viernes, 16 de junio de 2017

L. I Acto administrativo singular Continuación 1 Cc. 48-58 Decretos y Preceptos singulares

L. I


Título IV. Continuación


Capítulo II

De los Decretos y Preceptos Singulares


Caput II. De decretis et praeceptis singularibus 


Comentario a los cc. 48-58



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 48 — Decretum singulare intellegitur actus administrativus a competenti auctoritate exsecutiva editus, quo secundum iuris normas pro casu particulari datur decisio aut fit provisio, quae natura sua petitionem ab aliquo factam non supponunt.

48   Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva
competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.

Can. 52 — Decretum singulare vim habet tantum quoad res de quibus datum est; eas vero ubique obligat, nisi aliud constet.

52   El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se dirige; pero las obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa.
Can. 49 — Praeceptum singulare est decretum quo personae aut personis determinatis aliquid faciendum aut omittendum directe et legitime imponitur, praesertim ad legis observantiam urgendam.

49   El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.



1.      Noción.



Can. 48.

Como se dijo al tratar del c. 35 en relación con los cc. 38 y 39, en el CIC sólo se ofrece una descripción de los elementos genéricos sobre decretos, rescriptos y preceptos singulares.

Actus administrativus: ejercicio de potestad jurisdiccional pública eclesiástica.

Algunos factores especificativos sí se añaden aquí:


A competenti auctoritate exsecutiva
en cuanto acto administrativo

Secundum iuris normas
Pro casu particulari
en cuanto singular


           
Elementos específicos
Datur decisio
que, por sí mismo, no supone una petición                     del acto administrativo
Fit provisio
           
                                                               
                            

·         En una decisión, la autoridad  pone fin a una controversia;
·         la provisión son los demás actos administrativos (v. gr. erigir una parroquia, aprobar una institución, hacer un nombramiento [i]).


NdE

Un ejemplo de tipo de documento que contiene este acto jurídico es el "quirógrafo" firmado por el Romano Pontífice.




Can. 52.

Eficacia:

·         Quoad res de quibus decernit: En relación con el asunto (y las personas) sobre el que se discierne (juzga).
·         Pro personis pro quibus datum est: En favor de aquellas personas para las cuales es dado.
·        
¿En dónde ubicadas? Se discutía el tema antes del CIC17.
o   En todas partes, decían algunos (Suárez, De cens. V.5.18) y (Wernz, I n. 135 nt. 225);
o   otros, lo negaban (Colegio de los Carmelitas Descalzos de Salamanca (Salmanticenses), X.I.103).
o   El CIC17 en el c. 24* decidió que la eficacia alcanza a las personas en todas partes.

Razones: el fin primario es proporcionar un bien al individuo, se funda en una relación (personal) de superioridad, y se trata de un acto administrativo singular (cf. c. 16 § 3).

A no ser: aliud constet:
·         por razón de la naturaleza del asunto (v. gr. sólo en un lugar ello es posible: cf. c. 1336 § 1, 1°: la asignación o la prohibición del lugar de residencia: ¡pero la urge sin embargo en todas partes!);
·         o porque así lo ha decidido expresamente la autoridad;
·         o por los motivos indicados en el documento.


Can. 49.

Ha de tenerse en cuenta que el “precepto singular” es una especie o clase de “decreto” mediante el cual se toma una decisión respecto de alguien: se manda algo que se ha de hacer o algo que se ha de omitir.





Texto oficial
Traducción castellana
Can. 50 — Antequam decretum singulare ferat, auctoritas necessarias notitias et probationes exquirat, atque, quantum fieri potest, eos audiat quorum iura laedi possint.

50   Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.

  

2.      Intimación.


1)      Requisitos

 Can. 50. 

La autoridad, antes de dar un decreto singular, recoja las informaciones pertinentes, busque las pruebas, oiga a quienes sus derechos pudiesen resultar lesionados[ii], “en cuanto ello pueda ser realizado”, no por pura utilidad.




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 51 — Decretum scripto feratur expressis, saltem summarie, si agatur de decisione, motivis.

51   El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.

Can. 54 — § 1. Decretum singulare, cuius applicatio committitur exsecutori, effectum habet a momento exsecutionis; secus a momento quo personae auctoritate ipsius decernentis intimatur.

54   § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó.

§ 2. Decretum singulare, ut urgeri possit, legitimo documento ad normam iuris intimandum est.

 § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho.

Can. 55 — Firmo praescripto cann. 37 et 51 cum gravissima ratio obstet ne scriptus decreti textus tradatur, decretum intimatum habetur si ei, cui destinatur, coram notario vel duobus testibus legatur, actis redactis, ab omnibus praesentibus subscribendis.

55   Sin perjuicio de lo establecido en los cc.  37 y  51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.

Can. 56 — Decretum pro intimato habetur, si is cui destinatur, rite vocatus ad decretum accipiendum vel audiendum, sine iusta causa non comparuerit vel subscribere recusaverit.

56   El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.


  

2)      Forma

 Can. 51. 

Debe darse por escrito (que es más que el “consignandus” del c. 37): sin embargo, no es “para su valor”. En una primera parte, se han de señalar los motivos de la decisión (al menos sumarios): ello ayuda no sólo a evitar las arbitrariedades, sino para la comprobación de la decisión, para la urgencia de la decisión, y para ejercer la propia defensa en caso de un recurso. Nótese bien: si carece uno de estos elementos, existe razón para presentar un recurso contra el decreto “a causa de su ilegitimidad” (cf. c. 1617).



Can. 54

§ 1. El decreto singular – ¡no así el precepto! (c. 49: que exige que sea directamente) – también puede ser aplicado por medio de un ejecutor. Se ha de comunicar el escrito, al que tanto el destinatario como el ejecutor (o el autor) deben firmar.. Nada se dice del modo ordinario como se ha de proceder en la ejecución: es suficiente la comunicación del documento (p. ej., c. 692: cf. c. 62, ¡sobre la petición de un rescripto!).


Can. 55. 

Pero existen dos maneras extraordinarias:

1°) A no ser que exista una “razón gravísima[iii] para que el texto no sea entregado” al destinatario, entonces se le debe leer (no necesariamente por parte de la autoridad) ante un notario o ante dos testigos (forma extraordinaria), que redactan el acta, la cual es firmada por todos los presentes.

2°) Se lo tiene por “intimado” (presunción de la ley: c. 56): si el destinatario no asiste, de modo que hubiere sido debidamente convocado (lo cual requiere prueba de foro externo: inclusive se debe dar un tiempo útil para que responda, cf. c. 201 § 2), y no tiene (expone) una causa justa para no asistir; o si rechaza recibir el decreto, o firmarlo.


3)      Efecto


Can. 54

§ 1. “A partir del momento de la intimación (notificación)” del decreto (también cuando se hace la ejecución o aplicación del mismo)[iv].

Mientras no haya sido intimado el decreto que no se encomienda a un ejecutor, no existe aún: el decreto comienza a existir cuando ha sido intimado, se suele decir. Un decreto cuya ejecución se comisiona a un mandatario, existe ciertamente, pero aún no es eficaz hasta no haber sido intimado.

La observancia o acatamiento del decreto puede ser urgida:

a) o bien por el superior, en forma administrativa (c. 54 § 2)[1];
b) o bien por el juez (cf. c. 24* CIC17).

En todo caso el destinatario debe ser emplazado con el documento, aún de la forma extraordinaria mencionada (cc. 55-56).




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 53 — Si decreta inter se sint contraria, peculiare, in iis quae peculiariter exprimuntur, praevalet generali; si aeque sint pecularia aut generalia, posterius tempore obrogat priori, quatenus ei contrarium est.

53   Si hay decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.

  


3.      Interpretación


Can. 53.

La norma general es la del c. 36. Existen casos particulares en que constan decretos que entre sí son contrarios emitidos por la misma autoridad (si fuere diversa, de acuerdo con la jerarquía de la misma):

1°) “el decreto peculiar (particular) prevalece sobre el general” (Bonifacio VIII, R.J. 34): “generi per speciem derogatur”[2]). Independiente de la cronología de su emisión. Es voluntad de quien gobierna atender preferentemente a lo que es más específico.

2°) Si fueren igual de generales o de particulares, prevalece el posterior: diferentemente de lo que establecía  (Bonifacio VIII, R.J. 54) sobre la posesión de las cosas; y de la norma del c. 48 § 2* del CIC17 sobre los rescriptos; y del actual c. 67 § 2, sobre los rescriptos (quizás por olvido de que se trata de una gracia). Se observa que la última voluntad del gobernante se desea que prevalezca, cuando se trata de la determinación de las relaciones y de los derechos (cf. c. 140).




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 58 — § 1. Decretum singulare vim habere desinit legitima revocatione ab auctoritate competendi facta necnon cessante lege ad cuius exsecutionem datum est.

58   § 1. El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.

§ 2. Praeceptum singulare, legitimo documento non impositum, cessat resoluto iure praecipientis.

§ 2. El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.

  

4.      Cesación



Can. 58.

1°) De un decreto: § 1: por revocación de la autoridad competente. Puede ser una expresa revocación, y obtiene su efecto a partir del momento de la intimación (o ejecución) (cc. 47; 54 § 1). O puede ser mediante una revocación tácita, es decir, al cesar la ley en cuyo favor fue dado el decreto de ejecución: ello vale principalmente en relación con el precepto (c. 49).

2°) De un precepto: § 2: recuérdese lo dicho sobre los decretos en general: “terminado el derecho de quien preceptuó: si no fue impuesto mediante documento legítimo” (cf. cc. 51, 55 y 56).





Texto oficial
Traducción castellana
Can. 57 — § 1. Quoties lex iubeat decretum ferri vel ab eo, cuius interest, petitio vel recursus ad decretum obtinendum legitime proponatur, auctoritas competens intra tres menses a recepta petitione vel recursu provideat, nisi alius terminus lege praescribatur.

57   § 1. Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.

§ 2. Hoc termino transacto, si decretum nondum datum fuerit, responsum praesumitur negativum, ad propositionem ulterioris recursus quod attinet.

 § 2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso.

§ 3. Responsum negativum praesumptum non eximit competentem auctoritatem ab obligatione decretum ferendi, immo et damnum forte illatum, ad normam can. 128, reparandi.

 § 3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al c 128.

  

5.      En la necesidad de expedir un decreto



Can. 57.

Quoties lex iubet: Cada vez que lo manda la ley (v. gr. para la confirmación de un elegido). 
Vel ab eo cuius interest petitum: O cuando el interesado presenta legítimamente una petición (v. gr. para la alienación de unos bienes: c. 1291; para una exclaustración: c. 686 § 1).
Ferendum: la autoridad debe proveer: dentro de los términos prescritos por la ley. Si la ley no los establece (cf. v. gr. c. 179 § 2 para la confirmación de un elegido), este c. lo hace: concede un plazo de tres meses: debe ser dado el decreto al que el peticionario tiene derecho por parte de la autoridad aunque la respuesta deba ser negativa.

¿En caso de silencio de la autoridad? La ley establece la presunción de la negación, en orden a ejercer un recurso[v] (§ 2). Ciertamente, la obligación de proveer permanece para la autoridad, y de reparar los daños causados quizá por no haberlo hecho oportunamente (cf. c. 128). 

Por razón del recurso que se puede entablar, el tema se verá ampliamente al tratar los cc. 1732 y siguientes del Libro VII, Parte V.

Dos situaciones particulares:

1ª) Excepción del c. 268: la incardinación por domicilio legítimo se produce después de cinco años y manifestada la voluntad de la incardinación.

2ª) Caso del c. 189 § 3: aplicación parcial: no se acepta la renunciación: ella no tiene efecto. Pero no vale lo que se sigue de la obligación, que permanece, de que se produzca el decreto.


Ejemplo del formato de solicitud de un
decreto para pedir la inscripción o la corrección de una partida







Apéndice 1



NdE

Procesos administrativos documentales



En ejecución de un acto administrativo singular (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html) de acuerdo con los cc. 48 a 58 del CIC, se trata, básicamente, de tomar una decisión mediante un decreto. Lo hace la autoridad administrativa competente.

 

 

 

Un caso (de la vida real):

 

“Imagínense que en la Partida de Bautismo de mi futuro esposo está mal su nombre; adicional, no aparece el nombre de su padre (puesto que lo reconoció tiempo después; dato anexo el padre ya murió) y sumado a esto, el nombre de su madre está mal; para completar (la cereza del ponqué) mi esposo es de un pueblo muy lejos de la ciudad lo que nos dificulta viajar. ¡AYUDA! ¿qué trámite hay que realizar? nos dijeron que datos de los novios, sus padres y demás deben concordar correctamente en todos los documentos.” (https://comunidad.matrimonio.com.co/debates/requisitos-para-hacer-correccion-en-la-partida-de-bautismo--t75213)

Respuesta:

“Les cuento que ya pude solucionarlo, hablé con la Secretaría de la Diócesis, sólo nos pidió Registro Civil Original, ya lo corrigieron y amablemente nos enviarán la partida por mensajería a Bogotá.

La verdad fue más fácil de lo que pensé.

Así mismo el Registro Civil, la Registraduría recibe un oficio donde mi esposo autoriza que envíen el Registro Civil a la Residencia en Bogotá y ellos lo envían.

Estoy ya más tranquila.”

 

 Dos ejemplos diocesanos:


Diócesis de Facatativá

(https://www.diocesisfacatativa.org/informacion/correccion-de-partidas)

 

Inscripción y Corrección de partidas



Sacramento del Bautismo


Inscripción de Partida de Bautismo de un adulto catecúmeno (SICA)


1. Solicitud del Interesado

2. Partida de Matrimonio de los Padres del Catecúmeno o de Bautismo

3. Registro Civil Original del Catecúmeno o Copia Autenticada

4. Solicitud del Catecúmeno dirigida al señor Obispo para ser admitido a recibir los SICA

5. Solicitud de los padres del Catecúmeno dirigida al señor Obispo, para ser admitido a recibir los SICA

6. Constancia de que no Aparece en la Parroquia
 

Rectificación de Apellidos del Bautizado


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Bautismo

3. Registro Civil Original o Copia Autenticada con Decreto de Reconocimiento

4. Partida de Matrimonio de los Padres del Bautizado (Si son Casados)

5. Partidas de Bautismo de los Padres del Bautizado (Si no son Casados)

6. Fotocopia de Cédulas Autenticadas - Padres
 

Rectificación de Fecha de Nacimiento


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Bautismo

3. Registro Civil de Nacimiento

4. Fotocopia de la Cédula Autenticada
 

Rectificación de Nombre del Bautizado


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Bautismo

3. Registro Civil de Nacimiento Original o Copia Autenticada

4. Fotocopia de la Cédula Autenticada

5. En Caso de Cambio de Nombre: Escritura Pública y 2 Declaraciones
 

Rectificación del Lugar de Nacimiento


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Bautismo

3. Fotocopia de la Cédula Autenticada

4. Registro Civil de Nacimiento
 

Rectificación del Nombre de los Padres o Abuelos


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Bautismo

3. Registro Civil Original o Copia Autenticada

4. Fotocopia de la Cédula Autenticada

5. Partida de Matrimonio o de Bautismo de los Padres del Bautizado

6. Partida de Bautismo de los Hermanos del Bautizado
 

Solicitud Licencia SICA (Sacramentos de Iniciación Cristiana de Adultos)


1. Solicitud del Interesado

2. Partida de Matrimonio de los Padres del Catecúmeno o de Bautismo

3. Registro Civil Original del Catecúmeno o Copia Autenticada

4. Solicitud del Catecúmeno dirigida al señor Obispo para ser admitido a recibir los SICA

5. Solicitud de los padres del Catecúmeno dirigida al señor Obispo, para ser admitido a recibir los SICA

6. Constancia de que no Aparece en la Parroquia


 

Sacramento de la confirmación



Inscripción de la Partida de Confirmación


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Bautismo

3. Declaración de un (1) Testigo

4. Constancia de la Parroquia que No Aparece la Partida
 

Rectificación del Nombre del Confirmado


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Bautismo

 
 

Sacramento del matrimonio



Inscripción de Partida de Matrimonio


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de las Partidas de Bautismo de los Contrayentes

3. Registro Civil de los Contrayentes

4. Fotocopias Autenticadas de las Cédulas

5. Constancia de la Parroquia que No Aparece la Partida

6. Copia del Expediente Matrimonial

7. Copia del Acta de la Celebración

8. Partida de Bautismo de los Hijos si se Deben Legitimar

9. Declaración ante el Párroco de dos (2) Testigos del Matrimonio
 

Rectificación de Fecha de Matrimonio


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Matrimonio

3. partida de Bautismo del Contrayente a Corregir

4. Registro Civil Original o Copia Autenticada del Mismo

5. Fotocopia de la Cédula Autenticada del Mismo
 

Rectificación de la Fecha de Bautismo de los Contrayentes


· Solicitud del Interesado

· Copia de la Partida de Matrimonio

· Partida de Bautismo del Contrayente a Corregir
 

Rectificación de la Nota de Legitimación de Hijos


1. Solicitud del Interesado <

2. Copia de la Partida de Matrimonio

3. Partida de Bautismo del Legitimado

4. Registro Civil Original o Fotocopia de la Cédula Autenticada del Legitimado
 

Rectificación de los Testigos del Matrimonio


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Matrimonio

3. Declaración de 2 (dos) Testigos
 

Rectificación de Nombres de los Contrayentes


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Matrimonio

3. Partida de Bautismo del Contrayente a Corregir

4. Registro Civil Original o Copia Autenticada del Mismo

5. Fotocopia de la Cédula autenticada del mismo
 

Rectificación del Apellido de los Padres de los Contrayentes


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Matrimonio

3. Partida de Bautismo del Contrayente

4. Partida de Bautismo del Padre a Corregir

5. Registro Civil Original o Copia Autenticada del Padre a Corregir

6. Fotocopia de la Cédula Autenticada del Padre a Corregir
 

Rectificación del Ministro del Matrimonio


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Matrimonio

3. Declaración de dos (2) Testigos
 

Rectificación del Nombre de los Padres de los Contrayentes


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Matrimonio

3. Partida de Bautismo del Contrayente

4. Partida de Bautismo al Padre a Corregir

5. Registro Civil original o Copia Autenticada

6. Fotocopia de la Cédula Autenticada del Padre a Corregir




Defunción


Inscripción de Partida de Defunción


1. Solicitud del Interesado

2. Constancia de que no Aparece la Partida en la Parroquia

3. Copia Certificado del DANNE o Registro Civil de Defunción

4. Partida de Bautismo y Matrimonio del Difunto si Fue Casado(a)

5. Declaración Ante el Párroco de dos (2) Testigos
 

Rectificación de la Partida de Defunción


1. Solicitud del Interesado

2. Copia de la Partida de Defunción

3. Partida de Bautismo

4. Partida de Matrimonio Si Fue Casado(a)

5. Copia Certificado del DANNE o Registro Civil de Defunción


 

Arquidiócesis de Ibagué

(https://www.arquidiocesisdeibague.org/servicios/tramites/677-con-quien-para-corregir-un-documento-eclesiastico)



¿Qué debo hacer para corregir un documento eclesiástico?

“El apóstol Pedro escribe: "Que cada cual ponga al servicio de los demás la gracia que ha recibido, como buenos administradores de las diversas gracias de Dios", (1 Pe 4, 10). 

Este sentido prevalece en los sustantivos "ministro" y "ministerio" en el uso eclesial. Cuidar, conservar, vigilar, proteger” (manual de administración parroquial, Arquidiócesis de Ibagué).

La Iglesia guarda una consonancia entre la evangelización que es su prioridad y la administración de los asuntos de Dios. Razón suficiente para prestar este segundo servicio para el bien de los fieles en sus documentos sacramentales. A continuación, presento los casos que se pueden presentar en cuanto a la inscripción de documentos y corrección de estos.

La arquidiócesis de Ibagué cuenta con una oficina para esos casos, es la cancillería diocesana, ubicada en la calle 10 N. 2-58 teléfono 261 1680. El canciller es Monseñor Hernán Gallo Gallo. Su secretaria es la señora Luz Marina Rodríguez Cabezas. Teléfono 261 1680 extensión 105.

 

Corrección e Inscripción de Partidas


Inscribir una partida de bautismo

  • Certificado de la parroquia de no existencia de la partida
  • Registro civil de nacimiento
  • Partida de matrimonio (si es casado (a))
  • Testigos que den los datos que contiene la partida y diciendo que les consta que recibió el sacramento y den testimonio de la existencia de ese sacramento
  • Si tiene alguna partida antigua debe anexarla
  • Una fotografía de la celebración litúrgica del sacramento (si la tiene)
  • Fotocopia de la cédula al 50%


Inscribir una partida de confirmación

  • Certificado de la parroquia de no existencia de la partida
  • copia de la partida de bautismo
  • Testigos que den los datos que contiene la partida y diciendo que les consta que recibió el sacramento, den testimonio de la existencia de ese sacramento
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía al 50%
  • Una fotografía de la celebración litúrgica del sacramento (si la tiene)

Inscribir una partida de matrimonio

  • Certificado de la parroquia de no existencia de la partida
  • Partidas de bautismo de los cónyuges
  • fotocopias de las cédulas al 50%
  • Fotografía de la celebración, si la tiene.
  • Dos testigos que certifiquen de la celebración de ese sacramento
  • Fotocopia cédula de los testigos al 50%


Corregir una partida de bautismo

  • Partida de bautismo reciente que se va a corregir
  • Registro civil de nacimiento
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía
  • Si el titular de la partida pide cambio en la fecha de nacimiento y no tiene registro civil, debe presentar fotocopia de la cédula de ciudadanía
  • Si la corrección es de nombre, debe presentar registro civil, cédula de ciudadanía
  • Si hubo cambio de nombre o apellido por escritura pública, debe presentar certificado de la parroquia de no existencia de ese nombre o apellido, registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía.


Corrección partida de bautismo (fecha de nacimiento)

  • Copia de la partida que se va a modificar
  • Registro civil de nacimiento
  • Fotocopia de cédula al 50%
  • Se corrige siempre y cuando sea primero registrado y después bautizado, si no tiene registro civil, certificado nacido vivo o partida del hermano anterior y posterior donde no hay tiempo de haber nacido el uno del otro.


Corregir en la partida de bautismo (nombres)

  • Copia partida de bautismo del documento a modificar
  • Registro civil de nacimiento
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía al 50%
  • Si hubo cambio de nombre, escritura pública por el cual se cambió el nombre y el nuevo registro civil.




Corregir la partida de bautismo, cuando hay reconocimiento

  • Copia partida del documento a modificar
  • Registro civil de nacimiento
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía al 50%
  • Nombre de los abuelos paternos
  • Si fue por medio de sentencia, presentar copia
  • Partida de matrimonio de los padres si los adoptantes son casados.

Corrección partida de bautismo (Nombres o apellidos de los padres)

  • Copia partida del documento que se va a corregir
  • Registro civil de nacimiento
  • Fotocopia cédula de ciudadanía al 50%
  • Partida de bautismo o registro civil del papá o la mamá, donde están incorrectos los nombres o apellidos y anexar fotocopia de cédula al 50%


Corregir partida de bautismo cuando hay adopción

  • Copia partida del documento que se va a corregir
  • Registro civil de nacimiento
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía al 50%
  • Copia de la sentencia de la adopción
  • Fotocopia de la cédula de los padres adoptantes al 50&
  • Partida de matrimonio si los padres adoptantes son casados.


Corrección partida de bautismo por interdicción

  • Copia partida de bautismo en la cual no existe la nota
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía al 50%
  • Copia de la sentencia de Interdicción
  • Fotocopia de la cédula al 50% de la persona que va a realizar el trámite.


Corregir partida de confirmación.

  • Copia partida del documento que se va a corregir
  • Copia partida de bautismo
  • Registro civil de nacimiento
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía al 50%


Corregir partida de matrimonio

  • Copia partida del documento que se va a corregir
  • Copia partida de bautismo del cónyuge que se va a modificar, ya modificada y si está incorrecta, primero se modifica la partida de bautismo
  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía al 50%
  • Copia registro civil si lo tiene



Corregir partida de matrimonio (Nombres de los hijos legitimados que están incorrectos)

  • Copia partida del documento que se va a corregir
  • Copia partida de bautismo o registro civil del hijo o hijos, cuyos nombres son incorrectos


Corregir partida de defunción

  • Copia partida de defunción que se va a modificar
  • Copia partida de bautismo
  • Registro civil de nacimiento, si lo hay
  • Fotocopia de la Cédula, si la hay
  • Para modificar el nombre del cónyuge o de la cónyuge, partida de matrimonio, registro civil respectivamente y cédula si la hay.




En un esquema:

Cuando se presentan inconsistencias entre los documentos civiles y los eclesiásticos, o entre los civiles, o entre los eclesiásticos, los procedimientos incluyen por lo general las siguientes diligencias y los procesos correspondientes:

 

Diligencias civiles

Diligencias eclesiásticas

1°) (Desde pequeño, ¿cómo lo han llamado, o ha preferido que lo llamen? ¿qué le dijeron siempre sobre sus apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc.? ¿Qué cambios, y por qué motivo, quiere introducir en sus nombres o apellidos?) ¿Qué se debe corregir y en qué orden?

Existen dos posibilidades: a) que se solicite que los datos de la cédula coincidan con los del registro civil, o, por el contrario, b) que los datos del registro coincidan con los de la cédula.

a) Solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de la cédula de ciudadanía cuando los datos no coinciden con los del registro de nacimiento:

Es la modificación de los errores mecanográficos, ortográficos o de otro
tipo que se establezcan con la sola lectura del registro o con su comparación
con el documento que dio lugar a su expedición. La corrección puede
realizarse respecto de registros de nacimiento, matrimonio o defunción.
Este tipo de errores se corrigen abriendo un nuevo registro en donde se
consignarán los datos correctos.

b) Los errores de otro tipo cometidos en la inscripción deben ser corregidos
por escritura pública en la que el otorgante exprese las razones de la
corrección y protocolice los documentos que la fundamenten.

Acreditar mediante escritura pública la modificación de una inscripción
en el registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, con
el fin de fijar la identidad personal. También de la mujer casada podrá
proceder, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la
preposición “de”, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere
sido establecido por la ley.

Una vez autorizada la escritura, se realizará la sustitución del folio correspondiente.

Requisitos:

·         Acreditar que la inscripción del estado civil ya fue realizada.

·         Si se trata de errores mecanográficos, ortográficos o de otro tipo que se
establezcan con la sola lectura del registro o con su comparación con el
documento que dio lugar a su expedición, se debe formular solicitud por
escrito y suscrita por el interesado al funcionario de registro civil que tiene
el folio respectivo.

·         Si se trata de errores de otro tipo, debe presentarse escritura pública,
en la que el otorgante expresa las razones de la corrección y protocoliza
los documentos que fundamentan la modificación de la inscripción en el
registro, siempre y cuando esta no altere el estado civil.

·         Si se trata de cambios que modifican el estado civil, debe presentarse decisión judicial en firme.

·         Presentar documento de identidad de los padres o representantes legales, si se trata de un menor de edad.

En algunos casos, el registro civil se encuentra totalmente corrompido por uso, humedades, etc., de modo que es prácticamente ilegible. En tal caso se debe proceder a una reconstrucción del registro.

N. B. Cuando no existía un registro civil de nacimientos obligatorio, antes de 1936, sólo existían las inscripciones de los bautismos, y, por lo tanto, a estas había que acudir para solucionar los casos de las personas que hubieran nacido con anterioridad a dicho año.

 

2°) La rectificación de los datos de la partida de bautismo se hace en la Curia diocesana a partir de los datos que se encuentran en el Registro civil de nacimiento, los cuales, a su vez, deben coincidir con los de la cédula de ciudadanía.

En otros casos, es posible que a las partidas de bautismo de los cónyuges no les hayan sido advertidas y colocadas debidamente las anotaciones marginales matrimoniales, lo cual se solicita ante la misma parroquia de bautismo y/o ante la Curia diocesana correspondiente, acompañando la solicitud con una copia de la partida de matrimonio (autenticada, si fuera el caso de provenir de otra diócesis).

 

3°) Es posible, entonces, que los datos de la cédula de ciudadanía hayan sido corregidos con posterioridad a la celebración del matrimonio, e, inclusive, que los datos de la partida de bautismo hayan necesitado ser corregidos, igualmente. Entonces, debe procederse a la corrección de la partida eclesiástica de matrimonio por parte de la Curia diocesana, para lo cual se requerirá la nueva cédula ya con sus correcciones, así como la partida de bautismo, ya corregida.

4°) Cuando no se verificó oportunamente el Registro civil del matrimonio eclesiástico efectuado, ello debe hacerse en la notaría civil correspondiente, e, inclusive, se deben incluir en él los hijos habidos de la pareja con anterioridad al matrimonio. Para ello es necesario que los datos de la partida de matrimonio correspondan con los de la cédula de ciudadanía, y, a su vez, con los de la partida de bautismo (pasos 1° y 2°). Para hacer el Registro del matrimonio se debe aportar la partida de matrimonio, eventualmente corregida si fue tal el caso (paso 3°)

 

 

5°) Cuando se trata de la solicitud de la nulidad del matrimonio canónico ante el tribunal eclesiástico diocesano, se pide que todos los documentos (partidas de bautismo, copias de los registros civiles y/o cédulas de ciudadanía, partida de matrimonio, copias de los registros civiles y/o partidas de bautismo de los hijos) posean sus datos homologados, es decir, que no presenten inconsistencias en los nombres y apellidos, fechas, etc., de modo que coincidan fundamentalmente con los datos de la partida de bautismo.

 

6°) Una vez se ha obtenido una sentencia afirmativa de la nulidad del matrimonio, ésta se anuncia tanto a la parroquia en la que se celebró dicho matrimonio, como a las parroquias en las que se celebraron los bautismos de las partes, si se trata de parroquias diferentes, a fin de que se inscriba dicha anotación marginal de nulidad matrimonial en los libros de bautismo y de matrimonio. Así mismo, copia de la parte dispositiva de la sentencia se envía al Tribunal o al Juzgado de Familia, para lo pertinente, y éste ordena la inscripción de su decisión en el Registro de Matrimonio de la Notaría civil en la que había sido inscrito.

 

7°) Se solicita copia de la partida de bautismo (y de la de matrimonio, o, eventualmente, de la defunción del cónyuge) con las anotaciones marginales correspondientes, a fin de proceder a presentarla al párroco de la parroquia en la cual se va a efectuar la investigación o breve proceso prematrimonial y/o la celebración del nuevo matrimonio.

8°) Proceder a efectuar el Registro civil del matrimonio eclesiástico en la Notaría civil correspondiente llevando la copia de la partida de matrimonio y la cédula de ciudadanía de los esposos.

 

 

 








Bibliografía


Bonnet, Piero Antonio. «Precetto canonico.» En Enciclopedia del Diritto, de AA. VV., XXXIV 874-893. Milano: Giuffrè, 1985.
Castellano, C. «De Decreto episcopali administrativo.» Monitor Ecclesiasticus, 77 1952: 76-104.
Colegio de los Carmelitas Descalzos de Salamanca (Salmanticenses). Curso Moral Salmanticense. Salamanca - Madrid, 1665-1753.
Elizondo, F. «El "Tractatus de praeceptis" del Ministro General Gonza escrito en 1312-1313.» Laurentianum, 25 1984: 181-201.
Erburu, M. «Valor del precepto en la historia de la moral. Pensamiento de los teólogos de la edad moderna.» Apolinaris, 42 1969: 727-820.
Fedele, P. Dei precetti ecclesiastici. Padova, 1939.
Leszczynski, Grzegorz. «Il risarcimento del danno nel processo contenzioso amministrativo.» En La funzione amministrativa nell'ordinamento canonico, de XIV Congresso Internazionale di Diritto Canonico Varsavia 14-18 settembre 2011 - Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo - Facoltà di Diritto Canonico dell'Università Cardinale Stefan Wyszynski, 925-934. Warszawa: Casa Editorial de la Universidad Cardenal Stefan Wyszynski, 2012.
Lobina, G. Il silenzio-rifiuto nel'ordinamento administrativo canonico. 47 1974: 72-91, Apolinaris.
Mazzacane, E. «Decreto canonico.» En Enciclopedia del Diritto, de AA. VV., XI 829-830. Milano: Giuffrè, 1962.
Mörsdorf, K. Rechtsprechung und Verwaltung im Kanonische Recht. Freiburgi.Br., 1941.
Naz, R. «Précepte.» En Dictionnaire de Droit Canonique, de AA. VV., VII 116-120. Paris: Letouzey et Ané, 1965.
Ornatek, Adam Stefan. «Prevenzione dei conflitti della competenza nelle decisioni della potestà ecclesiastica e il silenzio amministrativo canonico nel CIC 1983.» En La funzione amministrativa nell'ordinamento canonico, de XIV Congresso Internazionale di Diritto Canonico Varsavia 14-18 settembre 2011 - Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo - Facoltà di Diritto Canonico dell'Università Cardinale Stefan Wyszynski, 1207-1209. Warszawa: Casa Editorial de la Universidad Cardenal Stefan Wyszynski, 2012.
Roelker, R. Precepts. Paterson N. J., 1955.
Sarais, Alessio. «Il valore del silenzio nel procedimento amministrativo canonico.» En La funzione amministrativa nell'ordinamento canonico, de XIV Congresso Internazionale di Diritto Canonico Varsavia 14-18 settembre 2011 - Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo - Facoltà di Diritto Canonico dell'Università Cardinale Stefan Wyszynski, 614-626. Warszawa: Casa Editorial de la Universidad Cardenal Stefan Wyszynski, 2012.
Schmitz, H. «Der beitrag der sweiten Sektion der Apostolischen Signatur zur Lehre vom actus administrativus.» En Festschrift Dordett, de AA. VV., 195-208. Wien, 1976.
Strigl, R. A. (Listl, J.). «Verwaltungsakt und Verwaltungsverfahren.» En Grundriss des nachkonziliaren Kirchenrechts Aufgaben, Funktionen der Ämter, Ausübung der Grundrechte und Pflichten wie Erziehung , Bildung und Seelsorge, de Joseph [Hrsg.] Listl. Regensburg: Verlag: Pustet, 1980.
Suárez, F. «De legibus .» En Tractatus de legibus ac Deo legislatore: in decem libros distributus, de L. (ed.) Pereña y Vidal Abril. Madrid: Instituto Francisco de Vitoria, 1971.
Wernz, Francisco Javier. Ius Decretalium. Roma: Giachetti in Prati, 1913 ed. recognita.




Notas de pie de página


[1] Los medios para urgir un decreto, sea este administrativo, sea judicial, son: 
  • la exhortación pastoral o la corrección fraterna (c. 1341); 
  • la advertencia o la reprensión (c. 1339), 
  • la imposición de una penitencia (c. 1340), 
  • la conminación (amenaza) de una pena expiatoria (c. 1336) – no perpetua (c. 1319 § 1) – o de una censura (cc. 1331-1333) – excluida la suspensión latae sententiae sin determinación ni limitación (c. 1334 § 2) –.
[2] No ha de entenderse en sentido filosófico: “el todo es más que la parte, y también es más que la mera suma de ellas”, “la parte antes que el todo”, “menos para muchos”, “el (bien) particular por el general”…





Notas finales


[i] Ejemplos de lo dicho pueden verse en: http://arquibogota.org.co/es/noticias/11919-nombramientos-.html (consulta del 9 de agosto de 2017).

[ii] Busque la autoridad “noticias útiles” para la provisión: cualidades de quien sería promovido al oficio; o pruebas de los hechos a partir de los cuales se fundamentará el precepto o el decreto (p. ej. de remoción). “Escuche”: primeramente a aquellos cuyos derechos podrían resultar lesionados, sean ellos sujetos pasivos del decreto o del precepto, sean terceras personas. (El tema ha sido hecho objeto de reflexión por parte del Papa Francisco y lo ha consultado con los Señores Cardenales: véase la nota de prensa del 14 de junio de 2017: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2017/06/14/vre.html)
Sobre este último caso ha de notarse que en el c. se trata específicamente de “derechos” y no de “intereses”, sean los particulares de una persona o de un grupo de personas o, incluso de la sociedad en su conjunto (“interés público”), y aunque ellos puedan ser considerados “legítimos”. Acudiendo a la colaboración de expertos en la materia hay que advertir que se suele hacer una distinción entre ellos propia del Derecho civil administrativo: consiste en que cuando se habla de los “derechos” estos se atribuyen en primer término y de modo original, a un sujeto (“derechos subjetivos”), facultándolo para obrar, para disfrutar de algo o para que pueda exigirle a un segundo individuo un comportamiento (“do ut des, do ut facias, facio ut facias”), de modo que mediante ellos (el ejercicio de los derechos) el sujeto pueda lograr la satisfacción de una capacidad humana propia y/o de un interés o recompensa humana – dentro del espacio que requiere para su propio desarrollo –. En tal caso, esta facultad debe haber sido reconocida por un derecho objetivo (norma), denominado también “legítimamente protegido” (Rivera).
En cambio, cuando se trata del “interés” se suele hacer referencia a la protección que un ordenamiento jurídico concede, en razón y por gracia del interés de la comunidad, a determinada categoría de intereses humanos de los particulares. A estos intereses se los denomina por eso “legítimos”. Sin embargo, al establecer una jerarquía, estos “legítimos intereses” se encuentran en un puesto secundario con respecto a los “derechos sujetivos”.
Se suele distinguir entre el “interés legítimo” y un “simple interés”. Para que propiamente se pueda hablar de “interés legítimo” se requiere la existencia de un interés personal o colectivo (relacionado con el aspecto económico, personal, profesional o de otra índole), aunque este no consiste en el mero interés, utilidad o atractivo  por la actuación de la autoridad o de un tercero; además, si bien dicho interés está garantizado por el derecho objetivo no se puede alegar existencia alguna de una obligación jurídica correlativa para dar, hacer o no hacer por parte de un tercero y con respecto al primer sujeto o poseedor del interés legítimo; en tercer término, este interés del particular se tutela, pero a través de la protección del interés “público”; y en cuarto término, su titular no puede imponer su voluntad y su acción al sujeto o sujetos que aparecen como obligados. He aquí algunos casos: aquellos particulares para los cuales la observancia o inobservancia de las normas resulte más ventajosa o desventajosa que para los demás, ostentan un interés legítimo; quien posee un interés legítimo sufre un agravio personal y propio cuando la administración o un particular no cumplen con lo estatuido en las normas vigentes.
El “interés simple”, finalmente, es indeterminado, se atribuye a cualquiera en la comunidad y no requiere que exista una afectación personal, directa y particular, para que se pueda exigir a los órganos del Estado que actúen en cumplimiento de la ley.
La aplicación de estas nociones (sobre derechos subjetivos y sobre interés -público, legítimo y simple-), es muy amplia, en consecuencia, y afectan, por ejemplo, en el ámbito público, las ofertas de licitaciones, el modelo trasparente de selección como ellas se realizan, la celebración de los contratos que derivan de ellas; y, en el ámbito privado, el proceder de las fundaciones, urgiéndoles a los administradores de las mismas obrar de acuerdo con su objeto social y sus finalidades. Véase: (Derecho subjetivo e interés legítimo).

[iii] Fue solicitada esta precisión durante el proceso de reforma por la Signatura Apostólica, probablemente porque en algún caso el texto pudiera llegar a ser causa de escándalo o utilizado con criterio difamatorio (por cualquiera, contra la autoridad eclesiástica).

[iv] Es la diferencia entre un acto inexistente y uno ineficaz. El inexistente no lo ha dado la autoridad; el ineficaz, sí lo ha dado, pero carece de valor: debe notificarse.

[v] Debe recurrirse, primero, ante el mismo Obispo o superior; pero puede hacerse también ante la respectiva Congregación, no diciendo que el Obispo calló, sino que respondió negativamente sin dar razones (cf. c. 189 § 3).

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