lunes, 3 de agosto de 2020

L. VI P. II S. II (cont. 6) Penas ferendae sententiae obligatorias: expiatorias y otras justas T. VII Norma general

L. VI

P. II
S. II






Continuación 6ª


Contenido


Clase B. Penas que son expiatorias (c. 1336 §§ 2-4)

1. Además con reparación por los daños y, eventualmente, con una censura
14) Sustracción y enajenación de bienes eclesiásticos sin licencia
15) Acusación calumniosa contra el Superior y lesión de la buena fama de otro
16) Delitos en el ámbito económico-financiero
17) Violación de las obligaciones penales
18) Violación del secreto pontificio en otras circunstancias distintas a la elección del Romano Pontífice
19) Omisión de la comunicación de la noticia de la comisión de un delito
20) Delitos diversos contra la libertad de la Iglesia
21) Delitos contra el cumplimiento de los deberes inherentes al oficio
                a) Ofrecer donaciones o hacer promesa, o aceptarlas, para obrar contra un deber del oficio
                b) Pedir ofrenda superior, suma o algo en beneficio propio en ejercicio del oficio o del cargo
22) Falsificación de documentos, uso de documento falso, afirmar lo falso en documento público
23) Ejercer comercio o negociación
24) Otros delitos contra contra la vida y la libertad del hombre
25) Comisión de otros delitos contra el sexto mandamiento; reclutar o inducir a la pornografía; adquirir, conservar, exhibir o divulgar imágenes pornográficas: con, a o de un menor o persona habitualmente con uso imperfecto de la razón o con quien el derecho reconoce igual tutela
    1.º Cometer un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela.
    2.º Reclutar o inducir a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar a exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas.
    3.º Adquirir, conservar, exhibir o divulgar inmoralmente, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.

Clase C. Penas justas:

1. Determinada (incluso multa) sin o con pena expiatoria, y, además, reparación de los daños
          26) Delitos contra el ejercicio de la potestad eclesiástica
2. Indeterminada o según la gravedad del delito, y hasta con privaciones y expulsión del estado clerical
27) Delitos contra la religión, las costumbres y la Iglesia
28) Profanación de cosa sagrada
29) Emplear fuerza física contra clérigo, religioso o laico
30) Perjurio
31) Actuar contra la prohibición de la comunión en lo sagrado
32) Consagrar sólo una materia de la eucaristía o ambas con finalidad sacrílega
33) Captación o divulgación, por medios técnicos, de lo que se dice en confesión
34) Simulación de la administración de los sacramentos
35) Usurpar o retener ilegítimamente un oficio eclesiástico
36) Otros delitos contra el sexto mandamiento por parte de un clérigo
37) No cumplir la obligación de residencia
38) Ejercicio ilegítimo del ministerio sacerdotal u otro ministerio sagrado

c. Título VII. Norma general





II. Penas ferendae sententiae obligatorias (cont.)




Clase B. Penas que son expiatorias (c. 1336 §§ 2-4):

 


            1. Además con reparación por los daños y, eventualmente, con una censura


 

14)      Sustracción y enajenación de bienes eclesiásticos sin licencia[i]

 

Can. 1376 - § 1. Poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniatur, firma damnum reparandi obligatione:

1º qui bona ecclesiastica subtrahit vel impedit ne eorundem fructus percipiantur;

2º qui sine praescripta consultatione, consensu vel licentia aut sine alio requisito iure ad validitatem vel ad liceitatem imposito bona ecclesiastica alienat vel in ea actus administrationis exsequitur.

C. 1376 - § 1. Sea castigado con penas de las que están enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño:

 1º quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos;

 2º quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre los mismos.

§ 2. Iusta poena puniatur, non exclusa officii privatione, firma damnum reparandi obligatione:

1º qui delictum de quo in § 1, n. 2, ex sua gravi culpa committit;

2º qui aliter graviter neglegens in bonis ecclesiasticis administrandis repertus fuerit.

 § 2. Sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño:

  1º quien por propia grave culpa haya cometido el delito del que trata el § 1, 2.º;

  2º quien de otro modo se haya demostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos.

 

C. 1376

 

Configuración de los delitos

El antecedente del c. se halla en los cc. 2346*[ii] y 2347*[iii] del CIC17.

En el Libro V del CIC vigente, sobre los bienes temporales de la Iglesia (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html), se encuentra la noción de “bienes eclesiásticos” y en él se desarrollan las consecuencias de dicha noción.

Se establece una diferencia con la noción anterior, ya que, según la normativa actual, no todos los bienes eclesiásticos son sagrados, así como tampoco todos los bienes sagrados son eclesiásticos. Y algo similar puede decirse de las denominadas “cosas preciosas”.

La finalidad del c. se inserta, por supuesto, en el conjunto de medidas destinadas a proteger los bienes temporales de la Iglesia, y, muy en particular, aquellos que son considerados propiamente “bienes eclesiásticos” (de las personas jurídicas eclesiásticas), cuya identidad proviene “de la unidad que les proporcionan los fines de la Iglesia”. El c. añade, pues, una cláusula penal, pero no a todos los cc. de dicho Libro sino, en sentido estricto, a aquellos que se refieren propiamente a una “enajenación” (Título III[1]), entre otros, al c. 1292: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_28.html).

Precisemos el concepto de “enajenación”:

Como se dijo en su momento,

“La enajenación[10] se distingue netamente de los actos de adquisición, retención y administración de los bienes, de acuerdo con los cc. 1254 § 1 y 1255. Más aún, la enajenación no es considerada en el nuevo CIC ni siquiera como un acto de administración extraordinaria. Es, pues, un acto típico, con nombre propio, con leyes propias, de muy diversa manera a como procedía el CIC17[11]. Y así lo explicó la Comisión cuando se juzgó necesario introducir el término en el c. 1254[12]. A pesar de ello, permanece la dificultad de cómo la enajenación no es un acto que excede la administración ordinaria y que no pueda ser considerado un acto de administración extraordinaria. El legislador se ve que no quiso imaginarlo así, sino que se colocase la atención sólo en el acto de la enajenación, y precisamente porque quiso regularlo de modo diverso. Y, en efecto, en un acto de administración extraordinaria los bienes del patrimonio eclesiástico quedan intactos, mientras que en el acto de enajenación se dispone del mismo patrimonio.”

 

Además,

“La enajenación puede entenderse de dos maneras: en sentido estricto, y en sentido amplio o lato: En sentido estricto, sólo se considera el acto por el cual se transfiere a otro el dominio directo de una cosa; en sentido amplio la enajenación se considera no sólo el acto mencionado sino todo aquel que conceda a otro un derecho sobre la cosa, de modo que el dominio directo disminuye. En esta materia, el término se toma en un sentido amplísimo del c. 1533*”[18]. La siguiente definición es más concisa: “Bajo el nombre de enajenación se entiende en este lugar toda traslación del derecho sobre una cosa, hecha de modo gratuito u oneroso, acerca de cosas eclesiásticas, exceptuando, hasta cierto punto, el dinero”[19]. Esta doble noción se mantiene en la legislación actual, de modo que en el c. 1291 se trata de la enajenación en sentido estricto, mientras que en el c. 1295 se habla de la enajenación en sentido amplio, por cuanto se asimila a aquella cualquier negocio por el cual la condición patrimonial de las personas jurídicas puede llegar a hacerse peor.”

 

De acuerdo con el c. 1292, se requiere la licencia de la autoridad competente, dada por escrito, para poder proceder a una enajenación.

Ahora bien, el c. 1377 del CIC83 era sumamente escueto y el delito que señalaba consistía, precisamente, en (a)  enajenar bienes eclesiásticos (b) sin esta licencia legítima y “prescrita”. El nuevo c. 1376 presenta, en sus dos §§, estas tipologías distintas y precisas de esa situación general:

 

§ 1

·         “1º quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos”:


se refiere tanto a quien 
  • hurta (toma o guarda bienes ajenos contra la voluntad de su dueño),
  • roba (quita o arrebata para sí con violencia o con fuerza lo ajeno), 
  • u ocupa y retiene sin avisar bienes eclesiásticos muebles o inmuebles; 
así como
  • a quien impide (u obstaculiza
    • la recolección 
      • de los frutos (abuso de usufructo) o 
      • de la producción que tienen su origen en una propiedad eclesiástica (los rendimientos derivados o causados en un patrimonio en un capital, entendido éste como ese factor de producción constituido por inmuebles, maquinaria, instalaciones);

·         “2º quien, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre los mismos:

  • sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, 
  • o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud”.

 

§ 2

El § agrava, en primer lugar, la situación descrita en segundo lugar en el § anterior:

·         “1º quien por propia grave culpa haya cometido el delito del que trata el § 1, 2.º”: la situación planteada se agrava cuando ella es cometida “por culpa propia y grave”, es decir, sin atenuantes, con toda su malicia;

·         “2º quien de otro modo se haya demostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos”:

Sobre este numeral segundo hay que precisar que muchos delitos de esta índole tienen su origen en la inadvertencia, y, especialmente, en la falta de conocimientos, de experiencia y de destrezas o de habilidad para los negocios en el administrador, por lo cual, no deberían ser designadas personas así para la administración de los bienes eclesiásticos. Pero puede ocurrir que, como tales habilidades no se descubren hasta cuando la persona ha sido puesta a prueba, nada se pueda afirmar o negar en relación con ella, es decir sin conocer de esa experiencia previa, que no posee. El § en este caso, sin embargo, no se refiere a cualquier “negligencia” (desidia, descuido o flojedad), sino a aquella en la que se comprueba en ella la existencia de una “culpa propia” – no la ocasionada, maliciosa o no, de terceros que se aprovechan de la ingenuidad del administrador – y “grave”, por las condiciones tanto objetivas como subjetivas que vienen a empeorar su decisión o, por el contrario, su falta de decisión.

 

Pena prevista

Como indica el c., quienes incurren con dolo en estos delitos se hacen reos de estos.

La pena a la que se refiere el c. es, por lo tanto, diversificada:

  • Para quienes incurren en una de las conductas descritas por el § 1, se deben imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, las sanciones indicadas en el ya mencionado c. 1336 §§ 2-4; pero, a diferencia del c. 1377 anterior, se hace explícito que el delincuente tendrá, además, que “reparar el daño” que ha cometido, pues es su obligación en justicia.
  • Para quienes han incurrido en uno de los delitos tipificados en el § 2, se prescribe la imposición de una “pena justa” “sin excluir (la censura de) privación del oficio”), y, además, la “obligación de reparar el daño” causado.

 



Apostilla

NdE

En virtud de lo que ordena la const. ap. Praedicate Evangelium, art. 224 § 2, que estipula las funciones del Revisor General, y de cuanto establece el Estatuto de la Oficina del Revisor General, que entró en vigor el 16 de febrero de 2019, (https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco_20190121_statuto-ufficio-revisore-generale.html) en el art. 7 § 1; haciendo uso del principio que, en materia de bienes eclesiásticos, establece: "La administración de los bienes se ha de hacer en nombre de la Iglesia, de acuerdo con las normas del Derecho (c. 1282) y según los cc. de la Iglesia (c. 1257)"; dada la adhesión de la Santa Sede a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, conocida como la Convención de Mérida; y teniendo a la vista las situaciones ya presentadas y los eventuales peligros de situaciones futuras posibles relacionadas todas con las diversas formas de corrupción: el Revisor General, actuando en nombre del S. P. Francisco, el 24 de enero de 2024, ha tomado una medida de orden precautelatorio para los organismos de la Santa Sede y vinculados o relacionados con ella: la manera de poner en conocimiento ante el mismo Revisor (o Auditor) General cualquier situación anómala (de posible acto de corrupción) por parte de cualquier persona "en ejercicio de sus funciones". Entre las expresiones de corrupción a las que se refiere la nueva norma, se incluyen: anomalías en el uso o atribución de recursos financieros o materiales; irregularidades en la adjudicación de contratos o en la realización de transacciones o ventas; otros actos de corrupción o fraude. Esta situación es diversa, por cierto, de la obligación, que se mantiene, "de indicar los hechos o las circunstancias que sean potencialmente relevantes ante la Autoridad judicial vaticana".
Se ha de considerar, por tanto, que la interpretación de este c. 1376 § 1 está siendo ampliada o precisada (cf. c. 16 § 2) en lo que corresponde a la "administración de los bienes eclesiásticos" por quien obra por mandato del Legislador. 
Puede verse el documento completo, que incluye el procedimiento a seguir, en: 





 

15)      Acusación calumniosa contra el Superior y lesión de la buena fama de otro[iv]


Can. 1390 § 2. Qui aliam ecclesiastico Superiori calumniosam praebet delicti denuntiationem, vel aliter alterius bonam famam illegitime laedit, iusta poena puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4, cui praeterea censura addi potest.

 C. 1390 § 2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona ilegítimamente la buena fama del prójimo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, a la que puede añadirse una censura.

 Can. 1390 § 3. Calumniator cogi debet etiam ad congruam satisfactionem praestandam.

  C. 1390 § 3. El calumniador debe también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.

 

C. 1390 §§ 2 y 3

 

Configuración del delito

Dentro de los delitos “de falsedad” se encuentran este c. y el siguiente. Sobre la importancia de la verdad en el seguimiento del Señor, haremos algunas indicaciones al tratar el c. 1391.

Ya tuvimos ocasión de referirnos al § 1, sobre la denuncia falsa contra el confesor (cf. supra, Parte II, latae sententiae, 12).

En el CIC17 sólo tangencialmente se trataba sobre la calumnia en los cc. 1645 § 4*[v] (sobre las cartas que debían ser devueltas a las partes al término del juicio, excepto aquellas que hubieran resultado ser calumniosas); y 2037*[vi] (sobre el denominado “juramento de calumnia”, en los procesos de los siervos de Dios). Por lo cual, podemos afirmar que el § 2 del c. es nuevo.

En este § 2 se quieren incluir todos los demás casos de “denuncia calumniosa” “por algún delito”.

La calumnia se diferencia de la “injuria de palabra”, sobre la cual nos hemos referido anteriormente[2]. Señalemos algunos aspectos sobresalientes en relación con la calumnia[vii].

Se entiende por esta, la atribución que se hace a una persona de la comisión de un delito, a sabiendas de que esa persona es inocente. Incluye una doble malicia, pues, a la mentira se añade el daño que se causa contra el buen nombre del prójimo (detracción).

Por cierto, en algunas circunstancias establecidas por la ley es legítimo y aún obligatorio exponer las fechorías que alguno pudo haber cometido, pero nunca vilipendiar la reputación de quien no ha cometido delito alguno. A causa de ello, desde el punto de vista de la justicia, implica la restitución mediante una retractación, así al delincuente deba correr el riesgo de que se lo llegue a llamar mentiroso, y mediante una indemnización, si el ofendido incurrió en pérdidas a causa de la calumnia.

Dos son, pues, las figuras penales que se contienen en el § 2:

·         El delito de “denuncia calumniosa”[3], que debe versar sobre cualquier otra materia diferente de la relacionada con lo que incluye el § 1, por supuesto, y ha de ser presentada al Superior competente;

·         Y el delito que consiste en que “de otro modo (se) lesiona la buena fama del prójimo”, es decir, las denominadas maledicencia o difamación; caso en el que no se expresa en la norma que ello haya debido ocurrir precisamente ante el Superior, por lo tanto, bien podría haber ocurrido en cualquier circunstancia.


 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este.

La pena “justa” ha sido precisada (una de las indicadas en el c. 1336, §§ 2-4) por la const. ap. PGD pues se encontraba indeterminada en el CIC83. Por la gravedad y malicia que puede llegar a encerrar este delito está prevista, cuando se produce, la sanción que impone el § 2, una censura; por las consecuencias que tiene, el § 3 señala que quien lo ha cometido debe reparar al ofendido, es decir, “darle la satisfacción conveniente”.

Se podrá imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, y gradualmente, a quienes incurrieron en este delito de acuerdo con c. 1336, §§ 2-4, e, incluso a quienes atentaron el mismo, de acuerdo con el c. 1328.

 

 

 

16)      Delitos en el ámbito económico-financiero

 

Can. 1393 § 2. Clericus vel religiosus qui, praeter casus iure iam praevisos, in re oeconomica delictum committit, vel graviter violat praescriptiones, quae in can. 285, § 4, recensentur, poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniatur, firma damnum reparandi obligatione.

 § 2. El clérigo o el religioso que, aparte de los casos ya previstos por el derecho, comete un delito en materia económica, o viola gravemente las prescripciones indicadas en el c. 285, § 4, sea castigado con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño. 

 

En varios lugares del CIC83 se menciona el tema económico. No es excepción encontrarlo en distintas circunstancias en el Libro VI, como se irá viendo (cf. ferendae sententiae n. 23).

El primer inciso del § señala que “aparte de los casos ya previstos por el derecho”: se refiere, por supuesto, a las normas contenidas en el Libro V “sobre los bienes temporales de la Iglesia” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html). ¿Cuáles serían, entonces, los casos restantes? Básicamente, el c. se refiere a dos clases de delitos: aquellos que tienen que ver con “la cosa económica” y los que hacen relación con el c. 285 § 4 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l.html).

En el momento presente y en el ámbito mundial, los delitos contra “materias económicas y financieras” son el pan de cada día. Dada su gravedad, muchas han sido las medidas tomadas por los gobiernos en el contexto de la ONU y de otros organismos internacionales, y en cada uno de ellos, v. gr., para “prevenir el lavado de dinero”[viii], o más ampliamente “contra la corrupción”[ix].  La Santa Sede – y en su nombre el Estado Vaticano – en su calidad de adherente a la Convención de la ONU desde el año 2003, se comprometieron a avanzar en la aplicación de este estatuto[4][x].

De esta manera, la const. ap. PGD introduce en el CIC83 toda esta normativa que ya estaba vigente, pero se encontraba por fuera del mismo.

De otra parte, el c. 285 § 4, entre las conductas que “desdicen del estado clerical”, prescribe a los clérigos (y a los religiosos, por razón de los cc. 672 y 739) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l.html):

·         La prohibición de ejercer la administración de bienes (en las sociedades comerciales y financieras, ser presidentes, gerentes, secretarios, tesoreros de estas) pertenecientes a laicos, y

·         de desempeñar oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas;

·         se les prohíbe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio;

·         firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa.

 

Pena prevista

Las penas que incluye el § para sancionar estos delitos se han de tomar de entre las establecidas por el c. 1336, §§ 2-4. Pero, en estos casos, la norma añade: “quedando firme la obligación de reparar el daño”.

 


 

            2. Además con posible expulsión del estado clerical (§ 5).

 


17)      Violación de las obligaciones penales[xi]

 

Can. 1371 § 2. Qui obligationes sibi ex poena impositas violat, poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniatur.

Can. 1371 § 2. Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, sea castigado con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 C. 1371 § 2

 El c. 1393 del CIC83 se encontraba dentro de las “obligaciones especiales” y ha sido trasladado a este lugar por la const. ap. PGD, de modo que ha de interpretarse como todos los seis §§ del c. 1371 del Título II sobre los “delitos contra la autoridad eclesiástica y el ejercicio de los deberes”, como hemos hecho precedentemente.  

 

Configuración del delito

En el CIC17 se establecía una norma similar en el c. 2195 § 2*[xii], pero, a diferencia de este, el CIC21 (como tampoco lo hacía el CIC83) no distingue cuando la pena es impuesta mediante ley o por precepto. Durante el proceso de reforma del CIC17 el texto actual ya se incluía en el esquema de 1973 en el c. 67**[5].

El c. versa sobre el delito en el que incurre quien comete desobediencia, infracción o violación de una o de varias de las obligaciones que conlleva la pena que le habían sido impuestas o declaradas previamente. Tales obligaciones, si bien son restricciones de la libertad y privaciones de bienes de los que dispone la Iglesia, generalmente proponen realizar acciones positivas para el delincuente.

La situación, en el caso, es diferente de la de aquel a quien le han “suspendido” una pena o se la han “diferido”, pero también de la de aquel a quien le han “remitido” la pena, o de la de aquel que ya la ha “cumplido”.

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este. De acuerdo con la const. ap. PGD, a quien comete este delito se le ha de imponer la penalidad consistente en “poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4”, es decir, en penas expiatorias. Esta sanción se asigna al término de un proceso ferendae sententiae.

  

 

 

18)      Violación del secreto pontificio en otras circunstancias distintas a la elección del Romano Pontífice

  

Can. 1371 § 4. Qui obligationem secreti pontificii servandi violat poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniatur.

 § 4. Quien viola la obligación de guardar el secreto pontificio sea castigado con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4. 

 

 C. 1371 § 4

 

Configuración del delito

Se trata de un § nuevo. Hemos considerado ya (cf. latae sententiae n. 3) que el § establece este delito, y la pena consiguiente, para todas aquellas acciones delictuosas que llegaran a violar el secreto pontificio[6]. En ese caso se trataba de esta violación, pero en aquellos escenarios vinculados con la elección del Romano Pontífice. La pena era diferente. El § en comento, sin embargo, se refiere también a aquellos casos que se pudieran presentar por fuera de tales escenarios, casos para los cuales la norma señala otras penas.

Prácticamente, desde el primer año de su pontificado[7], el S. P. Francisco comenzó a mencionar la existencia de “chismes” en los círculos más cercanos de la Curia Romana, y, como objeto de ellos, lo involucraban a él mismo y a sus actuaciones. Para evitarlo – muy seguramente – el S. P. quiere proteger mediante esta norma tanto a sí mismo como a sus sucesores.


La norma se refiere no en general al “secreto”, natural e incluso profesional, ni mucho menos al “sigilo sacramental”, como tampoco a aquella confidencialidad que cubre la vida y el desarrollo de las instituciones y sus actividades (el “secreto industrial”[8]). La norma está dirigida específicamente al “secreto pontificio”, sobre todo a aquel relacionado con el “secreto judicial o de los procesos” (“Instrucción sobre la confidencialidad de las causas”)[9], cuyo ámbito ha quedado excluido y dotado de moderada publicidad.

Estas normas relacionadas con el secreto pontificio fueron reformuladas y exceptuadas por el S. P. Francisco el 4 de diciembre de 2019, mediante un Rescripto de la Secretaría de Estado. El texto es el siguiente:

 

“RESCRIPTUM EX AUDIENTIA SS.MI.  

El Santo Padre Francisco, en la Audiencia concedida a Su Excelencia Mons. Edgar Peña Parra, Sustituto para los Asuntos Generales de la Secretaría de Estado, el día 4 de diciembre de 2019, ha decidido emanar la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas, adjunta al presente Rescriptum y que forma parte integrante del mismo.

El Santo Padre ha dispuesto que este tenga vigencia firme y estable, no obstante cualquier disposición contraria, aunque sea digna de particular mención, que sea promulgado mediante la publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor inmediatamente, y posteriormente publicado en el boletín oficial Acta Apostolicae Sedis.

Vaticano, 6 de diciembre de 2019

PIETRO Card. PAROLIN

Secretario de Estado”


Acompañó esta decisión la siguiente:

“INSTRUCCIÓN

Sobre la confidencialidad de las causas

1. No están sujetas al secreto pontificio las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos mencionados:

a) en el artículo 1 del Motu proprio “Vos estis lux mundi”, del 7 de mayo de 2019;

b) en el artículo 6 de las Normae de gravioribus delictis reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, mencionados en el Motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, de san Juan Pablo II, del 30 de abril de 2001, y sus posteriores modificaciones.

2. La exclusión del secreto pontificio también subsiste cuando tales delitos hayan sido cometidos en concomitancia con otros delitos.

3. En las causas a las que se refiere el punto 1, la información se tratará de manera que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de acuerdo con los cánones 471, 2° del CIC y 244 § 2, 2° del CCEO, con el fin de proteger la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas las personas involucradas.

4. El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles.

5. No puede imponerse ningún vínculo de silencio con respecto a los hechos encausados ni al denunciante, ni a la persona que afirma haber sido perjudicada ni a los testigos.”

 

La razón para promulgar esta norma es clara: la urgencia del deber de decir la verdad[10] y la necesidad de que en la vida ordinaria de la Iglesia cada día se incremente más y más la transparencia.

 

Pena prevista

El § 4 establece que quienes son culpables de este delito incurren en las “penas que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4”. 

 

 

 
19)      Omisión de la comunicación de la noticia de la comisión de un delito

 

Can. 1371 § 6. Qui communicare neglegit notitiam de delicto, cum ad id exsequendum lege canonica teneatur, puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4, adiunctis quoque aliis poenis pro delicti gravitate.

 C. 1371 § 6. Quien omite la comunicación de la noticia del delito, a la que estaba obligado por ley canónica, sea castigado conforme al can. 1336, §§ 2-4, con el añadido de otras penas según la gravedad del delito.

 

C. 1371 § 6

 

Configuración del delito

La norma del § 6 es nueva. Como se ha dicho a propósito del c. 1371 del Título II sobre los delitos contra la autoridad eclesiástica y contra el ejercicio de los deberes, el § 6 establece una cláusula penal al c. 1717 § 1.

El legislador, dadas las circunstancias de los últimos tiempos – el silencio cómplice de algunos y las disposiciones tomadas por algunas autoridades, en tiempos aún cercanos y en abusiva aplicación de normas canónicas vigentes, de “trasladar” clérigos acusados de delitos a otros cargos eclesiásticos, entre otras situaciones – y de acuerdo con las normas que él mismo ha promulgado de un tiempo para acá con el fin de prevenir la comisión de los “delitos más graves” y de castigarlos debidamente, especialmente aquellos relacionados con crímenes sexuales contra los menores, quiso proteger con una norma penal lo que ya estaba establecido en el c. 1717 § 1 (del Libro VII, Parte IV, “del proceso penal”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/vii-p.html).

Ha convertido así la urgencia de esta norma, destinada básicamente a los Ordinarios, en una urgencia canónica, es decir, un delito autónomo que deberán afrontar aquellos a quienes “la ley canónica obliga” hacer la denuncia de la comisión de un delito de esa índole por parte de un clérigo.

El § no establece una obligación jurídica general para todos los fieles en ese sentido, por ello señala o sugiere simplemente que el deber moral puede conducir a los demás a hacerlo (“pueden” hacerlo), inclusive a quienes deberían hacerlo por razón de su oficio (“ex officio”: generalmente por parte de una autoridad administrativa o judicial, es decir, la denuncia que no es hecha a instancia de parte).

Técnicamente se denomina a esta situación “notitia de delicto” y también “notitia criminis”.

Como decimos, se sustenta el cambio de acento y de fuerza de la norma en dos textos legislativos emanados del S. P. Francisco, a saber, el Rescripto de la Audiencia (2019)[11] con el Secretario de Estado, y el m. p. Vos estis lux mundi (2019)[12]. Veámoslos en su orden:

El Rescripto modificó el contenido del art. 16 del m. p. Sacramentorum Sanctitatis Tutela promulgado por el Papa san Juan Pablo II en 2001. El texto reformado señala:

“Cada vez que el Ordinario o el Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave hecha la investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma Congregación.”

Por su parte, el m. p. Vos estis lux mundi establece en el art. 3:

“– Informe

§ 1. Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 §2 CIC y 1229 §2 CCEO, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, sin perjuicio de lo establecido en el §3 del presente artículo.
§ 2. Cualquier persona puede presentar un informe sobre las conductas mencionadas en el artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en el artículo anterior o cualquier otro modo adecuado.

§ 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar a la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio.

§ 4. El informe recoge los elementos de la forma más detallada posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los hechos.

§ 5. Las noticias también pueden obtenerse ex officio.”

Esta obligación de denunciar atañe, pues, a todo “clérigo” y a todo “miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica”, cuando esté implicada una de las siguientes personas (art. 6°):

“a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;

b) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;

c) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;

d) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere.”

El objeto de esta denuncia ha de consistir en comunicar la ocurrencia de una de estas dos clases de delitos por parte de los antes mencionados:


  • 1°) “delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
    • i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
    • ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
    • iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas”;

  • 2°) delito por conductas
    • · que consisten en “acciones u omisiones dirigidas a 
      • interferir o 
      • eludir 
        • investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales,
        • contra un clérigo o un religioso 
        • con respecto a delitos señalados” en el numeral anterior.

La comunicación de la comisión de estos delitos que se obliga hacer comienza a partir del momento en que el clérigo o el miembro de IVC “tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1”, pues debe hacerlo “sin demora”.

Esta comunicación se ha de hacer:

 

·         O bien, “al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos”,

·         O bien, “a otro Ordinario de entre los mencionados en el c. 134 CIC (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html)”, o

·         “En todo caso, el informe siempre se puede enviar a la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio”.

La comunicación debería contener:


“§ 4. (El informe recoge) los elementos de la forma más detallada posible:
como indicaciones del tiempo y
lugar de los hechos,
de las personas involucradas o
con conocimiento de los mismos,
así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para
asegurar una valoración precisa de los hechos.”

El delito al que hace referencia en el c. 1371 § 6 consiste, pues, en la omisión de “la comunicación de la noticia” de uno de esos delitos o de los dos, cuando ella ha debido hacerse.

El Vademecum[13] elaborado por la Congregación para la Doctrina de la Fe y hecho público por ella (2020) precisó y explicó los conceptos fundamentales de esta norma en los siguientes términos:

“9. La “notitia de delicto” o “notitia criminis” es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o al Jerarca. No es necesario que se trate de una denuncia formal.

10. Esta notitia puede por tanto tener varias fuentes: ser presentada formalmente al Ordinario o al Jerarca, de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores, por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos; llegar al Ordinario o al Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia; ser presentada al Ordinario o al Jerarca por las Autoridades civiles según las modalidades previstas por las legislaciones locales; ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales; llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado.  

11. A veces, la notitia de delicto puede llegar de una fuente anónima, o sea de personas no identificadas o no identificables. El anonimato del denunciante no debe llevar a suponer automáticamente que la noticia sea falsa. Sin embargo, por razones comprensibles, se debe tener la suficiente cautela al tomar en consideración este tipo de noticias.

12. Del mismo modo, no es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión.

13. A veces, la notitia de delicto no proporciona datos circunstanciados —nombres, lugares, tiempos, etc.—; aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención.

14. Es necesario recordar que una noticia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. can. 983 § 1 CIC; can. 733 § 1 CCEO; art. 4 § 1, 5° SST). Por tanto, el confesor que, durante la celebración del sacramento es informado de un delictum gravius, procure convencer al penitente para que haga conocer la información pertinente por otros medios, para que quien tiene el deber de actuar, pueda hacerlo.

15. El ejercicio del deber de vigilancia del Ordinario y del Jerarca no prevé continuos controles de investigación sobre los clérigos que tiene bajo su autoridad, pero tampoco permite que se exima de estar informado sobre su conducta en ese ámbito, sobre todo si ha tenido conocimiento de sospechas, comportamientos escandalosos o conductas que perturban el orden.”

 

Pena prevista

Para el clérigo o para el miembro de un Instituto de vida consagrada que estando obligado a hacer esta comunicación no la hace se prevé una pena de las consignadas en el can. 1336, §§ 2-4, sin perjuicio de que se le puedan “añadir otras penas según la gravedad del delito”.




Apostilla

A raíz de la publicación de la const. ap. Pascite gregem Dei por parte de S. S. Francisco el 23 de mayo de 2021 (https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/papa-francesco_costituzione-ap_20210523_pascite-gregem-dei.html) por medio de la cual reformó y actualizó las normas relacionadas con el Libro VI del CIC promulgado en 1983, la Associazione ASCAI (de los Canonistas de Italia) organizó un encuentro por videocanal social para tratar sobre la "protección penal de los menores" in utroque, es decir, tanto en el Derecho canónico (cf. cc. 1371 § 6; 1398 § 1, 1°-3°) como en el Derecho del Estado Italiano. Intervinieron Mons. Matteo Visioli, Subsecretario de la
Congregación para la Doctrina de la Fe, sobre el tema “La protezione penale del minore nel nuovo libro VI del CIC”, y el Dr. Alessandro Di Tano, Juez del Tribunal de Ancona, sobre el tema “La protezione del minore e il suo ascolto nei procedimenti di famiglia”. Puede verse la grabación de este encuentro realizado el 8 de julio de 2021 en: https://www.youtube.com/watch?v=G7X7ap1QK9M.
Agradezco a la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo la información proporcionada acerca de este acto público.


 

 

20)      Delitos diversos contra la libertad de la Iglesia[xiii]

 

Can. 1372 - Puniantur ad normam can. 1336, §§ 2-4:

1º qui impediunt libertatem ministerii vel exercitium potestatis ecclesiasticae aut legitimum rerum sacrarum vel bonorum ecclesiasticorum usum, aut perterrent eum qui potestatem vel ministerium ecclesiasticum exercuit;

2º qui impediunt libertatem electionis aut perterrent electorem vel electum.

 Can. 1372 - Sean castigados según el c. 1336, §§ 2-4:

 1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos, o bien aterrorizan a aquel que ejercitó una potestad o ministerio eclesiástico;

2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al elector o al elegido.

 

 

C. 1372

 

Configuración del delito

El CIC17 señalaba penas contra estos delitos en los cc. 2337*[xiv]; 2334*[xv]; 2345*[xvi]; y 2390*[xvii]. En el CIC83 la norma se encontraba en el c. 1375, y ha sido reestructurada por la const. ap. PGD.

El Concilio Vaticano II había dado un agudo tratamiento al tema de la libertad en general y al de la libertad de la Iglesia – y, por ende, de su misión y de sus ministerios y oficios – en particular, de modo que sus sugerencias habían de ser tenidas en cuenta durante el proceso de revisión del CIC. Uno de los lugares en los cuales se expresa nítidamente su enseñanza es el siguiente:

“Ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige. No pone, sin embargo, su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición. Es de justicia que pueda la Iglesia en todo momento y en todas partes predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer su misión entre los hombres sin traba alguna y dar su juicio moral, incluso sobre materias referentes al orden político, cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, utilizando todos y solos aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y de situaciones” (GS 76e).

Teniendo en cuenta tales enseñanzas, los cc. mencionados fueron resumidos durante el proceso de revisión del CIC en una norma que apareció formulada de la siguiente manera en el esquema de 1973: 

“Can. 54. Qui impediunt libertatem ministerii vel electionis vel potestatis ecclesiasticae aut legitimum bonorum sacrorum aliorumve ecclesiasticorum bonorum usum, aut perterrefaciunt electorem vel electum vel qui potestatem vel ministerium ecclesiasticum exercuit, iusta poena puniri possunt.”[14]

Al final, en el c. promulgado se agruparon delitos de diferente tipo alrededor de dos verbos: “impedir” y “coaccionar”:

 

o   Impiden: se trata de estorbar, de dificultar o de imposibilitar la ejecución de algo[15], en el caso de:

 

§  la libertad: de las personas en su relación con otras personas:

·         del ministerio (ya vimos previamente la noción)

·         de una elección (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html) 

·         de la potestad eclesiástica (ya vimos previamente la noción; cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html);

§  el uso legítimo: libertad de las personas en su relación con las cosas:

·         de los bienes sagrados (según las normas sobre los mismos, Libro V: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html)

·         de otros bienes eclesiásticos (según las normas sobre los mismos, Libro V: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html); o

 

o   Coaccionan: (en relación con las personas): emplear poder físico o moral, o violencia, sobre alguien para obligarlo a que haga o diga algo):

§  al elector (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html)

§  al elegido (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html)

§  a aquel que ejercitó

·         una potestad (ya vimos previamente la noción; cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html);

·         o ministerio eclesiástico (ya vimos previamente la noción; cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html).

 

Del c. 1375 del CIC83, en la revisión del S. P. Francisco se han creado de uno dos numerales en el c. 1372 actual, de modo que se definieran mejor dos tipos de delitos:

En el ordinal dejó cuanto tuviera que ver con la “libertad” del ministerio, mientras que en el ordinal separó y agrupó los delitos concernientes a las “elecciones”. Por tanto, en relación con el ordinal quedaron como delitos castigables:

 

·         Impedir la libertad

·         del ministerio,

·         el ejercicio de la potestad eclesiástica, o

·         el uso legítimo

o   de las cosas sagradas o

o   de los bienes eclesiásticos,

·         o bien aterrorizar[16] a aquel que ejercitó

·         una potestad o

·         ministerio eclesiástico;

 

Y en el ordinal son delitos:

 

·         Impedir la libertad

·         de la elección o

§  coaccionar

·         al elector o

·         al elegido.

En cuanto al sujeto que puede incurrir en estos delitos, y en la pena consiguiente, el c. habla en general: “qui”: quienquiera que…

 

Pena prevista

Como indica el c., quien comete con dolo este delito se hace reo de este. La pena que se deberá (antes era sólo “podrá”) imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae es la del c. 1336, §§ 2-4; pero nada se señala aquí – y bien podría ocurrir – que gradualmente se debiera imponer a quienes incurrieron en estos delitos, e, incluso a quienes atentaron el mismo, se los sancionara de acuerdo con el c. 1328.

 

  

 

21)      Delitos contra el cumplimiento de los deberes inherentes al oficio[xviii]

 

Can. 1377 - § 1. Qui quidvis donat vel pollicetur ut aliquis officium vel munus in Ecclesia exercens, illegitime quid agat vel omittat, iusta poena puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4; item qui ea dona vel pollicitationes acceptat pro delicti gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, firma damnum reparandi obligatione.

 C. 1377 - § 1. El que da o promete cosas, para que quien ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4; y asimismo quien acepta esos regalos o promesas sea castigado según la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño. 

§ 2. Qui in officio vel munere exercendo stipem ultra definitam aut summas adiunctivas aut aliquid in sui utilitatem requirit, congruenti mulcta pecuniaria vel aliis poenis, non exclusa officii privatione, puniatur, firma damnum reparandi obligatione.

§ 2. Quien, en el ejercicio del oficio o del cargo, pide una oferta superior a lo establecido o sumas añadidas o algo en propio beneficio sea castigado con una adecuada multa pecuniaria o con otras penas, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

 C. 1377

 El párrafo único del c. 1386 del CIC83 por la const. ap. PGD (2021) ha sido convertido en dos §§: en el § 1 del nuevo c. 1377 se ha añadido al anterior el término “officium”, ampliando, así, el alcance del delito.

El § 2 es nuevo, y en él se alude a la norma del c. 1264 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_4.html) que establece que en la Provincia eclesiástica se ha de fijar un arancel (“tasa”) para las diversas actuaciones, administrativas o no, que deban realizar las personas en el territorio de la Provincia, y se le añade a dicha norma una prescripción penal que la robustece y la hace penalmente exigible. 

En sus dos §§ el c. determina dos tipos delictuosos en relación con el ejercicio de un oficio o de un cargo eclesiástico: el primero, por pasiva, por cuanto a quien ejerce dicho oficio se le da o se le ofrece dar algo por el cumplimiento de su deber; en el segundo, por activa, por cuanto quien ejerce tal oficio o cargo pide o exige para sí algo por cumplir su deber. Examinemos estas dos figuras:

 

§ 1

 

a)      Ofrecer donaciones o hacer promesa, o aceptarlas, para obrar contra un deber del oficio[xix]

 

Configuración de los delitos

En el CIC17 (c. 2407*) se hacía referencia a quienes, formando parte de la curia diocesana y en ella desempeñaban un oficio eclesiástico o una función administrativa (“oficiales” de la curia, jueces, abogados, procuradores, otros funcionarios), sobornaran o se dejasen sobornar con regalos o con promesas de cualquier clase, tanto para hacer como para omitir hacer algo, faltando así a su deber[xx].

El Concilio Vaticano II dedicó algunos párrafos a revisar esta cuestión al tratar sobre el ministerio de los presbíteros y sobre su merecida y justa remuneración, y expuso los siguientes criterios al respecto: 

“Los bienes eclesiásticos propiamente dichos, según su naturaleza, deben administrarlos los sacerdotes […] y destinarlos siempre a aquellos fines para cuya consecución es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales, esto es, para el mantenimiento del culto divino, para procurar la honesta sustentación del clero y para realizar las obras del sagrado apostolado o de la caridad, sobre todo con los necesitados[136]. En cuanto a los bienes que recaban con ocasión del ejercicio de algún oficio eclesiástico, salvo el derecho particular[137], los presbíteros, lo mismo que los obispos, aplíquenlos, en primer lugar, a su honesto sustento y a la satisfacción de las exigencias de su propio estado; y lo que sobre, sírvanse destinarlo para el bien de la Iglesia y para obras de caridad” (PO 17c).

“Es preciso atribuir la máxima importancia a la función que desempeñan los sagrados ministros. Por lo cual […] se atribuya, en derecho, el primer lugar al propio oficio eclesiástico, que, por cierto, ha de entenderse en lo sucesivo cualquier cargo conferido establemente para ejercer un fin espiritual” (PO 20b).

El CIC83 recoge los elementos fundamentales de esas normas y criterios especialmente en el Libro V sobre los bienes eclesiásticos, pero, por fuera del mismo, los extendió y precisó a todos cuantos, clérigos, religiosos o laicos, desempeñaran un oficio eclesiástico, como es el caso, v. gr., de los laicos[17]:

“C. 231 § 2.    Manteniéndose lo que prescribe el  c. 230 § 1, tienen derecho a una conveniente retribución que responda a su condición, y con la cual puedan proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su familia, de acuerdo también con las prescripciones del derecho civil; y tienen también derecho a que se provea debidamente a su previsión y seguridad social y a la llamada asistencia sanitaria.”

En principio, pues, si tales normas se ejecutaran debidamente, no debería haber causa para que alguno alegara una “injusta retribución de su servicio por parte de la Iglesia” como justificación de su eventual mal comportamiento transgrediendo las normas relacionadas con el debido cumplimiento de sus funciones.

Quien ha sido designado para ejercer una función en la Iglesia debe hacerlo en uso de su propia responsabilidad y decisión, pues, se ha comprometido a efectuarla como una obligación o como un deber propio, en relación con Dios, con la Iglesia, consigo mismo. Por eso, la importancia debida – “máxima” en términos conciliares – del ejercicio del ministerio sagrado (cf. rótulo del Título III), se ve profunda e injustamente irrespetada por cualquiera de los actos delictuosos siguientes cuando son efectuados, como se ha dicho antes, con dolo.

Ante todo, en relación con el sujeto del mismo delito, se debe decir que comprende:

·         tanto “al que da algo”

·         como “al que promete algo”

·         y como “al que acepta esos regalos o promesas”

todos ellos pueden ser sancionados con la pena correspondiente (por activa y por pasiva, como se suele decir) cuando incumplen, y por incumplir, su deber jurídico.

Este deber jurídico consiste en que:


·         quien ejerce una función (o misión) en la Iglesia:

 

o   el concepto de “función en la Iglesia” es sumamente amplio y general, y abarca todo cuanto se encuentra en todos los Libros del CIC, que expresan cada uno a su manera el ejercicio del “munus regendi” de la Iglesia,

o   o como encontramos, en particular, en los rótulos de algunos de los mismos: Liber III: De Ecclesiae Munere Docendi; Liber IV: De Ecclesiae Munere Sanctificandi;

o   pero dentro del CIC también algunos cc. se refieren con precisión a unas “funciones” específicas

§  tanto de tipo litúrgico[18]

§  como de tipo administrativo[19];

 

·         haga algo” ilegítimamente: quiere decir en general, ejecutar o poner por obra una acción o un trabajo de acuerdo con la ley o con el contrato: salvo los actos internos – que no son visibles y, por lo mismo no son objeto de sanción penal, como se ha visto – todos los demás son considerados susceptibles de ser la comisión de un delito “por acción”;

 

·         u omita algo ilegítimamente: quiere decir por lo general, exactamente al contrario: abstenerse de hacer algo o dejar pasar en silencio algo, que era su deber: un delito cometido “por omisión”

La “legitimidad” o la “ilegitimidad” de una actuación (por acción como por omisión), es decir, de ese “algo” (su deber jurídico), viene dada o calificada por la norma universal canónica o por la particular: si la acción es “según” o conforme con el c. o con los cc., o, por el contrario, es “contraria” a los mismos (como se dijo, abarca prácticamente toda la normativa canónica, tanto la codicial como la extracodicial).

Se ha de tener en cuenta para el delito, por supuesto, si se trató de mero descuido o falta de atención, o si, realmente hubo empeño, compromiso, intención real en lo que se hizo o se dejó de hacer.

 

Pena prevista

Para quien ofrece un regalo, así como para el que promete uno al que ejerce un oficio eclesiástico en las situaciones antes mencionadas, la sanción consiste en la imposición de una pena expiatoria de las incluidas en el c. 1336 §§ 2-4. Se la impone o declara mediante el proceso ferendae sententiae, incluso a quienes atentaron el mismo, de acuerdo con el c. 1328.

Para quien acepta el regalo o la promesa de este para infringir un deber de su oficio, la pena también es expiatoria y puede llegar a incluir la privación penal del oficio. Ha quedado establecida, además, la “obligación de reparar el daño” causado con su proceder.

 

§ 2

 

b)      Pedir ofrenda superior, suma o algo en beneficio propio en ejercicio del oficio o del cargo

 

Configuración del delito

El § es nuevo e integra al ordenamiento canónico un elemento que apenas se encontraba en el ordenamiento penal del CIC83.

En efecto, el CIC17 contemplaba las “multas pecuniarias” en diversos cc.: sobre los canónigos, en el c. 395 § 2*[20]; en el derecho procesal, sobre los abogados, en los cc. 1665 § 2*[21] y 1666*[22]; a los testigos ausentes o renuentes a declarar, en el c. 1766*[23]; en el derecho penal, entre las penas “vindicativas”, en los cc. 2291*[24] y 2297*[25], y luego, al tratar los delitos por abuso de “la potestad o del oficio eclesiástico”, en el c. 2406*[26].

En el CIC 83 no desaparecieron ni el sustantivo multa (conservado en el c. 1489) ni el verbo multar (en el c. 1488 § 1), siempre referidos a sanciones pecuniarias o monetarias por razones vinculadas a los procesos.

Pero el principal antecedente del c. 1377 § 2 en el ordenamiento renovado por S. S. Francisco, es el antiguo c. 2408*[27].

Se observa que, en adelante, la norma se dirige concretamente a quienes “ejercen un cargo o un oficio” en la Iglesia (“officio vel munere”), en el sentido del c. 145 (“oficium”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html), pero también en el de los Libros III (“munus docendi”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/el-codigo-de-derechocanonico-la-iglesia.html) y IV (“munus sanctificandi”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/08/el-codigo-de-derechocanonico-laiglesia.html), así como de los restantes Libros del Código, en lo que corresponde.

El delito puede consistir en la realización de una de las siguientes acciones “en ejercicio de dicho cargo u oficio”:         

·         Pedir en beneficio propio:

o   una oferta superior a lo establecido (c. c. 1264); o

o   sumas añadidas (por otros conceptos que no están estipulados en una norma) o

o   algo[28].

 

Pena prevista 

Para quien comete este delito se le ha de castigar con la pena (expiatoria) de pagar “una adecuada multa pecuniaria”, pero también en “otras penas, sin excluir la privación del oficio”. Y se ha impuesto, además, para estos casos, “la obligación de reparar el daño” que se haya causado.

 

 

 

22)      Falsificación de documentos, uso de documento falso, afirmar lo falso en documento público[xxi]

 

Can. 1391 - Poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, pro delicti gravitate puniatur:

1º qui ecclesiasticum documentum publicum falsum conficit, vel verum mutat, destruit, occultat, vel falso vel mutato utitur;

2º qui alio falso vel mutato documento utitur in re ecclesiastica;

3º qui in publico ecclesiastico documento falsum asserit.

 C. 1391 - Ha de ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, según la gravedad del delito:

 1.º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;

 2.º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;

 3.º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico. 

 

 C. 1391

 

Configuración del delito

Las normas correspondientes en el CIC17 eran los c. 2405* y 2406*[xxii], además de los ya mencionados cc. 2360* y 2362*. El texto del c. sólo fue reformado por la const. ap. PGD al precisar la pena que se debe aplicar en estos casos. Es el último c. del Título IV “de delictis contra bonam famam et de delicto falsi”.

Como se ha dicho en diversos lugares (cf. v. gr. nt 214), la verdad es distintivo del cristiano, discípulo y seguidor del Señor. Por su importancia para los ámbitos moral y jurídico, dedicamos a ello una nt final particular[xxiii]. Para la Iglesia, sin embargo, la verdad no es asunto sólo de justicia, sino también de caridad. El Concilio, al tratar sobre el diálogo de la Iglesia con el mundo, afirmó:

“Siendo propio de la Iglesia el establecer diálogo con la sociedad humana dentro de la que vive, los Obispos tienen, ante todo, el deber de llegar a los hombres, buscar y promover el diálogo con ellos. Diálogos de salvación, que, como siempre hace la verdad, han de llevarse a cabo con caridad, compresión y amor; conviene que se distingan siempre por la claridad de su conversación, al mismo tiempo que por la humildad y la delicadeza, llenos siempre de prudencia y de confianza, puesto que han surgido para favorecer la amistad y acercar las almas” (CD 13b).

En el ámbito canónico, lo contrario a decir y obrar la verdad se corresponde con los crímenes de “falsedad”, la cual admite diversas especies, como se ha visto. La “perversión de la verdad” como se la define, se origina en el engaño y culmina en el daño[xxiv].

La protección de la dignidad del ministerio en la Iglesia remite también al cuidado y a la honestidad con las que se han de redactar, elaborar, emplear y conservar los documentos en la Iglesia[29], de ahí la importancia que tienen tanto quienes desempeñan un oficio eclesiástico, como sus secretarios, oficiales o colaboradores en las diversas actividades, ministerios y funciones, sean ellas permanentes, transitorias u ocasionales.

Los tipos de delitos que se consignan en este c. son, pues, los siguientes:

 

·         falsificar un documento público eclesiástico: falsearlo (simulando su condición de original o de genuino) o adulterarlo (introduciendo en él alteraciones); la noción de “documento público” se define así en el c. 1541: “A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos”; por su parte, la noción de “documento público eclesiástico” la precisa así el c. 1540 § 1: “Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho”;

·         utilizar un documento público eclesiástico verdadero: aprovecharlo o sacarle beneficio:

o   alterándolo: introduciéndole cambios;

o   destruyéndolo: haciéndolo añicos o de otra manera;

o   u ocultándolo: escondiéndolo;

·         utilizar un documento público eclesiástico

o   falso;

o   o alterado;

·         utilizar otro documento falso o alterado: no necesariamente debe tratarse de un documento público civil, que se define en el c. 1540 § 2: “Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales”; también pueden ser otros documentos, incluso, privados (cf. c. 1539; 1540 § 3; 1542[30]).

o   en un asunto eclesiástico;

·         afirmar algo falso: asegurarlo o darlo por cierto:

o   en un documento público eclesiástico.

 

En todas estas frases, el sujeto es el mismo: “qui”, es decir, “quien”. Pero, sin duda, se cualificará en cada caso, cuando el delincuente del que se trata es alguien que desempeña y abusa de un oficio eclesiástico, y en tal evento se le podrían acumular los delitos correspondientes y las penas consiguientes, o bien, si se trata de otra persona directamente vinculada o no con el asunto.

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este. La pena “justa” que se podrá imponer o declarar a quienes incurrieron en este delito mediante el proceso ferendae sententiae consiste en la señalada en el c. “1336, §§ 2-4, e, incluso a quienes apenas atentaron el mismo, de acuerdo con el c. 1328.

 


 

23)  Ejercer comercio o negociación[xxv]

 

Can. 1393 - § 1. Clericus vel religiosus mercaturam vel negotiationem contra canonum praescripta exercens pro delicti gravitate puniatur poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4.

 C. 1393 - § 1. El clérigo o el religioso que ejerce el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4. 

 

C. 1393

 

Configuración del delito
El c. 2380*[xxvi] del CIC17 se recogía en el c. 1392 del CIC83, actual c. 1393. En aquél, la referencia se hacía al c. 142*; en el actual no existe tal remisión, pero ciertamente se alude a las normas contenidas en el c. 286[31], precisado por el c. 285 § 4[32], sobre las prohibiciones para los clérigos; y con fundamento en las normas de los cc. 575; 598 y 600, en el c. 668[33], sobre las obligaciones que adquieren los miembros de los Institutos religiosos. Se añaden, pues, cláusulas penales a dichas normas sustantivas.

En efecto, el Concilio Vaticano II revisó y actualizó los principios concernientes a la pobreza tanto de los clérigos (cf. PO 17d; 21b) como de los religiosos (cf. PC 1.a; 13).

 

Por cuanto el c. en comento señala que el delito en esta materia consiste en ir “contra las

prescripciones de los cánones” que la regulan, observemos que el CIC actual trata el asunto desde diversos puntos de referencia, e impone, v. gr., que


·         la preparación para la asunción de esta obligación comience, en el caso de los clérigos, desde las primeras etapas de su formación (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html)

·         y que su realización se haga efectiva durante todo el tiempo de su ministerio (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html).

·         De manera similar procede en relación con los religiosos, en su disciplina más estricta (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l.html).

El presente c. impone, por tanto, cláusula penal a los tres cc. referidos: cc. 286 y 285 § 4 en relación con los clérigos; y c. 668, en relación con los miembros de los Institutos religiosos.

Precisemos entonces los conceptos de “mercaturam[34] vel negotiationem[35]” (“el comercio o la negociación”) a los que se refiere el c., sin dejar de observar que la expresión también aparece en el CIC una vez más, en el c. 947, en relación con el estipendio de la misa:

·         Comercio[36]: básicamente se refiere a cualquier intercambio de bienes o de servicios, y es uno de los conceptos básicos de la economía; de acuerdo con la doctrina canónica más común, se refiere al intercambio de mercancía por dinero[37].

·         Negociación: en nuestro contexto el concepto se refiere a aquellos intercambios comerciales en los cuales se busca obtener un aumento del dinero, de los bienes, de las riquezas (incluye moneda, divisas, “juego de bolsa”, títulos-valor, etc.), creación de industria o negocios industriales. Así asume también este concepto la canonística común[38].

 

Por razón de la unidad de materia, es necesario precisar también las nociones correspondientes a las prohibiciones del c. 285 § 4:

·         Aceptar

o   la administración de bienes (implica: la organización, disposición y dirección) pertenecientes a laicos

o   u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas (informes contables y fiscales)

§  sin licencia del Ordinario;

·         Salir fiadores (persona que responde por una obligación de pago que ha asumido otra, comprometiéndose a cumplirla en caso de que la que la contrajo incumpla en la misma)

o   incluso con sus propios bienes,

§  sin haber consultado al Ordinario propio;

·          No abstenerse de firmar documentos en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero (contrato de mutuo: para acreditar la existencia de una deuda constituida anteriormente: lleva consigo la posibilidad de reclamación mediante procedimiento judicial)

o   sin concretar la causa.

 

En relación con los religiosos se han de destacar las normas siguientes del c. 668:

·         § 2: “(licencia del superior) y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales”[39];

·         § 5: “El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza”.

 

Se ha de anotar también, que el c. abarca también aquellos delitos que son considerados o establecidos por el derecho penal de los Estados (y/o de las Organizaciones que ellos establecen en sus convenios) cuando ellos contravienen también el espíritu y la materia de los cc. citados.

Así, pues, el quebrantamiento formal de estas normas constituye el delito que castiga el presente c.: por lo mismo, es necesario que conste primero que se ha obrado en el caso dolosamente y “sin licencia de la legítima autoridad eclesiástica”. Deberá constar, igualmente, si la misma infracción ha sido cometida personalmente, o por medio de otro, y si fue para utilidad propia, o para utilidad de otro (c. 286). Y en el caso del religioso, además, de acuerdo con su derecho propio, si se trató, efectivamente y de qué modo, de la violación del voto de pobreza.

 

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este.

A diferencia de una pena “justa” a la que se refería en este caso el CIC83, en la revisión de la const. ap. PGD (2021) se establece que, en adelante, este delito se castigue “con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4”.

 

 

 

 
24)  Otros delitos contra la vida y la libertad del hombre
[xxvii]

 

Can. 1397 - § 1. Qui homicidium patrat, vel hominem vi aut fraude rapit vel detinet vel mutilat vel graviter vulnerat, poenis, de quibus in can. 1336, §§ 2-4, pro delicti gravitate puniatur; homicidium autem in personas de quibus in can. 1370, poenis ibi et etiam in § 3 huius canonis statutis punitur.

 C. 1397 - § 1. Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370, se castiga con las penas allí establecidas, así como también en el § 3 de este canon.

§ 3. Si de delictis agatur de quibus in hoc canone, in casibus gravioribus clericus reus dimittatur e statu clericali.

§ 3. Cuando se trate de delitos de los enumerados en este canon, en los casos más graves el clérigo que haya delinquido sea expulsado del estado clerical. 

 

C. 1397 §§ 1 y 3

 

Configuración del delito

En el CIC17 se establecían penas para diversos delitos cometidos contra la vida, la integridad corporal y la libertad. Afirmaba entonces el antiguo c. 2354*[xxviii] que los delitos de homicidio, rapto de impúberes de uno u otro sexo, de venta de persona como esclava o para otro fin malo, mutilación, lesiones o violencia graves, cuando eran cometidos por laicos, éstos debían ser considerados “excluidos de los actos legítimos eclesiásticos y de cualquier cargo que pudiera tener en la Iglesia”, además de tener “la obligación de reparar los daños”. Y, en el caso de haber sido cometidos por un clérigo, éste “debe ser castigado por el tribunal eclesiástico” y “según la gravedad de la culpa, con penitencias, censuras, privación del oficio y beneficio y de dignidad, y, si el caso lo pide, hasta con la deposición; y si es reo culpable de homicidio, debe degradársele”. En el primero de estos casos, al tratarse de un “delito de fuero mixto”, los laicos podían ser juzgados tanto por un tribunal eclesiástico como por uno civil; en tratándose de un clérigo, por el eclesiástico, como se dijo.

Por su parte, tales crímenes en el CIC83 se encontraban resumidos bajo el Título VI “De los delitos contra la vida y la libertad del hombre” y, en el CIC21 (const. ap. PGD) en el mismo Título VI, se encuentran igualmente, pero bajo la denominación de “Delitos contra la vida, la dignidad y la libertad del hombre”. El § 3 es nuevo.

Ya tuvimos ocasión de referirnos a la última parte del c. que comentamos: al tratar del delito cometido contra las autoridades de la Iglesia, personas señaladas en el c. 1370 (latae sententiae, n. 2); y afirmábamos que quien incurre en tal delito, debe ser castigado, según la gravedad de este, con las privaciones y prohibiciones que en el mismo c. se indican. Del mismo modo, estudiamos el § 2 del c. al tratar de la pena latae sententiae en la que incurren los que cometen aborto (latae sententiae, n. 14).

Ahora bien: ¿cuáles pueden ser consideradas fuentes de este c.?

Además de la ya mencionada, del CIC17, que nos entronca con toda la tradición eclesial al respecto, ante todo se debe mencionar la enseñanza del Magisterio solemne de la Iglesia en relación con la vida y con la libertad humana a la cual se hizo alusión al comentar el mencionado c. 1370; de manera resumida lo afirma la GS, documento eminente del Concilio Vaticano II:

“27. Descendiendo a consecuencias prácticas de máxima urgencia, el Concilio inculca el respeto al hombre, de forma de cada uno, sin excepción de nadie, debe considerar al prójimo como otro yo, cuidando en primer lugar de su vida y de los medios necesarios para vivirla dignamente, no sea que imitemos a aquel rico que se despreocupó por completo del pobre Lázaro. […] Cuanto atenta contra la vida -homicidios de cualquier clase, genocidios, aborto, eutanasia y el mismo suicidio deliberado-; cuanto viola la integridad de la persona humana, como, por ejemplo, las mutilaciones, las torturas morales o físicas, los conatos sistemáticos para dominar la mente ajena; cuanto ofende a la dignidad humana, como son las condiciones infrahumanas de vida, las detenciones arbitrarias, las deportaciones, la esclavitud, la prostitución, la trata de blancas y de jóvenes; o las condiciones laborales degradantes, que reducen al operario al rango de mero instrumento de lucro, sin respeto a la libertad y a la responsabilidad de la persona humana: todas estas prácticas y otras parecidas son en sí mismas infamantes, degradan la civilización humana, deshonran más a sus autores que a sus víctimas y son totalmente contrarias al honor debido al Creador.”

Y como esta es, sin duda, un área principal de las enseñanzas de la Iglesia es menester recordar que tales enseñanzas son realización de la naturaleza intrínseca y de la misión propia evangelizadora de la Iglesia, por cuanto ellas tocan precisa y prioritariamente los problemas morales fundamentales de los seres humanos[40] en su relación con Dios, de acuerdo con lo que la Iglesia ha establecido en el c. 747:

“§ 2.    Compete siempre y en todo lugar a la Iglesia proclamar los principios morales, incluso los referentes al orden social, así como dar su juicio sobre cualesquiera asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas.”

Teniendo este como punto de partida, podemos señalar que las enseñanzas de la Iglesia Católica en relación con el respeto a la vida se pueden detallar y concretar aún más en los deberes que incumben tanto a los individuos como a las colectividades, asuntos que han ocupado y siguen ocupando un lugar sumamente destacado en el marco de su tarea en el mundo[xxix]. Lo mismo puede afirmarse en relación con el respeto a la libertad de las personas[xxx].

Si nos situamos más propiamente, como corresponde, en el mismo CIC vigente, el tema del homicidio voluntario no está ausente del mismo: como vimos oportunamente, sea que fuere cometido por parte de quien quisiera recibir las órdenes como de quien quisiera ejercerlas si ya fue ordenado, este delito hace incurrir en irregularidad tanto al primero como al segundo (cf. v. gr., cc. 1041, 4°; 1046; 1049 § 2, en el Libro IV, sobre el sacramento del Orden sagrado: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l_83.html).

El contenido del presente Título, y en particular de este c., viene entonces a colocar una cláusula penal al conjunto de estas enseñanzas del Magisterio en relación con el uso excesivo de la fuerza (violencia) o del engaño (fraude) para cometer un delito contra un ser humano que consista en las siguientes acciones particulares:

·         un homicidio: dar muerte a una persona[41];

·         un rapto: si bien en el CIC se encuentra el concepto descrito como el secuestro o retención indebida de una mujer por parte de un varón con el fin de contraer matrimonio con la raptada (cf. c. 1089), de acuerdo con el c. en comento, en este delito puede incurrir quien lo cometa contra cualquier ser humano, varón o mujer[42];

·         una retención: impedir el libre desplazamiento de una persona, en particular de una mujer (cf. c. 1089);

·         una mutilación: cortar o cercenar una parte del cuerpo viviente de una persona;

·         una herida: en sus diversas modalidades, perforación o desgarramiento en algún lugar de un cuerpo vivo.

El delincuente, en este caso, puede ser cualquiera (“qui”): clérigo, religioso, religiosa, laica o laico.

 

Pena prevista

Como se consideró ya, al tratar el c. 1370, “el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370, se castiga con las penas allí establecidas, así como también en el § 3 de este canon”.

En relación con las penas en las que incurre quien comete este delito en otras personas, el c. establece:

“debe ser castigado, según la gravedad del delito, con penas de las enumeradas en el c. 1336 §§ 2-4”.

Como se ha visto, el c. 1336 establece el elenco de las “penas expiatorias”: por lo tanto, son estos “mandatos, prohibiciones y privaciones” los que deben ser impuestos o declarados al reo de uno de los delitos antes descritos. Una pena puede ser impuesta incluso a quien apenas atentó el delito, de acuerdo con el c. 1328.

El § 3 dispone además que, cuando se trata de un clérigo el que incurre en la comisión de los delitos que señala el c., en los casos más graves, se le ha de imponer la pena de expulsión del estado clerical.

 

 

 

 

25)  Comisión de otros delitos contra el sexto mandamiento; reclutar o inducir a la pornografía; adquirir, conservar, exhibir o divulgar imágenes pornográficas: con, a o de un menor o persona habitualmente con uso imperfecto de la razón o con quien el derecho reconoce igual tutela[xxxi]

 

 

Can. 1398 - § 1. Privatione officii et aliis iustis poenis, non exclusa dimissione e statu clericali, si casus id secumferat, puniatur clericus:

1º qui delictum committit contra sextum Decalogi praeceptum cum minore vel cum persona quae habitualiter usum imperfectum rationis habet vel cui ius parem tutelam agnoscit;

2º qui sibi devincit aut inducit minorem aut personam quae habitualiter usum imperfectum rationis habet aut eam cui ius parem tutelam agnoscit, ut pornographice sese ostendat vel exhibitiones pornographicas, sive veras sive simulatas, participet;

3º qui contra bonos mores sibi comparat, detinet, exhibet vel divulgat, quovis modo et quolibet instrumento, imagines pornographicas minorum vel personarum quae habitualiter usum imperfectum rationis habent.

 Can. 1398 - § 1. Sea castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir, si el caso lo requiriese, la expulsión del estado clerical, el clérigo:

1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela;

   2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar a exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas;

 3.º que inmoralmente adquiere, conserva, exhibe o divulga, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. 

§ 2. Sodalis instituti vitae consecratae vel societatis vitae apostolicae, et fidelis quilibet aliqua dignitate gaudens aut officio vel functione in Ecclesia fungens, si delictum committat de quo in § 1 vel in can. 1395, § 3, puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4, adiunctis quoque aliis poenis pro delicti gravitate.

  § 2. El miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, y cualquier fiel que goce de una dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia, si comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, sea castigado según el c. 1336, §§ 2-4, y con el añadido de otras penas en proporción a la gravedad del delito. 

 

C. 1398


NdE

Se debe afirmar que, mientras la sensibilidad y la conciencia de la humanidad, en términos generales[xxxii], ha ido creciendo en relación con la gravedad de los delitos que son materia del VI mandamiento de la ley de Dios cuando son cometidos contra los menores de edad – asunto que alegra en cierto modo y da esperanzas para seguirlos combatiendo[xxxiii] –, de otra parte causan inmenso pesar y enojo el número de tales delitos y la índole de los mismos: de los que se llegan a denunciar y a conocer, y de aquellos que, sagaz y maliciosamente, se logran ocultar.

Para privilegiar hoy tan merecidamente y de tal manera la acción en esta dirección, es necesario recordar muy brevemente que la Iglesia, compartiendo con las naciones esa misma preocupación, encuentra el fundamento propio y original de su actuación en las palabras y en los hechos mismos de la vida de Jesús en relación con los niños y las niñas – y con cuantos, por su modo de ser y de proceder, se asemejan a ellos –: es lo que encontramos en los Evangelios y así ha sido transmitido generación tras generación en y por la Iglesia.

El contexto general lo refiere el texto de Lc 17,1-2:

“Después dijo a sus discípulos: «Es inevitable que haya escándalos, pero ¡ay de aquel que los ocasiona! Más le valdría que le ataran al cuello una piedra de moler y lo precipitaran al mar, antes que escandalizar a uno de estos pequeños.”

Los demás textos nos refieren el querer del Señor mostrándonos, precisamente, su modo de obrar y sus palabras en relación con los niños, y vendrán a precisar la importancia de estas enseñanzas en orden a la determinación y fijación de la disciplina con la que han de vivir todos sus discípulos:

 

1°) Mt 18,2-5: “Y El, llamando a un niño, lo puso en medio de ellos, y dijo: «En verdad os digo que si no os convertís y os hacéis como niños, no entraréis en el reino de los cielos. Así pues, cualquiera que se humille como este niño, ése es el mayor en el reino de los cielos»”.

2°) Mt 18,10: “Mirad que no despreciéis a uno de estos pequeñitos, porque os digo que sus ángeles en los cielos contemplan siempre el rostro de mi Padre que está en los cielos.”

3°) Mt 18,14: “Así, no es la voluntad de vuestro Padre que está en los cielos que se pierda uno de estos pequeñitos”.

4°) Mt 19,13-14: “Entonces le trajeron algunos niños para que pusiera las manos sobre ellos y orara; y los discípulos los reprendieron. Pero Jesús dijo: «Dejad a los niños, y no les impidáis que vengan a mí, porque de los que son como éstos es el reino de los cielos»”.

5°) Mc 10,13-16: “Y le traían niños para que los tocara; y los discípulos los reprendieron. Pero cuando Jesús vio esto, se indignó y les dijo: «Dejad que los niños vengan a mí; no se lo impidáis, porque de los que son como éstos es el reino de Dios. En verdad os digo: el que no reciba el reino de Dios como un niño, no entrará en él».

6°) Mc 9,36-37: “Y tomando a un niño, lo puso en medio de ellos; y tomándolo en sus brazos les dijo: «El que reciba a un niño como éste en mi nombre, a mí me recibe; y el que me recibe a mí, no me recibe a mí, sino a aquel que me envió»”.

7°) Lc 9,47-48: Entonces Jesús, sabiendo lo que pensaban en sus corazones, tomó a un niño y lo puso a su lado, y les dijo: «El que reciba a este niño en mi nombre, a mí me recibe; y el que me recibe a mí, recibe a aquel que me envió; porque el que es más pequeño entre todos vosotros, ése es grande».

8°) Lc 18,15-17: “Y le traían aun a los niños muy pequeños para que los tocara, pero al ver esto los discípulos, los reprendían. Mas Jesús, llamándolos a su lado, dijo: «Dejad que los niños vengan a mí, y no se lo impidáis, porque de los que son como éstos es el reino de Dios. En verdad os digo: el que no recibe el reino de Dios como un niño, no entrará en él»”.

 

La sensibilidad y la conciencia de los fieles cristianos al respecto, a lo largo de todos los siglos, y particularmente en estos últimos, no ha cesado ni disminuido nunca. Consciente la Iglesia de que se trata de un área nada sencilla pero indispensable, tanto en orden al logro de la santidad personal y general de todos y cada uno de sus fieles, así como en orden a la realización humana de la misma sociedad, en cumplimiento de la misión que ella tiene como anunciadora fiel del Evangelio, promulgó en el Concilio Vaticano II la Declaración Gravissimum Educationis sobre la educación cristiana de la juventud (http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_decl_19651028_gravissimum-educationis_sp.html )[44].

Más aún. No contenta con exponer los principios bíblicos, teológicos y pedagógicos fundamentales en relación con la educación en general y con la educación católica en particular, bien se puede mostrar en la historia de qué manera ella ha estado comprometida con la educación de todo género y grado, por obra, v. gr., de las diversas congregaciones, masculinas y femeninas que han sido fundadas, así como por las mismas parroquias y diócesis, cuyas obras o instituciones de enseñanza muestran de qué manera han sido establecidas[xxxiv]  con el fin de ayudar a los padres de familia en la formación de sus niños y jóvenes, como se hizo referencia oportunamente al examinar los cc. del Libro III (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/06/l.htmlhttp://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/06/l_20.html).


 

NdE

Con todo, es necesario llamar la atención sobre la trascendencia que tiene combatir en nuestros días la mencionada clase de delitos en la vida de la Iglesia, y para afrontarlos decidida y eficazmente, los Romanos Pontífices, conocedores de la insustituible contribución que prestan las normas del CIC vigente, y, en particular el c. en comento, no han dudado en mantenerlas actualizadas, y, por qué no decirlo, en hacerlas cada vez más exigentes.

Dicho sea de paso, y aún a riesgo de ser repetitivo, es necesario recordar el conjunto de normas que la Santa Sede ha expedido con posterioridad a la promulgación del Código y en estos últimos años en relación con esta materia: se deben destacar en la legislación universal las medidas tomadas en su momento por san Juan Pablo II en 2001[45] y por Benedicto XVI[46] a propósito de casos puntuales y serios ocurridos en diversas partes del mundo[47].  

NdE

Los delitos en esta materia "más deberían avergonzar a sus perpetradores que a sus víctimas". El S. P. Francisco en una ocasión, 6 de octubre de 2021, afirmó: 

"Deseo expresar a las víctimas mi tristeza y mi dolor por los traumas que han sufrido y mi vergüenza, nuestra vergüenza, mi vergüenza, por la incapacidad demasiado larga de la Iglesia para ponerlos en el centro de sus preocupaciones, asegurándoles mi oraciones Y rezo y oremos todos juntos: "Gloria a ti, Señor, vergüenza para nosotros": este es el momento de la vergüenza. Animo a los obispos y a vosotros, queridos hermanos que habéis venido aquí a compartir este momento, animo a los obispos y superiores religiosos a seguir haciendo todos los esfuerzos para que no vuelvan a ocurrir dramas similares”: "Desidero esprimere alle vittime la mia tristezza e il mio dolore per i traumi che hanno subito e la mia vergogna, la nostra vergogna, la mia vergogna, per la troppo lunga incapacità della Chiesa di metterle al centro delle sue preoccupazioni, assicurando loro la mia preghiera. E prego e preghiamo insieme tutti: “A te Signore la gloria, a noi la vergogna”: questo è il momento della vergogna. Incoraggio i vescovi e voi, cari fratelli che siete venuti qui a condividere questo momento, incoraggio i vescovi e i superiori religiosi a continuare a compiere tutti gli sforzi affinché drammi simili non si ripetano" (https://www.vatican.va/content/francesco/it/audiences/2021/documents/papa-francesco_20211006_udienza-generale.html).


Y, en materia disciplinar, sobre este género tan lamentable de delitos y sobre la manera como se procedía localmente y, quizás eventualmente, desde la misma Santa Sede o la Curia Romana en relación con ellos (cf. v. gr. la Carta del Santo Padre Francisco a los Señores Obispos de Chile tras el informe de S.E. Mons. Charles J. Scicluna, del 8 de abril de 2018, en: https://www.blogger.com/blog/post/edit/7958896693037143931/425641893502040226; o la decisión contra un Arzobispo, comunicada el 15 de febrero de 2019, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/02/16/com.html), el S. P. Francisco se ha visto obligado a emitir disposiciones que llegan a afectar inclusive a algunos miembros del Colegio Episcopal. 

Para ello, recogiendo normas previas y estableciendo nuevas, dispuso en relación con los Obispos, el m. p. Vos estis lux mundi el 7 de mayo de 2019[48]. En este m. p. volvió a insistir sobre la gravedad de esta problema y ha precisado la obligación de denunciar estos delitos, incluso y sobre todo cuando presuntamente hubieran sido cometidos por personas que poseen en la Iglesia autoridad sobre otros o dignidades (cf. Carta Apostólica en forma de «Motu Proprio» del Sumo Pontífice Francisco “Vos Estis Lux Mundi” -“Vosotros sois la luz del mundo”-, del 25 de marzo de 2023, en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20230325-motu-proprio-vos-estis-lux-mundi-aggiornato.html; cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_34.html); ha ordenado desarrollar en todas las Iglesias una actividad preventiva a fin de que tales hechos no ocurran, cuya supervisión confió a una Comisión, que ahora (2022) forma parte del Dicasterio para la Doctrina de la Fe; y, por medio del Tribunal Supremo que en este Dicasterio existe (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2022/04/l-ii-p-ii-s-i-c-iv-parte-2-la-curia.html), sancionará este tipo de delitos (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-s-i-normas-del-cic83-sobre-el.htmlhttp://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iv-s-ii-iii-iv-procesos-penales.html; y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/vii-p.html). 

Fundado en estos motivos, he dedicado la última parte de este Curso, el Apéndice 3 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_34.html), para referir las leyes especiales (sustantivas y procedimentales, cada día más severas) establecidas por los Romanos Pontífices en conjunto con el Colegio de los Obispos (de las Conferencias Episcopales que lo representan), desde finales del siglo pasado y hasta el presente, en relación con estos delitos de “abuso contra menores”. Los menores son, efectivamente, víctimas reales, injustas y particularmente merecedoras del reconocimiento de su dignidad eminente por parte de quienes han cometido tales delitos.

Estas son algunas de tales disposiciones sustantivas y procedimentales complementarias al CIC:

1°) Instituye la jurisdicción de coordinación de la Secretaría de Estado y confirma la propia de los Dicasterios (antiguas Congregaciones) correspondientes (para la Doctrina de la fe; para las Iglesias Orientales; para los Obispos; para la Evangelización de los Pueblos; para el Clero; para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica) para atender los casos de esta índole;

2°) En cuanto a quienes quedan cobijados por la norma, ya no se trata sólo de los clérigos en general, sino también de

 “los miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica”,

e incluyó a personas que antes habían estado exentas de esa jurisdicción general:

“Art. 6 - Ámbito subjetivo de aplicación

Las normas procesales contenidas en el presente título se refieren a las conductas recogidas en el artículo 1, cometidas por:

a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;

b) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;

c) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;

d) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere.”

3°) En relación con los delitos, esta norma que los afecta incluirá en adelante:

“a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales[49];

ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;

iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas;

b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.”


Dado que el m. p. “Vos Estis Lux Mundi” tenía un carácter de interinidad y de prueba, el S. P. Francisco lo actualizó en algunos puntos y lo estableció con vigencia indefinida el 25 de marzo de 2023 (cf. en:  https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/20230325-motu-proprio-vos-estis-lux-mundi-aggiornato.html).



Configuración de los delitos

Con material extraído del c. 1395 § 2 del CIC83 se construyó el nuevo c. 1398 en sus dos §. En ellos se contemplan tres figuras penales susceptibles de acontecer en la persona de un clérigo (§ 1), de un “miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica” o de “cualquier fiel que goce de una dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia” (§ 2).


§ 1

Se tipifican aquí delitos en los que un menor o varios menores se ven involucrados en delitos sexuales cometidos no sólo “con” ellos sino, sobre todo, “contra” ellos, de modo que estos son considerados verdaderamente como víctimas de dichos delitos y de sus perpetradores.

Se ha de tener en cuenta que se entiende por “menor” aquel que no ha cumplido sus 18 años, y, en orden a un juicio penal, se lo sigue considerando así aun cuando ya fuera “mayor” pero el crimen se cometió cuando aún no tenía tal edad (cf. infra, ferendae sententiae, n. 36). Y, para proteger aún mejor a estas personas – subjetivamente más débiles por su propia condición personal o por las circunstancias en las que vivían – se establece un período de diez años a partir de la mayoría de edad, a fin de que asegurar que la comisión del delito no prescriba.

De otra parte, y yendo más allá, probablemente, de lo que establecen muchas legislaciones civiles, el c. en todo equipara al “menor” con la “persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela”, sin atender a su edad.

Nótese, finalmente, la insistencia de la norma en que ella aplicará no sólo en los casos en los que estuvieran involucrados “menores”, sino en que ella conviene y aplica también cuando se trata de una “persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela”. 

El § 1 del c. 1398, en congruencia con estas consideraciones, establece entonces tres especies penales[50]:

 

 1.º Cometer un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela.

Configuración del delito

Se trata del delito mencionado consistente en “realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable”.


 2.º Reclutar o inducir a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar a exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas.

Configuración del delito 

Abarca el c. el delito consistente en “recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas”.


 3.º Adquirir, conservar, exhibir o divulgar inmoralmente, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.

Configuración del delito

Incluye el c. entonces el delito consistente en “producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil”.

 

§ 2

El § extiende la norma del § 1 (“qui”) a todos los fieles cristianos en general a partir del momento en que llegan a recibir por parte de la Iglesia un título o derecho cualquiera que derive de una dignidad, de un oficio o de una función, y en particular a cualquier miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica.

Precisa la norma ese universo, sin embargo, en dos puntos:

a) cuando se trata de una “dignidad”, el delito se comete en el “goce” de ella, comprendido no tanto en el sentido del “disfrute” (juerga, complacencia), cuanto en el de su “utilización” o de “posesión”, es decir, en el sentido propio más amplio posible;

b) sobre la expresión “ejerce un oficio o de una función en la Iglesia”, no se refiere a que el delito se cometa durante dicho ejercicio, sino a que, a esa persona, que obra en nombre y por cuenta de la Iglesia – a veces respaldada su actuación bajo los términos de un contrato –, se le ha confiado tal ejercicio y, en tal condición, comete el o los delitos que señala el § 1.

No se hace un elenco de tales oficios y funciones, pero la norma sustantiva es bastante clara y amplia al respecto.

 

Penas previstas

Cualquier fiel que “goce de una dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia, si comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395 § 3, sea castigado según el c. 1336 §§ 2-4, y con el añadido de otras penas en proporción a la gravedad del delito”.

Se castigan estos delitos, cuando son cometidos por clérigos “con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir, si el caso lo requiriese, la expulsión del estado clerical”.

Y si se tratare de un “miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o de cualquier fiel que goce de una dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia”, “sea castigado según el c. 1336, §§ 2-4, y con el añadido de otras penas en proporción a la gravedad del delito”. 

 




  

Clase C. Penas justas:

 


            1. Determinada (incluso multa) sin o con pena expiatoria, y, además, reparación de los daños

 

 

26)  Delitos contra el ejercicio de la potestad eclesiástica[xxxv]

 

 

Can. 1378 - § 1. Qui, praeter casus iure iam praevisos, ecclesiastica potestate, officio vel munere abutitur, pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa eorundem privatione, firma damnum reparandi obligatione.

C. 1378 - § 1. Quien, aparte de los casos ya previstos por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio o del cargo, quedando firme la obligación de reparar el daño.

§ 2. Qui vero, ex culpabili neglegentia, ecclesiasticae potestatis vel officii vel muneris actum illegitime cum damno alieno vel scandalo ponit vel omittit, iusta poena puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4, firma damnum reparandi obligatione.

§ 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno o escándalo, un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

 

C. 1378 §§ 1-2

 

Configuración de los delitos

Este c. en el CIC17 estaba considerado uno de los casos de “abuso de la potestad o del oficio eclesiástico” (cc. 2404* a 2414*[xxxvi], últimos de ese CIC).

En general, se puede relacionar el contenido del § 1 de este c. con el denominado “abuso de autoridad”[xxxvii], mientras que el § 2 examina el ejercicio de la autoridad desde las perspectivas del daño causado sobre otros y de la negligencia culpable del agente.

Procedamos a establecer la tipificación de los delitos considerados por el c. en comento.

En primer término, se ha de notar que el § 1 se refiere a unaEcclesiastica potestate, officio vel munere”, mientras que el § 2 se refiere a una “ecclesiasticae potestatis vel officii (antes se encontraba “ministerii” [51]) vel muneris”, y nos preguntamos si ellos se relacionan con una misma realidad, o, entre ellos, existen diferencias sustanciales que lleven consigo consecuencias canónicas muy diversas.

Entre los aspectos que los unen, quizá el principal es que, como se vio anteriormente, a ellos se refiere el Título II denominándolos con el genérico “munus”. El mismo término es mencionado luego en diversos cc. del Título; pero en el presente c. en particular es mencionado tanto en el § 1 como en el § 2. En efecto, este concepto “munus” puede significar en cada caso: o la misión de la Iglesia (o una de ellas: de munere docendi, de munere regendi, de munere sanctificandi), en sentido teológico-jurídico; o una función del cuerpo eclesial, bien sea una capacidad suya (“sacerdotal, profética, real”), o bien una tarea que el mismo realiza; o, finalmente, un cargo en la comunidad sea una dignidad, un empleo, un oficio, o, por último, una actividad que entraña una determinada obligación.

Estando bajo el Título que se refiere a las diversas formas del munus y a los delitos contra el mismo y contra su ejercicio, y al haber mencionado el munus en el texto de los dos §, podemos entonces entrar a precisar las diferencias dentro del mismo, no propiamente sustanciales, sino, más bien, accidentales o, si se quiere, “funcionales”[52].

La primera relación se establece entre “munus” y “potestas”, como muestra el § 1. La doctrina teológica en relación con el concepto de “potestad” (“sacra potestas” o simplemente “potestas”) en la Iglesia se ha venido perfeccionando paulatinamente (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html). El Concilio Vaticano II desarrolló algunos de sus aspectos más esenciales especialmente en la const. sobre la Iglesia[53]. El CIC, a su turno, desarrolla los principios sobre la “potestad” (general) en la Iglesia y distingue en la misma varias particulares o especiales, entre ellas: la “potestad de orden” con los actos que corresponden a ella, y la “potestad eclesiástica” (“como maestros y como rectores”, hemos dicho antes) con los actos que le pertenecen, como se puede observar en los diversos cc.[54], algunos de los cuales ya han sido considerados en las secciones anteriores. En estos casos, la expresión puede aplicarse muy propiamente a quienes, por haber recibido el sacramento del Orden, juntan a su “potestad de orden”, la “potestad eclesiástica” que los hace “hábiles” para ellos (cf. c. 129 § 1). Esta última, sin embargo, puede participada a laicos, por razón de ser llamados a ejercer servicios propios de la “potestad de jurisdicción” (cf. c. 129 § 2).

La segunda relación (§ 1) se establece entre munus y officium en los términos mencionados anteriormente, es decir, del Título IX del Libro I en el cual se determina la noción de oficio eclesiástico (c. 145 § 1)[55] y se establecen reglas en relación con él (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html). Por definición, todos los fieles cristianos pueden ser llamados a desempeñar algunos de estos “oficios eclesiásticos” de acuerdo con la norma canónica, y se los inviste de ellos – se les confiere el título de estos – por medio de uno de los sistemas de provisión (libre colación, presentación, elección, postulación, según sea el caso).

La tercera relación se establece entre munus y “ministerium[56], como ocurre en el caso del § 2. El Concilio Vaticano II empleó el término principalmente en dos sentidos, es decir, calificándolo: para referirse al “ministerio jerárquico”[57] y para referirse al “ministerio sagrado”[58].

La const. ap. PGD de S. S. Francisco (2021) reorganizó el contenido de este c., de modo que los dos §§ quedaron con un énfasis y cualificación propia y peculiar. 

En efecto, la tipicidad de los delitos sancionados por el § 1 incluye las siguientes acciones:

·         Según el § 1: abusar (hacer un uso excesivo, injusto o indebido)

o   de la potestad eclesiástica[59];

o   del oficio

o   o del cargo[60] 

·         Según el § 2:

o   Realizar ilegítimamente dichas acciones: un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo (antes “u otra función”;

o   U omitir ilegítimamente tales acciones: un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo (antes “u otra función”);

o   Bajo estas condiciones:

§  Por negligencia culpable y

§  Con daño ajeno o escándalo.

 

Pena prevista
 

En cada uno de los § del c. se estipula la aplicación de una pena según los delitos cometidos:

 

En el caso del § 1, se estima la aplicación de una pena “de acuerdo con la gravedad” del “acto u omisión”, delito, y podría llegar hasta “la privación del oficio” o del cargo (cf. c. 196). A esta pena se ha de añadir la “obligación de reparar el daño”.


En relación con el § 2 se ha precisado la anterior “pena justa” que imponía el CIC83 para estos casos, de modo que de ahora en adelante se determina en qué consiste, la imposición de las penas de acuerdo con el c. 1336 §§ 2-4, a lo cual se ha de añadir también “la obligación de reparar el daño”.

Las penas se deberán imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, y gradualmente, a quienes incurrieron en este delito, e, incluso a quienes atentaron el mismo, de acuerdo con el c. 1328.

 


 

            2. Indeterminada o según la gravedad del delito, y hasta privaciones y expulsión del estado clerical

 

27)  Delitos contra la religión, las costumbres y la Iglesia[xxxviii]

  

Can. 1368 - Qui in publico spectaculo vel concione, vel in scripto publice evulgato, vel aliter instrumentis communicationis socialis utens, blasphemiam profert, aut bonos mores graviter laedit, aut in religionem vel Ecclesiam iniurias exprimit vel odium contemptumve excitat, iusta poena puniatur.

Can. 1368 - Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa. 

 

C. 1368

 

Configuración del delito

El CIC17 trataba de estos delitos en los cc. 2323* (ya citado) y 2331 § 2*[xxxix] : con la reforma del CIC, por razones de conexión de materia y de simplificación fueron recogidos en el presente c. (anterior c. 1369) bajo el Título I de los “delitos contra la fe (antes “religión”) y la unidad de la Iglesia”.

Los delitos enunciados en el c. pueden ser imputados a cualquier persona (“qui”).

En este c. se consideran los delitos consistentes en cuatro tipologías principales (añadiendo sanción penal a algunas conductas que contravinieran los cc. sustantivos correspondientes):

·         proferir una blasfemia: no se trata de acciones o hechos contumeliosos (ofensivos), sino de pronunciar oralmente agravios o ultrajes que menoscaban la fama o estima de Dios mismo (“de su majestad”[61]), en sentido estricto, o, en sentido amplio, de las personas y de las cosas sagradas;

·         atentar gravemente contra las buenas costumbres: consiste esto en hechos o dichos que agreden o desacatan de manera hiriente y significativa las prácticas y normas sociales (éticas, morales[xl]: relacionadas con la urbanidad, la decencia, el decoro, el pudor y la dignidad, por lo general) que no alteran el orden público;

·         injuriar: (cf. supra: c. 1373)

o   la religión[62],

o   o la Iglesia[63]:

·         suscitar: (promover) contra ellas

o   odio: la antipatía (aversión)

o   o desprecio (desdén).

 

En cuanto al delito, el c. exige distinguir entre:

 

1. a) las injurias “reales” determinadas por el c. 1370 y

    b) las diversas “acciones injuriosas” que pudieran llegar a ser cometidas “contra la religión o la Iglesia” (c. 1368);

           2. a) y las “acciones injuriosas y públicas” (cf. c. 1373) (contra una persona que representa a la Sede Apostólica o al Ordinario o que ejerce en nombre de ellos un oficio o función eclesiástica)

                b) o contra la autoridad de la Sede Apostólica o

  c) contra la autoridad de los Ordinarios (cf. c. 134: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html).

Estos delitos, para ser tales, además de las condiciones generales referidas, deben ser realizados en condiciones o circunstancias manifiestas y precisas, es decir: 

·         en un espectáculo público: una función o diversión realizada en un lugar en el que abiertamente se congrega la gente para presenciarla;

·         o en una reunión pública: conjunto de personas que se juntan o congregan de manera ostensible;

·         en un escrito divulgado

·         o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social.

En estos dos últimos casos (escrito divulgado y empleo de medio de comunicación social) se debe señalar que la norma no se circunscribe a la transgresión de las normas sustantivas que se encuentran en el comentario al Libro III, Título IV, cc. 822 a 832 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/08/l.html), sino a la ejecución de cualquiera de los delitos mencionados arriba, para cuya difusión se emplee cualquier tipo de escrito o cualquier medio de comunicación social.

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este.

La pena “justa” es obligatoria y se deberá imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, y gradualmente, a quienes incurrieron en este delito, e, incluso a quienes atentaron el mismo, de acuerdo con el c. 1328.

 


 

28)  Profanación de cosa sagrada[xli]

 

 

Can. 1369 - Qui rem sacram, mobilem vel immobilem, profanat iusta poena puniatur.

C. 1369 - Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa. 

 

C. 1369

 

Configuración del delito

En el CIC17 varios cc. se referían a las cosas sagradas y exigían un uso coherente de ellas con su condición de dedicación al culto divino, debiendo ser tratadas siempre con “reverencia” (cf. cc. 1150*[xlii]; 1537*[xliii]; 1296*[xliv]; 1305*[xlv]); y en relación con las iglesias y cementerios había normas particulares (cf. cc. 1172[xlvi]* y 1207*[xlvii]) cuya infracción llevaba consigo penas especiales (cf. c. 2329*[xlviii]). 

El antiguo c. 1376 del CIC83 es ahora el c. 1369. Este ha sido colocado como el último en el Título primero, “De los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia”, que ha asumido ahora lo que antes se encontraba bajo la denominación de “delitos contra la religión”, como podría ser su contenido más apropiado.

El problema que deja planteado consiste en saber si, en las categorías actuales teológicas y filosóficas de base, se identifican “fe” y “religión”, y/o si, en el caso, dado el clima de secularidad, de “neutralidad” o de “laicidad” de los Estados ante las Iglesias y de “pérdida de la religiosidad y de sus expresiones” (“profanación”[xlix] no necesariamente por razones de fe), es más conveniente y consonante dejar en el CIC sólo delitos “contra la fe”, entre ellos el que comentamos.

Como se vio al tratar sobre el delito de profanación de las especies eucarísticas (n. 6 latae sententiae) el c. en comento regula la pena en que se incurre por realizar otras profanaciones, es decir, la “profanación” de las demás “cosas sagradas”.

Se ha de recordar que la descripción de lo que se entiende por “cosa sagrada” junto con la normativa correspondiente se encuentra al tratar de los sacramentales y de los lugares sagrados en el Libro IV, en especial en el c. 1171[64] (la violación de un lugar sagrado, cf. c. 1211) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html); pero es especialmente en el Libro V, sobre los bienes temporales de la Iglesia (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html), en donde se desarrollan las consecuencias de dicha noción (cf. cc. 1188; 1190; 1205; 1214; 1220 § 2; y especialmente 1269 y el presente c. 1369).

La “profanación”[65] consiste fundamentalmente en volver “profana”[l] una cosa que había sido anteriormente consagrada, es decir, que había sido sacada de un uso ordinario y se la había destinado exclusivamente, mediante una dedicación o una bendición, para el culto[li]. Por ello se hacía digna de respeto. Ahora, mediante la utilización de ese objeto mueble o inmueble sin el debido respeto (el factor del dolo debe estar presente) se le quita dicho honor que por dicha dedicación merecía[66].

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este.

No está determinada en el c. la pena “justa” que se deberá (es obligatoria) imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, y gradualmente, eventualmente, a quienes incurrieron en este delito, e, incluso a quienes atentaron el mismo, de acuerdo con el c. 1328.

 

 

 

29)  Emplear fuerza física contra clérigo, religioso o laico[lii]

 

 

Can. 1370 § 3. Qui vim physicam in clericum vel religiosum vel alium christifidelem adhibet in fidei vel Ecclesiae vel ecclesiasticae potestatis vel ministerii contemptum, iusta poena puniatur.

 C. 1370 § 3. Quien usa de violencia física contra un clérigo o religioso, o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.


 

C. 1370 § 3

 

Configuración del delito

A cerca de los §§ 1-2 de este c. se ha tratado (cf. Parte II, I, 3) en general, ahora lo hacemos sobre el § 3.

Debemos recordar que el c. no se refiere a una “injuria verbal”, la cual está contemplada en el c. 1368, sino al uso de fuerza física externa. Este empleo de fuerza física puede afectar:


·         la integridad personal, hiriendo a la persona, pero, sobre todo, causándole la muerte;

·         pero también la libertad de la persona (mediante el encarcelamiento, v. gr., o mediante la detención, etc.),

·         o su dignidad personal.

Si nos remontamos al origen de este c., hay necesidad de ir hasta el Concilio III de Letrán (1139) que estableció la protección de los consagrados bajo la norma denominada por mucho tiempo “privilegio del canon”:

“Can. 15. Item placuit ut si quis, suadente diabolo, huius sacrilegii reatum incurrerit, quod in clericum vel monachum violentas manus iniecerit, anathematis vinculo subiaceat et nullus episcoporum illum praesumat absolvere, nisi mortis urgente periculo, donec apostólico conspetui praesentetur et eius mandatum suscipiat.”[67]

La expresión: “violentas manus iniecerit” fue asumida por el CIC17[68] en relación con este crimen en la persona del Sumo Pontífice.

El anterior c. 1370 § 3 del CIC83 no contenía la expresión ni incluía en el espíritu de la norma, que también cualquier fiel cristiano, además de los clérigos y de los religiosos, podía ser objeto de este delito “en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio”. El actual § lo hace así.

El delito, pues, puede ser cometido:

 

·         contra un clérigo (sobre su dignidad, oficio y potestad, cc. 1008-1009: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_26.html),

·         o contra un religioso (sobre su dignidad y razón de ser teológica, c. 607: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html) – propiamente tal (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html), no un miembro de otro instituto de vida consagrada, de un instituto secular ni de una sociedad de vida apostólica –,

·         o contra cualquier otro fiel cristiano.

Nótese que el delito coloca una condición para ser considerado canónicamente tal: que haya sido cometido “en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio” (cf. Lc 10,16; LG 20).

Por lo tanto, en principio, el delito no incluye referencia alguna a otras circunstancias distintas (que caerán, seguramente, dentro de los tipos penales sancionados por las leyes del Estado), pero también como podría ocurrir, p. ej., si hubiera sido cometido como una reacción en legítima defensa contra una acción ejercida por un clérigo o por un religioso (cf. cc. 1323 y 1324).

El pronombre qui da a entender que el crimen puede ser cometido por una persona cualquiera.

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este (incluso a quienes lo atentaron, de acuerdo con el c. 1328), y deberá ser castigado con una pena “justa”, que no se indica en el c., y que debe ser impuesta o declarada mediante el proceso ferendae sententiae,

 

 

 

30)  Perjurio[liii]

 

 

Can. 1371 § 3. Si quis, asserens vel promittens aliquid coram ecclesiastica auctoritate, periurium committit, iusta poena puniatur.

 C. 1371 § 3. Si alguien comete perjurio al afirmar o al prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa. 

 

 

C. 1371 § 3

 

Configuración del delito

Del delito se debe decir que, al tratarse de un acto de la virtud de religión que se realiza por fuera de un juicio, el CIC17 lo contemplaba en el c. 2323*[liv], precisamente entre los delitos contra la religión.[69]

El c. no nos indica la noción del delito de perjurio; para ello debemos acudir al Libro IV, Titulo V, en el capítulo II sobre el juramento (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l.html):

C. 1199 § 1. El juramento, es decir, la invocación del Nombre de Dios[lv] como testigo de la verdad, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y con justicia.

El perjurio, en cuanto pecado, consiste en hacer un juramento en falso (simulado, o con intención contraria a la que se quiere dar a entender, y, en cuanto tal, lesiona la verdad). Pero, a raíz de la noción dada, que implica la justicia, abarcaría también el juramento “en vano”. No ocurre así en cuanto al delito, cuya noción es más circunscrita.

El § 3 correspondía al c. 1368 del CIC83, y de los delitos contra “la religión” (por razón del juramento con el que suele juntamente expresarse) ha sido transferido a este lugar, entre los delitos “contra las autoridades eclesiásticas y contra el ejercicio de los cargos”, por la const. ap. PGD del S. P. Francisco (2021).

El nuevo CIC estima que el delito de perjurio no se restringe al ámbito judicial, sino que puede ocurrir en cualquier ocasión siempre que ese acto se efectúe ante una autoridad eclesiástica cualquiera, y ello ocurre tanto dentro como fuera de un juicio.

Se establecen dos modalidades del delito:

  • ·         Perjurio afirmando algo: se jura en falso, la afirmación es falsa;
  • ·         Perjurio prometiendo algo: no cumpliendo lo que se prometió mediante juramento.

Ello no obsta para que, habiendo sido cometido con lesión de la verdad, pueda acumularse con otros delitos que tienen que ver con esta, como se verá más adelante al tratar del crimen de falsedad (cf. infra, Parte II, II, 2. 3) o 4)).

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este. En este caso se ha de imponer o declarar para este delito una pena “justa” no definida pero también mediante el proceso ferendae sententiae, e incluso se puede imponer a quienes atentaron el mismo delito, de acuerdo con el c. 1328.

 

 

 

31)  Actuar contra la prohibición de la comunión en lo sagrado[lvi]

 

 

Can. 1381 - Reus vetitae communicationis in sacris iusta poena puniatur.

Can. 1381 - El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa. 

 

C. 1381

 

Configuración del delito

Se encontraba este c. en el CIC83 bajo el n. 1365, y ha sido colocado por la const. ap. PGD dentro del nuevo Título III, de los delitos contra los sacramentos.

Se tipifica este delito refiriéndose a las normas sustantivas explicadas al tratar del Libro IV (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/09/l_23.html).

El mismo consiste en:

“[…] participar de un culto litúrgico o de sacramentos en otra Iglesia o comunidad eclesial”

como prohiben los cc. 908 y 1124.

Se dice que la comunicación en lo sagrado es activa cuando el católico participa en el culto no-católico; mientras que se dice pasiva cuando el no-católico participa en el culto católico. Como se ha indicado, por tratarse de una norma de derecho positivo eclesiástico, sólo afecta al católico que participa en un culto no-católico.

Incurren en este delito tanto quien infringió la prohibición participando en el culto no-católico, como a quien no tomó las precauciones para no llegar a esa situación; pero no quien no haya llegado a consumarlo, a no ser que la ley o el precepto hayan dispuesto otra cosa (cf. c. 1328 § 1).

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este.

La pena “justa” se deberá imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae.

 


 

32)  Consagrar sólo una materia de la eucaristía o ambas con finalidad sacrílega

 

 

Can. 1382 § 2. Reus consecrationis in sacrilegum finem unius materiae vel utriusque in eucharistica celebratione aut extra eam pro gravitate delicti puniatur non exclusa dimissione e statu clericali.

 § 2. El reo de consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella sea castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la expulsión del estado clerical. 

 

 

C. 1382 § 2

 

NdE

 

Configuración del delito

Aunque en el CIC17 existía la norma en el c. 817*[lvii] y se mantuvo en el CIC83 en el c. 927 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l_23.html), sin embargo, podemos afirmar que el § 2 es nuevo no sólo por imponer una cláusula penal al c. 927 sino como creación de la const. ap. PGD y su colocación dentro de los cc. del nuevo Título III, de los delitos “contra los sacramentos”.

La Congregación para el Culto divino y la Disciplina de los Sacramentos había advertido sobre esta desviación (n. 172 d), recordando que, al respecto, se había tomado una decisión también por parte de la Congregación para la Doctrina de la Fe[70].

El delito se puede presentar desde dos factispecies, dentro de las siguientes circunstancias: (a) una u otra efectuadas “con una finalidad sacrílega”[71] y (b) tanto “en la celebración eucarística”, (c) como “fuera de ella”, (d) por parte de un ministro ordenado presbítero u Obispo:


·         Consagrar (no es, por lo tanto, simplemente un “atentado”, como en casos en los que se tratara de otros fieles) una sola materia, el pan o el vino;

·         Consagrar ambas materias.

 

Pena prevista

El delito, como se ve, no tiene objetivamente la misma gravedad que la que posee la norma del c. 1382 § 1 (cf. latae sententiae n. 6). Pero quien incurre en él, debe ser castigado, según la gravedad del delito cometido, hasta llegar a la expulsión del estado clerical.

 

 

 

33)  Captación o divulgación, por medios técnicos, de lo que se dice en confesión

 

 

Can. 1386 § 3. Firmis praescriptis §§ 1 et 2, quicumque quovis technico instrumento captat aut in communicationis socialis mediis malitiose evulgat quae in sacramentali confessione, vera vel ficta, a confessario vel a paenitente dicuntur, pro gravitate delicti puniatur, non exclusa, si de clerico agatur, dimissione e statu clericali.

 C. 1386 § 3. Quedando firmes las prescripciones de los §§ 1 y 2, quienquiera que grabe con cualquier medio técnico, o divulgue con malicia en los medios de comunicación social, las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental, verdadera o fingida, debe ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir, si se trata de un clérigo, la expulsión del estado clerical. 

 

  

NdE

 

C. 1386 § 3

 

Configuración del delito

Como se dijo, el anterior c. 1388 (CIC83) sufrió esta adición (§ 3) por parte de la const. ap. PGD.

Se trata de una extensión del contenido del c. 1386, al que antes nos hemos referido (latae sententiae, n. 8).

La norma correspondiente fue establecida mediante Decreto general de la Congregación para la Doctrina de la Fe, gracias a la concesión de facultades específicas por parte del S. P. san Juan Pablo II en 1988 – posteriores, por tanto, a la promulgación del CIC –.

En efecto, gracias a dicha autorización, la Congregación, presidida por entonces por S. Em. el Card. Joseph Ratzinger, ante diversos sucesos que ya se habían venido presentando por la época acompañados de amplia difusión propagandística[lviii], estableció en 1988 lo siguiente:

CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI

DECRETUM

 

Quo, ad paenitentiae sacramentum tuendum, excommunicatio latae sententiae illi quicumque ea quae a confessario et a paenitente dicuntur vel per instrumenta technica captat vel per communicationis socialis instrumenta evulgat, infertur.

Congregatio pro Doctrina Fidei, ad sanctitatem sacramenti Paenitentiae tuendam et ad eiusdem ministrorum ac christifidelium iura munienda quae ad sacramentale sigillum attinent et ad alia secreta cum Confessione conexa, vigore specialis facultatis sibi a Suprema Ecclesiae auctoritate tributae (can. 30), decrevit:

Firmo praescripto can. 1388, quicumque quovis technico instrumento ea quae in Sacramentali Confessione, vera vel ficta, a se vel ab alio peracta, a confessario vel a paenitente dicuntur, captat, aut communicationis socialis instrumentis evulgat, in excommunicationem latae sententiae incurrit.

Decretum hoc vigere incipit a die promulgationis.

+ Iosephus Card. Ratzinger,
Praefectus

+ Albertus Bovone,
Archiep. tit. Caesarien, in Numidia,
a Secretis”[72]

 

Ante todo, se debe decir que no se trata en la norma, simplemente, de una conversación cualquiera y privada entre dos personas, hecho que se graba, capta y almacena por diversos medios y se lo puede reproducir, y eventualmente se lo divulga por medios de comunicación. Este delito contra la intimidad es sancionado en diversas legislaciones, no sin controversia[lix]. Tampoco se trata de recoger por tales medios “secretos” confiados de tipo profesional (entre el psicólogo y su paciente, o entre el médico y su paciente, o entre el abogado y su cliente, entre el periodista y su fuente)[lx], ni aun de los así conocidos como “secretos de estado”[lxi] o del “secreto pontificio” (ferendae sententiae, n. 32).

En nuestro caso, el Decreto trata de un delito que se comete contra la dignidad y la santidad del sacramento de la Penitencia y de la Reconciliación cristiana, y, en particular, contra el secreto o sigilo de confesión que lleva consigo, destacando los valores que están ínsitos en dicha norma, entre los cuales, la dignidad de la conciencia y de la relación con Dios de las personas, a los que pretende proteger estableciendo nuevos medios para su defensa[73].

Pocos años después, el propio S. P., mediante el m. p. Sacramentorum sanctitatis tutela del 30 de abril de 2001, estableció que la Congregación para la Doctrina de la Fe era la competente para conocer y decidir sobre estas causas judiciales, ora hubieran sido tratadas por medio procesual, ora por la vía administrativa, y de imponer las penas canónicas, tanto las comunes como las particulares, que, eventualmente, fueran consecuentes con dicha decisión:

“[…] Approbata a Nobis Agendi ratione in doctrinarum examine,[5] necesse quidem erat pressius definire sive «graviora delicta tum contra mores tum in sacramentorum celebratione commissa», pro quibus competentia Congregationis pro Doctrina Fidei exclusiva manet, sive etiam normas processuales speciales «ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas».

Hisce Nostris Litteris Apostolicis Motu Proprio datis hoc opus perfecimus ideoque per eas promulgamus Normas de gravioribus delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis[lxii], in duas partes distinctas, quarum prima continet Normas substantiales, secunda vero Normas processuales, mandando omnibus quorum interest ut studiose et fideliter servent. Ipsae Normae vim legis exserunt eadem die qua promulgatae sunt.”[74]

 

En consecuencia, podemos distinguir en las normas vigentes los siguientes aspectos que configuran el delito:

 

·         Captar, capturar o tomar datos

o   mediante cualesquiera instrumentos (aparato, dispositivo) técnicos (grabadora, v. gr.), y/o

·         Divulgarlos

o   mediante cualesquiera medios (audiovisuales, etc.[75]) de comunicación social,

·         por sí mismo o por medio de otro,

·         de aquello que se dice

o   de manera auténtica o ficticia

o   por parte del confesor o

o   por parte del penitente

·         en la Confesión sacramental.

 

En relación con la persona que posiblemente incurre en el delito debemos considerar al “penitente”, por supuesto, pero también, quizá, al “confesor”, y/o a un tercero que, posible mas no necesariamente, bajo las órdenes de uno o de otro, realizan la grabación y/o la divulgación.

 

La materia sobre la que debe versar la grabación/divulgación debe ser lo que es el contenido mismo de la confesión, es decir, tanto lo que ha confesado el penitente (sus pecados), como lo que ha dicho el confesor (sus consejos, la penitencia impuesta, principalmente). En el delito cabe la posibilidad de que no se trate de contenidos solamente reales, sino, inclusive, fingidos o inventados.

 

El c. distingue esta situación de otras en las que se finge hacer una confesión, como sucedería en una obra cinematográfica, o en una obra de teatro. Como se ha advertido, para que se incurra en el delito es necesario que exista, por parte del delincuente, “malicia”, “intención”, es decir, que haya una imputabilidad grave y dolosa. Prácticamente, ante esta situación, no es presumible sola culposidad.

 

De otra parte, la norma se refiere al empleo, en uno y/u otro caso, de medios técnicos “cualesquiera”, sobre todo, en la segunda hipótesis, para la divulgación de la confesión, generalmente en forma “masiva”, y, por lo mismo, a destinatarios que suelen ser desconocidos.

 

El Decreto de la Congregación quería recoger todas esas circunstancias, y a él se refería el m. p. citado.


 

Pena prevista

El Decreto de la Congregación establecía la pena de excomunión latae sententiae para quien o para quienes cometieran este delito[76]. Por su parte, en las Normas de gravioribus delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis, se afirma la competencia exclusiva (“reserva”) de la misma Congregación para examinar dicho delito (“Delitos contra la santidad del sacramento de la penitencia”, n. 3°). Algunos autores señalaban, sin embargo, que a tal delito le correspondía solamente (a tenor del c. 1386) una “pena indeterminada ferendae sententiae”.[77]

 

En la revisión del Libro VI llevada a cabo en 2021, la const. ap. PGD estableció que la pena para delitos de este género habría de ser obligatoria pero no especifica cuál, sólo explica que ella debe ser impuesta “según la gravedad del delito, sin excluir, si se trata de un clérigo, la expulsión del estado clerical”. Dada la índole de la pena de expulsión, se podría colegir que se trataría de una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-5), pero, dados los graves antecedentes antes señalados, podría ser incluso una censura.

 

 

34)  Simulación de la administración de los sacramentos[lxiii]

 

 

Can. 1379 § 5. Qui, praeter casus de quibus in §§ 1-4 et in can. 1384, sacramentum se administrare simulat, iusta poena puniatur.

 C. 1379 § 5. Quien, fuera de los casos de los que se trata en los §§ 1-4 y en el c. 1384, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa. 

 

 

C. 1379 § 5

 

Configuración del delito

El CIC17 incluía dos cc. para referirse a la materia de la simulación de los sacramentos (cc. 2322* y 2367*), de los cuales sólo el n. 2 del c. 2322*[lxiv] es precedente de la norma que encontramos en el c. actual pues, como se vio, el otro tiene que ver más directamente con la absolución sacramental (cf. Parte II, I, 5).

En el CIC83 correspondía el presente § 5 al c. 1379, y ha sido colocado dentro del nuevo Título III, “de los delitos contra los sacramentos”, por la const. ap. PGD.  

El § quiere excluir los delitos indicados en el c. 1384, la simulación (cf. nt 207) de los sacramentos y varias otras figuras penales, a saber: § 1, sobre la absolución del cómplice en pecado contra el VI mandamiento (cf. supra, Parte II, I, 3); los §§ 2 y 3, sobre la simulación de la misa, sobre la tentativa de absolución y sobre la audición de una confesión (cf. supra, Parte II, I, 5).

El presente § quiere incluir, por el contrario, todas las demás posibilidades en las que una persona que no haya sido promovida al orden sacerdotal “simule” (cf. supra, c. 1384 §§ 2-3 con nt, Parte II, I, 5) la celebración de un sacramento, sea el que sea (cf. Libro IV, Parte I: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/libro-iv-parte-i-de-los-sacramentos-xi.html), y, por lo tanto, eventualmente, el del matrimonio (cf. c. 1101 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html).

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este.

La pena “justa” se deberá imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, incluso a quienes atentaron el mismo, de acuerdo con el c. 1328.

 

 

 

35)  Usurpar o retener ilegítimamente un oficio eclesiástico[lxv]

 

 

Can. 1375 - § 1. Quicumque officium ecclesiasticum usurpat, iusta poena puniatur.

 Can. 1375 - § 1. Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa. 

§ 2. Usurpationi aequiparatur illegitima, post privationem vel cessationem a munere, eiusdem retentio.

§ 2. Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo.

 

 

C. 1375

 

Configuración del delito

En el CIC17, de nuevo, había dos cc. en relación con la materia del c.: el 2394*[lxvi] y el 2401*[lxvii]. La pena impuesta para el primero de dichos cc. había sido agravada a excomunión latae sententiae y reservada por decreto del 29 de junio de 1950 de la Congregación del Concilio[78].

Por su parte, en el CIC83 se encontraba en el c. 1381 en sus dos §§. En el CIC vigente y bajo el Título II de los “delitos contra la autoridad de la Iglesia y el ejercicio de los deberes” el c. 1375 establece dos de ellos: 

·         en el § 1: la usurpación del oficio eclesiástico;

·         y en el § 2: la retención ilegítima del mismo.

Para considerar el alcance de esta norma es menester tener en cuenta lo siguiente:

Se ha de recordar que en el Título IX del Libro I se determina la noción de oficio eclesiástico (c. 145 § 1)[79] y se establecen reglas en relación con él, a las cuales referimos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html): normas de tipo administrativo[80].

En el caso presente no se trata de la decisión en materia administrativa que determina la nulidad de un acto jurídico, sino que, teniendo como referencia todo el ámbito de los oficios eclesiásticos del Título IX del Libro I – incluidos por supuesto los cc. 149 § 3 y 188 –, el Título III del Libro VI quiere añadir otras sanciones, esta vez de tipo penal, contra quienes incurren en esa categoría de delitos, y el presente c., aún más concreta y específicamente, imponiendo sanción penal contra quienes incurran en uno de los dos delitos antes señalados, a saber: la usurpación del oficio eclesiástico y la retención ilegítima del mismo.

De nuevo, el sujeto pasivo en uno y otro § del c. puede ser el cualquier fiel cristiano, pero, en particular se refiere a los clérigos, que son, por lo general, quienes los desempeñan, y, aún más particularmente, a los sacerdotes, cuando se trata de “oficios que llevan consigo plena cura de almas” (c. 150[81]): qui.

Las acciones delictuosas consisten en:

 

·         la usurpación del oficio eclesiástico: reside esta en el despojo o en el apoderamiento que alguien hace del derecho a un oficio eclesiástico, sea porque ya tiene una persona que ha sido legítimamente provista para dicho oficio, sea porque se atribuye o se apropia indebidamente de dicho derecho (v. gr., anticipando la posesión a la confirmación o a la institución, o sin haber presentado el decreto respectivo de una u otra a quien correspondiera, o ejerciendo régimen o administración del oficio antes de ellas), sea, en fin, porque el oficio se encontraba vacante (ninguno en ese determinado momento lo había obtenido todavía: cf. c. 154);

·         la retención ilegítima del mismo: para establecer la tipificación de este delito es necesario partir de las causales por las cuales un oficio queda vacante (por traslado, por remoción, o por privación, v. gr.): la persona que había venido ejerciendo el oficio eclesiástico obstaculiza que se provea el mismo al permanecer ilegítimamente en él, o bien, impidiéndole a la persona debidamente provista ejercer su derecho y tomar posesión del oficio. Se trata de casos en los que, por lo general, aunque no exclusivamente, están involucrados asuntos que son tratados de acuerdo con las normas estipuladas en el Libro VII, Sección II, “Del procedimiento para la remoción y traslado de los párrocos” (cc. 1740-1752: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-v-s-ii-procedimiento-en.html), como oportunamente se verá.

En uno y otro caso, se añaden, pues, cláusulas penales a las normas sustantivas, y, además, recuérdese, se requiere la intención dolosa de la decisión propia, que debe ser demostrada.

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este. A pesar de las circunstancias, quizá dolorosas, bajo las cuales se ha debido proceder, el c. establece que una pena “justa” se deberá imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, y gradualmente, si fuere el caso, a quienes incurrieron en este delito, e, incluso a quienes atentaron el mismo, de acuerdo con el c. 1328.

 

 

 

36)  Otros delitos contra el sexto mandamiento por parte de un clérigo[lxviii]

 

 

C. 1395 § 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum publice patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali.

 C. 1395 § 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido públicamente, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera. 

§ 3. Eadem poena de qua in § 2 puniatur clericus qui vi, minis vel abusu suae auctoritatis delictum committit contra sextum Decalogi praeceptum aut aliquem cogit ad actus sexuales exsequendos vel subeundos.

 § 3. Sea castigado con la misma pena de la que trata el § 2 el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales. 

 

C. 1395 § 2[lxix] y § 3

Todo el c. 1395, como hemos señalado al explicar el § 1 (n. 7), se refiere a delitos cometidos por un clérigo contra el sexto mandamiento: concubinato y “otro pecado” que sea “externo” e implique cierta “permanencia” y suscite “escándalo” en la comunidad. Observaremos aquí, entonces, lo relacionado con los §§ 2 y 3 del mismo c.

En cuanto al § 2 se ha de notar que del § 2 del c. 1395 del CIC83 el legislador ha dejado en el nuevo sólo el término “publice”, y que con el resto de ese texto ha construido el nuevo § 3. De esta manera precisó las dos especies delictuales.

Igualmente, se ha de advertir que, en relación con ese mismo § 2 del CIC83 existió una situación llamativa por cuanto había sufrido otra modificación: en efecto, al momento de la promulgación del CIC83, se decía en el texto que incurría en el delito el clérigo que lo cometiera con “un menor de 16 años”; pero, a raíz del m. p. de (Juan Pablo II, 2001)[82], se estableció que la de edad del menor podía ser (de acuerdo con el c. 97 § 1) de menos de “18 años”. Las razones de este cambio se verán oportunamente al tratar el c. 1398 (ferendae sententiae, nn. 16; 35).

 

Configuración de los delitos

El CIC17 había establecido penas para los laicos (c. 2357*), para los clérigos minoristas (c. 2358*) y para los clérigos in sacris (c. 2359*) que cometieran delitos “contra el sexto mandamiento”. Esta última norma había sido objeto de comentario mantenido en latín por parte de los autores de Salamanca (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino. (1962). Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos. 840-841), quienes, a su vez, la colocaron entre comillas (véase en la nt final lxix) sin citar su procedencia. Muy seguramente el manejo actual del delicado asunto se remonta a aquella manera de proceder. 

El Concilio Vaticano II no esquivó ni mucho menos minusvaloró la índole sexual de los seres humanos; todo lo contrario, sin demeritar para nada lo que la experiencia humana ha ido conociendo de ella y lo que los pueblos han ido logrando con respecto a su valoración recta e integral, la presentó en toda su nobleza al contextualizarla dentro del ámbito de la revelación cristiana y dentro de los elementos peculiares de una educación realmente integral, por lo cual afirmó:


“Dios, Señor de la vida, ha confiado a los hombres la insigne misión de conservar la vida, misión que ha de llevarse a cabo de modo digno del hombre. Por tanto, la vida desde su concepción ha de ser salvaguardada con el máximo cuidado; el aborto y el infanticidio son crímenes abominables. La índole sexual del hombre y la facultad generativa humana superan admirablemente lo que de esto existe en los grados inferiores de vida; por tanto, los mismos actos propios de la vida conyugal, ordenados según la genuina dignidad humana, deben ser respetados con gran reverencia” (GS 51c).

 

Y, desde esa tan alta consideración, denunció:

“[…] cuanto ofende a la dignidad humana, como son las condiciones infrahumanas de vida, las detenciones arbitrarias, las deportaciones, la esclavitud, la prostitución, la trata de blancas y de jóvenes; […]: todas estas prácticas y otras parecidas son en sí mismas infamantes, degradan la civilización humana, deshonran más a sus autores que a sus víctimas y son totalmente contrarias al honor debido al Creador” (GS 27c).

Por el contrario, toda educación que se precie de tal debe incluir dentro de sus líneas de acción, tan esencial y grave dimensión humana:

“Hay que formar a los jóvenes, a tiempo y convenientemente, sobre la dignidad, función y ejercicio del amor conyugal, y esto preferentemente en el seno de la misma familia. Así, educados en el culto de la castidad, podrán pasar, a la edad conveniente, de un honesto noviazgo al matrimonio. […] Cuando se trata, pues, de conjugar el amor conyugal con la responsable transmisión de la vida, la índole moral de la conducta no depende solamente de la sincera intención y apreciación de los motivos, sino que debe determinarse con criterios objetivos tomados de la naturaleza de la persona y de sus actos, criterios que mantienen íntegro el sentido de la mutua entrega y de la humana procreación, entretejidos con el amor verdadero; esto es imposible sin cultivar sinceramente la virtud de la castidad conyugal. No es lícito a los hijos de la Iglesia, fundados en estos principios, ir por caminos que el Magisterio, al explicar la ley divina reprueba sobre la regulación de la natalidad” (GS 49c; 51c).

Durante el proceso de revisión del CIC el tema fue tratado en comisión, de modo que en relación con las normas existentes se resumió la materia en dos textos que entraron a formar parte del esquema de 1973 y decían así:

“Can. 68. § 1. Clericus matrimonium, vel aliam caeremoniam, quam ipse pro matrimonii celebratione haberi velit, iniens, in suspensionem latae sententiae incurrit; quod si monitus non resipuerit et scandalum dare perrexerit, gradatim privationibus vel etiam dimissione e statu clericali puniri potest. § 2. Religiosus votorum perpetuorum, qui non sit clericus in sacris, itemque religiosa votorum perpetuorum, matrimonium vel caeremoniam de qua in § 1 iniens, prohibitionibus, de quibus in can. 21 § 1, c, puniri potest, vel etiam aliis poenis pro delicti gravitate.

Can. 69. § 1. Clericus concubinarius, praeter casum de quo in can. 68, § 1, vel aliter in peccato externo contra sextum Decalogi praeceptum cum scandalo permanens, suspensione puniatur, cui, persistente post monitionem delicto, aliae poenae gradatim addi possunt usque ad dimissionem e statu clericali. § 2. Si aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sexdecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali.”[83]

Luego pasaron al CIC83 en la forma ya señalada.

A raíz de la innovación introducida en el CIC83 por el S. P. Francisco (const. ap. PGD) los §§ 2 y 3 tipificaron los delitos de la siguiente manera:

·         Al clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo (§ 2), esto es, todas las demás acciones contra la castidad distintas a las que hemos aludido en el § 1, pero “cuando este delito haya sido cometido públicamente”;

·         Al clérigo que cometa un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales (§ 3) bajo cualquiera de estas condiciones:

o   Que el delito haya sido cometido:

§  Usando violencia[84], o

§  Con amenazas[85],

§  O con abuso de autoridad.

Los cc. asociados con delitos sexuales “contra el sexto mandamiento del Decálogo”, como se ha visto, son muy diversos[86], y por eso son examinados tanto al tratar las penas latae sententiae (nn. 7. y 12) y las penas ferendae sententiae (nn. 5; 7 y 16), así como al referirnos al c. 1398.


Apostilla

NdE

El concepto de "público" (y términos conexos) posee en castellano, al menos, nueve acepciones (https://dle.rae.es/p%C3%BAblico), y en el CIC83 se encuentra empleado en más de 71 diversos lugares amén de otros en los que forma parte de locuciones tales como "bien público", "Consejo para los negocios públicos de la Iglesia", "culto público", "documento público", "impedimento público", "persona jurídica pública", "persona pública", "república" y "voto público" (Ochoa, J. (1984). Index verborum ac locutionum Codicis iuris canonici. Città del Vaticano: Libreria Editrice Lateranense. 390-391). 

Muy probablemente, en el c. 1395 § 2 que comentamos, "publice" no sólo alude a una acción "externa" efectuada por parte del sujeto que comete el delito, sino a aquella que, de cualquier modo, lesiona la sensibilidad y los valores de la comunidad cristiana ("escándalo"), o, más ampliamente, "a todos". Más recientemente, sin embargo, se lo ha de relacionar también con el concepto de "social", como son designados en general los medios de comunicación social (vías - equipos, modalidades, etc. - por medio de los cuales se establece comunicación) y en particular aquellos que se denomina "redes sociales" (comprendidas como "estructuras formadas en Internet por personas u organizaciones que se conectan a partir de intereses o valores comunes. A través de ellas, se crean relaciones entre individuos o empresas de forma rápida, sin jerarquía o límites físicos. Las redes sociales, en el mundo virtual, son sitios y aplicaciones que operan en niveles diversos – como el profesional, de relación, entre otros – pero siempre permitiendo el intercambio de información entre personas y/o empresas").

Ello da origen a una tipología de estos delitos muy especial, pero que ciertamente se encuentra incluida en el ámbito del c. que comentamos. Véase como lamentable ejemplo de esto la información publicada el 25 de agosto de 2021 en (https://www.infobae.com/america/the-new-york-times/2021/08/24/los-informes-sobre-el-uso-de-aplicaciones-para-citas-gay-entre-sacerdotes-que-conmocionan-a-la-iglesia-catolica/). 

 

Penas previstas

Como indica el c., el clérigo que incurre con dolo en uno de estos delitos se hace reo de este[87].

La pena “justa” por los delitos contenidos en estos §§ 2 y 3 es obligatoria. Se habrá de imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, y de forma gradual, a quien incurre en este delito, pudiendo llegar hasta “la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”, e, incluso a quienes lo atentaron, de acuerdo con el c. 1328.



 

37)  No cumplir la obligación de residencia[lxx]

 

 

Can. 1396 - Qui graviter violat residentiae obligationem cui ratione ecclesiastici officii tenetur, iusta poena puniatur, non exclusa, post monitionem, officii privatione.

Can. 1396 - Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio. 

 

 

C. 1396 

Configuración del delito

El c. 2381*[lxxi] entre otros cc. del Título XXX del CIC17 recogía una larga tradición respecto de la ausencia. No se trataba de un simple “abandono del puesto”.

El c. actual, último del Título V “sobre los delitos contra obligaciones especiales”, reitera que la residencia se vincula directamente al ejercicio del “oficio eclesiástico”, y que, por lo tanto, incumple “gravemente” los deberes del oficio eclesiástico quien se ausenta del domicilio o del lugar determinado para atenderlo debidamente.

Se debe considerar entonces, de qué oficio eclesiástico se trata, y de qué manera el mismo impone la obligación de residir.

En su parte sustantiva el CIC83 precisa quiénes están sujetos a la ley de residencia de la forma siguiente:

 

 

La ausencia, por supuesto, debe ser “ilegítima”, lo cual quiere decir que debe ser sustancial, no una mera falta temporal, breve, eventual o accidental. Pero, además, una que no cumpliera esta exigencia de sustancialidad, como ocurre en el caso de una ausencia más prolongada por motivo de vacaciones, p. ej., no constituye el delito que señala el c., pues la ley sustancial misma así lo excluye (con otras circunstancias semejantes). Pero, si la ausencia de la que se trata excede los días que se suelen conceder por ese motivo, probablemente sí lo sería si, además de la misma, existe dolo al efectuarla.

 

Pena prevista

La pena “justa” se deberá imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae y gradualmente – de ahí la necesidad de la “amonestación” previa –, a quienes incurrieron en este delito, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio”.

 

 

 

38)  Ejercicio ilegítimo del ministerio sacerdotal u otro ministerio sagrado[lxxii]

 

 

Can. 1389 - Qui, praeter casus, de quibus in cann. 1379-1388, sacerdotale munus vel aliud sacrum ministerium illegitime exsequitur, iusta poena puniatur, non exclusa censura.

 Can. 1389 - Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 1379-1388, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, ha de ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura. 

 

C. 1389 

 

Configuración del delito

En el CIC17 existía el c. 2322*, destinado a quienes “no han recibido el orden sacerdotal”, pero, “2° usurparen otras funciones sacerdotales”, distintas de “la simulación de la celebración de la misa” o de “oír la confesión sacramental”. En el CIC83 se trataba del c. 1384.

El c. actual concluye el nuevo Título III de los delitos “contra los sacramentos” (const. ap. PGD de 2021)[88], lo cual proporciona al c. una razón teológica y canónica de mayor envergadura que la ubicación anterior. Los cambios menores consistieron en la referencia a los cc. 1379-1388 (antes 1378-1383) y en la numeración.

No existe expresamente en el CIC un c. sustantivo que, de manera exclusiva, sirva de referencia para el c. 1389. Pero la comisión de reforma del CIC consideró que debía existir, y formuló un texto muy similar al c. actual[89].

El c. cobija todas las demás graves y posibles situaciones delictuosas que fueran contrarias al “ejercicio” de dichas funciones (y ministerios), y, en especial:

 

·         Las que fueran propias de la potestad de orden (“función sacerdotal”) [90], y

·         Las que pertenecieran a la potestad de régimen (“otro ministerio sagrado”),

o   que en los otros cc. no hubieran sido consideradas (cf. v. gr., supra, c. 1372).

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este. La pena “justa” se deberá imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae, y según su gravedad, podría llegar a ser una censura.


 

Hasta aquí los complementos y las actualizaciones realizadas al Curso del R. P. Velasio de Paolis C. S. por el suscrito. Sigue el último comentario del Curso por el propio autor.

 

 

 

 

c.       Título VII. Norma general

 

 

Can. 1399 — Praeter casus hac vel aliis legibus statutos, divinae vel canonicae legis externa violatio tunc tantum potest iusta quidem poena puniri, cum specialis violationis gravitas punitionem postulat, et necessitas urget scandala praeveniendi vel reparandi.

1399  Aparte de los casos establecidos en ésta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.

 

C. 1399 

El denominado “principio de legalidad”[lxxiii] se ha implementado en los Estados a partir de la Modernidad. Consiste en que a nadie se lo puede sancionar a no ser que el castigo ya haya sido previsto en una ley penal y la sanción se produzca de acuerdo con dicha ley penal. Introducido en sus orígenes principalmente contra los abusos del absolutismo de los príncipes y para defender a los ciudadanos y sus derechos, es considerado hoy en día uno de los principales y fundamentales derechos del hombre. Algo similar se debe señalar en relación con el llamado “principio de inocencia”[91], ahora expresamente afirmado por el c. 1321.

Con todo, este no es considerado un principio de derecho natural. De este orden es, en cambio, otro principio: “nulla poena sine culpa”. Pero sea este fundamento, sea aquel otro, algunos Estados del presente los aceptan en principio y se adhieren a sus convenciones, pero no los cumplen, de modo que los derechos de sus ciudadanos de ninguna manera se encuentran protegidos; mientras que, por el contrario, otros Estados no aceptan ni el primero ni el segundo principio, pero sí salvaguardan y promueven los derechos de sus ciudadanos…

La aplicación del principio “ninguna pena sin previa ley” es expresión de un sistema penal muy evolucionado, en el que todos los aspectos de la vida social están claramente previstos. Para ello, el Estado debe construir un aparato burocrático y un sistema judicial bastante complejo y eficiente, y sus leyes deben ser tan minuciosas que puedan prever todos los delitos y las penas para cada uno de éstos.

En lo tocante a la Iglesia, ella debe resguardar la naturaleza típica de su ordenamiento jurídico, inclusive en lo que corresponde al derecho penal, por cuanto este existe también en orden a la salvación de las almas, que es su finalidad. De otra parte, también se han de proteger los derechos de los fieles cristianos contra abusos y arbitrariedades, como ha sido expuesto oportunamente. Más aún, a criterio del legislador eclesial y de la misma práctica de la Iglesia en las diversas regiones a donde se ha extendido, las normas de la disciplina eclesial no deben ser excesivamente numerosas ni tan complejas como las que existen en el derecho penal secular. Por el contrario, deberán atemperarse con las exigencias propias del derecho penal canónico. Veamos algunos de sus criterios.

En primer término, se ha de observar que el CIC17 implantaba el principio “nulla poena sine culpa”, a partir de la norma del c. 2195 § 1*[lxxiv] que establecía que no puede ser castigado un delito cuya violación de la ley no sea “moralmente imputable”. Pero también instituía el otro principio, cuando exigía que la ley que fuera violada debía llevar consigo una sanción canónica “al menos indeterminada”. Si bien, de acuerdo con el c. 2222* se preveía la posibilidad de que alguno fuera castigado “aunque la ley no tenga una punición anexa”.

Acerca de la aplicación del “principio de legalidad” y de su lema “nulla poena sine lege” en el CIC reformado hubo grandes discusiones entre los canonistas durante las labores de la comisión. Como se dijo, el principio se consideraba vigente entre los teólogos y canonistas de la Edad Media, pero no llegó a ser plenamente elaborada y sus conclusiones introducidas a la normativa canónica. La codificación de 1917 quería expresar un equilibrio entre la necesidad de proteger los derechos de los fieles cristianos contra los abusos y las arbitrariedades, y la necesidad de conservar la naturaleza y la finalidad del ordenamiento canónico. Esta condición se mantuvo sustancialmente en el nuevo Código.

El c. 1321, como se vio, establece el principio “nulla poena sine culpa”. Más aún, generalmente se castigan sólo los delitos dolosos. El c. 221 § 3[92] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) se enuncia el mismo principio, aunque de una forma más mitigada. De esta manera, el presente c. 1399 viene a determinar aún más dicho principio.

Por una parte, establece, si bien de manera indirecta, que los fieles cristianos pueden ser castigados en los casos establecidos en “esta o en otras leyes”. Por otra parte, se amplían las posibilidades de castigar, pero solamente “cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos”.

Se ha de notar que las dos condiciones deben darse simultáneamente, es decir, la gravedad especial de la violación y la necesidad de prevenir o de reparar los escándalos.

Pero ¿qué pena se puede aplicar en estos casos?

Ante todo, se ha de tener en cuenta que, cuando se trata de penas medicinales, estas no pueden aplicarse sino con una previa monición canónica, de acuerdo con el c. 1347. El c. en comento no deroga esa norma.

Cuando se trata de penas expiatorias, se trata de la “pena justa” en el sentido que se explicó anteriormente, y que existía ya en el c. 2222 § 1*. De acuerdo con ello, conserva validez el comentario que hacía (Michiels G. )[93]:

“Muy comúnmente aseguran los autores que la pena justa que se puede aplicar en el caso no es una de las graves ordinarias establecidas en el Código de Derecho Canónico contra los delitos definidos por el derecho, sino otra pena menor extraordinaria, «porque el reo ni conoce antecedentemente la pena, ni puede defenderse perfectamente». Evidentemente que no puede imponerse una pena cuya aplicación está prescrita en el Código mismo para un caso expresamente definido por el derecho…; pero injustamente se le niega al superior legítimo, si no me equivoco, la potestad de aplicar en el caso alguna de las demás penas ordinarias, incluso las más graves, que se acostumbran establecer contra delitos establecidos por el derecho”.

Ante estas consideraciones, el superior no puede, en virtud del c. 1399, aplicar, p. ej., la expulsión del estado clerical ni aun penas expiatorias perpetuas. Como se trata de una pena indeterminada, parece que se debe seguir el criterio del c. 1349, de excluir las penas expiatorias perpetuas.

También se excluyen las censuras, y principalmente la excomunión, en cuanto son penas medicinales, y, como se dijo, siempre requieren una monición previa.

En cuanto al procedimiento que se debe seguir, véase lo dicho en relación con el c. 1342. Aunque por lo general deba seguirse el procedimiento judicial, puede aconsejarse la vía administrativa, pero en casos extremos, cuando aquél no sea posible.

 

 

Concluyen aquí las notas del Curso sobre las Penas y los delitos en la Iglesia.


Siguen los Apéndices en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_93.html




Notas de pie de página






[1] “En el c. 1291 se afirma el principio general sobre la necesidad de la licencia – y ello para la validez del acto jurídico – para enajenar los bienes eclesiásticos, cuando se dan ciertas condiciones. En el c. 1292 se determinan los casos de enajenación cuando se requiere licencia de la autoridad superior y se establece también cuál sea esa autoridad. En el c. 1293 se establecen otros requisitos, que no son, sin embargo, para la validez del negocio. En el c. 1294 se fijan posteriores determinaciones sobre la enajenación. En el c. 1295 se establecen requisitos de la enajenación bajo el principio “en cualquier negocio, en el que la condición patrimonial de la persona jurídica puede llegar a ser peor”. El c. 1296 indica qué se ha de hacer cuando los bienes eclesiásticos fueron canónicamente inválidamente enajenados, pero no civilmente. El c. 1297 proporciona una norma especial acerca del alquiler de los bienes eclesiásticos. El c. 1298 prohíbe que los bienes eclesiásticos sean vendidos o alquilados a consanguíneos y afines.
[2] Es la “injuria verbal”, la cual está contemplada en el c. 1368. Sobre la anotación a este tema puede verse (Delany, 1912).
[3] NdE. En Colombia se suele distinguir entre una “demanda” y una “denuncia”: en la primera, que se interpone generalmente en el ámbito civil, se pide o se solicita por parte del demandante que se resarza el pago de un daño que el demandado le ha causado; en la segunda, que suele ser de carácter penal, se pretende averiguación por parte de la autoridad y que se castigue el hecho punible (https://dpej.rae.es/lema/denuncia1).
En nuestro campo canónico la expresión “demanda” – y mejor aún, “escrito o libelo de demanda” – tiene un significado equivalente al civil colombiano (cf. c. 1507), mientras que el término latino “denuntiatio” ha sido traducido por “notificación” de los actos judiciales (ibid.). El equivalente de “escrito acusatorio”, o “denuncia” penal en Colombia (algunos prefieren hablar, más bien, de “denuncio”: https://dpej.rae.es/lema/denuncio), corresponde con la expresión latina “libellum accusationis” (c. 1721 § 1).
[4] Véase en la nt. a propósito del c. 3 (n. 77, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/). También, entre otros (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/el-estadode-la-ciudad-del-vaticano.html): el m. p. “La Sede Apostólica", del Papa Benedicto XVI, del 30 de diciembre de 2010, por medio del cual instituye la Autoridad de Información Financiera (AIF) en el Estado (https://www.vatican.va/content/benedict-xvi/it/motu_proprio/documents/hf_ben-xvi_motu-proprio_20101230_attivita-illegali.html); el m. p. “La promoción del desarrollo humano”, del S. P. Francisco, del 8 de agosto de 2013 (https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20130808_prevenzione-contrasto.html) junto con la Ley XVIII “in materia di trasparenza, vigilanza ed informazione finanziaria, dell’8 ottobre 2013” y con su complementación con la Ley N. CCXLVII, del 19 de junio de 2018 (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2020/10/10/0518/01190.html).
[5] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 30)
[6] Normas sobre el secreto, en general, se encuentran en diversos lugares del CIC, v. gr.: 127 § 3; 269,2; 377 §§2-3; 413 § 1; 471,2; 489 § 1; 645 § 4; 983 § 2; 1130; 1131; 1131,1-2; 1132; 1132; 1133; 1158 § 2; 1159 § 2; 1388 § 2; 1455 §§ 1-3; 1457 § 1; 1546 § 1; 1548 § 2,1; 1559; 1602 § 2; 1609 § 2.
[7] Según la información de prensa, desde el 18 de mayo de 2013, en un ámbito restringido como el de su misa diaria en la capilla de la Casa Santa Marta, el S. P. Francisco aludió a una práctica que está “destruyendo la Iglesia”: “el chisme”, y, con él, “esparcir rumores”, “sacar a relucir los defectos de los demás”, “manipular la información”, “la calumnia” y “la difamación”. Véase en https://www.eleconomista.com.mx/internacionales/-Los-chismes-destruyen-a-la-Iglesia-Papa-Francisco-20130518-0009.html
Pero no se detuvo ahí, porque en otra ocasión, esta vez públicamente, el 16 de febrero de 2014, señaló: “Con esto, Jesús nos recuerda que incluso las palabras pueden matar. Cuando se dice de una persona que tiene la lengua de serpiente, ¿qué se quiere decir? Que sus palabras matan. Por lo tanto, no sólo no hay que atentar contra la vida del prójimo, sino que tampoco hay que derramar sobre él el veneno de la ira y golpearlo con la calumnia. Ni tampoco hablar mal de él. Llegamos a las habladurías: las habladurías, también, pueden matar, porque matan la fama de las personas. ¡Es tan feo criticar! Al inicio puede parecer algo placentero, incluso divertido, como chupar un caramelo. Pero al final, nos llena el corazón de amargura, y nos envenena también a nosotros. Os digo la verdad, estoy convencido de que, si cada uno de nosotros hiciese el propósito de evitar las críticas, al final llegaría a ser santo. ¡Es un buen camino! ¿Queremos ser santos? ¿Sí o no? [Plaza: ¡Sí!] ¿Queremos vivir apegados a las habladurías como una costumbre? ¿Sí o no? [Plaza: ¡No!] Entonces estamos de acuerdo: ¡nada de críticas!” (véase en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2014/documents/papa-francesco_angelus_20140216.html). Los periodistas allí presentes señalaron que el S. P. improvisó al final otras palabras al respecto: “Los chismes pueden matar, porque matan la fama de las personas" (https://www.vanguardia.com/mundo/el-papa-francisco-afirma-que-los-chismes-matan-ODVL247090).
Sucesivamente el S. P. siguió insistiendo sobre este punto.
[8] En los códigos de comercio y en los tratados internacionales se suelen incluir normas relacionadas con las prácticas administrativas y comerciales a fin de proteger la propiedad industrial (las patentes sobre invenciones, los secretos y los derechos de las empresas y organizaciones titulares de estos) de los actos desleales de actuales o de antiguos colaboradores que, con sus actuaciones, buscaran obtener su propio provecho o el provecho de un tercero y pudieran lesionar tales derechos.
[9] En los procesos judiciales, tanto contenciosos como, sobre todo penales, los intervinientes deben guardar secreto “de oficio”, como ordenan las normas de los cc. 1455 y 1546.
En relación con la reserva que, en general, se ha de guardar en relación con los procesos penales, y su tensión con la transparencia que se requiere, se podrá consultar el texto que publicará el R. P. Damián Astigueta SJ: “La trasparenza e la riservatezza nel processo penale”, seguramente en P. La información la ha proporcionado él mismo el 9 de junio de 2021, en: https://www.youtube.com/watch?v=7E7b1NTvfwk&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=1
[10] Existen dos tradiciones al respecto: la que tuvo origen en Inglaterra y se divulgó desde allí hasta sus colonias, de modo que a finales del siglo XIX ya la práctica se había implementado en las leyes de Países y de Estados (Gran Bretaña, Canadá, Australia, Suráfrica, y en los Estados Unidos de Norteamérica, bajo la conocida fórmula “toda la verdad, sólo la verdad, nada más que la verdad”); y la que tuvo su origen en las Siete partidas del rey Alfonso X el Sabio (Castilla, 1221-1284), bajo esta manera de proceder (descrita en la Tercera Partida, ley XXIV del Título XVI): “debe poner las manos sobre los santos evangelios y jurar que diga verdad sobre lo que supiere en el pleito, y en que diciéndola no mezclará ni ninguna falsedad, y ni por amor, ni por desamor, ni por miedo, ni por ruego, ni por cosa que le sea dada o prometida, ni por daño ni por que él atienda ende haber, no dejará de decir la verdad ni la encubrirá…” (Alfonso X, 2021, pág. 526).
[11] (Rescriptum ex Audientia Sanctissimi)
[12] (M. p. "Vos estis lux mundi")
[13] (Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos. Versión 1.0, 2020).
[14] https://www.iuscangreg.it/pdf/SchemaLiberVI-1973.pdf
[15] https://dle.rae.es/impedir
[16] Se trata de “causar terror” en una persona o a un grupo de personas, infligirles un miedo intenso.
[17] Además del referido aquí, se puede hacer el siguiente elenco en relación con la remuneración justa de los ministros de la Iglesia: en el traslado de oficio (c. 191 § 2), y en especial, en el del Obispo (c. 418 § 2, 2°); c. 263: profesores del seminario; c. 281 § 1: clérigos con ministerio eclesiástico; c. 281 § 3: diáconos casados; c. 506 § 2: canónigos; c. 1286, 2°: los que, por contrato, trabajan para una persona jurídica eclesiástica.
Entre los ministerios que se ejercen en la Iglesia, pero no perciben remuneración (por dicho ejercicio) están, de acuerdo con el c. 230 § 1, los del lector y del acólito.
[18] Entre las funciones de tipo litúrgico se mencionan las siguientes: cc. 408 § 1; 436 § 3; 503; 555 § 1, 3°; 561; 562; 567 § 2; y son ejercidas por el Obispo, el párroco, el capellán, el canónigo, el padrino, etc. Véase (Ochoa, 1984, pág. 201).
[19] Entre estas se pueden mencionar las de los cc. 408 § 2; 510 § 3; 530; 543 § 1; 558; 560; 1303 § 1, 2°. (Ochoa, 1984, pág. 201).
[20] “§2. Si distributiones quavis de causa introduci nequeant, Episcopus in dignitates, canonicos ac beneficiarios negligentes pecuniarias constituat mulctas, quae distributionibus respondeant earumque locum teneant.”
[21] “§2. Quae si fecerint, nulla est pactio, et a iudice vel ab Ordinario poterunt poena pecuniaria mulctari; advocatus praeterea tum ab officio suspendi, tum etiam, si recidivus sit, destitui et titulo privari.”
[22] “Advocati ac procuratores qui ob dona aut pollicitationes aut quamlibet aliam rationem suum officium prodiderint, ab officio repellantur, et, praeter damnorum refectionem, mulcta pecuniaria aliisve congruis poenis plectantur.”
[23] “§2. Testis inobediens, qui nempe sine legitima causa non comparuit, aut, etsi comparuit, renuit respondere vel iusiurandum praestare vel attestationi subscribere, a iudice potest congruis poenis coerceri et insuper mulctari pro rata damni quod ex eius inobedientia partibus obveniat.”
[24] “12° Mulcta pecuniaria.”
[25] “Mulctas pecuniarias iure communi inflictas, quarum erogatio non sit eodem iure praefinita, aliasque iure peculiari statutas vel statuendas, Ordinarii locorum erogare debent in pios usus, non vero in commodum mensae episcopalis aut capitularis.”
[26] “§2. Qui vero acta, documenta vel libros hos legitime petenti exscribere, transmittere seu exhibere dolose detrectaverit aliove quovis modo officium suum prodiderit, privatione officii vel suspensione ab eodem et mulcta ad arbitrium Ordinarii pro gravitate casus puniri potest.”
[27] “Can. 2408. Taxas consuetas et legitime approbatas ad normam can. 1507, augentes aut ultra eas aliquid exigentes, gravi mulcta pecuniaria coerceantur, et recidivi ab officio suspendantur vel removeantur pro culpae gravitate, praeter obligationem restituendi quod iniuste perceperint.”
[28] Este pronombre indefinido se refiere a una realidad indeterminada que, o bien se desconoce, o bien no se la especifica (véase: https://dle.rae.es/algo).
[29] Cf. en cuanto a su elaboración: cc. 55; 173 § 4; 382 § 3; 404; 446; 456; 458; 474; 482; 484; 491; 535 § 3; 695 § 2; 697, 3°; 699 § 2; 700; 828; 1406 § 1; 1433; 1437; 1455 § 3; 1470; 1472 § 2; 1473; 1474; 1504, 3°; 1507 § 3; 1509 § 2; 1525; 1568; 1570; 1598; 1606; 1608 § 2; 1634 § 3; 1661 § 1; 1681; 1704; 1705; 1719; 1721 § 1; 1754, 1°; en cuanto a su guarda cuidadosa, v. gr., cc. 482; 486-489; 534 § 4; 895; 1053 § 2; 1208; 1283, 3°; 1284 § 2, 9°; 1306 § 2.
[30] “1539 En toda clase de juicios se admite la prueba por documentos, tanto públicos como privados.” “1540 § 1. Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho. § 2. Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales. § 3. Los demás documentos son privados.”
“1542 El documento privado, tanto el emitido por la parte como el reconocido por el juez, tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial contra su autor o quien lo firmó o sus causahabientes; contra los extraños, tiene la misma fuerza que las declaraciones de las partes que no sean confesiones, de acuerdo con el c. 1536 § 2.”
[31] “Se prohíbe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia de la legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de otros, sea en provecho propio o de terceros.” En cuanto a los diáconos permanentes la norma, por el contrario, afirma: C. 288 “A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones de los cc. 284, 285 §§ 3 y 4, 286, 287 § 2, no obligan a los diáconos permanentes”.
[32] “Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohibe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa."
[33] “§ 1. Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre su uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil.
§ 2. Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del derecho propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales.
§ 3. Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio.
§ 4. Quien, por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga efectos a partir del día de la profesión, y sea válida también, si es posible, en el derecho civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que de acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes, con licencia del Superior general.
§ 5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio.”
[34] De acuerdo con (Segura Munguía, 1985, pág. 434) el concepto significaba originalmente “mercancía, mercadería”, pero luego pasó a significar también “el oficio del mercader, el negocio”; y, finalmente también “adquisición, comercio, tráfico”.
[35] Afirma (Segura Munguía, 1985, pág. 464) que el concepto se aplica más precisamente a “un negocio de banca”, pero también al “comercio al por mayor” y a una “empresa comercial”.
[36] Proviene del latín: commercium, y significa “comercio, tráfico, negocio”, pero también: “el derecho de comerciar”, “el objeto susceptible de comercio”, “el lugar en donde se realiza el comercio”, y, más extensamente, “las relaciones, el trato, la comunicación” (Segura Munguía, 1985, pág. 131).
[37] (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 59)
[38] (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 59). Distinguían los autores, por razón del fin, entre: a) negociación lucrativa; b) doméstica o económica; c) política.
De acuerdo con los canonistas, no se prohibía la negociación doméstica, es decir, aquella que se realiza con el fin de proveer a las necesidades de la familia, aunque, eventualmente, se llegue a originar cierto negocio lucrativo con lo sobrante. Tampoco, aquella industrial, si para obtener el lucro era necesario que el clérigo o el religioso transformaran la materia prima o los objetos mediante su trabajo decoroso, o, para beneficio de ellos mismos, por parte del trabajo de obreros a quienes se contrataba. En los demás casos, la prohibición era terminante (lucrativa, industrial, política) cuando era habitual, no ocasional.
Algunas precisiones adicionales se hacían: los clérigos podían solicitar préstamos de dinero, pero no hacer mercado en la bolsa con los títulos de dichos préstamos; asimismo, podían adquirir acciones de sociedades o de compañías industriales que elaboraran nuevos productos o a la extracción de minerales. No así, entrar a formar parte de las directivas, de la gerencia o de la administración, especialmente de empresas que sean dudosas en cuanto a la honestidad de sus fines o/y de sus medios de operación.
Las penas por estos motivos, en el caso de los religiosos, se extendían también a los superiores que no hubieran impedido tales transgresiones.
[39] Ello no quiere decir que se prohíba, de forma absoluta, cualquier relación del miembro con el dinero. Pero las Constituciones y otros códigos que posean los Institutos, deberán prever la manera de resolver estas situaciones, excepcionales en relación con el voto de pobreza, sin duda, pero bastante más corrientes de lo que uno imagina, y, en algunos casos, llegan a ser bastante bochornosas. Véase al respecto la nota colocada en el comentario sobre la pobreza y la obediencia y los religiosos, en el Libro II (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html ).
[40] Sobre la fundamentación teológica del ministerio de la enseñanza, además de lo indicado en el Libro III, cf. (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, 1967 (34a), págs. 891-895).
[41] Entre las variantes o modalidades legales que se determinan en los diferentes sistemas se pueden mencionar: el asesinato, el genocidio, el infanticidio, el magnicidio, el parricidio, etc. Esta y las siguientes descripciones de los términos están tomados del DLE y del nuevo Diccionario panhispánico del español jurídico 2020: https://dle.rae.es/homicidio?m=form; https://dle.rae.es/secuestro?m=form; https://dle.rae.es/rapto?m=form; https://dle.rae.es/retenci%C3%B3n?m=form; https://dle.rae.es/mutilaci%C3%B3n?m=form; https://dle.rae.es/herida
[42] Recuérdese, a este propósito la norma del c. 208: “Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo”; con sus fuentes en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html
[43] No puede olvidarse también que la Santa Sede es Observador Permanente de la Organización de las Naciones Unidas – Sedes de Nueva York, Ginebra, Madrid y Viena – y que, en tal virtud, toma parte en los Organismos que conforman dicha ONU, como es el caso de la UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), del UNHCHR (Alto Comisionado para los Derechos del Hombre) y de la OMT (Organización Mundial del Turismo), entre otros.
Además, ante el Consejo de Europa y otras Instituciones europeas con sede en Estrasburgo, la Santa Sede tiene establecida una Misión permanente.
Por todo ello, asiste por medio de sus representantes a las asambleas y reuniones convocadas por tales organismos y en particular en las relacionadas con los niños, bajo la denominación que sea; propone en ellas sus iniciativas, manifiesta sus eventuales reservas y relata las actividades llevadas a cabo por la Iglesia universal en relación con ellos (véase v. gr. el informe de 2009, publicado por la Secretaría de Estado, en: http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/org-intern/documents/rc_segstat_20100706_org-internaz-2009_fr.html). (Para mayores detalles, cf. c. 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html).
[44] No puede olvidarse también que la Santa Sede es Observador Permanente de la Organización de las Naciones Unidas – Sedes de Nueva York, Ginebra, Madrid y Viena – y que, en tal virtud, toma parte en los Organismos que conforman dicha ONU, como es el caso de la UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), del UNHCHR (Alto Comisionado para los Derechos del Hombre) y de la OMT (Organización Mundial del Turismo), entre otros.
Además, ante el Consejo de Europa y otras Instituciones europeas con sede en Estrasburgo, la Santa Sede tiene establecida una Misión permanente.
Por todo ello, asiste por medio de sus representantes a las asambleas y reuniones convocadas por tales organismos y en particular en las relacionadas con los niños, bajo la denominación que sea; propone en ellas sus iniciativas, manifiesta sus eventuales reservas y relata las actividades llevadas a cabo por la Iglesia universal en relación con ellos (véase v. gr. el informe de 2009, publicado por la Secretaría de Estado, en: http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/org-intern/documents/rc_segstat_20100706_org-internaz-2009_fr.html). (Para mayores detalles, cf. c. 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html).
[45] (Carta apostólica m. p. "Sacramentorum sanctitatis tutela", por la que se promulgan las Normas sobre los delitos más graves que se reservan a la Congregación para la Doctrina de la Fe, 30 abril de 2001, 2001).
[46] Haciendo un análisis de estos asuntos, según su manera de proceder y de pensar, el S. P. señalaba, p. ej., en su momento: “Somos conscientes de la especial gravedad de este pecado cometido por sacerdotes, y de nuestra correspondiente responsabilidad. Pero tampoco podemos callar sobre el contexto de nuestro tiempo en el que hemos visto estos sucesos. Existe un mercado de la pornografía referente a los niños, que de algún modo parece ser considerado cada vez más por la sociedad como algo normal. La devastación psicológica de los niños, en la que personas humanas quedan reducidas a artículos de mercado, es un espantoso signo de los tiempos. Oigo decir una y otra vez a Obispos de Países del Tercer Mundo, cómo el turismo sexual amenaza a toda una generación, dañándola en su libertad y dignidad humana. El Apocalipsis de san Juan incluye entre los grandes pecados de Babilonia —símbolo de las grandes ciudades irreligiosas del mundo— el comercio de los cuerpos y las almas, convirtiéndolos en una mercancía (cf. Ap 18,13). En este contexto se coloca también el problema de la droga, que con una fuerza creciente extiende sus tentáculos sobre todo el globo terrestre: expresión elocuente de la dictadura de la riqueza y el placer que pervierte al hombre. Cualquier placer es insuficiente y el exceso en el engaño de la embriaguez se convierte en una violencia que destruye regiones enteras, y todo en nombre de una fatal tergiversación de la libertad, en la que precisamente la libertad del hombre es la que se ve amenazada y, al final, completamente anulada.
Para oponerse a estas fuerzas debemos echar una mirada a sus fundamentos ideológicos. En los años setenta, se teorizó que la pedofilia era algo completamente conforme con el hombre e incluso con el niño. Sin embargo, esto formaba parte de una perversión de fondo del concepto de ethos. Se afirmaba —incluso en el ámbito de la teología católica— que no existía ni el mal ni el bien en sí mismos. Existía sólo un «mejor que» y un «peor que». No habría nada bueno o malo en sí mismo. Todo dependía de las circunstancias y de los fines que se pretendían. Dependiendo de los objetivos y las circunstancias, todo podría ser bueno o malo. La moral fue sustituida por un cálculo de las consecuencias, y por eso mismo deja existir. Los efectos de tales teorías saltan hoy a la vista. En contra de ellas, el Papa Juan Pablo II, en su Encíclica Veritatis splendor, de 1993, señaló con fuerza profética que las bases esenciales y permanentes del actuar moral se encuentran en la gran tradición racional del ethos cristiano. Este texto se ha de poner hoy nuevamente en el centro de atención como camino en la formación de la conciencia. Toca a nosotros hacer que estos criterios sean escuchados y comprendidos por los hombres como caminos de verdadera humanidad, en el contexto de la preocupación por el hombre, en la que estamos inmersos” (Benedicto XVI, 2010).
[47] Véase, p. ej., el caso en el que el S. P. debió pronunciarse (Carta pastoral a los católicos de Irlanda, 2010).
[48] http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20190507_vos-estis-lux-mundi.html
[49] Se volverá sobre este punto al tratar el c. 1395 § 3.
[50] Se ha de considerar de muy distinta especie la conducta que, en cumplimiento de su formación y de su práctica científica, asume un médico o una médica – y otros profesionales –, especialmente si se trata de uno o de una que ejerce las especialidades de la ginecología o de la urología, cuando examinan el cuerpo desnudo de su paciente, mujer o varón. Esta es la regla general. Ello no quiere decir que la conducta de todos los pacientes sea la misma, y que muchos de ellos experimenten vergüenza, p. ej., e inclusive acoso, con prácticas que son por lo general libres de connotaciones sexuales, aunque muchas veces sean, sí, muy molestas. Puede verse al respecto el art. de (Urrego Arango, 2007).
[51] También son bastantes las referencias al “ministerium” en el CIC (Ochoa, 1984, págs. 276-278).
[52] En el CIC83 se empleó en este lugar la conjunción vel, que se distingue del uso de la conjunción aut: siendo ambas disyuntivas (nuestra “o”), en el primer caso se emplea de manera “inclusiva” (uno u otro, o ambos), mientras que, en el segundo, de manera “exclusiva” (o el uno, o el otro, pero no ambos), mucho más fuerte la oposición, por lo tanto.
[53] Sólo algunas de las menciones, sin pretender sistematicidad alguna: LG 10b; 18.a; 19.a; 22b; 24b; 27ab; 28.a; y, muy en particular, la “Nota Explicativa Previa”. Véase ampliamente al respecto (Ghirlanda, 1992, págs. 301-324; 515ss; 543ss; etc.).
[54] Sobre la “potestad”, en más de 75 cc.; sobre la “potestad administrativa” en dos; sobre la “potestad delegada”, en 12; sobre la “potestad de dispensar”, en 5; sobre la “potestad ejecutiva”, en casi 30; sobre la “potestad judicial”, en 9; sobre la “potestad de jurisdicción” o de régimen, en el c. 129 § 1; sobre la “potestad legislativa”, en 8 cc.; sobre la “potestad ordinaria, en 20; sobre la “potestad de régimen”, en más de 20.
He dejado por fuera dos menciones particulares sobre la potestad: aquella que se refiere a la “potestad de orden”, que no hace relación directamente a lo que aquí tratamos (cf. cc. 274 § 1; 292; 966 § 1; 1333 § 1, 1°; y el ya mencionado en este comentario, el c. 1338 § 2).
Y, por otra parte, aquella que hace alusión específicamente a la “potestad eclesiástica”, que puede describirse y precisarse a partir de los cc.: 596 § 2 (los superiores de institutos religiosos clericales); 1370 § 3 (la pena a imponer por desprecio de esta potestad); 1372 (la pena a imponer por impedir el ejercicio de esta potestad); 1384; y 1445 (el acto de potestad administrativa eclesiástica que puede ser conocido por el Tribunal de la Signatura Apostólica). Cf. (Ochoa, 1984, págs. 361-363).
[55] “145 § 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.”
[56] De acuerdo con (Segura Munguía, 1985, pág. 440) el concepto en singular puede tener en castellano los significados de: “función (del servidor), servicio; empleo, oficio, menester; trabajo, obra; (valor concreto) esclavos, personal de servicio, servidumbre”. Y, en plural, “ministeria”: “los departamentos de la administración (imperial), los servicios públicos”.
[57] Es de institución divina (LG 28), y es dispensado por Cristo Cabeza (LG 7f); son estables y permanecen en la Iglesia hasta el fin del mundo; su ejercicio está condicionado a la comunión jerárquica; El Espíritu Santo obra su variedad; actualiza el ministerio apostólico; no puede ser obstaculizado el ministerio de los Obispos (CD 19); los presbíteros participan en este ministerio de Cristo (PO 1); etc.
[58] También él dimana su eficacia del sacrificio de Cristo (PO 2d); el culmen de este se recibe en la consagración episcopal (LG 21b); la pobreza voluntaria ayuda a desempeñarlo con mayor prontitud (PO 17d); etc. (Edizioni Dehoniane Bologna, 1985, págs. 1172-1173)
[59] Como se dijo en nt anterior, son más de 170 casos en los que los cc. se refieren a la misma.
[60] Las referencias al “munus” son muchísimas (Ochoa, 1984, págs. 284-286)
[61] Este es el uso que se hace de la expresión en castellano y en particular en el uso jurídico, desde el siglo XIX, de acuerdo con (Arrazola, 1853).
Las normas en relación con la blasfemia provienen de los textos bíblicos veterotestamentarios, en los cuales el delito se castigaba con la lapidación por el pueblo (cf. Lv 24,10-16; He 7,57-59), y del derecho romano, tanto en la época precristiana, como en la cristiana, como se ve en el Código de Justiniano, Novela 77, en donde se establece la pena de muerte para los blasfemos contumaces contra la religión cristiana.​
[62] En diversos lugares el CIC establece normas en relación con la “religión”, como es el caso de los cc.: 364, 6°; 383 § 1; 528 § 1; 529 § 2; 683 § 1; 804 § 2; 805; 827 §§ 3 y 4; 832; 865 § 2; 1191 § 1; 1200 § 1; 1210; 1340 § 1. Cf. (Ochoa, 1984, pág. 410).
[63] Son numerosas las expresiones que se encuentran en el CIC que se refieren a la Iglesia en diversas condiciones: universal o particular, etc. Pueden verse v. gr. en el citado libro de (Ochoa, 1984, págs. 157-161).
[64] “Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición, y no deben emplearse para un uso profano o impropio, aunque pertenezcan a particulares.”
[65] En la legislación de varios Países se incluyen normas al respecto, y extienden el concepto, p. ej., a otras realidades, como es el caso de la “profanación de cadáveres”, o la “profanación de los sentimientos religiosos”.
[66] Puede que, en algunos casos, no se trate propiamente del tipo penal, como ocurre cuando se destina el objeto a un uso ordinario, sin que medie una intención realmente malévola.
[67] El texto concluye: “Praecipimus etiam ut in eos, qui ad ecclesiam vel coemeterium confugerint, nullus omnino manum mittere audeat. Quod si fecerit, excommunicetur” (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 200): “Si alguno, tentado por el diablo, incurre en el sacrilegio de poner manos violentas sobre un clérigo o un monje permanezca bajo el vínculo del anatema y ningún Obispo se atreva a absolverlo, a no ser en peligro de muerte, hasta que se presente a la Sede Apostólica y reciba el mandato”.
Nótese que ya hoy no se habla ni de privilegio ni de sacrilegio.
Una norma similar ya había sido formulada, con algunas variantes, en los concilios Remense (1131: c. 14), de Pisa (1135: c. 14) y Claromontano (1130: c. 10).
NdE. Llama la atención cuán profundamente había calado esta enseñanza en la vida y en la lengua del pueblo castellano, que, en El Quijote, Parte I, cap. XIX, encontramos: “Díxole también Sancho: si acaso quisieren saber esos señores quien ha sido el valeroso que tales les puso, diráles vuestra merced, que es el famoso Don Quixote de la Mancha, que por otro nombre se llama el Caballero de la Triste Figura. Rióse Don Quixote del donayre de Sancho, pero con todo propuso de llamarse de aquel nombre, en pudiendo pintar su escudo ó rodela, como habia imaginado y díxole: y entiendo, Sancho, que quedo descomulgado por haber puesto las manos violentamente en cosa sagrada: Juxta illud: si quis suadente diabolo etc., aunque sé bien que no puse las manos, sino este lanzón, quanto mas que yo no pensé que ofendía á sacerdotes, ni á cosas de la Iglesia, á quien respeto y adoro, como católico y fiel christiano que soy, sino á fantasmas y vestiglos del otro mundo, y quando eso así fuese, en la memoria tengo lo que pasó al Cid, Rui Diaz quando quebró la silla del Embaxador de aquel Rey delante de su Santidad el Papa, por lo qual lo descomulgó, y anduvo aquel dia el buen Rodrigo de Vivar como muy honrado y valiente caballero…En oyendo esto el Bachiller se fué, como queda dicho, sin replicarle palabra…” Véase ( El cura del Lugar, 2015).
[68] Cf. Can. 2343. §1: “Qui violentas manus in personam Romani Pontificis iniecerit”.
[69] El caso del juramento dentro del juicio está contemplado en particular en los cc. 1531, 1532 y 1562 del Libro VII, sobre el cual oportunamente se volverá (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-de-los-procesos-preambulo.html).
[70] (Instrucción "Redemptionis Sacramentum", sobre algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Eucaristía, del 25 de marzo de 2004, 2004) y (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2001).
[71] Enseña el Catecismo de la Iglesia Católica: “2120. El sacrilegio consiste en profanar o tratar indignamente los sacramentos y las otras acciones litúrgicas, así como las personas, las cosas y los lugares consagrados a Dios. El sacrilegio es un pecado grave sobre todo cuando es cometido contra la Eucaristía, pues en este sacramento el Cuerpo de Cristo se nos hace presente substancialmente (cf CIC can. 1367. 1376)”.
[72] AAS 80 (1988), 1367 (An. et vol. LXXX 23 Septembris 1988 N. 10).
“CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE.
DECRETO.
Decreto por el que, para defender el sacramento de la Penitencia, se aplica la excomunión latae sententiae a todo aquel que capta mediante algún aparato lo que dicen el penitente y el confesor, o lo divulga en los medios de comunicación social.
La Congregación para la Doctrina de la Fe, para defender la santidad del sacramento de la Penitencia y proteger los derechos de los ministros de este sacramento, y los de los fieles, referidos al sigilo sacramental y a los otros secretos relacionados con la Confesión, debido a la especial facultad concedida por la Suprema Autoridad de la Iglesia a esta Congregación (can. 30) ha decretado:
Manteniéndose firme lo prescrito en el can. 1386, todo el que capta, mediante cualquier tipo de instrumento, lo que, en una Confesión sacramental, verdadera o ficticia, realizada por él o por otro, dice el confesor o el penitente, o lo divulga en los medios de comunicación social, incurre en excomunión latae sententiae.
Este decreto entra en vigor desde el día de la promulgación.
Joseph Card. Ratzinger, Prefecto. Alberto Bovone, Arzobispo titular de Cesárea de Numidia, Secretario”. En: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19880923_scomunica-confessioni_sp.html
[73] El S. P. Francisco en la const. ap. PGD consideró que debía incluirse en la legislación ordinaria y universal de la Iglesia: “El texto resulta mejorado, también desde el punto de vista técnico, sobre todo por lo que se refiere a algunos aspectos fundamentales del derecho penal, como por ejemplo el derecho a la defensa” (PGD, párrafo k).
[74] A.A.S., vol. XCIII (2001), n. 11, pp. 737-739. La traducción portuguesa del texto indica:
“[…] Já no passado, os meus predecessores providenciaram com oportunas constituições apostólicas à santidade dos sacramentos, em particular da penitência, como com a constituição Sacramentum poenitentiae de 1 de Junho de 1741 do Papa Bento XIV [1]; também os cânones do Código de Direito Canónico promulgado em 1917, juntamente com as suas fontes, com as quais foram estabelecidas sanções canónicas contra os delitos desta espécie, eram orientados para a mesma finalidade [2].
Em tempos mais recentes, para se premunir desses delitos e outros afins, a Suprema Sagrada Congregação do Santo Ofício, com a instrução Crimen sollicitationis, enviada a 16 de Março de 1962 a todos os patriarcas, arcebispos, bispos e aos demais ordinários dos lugares "também de rito oriental", estabeleceu o procedimento a seguir nessas causas, pois a sua competência judiciária, quer por via administrativa quer processual, era confiada exclusivamente à mesma. Deve-se recordar que tal instrução tinha força de lei, dado que o Sumo Pontífice, de acordo com a norma do cân. 247 §1 do Código de Direito Canónico promulgado em 1917, presidia à Congregação do Santo Ofício e a instrução procedia da sua autoridade pessoal, porque o cardeal encarregado naquele momento desempenhava as funções só de secretário.
O Sumo Pontífice Paulo VI de feliz memória confirmou a competência judiciária e administrativa na maneira de proceder "segundo as normas próprias emendadas e aprovadas" com a constituição apostólica sobre a cúria romana Regimini Ecclesiae universae de 15 de Agosto de 1967 [3].
Enfim, com a autoridade que me é própria, na constituição apostólica Pastor bonus, promulgada a 28 de Junho de 1988, estabeleci expressamente: "[A Congregação para a Doutrina da Fé] julga os delitos contra a fé e os delitos mais graves cometidos tanto contra a moral quanto na celebração dos sacramentos, que a ela sejam comunicados, procede a declarar ou a aplicar as sanções canónicas de acordo com a norma do direito, quer comum quer próprio" [4], ulteriormente confirmando e determinando a competência judiciária da mesma Congregação para a Doutrina da Fé como Tribunal apostólico.
Contudo, depois da minha aprovação do Regulamento para o exame das doutrinas,[5] era necessário definir pormenorizadamente tanto "os delitos mais graves cometidos contra a moral e na celebração dos sacramentos", para os quais a competência permanece exclusiva da Congregação para a Doutrina da Fé, como também as normas processuais especiais "para declarar ou aplicar as sanções canónicas".
Com esta minha carta apostólica publicada sob forma de motu proprio completei tal obra e portanto com ela promulgo as Normas acerca dos delitos mais graves reservados à Congregação para a Doutrina da fé, distintas em duas partes: a primeira contém as Normas substanciais, a segunda as Normas processuais. Ordeno a todos os interessados que observem fielmente e com atenção. Tais normas assumem valor de lei no mesmo dia em que são promulgadas. […]” (http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/pt/motu_proprio/documents/hf_jp-ii_motu-proprio_20020110_sacramentorum-sanctitatis-tutela.html). (Texto castellano en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20010518_epistula-graviora-delicta_sp.html).
[75] Se suelen mencionar entre ellos, además de los libros, las revistas y los periódicos, las redes sociales, el correo postal, el teléfono, el fax, el correo electrónico, las historietas, las caricaturas, el cine, los sitios web y la internet. Su servicio a la democracia y a la opinión pública suele ser muy acreditado al propugnar por los derechos a la expresión y a la información fidedigna, independiente, veraz.
[76] NdE. El Decreto de la Congregación establece que “permanece en firme la norma del c. 1388 (§ 2)” (actual c. 1386), pero, a renglón seguido señala para este delito la pena de “excomunión latae sententiae”. Cf. c. 53.
[77] “La pena prevista es obligatoria e indeterminada según las circunstancias, pero puede llegar a la dimisión del estado clerical o su equivalente de la deposición según el ordenamiento oriental” (Astigueta SJ, Notas sobre las modificaciones al Motu Proprio Delicta Graviora) (Cito, 50 2010). Según el c. 1388 § 2 (actual c. 1386): “si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión”.
[78] AAS 42 1950 601: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-42-1950-ocr.pdf
[79] “145 § 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.”
[80] De entre ellas es oportuno mencionar dos entre otras (cf. v. gr. c. 153 § 1), porque incorporan la determinación de la invalidez de sus correspondientes actos jurídicos referidos ambos al oficio eclesiástico:
· En el caso del c. 149 § 3 se afirma: “Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía”.
· Y, en el caso del c. 188 se establece: “Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.”
Ya hemos tratado sobre la “simonía” y sobre las penas que lleva consigo, pero en relación con los sacramentos.
[81] “El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.”
[82] Mediante esta carta ap. el S. P. promulgaba las Normae de gravioribus delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis, que tenían dos partes: la primera, normas sustanciales; la segunda, normas procesales. De entre las primeras citamos la norma: “Delictum contra mores, videlicet: delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum”.
El Sr. Cardenal Joseph Ratzinger, por entonces Prefecto de la misma Congregación, había enviado una Carta a todos los Obispos por mandato del S. P., señalando en qué consistían tales Normas (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2001) e indicando que el término de los 18 años no sólo cualificaba el tipo delictual sino que, para proteger a los menores que lo habían sufrido, se ampliaba la prescripción del delito “a partir de los 18 años” y, además, por un espacio de “10 años”.
Así lo recordó S. E. Charles Scicluna – siempre apreciado amigo y colega – en entrevista (Avvenire, 2010).
[83] https://www.iuscangreg.it/pdf/SchemaLiberVI-1973.pdf
[84] El c. 125 § 1 establece entre los vicios del consentimiento la noción general de “fuerza extrínseca para imponer un acto, a la cual no se puede resistir”. Pero en el caso penal se trata más exactamente de una “fuerza física que aplica una persona sobre otra” y se emplea como “medio para cometer otros delitos […] contra la libertad sexual” (https://dpej.rae.es/lema/violencia1).
[85] En el caso, se habla del “anuncio (escrito, oral, con acciones) de un mal dirigido a otro y con entidad suficiente para infundirle miedo y temor” (https://dpej.rae.es/lema/amenaza).
[86] NdE. Véase el compendio de las 17 modalidades al tratar del “pecado torpe” en la Primera parte, Título VI, 1, c, nt. 187 de este Curso.
En lo que se refiere a la legislación estatal, salvo del incesto, del que trata el art. 237 del Código penal colombiano, nada se dice en éste de los demás delitos canónicos anteriormente mencionados (estupro, sodomía, lenocinio, bestialidad y adulterio).
Sobre la noción de estos delitos puede decirse lo siguiente:
a) El incesto es definido y castigado así: “El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses”;
b) el estupro: en el Código penal de otros países como (Bolivia, Chile, El Salvador) tiene la connotación de ser un delito que comete quien “accede carnalmente, por vía vaginal, anal (o bucal)” a una persona” “menor de edad” (14, 15 años) o “aprovechándose de una anomalía o perturbación mental, de una relación de dependencia, del grave desamparo, o de la inexperiencia o ignorancia sexual” o realizado “con engaño”, de modo que se atenta contra su “libertad o indemnidad sexual”. Para el caso colombiano estas conductas quedaron recogidas en el Código penal del año 2000 bajo la denominación general de “acceso carnal” (Parte II, art. 212);
c) la sodomía ha consistido en la práctica del coito anal;
d) el bestialismo, bestialidad o zoofilia se ha descrito como la relación sexual con animales;
e) el lenocinio o prostíbulo: el local en el que se ejerce la prostitución;
f) el adulterio (canónicamente, en el caso de clérigos casados): relación sexual entre una persona casada y otra que no es su cónyuge. (Véase para estas nociones en: https://www.rae.es/).
[87] No obstante, dadas las normas de los cc. 1401 y 1405 § 3, eventualmente el ámbito de acción del Romano Pontífice se podría extender a “otras personas físicas” (reservadas inicialmente a la jurisdicción de la Rota Romana), de acuerdo con las “normas sustanciales” referidas de la Congregación para la Doctrina de la Fe (http://www.vatican.va/resources/resources_norme_sp.html), art. 1 § 2.
[88] En el CIC83 se encontraba de último en el “Título III sobre la usurpación de funciones eclesiásticas y de los delitos en el ejercicio de estas”. Se entendía entonces que el c., colocado en esta ubicación, imponía sanciones a quienes usurparan las “funciones eclesiásticas”, así como a quienes hubieran “abusado” de ellas, pero con conductas no tipificadas en los cc. anteriores.
[89] Cf. (Lombardía, Pedro - Arrieta, Juan Ignacio (dir.), 1983, pág. 1062). “Can. 58. Qui, praeter casus, de quibus in cann. 55, 56, 57, sacerdotale munus vel aliud sacrum ministerium illegitime exsequitur, iusta poena puniri potest” (https://www.iuscangreg.it/pdf/SchemaLiberVI-1973.pdf).
[90] Para dar un ejemplo de ello, considérese, v. gr. la norma del c. 927, que antes de las citadas Normas sobre los Delicta graviora, que impuso pena de excomunión reservada a la Santa Sede, habría caído dentro de la órbita del presente c.
[91] “Artículo 11 § 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. § 2 . Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” (Asamblea General de las Naciones Unidas , 1948).
Por su parte, leemos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: “Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” (Organización de Estados Americanos, 1969)
[92] “C. 221 § 3. Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal.”
[93] (Michiels G. , 1961, pág. 165ss), v. II.




Notas finales


[i]

Can. 1377 — Qui sine praescripta licentia bona ecclesiastica alienat, iusta poena puniatur.

1377  Quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con una pena justa.


[ii] “Si quis bona ecclesiastica cuiuslibet generis, sive mobilia sive immobilia, sive corporalia sive incorporalia, per se vel per alios in proprios usus convertere et usurpare praesumpserit aut impedire ne eorundem fructus seu reditus ab iis, ad quos iure pertinent, percipiantur, excommunicationi tandiu subiaceat, quandiu bona ipsa integre restituerit, praedictum impedimentum removerit, ae deinde a Sede Apostolica absolutionem impetraverit; quod si eiusdem ecclesiae seu bonorum patronus fuerit, etiam iure patronatus eo ipso privatus exsistat; clericus vero, hoc delictum committens vel in eodem consentiens, privetur praeterea beneficiis quibuslibet, ad alia quaelibet inhabilis efficiatur et a suorum ordinum exsecutione, etiam post integram satisfactionem et absolutionem, sui Ordinarii arbitrio suspendatur.”

[iii] “Firma nullitate actus et obligatione, etiam per censuram urgenda, restituendi bona illegitime acquisita ac reparandi damna forte illata, qui bona ecclesiastica alienare praesumpserit aut in iis alienandis consensum praebere contra praescripta can. 534, §1, et can. 1532: 1° Si agatur de re cuius pretium non excedit mille libellas, congruis poenis a legitimo Superiore ecclesiastico puniatur; 2° Si agatur de re cuius pretium sit supra mille, sed infra triginta millia libellarum, privetur patronus iure patronatus; administrator, munere administratoris; Superior vel oeconomus religiosus, proprio officio et habilitate ad cetera officia, praeter alias congruas poenas a Superioribus infligendas; Ordinarius vero aliique clerici, officium, beneficium, dignitatem, munus in Ecclesia obtinentes, solvant duplum favore ecclesiae vel piae causae laesae; ceteri clerici suspendantur ad tempus ab Ordinario definiendum; 3° Quod si beneplacitum apostolicum, in memoratis canonibus praescriptum, fuerit scienter praetermissum, omnes quovis modo reos sive dando sive recipiendo sive consensum praebendo, manet praeterea excommunicatio latae sententiae nemini reservata.”

[iv]

Can. 1390 — § 2. Qui aliam ecclesiastico Superiori calumniosam praebet delicti denuntiationem, vel aliter alterius bonam famam laedit, iusta poena, non exclusa censura, puniri potest.

§ 3. Calumniator potest cogi etiam ad congruam satisfactionem praestandam.

1390 § 2.    Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.

 § 3.    El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.



[v] “Can. 1645*. §1. Iudicio expleto, documenta partibus restitui debent, nisi in criminalibus, bono publico ita exigente, iudex aliquod retinendum censuerit. […] §4. Anonymae epistolae quae nihil ad causae meritum conferunt, et etiam subscriptae quae sint certu calumniosae, destruantur.”

[vi] “2037*. [---] §4. Postulatores ac vice-postulatores praestare debent iusiurandum calumniae, idest iurent se veritatem per totum processum dicturos nullaque fraude usuros.”

[vii] Afirma al respecto el Catecismo de la Iglesia Católica:
“2477 El respeto de la reputación de las personas prohíbe toda actitud y toda palabra susceptibles de causarles un daño injusto (cf. CIC can. 220). Se hace culpable:
— de juicio temerario el que, incluso tácitamente, admite como verdadero, sin tener para ello fundamento suficiente, un defecto moral en el prójimo;
— de maledicencia el que, sin razón objetivamente válida, manifiesta los defectos y las faltas de otros a personas que los ignoran (cf. Si 21, 28);
— de calumnia el que, mediante palabras contrarias a la verdad, daña la reputación de otros y da ocasión a juicios falsos respecto a ellos.
2478 Para evitar el juicio temerario, cada uno debe interpretar, en cuanto sea posible, en un sentido favorable los pensamientos, palabras y acciones de su prójimo:
«Todo buen cristiano ha de ser más pronto a salvar la proposición del prójimo, que a condenarla; y si no la puede salvar, inquirirá cómo la entiende, y si mal la entiende, corríjale con amor; y si no basta, busque todos los medios convenientes para que, bien entendiéndola, se salve» (San Ignacio de Loyola, Exercitia spiritualia, 22).
2479 La maledicencia y la calumnia destruyen la reputación y el honor del prójimo. Ahora bien, el honor es el testimonio social dado a la dignidad humana y cada uno posee un derecho natural al honor de su nombre, a su reputación y a su respeto. Así, la maledicencia y la calumnia lesionan las virtudes de la justicia y de la caridad.”
[viii] En el caso colombiano, hasta el presente, tres leyes (n. 526 de 1999: creación de la UIAF; n. 599 de 2000: Código Penal Colombiano: art. 323; n. 1621 de 2013: art. 34), tres decretos (n. 1872 de 1992: control de la reserva bancaria; n. 663 de 1993: “Estatuto orgánico del sistema financiero”; n. 1964 de 1998 sobre una Unidad de Inteligencia Financiera); y una circular externa de la Superintendencia de Sociedades (100-004 de 2009: “política de supervisión y recomendaciones para la prevención del riesgo de lavado de activos”) han sido establecidos en orden a prevenir y a enfrentar este delito. Hoy en día, a la corrupción y a los delitos financieros se han asociado dos nuevos tipos: la “minería ilegal” y la “exportación ilegal de oro”. A todos ellos contribuyen grandemente las denominadas “empresas fachada” o “empresas fantasma”. No son pocos los que han caído totalmente ignorantes del mal suceso – e inclusive personas ya muertas – cuyos números de cédula son empleados fraudulentamente, y sus personalidades suplantadas, para actuar en dichas “empresas” criminales.

[ix] Véase de la (Organización de las Naciones Unidas - Asamblea General, 2003). Entre estos se encuentran: el soborno (en el sector privado o a funcionarios públicos nacionales, extranjeros o de organizaciones internacionales); la desviación de bienes (por malversación o peculado en los sectores privado o público), tráfico de influencias, abuso de funciones, enriquecimiento ilícito; blanqueo de dinero (como producto de otros delitos o por encubrimiento); obstrucción a la justicia. Véase un informe sobre el tema en (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2015).

[x] NdE. La problemática, se ha de recordar, comenzó a tomar el auge y la visibilidad del espectáculo, a partir de hechos vinculados con propiedades de la Santa Sede y con la llegada a fondos de esta de dineros no suficientemente “transparentes” y “limpios”, sobre todo mediante el manejo que les dieron algunos de sus administradores. Entre los más sonados casos se suelen mencionar el del Banco Ambrosiano, hacia 1978-1981; aquellos relacionados, por aquella época y un tiempo después, con el Instituto para las Obras de Religión; y, más recientemente, los vinculados con “la compra de una lujosa propiedad en Londres que llevó a la «renuncia» de uno de los prelados más poderosos del Vaticano”, en palabras de la BBC de Londres (26 septiembre 2020, en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-54288270). Acerca del tema ya The Guardian – Protestante Digital – Internacional – 21 de enero de 2013, se habían manifestado en la información titulada “La fortuna secreta inmobiliaria del Vaticano en Londres”, en: https://protestantedigital.com/internacional/28733/La_fortuna_secreta_inmobiliaria_del_Vaticano_en_Londres

[xi]

Can. 1393 — Qui obligationes sibi ex poena impositas violat, iusta poena puniri potest.

1393  Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, puede ser castigado con una pena justa.


[xii] “Nisi ex adiunctis aliud appareat, quae dicuntur de delictis, applicantur etiam violationibus praecepti cui poenalis sanctio adnexa sit.” 

[xiii]

Can. 1375 — Qui impediunt libertatem ministerii vel electionis vel potestatis ecclesiasticae aut legitimum bonorum sacrorum aliorumve ecclesiasticorum bonorum usum, aut perterrent electorem vel electum vel eum qui potestatem vel ministerium ecclesiasticum exercuit, iusta poena puniri possunt.

1375  Pueden ser castigados con una pena justa quienes impiden la libertad del ministerio, de una elección o de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de los bienes sagrados o de otros bienes eclesiásticos, o coaccionan al elector, al elegido o a aquel que ejercitó una potestad o ministerio eclesiástico.



[xiv] “Si parochus, ad impediendum exercitium ecclesiasticae iurisdictionis, ausus fuerit turbas ciere, publicas pro se subscriptiones promovere, populum sermonibus aut scriptis excitare aliaque similia agere, pro gravitate culpae, secundum prudens Ordinarii iudicium, puniatur, non exclusa, si res ferat, suspensione. §2. Eodem modo puniat Ordinarius sacerdotem qui multitudinem quoquo modo excitet ad impediendum ingressum in paroeciam sacerdotis legitime nominati in parochum aut oeconomum.”

[xv] “Excommunicatione latae sententiae speciali modo Sedi Apostolicae reservata plectuntur: 1° Qui leges, mandata, vel decreta contra libertatem aut iura Ecclesiae edunt; 2° Qui impediunt directe vel indirecte exercitium iurisdictionis ecclesiasticae sive interni sive externi fori, ad hoc recurrentes ad quamlibet laicalem potestatem.”

[xvi] “Usurpantes vel detinentes per se vel per alios bona aut iura ad Ecclesiam Romanam pertinentia, subiaceant excommunicationi latae sententiae speciali modo Sedi Apostolicae reservatae; et si clerici fuerint, praeterea dignitatibus, beneficiis, officiis, pensionibus priventur atque inhabiles ad eadem declarentur.”

[xvii] “§1. Libertatem electionum ecclesiasticarum quovis modo per se vel per alios impedientes, vel electores aut electum, peracta canonica electione, propter eam quoquo modo gravantes, pro modo culpae puniantur. §2. Quod si electioni a collegio clericorum vel religiosorum peragendae, laici vel saecularis potestas sese illegitime, contra libertatem canonicam, immiscere praesumpserint, electores qui hanc immixtionem sollicitaverint vel sponte admiserint, ipso facto privati sunt pro ea vice iure eligendi; qui vero suae electioni taliter factae scienter consenserit, fit ad officium vel beneficium, de quo agitur, ipso facto inhabilis.”

[xviii]

Can. 1386 — Qui quidvis donat vel pollicetur ut quis, munus in Ecclesia exercens, illegitime quid agat vel omittat, iusta poena puniatur; item qui ea dona vel pollicitationes acceptat.

1386 El que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente debe ser castigado con una pena justa, así como quien acepta esos regalos o promesas.

 [xix]

Can. 1386 — Qui quidvis donat vel pollicetur ut quis, munus in Ecclesia exercens, illegitime quid agat vel omittat, iusta poena puniatur; item qui ea dona vel pollicitationes acceptat.

1386  El que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente debe ser castigado con una pena justa, así como quien acepta esos regalos o promesas.

 


[xx] “Qui Curiae officiales seu administros quosvis ecclesiasticos, iudices, advocatos vel procuratores donis aut pollicitationibus ad actionem vel omissionem officio suo contrariam inducere tentaverit, congrua poena plectatur et ad reparanda damna, si qua illata sint, compellatur.”
En los códigos de las naciones se suele señalar a esta figura como “cohecho” (cf., v. gr., la decisión de la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia del 9 de diciembre de 1996: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-709-96.htm): “Sobornar, corromper con dádivas al juez, a una persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide” (https://dle.rae.es/cohecho).

[xxi]

Can. 1391 — Iusta poena pro delicti gravitate puniri potest:

1° qui ecclesiasticum documentum publicum falsum conficit, vel verum mutat, destruit, occultat, vel falso vel mutato utitur;

2° qui alio falso vel mutato documento utitur in re ecclesiastica;

3° qui in publico ecclesiastico documento falsum asserit.

1391  Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:

1 quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;

2 quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;

3 quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.



[xxii] “2405*. Vicarius Capitularis aliive omnes tam de Capitulo, Quam extranei, qui documentum quodlibet ad Curiam episcopalem pertinens sive per se sive per alium subtraxerint vel destruxerint vel celaverint vel substantialiter immutaverint, incurrunt ipso facto in excommunicationem Sedi Apostolicae simpliciter reservatam, et ab Ordinario etiam privatione officii, beneficii, plecti poterunt.
2406* §1. Quicunque officio tenetur acta vel documenta seu libros Curiarum ecclesiasticarum vel libros paroeciales conficiendi, conscribendi aut conservandi, si ea falsare, adulterare, destruere vel occultare praesumpserit, suo officio privetur aliisve gravibus poenis ab Ordinario pro modo culpae puniatur. §2. Qui vero acta, documenta vel libros hos legitime petenti exscribere, transmittere seu exhibere dolose detrectaverit aliove quovis modo officium suum prodiderit, privatione officii vel suspensione ab eodem et mulcta ad arbitrium Ordinarii pro gravitate casus puniri potest.”

[xxiii] Añádase a los textos del Catecismo de la Iglesia Católica en relación con la verdad y sobre la sinceridad, la siguiente reflexión de Santo Tomás de Aquino, quien ubicó esta parte de su tratado sobre las virtudes dentro del gran argumento de la justicia, a la cual, todo lo relacionado con la verdad, por consiguiente, pertenece (cf. Summa Theologiae IIa-IIae, q. 109, a. 3). Observemos, sin embargo, el siguiente texto del doctor de la Iglesia en el que distingue los diversos aspectos desde los cuales puede ser examinada la verdad (cf. STh IIa-IIae, q. 109, a. 1, ad 3):
“3. El que dice la verdad se sirve de algunos signos conformes con la realidad de las cosas; por ejemplo, de palabras, de obras exteriores o de cualquier otra cosa exterior. Ahora bien: de tales cosas se ocupan tan sólo las virtudes morales, a las que compete asimismo el usar de los miembros exteriores, en cuanto sometidos al imperio de la voluntad. Por lo tanto, la verdad no es virtud teologal ni intelectual, sino moral. Ella ocupa el medio entre el exceso y el defecto de dos modos. Uno, por parte del objeto; otro, por parte del acto.
Por parte del objeto, porque la verdad por su propia naturaleza implica cierta igualdad, y lo igual es el medio entre lo mayor y lo menor. Así que, por el mismo hecho de decir la verdad acerca de sí, uno se sitúa en el medio entre el que exagera y aquel que se queda corto.
Por parte del acto, ocupa el medio en cuanto que dice la verdad cuando y como conviene. El exceso se da en quien dice lo que hay, pero a destiempo; y el defecto en quien lo oculta cuando conviene decirlo.”
Y, un poco más adelante afirmará la obligación de la verdad desde el punto de vista no de la justicia conmutativa sino desde el de la justicia distributiva o social (ibíd.., art. 3, ad 1):
“Por el hecho de ser animal social, un hombre a otro naturalmente le debe todo aquello sin lo cual la conservación de la sociedad sería imposible. Ahora bien: la convivencia humana no sería posible si los unos no se fían de los otros como de personas que en su trato mutuo dicen la verdad. Y, según esto, la virtud de la verdad tiene en cuenta de algún modo la razón de débito”.
Y sobre la importancia de la sinceridad y la coherencia interior/exterior en las relaciones humanas señalará (ibíd.., art. 3, ad 3:
“La verdad de que aquí hablamos difiere de la verdad de la vida, como hemos visto (a.2 ad 3). Y que de la verdad de la justicia hablamos en dos sentidos.
Primero, en cuanto que la misma justicia es cierta rectitud por su conformidad con la regla de la ley divina. Y, según esto, difiere la verdad de la justicia de la verdad de la vida en que la verdad de la vida es por la que el hombre vive su propia vida rectamente, mientras que la verdad de la justicia es aquella por la que uno observa la rectitud de la ley en los actos judiciales, actos que dicen relación a otros. Según esto, la verdad de la justicia no pertenece a la verdad de que ahora hablamos: como tampoco la verdad de la vida.
En un segundo sentido, puede entenderse por verdad de justicia el que uno por motivos de justicia manifieste la verdad, como el que en un juicio confiesa la verdad o da un testimonio verdadero. Se trata en este caso de un acto particular de justicia; pero no pertenece directamente a la virtud de que ahora hablamos, porque el objetivo principal que el hombre se propone en esta declaración es dar a otro aquello a lo que tiene derecho. De ahí el que el Filósofo, en IV Ethic. , al hablar de esta verdad, se exprese en estos términos: No me refiero aquí a la verdad en las declaraciones judiciales ni a cualquier otra verdad que tenga algo que ver con la justicia o la injusticia. A su vez, la verdad de la doctrina no es otra cosa que cierta manifestación de las verdades sobre las que versa la ciencia. Por lo que la verdad que pertenece directamente a nuestra virtud no es ésta, sino aquella solamente por la que uno se manifiesta en su vida y de palabra tal cual es, sin que haya en la exposición fosas distintas, mayores o menores, que las que uno lleva en su interior . Sin embargo, como las verdades morales, por el hecho de ser conocidas, se hallan dentro de nosotros y nos pertenecen, pueden, según esto, pertenecer a esta virtud, y otro tanto cabe decir de cualquier otra verdad por la que uno manifiesta de palabra o de hecho lo que conoce.”
[xxiv] Entre sus expresiones – tanto por parte de personas físicas como de personas jurídicas – se cuentan: la manipulación de las voluntades expresadas en diversos instrumentos jurídicos (memoriales, escrituras, autenticaciones, últimas voluntades, etc.); la intromisión en la correspondencia de las personas; la utilización de pesos y medidas falsas; la adulteración de mercancías para asegurar la posibilidad de ser vendidas o la obtención de mayores márgenes de ganancia; la falsificación de moneda o la distribución de la falsificada; el soborno de jueces y de otras autoridades o de testigos; pronunciar falso testimonio; falsificar firmas o sellos; crear cuentas ficticias; interpolar textos en promulgaciones jurídicas; cometer plagio en las diversas clases de textos (académicos, artísticos, literarios, v. gr.), discursos, gráficos, planos, maquetas, etc. Probablemente, las únicas que quedarían exceptuadas de estas posibilidades son las denominadas “simples ideas”, salvo si ellas se convierten en un texto, como sucedería con una ecuación, v. gr.); y, en fin, otro tipo de engaños, simulaciones y mentiras.
No siempre toda esta amplia gama de situaciones se convierte en delitos exactamente tipificados por las legislaciones. Las disposiciones canónicas seleccionan de entre ellas, como se ha visto, las que se refieren a las simulaciones (v. gr. de los sacramentos o de su administración; las falsas denuncias); o al abuso del conocimiento del secreto de confesión o de los hechos vinculados con la elección pontificia; o al perjurio; o a la infidelidad en la enseñanza de las doctrinas de la Iglesia; o a la denuncia calumniosa. Y llegamos aquí a la falsificación documentaria y a la falsedad consignada en documento.
Todos estos hechos, al ser consignados en la norma canónica, pasan a ser condenables como delitos que merecen su condigno castigo. A lo largo de la historia, muchas de estas transgresiones fueron condenadas con castigos desproporcionados, e incluso, en algunos casos, el castigo resultó siendo peor que el delito mismo, dado el horror que llevó consigo. La ley romana castigaba ya con pena de muerte, p. ej., a quienes fueran encontrados culpables de haber falsificado un edicto o rescripto imperial. Y en tiempos más cercanos, la sanción correspondiente a los delitos legalmente determinados llegó a ser la confiscación de los bienes de los culpables y/o la condenación al exilio perpetuo: ¡notable progreso en la atrocidad del castigo!
Al tratarse de la Iglesia, las sanciones han sido también especialmente duras. El Papa Pío IX, v. gr., en la bula Apostolicae Sedis Moderationi del 12 de octubre de 1869 (Acta Pii IX Roma 1871, I, V, 55-72), sentenciaba con excomunión reservada al Pontífice mismo a quienes “interpolaran textos” de cualquier índole en los documentos que hubieran sido firmados personalmente por el Papa o por sus más cercanos colaboradores; pena que se extendía a quienes fueran hallados culpables de publicar bulas, etc., espurias o falsificadas, así no hubieran sido realmente usadas. Sólo se excluían de esta sanción los que las hubieran guardado simplemente.
La implementación de este tipo de sanciones condujo a que, tanto en el ámbito estatal como en el eclesiástico, se sugiriera una mayor moderación en las mismas. Pero, en todo caso, se ha de observar que existe una obligación de conciencia para los culpables de este género de delitos, pues las normas se fundan en una obligación de justicia, que las circunstancias de tiempo y lugar no pueden abolir. Y, por eso, todo lo que suene a “pruebas falsas”, “falsos testimonios”, etc., no puede quedar exento de sanción. Cf. para esta nt (O'Neill, 1909). 

[xxv]

Can. 1392 — Clerici vel religiosi mercaturam vel negotiationem contra canonum praescripta exercentes pro delicti gravitate puniantur.

1392  Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las

prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito.



[xxvi] “Clerici vel religiosi mercaturam vel negotiationem per se aut per alios exercentes contra praescriptum can. 142, congruis poenis pro gravitate culpae ab Ordinario coerceantur.”

Can. 1397 — Qui homicidium patrat, vel hominem vi aut fraude rapit vel detinet vel mutilat vel graviter vulnerat, privationibus et prohibitionibus, de quibus in can. 1336, pro delicti gravitate puniatur; homicidium autem in personas de quibus in can. 1370, poenis ibi statutis punitur.

1397  Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del  c. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el  c. 1370 se castiga con las penas allí establecidas.



[xxviii] “§1. Laicus qui fuerit legitime damnatus ob delictum homicidii, raptus impuberum alterutrius sexus, venditionis hominis in servitutem vel alium malum finem, usurae, rapinae, furti qualificati vel non qualificati in re valde notabili, incendii vel malitiosae ac valde notabilis rerum destructionis, gravis mutilationis vel vulnerationis vel violentiae, ipso iure exclusus habeatur ab actibus legitimis ecclesiasticis et a quolibet munere, si quod in Ecclesia habeat, firmo onere reparandi damna. §2. Clericus vero qui aliquod delictum commiserit de quibus in §1, a tribunali ecclesiastico puniatur, pro diversa reatus gravitate, poenitentiis, censuris, privatione officii ac beneficii, dignitatis, et, si res ferat, etiam depositione; reus vero homicidii culpabilis degradetur.”

[xxix] Trascribo – como se hizo en relación con el Sexto Mandamiento – los párrafos (nn. 2258 a 2317) del Catecismo de la Iglesia Católica en relación con el Quinto Mandamiento, sin incluir, sin embargo, lo correspondiente al aborto, que ya fue indicado en su lugar propio.
“Tercera parte. La vida en Cristo: Segunda Sección. Los diez mandamientos: Capítulo Segundo. «Amarás a tu prójimo como a ti mismo»: Artículo 5. El Quinto Mandamiento. «No matarás» (Ex 20, 13). «Habéis oído que se dijo a los antepasados: “No matarás”; y aquel que mate será reo ante el tribunal. Pues yo os digo: Todo aquel que se encolerice contra su hermano, será reo ante el tribunal» (Mt 5, 21-22).

2258 “La vida humana ha de ser tenida como sagrada, porque desde su inicio es fruto de la acción creadora de Dios y permanece siempre en una especial relación con el Creador, su único fin. Sólo Dios es Señor de la vida desde su comienzo hasta su término; nadie, en ninguna circunstancia, puede atribuirse el derecho de matar de modo directo a un ser humano inocente” (Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Donum vitae, intr. 5).

I. El respeto de la vida humana

El testimonio de la historia sagrada
2259 La Escritura, en el relato de la muerte de Abel a manos de su hermano Caín (cf. Gn 4, 8-12), revela, desde los comienzos de la historia humana, la presencia en el hombre de la ira y la codicia, consecuencias del pecado original. El hombre se convirtió en el enemigo de sus semejantes. Dios manifiesta la maldad de este fratricidio: “¿Qué has hecho? Se oye la sangre de tu hermano clamar a mí desde el suelo. Pues bien: maldito seas, lejos de este suelo que abrió su boca para recibir de tu mano la sangre de tu hermano” (Gn 4, 10-11).
2260 La alianza de Dios y de la humanidad está tejida de llamamientos a reconocer la vida humana como don divino y de la existencia de una violencia fratricida en el corazón del hombre:
«Y yo os prometo reclamar vuestra propia sangre [..] Quien vertiere sangre de hombre, por otro hombre será su sangre vertida, porque a imagen de Dios hizo él al hombre» (Gn 9, 5-6).
El Antiguo Testamento consideró siempre la sangre como un signo sagrado de la vida (cf. Lv 17, 14). La validez de esta enseñanza es para todos los tiempos.
2261 La Escritura precisa lo que el quinto mandamiento prohíbe: “No quites la vida del inocente y justo” (Ex 23, 7). El homicidio voluntario de un inocente es gravemente contrario a la dignidad del ser humano, a la regla de oro y a la santidad del Creador. La ley que lo proscribe posee una validez universal: obliga a todos y a cada uno, siempre y en todas partes.
2262 En el Sermón de la Montaña, el Señor recuerda el precepto: “No matarás” (Mt 5, 21), y añade el rechazo absoluto de la ira, del odio y de la venganza. Más aún, Cristo exige a sus discípulos presentar la otra mejilla (cf. Mt 5, 22-39), amar a los enemigos (cf. Mt 5, 44). El mismo no se defendió y dijo a Pedro que guardase la espada en la vaina (cf. Mt 26, 52).

La legítima defensa
2263 La legítima defensa de las personas y las sociedades no es una excepción a la prohibición de la muerte del inocente que constituye el homicidio voluntario. “La acción de defenderse [...] puede entrañar un doble efecto: el uno es la conservación de la propia vida; el otro, la muerte del agresor” (Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, 2-2, q. 64, a. 7). “Nada impide que un solo acto tenga dos efectos, de los que uno sólo es querido, sin embargo, el otro está más allá de la intención” (Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, 2-2, q. 64, a. 7).
2264 El amor a sí mismo constituye un principio fundamental de la moralidad. Es, por tanto, legítimo hacer respetar el propio derecho a la vida. El que defiende su vida no es culpable de homicidio, incluso cuando se ve obligado a asestar a su agresor un golpe mortal:
«Si para defenderse se ejerce una violencia mayor que la necesaria, se trataría de una acción ilícita. Pero si se rechaza la violencia en forma mesurada, la acción sería lícita [...] y no es necesario para la salvación que se omita este acto de protección mesurada a fin de evitar matar al otro, pues es mayor la obligación que se tiene de velar por la propia vida que por la de otro» (Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, 2-2, q. 64, a. 7).
2265 La legítima defensa puede ser no solamente un derecho, sino un deber grave, para el que es responsable de la vida de otro. La defensa del bien común exige colocar al agresor en la situación de no poder causar prejuicio. Por este motivo, los que tienen autoridad legítima tienen también el derecho de rechazar, incluso con el uso de las armas, a los agresores de la sociedad civil confiada a su responsabilidad.
2266 A la exigencia de la tutela del bien común corresponde el esfuerzo del Estado para contener la difusión de comportamientos lesivos de los derechos humanos y las normas fundamentales de la convivencia civil. La legítima autoridad pública tiene el derecho y el deber de aplicar penas proporcionadas a la gravedad del delito. La pena tiene, ante todo, la finalidad de reparar el desorden introducido por la culpa. Cuando la pena es aceptada voluntariamente por el culpable, adquiere un valor de expiación. La pena finalmente, además de la defensa del orden público y la tutela de la seguridad de las personas, tiene una finalidad medicinal: en la medida de lo posible, debe contribuir a la enmienda del culpable.
2267 Durante mucho tiempo el recurso a la pena de muerte por parte de la autoridad legítima, después de un debido proceso, fue considerado una respuesta apropiada a la gravedad de algunos delitos y un medio admisible, aunque extremo, para la tutela del bien común.
Hoy está cada vez más viva la conciencia de que la dignidad de la persona no se pierde ni siquiera después de haber cometido crímenes muy graves. Además, se ha extendido una nueva comprensión acerca del sentido de las sanciones penales por parte del Estado. En fin, se han implementado sistemas de detención más eficaces, que garantizan la necesaria defensa de los ciudadanos, pero que, al mismo tiempo, no le quitan al reo la posibilidad de redimirse definitivamente.
Por tanto la Iglesia enseña, a la luz del Evangelio, que «la pena de muerte es inadmisible, porque atenta contra la inviolabilidad y la dignidad de la persona» (Discurso del Santo Padre Francisco con motivo del XXV Aniversario del Catecismo de la Iglesia Católica, 11 de octubre de 2017), y se compromete con determinación a su abolición en todo el mundo.

El homicidio voluntario
2268 El quinto mandamiento condena como gravemente pecaminoso el homicidio directo y voluntario. El que mata y los que cooperan voluntariamente con él cometen un pecado que clama venganza al cielo (cf. Gn 4, 10).
El infanticidio (cf. GS 51), el fratricidio, el parricidio, el homicidio del cónyuge son crímenes especialmente graves a causa de los vínculos naturales que destruyen. Preocupaciones de eugenesia o de salud pública no pueden justificar ningún homicidio, aunque fuera ordenado por las propias autoridades.
2269 El quinto mandamiento prohíbe hacer algo con intención de provocar indirectamente la muerte de una persona. La ley moral prohíbe exponer a alguien sin razón grave a un riesgo mortal, así como negar la asistencia a una persona en peligro.
La aceptación por parte de la sociedad de hambres que provocan muertes sin esforzarse por remediarlas es una escandalosa injusticia y una falta grave. Los traficantes cuyas prácticas usurarias y mercantiles provocan el hambre y la muerte de sus hermanos los hombres, cometen indirectamente un homicidio. Este les es imputable (cf. Am 8, 4-10).
El homicidio involuntario no es moralmente imputable. Pero no se está libre de falta grave cuando, sin razones proporcionadas, se ha obrado de manera que se ha seguido la muerte, incluso sin intención de causarla.

El aborto […]

La eutanasia
2276 Aquellos cuya vida se encuentra disminuida o debilitada tienen derecho a un respeto especial. Las personas enfermas o disminuidas deben ser atendidas para que lleven una vida tan normal como sea posible.
2277 Cualesquiera que sean los motivos y los medios, la eutanasia directa consiste en poner fin a la vida de personas disminuidas, enfermas o moribundas. Es moralmente inaceptable.
Por tanto, una acción o una omisión que, de suyo o en la intención, provoca la muerte para suprimir el dolor, constituye un homicidio gravemente contrario a la dignidad de la persona humana y al respeto del Dios vivo, su Creador. El error de juicio en el que se puede haber caído de buena fe no cambia la naturaleza de este acto homicida, que se ha de rechazar y excluir siempre (cf. Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, Decl. Iura et bona).
2278 La interrupción de tratamientos médicos onerosos, peligrosos, extraordinarios o desproporcionados a los resultados puede ser legítima. Interrumpir estos tratamientos es rechazar el “encarnizamiento terapéutico”. Con esto no se pretende provocar la muerte; se acepta no poder impedirla. Las decisiones deben ser tomadas por el paciente, si para ello tiene competencia y capacidad o si no por los que tienen los derechos legales, respetando siempre la voluntad razonable y los intereses legítimos del paciente.
2279 Aunque la muerte se considere inminente, los cuidados ordinarios debidos a una persona enferma no pueden ser legítimamente interrumpidos. El uso de analgésicos para aliviar los sufrimientos del moribundo, incluso con riesgo de abreviar sus días, puede ser moralmente conforme a la dignidad humana si la muerte no es pretendida, ni como fin ni como medio, sino solamente prevista y tolerada como inevitable. Los cuidados paliativos constituyen una forma privilegiada de la caridad desinteresada. Por esta razón deben ser alentados.

El suicidio
2280 Cada cual es responsable de su vida delante de Dios que se la ha dado. Él sigue siendo su soberano Dueño. Nosotros estamos obligados a recibirla con gratitud y a conservarla para su honor y para la salvación de nuestras almas. Somos administradores y no propietarios de la vida que Dios nos ha confiado. No disponemos de ella.
2281 El suicidio contradice la inclinación natural del ser humano a conservar y perpetuar su vida. Es gravemente contrario al justo amor de sí mismo. Ofende también al amor del prójimo porque rompe injustamente los lazos de solidaridad con las sociedades familiar, nacional y humana con las cuales estamos obligados. El suicidio es contrario al amor del Dios vivo.
2282 Si se comete con intención de servir de ejemplo, especialmente a los jóvenes, el suicidio adquiere además la gravedad del escándalo. La cooperación voluntaria al suicidio es contraria a la ley moral.
Trastornos psíquicos graves, la angustia, o el temor grave de la prueba, del sufrimiento o de la tortura, pueden disminuir la responsabilidad del suicida.
2283 No se debe desesperar de la salvación eterna de aquellas personas que se han dado muerte. Dios puede haberles facilitado por caminos que Él solo conoce la ocasión de un arrepentimiento salvador. La Iglesia ora por las personas que han atentado contra su vida.

II. El respeto de la dignidad de las personas

El respeto del alma del prójimo: el escándalo
2284 El escándalo es la actitud o el comportamiento que induce a otro a hacer el mal. El que escandaliza se convierte en tentador de su prójimo. Atenta contra la virtud y el derecho; puede ocasionar a su hermano la muerte espiritual. El escándalo constituye una falta grave si, por acción u omisión, arrastra deliberadamente a otro a una falta grave.
2285 El escándalo adquiere una gravedad particular según la autoridad de quienes lo causan o la debilidad de quienes lo padecen. Inspiró a nuestro Señor esta maldición: “Al que escandalice a uno de estos pequeños que creen en mí, más le vale que le cuelguen al cuello una de esas piedras de molino que mueven los asnos y le hundan en lo profundo del mar” (Mt 18, 6; cf. 1 Co 8, 10-13). El escándalo es grave cuando es causado por quienes, por naturaleza o por función, están obligados a enseñar y educar a otros. Jesús, en efecto, lo reprocha a los escribas y fariseos: los compara a lobos disfrazados de corderos (cf. Mt 7, 15).
2286 El escándalo puede ser provocado por la ley o por las instituciones, por la moda o por la opinión.
Así se hacen culpables de escándalo quienes instituyen leyes o estructuras sociales que llevan a la degradación de las costumbres y a la corrupción de la vida religiosa, o a “condiciones sociales que, voluntaria o involuntariamente, hacen ardua y prácticamente imposible una conducta cristiana conforme a los mandamientos del Sumo legislador” (Pío XII, Mensaje radiofónico, 1 junio 1941). Lo mismo ha de decirse de los empresarios que imponen procedimientos que incitan al fraude, de los educadores que “exasperan” a sus alumnos (cf. Ef 6, 4; Col 3, 21), o de los que, manipulando la opinión pública, la desvían de los valores morales.
2287 El que usa los poderes de que dispone en condiciones que arrastren a hacer el mal se hace culpable de escándalo y responsable del mal que directa o indirectamente ha favorecido. “Es imposible que no vengan escándalos; pero ¡ay de aquel por quien vienen!” (Lc 17, 1).

El respeto de la salud
2288 La vida y la salud física son bienes preciosos confiados por Dios. Debemos cuidar de ellos racionalmente teniendo en cuenta las necesidades de los demás y el bien común.
El cuidado de la salud de los ciudadanos requiere la ayuda de la sociedad para lograr las condiciones de existencia que permiten crecer y llegar a la madurez: alimento y vestido, vivienda, cuidados de la salud, enseñanza básica, empleo y asistencia social.
2289 La moral exige el respeto de la vida corporal, pero no hace de ella un valor absoluto. Se opone a una concepción neopagana que tiende a promover el culto del cuerpo, a sacrificar todo a él, a idolatrar la perfección física y el éxito deportivo. Semejante concepción, por la selección que opera entre los fuertes y los débiles, puede conducir a la perversión de las relaciones humanas.
2290 La virtud de la templanza conduce a evitar toda clase de excesos, el abuso de la comida, del alcohol, del tabaco y de las medicinas. Quienes, en estado de embriaguez, o por afición inmoderada de velocidad, ponen en peligro la seguridad de los demás y la suya propia en las carreteras, en el mar o en el aire, se hacen gravemente culpables.
2291 El uso de la droga inflige muy graves daños a la salud y a la vida humana. Fuera de los casos en que se recurre a ello por prescripciones estrictamente terapéuticas, es una falta grave. La producción clandestina y el tráfico de drogas son prácticas escandalosas; constituyen una cooperación directa, porque incitan a ellas, a prácticas gravemente contrarias a la ley moral.

El respeto de la persona y la investigación científica

2292 Los experimentos científicos, médicos o psicológicos, en personas o grupos humanos, pueden contribuir a la curación de los enfermos y al progreso de la salud pública.
2293 Tanto la investigación científica de base como la investigación aplicada constituyen una expresión significativa del dominio del hombre sobre la creación. La ciencia y la técnica son recursos preciosos cuando son puestos al servicio del hombre y promueven su desarrollo integral en beneficio de todos; sin embargo, por sí solas no pueden indicar el sentido de la existencia y del progreso humano. La ciencia y la técnica están ordenadas al hombre que les ha dado origen y crecimiento; tienen por tanto en la persona y en sus valores morales el sentido de su finalidad y la conciencia de sus límites.
2294 Es ilusorio reivindicar la neutralidad moral de la investigación científica y de sus aplicaciones. Por otra parte, los criterios de orientación no pueden ser deducidos ni de la simple eficacia técnica, ni de la utilidad que puede resultar de ella para unos con detrimento de otros, y, menos aún, de las ideologías dominantes. La ciencia y la técnica requieren por su significación intrínseca el respeto incondicionado de los criterios fundamentales de la moralidad; deben estar al servicio de la persona humana, de sus derechos inalienables, de su bien verdadero e integral, conforme al designio y la voluntad de Dios.
2295 Las investigaciones o experimentos en el ser humano no pueden legitimar actos que en sí mismos son contrarios a la dignidad de las personas y a la ley moral. El eventual consentimiento de los sujetos no justifica tales actos. La experimentación en el ser humano no es moralmente legítima si hace correr riesgos desproporcionados o evitables a la vida o a la integridad física o psíquica del sujeto. La experimentación en seres humanos no es conforme a la dignidad de la persona si, por añadidura, se hace sin el consentimiento consciente del sujeto o de quienes tienen derecho sobre él.
2296 El trasplante de órganos es conforme a la ley moral si los daños y los riesgos físicos y psíquicos que padece el donante son proporcionados al bien que se busca para el destinatario. La donación de órganos después de la muerte es un acto noble y meritorio, que debe ser alentado como manifestación de solidaridad generosa. Es moralmente inadmisible si el donante o sus legítimos representantes no han dado su explícito consentimiento. Además, no se puede admitir moralmente la mutilación que deja inválido, o provocar directamente la muerte, aunque se haga para retrasar la muerte de otras personas.

El respeto de la integridad corporal
2297 Los secuestros y el tomar rehenes hacen que impere el terror y, mediante la amenaza, ejercen intolerables presiones sobre las víctimas. Son moralmente ilegítimos. El terrorismo, amenaza, hiere y mata sin discriminación; es gravemente contrario a la justicia y a la caridad. La tortura, que usa de violencia física o moral, para arrancar confesiones, para castigar a los culpables, intimidar a los que se oponen, satisfacer el odio, es contraria al respeto de la persona y de la dignidad humana. Exceptuados los casos de prescripciones médicas de orden estrictamente terapéutico, las amputaciones, mutilaciones o esterilizaciones directamente voluntarias de personas inocentes son contrarias a la ley moral (cf. Pío XI, Cart enc. Casti connubii: DS 3722).
2298 En tiempos pasados, se recurrió de modo ordinario a prácticas crueles por parte de autoridades legítimas para mantener la ley y el orden, con frecuencia sin protesta de los pastores de la Iglesia, que incluso adoptaron, en sus propios tribunales las prescripciones del derecho romano sobre la tortura. Junto a estos hechos lamentables, la Iglesia ha enseñado siempre el deber de clemencia y misericordia; prohibió a los clérigos derramar sangre. En tiempos recientes se ha hecho evidente que estas prácticas crueles no eran ni necesarias para el orden público ni conformes a los derechos legítimos de la persona humana. Al contrario, estas prácticas conducen a las peores degradaciones. Es preciso esforzarse por su abolición, y orar por las víctimas y sus verdugos.

El respeto a los muertos
2299 A los moribundos se han de prestar todas las atenciones necesarias para ayudarles a vivir sus últimos momentos en la dignidad y la paz. Deben ser ayudados por la oración de sus parientes, los cuales cuidarán que los enfermos reciban a tiempo los sacramentos que preparan para el encuentro con el Dios vivo.
2300 Los cuerpos de los difuntos deben ser tratados con respeto y caridad en la fe y la esperanza de la resurrección. Enterrar a los muertos es una obra de misericordia corporal (cf. Tb 1, 16-18), que honra a los hijos de Dios, templos del Espíritu Santo.
2301 La autopsia de los cadáveres es moralmente admisible cuando hay razones de orden legal o de investigación científica. El don gratuito de órganos después de la muerte es legítimo y puede ser meritorio.
La Iglesia permite la incineración cuando con ella no se cuestiona la fe en la resurrección del cuerpo (cf. CIC can. 1176, § 3).

III. La defensa de la paz

La paz
2302 Recordando el precepto: “No matarás” (Mt 5, 21), nuestro Señor pide la paz del corazón y denuncia la inmoralidad de la cólera homicida y del odio:
La ira es un deseo de venganza. “Desear la venganza para el mal de aquel a quien es preciso castigar, es ilícito”; pero es loable imponer una reparación “para la corrección de los vicios y el mantenimiento de la justicia” (Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, 2-2, q. 158, a. 1, ad 3). Si la ira llega hasta el deseo deliberado de matar al prójimo o de herirlo gravemente, constituye una falta grave contra la caridad; es pecado mortal. El Señor dice: “Todo aquel que se encolerice contra su hermano, será reo ante el tribunal” (Mt 5, 22).
2303 El odio voluntario es contrario a la caridad. El odio al prójimo es pecado cuando se le desea deliberadamente un mal. El odio al prójimo es un pecado grave cuando se le desea deliberadamente un daño grave. “Pues yo os digo: Amad a vuestros enemigos y rogad por los que os persigan, para que seáis hijos de vuestro Padre celestial...” (Mt 5, 44-45).
2304 El respeto y el desarrollo de la vida humana exigen la paz. La paz no es sólo ausencia de guerra y no se limita a asegurar el equilibrio de fuerzas adversas. La paz no puede alcanzarse en la tierra, sin la salvaguardia de los bienes de las personas, la libre comunicación entre los seres humanos, el respeto de la dignidad de las personas y de los pueblos, la práctica asidua de la fraternidad. Es la “tranquilidad del orden” (San Agustín, De civitate Dei 19, 13). Es obra de la justicia (cf. Is 32, 17) y efecto de la caridad (cf. GS 78, 1-2).
2305 La paz terrenal es imagen y fruto de la paz de Cristo, el “Príncipe de la paz” mesiánica (Is 9, 5). Por la sangre de su cruz, “dio muerte al odio en su carne” (Ef 2, 16; cf. Col 1, 20-22), reconcilió con Dios a los hombres e hizo de su Iglesia el sacramento de la unidad del género humano y de su unión con Dios. “Él es nuestra paz” (Ef 2, 14). Declara “bienaventurados a los que construyen la paz” (Mt 5, 9).
2306 Los que renuncian a la acción violenta y sangrienta y recurren para la defensa de los derechos del hombre a medios que están al alcance de los más débiles, dan testimonio de caridad evangélica, siempre que esto se haga sin lesionar los derechos y obligaciones de los otros hombres y de las sociedades. Atestiguan legítimamente la gravedad de los riesgos físicos y morales del recurso a la violencia con sus ruinas y sus muertes (cf. GS 78).

Evitar la guerra
2307 El quinto mandamiento condena la destrucción voluntaria de la vida humana. A causa de los males y de las injusticias que ocasiona toda guerra, la Iglesia insta constantemente a todos a orar y actuar para que la Bondad divina nos libre de la antigua servidumbre de la guerra (cf. GS 81).
2308 Todo ciudadano y todo gobernante están obligados a empeñarse en evitar las guerras.
Sin embargo, “mientras exista el riesgo de guerra y falte una autoridad internacional competente y provista de la fuerza correspondiente, una vez agotados todos los medios de acuerdo pacífico, no se podrá negar a los gobiernos el derecho a la legítima defensa” (GS 79).
2309 Se han de considerar con rigor las condiciones estrictas de una legítima defensa mediante la fuerza militar. La gravedad de semejante decisión somete a esta a condiciones rigurosas de legitimidad moral. Es preciso a la vez:
— Que el daño causado por el agresor a la nación o a la comunidad de las naciones sea duradero, grave y cierto.
— Que todos los demás medios para poner fin a la agresión hayan resultado impracticables o ineficaces.
— Que se reúnan las condiciones serias de éxito.
— Que el empleo de las armas no entrañe males y desórdenes más graves que el mal que se pretende eliminar. El poder de los medios modernos de destrucción obliga a una prudencia extrema en la apreciación de esta condición.
Estos son los elementos tradicionales enumerados en la doctrina llamada de la “guerra justa”.
La apreciación de estas condiciones de legitimidad moral pertenece al juicio prudente de quienes están a cargo del bien común.
2310 Los poderes públicos tienen en este caso el derecho y el deber de imponer a los ciudadanos las obligaciones necesarias para la defensa nacional.
Los que se dedican al servicio de la patria en la vida militar son servidores de la seguridad y de la libertad de los pueblos. Si realizan correctamente su tarea, colaboran verdaderamente al bien común de la nación y al mantenimiento de la paz (cf. GS 79).
2311 Los poderes públicos atenderán equitativamente al caso de quienes, por motivos de conciencia, rehúsan el empleo de las armas; éstos siguen obligados a servir de otra forma a la comunidad humana (cf. GS 79).
2312 La Iglesia y la razón humana declaran la validez permanente de la ley moral durante los conflictos armados. “Una vez estallada desgraciadamente la guerra, no todo es lícito entre los contendientes” (GS 79).
2313 Es preciso respetar y tratar con humanidad a los no combatientes, a los soldados heridos y a los prisioneros.
Las acciones deliberadamente contrarias al derecho de gentes y a sus principios universales, como asimismo las disposiciones que las ordenan, son crímenes. Una obediencia ciega no basta para excusar a los que se someten a ella. Así, el exterminio de un pueblo, de una nación o de una minoría étnica debe ser condenado como un pecado mortal. Existe la obligación moral de desobedecer aquellas decisiones que ordenan genocidios.
2314 “Toda acción bélica que tiende indiscriminadamente a la destrucción de ciudades enteras o de amplias regiones con sus habitantes, es un crimen contra Dios y contra el hombre mismo, que hay que condenar con firmeza y sin vacilaciones” (GS 80). Un riesgo de la guerra moderna consiste en facilitar a los que poseen armas científicas, especialmente atómicas, biológicas o químicas, la ocasión de cometer semejantes crímenes.
2315 La acumulación de armas es para muchos como una manera paradójica de apartar de la guerra a posibles adversarios. Ven en ella el más eficaz de los medios, para asegurar la paz entre las naciones. Este procedimiento de disuasión merece severas reservas morales. La carrera de armamentos no asegura la paz. En lugar de eliminar las causas de guerra, corre el riesgo de agravarlas. La inversión de riquezas fabulosas en la fabricación de armas siempre más modernas impide la ayuda a los pueblos indigentes (cf. PP 53), y obstaculiza su desarrollo. El exceso de armamento multiplica las razones de conflictos y aumenta el riesgo de contagio.
2316 La producción y el comercio de armas atañen hondamente al bien común de las naciones y de la comunidad internacional. Por tanto, las autoridades tienen el derecho y el deber de regularlas. La búsqueda de intereses privados o colectivos a corto plazo no legitima empresas que fomentan violencias y conflictos entre las naciones, y que comprometen el orden jurídico internacional.
2317 Las injusticias, las desigualdades excesivas de orden económico o social, la envidia, la desconfianza y el orgullo, que existen entre los hombres y las naciones, amenazan sin cesar la paz y causan las guerras. Todo lo que se hace para superar estos desórdenes contribuye a edificar la paz y evitar la guerra:
«En la medida en que los hombres son pecadores, les amenaza y les amenazará hasta la venida de Cristo, el peligro de guerra; en la medida en que, unidos por la caridad, superan el pecado, se superan también las violencias hasta que se cumpla la palabra: “De sus espadas forjarán arados y de sus lanzas podaderas. Ninguna nación levantará ya más la espada contra otra y no se adiestrarán más para el combate” (Is 2, 4)» (GS 78).”
[xxx] Trascribo también – como se hizo en relación con el Quinto Mandamiento y con el Sexto Mandamiento – los párrafos (nn. 1730 a 1742) del Catecismo de la Iglesia Católica en relación con la libertad del ser humano.
“Tercera parte. La vida en Cristo: Primera sección. La vocación del hombre: la vida en el Espíritu: Capítulo primero. La dignidad de la persona humana: Artículo 3. La libertad del hombre.
1730 Dios ha creado al hombre racional confiriéndole la dignidad de una persona dotada de la iniciativa y del dominio de sus actos. “Quiso Dios “dejar al hombre en manos de su propia decisión” (Si 15,14.), de modo que busque a su Creador sin coacciones y, adhiriéndose a Él, llegue libremente a la plena y feliz perfección”(GS 17):
«El hombre es racional, y por ello semejante a Dios; fue creado libre y dueño de sus actos» (San Ireneo de Lyon, Adversus haereses, 4, 4, 3).
I. Libertad y responsabilidad

1731 La libertad es el poder, radicado en la razón y en la voluntad, de obrar o de no obrar, de hacer esto o aquello, de ejecutar así por sí mismo acciones deliberadas. Por el libre arbitrio cada uno dispone de sí mismo. La libertad es en el hombre una fuerza de crecimiento y de maduración en la verdad y la bondad. La libertad alcanza su perfección cuando está ordenada a Dios, nuestra bienaventuranza.
1732 Hasta que no llega a encontrarse definitivamente con su bien último que es Dios, la libertad implica la posibilidad de elegir entre el bien y el mal, y, por tanto, de crecer en perfección o de flaquear y pecar. La libertad caracteriza los actos propiamente humanos. Se convierte en fuente de alabanza o de reproche, de mérito o de demérito.
1733 En la medida en que el hombre hace más el bien se va haciendo también más libre. No hay verdadera libertad sino en el servicio del bien y de la justicia. La elección de la desobediencia y del mal es un abuso de la libertad y conduce a la esclavitud del pecado (cf. Rm 6, 17).
1734 La libertad hace al hombre responsable de sus actos en la medida en que estos son voluntarios. El progreso en la virtud, el conocimiento del bien, y la ascesis acrecientan el dominio de la voluntad sobre los propios actos.
1735 La imputabilidad y la responsabilidad de una acción pueden quedar disminuidas e incluso suprimidas a causa de la ignorancia, la inadvertencia, la violencia, el temor, los hábitos, los afectos desordenados y otros factores psíquicos o sociales.
1736 Todo acto directamente querido es imputable a su autor: Así el Señor pregunta a Adán tras el pecado en el paraíso: “¿Qué has hecho?” (Gn 3,13). Igualmente, a Caín (cf. Gn 4, 10). Así también el profeta Natán al rey David, tras el adulterio con la mujer de Urías y la muerte de éste (cf. 2 S 12, 7-15).
Una acción puede ser indirectamente voluntaria cuando resulta de una negligencia respecto a lo que se habría debido conocer o hacer, por ejemplo, un accidente provocado por la ignorancia del código de la circulación.
1737 Un efecto puede ser tolerado sin ser querido por el que actúa, por ejemplo, el agotamiento de una madre a la cabecera de su hijo enfermo. El efecto malo no es imputable si no ha sido querido ni como fin ni como medio de la acción, como la muerte acontecida al auxiliar a una persona en peligro. Para que el efecto malo sea imputable, es preciso que sea previsible y que el que actúa tenga la posibilidad de evitarlo, por ejemplo, en el caso de un homicidio cometido por un conductor en estado de embriaguez.
1738 La libertad se ejercita en las relaciones entre los seres humanos. Toda persona humana, creada a imagen de Dios, tiene el derecho natural de ser reconocida como un ser libre y responsable. Todo hombre debe prestar a cada cual el respeto al que éste tiene derecho. El derecho al ejercicio de la libertad es una exigencia inseparable de la dignidad de la persona humana, especialmente en materia moral y religiosa (cf. DH 2). Este derecho debe ser reconocido y protegido civilmente dentro de los límites del bien común y del orden público (cf. DH 7).

II. La libertad humana en la Economía de la salvación

1739 Libertad y pecado. La libertad del hombre es finita y falible. De hecho, el hombre erró. Libremente pecó. Al rechazar el proyecto del amor de Dios, se engañó a sí mismo y se hizo esclavo del pecado. Esta primera alienación engendró una multitud de alienaciones. La historia de la humanidad, desde sus orígenes, atestigua desgracias y opresiones nacidas del corazón del hombre a consecuencia de un mal uso de la libertad.
1740 Amenazas para la libertad. El ejercicio de la libertad no implica el derecho a decir y hacer cualquier cosa. Es falso concebir al hombre “sujeto de esa libertad como un individuo autosuficiente que busca la satisfacción de su interés propio en el goce de los bienes terrenales” (Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Libertatis conscientia, 13). Por otra parte, las condiciones de orden económico y social, político y cultural requeridas para un justo ejercicio de la libertad son, con demasiada frecuencia, desconocidas y violadas. Estas situaciones de ceguera y de injusticia gravan la vida moral y colocan tanto a los fuertes como a los débiles en la tentación de pecar contra la caridad. Al apartarse de la ley moral, el hombre atenta contra su propia libertad, se encadena a sí mismo, rompe la fraternidad con sus semejantes y se rebela contra la verdad divina
1741 Liberación y salvación. Por su Cruz gloriosa, Cristo obtuvo la salvación para todos los hombres. Los rescató del pecado que los tenía sometidos a esclavitud. “Para ser libres nos libertó Cristo” (Ga 5,1). En Él participamos de “la verdad que nos hace libres” (Jn 8,32). El Espíritu Santo nos ha sido dado, y, como enseña el apóstol, “donde está el Espíritu, allí está la libertad” (2 Co 3,17). Ya desde ahora nos gloriamos de la “libertad de los hijos de Dios” (Rm 8,21).
1742 Libertad y gracia. La gracia de Cristo no se opone de ninguna manera a nuestra libertad cuando ésta corresponde al sentido de la verdad y del bien que Dios ha puesto en el corazón del hombre. Al contrario, como lo atestigua la experiencia cristiana, especialmente en la oración, a medida que somos más dóciles a los impulsos de la gracia, se acrecientan nuestra íntima verdad y nuestra seguridad en las pruebas, como también ante las presiones y coacciones del mundo exterior. Por el trabajo de la gracia, el Espíritu Santo nos educa en la libertad espiritual para hacer de nosotros colaboradores libres de su obra en la Iglesia y en el mundo.
«Dios omnipotente y misericordioso, aparta de nosotros todos los males, para que, bien dispuesto nuestro cuerpo y nuestro espíritu, podamos libremente cumplir tu voluntad» (Domingo XXXII del Tiempo ordinario, Colecta: Misal Romano).”

Can. 1395 § 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali.

§ 2.    El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.


[xxxii] Véanse, p. ej.: 1°) la “Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño” de 1924, firmada por parte de 78 Estados; 2°) en 1959, formada ya la Organización de las Naciones Unidas, fue aprobada por los Estados parte de la misma, la Declaración de los Derechos del Niño (https://www.humanium.org/es/declaracion-1959/); 3°) la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, promulgada el 20 de noviembre de 1989, que es un “Tratado internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas que reconoce los derechos humanos básicos de los niños, niñas y adolescentes. Los cuatro principios fundamentales de la Convención son: La no discriminación; El interés superior del niño; El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; La participación infantil”; 4°) el estudio realizado por Paulo Sérgio Pinheiro, la Oficina del Secretario General de las Naciones Unidas y la UNICEF: Informe mundial sobre la violencia contra los niños y niñas (¿2015?), en: https://www.unicef.org/republicadominicana/Informe_Mundial_Sobre_Violencia_1(2).pdf; 5°) los
dos Protocolos Facultativos de la Convención, relativos a la participación de los niños en conflictos armados (OPAC) y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (OPSC).
Para el caso de Colombia, significativo es el hecho de que se hubiera adelantado, con origen popular, una reforma a la Constitución Nacional en su art. 34, de modo que se incluyera en ella la posibilidad de imponer “Cadena perpetua para violadores de niños y adolescentes”. El 18 de junio de 2020 terminó su periplo legislativo en el Senado ese proyecto (cf. El Tiempo: https://www.eltiempo.com/politica/congreso/congreso-aprobo-que-se-aplique-cadena-perpetua-en-colombia-508398), y fue promulgada la reforma mediante el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2020 por el Sr. Presidente Iván Duque Márquez. Es posible una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. El texto anterior afirmaba: “Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social” (véase en: https://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-1/articulo-34). El texto revisado se ha colocado en la nt final xi.

[xxxiii] Como una referencia de lo dicho se puede afirmar lo siguiente: “Se estima, en efecto, que, independientemente de que las personas que hayan sido víctimas de este tipo de delitos, e, inclusive, del resultado que tengan los procesos efectuados por causa de éstos, las víctimas tienen derecho: a recibir por parte del Estado protección, información, apoyo, asistencia y atención, en lo personal; a ser partícipe activo en el proceso penal; a que se le otorgue un tratamiento respetuoso, profesional, personalizado y no discriminatorio por parte de las autoridades que la atiendan desde el mismo primer momento en que entren en contacto con ellas y a lo largo de los períodos subsiguientes de acercamiento (acudencia: sic) a los servicios de asistencia, de apoyo a las víctimas, de justicia restaurativa, del proceso penal e, incluso, concluido este, por un período de tiempo adecuado”: Véase el texto completo del Reino de España, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-4606-consolidado.pdf

[xxxiv] Entre los documentos que se relacionan con la formación cristiana en relación con la sexualidad y la castidad pueden ser mencionados algunos promulgados en distintas épocas por parte de la Congregación para la Educación Católica, v. gr.:
1. «Varón y mujer los creó». Para una vía de diálogo sobre la cuestión del gender en la educación (2019):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20190202_maschio-e-femmina_sp.pdf
2. Educar al humanismo solidario: para construir una “civilización del amor”. 50 años después de la Populorum progressio. Lineamenta (2017):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20170416_educare-umanesimo-solidale_sp.html
3. Educar al diálogo intercultural en la escuela católica. Vivir juntos para una civilización del amor (2013):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20131028_dialogo-interculturale_sp.html
4. Carta circular n. 520/2009 a los Eminentísimos y Excelentísimos Presidentes de las Conferencias episcopales sobre la enseñanza de la religión en la escuela (2009):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20090505_circ-insegn-relig_sp.html
5. Orientaciones para el uso de las competencias de la Psicología en la admisión y en la formación de los candidatos al sacerdocio (2008):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20080628_orientamenti_sp.html
6. Educar juntos en la escuela católica: misión compartida de personas consagradas y fieles laicos (2007):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20070908_educare-insieme_sp.html
7. Instrucción sobre los criterios de discernimiento vocacional en relación con las personas de tendencias homosexuales antes de su admisión al seminario y a las órdenes sagradas (2005):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20051104_istruzione_sp.html
8. La escuela catolica en los umbrales del tercer milenio (1998):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_27041998_school2000_sp.html
9. Dimensión religiosa de la educación en la escuela católica. Orientaciones para la reflexión y revisión (1988):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_19880407_catholic-school_sp.html
10. Orientaciones educativas sobre el amor humano. Pautas de educación sexual (1983):
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_19831101_sexual-education_sp.html

Can. 1389 — § 1. Ecclesiastica potestate vel munere abutens pro actus vel omissionis gravitate puniatur, non exclusa officii privatione, nisi in eum abusum iam poena sit lege vel praecepto constituta.

§ 2. Qui vero, ex culpabili neglegentia, ecclesiasticae potestatis vel ministerii vel muneris actum illegitime cum damno alieno ponit vel omittit, iusta poena puniatur.

1389  § 1.    Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.

 § 2.    Quien por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa.


[xxxvi] “TITULUS XIX. De abusu potestatis vel officii ecclesiastici.
Can. 2404*. Abusus potestatis ecclesiasticae, prudenti legitimi Superioris arbitrio, pro gravitate culpae puniatur, salvo praescripto canonum qui certam poenam in aliquos abusus statuunt.
Can. 2405*. Vicarius Capitularis aliive omnes tam de Capitulo, Quam extranei, qui documentum quodlibet ad Curiam episcopalem pertinens sive per se sive per alium subtraxerint vel destruxerint vel celaverint vel substantialiter immutaverint, incurrunt ipso facto in excommunicationem Sedi Apostolicae simpliciter reservatam, et ab Ordinario etiam privatione officii, beneficii, plecti poterunt.
Can. 2406*. §1. Quicunque officio tenetur acta vel documenta seu libros Curiarum ecclesiasticarum vel libros paroeciales conficiendi, conscribendi aut conservandi, si ea falsare, adulterare, destruere vel occultare praesumpserit, suo officio privetur aliisve gravibus poenis ab Ordinario pro modo culpae puniatur. §2. Qui vero acta, documenta vel libros hos legitime petenti exscribere, transmittere seu exhibere dolose detrectaverit aliove quovis modo officium suum prodiderit, privatione officii vel suspensione ab eodem et mulcta ad arbitrium Ordinarii pro gravitate casus puniri potest.
Can. 2407*. Qui Curiae officiales seu administros quosvis ecclesiasticos, iudices, advocatos vel procuratores donis aut pollicitationibus ad actionem vel omissionem officio suo contrariam inducere tentaverit, congrua poena plectatur et ad reparanda damna, si qua illata sint, compellatur.
Can. 2408*. Taxas consuetas et legitime approbatas ad normam can. 1507, augentes aut ultra eas aliquid exigentes, gravi mulcta pecuniaria coerceantur, et recidivi ab officio suspendantur vel removeantur pro culpae gravitate, praeter obligationem restituendi quod iniuste perceperint.
Can. 2409*. Vicarius Capitularis concedens litteras dimissorias pro ordinatione contra praescriptum can. 958, §1, n. 3, ipso facto subiacet suspensioni a divinis.
Can. 2410*. Superiores religiosi qui, contra praescriptum can. 965-967, subditos suos ad Episcopum alienum ordinandos remittere praesumpserint, ipso facto suspensi sunt per mensem a Missae celebratione.
Can. 2411*. Superiores religiosi qui candidatum non idoneum contra praescriptum can. 542, aut sine requisitis litteris testimonialibus contra praescriptum can. 544, ad novitiatum receperint, vel ad professionem contra praescriptum can. 571, §2 admiserint, pro gravitate culpae puniantur, non exclusa officii privatione.
Can. 2412*. Religiosarum etiam exemptarum Antistitae pro gravitate culpae, non exclusa, si res ferat, officii privatione, ab Ordinario loci puniantur: 1° Si contra praescriptum can. 549 dotes puellarum receptarum quoquo modo impendere praesumpserint, salva semper obligatione de qua in can. 551; 2° Si contra praescriptum can. 552 omiserint Ordinarium loci certiorem facere de proxima alicuius admissione ad novitiatum vel ad professionem.
Can. 2413*. §1. Antistitae quae post indictam visitationem religiosas in aliam domum, Visitatore non consentiente, transtulerint, itemque religiosae omnes, sive Antistitae sive subditae, quae per se vel per alios, directe vel indirecte, religiosas induxerint ut interrogatae a Visitatore taceant vel veritatem quoquo modo dissimulent aut non sincere exponant; vel eisdem, ob responsa quae Visitatori dederint, molestiam, sub quovis praetextu, attulerint, inhabiles ad officia assequenda, quae aliarum regimen secumferunt, a Visitatore declarentur et Antistitae officio, quo funguntur, priventur. §2. Quae in superiore paragrapho praescripta sunt, etiam virorum religionibus applicentur.
Can. 2414*. Antistita quae contra praescriptum can. 521, §3, 522, 523 se gesserit, a loci Ordinario moneatur; si iterum deliquerit, ab eodem officii privatione puniatur, illico tamen certiore facta Sacra Congregatione de Religiosis.”

[xxxvii] Es prácticamente reconocido como delito en el derecho de todas las naciones y suele relacionárselo con el “prevaricato”, con el “tráfico de influencias” y con la “corrupción política”. En el derecho de los Estados se lo conoce también como “abuso de las funciones públicas”, o, en ocasiones, como “abuso de poder”. Diversas sentencias de la Corte Constitucional de Colombia han hecho relación a este delito, como es el caso de la pronunciada el 27 de enero de 1994 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-024-94.htm)

[xxxviii]

Can. 1369 — Qui in publico spectaculo vel concione, vel in scripto publice evulgato, vel aliter instrumentis communicationis socialis utens, blasphemiam profert, aut bonos mores graviter laedit, aut in religionem vel Ecclesiam iniurias exprimit vel odium contemptumve excitat, iusta poena puniatur.

1369  Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa.


[xxxix] “Conspirantes vero contra auctoritatem Romani Pontificis eiusve Legati vel proprii Ordinarii aut contra eorum legitima mandata, itemque subditos ad inobedientiam erga ipsos provocantes, censuris aliisve poenis coerceantur; et dignitatibus, beneficiis aliisve muneribus, si sint clerici; voce activa et passiva atque officio, si religiosi, priventur.”

[xl] NdE. En diversas sentencias de los Tribunales colombianos se pueden leer alusiones a la “moral social” y a la “moral pública”, y en algunas de estas se expresa cierta connotación de tipo sexual. Cf. (Calle Correa, 2017).

[xli]

Can. 1376 — Qui rem sacram, mobilem vel immobilem, profanat iusta poena puniatur.

1376  Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa.



[xlii] “Res consecratae, vel benedictae constitutiva benedictione, reverenter tractentur neque ad usum profanum vel non proprium adhibeantur, etiamsi in dominio privatorum sint.”

[xliii] “Res sacrae ne commodentur ad usum qui earundem naturae repugnet.”

[xliv] “§1. Sacra supellex, praesertim quae, ad normam legum liturgicarum, benedicta aut consecrata esse debet quaeque publico in cultu adhibetur, caute custodiatur in ecclesiae sacrario aliove tuto ac decenti loco, nec ad usus profanos adhibeatur.”

[xlv] “§1. Sacra supellex benedicta aut consecrata benedictionem aut consecrationem amittit: 1° Si tales laesiones vel mutationes subierit ut pristinam amiserit formam, et iam ad suos usus non habeatur idonea; 2° Si ad usus indecoros adhibita vel publicae venditioni exposita fuerit.”

[xlvi] “§1. Ecclesia violatur infra recensitis tantum actibus, dummodo certi sint, notorii, et in ipsa ecclesia positi: 1° Delicto homicidii; 2° Iniuriosa et gravi sanguinis effusione; 3° Impiis vel sordidis usibus, quibus ecclesia addicta fuerit; 4° Sepultura infidelis vel excommunicati post sententiam declaratoriam vel condemnatoriam.”

[xlvii] “Quae de interdicto, violatione, reconciliatione ecclesiarum canones praescribunt, etiam coemeteriis applicentur.”

[xlviii] “Ecclesiae vel coemeterii violatores, de quibus in can. 1172, 1207, interdicto ab ingressu ecclesiae aliisque congruis poenis ab Ordinario pro gravitate delicti puniantur.”

[xlix] NdE. De acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica, que ubica este delito dentro de los actos propios de la “irreligión” (“III. «No habrá para ti otros dioses delante de mí»”), en el n. 2120 se enseña: “El sacrilegio consiste en profanar o tratar indignamente los sacramentos y las otras acciones litúrgicas, así como las personas, las cosas y los lugares consagrados a Dios. El sacrilegio es un pecado grave sobre todo cuando es cometido contra la Eucaristía, pues en este sacramento el Cuerpo de Cristo se nos hace presente substancialmente (cf. CIC can. 1367. 1376).” Véase en: https://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c1a1_sp.html
No pueden olvidarse, en este contexto, los saqueos (v. gr. 925 a. C.; varias veces entre el 312 y el 63 a. C.) y las destrucciones (cf. la de Nabucodonosor, en el 587; y la más famosa, seguramente, porque ha durado hasta hoy, fue la del año 70 d. C.) que sufrió el templo de Jerusalén en tiempos del Antiguo Testamento.
El asunto, con todo no parece sencillo, y, en cada caso, seguramente, habrá que entrar a examinar “el hecho y su contexto”. A primera vista, para señalar un ejemplo, la denominada “toma de iglesias” o “de templos” (véase, v. gr. (Pérez, 2017) posee una única interpretación posible, se trata de una acción en sí misma condenable, por las razones ya indicadas, y, además, de acuerdo con la norma del c., castigable. Con todo, algunos en diferentes épocas – para huir de un castigo, se refugiaban en lugar sagrado, respetado por las autoridades del Estado, cf. c. 1179 – han considerado que el templo manifestaba una condición no sólo sagrada (de relación con Dios) sino también de portador o de símbolo de unos valores éticos y de unos derechos humanos y civiles que bien podían ser reclamados (e, incluso, del “acompañamiento de la Iglesia”) a pesar de las condiciones, acaso, de secularización y/o de separación entre la Iglesia y el Estado (cf. (Girardi, 1989)). La “manipulación política” que se puede hacer de hechos de este tipo es indudable.
La Conferencia de los Obispos colombianos ha fijado posición en diversos momentos sobre estos hechos – quizás la más memorable (XXXVIII Asamblea Plenaria del Episcopado, 1986) –; pero, al estar los templos en la jurisdicción del Obispo diocesano, los Obispos han asumido tales indicaciones de acuerdo con su criterio pastoral (cf. (Logran acuerdo con estudiantes del Sena para levantar toma a la Catedral de Cali, 2016); (Iglesia hace un llamado para que manifestantes desalojen templo, 2017)).

[l] NdE. El concepto “profano” se ha contrapuesto al de “sagrado”. No es este el lugar ni el momento de revisarlo, pero al respecto es necesario citar a dos eminentes autoridades del siglo XX en esta materia, que dieron un impulso muy grande a los grandes procesos culturales que convergieron en el Concilio Vaticano II y por ende en la teología contemporánea, pero cuyo influjo alcanzó también el ámbito de las Naciones: Odo Casel OSB (1886-1948), teólogo de la liturgia (teología de los misterios: Das christlichen Kultmysterium, Ratisbona 1932: El misterio del culto cristiano, San Sebastián 1953), y Mircea Eliade (1907-1986), historiador de las religiones (Lo sagrado y lo profano. Sobre la naturaleza de lo religioso, 1957). Cf. al respecto: (Scharfinort, 37 2001).

[li] Jesús, en el Evangelio, empleando la manera judía de razonar, quiere pedir sinceridad y lógica al discernir las cosas, de ahí los ejemplos que propone y que, tangencial pero ilustrativamente, tocan a nuestro asunto: “¡Ay de ustedes, guías, ciegos, que dicen: "Si se jura por el santuario, el juramento no vale; pero si se jura por el oro del santuario, entonces sí que vale"! ¡Insensatos y ciegos! ¿Qué es más importante: el oro o el santuario que hace sagrado el oro? Ustedes dicen también: "Si se jura por el altar, el juramento no vale, pero vale si se jura por la ofrenda que está sobre el altar". ¡Ciegos! ¿Qué es más importante, la ofrenda o el altar que hace sagrada esa ofrenda? Ahora bien, jurar por el altar, es jurar por él y por todo lo que está sobre él. Jurar por el santuario, es jurar por él y por aquel que lo habita. Jurar por el cielo, es jurar por el trono de Dios y por aquel que está sentado en él.” (Mt 23, 16-22).

Can. 1370 — § 3. Qui vim physicam in clericum vel religiosum adhibet in fidei vel Ecclesiae vel ecclesiasticae potestatis vel ministerii contemptum, iusta poena puniatur.

 § 3.    Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.

 [liii]

Can. 1368 — Si quis, asserens vel promittens aliquid coram ecclesiastica auctoritate, periurium committit, iusta poena puniatur.

1368  Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.



[liv] “Qui blasphemaverit vel periurium extra iudicium commiserit, prudenti Ordinarii arbitrio puniatur, maxime clericus.” También trataban sobre esta materia los cc. 1743 § 3*; 1755 § 3*; 1794*; 1994* y 2323*.

[lv] De acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica se trata de los delitos contra el II mandamiento de la ley de Dios:
“Tercera parte. La vida en Cristo: Segunda sección. Los diez mandamientos: Capítulo primero. «Amarás al Señor tu Dios con todo tu corazón, con toda tu alma y con todas tus fuerzas»: Artículo 2. El segundo mandamiento. «No tomarás en falso el nombre del Señor tu Dios» (Ex 20, 7; Dt 5, 11). «Se dijo a los antepasados: “No perjurarás” ... Pues yo os digo que no juréis en modo alguno» (Mt 5, 33-34).

I. El Nombre del Señor es santo

2142 El segundo mandamiento prescribe respetar el nombre del Señor. Pertenece, como el primer mandamiento, a la virtud de la religión y regula más particularmente el uso de nuestra palabra en las cosas santas.
2143 Entre todas las palabras de la Revelación hay una, singular, que es la revelación de su Nombre. Dios confía su Nombre a los que creen en Él; se revela a ellos en su misterio personal. El don del Nombre pertenece al orden de la confidencia y la intimidad. “El nombre del Señor es santo”. Por eso el hombre no puede usar mal de él. Lo debe guardar en la memoria en un silencio de adoración amorosa (cf. Za 2, 17). No lo empleará en sus propias palabras, sino para bendecirlo, alabarlo y glorificarlo (cf. Sal 29, 2; 96, 2; 113, 1-2).
2144 La deferencia respecto a su Nombre expresa la que es debida al misterio de Dios mismo y a toda la realidad sagrada que evoca. El sentido de lo sagrado pertenece a la virtud de la religión: «Los sentimientos de temor y de “lo sagrado” ¿son sentimientos cristianos o no? [...] Nadie puede dudar razonablemente de ello. Son los sentimientos que tendríamos, y en un grado intenso, si tuviésemos la visión del Dios soberano. Son los sentimientos que tendríamos si verificásemos su presencia. En la medida en que creemos que está presente, debemos tenerlos. No tenerlos es no verificar, no creer que está presente» (Juan Enrique Newman, Parochial and Plain Sermons, v. 5, Sermon 2).
2145 El fiel cristiano debe dar testimonio del nombre del Señor confesando su fe sin ceder al temor (cf. Mt 10, 32; 1 Tm 6, 12). La predicación y la catequesis deben estar penetradas de adoración y de respeto hacia el nombre de Nuestro Señor Jesucristo.
2146 El segundo mandamiento prohíbe abusar del nombre de Dios, es decir, todo uso inconveniente del nombre de Dios, de Jesucristo, de la Virgen María y de todos los santos.
2147 Las promesas hechas a otro en nombre de Dios comprometen el honor, la fidelidad, la veracidad y la autoridad divinas. Deben ser respetadas en justicia. Ser infiel a ellas es abusar del nombre de Dios y, en cierta manera, hacer de Dios un mentiroso (cf. 1 Jn 1, 10).
2148 La blasfemia se opone directamente al segundo mandamiento. Consiste en proferir contra Dios —interior o exteriormente— palabras de odio, de reproche, de desafío; en injuriar a Dios, faltarle al respeto en las expresiones, en abusar del nombre de Dios. Santiago reprueba a “los que blasfeman el hermoso Nombre (de Jesús) que ha sido invocado sobre ellos” (St 2, 7). La prohibición de la blasfemia se extiende a las palabras contra la Iglesia de Cristo, los santos y las cosas sagradas. Es también blasfemo recurrir al nombre de Dios para justificar prácticas criminales, reducir pueblos a servidumbre, torturar o dar muerte. El abuso del nombre de Dios para cometer un crimen provoca el rechazo de la religión.
La blasfemia es contraria al respeto debido a Dios y a su santo nombre. Es de suyo un pecado grave (cf. CIC can. 1396).
2149 Las palabras mal sonantes que emplean el nombre de Dios sin intención de blasfemar son una falta de respeto hacia el Señor. El segundo mandamiento prohíbe también el uso mágico del Nombre divino.
«El Nombre de Dios es grande allí donde se pronuncia con el respeto debido a su grandeza y a su Majestad. El nombre de Dios es santo allí donde se le nombra con veneración y temor de ofenderle» (San Agustín, De sermone Domini in monte, 2, 5, 19).

II. Tomar el Nombre del Señor en vano

2150 El segundo mandamiento prohíbe el juramento en falso. Hacer juramento o jurar es tomar a Dios por testigo de lo que se afirma. Es invocar la veracidad divina como garantía de la propia veracidad. El juramento compromete el nombre del Señor. “Al Señor tu Dios temerás, a él le servirás, por su nombre jurarás” (Dt 6, 13).
2151 La reprobación del juramento en falso es un deber para con Dios. Como Creador y Señor, Dios es la norma de toda verdad. La palabra humana está de acuerdo o en oposición con Dios que es la Verdad misma. El juramento, cuando es veraz y legítimo, pone de relieve la relación de la palabra humana con la verdad de Dios. El falso juramento invoca a Dios como testigo de una mentira.
2152 Es perjuro quien, bajo juramento, hace una promesa que no tiene intención de cumplir, o que, después de haber prometido bajo juramento, no mantiene. El perjurio constituye una grave falta de respeto hacia el Señor que es dueño de toda palabra. Comprometerse mediante juramento a hacer una obra mala es contrario a la santidad del Nombre divino.
2153 Jesús expuso el segundo mandamiento en el Sermón de la Montaña: «Habéis oído que se dijo a los antepasados: “no perjurarás, sino que cumplirás al Señor tus juramentos”. Pues yo os digo que no juréis en modo alguno... sea vuestro lenguaje: “sí, sí”; “no, no”: que lo que pasa de aquí viene del Maligno» (Mt 5, 33-34.37; cf. St 5, 12). Jesús enseña que todo juramento implica una referencia a Dios y que la presencia de Dios y de su verdad debe ser honrada en toda palabra. La discreción del recurso a Dios al hablar va unida a la atención respetuosa a su presencia, reconocida o menospreciada en cada una de nuestras afirmaciones.
2154 Siguiendo a san Pablo (cf. 2 Co 1, 23; Ga 1, 20), la Tradición de la Iglesia ha comprendido las palabras de Jesús en el sentido de que no se oponen al juramento cuando éste se hace por una causa grave y justa (por ejemplo, ante el tribunal). “El juramento, es decir, la invocación del Nombre de Dios como testigo de la verdad, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y con justicia” (CIC can. 1199, §1).
2155 La santidad del nombre divino exige no recurrir a él por motivos fútiles, y no prestar juramento en circunstancias que pudieran hacerlo interpretar como una aprobación de una autoridad que lo exigiese injustamente. Cuando el juramento es exigido por autoridades civiles ilegítimas, puede ser rehusado. Debe serlo, cuando es impuesto con fines contrarios a la dignidad de las personas o a la comunión de la Iglesia. […]”

[lvi]

Can. 1365 — Reus vetitae communicationis in sacris iusta poena puniatur.

1365 El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.


[lvii] “Can. 817. Nefas est, urgente etiam extrema necessitate, alteram materiam sine altera aut etiam utramque, extra Missae celebrationem, consecrare.”

[lviii] NdE. No se puede negar que el sacramento de la penitencia ha podido ser usado, y aún quizás continúa siendo usado, por parte de algún o de algunos sacerdotes como medio de poder sobre los penitentes “vergonzantes”. Pero es completamente distorsionado observar que las personas sólo ven en él a un juez lleno de autoridad, y no, como debe ser, el encuentro, humana y cristianamente entre iguales, pero, teológicamente, como expresión y mediación concreta del encuentro entre “La Misericordia y la miserable” (Francisco, 2016).
El manejo es estos asuntos ha merecido siempre por parte de la Iglesia una especial y delicada atención, como se ha visto, sobre todo en una materia para la cual existe hoy en día una sensibilidad tantas veces ambigua, pues, por una parte, se habla de quitar los tabúes en relación con el sexo, pero, por otra, se lo trata al mismo como si no mereciese algún pudor o respeto. Libros que se encuentran difundidos en distintos idiomas hacen manifestación de la libertad periodística y literaria cuando, v.gr. son el resultado de investigaciones antropológico-culturales e históricas sobre documentos de siglos pasados (sobre todo del Santo Oficio), en territorios no necesariamente europeos, en los que quedaron constancias de las confesiones de cristianos de aquellos tiempos sobre sus pecados contra la castidad. Una lectura crítica, sin miedo a la verdad, pero no ingenua, de los mismos, se impone (González M., 2002). Habilitados por ello, en nuestros tiempos se ha querido implementar el uso de medios técnicos y de tecnologías que, “en tiempo real”, permitan conocer lo que los penitentes, sobre la misma materia, manifiestan a sus confesores (Gagliarducci, 2015). La situación, que podría y debería ser manejada desde la autonomía y la responsabilidad del profesional, pareciera estar sujeta, más bien, al éxito editorial, al aplauso, inclusive a las ganancias económicas. Intervenir para prevenir y evitar que los abusos se difundan, forma parte de la tarea educativa, pero también, defensiva del Magisterio y de la autoridad de la Iglesia.

[lix] Isabel Durán Seco ha escrito en relación con un hecho sucedido hace algunos años en España: “Hace pocas semanas conocíamos la Sentencia del Tribunal Supremo que se pronunciaba, por primera vez, sobre el art. 197.7 CP, introducido en la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo. Dicho precepto, ubicado en los delitos contra la intimidad, dispone: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona”. Su párrafo segundo se ocupa de las modalidades agravadas. […] En primer lugar, la doctrina se divide al considerar si ha sido o no oportuna su inclusión. Por una parte, un sector considera acertada la introducción de este delito, razonando que no es lo mismo consentir en la realización de una grabación para uso privado de dos personas que consentir en la difusión de esta y que el legislador ha acomodado su texto a la realidad social. Para otro sector, no se entiende por qué el Derecho penal debe proteger la expectativa de intimidad de quienes han renunciado a ella a través de actos concluyentes, al ceder imágenes o grabaciones a terceros voluntariamente. Se ha destacado también que la introducción de deberes penales de sigilo para toda la población nos convierte a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás […]”: “La difusión inconsentida de imágenes o grabaciones obtenidas con consentimiento: la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020”, en (texto del 28 de abril de 2020; consulta del 13 de julio de 2020): https://hayderecho.expansion.com/2020/04/28/la-difusion-inconsentida-de-imagenes-o-grabaciones-obtenidas-con-consentimiento-la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-24-de-febrero-de-2020/

[lx] (Corte Constitucional de la República de Colombia, 2012)

[lxi] (Soto Lostal, 2013)

[lxii] Transcribimos a continuación el texto de la carta enviada a los Obispos por la Congregación para la Doctrina de la Fe, con fecha del 18 de mayo de 2001, en la cual se precisan las normas a las que se refiere el m. p. Sacramentorum sanctitatis tutela, y llamamos la atención, colocándolo en cursiva, sobre lo atinente al sacramento de la penitencia y de la reconciliación cristiana: 
“[…] – Delicta contra sanctitatem sacramenti Paenitentiae, videlicet: 1° absolutio complicis in peccato contra sextum Decalogi praeceptum;[8] 2° sollicitatio in actu vel occasione vel praetextu confessionis ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum, si ad peccandum cum ipso confessario dirigitur;[9] 3° violatio directa sigilli sacramentalis;[10]
[…] Haec tantum, quae supra indicantur delicta cum sua definitione, Congregationis pro Doctrina Fidei Tribunali Apostolico reservantur. […] Notandum est actionem criminalem de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis praescriptione extingui decennio.[11] […]
Tribunalia omnia Ecclesiae Latinae et Ecclesiarum Orientalium Catholicarum tenentur canones de delictis et poenis necnon de processu poenali utriusque Codicis respective observare una cum normis specialibus a Congregatione pro Doctrina Fidei pro singulo casu tradendis et omnino ad exsecutionem mandandis.
Huiusmodi causae secreto pontificio subiectae sunt. […]” (Texto latino en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20010518_epistula_graviora%20delicta_lt.html

[lxiii]

Can. 1379 — Qui, praeter casus de quibus in can. 1378, sacramentum se administrare simulat, iusta poena puniatur.

1379  Quien, fuera de los casos de los que se trata en el  c. 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.



[lxiv] “Ad ordinem sacerdotalem non promotus: 1° Si Missae celebrationem simulaverit aut sacramentalem confessionem exceperit, excommunicationem ipso facto contrahit, speciali modo Sedi Apostolicae reservatam; et insuper laicus quidem privetur pensione aut munere, si quod habeat in Ecclesia, aliisque poenis pro gravitate culpae puniatur; clericus vero deponatur; 2° Si alia munia sacerdotalia usurpaverit, ab Ordinario pro gravitate culpae puniatur.”

[lxv]

Can. 1381 — § 1. Quicumque officium ecclesiasticum usurpat, iusta poena puniatur.

§ 2. Usurpationi aequiparatur ilegitima, post privationem vel cessationem a munere, eiusdem retentio.

1381  § 1.    Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.

 § 2.    Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo.


[lxvi] “Qui beneficium, officium vel dignitatem ecclesiasticam propria auctoritate occupaverit vel, ad ea electus, praesentatus, nominatus in eorundem possessionem vel regimen seu administrationem sese ingesserit, antequam necessarias litteras confirmationis vel institutionis acceperit easque illis ostenderit, quibus de iure debet: 1° Sit ipso iure ad eadem inhabilis et praeterea ab Ordinario pro gravitate culpae puniatur; 2° Per suspensionem, privationem beneficii, officii, dignitatis antea obtentae et, si res ferat, etiam per depositionem, cogatur a beneficii, officii, dignitatis occupatione eorumque regimine vel administratione statim, monitione praemissa, recedere; 3° Capitula vero, conventus aliique omnes ad quos spectat, huiusmodi electos, praesentatos vel nominatos ante litterarum exhibitionem admittentes, ipso facto a iure eligendi, nominandi vel praesentandi suspensi maneant ad beneplacitum Sedis Apostolicae.”

[lxvii] “Si quis in detinendo officio, beneficio, dignitate, non obstante legitima privatione aut remotione, persistat, aut ne ea dimittat, moras illegitime nectat, ea, praemissa monitione, deserere cogatur per suspensionem a divinis aliasve poenas, depositione, si res ferut, non exclusa.”

[lxviii]

§ 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem sedecim annorum patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali.

§ 2.    El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.

 

[lxix]

Can. 1395. § 2. Clericus qui aliter contra sextum Decalogi praeceptum deliquerit, si quidem delictum vi vel minis vel publice vel cum minore infra aetatem duodeviginti annorum[lxix]patratum sit, iustis poenis puniatur, non exclusa, si casus ferat, dimissione e statu clericali.

C. 1395.  § 2.    El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciocho años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.

El texto de (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino. (1962). Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos. 840-841) sobre el c. 2359* era este: "Cum de clericis agitur 'nomine criminis pessimi heic intelligitur quodcumque obscoenum factum externum graviter peccaminosum, quomodocumque a clerico patratum vel attentatum cum persona proprii sexus'. Unde non sola sodomia consummata seu perfecta nomine venit criminis pessimi, sed etiam actus imperfecti, uti oscula, amplexus, tactus impudici, etc., qui ex libidine peraguntur et in foro externo sunt clerico imputabiles. Huic delicto specifico addendum est etiam 'quodvis obscoenum factum externum graviter peccaminosum, quomodocumque a clerico patratum vel attentatum cum impuberibus cuiusque sexus vel cum brutis animantibus'. Res autem non satis clara est an haec postrema delicta, cum impuberibus cuiuscumque sexus vel cum brutis, sub uno crimine pessimo veniant, an vero eidem sint tantum quoad effectus poenales assimilanda. Delicta de quibus supra, prout a clerigo perpetrata, sunt de competentia S. Officii; et procedura in eorum persequutione ea ipsa est quae in causis sollicitationis ad turpia in confessione est praescripta. Non tamen adest obligatio, iure ecclesiastico et sub censura, clericum delinquentem denuntiandi; Ordinarius autem, sicut in causis sollicitationis, rem S. Officio deferre debet. Poenae, si ab Ordinario imponantur, eae sunt de quibus in canonibus 2358* et 2359*; si vero a S. Officio, haec Suprema Congregatio proprias sequitur normas".  


[lxx]

Can. 1396 — Qui graviter violat residentiae obligationem cui ratione ecclesiastici officii tenetur, iusta poena puniatur, non exclusa, post monitionem, officii privatione.

1396  Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.


[lxxi] “Qui officium, beneficium, dignitatem obtinet cum onere residentiae, si illegitime absit: 1° Eo ipso privatur omnibus fructibus sui beneficii vel officii pro rata illegitimae absentiae, eosque tradere debet Ordinario, qui ecclesiae vel alicui pio loco vel pauperibus distribuat; 2° Officio, beneficio, dignitate privetur, ad normam can. 2168-2175*.”

[lxxii]

Can. 1384 — Qui, praeter casus, de quibus in cann. 1378-1383, sacerdotale munus vel aliud sacrum ministerium illegitime exsequitur, iusta poena puniri potest.

1384  Quien, fuera de los casos de los que se trata en los  cc. 1378-1383, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede ser castigado con una pena justa.

 


[lxxiii] NdE. Sus antecedentes más remotos llegan hasta el comentario de Ezequiel (L. I, c. 1, col. 22, en: https://books.google.com.co/books?id=jHzYAAAAMAAJ&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false) por parte de san Jerónimo cuando afirma, a propósito de Caín (Gn 4, 13-14; pero también cf. de Adán y Eva, en Gn 3,8), la existencia de la scintilla animae, a la que los filósofos griegos denominaban sunthrhsin (sindéresis), es decir, “la conciencia que castiga” de acuerdo con la ley divina en la naturaleza humana. La idea fue recogida por santo Tomás de Aquino (ST I, qq. 68, 78 y 79), y, posteriormente fue desarrollada por Francisco Suárez al tratar de “las condiciones formales de la conciencia penal” (cf. De bonitate et malitia humanorum actuum - (De próxima regula bonitatis et malitiae humanorum actuum), Disputatio XII. Secciones II y IV, pp. 439-442 y 443-447, en: https://archive.org/stream/rpfranciscisuare04suar#page/446/mode/2up)
En tiempos modernos, se elaboró como un corolario de la separación de los poderes del Estado originalmente concebida por John Locke (1632-1704) y perfeccionada por Charles Louis de Secondat de Montesquieu (1689-1755). Se señala, sin embargo, al filósofo y jurista Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach (1775-1833) como autor de la expresión: "nullum crimen, nulla pœna sine lege praevia".
 
[lxxiv] “Can. 2195*. §1. Nomine delicti, iure ecclesiastico, intelligitur externa et moraliter imputabilis legis violatio cui addita sit sanctio canonica saltem indeterminata.” Se ha de complementar esta norma con la del “Can. 2222*. §1. Licet lex nullam sanctionem appositam habeat, legitimus tamen Superior potest illius transgressionem, etiam sine praevia poenae comminatione, aliqua iusta poena punire, si scandalum forte datum aut specialis transgressionis gravitas id ferat; secus reus puniri nequit, nisi prius monitus fuerit cum comminatione poenae latae vel ferendae sententiae in casu transgressionis, et nihilominus legem violaverit.”

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