L. II
P. III
Tercera Parte: Sobre los Institutos Seculares
Cánones 710-730
En el CIC, dentro de la Sección I. Sobre los Institutos de
vida consagrada.
TITULUS III
DE INSTITUTIS SAECULARIBUS
DE INSTITUTIS SAECULARIBUS
TÍTULO III
DE LOS INSTITUTOS SECULARES
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 710 —
Institutum saeculare est institutum vitae consecratae, in quo christifideles
in saeculo viventes ad caritatis perfectionem contendunt atque ad mundi
sanctificationem praesertim ab intus conferre student.
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710 Un
instituto secular es un instituto de vida consagrada en el cual los fieles,
viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la caridad, y se dedican a
procurar la santificación del mundo sobre todo desde dentro de él.
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Can. 711 —
Instituti saecularis sodalis vi suae consecrationis propriam in populo Dei
canonicam condicionem, sive laicalem sive clericalem, non mutat, servatis
iuris praescriptis quae instituta vitae consecratae respiciunt.
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711 Por su
consagración un miembro de un instituto secular no modifica su propia
condición canónica, clerical o laical, en el pueblo de Dios, observando las
prescripciones del derecho relativas a los institutos de vida consagrada.
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Can. 712 —
Firmis praescriptis cann. 598-601, constitutiones statuant vincula sacra,
quibus evangelica consilia in instituto assumuntur, et definiant obligationes
quas eadem vincula inducunt, servata tamen in vitae ratione semper propria
instituti saecularitate.
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712 Sin
perjuicio de las prescripciones de los ⇒ cc. 598-601, las constituciones han de
establecer los vínculos sagrados con los que se abrazan los consejos
evangélicos en el instituto, y determinarán las obligaciones que nacen de
esos vínculos, conservando sin embargo en el modo de vivir la secularidad
propia del instituto.
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Can. 713 —
§ 1. Sodales horum institutorum propriam consecrationem in actuositate
apostolica exprimunt et exercent, iidemque, ad instar fermenti, omnia spiritu
evangelico imbuere satagunt ad robur et incrementum Corporis Christi.
§ 2. Sodales
laici, munus Ecclesiae evangelizandi, in saeculo et ex saeculo, participant
sive per testimonium vitae christianae et fidelitatis erga suam
consecrationem, sive per adiutricem quam praebent operam ad ordinandas
secundum Deus res temporales atque ad mundum virtute Evangelii informandum. Suam etiam cooperationem, iuxta propriam vitae rationem saecularem, in
communitatis ecclesialis servitium offerunt.
§ 3. Sodales clerici per vitae consecratae testimonium,
praesertim in presbyterio, peculiari caritate apostolica confratribus
adiutorio sunt, et in populo Dei mundi sanctificationem suo sacro ministerio
perficiunt.
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713 §
1. Los miembros de estos institutos manifiestan y ejercen
su propia consagración en la actividad apostólica y, a manera de levadura, se
esfuerzan por impregnar todas las cosas con el espíritu evangélico, para
fortaleza e incremento del Cuerpo de Cristo.
§
2. Los miembros laicos participan en la función
evangelizadora de la Iglesia en el mundo y tomando ocasión del mundo bien sea
con el testimonio de vida cristiana y de fidelidad a su consagración, bien
con la colaboración que prestan para ordenar según Dios los asuntos
temporales e informar al mundo con la fuerza del Evangelio. Y también ofrecen
su propia cooperación al servicio de la comunidad eclesial, de acuerdo con su
modo de vida secular.
§
3. Los miembros clérigos, por el testimonio de la vida
consagrada, ayudan sobre todo a sus hermanos en el presbiterio con peculiar
caridad apostólica, y realizan en el pueblo de Dios la santificación del
mundo a través de su ministerio sagrado.
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Can. 714 — Sodales vitam in ordinariis mundi
condicionibus vel soli, vel in sua quisque familia, vel in vitae fraternae
coetu, ad normam constitutionum ducant.
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714 Los
miembros han de vivir en las circunstancias ordinarias del mundo, ya solos,
ya con su propia familia, ya en grupos de vida fraterna, de acuerdo con las
constituciones.
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Can. 715 — § 1. Sodales clerici in dioecesi
incardinati ab Episcopo dioecesano dependent, salvis iis quae vitam
consecratam in proprio instituto respiciunt.
§ 2. Qui vero ad normam can. 266, § 3 instituto
incardinantur, si ad opera instituti propria vel ad regimen instituti
destinentur, ad instar religiosorum ab Episcopo dependent.
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715 §
1. Los miembros clérigos incardinados en la diócesis
dependen del Obispo diocesano, quedando a salvo lo que se refiere a la vida
consagrada en su propio instituto.
§
2. Pero los que se incardinan al instituto de acuerdo con
la norma del ⇒ c. 266 § 1, si son destinados a obras
propias del instituto o al gobierno de éste, dependen del Obispo lo mismo que
los religiosos.
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Can. 716 —
§ 1. Sodales omnes vitam instituti, secundum ius proprium, actuose
participent.
§ 2. Eiusdem
instituti sodales communionem inter se servent, sollicite curantes spiritus
unitatem et genuinam fraternitatem.
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716 §
1. Todos los miembros han de participar activamente en la
vida del instituto, según el derecho propio.
§
2. Los miembros de un mismo instituto han de vivir en
comunión entre sí, tutelando con solicitud la unidad de espíritu y la
fraternidad genuina.
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Can. 717 —
§ 1. Constitutiones proprium regiminis modum praescribant, tempus quo
Moderatores suo officio fungantur et modum quo iidem designantur definiant.
§ 2. Nemo in Moderatorem supremum designetur, qui non
sit definitive incorporatus.
§ 3. Qui
regimini instituti praepositi sunt, curent ut eiusdem spiritus unitas
servetur et actuosa sodalium participatio promoveatur.
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717 §
1. Las constituciones deben determinar el propio modo de
régimen, el tiempo durante el cual los Directores desempeñan su oficio y la
manera de designarlos.
§
2. Nadie debe ser designado Director general si no está
incorporado definitivamente.
§
3. Quienes tienen encomendado el régimen del instituto
cuiden de que se observe la unidad del espíritu y se fomente la participación
activa de los miembros.
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Can. 718 —
Administratio bonorum instituti, quae paupertatem evangelicam exprimere et
fovere debet, regitur normis Libri V De bonis Ecclesiae
temporalibus necnon iure proprio instituti. Item ius proprium definiat
obligationes praesertim oeconomicas instituti erga sodales, qui pro ipso
operam impendunt.
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718 La
administración de los bienes del instituto, que debe manifestar y fomentar la
pobreza evangélica, se rige por las normas del Libro V, De los bienes
temporales de la Iglesia, así como también por el derecho propio del
instituto. De igual modo, el derecho propio ha de determinar las
obligaciones, sobre todo económicas, del instituto respecto a aquellos
miembros que trabajan para el mismo.
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Can. 719 —
§ 1. Sodales, ut vocationi suae fideliter respondeant eorumque actio
apostolica ex ipsa unione cum Christo procedat, sedulo orationi vacent,
sacrarum Scripturarum lectioni apto modo incumbant, annua recessus tempora
servent atque alia spiritualia exercitia iuxta ius proprium peragant.
§ 2.
Eucharistiae celebratio, quantum fieri potest cotidiana, sit totius eorum
vitae consecratae fons et robur.
§ 3. Libere ad sacramentum paenitentiae accedant, quod
frequenter recipiant.
§ 4.
Necessarium conscientiae moderamen libere obtineant atque huius generis
consilia a suis etiam Moderatoribus, si velint, requirant.
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719 §
1. Para que los miembros correspondan fielmente a su
vocación y su accion apostólica sea fruto de la misma unión con Cristo, deben
dedicarse intensamente a la oración, leer de manera conveniente la sagrada
Escritura, observar los tiempos anuales de retiro y realizar otros ejercicios
de piedad según el derecho propio.
§
2. La celebración de la Eucaristía, diaria en la medida de
lo posible, debe ser fuente y fortaleza de toda su vida consagrada.
§
3. Acudirán libremente al sacramento de la penitencia, que
deben recibir con frecuencia.
§ 4.
Tengan con libertad la necesaria dirección de conciencia y
busquen en sus propios Directores, si así lo desean, los consejos oportunos.
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Can. 720 —
Ius admittendi in institutum, vel ad probationem vel ad sacra vincula sive
temporaria sive perpetua aut definitiva assumenda ad Moderatores maiores cum
suo consilio ad normam constitutionum pertinet.
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720 El derecho
a admitir en el instituto, por lo que se refiere tanto a la prueba como a los
vínculos sagrados, sean temporales, sean perpetuos o definitivos, corresponde
a los Directores mayores con su consejo, de acuerdo con las constituciones.
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Can. 721 —
§ 1. Invalide admittitur ad initialem probationem: 1° qui maiorem aetatem
nondum attigerit; 2° qui sacro vinculo in aliquo instituto vitae consecratae
actu obstringitur, aut in societate vitae apostolicae incorporatus est; 3°
coniux durante matrimonio.
§ 2.
Constitutiones possunt alia admissionis impedimenta etiam ad validitatem
statuere vel condiciones apponere.
§ 3. Praetera, ut quis recipiatur, habeat oportet
maturitatem, quae ad vitam instituti propriam recte ducendam est necessaria.
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721 §
1. Es admitido inválidamente a la prueba inicial: 1 quien
aún no ha alcanzado la mayoría de edad; 2 quien se encuentra ligado por
vínculo sagrado a un instituto de vida consagrada o está incorporado a una
sociedad de vida apostólica; 3 un cónyuge, durante el matrimonio.
§
2. Las constituciones pueden establecer otros impedimentos
para la admisión, que afecten incluso a la validez, o poner condiciones.
§
3. Además, para que alguien sea recibido, debe poseer la
madurez necesaria para llevar debidamente la vida propia del instituto.
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Can. 722 — § 1. Probatio initialis eo ordinetur,
ut candidati suam divinam vocationem et quidem instituti propriam aptius
cognoscant iidemque in spiritu et vivendi modo instituti exerceantur.
§ 2. Ad vitam secundum evangelica consilia ducendam
candidati rite instituantur atque ad eandem integre in apostolatum
convertendam edoceantur, eas adhibentes evangelizationis formas, quae
instituti fini, spiritui et indoli magis respondeant.
§ 3. Huius
probationis modus et tempus ante sacra vincula in instituto primum
suscipienda, biennio non brevius, in constitutionibus definiantur.
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722 §
1. La prueba inicial debe tender a que los candidatos
conozcan mejor su vocación divina y la propia del instituto, y se ejerciten
en el espíritu y modo de vida de éste.
§
2. Los candidatos deben ser convenientemente formados para
vivir según los consejos evangélicos y convertir su vida entera en
apostolado, empleando aquellas formas de evangelización que mejor respondan
al fin, espíritu e índole del instituto.
§
3. Determínese en las constituciones el modo y tiempo de
esta prueba anterior a la adquisición por primera vez de los vínculos
sagrados en el instituto; la duración no puede ser inferior a un bienio.
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Can. 723 —
§ 1. Elapso probationis initialis tempore, candidatus qui idoneus iudicetur,
tria consilia evangelica, sacro vinculo firmata, assumat vel ab instituto
discedat.
§ 2. Quae prima
incorporatio, quinquennio non brevior, ad normam constitutionum temporaria
sit.
§ 3. Huius
incorporationis tempore elapso, sodalis, qui idoneus iudicetur, admittatur ad
incorporationem perpetuam vel definitivam, vinculis scilicet temporariis
semper renovandis.
§ 4.
Incorporatio definitiva, quoad certos effectus iuridicos in constitutionibus
statuendos, perpetuae aequiparatur.
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723 §
1. Cumplido el tiempo de la prueba inicial, el candidato
que sea considerado apto debe abrazar los tres consejos evangélicos,
corroborados con vínculo sagrado, o marcharse del instituto.
§
2. Esta primera incorporación, no inferior a cinco años,
debe ser temporal de acuerdo con la norma de las constituciones.
§
3. Cumplido el tiempo de esta incorporación, el miembro
considerado idóneo será admitido a la incorporación, bien a la perpetua bien
a la definitiva, es decir, con vínculos temporales que habrán de ser siempre
renovados.
§
4. Respecto a determinados efectos jurídicos, que deben
establecerse en las constituciones, la incorporación definitiva se equipara a
la perpetua.
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Can. 724 —
§ 1. Institutio post vincula sacra primum assumpta iugiter secundum
constitutiones est protrahenda.
§ 2. Sodales in
rebus divinis et humanis pari gressu instituantur de continua vero eorum
spirituali formatione seriam habeant curam instituti Moderatores.
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724 §
1. Después de haber adquirido por primera vez los vínculos
sagrados, la formación ha de continuar permanentemente, según las
constituciones.
§
2. Los miembros han de formarse a la vez en las cosas
divinas y en las humanas; y los Directores del instituto han de cuidar con
diligencia de la continua formación espiritual.
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Can. 725 —
Institutum sibi associare potest, aliquo vinculo in constitutionibus
determinato, alios christifideles, qui ad evangelicam perfectionem secundum
spiritum instituti contendant eiusdemque missionem participent.
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725 Mediante
algún vínculo determinado en las constituciones, el instituto puede asociar a
otros fieles que aspiren a la perfección evangélica según el espíritu del
instituto, y participen en su misión.
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Can. 726 —
§ 1. Elapso tempore incorporationis temporariae, sodalis institutum libere
derelinquere valet vel a sacrorum vinculorum renovatione iusta de causa a
Moderatore maiore, audito suo consilio, excludi potest.
§ 2. Sodalis
temporariae incorporationis id sponte petens, indultum discedendi a supremo
Moderatore de consensu sui consilii gravi de causa obtinere valet.
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726 §
1. Transcurrido el tiempo de la incorporación temporal, el
miembro puede abandonar libremente el instituto, o el Director mayor, oído su
consejo y con justa causa, puede excluirle de la renovación de los vínculos
sagrados.
§
2. El miembro incorporado temporalmente que lo pida por su
propia voluntad, puede con causa grave obtener del Director general, con el
consentimiento de su consejo, indulto para marcharse del instituto.
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Can. 727 —
§ 1. Sodalis perpetue incorporatus, qui institutum derelinquere velit,
indultum discedendi, re coram Domino serio perpensa, a Sede Apostolica per
Moderatorem supremum petat, si institutum est iuris pontifici secus etiam ab
Episcopo dioecesano, prout in constitutionibus definitur.
§ 2. Si agatur
de clerico instituto incardinato, servetur praescriptum can. 693.
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727 §
1. El miembro incorporado perpetuamente que quiera
abandonar el instituto, después de considerar el asunto seriamente en la
presencia de Dios, puede pedir a la Sede Apostólica, a través del Director
general, el necesario indulto si el instituto es de derecho pontificio; en
caso contrario, también al Obispo diocesano, según se determine en las
constituciones.
§
2. Si se trata de un clérigo incardinado al instituto, debe
observarse lo que prescribe el ⇒ c. 693.
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Can. 728 — Indulto discedendi legitime concesso,
cessant omnia vincula necnon iura et obligationes ab incorporatione
promanantia.
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728 Una vez
concedido legítimamente el indulto para abandonar el instituto, cesan todos
los vínculos, y asimismo los derechos y obligaciones provenientes de la
incorporación.
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Can. 729 — Sodalis ab instituto dimittitur ad normam cann. 694 § 1, 1 et 2 atque 695; constitutiones praeterea determinent alias causas dimissionis, dummodo sint proportionate graves, externae, imputabiles et iuridice comprobatae, atque modus procedendi servetur in cann. 697-700 statutus. Dimisso applicatur praescriptum can. 701.[1] | 729[1 bis] La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cann. 694 § 1, 1 y 2 y 695; las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los cann. 697-700. A la expulsión se aplica lo prescrito en el can. 701. |
Can. 730 —
Ut sodalis instituti saecularis ad aliud institutum saeculare transeat,
serventur praescripta cann. 684, §§ 1, 2, 4, et 685; ut vero ad institutum
religiosum vel ad societatem vitae apostolicae aut ex illis ad institutum
saeculare fiat transitus, licentia requiritur Sedis Apostolicae, cuius
mandatis standum est.
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730 Para el
tránsito de un miembro de un instituto secular a otro instituto secular deben
observarse las prescripciones de los cc. ⇒ 684 § § 1, 2, 4 y ⇒ 685; pero para el paso a un instituto
religioso o a una sociedad de vida apostólica, o desde ellos a un instituto
secular, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos habrá que
atenerse.
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Capítulo único: Elementos esenciales y específicos
Artículo
I. Introducción
Tomado de: https://www.fpablovi.org/pio-xii
El S. P. Pío XII aprobó esta forma de vida consagrada[i]
mediante la Constitución apostólica Provida
Mater Ecclesia del 2 de febrero de 1947[1 ter][ii]. La
encuadró adecuadamente en el marco de la vocación a la perfección y a la
santidad[2] en
la vida de la Iglesia de la que, en la primera parte de la Constitución,
efectuó un breve resumen de su “historia”:
·
por la consignación escrita que de tal género de
vida hicieron los Padres Apostólicos y los escritores de los primeros siglos[6],
así como
·
por los documentos y monumentos de los Papas y
de los Concilios que se pronunciaron a este propósito;
·
llegó, finalmente, hasta el desenvolvimiento que
se efectuó en la disciplina canónica que lo regula, desde sus inicios hasta
nuestros días.
Un año después, el mismo S. Pontífice estableció unas
precisiones y complementos a la Constitución citada, mediante el m. p. Primo feliciter[7][iii]. En él se
encuentra la célebre expresión que los caracterizó más apropiadamente: “in sæculo
ex sæculo”[8] (tomada
del P. Agostino Gemelli ofm[9],
1878-1959).
Tratándose, pues, de escritos tan fundamentales en nuestra
materia, es curioso, por decir lo menos, que en la LG prácticamente se ignorara esta forma de vida consagrada. Tales
elementos quedaron en el capítulo VI de la constitución conciliar (se cita la Provida mater expresamente en las notas
n. 139 y 142).
Fue sobre todo el decreto PC (n. 11) el que la hizo explícita:
“Los Institutos seculares, aunque no son Institutos religiosos, realizan en el mundo una verdadera y completa profesión de los consejos evangélicos, reconocida por la Iglesia. Esta profesión confiere una consagración a los hombres y a las mujeres, a los laicos y a los clérigos, que viven en el mundo. Por esta causa deben ellos procurar, ante todo, la dedicación total de sí mismos en caridad perfecta y los Institutos mantengan su propia fisonomía secular, a fin de que puedan realizar con eficacia y en todas partes el apostolado, para el que nacieron.
Sin embargo, han de saber bien estos Institutos que no podrán desempeñar tan grande misión si sus miembros no están formados de tal manera en el conocimiento de las cosas divinas y humanas, que sean, en realidad, en medio del mundo, fermento para robustecer e incrementar el Cuerpo de Cristo. Preocúpense seriamente los superiores de formar a sus súbditos, principalmente en el espíritu, y de promover su formación ulterior.”
De entonces al CIC83 la evolución operada fue ostensible.
NdE
El S. P. Francisco no ha querido dejar de resaltar el evento
fundacional de los Institutos seculares. Al cumplirse los 70 años de la
publicación de la Provida mater
volvió sobre el carácter “profético” de esta opción de vida en el momento
actual:
“Estar dentro del mundo – les decía – no es sólo una condición sociológica sino una realidad teológica que os permite estar atentos, ver, escuchar, sufrir-con, gozar-con, intuir las necesidades […] Vuestra vocación y misión es estar atentos, por una parte, a la realidad que os circunda reclamándoos siempre: ¿qué está sucediendo?, sin deteneros a lo que aparece en la superficie sino yendo cada vez más a fondo; y, al mismo tiempo, al misterio de Dios, para reconocer donde se está manifestando Él. Atentos al mundo con el corazón inmerso en Dios”[10].
Al centro, la Señora JOLANTA SZPILAREWICZ, presidente de la Conferencia Mundial, a quien dirigió el S. P. Francisco una carta con motivo de los 75 años de la creación de los Institutos Seculares. Véase el texto en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/letters/2022/documents/20220202-anniv-providamaterecclesia.html
Artículo
II. No varía la condición canónica
§ 1. Sobre
la condición de los incorporados
Cc. 711 y 715
En los Institutos seculares, por virtud de su consagración,
la condición canónica de los fieles que los componen no cambia, es decir, se
conserva la que ya tienen en el pueblo de Dios (c. 711), permanecen como clérigos o laicos; no obstante, ellas y ellos
deben observar los cc. 573 a 606, es decir, cuanto abarca el Título I de la
Sección I de la Parte III de este Libro II, “Normas comunes a todos los
institutos de vida consagrada” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html
y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html).
En este contexto, la palabra “laico” se debe entender en el
sentido en que lo expresó la LG en el
n. 31[11] (y
AA: “quien vive en el mundo”, en las
condiciones cotidianas) más que en el que lo expresa el c. 207 § 1[12].
Por lo tanto, como afirma el c. 715, los miembros clérigos incardinados a una diócesis mantienen la
dependencia de su Obispo diocesano. Por el contrario – sostiene el autor – la
incardinación de clérigos a un Instituto secular ofende en cierto modo la
secularidad del Instituto – mediante la incardinación se cambia la condición
canónica de los clérigos –, es decir, no se estaría observando plenamente la
norma del c. 711.
§ 2.
Viviendo en las condiciones ordinarias del mundo
Cc. 710; 712; 714
Frecuentemente los Institutos seculares se definen
distinguiéndolos de los Institutos religiosos, pero casi nada se dice de su
naturaleza e índole propias; se da, pues, una definición negativa.
Felizmente, en el c. 710
se afirma: “viviendo en el mundo”: de esta manera los fieles cristianos asumen
los consejos evangélicos y la aspiración a la perfección de la caridad en los
Institutos seculares, guardando la propia secularidad en el plan de vida de los
miembros.
En razón de esta secularidad se ha expresar en la vida del
Instituto y particularmente en los vínculos mediante los cuales los miembros asumen
los consejos evangélicos y se relacionan con el Instituto (c. 712).
El c. 714 afirma
que los miembros deben llevar a cabo la consagración de su vida en las
condiciones ordinarias del mundo, es decir, cuando se encuentran solos, o en la
familia de cada uno, o en el grupo de vida fraterna, en su trabajo, etc.
Artículo III. A manera
de fermento
Cc. 710 y 713
El apostolado de los Institutos seculares es silencioso,
escondido, más aún, frecuentemente solitario. Lleva la presencia de Cristo y de
la Iglesia, a manera de fermento en la masa, en todos los ámbitos sociales y
culturales, inclusive en los profanos y en los indiferentes a la fe cristiana,
y aún hostiles a ella.
Lo expresan los dos cc. El primero de ellos indica a los
miembros que contribuyen a la santificación del mundo actuando principalmente
desde dentro del mismo. El segundo, a manera de fermento, todo deben imbuirlo
del espíritu del Evangelio, buscando el robustecimiento y el incremento del
cuerpo de Cristo.
Estas expresiones no se dicen sólo de los laicos, sino
también de los clérigos de los Institutos seculares. Esta presencia de la vida
consagrada entre los sacerdotes diocesanos anima y sostiene con una nueva
fuerza espiritual al presbiterio.
El c. 713 § 2 se
refiere de forma particular de los laicos de estos Institutos: ellos participan
de la misión evangelizadora de la Iglesia “en el siglo y desde el siglo”:
·
tanto por el testimonio de vida cristiana y de
fidelidad hacia su consagración,
·
como por su actividad dirigida a orientar todos
los asuntos temporales hacia Dios y conforme a Él, y a empapar el mundo con la
fuerza del Evangelio.
También estos laicos ofrecen su cooperación de acuerdo con
la propia condición de vida secular.
El § 3 del c.
trata particularmente de los miembros clérigos. Lo que se dice es hermoso, pero
poco específico. La cuestión acerca de una propia y genuina secularidad del
clero diocesano, en cuanto miembro de un Instituto secular, permanece sin
solución. Se trata de un interrogante grave.
Artículo IV. Para que
el apostolado derive de la unión con Cristo
C. 719
El c. se relaciona con los cc. 663 y 664 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l.html),
con quienes tiene algunas afinidades, pero también diferencias.
La finalidad de estos ejercicios espirituales es de la mayor
importancia: se afirma que la celebración de la Eucaristía ha de ser la fuente
y el sostén de toda su vida consagrada, de modo que los miembros respondan
fielmente a su vocación, y que su actividad apostólica proceda de esta misma
unión con Cristo.
Artículo V. La comunión
que han de construir
Cc. 716 y 717 § 3
Mucho insiste el CIC en la participación de todos los
integrantes en la vida de su Instituto, así como en la comunión de ánimos y de
acción que los debe caracterizar.
Se encomienda a los Moderadores del Instituto que se
conserve la unidad de espíritu y promuevan una participación activa de los
miembros.
Artículo VI. La
admisión e institución de los miembros
Cc. 720-724
Las normas incluidas en estos cc. son del todo generales, de
modo que sirvan para su adaptación a la índole propia de los Institutos.
A la experiencia primera se la denomina “prueba inicial” y
no “noviciado”, ya que este término es propio de la manera de hablar de los
religiosos.
El derecho universal, en el c. 722 § 3, define la duración mínima de ese período de “prueba
inicial”: no ha de ser más breve de un bienio. Por tanto, la duración máxima ha
de ser definida en las Constituciones del Instituto, la cual se puede extender
por más de un bienio (si se atiende a lo indicado en el c. 648 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l.html).
Concluido el tiempo de la “prueba inicial” se efectúa la así
llamada “primera incorporación temporal”, cuya duración mínima es de cinco
años, como establece el c. 723 § 2.
El derecho universal no define la duración máxima. Luego la
primera incorporación puede prolongarse por más allá de nueve años, de acuerdo
con lo que definan las Constituciones (componiendo la norma con lo que
establece el c. 657: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l.html).
El c. 723 § 3 establece
que en los Institutos seculares en lugar de la “incorporación perpetua” pueda
efectuarse la así llamada “incorporación definitiva”: en esta los vínculos
temporales siempre se han de estar renovando.
Los tres consejos evangélicos son asumidos por vínculos
sagrados, los cuales pueden ser: votos, o promesas, o juramento, u otras formas
de consagración. Ya de esto se ha tratado en otros momentos.
Artículo VII. La
separación del Instituto
C. 726-730
Las normas al respecto son muy generales.
Cuanto se dice sobre la salida del Instituto no difiere en
mucho de lo que se afirma en los cc. 688-693 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html).
Para la separación, se aplican los cc. 694-695 y 697-701 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html).
Con todo, las causales de separación incluidas en el c. 696
no valen para los Institutos seculares (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html).
Y, es manifiesto que la exclaustración y la ausencia de la
casa determinada por el c. 665 § 1, no tienen lugar en la secularidad
consagrada. El proceso de expulsión es igual, aunque las causas son diferentes.
Apéndice 1
Discursos y mensajes del Santo Padre a los Institutos Seculares
- Udienza del S. P. Francesco ai partecipanti all’Incontro promosso dalla Conferenza Mondiale degli Istituti Secolari (CMIS), 25.08.2022, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/08/25/0611/01239.html
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Notas de pie de página
[1] El texto promulgado en 1983 decía: “Sodalis ab instituto dimittitur ad normam cann. 694 et 695 constitutiones praeterea determinent alias causas dimissionis, dummodo sint proportionate graves, externae, imputabiles et iuridice comprobatae, atque modus procedendi servetur in cann. 697-700 statutus. Dimisso applicatur praescriptum can. 701.”: “La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cc. ⇒ 694 y ⇒ 695; las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los ⇒ cc. 697-700. Al expulsado se aplica lo prescrito en el ⇒ c. 701.”
En su lugar se coloca el aprobado y promulgado el 19 de marzo de 2019 por S.S. Francisco. Véase en: http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/03/26/0247/00495.html#LAT
[1 bis] Traducción del editor. “La dimissione di un membro dall’istituto avviene a norma dei cann. 694 § 1, 1 e 2 e 695. Le costituzioni definiscano anche altre cause di dimissione, purché siano proporzionatamente gravi, esterne, imputabili e comprovate giuridicamente, e si osservi inoltre la procedura stabilita nei cann. 697-700. Al membro dimesso si applica il disposto del can. 701.”
[1 ter] (Pío XII, 1947)
[2] “4. Todos saben cuán estrecha e íntimamente va unida la historia de la santidad de la Iglesia y del apostolado católico con la historia y fastos de la vida religiosa canónica, que por la gracia continuamente vivificante del Espíritu Santo creció de día en día con variedad admirable y se fortaleció más y más con nueva, más alta y más firme unidad. Nada tiene de extraño el que la Iglesia, siguiendo fielmente, aun en el campo del Derecho, el modo de conducta que la sabia Providencia divina claramente indicaba, se ocupara de propósito y ordenara de tal modo el estado canónico de perfección, que con toda razón quisiera edificar sobre él, como sobre una de las piedras angulares, todo el edificio de la disciplina eclesiástica. De aquí que, en primer lugar, el estado público de perfección se contó entre los tres principales estados eclesiásticos, y en él únicamente buscó la Iglesia el segundo orden y grado de personas canónicas. Es cosa digna de fijar en ella la atención, mientras que las otras dos clases de personas canónicas, es decir, los sacerdotes y los seglares, por derecho divino, al que se debe la institución de la Iglesia, se toman de la Iglesia en cuanto que ésta es una sociedad jerárquicamente constituida y ordenada; en cambio, esta otra clase, los religiosos, intermedia entre los clérigos y los seglares, y que puede ser común tanto a los unos como a los otros, se toma toda de la estrecha y peculiar relación que dice a la eficaz y bien planeada prosecución del fin de la Iglesia, que es la santificación.
“5. Y no fue esto solo. Para que la profesión pública y solemne de santidad no se frustrara y sufriera detrimento, la Iglesia, cada vez con mayor rigor, quiso reconocer este estado canónico de perfección únicamente en las sociedades por ella erigidas y ordenadas, es decir, en las Religiones, cuya forma y disposición general hubiera ella aprobado con su magisterio después de maduro y lento examen, y cuya institución, y estatutos, en cada caso particular, no sólo los hubiera discutido una y otra vez doctrinalmente y en abstracto, sino que los hubiera experimentado de hecho y en la práctica. Tan severa y absolutamente están definidas estas cosas en el Código de Derecho, que en ningún caso, ni siquiera excepcionalmente, se admite el estado canónico de perfección si su profesión no se emite en una Religión aprobada por la Iglesia. Finalmente, la disciplina canónica del estado de perfección, en cuanto estado público, fue tan sabiamente ordenada por la Iglesia que, cuando se trata de Religiones clericales, generalmente las Religiones hacen el oficio de diócesis para todo aquello que se refiere a la vida clerical de los religiosos y la adscripción a la Religión sustituye a la incardinación clerical a una diócesis.”
[3] Mt 16,24; 19,10-12.16-21; 19,27; Mc 10,17-21.23-30; 10,28; Lc 8,15; 18,18-22.24-29; 18,28; 20,34-36.
[4] 1Co 7,25-35.37-38.40; Ap 14,4-5.
[5] He 4,32.34-35; 21,8-10.
[6] Ignatius Antioch., Ad Smyrn., XIII (PG, V, 717: http://www.newadvent.org/fathers/0109.htm); Idem, Ad Polyc., V (PG, V, 723-724: http://www.newadvent.org/fathers/0110.htm); Polycarpus, Ad Philippen, V, 3 (PG. V, 1009 : http://www.newadvent.org/fathers/0136.htm); Iustinus Philosophus, Apologia I pro christianis (PG, V1, 349: http://www.newadvent.org/fathers/0126.htm); Clemens Alexandrinus, Stromata (PG, VIII, 24: http://www.newadvent.org/fathers/0210.htm); Hyppolitus, in Proverb. (PG, X, 628: http://www.newadvent.org/fathers/0502.htm ); Idem, De Virgine Corinthiaca (PG, X, 871-874); Origenes, In Num. hom., II, 1 (PG, XII, 590); Methodius, Convivium decem virginum (PG, XVIII, 27-220: http://www.newadvent.org/fathers/0623.htm); Tertullianus Ad uxorem lib. I, c. IV (PL, 1, 1281); lib. 1, c. VII-VIII (PL, 1, 1286-1287: http://www.newadvent.org/fathers/0404.htm); Idem, De resurrectione carnis, c. VIII (PL, 11, 806: http://www.newadvent.org/fathers/0316.htm); Idem, De virginibus velandis (PL, 11, 935 sqq.); Idem, De exhortutione coshtatis, c. Vrl (PL, 11, 922); Cyprianus, Epistola XXXVI (PL, IV, 327); Epist LXII, 11 (PL, IV, 366: http://www.newadvent.org/fathers/0506.htm ); Idem, De habitu virginum, n (PL, IV, 443); Idem, Testimon. adv iudeos, lib. lll, c LXXIV (PL, IV, 771); Eusebius, Historia eclesiástica, III, 39 (PG, XX, 297: http://www.newadvent.org/fathers/2501.htm); Ambrosius, De virginibus, I, 3, 11 (PL, XVI, 202); Idem, De viduis, 11, 9 et spp. (PL, XVI, 250-251: http://www.newadvent.org/fathers/3408.htm); Eucherius Lugdun., Exhortatio ad Monachos, I (PL, L, 865); Cassianus, De tribus generibus monachorum, V (PL, XLIX, 1094); Athenagoras, Legatio pro christianis (PG, VI, 965: http://www.newadvent.org/fathers/0205.htm); Hieronymus, Epistola LVIII, 4-6 (PL, XXII, 582-583: http://www.newadvent.org/fathers/3001.htm); Augustinus, Sermo CCXIV (PL, XXXVIII 1070: http://www.newadvent.org/fathers/1603.htm); Idem,Contra Faustum Manichaeum, lib.V, c IX (PL, XLII,226: http://www.newadvent.org/fathers/1406.htm); Bernardus, Epistola CDXLIX (PL, CLXXXII, 641); Idem, Apologia ad Guillelmum, c. X (PL, CLXXXII, 912).
[7] (Pío XII, 1948)
[8] En el n. 6: “Este apostolado de los Institutos Seculares debe ejercerse fielmente, no sólo en el siglo, sino como desde el siglo; y, por lo mismo, en profesiones, ejercicios, formas y lugares correspondientes a estas circunstancias y condiciones.”
[9] Pro memoria, Milán 1939.
[10] (Francisco, 2017)
[11] “Con el nombre de laicos se designan aquí todos los fieles cristianos, a excepción de los miembros del orden sagrado y los del estado religioso aprobado por la Iglesia. Es decir, los fieles que, en cuanto incorporados a Cristo por el bautismo, integrados al Pueblo de Dios y hechos partícipes, a su modo, de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, ejercen en la Iglesia y en el mundo la misión de todo el pueblo cristiano en la parte que a ellos corresponde.”
[12] “Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos”. Véase el comentario en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/liber-ii-de-populo-dei-libro-ii-del.html
[2] “4. Todos saben cuán estrecha e íntimamente va unida la historia de la santidad de la Iglesia y del apostolado católico con la historia y fastos de la vida religiosa canónica, que por la gracia continuamente vivificante del Espíritu Santo creció de día en día con variedad admirable y se fortaleció más y más con nueva, más alta y más firme unidad. Nada tiene de extraño el que la Iglesia, siguiendo fielmente, aun en el campo del Derecho, el modo de conducta que la sabia Providencia divina claramente indicaba, se ocupara de propósito y ordenara de tal modo el estado canónico de perfección, que con toda razón quisiera edificar sobre él, como sobre una de las piedras angulares, todo el edificio de la disciplina eclesiástica. De aquí que, en primer lugar, el estado público de perfección se contó entre los tres principales estados eclesiásticos, y en él únicamente buscó la Iglesia el segundo orden y grado de personas canónicas. Es cosa digna de fijar en ella la atención, mientras que las otras dos clases de personas canónicas, es decir, los sacerdotes y los seglares, por derecho divino, al que se debe la institución de la Iglesia, se toman de la Iglesia en cuanto que ésta es una sociedad jerárquicamente constituida y ordenada; en cambio, esta otra clase, los religiosos, intermedia entre los clérigos y los seglares, y que puede ser común tanto a los unos como a los otros, se toma toda de la estrecha y peculiar relación que dice a la eficaz y bien planeada prosecución del fin de la Iglesia, que es la santificación.
“5. Y no fue esto solo. Para que la profesión pública y solemne de santidad no se frustrara y sufriera detrimento, la Iglesia, cada vez con mayor rigor, quiso reconocer este estado canónico de perfección únicamente en las sociedades por ella erigidas y ordenadas, es decir, en las Religiones, cuya forma y disposición general hubiera ella aprobado con su magisterio después de maduro y lento examen, y cuya institución, y estatutos, en cada caso particular, no sólo los hubiera discutido una y otra vez doctrinalmente y en abstracto, sino que los hubiera experimentado de hecho y en la práctica. Tan severa y absolutamente están definidas estas cosas en el Código de Derecho, que en ningún caso, ni siquiera excepcionalmente, se admite el estado canónico de perfección si su profesión no se emite en una Religión aprobada por la Iglesia. Finalmente, la disciplina canónica del estado de perfección, en cuanto estado público, fue tan sabiamente ordenada por la Iglesia que, cuando se trata de Religiones clericales, generalmente las Religiones hacen el oficio de diócesis para todo aquello que se refiere a la vida clerical de los religiosos y la adscripción a la Religión sustituye a la incardinación clerical a una diócesis.”
[3] Mt 16,24; 19,10-12.16-21; 19,27; Mc 10,17-21.23-30; 10,28; Lc 8,15; 18,18-22.24-29; 18,28; 20,34-36.
[4] 1Co 7,25-35.37-38.40; Ap 14,4-5.
[5] He 4,32.34-35; 21,8-10.
[6] Ignatius Antioch., Ad Smyrn., XIII (PG, V, 717: http://www.newadvent.org/fathers/0109.htm); Idem, Ad Polyc., V (PG, V, 723-724: http://www.newadvent.org/fathers/0110.htm); Polycarpus, Ad Philippen, V, 3 (PG. V, 1009 : http://www.newadvent.org/fathers/0136.htm); Iustinus Philosophus, Apologia I pro christianis (PG, V1, 349: http://www.newadvent.org/fathers/0126.htm); Clemens Alexandrinus, Stromata (PG, VIII, 24: http://www.newadvent.org/fathers/0210.htm); Hyppolitus, in Proverb. (PG, X, 628: http://www.newadvent.org/fathers/0502.htm ); Idem, De Virgine Corinthiaca (PG, X, 871-874); Origenes, In Num. hom., II, 1 (PG, XII, 590); Methodius, Convivium decem virginum (PG, XVIII, 27-220: http://www.newadvent.org/fathers/0623.htm); Tertullianus Ad uxorem lib. I, c. IV (PL, 1, 1281); lib. 1, c. VII-VIII (PL, 1, 1286-1287: http://www.newadvent.org/fathers/0404.htm); Idem, De resurrectione carnis, c. VIII (PL, 11, 806: http://www.newadvent.org/fathers/0316.htm); Idem, De virginibus velandis (PL, 11, 935 sqq.); Idem, De exhortutione coshtatis, c. Vrl (PL, 11, 922); Cyprianus, Epistola XXXVI (PL, IV, 327); Epist LXII, 11 (PL, IV, 366: http://www.newadvent.org/fathers/0506.htm ); Idem, De habitu virginum, n (PL, IV, 443); Idem, Testimon. adv iudeos, lib. lll, c LXXIV (PL, IV, 771); Eusebius, Historia eclesiástica, III, 39 (PG, XX, 297: http://www.newadvent.org/fathers/2501.htm); Ambrosius, De virginibus, I, 3, 11 (PL, XVI, 202); Idem, De viduis, 11, 9 et spp. (PL, XVI, 250-251: http://www.newadvent.org/fathers/3408.htm); Eucherius Lugdun., Exhortatio ad Monachos, I (PL, L, 865); Cassianus, De tribus generibus monachorum, V (PL, XLIX, 1094); Athenagoras, Legatio pro christianis (PG, VI, 965: http://www.newadvent.org/fathers/0205.htm); Hieronymus, Epistola LVIII, 4-6 (PL, XXII, 582-583: http://www.newadvent.org/fathers/3001.htm); Augustinus, Sermo CCXIV (PL, XXXVIII 1070: http://www.newadvent.org/fathers/1603.htm); Idem,Contra Faustum Manichaeum, lib.V, c IX (PL, XLII,226: http://www.newadvent.org/fathers/1406.htm); Bernardus, Epistola CDXLIX (PL, CLXXXII, 641); Idem, Apologia ad Guillelmum, c. X (PL, CLXXXII, 912).
[7] (Pío XII, 1948)
[8] En el n. 6: “Este apostolado de los Institutos Seculares debe ejercerse fielmente, no sólo en el siglo, sino como desde el siglo; y, por lo mismo, en profesiones, ejercicios, formas y lugares correspondientes a estas circunstancias y condiciones.”
[9] Pro memoria, Milán 1939.
[10] (Francisco, 2017)
[11] “Con el nombre de laicos se designan aquí todos los fieles cristianos, a excepción de los miembros del orden sagrado y los del estado religioso aprobado por la Iglesia. Es decir, los fieles que, en cuanto incorporados a Cristo por el bautismo, integrados al Pueblo de Dios y hechos partícipes, a su modo, de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, ejercen en la Iglesia y en el mundo la misión de todo el pueblo cristiano en la parte que a ellos corresponde.”
[12] “Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos”. Véase el comentario en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/liber-ii-de-populo-dei-libro-ii-del.html
Notas finales
[i]
“La dificultad teológica de considerar la vida religiosa como vida consagrada
se extiende a los diversos géneros de la misma. La dificultad consiste en que
todos estamos consagrados por el bautismo con una consagración total, radical,
a la Santísima Trinidad, a Dios. Parece que no se puede admitir el término de
consagración para ningún otro acto de carácter personal por el cual uno se
dedica a Dios. A ese acto se le podrá llamar profesión pública de los consejos
evangélicos, pero no acto consagratorio. Sin embargo, prevalecen las razones en
favor de esa aplicación. Es la terminología que usa el Concilio […] El voto se
llama público porque es aceptado en nombre de la Iglesia por un Superior
legítimo (c. 1192). Todos los demás son privados. Son votos puramente de
conciencia, que no producen efecto en el fuero exterior. Estos votos no
consagran a la persona, no la constituyen en un estado sagrado en la Iglesia.
Para que haya consagración se requiere siempre la intervención de la Iglesia,
que acepta el acto por el cual uno se entrega a Dios”: (Navarrete, 1987, págs. 126-127) .
[ii] La parte propiamente reglamentaria de la constitución señalaba lo siguiente:
“Ley peculiar de los Institutos Seculares
Art. I. Las Sociedades, clericales o laicas, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos evangélicos, para que se distingan convenientemente de las otras Asociaciones comunes de los fieles, recibirán como nombre propio el de Institutos o Institutos Seculares, y se sujetarán a las normas de esta Constitución Apostólica.
Art. II. § 1. Como los Institutos Seculares ni admiten los tres votos públicos de religión, ni imponen a todos sus miembros la vida común o morada bajo el mismo techo, según la norma de los cánones:
1° En Derecho, regularmente, ni son ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiosos o Sociedades de vida común.
2° No están obligados por el Derecho propio y peculiar de los Religiosos o Sociedades de vida común, ni pueden usar de él sino en cuanto que alguna prescripción de aquel Derecho, sobre todo del que usan las Sociedades sin votos públicos, les fuere acomodada y aplicada por excepción.
§ 2. Los Institutos, salvadas las normas comunes del Derecho Canónico que les afectan, se regirán por las siguientes prescripciones, que responden más estrechamente a su peculiar naturaleza y condición:
1° Por las normas generales de esta Constitución Apostólica, que constituyen como el Estatuto propio de todos los Institutos Seculares.
2° Por las normas que la Sagrada Congregación de Religiosos, según la necesidad lo exija y la experiencia lo aconseje, crea oportuno publicar para todos o algunos de estos Institutos, sea interpretando la Constitución Apostólica, o bien completándola o aplicándola.
3° Por las Constituciones particulares, aprobadas según las normas de los artículos que siguen, que acomoden prudentemente las normas generales del Derecho y las peculiares antes descritas a los fines, necesidades y circunstancias, no poco diversas entre sí, de cada uno de los Institutos.
Art. III § 1. Para que una Asociación piadosa de fieles, según la norma de los artículos que siguen, pueda conseguir la erección en Instituto Secular, se requiere que tenga, fuera de las demás cosas comunes, las siguientes condiciones:
§ 2. En cuanto a la consagración de la vida y la profesión de la perfección cristiana:
Los socios que desean ser adscritos a los Institutos como miembros, en el más estricto sentido, además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación a que todos los que aspiran a la perfección de la vida cristiana es necesario que se dediquen, deben tender eficazmente a ésta por los peculiares modos que aquí se enuncian:
1° Por la profesión hecha ante Dios del celibato y castidad perfecta, afirmada con voto, juramento o consagración que obligue en conciencia, según la norma de las Constituciones.
2° Por el voto o promesa de obediencia, de tal modo que, ligados por un vínculo estable, se entreguen por entero a Dios y a las obras de caridad o apostolado, y estén siempre y en todo, moralmente, bajo la mano y dirección de los Superiores, según la norma de las Constituciones.
3° Por el voto o promesa de pobreza, en virtud del cual no tengan libre uso de los bienes temporales, sino uso definido y limitado, según las normas de las Constituciones.
§ 3. En cuanto a la incorporación de los miembros al Instituto y al vínculo que de ella nace:
El vínculo que conviene que una entre sí al Instituto secular y a sus miembros propiamente dichos, debe ser:
1° Estable, según las normas de las Constituciones, o perpetuo o temporal, renovable al terminar el plazo (canon 488, 1°).
2° Mutuo y pleno, de tal modo que, según la norma de las Constituciones, el miembro se entregue totalmente al Instituto, y el Instituto cuide y responda del miembro.
§ 4. En cuanto a las sedes y casas comunes de los Institutos Seculares:
Los Institutos Seculares, aunque no imponen a todos sus miembros, según la norma del Derecho, la vida común o la conmoración bajo el mismo techo (art. II, § 1), sin embargo, conviene que tengan, según la necesidad o utilidad, una o varias casas comunes, en las cuales:
1° Puedan residir los que ejercen el régimen del Instituto, sobre todo en el orden supremo o en el regional.
2° Puedan morar o reunirse los miembros para recibir y completar su instrucción, para hacer los ejercicios espirituales y otras cosas semejantes.
3° Puedan ser recibidos los miembros que por enfermedad u otras causas no puedan valerse por sí mismos, o que no convenga que vivan privadamente en su casa o en la de otros.
Art. IV. § 1. Los Institutos Seculares dependen de la Sagrada Congregación de Religiosos, salvo los derechos de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, según la norma del canon 252, § 3, en cuanto a las Sociedades y Seminarios destinados a las Misiones.
§ 2. Las Asociaciones que no tienen la índole o no se proponen plenamente el fin descAto en el artículo 1, y aquellas que carecen de alguno de los elementos enumerados en los artículos I y III de esta Constitución Apostólica, se rigen por el derecho de las Asociaciones de fieles, de que se habla en los cánones 684 y siguientes, y dependen de la Sagrada Congregación del Concilio, salvo lo prescrito en el canon 252, § 3, en cuanto a los territorios de Misiones.
Art. V. § 1. Pueden los obispos, pero no los Vicarios capitulares ni generales, fundar Institutos Seculares y erigirlos en persona moral, según la norma del canon 100, § 1 y 2.
§ 2. Pero ni aun los Obispos funden ni permitan fundar aquellos Institutos sin consultar a la Sagrada Congregación de Religiosos, según la norma del canon 492, § 1, y del artículo que sigue.
Art. VI. § 1. Para que la Sagrada Congregación de Religiosos conceda a los Obispos que consultan previamente sobre la erección de Institutos, según la norma del art. V, § 2, la licencia de erigirlos, debe ser enterada, proporcionalmente según el propio juicio, de todo lo que en las Normas (nn. 3-5) publicadas por la misma Sagrada Congregación se define respecto a la erección de Congregaciones o Sociedades de vida común de Derecho diocesano, y de todo lo demás que se ha ido introduciendo o en lo futuro se introduzca en el estilo y práctica de la misma Sagrada Congregación.
§ 2. Obtenida por los Obispos la licencia de la Sagrada Congregación de Religiosos, nada impedirá ya que ellos puedan usar de su propio derecho libremente y lleven a cabo la erección. Los Obispos no omitan enviar a la misma Sagrada Congregación un aviso oficial de la erección practicada.
Art. VII. § 1. Los Institutos Seculares que consiguieren la aprobación o Decreto de alabanza de la Santa Sede se hacen de Derecho pontificio (cc. 488, 3°; 673, § 2).
§ 2. Para que los Institutos Seculares de Derecho diocesano puedan obtener el Decreto de alabanza o aprobación se requieren en general, dejando la oportunidad al juicio de la Sagrada Congregación de Religiosos, aquellas cosas prescritas o definidas, o que en lo futuro se definan, contenidas en las Normas (nn. 6ss.) y en el estilo y práctica de la Sagrada Congregación, referentes a las Congregaciones y Sociedades de vida común.
§ 3. Para la primera, segunda y, si el caso se da, definitiva aprobación de estos Institutos y de sus Constituciones, se procederá así:
1° De la causa, preparada según costumbre e ilustrada por el voto y la disertación de, al menos, un consultor, se hará una primera discusión en la Comisión de Consultores bajo la presidencia del Excelentísimo Secretario de la misma Sagrada Congregación o de otro que haga sus veces.
2° Entonces se someterá todo el asunto al examen y decisión de la reunión plena de la Sagrada Congregación, bajo la presidencia del Eminentísimo Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación e invitados a discutir con más diligencia la causa, según la necesidad o utilidad lo sugiera, los peritos o los de más peritos consultores.
3° La resolución de la reunión debe ser referida en Audiencia por el Eminentísimo Cardenal Prefecto o por el Excelentísimo Secretario al Santo Padre y sometida al supremo juicio de éste.
Art. VIII. Los Institutos Seculares, además de las leyes propias, si las hay o en lo futuro se promulguen, estarán sujetos a los Ordinarios del lugar, según las normas del Derecho que rige para las Congregaciones y Sociedades de vida común no exentas.
Art. IX. El régimen interno de los Institutos Seculares puede ordenarse jerárquicamente, a semejanza del régimen de los Religiosos y Sociedades de vida común, según la naturaleza y fines de tales Institutos, dejando el juicio de la oportunidad a la misma Sagrada Congregación.
Art. X. En cuanto a los derechos y obligaciones de los Institutos que ya han sido fundados y aprobados por los obispos, con la consulta de la Sede Apostólica, o por la misma Santa Sede, nada se muda en esta Constitución Apostólica.”
[iii] La sección legislativa señalaba:
“3. Para que tantos Institutos nacidos por doquier por la consoladora efusión de este Espíritu de Jesucristo[8] sean dirigidos eficazmente según la normas de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, y produzcan copiosamente los óptimos frutos de santidad que se esperan; y además, para que, sólida y sabiamente dispuestos en orden de batalla,[9] puedan pelear valerosamente las batallas del Señor, confirmando con grande alegría la recordada Constitución Apostólica, tomando madura deliberación, Motu proprio, de ciencia cierta y con la plenitud de la potestad apostólica, declaramos, decretamos y constituimos cuanto sigue:
4. I.— Las Sociedades de clérigos o legos que profesan la perfección cristiana en el siglo y que se vea reúnen de un modo cierto y pleno los elementos y requisitos prescritos en la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, no deben ni pueden ser dejadas arbitrariamente, bajo cualquier pretexto, entre las Asociaciones comunes de fieles (cc. 684-725), sino que necesariamente se han de reducir y elevar a la propia condición y forma de Institutos Seculares, que responde perfectamente a su carácter y necesidades.
5. II.— En esta elevación de las Sociedades de fieles a la superior forma de Institutos Seculares (cfr. n. 1), y al realizar el ordenamiento, tanto general como también particular de todos los Institutos, se ha de tener siempre presente lo que en todos debe aparecer como propio y peculiar carácter de los Institutos, esto es, el secular, en el cual consiste toda la razón de su existencia. Nada se ha de quitar de la plena profesión de la perfección cristiana, sólidamente fundada en los consejos evangélicos y en cuanto a la sustancia verdaderamente religiosa; pero es perfección que ha de ejercitarse y profesarse en el siglo y, por ende, conviene se acomode a la vida secular en todo lo que es lícito y Puede conformarse con los deberes y obras de la misma Perfección.
6. Toda la vida de los socios de los Institutos Seculares, dedicada a Dios por la profesión, debe convertirse en apostolado, el cual ha de ejercerse perpetua y santamente, con tal pureza de intención, unión interior con Dios, generoso olvido y fuerte abnegación de sí mismo, por amor a las almas, que no tanto manifieste el espíritu interior de que esta informado, cuanto continuamente lo alimente y renueve. Este apostolado, que abraza toda la vida, se suele sentir continuamente tan profunda y sinceramente en estos Institutos, que con la ayuda y auxilio de la Divina Providencia, parece que la sed y ardor de las almas no tanto dio felizmente la ocasión a la consagración de la vida, cuanto impuso en gran parte su forma y razón propia, y por modo maravilloso el llamado fin específico exigió y creó también el fin genérico. Este apostolado de los Institutos Seculares debe ejercerse fielmente, no sólo en el siglo, sino como desde el siglo; y, por lo mismo, en profesiones, ejercicios, formas y lugares correspondientes a estas circunstancias y condiciones.
7. III.— No pertenece a los Institutos Seculares cuanto se refiere a la disciplina canónica del estado religioso, ni generalmente se les debe o puede aplicar la legislación religiosa, a norma de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (art. II, § 1). Por el contrario, pueden conservarse las cosas que haya en los Institutos con su carácter secular, con tal que de ningún modo perjudiquen a la plena consagración de toda su vida y concuerden con la Constitución Provida Mater Ecclesia.
8. IV.— La constitución jerárquica interdiocesana y universal, a modo de cuerpo orgánico, puede aplicarse a los Institutos Seculares (ibid., art. IX); y esta aplicación, sin duda, debe darles vigor interno, más amplio y eficaz influjo y consistencia. Sin embargo, en esta organización, que ha de adaptarse a cada Instituto, debe tenerse en cuenta la naturaleza del fin que persigue el Instituto, la mayor o menor expansión del mismo, el grado de su evolución y madurez, de las circunstancias en que se halla y otras cosas semejantes. Ni son de rechazar o desestimar aquellas formas de Institutos que se funden en una confederación y quieran retener y fomentar moderadamente su carácter local en cada nación, región y diócesis, con tal que sea recto y esté informado por el sentido de catolicidad de la Iglesia.
9. V.— Los Institutos Seculares, en fuerza de la Constitución Provida Mater Ecclesia, se cuentan justa y merecidamente entre los estados jurídicos de perfección ordenados y reconocidos por la misma Iglesia, aunque sus miembros vivan en el mundo, por la plena consagración a Dios y a las almas que profesan con aprobación de la Iglesia, y por la interna ordenación jerárquica interdiocesana y universal que pueden tener en grados diversos. Por tanto, de intento fueron adjudicados y encomendados los Institutos a la competencia y al cuidado de aquella Sagrada Congregación, a la cual Pertenece el régimen y cuidado de los estados públicos de perfección. Por esto, quedando siempre a salvo —a tenor de los cánones y de la expresa prescripción de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (art. IV, §§ 1, 2)— los derechos de la Sagrada Congregación del Concilio sobre las comunes pías Cofradías y pías Uniones de los fieles (c. 250, § 2), y de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide sobre las Sociedades de eclesiásticos para Seminarios de misiones extranjeras (c. 252, § 3), todas las Sociedades de cualesquiera partes —aunque tengan la aprobación ordinaria o también la pontificia—, en cuanto conste que reúnen los elementos y requisitos propios de los Institutos Seculares, han de reducirse necesaria e inmediatamente a la nueva forma, según las normas sobredichas (cfr. n.I); y para guardar la unidad de dirección hemos decretado que justamente se atribuyan y devuelvan a sola la Sagrada Congregación de Religiosos, en cuyo seno se constituyó una Comisión especial de Institutos Seculares.
10. VI.— A los moderadores y consiliarios de Acción Católica y otras Asociaciones de fieles en cuyo seno maternal se educan juntamente para la vida íntegramente cristiana y se inician en el ejercicio del apostolado tantos y tan selectos jóvenes, que se sienten invitados por una vocación superior a conseguir más alta perfección, ya en los Religiosos y Sociedades de vida común, ya también en los Institutos Seculares, recomendamos con ánimo paternal que promuevan generosamente estas santas vocaciones y que presten su colaboración, no sólo a los Religiosos y Sociedades, sino también a estos Institutos verdaderamente providenciales, y que gustosamente se sirvan de sus actividades, salvo la disciplina interna de los mismos.”
“Ley peculiar de los Institutos Seculares
Art. I. Las Sociedades, clericales o laicas, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos evangélicos, para que se distingan convenientemente de las otras Asociaciones comunes de los fieles, recibirán como nombre propio el de Institutos o Institutos Seculares, y se sujetarán a las normas de esta Constitución Apostólica.
Art. II. § 1. Como los Institutos Seculares ni admiten los tres votos públicos de religión, ni imponen a todos sus miembros la vida común o morada bajo el mismo techo, según la norma de los cánones:
1° En Derecho, regularmente, ni son ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiosos o Sociedades de vida común.
2° No están obligados por el Derecho propio y peculiar de los Religiosos o Sociedades de vida común, ni pueden usar de él sino en cuanto que alguna prescripción de aquel Derecho, sobre todo del que usan las Sociedades sin votos públicos, les fuere acomodada y aplicada por excepción.
§ 2. Los Institutos, salvadas las normas comunes del Derecho Canónico que les afectan, se regirán por las siguientes prescripciones, que responden más estrechamente a su peculiar naturaleza y condición:
1° Por las normas generales de esta Constitución Apostólica, que constituyen como el Estatuto propio de todos los Institutos Seculares.
2° Por las normas que la Sagrada Congregación de Religiosos, según la necesidad lo exija y la experiencia lo aconseje, crea oportuno publicar para todos o algunos de estos Institutos, sea interpretando la Constitución Apostólica, o bien completándola o aplicándola.
3° Por las Constituciones particulares, aprobadas según las normas de los artículos que siguen, que acomoden prudentemente las normas generales del Derecho y las peculiares antes descritas a los fines, necesidades y circunstancias, no poco diversas entre sí, de cada uno de los Institutos.
Art. III § 1. Para que una Asociación piadosa de fieles, según la norma de los artículos que siguen, pueda conseguir la erección en Instituto Secular, se requiere que tenga, fuera de las demás cosas comunes, las siguientes condiciones:
§ 2. En cuanto a la consagración de la vida y la profesión de la perfección cristiana:
Los socios que desean ser adscritos a los Institutos como miembros, en el más estricto sentido, además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación a que todos los que aspiran a la perfección de la vida cristiana es necesario que se dediquen, deben tender eficazmente a ésta por los peculiares modos que aquí se enuncian:
1° Por la profesión hecha ante Dios del celibato y castidad perfecta, afirmada con voto, juramento o consagración que obligue en conciencia, según la norma de las Constituciones.
2° Por el voto o promesa de obediencia, de tal modo que, ligados por un vínculo estable, se entreguen por entero a Dios y a las obras de caridad o apostolado, y estén siempre y en todo, moralmente, bajo la mano y dirección de los Superiores, según la norma de las Constituciones.
3° Por el voto o promesa de pobreza, en virtud del cual no tengan libre uso de los bienes temporales, sino uso definido y limitado, según las normas de las Constituciones.
§ 3. En cuanto a la incorporación de los miembros al Instituto y al vínculo que de ella nace:
El vínculo que conviene que una entre sí al Instituto secular y a sus miembros propiamente dichos, debe ser:
1° Estable, según las normas de las Constituciones, o perpetuo o temporal, renovable al terminar el plazo (canon 488, 1°).
2° Mutuo y pleno, de tal modo que, según la norma de las Constituciones, el miembro se entregue totalmente al Instituto, y el Instituto cuide y responda del miembro.
§ 4. En cuanto a las sedes y casas comunes de los Institutos Seculares:
Los Institutos Seculares, aunque no imponen a todos sus miembros, según la norma del Derecho, la vida común o la conmoración bajo el mismo techo (art. II, § 1), sin embargo, conviene que tengan, según la necesidad o utilidad, una o varias casas comunes, en las cuales:
1° Puedan residir los que ejercen el régimen del Instituto, sobre todo en el orden supremo o en el regional.
2° Puedan morar o reunirse los miembros para recibir y completar su instrucción, para hacer los ejercicios espirituales y otras cosas semejantes.
3° Puedan ser recibidos los miembros que por enfermedad u otras causas no puedan valerse por sí mismos, o que no convenga que vivan privadamente en su casa o en la de otros.
Art. IV. § 1. Los Institutos Seculares dependen de la Sagrada Congregación de Religiosos, salvo los derechos de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, según la norma del canon 252, § 3, en cuanto a las Sociedades y Seminarios destinados a las Misiones.
§ 2. Las Asociaciones que no tienen la índole o no se proponen plenamente el fin descAto en el artículo 1, y aquellas que carecen de alguno de los elementos enumerados en los artículos I y III de esta Constitución Apostólica, se rigen por el derecho de las Asociaciones de fieles, de que se habla en los cánones 684 y siguientes, y dependen de la Sagrada Congregación del Concilio, salvo lo prescrito en el canon 252, § 3, en cuanto a los territorios de Misiones.
Art. V. § 1. Pueden los obispos, pero no los Vicarios capitulares ni generales, fundar Institutos Seculares y erigirlos en persona moral, según la norma del canon 100, § 1 y 2.
§ 2. Pero ni aun los Obispos funden ni permitan fundar aquellos Institutos sin consultar a la Sagrada Congregación de Religiosos, según la norma del canon 492, § 1, y del artículo que sigue.
Art. VI. § 1. Para que la Sagrada Congregación de Religiosos conceda a los Obispos que consultan previamente sobre la erección de Institutos, según la norma del art. V, § 2, la licencia de erigirlos, debe ser enterada, proporcionalmente según el propio juicio, de todo lo que en las Normas (nn. 3-5) publicadas por la misma Sagrada Congregación se define respecto a la erección de Congregaciones o Sociedades de vida común de Derecho diocesano, y de todo lo demás que se ha ido introduciendo o en lo futuro se introduzca en el estilo y práctica de la misma Sagrada Congregación.
§ 2. Obtenida por los Obispos la licencia de la Sagrada Congregación de Religiosos, nada impedirá ya que ellos puedan usar de su propio derecho libremente y lleven a cabo la erección. Los Obispos no omitan enviar a la misma Sagrada Congregación un aviso oficial de la erección practicada.
Art. VII. § 1. Los Institutos Seculares que consiguieren la aprobación o Decreto de alabanza de la Santa Sede se hacen de Derecho pontificio (cc. 488, 3°; 673, § 2).
§ 2. Para que los Institutos Seculares de Derecho diocesano puedan obtener el Decreto de alabanza o aprobación se requieren en general, dejando la oportunidad al juicio de la Sagrada Congregación de Religiosos, aquellas cosas prescritas o definidas, o que en lo futuro se definan, contenidas en las Normas (nn. 6ss.) y en el estilo y práctica de la Sagrada Congregación, referentes a las Congregaciones y Sociedades de vida común.
§ 3. Para la primera, segunda y, si el caso se da, definitiva aprobación de estos Institutos y de sus Constituciones, se procederá así:
1° De la causa, preparada según costumbre e ilustrada por el voto y la disertación de, al menos, un consultor, se hará una primera discusión en la Comisión de Consultores bajo la presidencia del Excelentísimo Secretario de la misma Sagrada Congregación o de otro que haga sus veces.
2° Entonces se someterá todo el asunto al examen y decisión de la reunión plena de la Sagrada Congregación, bajo la presidencia del Eminentísimo Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación e invitados a discutir con más diligencia la causa, según la necesidad o utilidad lo sugiera, los peritos o los de más peritos consultores.
3° La resolución de la reunión debe ser referida en Audiencia por el Eminentísimo Cardenal Prefecto o por el Excelentísimo Secretario al Santo Padre y sometida al supremo juicio de éste.
Art. VIII. Los Institutos Seculares, además de las leyes propias, si las hay o en lo futuro se promulguen, estarán sujetos a los Ordinarios del lugar, según las normas del Derecho que rige para las Congregaciones y Sociedades de vida común no exentas.
Art. IX. El régimen interno de los Institutos Seculares puede ordenarse jerárquicamente, a semejanza del régimen de los Religiosos y Sociedades de vida común, según la naturaleza y fines de tales Institutos, dejando el juicio de la oportunidad a la misma Sagrada Congregación.
Art. X. En cuanto a los derechos y obligaciones de los Institutos que ya han sido fundados y aprobados por los obispos, con la consulta de la Sede Apostólica, o por la misma Santa Sede, nada se muda en esta Constitución Apostólica.”
[iii] La sección legislativa señalaba:
“3. Para que tantos Institutos nacidos por doquier por la consoladora efusión de este Espíritu de Jesucristo[8] sean dirigidos eficazmente según la normas de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, y produzcan copiosamente los óptimos frutos de santidad que se esperan; y además, para que, sólida y sabiamente dispuestos en orden de batalla,[9] puedan pelear valerosamente las batallas del Señor, confirmando con grande alegría la recordada Constitución Apostólica, tomando madura deliberación, Motu proprio, de ciencia cierta y con la plenitud de la potestad apostólica, declaramos, decretamos y constituimos cuanto sigue:
4. I.— Las Sociedades de clérigos o legos que profesan la perfección cristiana en el siglo y que se vea reúnen de un modo cierto y pleno los elementos y requisitos prescritos en la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, no deben ni pueden ser dejadas arbitrariamente, bajo cualquier pretexto, entre las Asociaciones comunes de fieles (cc. 684-725), sino que necesariamente se han de reducir y elevar a la propia condición y forma de Institutos Seculares, que responde perfectamente a su carácter y necesidades.
5. II.— En esta elevación de las Sociedades de fieles a la superior forma de Institutos Seculares (cfr. n. 1), y al realizar el ordenamiento, tanto general como también particular de todos los Institutos, se ha de tener siempre presente lo que en todos debe aparecer como propio y peculiar carácter de los Institutos, esto es, el secular, en el cual consiste toda la razón de su existencia. Nada se ha de quitar de la plena profesión de la perfección cristiana, sólidamente fundada en los consejos evangélicos y en cuanto a la sustancia verdaderamente religiosa; pero es perfección que ha de ejercitarse y profesarse en el siglo y, por ende, conviene se acomode a la vida secular en todo lo que es lícito y Puede conformarse con los deberes y obras de la misma Perfección.
6. Toda la vida de los socios de los Institutos Seculares, dedicada a Dios por la profesión, debe convertirse en apostolado, el cual ha de ejercerse perpetua y santamente, con tal pureza de intención, unión interior con Dios, generoso olvido y fuerte abnegación de sí mismo, por amor a las almas, que no tanto manifieste el espíritu interior de que esta informado, cuanto continuamente lo alimente y renueve. Este apostolado, que abraza toda la vida, se suele sentir continuamente tan profunda y sinceramente en estos Institutos, que con la ayuda y auxilio de la Divina Providencia, parece que la sed y ardor de las almas no tanto dio felizmente la ocasión a la consagración de la vida, cuanto impuso en gran parte su forma y razón propia, y por modo maravilloso el llamado fin específico exigió y creó también el fin genérico. Este apostolado de los Institutos Seculares debe ejercerse fielmente, no sólo en el siglo, sino como desde el siglo; y, por lo mismo, en profesiones, ejercicios, formas y lugares correspondientes a estas circunstancias y condiciones.
7. III.— No pertenece a los Institutos Seculares cuanto se refiere a la disciplina canónica del estado religioso, ni generalmente se les debe o puede aplicar la legislación religiosa, a norma de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (art. II, § 1). Por el contrario, pueden conservarse las cosas que haya en los Institutos con su carácter secular, con tal que de ningún modo perjudiquen a la plena consagración de toda su vida y concuerden con la Constitución Provida Mater Ecclesia.
8. IV.— La constitución jerárquica interdiocesana y universal, a modo de cuerpo orgánico, puede aplicarse a los Institutos Seculares (ibid., art. IX); y esta aplicación, sin duda, debe darles vigor interno, más amplio y eficaz influjo y consistencia. Sin embargo, en esta organización, que ha de adaptarse a cada Instituto, debe tenerse en cuenta la naturaleza del fin que persigue el Instituto, la mayor o menor expansión del mismo, el grado de su evolución y madurez, de las circunstancias en que se halla y otras cosas semejantes. Ni son de rechazar o desestimar aquellas formas de Institutos que se funden en una confederación y quieran retener y fomentar moderadamente su carácter local en cada nación, región y diócesis, con tal que sea recto y esté informado por el sentido de catolicidad de la Iglesia.
9. V.— Los Institutos Seculares, en fuerza de la Constitución Provida Mater Ecclesia, se cuentan justa y merecidamente entre los estados jurídicos de perfección ordenados y reconocidos por la misma Iglesia, aunque sus miembros vivan en el mundo, por la plena consagración a Dios y a las almas que profesan con aprobación de la Iglesia, y por la interna ordenación jerárquica interdiocesana y universal que pueden tener en grados diversos. Por tanto, de intento fueron adjudicados y encomendados los Institutos a la competencia y al cuidado de aquella Sagrada Congregación, a la cual Pertenece el régimen y cuidado de los estados públicos de perfección. Por esto, quedando siempre a salvo —a tenor de los cánones y de la expresa prescripción de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (art. IV, §§ 1, 2)— los derechos de la Sagrada Congregación del Concilio sobre las comunes pías Cofradías y pías Uniones de los fieles (c. 250, § 2), y de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide sobre las Sociedades de eclesiásticos para Seminarios de misiones extranjeras (c. 252, § 3), todas las Sociedades de cualesquiera partes —aunque tengan la aprobación ordinaria o también la pontificia—, en cuanto conste que reúnen los elementos y requisitos propios de los Institutos Seculares, han de reducirse necesaria e inmediatamente a la nueva forma, según las normas sobredichas (cfr. n.I); y para guardar la unidad de dirección hemos decretado que justamente se atribuyan y devuelvan a sola la Sagrada Congregación de Religiosos, en cuyo seno se constituyó una Comisión especial de Institutos Seculares.
10. VI.— A los moderadores y consiliarios de Acción Católica y otras Asociaciones de fieles en cuyo seno maternal se educan juntamente para la vida íntegramente cristiana y se inician en el ejercicio del apostolado tantos y tan selectos jóvenes, que se sienten invitados por una vocación superior a conseguir más alta perfección, ya en los Religiosos y Sociedades de vida común, ya también en los Institutos Seculares, recomendamos con ánimo paternal que promuevan generosamente estas santas vocaciones y que presten su colaboración, no sólo a los Religiosos y Sociedades, sino también a estos Institutos verdaderamente providenciales, y que gustosamente se sirvan de sus actividades, salvo la disciplina interna de los mismos.”
[iv]
“Las sociedades de vida apostólica antes se llamaban sociedades de vida común
sin votos. Se trata de asociaciones que pueden ser muy consistentes y muy
numerosas, por ejemplo las Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paúl, que
tienen vida común, pero no tienen votos, o, si los tienen, son votos privados.
En eso se distinguen de los Institutos religiosos. Pero, en su estructura
externa, modo de ejercitar el apostolado, de vestir, etc., aparecen realmente
como si fueran Institutos religiosos. Por eso aparecen en una sección diversa
de la que trata de los demás Institutos de vida consagrada”: (Navarrete, 1987, pág. 127)
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