lunes, 11 de marzo de 2019

L. II P. III Institutos Religiosos (cont. 3) Cap. III Admisión de candidatos y formación de incorporados. Cc. 641-661

L. II
P. III





Continuación 3ª



Sobre los Institutos Religiosos


Capítulo III. Sobre la admisión de los candidatos y la formación de los incorporados (cc. 641-661)[1]





Texto oficial
Traducción castellana
Can. 641 — Ius candidatos admittendi ad novitiatum pertinet ad Superiores maiores ad normam iuris proprii.
641 El derecho a admitir candidatos al noviciado compete a los Superiores mayores, conforme a la norma del derecho propio.
Can. 642 — Superiores vigilanti cura eos tantum admittant qui, praeter aetatem requisitam, habeant valetudinem, aptam indolem et sufficientes maturitatis qualitates ad vitam instituti propriam amplectendam; quae valetudo, indoles et maturitas comprobentur adhibitis etiam, si opus fuerit, peritis, firmo praescripto can. 220.
642 Con vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan solo a aquellos que, además de la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud, carácter y madurez han de comprobarse, si es necesario, con la colaboración de peritos, quedando a salvo lo establecido en el  c. 220.
Can. 643 — § 1. Invalide ad novitiatum admittitur: 1° qui decimum septimum aetatis annum nondum compleverit; 2° coniux, durante matrimonio; 3° qui sacro vinculo cum aliquo instituto vitae consecratae actu obstringitur vel in aliqua societate vitae apostolicae incorporatus est, salvo praescripto can. 684; 4° qui institutum ingreditur vi, metu gravi aut dolo inductus, vel is quem Superior eodem modo inductus recipit; 5° qui celaverit suam incorporationem in aliquo instituto vitae consecratae aut in aliqua societate vitae apostolicae.
§ 2. Ius proprium potest alia impedimenta etiam ad validitatem admissionis constituere vel condiciones apponere.
643 § 1.    Es admitido inválidamente al noviciado:  1 quien aún no haya cumplido diecisiete años;  2 un cónyuge, durante el matrimonio; 3 quien se halla en ese momento ligado por un vínculo sagrado con algún instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 684; 4 quien entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel a quien el Superior admite inducido de ese mismo modo; 5 quien haya ocultado su incorporación a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica.
 § 2.    El derecho propio puede añadir otros impedimentos también para la validez de la admisión, o imponer otras condiciones.
Can. 644 — Superiores ad novitiatum ne admittant clericos saeculares inconsulto proprio ipsorum Ordinario, nec aere alieno gravatos qui ad solvendum pares non sint.
644 Los superiores no admitan como novicios a clérigos seculares sin consultar a su Ordinario propio, ni a quienes hayan contraído deudas que no pueden pagar.
Can. 645 — § 1. Candidati, antequam ad novitiatum admittantur, testimonium baptismatis et confirmationis necnon status liberi exhibere debent.
§ 2. Si agatur de admittendis clericis iisve qui in aliud institutum vitae consecratae, in societatem vitae apostolicae vel in seminarium admissi fuerint, requiritur insuper testimonium respective Ordinarii loci vel Superioris maioris instituti, vel societatis, vel rectoris seminarii.
§ 3. Ius proprium exigere potest alia testimonia de requisita idoneitate candidatorum et de immunitate ab impedimentis.
§ 4. Superiores alias quoque informationes, etiam sub secreto, petere possunt, si ipsis necessarium visum fuerit.
645 § 1.    Antes de su admisión en el noviciado, los candidatos deben presentar certificado de bautismo y de confirmación, así como de su estado libre.
 § 2.    Si se trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran sido admitidos en otro instituto de vida consagrada, en una sociedad de vida apostólica o en un seminario, se requiere además, respectivamente, un informe del Ordinario del lugar o del Superior mayor del instituto o sociedad, o del rector del seminario.
 § 3.    El derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad de los candidatos y su carencia de impedimentos.
 § 4.    Los Superiores pueden pedir también, si les parece necesario, otras informaciones, incluso bajo secreto.
Can. 646 — Novitiatus, quo vita in instituto incipitur, ad hoc ordinatur, ut novitii vocationem divinam, et quidem instituti propriam, melius agnoscant, vivendi modum instituti experiantur eiusque spiritu mentem et cor informent, atque ipsorum propositum et idoneitas comprobentur.
646 El noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios conozcan mejor la vocación divina, particularmente la propia del instituto, que prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el corazón con su espíritu, y que puedan ser comprobadas su intención y su idoneidad.
Can. 647 — § 1. Domus novitiatus erectio, translatio et suppressio fiant per decretum scripto datum supremi Moderatoris instituti de consensu sui consilii.
§ 2. Novitiatus, ut validus sit, peragi debet in domo ad hoc rite designata. In casibus particularibus et ad modum exceptionis, ex concessione Moderatoris supremi de consensu sui consilii, candidatus novitiatum peragere potest in alia instituti domo sub moderamine alicuius probati religiosi, qui vices magistri novitiorum gerat.
§ 3. Superior maior permittere potest ut novitiorum coetus, per certa temporis spatia, in alia instituti domo, a se designata, commoretur.
647 § 1.    La erección, traslado y supresión de la casa del noviciado deben hacerse mediante decreto escrito del Superior general del instituto, con el consentimiento de su consejo.
 § 2.    Para que el noviciado sea válido, debe realizarse en una casa debidamente destinada a esta finalidad. En casos particulares y a modo de excepción, por concesión del Superior general con el consentimiento de su consejo, un candidato puede hacer el noviciado en otra casa del instituto, bajo la dirección de un religioso experimentado, que haga las veces de maestro de novicios.
 § 3.    El Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios habite, durante determinados períodos de tiempo, en otra casa del instituto designada por él mismo.
Can. 648 — § 1. Novitiatus, ut validus sit, duodecim menses in ipsa novitiatus communitate peragendos complecti debet, firmo praescripto can. 647, § 3.
§ 2. Ad novitiorum institutionem perficiendam, constitutiones, praeter tempus de quo in, § 1, unum vel plura exercitationis apostolicae tempora extra novitiatus communitatem peragenda statuere possunt.
§ 3. Novitiatus ultra biennium ne extendatur.
648 § 1.    Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el  c. 647 § 3.
 § 2.    Para completar la formación de los novicios, además del tiempo establecido en el § 1, las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado.
 § 3.    El noviciado no debe durar más de dos años.
Can. 649 — § 1. Salvis praescriptis can. 647, § 3 et can. 648, § 2, absentia a domo novitiatus quae tres menses, sive continuos sive intermissos, superet, novitiatum invalidum reddit. Absentia quae quindecim dies superet, suppleri debet.
§ 2. De venia competentis Superioris maioris, prima professio anticipari potest, non ultra quindecim dies.
649 § 1.    Quedando a salvo lo que prescriben los cc.  647 § 3 y  648 § 2, la ausencia por más de tres meses, continuos o con interrupciones, de la casa del noviciado, hace que éste sea inválido. La ausencia que supere quince días debe suplirse.
 § 2.    Con la venia del Superior mayor competente, puede anticiparse la primera profesión, pero no más de quince días.
Can. 650 — § 1. Scopus novitiatus exigit ut novitii sub directione magistri efformentur iuxta rationem institutionis iure proprio definiendam.
§ 2. Regimen novitiorum, sub auctoritate Superiorum maiorum, uni magistro reservatur.
650 § 1.    La finalidad del noviciado exige que los novicios se formen bajo la dirección de un maestro, según el plan de formación que debe determinar el derecho propio.
 § 2.    El régimen de los novicios se reserva en exclusiva al maestro, bajo la autoridad de los Superiores mayores.
Can. 651 — § 1. Novitiorum magister sit sodalis instituti qui vota perpetua professus sit et legitime designatus.
§ 2. Magistro, si opus fuerit, cooperatores dari possunt, qui ei subsint quoad moderamen novitiatus et institutionis rationem.
§ 3. Novitiorum institutioni praeficiantur sodales sedulo praeparati qui, aliis oneribus non impediti, munus suum fructose et stabili modo absolvere possint.
651 §1.     El maestro de novicios ha de ser un miembro del instituto profeso de votos perpetuos y legítimamente designado.
 § 2.    Si fuera necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que dependan de él en lo que se refiera a la dirección del noviciado y al plan de formación.
 § 3.    Para atender a la formación de los novicios deben destinarse miembros cuidadosamente preparados, que, sin estar impedidos por otros trabajos, puedan cumplir sus funciones con fruto y de manera estable.
Can. 652 — § 1. Magistri eiusque cooperatorum est novitiorum vocationem discernere et comprobare, eosque gradatim ad vitam perfectionis instituti propriam rite ducendam efformare.
§ 2. Novitii ad virtutes humanas et christianas excolendas adducantur; per orationem et sui abnegationem in pleniorem perfectionis viam introducantur; ad mysterium salutis contemplandum et sacras Scripturas legendas et meditandas instruantur; ad Dei cultum in sacra liturgia excolendum praeparentur; rationem addiscant vitam ducendi Deo hominibusque in Christo per consilia evangelica consecratam; de instituti indole et spiritu, fine et disciplina, historia et vita edoceantur atque amore erga Ecclesiam eiusque sacros Pastores imbuantur.
§ 3. Novitii, propriae responsabilitatis conscii, ita cum magistro suo active collaborent ut gratiae divinae vocationis fideliter respondeant.
§ 4. Curent instituti sodales, ut in opere institutionis novitiorum pro parte sua cooperentur vitae exemplo et oratione.
§ 5. Tempus novitiatus, de quo in can. 648, § 1, in opus formationis proprie impendatur, ideoque novitii ne occupentur in studiis et muniis, quae huic formationi non directe inserviunt.
652 § 1.    Corresponde al maestro y a sus ayudantes discernir y comprobar la vocación de los novicios, e irles formando gradualmente para que vivan la vida de perfección propia del instituto.
 § 2.    Estimúlese a los novicios para que vivan las virtudes humanas y cristianas; se les debe llevar por un camino de mayor perfección mediante la oración y la abnegación de sí mismos; instrúyaseles en la contemplación del misterio de la salvación y en la lectura y meditación de las sagradas Escrituras; se les preparará para que celebren el culto de Dios en la sagrada liturgia; se les formará para llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres en Cristo por medio de los consejos evangélicos; se les instruirá sobre el carácter, espíritu, finalidad, disciplina, historia y vida del instituto; y se les imbuirá de amor a la Iglesia y a sus sagrados Pastores.
 § 3.    Los novicios, conscientes de su propia responsabilidad, han de colaborar activamente con el maestro, de manera que respondan fielmente a la gracia de la vocación divina.
 § 4.    Los miembros del instituto han de colaborar por su parte en la formación de los novicios, con el ejemplo de su vida y con la oración.
 § 5.    El tiempo de noviciado indicado en el  c. 648 § 1, debe emplearse propiamente en la tarea de formación, y por tanto los novicios no deben ocuparse de estudios o trabajos que no contribuyan directamente a esta formación.
Can. 653 — § 1. Novitius institutum libere deserere potest; competens autem instituti auctoritas potest eum dimittere.
§ 2. Exacto novitiatu, si idoneus iudicetur, novitius ad professionem temporariam admittatur, secus dimittatur; si dubium supersit de eius idoneitate, potest probationis tempus a Superiore maiore ad normam iuris proprii, non tamen ultra sex menses prorogari.
653 § 1.    Un novicio puede abandonar libremente el instituto; la autoridad competente de éste puede despedirle.
 § 2.    Al terminar el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesión temporal, si se le considera idóneo; en caso contrario, debe ser despedido; si queda alguna duda sobre su idoneidad, el Superior mayor puede prorrogar el tiempo de prueba de acuerdo con el derecho propio, pero no por más de seis meses.
Can. 654 — Professione religiosa sodales tria consilia evangelica observanda voto publico assumunt, Deo per Ecclesiae ministerium consecrantur et instituto incorporantur cum iuribus et officiis iure definitis.
654 Por la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público, para observarlos, los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho.
Can. 655 — Professio temporaria ad tempus iure proprio definitum emittatur, quod neque triennio brevius neque sexennio longius sit.
655 La profesión temporal debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio, no inferior a un trienio ni superior a un sexenio.
Can. 656 — Ad validitatem professionis temporariae requiritur ut: 1° qui eam emissurus est, decimum saltem octavum aetatis annum compleverit; 2° novitiatus valide peractus sit; 3° habeatur admissio a competenti Superiore cum voto sui consilii ad normam iuris libere facta; 4° sit expressa et absque vi, metu gravi aut dolo emissa; 5° a legitimo Superiore per se vel per alium recipiatur.
656 Para la validez de la profesión temporal se requiere que: 1 el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años; 2 haya hecho válidamente el noviciado; 3 haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho; 4 la profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo; 5 la profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio de otro.
Can. 657 — § 1. Expleto tempore ad quod professio emissa fuerit, qui sponte petat et idoneus iudicetur, ad renovationem professionis vel ad professionem perpetuam admittatur, secus discedat.
§ 2. Si opportunum vero videatur, periodus professionis temporariae a competenti Superiore, iuxta ius proprium, prorogari potest, ita tamen ut totum tempus, quo sodalis votis temporariis adstringitur, non superet novennium.
§ 3. Professio perpetua anticipari potest ex iusta causa, non tamen ultra trimestre.
657 § 1.    Cumplido el tiempo para el que se hizo la profesión, el religioso que lo pida espontáneamente y sea considerado idóneo, debe ser admitido a la renovación de la profesión o a la profesión perpetua; en caso contrario, se marchará del instituto.
 § 2.    Pero si parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar el tiempo de profesión temporal de acuerdo con el derecho propio, de manera, sin embargo, que el tiempo durante el cual un miembro permanece ligado por votos temporales no sea superior a nueve años.
 § 3.    La profesión perpetua puede anticiparse con causa justa, pero no más de un trimestre.
Can. 658 — Praeter condiciones de quibus in can. 656, nn. 3, 4 et 5 aliasque iure proprio appositas, ad validitatem professionis perpetuae requiritur: 1° vigesimus primus saltem aetatis annus completus; 2° praevia professio temporaria saltem per triennium, salvo praescripto can. 657, § 3.
658 Además de las condiciones indicadas en el  c. 656, nn. 3 , 4  y 5 y de las otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la profesión perpetua, se requiere:  1 haber cumplido al menos veintiún años;  2 la profesión temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 657 § 3.
Can. 659 — § 1. In singulis institutis, post primam professionem omnium sodalium institutio perficiatur ad vitam instituti propriam plenius ducendam et ad eius missionem aptius prosequendam.
§ 2. Quapropter ius proprium rationem definire debet huius institutionis eiusdemque durationis, attentis Ecclesiae necessitatibus atque hominum temporumque condicionibus, prout a fine est indole instituti exigitur.
§ 3. Institutio sodalium, qui ad sacros ordines suscipiendos praeparantur, iure universali regitur et propria instituti ratione studiorum.
659 § 1.    Después de la primera profesión, la formación de todos los miembros debe continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida propia de éste y cumplan mejor su misión.
 § 2.    Por lo tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formación y su duración, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y carácter del instituto.
 § 3.    La formación de los miembros que se preparan para recibir el orden sagrado se rige por el plan de estudios propio del instituto y por el derecho universal.
Can. 660 — § 1. Institutio sit systematica, captui sodalium accommodata, spiritualis et apostolica, doctrinalis simul ac practica, titulis etiam congruentibus, tam ecclesiasticis quam civilibus, pro opportunitate obtentis.
§ 2. Perdurante tempore huius institutionis, sodalibus officia et opera ne committantur, quae eam impediant.
660 § 1.    La formación ha de ser sistemática, acomodada a la capacidad de los miembros, espiritual y apostólica, doctrinal y a la vez práctica, y también, si es oportuno, con la obtención de los títulos pertinentes, tanto eclesiásticos como civiles.
 § 2.    Durante el tiempo dedicado a esta formación, no se confíen a los miembros funciones y trabajos que la impidan.
Can. 661 — Per totam vitam religiosi formationem suam spiritualem, doctrinalem et practicam sedulo prosequantur; Superiores autem eis adiumenta et tempus ad hoc procurent.
661 Los religiosos continuarán diligentemente su formación espiritual, doctrinal y práctica durante toda la vida; los Superiores han de proporcionarles medios y tiempo para esto.



Artículo I. La admisión al Noviciado



Cc. 641-645


§ 1. Novedad del capítulo tercero


Las fuentes de estos cc. nos refieren a la novedad que en ellos se expresa. En el año 1969, 6 de enero, la S. Congregación de Religiosos emanó la Instrucción Renovationis causam que revisó íntegramente la materia de la formación de los religiosos, promulgó nuevas normas y suprimió o reformó muchos cánones del CIC17[2].

Entre el CIC17 y el CIC83 esta legislación fue muy útil, por ello se la considera un paso importante hacia el CIC actualmente vigente.

Las normas del CIC17 se encontraban entre los cc. 539* y 552*[i], correspondientes a los cc. 641-645 del presente artículo. Las variaciones más importantes fueron:

a)      Cc. suprimidos. A saber, 538*-541*, acerca del “postulantado”: suprimido del derecho universal, puede ser considerado, sin embargo, en el derecho propio, como, de hecho, se conserva en muchos Institutos. C. 542 § 2* sobre los impedimentos para la licitud. Dos de ellos, sin embargo, se convirtieron en el c. 644. También los cc. 547-551*, sobre la dote en Institutos de mujeres: puede ser conservada, pero conforme a la norma del derecho propio[3]. El c. 552* fue suprimido, sobre la obligación del Ordinario de lugar de explorar la voluntad de las aspirantes a ingresar en un Instituto de mujeres[4].

b)      Cc. simplificados. V. gr. el c. 543* CIC17, sobre el derecho de admisión al noviciado, actual c. 641 CIC83. En aquél, este derecho de admisión pertenecía al Superior mayor competente con el voto de su Consejo o Capítulo que, según la praxis de la Sede Apostólica, era un voto deliberativo. Hoy, en el c. 641 esta admisión al noviciado se hace según las normas del derecho propio. Nada se dice de la intervención del Superior.

También se han suprimido muchos impedimentos ad validitatem del c. 542 § 1* CIC17 (1°; 6°; 7°; 8°). En lugar del 5° se tienen los impedimentos 3° y 5° del c. 643 §§ 1-3, mucho más realistas que aquél.

Del mismo modo, en los cc. 544*-546* CIC17 se hablaba de los “testimonios” que se requerían para la admisión al noviciado: actualmente la norma se encuentra en el c. 645, pero la disciplina es más simple. Se retuvo lo más importante, a lo cual se añadió en el § 1 “debe exhibir el certificado de su estado libre”, es decir, si existen dudas sobre el posible matrimonio del candidato. Se suprimieron los cc. 545* y 546* en tal virtud.

c)      Pocos añadidos. La verdadera y propia adición es el c. 642, cuyas fuentes en los documentos conciliares son muchas[5]. También es nuevo el § 2 del c. 643, que favorece la autonomía y la índole propia de cada Instituto de conformidad con los cc. 578 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html) y 586 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html).



§ 2. Resolución de algunas dudas


1ª) La primera duda a resolver es cómo compaginar el derecho a la intimidad de la persona (c. 220: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) con lo preceptuado en el c. 642, al final. En la bibliografía se recomiendan los art. del P. Vittorio Marcozzi S.J.

2ª) A raíz del c. 643 § 1, 2°: en esta materia el impedimento vale, aunque una parte consienta el ingreso de la otra al noviciado. Este impedimento se refiere a cualquier matrimonio válido, aunque no esté consumado.

La cuestión consiste en saber si los cristianos casados pueden, o no, obtener la dispensa de este impedimento de parte de la Sede Apostólica. Se responde afirmativamente, con tal que:

1°) Los casados no tengan hijos por educar;
2°) Que en el foro civil, por el divorcio, el vínculo matrimonial haya sido disuelto.

3ª) Otra duda se origina del c. 643 § 1, 5°: se trata de ocultar la incorporación a un Instituto en el pasado, pero no actual; es decir, si el candidato es actualmente miembro de un Instituto de vida consagrada, el impedimento ya existe en virtud del c. 643 § 1, 3°.

En el primer caso, demos un ejemplo, la Hermana N. fue monja carmelita durante siete años, luego obtuvo la dispensa de los votos perpetuos; pasados cinco años de estar en el mundo, pide su admisión a un noviciado en una Congregación de derecho diocesano, ocultando su estado anterior de monja por negligencia, sin culpa: en este caso, existe el impedimento del que allí se habla. Este impedimento cesa cuando la ex monja dice la verdad. La incorporación de la que habla el ordinal quinto se refiere a la incorporación para la primera profesión. En cambio, si fue sólo novicia en el primer monasterio, no existe impedimento.

4ª) El c. 645 § 2 plantea esta duda cuando dice: “si se trata de recibir a clérigos que hubieran sido admitidos en otro Instituto de vida consagrada”: ¿De qué admisión se trata? ¿Al postulantado, al noviciado, a la primera profesión, a la profesión perpetua?

Teniendo en cuenta la tradición canónica y por virtud del c. 6 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/09/l_29.html) se debe entender por esta admisión la realizada al noviciado.

5ª) Del c. 645 § 2 surge otra duda a raíz del enunciado: “se requiere un informe del Ordinario del lugar”. Ahora bien: ¿sobre qué aspectos debe versar este testimonio? Se responde recurriendo al c. 545 § 4*[6] CIC17, que conserva su valor.

6ª) La última duda se refiere al c. 645 § 2 cuando habla del seminario de donde proviene el candidato. Se debe entender tanto el seminario mayor como el menor. Sobre el tema conserva valor la doctrina del c. 544 § 3*[7] CIC17.



Artículo II. El noviciado (cc. 646-653)


§ 1. Fuentes de los cánones


La materia se encontraba en los cc. 553* a 571*[ii] del CIC17. El 6 de enero de 1969, mediante la Instrucción Renovationis causam la S. Congregación de Religiosos revisó también este material.

Pocos cc. del CIC17 quedaron sin modificación en el CIC83:

CIC17
CIC83
555 § 1, 3°*
647 § 2
561 § 1*
650 § 2
571 §§ 1-2
653


Muchos, por el contrario, fueron tomados de la Instrucción simplemente asumiéndolos:

RC
CIC83
13,I.II
646
15,I; 19
647 § 2
16, II
647 § 3
21
648 § 1
23, I; 24, I
648 § 2
24, 1
648 § 3
22, I
649 § 1
26
649 § 2
30
651 § 2

En otros casos, fueron retomados pero resumidamente:

4; 5
646
30; 31, I
650 § 1
13; 15, II.III
652 § 2
15, III.IV; 31, II
652 § 2
32, I.II
652 § 3
29; 30
652 § 5


El c. 647 § 1 asumió el n. 16, I con alguna modificación menor, cuya explicación es en este lugar innecesaria.

Por último, la última parte del c. 649 § 1 asumió el n. 22,II, pero sustancialmente se lo modificó de acuerdo con la mente expresada en el c. 556 § 2* del CIC17.

De acuerdo con el autor, en virtud del c. 6 § 2, algunos artículos de la mencionada Instrucción habrían conservado su valor al menos en cuanto a su substancia y tienen importancia práctica. Tales serían los nn. 17; 18; 20; 23,II.III; 25; 27 y 28.


§ 2. Sobre la finalidad y el régimen del noviciado


Cc. 646; 650; 651; 652 §§ 1-4 y 653 § 1

El c. 646 describe la finalidad y la naturaleza del noviciado. Éste se especifica por una triple finalidad:

  • ·         Conocimiento
  • ·         Experiencia
  • ·         Prueba

En el c. 652 § 1 nuevamente se lo define, pero ahora bajo la óptica de la función del maestro de novicios. A éste le corresponde discernir y comprobar la vocación de los novicios. Le atañe ir formando gradualmente a los novicios en la vida de perfección del Instituto mediante no sólo el conocimiento del culto de Dios que se practica en la liturgia, y de la índole, espíritu, finalidad, disciplina, historia y vida del Instituto, sino por medio de la experiencia personal del novicio que se ejercita en las virtudes humanas y cristianas, en la oración y en la abnegación de sí mismos.

En el c. 652 § 2 se ofrece un elenco de virtudes, que se deben precisar en el derecho propio, en virtud del c. 650 § 1. Todo lo que se define en esta síntesis del c. 652 § 2 se hace bajo la dirección del maestro de novicios, de acuerdo con el c. 650.

En cuanto a los requisitos para ser designado maestro de novicios, los establece el c. 651 §§ 1 y 3.
El § 2 del c. 651 habla de los “cooperadores” (“equipo”) del maestro de novicios. Se debe señalar que estos cooperadores están bajo la dirección del maestro, no pueden ser equiparados a él.

Los §§ 3 y 4 del c. 652 son de gran importancia. Y, como fuente del § 4 se cita PC 24c:

“Tengan todos en cuenta, sin embargo, que el ejemplo de la propia vida es la mejor recomendación de su propio Instituto y una invitación a abrazar la vida religiosa.”
El c. 653 § 1 es suficientemente claro.


§ 3. Sobre el lugar del noviciado


C. 647

El § 1 se refiere al traslado de la sede, cuando el noviciado ya erigido, se instala en otra casa.
Supresión, cuando el noviciado ya erigido, simplemente se suprime.

Según la mente de la Instrucción Renovationis causam (n. 17), el Superior general, con el consentimiento del Consejo, puede erigir varios noviciados en una misma provincia.

Según el n. 18 de la misma Instrucción, y de acuerdo con la praxis universal confirmada por la Sede Apostólica, el lugar del noviciado puede asumir tres formas:

  1.                     El noviciado es una casa independiente. En este caso, la erección se hace no sólo según la norma del c. 647 sino del c. 609 § 1, es decir, se equipara a una casa del Instituto. Por lo mismo, el traslado o la supresión se hacen no sólo de acuerdo con el c. 647 sino también por el c. 616 § 1.
  2.                      El noviciado es una parte distinta de una casa del Instituto. Su erección, traslado y supresión no requieren la intervención del Obispo, de acuerdo con el c. 612, es decir, se trata sólo de un asunto del régimen interno.
  3.                      Cuando el número de novicios es exiguo, el noviciado se coloca cerca de una comunidad del Instituto, por ejemplo, dentro de otra casa.

Las normas del c. 647 deben observarse aunque el noviciado asuma la tercera forma. Por lo tanto, aun cuando se tenga un solo novicio para todo el Instituto o provincia, aquella casa que se destina a este fin se debe erigir como noviciado, y esto por decreto escrito, según las normas de los cc. 48; 51 y 58 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html).

Según el c., § 2, “para que el noviciado sea válido debe realizarse en una casa debidamente destinada a esta finalidad”. Se trata de una casa del Instituto, designada según las formalidades del § 1. De esta manera, si un candidato no hizo el noviciado en otro Instituto, que no es el suyo, el noviciado es inválido; a no ser (nisi) que el Superior mayor obtenga de la Santa Sede la dispensa de este c.

En cambio, cuando muchos Institutos (p. ej.: A, B, C) pertenecen a la misma Federación o Confederación – de las que trata el c. 582 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html;   http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html) – el candidato del Instituto A hace válidamente el noviciado en casas de los Institutos B o C.

También puede haber un noviciado común para la Federación o la Confederación. Pero si no se tiene Federación, cualquier noviciado común entre muchos Institutos es inválido, es decir, no cabe un “internoviciado”.

La segunda sentencia de este § 2 se refiere a adelantar el noviciado “en otra casa del Instituto, bajo la dirección de un religioso experimentado”: demuestra esta determinación la mayor flexibilidad que adopta el CIC83 en esta materia: p. ej., si un sacerdote diocesano quisiera abrazar la vida religiosa, en razón de este parágrafo podría realizar su noviciado de una manera más adecuada.

El § 3 del c., finalmente, alude a que “grupos de novicios” puedan habitar “otra casa del Instituto” designada por el Superior mayor, durante algunos períodos: otro ejemplo de la flexibilidad antes señalada. Por “grupo de novicios” se ha de entender a los novicios con su maestro, aunque se trate de un solo novicio. En este caso, por fuerza del c. 648 § 1, no se trata de una ausencia del noviciado, siempre que sea una casa del mismo Instituto.


§ 4. Acerca de la duración del noviciado


Cc.  648; 649; 652 § 5; 653 § 2

La disciplina del Código precedente era muy rígida en esta materia, y compleja, de modo que, en relación con la del actual, se observan ostensibles cambios.

La nueva disciplina distingue:

1.         El noviciado en cuanto tiempo de prueba

El noviciado comienza cuando el candidato es admitido en el noviciado y se pone bajo la dirección del maestro (o del religioso probado: c. 647 § 2). Y se concluye cuando el novicio realiza su primera profesión.

La duración mínima ad validitatem son doce (12) meses (c. 648 § 1), y, según las normas del c. 202 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_29.html), es decir, 360 días (12 x 30 = 360). Con todo, en razón de la dispensa de 15 días que otorga el c. 649 § 2, la duración mínima sería entonces de 345 días (360 – 15 = 345).

La duración máxima, según el c. 648 § 3 es un bienio, es decir, 730 días. Sin embargo, por virtud del c. 653 § 2, puede alargarse por seis (6) meses.

2.         El noviciado  en cuanto al tiempo de conmoración[8] en la misma casa

El CIC83 claramente distingue entre el tiempo de prueba y el tiempo de conmoración en la misma casa del Instituto. La casa del noviciado de la que se trata es, o bien aquella erigida con las formalidades del c. 647 § 1, u otra casa del Instituto, a modo de excepción, según el § 2 del mismo c.

Conviene recordar, además, que los espacios de tiempo transcurridos en otras casas, según el c. 647 § 3, son considerados por el legislador como tiempo de conmoración en la casa misma del noviciado.
La duración mínima ad validitatem según el c. 648 § 1 es de doce meses.

Se plantea la cuestión de si, estos doce meses, deben ser continuos, o no. Se responde que, si según las constituciones el noviciado en cuanto tiempo de prueba es de doce meses, entonces el candidato debe conmorar durante todo el noviciado en la misma casa; en cambio, si la profesión de este novicio debe anticiparse, según el c. 649 § 2 la duración mínima de conmoración será de doce meses menor quince días.

Como se dice en el c. 648 § 2, las propias constituciones del Instituto pueden prescribir “uno o más períodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado”.

Esta innovación está tomada de (Instrucción "Renovationis causam", pp. 103-120, 1969) (nn. 5; 23 y 25).

Dichos ejercicios son una posibilidad no obligatoria, que dependerá de cada Instituto. Esta actividad apostólica requeriría una duración mayor de los doce meses del noviciado. Durante el noviciado de dos años, esta actividad “formativa o apostólica” puede realizarse en cualquier tiempo, con tal que se tenga al final del noviciado la conmoración por doce meses en la misma casa. El tiempo de conmoración puede ser discontinuo, en cuanto a la sola validez.

Ahora bien, en cuanto a la “conveniencia formativa” de estas prácticas, conviene observar la mente tradicional, dado que la legislación del CIC, si se la entiende sólo de modo estrictamente jurídico, puede ofrecer abusos, es decir, p. ej., si la actividad apostólica se hiciera una semana de por medio, iría contra la significación del noviciado.

Según la praxis de la Sede Apostólica conviene decir, en las nuevas constituciones, que el tiempo de conmoración en la casa del noviciado se debe hacer durante el primer año, dejando las actividades apostólicas para el segundo año: esto no es ad validitatem sino por la conveniencia.

El c. 649 § 1 habla de la ausencia de la casa del noviciado “quedando a salvo lo que prescriben los cc. 647 § 3 y 648 § 2”; y precisa: “la ausencia por más de tres meses, continuos o con interrupciones de la casa del noviciado, hace que este sea inválido. La ausencia que supere los quince días debe suplirse”.

La disciplina es clara cuando se trata del noviciado de sólo un año, pero permanece oscura cuando se trata del de dos años.

Según el c. 648 § 2 los tiempos dedicados a actividades apostólicas no deben computarse como ausencias de la casa del noviciado.

La ausencia a la que se refiere el parágrafo 2 del c. son ausencias por causas personales, p. ej., por enfermedad. Sin embargo, cuando se trata del noviciado de dos años, la disciplina puede entenderse de la siguiente manera: según la praxis de la Sede Apostólica los candidatos deben conmorar en la casa del noviciado durante el primer año; ahora bien, si en este primer año el novicio estuviera ausente de la casa por más de tres meses (continuos o no) este primer año es inválido. La ausencia que no supere los 15 días debe suplirse al comienzo del segundo año, antes del inicio de las actividades apostólicas.







Artículo III. La profesión religiosa (cc. 654-658)


§ 1. Los consejos se asumen mediante los votos


C. 654

Por virtud de este c., relacionado con el c. 607 § 2, en los Institutos religiosos los tres consejos evangélicos necesariamente se asumen mediante votos, y no por otros sagrados ligámenes, como podrían ser la simple promesa hecha al Instituto, o el juramento.

La disciplina del CIC en esta materia es totalmente tradicional, pero difiere de la disciplina prescrita en (Instrucción "Renovationis causam", pp. 103-120, 1969)[9] que concedía a los Institutos la facultad de sustituir los votos temporales por vínculos de otro género, v. gr., la simple promesa hecha al Instituto. Se trataba de una novedad total para la vida religiosa. Discutida por muchos esta cuestión, es decir, si convenía que los Institutos eligieran entre una promesa o los votos temporales, y dado que ni la S. Congregación de Religiosos ni los peritos de los mismos Institutos, de varones y de mujeres, pudieron dar una respuesta válida[10], el legislador optó por abrogar dicha facultad.



§ 2. La profesión temporal


Cc. 655; 657 y 658 § 2

En cualquier Instituto, salvo un privilegio (como ocurre en la Compañía de Jesús), los novicios deben emitir la profesión temporal antes de la perpetua. Se trata de una obligación introducida por Pío IX en 1857 y que fue recogida en el CIC17 como condición para la validez. Es la norma que trae el c. 658 § 2.

El tiempo total de la profesión temporal ha de definirse en el derecho propio de cada Instituto. Sin embargo, en virtud del c. 655 este tiempo no puede ser ni inferior a un trienio ni superior a un sexenio.

No obstante, en algunos Institutos este tiempo difiere para algunos miembros: v. gr., para unos tres, para otros, cinco años.

En el c. 657 § 2 se da cierta flexibilidad en relación con la prorrogación de la duración de la profesión temporal, pero que no supere los nueve años. Según la mente de la Sede Apostólica, el derecho propio puede excluir esta flexibilidad, e, incluso, coartarla hasta siete años. Esto, respecto al tiempo total de la profesión temporal.

El derecho universal nada dice del modo de dividir el tiempo de esta profesión temporal, lo cual depende del derecho propio.

En virtud del c. 657 § 1, “cumplido el tiempo para el que se hizo la profesión… el religioso debe ser admitido a la renovación de la profesión o a la profesión perpetua”.

Según el c. 657 § 3, la profesión perpetua puede anticiparse, pero no más de un trimestre.
Entre el voto temporal y su renovación o la profesión perpetua no puede haber intervalos.

Bajo el CIC17 (c. 577 § 2*) los Superiores tenían facultad de permitir que la renovación de la profesión temporal se anticipara por algún tiempo, pero no por más de un mes. El CIC83 calla al respecto, pero, según el autor, esto puede hacerse.

  

§ 3. Requisitos para la profesión válida


Cc. 656 y 658, 1°

La disciplina de los cc. es clara. Sólo algún comentario al n. 5° del c. 656 sobre el Superior que recibe la profesión.

En virtud del c. 656, n. 3°, el Superior que admite a la profesión se distingue del Superior que recibe la profesión en nombre de la Iglesia. Por consiguiente, canónicamente se trata de diversos asuntos: uno es la admisión a la profesión, otro, la recepción de la profesión: la primera, la hace el Superior legítimo; la segunda la hace el Superior competente.



§ 4. Sobre el derecho de admitir a la profesión


Cc. 656, 3°; 688 § 1 y 689

La admisión a la primera profesión, a la profesión temporal subsiguiente, y finalmente a la profesión perpetua es realizada por el Superior competente con el voto de su Consejo: c. 656, 3°.

La frase “cum voto sui consilii”, según la opinión común, significa “con el consentimiento de su consejo”, es decir, manifestado por él con voto deliberativo[11].

Por la misma naturaleza de la profesión temporal, los miembros, una vez cumplido el tiempo de la profesión, pueden abandonar libremente el Instituto, como afirma el c. 688 § 1.

En virtud del c. 689 § 1, “cumplido el tiempo de la profesión temporal de un miembro, habiendo causas justas, el Superior mayor competente, oído su consejo, puede excluirlo de la profesión subsiguiente”.

La locución “audito suo consilio” del c., no contradice las palabras del c. 656 § 3, puesto que, según la interpretación común, si el voto deliberativo del Consejo es positivo o favorable, el Superior, aun teniendo ese voto favorable, permanece libre y puede seguir el asunto como lo aconsejan, pero no está obligado a seguirlo.

Por tanto, cuando se trata de la admisión a la profesión, dado el sufragio previo favorable a la admisión, el Superior puede no admitir a un miembro a la profesión, sobre todo si tiene razones que él conoce y que sugieren la no admisión. En otras palabras, sin el consentimiento del Consejo, el Superior no puede admitir a la profesión; pero con ese consentimiento, el Superior no está obligado a hacerlo.

Así, pues, de modo concreto, si el Superior mayor, oído su Consejo, en virtud de este c. excluyera a un miembro de la subsiguiente profesión, hace lo mismo que si no lo admitiera a la profesión luego del voto favorable de su Consejo.

Lo mismo vale en relación con la admisión del novicio a su primera profesión.

 En el § 2 del mismo c. se establece que la enfermedad física o psíquica, aun contraída después de la profesión, que, según el juicio de peritos, impide al miembro una vida normal en la comunidad, es causa de denegación de la profesión.

El sentido de este § es claro, aunque su aplicación concreta es muy difícil. La última parte del § dice “a no ser que la enfermedad se hubiera contraído por negligencia del Instituto o por el trabajo realizado en este”: esta sentencia se añadió en la redacción final, pues no estaba en el esquema anterior, con el objeto de sustraer a los miembros del abuso posible del Superior. Suele provocar muchas dificultades y contestaciones esta sentencia. Sólo la praxis de la jurisprudencia puede ayudar a darle el sentido preciso.

El § 3 señala que si el religioso se vuelve loco, no puede ser despedido del Instituto. El § tiene como fuente una respuesta de la S. Congregación[12]. La cuestión no es nueva. Un miembro, por causa de amencia[13], no puede emitir una profesión válida. Sin embargo, aunque no sea profeso, permanece como miembro del Instituto por motivos de humanidad, “en el mismo estado en el que se encontraba cuando perdió su mente”; por lo tanto, existiría un miembro sin el ligamen del voto.



Artículo IV. La formación de los religiosos (cc. 659-661)


Las fuentes de este artículo son numerosas (OT 22; PO 19; S. C. para la Educación Católica: Ratio fundamentalis institutionis sacerdotalis, 6 enero 1970, nn. 2; 3; 100 y 101[14]). El tema llenó un notable vacío que al respecto tenía el CIC17, en el que sólo se hablaba de los planes de formación de las religiones clericales (cc. 587-589*). A pesar de la preocupación siempre manifestada por la Sede Apostólica, tal vacío quedaba lleno mediante el derecho propio de cada Instituto laical.

En el presente, se dan normas generales de gran importancia, en las que se concede a cada Instituto amplio espacio de autonomía en la elaboración de los planes de formación.

Los cc. del artículo insisten mucho en la índole propia de esta formación, como es el caso del 659 § 3 que se refiere a la de quienes se preparan para recibir el orden sagrado; o, del c. 660 § 1, que dice que la formación ha de ser acomodada a la capacidad de los miembros.

Siendo claros estos cc., no requieren más comentario.



NdE

El S. P. Francisco ha insistido en la formación de los religiosos, y, especialmente, en la "formación de los formadores". Puede verse su discurso a los formadores de diversos Institutos, del 11 de abril de 2015, en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2015/april/documents/papa-francesco_20150411_raduno-formatori-consacrati.html





Capítulo IV. Sobre las obligaciones y los derechos de los Institutos y de sus miembros (cc. 662-672)[15]



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 662 — Religiosi sequelam Christi in Evangelio propositam et in constitutionibus proprii instituti expressam tamquam supremam vitae regulam habeant.
662 Los religiosos han de tener como regla suprema de vida el seguimiento de Cristo tal y como se propone en el Evangelio y se expresa en las constituciones de su propio instituto.
Can. 663 — § 1. Rerum divinarum contemplatio et assidua cum Deo in oratione unio omnium religiosorum primum et praecipuum sit officium.
§ 2. Sodales cotidie pro viribus Sacrificium eucharisticum participent, sanctissimum Corpus Christi recipiant et ipsum Dominum in Sacramento praesentem adorent.
§ 3. Lectioni sacrae Scripturae et orationi mentali vacent, iuxta iuris proprii praescripta liturgiam horarum digne celebrent, firma pro clericis obligatione de qua in can. 276, § 2, n. 3, et alia pietatis exercitia peragant.
§ 4. Speciali cultu Virginem Deiparam, omnis vitae consecratae exemplum et tutamen, etiam per mariale rosarium prosequantur.
§ 5. Annua sacri recessus tempora fideliter servent.
663 § 1.    La contemplación de las cosas divinas y la unión asidua con Dios en la oración debe ser primer y principal deber de todos los religiosos.
 § 2.    En la medida de lo posible, los miembros participarán cada día en el Sacrificio eucarístico, recibirán el Cuerpo santísimo de Cristo y adorarán al Señor presente en el Sacramento.
 § 3.    Dedicarán tiempo a la lectura de la sagrada Escritura y a la oración mental, celebrarán dignamente la liturgia de las horas según las prescripciones del derecho propio, quedando en pie para los clérigos la obligación de la que trata el  c. 276 § 2, 3, y realizarán otros ejercicios de piedad.
 § 4.    Tributarán un culto especial, también mediante el rezo del santo rosario, a la Virgen Madre de Dios, modelo y amparo de toda la vida consagrada.
 § 5     Observarán fielmente los tiempos anuales de retiro espiritual.
Can. 664 — In animi erga Deum conversione insistant religiosi, conscientiam etiam cotidie examinent et ad paenitentiae sacramentum frequenter accedant.
664 Insistan los religiosos en la conversión de su alma a Dios, examinen su conciencia Diariamente y acérquense con frecuencia al sacramento de la penitencia.
Can. 665 — § 1. Religiosi in propria domo religiosa habitent vitam communem servantes, nec ab ea discedant nisi de licentia sui Superioris. Si autem agatur de diuturna a domo absentia, Superior maior, de consensu sui consilii atque iusta de causa, sodali concedere potest ut extra domum instituti degere possit, non tamen ultra annum, nisi causa infirmitatis curandae, ratione studiorum aut apostolatus exercendi nomine instituti.
§ 2. Sodalis, qui e domo religiosa illegitime abest cum animo sese subducendi a potestate Superiorum, sollicite ab eisdem quaeratur et adiuvetur ut redeat et in sua vocatione perseveret.
665 § 1.    Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior. Cuando se trate de una ausencia prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su consejo y con justa causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una casa del instituto, pero no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad, de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto.
 § 2.    Busquen los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se ausentare ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de su obediencia, y ayúdenle a volver y a perseverar en su vocación.
Can. 666 — In usu mediorum communicationis socialis servetur necessaria discretio atque vitentur quae sunt vocationi propriae nociva et castitati personae consecratae periculosa.
666 Debe observarse la necesaria discreción en el uso de los medios de comunicación social, y se evitará lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso para la castidad de una persona consagrada.
Can. 667 — § 1. In omnibus domibus clausura indoli et missioni instituti accomodata servetur secundum determinationes proprii iuris, aliqua parte domus religiosae solis sodalibus semper reservata.
§ 2. Strictior disciplina clausurae in monsteriis ad vitam contemplativam ordinatis servanda est.
§ 3. Monasteria monialium, quae integre ad vitam contemplativam ordinantur, clausuram papalem, iuxta normas scilicet ab Apostolica Sede datas, observare debent. Cetera monialium monasteria clausuram propriae indoli accomodatam et in constitutionibus definitam servent.
§ 4. Episcopus dioecesanus facultatem habet ingrediendi, iusta de causa, intra clausuram monasteriorum monialium, quae sita sunt in sua dioecesi, atque permittendi, gravi de causa et assistente Antistita, ut alii in clausuram admittantur, ac moniales ex ipsa egrediantur ad tempus vere necessarium.
667 § 1.    En todas las casas se observará la clausura, adaptada al carácter y misión del instituto, según determine el derecho propio, debiendo quedar siempre reservada exclusivamente a los miembros una parte de la casa religiosa.
 § 2.    Ha de observarse una disciplina más estricta de la clausura en los monasterios de vida contemplativa.
 § 3.    Los monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa deben observar la clausura papal, es decir, según las normas dadas por la Sede Apostólica. Los demás monasterios de monjas vivirán la clausura adaptada a su carácter propio y determinada en las constituciones.
 § 4.    El Obispo diocesano goza de la facultad de entrar con causa justa en la clausura de los monasterios de monjas que se encuentren en su diócesis, y de permitir, con causa grave, y consentimiento de la Abadesa, que otras personas sean admitidas en la clausura, y que las monjas salgan fuera de la misma durante el tiempo verdaderamente necesario.
Can. 668 — § 1. Sodales ante primam professionem suorum bonorum administrationem cedant cui maluerint et, nisi constitutiones aliud ferant, de eorum usu et usufructu libere disponant. Testamentum autem, quod etiam in iure civili sit validum, saltem ante professionem perpetuam condant.
§ 2. Ad has dispositiones iusta de causa mutandas et ad quemlibet actum ponendum circa bona temporalia, licentia Superioris competentis ad normam iuris proprii indigent.
§ 3. Quidquid religiosus propria acquirit industria vel ratione instituti, acquirit instituto. Quae ei ratione pensionis, subventionis vel assecurationis quoquo modo obveniunt, instituto acquiruntur, nisi aliud iure proprio statuatur.
§ 4. Qui ex instituti natura plene bonis suis renuntiare debet, illam renuntiationem, forma, quantum fieri potest, etiam iure civili valida, ante professionem perpetuam faciat a die emissae professionis valituram. Idem faciat professus a votis perpetuis, qui ad normam iuris proprii bonis suis pro parte vel totaliter de licentia supremi Moderatoris renuntiare velit.
§ 5. Professus, qui ob instituti naturam plene bonis suis renuntiaverit, capacitatem acquirendi et possidendi amittit, ideoque actus voto paupertatis contrarios invalide ponit. Quae autem ei post renuntiationem obveniunt, instituto cedunt ad normam iuris proprii.
668 § 1.    Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre su uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil.
 § 2.    Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del derecho propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales.
 § 3.    Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio.
 § 4.    Quien, por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga efectos a partir del día de la profesión, y sea válida también, si es posible, en el derecho civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que de acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes, con licencia del Superior general.
 § 5.    El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio.
Can. 669 — § 1. Religiosi habitum instituti deferant, ad normam iuris proprii confectum, in signum suae consecrationis et in testimonium paupertatis.
§ 2. Religiosi clerici instituti, quod proprium non habet habitum, vestem clericalem ad normam can. 284 assumant.
669 § 1.    Los religiosos deben llevar el hábito de su instituto, hecho de acuerdo con la norma del derecho propio, como signo de su consagración y testimonio de pobreza.
 § 2.    Los religiosos clérigos de un instituto que no tengan hábito propio, usarán el traje clerical, conforme a la norma del  c. 284.
Can. 670 — Institutum debet sodalibus suppeditare omnia quae ad normam constitutionum necessaria sunt ad suae vocationis finem assequendum.
670 El instituto debe proporcionar a sus miembros todos los medios necesarios, según las constituciones, para alcanzar el fin de su vocación.
Can. 671 — Religiosus munera et officia extra proprium institutum ne recipiat absque licentia legitimi Superioris.
671 Un religioso no debe aceptar sin licencia del Superior legítimo cargos u oficios fuera de su propio instituto.
Can. 672 — Religiosi adstringuntur praescriptis cann. 277, 285, 286, 287 et 289, et religiosi clerici insuper praescriptis can. 279, § 2; in institutis laicalibus iuris pontificii, licentia de qua in can. 285, § 4, concedi potest a proprio Superiore maiore.
672 Obligan a los religiosos las prescripciones de los cc.  277,  285,  286,  287 y  289, y a los que son clérigos, también las del  c. 279 § 2; en los institutos laicales de derecho pontificio, la licencia de que se trata en el  c. 285 § 4, puede ser concedida por el propio Superior mayor.




Artículo I. Cánones fundamentales (cc. 662-670)



§ 1. El seguimiento de Jesucristo


C. 662

Los asuntos que trata este capítulo son de gran importancia puesto que miran a los elementos concretos de la vida religiosa. Comienza el capítulo, pues, con cc. doctrinales, cuya fuente es PC 2:


“La adecuada adaptación y renovación de la vida religiosa comprende a la vez el continuo retorno a las fuentes de toda vida cristiana y a la inspiración originaria de los Institutos, y la acomodación de los mismos, a las cambiadas condiciones de los tiempos. Esta renovación habrá de promoverse, bajo el impulso del Espíritu Santo y la guía de la Iglesia, teniendo en cuenta los principios siguientes:
a) Como quiera que la última norma de vida religiosa es el seguimiento de Cristo, tal como lo propone Evangelio, todos los Institutos ha de tenerlos como regla suprema […]”


§ 2. La obligación cardinal del Instituto


C. 670

El c. es totalmente nuevo y no tiene fuente inmediata, a no ser las expresiones de san Pablo VI en (Exhortación apostólica "Evangelica testificatio", 1971) n. 26:

“Es uno de los principales deberes a que están obligados los Superiores: que los hermanos o religiosas sean provistos de lo necesario para su vida espiritual”.
El c. lleva consigo un grave precepto para los Institutos, cuya interpretación no se puede amplificar indebidamente. El legislador restringe la obligación a lo esencial: “el Instituto debe proporcionar a sus miembros todos los medios necesarios, según sus constituciones, para alcanzar el fin de su vocación”.



Artículo II. Vida sacramental y de oración (cc. 663-664)


§ 1. Obligaciones del CIC17 confirmadas


Los cc. 125*[16] y 595*[17] se referían a estas obligaciones, señalando que todos los religiosos no impedidos legítimamente debían cumplirlas a diario, especialmente la oración mental, la participación en el Sacrificio eucarístico, la visita al Santísimo sacramento, el examen de conciencia, y estar libre para realizar ejercicios espirituales.

Todas estas obligaciones, aunque con otras palabras, están confirmadas en el CIC83 en cc. como el 663 §§ 2, 3 y 5; 664. Tales prácticas, por otra parte, habían sido confirmadas por los documentos del Concilio Vaticano II y de los SS. PP. Pablo VI y Juan Pablo II. De entre ellos, algunos particularmente importantes fueron:

  • ·         (Exhortación apostólica "Evangelica testificatio" sobre la renovación de la vida religiosa, 1971): nn. 35; 47; 48; 56.
  • ·         (Constitución apostólica "Poenitemini" por la que se reforma la disciplina eclesiástica de la penitencia, 1966).
  • ·         S. Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares: documento “La dimensión contemplativa de la vida religiosa”[18].



§ 2. Obligaciones del CIC17 abrogadas o reformadas


En el siguiente cuadro señalamos las tres principales:


CIC 17
Legislación postconciliar
CIC83
595 § 2*: Los Superiores promuevan entre sus súbditos la frecuente, incluso diaria, recepción del S. cuerpo de Cristo

663 § 2: Los miembros reciban a diario el S. cuerpo de Cristo
125 § 2*: los religiosos debían expresar su devoción a la Santa Madre de Dios con el rosario mariano

663 § 4: La Virgen María es ejemplo y protección de toda vida consagrada, y es devoción que lo expresa el santo rosario
595 § 1: Los Superiores cuiden que todos los religiosos tengan acceso al menos semanalmente al sacramento de la penitencia
S. Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares: decreto del 8 de diciembre de 1970 “Dum canonicarum legum”[19]
664: Los religiosos deben “acceder frecuentemente” al sacramento de la penitencia



§ 3. Innovaciones del nuevo CIC


De la misma manera, se destacan tres “nuevas” obligaciones – a las que coloca antes de las demás – y con las cuales, se puede ver, el legislador quiere corregir la propensión actual a efectuar actividades meramente exteriores: la contemplación, a la que se propone y exige considerar como el deber principal de los religiosos (c. 663 § 1); la lectura de la Sagrada Escritura – inexistente en el CIC anterior – (c. 663 § 3), y la renovada celebración de la liturgia de las horas (c. 663 § 3): llamada “el oficio divino”, la obligación de recitar las horas canónicas recaía tanto sobre los religiosos “in sacris” (c. 135*[20]) y a los de votos solemnes (c. 610*[21]).

En la legislación vigente, esta última obligación se impone a todos los religiosos, según la norma de su derecho propio. En todos los Institutos, en todas las casas, se ha de rezar, sea privadamente, sea en común, una parte del oficio divino (cf. c.1174 § 1[22]).


   

Artículo III. La vida común (c. 665)


§ 1. Ausencia prolongada de la casa


C. 665 §§ 1 y 2

En este asunto de la mayor importancia la disciplina posconciliar no ha cambiado. Continuó vigente como se encontraba en el (Rescripto "Cum admotae" del 6 de noviembre de 1964) (n. 15) y en el decreto de la S. Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares “Religionum laicalium” del 31 de mayo de 1966, n. 4[23].[ii bis].

La vida común en la vida religiosa se debe realizar con los miembros del mismo Instituto y en una casa del Instituto legítimamente erigida. Así, pues, no es lícito a los Superiores mayores que los súbditos vivan fuera de la casa del Instituto, a no ser por justa causa y con el consentimiento del Consejo.

Esta prohibición, sin embargo, no vale para los Institutos de las Federaciones consideradas por el c. 582, ni para los Institutos de la misma Orden de las que constan las congregaciones monásticas. En otras palabras, el c. 665 no se refiere a la conmoración de los miembros de un Instituto – pensemos: A – en otra casa del Instituto B, federado con A. Lo mismo respecto a las casas de una misma congregación monástica.

En otros casos el c. 665 permite que el religioso pueda vivir fuera de la casa del Instituto, con tal que exista justa causa. La duración de esta ausencia depende de la naturaleza de esta justa causa.

Si los miembros deben vivir fuera de la casa del Instituto por motivos de estudio, o de apostolado en nombre del Instituto, o porque es necesario por razones de salud, en estos casos la licencia de ausencia puede darse cada vez que sea necesaria.

Si los miembros deben vivir fuera de la casa del Instituto por otras causas, aunque justas y legítimas, los Superiores mayores no tienen facultad para conceder licencia por más de un año.

Cumplido el año de ausencia, los miembros deben o conmorar de nuevo en una casa del Instituto, u obtener de su Superior supremo el indulto de exclaustración, por virtud del c. 686, o pedir a la Sede Apostólica la prórroga de la licencia de ausencia.

Debemos notar algunas precisiones. Los Superiores mayores competentes pueden dar licencia de ausencia de la casa por muchos años incluso si los miembros deben cuidar su salud, no sólo física sino también psíquica. En cambio, si los miembros deben conmorar fuera de la casa canónica por más de un año para ayudar a sus padres enfermos, en este caso los Superiores mayores no tienen facultad de conceder a los miembros la licencia, pero la Santa Sede fácilmente suele concederla.

Los Superiores mayores de monasterios de monjas con clausura papal, según el c. 667 § 3 no tienen facultad de conceder licencia de ausencia de la casa; por lo tanto, el c. 665 § 1 no vale para ellas. Sólo el Obispo diocesano, por virtud del c. 667 § 4 puede conceder esta licencia.


§ 2. Sobre la salida de la casa


C. 665 § 1

La prohibición de ausentarse de la casa religiosa se debe interpretar según la índole propia del Instituto y de la costumbre de cada casa. Esta licencia puede ser implícita y general; la interpretación no debe ser rígida. La norma es válida para cualquier Instituto.


§ 3. La ausencia ilegítima


C. 665 § 2

Se refiere el § a la ausencia ilegítima. La disciplina vigente es más benigna que la del CIC precedente (c. 644 § 1*[24]).

Los ilegítimamente ausentes con intención de librarse de la potestad (obediencia) del Superior, no sean castigados. El c. insiste en el deber del Superior de buscarlos[25] y de ayudarlos antes de que proceda (pueda y/o deba comenzar) el proceso de dimisión, de acuerdo con el c. 669 § 2.


NdE

De acuerdo con las normas recientes el S. P. Francisco sobre la vida en común de los religiosos, algunos cc. han sido modificados con vistas a una mayor precisión. El texto del m. p. Communis vita del 19 de marzo de 2019 es el siguiente:



CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»

DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO

COMMUNIS VITA

CON LA QUE SE MODIFICAN
ALGUNAS NORMAS DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO




La vida en comunidad es un elemento esencial de la vida religiosa y «los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior» (can. 665 § 1 CIC). Sin embargo, la experiencia de los últimos años ha demostrado que se producen situaciones de ausencias ilegítimas de la casa religiosa, en las que los religiosos se sustraen a la potestad legítima del Superior y, en ocasiones, no se pueden localizar.

El Código de Derecho Canónico impone al Superior que busque al religioso ilegítimamente ausente para ayudarlo a regresar y a perseverar en su vocación (cf. can. 665 § 2 CIC). En cambio, no pocas veces sucede que el Superior no logra localizar al religioso ausente. Según establece el Código de Derecho Canónico, transcurridos al menos seis meses de ausencia ilegítima (cf. can. 696 CIC), es posible iniciar el proceso de expulsión del instituto, siguiendo el procedimiento establecido (cf. can. 697 CIC). Sin embargo, cuando se ignora el lugar en el que reside el religioso resulta difícil dar certeza jurídica a la situación de hecho.

Por lo tanto, sin perjuicio de lo establecido en el derecho sobre la expulsión después de seis meses de ausencia ilegítima, para ayudar a los institutos a observar la necesaria disciplina y proceder a la expulsión del religioso ilegítimamente ausente, sobre todo en los casos de paradero desconocido, he decidido añadir al can. 694 § 1 CIC, entre los motivos de expulsión ipso facto del instituto, también el de la ausencia ilegítima prolongada de la casa religiosa, durante al menos doce meses continuados, con el mismo procedimiento descrito en el can. 694 § 2 CIC. La declaración del hecho por parte del Superior mayor, para que tenga efectos jurídicos, debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano, la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.

Por otra parte, la introducción de este nuevo número al § 1 del can. 694 exige una modificación del can. 729 concerniente a los institutos seculares, para los que no se prevé la aplicación de la expulsión facultativa por ausencia ilegítima.

Considerado todo esto, dispongo ahora cuanto sigue:

Art. 1: El can. 694 CIC es sustituido de forma integral por el siguiente texto:

§1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que:

1) haya abandonado notoriamente la fe católica;

2) haya contraído matrimonio o lo haya atentado, aunque sea sólo de manera civil.

3) se haya ausentado ilegítimamente de la casa religiosa, según el can. 665 § 2, por doce meses ininterrumpidos, teniendo en cuenta que el religioso está ilocalizable.

§2. En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente.

§3. En el caso previsto por el § 1 n. 3, dicha declaración para que conste jurídicamente debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.

Art. 2: El can. 729 CIC es sustituido de forma integral por el siguiente texto:

La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cann. 694 § 1, 1 y 2 y 695; las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los cann. 697-700. A la expulsión se aplica lo prescrito en el can. 701.

Cuanto ha sido dispuesto con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que tenga firme y estable vigor, sin que obste ninguna disposición contraria, incluso siendo digna de mención, y que se promulgue mediante su publicación en el Osservatore Romano, y, por consiguiente, publicado en el boletín oficial Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, en San Pedro, el día 19 de marzo del año 2019, Solemnidad de San José, séptimo de pontificado.

Francisco"






El Monasterio de Santa Clara, ubicado en la Calle 128B #19-25, en Usaquén, Bogotá, en el cual habitan las Hermanas Clarisas. Por casi cuatrocientos años su presencia en la ciudad ha sido testimonio de vida contemplativa y de fraternidad.





Artículo IV. Sobre la clausura


C. 667

§ 1. De las cuatro formas de clausura


1.      El § 1 prescribe la llamada “clausura común”: es la parte de la casa religiosa reservada a los miembros del Instituto; a ella no puede ser admitido nadie de otro sexo, a no ser con el consentimiento del Superior local. La parte reservada puede ser mínima, v. gr., sólo los aposentos o habitaciones (dormitorios). Están obligados a las leyes de clausura todos los Institutos de vida apostólica, sean de varones o de mujeres, de votos simples o de votos solemnes.
2.      Una clausura “más estricta” es peculiar de los monasterios de varones de los que habla el § 2, y debe ser definida en las constituciones.
3.      La clausura “papal” es peculiar de las monjas que se dedican íntegramente a la vida contemplativa.
4.      La clausura “constitucional y femenina”, que es propia de las monjas que desde el Instituto se dedican a las obras externas de apostolado, como son las Ursulinas. De acuerdo con la segunda parte del § 3, esta clausura de monjas con actividad apostólica debe ser definida en las constituciones. A este tipo de clausura se refirieron PC 16 y el (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966, 58 1966) (II, 32).

Se plantea la cuestión de si el § 4 se aplica también a cuarta categoría mencionada, o “constitucional”, a lo cual se debe responder negativamente, pues, aunque el texto habla de monjas, sin distinguir, por el contexto y atendiendo a las fuentes, este parágrafo sólo es válido para las monjas con clausura papal.



§ 2. La clausura papal


Se llama “papal” a la clausura cuyas normas concretas están promulgadas, o, al menos, aprobadas, por autoridad de la Sede Apostólica.

En el CIC17 estaban sujetos a la ley de clausura papal todos los religiosos, mujeres y varones, con votos solemnes. De hecho, la ley era menos estricta para los varones que para las mujeres.

En tal derecho, todas las normas acerca de la clausura papal se encontraban en los cc. 597-603*[iii].
El Papa Pío XII había mitigado la clausura papal de las monjas dedicadas a actividades apostólicas externas, mediante la Constitución apostólica Sponsa Christi[26]. Así mitigada, a esta clausura se la llamaba “menor”. Posteriormente esta especie de clausura fue abrogada por el (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966, 58 1966) (II,32). Quedó para las monjas de vida íntegramente contemplativa la clausura papal más estricta. Y, para los varones, la clausura ya mencionada, que, por cierto, no es mantenida en el CIC actualmente vigente.

Los fundamentos doctrinales más recientes de esta manera de clausura se encuentran en PC 16 y en el mencionado m. p. Ecclesiae Sanctae (II, 30-31), así como en la Instrucción de la S. Congregación para los Religiosos e Institutos seculares Venite seorsum del 15 de agosto de 1969[27]. De la Plenaria de esta misma Congregación, en marzo de 1980, fue el documento La dimensión contemplativa de la vida religiosa[28].


En el CIC83 a la clausura papal sólo están sujetas las monjas que íntegramente se dedican a la contemplación (c. 667 § 3).

No existen en el CIC, sin embargo, normas concretas para la práctica de la clausura papal, sólo se dice en el § 3 que serán dadas por la Sede Apostólica. Luego se tratará de una ley particular. Con todo, ya el 13 de mayo de 1999 se dio a conocer la Instrucción Verbi Sponsa[iv] aprobado por el S. P. Juan Pablo II el 1° del mismo mes, de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.



Más recientemente, el S. P. Francisco, mediante la Constitución apostólica Vultum Dei quaerere[29], sobre la vida contemplativa femenina (véase más abajo la nota), del 29 de junio de 2016, revisó las normas vigentes, e introdujo en ellas las siguientes reformas:

  • ·         Derogó los cc. del CIC que fueran “directamente contrarios a cualquier artículo de la presente Constitución”;
  • ·         Derogó los artículos dispositivos y normativos de estos documentos:

o   de la Constitución Apostólica Sponsa Christi de Pío XII de 1950: Estatuta generalia Monialium;
o   de la Instrucción Inter praeclara de la Sagrada Congregación de Religiosos;
o   de la Instrucción Verbi Sponsa, de la CIVCSVA, 13 de mayo de 1999, sobre la vida contemplativa y la clausura de las monjas.
  • ·         Determinó en relación con la clausura:

o   las motivaciones en los nn. 5; 12; 13 y 31;
o   y, después de ratificar las cuatro especies de clausura antes descritas,
o   establece la nueva norma en el art. 10, que a la letra dice:



“Art. 10 §1. Tras un serio discernimiento, y respetando la propia tradición y lo que exigen las Constituciones, cada monasterio pida a la Santa Sede qué forma de clausura quiere abrazar, si es que pide una forma diversa a la que tiene vigor.
§2. Una vez que se ha optado por una de las formas de clausura previstas, y que esta haya sido aprobada, que cada monasterio se esmere en seguirla y viva según lo que conlleva.”

En relación con el § 4 hay que añadir que tratándose de una facultad para el Obispo diocesano, es válida no sólo con respecto a los monasterios regulados por el c. 615, sino también para cualesquier monasterios de monjas que íntegramente se dedican a la contemplación, con tal que el monasterio se encuentre en su diócesis. Por tanto, aquella facultad del Obispo diocesano vale para todas las cinco figuras de monasterios de monjas de las que se ha hablado (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).




NdE

La contemplación en las comunidades femeninas

En relación con la contemplación en las comunidades femeninas - cuya legislación propia se preveía - debemos señalar que el S. P. Francisco ha promulgado la Constitución apostólica Vultum Dei quaerere, con fecha del 29 de junio de 2016 (véase en:
http://w2.vatican.va/content/dam/francesco/pdf/apost_constitutions/documents/papa-francesco_costituzione-ap_20160629_vultum-dei-quaerere_sp.pdf ).

Fue seguida por la Instrucción Cor orans, del 1 de abril de 2018, con la cual se busca aplicar la Constitución apostólica citada (véase en:
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccscrlife/documents/rc_con_ccscrlife_doc_20180401_cor-orans_sp.html).

Por su importancia trascribo las disposiciones del S. P.:
"CONCLUSIÓN DISPOSITIVA
A la luz de lo considerado hasta aquí, dispongo y establezco lo que sigue:
Art. 1. 
Conforme al c. 20 del CIC y tras haber considerado con mucha atención los 37 artículos que preceden, por la promulgación y publicación de esta Constitución apostólica Vultum Dei quaerere quedan derogados:
1. Los cánones del CIC que, en parte, resulten directamente contrarios a cualquier artículo de la presente Constitución;
2. y, más en particular, los artículos dispositivo-normativos: – de la Constitución apostólica Sponsa Christi de Pío XII del 21 de noviembre de 1950: Estatuta generalia Monialium; – de la Instrucción Inter praeclara de la Sagrada Congregación de Religiosos (23 noviembre 1950); – de la Instrucción Verbi Sponsa, de la CIVCSVA (13 mayo 1999), sobre la vida contemplativa y la clausura de las monjas.
Art. 2
§ 1. Esta Constitución se dirige a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica y a los monasterios femeninos de vida contemplativa o integralmente contemplativa, federados o no federados.
§ 2. Son materias reguladas por esta Constitución apostólica las enumeradas arriba en el n. 12 y desarrolladas en los números 13-35.
§ 3. La Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica —en caso de que sea necesario de acuerdo con la Congregación para las Iglesias Orientales o la Congregación para la Evangelización de los Pueblos— reglamentará las distintas modalidades de actuación de estas normas constitutivas, según las diversas tradiciones monásticas y teniendo en cuenta las diferentes familias carismáticas.
Art. 3
§ 1. Cada monasterio cuide con particular esmero, por medio de oportunas estructuras, la elaboración del proyecto de vida comunitaria, la formación permanente, que es como el humus de cada una de las etapas de la formación, ya a partir de la inicial.
§ 2. Con el fin de asegurar una adecuada formación permanente, las federaciones promuevan la colaboración entre los monasterios por medio de intercambio de material formativo y el uso de medios de comunicación digital, salvaguardando siempre la necesaria discreción.
§ 3. Además del cuidado en elegir a las hermanas llamadas como formadoras a acompañar a las candidatas por el camino de la madurez personal, cada uno de los monasterios y las federaciones promuevan la formación de las formadoras y de sus colaboradoras.
§ 4. Las hermanas llamadas a ejercer el delicado servicio de la formación pueden, servatis de iure servandis, participar en cursos específicos de formación aunque sea fuera de su monasterio, manteniendo un clima adecuado y coherente con las exigencias del propio carisma. La Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica promulgará al respecto normas particulares.
§ 5. Los monasterios prestarán especial atención al discernimiento espiritual y vocacional, asegurarán a las candidatas un acompañamiento personalizado y promoverán itinerarios formativos adecuados, considerando siempre que hay que reservar un amplio espacio de tiempo a la formación inicial.
§6. Aunque la constitución de comunidades internacionales y multiculturales ponga de manifiesto la universalidad del carisma, hay que evitar en modo absoluto el reclutamiento de candidatas de otros países con el único fin de salvaguardar la supervivencia del monasterio. Que se elaboren criterios para asegurar que esto se cumpla.
§ 7. Para asegurar una formación de calidad, según las circunstancias, promuévanse casas de formación inicial comunes entre varios monasterios.
Art. 4
§ 1. Considerando que la oración es el corazón de la vida contemplativa, que cada monasterio verifique el ritmo de la propia jornada para evaluar si el Señor es su centro.
§ 2. Se evaluarán las celebraciones comunitarias, preguntándose si son realmente un encuentro vivo con el Señor.
Art. 5
§ 1. Por la importancia que la lectio divina reviste, que cada monasterio establezca tiempos y modalidades oportunos para esta exigencia de lectura-escucha, ruminatio, oración, contemplación y puesta en común de las Sagradas Escrituras.
§ 2. Considerando que el compartir la experiencia transformante de la Palabra con los sacerdotes, los diáconos, los demás consagrados y los laicos es expresión de verdadera comunión eclesial, cada monasterio verá cuáles pueden ser las modalidades de esta irradiación espiritual ad extra.
Art. 6
§ 1. En la elaboración del proyecto comunitario y fraterno, además de la preparación con esmero de la celebración eucarística, que cada monasterio prevea tiempos convenientes de adoración eucarística, ofreciendo también a los fieles de la Iglesia local la posibilidad de participar en ellos.
§ 2. Cuídese en particular la elección de capellanes, confesores y directores espirituales, considerando la especificidad del carisma propio y las exigencias de la vida fraterna en comunidad.
Art. 7
§ 1. Quienes son llamadas a ejercer el ministerio de la autoridad, además de cuidar de su propia formación, sean guiadas por un real espíritu de fraternidad y de servicio, para favorecer un clima gozoso de libertad y de responsabilidad para promover el discernimiento personal y comunitario y la comunicación en la verdad de lo que se hace, se piensa y se siente.
§ 2. El proyecto comunitario acoja con agrado y aliente el intercambio de dones humanos y espirituales de cada hermana, para el mutuo enriquecimiento y el progreso de la fraternidad.
Art. 8
§ 1. A la autonomía jurídica ha de corresponder una real autonomía de vida, lo cual significa: un número aunque mínimo de hermanas, siempre que la mayoría no sea de avanzada edad; la necesaria vitalidad a la hora de vivir y transmitir el carisma; la capacidad real de formación y de gobierno; la dignidad y la calidad de la vida litúrgica, fraterna y espiritual; el significado y la inserción en la Iglesia local; la posibilidad de subsistencia; una conveniente estructura del edificio monástico. Estos criterios han de considerarse en su globalidad y en una visión de conjunto.
§ 2. Cuando no subsistan los requisitos para una real autonomía de un monasterio, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica estudiará la oportunidad de constituir una comisión ad hoc formada por el Ordinario, por la Presidente de la federación, por el Asistente federal y por la Abadesa o Priora del monasterio. En todo caso, dicha intervención tenga como fin actuar un proceso de acompañamiento para revitalizar el monasterio, o para encaminarlo hacia el cierre.
§ 3. Este proceso podría prever también la afiliación a otro monasterio o confiarlo a la Presidenta de la federación, si el monasterio es federado, con su Consejo. En todo caso, la decisión última corresponde a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.
Art.9
§1. En principio, todos los monasterios han de formar parte de una federación. Si por razones especiales un monasterio no pudiera ser federado, con el voto del capítulo, pídase permiso a la Santa Sede, a la que corresponde realizar el oportuno discernimiento, para consentir al monasterio no pertenecer a una federación.
§ 2. Las federaciones podrán configurarse no tanto y no sólo según un criterio geográfico, sino de afinidades de espíritu y tradiciones. Las modalidades al respecto serán indicadas por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.
§ 3. Se garantizará, asimismo, la ayuda en la formación y en las necesidades concretas por medio de intercambios de monjas y la puesta en común de bienes materiales, según como disponga la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, que además establecerá las competencias de la Presidente y del Consejo de Federación.
§ 4. Se favorecerá la asociación, también jurídica, de los monasterios con la Orden masculina correspondiente. Se favorecerán también las Confederaciones y la constitución de Comisiones internacionales de varias Órdenes, con estatutos aprobados por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.
Art. 10
§ 1. Tras un serio discernimiento, y respetando la propia tradición y lo que exigen las Constituciones, cada monasterio pida a la Santa Sede qué forma de clausura quiere abrazar, si es que pide una forma diversa a la que tiene vigor.
§ 2. Una vez que se ha optado por una de las formas de clausura previstas, y que esta haya sido aprobada, que cada monasterio se esmere en seguirla y viva según lo que conlleva.
Art. 11
§ 1. Aunque algunas comunidades monásticas pueden tener rentas, según el derecho propio, sin embargo no se eximan del deber de trabajar.
§ 2. Para las comunidades dedicadas a la contemplación, que el fruto del trabajo no sea sólo para asegurar un sustento digno, sino que también y en la medida de lo posible tenga como fin socorrer las necesidades de los pobres y de los monasterios necesitados.
Art. 12. El ritmo cotidiano de cada monasterio prevea oportunos momentos de silencio, para favorecer el clima de oración y de contemplación.
Art. 13. Cada monasterio prevea en su proyecto comunitario los medios idóneos por los que se expresa el compromiso ascético de la vida monástica, para que sea más profética y creíble. Disposición final
Art. 14
§ 1. La Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica promulgará una nueva Instrucción sobre las materias consideradas en el n. 12, y lo hará según el espíritu y las normas de esta Constitución apostólica.
§ 2. Los artículos de las Constituciones o Reglas de cada uno de los Institutos, una vez que se hayan adaptado a las nuevas disposiciones, tendrán que someterse a la aprobación de la Santa Sede".

Por su parte, la Instrucción referida - a la que invitamos a acudir directamente en la dirección electrónica indicada - en sus más de 289 numerales y párrafos, desarrolló el siguiente esquema:


  • Introducción
  • Normas generales (nn. 1-14)
  • Capítulo I. El monasterio autónomo (nn. 15-19)
    • I. La fundación (nn. 20-38)
    • II. La erección canónica (nn. 39-53)
    • III. La afiliación (nn. 54-64)
    • IV. El traslado (nn. 65-66)
    • V. La supresión (nn. 67-73)
    • VI. Vigilancia eclesial sobre el monasterio (nn. 74-82)
    • VII. Relaciones entre monasterio y Obispo diocesano (nn. 83-85)
  • Capítulo II. La federación de monasterios
    • I. Naturaleza y fin (nn. 86-109)
    • II. La Presidenta federal (nn. 110-122)
    • III. El Consejo federal (nn. 123-132)
    • IV. La Asamblea federal (nn. 133-141)
    • V. Oficios federales (nn. 142-148)
    • VI. El Asistente religioso (nn. 149-155)
  • Capítulo III. La separación del mundo
    • I. Noción y relevancia para la vida contemplativa (nn. 156-167)
    • II. Los medios de comunicación (nn. 168-171)
    • III. La clausura (nn. 172-182)
    • IV. La clausura papal (nn. 183-188)
    • V. Normativa sobre la clausura papal (nn. 189-203)
    • VI. La clausura definida en las Constituciones (n. 204)
      • A. Clausura constitucional (nn. 205-207)
      • B. Clausura monástica (nn. 208-211)
    • VII. Normativa sobre la clausura constitucional (nn. 212-218)
  • Capítulo IV. La formación (nn. 219-220)
    • I. Principios generales (nn. 221-230)
    • II. Formación permanente (nn. 231-241)
    • III. Instrumentos de formación permanente (nn. 242-249)
    • IV. La formación inicial (nn. 250-261)
      • A. Aspirantado (nn. 262-268)
      • B. Postulantado (nn. 269-276)
      • C. Noviciado (nn. 277-284)
      • D. Juniorado (nn. 285-289)
  • Disposiciones finales
  • Conclusión

Bibliografía


Cannistrà, OCD, Saverio. (2016). Reflexiones sobre la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere. Las Carmelitas Descalzas en Tierra Santa. En: http://carmelholyland.org/es/articulo/1427-vdqes-2.html
Rivoire, Réginald-Marie. (2019). Una lettura dell'istruzione Cor Orans sulla vita contemplativa femminile: sfide e prospettive. Rivista telematica (www.statoechiese.it), n. 24 del 2019. En: https://www.statoechiese.it/images/uploads/articoli_pdf/Rivoire.M_Una_lettura.pdf?pdf=una-lettura-dellistruzione-cor-orans-sulla-vita-contemplativa-femminile-sfi




Artículo V. Algunos temas sobre la pobreza personal (c. 668)


Vamos a desarrollar el asunto sin seguir estrictamente el orden de los parágrafos del c.

§ 1. Bienes que se ceden al Instituto


C. 668 § 3

Forma parte de la tradición que los religiosos no tengan dominio sobre los bienes. La obligación fue ilustrada por san Pablo VI en su (Exhortación apostólica "Evangelica testificatio", 1971) al tratar de los “compromisos esenciales” al pretender “la renovación de la vida religiosa según las enseñanzas de concilio” (nn. 21 y 22):

“La necesidad, hoy tan categórica, de que la participación fraterna debe conservar su valor evangélico. La expresión de la Didaké, "si compartís entre vosotros los bienes eternos, con mayor razón debéis compartir los bienes perecederos"[Didaché, IV, 8; cfr. Act 4. 32]. La pobreza, vivida efectivamente poniendo en común los bienes, comprendido el salario, testimoniará la espiritual comunión que os une; será un reclamo viviente para todos los ricos y aportará también un alivio a vuestros hermanos y hermanas que se encuentran necesitados. El legítimo deseo de ejercer una responsabilidad personal no se expresará en el goce de las propias rentas sino en la participación fraterna al bien común. Las formas de la pobreza de cada uno y de cada comunidad dependerán del tipo de Instituto y de la forma de obediencia que allí es practicada: así se realizará, según las particulares vocaciones, el carácter de dependencia, inherente a toda pobreza.
Vosotros dais constancia de ello, queridos hijos e hijas: las necesidades del mundo de hoy, si las sentís en íntima unión con Cristo, hacen más urgente y más profunda vuestra pobreza. Si os es necesario, evidentemente, tener en cuenta el ambiente humano en que vivís para adaptar a él vuestro estilo de vida, vuestra pobreza no podrá ser pura y simplemente una conformidad con las costumbres de tal ambiente. Su valor de testimonio le vendrá de una generosa respuesta a la exigencia evangélica en la fidelidad total a vuestra vocación y no solamente de una preocupación por aparecer pobres, la cual podría quedar demasiado superficial, evitando de todas maneras, formas de vida que denotarían una cierta afectación y vanidad[30].”
La expresión “Studium, quo unusquisque legitime fertur, officia in se recipiendi”, se refiere a toda forma de “industria”, o de “trabajo”, por el que se recibe cualquier remuneración, emolumento, donación, pensión, seguro, etc.

La segunda sentencia del § 3 (“lo que perciba de cualquier modo… lo adquiere para el Instituto…”) es nueva y muy oportuna en nuestros días, cuando las formas de adquirir dinero se multiplican.
A ella se ha añadido “a no ser que establezca otra cosa el derecho propio”, a causa de la diversidad de regiones y de casas, y, además, porque depende también de la ley civil vigente en cada nación.


§ 2. Disposiciones acerca de los bienes personales


 C. 668 §§ 1-2

Se entiende por “bienes personales”, y a veces “patrimoniales”, aquellos que tienen los miembros antes de la primera profesión, o que le vienen después por herencia familiar. El c. dice “bona sua”, que tiene ese sentido.

La disciplina es la misma que la que prescribía el CIC17. En virtud del § 1 el novicio que conserve su propiedad o dominio y capacidad para adquirir otros bienes, antes de la primera profesión, cede la administración de sus bienes a quien desee; y si las constituciones no ordenan otra cosa, dispondrá libremente sobre su uso y usufructo[v] de sus bienes en favor de otra persona, física o moral.
El c. dice “a no ser que las constituciones prescriban otra cosa”: lo dice así porque a veces la disposición sobre el uso y el usufructo impone la constitución (de los bienes) en favor del mismo Instituto. En este caso, esta disposición no se hace libremente porque el novicio tiene obligación de ceder el uso y el usufructo en favor de la Institución.

En virtud del § 2 del mismo c., para mudar aquellas disposiciones de la administración de bienes, y de uso y de usufructo, y para poner cualquier acto sobre sus bienes, los miembros necesitan la licencia del Superior competente, según la norma del derecho propio. Según la praxis común, el Superior competente es el Superior mayor, no el local.



§ 3. De la disposición testamentaria


C. 668 §§ 1-2

Sobre la redacción del testamento la disciplina del c. obliga en los Institutos de votos solemnes, lo cual es nuevo.

Se plantea la cuestión de si se debe redactar este testamento incluso si es inválido según la ley civil, v. gr., porque los miembros no tenían bienes al momento de confeccionar el testamento. Se responde negativamente, es decir, no debe hacerse porque el c. precisa “que sea válido también según el derecho civil”.

En este caso, los miembros confeccionarán su testamento después de la profesión perpetua cuando ya están en posesión de algunos bienes.

Para modificar el testamento ya redactado, los miembros necesitan la licencia del Superior competente, que es el Superior mayor, y, en casos urgentes, también el Superior local (§ 2).



§ 4. La renuncia a los bienes propios patrimoniales


C. 668 §§ 4-5

Para tratar este asunto se deben distinguir los Institutos de votos solemnes y los Institutos de votos simples.

1.         En los Institutos de votos solemnes

Permanece la misma disciplina que se tenía en el CIC anterior (cc. 579[31]*; 581*; 582*[32]), que fue asumida en los §§ 4 y 5 del c. 668.

Esta disciplina de la renuncia obligatoria en el CIC83, sin embargo, no se reserva sólo a los Institutos de votos solemnes como en el anterior, ahora puede existir en los Institutos de votos simples.

Por la renuncia, el profeso de votos solemnes no sólo pierde la administración el uso y del usufructo de sus bienes, sino también su dominio.[vi] Por eso, esta renuncia echa abajo la cesión de la administración y disposición del uso y usufructo que tal vez el miembro efectuaba antes de la profesión.

Dice el c. 668 § 4 que “debe renunciar totalmente a sus bienes”: la expresión se debe entender en el sentido de que el miembro deben renunciar en primer lugar a todos los bienes que actualmente posee; y, en segundo lugar, si el derecho propio no dispone otra cosa, debe renunciar a todos los bienes que actualmente tiene por derecho cierto, es decir, debe renunciar a la porción legítima de la heredad de sus padres, hermanos o tíos.

El religioso hace libremente la renuncia de esos bienes en favor de una persona física o moral; puede hacerla en favor del Instituto, a no ser que esto lo prohíba el derecho propio.


2.         En los Institutos de votos simples

Esta disciplina fue cambiada por el Concilio. De acuerdo con el c. 583, 1*[33] del CIC17, a los profesos de Institutos de votos simples, incluso de votos perpetuos, no les era lícito abdicar de sus bienes, no se les permitía la renuncia ni de todos sus bienes ni siquiera de una parte de ellos.

En PC 13ad se estipuló:

“Cultivan con diligencia los religiosos y, si es preciso, expresen con formas nuevas la pobreza voluntaria abrazada por el seguimiento de Cristo, del que, principalmente hoy, constituye un signo muy estimado. Por ella, en efecto, se participa en la pobreza de Cristo, que siendo rico se hizo pobre por nosotros, a fin de enriquecernos con su pobreza. […] Las Congregaciones religiosas pueden permitir en sus Constituciones que sus miembros renuncien a los bienes patrimoniales adquiridos o por adquirir.”
Luego, el (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966) II, II, 24 precisó sobre el tema:
“A los mismos Institutos de votos simples compete decidir en Capítulo general si se ha de introducir en las Constituciones la renuncia a los bienes patrimoniales adquiridos o por adquirir y, en caso afirmativo, si ha de ser obligatoria o facultativa, y acerca del tiempo en que haya de realizarse, es decir, antes de la profesión perpetua o transcurridos algunos años.”
Fue esta la disciplina asumida por el § 4 del c. 668, es decir, dejar en manos del derecho propio la decisión, teniendo en cuenta, sin embargo, que ha de distinguirse entre una renuncia facultativa y una obligatoria.

De la misma manera, se añadió al final del § que la renuncia voluntaria hecha de acuerdo con el derecho propio por parte del miembro, tuviera el acuerdo del Superior, como se convirtió en práctica común de muchos Institutos de votos simples después del Concilio Vaticano II.

Así, pues, tenemos hoy en día:


1.         Institutos de votos simples en los que la renuncia es facultativa: es la disciplina de este c. 668 (la mayor parte de los Institutos la poseen).
2.         Institutos en los que no se admite la renuncia. Se conservó la disciplina del CIC17. Lo cual es legítimo, ya que el c. dice “según la norma del derecho propio” (poquísimos Institutos la poseen).
3.         Institutos en los que la renuncia es obligatoria para todos los profesos de votos perpetuos, sea anterior a la profesión perpetua, sea después de algunos años de la misma. Es la disciplina tradicional de los Institutos de votos solemnes, y se rige por el c. 668 §§ 4 y 5.






Artículo VI. Algunas obligaciones más oportunas para nuestro tiempo (cc. 666; 669 y 671)


§ 1.  Medios de comunicación social


C. 666

Se trata de un c. totalmente nuevo en el Derecho canónico[34], que es congruente con la vida concreta actual de muchos religiosos, y prescribe una manera habitual de actuar del religioso en relación con el uso de los mismos, tanto en lo que se refiere ad extra de sí mismo, como ad intra. Su fuente se halla en el (Documento "La dimensión contemplativa de la vida religiosa", 1980) n. 14.



§ 2. Los empleos por fuera del Instituto


C. 671

También este c. es nuevo, y sin fuentes inmediatas. Sin embargo, es nuevo en cuanto a la formulación del mismo, ciertamente no en cuanto a la disciplina, pues expresa un mandato relacionado con la obediencia. La obligación prescrita es válida en relación con cualquier oficio. No se trata, por supuesto, de oficios incompatibles con la vida religiosa, sino de los oficios legítimos por su misma naturaleza.

Se trata de un precepto muy oportuno en nuestros tiempos, en los que se han multiplicado los oficios pastorales en las Iglesias particulares. De la misma manera, también en nuestros tiempos algunos religiosos se dedican a oficios seculares por el aliciente que representa la remuneración en el campo del trabajo social.


§ 3. La obligación de llevar el hábito del Instituto


C. 669

El CIC17 lo prescribía en el c. 596*[35]. El § 2 del c., con todo, es nuevo y no tiene un lugar paralelo, si bien responde a una tradición que tiene vigencia entre los clérigos regulares a partir del año 1524, especialmente por parte de la Orden de Clérigos Regulares (CR), conocidos como Teatinos. Estos religiosos tomaron el hábito clerical y su práctica se difundió a muchos religiosos de votos simples. Los monjes y los mendicantes tuvieron desde sus inicios un hábito diferente del clerical.

La fuente de este c. se encuentra en PC 17:

“El hábito religioso, como signo que es de la consagración, sea sencillo y modesto, pobre a la par que decente, que se adapte también a las exigencias de la salud y a las circunstancias de tiempo y lugar y se acomode a las necesidades del ministerio. El hábito, tanto de hombres como de mujeres, que no se ajuste a estas normas, debe ser modificado.”
De entre las numerosas fuentes postconciliares se destaca al respecto la (Exhortación apostólica "Evangelica testificatio" sobre la renovación de la vida religiosa) (n. 22) en la que se lee:

“Aun reconociendo que ciertas situaciones pueden justificar el quitar un tipo de hábito, no podemos silenciar la conveniencia de que el hábito de los religiosos y religiosas siga siendo, como quiere el Concilio, signo de su consagración[34] y se distinga, de alguna manera de las formas abiertamente seculares”.
Se plantea la cuestión de cómo definir el hábito religioso:

La regla primaria es, de acuerdo con la (Carta circular "Par une lettre" sobre las Actas del Capítulo General Especial, 10 de julio de 1972, págs. 1086-1087) (n. 3 del aparte sobre la Vida comunitaria), que los religiosos puedan ser reconocidos como tales:

“Primaria quidem regula, quae de vestimento tenenda est Institutis religiosis praescripta, haec denique remanet: debet illud, quamvis simplex effectum atque rebus adaptatum, sinere tamen ut persona religiosa id gerens ab aliis dignoscatur”.
El c. 669 no habla de causas excusantes para no llevar el hábito. Según la praxis de la Sede Apostólica, los religiosos deben llevar hábito, a no ser que existan motivos graves para no llevarlo; en este caso, el Superior mayor competente puede permitir no usarlo – juzga de las causas que lo excusan –.

Sobre la naturaleza de la causa excusante, la misma Carta señala que pueden llegar a existir razones peculiares en las que se puede permitir un vestido a la usanza civil en el que no haya un signo externo si acaso el uso del hábito religioso pudiera acarrear problemas o dificultades a los religiosos que lo portaran en las circunstancias ordinarias del ejercicio de sus actividades a causa de determinados factores. 



Artículo VII: Obligaciones de los clérigos aplicadas a los Religiosos


C. 672

El c. no aplica todas las obligaciones de los clérigos a los religiosos, sino sólo aquellas pocas que están más vinculadas con el estado religioso.

El sentido de los cc. que se aplican a los Religiosos se encuentra en los correspondientes del curso “De clericis” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html y sucesivos).

No obstante, se han de tener en cuenta las particularidades que tienen los casos por "delitos reservados" a la Congregación para la Doctrina de la Fe cuando ellos son atribuidos a clérigos religiosos (véase el estudio de Geisinger en la bibliografía).








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Vermeersch, A. (1909). De religiosis institutis et personis. Supplementa et monumenta periodica. Brugis: Car. Beyaert.
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Notas de pie de página



[1] Caput III. De candidatorum admissione  et de sodalium institutione :
Art. 1. De admissione in novitiatum (art. 1. De la admisión en el noviciado)
Art. 2. De novitiatu et novitiorum institutione (art. 2. Del noviciado y de la formación de los novicios)
Art. 3. De professione religiosa (art. 3. De la profesión religiosa)
Art. 4. De religiosorum institutione (art. 4. De la formación de los religiosos)

[2] La distribución que se hacía en el CIC17 de esta materia era la siguiente, en el Libro II, Parte II: Los Religiosos:
·         Título XI: De la admisión en religión (c. 538*):
o    Capítulo I: Del postulantado (cc. 539*-541*);
o    Capítulo II: Del noviciado:
§  Artículo I. De los requisitos para que uno pueda ser admitido en el noviciado (cc. 542-552*);
§  Artículo II. De la formación de los novicios (cc.553-571*).
o    Capítulo III: De la profesión religiosa (cc. 572-586*).
·         Título XII: Del plan de estudios en las religiones clericales (cc. 587-591*).
[3] Ya el (M. p. Pastorale munus, 1963) I, n. 37, había concedido facultades a los Obispos residenciales para condonar, total o parcialmente, la dote a las postulantes de un monasterio de religiosas de derecho pontificio.
[4] Considerada una ofensa a las mujeres, esta obligación fue suspendida por la Congregación mediante el  (Decreto "Ad instituenda experimenta", 1970, pág. 536) n. 7.
[5] (S. Congregación de los Religiosos y los Institutos Seculares, 1969) n. 11, III; n. 14.
[6] “§4. In suis litteris testimonialibus, postquam diligentem investigationem, etiam per secretas notitias, instituerint, referre debent, graviter eorum conscientia onerata super veritate expositorum, de adspirantis natalibus, moribus, ingenio, vita, fama, conditione, scientia; sitne inquisitus, aliqua censura, irregularitate aut alio canonico impedimento irretitus, num propria familia eius auxilio indigeat, et tandem, si agatur de illis qui in Seminario, collegio, aut alius religionis postulatu aut novitiatu fuerint, quanam de causa dimissi sint vel sponte discesserint”: “En sus letras testimoniales, tras cuidadosa investigación, incluso aprovechando noticias secretas, onerada gravemente su conciencia sobre la verdad de lo que refieren, deben informar acerca del nacimiento, costumbres, ingenio, vida, fama, condición y ciencia del aspirante; si acaso se halla sometido a inqusición, si está ligado por alguna censura, irregularidad u otro impedimento canónico, si su familia necesita de su ayuda y, finalmente, tratándose de aquellos que han estado en un seminario, o colegio o postulantado o noviciado de otra religión, por qué motivo fueron despedidos o se marcharon ellos espontaneamente”.
[7] “§3. Si agatur de admittendis illis qui in Seminario, collegio vel alius religionis postulatu aut novitiatu fuerunt, requiruntur praeterea litterae testimoniales, datae pro diversis casibus a rectore Seminarii vel collegii, audito Ordinario loci, aut a maiore religionis Superiore”: “Si se trata de admitir a los que han estado en algún seminario, colegio, postulantado o noviciado de otra religión, requiéranse además letras testimoniales…”
[8] En latín commoratio significa “permanencia o residencia”.
[9]  N. 6; 7; 34-36.
[10] La Congregación promulgó el 2 de febrero de 1984 un decreto (“Peculiares tribuuntur facultates Supremis Moderatoribus cum propriis Consiliis Institutorum vitae consecratae et Societatum vitae apostolicae de quibusdam normis ferendis iuxta praescripta novi CIC), con el que quiso aclarar la confusión que aún persistía: Cfr. « L'Osservatore Romano », die 3, m. Februarii a. 1984, en AAS 76 1984 498-500: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-76-1984-ocr.pdf
Sobre este decreto se recomienda el comentario de (Andrés, 1984) y (Andrés, 1984)
[11] (Beyer J. , De novo jure circa vitae consecratae instituta et eorum sodales quaesita et dubia solvenda)
[12] (S. Congregación de los Religiosos, 17 1925, pág. 107)
[13] “Estado prolongado de perturbaciones de tipo delirante debidas a causas tóxico-infeccionas”, se afirma en diversos lugares.
[14] AAS 62 1970 334 y 383.
[15] Caput IV. De institutorum eorumque sodalium obligationibus et iuribus.
[16] Referido a los clérigos, rezaba así: “Can. 125*. Curent locorum Ordinarii: 1° Ut clerici omnes poenitentiae sacramento frequenter conscientiae maculas eluant; 2° Ut iidem quotidie orationi mentali per aliquod tempus incumbant, sanctissimum Sacramentum visitent, Deiparam Virginem mariano rosario colant, conscientiam suam discutiant.”
[17] “Can. 595*. §1. Curent Superiores ut omnes religiosi: 1° Quotannis spiritualibus exercitiis vacent; 2° Legitime non impediti quotidie Sacro intersint, orationi mentali vacent, et in alia pietatis officia, quae a regulis et constitutionibus praescripta sint, sedulo incumbant; 3° Ad poenitentiae sacramentum semel saltem in hebdomada accedant. §2. Superiores suos inter subditos promoveant frequentem, etiam quotidianam, sanctissimi Corporis Christi receptionem; frequens autem, imo etiam quotidianus accessus ad sanctissimam Eucharistiam religiosis rite dispositis libere pateat. §3. Si autem post ultimam sacramentalem confessionem religiosus communitati gravi scandalo fuerit aut gravem et externam culpam patraverit, donec ad poenitentiae sacramentum denuo accesserit, Superior potest eum, ne ad sacram communionem accedat, prohibere. §4. Si quae sint religiones votorum sive sollemnium sive simplicium, quarum in regulis aut constitutionibus vel etiam calendariis communiones aliquibus diebus affixae aut iussae reperiantur, hae normae vim dumtaxat directivam habent.”
[18] (Enchiridion Vaticanum. 7. Documenti Ufficiali della Santa Sede (1980-1981), 1985, págs. 471-487) nn. 1; 8; 9; 12; 13.
[19] (Decreto "Dum canonicarum legum", 1970) n. 3: “Religiosi igitur, de propria coniunctione cum Deo fovenda solliciti, frequenter, i.e. bis in mense ad Paenitentiae Sacramentum accedere satagant; Superiores vero frequentiam huiusmodi promovere studeant atque provideant ut sodales alternis saltem hebdomadis ac etiam saepius, si id cupiunt, sacramentalem confessionem peragere possint.”
[20] “Can. 135*. Clerici, in maioribus ordinibus constituti, exceptis iis de quibus in can. 213, 214, tenentur obligatione quotidie horas canonicas integre recitandi secundum proprios et probatos liturgicos libros.”
[21] “Can. 610*. §1. In religionibus sive virorum sive mulierum, quibus est chori obligatio, in singulis domibus ubi quatuor saltem sint religiosi choro obligati et actu legitime non impediti, et etiam pauciores, si ita ferant constitutiones, debet ad normam constitutionum quotidie divinum officium communiter persolvi. §2. Missa quoque officio diei respondens secundum rubricas quotidie celebrari debet in religionibus virorum et etiam, quoad fieri possit, in religionibus mulierum. §3. In eisdem religionibus sive virorum sive mulierum, sollemniter professi qui a choro abfuerunt, debent, exceptis conversis, horas canonicas privatim recitare.”
[22] “C. 1171 § 1. La obligación de celebrar la liturgia de las horas vincula (adstringuntur) a los clérigos según la norma del c. 276 § 2, 3°; y a los miembros de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, conforme a sus constituciones”.
[23] (Edizioni Dehoniane Bologna, 1981, pág. 366)
[24] “Can. 644. §1. Apostata a religione dicitur professus a votis perpetuis sive sollemnibus sive simplicibus qui e domo religiosa illegitime egreditur cum animo non redeundi, vel qui, etsi legitime egressus, non redit eo animo ut religiosae obedientiae sese subtrahat. §2. Malitiosus animus, de quo in §1, iure praesumitur, si religiosus intra mensem nec reversus fuerit nec Superiori animum redeundi manifestaverit. §3. Fugitivus est qui, sine Superiorum licentia, domum religiosam deserit cum animo ad religionem redeundi.”
[25] NdE. El giro, en esta cuestión, es notable. En esa, como en muchas otras circunstancias, suele ocurrir que una parte – a veces ambas – considera que tiene la razón para mantenerse en su posición; y la única salida que encuentra es promover un litigio contra la otra. Se olvida que junto con tales razones existen otras de orden emocional, fuertes intereses de diverso orden inclusive, y que, de entrada, se reducen las posibilidades de éxito en el litigio al 50% y con un solo “ganador”. Intentar la mediación es en estos casos, probablemente, mucho más acertado: escuchar al otro, conocer sus necesidades, sus preocupaciones, sus dificultades, sus objeciones, lleva a cabo un gobierno (del Superior) más inmediato (humano, cercano en todo sentido), más económico en recursos (¡hay procesos que se llevan años!) y con mayor control (no es un tercero quien decide) sobre los resultados, entre otras ventajas. El denominado “gana-gana” de la mediación lleva consigo soluciones aceptables para todos los involucrados.
[26] (Pío XII, 1950, págs. 5-40)
[27] (Instructio de vita contemplativa et de monialium clausura "Venite seorsum", 1969).
[28] (Documento "La dimensión contemplativa de la vida religiosa", 1980).
[29] (Francisco, 2016).
[30] El texto prosigue en relación con el uso del hábito religioso, tan expresivo de esta pobreza: “Aun reconociendo que ciertas situaciones pueden justificar el quitar un tipo de hábito, no podemos silenciar la conveniencia de que el hábito de los religiosos y religiosas siga siendo, como quiere el Concilio, signo de su consagración[34] y se distinga, de alguna manera de las formas abiertamente seculares”.
[31] “Can. 579*. Simplex professio, temporaria sit vel perpetua, actus votis contrarios reddit illicitos, sed non invalidos, nisi aliud expresse cautum fuerit; professio autem sollemnis, si sint irritabiles, etiam invalidos.”
[32] “Can. 581*. §1. Professus a votis simplicibus antea nequit valide, sed intra sexaginta dies ante professionem sollemnem, salvis pecularibus indultis a Sancta Sede concessis, debet omnibus bonis quae actu habet, cui maluerit, sub conditione secuturae professionis, renuntiare. §2. Secuta professione, ea omnia statim fiant, quae necessaria sunt ut renuntiatio etiam iure civili effectum consequatur.
Can. 582*. Post sollemnem professionem, salvis pariter peculiaribus Apostolicae Sedis indultis, omnia bona quae quovis modo obveniunt regulari: 1° In Ordine capaci possidendi, cedunt Ordini vel proviniae vel domui secundum constitutiones; 2° In Ordine incapaci, acquiruntur Sanctae Sedi in proprietatem.”
[33] “Can. 583*. Professis a votis simplicibus in Congregationibus religiosis non licet: 1° Per actum inter vivos dominium bonorum suorum titulo gratioso abdicare”.
[34] En el citado (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966), no obstante, leemos sobre todo en relación con la actividad ad extra (precisando no PC sino CD): “25. § 1. Todos los Religiosos, incluidos los exentos, están obligados a las leyes, decretos y disposiciones dadas por el Ordinario del lugar para las diversas actividades, en todo aquello que interesa al ejercicio del apostolado sagrado y la actividad pastoral y social mandada o recomendada por el Ordinario del lugar; § 2. Asimismo deben observar las leyes, decretos y disposiciones dadas por el Ordinario del lugar o la Conferencia Episcopal que se refieran, entre otras cosas: a) al uso público de todos les medios de comunicación social, a tenor de los Nos. 20 y 21 del Decreto Inter mirifica; b) a la asistencia a los espectáculos públicos”.
[35] “Can. 596*. Religiosi omnes proprium suae religionis habitum deferant tum intra tum extra domum, nisi gravis causa excuset, iudicio Superioris maioris aut, urgente necessitate, etiam localis.”






Notas finales



[i] “TITULUS XI. De admissione in religionem.
Can. 538*. In religionem admitti potest quilibet catholicus qui nullo legitimo detineatur impedimento rectaque intentione moveatur, et ad religionis onera ferenda sit idoneus.
CAPUT I. De postulatu.
Can. 539*. §1. In religionibus a votis perpetuis mulieres omnes et, si agatur de religione virorum, conversi, antequam ad novitiatum admittantur, postulatum ad sex saltem integros menses peragant; in religionibus vero a votis temporariis, ad necessitatem et tempus postulatus quod attinet, standum constitutionibus. §2. Superior maior praescriptum postulatus tempus potest prorogare, non tamen ultra aliud semestre.
Can. 540*. §1. Postulatus peragi debet vel in domo novitiatus vel in alia religionis domo in qua disciplina secundum constitutiones accurate servetur sub speciali cura probati religiosi. §2. Postulantes vestem induant modestam ac diversam a veste novitiorum. § 3. In monasteriis monialium adspirantes, dum postulatum peragunt, lege clausurae tenentur.
Can. 541*. Postulantes, antequam novitiatum incipiant, exercitiis spiritualibus vacent per octo saltem integros dies; et, iuxta prudens confessarii iudicium, praemittant generalem anteactae vitae confessionem.
CAPUT II. De novitiatu.
ART. I. De requisitis ut quis in novitiatum admittatur.
Can. 542*. Firmo praescripto can. 539-541, aliisque in propriis cuiusque religionis constitutionibus. 1° Invalide ad novitiatum admittuntur: Qui sectae acatholicae adhaeserunt; Qui aetatem ad novitiatum requisitam non habent; Qui religionem ingrediuntur vi, metu gravi aut dolo inducti, vel quos Superior eodem modo inductus recipit; Coniux, durante matrimonio; Qui obstringuntur vel obstricti fuerunt vinculo professionis religiosae; Hi quibus imminet poena ob grave delictum commissum de quo accusati sunt vel accusari possunt; Episcopus sive residentialis sive titularis, licet a Romano Pontifice sit tantum designatus; Clerici qui ex instituto Sanctae Sedis iureiurando tenentur operam suam navare in bonum suae dioecesis vel missionum, pro eo tempore quo iurisiurandi obligatio perdurat. 2° Illicite, sed valide admittuntur: Clerici in sacris constituti, inconsulto loci Ordinario aut eodem contradicente ex eo quod eorum discessus in grave animarum detrimentum cedat, quod aliter vitari minime possit; Aere alieno gravati qui solvendo pares non sint; Reddendae rationi obnoxii aut aliis saecularibus negotiis implicati, ex quibus lites et molestias religio timere possit; Filii qui parentibus, idest patri vel matri, avo vel aviae, in gravi necessitate constitutis, opitulari debent, et parentes quorum opera sit ad liberos alendos vel educandos necessaria; Ad sacerdotium in religione destinati, a quo tamen removeantur irregularitate aliove canonico impedimento; Orientales in latinis religionibus sine venia scripto data Sacrae Congregationis pro Ecclesia Orientali.
Can. 543*. Ius admittendi ad novitiatum et subsequentem professionem religiosam tam temporariam quam perpetuam pertinet ad Superiores maiores cum suffragio Consilii seu Capituli, secundum peculiares cuiusque religionis constitutiones.
Can. 544*. §1. In quavis religione omnes adspirantes, antequam admittantur, exhibere debent testimonium recepti baptismatis et confirmationis. §2. Adspirantes viri debent praeterea testimoniales litteras exhibere Ordinarii originis ac cuiusque loci in quo, post expletum decimum quartum aetatis annum, morati sint ultra annum moraliter continuum, sublato quolibet contrario privilegio. §3. Si agatur de admittendis illis qui in Seminario, collegio vel alius religionis postulatu aut novitiatu fuerunt, requiruntur praeterea litterae testimoniales, datae pro diversis casibus a rectore Seminarii vel collegii, audito Ordinario loci, aut a maiore religionis Superiore. §4. Pro clericis admittendis, praeter testimonium ordinationis, sufficiunt litterae testimoniales Ordinariorum in quorum dioecesibus post ordinationem ultra annum moraliter continuum sint commorati, salvo praescripto §3. §5. Religioso professo, ad aliam religionem ex apostolico indulto transeunti, satis est testimonium Superioris maioris prioris religionis. § 6. Praeter haec testimonia a iure requisita, possunt Superiores, quibus ius est adspirantes in religionem cooptandi, alia quoque exigere, quae ipsis ad hunc finem necessaria aut opportuna videantur. § 7. Mulieres denique ne recipiantur, nisi praemissis accuratis investigationibus circa earum indolem et mores, firmo praescripto §3.
Can. 545*. §1. Qui litteras testimoniales ex praescripto iuris dare debent, eas non ipsis adspirantibus, sed Superioribus religiosis dent gratuito intra trimestre spatium ab earum requisitione, sigillo clausas et, si agatur de illis qui in Seminario, collegio vel alius religionis postulatu aut novitiatu fuerint, a Superiore iuramento firmatas. §2. Si ob graves rationes iudicaverint se eis respondere non posse, causas Apostolicae Sedi intra idem tempus exponant. §3. Si reposuerint adspirantem satis non esse sibi cognitum, per aliam accuratam investigationem ac fide dignam relationem Superior religiosus suppleat; si vero nil reposuerint, Superior requirens de non recepta responsione Sanctam Sedem certiorem reddat. §4. In suis litteris testimonialibus, postquam diligentem investigationem, etiam per secretas notitias, instituerint, referre debent, graviter eorum conscientia onerata super veritate expositorum, de adspirantis natalibus, moribus, ingenio, vita, fama, conditione, scientia; sitne inquisitus, aliqua censura, irregularitate aut alio canonico impedimento irretitus, num propria familia eius auxilio indigeat, et tandem, si agatur de illis qui in Seminario, collegio, aut alius religionis postulatu aut novitiatu fuerint, quanam de causa dimissi sint vel sponte discesserint.
Can. 546*. Omnes qui praedictas informationes receperint, stricta obligatione tenentur secreti servandi circa notitias habitas et personas quae illas tradiderunt.
Can. 547*. §1. In monasteriis monialium postulans afferat dotem in constitutionibus statutam aut legitima consuetudine determinatam. §2. Haec dos ante susceptionem habitus monasterio tradatur aut saltem eius traditio tuta reddatur forma iure civili valida. §3. In religionibus votorum simplicium, quod ad religiosarum dotem pertinet, standum constitutionibus. §4. Dos praescripta condonari ex toto vel ex parte nequit sine indulto Sanctae Sedis, si agatur de religione iuris pontificii; sine venia Ordinarii loci, si de religione iuris dioecesani.
Can. 548*. Dos monasterio seu religioni irrevocabiliter acquiritur per obitum religiosae, licet haec nonnisi vota temporaria nuncupaverit.
Can. 549*. Post primam religiosae professionem dos in tutis, licitis ac fructiferis nominibus collocetur ab Antistita cum suo Consilio, de consensu Ordinarii loci et Superioris regularis, si domus ab hoc dependeat; omnino autem prohibetur eam quoquo modo ante religiosae obitum impendi, ne ad aedificandam quidem domum aut ad aes alienum exstinguendum.
Can. 550*. §1. Dotes caute et integre administrentur apud monasterium vel domum habitualis residentiae supremae Moderatricis aut Antistitae provincialis. §2. Ordinarii locorum conservandis religiosarum dotibus sedulo invigilent; et praesertim in sacra visitatione de eisdem rationem exigant.
Can. 551*. §1. Dos religiosae professae sive votorum sollemnium sive votorum simplicium quavis de causa discedenti integra restituenda est sine fructibus iam maturis. §2. Si vero religiosa professa ad aliam religionem ex apostolico indulto transeat, durante novitiatu, fructus, salvo praescripto can. 570, §1, emissa vero nova professione, dos ipsa huic religioni debentur; si ad aliud eiusdem Ordinis monasterium, huic debetur ipsa dos a die transitus.
Can. 552*. §1. Religiosarum etiam exemptarum Antistita debet Ordinarium loci, duobus saltem mensibus ante, certiorem facere de proxima admissione ad novitiatum et ad professionem tum temporariam tum perpetuam sive sollemnem sive simplicem. §2. Ordinarius loci vel, eo absente aut impedito, sacerdos ab eodem deputatus, adspirantis voluntatem, saltem triginta diebus ante novitiatum et ante professionem, ut supra, diligenter et gratuito exploret, non tamen clausuram ingrediens, num ea coacta seductave sit, an sciat quid agat; et, si de pia eius ac libera voluntate plane constiterit, tunc adspirans poterit ad novitiatum vel novitia ad professionem admitti.”

[ii] “ART. II. De novitiorum institutione.
Can. 553*. Novitiatus incipit susceptione habitus, vel alio modo in constitutionibus praescripto.
Can. 554*. §1. Erigatur domus novitiatus ad normam constitutionum; si vero agatur de religione iuris pontificii, ad eam erigendam necessaria est licentia Sedis Apostolicae. §2. Plures in eadem provincia novitiatus domus, si religio in provincias divisa sit, designari nequeunt, nisi gravi de causa et cum speciali apostolico indulto. §3. Superiores in novitiatus ac studiorum domo ne collocent, nisi religiosos qui sint ad exemplum regularis observantiae studio.
Can. 555*. §1. Praeter alia quae in can. 543 ad novitiatus validitatem enumerantur, novitiatus ut valeat, peragi debet: 1° Post completum decimum quintum saltem aetatis annum; 2° Per annum integrum et continuum; 3° In domo novitiatus. §2. Si longius tempus in constitutionibus pro novitiatu praescribatur, illud ad validitatem professionis non requiritur, nisi in eisdem constitutionibus aliud expresse dicatur.
Can. 556*. §1. Novitiatus interrumpitur, ita ut denuo incipiendus ac perficiendus sit, si novitius, a Superiore dimissus, e domo exierit, aut domum sine illius licentia non reversurus deseruerit, aut extra domum, etsi reversurus, ultra triginta dies sive continuos sive non continuos permanserit quacunque ex causa, etiam de Superiorum licentia. §2. Si novitius ultra quindecim, sed non ultra triginta dies etiam non continuos, de Superiorum licentia vel vi coactus extra domus septa permanserit sub Superioris obedientia, ad validitatem novitiatus necesse et satis est dies hoc modo transactos supplere; si non ultra quindecim dies, supplementum potest a Superioribus praescribi, sed non est ad validitatem necessarium. §3. Superiores licentiam manendi extra septa novitiatus, nisi iusta et gravi de causa, ne impertiant. §4. Si novitius a Superioribus in aliam novitiatus domum eiusdem religionis transferatur, novitiatus non interrumpitur.
Can. 557*. Integer novitiatus peragatur in habitu quem constitutiones pro novitiis praescribunt, nisi speciales locorum circumstantiae aliud exigant.
Can. 558*. In religionibus in quibus duae sunt sodatium classes, novitiatus pro altera classe peractus, pro altera non valet.
Can. 559*. §1. Novitiorum institutioni praeficiendus est Magister, qui sit annos natus quinque saltem ac triginta, decem saltem ab annis a prima professione professus, prudentia, caritate, pietate, religionis observantia conspicuus et, si de clericali religione agatur, in sacerdotio constitutus. §2. Si ob novitiorum numerum vel aliam iustam causam expedire visum fuerit, Magistro novitiorum adiungatur socius, eidem immediate subiectus in iis quae ad novitiatus regimen spectant, annos natus saltem triginta, quinque saltem ab annis a prima professione professus, cum ceteris dotibus necessariis et opportunis. §3. Uterque ab omnibus officiis oneribusque vacare debet, quae novitiorum curam et regimen impedire valeant.
Can. 560*. Magister novitiorum eiusque socius eligantur ad normam constitutionum, et si quod in his tempus ad durationem muneris praescriptum sit, eo durante, ne removeantur sine iusta gravique causa; sed iidem rursus eligi possunt.
Can. 561*. §1. Uni Magistro ius est et officium consulendi novitiorum institutioni, ad ipsumque unum novitiatus regimen spectat, ita ut nemini liceat hisce se, quovis colore, immiscere, exceptis Superioribus quibus id a constitutionibus permittitur ac Visitatoribus; ad disciplinam vero universae domus quod attinet, Magister, perinde ac novitii, Superiori est obnoxius. §2. Novitius potestati Magistri ac Superiorum religionis subest eisque obedire tenetur.
Can. 562*. Gravi obligatione tenetur Magister novitiorum omnem adhibendi diligentiam ut sui alumni in religiosa disciplina, secundum constitutiones, sedulo exerceantur, ad normam can. 565.
Can. 563*. Intra annum novitiatus Magister, ad normam constitutionum, de agendi ratione singulorum alumnorum relationem Capitulo vel Superiori maiori exhibeat.
Can. 564*. §1. Novitiatus ab ea parte domus, in qua degunt professi, sit, quantum fieri potest, segregatus ita ut, sine speciali causa ac Superioris vel Magistri licentia, novitii nullam habeant communicationem cum professis, neque hi cum novitiis. §2. Conversis autem novitiis locus separatus assignetur.
Can. 565*. §1. Annus novitiatus debet sub disciplina Magistri hoc habere propositum, ut informetur alumni animus studio regulae et constitutionum, piis meditationibus assiduaque prece, iis perdiscendis quae ad vota et ad virtutes pertinent, exercitationibus opportunis ad vitiorum semina radicitus exstirpanda, ad compescendos animi motus, ad virtutes acquirendas. §2. Conversi praeterea diligenter in christiana doctrina instituantur, speciali collatione ad eos habita semel saltem in hebdomada. §3. Anno novitiatus ne destinentur novitii concionibus habendis aut audiendis confessionibus aut exterioribus religionis muniis, neve dedita opera studiis vacent litterarum, scientiarum aut artium; conversi autem in ipsa religiosa domo eatenus tantum fungi possunt officiis fratrum conversorum (non tamen uti primarii officiales), quatenus ab exercitiis novitiatus pro ipsis constitutis non praepediantur.
Can. 566*. §1. Circa sacerdotem a confessionibus in mulierum novitiatibus serventur praescripta can. 520 -527. §2. In religionibus virorum, salvo praescripto can. 519 : 1° Pro novitiorum numero unus vel plures habeantur ordinarii confessarii, salvo praescripto can. 891; 2° Confessarii ordinarii, si agatur de religione clericali, in ipsa novitiatus domo commorentur; si de laicali, saltem frequenter ad domum novitiatus accedant, novitiorum confessiones audituri; 3° Praeter confessarios ordinarios, designentur aliqui confessarii, quos novitii in casibus particularibus adire libere possint, nec Magister aegre id se ferre demonstret; 4° Quater s
Can. 567*. §1. Novitii privilegiis omnibus ac spiritualibus gratiis religioni concessis gaudent; et si morte praeveniantur, ad eadem suffragia ius habent, quae pro professis praescripta sunt. §2. Ad ordines, durante novitiatu, ne promoveantur.
Can. 568*. In novitiatus decursu, si suis beneficiis vel bonis quovis modo novitius renuntiaverit eademve obligaverit, renuntiatio vel obligatio non solum illicita, sed ipso iure irrita est.
Can. 569*. §1. Ante professionem votorum simplicium sive temporariorum sive perpetuorum novitius debet, ad totum tempus quo simplicibus votis adstringetur, bonorum suorum administrationem cedere cui maluerit et, nisi constitutiones aliud ferant, de eorundem usu, et usufructu libere disponere. §2. Ea cessio ac dispositio, si praetermissa fuerit ob defectum bonorum et haec postea supervenerint, aut si facta fuerit et postea alia bona quovis titulo obvenerint, fiat aut iteretur secundum normas §1 statutas, non obstante simplici professione emissa. §3. Novitius in Congregatione religiosa ante professionem votorum temporariorum testamentum de bonis praesentibus vel forte obventuris libere condat.
Can. 570*. §1. Nisi pro alimentis et habitu religioso in constitutionibus vel expressa conventione aliquid in postulatu vel novitiatu ineundo solvendum caveatur, nihil pro impensis postulatus vel novitiatus exigi potest. §2. Quae adspirans attulerit et usu consumpta non fuerint, si e religione, non emissa professione, egrediatur, ei restituantur.
Can. 571*. §1. Novitius potest religionem libere deserere, aut a Superioribus vel a Capitulo, secundum constitutiones, quavis iusta de causa dimitti, quin Superior vel Capitulum teneantur dimissionis causam dimisso patefacere. §2. Exacto novitiatu, si iudicetur idoneus, novitius ad professionem admittatur, secus dimittatur; si dubium supersit sitne idoneus, potest a Superioribus maioribus probationis tempus, non tamen ultra sex menses, prorogari. §3. Votis nuncupandis spiritualia exercitia novitius praemittat per octo saltem solidos dies.”

[ii bis] El P. Dr. Alvaro Jiménez Cadena, S. J., aplicando el mandamiento "Amarás a tu prójimo como a tí mismo" al ámbito de la vida comunitaria, exponía las siguientes sugerencias para "construirla": "1. Siéntete responsable de tu comunidad, de todos y de cada uno; 2. Respeta a cada persona; 3. Acepta a cada uno tal como es; 4. Alaba con naturalidad; 5. Cultiva la urbanidad; 6. Acoge, estimula, ayuda, defiende, aplaude, gratifica; 7. Sé tú mismo: auténtico, diáfano, veraz; 8. Vive las alegrías y las tristezas de los demás como propias; 9. Procura amar y servir sin esperar recompensas; 10. Acepta y ama a las personas por ellas mismas, no por egoísmo; 11. Esfuérzate por comprender, perdonar y olvidar; 12. No dramatices, no magnifiques los pequeños roces de cada día; 13. No critiques jamás; 14. Muéstrate siempre agradecido". (De unos ejercicios, 2000).


[iii] “Can. 597*. §1. In domibus regularium sive virorum sive mulierum canonice constitutis, etiam non formatis, servetur clausura papalis. §2. Lege clausurae papalis afficitur tota domus quam communitas regularis inhabitat, cum hortis et viridariis accessui religiosorum reservatis; excluso, praeter publicum templum eum continente sacrario, etiam hospitio pro advenis, si adsit, et collocutorio, quod, quantum fieri potest, prope ianuam domus constitui debet. §3. Partes clausurae legi obnoxiae patenter indicentur; Superioris vero maioris vel Capituli generalis secundum constitutiones, aut, si agatur de monasterio monialium, Episcopi erit clausurae fines accurate praescribere aut legitimis de causis mutare.
Can. 598*. §1. Intra regularium virorum clausuram ne admittantur mulieres cuiusvis aetatis, generis aut conditionis sub quovis praetextu. §2. Eximuntur ab bac lege uxores eorum qui supremum actu tenent populorum principatum, cum comitatu.
Can. 599*. §1. Si domus regularium virorum adnexum habeat convictum pro alumnis internis vel alia opera religionis propria, separata saltem aedis pars, si fieri possit, religiosorum habitationi reservetur, clausurae legi subiecta. §2. Etiam in loca extra clausuram alumnis externis aut internis vel operibus religionis propriis reservata, personae alterius sexus, nisi aequa de causa et de Superioris licentia, ne admittantur.
Can. 600*. Intra monialium clausuram nemo, cuiusvis generis, conditionis, sexus, aetatis admittatur sine Sanctae Sedis licentia, exceptis personis quae sequuntur: 1° Ordinario loci aut Superiori regulari, monasterium visitantibus vel aliis Visitatoribus ab ipsis delegatis licet clausuram ingredi dumtaxat inspectionis causa, cautoque ut unus saltem clericus vel religiosus vir maturae aetatis eos comitetur; 2° Confessarius vel qui eius vices gerit potest, cum debitis cautelis, ingredi clausuram ad ministranda Sacramenta infirmis aut ad assistendum morientibus; 3° Possunt clausuram ingredi qui supremum actu tenent populorum principatum eorumque uxores cum comitatu; itemque S. R. E. Cardinales; 4° Antistitae est, adhibitis debitis cautelis, ingressum permittere medicis, chirurgis, aliisque quorum opera sit necessaria, impetrata prius saltem habituali approbatione ab Ordinario loci; si vero necessitas urgeat nec tempus suppetat approbationem petendi, haec iure praesumitur.
Can. 601*. §1. Nemini monialium liceat post professionem exire e monasterio, etiam ad breve tempus, quovis praetextu, sine speciali Sanctae Sedis indulto, excepto casu imminentis periculi mortis vel alius gravissimi mali. §2. Hoc periculum, si tempus suppetat, scripto recognoscendum est a loci Ordinario.
Can. 602*. Clausura monasterii monialium ita circumsepta esse debet ut, quoad fieri potest, nullus sit in eam vel ab ea prospectus externarum personarum.
Can. 603*. §1. Clausura monialium, etsi regularibus subiectarum, sub vigilantia est Ordinarii loci, qui potest delinquentes, regularibus viris non exceptis, poenis quoque ac censuris corrigere et coercere. §2. Etiam Superiori regulari custodia clausurae monialium sibi subiectarum commissa est, qui moniales aut alios suos subditos, si quid hac in re deliquerint, poenis quoque punire potest.”

[iv]INDICE. Introducción. Parte I – Significado y valor de la clausura de las monjas: En el misterio del Hijo que vive la comunión de amor con el Padre. En el misterio de la Iglesia que vive su unión exclusiva con Cristo Esposo. La clausura en su dimensión ascética. Participación de las monjas de vida íntegramente contemplativa en la comunión y misión de la Iglesia. Parte II – La clausura de las monjas: La clausura papal. Clausura según las Constituciones. Los monasterios de monjas de antigua tradición monástica. NORMAS SOBRE LA CLAUSURA PAPAL DE LAS MONJAS: Principios generales. Salidas y entradas. Reuniones de monjas. Los medios de comunicación social. La vigilancia de la clausura. Parte III – Perseverancia en la fidelidad: La formación. Autonomía del monasterio. Relaciones con los Institutos masculinos. Parte IV – Asociaciones y Federaciones: La formación. Renovación y ayuda a los monasterios. Conclusión”. En: (Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, 1999)
[v] De acuerdo con el vigente Código Civil Colombiano tenemos:
Título X: De los Derechos de uso y Habitación
ARTICULO 870. <Concepto de los derechos de uso y habitación>. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades (provecho, interés, comodidad o fruto) y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
ARTICULO 871. <Constitución y pérdida>. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.
ARTICULO 872. <Caución e inventario>. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución (garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual). Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
ARTICULO 873. <Extensión de los derechos de uso y habitación>. La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación en el titulo, se regla por los artículos siguientes.
ARTICULO 874. <Limitación al uso y habitación>. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, asimismo, el número de sirvientes* necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
ARTICULO 875. <Necesidades no comprendidas en las personales>. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.
ARTICULO 876. <Derechos del usuario de una heredad>. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.
ARTICULO 877. <Obligaciones del usuario y habitador>. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.
ARTICULO 878. <Intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación>. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.”

“Título IX: Del derecho de usufructo
ARTICULO 823. <Concepto de usufructo>. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.
ARTICULO 824. <Derechos en el usufructo>. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
ARTICULO 825. <Modos de constitución>. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2o.) Por testamento.
3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
ARTICULO 826. <Usufructo sobre bienes inmuebles>. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.
ARTICULO 827. <Plazos o condiciones>. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
on todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
ARTICULO 828. <Usufructos sucesivos o alternativos>. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
ARTICULO 829. <Duración del usufructo>. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
ARTICULO 830. <Condición para consolidación del usufructo con la propiedad>. Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
ARTICULO 831. <Simultaneidad de usufructo>. Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.
ARTICULO 832. <Transferencia de derechos>. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
ARTICULO 833. <Recibo de la cosa fructuaria>. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.
ARTICULO 834. <Caución e inventario solemne>. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
ARTICULO 835. <Ausencia de caución e inventario>. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.
ARTICULO 836. <Incumplimiento de la prestación de caución>. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración.
Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.
ARTICULO 837. <Supervisión del inventario por el propietario>. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
ARTICULO 838. <Prohibición al propietario de obstruir del ejercicio del usufructo>. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.
ARTICULO 839. <Derecho de acrecer>. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
ARTICULO 840. <Usufructo de frutos naturales>. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
ARTICULO 841. <Usufructo de servidumbres>. El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
ARTICULO 842. <Usufructo de bosques y arbolados>. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
ARTICULO 843. <Usufructo de minas y canteras>. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.
ARTICULO 844. <Usufructo de accesiones naturales>. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.
ARTICULO 845. <Tesoros>. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.
ARTICULO 846. <Usufructo de muebles>. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
ARTICULO 847. <Usufructo de ganados>. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
ARTICULO 848. <Usufructo de cosas fungibles>. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
ARTICULO 849. <Usufructo de frutos civiles>. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
ARTICULO 850. <Primacía de convenciones>. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
ARTICULO 851. <Arrendamiento de la cosa fructuaria>. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.
ARTICULO 852. <Arrendamiento y cesión del usufructo>. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
ARTICULO 853. <Resolución del contrato>. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.
ARTICULO 854. <Expensas ordinarias>. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.
ARTICULO 855. <Cargas e impuestos periódicos>. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
ARTICULO 856. <Expensas por obras o refacciones mayores de conservación>. Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se Las reembolsará sin interés.
ARTICULO 857. <Concepto de obras y refacciones mayores>. Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
ARTICULO 858. <Destrucción fortuita de edificios>. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.
ARTICULO 859. <Derecho de retención por el usufructuario>. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.
ARTICULO 860. <Mejoras voluntarias>. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.
ARTICULO 861. <Responsabilidad del usufructuario>. El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.
ARTICULO 862. <Acreedores del usufructuario>. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.
ARTICULO 863. <Extinción del usufructo por condición resolutoria>. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
ARTICULO 864. <Cómputo del término de duración del usufructo>. En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.
ARTICULO 865. <Otras causales de extinción del usufructo>. El usufructo se extingue también:
Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
Por consolidación del usufructo con la propiedad.
Por prescripción.
Por la renuncia del usufructuario.
ARTICULO 866. <Destrucción de la cosa fructuaria>. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella.
ARTICULO 867. <Inundación de la cosa fructuaria>. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.
ARTICULO 868. <Extinción del usufructo por sentencia judicial>. El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario <sic> una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
ARTICULO 869. <Usufructo del padre de familia y del cónyuge>. El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, y del título De la sociedad conyugal.” Véase en (consulta del 11 de marzo de 2019): https://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t9/


[vi] De acuerdo con el vigente Código Civil Colombiano tenemos:
Título II: Del Dominio.
ARTICULO 669. <Concepto de dominio>.  El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
ARTICULO 670. <Derecho sobre las cosas incorporales>. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
ARTICULO 671. <Propiedad intelectual>. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
ARTICULO 672. <Uso y goce de capillas y cementerios>. El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
ARTICULO 673. <Modos de adquirir el dominio>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código”. Véase en (consulta del 12 de marzo de 2019): https://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t2y3/


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