martes, 23 de enero de 2018

L. I Oficio eclesiástico Cc. 145 – 196 Noción Provisión Autoridad competente Sujeto pasivo Tiempo Compatibilidad Vacancia Simonía Escrita Pérdida

L. I

TÍTULO IX
DE LOS OFICIOS ECLESIÁSTICOS


TITULUS IX. DE OFFICIIS ECCLESIASTICIS


Cánones 145 – 196




      I.        Noción: c. 145



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 145 — § 1. Officium ecclesiasticum est quodlibet munus ordinatione sive divina sive ecclesiastica stabiliter constitutum in finem spiritualem exercendum.
145 § 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual. 
§ 2. Obligationes et iura singulis officiis ecclesiasticis propria definiuntur sive ipso iure quo officium constituitur, sive decreto auctoritatis competentis quo constituitur simul et confertur.
§ 2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.



1. Cuatro elementos: § 1[1]

  • 1.      Munus[2]es decir, función, derecho a hacer algo, o también obligación: conjunto o serie de funciones (obligaciones y derechos);

  • 2.      Stabiliter constitutum: de modo que alguno pueda poseer esas funciones objetivamente, como título[3] (por un tiempo indefinido, aunque nadie en un determinado momento lo haya obtenido, y se dice entonces que “está vacante”);

  • 3.      Ordinatione divina vel ecclesiastica: no se dice que provengan directamente de Dios, sino de un contexto general: episcopado (oficio episcopal), sumo pontificado (oficio primacial). Otros existen por ordenación eclesiástica: parroquia (oficio parroquial), etc.; o directamente por determinación de la Iglesia (y no por la autoridad secular o por iniciativa privada ni por una autoridad que no sea competente: sea que se encuentre por fuera de la comunión eclesial, sea que esté en comunión, pero sin derecho a hacerlo). Son creados para el régimen de la misma, es decir, para ser instrumentos de la administración pública.

  • 4.      In finem spiritualem: dentro de la misión de la Iglesia (culto, caridad, administración).


Podemos criticarle a esta definición el contener demasiado. ¡De hecho, en esos cuatro elementos cabe perfectamente la definición del matrimonio! Lo que le falta al c., a mi juicio, es decir claramente que el oficio eclesiástico es una función pública para la administración de la Iglesia, que se confiere a una persona física. Allí no cabría el matrimonio.

A partir de esta noción,

1°) son obsoletas las disputas que existían sobre la potestad necesaria;
2°) se sigue que los laicos pueden obtener oficios eclesiásticos (cf. cc. 228; 274 § 1).


2. Definición de la función: § 2

En cada oficio eclesiástico se definen los propios derechos y obligaciones por medio del derecho que lo constituye, sea el divino, sea el eclesiástico, universal o particular. Incluso pueden ser definidos por la autoridad que los crea o los confiere[4].

3. Cuestiones:

1ª) En el c. 145* se distinguía el oficio en sentido amplio y en sentido estricto. En este último sentido se entendía el oficio constituido por ordenación divina o eclesiástica, lo que, en realidad, no era una diferencia muy perspicua. Tampoco constituye diferencia el hecho de la estabilidad, pues todo oficio es de algún modo estable. La diferencia más clara se contenía en la frase: “conlleva una participación en la potestad eclesiástica”: Estos oficios se reservaban a los ordenados. Por ejemplo, el Superior de una congregación laical no tenía un oficio en sentido estricto, pues, al no ser ordenado, no podía tener jurisdicción. Esto desapareció en el c. actual: ya el oficio en sentido genérico no se define por la participación en la potestad. En consecuencia, el cargo de organista de una iglesia puede ser un oficio eclesiástico en sentido estricto. Esta mutación fue introducida en razón del Vaticano II (cf. PO 20b).

2ª) “Oficio” en el derecho romano. San Isidoro en sus Etimologías hace derivar la palabra “officium” de “opus facere”: “officium ad efficiendum dicimus, sed propter decorem sermonis, una littera mutata, officium nuncupatur”. Es aquello que se hace en beneficio de otro. En Roma, al final de la República, ya se usaba la palabra “oficio” para indicar las funciones públicas; rara vez designaba una función privada. En Séneca se lo identifica con el “beneficio”, pero no a la manera del derecho medieval. El oficio solía conllevar una potestad en la administración (“la esfera de competencia”), y era llamado “honor”. En tiempos del Imperio se distinguían los “honores” de los oficios simples, “ministeria”, que podían ser ejercidos aun por esclavos. Para 1971 se propuso en el derecho civil una primera noción metajurídica designándolo como una obligación hacia alguien sin ánimo de lucro.

3ª) En el Derecho canónico. Antes del CIC se conservó la noción romana de oficio honorífico o público. En el Medioevo surgió el concepto de oficio beneficial, o capital (rentas) adjunto a un oficio para sostener al titular. Ya se hacía la distinción entre oficio y dignidad: hay dignidades sin oficio. En el s. XIX se hizo énfasis en el oficio. Los autores también distinguían entre sentido objetivo y sentido subjetivo. El oficio objetivo se refiere a las funciones que hay que desempeñar; el subjetivo, al derecho y deber de aplicar y ejercitar el poder eclesiástico en una determinada área por el oficio conferido a una persona.

En el CIC17 (c. 145*) se hacía la distinción ya mencionada entre oficio en sentido amplio y oficio en sentido estricto. Se agregaba la determinación “participación en la potestad”. Pero había otros sentidos en los cc. 87*, 463 § 3*, etc.

El Concilio Vaticano II tenía a la vista la distinción entre oficio en sentido amplio y oficio en sentido estricto cuando hablaba de la posibilidad de admitir a los laicos a ejercer ciertos oficios eclesiásticos (cf. LG 33bc). Se refiere también a cierta posibilidad de suplencia de los ministros por los laicos (cf. LG 33d). Exhortaba a los pastores a confiar misiones a los laicos (cf. LG 37c).  En los Decretos CD y PO el contexto en el que se trata de los oficios es otro, ya respecto a los Obispos, ya respecto a los presbíteros (cf. CD 28ac: “libertad del Obispo para conferir oficios”; 29ab; 31ab; 42; PO 9b; 20): hay una nueva noción del oficio, en la cual no se insiste en la parte material (beneficial): “quodlibet munus stabiliter collatum in finem spiritualem exercendum”. De las Actas conciliares resulta patente la voluntad de los Padres de cambiar el concepto que traía el CIC (cf. SUOTO: Ius canonicum 9 1969 331-350): éste parecía entender el oficio en modo objetivo; el Concilio parece entenderlo más bien en modo subjetivo. En realidad, los Padres querían insistir en el oficio por encima del beneficio, y en segundo lugar, dar mayor margen al oficio en sentido amplio. La controversia sobre la objetividad o subjetividad del oficio no parece haber tenido allí mayor interés.




    II.        La provisión en general



      1.      Necesidad: c. 146



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 146 — Officium ecclesiasticum sine provisione canonica valide obtineri nequit.
146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.



1. Definición de provisión.

“Provisión[5] canónica”: El c. 147*[6] del CIC17 la definía en el § 2. El comentario salmanticense objetaba que dicha definición era incompleta. No pienso así. La supresión de la definición en el nuevo CIC83 parece deberse a la intención de dejar la parte didáctica a la doctrina.

Según la definición, la provisión es una concesión que incluye tres elementos: designación de una persona, otorgamiento de un título a esa persona, e institución (toma de posesión).



2. Lo que establece la ley.

La provisión canónica es necesaria para la validez de la concesión. Si no se da, no existe título para el oficio[7]: si alguno toma posesión sin título es un “intruso”. La intrusión es cierta posesión de facto, ilegítima e inválida.

La razón de esta necesidad la ponían los autores en el hecho de que la Iglesia es una sociedad perfecta: en ella los oficios públicos deben ser distribuidos por la autoridad pública. Esta explicación parte de una equiparación excesiva entre la Iglesia y la sociedad civil. Más bien podemos decir que la necesidad de provisión surge de la naturaleza jerárquica de la Iglesia y de la naturaleza pública de los oficios. Se ha de afirmar esto de modo especial acerca de aquellos oficios que implican ejercicio de la potestad.

En consecuencia, se excluye la tesis de que los oficios tienen índole privada, como si la comunidad tuviera capacidad para dotarse a sí misma de oficios.



3. Cuestiones

1ª) El c. 146 es igual al viejo c. 147 § 1*.

2ª) Penas contra los intrusos. De acuerdo con el c. 1381 se trata de “ferendae sententiae”: ya no hay excomunión latae sententiae contra ellos, que había sido establecida por sentencia de la S. C. del Concilio en 1950. Probablemente la razón de la mutación es de orden práctico, ya sea porque el castigo no surte efecto, ya sea porque no se puede asegurar in abstractu la causa de la intrusión.

3ª) ¿Hay excepciones a la necesidad de provisión? Los autores suelen hablar de algunas excepciones (cf. el comentario de la BAC, vol. I). Dichas excepciones suelen ser:

a) por privilegio de la Santa Sede;
b) por dispensa;
c) por ley de fundación (cf. c. 1417*: posibles condiciones contra el derecho común);
d) por prescripción.

Sin embargo, parece que la excepción sólo se refiere a la forma. La provisión se da por el mismo derecho o por el Romano Pontífice.



      2.      Formas de provisión: c. 147



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 147 — Provisio officii ecclesiastici fit: per liberam collationem ab auctoritate ecclesiastica competenti; per institutionem ab eadem datam, si praecesserit praesentatio; per confirmationem vel admissionem ab eadem factam, si praecesserit electio vel postulatio; tandem per simplicem electionem et electi acceptationem, si electio non egeat confirmatione.
147 La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.



1. Libre colación[8]: si la autoridad que confiere el título designa a la persona.

2. Institución[9]: cuando la autoridad no designa a la persona sino que le entrega o le concede el título al que ha sido presentado por otros, como ocurre en algunos concordatos, en los que suele haber algunos derechos de presentación.

3. Confirmación[10]: si la autoridad confirma o ratifica al elegido[11] por el colegio[12] o grupo.

4.   Admisión del postulado: en lugar de la elección se hace una postulación[13] por parte del colegio o grupo.


El Cónclave de 2013
https://vaticanvisitor.wordpress.com/2013/03/03/conclave-and-your-vatican-visit/


5. A veces el elegido no necesita confirmación, como es el caso del Administrador diocesano. La designación de éste es hecha por los consultores, o por otro grupo, pero ellos no son la autoridad que da el título, como tampoco se lo da a sí mismo el elegido: la atribución es por derecho. Otra elección que no necesita confirmación es la del Sumo Pontífice: la autoridad le es conferida por Dios.

Las formas 2, 3 y 4 son de provisión necesaria (cf. infra). La autoridad debe conferir el título, no es libre para rechazar a la persona presentada.

Las cinco formas son de enumeración taxativa, es decir, se excluyen todas las otras formas, tales como la sucesión hereditaria (como los reyes), la adopción o designación del sucesor por el titular, o la designación por suerte (como en el caso de san Matías).[14] 


Designación de la persona
Colación del título
1. Libre colación
2. Presentación +
Institución
3. Elección +
Confirmación
4. Postulación +
Admisión
5. Elección simple +
Aceptación (por el elegido): ipso iure (intervención de la autoridad)





      3.      La autoridad competente: c. 148



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 148 — Auctoritati, cuius est officia erigere, innovare et supprimere, eorundem provisio quoque competit, nisi aliud iure statuatur.
148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.


1. Principio: es la misma autoridad (o su Superior) que puede erigir (constituir), innovar (cambiar las funciones por división, unión o traslado de sede) o suprimir los oficios eclesiásticos. Se excluye toda otra autoridad, como la secular. Se excluye también la designación por la comunidad sin la intervención o participación de la autoridad.

2. Excepción: si el derecho prevé otra cosa (cf. c. 421: el Metropolita: del administrador diocesano; reserva a la Santa Sede; cc. 504 y 509): tal es el caso del c. 155 que se refiere al caso en el que la provisión fuera hecha por un suplente, debido a negligencia o a impedimento de la autoridad competente.




      4.      El sujeto pasivo



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 149 — § 1. Ut ad officum ecclesiasticum quis promoveatur, debet esse in Ecclesiae communione necnon idoneus, scilicet iis qualitatibus praeditus, quae iure universali vel particulari aut lege fundationis ad idem officium requiruntur.
149 § 1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.
§ 2. Provisio officii ecclesiastici facta illi qui caret qualitatibus requisitis, irrita tantum est, si qualitates iure universali vel particulari aut lege fundationis ad validitatem provisionis expresse exigantur; secus valida est, sed rescindi potest per decretum auctoritatis competentis aut per sententiam tribunalis administrativi.
§ 2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.
§ 3. Provisio officii simoniace facta ipso iure irrita est.
§ 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.
Can. 150 — Officium secumferens plenam animarum curam, ad quam adimplendam ordinis sacerdotalis exercitium requiritur, ei qui sacerdotio nondum auctus est valide conferri nequit.
150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.



1. ¿Qué pide el c.?: c. 149 § 1

a.      Que esté en comunión eclesial (o eclesiástica: cf. c. 96): el CIC17 no traía esta condición (cf. UR 3.a). Se trata de una exigencia muy racional (se trata de oficios en y para la comunidad: fin espiritual), de la participación en el gobierno de la Iglesia. Parecería innecesario decir esto, que debería sobrentenderse, pero dada cierta mentalidad existente hoy es bueno que se diga.

Se trata de comunión plena (c. 205): un hereje no puede ser sujeto de un oficio eclesiástico.

b.      Debe ser una persona idónea para el oficio: se entiende idónea para los oficios eclesiásticos en general y para ese oficio en particular. El c. da la noción de idoneidad: “cualidades requeridas para ese oficio por el derecho universal, particular o propio”. La idoneidad es requerida para la validez de la colación, pero sólo hipotéticamente (cf. § 2): “si las cualidades se requieren para la validez”[15]. El ejemplo lo aporta el c. 150. De lo contrario, permanece la posibilidad de rescindir el nombramiento “por decreto” (del mismo que lo otorgó) o “por sentencia del tribunal administrativo”.

Notemos que este tipo de tribunales se preveía en el esquema del nuevo CIC, pero no aparecieron en la versión que fue promulgada. ¿La mención en el presente c. fue un lapsus? ¿Es una puerta abierta para una existencia futura de esos tribunales? Lo digan los autores.

Con respecto a la rescisión de una provisión recaída en uno que no es idóneo, el decreto puede darlo la misma autoridad que dio la colación, ya sea motu proprio, ya sea a petición de otro, incluso del mismo interesado.


2. Cuestiones:

1ª) En el CIC17, el candidato siempre debía ser clérigo. De gran importancia es la supresión del § 2: siempre se debía elegir al más idóneo, cosa que inducía al escrúpulo: ¿cómo puede un Obispo saber quién es el más idóneo para determinada parroquia?

2ª) ¿Podría ser promovido alguien en contra de su voluntad? En general, no hay norma, de modo que podría, de suyo, ser posible.

Viendo otros cc., donde se habla de clérigos (c. 274 § 2) se dice que éstos tienen obligación de aceptar los oficios que el propio Ordinario les confíe. En cuanto a los miembros de los IVC, éstos hacen profesión de obediencia a sus Superiores: se supone que están a disposición de éstos. En cuanto a los laicos, se establece ante todo que éstos tienen habilidad para estos oficios (c. 278 § 1), y que ellos en algunas circunstancias pueden suplir a los clérigos (c. 230 § 3), pero no se dice nada más.

Cuando se habla de elección se requiere la libertad de aceptación (c. 177). En la presentación se dice expresamente que no se puede hacer contra la voluntad (invitus) del interesado (c. 159); tampoco se puede instituir contra su voluntad al presentado (c. 163). En cualquier oficio, con justa causa, puede presentarse la renuncia (c. 187). De ahí se puede deducir que, en general, no se puede promover a nadie contra su voluntad. Se necesita para ello causa justa (no es necesario que sea grave); esa causa debe ser proporcionada al estado del sujeto.




      5.      La provisión misma



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 151 — Provisio officii animarum curam secumferentis, sine gravi causa ne differatur.
151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.
Can. 152 — Nemini conferantur duo vel plura officia incompatibilia, videlicet quae una simul ab eodem adimpleri nequeunt.
152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.
Can. 153 — § 1. Provisio officii de iure non vacantis est ipso facto irrita, nec subsequenti vacatione convalescit.
153 § 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
§ 2. Si tamen agatur de officio quod de iure ad tempus determinatum confertur, provisio intra sex menses ante expletum hoc tempus fieri potest, et effectum habet a die officii   vacationis.
§ 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.
§ 3. Promissio alicuius officii, a quocumque est facta, nullum parit iuridicum effectum.
§ 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.
Can. 154 — Officium de iure vacans, quod forte adhuc ab aliquo ilegitime possidetur, conferri potest, dummodo rite declaratum fuerit eam possessionem non esse legitimam, et de hac declaratione mentio fiat in litteris collationis.
154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.
Can. 155 — Qui, vicem alterius neglegentis vel impediti supplens, officium confert, nullam inde potestatem acquirit in personam cui collatum est, sed huius condicio iuridica perinde constituitur, ac si provisio ad ordinariam iuris normam peracta fuisset.
155 El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.
Can. 156 — Cuiuslibet officii provisio scripto consignetur.
156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.



1. Tiempo: c. 151. No se ha de diferir cuando se trata de un oficio con cura de almas. No se hace ninguna precisión de tiempo[16]. Antes se establecía que no se difiriera más allá de seis meses. La Comisión no quiso precisarlo, pues las circunstancias varían: sólo se establece que este tipo de provisión siempre urge. Se exceptúa el caso en que haya causa grave, proporcionada a la importancia de la ley.


2. No se confieran oficios “incompatibles”: c. 152[17]. El término “incompatibilidad” no es de arraigo clásico latino[18], y no se lo emplea en otros lugares del CIC. El presente c., al dar la noción de incompatibilidad, no la establece para la validez, sino para la licitud. Se omite una disposición práctica del CIC17 (cc. 188, 3°*[19] y 156 § 3*[20]) que obligaba a quien recibía un oficio incompatible con otro anterior, a renunciar ipso facto al primero: ello afectaba la validez de la provisión.

La razón se encuentra en otros lugares del Código (cf. c. 157). El derecho no considera “incompatible” la aceptación temporal de otro oficio en caso de necesidad: moderación de un parroquia vacante (c. 541); residencia del párroco de varias parroquias (c. 526). Parece, sin embargo, que la tendencia es a no conceder oficios que no se puedan cumplir al mismo tiempo: el administrador apostólico no puede ser ecónomo (c. 432 § 2); los vicarios generales y los episcopales no pueden ser canónigos penitenciarios (c. 478 § 2); la misma persona no puede ejercer en la misma causa el oficio de promotor de justicia y de defensor del vínculo (c. 1436 § 1).


3. No se confieran oficios no vacantes:

a. Vacación de derecho: no hay titular (a nadie se le ha concedido legítimamente la provisión): c. 153 § 1. En caso de tenerlo no se puede hacer provisión, y ello afecta la validez. Si el nombramiento se hace, es inválido, aunque luego vaque el oficio. Según la Regula Iuris 18: “Non firmatur tractu temporis quod de iure ab initio non subsistit”. Pero puede obtenerse por prescripción (cf. c. 199, 6°).

Excepción: “Si el oficio es para un tiempo determinado” (c. 153 § 2). Este tipo de provisión se hace seis meses antes de la vacación. Pero no resultan dos titulares: la nueva provisión tiene efecto cuando vaca el oficio. Así se asegura que siempre habrá titular. La promesa de un oficio no vacante es nula: § 3. Nótese que el Sumo Pontífice nombra coadjutores con derecho a sucesión. Estos no son titulares de las diócesis: lo son cuando el Obispo muere o renuncia (esta no es una excepción, a no ser con respecto a la promesa; de hecho, es una especie de promesa).

b. Vacación de hecho: no se puede hacer provisión mientras el oficio esté, de hecho, ocupado[21]. La autoridad debe hacer declaración de que la posesión es ilegítima, y mencionar esa declaración en la letras de nombramiento del nuevo titular (c. 154). Estas condiciones no son para la validez. Acerca del modo de la declaración, el c. dice “rite”, lo que algunos autores interpretan como “por sentencia judicial”. Otros piensan que basta un decreto (y, en ambos casos, deben suprimir la coloratura del título).

4. La provisión no puede hacerse simoníacamente: c. 149 § 3. El CIC83, a diferencia del CIC17[22], no define la simonía. Si se trata de un oficio con potestad espiritual, la provisión por dinero es simoníaca por derecho divino; otras provisiones son simoníacas por derecho eclesiástico. Los cc. 729* y 730* incluían otros actos relacionados no sólo con la provisión simoníaca. El nuevo c. entiende la provisión en sentido estricto[23].

NdE

En este caso, se trata de la “simonía” en la acción provisoria (tanto por parte de quien ofrece o da, como por parte de quien solicita o recibe). Pero el c. 188, como se verá más adelante, se refiere a quien renuncia al oficio eclesiástico para el que ha sido provisto como exigencia o como consecuencia de una acción simoníaca (en circunstancias similares, es decir, tanto por parte de quien ofrece la renuncia bajo tal condición, como por parte de quien la solicita).  

 Al tratar el Libro IV, sobre la misión de santificar de la Iglesia, de nuevo encontraremos tácita la idea de “simonía” en el c. 848; pero, explícitamente, en relación con la celebración de los sacramentos la encontraremos en el Libro VI (cf. c. 1380).

 Sobre el tema, cf. la obra de Alessandro Recchia citada en la bibliografía, cuyo objeto especialmente se fija en el desenvolvimiento histórico de la cuestión. 



5. La provisión debe consignarse por escrito: c. 156. No se dice “debe hacerse”: se trata, más bien, de una prueba de la provisión ha hecha. No es para la validez de la provisión. Parece haber una contradicción respecto del c. 154, donde se habla de “letras de colación”, que afectan la validez. A mi juicio, la única solución a esta discordancia es que cuando se trata de proveer un oficio que no vaca de hecho, las letras de colación son para la validez.


Cuestión

Se omitió el c. 157*: si el oficio estaba vacante por renuncia del titular o por privación, el Ordinario no podía proveer ese oficio válidamente ni con los propios consanguíneos ni con los del renunciante. Esto era para evitar todo tipo de nepotismo. Sin embargo, permanece la prohibición en relación con el Vicario episcopal (c. 478 § 2) y con los miembros del consejo de asuntos económicos (c. 492 § 3). Aquella prohibición general tiene hoy menos importancia, una vez que han desaparecido prácticamente los beneficios.



NdE

Si bien en cada diócesis (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html) la determinación del oficio u oficios encargados de todo lo atinente a las Causas de Partidas puede adquirir formas variadas, es oportuno hacer mención de sus funciones.

Ante todo, se ha de recordar que el CIC ordena que existan Libros en los que se inscriban, entre otros, los Bautismos realizados en las Parroquias (c. 877-878), así como las Confirmaciones (c. 895) (  http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l.html); los Matrimonios (cc. 1121-1123); también las Exequias (c. 1182), y otros más ordenados por la Conferencia de los Obispos de Colombia.

Incumbe a ese oficio diocesano tramitar en forma administrativa y resolver mediante decreto en cada caso (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html) cuando, acaso, se ha omitido un registro en el libro correspondiente (en una determinada partida, v. gr.), o si en el mismo se ha incurrido en algún error o en una equivocación, o, si eventualmente, el registro quedó sin la firma debida correspondiente.

Aprovecho la ocasión al tratar este asunto, para recordar con cariño, a los queridos Delegados Arzobispales para este oficio por tantos años, en la Arquidiócesis de Cali, a Mgr. Anual Ilián Botero (q.e.p.d.) y en Bogotá, al Pbro. Dr. Julio César Orduz (q.e.p.d.).

La Arquidiócesis de Bogotá, además de una oficina central, a partir de 1986 estableció en las Vicarías Episcopales Territoriales una Notaría Auxiliar que se encargue de este servicio. Agradezco al R. P. Ricardo Pulido Aguilar, Canciller y Delegado Arzobispal para las Causas de Partidas en la Arquidiócesis, el valioso material incluido en su Manual de Procedimientos para Causas de Partidas y Despacho Parroquial que ha publicado en esta ciudad en el año 2018. El índice es el siguiente:

Presentación (p. 3); Agradecimientos (p. 5); 1. El Registro Civil (en Colombia) (p. 7); 2. Los Registros Eclesiásticos y las Causas de Partidas (p. 9); 3. Las Causas de Partidas en la Arquidiócesis de Bogotá (p. 13); Instructivo para la expedición de partidas: de bautismo (p. 17); de confirmación (p. 18); de matrimonio (p. 19); 4. Modificación y/o inscripción de los Registros Eclesiásticos (p. 23): 1. Documentos para inscripción de Partidas: para bautismo (p. 24); para matrimonio (p. 25); para confirmación (p. 26); Corrección partida de bautismo (p. 27); 2. Documentos para correcciones de partidas: de bautismo (p. 27); de matrimonio (p. 28); de confirmación (p. 28). Casos reservados a la Delegación Arzobispal (p. 29). Requisitos para sacramentos: bautismo (p. 30); confirmación (p. 30); matrimonio (p. 30); Catecumenado (p. 31). Formatos para el Despacho Parroquial (p. 33): Modelo borrador de bautismo (p. 35); Cartas para casos especiales (p. 36); Petición de bautismo (p. 38); Modelo certificado negativo de bautismo (p. 40). Glosario (p. 43).











Bibliografía


AA. VV. Dal beneficio feudale all'officio ecclesiastico ed ecclesiale. Relazioni del III Congresso Canonistico-Pastorale (Napoli-Capodimonte: 13-17 settembre 1971). Napoli: D'Auria, 1971.

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   III.        La provisión en particular




      1.      Libre colación: c. 157



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 157 — Nisi aliud explicite iure statuatur. Episcopi dioecesani est libera collatione providere officiis ecclesiasticis in propria Ecclesia particulari.
157 A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.


1. Principio: Es un derecho del Obispo diocesano[24] en la propia Iglesia, y de los que en derecho se equiparan a él (cf. cc. 381 y 368).

La razón es que hay oficios que son instrumentos directos del gobierno diocesano, y por ello conviene que su provisión esté en manos del Obispo. Antes se daban razones: en el Libro VI* se decía que sin mandato especial el Vicario General no podía hacer esa provisión porque es un administrador: todo administrador dispone de los bienes, pero no puede regalarlos. El trasfondo de esta afirmación es el concepto de beneficio, cuando el oficio se identifica con un bien material. Hoy es imposible concebir esta materia de ese modo.

2. Excepción: Se exceptúa el caso en que el derecho diga explícitamente otra cosa. Ello puede darse mediante la reserva a otra autoridad. Es lo que decía el m. p. Ecclesiae Sanctae[25]  del Papa Pablo VI (6 de agosto de 1966): “El bien de las almas postula que el Obispo goce de la conveniente libertad para conferir oficios y beneficios, aun no curados, justa y equitativamente a los clérigos más idóneos. La misma Sede Apostólica ya no se reserva la colación de oficios o beneficios, curados o no curados, salvo que sean consistoriales”[26]. Oficios consistoriales son los que se confieren en los consistorios, como los episcopales y los de otras Iglesias particulares.

Otra limitación puede hacerse al restringir aquel derecho del Obispo, como cuando el derecho le impone que, antes de hacer una provisión, oiga a otros (cf. c. 494 § 1: para designar al ecónomo diocesano), o también cuando algunos tienen derecho de elección (cf. c. 497, 1°: una parte de los miembros del consejo presbiteral), de presentación o de nombramiento (cf. c. 523).

3, Cuestiones:

1ª) La diferencia entre este c. 157 y el anterior c. 152*[27] no es tan grande como a primera vista aparece. En el nuevo sobresale la palabra “explicite”, que raramente se usa en el CIC, ya que generalmente se dice “expresse”. La “prueba” que pedía el viejo c. se hace ahora más estricta. El c. anterior se refería al “Ordinario del lugar”; el nuevo, al “Obispo diocesano”.

2ª) Oficios eclesiásticos en los religiosos. De esta materia no se dice nada aquí, porque sólo se trata de oficios diocesanos. Lo referente a oficios en religiosos está en los cc. 596 y 626. Es diferente la cuestión acerca de los oficios que un religioso puede desempeñar en la diócesis: el Obispo lo nombra, pero antes debe ser presentado por el correspondiente Superior; éste, en todo caso, debe al menos consentir (c. 682 § 1). Los miembros de los institutos seculares, si son laicos, se tienen como los otros laicos; si son clérigos, los oficios dependen de su incardinación (c. 715).



      2.      La institución: c. 163



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 158 — § 1. Praesentatio ad officium ecclesiasticum ab eo, cui ius praesentandi competit, fieri debet auctoritati cuius est ad officium de quo agitur institutionem dare, et quidem, nisi aliud legitime cautum sit, intra tres menses ab habita vacationis officii notitia.
158 § 1. La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.
§ 2. Si ius praesentationis cuidam collegio aut coetui personarum competat, praesentandus designetur servatis cann. 165-179 praescriptis.
 § 2. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los  cc. 165-179.

Can. 159 — Nemo invitus praesentetur; quare qui praesentandus proponitur, mentem suam rogatus, nisi intra octiduum utile recuset, praesentari potest.
159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no rehúsa en el plazo de ocho días útiles.
Can. 160 — § 1. Qui iure praesentationis gaudet, unum aut etiam plures, et quidem tum una simul tum successive, praesentare potest.
160 § 1. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultáneos como sucesivamente.
§ 2. Nemo potest seipsum praesentare; potest autem collegium aut coetus personarum aliquem suum sodalem praesentare.
§ 2. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.
Can. 161 — § 1. Nisi aliud iure statuatur, potest qui aliquem praesentaverit non idoneum repertum, altera tantum vice, intra mensem, alium candidatum praesentare.
161 §1. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.
§ 2. Si praesentatus ante institutionem factam renuntiaverit aut de vita decesserit, potest qui iure praesentandi pollet, intra mensem ab habita renuntiationis aut mortis notitia, ius suum rursus exercere.
 § 2. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.
Can. 162 — Qui intra tempus utile, ad normam can. 158, § 1 et can. 161 praesentationem non fecerit, itemque qui bis praesentaverit non idoneum repertum, pro eo casu ius praesentationis amittit, atque auctoritati, cuius est institutionem dare, competit libere providere officio vacanti, assentiente tamen proprio provisi Ordinario.
162 Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma de los cc.  158 § l y  161, así como quien por dos veces presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.
Can. 163 — Auctoritas, cui ad normam iuris competit praesentatum instituere, instituat legitime praesentatum quem idoneum reppererit et qui acceptaverit; quod si plures legitime praesentati idonei repertisint, eorundem unum instituere   debet.
163 La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado,   instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo, y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.



1. La institución misma: c. 163

a. Quién instituye: la autoridad competente, según la norma del derecho. Es necesario considerar de qué oficio se trata.

b. Quién es instituido: “el legítimamente presentado” (“legitime” = iuxta leges), el cual “debe ser idóneo”, y, si no lo es, debe ser rechazado por la autoridad, aunque la idoneidad no sea para la validez de la institución. Los presentados pueden ser varios, de entre los cuales la autoridad elige al que considera idóneo: esto se hace, p. ej., en el caso previsto por el c. 377 § 4. El presentado debe consentir: con esta condición se resuelve la controversia que se originaba en los antiguos cc. 1464* y 1466*, de los que muchos autores entendían la condición “acceptata praesentatione” como “aceptada por la autoridad”.

c. La institución es necesaria: la autoridad competente no tiene libertad para rechazar al candidato. Sin embargo, el c. asienta que el presentado debe ser idóneo, y esto ha de ser investigado por la autoridad. Cómo se haya de hacer esta investigación el c. no lo dice; pero el viejo c. 149* decía “etiam per examina”, o por otro medio que juzgue conveniente la autoridad. De allí se sigue que el candidato no debe oponerse a tal investigación.

d. Cuándo ha de hacerse: el c. no dice nada. Al estudiar el c. 151 se vio que cuando se trata de un oficio con cura de almas no debe diferirse. De otros oficios no hay norma. ¿Cuánto debe esperar el organismo presentante? ¿Cuándo, según el c. 155, debe considerarse la existencia de negligencia para que intervenga otra autoridad (el Metropolitano, p. ej.)? Parece que la norma la podemos extraer del c. 57: el silencio del Superior que debía dar el decreto se interpreta como su negativa, y en tal caso hay derecho a recurso, que puede hacerse al Metropolitano.


2. Presentación: c. 158

a) Quién presenta: aquel a quien pertenece tal derecho (cf. cc. 557 § 1; 682 § 1). Puede ser un colegio o grupo (coetus), p. ej. una asociación pública (c. 317 § 1). Cf. m. p. Ecclesiae sanctae I, 18 §1[28].

b) A quién se presenta: a la autoridad competente.

c) Cuándo se hace: dentro de los tres meses después de la noticia de la vacación del oficio, a no ser que se haya previsto otra cosa (caso en el cual habría que ver que señalan las leyes particulares o los estatutos).

¿Qué ocurre si la presentación no se hace en ese tiempo? El c. 162 prevé una sanción (que no es una sanción penal, como dice el comentario salmanticense): por esa vez, el presentante pierde el derecho a la presentación, y la autoridad puede conferir el oficio por libre colación.

d) Quien es presentado:

1) El que acepta ser presentado: por lo tanto, hay que interrogarlo. Si no dice nada dentro de los siguientes ocho días se considera que acepta. Pero, aún trascurridos los ocho días, el candidato puede renunciar a la institución sin que se requiera ninguna causa. Luego de instituido para poder renunciar requiere causa justa (cf. c. 161 § 2).

2) Pueden ser presentados varios, y ello puede hacerse en momentos distintos. No se pone límite al número. Siendo así las cosas, ¿debe esperar la autoridad a que pasen los tres meses, por si acaso los que presentan tienen más candidatos? La respuesta generalmente es negativa: si la autoridad considera idóneo al primero que le presentan, debe instituirlo. La persona o el organismo que presenta tiene derecho a presentar a varios mientras la autoridad no ha hecho la institución. Considero que no es recta la interpretación del comentario navarrense, en el sentido de que una segunda presentación puede revocar la primera: esto sólo es posible si de repente el presentante se da cuenta de que el primer presentado no es idóneo. El comentario salmanticense considera rectamente que la posterior presentación no debe revocar la primera (cf. c. 160 § 1).

3) Nadie debe presentarse a sí mismo.

4) Debe ser idóneo (c. 149 § 1): si es rechazado por no ser idóneo (c. 161 § 1[29]), el presentante puede presentar a otro, pero dentro del mes. Si falla en tres ocasiones, el presentante pierde por esa vez el derecho de presentación (c. 162), y la autoridad puede proceder por libre colación.



      3.      La confirmación del elegido



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 179 — § 1. Electus, si electio confirmatione indigeat, intra octiduum utilea die acceptate electionis confirmationem ab auctoritate competenti petere per se vel per alium debet; secus omni iure privatur, nisi probaverit se a petenda confirmatione iusto impedimento detentum fuisse.
179 § 1. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de la aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
§ 2. Competens auctoritas, si electum repperit idoneum ad normam can. 149, § 1, et electio ad normam iuris fuerit peracta, confirmationem denegare nequit.
 § 2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del c.149 § 1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.
§ 3. Confirmatio in scriptis dari debet.
 § 3. La confirmación debe darse por escrito.
§ 4. Ante intimatam confirmationem, electo non licet sese immiscere administrationi officii sive 
in spiritualibus sive in temporalibus et actus ab eo forte positi nulli sunt.
§ 4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
§ 5. Intimata confirmatione, electus pleno iure officium obtinet, nisi aliud iure caveatur.
§ 5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.



1)   La confirmación: c. 179


1) Debe ser pedida (§ 1) por el elegido (o por otro). No se pone una determinada forma de petición, pero es muy conveniente que se haga por escrito, por las consecuencias que pueden originarse del silencio del Superior. El elegido puede hacer la petición dentro de los ocho días después de aceptada la elección. La petición se hace a la autoridad competente.

Si el elegido no lo hace, es privado del derecho a la confirmación. El grupo o colegio debe proceder a una nueva elección, pero debe hacerlo dentro de los tres meses posteriores a la noticia de la vacante: si ya los tres meses habían pasado, por esa vez el grupo o el colegio pierde el derecho a elegir, y el Superior procede por libre colación (c. 165).

Pero puede suceder que el elegido no hiciese la petición por algún impedimento justo. En este caso no se da la sanción de pérdida del derecho.

2) Debe ser otorgada (§ 2) al elegido idóneo, de acuerdo con el c. 149 § 1. Recuérdese lo ya dicho sobre las investigaciones para comprobar la idoneidad del elegido y la legitimidad de la elección (cf. supra al c. 163). La confirmación debe darse por escrito (§ 3), pero esto no afecta la validez (contra lo que decía OJETTI): se requiere sólo para la prueba.

La autoridad debe dar la confirmación, pero no se dice cuándo. Parece que se ha de aplicar aquí también el c. 57 (“de silentio auctoritatis”): después de tres meses se presume la negativa, en orden al recurso.

3) Efectos jurídicos (§§ 4-5): antes de la confirmación el elegido tiene sólo ius ad rem, no tiene título, y, por tanto, no tiene ningún derecho en relación al oficio. “Non licet” no significa ad liceitatem, pues el c. dice expresamente que los actos son inválidos. Pero, además, por la naturaleza de las cosas, el que no tiene título no puede realizar actos válidos.

Después de la confirmación el elegido tiene ius in re, derecho pleno al oficio. “A no ser que el derecho prevea otra cosa”: la excepción no es necesaria, porque ya existe una prescripción al respecto: cuando se trata, por ejemplo, de un oficio para un tiempo determinado, la elección del sucesor puede hacerse seis meses antes de la vacante (cf. c. 153 § 2).



2)   Principio fundamental de las elecciones: c. 164



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 164 — Nisi aliud iure provisum fuerit, in electionibus canonicis serventur praescripta canonum qui sequuntur.
164 Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.
Can. 165 — Nisi aliud iure aut legitimis collegii vel coetus statutis cautum sit, si cui collegio aut coetui personarum sit ius eligendi ad officium, electio ne differatur ultra trimestre utile computandum ab habita notitia vacationis officii; quo termino inutiliter elapso, auctoritas ecclesiastica, cui ius confirmandae electionis vel ius providendi successive competit, officio vacanti libere provideat.
165 A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar la elección, o, subsidiariamente, de proveer, proveerá libremente el oficio vacante.


Los cc. 165-178 son supletivos del derecho: prevalece el derecho universal, el particular o el propio. Si no hay ninguna prescripción, valen los cc. citados. Por ejemplo, dentro del derecho universal el c. 421, acerca de la elección del administrador diocesano, la cual debe hacerse dentro de los ocho días posteriores a la vacante. Del mismo modo, puede prevalecer el derecho particular, como en el caso del consejo presbiteral. Puede también prevalecer el derecho propio, como en aquellos institutos donde el Vicario asume la dirección luego de la muerte del Superior que aún no había cumplido su período.

El CIC precedente, en el c. 160*, comenzaba hablando de la elección del Romano Pontífice, y en este sentido se refería a la Constitución Vacante Sede Apostolica (25 de diciembre de 1904) del Papa San Pio X. Esta constitución fue reemplazada por la Vacantis Apostolicae Sedis (8 de diciembre de 1945) del Papa Pio XII[30]. Posteriormente, el Papa San Juan XXIII promulgó el m. p. Summi Pontificis (5 de septiembre del año 1962) sobre la misma materia[31]. Finalmente, el Papa Pablo VI promulgó el 1 de octubre de 1965 la Constitución Apostólica Romano Pontifice eligendo[32]. En el CIC83 no se hace referencia a esta materia en este lugar, sobre la que, por cierto, existe una ley minuciosa que oportunamente se mencionará,


3)   Qué se ha de hacer antes de la elección:


a)   Tiempo:

No se ha de diferir más allá de tres meses (tiempo útil: cf. 201 § 2). Si no se hace a tiempo, el que tiene derecho a confirmar puede actuar por libre colación. Si se trata de una elección que no necesita confirmación, el derecho pasa a aquella autoridad que puede proveer sucesivamente.

El c. dice termino inutiliter elapso: no se trata necesariamente de una culpa. La sanción no es penal, sino que quiere fomentar la diligencia. En la interpretación del antiguo c. 161*, por el contrario, se entendía de modo penal, precisión o comprensión que fue justamente eliminada para el nuevo.

Lombardía, en el comentario navarrense, prevé el caso de una ley particular que requiriera menos tiempo: un mes, por ejemplo. Según él, el Superior debe esperar en todo caso los tres meses que pide el derecho universal. En esta opinión no se tiene en cuenta el principio fundamental de las elecciones.

La expresión nisi aliud… no es, de por sí, necesaria, pues ya tenemos el principio general. Se trata de una ley hipotética: “si un grupo tiene derecho a elegir”.


b)   Convocación: c. 166


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 166 — § 1. Collegii aut coetus praeses convocet omnes ad collegium aut ad coetum pertinentes; convocatio autem, quando personalis esse debet, valet, si fiat in loco domicilii vel quasi-domicilii aut in loco commorationis.
166 § 1. El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.
§ 2. Si quis ex vocandis neglectus et ideo absens fuerit, electio valet; attamen ad eiusdem instantiam, probata quidem praeteritione et absentia, electio, etiam si confirmata fuerit, a competenti auctoritate rescindi debet, dummodo iuridice constet recursum saltem intra triduum ab habita notitia electionis fuisse transmissum.
 § 2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.
§ 3. Quod si plures quam tertia pars electorum neglecti fuerint, electio est ipso iure nulla, nisi omnes neglecti reapse interfuerint.
 § 3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.


a. Ha de hacerse: de lo contrario la elección es nula, a no ser que, de hecho, los miembros del grupo estuvieran presentes. Si la convocación[33] no se hizo, pero un tercio de los miembros fue dejado fuera, la misma vale, pero debe rescindirse a instancia, con tal que jurídicamente conste de la ausencia y de la falta de convocación. La instancia debe ser dentro de los tres días posteriores a la noticia de la elección. De aquí se sigue que la convocación debe hacerse de tal modo que pueda constar, porque, de lo contrario, alguno puede alegar que no fue convocado.

b. Objeto de la convocación: debe expresar el lugar, el día y la hora por la naturaleza del asunto, si bien ello no está expreso en el actual c., como si lo estaba en el anterior c. 161 § 1*.

c. Quién debe hacerla: La convocación debe ser hecha por el presidente del colegio o del grupo (§1). No se trata del “presidente de la elección”, como decía el comentario de la BAC al antiguo CIC (cf. Comentario en 4 tomos, t. 1).

d. A quiénes: deben ser convocados todos los miembros del colegio o grupo, o, mejor, todos los que a él pertenecen respecto a la elección (quienes poseen en ella voz activa). No es necesario convocar a aquellos que, aun siendo miembros del colegio o grupo, perdieron la voz activa, o a quienes están impedidos de asistir.

e. Forma: no se prescribe ninguna forma, pero, como se dijo, debe usarse una que pueda probarse posteriormente (con cierta firma de recepción). Si ha de ser personal, es suficiente que la convocación se haga al domicilio o cuasi-domicilio.


c)   Los electores: c. 167


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 167 — § 1. Convocatione legitima facta, suffragium ferendi ius habent praesentes die et loco in eadem convocatione determinatis, exclusa, nisi aliud statutis legitime caveatur, facultate ferendi suffragia sive per epistolam sive per procuratorem.
167 § 1. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.
§ 2. Si quis ex electoribus praesens in ea domo sit, in qua fit electio, sed electioni ob infirmam valetudinem interesse nequeat, suffragium eius scriptum a scrutatoribus exquiratur.
 § 2. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.
Can. 168 — Etsi quis plures ob titulos ius habeat ferendi nomine proprio suffragii, non potest nisi unicum suffragium ferre.
168 Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios Títulos, únicamente podrá emitir un voto.
Can. 169 — Ut valida sit electio, nemo ad suffragium admitti potest, qui ad collegium vel coetum non pertineat.
169 Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.



a) Presentes en el lugar: c. 167

Y en el tiempo prefijado. De aquí que se excluya el voto por carta así como el voto por procurador. OJETTI decía que la razón está en la naturaleza colegial del acto: no considero suficiente esta razón, pues la elección no incluye ningún tipo de discusión ni de intercambio de impresiones. Para mí, la razón es práctica: para evitar inconvenientes, pues a veces la elección no se concluye con el primer escrutinio.

El procurador se excluye para evitar posibles confusiones y abusos: quien tiene derecho a sufragio, mejor es que lo ejerza personalmente. De nuevo conviene recordar que estas normas son supletorias, de tal modo que de acuerdo con el derecho particular o propio esas maneras de votar podrían ser válidad.

¿Cuántos deben estar presentes? Más de la mitad del colegio electoral (cf. c. 119). Ya no se puede sostener la interpretación que juzgaba suficiente la presencia de un miembro. Tampoco se puede seguir la interpretación que el c. 119 refiere sólo a las personas jurídicas colegiales.

Excepciones:

a) Si en los estatutos se establece otra cosa (§ 1);
b) en el caso de un enfermo que está en la casa en donde tiene lugar la elección (sin que sea necesario que esté en cama). Los escrutadores van donde él está y le piden su voto.

b) Los electores deben dar un solo sufragio: c. 168

En nombre propio, y aunque tengan varios títulos. A este voto propio el derecho particular puede añadir un voto en nombre de otro. Esto tiene consecuencias para la misma existencia del escrutinio: lo primero que deben hacer los escrutadores es contar los votos, y si estos superan el número de los electores “nada se ha hecho” (c. 173 § 3). Si el número de votos es menor al de los presentes, ello sólo significa que uno renunció al voto. Tal vez en el derecho particular o propio suceda de otro modo, como de hecho ocurre entre los religiosos, que tienen obligación de sufragar.

c) Deben ser miembros del colegio o grupo: c. 169

Si se admite un extraño al sufragio, es inválida la elección. Nótese que no se dice “si un extraño se entromete”, o “si un extraño está presente”, pues ni una ni otra cosa tienen efecto en la elección. La excepción se da cuando se trata de un compromiso (c. 174 § 1).

d) Hábiles para sufragar: c. 171 (cf. infra)

1. Capaces de actos humanos (deliberados). Ello parecería muy evidente, pero podría ocurrir que en un colegio hubiese un miembro anciano, afectado mentalmente, y que exigiera ser convocado, o un miembro que llegara ebrio a la votación: se les ha de excluir.

2. Con voz activa: se debe excluir a los que la han perdido, cualquiera sea la causa de la pérdida.

3. Que no esté excomulgado por sentencia o por decreto (o por sentencia declaratoria). El acto de elección es un acto público: la conciencia (sólo interna) de estar excomulgado no impide participar en la votación.

4. Que no se haya apartado notoriamente de la comunión eclesial.

Si se admite a votar a uno que estuviera afectado por cualquiera de estas causas, su voto es nulo. La elección, sin embargo, es válida, con tal de que no se haya decidido por un voto (§ 2).



4)   La elección:



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 170 — Electio, cuius libertas quoquo modo reapse impedita fuerit, ipso iure invalida est.
170 La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.
Can. 171 — § 1. Inhabiles sunt ad suffragium ferendum: 1° incapax actus humani; 2° carens voce activa; 3° poena excommunicationis innodatus sive per sententiam iudicialem sive per decretum quo poena irrogatur vel declaratur; 4° qui ab Ecclesiae communione notorie defecit.
171 § 1. Son inhábiles para votar: 1  el incapaz de actos humanos; 2  quien carece de voz activa; 3  el sujeto a una pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio; 4  el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.
§ 2. Si quis ex praedictis admittatur, eius suffragium est nullum, sed electio valet, nisi constet, eo dempto, electum non rettulisse requisitum suffragiorum numerum.
§ 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.
Can. 172 — § 1. Suffragium, ut validum sit, esse debet: 1° liberum; ideoque invalidum est suffragium eius, qui metu gravi aut dolo, directe vel indirecte,adactus fuerit ad eligendam certam personam aut diversas personas disiunctive; 2° secretum, certum, absolutum, determinatum.
172 § 1. Para que el voto sea válido, se requiere que sea: 1  libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente; 2  secreto, cierto, absoluto, determinado.
§ 2. Condiciones ante electionem suffragio appositae tamquam non adiectae habeantur.
§ 2. Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.
Can. 173 — § 1. Antequam incipiat electio, deputentur e gremio collegii aut coetus duo saltem scrutatores.
173 § 1. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.
§ 2. Scrutatores suffragia colligant et coram praeside electionis inspiciant an schedularum numerus respondeat numero electorum, suffragia ipsa scrutentur palamque faciant quot quisque rettulerit.
 § 2. Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.
§ 3. Si numerus suffragiorum superet numerum eligentium, nihil est actum.
 § 3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.
§ 4. Omnia electionis acta ab eo qui actuarii munere fungitur accurate describantur, et saltem ab eodem actuario, praeside ac scrutatoribus subscripta, in collegii tabulario diligenter asserventur.
§ 4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.
Can. 176 — Nisi aliud iure aut statutis caveatur, is electus habeatur et a collegii aut coetus praeside proclametur, qui requisitum suffragiorum numerum rettulerit, ad normam can. 119, n. 1.
176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del  c. 119, 1.
Can. 177 — § 1. Electio illico intimanda est electo, qui debet intra octiduum utile a recepta intimatione significare collegii aut coetus praesidi utrum electionem acceptet necne; secus electio effectum non habet.
177 § 1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.
§ 2. Si electus non acceptaverit, omne ius ex electione amittit nec subsequenti acceptatione convalescit, sed rursus eligi potest; collegium autem aut coetus intra mensem a cognita non­acceptatione ad novam electionem procedere debet.
 § 2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.
Can. 178 — Electus, acceptata electione, quae confirmatione non egeat, officium pleno iure statim obtinet; secus non aquirit nisi ius ad rem.
178 Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.



1)      Ha de ser libre: de lo contrario es inválida (c. 170).

2)      Los escrutadores: han de ser deputados antes de que comience la elección, a no ser que en los estatutos del colegio ya estén designados. Deben ser, al menos, dos, del mismo grupo, pues se trata de una acción de éste. Es evidente que tal designación no puede hacerse por elección, pues se establecería un círculo vicioso.

Oficio:

1°) Recogen los votos. El CIC17 imponía la “procesión” de los electores por precedencia; el actual c. nada dice de esto, entre otras razones porque el c. sobre la precedencia desapareció. Los escrutados recogen los votos simultáneamente.

2°) Cuentan los votos ante el presidente de la elección (que puede no ser el mismo del colegio). Si los votos son más que los presentes “nada se ha hecho”.

3°) Escrutan los votos. No se trata sólo de ver el nombre del candidato, sino de examinar si el voto es válido o nulo. La nulidad puede provenir del hecho de la inhabilidad del elector, o de que el voto es inválido por derecho:

·         Por no ser libre: por miedo grave, por dolo, o por otras razones;
·         Por no ser secreto, entendiéndolo en relación a los otros miembros del colegio, no a los escrutadores. En el CIC17 no se excluía el voto de viva voz, pero se preveía que cada uno fuera donde los escrutadores. OJETTI rechazaba este tipo de elección “por armonía del derecho” ya que en la elección del Romano Pontífice estaba prohibido (¡). Otros autores sostenían que, aun sin excluir el voto de viva voz, el modo de hablar del c. sobreentendía el voto escrito. Sobre si las cédulas o papeletas pueden o deben ser firmadas, en ninguna parte se manda o se prohíbe esto;
·         Por ser incierto o indeterminado: incierto se refiere a la voluntad del elector: “yo elegiría a María”, o “elijo a la que elija la mayoría”; indeterminado se refiere al objeto: “elijo a María o a Ana”, o “elijo a Ana”, pero en el colegio hay varias Anas;
·         Por ser condicionado: son nulas las condiciones puestas antes.

Nótese bien que el c. 170* consideraba inválido el voto dado por sí mismo. Este motivo de invalidez no se retuvo: la ilicitud de este tipo de sufragio no se prueba ni por derecho natural ni por derecho positivo (nunca hubo semejante prescripción antes del CIC17). Véase lo que dice Lombardía el respecto en el Comentario navarrense.

¿Se han de quemar los sufragios, como decía el c. 171 § 4*? A mi parecer, se han de destruir, para conservar el secreto del sufragio, no porque la revelación posterior invalide la elección, sino por prudencia. El único documento que hace fe de lo hecho es el acta.

3) El actuario: (c. 173 § 4): Alguno debe ejercer esta función en la elección. Si no existe actuario, debe deputarse a alguno. Según el c., su función es describir cuidadosamente todo lo sucedido en la elección. Según REGATILLO, en el comentario al CIC precedente, el actuario puede ser uno de los escrutadores. Para mí, esto no es correcto: la razón es que se trata de oficios diversos. Los escrutadores son garantes del sufragio, y juzgan sobre la validez de los votos. El actuario sólo redacta el acta, que luego firmarán el presidente, los escrutadores y él mismo.

4) La proclamación: (c. 176): consiste en el acto público y oficial que completa la elección: se trata de la publicación auténtica del elegido: debe hacerse ante el colegio o grupo, y, por tanto, la hace el presidente del colegio, no el presidente de la elección. Afecta la validez de la elección: esto no lo dice el c., pero, según WERNZ-VIDAL y OJETTI, la proclamación es la verdadera elección: los votos son la manifestación de la voluntad de cada uno, no son aún la expresión del colegio. Los comentarios modernos no dicen esto explícitamente.


5)   Después de la elección



1) Intimación: c. 177: si el elegido está presente no es necesario que se haga un acto distinto a la proclamación. Pero no siempre es así: en caso de que no esté presente, el presidente debe avisarle. La intimación tiene efecto en el tiempo que corre para manifestar la aceptación: debe constar la recepción de la carta o de la llamada telefónica.

2) Aceptación: c. 178: si el elegido no responde en ocho días, se considera que no acepta. Si acepta, y no necesita confirmación, adquiere de una vez el oficio; si necesita confirmación, adquiere sólo ius ad rem. La no aceptación debe hacerse formalmente. Luego de ésta, el elegido pierde todo derecho surgido de la elección.



6)   La elección mediante un compromiso[34]



Can. 174 — § 1. Electio, nisi aliud iure aut statutis caveatur, fieri etiam potest per compromissum, dummodo nempe electores, unanimi et scripto consensu, in unum vel plures idoneos sive de gremio sive extraneos ius eligendi pro ea vice transferant, qui nomine omnium ex recepta facultate eligant.
174 § 1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
§ 2. Si agatur de collegio aut coetu ex solis clericis constanti, compromissarii in sacris debent esse   constituti; secus electio est invalida.
 § 2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
§ 3. Compromissarii debent iuris praescripta de electione servare atque, ad validitatem electionis, condiciones compromisso appositas, iuri non contrarias, observare; condiciones autem iuri contrariae pro non appositis habeantur.
§ 3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.
Can. 175 — Cessat compromissum et ius suffragium ferendi redit ad compromittentes: 1° revocatione a collegio aut coetu facta, re integra; 2° non impleta aliqua condicione compromisso apposita; 3° electione absoluta, si fuerit nulla.
175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto: l  por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra; 2  por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso; 3  una vez realizada la elección, si fue nula.



1) Se permite en derecho universal: c. 174 § 1 sin que se requiera causa particular. Se trata de que los electores entregan a otros (pocos) el derecho a elegir.

2) Condiciones:

a) Consentimiento unánime: lo cual es aplicación del c. 119 § 3 (“quod omnes tangit…”. ¿Vale la elección si uno de los miembros no consiente en el compromiso? Opino que no, pues esa unanimidad pertenece a la esencial del compromiso: afecta, por tanto, la validez de la elección.

b) Que se haga por escrito. Evidentemente, esta condición se refiere a la forma, pero es para evitar dificultades y discusiones. No parece, sin embargo, que afecte la validez.

c) Que los compromisarios sean idóneos para tal función.

d) Los compromisarios han de ser clérigos si se trata de un colegio o grupo de clérigos. Esta cláusula afecta la validez (§ 2).

3) Modo de elegir: § 3: debe hacerse “de acuerdo al derecho”. Ello debe entenderse “en cuanto se pueda observar”, pues si, por ejemplo, son sólo dos los compromisarios, no tendría sentido designar escrutadores. Los compromisarios, para la validez, deben cumplir las condiciones que les puso el colegio o grupo, a no ser que estas sean contrarias al derecho, las cuales “han de tenerse por no puestas”. La razón es que los compromisarios son mandatarios.

No se determina en el c. el número de compromisarios, e, incluso, podría ser un extraño al grupo, y hasta un menor. La unanimidad del grupo se entiende respecto al hecho del compromiso: no necesariamente debe haber unanimidad respecto al número de compromisarios, las personas concretas, las condiciones que se han de poner: para todo ello basta la mayoría. Se eliminó la referencia al compromisario único, que inválidamente se elige a sí mismo (c. 172 § 4*). Los electores podrían, sin embargo, poner como condición que no se elija a sí mismo.

4) Cesación del compromiso: el compromiso cesa, según el c. 175, de tres modos, que vienen a reducirse a dos. El primero es la revocación antes de que los compromisarios comenzaran su función: una vez iniciada ésta no se puede revocar. Para la revocación se requiere la mayoría absoluta. El segundo modo se contiene en el tercero. Éste, en efecto, se refiere a la elección ya realizada, cuando es nula. La nulidad puede provenir de varios capítulos: que no se haya cumplido una condición (2° modo), que el elegido no sea idóneo, etc.




Bibliografía


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Muller, H. «De Episcoporum electione iuxta Concilium Vaticanum II.» En Investigationes Theologico-canonicae, 317-332. Romae: P. U. G., 1978.
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Tocanel, P. «De facultate Superioris confirmandi vel repellendi electum.» Apollinaris, 35 1962: 266-284.




4.    La admisión del postulado



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 180 — § 1. Si electioni illius quem electores aptiorem putent ac praeferant impedimentum canonicum obstet, super quo dispensatio concedi possit ac soleat, suis ipsi suffragiis eum possunt, nisi aliud iure caveatur, a competenti auctoritate postulare.
180 §1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postularlo a la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§ 2. Compromissarii postulare nequeunt, nisi id in compromisso fuerit expressum.
 § 2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación, si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.
Can. 181 — § 1. Ut postulatio vim habeat, requiruntur saltem duae tertiae partes suffragiorum.
181 § 1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.
§ 2. Suffragium pro postulatione exprimi debet per verbum: postulo, aut aequivalens; formula: eligo vel postulo, aut aequipollens, valet pro electione, si impedimentum non exsistat, secus pro postulatione.
 § 2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.
Can. 182 — § 1. Postulatio a praeside intra octiduum utile mitti debet ad auctoritatem competentem ad quam pertinet electionem confirmare cuius est dispensationem de impedimento concedere, aut si hanc potestatem non habeat, eandem ab auctoritate superiore petere; si non requiritur confirmatio, postulatio mitti debet ad auctoritatem competentem ut dispensatio concedatur.
182 § 1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente a quien corresponde confirmar la elección y conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.
§ 2. Si intra praescriptum tempus postulatio missa non fuerit, ipso facto nulla est, et collegium vel coetus pro ea vice privatur iure eligendi aut postulandi nisi probetur praesidem a mittenda postulatione iusto fuisse detentum impedimento aut dolo vel neglegentia ab eadem tempore opportuno mittenda abstinuisse.
§ 2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de eligir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.
§ 3. Postulato nullum ius acquiritur ex postulatione; eam admittendi auctoritas competens obligatione non tenetur.
 § 3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.
§ 4. Factam auctoritati competenti postulationem electores revocare non possunt, nisi auctoritate consentiente.
 § 4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente, si no es con el consentimiento de ésta.
Can. 183 — § 1. Non admissa ab auctoritate competenti postulatione, ius eligendi ad collegium vel coetum redit.
183 § 1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.
§ 2. Quod si postulatio admissa fuerit, id significetur postulato, qui respondere debet ad normam can. 177, § 1.
 § 2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del  c. 177 § 1.
§ 3. Qui admissam postulationem acceptat, pleno iure statim officium obtinet.
 § 3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.



      I.        La admisión


1. Por quién: Por la misma autoridad que puede confirmar una elección (c. 182 § 1). Pero, atendiendo al mismo concepto de postulación, se requiere que la autoridad pueda dispensar de cualquier impedimento existente. Puede ocurrir que la autoridad competente para admitir no lo sea para dispensar. De todos modos a ella se remite la postulación, y ella se encarga de gestionar la dispensa. Pero esto lo hace si quiere, pues en el caso de la admisión, al contrario de la confirmación (cf. c. 179), la autoridad no está obligada a aceptar al postulado. Si el candidato no necesita confirmación, tampoco necesita admisión, aunque si necesita dispensa (también debe recurrir a quien puede concederla).

2. Libertad de la autoridad: c. 182 § 3: como ya se dijo, la autoridad es libre para aceptar, o no, la postulación.

3. Forma de la admisión: No se prescribe alguna, pero cualquiera que se escoja debe hacerse conocer al postulado, pues a partir de la admisión éste tiene el oficio (c. 183 § 2). En este caso es más necesario que en la confirmación, ya que en la elección el candidato adquiere algún derecho, mientras que en la postulación no adquiere ninguno. El aviso al que me refiero tiene el mismo objeto de aquél: que el postulado acepte o se rehúse. No se dice dentro de cuánto tiempo debe hacer esto la autoridad, pero podemos concluir que son tres meses. Se puede hacer recurso, no porque se haya violado un derecho, que no existe, sino porque el postulado debía conocer la decisión.

4. Efecto:

a) De la admisión: c. 183 § 3: Antes de la postulación el colegio o grupo no está obligado a intimarla al candidato. Una vez admitida la postulación, el postulado puede aceptar, y entonces adquiere ius in re.

b) De la no admisión: El postulado no adquiere ningún derecho. El colegio o grupo sigue teniendo su derecho a elección (c. 183 § 1).


II.        La postulación


1. Es permitida por el derecho: c. 180 § 1: a no ser que se prevea otra cosa en el derecho (v. gr. § 2). Se ponen algunas condiciones:

a) “Al que consideren más apto”. ¿Es repetición del c. 179 § 1*? ¿Se le escapó al legislador una mención de ese principio, que en otro lugar se abandonó (cf. c. 149 comparado con el c. 153*)? Yo creo que basta que la persona sea apta, sin entrar en la discusión sobre si se requiere más.

b) Que el impedimento (si existe) sea dispensable, y que la dispensa se suela conceder. Aquí no se trata exactamente de la idoneidad, como dicen algunos autores: una persona puede ser idónea, y, sin embargo, tener impedimentos, p. ej., el que haya sido elegida dos veces y no pueda ser elegida tres; o el que no tenga la edad requerida. Algunos autores dan unos ejemplos inatingentes: un amente, uno que carece de una cualidad necesaria (si carece de una cualidad necesaria simplemente no es idóneo).

2. Formac. 180 § 1: sufragio, con la intención expresa: “postulo a fulano”, o una frase equivalente, que dé a entender la conciencia de que el candidato tiene un impedimento y que se desea su dispensa. El c. también admite la fórmula: “elijo o postulo”: esta es una regla práctica, ya que los electores no siempre conocen la existencia de un impedimento, o su alcance, o no saben derecho canónico. Pero no parece que el principio se aplique cuando se trata de dos personas distintas: “elijo a Ana o postulo a Isabel”; aquí no hay expresión clara de la voluntad.

3. Mayoría: c. 181 § 1: se requieren los dos tercios de los votos de los presentes. El CIC17 complicaba la cosa, diciendo que se requerían los dos tercios “si la postulación concurría con la elección”. Esto se hacía porque de algún modo el derecho favorece la elección. P. ej., en un colegio hay veinte presentes: Pedro obtiene once “elijo”; Pablo obtiene nueve “postulo”: para la elección es eficaz esta votación. Otro caso: Pedro obtiene 10 “postulo”; Pablo, siete “elijo”; y Andrés, tres “elijo”: el escrutinio es ineficaz para elección y para postulación. Si este era el segundo escrutinio, para el tercero quedan como candidatos Pablo y Andrés, que eran “elegidos” y no “postulados”; Pedro no pasa a este tercer escrutinio, aunque tiene muchos votos.

4. Envío de la postulación: c. 182:

a) Debe ser enviada por el presidente del colegio o grupo (c. 182 § 1), no por el postulado. La diferencia está en que el elegido, por la proclamación y aceptación, adquirió ius ad rem; el postulado, por el contrario, no adquiere ningún derecho.

b) Debe enviarse a la autoridad competente (cf. supra, III.4.1), Admisión, 1).

c) Debe enviarse dentro de ocho días útiles; c. 182 § 1: de lo contrario, la postulación es nula, y el colegio o grupo es privado por esta vez del derecho a elegir o a postular. Una elección subsiguiente es inválida. Pero podría suceder que el tiempo pasado no hubiese sido útil, o que el presidente hubiese sido negligente, o hubiese obrado con fraude. En estos casos no hay nulidad, pero es necesario probarlos.






IV.        La pérdida de un oficio eclesiástico



      1.      En general


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 184 — § 1. Amittitur officium ecclesiasticum lapsu temporis praefiniti, expleta aetate iure definita, renuntiatione, translatione, amotione necnon privatione.
184 § 1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación.
§ 2. Resoluto quovis modo iure auctoritatis a qua fuit collatum, officium ecclesiasticum non amittitur, nisi aliud iure caveatur.
§ 2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la   autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§ 3. Officii amissio, quae effectum sortita est, quam primum omnibus nota fiat, quibus aliquod ius in officii provisionem competit.
§ 3. La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.
Can. 185 — Ei, qui ob impletam aetatem aut renuntiationem acceptatam officium amittit, titulus emeriti conferri potest.
185 Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
Can. 186 — Lapsu temporis praefiniti vel adimpleta aetate, amissio officii effectum habet tantum a momento, quo a competenti auctoritate scripto intimatur.
186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.



1. Formas: c. 184 § 1:

1ª) Por el mismo derecho:

a) Cumplido el tiempo prefijado;
b) Cumplida una determinada edad. 

En uno u otro caso no tiene efecto la pérdida mientras el titular no sea intimado por un documento escrito (c. 186). El derecho prácticamente no conserva este tipo de prescripciones.



NdE

En relación con el caso indicado en b), el S. P. Francisco, sabedor de que en ocasiones se presentan en tal determinación motivos para sentir "dolor o conflicto", estimó que, como regla general, era conveniente que todos los que desempeñan un oficio eclesiástico se prepararan "delante de Dios" para dejar sus oficios "como parte integral del servicio mismo".

En particular trató el asunto en relación con quienes fueran o llegaran a ser titulares de oficios de nombramiento pontificio. La disposición está contenida en el m. p. Imparare a congedarsi ("Aprender a despedirse"), del 12 de febrero de 2018 (en: http://w2.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20180212_imparare-a-congedarsi.html).

Previó el S. P., con todo, la excepción de solicitarles a alguno o a algunos "continuar en ese servicio (oficio) por un período más largo" por razones ligadas al bien común de la Iglesia, y les pidió "una disponibilidad especial" y "generosidad" por cuanto ello lleva consigo "abandonar su propio nuevo proyecto personal".



2ª) Por voluntad:

a) Del titular: es decir, por renuncia;
b) Del superior: por traslado, remoción o privación.

La enumeración de estas formas no es taxativa. En realidad, la primera forma de perder un oficio es la muerte, pero no hace falta decirlo. Puede haber otras formas: p. ej., si el titular se hace incapaz por haber perdido la razón.

No se pierde el oficio cuando acaba el derecho del que lo provee (c. 184 § 2), a no ser que el derecho prevea otra cosa (cf., p. ej., c. 481; en contrario, cf. c. 1420 § 5).


2. Notificación: c. 184 § 3: Debe notificarse a quienes interesa, y cuanto antes, en razón de la nueva provisión.


3. Título de emérito: c. 185: Después de perder el oficio se puede dar a la persona el título de “emérito”, cuando se trata de ancianidad o de renuncia. Se trata de un título sólo honorífico, pero no honoris causa sino “en razón del mérito”.




      2.      En particular



1)   Renuncia[i]



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 187 — Quisquis sui compos potest officio ecclesiastico iusta de causa renuntiare.
187 El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.  
Can. 188 — Renuntiatio ex metu gravi, iniuste incusso, dolo vel errore substantiali aut simoniace facta, ipso iure irrita est.
188 Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.
Can. 189 — § 1. Renuntiatio, ut valeat, sive acceptatione eget sive non, auctoritati fieri debet cui provisio ad officium de quo agitur pertinet, et quidem scripto vel oretenus coram duobus testibus.
189 § 1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
§ 2. Auctoritas renuntiationem iusta et proportionata causa non innixam ne acceptet.
§ 2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.
§ 3. Renuntiatio quae acceptatione indiget, nisi intra tres menses acceptetur, omni vi caret; quae acceptatione non indiget effectum sortitur communicatione renuntiantis ad normam iuris facta.
§ 3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
§ 4. Renuntiatio, quamdiu effectum sortita non fuerit, a renuntiante revocari potest; effectu secuto revocari nequit, sed qui renuntiavit, officium alio ex titulo consequi potest.
 § 4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio   por otro título.



1. Es posible: c. 187: Las condiciones son el uso de razón y una causa justa. Debe tenerse en cuenta el estado de las personas: clérigo, religioso, laico.

2. Modos:

a) Libre, es decir, excluidos el miedo, el dolo, el error sustancias (c. 188). De lo contrario, el acto es inválido (c. 125). Respecto al dolo, cf. comentario al c. 125 § 2.

b) Excluida la simonía: (c. 188): la simonía puede provenir del Superior o de otra persona o del titular.

c) Ha de presentarse a la autoridad a quien pertenece la provisión (c. 189 § 1), se acepte o no la renuncia. No siempre se requiere la aceptación: v. gr., si un administrador diocesano presenta su renuncia al colegio que lo eligió, no se necesita que éste la acepte, pues el colegio no confiere el título, ni siquiera confirma (c. 430 § 2).

d) Por escrito o ante dos testigos y esto afecta la validez (c. 189 § 1: ut valeat).

3. Aceptación:

a) No se debe aceptar sin causa justa: c. 189 § 2: el juicio sobre el particular corresponde a la autoridad.[ii]

b) Dentro de los tres meses: la renuncia es nula si después de tres meses el superior no responde. El que renuncia puede recurrir (§ 3).

c) Efecto: surte efecto a partir del momento de la intimación (§ 3 implícitamente). Cuando no necesita aceptación, surte efecto desde el momento en que el renunciante la comunica (§ 3). No se puede revocar la renuncia (§ 4).

Nota bene:

Se omite lo que decía el c. 188* sobre la “renuncia tácita”. Esta se deducía de los hechos y equivalía a la “renuncia presunta” iuris ac de iure. Podía deducirse de la aceptación de un oficio incompatible, de la deposición del hábito eclesiástico, del abandono de residencia, del no tomar posesión en el plazo útil. Esto último puede ser ahora causa de traslado.



2)   Traslado



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 190 — § 1. Translatio ab eo tantum fieri potest, qui ius habet providendi officio quod amittitur et simul officio quod comittitur.
190 § 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda. 
§ 2. Si translatio fiat invito officii titulari, gravis requiritur causa et, firmo semper iure rationes contrarias exponendi, servetur modus procedendi iure praescriptus.
§ 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
§ 3. Translatio, ut effectum sortiatur, scripto intimanda est.
§ 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.
Can. 191 — § 1. In translatione, prius officium vacat per possessionem alterius officii canonice habitam, nisi aliud iure cautum aut a competenti auctoritate praescriptum fuerit.
191 § 1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.
§ 2. Remunerationem cum priore officio conexam translatus percipit, donec alterius possessionem canonice obtinuerit.
§ 2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.



1. Autoridad: c. 190 § 1: es competente la autoridad que puede proveer ambos oficios.

2. Traslación en contra de la voluntad: § 2:

a) Se requiere una causa grave, proporcionada al bien de las almas. Esta cláusula afecta sólo la licitud. El CIC17 decía que se requería “casi” la misma causa que para la privación (cf. c. 193 § 2*).

b) Derecho a exponer las razones contrarias: la autoridad debe permitir al candidato la exposición de sus razones. No se trata estrictamente de un derecho, sino de un modo en que el Superior puede conocer las circunstancias del caso.

c) Se ha de proceder según el modo prescrito en derecho. De hecho, el único modo prescrito en derecho es la traslación de párrocos (cc. 1748 ss). En relación a otros oficios no hay prescripción en ningún lugar.

3. Efectos:

a) No se producen a no ser que haya intimación por escrito (c. 190 § 3).

b) El primer oficio queda vacante cuando se produce la toma de posesión del segundo (cf. para el traslado de Obispos el c. 418 § 1). El c. 191 § 1 prevé una excepción al principio antes mencionado: a no ser que el derecho prescriba otra cosa, o que la autoridad decida diversamente.

c) La remuneración del primer oficio continúa hasta que el trasladado toma posesión del segundo (c. 191 § 2).



3)   Remoción



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 192 — Ab officio quis amovetur sive decreto ab auctoritate competenti legitime edito, servatis quidem iuribus forte ex contractu quaesitis, sive ipso iure ad normam can. 194.
192 Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por   contrato [iii], como por el derecho mismo conforme a la norma del  c. 194. 
Can. 193 — § 1. Ab officio quod alicui confertur ad tempus indefinitum, non potest quis amoveri nisi ob graves causas atque servato procedendi modo iure definito.
193 § 1. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho.
§ 2. Idem valet, ut quis ab officio, quod alicui ad tempus determinatum confertur, ante hoc tempus elapsum amoveri possit, firmo praescripto can. 624, § 3.
§ 2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el  c. 624 § 3.
§ 3. Ab officio quod, secundum iuris praescripta, alicui confertur ad prudentem discretionem auctoritatis competentis, potest quis iusta ex causa, de iudicio eiusdem auctoritatis, amoveri.
§ 3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.
§ 4. Decretum amotionis, ut effectum sortiatur, scripto intimandum est.
 § 4. Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá intimarse por escrito.
Can. 194 — § 1. Ipso iure ab ecclesiastico amovetur: 1° qui statum clericalem amiserit; 2° qui a fide catholica aut a communione Ecclesiae publice defecerit; 3° clericus qui matrimonium etiam civile tantum attentaverit.
194 § 1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico: 1  quien ha perdido el estado clerical; 2  quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia; 3  el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.
§ 2. Amotio, de qua in nn. 2 et 3, urgeri tantum potest, si de eadem auctoritatis competentis declaratione constet.
 § 2. La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.
Can. 195 — Si quis, non quidem ipso iure, sed per decretum auctoritatis competentis ab officio amoveatur quo eiusdem subsistentiae providetur, eadem auctoritas curet ut ipsius subsistentiae per congruum tempus prospiciatur, nisi aliter provisum sit.
195 Si alguien es removido de un oficio con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.



La remoción difiere del traslado en que el titular no recibe otro oficio. Es, pues, más grave.


1) Por la autoridad:

a) La misma que provee el oficio. Sin embargo, en principio, el administrador diocesano no puede remover.

b) Modo: puede ser por decreto (c. 192). Se deben exponer los motivos, aunque sea sumariamente, pues el titular puede intentar recurso. Ya no se admite aquella cláusula del CIC17 “ex informata conscientia”. El decreto ha de darse por escrito (c. 193 § 4).

c) Causa: ha de ser grave, si el oficio era sin tiempo definido (§ 1), o si era dado con término fijo (§ 2). Si el oficio había sido dado a discreción, se requiere y basta una causa justa (§ 3). Es necesario resguardar la buena fama del individuo.

d) Modo de proceder antes del decreto: lo que está prescrito en el derecho, en los casos en que se exige causa grave (§§ 1-2). El derecho universal sólo refiere el caso de la remoción de un párroco (cc. 1740-1747; cf. c. 682 § 2, sobre la remoción de religiosos).

2) Por el mismo derecho: c. 194:

a) Si se pierde el estado clerical ();

b) si el titular abandona públicamente la fe o la comunión eclesiástica ();

c) si el clérigo atenta matrimonio, aun civil ().

Nota bene:

En los casos b) y c), para que se pueda urgir el abandono del oficio, se requiere declaración sobre la remoción.



NdE

La remoción, como se ve, es una medida administrativa pero adquiere visos de una de tipo penal. Sin llegar a ser la "privación" a la que se refieren el c. siguiente y el c. 1336 § 4, se trata de una de las posibles medidas "complementarias" a una excomunión "latae sententiae" (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html), p. ej. cuando se incurre en un delito como el tipificado en el c. 1364 (cf. c. 751: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html); pero también en otros casos similares (cf. c. 1365) o no (cf. c. 1394
§ 1) a este. Se la suele también denominar comúnmente como "relevación" o "exoneración" de un oficio (cf. p. ej., https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/11/11/0789/01721.html). 


3) Sustentación: c. 195: sólo hay derecho a ella en caso de que sea hecha por la autoridad (cf. c. 281 § 1). La misma autoridad deberá proveer, a no ser que se hubiera provisto de otro modo.



4)   Privación

 


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 196 — § 1. Privatio ab officio, in poenam scilicet delicti, ad normam iuris tantummodo fieri potest.
196 § 1. La privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse según la norma de derecho.
§ 2. Privatio effectum sortitur secundum praescripta canonum de iure poenali.
 § 2. La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal.

 


1) Se trata de una remoción penal: cf. c. 1336 § 1, 2°.

2) Forma: según la norma del derecho: cc. 1717-1728.

3) Efecto: c. 196 § 2; cf. proceso penal (cc. 1717-1731). [iv]



Bibliografía


Caron, P. G. La rinuncia all'ufficio ecclesiastico nella storia del diritto canonico dalla età apostolica alla Riforma Cattolica. Milano, 1946.
Lobina, G. «Procedura per la remozione dei parroci.» Monitor Ecclesiasticus, 105 1980: 147-164.
McDevitt, G. V. The Renunciation of an Ecclesiastical Office. Washington, D. C.: Catholic University of America , 1946 (n. 218).
Miñambres, Jesús. (59/118 2019). La cesación en el oficio por transcurso del tiempo y cumplimiento de la edad prevista. Ius Canonicum. 565-582. En: https://www.unav.edu/publicaciones/revistas/index.php/ius-canonicum/article/view/36781/32567
Romita, F. «De parochorum amotione, translatione et remotione iuxta Vaticanum II.» Monitor Ecclesiasticus, 94 1969: 430-450.
Thompson, Ch. J. The Simple Removal from office. Washington, D. C.: Catholic University of America, 1951 (n. 285).





Notas de pie de página


[1] Se omitió la distinción entre “sentido amplio” y “sentido estricto”. El § del c. es nuevo: el c. 146* trataba de los beneficios eclesiásticos, que ya no se quería que mantuvieran en el CIC.
[2] De acuerdo con Santiago Segura Munguía, el término latino puede significar: a) “oficio, función, servicio, deber, cargo”; b) “obligación, carga, cuidado”; c) “tarea cumplida, producto; obra realizada; servicio cumplido”; d) “servicio prestado, favor, beneficio”; e) “los últimos deberes”; f) “don, regalo, presente, favor”; g) “espectáculos públicos, fiestas, juegos”: Diccionario etimológico latino-español Ediciones Generales Anaya Madrid 1985 455.
[3] La novena acepción de la palabra en el Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la RAE la define así: “Acto o contrato que es causa de la adquisición de la propiedad o de otro derecho real”. También se define con el mismo término el “documento que refleja la existencia de un título de propiedad u otro derecho real” (décima acepción). Véase en: http://dle.rae.es/?id=Zu7EOGZ
[4] Los oficios a los cuales se los dota sólo con potestad delegada son de corta duración.
[5] La “acción y efecto de proveer” (véase: http://dle.rae.es/?id=UUTE3Ja), es decir, de “dar o conferir una dignidad, un empleo, un cargo” (4ª acepción).
[6] “Can. 147 § 1. Officium ecclesiasticum nequit sine provisione canonica valide obtineri. § 2. Nomine canonicae provisionis venit concessio officii ecclesiastici a competenti auctoritate ecclesiastica ad normam sacrorum canonum facta”.
[7] Sin provisión nadie posee un título, es decir, la razón del derecho para que uno posee el título como “suyo”. Es exigido por la condición jerárquica de la comunidad eclesial, principalmente si el munus implica el ejercicio de la potestad. Se excluye la asunción de un oficio por iniciativa propia así como el otorgado por la autoridad secular; cf. c. 199, 6°. Ahora bien, si el oficio no requiere potestad de orden, también se lo puede proveer canónicamente por prescripción.
[8] De acuerdo con el mencionado DLE en sus dos primeras acepciones, colación es el “acto de colar o conferir canónicamente un beneficio eclesiástico”, pero también el “cotejo que se hace de una cosa con otra”. El término jurídico tiene que ver, como se ve, con esa otra experiencia tan congruente con la racionalidad humana. Cf. http://dle.rae.es/?id=9j9t8Cr
[9] El DLE explica en sus primeras acepciones en qué consiste: “Establecimiento o fundación de algo” y “Cosa establecida o fundada”. Trae, además, la expresión “institución canónica” como usada en el Derecho para indicar la “acción de conferir canónicamente un beneficio”, identificándola, como se ve con la expresión “colación”, lo cual, como explicamos, es inexacto. Ver: http://dle.rae.es/?id=LnOUwtU
[10] “Acción y efecto de confirmar”, define el DLE. Y “confirmar” consiste, conforme a la segunda acepción, en “revalidar lo ya aprobado” (pero también existe la definición jurídica: “En los contratos o actos jurídicos con vicio subsanable de nulidad, remediar este defecto expresa o tácitamente”, 4ª acepción). Ver: http://dle.rae.es/?id=AFeINKJ
[11] “Elección” en otros sentidos, no en sentido técnico. Tal vez significa “selección”, por ejemplo en los cc. 246 § 4 y 1176 § 3.
[12] Colegio, como se vio (cf. c. 115 § 2), es la persona jurídica con características de “universitas personarum” de tipo “collegialis”. El grupo (coetus) es una pluralidad de personas sin personería jurídica.
[13] En el DLE significa “proponer un candidato para un cargo electivo” (5ª acepción), aunque también se emplea en castellano con el significado de “pedir para prelado de una iglesia a alguien que, según derecho, no puede ser elegido” (3ª acepción). Ver: http://dle.rae.es/?id=Tqj4Rok
[14] Se omitió el § 2 del viejo c. 147*, que trataban del derecho de patronato, acerca del cual el actual CIC83 nada dice: cf. CD 28.a; 31.b; Ecclesiae Sanctae I, 18 § 1.
[15] Si se requiere una cualidad determinada, sea por el derecho universal (v. gr. c. 150), particular (v. gr. de los religiosos), o la ley de fundación (c. 1303ss).
[16] El c. 155 establece el efecto jurídico que tiene la suplencia en la provisión de un oficio (sea porque quien debía hacerlo obró con negligencia o se encontraba impedido). Este efecto consiste solamente en la provisión, no en que produzca un cambio en la condición jurídica del que ha sido sujeto de la provisión, es decir, no es hecho súbdito del que ha provisto de esta manera extraordinaria. 
[17] Algunos ejemplos: residencia: c. 526 § 1 y 533 § 1; administrador y ecónomo: 423 § 2; vicario general y episcopal con canónigo penitenciario: c. 478 § 2; defensor del vínculo y promotor de justicia: c. 1436 § 1.
[18] Aseguraba Santiago Segura Munguía, o. c. nt. 1, que el término antónimo proviene, seguramente, del francés (compatir), de donde “compatible”; pero, su antecedente fue el verbo latino “compatior, -eris, -ti, -passus sum (de cum y patior): padecer con otro, compadecerse” (p. 135).
[19] “Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus […] 3° aliud officium ecclesiasticum cum priore incompatibile acceptaverit et eiusdem pacificam possessionem obtinuerit”.
[20] “Firmo praescripto can. 188, n. 3, concessio alterius officii a Sede Apostolica facta non valter, nisi in supplici libello mentio prioris incompatibilis habeatur, aut claudula derogatoria adiiciatur”.
[21] El oficio se encuentra en poder de alguien que no es el titular, sea de buena o de mala fe, pero posee un “título colorado” o “coloreado”, aparentemente válido, pero con un vicio oculto.
[22] “C. 727*. § 1. Studiosa voluntas emendi vel vendendi pro pretio temporali rem intrinsece spiritualem, ex. gr., Sacramenta, ecclesiasticam iurisdictionem, consecrationem, indulgentias, etc., vel rem temporalem rei spirituali adnexam ita ut res temporalis sine spirituali nullo modo esse possit, ex. gr., beneficium ecclesiasticum, etc., aut res spiritualis sit obiectum, etsi partiale, contractus, ex. gr., consecratio in calicis consecratis venditione, est simonia iuris divini. § 2. Dare vero res temporales spirituali adnexas pro temporalibus spirituali adnexis, vel res spirituales pro spiritualibus, vel etiam temporales pro temporalibus, si id ob periculum irreverentiae erga res spirituales ab Ecclesia prohibeatur, est simonia iuris ecclesiastici”. 
[23] La Constitución apostólica del Papa Pablo VI Romano Pontifice eligendo,  del 1 de octubre de 1975 (AAS 1975 641), n. 79, se refería al tema.
[24] El derecho de proveer los oficios es parte de la potestad ordinaria y propia del Obispo (y de los equiparados a él: cf. c. 134 § 3) en su Iglesia particular (cf. cc. 368; 381 § 1). Es uno de los principales medios como ejercita su potestad de régimen.
En relación con los IVC, cf. c. 626. Para el oficio para el cual se designa en una diócesis a un religioso, cf. c. 682 § 1.
[26] Se fundaba en el deseo de CD 28.a.
[27] “Loci Ordinarius ius habet providendi officiis ecclesiasticis in proprio territorio, nisi aliud probetur; hac tamen potestate caret Vicarius Generalis sine mandato speciali”.
[28]“§ 1. Bonum animarum postulat, ut Episcopus congrua libertate gaudeat ad officia et beneficia, etiam non curata, apte et aeque clericis magis idoneis conferenda. Ipsa Apostolica Sedes non amplius sibi reservat collationem officiorum aut beneficiorum, curata sint vel non curata, visi sint consistorialia; in lege fundationis cuiuscumque beneficii, illae clausulae in posterum prohibentur, quae Episcopi libertatem quoad ipsius collationem coarctent; privilegia non onerosa, personis physicis vel moralibus hucusque forte concessa, quae ius electionis, nominationis vel praesentationis pro quocumque officio vel beneficio non consistoriali vacanti secumferunt, abrogantur; abrogantur consuetudines et tolluntur iura nominandi, eligendi, praesentandi presbyteros ad officium aut beneficium paroeciale; lex concursus, etiam pro officiis aut beneficiis non curatis, supprimitur. 
Quod autem attinet ad electiones populares, quas vocant, ubi vigent, Conferentiae Episcopalis est ea quae opportuniora videantur Apostolicae Sedi proponere, ut, quantum fieri potest, abrogentur.”Ibíd.
[29] Ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el c. 1737 § 2, el recurso puede presentarse dentro de 15 días útiles.
[33] Convocatio: es “vocatio ad actum collegialem”. Se trata del colegio electoral en cuanto tal, no de los miembros de un colegio “más amplio”, como la comunidad a la que pertenecen los electores. La hace el presidente del colegio, no quien preside la elección (c. 173 § 2).
[34] “Compromissum” se traduce al castellano por “compromiso, convenio” (cf. o. c. nt. 2, p. 138). Proviene de “prometer mutuamente” o “comprometerse mutuamente a llevar una cuestión en litigio al arbitraje de un tercero”. Se lo define en el caso que nos ocupa como “pactio inter electores ut ius eligendi transferat in paucos in sacris constituti”, es decir, “ordenados”.



Notas finales


[i] El S. P. Francisco se ha referido durante su ministerio en dos ocasiones al tema de la renuncia de los oficios eclesiásticos por parte de quienes son Obispos y/o desempeñan un ministerio en la Curia romana. Transcribimos en la lengua original los dos documentos: 1°) el Rescripto a partir de la Audiencia concedida por el Santo Padre al Cardenal Secretario de Estado, con fecha del 5 de noviembre de 2014, sobre "la renuncia de los Obispos diocesanos y de los titulares de oficio de nombramiento pontificio"; y 2°) Carta Apostólica en forma de «motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco Imparare a congedarsi con la cual "se regula la renuncia, por motivo de edad, de los Titulares de algunos Oficios de Nombramiento Pontificio", del 12 de febrero de 2018.

1°) "Mercoledì 05.11.2014 "Rescriptum ex audientia Ss.mi" sulla rinuncia dei Vescovi diocesani e dei titolari di uffici di nomina pontificia Il Santo Padre Francesco, nell’Udienza concessa al sottoscritto Cardinale Segretario di Stato il giorno 3 novembre 2014, ha approvato le disposizioni sulla rinuncia dei Vescovi diocesani e dei titolari di uffici di nomina pontificia
Il Santo Padre ha altresì stabilito che quanto è stato deliberato abbia ferma e stabile validità, nonostante qualsiasi cosa contraria anche degna di particolare menzione, ed entri in vigore il giorno 5 novembre 2014, con la pubblicazione su "L'Osservatore Romano", e, quindi, nel commentario ufficiale Acta Apostolicae Sedis. 
Dal Vaticano, 3 Novembre 2014. 
Pietro Card. Parolin Segretario di Stato.
"DISPOSIZIONI SULLA RINUNCIA DEI VESCOVI DIOCESANIE DEI TITOLARI DI UFFICI DI NOMINA PONTIFICIA 
Il grave peso del ministero ordinato, da intendersi come servizio (diakonia) al Popolo santo di Dio, richiede, a coloro che sono incaricati di svolgerlo, di impegnarvi tutte le proprie energie. In particolare, il ruolo di Vescovo, posto di fronte alle sfide della società moderna, rende necessari una grande competenza, abilità e doti umane e spirituali. A tale riguardo, i Padri del Concilio Vaticano II così si esprimevano nel decreto Christus Dominus: "Poiché il ministero pastorale dei vescovi riveste tanta importanza e comporta gravi responsabilità, si rivolge una calda preghiera ai vescovi diocesani e a coloro che sono ad essi giuridicamente equiparati, perché, qualora per la loro troppa avanzata età o per altra grave ragione, diventassero meno capaci di adempiere il loro compito, spontaneamente o dietro invito della competente autorità rassegnino le dimissioni dal loro ufficio. Da parte sua, la competente autorità, se accetta le dimissioni, provvederà sia ad un conveniente sostentamento dei rinunziatari, sia a riconoscere loro particolari diritti" (n. 21). 
Rispondendo all’invito che il Concilio Vaticano II aveva espresso, il mio predecessore, il Beato Paolo VI, promulgò il 6 agosto 1966 il Motu proprio Ecclesiae Sanctae (AAS 58 (1966) 757-787) che al n. 11 della Pars Prima invitava vivamente i Vescovi e gli altri ad essi equiparati a "presentare spontaneamente, non più tardi dei 75 anni compiuti, la rinuncia all’ufficio". 
Queste disposizioni furono poi accolte sia dai cann. 401-402 e 411 del vigente Codice di Diritto Canonico, sia dai cann. 210-211, 218 e 313 del Codice dei Canoni delle Chiese Orientali. 
Uguale criterio venne anche seguito relativamente a funzioni proprie dei Cardinali, mediante il Motu proprio Ingravescentem aetatem del Beato Paolo VI del 21 novembre 1970 (AAS 62 (1970) 810-813) e, più in generale relativamente alle funzioni dei Vescovi che prestano il loro servizio nella Curia Romana, con le sagge disposizioni che San Giovanni Paolo II volle inserire nell’art. 5 della Costituzione apostolica Pastor bonus del 28 giugno 1988 (AAS 80 (1988) 841-930; cf. pure can. 354 CIC). 
Prendendo in considerazione tutto quanto precede e accogliendo le raccomandazioni del Consiglio dei Cardinali che assistono il Santo Padre nella preparazione della riforma della Curia romana e nel governo della Chiesa, viene disposto quanto segue: 

Art. 1.- È confermata la disciplina vigente nella Chiesa latina e nelle varie Chiese orientali sui iuris, secondo la quale i Vescovi diocesani ed eparchiali, e quanti sono loro equiparati dai cann. 381 §2 CIC e 313 CCEO, così come i Vescovi coadiutori e ausiliari, sono invitati a presentare la rinuncia al loro ufficio pastorale al compimento dei settantacinque anni di età. 

Art. 2.- La rinuncia ai predetti uffici pastorali produce effetti soltanto dal momento in cui sia accettata da parte della legittima Autorità. 

Art. 3.- Con l’accettazione della rinuncia ai predetti uffici, gli interessati decadono anche da qualunque altro ufficio a livello nazionale, conferito per un tempo determinato in ragione del suddetto incarico pastorale. 

Art. 4.- Degno di apprezzamento ecclesiale è il gesto di chi, spinto dall’amore e dal desiderio di un miglior servizio alla comunità, ritiene necessario per infermità o altro grave motivo rinunciare all’ufficio di Pastore prima di raggiungere l’età di settantacinque anni. In tali casi i fedeli sono chiamati a manifestare solidarietà e comprensione per chi è stato loro Pastore, assistendolo puntualmente secondo le esigenze della carità e della giustizia, secondo quanto disposto del can. 402 §2 CIC. 

Art. 5.- In alcune circostanze particolari l’Autorità competente può ritenere necessario chiedere a un Vescovo di presentare la rinuncia all’ufficio pastorale, dopo avergli fatto conoscere i motivi di tale richiesta ed ascoltate attentamente le sue ragioni, in fraterno dialogo. 

Art. 6. - I Cardinali Capi Dicastero della Curia Romana e gli altri Cardinali che svolgono uffici di nomina pontificia sono ugualmente tenuti, al compimento del settantacinquesimo anno di età, a presentare la rinuncia al loro ufficio al Papa, il quale, ponderata ogni cosa, procederà. 

Art. 7. - I Capi Dicastero della Curia Romana non Cardinali, i Segretari ed i Vescovi che svolgono altri uffici di nomina pontificia decadono dal loro incarico compiuto il settantacinquesimo anno di età; i Membri, raggiunta l’età di ottant’anni; tuttavia, quelli che appartengono ad un Dicastero in ragione di un altro incarico, decadendo da questo incarico, cessano anche di essere Membri. [01739-01.01] 
[Testo originale: Italiano]."

2°) "LETTERA APOSTOLICA IN FORMA DI «MOTU PROPRIO» DEL SOMMO PONTEFICE
FRANCESCO “IMPARARE A CONGEDARSI” CON CUI SI REGOLA LA RINUNCIA, A MOTIVO DELL’ETÀ, DEI TITOLARI DI ALCUNI UFFICI DI NOMINA PONTIFICIA
“Imparare a congedarsi”, è quello che ho chiesto, commentando una lettura degli Atti degli Apostoli (cfr 20,17-27), in una preghiera per i Pastori (cfr Omelia nella Messa a S. Marta, 30 maggio 2017). La conclusione di un ufficio ecclesiale deve essere considerata parte integrante del servizio stesso, in quanto richiede una nuova forma di disponibilità.
Questo atteggiamento interiore è necessario sia quando, per ragioni di età, ci si deve preparare a lasciare il proprio incarico, sia quando venga chiesto di continuare quel servizio per un periodo più lungo, pur essendo stata raggiunta l’età di settantacinque anni (cfr Discorso ai Rettori e agli Alunni dei Pontifici Collegi e Convitti di Roma, 12 maggio 2014).
Chi si prepara a presentare la rinuncia ha bisogno di prepararsi adeguatamente davanti a Dio, spogliandosi dei desideri di potere e della pretesa di essere indispensabile. Questo permetterà di attraversare con pace e fiducia tale momento, che altrimenti potrebbe essere doloroso e conflittuale. Allo stesso tempo, chi assume nella verità questa necessità di congedarsi, deve discernere nella preghiera come vivere la tappa che sta per iniziare, elaborando un nuovo progetto di vita, segnato per quanto è possibile da austerità, umiltà, preghiera di intercessione, tempo dedicato alla lettura e disponibilità a fornire semplici servizi pastorali.
D’altra parte, se eccezionalmente viene chiesto di continuare il servizio per un periodo più lungo, ciò implica abbandonare, con generosità, il proprio nuovo progetto personale. Questa situazione, però, non dev’essere considerata un privilegio, o un trionfo personale, o un favore dovuto a presunti obblighi derivati dall’amicizia o dalla vicinanza, né come gratitudine per l’efficacia dei servizi forniti. Ogni eventuale proroga si può comprendere solo per taluni motivi sempre legati al bene comune ecclesiale. Questa decisione pontificia non è un atto automatico ma un atto di governo; di conseguenza implica la virtù della prudenza che aiuterà, attraverso un adeguato discernimento, a prendere la decisione appropriata.
Cito solo come esempio alcune delle possibili ragioni: l’importanza di completare adeguatamente un progetto molto proficuo per la Chiesa; la convenienza di assicurare la continuità di opere importanti; alcune difficoltà legate alla composizione del Dicastero in un periodo di transizione; l’importanza del contributo che tale persona può apportare all’applicazione di direttive recentemente emesse dalla Santa Sede oppure alla recezione di nuovi orientamenti magisteriali.
Con le disposizioni sulla rinuncia dei Vescovi diocesani e dei titolari degli uffici di nomina pontificia, contenute nel Rescriptum ex audientia del 3 novembre 2014, concesso al Segretario di Stato, Cardinale Pietro Parolin, ho voluto integrare la legislazione canonica e predisporre alcune modifiche, che confermo integralmente, ad eccezione delle parti che sono esplicitamente riformate dalle seguenti disposizioni.
Dato il generoso impegno dimostrato e la preziosa esperienza accumulata da coloro che hanno esercitato per diversi anni alcuni incarichi di particolare responsabilità, sia nelle Chiese particolari che nella Curia Romana o nelle Rappresentanze Pontificie, mi sono reso conto della necessità di un’attualizzazione delle norme circa i tempi e le modalità di rinuncia all’ufficio per raggiunti limiti d’età. Dopo aver effettuato le necessarie consultazioni, ritengo necessario procedere in questo senso:
a. stabilire qualche chiarificazione dell’art. 2 del citato Rescriptum, relativo ai Vescovi diocesani, ai Vescovi Coadiutori e Ausiliari (cfr c. 401-402 e 411 CIC e 210-211, 218, 213 CCEO);
b. modificare le norme canoniche riguardanti la rinuncia all’ufficio per motivi di età, da parte dei Capi Dicastero non Cardinali e dei Prelati Superiori della Curia Romana (cfr Cost. ap. Pastor Bonus, 28 giugno 1980, art. 5 § 2: AAS 80 [1988], 860; Regolamento Generale della Curia Romana, 1999, art. 3; Rescriptum ex audientia, 3 novembre 2014, art. 7), dei Vescovi che svolgono altri uffici di nomina pontificia (cfr Rescriptum ex audientia, 3 novembre 2014, art. 7) e dei Rappresentanti Pontifici (cfr c. 367 CIC;Regolamento Generale della Curia Romana, 1999, art. 8, § 2.; Regolamento per le Rappresentanze Pontificie, 2003, art 20, § 1).

Con il presente Motu Proprio stabilisco:

Art. 1. Al compimento dei settantacinque anni di età, i Vescovi diocesani ed eparchiali, e quanti sono loro equiparati dai canoni 381 § 2 CIC e 313 CCEO, come pure i Vescovi coadiutori e ausiliari o titolari con speciali incarichi pastorali, sono invitati a presentare al Sommo Pontefice la rinuncia al loro ufficio pastorale.

Art. 2. Compiuti i settantacinque anni, i Capi Dicastero della Curia Romana non Cardinali, i Prelati Superiori della Curia Romana e i Vescovi che svolgono altri uffici alle dipendenze della Santa Sede, non cessano ipso facto dal loro ufficio, ma devono presentare la rinuncia al Sommo Pontefice.

Art. 3. Allo stesso modo, i Rappresentanti Pontifici non cessano ipso facto dal loro ufficio al compimento dei settantacinque anni di età, ma in tale circostanza devono presentare la rinuncia al Sommo Pontefice.

Art. 4. Per essere efficace, la rinuncia di cui agli articoli 1-3 dev’essere accettata dal Sommo Pontefice, che deciderà valutando le circostanze concrete.

Art. 5. Una volta presentata la rinuncia, l’ufficio di cui agli articoli 1-3 è considerato prorogato fino a quando non sia comunicata all’interessato l’accettazione della rinuncia o la proroga, per un tempo determinato o indeterminato, contrariamente a quanto in termini generali stabiliscono i canoni 189 § 3 CIC e 970 § 1 CCEO.

Tutto ciò che ho deliberato con questa Lettera apostolica in forma di Motu proprio, ordino che sia osservato in tutte le sue parti, nonostante qualsiasi cosa contraria, anche se degna di particolare menzione, e stabilisco che venga promulgato mediante la pubblicazione sul quotidiano “L’Osservatore Romano”, entrando in vigore il giorno stesso della promulgazione e che, successivamente, sia pubblicata nel Commentario ufficiale Acta Apostolicae Sedis.

Dato a Roma, presso San Pietro, il 12 febbraio 2018, quinto del mio Pontificato.

Francesco

http://w2.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20180212_imparare-a-congedarsi.html

[ii] La "mente" del Santo Padre Francisco, como se observa en el último texto citado, art. 5, es, más bien, al revés de lo que señala la norma del CIC: "No se debe aceptar sin causa justa":
"considerato prorogato fino a quando non sia comunicata all’interessato l’accettazione della rinuncia o la proroga, per un tempo determinato o indeterminato, contrariamente a quanto in termini generali stabiliscono i canoni": 
es decir, a pesar de haber renunciado, se mantiene al titular del oficio el ejercicio del mismo, hasta que le sea aceptada su renuncia. En principio, en esta circunstancia, cumplidos los 75 años y presentada la renuncia de su oficio, considere el Obispo que se le hará efectiva dicha renuncia, a no ser que reciba otra comunicación en contrario y por el término que el Santo Padre decida.

[iii] El "contrato" (contractus) es una de las expresiones jurídicas que adopta el convenio o pacto que se efectúa entre dos o más personas. Con todo, se llega a hablar también de "contratos unilaterales", por los cuales una persona se compromete ante alguien por algo que decide hacer sin retribución o sin obligación de una contraparte.
La noción de "contrato" se refiere en particular tanto al convenio que pactan dos o más partes obligándose sobre un asunto (negocio, materia) determinado y a cuyo cumplimiento pueden ser urgidas y obligadas, como al documento que recogió las condiciones de dicho convenio. Puede ser oral o escrito. Se trata de una noción jurídica de amplio uso. 
1°) Un contrato se fundamenta sobre el hecho social de "dar o empeñar la propia palabra". Se trata de un concepto del derecho consuetudinario, pero desde la antiguüedad lo es también del derecho escrito o legal, que, en muchos Estados, o bien simplemente coexiste con aquel, o bien lo reconoce y lo ampara constitucionalmente. El origen de dicho derecho, ha de recordarse, se establece en el mismo hecho societario humano, y, por ende, se afirma que se trata de uno de los elementos o instituciones más conspicuos por medio de los cuales se expresa la ley (o el derecho) natural. Una de las peculiaridades del contrato consiste en que se entiende, para su validez sustancial, que haya sido pactado en uso y ejercicio pleno de la propia libertad personal. Y se entiende que obliga, como norma general, salvo fuerza mayor.
Pero, de otra parte, es un hecho social, muchas veces además jurídico, específicamente penal, que cambiar de opinión, cuando está de por medio un contrato, y cuando se valoran altamente las virtudes de la honestidad y de la honradez, causa un serio malestar no sólo en la vida y en las relaciones de los compromitentes, sino del conjunto social. Desdecirse de la palabra dada, manifestando excusas o pretextos para incumplirla, o mentiras piadosas o verdades a medias, origina una incomodidad - en personas y grupos, cuando no, en naciones enteras: "no se es digno de confianza" - y, en no pocas ocasiones, la sensación de estar sufriendo una injusticia, que pueden llegar a ser incomparables.
Sobre la fidelidad a la palabra empeñada se suelen mencionan dos anécdotas al respecto:
La primera, atribuida a Marco Atilio Régulo (307-250 a. C.), un "plebeyo" llegó a ser general del ejército romano y cónsul, en épocas de la primera guerra púnica. Reproduzco el texto que tiene sobre él wikipedia y sobre el por qué de su ejemplaridad: 
"Jantipo marchó hacia campo abierto para hacer frente al enemigo y, aunque sus fuerzas eran muy inferiores en número a los romanos, derrotó completamente a Régulo en los llanos del río Bagradas. 30.000 legionaros romanos fueron muertos y apenas 2.000 escaparon a Clypea. El mismo Régulo fue hecho prisionero junto con 500 romanos más. Este hecho aconteció en el año 255 a. C. Régulo permaneció cautivo durante los siguientes cinco años hasta 250 a. C., cuando los cartagineses, después de su derrota en la batalla de Palermo, enviaron una embajada a Roma para solicitar la paz o, por lo menos, un intercambio de prisioneros. Permitieron que Régulo acompañara a los embajadores con la promesa de que podría regresar a Roma si sus propuestas eran aceptadas, pensando que él podría convencer a sus compatriotas sobre un acuerdo de un intercambio de prisioneros con el fin de obtener su propia libertad.
La embajada de Régulo es uno de los relatos más célebres de la historia romana. Los cronistas y poetas relatan que Régulo al principio se negó a entrar en la ciudad como un esclavo de los cartagineses; después, no quiso dar su opinión en el Senado, porque había cesado (debido a su cautiverio) de ser un miembro de este iluste órgano; finalmente, cuando sus compatriotas le permitieron hablar, trató de disuadir al Senado de aceptar una paz o incluso a un intercambio de prisioneros; y cuando los vio vacilantes, les dijo que los cartagineses le habían dado un veneno lento, que pronto pondría fin a su vida; y como, finalmente, el Senado negó (sic) aceptar la oferta de los cartagineses, se opuso firmemente a las opiniones de sus amigos de permanecer en Roma y regresó a Cartago en su condición de prisionero.
A su llegada a Cartago, se dice que fue condenado a muerte en medio de las torturas más atroces. Se relata que fue puesto en un cofre cubierto en el interior con clavos de hierro, donde pereció. Otros escritores afirman además, que después de que sus párpados hubieran sido cortados, fue arrojado primero a un cuarto oscuro y luego, de repente, expuesto a los rayos de un sol ardiente. Cuando la noticia de la muerte bárbara de Régulo llegó a Roma, el Senado se dice que dio a Amílcar y Bostar, dos de los generales cartagineses presos, a la familia de Régulo para que se vengaran en ellos con crueles tormentos.5
Esta historia convirtió a Régulo en prototipo de la resistencia heroica, puesto de ejemplo para posteriores generaciones de romanos. Muchos historiadores dudan de su veracidad, al carecer de pruebas fidedignas (el mismo Polibio guarda silencio). Quizá se tratara de una historia inventada por analistas romanos para infundir moral a las tropas y alimentar el odio a Cartago, excusando así el cruel trato a los prisioneros cartagineses" (consulta del 9 de diciembre de 2020, en: https://es.wikipedia.org/wiki/Marco_Atilio_R%C3%A9gulo). (Cursiva en el texto es mía).
La segunda anécdota se refiere a algunas personas vinculadas con la construcción del Santuario de Nuestra Señora de los Ángeles, en Torreciudad, en el camino que conduce desde Huesca, en la comunidad autónoma de Aragón (España), hacia Lourdes (Francia). La devoción mariana en el lugar se afirma que proviene del siglo IV. Traigo el texto publicado de dicha anécdota, igualmente valiosa por ser muestra del valor de la palabra empeñada:
"El Santuario de Torreciudad está situado en Huesca (España). Es enorme tanto por su extensión como por la fe de sus promotores. Los terrenos costaron mucho de adquirir: eran más de mil propietarios que tenían que ponerse de acuerdo. Algunos vivían en América.
Los dos abogados encargados de componer el rompecabezas se dirigieron un día a un viñedo y se encararon al propietario. Le pidieron unos terrenos, parte del «rompecabezas», que además estaban muy lejos de su casa y que ni cultivaba, ni utilizaba, ni le servían de nada. Tras hablar un rato, aunque no le explicaron qué se iba a edificar allí, formalizaron el contrato por el que se vendía el terreno por una cantidad de las antiguas pesetas (por ejemplo 50.000 pesetas) y lo zanjaron con un apretón de manos. Eso fue todo: nada de firmas, nada de notarios: un apretón de manos. Lo que estaba claro es que era un precio justo, quizás un poco más de lo que valía el terreno. Quedaron para el lunes siguiente, en que formalizarían todo aquello jurídicamente ante un notario.
El labriego se acercó puntualmente el lunes siguiente, al lugar acordado. Y comentó que su mujer no quería vender: que tenía unos lazos sentimentales muy grandes con aquella viña. Y les propuso que les pagaría 150.000 pesetas para que le devolvieran su palabra.
La historia acaba (sic) que van a casa del labriego a comer y le cuentan a su mujer qué se iba a construir en aquel terreno. Esta accedió gustosa a la venta." Consulta del 9 de diciembre de 2020, en: https://www.anecdonet.com/06/13/el-valor-de-la-palabra-dada/

2°)  Las obligaciones asumidas pueden ser reguladas en los estatutos de una persona jurídica, o también por la ley, como ocurre con los contratos, verbales o no. En Colombia, v. gr., en los Códigos Civil y de Comercio, encontramos:
a) Algunos apartes del Código Civil (https://www.oas.org/dil/esp/codigo_Civil_Colombia.pdf): 
  • Artículo 1494: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia".
  • Artículo 1501: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales."
  • Artículo 1546: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de lo s contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios."
  • Artículo 1602: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."
  • Artículo 1603: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella."
  • Artículo 1618: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras."
b) En el Código de Comercio se establece una norma general (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html:
  • Artículo 4: "Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles."
 3°) Desde el punto de vista eclesial y teológico el asunto de "dar la palabra" no es de poca monta, pues incluye (v. gr. en la perspectiva de los "contratos"), entre otros asuntos, los bienes eclesiásticos (Libro V: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html), diferentes actos del culto divino tales como el voto y el juramento (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html) y los mismos sacramentos, término que originalmente, como se sabe, se refería en latín al juramento militar y traducía el griego mysterion (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l_7.html).

[iv] Un caso reciente, sumamente penoso inclusive por todas las connotaciones con que estuvo rodeado, ha conducido a que casi todo, si no todo, el Episcopado de una Conferencia episcopal pusiera a disposición del Santo Padre sus oficios eclesiásticos. En un contexto de comunión eclesial, así hubiera sido impactada, el Santo Padre dispuso tomar las medidas correspondientes "a corto, mediano y largo" plazo (mayo de 2018). Véase sobre la situación solamente su desenlace en las siguientes notas de prensa:
  1. http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/05/15/greg.html
  2. http://w2.vatican.va/content/francesco/es/letters/2018/documents/papa-francesco_20180517_lettera-vescovi-cile.html

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