lunes, 3 de agosto de 2020

L. VI P. II S. I Penas para cada delito Latae sententiae

L. VI
P. II
S. I






Continuación 4ª




Contenido

Parte II. De cada uno de los delitos y de las penas establecidas para estos
    I. Penas latae sententiae consistentes en censuras (o penas medicinales)
        Título I. De los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia:
            1) La apostasía de la fe, la herejía y el cisma:
                a. Configuración de los tres delitos: apostasía, herejía y cisma
                b. La pena común para estos delitos
                c. Tratándose de clérigos, se pueden agregar otras penas
                d. Otras penas
        Título II. De los delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra el ejercicio de los cargos
            2) La injuria o el homicidio contra el Romano Pontífice, contra un Obispo, un clérigo o un religioso
            3) Violación del secreto pontificio sobre la elección del Romano Pontífice
        Título III. De los delitos contra los sacramentos
            4) Simulación de celebración de la misa por falso sacerdote, tentativa de absolución sacramental y audición de confesión sacramental:
                1. Atentar la celebración de la eucaristía por parte de quien no es sacerdote
                2. Atentar impartir la absolución sacramental por parte de quien válidamente no puede hacerlo
                3. Escuchar una confesión sacramental
            5) Atentado de ordenación sacerdotal de una mujer
            6) La profanación de las especies eucarísticas
            7) Absolución del cómplice contra lo prescrito en el c. 977
            8) La violación directa del sigilo sacramental
            9) Consagración episcopal sin mandato pontificio
            10) Ordenación sin legítima carta dimisoria (“letras dimisorias”)
            11) Acceso a órdenes sagradas de quien voluntariamente ocultó una censura o una irregularidad
        Título IV. De los delitos contra la buena fama y del delito de falsedad
            12) Falsa denuncia contra el confesor
        Título V. De los delitos contra obligaciones especiales
            13) Matrimonio atentado por un clérigo o por un religioso
        Título VI. De los delitos contra la vida, dignidad y libertad humanas
            14) Aborto







Parte II. De cada uno de los delitos y de las penas establecidas para estos[1]

 

PARS II. DE SINGULIS DELICTIS DEQUE POENIS IN EADEM CONSTITUTIS

 

 

Anotaciones previas

 

Entramos en el análisis de los cc. pertenecientes a la segunda parte de este Libro VI, mucho más breve que la correspondiente del CIC17 en su Libro V: en este, 36 cc. (1364-1399); en el anterior, 101 (cc. 2314*-2414*[2]).


Se dedica esta segunda parte a enumerar y a establecer el tipo[3] de los delitos considerados como tales por el derecho universal y a asignar para cada uno de ellos la pena correspondiente.

Si bien la Comisión de revisión del CIC17 estimó que, en virtud del “principio de subsidiariedad” debían ser reducidos a unos pocos, de modo que quedara amplio espacio al derecho particular, el S. P. Francisco y las numerosas personas que él consultó consideraron no sólo que, con el paso del tiempo, habían quedado algunos tipos penales importantes sin tratar e incluir en la normativa universal, sino que era necesario dotar con mayor precisión y objetividad las normas existentes para facilidad de quienes deberían aplicarlas. Por eso, el S. P. en la const. ap. PGD afirmó:
“El texto resulta mejorado, también desde el punto de vista técnico, sobre todo por lo que se refiere a algunos aspectos fundamentales del derecho penal, como por ejemplo […] una más clara determinación de las penas, que responde a las exigencias de la legalidad penal y ofrece a los Ordinarios y a los Jueces criterios objetivos a la ahora de individuar la sanción más adecuada para aplicar en cada caso concreto (PGD, párrafo k).
El Presidente del Consejo para los Textos Legislativos, S. E. Filippo Iannone, O. Carm., precisaba esta motivación, bajo la cual se actuó durante el proceso:
“Así, el nuevo derecho penal ha introducido nuevas infracciones penales y ha configurado mejor otros delitos ya previstos, sancionándolos también con penas diferentes. Además, se han introducido nuevos delitos en el ámbito económico-financiero, para que "se persiga y respete siempre la absoluta transparencia de las actividades institucionales de la Iglesia, especialmente en este ámbito, y la conducta de todos los que ocupan cargos institucionales y de todos los que participan en la administración de los bienes sea siempre ejemplar" (cf. Discurso para la Inauguración del Año Judicial del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano, 27 de marzo de 2021). […]
Los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que fueron tipificados tras la promulgación del CIC, han sido incluidos también en el Libro VI: en efecto, es necesario que los delitos como tales estén ya presentes en la norma general universal, y no sólo en la norma especial, que naturalmente, además de la reserva de competencia, establece adecuadamente las disposiciones específicas sobre la materia.”[4]
Por su parte, S. E. Juan Ignacio Arrieta Ochoa de Chinchetru, Secretario del mismo Consejo Pontificio, explicó de la siguiente manera y más en detalle las reformas introducidas:
“Con el mismo criterio de mayor claridad, se han reorganizado las causas penales agrupadas en la segunda parte del Libro VI, desplazando cánones y reorientando el sentido de los epígrafes de los títulos únicos en aras de una mejor sistemática.
En este sentido, en primer lugar, se han incorporado al Código delitos tipificados en los últimos años en leyes especiales, como el intento de ordenación de mujeres; la grabación de confesiones; la consagración sacrílega de las especies eucarísticas.
También se han incorporado algunos casos presentes en el Codex de 1917 que no fueron aceptados en 1983. Por ejemplo, la corrupción en los actos de oficio, la administración de los sacramentos a sujetos a los que está prohibido administrarlos, la ocultación a la autoridad legítima de eventuales irregularidades o censuras en la recepción de las órdenes sagradas.
A estos hay que añadir algunos casos nuevos, como, por ejemplo, la violación del secreto pontificio; la omisión de la obligación de ejecutar una sentencia o decreto penal; la omisión de la obligación de notificar la comisión de un delito; el abandono ilegítimo del ministerio. En particular, se han tipificado delitos de carácter patrimonial, como la enajenación de bienes eclesiásticos sin las consultas preceptivas; o delitos patrimoniales como la enajenación de bienes eclesiásticos sin las consultas prescritas; o los delitos contra la propiedad cometidos por culpa grave o negligencia grave en la administración. Además, se ha tipificado un nuevo delito que se prevé para el clérigo o religioso que " aparte de los casos ya previstos por el derecho, comete un delito en materia económica, o viola gravemente las prescripciones indicadas en el c. 285, § 4," que prohíbe a los clérigos administrar bienes sin licencia de su Ordinario.
Finalmente, como última novedad, el delito de abuso de menores se enmarca ahora no dentro de los delitos contra las obligaciones especiales de los clérigos, sino como un delito cometido contra la dignidad de la persona. El nuevo canon 1398 incluye, por tanto, a este respecto, las acciones realizadas no sólo por los clérigos, que, como sabemos, pertenecen a la jurisdicción reservada de la Congregación para la Doctrina de la Fe, sino también los delitos de este tipo cometidos por religiosos no clérigos y por laicos que ocupan determinadas funciones en la Iglesia, así como cualquier comportamiento de este tipo con personas adultas, pero cometido con violencia o abuso de autoridad.”[5]

En la const. ap. PGD el S. P. Francisco, tras el estudio llevado a cabo por la comisión de revisión del Libro VI según el CIC83, como antes se dijo, estimó acerca de las penas que, en diversos casos, ellas se encontraban carentes de suficiente definición en orden a su operatividad práctica, sobre todo por parte de quienes no poseían los conocimientos canónicos más relevantes. El S. Arzobispo Iannone explicaba sobre este punto:
“Se han previsto nuevas penas, como la multa, la indemnización por daños y perjuicios, la privación de toda o parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por cada Conferencia Episcopal, sin perjuicio de la obligación, en el caso de que la pena se imponga a un clérigo, de procurar que no le falte lo necesario para su honrado sustento. Además, se ha prestado atención a la enumeración de las penas de forma más ordenada y detallada, para que la autoridad eclesiástica pueda identificar las más adecuadas y proporcionadas a cada delito, y se ha establecido la posibilidad de aplicar la pena de suspensión a todos los fieles, y ya no sólo a los clérigos. Además, se han previsto medios de intervención más adecuados para corregir y prevenir los delitos. También cabe destacar la afirmación explícita en el texto del principio fundamental de la presunción de inocencia y la modificación de la norma sobre la prescripción para favorecer la conclusión de los juicios en un plazo razonablemente corto.”[6]
Puede verse en nt final cómo fue expedida en el CIC83 la disposición del Libro VI[i]. Pero, en relación con el actual (CIC21) y de acuerdo con los criterios expuestos, podemos observar de qué manera los delitos se encuentran distribuidos en seis especies y que cada una de éstas tiene asignado un Título, de la siguiente manera:

 

CIC83

CIC21

1º) Delitos contra la religión y la unidad de la Iglesia: cc. 1364-1369

(Titulus I. De delictis contra religionem et ecclesiae unitatem);

Título I

De los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia

(Titulus I De Delictis contra Fidem et Ecclesiae Unitatem)

2º) Delitos contra las autoridades eclesiásticas y la libertad de la Iglesia: cc. 1370-1377

(Titulus II. De delictis contra ecclesiasticam auctoritatem et ecclesiae libertatem);

Título II

De Los Delitos Contra Las Autoridades Eclesiásticas Y Contra El Ejercicio De Los Cargos

(Titulus II De Delictis contra Ecclesiasticam Auctoritatem et Munerum Exercitium)

3º) Delitos por usurpación de los oficios eclesiásticos y contra el ejercicio de los mismos: cc. 1378-1389

(Titulus III. De munerum ecclesiasticorum usurpatione deque delicitis in iis exercendis);

Título III

De los delitos contra los sacramentos

(Titulus III De Delictis contra Sacramenta)

4º) Del crimen de falsedad: cc. 1390-1391

(Titulus IV. De crimine falsi);

Título IV

De los delitos contra la buena fama y del delito de falsedad

(Titulus IV De Delictis contra Bonam Famam et De Delicto Falsi)

5º) Delitos contra obligaciones especiales: cc. 1392-1396

(Titulus V. De delictis contra speciales obligationes);

Título V

De los delitos contra obligaciones especiales

(Titulus V De Delictis Contra Speciales Obligationes)

6º) Delitos contra la vida y la libertad de la persona: cc. 1397-1398

(Titulus VI. De delictis contra hominis vitam et libertatem).

Título VI

De los delitos contra la vida, la dignidad y la libertad del hombre

(Titulus VI De Delictis contra Hominis Vitam, Dignitatem et Libertatem)



El CIC21, no obstante, como lo hacía el CIC83, añade a estos seis Títulos el Título VII (c.
1399: Titulus VII. Norma generalis), mediante el cual se establece una regla general acerca del “principio de legalidad” en el derecho penal canónico.

Por razones pedagógicas estudiaremos primero los delitos que llevan consigo penas latae sententiae (cf. c.
1314[7]) y luego haremos lo propio con los que exigen penas ferendae sententiae. Se ha de notar, sin embargo, que en el texto oficial unas penas y otras se encuentran combinadas, aunque agrupadas bajo el criterio indicado de las especies de delitos.


I. Penas latae sententiae[ii] consistentes en censuras (o penas medicinales)

 

Observando el contenido de estos Títulos notamos que las penas latae sententiae son actualmente las siguientes:


Penas latae sententiae

Título/Censura

Excomunión

Entredicho

Suspensión

Adicional

No reservada

Reservada8

I

DE DELICTIS CONTRA FIDEM ET ECCLESIAE UNITATEM

Apostasía, herejía, cisma (1°):  c. 1364 § 1

 

 

 

praeterea poenis, de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniri potest

II

DE DELICTIS CONTRA ECCLESIASTICAM AUCTORITATEM ET MUNERUM EXERCITIUM

 

Violencia física contra el Romano Pontífice (2°a): c. 1370 § 1

 

 

si clericus sit, alia poena, non exclusa dimissione e statu clericali, pro delicti gravitate addi potest.

 

 

Violencia física a un obispo (2°b):  c. 1370 § 2

 

suspensión latae sententiae si es clérigo

 

Directa o indirecta violación del secreto, por cualquiera, sobre algo directa o indirectamente relativo a los actos propios de la elección del Romano Pontífice9 y, de modo particular, de lo referente a los escrutinios realizados en la elección misma (reserva sólo en casos 1° y 5°)10 (3°): c. 1371 § 4

 

 

 

III

DE DELICTIS CONTRA SACRAMENTA

 

 

Atentado de celebrar Misa por no presbítero (4°a): c. 1379 § 1,1°

 

“Suspensión latae sententiae si es clérigo”

 

 

Atentado de absolver u oír en confesión por quien no puede hacerlo válidamente (4°b)11:  c. 1379 § 1, 2°

 

“o suspensión latae sententiae si es clérigo”

 

 

Escucha de una confesión por quien no puede hacerlo válidamente (4°c):  c. 1379 § 1, 2°

 

 

 

Atentado de ordenación sacerdotal de una mujer12 (5°): cc. 1379 § 3 y 1024

 

 

“clericus praeterea dimissione e statu clericali puniri potest”

 

Profanación de la Eucaristía (6°): c. 1382 § 1

 

 

“clericus praeterea alia poena, non exclusa dimissione e statu clericali, puniri potest.”

 

Absolución del cómplice en pecado torpe (7°): cc. 1384 y 977

 

 

 

 

Violación directa del sigilo sacramental13 (8°): c. 1386 § 1

 

 

 

 

Ordenación de un obispo sin mandato apostólico (9°): c. 1387

 

 

 

 

 

 

 

Obispo que ordena a súbdito ajeno sin dimisorias: (10°a): c. 1388 § 1 (“ipso facto”)

 

 

 

 

 

Súbdito ordenado por Obispo sin dimisorias (10°b): c. 1388 § 1 (“ipso facto”)

 

 

 

 

 

Acceso a órdenes sagradas de quien voluntariamente ocultó una censura o una irregularidad (11°): c. 1388 § 2 (“ipso facto”)

 

IV

DE DELICTIS CONTRA BONAM FAMAM ET DE DELICTO FALSI

 

 

Falsa denuncia de solicitación (12°):  c. 1390 § 1

 

suspensión latae sententiae si es clérigo

 

 

 

 

Clérigo que atenta matrimonio (13°a): c. 1394 § 1 y cann. 194, § 1, n. 3, et 694, § 1, n. 2

gradatim privationibus vel etiam dimissione e statu clericali puniri debet.

 

 

Religioso con votos perpetuos, no clérigo, que atenta matrimonio (13°b): c. 1394 § 2 y 694, § 1, n. 2.

 

 

VI

DE DELICTIS CONTRA HOMINIS VITAM, DIGNITATEM ET LIBERTATEM

Aborto procurado (14°): c. 1397 § 2

 

 

 

“§ 3. Si de delictis agatur de quibus in hoc canone, in casibus gravioribus clericus reus dimittatur e statu clericali.”

 

 

Así, tenemos que los delitos contemplados por el Libro VI como merecedores de una pena latae sententiae son:

 

 

Título

Número

Censura

I

3

Excomunión

II

3

Excomunión reservada

3

Excomunión

1

Entredicho

III

5

Excomunión reservada

3

Entredicho

IV

1

Entredicho

V

2

Suspensión

1

Entredicho

VI

1

Excomunión

 

Examinémoslos en detalle:

 

 

Título I. De los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia

 

Titulus I. De delictis contra fidem et Ecclesiae unitatem

 




Cc. 1364-1369


En el CIC17 se encontraba este mismo título: “Titulus XI. De delictis contra fidem et unitatem Ecclesiae” (“De los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia”: cc. 2314*-2319*), seguido de este otro: “Titulus XII. De delictis contra religionem” (“De los delitos contra la religión”: cc. 2320*-2329*). En el CIC83 se efectuó un cambio fusionando los dos y se lo designó: “Titulus I. De delictis contra religionem et Ecclesiae unitatem” (Cann. 1364 – 1369). Ahora[14][iii] se ha vuelto a rotular con el título XI del Libro V del CIC17 el Título I de la Parte II del nuevo Libro VI de 2021, aunque, como veremos, se recogen también aquellos cc. relacionados en el CIC17 con la “religión”.

 

1)      La apostasía de la fe, la herejía y el cisma[iv]


Can. 1364 - § 1. Apostata a fide, haereticus vel schismaticus in excommunicationem latae sententiae incurrit, firmo praescripto can. 194, § 1, n. 2; praeterea poenis, de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniri potest.

Can. 1364 - § 1. El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el c. 194, § 1, 2.º; puede ser castigado además con las penas enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

§ 2. Si diuturna contumacia vel scandali gravitas id postulet, aliae poenae addi possunt, non excepta dimissione e statu clericali.

 § 2. Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

 

C. 1364

El c. no sufrió ninguna modificación con la const. ap. PGD.

Se trata de tres delitos a los que se les atribuye una misma pena: la excomunión.

Pero, cuando se trata de clérigos, otras penas les pueden ser añadidas. Más aún: tratándose de casos más graves, a todos los fieles cristianos les pueden ser agregadas otras penas.


 a.      Configuración de los tres delitos: apostasía, herejía y cisma

 

1)      El apóstata

Antes del CIC17 se hacía una distinción entre apóstata de la fe, apóstata de la religión y apóstata del orden. En el CIC17 quedaron sólo dos categorías, apóstata de la fe[v] y apóstata de la religión[vi]. Hoy se habla solamente de apóstata de la fe[15].

La definición de la apostasía de la fe se encuentra en el c. 751 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html): 

“Apostasía es el rechazo total de la fe cristiana”.

 Para incurrir en ella es necesario rechazar el fundamento mismo de la fe cristiana, v. gr. los misterios de la Santísima Trinidad, de la Encarnación y de la Redención. Quien no acepta, v. gr., a Cristo como Dios y Hombre verdadero, repudia la fe cristiana, pues la fe cristiana consiste precisamente en la Revelación hecha por Dios en Cristo Jesús.

Sólo un bautizado puede ser apóstata, si luego del bautismo desprecia su propia fe cristiana.

Este es el pecado de apostasía. Pero no se identifica con el delito de apostasía. El c. 751 habla en general de este pecado.

Pero al tratar del delito se debe mirar si existen en el hecho los elementos esenciales del delito, a los que antes nos hemos referido. Debe considerarse, inclusive, la existencia de las circunstancias que señala el c. 1330 (cf. Parte I, Tít. III, 10). Y debe comprenderse, además, la norma del c. 11 sobre el sujeto pasivo de las leyes eclesiásticas (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l.html) según el cual sólo los católicos pueden cometer este delito.

 

2)      El hereje

El herético no repudia la fe cristiana, permanece siendo cristiano, pero niega alguna (o algunas) de las verdades de la fe[vii].

La noción de herejía también se encuentra en el c. 751:

“Se llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma”.

 En esta noción se destacan los términos “pertinaz”, “después del bautismo”, “negación o duda”, de alguna verdad de la fe divina y católica que ha de ser creída. Qué comprenden estas “verdades de la fe divina y católica” lo dice el c. 750 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html):

“Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria.”

Pero, como señalamos en relación con la apostasía, el c. se refiere sustancialmente al pecado, no al delito de herejía. Y, entonces, como ya se dijo, en este caso deberán considerarse las mismas condiciones que se observaron en relación con el delito de la apostasía.

 

3)      El cismático

El citado c. 751 define también en qué consiste el cisma[viii]:

“Cisma (es) el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos”.

Las anotaciones efectuadas a los anteriores dos tipos delictuosos valen igualmente en relación con el cisma, en particular sobre la distinción entre pecado y delito.

 

b.      La pena común para estos delitos

De acuerdo con la propuesta de la Comisión para la reforma del CIC contenida en el esquema de 1980, se preveía que estos delitos fueran castigados con pena ferendae sententiae[16]. Hubo una importante discusión en relación con este punto.

 Ahora bien, el efecto de la excomunión en términos jurídicos no lo produce propiamente el pecado sino la excomunión misma. Se trata de una distinción importante. Sin duda, para que pueda ser establecida legalmente o por precepto la existencia de un delito que lleva consigo una pena es necesario que se trate de un comportamiento que, moralmente, sea considerado pecado. Pero esto no es suficiente. Ya se dijo que en razón del c. 205 (cf. supra, Parte I, Tít. IV, cap. I, Escolio), una persona puede pecar en materia señalada por el c. 751, pero no necesariamente tendría que incurrir en excomunión, a norma del c. 1330 (cf. Parte I, Tít. III, 10).

 En cambio, de acuerdo con el c. 1331 vigente (cf. supra, Parte I, Tít. IV, cap. 1, n. 2), si se presenta el delito, los efectos de la excomunión se producen.

 

c.       Tratándose de clérigos, se pueden agregar otras penas

“Praeterea poenis, de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniri potest”: se refiere el c. 1364 a la remoción del oficio, a tenor del c. 194 § 1, 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html), y a la imposición de otras penas expiatorias, a las que se refiere el c. 1336 § 1, 1-3.

 

d.      Otras penas

 A todos los fieles cristianos se les pueden aplicar otras penas cuando así lo pide “una persistente contumacia o la gravedad del escándalo”, y, a los clérigos, no se excluye imposición de la expulsión del estado clerical.

 

 

Título II. De los delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra el ejercicio de los cargos 

 

2)      La injuria o el homicidio contra el Romano Pontífice, contra un Obispo, un clérigo o un religioso[ix]

  

Can. 1370 - § 1. Qui vim physicam in Romanum Pontificem adhibet, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit, cui, si clericus sit, alia poena, non exclusa dimissione e statu clericali, pro delicti gravitate addi potest.

  Can. 1370 - § 1. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical. 

§ 2. Qui id agit in eum qui episcopali charactere pollet, in interdictum latae sententiae et, si sit clericus, etiam in suspensionem latae sententiae incurrit.

§ 2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae

§ 3. Qui vim physicam in clericum vel religiosum vel alium christifidelem adhibet in fidei vel Ecclesiae vel ecclesiasticae potestatis vel ministerii contemptum, iusta poena puniatur.

 § 3. Quien usa de violencia física contra un clérigo o religioso, o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa. 

 

Can. 1397 - § 1. Qui homicidium patrat, vel hominem vi aut fraude rapit vel detinet vel mutilat vel graviter vulnerat, poenis, de quibus in can. 1336, §§ 2-4, pro delicti gravitate puniatur; homicidium autem in personas de quibus in can. 1370, poenis ibi et etiam in § 3 huius canonis statutis punitur.

  Can. 1397 - § 1. Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370, se castiga con las penas allí establecidas, así como también en el § 3 de este canon.

§ 3. Si de delictis agatur de quibus in hoc canone, in casibus gravioribus clericus reus dimittatur e statu clericali.

 § 3. Cuando se trate de delitos de los enumerados en este canon, en los casos más graves el clérigo que haya delinquido sea expulsado del estado clerical. 



Cc. 1370 §§ 1-2 y 1397 §§ 1 y 3

El c. 1370 sufrió una importante ampliación en sus términos con la const. ap. PGD, además del hecho de que la rúbrica del Título fue reformada y pasó de “de delictis contra ecclesiasticam auctoritatem et ecclesiae libertatem”[17] a “de delictis contra ecclesiasticam auctoritatem et munerum exercitium”. Este es el renovado punto de referencia de los cc. del presente Título.

Aquí nos referiremos sólo a los §§ 1-2 de este c. 1370.



Configuración de los delitos


Consideramos simultáneamente estos dos cc., 1370 y 1397, porque el c. 1397, en su inciso final, se refiere al c. 1370 en sus tres § (dos de los cuales examinamos ahora; el § 3 queda para más adelante): se trata de dos conductas delictuosas, la injuria y el homicidio, que se unen en la persona del mismo agresor y se producen contra el mismo agredido:

· En el caso general del c. 1370, se trata de una “injuria real”[18] o empleo de fuerza física contra una persona consagrada:

o sea por razón del Orden,

o sea por razón de su profesión religiosa.


· En el segundo caso, c. 1397, deben distinguirse dos partes en el texto:

o La primera, que de un modo general afecta a todo aquel que mediante el empleo de la fuerza física causa la muerte a una persona, o la secuestra, o le impide su legítima libertad, o le cercena una parte del cuerpo, o la lacera o perfora gravemente;

o La segunda, más restrictiva y específica, se refiere sólo al homicidio[19], y, en particular, al homicidio de la persona consagrada mencionada en el c. 1370.


Una precisión es necesario hacer en relación con el c. 1370: se ha de observar que éste no se refiere a una “injuria verbal”, la cual está contemplada en el c. 1371 § 3 (sobre la que se volverá en su momento).

En consecuencia, en el c. 1370 se trata específicamente del uso de fuerza física externa.

Este empleo de fuerza física puede afectar:

· la integridad personal, hiriendo a la persona, pero, sobre todo, causándole la muerte;

· pero también la libertad de la persona (mediante el encarcelamiento, v. gr., o mediante la detención, etc.),

· o su dignidad personal.


Ahora bien, el c. 1370 establece la protección de los consagrados, denominada por mucho tiempo “privilegio del canon”, y su enunciación tiene una larga tradición: en efecto, el Concilio III de Letrán (1139) afirmaba en el c. 15:

“Item placuit ut si quis, suadente diabolo, huius sacrilegii reatum incurrerit, quod in clericum vel monachum violentas manus iniecerit, anathematis vinculo subiaceat et nullus episcoporum illum praesumat absolveré, nisi mortis urgente periculo, donec apostólico conspetui praesentetur et eius mandatum suscipiat.”[20]

La expresión: “violentas manus iniecerit” fue asumida por el CIC17[21].

El c. 1397, por su parte, en su inciso final, se refiere al uso de fuerza física externa que cause la muerte de una persona consagrada (cf. ferendae sententiae, n. 24).



Penas previstas

Las penas que prevé el c. 1370 se establecen según las personas contra las cuales se puede cometer este delito:

1) Contra el Romano Pontífice: § 1: se establece pena de excomunión latae sententiae, reservada a la Sede Apostólica. El fundamento de este delito se encuentra en las normas de los cc. 330-335 sobre la dignidad, el oficio y la potestad del Romano Pontifice (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html)

Si el causante de este delito fuera un clérigo, puede agregarse ferendae sententiae otra pena, hasta llegar, incluso, a la expulsión del estado clerical.

Para este delito se establece reserva de la remisión de la pena.


2) Si se trata de un delito cometido contra quien tiene carácter episcopal (§ 2) se establece, entonces, el entredicho latae sententiae. El fundamento de este delito se encuentra en las normas sobre los Obispos, su dignidad, oficio y potestad, cc. 375-411 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_26.html).


Si quien cometió el delito es un clérigo, se le añade la suspensión latae sententiae.


En relación con la última parte del c. 1397, el homicidio de persona consagrada, las penas son las indicadas en el c. 1370. En los demás casos, se verá en su debido momento, por tratarse de penas ferendae sententiae.

Se ha de tener en cuenta también la norma del c. 1397:

“El homicidio de las personas indicadas en el c. 1370, se castiga con las penas allí establecidas, así como también en el § 3 de este canon 1397”.

  

3)      Violación del secreto pontificio sobre la elección del Romano Pontífice

 

Can. 1371 § 4. Qui obligationem secreti pontificii servandi violat poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniatur.

 § 4. Quien viola la obligación de guardar el secreto pontificio sea castigado con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

C. 1371 § 4

Entre los cc. que hacen énfasis en la “obediencia” y en la “disciplina” en la Iglesia encontramos el c. 1371 en sus seis §§. Al colocar estos en el Título II de los “delitos contra la autoridad eclesiástica y el ejercicio de los deberes (compromisos, encargos)”, el legislador eclesial juridifica esta virtud moral (obediencia-disciplina) que, en la Iglesia, es perfeccionada por la virtud teologal de la fe.

El § 4 del c. es nuevo y quiere recoger las normas sobre el “secreto pontificio”[22] (véase, ferendae sententiae, n. 18) libradas por los Sumos Pontífices en relación con diversos asuntos y que se encuentran por fuera del CIC.

 

Configuración de los delitos

Por su peculiaridad y delimitación, el CIC no menciona una excomunión latae sententiae expresamente reservada al Romano Pontífice para los delitos relacionados con la elección del Romano Pontífice y con el secreto que conlleva, y, más específicamente, en relación con los “escrutinios”. Sólo se colige ello por las prescripciones que los Romanos Pontífices han dado sobre la materia. Se trata de la sanción penal que se añade a las normas sobre la elección del Romano Pontífice establecidas en el Libro II (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html).

Las siguientes son las cinco circunstancias que abarca la mencionada legislación extracodicial. Básicamente se trata de cinco figuras distintas, cuatro de las cuales fueron enunciadas por la const. ap. del S. P. san Juan Pablo II, Universi Dominici Gregis, del 22 de febrero de 1996, en la cual recogió normas previas establecidas por sus antecesores; a ellas, el S. P. Benedicto XVI, mediante el m. p. Normas nonnullas, del 22 de febrero del año 2013, agregó una quinta.

Se ha de notar que estas penas no están destinadas a afectar sólo a aquellos Cardenales a quienes corresponde la elección, sino también, a otros que intervienen de diversa manera en el servicio de la elección: 

1)      “58. Quienes, de algún modo, según lo previsto en el n. 46 de la presente Constitución, prestan su servicio en lo referente a la elección, y que directa o indirectamente pudieran violar el secreto ―ya se trate de palabras, escritos, señales, o cualquier otro medio― deben evitarlo absolutamente, porque de otro modo incurrirían en la pena de excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.”

2)      78. Si en la elección del Romano Pontífice se perpetrase ―Dios nos libre― el crimen de la simonía, determino y declaro que todos aquellos que fueran culpables incurrirán en la excomunión latae sententiae, y que, sin embargo, sea quitada la nulidad o no validez de la provisión simoníaca, para que ―como ya establecieron mis predecesores― no sea impugnada por este motivo la validez de la elección del Romano Pontífice [cf. S. Pío X, Const. ap. Vacante Sede Apostolica (25 diciembre 1904), 79: Pii X Pontificis Maximi Acta, III, 1908, 282; Pío XII, Const. ap. Vacantis Apostolicae Sedis (8 diciembre 1945), 92: AAS 38 (1946), 94; Pablo VI, Const. ap. Romano Pontifici eligendo (1 octubre 1975), 79: AAS 67 (1975), 641].

3)      80. De la misma manera, quiero ratificar cuanto sancionaron mis Predecesores a fin de excluir toda intervención externa en la elección del Sumo Pontífice. Por eso nuevamente, en virtud de santa obediencia y bajo pena de excomunión latae sententiae, prohíbo a todos y cada uno de los Cardenales electores, presentes y futuros, así como también al Secretario del Colegio de los Cardenales y a todos los que toman parte en la preparación y realización de lo necesario para la elección, recibir, bajo ningún pretexto, de parte de cualquier autoridad civil, el encargo de proponer el veto o la llamada exclusiva, incluso bajo la forma de simple deseo, o bien de manifestarlo tanto a todo el Colegio de los electores reunido, como a cada uno de ellos, por escrito o de palabra, directa e inmediatamente o indirectamente o por medio de otros, tanto antes del comienzo de la elección como durante su desarrollo. Quiero que dicha prohibición se extienda a todas las posibles interferencias, oposiciones y deseos, con que autoridades seculares de cualquier nivel o grado, o cualquier grupo o personas aisladas, quisieran inmiscuirse en la elección del Pontífice.

4)      81. Los Cardenales electores se abstendrán, además, de toda forma de pactos, acuerdos, promesas u otros compromisos de cualquier género, que los puedan obligar a dar o negar el voto a uno o a algunos. Si esto sucediera en realidad, incluso bajo juramento, decreto que tal compromiso sea nulo e inválido y que nadie esté obligado a observarlo; y desde ahora impongo la excomunión latae sententiae a los transgresores de esta prohibición. Sin embargo, no pretendo prohibir que durante la Sede vacante pueda haber intercambios de ideas sobre la elección.”

5)      “N. 47. «Todas las personas señaladas en el n. 46 y en el n. 55, párrafo 2 de la presente Constitución apostólica, que por cualquier motivo o en cualquier momento fueran informadas por quien sea sobre algo directa o indirectamente relativo a los actos propios de la elección y, de modo particular, de lo referente a los escrutinios realizados en la elección misma, están obligadas a estricto secreto con cualquier persona ajena al Colegio de los Cardenales electores; por ello, antes del comienzo del proceso de la elección, deberán prestar juramento según las modalidades y la fórmula indicada en el número siguiente». “N. 48. «Las personas señaladas en el n. 46 y en el n. 55, párrafo 2 de la presente Constitución, debidamente advertidas sobre el significado y sobre el alcance del juramento que han de prestar antes del comienzo del proceso de la elección, deberán pronunciar y subscribir a su debido tiempo, ante el Cardenal Camarlengo u otro Cardenal delegado por éste, en presencia de dos Protonotarios apostólicos de Número Participantes, el juramento según la fórmula siguiente: […] N. 55, párrafo 3. «Si se cometiese y descubriese una infracción a esta norma, sepan los autores que estarán sujetos a la pena de excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica».

 

Pena prevista

 En estos casos la pena es común: la excomunión latae sententiae; pero, en cuanto a la primera de las especies, la reserva a la Sede Apostólica se añade a los nn. 1° y 5°.

 El § que comentamos añade las penas expiatorias indicadas en el c. 1336 §§ 2-4.

 

 

Título III. De los delitos contra los sacramentos

 

4)      Simulación de celebración de la misa por falso sacerdote, tentativa de absolución sacramental y audición de confesión sacramental[x]

  

Can. 1379 - § 1. In poenam latae sententiae interdicti vel, si clericus sit, etiam suspensionis incurrit:

1º qui ad ordinem sacerdotalem non promotus liturgicam eucharistici Sacrificii actionem attentat;

2º qui, praeter casum de quo in can. 1384, cum sacramentalem absolutionem dare valide nequeat, eam impertire attentat, vel sacramentalem confessionem audit.

Can. 1379 - § 1. Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, también de suspensión:

 1.º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;

 2.º quien, fuera del caso de que se trata en el c. 1384, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.

§ 2. In casibus de quibus in § 1, pro delicti gravitate, aliae poenae, non exclusa excommunicatione, addi possunt. 

 § 2. En los casos indicados en el § 1 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión. 

 

C. 1379 § 1-2


Este c., antiguo c. 1378 § 2 del CIC83, además de la reubicación establecida por la const. ap. PGD dentro del nuevo Título III, “de los delitos contra los sacramentos”, sufrió una pequeña modificación (“etiam”) en su primer inciso, y en el ordinal se hace explícito que la especie delictiva es diferente de la que señala el c. 1384.


Configuración de los delitos

También en este c. se trata simultáneamente de tres delitos que tienen en común la realización de una acción litúrgica sacramental sin las potestades requeridas o sin las facultades debidas, y, por lo tanto, efectuada inválidamente: uno de esos delitos es en relación con la eucaristía, los dos restantes, en relación con el sacramento de la penitencia (ord. 1°) y de la reconciliación cristiana (ord. 2°).

 

1.      Atentar la celebración de la eucaristía por parte de quien no es sacerdote

 § 1, 1°

 El fundamento de este ordinal se encuentra en los cc. 899 § 1 y 900 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l_23.html): sólo el sacerdote puede celebrar válidamente el sacrificio de la misa, es decir, quien ha recibido la orden del presbiterado.

 Quien no ha recibido esta orden, y, sin embargo, ejecuta los ritos propios de la liturgia eucarística, nada hace, simplemente los simula[23]: por eso el c. señala “atenta” la celebración. Para que se incurra en este atentado es necesario, pues, que la persona quiera poner y ponga de hecho una acción litúrgica eucarística inválida, pero, además, ilícita.

 La norma fue actualizada por el S. P. san Juan Pablo II en 2001 y la competencia sobre la misma fue estrictamente atribuida a la Congregación para la Doctrina de la Fe[24].

 

2.      Atentar impartir la absolución sacramental por parte de quien válidamente no puede hacerlo

§ 1, 2°, a

El fundamento del primer inciso de este ordinal se encuentra en los cc. 959, 965 y 966 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/11/l.html). El § alude expresamente, y lo exceptúa, el caso contemplado en el c. 1384 (sobre la violación del c. 977, la absolución del cómplice).

Se trata en el caso de la primera figura, en relación con el ministro del sacramento, sea porque el delincuente no puede absolver ya que no es sacerdote (cc. 959; 965), sea porque, siendo sacerdote, no tiene las facultades canónicas necesarias para dar la absolución (c. 966 §§ 1 y 2).

 

3. Escuchar una confesión sacramental

 § 1, 2°, b

 El fundamento del segundo inciso del ordinal se encuentra también en los cc. 959, 965 y 966 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/11/l.html).

 Se trata en el caso de la segunda figura, en relación con cualquier fiel cristiano que no sea propiamente el confesor y que escucha una confesión[25]. Se canoniza entonces esta norma moral.

Las medidas protectoras del sigilo propio de la confesión se verán un poco más adelante.

 

Penas previstas

 La pena establecida contra estos tres delitos es el entredicho latae sententiae, cuando se trata de un reo que no es clérigo. En caso de que lo fuera – por ser diácono, v. gr., o por ser un sacerdote carente de las debidas facultades – entonces la pena establecida se ha de incrementar con la suspensión latae sententiae.

 De acuerdo con el § 2 del c., sin embargo, tales hechos delictuosos podrían mostrar diversa gravedad, de modo que la pena podría llegar a incrementarse, hasta llegar, inclusive, a la excomunión.

 

N. B.

 Hagamos una observación en relación con el § 1, numeral , en el que se lee esta cláusula: “fuera del caso de que se trata en el c. 1384”, es decir, de la absolución del cómplice.

 Quien absuelve a su cómplice, sin tener facultad, absuelve inválidamente, es decir, atenta impartir la absolución. Parecería que el caso debería incluirse dentro de la figura del § 1. Pero el legislador ha determinado diferentemente, no lo considera así, y distingue las situaciones: quien ha incurrido en el delito y en la pena del § 1 no queda incurso en la pena del § 2. Por eso, un sacerdote que absuelve a su cómplice sólo incurre en la excomunión latae sententiae reservada, pero no necesariamente en la suspensión latae sententiae.

 Una segunda observación se debe hacer en relación con algo que pareciera obvio: no se incluye la hipótesis del sacerdote que imparte la absolución en caso de error común o de duda, sea de hecho, sea de derecho, positiva y probable, a la que se refiere el c. 144 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).

 

 

5)      Atentado de ordenación sacerdotal de una mujer

  

NdE

 

Can. 1379 § 3. Tum qui sacrum ordinem mulieri conferre attentaverit, tum mulier quae sacrum ordinem recipere attentaverit, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit; clericus praeterea dimissione e statu clericali puniri potest.

 Can. 1379 § 3. Cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo además puede ser castigado con la expulsión del estado clerical. 

 

C. 1379 § 3

 

Configuración del delito

 Los pronunciamientos de la Santa Sede en relación con el tema han sido abundantes a lo largo de los años, como sucedió a raíz de un caso producido en 2002 en referencia a una ordenación presbiteral provocado por el grupo denominado “Roman Catholic Womenpriests[26].

El § del c. es nuevo y quiere recoger las normas sobre el “atentado de ordenación sacerdotal de una mujer”[27] dadas por la Santa Sede en relación con este asunto y que se encontraban por fuera del CIC.

El c. 1024 establece (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l_24.html):

 “Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación”.

Esta norma del c. expresa lo que para la Iglesia en su magisterio ha sido una enseñanza con suficiente peso bíblico y teológico y que, por lo tanto, debe ser mantenida, así no haya sido propuesta de manera infalible y definitiva, a la manera de un dogma de la fe: enseñanza magisterial que “ab omnibus Ecclesiae fidelibus esse definitive tenendam”.

Por esa razón, y en virtud de la competencia otorgada de manera exclusiva por el S. P. san Juan Pablo II en 2001 en relación con los delitos relacionados tanto con la doctrina de la fe como con los sacramentos y con las costumbres, a la Congregación para la Doctrina de la Fe[28], ésta, por directa autorización del S. P. Benedicto XVI, mediante Decreto general del 19 de diciembre de 2007, publicado el 30 de mayo de 2008 en L’Osservatore Romano, determinó lo siguiente:

“CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI

DECRETUM GENERALE
de delicto attentatae sacrae ordinationis mulieris

 

Congregatio pro Doctrina Fidei, ad naturam et validitatem sacramenti sacri ordinis tuendam, vigore specialis facultatis sibi a suprema Ecclesiae auctoritate in casu tributae (cfr. can. 30 Codicis Iuris Canonici), in Congregatione Ordinaria diei 19 decembris 2007, decrevit:

Firmo praescripto can. 1378 Codicis Iuris Canonici, tum quicumque sacrum ordinem mulieri conferre, tum mulier quae sacrum ordinem recipere attentaverit, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit.

Si vero qui mulieri sacrum ordinem conferre vel mulier quae sacrum ordinem recipere attentaverit, christifidelis fuerit Codici Canonum Ecclesiarum Orientalium subiectus, firmo praescripto can. 1443 eiusdem Codicis, excommunicatione maiore puniatur, cuius remissio etiam reservatur Sedi Apostolicae (cfr. can. 1423 Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium).

Hoc decretum cum in L'Osservatore Romano evulgabitur, statim vigere incipiet.

Gulielmus Cardinalis LEVADA
Praefectus

L. + S.

+ Angelus AMATO S.D.B.
Archiep. titularis Silensis
a Secretis

In Congr. pro Doctrina Fidei tab., n. 337/02”[29]

 

Como se ve, nos encontramos también en este caso con otro hecho relacionado con los sacramentos y su tutela, cuya importancia en la vida de la Iglesia es indiscutible.

El c. exige que se haga una distinción, necesaria evidentemente porque corresponde a dos delitos diferentes: son delincuentes tanto quien atenta conferir la ordenación, como quien atenta recibirla. En ambos casos se considera que existe una ofensa contra la santidad del sacramento por mal uso de este, entre otras razones. Pero quien atenta conferirlo, incurre en un delito, pero quien atenta recibirlo, incurre en otro delito:

En efecto, para incurrir en la pena de excomunión latae sententiae reservada, quien pretende ordenar a una mujer como diácono, presbítero u Obispo (cf. c. 1009 § 1), debe tener la intención necesaria para hacerlo, intención que se muestra al utilizar la materia y la forma propias de la ordenación, esto es, la imposición de las manos y la oración de consagración que los libros litúrgicos exigen para cada grado. Porque, en caso de no haber cumplido alguna o algunas de estas condiciones, propiamente no estaríamos hablando de un atentado de ordenación, sino de una ordenación fingida, y, en consecuencia, no existiría el delito al que estamos haciendo referencia.

El segundo caso se refiere a la mujer que atenta su ordenación como diácono, presbítero u Obispo, y procede a ello con real intención de quedar establecida en dicho grado del Orden. Intención conocida por los actos conducentes a la ordenación y que expresan dicha intención (probablemente, además de su participación consciente y activa en la celebración, con la realización de actividades previas exigidas por las normas canónicas: comprobación de ausencia de irregularidades, documentos, escrutinio, etc.: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l_83.html).

 

Penas previstas

 En primer término, como en cualquier otro caso en materia penal, se requiere que en el delincuente o en los delincuentes haya existido dolo (cf. c. 1321 § 1) e imputabilidad (cf. cc. 1322; 1323; 1324).

 Siguiendo el Decreto mencionado, que hacía alusión expresa al c. 1378 (actual c. 1384)[30], debemos señalar que en el c. 1379 § 3 se establecen varias penas latae sententiae contra diversos actos delictuosos en materia sacramental. El caso referido – “cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado” – queda incluido entre las causales por las cuales se “incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica”. “Reservada”, es decir, debido a la pena establecida y a la gravedad de esta.

 Establece la norma, entonces, que la pena tanto para aquella que atentara ser ordenada como para el Obispo que atentara ordenarla, será la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

 Esto, en cuanto a la pena de excomunión en la situación referida. Porque, usando de su facultad de proveer para casos no previstos por la legislación universal o particular, el Obispo diocesano puede hacer uso de la norma general del c. 1399, en virtud de la cual puede imponer a sus fieles (otras) sanciones penales en proporción a la persona y a la gravedad del delito[31].

 


6)      La profanación de las especies eucarísticas[xi]

 

Can. 1382 - § 1. Qui species consecratas abicit aut in sacrilegum finem abducit vel retinet, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit; clericus praeterea alia poena, non exclusa dimissione e statu clericali, puniri potest.

 C. 1382 - § 1. Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical. 


C. 1382 § 1

 El c. 1367 del CIC83 sufrió el agregado del § 2 en el actual c. 1382 por parte de la const. ap. PGD.

 En el § 2, como veremos (n. 22), se penaliza ferendae sententiae la “consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella”.

  

Configuración de los delitos

 En el § 1 se tipifican tres conductas delictuosas: arrojar, llevar o retener las especies eucarísticas o consagradas (cf. Libro IV, cc. 897 – 958: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l_23.html) con finalidad sacrílega.

Se trata de un mismo objeto, por eso merecen ser consideradas simultáneamente las tres conductas.

 Por supuesto, si el pan o el vino no estuvieran consagrados, no habría delito alguno.

·         Arrojar: se define así:

“Cuando alguno con desprecio riega las hostias consagradas o derrama el vino consagrado en algún lugar vil, sórdido o indecoroso, inclusive así sea en las gradas del altar, en la tierra o aún en la mesa del altar”[32].

 Uno de los motivos suele ser el robo.

 ·         Llevarlas: Se trata de conducir o de transportar las especies eucarísticas a otro lugar alejado.

·          Retenerlas: Se trata en este caso de impedir que las especies eucarísticas vuelvan a estar bajo el debido cuidado de quien ministerialmente está encargado de ellas (cf. cc. 910 y 911).

 En uno y otro caso, igualmente, se requiere actuar con desprecio y con finalidad sacrílega[33], para que se incurra en estos delitos.

 La norma fue actualizada por el S. P. san Juan Pablo II en 2001 y la competencia sobre la misma fue estrictamente atribuida a la Congregación para la Doctrina de la Fe[34].

  

Pena prevista

 Es la excomunión latae sententiae y reservada a la Sede Apostólica.

 Como se dijo (cf. supra, Parte I, Tít. VI, c), el mecanismo de la reserva de la remisión de la pena – que no de los pecados técnicamente hablando – por parte, exclusivamente, de la Sede Apostólica no sólo es muestra de la simplificación operada en el sistema penal canónico, sino, en los casos que así la estipulan, de la excepcional gravedad del delito cometido[35].

 Clericus praeterea alia poena, non exclusa dimissione e statu clericali, puniri potest”: En caso de que el delincuente fuera un clérigo, se le pueden añadir otras penas, no excluida la expulsión del estado clerical.

 


7)      Absolución del cómplice contra lo prescrito en el c. 977[36][xii]

  

Can. 1384 - Sacerdos qui contra praescriptum can. 977 agit, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit.

Can. 1384 - El sacerdote que obra contra lo prescrito en el c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.


 C. 1384

Salvo el cambio en la numeración (c. 1378 § 1) y, sobre todo, la nueva denominación y contenido que se le ha dado al Título III de esta Parte II del Libro VI en el que se encuentra, al pasar de ser un delito por “usurpación de funciones eclesiásticas y en el ejercicio de estas” (CIC83) a uno más apropiado, “delito contra los sacramentos” (CIC21), el c. no sufrió otra modificación por la const. ap. PGD.

 

Configuración del delito

El c. se refiere a materia relacionada con los sacramentos, y, en este caso, la configuración del delito la establece el c. 977, que versa sobre la complicidad del sacerdote confesor con el penitente para cometer un pecado contra el VI mandamiento de la ley de Dios, el decálogo[37].

 Obsérvese que el delito no consiste en haber cometido ese pecado, sino en la absolución que se da, pues el sacerdote no puede absolver válidamente a su cómplice en pecado torpe, salvo que éste se encuentre en peligro de muerte.

 Acerca de esta complicidad se ha escrito:

“Complicitas habetur cum sacerdos et altera persona, utriuslibet sexus, simul conscii gravitatis culpae alterius consentiunt in peccatum externum, grave etiam qua externum, in se libidinosum. Si persona quacum sacerdos peccat ipsa leviter tantum vel nullo modo peccaverit, quia credidit complici asserenti turpia inter se patranda non esse peccatum, saltem grave, complicitas stricto sensu non habetur”[38].

 La norma fue actualizada por el S. P. san Juan Pablo II en 2001 y la competencia sobre la misma fue estrictamente atribuida a la Congregación para la Doctrina de la Fe[39].

 

Penas previstas

 La pena establecida para este delito es la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

A pesar de lo dicho, se nota un cambio significativo de la sanción en relación con el c. 2367* de la legislación precedente[xiii].

 

 

8)      La violación directa del sigilo sacramental[xiv]

  

Can. 1386 - § 1. Confessarius, qui sacramentale sigillum directe violat, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit; qui vero indirecte tantum, pro delicti gravitate puniatur.

 Can. 1386 - § 1. El confesor que viola directamente el sigilo sacramental incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito. 

§ 2. Interpres aliique, de quibus in can. 983, § 2, qui secretum violant, iusta poena puniantur, non exclusa excommunicatione.

  § 2. El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el c. 983, § 2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión. 

  

C. 1386 §§ 1-2


 Al anterior c. 1388 en sus §§ 1 y 2 no les introdujo ninguna modificación la const. ap. PGD, pero sí se le añadió un § 3, sobre el cual volveremos oportunamente (n. 27).

  

Configuración del delito

Responde el delito a la infracción de la norma del c. 983 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/11/l.html):

 § 1.    El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo.

 § 2. También están obligados a guardar secreto el intérprete, si lo hay, y todos aquellos que, de cualquier manera, hubieran tenido conocimiento de los pecados por la confesión.

 Este sigilo inviolable obliga sólo al confesor por razón de haber recibido él personalmente la confesión por parte del penitente en el acto mismo sacramental.

A los demás que menciona el c., les obliga guardar el secreto, pero por razones de confidencialidad[40].

Sin embargo, el sigilo o secreto sacramental puede resultar violado directa o indirectamente por parte del confesor. 

El c. distingue tres hipótesis:

·         Que la violación del secreto provenga directamente (revelando el pecado y el penitente, o detalles que permiten identificar uno y otro) por parte del sacerdote confesor;

·         Que la violación del secreto se haga indirectamente (por la manera de hablar o de proceder del confesor se origina algún gravamen para que al penitente se le haga odioso el sacramento) por parte del confesor;

·         Que la violación del secreto de la confesión sea efectuada por parte de otros.

 La norma fue actualizada por el S. P. san Juan Pablo II en 2001 y la competencia sobre la misma fue estrictamente atribuida a la Congregación para la Doctrina de la Fe[41], de modo que llegaron a extenderse no sólo al confesor, sino a los otros que, de cualquier manera, violaran dicho secreto.

 

Pena prevista

De acuerdo con las tres hipótesis, la pena prevista para cada caso es diferente:

·         Para el confesor que directamente viola el sigilo, la pena de excomunión latae sententiae y reservada a la Sede Apostólica;

·         Para el confesor que indirectamente viola el sigilo, la pena es obligatoria pero indeterminada;

·         Para quienes, sin ser el confesor, violaren el secreto, la pena es obligatoria, pero indeterminada y puede llegar a ser la excomunión.

 




9)      Consagración episcopal sin mandato pontificio[xv]

  

Can. 1387 - Episcopus qui sine pontificio mandato aliquem consecrat in Episcopum, itemque qui ab eo consecrationem recipit, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrunt.

Can. 1387 - El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

 

 C. 1387

 El c. pertenece ahora al Título III de los delitos “contra los sacramentos” (antes c. 1382), pero no sufrió ninguna modificación con la const. ap. PGD.

  

Configuración del delito

 De acuerdo con el c. 1013 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l_24.html):

 “A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio”.

El delito consiste en la consagración episcopal, tanto por activa como por pasiva, es decir, tanto por parte de quien consagra como por parte de quien es ordenado sin ese mandato especial.

 

Penas previstas

La pena prevista en este caso es, tanto para quien ordena como para quien es ordenado, la excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede.

Como advertíamos en relación con el atentado de ordenación de una mujer (n. 5), también en este caso, para incurrir en la pena, es necesario que exista la intención de ordenar al otro como Obispo, y de éste, a su vez, de ser ordenado por un Obispo. Intención que se manifiesta en el desarrollo de la consagración de acuerdo con los libros litúrgicos, y, al menos en principio, mediante la ejecución de las actividades previas y exteriores exigidas por las demás normas canónicas.

La índole de la pena, así como la remisión de esta por parte exclusiva de la Sede Apostólica indican la gravedad de lo que se encuentra en juego.

Un asunto importante que debe plantearse a este propósito consiste en la norma del c. 1014: ¿en qué condición quedan los Obispos co-consagrantes, si los hay?

La razón de la duda se presenta a partir del hecho de que ellos no son meros asistentes, sino verdaderos Obispos consagrantes. El c. 1329, como se vio, se refiere a la participación en un delito: así, ellos pueden ser considerados y debieran ser considerados como cómplices, e incurrirían en la misma pena que el autor principal del delito. Con todo, la duda puede proseguir, ya que el c. habla en singular: “El Obispo que…” La realidad es que los Obispos co-consagrantes pueden ser considerados cómplices, pero no “necesarios”, ya que el c. afirma que una consagración episcopal eventualmente puede llegar a ser efectuada sin la presencia y sin la cooperación de otros Obispos. Ahora bien, dado que la ley penal exige su interpretación estricta (cf. el mencionado c. 18, Introducción), no se puede incluir a los Obispos co-consagrantes en el delito, y, tampoco, en consecuencia, en la pena del c. 1387.

 

 

10)  Ordenación sin legítima carta dimisoria (“letras dimisorias”)[xvi]

 

Can. 1388 - § 1. Episcopus qui, contra praescriptum can. 1015, alienum subditum sine legitimis litteris dimissoriis ordinavit, prohibetur per annum ordinem conferre. Qui vero ordinationem recepit, est ipso facto a recepto ordine suspensus. 

   Can. 1388 - § 1. El Obispo que contra lo prescrito en el c. 1105, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación, queda ipso facto suspendido en el orden que recibió. 

 

 C. 1388 § 1

El anterior c. 1383 (CIC83) pasó a ser el § 1 de este c. El § 2, agregado por la const. ap. PGD será examinado en párrafos un poco más adelante (n. 11).

 

Configuración del delito

El § 1 no señala expresamente que se trata de delitos que llevan consigo eo ipso una pena latae sententiae, pero, por la formulación de este se puede deducir.

La norma canónica preceptúa al respecto en el c. 1015 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l_24.html):

“§ 1.    Cada uno sea ordenado para el presbiterado o el diaconado por el propio Obispo o con legítimas dimisorias de este.

 § 2.    El Obispo propio, si no está impedido por justa causa, ordenará personalmente a sus súbditos; pero no puede ordenar lícitamente, sin indulto apostólico, a un súbdito de rito oriental.

 § 3.    Quien puede dar las dimisorias para las órdenes, puede también conferir personalmente esas mismas órdenes, si tiene carácter episcopal."

Se ha de recordar que la debida licencia por parte del Obispo propio es sólo para la licitud de la ordenación y no para la validez de esta; pero ordenar diáconos y presbíteros por parte de un Obispo que no es el propio fue prohibido por los concilios desde la antigüedad[42].

 

Pena prevista

De acuerdo con lo dicho en las nociones fundamentales (Parte I), la Comisión de revisión del CIC17 expresó su pensamiento sobre la irrogación y la declaración de las penas en el principio directivo n. 9:

“Mens est ut poenae generatim sint ferendae sententiae et in solo foro externo irrogentur et remittantur. Quod ad poenas latae sententiae attinet, etsi a non paucis earum abolitio proposita sit, mens est ut illae ad paucos omnino casus reducantur, imo ad paucissima eaque gravissima delicta”[43]

Así, pues, las penas, en principio, deben ser impuestas en el foro externo, así como en el mismo foro deben ser remitidas. Por lo mismo, se trata del principio de que las penas son “ferendae sententiae”, por lo general.

 De otra parte, el c., tanto en este § 1 como en el siguiente (n. 11) § 2, no señala expresamente – como podría o debería suceder – que la pena que se impone en este caso es una latae sententiae.

 Con todo, en la noción misma de penas latae sententiae se encuentra la expresión “ipso facto”, locución que sí se encuentra en los dos §§ de este c. ¿Qué decir, entonces, al respecto?

 Debe observarse que en el caso presente una cosa ocurre en el foro externo, y otra en el foro interno, y ello vale tanto para el § 1 como para el § 2:

·         Al Obispo que ordena sin dimisorias a un súbdito ajeno, por el hecho mismo (ipso facto) de hacerlo, la pena consiste en que se le prohíbe ordenar por espacio de un año (suspensión limitada a ello);

·         A la persona que es ordenada sin dimisorias siendo un súbdito ajeno del Obispo que lo ordena, por el hecho mismo (ipso facto) de hacerlo, la pena en la que incurre es la suspensión (ilimitada) de su ministerio a partir del momento en que reciba la orden.

 En este sentido se puede afirmar que en su origen (es decir, en conciencia, en paralelo con lo que ocurre con la pena del aborto) se trata de unas penas de suspensión latae sententiae, así el c. no lo diga expresamente, de acuerdo con la noción (principio) antes señalada (“ipso facto”).

Pero, como es necesario que, para que el delito sea sancionable en el foro externo antes debe constar externamente, se deberá probar primero el hecho de la recepción de las órdenes sagradas, y entonces sí, si fuera del caso, proceder al juicio penal o al acto administrativo penal en orden a la imposición o a la declaración de la pena ferandae sententiae (cf. cc. 1314; 1334; 1341).

 

 

11)  Acceso a órdenes sagradas de quien voluntariamente ocultó una censura o una irregularidad

 

Canon 1388 § 2. Qui ad sacros ordines accedit innodatus quadam censura vel irregularitate, voluntarie reticita, praeter id quod statuitur in can. 1044, § 2, n. 1, est ipso facto a recepto ordine suspensus.

 § 2. Quien accede a las órdenes sagradas afectado por una censura o una irregularidad, voluntariamente ocultada, además de lo establecido en el c. 1044, § 2, 1.º, queda suspendido ipso facto en el orden que recibió. 

 

C. 1388 § 2

Por su relación contextual con el § 1 se añadió este § 2 por parte de la const. ap. PGD.


Configuración del delito

El sujeto que puede incurrir en este delito puede ser cualquiera que “acceda a las órdenes sagradas”, esto es: al diaconado, al presbiterado o al episcopado.

El § establece un delito tipificado como “de tracto sucesivo” (que, para incurrir en él se requiere que no exista solución, falta o interrupción de continuidad) y se funda no sólo en hechos acaecidos en el foro externo sino aún en el interno, como puede ocurrir en los delitos penalizados con una sanción latae sententiae, es decir, para el caso presente, se establece en la conciencia misma del infractor: se trata de una persona que incurrió previamente en una censura (cc. 1331-1335) o en una irregularidad (c. 1040-1049: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l_83.html), pero “voluntariamente” la calló a la autoridad correspondiente – que debería conocerla (cf. cc. 1043; 1049) y proceder, si fuera del caso, a removerla o a solicitar su absolución o dispensa (cf. c. 1047-1048) –: esa persona que ocultó comete el delito tipificado por el § a partir del momento (“ipso facto”) en que recibe el sacramento del orden en cualquiera de sus tres grados.

 

Pena prevista

Siguiendo el razonamiento expuesto al examinar el § 1 (cf. n. 10), se puede afirmar que en su origen (es decir, en conciencia) se trata de una pena de suspensión latae sententiae, así el c. no lo diga expresamente, de acuerdo con la noción (principio) antes señalada (“ipso facto”). La persona que recibe el sacramento del orden en una de las circunstancias antes dichas, por el hecho mismo (ipso facto) de recibirlo, incurre en la pena de la suspensión (indefinida) del ejercicio de la orden recibida.

Pero, como es necesario que para que el delito sea sancionable en el foro externo debe constar externamente, primero se deberá probar el ocultamiento doloso de la censura previa efectiva y/o de la irregularidad juntamente con el hecho de la recepción de las órdenes sagradas, y entonces sí, si fuera del caso, proceder al juicio o al acto administrativo penal en orden a la imposición de la pena ferandae sententiae (cf. cc. 1314; 1334; 1341).

 

 

Título IV. De los delitos contra la buena fama y del delito de falsedad

 

 

12)  Falsa denuncia contra el confesor[xvii]

 

Can. 1390 - § 1. Qui confessarium de delicto, de quo in can. 1385, apud ecclesiasticum Superiorem falso denuntiat, in interdictum latae sententiae incurrit et, si clericus sit, etiam in suspensionem.

 C. 1390 - § 1. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito del que se trata en el c. 1385, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión. 


C. 1390 § 1

El c. no sufrió ninguna modificación con la const. ap. PGD, salvo por la rúbrica del Título IV “de delictis contra bonam famam et de delicto falsi” al que pertenece.

  

Configuración del delito

El delito que señala este c. hace relación a otro que previamente ha indicado el Código, el c. 1385, que describe el delito de solicitación por parte del confesor, crimen sobre el cual volveremos un poco más adelante (ferendae sententiae, n. 6).

La historia de la redacción de este c. nos lleva al antiguo c. 904*[xviii] del CIC17, el cual refería a su vez a la const. del Papa Benedicto XIV, llamada Sacramentum Poenitentiae, del 1° de junio de 1741. Ese c. imponía al penitente la obligación de denunciar ante el Ordinario del lugar o ante la S. Congregación del Santo Oficio, en el plazo de un mes, al confesor que le hizo esa propuesta; y, en caso de que el penitente no lo hiciera así, incurría en pena de excomunión, de acuerdo con el c. 2368 § 2*[xix]. El CIC vigente no mantuvo esta exigencia de denunciar al confesor que solicita, ni impone ya la pena de excomunión a quien no denuncie al confesor solicitante[44] (cf. infra, Parte II, II, 2. 4). 

Pero, si alguno denuncia falsamente al confesor, incurre en el delito que señala este c. 1390 § 1.

Como se ha dicho en otros lugares, aquí no se trata del pecado de falsa denuncia, sino del delito de falsa denuncia. (Otros aspectos más en detalle sobre la “falsa denuncia” pueden verse en, infra, Parte II, II, 2. 3: “Acusación calumniosa”).

Para que se cometa este delito es necesario: 
·         que se haya presentado una denuncia que sea efectivamente falsa;
·         que dicha denuncia haya sido presentada ante el Superior eclesiástico competente;
·         que la denuncia sea contra el confesor. 

Se debe señalar, sin embargo, que no es necesario que la denuncia haya sido presentada por el mismo penitente.

 

Pena prevista

Es el entredicho latae sententiae, al cual, cuando el denunciante es un clérigo, se le puede añadir la pena de la suspensión.

De acuerdo con el § 3, además, en todos los casos, “el calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente”.

 

 

Título V. De los delitos contra obligaciones especiales

 

13)   Matrimonio atentado por un clérigo o por un religioso[xx]

 

Can. 1394 - § 1. Clericus matrimonium, etiam civiliter tantum, attentans, in suspensionem latae sententiae incurrit, firmis praescriptis cann. 194, § 1, n. 3, et 694, § 1, n. 2; quod si monitus non resipuerit vel scandalum dare perrexerit, gradatim privationibus vel etiam dimissione e statu clericali puniri debet.

  C. 1394 - § 1. Quedando en pie lo que prescriben los cc. 194, § 1, 3.º, y 694, § 1, 2.º, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta o continúa dando escándalo, debe ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical. 

§ 2. Religiosus a votis perpetuis, qui non sit clericus, matrimonium etiam civiliter tantum attentans, in interdictum latae sententiae incurrit, firmo praescripto can. 694, § 1, n. 2.

 § 2. El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694, § 1, 2.º. 

 

C. 1394

El c. sufrió una modificación redaccional y, a cada uno de sus §§ se añadió una referencia al “c. 694, § 1, n. 2", de acuerdo con la const. ap. PGD.

 

Configuración del delito

El c. pone una sanción penal a algunos cc. del derecho sustantivo, y establece dos sujetos que pueden incurrir en este mismo delito de atentar matrimonio:

1°) En relación con los clérigos, la ley del celibato señala en el c. 277 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html):
“Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.”


Y luego afirma en el c. 1087 (impedimento dirimente de orden: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html):
“Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas”.


2°) En relación con los religiosos, el c. 599 establece en general (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html):  

“599 El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, que es signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el celibato”.


Así mismo, se señala en particular en el c. 1088 (impedimento dirimente de voto religioso perpetuo: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html) sobre los religiosos de votos públicos y perpetuos:
 “Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.”

 Se trata entonces de aquellos miembros de Institutos de Vida Consagrada que son propiamente “religiosos”, y, en consecuencia, no los pertenecientes a todos los demás, tales como los miembros de las Sociedades de Vida Apostólica, etc. Y deben, además, haber pronunciado sus votos solemnes y públicos.

 De acuerdo con estas normas, quien, perteneciente a uno de estos dos grupos, atentara celebrar matrimonio sin haber sido debidamente dispensado, nada hace, su matrimonio, jurídicamente, no existe. Por eso se dice “atentar” matrimonio.

 Pero también, para que se atente delictuosamente la celebración del matrimonio se requiere que se haga una celebración externa del matrimonio, que sería válido de no ser porque existe el impedimento canónico.

Se debe señalar que efectuar un matrimonio civil no es, por sí mismo, una forma válida para celebrar el matrimonio entre católicos, independientemente de los impedimentos existentes. Por lo cual, el religioso de votos perpetuos, o el clérigo, que celebraran matrimonio civil, de por sí no atentarían matrimonio, ya que, per se no se trata de una forma apta. Pero, el legislador quiso equiparar el matrimonio civil, en este c., al atentado de matrimonio canónico (“aunque sea sólo civilmente”).

 

Pena prevista

La pena que se establece para quien incurre en este delito es diferente, según se trate de un clérigo, o de un religioso no clérigo:

 1) Para el clérigo, sea religioso o no: Incurre en la suspensión latae sententiae. Se le pueden imponer otras penas con tal de que, previamente, se lo hubiera amonestado, no hubiera cambiado de conducta, y continuara dando escándalo. En tal caso, las penas deberían ser graduales (entre ellas, la remoción del oficio eclesiástico, cf. c. 194 § 1, 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html) y podrían llegar hasta la expulsión del estado clerical.

 2) Para el religioso no clérigo, la pena es el entredicho latae sententiae. Otra pena que se le debe irrogar es la que ordena el c. 694 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html).

 

 

 

Título VI. De los delitos contra la vida, dignidad y libertad humanas

 

Haciéndose eco de todas las enseñanzas de la Sagrada Escritura, de la Tradición y del Magisterio en relación con la “dignidad”, la “vida” y la “libertad” de la persona humana[45], la rúbrica de este Título recogerlas, y, al hacerlo, remite además a los pronunciamientos más solemnes de las Naciones. El legislador eclesiástico quiso reafirmar así una vez más la capitalidad y fundamentalidad de estos valores que son al mismo tiempo morales y jurídicos. Introdujo, por cierto, en relación con el CIC83, el de la “dignidad”, que en la enseñanza de la Iglesia fue desarrollado por el (Catecismo de la Iglesia Católica, 1997) en un amplio capítulo, cuya síntesis expresa:

“TERCERA PARTE: LA VIDA EN CRISTO

PRIMERA SECCIÓN: LA VOCACIÓN DEL HOMBRE: LA VIDA EN EL ESPÍRITU

CAPÍTULO PRIMERO: LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA

1700 La dignidad de la persona humana está enraizada en su creación a imagen y semejanza de Dios (artículo primero); se realiza en su vocación a la bienaventuranza divina (artículo segundo). Corresponde al ser humano llegar libremente a esta realización (artículo tercero). Por sus actos deliberados (artículo cuarto), la persona humana se conforma, o no se conforma, al bien prometido por Dios y atestiguado por la conciencia moral (artículo quinto). Los seres humanos se edifican a sí mismos y crecen desde el interior: hacen de toda su vida sensible y espiritual un material de su crecimiento (artículo sexto). Con la ayuda de la gracia crecen en la virtud (artículo séptimo), evitan el pecado y, si lo han cometido recurren como el hijo pródigo (cf Lc 15, 11-31) a la misericordia de nuestro Padre del cielo (artículo octavo). Así acceden a la perfección de la caridad.”

Se ha de considerar, pues, que el texto no se refiere sólo a la “dignidad” particular, igual y propia de los fieles cristianos (cf. c. 208: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html), dignidad que, a todos, de manera indeleble, les es concedida por Dios mismo en el sacramento del bautismo, por el cual no se “destruye” la naturaleza humana, sino que, por el contrario, esta es “elevada” a la condición divina, gracias a la inhabitación en ellos de la Trinidad Santísima[46]. En este Título el legislador, por el contrario, protege algunos de esos “derechos humanos fundamentales”[xxi], que son asumidos, así, como valores jurídicos propios del ordenamiento canónico, y que, en algún momento, pudieran ser transgredidos por parte de los mismos cristianos.

 

14)  Aborto[xxii]

 

Can. 1397 § 2. Qui abortum procurat, effectu secuto, in excommunicationem latae sententiae incurrit.

  § 2. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.

 

C. 1397 § 2

Salvo el cambio de numeración (en el CIC83, c. 1398) y la integración que se hizo de él como el § 2 del c., la norma no sufrió ninguna modificación con la const. ap. PGD. Lo tratamos separadamente de los §§ 1 y 3 a los cuales hicimos alusión previamente (cf. latae sententiae, n. 2) y sobre los cuales volveremos más adelante (ferendae sententiae, n. 24).

Sobre el aborto debemos hacer algunas precisiones iniciales:

Ante todo, salvo lo que se sanciona en este c., las menciones que se hacen sobre este delito en el CIC son pocas, y todas ellas tienen que ver con las irregularidades y otros impedimentos, que afectan exclusivamente a quienes van a recibir las órdenes sagradas (cf. c. 1041, 4) o a ejercerlas (cf. c. 1044). 

La gravedad del delito queda de manifiesto en que la causa del mismo impedimento puede multiplicarse, a diferencia de otros delitos en los que no sucede esto, y en que la dispensa de tales irregularidades es exclusiva de la Sede Apostólica (c. 1047; cf. cc. 1046; 1049, 2).

De acuerdo con una doctrina de los canonistas se ha de distinguir el aborto del feticidio –considerado como una opción intermedia entre el aborto y el infanticidio: una muerte dolosa del feto, o por negligencia, cuando está todavía inmaduro, de modo que muera después de su expulsión violenta – y del infanticidio – éste sucede cuando la creatura es muerta “recién nacida por la madre o ascendientes maternos para ocultar la deshonra de la madre”[47] –.

La Iglesia, desde sus comienzos, en enseñanza ininterrumpida, se ha pronunciado contra el “aborto provocado” – inclusive, así estuviera muy generalizado y fuera aceptado en pueblos enteros desde la mayor antigüedad –, es decir, contra el aborto querido como un fin o como un medio, y lo ha considerado, así como al feticidio y al infanticidio (cf. GS 51), como gravemente contrario a la ley moral[48]. Es parte de la enseñanza auténtica de la doctrina católica (cf. c. 752).

  

Configuración del delito

La posibilidad de imputar este delito de ninguna manera se copa con los clérigos o futuros clérigos. La norma simplemente trata de “qui”, es decir, de cualquier hombre o mujer que lo cometa.

 De otra parte, en cuanto a una definición del aborto, no existe una en el CIC. Sólo precisa que, en todo caso, para que sea considerado propiamente como un delito, tiene que ser “abortum procurat, effectu secuto”: “quien procura el aborto, si éste se produce”. Se trata, pues, de un “aborto procurado”, como afirma la doctrina católica.

La doctrina de los canonistas ha definido el aborto[49], en cambio, “como la expulsión del feto vivo, pero no vital”: estando todavía dentro del seno materno, se lo mata y extrae por partes cuando, por diversas razones, no se lo puede extraer íntegro. Se interrumpe así el embarazo.

Transcribimos la respuesta de la Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, antecedente del actual Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, acerca de este c., fechada el 23 de mayo de 1988:

Pontificia Commissio Codici luris Canonici Authentice Interpretando

INTERPRETATIO AUTHENTICA

Can. 1398 (cf. AAS, LXXX, 1988, 1818-1819)

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando propositis in plenario coetu diei 19 ianuarii 1988 dubiis, quae sequuntur, respondendum esse censuerunt ut infra:

I

D. Utrum abortus, de quo in can. 1398, intelligatur tantum de eiectione fetus immaturi, an etiam de eiusdem fetus occisione quocumque modo et quocumque tempore a momento conceptionis procuretur.
R. Negative ad primam partem; affirmative ad secundam.

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 23 Maii 1988 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara
Praeses

Iulianus Herranz
a Secretis[50]

Así, pues, por aborto se ha de entender la “muerte provocada del feto de cualquier manera y en cualquier tiempo que se produzca desde el momento de su concepción”[51].

Y, como en materia penal se ha de hacer una interpretación estricta de la norma (cf. c. 18) y en ella no se admite la analogía, se ha de afirmar que en la pena incurre solamente quien procura el aborto, no el infanticidio ni el feticidio.

Esta interpretación estricta ha tenido oposición por parte de importantes comentaristas del CIC17, tales como (Conte a Coronata, 1950) y (Wernz SJ, 1951). Hoy en día, sin embargo, ya no se pueden sostener las razones para distinguir entre feticidio y aborto, dados sobre todo los medios modernos empleados para producir un aborto. Tal distinción no es sostenible, a no ser que al feticidio se lo considere como un medio abortivo, distinto del aborto mismo.

Este es el contexto en el que se debe entender el c. 1397 § 2.

¿Quién o quiénes incurren en este delito?

Hemos señalado que todos cuantos lo cometan. Pero, de acuerdo con la norma del c. 1329, se debe precisar mejor esta autoría, por cuanto en ella participan todos los que contribuyan a procurar el aborto. Esta contribución y participación puede ser solamente económica, o moral, o física, o de todas ellas[52].

Como se advirtió, no existe delito del aborto cuando no es intencional sino eventual, por supuesto, pero, incluso, cuando se trata de un aborto indirecto (“accesorio”), en los términos antes señalados.

Otra precisión necesaria consiste en que se trata de una intención y de una acción abortiva cuyo efecto realmente se obtuvo (de facto), pues, de otra manera, sólo se trataría de un intento del delito del aborto, que debe ser considerado, pero de acuerdo con la norma del c. 1328.

 

Pena prevista

La pena establecida para este delito es la excomunión latae sententiae.

Durante el proceso de revisión del CIC17 se propuso en algún momento que la pena fuera de entredicho. Pero la consideración mayoritaria de los Padres fue, más bien, en este otro sentido:

“Conservanda est poena excommunicationis quamvis in nova legislatione interdictum fere ídem sit ac excommunicatio, nam mutatio vocabuli hodiernis temporibus quibus crimen abortus in toto mundo semper maiores dimensiones assumit, minime opportuna videtur”[53].

La sugerencia fue aceptada e introducida en el Código, tal como lo leemos.

NdE

He pergreñado, apenas, unas notas sobre la "fundamentación" ético-teológica del c. en relación con el aborto, que he colocado como "Apéndice 5" al final del comentario sobre este Libro. Puede verse en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_34.html

Continua el Curso con las penas ferendae sententiae en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_18.html




Notas de pie de página



[1] En el CIC83 se titulaba: “De poenis in singula delicta”: “De las penas para cada uno de los delitos”.
[2] De la misma manera: “Pars Tertia. De Poenis In Singula Delicta”: “De las penas para cada uno de los delitos”.
[3] Se dice de la definición que da la ley de una conducta a fin de que se le pueda imponer una pena correspondiente (cf. https://dle.rae.es/tipo).
[4] (Iannone, 2021).
[5] (Iannone, 2021).
[6] (Iannone, 2021)
[7] “C. 1314 - La pena es ordinariamente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito.”
[8] “Por un lado, están las cinco que se recogen en el CIC, todas ellas penas de excomunión latae sententiae. Son las penas establecidas para los siguientes delitos: […] A ellos se une un delito tipificado con posterioridad a la promulgación del CIC y para el cual se estableció también la pena de excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede. Se trata de atentar conferir la sagrada ordenación a una mujer, quedando establecida la misma pena para la mujer que atenta recibirla [28: Este delito fue tipificado como tal mediante decreto de la CDF de 19 de Diciembre de 2007, cf. EV 24/1248-1251. Luego pasó a ser delito reservado a este dicasterio en las normas sobre esta materia de 2010 (art. 5), cf. Ecclesia n° 3529 (2010) 24-40. Se habla de «atentar» la ordenación, por expresar que ese «intento» no conduce en cualquier caso a una ordenación válida, pues solo es válida la ordenación si la persona ordenada es un varón (can. 1024). Para mayor estudio de este delito, cf. J.L. Sánchez-Girón, «Delitos contemplados en las normas “de gravioribus delictis” del año 2010», Estudios Eclesiásticos 85 (2010) 731-767, 761-763]. Esto aparte, la misma pena está establecida como reservada a la Santa Sede para la violación del secreto en lo que se refiere a la elección del Papa [29: Así se ve en el n. 58 de Universi Dominici gregis, cf. Constitución Apostólica Universi Dominici gregis de Sede Apostolica vacante deque Romani Pontificis Electione, 22.02.1997, AAS 88 (1996) 305- 343, 330; cf. EV 15/147]. No encontramos en el CIC ni en el resto del vigente derecho canónico ninguna otra pena reservada a la Sede Apostólica aparte de estas siete [30]”: (Sánchez-Girón Renedo, 2017, págs. 646-647).
[9] Nos detendremos en este punto más adelante. Véase Constitución Apostólica Universi Dominici gregis de Sede Apostolica vacante deque Romani Pontificis Electione, 22.02.1997, AAS 88 (1996) 305- 343, 330; cf. EV 15/147, n. 58.
[10] El c. 1372 no establece expresamente estos tipos penales, que se precisan en una ley particular, la que regula la elección del Romano Pontífice. Aludo a ellos y los coloco en este lugar, sin embargo, por la implícita referencia del c. a dicha situación.
[11] Bajo la vigencia del CIC83 se había establecido el delito de “captación o divulgación, por medios técnicos, de lo que se dice en confesión”: Cf. Decreto para tutelar la dignidad del sacramento de la penitencia de 1988.
[12] Cf. Decreto general de 19 de diciembre de 2007.
[13] “Qui vero indirecte tantum, pro delicti gravitate puniatur”.
[14] De acuerdo con el (Juan Pablo II, 1997): “108 Sin embargo, la fe cristiana no es una «religión del Libro». El cristianismo es la religión de la «Palabra» de Dios, «no de un verbo escrito y mudo, sino del Verbo encarnado y vivo» (San Bernardo de Claraval, Homilia super missus est, 4,11: PL 183, 86B). Para que las Escrituras no queden en letra muerta, es preciso que Cristo, Palabra eterna del Dios vivo, por el Espíritu Santo, nos abra el espíritu a la inteligencia de estas (cf. Lc 24, 45).”
[15] Se afirma que el emperador romano Juliano (331-363) fue quizás el primero, después del Edicto de Milán, en renegar del cristianismo, de ahí el sobrenombre de “el apóstata”. Rechazando la religión que, en su concepto, le había sido impuesta, intentó volver a dar vida a la religión pagana con un fuerte toque platónico, y, con diversas medidas que tomó contra los cristianos, impidió que el cristianismo continuara su expansión.
[16] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, págs. 46-48)
[17]
NdE. Se trata de dos orientaciones diferentes mas no opuestas. Por cuestiones de énfasis, seguramente, se estableció este cambio, de modo que se pasa ahora – sin renegar del pasado – de una concepción o visión apologética de la Iglesia y de su derecho canónico, en cuanto derecho público, en los términos conciliares de la declaración DH 13 y 14 (cf. He 5,29; 2 Tm 2,8-10; (Catecismo de la Iglesia Católica, pág. n. 2242)), a otra que quiere evitar un enfrentamiento baladí con las sociedades políticas, a una mirada de la Iglesia “hacia su interior”, y, por lo mismo, coherente con una permanente y multiforme promoción y llamada a la conversión “del corazón, de la cabeza, de las manos”, como suele señalar el S. P. Francisco en sus exposiciones sobre la educación (v. gr. (Francisco, 2019); (Francisco, 2018)).
[18] En algunas legislaciones se denomina así el crimen cometido contra la honra de una persona por medio del uso de la violencia o vías de hecho, que, por su naturaleza, o debido al medio empleado, son considerados un desprecio, una ofensa.
[19] Según el DLE. “Delito consistente en dar muerte a otra persona”: https://dpej.rae.es/lema/homicidio. Dentro de esta categoría se mencionan en el derecho hispanoamericano las siguientes especies penales, a las que remitimos: homicidio agravado; homicidio calificado; homicidio cocausal; homicidio criminis causa; homicidio doloso; homicidio emocional; homicidio en riña; homicidio especialmente atenuado; homicidio imprudente; homicidio insidioso; homicidio pasional; homicidio piadoso; homicidio por piedad; homicidio preterintencional; homicidio proditorio.
[20] El texto concluye: “Praecipimus etiam ut in eos, qui ad ecclesiam vel coemeterium confugerint, nullus omnino manum mittere audeat. Quod si fecerit, excommunicetur” (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 200): “Si alguno, tentado por el diablo, incurre en el sacrilegio de poner manos violentas sobre un clérigo o un monje permanezca bajo el vínculo del anatema y ningún Obispo se atreva a absolverlo, a no ser en peligro de muerte, hasta que se presente a la Sede Apostólica y reciba el mandato”.
Nótese que ya hoy no se habla ni de privilegio ni de sacrilegio.
Una norma similar ya había sido formulada, con algunas variantes, en los concilios Remense (1131: c. 14), de Pisa (1135: c. 14) y Claromontano (1130: c. 10).
NdE
. Llama la atención cuán profundamente había calado esta enseñanza en la vida y en la lengua del pueblo castellano, que, en El Quijote, Parte I, cap. XIX, encontramos: “Díxole también Sancho: si acaso quisieren saber esos señores quien ha sido el valeroso que tales les puso, diráles vuestra merced, que es el famoso Don Quixote de la Mancha, que por otro nombre se llama el Caballero de la Triste Figura. Rióse Don Quixote del donayre de Sancho, pero con todo propuso de llamarse de aquel nombre, en pudiendo pintar su escudo ó rodela, como habia imaginado y díxole: y entiendo, Sancho, que quedo descomulgado por haber puesto las manos violentamente en cosa sagrada: Juxta illud: si quis suadente diabolo etc., aunque sé bien que no puse las manos, sino este lanzón, quanto mas que yo no pensé que ofendía á sacerdotes, ni á cosas de la Iglesia, á quien respeto y adoro, como católico y fiel christiano que soy, sino á fantasmas y vestiglos del otro mundo, y quando eso así fuese, en la memoria tengo lo que pasó al Cid, Rui Diaz quando quebró la silla del Embaxador de aquel Rey delante de su Santidad el Papa, por lo qual lo descomulgó, y anduvo aquel dia el buen Rodrigo de Vivar como muy honrado y valiente caballero…En oyendo esto el Bachiller se fué, como queda dicho, sin replicarle palabra…” Véase ( El cura del Lugar, 2015).
[21] Cf. Can. 2343. §1: “Qui violentas manus in personam Romani Pontificis iniecerit”.
[22] Normas sobre el secreto, en general, se encuentran en diversos lugares del CIC, v. gr.: 127 § 3; 269,2; 377 §§2-3; 413 § 1; 471,2; 489 § 1; 645 § 4; 983 § 2; 1130; 1131; 1131,1-2; 1132; 1132; 1133; 1158 § 2; 1159 § 2; 1388 § 2; 1455 §§ 1-3; 1457 § 1; 1546 § 1; 1548 § 2,1; 1559; 1602 § 2; 1609 § 2.
[23] En el contexto jurídico penal se asocia el término “simulación” con la “estafa”, porque se confecciona en esos casos un contrato que es puramente fingido (representación en la que se imita lo que no es) con el fin de engañar y defraudar al otro.
[24] En varios lugares habrá que citar el siguiente texto, en el que se precisa la competencia de la Congregación sobre la materia correspondiente, en este caso, sobre delitos relacionados con la eucaristía:

“[…] Attente perpensis votis et factis opportunis consultationibus, Commissionis opus tandem ad finem pervenit; Congregationis pro Doctrina Fidei Patres accuratius idem examinarunt, Summo Pontifici subiciendo conclusiones circa determinationem graviorum delictorum et modum procedendi ad sanctiones declarandas aut irrogandas, firma manente eiusdem Congregationis Apostolici Tribunalis exclusiva in hoc competentia. Quae omnia ab ipso Summo Pontifice adprobata, confirmata et promulgata sunt per Litteras Apostolicas Motu Proprio datas, quarum initium sumit a verbis Sacramentorum sanctitatis tutela.
Graviora delicta tum in sacramentorum celebratione tum contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei reservata, sunt:
– Delicta contra sanctitatem augustissimi Eucharistiae Sacrificii et sacramenti, videlicet:
1° abductio vel retentio in sacrilegum finem, aut abiectio consecratarum specierum;[4]
2° attentatio liturgicae eucharistici Sacrificii actionis vel eiusdem simulatio;[5]
3° vetita eucharistici Sacrificii concelebratio una cum ministris communitatum ecclesialium, qui successionem apostolicam non habent nec agnoscunt ordinationis sacerdotalis sacramentalem dignitatem;[6]
4° consecratio in sacrilegum finem alterius materiae sine altera in eucharistica celebratione, aut etiam utriusque extra eucharisticam celebrationem;[7] […]”
[25] Nos ubica esta norma en el contexto de la “confianza recíproca” que debería existir entre los seres humanos; pero también en el de las relaciones al interior de la comunidad cristiana por razones propias y peculiares. Implica un “justo medio” entre debe ser expresado y lo que debe ser guardado, precisamente, por secreto. El (Catecismo de la Iglesia Católica) cita (n. 2469) a este propósito a S. Tomás de Aquino (Summa theologiae, 2-2, q. 109, a. 3).
Además de las condiciones “generales” de la vida social en las que se “confía un secreto a alquien”, existen otras en las que las exigencias son aún mayores, como ocurre con la escucha de un secreto en el ámbito “profesional”, como expresa el Catecismo: “Los secretos profesionales —que obligan, por ejemplo, a políticos, militares, médicos, juristas— o las confidencias hechas bajo secreto deben ser guardados, salvo los casos excepcionales en los que el no revelarlos podría causar al que los ha confiado, al que los ha recibido o a un tercero daños muy graves y evitables únicamente mediante la divulgación de la verdad. Las informaciones privadas perjudiciales al prójimo, aunque no hayan sido confiadas bajo secreto, no deben ser divulgadas sin una razón grave y proporcionada” (n. 2491). Se trata, pues, de un contexto de ética profesional. La protección de estos ámbitos, general y profesional, deben por ello ser protegidos deliberada y expresamente en la legislación de cada país, como previene el Catecismo: “Deberán sancionar la violación de los derechos de cada uno a la reputación y al secreto de la vida privada” (n. 2498).
Pero, en relación con el sacramento de la penitencia la referencia es aún más estricta, pues llega a la relación más íntima que una persona puede establecer con Dios en el ámbito de su conciencia, que resultaría violado con la escucha indebida e injusta de la confesión de una persona: “El secreto del sacramento de la Reconciliación es sagrado y no puede ser revelado bajo ningún pretexto” (n. 2490).
[26] Federico Aznar relató así lo sucedido: “Y en el año 2002, incluso, se pretendió conferir la ordenación sacerdotal a varias mujeres católicas [28]: el 10 de julio de 2002, la Congregación para la Doctrina de la Fe publicaba un “Monitum” en el que, después de señalar que el 29 de junio de 2002 el fundador de una comunidad cismática “ha attentato di conferire l’ordinazione sacerdotale” a siete mujeres católicas, señalaba que “l’avvenuta ‘ordinazione sacerdotale’ è la simulazione di un sacramento e perciò invalida e nulla e costituisce un grave delitto contro la divina costituzione della Chiesa”, añadiendo además que, siendo que el Obispo “ordenante” pertenecía a una comunidad cismática, “si tratta inoltre di una grave offesa contro l’unità della Chiesa”. Terminaba señalando que “questa Congregazione ammonisce formalmente, secondo el can. 1347, &1 CIC, le summenzionate donne che incorreranno nella scomunica riservata alla Santa Sede, se non –entro il 22 luglio 2002– 1) riconoscano la nullità degli ‘ordini’ ricevuti da un vescovo scismatico ed in contrasto con la dottrina definitiva della Chiesa, e 2) si dichiarino pentite e chiedono perdono per lo scandalo causato tra i fedeli” [29]. La misma Congregación para la Doctrina de la Fe, el 5 de agosto de 2002, promulgó el advertido decreto de excomunión [30]: después de señalar que las mujeres amonestadas no habían manifestado ninguna señal de arrepentimiento, declaró que las citadas mujeres “sono incorse nella scomunica riservata alla Sede Apostolica con tutti gli effetti stabiliti nel can. 1331 CIC” [31]. Finalmente, la Congregación para la la Doctrina de la Fe dio un nuevo Decreto el 21 de diciembre de 2002 [32]: después de resumir los principales hechos acaecidos, se indicaba que después del decreto de excomunión del 5 de agosto las susodichas mujeres siguieron persistiendo en sus posturas, que el 14 de agosto habían solicitado la revocación del Decreto de excomunión, y que el 27 de septiembre habían recurrido el mismo Decreto a tenor de los cc. 1732-1739 del CIC.” (Aznar Gil, 164 2008, pág. 325)
[27] La Pontificia Comisión Bíblica no ha estudiado ex professo – hablo a partir de los documentos hechos públicos hasta el momento (julio de 2021; cf. https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/pcb_doc_index_sp.htm) – esta cuestión de la ordenación sacerdotal de las mujeres entre los cristianos y en particular referencia a la Iglesia Católica tanto en el rito latino como en los Orientales.
Existe sí un documento (Pontificia Comisión Bíblica, 2019) que examina el tema de la identidad, originalidad y relación entre mujeres y hombres y el sentido de su historia (la “persona humana”: “cuestión antropológica” en perspectiva de la creación y de la redención). Se afirma en él que la ubicación teológica del asunto – como debe ser impostada – desde el punto de vista tanto de los relatos etiológicos (cf. Gn 2,21-25) como a lo largo de toda la Sagrada Escritura, y, en particular, en los textos evangélicos y paulinos, abre las puertas para un intercambio enriquecedor sobre múltiples asuntos con las tradiciones religiosas y culturales de todos los pueblos. Y, en una actitud propositiva, nos da pistas acerca de cómo específicamente el bautismo y las funciones profética, sacerdotal y real que le son propias y derivan del mismo gracias a la inserción en Jesucristo, fundamentan el campo “común” del ejercicio ministerial en la Iglesia. Complementaron dicho estudio otros publicados por la Comisión Teológica Internacional (Comunión y servicio: la persona humana creada a imagen de Dios, 2004); (Teología - Cristología - Antropología (Documento), 1982); (Dignidad y derechos de la persona humana (Documento), 1983); (Cuestiones selectas sobre Dios Redentor (Documento), 1994) y por la Congregación para la Doctrina de la Fe (Carta a los Obispos de la Iglesia Católica sobre la colaboración del hombre y la mujer en la Iglesia y en el mundo, 2004). El S. P. Francisco, prosiguiendo esta línea, ha considerado oportuno establecer que los ministerios “laicales” sean ejercidos tanto por varones como por mujeres en la práctica pastoral ordinaria de la Iglesia (Francisco, 2021).
Al momento de querer afrontar la cuestión antes mencionada se puede observar, sin embargo, la existencia de dos hechos mutuamente interdependientes y esclarecedores: por un lado, que se depende de la relación entre cristología y eclesiología, que establece y proporciona un referente distinto para afrontarlo debidamente. Y, de otra parte, que, aunque se halla radicado en aquel mismo plan salvífico al que nos hemos referido, se trata de un don exquisito de Dios Trinidad para su Iglesia que debe ser descubierto y valorado a la luz de la novedad absoluta del querer y misericordia de Jesucristo. Gratuidad y novedad del ministerio sacerdotal en el misterio cristiano. En relación con este punto deben mencionarse diversos documentos producidos a través de los años por la Comisión Teológica Internacional (v. gr.: (El sacerdocio católico (Tesis), 1970); (La apostolicidad de la Iglesia y la sucesión apostólica (Documento) (1973), 1973); (Temas selectos de eclesiología (Documento), 1984)).
La Congregación para la Doctrina de la Fe, por su parte, ha presentado pronunciamientos más expresos e in crescendo, tanto de orden doctrinal como disciplinar, en relación con esta materia, sobre todo a raíz de la decisión tomada en su momento por el S. P. san Juan Pablo II: (Declaración "Inter insigniores" sobre la cuestión de la admisión de las mujeres al sacerdocio ministerial, 1976); (Respuesta a la duda propuesta sobre la doctrina de la Carta apostólica "Ordinatio sacerdotalis", 1995); (En torno a la Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre la doctrina propuesta en la Carta apostólica "Ordinatio sacerdotalis", 1995); (Decreto de excomunión, 2002); (Decreto por el que se rechaza el recurso de algunas mujeres excomulgadas, 2002); (Decreto general relativo al delito de atentada ordenación sagrada de una mujer, 2007); (Nuevas Normas sobre la aplicación del m. p. "Sacramentorum sanctitatis tutela" acerca de los delitos más graves reservados a la Congregación. Normas sustanciales, 2010); (Doctrinal Assessment of the Leadership Conference of Women Religious (LCWR) (Evaluación doctrinal), 2012).
Como se dijo, ha sido determinante en esta materia la intervención de san Juan Pablo II mediante su (Carta apostólica "Ordinatio sacerdotalis" sobre la ordenación sacerdotal reservada sólo a los hombres, 1994).
[28] En varios lugares habrá que citar el siguiente texto, en el que se precisa la competencia de la Congregación sobre la materia correspondiente, en este caso, sobre delitos relacionados con la sagrada ordenación: 

“Ad exsequendam ecclesiasticam legem, quae in articulo 52 Constitutionis Apostolicae de Romana Curia enuntiat: «Delicta contra fidem necnon graviora delicta tum contra mores tum in sacramentorum celebratione commissa, quae ipsi delata fuerint, [Congregatio pro Doctrina Fidei] cognoscit atque, ubi opus fuerit, ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas ad normam iuris, sive communis sive proprii, procedit»,[1] necesse erat in primis definire procedendi modum de delictis contra fidem: quod peractum fuit per normas, quarum inscriptio est Agendi ratio in doctrinarum examine, a Summo Pontifice Ioanne Paulo PP. II ratas atque confirmatas, simul articulis 28-29 in forma specifica approbatis.[2] […] Haec tantum, quae supra indicantur delicta cum sua definitione, Congregationis pro Doctrina Fidei Tribunali Apostolico reservantur. […] Notandum est actionem criminalem de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis praescriptione extingui decennio.[11] Praescriptio decurrit ad normam iuris universalis et communis;[12] in delicto autem cum minore a clerico patrato praescriptio decurrere incipit a die quo minor duodevicesimum aetatis annum explevit. […]”

    Notae: 

[1] Ioannes Paulus PP. II, Constitutio Apostolica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 iunii 1988, art. 52, in AAS 80 (1988) 874.
[2] Congregatio pro Doctrina Fidei, Agendi ratio in doctrinarum examine, 29 iunii 1997, in AAS 89 (1997) 830-835.
[3] Suprema Sacra Congregatio Sancti Officii, Instructio Crimen sollicitationis, Ad omnes Patriarchas, Archiepiscopos, Episcopos aliosque locorum Ordinarios «etiam Ritus Orientalis»: De modo procedendi in causis sollicitationis, 16 martii 1962, Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXII.
[4] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1367; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1442. Cf. et Pontificium Consilium De Legum Textibus Interpretandis, Responsio ad propositum dubium, 4 iunii 1999.
[5] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1378 § 2 n. 1 et 1379; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1443.
[6] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 908 et 1365; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 702 et 1440.
[7] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 927.
[8] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1378 § 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1457.
[9] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1387; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1458.
[10] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1388 § 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1456 § 1.
[11] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1362 § 1 n. 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1152 § 2 n. 1.
[12] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1362 § 2; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1152 § 3.”
[29] http://w2.vatican.va/content/vatican/es/holy-father/benedetto-xvi.html La traducción castellana es la siguiente, y puede verse en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20071219_attentata-ord-donna_sp.html:
“CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE. DECRETO GENERAL, relativo al delito de atentada ordenación sagrada de una mujer. La Congregación para la Doctrina de la Fe, para tutelar la naturaleza y la validez del sacramento del orden, en virtud de la especial facultad a ella conferida de parte de la Suprema Autoridad de la Iglesia (cfr. can. 30, Código de Derecho Canónico), en la Sesión Ordinaria del 19 de diciembre de 2007, ha decretado: Quedando a salvo cuanto prescrito en el can. 1378 del Código de Derecho Canónico, cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. Si quien atentase conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el orden sagrado fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica (cfr. can. 1423, Código de Cánones de las Iglesias Orientales). Este decreto entrará inmediatamente en vigor a partir de su publicación en L’Osservatore Romano. William Cardinale LEVADA, Prefecto. L. + S. + Angelo AMATO, S.D.B., Arzobispo titular de Sila Secretario, Secretario. In Congr. pro Doctrina Fidei tab., n. 337/02”.
[30]
NdE. Antes de la expedición de la revisión de 2021 del CIC (correspondía al c. 1379 el actual c. 1379 § 5; y al c. 1378 el actual c. 1384) se podía advertir lo siguiente: desde el punto de vista exegético de la norma, hubiera sido posible que el Decreto hubiera hecho alusión al c. 1379, por cuanto este c. se refiere a la probable simulación (cf. nt de la administración de un sacramento). Y la pena conminada por el c. 1379 es de menor importancia ciertamente. Pero no: hizo referencia expresa al c. 1378. Había dos maneras de manejar el asunto: una, con vistas a una más adecuada tipificación del delito, haciendo una referencia al c. 1379, pero, en tal caso, habría habido necesidad de añadir un § 2 indicando la pena correspondiente; otra, la segunda, y por la cual se optó, por razón de la gravedad de la pena, la excomunión, la mención o asimilación del delito al c. 1378 es más apropiada.
Considero que al obrar como se hizo, se determinó que una actuación de ese tipo infringe sencillamente la norma contenida en el c. 1024, y que ello es de tal gravedad, que lleva consigo la misma pena de excomunión latae sententiae que se establece en el c. 1378 para los delitos como los que allí se indican.
Tratar de otra manera la situación hubiera llevado, quizás, a una mayor controversia, si no a una desorientación en materia grave en las circunstancias actuales. La Congregación hubiera tenido que entrar a determinar – de fondo – si, en un caso como este, efectivamente se trata de una simple “simulación” (cf. nt 204) del sacramento del Orden, por parte del ordenante y de la presunta ordenada, algo así como un juego en el que no existe real intención de conferir – y de recibir – el sacramento. O, por el contrario, se trata de la efectiva realización del mismo sacramento, en cuyo caso, contraviniendo la norma del c. 1024 y los fundamentos de la misma, se atenta – como afirma el Decreto – la transmisión del orden sagrado a una persona, en este caso una mujer, de cuya capacidad jurídica se duda para recibir este sacramento – y, eventualmente, para conferirlo a otros –; problemática que oportunamente se expuso en este Curso (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l_24.html).
Sobre el tema también puede verse (Aznar Gil, 164 2008).
[31] Señaló el apreciado Prof. Aznar: “El Ordinario del lugar, además de todo lo anterior, es indudable que puede imponer a sus fieles diferentes sanciones penales, proporcionadas a la persona y a la gravedad del delito, por acciones delictivas relacionadas con todo lo anterior: así, por ejemplo, el 26 de junio de 2008, el Arzobispo de Saint Louis, USA, halló culpable, después del correspondiente proceso penal, a una religiosa, miembro del grupo pastoral de una parroquia de su diócesis, de los siguientes delitos relacionados con la ordenación de mujeres: 1) el rechazo obstinado, después de varias amonestaciones escritas, de la verdad de fe según la cual es imposible para una mujer recibir el orden sagrado (c. 1371, 1º, actual 1365); 2) la incitación pública de los fieles a la rivalidad o al odio contra la Sede Apostólica o contra un Ordinario por un acto de potestad o de ministerio eclesiástico (c. 1373); y 3) la grave violación externa de una ley divina o canónica, con la necesidad urgente de prevenir o de reparar el escándalo cometido (c. 1399). Las sanciones que se le impusieron fueron: la prohibición de recibir cualquier misión o encargo pastoral en la diócesis, la prohibición de recibir los sacramentos, la prohibición de asumir cualquier acción apostólica en la diócesis, etc. [41]” (Aznar Gil, pág. 328).
[32] (Vermeersch, A. - Creusen, I., 1954, pág. n. 520).
[33] En el CIC17 se decía “ad malum finem” (c. 2320*).
La Congregación para el Culto divino y la Disciplina de los Sacramentos expuso en su (Instrucción "Redemptionis Sacramentum", sobre algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Eucaristía, del 25 de marzo de 2004, 2004): “En este caso se debe considerar incluida cualquier acción, voluntaria y grave, de desprecio a las sagradas especies. De donde si alguno actúa contra las normas arriba indicadas, por ejemplo, arrojando las sagradas especies en el lavabo de la sacristía, o en un lugar indigno, o por el suelo, incurre en las penas establecidas. [195] Además, recuerden todos que al terminar la distribución de la sagrada Comunión, dentro de la celebración de la Misa, hay que observar lo que prescribe el Misal Romano, y sobre todo que el sacerdote o, según las normas, otro ministro, de inmediato debe sumir en el altar, íntegramente, el vino consagrado que quizá haya quedado; las hostias consagradas que han sobrado, o las consume el sacerdote en el altar o las lleva al lugar destinado para la reserva de la Eucaristía. [196] (n. 107)”.
[34] En varios lugares habrá que citar el siguiente texto, en el que se precisa la competencia de la Congregación sobre la materia correspondiente, en este caso, sobre delitos relacionados con la eucaristía:
“[…] Attente perpensis votis et factis opportunis consultationibus, Commissionis opus tandem ad finem pervenit; Congregationis pro Doctrina Fidei Patres accuratius idem examinarunt, Summo Pontifici subiciendo conclusiones circa determinationem graviorum delictorum et modum procedendi ad sanctiones declarandas aut irrogandas, firma manente eiusdem Congregationis Apostolici Tribunalis exclusiva in hoc competentia. Quae omnia ab ipso Summo Pontifice adprobata, confirmata et promulgata sunt per Litteras Apostolicas Motu Proprio datas, quarum initium sumit a verbis Sacramentorum sanctitatis tutela.
Graviora delicta tum in sacramentorum celebratione tum contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei reservata, sunt: – Delicta contra sanctitatem augustissimi Eucharistiae Sacrificii et sacramenti, videlicet:
1° abductio vel retentio in sacrilegum finem, aut abiectio consecratarum specierum;[4] 2° attentatio liturgicae eucharistici Sacrificii actionis vel eiusdem simulatio;[5] 3° vetita eucharistici Sacrificii concelebratio una cum ministris communitatum ecclesialium, qui successionem apostolicam non habent nec agnoscunt ordinationis sacerdotalis sacramentalem dignitatem;[6] 4° consecratio in sacrilegum finem alterius materiae sine altera in eucharistica celebratione, aut etiam utriusque extra eucharisticam celebrationem;[7]
[35] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, pág. 48). Notemos al respecto con (Sánchez-Girón Renedo, 2017, págs. 650-651): “El can. 1318 dispone que no se establezcan «penas latae sententiae si no es acaso contra delitos dolosos especiales que pueden causar un escándalo más grave», lo cual quedó asociado en el proceso de elaboración del CIC a que fueran delitos muy graves, cf. Communicationes 1 (1969) 84; 8 (1976) 171. Prescribe también ese canon que la ley «no debe establecer censuras, especialmente la de excomunión, si no es con máxima moderación y solo contra los delitos más graves». De estas asociaciones entre los delitos más graves y las penas latae sententiae así como, entre las censuras, especialmente la excomunión, se deduce la singular gravedad que asigna el CIC a dichas penas. Por su parte, el can. 1425 requiere un tribunal de tres o cinco jueces para imponer o declarar una excomunión, requisito de mayor garantía procesal que, aparte de la excomunión, solo se pone (en este mismo canon) para los delitos que pueden castigarse con la pena expiatoria de expulsión del estado clerical (can. 1336 §1, 5°), y que cabe entender asociado en buena medida a que estas penas se consideran especialmente graves (sobre la especial gravedad de la expulsión del estado clerical, cf., p. e., B. Pighin, Diritto penale [cf. nt. 15], 213-214)” (nt. 38).
[36] “Fuera de peligro de muerte, es inválida la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo”. Véase el comentario en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/11/l.html
[37] Para ser precisos, es necesario distinguir con el c. 977 entre “un pecado contra el VI mandamiento”, “un pecado torpe”, y “una ofensa a la castidad”. En mi concepto, tratándose de materia penal, se refiere al primero de ellos, y máximamente, por extensión, al segundo, pues, mediante esta forma de expresarse, quiso referirse el legislador exactamente a la comisión de un pecado contra el VI mandamiento, en el que el cómplice es el penitente, sea éste de cualquier sexo.
Pero, como se verá oportunamente, la interpretación del mismo actualmente se está orientando por parte de algunos en el sentido amplio de la expresión a la que hace alusión el Catecismo de la Iglesia Católica, en relación con la tercera de las acepciones señaladas, es decir, cualquier “ofensa a la castidad” – son 17 – puede ser considerada “materia grave” para el pecado, y fundamento, consiguientemente, para la constitución del delito; véase, al respecto, la nt 173 de la Parte I, Tít. VI, c, en relación con el “pecado torpe”.
[38] (Vermeersch, A. - Creusen, I., págs. n. 570, 1): “La complicidad se tiene cuando el sacerdote y la otra persona, de cualquier sexo, son conscientes de la gravedad de la culpa del otro y consienten así en el pecado externo y grave como externo y en sí libidinoso. Si la persona con la que peca el sacerdote peca levemente o no peca porque cree ante la afirmación del cómplice que estos actos torpes cometidos entre ellos no son pecado, al menos grave, no se tiene en sentido estricto complicidad”.
[39] En varios lugares se han citado partes del texto de la (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2001); en el siguiente se precisa la competencia de la Congregación sobre la materia correspondiente, en este caso, sobre delitos relacionados con la penitencia: “[…] – Delicta contra sanctitatem sacramenti Paenitentiae, videlicet: 1° absolutio complicis in peccato contra sextum Decalogi praeceptum;[8] 2° sollicitatio in actu vel occasione vel praetextu confessionis ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum, si ad peccandum cum ipso confessario dirigitur;[9] 3° violatio directa sigilli sacramentalis;[10]
[40] Por razón “natural”, que, en este caso, significa “en la confianza de que se mantendrá en reserva lo que se ha hecho o lo que se ha dicho” (https://dle.rae.es/confidencial).
[41] 
En varios lugares se han citado partes del texto de la (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2001); en el siguiente se precisa la competencia de la Congregación sobre la materia correspondiente, en este caso, sobre delitos relacionados con la penitencia y la reconciliación cristiana: “[…] Graviora delicta tum in sacramentorum celebratione tum contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei reservata, sunt: […] – Delicta contra sanctitatem sacramenti Paenitentiae, videlicet: 1° absolutio complicis in peccato contra sextum Decalogi praeceptum;[8] 2° sollicitatio in actu vel occasione vel praetextu confessionis ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum, si ad peccandum cum ipso confessario dirigitur;[9] 3° violatio directa sigilli sacramentalis;[10]

[42] NdE. Halla su razón de ser en que la ordenación creaba tal vínculo entre el ordenante y el ordenado, que éste quedaba adscrito a la Iglesia (diócesis, por lo general) a la que pertenecía el Obispo, y no a aquella a la que el candidato pertenecía por haber recibido en ella los sacramentos de iniciación cristiana y en la que, seguramente, había transcurrido la mayor parte de su vida y de su formación.
[43] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976) (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico - Coetus studiorum de iure poenali, 9 1977).
[44]
NdE. Considero que la obligación moral se mantiene por razones del VIII mandamiento de la ley de Dios, es decir, de derecho divino positivo.
De acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica – que marca el horizonte moral en esta materia – a la base de este se encuentra una obligación de orden natural sancionada, además, por la ley de Dios: se debe decir siempre la verdad; más aún, en esta materia tan grave y delicada, aún desde el punto de vista social y no sólo eclesiástico: “2464 El octavo mandamiento prohíbe falsear la verdad en las relaciones con el prójimo. Este precepto moral deriva de la vocación del pueblo santo a ser testigo de su Dios, que es y que quiere la verdad. Las ofensas a la verdad expresan, mediante palabras o acciones, un rechazo a comprometerse con la rectitud moral: son infidelidades básicas frente a Dios y, en este sentido, socavan las bases de la Alianza.” Y un poco más adelante se detiene en una de tales ofensas: “2476 Falso testimonio y perjurio. Una afirmación contraria a la verdad posee una gravedad particular cuando se hace públicamente. Ante un tribunal viene a ser un falso testimonio (cf Pr 19, 9). Cuando es pronunciada bajo juramento se trata de perjurio. Estas maneras de obrar contribuyen a condenar a un inocente, a disculpar a un culpable o a aumentar la sanción en que ha incurrido el acusado (cf Pr 18, 5); comprometen gravemente el ejercicio de la justicia y la equidad de la sentencia pronunciada por los jueces”.
[45] Recuérdese la también solemne exposición del Concilio Vaticano II en esta materia (const. past. GS: “Capítulo I. La dignidad de la persona humana”: https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19651207_gaudium-et-spes_sp.html).
[46] El mismo (Catecismo de la Iglesia Católica, 1997) enseña que esta “inhabitación” se da no sólo en el bautismo, sino a lo largo de toda la vida del cristiano, que es “vida de la gracia”, por la respuesta eficaz que da a la gracia de Dios: “1997 La gracia es una participación en la vida de Dios. Nos introduce en la intimidad de la vida trinitaria: por el Bautismo el cristiano participa de la gracia de Cristo, Cabeza de su Cuerpo. Como “hijo adoptivo” puede ahora llamar “Padre” a Dios, en unión con el Hijo único. Recibe la vida del Espíritu que le infunde la caridad y que forma la Iglesia”; “2014 El progreso espiritual tiende a la unión cada vez más íntima con Cristo. Esta unión se llama “mística”, porque participa del misterio de Cristo mediante los sacramentos —“los santos misterios”— y, en Él, del misterio de la Santísima Trinidad. Dios nos llama a todos a esta unión íntima con Él, aunque las gracias especiales o los signos extraordinarios de esta vida mística sean concedidos solamente a algunos para manifestar así el don gratuito hecho a todos”; “2021 La gracia es el auxilio que Dios nos da para responder a nuestra vocación de llegar a ser sus hijos adoptivos. Nos introduce en la intimidad de la vida trinitaria”.
[47] Diccionario panhispánico del español jurídico 2020: https://dpej.rae.es/lema/infanticidio
[48] Véase también: (Congregación para la Doctrina de la Fe, 1974); (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2009).
Este último documento reitera la doctrina de la Iglesia y precisa mejor el contenido del delito, al tratar la fórmula empleada por los cc., precisamente el “aborto procurado”, que incluye el denominado “aborto terapéutico” mas no – por cuanto en ello no existe delito alguno – “una intervención no abortiva en sí misma que puede tener, como consecuencia colateral, la muerte del hijo”: tal es el caso, v. gr., cuando “la salvación de la vida de la futura madre, independientemente de su estado de embarazo, requiriera urgentemente una intervención quirúrgica, u otro tratamiento terapéutico, que tendría como consecuencia accesoria, de ningún modo querida ni pretendida, pero inevitable, la muerte del feto, un acto así ya no podría considerarse un atentado directo contra la vida inocente. En estas condiciones, la operación podría ser considerada lícita, al igual que otras intervenciones médicas similares, siempre que se trate de un bien de elevado valor —como es la vida— y que no sea posible postergarla tras el nacimiento del niño, ni recurrir a otro remedio eficaz» (Pío XII, discurso “Frente de la Familia” y a la Asociación de Familias Numerosas, 27 de noviembre de 1951)”.
Con inmenso afecto y gratitud quiero recordar en este punto a Mons. Alvaro Fandiño Franky (1936-2020), del clero de la Arquidiócesis de Bogotá, historiador de la Iglesia, profesor del Seminario de San José y párroco, quien escribió una obra muy empeñativa sobre esta materia en época de fuertes debates e incertidumbres (El aborto. 45 documentos del Magisterio Eclesiástico, 2 v., 1975).
[49] El Catecismo de la Iglesia Católica hace un preciso y fundamental repaso de la doctrina al respecto. Transcribimos lo pertinente al mismo:
“El aborto
2270 La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida (cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Donum vitae, 1, 1).
«Antes de haberte formado yo en el seno materno, te conocía, y antes que nacieses te tenía consagrado» (Jr 1, 5).
«Y mis huesos no se te ocultaban, cuando era yo hecho en lo secreto, tejido en las honduras de la tierra» (Sal 139, 15).
2271 Desde el siglo primero, la Iglesia ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.
«No matarás el embrión mediante el aborto, no darás muerte al recién nacido» (Didajé, 2, 2; cf. Epistula Pseudo Barnabae, 19, 5; Epistula ad Diognetum 5, 5; Tertuliano, Apologeticum, 9, 8).
«Dios [...], Señor de la vida, ha confiado a los hombres la excelsa misión de conservar la vida, misión que deben cumplir de modo digno del hombre. Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables» (GS 51, 3).
2272 La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. La Iglesia sanciona con pena canónica de excomunión este delito contra la vida humana. “Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae” (CIC can. 1398; actual c. 1397 § 2), es decir, “de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito” (CIC can. 1314), en las condiciones previstas por el Derecho (cf. CIC can. 1323-1324). Con esto la Iglesia no pretende restringir el ámbito de la misericordia; lo que hace es manifestar la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado al inocente a quien se da muerte, a sus padres y a toda la sociedad.
2273 El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación:
“Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte” (Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Donum vitae 3).
“Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho [...] El respeto y la protección que se han de garantizar, desde su misma concepción, a quien debe nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para toda deliberada violación de sus derechos” (Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Donum vitae 3).
2274 Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano.
El diagnóstico prenatal es moralmente lícito, “si respeta la vida e integridad del embrión y del feto humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación [...] Pero se opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no debe equivaler a una sentencia de muerte” (Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Donum vitae 1, 2).
2275 Se deben considerar “lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual” (Instr. Donum vitae 1, 3).
«Es inmoral [...] producir embriones humanos destinados a ser explotados como “material biológico” disponible» (Instr. Donum vitae 1, 5).
“Algunos intentos de intervenir en el patrimonio cromosómico y genético no son terapéuticos, sino que miran a la producción de seres humanos seleccionados en cuanto al sexo u otras cualidades prefijadas. Estas manipulaciones son contrarias a la dignidad personal del ser humano, a su integridad y a su identidad” (Instr. Donum vitae 1, 6).”
[50] http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/interpretazioni/can1398.html
[51] Canon 1397 § 2, cf. cans. 705-707 (cf. AAS, LXXX, 1988, 1818-1819):
“Los Padres de la Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, en la reunión plenaria del día 19 de enero de 1988, han considerado que deben responder a las dudas que siguen como se indica abajo: I.
D. Si el aborto, de que se habla en el can. 1398, se debe entender sólo la expulsión del feto inmaduro, o también de la muerte del feto procurada de cualquier modo y en cualquier tiempo desde el momento de la concepción.
R. Negativo a la primera parte; afirmativo a la segunda”.
NdE. 
He pergreñado, apenas, unas notas sobre la "fundamentación" ético-teológica del c. en relación con el aborto, que he colocado como "Apéndice 5" al final del comentario sobre este Libro. Puede verse en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_34.html 
[52] En el CIC17, el c. 2350* señalaba: “§1. Procurantes abortum, matre non excepta, incurrunt, effectu secuto, in excommumcationem latae sententiae Ordinario reservatam; et si sint clerici, praeterea deponantur.” La participación de la madre del abortivo fue añadida para no dejar duda al respecto, pero no se la menciona actualmente. Sin embargo, el hecho de que no aparezca ya esta cláusula no quiere suscitar, de nuevo, dudas sobre ello.
[53] “Se debe conservar la pena de excomunión, aunque en la nueva legislación el entredicho es casi lo mismo que la excomunión. El cambio del vocablo en estos tiempos modernos cuando el aborto ha tomado mayores dimensiones en todo el mundo no parece de ninguna manera oportuno”: (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, pág. 50)



Notas finales

[i] Las penas ferendae sententiae eran 31, de entre las cuales, 26 obligatorias y cinco facultativas. Y, entre las penas obligatorias, once determinadas, 15 indeterminadas.

 

Penas

obligatorias

Determinadas

Censura

Penas

1)       1364 § 2: apostasía, herejía y cisma con contumacia o escándalo

 

Hasta Expulsión del estado clerical

2)       1366: padres y sus reemplazos que llevan a bautizar y educar a sus hijos en religión no católica

Justa

Justa

3)       1372: recurrir a un Concilio Ecuménico o al Colegio de Obispos contra un acto del Romano Pontífice

Justa

 

4)       1373: Suscitar pública aversión u odio contra la Sede Apostólica o contra el Ordinario por un acto de potestad o de ministerio

Entredicho

U otra justa

5)       1374: inscribirse en asociación que maquina contra la Iglesia; quien la dirige o promueve

Entredicho

U otra justa

6)       1380: simonía en celebración o en recepción de sacramento

Entredicho o suspensión

 

7)       1385: obtener ilegítimo lucro con estipendio

Justa

U otra justa

8)       1387: solicitación al penitente en pecado contra VI mandamiento: durante, con ocasión o con pretexto

Suspensión

hasta Expulsión del estado clerical

9)       1388 § 2: Intérprete y otros que violan sigilo

Excomunión

U otra pena justa

10)   1395 § 1: clérigo concubinario o permanencia en otro pecado contra VI y con escándalo

Suspensión

hasta Expulsión del estado clerical

11)   1397: homicidio, rapto, retención violenta o fraudulenta, mutilación, herida grave

 

Expiatorias

Indeterminadas

Censura

Penas

1)       1365: Comunicación in sacris

 

Justa

2)       1368: perjurio ante autoridad eclesiástica

 

Justa

3)       1369: proferir publica blasfemia, o lesionar buenas costumbres, o injuriar a la religión o a la Iglesia, o suscitar odio o desprecio contra ellas

 

Justa

4)       1370 § 3: usar violencia física contra clérigo o religioso, en desprecio de la fe o de la Iglesia

 

Justa

5)       1371: enseñar doctrina condenada por el Romano Pontífice o un Concilio Ecuménico, o rechazo pertinaz de la misma; o desobediencia a ellos o al superior

 

Justa

6)       1376: Profanación de cosa sagrada

 

Justa

7)       1377: enajenar bienes eclesiásticos sin licencia

 

Justa

8)       1379: simular administración de sacramento

 

Justa

9)       1381: usurpación o retención ilegítima de oficio eclesiástico

 

Justa

10)   1386: dar o prometer por hacer u omitir ilegítimamente, y quien los acepte

 

Justa

11)   1389: abusar de potestad eclesiástica o del cargo

 

Justa, hasta privación

12)   1392: clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación

 

Según gravedad

13)   1395 § 2: clérigo que comete otro delito contra VI con violencia o amenaza, públicamente o con menor de 18 años[i]

 

Justa, hasta Expulsión del estado clerical

14)   1396: incumplimiento grave de la residencia por oficio

 

Justa hasta privación

15)   1397: homicidio de personas del c. 1370

Excomunión, entredicho, suspensión

Justa

Penas facultativas

 

Censura

Pena

1)       1375: impedir la libertad del ministerio, de elección, de potestad, de uso de bienes sagrados o eclesiásticos, coacción al elector o al elegido

 

Justa

2)       1384: ejercer ilegítimamente función sacerdotal o ministerio

 

Justa

3)       1390: denunciar con calumnia a un superior o lesiona la fama

Posible

Justa y con satisfacción

4)       1391: Falsificación, alteración, destrucción, ocultamiento de documento público; utilización; afirmación falsa en documento

 

Justa

5)       1393: infringir obligaciones penales

 

Justa

 [ii] En el CIC83 existían las “penas ferendae sententiae facultativas”. La diferencia más notable que tenía esta sección en relación con la anterior, como se podía observar por el rótulo de esta, consistía en que se trataba de “penas facultativas”, es decir, que podían ser impuestas, o no, por el juez eclesiástico o por el superior, mientras que, en el caso anterior, las penas son de “obligatoria” imposición. ¿De qué dependía esta “posibilidad”? El legislador quiso otorgar en cinco casos (que se encuentran entre los delitos: contra las autoridades y contra la libertad de la Iglesia, de usurpación de funciones eclesiásticas y en el ejercicio de las mismas, de falsedad, y contra obligaciones especiales) plena libertad al juez o al superior para que considerara emprender un proceso en razón de la gravedad del delito cometido o por cometer, en las circunstancias, hic et nunc, que se presentaban en ese momento, y, por supuesto, en razón de la persona que lo consumó o lo atentó. En cuanto a la calidad de “pena justa” valga también cuanto se indicó sobre las penas indeterminadas: se habrían de imponer o declarar mediante un proceso ferendae sententiae y gradualmente a quienes incurrieron en uno de estos delitos, e, incluso a quienes atentaron el mismo, según las normas antes expresadas.

[iii] Algunos textos del (Catecismo de la Iglesia Católica, 1997) apuntan en dirección a relacionar las nociones de “fe” y “religión”, aunque conservando cada una sus propios espacios y límites, al menos teóricos. De una parte, señala:
“26 Cuando profesamos nuestra fe, comenzamos diciendo: "Creo" o "Creemos". Antes de exponer la fe de la Iglesia tal como es confesada en el Credo, celebrada en la Liturgia, vivida en la práctica de los mandamientos y en la oración, nos preguntamos qué significa "creer". La fe es la respuesta del hombre a Dios que se revela y se entrega a él, dando al mismo tiempo una luz sobreabundante al hombre que busca el sentido último de su vida. Por ello consideramos primeramente esta búsqueda del hombre (capítulo primero), a continuación, la Revelación divina, por la cual Dios viene al encuentro del hombre (capítulo segundo), y finalmente la respuesta de la fe (capítulo tercero).

35 Las facultades del hombre lo hacen capaz de conocer la existencia de un Dios personal. Pero para que el hombre pueda entrar en la intimidad de Él ha querido revelarse al hombre y darle la gracia de poder acoger en la fe esa revelación. Sin embargo, las pruebas de la existencia de Dios pueden disponer a la fe y ayudar a ver que la fe no se opone a la razón humana.”
De otra parte, afirma:
“28 De múltiples maneras, en su historia, y hasta el día de hoy, los hombres han expresado su búsqueda de Dios por medio de sus creencias y sus comportamientos religiosos (oraciones, sacrificios, cultos, meditaciones, etc.). A pesar de las ambigüedades que pueden entrañar, estas formas de expresión son tan universales que se puede llamar al hombre un ser religioso: Dios «creó [...], de un solo principio, todo el linaje humano, para que habitase sobre toda la faz de la tierra y determinó con exactitud el tiempo y los límites del lugar donde habían de habitar, con el fin de que buscasen a Dios, para ver si a tientas le buscaban y le hallaban; por más que no se encuentra lejos de cada uno de nosotros; pues en él vivimos, nos movemos y existimos» (Hch 17, 26-28).

29 Pero esta "unión íntima y vital con Dios" (GS 19,1) puede ser olvidada, desconocida e incluso rechazada explícitamente por el hombre. Tales actitudes pueden tener orígenes muy diversos (cf. GS 19-21): la rebelión contra el mal en el mundo, la ignorancia o la indiferencia religiosas, los afanes del mundo y de las riquezas (cf. Mt 13,22), el mal ejemplo de los creyentes, las corrientes del pensamiento hostiles a la religión, y finalmente esa actitud del hombre pecador que, por miedo, se oculta de Dios (cf. Gn 3,8-10) y huye ante su llamada (cf. Jon 1,3).

38 Por esto el hombre necesita ser iluminado por la revelación de Dios, no solamente acerca de lo que supera su entendimiento, sino también sobre "las verdades religiosas y morales que de suyo no son inaccesibles a la razón, a fin de que puedan ser, en el estado actual del género humano, conocidas de todos sin dificultad, con una certeza firme y sin mezcla de error" (ibid., DS 3876; cf. Concilio Vaticano I: DS 3005; DV 6; santo Tomás de Aquino, ST 1, q. 1 a. 1, c.).

39 Al defender la capacidad de la razón humana para conocer a Dios, la Iglesia expresa su confianza en la posibilidad de hablar de Dios a todos los hombres y con todos los hombres. Esta convicción está en la base de su diálogo con las otras religiones, con la filosofía y las ciencias, y también con los no creyentes y los ateos.

44 El hombre es por naturaleza y por vocación un ser religioso. Viniendo de Dios y yendo hacia Dios, el hombre no vive una vida plenamente humana si no vive libremente su vínculo con Dios.”

[iv]

Can. 1364 — § 1. Apostata a fide, haereticus vel schismaticus in excommunicationem latae sententiae incurrit, firmo praescripto can. 194, § 1, n. 2; clericus praeterea potest poenis, de quibus in can. 1336, § 1, nn. 1, 2 et 3, puniri.

§ 2. Si diuturna contumacia vel scandali gravitas postulet, aliae poenae addi possunt, non excepta dimissione e statu clericali.

1364  § 1.    El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el  c. 194 § 1, 2; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el  c. 1336 § 1, 1 , 2  y 3.

 § 2.    Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

 [v] “C. 1325* §2. Post receptum baptismum si quis, nomen retinens christianum, pertinaciter aliquam ex veritatibus fide divina et catholica credendis denegat aut de ea dubitat, haereticus; si a fide christiana totaliter recedit, apostata; si denique subesse renuit Summo Pontifici aut cum membris Ecclesiae ei subiectis communicare recusat, schismaticus est.” El comentario al c. puede verse en (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, págs. 491-492).

[vi] “C. 644* § 1. Apostata a religione dicitur professus a votis perpetuis sive sollemnibus sive simplicibus qui e domo religiosa illegitime egreditur cum animo non redeundi, vel qui, etsi legitime egressus, non redit eo animo ut religiosae obedientiae sese subtrahat. § 2. Malitiosus animus, de quo in § 1, iure praesumitur, si religiosus intra mensem nec reversus fuerit nec Superiori animum redeundi manifestaverit.” El comentario al c. puede verse en (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, págs. 258-259).

[vii] Una colección y el índice sistemático de las doctrinas de la fe, en el que se indican tipográficamente de manera destacada los momentos principales de la expresión del Magisterio en relación con ellas, puede verse en el trabajo comenzado por Henricus Denzinger y proseguido por otros, que puede verse en (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, págs. 851-926).

[viii] NdE. En relación con la Iglesia Católica pueden mencionarse los siguientes entre los principales cismas ocurridos durante su historia:

a) Como consecuencia del Concilio de Calcedonia del año 451, que definió la doctrina sobre las naturalezas divina y humana del Verbo, fueron declaradas como inaceptables las doctrinas contrarias, defensoras del monofisismo, promovidas por Eutiques y otros seguidores de Nestorio: continúa hasta hoy en algunas Iglesias de Oriente (Iglesia Copta, Iglesias Ortodoxas Orientales: Copta, Eritrea, Etíope, Siria, Sirio-Malankara, Sirio-Jacobita, Apostólica Armenia). Cf. (Chapman, 1911)

b) El llamado “Cisma de Focio” tuvo su origen en la deposición y el exilio del Patriarca de Constantinopla, Ignacio, por parte del emperador Miguel III en 858, quien, en su lugar, designó a Focio; el Papa Nicolás I tomó partido por el depuesto, y excomulgó a Focio y a su sínodo; éstos, a su turno, excomulgaron al Papa; derrocado Miguel por Basilio I en 867, Focio fue depuesto y se reconstituyó por un tiempo la unidad entre Oriente y Occidente; reelegido Focio como Patriarca, reintentó una nueva ruptura a causa del “Filioque”, pero a su muerte en 886, las cosas quedaron como en suspenso. Cf. (Fortescue, 1911)

c) En otro lugar hemos descrito la situación que se presentó con ocasión de la excomunión del Patriarca de Constantinopla Miguel Cerulario. A pesar del gesto, la situación se mantiene con las Iglesias que conforman el Patriarcado de Constantinopla, llamado también Iglesia Ortodoxa.

d) A raíz de la elección del Papa Urbano VI en 1378 (-1389) se presentó un movimiento de resistencia abierta contra el mismo, apoyado por algunos reyes; el Papa decidió entonces crear otro colegio de cardenales que, le apoyara, pero este colegio, en lugar de ello, escogió a otro Papa, llamado Clemente VII: cada Papa excomulgó al otro; el pueblo cristiano, excomulgado, se dividió; algunos obispos optaron por no tomar partido; incluso las armas empuñadas no resolvieron el problema; se apeló entonces a la celebración de un primer concilio – en Pisa – promovido desde las tesis conciliaristas, que no tuvo suceso; a la muerte de Urbano, fue elegido Bonifacio IX (1389-1404), y, a la de éste, Inocencio VII (1404-1406), y, a la de éste, a su vez, lo sucedió Gregorio XII (1406-1415); en la otra línea, a la muerte de Clemente, fue elegido Benedicto XIII, el Papa Luna, (1394-1423), quien, a su muerte, fue sucedido por Clemente VIII (1423-1429) – éste abdicó en 1429, se retiró a un castillo en cercanías de Valencia, España, y reconoció al Obispo de Roma; murió en 1447 –; se intentó llegar a un primer acuerdo entre Gregorio y Benedicto, fallido, en 1407; un segundo concilio reunido en Pisa en 1409 depuso a los dos papas y eligió a un tercero, Alejandro V, a cuyo fallecimiento, un año después, le sucedió Juan XXIII; finalmente, Segismundo, emperador, apoyado por el rey de Aragón, Fernando I de Antequera, convocaron un concilio, a reunirse en Constanza en 1414, y que fue apoyado por el Papa Gregorio, el cual, después de ello, renunció; el concilio entonces eligió más cardenales, y, de entre ellos y los anteriormente creados, fue elegido Papa Martín V (1417-1431), con quien se cerró este período y concluyó el cisma. Sobre el llamado Cisma de Occidente, cf. (Salembier, 1912)

e) Martín Lutero (1483-1546), desde su natal Alemania, fue el iniciador del movimiento denominado “La Reforma” o “La Reforma Protestante”, cuyas doctrinas principales se basaban especialmente en el “regreso a la Sagrada Escritura”, en sus enseñanzas y prácticas originales por la Iglesia naciente, la traducción de la Biblia sin censura eclesiástica y al lenguaje popular, la justificación por la sola fe, las consideradas “mentiras y abusos” en relación con las indulgencias, doctrinas estas que llevaron al Papa León X en 1518 a designar un investigador de las mismas, que terminó acusándolo de hereje. Lutero respondió y la controversia creció y se dispersó. A la primera obediencia de este al Papa la sucedió, no sin el apoyo de varios príncipes alemanes, una contestación directa de su autoridad y de algunas de sus enseñanzas (sacramentos, eucaristía) y de sus procedimientos, especialmente en cuestiones económicas. Fue advertido por el Papa en 1520 del peligro de su situación, y le pedía retractarse. La respuesta de Lutero fue arrojar al fuego la bula. El Papa León, entonces, lo excomulgó al año siguiente. Sobre el movimiento de la Reforma, cf. (Kirsch, 1911) (Ganss, 1910)

f) Enrique VIII (1491-1547), rey de Inglaterra, había contraído matrimonio en 1509, con poco más de 18 años, con la viuda de su difunto hermano, Catalina de Aragón, hija de los reyes Fernando e Isabel. Catalina le dio en ese tiempo dos hijos, uno, un aborto, el otro, fallecido al mes y medio de su nacimiento. Por razones políticas, España se separó de la alianza con Inglaterra contra Francia, y Enrique comenzó en 1514 a buscar su divorcio de Catalina, o la nulidad de su matrimonio con ella. A pesar de ello, una hija les nació 1516, después de cuatro nuevos intentos. Por entonces, el rey escribió un texto, “Defensa de los siete sacramentos” (Assertio Septem Sacramentorum), contra algunas de las enseñanzas de Lutero, texto que le valió el título de “Defensor de la Fe” por parte del Papa León X en 1521. Ya por esa época, Enrique había tenido varias amantes, hasta encapricharse con Ana Bolena y buscar en ella un sucesor varón. Apeló entonces a la Santa Sede, al Papa Clemente VII (1523-1534), pidiendo la nulidad de su matrimonio. No fue despachado favorablemente el asunto, y Enrique, que en 1532 había obtenido del clero inglés el asentimiento de la supremacía del rey sobre la Iglesia, procedió a casarse con Ana Bolena al año siguiente ante el Obispo de Canterbury, Cranmer, el cual, a su vez, al año siguiente, declaró nulo el matrimonio de Enrique y Catalina, perdiendo esta el título de reina, y su hija María, el de princesa de Gales. Tomás Moro, quien había sido canciller del reino y presentador de la causa ante la Santa Sede, fue atacado por el nuevo canciller, Oliverio Cromwell, y, al final, fue acusado de alta traición y finalmente condenado a muerte en 1535. El Papa, a la vista de estos acontecimientos, excomulgó al rey en 1533; pero leyes promovidas por Cromwell acentuaron el rompimiento de Enrique con Roma (restricción de apelaciones, designaciones eclesiásticas, nominación de Obispos por el rey; el rey, cabeza única y suprema de la Iglesia, etc.). Por último, en 1538, el rey ordenó la destrucción de los santuarios católicos, disolvió los monasterios y sus propiedades fueron transferidas a la corona inglesa. Sobre la Iglesia de Inglaterra o Iglesia Anglicana, cf. (Moyes, 1907) (Thurston, 1910)

g) Cuando terminó el Concilio Vaticano I, en 1870 – que hizo dos definiciones dogmáticas: una, en relación con la infalibilidad pontificia en ejercicio de la potestad de magisterio (ex cathedra) y el primado de jurisdicción del sucesor de Pedro (cf. DS 3050-3075); y otra, en relación con el conocimiento cierto de la existencia de Dios tanto por las vías de la razón como de la fe, conocimiento sobrenatural que complementa dicho conocimiento racional (cf. DS 3000-3045) – algunos Obispos y fieles rechazaron especialmente la primera de dichas enseñanzas y conformaron lo que se denomina todavía hoy “La Unión de Utrecht”. De la misma manera, no aceptan los dogmas referentes a la concepción inmaculada de la S. Virgen María ni de su asunción, ni la necesidad del sacramento de la confesión, y dejan opcional tanto el celibato sacerdotal como la regulación litúrgica por parte del Obispo. Por el contrario, asumen otras, como la aceptación de las mujeres como sacerdotes. Destaquemos el encuentro que tuvo el Papa Francisco con algunos Obispos Veterocatólicos de la Unión de Utrecht efectuada el 30 de octubre de 2014 (https://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2014/october/documents/papa-francesco_20141030_vescovi-veterocattolici.pdf).

h) Después de trabajar por varios años como misionero en África en obras confiadas a la Congregación del Espíritu Santo y del Inmaculado Corazón de María, el sacerdote Marcel-François Marie Lefebvre (1905-1991) fue designado por el Papa Pío XII como Obispo de Dakar, en el Senegal, oficio que desempeñó entre 1948 y 1962, tiempo durante el cual fue hecho arzobispo y legado apostólico para los países francófonos de África. Luego fue destinado como Obispo de Tulle, una antigua y pequeña población en territorio francés pero capital del departamento de Corrèze. Algunos Obispos franceses pidieron que no fuera miembro de la Conferencia de los Obispos de Francia, de modo que no se creara un precedente para casos similares. Fue elegido superior general de su Congregación, y en tal calidad, invitado por el Papa Juan XXIII a participar en la preparación del Concilio Vaticano II. Las conocidas tensiones que se presentaban entre quienes decían defender la doctrina y la disciplina tradicional de la Iglesia – agrupación que alcanzó a reunir unos 250 Obispos – y los que, por el contrario – sobre todo alemanes y franceses – urgían una actualización de la Iglesia a las condiciones de los últimos tiempos, fueron caldo de cultivo para que el Obispo Lefebvre se pronunciara en contra de tres ideas definidas por el Concilio, a las que consideraba “condenables”: la libertad religiosa, la colegialidad episcopal y el ecumenismo. A ello se sumaba su protesta contra el nuevo misal y la autorización para celebrar la misa en lengua vulgar y de frente a los fieles. Cuestiones más disciplinares que doctrinales, probablemente. Dejó en 1968 la Congregación y el oficio del superior general. Con todo, se residenció en Friburgo en 1970, en donde se le permitió abrir un seminario al que acudieron numerosos jóvenes, y fundó, para atenderlo, la Fraternidad Sacerdotal san Pío X. Transcurrido el quinquenio de la autorización del seminario, y siendo nuevo el Obispo de Friburgo, no se le prolongó la misma, por solicitud de la Santa Sede, siendo Papa san Pablo VI. El Obispo Lefebvre interpuso recurso ante la Signatura, la cual no dio trámite a la solicitud. En tal situación, el Obispo prosiguió la actividad de su seminario hasta el momento en que debían ser ordenados los primeros diáconos y presbíteros. La Santa Sede le notificó que no procediera a tal ordenación, pero el 22 de julio de 1976 la hizo, incurriendo en suspensión. Afirmaba que “no se podía dialogar con masones ni con comunistas ni con el diablo”. Diez años después, viendo su edad avanzada, consideró que debía tener un sucesor en el episcopado: a pesar de reuniones que sostuvo con miembros de la Curia Romana, y de que se había llegado prácticamente a un acuerdo que le era aceptable, se negó a pedir perdón al Papa san Juan Pablo II, y decidió ordenar cuatro Obispos escogidos de entre su Fraternidad. Conminado a que no lo hiciera, so pena de incurrir en excomunión latae sententiae no sólo él sino los ordenados, procedió a la ordenación el 30 de junio de 1988. El acto formalmente era cismático, pero, en concepto de algunos, se trató sólo de una “desobediencia al Romano Pontífice”, o, según otro, de una “actitud cismática”. El Papa san Juan Pablo II declaró las excomuniones en su Carta Apostólica Ecclesia Dei, del 1 de julio de 1988. Con posterioridad a estos hechos e incluso al fallecimiento del Obispo Marcel, los diálogos con la Fraternidad y con los Obispos continuaron, de modo que, bajo el pontificado del Papa Benedicto XVI, les fueron levantadas a los cuatro Obispos las excomuniones tras afirmar solemnemente su adhesión a la Iglesia y al Papa (Decreto de la Congregación para los Obispos del 21 de enero de 2009). La Fraternidad ha seguido estando sin reconocimiento canónico, el cual depende de su decisión de aceptar el Concilio Vaticano II y el magisterio de los S. P. Juan XXIII, Pablo VI, Juan Pablo I y Juan Pablo II, y de los S. P. Benedicto XVI y Francisco. Y a los Obispos no se les ha confiado una función canónica ni un ministerio en la Iglesia. Y, como uno de los Obispos, Mons. Willliamson, efectuó un pronunciamiento sobre el “holocausto” (Shoah) judío durante la II Guerra Mundial, que ofendió al pueblo judío y las relaciones de la Iglesia Católica con ellos, la Secretaría de Estado se manifestó contra dicho pronunciamiento (4 de febrero de 2009: http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/2009/documents/rc_seg-st_20090204_note-decree-cbishops_sp.html). El Papa Francisco, por su parte, les ha concedido a los miembros de la Fraternidad y a sus sacerdotes facultades especiales para realizar celebraciones de acuerdo con los textos y según las costumbres vigentes para la época del Concilio. Pero las tensiones con los lefebvristas no se han resuelto. Testigo inmediato de algunos de estos hechos fue en su momento el P. Yves Congar, y los refirió desde su punto de vista en la obra La Crise dans l'Église et Mgr Lefebvre. Éditions du Cerf París 1977. Puede verse al respecto el art. correspondiente (consulta del 8 de julio de 2020) en: https://es.wikipedia.org/wiki/Marcel_Lefebvre

[ix]

Can. 1370 — § 1. Qui vim physicam in Romanum Pontificem adhibet, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit, cui, si clericus sit, alia poena, non exclusa dimissione e statu clericali, pro delicti gravitate addi potest.

§ 2. Qui id agit in eum qui episcopali charactere pollet, in interdictum latae sententiae et, si sit clericus, etiam in suspensionem latae sententiae incurrit.

1370  § 1.    Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.

 § 2.    Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.

Can. 1397 — Qui homicidium patrat, vel hominem vi aut fraude rapit vel detinet vel mutilat vel graviter vulnerat, privationibus et prohibitionibus, de quibus in can. 1336, pro delicti gravitate puniatur; homicidium autem in personas de quibus in can. 1370, poenis ibi statutis punitur.

1397  Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del  c. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el  c. 1370 se castiga con las penas allí establecidas.

[x]

Can. 1378 — § 2. In poenam latae sententiae interdicti vel, si sit clericus, suspensionis incurrit:

1° qui ad ordinem sacerdotalem non promotus liturgicam eucharistici Sacrificii actionem attentat;

2° qui, praeter casum de quo in § 1, cum sacramentalem absolutionem dare valide nequeat, eam impertire attentat, vel sacramentalem confessionem audit.

§ 3. In casibus de quibus in § 2, pro delicti gravitate, aliae poenae, non exclusa excommunicatione, addi possunt.

1378 § 2.    Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, de suspensión:

1 quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;

2 quien, fuera del caso de que se trata en el § 1, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.

§ 3.    En los casos indicados en el § 2, pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión.

[xi]

Can. 1367 — Qui species consecratas abicit aut in sacrilegum finem abducit vel retinet, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit; clericus praeterea alia poena, non exclusa dimissione e statu clericali, puniri potest.

1367  Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.

[xii]

Can. 1378 — § 1. Sacerdos qui contra praescriptum can. 977 agit, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit.

1378  § 1.    El sacerdote que obra contra lo prescrito en el  c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

[xiii] “Can. 2367*. §1. Absolvens vel fingens absolvere complicem in peccato turpi incurrit ipso facto in excommunicationem specialissimo modo Sedi Apostolicae reservatam; idque etiam in mortis articulo, si alius sacerdos, licet non approbatus ad confessiones, sine gravi aliqua exoritura infamia et scandalo, possit excipere morientis confessionem, excepto casu quo moribundus recuset alii confiteri. §2. Eandem excommunicationem non effugit absolvens vel fingens absolvere complicem qui peccatum quidem complicitatis, a quo nondum est absolutus, non confitetur, sed ideo ita se gerit, quia ad id a complice confessario sive directe sive indirecte inductus est.”

Como se ve, el c. establecía mayor severidad en el sentido de que se castigaba tanto al que absolviera como al que fingiera absolver, y fuera al que se encontrara en el mismo peligro de muerte como al que no se encontrara en dicho peligro. Cf. sobre esa disciplina: (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, págs. 843-844).

[xiv]

Can. 1388 — § 1. Confessarius, qui sacramentale sigillum directe violat, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit; qui vero indirecte tantum, pro delicti gravitate puniatur.

§ 2. Interpres aliique, de quibus in can. 983, § 2, qui secretum violant, iusta poena puniantur, non exclusa excommunicatione.

1388  § 1.    El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.

 § 2.    El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el  c. 983 § 2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.

[xv]

Can. 1382 — Episcopus qui sine pontificio mandato aliquem consecrat in Episcopum, itemque qui ab eo consecrationem recipit, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrunt.

1382  El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

[xvi]

Can. 1383 — Episcopus qui, contra praescriptum can. 1015, alienum subditum sine legitimis litteris dimissoriis ordinavit, prohibetur per annum ordinem conferre. Qui vero ordinationem recepit, est ipso facto a recepto ordine suspensus.

1383  El Obispo que, contra lo prescrito en el  c. 1015, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación queda ipso facto suspendido en el orden que recibió.

[xvii]

Can. 1390 — § 1. Qui confessarium de delicto, de quo in can. 1387, apud ecclesiasticum Superiorem falso denuntiat, in interdictum latae sententiae incurrit et, si sit clericus, etiam in suspensionem.

§ 3. Calumniator potest cogi etiam ad congruam satisfactionem praestandam.

1390  § 1.    Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el  c. 1387, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.

 § 3.    El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.

[xviii] “Ad normam constitutionum apostolicarum et nominatim constitutionis Benedicti XIV Sacramentum Poenitentiae, 1 Iun. 1741, debet poenitens sacerdotem, reum delicti sollicitationis in confessione, intra mensem denuntiare loci Ordinario, vel Sacrae Congregationi S. Officii; et confessarius debet, graviter onerata eius conscientia, de hoc onere poenitentem monere.”

[xix] “§1. Qui sollicitationis crimen de quo in can. 904*, commiserit, suspendatur a celebratione Missae et ab audiendis sacramentalibus confessionibus vel etiam pro delicti gravitate inhabilis ad ipsas excipiendas declaretur, privetur omnibus beneficiis, dignitatibus, voce activa et passiva, et inhabilis ad ea omnia declaretur, et in casibus gravioribus degradationi quoque subiiciatur. §2. Fidelis vero, qui scienter omiserit eum, a quo sollicitatus fuerit, intra mensem denuntiare contra praescriptum can. 904*, incurrit in excommunicationem latae sententiae nemini reservatam, non absolvendus nisi postquam obligationi satisfecerit aut se satisfacturum serio promiserit.”

Can. 1394 — § 1. Firmo praescripto can. 194, § 1, n. 3, clericus matrimonium, etiam civiliter tantum, attentans, in suspensionem latae sententiae incurrit; quod si monitus non resipuerit et scandalum dare perrexerit, gradatim privationibus ac vel etiam dimissione e statu clericali puniri potest.

§ 2. Religiosus a votis perpetuis, qui non sit clericus, matrimonium etiam civiliter tantum attentans, in interdictum latae sententiae incurrit, firmo praescripto can. 694.

1394  § 1.    Quedando en pie lo que prescribe el  c. 194 § 1, 3, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical.

 § 2.    El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el  c. 694.

[xxi] NdE. El quinto mandamiento del Decálogo protege la vida en forma terminante: su formulación se encuentra desde las capas literarias más antiguas del Antiguo Testamento: “«No matarás» (Ex 20, 13)”; y traspasa todas las épocas redaccionales de la Sagrada Escritura hasta encontrar su desarrollo y plenitud en el Nuevo. Haciendo esta constatación comienza el (Catecismo de la Iglesia Católica, 1997) su exposición de la “Tercera parte: La vida en Cristo. Segunda sección: Los diez mandamientos. Capítulo segundo: «Amarás a tu prójimo como a ti mismo». Artículo 5: El quinto mandamiento” (cf. n. 2258). Esto en relación con la "vida".

De la misma forma, el Catecismo se fundamenta en la Sagrada Escritura y en la Tradición de la Iglesia para afirmar y exaltar el hecho mismo de la existencia de la libertad humana (a pesar de todas sus limitaciones) y de su dignidad eminente en orden al obrar moral en su exposición de la misma “Tercera parte”, pero esta vez en la “Primera sección: La vocación del hombre: La vida en el Espíritu. Capítulo primero: La dignidad de la persona humana. Artículo 3: La libertad del hombre”, en cuya exposición explica:

1730 Dios ha creado al hombre racional confiriéndole la dignidad de una persona dotada de la iniciativa y del dominio de sus actos. “Quiso Dios “dejar al hombre en manos de su propia decisión” (Si 15,14.), de modo que busque a su Creador sin coacciones y, adhiriéndose a Él, llegue libremente a la plena y feliz perfección”(GS 17): «El hombre es racional, y por ello semejante a Dios; fue creado libre y dueño de sus actos» (San Ireneo de Lyon, Adversus haereses, 4, 4, 3).

1731 La libertad es el poder, radicado en la razón y en la voluntad, de obrar o de no obrar, de hacer esto o aquello, de ejecutar así por sí mismo acciones deliberadas. Por el libre arbitrio cada uno dispone de sí mismo. La libertad es en el hombre una fuerza de crecimiento y de maduración en la verdad y la bondad. La libertad alcanza su perfección cuando está ordenada a Dios, nuestra bienaventuranza.

1732 Hasta que no llega a encontrarse definitivamente con su bien último que es Dios, la libertad implica la posibilidad de elegir entre el bien y el mal, y, por tanto, de crecer en perfección o de flaquear y pecar. La libertad caracteriza los actos propiamente humanos. Se convierte en fuente de alabanza o de reproche, de mérito o de demérito. […]

1735 La imputabilidad y la responsabilidad de una acción pueden quedar disminuidas e incluso suprimidas a causa de la ignorancia, la inadvertencia, la violencia, el temor, los hábitos, los afectos desordenados y otros factores psíquicos o sociales.”
Estos hechos, amén de la experiencia y la reflexión de las naciones a lo largo de sus múltiples conflictos y a pesar de la constante transgresión de sus más caros principios, en especial la recientemente terminada II Guerra Mundial, condujeron a la formulación de la Declaración Universal de (los) Derechos Humanos (por parte de la (Asamblea General de las Naciones Unidas ), reunida en París, y proclamada el 10 de diciembre de 1948). De entre sus artículos seleccionamos aquellos en los que se afirma y se establece una relación con la “dignidad”, la “vida” (y a su “vida privada”, a su “nivel” y “calidad” de vida, y a su participación en la “vida cultural”) y la “libertad” de las personas:
Preámbulo. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; […] Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; [...] La Asamblea General, Proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. […]

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. […]

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21. 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. […]

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. […]

Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”

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Can. 1398 — Qui abortum procurat, effectu secuto, in excommunicationem latae sententiae incurrit

1398  Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.

 

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