lunes, 8 de febrero de 2021

L. VII P. IV S. II-III Procesos penales especiales "Reglamento para el examen de las doctrinas" "Normas para procesos penales administrativos"

L. VII
P. IV
S. II

 

 Procesos penales especiales 

Tabla de contenido



Sección II. El Reglamento (del Dicasterio para la Doctrina de la Fe) para el examen de las doctrinas
    I. Examen preliminar
    II. Estudio de oficio
    III. Examen con procedimiento ordinario
    IV. Examen con procedimiento urgente
    V. Disposiciones

Sección III. Las Normas (conforme al Vademecum) que rigen ciertos procesos penales administrativos ante la Congregación para la Doctrina de la Fe
    “VADEMÉCUM
        I. ¿Qué es lo que configura el delito?
        II. ¿Qué se hace cuando se recibe una noticia de la posible comisión de un hecho delictivo (notitia de delicto)?
        III. ¿Cómo se desarrolla la investigación previa?
        IV. ¿Cuáles son las opciones de la CDF para proseguir con el caso?
        V. ¿Cuáles son las decisiones posibles en un proceso penal?
        VI. ¿Cuáles son los procedimientos penales posibles?
        VII. ¿Qué puede suceder cuando se termina el proceso penal?
        VIII. ¿Qué se hace en el caso de recurso contra el decreto penal?
        IX. ¿Hay algo que es necesario tener siempre presente?

Apéndices:  http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/ 
Notas de pie de página
Notas finales

 

 

 

 Introducción

Los temas que serán tratados en las dos Secciones siguientes son relativamente nuevos, pues, aunque hacen referencia a normas y procedimientos que ya de alguna manera existían previamente al Código de 1983 y fueron incluidos en el mismo, sin embargo han sido reformados de tal manera que bien pueden ser denominados como "novedosos", tanto en lo sustantivo como en lo procedimental, al haber sido reformulados en forma más explícita y específica.

Ya el S. P. san Juan Pablo II le había trazado a la Congregación para la Doctrina de la Fe, en la const. ap. Pastor bonus del 28 de junio de 1988 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html), unas áreas específicas de competencia:

“Artículo 48. Es función propia de la Congregación de la Doctrina de la Fe promover y tutelar la doctrina sobre la fe y las costumbres en todo el orbe católico; por lo tanto, es competencia suya lo que de cualquier modo se refiere a esa materia.”

En tal virtud, los arts. 51 y 52 de la misma const. precisaron este ámbito de jurisdicción de la Congregación en su calidad de Tribunal: 

“Artículo 51. Para tutelar la verdad de la fe y la integridad de las costumbres, cuida intensamente de que la fe y las costumbres no sufran daño por errores divulgados sea como fuere.

Por lo tanto:

1º tiene el deber de exigir que los libros y otros escritos referentes a la fe y las costumbres que hayan de publicar los fieles, se sometan al examen previo de la autoridad competente;

2º examina los escritos y las opiniones que parezcan contrarias y peligrosas para la recta fe, y, si constata que se oponen a la doctrina de la Iglesia, después de dar al autor la facultad de explicar satisfactoriamente su pensamiento, los reprueba oportunamente, tras haber informado al Ordinario interesado, y, si fuere oportuno, usa los remedios adecuados;

3º cuida, finalmente, de que no falte una adecuada refutación de los errores y doctrinas peligrosas, eventualmente difundidas en el pueblo cristiano.

Artículo 52. Examina los delitos cometidos contra la fe y también los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos, que le sean denunciados y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio.”

El S. P. Francisco, como oportunamente se indicó (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html), consideró llegado el momento de introducir una mejora en la estructura interna de la Congregación, de modo que sus procedimientos se organizaran y estandarizaran aun mejor, sumándose a ello una disposición más ágil de los documentos, antiquísimos algunos, pero, sobre todo, recientes y actuales, de modo que el servicio fuera más eficiente, y el cumplimiento de las normas canónicas más estricto, veraz y en justicia. Por ello expidió el m. p. Fidem servare el 11 de febrero de 2022 (https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20220211-motu-proprio-fidem-servare.html).  

Teniendo esto en cuenta, la Sección II la dedicaremos a considerar aspectos procedimentales específicos relacionados con el primero de dichos ámbitos (a cargo de la nueva "Sección Doctrinal", antes art. 51 de Pastor bonus).

Las dos secciones siguientes servirán para detenernos en el segundo de tales ámbitos (a cargo actualmente de la nueva "Sección Disciplinar", antes art. 52 de Pastor bonus), es decir, en el desempeño de su oficio como Supremo Tribunal: la Sección III precisará los ámbitos de jurisdicción ampliados por el S. P. Francisco en relación con la competencia de la Congregación sobre tales materias; y la Sección IV servirá para detallar el ejercicio de dicha competencia en relación con los delitos allí enunciados pero tratados por la vía administrativa (o extrajudicial).

Sobre el proceso judicial por la vía ordinaria en el Tribunal de la Congregación, recuérdese lo dicho al tratar en general acerca de la Parte IV de este Libro VII sobre estos procesos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-s-i-normas-del-cic83-sobre-el.html) y en el Apéndice 6, acerca de los procesos penales especiales ( (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/vii-p.html), en los que se sigue la norma del Art. 21: "§ 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial" (Normas sobre los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe).


 

Sección II. El Reglamento para el examen de las doctrinas[1]

 



En esta materia en particular, como en todas, no sobra recordar como punto de referencia y tener como "presupuesto" lo que advertía san Ignacio de Loyola a cuantos debieran efectuar un "diálogo", al invitarlos a "la sinceridad, a la fluidez, a la humildad y a la conciencia de la propia limitación". Enseñaba él en forma práctica, pero, al mismo tiempo, con honda mística evangélica:



“Para que así el que da los exercicios espirituales como el que los recibe, más se ayuden y se aprovechen: se ha de presuponer, que todo buen christiano ha de ser más promto a salvar la proposición del próximo que a condenarla; y si no la puede salvar, inquira cómo la entiende; y si mal la entiende, corríjale con amor; y si no basta, busque todos los medios para que, bien entendiéndola, se salve”[1a].

[1a] “Prosupuesto de los Ejercicios”, 22.




Breve repaso histórico



Hagamos primeramente una breve reseña de lo acontecido en los últimos decenios.

En relación con nuestro tema, en 1971 había sido publicado un Reglamento bajo el nombre de "examen de las doctrinas"[2], de modo que tras varios lustros de experimentación, convenía una actualización del mismo.

El 27 de junio de 1997, el entonces Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, Card. José Ratzinger, hizo público un nuevo Reglamento para el examen de las doctrinas, y explicó que, del mismo, había recibido la autorización del S. P. Juan Pablo II “en forma específica” para establecer las normas que se contienen en los arts. 28 y 29 del mismo Reglamento.

Básicamente este nuevo Reglamento tiene por objeto reiterar y mostrar mejor que los debates que se presentan con ocasión de tales situaciones no se presten a arbitrariedades, pero que, al mismo tiempo, no se dé ocasión a discusiones interminables, de modo que se sujeten todos a un “procedimiento preciso”, establecido por la Autoridad de la Iglesia.

Se ha de observar que el asunto no es sencillo, pues se encuentra en medio de la tensión existente entre el derecho que tienen los autores, especialmente quienes se mueven en el ámbito de la doctrina de la fe y de las costumbres – y del Derecho canónico en la medida que el mismo se refiere a los elementos que hacen relación a sus fundamentos bíblicos, teológicos, magisteriales y disciplinares – para expresar públicamente sus propios pensamientos e investigaciones, mientras, de otro lado, se encuentra el derecho que tienen todos los fieles cristianos a “recibir en toda su pureza, integralmente, el mensaje del Evangelio”.

Se trata de desarrollar, pues, un "camino" no propiamente judicial y sí altamente "dialogal" entre el autor, sus críticos y sus defensores, que concluye con una determinación por parte de la autoridad.

Transcribimos básicamente el texto, efectuando sólo algunos énfasis en los títulos, de modo que se exprese bien su índole procedimental:
 


 

El texto del Reglamento en sus cinco apartados es el siguiente: 

 

“Art. 1.  La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene la misión de promover y tutelar la doctrina sobre la fe y las costumbres en todo el orbe católico[1][3]. Al perseguir este fin ella presta un servicio a la verdad, salvaguardando el derecho del Pueblo de Dios a recibir integralmente y en su pureza el mensaje del Evangelio. Por tanto, para que la fe y las costumbres no sufran daño a causa de errores divulgados de cualquier modo, ella tiene también el deber de examinar los escritos y las opiniones que aparecen contrarios a la recta fe o peligrosos.[2]

Art. 2.  Esta fundamental preocupación pastoral, por otra parte, concierne a todos los Pastores de la Iglesia, quienes tienen el deber y el derecho de vigilar, ya sea individualmente, ya sea reunidos en Concilios particulares o en las Conferencias Episcopales, para que no se lesionen la fe y las costumbres de los fieles a ellos encomendados.[3] Para ese fin ellos pueden servirse también de las Comisiones Doctrinales, que constituyen un órgano consultivo institucionalizado para ayudar a las mismas Conferencias Episcopales y a cada uno de los Obispos, en su celo por la doctrina de la fe.[4] De cualquier modo permanece firme el principio que la Santa Sede puede siempre intervenir, y por norma interviene, cuando el influjo de una publicación sobrepasa los límites de una Conferencia Episcopal, o bien cuando el peligro para la fe reviste particular gravedad.[5] En tal caso, la Congregación para la Doctrina de la Fe se atiene al siguiente procedimiento:

 

I. Examen preliminar 

Art. 3.  Los escritos o doctrinas señaladas, divulgadas de cualquier modo, son objeto de la atención de la Sección competente, la cual los somete al examen del Congresso. Después de una primera valoración de la gravedad de la cuestión, el Congresso decide si se deba iniciar o no un estudio de Oficio.

 

II. Estudio de oficio 

Art. 4.  El escrito, comprobada su autenticidad, viene sometido a un cuidadoso examen, efectuado con la colaboración de uno o más Consultores de la Congregación u otros peritos en la materia.[6]

Art. 5.  El resultado de dicho examen es presentado al Congresso, el cual decide si éste es suficiente para intervenir ante las Autoridades locales, o bien si se debe profundizar el examen según las otras dos modalidades previstas: examen ordinario o examen con procedimiento urgente.[7]

Art. 6.  Los criterios para tal decisión se refieren a los eventuales errores encontrados, teniendo en cuenta su evidencia, gravedad, difusión, influjo y el peligro de daño a los fieles.

Art. 7.  El Congresso, si ha juzgado suficiente el estudio efectuado, puede confiar el caso directamente al Ordinario[8] y, por medio suyo, hacer conocer al Autor los problemas doctrinales presentes en su escrito. En este caso el Ordinario es invitado a profundizar la cuestión y a pedir al Autor que ofrezca las necesarias aclaraciones, para luego someterlas al juicio de la Congregación.

 

III. Examen con procedimiento ordinario

Art. 8.  El examen ordinario se adopta cuando un escrito parece contener errores doctrinales graves, cuya identificación requiere un atento discernimiento y su negativo influjo sobre los fieles no parece tener particular urgencia. Este examen se articula en dos fases: la fase interna, constituida por la investigación previa efectuada en la sede de la Congregación,[9] y la fase externa que prevé la contestación y el dialogo con el Autor.[10]

Art. 9.  El Congresso designa dos o más peritos que examinan los escritos en cuestión, expresan su propio parecer y disciernen si el texto es conforme con la doctrina de la Iglesia.

Art. 10.  El mismo Congresso nombra el «relator pro auctore», cuya tarea es mostrar con espíritu de verdad los aspectos positivos de la doctrina y los méritos del Autor, cooperar con la genuina interpretación de su pensamiento en el contexto teológico general y expresar un juicio sobre la influencia de las opiniones del Autor. Para tal fin él tiene el derecho de examinar toda la documentación concerniente el caso.

Art. 11.  La relación de la Sección competente, que contiene todas las noticias útiles para el examen del caso –incluidos los relativos precedentes–, los estudios de los peritos y la presentación del «relator pro auctore», es distribuida a la Consulta.

Art. 12.  A la Consulta pueden ser invitados, además de los Consultores de la Congregación, del «relator pro auctore» y del Ordinario del mismo, que no puede hacerse substituir y está vinculado al secreto, también los peritos que han preparado los estudios de los escritos en cuestión.[11] La discusión inicia con la exposición del «relator pro auctore», que hace una presentación complexiva del caso. A continuación, intervienen el Ordinario del Autor, los peritos y cada uno de los Consultores expresando, de viva voz y por escrito, el propio parecer sobre el contenido del texto examinado. El «relator pro auctore» y los peritos pueden responder a las eventuales observaciones y ofrecer clarificaciones.

Art. 13.  Terminada la discusión, sólo los Consultores permanecen en el aula para la votación general sobre el resultado del examen, con el fin de determinar si en el texto se encuentran errores doctrinales u opiniones peligrosas, especificándolos en concreto a la luz de las diversas categorías de proposiciones de verdad contenidas en la Professio fidei.[12]

Art. 14.  Toda la ponencia, incluyendo el verbal de la discusión, la votación general y los votos de los Consultores, es sometida al examen de la Sessione Ordinaria de la Congregación, que decide si se debe proceder a una contestación al Autor y, en caso afirmativo, sobre cuáles puntos.

Art. 15.  Las decisiones de la Sessione Ordinaria son sometidas a la consideración del Sumo Pontífice.[13]

Art. 16.  Si en la fase precedente se ha decidido proceder a una contestación, se informa al respecto al Ordinario del Autor o a los Ordinarios interesados, así como a los competentes Dicasterios de la Santa Sede.

Art. 17.  La lista de las proposiciones erróneas o peligrosas por confutar, acompañada de una motivada argumentación y de la documentación necesaria para la defensa «reticito nomine», es comunicada, a través del Ordinario, al Autor y a un Consejero suyo, que él tiene derecho a indicar, con la aprobación del mismo Ordinario, para que lo asista. El Autor debe presentar por escrito, en el plazo de tres meses útiles, su respuesta. Es oportuno que el Ordinario envíe a la Congregación, junto con la respuesta escrita del Autor, un propio parecer.

Art. 18.  Está prevista también la posibilidad de un encuentro personal del Autor, asistido por su Consejero –que toma parte activa en el coloquio– con algunos delegados de la Congregación. En esta eventualidad los delegados de la Congregación, nombrados por el Congresso, deben redactar un verbal del coloquio y firmarlo junto con el Autor y su Consejero.

Art. 19.  En caso que el Autor no envíe la respuesta escrita, siempre necesaria, la Sessione Ordinaria tomará las oportunas decisiones.

Art. 20.  El Congresso examina la respuesta escrita del Autor, así como el verbal del eventual coloquio. Si de éstos resultasen elementos doctrinales verdaderamente nuevos, que requieran un estudio más profundo, el Congresso decide si la cuestión deba ser presentada nuevamente a la Consulta, la cual podría ser ampliada incluyendo otros peritos, entre los cuales también el Consejero del Autor, nombrado a norma del art. 17. En caso contrario la respuesta escrita y el verbal del coloquio vienen sometidos directamente al juicio de la Sessione Ordinaria.

Art. 21.  Si la Sessione Ordinaria considera que la cuestión ha sido resuelta en modo positivo, y la respuesta es suficiente, no se procede ulteriormente. En caso contrario, se toman las medidas adecuadas, incluso por el bien de los fieles. La misma Sessione Ordinaria decide igualmente si debe ser publicado el resultado del examen y cómo debe efectuarse tal publicación.

Art. 22.  Las decisiones de la Sessione Ordinaria son sometidas a la aprobación del Sumo Pontífice y después comunicadas al Ordinario del Autor, a la Conferencia Episcopal y a los Dicasterios interesados.

 

IV. Examen con procedimiento urgente 

Art. 23.  El examen con procedimiento urgente se adopta cuando el escrito es clara y seguramente erróneo y contemporáneamente a su divulgación podría derivar o ya deriva un daño grave a los fieles. En este caso son informados de inmediato el Ordinario o los Ordinarios interesados, así como los competentes Dicasterios de la Santa Sede.

Art. 24.  El Congresso nombra una Comisión con el encargo especial de determinar cuanto antes las proposiciones erradas y peligrosas.

Art. 25.  Las proposiciones individuadas por la Comisión, junto con la relativa documentación, son sometidas a la Sessione Ordinaria, la cual dará prioridad al examen de la cuestión.

Art. 26.  Las mencionadas proposiciones, en caso que la Sessione Ordinaria las juzgue efectivamente erróneas y peligrosas, después de la aprobación del Santo Padre, son transmitidas, a través del Ordinario, al Autor, invitándolo a corregirlas en el plazo de dos meses útiles.

Art. 27.  En caso que el Ordinario, habiendo escuchado al Autor, estimase necesario pedirle también una explicación escrita, ésta deberá ser transmitida a la Congregación, acompañada del parecer del mismo Ordinario. Tal explicación viene en seguida presentada a la Sessione Ordinaria para las oportunas decisiones.

 

V. Disposiciones 

Art. 28.  En caso que el Autor no haya corregido en modo satisfactorio y con adecuada publicidad los errores señalados, y la Sessione Ordinaria haya llegado a la conclusión de que ha incurrido en el delito de herejía, apostasía o cisma,[14] la Congregación procede a declarar las penas latae sententiae incurridas;[15] contra tal declaración no se admite recurso.[4]

Art. 29.  Si la Sessione Ordinaria verifica la existencia de errores doctrinales para los cuales no son previstas penas latae sententiae,[16] la Congregación procede a norma del derecho ya sea universal,[17] ya sea propio.[18][5]


El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en el transcurso de la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto el 30 de mayo de 1997, ha dado su aprobación al presente Reglamento, decidido en la Sesión Ordinaria de esta Congregación, aprobando al mismo tiempo in forma specifica los art. 28-29, contrariis quibuslibet non obstantibus, y ha ordenado su publicación. 

Roma, en la Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 29 de junio de 1997, Solemnidad de los SS. Apóstoles Pedro y Pablo.

Ioseph Card. RATZINGER

Prefecto

Tarcisio Bertone, S.D.B.
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario”

 

 

 

Sección III. Las Normas (conforme al Vademecum) que rigen ciertos procesos penales administrativos ante la Congregación para la Doctrina de la Fe

 

En la Sección I de esta Parte IV del Libro VII expusimos las normas universales que rigen el proceso penal judicial en su forma ordinaria. Abarca este, en principio, cualquier tipo delictuoso y en relación con todos los fieles en la Iglesia. Pero, como se vio (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/) el legislador ha querido exceptuar de la jurisdicción territorial ciertos delitos, así como a ciertas personas privilegiadas, atribuyéndole a la Congregación para la Doctrina de la Fe una jurisdicción particular y exclusiva para tratar las denuncias relacionadas con dichos delitos y con tales personas. 

Ya en la Sección II, como se vio, tratamos de las normas particulares de la Congregación para la Doctrina de la Fe orientadas a atender y a efectuar el "estudio de las doctrinas" que en algún momento requirieran una toma de posición por parte de la autoridad de la Iglesia (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19970629_ratio-agendi_lt.html). Ahora nos corresponde exponer el procedimiento penal por la via administrativa que se ocupa de los otros delitos previstos por el m. p. Sacramentorum sanctitatis tutela, a saber, aquellos que se consideran "más graves" y se refieren "a la celebración de los sacramentos" y "a las costumbres", y, por lo mismo, han sido "reservados" a la mencionada Congregación para su afrontamiento y resolución. Nos referimos en particular a  las denuncias relacionadas con los delitos mencionados en el art. 6 de las Normas promulgadas por el m. p. en los arts. 8 a 15, 18 a 19, 21 § 1 y 22 a 31.  Todo esto sin que, de ninguna manera, se descarte la posibilidad del empleo del mencionado proceso penal judicial ordinario.

Fundamentalmente, los principios de las Normas actualmente vigentes en relación con los procesos administrativos de índole penal provienen de diversas fuentes, todas ellas nutridas por las reglas establecidas por el Código – tanto las sustantivas del derecho penal (Libro VI) como las procesales (Libro VII) – de las que se hizo exposición en la Sección I de esta IV Parte del Libro VII. Entre tales fuentes, las más inmediatas fueron: la (Carta a los Obispos de la Iglesia Católica y a los demás Ordinarios y Jerarcas interesados acerca de las modificaciones introducidas en la carta apostólica motu proprio data "Sacramentorum sanctitatis tutela", 2010)[i] – un verdadero “Decreto general” –, y la (Reforma de las "Normae de gravioribus delictis")[ii].

Por eso podemos afirmar que los cánones del Código se han visto enriquecidos, complementados y desarrollados por tales documentos, pero, además, con otros más, emanados por diversas instancias:

1°) el Motu proprio Vos estis lux mundi del S. P. Francisco;

2°) los instrumentos nacidos tras el Encuentro en el Vaticano, 21-24 de febrero de 2019[9], sobre la protección de los menores;

3°) diversas intervenciones del S. P. (v. gr. el Rescriptum ex audientia ss.mi del 6 de diciembre de 2019[10]), sobre el secreto pontificio acerca de las denuncias, los procesos y las decisiones relativas a los casos de abuso de menores y personas vulnerables, y en los casos de omisión de denuncia o encubrimiento de los abusadores;

4°) otras intervenciones efectuadas por parte de otros organismos de la Santa Sede, y, entre estos, en particular, la publicación del completo Vademécum sobre los procedimientos para tratar los casos de abuso de menores, en julio de 2020, por parte de la Congregación para la Doctrina de la Fe[11].

Pudiera parecer que el número, amplitud y diversidad de la normativa vigente en relación con este último punto hace su tratamiento complejo y, por lo mismo, eventualmente lento. Para salir al encuentro de esta posible objeción, el Vademecum ha recogido, armonizado y precisado los momentos procesales que permitan una recta y cumplida justicia en estos casos.

Seguiremos, pues, este documento, haciendo la salvedad de que en el Apéndice 4 incorporaremos la trascripción de los contenidos de la primera sección, y los cuales exponen las normas del CIC83 que son generales a todos los procesos penales y que sirven a los Obispos diocesanos y a los Superiores para el momento en que, en su diócesis o en su instituto, requieran ponerlos en marcha. En este lugar sólo trascribo los títulos por gracia de brevedad pero de forma que no se pierda el íter procesal penal administrativo de la instancia ante dicha Congregación en cuanto se trata de pasos previos (“primer grado de un juicio”) que están suficientemente aclarados con las normas del Código y del m. p. Vos estis lux mundi y conducen a la imposición de la pena de expulsión del estado clerical[12].

De la misma manera, se irá ilustrando este íter a partir de un documento que ha sido publicado por la Secretaría de Estado de la Santa Sede, y difundido ampliamente por los medios de comunicación, a propósito de un caso sumamente doloroso y penoso[13].

 

“VADEMÉCUM[iii]

Sobre algunas cuestiones procesales
ante los casos de abuso sexual a menores
cometidos por clérigos

 

 

I. ¿Qué es lo que configura el delito?

[…]


II. ¿Qué se hace cuando se recibe una noticia de la posible comisión de un hecho delictivo (notitia de delicto)?[14]

    a) ¿Qué se entiende por notitia de delicto?

[…]

    b) ¿Qué acciones se deben adoptar cuando se recibe una notitia de delicto?[15]

[…]


III. ¿Cómo se desarrolla la investigación previa?

    a) ¿Qué es una investigación previa?

[…]

    b) ¿Qué actos jurídicos son necesarios realizar para comenzar la investigación previa?

[…]

    c) ¿Qué actos complementarios se pueden o se deben ejecutar durante la investigación previa?

[…]

    d) ¿Cómo se imponen las medidas cautelares?

[…]

    e) ¿Cómo se concluye la investigación previa?”

 

VADEMÉCUM (continuación):



IV. ¿Cuáles son las opciones de la CDF para proseguir con el caso?


“76. Recibidas las actas de la investigación previa, la CDF acusa recibo de forma inmediata al Ordinario, al Jerarca o al Moderador supremo —en el caso de los religiosos y de los miembros de las Sociedades de Vida Apostólica, también a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica el clérigo está adscrito a una Iglesia oriental, se notifica a la Congregación para las Iglesias Orientales; finalmente, se notifica a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos cuando el clérigo pertenece a un territorio sujeto a este Dicasterio—, comunicando el número de protocolo correspondiente al caso, si no se ha hecho previamente. Se debe hacer referencia a este número para cualquier comunicación sucesiva con la CDF.

"77. En un segundo momento, después de haber estudiado atentamente las actas, la CDF tiene varias posibilidades: archivar el caso; pedir un suplemento de la investigación previa; imponer medidas disciplinares no penales, ordinariamente mediante un precepto penal; imponer remedios penales o penitencias o también amonestaciones o reprensiones; abrir un proceso penal; e individuar otras vías de solicitud pastoral. La decisión tomada se comunica al Ordinario, con las adecuadas instrucciones para su puesta en práctica.

 

    a) ¿Qué son las medidas disciplinares no penales?

"78. Las medidas disciplinares no penales son actos administrativos singulares —es decir, actos del Ordinario o del Jerarca, o también de la CDF— con los que se impone al imputado de hacer u omitir algo. En estos casos, ordinariamente se imponen limitaciones para el ejercicio del ministerio, más o menos amplias según el caso, como también alguna vez, la obligación de residir en un determinado lugar. Se evidencia que no se trata de penas, sino de actos de gobierno destinados a garantizar y proteger el bien común y la disciplina eclesial, y a evitar el escándalo de los fieles[16].

 

    b) ¿Qué es un precepto penal?

"79. El modo ordinario de imponer estas medidas es el precepto penal a tenor de lo dispuesto por los cann. 1319 § 1 CIC y 1406 § 1 CCEO. El can. 1406 § 2 CCEO equipara a este la admonición con amenaza de una pena.

"80. Las formalidades requeridas para un precepto son las mencionadas anteriormente (can. 49 y ss. CIC y 1510 y ss. CCEO). Sin embargo, para que se trate de un precepto penal, en el texto se debe indicar claramente la pena conminada en el caso en el que el destinatario del precepto trasgreda las medidas que le han sido impuestas.

"81. Se recuerde que, según el can. 1319 § 1 CIC, en un precepto penal no se pueden conminar penas expiatorias perpetuas; además, la pena debe estar claramente determinada. Otras penas que deben excluirse para los fieles de rito oriental se recogen en el can. 1406 § 1 CCEO.

"82. Este acto administrativo puede ser recurrido según los términos previstos en la ley.

 
    c) ¿Qué son los remedios penales, las penitencias y las reprensiones públicas?

"83. Para la definición de los remedios penales, de las penitencias y de las reprensiones públicas, se remite a los cann. 1339 y 1340 § 1 CIC, y 1427 CCEO[6].

 


V. ¿Cuáles son las decisiones posibles en un proceso penal?

"84. La decisión al finalizar el proceso penal, sea este judicial o extrajudicial podrá ser de tres tipos:

— condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le atribuye. En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada;

— absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuanto que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no imputable;

— dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la imposibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable.

Existe la posibilidad de proveer al bien público y al bien del acusado con oportunas amonestaciones, remedios penales y otras vías dictadas por la solicitud pastoral (cf. can. 1348 CIC).

La decisión —por sentencia o por decreto— deberá indicar a cuál de estas tres tipologías hace referencia, para que sea claro si “consta”, o si “consta que no”, o si “no consta”.



VI. ¿Cuáles son los procedimientos penales posibles?

"85. Según la ley, los procedimientos penales posibles son tres:
· el proceso penal judicial;
· el proceso penal extrajudicial;
· el procedimiento introducido por el art. 21 § 2, 2° SST[17].
"86. El procedimiento previsto en el art. 21 § 2, 2° SST[7] se reserva a los casos gravísimos, se concluye con una decisión directa del Sumo Pontífice y prevé, de todos modos, que se garantice al acusado el ejercicio del derecho de defensa, aun cuando sea evidente que cometió el delito.

"87. Por lo que respecta al proceso penal judicial, se remite a las disposiciones de ley correspondientes, sea en los respectivos códigos, sea en los arts. 8-15, 18-19, 21 § 1, 22-31 SST.

"88. El proceso penal judicial no necesita de una doble sentencia conforme, por lo que la decisión asumida por medio de una eventual sentencia en segunda instancia determina la res iudicata (cf. también el art. 28 SST). Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada es posible sólo la restitutio in integrum, siempre y cuando se den elementos que hagan patente su injusticia (cf. can. 1645 CIC, 1326 CCEO) o la querella de nulidad (cf. can. 1619 y ss. CIC, 1302 y ss. CCEO). El Tribunal constituido para este tipo de proceso será siempre colegial y estará formado por un mínimo de tres jueces. Goza del derecho de apelación a la sentencia de primer grado no sólo la parte acusada que se considera injustamente agraviada por la sentencia, sino también por el Promotor de Justicia de la CDF (cf. art. 26 § 2 SST).

"89. Según los arts. 16 y 17 SST, el proceso penal judicial se puede realizar en la CDF o ser confiado a un tribunal inferior. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.

"90. También durante la realización del proceso penal, judicial o extrajudicial, se pueden imponer al acusado las medidas cautelares a las que se refieren los nn. 58-65.

    a) ¿Qué es un proceso penal extrajudicial?

"91. El proceso penal extrajudicial, también llamado “proceso administrativo”, es una forma de proceso penal que reduce las formalidades previstas para el proceso judicial, con el fin de acelerar el curso de la justicia, sin eliminar con ello las garantías procesales que se prevén en un proceso justo (cf. can. 221 CIC y 24 CCEO).

"92. Para los delitos reservados a la CDF, el art. 21 § 2, 1° SST, derogando los cann. 1720 CIC y 1486 CCEO, dispone que sea sólo la CDF, en cada caso, ex officio o a petición del Ordinario o del Jerarca, quien decida si se procede por esta vía.

"93. Como el procedimiento judicial, también el proceso penal extrajudicial se podrá realizar en la CDF o ser confiado a una instancia inferior, o sea al Ordinario o al Jerarca del acusado, o incluso a otro encargado para ello por la CDF, a petición del Ordinario o del Jerarca. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.

"94. El proceso penal extrajudicial se realiza con formalidades ligeramente diferentes según los dos códigos. Si hubiera ambigüedades respecto al código al que se debe hacer referencia —por ejemplo, en el caso de clérigos latinos que trabajan en Iglesias orientales, o clérigos de rito oriental activos en circunscripciones latinas—, será necesario clarificar con la CDF qué código seguir y, después, atenerse escrupulosamente a esa decisión.

 


    b) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CIC?

"95. Cuando un Ordinario recibe de la CDF el encargo de realizar un proceso penal extrajudicial, debe en primer lugar decidir si presidir personalmente el proceso o nombrar un Delegado. Debe además nombrar dos Asesores, que le asistan a él o a su Delegado en la fase de valoración. Para elegirlos, puede ser oportuno atenerse a los criterios enumerados en los cann. 1424 y 1448 § 1 CIC. Es necesario también un notario, según los criterios enunciados en el n. 41. No está previsto el nombramiento de un Promotor de Justicia.

"96. Los referidos nombramientos deben realizarse a través del decreto correspondiente. A los oficiales se les pida el juramento de cumplir fielmente el encargo recibido, observando el secreto de oficio. La emisión del juramento debe constar en las actas[18].

"97. De manera sucesiva, el Ordinario —o su Delegado— debe comenzar el proceso con la citación del acusado. Tal decreto debe contener: la indicación clara de la persona convocada, del lugar y del momento en el que deberá comparecer, del fin para el que se le convoca, es decir, para recibir la acusación —que el texto recogerá de forma sumaria— y las correspondientes pruebas —que no es necesario enumerar ya en el decreto—, a fin de que ejercite su derecho a la defensa.

"98. Si bien no está explícitamente previsto por la ley en el caso de un proceso extrajudicial, sin embargo, tratándose de materia penal, parece muy oportuno que el acusado, según lo dispuesto por los cann. 1723 y 1481 §§ 1-2 CIC, tenga un procurador y/o un abogado que lo asista, elegido por él mismo o —si él no lo hace— nombrado de oficio. El nombre del abogado debe ser presentado al Ordinario —o a su Delegado— antes de la sesión en la que se notificarán las acusaciones y las pruebas, con el correspondiente mandato procuratorio auténtico según el can. 1484 § 1 CIC, para las necesarias verificaciones sobre los requisitos exigidos por el can. 1483 CIC[8].

"99. Si el acusado se niega a comparecer o desatiende la citación, el Ordinario —o su Delegado— valore la conveniencia de citarle una segunda vez.

"100. El acusado que no comparezca después de haber sido convocado una o dos veces, sea advertido que el proceso seguirá adelante a pesar de su ausencia. Esta noticia se puede incluir ya desde la primera citación. Si el acusado se ha negado a comparecer o ha desatendido la citación, hágase constar en las actas y procédase ad ulteriora.

"101. En el día y la hora previstos para la sesión de notificación de las acusaciones y de las pruebas, al acusado y a su abogado, si cuenta con un letrado que lo acompaña, muéstreseles el fascículo de las actas de la investigación preliminar y se les recuerde la obligación de respetar el secreto de oficio.

"102. Préstese particular atención al hecho de que, si el caso está relacionado con el sacramento de la penitencia, se respete el art. 24 SST, que prevé que al acusado no se le dé a conocer el nombre del denunciante, si este no ha dado expresamente su consentimiento.

"103. No es obligatorio que los Asesores participen en la sesión de notificación.

"104. La notificación de la acusación y de las pruebas tiene la finalidad de dar al acusado la posibilidad de defenderse (cf. can. 1720, 1° CIC).

"105. Con “acusación” se entiende el delito que la presunta víctima u otra persona sostiene que se ha cometido, según cuanto resulta de la investigación previa. Presentar la acusación significa por tanto notificar al acusado el delito que se le atribuye, según cuanto lo configura —por ejemplo, el lugar donde sucedió, el número y eventualmente el nombre de las presuntas víctimas, y las circunstancias—.

"106. Por “pruebas” se entiende el conjunto del material recogido durante la investigación previa y cualquier otro material legítimamente adquirido[19]: en primer lugar, las actas de las denuncias realizadas por las presuntas víctimas[20]; además los documentos pertinentes —por ejemplo, historias clínicas, intercambios epistolares incluso por vía electrónica, fotografías, facturas, registros bancarios); las actas de las declaraciones de los eventuales testigos; y, finalmente, eventuales pericias —médicas (entre ellas las psiquiátricas), psicológicas, grafológicas— que quien ha conducido la investigación ha considerado conveniente recoger o realizar[21]. Obsérvense las leyes de confidencialidad que eventualmente impone sobre esto la ley civil.

"107. El conjunto de todo lo que se ha descrito anteriormente se denomina “pruebas” porque, aun cuando fueron recogidas en la fase precedente al proceso, en el momento que se inicia el proceso extrajudicial, estas pasan automáticamente a integrar el ramo probatorio.

"108. En cualquier fase del proceso, es lícito que el Ordinario o su Delegado dispongan la adquisición de ulteriores pruebas, si les parece oportuno en base a los resultados de la investigación previa. Esto también puede ocurrir a instancia del acusado en el plazo concedido para su defensa. Los resultados serán obviamente presentados al acusado durante el proceso. Lo que ha sido recogido a instancia de la defensa se presente al acusado, convocando una nueva sesión de contestación de las acusaciones y pruebas, siempre que se hayan encontrado nuevos elementos de acusación o de prueba; si no fuera así, este material puede ser considerado simplemente como un elemento integrante de la defensa.

"109. La defensa puede realizarse en dos formas: a) recogiéndola en una sesión con su correspondiente acta firmada por todos los presentes —pero, en particular, por el Ordinario o su Delegado; por el acusado o su abogado si lo tuviese, y por el Notario—, b) fijando un razonable plazo dentro del cual dicha defensa sea presentada al Ordinario o a su Delegado, por escrito.

"110. Póngase especial atención en que, según el can. 1728 § 2 CIC, el acusado no está obligado a confesar su delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda.

"111. La defensa del acusado puede servirse de todos los medios lícitos, por ejemplo, solicitar la declaración de testigos de parte, o presentar documentos y pericias.

"112. Por lo que se refiere a la admisión de esta prueba —y, en particular, el interrogatorio de los testigos que puedan presentarse—, valen los criterios discrecionales concedidos al juez por la ley general sobre el juico contencioso[9].

"113. Siempre que el caso concreto lo requiera, el Ordinario o su Delegado evalúen la credibilidad de las personas que han intervenido en el proceso[10]. Pero, a tenor del art. 24 § 2 SST, está obligado a hacerlo respecto al denunciante, siempre que se trate del sacramento de la penitencia.

"114. Tratándose de un proceso penal, no está previsto que el denunciante intervenga durante el proceso. De hecho, él ya ha ejercido su derecho contribuyendo a la formación de la acusación y a la recogida de las pruebas. Desde ese momento, es el Ordinario o su Delegado los que prosiguen con la acusación.



    c) ¿Cómo se concluye un proceso penal extrajudicial según el CIC?

"115. El Ordinario o su Delegado invita a los dos Asesores a presentar dentro de un plazo razonable su valoración de las pruebas y de los argumentos de la defensa, según lo dispuesto por can. 1720, 2° CIC. En el decreto puede invitarlos a una sesión conjunta, en la que se realice esa valoración. El fin de esa sesión es facilitar el análisis, la discusión y el debate. Para esa sesión, facultativa pero recomendable, no se prevén particulares formalidades jurídicas.

"116. Se provea a los Asesores del conjunto de las actas, concediéndoles un tiempo congruo para su estudio y la valoración personal. Es conveniente recordarles la obligación de observar el secreto de oficio.

"117. Aunque la ley no lo prevea, es conveniente que el parecer de los Asesores se realice por escrito, para facilitar a quien corresponda la elaboración del posterior decreto conclusivo.

"118. Con la misma finalidad, si la valoración de las pruebas o de los argumentos de la defensa se realiza durante una sesión conjunta, es aconsejable tomar nota de las intervenciones y de la discusión, incluso en forma de acta firmada por los participantes. Estos escritos están bajo secreto de oficio y no deben difundirse.

"119. Siempre que conste el delito con certeza, el Ordinario o su Delegado (cf. can. 1720, 3° CIC) dictará un decreto con el que clausura el proceso, imponiendo la pena, el remedio penal o la penitencia que considere adecuada para la reparación del escándalo, la restitución de la justicia y la corrección del reo.

"120. El Ordinario recuerde que, si pretende imponer una pena expiatoria perpetua, según el art. 21 § 2, 1° SST, deberá obtener el mandato previo de la CDF. De ese modo se deroga, exclusivamente para estos casos, la prohibición de imponer penas perpetuas por decreto, según lo dispuesto por el can. 1342 § 2 CIC.

"121. La lista de penas perpetuas es únicamente la que prevé el can. 1336 § 1 CIC[11], con las advertencias que se contienen en los cann. 1337 y 1338 CIC[12].

"122. Puesto que se trata de un proceso extrajudicial, póngase especial atención en que el decreto penal no es una sentencia, que se pronuncia sólo al final de un proceso judicial, aunque si —como en una sentencia—impone una pena.

"123. El decreto en cuestión es un acto personal del Ordinario o de su Delegado, por lo que no debe ser firmado por los Asesores, sino sólo autentificado por el notario.

"124. Además de las formalidades generales previstas para cualquier decreto (cf. can. 48-56 CIC), el decreto penal deberá citar sumariamente los principales elementos de la acusación y del desarrollo del proceso, pero sobre todo deberá exponer al menos brevemente las razones en las que se funda la decisión, sea en derecho —es decir, enumerando los cánones sobre los que la decisión se funda. Por ejemplo, los que definen el delito, los que definen las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes que hayan podido darse, y, al menos de forma esencial, la lógica jurídica que ha llevado a la decisión de aplicarlos—, que de hecho.

"125. La motivación de los hechos es claramente la más delicada, porque el autor del decreto debe exponer las razones en base a las que, confrontando el material de la acusación y lo afirmado por la defensa, deberá presentar sintéticamente en la exposición que ha alcanzado la certeza de que el delito se cometió, o no, o que no ha sido posible alcanzar la certeza moral necesaria.

"126. Entendiendo que no todos poseen los conocimientos adecuados de derecho canónico y de su lenguaje formal, para un decreto penal el requisito principal es que se ponga en evidencia el razonamiento desarrollado, más que una precisión terminológica cuidada al detalle. Eventualmente recúrrase a la ayuda de personas competentes.

"127. La intimación del decreto completo —por tanto, no sólo en su parte dispositiva— se realizará a través de los medios previsto por la ley (cf. can. 54-56 CIC[13]) y deberá constar formalmente.

"128. En cualquier caso se debe enviar a la CDF copia auténtica de las actas del proceso —si no se habían transmitido anteriormente— junto con el decreto intimado.

"129. Si la CDF decidiese avocar para sí el proceso penal extrajudicial, todos los requisitos previstos a partir del n. 91 serán de su incumbencia, salvo el derecho a solicitar la colaboración de las instancias inferiores, si fuera necesario.



    d) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CCEO?

"130. Como se ha dicho en el n. 94, el proceso penal extrajudicial según el CCEO se desarrolla con algunas peculiaridades propias de ese derecho. Con la finalidad de hacer más ágil la exposición, para evitar repeticiones, se indicarán sólo esas peculiaridades. De ese modo, a la praxis que se ha descrito hasta ahora, que es común con el CIC, será necesario hacer las siguientes adaptaciones.

"131. En primer lugar se recuerda que lo dispuesto en el can. 1486 CCEO se debe seguir escrupulosamente, bajo pena de nulidad del decreto penal.

"132. En el proceso penal extrajudicial según el CCEO no se requiere la presencia de los Asesores, pero es obligatoria la del Promotor de Justicia.

"133. La sesión de notificación de la acusación y de las pruebas se debe realizar con la presencia obligatoria del Promotor de Justicia y del Notario.

"134. Según el can. 1486 § 1, 2° CCEO, la sesión de notificación y consecuentemente la recepción de la defensa sólo se puede realizar en la discusión oral. Sin embargo, esto no excluye que, para esa discusión, la defensa pueda ser entregada de forma escrita.

"135. Se invita a ponderar con particular atención, en base a la gravedad del delito, si las penas que se recogen en el can. 1426 § 1 CCEO sean verdaderamente adecuadas para alcanzar lo que prevé el can. 1401 CCEO. En la decisión sobre la pena que se debe imponer obsérvense los cann. 1429[14] e 1430[15] CCEO.

"136. El Jerarca o su Delegado recuerden siempre que, según el art. 21 § 2, 1° SST, se abrogan las prohibiciones del can. 1402 § 2 CCEO. Por lo tanto, él podrá imponer por decreto una pena expiatoria perpetua, obteniendo previamente, sin embargo, el mandato de la CDF que requiere el mismo art. 21 § 2, 1° SST.

"137. Para elaborar el decreto penal valen los mismos criterios indicados en los nn. 119-126.

"138. La intimación, sucesivamente, se realizará según lo dispuesto por el can. 1520 CCEO y debe constar formalmente.

"139. Para todo lo demás que no se ha expresado en los números precedentes, se haga referencia a lo recogido para el proceso extrajudicial según el CIC, incluido el eventual desarrollo del proceso en la CDF.


    e) ¿El decreto penal recae bajo el secreto de oficio?

"140. Como ya se ha señalado (cf. n. 47), las actas del proceso y la decisión se hayan bajo el secreto de oficio. Siempre se debe advertir de esta obligación a todos los que participan en el proceso, independientemente de la función que ejerzan.

"141. Se debe intimar al acusado el decreto completo. La notificación se hace a su procurador, si ha hecho uso de él.[22]




VII. ¿Qué puede suceder cuando se termina el proceso penal?

"142. Según el tipo de procedimiento realizado, hay diferentes posibilidades que corresponden a quien ha intervenido como parte en el procedimiento mismo.

"143. Si hubo un procedimiento a tenor del art. 21 § 2, 2° SST, tratándose de un acto del Romano Pontífice es inapelable (cf. can. 333 § 3 CIC y 45 § 3 CCEO).

"144. Si hubo un proceso penal judicial, se abren las posibilidades de impugnación previstas por la ley, es decir, la querella de nulidad, la restitutio in integrum y la apelación.

"145. Según el art. 20, 1° SST, el único tribunal de segunda instancia al que se puede recurrir es el de la CDF.

"146. Para presentar la apelación, se sigue lo dispuesto por la ley, advirtiendo precisamente que el art. 28, 2° SST modifica los plazos de presentación de la apelación, imponiendo el plazo perentorio de un mes, que debe contarse según lo dispuesto por los cann. 202 § 1 CIC y 1545 § 1 CCEO.

"147. Si hubo un proceso penal extrajudicial, se da la posibilidad de presentar recurso contra el decreto que lo concluye según los términos previstos por la ley, es decir, por los cann. 1734 y ss. CIC y 1487 CCEO (cf. punto VIII).

"148. Las apelaciones y los recursos, según los cann. 1353 CIC, y 1319 y 1487 § 2 CCEO, tienen efecto suspensivo de la pena.

"149. Puesto que la pena está suspendida y se ha vuelto a una fase análoga a la preprocesual, permanecen en vigor las medidas cautelares con las mismas advertencias y modalidades que se recogen en los nn. 58-65.



VIII. ¿Qué se hace en el caso de recurso contra el decreto penal?

"150.   La ley prevé modalidades diferentes, según los códigos.


    a) ¿Qué prevé el CIC en el caso de recurso contra el decreto penal?

"151. Quién pretende presentar un recurso contra un decreto penal, según el can. 1734 CIC debe primero pedir su enmienda al autor —al Ordinario o a su Delegado— dentro del plazo perentorio de diez días útiles a la legítima intimación.

"152. El autor, según el can. 1735 CIC, dentro de treinta días desde que recibió la solicitud puede responder corrigiendo su decreto —pero, antes de proceder en este caso, es oportuno consultar inmediatamente a la CDF—, o rechazando la petición. Tiene la facultad de no responder en forma alguna.

"153. Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio del autor, el recurrente puede dirigirse a la CDF directamente o a través del autor del decreto (cf. can. 1737 § 1 CIC) o a través del procurador, en el plazo perentorio de 15 días útiles previsto por el can. 1737 § 2 CIC[16].

"154. Si el recurso jerárquico ha sido presentado al autor del decreto, este lo debe transmitir inmediatamente a la CDF (cf. can. 1737 § 1 CIC). Después de esto —como también si el recurso se presentó directamente a la CDF—, el autor del decreto debe sólo esperar eventuales instrucciones o requerimientos de la CDF, que de todas formas lo informará del resultado del examen del recurso.


    b) ¿Qué prevé el CCEO en el caso de recurso contra un decreto penal?

"155. El CCEO prevé un procedimiento más simple respecto al CIC. De hecho, el can. 1487 § 1 CCEO prevé sólo que el recurso se envíe a la CDF dentro de diez días útiles desde la intimación.

"156. El autor del decreto, en este caso, no debe hacer nada, aparte de esperar eventuales instrucciones o requerimientos de la CDF, que en cualquier caso lo informará sobre el resultado del examen del recurso. No obstante, si se trata del Ordinario, deberá tener en cuenta los efectos suspensivos del recurso, según el n. 148[23].



IX. ¿Hay algo que es necesario tener siempre presente?

"157. Desde que se tiene la notitia de delicto, el acusado tiene derecho a solicitar la dispensa de todas las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido del celibato[24], y, si fuera el caso, de los eventuales votos religiosos. El Ordinario o el Jerarca deben informarle claramente de este derecho. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la correspondiente solicitud, dirigida al Santo Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y humilde, y estar firmada por el solicitante. La misma se entregará a la CDF, acompañada por el votum del Ordinario o Jerarca. La CDF, a su vez, proveerá a transmitirla, y —si el Santo Padre aceptara la instancia— enviará al Ordinario o Jerarca el rescrito de dispensa, pidiéndole de proveer a la legítima notificación al solicitante.

"158. Para todos los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la CDF ha sido dada facultad de recurso según el art. 27 SST[17]. El recurso, para poder ser admitido, debe determinar con claridad el petitum y contener las motivaciones in iure e in facto sobre las que se basa. El recurrente debe siempre acudir a un abogado, provisto del correspondiente mandato.

"159. Si una conferencia episcopal ha redactado ya sus propias líneas guía para tratar los casos de abuso sexual de menores, respondiendo a la invitación hecha por la CDF en el 2011, estas deben observarse.

"160. A veces sucede que la notitia de delicto se refiera a un clérigo ya difunto. En ese caso, no se puede activar ningún tipo de procedimiento penal.

"161. Si un clérigo denunciado muere durante la investigación previa, no será posible incoar un procedimiento penal sucesivamente. Se recomienda en cualquier caso al Ordinario o al Jerarca de informar igualmente a la CDF.

"162. Si un clérigo acusado muere durante el proceso penal, el hecho se comunique a la CDF.

"163. Si, en la fase de la investigación previa, un clérigo acusado ha perdido su estado canónico al haber recibido la dispensa o una pena impuesta por otro procedimiento, el Ordinario o el Jerarca valoren si es oportuno llevar a término la investigación previa, por motivos de caridad pastoral y por exigencias de justicia respecto a las presuntas víctimas. Si eso sucede durante el proceso penal ya comenzado, este se podrá llevar a término, aunque sólo sea para definir la responsabilidad del eventual delito y para imponer las eventuales penas. Se debe recordar que, en la definición de delictum gravius, es necesario que el acusado fuera clérigo en el momento del eventual delito, no al momento del proceso.

"164. Teniendo en cuenta lo previsto por la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas del 6 de diciembre de 2019, la Autoridad eclesiástica competente —Ordinario o Jerarca— informe en los modos debidos a la presunta víctima y al acusado, siempre que lo soliciten, sobre las distintas fases del procedimiento, teniendo cuidado de no revelar noticias que están bajo secreto pontificio o bajo secreto de oficio y cuya divulgación podría acarrear perjuicio a terceros.

***

"Este Vademécum no pretende sustituir la formación de los profesionales del derecho canónico, en particular en lo que respecta a la materia penal o procesal. Sólo un conocimiento profundo de la ley y de su espíritu podrá dar el debido servicio a la verdad y a la justicia, que se debe buscar con particular atención en la materia de delicta graviora por razón de las profundas heridas que producen a la comunión eclesial.”


NdE


El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos publicó en varios idiomas "subsidios" que ayuden a la implementación de estas normas. En castellano, puede verse el documento escrito por Jorge Miras: "Guía para el procedimiento administrativo canónico en materia penal". IUS CANONICUM / VOL. 57 / 2017 / 323-386, en:
http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/In%20attualita/Gu%C3%ADa%20para%20el%20procedimiento%20administrativo%20can%C3%B3nico%20en%20materia%20penal.pdf 

Debo hacer alusión también a la exposición sobre los "protagonistas" (todas las personas "heridas" por los delitos, no sólo las "presuntas" víctimas sino también los mismos acusados: acusadores, denunciantes, etc.) en los procesos penales, realizada por el R. P. Robert Joseph Geisinger SJ de la Congregación para la Doctrina de la Fe: "I protagonisti procedurali alla luce del Vademecum (CDF, 16 luglio 2020)", durante el LV Coloquio Canonístico, Roma, 8-10 de junio de 2021, en: https://www.youtube.com/watch?v=NaeMtkEtBuI&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=2



El Curso continúa con los Apéndices, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/ 




Notas de píe de página



[1] (Congregación para la Doctrina de la Fe, 1997). Cf. (Fuentes, 2021). Los comentarios oficiosos del documento, publicados en su momento, estuvieron a cargo del teólogo G. Cottier y del canonista Velasio de Paolis, y se encuentran en L’OR del 30 de agosto de 1997.
[2] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 2021)
[3] Notas del documento:
[1] Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 48: AAS 80 (1988) 873.
[2] Cf. Ibid. , art. 51, 2 y Regolamento proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede, art. 4b.
[3] Cf. CIC, can. 823, §§ 1-2; CCEO, can. 652 § 2.
[4] Cf. CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Carta sobre las Comisiones Doctrinales, 23 noviembre de 1990, n. 3.
[5] Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 48: AAS 80 (1988) 873.
[6] Cf. Regolamento proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede, art. 74.
[7] Cf. Ibid., art. 66, § 2.
[8] Cf. CIC, cann. 134 §§ 1 y 2; 295, § 1; CCEO, can. 984 §§ 1-3.
[9] Cf. nn. 8-15.
[10] Cf. nn. 16-22.
[11] Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 12: AAS 80 (1988) 855.
[12] Cf. AAS 81(1989) 104s.
[13] Cf. Regolamento proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede, art. 16 § 2 y art. 77.
[14] Cf. CIC, can. 751.
[15] Cf. CIC, can. 1364, § 1; CCEO, can. 1436 § 1 e 1437.
[16] Cf. CIC, can. 752; CCEO, can. 599.
[17] Cf. CIC, can. 1371 n. 1; CCEO, can. 1436 § 2.
[18] Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 52: AAS 80 (1988) 874.

[4] “La primera de estas dos determinaciones es clara y, supuesta la voluntad de que se eviten las dilaciones en la resolución de esos casos, requería en efecto una aprobación específica del Romano Pontífice. Si no se hubiera contado con dicha disposición, habrían sido posibles algunos tipos de recurso contra la declaración de penas latae sententiae por la Congregación. Ahora, sin embargo, se juzga que todo el procedimiento ofrece ya las garantías suficientes para que se pueda llegar a señalar una doctrina, y quien la sostiene, con las calificaciones pertinentes (cfr. cc. 751,752), y se proceda a declarar las penas. Si se llegara a esa situación, según las normas que estamos considerando, queda impedida cualquier iniciativa que pretendiera la revisión del acto” (Fuentes, 2021, pág. 304)

[5] “La segunda disposición que goza de la aprobación específica es de más difícil interpretación. Se señala la aprobación específica del art. 29, y en ese artículo se contempla la situación en la que «verificándose la existencia de errores doctrinales para los cuales no están previstas penas "latae sententiae"» se indica como camino a seguir que «la Congregación procede a norma del derecho ya sea universal, ya sea propio». Esta disposición tan genérica ya estaba contemplada en la Consto Ap. Pastor Bonus, art. 52, en donde se dice que «Congregatio procedit ad norman iuris sive communi sive proprii». Si se entiende textualmente supone una total capacidad de elección por parte de la Congregación. El que se diga sive... sive, y, sobre todo, que ahora exista un confirmación específica de esa disposición, supone total capacidad por parte de la Congregación para actuar según lo dispuesto en las normas propias, incluso en contra de lo que esté dispuesto en las normas comunes. El derecho propio del que aquí se trata no puede ser otro que las normas especiales de la Congregación, que puede actuar tanto administrativa como judicialmente. Esas normas propias tendrían así plena validez, incluso en lo que se oponga a lo dispuesto en los cánones sobre los procesos. Con la aprobación específica del derecho propio se pretende lo mismo que con la confirmación específica anterior: que en esa fase final de la actuación de la Congregación no exista la posibilidad de detener la eficacia de las decisiones por medio de la interposición de recursos” (Fuentes, 2021, págs. 304-305)


[6] “La naturaleza de tribunal de la Congregación: le compete tratar, en la vía judicial, los delitos contra la fe y los delitos más graves que hayan sido cometidos tanto contra la moral como en la celebración de los sacramentos, vigilando la justa aplicación del derecho común y del derecho propio en la celebración de los procedimientos y en la aplicación de las penas. Es su responsabilidad, por tanto, dar inicio y conducir a término los procesos, cuidar la redacción de los interrogatorios a los acusados y a los testigos, redactar las contra-deducciones de los argumentos de los abogados defensores, proponer las penas que han de aplicarse y examinar previamente posibles recursos o apelaciones refiriéndolos en apropiada sede.” (Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/storia/documents/rc_con_cfaith_storia_20150319_promuovere-custodire-fede_sp.html#Personal,_Oficina,_Procedimientos).

A lo largo de los últimos años ha habido una transformación de esta actividad judicial de la Congregación:

a) Desde 1965 su manera de proceder se había venido actualizando, en particular en lo concerniente al examen de las doctrinas, es decir, buscando que prevaleciera la custodia, preservación y promoción de la fe, y haciendo un llamado a la corrección de los errores más que acudiendo al carácter punitivo y de condena de los mismos en las doctrinas (m. p. Integrae servandae, del 7 de diciembre de 1965); luego vino la const. ap. Regimini Ecclesiae Universae, del S. P. san Pablo VI, del 15 de agosto de 1967 (http://www.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19670815_regimini-ecclesiae-universae.html), en la que la cambió su antigua denominación a la actual, le fijó sus competencias (nn. 32-33: examen de doctrinas y de libros; 34: privilegio de la fe en los matrimonios; 35-36: delitos contra la fe y contra el sacramento de la penitencia; 57: dar su concepto sobre la validez de la sagrada ordenación); a ellas se añadió, a partir de 1980, examinar las causas de los sacerdotes que piden al Santo Padre la separación del estado clerical y la dispensa del celibato.

Después, el Papa san Juan Pablo II dispuso una reorganización de la Curia Romana con la const. ap. Pastor Bonus (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html); el mismo S. P. estableció el 29 de junio de 1997 una nueva Agendi ratio in doctrinarum examine).

b) En lo que toca a la misma en calidad de Tribunal apostólico su ámbito de acción en la Iglesia es el siguiente, según Pastor Bonus: «Juzga los delitos cometidos contra la fe y también los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos» (art. 52); luego, con el m. p. Sacramentorum sanctitatis tutela del 30 de abril de 2001, san Juan Pablo II promulgó nuevas normas procesales sobre algunos delitos graves de competencia exclusiva de la Congregación.

Después, el S. P. Benedicto XVI estableció una versión actualizada de dichas normas, el 21 de mayo de 2010.

La Congregación para la Doctrina de la Fe expidió en tal ocasión una “Breve relación acerca de las modificaciones introducidas en las Normae de gravioribus delictis (Normas sobre los delitos más graves) reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe”. Por su utilidad para la mejor comprensión y contextualización de las normas posteriores sobre la materia, traduzco el texto desde su original italiano:
“En el nuevo texto de las Normae de gravioribus delictis, así como ha sido modificado como consecuencia de la decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010 – en audiencia al Card. William J. Levada, Prefecto de la Congregación –, están presentes varias enmiendas tanto en la parte concerniente a las normas sustanciales, como en la que se refiere a las normas procesales.

Las modificaciones introducidas en el texto normativo (tienen que ver con nuevas facultades otorgadas a la Congregación y con la reforma del texto mismo para precisarlo o actualizarlo mejor). Son las siguientes:

A) A continuación de la concesión – operada por el Santo Padre Juan Pablo II en favor de la Congregación para la Doctrina de la Fe – de algunas facultades – sucesivamente confirmadas por el sucesor Benedicto XVI con fecha del 6 de mayo de 2005 – han sido insertados:

1) El derecho, previo mandato del Romano Pontífice, de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los Legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y a otras personas físicas de las que tratan los cc. 1405 § 3 del CIC y 1061 del CCEO (art. 1 § 2);

2) La ampliación del término de prescripción de la acción criminal, que ha sido llevado a veinte años, salvo siempre el derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe para derogarlo (art. 7);

3) La facultad de conceder al personal del Tribunal y a los Abogados y Procuradores la dispensa del requisito del sacerdocio y de poseer el doctorado en derecho canónico (art. 15);

4) La facultad de sanar los actos en caso de violación de las solas leyes procesales por parte de los Tribunales, salvo el derecho de defensa (art. 18);

5) La facultad de dispensar de la vía procesal judicial, es decir, de proceder mediante decreto extrajudicial: en tal caso la Congregación para la Doctrina de la Fe, valorado cada uno de los tipos de hecho delictuoso (“factispecies”), decidirá en cada caso, ex officio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, cuando autorizar el recurso a la vía extrajudicial (en todo caso, para la irrogación de las penas expiatorias perpetuas se requiere el mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe) (art. 21 § 2, 1°);

6) La facultad de presentar directamente el caso al Santo Padre para la expulsión del estado clerical (“dimissio e statu clericali”) o por la deposición, junto con la dispensa de la ley del celibato: en tal hipótesis, salva siempre la facultad de defensa del acusado, más allá de la extrema gravedad del caso, debe constar manifiestamente la comisión del delito objeto de examen (art. 21 § 2, 2°);

7) La facultad de recurrir al grado superior del juicio de la Sesión Ordinaria de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en caso de recurso contra procedimientos administrativos, emanados o aprobados por los grados inferiores de la misma Congregación, concernientes a los casos de delitos reservados (art. 27).

B) Además, han sido insertadas en el texto posteriores modificaciones, y especialmente:

8) Han sido introducidos los delitos contra la fe, es decir, la herejía, la apostasía y el cisma, en relación a los cuales ha sido prevista la competencia particular del Ordinario, ad normam iuris, para proceder judicialmente, o extrajudicialmente en primera instancia, salvo el derecho de apelar o de recurrir ante la Congregación para la Doctrina de la Fe (art. 1 § 1 y art. 2);

9) En los delitos contra la Eucaristía, los hechos delictuosos del atentado de la acción del Sacrificio eucarístico, del cual trata del c. 1378 § 2, 1° del CIC, y de la simulación de la misma, de la que tratan el c. 1379 del CIC y el c. 1443 del CCEO, no son considerados en adelante unitariamente bajo el mismo número, sino apreciados separadamente (art. 3 § 1, 2° y 3°);

10) Siguiendo en los delitos contra la Eucaristía, contra la Eucaristía han sido eliminados dos incisos que contenía el texto precedentemente en vigor, a saber “alterius materiae sine altera” y “aut etiam utriusque extra eucharisticam celebrationem”, los cuales han sido sustituidos, respectivamente, con “unius materiae vel utriusque” y con “aut extra eam” (art. 3, § 2);

11) En los delitos contra el sacramento de la Penitencia, han sido introducidas dos especies delictuosas de las que trata el c. 1378 § 2, 2° del CIC (atentado de impartir la absolución sacramental, no pudiendo darla válidamente, o el escuchar la confesión sacramental) y, el c. 1379 del CIC y el c. 1443 del CCEO (simulación de la absolución sacramental) (art. 4 § 1, 2° y 3°);

12) Han sido insertadas las especies delictuosas de la violación indirecta del sigilo sacramental (art. 4 § 1, 5°) y de la captación y divulgación, cometidas maliciosamente, de las confesiones sacramentales (de conformidad con el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 23 de septiembre de 1988) (art. 4 § 2);

13) Ha sido introducida la especie penal del atentado de la ordenación sagrada de una mujer, de acuerdo con lo establecido por el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 19 de diciembre de 2007 (art. 5);

14) En los delitos contra las costumbres, se ha equiparado al menor con la persona mayor que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, con la expresa limitación del número en el término (palabra) (art. 6 § 1, 1°);

15) Se ha agregado, además, la especie delictuosa que comprende la adquisición, la conservación o la divulgación, efectuada por un clérigo maliciosamente, de cualquier manera y por cualquier medio, de imágenes pornográficas que tengan por objeto menores de catorce años (art. 6 § 1, 2°);

16) Se ha aclarado que los “oficios preliminares al proceso” pueden, y ya no deben, ser efectuados por la Congregación para la Doctrina de la Fe (art. 17);

17) Se ha introducido la posibilidad de adoptar medidas cautelares, a las que se refieren los cc. 1722 del CIC y 1473 del CCEO, aún durante la fase de la indagación preliminar (art. 19).

En la Sede de la Congregación. W. Card. Levada, Prefecto. Luis F. Ladaria, SJ, Arzobispo, Secretario”.

La presentación del documento y una nota sobre el mismo corrieron a cargo del R. P. Federico Lombardi, cuyo resumen puede verse en: http://www.vatican.va/resources/resources_lombardi-nota-norme_sp.html Por último, el S. P. Francisco promulgó la última versión revisada de las mismas normas:

“En el tratamiento de los delitos reservados, la Congregación procede según lo establecido en el motu proprio de Juan Pablo II Sacramentorum sanctitatis tutela. Esa normativa contiene reglas precisas acerca del aspecto substancial y procesal. En 2010 Benedicto XVI quiso revisar el mencionado motu proprio para mejorar su operatividad concreta y hacer más incisiva la acción de la Iglesia. Para garantizar un examen más rápido de los recursos en los casos de delitos reservados a la competencia de la Congregación para la doctrina de la fe, con un Rescripto del Sumo Pontífice Francisco de 3 de noviembre de 2014, fue instituido un Colegio especial, para dotar a la Sección ordinaria de la Congregación de una mayor eficiencia”. Véase en detalle en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/storia/documents/rc_con_cfaith_storia_20150319_promuovere-custodire-fede_sp.html#Para_promoverEl texto del m. p. Sacramentorum sanctitatis tutela puede verse en el Apéndice 1. Con todo, me ha parecido conveniente acompañarlo con el Decreto general de la Congregación por medio del cual se desarrollaron y precisaron las competencias que la const. ap. Pastor Bonus le había asignado en cuanto Tribunal, así como con las Normas procedimentales emanadas por la propia Congregación en ejecución del cometido asignado. Establecemos un paralelo de estos textos con el Rescripto del Secretario de Estado por medio del cual expresamente el S. P. Francisco introdujo en 2019 algunas reformas sobre la mejor tipificación de los delitos en cuestión y en relación con la calidad del patrono del reo en los procesos mencionados, que en adelante ya no será obligatoriamente un sacerdote.
[7] (Francisco, 2019) Puede verse el texto completo en el Apéndice 3.
[8] Como se expuso al tratar el Libro VI, se refiere principalmente a las Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, en su versión enmendada de 2010, emanadas con el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, teniendo en cuenta las innovaciones aportadas por los Rescripta ex Audientia del 3 y 6 de diciembre de 2019.
[9] Los discursos e intervenciones del Santo Padre durante el mismo pueden verse en: http://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2019/february/documents/papa-francesco_20190224_incontro-protezioneminori-chiusura.html; http://www.vatican.va/content/francesco/es/events/event.dir.html/content/vaticanevents/es/2019/2/24/incontro-protezioneminori-chiusura.html; http://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2019/february/documents/papa-francesco_20190222_incontro-protezioneminori.html ; http://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2019/february/documents/papa-francesco_20190221_incontro-protezioneminori-apertura.html.
[10] http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/2019/documents/rc-seg-st-20191206_rescriptum_sp.html
[11] (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2020)
[12] Acerca de la imposición de la pena de expulsión del estado clerical por la vía administrativa, véanse los arts. de (Navarro, 2012) y (Kubala, 2012)
[13] (Secretaría de Estado de la Santa Sede, 2020). Lo denominaremos Rapporto e Informe. Véase también la declaración del Card. Pietro Parolin al respecto durante la presentación de dicho Informe, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/11/10/decla.html
[14] Suele suceder que, en determinadas ocasiones, no se trata de un solo acto punible, sino del desarrollo de una serie de actos a lo largo del tiempo, o de un tipo de conducta que se despliega de diversas maneras a lo largo del tiempo. Por eso, muchos de los hechos que terminan de configurar un proceso judicial o administrativo penal requieren un seguimiento amplio y diverso, complejo muchas veces, de mucho tiempo inclusive.
En el caso que nos ocupa, se consideraron hechos que debieron ser recogidos de los archivos de no menos de quince instituciones tanto de la Santa Sede misma como de fuera de ella, en el propio país del reo como por fuera del mismo (Rapporto, 1-2). Así mismo, fueron tenidas en cuenta numerosas entrevistas (Rapporto, 2).
De otra parte, fueron considerados hechos que abarcan el arco de tiempo que va desde la ordenación episcopal del reo (1977) (Rapporto, 5) hasta la confirmación de su sanción penal (13 de febrero de 2019), pasando por el año 2017 (Rapporto, 5), año en que se produjo la acusación, y por el 1 de enero de 2019, cuando el reo fue sancionado mediante decreto (Rapporto, 435-436).
En efecto, al momento de haber sido elegido como Obispo Auxiliar de NY, por parte del S. P. san Pablo VI, en 1977, “ninguna de las personas consultadas (para esta nominación) refirió ni haber asistido ni haber escuchado hablar de un hecho en el que MC se hubiese comportado de un modo impropio, ni con adultos ni con menores” (Rapporto, 5).
Posteriormente, durante su episcopado en las diócesis de M (desde 1981) y de N (desde 1986), a donde fue transferido por el S. P. san Juan Pablo II, “no surgieron informaciones creíbles que sugirieran una conducta incorrecta por parte suya” (Rapporto, 5).
Se comenzó entonces a considerar su traslado a las diócesis de Ch (1997), NY (1999-2000) y W (2000).
Sólo cuando fue considerado para regir la diócesis de W (2000) y su designación como Cardenal (2001) se presentaron cuatro tipos de acusaciones, anónimas especialmente (Rapporto, 37-46), relacionadas con hechos de connotación sexual aunque ellas se referían a su estancia en las diócesis anteriores (Rapporto, 6).
[15] Una vez conocidas estas informaciones, el Arzobispo OC las comunicó al Nuncio Apostólico, quien, a su vez, las transmitió para su conocimiento al S. P. san Juan Pablo II el 28 de octubre de 1999 (Rapporto, 7). Al principio, el S. P. optó por detener el traslado (Rapporto, 165-167); pero luego, tras una indagación “poco cuidadosa y, además, incompleta sobre la conducta sexual de MC con jóvenes adultos”, los propios consejeros, así como el mismo S. P., quedaron convencidos de que se trataba de acusaciones “inexactas”, y decididos a transferirlo a la diócesis de W en el mismo año 2000 (Rapporto, 7; 171-184). Sólo hubo una denuncia que se mantuvo firme, pero cuyo autor, un sacerdote 1, fue descalificado al haber él mismo cometido actos abusivos contra dos adolescentes (Rapporto, 8). Ya en ese momento, MC había escrito al S. P., por medio del secretario privado de S. S., haciendo sus descargos (Rapporto, 8; 169-171).
Hasta el 2005 el S. P. Benedicto XVI recibió las mismas informaciones antes mencionadas. Pero, al haber recibido la recomendación del Nuncio Apostólico y de la Congregación para los Obispos, el S. P. decidió prolongar el ministerio de MC por dos años en W (Rapporto, 8-9). Intempestivamente, sin embargo, a finales del mismo año, a raíz de la insistencia del sacerdote antes mencionado en sus acusaciones, la Santa Sede le pidió la renuncia para antes de la Pascua de 2006 (Rapporto, 9). El hecho no se produjo, y las dudas sobre cómo afrontar la situación marcaron los siguientes dos años en la Secretaría de Estado, de modo que no se comenzó un proceso canónico que condujera a eventuales sanciones canónicas (Rapporto, 10). Se le reiteraron a MC las invitaciones a dejar el cargo “apelando a su conciencia y a su espíritu eclesial” (Rapporto, 10-11), incluso por escrito y por parte del Prefecto R, aunque sin la expresa firma del S. P. MC reiteraba “por su juramento de Obispo” que las acusaciones versaban sobre hechos anteriores a 1980 y que no había acusaciones de hechos recientes (Rapporto, 11).
Para el año 2011 en nuevo Nuncio Apostólico V (Rapporto, 365-430) recibió una nueva denuncia de otro sacerdote 3 quien afirmó que en 1991 él mismo había sostenido encuentros sexuales con MC. El Nuncio así lo reportó al Prefecto O, el cual le pidió comenzar indagaciones minuciosas sobre la credibilidad de tal acusación, pero el Nuncio “no adelantó estos pasos”, por lo cual nunca fue establecida la credibilidad del sacerdote 3 (Rapporto, 12). De esta manera, y dadas la renuncia al oficio y la edad avanzada de MC, en la Congregación y en la Secretaría de Estado no se volvió a tratar el tema prácticamente, pero él continuó en sus diversas actividades.
Pero, en 2018, el Nuncio V afirmó que él había puesto el tema al S. P. Francisco cinco años antes, de lo cual el S.P. no tiene recuerdo ni quedó constancia alguna. El S. P. sí recuerda, en cambio, haber tratado el asunto brevemente con el Card. Secretario de Estado, con su Sustituto y con el Prefecto O (Rapporto, 13). Pero como el asunto ya había sido decido previamente y no había nada nuevo al respecto, el S. P. decidió continuar en la misma línea como se venía procediendo.
Como se presentó una acusación en NY, en 2017, sobre un abuso sexual efectuado por MC contra un menor de 18 años hacia los años 1970, y el Nuncio V volvió sobre el tema de las acusaciones anónimas contra MC, el S. P. quiso a enterarse más en detalle, encontrando creíble la última denuncia (Rapporto, 13): le pidió al Cardenal su renuncia como tal (Rapporto, 431-433), mientras, simultáneamente, la Congregación para la Doctrina de la Fe inició un proceso contra MC (Rapporto, 14; 435-436).
[16] En el Informe se encuentran algunas de estas medidas (Rapporto, 293-364)
[17] (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2010): Sacramentorum sanctitatis tutela: Normas sustanciales:
“Título II. El orden judicial
Art. 21. § 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial.
§ 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:
1º en ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico y el can. 1486 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales; esto, sin embargo, con la mente de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.”
[18] (Dahyot-Dolivet, 1987, pág. 13)
[19] De acuerdo con el Informe que estamos siguiendo, las “pruebas” se remontan a denuncias anónimas de los años 1980 y a los testimonios ofrecidos por tres Obispos quienes, a su vez, recibieron denuncias contra MC a partir de su designación a las diferentes diócesis y hasta 1998 (Rapporto, 37-128). Posteriormente vinieron las investigaciones adelantadas por el Nuncio M (Rapporto, 129-162; 185-191; 223-226) y reportadas a la Congregación en 1999, la cual concluyó al año siguiente que no era conveniente un traslado de MC a otra sede (Rapporto, 145).
Otras denuncias fueron presentadas contra MC durante su período como Obispo de W (Rapporto, 209-245).
[20] Se encuentran en el Informe algunas de estas declaraciones (Rapporto, 247-268)
[21] El Informe menciona los aportes de algunos expertos que se pronunciaron al respecto (Rapporto, 277-292)
[22] (Rapporto, 446)
[23] (Rapporto, 446).
[24] En relación con este proceso de dispensa puede verse el estudio de (Skonieczny, 2012).



Notas finales





[i] El texto completo se encuentra en el Apéndice 1. Puede verse en: http://www.vatican.va/resources/resources_norme_sp.html
[ii] Véase también en el Apéndice 2.
[iii] Puede verse la trascripción del texto del Vademecum hasta el n. 76 en el Apéndice 3.
Pies de página del Vademecum:
[1] Art. 7 SST – § 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.
[2] Art. 24 SST – § 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento. § 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante. § 3. Sin embargo, es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.
[3] Art. 8 SST – § 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, […] en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.
[4] Can. 1428 CIC – § 1. El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función. § 2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. Can. 1093 CCEO – § 1. El juez o el presidente del tribunal colegial pueden nombrar un auditor para que instruya la causa, eligiéndolo de entre los jueces del tribunal o de entre los fieles admitidos para este oficio por el Obispo eparquial. § 2. El Obispo eparquial puede admitir para el oficio del auditor a los fieles que sobresalgan por las buenas costumbres, la prudencia y la ciencia.
[5] Can. 1722 CIC – Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario […] apartar [al acusado] del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía […]. Can. 1473 CCEO – Para prevenir escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, el Jerarca […] puede apartar [al acusado] del ejercicio del orden sagrado, oficio, ministerio u otro cargo, imponerle o prohibirle la residencia en algún lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la divina Eucaristía […].
[6] Can. 1339 CIC – § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito. § 2. Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden. § 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia. Can. 1340 – CIC § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad. § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta. § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión. Can. 1427 CCEO – § 1. A salvo el derecho particular, la corrección pública se debe hacer ante notario o dos testigos o por carta, pero en este caso de manera que conste de la recepción y del tenor de la carta por algún documento. § 2. Se debe cuidar que la misma corrección pública no dé lugar a mayor infamia del reo que la justa.
[7] Art. 21 § 2, 2° SST – § 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede: […] 2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.
[8] Can. 1483 CIC – El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.
[9] Ex analogia can. 1527 CIC – § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.
[10] Ex analogia can. 1572 CIC – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario: 1. cuál sea la condición de la persona y su honradez; 2. si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros; 3. si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante; 4. si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.
[11] Can. 1336 CIC – § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes: 1. la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio; 2. la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico; 3. la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad; 4. el traslado penal a otro oficio; 5. la expulsión del estado clerical.
[12] Can. 1337 CIC – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos. § 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos. Can. 1338 CIC – § 1. Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el can. 1336 § 1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena. § 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos. § 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el can. 1336 § 1, 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el can. 1335.
[13] Can. 54 CIC – § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó. § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho. Can. 55 CIC – Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes. Can. 56 CIC – El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.
[14] Can. 1429 CCEO – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos o miembros de una sociedad de vida común a semejanza de los religiosos; el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, sólo a los clérigos adscritos a la eparquía, a salvo el derecho de los institutos de vida consagrada. § 2. Para imponer el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, se requiere el consentimiento del Jerarca del lugar, a no ser que se trate o de la casa de un instituto de vida consagrada de derecho pontificio o patriarcal, en cuyo caso se requiere el consentimiento del Superior competente, o de una casa destinada a la enmienda o al arrepentimiento de clérigos de varias eparquías.
[15] Can. 1430 CCEO – § 1. Las privaciones penales sólo pueden afectar a las potestades, oficios, ministerios, funciones, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que están bajo la potestad de la autoridad que constituye la pena o del Jerarca que promovió el juicio penal o impulso la pena por decreto; lo mismo vale para el traslado penal a otro oficio. § 2. No puede darse la privación de la potestad del orden sagrado, sino sólo la prohibición de ejercer todos o algunos de sus actos conforme al derecho común; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
[16] Can. 1737 § 2 CIC – El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que […] corren […] conforme al can. 1735.
[17] Art. 27 SST – Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.”
Nota: Al final del texto se ha colocado la siguiente “tabla” o cuadro sinóptico ejecutivo que resume el resultado de las investigaciones realizadas en las Sedes Metropolitanas en relación con los “Delitos reservados”:

TABLA PARA CASOS DE DELICTA RESERVATA

 

DIOCESIS/INSTITUTO DE INCARDINACIÓN

 

IGLESIA SUI IURIS (si es oriental)

 

ORDINARIO

 

CDF PROT. N°  (si se conoce)

 

APELLIDOS DEL CLÉRIGO

 

NOMBRE COMPLETO DEL CLÉRIGO

 

DOCUMENTO DE IDENTIDAD (fotocopia si es posible)

 

 

DATOS BIOGRÁFICOS DEL CLÉRIGO (fechas)

Nacimiento

 

Ord. diaconal

 

Edad

 

Votos perpetuos

 

Ord. sacerdotal

 

Años de ministerio

 

 

EVENTUALES LUGARES DE INCARDINACIÓN PRECEDENTES

 

MINISTERIO FUERA DE LA DIOCESIS O DEL INTSITUTO DE INCARDINACIÓN

 

DIRECCIÓN ACTUAL DEL CLERIGO

 

ABOGADO/PROCURADOR (fotocopia firmada del mandato)

 

DIRECCIÓN DEL ABOGADO/PROCURADOR

 

 

MINISTERIO

Año(s)

Parroquia / Institución

Lugar

Encargo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACUSACIONES DE DELICTA RESERVATA EN CONTRA DEL CLÉRIGO

Fecha de los presuntos delitos

Nombre y apellidos de la presunta víctima

Fecha de nacimiento

Lugar, frecuencia y detalles de los presuntos delitos

Autor y fecha de la denuncia ante la Autoridad Eclesiástica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OTROS HECHOS PROBLEMÁTICOS / OTRAS ACUSACIONES

Año

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

PROVISIONES  CIVILES CONTRA EL CLERIGO

Año

Tipo

Resultado/Sentencia (fotocopia si es posible)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MEDIDAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA

Fecha

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

SUSTENTO ECONÓMICO DADO AL CLÉRIGO

 

RESPUESTA DEL CLÉRIGO A LAS ACUSACIONES

Año

Respuesta (admisión; negación; no desea colaborar…)

 

 

 

 

 

 

 

PARECER / VOTUM DEL ORDINARIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha:

En los países en los cuales no exista el apellido, indíquese el nombre del padre del clérigo.

Esta tabla es solo una guía para el resumen del caso y no sustituye la investigación previa. Se ruega adjuntar la documentación mencionada en cada sección.

En la medida de lo posible se ruega que la presente tabla sea también enviada en formato Word a: disciplinaryoffice@cfaith.va


NdE

No puedo dejar de observar que, sobre el proceso penal administrativo, tan ágil probablemente, se cierne de manera especial y más aún que sobre el proceso penal judicial, una cierta mirada crítica desde la perspectiva del real aseguramiento al presunto delincuente del derecho humano y cristiano a la legítima defensa. Sobre este, v. gr., ha escrito el viejo compañero de pupitre: 

"[...] Quali sono i caratteri del processo per decreto nel sistema canonico? È possibile accostarlo alla tipologia presente nel codice di procedura penale italiano? E quali garanzie di ricerca dei mezzi di prova - e dunque di accertamento del fatto criminoso - possiedono tali istituti giuridici? Quale il grado di tutela dei diritti individuali, soprattutto il diritto di difesa?

Provo a dare una risposta sommaria alle domande appena esposte. Processo giudiziario e processo così detto amministrativo nel sistema canonico presentano differenze sia di ordine formale che di ordine sostanziale. Il processo giudiziario dovrebbe garantire un contraddittorio, almeno dal punto di vista formale, dato dalla presenza delle due figure di riferimento: il promotore di giustizia, titolare della pubblica accusa, e il patrono della parte imputata. Ambedue queste figure mancano del tutto nel processo canonico per decreto stragiudiziale. Esso non prevede alcuna forma di dibattimento. Il giudice è al tempo stesso il superiore dell’accusato, con un grave pregiudizio sulla terzietà e imparzialità del giudice. L’indagine previa non è affidata alla pubblica accusa ma a un auditor che ha il compito di raccogliere le prove indiziarie e trasmetterle alsuperiore. L’assenza del promotore di giustizia compromette la ricerca di idonei mezzi di prova: peraltro, il disposto del can. 1717, § 1, sembra faccia riferimento non alla ricerca di indizi e mezzi di prova quanto piuttosto alla ricerca di indizi e notizie circa la verosimiglianza della notitia criminis. Sic stantibus rebus, appare sorprendente che il can. 1720, il disposto principale in materia, trattando della contestazione dell’accusa, parli espressamente di probationes. Come considerare prove l’accusa unita a indizi, atte a rendere verosimile l’accusa ma non certo sufficienti a emettere un decreto di condanna? La terminologia qui tradisce l’orizzonte mentale in cui si muove il legislatore canonico, ancora legato a una visione inquisitoria del processo: l’accusato è chiamato reus, già colpevole prima che gli vengano contestate le accuse e presentate le prove! Il decreto penale eventuale è dunque emanato sulla base di un procedimento sommario, operato principalmente sulla base degli atti raccolti nell’indagine preliminare, di cui ai cann. 1718-1719. Il can. 1720, al § 1, sub 1°, tratta dell’obbligo fatto al superiore di offrire all’imputato la facoltà di difendersi. Un’espressione che risulta un’affermazione di principio, dal momento che, in assenza di una norma espressa che prescriva un interrogatorio formale dell’imputato [26], l’unica difesa possibile per l’accusato sarebbe quella che avviene alla presenza del superiore e, senza una preparazione dovuta alla mancata conoscenza degli atti, limitata alla facoltà di negare gli addebiti. Sembra dunque che la possibilità di difendersi da parte dell’accusato si riduca a una mera presenza dinanzi all’Ordinario o al suo delegato per ascoltare le accuse mossegli ed eventualmente contestare verbo, cioè seduta stante, gli elementi di accusa raccolti contro di lui, senza che all’accusato sia concesso alcun tempo per preparare una difesa e, sulla base della conoscenza precisa delle accuse, addurre documenti o altri elementi di controprova. Una comunicazione orale, senza poter operare un esame approfondito del materiale probatorio e senza alcun termine a difesa, come invece prevede per esempio il codice di procedura penale italiano [27],non può chiamarsi possibilità effettiva di esercitare il proprio diritto all’autodifesa. Il silenzio del codice circa la presenza dell’avvocato in questa fase del processo e per tutta la sua durata, completa un quadro di evidente insufficienza del diritto alla difesa nel processo così detto amministrativo in ambito canonico." (Amenta, P. (24 de gennaio de 2022). Diritto processuale penale canonico e inveramento del principio fondamentale del diritto alla difesa. Obtenido de Stato, Chiese e pluralismo confessionale News letter n. 2 (pp. 1-23): https://www.statoechiese.it/images/uploads/articoli_pdf/Amenta.M_Diritto_proc..pdf?pdf=diritto-processuale-penale-canonico-e-inveramento-del-principio-fondamental).

No hay comentarios:

Publicar un comentario