lunes, 18 de marzo de 2019

L. II P. III T. II Institutos religiosos (cont. 4) C. V-VI-VII-VIII Apostolado Separación Miembros elevados al episcopado Conferencia de Superiores Mayores

L. II
P. III






Continuación 4ª





Sobre los Institutos Religiosos



Capítulo V. Sobre el apostolado de los Instituto
    Artículo I. Cánones fundamentales
    Artículo II. La condición de los Institutos en relación con el Obispo diocesano

Capítulo VI. La separación del Instituto
    Art. 1. Del tránsito a otro Instituto
    Art. 2. De la salida del Instituto
    Art. 3. De la expulsión de los miembros

Capítulo VII. De los religiosos elevados al episcopado

Capítulo VIII. De las conferencias de Superiores mayores







Capítulo V. Sobre el apostolado de los Institutos (cc. 673-683)


CAPUT V. DE APOSTOLATU INSTITUTORUM

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 673 — Omnium religiosorum apostolatus primum in eorum vitae consecratae testimonio consistit, quod oratione et paenitentia fovere tenentur.
673 El apostolado de todos los religiosos consiste primeramente en el testimonio de su vida consagrada, que han de fomentar con la oración y con la penitencia.
Can. 674 — Instituta, quae integre ad contemplationem ordinantur, in Corpore Christi mystico praeclaram semper partem obtinent: Deo enim eximium laudis sacrificium offerunt, populum Dei uberrimis sanctitatis fructibus collustrant eumque exemplo movent necnon arcana fecunditate apostolica dilatant. Qua de causa, quantumvis actuosi apostolatus urgeat necessitas, sodales horum institutorum advocari nequeunt ut in variis ministeriis pastoralibus operam adiutricem praestent.
674 Los institutos de vida exclusivamente contemplativa tienen siempre una parte relevante en el Cuerpo místico de Cristo, pues ofrecen a Dios un sacrificio eximio de alabanza, enriquecen al pueblo de Dios con frutos abundantísimos de santidad, lo mueven con su ejemplo y lo acrecientan con su oculta fecundidad apostólica. Por lo que aun cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de acción, los miembros de estos institutos no pueden ser llamados para que presten colaboración en los distintos ministerios pastorales.
Can. 675 — § 1. In institutis operibus apostolatus deditis, apostolica actio ad ipsam eorundem naturam pertinet. Proinde, tota vita sodalium spiritu apostolico imbuatur, tota vero actio apostolica spiritu religioso informetur.
§ 2. Actio apostolica ex intima cum Deo unione semper procedat eandemque confirmet et foveat.
§ 3. Actio apostolica, nomine et mandato Ecclesiae exercenda, in eius communione peragatur.
675 § 1.    En los institutos que se dedican a obras de apostolado, la actividad apostólica forma parte de su propia naturaleza. Por tanto, la vida entera de los miembros ha de estar llena de espíritu apostólico y toda la acción apostólica debe estar informada por el espíritu religioso.
 § 2.    La actividad apostólica ha de brotar siempre de la unión íntima con Dios, y a la vez confirmarla y fomentarla.
 § 3.    La actividad apostólica, que se realice en nombre de la Iglesia y por su mandato, debe ejercerse en comunión con ella.
Can. 676 — Laicalia instituta, tum virorum tum mulierum, per misericordiae opera spiritualia et corporalia munus pastorale Ecclesiae participant hominibusque diversissima praestant servitia; quare in suae vocationis gratia fideliter permaneant.
676 Los institutos laicales, tanto de varones como de mujeres, participan en la función pastoral de la Iglesia y prestan servicios muy diversos a los hombres mediante las obras de misericordia espirituales y corporales; deben, por tanto, permanecer con fidelidad en la gracia de su vocación.
Can. 677 — § 1. Superiores et sodales missionem et opera instituti propria fideliter retineant; ea tamen, attentis temporum et locorum necessitatibus, prudenter accommodent, novis etiam et opportunis mediis adhibitis.
§ 2. Instituta autem, si quas habeant associationes christifidelium sibi coniunctas, speciali cura adiuvent, ut genuino spiritu suae familiae imbuantur.
677 § 1.    Los Superiores y demás miembros mantengan fielmente la misión y obras propias de su instituto; vayan prudentemente acomodándolas, atendiendo a las necesidades de tiempo y lugar, empleando también medios nuevos y oportunos.
 § 2.    Si tienen unidas a sí asociaciones de fieles, ayúdenles con especial diligencia para que queden informadas por el genuino espíritu de su familia.
Can. 678 — § 1. Religiosi subsunt potestati Episcoporum, quos devoto obsequio ac reverentia prosequi tenentur, in iis quae curam animarum, exercitium publicum cultus divini et alia apostolatus opera respiciunt.
§ 2. In apostolatu externo exercendo religiosi propriis quoque Superioribus subsunt et disciplinae instituti fideles permanere debent; quam obligationem ipsi Episcopi, si casus ferat, urgere ne omittant.
§ 3. In operibus apostolatus religiosorum ordinandis Episcopi dioecesani et Superiores religiosi collatis consiliis procedant oportet.
678 § 1.    Los religiosos están sujetos a la potestad de los Obispos, a quienes han de seguir con piadosa sumisión y respeto, en aquello que se refiere a la cura de almas, al ejercicio público del culto divino y a otras obras de apostolado.
 § 2.    En el ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen también de sus propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su instituto; los Obispos no dejarán de urgir esta obligación cuando sea del caso.
 § 3.    Es necesario que los Obispos diocesanos y los Superiores religiosos intercambien pareceres al dirigir las obras de apostolado de los religiosos.
Can. 679 — Episcopus dioecesanus, urgente gravissima causa, sodali instituti religiosi prohibere potest quominus in dioecesi commoretur, si eius Superior maior monitus prospicere neglexerit, re tamen ad Sanctam Sedem statim delata.
679 Por una causa gravísima, el Obispo diocesano puede prohibir la residencia en su propia diócesis a un miembro de un instituto religioso, si, habiendo sido advertido, su Superior mayor hubiera descuidado tomar medidas; sin embargo, debe ponerse el asunto inmediatamente en manos de la Santa Sede.
Can. 680 — Inter varia instituta, et etiam inter eadem et clerum saecularem, ordinata foveatur cooperatio necnon, sub moderamine Episcopi dioecesani, omnium operum et actionum apostolicarum coordinatio, salvis indole, fine singulorum institutorum et legibus fundationis.
680 Foméntese una ordenada cooperación entre los distintos institutos, así como también entre éstos y el clero secular, e igualmente, bajo la dirección del Obispo diocesano, la coordinación de todas las obras y actividades apostólicas, respetando el carácter, fin y leyes fundacionales de cada instituto.
Can. 681 — § 1. Opera quae ab Episcopo dioecesano committuntur religiosis, eiusdem Episcopi auctoritati et directioni subsunt, firmo iure Superiorum religiosorum ad normam can. 678, §§ 2 et 3.
§ 2. In his casibus ineatur conventio scripta inter Episcopum dioecesanum et competentem instituti Superiorem, qua, inter alia, expresse et accurate definiantur quae ad opus explendum, ad sodales eidem addicendos et ad oeconomicas spectent.
681 § 1.    Las actividades encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano quedan bajo la autoridad y dirección de éste, sin perjuicio del derecho de los Superiores religiosos, conforme a la norma del  c. 678 §§ 2 y 3.
 § 2.    En estos casos debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se determine de manera expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que debe cumplirse, a los miembros que se dedicarán a ella y al régimen económico.
Can. 682 — § 1. Si de officio ecclesiastico in dioecesi alicui sodali religioso conferendo agatur, ab Episcopo dioecesano religiosus nominatur, praesentante vel saltem assentiente competenti Superiore.
§ 2. Religiosus ab officio commisso amoveri potest ad nutum sive auctoritatis committentis, monito Superiore religioso, sive Superioris, monito committente, non requisito alterius consensu.
682 § 1.    Cuando se trate de conferir en una diócesis un oficio eclesiástico a un religioso, éste es nombrado por el Obispo diocesano, previa presentación o al menos asentimiento del Superior competente.
 § 2.    Ese religioso puede ser removido de su oficio según el arbitrio, tanto de la autoridad que se lo ha confiado, advirtiéndolo al Superior religioso, como del Superior, advirtiéndolo a quien encomendó el oficio, sin que se requiera el consentimiento del otro.
Can. 683 — § 1. Ecclesias et oratoria, quibus christifideles habitualiter accedunt, scholas aliaque opera religionis vel caritatis sive spiritualis sive temporalis religiosis commissa, Episcopus dioecesanus visitare potest, sive per se sive per alium, tempore visitationis pastoralis et etiam in casu necessitatis; non vero scholas, quae exclusive pateant propriis instituti alumnis.
§ 2. Quod si forte abusus deprehenderit, frustra Superiore religioso monito, propria auctoritate ipse per se providere potest.
683 § 1.    El Obispo diocesano puede visitar, personalmente o por medio de otro, durante la visita pastoral y también en caso de necesidad, las iglesias y oratorios a los que tienen acceso habitual los fieles, así como también las escuelas y otras obras de religión o de caridad, tanto espiritual como temporal, encomendadas a religiosos; pero no las escuelas abiertas exclusivamente a los alumnos propios del instituto.
 § 2.    Si descubre algún abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior religioso, puede proveer personalmente con su propia autoridad.





Artículo I. Cánones fundamentales (cc. 673-677)



§ 1. Las fuentes


 Este capítulo es nuevo en cuanto al espíritu, estructura y materia. El CIC17 no tenía un capítulo análogo.

Las fuentes empleadas fueron las siguientes:


Documentos/ Cánones
673
674
675
676
677
LG
44.a[1]




PC

7.a[2]
8[3]
10.a[4]
20.a[5]
CD
33b[6]




ES

I, 23, 1[7]


I, 28[8]
ET
10[9]
9-10[11]

20[12]
MR
14.a[13]; 16[14]




DimContVR

26[15]







§ 2. El fundamento de su apostolado


 C. 673

Aunque parecería que el c. nada prescribe, sin embargo impone realmente un verdadero precepto cuando señala “fovere tenentur”: han de fomentar.




Construcción de la Clínica Palermo - diseño de arquitectura neoclásica francesa -, obra apostólica del área de la pastoral de la salud, fundada en 1948 por la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen.







§ 3. Naturaleza del apostolado de acuerdo con la índole de los Institutos


 Cc. 674; 675 y 676

Se trata de tres cc. nuevos, que, en cuanto a su composición, poseen la misma estructura. Existe entre ellos la descripción o definición de la naturaleza del apostolado y también consecuencias prácticas de esa definición (qua de causa, proinde, quare).

El c. 674 rectamente subraya la sentencia “los Institutos que íntegramente se ordenan a la contemplación”.

El c. 675 indica la naturaleza apostólica de los Institutos entregados a obras de apostolado. En el § 3 del c. se afirma la obligación de hacer apostolado en nombre de la Iglesia.

El c. 676 expresamente cita a los Institutos laicales, tanto de varones como de mujeres. Este c. es síntesis muy completa de sus fuentes. La fórmula “mediante las obras de misericordia espirituales y corporales” es óptima síntesis, y, además, es una fórmula tradicional en la historia de los Institutos.


§ 4. Misión y obras propias


 C. 677

El § 1 del c. impone, junto a la fiel retención de la misión y de obras propias, una prudente acomodación y necesaria renovación.

El § 2 prescribe especial cuidado para las asociaciones de fieles unidas al Instituto. El Concilio no habló de estas asociaciones; ahora el Código insiste en ellas. Al respecto conviene recordar el c. 311 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html).




Artículo II. La condición de los Institutos en relación con el Obispo diocesano (cc. 678-683)



§ 1. Las fuentes


Son muchas, tanto conciliares como postconciliares. Las principales son las siguientes:

Conciliares:

·         LG 45[16]
·         PC 6[17]; 23[18]
·         CD 35[19]
·         AG 30[20]; 32[21]; 33[22]

Del papa san Pablo VI:

·         PM (1963) n. 39[23]
·         ES (1966):
o   I, 25[24]; 26[25]; 28[26]; 30[27]; 31[28]; 38[29]; 39[30]; 40[31]
o   II, 43[32]
o   III, 21[33]

De la Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares:

·         MR (1978): 28[34]; 33-34[35]; 37-38[36]; 41-46[37]; 53[38]; 57-59[39]; 62-66[40].



§ 2. Sumisión a los Obispos y Superiores


C. 678 §§ 1-2

El c. no es nuevo en cuanto a la mentalidad que lo inspiró y al debido equilibrio que hay entre los preceptos.

La innovación no aporta en el campo de la subordinación a los Obispos ni en la necesaria obediencia hacia los Superiores propios. Sin embargo, impone, sutilmente, un nuevo precepto al Obispo: “los Obispos no dejarán de urgir la fidelidad de los hermanos a la disciplina propia de su Instituto y la sumisión a sus Superiores” (§ 2).

El § 1 define claramente la potestad del Obispo en lo que hace a la sumisión de los religiosos que tienen cura de almas, al ejercicio público del culto divino, a las obras de apostolado. Se trata de una doctrina muy importante, cuya fuente es CD 35, 4°[41], un texto que pasó con mucha frecuencia a documentos posteriores.



§ 3. La cooperación (cc. 678 § 3; 680)


 El § 3, por su parte, habla de la cooperación que se debe favorecer: de esta manera se puntualiza:

1.      Fomentar el diálogo entre el Superior y el Obispo diocesano, para ordenar las actividades apostólicas;
2.      La cooperación ordenada entre los distintos Institutos (cc. 680; 708; 709: sobre las conferencias de Superiores mayores);
3.      La cooperación ordenada entre los Institutos y el clero diocesano, a la cual favorece la participación de los religiosos en diferentes institutos de la Iglesia particular, como son:
a.       El sínodo diocesano (c. 463 § 1, 9° y § 2)
b.      El consejo presbiteral (c. 498 § 1, 2°)
c.       El consejo pastoral (c. 512 § 1)
4.      La coordinación, bajo la dirección del Obispo, de todas las obras y actividades apostólicas (cf. cc. 311; 790 § 1, 2°).

 Todas estas actividades habrán de ser efectuadas de acuerdo con la índole, la finalidad de cada uno de los Institutos y de la ley de fundación.



§ 4. Obras y oficios encomendados por el Obispo


 Cc. 681-682

Uno y otro cc. son nuevos.

Para mejor comprender el c. 681 se debe acudir a su fuente inmediata y principal, (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966) nn. I, 29[42] y 30 § 1[43].

En el n. 29 se distinguen claramente:

a.       Las obras propias y peculiares del Instituto
b.      Las obras confiadas por el Obispo al Instituto

En virtud del c. 678 § 1 todas las obras, propias o confiadas, están sometidas a la potestad del Obispo. Y en virtud del c. 683, el Obispo debe visitar todas las obras, propias o confiadas, como lo decía ES.

El c. 681 trata no de las obras propias sino de las obras confiadas por el Obispo, las cuales se someten a la autoridad y dirección del Obispo. Permanece firme el derecho de los Superiores de vigilar sobre la vida de los miembros y de vigilar “cumulativamente” con el Obispo sobre la realización del oficio que se les ha encomendado. Ha de notarse la expresión: “bajo la dirección del Obispo”, lo cual no se dice de las obras propias.

Con respecto a la parroquia confiada a un Instituto clerical, se debe ver el c. 520 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html).

El sentido del § 2 es claro, no tiene mayor dificultad.

En cuanto al c. 682, ha de entenderse de acuerdo con el c. 145 sobre los oficios eclesiásticos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html). Como se trata del oficio del párroco, el § 2 deroga la norma del c. 538 § 1, como expresamente lo señala el § 2 del mismo c. 538. Por eso, cuando se trata de la remoción del párroco religioso, se han de tener en cuenta los cc. 1740; 1741; 1743; 1746 y 1747, mientras no se aplican las normas de los cc. 1742; 1744 y 1745.

Las demás palabras del c. son claras.   




Entre las obras apostólicas, destacan las relacionadas con la educación, en sus diversas modalidades, formas y niveles. He aquí el antiguo edificio del Colegio San Luis Gonzaga, fundado por los Hermanos Maristas de la Enseñanza - Instituto obra de san Marcelino Champagnat: F.M.S.: Fratres Maristae a Scholis  - en Cali en 1897, que estuvo en esta sede aproximadamente hasta 1964. Actualmente funciona en este lugar la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.





§ 5. La visita del Obispo


 C. 683

Todas las obras, propias y confiadas, han de ser objeto de la visita pastoral.

En el § 1 la voz “encomendadas” (commissa) designa no sólo las obras que el Obispo ha “encomendado” a los religiosos, sino, de acuerdo con el c. 681 § 1, también las obras que son regidas por los Superiores, como se vio a partir de lo explicado antes a propósito de ES I, 29 § 1. El sentido de la expresión latina es muy general, por eso, cuando se trató dicho c., no se dijo “oficios encomendados” sino “oficios confiados”.

En lo que corresponde a los Institutos clericales de derecho pontificio, el derecho de visita del Obispo tiene, en el CIC, una mayor extensión que en el precedente:

En el CIC17, el c. 512 § 1, 1°[44] afirmaba que el Ordinario debía visitar tales casas “en las cosas relativas a la Iglesia…” En el CIC83, por el contrario, según el c. que examinamos, el Obispo puede visitar:

·         las iglesias y oratorios a los que tienen acceso habitual los fieles, incluso de las Órdenes clericales
·         las escuelas y demás obras de religión o de caridad de todos los Institutos, incluso de tales Institutos clericales.

El origen de esta mayor extensión se encuentra en lo que prescribía ES I, 38 y 39 § 1, los cuales dependen, a su vez, de CD 35.


§ 6. La potestad penal del Obispo


 C. 679

Si bien el c. tiene como paralelo en el CIC17 el c. 619*[45], su fuente inmediata se encuentra en (M. p. "Pastorale munus", por el que se conceden a los Obispos ciertas facultades y privilegios) n. 39[46].
Se discute si la potestad penal del Obispo, en relación con los religiosos, ha aumentado o no, con respecto al CIC precedente.

El Obispo sólo puede actuar, es decir, prohibir a un miembro conmorar en su diócesis, si el Superior religioso, después de haber sido avisado, no actúa. En virtud del c., el Obispo no puede prohibir a toda una comunidad residir en la diócesis, sino sólo a modo de miembros individuales; es necesario, en cada caso, una causa grave.









Apostilla

NdE




Como se ha dicho, cada instituto, en sus documentos fundamentales normativos (“derecho propio”), al tiempo que manifiesta de manera clara y precisa los elementos que caracterizan su carisma particular y los medios que, en respuesta a la acción del Espíritu, emplea para mantenerse en existencia y en su originalidad, debe incluir y mostrar de qué manera ellos se conectan y se hacen concretos en normas precisas de vida común, ciertamente, pero también de aquellas que buscan promover la conducta “en la libertad de los hijos de Dios” de sus miembros. Esta tensión y sabio y enriquecedor equilibrio no es fácil de alcanzar, ni las decisiones de un momento son inmodificables y válidas para siempre.

Observemos, por ejemplo, un fenómeno al que se debería aplicar este criterio, y que se ha hecho dramáticamente visible hoy en día – en verdad, desde los tiempos evangélicos ya se hablaba de él, y, para el cual Jesús mismo tomó “medidas” de solución (cf. Mc 6,7-12.30-32) –. Esta manera de proceder ha pasado y se ha manifestado a través de toda la historia de la Iglesia en relación con la “actividad apostólica”. Inclusive a muchos fieles se los ha elogiado por ello. Sin embargo, no podemos negar que puede haber existido en diversos casos una confusión entre una sana “actividad apostólica” y el “compromiso” con la misión de la Iglesia y cierta perjudicial “práctica de la mortificación” y del “celo apostólico”. En efecto, ¡en no pocos casos tal agitación y activismo se los llegó a considerar prácticamente necesarios, y, más aún, debían ser deliberadamente buscados como “otras muestras” de “vocación”!

A ese fenómeno hoy se lo denomina técnicamente “workaholism”, es decir, una “adicción compulsiva y excesiva al trabajo”, como la considera y trata la Organización Mundial de la Salud (OMS: Clasificación Internacional de Enfermedades, 11ª edición de 2022 -CIE-11- en: https://icd.who.int/es). 
Se lo aplica a una situación que está agobiando a numerosas religiosas, pero también a religiosos, a clérigos y a muchos otros fieles cristianos laicos (para distinguirlo adecuadamente, cf. v. gr.: Anne Mäkikangas et alii: “Engaged managers are not workaholics: Evidence from a longitudinal personcentered analysis”, en Journal of Work and Organizational Psychology 29 (2013) 135-143, en: https://reader.elsevier.com/reader/sd/pii/S1576596213700197?token=135FB6D97E9C0F6F6C71F4890225E302B8A4A99B10BB95F540E1342696E81560856935E890BF4C7D6A4F51BB6F97B351&originRegion=us-east-1&originCreation=20230427153542).

La prensa no ha dejado pasar desapercibida la existencia de este fenómeno, sobre todo en el caso de las religiosas, al hacer visible la decisión tomada por la USIG (Unión Internacional de Superioras Generales), en el sentido de adelantar un estudio sobre dicho fenómeno, en el caso de sus afiliadas – que sufren de estrés crónico en sus lugares de trabajo y muchas veces terminan “fundidas” (síndrome “burn-out”: v. gr. con “síndrome de fatiga crónica”, conocido como surmenage o encefalomielitis miálgica, y, en casos más complejos, con depresión, trastornos de ansiedad, o estrés postraumático –, y para adoptar las medidas conducentes (con información tomada de L’Osservatore Romano Suplemento “Mujer, Iglesia y Mundo”, cf. Matilde Latorre de Silva: “El Vaticano crea una comisión para el problema de las monjas quemadas por el estrés”, en: El Debate, 27 de abril de 2023, en: https://www.eldebate.com/religion/vaticano/20230427/vaticano-crea-comision-ayudar-monjas-quemadas-estres_110730.html).

El Concilio Vaticano II fue tempranamente consciente de ello, y alentó en su momento, como sigue haciéndolo permanentemente en su espíritu, a impulsar una renovación de todos los institutos también en estos aspectos que son más de detalle, de la vida diaria, concretos. No sólo para aquellos casos en los que se trata de “obras y oficios encomendados por el Obispo” sino hablando en general, el Concilio estableció en PC 12b:

“Oportet ergo ut religiosi, professionem suam fideliter servare studentes… Media quoque naturalia ne omittant, quae mentis et corporis sanitati favent”: “No omitan tampoco los medios naturales, que favorecen la salud del alma y del cuerpo.”











Capítulo VI. La separación del Instituto (c. C. 684-704)


CAPUT VI
DE SEPARATIONE SODALIUM AB INSTITUTO




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 684 — § 1. Sodalis a votis perpetuis nequit a proprio ad aliud institutum religiosum transire, nisi ex concessione supremi Moderatoris utriusque instituti et de consensu sui cuiusque consilii.
§ 2. Sodalis, post peractam probationem quae ad tres saltem annos protrahenda est, ad professionem perpetuam in novo instituto admitti potest. Si autem sodalis hanc professionem emittere renuat vel ad eam emittendam a competentibus Superioribus non admittatur, ad pristinum institutum redeat, nisi indultum saecularizationis obtinuerit.
§ 3. Ut religiosus a monasterio sui iuris ad aliud eiusdem instituti vel foederationis aut confoederationis transire possit, requiritur et sufficit consensus Superioris maioris utriusque monasterii et capituli monasterii recipientis, salvis aliis requisitis iure proprio statutis; nova professio non requiritur.
§ 4. Ius proprium determinet tempus et modum probationis, quae professioni sodalis in novo instituto praemittenda est.
§ 5. Ut ad institutum saeculare aut ad societatem vitae apostolicae vel ex ilis ad institutum religiosum fiat transitus, requiritur licentia Sanctae Sedis, cuius mandatis standum est.
684 § 1.    Un miembro de votos perpetuos no puede pasar del propio a otro instituto religioso, si no es por concesión de los Superiores generales de ambos institutos, y con consentimiento de sus respectivos consejos.
 § 2.    Ese miembro, después de una prueba que ha de durar al menos tres años, puede ser admitido a la profesión perpetua en el nuevo instituto. Pero, si se niega a emitir esa profesión o no es admitido a ella por los Superiores competentes, debe volver al primer instituto, a no ser que hubiera obtenido indulto de secularización.
 § 3.    Para que un religioso pueda pasar de un monasterio autónomo a otro del mismo instituto, federación o confederación, se requiere y es suficiente el consentimiento de los Superiores mayores de los dos monasterios y el del capítulo del monasterio que le acoge, sin perjuicio de los otros requisitos que establezca el derecho propio; no se requiere una nueva profesión.
 § 4.    El derecho propio debe determinar la duración y el modo de la prueba que ha de preceder a la profesión del miembro en el nuevo instituto.
 § 5.    Para el tránsito a un instituto secular o a una sociedad de vida apostólica o de éstos a un instituto religioso, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos habrá que sujetarse.
Can. 685 — § 1. Usque ad emissionem professionis in novo instituto, manentibus votis, iura et obligationes quae sodalis in priore instituto habebat, suspenduntur; ab incepta tamen probatione, ipse ad observantiam iuris proprii novi instituti tenetur.
§ 2. Per professionem in novo instituto sodalis eidem incorporatur, cessantibus votis, iuribus et obligationibus praecedentibus.
685 § 1.    Hasta su profesión en el nuevo instituto, quedan en suspenso los derechos y obligaciones que un miembro tenía en el primero, permaneciendo en vigor los votos; sin embargo, desde que comienza la prueba está obligado a observar el derecho propio del nuevo instituto.
 § 2.    Por la profesión en el nuevo instituto, el miembro se incorpora al mismo, y cesan los votos, derechos y obligaciones precedentes.
Can. 686 — Reformado. Véase más adelante.
Can. 687 — Sodalis exclaustratus exoneratus habetur ab obligationibus, quae cum nova suae vitae condicione componi nequeunt, itemque sub dependentia et cura manet suorum Superiorum et etiam Ordinarii loci, praesertim si de clerico agitur. Habitum instituti deferre potest, nisi aliud in indulto statuatur. Voce tamen activa et passiva caret.
687 El miembro exclaustrado queda libre de las obligaciones que no son compatibles con su nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia y cuidado de sus Superiores y también del Ordinario del lugar, sobre todo si se trata de un clérigo. Puede llevar el hábito del instituto, a no ser que en el indulto se establezca otra cosa. Sin embargo carece de voz, tanto activa como pasiva.
Can. 688 — § 1. Qui expleto professionis tempore ab instituto egredi voluerit, illud derelinquere potest.
§ 2. Nuevo. Véase más adelante.
688 § 1.    Quien quisiera salir de un instituto después de haber transcurrido el tiempo de profesión, puede abandonarlo.
 § 2.  
Can. 689 — § 1. Sodalis, expleta professione temporaria, si iustae causae affuerint a competenti Superiore maiore, audito suo consilio, a subsequenti professione emittenda excludi potest.
§ 2. Infirmitas physica vel psychica, etiam post professionem contracta, quae, de iudicio peritorum, sodalem, de quo in § 1, reddit ineptum ad vitam in instituto ducendam, causam constituit eum non admittendi ad professionem renovendam vel ad perpetuam emittendam, nisi ob neglentiam instituti vel ob laborem in instituto peractum infirmitas contracta fuerit.
§ 3. Si vero religiosus, perdurantibus votis temporariis, amens evaserit, etsi novam professionem emittere non valeat, ab instituto tamen dimitti non potest.
689 § 1.    Cumplido el tiempo de la profesión temporal de un miembro, habiendo causas justas, el Superior mayor competente, oído su consejo, puede excluirlo de la profesión subsiguiente.
 § 2.    La enfermedad física o psíquica, aunque se haya contraído después de la profesión, si es de tal naturaleza que a juicio de los peritos hace al miembro del que se trata en el § 1 no apto para vivir en el instituto, constituye causa para no admitirle a renovar la profesión o a emitir la profesión perpetua, a no ser que la enfermedad se hubiera contraído por negligencia del instituto o por el trabajo realizado en éste.
 § 3.    Pero si el religioso, durante los votos temporales, cayera en amencia, aunque no sea capaz de hacer nueva profesión, no puede sin embargo ser despedido del instituto.
Can. 690 — § 1. Qui, expleto novitiatu vel post professionem, legitime ab instituto egressus fuerit, a Moderatore supremo de consensu sui consilii rursus admitti potest sine onere repetendi novitiatum; eiusdem autem Moderatoris erit determinare congruam probationem praeviam professioni temporariae et tempus votorum ante professionem perpetuam praemittendum, ad normam cann. 655 et 657.
§ 2. Eadem facultate gaudet Superior monasterii sui iuris cum consensu sui consilii.
690 § 1.    Quien hubiera salido legítimamente del instituto una vez cumplido el noviciado o incluso después de la profesión, puede ser readmitido por el Superior general con el consentimiento de su consejo, sin obligación de repetir el noviciado; al mismo Superior corresponde determinar la conveniente prueba previa a la profesión temporal y la duración de los votos antes de la profesión perpetua, conforme a la norma de los cc.  655 y 657.
 § 2     Tiene esta misma facultad el Superior de un monasterio autónomo, con el consentimiento de su consejo.
Can. 691 — § 1. Professus a votis perpetuis indultum discedendi ab instituto ne petat, nisi ob gravissimas causas coram Domino perpensas; petitionem suam deferat supremo instituti Moderatori, qui eam una cum voto suo suique consilii auctoritati competenti transmittat.
§ 2. Huiusmodi indultum in institutis iuris pontificii Sedi Apostolicae reservatur; in institutis vero iuris dioecesani, id etiam Episcopus dioecesis, in qua domus assignationis sita est, concedere potest.
691 § 1.    Un profeso de votos perpetuos no debe pedir indulto de salida del instituto si no es por causas gravísimas consideradas en la presencia de Dios; y elevará su petición al Superior general del instituto, quien, junto con su propio parecer y el de su consejo, la transmitirá a la autoridad competente.
 § 2.    En los institutos de derecho pontificio, este indulto se reserva a la Sede Apostólica; en los de derecho diocesano, puede concederlo también el Obispo de la diócesis de aquella casa a la que está asignado el religioso.
Can. 692 — Indultum discedendi legitime concessum et sodali notificatum, nisi in actu notificationis ab ipso sodale reiectum fuerit, ipso iure secumfert dispensationem a votis necnon ab omnibus obligationibus ex professione ortis.
692 El indulto de salida legítimamente concedido y notificado al miembro, lleva consigo de propio derecho la dispensa de los votos y de todas las obligaciones provenientes de la profesión, a no ser que, en el acto de la notificación, fuera rechazado el indulto por el mismo miembro.
Can. 693 — Si sodalis sit clericus, indultum non conceditur priusquam inveniat Episcopum qui eum in dioecesi incardinet vel saltem ad experimentum recipiat. Si ad experimentum recipiatur, transacto quinquennio, ipso iure dioecesi incardinatur, nisi Episcopus eum recusaverit.
693   Si el miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba en ella. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el derecho mismo en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace.
Can. 694 — §1. Ipso facto dimissus ab instituto habendus est sodalis qui:

1) a fide catholica notorie defecerit;

2) matrimonium contraxerit vel, etiam civiliter tantum, attentaverit;

3) a domo religiosa illegitime absens fuerit, secundum can. 665 § 2, duodecim continuos menses, prae oculis habita eiusdem sodalis irreperibilitate.

§2. His in casibus Superior maior cum suo consilio, nulla mora interposita, collectis probationibus, declarationem facti emittat, ut iuridice constet de dimissione.

§3. In casu de quo in § 1 n. 3, talis declaratio ut iuridice constet, a Sancta Sede confirmari debet; quod ad instituta iuris dioecesani attinet, confirmatio ad principis Sedis Episcopum spectat.
694. §1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que:

1) haya abandonado notoriamente la fe católica;

2) haya contraído matrimonio o lo haya atentado, aunque sea sólo de manera civil.

3) se haya ausentado ilegítimamente de la casa religiosa, según el can. 665 § 2, por doce meses ininterrumpidos, teniendo en cuenta que el religioso está ilocalizable.

§2. En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente.

§3. En el caso previsto por el § 1 n. 3, dicha declaración para que conste jurídicamente debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.
Can. 695 — § 1.[1]. Sodalis dimitti debet ob delicta de quibus in cann. 1395, 1397 et 1398, nisi in delictis, de quibus in cann. 1395 §§2-3, et 1398 §1, Superior maior censeat dimissionem non esse omnino necessariam et emendationi sodalis atque restitutioni iustitiae et reparationi scandali satis alio modo consuli posse.
§ 2. Hisce in casibus, Superior maior, collectis probationibus circa facta et imputabilitatem, sodali dimittendo accusationem atque probationes significet, data eidem facultate sese defendendi. Acta omnia a Superiore maiore et a notario subscripta, una cum responsionibus sodalis scripto redactis et ab ipso sodale subscriptis, supremo Moderatori transmittantur.
695 § 1. Un religioso debe ser expulsado del instituto por los delitos de los que tratan los cc. 1395, 1397 y 1398, a no ser que, para los delitos de los que tratan los cc. 1395 §§ 2-3 y 1398 § 1, el Superior mayor considere que la expulsión no sea del todo necesaria y que se pueda satisfacer suficientemente de otra manera tanto a la enmienda del religioso y a la restitución de la justicia, como a la reparación del escándalo.
 § 2.    En esos casos, el Superior mayor, después de recoger las pruebas sobre los hechos y su imputabilidad, presentará al miembro la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también las respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo.
Can. 696 — § 1. Sodalis dimitti etiam potest ob alias causas, dummodo sint graves, externae, imputabiles et iuridice comprobatae, uti sunt: habitualis neglectus obligationum vitae consecratae; iteratae violationes sacrorum vinculorum; pertinax inoboedientia legitimis praescriptis Superiorum in materia gravi; grave scandalum ex culpabili modo agendi sodalis ortum; pertinax sustentatio vel diffusio doctrinarum ab Ecclesiae magisterio damnatarum; publica adhaesio ideologiis materialismo vel atheismo infectis; illegitima absentia, de qua in can. 665, § 2, per semestre protracta; aliae causae similis gravitatis iure proprio instituti forte determinatae.
§ 2. Ad dimissionem sodalis a votis temporariis, etiam causae minoris gravitatis in iure proprio statutae sufficiunt.
696 § 1.    Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el  c. 665 § 2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.
 § 2.    Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio.
Can. 697 — In casibus de quibus in can. 696, si Superior maior, audito suo consilio, censuerit processum dimissionis esse inchoandum:
1° probationes colligat vel compleat;
2° sodalem scripto vel coram duobus testibus moneat cum explicita comminatione subsecuturae dimissionis nisi resipiscat, clare significata causa dimissionis et data sodali plena facultate sese defendendi quod si monitio incassum cedat, ad alteram monitionem, spatio saltem quindecim dierum interposito, procedat;
3° si haec quoque monitio incassum ceciderit et Superior maior cum suo consilio censuerit de incorrigibilitate satis constare et defensiones sodalis insufficientes esse, post quindecim dies ab ultima monitione frustra elapsos, acta omnia ab ipso Superiore maiore et a notario subscripta una cum responsionibus sodalis ab ipso sodale subscriptis supremo Moderatori transmittat.
697 En los casos de los que se trata en el  c. 696, si el Superior mayor, oído su consejo, considera que debe iniciarse el proceso de expulsión:
1 reunirá o completará las pruebas;
2 amonestará al miembro por escrito o ante dos testigos, con explícita advertencia de que se procederá a su expulsión si no se corrige, indicándole claramente la causa y dándole libertad plena para que se defienda; si la amonestación quedase sin efecto, transcurridos por lo menos quince días, le hará una segunda amonestacion;
3 si también esta amonestación resultase inútil y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente la incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa del miembro, pasados sin efecto quince días desde la última amonestación, enviará al Superior general todas las actas firmadas por sí mismo y por el notario, a la vez que las respuestas del miembro igualmente firmadas por éste.
Can. 698 — In omnibus casibus, de quibus in cann. 695 et 696, firmum semper manet ius sodalis cum supremo Moderatore communicandi et illi directe suas defensiones exhibendi.
698 En todos los casos de los que se trata en los cc.  695 y  696, queda siempre firme el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a presentar a éste directamente su defensa.
Can. 699 — § 1. Supremus Moderator cum suo consilio, quod ad validitatem saltem quattuor membris constare debet, collegialiter procedat ad probationes, argumenta et defensiones accurate perpendenda, et si per secretam suffragationem id decisum fuerit, decretum dimissionis ferat, expressis ad validitatem saltem summarie motivis in iure et in facto.
§ 2. Reformado. Véase más adelante.
699 § 1.    El Superior general, con su consejo, que para la validez del acto constará por lo menos de cuatro miembros, debe proceder colegialmente para sopesar con diligencia las pruebas, razones y defensas; y, si se decide así por votación secreta, dará el decreto de expulsión, que, para su validez, ha de contener los motivos de derecho y de hecho, al menos de manera sumaria.
 § 2.  
Can. 700 —Reformado. Véase más adelante
700 
Can. 701 — Legitima dimissione ipso facto cessant vota necnon iura et obligationes ex professione promanantia. Si tamen sodalis sit clericus, sacros ordines exercere nequit, donec Episcopum inveniat qui eum post congruam probationem in dioecesi, ad normam can. 693, recipiat vel saltem exercitium sacrorum ordinum permittat.
701 Por la expulsión legítima cesan ipso facto los votos, así como también los derechos y obligaciones provenientes de la profesión. Pero si el miembro es clérigo, no puede ejercer las órdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que, después de una prueba conveniente, le reciba en su diócesis conforme a la norma del  c. 693, o al menos le permita el ejercicio de las ordenes sagradas.
Can. 702 — § 1. Qui ex instituto religioso legitime egrediantur vel ab eo legitime dimissi fuerint, nihil ab eo eodem repetere possunt ob quamlibet operam in eo praestitam.
§ 2. Institutum tamen aequitatem et evangelicam caritatem servet erga sodalem, qui ab eo separatur.
702 § 1.    Quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido expulsados de él, no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de prestación realizada en él.
 § 2.    Sin embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evangélica con el miembro que se separe de él.
Can. 703 — In casu gravis scandali exteritoris vel gravissimi nocumenti instituto imminentis, sodalis statim a Superiore maiore vel, si periculum sit in mora, a Superiore locali cum consensu sui consilii e domo religiosa eici potest. Superior maior, si opus sit, dimissionis processum ad normam iuris instituendum curet, aut rem Sedi Apostolicae deferat.
703 En caso de grave escándalo externo o de daño gravísimo que amenace al instituto, un miembro puede ser expulsado inmediatamente de la casa religiosa por el Superior mayor o, si hay peligro en la demora, por el Superior local con el consentimiento de su consejo. Si es necesario, el Superior mayor cuidará de que se instruya el proceso de expulsión conforme a la norma del derecho, o remitirá el asunto a la Sede Apostólica.
Can. 704 — De sodalibus, qui ab instituto sunt quoquo modo separati, fiat mentio in relatione Sedi Apostolicae mittenda, de qua in can. 592, § 1.
704 En el informe que debe enviarse a la Sede Apostólica de acuerdo con el  c. 592 § 1, se han de indicar los miembros que por cualquier concepto se hayan separado del instituto.




Artículo I. El tránsito a otro Instituto



Cc. 684-685[47]

Por “tránsito” se entiende una forma de separación del Instituto sin dejar el estado de vida consagrada, es decir, no lleva consigo la secularización, esto es, la dispensa de los votos: un miembro que pasa de su Instituto A a otro Instituto B, siempre permanece consagrado.

El CIC prescribe que sólo el miembro de votos perpetuos puede pasar a otro Instituto religioso sin licencia, de acuerdo con el c. 684 §§ 1 y 5. Por tanto, un miembro de votos temporales que quisiera ingresar en otro Instituto es necesario que previamente obtenga el indulto del que trata el c. 688 § 2.

Como se ve en el § 5, la disciplina es clara y más severa cuando se trata de tránsito de la vida religiosa a los Institutos seculares o a las Sociedades de vida apostólica, ya que se requiere licencia de la Santa Sede. Esta legislación se ha de completar con la de los cc. 730 sobre los Institutos seculares, y 744 sobre las Sociedades de vida apostólica.

Para el tránsito de un monasterio sui iuris a otro del mismo Instituto o Federación, existen condiciones peculiares, a las que se refiere el § 3 del c. 684.

Por “religioso” en la expresión empleada por el § 3 se debe entender sólo el monje o la monja de votos perpetuos, no temporales, según explicaba J. Beyer[48].

Para que un miembro pueda ser admitido a la profesión perpetua en otro Instituto se requiere un tiempo de “prueba” que no es el noviciado en sentido estricto, de acuerdo con los §§ 2 y 4 de este mismo c.

Según la praxis de la Sede Apostólica, la duración máxima de esta prueba es de cuatro o cinco años, la mínima de tres.

La condición jurídica del miembro es definida por el c. 685.

Como se dice en el c. 684 § 2, en la segunda frase, si el miembro es renuente a emitir en el nuevo Instituto la profesión perpetua, o a ella no es admitida, ha de regresar al Instituto de origen, a no ser que obtenga el indulto de secularización.

Sobre el sentido de la palabra “secularización” del § 2, que consideramos poco adecuada, también puede verse la opinión de J. Beyer[49].


La Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico con la autorización del S. P. san Juan Pablo II, dio a conocer la siguiente decisión sobre el c. que se comenta:


Can. 684, § 3 (cf. AAS, LXXIX, 1987, 1249) 

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando propositis in plenario coetu die 29 aprilis 1987 dubiis, quae sequuntur, respondendum esse censuerunt ut infra:

I

D. « Utrum verbo ‘religiosus’, de quo in can. 684, § 3, intelligatur tantum religiosus a votis perpetuis an etiam religiosus a votis temporariis ».

R. Negative ad primum, affirmative ad secundum. 

Summus Pontifex Ioannes Paulus Il in Audientia die 20 iunii 1987 infrascripto impertita, de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit.

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses
Iulianus Herranz,
a Secretis
 







Artículo II. La exclaustración




Cc. 686-687



§ 1. La exclaustración solicitada


Texto del CIC83

M. p. Assegnare alcune competenze (2022)

Traducción no oficial

Can. 686 — § 1. Supremus Moderator, de consensu sui consilii, sodali a votis perpetuis professo, gravi de causa concedere potest indultum exclaustrationis, non tamen ultra triennium, praevio consensu Ordinarii loci in quo commorari debet, si agitur de clerico. Indultum prorogare vel ilud ultra triennium concedere Sanctae Sedi vel, si de institutis iuris dioecesani agitur, Episcopo dioecesano reservatur.

§ 2. Pro monialibus indultum exclaustrationis concedere unius Apostolicae Sedis est.

§ 3. Petente supremo Moderatore de consensu sui consilii, exclaustratio imponi potest a Sancta Sede pro sodale instituti iuris pontificii vel ab Episcopo dioecesano pro sodale instituti iuris dioecesani, ob graves causas, servata aequitate et caritate.

Can. 686 — § 1. Il Moderatore supremo, col consenso del suo consiglio, per grave causa può concedere ad un professo perpetuo l’indulto di esclaustrazione, tuttavia per non più di cinque anni, previo consenso dell’Ordinario del luogo in cui dovrà dimorare se si tratta di un chierico. Una proroga dell’indulto, o una concessione superiore a cinque anni, è riservata unicamente alla Santa Sede, oppure al Vescovo diocesano se si tratta di istituti di diritto diocesano.

Can. 686 — § 1. El Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, por causa grave puede conceder a un profeso perpetuo el indulto de exclaustración, sin embargo, por no más de cinco años, previo el consentimiento del Ordinario del lugar en el cual habrá de habitar, si se trata de un clérigo. Una prórroga del indulto, o una concesión superior a los cinco años está reservada únicamente a la Santa Sede, o bien al Obispo diocesano si se trata de institutos de derecho diocesano.






 C. 686 §§ 1-2

La exclaustración es un indulto (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l.html). El objeto de este es facultar al miembro para permanecer por fuera de las casas (extra claustra) del Instituto, con la relajación de los vínculos con el propio Instituto, a fin de que el miembro pueda hacer su vida por fuera del régimen ordinario de los Superiores, pero manteniendo la relación con el Instituto.

Difiere de la ausencia prolongada de la casa – de la que trató el c. 665 – pero también del indulto de separación del Instituto, del que se tratará en el artículo siguiente.

Si bien los cc. sobre la exclaustración han sido colocados en el capítulo sobre la “separación del Instituto”, la exclaustración propiamente no lo es en sentido estricto, por cuanto no se trata de un egreso del Instituto, ya que el religioso permanece como tal y sigue siendo integrante del mismo Instituto.

En los dos parágrafos se indica quiénes tienen derecho de realizar esta exclaustración. En el § 2 se responde en relación con las monjas, en el § 1 en relación con los demás religiosos.

Se planteaba una duda a propósito de la norma del CIC83  sobre la sentencia: “indultum prorrogare” del § 1: ¿si el Superior que concedió el indulto por uno o dos años tiene la facultad de prorrogar dicho indulto? (Lobina) y otros autores responden afirmativamente, mientras (Beyer J. ; Andrés) (Ghirlanda G. ) responden negativamente. Según estos, cualquier prórroga del indulto se reserva a la Santa Sede, o, en caso de los Institutos de derecho diocesano, al Obispo. El S. P. Francisco, en la “Carta Apostólica en forma de «Motu Proprio» del Sumo Pontífice Francisco Assegnare alcune competenze (“Asignar algunas competencias”) con la cual son substituidas algunas normas del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales" respondió de esta manera:

"Art. 5. El c. 686 § 1 del CIC y el c. 489 § 2 del CCEO sobre la concesión, por causa grave, a un profeso perpetuo de un indulto de exclaustración, extienden a cinco años el límite del período de tiempo más allá de los cuales la competencia para una prórroga o una concesión está reservada a la Santa Sede o al Obispo diocesano, quedando formulados así:

CIC: c. 686 § 1: El Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, por causa grave puede conceder a un profeso perpetuo el indulto de exclaustración, sin embargo, por no más de cinco años, previo el consentimiento del Ordinario del lugar en el cual habrá de habitar, si se trata de un clérigo. Una prórroga del indulto, o una concesión superior a los cinco años está reservada únicamente a la Santa Sede, o bien al Obispo diocesano si se trata de institutos de derecho diocesano.

CCEO: c. 489 § 2: El Obispo eparquial no puede conceder este indulto sino por un quinquenio."
  

Los miembros de votos temporales no pueden obtener por solicitud el indulto de exclaustración (§ 1).
Al religioso clérigo el indulto se le concede sólo con el consentimiento del Ordinario del lugar en el que ha de tener su conmoración.






§ 2. La exclaustración impuesta


 C. 686 § 3

Según la praxis de la Sede Apostólica, para imponer la exclaustración se supone un procedimiento administrativo ad instar dimissionis (a la manera de la separación) según los cc. 697-699.

En el CIC17 a esta exclaustración se la denominaba ad nutum S. Sedis. Hoy no es así, ya que también el Obispo diocesano la puede imponer.

A los miembros de votos temporales se les puede imponer el indulto de exclaustración.



§ 3. Condición jurídica del exclaustrado


 C. 687

El c. define claramente esta condición jurídica, y es la misma tanto para la exclaustración solicitada como para la exclaustración impuesta.



  


Artículo III. Sobre el indulto para abandonar el Instituto



§ 1. Durante la profesión temporal



Texto del CIC83

M. p. Assegnare alcune competenze (2022)

Traducción no oficial

Can. 688 — § 1. Qui expleto professionis tempore ab instituto egredi voluerit, illud derelinquere potest.

§ 2. Qui perdurante professione temporaria, gravi de causa, petit ut institutum derelinquat, indultum discendi consequi potest in instituto iuris pontificii a supremo Moderatore de consensu sui consilii; in institutis autem iuris dioecesani et in monasteriis, de quibus in can. 615, indultum, ut valeat, confirmari debet ab Episcopo domus assignationis.






C. 688. § 2. Chi durante la professione temporanea per grave causa chiede di lasciare l’istituto può ottenere il relativo indulto dal Moderatore supremo col consenso del suo consiglio; per un monastero sui iuris, di cui al can. 615, l’indulto, per essere valido, deve essere confermato dal Vescovo della casa di assegnazione.

 C. 688. § 1. Quien quisiera salir de un instituto después de haber transcurrido el tiempo de profesión, puede abandonarlo.


§ 2. Quien, durante la profesión temporal, por grave causa pide dejar el instituto puede obtener el indulto correspondiente del Moderador supremo con el consentimiento de su consejo; para un monasterio sui iuris, del que trata el c. 615, el indulto, para ser válido, debe ser confirmado por el Obispo de la casa de asignación.




 C. 688 § 2

Ya se vio en el capítulo III (L. II, P. III, Continuación 3ª, Sobre los Institutos Religiosos http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l.html), al tratar del c. 689, sobre la dimisión.

La facultad para conceder el indulto al miembro de votos temporales se otorga en este c. 688 § 2, y fue reformada por el S. P. Francisco en su “Carta Apostólica en forma de «Motu Proprio» Assegnare alcune competenze (“Asignar algunas competencias”, 11 de febrero de 2022) con la cual son substituidas algunas normas del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales":
"Art. 6. El c. 688 § 2 del CIC y los cc. 496 §§ 1-2 y 546 § 2 del CCEO, que se refieren al profeso de votos temporales que por grave causa pide abandonar el instituto, asignan la competencia del indulto correspondiente al Moderador supremo con el consentimiento de su consejo, sea que se trate, para el Código latino, de un instituto de derecho pontificio, o de un instituto de derecho diocesano o también de un monasterio sui iuris; sea que se trate, para el Código oriental, de un monasterio sui iuris, o de una orden, o bien de una congregación. Por lo tanto, el § 2 del c. 496 del CCEO quedará suprimido y los otros cc. quedarán formulados de la siguiente manera:

CIC: c. 688 § 2: Quien, durante la profesión temporal, por grave causa pide dejar el instituto puede obtener el indulto correspondiente del Moderador supremo con el consentimiento de su consejo; para un monasterio sui iuris, del que trata el c. 615, el indulto, para ser válido, debe ser confirmado por el Obispo de la casa de asignación.

CCEO: c. 496: Aquel que durante la profesión temporal por una causa grave quiere separarse del monasterio y regresar a la vida secular, presente su solicitud al Superior del monasterio sui iuris, el cual, con el consentimiento de su consejo, concede el indulto, a menos que el derecho particular no reserve esto al Patriarca para los monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal.

CCEO: c. 546 § 2: Aquel que durante los votos temporales por una causa grave pide dejar la orden o la congregación, puede obtener el indulto de separación definitiva de la orden o de la congregación del Superior general con el consentimiento de su consejo, y regresar a la vida secular con los efectos de los que trata el c. 493."

El efecto de la salida del Instituto se define en el c. 692.

La sentencia del § 2 del c. 688 “por el Obispo de la casa a la que el miembro está asignado (domus asignationis)”: se trata de la casa del Instituto en la que el miembro tiene legítima conmoración, en virtud del c. 655 § 1.



§ 2. Después de la profesión perpetua


  C. 691

El c. insiste en la gravedad de este asunto. El procedimiento para pedir indulto se define en el § 1.
En esta materia existen precisiones dadas por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y para las Sociedades de vida apostólica en 1984[50].

En este c. la palabra “voto” no significa sufragio, ni deliberativo ni consultivo, sino, de acuerdo con los cc. 627 § 2 y 127 § 2, sentencia o juicio u opinión, es decir, se trata de dos opiniones – la del Superior general y la de su Consejo – que deben ser elevadas a la autoridad competente (la Santa Sede) con la petición del miembro. Así, pues, el Moderador supremo no es miembro de su Consejo. En otras palabras, el consejo confecciona su sentencia separadamente de la sentencia del Moderador.



§ 3. La notificación del indulto


 C. 692

Notificar significa “hacer notar”: comunicar a alguien formalmente una resolución administrativa o judicial.

En esta materia se presenta un cambio respecto a la disciplina precedente. En aquella, el indulto no tenía efecto si no era aceptado por el mismo religioso por escrito[51]. De acuerdo con ella, antes del CIC83, era muy frecuente que los miembros del Instituto ni rechazaban el indulto, ni lo recibían aceptándolo por escrito, con lo cual se creaba gran confusión.

La nueva disciplina es más adecuada, es decir, el indulto legítimamente dado y notificado ipso iure conlleva la dispensa de los votos, a no ser que fuera rechazado por el mismo miembro.

Por ello, no se debería admitir la opinión de Andrés al respecto[52], quien sostiene que la aceptación del indulto es necesaria para que éste tenga valor[53].

El indulto tiene su valor sólo después de su notificación.

Sobre el modo de proceder en el acto de notificación, cf. (Beyer J. ).

Y si el indulto no pudiera ser notificado al miembro, porque sus Superiores ignoran su domicilio, el indulto conserva su valor hasta cuando le fuera notificado, incluso después de muchos años. Pero antes de esa notificación, el miembro permanece como miembro del Instituto, si bien como ilegítimamente ausente, en razón del c. 665 § 2.



§ 4. ¿Qué ocurre si el miembro es clérigo?


 C. 693

La disciplina del c. es clara, aunque su práctica de vez en cuando puede llegar a ser sumamente difícil. Es coherente con el c. 265 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l_29.html) que dice que no se admiten clérigos vagos.

De acuerdo con el documento (Procédure pour la séparation d'un membre de son Institut, 10/I 1984) n. 13, se aborda un caso del que calla el CIC: al miembro clérigo, aunque no encuentre Obispo que lo reciba, se le puede conceder el indulto con tal que admita la pérdida del ejercicio de la potestad de orden, así como también todos los derechos y las obligaciones propios del estado clerical, salvo la ley del celibato.



§ 5. La readmisión en el Instituto 


C. 690

El c. permite que se admita sin obligación de hacer nuevo noviciado, a quien salió del Instituto incluso después de la profesión perpetua[54].

Se exige una “conveniente prueba” para ser admitido a la profesión temporal, inclusive si antes se hubiese retirado después de la profesión perpetua.

Al Superior le corresponde (cc. 655 y 657) determinar el tiempo (entre tres y seis años), que puede ser prorrogable, a no ser que el derecho propio señale otra cosa, pero no más de nueve.

Se plantea la cuestión de ¿si este c. vale también para la readmisión de un profeso expulsado, según los cc. 699 y 701? Se responde negativamente: 1°) porque el c. se encuentra en el art. 2° sobre el “egreso” y no en el art. 3° sobre la “dimisión”; 2°) porque en el c. 702 § 1 se distingue claramente entre: de una parte, los miembros que salen del Instituto legítimamente; de otra, los miembros que fueron expulsados legítimamente. En este c. se trata sólo de los miembros que salieron legítimamente del Instituto después de la profesión.




Artículo IV. La dimisión[55] de los incorporados



§ 1. La dimisión ipso facto por el derecho


 C. 694

La disciplina del c. es clara.



NdE

El S. P. Francisco, mediante el m. p. Communis vita del 19 de marzo de 2019 (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20190319_communis-vita.html) explicó las razones que lo llevaron a introducir una tercera causal en el c. 694 § 1 por la cual un miembro de un Instituto religioso podría ser expulsado del mismo:
La introducción de este nuevo número al § 1 del c. 694 exige, además, una modificación del c. 729 en relación con los institutos seculares, para los cuales no se prevé la aplicación de la expulsión facultativa por ausencia ilegítima”.[55 bis]

“La vida en comunidad es un elemento esencial de la vida religiosa, y ‘los religiosos deben habitar en la propia casa religiosa observando la vida común y no pueden ausentarse de ella sin licencia del Superior propio’ (c. 665 § 1 CIC). La experiencia de los últimos años ha demostrado, sin embargo, que se verifican situaciones ligadas a ausencias ilegítimas de la casa religiosa, durante las cuales los religiosos se sustraen de la potestad del legítimo Superior y a veces no pueden ser encontrados.
El CIC impone al Superior la búsqueda del religioso ilegítimamente ausente para ayudarlo a regresar y a perseverar en la propia vocación (cf. c. 665 § 2 CIC). No pocas veces ocurre, con todo, que el Superior no esté en capacidad para encontrar al religioso ausente. De acuerdo con la norma del CIC, trascurridos al menos seis meses de ausencia ilegítima (cf. c. 696 CIC), es posible iniciar el proceso de expulsión del instituto, siguiendo el procedimiento establecido (cf. c. 697 CIC). Sin embargo, cuando se ignora el lugar en donde el religioso está residiendo, se vuelve difícil dar certeza jurídica a la situación de hecho.
“Por tanto, manteniéndose firme cuanto ha establecido el derecho sobre la expulsión después de seis meses de ausencia ilegítima, con el fin de ayudar a los institutos a observar la necesaria disciplina y poder proceder a la expulsión del religioso ilegítimamente ausente, sobre todo en los casos en los que no se lo encuentra, he decidido agregar al c. 694 § 1 CIC entre los motivos de expulsión ipso facto del instituto también la ausencia ilegítima prolongada de la casa religiosa, trascurrida por al menos doce meses continuos, con el mismo procedimiento descrito en el c. 694 § 2 CIC. La declaración del hecho por parte del Superior mayor, para producir efectos jurídicos, debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.


§ 2. La dimisión ab homine obligatoria

 C. 695[*]

Estrictamente hablando, la expulsión en estos casos no es obligatoria; lo que es obligatorio es el comienzo del proceso[i], del cual trata el § 2. En otras palabras, el proceso de dimisión necesariamente se debe efectuar. Sin embargo, existe una excepción para los delitos de los que tratan los cc. 1395 §§ 2-3 y 1398 § 1[56] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_14.html), cuando el Superior considera que la dimisión no es necesaria.


Nota especial

[*] Corregido de acuerdo con el m. p. Recognitum Librum VI del S. P. Francisco, del 26 de abril de 2022, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/04/26/0294/00620.html

La motivación: “Hoc in libro quorundam delictorum ratio immutata est, nova aliqua delicta introducta sunt atque insuper etiam ordo numericus canonum modificatus est. Ut haec vero omnia concordent cum canonibus aliorum Librorum Codicis, accommodatio requiritur.”



§ 3. La dimisión ab homine facultativa

 Cc. 696-697

El c. 696 § 1 presenta el elenco de causas por las que, en razón del derecho universal, un miembro puede ser expulsado. Se trata de un proceso facultativo, pro bono pacis. El Superior mayor puede, en tal virtud, considerar que el proceso no ha de ser incoado, se lo deja a su criterio.

El proceso a seguir se define en el c. 697. No es un procedimiento nuevo. En los casos más difíciles el Moderador supremo puede hacer las llamadas “moniciones” de las que habla el c.[57]




§ 4. Procedimiento que se ha de seguir en cualquier dimisión ab homine


Texto del CIC83

M. p. Assegnare alcune competenze (2022)

Traducción no oficial

Can. 699 — § 1. Supremus Moderator cum suo consilio, quod ad validitatem saltem quattuor membris constare debet, collegialiter procedat ad probationes, argumenta et defensiones accurate perpendenda, et si per secretam suffragationem id decisum fuerit, decretum dimissionis ferat, expressis ad validitatem saltem summarie motivis in iure et in facto.

§ 2. In monasteriis sui iuris, de quibus in can. 615, dimissionem decernere pertinet ad Episcopum dioecesanum, cui Superior acta a consilio suo recognita submittat.

 

 

 

 

 

 

 

 

699 § 2: Nei monasteri sui iuris, di cui al can. 615, la decisione circa la dimissione di un professo compete al Superiore maggiore con il consenso del suo consiglio.

699 § 1.    El Superior general, con su consejo, que para la validez del acto constará por lo menos de cuatro miembros, debe proceder colegialmente para sopesar con diligencia las pruebas, razones y defensas; y, si se decide así por votación secreta, dará el decreto de expulsión, que, para su validez, ha de contener los motivos de derecho y de hecho, al menos de manera sumaria.

c. 699 § 2: En los monasterios sui iuris, de los que trata el c. 615, la decisión acerca de la expulsión de un profeso compete al Superior Mayor con el consentimiento de su consejo.

 

Can. 700 — Decretum dimissionis vim non habet, nisi a Sancta Sede confirmatum fuerit, cui decretum et acta omnia transmittenda sunt; si agatur de instituto iuris dioecesani, confirmatio spectat ad Episcopum dioecesis ubi sita est domus, cui religiosus adscriptus est. Decretum vero, ut valeat, indicare debet ius, quo dimissus gaudet, recurrendi intra decem dies a recepta notificatione ad auctoritatem competentem. Recursus effectum habet suspensivum.

Can. 700: Il decreto di dimissione emesso nei confronti di un professo ha vigore nel momento in cui viene notificato all’interessato. Il decreto tuttavia per avere valore, deve indicare il diritto, di cui gode il religioso dimesso, di ricorrere all’autorità competente entro dieci giorni dalla ricezione della notifica. Il ricorso ha effetto sospensivo

c. 700: El decreto de expulsión expedido a un profeso tiene vigor en el momento en que es notificado al interesado. El decreto, sin embargo, para tener valor, debe indicar el derecho, del cual goza el religioso expulsado, de recurrir a la autoridad competente dentro de los diez días contados a partir de la recepción de la notificación. El recurso tiene un efecto suspensivo.


Sin embargo:

M. p. Assegnare alcune competenze (2022)

Carta apostólica m. p. “Expedit ut” del

2 de abril de 2023

Can. 700: Il decreto di dimissione emesso nei confronti di un professo ha vigore nel momento in cui viene notificato all’interessato. Il decreto tuttavia per avere valore, deve indicare il diritto, di cui gode il religioso dimesso, di ricorrere all’autorità competente entro dieci giorni dalla ricezione della notifica. Il ricorso ha effetto sospensivo

«Decretum dimissionis in sodalem professum latum vim habet simul ac ei, cuius interest, notificatur. Decretum vero, ut valeat, indicare debet ius, quo dimissus gaudet, recurrendi, absque petitione de qua in can. 1734, § 1, intra triginta dies a recepta notificatione ad auctoritatem competentem. Recursus effectum habet suspensivum».

El decreto de expulsión expedido a un profeso tiene vigor en el momento en que es notificado al interesado. El decreto, sin embargo, para tener valor, debe indicar el derecho, del cual goza el religioso expulsado, de recurrir a la autoridad competente, sin necesidad de realizar la petición de la que trata el c. 1734 § 1, dentro de los treinta días contados a partir de la recepción de la notificación. El recurso tiene un efecto suspensivo.

 

 Cc. 698-700

Mientras el c. 697 es válido sólo para las dimisiones ab homine facultativas, los cc. 698-700 tienen validez para cualquier dimisión ab homine, sea obligatoria, sea facultativa.
El decreto de dimisión del que trata el c. 699 § 1 es un acto colegial, por lo tanto se realiza de acuerdo con la norma del c. 119, 2° (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html).
A fin de precisar mejor la entrada en vigor del decreto en mención, y para reafirmar el derecho del religioso notificado a apelar, el S. P. Francisco, mediante la “Carta Apostólica en forma de «Motu Proprio»  Assegnare alcune competenze (“Asignar algunas competencias”, 11 de febrero de 2022) con la cual son substituidas algunas normas del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales", estableció:

"Art. 7. Los cc. 699 § 2 y 700 del CIC; y los cc. 499, 501 § 2 y 552 § 1 del CCEO son modificados, por lo cual el decreto de expulsión del instituto, por causa grave, de un profeso temporal o perpetuo tiene efecto a partir del momento en el cual el decreto emitido por el Moderador supremo con el consentimiento de su consejo es notificado al interesado, manteniéndose, sin embargo, el derecho de apelación del religioso. Por tanto, los textos de los cc. respectivos quedan modificados y estarán formulados de la siguiente manera:

CIC: c. 699 § 2: En los monasterios sui iuris, de los que trata el c. 615, la decisión acerca de la expulsión de un profeso compete al Superior Mayor con el consentimiento de su consejo.

CIC: c. 700: El decreto de expulsión expedido a un profeso tiene vigor en el momento en que es notificado al interesado. El decreto, sin embargo, para tener valor, debe indicar el derecho, del cual goza el religioso expulsado, de recurrir a la autoridad competente dentro de los treinta días contados a partir de la recepción de la notificación. El recurso tiene un efecto suspensivo."

Trascribo el texto del m. p. por medio del cual el S. P. Francisco introdujo una mejora en el texto anterior, del 2 de abril de 2023:

Lettera Apostolica in forma di «Motu Proprio» del Sommo Pontefice Francesco con la quale vengono modificati i termini di ricorso del membro dimesso da un Istituto di Vita Consacrata, 03.04.2023

 

LETTERA APOSTOLICA
IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»
DEL SOMMO PONTEFICE

FRANCESCO

CON LA QUALE VENGONO MODIFICATI
I TERMINI DI RICORSO DEL MEMBRO DIMESSO
DA UN ISTITUTO DI VITA CONSACRATA

«Expedit ut iura personarum apte definiantur atque in tuto ponantur» (AAS, LXXV [1983], Pars II, XXII). Fu questo il sesto principio generale che il Sinodo dei Vescovi, nell’ottobre 1967, approvò per la revisione del Codice di Diritto Canonico e che ancor oggi rimane valido, riconoscendo alla tutela e alla protezione dei diritti soggettivi un posto privilegiato nell’Ordinamento giuridico della Chiesa. Esso diventa rilevante soprattutto nelle vicende più delicate del vivere ecclesiale, quali sono le procedure concernenti lo status giuridico delle persone.

Considerando che le vigenti norme sulla dimissione di membri dagli Istituti di Vita Consacrata prevedono al can. 700 CIC e al can. 501, § 2 CCEO tempi cronologici che non possono dirsi congruenti alla tutela dei diritti della persona, e che una modalità meno restrittiva dei termini di trasmissione del ricorso consentirebbe all’interessato di poter meglio valutare le imputazioni a suo carico, nonché di poter utilizzare modalità di comunicazione più adeguate; avendo presente, inoltre, che sussiste il pericolo che la procedura prevista dai cann. 697-699 CIC e dai cann. 497-499 CCEO non sempre venga correttamente rispettata, mettendo a rischio la validità della procedura stessa e di conseguenza la tutela dei diritti dei professi dimessi;

dispongo ora quanto segue:

Art. 1.

Al can. 700 CIC, circa il diritto del religioso dimesso di ricorrere all’Autorità competente, si sostituisce il termine di “dieci giorni” con quello di “trenta giorni”, senza necessità di chiedere per iscritto la revoca o la correzione del decreto al suo autore (can. 1734, § 1 CIC), risultando il canone in parola così formulato:

«Decretum dimissionis in sodalem professum latum vim habet simul ac ei, cuius interest, notificatur. Decretum vero, ut valeat, indicare debet ius, quo dimissus gaudet, recurrendi, absque petitione de qua in can. 1734, § 1, intra triginta dies a recepta notificatione ad auctoritatem competentem. Recursus effectum habet suspensivum».

Art. 2.

Al can. 501, § 2 CCEO, circa il diritto del membro dimesso di ricorrere all’Autorità competente, si sostituisce il termine di “quindici giorni” con quello di “trenta giorni”, risultando il medesimo canone così formulato:

«Sodalis vero potest adversus decretum dimissionis intra triginta dies cum effectu suspensivo sive recursum interponere sive postulare, ut causa via iudiciali tractetur».

Quanto deliberato con questa Lettera Apostolica in forma di Motu Proprio, ordino che abbia fermo e stabile vigore, nonostante qualsiasi cosa contraria anche se degna di speciale menzione, e che sia promulgato tramite pubblicazione su L’Osservatore Romano, entrando in vigore il 7 maggio dell’anno 2023, V Domenica di Pasqua, e quindi pubblicato nel commentario ufficiale degli Acta Apostolicae Sedis.

Dato a Roma, presso San Pietro, il giorno 2 aprile dell’anno 2023, Domenica delle Palme, undicesimo del Pontificato.

FRANCESCO

[00538-IT.01] [Testo originale: Italiano]

Tomado de: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/04/03/0249/00538.html

 

Continúa el m. p. Assegnare alcune competenze:

"CCEO: c. 499: Mientras dura la profesión temporal, un miembro puede ser expulsado por el Superior del monasterio sui iuris con el consentimiento de su consejo, de acuerdo con el c. 552 §§ 2 y 3; pero, para que la expulsión sea válida, debe ser confirmada por el Patriarca, si así lo prevé el derecho particular para los monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal.

CCEO: c. 501 § 2: Contra el decreto de expulsión, sin embargo, el miembro puede, tanto interponer recurso dentro de los siguientes quince días, con efecto suspensivo, como postular que la causa sea tratada por la vía judicial.


CCEO: c. 552 § 1: Un miembro de votos temporales puede ser expulsado por el Superior general con el consentimiento de su consejo."

¿Cuál es la autoridad competente – a la que se refiere el c. 700 – a la que se presenta un recurso contra un decreto de dimisión luego de su confirmación?

La autoridad[58] a quién recurrir es la misma que la que hizo la confirmación del decreto. Sin embargo, mejor es la condición para el miembro de un Instituto de derecho diocesano. En efecto:

  • El miembro de un Instituto de derecho pontificio no puede recurrir sino a la Congregación que ya confirmó el decreto. El recurso al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica se puede realizar sólo si el recurso a la Congregación competente se hizo en primer lugar pero su decisión no fue recibida por el actor.
  • Mientras que para el miembro de un Instituto de derecho diocesano el recurso puede hacerse, sea al Obispo que confirmó el decreto, como a la Congregación romana competente, y, con toda razón, podría impugnar el decreto de esta Congregación ante la Signatura Apostólica.


La Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, dio a conocer la decisión aprobada por el S. P. san Juan Pablo II, del 17 de mayo de 1986:


Can. 700 (cf. AAS, LXXVIII, 1986, 1323-1324)

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando propositis in plenario Coetu diei 21 martii 1986, quae sequuntur dubiis, respondendum esse censuerunt ut infra:

I

D. Utrum decretum dimissionis iuxta can. 700 CIC a Moderatore supremo prolatum dimisso notificandum sit ante Sanctae Sedis confirmationem, aut post eiusdem confirmationem.
R. Negative ad primam partem; affirmative ad alteram. 

II
D. Utrum auctoritas competens ad recipiendum recursum in suspensivo contra sodalis dimissionem sit Congregatio pro Religiosis et Institutis Saecularibus, quae decretum confirmavit, aut Supremum Signaturae Apostolicae Tribunal.
R. Affirmative ad primam partem; negative ad alteram. 

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 17 maii 1986 infrascripto concessa, de omnibus supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit. 

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses
Iulianus Herranz,
a Secretis
 




§ 5. La condición jurídica de los expulsados


 C. 701

La disciplina es clara. Pertenece al mismo miembro clérigo expulsado encontrar un Obispo que lo reciba. El expulsado no puede ejercer las órdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que, después de una prueba conveniente, le reciba en su diócesis conforme a la norma del c. 693, o que al menos le permita allí el ejercicio de las órdenes sagradas, mientras que en el c. 693 se dice: si el miembro es clérigo, el indulto de abandono del Instituto no se conceda hasta cuando encuentre un Obispo.


§ 6. La expulsión de la casa en caso urgente


 C. 703

No es una disciplina nueva. El miembro, expulsado de esta manera de la casa religiosa, no queda expulsado del Instituto, permanece religioso.

Luego, si es necesario, se hará posteriormente el proceso de dimisión, de acuerdo con los cc. 697-700. Pero, o este proceso se incoa, o el asunto se defiere a la Sede Apostólica. Esta norma vale también para los Institutos de derecho diocesano.





NdE

No es poco frecuente que la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada (Vida Monástica, Religiosos e Institutos Seculares) y las Sociedades de Vida Apostólica) a través de su Oficio IV u Oficio Disciplinar tome decisiones relacionadas con la designación de Asistentes, Visitadores Apostólicos y Comisarios Pontificios para conocer de primera mano, y aún para intervenir en forma preventiva o correctiva, las situaciones irregulares que se pudieran estar presentando en algún Instituto.

De la misma manera, acerca de las situaciones irregulares de los miembros de dichos Institutos y Sociedades, o examinando, por ejemplo, las solicitudes de prórroga de los permisos de ausencia de una casa religiosa que superan el año o de exclaustración que superan los tres años.

También estudia las dispensas que se le propongan para anticipar la profesión perpetua o las Ordenes sagradas, así como las dispensas de edad o de duración en la profesión para el caso de quienes deberían asumir un oficio eclesiástico. También se ocupa de la sanatio in radice para el caso de omisiones o errores invalidantes de los votos religiosos, así como de otras dispensas requeridas por el Derecho universal.

Otro aspecto que le corresponde a esta Oficina es el examen de las solicitudes de indulto de salida del Instituto religioso por parte de miembros de votos perpetuos.

Así mismo, examina los procedimientos de expulsión y las solicitudes de confirmación de los decretos respectivos de los Superiores de los Institutos y Sociedades, así como las solicitudes de exclaustración impuesta por los mismos, y también otros casos que presenten dificultades particulares, como, por ejemplo, la admisión de candidatos al noviciado todavía viviendo el cónyuge, o la dispensa de otros impedimentos para la admisión al noviciado.

Finalmente, estudia los recursos presentados al Dicasterio, así como los conflictos que se pudieran presentar entre Institutos religiosos o Sociedades de vida apostólica (o sus miembros) y los Obispos diocesanos.

Puede ampliarse esta información en:
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccscrlife/index_sp.htm o también en:
http://www.congregazionevitaconsacrata.va/content/vitaconsacrata/it/congregazione/competenze.html


Ha de recordarse, sin embargo, que las decisiones de este Dicasterio también se pueden impugnar (p. ej. si el derecho de defensa no fue suficientemente respetado) ante la Signatura Apostólica antes de que queden en firme, tras el plazo ordinario de treinta días útiles desde su expedición, de acuerdo con el c. 1445 corregido y completado por la Constitución Pastor Bonus del S. P. san Juan Pablo II, arts. 121 a 125 (especialmente el art. 123 §§ 1-2 que, a la letra, dice:
"§ 1: Además conoce de los recursos, interpuestos en el plazo perentorio de treinta días útiles, contra actos administrativos singulares emitidos por los Dicasterios de la Curia Romana o aprobados por ellos, siempre que se pretenda que el acto impugnado violó alguna ley en el procedimiento o en la decisión; § 2. En estos casos, además del juicio acerca de la ilegitimidad, puede entrar también a conocer, si el recurrente lo pidiere, sobre la reparación de los daños causados con el acto ilegítimo.")





Artículo V. Sobre los asuntos económicos


 C. 702

Aunque el c. se encuentra colocado en el artículo “sobre la dimisión”, se ha de observar para toda forma de separación de un Instituto. Vale también en los casos de dimisión realizada según la norma del derecho, es decir, en razón del c. 694.

El miembro no tiene derecho a reclamar nada, en virtud de su voto y de las condiciones previas colocadas al mismo; con todo, el Instituto debe observar equidad y caridad hacia él.

Los Superiores, por su parte, no deben dar un subsidio económico a los miembros que se ausentaron ilegítimamente (cf. c. 665 § 2), antes de que hayan salido legítimamente del Instituto, o de que del mismo hayan sido legítimamente expulsados.



Apostilla

NdE

Si bien forma parte del "derecho eclesiástico" (en este caso, colombiano), no sobra añadir respecto de este asunto la presente nota, ya que, además, éste ha sido objeto de consulta por parte de diversas personas que, con dificultades muchas veces graves y de las cuales los mismos superiores "se hacen los de la vista gorda" - sobre todo cuando ya el interesado está replanteando su vocación y considerando su retiro del instituto -, me han solicitado alguna opinión.

El texto de la norma canónica es claro, y la razón de ser de la misma también lo es. Razón por lo cual, oportunamente, y no sólo por parte de los responsables de la admisión y de la formación sino del mismo interesado, debe tocarse de manera clara, amplia, explícita y completa lo que las constituciones y demás normas particulares del instituto han establecido al respecto, es decir, hasta obtener una "conciencia bien informada", tanto más cuanto que se trata de una situación hipotética en ese momento y que atañe a una incierta situación que podría ocurrir en el futuro. Lo cual, sin embargo, no atañe solamente al aspirante. En mi concepto, aparte de los valores intrínsecos que lleva consigo la decisión de cada uno de los miembros que aspira en ese preciso instituto hacer su seguimiento de Jesús "pobre" - cuyos desarrollos reglamentarios deben ser precisos y detallados en el contexto, por supuesto, del desarrollo de la dignidad humana y cristiana y de la libertad evangélica-, cada instituto debe establecer unas claras normas y procedimientos para que, aún en casos como el presente - y no sólo en este: también se ha de prevenir, v. gr., poder hacer frente inclusive a una eventual demanda, así fuera o hubiera sido cometida por uno de sus dirigentes - todos los interesados ("lo que a todos incumbe debe ser decidido por todos", como dice la Regla del Derecho) supieran a qué atenerse. 

(Sobre este último punto vale la pena señalar que hay empresas que asumen este tipo de riesgos. De una nacional trascribo su información pertinente:
"Dirigir una empresa representa para sus directivos y administradores la aceptación de grandes responsabilidades y funciones. Todas requieren asertividad para que los cambios que sean implementados orienten adecuadamente los objetivos que ha planteado la organización en pro de su crecimiento. Hay posibilidad de que se presenten errores durante la gestión administrativa de los líderes, lo que puede traer impactos negativos para su compañía o una de sus áreas, al punto de que algunas personas deban asumir consecuencias económicas o legales. ¿Cómo respaldarse ante estos riesgos sin poner en peligro su patrimonio? Con el Seguro de Responsabilidad Civil para Directivos y Administradores SURA, la gestión de quienes están a la cabeza de sus procesos siempre tendrá acompañamiento. Su empresa contará con nuestro respaldo para disminuir el perjuicio que puedan causar una decisión u otras acciones perpetuadas por sus dirigentes." (https://www.segurossura.com.co/paginas/empresas/responsabilidad-civil/directivos-y-administradores.aspx). 

Para el caso colombiano, menciono solamente una de las últimas disposiciones de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia (SentenciaSU368/22), rechazó la tutela que había interpuesto un religioso solicitando se le amparara un presunto derecho al pago de su pensión de vejez, pues, según estimó la Corte, "las confesiones religiosas e iglesias son una excepción al ámbito laboral". Véase el texto de esta sentencia del 20 de octubre de 2022 en: 


Sigue el curso con los Institutos seculares  en: 
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_22.html






Asuntos pendientes


 NdE

Lamentablemente, dados los límites que impone un curso universitario, no alcanzaron a ser tratados los dos siguientes capítulos.



CAPITULO VII
DE LOS RELIGIOSOS ELEVADOS AL EPISCOPADO


CAPUT VII
DE RELIGIOSIS
AD EPISCOPATUM EVECTIS
Can. 705 — Religiosus ad episcopatum evectus instituti sui sodalis remanet, sed vi voti oboedientiae uni Romano Pontifici obnoxius est, et obligationibus non adstringitur, quas ipse prudenter iudicet cum sua condicione componi non posse.
705 El religioso elevado al episcopado sigue siendo miembro de su instituto, pero, por el voto de obediencia, está sometido exclusivamente al Romano Pontífice, y no le obligan aquellos deberes que él mismo juzgue prudentemente como incompatibles con su condición.
Can. 706 — Religiosus de quo supra:
1° si per professionem dominium bonorum amiserit, bonorum quae ipsi obveniant habet usum, usumfructum et administrationem proprietatem vero Episcopus dioecesanus aliique, de quibus in can. 381, § 2, acquirunt Ecclesiae particulari; ceteri, instituto vel Sanctae Sedi, prout institutum capax est possidendi vel minus;
2° si per professionem dominium bonorum non amiserit, bonorum quae habebat, recuperat usum usumfructum et administrationem; quae postea ipsi obveniant, sibi plene acquirit;
3° in utroque autem casu de bonis, quae ipsi obveniant non intuitu personae, disponere debet secundum offerentium voluntatem.

706 El mismo religioso:
1 si por la profesión perdió el dominio de los bienes, tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que adquiera con posterioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como aquellos otros a los que se refiere el  c. 381 § 2, adquieren la propiedad en favor de la Iglesia particular; los demás, la adquieren para el instituto o para la Santa Sede, según que el instituto sea capaz o no de poseer;
2 si no perdió por la profesión el dominio de los bienes, recupera el uso, usufructo y administración de los bienes que tenía, y adquiere plenamente para sí mismo aquellos otros que obtenga con posterioridad;
3 en ambos casos, debe disponer según la voluntad de los donantes de aquellos bienes que no adquiera en consideración de su persona.
Can. 707 — § 1. Religiosus Episcopus emeritus habitationis sedem sibi eligere potest etiam extra domos sui instituti, nisi aliud a Sede Apostolica provisum fuerit.
§ 2. Quoad eius congruam et dignam sustentationem, si cuidam dioecesi inserviverit, servetur can. 402, § 2, nisi institutum proprium talem sustentationem providere voluerit; secus Sedes Apostolica aliter provideat.

707 § 1.    El religioso jubilado como Obispo puede elegir su vivienda también fuera de una casa de su instituto, a no ser que la Sede Apostólica establezca otra cosa.
 § 2.    Por lo que se refiere a su conveniente y digna sustentación, si hubiera servido a una diócesis, se observará lo establecido en el  c. 402 § 2, a no ser que su propio instituto desee hacerse cargo de esa sustentación; en caso contrario, la Sede Apostólica proveerá de otro modo.




La Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico publicó su decisión sobre los cc. del presente capítulo, aprobada por el S. P. san Juan Pablo II, del 17 de mayo de 1986, en estos términos:

Cann. 705-707 (cf. AAS, LXXVIII, 1986, 1323-1324)

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando propositis in plenario coetu diei 29 aprilis 1986 quae sequuntur dubiis, respondendum esse censuerunt ut infra:

I

D. Utrum Episcopus religiosus gaudeat in proprio instituto voce activa et passiva.
R. Negative. 

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 17 maii 1986 infrascripto concessa, de omnibus supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit. 

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses
Iulianus Herranz,
a Secretis
 


La misma Pontificia Comisión decidió nuevamente en relación con este capítulo, debidamente autorizada por S. S. S. Juan Pablo II, el 23 de mayo de 1988:

(cf. AAS, LXXX, 1988, 1818-1819) 

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando propositis in plenario coetu diei 19 Ianuarii 1988 dubiis, quae sequuntur, respondendum esse censuerunt ut infra: 

II
D. Utrum religiosi, Romanae Rotae Praelati Auditores nominati, exempti habendi sint ab Ordinario religioso et ab obligationibus, quae e professione religiosa promanant, ad instar religiosorum ad Episcopatum evectorum.
R. Negative ad utrumque, salvis iis quae ad exercitium proprii officii spectant. 

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 23 Maii 1988 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit. 

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses
Iulianus Herranz,
a Secretis
 






CAPÍTULO VIII. DE LAS CONFERENCIAS DE SUPERIORES MAYORES


CAPUT VIII
DE CONFERENTIIS
SUPERIORUM MAIORUM
Can. 708 — Superiores maiores utiliter in conferentiis seu consiliis consociari possunt ut, collatis viribus, allaborent sive ad finem singulorum institutorum plenius assequendum, salvis semper eorum autonomia, indole proprioque spiritu, sive ad communia negotia pertractanda, sive ad congruam coordinationem et cooperationem cum Episcoporum conferentiis et etiam cum singulis Episcopis instaurandam.
Can. 709 — Conferentiae Superiorum maiorum sua habeant statuta a Sancta Sede approbata, a qua unice, etiam in personam iuridicam, erigi possunt et sub cuius supremo moderamine manent.
708 Los Superiores mayores pueden asociarse provechosamente en conferencias o consejos, para que, en unidad de esfuerzos, trabajen ya para conseguir más plenamente el fin de cada instituto, quedando a salvo su autonomía, su carácter y espíritu propio, ya para tratar los asuntos comunes, ya para establecer la conveniente coordinación y cooperación con las Conferencias Episcopales, así como con cada uno de los Obispos.
709 Las conferencias de Superiores mayores tengan sus propios estatutos aprobados por la Santa Sede, a la que únicamente corresponde erigirlas como persona jurídica y bajo cuya suprema autoridad permanecen.





NdE

En febrero de 2020 (impreso en marzo del mismo año, cf. Bibliografía), la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica publicó el documento El don de la fidelidad, la alegría de la perseverancia. Con él pretende la Congregación proponer orientaciones a fin de los Institutos prevean un acompañamiento para algunos de sus miembros que llegaran a pasar por situaciones especialmente sensibles y delicadas, como son las salidas temporales o definitivas del Instituto. Además de aclarar aún más las normas del Derecho canónico y de la práctica que actualmente efectúa el Dicasterio en situaciones semejantes, el documento presenta reflexiones morales, sociológicas y psicológicas que, ciertamente, son de importante valor en tales circunstancias.

La Faculté de Droit canonique de l'Institut Catholique de Paris, en alianza con la Société Internationale de Droit canonique (SIDC) publican para sus socios y demás interesados la Newsletter. En la Newsletter #12 du 25 octobre 2021 da cuenta de la "Journée d'études : "Accompagner canoniquement le départ d'un membre" (mardi 23 novembre 2021)", y anuncia el programa correspondiente. La información respectiva se puede consultar en:
https://www.droitcanonique.fr/blog/actualites-1/post/journee-d-etudes-accompagner-canoniquement-le-depart-d-un-membre-mardi-23-novembre-2021-115?utm_source=Newsletter+%2312+du+site+www.droitcanonique.fr&utm_medium=Email







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Wikipedia.org. (11 de 3 de 2019). Uso. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Uso_y_habitaci%C3%B3n

 





Notas de pie de página



[1] “El cristiano, mediante los votos u otros vínculos sagrados —por su propia naturaleza semejantes a los votos—, con los cuales se obliga a la práctica de los tres susodichos consejos evangélicos, hace una total consagración de sí mismo a Dios, amado sobre todas las cosas, de manera que se ordena al servicio de Dios y a su gloria por un título nuevo y especial. Ya por el bautismo había muerto al pecado y estaba consagrado a Dios; sin embargo, para traer de la gracia bautismal fruto copioso, pretende, por la profesión de los consejos evangélicos, liberarse de los impedimentos que podrían apartarle del fervor de la caridad y de la perfección del culto divino y se consagra más íntimamente al servicio de Dios [140]. La consagración será tanto más perfecta cuanto, por vínculos más firmes y más estables, represente mejor a Cristo, unido con vínculo indisoluble a su Iglesia.”
[2] “Los Institutos destinados por entero a la contemplación, o sea, aquellos cuyos miembros se dedican solamente a Dios en la soledad y silencio, en la oración asidua y generosa penitencia, ocupan siempre, aun cuando apremien las necesidades de un apostolado activo, un lugar eminente en el Cuerpo Místico de Cristo, en el que no todos los miembros tienen la misma función. En efecto, ofrecen a Dios un eximio sacrificio de alabanza, ilustran al Pueblo de Dios con frutos ubérrimos de santidad y le edifican con su ejemplo e incluso contribuyen a su desarrollo con una misteriosa fecundidad. De esta manera son gala de la Iglesia y manantial para ella de gracias celestiales. Sin embargo, habrá de ser revisado su tenor de vida en conformidad con los anteriores principios y criterios de renovación y adaptación, aunque manteniendo fidelísimamente su apartamiento del mundo y los ejercicios propios de la vida contemplativa.”
[3] “Hay en la Iglesia gran número de Institutos, clericales o laicales, dedicados a diversas obras de apostolado, que tienen dones diversos en conformidad con la gracia que les ha sido dada; ya sea el ministerio para servir, el que enseña, para enseñar; el que exhorta, para exhorta; el queda, con sencillez; el que practica la misericordia, con alegría. "Hay ciertamente, diversidad de dones espirituales, pero uno mismo es el Espíritu" (1 Cor., 12,4).
La acción apostólica y benéfica en tales Institutos pertenece a la misma naturaleza de la vida religiosa, puesto que tal acción es un ministerio santo y una obra de caridad propia de ellos, que la Iglesia les ha encomendado y que han de realizar en su nombre. Por lo mismo, toda la vida religiosa de sus miembros ha de estar imbuida de espíritu apostólico, y toda su actividad apostólica ha de estar, a su vez, informada de espíritu religioso,
Así, pues, para que primordialmente respondan a su llamamiento a seguir a Cristo y servirle en sus miembros, es necesario que la acción apostólica de los mismos proceda de la unión íntima con El. De este modo se fomenta la misma caridad para con Dios y para con el prójimo.
Por ello, estos Institutos han de procurar que sus observancias y costumbres armonicen convenientemente con las exigencias del apostolado a que se dedican. Y porque la vida religiosa dedicada a obras apostólicas reviste múltiples formas, es necesario que en su renovación y adaptación se tenga cuenta de esta diversidad y que en los Institutos, diversos entre sí, la vida de sus miembros, ordenada al servicio de Cristo, se alimente por los medios que les son propios y convenientes.”
[4] “La vida religiosa laical, tanto de hombres como de mujeres, constituye un estado completo en sí de profesión de los consejos evangélicos. Por ello, el Sagrado Concilio, teniéndola en mucho a causa de la utilidad que reporta a la misión pastoral de la Iglesia en la educación de la juventud, en el cuidado de los enfermos y en el ejercicio de otros ministerios, alienta a sus miembros en su vocación y les exhorta a que acomoden su vida a las exigencias actuales.
El Sagrado Concilio declara que nada obsta a que en los Institutos de Hermanos, permaneciendo invariada su naturaleza laical, algunos de sus miembros, en virtud de una disposición del Capítulo General, y para atender a las necesidades del ministerio sacerdotal, en sus propias casas reciban las sagradas órdenes.”
[5] “Conserven los Institutos y realicen con fidelidad sus propias actividades y, teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia universal y de las diócesis, adáptenlas a las necesidades de tiempos y lugares, empleando los medios oportunos y aún otros nuevos; pero abandonen aquellas que son hoy menos conformes al espíritu y a la índole genuina del Instituto.
Manténgase en los Institutos el espíritu misionero y ajústese, según la índole de cada uno, a las circunstancias de hoy, de suerte que en todos los pueblos resulte más eficaz la predicación del Evangelio.”
[6] “Todos los religiosos, a quienes en todo cuanto sigue se unen los hermanos de las demás instituciones que profesan los consejos evangélicos, cada uno según su propia vocación, tienen el deber de cooperar diligentemente en la edificación e incremento de todo el Cuerpo Místico de Cristo para bien de las Iglesias particulares.
Estos fines los han de procurar, sobre todo, con la oración, con obras de penitencia y con el ejemplo de vida. El sagrado Concilio los exhorta encarecidamente que aprecien estos ejercicios y crezcan en ellos sin cesar. peor según la índole propia de cada religión, dediquen también su mayor esfuerzo a los ejercicios externos del apostolado.”
[7] Ecclesiae sanctae: “23. § 1. Todos los Religiosos, incluidos los exentos, que ejercen su actividad en lugares donde un rito diverso del propio es el único o, debido al número de fieles, de tal forma predomina que la común estimación considera único, dependen en todo lo relativo al ejercicio externo del ministerio del Ordinario del lugar o Jerarca de este rito, y a él están sometidos a norma del derecho”.
[8] “28. Los Religiosos fomenten con empeño las actividades propias o peculiares de cada Instituto, es decir, emprendidas, con la aprobación de la Santa Sede, desde su fundación o en virtud de tradiciones venerables, determinadas y reglamentadas por las Constituciones y demás leyes propias del Instituto, teniendo en cuenta de modo especial las necesidades espirituales de las diócesis y manteniendo una concordia fraterna con el Clero diocesano y con los otros Institutos que se dediquen a actividades semejantes.”
[9] Evangelica testificatio: “10. Cuando vuestra vocación os destina a otras funciones al servicio de los hombres, vida pastoral, misionera, enseñanza, obras de caridad, etc. ¿no será ante todo la intensidad de vuestra adhesión al Señor lo que las hará fecundas? Justamente, según la medida de esta unión "en el secreto"[16]. Si quieren seguir siendo fieles a las enseñanzas del Concilio, "los miembros de todo Instituto, buscando a Dios ante todo, ¿no deben unir la contemplación, mediante la cual se adhieren a El con el corazón y el espíritu, y el amor apostólico que se esfuerza por asociarse a la obra de la Redención y por extender el Reino de Dios?"[17].
[10] “8. Algunos de vosotros habéis sido llamados a la vida denominada "contemplativa". Una atracción irresistible os arrastra hacia el Señor. Asidos fuertemente por Dios os abandonáis a su acción soberana que os levanta hacia El y os transforma en El, mientras os prepara para la contemplación eterna, que constituye nuestra común vocación. ¿Cómo podríais avanzar a lo largo de este camino y ser fieles a la gracia que os anima, si no respondierais con todo vuestro ser, por medio de un dinamismo cuyo impulso es el amor, a esta llamada que os orienta de manera permanente hacia Dios? Considerad pues cualquier otra actividad, a la que no obstante debéis atender —relaciones con los hermanos, trabajo desinteresado o remunerado, necesario descanso—, como un testimonio, ofrecido al Señor, de vuestra intima, comunión con El para que os conceda aquella pureza de intención unificante, tan necesaria para encontrarlo en el momento mismo de la oración. De este modo contribuiréis a la extensión del Reino de Dios, con el testimonio de vuestra vida y con "una misteriosa fecundidad apostólica"[14].”
[11] “9. Otros están consagrados al apostolado en aquella que es una misión esencial: el anuncio de la Palabra de Dios a aquellos que El pone en su camino para conducirlos a la fe. Tal gracia requiere una profunda unión con el Señor, la cual os consentirá transmitir el mensaje que el mundo puede entender. ¡Cuán necesario es pues que toda vuestra existencia os haga participar en su pasión, en su muerte y en su gloria![15].”
[12] “20. Vosotros sabéis comprender igualmente el lamento de tantas vidas, arrastradas hacia el torbellino implacable del trabajo para el rendimiento, de la ganancia para el goce, del consumo que, a su vez, obliga a una fatiga a veces inhumana. Un aspecto esencial de vuestra pobreza sea pues el de atestiguar el sentido humano del trabajo, realizado en libertad de espíritu y restituido a su naturaleza de medio de sustentación y de servicio. ¿No ha puesto el Concilio, muy a propósito, el acento sobre vuestra necesaria sumisión a la "ley común del trabajo?"[32]. Ganar vuestra vida y la de vuestros hermanos o vuestras hermanas, ayudar a los pobres con vuestro trabajo: he ahí los deberes que incumben a vosotros. Pero vuestras actividades no pueden derogar la vocación de vuestros diversos Institutos ni comportar habitualmente trabajos tales que sustituyan a sus tareas específicas. Ellas no deberían llevaros, de ninguna manera, hacia la secularización con detrimento de la vida religiosa. Sed pues diligentes con el espíritu que os anima: ¡qué equivocación sería si os sintierais "valorizados" únicamente por la retribución de trabajos profanos!”
[13] Mutuae relationes: “14. - De las consideraciones hechas acerca de la vida religiosa podemos recabar las siguientes conclusiones explicativas:
a) los Religiosos y sus comunidades están llamados a dar en la Iglesia un público testimonio de entrega total a Dios. Esta es la opción fundamental de su existencia cristiana y la tarea que ante todo deben realizar dentro de su forma de vida propia. Cualquiera que sea la índole del Instituto, los Religiosos están consagrados a hacer pública profesión en la Iglesia-Sacramento, de que el mundo no puede ser transfigurado y ofrecido a Dios sin el espíritu de las bienaventuranzas (LG 31)”.
[14] “16. - La misión, que tiene en el Padre su origen, está exigiendo a cada uno de los enviados que explicite la conciencia de su caridad en el diálogo de la oración. De ahí que, en estos tiempos de renovación apostólica, como siempre por lo demás, cuando se trata de una tarea apostólica, el primer lugar se ha de dar a la contemplación de Dios, a la meditación de su designio de salvación y a la reflexión sobre los signos de los tiempos a la luz del Evangelio, de suerte que la oración se alimente y robustezca en calidad y frecuencia.
Es sin duda una necesidad apremiante, para todos, el tener en gran consideración la oración y el recurrir a ella.
Los Obispos y sus colaboradores, los Presbíteros (cfr. LG 25; 27; 28; 41) dedicados a la oración y al ministerio de le palabra (Act. 6, 4), dispensadores de los misterios de Dios (1Cor. 4, 1) pongan todo su empeño en que aquellos que les han sido confiados vivan concordes en la oración y, mediante la recepción de los sacramentos, crezcan en gracia y sean fieles testigos del Señor (CD 15).
Los religiosos, por su parte, habiendo sido llamados a ser como profesionales de la oración (Pablo VI, 28.X.1966) a Dios... ante todo busquen y amen y, en cualesquiera situaciones, esfuércense en fomentar la vida escondida con Cristo en Dios (Col. 3, 3), de donde procede y apremia el amor del prójimo (PC 6).
Por disposición de la divina Providencia, no pocos fieles sienten hoy día un impulso interior que les lleva a reunirse, a escuchar el Evangelio, meditar profundamente y contemplar con mayor elevación. Por ello, en vista de la eficacia misma de la misión, es absolutamente indispensable que todos, y antes que nadie los Pastores, se dediquen a la oración; asimismo es necesario que los Institutos religiosos conserven íntegra su propia forma de entrega a Dios, tanto promoviendo la noble misión que en este campo llevan a cabo las comunidades de vida contemplativa, como haciendo que los religiosos dedicados a la acción apostólica cultiven su propia íntima unión con Dios y den testimonio de ella abiertamente (cfr. PC 8).”
[15] “26. El misterio apostólico de estos Institutos. La vida de estos Institutos, modo particular de vivir y expresar el misterio pascual de Cristo, que es una muerte para la vida (77), es un misterio especial de gracia que muestra el rostro más santo de la Iglesia, comunidad orante que, con su esposo Jesucristo, se inmola por amor, para gloria del Padre y salvación del mundo. Por lo mismo, su apostolado primordial y fundamental consiste en su misma vida contemplativa, porque tal es, según los designios de Dios, su modo típico de ser Iglesia, de vivir en la Iglesia, de realizar la comunión con la Iglesia, de cumplir una misión dentro de la Iglesia. Es en esta perspectiva, en el pleno respeto de la función apostólica primordial de la vida misma en virtud de la cual deben soli Deo vacare (78), como, respetando las leyes de la clausura y las normas establecidas al respecto, pueden abrirse - con toda fidelidad al espíritu propio y a las tradiciones de cada familia religiosa - a unas experiencias de ayuda y de participación, por medio de la oración y de la vida espiritual, en beneficio de los que viven fuera (79)”.
[16] “Siendo deber de la Jerarquía eclesiástica apacentar al Pueblo de Dios y conducirlo a los mejores pastos (cf. Ez 34, 14), a ella compete dirigir sabiamente con sus leyes la práctica de los consejos evangélicos [142], mediante los cuales se fomenta singularmente la caridad para con Dios y para con el prójimo. La misma Jerarquía, siguiendo dócilmente el impulso del Espíritu Santo, admite las reglas propuestas por varones y mujeres ilustres, las aprueba auténticamente después de haberlas revisado y asiste con su autoridad vigilante y protectora a los Institutos erigidos por todas partes para edificación del Cuerpo de Cristo, con el fin de que en todo caso crezcan y florezcan según el espíritu de los fundadores.
Para mejor proveer a las necesidades de toda la grey del Señor, el Romano Pontífice, en virtud de su primado sobre la Iglesia universal, puede eximir a cualquier Instituto de perfección y a cada uno de sus miembros de la jurisdicción de los Ordinarios de lugar y someterlos a su sola autoridad con vistas a la utilidad común [143]. Análogamente pueden ser puestos bajo las propias autoridades patriarcales o encomendados a ellas. Los miembros de tales Institutos, en el cumplimiento de los deberes que tienen para con la Iglesia según su peculiar forma de vida, deben prestar a los Obispos reverencia y obediencia en conformidad con las leyes canónicas, por razón de su autoridad pastoral en las Iglesias particulares y por la necesaria unidad y concordia en el trabajo apostólico [144].
La Iglesia no sólo eleva mediante su sanción la profesión religiosa a la dignidad de estado canónico, sino que, además, con su acción litúrgica, la presenta como un estado consagrado a Dios. Ya que la Iglesia misma, con la autoridad que Dios le confió, recibe los votos de quienes la profesan, les alcanza de Dios, mediante su oración pública, los auxilios y la gracia, los encomienda a Dios y les imparte la bendición espiritual, asociando su oblación al sacrificio eucarístico.”
[17] “6. Los que profesan los consejos evangélicos, ante todo busquen y amen a Dios, que nos amó a nosotros primero, y procuren con afán fomentar en todas las ocasiones la vida escondida con Cristo en Dios, de donde brota y cobra vigor el amor del prójimo en orden a la salvación del mundo y a la edificación de la Iglesia. Aun la misma práctica de los consejos evangélicos está animada y regulada por esta caridad.
Por esta razón los miembros de los Institutos, bebiendo en los manantiales auténticos de la espiritualidad cristiana, han de cultivar con interés constante el espíritu de oración y la oración misma. En primer lugar, manejen cotidianamente la Sagrada Escritura para adquirir en la lectura y meditación de los sagrados Libros "el sublime conocimiento de Cristo Jesús". Fieles a la mente de la Iglesia, celebren la sagrada Liturgia y, principalmente, el sacrosanto Misterio de la Eucaristía no sólo con los labios, sino también con el corazón, y sacien su vida espiritual en esta fuente inagotable. Alimentados así en la mesa de la Ley divina y del sagrado Altar, amen fraternalmente a los miembros de Cristo, reverencien y amen con espíritu filial a sus pastores y vivan y sientan más y más con la Iglesia y conságrense totalmente a su misión.”
[18] “23. Han de fomentarse las Conferencias o Consejos de Superiores Mayores erigidos por la Santa Sede, que pueden contribuir en gran manera a conseguir más plenamente del fin de cada Instituto, al fomento de un empeño más eficaz por el bien de la Iglesia, a la más equitativa distribución de los obreros del Evangelio en determinado territorio y también al estudio de los problemas comunes a los religiosos, estableciendo la conveniente coordinación y colaboración con las Conferencias Episcopales en lo que se refiere al ejercicio del apostolado. Pueden establecerse también este tipo de conferencias para los Institutos seculares.”
[19] “35. Para que las obras de apostolado crezcan concordes en cada una de las diócesis y se conserve incólume la unidad de la disciplina diocesana, se establecen estos principios fundamentales:
1) Los religiosos reverencien siempre con devota delicadeza a los Obispos, como sucesores de los Apóstoles. Además, siempre que sean legítimamente llamados a las obras de apostolado, deben cumplir su encomienda de forma que sean auxiliares dispuestos y subordinados a los Obispos. Más aún, los religiosos deben secundar pronta y fielmente los ruegos y los deseos de los Obispos, para recibir cometidos más amplios en relación al ministerio de la salvación humana, salvo el carácter del Instituto y conforme a las constituciones, que, si es necesario, han de acomodarse a este fin, teniendo en cuanta los principios de este decreto del Concilio.
Sobre todo, atendiendo a las necesidades urgentes de las almas y la escasez del clero diocesano, los Institutos religiosos no dedicados a la mera contemplación pueden ser llamados por el Obispo para que ayuden en los varios ministerios pastorales, teniendo en cuenta, sin embargo, la índole propia de cada Instituto. Para prestar esta ayuda, los superiores han de estar dispuestos, según sus posibilidades, para recibir también el encargo parroquial, incluso temporalmente.
2) Mas los religiosos, inmersos en el apostolado externo, estén llenos del espíritu propio de su religión y permanezcan fieles a la observancia regular y a la obediencia a sus propios superiores, obligación que no dejarán de urgirles los Obispos.
3) La exención, por la que los religiosos se relacionan directamente con el Sumo Pontífice o con otra autoridad eclesiástica y los aparta de la autoridad de los Obispos, se refiere, sobre todo, al orden interno de las instituciones, para que todo en ellas sea más apto y más conexo y se provea a la perfección de la vida religiosa, y para que pueda disponer de ellos el Sumo Pontífice para bien de la Iglesia universal, y la otra autoridad competente para el bien de las Iglesias de la propia jurisdicción.
Pero esta exención no impide que los religiosos estén subordinados a la jurisdicción de los Obispos en cada diócesis, según la norma del derecho, conforme lo exija el desempeño pastoral de éstos y el cuidado bien ordenado de las almas.
4) Todos los religiosos, exentos y no exentos, están subordinados a la autoridad de los ordinarios del lugar en todo lo que atañe al ejercicio público del culto divino, salva la diversidad de ritos, a la cura de almas, a la predicación sagrada que hay que hacer al pueblo, a la educación religiosa y moral, instrucción catequética y formación litúrgica de los fieles, sobre todo de los niños, y al decoro del estado clerical, así como en cualquier obra en lo que se refiere al ejercicio del sagrado apostolado. las escuelas católicas de los religiosos están igualmente bajo la autoridad de los ordinarios del lugar en lo que se refiere a su ordenación y vigilancia general, quedando, sin embargo, firme el derecho de los religiosos en cuanto a su gobierno. Igualmente, los religiosos, están obligados a observar cuanto ordenen legítimamente los concilios o conferencias episcopales.
5) Procúrese una ordenada cooperación entre los diversos Institutos religiosos y entre éstos y el clero diocesano. Téngase, además, una estrecha coordinación de todas las obras y empresas apostólicas, que depende, sobre todo, de una disposición sobrenatural de las almas y de las mentes, fundada y enraizada en la caridad. El procurar esta coordinación para la Iglesia universal compete a la Sede Apostólica, a cada Obispo en su diócesis, a los patriarcas, sínodos y conferencias episcopales en su propio territorio.
Tengan a bien los Obispos, o las conferencias episcopales y los superiores religiosos o las conferencias de los superiores mayores, proceder de mutuo acuerdo en las obras de apostolado que realizan los religiosos.
6) Procuren los Obispos y superiores religiosos reunirse en tiempos determinados, y siempre que parezca oportuno, para tratar los asuntos que se refieren, en general, al apostolado en el territorio, para favorecer cordial y fraternalmente las mutuas relaciones entre los Obispos y los religiosos.”
[20] “30. Para que en el ejercicio de la obra misional se consigan los fines y los efectos propuestos, tengan todos los misioneros "un solo corazón y una sola alma".
Es deber del Obispo, como rector y centro de unidad en el apostolado diocesano, promover, dirigir y coordinar la actividad misionera, pero de modo que se respete y favorezca la actividad espontánea de quienes toman parte en la obra. Todos los misioneros, incluso los religiosos exentos, están sometidos al Obispo en las diversas obras que se refieren al ejercicio del sagrado apostolado. para lograr una coordinación mejor, establezca el Obispo, en cuanto le sea posible, un Consejo pastoral en que tomen parte clérigos, religiosos y seglares por medio de delegados escogidos. Procure, además, que la actividad apostólica no se limite tan sólo a los convertidos, sino que ha de destinar una parte conveniente de operarios y de recursos a la evangelización de los no cristianos.”
[21] “Es también conveniente coordinar las actividades que desarrollan los Institutos o Asociaciones eclesiásticas. Todos ellos, de cualquier condición que sean, secunden al ordinario del lugar en todo lo que se refiere a la actividad misional. Por lo cual será muy provechoso establecer bases particulares que regulen las relaciones entre los ordinarios del lugar y el superior del Instituto.
Cuando a un Instituto se le ha encomendado un territorio, el superior eclesiástico y el Instituto procuren, de corazón, dirigirlo todo para que la comunidad cristiana se desarrolle en iglesia local, que a su debido tiempo sea dirigida por su propio pastor con su clero.
Al cesar la encomienda del territorio se crea una nueva situación. Establezcan entonces, de común acuerdo, las Conferencias Episcopales y los Institutos, normas que regulen las relaciones entre los ordinarios del lugar y los Institutos. La Santa Sede establecerá los principios generales que han de regular las bases de los contratos regionales o particulares.
Si bien los Institutos están preparados para continuar la obra empezada, colaborando en el ministerio ordinario de la cura de las almas, sin embargo, al aumentar el clero nativo, habrá que procurar que los mismos Institutos, de acuerdo con su propio fin, permanezcan fieles a la misma diócesis encargándose generosamente en obras particulares o de alguna región.”
[22] “Los Institutos que se dedican a la actividad misional en el mismo territorio conviene que encuentren un buen sistema de coordinar sus trabajos. para ello son muy útiles las Conferencias de religiosos y las reuniones de religiosas, en que tomen parte todos los Institutos de la misma nación o región. Examinen estas Conferencias qué puede hacerse con el esfuerzo común y mantengan estrechas relaciones con las Conferencias Episcopales.
Todo lo cual, y por idéntico motivo, conviene extenderlo a la colaboración de los Institutos misioneros en la tierra patria, de suerte que puedan resolverse los problemas y empresas comunes con más facilidad y menores gastos, como, por ejemplo, la formación doctrinal de los futuros misioneros, los cursos para los mismos, las relaciones con las autoridades públicas o con los órganos internacionales o supranacionales.”
[23] (M. p. Pastorale munus, 1963): “39. Despedir de la diócesis, por causa urgente y gravísima, a los religiosos de cualquier instituto, si avisado el superior mayor de éstos no tomara medidas, pero dando cuenta inmediatamente del caso a la Santa Sede.”
[24] “25. § 1. Todos los Religiosos, incluidos los exentos, están obligados a las leyes, decretos y disposiciones dadas por el Ordinario del lugar para las diversas actividades, en todo aquello que interesa al ejercicio del apostolado sagrado y la actividad pastoral y social mandada o recomendada por el Ordinario del lugar; § 2. Asimismo deben observar las leyes, decretos y disposiciones dadas por el Ordinario del lugar o la Conferencia Episcopal que se refieran, entre otras cosas: a) al uso público de todos les medios de comunicación social, a tenor de los Nos. 20 y 21 del Decreto Inter mirifica; b) a la asistencia a los espectáculos públicos; c) a la inscripción o colaboración en sociedades o asociaciones declaradas como peligrosas por el Ordinario del lugar o la Conferencia Episcopal; d) al hábito eclesiástico, sin perjuicio del can. 596 del C. D. C. y CICO, de Religiosos, can. 139, y de acuerdo con lo que a continuación se establece: el Ordinario del lugar o la Conferencia episcopal, para evitar la extrañeza de los fieles, pueden prohibir a los clérigos, seculares o religiosos, incluso exentos, el uso público del traje seglar.”
[25] “26. Los mismos Religiosos, en sus iglesias y oratorios públicos y semipúblicos, si a ellos ordinariamente concurren fieles, están obligados a las leyes y decretos dados por el Ordinario del lugar a tenor del derecho y que regulan el ejercicio público del culto, salvo el rito propio que usan legítimamente tan sólo para su comunidad, y teniendo en cuenta el orden del Oficio Divino coral y las funciones sagradas pertinentes al fin especial del Instituto.”
[26] “28. Los Religiosos fomenten con empeño las actividades propias o peculiares de cada Instituto, es decir, emprendidas, con la aprobación de la Santa Sede, desde su fundación o en virtud de tradiciones venerables, determinadas y reglamentadas por las Constituciones y demás leyes propias del Instituto, teniendo en cuenta de modo especial las necesidades espirituales de las diócesis y manteniendo una concordia fraterna con el Clero diocesano y con los otros Institutos que se dediquen a actividades semejantes.”
[27] “30. § 1. Siempre que el Ordinario del lugar encomiende a algún Instituto alguna actividad apostólica, además de observar las prescripciones del derecho, estipúlese una convención escrita entre el Ordinario y el competente Superior del Instituto, en la cual, entre otras cosas, quede claramente determinado todo lo que concierne a la obra a realizar, los miembros que han de dedicarse a ella y las cuestiones económicas; § 2. Para estas actividades han de ser elegidos por el Superior religioso propio, previa mutua consulta con el Ordinario del lugar, Religiosos verdaderamente idóneos y, si se trata de la colación a un Religioso de un oficio eclesiástico, éste, presentado o al menos con el consentimiento del Superior propio, debe ser nombrado por el Ordinario del lugar, para un determinado período establecido por mutuo consentimiento.”
[28] “31. Asimismo, siempre que algún oficio sea encomendado por el Ordinario del lugar o por la Conferencia Episcopal a algún Religioso, procédase con el consentimiento de su Superior y mediante una convención escrita.”
[29] “38. El Ordinario del lugar tiene el derecho de visitar, en todo lo relativo a la observancia de las leyes generales y decretos episcopales sobre el culto divino, todas las Iglesias y oratorios públicos y semipúblicos de los Religiosos, aun los exentos, si a ellos concurren ordinariamente los fieles.
Si constatase abusos en esta materia y amonestase en vano al Superior religioso, puede proveer por sí mismo por su propia autoridad.”
[30] “39. § 1. A tenor del N° 35, 4 del Decreto Christus Dominus, la organización general de las escuelas católicas de los Institutos religiosos lleva consigo, sin menoscabo del derecho de los mismos a la dirección de aquellas y observadas las normas allí establecidas acerca de la previa consulta mutua entre los Obispos y los Superiores religiosos, la distribución general de todas las escuelas católicas en la diócesis, la mutua cooperación entre ellas y su vigilancia, a fin de que no en menor grado que las otras escuelas estén capacitadas para la obtención de sus fines culturales y sociales. § 2. El Ordinario del lugar, puede visitar, personalmente o por otra persona, a tenor de los sagrados cánones, todas las escuelas, colegios, oratorios, jardines de recreo, patronatos, hospitales, orfanatos e instituciones semejantes destinadas a obras de religión o caridad, tanto espiritual como temporal, que pertenezcan a los Institutos religiosos, a excepción tan sólo de las escuelas internas frecuentadas exclusivamente por alumnos que pertenecen al Instituto.”
[31] “40. Las normas establecidas acerca de la incorporación de los miembros religiosos a las actividades y ministerios diocesanos a ejercer bajo la dirección de los Obispos, deben extenderse, con los debidos cuidados, a otras obras y ministerios que superen el ámbito de la diócesis.”
[32] “43. Es del mayor interés que las Conferencias o Uniones nacionales de Superiores y Superioras mayores con confianza y reverencia cooperen con las Conferencias episcopales (cf. Decr. Christus Dominus N° 35, 5; Decr. Ad gentes divinitus N° 33).”
[33] “21. Constitúyanse en las misiones Conferencias de Religiosos y Uniones de Religiosas, de las cuales formarán parte los Superiores mayores de todos los Institutos de la misma nación o región y mediante los cuales se coordinarán las actividades de los mismos (N° 33).”
[34] “28. - Es propio de los Obispos, en calidad de maestros auténticos y moderadores de perfección para todos los miembros de su diócesis (cfr. CD 12; 15; 35, 2; LG 25; 45) el custodiar también la fidelidad a la vocación religiosa según el espíritu de cada Instituto. Al ejercitar este ministerio pastoral los Obispos procurarán favorecer las relaciones con los Superiores religiosos a quienes todos los cohermanos se someten en la fe (cfr. PC 14), en manifiesta comunión de doctrina y propósitos con el Sumo Pontífice, con los Dicasterios de la Santa Sede, con los demás Obispos y Ordinarios de lugar. Los Obispos, juntamente con su propio clero, sean firmes asertores de la vida consagrada, defensores de las Comunidades religiosas, educadores de vocaciones, eficaces mantenedores de toda característica de las Familias religiosas, sea en campo espiritual sea en campo apostólico.”
[35] “33. - Es un deber grave y peculiar de los Religiosos la atención y docilidad al Magisterio de la Jerarquía y el facilitar a los Obispos el ejercicio del ministerio de doctores auténticos y testigos de la Verdad católica y divina (cfr. LG 25) en su responsabilidad frente a la doctrina de la fe, sea que se enseñe en Centros de estudio o se transmita por los medios apropiados.
a) En cuanto a la publicación de libros y documentos, dirigida por Religiosos o Religiosas o bien por Instituciones católicas o editoriales llevadas por ellos, se observen las normas dadas por la S. Congregación para la Doctrina de la Fe (19.III.1975) acerca de la autoridad competente para la aprobación de textos de la Sagrada Escritura y traducciones correspondientes, de libros litúrgicos, de obras de piedad o catecismos, o bien de obras de cualquier género que toquen argumentos que se refieran de manera especial a la religión y a la moral. El incumplimiento de estas normas, con pretextos a veces especiosos, a veces astutos, puede ser causa de grave daño para los fieles; y es menester que, sobre todo los religiosos, se esfuercen lealmente en evitarlo con todas sus fuerzas.
b) También cuando se trata de documentos y de iniciativas promovidas por instituciones religiosas, locales o nacionales, y no dirigidas al público, pero que pueden ejercitar un influjo notable en la pastoral, como por ejemplo los nuevos y graves problemas de la cuestión social, económica y política, relacionados de cualquier modo con la fe y la vida religiosa, se salvaguarde siempre la necesaria concordia con los Ordinarios competentes.
c) Además, los Obispos, teniendo muy en cuenta la peculiar misión dentro de este campo de algunos Institutos religiosos, exhorten y sostengan a los Religiosos y Religiosas que trabajan en el importante sector apostólico de la actividad editorial y de las comunicaciones sociales; promuevan en esta materia una cooperación apostólica más amplia, principalmente a nivel nacional; igualmente se preocupen solícitamente de la formación de personal especializado en la materia, no sólo en cuanto a la competencia técnica, sino también y, con mayor razón, en cuanto a su conciencia de responsabilidad eclesial .
34. Sería un grave error independizar — mucho más grave aún el oponerlas — la vida religiosa y las estructuras eclesiales, como si se tratase de realidades distintas, una carismática, otra institucional, que pudieran subsistir separadas; siendo así que ambos elementos, es decir los dones espirituales y las estructuras eclesiales, forman una sola, aunque compleja realidad (cfr. LG 8).
Por lo tanto, los Religiosos y Religiosas, a la vez que manifiestan una peculiar efectividad y una clara visión del futuro (cfr. Parte I, cap. III), sean fieles con valentía al objetivo y espíritu del Instituto, en perfecta obediencia y adhesión a la autoridad jerárquica (cfr. PC 9; LG 12).”
[36] “37. - Se fomente la fraternización y los vínculos de cooperación entre clero diocesano y comunidades religiosas (cfr. CD 35, 5). Por eso, se dé grande importancia a todo aquello que favorezca, aunque sea en plan sencillo y no formal, la confianza recíproca, la solidaridad apostólica y la concordia fraterna (cfr. ES I, 28). Esto servirá, en realidad, no solamente para robustecer el sentido auténtico de la Iglesia particular, sino también estimulará a cada uno para que preste de buen grado los servicios que pueda, para incrementar el deseo de cooperación y para amar la comunidad humana y eclesial en que se halla inserido, como patria de la propia vocación.
38. - Los Superiores Mayores pondrán sumo interés en conocer bien, no solamente las dotes y posibilidades de sus cohermanos, sino también las necesidades apostólicas de la Diócesis en la cual el propio Instituto está llamado a actuar. Es por tanto de desear que se mantenga un diálogo concreto y completo entre el Obispo y los Superiores de los diversos Institutos presentes en la Diócesis, de manera que, teniendo presentes sobre todo ciertas situaciones difíciles y la crisis de vocaciones, el personal religioso pueda ser distribuido de modo más equitativo y provechoso.”
[37] “41. - Las iniciativas apostólicas nuevas, que han de promoverse constantemente, han de ser cuidadosamente proyectadas. Es deber de los Obispos, por una parte, no extinguir el Espíritu, antes bien examinarlo todo y retener lo que es bueno (1 Th. 5, 12; 19-21; LG 12) pero de manera que sea salvaguardado y fomentado el celo espontáneo de los que tomen parte en la obra (AG 30); por otra parte, los Superiores religiosos cooperen animosamente y en diálogo con los Obispos, para buscar soluciones, programar las obras por las que se haya optado, emprender experiencias, incluso del todo nuevas, teniendo siempre presentes las necesidades más urgentes de la Iglesia, las normas y orientaciones dadas por el Magisterio y la índole propia del Instituto.
42. - Nunca se omita el intercambio de ayudas entre Obispos y Superiores al momento de valorar objetivamente y juzgar equitativamente las nuevas experiencias ya en curso, de modo que se logren evitar no solo evasiones y frustraciones sino, también, los peligros de crisis y desvíos.
Hágase un examen periódico de estas iniciativas; y, en caso de éxito negativo (cfr. Evang. nunt. 58), téngase la humildad y también la debida energía para corregir, suspender o enderezar el experimento en cuestión.
43. - Cede no poco en detrimento de los fieles el que sean toleradas ulteriormente ciertas iniciativas aberrantes y ciertas ambigüedades de hecho. Por lo tanto los Obispos y los Superiores, nutriendo sentimientos de confianza recíproca y, dentro cada uno de su propia competencia y responsabilidad, procurarán por todos los medios que tales errores sean prevenidos y corregidos con manifiesta decisión y claras disposiciones, siempre con la debida caridad pero también con la necesaria firmeza.
En el campo litúrgico principalmente es necesario poner urgente remedio a no pocos abusos realizados con intenciones opuestas. Los Obispos, en calidad de Liturgos auténticos de la Iglesia local (cfr. SC 22; 41; LG 26; CD 15; cfr. Parte I, cap. II), y los Superiores religiosos por lo que toca a sus cohermanos, sean vigilantes para que la renovación adecuada del culto sea llevada a efecto, e intervengan tempestivamente para corregir o evitar desvíos y abusos en materia tan significativa y central (cfr. SC 10). Los religiosos, por lo demás, recuerden también que es un deber suyo atenerse a las leyes y normas de la Santa Sede y a los decretos del Obispo local, en el ejercicio del culto público (cfr. ES I, 26; 37; 38).
Exigencias de la vida religiosa
44. - El Concilio declara expresamente refiriéndose a la praxis pastoral de los Religiosos: Todos los religiosos, exentos y no exentos, están sometidos a la potestad de los Ordinarios de lugar en lo que atañe al ejercicio del culto divino público, salva la diversidad de ritos; a la cura de almas, a la sagrada predicación que debe hacerse al pueblo, a la formación religiosa y moral de los fieles, especialmente de los niños, a la instrucción catequética y formación litúrgica, al decoro del estado clerical, así como a las obras varias referentes al sagrado apostolado. También las escuelas católicas de los religiosos están sometidas a los Ordinarios de lugar en lo que se refiere a su ordenación y vigilancia general, quedando sin embargo en firme el derecho de los religiosos en cuanto al régimen de las mismas. Los religiosos están igualmente obligados a observar cuanto los concilios o conferencias de los Obispos legítimamente decretaran, con obligación de ser observado por todos (CD 35, 4; cfr. 35, 5; ES I, 39).
45. - Las relaciones entre Obispos y Superiores, para que sean cada vez más fructuosas, habrán de tener en consideración benévola las personas y los Institutos, en la persuasión, por parte de los religiosos, de que es obligación suya manifestar docilidad al Magisterio y obediencia a los Superiores, y prestar la debida atención para no crear conflictos de competencia.
46. - Respecto a los Religiosos que desarrollan actividades apostólicas fuera de las obras propias del Instituto, ha de tutelarse la participación substancial a la vida de comunidad y la fidelidad a las propias Reglas y Constituciones; obligación que los Obispos mismos deben urgir (CD 35, 2). Ningún compromiso apostólico debe ser ocasión de apartarse de la propia vocación.
Por lo que se refiere al estado de ciertos religiosos que pretenden substraerse a la obediencia de los propios Superiores recurriendo a la autoridad del Obispo, cada caso deberá ser examinado objetivamente; pero es necesario que, consultándose mutuamente y buscando con sinceridad la solución, el Obispo defienda la sentencia dada por el Superior competente siempre que no le resulte contener alguna injusticia.”
[38] “53. - Se tenga siempre presente lo que establece el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae:
1. Todos los religiosos, aún los exentos, están sujetos a las leyes, decretos y disposiciones del Ordinario de lugar acerca de las diversas obras en lo que se refiere al ejercicio del apostolado, así como a la acción pastoral y social prescrita o recomendada por el Ordinario de lugar.
2. Igualmente están obligados a observar las leyes, decisiones y disposiciones del Ordinario de lugar o de la Conferencia Episcopal — o, según los lugares, del Sínodo Patriarcal (cfr. CD 35, 5) que tengan por objeto los elementos anteriormente citados (ES I, 25, 1-2, a, b, c, d.).”
[39] “57. - Para favorecer una cierta estabilidad en la cooperación pastoral:
a) Se tenga presente la diferencia que existe entre obras propias del Instituto y obras confiadas a un Instituto por el Ordinario de lugar. Pues las primeras dependen de los Superiores religiosos según sus Constituciones, aunque están sometidas como pastoral a la jurisdicción del Ordinario de lugar a norma de derecho (cfr. ES I, 29).
b) Para cualquier obra de apostolado que el Ordinario de lugar haya de confiar a un Instituto, observadas las normas de derecho, establézcase un acuerdo escrito entre él y el Superior competente del Instituto en el que, entre otras cosas, se defina claramente cuanto se refiere a la obra que se ha de realizar, los religiosos que se deban dedicar a ella y los elementos de naturaleza económica (ES I, 30, 1·).
c) Para estas obras, el mismo Superior religioso elegirá a miembros del Instituto verdaderamente capaces, después de conferir con el Ordinario de lugar; y cuando se trata de conferir un oficio eclesiástico a un Religioso, éste debe ser nombrado por el Ordinario de lugar, a propuesta o al menos con el consentimiento de su Superior, para un tiempo determinado y de común acuerdo (ES. I, 30, § 2).
58. - Dejando siempre a salvo la facultad de disponer diversamente o de hacer cambios que aparezcan convenientes para satisfacer las exigencias apremiantes de renovación de los Institutos, parece oportuno que se determine previamente con exactitud cuáles son las obras y sobre todo los oficios que han de confiarse a religiosos personalmente, y para los cuales se repute necesaria una convención escrita, como por ejemplo, para los párrocos (cfr. ES I, 33), los decanos, los vicarios episcopales, los asistentes de Acción católica, los secretarios de acción pastoral, los directores diocesanos, los docentes de Universidad católica, los catequistas profesionales, los directores de colegios católicos, etc. teniendo en cuenta al hacerlo tanto la estabilidad de los titulares cuanto la atribución de los bienes en caso de supresión de la obra.
Si un Religioso debiera ser removido de su cargo, se recuerde la siguiente disposición: Por causa grave, cualquier religioso puede ser removido del cargo que se le encomendó por decisión del comitente, avisado el Superior religioso, o por decisión del Superior religioso, avisado el comitente, con igual derecho sin que se requiera el consentimiento del otro; ni están obligados a comunicar al otro los motivos, y menos aún a probarlos, salvo el recurso in devolutivo a la Santa Sede.
59. - Las asociaciones de Religiosos y Religiosas a nivel diocesano se demuestran de gran utilidad; por lo mismo deben ser fomentadas, teniendo siempre presentes su índole y sus fines específicos
a) como instrumentos de solidaridad, renovación y fomento de la vida religiosa respetando la fidelidad a las prescripciones del Magisterio eclesiástico y las características propias de cada Instituto;
b) como instrumento de coordinación para discutir los problemas mixtos entre Obispos y Superiores, así como para encuadrar las actividades de las Familias religiosas en la acción pastoral de la Diócesis bajo la guía del Obispo, sin prejuzgar para nada las relaciones y convenciones directas entre el mismo Obispo y los Institutos religiosos en particular.”
[40]. “62. - Las relaciones entre las Uniones de Superiores Mayores y los Sínodos patriarcales, así como con las Conferencias Episcopales y las Asambleas interrituales, deben regularse por los mismos criterios que regulan las relaciones entre los Institutos en particular y el Ordinario de lugar (cfr. ES I, 23-25; 40); consiguientemente, establézcanse también las normas aditícias según las diversas exigencias regionales.
63. - Siendo de la mayor importancia que las Uniones de Superiores Mayores colaboren confiada y diligentemente con las Conferencias Episcopales (cfr. CD 35, 5; AG 33) es de desear que las cuestiones que interesan una y otra parte sean tratadas en Comisiones mixtas compuestas por Obispos y Superiores Mayores (ES I, 43) o en formas parecidas que se adapten a las condiciones de los diversos Continentes, Naciones o Regiones.
Una Comisión mixta del tipo descrito deberá estructurarse de modo que pueda conseguir con eficacia sus fines en cuanto organismo de consulta recíproca, de coordinación, de intercomunicación, de estudio y reflexión, aunque el derecho de decidir definitivamente habrá de dejarse siempre a las Uniones o Conferencias según su específica competencia.
El fomento pues de la coordinación de todas las obras y acciones apostólicas en cada Diócesis es competencia de los sagrados Pastores; lo mismo ha de decirse de los Sínodos Patriarcales y Conferencias Episcopales en su propio territorio (cfr. CD 36, 5).
Para tratar las cuestiones que atañen a los Religiosos y Religiosas, los Obispos, si la necesidad o la utilidad lo exigiese, como se ha hecho en muchos lugares, establecerán una Comisión especial dentro de la Conferencia Episcopal. Pero la existencia de una tal Comisión no anula la funcionalidad de la Comisión Mixta, sino que más bien la requiere.”
64. - La participación de Superiores Mayores, o bien según las prescripciones de los Estatutos, de sus delegados en otras Comisiones de la Conferencia Episcopal o Asambleas interrituales de Ordinarios de lugar (como por ejemplo, en la Comisión para la Educación, la Salud, la Justicia y Paz, las Comunicaciones sociales, etc.) puede resultar de grande oportunidad en orden a la acción pastoral.
65. - Es recomendable la presencia recíproca por medio de delegados de las Conferencias Episcopales y de las Uniones de Superiores Mayores en las Asambleas respectivas, estableciendo como es evidente normas oportunas según las cuales cada Conferencia pueda tratar sola los argumentos que convengan.
66. - En lo referente al ámbito internacional, continental o subcontinental, pueden constituirse con aprobación de la Santa Sede formas de coordinación tanto para los Obispos cuanto para los Superiores Mayores entre las diversas naciones. Una cierta centralización de servicios a este nivel de las diversas organizaciones existentes puede ser de notable ayuda para una acción concorde y ordenada de los Obispos y Religiosos. En los lugares donde ya existen formas organizadas a nivel continental, serán sus mismos Comités o Consejos permanentes los que podrán realizar este servicio de coordinación.”
[41] “4) Todos los religiosos, exentos y no exentos, están subordinados a la autoridad de los ordinarios del lugar en todo lo que atañe al ejercicio público del culto divino, salva la diversidad de ritos, a la cura de almas, a la predicación sagrada que hay que hacer al pueblo, a la educación religiosa y moral, instrucción catequética y formación litúrgica de los fieles, sobre todo de los niños, y al decoro del estado clerical, así como en cualquier obra en lo que se refiere al ejercicio del sagrado apostolado. las escuelas católicas de los religiosos están igualmente bajo la autoridad de los ordinarios del lugar en lo que se refiere a su ordenación y vigilancia general, quedando, sin embargo, firme el derecho de los religiosos en cuanto a su gobierno. Igualmente, los religiosos, están obligados a observar cuanto ordenen legítimamente los concilios o conferencias episcopales.”
[42] “§ 1. Las actividades propias o peculiares que se desenvuelven en las casas, incluso alquiladas, del Instituto, dependen de los Superiores del mismo, los cuales las dirigen y gobiernan según las Constituciones. No obstante también estas actividades están sometidas a tenor del derecho, a la jurisdicción del Ordinario del lugar.
§ 2. Sin embargo, las actividades, aunque sean propias o peculiares del Instituto, que le hayan sido encomendadas por el Ordinario del lugar, están bajo la autoridad y dirección del mismo Ordinario, sin perjuicio del derecho de los Superiores religiosos de vigilar acerca de la vida de los miembros y, juntamente con el Ordinario del lugar, del cumplimiento de los oficios a ellos encomendados.”
[43] “Siempre que el Ordinario del lugar encomiende a algún Instituto alguna actividad apostólica, además de observar las prescripciones del derecho, estipúlese una convención escrita entre el Ordinario y el competente Superior del Instituto, en la cual, entre otras cosas, quede claramente determinado todo lo que concierne a la obra a realizar, los miembros que han de dedicarse a ella y las cuestiones económicas”.
[44] “Can. 512*. §1. Ordinarius loci per se vel per alium quinto quoque anno visitare debet: 1° Singula monialium monasteria quae sibi vel Sedi Apostolicae immediate subiecta sunt; 2° Singulas domos sive virorum sive mulierum Congregationis iuris dioecesani. §2. Visitare quoque eodem tempore debet: 1° Monasteria monialium, quae regularibus subduntur, circa ea quae clausurae legem spectant; imo etiam circa alia omnia, si Superior regularis ea a quinque annis non visitaverit; 2° Singulas domos Congregationis clericalis iuris pontificii etiam exemptae, in iis quae pertinent ad ecclesiam, sacrarium, oratorium publicum, sedem ad sacramentum poenitentiae; 3° Singulas domos Congregationis laicalis iuris pontificii non solum in iis, de quibus in superiore numero, sed etiam in aliis, quae internam disciplinam spectant, ad normam tamen can. 618, §2, n. 2. §3. Quod ad bonorum administrationem attinet, serventur praescripta can. 532- 535.”
[45] “Can. 619*. In omnibus in quibus religiosi subsunt Ordinario loci, possunt ab eodem etiam poenis coerceri.”
[46] “Despedir de la diócesis, por causa urgente y gravísima, a los religiosos de cualquier instituto, si avisado el superior mayor de éstos no tomara medidas, pero dando cuenta inmediatamente del caso a la Santa Sede.”
[47] (Andrés, Innovationes in parte III libri II novi Codicis, 64 1983, págs. 50-54)
[48] (Beyer J. , De novo jure circa vitae consecratae instituta et eorum sodales quaesita et dubia solvenda, 73 1984 (75 1986), pág. 541) n. 46.
[49] (73 1984 (75 1986), pág. 540) n. 45.
[50] (Congregación para los Religiosos y los Instiutos seculares, 1985); (Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares, 10/I 1984)
[51] (S. Congregación de Religiosos, 14 1922)
[52] (Andrés, El Derecho de los Religiosos. Comentario al Código, 1984 3a); (Andrés, Il Diritto dei Religiosi. Comento al Codice, 1984, pág. 500).
[53] Es el concepto de (Beyer J. , págs. 542-543). El documento de la (Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares, 10/I 1984, págs. 542-543) nn. 49 y 50 es sumamente ilustrativo al respecto y confirma el concepto de Beyer.
[54] (Beyer J. , De novo jure circa vitae consecratae instituta et eorum sodales quaesita et dubia solvenda, 73 1984 (75 1986), pág. 542); (Gutiérrez, De nova admissione egressi ab Instituto, 64 1983)
[55] Otros términos equivalentes son: expulsión, destitución o cesación.
[55 bis] “La vita in comunità è un elemento essenziale della vita religiosa e “i religiosi devono abitare nella propria casa religiosa osservando la vita comune e non possono assentarsene senza licenza del proprio Superiore” (can. 665 §1 CIC). L’esperienza degli ultimi anni ha, però, dimostrato, che si verificano situazioni legate ad assenze illegittime dalla casa religiosa, durante le quali i religiosi si sottraggono alla potestà del legittimo Superiore e a volte non possono essere rintracciati.
Il Codice di Diritto Canonico impone al Superiore di ricercare il religioso illegittimamente assente per aiutarlo a ritornare e a perseverare nella propria vocazione (cfr can. 665 §2 CIC). Non poche volte, però, accade che il Superiore non sia in grado di rintracciare il religioso assente. A norma del Codice di Diritto Canonico, trascorsi almeno sei mesi di assenza illegittima (cfr can. 696 CIC), è possibile iniziare il processo di dimissione dall’istituto, seguendo la procedura stabilita (cfr can. 697 CIC). Tuttavia, quando si ignora il luogo dove il religioso risiede, diventa difficile dare certezza giuridica alla situazione di fatto.
Pertanto, fermo restando quanto stabilito dal diritto sulla dimissione dopo sei mesi di assenza illegittima, al fine di aiutare gli istituti a osservare la necessaria disciplina e poter procedere alla dimissione del religioso illegittimamente assente, soprattutto nei casi di irreperibilità, ho deciso di aggiungere al can. 694 § 1 CIC tra i motivi di dimissione ipso facto dall’istituto anche l’assenza illegittima prolungata dalla casa religiosa, protratta per almeno dodici mesi continui, con la medesima procedura descritta nel can. 694 § 2 CIC. La dichiarazione del fatto da parte del Superiore maggiore, per produrre effetti giuridici, deve essere confermata dalla Santa Sede; per gli istituti di diritto diocesano la conferma spetta al Vescovo della sede principale.
L’introduzione di questo nuovo numero al § 1 del can. 694 richiede, inoltre, una modifica al can. 729 relativo agli istituti secolari, per i quali non si prevede l’applicazione della dimissione facoltativa per assenza illegittima.”En el primer texto de 1983, el c. 694 establecía: "Can. 694 — §1. Ipso facto dimissus ab instituto habendus est sodalis qui: 1) a fide catholica notorie defecerit; 2) matrimonium contraxerit vel, etiam civiliter tantum, attentaverit; 3) a domo religiosa illegitime absens fuerit, secundum can. 665 § 2, duodecim continuos menses, prae oculis habita eiusdem sodalis irreperibilitate. §2. His in casibus Superior maior cum suo consilio, nulla mora interposita, collectis probationibus, declarationem facti emittat, ut iuridice constet de dimissione. §3. In casu de quo in § 1 n. 3, talis declaratio ut iuridice constet, a Sancta Sede confirmari debet; quod ad instituta iuris dioecesani attinet, confirmatio ad principis Sedis Episcopum spectat": " 694 §1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que: 1) haya abandonado notoriamente la fe católica; 2) haya contraído matrimonio o lo haya atentado, aunque sea sólo de manera civil; 3) se haya ausentado ilegítimamente de la casa religiosa, según el can. 665 § 2, por doce meses ininterrumpidos, teniendo en cuenta que el religioso está ilocalizable. §2. En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente. §3. En el caso previsto por el § 1 n. 3, dicha declaración para que conste jurídicamente debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal."
[56] Antes en el CIC83 se establecía: “Sodalis dimitti debet ob delicta de quibus in cann. 1397, 1398 et 1395, nisi in delictis, de quibus in can. 1395, § 2, Superior censeat dimissionem non esse omnino necessariam et emendationi sodalis atque restitutioni iustitiae et reparationi scandali satis alio modo consuli posse”: “Debe ser expulsado el miembro que cometa uno de los delitos de los que se trata en los cc.  1397,  1398 y  1395, a no ser que en los delitos de que trata el  c. 1395 § 2, el Superior juzgue que la dimisión no es absolutamente necesaria y que la enmienda de su súbdito, la restitución de la justicia y la reparación del escándalo puede satisfacerse de otro modo”. Y el c. 1395 § 2 indicaba: “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.”
[57] (Beyer J. , De novo jure circa vitae consecratae instituta et eorum sodales quaesita et dubia solvenda, 73 1984 (75 1986)) nn. 48 y 51.
[58] (Beyer J. , De novo jure circa vitae consecratae instituta et eorum sodales quaesita et dubia solvenda, 73 1984 (75 1986), pág. 544) n. 52.



Nota final


[i] NdE. Asunto de compleja percepción y decisión se presenta cuando irrumpen factores de orden económico. 
Puede suceder que el miembro del Instituto no hubiere dejado esclarecido suficientemente bien el destino, la administración, de los bienes económicos familiares que, quizás en ese momento no hubiera heredado - o no podía heredar - todavía, bien porque no podía disponer de ellos en el momento de sus votos, bien porque no existían aún.
En tales casos, las Constituciones han de ser suficientemente claras, igualmente, para saber a qué el miembro ha de atenerse ante las diversas eventualidades.
Otro factor que puede entreverarse, con implicaciones económicas, del mismo modo, se presenta cuando entre el Instituto y una diócesis, o entre el Instituto y otra entidad (eclesiástica o civil, dentro del mismo País, o en el extranjero) existe un contrato para crear o para regentar la sede principal o sucursal de un servicio a la comunidad, cuya administración o presidencia corre a cargo de uno de los miembros del Instituto.
Lo más grave, sin embargo, siendo ello la causa originaria de los malos entendidos entre el miembro y su Instituto, ocurre cuando el Superior "busca" al asociado - a su hermano en religión - para exigirle la entrega, o la devolución, de un bien o de unos bienes - ligados o no con un contrato como el mencionado -, sobre los que supone que tiene derecho el Instituto en virtud del voto de pobreza precisado por las Constituciones.
Y peor, aun, se presenta la situación cuando tal "búsqueda" se hace con amenazas, sin previo diálogo, sin acercamiento, sin una intención realmente fraterna de entendimiento. Por supuesto, el inferior se sentirá vulnerado, ofendido, expulsado prácticamente, por ese Superior suyo malqueriente. Se asocia tal actitud a la desobediencia, cuando el propio Superior ya elude encontrarse personalmente con el inferior y le envía cartas, y aún emisarios, pidiéndole volver a la obediencia, reintegrarse a "su casa".
Se inicia, entonces, un proceso que conduzca a la expulsión del religioso. Se publica su conminación a hacerse presente ante el Superior por medio del boletín del Instituto. Y, dentro del Instituto, fuera del miembro, pareciera que a ninguno le interesara ni oírlo ni asesorarlo ni acompañarlo... hasta el destino final... y la decisión del Superior general y la confirmación de la misma por parte de la Congregación.
No ocurre siempre algo similar a lo reseñado, sin duda, ni es esta la única manera como suelen ocurrir los sucesos. Las dos partes, además, pueden tener versiones propias de lo ocurrido. Dejo esta anotación, sin embargo, con todo respeto, como simple ilustración del tema y con la aspiración de que pueda servir para afinar aún más los procesos canónicos en casos semejantes. En el Domingo de la Misericordia, 28 de abril de 2019.

1 comentario:

  1. Un cordial saludo, preguto si el Superior rinega la richiesta de la exclaustracion cuales son los que se pueden hacer.

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