lunes, 3 de agosto de 2020

L. VI P. II S. II Penas ferendae sententiae Obligatorias consistentes en censuras

L. VI
P. II
S. II - III






Continuación 5ª



Contenido

 Penas ferendae sententiae

Clase A. Penas que consisten en una censura (indicada o no indicada en el c.)

 1. Además (o en su lugar) se impone una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-4), más la reparación por el delito

2. Además (o en su lugar) se impone una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-4), pero no se exige la reparación por el delito

1) Enseñar una doctrina condenada o rechazar una, enseñada por el Sumo Pontífice o por el Colegio de los Obispos
2) Desobedecer al legítimo superior en lo que manda o prohíbe
3) Administrar un sacramento a quien tiene prohibición de recibirlo
4) Celebrar o recibir un sacramento con simonía
5) Lucrarse ilegítimamente con el estipendio de la misa
6) Solicitación al penitente en el acto de la confesión, con ocasión o con pretexto de la misma
7) Abandono del ministerio por un clérigo durante seis meses continuados, con intención de sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia
8) Concubinato del clérigo o permanencia en otro pecado contra el sexto mandamiento con escándalo


3. Sólo la censura (indicada en el c. o no)

9) Recurso al Concilio ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice
10) Inscribirse en una asociación que trama ocultamente contra la Iglesia


4. Sólo la censura o una pena justa

11) Entregar a los hijos para que sean bautizados o educación en religión no católica, por parte de sus padres o de quienes hacen sus veces
12) No cumplir el deber de ejecutar una sentencia ejecutoria o un decreto penal ejecutorio
13) Suscitar aversión u odio contra la Sede Apostólica o contra el Ordinario




II. Penas ferendae sententiae


NdE

Salvo del c. 1399, el R. P. De Paolis dejó en esta parte final del Curso anotaciones breves, incluso apenas esquemáticas, en relación con las penas ferendae sententiae de este Libro VI del CIC. A raíz de la const. ap. PGD del S. P. Francisco (2021) la materia fue reformada, de modo que se insertaron nuevos delitos, y a todos los que tenían asignada una pena no expresa se les introdujo; se dividieron algunos cc. en varios parágrafos para dar mayor claridad y crear delitos autónomos, y alguna pena fue eliminada y cambiada por otra.
 
Por eso trataré de complementar y de actualizar esa información, en lo que me sea posible. Y, por razones pedagógicas, reordenaré la materia de acuerdo con los elementos comunes que han sido asignados a las penas. De cada uno de los delitos se establece en qué consiste y qué pena se le asigna.

Debemos conjugar estas anotaciones con las normas nuevas procedentes de la const. ap. PGD de 2021, dando la debida prioridad a los actualísimos delitos tipificados y a los cambios introducidos por esta const. en los antiguos, buscando así dar mayor restricción a las normas penales y precisión, en su anterior indeterminación, a las penas. Más aún, salvo contadas excepciones – recordemos – la const. ap. del S. P. Francisco quiso limitar las penas “facultativas”, por lo cual la distinción que establecía el CIC83 entre estas y las “obligatorias”, sencillamente desaparece[ii].

Ante todo, tengamos una visión de conjunto sobre la materia que vamos a tratar, sobre lo cual adelanto la siguiente propuesta de clasificación de las penas en tres clases con sus subdivisiones:

 

Clase A. Penas que consisten en una censura (indicada o no indicada):

            1. Además (o en su lugar) impone una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-4), más la reparación por el delito: no hay ninguna;

            2. Además (o en su lugar) impone una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-4), pero no exige la reparación por el delito;

            3. Sólo la censura (indicada o no);

            4. Sólo la censura o una pena justa

 

Clase B. Penas que son expiatorias (c. 1336 §§ 2-4):

            1. Además con reparación por los daños;

            2. Además con posible censura, incluso hasta expulsión del estado clerical (§ 5).

  

Clase C. Penas justas:

            1. Determinada (incluso multa) sin o con pena expiatoria, y, además, reparación de los daños;

            2. Indeterminada o según la gravedad del delito, y hasta privaciones y expulsión del estado clerical.

 

 

 

Tipos de penas ferendae sententiae

Título

Cánones

Clase A. Penas que consisten en una censura (indicada o no indicada):

 

 

1. Además (o en su lugar) impone una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-4), más la reparación por el delito

 

No hay ninguna

2. Además (o en su lugar) impone una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-4), pero no exige la reparación por el delito;

I

1365

II

1371 § 1

III

1379 § 4; 1380; 1383; 1385

V

1392; 1395 § 1

3. Sólo la censura (indicada o no);

I

1366

II

1374

4. Sólo la censura o una pena justa

I

1367

II

1371 § 5; 1373

Clase B. Penas que son expiatorias (c. 1336 §§ 2-4):

 

 

1. Además con reparación por los daños;

II

1376 §§ 1-2

IV

1390 §§ 2-3;

V

1393 § 2

2. Además con posible censura, incluso hasta expulsión del estado clerical (§ 5).

II

1371 §§ 2, 4, 6; 1372; 1377 §§ 1-2;

IV

1391

V

1393 § 1;

VI

1397 §§ 1 y 3; 1398 §§ 1-2

Clase C. Penas justas:

 

 

1. Determinada (incluso multa) sin o con pena expiatoria, y, además, reparación de los daños;

II

1378 §§ 1-2

2. Indeterminada o según la gravedad del delito, y hasta privaciones y expulsión del estado clerical.

I

1368; 1369

II

1370 § 3; 1371 § 3; 1375 §§ 1-2

III

1381; 1382 § 2; 1386 § 3; 1379 § 5; 1389

V

1395 §§ 2-3; 1396;

 

 

 

 

Clase A. Penas que consisten en una censura (indicada o no indicada en el c.)

 


1. Además (o en su lugar) se impone una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-4), más la reparación por el delito

 

No hay ninguna

 

 

2. Además (o en su lugar) se impone una pena expiatoria (c. 1336 §§ 2-4), pero no se exige la reparación por el delito

 


1)      Enseñar una doctrina condenada o rechazar una, enseñada por el Sumo Pontífice o por el Colegio de los Obispos[iii]

 

 

Can. 1365 - Qui, praeter casum de quo in can. 1364, § 1, doctrinam a Romano Pontifice vel a Concilio Oecumenico damnatam docet vel doctrinam, de qua in can. 750, § 2, vel in can. 752, pertinaciter respuit, et ab Apostolica Sede vel ab Ordinario admonitus non retractat, censura puniatur et privatione officii; his sanctionibus aliae addi possunt de quibus in can. 1336, §§ 2-4.

 C. 1365 - Quien, fuera del caso que trata el c. 1364, § 1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el c. 750, § 2, o en el c. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta, sea castigado con una censura y con la privación del oficio; a estas sanciones pueden añadirse otras de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4. 

 

C. 1365

 

Configuración del delito

En el CIC17, al tratar de los “delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia”, se encontraban los cc. 2317*[iv] y 2331 § 1*[v]. En ellos que se castigaba con penas precisas a quienes “enseñaran o defendieran” doctrinas erróneas o escandalosas que, formalmente, no hubieran sido declaradas heréticas, en el primero de los casos; y con penas proporcionadas, e incluso censuras, a quienes desobedecieran obstinadamente al Romano Pontífice, en el segundo de ellos. Así, pues, el primero se refería a las enseñanzas que no eran de fe, mientras el segundo, a la disciplina eclesiástica.

En el CIC83 el correspondiente c. 1371 tenía una estructura distinta, dotada con dos numerales, y se encontraba bajo una rúbrica diferente, la de los “delitos contra las autoridades eclesiásticas”: tema de disciplina y de obediencia eclesiástica, por lo tanto, que, en sus dos numerales era aplicado a temas diversos.

El actual c. 1365 establece una manera de proceder diferente, por cuanto destina todo su contenido a la materia contenida en el anterior primer numeral y la ubica más apropiadamente dentro de los “delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia”.

Si bien es cierto que la norma del c. no es extraña a la disciplina eclesiástica – y a “la obediencia cristiana” – por cuanto la materia relacionada con el Magisterio de la Iglesia es objeto de las “obligaciones y derechos de todos los fieles cristianos” enunciados en el Libro II, Título I (c. 212 § 1[1]: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html), sin embargo, el delito se configura principalmente por ser un atentado contra la fe y, por ende, contra la unidad de la Iglesia. Los hechos relacionados con estos delitos son considerados mediante un proceso peculiar que se surte ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, de acuerdo con el Reglamento para el examen de las doctrinas que indicamos en el L. VII, P. IV, S. II (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iv-s-ii-iii-iv-procesos-penales.html).

Dos precisiones, sin embargo. La primera, en cuanto a las personas que pueden incurrir en este delito, el c. en comento se refiere a

 “qui […] docet vel […] pertinaciter respuit, et […] admonitus non retractat”:

 se trata, pues, de dos figuras distintas:


1ª) el delito cometido por quien enseña la “doctrina”, y, entonces, caen en esta condición, los catedráticos, profesores, maestros, etc. de la misma, en sus diferentes manifestaciones, es decir, bajo la forma de teología, de catequesis o de cursos de religión o de cultura religiosa, etc., y sea que requieran un “mandato” o una “misión canónica”, según sea el caso, para ejercer tal ministerio de enseñar en nombre de la Iglesia, o, simplemente, sea que lo hagan en nombre propio pero gozando de confianza por parte de la Iglesia, según las normas de los cc.:

 

·         218[2] (todos los fieles cristianos, que, en cualquier momento, pueden llegar a hacerlo: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html);

·         229 § 3[3] (los laicos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html);

·         780[4] (los catequistas: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html);

·         803[5], 804[6] y 805[7] (el profesor en general y el de religión en particular: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/06/l.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/06/l_20.html);

·         812[8] (quien enseña disciplinas teológicas en universidades católicas y en otros institutos de docencia superior: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l.html);

·         Y 818[9] (los que ejercen este mismo ministerio en universidades y facultades eclesiásticas: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l_23.html).

 

2ª) el delito cometido por todo aquel “que rechace pertinazmente las enseñanzas de los cc. 720 § 2 y 752 y, habiendo sido amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracte”.

La segunda precisión se refiere al contenido u objeto del delito en este c.: se debe observar que, dado que el CIC ya impuso sanciones a quienes transgredan las normas relacionadas con aquellas enseñanzas de la Iglesia que son propiamente de fe revelada (cf. c. 1364 § 1: supra, Parte I, 1, c) – delito que el presente c. excluye expresamente[10] - el c. en comento se refiere entonces a todas las demás infracciones contra la enseñanza del Magisterio, con tal de que caigan dentro de los siguientes parámetros:

         1.         en enseñar:

o   aquellas doctrinas condenadas

a)      por el Romano Pontífice

b)      o por un Concilio Ecuménico

         2.         en rechazar pertinazmente

o   la doctrina descrita

a)      en el can. 750 §2[vi],

b)      o en el can. 752.

 Para que se configure uno de estos delitos será necesario, por lo tanto, no sólo tener en cuenta quién lo comete, sino también, de qué delito se trata, sea el de enseñar, en una de sus dos alternativas, sea el de rechazar pertinazmente, también en una de sus dos alternativas.

De esta manera, el texto añade cláusulas penales a los cc. 750 § 2 y 752 que, como se dijo arriba, habían quedado excluidos de la sanción latae sententiae.

 

Pena prevista

Como indica el c., quien incurre con dolo en este delito se hace reo de este.  

Las penas que en estos casos se deberán imponer o declarar mediante el proceso ferendae sententiae son la de una de las censuras y la de una expiatoria, específicamente la privación del oficio; pero, añade el c., a ellas, de acuerdo con la situación y quizás gradualmente, se les pueden adicionar otras de las indicadas en el c. 1336 §§ 2-4.

Se ha de tener en cuenta también que se podría tener que llegar a considerar a quienes atentaron este delito, de acuerdo con el c. 1328.

 

 

2)      Desobedecer al legítimo superior en lo que manda o prohíbe[vii]

 

Can. 1371 - § 1. Qui Sedi Apostolicae, Ordinario vel Superiori legitime praecipienti vel prohibenti non obtemperat, et post monitionem in inoboedientia persistit, pro casus gravitate puniatur censura vel privatione officii vel aliis poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4.

 C. 1371 - § 1. Quien desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado, debe ser castigado según la gravedad del caso con una censura, con la privación del oficio o con otras penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4. 

 

 C. 1371 § 1

 

Configuración del delito

El c. 2331 § 1* se encontraba en el CIC17 en el momento en que se exponían los “delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia”. En el c. se castigaba con penas proporcionadas, e incluso con censuras, a quienes desobedecieran obstinadamente al Romano Pontífice o a su Ordinario propio cuando legítimamente les ordenaran o les prohibieran algo, al tiempo que se admitía la estimación de la gravedad de la culpa en ello. Se trataba, sin duda, de un asunto relacionado con la disciplina eclesiástica.

La “obediencia de la fe”, que consiste en la escucha y en el libre sometimiento de la persona a la palabra de Dios, hunde sus más antiguos orígenes históricos en Abraham (cf. Gn 12,1-4; Rm 4,3-4.11.18; Hb 11,8.17) y manifiesta su más acabada realización en María, Madre del Señor (cf. Lc 1,37-38.45.48; 2,35; Jn 19,25-27).

La virtud de la obediencia, sin embargo, posee otro elemento esencial y exclusivo que la enriquece y que pertenece al orden de la causalidad ejemplar y eficiente de la gracia: el modelo de Jesucristo, “el Obediente” al Padre por antonomasia. Los textos bíblicos, en contemplación y con profusión, no dejaron de referirse a Él: desde su encarnación (cf. Flp 2,7; Hb 10,5-7; Jn 1,14; Concilio de Constantinopla III, año 681: DS 556-559) y su infancia (cf. Lc 2,51), durante su ministerio (cf. Jn 14,9-10; GS 22) y, especialmente, en su pasión y muerte (cf. Flp 2,5-8; Ga 2,20; Lc 22,42s; Jn 19,34; Hb 5,7).   

Ya en los orígenes de la Iglesia se estimaba, con justa razón, que los fieles cristianos debían recordar a sus “superiores” porque ellos les transmitieron y les siguen transmitiendo hoy la palabra de Dios que llama y congrega:

Ya en los orígenes de la Iglesia se estimaba, con justa razón, que los fieles cristianos debían recordar a sus “superiores” porque ellos les transmitieron y les siguen transmitiendo hoy la palabra de Dios que llama y congrega:

“Acordaos de aquellos superiores vuestros que os expusieron la palabra de Dios: reflexionando sobre el desenlace de su vida, imitad su fe. Jesucristo es el mismo hoy que ayer, y para siempre. No os dejéis extraviar por doctrinas llamativas y extrañas. […] Obedeced con docilidad a quienes os dirigen, porque ellos se desvelan por vosotros, como quien tiene que dar cuenta. Así ellos podrán cumplir su deber con alegría y no penosamente, lo cual no os reportaría a vosotros ningún provecho (Hb 13,7-9.17)[13].

De otra parte, toda sociedad aspira a mantener su unidad y la búsqueda de su bien y provecho común, y ello es valedero en particular para las sociedades nacionales. Para el logro abundante de estos objetivos la sociedad requiere organizarse, lo cual obliga a la existencia en ella de autoridades legítimas que se consagren denodadamente a alcanzar tales aspiraciones y establezcan, protejan y mantengan actualizadas y fructíferas las instituciones nacionales que se dispongan para obtener dichas aspiraciones (cf. (Catecismo de la Iglesia Católica, 1997, págs. nn. 1897-1898).

Por estas y otras razones más, la autoridad en la Iglesia – y su correlato en la disciplina y en la obediencia – cobra una importancia muy destacada, y no se circunscribe a la que voluntariamente profesan los religiosos y prometen los clérigos.

El Concilio Vaticano II expuso la enseñanza acerca de la obediencia en la Iglesia – a semejanza de la de Cristo, cf. LG 3; 36; 37; 40; 42; 46; y a ejemplo de María, cf. LG 56b; 61; 63; 65 – en diferentes textos, de los cuales citamos algunos solamente tomados de la LG

  • del presbítero a su Obispo (n. 28b); 
  • de los religiosos a sus superiores (n. 43) y al Romano Pontífice y al Obispo (n. 45b); 
  • de todos los fieles, en particular los laicos, respecto de sus Pastores (n. 37b; 40b; 41; 42d); 
  • de todos en la Iglesia en relación con el Romano Pontífice (nn. 13c[11]; 18b[12]; 22b; 45b). 

Bien es cierto que, refiriéndose a la de los creyentes, no se trata de una obediencia “ciega” ni tampoco de una sumisión superficial y “meramente formal”. Por el contrario, se trata de una obediencia fundada también en una argumentación teológica estricta y lógica, y ha de ser actuada bajo el convencimiento “de la fe y de la razón”, como también gustaba decir san Juan Pablo II (Encíclica "Fides et ratio", 1998)

Las normas canónicas hacen referencia a esta obediencia. El conjunto de la disciplina eclesiástica, y en particular los cc. pertenecientes al presente Título "sobre los delitos contra las autoridades eclesiásticas", no quedan, no pueden quedar, por fuera del mencionado marco fundamental de la obediencia en la Iglesia. Todo lo contrario. Él indica – y cada uno de los cc. que lo componen – que el fundamento de este no es la disciplina por sí misma, sino otro, de orden mucho más profundo, teológico, al cual la disciplina quiere servir: la comunión trinitaria, sacramental y jerárquica (cf. LG 4; 7b; 9b; 13c; 14b; 18b; 22ab; 50)[14], la cual se expresa en concretas “obligaciones y derechos de todos los fieles cristianos”. Por eso en las normas correspondientes (Libro II, Título I: (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html)), se afirma: 

C. 209 § 1.    Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar.

C. 212 § 1.    Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia.

El presente § 1 del c. 1371 correspondía antes de la revisión del Libro VI del CIC83 al numeral 2° del mismo c. Como ya se dijo, se encuentra el c. entre aquellos que quieren hacer énfasis en la “obediencia” y en la “disciplina” en la Iglesia, es decir, entre aquellos que se encuentran bajo el Título II “de los delitos contra la autoridad eclesiástica y el ejercicio de los deberes” (compromisos, encargos). Establezcamos algunos criterios en orden a la mejor comprensión del §:

·      El c. en comento proporciona cláusula penal a los cc. 209 y 212. 

·         El sujeto del c., qui, al que se refiere, no es otro sino “el fiel cristiano”, el christifidelis.

 ·         En cuanto al contenido del delito de desobediencia – habiendo establecido en el numeral anterior del c. que lo componían las restantes infracciones contra la enseñanza del Magisterio (“declaran como maestros de la fe”) – en el presente numeral se señala que el delito consiste, en 

“[…] de otro modo desobedecer a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado”,

es decir, en desobedecer “lo que ellos establecen como rectores de la Iglesia”.

Podemos distinguir canónicamente tres clases de obediencia:

·         Una primera (en sentido amplio), que consiste en el significado o noción general de obediencia, de acuerdo con el diccionario: “el cumplimiento de la voluntad del que manda”[15].

·         A esta noción puede añadírsele (en sentido muy restringido), sin embargo, una urgencia o apremio por parte de quien ordena, exigiendo la obediencia de su voluntad de manera más terminante y expresa (segunda clase): se habla entonces de un “precepto formal de obediencia”[16]. Su empleo en la vida social-laboral, v. gr., es relativamente común bajo la forma de "políticas", órdenes, etc.; pero también, bajo la forma de preceptos (cf. c. 49: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html), en la vida de la Iglesia. 

·         Una tercera clase (en sentido restringido) es empleada en el contexto específico de los Institutos de vida consagrada (“dar/recibir una obediencia”) y admite varias acepciones para referirse:

a) a una orden o precepto que da un superior sobre todo en los Institutos religiosos (equivale a la segunda clase); 

b) a un permiso que da un superior especialmente en los Institutos religiosos “para ir a predicar”, o para “efectuar un oficio en otro convento”, o “para hacer un viaje”, etc.; 

c) a un oficio o un servicio en una comunidad religiosa, desempeñado por orden de los superiores.

La redacción del c., así como su precedente en el CIC17, no nos permite deducir de lo dicho, ni menos aún limitar la interpretación del c., al segundo de estos significados ni mucho menos al tercero de ellos: el sujeto puede ser, como se dijo, cualquier fiel cristiano.

La “desobediencia” a la que alude el c., por el contrario, se suele entender no sólo en el contexto de una persona en relación con otra persona que tiene autoridad, sino también en el de la relación de una persona con las leyes que la rigen[17]. Se trataría de oponer una resistencia (falta de docilidad, indisciplina, rebeldía), deliberada o no, a las exigencias que impone la autoridad o la ley.

La "desobediencia", por lo tanto, se establece en relación con la voluntad divina como fuente última, pero también en relación con la voluntad expresada por el legislador eclesial – el Romano Pontífice y el Colegio de los Obispos –, y de forma más próxima, en relación con la voluntad directamente manifestada por parte de los superiores mediatos e inmediatos, según sea el caso: 

·         La Sede Apostólica: de acuerdo con el c. 361 comprende, en principio, al Romano Pontífice (y al Colegio Episcopal), y, a no ser por la naturaleza del acto o el contexto de este, también a la Curia Romana (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html).

·         El Ordinario: según el c. 134 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html): “[…] se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el  c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria”.

·         El Superior[18]: principalmente, según expresa el c. anterior; pero en sentido estricto, de acuerdo con el c. 617 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html), quienes (hombres o mujeres) gobiernan un Instituto religioso[19].

De otra parte, se debe recordar que la obligación de la obediencia encuentra en la Iglesia una contraparte en el derecho de todos los fieles a manifestar su pensamiento a los Pastores (cf. c. 212 § 2), e incluso también, en ocasiones, en el deber de hacerlo (§ 3). 

Así mismo, tiene límites en relación, v. gr., con la elección de estado de vida (cf. c. 219), a ser juzgados según normas jurídicas (cf. c. 221 § 2) y a ser sancionados con penas canónicas conforme a la ley (§ 3); y a que, en atención al bien común, la autoridad expida leyes que regulen el ejercicio de los derechos propios de los fieles (cf. c. 223 § 2), que siempre estos pueden reclamar (cf. c. 221 § 1). Límite importante será, en este contexto, el respeto debido y canónicamente establecido a la conciencia de los fieles (cf. cc. 70; 246 § 4; 630 §§ 1 y 5; 664; 719 § 4; 748 § 2; 799; 988 § 1; 1343; 1344; 1606 y 1608).

Por esto, el superior no puede ordenar al fiel cristiano hacer, o prohibirle hacer algo “ilegítimamente”, es decir, sin que exista una base jurídica o “sin título” que sirva de fundamento a la actuación.

Por último, la desobediencia, cuando la autoridad manda o prohíbe algo legítimamente (“establecen como rectores de la Iglesia”), se convierte en delito cuando la persona que la comete persiste en ella después de haber sido amonestada: un acto aislado no hace incurrir en el delito; ni tampoco en el mismo, si no ha habido previamente una amonestación por parte de la autoridad correspondiente.

 

Pena prevista

Como indica el c., quien comete con dolo en este delito se hace reo de este.

La pena en estos casos es obligatoria y se deberá imponer o declarar al reo mediante el proceso ferendae sententiae, y según la gravedad del caso, con una censura, como pena medicinal, y con la privación del oficio o con otras penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, como penas expiatorias. No hay que desechar la posibilidad de que también ante casos de este tipo también se deba considerar la situación que señala el c. 1328.

 

  

3)      Administrar un sacramento a quien tiene prohibición de recibirlo

 

Can. 1379 § 4. Qui deliberate sacramentum administrat illis qui recipere prohibentur, puniatur suspensione, cui aliae poenae ex can. 1336, §§ 2-4, addi possunt.

C. 1379 § 4. Quien administra deliberadamente un sacramento a quienes tienen prohibido recibirlo sea castigado con la suspensión, a la que pueden añadirse otras penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 


C. 1379 § 4


Configuración del delito

Se trata de un c. nuevo en el CIC, y se refiere a la administración de cualquier sacramento a una persona a quien le haya sido prohibido recibirlo.

Entre tales prohibiciones se pueden mencionar: 

·         C. 886 § 1: recibir los fieles el sacramento de la confirmación de un Ordinario que no es el propio suyo si éste se los ha restringido;

·         C. 1077 § 1: celebrar los fieles el sacramento del matrimonio si el Ordinario, temporalmente, por causa grave y mientras dure, lo prohíbe en general a sus súbditos, o en un caso particular a alguno o algunos de ellos;

·         C. 1331 §§ 1-2: la participación en los sacramentos por parte de quienes han sido excomulgados por pena latae sententiae o por pena impuesta o declarada;

·         C. 1332: la participación en los sacramentos por parte de quienes han incurrido en entredicho por pena latae sententiae o por pena impuesta o declarada. 

 

 
Pena prevista

La pena para este delito es la suspensión, pero pueden añadirse a ella gradualmente las penas que se indican en el c. 1336 §§ 2-4.

 

 

 

4)      Celebrar o recibir un sacramento con simonía[viii]

 

Can. 1380 - Qui per simoniam sacramentum celebrat vel recipit, interdicto vel suspensione vel poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniatur.

 C. 1380 - Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4. 

 

C. 1380

 

Configuración del delito

Es quizá (cf. Apéndice 1, I, 2), uno de los delitos más antiguos, si no el más antiguo, considerado especialmente grave y determinado como tal por la Iglesia, desde la misma época apostólica (cf. He 8,18).

En el CIC17 se recogían las normas correspondientes a este delito en los cc. 2371*[20]; 727*-730*[ix]. La noción de simonía era considerablemente más amplia que en el CIC actual[21], lo cual evidencia el desarrollo que el contenido de este delito ha tenido a lo largo del tiempo. Bajo el mismo número que en el CIC83, el actual c. 1380 ha sido colocado por la const. ap. PGD dentro del Título III, entre los cc. relacionados con los “delitos contra los sacramentos”.

La simonía se define generalmente como "una intención deliberada de comprar o vender a un precio temporal cosas como espirituales o anexas a los espirituales".

Si bien esta definición sólo habla de compra y venta, cualquier intercambio de un bien espiritual por cosas temporales es simoníaco. 

Tampoco se requiere la entrega de un importe temporal como precio por lo espiritual para la existencia de la simonía; basta con que el motivo determinante de la acción de una parte sea la obtención de una compensación de la otra, como ya enseñó en 1679 el Papa Inocencio XI al condenar la siguiente proposición (n. 45) de “moral laxa”:

“Dare temporale pro spirituali non est simonía, quando temporale non datur tamquam pretium, sed dumtaxat tamquam motivum conferendi vel efficienti spirituale, vel etiam quando temporale sit solum gratuita compensatio pro spirituali, aut e contra” (DS 2145).

El fundamento de la norma del actual c. es el c. 848[22] del Libro IV, al cual, aquí, se le añade una sanción penal.

Dos figuras se penalizan en este c.:

 

Actuar con simonía:

·         Al celebrar[23] (conferir o confeccionar) un sacramento;

·         Al recibirlo.

 Se refiere el delito señalado por el c. a quien actúa con simonía: de manera propia o singular se aplica al “celebrante” o ministro (general, pero no exclusivamente, un clérigo) de la Iglesia que preside la asamblea eucarística o cualquier acto litúrgico sacramental – teniendo en consideración que en el caso del sacramento del matrimonio son los propios esposos, v. gr. – que pide o recibe un bien temporal a cambio de la celebración de dicho sacramento; pero también, a cualquiera que ofrezca o dé por “recibir” la administración del sacramento.

 

Pena prevista

Como se afirma en el c., se trata del entredicho o de la suspensión para quien, clérigo o no, cometa el delito en cualquiera de sus variantes, o con las “penas enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4”.


NdE

 

Como se advirtió al estudiar el Libro I, en el CIC83 se trata de la “simonía” en dos diversas situaciones:

a) cuando se examina la acción provisoria de un oficio eclesiástico (c. 149 § 3; e.d., tanto por parte de quien ofrece o da un bien – espiritual, temporal o mixto – con la finalidad de otorgar dicho oficio, como por parte de quien solicita o recibe dicho bien, a fin de hacerse a tal oficio eclesiástico);

b) cuando se trata (c. 188) de la renuncia al oficio eclesiástico: sea porque a quien ya ha sido provisto en dicho oficio se le exige renunciar al mismo y se le promete o se le entrega un bien – temporal, espiritual o mixto –, a cambio de ello, o bien, porque quien ha sido designado para ese oficio coloca como condición para renunciar al mismo el cumplimiento de una acción simoníaca (no sólo quien lo exige sino también quien cumple tal exigencia incurren en simonía).

Sin embargo, el Libro IV, sobre la misión de santificar de la Iglesia, alude a la simonía en el c. 848: en éste se establece la norma sustantiva en relación con los sacramentos y a la santidad con la que todos deben proceder en la celebración de estos.

En el Libro VI, en fin, se sanciona en forma explícita el delito de “simonía”, aunque aludiendo sólo a la celebración de los sacramentos (cf. c. 1380).

 Sobre el tema, cf. la obra de Alessandro Recchia citada en la bibliografía, cuyo objeto especialmente se fija en el desenvolvimiento histórico de la cuestión. 

 

 

5)      Lucrarse ilegítimamente con el estipendio de la misa[x]

 

Can. 1383 - Qui quaestum illegitime facit ex Missae stipe, censura vel poenis de quibus in can. 1336, §§ 2-4, puniatur.

 Can. 1383 - Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con una censura o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

C. 1383

 

Configuración del delito

En el CIC83 el texto se encontraba en el c. 1385 y era catalogado entre los delitos por “usurpación de funciones eclesiásticas y en el ejercicio de estas”. En la revisión de la const. ap. PGD ha quedado como delito “contra los sacramentos”.

La materia relacionada con este c. es tan particular y delicada, tan cercana al delito tratado en el c. 1380, que establece una cláusula penal a todo un capítulo del Libro IV del CIC, el Capítulo III sobre el estipendio[24] ofrecido para la celebración de la misa, que se encuentra dentro del Título III, de la santísima Eucaristía, en la primera parte de dicho Libro (cc. 945-958: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l_23.html). Allá se proporcionan las explicaciones, motivaciones y límites concernientes al estipendio.

El principio básico del c. 945 se encuentra, sin embargo, en el c. 901:

“El sacerdote tiene facultad para aplicar la Misa por cualesquiera, tanto vivos como difuntos.”

El “estipendio” consiste en el óbolo o donativo que, con ocasión de la misa (¡no “por” ella!, como si fuera una compraventa, confundiéndola con una especie de “cuasicontrato”[xi]) y para contribuir al sustento del sacerdote, un fiel le da al sacerdote, y que éste recibe, con el fin de que aplique la misa por la intención que le solicita, es decir, para que él ofrezca la eucaristía en nombre del fiel con ese propósito solicitado.

Ahora bien, ese estipendio está sometido a unas normas, y entre ellas, la del c. 952, que en el § 1 señala:

“Compete al concilio provincial o a la reunión de Obispos de la provincia fijar por decreto para toda la provincia la ofrenda que debe ofrecerse por la celebración y aplicación de la Misa, y no le es lícito al sacerdote pedir una cantidad mayor; sí le es lícito recibir por la aplicación de una Misa la ofrenda mayor que la fijada, si es espontáneamente ofrecida, y también una menor.”

La norma del c. que comentamos se refiere al sacerdote celebrante que se “lucra ilegítimamente” “con la ofrenda de la misa”.

Consiste en obtener un “lucro”, es decir, de sacar provecho o ganancia de la ofrenda que el fiel da por la intención de la misa: en este caso, se trata

·         de no limitarse a lo que fija por decreto la provincia eclesiástica,

·         ni mucho menos a recibir una ofrenda menor que el fiel está en capacidad de darle,

·         ni, incluso, por lo que gratuita, voluntaria y libremente el fiel quiera darle de más,

·         sino de exigirle al fiel una cantidad mayor por celebrar con esa intención, pues, de lo contrario, no se le prestará ese servicio: se ocasiona un enriquecimiento injusto por pago de lo no debido[xii].

El dolo subyacente a la decisión y exteriorizado en el rechazo caracteriza el delito.

Ha de tenerse en cuenta que este lucro ilegítimo puede configurarse también por no cumplir con las celebraciones de las denominadas “cargas de misas” o “encargos de misas” que habían sido aceptadas.

 

Pena prevista

El sacerdote que así actúa queda sujeto a una censura o a otra pena justa ferendae sententiae.

 


 

6)      Solicitación al penitente en el acto de la confesión, con ocasión o con pretexto de esta[xiii]

 

Can. 1385 - Sacerdos, qui in actu vel occasione vel praetextu confessionis paenitentem ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum sollicitat, pro delicti gravitate, suspensione, prohibitionibus, privationibus puniatur, et in casibus gravioribus dimittatur e statu clericali.

 C. 1385 - El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.

 

C. 1385

 

Configuración del delito

De acuerdo con la const. ap. PGD el anterior c. 1387 (CIC83) es ahora este c. 1385, y de ser un delito por “usurpación de función eclesiástica o contra el ejercicio de esta”, ha pasado a integrar los delitos “contra los sacramentos”, designación ciertamente más teológica y apropiada para este género de infracciones. 

Como se ha dicho, este c. debe leerse juntamente con el c. 1390. Estas anotaciones también son válidas en relación con lo que comporta el c. 1395, en lo que corresponda, y que miraremos seguidamente.

Las normas precursoras de este c. se encontraban en el CIC17 en los cc. 904* y 2368*[xiv]. El § 2 del c. 2368* imponía la obligación de denunciar al sacerdote solicitante, y la pena que se anexaba era, como actualmente, ferendae sententiae, para dar al confesor la posibilidad de impugnar las presuntas pruebas.

Las materias que están presentes en el c. son de diversa índole. Ante todo, la santidad y la dignidad del sacramento de la penitencia y de la reconciliación cristiana (cf. c. 959: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/11/l.html), que, como oportunamente se vio al tratar de la absolución del cómplice (cf. supra, I, 4), lleva consigo enseñanzas y disciplinas del orden de la fe cristiana que apuntan directamente al misterio de la redención y a la misión propia e insustituible de la Iglesia: por eso se estipula una cláusula penal para tales delitos (cf. c. 1384). Esto, por una parte.

Pero, de otra, encontramos que las cuestiones o materias relacionadas con las costumbres cristianas – en particular con el ejercicio de la sexualidad, y más determinadamente, por parte de los clérigos y religiosos – poseen en la Iglesia una importancia tan sobresaliente, siempre vinculada con la caridad, que exige de todos los cristianos un equilibrado y sano ejercicio de la castidad – adecuado según cada uno de los órdenes a que pertenezcan (laicos, religiosos, clérigos; solteros, de votos, casados; etc.) –: hasta el punto de que han llegado a ser parte de la disciplina de la Iglesia, sea como promesa, sea como voto, de acuerdo con las normas canónicas universales y propias (cf. c. 247: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html; 277: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html)[25]. También por ello se estipulan cláusulas penales (cf. cc. 1385 y 1395) que prevengan y castiguen los delitos cometidos por sacerdotes confesores contra los cc. sustantivos que contienen tales valores.

En efecto, convergen en el c. en comento normas relacionadas con el sacramento de la penitencia y de la reconciliación, especialmente todas las que se refieren al momento de la celebración del mismo sacramento (cf. c. 960), así como normas que se refieren – con exclusividad – al sexto mandamiento de la ley de Dios (decir, hacer algo que, por su misma naturaleza, puede ser incentivo de deshonestidad), por cuanto esta materia puede llegar a ser contenido de la confesión por parte del penitente. Por tanto, no incluye otros asuntos diferentes de esta materia sexual.

El c. quiere prevenir, por tanto, que los límites relacionados con este contenido (relativo al sexto mandamiento) se difuminen, hasta el punto de que, por parte del sacerdote confesor, se aborde esta materia como subterfugio para hacerle propuestas (“solicitación”) desde todo punto de vista rechazables al penitente, dados los altos y sagrados valores que hemos mencionado y que se encuentran involucrados.

Pero el c. extiende aún más su zona de protección a todas aquellas acciones (insinuaciones, consejos, promesas, invitaciones, seducciones, incitaciones, escritos, signos, gestos, etc.) relacionadas con el deseo sexual, o con un movimiento de lujuria, o que expresen un sentimiento o afecto torpe o deshonesto (erotismo, amorío),

·         sea que ocurran en el acto mismo (durante) de la celebración del sacramento,

·         sea que sean hechas con ocasión de esta (causa o motivo), o, inclusive,

·         con pretexto de la celebración del sacramento (simulación o apariencia de causa o motivo), y

 

·         sea que las mismas pudieran o debieran ser cometidas por parte del mismo confesor (para sí mismo),

·         sea que lo fueran por parte de cualquier otro (para otro);

 

·         y sea que el penitente fuera de sexo masculino o

·         femenino.

Precisando: para que se incurra en el delito que indica el c. se requiere, por una parte, que se trate de “materia torpe”, es decir, de una relacionada con la castidad, contra el sexto mandamiento de la ley de Dios; y por otra, que tenga relación con la confesión.

 

Pena prevista

Las penas enumeradas en el c. 1336 §§ 2-4 son en principio las que lleva consigo la comisión de este delito. Pero, según la gravedad de este y sus circunstancias, varias son las penas que se pueden aplicar, y van desde prohibiciones y privaciones hasta la expulsión del estado clerical.

 

 

 

7)      Abandono del ministerio por un clérigo durante seis meses continuados, con intención de sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia[xv]

 

Can. 1392 - Clericus qui sacrum ministerium voluntarie et illegitime relinquit, per sex menses continuos, cum animo sese subducendi a competenti Ecclesiae auctoritate, pro delicti gravitate, suspensione vel etiam poenis in can. 1336, §§ 2-4, statutis puniatur, et in casibus gravioribus dimitti potest e statu clericali.

 C. 1392 - El clérigo que abandona voluntaria e ilegítimamente el ministerio sagrado durante seis meses continuados, con intención de sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia, sea castigado según la gravedad del delito con suspensión o también con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, y en los casos más graves puede ser expulsado del estado clerical. 

 

Can. 1392

El c. es nuevo en la normativa de la const. ap. PGD, corresponde a la tipificación de un caso (al parecer frecuente) en aplicación parcial del anterior c. 1371, 2°, y ha sido colocado como el primero del Título V “de delictis contra speciales obligationes”.

  

NdE

 

Configuración del delito

El c. quiere proteger especialmente las normas de los cc. 273 (cf. LG 27; 28b; 18; 22; 23; 29; PO 18a; CD 15a; etc.) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html) y 1371.

El “abandono del ministerio” ha venido siendo una de las expresiones de la “crisis” que se ha vivido más amplia y profundamente[26] en la Iglesia desde la época cercana al Concilio Vaticano II, según señalan algunos expertos. Entre las causas de este se han descrito “la frustración y confusión vocacional, la falta de un sostén adecuado, el rechazo por parte de los miembros de la comunidad, pecados ocultos o que han tomado estado público, ambiciones materiales, atracción e involucramiento en actividades paraeclesiásticas, incapacidad e inmadurez para hacer frente a los problemas”, así como “sentimientos como la soledad y la búsqueda del afecto humano”[27]. ¿Quién y cómo se comete este delito? El c. establece tres condiciones.

El delito consiste en el “abandono”, es decir, en la “voluntaria e ilegítima” deserción, defección o huida que un clérigo hace desobedeciendo a su Obispo, ausentándose de la diócesis en la que ha estado incardinado, dejando desatendido el ministerio que se le había confiado, o bajo otras expresiones que el c. insinúa. Con todo, ello sólo no configura este delito.

El c. pide que, además, dicho abandono tenga una finalidad clara y definida: “sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia”, sea su Obispo, sea su Superior religioso, etc., y, con ello, probablemente, librarse “de las obligaciones de su ministerio sagrado”.

Una tercera condición, finalmente, señala el c.: que tal abandono tendría que haber ocurrido “durante seis meses continuados”.

 

Pena prevista

Como la diversidad de posibilidades de manifestación de la comisión de este delito es tan amplia, el c. establece que se ha de examinar y ponderar en cada caso, “la gravedad del delito”. Y, de acuerdo con ello, se habrán de aplicar las penas correspondientes, que van, desde la “suspensión” y las penas indicadas en el c. 1336 §§ 2-4, hasta aquellos “casos más graves” en los que el delincuente “puede ser expulsado del estado clerical”. 

 

 

 

8)      Concubinato del clérigo o permanencia en otro pecado contra el sexto mandamiento con escándalo[xvi]

 

Can. 1395 - § 1. Clericus concubinarius, praeter casum de quo in can. 1394, et clericus in alio peccato externo contra sextum Decalogi praeceptum cum scandalo permanens, suspensione puniantur, cui, persistente post monitionem delicto, aliae poenae gradatim addi possunt usque ad dimissionem e statu clericali. 

 C. 1395 - § 1. El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical. 

 

C. 1395 § 1

 

Configuración de los delitos

En la legislación de 1917, los delitos asociados al VI mandamiento de la ley de Dios (estupro, sodomía, incesto, lenocinio) cometidos por laicos y aquellos ejecutados con menores de 16 años eran tratados en el c. 2357 § 1*[xvii]. En el § 2* del mismo c. se incluía a los laicos que públicamente hubieran cometido adulterio, o vivieran en público concubinato, o hubieran sido condenados por otros delitos contra el VI mandamiento. La sanción, en el primer caso, era que incurrían ipso facto en “infamia”, pero, además, podían recibir del Ordinario otras penas.

Para el caso de que estos delitos hubieran sido cometidos por clérigos (contra el c. 133*) las normas se encontraban en los cc. 2358*[xviii] (para los clérigos de órdenes menores: proporción según la gravedad de la culpa, hasta la expulsión del estado clerical, y otras penas) y 2359[xix]* (para los de órdenes mayores: amonestación previa e infructuosa, imposición de la obligación de cesar su relación y reparar escándalo, suspensión, privación de los frutos del oficio, beneficio o dignidad; cometidos con menores, o por estupro, adulterio, bestialidad, sodomía, lenocinio o incesto, llevan consigo suspensión, declaración de infamia, privaciones de oficio, beneficio, dignidad o cargo, y hasta la deposición penal; en otros casos, penas proporcionadas, hasta la privación del oficio o beneficio).

En relación con la manera de proceder con los clérigos concubinarios, el CIC17 destinaba todo un Título (XXXI del Libro IV, Parte III, los cc. 2176* a 2181*[xx]). Ha de recordarse, además, que el concubinato público o notorio creaba el impedimento de pública honestidad, según el c. 1078*. Todo lo anterior, respecto al CIC17.

El c. 1395 del CIC83 en sus tres parágrafos establece cuatro delitos en los que puede incurrir un clérigo. Nos referimos aquí al § 1 dejando los restantes §§ y otros cc. conexos con este para más adelante (ferendae sententiae, nn. 16 y 30).

La primera observación que se ha de hacer es que no existe diferencia entre el texto del c. 1395 § 1 del CIC83 y el del actual de la reforma introducida por el S. P. Francisco en 2021.

Permanece, pues, la vinculación que existía entre este § 1 y otros cc. que, como este, de alguna manera tienen que ver con delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo, a saber: 1385 (cf. ferendae sententiae, 6: solicitación), 1394 (cf. latae sententiae, 13: atentar matrimonio), 1395 §§ 2-3 (el presente) y 1398 (nuevo). Esta vinculación la reconoce el § 1 al indicar que en todos estos delitos se trata de “pecados externos contra el sexto mandamiento del Decálogo”.

Más aún, entre los cc. 1394 y 1395 § 1 la relación es todavía más cercana no sólo porque uno y otro son “delitos contra obligaciones especiales” (Título V) sino porque, sobre esa base común, establecen una neta diferenciación entre el tipo penal del “atentado de matrimonio” y el propio del “concubinato” (“praeter casum de quo in can. 1394”), y, por ende, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de uno y otro.

El Título V (“obligaciones especiales”) de esta Parte II del Libro VI exige dar la razón de ser de este c. y explicitar los fundamentos sustantivos sobre los que se soporta esta sanción penal: ello se encuentra en los cc. 277 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html) y 1087 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html) que establecen obligaciones y prohibiciones a los clérigos[28].

Es peculiar de este c. 1395 § 1 la asociación que establece entre el concubinato y “otros delitos” del mismo género que tienen como característica presentarse con “permanencia en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo”. Tanto en el primer caso como en el otro no se trata de la realización de un acto aislado, sino de una persistencia en él, lo cual establece un tipo penal distinto[29].

La materia u objeto delictual al que se refiere el § 1 abarca dos tipos penales:

·         El del clérigo concubinario, es decir, el del clérigo que ha establecido (el hecho mismo) una relación marital[30], esto es, conyugal, por lo tanto, con cierta permanencia, sin atentar matrimonio[31], con una mujer[xxi] (se produzca o no escándalo);

·         El del clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, esto es, cualquier otro tipo de relación permanente no marital, sea con otro varón, sea con una mujer, y que sea diferente de la figura de los §§ 2 y 3 del c. 1395. Son elementos constitutivos del delito, en este caso:

o   que se trate de una relación con cierta “permanencia”;

o   que existe incumplimiento de los preceptos relacionados con el sexto mandamiento y con la castidad;

o   y, para el caso del inciso segundo, que exista escándalo[32].

 

Pena prevista

 

Dado que el § 1 establece estos dos tipos de delitos, en uno y otro caso la pena ferendae sententiae que se ha de imponer es la censura de la suspensión para los clérigos que incurran en ellos; pero esta pena puede incrementarse gradualmente hasta llegar a la expulsión del estado clerical en caso de que, habiendo habido la debida amonestación, el clérigo no cesara en su contumacia o de nuevo recayera en los mismos delitos.

 

 

 

3. Sólo la censura (indicada en el c. o no)


 

9)      Recurso al Concilio ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice[xxii]

 

Can. 1366 - Qui contra Romani Pontificis actum ad Concilium Oecumenicum vel ad Episcoporum collegium recurrit censura puniatur.

 Can. 1366 - Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura. 

 

C. 1366

 

Configuración del delito

A lo largo de la historia de la Iglesia diversos actos de los Romanos Pontífices – inclusive la propia renuncia al ejercicio de su ministerio (cf. c. 332 § 2) – han sido impugnados o desconocidos, o al menos ello ha sido intentado, arguyendo diversas razones y con diverso éxito. Se ha hecho alusión a algunos de tales casos en el apéndice histórico. Ello ha sido considerado como un gravísimo acto de desobediencia y de indisciplina.

El CIC17 estuvo atento a todo ello y, en particular, a lo que determinó dogmáticamente el Concilio ecuménico Vaticano I al respecto, de modo que impuso la pena de la excomunión especialmente reservada a la Sede Apostólica a quienes acudieren a un Concilio, inclusive ecuménico (cf. c. 2332*[xxiii]), considerándolos, además, incursos en delito de herejía; o bien, a quienes fueren ante una autoridad laica, de cualquier índole o ámbito (c. 2333*[xxiv]), con el ánimo de anular o de reformar un acto jurídico realizado por el Romano Pontífice durante el tiempo en que desempeñó este oficio.

El Concilio Vaticano II reiteró tal enseñanza y la precisó aún mejor al fijar el papel del “Colegio de los Obispos” – y de su máxima expresión, el Concilio Ecuménico – y de la interrelación que tiene este con el Romano Pontífice. Tras diversas decisiones conciliares y de los propios Romanos Pontífices[33], los fundamentos eclesiológicos de la prescripción del los cc. 330-335, y en especial del 333 § 3, se encuentran principalmente, como sabemos, en LG 22, cuya enseñanza, a su vez, asume y sintetiza los textos bíblicos, patrísticos y teológicos que la soportan:

“Así como, por disposición del Señor, San Pedro y los demás Apóstoles forman un solo Colegio apostólico, de igual manera se unen entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles. Ya la más antigua disciplina, según la cual los Obispos esparcidos por todo el orbe comunicaban entre sí y con el Obispo de Roma en el vínculo de la unidad, de la caridad y de la paz [cf. Eusebio, Hist. Eccl. V, 24, 10: GCS II, 1, p. 495; ed. Bardy. Sources Chrét. II, p. 69. Dionisio, en Eusebio, ibid., VII, 5, 2: GCS II, 2, p. 638s; Bardy, II, pp. 168 s], y también los concilios convocados [cf. sobre los Concilios antiguos, Eusebio, Hist. Eccl. V, 23-24: GCS II, 1, p. 488 ss.; Bardy, II, p. 66ss, et passim. Conc. Niceno, can., 5; Conc. Oec. Decr., p. 7] para decidir en común las cosas más importantes [Tertuliano, De ieiun., 13: PL 2, 972B; CSEL 20, p.292, lín. 13-16.], sometiendo la resolución al parecer de muchos [San Cipriano, Epist., 56, 3; Hartel, III B, p. 649; Bayard, p. 154], manifiestan la naturaleza y la forma colegial del orden episcopal, confirmada manifiestamente por los concilios ecuménicos celebrados a lo largo de los siglos. Esto mismo está indicado por la costumbre, introducida de antiguo, de llamar a varios Obispos para tomar parte en la elevación del nuevo elegido al ministerio del sumo sacerdocio. Uno es constituido miembro del Cuerpo episcopal en virtud de la consagración sacramental y por la comunión jerárquica con la Cabeza y con los miembros del Colegio.

El Colegio o Cuerpo de los Obispos, por su parte, no tiene autoridad, a no ser que se considere en comunión con el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, como cabeza del mismo, quedando totalmente a salvo el poder primacial de éste sobre todos, tanto pastores como fieles. Porque el Romano Pontífice tiene sobre la Iglesia, en virtud de su cargo, es decir, como Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, plena, suprema y universal potestad, que puede siempre ejercer libremente. En cambio, el Cuerpo episcopal, que sucede al Colegio de los Apóstoles en el magisterio y en el régimen pastoral, más aún, en el que perdura continuamente el Cuerpo apostólico, junto con su Cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta Cabeza, es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal [cf. Relatio oficial de Zinelli, en el Conc. Vat. I: Mansi, 52, 1.109C], si bien no puede ejercer dicha potestad sin el consentimiento del Romano Pontífice. El Señor estableció solamente a Simón como roca y portador de las llaves de la Iglesia (Mt 16,18-19) y le constituyó Pastor de toda su grey (cf. Jn 21, 15 ss); pero el oficio de atar y desatar dado e Pedro (cf. Mt 16,19) consta que fue dado también al Colegio de los Apóstoles unido a su Cabeza (cf. Mt 18, 18; 28,16-20) [cf. Conc. Vat. I, esquema de la const. dogm. II, De Ecclesia Christi, c. 4: Mansi, 53, 310. Cf. Relatio Kleutgen de schemate reformato: Mansi, 53, 321 B-322 B y la declaración de Zinelli: Mansi, 52, 1110A. cfr. también San León M., Serm. 4, 3: PL 54, 151A]. Este Colegio, en cuanto compuesto de muchos, expresa la variedad y universalidad del Pueblo de Dios; y en cuanto agrupado bajo una sola Cabeza, la unidad de la grey de Cristo. Dentro de este Colegio los Obispos, respetando fielmente el primado y preeminencia de su Cabeza, gozan de potestad propia para bien de sus propios fieles, incluso para bien de toda la Iglesia porque el Espíritu Santo consolida sin cesar su estructura orgánica y su concordia. La potestad suprema sobre la Iglesia universal que posee este Colegio se ejercita de modo solemne en el concilio ecuménico. No hay concilio ecuménico si no es aprobado o, al menos, aceptado como tal por el sucesor de Pedro. Y es prerrogativa del Romano Pontífice convocar estos concilios ecuménicos, presidirlos y confirmarlos [cf. Cod. Iur. Can. can. 222* y 227*]. Esta misma potestad colegial puede ser ejercida por los Obispos dispersos por el mundo a una con el Papa, con tal que la Cabeza del Colegio los llame a una acción colegial o, por lo menos, apruebe la acción unida de éstos o la acepte libremente, para que sea un verdadero acto colegial.”[34]

De esta manera, pues, el c. 1366 se refiere a estos fundamentos eclesiológicos y pretende proteger el ejercicio del ministerio primacial del Romano Pontífice en la Iglesia universal, al que hacen referencia los cc. 330-335, y en especial al 333 § 3, (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html), dotándolos de fuerza penal.

En el CIC83 el c. 1372 correspondiente se encontraba ubicado dentro de los delitos “contra ecclesiasticam auctoritatem et ecclesiae libertatem”, mientras que el actual c. 1366 ha sido colocado dentro de los delitos “contra fidem et ecclesiae unitatem”.  


El sujeto pasivo del c. es cualquiera: “qui”, como se indica.

La acción sobre la que recae el delito: “recurrir al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos”. El verbo “recurrir”, en el caso, es de técnica jurídica: “entablar una acción de petición motivada al mismo órgano que expidió el acto o un órgano superior para que sustituya al impugnado”. En este caso, se considera que por encima del Papa están un Concilio Ecuménico (convocado o no) o el Colegio de los Obispos (apelación formal). Y de lo que se trata es de ir contra una resolución (ley, decreto, mandato) tomada por el Papa (no por alguno de los institutos de la Curia Romana, a no ser que se hubiere recibido de él un mandato especial) en ejercicio de su legítimo ministerio.

Pero, como se observa, a diferencia del CIC17, el CIC21 no alude a la segunda posibilidad, esto es, a acudir “ad laicam potestatem”, cualquiera que ella fuera, para pedir su intervención contra una decisión pontificia, de cualquier manera, que esta hubiera sido tomada.

 

Pena prevista

Consiste en la imposición de una censura (excomunión, entredicho o suspensión).

 

 

 

10)  Inscribirse en una asociación que trama ocultamente contra la Iglesia[xxv]

 

Can. 1374 - Qui nomen dat consociationi, quae contra Ecclesiam machinatur, iusta poena puniatur; qui autem eiusmodi consociationem promovet vel moderatur, interdicto puniatur.

 C. 1374 - Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho. 

 

C. 1374

 

Configuración del delito

El c. no ha sufrido ninguna reforma con la const. ap. PGD.

La norma del c. ya existía en el antiguo CIC17. Hoy en día, como resultado del proceso de reforma[35], a diferencia de los antiguos cc. 2335*[xxvi] y 2336*[xxvii], el actualmente vigente no menciona por su nombre[36] ninguna “asociación que maquine contra la Iglesia”, y para nada, tampoco, a aquellas que así lo hacen “contra las potestades civiles legítimas”. En aquél se imponía a quien se inscribiera en una de tales asociaciones la pena de excomunión, pero también a quien conociera de la afiliación o inscripción de alguno, que debía denunciar al inscrito. Y, si el inscrito fuera un clérigo o un religioso, éste incurriría en pena cualificada. El conjunto ha sido reformulado, y las penas que pueden irrogarse o declararse, en el actual, también son diferentes.

El derecho de asociación está protegido en la legislación canónica no sólo incluyéndolo dentro de las obligaciones y los derechos fundamentales de todos los fieles cristianos en general (c. 215: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html; cf. 223), sino, en particular, al tratar de las obligaciones y derechos de cada uno de los estados en la Iglesia: de los clérigos (c. 278, en especial § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html); de los miembros de los Institutos de Vida Consagrada (c. 677: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html; etc.); y de los fieles laicos (c. 225 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html).

No obstante ello, puede ocurrir que se presente un abuso de dicho natural y legítimo derecho consagrado por la normativa canónica.

De acuerdo con el c., el sujeto de este delito puede ser:

·         cualquiera (“qui”) que se inscriba;

·         quien promueve o dirige la asociación,

y las penas son diversas en un caso y otro.

El concepto de “maquinar” (“urdir, disponer cautelosamente, tramar algo oculta y artificiosamente”, según el DLE) contra la Iglesia se mantuvo en el CIC. Debe llevar consigo, por supuesto, dolo, e implica el empleo de medios ilícitos para alcanzar su finalidad, como el uso (o el estímulo) de actividades de rebeldía y de insubordinación.

 

Pena prevista

El c. señala una pena diversa para cada una de las dos tipologías del delito:

·         para quien se inscriba en una de tales asociaciones, la pena ha de ser “justa”;

·         para quien la promueve o la dirige, la pena ha de ser el entredicho.



NdE

Ya durante la vacancia del CIC83 se pidió a la S. Congregación para la Doctrina de la Fe pronunciarse sobre el particular, en el sentido de si, habiendo desaparecido la mención expresa que el CIC anterior hacía acerca de la masonería, había cambiado la disciplina de la Iglesia con la entrada en vigor de la nueva normativa. La respuesta, como se puede observar a continuación, fue negativa:

"CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

DECLARACIÓN SOBRE LA MASONERÍA

Se ha presentado la pregunta de si ha cambiado el juicio de la Iglesia respecto de la masonería, ya que en el nuevo Código de Derecho Canónico no está mencionada expresamente como lo estaba en el Código anterior.

Esta Sagrada Congregación puede responder que dicha circunstancia es debida a un criterio de redacción, seguido también en el caso de otras asociaciones que tampoco han sido mencionadas por estar comprendidas en categorías más amplias.

Por tanto, no ha cambiado el juicio negativo de la Iglesia respecto de las asociaciones masónicas, porque sus principios siempre han sido considerados inconciliables con la doctrina de la Iglesia; en consecuencia, la afiliación a las mismas sigue prohibida por la Iglesia. Los fieles que pertenezcan a asociaciones masónicas se hallan en estado de pecado grave y no pueden acercarse a la santa comunión.

No entra en la competencia de las autoridades eclesiásticas locales pronunciarse sobre la naturaleza de las asociaciones masónicas con un juicio que implique derogación de cuanto se ha establecido más arriba, según el sentido de la Declaración de esta Sagrada Congregación del 17 de febrero de 1981 (cf. AAS 73, 1981, págs. 230-241; L’Osservatore Romano, Edición en Lengua Española, 8 de marzo de 1981, pág. 4).

El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la audiencia concedida al cardenal Prefecto abajo firmante, ha aprobado esta Declaración, decidida en la reunión ordinaria de esta Sagrada Congregación, y ha mandado que se publique.

Roma, en la sede de la Sagrada Congregación para la Dotrina de la Fe, 26 de noviembre de 1983.

Cardenal Joseph RATZINGER
 Prefecto

+ Fr. Jean Jerôme HAMER, O.P.
Arzobispo titular de Lorium
Secretario
."

Cf. en: 

https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19831126_declaration-masonic_sp.html 

La "doctrina de la Iglesia" a la que se refiere la norma se incluye dentro de las que señalan los cc. 750-754 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html) del Libro III. Sobre los puntos doctrinales específicos (principios), además y principalmente de la la Revelación, que niega, referimos a los documentos mencionados (cf. p. ej. https://www.infocatolica.com/?t=opinion&cod=31905). 

 Al año siguiente de la promulgación de esa declaración, la misma Congregación para la Doctrina de la Fe presentó algunas "Reflexiones sobre la Declaración de la Doctrina de la Fe referente a las asociaciones masónicas: fe cristiana y masonería son inconciliables" (L’Osservatore Romano, Edición semanal en Lengua Española, 24 de marzo 1985, pág. 22), que se pueden consultar en:

https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19850223_declaration-masonic_articolo_sp.html 

El Dicasterio para la Doctrina de la Fe, interrogado nuevamente sobre la cuestión y debidamente autorizado por el S. P. Francisco, ha publicado el 15 de noviembre de 2023 la respuesta que dio dos días antes al Sr. Obispo de Dumaguete, en la Provincia de Negros Oriental, en las Filipinas. (Debo hacer notar que la información no fue proporcionada por la Oficina de Prensa en su Boletín diario, sino a través del periódico L'Osservatore Romano de esa fecha, pg. 7 (https://www.osservatoreromano.va/es/pdfreader.html/quo/2023/11/QUO_2023_262_1611.pdf.html), accesible ahora sólo a los suscriptores.) La información, pues, fue divulgada, entre otros medios, por la edición de Europa Press Sociedad, también de la misma fecha, que se puede encontrar en: 

https://www.europapress.es/sociedad/noticia-vaticano-aclara-incompatible-ser-catolico-pertenecer-masoneria-20231115130218.html

 

 


 

            4. Sólo la censura o una pena justa


 

11)  Entregar a los hijos para que sean bautizados o educación en religión no católica, por parte de sus padres o de quienes hacen sus veces[xxviii]

 

Can. 1367 - Parentes vel parentum locum tenentes, qui liberos in religione acatholica baptizandos vel educandos tradunt, censura aliave iusta poena puniantur.

Can. 1367 - Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa. 

 

C. 1367

 

Configuración del delito

El c. se mantuvo como en el CIC83[37] dentro de los delitos “contra la fe y la unidad de la Iglesia”.

En el c. se trata simultáneamente de dos delitos diferentes que pueden ser imputados a los padres de familia[38] por el incumplimiento de dos distintas obligaciones canónicas suyas, como señala el CIC:

 

·         La primera, que también es ejercicio de un derecho suyo a proceder según su condición y conciencia cristiana, consiste en la obligación de hacer bautizar a sus hijos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l.html); las normas del CIC al respecto son varias y precisas:

 

“C. 867 § 1.  Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en las primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento e incluso antes de él, acudan al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente.  § 2.  Si el niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.

“C. 851. Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto: […] 2° los padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por medio de otras personas, que los padres sean oportunamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo.

855. Procuren los padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano.

857 § 1.  Fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una iglesia u oratorio. § 2.  Como norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa.

868 § 1.    Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere: 1° que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces; 2° que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica, sin perjuicio del § 3; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.  § 2.    El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres. § 3. El niño de cristianos no católicos puede ser lícitamente bautizado si los padres o al menos uno de ellos o la persona que legítimamente ocupa su lugar lo piden y si es imposible para ellos, física o moralmente, acceder a su propio ministro.

870. El niño expósito o que se halló abandonado, debe ser bautizado, a no ser que conste su bautismo después de una investigación diligente.

871. En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos, si viven.

872. En la medida de lo posible, a quien va a recibir el bautismo se le ha de dar un padrino, cuya función es asistir en su iniciación cristiana al adulto que se bautiza, y, juntamente con los padres, presentar al niño que va a recibir el bautismo y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo.”

Por lo tanto, la obligación de hacer bautizar a los hijos es plenamente coherente con la decisión de los padres de ser y de mantenerse como cristianos, y, por tanto, de querer obrar y deber actuar como tales.

Esta obligación se extiende no sólo a los padres, sino, como afirma el c., a los que “hacen sus veces” y llegan a ser como ejecutores de la voluntad de estos: en primer lugar, ciertamente, a los padrinos; pero, en tal virtud, alcanza también a los padres adoptivos, a tutores, curadores u otros representantes legales designados notarialmente por los propios padres, o, a falta de ellos, por quienes la ley del Estado determine. Habitualmente estos actúan cuando los padres fallecieron o quedaron incapacitados mientras los hijos son todavía menores de edad.

·         La segunda obligación de los padres, que también es ejercicio de un derecho suyo a proceder según su condición y conciencia cristiana, se establece en relación con la educación cristiana de los hijos, como lo establece la norma del c. 226 § 2, que se encuentra entre las fundamentales y universales “obligaciones y derechos de los fieles laicos”, prescritas en el Libro II, Título II (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html:

“Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el gravísimo deber y el derecho de educarlos; por tanto, corresponde a los padres cristianos en primer lugar procurar la educación cristiana de sus hijos según la doctrina enseñada por la Iglesia.”

Esta obligación de “educar cristianamente a los hijos” es desarrollada por otros cc., especialmente del Libro III (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/06/l.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/06/l_20.html): 

“C. 793 § 1.  Los padres y quienes hacen sus veces tienen la obligación y el derecho de educar a la prole; los padres católicos tienen también la obligación y el derecho de elegir aquellos medios e instituciones mediante los cuales, según las circunstancias de cada lugar, puedan proveer mejor a la educación católica de los hijos.  § 2.  También tienen derecho los padres a que la sociedad civil les proporcione las ayudas que necesiten para procurar a sus hijos una educación católica.

C. 798 Los padres han de confiar sus hijos a aquellas escuelas en las que se imparta una educación católica; pero, si esto no es posible, tienen la obligación de procurar que, fuera de las escuelas, se organice la debida educación católica.

C. 796 § 1.  Entre los medios para realizar la educación, los fieles tengan en mucho las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el cumplimiento de su deber de educar.  § 2.  Es necesario que los padres cooperen estrechamente con los maestros de las escuelas a las que confían la formación de sus hijos; los profesores, a su vez, al cumplir su encargo, han de trabajar muy unidos con los padres, a quienes deben escuchar de buen grado, y cuyas asociaciones o reuniones deben organizarse y ser muy apreciadas.

C. 797 Es necesario que los padres tengan verdadera libertad para elegir las escuelas; por tanto, los fieles deben mostrarse solícitos para que la sociedad civil reconozca esta libertad de los padres y, conforme a la justicia distributiva, la proteja también con ayudas económicas.

C. 799 Deben esforzarse los fieles para que, en la sociedad civil, las leyes que regulan la formación de los jóvenes provean también a su educación religiosa y moral en las mismas escuelas, según la conciencia de sus padres.”

La obligación de educar cristianamente, como se ve, incluye también la formación cristiana de los hijos, pero a esta no se refiere el c. que comentamos. Así también, la obligación hace relación a los demás sacramentos de la iniciación cristiana, confirmación y eucaristía, pero tampoco a ellos se refiere el c.; quedan, por tanto, en la precisión de un deber moral y jurídico, pero sin sanción penal.

 

Pena prevista

El c. 1367 establece un criterio para la imposición de penas a este delito. Señala, ante todo, que se ha de imponer (es decir, obligatoriamente) una pena: y establece dos parámetros para ello, uno máximo, “una censura”, y uno mínimo “u otra pena justa”.

Entre las “otras penas justas”, las cinco penas expiatorias, ya que los “remedios penales o penitencias”, aunque tienen un sentido penal y guardan cierta relación con el delito no son penas propiamente: “aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla”, como se dijo.

Dado ese máximo y ese mínimo, se puede afirmar que se trata de una pena “ajustable”: porque ella deberá estar ajustada al tipo del delito, pero también porque ha de ser proporcional al mismo: proporción y ajuste que permitirán al juez o al superior determinar la pena cuando se ha establecido que los padres o quienes hacen sus veces, “entregan (han entregado) a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica”.

“Entregar” significa un acto de libre voluntad, es decir, se requiere el dolo del que trata el c. 1321 § 2.

Para que se cometa el delito es suficiente que se entregue al hijo solamente para bautizarlo, o solamente para educarlo.

La pena puede afectar sólo a quien, siendo católico, libremente entrega al hijo para el bautismo o para la educación en dicha condición; no afecta, por tanto, a quien no es católico (de acuerdo con el c. 11: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l.html).

La parte católica, en caso de matrimonio mixto, puede llegar a incurrir en esta pena “si entrega”, a su hijo, pero no, si a ello fue obligada por la parte no católica. Al menos, en tal caso, goza de una circunstancia que atenúa la imputabilidad del delito, a tenor del c. 1324.

 

 

 

12)  No cumplir el deber de ejecutar una sentencia ejecutoria o un decreto penal ejecutorio

 

Can. 1371 § 5. Qui non servaverit officium exsequendi sententiam exsecutivam vel decretum poenale exsecutivum iusta poena puniatur, non exclusa censura.

  C. 1371 § 5. Quien no haya cumplido el deber de ejecutar la sentencia ejecutoria, o el decreto penal ejecutorio, sea castigado con una pena justa, sin excluir la censura. 

 

C. 1371 § 5

 

Configuración del delito

Para el buen andar de la Iglesia no se puede aceptar que las leyes nazcan ya “muertas”, sin fuerza obligante. Se trata aquí de la constitución de un delito nuevo, y viene a colocar una sanción penal a quien incumpla alguna de las normas procesales estipuladas en el Libro VII, y, en particular, la que obliga a la ejecución de una sentencia o de un decreto penal que han sido ordenados ya mediante decreto.

En efecto, como se ha dicho ya a propósito del c. 1371 del Título II sobre los delitos contra la autoridad eclesiástica y contra el ejercicio de los deberes, el § 5 establece una cláusula penal al c. 1682 § 2 (el Vicario Judicial “notifique al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio una sentencia que declaró la nulidad del matrimonio y se hizo ejecutiva”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-s-i-t-ix-x-xi-cosa-juzgada.html ); pero también, por extensión, a los cc. 1727 § 1 y 1728 § 1 (para el juicio penal: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-s-i-normas-del-cic83-sobre-el.html) y 1720 y 1728 § 1 (para un decreto extrajudicial penal ejecutorio): unos y otros en relación con los cc. 1650-1655 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-s-i-t-ix-x-xi-cosa-juzgada.html) del Libro VII.

 

Pena prevista

Por la comisión de este delito se prevé la imposición o declaración de “una pena justa, sin excluir la censura”.

 

 

 

13)  Suscitar aversión u odio contra la Sede Apostólica o contra el Ordinario[xxix]

 

Can. 1373 - Qui publice simultates vel odia adversus Sedem Apostolicam vel Ordinarium excitat propter aliquem officii vel muneris ecclesiastici actum, aut ad inoboedientiam in eos provocat, interdicto vel aliis iustis poenis puniatur.

 C. 1373 - Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con el motivo de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas. 

 

C. 1373

 

Configuración del delito

Con el mismo número en el c. actualmente vigente (PGD) y dentro del mismo contexto doctrinal y normativo de los “delitos contra la autoridad eclesiástica y contra el ejercicio de los deberes”, se conservó en sus líneas generales el antiguo c. 2344*[xxx], inclusive en lo que toca a la pena.

También en este caso el sujeto pasivo puede ser cualquiera (“qui”).

El c. precisa tres figuras de este delito:


·         Con motivo de algún acto de potestad o de ministerio eclesiástico efectuado por la Sede Apostólica o por el Ordinario:

·         suscitar (promover) públicamente

§  la aversión (rechazo o fastidio) hacia ellos, o

§  el odio (aborrecimiento, antipatía) de los súbditos contra ellos;

·         inducir (mover, motivar, provocar o causar) a los súbditos a desobedecerlos.

 


Pena prevista

Es obligatoria y ha de consistir en la censura del entredicho o en otras penas justas.









Notas de pie de página



[1] “212 § 1. Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia.”
[2] “218 Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en lo que son peritos, guardando la debida sumisión al magisterio de la Iglesia.”
[3] “§ 3. Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre la idoneidad necesaria, también tienen capacidad de recibir de la legítima autoridad eclesiástica mandato de enseñar ciencias sagradas.”
[4] “Cuiden los Ordinarios del lugar de que los catequistas se preparen debidamente para cumplir bien su tarea, es decir, que se les dé una formación permanente, y que ellos mismos conozcan bien la doctrina de la Iglesia y aprendan teórica y prácticamente las normas propias de las disciplinas pedagógicas.”
[5] “§ 2. La enseñanza y educación en una escuela católica debe fundarse en los principios de la doctrina católica; y han de destacar los profesores por su recta doctrina e integridad de vida.”
[6] “§ 2. Cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica.”
[7] “El Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral.”
[8] “Quienes explican disciplinas teológicas en cualquier instituto de estudios superiores deben tener mandato de la autoridad eclesiástica competente”.
[9] “Las prescripciones de los cc. 810, 812 y 813 acerca de las Universidades Católicas se aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas”.
[10] Las doctrinas de fe revelada, c. 750, así como las de fe católica, c. 752 § 1, deben ser mantenidas no sólo como parte del acto de fe o de religión por parte del creyente, sino también por parte de quien tiene en la Iglesia el oficio de enseñarlas, y, por lo mismo, de investigarlas.
[11] “[…] Además, dentro de la comunión eclesiástica, existen legítimamente Iglesias particulares, que gozan de tradiciones propias, permaneciendo inmutable el primado de la cátedra de Pedro, que preside la asamblea universal de la caridad [25], protege las diferencias legítimas y simultáneamente vela para que las divergencias sirvan a la unidad en vez de dañarla. De aquí se derivan finalmente, entre las diversas partes de la Iglesia, unos vínculos de íntima comunión en lo que respecta a riquezas espirituales, obreros apostólicos y ayudas temporales. […]"
[12] “Este santo Sínodo, siguiendo las huellas del Concilio Vaticano I, enseña y declara con él que Jesucristo, Pastor eterno, edificó la santa Iglesia enviando a sus Apóstoles lo mismo que El fue enviado por el Padre (cf. Jn 20,21), y quiso que los sucesores de aquéllos, los Obispos, fuesen los pastores en su Iglesia hasta la consumación de los siglos. Pero para que el mismo Episcopado fuese uno solo e indiviso, puso al frente de los demás Apóstoles al bienaventurado Pedro e instituyó en la persona del mismo el principio y fundamento, perpetuo y visible, de la unidad de fe y de comunión [37]. Esta doctrina sobre la institución, perpetuidad, poder y razón de ser del sacro primado del Romano Pontífice y de su magisterio infalible, el santo Concilio la propone nuevamente como objeto de fe inconmovible a todos los fieles, y, prosiguiendo dentro de la misma línea, se propone, ante la faz de todos, profesar y declarar la doctrina acerca de los Obispos, sucesores de los Apóstoles, los cuales, junto con el sucesor de Pedro, Vicario de Cristo [38] y Cabeza visible de toda la Iglesia, rigen la casa del Dios vivo.”
[13] Se emplea el término “superior” en sentido extenso y respetuoso, para referirse a cuantos reciben del Romano Pontífice o del Obispo diocesano potestad de régimen propia o vicaria, mediante la colación de un oficio o por delegación. Se trata, efectivamente, del llamamiento a desempeñar un ministerio en la Iglesia y para el servicio de todos: v. gr., los párrocos, etc.
[14] Por eso, la primera y principal “obediencia” consiste en la “obediencia de la fe” (cf. Catecismo de la Iglesia Católica, Primera parte: La profesión de la fe: Primera sección: “Creo”- “Creemos”: Capítulo tercero: La respuesta del hombre a Dios: Artículo 1. Creo: I. La obediencia de la fe (nn. 144-149)).
[15] Por “obediencia” se puede entender (cf. DLE: https://dle.rae.es/obedecer)
[16] Cf. DLE: https://dle.rae.es/precepto#3DvK7e6
[17] Cf. DLE: https://dle.rae.es/desobedecer
[18] En el caso de algunas comunidades religiosas, se tiende a reemplazar el término “superior/superiora” por el de “ministro/ministra”.
[19] Distinguiendo entre ellos al superior mayor: c. 620; al general: c. 622; y a los demás: c. 625 § 3.
[20] “Omnes, etiam episcopali dignitate aucti, qui per simoniam ad ordines scienter promoverint vel promoti fuerint aut alia Sacramenta ministraverint vel receperint, sunt suspecti de haeresi; clerici praeterea suspensionem incurrunt Sedi Apostolicae reservatam.”
De acuerdo con esta norma, se entendía que existían dos clases de simonía: una, “de derecho divino”, considerada intrínsecamente mala, reprobada por el derecho divino; otra, “de derecho eclesiástico”, establecida por prohibición de la Iglesia. Esta última, para que sea delito, requiere, por una parte, que la Iglesia haya prohibido el contrato entre quien celebra el sacramento y quien lo recibe; pero, por la otra, que los asuntos de orden espiritual merecen, por sí mismos, reverencia, y esta está siendo transgredida.
Una y otra clase de simonía pueden ser, igualmente, “internas”, es decir, en ellas no se manifiesta el ánimo simoníaco al exterior: es el ámbito del pecado de la simonía; pero también pueden ser “externas”, y en este caso la intención simoníaca se expresa al exterior, sea mediante un pacto tácito, sea mediante un pacto expreso o convencional. Habrá simonía real, si las dos partes ejecutan dicho pacto; mixta, si una parte lo ejecuta, pero la otra no; y simonía simplemente mental o ideal o pura, cuando ninguna de las partes lo ha ejecutado. Antes del CIC existían también la simonía “simple y confidencial”, “de reservación de acceso”, “de ingreso y regreso”, que poca utilidad práctica conservaron. Cf. (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, págs. 283-284) .
[21] Se estimaba simonía no sólo en relación con los sacramentos, como en el actual CIC. Por consiguiente, una elección como Papa, v. gr., que se hubiera producido con “simonía”, hacía incurrir a los intervinientes, activos o pasivos, en el delito, pero de acuerdo con el c. 729*, no afectaba la validez de su elección. O, en el caso de una provisión de un oficio eclesiástico, sí era nula cuando hubiera sido efectuada con “simonía”, y, al carecer de sustancia, no se revalidaba trienalmente, de acuerdo con el c. 1446*. Cf. (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 284).
La norma general vigente en el Derecho actual afirma en el c. 124: “§ 1. Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto. § 2. Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html)
Específicamente, en relación con la elección del Sumo Pontífice, la norma de la Const. ap. Universi Dominici Gregis señala: “78. Si en la elección del Romano Pontífice se perpetrase ―Dios nos libre― el crimen de la simonía, determino y declaro que todos aquellos que fueran culpables incurrirán en la excomunión latae sententiae, y que, sin embargo, sea quitada la nulidad o no validez de la provisión simoníaca, para que ―como ya establecieron mis predecesores― no sea impugnada por este motivo la validez de la elección del Romano Pontífice [cf. S. Pío X, Const. ap. Vacante Sede Apostolica (25 diciembre 1904), 79: Pii X Pontificis Maximi Acta, III, 1908, 282; Pío XII, Const. ap. Vacantis Apostolicae Sedis (8 diciembre 1945), 92: AAS 38 (1946), 94; Pablo VI, Const. ap. Romano Pontifici eligendo (1 octubre 1975), 79: AAS 67 (1975), 641].”
[22] “Fuera de las oblaciones determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos, y ha de procurar siempre que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón de su pobreza.”
[23] La noción de “celebrar/celebración” se refiere, en primer lugar, a la Iglesia en su conjunto: ella celebra, no otra cosa, en cualquier acto litúrgico primordialmente, pero también en toda su actividad – canónica, inclusive –, sino el misterio pascual. Nada tiene ella que ofrecer distinto o de mayor importancia, y cuanto realiza, conduce al mismo, o deriva del mismo.
Por ende, todos los que participan en cualquiera de estas celebraciones, es “celebrante” cuando participa de una manera “consciente, plena, activa y comunitaria”, realizando “todo y sólo aquello que le corresponde”. En este sentido teológico, universal y personalista, por “celebrar” se pueden entender diversas acciones: “ensalzar públicamente a Dios”, “realizar un acto sagrado formal con sus solemnidades”, “hacer una merecida fiesta”, “mostrar o sentir alegría por lo que la merece”, “elogiar o alabar a Dios”.
Pero también, y este es seguramente el caso en el c. que comentamos, se puede referir de manera propia o singular al “celebrante”, v. gr., de la misa o de cualquier acto litúrgico, es decir, al ministro de la Iglesia que lo preside.
[24] En todo el mundo católico pueden distinguirse, al respecto, dos tipos de ofrendas: la primera, consistente en que las personas que asisten a la misa – por lo general a la misa dominical, aunque también entre semana – dan, o pueden dar, una “limosna”: esta se recoge en unas bolsas o sacos durante ellas – en algunos lugares existen ministros encargados de este oficio –, generalmente a partir del momento de la presentación de las ofrendas, al comienzo de la segunda parte de la celebración: se trata de una contribución sin ninguna clase de límite máximo o mínimo, generalmente secreta, y libérrima. En algunas ocasiones, la destinación de esta ofrenda ya está previamente definida por norma universal (ofrenda para los Santos Lugares, Óbolo de San Pedro, Misiones) o particular (v. gr. fundaciones para la justa remuneración del clero con carácter diocesano, “comunicación cristiana de bienes”, con carácter nacional; etc.).
La segunda, a la que expresamente se refiere el c., es el estipendio.
[25] Recordemos solamente algunas pocas frases del Concilio Vaticano II al respecto. En LG encontramos: “Los consejos evangélicos de castidad consagrada a Dios, de pobreza y de obediencia, como fundados en las palabras y ejemplos del Señor, y recomendados por los Apóstoles y Padres, así como por los doctores y pastores de la Iglesia, son un don divino que la Iglesia recibió de su Señor y que con su gracia conserva siempre La autoridad de la Iglesia, bajo la guía del Espíritu Santo, se preocupó de interpretar estos consejos, de regular su práctica e incluso de fijar formas estables de vivirlos” (n. 43.a). “Finalmente, los cónyuges cristianos, en virtud del sacramento del matrimonio, por el que significan y participan el misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia (cf. Ef 5,32), se ayudan mutuamente a santificarse en la vida conyugal y en la procreación y educación de la prole, y por eso poseen su propio don, dentro del Pueblo de Dios, en su estado y forma de vida [1 Co., 7, 7: «Cada uno tiene de Dios su propio don (idion=carisma): éste uno; aquél, otro». Cf. San Agustín, De dono persev., 14, 37: PL 45, 1015s: «No sólo la continencia, sino también la castidad conyugal es don de Dios»].” (n. 11b).
[26] (Iglesias Grèzes, 2018)
[27] (AA. VV., 2021); (Coronado Moreno, 2018).
[28] Algunos de estos delitos, como se verá, pueden ser cometidos por religiosos, en cuyo caso se atenta contra la norma contenida en los cc. 599 y 1088.
[29] No soy de la opinión, muy respetable, por cierto (tienen a su favor la determinación del CIC17 en relación con el “público concubinato” al que antes nos referimos), de quienes aplican la expresión “cum scandalo” tanto al inciso primero del §, es decir, al “clericus concubinarius”, como al inciso segundo, esto es, al “clericus in alio peccato externo contra sextum Decalogi praeceptum cum scandalo permanens”. El hecho de que el legislador haya colocado la conjunción “et” nos indica que se trata de dos situaciones o condiciones diferentes, que quiere unir. Si hubiera querido que “cum scandalo” afectara tanto al primer inciso como al segundo, hubiera debido colocar la expresión al comienzo del c., no en el lugar en donde se encuentra, es decir, circunstanciando al segundo inciso.
[30] Véase: https://dle.rae.es/concubinato y https://dpej.rae.es/lema/concubinato
[31] Recuérdense a este propósito las determinaciones de los cc. 1055 en adelante, del Libro IV, en relación con el sacramento del matrimonio, y en particular, la exigencia restrictiva y exclusiva de que se trata del consentimiento manifestado por parte de “un varón y una mujer” (c. 1057 § 2) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_18.html).
[32] Es sumamente importante señalar que con esta decisión el legislador no está “haciéndose el de la vista gorda” o minusvalorando la gravedad de los delitos “ocultos” contra el sexto mandamiento. Pero, de acuerdo con los principios establecidos en relación con castigar penalmente los delitos cometidos en el foro externo, deja este campo al foro interno y al ámbito solamente moral, al que en otro lugar se ha aludido.
[33] Cf. (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, 1967 (34a), pág. 888; 892)
[34] Reiteremos que este texto conciliar es fuente canónica también de los cc. 333 § 3 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html); 341 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html); 361 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html) y 1404 (“La Primera Sede por nadie puede ser juzgada”) (cf. cc. 1401: “La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: 1° las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas; 2° La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas”); 1442: “El Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico y dicta sentencia o personalmente, o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o por jueces en los cuales delega”), con los cuales este c. 1366 se relaciona.
[35] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, pág. 48s)
[36] El carácter de prohibición que se le dio a la inscripción en estas asociaciones y conllevaba censura fue dado por la instrucción Ad gravissima avertenda de la Santa Inquisición del 10 de mayo de 1884 (ASS 17 1984/85 43-47, 44). Se fundamentaba en que dichas asociaciones: a) o bien, “maquinan contra la Iglesia o los poderes legítimos, ora lo hagan oculta, ora públicamente, ora exijan o no de sus secuaces el juramento de guardar secreto” (cf. DS 3159); b) o bien, “exigen por juramento a sus secuaces no revelar a nadie el secreto y prestar omnímoda obediencia a jefes ocultos”; c) o bien, “son sin embargo dudosas y están llenas de peligro, ora por las doctrinas que profesan, ora por la conducta de aquellos bajo cuya guía se reunieron y se rigen...” (cf. DS 3160).
Pero, por supuesto, para nada importaba que ello se hiciera abiertamente o en forma oculta, y que se exigiera tal secreto, o que no. Cf. (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 830).
No hay que negar el momento, el lugar y las circunstancias en las que se produjo el documento, pues habían ocurrido todavía muy recientemente – y, en algunos casos todavía ello estaba ocurriendo – que en la independencia de los países de toda América – pero no sólo aquí, por supuesto: en Europa y en otras latitudes también – habían intervenido numerosos “próceres”, y entre estos, inclusive clérigos, que pertenecían a diversas sectas masónicas, y que ellos, en muchos casos, habían adoptado las ideas del iluminismo o del racionalismo (movimientos muchas veces contra la religión, contra el cristianismo y contra la Iglesia) precisamente para optar por un manejo de las cosas “secreto”, independiente, e inclusive, contrario, a las enseñanzas de la Iglesia. Cf. (Carnicelli, 1970).
[37] C. 1366.
[38] Bajo el argumento de que los padrinos no tienen obligaciones civiles impuestas por la ley del Estado, se ha ido creando la idea de que ellos no tienen obligaciones, sin más, en relación con sus ahijados. Esto no es así, a no ser que se considere – equivocadamente – que la única fuente de obligaciones, y por lo tanto de su exigibilidad, proviene de las leyes del Estado. No. También – y a ello acude la ley de la Iglesia – existen leyes de otro orden (moral, canónico), y, por lo tanto, exigibles en justicia.



Notas finales







[i] Escribíamos sobre el texto del CIC83 con las notas del R. P. Velasio de Paolis: “El texto tiene dos grandes secciones: la primera, que se refiere a las “penas obligatorias”; la segunda, que se refiere a las “penas facultativas”. Dentro de la primera sección, notaremos que existe una subdivisión, entre “penas determinadas” y “penas indeterminadas”. La distribución de la materia se hace, entonces, de la siguiente manera:

1. Penas obligatorias
a. Penas determinadas
1) Entregar a los hijos para que sean bautizados o educación en religión no católica, por parte de sus padres o de quienes hacen sus veces
2) Recurso al Concilio ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice
3) Suscitar aversión u odio contra la Sede Apostólica o contra el Ordinario
4) Inscribirse en una asociación que trama ocultamente contra la Iglesia
5) Celebrar o recibir un sacramento con simonía
6) Lucrarse ilegítimamente con el estipendio de la misa
7) Solicitación al penitente en el acto de la confesión, con ocasión o con pretexto de la misma
8) Concubinato del clérigo o permanencia en otro pecado contra el sexto mandamiento con escándalo
9) Otros delitos contra contra la vida y la libertad del hombre

b. Penas indeterminadas
1) Contra la prohibición de la comunión en lo sagrado
2) Perjurio
3) Delitos contra la religión, las costumbres y la Iglesia
4) Emplear fuerza física contra clérigo o religioso
5) Enseñar una doctrina condenada o rechazar una, enseñada por el Sumo Pontífice o por el Colegio de los Obispos
6) Desobedecer al legítimo superior en lo que manda o prohíbe
7) Profanación de cosa sagrada
8) Enajenación de bienes eclesiásticos sin licencia
9) Simulación de la administración de los sacramentos
10) Usurpar o retener ilegítimamente un oficio eclesiástico
11) Ofrecer donaciones o hacer promesa, o aceptarlas, para obrar contra un deber del oficio
12) Delitos contra el ejercicio de la potestad eclesiástica
13) Ejercer comercio o negociación
14) Otros delitos contra el sexto mandamiento por parte de un clérigo
15) No cumplir la obligación de residencia

2. Penas facultativas
1) Delitos diversos contra la libertad de la Iglesia
2) Ejercicio ilegítimo del ministerio sacerdotal u otro ministerio sagrado
3) Acusación calumniosa y lesión de la buena fama
4) Falsificación de documentos, uso de documento falso, afirmar lo falso en documento público
5) Violación de las obligaciones penales”

[ii] NdE. A título ilustrativo y de constancia histórica, trascribimos sencillamente los títulos de la materia que entonces se contenía, pues los cc. que ella comprendía han sido catalogados de nuevo o reformados por la const. ap.

“Penas facultativas

La diferencia más notable que tiene esta sección con la anterior, como se puede observar por el rótulo de la misma, consiste en que se trata de “penas facultativas”, es decir, que pueden ser impuestas, o no, por el juez eclesiástico o por el superior, mientras que, en el caso anterior, las penas eran de “obligatoria” imposición.

¿De qué dependerá esta “posibilidad”? El legislador quiso otorgar en estos cinco casos (que se encuentran entre los delitos: contra las autoridades y contra la libertad de la Iglesia, de usurpación de funciones eclesiásticas y en el ejercicio de las mismas, de falsedad, y contra obligaciones especiales) plena libertad al juez o al superior para que considere emprender un proceso en razón de la gravedad del delito cometido o por cometer, en las circunstancias, hic et nunc, que se presentan en ese momento, y, por supuesto, en razón de la persona que lo consumó o lo atentó.

En cuanto a la calidad de “pena justa” valga también cuanto se indicó arriba, en b, sobre las penas indeterminadas: se habrían de imponer o declarar mediante un proceso ferendae sententiae y gradualmente a quienes incurrieron en uno de estos delitos, e, incluso a quienes atentaron el mismo, según las normas antes expresadas.

Con pena justa indeterminada o según la gravedad del delito

Estas últimas penas ferendae sententiae son también obligatorias y, como las anteriores, añaden una cláusula penal a otros importantes contenidos de la legislación (“las prescripciones de los cánones”), que, en concepto del legislador universal, así lo ameritan. Pero, a diferencia de aquéllas, por determinación del mismo legislador, en éstas la pena a ser impuesta queda indeterminada en la ley, según se explicó a propósito de los cc. 1315 § 3 y 1349: su determinación queda entonces en manos del juez o del superior eclesiástico quien deberá discernirla e imponerla según su propio juicio, es decir, examinando cuál habría de ser la “pena justa” (cf. supra, c. 1328) que habría de asignar en cada caso.

Para establecer el contenido de la expresión “pena justa” que se emplea en los cc. siguientes, se han de tener en cuenta los criterios que ofrece el mismo CIC a fin de que sea una determinación “objetiva” y “justa” (para lo cual será necesario que se haya seguido estrictamente el procedimiento), pero después de haber sido “preventiva” y “gradual” (el sentido de las amonestaciones y de las advertencias, y no llegar desde el comienzo a la máxima sanción).

El campo de decisión es relativamente amplio, pues, de acuerdo con ello, la gradualidad podrá ir desde la irrogación de una de las tres censuras (“penas mayores”) hasta la aplicación de una o de varias de las cinco penas expiatorias (cf. Parte I, IV, II, 1), ya que los “remedios penales o penitencias”, aunque tienen un sentido penal y guardan cierta relación con el delito no son penas propiamente tales: “aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla”.

Dado ese máximo y ese mínimo, se puede afirmar que se trata de una pena “ajustable”: porque ella deberá estar ajustada al tipo del delito, pero también porque ha de ser proporcional al mismo: proporción y ajuste que permitirán al juez o al superior determinar la pena cuando se ha establecido la comisión con dolo del delito.

Para abreviar esta sección se han omitido muchas fuentes, especialmente aquellas que hacen referencia al CIC17 – para lo cual se recomienda la obra del Card. Gasparri (Gasparri, Petri card. (vol. 1-6) - Serédi, Iustiniani card. (vol. 7-9) (a cura di), 1947) -; y, en lo que toca al período posterior a la promulgación de este hasta la promulgación del CIC83 actualmente vigente – con sus modificaciones –, e incluidos los documentos del Concilio Vaticano II y las actas de la Comisión para la reforma del CIC, sólo en algunos casos han sido referidas.

Las normas penales que se incluyen en esta sección se refieren a delitos contra la religión y la unidad de la Iglesia, contra las autoridades eclesiásticas, contra la libertad de la Iglesia, a los relacionados con la usurpación de funciones eclesiásticas y el ejercicio de estas, con el crimen de falsedad y contra obligaciones especiales.”

[iii]

Can. 1371 — Iusta poena puniatur:

1° qui, praeter casum de quo in can. 1364 § 1, doctrinam a Romano Pontifice vel a Concilio Oecumenico damnatam docet vel doctrinam, de qua in can. 750 § 2 vel in can. 752, pertinaciter respuit, et ab Apostolica Sede vel ab Ordinario admonitus non retractat;

1371[iii] Debe ser castigado con una pena justa: 1º quien, fuera del caso que trata el c. 1364, §1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el can. 750, §2 o en el can. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta;



[iv] “Pertinaciter docentes vel defendentes sive publice sive privatim doctrinam, quae ab Apostolica Sede vel a Concilio Generali damnata quidem fuit, sed non uti formaliter haeretica, arceantur a ministerio praedicandi verbum Dei audiendive sacramentales confessiones et a quolibet docendi munere, salvis aliis poenis quas sententia damnationis forte statuerit, vel quas Ordinarius, post monitionem, necessarias ad reparandum scandalum duxerit.”

[v] “Qui Romano Pontifici vel proprio Ordinario aliqilid legitime praecipienti vel prohibenti pertinaciter non obtemperant, congruis poenis, censuris non exclusis, pro gravitate culpae puniantur.”

[vi] Ha de recordarse que, a raíz del m. p. Ad tuendam fidem del Papa san Juan Pablo II de 1998, el c. 750, que inicialmente consistía de sólo un parágrafo, ahora tiene dos, como oportunamente se vio (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html); cf. http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/motu_proprio/documents/hf_jp-ii_motu-proprio_30061998_ad-tuendam-fidem.html.

Para facilidad del lector, coloco aquí los textos de la referencia:

Can. 750 § 1. Fide divina et catholica ea omnia credenda sunt quae verbo Dei scripto vel tradito, uno scilicet fidei deposito Ecclesiae commisso, continentur, et insimul ut divinitus revelata proponuntur sive ab Ecclesiae magisterio sollemni, sive ab eius magisterio ordinario et universali, quod quidem communi adhaesione christifidelium sub ductu sacri magisterii manifestatur; tenentur igitur omnes quascumque devitare doctrinas iisdem contrarias.

Can. 750. § 1. Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria.

§ 2. Firmiter etiam amplectenda ac retinenda sunt omnia et singula quae circa doctrinam de fide vel moribus ab Ecclesiae magisterio definitive proponuntur, scilicet quae ad idem fidei depositum sancte custodiendum et fideliter exponendum requiruntur; ideoque doctrinae Ecclesiae catholicae adversatur qui easdem propositiones definitive tenendas recusat.

§ 2. Asímismo se han de aceptar y retener firmemente todas y cada una de las cosas sobre la doctrina de la fe y las costumbres propuestas de modo definitivo por el magisterio de la Iglesia, a saber, aquellas que son necesarias para custodiar santamente y exponer fielmente el mismo depósito de la fe; se opone por tanto a la doctrina de la Iglesia católica quien rechaza dichas proposiciones que deben retenerse en modo definitivo.

Can. 752 — Non quidem fidei assensus, religiosum tamen intellectus et voluntatis obsequium praestandum est doctrinae, quam sive Summus Pontifex sive Collegium Episcoporum de fide vel de moribus enuntiant, cum magisterium authenticum exercent, etsi definitivo actu eandem proclamare non intendant christifideles ergo devitare curent quae cum eadem non congruant.

752 Se ha de prestar un asentimiento religioso del entendimiento y de la voluntad, sin que llegue a ser de fe, a la doctrina que el Sumo Pontífice o el Colegio de los Obispos, en el ejercicio de su magisterio auténtico, enseñan acerca de la fe y de las costumbres, aunque no sea su intención proclamarla con un acto decisorio; por tanto, los fieles cuiden de evitar todo lo que no sea congruente con la misma.

[vii]

Can. 1371 — Iusta poena puniatur:

2° qui aliter Sedi Apostolicae, Ordinario, vel Superiori legitime praecipienti vel prohibenti non obtemperat, et post monitum in inoboedientia persistit.

1371  Debe ser castigado con una pena justa:

2° quien de otro modo desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohiben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado.

 [viii]

Can. 1380 — Qui per simoniam sacramentum celebrat vel recipit, interdicto vel suspensione puniatur.

1380  Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión.

[ix] “Can. 727*. §1. Studiosa voluntas emendi vel vendendi pro pretio temporali rem intrinsece spiritualem, ex. gr., Sacramenta, ecclesiasticam iurisdictionem, consecrationem, indulgentias, etc., vel rem temporalem rei spirituali adnexam ita ut res temporalis sine spirituali nullo modo esse possit, ex. gr., beneficium ecclesiasticum, etc., aut res spiritualis sit obiectum, etsi partiale, contractus, ex. gr., consecratio in calicis consecrati venditione, est simonia iuris divini. §2. Dare vero res temporales spirituali adnexas pro temporalibus spirituali adnexis, vel res spirituales pro spiritualibus, vel etiam temporales pro temporalibus, si id ob periculum irreverentiae erga res spirituales ab Ecclesia prohibeatur, est simonia iuris ecclesiastici.

Can. 728*. Cum de simonia agitur, emptio-venditio, permutatio, etc., late accipiendae sunt pro qualibet conventione, licet ad effectum non deducta, etiam tacita, in qua scilicet animus simoniacus expresse non manifestetur, sed ex circumstantiis colligatur.

Can. 729*. Firmis poenis in simoniacos iure statutis, contractus ipse simoniacus et, si simonia committatur circa beneficia, officia, dignitates, subsequens provisio omni vi caret, licet simonia a tertia persona commissa fuerit, etiam inscio proviso, dummodo hoc non fiat in fraudem eiusdem provisi aut eo contradicente. Quare: 1° Ante quamlibet iudicis sententiam res simoniace data et accepta, si restitutionis sit capax nec obstet reverentia rei spirituali debita, restitui debet, et beneficium, officium, dignitas dimitti; 2° Simoniace provisus non facit fructus suos; quod si eos bona fide perceperit, prudentiae iudicis vel Ordinarii permittitur fructus perceptos ex toto vel ex parte eidem condonare.

Can. 730*. Non habetur simonia, cum temporale datur non pro re spirituali, sed eius occasione ex iusto titulo a sacris canonibus vel a legitima consuetudine recognito; item cum datur res temporalis pro re temporali, quae tanquam subiectum habeat adnexum aliquid spirituale, ex. gr., calix consecratus, dummodo pretium non augeatur propter adnexam rem spiritualem.”

 [x]

Can. 1385 — Qui quaestum illegitime facit ex Missae stipe, censura vel alia iusta poena puniatur.

1385  Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el ofrenda de la Misa, debe ser castigado con una censura o con otra pena justa.


[xi] En el Código Civil Colombiano existe esta muy antigua figura jurídica: 
“TITULO XXXIII. DE LOS CUASICONTRATOS. ARTICULO 2302. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.
ARTICULO 2303. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad”.

[xii] La materia se encuentra en el Código Civil mencionado al tratar sobre “el pago de lo no debido” en el capítulo II del Título mencionado (arts. 2313-2321) (República de Colombia, 2018).

[xiii]

Can. 1387 — Sacerdos, qui in actu vel occasione vel praetextu confessionis paenitentem ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum sollicitat, pro delicti gravitate, suspensione, prohibitionibus, privationibus puniatur, et in casibus gravioribus dimittatur e statu clericali.

1387  El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.



[xiv] “§1. Qui sollicitationis crimen de quo in can. 904, commiserit, suspendatur a celebratione Missae et ab audiendis sacramentalibus confessionibus vel etiam pro delicti gravitate inhabilis ad ipsas excipiendas declaretur, privetur omnibus beneficiis, dignitatibus, voce activa et passiva, et inhabilis ad ea omnia declaretur, et in casibus gravioribus degradationi quoque subiiciatur.”

Can. 1371 — Iusta poena puniatur: […] 2° qui aliter Sedi Apostolicae, Ordinario, vel Superiori legitime praecipienti vel prohibenti non obtemperat, et post monitum in inoboedientia persistit.

1371 Debe ser castigado con una pena justa: […]  2 quien de otro modo desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado. 

 [xvi]

Can. 1395 — § 1. Clericus concubinarius, praeter casum de quo in can. 1394, et clericus in alio peccato externo contra sextum Decalogi praeceptum cum scandalo permanens, suspensione puniantur, cui persistente post monitionem delicto, aliae poenae gradatim addi possunt usque ad dimissionem e statu clericali.

 

1395  § 1.    El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el  c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.



[xvii] “§1. Laici legitime damnati ob delicta contra sextum cum minoribus infra aetatem sexdecim annorum commissa, vel ob stuprum, sodomiam, incestum, lenocinium, ipso facto infames sunt, praeter alias poenas quas Ordinarius infligendas iudicaverit. §2. Qui publicum adulterii delictum commiserint, vel in concubinatu publice vivant, vel ob alia delicta contra sextum decalogi praeceptum legitime fuerint damnati, excludantur ab actibus legitimis ecclesiasticis, donec signa verae resipiscentiae dederint.”

[xviii] “Clerici in minoribus ordinibus constituti, rei alicuius delicti contra sextum decalogi praeceptum, pro gravitate culpae puniantur etiam dimissione e statu clericali, si delicti adiuncta id suadeant, praeter poenas de quibus in can. 2357, si his locus sit.”

[xix] “§1. Clerici in sacris sive saeculares sive religiosi concubinarii, monitione inutiliter praemissa, cogantur ab illicito contubernio recedere et scandalum reparare suspensione a divinis, privatione fructuum officii, beneficii, dignitatis, servato praescripto can. 2176-2181. §2. Si delictum admiserint contra sextum decalogi praeceptum cum minoribus infra aetatem sexdecim annorum, vel adulterium, stuprum, bestialitatem, sodomiam, lenocinium, incestum cum consanguineis aut affinibus in primo gradu exercuerint, suspendantur, infames declarentur, quolibet officio, beneficio, dignitate, munere, si quod habeant, priventur, et in casibus gravioribus deponantur. §3. Si aliter contra sextum decalogi praeceptum deliquerint, congruis poenis secundum casus gravitatem coerceantur, non excepta officii vel beneficii privatione, maxime si curam animarum gerant.”

[xx] “Can. 2176*. Ordinarius clericum qui contra praescriptum can. 133 mulierem suspectam secum habeat aut quoquo modo frequentet, moneat ut eam dimittat vel ab eadem frequentanda sese abstineat, comminatis poenis in clericos concubinarios can. 2359 statutis.
Can. 2177*. Si clericus neque praecepto pareat, neque respondeat, Ordinarius, postquam sibi constiterit id clericum praestare potuisse: 1° Eum suspendat a divinis; 2° Parochum praeterea statim paroecia privet; 3° Clericum vero qui aliud beneficium sine animarum cura habet, si, exacto bimestri tempore a suspensione, sese non emendaverit, privet dimidia parce fructuum beneficii; post alios tres menses, omnibus beneficii fructibus; post alios tres menses, ipsomet beneficio.
Can. 2178*. Si clericus non obediat, sed causas excusationis adducac, Ordinarius debet super eisdem audire duos examinatores.
Can. 2179*. Si, auditis examinatoribus, Ordinarius existimaverit allatas causas non esse legitimas, id clerico quamprimum significet eique det formale praeceptum ut intra breve tempus a se definiendum pareat.
Can. 2180*. Parochum amovibilem inobedientem Ordinarius statim ad normam can. 2177 coercere potest; si vero agatur de clerico qui, beneficium inamovibile obtinens, non paret, sed novas allegat deductiones, Ordinarius eas ad examen revocet ad normam can. 2178.
Can. 2181*. Si ne eae quidem iudicentur legitimae, Ordinarius clerico rursus praecipiat ut intra congruum tempus mandato obtemperet; quo tempore inutiliter transacto, procedat ad normam can. 2177.”

[xxi] La legislación canónica no considera propiamente matrimonial sino la relación entre un hombre y una mujer, por cuanto, en el designio de Dios, ellos, a saber, “el marido y la mujer, que por el pacto conyugal ya no son dos, sino una sola carne (Mt 19,6), con la unión íntima de sus personas y actividades se ayudan y se sostienen mutuamente, adquieren conciencia de su unidad y la logran cada vez más plenamente. Esta íntima unión, como mutua entrega de dos personas, lo mismo que el bien de los hijos, exigen plena fidelidad conyugal y urgen su indisoluble unidad” (GS 48.a). La norma canónica, a su vez, establece en el c. 1055 § 1: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.” No sólo comporta, pues, una relación interpersonal (puramente ideal o inclusive erótica), sino también el ejercicio pleno de la sana sexualidad (dimensión unitiva) entre ellos y también la finalidad de la búsqueda de los hijos (dimensión procreativa-educativa).
En la legislación de diversos Países se ha querido dar legitimidad a las uniones de dos hombres y de dos mujeres – y de otros y otras que se consideran a sí mismos lo uno o lo otro, independientemente de sus características biológicas sexuales, tanto primarias como secundarias –, denominándolas también “matrimonio”. Y, en cuanto a los hijos, si no pueden acceder a ellos, por razones consiguientes, los buscan y consiguen – cuando ello es posible ($) y “técnicamente” se puede dar – por procedimientos “in vitro”, etc. La Corte Constitucional de la República de Colombia ha establecido, p. ej.: “Es decir, que ya el concepto de hombre y mujer tiene que ver con el concepto de identidad de género. Por lo cual, una persona nacida hombre, puede en algunos casos, identificarse como mujer, y una persona nacida mujer pude, en algunos casos, identificarse como hombre. || Según el actual desarrollo cultural y científico, con injerencia constitucional, aparecen otras definiciones, que ya no corresponden al concepto tradicional de hombre y mujer; y allí, pueden clasificarse otros conceptos como género, gais y lesbianas, y, además, transgéneros, transexuales e intersexuales. Estos nuevos conceptos han sido definidos por la nueva cultura y ciencia, fuera de los conocidos términos heterosexual y homosexual, […] || […]”: Sentencia C-358/16, del 7 de julio de 2016, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/C-358-16.htm (La cursiva se encuentra en el texto).

Can. 1372 — Qui contra Romani Pontificis actum ad Concilium Oecumenicum vel ad Episcoporum collegium recurrit censura puniatur.

 1372  Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura.


[xxiii] “Can. 2332*. Omnes et singuli cuiuscunque status, gradus seu conditionis etiam regalis, episcopalis vel cardinalitiae fuerint, a legibus, decretis, mandatis Romani Pontificis pro tempore exsistentis ad universale Concilium appellantes, sunt suspecti de haeresi et ipso facto contrahunt excommunicationem Sedi Apostolicae speciali modo reservatam; Universitates vero, Collegia, Capitula aliaeve personae morales, quocunque nomine nuncupentur, interdictum speciali modo Sedi Apostolicae pariter reservatum incurrunt.”

[xxiv] “Can. 2333*. Recurrentes ad laicam potestatem ad impediendas litteras vel acta quaelibet a Sede Apostolica vel ab eiusdem Legatis profecta, eorumve promulgationem vel exsecutionem directe vel indirecte prohibentes, aut eorum causa sive eos ad quos pertinent litterae vel acta sive alios laedentes vel perterrefacientes, ipso facto subiaceant excommunicationi Sedi Apostolicae speciali modo reservatae.”

Can. 1374 — Qui nomen dat consociationi, quae contra Ecclesiam machinatur, iusta poena puniatur; qui autem eiusmodi consociationem promovet vel moderatur, interdicto puniatur.

1374  Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.

 [xxvi] “Nomen dantes sectae massonicae aliisve eiusdem generis associationibus quae contra Ecclesiam vel legitimas civiles potestates machinantur, contrahunt ipso facto excommunicationem Sedi Apostolicae simpliciter reservatam.”

NdE

La Bula In eminenti apostolatus del Papa Clemente XII del 28 de abril de 1738 (DS 2511-2513) es el primer documento papal contra la masonería. Luego lo hicieron de nuevo algunos de sus sucesores hasta el Papa León XIII quien expuso ya en 1884, y lo reiteró en 1892, las razones fundamentales por las cuales no sólo eran incompatibles las doctrinas de la masonería y las de la Iglesia Católica, sino la pertenencia y la participación simultánea en una y otra:
"(La Iglesia) No la ha juzgado responsable sólo de actividades contrarias a ella, sino que desde los primeros documentos pontificios sobre el tema, y especialmente desde la Encíclica Humanum genus de León XIII (20 de abril de 1884), el Magisterio de la Iglesia denunció en la masonería ideas filosóficas y conceptos morales opuestos a la doctrina católica. Para León XIII consistían esencialmente en un naturalismo racionalista que inspiraba sus planes y actividades contra la Iglesia. En su Carta al Pueblo Italiano Custodi (8 de diciembre de 1892) escribió: "Recordemos que cristianismo y masonería son esencialmente inconciliables hasta el punto de que inscribirse en una significa separarse del otro".
Sobre la argumentación de estos enunciados se elaboró entonces la norma del antiguo c. 2335*. Sobre este particular es oportuno mencionar que la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, con fecha 19 de julio de 1974, envió a los Presidentes de las Conferencias Episcopales la siguiente carta:
"Excelentísimo Señor:
Muchos obispos han preguntado a esta Congregación acerca del valor y de la interpretación del canon 2335 del CIC que prohíbe a los católicos, bajo pena de excomunión, inscribirse en la masonería y en otras sociedades semejantes.
En un prolongado examen de esta cuestión, la Santa Sede ha tratado muchas veces con las Conferencias Episcopales a las que más afecta el tema, para conocer mejor la naturaleza y la actividad de estas asociaciones en nuestros días y para tener noticia del pensamiento de los obispos sobre este asunto.
Sin embargo, las grandes divergencias en las respuestas, que ponen de manifiesto la diversidad de situaciones en cada país, no permiten que la Santa Sede cambie la legislación general que hasta hoy se encuentra en vigor, hasta que la Pontificia Comisión para la reforma del Código de Derecho Canónico, que es el organismo competente, no publique una nueva codificación canónica.
Al considerar los casos particulares se debe tener en cuenta que la ley penal está sometida a interpretación estricta. Por ello se puede enseñar y aplicar con seguridad la opinión de aquellos autores que consideran que el canon 2335 se refiere sólo a aquellos católicos que se inscriben en asociaciones que realmente maquinan contra la Iglesia.
En cualquier caso, permanece la prohibición para los clérigos, religiosos y miembros de los Institutos seculares de inscribirse en cualquier tipo de sociedad masónica.
Al comunicarte esto, aprovecho la ocasión para mostrarte mis sentimientos de profunda estima y quedo a tu disposición en el Señor.
FRANJO Card. ŠEPER
Prefecto
JÉRÔME HAMER, O.P.
Arzobispo titular de Lorium, Secretario".

 Posteriormente, la misma Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe emitió una declaración sobre la misma materia, durante la época en la que se estaba llevando a cabo la revisión del Código de 1917, en los siguientes términos:

"SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

DECLARACIÓN
SOBRE LA DISCIPLINA CANÓNICA QUE PROHÍBE,
BAJO PENA DE EXCOMUNIÓN,
QUE LOS CATÓLICOS SE INSCRIBAN EN LA MASONERÍA
Y OTRAS ASOCIACIONES DE ESE TIPO

La Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, con fecha 19 de julio de 1974, escribía a algunas Conferencias Episcopales una carta reservada sobre la interpretación del can. 2335 del Código de Derecho Canónico, que prohíbe a los católicos, bajo pena de excomunión, inscribirse en las asociaciones masónicas y otras semejantes.
Puesto que dicha carta, al hacerse de dominio público, ha dado lugar a interpretaciones erróneas y tendenciosas, esta Congregación, sin querer prejuzgar las eventuales disposiciones del nuevo Código, confirma y precisa lo siguiente:
1. No ha sido modificada en modo alguno la actual disciplina canónica que permanece en todo su vigor.
2. Por lo tanto, no ha sido abrogada la excomunión ni las otras penas previstas.
3. Lo que en dicha carta se refiere a la interpretación que se ha de dar al canon en cuestión debe ser entendido, según la intención de la Congregación, sólo como una llamada a los principios generales de la interpretación de las leyes penales para la solución de los casos de cada una de las personas que pueden estar sometidas al juicio de los Ordinarios. En cambio, no era intención de la Congregación confiar a las Conferencias Episcopales que se pronunciaran públicamente con un juicio de carácter general sobre la naturaleza de las asociaciones masónicas que implique derogaciones de dichas normas.
Roma, sede de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, 17 de febrero de 1981.
FRANJO Card. ŠEPER
Prefecto
JÉRÔME HAMER, O.P.
Arzobispo titular de Lorium
Secretario"

  [xxvii] “§1. Clerici qui delictum commiserunt de quo in can. 2334, 2335, praeter poenas citatis canonibus statutas, poena suspensionis vel privationis ipsius beneficii, officii, dignitatis, pensionis aut muneris, si qua forte in Ecclesia habeant; religiosi autem privatione officii et vocis activae ac passivae aliisque poenis ad normam constitutionum plectantur. §2. Insuper clerici et religiosi nomen dantes sectae massonicae aliisque similibus associationibus denuntiari debent Sacrae Congregationi S. Officii.”

Can. 1366 — Parentes vel parentum locum tenentes, qui liberos in religione acatholica baptizandos vel educandos tradunt, censura aliave iusta poena puniantur.

1366  Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.

 [xxix]

Can. 1373 — Qui publice aut subditorum simultates vel odia adversus Sedem Apostolicam vel Ordinarium excitat propter aliquem potestatis vel ministerii ecclesiastici actum, aut subditos ad inoboedientiam in eos provocat, interdicto vel aliis iustis poenis puniatur.

1373  Quien suscita públicamente la aversión o el odio de los súbditos contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con el motivo de algún acto de potestad o de ministerio eclesiástico, o induce a los súbditos a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.


[xxx] “Qui Romanum Pontificem, S. R. E. Cardinalem, Legatum Romani Pontificis, Sacras Congregationes Romanas, Tribunalia Sedis Apostolicae eorumque officiales maiores, proprium Ordinarium publicis ephemeridibus, concionibus, libellis sive directe sive indirecte, iniuriis affecerit, aut simultates vel odia contra eorundem acta, decreta, decisiones, sententias excitaverit, ab Ordinario non solum ad instantiam partis, sed etiam ex officio adigatur, per censuras quoque, ad satisfactionem praestandam, aliisve congruis poenis vel poenitentiis, pro gravitate culpae et scandali reparatione, puniatur.”

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