L. I
TÍTULO IXDE LOS OFICIOS ECLESIÁSTICOS
TITULUS IX. DE OFFICIIS ECCLESIASTICIS
I. Noción: c. 145
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 145 — § 1. Officium ecclesiasticum est quodlibet munus ordinatione sive divina sive ecclesiastica stabiliter constitutum in finem spiritualem exercendum.
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145 § 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.
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§ 2. Obligationes et iura singulis officiis ecclesiasticis propria definiuntur sive ipso iure quo officium constituitur, sive decreto auctoritatis competentis quo constituitur simul et confertur.
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§ 2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.
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- 1. Munus[2]: es decir, función, derecho a hacer algo, o también obligación: conjunto o serie de funciones (obligaciones y derechos);
- 2. Stabiliter constitutum: de modo que alguno pueda poseer esas funciones objetivamente, como título[3] (por un tiempo indefinido, aunque nadie en un determinado momento lo haya obtenido, y se dice entonces que “está vacante”);
- 3. Ordinatione divina vel ecclesiastica: no se dice que provengan directamente de Dios, sino de un contexto general: episcopado (oficio episcopal), sumo pontificado (oficio primacial). Otros existen por ordenación eclesiástica: parroquia (oficio parroquial), etc.; o directamente por determinación de la Iglesia (y no por la autoridad secular o por iniciativa privada ni por una autoridad que no sea competente: sea que se encuentre por fuera de la comunión eclesial, sea que esté en comunión, pero sin derecho a hacerlo). Son creados para el régimen de la misma, es decir, para ser instrumentos de la administración pública.
- 4. In finem spiritualem: dentro de la misión de la Iglesia (culto, caridad, administración).
1°) son obsoletas las disputas que existían sobre la potestad necesaria;
2°) se sigue que los laicos pueden obtener oficios eclesiásticos (cf. cc. 228; 274 § 1).
II. La provisión en general
1. Necesidad: c. 146
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 146 — Officium ecclesiasticum sine provisione canonica valide obtineri nequit.
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146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.
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2. Formas de provisión: c. 147
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 147 — Provisio officii ecclesiastici fit: per liberam collationem ab auctoritate ecclesiastica competenti; per institutionem ab eadem datam, si praecesserit praesentatio; per confirmationem vel admissionem ab eadem factam, si praecesserit electio vel postulatio; tandem per simplicem electionem et electi acceptationem, si electio non egeat confirmatione.
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147 La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.
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El Cónclave de 2013 https://vaticanvisitor.wordpress.com/2013/03/03/conclave-and-your-vatican-visit/ |
Designación de la persona
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Colación del título
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1. Libre colación
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2. Presentación +
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Institución
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3. Elección +
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Confirmación
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4. Postulación +
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Admisión
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5. Elección simple +
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Aceptación (por el elegido): ipso iure (intervención de la autoridad)
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3. La autoridad competente: c. 148
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 148 — Auctoritati, cuius est officia erigere, innovare et supprimere, eorundem provisio quoque competit, nisi aliud iure statuatur.
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148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
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4. El sujeto pasivo
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 149 — § 1. Ut ad officum ecclesiasticum quis promoveatur, debet esse in Ecclesiae communione necnon idoneus, scilicet iis qualitatibus praeditus, quae iure universali vel particulari aut lege fundationis ad idem officium requiruntur.
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149 § 1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.
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§ 2. Provisio officii ecclesiastici facta illi qui caret qualitatibus requisitis, irrita tantum est, si qualitates iure universali vel particulari aut lege fundationis ad validitatem provisionis expresse exigantur; secus valida est, sed rescindi potest per decretum auctoritatis competentis aut per sententiam tribunalis administrativi.
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§ 2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.
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§ 3. Provisio officii simoniace facta ipso iure irrita est.
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§ 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.
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Can. 150 — Officium secumferens plenam animarum curam, ad quam adimplendam ordinis sacerdotalis exercitium requiritur, ei qui sacerdotio nondum auctus est valide conferri nequit.
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150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.
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5. La provisión misma
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 151 — Provisio officii animarum curam secumferentis, sine gravi causa ne differatur.
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151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.
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Can. 152 — Nemini conferantur duo vel plura officia incompatibilia, videlicet quae una simul ab eodem adimpleri nequeunt.
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152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.
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Can. 153 — § 1. Provisio officii de iure non vacantis est ipso facto irrita, nec subsequenti vacatione convalescit.
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153 § 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
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§ 2. Si tamen agatur de officio quod de iure ad tempus determinatum confertur, provisio intra sex menses ante expletum hoc tempus fieri potest, et effectum habet a die officii vacationis.
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§ 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.
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§ 3. Promissio alicuius officii, a quocumque est facta, nullum parit iuridicum effectum.
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§ 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.
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Can. 154 — Officium de iure vacans, quod forte adhuc ab aliquo ilegitime possidetur, conferri potest, dummodo rite declaratum fuerit eam possessionem non esse legitimam, et de hac declaratione mentio fiat in litteris collationis.
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154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.
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Can. 155 — Qui, vicem alterius neglegentis vel impediti supplens, officium confert, nullam inde potestatem acquirit in personam cui collatum est, sed huius condicio iuridica perinde constituitur, ac si provisio ad ordinariam iuris normam peracta fuisset.
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155 El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.
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Can. 156 — Cuiuslibet officii provisio scripto consignetur.
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156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.
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NdE
En este caso, se trata
de la “simonía” en la acción provisoria (tanto por parte de quien ofrece
o da, como por parte de quien solicita o recibe). Pero el c. 188, como
se verá más adelante, se refiere a quien renuncia al oficio eclesiástico
para el que ha sido provisto como exigencia o como consecuencia de una acción
simoníaca (en circunstancias similares, es decir, tanto por parte de quien
ofrece la renuncia bajo tal condición, como por parte de quien la solicita).
NdE
Si bien en cada diócesis (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html) la determinación del oficio u oficios encargados de todo lo atinente a las Causas de Partidas puede adquirir formas variadas, es oportuno hacer mención de sus funciones.
Ante todo, se ha de recordar que el CIC ordena que existan Libros en los que se inscriban, entre otros, los Bautismos realizados en las Parroquias (c. 877-878), así como las Confirmaciones (c. 895) ( http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l.html); los Matrimonios (cc. 1121-1123); también las Exequias (c. 1182), y otros más ordenados por la Conferencia de los Obispos de Colombia.
Incumbe a ese oficio diocesano tramitar en forma administrativa y resolver mediante decreto en cada caso (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html) cuando, acaso, se ha omitido un registro en el libro correspondiente (en una determinada partida, v. gr.), o si en el mismo se ha incurrido en algún error o en una equivocación, o, si eventualmente, el registro quedó sin la firma debida correspondiente.
Aprovecho la ocasión al tratar este asunto, para recordar con cariño, a los queridos Delegados Arzobispales para este oficio por tantos años, en la Arquidiócesis de Cali, a Mgr. Anual Ilián Botero (q.e.p.d.) y en Bogotá, al Pbro. Dr. Julio César Orduz (q.e.p.d.).
La Arquidiócesis de Bogotá, además de una oficina central, a partir de 1986 estableció en las Vicarías Episcopales Territoriales una Notaría Auxiliar que se encargue de este servicio. Agradezco al R. P. Ricardo Pulido Aguilar, Canciller y Delegado Arzobispal para las Causas de Partidas en la Arquidiócesis, el valioso material incluido en su Manual de Procedimientos para Causas de Partidas y Despacho Parroquial que ha publicado en esta ciudad en el año 2018. El índice es el siguiente:
Presentación (p. 3); Agradecimientos (p. 5); 1. El Registro Civil (en Colombia) (p. 7); 2. Los Registros Eclesiásticos y las Causas de Partidas (p. 9); 3. Las Causas de Partidas en la Arquidiócesis de Bogotá (p. 13); Instructivo para la expedición de partidas: de bautismo (p. 17); de confirmación (p. 18); de matrimonio (p. 19); 4. Modificación y/o inscripción de los Registros Eclesiásticos (p. 23): 1. Documentos para inscripción de Partidas: para bautismo (p. 24); para matrimonio (p. 25); para confirmación (p. 26); Corrección partida de bautismo (p. 27); 2. Documentos para correcciones de partidas: de bautismo (p. 27); de matrimonio (p. 28); de confirmación (p. 28). Casos reservados a la Delegación Arzobispal (p. 29). Requisitos para sacramentos: bautismo (p. 30); confirmación (p. 30); matrimonio (p. 30); Catecumenado (p. 31). Formatos para el Despacho Parroquial (p. 33): Modelo borrador de bautismo (p. 35); Cartas para casos especiales (p. 36); Petición de bautismo (p. 38); Modelo certificado negativo de bautismo (p. 40). Glosario (p. 43).
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III. La provisión en particular
1. Libre colación: c. 157
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 157 — Nisi aliud explicite iure statuatur. Episcopi dioecesani est libera collatione providere officiis ecclesiasticis in propria Ecclesia particulari.
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157 A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.
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2. La institución: c. 163
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 158 — § 1. Praesentatio ad officium ecclesiasticum ab eo, cui ius praesentandi competit, fieri debet auctoritati cuius est ad officium de quo agitur institutionem dare, et quidem, nisi aliud legitime cautum sit, intra tres menses ab habita vacationis officii notitia.
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158 § 1. La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.
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§ 2. Si ius praesentationis cuidam collegio aut coetui personarum competat, praesentandus designetur servatis cann. 165-179 praescriptis.
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§ 2. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los ⇒ cc. 165-179.
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Can. 159 — Nemo invitus praesentetur; quare qui praesentandus proponitur, mentem suam rogatus, nisi intra octiduum utile recuset, praesentari potest.
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159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no rehúsa en el plazo de ocho días útiles.
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Can. 160 — § 1. Qui iure praesentationis gaudet, unum aut etiam plures, et quidem tum una simul tum successive, praesentare potest.
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160 § 1. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultáneos como sucesivamente.
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§ 2. Nemo potest seipsum praesentare; potest autem collegium aut coetus personarum aliquem suum sodalem praesentare.
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§ 2. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.
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Can. 161 — § 1. Nisi aliud iure statuatur, potest qui aliquem praesentaverit non idoneum repertum, altera tantum vice, intra mensem, alium candidatum praesentare.
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161 §1. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.
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§ 2. Si praesentatus ante institutionem factam renuntiaverit aut de vita decesserit, potest qui iure praesentandi pollet, intra mensem ab habita renuntiationis aut mortis notitia, ius suum rursus exercere.
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§ 2. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.
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Can. 162 — Qui intra tempus utile, ad normam can. 158, § 1 et can. 161 praesentationem non fecerit, itemque qui bis praesentaverit non idoneum repertum, pro eo casu ius praesentationis amittit, atque auctoritati, cuius est institutionem dare, competit libere providere officio vacanti, assentiente tamen proprio provisi Ordinario.
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162 Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma de los cc. ⇒ 158 § l y ⇒ 161, así como quien por dos veces presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.
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Can. 163 — Auctoritas, cui ad normam iuris competit praesentatum instituere, instituat legitime praesentatum quem idoneum reppererit et qui acceptaverit; quod si plures legitime praesentati idonei repertisint, eorundem unum instituere debet.
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163 La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo, y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.
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3. La confirmación del elegido
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 179 — § 1. Electus, si electio confirmatione indigeat, intra octiduum utilea die acceptate electionis confirmationem ab auctoritate competenti petere per se vel per alium debet; secus omni iure privatur, nisi probaverit se a petenda confirmatione iusto impedimento detentum fuisse.
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179 § 1. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de la aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
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§ 2. Competens auctoritas, si electum repperit idoneum ad normam can. 149, § 1, et electio ad normam iuris fuerit peracta, confirmationem denegare nequit.
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§ 2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del c.149 § 1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.
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§ 3. Confirmatio in scriptis dari debet.
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§ 3. La confirmación debe darse por escrito.
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§ 4. Ante intimatam confirmationem, electo non licet sese immiscere administrationi officii sive
in spiritualibus sive in temporalibus et actus ab eo forte positi nulli sunt. |
§ 4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
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§ 5. Intimata confirmatione, electus pleno iure officium obtinet, nisi aliud iure caveatur.
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§ 5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
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1) La confirmación: c. 179
2) Principio fundamental de las elecciones: c. 164
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 164 — Nisi aliud iure provisum fuerit, in electionibus canonicis serventur praescripta canonum qui sequuntur.
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164 Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.
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Can. 165 — Nisi aliud iure aut legitimis collegii vel coetus statutis cautum sit, si cui collegio aut coetui personarum sit ius eligendi ad officium, electio ne differatur ultra trimestre utile computandum ab habita notitia vacationis officii; quo termino inutiliter elapso, auctoritas ecclesiastica, cui ius confirmandae electionis vel ius providendi successive competit, officio vacanti libere provideat.
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165 A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar la elección, o, subsidiariamente, de proveer, proveerá libremente el oficio vacante.
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3) Qué se ha de hacer antes de la elección:
a) Tiempo:
b) Convocación: c. 166
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 166 — § 1. Collegii aut coetus praeses convocet omnes ad collegium aut ad coetum pertinentes; convocatio autem, quando personalis esse debet, valet, si fiat in loco domicilii vel quasi-domicilii aut in loco commorationis.
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166 § 1. El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.
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§ 2. Si quis ex vocandis neglectus et ideo absens fuerit, electio valet; attamen ad eiusdem instantiam, probata quidem praeteritione et absentia, electio, etiam si confirmata fuerit, a competenti auctoritate rescindi debet, dummodo iuridice constet recursum saltem intra triduum ab habita notitia electionis fuisse transmissum.
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§ 2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.
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§ 3. Quod si plures quam tertia pars electorum neglecti fuerint, electio est ipso iure nulla, nisi omnes neglecti reapse interfuerint.
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§ 3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.
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c) Los electores: c. 167
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 167 — § 1. Convocatione legitima facta, suffragium ferendi ius habent praesentes die et loco in eadem convocatione determinatis, exclusa, nisi aliud statutis legitime caveatur, facultate ferendi suffragia sive per epistolam sive per procuratorem.
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167 § 1. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.
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§ 2. Si quis ex electoribus praesens in ea domo sit, in qua fit electio, sed electioni ob infirmam valetudinem interesse nequeat, suffragium eius scriptum a scrutatoribus exquiratur.
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§ 2. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.
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Can. 168 — Etsi quis plures ob titulos ius habeat ferendi nomine proprio suffragii, non potest nisi unicum suffragium ferre.
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168 Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios Títulos, únicamente podrá emitir un voto.
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Can. 169 — Ut valida sit electio, nemo ad suffragium admitti potest, qui ad collegium vel coetum non pertineat.
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169 Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.
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4) La elección:
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 170 — Electio, cuius libertas quoquo modo reapse impedita fuerit, ipso iure invalida est.
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170 La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.
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Can. 171 — § 1. Inhabiles sunt ad suffragium ferendum: 1° incapax actus humani; 2° carens voce activa; 3° poena excommunicationis innodatus sive per sententiam iudicialem sive per decretum quo poena irrogatur vel declaratur; 4° qui ab Ecclesiae communione notorie defecit.
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171 § 1. Son inhábiles para votar: 1 el incapaz de actos humanos; 2 quien carece de voz activa; 3 el sujeto a una pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio; 4 el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.
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§ 2. Si quis ex praedictis admittatur, eius suffragium est nullum, sed electio valet, nisi constet, eo dempto, electum non rettulisse requisitum suffragiorum numerum.
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§ 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.
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Can. 172 — § 1. Suffragium, ut validum sit, esse debet: 1° liberum; ideoque invalidum est suffragium eius, qui metu gravi aut dolo, directe vel indirecte,adactus fuerit ad eligendam certam personam aut diversas personas disiunctive; 2° secretum, certum, absolutum, determinatum.
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172 § 1. Para que el voto sea válido, se requiere que sea: 1 libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente; 2 secreto, cierto, absoluto, determinado.
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§ 2. Condiciones ante electionem suffragio appositae tamquam non adiectae habeantur.
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§ 2. Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.
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Can. 173 — § 1. Antequam incipiat electio, deputentur e gremio collegii aut coetus duo saltem scrutatores.
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173 § 1. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.
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§ 2. Scrutatores suffragia colligant et coram praeside electionis inspiciant an schedularum numerus respondeat numero electorum, suffragia ipsa scrutentur palamque faciant quot quisque rettulerit.
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§ 2. Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.
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§ 3. Si numerus suffragiorum superet numerum eligentium, nihil est actum.
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§ 3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.
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§ 4. Omnia electionis acta ab eo qui actuarii munere fungitur accurate describantur, et saltem ab eodem actuario, praeside ac scrutatoribus subscripta, in collegii tabulario diligenter asserventur.
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§ 4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.
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Can. 176 — Nisi aliud iure aut statutis caveatur, is electus habeatur et a collegii aut coetus praeside proclametur, qui requisitum suffragiorum numerum rettulerit, ad normam can. 119, n. 1.
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176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del ⇒ c. 119, 1.
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Can. 177 — § 1. Electio illico intimanda est electo, qui debet intra octiduum utile a recepta intimatione significare collegii aut coetus praesidi utrum electionem acceptet necne; secus electio effectum non habet.
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177 § 1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.
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§ 2. Si electus non acceptaverit, omne ius ex electione amittit nec subsequenti acceptatione convalescit, sed rursus eligi potest; collegium autem aut coetus intra mensem a cognita nonacceptatione ad novam electionem procedere debet.
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§ 2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.
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Can. 178 — Electus, acceptata electione, quae confirmatione non egeat, officium pleno iure statim obtinet; secus non aquirit nisi ius ad rem.
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178 Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.
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5) Después de la elección
6) La elección mediante un compromiso[34]
Can. 174 — § 1. Electio, nisi aliud iure aut statutis caveatur, fieri etiam potest per compromissum, dummodo nempe electores, unanimi et scripto consensu, in unum vel plures idoneos sive de gremio sive extraneos ius eligendi pro ea vice transferant, qui nomine omnium ex recepta facultate eligant.
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174 § 1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
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§ 2. Si agatur de collegio aut coetu ex solis clericis constanti, compromissarii in sacris debent esse constituti; secus electio est invalida.
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§ 2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
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§ 3. Compromissarii debent iuris praescripta de electione servare atque, ad validitatem electionis, condiciones compromisso appositas, iuri non contrarias, observare; condiciones autem iuri contrariae pro non appositis habeantur.
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§ 3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.
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Can. 175 — Cessat compromissum et ius suffragium ferendi redit ad compromittentes: 1° revocatione a collegio aut coetu facta, re integra; 2° non impleta aliqua condicione compromisso apposita; 3° electione absoluta, si fuerit nulla.
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175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto: l por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra; 2 por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso; 3 una vez realizada la elección, si fue nula.
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Bibliografía
4. La admisión del postulado
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 180 — § 1. Si electioni illius quem electores aptiorem putent ac praeferant impedimentum canonicum obstet, super quo dispensatio concedi possit ac soleat, suis ipsi suffragiis eum possunt, nisi aliud iure caveatur, a competenti auctoritate postulare.
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180 §1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postularlo a la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
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§ 2. Compromissarii postulare nequeunt, nisi id in compromisso fuerit expressum.
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§ 2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación, si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.
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Can. 181 — § 1. Ut postulatio vim habeat, requiruntur saltem duae tertiae partes suffragiorum.
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181 § 1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.
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§ 2. Suffragium pro postulatione exprimi debet per verbum: postulo, aut aequivalens; formula: eligo vel postulo, aut aequipollens, valet pro electione, si impedimentum non exsistat, secus pro postulatione.
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§ 2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.
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Can. 182 — § 1. Postulatio a praeside intra octiduum utile mitti debet ad auctoritatem competentem ad quam pertinet electionem confirmare cuius est dispensationem de impedimento concedere, aut si hanc potestatem non habeat, eandem ab auctoritate superiore petere; si non requiritur confirmatio, postulatio mitti debet ad auctoritatem competentem ut dispensatio concedatur.
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182 § 1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente a quien corresponde confirmar la elección y conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.
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§ 2. Si intra praescriptum tempus postulatio missa non fuerit, ipso facto nulla est, et collegium vel coetus pro ea vice privatur iure eligendi aut postulandi nisi probetur praesidem a mittenda postulatione iusto fuisse detentum impedimento aut dolo vel neglegentia ab eadem tempore opportuno mittenda abstinuisse.
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§ 2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de eligir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.
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§ 3. Postulato nullum ius acquiritur ex postulatione; eam admittendi auctoritas competens obligatione non tenetur.
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§ 3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.
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§ 4. Factam auctoritati competenti postulationem electores revocare non possunt, nisi auctoritate consentiente.
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§ 4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente, si no es con el consentimiento de ésta.
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Can. 183 — § 1. Non admissa ab auctoritate competenti postulatione, ius eligendi ad collegium vel coetum redit.
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183 § 1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.
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§ 2. Quod si postulatio admissa fuerit, id significetur postulato, qui respondere debet ad normam can. 177, § 1.
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§ 2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del ⇒ c. 177 § 1.
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§ 3. Qui admissam postulationem acceptat, pleno iure statim officium obtinet.
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§ 3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.
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I. La admisión
II. La postulación
IV. La pérdida de un oficio eclesiástico
1. En general
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 184 — § 1. Amittitur officium ecclesiasticum lapsu temporis praefiniti, expleta aetate iure definita, renuntiatione, translatione, amotione necnon privatione.
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184 § 1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación.
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§ 2. Resoluto quovis modo iure auctoritatis a qua fuit collatum, officium ecclesiasticum non amittitur, nisi aliud iure caveatur.
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§ 2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
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§ 3. Officii amissio, quae effectum sortita est, quam primum omnibus nota fiat, quibus aliquod ius in officii provisionem competit.
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§ 3. La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.
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Can. 185 — Ei, qui ob impletam aetatem aut renuntiationem acceptatam officium amittit, titulus emeriti conferri potest.
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185 Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
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Can. 186 — Lapsu temporis praefiniti vel adimpleta aetate, amissio officii effectum habet tantum a momento, quo a competenti auctoritate scripto intimatur.
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186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.
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En uno u otro caso no tiene efecto la pérdida mientras el titular no sea intimado por un documento escrito (c. 186). El derecho prácticamente no conserva este tipo de prescripciones.
2. En particular
1) Renuncia[i]
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 187 — Quisquis sui compos potest officio ecclesiastico iusta de causa renuntiare.
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187 El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.
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Can. 188 — Renuntiatio ex metu gravi, iniuste incusso, dolo vel errore substantiali aut simoniace facta, ipso iure irrita est.
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188 Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.
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Can. 189 — § 1. Renuntiatio, ut valeat, sive acceptatione eget sive non, auctoritati fieri debet cui provisio ad officium de quo agitur pertinet, et quidem scripto vel oretenus coram duobus testibus.
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189 § 1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
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§ 2. Auctoritas renuntiationem iusta et proportionata causa non innixam ne acceptet.
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§ 2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.
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§ 3. Renuntiatio quae acceptatione indiget, nisi intra tres menses acceptetur, omni vi caret; quae acceptatione non indiget effectum sortitur communicatione renuntiantis ad normam iuris facta.
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§ 3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
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§ 4. Renuntiatio, quamdiu effectum sortita non fuerit, a renuntiante revocari potest; effectu secuto revocari nequit, sed qui renuntiavit, officium alio ex titulo consequi potest.
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§ 4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.
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2) Traslado
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 190 — § 1. Translatio ab eo tantum fieri potest, qui ius habet providendi officio quod amittitur et simul officio quod comittitur.
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190 § 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
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§ 2. Si translatio fiat invito officii titulari, gravis requiritur causa et, firmo semper iure rationes contrarias exponendi, servetur modus procedendi iure praescriptus.
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§ 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
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§ 3. Translatio, ut effectum sortiatur, scripto intimanda est.
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§ 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.
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Can. 191 — § 1. In translatione, prius officium vacat per possessionem alterius officii canonice habitam, nisi aliud iure cautum aut a competenti auctoritate praescriptum fuerit.
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191 § 1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.
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§ 2. Remunerationem cum priore officio conexam translatus percipit, donec alterius possessionem canonice obtinuerit.
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§ 2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.
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3) Remoción
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 192 — Ab officio quis amovetur sive decreto ab auctoritate competenti legitime edito, servatis quidem iuribus forte ex contractu quaesitis, sive ipso iure ad normam can. 194.
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192 Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato [iii], como por el derecho mismo conforme a la norma del ⇒ c. 194.
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Can. 193 — § 1. Ab officio quod alicui confertur ad tempus indefinitum, non potest quis amoveri nisi ob graves causas atque servato procedendi modo iure definito.
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193 § 1. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho.
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§ 2. Idem valet, ut quis ab officio, quod alicui ad tempus determinatum confertur, ante hoc tempus elapsum amoveri possit, firmo praescripto can. 624, § 3.
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§ 2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el ⇒ c. 624 § 3.
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§ 3. Ab officio quod, secundum iuris praescripta, alicui confertur ad prudentem discretionem auctoritatis competentis, potest quis iusta ex causa, de iudicio eiusdem auctoritatis, amoveri.
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§ 3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.
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§ 4. Decretum amotionis, ut effectum sortiatur, scripto intimandum est.
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§ 4. Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá intimarse por escrito.
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Can. 194 — § 1. Ipso iure ab ecclesiastico amovetur: 1° qui statum clericalem amiserit; 2° qui a fide catholica aut a communione Ecclesiae publice defecerit; 3° clericus qui matrimonium etiam civile tantum attentaverit.
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194 § 1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico: 1 quien ha perdido el estado clerical; 2 quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia; 3 el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.
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§ 2. Amotio, de qua in nn. 2 et 3, urgeri tantum potest, si de eadem auctoritatis competentis declaratione constet.
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§ 2. La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.
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Can. 195 — Si quis, non quidem ipso iure, sed per decretum auctoritatis competentis ab officio amoveatur quo eiusdem subsistentiae providetur, eadem auctoritas curet ut ipsius subsistentiae per congruum tempus prospiciatur, nisi aliter provisum sit.
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195 Si alguien es removido de un oficio con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.
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La remoción, como se ve, es una medida administrativa pero adquiere visos de una de tipo penal. Sin llegar a ser la "privación" a la que se refieren el c. siguiente y el c. 1336 § 4, se trata de una de las posibles medidas "complementarias" a una excomunión "latae sententiae" (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html), p. ej. cuando se incurre en un delito como el tipificado en el c. 1364 (cf. c. 751: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html); pero también en otros casos similares (cf. c. 1365) o no (cf. c. 1394 § 1) a este. Se la suele también denominar comúnmente como "relevación" o "exoneración" de un oficio (cf. p. ej., https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/11/11/0789/01721.html).
4) Privación
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 196 — § 1. Privatio ab officio, in poenam scilicet delicti, ad normam iuris tantummodo fieri potest.
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196 § 1. La privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse según la norma de derecho.
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§ 2. Privatio effectum sortitur secundum praescripta canonum de iure poenali.
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§ 2. La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal.
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Bibliografía
Lobina, G. «Procedura per la remozione dei parroci.» Monitor Ecclesiasticus, 105 1980: 147-164.
McDevitt, G. V. The Renunciation of an Ecclesiastical Office. Washington, D. C.: Catholic University of America , 1946 (n. 218).
Miñambres, Jesús. (59/118 2019). La cesación en el oficio por transcurso del tiempo y cumplimiento de la edad prevista. Ius Canonicum. 565-582. En: https://www.unav.edu/publicaciones/revistas/index.php/ius-canonicum/article/view/36781/32567
Romita, F. «De parochorum amotione, translatione et remotione iuxta Vaticanum II.» Monitor Ecclesiasticus, 94 1969: 430-450.
Thompson, Ch. J. The Simple Removal from office. Washington, D. C.: Catholic University of America, 1951 (n. 285).
Notas de pie de página
Notas finales
FRANCESCO “IMPARARE A CONGEDARSI” CON CUI SI REGOLA LA RINUNCIA, A MOTIVO DELL’ETÀ, DEI TITOLARI DI ALCUNI UFFICI DI NOMINA PONTIFICIA
Questo atteggiamento interiore è necessario sia quando, per ragioni di età, ci si deve preparare a lasciare il proprio incarico, sia quando venga chiesto di continuare quel servizio per un periodo più lungo, pur essendo stata raggiunta l’età di settantacinque anni (cfr Discorso ai Rettori e agli Alunni dei Pontifici Collegi e Convitti di Roma, 12 maggio 2014).
Chi si prepara a presentare la rinuncia ha bisogno di prepararsi adeguatamente davanti a Dio, spogliandosi dei desideri di potere e della pretesa di essere indispensabile. Questo permetterà di attraversare con pace e fiducia tale momento, che altrimenti potrebbe essere doloroso e conflittuale. Allo stesso tempo, chi assume nella verità questa necessità di congedarsi, deve discernere nella preghiera come vivere la tappa che sta per iniziare, elaborando un nuovo progetto di vita, segnato per quanto è possibile da austerità, umiltà, preghiera di intercessione, tempo dedicato alla lettura e disponibilità a fornire semplici servizi pastorali.
D’altra parte, se eccezionalmente viene chiesto di continuare il servizio per un periodo più lungo, ciò implica abbandonare, con generosità, il proprio nuovo progetto personale. Questa situazione, però, non dev’essere considerata un privilegio, o un trionfo personale, o un favore dovuto a presunti obblighi derivati dall’amicizia o dalla vicinanza, né come gratitudine per l’efficacia dei servizi forniti. Ogni eventuale proroga si può comprendere solo per taluni motivi sempre legati al bene comune ecclesiale. Questa decisione pontificia non è un atto automatico ma un atto di governo; di conseguenza implica la virtù della prudenza che aiuterà, attraverso un adeguato discernimento, a prendere la decisione appropriata.
Cito solo come esempio alcune delle possibili ragioni: l’importanza di completare adeguatamente un progetto molto proficuo per la Chiesa; la convenienza di assicurare la continuità di opere importanti; alcune difficoltà legate alla composizione del Dicastero in un periodo di transizione; l’importanza del contributo che tale persona può apportare all’applicazione di direttive recentemente emesse dalla Santa Sede oppure alla recezione di nuovi orientamenti magisteriali.
Con le disposizioni sulla rinuncia dei Vescovi diocesani e dei titolari degli uffici di nomina pontificia, contenute nel Rescriptum ex audientia del 3 novembre 2014, concesso al Segretario di Stato, Cardinale Pietro Parolin, ho voluto integrare la legislazione canonica e predisporre alcune modifiche, che confermo integralmente, ad eccezione delle parti che sono esplicitamente riformate dalle seguenti disposizioni.
Dato il generoso impegno dimostrato e la preziosa esperienza accumulata da coloro che hanno esercitato per diversi anni alcuni incarichi di particolare responsabilità, sia nelle Chiese particolari che nella Curia Romana o nelle Rappresentanze Pontificie, mi sono reso conto della necessità di un’attualizzazione delle norme circa i tempi e le modalità di rinuncia all’ufficio per raggiunti limiti d’età. Dopo aver effettuato le necessarie consultazioni, ritengo necessario procedere in questo senso:
a. stabilire qualche chiarificazione dell’art. 2 del citato Rescriptum, relativo ai Vescovi diocesani, ai Vescovi Coadiutori e Ausiliari (cfr c. 401-402 e 411 CIC e 210-211, 218, 213 CCEO);
b. modificare le norme canoniche riguardanti la rinuncia all’ufficio per motivi di età, da parte dei Capi Dicastero non Cardinali e dei Prelati Superiori della Curia Romana (cfr Cost. ap. Pastor Bonus, 28 giugno 1980, art. 5 § 2: AAS 80 [1988], 860; Regolamento Generale della Curia Romana, 1999, art. 3; Rescriptum ex audientia, 3 novembre 2014, art. 7), dei Vescovi che svolgono altri uffici di nomina pontificia (cfr Rescriptum ex audientia, 3 novembre 2014, art. 7) e dei Rappresentanti Pontifici (cfr c. 367 CIC;Regolamento Generale della Curia Romana, 1999, art. 8, § 2.; Regolamento per le Rappresentanze Pontificie, 2003, art 20, § 1).
Con il presente Motu Proprio stabilisco:
Art. 1. Al compimento dei settantacinque anni di età, i Vescovi diocesani ed eparchiali, e quanti sono loro equiparati dai canoni 381 § 2 CIC e 313 CCEO, come pure i Vescovi coadiutori e ausiliari o titolari con speciali incarichi pastorali, sono invitati a presentare al Sommo Pontefice la rinuncia al loro ufficio pastorale.
Art. 2. Compiuti i settantacinque anni, i Capi Dicastero della Curia Romana non Cardinali, i Prelati Superiori della Curia Romana e i Vescovi che svolgono altri uffici alle dipendenze della Santa Sede, non cessano ipso facto dal loro ufficio, ma devono presentare la rinuncia al Sommo Pontefice.
Art. 3. Allo stesso modo, i Rappresentanti Pontifici non cessano ipso facto dal loro ufficio al compimento dei settantacinque anni di età, ma in tale circostanza devono presentare la rinuncia al Sommo Pontefice.
Art. 4. Per essere efficace, la rinuncia di cui agli articoli 1-3 dev’essere accettata dal Sommo Pontefice, che deciderà valutando le circostanze concrete.
Art. 5. Una volta presentata la rinuncia, l’ufficio di cui agli articoli 1-3 è considerato prorogato fino a quando non sia comunicata all’interessato l’accettazione della rinuncia o la proroga, per un tempo determinato o indeterminato, contrariamente a quanto in termini generali stabiliscono i canoni 189 § 3 CIC e 970 § 1 CCEO.
Tutto ciò che ho deliberato con questa Lettera apostolica in forma di Motu proprio, ordino che sia osservato in tutte le sue parti, nonostante qualsiasi cosa contraria, anche se degna di particolare menzione, e stabilisco che venga promulgato mediante la pubblicazione sul quotidiano “L’Osservatore Romano”, entrando in vigore il giorno stesso della promulgazione e che, successivamente, sia pubblicata nel Commentario ufficiale Acta Apostolicae Sedis.
Dato a Roma, presso San Pietro, il 12 febbraio 2018, quinto del mio Pontificato.
Francesco
http://w2.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20180212_imparare-a-congedarsi.html
"considerato prorogato fino a quando non sia comunicata all’interessato l’accettazione della rinuncia o la proroga, per un tempo determinato o indeterminato, contrariamente a quanto in termini generali stabiliscono i canoni":
[iii] El "contrato" (contractus) es una de las expresiones jurídicas que adopta el convenio o pacto que se efectúa entre dos o más personas. Con todo, se llega a hablar también de "contratos unilaterales", por los cuales una persona se compromete ante alguien por algo que decide hacer sin retribución o sin obligación de una contraparte.
"Jantipo marchó hacia campo abierto para hacer frente al enemigo y, aunque sus fuerzas eran muy inferiores en número a los romanos, derrotó completamente a Régulo en los llanos del río Bagradas. 30.000 legionaros romanos fueron muertos y apenas 2.000 escaparon a Clypea. El mismo Régulo fue hecho prisionero junto con 500 romanos más. Este hecho aconteció en el año 255 a. C. Régulo permaneció cautivo durante los siguientes cinco años hasta 250 a. C., cuando los cartagineses, después de su derrota en la batalla de Palermo, enviaron una embajada a Roma para solicitar la paz o, por lo menos, un intercambio de prisioneros. Permitieron que Régulo acompañara a los embajadores con la promesa de que podría regresar a Roma si sus propuestas eran aceptadas, pensando que él podría convencer a sus compatriotas sobre un acuerdo de un intercambio de prisioneros con el fin de obtener su propia libertad.La segunda anécdota se refiere a algunas personas vinculadas con la construcción del Santuario de Nuestra Señora de los Ángeles, en Torreciudad, en el camino que conduce desde Huesca, en la comunidad autónoma de Aragón (España), hacia Lourdes (Francia). La devoción mariana en el lugar se afirma que proviene del siglo IV. Traigo el texto publicado de dicha anécdota, igualmente valiosa por ser muestra del valor de la palabra empeñada:
La embajada de Régulo es uno de los relatos más célebres de la historia romana. Los cronistas y poetas relatan que Régulo al principio se negó a entrar en la ciudad como un esclavo de los cartagineses; después, no quiso dar su opinión en el Senado, porque había cesado (debido a su cautiverio) de ser un miembro de este iluste órgano; finalmente, cuando sus compatriotas le permitieron hablar, trató de disuadir al Senado de aceptar una paz o incluso a un intercambio de prisioneros; y cuando los vio vacilantes, les dijo que los cartagineses le habían dado un veneno lento, que pronto pondría fin a su vida; y como, finalmente, el Senado negó (sic) aceptar la oferta de los cartagineses, se opuso firmemente a las opiniones de sus amigos de permanecer en Roma y regresó a Cartago en su condición de prisionero.
A su llegada a Cartago, se dice que fue condenado a muerte en medio de las torturas más atroces. Se relata que fue puesto en un cofre cubierto en el interior con clavos de hierro, donde pereció. Otros escritores afirman además, que después de que sus párpados hubieran sido cortados, fue arrojado primero a un cuarto oscuro y luego, de repente, expuesto a los rayos de un sol ardiente. Cuando la noticia de la muerte bárbara de Régulo llegó a Roma, el Senado se dice que dio a Amílcar y Bostar, dos de los generales cartagineses presos, a la familia de Régulo para que se vengaran en ellos con crueles tormentos.5
Esta historia convirtió a Régulo en prototipo de la resistencia heroica, puesto de ejemplo para posteriores generaciones de romanos. Muchos historiadores dudan de su veracidad, al carecer de pruebas fidedignas (el mismo Polibio guarda silencio). Quizá se tratara de una historia inventada por analistas romanos para infundir moral a las tropas y alimentar el odio a Cartago, excusando así el cruel trato a los prisioneros cartagineses" (consulta del 9 de diciembre de 2020, en: https://es.wikipedia.org/wiki/Marco_Atilio_R%C3%A9gulo). (Cursiva en el texto es mía).
"El Santuario de Torreciudad está situado en Huesca (España). Es enorme tanto por su extensión como por la fe de sus promotores. Los terrenos costaron mucho de adquirir: eran más de mil propietarios que tenían que ponerse de acuerdo. Algunos vivían en América.
Los dos abogados encargados de componer el rompecabezas se dirigieron un día a un viñedo y se encararon al propietario. Le pidieron unos terrenos, parte del «rompecabezas», que además estaban muy lejos de su casa y que ni cultivaba, ni utilizaba, ni le servían de nada. Tras hablar un rato, aunque no le explicaron qué se iba a edificar allí, formalizaron el contrato por el que se vendía el terreno por una cantidad de las antiguas pesetas (por ejemplo 50.000 pesetas) y lo zanjaron con un apretón de manos. Eso fue todo: nada de firmas, nada de notarios: un apretón de manos. Lo que estaba claro es que era un precio justo, quizás un poco más de lo que valía el terreno. Quedaron para el lunes siguiente, en que formalizarían todo aquello jurídicamente ante un notario.
El labriego se acercó puntualmente el lunes siguiente, al lugar acordado. Y comentó que su mujer no quería vender: que tenía unos lazos sentimentales muy grandes con aquella viña. Y les propuso que les pagaría 150.000 pesetas para que le devolvieran su palabra.
La historia acaba (sic) que van a casa del labriego a comer y le cuentan a su mujer qué se iba a construir en aquel terreno. Esta accedió gustosa a la venta." Consulta del 9 de diciembre de 2020, en: https://www.anecdonet.com/06/13/el-valor-de-la-palabra-dada/
- Artículo 1494: "
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia". Artículo 1501: " Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales." Artículo 1546: " En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de lo s contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios." Artículo 1602: " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." Artículo 1603: " Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella." - Artículo 1618: "
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras."
- Artículo 4: "Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles."
Parabenizo este excelente comentário.
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