares que quieran hacerlo, comprar, permutar o hacer con el Gobierno Nacional cualquier otro arreglo sobre estos bienes, derechos, acciones de las iglesias, conventos, etc., con el fin de restituirles a sus verdaderos dueños cuando las circunstancias y los tiempos lo permitan, para lo cual se otorgarán las seguridades convenientes, aunque sea en documentos privados.

Si se ha permitido ya por Vuestra Santidad a los particulares libertarse del despojo de sus fincas gravadas con censos en las facultades que Vuestra Santidad otorgó al Ilustrísimo Señor Obispo de Maximopolis Coadjutor del Metropolitano; ¿por qué no se habrá de acceder a esta petición, para la cual hay mayores razones? Dígnese Vuestra Santidad acceder a estas preces, e impartirle su bendición apostólica a sus humildes y obedientes hijos, que besan sus pies”.

 

Para 1872 el Congreso quiso establecer la “indemnización” de los “capitales de las entidades eclesiásticas que habían sido arrebatadas por la amortización (de los bienes de manos muertas”). Alguno había exigido, como condición para ello que, previamente, la persona que la fuera a reclamar, primero reconociera el derecho que la estableció y la justicia con la que se actuó cuando fue despojada de lo suyo. La propuesta no fue aceptada por la mayoría del Congreso. En cambio, sí fue aprobada una disminución del 6% al 3% la renta nominal que correspondería pagar a las entidades eclesiásticas, y que, originalmente, había sido determinada por el Gobierno. El señor Arzobispo de Bogotá, Mons. Vicente Arbeláez, intervino ante el Congreso, protestó esta última medida, a la que denominó una nueva “confiscación”, y, tras no haber sido aceptada su solicitud, la presentó ante el Presidente de la República, Manuel Murillo Toro, antes de la sanción de la ley. La respuesta de éste fue, simplemente: “No puede accederse a lo solicitado en el precedente memorial” (junio de 1872). Las razones que argüía en ese entonces el señor Arzobispo no sólo iban en el sentido de que las disposiciones atentaban contra artículos de la misma constitución nacional vigente y la desvirtuaban, sino que el propio Presidente, quien había sido partícipe como funcionario de hacienda en la redacción de los mismos, debía ser ahora garante también de su cumplimiento. En efecto, en relación con lo primero, señaló:

 

“1º - Que la ley continúe reconociendo al 6% toda la renta nominal impuesta sobre el Tesoro por redenciones de censos hechas en él, conforme ha sido reconocida y se reconozca según las leyes vigentes;

“2º - Que se conserve la disposición legal que manda pagar íntegra esa rata en dinero a los establecimientos de instrucción, caridad y beneficencia;

“3º - Que se pague también en dinero, como el 3% de interés a las demás fundaciones de todas clases reconocidas sobre el Tesoro como renta nominal y que respecto de la otra mitad que sucesivamente se devengue, se emitan también órdenes pagaderas a un plazo en que puedan serlo por el Tesoro; y

“4º - Que la ley declare expresamente que sólo es amortizable en los términos que establece el proyecto, la renta nominal de propiedad individual, y no la que pertenece a acreedores usufructuarios, cualesquiera que estos sean”.

“Servíos, pues, acoger estas razones como la expresión de la esperanza fundada en la justicia, no menos que en la rectitud, criterio y patriotismo que presidirán a vuestras deliberaciones para la conservación en esta parte del crédito de la Nación” (22 de mayo de 1872).

 

En relación con lo segundo, estimó, entre otras cosas lo siguiente:

“Con este segundo objeto creo hoy de mi deber, como Metropolitano de esta Provincia eclesiástica, representaros que el proyecto contiene disposiciones que niegan a la Iglesia Católica de que soy Jefe en este país, el goce de una renta de su propiedad que le estaba asegurada sobre bienes efectivos hipotecados de que dispuso y en que se sustituyó el Tesoro público, empeñando con mejor garantía la fe nacional. Esa renta, destinada para el sostenimiento del culto, se reduce por el proyecto, en virtud del derecho del más fuerte, a la mitad de la rata a que fueron impuestos sobre dichas hipotecas los respectivos capitales; lo que equivale a disminuir estos arbitramientos en la misma proporción, y a privar a la Iglesia de su propiedad con manifiesta y escandalosa infracción del inciso 5. (…)

“Ninguno mejor que vos, ciudadano Presidente, que como Secretario de Hacienda promovisteis y sancionasteis las leyes de 1851 y 1852 sobre redención de censos en el Tesoro para auxiliarlo en sus necesidades, puede dar testimonio y ser garante de la promesa hecha entonces, y repetida después en 1861, a los acreedores por renta nominal, de que la República les pagaría el canon de las respectivas imposiciones en que ella se sustituyó por los censatarios particulares. Ninguno, pues, tanto como vos, que sois la personificación de aquel compromiso y la garantía viviente de esa promesa, puede estimar mejor la justicia de las razones que en vano expuse a la Cámara de Representantes cuando allí se discutía el proyecto (…)

“Servíos, pues, devolver el proyecto de que se trata, a la Cámara de su origen, observándole que la renta nominal perteneciente a acreedores usufructuarios, no puede ni debe redimirse en los términos que dispone el proyecto para la renta al portador, ni pagarse por ella menos del seis por ciento anual, como ha sido reconocido sobre el Tesoro, porque alterar esa renta disminuyéndola a la mitad, cuando el Tesoro ha recibido valores más que suficientes para pagarla íntegra, sería una verdadera expoliación que haría irrisoria la garantía constitucional protectora de la propiedad, sería un atentado al derecho incontrovertible de la Iglesia, en cuyo seno maternal nacieron y han sido bautizados todos los colaboradores del proyecto, así como lo fueron sus padres, y sus abuelos, fundadores de esos bienes que los hijos quieren ahora usurpar a la madre común, olvidando que son también partícipes de la vida espiritual a que estos bienes están destinados.”

La revolución y guerra de 1877 no fue más clemente que los gobiernos anteriores en su relación con la Iglesia. Los propios Ordinarios y los clérigos que los acompañaban fueron acusados de complicidad con los vencidos y se les impusieron “inicuas leyes”, leyes “antirreligiosas”, entre las cuales, la del destierro (de Popayán, Bermúdez, a Chile; Restrepo, de Pasto, a Ecuador; Montoya, de Medellín, a Venezuela; González, de Antioquia, insolvente, se mantuvo entre montañas y riscos de su región; Parra, de Pamplona, a Barranquilla, luego a Cartagena y finalmente a Bogotá). Aquileo Parra, a la sazón Presidente de la República, señalaba por su parte: 

“El clero católico con honrosas excepciones se ha puesto en pugna con las instituciones patrias, condenadas por el Syllabus. Es por tanto indispensable estatuir lo conducente a hacer efectivos los fueros del Poder Civil, para corregir en lo posible ese antagonismo, que ha sido una de las principales causas de la guerra actual y que puede ser origen de nuevas perturbaciones”. 

La respuesta del Congreso a las palabras presidenciales fue presentar un proyecto de ley “sobre suprema inspección de cultos” que condensaba ominosas condiciones provenientes de legisladores de diversos Estados en línea con los planteamientos del General Mosquera en Rionegro en su momento. Ese, proyecto, en últimas, no fue aprobado. Pero, en lo económico, la ley 8ª de marzo de 1877 estableció la suspensión de los pagos de la renta previamente acordados. Señalaba dicha ley:

 

“Artículo 19. Declárase cancelada toda la renta nominal perteneciente a iglesias, patronatos, capellanías y en general a todas las entidades religiosas y eclesiásticas de cualquier clase y denominación que sean.

“Parágrafo: Queda exceptuada de esta cancelación la renta viajera de frailes y monjas exclaustrados y los patronatos y capellanías que tengan el carácter de propiedad particular”.

 

Todo estaba consumado.

 

Cierto cambio de rumbo comenzó a producirse bajo el gobierno del Presidente General Julián Trujillo, durante el cual el Congreso expidió la ley 35 de 1880 que determinó que cesaban las leyes precedentes que habían “privado a perpetuidad el derecho de ejercer funciones” a los Obispos; y, a quienes de ellos hubieran sido “extrañados o confinados” les levantó tal pena. Y, en la misma dirección, la ley 86 del mismo año restableció el pago de las rentas al 3% nominal precedentemente establecido.

 

En 1880 llegó al poder ejecutivo el Presidente Rafael Núñez. Precedentemente, él, en carta de 1879 dirigida al señor José María Quijano Wallis, representante del Gobierno de Colombia ante el Quirinal, ahora Reino de Italia, consideraba que su situación canónica no era la mejor para concluir un concordato con la Santa Sede y para normalizar las situaciones anómalas que se habían venido consolidando en la nación. Pretendía regularizar, sin embargo - decía -, su personal situación con la ayuda de su amigo, y, ya en el poder, hasta cuanto más pudiera, obrar con “tolerancia” y “benevolencia” en materias político-religiosas: 

“Desde luego que si fuere practicable la intervención discreta de la Santa Sede para dar a mi estado doméstico forma exterior, yo me complacería muy de veras, pero comprendo cuántas dificultades se opondrán a este desenlace. En todo caso yo me propongo ser tan tolerante y aún benévolo como las circunstancias lo permitan”. 

Las convicciones de Quijano eran, sin embargo, diferentes: 

“Yo no podría aceptar la insinuación que contenía la carta de Núñez para gestionar ante el Vaticano la disolución de su matrimonio legítimo y la sanción eclesiástica del estado matrimonial en que vivía con su segunda esposa. Además de ser indecorosa la comisión para un Representante diplomático, yo estaba persuadido de que la Santa Sede nunca aceptaría como condición para hacer un arreglo con Colombia, la disolución de un matrimonio sin causa canónica justificada”.

 

En el proceso de restablecimiento de las relaciones entre la República y la Sede Apostólica que se venían gestando desde 1868 pero, en los últimos tiempos (1877) mediante la colaboración del gobierno francés, el papa designó como delegado apostólico a Mons. Agnozzi, quien llegó con instrucciones no sólo de representar al santo padre, sino de investigar si era cierta, o no, la acusación de intervención en política contra Mons. Arbeláez. Terminó admirándolo.

 

Para 1880 en Roma se habían logrado acercamientos entre la Santa Sede y los Estados Unidos de Colombia (más exactamente la elaboración del borrador de un modus vivendi). No contaba con el respaldo del Presidente Núñez y sí con la oposición de otros destacados liberales. Se lo denominó Tratado (Sergio) Camargo-(Lorenzo) Nina. Acabada la gestión de Camargo lo sucedió Eugenio Baena, también liberal, pero persona muy prudente, que buscaba, según instrucciones recibidas, resolver los “asuntos financieros” pendientes y la “revocación de censuras con las que se encuentran gravados los bienes desamortizados”, según señalaba en 1887 un documento que circuló entre los cardenales. Baena presentó, a su turno una nueva propuesta de convenio, la cual tampoco fue aceptada por el Secretario de Estado de León XIII (cardenal Jacobini); pero logró el envío de un nuevo delegado, que habría de ser “recibido y acogido”, según sus palabras, “con la misma benevolencia que lo hemos sido en el Vaticano primero el ciudadano General Camargo, y posteriormente yo”. Dicho delegado venía con poderes suficientes para avanzar en el entendimiento con el Gobierno nacional y, aprovechando esta experiencia, en la confección de un concordato con el Estado.

 

Acabado el gobierno de Núñez le sucedió en 1883 Francisco Javier Zaldúa. Al año siguiente falleció Mons. Arbeláez. El Presidente Zaldúa, miembro de una de las alas del partido liberal, era de la misma línea que Núñez en lo que concierne a las gestiones de su representante ante la Santa Sede ("tolerancia y concordia"), pero, apenas declaró que trabajaría con "independencia" - en este como en otros asuntos -, Núñez se le opuso. Muy evidente quedó entonces que las concepciones de las dos potestades, la eclesiástica y la política, acerca de la manera de resolver el asunto de sus relaciones institucionales seguían sin coincidir, hasta el punto de que Quijano, ahora Secretario de Relaciones Exteriores, suprimió el cargo del “agente confidencial” y cesó en el mismo al señor Baena.

 

El gobierno de Zaldúa fue breve, nueve meses. Le sucedió José Eusebio Otálora quien, por medio del mismo señor Quijano, designó a Joaquín Fernando Vélez como “agente confidencial”. La única instrucción: llegar a un entendimiento entre la Santa Sede y la República, pero, ahora, sea que fuera por medio de la actividad del representante pontificio, sea que fuera por la del “agente” ante la Santa Sede. A Quijano lo sucedió (1883) en el cargo Antonio Roldán, quien sostuvo algunas reuniones con Mons. Agnozzi, sin llegar a nada concreto. Vélez, en cambio, obtuvo importantes avances en este proceso: en cuanto a la designación de Obispos por parte del papa, previa una “consulta” al Gobierno colombiano; en cuanto al restablecimiento de las relaciones con rango diplomático, y en orden a la celebración de un concordato. La Santa Sede, por su parte, perseguía el restablecimiento de la Iglesia en Colombia “con todos sus derechos y prerrogativas”, según decía el texto del Tratado Camargo-Nina, esto es, “admitiendo, sin rodeos, la entidad de la Iglesia tal como ella existe desde que fue fundada hace 19 siglos”, como escribía Vélez al Presidente Otálora. Pero, como se vio en su momento, la línea de trabajo en esta materia durante su gobierno, en realidad, no fue muy clara y sí muy imprudente.

 

Elegido para un nuevo gobierno (1884), el Presidente Núñez no pudo asumir el cargo, sino que lo hizo el Primer Designado Ezequiel Hurtado, quien nombró a Eustorgio Salgar como Secretario de Exteriores. Este, de inmediato, dio instrucciones a Vélez en el sentido retractarse por las indiscreciones de Otálora y reafirmar la decisión gubernamental de llegar a un acuerdo “satisfactorio” entre las dos potestades. Poco más pudo hacer éste, salvo el proyecto de creación de una nueva diócesis en Santander y la designación de Obispo para Panamá ,y algunos otros, pues, asumido el cargo por el Presidente Núñez, el señor Vélez fue retirado del suyo, sin sucesor por el momento. A juzgar por la inacción que se presentó, parecía que la situación que se estaba dando de hecho era la más conveniente, al menos a juicio de la dirección política colombiana. Sin embargo, de nuevo, estalló el conflicto, ahora contra el gobierno de Núñez, y Vélez regresó a su patria “sin abandonar su cargo” mientras el papa lo condecoró con la Orden Piana a su despedida (marzo 1885). Llegó a Colón y a Panamá para colaborar en el ejército del General Reyes, que provenía del Cauca, leal al Presidente Núñez. La “regeneración” que este impulsaba incluía, en efecto, la revisión de la Constitución de 1863, que para los “radicales” era intocable, y el establecimiento de un acuerdo con la Santa Sede. Reyes, por su parte, llegó victorioso hasta Cartagena e hizo coronel a Vélez, pero este regresó a su misión ante la Santa Sede. Núñez, ahora en pleno uso de sus funciones ejecutivas, de inmediato convocó a todos los Estados para que, ante la imposibilidad de efectuar elecciones por el momento, se hicieran presentes mediante dos representantes – “los más selectos del País” – en un Consejo Nacional – “Senado de Plenipotenciarios” – que estudiaría las reformas constitucionales que la situación nueva imponía. Este Consejo se reunió con 18 miembros, conservadores e independientes, el 11 de noviembre de 1885. En lo que nos corresponde, estas iban a ser las “bases” a considerar por dicha asamblea:


“6ª La nación reconoce que la Religión Católica es la de la casi totalidad de los colombianos, principalmente para los siguientes efectos:

I. Estatuir que la Iglesia Católica gozará de personería jurídica;

II. Organizar y dirigir la educación pública en consonancia con el sentimiento religioso del país;

III. Celebrar convenios con la Sede Apostólica, a fin de arreglar las cuestiones pendientes y definir y establecer las relaciones entre la potestad civil y la eclesiástica.

“7ª Será permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana y a las leyes. Los actos que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de los cultos estarán sometidos al derecho común.

“8ª Nadie será molestado por sus opiniones religiosas, ni obligado por autoridad alguna a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia”.  

 

El delegado apostólico, Mons. Agnozzi, informó inmediatamente de ello al cardenal Jacobini, a lo cual anexó su propio punto de vista sobre lo que podría ser acordado:

“Materias y puntos en discusión.

1. Conveniencia de hacer un arreglo entre el Gobierno y la Santa Sede.

2. Forma del mismo. Garantías de derecho público en que pueda fundarse el convenio.

3. Nombramiento de los Obispos. ¿Conviene que intervenga el Gobierno? ¿Dentro de qué límites?

4. Instrucción pública.

5. Bienes desamortizados. Rematadores. Actuales poseedores de bienes eclesiásticos. Dotación. Obispos, seminarios, instrucción pública, misiones. Garantías para las actuales monjas.

6. Matrimonio Civil. Registro de estado civil.

7. Personería jurídica de la Iglesia y de las entidades religiosas.

8. Exención militar del clero y de los alumnos aspirantes al estado eclesiástico”.

 

El mismo Mons. Agnozzi envió al Secretario de Estado el texto de la nueva Constitución de la República de Colombia el 11 de agosto de 1886 – sancionada el 5 de agosto de 1886 por el Presidente José María Campo Serrano y que entró en vigencia para la Nación el 7 de septiembre de 1886 –. No nos detendremos en su estudio, si bien es necesario recordar que sobre la materia relacionada con las propiedades eclesiásticas – incautadas – se hacía referencia a ellas indirectamente, al tratar principalmente de las donaciones y los testamentos (artículos 36, 37, 55 y 56).

 

“Fue el Delegatario Jesús Casas Rojas – aseguró Cavelier, a quien en todo esto hemos seguido – quien propuso que se adoptara una disposición constitucional según la cual se consagrara la libertad de los colombianos a disponer libremente de sus bienes, cediéndolos por medio de donación o transmitiéndolos por medio de testamento, declarando la inviolabilidad de los derechos que emanaran de tales donaciones o testamentos hechos de acuerdo con la ley. Esta disposición, que era el reflejo de lo ocurrido anteriormente a los bienes de la Iglesia, fue motivo de una larga discusión, por cuanto los otros Delegados consideraban que tal cuestión debía quedar sujeta a lo impuesto en el Código Civil para los bienes de los particulares, pero finalmente se consagró en la Constitución la garantía de la inviolabilidad de las donaciones y fundaciones hechas para cualquier objeto legal”.

 

A su regreso a Roma, Vélez sugirió al Santo Padre otorgar alguna condecoración al Presidente Núñez, y el Papa, en atención a los aportes fundamentales que, con el paso de los años, el presidente había ido haciendo en las relaciones de la República con la Sede Apostólica, se la concedió. Algunos de los párrafos de la respuesta del señor Vélez al cardenal Ledokowski, fechada en diciembre de 1886, son estos:

 

“Hoy he tenido el honor de recibir la muy estimable carta de Su Eminencia de fecha 14 del presente, con la cual se sirve participarme que el Padre Santo, acogiendo con su benevolencia habitual mi insinuación sobre la justicia y la conveniencia de que la Santa Sede ejerciera algún acto de distinción y deferencia hacia el Señor doctor Rafael Núñez, Presidente de Colombia, ha resuelto concederle la Gran Cruz de la Orden Piana, determinación que ha sido ya comunicada a Su Eminencia el Cardenal Secretario de Estado, quien oportunamente me entregará el Breve correspondiente. (…) A partir de esa época infausta la Iglesia fue perseguida y encadenada; se hizo sistemáticamente en el gobierno propaganda antirreligiosa; se corrompieron con depravadas doctrinas de materialismo y utilidad el entendimiento y el corazón de los jóvenes, en los establecimientos oficiales de instrucción; y la República, declarada artificiosamente atea, fue puesta al borde del abismo. Tamaña inquietud era tanto menos excusable cuanto era obra de un puñado de hombres audaces, con detrimento de un pueblo esencialmente católico y de hermosas tradiciones. Tan luctuosa situación duró 13 años. En 1875 se levantó por primera vez, en la prensa y en la Tribuna una voz robusta y prestigiosa que proclamaba la emancipación de los oprimidos y la libertad y derechos de la Iglesia: esa voz autorizada y potente fue la del doctor Núñez En 1880 subió al poder y comenzó a poner por obra su magnífico programa de regeneración del país; y en 1885, que ocupó por segunda vez la curul presidencial, asentó con más vigor sus propósitos. Por último, acontecimientos imprevistos, verdaderamente providenciales, pusieron al doctor Núñez en aptitud de realizar su intento patriótico y noble, y, bajo sus auspicios, acaba de escribirse una nueva constitución, ‘en el nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad’; cuyas bases son enteramente cristianas. (…)”

 

Tras diversas situaciones locales, digamos incómodas (la aparente divergencia en el proceder entre el delegado y el arzobispo ante una invitación social presidencial), Monseñor Agnozzi fue requerido por el Santo Padre, pero enfermó antes de dejar la capital de la República y allí mismo murió sin ver coronada esa parte de su misión. (…) Vélez, por su parte, logró, en mayo de 1887, que en las tratativas y discusiones con el cardenal Rampolla sobre el acuerdo concordatario – cinco proyectos sucesivos en ir y venir – se incluyera el tema de la desamortización de bienes eclesiásticos pertenecientes en su mayoría a comunidades y asociaciones religiosas con amplia ventaja para el país. En efecto, este “agente”, con acierto, “tacto y habilidad”, y sin que de ninguna manera la situación personal del Presidente interviniera en ello ejerciendo presión alguna, si bien bajo instrucciones, admitía que se reconociera la existencia de esa deuda “consolidada” por parte del Estado, conseguía en la práctica “la condonación del valor del capital” de dichos bienes (los cuales, según Carlos Martínez Silva, Secretario de Hacienda o “Ministro del Tesoro”, ascendían a la suma de $ 9’848.317.00).


N. B.

Como se ha podido ver, los momentos más críticos en las tensiones políticas que versaban sobre las relaciones entre el Estado y la Iglesia durante el siglo XIX ocurrieron principalmente al rededor de los años 1845, 1851 y 1853. En esos años se produjeron las leyes, y los decretos que las desarrollaron, en orden a la toma de las propiedades de bienes eclesiásticos por parte de la autoridad civil, juzgándose ella la más adecuada para designar sus administradores y, más aún, sus propietarios - la ciudadanía -, aunque, en realidad, se deseaban y perseguían como recursos para ser empleados en deudas de guerra, anteriores y actuales. Para 1887 el valor de dichos bienes ya se calculaba en $ 9’848.317.00. 

¿A cuánto ha ascendido la inflación del peso colombiano desde esa época hasta hoy, a fin de calcular cuál sería el equivalente de ese capital en pesos de hoy? Empleando una "calculadora de inflación" se estima que la inflación media anual calculada para Colombia es del 2,62%, bastante menor si se considera que la meta actual de inflación buscada por el Banco de la República es del 3% anual (https://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasa-de-interes-de-politica-monetaria). Así, teniendo como base la inflación media anual, la suma equivalente de dicho capital ascendería, aproximadamente, a $1".286.511'111.111. El presupuesto anual de Colombia para este año 2025 es de $523 billones de pesos y el PIB de $442"457.996'558.909 (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/cuentas-nacionales/cuentas-nacionales-trimestrales/pib-informacion-tecnica).

Ahora bien, ¿cuánto reportarían mensualmente los intereses de ese capital - consolidado y reconocido, como vimos -? Según la tasa interbancaria fijada por el mismo Banco para el mes de mayo de 2025 es del 9,25% anual (esto es 0,77083% mensual). Así, pues, rendirían mensualmente (no comercialmente en bancos) la suma de $9.916'813.597,78 aproximadamente.




Prosigamos. De esta manera, para 1887 se perfeccionó y celebró el concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia. Así lo consignó Cavelier:

 

“El Concordato (…) fue firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 por el Cardenal Mariano Rampolla del Tindaro en representación de la Santa Sede y por don Joaquín Fernando Vélez en representación del Presidente de Colombia don Rafael Núñez; por concesión especial del Cardenal Secretario de Estado, también firmó el Concordato don Emiliano Isaza, Secretario de la Legación de Colombia ante la Santa Sede. (…) El convenio fue aprobado por el Consejo Nacional Legislativo por medio de la Ley 35 de 27 de febrero de 1888. Las ratificaciones del Concordato fueron canjeadas en el Vaticano, por las mismas personas que lo suscribieron, el 15 de julio de 1888. El Gobierno de Colombia, presidido entonces por don Carlos Holguín, promulgó el Concordato por Decreto N.º 816 del 21 de septiembre de 1888”.

 

 

 

b)      Los Concordatos de 1897 y 1973 entre Colombia y la Santa Sede y sus normas en relación con los bienes eclesiásticos

 

Dividiré la materia en seis secciones y seré en cada una de ellas muy sucinto: 1ª) El Concordato de 1897 y su paralelo con el Concordato de 1973; 2ª) Precisiones y Adiciones al Concordato de 1897; 3ª) Acto legislativo de 1936 reformatorio de la Constitución Nacional; 4ª) Acto legislativo (1945) reformatorio de la Constitución Nacional; 5ª) Plebiscito en 1958 y su reforma constitucional; 6ª) Nuevos intentos de reforma constitucional y negociaciones de un nuevo concordato. Situación (coyuntural) actual (2025).


Antes de entrar en materia se ha de advertir que durante el siglo XX  hubo propuestas, presentadas por el partido liberal especialmente, sobre la conveniencia o la necesidad de reformar la Constitución Nacional de 1886 y el Concordato de 1897. Los conservadores, por su parte, por lo general, fueron refractarios a cualquier acción que se llevara a cabo en ese sentido. La cuestión llegó a ser en su momento tan conflictiva y agresiva, al menos de palabra, que se pidió al Santo Padre su intervención a fin de que zanjara el asunto (propuesta de 1942: Concordato Echandía-Maglione), a lo cual él respondió que no tenía el menor interés en reformar lo ya acordado en este último Concordato, el cual, a la sazón, se encontraba en curso de trámite legislativo ordinario. Los cronistas de la época expresaron lo ocurrido: 

 

“El Ministro del Gobierno López, Gabriel Turbay, se expresó al respecto afirmando que el Ministro de Relaciones Exteriores entró en contacto con las autoridades eclesiásticas competentes para acordar las bases de la reglamentación de las nuevas disposiciones concordatarias, cuyo estudio, según el Ministro, se adelantaba “con toda amplitud y sincero espíritu de comprensión”, pero no se llegó a ningún resultado, como era previsible.

Al nuevo Embajador ante el Vaticano, Carlos Arango Vélez, se le instruyó al efecto como la parte principal de su misión.

En su discurso de respuesta al Embajador Arango, el Santo Padre le deseó que le fuera concedido el contribuir a imprimir nuevos y durables impulsos al armónico desarrollo de las relaciones entre los dos Poderes sobre la base de los acuerdos existentes, mas no se refirió para nada al Concordato pendiente de reglamentación o de perfeccionamiento.

Pero tal como había ocurrido en Bogotá, en Roma no se negoció ninguna reglamentación del Concordato.

El canje de ratificaciones del Concordato Echandía-Maglione no se llevó a cabo y el pacto no se perfeccionó (…) Las ratificaciones del Concordato Echandia-Maglione no fueron canjeadas y no entró nunca en vigencia. Quedó aquél como el testimonio de un inmenso e inútil esfuerzo”.

 

Así, algunas propuestas de reforma constitucional lograron su propósito; las segundas, sobre todo las más generales, y aquellas sobre el Concordato, muy poco o nada. No trataré más en detalle este punto en razón de su extensión.


 

1ª) El Concordato de 1897 y su paralelo con el Concordato de 1973

 

 

Concordato de 1897 (Rampolla-Vélez)

(31 de diciembre de 1887)

Propuesta de Concordato de 1942, Protocolo final y Notas interpretativas previas del Canje de Notas

Concordato de 1973 (Vázquez Carrizosa-Palmas)

(12 de julio de 1973)

ARTICULO 5°. La Iglesia tiene la facultad de adquirir por justos títulos, de poseer y administrar libremente bienes muebles o inmuebles en la forma establecida por el derecho común, y sus propiedades y fundaciones serán no menos inviolables que las de los ciudadanos de la República.

 

ARTICULO XXIII La Iglesia Católica y las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato tiene facultad de adquirir, poseer, enajenar, y administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por la legislación colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, funciones y derechos serán no menos inviolables que los pertenecientes a las demás personas naturales y jurídicas.

ARTICULO 6°. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las demás propiedades particulares; se exceptúan, sin embargo, los edificios destinados al culto, los seminarios conciliares y las casas episcopales y curales, que no podrán nunca gravarse con contribuciones, ni ocuparse ó destinarse á usos diversos.

Se firmó un Protocolo Final dando un auxilio a los seminarios de 40.000 pesos anuales.

ARTICULO XXIV Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de las misma naturaleza.

 

 

ARTICULO XXV El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles contribuciones y ofrendas para el culto divino, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión.

ARTICULO 22º. El gobierno de la República reconoce a perpetuidad, en calidad de deuda consolidada, el valor de los censos redimidos en su Tesoro y de los bienes desamortizados pertenecientes a iglesias, cofradías, patronatos, capellanías y establecimientos de instrucción y beneficencia regidos por la Iglesia, que haya sido en cualquier tiempo inscrito en la deuda pública de la Nación. Esta deuda reconocida ganará sin disminución el interés anual líquido de cuatro y medio por ciento, que se pagará por semestres vencidos.

 

ARTICULO XXVI Las Altas Partes Contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas por el Estado en virtud del Concordato de 1887 y de la Convención sobre Misiones de 1953. En consecuencia reglamentarán su cuantía en forma que permita atender debidamente aquellas obligaciones. Será también reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas Diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones. El Estado concederá a las entidades eclesiásticas que reciben la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla.

ARTICULO 23º. Las rentas procedentes de patronatos, capellanías, cofradías y demás fundaciones particulares, se reconocerán y pagarán directamente a quienes según las fundaciones tengan derecho a percibirlas, o bien a sus apoderados legalmente constituidos. El pago se verificará sin disminución, como en el artículo anterior, y comenzará desde el próximo año de 1888. En caso de extinguirse algunas de las entidades indicadas previo acuerdo entre la competente autoridad eclesiástica y el Gobierno, se aplicarán los productos que les correspondan a objetos piadosos y benéficos, sin contrariar en ningún caso la voluntad de los fundadores.

 

 

ARTICULO 24º. La Santa Sede, en vista del estado en que se halla el Tesoro nacional de Colombia y de la utilidad que deriva la Iglesia de la observancia del Convenio, hace a la República las siguientes condonaciones: a) del valor del capital no reconocido hasta ahora en ninguna forma de los bienes desamortizados pertenecientes, en su mayor parte, a conventos o asociaciones religiosas de uno y otro sexo ya extinguidas y no comprendidas en los anteriores artículos; b) de lo que deba por réditos o intereses vencidos, o por cualquier otro motivo de la desamortización de entidades eclesiásticas, hasta el 31 de Diciembre de 1887.

 

 

ARTICULO 25º. En compensación de esta gracia el Gobierno de Colombia se obliga á asignar a perpetuidad una suma anual liquida, que desde luego se fija en cien mil pesos colombianos, y que se aumentará equitativamente cuando mejore la situación del Tesoro, los cuales se destinarán en la proporción y términos que se convengan entre las dos Supremas Potestades, al auxilio de diócesis, cabildos, seminarios, misiones y otras obras propias de la acción civilizadora de la Iglesia.

 

Cf. ARTICULO XXVI.

ARTICULO 26º. Los miembros sobrevivientes de las extinguidas comunidades religiosas continuarán disfrutando de la renta que disposiciones anteriores les han asignado para su manutención y demás necesidades.

 

 

ARTICULO 27º. Subsistirán, asimismo, las rentas o asignaciones anteriormente destinadas al sostenimiento del culto en iglesias, capillas y otros lugares religiosos no comprendidos en el artículo 22. Si acerca de este punto hubiere dudas o dificultades, el Gobierno se entenderá con la competente autoridad eclesiástica, á fin de establecer lo que proceda.

 

 

ARTICULO 28º. El Gobierno devolverá a las entidades religiosas los bienes desamortizados que les pertenezcan y que no tengan ningún destino; y en caso de que el dueño no aparezca o no tenga misión que cumplir se aplicará el producto de la venta de tales bienes o el de su manejo, a objetos análogos benéficos y piadosos, según las necesidades más apremiantes de cada Diócesis, precediéndose en ello de acuerdo con la competente autoridad eclesiástica.

 

 

ARTICULO 29º. La Santa Sede, a fin de proveer a la pública tranquilidad, declara, por su parte, que las personas que en Colombia, durante las vicisitudes pasadas, hubieren comprado bienes eclesiásticos desamortizados, o redimido censos en el Tesoro nacional según las disposiciones de las leyes civiles, a la sazón vigentes, no serán molestadas en ningún tiempo ni en manera alguna por la autoridad eclesiástica, gracia que se hace extensiva no sólo a los ejecutores de tales actos sino a cuantos en ejercicio de cualesquiera funciones hayan tomado parte en los mismos, de modo que los primeros compradores o rematadores, lo mismo que sus legítimos sucesores y los que hayan redimido censos, disfrutarán segura y pacíficamente de la propiedad de dichos bienes y de sus emolumentos y productos, quedando firme, sin embargo, que en lo porvenir no se repetirán semejantes enajenaciones abusivas.

 

 

 

 

ARTICULO XXX El presente Concordato, salvo lo acordado en el Artículo XXVI, deja sin vigor y efecto el que las Altas Partes Contratantes firmaron en Roma el 31 de diciembre de 1887, aprobado por la ley 35 de 1888, y los siguientes acuerdos: la Convención adicional al Concordato firmada en Roma el 20 de julio de 1892, aprobada por la Ley 34 de 1892; los acuerdos derivados del canje de notas número 27643 del 27 de febrero de 1924, dirigida por el Secretario de Estado de Su Santidad al Ministro Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede y la respuesta de éste del 10 de junio de 1924, que dieron origen a la Ley 54 de 1924; y la Convención sobre Misiones, firmada en Bogotá el 29 de enero de 1953. Así mismo quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que en cualquier modo se opusieran a este Concordato.

 

 

2ª) Precisiones y Adiciones a los Concordatos de 1897 y 1973

 

Precisiones y Adiciones al Concordato de 1987

Precisiones y Adiciones al Concordato de 1973

Artículo 25 “Con el objeto de distribuir dicha suma, y luego de haber consultado con el Arzobispo de Bogotá y con los demás prelados colombianos las necesidades más urgentes de la Iglesia colombiana, el gobierno acordó con la Santa Sede la manera de distribuir la dicha suma, lo cual se hizo por medio de la Convención de 24 de septiembre de 1888 (…) se distribuyó la indemnización anual entre las Diócesis más pobres, las Catedrales y Cabildos, los Seminarios, los misioneros, y otras obras. Se convino que tal arreglo duraría por diez años, al cabo de los cuales se prorrogaría o modificaría (…) Los prelados quedaron obligados a rendir cuentas anuales al representante Pontificio en Bogotá, de la suma por ellos recibida e invertida; en ausencia del dicho representante, sería el metropolitano quien debía enviar el informe respectivo a la Santa Sede y al Gobierno de la República”.

Acuerdo (Uribe Vargas-Acerbi) sobre el artículo XXVI del Concordato por canje de notas de 26 de diciembre de 1979:

“1.—En cumplimiento del artículo XXVI del Concordato, a partir de 1980 el Gobierno de Colombia apropiará anualmente en el Presupuesto Nacional de Rentas y Gastos la suma global de doce millones de pesos ($ 12.000.000.00) moneda legal, con destino a la totalidad de las jurisdicciones eclesiásticas actualmente existentes en Colombia, es decir, para las cuarenta y tres (43) Diócesis y para las diez y seis (16) jurisdicciones misionales.

“II—En lo referente a la creación de nuevas Diócesis, teniendo en cuenta que después de la entrada en vigencia del nuevo Concordato se han creado las de Chiquinquirá y de Garagoa, se señala la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) para cada una de ellas, por una sola vez. Para las Diócesis que sean creadas en el futuro, se señalará de común acuerdo la suma correspondiente a cada caso, por una sola vez.

“III.—En lo relacionado con la elevación de los antiguos territorios misionales a la categoría de Diócesis, se señalará de común acuerdo tanto la suma por el hecho de dicha elevación como la correspondiente al sostenimiento por un tiempo convenido.

“IV.—La distribución de la suma global dispuesta para asegurar el numeral I del presente Acuerdo para todas las actuales jurisdicciones eclesiásticas se deja al recto criterio de la Nunciatura Apostólica.

“V.—El Gobierno de Colombia conviene en que los auxilios especiales que eventualmente se concedieren a determinadas Diócesis, en vista de circunstancias particulares, no sean incluidos en la suma global de que trata el presente Acuerdo.

“VI.—El presente Acuerdo tendrá vigencia hasta el 7 de agosto de 1982 y a partir de esta fecha se pactarán nuevos ajustes.”

“La convención adicional al Concordato de 1887 se celebró en Roma el 20 de julio de 1892, «a fin de prevenir todo desacuerdo respecto del fuero clerical y principalmente en la aplicación del artículo 8º del Concordato… En cuanto al fuero eclesiástico, se estableció que tanto las causas civiles como las criminales que se siguieren contra los eclesiásticos, serían de conocimiento de los tribunales civiles, pero estableciendo en los juicios criminales ciertas salvedades para guardar la dignidad eclesiástica. Quedaron reservadas a la Santa Sede, sin embargo, las causas mayores de los Obispos y Vicarios Capitulares durante su gestión»”.

Acuerdo (Ramírez Ocampo-Acerbi) sobre el Articulo XXVI del Concordato por canje de notas del 24 de julio de 1984:

“1.—En cumplimiento del Artículo XXVI del Concordato, a partir de 1985 el Gobierno de Colombia apropiará anualmente en el Presupuesto Nacional de Rentas y Gastos la suma global de Diez y Ocho millones de pesos ($ 18.000.000) moneda legal, con destino a la totalidad de las jurisdicciones eclesiásticas existentes en Colombia.

 

2.—Se asigna la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), por una sola vez, para la nueva Diócesis de La Dorada-Guaduas, que ha sido creada en fecha 30 de marzo de 1984.

3.—À partir del 24 de julio de 1986, se pactarán los nuevos ajustes a que haya lugar. Las demás partes del Acuerdo del 26 de diciembre de 1979, que no han sido modificadas, quedarán vigentes.

 

En consecuencia, tengo el honor de proponeros que las cláusulas de la presente nota, así como la respuesta que en idénticos términos tenga a bien darme Vuestra Excelencia, constituyan un acuerdo formal entre el Gobierno de Colombia y la Santa Sede en desarrollo del Artículo XXVI del Concordato, el cual entrará en vigor en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia”.

 

Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que la Santa Sede está de acuerdo sobre cuanto precede.”

“El Artículo 25 del Concordato, relativo a la manera del reparto de la cuota concordataria de cien mil pesos anuales: se celebró una nueva convención en Bogotá el 4 de agosto de 1898 entre Monseñor Antonio Vico, Delegado Apostólico y don Antonio Gómez Restrepo, Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho (…) se varió la distribución de la dicha suma entre las Diócesis, Catedrales y Cabildos, Seminarios, Misiones y otras obras civilizadoras de la Iglesia. Además, se pactó en diez años la vigencia de esta nueva convención, la cual quedó firme sin ulterior aprobación congresional o presidencial (…) También, se estipuló en el artículo 5º que las cuotas parciales de reparto entre las diferentes misiones, se podrían distribuir de otro modo si las dos partes celebraran, según el artículo 31 del Concordato, una convención especial sobre el fomento de las misiones.”.

Convenio (Londoño Paredes-Acerbi) de 1987 sobre el Artículo XXVI del Concordato:

“l.—En cumplimiento del artículo XXVI del Concordato, a partir de 1987 el Gobierno de Colombia apropiará anualmente en el Presupuesto Nacional de Renta y Gastos la suma global de veintiocho millones de pesos ($ 28.000.000) con destino a la totalidad de las jurisdicciones eclesiásticas existentes en Colombia.

“2.—En lo referente a la creación de nuevas diócesis se señalará de común acuerdo la suma correspondiente a cada i caso por una sola vez.

“En lo relacionado con la elevación de los antiguos territorios misionales a la categoría de diócesis, se señalará de común acuerdo tanto la suma por el hecho mismo de dicha elevación como la correspondiente al sostenimiento por un tiempo convenido.

“3.—A partir del 7 de agosto de 1990, se pactarán los nuevos ajustes a que haya lugar. Las demás partes del acuerdo del 26 de diciembre de 1979 que no han sido modificadas, quedarán vigentes.

Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que la Santa Sede está de acuerdo sobre cuanto precede.”

“El Protocolo de 1898 reparte la suma de trece mil pesos (que sólo eran tres mil) del artículo 6º (que aparentemente eran del 8º) en la forma ya vista (el equivalente a mil pesos ($ 1.000.00) oro, se dará a la Diócesis de Ibagué y el resto, por partes iguales, a la Arquidiócesis de Popayán y a la Universidad de la misma ciudad). También se convino por este protocolo en transar el pago pendiente de anualidades anteriores, a cargo de Colombia, mediante el pago de cinco mil pesos,

 

“Convención de 1908 en ejecución del artículo 25 del Concordato: se procedió a convertir la suma de $ 116.000 anuales que el Gobierno debía pagar, a la suma de ochenta y dos mil pesos oro, la cual se repartió entre las diferentes Diócesis, Seminarios, Misiones y otras obras civilizadoras de la Iglesia (…) La primitiva suma de $ 100.000 de la cuota concordataria de 1887, fue aumentada en $ 12.000 por la Ley 61 de 1894. Por medio de la Ley 54 de 1903, a causa de la devaluación, todos los pagos que debía el Gobierno hacer a la Iglesia y a los miembros de las extinguidas comunidades religiosas, se aumentaron en la proporción de uno (1) a cuarenta (40), en forma que la suma recibida por la Iglesia correspondiera a la equivalencia justa entre el valor oro del peso colombiano en 1898 y el valor actual de él”.

 

“(Una nueva) Convención se firmó en Bogotá entre el Nuncio Apostólico Monseñor Enrique Gasparri y el Ministro de Relaciones Exteriores Pedro Antonio Molina, y fue aprobada por la Ley 44 de 1918 (noviembre 18), ya que modificaba el contenido del Concordato. En desarrollo de esta Convención, se celebró en Bogotá el 19 de enero de 1919, un acuerdo de ejecución de la dicha Convención, repartiendo la suma pagadera por el Gobierno entre las Diócesis, Prelados, Cabildos, Fábricas, Catedrales, Seminarios, Misiones y otras Obras de la Iglesia (…)”.

Por su parte, el Presidente Marco Fidel Suárez, en su Mensaje al Congreso de 1921, se expresó así: “En atención a la importancia histórica de la Diócesis de Antioquia y a la ruina que la amenaza, ha pensado el Gobierno que acaso convendría una ley por la cual se obligara el Estado a incluir todos los años en el presupuesto una corta partida, destinada a ayudar al sostenimiento de aquel Obispado, el cual tendrá probablemente que suprimirse si continúa atenido apenas a la insignificante participación que le toca en la subvención general reconocida por el Gobierno a la Iglesia por razón de bienes desamortizados.”.

 

Convenios sobre reducción del auxilio a las Misiones (1932-1940): “El Gobierno, en vista de la segura situación en que se hallaba el tesoro nacional a causa de la crisis de 1930, solicitó a la Santa Sede, por intermedio del Nuncio, que se redujera el auxilio a las misiones de cincuenta mil pesos a veinticinco mil pesos anuales, a lo cual accedió la Santa Sede. Al mismo acuerdo se llegó en 1933, 1934, 1935, 1936 a 1940, y 1941”.

 

Convenio de misiones de 1953: El Gobierno de Colombia, por su parte y como compensación del trabajo misional, se obligaba a proveer los auxilios fiscales que se fijaron en los artículos 6° y 7º, de los cuales los jefes de las misiones deberían dar cuenta a la Nunciatura Apostólica de Colombia y ésta a su vez al Ministerio de Relaciones Exteriores del país.

 

Entre el Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo y el Nuncio Apostólico, Monseñor Antonio Samoré, se celebró el 15 de marzo de 1951 un acuerdo en desarrollo del artículo 25 del Concordato, modificatorio del de 19 de enero de 1919.

 

Acuerdo de 29 de diciembre de 1956: Entre el Ministro de Relaciones Exteriores, José Manuel Rivas Sacconi y el Nuncio Apostólico, Monseñor Paolo Bertoli: “I. El Gobierno de Colombia, teniendo en cuenta la erección de las nuevas circunscripciones eclesiásticas creadas durante el periodo de vigencia del Acuerdo firmado el 15 de marzo de 1951 y las necesidades actuales de sostenimiento a las diócesis de Colombia, acepta que el auxilio a las diócesis, cabildos, seminarios y otras obras propias de la acción civilizadora de la Iglesia sea de ochocientos setenta mil pesos ($ 870.000.00) anuales, moneda corriente, pagaderos por semestres vencidos.

 

c)      El Gobierno de Colombia acepta que los auxilios especiales que leyes vigentes colombianas conceden à determinadas diócesis en vista de circunstancias particulares no pueden ser incluidos en la cifra anterior.

 

d)      La distribución de la suma global indicada en el párrafo I se hará en la siguiente forma: el aumento de la cuota, fijado en cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 435.000. 00) anuales, moneda corriente, se distribuirá a las diócesis de común acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Nunciatura Apostólica, teniendo en cuenta el proyecto que ésta presente, mientras que se deja al libre criterio de la Nunciatura Apostólica y del Excelentísimo Episcopado de Colombia la distribución de la cuota anteriormente vigente, al tenor del Acuerdo del 15 de marzo de 1951.

 

IV. En la eventualidad de erecciones de nuevas diócesis durante el período de vigencia de este Acuerdo, el Gobierno tomará en consideración las propuestas que le fueren presentadas por la Santa Sede para hacer frente a las necesidades económicas inherentes a tales erecciones y, también, a las posibilidades de sostenimiento de las nuevas diócesis.

 

V. El presente Acuerdo entrará en vigor el 19 de enero de 1957 y durará hasta el 19 de enero de 1962.”

 

Acuerdo de 1961: Entre el Ministro de Relaciones Exteriores,  Julio César Turbay Ayala y el Nuncio Apostólico, Monseñor Blasco Francisco Collaço: El acuerdo aumentaba en $ 10.000.00, es decir subía de $ 30.000.00 a $ 40.000.00 el auxilio para cada Diócesis, aumento este que se justificaba ampliamente por el mayor trabajo en las Diócesis y la necesidad de atender a nuevas y apremiantes obligaciones espirituales.

 

 

 

 

3ª) Acto legislativo de 1936 reformatorio de la Constitución Nacional

 

Acto legislativo (1936) reformatorio de la Constitución Nacional

El acto legislativo reformatorio de la Constitución Nacional de 1886 quedó aprobado por la primera legislatura el 21 de marzo de 1936; la segunda legislatura aprobó la reforma del 20 al 23 de julio de 1936 y el Acto Legislativo N° 1 de 1936 fue sancionado por el Presidente el 6 de agosto de 1936. Además de la supresión del nombre de Dios en el preámbulo de la Constitución, fueron derogados los arts. 38, 39, 40, 41, 53. Se introdujeron otros arts. nuevos: 12, 13, 14 16 y 20.  

“Art. 12 – El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador. El Gobierno fiscalizará el manejo e inversión de tales donaciones.”

“Art. 13 – El Estado garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias, ni a observar prácticas contrarias a su conciencia. Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto quedan sometidos al derecho común.

“El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.”

“Art. 20 – Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio”.

 

 

 

 

4ª) Acto legislativo (1945) reformatorio de la Constitución Nacional y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

Acto legislativo (1945) reformatorio de la Constitución Nacional

Artículo 44:

“Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas {inciso 19 del Artículo 20 del Acto Legislativo N9 1 de 1936).

“Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica (inciso 39 del Artículo 47 de la Constitución de 1886)”.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia en relación con las demandas de inconstitucionalidad de las Leyes 44 de 1928, que reafirmó la autonomía del Colegio de San Bartolomé bajo la dirección de los jesuitas, pero subrayó que el edificio del colegio era de propiedad nacional, y 110 de 1937, que reclamó la propiedad del edificio y lo sustrajo del manejo de los jesuitas. La Corte, sobre la ley 44, nada acotó a la primera afirmación, mientras en relación con la segunda “estudió si el Colegio era una fundación o un establecimiento público, pero se abstuvo de fallar en el fondo por considerar que en acción de inconstitucionalidad no podía decidir sobre la propiedad de un inmueble como lo era el edificio del Colegio y que al hacerlo podía perjudicar bien a la Nación o bien a los padres jesuitas. En lo que sí fue categórica la Corte fue en expresar su opinión de que el Congreso por medio de las Leyes 44 de 1928 y 110 de 1937 no podía otorgar ningún título de dominio sobre el Colegio ni alterar la situación creada sobre él. La Compañía de Jesús demandó entonces a la Nación ante el Tribunal Superior de Bogotá (1951) para que se declarara que el Colegio de San Bartolomé es fundación educacional a la cual pertenece el dominio del edificio donde siempre ha cumplido su histórica labor docente, y cuyo patronato, administración y dirección corresponde “a los reverendos Padres de la Compañía de Jesús en Colombia por derecho propio”. La decisión del Tribunal Superior fue en el sentido de ordenar una transacción entre los litigantes: “Llegóse entonces a una transacción entre el Gobierno y la Compañía de Jesús mediante la cual el Gobierno reconoció el dominio de la Compañía en el Colegio de San Bartolomé y en la parte sur de su edificio, dejando al Gobierno el antiguo claustro, donde posteriormente se despejó una plazoleta que da frente al Palacio Arzobispal. En esa forma terminó una secular disputa entre la Compañía y los sucesivos gobiernos reales y republicanos por el Colegio de San Bartolomé”.

 

 

 

Observaciones de la Conferencia Episcopal de Colombia presentadas al Gobierno por la Asamblea de 1951:

 

“Artículo 1º—La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación. Los poderes públicos la protegerán y harán. Debe sea respetada como esencial elemento del orden social. El Estado tributará a Dios culto público. (Artículo 38, Constitución 1886). Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial y conservará su independencia.

Artículo 2º—La unidad nacional en la profesión de esta única. Fe religiosa es patrimonio inestimable como factor poderoso para la conservación de la paz y de la moralidad, y por tanto, debe ser cuidadosamente conservada.

Artículo 3°—La Iglesia es soberana e independiente en sus asuntos propios, lo mismo que la sociedad civil en los suyos. En los asuntos comunes a ambas, procederán de acuerdo.

Artículo 4º—La Iglesia Católica podrá libremente en Colombia administrar sus asuntos interiores y ejercer actos de autoridad espiritual y de jurisdicción eclesiástica, sin autorización del poder civil; y como persona jurídica, representada en cada Diócesis por el respectivo legítimo Prelado, igualmente ejercer ac- tos civiles por derecho propio, que la presente Constitución le reconoce. (Artículo 5º, Constitución 1886). Podrán igualmente adquirir, poseer y administrar sus bienes, las entidades canónicas inferiores reconocidas como personas jurídicas por la respectiva autoridad diocesana.

Artículo 5º—Además la Constitución reconoce a la Iglesia, explícita y especialmente, los siguientes derechos:

a) El de nombrar libremente sus autoridades, dignatarios y| empleados.

b) El de la libre comunicación mutua sale la Santa Sede y la Iglesia colombiana.

c) El derecho de propiedad y administración de los cementerios católicos, salvo derechos ya adquiridos de terceros, en conformidad con el artículo 15 del Concordato.

d) El de regular los contratos matrimoniales tanto entre los católicos corno los mixtos, según las leyes canónicas, los cuales surtirán todos los efectos que de ellos resulten.

E} El del fuero eclesiástico, según las leyes canónicas; y las sentencias de sus tribunales serán acatadas con todos los efectos que de ellas dimanen.

f) El de fundar escuelas primarias y secundarias y universidades. La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica.”

Artículo 6º—El derecho canónico no forma parte de la legislación colombiana pero será amparado y reconocido por ella.

Artículo 7º—El ministerio sacerdotal es incompatible con el desempeño de cargos públicos. Podrán, sin embargo, los sacerdotes católicos. Ser empleados en la instrucción y beneficencia. (Artículo 54, Constitución 1886).

Artículo 8°— Las cuestiones referentes a este título y sus congéneres serán regulados por convenios mutuos entre la Santa Sede y el Gobierno.”

 

Convocada la Asamblea Constituyente por el Presidente Laureano Gómez y proseguida la convocatoria, tras el golpe de estado, por el Comandante del Ejército, General Gustavo Rojas Pinilla, se hicieron diversas propuestas y se presentaron Proyectos de Reforma Constitucional.

 

Primeramente, la propuesta de reforma constitucional del Presidente Laureano Gómez en 1953 señalaba lo siguiente en nuestra materia:

 

“Reinstaurar el antiguo artículo 53 de la Constitución de 1886 en la siguiente forma:

«La Iglesia Católica podrá libremente en Colombia administrar sus asuntos interiores, y ejercer actos de autoridad espiritual y de jurisdicción eclesiástica sin necesidad de autorización del poder civil; y como persona jurídica, representada en cada diócesis por el respectivo legitimo prelado, podrá igualmente ejercer actos civiles, por derecho propio que la presente Constitución le reconoce».

“El artículo 44 quedaría así:

«Es permitido formar compañías, asociaciones, corporaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral cristiana o al orden legal, las cuales podrán obtener su reconocimiento como personas jurídicas. Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica. Quedan prohibidas las sociedades secretas».

“Se propuso restablecer el artículo 55 de la Constitución de 1886 que decía:

«Los edificios destinados al culto católico, los seminarios conciliares y las casas episcopales no podrán ser gravadas con contribuciones ni ocupados para aplicarlos a otros servicios»”.

 

De otro lado, el anteproyecto de la Comisión de Estudios Constitucionales de 1953 proponía respecto de la religión tres artículos nuevos en el Título III: “De los derechos y garantías civiles” que decían lo siguiente:

 

“Artículo nuevo.

La Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación; las autoridades la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social.

Articulo nuevo.

Es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia.

Artículo nuevo.

La educación segura, primaria, secundaria o profesional, costeada por el Estado, será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica.

El Artículo 44 se redactaba en la siguiente forma:

“Es permitido formar compañías, asociaciones, corporaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral cristiana o al orden legal. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

“Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva autoridad eclesiástica”.

Artículo nuevo.

Los edificios destinados al culto católico, los Seminarios Conciliares y las Casas Episcopales y Curales, no podrán ser gravadas con contribuciones o impuestos, ni ocupados para aplicarlos a otros servicios.

Articulo nuevo.

La Iglesia y el Estado son, cada uno en su orden, independientes y soberanos. Sus relaciones están reguladas por las Convenciones celebradas entre la Santa Sede y Colombia, especialmente por el Concordato de 1887 y la Convención adicional de 1892. Los nuevos acuerdos o las modificaciones de los existentes, que realicen las dos potestades, llenarán las formalidades correspondientes a los tratados públicos”.

Este anteproyecto, segundo de 1953, conservó el nuevo Título V, “De las Relaciones entre la Iglesia y el Estado”, el cual comprendía los siguientes artículos:

“Artículo 53.

La Iglesia Católica podrá libremente en Colombia administrar sus asuntos interiores y ejercer actos de autoridad espiritual y de jurisdicción eclesiástica, sin necesidad de autorización del Poder Civil; y como persona jurídica, representada en cada Diócesis por el respectivo legítimo Prelado, igualmente, ejercer por derecho propio los actos Civiles que la presente Constitución reconoce.

“Artículo 54. Las personas del clero secular y regular no podrán ser obligadas a desempeñar cargos públicos incompatibles con su ministerio y profesión, y segura siempre exentas del servicio militar”.

“Este proyecto presentado el 10 de diciembre de 1953, no fue considerado por la Asamblea Nacional Constituyente”, afirmó el mencionado Cavelier.

 

La Comisión de Estudios Constitucionales de 1954 renovó su personal y el 8 de mayo de 1954 presentó un proyecto corregido con diversas propuestas:

 

“Artículo 45. (Nuevo)

Es permitido formar compañías, asociaciones, corporaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento. Como personas jurídicas.

Los partidos políticos colombianos también segur tener personería jurídica.

Las asociaciones religiosas de la Iglesia Católica para quedar bajo la protección de las leyes, deberán presentar ante los funcionarios civiles autorización expedida por la correspondiente superioridad eclesiástica. (Corresponde al 44 vigente. El 2º inciso sustituye al 47 vigente).

“Artículo 70. (Nuevo).

Los edificios destinados al culto católico, los Seminarios Conciliares y las Casas Episcopales y Curales no podrán ser gravados con contribuciones ni ocupados para aplicarlos a otros servicios. (Reproduce el 55 de la Carta de 1886).”

“Ninguna de estas modificaciones propuestas fue aprobada por la Asamblea Constituyente, ni se incorporaron a la Constitución Nacional.”


 


Interpretación Judicial del Concordato

En 1941 la Corte Suprema había dado al Concordato categoría constitucional en la jerarquía de las normas y considerado como inconstitucionales las leyes ordinarias que le fueren contrarias. Trece años más tarde dictó la Corte otra sentencia, de quien fue ponente Darío Echandía (…), en la cual acepta plenamente la recepción del derecho canónico dentro del ordenamiento jurídico colombiano

Determinó la Corte que la capacidad de los entes canónicos para cumplir actos de derecho privado está determinada por los cánones 1495, 1497, 1498, 1500 y 1532 del Código de Derecho Canónico, de los cuales se desprende que por bienes eclesiásticos hay que entender no sólo los que pertenecen a la Iglesia Universal y a la Santa Sede, sino también los que están en el patrimonio de cualquier persona de derecho canónico, sea a jure o ab homine.

 

 

 

5ª) Plebiscito en 1958 y su reforma constitucional.

 

Plebiscito en 1958 y su reforma constitucional

Preámbulo:

En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación, y que como tal los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social, y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la pez, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional Decreta: (…)

Se hizo una nueva codificación nacional y el Artículo 44 quedó exactamente igual al de la codificación de 1954.

 

 

 

6ª) Nuevos intentos de reforma constitucional y negociaciones de un nuevo concordato 


Para comienzos de 1988 el Gobierno de Virgilio Barco propuso convocar a un plebiscito modificatorio de la Constitución entonces vigente por la vía, a su juicio, más expedita. En ello no fue acompañado inicialmente por el partido conservador. Pero, además, habiéndose alcanzado ya algún acuerdo, la propuesta fue desestimada por el Consejo de Estado, ya que el procedimiento no seguía las pautas de la Carta en materia de reformas constitucionales. Decidió el Gobierno designar entonces una comisión que entrara en contacto con la Santa Sede para llegar a acuerdos sobre la reforma del Concordato.

 

Probablemente por estar en estas diligencias no contestó el Gobierno a la solicitud que le presentó por esas mismas calendas la Conferencia Episcopal en relación con “aclaraciones sobre puntos confusos, concretamente en lo relativo a la enseñanza religiosa” (febrero 1988). El primero en manifestar su desconcierto, pero también su crítica – en especial por no haber tenido en cuenta a la Conferencia Episcopal para ese propósito –, fue el Cardenal Alfonso López Trujillo, en entrevista que le hiciera la prensa (El Tiempo, marzo de 1988). Se había enterado del asunto con ocasión de una invitación que a él y al Arzobispo de Bogotá les había hecho el Presidente de la República días antes. La respuesta del Canciller Julio Londoño Paredes, al mes siguiente y por el mismo medio, fue que se trataba de un “Concordato entre Colombia y el Vaticano”, de cuya comisión éste ya estaba enterado (abril 1988).

 

El 3 de junio de 1988 visitó el Presidente al Papa Juan Pablo II en su sede. Durante su encuentro, le reiteró su propósito de reformar (“actualizar”) el Concordato vigente, a lo cual el Santo Padre le dijo, reiterando el contenido de una carta previa que le había enviado, que 

“el problema es serio y delicado en sí mismo; esto particularmente por aquellos aspectos de la Doctrina de la Iglesia que la Santa Sede y los Obispos, aún en cualquier negociación concordataria, no pueden dejar de defender y preservar”, 

como expresó el comunicado de la Santa Sede de la misma fecha. En respuesta a la solicitud presidencial la Santa Sede designó una comisión presidida por el Arzobispo Angelo Sodano, de la Secretaría de Estado. Y se fijó como fecha de la primera reunión de las dos comisiones el 4 de julio de 1988.

 

En lo relacionado con la reforma constitucional, la propuesta del Presidente versaba, en lo que concierne a las relaciones Iglesia-Estado, en los siguientes puntos:

 

a)      Quitar del Preámbulo de la Constitución la invocación del nombre de Dios, y de ser la Religión Católica la de la Nación.

b)      Según el artículo 9º del proyecto, toda persona tiene derecho...:

“13º—A las libertades de conciencia, de religión y de cultos. Este derecho implica la libertad de conservar o cambiar su religión o sus creencias, o de profesar alguna, así como la libertad de difundirlas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

"Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pueden menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias, o ser compelido contra su voluntad a profesar alguna.

"La libertad de profesar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones legales que sean necesarias para proteger la moral política, la seguridad, el orden, la salud o los derechos y libertades de los demás.

“La objeción de conciencia es garantizada. Los padres o tutores tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

c)      El Artículo 21 dice en su inciso tercero:

“Los grupos étnicos, lingüísticos o religiosos tienen derecho a que la instrucción y educación que reciben del Estado o de particulares respete sus tradiciones y diferencias”.

d)      El Artículo 67 derogó íntegramente el Artículo 78 de la Constitución, incluyendo su numeral 8º que dice:

“Es prohibido al Congreso y a cada una de sus Cámaras: (…)

8º—Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones".

e)      Crea un nuevo Artículo 93, para colocar antes del 120, que dice:

“Como Jefe del Estado, el Presidente de la República, tiene la investidura de personero del pueblo colombiano. Representa al Estado cuando con carácter oficial se traslada a territorio extranjero. Dirige las relaciones entre los demás Estados y organizaciones territoriales; recibe los agentes acreditados por aquellos o éstas; celebra tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso; nombra agentes diplomáticos y consulares y les imparte instrucciones para el desempeño de sus funciones, que pueden tener carácter reservado”.


La Conferencia Episcopal reaccionó a este texto de inmediato y el Gobierno le respondió que se trataba solamente de lo que se consideraba había que cambiar dejando el resto intocado. Pero, en verdad, no era ese ni el espíritu ni el texto que el senador ponente expresó en su momento. Además, el embajador ante la Santa Sede y jefe de la comisión negociadora, expresidente Julio César Turbay, regresó a Colombia a asumir un oficio político en su partido, y fue reemplazado por Fernando Hinestrosa (sic) en el cargo de embajador (marzo de 1989-1991), pero nada se dijo en relación con la jefatura. En esto terminaron tanto la propuesta de reforma constitucional como la de la reforma del concordato.

 


e)      La Constitución colombiana de 1991 en relación con los bienes eclesiásticos y algunas novedades bajo el Gobierno “del cambio” (2022-2026)

 

Durante la campaña presidencial para el período 1990-1994 fue asesinado en 1989 uno de los candidatos participantes, Luis Carlos Galán. Lo reemplazó entonces César Gaviria, quien, a la postre, salió triunfador. Simultáneamente, varios factores de diversa índole, en especial una brutal violencia ya no tanto política y partidista cuanto mafiosa narcotraficante, confluyeron en la propuesta de celebrar una Asamblea Nacional Constituyente. El mecanismo, inédito, denominado de la “séptima papeleta” (extraoficial) que se había promovido con ocasión de las elecciones para el parlamento del mismo 1990, fue sorprendentemente aceptado por la Corte Suprema de Justicia, así como su resultado.

 

Ya posesionado, el Presidente Gaviria lo llevó a cabo. Para diciembre de ese año se realizó, entonces, la elección de los delegatarios, y se instaló la asamblea en 1991 por parte del Presidente de la República. Tuvo una copresidencia, en la que estaban representadas tres tendencias bien diversas: la del Movimiento de Salvación Nacional (a partir de una escisión del partido conservador: Álvaro Gómez); la del Partido Liberal (Horacio Serpa); y la de la Alianza Democrática M-19, que congregaba a antiguos miembros del grupo guerrillero del mismo nombre a partir de su acuerdo de paz con el Gobierno en 1990 (Antonio Navarro). Correspondió también al Presidente Gaviria sancionar la nueva Constitución y ponerla en ejecución en sus primeros años.

 

En el cuadro siguiente se pueden observar las menciones de Dios, la religión, la Iglesia y los bienes en general, sin particularidad de los eclesiásticos, que, entre otros temas, fueron incluidos en el Preámbulo y en el articulado constitucional. Se omiten las referencias a la propiedad de bienes por parte de divisiones territoriales y comunidades indígenas y negras.

 

 

Preámbulo

EL PUEBLO DE COLOMBIA,

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA:

ARTÍCULO 13. 

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTÍCULO 19. 

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

ARTÍCULO 42. 

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las Sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

ARTÍCULO 68. 

Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participara en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

ARTÍCULO 58. 

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.

ARTÍCULO 59. 

En caso de guerra y solo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por si o por medio de sus agentes.

ARTÍCULO 60. 

El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

ARTÍCULO 61. 

El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

ARTÍCULO 64. 

Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. 

El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. 

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde Un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos cono a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. 

Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política. 

PARÁGRAFO 1. La ley reglamentará la institucionalidad necesaria para lograr los fines del presente artículo y establecerá los mecanismos presupuestales que se requieran, así como el derecho de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva. 

PARÁGRAFO 2. Se creará el trazador presupuestal del campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada por múltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la población campesina ubicada en zona rural y rural dispersa.

ARTÍCULO 294. 

La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

ARTÍCULO 317. 

Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

La ley regulará los impuestos que decreten los municipios y distritos a su favor, previa aprobación de los concejos, por el uso de inmuebles en actividades relativas al cannabis de uso para adultos. Estos impuestos tendrán como destinación los sistemas de salud y educación, y el sector agricultura.

ARTÍCULO 332.

El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

ARTÍCULO 362. 

Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

 

 

 

Situación en el momento presente (2025)

 

No han sido precisamente sobre asuntos económicos los principales desencuentros entre el Estado representado por las potestades ejecutiva – el Gobierno en sus diversos niveles –, legislativa y jurisdiccional-judicial, y la Iglesia Católica, cuanto por asuntos relacionados con la “libertad religiosa”, sobre intolerancia, persecución y discriminación religiosa, y educación religiosa. Y, en los últimos tiempos, por situaciones judiciales y derechos conexos con la divulgación o con el conocimiento de las mismas, consistentes en delitos de abuso sexual de menores por parte de ministros, ordenados o no, de la Iglesia. Por el contrario, son sobresalientes las actividades religiosas que continúan efectuándose en todo el país durante todo el año por razones culturales, históricas y sociales.

 

Llama por eso la atención que el Gobierno del Presidente Francisco Petro (2022-2026) hubiera establecido mediante el decreto 0572 de 2025 del Ministerio de Hacienda, del 28 de mayo, por medio del cual

 

“se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente” (cf. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=260016).

 

Siguiendo la nota de prensa de Frank Saavedra (“Iglesias en Colombia pagarán impuestos por su actividad económica, según el nuevo decreto del Ministerio de Hacienda”, Infobae.com, 31 de mayo de 2025, en:

https://www.infobae.com/colombia/2025/05/31/iglesias-en-colombia-pagaran-impuestos-por-su-actividad-economica-segun-el-nuevo-decreto-del-ministerio-de-hacienda/), bajo la premisa de que “esta disposición no busca afectar la libertad religiosa ni la autonomía de los credos”, el ministro de Hacienda, Germán Ávila, explicó las razones por las cuales se

 

“pretende garantizar un tratamiento fiscal equitativo, en el que todas las entidades que generen ingresos por actividades comerciales o lucrativas cumplan con sus obligaciones tributarias.

El jefe de la cartera de hacienda aclaró que las actividades relacionadas directamente con el culto, como misas, rituales y asistencia espiritual, seguirán exentas de impuestos. Sin embargo, ingresos provenientes de actividades como el alquiler de bienes, la operación de colegios, la venta de productos o servicios, y otros negocios serán gravados”.

“En el caso específico de las iglesias, la situación es más compleja. (Junot) Quiñónez Cortés – exsubdirector de la Dian – señaló que, al no estar sujetas al impuesto sobre la renta, tampoco deberían estarlo a la retención en la fuente, ya que esta es un mecanismo de pago anticipado de dicho impuesto.

Sin embargo, el decreto establece una retención para los llamados “emolumentos eclesiásticos”, que incluyen pagos o abonos en dinero o especie, como ofrendas, donaciones y compensaciones a los ministros de culto.

Según el experto, esta disposición equivale a la creación de un impuesto inexistente, lo que podría violar el principio de legalidad del sistema tributario colombiano, ya que solo el Congreso tiene la facultad de crear impuestos.

El artículo 1.2.4.10.10 del decreto 1625 de 2016 define los emolumentos eclesiásticos como cualquier forma de compensación o retribución recibida por los ministros de culto, independientemente de la denominación religiosa.

“Se entiende por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese”, dice el decreto 1625 de 2016.

Quiñonez Cortes advirtió que, aunque el Ministerio de Hacienda tiene la facultad de establecer bases y tarifas de retención en la fuente, no puede legislar ni crear nuevos impuestos mediante decretos.

En este caso, afirmó, se está imponiendo una carga tributaria a las iglesias de manera indirecta, lo que podría ser considerado inconstitucional. Entre las actividades económicas de las iglesias que estarán sujetas a impuestos se incluyen el alquiler de inmuebles comerciales, como salones para eventos y parqueaderos; la operación de colegios privados y universidades que cobren matrículas; la venta de productos como libros, ropa y artículos religiosos; y servicios empresariales como consultorías, organización de eventos y retiros espirituales con cobro.

También se gravarán las transmisiones o producciones audiovisuales monetizadas, como canales religiosos en plataformas digitales que generen ingresos por publicidad o donaciones.

El decreto generó un amplio debate en el país, especialmente entre las comunidades religiosas y los expertos en derecho tributario. Mientras el Gobierno defiende la medida como un paso hacia la equidad fiscal, críticos como Quiñonez Cortes argumentan que se trata de una violación al marco legal vigente.”

 

El texto en debate es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 7. Sustitución del artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

"ARTÍCULO 1.2.4.10.8. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.

 

Igualmente, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario." (Véase en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=260016). 



Hasta el momento en que esto se escribe, 5 de junio de 2025, no se conoce una reacción oficial a la disposición del decreto en mención, sino sólo que ha sido interpuesta por parte de un ciudadano una demanda contra el mismo ante el Consejo de Estado (cf. https://www.infobae.com/colombia/2025/05/29/demanda-de-nulidad-tendria-en-la-cuerda-floja-el-decreto-del-gobierno-petro-para-adelantar-el-cobro-de-la-retencion-en-la-fuente/).




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