lunes, 3 de agosto de 2020

L. VI P. I T. V-VI Aplicación de las penas Cesación de las penas


L. VI
P. I
T. V – VI





Continuación 3ª


Contenido




Título V. De la aplicación de las penas

1. Sobre el proceso que se debe promover en orden a la irrogación o declaración de una pena
2. Sobre la vía que se debe seguir: judicial o administrativa
3. Cómo han de obrar el juez o el superior cuando deben irrogar una pena
    a. Cuando se trata de la aplicación de una pena facultativa
    b. Cuando se trata de la imposición de una pena obligatoria
    c. El caso del reo con uso imperfecto de la razón o en circunstancias que disminuyen la imputabilidad
    d. La acumulación de delitos
    e. Necesidad de la amonestación previa para la irrogación de penas medicinales
4. En el caso en que no haya castigo
5. Cuando se prevé una pena indeterminada
6. De las penas que se han de irrogar a un clérigo
7. La pena obliga al reo en todas partes
8. Suspensión de una pena
9. La apelación y el recurso

Título VI. De la remisión de las penas y de la prescripción de las acciones

1. Algunos principios generales
    a. Pueden remitir una pena quienes pueden dispensar de ley penal o de precepto penal
    b. La ley o el precepto que establecen una pena pueden conceder a otros la potestad de remitirla
    c. Interpretación estricta de las penas que son reservadas
2. Principios específicos sobre la remisión de una pena en los foros externo e interno
    a. Remisión de una pena en el foro externo
    b. Remisión de una pena en el foro interno
        1) Elementos principales que se deben acentuar y comprender bien
        2) Comparación entre los cc. 2254* del CIC17 y 1357 del CIC83
3. Peculiaridad acerca de la remisión de una censura
4. El caso del delincuente que lleva sobre sí diversas penas
5. El modo de remitir las penas
6. Prescripción de la acción criminal
7. Prescripción de la acción para ejecutar una pena (acción penal)




  

Título V. De la aplicación de las penas[i]

 

TITULUS V. TITULUS V DE POENARUM APPLICATIONE[1]

 

 

C. 1341 – 1353

 

 

Terminada la fase primera o constitutiva de la pena – a la cual se refirió el Título II “de la ley penal y del precepto penal”, se entra a la segunda fase o fase aplicativa de la pena en el presente Título V, “de la aplicación de la pena”.

Son trece cc., desde el 1341 al 1353 incluido.

Cuando se trata de la aplicación de las penas se habla de la “irrogación” o imposición de las penas cuando se trata de una sentencia que debe ser pronunciada (al término de un proceso): ferendae sententiae. Se habla de la “declaración” de una pena, por el contrario, cuando se trata de una pena latae sententiae, es decir, en la que ya se ha incurrido.


Terminología empleada por el CIC83:

 

Mediante leyes

Las penas pueden ser

Establecidas (c. 1342 § 2)

Por el legislador (c. 1315)

Mediante preceptos

Superiores con potestad ejecutiva en el foro externo (c. 1319)

Mediante decreto extrajudicial

Irrogadas (impuestas) (c. 1342 § 1)

Ferendae sententiae

Por legislador o por superior con potestad ejecutiva en el foro externo

Declaradas (declaradas) (c. 1342 § 1)

Latae sententiae (ya incursas)

Mediante decreto (sentencia[2]) judicial

Irrogadas (impuestas) (c. 1342 § 3)

Ferendae sententiae

Por el juez

Declaradas (declaradas) (c. 1342 § 3)

Latae sententiae (ya incursas)

Un remedio penal o una penitencia pueden ser

Aplicados, mitigados o impuestos (c. 1343)

Mediante decreto extrajudicial

Aplicados (c. 1342 § 1)

Por legislador o por superior con potestad ejecutiva en el foro externo

 

La materia es desarrollada de la siguiente manera en este Título:

 Ante todo, se enuncia un principio general en relación con el proceso que se ha de promover en orden a la imposición o a la declaración de una pena (cf. 1341). Luego se dan normas sobre la vía que se han de seguir, es decir, o bien la judicial o bien la administrativa, si es que el proceso debe ser promovido (c. 1342). Se indican después las normas y pasos que se deben observar, sea que se emplee la vía judicial o la administrativa: si se trata de una pena facultativa (c. 1341), si acaso de una pena obligatoria (c. 1344), si al delincuente le falta uso de razón (c. 1345), si se trata de varios delitos (c. 1346), de la censura que se ha de aplicar (c. 1347). Luego se señala qué se debe hacer en caso de absolución de una acusación (c. 1348), o cuando se trata de una pena indeterminada (c. 1349), o de una pena que se ha de imponer a un clérigo (c. 1350). Finalmente, se habla de las consecuencias que en espacio y tiempo lleva consigo una pena (c. 1351), de la suspensión de esta en algunas situaciones (c., 1352), y de la posibilidad de recurrir y/o de apelar una pena (c. 1353).

Estos cc. se complementan con los que tratan sobre el proceso penal en el Libro VII, a saber, 1717 a 1731[ii].

Se ha de notar la modificación que la const. ap. PGD ha introducido en el rótulo de este Título V, pues, del anterior “de poenis applicandis” se ha pasado al actual “de poenarum applicatione”: “sobre las penas que hay que aplicar”, en el primer caso, y “sobre la aplicación de las penas”, en el segundo.

 

 

 

         1.          Sobre el proceso que se debe promover en orden a la irrogación o declaración de una pena

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1341 - Ordinarius proceduram iudicialem vel administrativam ad poenas irrogandas vel declarandas promovere debet cum perspexerit neque pastoralis sollicitudinis viis, praesertim fraterna correctione, neque monitione neque correptione satis posse iustitiam restitui, reum emendari, scandalum reparari.

  Can. 1341 - El Ordinario debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas cuando haya visto que ni los medios de la solicitud pastoral, sobre todo la corrección fraterna, ni la amonestación, ni la reprensión pueden ser suficientes para restablecer la justicia, conseguir la enmienda del reo y reparar el escándalo.

 

 

C. 1341

El c. es de gran importancia, desde los puntos de vista teórico y práctico, dentro del sistema penal de la Iglesia. Ha de insistirse ante todo en la finalidad pastoral que tiene este proceder.

Varias novedades pueden subrayarse al comparar lo que ordenaba el CIC83 y aquello que establece la const. ap. PGD del S. P. Francisco (2021), que es más que una mera cuestión redaccional:

 

CIC21

CIC83[iii]

Can. 1341 - Ordinarius proceduram iudicialem vel administrativam ad poenas irrogandas vel declarandas promovere debet cum perspexerit neque pastoralis sollicitudinis viis, praesertim fraterna correctione, neque monitione neque correptione satis posse iustitiam restitui, reum emendari, scandalum reparari.

Can. 1341 — Ordinarius proceduram iudicialem vel administrativam ad poenas irrogandas vel declarandas tunc tantum promovendam curet, cum perspexerit neque fraterna correctione neque correptione neque aliis pastoralis sollicitudinis viis satis posse scandalum reparari, iustitiam restitui, reum emendari.

 

El cambio de enfoque nos remite a considerar la finalidad de las penas y al momento en el que ellas deben irrogarse o declararse:

Ellas han sido establecidas para (obsérvese el orden diverso entre las dos normas):

  • ·         La restitución de la justicia,
  • ·         La enmienda del reo y
  • ·         La reparación del escándalo.

 

La razón de ser de las penas apunta, precisamente, a estas tres finalidades:

 

o   Si se trata de las penas medicinales, su finalidad propia es procurar la enmienda del reo;

o   Si se trata de las penas expiatorias, su finalidad propia consiste en la restitución de la justicia y en la reparación del escándalo.

Pero la enmienda del reo, si es verdadera, lleva consigo la voluntad de la reparación del escándalo y de la restitución de la justicia (cf. c. 1347).

La nueva norma parte del supuesto de que estos tres fines no fueron alcanzados por el delincuente de modo adecuado y suficiente por el empleo de los “medios de la solicitud pastoral” normales y generales, los de la vida ordinaria, y de otros particulares (tales como los que menciona el c., en gradual medida de exigencia, a saber: “sobre todo la corrección fraterna, ni la amonestación, ni la reprensión”), para el caso de alguien que se encuentre en peligro de delinquir, ha delinquido ya o ha reincidido tras una primera enmienda: por lo cual, en consecuencia, debería adelantarse un camino o proceso “suplementario”, en orden a la declaración o irrogación de una pena, que sí logre dichos efectos.

Como se dijo, el Ordinario (cf. supra, c. 1317, T. II, 4: “las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica”), es decir, el Superior con potestad de régimen en el foro externo, competente para la irrogación o la declaración de la pena, antes de proceder a constituir un proceso, sea judicial, sea administrativo, debe considerar si es realmente necesario hacerlo. Y no hay lugar a ello cuando ya las finalidades de las penas han sido suficientemente alcanzadas por otros diversos medios.

Evidentemente esas tres finalidades se logran de manera diversa según se trate de penas medicinales o de penas expiatorias:

  • En cuanto a las penas medicinales o censuras, la finalidad de estas se obtiene cuando el reo desiste de su contumacia, conforme a la norma del c. 1347 § 2: es suficiente que el reo exprese en los hechos la reparación del escándalo y el restablecimiento de la justicia, o, al menos, la seria promesa de que así lo hará.
  •  En cuanto a las penas expiatorias, en cambio, no es suficiente una enmienda bajo promesa, se requiere una real y objetiva reparación del escándalo y la restitución de la justicia.

La diferencia entre unas y otras deriva de la naturaleza misma de cada una de ellas: las primeras, orientadas directa e inmediatamente a la enmienda; las segundas, a la expiación o reparación.

Sin embargo, aunque ya se hubiera obtenido la corrección del reo, se ha de juzgar sobre la oportunidad (es oportuno) y sobre la necesidad (es necesario) de promover un proceso, y también pueden decidirse llevarlo a cabo precisamente porque el proceso se requiere, quizás, debido a la reparación del escándalo o debido al restablecimiento de la justicia.

La cesación de las finalidades de adelantar un proceso penal no demanda que sea perfecta sino suficiente, a juicio de este superior competente. Pero el superior, además de la consideración mencionada – en orden a iniciar este proceso – debe, previamente, emplear otros medios pastorales, por cuanto debe promoverlo cum perspexerit neque pastoralis sollicitudinis viis, praesertim fraterna correctione, neque monitione neque correptione fueron suficientes para alcanzar suficientemente los fines de las penas[3].

Precisemos los términos:

  • La “corrección fraterna” de la que hablamos es un consejo, llamémoslo así, “informal”, “evangélico”: el superior corrige como un hermano, más que como un superior.
  • La “amonestación”[4] ha sido restituida (junto con la “vigilancia”: 4°*) en la nueva ley como “remedio penal” al que se refería el CIC17 en el c. 2306*, 1°[5]). Entonces se distinguía entre la amonestación “amistosa” o “paternal”, hecha por el superior, y la “canónica”. La primera de ellas se refiere al texto evangélico de Mt 18,15, no se sujeta a regla alguna ni tiene efectos jurídicos. En el c. se aludía a la segunda, que podía ser “pública” o “secreta”, según fuera la manera de proceder por parte del superior (lo cual no quería decir que la “pública” se hiciera ante un público, porque aún ella debía hacerse en secreto), es decir, de acuerdo con las formalidades por las que optara el Superior, y su forma estaba prescrita por el c. 2309* § 2. Tanto de la una como de la otra debía quedar constancia en algún documento, que se conservaba en el archivo secreto de la curia[6].  
  • La “reprensión” es ya un remedio penal, del que se trata en el c. 1339 §§ 2-3.
  • “Otras vías o medios de solicitud pastoral” son todos los demás medios, morales, jurídicos, penales, que pueden emplearse antes de que el superior llegue a la aplicación de las penas.

Si, habiendo empleado todos estos medios, no se han logrado los fines de las penas suficientemente, entonces el superior tiene la obligación de iniciar el proceso penal en orden a la declaración o a la imposición de la pena. Ésta, como lo recuerda el c. 1317, es necesaria en muchos casos para proveer más apropiadamente a la disciplina eclesiástica. Por eso, el superior, que tiene a su cargo el cuidado de la disciplina eclesiástica, debe emplear todos los medios – inclusive los penales – cuando ello se hace necesario para lograr ese objetivo.

Por cierto, en el c. 1341 que comentamos, se encuentra la expresión “promovere debet”, mucho más enfática y exigente que el anterior verbo “curet”, que sugería la obligación, pero dejando amplio espacio a la discrecionalidad del superior. Ahora se fijan los criterios para discernir y ejecutar la ya no tan amplia discrecionalidad.

 

 

 

         2.         Sobre la vía que se debe seguir: judicial o administrativa

 

 

Can. 1342 - § 1. Quoties iustae obstent causae ne iudicialis processus fiat, poena irrogari vel declarari potest per decretum extra iudicium, servato can. 1720, praesertim quod attinet ad ius defensionis atque ad moralem certitudinem in animo eius qui decretum fert ad normam can. 1608. Remedia poenalia et paenitentiae applicari possunt per decretum in quolibet casu.

  C. 1342 - § 1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial, observando el c. 1720, especialmente por lo que respecta al derecho de defensa y a la certeza moral en el ánimo de quien da el decreto conforme al c. 1608. En cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.

§ 2. Per decretum irrogari vel declarari non possunt poenae perpetuae, neque poenae quas lex vel praeceptum eas constituens vetet per decretum applicare.

 § 2. No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto. 

§ 3. Quae in lege vel praecepto dicuntur de iudice, quod attinet ad poenam irrogandam vel declarandam in iudicio, applicanda sunt ad Superiorem, qui per decretum extra iudicium poenam irroget vel declaret, nisi aliter constet neque agatur de praescriptis quae ad procedendi tantum rationem attineant.

 § 3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento. 

 

C. 1342

Se conservaron intactos los §§ 2 y 3 del c., mientras que en el § 1 se insertó la expresión “servato can. 1720 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-s-i-normas-del-cic83-sobre-el.html), praesertim quod attinet ad ius defensionis atque ad moralem certitudinem in animo eius qui decretum fert ad normam can. 1608 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-s-i-t-vii-la-sentencia.html)”.

Realizado el juicio sobre la oportunidad y la necesidad de un proceso penal, que ordena el c. 1341, el superior debe considerar entonces qué vía conviene mejor para seguirlo. Es lo que nos señala el presente c. El camino de revisión del CIC17 nos proporciona algunas orientaciones interpretativas del c.

En efecto, en el esquema de 1973 se podía leer lo siguiente:

“Can. 28**. § 1. Quoties graves obstent causae ne iudicialis processus fiat, et probationes de delicto evidentes sint neque actio criminalis sit exstincta, poena irrogari vel declarari potest per decretum extra iudicium; paenitentiae autem et remedia poenalia applicari possunt per decretum in quolibet casu. § 2. Per decretum neque irrogari neque declarari possunt poenae perpetuae, neque poenae lege particulari vel praecepto constitutae, quas lex vel praeceptum vetet per decretum applicare. § 3. Quae in lege vel praecepto dicuntur de iudice, quod attinet ad poenam irrogandam vel declarandam in iudicio, applicanda sunt ad superiorem, qui per decretum extra iudicium poenam irroget vel declaret, nisi aliter constet neque agatur de praescriptis quae ad procedendi tantum rationem attinent.”[7]

Si se hace una comparación entre este texto y el texto definitivo del CIC encontramos algunas variaciones de importancia, sobre todo en el § 1:

·         De “graves causae” se pasó a “iustae causae”; y

·         Las “probationes de delicto evidentes” simplemente fueron suprimidas.

En las actas se anotaron las razones de estas novedades:

“Nonnulli proposuerunt ut poena nunquam irrogetur via administrativa ideoque ne admittantur causae quae excusent a processu iudiciali instituendo pro applicandis poenis. Consultores, quamvis non ignorent finem huius propositionis ut maior scilicet iustitia assequatur in applicandis poenis, censent tamen propositionem ipsam esse contra realitatem quae exigit instrumentum agile et expeditum sicut est via administrativa. Ceterum redactio canonis talis est ut clare appareat praeferentia legislatoris pro via iudiciali. Unus Consultor vellet redactionem canonis mutare ita ut dispareat illa praeferentia pro via iudiciali et appareat sive viam iudicialem sive viam administrativam aequo iure sequi posse in applicandis poenis. Haec tamen propositio aliis Consultoribus non placet, ideo redactio huius canonis manet prouti est”[8].

Como se observa, la discusión entre los consultores era su se debía preferir la vía judicial o la vía administrativa, y, al menos desde el punto de vista redaccional, se nota que la preferencia la tenía la vía judicial. Pero esta preferencia no parece tan profunda. Teóricamente, se considera que la vía judicial es la más apta para lograr la justicia, pero no la más práctica, porque se trata de un camino más complejo, o bien, porque la vía administrativa es considerada también una protección igualmente suficiente de la justicia.

Sobre la supresión de la otra proposición leemos en las actas:

“Inter eos qui approbant applicationem poenarum via administrativa sunt qui censent supprimi posse clausulam «et probationes de delicto evidentes sint»; ratio est quia in novo Codice erunt normae de procedura administrativa, quae praebent cautiones aequivalentes illis statutis in procedura iudiciaria. Aliquis Consultor proponit ut dicatur «certae» loco «evidentes»; alius Consultor proponit ut supprimatur integra clausula «et probationes de delicto evidentes sint neque actio criminalis sit extincta». Propositio alterius Consultoris ómnibus placet»”[9].

De este breve análisis se puede notar la incertidumbre que había en el grupo, pues, aunque la tendencia era por la vía judicial, consideraba que eran suficientes las “causas justas” para optar por la vía administrativa.

Pero, por la redacción del c., se ve que la preferencia la tiene la vía judicial, como la normal para la imposición de las penas. Ahora bien, se requiere que existan causas justas que obstaculizan o al menos dificultan el empleo de la vía judicial para que se opte por la vía administrativa. Más aún: existen casos en los que la vía judicial es obligatoria, y así lo preceptúa el c. 1342 § 2.

Así, pues, si existe la obligación de seguir la vía judicial para la aplicación de las penas más graves, entonces se puede suponer que el legislador requiere la vía judicial para asegurar una mayor protección de los derechos de los fieles cristianos.

En cuanto a la posibilidad prevista para que la ley o el precepto que constituyan penas prohíban la aplicación de estas mediante decreto, se abre una puerta al derecho particular, que puede determinar posteriormente la necesidad de la vía judicial en algunos casos cuando se considere que esta vía debe preferirse.

Sin embargo, los remedios penales y las penitencias siempre se pueden aplicar por decreto, en cualquier caso, ya que no tienen una categoría tan solemne como las penas en el ordenamiento canónico.

El CIC, en este lugar, nada agrega en relación con la vía judicial o con la vía administrativa, pues de ello tratará, como se dijo, en el Libro VII sobre los procesos, y a sus cc. remitimos (en http://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/esp/documents/cic_libro7_cann1717-1719_sp.html):

·         En relación con la vía judicial: Parte IV. Del Proceso Penal (Cann. 1717 – 1731), y, en particular, en los cc. 1717; 1718 § 1, 1°-2°; 1721-1728.

·         En relación con la vía administrativa: Parte IV. Del Proceso Penal, en particular, los cc. 1717; 1718 § 1, 3° y 1720.

 

 

         3.         Cómo han de obrar el juez o el superior cuando deben irrogar una pena

 

Cc. 1343-1349

Sea que se opte por una vía o por la otra, el CIC da algunas normas en relación con la aplicación de las penas, válidas tanto para el juez, cuando se toma el camino judicial, como para el superior, cuando se trata del camino administrativo y concluye con la emisión de un decreto de la misma naturaleza (cf. c. 1742 § 3), a no ser que se trate de prescripciones válidas sólo para una u otra manera de proceder, o a no ser que en los cc. se determine de otra manera.

Como se ha dicho, cuando se trata del procedimiento, éste se debe seguir de acuerdo con las normas incluidas en el Libro VII sobre los procesos.


 

a.      Cuando se trata de la aplicación de una pena facultativa

 

Can. 1343 - Si lex aut praeceptum iudici facultatem concedat applicandi vel non applicandi poenam, iste, salvo praescripto can. 1326, § 3, rem definiat, pro sua conscientia et prudentia, iuxta id quod expostulant iustitiae restitutio, rei emendatio et scandali reparatio; iudex autem his in casibus potest etiam, si res ferat, poenam temperare vel in eius locum paenitentiam imponere.

Can. 1343 - Si la ley o el precepto le dan la facultad de aplicar o no una pena, el juez, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1326, § 3, defina el caso, según su conciencia y prudencia, conforme a lo que exigen la restitución de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo; el juez, sin embargo, puede también en estos casos, si conviene, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

 

C. 1343

Se han introducido (2021) en la redacción del c. algunos cambios: la mejor oposición entre ley y precepto (“vel” por “aut”) para distinguir convenientemente los ámbitos judicial y administrativo extrajudicial cuando dejan en manos (“det potestatem” por “concedat facultatem”: se estima que no es cuestión de falta de potestad, que ahora se le entrega, sino simple facultad que se le amplía) del juez o del superior la estimación de la aplicación de una pena.

La ley o el precepto penal pueden no imponer la obligación de castigar al delincuente con una pena (anteriormente se empleaba la expresión “puede castigarse”; ahora: “rem definiat”), y en tal caso el juez o el superior pueden mitigarla, o aún sustituirla por una penitencia. No existe para ello otro criterio sino la conciencia y la prudencia del juez o del superior. Por supuesto, se trata de un caso en el que la pena es ferendae sententiae. Sólo se les añade una limitación en este ejercicio: que determinen el asunto sin dejar de tener en cuenta para ello la norma del c. 1326 § 3.

Al c. se le ha añadido una cláusula, en línea con los criterios definidos por la const. ap. PGD de acentuar también en esta disposición judicial la necesidad de que el reo “restituya la justicia, se enmiende, y repare el escándalo” causado.

 

 

b.      Cuando se trata de la imposición de una pena obligatoria

 

Can. 1344 - Etiamsi lex utatur verbis praeceptivis, iudex pro sua conscientia et prudentia potest:

1º poenae irrogationem in tempus magis opportunum differre, si ex praepropera rei punitione maiora mala eventura praevideantur, nisi necessitas urgeat scandalum reparandi;

2º a poena irroganda abstinere vel poenam mitiorem irrogare aut paenitentiam adhibere, si reus emendatus sit, necnon scandalum et damnum forte illatum reparaverit, aut si ipse satis a civili auctoritate punitus sit vel punitum iri praevideatur;

3º obligationem servandi poenam expiatoriam suspendere, si reus primum post vitam laudabiliter peractam deliquerit neque necessitas urgeat reparandi scandalum, ita tamen ut, si reus intra tempus ab ipso iudice determinatum rursus deliquerit, poenam utrique delicto debitam luat, nisi interim tempus decurrerit ad actionis poenalis pro priore delicto praescriptionem.

  C. 1344 - Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:

 1.º diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo, salvo que urja la necesidad de reparar el escándalo;

2.º abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo y el daño quizá causado, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;

 3.º suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito. 

 

C. 1344

Básicamente el texto es el mismo que el que presentaba el CIC83, con algunas modificaciones (v. g. de tipo literario: los infinitivos con los que comienzan los incisos) y con un aditamento conveniente.

Cuando el CIC emplea en ciertos casos las expresiones “se castiga”, o “debe castigarse”, o “hay que castigar”, etc., el juez o el superior, sin embargo, gozan de una amplia discrecionalidad. Con todo, se ha matizado y circunstanciado este ejercicio libre y potestativo: “nisi necessitas urgeat scandalum reparandi”.

Nótese que el CIC habla sólo sobre la ley, que usa palabras preceptivas; pero no se debe dudar que se ha de incluir en la norma el precepto que incluya palabras similares.

En el c. se distinguen varias hipótesis: la pena que se ha de aplicar queda en manos del juez o del superior “según su conciencia y prudencia”:

1ª) La irrogación de la pena puede diferirse: el aplazamiento indica que la pena se pasa para un tiempo más oportuno, no que se la suprime o que se la suspenda.

El aplazamiento de la pena se puede hacer si “se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo”. Estos males pueden ser en relación con el mismo reo, o en relación con la comunidad.

2ª) El juez o el superior pueden abstenerse de aplicar la pena o imponer una pena más mitigada o una penitencia. En el c. se proponen tres suposiciones, pero son las mismas razones:

·         Si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo;

·         Si se ha producido ya el castigo; o

·         Si se prevé un castigo por parte de la autoridad secular.

Ya se trató sobre la enmienda del reo y sobre la reparación del escándalo al tratar del c. 1341; pero aquí el caso es diferente: allá se trataba de la enmienda y de la reparación del escándalo antes de iniciar el proceso; aquí, al dictar la sentencia o el decreto. Porque la enmienda pudo haber acontecido durante el mismo proceso.

Y no se habla aquí del restablecimiento de la justicia, como se hizo al explicar el c. 1342, pero se lo incluye en la misma enmienda, al menos en la voluntad de hacerlo.

Es del todo nuevo, en cambio, el caso en el que el reo es castigado por la autoridad secular. Existen delitos, en efecto, que son también considerados como tales en la sociedad civil, como el homicidio, en los cuales la equidad impone que no se castigue dos veces por el mismo delito[iv]. Generalmente la potestad secular es más severa que la de la Iglesia[v].

3ª) La suspensión de una pena en otros casos también es posible, como prescribe el § 3. Esta posibilidad se admite si el delito cometido hubiera sido el primero de un reo que había llevado una vida sin tacha y no se da la necesidad de reparar el escándalo (“et damnum forte illatum reparaverit”).

Se otorga entonces la suspensión de la pena en este caso, de modo que, si el reo, dentro de un período señalado por el juez, de nuevo volviera a delinquir, cumpla la pena debida por los dos delitos. La suspensión de la pena se hace definitiva, por el contrario, si dentro de ese período el reo no comete otro delito, o si prescribe la acción penal.

De estas tres hipótesis podemos deducir la mente de la Iglesia cuando se trata de la aplicación de las penas. Aun cuando las palabras son preceptivas o imperativas en cuanto a la aplicación de las penas, de hecho, no hay que hacerlo de una manera mecánica y automática. Tanto el juez como el superior no están sólo para aplicar las leyes, sino que primero deben ver la razón de ser de las leyes y de aplicarlas en orden al bien del mismo reo y de la comunidad eclesial.

 

 

c.       El caso del reo con uso imperfecto de la razón o en circunstancias que disminuyen la imputabilidad

 

 

Can. 1345 - Quoties delinquens vel usum rationis imperfectum tantum habuerit, vel delictum ex necessitate vel gravi metu aut passionis aestu vel, salvo praescripto can. 1326, § 1, n. 4, in ebrietate aliave simili mentis perturbatione patraverit, iudex potest etiam a qualibet punitione irroganda abstinere, si censeat aliter posse melius consuli eius emendationi; reus tamen puniri debet si aliter ad iustitiam restituendam, et scandalum forte illatum reparandum provideri non possit.

 Can. 1345 - Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de la razón, o hubiera cometido el delito por necesidad, o por grave miedo o impulso de la pasión, o, salvo lo prescrito en el c. 1326, § 1, 4.º, por embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda; pero el reo debe ser castigado si de otro modo no fuese posible proveer al restablecimiento de la justicia y a la reparación del escándalo quizá causado. 

 

C. 1345

También el c. ha sufrido algunas modificaciones por parte de la PGD en relación con el original del CIC83. El legislador quiso insistir en un criterio ya antes expresado al introducir una nueva cláusula: el reo de un delito debe ser castigado con las penas canónicas cuando la autoridad competente estima que no existe otro modo mejor para resolver una situación injusta y que a ciencia cierta ha causado escándalo.

Con todo, cuando la comisión del delito se efectuó por parte de una persona que tenía un uso imperfecto de la razón, o también cuando se dieron circunstancias que disminuyen la imputabilidad del delito, entonces el juez o el superior pueden abstenerse de imponer cualquier castigo si juzgan que existe una manera mejor de lograr la enmienda del reo.

Sobre las circunstancias se ha revisado el texto anterior reorganizándolas:

·         El reo tenía sólo uso imperfecto de la razón, o hubiera obrado

·         por necesidad

·         por grave miedo

·         por impulso de la pasión

·         por embriaguez, salvo lo prescrito en el c. 1326, § 1, 4.º

·         por otra perturbación semejante de la mente.

 

Se supone que siempre existe una grave imputabilidad del delito, porque, de lo contrario, simplemente no existe el delito (cf. c. 1321).

El asunto aquí es, entonces, sobre las circunstancias a las que se refiere el c. 1324: en el c. 1345 se trata de temperar o suavizar la pena o de sustituirla por una penitencia. Pero el c. afirma aún más: salvo que de otro modo “no fuese posible proveer al restablecimiento de la justicia y a la reparación del escándalo quizá causado”, no debe establecerse imposición alguna de pena a un reo en tales circunstancias, y el juez o el superior pueden abstenerse de irrogar cualquier castigo, y aún de imponer un remedio penal.

 

 

 

d.      La acumulación de delitos[vi]

 

 

Can. 1346 - § 1. Ordinarie tot poenae quot delicta.

 Can. 1346 - § 1. Ordinariamente deben ser tantas las penas cuantos son los delitos. 

§ 2. Quoties vero reus plura delicta patraverit, si nimius videatur poenarum ferendae sententiae cumulus, prudenti iudicis arbitrio relinquitur poenas intra aequos terminos moderari, et eum vigilantiae subicere.

  § 2. Pero, cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos y el someterlo a vigilancia.

 

C. 1346

Con motivo de la const. ap. PGD del S. P. Francisco (2021) el c. fue reformado, introduciendo un § 1 con una norma general, y convirtiendo el texto del anterior c. 1346 en el § 2, al que se le agregó un breve inciso.

No es lo mismo “acumular delitos” que “acumular penas”. Aquí se trata de lo primero, y, en ese caso, se prevé que quien comete diversos delitos puede ser castigado, o deba ser castigado, con varias penas. Pero puede ser una acumulación meramente mecánica contra la justicia. Para evitarlo, el legislador da esta norma.

En principio, se han de imponer tantas penas cuantos hubieren sido los delitos cometidos. 

Sin embargo, sólo se trata de las penas ferendae sententiae, porque en las penas latae sententiae se incurre sin intervención del juez o del superior.

La posibilidad de que a un fiel cristiano se lo pueda castigar con varias penas, aún de la misma especie, v. gr. con excomuniones, viene del hecho que las penas son de derecho positivo, y pueden existir varias razones por las cuales se prive de los bienes de la Iglesia.

En casos en que una acumulación de penas ferendae sententiae llegare a ser excesivo, el juez o el superior puede moderarlas dentro de límites equitativos.

El nuevo § 2 ha añadido la cláusula “et eum vigilantiae subicere” (“y el someterlo a vigilancia”) como remedio penal, sobre lo cual ya tratamos antes (Título IV, capítulo III).

 

 

 

e.       Necesidad de la amonestación previa para la irrogación de penas medicinales

 

 

Can. 1347 - § 1. Censura irrogari valide nequit, nisi antea reus semel saltem monitus sit ut a contumacia recedat, dato congruo ad resipiscentiam tempore.

 C. 1347 - § 1. No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda. 

§ 2. A contumacia recessisse dicendus est reus, quem delicti vere paenituerit, quique praeterea congruam scandali et damni reparationem dederit vel saltem id praestare serio promiserit.

§ 2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente el escándalo y el daño o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo. 

 

C. 1347

De acuerdo con la mente de este c., para que a un reo se le pueda irrogar una pena medicinal, se requiere que se le haya hecho previamente menos una amonestación para que el reo desista de su contumacia, y se le haya dado un tiempo prudencial para la enmienda.

La contumacia se considera que no existe cuando el penitente se ha enmendado, de acuerdo con la norma del § 2, y, como se dijo antes, se requiere como muestra de tal enmienda que se haya llevado a cabo una congrua reparación del daño y del escándalo, o la seria promesa de hacerlo.

Acerca de la razón de ser y del alcance de esta norma ya se trató antes (cf. Título IV, cap. 1, 1; Título V, 1). Añadamos entonces que esta amonestación necesaria y previa sólo se requiere cuando se ha de tratar de imponer una pena medicinal. En el esquema de 1973 se proponía que ella se requiriera también para la declaración de una pena, pero se hizo notar la incongruencia, y se suprimió[10].

 

 

 

         4.         En el caso en que no haya castigo

 


Can. 1348 - Cum reus ab accusatione absolvitur vel nulla poena ei irrogatur, Ordinarius potest opportunis monitis aliisque pastoralis sollicitudinis viis, vel etiam, si res ferat, poenalibus remediis eius utilitati et publico bono consulere.

 Can. 1348 - Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales. 

 

C. 1348

A primera vista puede causar cierta admiración la norma del c. Se prevén un remedio penal u otros medios cuando el reo es absuelto.

En la síntesis que se hizo durante el proceso de revisión de esta parte del CIC17 leemos que se propuso el texto siguiente:

“«Norma in se ipsa est contradictoria. Etenim quomodo potest Ordinarius eum qui ab accusatione absolvitur, et exinde innocens declaratur, poenalibus mediis eius utilitati et bono publico consulere?»; praeterea alteram propositionem legimus: «Proponitur ut initio paragraphi loco verbi ‘cum’ ponatur ‘etiam’, quia secus videretur adesse aliqua contradictio». Responsum ad duas propositiones fuit sequens: «Ad 1. Norma non est contradictoria, nam reus non semper absolvitur quia innocens. Ad 2. Non est necessarium nec ulla videtur adesse contradictio»”[11].

Depende, pues, de la razón por la cual el reo no ha sido castigado: porque es inocente, o porque se dan otras razones, v. gr., como circunstancias que atenúan la imputabilidad (cf. c. 1324) u otras razones, de las que oportunamente se habló (cf. cc. 1344-1345). Si es absuelto porque es inocente, entonces no se le deberían imponer tales medios, pues no existe razón alguna para ello.

 

 

 

5.      Cuando se prevé una pena indeterminada

 

 

Can. 1349 - Si poena sit indeterminata neque aliud lex caveat, iudex in poenis determinandis eas eligat quae inducto scandalo et damni gravitati proportionatae sint; poenas tamen graviores ne irroget, nisi casus gravitas id omnino postulet; perpetuas autem poenas irrogare non potest.

 Can. 1349 - Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez en la determinación de las penas elija las que sean proporcionadas al escándalo causado y a la gravedad del daño; pero no debe imponer las penas más graves a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas. 

 

C. 1349

La const. ap. PGD introdujo dos modificaciones en el c.: “iudex in poenis determinandis eas eligat quae inducto scandalo et damni gravitati proportionatae sint” y suprimió la expresión “praesertim censuras”, por cuanto ya éstas fueron taxativamente incluidas en las penas para cada uno de los delitos, de modo que al juez se le impide establecerlas por cualquier motivo y en cualquier caso.

Nótese que no se trata de la pena facultativa de la que se habló antes (Título V, 3, a).

Una pena indeterminada sólo puede ser establecida mediante una ley, no por un precepto (cf. c. 1319 § 1).

Las penas indeterminadas no son fáciles de emplear, pues, por una parte, no tienen suficiente fuerza disuasiva, y, por otra, dejan demasiado espacio a la discrecionalidad del juez o el superior. Con todo, en muchos casos pueden ser necesarias.

Cuando la ley presenta solamente penas indeterminadas, el juez debe aplicar únicamente las penas que no sean las más graves[12], contribuyan efectivamente a reparar el escándalo y sean proporcionadas a la gravedad del daño causado.

Con todo, no se excluye totalmente esa posibilidad. En cambio, sí se excluyen de manera absoluta todas las penas expiatorias perpetuas. Así, cuando la ley, p. ej., establece una pena indeterminada no puede imponerse la pena de expulsión del estado clerical.

Aquí se habla del juez, pero la norma vale, como decimos, del superior que obra por la vía administrativa (cf. c. 1342 § 3).

 

 

 

6.      De las penas que se han de irrogar a un clérigo

 

 

Can. 1350 - § 1. In poenis clerico irrogandis semper cavendum est, ne iis quae ad honestam sustentationem sunt necessaria ipse careat, nisi agatur de dimissione e statu clericali.

Can. 1350 - § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

 

§ 2. Dimisso autem e statu clericali, qui propter poenam vere indigeat, Ordinarius meliore quo fieri potest modo providere curet, exclusa vero collatione officii, ministerii vel muneris.

 § 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena, pero queda excluido el nombramiento para un oficio, ministerio o cargo. 

 

C. 1350

Cuando se ha de sancionar a un clérigo el juez o el superior siempre han de dejar al mismo lo necesario para su sustento honesto[13]. De otra manera sería un castigo inicuo[14].

La excomunión (c. 1331 § 2, 5) y la suspensión (c. 1333 § 4) pueden privar de bienes temporales, al menos indirectamente. Pero el c. 1333 § 3 prohíbe que se quite al reo “el derecho de habitación, si lo posee por razón de oficio”.

Esta obligación de justicia, sin embargo, no urge cuando se trata de la expulsión del estado clerical, pues la misma hace que el reo ya no pertenezca jurídicamente a dicho estado. Ya no tiene el derecho de recibir de la Iglesia su sustento, ni ella tiene la obligación de sustentarlo decentemente.

Con todo, a tenor del § 2 del c. subsiste cierta y verdadera obligación jurídica al considerar que no se está legislando en la materia teniendo en cuenta sólo dicha estricta obligación jurídica sino también la “ley de la caridad”, y que, por lo tanto, en razón de sus exigencias, será necesario considerar dos condiciones adicionales:

 

1ª) Que el expulsado se encuentre (actualmente) verdaderamente necesitado;

2ª) Que la causa de ello sea la pena de expulsión impuesta.

Si ello se da, entonces el Ordinario tendrá que proveer de la mejor manera posible a sus necesidades, pero, de todos modos, “exclusa vero collatione officii, ministerii vel muneris” (“excluido el nombramiento para un oficio, ministerio o cargo”), cláusula que ha sido añadida al c. anterior[15].

 

 

 

7.      La pena obliga al reo en todas partes

 

 

Can. 1351 - Poena reum ubique tenet, etiam resoluto iure eius qui poenam constituit, irrogavit vel declaravit, nisi aliud expresse caveatur.

  Can. 1351 - La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó, impuso o declaró la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa. 

 

 

C. 1351

La pena se impone debido a un hecho personal, que es el delito. No está ligada a un determinado territorio, por lo tanto, sino a la persona misma. “Se adhiere a los huesos”, se suele decir. Permanece, pues, aunque hubiere cesado en su oficio el legislador o el superior que dictó la ley o el precepto penal, o el juez o el superior que impuso o declaró la pena.

Con todo, el c. contiene una excepción a esta norma general: “a no ser que se disponga expresamente otra cosa”, posibilidad para que el juez o el superior determinen de otra manera en algunos casos.

 

 

 

8.      Suspensión de una pena

 

 

Can. 1352 - § 1. Si poena prohibeat recipere sacramenta vel sacramentalia, prohibitio suspenditur, quamdiu reus in mortis periculo versatur.

 Can. 1352 - § 1. Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte. 

§ 2. Obligatio servandi poenam latae sententiae, quae neque declarata sit neque sit notoria in loco ubi delinquens versatur, eatenus ex toto vel ex parte suspenditur, quatenus reus eam servare nequeat sine periculo gravis scandali vel infamiae.

§ 2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia. 

 

C. 1352

El único cambio notable entre la versión del CIC83 y la nueva de 2021 consiste en el cambio, ya mencionado en otros lugares, entre el antiguo “vetet” y el actual “prohibeat”.

Ya se vio que de la suspensión de una pena hablan los cc. 1335 y 1338 § 3, cuando nos referimos a la suspensión requerida por el bien de los fieles.

Aquí se trata del bien del mismo delincuente o reo que está atado a una pena.

La suspensión de una pena está conectada a la cuestión de la remisión de la pena, de la cual trataremos más adelante; pero suspensión de una pena no es lo mismo que remisión de esta.

Cuando se perdona o remite la pena, simplemente cesa porque se la suprime. Cuando se la suspende, por el contrario, la pena permanece: solamente se suspenden sus efectos por determinadas razones y hasta cuando ellas permanezcan. El c. presenta dos situaciones:

1ª) Si el reo se encuentra en peligro de muerte: § 1.

De acuerdo con el c. 976[16], a todos los sacerdotes se les conceden amplísimas facultades para absolver y para remitir o perdonar las penas.

Pero en algunos casos quizás no hay posibilidad de la absolución sacramental. Entonces puede ser oportuna la conjetura de la que tratamos, v. gr. para contraer o para convalidar un matrimonio.

Si la pena prohíbe recibir los sacramentos o los sacramentales, la prohibición se suspende cuando el reo se encuentra en peligro de muerte. Prohíben recibir los sacramentos la excomunión y el entredicho. No existe, probablemente, una pena que prohíba los sacramentales, pero quizás podría pensarse en que lo fueran por una pena expiatoria.

2ª) Si el reo no pueda observar la pena sin peligro de grave escándalo o infamia[17]: § 2.

La obligación de cumplir la pena se suspende solamente cuando se trata de una pena latae sententiae que no haya sido declarada y que no sea notoria en el lugar en donde vive el delincuente. Por tanto, no se suspende si se trata de una pena impuesta o de una pena latae sententiae notoria. Pero es necesaria la notoriedad en el lugar donde vive el delincuente.

La materia que presenta este c. también existía en el CIC precedente, pero tratada de otra manera, porque las penas medicinales podían ser remitidas por el confesor en el foro interno, en caso de grave escándalo o de difamación (cf. c. 2254*[vii]); las penas expiatorias podían ser suspendidas por el confesor (cf. c. 2290*[viii]).

 

 

 

9.      La apelación y el recurso

 

 

Can. 1353 - Appellatio vel recursus a sententiis iudicialibus vel a decretis, quae poenam quamlibet irrogent vel declarent, habent effectum suspensivum.

 Can. 1353 - Tiene efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.

 

C. 1353

Los términos empleados exigen una precisión. Se habla de “apelación” cuando se trata de una sentencia judicial. Se habla de “recurso” cuando se refiere a un decreto del superior. En uno y otro caso, se pueden producir por parte del reo contra tales providencias.

Se ha de notar que en el c. se habla de entablar estos amparos contra la sentencia o contra el decreto que imponen la pena o la declaran, sea que se trate de una pena medicinal o de una expiatoria, y no contra la ley o contra el precepto que establecieron la pena.

Tanto la apelación como el recurso siempre actúan in suspensivum, es decir, siempre suspenden la pena.

Durante el proceso de revisión del CIC17 hubo alguna sugerencia en relación con este punto, y ella fue resuelta de la siguiente manera:

“«Apellatio sit in devolutivum tantum, secus poena inefficax evadit». Responsum commissionis est sequens: «Interposita appelatione vel recurso, poena nondum haberi potest iuridice inflicta vel certa, ideoque non expedit ut applicetur, saltem in iure canonico ubi critérium misericordiae et benignitatis praevalet»”[18].

 

NdE

Con ocasión de la reunión del S. P. Francisco con los participantes en la reunión plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, el 21 de febrero de 2020, el Papa les dirigió un discurso. Como ha sido divulgado, el Pontificio Consejo ha venido trabajando en los últimos años una propuesta de revisión de las normas penales actualmente vigentes en el CIC de modo que respondan mejor a las nuevas situaciones del mundo y de la Iglesia, y, especialmente a los estudios canónicos más profundos realizados en los últimos años. En consideración a ello, el S. P. reiteró los criterios señalados en relación con el tema que hemos venido desarrollando en este Curso: 

“También el tema que habéis estudiado en vuestra plenaria va en esta dirección, para remarcar que el derecho penal es también un instrumento pastoral y como tal debe ser considerado y aceptado. El obispo debe ser cada vez más consciente de que en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es precisamente por ello también juez entre los fieles que le han sido confiados. Pero el papel de juez siempre tiene una huella pastoral en cuanto está encaminado a la comunión entre los miembros del Pueblo de Dios. Esto es lo que determina el Código vigente: “Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo” (cf. c. 1341). De ello se deduce que la sanción penal es siempre la extrema ratio, el remedio extremo al que recurrir, cuando todos los demás caminos posibles para lograr el cumplimiento normativo hayan resultado ineficaces.”[19]

 



 

 

Título VI. De la remisión de las penas y de la prescripción de las acciones[ix]

 

TITULUS VI. DE POENARUM REMISSIONE ET DE ACTIONUM PRAESCRIPTIONE[20]  

 

Cc. 1354 – 1363

 

 

Después de tratar sobre las fases constitutiva y aplicativa de la pena vine el estudio de la última, la de la cesación de una pena, a la que denominamos más técnicamente como fase remisiva de la pena. De hecho, el CIC83 sólo trataba “de poenarum cessatione”, mientras que el actual de 2021 (const. ap. PGD) se refiere a dos figuras penales diversas: “de poenarum remissione et de actionum praescriptione”.

La “cesación” a la que aludía el CIC83 es una noción más amplia que la de “remisión”, porque una pena no sólo cesa al término de su expiación, sino también por la muerte del reo. Y uno de los modos de cesación de la pena es, precisamente, por la remisión de esta por parte del superior competente, que levanta la pena.

Como se sabe, el CIC17 no trataba simultáneamente de la remisión tanto de las penas medicinales como de las vindicatorias (o expiatorias actuales)[x], distinción que se ha de suponer que continúa vigente en el texto actual.

En efecto, las penas medicinales o censuras son remitidas por la absolución, al menos si ella se efectúa en el foro interno sacramental (cf. los casos y circunstancias particulares: c. 508 § 1 – por el canónigo penitenciario: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html –; § 2: el sacerdote que hace sus veces; y 508 § 2: – por el capellán: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html –; 976 – por cualquier sacerdote – y 982 – por un confesor – en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/11/l.html).

Sin embargo, de acuerdo con el c. 1358 § 1, en su mente, la remisión de una pena medicinal es el acto que debe realizar el superior cuando el reo hubiera dejado su contumacia, remisión de la que se tratará en el c. siguiente.


Por el contrario, las penas expiatorias, si no cesan simplemente por la expiación o cumplimiento de la pena, puede ser remitida por el superior, mediante una dispensa, que, como se recordará (cf. cc. 85-93: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html) es, al menos en principio, un acto de gracia[21].

Podemos concluir entonces que la remisión es un concepto genérico que mira tanto a las penas medicinales como a las expiatorias. Y la absolución es un modo de perdonar las penas medicinales. Estas penas medicinales tienen, sin embargo, un procedimiento peculiar y propio, diverso del que tienen las penas expiatorias.

Por lo demás, la pena puede ser remitida tanto de manera absoluta como condicionada. En este segundo caso, la remisión es verdadera remisión, de modo que la pena ya no existe más. Pero, si las condiciones impuestas al hacerlo se incumplen, entonces se incurre en la misma pena. En tal caso se dice que la pena se remite bajo pena de reincidencia (cf. c. 1357 § 2: plazo de un mes para recurrir a la autoridad competente).

Finalmente, se debe distinguir la remisión de la pena de la suspensión de esta, de la cual ya se trató anteriormente, al referirnos a los cc. 1335 y 1352.

El Título incluye diez cc. cuyo contenido es, precisamente, la remisión de una pena canónica y, además, la prescripción de dos acciones: la criminal y la penal.

El orden que el Código establece para determinar esta materia es el siguiente: en primer término, proporciona algunos principios generales (c. 1354), luego de lo cual expone principios específicos en relación con la competencia del Ordinario para remitir penas (cc. 1355-1356); después establece determinaciones peculiares sobre casos especiales, a saber, en relación con la remisión en el foro interno en caso más urgente (c. 1357), en relación con las penas medicinales (c. 1358) y sobre la pluralidad de penas (c. 1359); finalmente, da normas sobre el modo de la remisión (cc. 1360-1361) y sobre la prescripción de las acciones criminal y penal (cc. 1362-1363).

 

 

 

 

         1.         Algunos principios generales

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

 Can. 1354 - § 1. Praeter eos, qui in cann. 1355-1356 recensentur, omnes, qui a lege, quae poena munita est, dispensare possunt vel a praecepto poenam comminanti eximere, possunt etiam eam poenam remittere.

 C. 1354 - § 1. Además de los que se enumeran en los cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena. 

§ 2. Potest praeterea lex vel praeceptum, poenam constituens, aliis quoque potestatem facere remittendi. 

 § 2. La ley o el precepto, que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla. 

§ 3. Si Apostolica Sedes poenae remissionem sibi vel aliis reservaverit, reservatio stricte est interpretanda.

§ 3. Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente. 


C. 1354

La remisión de una pena es un acto de la potestad ejecutiva: sólo pueden perdonar quienes tienen potestad de régimen ejecutiva para el foro externo a tenor de la ley.

Desde este punto de vista, quienes tienen sólo potestad para el foro interno no tienen competencia alguna para remitir las penas, a no ser que la ley particular se las hubiera concedido. De hecho, en muchos casos la ley misma universal confiere esta potestad de remitir las penas también en el foro interno, como se verá, y según la norma del derecho.

La remisión de una pena en el foro interno se ha de efectuar teniendo en cuenta la mente del c. 130 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html) al que ya hemos aludido. El Ordinario tiene potestad de dispensar de las leyes universales de la Iglesia según el c. 87 (cf. supra).

Establecidas estas premisas, podemos ver algunos principios generales que se pueden establecer en el c. que examinamos.

 

 

a.      Pueden remitir una pena quienes pueden dispensar de ley penal o de precepto penal

De acuerdo con el § 1, cuando se trata de leyes propias, el mismo legislador puede remitir de las penas infligidas de acuerdo con ellas; pero, en caso de existir un legislador superior, también puede éste dispensar de las establecidas por el inferior.

En cuanto a la aplicación de la dispensa de una ley universal será necesario observar la norma de los cc. 85 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html).

Hay que advertir que se trata de la facultad de dispensar. Pero ocurre que, tratándose de la remisión de una pena, no siempre ocurre que sea mediante dispensa. La referencia a la dispensa se hace, por tanto, para individuar a quien tiene facultad de personar la pena, pero, insistimos, no para deducir de ello que la remisión sea un acto de dispensa.

 

 

b.      La ley o el precepto que establecen una pena pueden conceder a otros la potestad de remitirla

Según el § 2, por cuanto la remisión de una pena es un acto de potestad ejecutiva y ella puede ser delegada (cf. cc. 137 § 1; 139: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html), también la potestad de remitirla es delegable, lo cual puede incluirse en la misma ley penal, sea ésta universal o particular, o en el precepto penal.

De hecho, en el CIC encontramos cc. que confieren la facultad sea para el foro externo, sea para el foro interno.

Pero el superior puede otorgar por medio de una delegación esta facultad, de acuerdo con los cc. citados, y, teniendo en cuenta el bien de los fieles, podrá hacerlo tanto para el fuero interno como para el externo.

 

 

c.       Interpretación estricta de las penas que son reservadas

El § 3 establece la reserva estricta a la Santa Sede o a la autoridad a quien ella lo hubiere determinado de la remisión de las penas establecidas bajo dicha reserva, y esta norma debe ser interpretada de manera estricta.

Se ha de señalar que en el CIC17 se hablaba de “reserva de pecados”[xi] y de “reserva de censuras”, y luego distinguía entre “penas simplemente reservadas”, “penas especialmente reservadas” a la Santa Sede y al Ordinario, y penas “specialissimo modo Sedi Apostolicae reservata”), y “penas reservadas a ninguno” (cf. c. 898*), en un mecanismo bastante complejo.

La reserva es un acto por el cual la autoridad competente aboca o se apropia la competencia exclusiva sobre una determinada materia, de manera que la substrae de los demás a quienes no la otorga: todos los demás dejan de ser competentes en dicha materia.

Como se puede observar, la simplificación en esta materia ha sido máxima. Han sido abolidas las distinciones entre penas reservadas y penas reservadas a ninguno, de modo que, como regla general, todas las penas pueden ser remitidas en el foro externo por parte de quien tiene autoridad en el foro externo.

Pero, además, se establece que al legislador particular se le ha suprimido la posibilidad de constituir penas que impliquen la reserva para sí de su remisión. La única autoridad para establecer una reserva en relación con la remisión de una pena es la Santa Sede, y, a su turno, ella puede concederla por sí misma o confiándoles su concesión a otros. Y como, de acuerdo con el c. 18[22] (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html), la reserva es un acto del legislador universal que limita el libre ejercicio de la potestad ejecutiva, la interpretación de esta ha de hacerse de manera estricta.

Se trata, pues, de una excepción querida por el legislador con vistas a un mejor servicio a la salvación de las personas. Y, de hecho, sobre materias particularmente delicadas. En el CIC83 estas eran las penas cuya remisión se reservaba a la Sede Apostólica en el CIC (a las que se han de añadir otras, confiadas, como se verá seguidamente, a la Congregación para la Doctrina de la Fe):

 

         1.         C. 1382: la profanación de las especies eucarísticas;

         2.         C. 1370 § 1: la injuria contra el Romano Pontífice;

         3.         C. 1387: la consagración de un Obispo sin mandato apostólico;

         4.         C. 1386 § 1: la violación del sigilo sacramental;

         5.         C. 1384: la absolución del cómplice en pecado torpe[23].

 

Los principios que hemos destacado en el c. muestran que la potestad de remitir penas es propia de quien tiene el ejercicio de la potestad de jurisdicción en el fuero externo, como parte de la potestad coactiva que es. Reiteremos que esta potestad coactiva, en sus tres fases (constitutiva, aplicativa y remisiva), que se conectan entre sí íntimamente, se ejerce en el foro externo, por eso también la remisiva ha de ser ejercida en este foro.

El derecho penal canónico tiene por objeto el bien público de la Iglesia, pero puede suceder que, por razones pastorales, se aconseje que los principios jurídicos sean aplicados sin excesiva rigidez, principalmente cuando se trate de la remisión de las censuras. Y ello suele o puede ocurrir, v. gr., en el caso en el que el fiel cristiano, a causa de haber incurrido en una excomunión, o en entredicho, es colocado en una situación de urgencia porque su reconciliación en el sacramento de la penitencia (y su acceso a los demás sacramentos) se puede retardar mientras se acude al superior competente. Entonces es posible que exista la perspectiva de perdonar la pena en el foro interno, o la necesidad de suspenderla. Pero, por supuesto, este recurso al foro interno no puede ser frecuente, de acuerdo con el criterio que la Comisión para la reforma del Código estableció: 

“[Poenae] in solo foro externo irrogentur et remittantur”[24].

 

 

Apostilla

NdE

 

Para actualizar esta información es necesario recordar que el S. P. san Juan Pablo II, mediante la carta ap. y (M. p. Sacramentorum sanctitatis tutela) del 30 de abril de 2001, introdujo algunas reformas al CIC y las complementó mediante las siguientes decisiones:



1ª) Reiterar, confirmar y precisar aún mejor las competencias de la Congregación para la Doctrina de la Fe en su calidad de Tribunal Apostólico, como ya había sido establecido por la const. ap. Pastor bonus del 28 de junio de 1988. A esta Congregación, según el art. 52 de la misma const., le correspondería en adelante:

· Conocer acerca de

· “los delitos contra la fe y

· los delitos más graves

o tanto contra las costumbres

o como los cometidos en la celebración de los sacramentos,

 que fueren llevados a su jurisdicción;

· Admitirlos a juicio y, cuando fuere necesario,

· Proceder a

declarar o

imponer las sanciones canónicas según la norma del derecho, ya común, ya propio”.


2ª) Habiéndose establecido ya un procedimiento para examinar las doctrinas en relación con la fe católica (Agendi ratione in doctrinarum examine, del 29 de junio de 1997), estimaba el Papa llegado el momento para que

· se definieran mejor aquellos “delitos más graves

tanto contra las costumbres

como los cometidos en la celebración de los sacramentos”,

· sobre los cuales la Congregación tiene esta competencia exclusiva en calidad, como se dice, de Tribunal Apostólico; y,

· en ejercicio de tal potestad,

establecer las normas especiales del proceso conducente a

declarar o irrogar las sanciones canónicas correspondientes.


3ª) Promulgar por este m. p. las Normas de gravioribus delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis, en sus dos partes: la primera, que contiene las “Normas sustanciales”, y la segunda, que contiene las “Normas procesuales”, a fin de que quedara claro para todos cómo se habrían de llevar a cabo en adelante dichas tareas por parte de la Congregación.

En relación con esta reserva de la remisión de delitos a la Santa Sede, la Congregación para la Doctrina de la Fe, presidida por entonces por S. Em. el Card. Joseph Ratzinger, el 18 de mayo de 2001 envió la “Carta a los Obispos de la Iglesia Católica y a otros Ordinarios y Jerarcas (“a los superiores generales de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de las sociedades de vida apostólica de derecho pontificio y a otros Ordinarios y jerarcas que les compete”) sobre los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe” (“Ad exsequendam ecclesiasticam legem”)[xii], cuyo texto es el siguiente:

“Para cumplir la ley eclesiástica, que en el artículo 52 de la Constitución apostólica sobre la Curia Romana indica: «los delitos contra la fe y los delitos más graves tanto contra las costumbres como los cometidos en la celebración de los sacramentos, que le fueran delatados, [la Congregación para la Doctrina de la Fe] los admite a juicio y, cuando fuera necesario, procede a declarar o imponer las sanciones canónicas según la norma del derecho, ya común, ya propio»[1], era necesario, ante todo, definir el modo de proceder en el caso de los delitos contra la fe: lo que se hizo mediante la normativa denominada Reglamento para el examen de las doctrinas, sancionada y confirmada por el sumo pontífice Juan Pablo II, junto con los artículos 28-29 aprobados de forma específica[2].

Casi al mismo tiempo, la Congregación para la Doctrina de la Fe, mediante una comisión establecida para esto, se ocupó de un estudio atento de los cánones sobre los delitos, sea del Código de Derecho Canónico, sea del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, para determinar «los delitos más graves tanto contra las costumbres como los cometidos en la celebración de los sacramentos», en orden a elaborar unas normas especiales de procedimiento «para declarar o imponer las sanciones canónicas», porque la instrucción Crimen sollicitationis, hasta ahora vigente, editada por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Ofició el 16 de marzo de 1962[3], debía ser renovada, conforme a los nuevos códigos canónicos promulgados.

Ponderados los votos, y realizadas las consultas oportunas, la comisión dio término a su trabajo: los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe lo examinaron atentamente, sometiendo al Sumo Pontífice las conclusiones sobre la determinación de los delitos más graves y el modo de proceder para declarar o imponer las sanciones, permaneciendo firme la exclusiva competencia del Tribunal Apostólico de la misma Congregación en esta cuestión. Todo esto fue aprobado por el mismo Sumo Pontífice, confirmado y promulgado por la carta apostólica en forma de motu proprio, que comienza con las palabras Sacramentorum sanctitatis tutela.

Los delitos más graves tanto en la celebración de los sacramentos como contra las costumbres, reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

― Delitos contra la santidad del augustísimo sacrificio y sacramento de la Eucaristía, esto es:

1° apropiarse o retener para un fin sacrílego, o tirar las especies consagradas[4];

2° atentar la celebración litúrgica del sacrificio eucarístico o simularla[5]:

3° concelebración prohibida del sacrificio eucarístico con ministros de comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica, ni reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal[6];

4° consagrar para un fin sacrílego una materia sin la otra en la celebración eucarística, o de ambas fuera de la celebración eucarística[7];

― Delitos contra la santidad del sacramento de la penitencia, esto es:

1° absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento[8];

2° solicitación en el acto o con ocasión o pretexto de la confesión, a un pecado contra el sexto mandamiento del decálogo, si se dirige a pecar con el mismo confesor[9];

3° violación directa del sigilo sacramental[10];

― Delitos contra las costumbres, esto es:

delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años.

Sólo estos delitos que se indican con su definición se reservan al Tribunal Apostólico de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Cuando un Ordinario o jerarca tenga noticia, al menos verosímil, sobre un delito reservado, y tras realizar una investigación previa, lo debe comunicar a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que, a menos que por algunas circunstancias particulares avoque a sí la causa, ordenará al Ordinario o al jerarca que proceda mediante su propio tribunal, dando las normas oportunas; el derecho de apelar contra la sentencia en primera instancia, tanto por parte del reo o de su abogado como por parte del promotor de justicia, es únicamente válido al Tribunal Supremo de la misma Congregación.

Hay que notar que la acción criminal respecto a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe prescribe a los diez años[11]. La prescripción se cuenta conforme a la norma del derecho universal y común[12]; en el delito cometido por un clérigo con un menor, la prescripción empieza a contar desde el día en que el menor cumple dieciocho años.

En los tribunales constituidos ante los Ordinarios o jerarcas para estas causas, las funciones de juez, promotor de justicia, notario y abogado sólo podrán ser válidamente desempeñadas por sacerdotes. Terminada la instancia en el tribunal, en el modo que sea, todas las actas de la causa deben enviarse de oficio a la Congregación para la Doctrina de la Fe cuanto antes.

Todos los tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias orientales católicas están obligados a observar respectivamente los cánones sobre los delitos y las penas, así como el proceso penal de cada código respectivamente, junto con las normas especiales que envía la Congregación para la Doctrina de la Fe en cada caso y que deben ser absolutamente cumplidas.

Este tipo de causas están sometidas a secreto pontificio.

Mediante esta carta enviada por mandato del Sumo Pontífice a todos los Obispos de la Iglesia Católica, a los superiores generales de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de las sociedades de vida apostólica de derecho pontificio y a otros Ordinarios y jerarcas que les compete, no sólo deseamos que se eviten completamente estos delitos más graves, sino que los Ordinarios y jerarcas tengan el solícito cuidado pastoral para conseguir la santidad de los clérigos y los fieles, incluso también mediante las necesarias sanciones.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 18 de mayo de 2001.

+ Joseph Card. Ratzinger
Prefecto

+ Tarcisio Bertone, S.D.B.
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario”[xiii]

 

Como se ve, la Carta no sólo precisa las normas en relación con su competencia en materia de aquellos delitos que la Congregación está facultada para investigar, decidir y remitir, sino también en relación con:

 

·         la prescripción judicial de los delitos – que, en caso de tratarse del delito de un clérigo contra un menor de 18 años sólo comienza a contarse a partir de que el menor cumpla los 18 años –;

·         la constitución de tribunales diocesanos – que, tratándose de delitos cometidos por clérigos todos los funcionarios han de ser sacerdotes –;

·         la remisión inmediata a la Congregación de las actas de lo actuado;

·         el estricto y actualizado cumplimiento de todas las normas canónicas penales vigentes;

·         el secreto pontificio que lleva consigo el tratamiento de dichas causas;

·         el establecimiento de medidas preventivas de diversa índole contra estos delitos, que se ha de implementar juntamente con el reforzamiento de las demás actividades pastorales ordinarias, entre las cuales se ha de incluir, si es necesario, el establecimiento de leyes y de preceptos penales.

 

Así, pues, entre otras medidas, en virtud del m. p. mencionado y de las facultades expresas que el S. P. concedía en esta materia a la Congregación, quedaba modificado el c. 1395 § 2 elevando la edad de 16 a 18 años.

 

Con posterioridad a estos actos pontificios, el S. P. Benedicto XVI en audiencia al Card. William Levada, Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 21 de mayo de 2010, efectuó algunos cambios en las Normas mencionadas; texto que no alcanzó a ser promulgado. El S. P. Francisco, en audiencia a los Cardenales Pietro Parolin, Secretario de Estado, y Luis F. Ladaria S.J., Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, les pidió dar a conocer tales normas, de modo que entraran en vigor a partir del 1° de enero de 2020. El texto completo del Rescripto es el siguiente:

 

“RESCRIPTUM EX AUDIENTIA SS.MI

 

El Santo Padre Francisco, en la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Secretario de Estado y al infrascrito Cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 4 de octubre de 2019, ha decidido introducir los siguientes cambios en las “Normae de gravioribus delictis” reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, a los que se refiere el Motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, de San Juan Pablo II, del 30 de abril de 2001, tal como fueron enmendadas por el Rescriptum ex Audientia SS.mi, del 21 de mayo de 2010, firmado por el entonces Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el Cardenal William Levada:

Artículo 1

2. El art. 6 § 1, 2° del Sacramentorum Sanctitatis Tutela se sustituye en su totalidad por el texto siguiente:

“la adquisición o posesión o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años por parte de un clérigo, de cualquier forma y por cualquier medio”.

Artículo 2

§1 - El art. 13 del Sacramentorum Sanctitatis Tutela se sustituye en su totalidad por el texto siguiente:

“Funge de abogado y procurador un fiel, doctorado en derecho canónico, aprobado por el presidente del colegio”.

§ 2° - El art. 14 del Sacramentorum Sanctitatis Tutela se sustituye en su totalidad por el texto siguiente:

“En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de juez, promotor de justicia y notario solamente sacerdotes”.

El Santo Padre ha ordenado que este Rescriptum se publique en L'Osservatore Romano, así como en el Acta Apostolicae Sedis, entrando en vigor el 1 de enero de 2020.

Vaticano, 3 de diciembre de 2019

Pietro Card. Parolin
Secretario de Estado

Luis Francisco Card. Ladaria
Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe”

 

 

 

 

         2.         Principios específicos sobre la remisión de una pena en los foros externo e interno

 

Cc. 1355-1357


 

a.      Remisión de una pena en el foro externo

 

Can. 1355 - § 1. Poenam lege constitutam, quae sit ferendae sententiae irrogata vel latae sententiae declarata, dummodo non sit Apostolicae Sedi reservata, remittere possunt:

1º Ordinarius, qui iudicium ad poenam irrogandam vel declarandam promovit vel decreto eam per se vel per alium irrogavit vel declaravit;

2º Ordinarius loci in quo delinquens versatur, consulto tamen, nisi propter extraordinarias circumstantias impossibile sit, Ordinario, de quo sub n. 1.

C. 1355 - § 1. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena ferendae sententiae ya impuesta o de una pena latae sententiae ya declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

 1.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

 2.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1.º, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias. 

§ 2. Poenam lege constitutam, quae sit latae sententiae nondum declarata et dummodo non sit Apostolicae Sedi reservata, remittere possunt:

1º Ordinarius suis subditis;

2º Ordinarius loci etiam iis qui in ipsius territorio versantur vel ibi deliquerint;

3º quilibet Episcopus in actu tamen sacramentalis confessionis.

 § 2. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena latae sententiae todavía no declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

 1.º el Ordinario a sus súbditos;

 2.º el Ordinario del lugar también a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí;

 3.º cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

Can. 1356 - § 1. Poenam ferendae vel latae sententiae constitutam praecepto quod non sit ab Apostolica Sede latum, remittere possunt:

1º praecepti auctor;

2º Ordinarius qui iudicium ad poenam irrogandam vel declarandam promovit vel decreto eam per se vel per alium irrogavit vel declaravit;

3º Ordinarius loci, in quo delinquens versatur.

 C. 1356 - § 1. Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:

 1.º el autor del precepto;

 2.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

 3.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente.

§ 2. Antequam remissio fiat, consulendus est, nisi propter extraordinarias circumstantias impossibile sit, praecepti auctor, vel qui poenam irrogavit vel declaravit.

  § 2. A no ser que resulte imposible por circunstancias extraordinarias, antes de proceder a la remisión se ha de consultar a quien dio el precepto o a quien impuso o declaró la pena. 

 

Cc. 1355-1356

Se distingue en estos cc. entre penas establecidas por la ley y penas establecidas mediante precepto. En el caso del c. 1355 se hace referencia a las primeras.

Entre las leyes establecidas mediante una ley hace una distinción entre aquellas penas que son irrogadas (o impuestas: ferendae sententiae), las penas que son declaradas (latae sententiae), y las penas no declaradas (latae sententiae).

En lo que toca a las penas establecidas por precepto se distingue entre las penas irrogadas y declaradas, por una parte, y las penas latae sententiae no declaradas. Ahora, bajo la norma del c. 1355, se hace expresa esta claridad.

Así mismo, se determinan competencias particulares para el Ordinario del lugar que dictó la ley o el precepto penal, para el Ordinario del lugar en el que está residiendo el delincuente, y para el Ordinario en general.

Ahora bien: los cc. establecen que todas las penas constituidas, de cualquier clase, de cualquier origen y de cualquier modo como pueden ser creadas, pueden ser reservadas a la Sede Apostólica, y, en tal caso, no tienen jurisdicción los Ordinarios para remitir tales penas.

Teniendo en mente estas distinciones y precisiones, examinemos lo que el CIC establece en relación con la facultad de absolver y remitir penas en el foro externo:

1°) Como norma general, se reserva a la Santa Sede la remisión de todas las penas instituidas por una ley en la que se señale expresamente que tales penas quedan reservadas a la propia Sede Apostólica, así como también las penas establecidas por precepto por parte de la misma Sede.

 

·         Cuando se trate de una pena ferendae sententiae ya impuesta o de una pena latae sententiae ya declarada (§ 1):

 

2°) El Ordinario puede remitir las que hayan sido establecidas por ley o por precepto, cuando él mismo fue “quien promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o la declaró mediante un decreto, haya sido él personalmente o por medio de otro” (cf. c. 1355 §§ 1, 1; 1356 § 1, 2).

 

3°) El Ordinario del lugar en cuyo territorio se encuentra el delincuente (§ 1, 2°), puede remitir todas las penas constituidas tanto por ley como por precepto, pero, en tal caso, debe consultar al Ordinario “que promovió el juicio para imponer o declarar una pena, o la impuso o la declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro” “a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias”. Cuando se trata de pena establecida por precepto, debe consultar al autor de este, a no ser que se presenten circunstancias igualmente extraordinarias (c. 1356 § 2).

 

·         Cuando se trate de una pena latae sententiae todavía no declarada (c. 1355 § 2):

 

4°) El Ordinario puede perdonarles a sus súbditos las penas establecidas por la ley que aún no hubieran sido declaradas;

 

5°) el Ordinario del lugar a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí;

 

6º) cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental. 


7°) Se ha de advertir sobre estos dos cc. sin embargo:

a) Las facultades enumeradas en estos cc. deben relacionarse con los principios generales a los que nos referimos al tratar el c. 1354, al comienzo de este Título.

b) Quienes tienen facultad para remitir penas en virtud de los cc. 1354-1356 pueden delegarla, de acuerdo con el c. 137 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html), tanto para el foro externo como para el interno.

En muchos casos y por las razones pastorales de las que se ha hablado antes, el CIC confiere la facultad de remitir penas en el foro interno. Objeto de estas facultades generalmente son sólo las penas medicinales, y más propiamente la excomunión y el entredicho, que no hayan sido ni irrogadas ni declaradas. La razón para ello es obvia: estas penas impiden la recepción de los sacramentos. Se atribuye la necesidad solamente si la pena no ha sido ni irrogada ni declarada. Sin embargo, en concreto se ha de examinar muy bien cada caso particular, porque en determinados momentos y por razones peculiares en específicas situaciones, podrían existir facultades aún más amplias.

 

 

 

b.      Remisión de una pena en el foro interno

 

 

Can. 1357 - § 1. Firmis praescriptis cann. 508 et 976, censuram latae sententiae excommunicationis vel interdicti non declaratam confessarius remittere potest in foro interno sacramentali, si paenitenti durum sit in statu gravis peccati permanere per tempus necessarium ut Superior competens provideat.

  C. 1357 - § 1. Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior competente provea. 

§ 2. In remissione concedenda confessarius paenitenti onus iniungat recurrendi intra mensem sub poena reincidentiae ad Superiorem competentem vel ad sacerdotem facultate praeditum, et standi huius mandatis; interim imponat congruam paenitentiam et, quatenus urgeat, scandali et damni reparationem; recursus autem fieri potest etiam per confessarium, sine nominis mentione.

 § 2. Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente. 

§ 3. Eodem onere recurrendi tenentur, cessante periculo, ii quibus ad normam can. 976 remissa est censura irrogata vel declarata vel Sedi Apostolicae reservata.

 § 3. Tienen el mismo deber de recurrir, cuando haya cesado el peligro, quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica. 

Can. 1358 - § 1. Remissio censurae dari non potest nisi delinquenti qui a contumacia, ad normam can. 1347, § 2, recesserit; recedenti autem denegari nequit, salvo praescripto can. 1361, § 4.

 C. 1358 - § 1. Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347, § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1361, § 4. 

 

 

Cc. 1357 y 1358 § 1

1°) “Pero en el acto de la confesión sacramental”: cualquier Obispo puede remitir una pena establecida por ley como latae sententiae y ella no ha sido declarada (c. 1355 § 2).

La facultad se refiere tanto a penas medicinales como a expiatorias y que no hayan sido reservadas a la Santa Sede.

Sin embargo, el Obispo, como confesor, podría tener facultades más amplias en virtud del c. 976 (en peligro de muerte cualquier sacerdote: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/11/l.html) y de este mismo c. que analizamos (1357).

2°) De acuerdo con el c. 508[25], esta facultad de remitir penas sólo se le atribuye al canónigo penitenciario o a quien hace sus veces en la diócesis en relación con las medicinales latae sententiae que no hayan sido declaradas, así como en relación con aquellas que la Santa Sede no ha reservado para sí. Nada se dice acerca de si las penas fueron establecidas por ley o por precepto. Tampoco se impone la obligación de recurrir al superior para ejercer la facultad.

3°) En caso de que el fiel cristiano se encontrara en peligro de muerte, la Iglesia atribuye amplias facultades a todos los sacerdotes, incluidos quienes no han sido aprobados para oír confesiones, de acuerdo con la norma citada del c. 976.

Si en estas condiciones hubiere sido perdonada una censura impuesta o declarada, o una reservada a la Sede Apostólica, habiendo salido del peligro (y ciertamente restablecido de su enfermedad), el penitente, debido a la norma del presente c. 1357 debe recurrir a la autoridad competente.

4°) Entre otros hechos particulares debe mencionarse también el llamado “caso más urgente”, del que también trata este c. Ya el CIC17 trataba sobre el mismo en el c. 2254*[xiv], pero establezcamos las respectivas diferencias entre aquél y el actualmente vigente:

 

 

1)      Elementos principales que se deben acentuar y comprender bien

 

1°) El “caso más urgente” se describe en los siguientes términos: “si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el superior provea” (§ 1).

2°) Se le concede esta facultad al “confesor”, es decir, al sacerdote aprobado para escuchar confesiones (§ 1).

3°) Las penas que puede perdonar son las “censuras de excomunión y entredicho latae sententiae” que no hayan sido declaradas (§ 1).

4°) La remisión sólo puede darse en el foro interno sacramental (§ 1).

5°) Es necesario que el penitente presente su recurso ante el superior competente en el transcurso de un mes bajo pena de reincidencia (§ 2).

6°) La misma obligación de recurrir vale (se exige al penitente recuperado del peligro de muerte) cuando la remisión fue dada conforme a la norma del c. 976 y se trata de una censura impuesta o declarada o reservada a la Sede Apostólica (§ 3).

 

 

 

2)      Comparación entre los cc. 2254* del CIC17 y 1357 del CIC83

 

1°) El sujeto de las facultades peculiares sigue siendo el mismo confesor, es decir, el sacerdote aprobado para oír confesiones. Pero normalmente las facultades recibidas están destinadas a escuchar las confesiones de los penitentes que acuden a él, pero que no han incurrido en una censura ni la han recibido. ¿Qué sucede en el momento en que acude un penitente que sí ha incurrido en una censura, o que se la han irrogado o declarado? De por sí, este confesor no tiene facultad para atenderlo por cuanto el delincuente, al recaer sobre sí una censura, no puede recibir los sacramentos, ni el de la penitencia y de la reconciliación cristiana. Antes debe ser remitida la pena por el superior competente, y se lo debe manifestar así el confesor, porque, él mismo, no puede hacerlo.

2°) Atendiendo al bien de las almas el c. 1357 § 1 prevé la solución otorgando al confesor facultad especial: “si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el superior provea” a remitir la pena medicinal de la que se trate.

La solución más amplia la aportaba el CIC anterior e incluía muchas hipótesis más que el actualmente vigente, que presenta únicamente la mencionada. Las demás hipótesis el CIC actual no las considera razones suficientes para que el confesor tenga facultades especiales para remitir penas en el fuero interno.

Para resolver pastoralmente esos otros casos no previstos por el § 1, el c. 1352 § 2 ofrece la solución de la suspensión de la pena.

¿Cuál fue el criterio seguido por la Comisión para establecer esta limitación? Seguramente el principio n. 9 para la revisión del CIC que se ha mencionado anteriormente: que las penas deben ser aplicadas, pero igualmente deben ser remitidas, de manera general, en el foro externo.

3°) El objeto de las facultades proporcionadas por el c. 1357 § 1 se precisa de la siguiente manera: “la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada”.

El CIC17, en el c. citado, tenía también una fórmula aparentemente más amplia: todas “las censuras latae sententiae”.

Reiteramos el criterio que guía al CIC vigente: se habla solamente de censuras porque únicamente ellas impiden la recepción de los sacramentos y eventualmente podrían crear la situación pastoral compleja o incómoda. Pero, sin duda, se trata de una solución más coherente, porque únicamente la excomunión y el entredicho impiden la recepción de los sacramentos, y, en cuanto a la suspensión, a la que aludía el CIC17, ella no tenía tal efecto.

El CIC vigente, además, pone otra limitación: se refiere a censuras “no declaradas”, diferentemente a lo que señalaba el anterior, que nada especificaba e incluía, por consiguiente, a las declaradas.

En la facultad actualmente vigente, sin embargo, se incluye la remisión de las censuras reservadas a la Santa Sede, pues, así como en el anterior, no existe una excepción al respecto.

Otra dificultad pastoral puede surgir en relación con estas censuras, si bien no en relación con las declaradas, pero, como se ha dicho, el criterio del principio n. 9 es suficientemente claro: todas las penas se deben remitir, en lo posible, en el foro externo.

4°) Esta facultad se debe ejercer “en el foro interno sacramental”. La disposición es la misma: “si le es difícil al penitente permanecer en estado de pecado grave”.

De acuerdo con la interpretación que han hecho probados autores, la expresión era válida ya a partir de sólo unas pocas horas que consideraban suficientes para casos particulares, y afirmaban que el mismo penitente podía aducir la molestia de permanecer en este estado de gravedad.

¿A quién se ha de acudir para que provea esta remisión en el foro externo? “Al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad”, es decir, a aquél del que tratan los cc. 1354 y 1356. Recuérdese lo dicho en relación con la delegación para el foro externo.

Una vez se den los presupuestos de la ley, el confesor, entonces, remitirá con su absolución sacramental no sólo los pecados sino también la misma pena.

No se trata, pues, de una suspensión de la pena en orden a la absolución, sino de la remisión de la pena, paso previo y necesario para recibir la absolución sacramental de los pecados.

5°) Ahora bien: como la remisión de una censura por parte del confesor en el fuero interno sacramental es algo anómalo, ya que el conducto ordinario es el empleo del foro externo, la ley impone entonces el “recurso”.

En el mencionado c. 2254* (cf. nt final xxi) se establecía el deber del penitente de presentar tal recurso, dentro del mes siguiente a su confesión, mediante escrito suyo que el confesor enviará a la Penitenciaría Apostólica, o al Obispo, o a otro superior que estuviera dotado con esa facultad; y, una vez recibida la respuesta, atenerse a su mandato. Y en el § 3 se hacía la excepción correspondiente para casos de “imposibilidad moral” para presentar dicho recurso.

En el Código en vigor, la norma, como quedó presentada, afirma en el § 2:

“Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.”

Entre uno y otro texto observamos elementos comunes y otros propios de cada uno. Común es entre ambos la necesidad del recurso dentro del mes, bajo pena de reincidencia. El confesor debe imponer al penitente la necesidad de presentar este recurso, ya que es del penitente la obligación, no del confesor.

Pero una diferencia importante entre los textos consiste en la necesidad del recurso, pues mientras en el actual simplemente se impone la necesidad de recurrir, en el precedente se hablaba de “si puede hacerse sin grave incómodo” (han de recordarse las dificultades que había en correos y telégrafos en ese momento). Y preveía, inclusive, la situación “moralmente imposible”, dando precisas instrucciones al confesor para que procediera.

Otra diferencia consiste en las personas a quienes se debe recurrir, pues, mientras en la anterior se hablaba de la Penitenciaría Apostólica, del Obispo o de otro superior dotado de esa facultad, el actual simplemente señala “al superior competente o al sacerdote dotado de facultad”.

Otras diferencias son de menor importancia. Examinemos las dos diferencias mayores.

a) En cuanto a la necesidad del recurso, la legislación vigente no prevé la imposibilidad de recurrir, ni advierte cómo debe obrar el confesor en tal caso. ¿Cuál sería la razón? Aparentemente se considera que ello siempre es posible, pero sin duda, también en las condiciones actuales se pueden presentar no sólo dificultades sino obstáculos, sean ellos físicos, sean morales, en los que la observancia de la ley eclesiástica no es posible. También en nuestro tiempo es válido el aforismo: “leges ecclesiasticae non obligant cum grave incommodo” (“las leyes eclesiásticas no obligan con grave molestia”). La omisión podría explicarse así:


1. La mención de la imposibilidad del recurso en cierta forma es superflua ya que de cualquier ley eclesiástica se supone que puede suceder. Y, cuando ello suceda, se han de seguir las normas generales y los principios del CIC. Modo de proceder que se corresponde con la técnica jurídica empleada durante el proceso de revisión del CIC17 principalmente en relación con el derecho penal.

 

2. Además, el legislador quiere urgir con mayor rigor la necesidad del recurso a causa del principio directivo n. 9, las penas se remiten en el foro externo. La aplicación rigurosa de este principio hace que, cuando se presente la remisión al foro interno, se tenga también el recurso al superior.

 

3. La imposibilidad de presentar un recurso parece ser más rara que antes, ya que en la legislación actual es mucho más fácil la remisión de las penas en el fuero externo, de acuerdo con los cc. 1354-1356, y, por tanto, es más fácil recurrir al superior o a las otras personas.

b) En relación con las personas a quienes se puede acudir, la nueva legislación establece que se ha de hacer al superior competente o al sacerdote dotado de esa facultad. Esta legislación es más amplia que la anterior en este punto, pues “superior competente” puede ser la Sede Apostólica, cuando las censuras están reservadas a ella; o puede ser el Obispo diocesano, o los otros Ordinarios de los que tratan los cc. mencionados (cf. cc. 1354-1356; cf. c. 134), y que tienen potestad ordinaria, sea personal o territorial, de perdonar las penas en el foro externo.

Pero, además de estos, el CIC comprende también al “sacerdote dotado de facultad” aunque no sea uno de los anteriores, y su facultad sea delegada. Este sacerdote tiene facultad sólo para el foro interno sacramental, por eso debe ejercerla únicamente en la confesión.

El repertorio es, pues, mucho más amplio, y ello facilita el cumplimiento de la norma de recurrir.

Precisemos entonces que el “superior competente” cuando se trata de censuras reservadas a la Santa Sede es ella misma, mientras el Ordinario lo es para todas las demás, primeramente, en favor de sus propios súbditos y en los términos anteriormente precisados. Se trata, por supuesto, del Ordinario del penitente, no del Ordinario del sacerdote, de conformidad con el c. 136.

6°) De acuerdo con la norma vigente, el confesor que remite una pena debe imponer una “penitencia suficiente (congrua)”, “y, en cuanto así lo exija el caso, la reparación del escándalo o daño”.

La diferencia en este punto con el CIC17 es interesante: “Congrua poenitentia et satisfactione”, y para la censura solamente cuando existía imposibilidad para proceder al recurso. Esta penitencia y satisfacción eran bajo pena de reincidencia.

El sentido de la norma en la nueva legislación es diferente: la penitencia suficiente se da principalmente por razón de los pecados cometidos y de la pena remitida, pero establecida de forma provisional, hasta cuando venga el mandato del superior al cual se ha recurrido, o del superior dotado de facultad. Y, en cuanto a la reparación del escándalo o del daño, ella es presupuesto necesario para que alguien pueda ser absuelto de sus pecados y de la pena consiguiente (cf. c. 1358 § 1). Puede existir escándalo, ciertamente, porque, aunque la pena no haya sido impuesta ni declarada, puede ser notoria. Estas penas notorias que no han sido declaradas no están excluidas de la remisión.

Ahora bien, de acuerdo con este mismo § 1, sólo se puede dar la remisión de una pena, e incluso de una censura (c. 1358 § 1), cuando el penitente ya reparó o restituyó por el daño que había causado, lo cual el Ordinario le puede urgir mediante una de las penas que se establecen en el c. 1336 §§ 2-4 (cf. c. 1361 § 4). Se trata, pues, de una cuestión de justicia: ya él nada debe, ha salido de la contumacia, y, por lo tanto, se lo ha de absolver. Por eso, ateniéndose al “prudente juicio del Ordinario” (al que se recurrió o está dotado de facultad) el confesor ha de absolver.

7°) Si acaso el recurso resultara imposible de interponer, no se ha de aplicar la norma abrogada del c. 2254 § 3*: simplemente es suficiente que el confesor imponga la penitencia congrua y la reparación del daño o del escándalo.

Ha de recordarse que el penitente tiene hasta un mes para presentar su recurso, y que si no lo hace sin haber causa justificada para no hacerlo, reincidirá en la pena de la que ya había sido absuelto. Esa causa justificada ha de ser con culpa grave, ciertamente, pues, sin ella, como se dijo, no puede haber imposición de pena canónica. Pero puede ocurrir que persista dicha causa justificada tras el mes de acaecida la confesión, remitida la pena e impuesta la penitencia, entonces no se ve que se mantenga la obligación de recurrir: trascurrido el mes, o se reincide en la pena, si no hubo la razón grave que la excusara, o queda la persona definitivamente excusada de efectuar el recurso, si existía dicha razón.

Se ha de observar que, cuando se reincide en la pena – y ello habrá de advertirse en el recurso –, el tiempo concedido para recurrir se extenderá hasta cuando se cumpla con la obligación de recurrir.

La obligación del recurso se extiende, de acuerdo con este c. 1357 § 3, además de a los enfermos que hubieren recibido la remisión en el foro interno, a cuantos, de acuerdo con el c. 976, en peligro de muerte, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o de una censura que había sido reservada a la Sede Apostólica.

8°) Se ha de notar a propósito de cuanto venimos tratando que, de acuerdo con la legislación vigente, parece más difícil incurrir en una pena latae sententiae y, en consecuencia, en la probabilidad de exigir el recurso. De acuerdo con lo que establece el c. 1324 § 3, según vimos, las circunstancias atenuantes de la imputabilidad siempre han de ser consideradas, y aunque esta continuara siendo grave, dichas circunstancias, si se dan, liberan al reo de una pena latae sententiae.

 

 

N. B.

 

En cuanto a la suspensión de una pena canónica, véase lo que se dijo en relación con los cc. 1335 (Título IV, cap. I, n. 5); 1338 § 3 (Tít. IV, cap. II, n. 3) y 1352 (Tít. V, n. 8).

 

 

 

         3.         Peculiaridad acerca de la remisión de una censura

 

 

Can. 1358 - § 1. Remissio censurae dari non potest nisi delinquenti qui a contumacia, ad normam can. 1347, § 2, recesserit; recedenti autem denegari nequit, salvo praescripto can. 1361, § 4.

 C. 1358 - § 1. Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347, § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1361, § 4. 

Can. 1358 § 2. Qui censuram remittit, potest ad normam can. 1348 providere vel etiam paenitentiam imponere.

 § 2. Quien remite una censura puede proveer según el c. 1348, o también imponer una penitencia. 

 

 

C. 1358 § 2

Habiéndonos referido antes al § 1 del c., entramos de lleno al examen del § 2.

Señala el § que, además de una penitencia, se pueden emplear otros medios, pastorales en este caso, de los cuales trató el c. 1348, por parte de quien remite una censura. La razón para ello considero en que se presenta a causa de una dificultad que puede surgir en el orden propiamente jurídico: se trata de una hipótesis diversa de la que se planteaba al examinar el c. 1348. Si alguno es absuelto porque ya abandonó su contumacia, no se ve posible de qué manera se le pueda imponer un remedio penal, ya que, de acuerdo con la mente del c. 1339, este no pertenece a esa situación. Por lo cual, insisto, considero que se trata de medios solamente pastorales.

 

 

 

         4.         El caso del delincuente que lleva sobre sí diversas penas

 

 

Can. 1359 - Si quis pluribus poenis detineatur, remissio valet tantummodo pro poenis in ipsa expressis; generalis autem remissio omnes aufert poenas, iis exceptis quas in petitione delinquens mala fide reticuerit.

 C. 1359 - Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el delincuente calló de mala fe en la petición. 

 

 

C. 1359

El sistema anterior era sumamente complejo, pues según el c. 2237* se establecían muchas distinciones, comenzando por aquella entre casos “públicos” y casos “ocultos”[xv].

El actual c. presenta dos posibles situaciones: que se trate de la remisión de determinadas penas, y, segundo, de una remisión general.

a) Cuando la remisión se da por penas determinadas, la misma vale solamente para las penas expresamente mencionadas en dicha remisión;

b) cuando, por el contrario, se hace una remisión general, la misma vale para todas las penas, inclusive para las que, quizá, no hubieran sido incluidas o indicadas en la misma petición.

En este segundo caso, se exceptúan solamente aquellas penas que no fueron mencionadas de mala fe por el reo.

 

 

 

         5.         El modo de remitir las penas[xvi]

 

 

Can. 1360 - Remissio poenae vi aut metu gravi aut dolo extorta ipso iure irrita est.

 C. 1360 - Es ipso iure inválida la remisión de una pena obtenida mediante violencia, miedo grave o dolo.

Can. 1361 - § 1. Remissio dari potest etiam absenti vel sub condicione. 

 C. 1361 - § 1. La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición. 

§ 2. Remissio in foro externo detur scripto, nisi gravis causa aliud suadeat.

 § 2. La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa. 

§ 3. Remissionis petitio vel ipsa remissio ne divulgetur, nisi quatenus id vel utile sit ad rei famam tuendam vel necessarium ad scandalum reparandum.

 § 3. No sea divulgada la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo. 

§ 4. Remissio dari non debet donec, prudenti arbitrio Ordinarii, damnum forte illatum reus reparaverit; qui ad hanc reparationem vel restitutionem urgeri potest per unam ex poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, quod valet etiam cum illi censura remittitur ad normam can. 1358, § 1.

 § 4. No se debe dar la remisión hasta que, según la prudente discreción del Ordinario, el reo haya reparado el daño quizá causado; pudiendo este ser urgido a esa reparación o restitución por medio de una de las penas enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, y esto vale también cuando se le remite la censura conforme al can. 1358, § 1.

 

 

Cc. 1360-1361

La norma del c. 1360 existía ya en el CIC17 en el c. 2238*[xvii]. Había pasado al CIC83 sin las expresiones “vi” (violencia) e “ipso iure”, que han sido retomadas por la revisión ordenada por el S. P. Francisco (PGD). Al c. 1361 el nuevo Libro VI se le ha incluido el § 4.

La primera situación nos la presenta el c. 1360 y consiste en la remisión de una pena que ha sido obtenida mediante violencia o miedo grave, en cuyo caso la remisión es inválida.

Si bien, de acuerdo con la norma general del c. 125 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html) un acto jurídico en tal condición es válido, el presente c. es uno de los excluidos y exceptuados por aquella misma norma. No se entendería que una persona que sale de la contumacia o que expía una pena infunda miedo al superior para obtener de él la remisión de su pena.

La segunda realidad nos la ofrece el c. 1361 § 1 y se refiere a la remisión de la pena como acto realizado entre ausentes, o bajo condición.

Se trata de un acto de potestad ejecutiva, y por lo mismo la única situación particular que podría presentarse sería cuando se trata del foro sacramental, que exige normalmente la presencia del confesor y del penitente. De acuerdo con el c., la validez de la remisión dependerá de las condiciones tanto resolutivas como suspensivas que se imponen en el acto. Porque el modo particular para remitir las penas puede ser “bajo pena de reincidencia”, es decir, de reincidir en la pena si no se cumplen las condiciones u obligaciones impuestas.

Ahora bien, de acuerdo con las normas generales, un acto de esta condición es un acto administrativo que se refiere al foro externo, por lo cual, como regla general, ha de dejarse por escrito (§ 2; cf. c. 37: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html). Con todo, una causa grave podría exceptuarlo, como podría ser la fama del delincuente.

En cuanto a la difusión o divulgación de la petición de la remisión de una pena (§ 3), y de la remisión de esta, se deben ponderar diversos factores, entre los cuales no deben omitirse la preservación de la fama del delincuente y la reparación del escándalo. Habrá casos en los que conviene hacerlo, en otros, no. Dependerá mucho de que la pena impuesta sea pública, o no (cf. c. 1361).

Sobre el § 4 hemos hecho alusión al tratar el c. 1358 § 1, y se debe recalcar aquí simplemente la importancia que indica la norma sobre la reparación del escándalo y la restitución, como expresiones de una justicia más estricta y exigida. No debería darse una remisión de las penas hasta cuando conste al Ordinario que el delincuente efectivamente no tiene deuda pendiente. Se resguarda la ejecución debida de la norma mediante los cc. 1336 §§ 2-4, para el caso de los delitos que pueden ser castigados con estas penas expiatorias, y 1358 § 1, para el caso de los delitos que pueden llevar consigo una censura.

 

 

 

         6.         Prescripción de la acción criminal

 

 

Can. 1362 - § 1. Actio criminalis praescriptione extinguitur triennio, nisi agatur:

1º de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis, quae normis specialibus subiciuntur;

2º firmo praescripto n. 1, de actione ob delicta de quibus in cann. 1376, 1377, 1378, 1393, § 1, 1394, 1395, 1397, 1398, § 2, quae septennio praescribitur, vel de ea ob delicta de quibus in can. 1398, § 1, quae viginti annorum spatio praescribitur;

3º de delictis quae non sunt iure communi punita, si lex particularis alium praescriptionis terminum statuerit.

  C. 1362 - § 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:

 1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la fe, que están sujetos a normas especiales;

 2.º quedando firme lo prescrito en el n. 1.º, de la acción de los delitos de los que se trata en los cc. 1376, 1377, 1378, 1393, § 1, 1394, 1395, 1397 y 1398, § 2, la cual prescribe a los siete años, o bien de la acción de los delitos de los que se trata en el can. 1398, § 1, la cual prescribe a los veinte años;

3.º de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción. 

§ 2. Praescriptio, nisi aliud in lege statuatur, decurrit ex die quo delictum patratum est, vel, si delictum sit permanens vel habituale, ex die quo cessavit.

 § 2. El tiempo para la prescripción, a no ser que se establezca otra cosa en la ley, comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó. 

§ 3. Reo ad normam can. 1723 citato vel modo praeviso in can. 1507, § 3, certiore facto de exhibitione accusationis libelli iuxta can. 1721, § 1, praescriptio actionis criminalis suspenditur per tres annos, quo termino elapso vel interrupta suspensione, cessationis processus poenalis causa, rursus currit tempus, quod adiungitur ad illud iam decursum pro praescriptione. Eadem suspensio pariter viget si, servato can. 1720, n. 1, ad poenam irrogandam vel declarandam per decretum extra iudicium procedatur.

 § 3. Citado el reo conforme al c. 1723 o informado del modo previsto en el c. 1507, § 3, de la presentación según el c. 1721, § 1, del escrito acusatorio, se suspende por tres años la prescripción de la acción criminal; pasado este plazo o interrumpida la suspensión a causa de la cesación del proceso penal, de nuevo corre el tiempo para la prescripción, que se añade al ya transcurrido. Esa suspensión rige igualmente si, observado el c. 1720, 1º, se procede a la imposición o a la declaración de la pena por decreto extrajudicial. 

 

C. 1362

En el CIC17 la norma era bastante amplia, la fijaba el c. 1702* e incluía otros factores (de “extinción”) además del propio de la prescripción[xviii]. En relación con la versión del CIC83, la const. ap. PGD ha introducido algunas variantes notables en el texto:

El c. actual hace referencia, por supuesto, a las normas generales sobre la prescripción (cc. 197-199: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_26.html), de las que nuestra materia exige tratamiento propio. Lo hace este c.

La acción criminal es una acción pública que se deriva de la comisión de un delito. El sujeto activo de la acción es la Iglesia por medio de la autoridad competente; el sujeto pasito es el mismo delincuente. La finalidad de la acción criminal es fijar la pena debida por el delito: declarándola, cuando se trata de una pena latae sententiae; o imponiéndola, cuando se trata de una pena ferendae sententiae.

El mismo bien público exige que las acciones criminales se efectúen y completen a su debido tiempo. Se estima que el tiempo suficiente para adelantarlas es de tres años, por lo cual, si ha trascurrido un tiempo mayor, la acción criminal incurre en prescripción, y, por lo mismo, no puede promoverse más.

Es necesario precisar, sin embargo, a partir de qué momento se comienzan a computar esos tres años de prescripción de la acción criminal. El c. prevé dos criterios y algunas excepciones a la norma:

·         A partir del día en que se cometió el delito;

·         Si se trata de un delito permanente o habitual, a partir del día en que éste cesó.

Las excepciones corresponden:

1°) A los delitos que están reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, los cuales nunca prescriben (cf. supra, Tít. VI, 1, c[26]).

En el numeral del § 1, la expresión “quae normis specialibus subiciuntur” se refiere a la Congregación para la Doctrina de la Fe: se trata de normas propias, abundantes y que no se encuentran, por esa misma razón, en el CIC[27]. En algunos casos tales normas son tan específicas y a veces tan rigurosas que se podría llegar a pensar en una legislación no sólo paralela sino hasta diferente de la del CIC (NdE).

El (M. p. Sacramentorum sanctitatis tutela, 2001), como se ha advertido, modificó también en este punto los años para la prescripción de los delitos contra las costumbres en los que un menor hubiera estado involucrado, extendiéndolos a diez años, contados a partir del momento en que el menor hubiera cumplido sus 18 años.

El S. P. Francisco consideró que también esta norma fuera introducida en la legislación unitaria, universal y ordinaria de la Iglesia, de acuerdo con lo que estableció en la const. ap. PGD:

“El texto resulta mejorado, también desde el punto de vista técnico, sobre todo por lo que se refiere a algunos aspectos fundamentales del derecho penal, como por ejemplo […] la prescripción de la acción criminal y penal, […] que responde a las exigencias de la legalidad penal y ofrece a los Ordinarios y a los Jueces criterios objetivos a la ahora de individuar la sanción más adecuada para aplicar en cada caso concreto” (PGD, párrafo k).

Valga esta referencia también para la consideración de la prescripción de la acción para la ejecución de una pena o acción penal, que veremos en el argumento siguiente.

2°) En cuanto al numeral del mismo § 1, era lógico que, dados los criterios que urgieron la reforma del Libro VI, también cambiaran las referencias a los delitos antiguos y nuevos que han sido establecidos o confirmados. La novedad consiste en distinguir entre aquellos delitos que prescriben a los siete años[28] (cc. 1376, 1377, 1378, 1393 § 1, 1394, 1395, 1397, 1398 § 2), mientras que aquellos cometidos contra el c. 1398 § 1, prescriben tras un espacio de veinte años (“viginti annorum spatio”), norma que se ha mantenido:

 

a.   1376: sustracción de bienes eclesiásticos, impedir acceso a sus frutos o enajenar o administrar estos bienes sin licencia;

b.      1377: dar, prometer algo para que quien ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, así como quien lo ofece o promete;

c.       1378: abusar de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo;

d.      1393 § 1: ejercicio del comercio o de la negociación por parte de un clérigo o religioso;

e.       1394: atentado de matrimonio por parte de un clérigo;

f.        1395: concubinato del clérigo o pecado torpe y escandaloso del clérigo;

g.      1397 § 1: homicidio y violencia;

h.      1397 § 2: aborto.

3°) El numeral del mismo § se ha mantenido igual, y establece que la ley particular puede establecer una prescripción propia para los delitos que ella misma establezca. Se trata de delitos no castigados por el derecho común.

En relación con el § 2 se ha previsto la existencia de leyes particulares que determinen cosa diferente a la norma general del CIC sobre el momento en el cual comienzan a correr los términos para la prescripción de la acción criminal.

El § 3, que es nuevo, establece las circunstancias en las que se suspende la prescripción de la acción criminal, y el modo como se procede en ellas. Al respecto debemos observar lo siguiente:

·         Se suspende la prescripción de la acción criminal por tres años:

o   Si el reo se hizo presente previa citación (c. 1723) para que le mostraran y se notificara del escrito o libelo de acusación (c. 1721 § 1), o bien,

o   Si al reo se le informó debidamente (c. 1507 § 3) acerca de dicho libelo;

 

·         Corre de nuevo el tiempo para la prescripción, el cual tiempo se agrega al tiempo anteriormente trascurrido:

o   Si se cumplió el plazo de los tres años, o si cesó el proceso penal (y con este la suspensión de la prescripción);

 

·         Se suspende la prescripción de la acción criminal si, de acuerdo con el c. 1729, 1°, se impuso o fue declarada una pena por decreto extrajudicial.

 

 

 

         7.         Prescripción de la acción para ejecutar una pena (acción penal)[xix]

 

 

Can. 1363 - § 1. Si intra terminos de quibus in can. 1362, ex die quo sententia condemnatoria in rem iudicatam transierit computandos, non sit reo notificatum exsecutorium iudicis decretum de quo in can. 1651, actio ad poenam exsequendam praescriptione extinguitur.

 C. 1363 - § 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651. 

§ 2. Idem valet, servatis servandis, si poena per decretum extra iudicium irrogata sit.

§ 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial. 


 

C. 1363

Para ejecutar o formalizar la sentencia mediante la cual se impone una pena, de conformidad con el c. 1651 (Libro VII, cf. nt final viii), se requiere por parte del juez un decreto de ejecución (“decreto ejecutorio”) de la pena.

Como se ve, el CIC distingue entre la “acción criminal”, de la cual tratará más en detalle en los cc. 1717 a 1728, y la “acción penal”, a la que se refiere el presente c.

Este c. señala, entonces, que la acción penal o ejecutoria de la pena se extingue trascurrido un trienio contado a partir del momento en que el asunto pasó a “cosa juzgada” (“res iudicata”[xx]) sin que le fuera notificado al reo tal decreto ejecutorio. La norma del c. señala, empero, algunas excepciones a la misma, en este caso, las señaladas en el c. 1362.

El c., sin embargo, señala que la prescripción afecta no sólo las acciones emprendidas por la vía judicial sino también aquellas adelantadas por la vía administrativa, por lo tanto, afecta, en los mismos términos, el decreto que impone o declara una pena.

 

 

N. B.

 

1ª) El c. 566 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html) atribuye a los capellanes unas facultades particulares en orden a la remisión de las penas. Pueden ser remitidas por ellos todas las censuras latae sententiae que no estuvieran reservadas ni hubieran sido declaradas. El texto no dice que ello deba ocurrir en el “foro interno” (solamente). Por lo tanto, la facultad es válida también para el foro externo, y no se establece obligación de acudir al recurso.

2ª) La remisión efectuada en el foro interno de por sí no tiene efecto en el foro externo, de acuerdo con el c. 130 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).[29]

3ª) Algunos privilegios que poseen los Institutos religiosos para remitir penas se mantienen debido a la norma del c. 4 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/09/l.html), pero han de ser interpretados y conjugados de acuerdo con las normas del sistema penal actualmente vigente.






Notas de pie de página


[1] En el CIC83: “De poenis applicandis”: “que se han de aplicar”.
[2] Cc. 1726; 1731; cf. c. 1607.
[3] La diferencia de acento entre el CIC83 y elCIC21 es ostensible en este punto: la decisión del primero, en el sentido de que “tunc tantum promovendam curet…” (“sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral”), podía llevar al Superior a no obrar, a la espera, quizás indefinida por parte del reo, de que las reiteradas invitaciones tuvieran efecto. El CIC21 impone actuar, por el contrario, aunque ciertamente tras una espera y el empleo de medios diversos de llamado a la reflexión.
[4] La “monitio” posee en el CIC gran importancia y se encuentra en diversos lugares. Junto con el verbo moneo del que deriva, tiene que ver con “hacer pensar” y con “hacer recordar” sobre algo, pero también con “hacer saber, advertir, aconsejar, recomendar, invitar, inducir”, con “inspirar, iluminar”, y, finalmente, con “augurar, predecir, presagiar, profetizar” (Segura Munguía, 1985, pág. 448).
Del verbo encontramos su empleo en cc. sustantivos tales como 139 § 2; 413 § 3; 533 § 2; 697, 2; 895; 1261 § 2; 1299 § 2; 1689; y en nuestro Libro VI, en el c. 1339 § 1. De sustantivo, en los cc. 316 § 2; 697, 2-3; 851, 2; 1741, 4; y, en nuestro Libro VI, además del presente c. 1341, en los cc. 1339 § 3; 1340 § 3; 1395 § 1 y 1396. (Ochoa, 1984, págs. 282-283).
[5] “Can. 2306*. Remedia poenalia sunt: 1° Monitio; 2° Correptio; 3° Praeceptum; 4° Vigilantia”.
[6] “Can. 2309*. § 1. Tam monitio quam correptio potest esse vel publica vel secreta. § 2. Correptio vel monitio publica fiat vel coram notario aut duobus testibus, vel per epistolam ita tamen ut de receptione et tenore epistolae ex aliquo documento constet. § 3. Correptio publica fieri tantum potest adversus reum de delicto convictum vel confessum; et est iudicialis, si fiat a iudice pro tribunali sedente vel ab Ordinario ante processum criminalem. § 4. Correptio iudicialis vel habetur loco poenae vel fit ad augendam poenam, praecipue si agatur de recidivo. § 5. De monitione et correptione, etsi secreto factae fuerint, constare debet ex aliquo documento in secreto archivo Curiae asservando. § 6. Tam correptio quam monitio fieri potest semel vel pluries, pro Superioris arbitrio et prudentia.”
[7] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, págs. 22-23): “§ 1. Cuantas veces existan causas graves que no permitan hacer un proceso judicial y las pruebas del delito sean evidentes y la acción criminal persevere, la pena se puede imponer o declarar por decreto extra juicio; las penitencias y los remedios penales pueden aplicarse por decreto, en cualquier caso. § 2. Por decreto no se pueden imponer o declarar penas perpetuas, ni penas constituidas por ley particular o precepto que la ley o el precepto prohíban aplicar por decreto”. El § 3 quedó expresado en el c. 1342.
[8] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico - Coetus studiorum de iure poenali, 9 1977, pág. 161): “Algunos propusieron que la pena nunca fuera irrogada por la vía administrativa y que por lo tanto no fueran admitidas causas que eximan de la institución de un proceso judicial para la aplicación de las penas. Los consultores, si bien no ignoran que la finalidad de esta propuesta consiste en asegurar una mayor justicia en la aplicación de las penas, consideran sin embargo que la propuesta misma va contra la realidad de las cosas que exige un instrumento ágil y expedito como es la vía administrativa. Además, la redacción del c. en cuanto tal está destinada a que aparezca la preferencia que tiene el legislador por la vía judicial. Un consultor quisiera que la redacción del c. cambiara de modo que desapareciera esa preferencia por la vía judicial y que aparecieran más bien en igualdad de derecho tanto la vía judicial como la administrativa para la aplicación de las penas. Pero esta propuesta no gustó a los otros consultores, de modo que la redacción de este c. se mantiene como está”.
[9] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico - Coetus studiorum de iure poenali, 9 1977, pág. 162): “Entre los que aprueban la aplicación de las penas por la vía administrativa hay quienes consideran que se pudiera suprimir la cláusula «et probationes de delicto evidentes sint»; razón para ello es que en el nuevo Código habrá normas sobre el procedimiento administrativo que proporcionarán las precauciones equivalentes a las establecidas en el procedimiento judicial. Otro consultor propuso que se diga «ciertas» en lugar de «evidentes»; otro consultor propuso que se suprima toda la cláusula «et probationes de delicto evidentes sint neque actio criminalis sit extincta». La propuesta de este último consultor pareció bien a todos”.
[10] “Can. 31. § 1. Censura irrogari vel declarari nequit, nisi antea reus semel saltem monitus sit ut a contumacia recedat, dato congruo ad resipiscentiam tempore. § 2. A contumacia recessisse dicendus est reus, qui delinquendi voluntatem sincere abiecerit, quique praeterea congruam damnorum et scandali reparationem dederit vel saltem serio promiserit” (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 23).
[11] “Fue presentada la siguiente proposición: «La norma en sí misma es contradictoria. Porque, ¿cómo puede el Ordinario a aquel que es absuelto de la acusación, y luego es declarado inocente, atender con medios penales a su utilidad y al bien público?»; además leemos en otra proposición: «Se propone que al comienzo del parágrafo en lugar de la palabra ‘cum’ se coloque ‘etiam’, porque, de lo contrario, se vería que existe allí cierta contradicción». La respuesta a estas dos proposiciones fue la siquiente: «A la primera: la norma no es contradictoria, porque el reo no siempre es absuelto porque es inocente. A la segunda: No es necesario ni se encuentra en ella contradicción alguna»” (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, pág. 44)
[12] “[…] y, como las censuras son consideradas las más graves entre las gravísimas, no deberían ser irrogadas, especialmente la excomunión (cf. c. 1318).”
[13] Según el DLE, “decente, decoroso” (https://dle.rae.es/honesto?m=form).
[14] De acuerdo con el DLE, “contrario a la equidad; malvado, injusto” (https://dle.rae.es/inicuo).
[15] NdE. Se ha de recordar que en materia penal la interpretación de los textos debe ser la “estricta” y se ha de atener a la letra misma del c. Por lo mismo, se puede observar una distinción entre aquellos cc. en los que hay la referencia a un “oficio, ministerio, tarea, (derecho), y (dignidad)”, como ocurre en los cc. 1332 § 2, 4°; 1333 § 1, 3°; 1350 § 2; 1373; 1377 §§ 1-2 y 1378 §§ 1-2, y aquellos otros en los que, además de los anteriores, se incluye la “función” eclesiástica, como ocurre en los cc. 1336 § 3, 2° (prohibición de ejercerla), 1336 § 4, 1° (privación de esta), y 1398 § 2 que impone pena expiatoria a cualquier miembro de instituto de vida consagrada o de sociedad de vida apostólica o a cualquier laico que la estuviera desempeñando y delinque en dicha condición (y no sólo en ejercicio de esta). Sobre la amplitud de este concepto de “función” ya hemos aludido en otro momento (nt 305 y 306).
De acuerdo con el c., pues, podría designársele por el Ordinario, al menos eventual y excepcionalmente y por las razones de caridad indicadas, para desempeñar una “función” (temporal o permanente) en la Iglesia, tanto litúrgica como de régimen, para la que estuviera (¿bautismalmente?, ¿humanamente?) capacitado, y que no fuera “oficio, ministerio, tarea (munus), (derecho), o (dignidad)” de la Iglesia.
[16] “Todo sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y lícitamente a cualquier penitente que esté en peligro de muerte de cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote aprobado.”
[17] Según el DLE, “descrédito, deshonra” (https://dle.rae.es/infamia?m=form).
[18] “«Que la apelación sea sólo en devolutivo solamente, de lo contrario la pena se vuelve ineficaz». La respuesta de la comisión es la siguiente: «Interpuestos la apelación o el recurso, la pena no se puede tener por jurídicamente impuesta o cierta, y por lo mismo no conviene que se la aplique, ya que en el derecho canónico prevalece el criterio de la misericordia y de la benignidad»” (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, pág. 45)
[19] http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2020/february/documents/papa-francesco_20200221_testi-legislativi.html
[20] En el CIC 83 el título era: “De poenarum cessatione”: “De la cesación de las penas”.
[21] Se observa una divergencia en este punto entre los profesores Urrutia y De Paolis, pues, como se recordará, el primero tenía su propio punto de vista al responder a la pregunta “sobre la obligación, o no, de concederla” (en vista de que lo que habría de primar debería ser la salvación de las almas).
[22] “Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.”
[23] En materia sexual, y en particular en lo relativo al placer venéreo, dentro de las “cosas torpes” y “deshonestas”, desde hace muchos años se suele mencionar el “pecado torpe”, el cual incluye, además del “consumado”, “todos los demás, sean completos, sean incompletos” (cf. (Vilaplana ofm, 1765 , pág. 177): “Disputatio V, De variis, quae ad pleniorem intelligentiam Constitutionis Benedictinae pertinent. Quaestio 1. ¿De quo peccato turpi debeat intelligi haec Benedictina Constitutio? N. 15. En (consulta del 3 de julio de 2020): https://books.google.com.co/books?id=sZVeAAAAcAAJ&pg=PA177&lpg=PA177&dq=peccata+turpia&source=bl&ots=iwgj1RO81u&sig=ACfU3U2PzKh_xKv97tn-_auDRenDANManw&hl=de&sa=X&ved=2ahUKEwi338LNvrHqAhVKUt8KHcv8AvwQ6AEwAHoECAsQAQ#v=onepage&q=peccata%20turpia&f=false). Se refería este autor del siglo XVIII a la const. ap. Sacramentum Poenitentiae, del 1° de junio de 1741, del S. P. Benedicto XIV.
En nuestros tiempos, el criterio moral lo marca el (Catecismo de la Iglesia Católica con Carta ap. "Laetamur magnopere" de promulgación de la edición típica) (nn. 2331-2400), en los que trata sobre los pecados relacionados con “El sexto mandamiento: «No cometerás adulterio» (Ex 20, 14; Dt 5, 17). «Habéis oído que se dijo: “No cometerás adulterio”. Pues yo os digo: Todo el que mira a una mujer deseándola, ya cometió adulterio con ella en su corazón» (Mt 5, 27-28)” en el Artículo 6°. Veamos el asunto más pormenorizadamente.
Entre las “ofensas a la castidad” son mencionadas específicamente las 17 siguientes acciones: nn. 2351 La lujuria; 2352 La masturbación; 2353 La fornicación; 2354 La pornografía; 2355 La prostitución; 2356 La violación; 2357 “Los actos homosexuales”; 2363 […] actos contra “el amor conyugal del hombre y de la mujer (queda) situado bajo la doble exigencia de la fidelidad y la fecundidad”; 2376 “Las técnicas que provocan una disociación de la paternidad por intervención de una persona extraña a los cónyuges (donación del esperma o del óvulo, préstamo de útero) son gravemente deshonestas. Estas técnicas (inseminación y fecundación artificiales heterólogas) lesionan el derecho del niño a nacer de un padre y una madre conocidos de él y ligados entre sí por el matrimonio”; 2380 El adulterio; 2384 El divorcio; 2387 […] La poligamia; 2388 El incesto; 2389 “Los abusos sexuales perpetrados por adultos en niños o adolescentes confiados a su guarda”; 2390 La unión libre; 2391 La “unión a prueba”.
En este mismo Libro VI se podrá observar de qué manera algunos de estos pecados son considerados, además, como “delitos” desde el punto de vista canónico, y de qué manera son castigados por la misma normativa. Volveremos sobre el tema especialmente al tratar los cc. 1395 (nn. 7 y 30) y 1398 (ferendae sententiae, n. 25).
[24] (De Paolis C. V., 65/2-3 1976, pág. 303); cf. (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 5)

[25] § 1: el canónigo penitenciario “tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html; y § 2: el sacerdote que hace sus veces y ha sido designado por el Obispo diocesano.
[26] Anteriormente se trataba sólo de estos cinco delitos que no desaparecen en el actual régimen: c. 1382: la profanación de las especies eucarísticas; c. 1370 § 1: la injuria contra el Romano Pontífice; c. 1387: la consagración de un Obispo sin mandato apostólico; c. 1386 § 1: la violación del sigilo sacramental; y c. 1384: la absolución del cómplice en pecado torpe.
En la actualidad, existen tres clases de delitos que la Congregación asume bajo reserva de jurisdicción hoy en día: a) delitos contra la doctrina de la fe: Nota: Han sido introducidos los delitos contra la fe, es decir, la herejía, la apostasía y el cisma, en relación a los cuales ha sido prevista la competencia particular del Ordinario, ad normam iuris, para proceder judicialmente, o extrajudicialmente en primera instancia, salvo el derecho de apelar o de recurrir ante la Congregación para la Doctrina de la Fe (art. 1 § 1 y art. 2); (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19970629_ratio-agendi_lt.html); b) delitos contra la celebración de los sacramentos; y c) delitos contra las costumbres.
“Los delitos más graves tanto en la celebración de los sacramentos como contra las costumbres, reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: 
· Delitos contra la santidad del augustísimo sacrificio y sacramento de la Eucaristía, esto es:
1° apropiarse o retener para un fin sacrílego, o tirar las especies consagradas [c. 1367];
2° atentar la celebración litúrgica del sacrificio eucarístico o simularla [can. 1378, § 2, n. l y 1379]: Nota: En los delitos contra la Eucaristía, los hechos delictuosos del atentado de la acción del Sacrificio eucarístico, del cual trata del c. 1378 § 2, 1° del CIC, y de la simulación de esta, de la que tratan el c. 1379 del CIC y el c. 1443 del CCEO, no son considerados en adelante unitariamente bajo el mismo número, sino apreciados separadamente (art. 3 § 1, 2° y 3°);
3° concelebración prohibida del sacrificio eucarístico con ministros de comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica, ni reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal [can. 908 y 1365];
4° consagrar para un fin sacrílego una materia sin la otra en la celebración eucarística, o de ambas fuera de la celebración eucarística [can. 927]; Nota: Siguiendo en los delitos contra la Eucaristía, han sido eliminados dos incisos que contenía el texto precedentemente en vigor, a saber “alterius materiae sine altera” y “aut etiam utriusque extra eucharisticam celebrationem”, los cuales han sido sustituidos, respectivamente, con “unius materiae vel utriusque” y con “aut extra eam” (art. 3, § 2);
· Delitos contra la santidad del sacramento de la penitencia, esto es:
1° absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento [can. 1378, § 1];
2° solicitación en el acto o con ocasión o pretexto de la confesión, a un pecado contra el sexto mandamiento del decálogo, si se dirige a pecar con el mismo confesor [can. 1387];
3° violación directa del sigilo sacramental [can. 1388 § 1]; Nota: Han sido insertadas las especies delictuosas de la violación indirecta del sigilo sacramental (art. 4 § 1, 5°) y de la captación y divulgación, cometidas maliciosamente, de las confesiones sacramentales (de conformidad con el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 23 de septiembre de 1988) (art. 4 § 2);
(4°) Nota: Nuevo: En los delitos contra el sacramento de la Penitencia, han sido introducidas dos especies delictuosas de las que trata el c. 1378 § 2, 2° del CIC (atentado de impartir la absolución sacramental, no pudiendo darla válidamente, o el escuchar la confesión sacramental) y, el c. 1379 del CIC y el c. 1443 del CCEO (simulación de la absolución sacramental) (art. 4 § 1, 2° y 3°);
· (Delitos contra el sacramento del orden): 
1. Nota: Nuevo: Ha sido introducida la especie penal del atentado de la ordenación sagrada de una mujer, de acuerdo con lo establecido por el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 19 de diciembre de 2007 (art. 5); 
· Delitos contra las costumbres, esto es:
1. Delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años. Nota: 14) En los delitos contra las costumbres, se ha equiparado al menor con la persona mayor que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, con la expresa limitación del número en el término (palabra) (art. 6 § 1, 1°);
2. Nota: Nuevo: Se ha agregado, además, la especie delictuosa que comprende la adquisición, la conservación o la divulgación, efectuada por un clérigo maliciosamente, de cualquier manera y por cualquier medio, de imágenes pornográficas que tengan por objeto menores de catorce años (art. 6 § 1, 2°)).
Sólo estos delitos que se indican con su definición se reservan al Tribunal Apostólico de la Congregación para la Doctrina de la Fe.”
[27] Colocamos estas normas, en su última versión publicada, en el Libro VII sobre los procesos, como el lugar más adecuado para conocerlas (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iv-s-ii-iii-iv-procesos-penales.html).
[28] Los delitos indicados en los cc. 1394, 1395, 1397, 1398 prescribían en el CIC83 “a los cinco años” de haber sido cometidos.
[29] En concepto del autor, se podrían aplicar en estos casos los principios contenidos en los cc. 2232* y 2251* del CIC17 sobre la validez en el foro externo.




Notas finales


[i]

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1341 — Ordinarius proceduram iudicialem vel administrativam ad poenas irrogandas vel declarandas tunc tantum promovendam curet, cum perspexerit neque fraterna correctione neque correptione neque aliis pastoralis sollicitudinis viis satis posse scandalum reparari, iustitiam restitui, reum emendari.

1341  Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.

Can. 1342 — § 1. Quoties iustae obstent causae ne iudicialis processus fiat, poena irrogari vel declarari potest per decretum extra iudicium; remedia poenalia autem et paenitentiae applicari possunt per decretum in quolibet casu.

§ 2. Per decretum irrogari vel declarari non possunt poenae perpetuae, neque poenae quas lex vel praeceptum eas constituens vetet per decretum applicare.

§ 3. Quae in lege vel praecepto dicuntur de iudice, quod attinet ad poenam irrogandam vel declarandam in iudicio, applicanda sunt ad Superiorem, qui per decretum extra iudicium poenam irroget vel declaret, nisi aliter constet neque agatur de praescriptis quae ad procedendi tantum rationem attineant.

1342  § 1.    Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.

 § 2.    No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohiba aplicar mediante decreto.

 § 3.    Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.

Can. 1343 — Si lex vel praeceptum iudici det potestatem applicandi vel non applicandi poenam, iudex potest etiam, pro sua conscientia et prudentia, poenam temperare vel in eius locum paenitentiam imponere.

1343  Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

Can. 1344 — Etiamsi lex utatur verbis praeceptivis, iudex pro sua conscientia et prudentia potest:

1° poenae irrogationem in tempus magis opportunum differre, si ex praepropera rei punitione maiora mala eventura praevideantur;

2° a poena irroganda abstinere vel poenam mitiorem irrogare aut paenitentiam adhibere, si reus emendatus sit et scandalum reparaverit, aut si ipse satis a civili auctoritate punitus sit vel punitum iri praevideatur;

3° si reus primum post vitam laudabiliter peractam deliquerit neque necessitas urgeat reparandi scandalum, obligationem servandi poenam expiatoriam suspendere, ita tamen ut, si reus intra tempus ab ipso iudice determinatum rursus deliquerit, poenam utrique delicto debitam luat, nisi interim tempus decurrerit ad actionis poenalis pro priore delicto praescriptionem.

1344  Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:

1 diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;

2 abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;

3 suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos, a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.

Can. 1345 — Quoties delinquens vel usum rationis imperfectum tantum habuerit, vel delictum ex metu vel necessitate vel passionis aestu vel in ebrietate aliave simili mentis perturbatione patraverit, iudex potest etiam a qualibet punitione irroganda abstinere, si censeat aliter posse melius consuli eius emendationi.

1345  Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.

Can. 1346 — Quoties reus plura delicta patraverit, si nimius videatur poenarum ferendae sententiae cumulus, prudenti iudicis arbitrio relinquitur poenas intra aequos terminos moderari.

1346  Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.

Can. 1347 — § 1. Censura irrogari valide nequit, nisi antea reus semel saltem monitus sit ut a contumacia recedat, dato congruo ad resipiscentiam tempore.

§ 2. A contumacia recessisse dicendus est reus, quem delicti vere paenituerit, quique praetera congruam damnorum et scandali reparationem dederit vel saltem serio promiserit.

1347  § 1.    No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.

 § 2.    Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.

Can. 1348 — Cum reus ab accusatione absolvitur vel nulla poena ei irrogatur, Ordinarius potest opportunis monitis aliisque pastoralis sollicitudinis viis, vel etiam, si res ferat, poenalibus remediis eius utilitati et publico bono consulere.

1348  Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.

Can. 1349 — Si poena sit indeterminata neque aliud lex caveat, iudex poenas graviores, praesertim censuras, ne irroget, nisi casus gravitas id omnino postulet; perpetuas autem poenas irrogare non potest.

1349  Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.

Can. 1350 — § 1. In poenis clerico irrogandis semper cavendum est, ne iis quae ad honestam sustentationem sunt necessaria ipse careat, nisi agatur de dimissione e statu clericali.

§ 2. Dimissio autem e statu clericali, qui propter poenam vere indigeat, Ordinarius meliore quo fieri potest modo providere curet.

1350  § 1.    Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

§ 2.    Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.

Can. 1351 — Poena reum ubique tenet, etiam resoluto iure eius qui poenam constituit vel irrogavit, nisi aliud expresse caveatur.

1351 La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

Can. 1352 — § 1. Si poena vetet recipere sacramenta vel sacramentalia, vetitum suspenditur, quamdiu reus in mortis periculo versatur.

§ 2. Obligatio servandi poenam latae sententiae, quae neque declarata sit neque sit notoria in loco ubi delinquens versatur, eatenus ex toto vel ex parte suspenditur, quatenus reus eam servare nequeat sine periculo gravis scandali vel infamiae.

1352  § 1.    Si la pena prohibe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.

 § 2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.

Can. 1353 — Appellatio vel recursus a sententiis iudicialibus vel a decretis, quae poenam quamlibet irrogent vel declarent, habent effectum suspensivum.

1353  Tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.


[ii] Por razones de orden práctico trascribo los cc. en este lugar:
“Libro VII. De los Procesos. Parte IV. Del Proceso Penal (Cann. 1717 – 1731).

Capítulo I. De la investigación previa
1717 § 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.
§ 2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.
§ 3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.

1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:
1 si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;
2 si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341;
3 si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.
§ 2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.
§ 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.
§ 4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.

1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.

Capítulo II. Del desarrollo del proceso

1720 Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:
1 hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;
2 debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;
3 si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cc. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.

1721 § 1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504.
§ 2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.

1722 Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.

1723 § 1. Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el c. 1481 § 1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.
§ 2. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.

1724 § 1. El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.
§ 2. Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.

1725 En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.

1726 En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.

1727 § 1. El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cc. 1344 y 1345.
§ 2. El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.

1728 § 1. Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.
§ 2. El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.

Capítulo III. De la acción para resarcimiento de daños

1729 § 1. La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo con el c. 1596.
§ 2. No se admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el § 1, si no se efectuó en la primera instancia del juicio.
§ 3. En una causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cc. 1628-1640, aun cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de apelación, salvo lo que prescribe el c. 1730.

1730 § 1. Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal.
§ 2. El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.

1731 Aunque haya pasado a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal no constituye derecho respecto a la parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera intervenido de acuerdo con el c. 1729.”
[iii] NdE. El Profesor anotaba al respecto: “En cuanto a la norma del c. debemos señalar lo siguiente:
a) Temían algunos que, debido a este c., los escándalos no fueran adecuada ni suficientemente extirpados. La respuesta de la Comisión fue:
“Contra hanc difficultatem Consultores censent ad remotionem scandali non necesario requiri punitionem rei, sed satis esse si ipse reus emendetur” ((Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico - Coetus studiorum de iure poenali, 9 1977, pág. 160): “Contra esta dificultad, piensan los Consultores, no necesariamente se requiere el castigo de la acción para remover el escándalo, sino que es suficiente que el mismo reo se corrija”.).
Esto es verdad, pero siempre y cuando se tengan en cuenta las distinciones que se hicieron anteriormente.

b) Se afirmó:
“De canone hoc multae laudationes factae sunt cum maxime perfusus sit spiritu novi iuris poenalis ut nempe omnia alia media experiantur antequam ad poenas deveniatur” (ib.) (“De este c. se hicieron muchas alabanzas porque muestra muy a las claras el espíritu nuevo del derecho penal experimentando otros medios antes de llegar a la aplicación de la pena”.).
c) En el esquema de 1973 se encontraban estas palabras como conclusión de la propuesta de c. n. 27:
“Idque praevideat poenis efficacius posse obtineri” ((Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 22): “Prevea que esto pueda conseguirse más eficazmente con penas”.).

La expresión fue quitada, según se informó ((Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico - Coetus studiorum de iure poenali, 9 1977, pág. 160)), a fin de “quitar la angustia en el ánimo del superior: de esta manera la norma queda más mitigada y suave”. Aquellas palabras suponían, en efecto, que debía hacerse una comparación: se debía agregar la pena si se estimaba más eficaz para guardar o restablecer la disciplina eclesiástica. Esto, naturalmente, podía engendrar angustia en el superior. Como ha quedado el c., es “suficiente” con que se provea “por otros medios”.”

[iv] NdE. Se trata del principio general del derecho “non bis in ídem”, con el que se quiere sugerir que un mismo hecho no debe ser sancionado más de una vez, o, mejor aún, que a una misma persona no se le deben imponer dos sanciones por la comisión del mismo delito, como puede suceder, sin una razón suficiente, por parte de una jurisdicción administrativa y de una penal.

[v] A manera de ejemplo observemos el cuadro siguiente:
Las penas para algunos delitos en el Código Penal Colombiano

(LEY 599 DE 2000 - julio 24 - Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000)

(http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html)

 

Delito

Definición

Pena mínima

Pena máxima

ARTICULO 455. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional,

incurrirá en prisión de trescientos veinte (320)

 

a quinientos cuarenta (540) meses.

ARTICULO 201. VIOLACION A LA LIBERTAD RELIGIOSA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole,

incurrirá en prisión de dieciséis (16)

 

a treinta y seis (36) meses.

ARTICULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

 

El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,

incurrirá en prisión de treinta y dos (32)

a ciento ocho (108) meses.

cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de dieciséis (16)

a treinta y seis (36) meses

ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

 

El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales,

incurrirá en prisión de nueve (9)

a trece (13) años.

ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

 

Cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

6. Se produjere embarazo.

7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

8.  Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte

a la mitad.

ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

 

El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años,

incurrirá en prisión de catorce (14) años

a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 139E. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento,

incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses

a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

[vi] "Can. 1346 — Quoties reus plura delicta patraverit, si nimius videatur poenarum ferendae sententiae cumulus, prudenti iudicis arbitrio relinquitur poenas intra aequos terminos moderari": "
1346 Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos."

[vii] “Can. 2254*. §1. In casibus urgentioribus, si nempe censurae latae sententiae exterius servari nequeant sine periculo gravis scandali vel infamiae, aut si durum sit poenitenti in statu gravis peccati permanere per tempus necessarium ut Superior competens provideat, tunc quilibet confessarius in foro sacramentali ab eisdem, quoquo modo reservatis, absolvere potest, iniuncto onere recurrendi, sub poena reincidentiae, intra mensem saltem per epistolam et per confessarium, si id fieri possit sine gravi incommodo, reticito nomine, ad S. Poenitentiariam vel ad Episcopum aliumve Superiorem praeditum facultate et standi eius mandatis. §2. Nihil impedit quominus poenitens, etiam post acceptam, ut supra, absolutionem, facto quoque recursu ad Superiorem, alium adeat confessarium facultate praeditum, ab eoque, repetita confessione saltem delicti cum censura, consequatur absolutionem; qua obtenta, mandata ab eodem accipiat, quin teneatur postea stare aliis mandatis ex parte Superioris supervenientibus. §3. Quod si in casu aliquo extraordinario hic recursus sit moraliter impossibilis, tunc ipsemet confessarius, excepto casu quo agatur de absolutione censurae de qua in can. 2367*, potest absolutionem concedere sine onere de quo supra, iniunctis tamen de iure iniungendis, et imposita congrua poenitentia et satisfactione pro censura, ita ut poenitens, nisi intra congruum tempus a confessario praefiniendum poenitentiam egerit ac satisfactionem dederit, recidat in censuram.”

[viii] “Can. 2290*. §1. In casibus occultis urgentioribus, si ex observatione poenae vindicativae latae sententiae, reus seipsum proderet cum infamia et scandalo, quilibet confessarius potest in foro sacramentali obligationem servandae poenae suspendere, iniuncto onere recurrendi saltem intra mensem per epistolam et per confessarium, si id fieri possit sine gravi incommodo, reticito nomine, ad S. Poenitentiariam vel ad Episcopum facultate praeditum et standi eius mandatis. §2. Et si in aliquo casu extraordinario hic recursus sit impossibilis, tunc ipsemet confessarius potest dispensationem concedere ad normam can. 2254*, §3.”

[ix]

Can. 1354 — § 1. Praeter eos, qui in cann. 1355-1356 recensentur, omnes, qui a lege, quae poena munita est, dispensare possunt vel a praecepto poenam comminanti eximere, possunt etiam eam poenam remittere.

§ 2. Potest praeterea lex vel praeceptum, poenam constituens, aliis quoque potestatem facere remittendi.

§ 3. Si Apostolica Sedes poenae remissionem sibi vel aliis reservaverit, reservatio stricte est interpretanda.

1354  § 1.    Además de los que se enumeran en los  cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.

 § 2.    La ley o el precepto que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.

 § 3.    Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

Can. 1355 — § 1. Poenam lege constitutam, si sit irrogata vel declarata, remittere possunt, dummodo non sit Apostolicae Sedi reservata:

1° Ordinarius, qui iudicium ad poenam irrogandam vel declarandam promovit vel decreto eam per se vel per alium irrogavit vel declaravit;

2° Ordinarius loci in quo delinquens versatur, consulto tamen, nisi propter extraordinarias circumstantias impossibile sit, Ordinario, de quo sub n. 1.

§ 2. Poenam latae sententiae nondum declaratam lege constitutam, si Sedi Apostolicae non sit reservata, potest Ordinarius remittere suis subditis et iis qui in ipsius territorio versantur vel ibi deliquerint, et etiam quilibet Episcopus in actu tamen sacramentalis confessionis.

1355  § 1.    Pueden remitir una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

1 el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

2 el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1 , a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

 § 2.    Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

Can. 1356 — § 1. Poenam ferendae vel latae sententiae constitutam praecepto quod non sit ab Apostolica Sede latum, remittere possunt:

1° Ordinarius loci, in quo delinquens versatur;

2° si poena sit irrogata vel declarata, etiam Ordinarius qui iudicium ad poenam irrogandam vel declarandam promovit vel decreto eam per se vel per alium irrogavit vel declaravit.

§ 2. Antequam remissio fiat, consulendus est, nisi propter extraordinarias circumstantias impossibile sit, praecepti auctor.

1356  § 1.    Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:

1 el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente;

2 si la pena ha sido impuesta o declarada, también el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro.

 § 2.    Antes de proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

Can. 1357 — § 1. Firmis praescriptis cann. 508 et 976, censuram latae sententiae excommunicationis vel interdicti non declaratam confessarius remittere potest in foro interno sacramentali, si paenitenti durum sit in statu gravis peccati permanere per tempus necessarium ut Superior competens provideat.

§ 2. In remissione concedenda confessarius paenitenti onus iniungat recurrendi intra mensem sub poena reincidentiae ad Superiorem competentem vel ad sacerdotem facultate praeditum, et standi huius mandatis; interim imponat congruam paenitentiam et, quatenus urgeat, scandali et damni reparationem; recursus autem fieri potest etiam per confessarium, sine nominis mentione.

§ 3. Eodem onere recurrendi tenentur, postquam convaluerint, ii quibus ad normam can. 976 remissa est censura irrogata vel declarata vel Sedi Apostolicae reservata.

1357  § 1.    Sin perjuicio de las prescripciones de los cc.  508 y  976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.

 § 2.    Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

 § 3.    Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el  c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

Can. 1358 — § 1. Remissio censurae dari non potest nisi delinquenti qui a contumacia, ad normam can. 1347, § 2, recesserit; recedenti autem denegari nequit.

§ 2. Qui censuram remittit, potest ad normam can. 1348 providere vel etiam paenitentiam imponere.

1358  § 1.    Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al  c. 1347 § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia.

 § 2.    Quien remite una censura puede proveer según el  c. 1348, o también imponer una penitencia.

Can. 1359 — Si quis pluribus poenis detineatur, remissio valet tantummodo pro poenis in ipsa expressis; generalis autem remissio omnes aufert poenas, iis exceptis quas in petitione reus mala fide reticuerit.

1359 Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición.

Can. 1360 — Poenae remissio metu gravi extorta irrita est.

1360  Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.

Can. 1361 — § 1. Remissio dari potest etiam absenti vel sub condicione.

§ 2. Remissio in foro externo detur scripto, nisi gravis causa aliud suadeat.

§ 3. Caveatur ne remissionis petitio vel ipsa remissio divulgetur, nisi quatenus id vel utile sit ad rei famam tuendam vel necessarium ad scandalum reparandum.

1361  § 1.    La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.

 § 2.    La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.

 § 3.    Cuídese de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.

Can. 1362 — § 1. Actio criminalis praescriptione extinguitur triennio, nisi agatur:

1° de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis;

2° de actione ob delicta de quibus in cann. 1394, 1395, 1397, 1398, quae quinquennio praescribitur;3 de delictis quae non sunt iure communi punita, si lex particularis alium praescriptionis terminum statuerit.

§ 2. Praescriptio decurrit ex die quo delictum patratum est, vel, si delictum sit permanens vel habituale, ex die quo cessavit.

1362  § 1.    La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:

1 de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;

2 de la acción por los delitos de los que se trata en los cc.  1394,  1395,  1397 y  1398, la cual prescribe a los cinco años;

3 de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.

 § 2.    El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.

Can. 1363 — § 1. Si intra terminos de quibus in can. 1362, ex die quo sententia condemnatoria in rem iudicatam transierit computandos, non sit reo notificatum exsecutorium iudicis decretum de quo in can. 1651, actio ad poenam exsequendam praescriptione extinguitur.

§ 2. Idem valet, servatis servandis, si poena per decretum extra iudicium irrogata sit.

1363  § 1.    La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el  c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el  c. 1651.

 § 2.    Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.

 

[x] El procedimiento estaba diferenciado de la siguiente manera:

Penas en general*

SECTIO II. DE POENIS IN SPECIE.

Penas medicinales o censuras

Penas vindicativas

TITULUS VIII. De poenis medicinalibus seu de censuris.

TITULUS IX. De poenis vindicativis.

Can. 2248*. §1. Quaelibet censura, semel contracta, tollitur tantum legitima absolutione. §2. Absolutio denegari nequit cum primum delinquens a contumacia recesserit ad normam can. 2242, §3; a censura autem absolvens, potest, si res ferat, pro patrato delicto congruam vindicativam poenam vel poenitentiam infligere. §3. Censura, per absolutionem sublata, non reviviscit, nisi in casu quo onus impositum sub poena reincidentiae impletum non fuerit.

Can. 2249*. §1. Si quis pluribus censuris detineatur, potest ab una absolvi, ceteris minime absolutis. §2. Petens absolutionem, debet casus omnes indicare, secus absolutio valet tantum pro casu expresso; quod si absolutio, quamvis particularis petitio facta sit, fuerit generalis, valet quoque pro reticitis bona fide, excepta censura specialissimo modo Sedi Apustolicae reservata, non autem pro reticitis mala fide.

Can. 2250*. §1. Si agatur de censura quae non impedit Sacramentorum receptionem, censuratus, rite dispositus et a contumacia recedens, potest absolvi a peccatis, firma censura. §2. Si vero agatur de censura quae impedit Sacramentorum receptionem, censuratus nequit absolvi a peccatis, nisi prius a censura absolutus fuerit. §3. Absolutio censurae in foro sacramentali continetur in consueta forma absolutionis peccatorum in libris ritualibus praescripta; in foro non sacramentali quolibet modo dari potest, sed ad excommunicationis absolutionem regulariter formam adhiberi convenit in eisdem libris traditam.

Can. 2251*. Si absolutio censurae detur in foro externo, utrumque forum afficit; si in interno, absolutus, remoto scandalo, potest uti talem se habere etiam in actibus fori externi; sed, nisi concessio absolutionis probetur aut saltem legitime praesumatur in foro externo, censura potest a Superioribus fori externi, quibus reus parere debet, urgeri, donec absolutio in eodem foro habita fuerit.

Can. 2252*. Qui in periculo mortis constituti, a sacerdote, specialis facultatis experte, receperunt absolutionem ab aliqua censura ab homine vel a censura specialissimo modo Sedi Apostolicae reservata, tenentur, postquam convaluerint, obligatione recurrendi, sub poena reincidentiae, ad illum qui censuram tulit, si agatur de censura ab homine; ad S. Poenitentiariam vel ad Episcopum aliumve facultate praeditum, ad normam can. 2254, §1, si de censura a iure; eorumque mandatis parendi.

Can. 2253*. Extra mortis periculum possunt absolvere: 1° A censura non reservata, in foro sacramentali quilibet confessarius; extra forum sacramentale quicunque iurisdictionem in foro externo habeat in reum; 2° A censura ab homine, ille, cui censura reservata est ad normam can. 2245, §2; ipse autem potest absolutionem concedere, etiamsi reus alio domicilium vel quasidomicilium transtulerit; 3° A censura a iure reservata, ille qui censuram constituit vel cui reservata est, eorumque successores aut competentes Superiores aut delegati. Quare a censura reservata Episcopo vel Ordinario, quilibet Ordinarius absolvere potest suos subditos, loci vero Ordinarius etiam peregrinos; a reservata Sedi Apostolicae, haec aliive qui absolvendi potestatem ab ea impetraverint sive generalem, si censura simpliciter reservata sit, sive specialem, si reservata speciali modo, sive denique specialissimam, si reservata specialissimo modo, salvo praescripto can. 2254.

Can. 2254*. §1. In casibus urgentioribus, si nempe censurae latae sententiae exterius servari nequeant sine periculo gravis scandali vel infamiae, aut si durum sit poenitenti in statu gravis peccati permanere per tempus necessarium ut Superior competens provideat, tunc quilibet confessarius in foro sacramentali ab eisdem, quoquo modo reservatis, absolvere potest, iniuncto onere recurrendi, sub poena reincidentiae, intra mensem saltem per epistolam et per confessarium, si id fieri possit sine gravi incommodo, reticito nomine, ad S. Poenitentiariam vel ad Episcopum aliumve Superiorem praeditum facultate et standi eius mandatis. §2. Nihil impedit quominus poenitens, etiam post acceptam, ut supra, absolutionem, facto quoque recursu ad Superiorem, alium adeat confessarium facultate praeditum, ab eoque, repetita confessione saltem delicti cum censura, consequatur absolutionem; qua obtenta, mandata ab eodem accipiat, quin teneatur postea stare aliis mandatis ex parte Superioris supervenientibus. §3. Quod si in casu aliquo extraordinario hic recursus sit moraliter impossibilis, tunc ipsemet confessarius, excepto casu quo agatur de absolutione censurae de qua in can. 2367, potest absolutionem concedere sine onere de quo supra, iniunctis tamen de iure iniungendis, et imposita congrua poenitentia et satisfactione pro censura, ita ut poenitens, nisi intra congruum tempus a confessario praefiniendum poenitentiam egerit ac satisfactionem dederit, recidat in censuram.

Can. 2289*. Poena vindicativa finitur eius expiatione vel dispensatione ab eo concessa qui legitimam habeat dispensandi potestatem ad normam can. 2236.

Can. 2290*. §1. In casibus occultis urgentioribus, si ex observatione poenae vindicativae latae sententiae, reus seipsum proderet cum infamia et scandalo, quilibet confessarius potest in foro sacramentali obligationem servandae poenae suspendere, iniuncto onere recurrendi saltem intra mensem per epistolam et per confessarium, si id fieri possit sine gravi incommodo, reticito nomine, ad S. Poenitentiariam vel ad Episcopum facultate praeditum et standi eius mandatis. §2. Et si in aliquo casu extraordinario hic recursus sit impossibilis, tunc ipsemet confessarius potest dispensationem concedere ad normam can. 2254, §3.

 

[xi] La configuración de las normas, mucho más compleja, como se puede observar, era la siguiente:

Reservación de pecados

Reservación de censuras

“CAPUT II. De reservatione peccatorum.

Can. 893*. §1. Qui ordinario iure possunt audiendi confessiones potestatem concedere aut ferre censuras, possunt quoque, excepto Vicario Capitulari et Vicario Generali sine mandato speciali, nonnullos casus ad suum avocare iudicium, inferioribus absolvendi potestatem limitantes. §2. Haec avocatio dicitur reservatio casuum. §3. Quod attinet ad reservationem censurarum, servetur praescriptum can. 2246, 2247.

Can. 894*. Unicum peccatum ratione sui reservatum Sanctae Sedi est falsa delatio, qua sacerdos innocens accusatur de crimine sollicitationis apud iudices ecclesiasticos.

Can. 895*. Locorum Ordinarii peccata ne reservent, nisi, re in Synodo dioecesana discussa, vel extra Synodum auditis Capitulo cathedrali et aliquot ex prudentioribus ac probatioribus suae dioecesis animarum curatoribus, vera reservationis necessitas aut utilitas comprobata fuerit.

Can. 896*. Inter Superiores religionis clericalis exemptae unus Superior generalis, et in monasteriis sui iuris Abbas, cum proprio cuiusque Consilio, peccata, ut supra, subditorum reservare possunt, firmo praescripto can. 518, §1, 519.

Can. 897*. Casus reservandi sint pauci omnino, tres scilicet ve1, ad summum, quatuor ex gravioribus tantum et atrocioribus criminibus externis specifice determinatis; ipsa vero reservatio ne ultra in vigore maneat, quam necesse sit ad publicum aliquod inolitum vitium exstirpandum et collapsam forte christianam disciplinam instaurandam.

Can. 898*. Prorsus ab iis peccatis sibi reservandis omnes abstineant quae iam sint Sedi Apostolicae etiam ratione censurae reservata, et regulariter ab iis quoque quibus censura, etsi nemini reservata, a iure imposita sit.

Can. 899*. §1. Statutis semel reservationibus quas vere necessarias aut utiles iudicaverint, curent locorum Ordinarii ut ad subditorum notitiam, quo meliore eis videatur modo, eaedem deducantur, nec facultatem a reservatis absolvendi cuivis et passim impertiant. §2. At huiusmodi absolvendi facultas ipso iure competit canonico poenitentiario ad normam can. 401, §1, et habitualiter impertiatur saltem vicariis foraneis, addita, praesertim in locis dioecesis a sede episcopali remotioribus, facultate subdelegandi toties quoties confessarios sui districtus, si et quando pro urgentiore aliquo determinato casu ad eos recurrant. §3. Ipso iure a casibus, quos quoquo modo sibi Ordinarii reservaverint, absolvere possunt tum parochi, aliive qui parochorum nomine in iure censentur, toto tempore ad praeceptum paschale adimplendum utili, tum singuli missionarii quo tempore missiones ad populum haberi contingat.

Can. 900*. Quaevis reservatio omni vi caret: 1° Cum confessionem peragunt sive aegroti qui domo egredi non valent, sive sponsi matrimonii ineundi causa; 2° Quoties vel legitimus Superior petitam pro aliquo determinato casu absolvendi facultatem denegaverit, vel, prudenti confessarii iudicio, absolvendi facultas a legitimo Superiore peti nequeat sine gravi poenitentis incommodo aut sine periculo violationis sigilli sacramentalis; 3° Extra territorium reservantis, etiamsi dumtaxat ad absolutionem obtinendam poenitens ex eo discesserit.

Can. 2237*. §1. In casibus publicis potest Ordinarius poenas latae sententiae iure communi statutas remittere, exceptis: 1° Casibus ad forum contentiosum deductis; 2° Censuris Sedi Apostolicae reservatis; 3° Poenis inhabilitatis ad beneficia, officia, dignitates, munera in Ecclesia, vocem activam et passivam eorumve privationis, suspensionis perpetuae, infamiae iuris, privationis iuris patronatus et privilegii seu gratiae a Sede Apostolica concessae. §2. In casibus vero occultis, firmo praescripto can. 2254 et 2290, potest Ordinarius poenas latae sententiae iure communi statutas per se vel per alium remittere, exceptis censuris specialissimo vel speciali modo Sedi Apostolicae reservatis.

Can. 2245*. §1. Censurae aliae sunt reservatae, aliae non reservatae. §2. Censura ab homine est reservata ei qui censuram inflixit aut sententiam tulit, eiusve Superiori competenti, vel successori aut delegato; ex censuris vero a iure reservatis aliae sunt reservatae Ordinario aliae Apostolicae Sedi. §3. E reservatis Apostolicae Sedi aliae sunt reservatae simpliciter, aliae speciali modo, aliae specialissimo modo. §4. Censura latae sententiae non est reservata, nisi in lege vel praecepto id evpresse dicatur; et in dubio sive iuris sive facti reservatio non urget.

Can. 2246*. §1. Ne reservetur censura, nisi attenta peculiari gravitate delictorum et necessitate aptius providendi disciplinae ecclesiasticae et medendi conscientiis fidelium. §2. Reservatio strictam recipit interpretationem. §3. Reservatio censurae impedientis receptionem Sacramentorum importat reservationem peccati cui censura adnexa est; verum si quis a censura excusatur vel ab eadem fuit absolutus, reservatio peccati penitus cessat.

Can. 2247*. §1. Si censura Sedi Apostolicae reservata sit, Ordinarius nequit aliam censuram sibi reservatam in idem delictum ferre. §2. Reservatio censurae in particulari territorio vim suam extra illius territorii fines non exserit, etiamsi censuratus ad absolutionem obtinendam e territorio egrediatur; censura vero ab homine est ubique locorum reservata ita ut censuratus nullibi absulvi sine debitis facultatibus possit. §3. Si confessarius, ignorans reservationem, poenitentem a censura ac peccato absolvat, absolutio censurae valet, dummodo ne sit censura ab homine aut censura specialissimo modo Sedi Apostolicae reservata.

Can. 2252*. Qui in periculo mortis constituti, a sacerdote, specialis facultatis experte, receperunt absolutionem ab aliqua censura ab homine vel a censura specialissimo modo Sedi Apostolicae reservata, tenentur, postquam convaluerint, obligatione recurrendi, sub poena reincidentiae, ad illum qui censuram tulit, si agatur de censura ab homine; ad S. Poenitentiariam vel ad Episcopum aliumve facultate praeditum, ad normam can. 2254, §1, si de censura a iure; eorumque mandatis parendi.

Can. 2253*. Extra mortis periculum possunt absolvere: 1° A censura non reservata, in foro sacramentali quilibet confessarius; extra forum sacramentale quicunque iurisdictionem in foro externo habeat in reum; 2° A censura ab homine, ille, cui censura reservata est ad normam can. 2245, §2; ipse autem potest absolutionem concedere, etiamsi reus alio domicilium vel quasidomicilium transtulerit; 3° A censura a iure reservata, ille qui censuram constituit vel cui reservata est, eorumque successores aut competentes Superiores aut delegati. Quare a censura reservata Episcopo vel Ordinario, quilibet Ordinarius absolvere potest suos subditos, loci vero Ordinarius etiam peregrinos; a reservata Sedi Apostolicae, haec aliive qui absolvendi potestatem ab ea impetraverint sive generalem, si censura simpliciter reservata sit, sive specialem, si reservata speciali modo, sive denique specialissimam, si reservata specialissimo modo, salvo praescripto can. 2254.

Can. 2254*. §1. In casibus urgentioribus, si nempe censurae latae sententiae exterius servari nequeant sine periculo gravis scandali vel infamiae, aut si durum sit poenitenti in statu gravis peccati permanere per tempus necessarium ut Superior competens provideat, tunc quilibet confessarius in foro sacramentali ab eisdem, quoquo modo reservatis, absolvere potest, iniuncto onere recurrendi, sub poena reincidentiae, intra mensem saltem per epistolam et per confessarium, si id fieri possit sine gravi incommodo, reticito nomine, ad S. Poenitentiariam vel ad Episcopum aliumve Superiorem praeditum facultate et standi eius mandatis. §2. Nihil impedit quominus poenitens, etiam post acceptam, ut supra, absolutionem, facto quoque recursu ad Superiorem, alium adeat confessarium facultate praeditum, ab eoque, repetita confessione saltem delicti cum censura, consequatur absolutionem; qua obtenta, mandata ab eodem accipiat, quin teneatur postea stare aliis mandatis ex parte Superioris supervenientibus. §3. Quod si in casu aliquo extraordinario hic recursus sit moraliter impossibilis, tunc ipsemet confessarius, excepto casu quo agatur de absolutione censurae de qua in can. 2367, potest absolutionem concedere sine onere de quo supra, iniunctis tamen de iure iniungendis, et imposita congrua poenitentia et satisfactione pro censura, ita ut poenitens, nisi intra congruum tempus a confessario praefiniendum poenitentiam egerit ac satisfactionem dederit, recidat in censuram.”



[xii] AAS 93 (2001) 785-788. 
“CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI. EPISTULA
a Congregatione pro Doctrina Fidei missa
ad totius Catholicae Ecclesiae Episcopos
aliosque Ordinarios et Hierarchas interesse habentes:
DE DELICTIS GRAVIORIBUS
eidem Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis

Ad exsequendam ecclesiasticam legem, quae in articulo 52 Constitutionis Apostolicae de Romana Curia enuntiat: «Delicta contra fidem necnon graviora delicta tum contra mores tum in sacramentorum celebratione commissa, quae ipsi delata fuerint, [Congregatio pro Doctrina Fidei] cognoscit atque, ubi opus fuerit, ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas ad normam iuris, sive communis sive proprii, procedit»,[1] necesse erat in primis definire procedendi modum de delictis contra fidem: quod peractum fuit per normas, quarum inscriptio est Agendi ratio in doctrinarum examine, a Summo Pontifice Ioanne Paulo PP. II ratas atque confirmatas, simul articulis 28-29 in forma specifica approbatis.[2]

Eodem fere tempore Congregatio pro Doctrina Fidei per Commissionem ad hoc ipsum institutam operam dabat diligenti canonum de delictis studio, sive Codicis Iuris Canonici, sive Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium, ad determinanda «graviora delicta tum contra mores tum in sacramentorum celebratione», ad perficiendas quoque normas processuales speciales «ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas», quia Instructio Crimen sollicitationis hucusque vigens, a Suprema Sacra Congregatione Sancti Officii edita die 16 mensis martii anno 1962,[3] recognoscenda erat novis Codicibus canonicis promulgatis.

Attente perpensis votis et factis opportunis consultationibus, Commissionis opus tandem ad finem pervenit; Congregationis pro Doctrina Fidei Patres accuratius idem examinarunt, Summo Pontifici subiciendo conclusiones circa determinationem graviorum delictorum et modum procedendi ad sanctiones declarandas aut irrogandas, firma manente eiusdem Congregationis Apostolici Tribunalis exclusiva in hoc competentia. Quae omnia ab ipso Summo Pontifice adprobata, confirmata et promulgata sunt per Litteras Apostolicas Motu Proprio datas, quarum initium sumit a verbis Sacramentorum sanctitatis tutela.

Graviora delicta tum in sacramentorum celebratione tum contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei reservata, sunt:

– Delicta contra sanctitatem augustissimi Eucharistiae Sacrificii et sacramenti, videlicet:

1° abductio vel retentio in sacrilegum finem, aut abiectio consecratarum specierum;[4]

2° attentatio liturgicae eucharistici Sacrificii actionis vel eiusdem simulatio;[5]

3° vetita eucharistici Sacrificii concelebratio una cum ministris communitatum ecclesialium, qui successionem apostolicam non habent nec agnoscunt ordinationis sacerdotalis sacramentalem dignitatem;[6]

4° consecratio in sacrilegum finem alterius materiae sine altera in eucharistica celebratione, aut etiam utriusque extra eucharisticam celebrationem;[7]

– Delicta contra sanctitatem sacramenti Paenitentiae, videlicet:

1° absolutio complicis in peccato contra sextum Decalogi praeceptum;[8]

2° sollicitatio in actu vel occasione vel praetextu confessionis ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum, si ad peccandum cum ipso confessario dirigitur;[9]

3° violatio directa sigilli sacramentalis;[10]

– Delictum contra mores, videlicet: delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum.

Haec tantum, quae supra indicantur delicta cum sua definitione, Congregationis pro Doctrina Fidei Tribunali Apostolico reservantur.

Quoties Ordinarius vel Hierarcha notitiam saltem verisimilem habeat de delicto reservato, investigatione praevia peracta, eam significet Congregationi pro Doctrina Fidei quae, nisi ob peculiaria rerum adiuncta causam sibi advocet, Ordinarium vel Hierarcham per proprium Tribunal ad ulteriora procedere iubet opportunas normas tradendo; ius appellandi contra sententiam primi gradus, sive ex parte rei vel eius Patroni sive ex parte Promotoris Iustitiae, valide unice manet tantummodo ad Supremum Tribunal eiusdem Congregationis.

Notandum est actionem criminalem de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis praescriptione extingui decennio.[11] Praescriptio decurrit ad normam iuris universalis et communis;[12] in delicto autem cum minore a clerico patrato praescriptio decurrere incipit a die quo minor duodevicesimum aetatis annum explevit.

In Tribunalibus apud Ordinarios vel Hierarchas constitutis, hisce pro causis munera Iudicis, Promotoris Iustitiae, Notarii atque Patroni tantummodo sacerdotes valide explere possunt. Instantia in Tribunali quovis modo finita, omnia acta causae ad Congregationem pro Doctrina Fidei ex officio quam primum transmittantur.

Tribunalia omnia Ecclesiae Latinae et Ecclesiarum Orientalium Catholicarum tenentur canones de delictis et poenis necnon de processu poenali utriusque Codicis respective observare una cum normis specialibus a Congregatione pro Doctrina Fidei pro singulo casu tradendis et omnino ad exsecutionem mandandis.

Huiusmodi causae secreto pontificio subiectae sunt.

Per hanc Epistulam, de mandato Summi Pontificis omnibus Ecclesiae Catholicae Episcopis, Superioribus Generalibus institutorum religiosorum clericalium iuris pontificii et societatum vitae apostolicae clericalium iuris pontificii aliisque Ordinariis et Hierarchis interesse habentibus missam, in votis est ut non solum graviora delicta omnino vitentur, sed praesertim ad clericorum et fidelium sanctitatem etiam per necessarias sanctiones procurandam sollicita pastoralis cura ab Ordinariis et Hierarchis habeatur.

Romae, e sede Congregationis pro Doctrina Fidei, die 18 maii 2001.

+ JOSEPHUS Card. RATZINGER

Praefectus

+ Tharsicius BERTONE, S.D.B.
archiep. em. Vercellensis
a Secretis

Notae:

[1] Ioannes Paulus PP. II, Constitutio Apostolica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 iunii 1988, art. 52, in AAS 80 (1988) 874.

[2] Congregatio pro Doctrina Fidei, Agendi ratio in doctrinarum examine, 29 iunii 1997, in AAS 89 (1997) 830-835.

[3] Suprema Sacra Congregatio Sancti Officii, Instructio Crimen sollicitationis, Ad omnes Patriarchas, Archiepiscopos, Episcopos aliosque locorum Ordinarios «etiam Ritus Orientalis»: De modo procedendi in causis sollicitationis, 16 martii 1962, Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXII.

[4] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1367; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1442.

Cf. et Pontificium Consilium De Legum Textibus Interpretandis, Responsio ad propositum dubium, 4 iunii 1999.

[5] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1378 § 2 n. 1 et 1379; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1443.

[6] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 908 et 1365; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 702 et 1440.

[7] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 927.

[8] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1378 § 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1457.

[9] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1387; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1458.

[10] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1388 § 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1456 § 1.

[11] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1362 § 1 n. 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1152 § 2 n. 1.

[12] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1362 § 2; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1152 § 3.”

NdE. Debo hacer reconocimiento a las labores que ha realizado el apreciado amigo y colega, S. E. Monseñor Charles Scicluna, entre otras, desde su época en la Signatura Apostólica (1995), luego como Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe (2002) hasta las presentes como Arzobispo de Malta (2015) – además de otras encomiendas que le ha hecho S. S. Francisco –.

[xiii] El texto continúa: “Notas de pie de página: [1] Juan Pablo II, Const. apost. Pastor Bonus sobre la Curia Romana (28.6.1988) art. 52: AAS 80 (1988) 874. [2] Congregación para la Doctrina de la Fe, Reglamento para el examen de las doctrinas (29.6.1997): AAS 89 (1997) 830-835. [3] Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio, Instr. Crimen sollicitationis a todos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos y demás Ordinarios de lugar, también de rito oriental: sobre el modo de proceder en las causas de solicitación (16.3.1962) (Typis Polyglottis Vaticanis, 1962). [4] Cf. CIC, can. 1367; CCEO, can. 1442. Cf. Pontificio Consejo para la Interpretación de las Leyes, Respuesta a una duda (4.6.1999): AAS 91 (1999) 918. [5] Cf. CIC, can. 1378, § 2, n. l y 1379; CCEO, can. 1443. [6] Cf. CIC, can. 908 y 1365; CCEO, can. 702 y 1440. [7] Cf. CIC, can. 927. [8] Cf. CIC, can. 1378, § 1; CCEO, can. 1457. [9] Cf. CIC, can. 1387; CCEO, can. 1458. [10] Cf. CIC, can. 1388 § 1; CCEO, can. 1456 § 1. [11] Cf. CIC, can. 1362 § 1 n. l; CCEO, can. 1152 § 2 n. l. [12] Cf. CIC, can. 1362 § 2; CCEO, can. 1152 § 3.”

[xiv] “C. 2254*. §1. In casibus urgentioribus, si nempe censurae latae sententiae exterius servari nequeant sine periculo gravis scandali vel infamiae, aut si durum sit poenitenti in statu gravis peccati permanere per tempus necessarium ut Superior competens provideat, tunc quilibet confessarius in foro sacramentali ab eisdem, quoquo modo reservatis, absolvere potest, iniuncto onere recurrendi, sub poena reincidentiae, intra mensem saltem per epistolam et per confessarium, si id fieri possit sine gravi incommodo, reticito nomine, ad S. Poenitentiariam vel ad Episcopum aliumve Superiorem praeditum facultate et standi eius mandatis. §2. Nihil impedit quominus poenitens, etiam post acceptam, ut supra, absolutionem, facto quoque recursu ad Superiorem, alium adeat confessarium facultate praeditum, ab eoque, repetita confessione saltem delicti cum censura, consequatur absolutionem; qua obtenta, mandata ab eodem accipiat, quin teneatur postea stare aliis mandatis ex parte Superioris supervenientibus. §3. Quod si in casu aliquo extraordinario hic recursus sit moraliter impossibilis, tunc ipsemet confessarius, excepto casu quo agatur de absolutione censurae de qua in can. 2367, potest absolutionem concedere sine onere de quo supra, iniunctis tamen de iure iniungendis, et imposita congrua poenitentia et satisfactione pro censura, ita ut poenitens, nisi intra congruum tempus a confessario praefiniendum poenitentiam egerit ac satisfactionem dederit, recidat in censuram.”

[xv] “Can. 2237. §1. In casibus publicis potest Ordinarius poenas latae sententiae iure communi statutas remittere, exceptis: 1° Casibus ad forum contentiosum deductis; 2° Censuris Sedi Apostolicae reservatis; 3° Poenis inhabilitatis ad beneficia, officia, dignitates, munera in Ecclesia, vocem activam et passivam eorumve privationis, suspensionis perpetuae, infamiae iuris, privationis iuris patronatus et privilegii seu gratiae a Sede Apostolica concessae. §2. In casibus vero occultis, firmo praescripto can. 2254 et 2290, potest Ordinarius poenas latae sententiae iure communi statutas per se vel per alium remittere, exceptis censuris specialissimo vel speciali modo Sedi Apostolicae reservatis.”

[xvi]

Can. 1360 — Poenae remissio metu gravi extorta irrita est.

1360 Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.

Can. 1361 — § 1. Remissio dari potest etiam absenti vel sub condicione.

§ 2. Remissio in foro externo detur scripto, nisi gravis causa aliud suadeat.

§ 3. Caveatur ne remissionis petitio vel ipsa remissio divulgetur, nisi quatenus id vel utile sit ad rei famam tuendam vel necessarium ad scandalum reparandum.

1361 § 1.    La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.

 § 2.    La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.

 § 3.    Cuídese de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.


[xvii]
“Can. 2238. Poenae remissio, vi aut metu gravi extorta, ipso iure irrita est.”

[xviii] “Can. 1702. Omnis criminalis actio perimitur morte rei, condonatione legitimae potestatis, et lapsu temporis utilis ad actionem criminalem proponendam.”

[xix]

Can. 1363 — § 1. Si intra terminos de quibus in can. 1362, ex die quo sententia condemnatoria in rem iudicatam transierit computandos, non sit reo notificatum exsecutorium iudicis decretum de quo in can. 1651, actio ad poenam exsequendam praescriptione extinguitur.

1363 § 1.    La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651.

§ 2. Idem valet, servatis servandis, si poena per decretum extra iudicium irrogata sit.

 § 2.    Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.

 

[xx] De acuerdo con el CIC en el Libro VII. De los procesos (cann. 1400-1752): Parte II. Del juicio contencioso (cann. 1501-1670): Sección I. Del juicio contencioso ordinario (cann. 1501-1655): Título IX. De la cosa juzgada y de la restitución «in integrum» (cann. 1641-1648): Capítulo I. De la cosa juzgada (cann.1641-1644): “1641 Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada: 1 si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos; 2 si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil; 3 si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella; 4 si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el c. 1629.”

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