L. I
TITULUS X
DE PRAESCRIPTIONE
TÍTULO X
DE LA PRESCRIPCIÓN
Cánones
197 – 199
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can.
197 — Praescriptionem, tamquam modum iuris subiectivi acquirendi vel
amittendi necnon ab obligationibus sese liberandi, Ecclesia recipit prout est
in legislatione civili respectivae nationis salvis exceptionibus quae in
canonibus huius Codicis statuuntur.
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197 La
Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación
respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho
subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las
excepciones que determinan los cánones de este Código.
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Can.
198 — Nulla valet praescriptio, nisi bona fide nitatur, non solum
initio, sed toto decursu temporis ad praescriptionem requisiti, salvo
praescripto can. 1362.
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198 Ninguna
prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al
comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma,
salvo lo establecido en el ⇒ c.
1362.
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Can.
199 — Praescriptioni obnoxia non sunt: 1° iura et obligationes quae sunt
legis divinae naturalis aut positivae; 2° iura quae obtineri possunt ex solo
privilegio apostolico; 3° iura et obligationes quae spiritualem
christifidelium vitam directe respiciunt; 4° fines certi et indubii
circumscriptionum ecclesiasticarum; 5° stipes et onera Missarum; 6° provisio
officii ecclesiastici quod ad normam iuris exercitium ordinis sacri requirit;
7° ius visitationis et obligatio oboedientiae, ita ut christifideles a nulla
auctoritate ecclesiastica visitari possint et nulli auctoritati iam subsint.
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199 No
están sujetos a prescripción: l los derechos y obligaciones que son de
ley divina natural o positiva; 2 los derechos que sólo pueden obtenerse
por privilegio apostólico; 3 los derechos y obligaciones que se
refieren directamente a la vida espiritual de los fieles; 4 los límites
ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas; 5 los
estipendios y cargas de Misas; 6 la provisión de un oficio eclesiástico
que, por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado; 7 el derecho
de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción haría que los fieles no
pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica, ni quedasen
sometidos a autoridad alguna.
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I.
Generalidades
1.
Noción
Es un instituto jurídico de derecho positivo para
“transferir” derecho. Sin embargo, no siempre se trata de la traslación de un
propietario a otro, sino que puede tratarse de un título originario. Es, más
bien, un modo de adquirir o de perder un derecho.
El
elemento esencial de la prescripción es la posesión del derecho. Incluso acerca
de derechos incorpóreos (hablar, enseñar) se habla de posesión.
La
posesión actúa a manera de condición: puesto el hecho de la posesión, se da el
derecho a la transferencia. La posesión debe ser “legítimamente prolongada”: el
tiempo es, por tanto, otra condición para que el dominio se transfiera. Se dice
“legítimamente” porque la ley debe determinar cuánto tiempo se requiere.
El
efecto de la prescripción es la creación de un derecho, tanto en el fuero
externo como en el fuero interno. Las razones de su conveniencia están en que
así se custodia la seguridad del derecho y se evita la incertidumbre del
dominio. Mediante la prescripción se quiere también estimular la diligencia de
quienes poseen un derecho.
El
CIC17 definía la prescripción como un instituto para transferir derechos sobre
bienes temporales[1].
Sin embargo, en el mismo CIC se aplicaba este principio a otras realidades:
a) La adquisición de un privilegio: “Can. 63 § 1*. Privilegia acquiri
possunt non solum per directam concessionem competentis auctoritatis et per
communicationem, sed etiam per legitimam consuetudinem aut praescriptionem”
(actual c. 82)
b) La extinción de una acción contenciosa: “Can. 1701*. In contentiosis
actiones tum reales tum personales exstinguuntur praescriptione ad normam can.
1508-1512; actiones autem de statu personarum nunquam exstinguuntur” (actual c.
1492).
c) La extinción de una acción criminal: “Can. 1703*. Firmo praescripto
can. 1555 § 1* de delictis Sacrae Congregationi S. Offici reservatis, tempus
utile ad actionem criminalem proponendam est triennium, nisi agatur: 1° De
actione iniuruarum, quae uno anno perimitur; 2° De actione ob delicta
qualificata contra VI et VII divinum praeceptum, quae quinquenio perimitur; 3°
De actionibus ob simoniam vel homicidium, contra quae actio criminalis decenio
perdurat. Can. 1704*. Sublata per praescriptionem actione criminali: 1° Non est
hoc ipso sublata actio contentiosa, forte ex delicto orta, ad damna sacienda;
2° Ordinarius remediis can. 2222 § 2* statutis uti adhuc potest”. En relación
con el VI mandamiento, cf. en el Catecismo de la Iglesia católica: http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a6_sp.html
; en relación con el VII mandamiento, cf. http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a6_sp.html
(actual c. 1362).
d) La adquisición de un beneficio eclesiástico: “c. 1446*. Si clericus
qui beneficium possidet, probaverit se in eiusdem beneficii possessione
pacifice per integrum triennium fuisse bona fide, etsi forte cum titulo
invalido, dummodo absit simonia, beneficium ex legitima praescriptione obtinet”
(actual c. 199, 6°, sobre el oficio).
e) La pérdida del derecho de patronato: “Can. 1470 § 1, 3°*. Praeter
casum se quo in can. 1469 § 3*, ius patronatus exstinguitur: [...] 3° Si contra
ius patronatus legitime praescriptum fuerit”. (No existe correspondiente en el
CIC83).
f) La extinción del delito: “Can. 2233 § 1*. Nulla poena infligi
potest, nisi certo constet delictum commissum fuisse et non esse legitime
praescriptum” (actual c. 1344, 3°).
2.
División: c. 197
·
Extintiva: se extingue un
derecho.
·
Liberativa; se produce la
liberación de una obligación.
3.
Sujeto
1. Activo:
aquel en favor de quien corre el tiempo. Puede ser un fiel (c. 96) o una
persona jurídica (c. 113 § 2).
2. Pasivo:
aquel en contra de quien corre el tiempo. Pueden ser los mismos mencionados, a
excepción de los impedidos para custodiar sus derechos.
4.
Principio: c. 197
Se canoniza
la ley civil de la respectiva nación[i] (cf. c. 22)[3]. Se trata de un principio
generalísimo: el sujeto es cualquier persona, pero es necesario ver si en el
derecho civil existen excepciones; lo mismo se diga en relación a los objetos y
a las condiciones.
5.
Excepción: c. 197
Las que aparecen en el CIC[4]:
·
c. 1269[5]: sobre los objetos sagrados
que se encuentren en poder de privados, pueden ser adquiridos por ellos por
prescripción, o en poder de las personas jurídicas (eclesiásticas) públicas,
que solo pueden ser adquiridos por otra persona jurídica pública. Excepción en
cuanto al sujeto activo ;
·
c. 1270[6]: los objetos inmóviles,
los móviles preciosos, los derechos y las acciones de la Sede Apostólica: para
que prescriban se requieren cien años. Si se trata de los mismos en poder de
otras personas jurídicas públicas, se requieren treinta ños. Excepción en
relación con el tiempo ;
·
c. 1362[7]: acción criminal contra un
delito canónico cuando prescribe. Excepción de materia y de tiempo;
·
c. 1363[8]: tiempo para que se
extinga la acción para la ejecución de una pena canónica. Excepción de materia
y de tiempo;
II.
Buena fe
1.
Principio: c. 198
1. Necesaria para el valor del acto jurídico:
Se entiende como “buena fe” la persuasión de que se tiene un derecho[10]. No tiene que ser
necesariamente el derecho de dominio (o de propiedad): basta incluso la
creencia en que “se puede poseer”.
“Mala fe”, por el contrario, es cuando alguien, sabiendo que la cosa no
es suya, la retiene con el ánimo de apropiársela.
Cuando se trata de posesión se exige buena fe “teológica”, es decir, se
exige más que en la ley civil[ii].
La ignorancia del derecho (c. 15 § 2) de otro no excusa la mala fe, si
es ignorancia vencible. La ignorancia de hecho.
2. La buena fe debe durar por todo el tiempo.
En derecho romano sólo se requería al comienzo. Así era también en el Decreto
(de Graciano)[11].
Desde el Papa Alejandro III (1159-1181) ya se comenzó a cambiar a doctrina[12], y su desarrollo continuó
bajo Inocencio III y su intervención en las decisiones del IV Concilio de Letrán
en 1215[13]. Así quedó en las RJ[14].
Según el comentario de WERNZ-VIDAL esta corrección del derecho romano es una
interpretación infalible del derecho natural. Por lo común, el derecho civil
sigue en este punto al derecho romano: no atiende al hecho de que la buena fe
se pierda con el transcurso del tiempo.
2.
Excepción: c. 1362[15]
La acción criminal prescribe, no obstante el delito
(grave, imputable por ley, externo y exigido), y el reo puede oponer la
prescripción como excepción. En este caso, el sujeto no tiene “buena fe”, pero
se le protege en atención al bien común.
Escolio:
El título jurídico
Es causa de derecho. En relación con el “título”, ha de
observarse la ley civil. Pero desde el punto de vista canónico es más
importante la buena fe. Debe existir un título en el que se base esta buena fe,
tanto al inicio como en el transcurso del tiempo. No es necesario que ese
título sea verdadero (por el contrario, para hablar de prescripción se requiere
que no lo sea). El título puede ser “coloreado” (con un vicio oculto,
aparentemente) o aun “estimado” (o putativo: se considera que existe). Incluso,
basta un título presunto por la ley.
III.
Lo que se somete a la
prescripción
1.
En general
Hay
que atenerse, como se ha dicho (c. 197), a la ley civil.
2.
En particular: c. 199
Taxativamente del derecho canónico:
1°) Derechos y obligaciones de ley divina[16]:
el derecho positivo humano (civil o eclesiástico) no puede mudar el derecho
natural (ni el positivo divino).
Ejemplos: el derecho de los padres a la educación de
sus hijos (c. 793 § 1); el derecho a colaborar en la difusión del Evangelio (c.
211); la obligación de educar a los hijos (c. 1136); la obligación de promover
la comunión eclesial (c. 209 § 1).
2°) Derechos que sólo se pueden obtener por
privilegio apostólico.[17]
Ejemplo: las prelaturas de honor.
3°) Derechos y obligaciones que se refieren
directamente a la vida espiritual de los fieles[18].
Ejemplos: Derechos: a la Palabra de Dios, a los
Sacramentos (c. 213 y 920). Obligaciones: a llevar una vida santa (c. 210). En
este aparte creo que difícilmente se podrá encontrar un ejemplo que no se
contenga en el n. 1°).
4°) Límites ciertos de las circunscripciones
eclesiásticas: sólo la autoridad eclesiástica puede erigir, unir, dividir o
cambiar estas circunscripciones (cc. 515 § 2 y 373).
La misa en el arte http://catholicvs.blogspot.com.co/search/label/Arte:%20La%20Santa%20Misa |
5°) Estipendios y cargas de misas[19]: no se pierden ni el deber de celebrar la misa ni el de dar la limosna. Puede transferirse la obligación a otras personas (c. 948).
6°) Provisión de un oficio que requiere el
ejercicio del orden sagrado[20]:
tal oficio no se puede obtener por prescripción (c. 150).
7°) Derecho de visita y obligación de obediencia[21]:
se refieren a los Obispos en relación con su diócesis: que los fieles
cristianos que pertenecen a la misma no se sientan abandonados por la autoridad
eclesiástica, ni liberados de su obediencia a ella (cc. 396 § 1; 397 § 1; 628;
806 § 1; 305 § 1).
Apostilla
NdE
Los asuntos que han sido tratados en los cc. 197 a 199 tienen aplicación especial en la materia correspondiente al Libro V sobre los bienes eclesiásticos (cc. 1268 a 1270) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/el-codigo-de-derecho-canonico-la.html), pero también de los Libros VI, sobre las penas en la Iglesia, y VII, sobre los procesos, de modo que lo que aquí se afirma complementa lo que se dirá en su debido momento, pero también viceversa, es decir, los criterios que entonces serán expuestos convienen para la interpretación canónica en el caso presente.
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Notas de pie de página
[1] “Can.
1508*. Praescriptionem, tanquam acquirendi et se liberandi modum, prout est in
legislatione civil res´pectivae nationis, Ecclesia peo bonis ecclesiasticis recipit,
salvo praescripto canonum qui sequuntur”.
Se ha
extendido la prescripción a todos los derechos sujetivos y las obligaciones.
[2]
Real Academia Española: Diccionario de la lengua española:
“Del lat. usucapio, -ōnis.
1. f. Der. Adquisición de una propiedad o de un derecho real mediante su ejercicioen las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley”
(en: http://dle.rae.es/?id=bBvIkbD)
[3] La canonización de la ley
civil es en relación con los sujetos, las cosas que son prescriptibles, las
condiciones de posesión y de tiempo, el título, las acciones y excepciones para
perseguir un derecho, o para repeler al adversario, el efecto de la
prescripción, a no ser que se pruebe la excepción canónica.
[4] Cf. comentario de la BAC,
p. 131: 1-2.
[6] C. 1270 Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años.
[7] C. 1362 § 1. La acción criminal se
extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1 de los
delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe; 2 de la acción
por los delitos de los que se trata en los cc. ⇒ 1394, ⇒ 1395, ⇒ 1397 y ⇒ 1398, la cual prescribe a los
cinco años; 3 de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley
particular determina otro plazo para la prescripción. § 2. El tiempo para la
prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el
delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día
en que cesó.
[8] C. 1363 § 1. La acción para ejecutar
la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en
el ⇒ c. 1362, computados desde el
día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado
al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el ⇒ c. 1651. § 2. Lo mismo vale,
con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto
extrajudicial.
[9] C. 1512 Una vez que haya sido notificada legítimamente
la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la
causa: 1 la cosa deja de estar íntegra; 2 la causa se hace propia de aquel juez
o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean
competentes; 3 se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera
que no se extingue al cesar el derecho del que delegó; 4 se interrumpe la
prescripción, si no se ha establecido otra cosa; 5 comienza la litispendencia,
y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio «mientras está pendiente el
litigio, nada debe innovarse».
[10] La buena fe en relación
con la posesión o la no obligación, excluida la duda vencible que no ofenda a
ninguno. Quizás la ley civil exige además una determinada causa de buena
conciencia en la buena fe, como ocurre cuando para la posesión de algo exige
que haya sido aceptada por aquel que se consideraba era su dueño.
[11]
Cf. post C. XVI.q.3.c.15.
[12]
X.II.26.5.
[13]
X.II.26.20: en DS 816/439: “Quoniam ‘omne quod non est ex fide, peccatum
est’ (Rom 14,23), synodali iudicio deffinimus, ut nulla valeat absque
bona fide praescriptio tam canonica quam civilis, cum generaliter sit omni
constitutione atque consuetudini derogandum, quae absque mortali peccato non
potest observari. Unde oportet, ut, qui praescribit, in nulla temporis parte
rei habeat conscientiam alienae”.
[14] In VI°, 2. Pero también en la Regla del derecho n.18: "Non firmatur tractu temporis quoad ab initio non subsistit": algo que comenzó ilegalmente no se convierte en legal con el paso del tiempo.
https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html y en: https://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2017/01/
[15]
El c. trata de la extinción, tras un trienio, de la acción criminal, aunque no
de toda.
[16]
Se trata del derecho a los sacramentos por parte de un no bautizado (c. 842 §
1).
[17]
Como se suele explicar, por intervención del Romano Pontífice, como ocurre en
el caso de la facultad para dispensar en asuntos reservados a la Santa Sede, en
condiciones ordinarias.
[18]
Como es el caso de la obligación de guardar los días de fiesta (c. 1246),
aunque no siempre es fácil individuar a qué derecho se refiere que directamente
toque a la vida espiritual y que no haya sido originado en el mismo derecho
divino (cf. cc. 208-223).
[19]
No perecen por prescripción ni la obligación de dar un estipendio para quien
solicitó la celebración de misa o misas, no la de celebrarlas por parte de
quien recibió el estipendio. No se excluye la “carga” de traspasarla de uno a
otro sujeto: no es sujeta a prescripción por razón de la sustancia misma del
asunto (cf. WERNZ-VIDAL n. 822-IV.
[20]
Cf. c. 150.
[21]
No puede extinguirse, por tanto, ni el derecho ni la obligación, aunque puede
ser transferida de modo que la visita pueda ser realizada por otra autoridad.
Notas finales
[i]
Código Civil Colombiano:
“Título XLI: De la Prescripción”, en: https://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro4-t41/
[ii] Sobre la “buena fe” como
elemento cualificador de la “posesión” de un bien en el derecho colombiano,
véase el Código civil en el Título VII, en: https://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t7/
Se distingue entre “buena fe simple” y “buena fe cualificada”, “buena fe
sujetiva” y buena fe objetiva”.
Un estudio reciente sobre el tema es el de Diana
Beatriz García Pino: “Principio de la buena fe en derecho civil: fundamento
constitucional y aplicación jurisprudencial en el Distrito Judicial de
Bucaramanga”, Universidad Industrial de Santander, Facultad de Ciencias
Humanas, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, Bucaramanga, 2010, en: http://tangara.uis.edu.co/biblioweb/tesis/2010/138102.pdf
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