miércoles, 3 de febrero de 2021

L. VII P. II S. I T. VIII Impugnación de una sentencia Querella de nulidad Nulidad sanable e insanable Apelación

L. VII
P. II
S. I
T. VIII

 

 


Título VIII. De la impugnación de la sentencia[1]

 TITULUS VIII. DE IMPUGNATIONE SENTENTIAE

 

  

 

Tabla de contenido



1. Nociones generales
    a. La impugnación
    b. Su razón de ser
    c. Las soluciones
2. Divisiones
    Capítulo I. De la querella de nulidad contra la sentencia
        1. Nociones, clases y convalidación
        2. Cláusula general para sanar las nulidades de las sentencias
        3. La querella de nulidad insanable
        4. La querella de nulidad sanable
        5. Otras precisiones sobre la impugnación con querella de nulidad
        6. El proceso oral facultativo en estos casos
    Capítulo II. De la apelación
        1. La apelación en general
        2. Mecanismo de la apelación
        3. Los efectos de la apelación
        4. El modo de proceder durante la apelación
        5. La renuncia a la apelación
Notas de pie de página
Notas finales

 

  

Cc. 1619-1640

En el CIC17 la materia se encontraba principalmente en el Título XIV de la Sección I sobre los juicios en general, de la Parte I, del Libro IV, bajo la denominación de “De iuris remediis contra sententiam” (“De los remedios jurídicos contra la sentencia”) en los cc. 1878*-1901*[2].


         1.         Nociones generales



      a.            La impugnación

La interposición de un recurso[i] contra una resolución judicial como la sentencia[3] se denomina impugnación. Se trata de un medio instituido por el derecho para sanar los defectos sustanciales o procesales de los que las sentencias en particular puedan adolecer. El derecho natural exige que a cada quien se aplique su derecho, y cuanto vaya en ese sentido, como es la corrección del derecho, va en línea con el derecho natural.


      b.            Su razón de ser

Se presume que la sentencia de primera instancia es justa y válida; pero, de hecho, dadas las limitaciones propias de la condición humana, y, por lo mismo, consideradas las diversas fragilidades que condicionan y expresan dicha condición, puede suceder todo lo contrario.

Ante esta evidencia del derecho natural se tienen estos dos postulados:

·         Al bien común y público corresponde que existan recursos jurídicos, que tengan fuerza por gran espacio de tiempo, para sanar de esta manera los vicios posibles;

·         Pero, además, al bien común corresponde asegurar que la sentencia no se protraiga por demasiado tiempo, a fin de que los derechos no se mantengan inciertos y se desvanezca la utilidad de la sentencia.

El derecho positivo tiene dos respuestas a estas situaciones:

·         Un recurso ordinario: para los casos más fáciles y comunes;

·         Un recurso extraordinario: para los casos más complejos y raros.

Después de las soluciones ordinarias no usadas o usadas en vano, la sentencia pasa a “cosa juzgada” y la presunción de su justicia y valor se corrobora de modo que se convierte en presunción – en el caso – iuris ac de iure (cf. supra, c. 1584) y en conciencia se puede ordenar con seguridad su ejecución. Pero aun así todavía queda la vía de la solución extraordinaria contra la sentencia cuya ejecución ha sido ordenada, de modo que siempre quede abierta la puerta a la verdad y a la justicia.


       c.            Las soluciones

En el CIC17 se enumeraban cuatro[4]; en el actual, solamente tres: la apelación y la querella de nulidad, como medios ordinarios; y la restitución “in integrum”, como el extraordinario.



         2.         Divisiones

De una cuádruple manera se pueden considerar los recursos jurídicos contra las sentencias:

1)      En razón de su relación con la cosa juzgada (res iudicata):

a.      Rectificación o revisión ordinaria: se aplica antes de que la causa pase a res iudicata: son: la querella de nulidad y la apelación;

b.      Rectificación o revisión extraordinaria: se emplea después de que la sentencia pasó a ser cosa juzgada[5].

2)      En razón del tribunal que la recibe:

a.       En devolutivo: cuando la sentencia se remite a un tribunal superior para que la corrija;

b.      En no-devolutivo: cuando la sentencia se presenta al mismo tribunal que dictó la sentencia.

3)      En razón de la ejecución de la sentencia:

a.      En suspensivo: Cuando se suspende la ejecución de la sentencia: salvo en las causas de nulidad matrimonial[6], toda apelación es en suspensivo;

b.      En no-suspensivo: cuando no se suspende la ejecución de la sentencia.

4)      En razón de la naturaleza misma de la sentencia:

a.       Contra una sentencia simple;

b.      Contra una sentencia que ha pasado a cosa juzgada.

 



Capítulo I. De la querella de nulidad contra la sentencia[7]

CAPUT I. DE QUERELA NULLITATIS CONTRA SENTENTIAM

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1619 — Firmis cann. 1622 et 1623, nullitates actuum, positivo iure statutae, quae, cum essent notae parti querelam proponenti, non sint ante sententiam iudici denuntiatae, per ipsam sententiam sanantur, quoties agitur de causa ad privatorum bonum attinenti.

1619 Siempre que se trate de una causa que se refiera al bien de las personas privadas, quedan sanadas por la sentencia las nulidades de los actos establecidos por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1622 y 1623.

Can. 1620 — Sententia vitio insanabilis nullitatis laborat, si:

1° lata est a iudice absolute incompetenti;

2° lata est ab eo, qui careat potestate iudicandi in tribunali in quo causa definita est;

3° iudex vi vel metu gravi coactus sententiam tulit;

4° iudicium factum est sine iudiciali petitione, de qua in can. 1501, vel non institutum fuit adversus aliquam partem conventam;

5° lata est inter partes, quarum altera saltem non habeat personam standi in iudicio;

6° nomine alterius quis egit sine legitimo mandato;

7° ius defensionis alterutri parti denegatum fuit;

8° controversia ne ex parte quidem definita est.

1620 La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:

1 fue dictada por un juez absolutamente incompetente;

2 fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;

3 el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;

4 el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el c. 1501, o no se entabló contra algún demandado;

5 se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;

6 alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;

7 fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;

8 no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.

Can. 1621 — Querela nullitatis, de qua in can. 1620, proponi potest per modum exceptionis in perpetuum, per modum vero actionis coram iudice qui sententiam tulit intra decem annos a die publicationis sententiae.

1621 La querella de nulidad a la que se refiere el c. 1620 puede proponerse perpetuamente como excepción y como acción, en el plazo de diez años desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó.

Can. 1622 — Sententia vitio sanabilis nullitatis dumtaxat laborat, si:

1° lata est a non legitimo numero iudicum, contra praescriptum can. 1425, § 1;

2° motiva seu rationes decidendi non continet;

3° subscriptionibus caret iure praescriptis;

4° non refert indicationem anni, mensis, diei et loci in quo prolata fuit;

5° acta iudiciali nullo innititur, cuius nullitas non sit ad normam can. 1619 sanata; 6 lata est contra partem legitime absentem, iuxta can. 1593, § 2.

1622 La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:

1 ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el c. 1425 § 1.

2 no contiene los motivos o razones de la decisión;

3 carece de las firmas prescritas por el derecho;

4 no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;

5 se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del c. 1619;

6 fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el c. 1593 § 2.

Can. 1623 — Querela nullitatis in casibus, de quibus in can. 1622, proponi potest intra tres menses a notitia publicationis sententiae.

1623 En los casos a que se refiere el c. 1622, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

Can. 1624 — De querela nullitatis videt ipse iudex qui sententiam tulit; quod si pars vereatur ne iudex, qui sententiam querela nullitatis impugnatam tulit, praeoccupatum animum habeat ideoque eum suspectum existimet, exigere potest ut alius iudex in eius locum subrogetur ad normam can. 1450.

1624 Examina la querella de nulidad el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el c. 1450.

Can. 1625 — Querela nullitatis proponi potest una cum appellatione, intra terminum ad appellationem statutum.

1625 La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta.

Can. 1626 — § 1. Querelam nullitatis interponere possunt non solum partes, quae se gravatas putant, sed etiam promotor iustitiae aut defensor vinculi, quoties ipsis ius est interveniendi.

§ 2. Ipse iudex potest ex officio sententiam nullam a se latam retractare vel emendare intra terminum ad agendum can. 1623 statutum, nisi interea appellatio una cum querela nullitatis interposita fuerit, aut nullitas sanata sit per decursum termini de quo in can. 1623.

1626 § 1.    Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir.

 § 2.    El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el c. 1623, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el c. 1623.

Can. 1627 — Causae de querela nullitatis secundum normas de processu contentioso orali tractari possunt.

1627 Las causas sobre querella de nulidad pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral.

 

 

Cc. 1619-1627


         1.         Nociones, clases y convalidación

Desde la antigüedad siempre ha existido algún remedio contra una sentencia nula. Aquí se tratará de una reparación específica, la querella de nulidad, cuyo nacimiento ocurrió en el Medio Evo y no ha terminado de definirse hasta el presente[8]. Será necesario repasar lo que ya se ha dicho anteriormente acerca de la acción por nulidad de los actos, porque la querella de nulidad no es más que un caso especial de dicha acción.

Ante todo, una sentencia nula difiere de una sentencia inexistente. La sentencia inexistente consiste en que ella ni forma de sentencia tiene, sea porque le falta su causa eficiente (el juez), material o formal (definición de la causa, expresada de conformidad con la norma del derecho). La sentencia nula, por el contrario, tiene algunos aspectos similares a una sentencia, pero está cargada o sufre de algún vicio (como puede ser la falta de algún elemento esencial o de una formalidad requerida para que tenga valor), de manera que no se puede mantener en pie.

Introducimos esta sección recordando la definición del acto jurídico válido y lícito según las Normas Generales (c. 124 § 1[9]: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html), al cual se opone el acto nulo, es decir, aquel que carece de los elementos esenciales que deben reunir los actos jurídicos para su eficacia:

·         Por parte del sujeto: jurídicamente incapaz;

·         Por parte del objeto: no presencia de los elementos esenciales del acto;

·         Por parte de las formalidades: las que son exigidas para la validez.


Divisiones

Los actos jurídicos relacionados con la nulidad de la sentencia pueden distinguirse:

·         Según su condición:

o   Natural: cuando falta algo esencial en el acto;

o   Positiva: cuando falta algo exigido por el derecho positivo.

·         Según su comienzo:

o   Originaria: Si es nulo el acto original (v. gr. la ordenación presbiteral inválida);

o   Derivada: Cuando procede de un acto nulo (v. gr. la absolución de uno ordenado inválidamente).[10]

·         Según la gravedad del vicio (cc. 1620 y 1622):

o   Sanable: el derecho positivo establece las condiciones para la sanabilidad del acto;

o   Insanable: el mismo derecho establece bajo qué condiciones el acto no es sanable.

·         Por la efectividad del acto:

o   Inexistencia del acto: jurídicamente no existe el acto;

o   Existencia del acto al menos en su forma pero no surte su efecto.

Convalidación

a) Depende de si la acción correctiva proviene del mismo autor del acto nulo, que lo reitera válidamente dentro del plazo útil determinado por el derecho (c. 1626 § 2); o de si

b) la acción rectificadora se efectúa por sanación; en este caso puede ser efectuada:

         1.         Ipso iure:

a.       son subsanadas por la sentencia, cuando se trata de causas de bien privado, si las nulidades de derecho positivo fueron conocidas por el querellante pero no fueron denunciadas antes de la sentencia;

b.      son subsanables por el mismo juez dentro del plazo de tres meses, a no ser que dentro de este plazo haya habido apelación de la sentencia, o bien, que, trascurridos los tres meses, los defectos de la sentencia sean sanados por caducidad (c. 1619; 1626 § 2).

         2.         Por disposición del Romano Pontífice: en forma tanto explícita como implícita y por lo general de manera específica (c. 1405 § 2).

 

         2.         Cláusula general para sanar las nulidades de las sentencias

C. 1619

Se trata de un c. nuevo pero ya previsto por la doctrina[11]. La querella de nulidad es un medio típico para corregir una sentencia nula.

El c. trata de la sanación por la misma sentencia de las nulidades de los actos establecidos por el derecho positivo (cc. 1433; 1437 § 1), sólo que esta medida aplica solamente bajo las siguientes condiciones:

·         que se trate de causas en las que está de por medio el bien privado;

·         que la nulidad de tales actos haya sido conocida por la parte querellante (cualquiera de las dos partes puede serlo en este caso, no sólo la parte actora en la causa),

·         pero no fue denunciada antes de la sentencia.

La norma deja a salvo las nulidades sanables comprendidas por los cc. 1622 y 1623, pues, en caso contrario, desaparecería prácticamente la querella de nulidad.

De la misma manera, aunque sea una exigencia de derecho positivo, con el fin de preservar íntegro el derecho de defensa, no se aplica a la nulidad originada por la violación del c. 1598 § 1.

La sentencia que sana debe ser una sentencia válida, de lo contrario no sólo no tendría ese efecto, sino ninguno.

Antes de que la causa pase a ser cosa juzgada el acto nulo de la sentencia sanable se puede reiterar pero ahora válidamente (c. 1626 § 2), o pedir la sanación de la misma a la Signatura Apostólica.


         3.         La querella de nulidad insanable

Cc. 1620 y 1621


      a.            El elenco

El c. 1620 establece el elenco de los casos en los que una sentencia incurre en la condición de “insanable”:

“1° fue dictada por un juez absolutamente incompetente;
2° fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;
3° el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;
4° el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el c. 1501, o no se entabló contra algún demandado;
5° se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio[12];
6° alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;
7° fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;
8° no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.”

Fundamentalmente se trata de nulidades provenientes del derecho natural o de la naturaleza misma de las cosas, excepto la quinta, que, al tratarse de la edad, es de derecho positivo[13].

En ningún momento se puede afirmar que esta es una lista taxativa y excluyente de otras causas de nulidad de una sentencia (v. gr. cc. 1669 y 1690), pues no aparece el adverbio dumtaxat.

El efecto de esta nulidad insanable consiste en que todo el proceso se corrompe pues le faltan los presupuestos de legitimidad. Por ello es necesario que se renueve íntegramente[14].

 

      b.            La impugnación de la sentencia mediante esta querella

C. 1621

La impugnación puede proponerse siempre como excepción (cc. 1491-1492)[15]. Como acción, sólo en el plazo de diez años[16].

Por contener defectos tan graves, se estima que no le es aplicable la norma del c. 1626 § 2.

 

         4.         La querella de nulidad sanable

Cc. 1622-1623


a. El elenco

El siguiente elenco de casos (del c. 1622) en los que la sentencia nula es sanable sí es taxativo:

“1° ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el c. 1425 § 1;
2° no contiene los motivos o razones de la decisión;
3° carece de las firmas prescritas por el derecho;
4° no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;
5° se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del c. 1619;
6° fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el c. 1593 § 2.”

Todas estas circunstancias son de derecho positivo. Obsérvese que la primera provenía del antiguo c. 1892*, n. 1, en el cual era insanablemente nula.


b. La impugnación

Para proponer la querella de nulidad contra una sentencia (sanable) que adolece de uno o varios de estos defectos existe un plazo de tres meses útiles, es decir, a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la sentencia (c. 1623). Si dentro de este plazo ni se interpuso una querella de nulidad ni la sentencia nula fue retractada o enmendada por el juez, es decir, al caducar este plazo, las nulidades quedan sanadas ipso iure (c. 1626 § 2).


         5.         Otras precisiones sobre la impugnación con querella de nulidad

Cc. 1624-1626


      a.            ¿Ante qué juez?

C. 1624

De acuerdo con el c., el juez ante el cual se ha de plantear la impugnación de la sentencia es el mismo juez que dictó la sentencia. Pero, si el juez fuera considerado sospechoso, puede exigirse que sea cambiado, pero sin cambiar el grado del tribunal.


      b.            La acumulación de la querella de nulidad con la apelación

C. 1625

Es posible, dentro del plazo establecido para la apelación de la sentencia. Puede tratarse tanto de la querella contra una nulidad sanable como contra una nulidad insanable de la sentencia[17]. Se plantea ante el tribunal de apelación en el plazo establecido para la misma.

En el tribunal de apelación, esta es la forma de proceder:

a)      Primero se analiza la querella de nulidad: si esta, efectivamente, es nula, y así lo declara, se ha de devolver al tribunal original de primera instancia para que el mismo, omitido el vicio, nueva y válidamente la escriba;

b)      En caso de que la sentencia fuera válida, se procede entonces al estudio de los capítulos impugnados.


       c.            ¿Quiénes pueden querellar?

C. 1626 § 1

No sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia y el defensor del vínculo.


      d.            La enmienda de una sentencia nula por parte de quien (es) la dio (dieron)

C. 1626 § 2

En el plazo de tres meses desde que fue dictada, una sentencia (sanable) puede ser corregida por el mismo juez que la dio, en caso de que, dentro de dicho plazo, no hubiera sido apelada, o bien, si la nulidad no hubiera sido subsanada por la caducidad del plazo estipulado por el c. 1623 (que se refiere a la nulidad sanable).


         6.         El proceso oral facultativo en estos casos

C. 1627

Permite el c. que las causas relacionadas con la querella de nulidad de la sentencia puedan ser tratadas mediante el proceso contencioso oral (cc. 1656-1670). Se verá más adelante.

 

 

Capítulo II. De la apelación[18]

 CAPUT II. DE APPELLATIONE

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1628 — Pars quae aliqua sententia se gravatam putat, itemque promotor iustitiae et defensor vinculi in causis in quibus eorum praesentia requiritur, ius habent a sententia appellandi ad iudicem superiorem, salvo praescripto can. 1629.

1628  La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1629.

 

Can. 1629 — Non est locus appellationi:

1° a sententia ipsius Summi Pontificis vel Signaturae Apostolicae;

2° a sententia vitio nullitatis infecta, nisi cumuletur cum querela nullitatis ad normam can. 1625;

3° a sententia quae in rem iudicatam transiit;

4° a iudicis decreto vel a sententia interlocutoria, quae non habeant vim sententiae definitivae, nisi cumuletur cum appellatione a sententia definitiva;

5° a sententia vel a decreto in causa de qua ius cavet expeditissime rem esse definiendam.

1629 No cabe apelación:

1 contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;

2 contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el c. 1625;

3 contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;

4 contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;

5 contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.

Can. 1630 — § 1. Appellatio interponi debet coram iudice a quo sententia prolata sit, intra peremptorium terminum quindecim dierum utilium a notitia publicationis sententiae.

§ 2. Si ore fiat, notarius eam scripto coram ipso appellante redigat.

1630 § 1.    La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

 § 2.    Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante.

Can. 1631 — Si quaestio oriatur de iure appellandi, de ea videat expeditissime tribunal appellationis iuxta normas processus contentiosi oralis.

1631 Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral.

Can. 1632 — § 1. Si in appellatione non indicetur ad quod tribunal ipsa dirigatur, praesumitur facta tribunali de quo in cann. 1438 et 1439.

§ 2. Si alia pars ad aliud tribunal appellationis provocaverit, de causa videt tribunal quod superioris est gradus, salvo can. 1415.

1632 § 1.    Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cc. 1438 y 1439.

 § 2.    Si otra de las partes apela a un tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1415.

Can. 1633 — Appellatio prosequenda est coram iudice ad quem dirigitur intra mensem ab eius interpositione, nisi iudex a quo longius tempus ad eam prosequendam parti praestituerit.

1633 La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.

Can. 1634 — § 1. Ad prosequendam appellationem requiritur et sufficit ut pars ministerium invocet iudicis superioris ad impugnatae sententiae emendationem, adiuncto exemplari huius sententiae et indicatis appellationis rationibus.

§ 2. Quod si pars exemplar impugnatae sententiae intra utile tempus a tribunali a quo obtinere nequeat, interim termini non decurrunt, et impedimentum significandum est iudici appellationis, qui iudicem a quo praecepto obstringat officio suo quam primum satisfaciendi.

§ 3. Interea iudex a quo debet acta ad normam can. 1474 iudici appellationis transmittere.

1634 § 1.    Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.

 § 2.    Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación.

 § 3.    Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el c. 1474.

Can. 1635 — Inutiliter elapsis fatalibus appellatoriis sive coram iudice a quo sive coram iudice ad quem, deserta censetur appellatio.

1635 Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.

Can. 1636 — § 1. Appellans potest appellationi renuntiare cum effectibus, de quibus in can. 1525.

§ 2. Si appellatio proposita sit a vinculi defensore vel a promotore iustitiae, renuntiatio fieri potest, nisi lex aliter caveat, a vinculi defensore vel promotore iustitiae tribunalis appellationis.

1636 § 1.    El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el c. 1525.

 § 2.    Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación.

Can. 1637 — § 1. Appellatio facta ab actore prodest etiam convento, et vicissim.

§ 2. Si plures sunt conventi vel actores et ab uno vel contra unum tantum ex ipsis sententia impugnetur, impugnatio censetur ab omnibus et contra omnes facta, quoties res petita est individua aut obligatio solidalis.

§ 3. Si interponatur ab una parte super aliquo sententiae capite, pars adversa, etsi fatalia appellationis fuerint transacta, potest super aliis capitibus incidenter appellare intra terminum peremptorium quindecim dierum a die, quo ipsi appellatio principalis notificata est.

§ 4. Nisi aliud constet, appellatio praesumitur facta contra omnia sententiae capita.

1637 § 1.    La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.

 § 2.    Si son varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de ellos se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria.

 § 3.    Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal.

 § 4.    A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia.

Can. 1638 — Appellatio exsecutionem sententiae suspendit.

1638 La apelación suspende la ejecución de la sentencia.

Can. 1639 — § 1. Salvo praescripto can. 1683, in gradu appellationis non potest admitti nova petendi causa, ne per modum quidem utilis cumulationis; ideoque litis contestatio in eo tantum versari potest, ut prior sententia vel confirmetur vel reformetur sive ex toto sive ex parte.

§ 2. Novae autem probationes admittuntur tantum ad normam can. 1600.

1639 § 1.    Salvo lo dispuesto por el c. 1683, en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.

 § 2.    Únicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el c. 1600.

Can. 1640 — In gradu appellationis eodem modo, quo in prima instantia, congrua congruis referendo, procedendum est; sed, nisi forte complendae sint probationes, statim post litem ad normam can. 1513, § 1 et can. 1639, § 1 contestatam, ad causae discussionem deveniatur et ad sententiam.

1640 En grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia, pero, a no ser que deban completarse las pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con los cc. 1513 § 1 y 1639 § 1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la sentencia.

 

 

Cc. 1628-1640

Se han de recordar los elementos señalados previamente en relación con los “grados” y las “clases” de los tribunales, y sobre el funcionamiento del sistema de apelación (cf. supra: P. I, S. II, T. II; cf. cc. 1438; 1439; 1444, en especial).

Ha de tenerse en cuenta que la Rota Romana puede concurrir en algunos casos con otro tribunal de segunda instancia.

No debe olvidarse que si no se observa la jerarquía entre los tribunales la incompetencia del tribunal es absoluta y su sentencia incurriría en nulidad insanable (c. 1440).

No puede dejarse de lado también a este respecto la muy bien intencionada decisión del S. P. Francisco en el prólogo motivacional del (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015) donde estableció: 

“V. La apelación a la Sede Metropolitana. – Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.”

 

 

         1.         La apelación en general



      a.            Definición

La apelación es un recurso contra una sentencia considerada “injusta”. Por eso se acude al juez superior con el objeto de reformar la sentencia (cc. 1628 y 1634).[ii]

Se trata del ejercicio del derecho que tiene la parte (actora o conventa) que se siente lesionada o gravada con la sentencia de apelar o recurrir dicha sentencia, sea contra la totalidad de la misma, sea contra una parte de ella. No es lícito apelar, sin embargo, contra la sola tasación de las expensas ni contra la parte motiva de la sentencia, por cuanto sólo hace derecho la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia[19].


      b.            Sentencias inapelables

C. 1629

En el CIC17 se mencionaban nueve casos en el c. 1880*[iii].  En el actual sólo quedaron cinco:

“1° contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;
2° contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el c. 1625;
3° contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;
4° contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;
5° contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.”
En relación con el caso 1° se debe señalar que una sentencia pronunciada por una Comisión Pontificia o por un Juez delegado por la Santa Sede sí está sometida a apelación, a no ser que la Santa Sede, al momento de la concesión de la delegación, hubiera añadido la expresión “apellatione remota”.

Ya nos hemos referido antes a la expresión “tengan fuerza de sentencia definitiva” del caso 4°, al tratar el c. 1618 (supra).

El efecto jurídico de la sentencia inapelable consiste en que el asunto pasa inmediatamente a cosa juzgada y puede ejecutarse en seguida.


       c.            ¿Quién puede apelar?

C. 1628

Pueden apelar:

·         La parte que se considera perjudicada;

·         El promotor de justicia y el defensor del vínculo.


      d.            Objeto de la apelación

C. 1637 §§ 3 y 4

Se puede apelar:

·         Si no se dice nada en la apelación, se entiende que esta es contra toda la sentencia, o contra todos los capítulos de la misma;

·         Si se lo dice, y la sentencia tiene varios capítulos, se puede apelar contra una parte de la sentencia.


         2.         Mecanismo de la apelación



      a.            La interposición de la apelación



1)      Dos momentos

1°) Se introduce la apelación ante el juez o el tribunal que dio la sentencia contra la cual se apela, es decir, ante el tribunal a quo (c. 1630 § 1).

2°) Se prosigue la instancia en el tribunal de apelación, es decir, ante el que se apela, denominado tribunal ad quem (c. 1633).

Los mismos cc. establecen los plazos perentorios para estas dos acciones:

·         Para interponer la apelación ante el tribunal a quo se determina un plazo de quince días útiles[20] a partir del momento en el que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia;

·         Para proseguir la apelación en el tribunal ad quem se da un plazo de treinta días a partir del momento en que se interpuso la apelación; a no ser que el juez a quo hubiera otorgado un plazo mayor para proseguirla.

 

C. 1635

Uno y otro plazo son fatales; por tanto, si no se usan, la apelación “se considera desierta”, se pierde todo derecho a apelar y el asunto pasa a cosa juzgada.


2)      El libelo de apelación

El c. 1630 § 2 prescribe que la apelación se presente por escrito, y que si el apelante lo manifiesta oralmente, de inmediato el notario debe colocar lo dicho por escrito y en presencia del mismo apelante.

Los contenidos de este escrito – más sencillo que el libelo de primera instancia – son fundamentalmente estos:

·         La indicación de quién es el apelante;

·         Contra qué tribunal y sentencia se apela;

·         Los capítulos que son apelados, si no es contra toda la sentencia;

·         Cuáles son los tribunales a quo y ad quem.[iv]

El procurador no necesita un nuevo mandato para apelar.


C. 1632

Cuando no se indica ante qué tribunal se apela, se presume que es el más vecino, por lo general el metropolitano o arquidiocesano, o el Único nacional, si existe, o el interdiocesano, siempre de acuerdo con los cc. 1438 y 1439[21].

Puede ocurrir, sin embargo, que las dos partes apelen (“apelantes”), porque ambas pueden haberse sentido perjudicadas con la sentencia, pero que lo hagan ante tribunales legítimos diferentes. En tal caso, prevalece el tribunal que sea de grado superior, de mayor dignidad[22], como es el caso en el que una parte pide la intervención del metropolitano, mientras que la otra apela a la Rota Romana. Este último será, entonces, el que prevalece (cc. 1632 § 2, salvo el c. 1415). Se aplica – como se dijo oportunamente –, en cambio sólo el c. 1415, cuando los dos tribunales son igualmente competentes por ser tribunales de apelación y son del mismo grado: el que primero citó al demandado.


3)      El oficio del juez “a quo”

C. 1631

Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación – v. gr., si se niega el derecho a apelar – la cuestión la debe dirimir expeditissime el tribunal de apelación según las normas del proceso contencioso oral.

El mismo tribunal, al acoger la apelación, debe informar acerca de ella a la otra parte en juicio (la que no apeló), y proporcionarle copia de la sentencia y de dicho escrito de apelación (c. 1634 § 1).

Así también, el tribunal ha de proceder a enviar copia autenticada de las actas (incluso ya traducidas: c. 1474) al juez de apelación (ad quem) (c. 1634 § 3)[23].


      b.            La prosecución de la apelación



1)      ¿Cuándo hacerla?

C. 1633

En principio se señala el plazo de un mes para continuar la acción. Pero es posible que el juez a quo haya concedido una extensión de dicho plazo.


2)      ¿Cómo hacerla?

C. 1634

Se trata de un nuevo escrito, esta vez dirigido por el apelante al juez del tribunal de apelación, invocando su intervención para corregir la sentencia.

En dicho escrito se deberán indicar las razones por las cuales se hace la apelación, y al mismo escrito se ha de adjuntar copia de la sentencia impugnada.

Se ha de notar que, si la parte que apela (§ 2) no recibe o no puede obtener copia de la sentencia impugnada del tribunal a quo en tiempo útil, tanto el plazo de quince días ante el tribunal a quo como el del mes ante el tribunal ad quem no corren, y ello se ha de manifestar al juez del tribunal ad quem, quien ordenará al juez a quo que cumpla su obligación cuanto antes.


3)      La contestación de la lid

C. 1636

El apelante puede en este momento cambiar de opinión y renunciar a la apelación (§ 1). Los efectos de esta decisión son los mismos que señala el c. 1525 (cf. infra, V. De la renuncia a la apelación).

Pero puede ocurrir (§ 2) que la apelación de la sentencia la hubiera interpuesto el defensor del vínculo o el promotor de justicia de la primera instancia; “si la ley no dispone otra cosa”, en la instancia de apelación el defensor del vínculo o el promotor de justicia pueden renunciar a la apelación.[24]

C. 1639

El juez ad quem debe citar a la parte que no apeló, y esta debe contestar dicha citación (c. 1639 § 1 y 1640).

El tenor de la litiscontestación, en este caso, está previsto por el c.:

·         “Si la sentencia anterior se confirma, o bien

·         Se reforma en todo o en parte”.


Se prohíbe añadir un nuevo motivo de demanda en esta instancia “ni siquiera a título de acumulación útil”. Si existiera tal nuevo motivo u objeto de demanda habría que iniciar un nuevo proceso en la primera instancia.


N. B.

A la norma, sin embargo, se hace una excepción cuando se trata de los procesos de nulidad de matrimonio: el c. 1680 § 4 afirma que es admisible un nuevo capítulo[25] en el mismo proceso, y el tribunal ad quem “puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia”. El principio es válido incluso si el tribunal ad quem fue constituido como tribunal “de apelación” o de segunda instancia[26].

En esta instancia se permite (c. 1639 § 2) la presentación de nuevas y excepcionales pruebas, de acuerdo con el c. 1600 (cf. el comentario, supra).[27]

 

c. La índole de los términos para apelar

C. 1635

Como se ha notado, algunos plazos indicados en esta coyuntura del proceso buscan urgir la acción diligente por parte de cuantos intervienen en el proceso; otros son “perentorios”, de modo que, pasado estos plazos, se pierde todo derecho (c. 1465 § 1)[28].

Se emplea la expresión “apelación desierta” para indicar que la apelación pudo hacerse pero no se hizo en el plazo perentorio que había para hacerla.

El principal efecto de este “desistimiento” (c. 1641, 2°) consiste en que la causa pasa a cosa juzgada.


3. Los efectos de la apelación

C. 1637


1°) De acuerdo con los §§ 1-3 la apelación hecha por una de las partes aprovecha también a la otra.

Cuando son varios los actores o los demandados en la primera instancia, y sólo por parte de uno de ellos, o contra uno solo de ellos, se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos “siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria” (§ 2).

Si una parte apela contra algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque haya trascurrido el plazo fatal, puede apelar incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, en un plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal (§ 3)[29].

La apelación se presume contra todos los capítulos de la sentencia, si no consta otra cosa (§ 4).


C. 1638

2°) Toda apelación suspende la ejecución de la sentencia.

Quedó suprimida la antigua “apelación en devolutivo solamente” (c. 1889*[v]). Hoy en día, como se indicó, quedaron las sentencias “en devolutivo” y “en suspensivo”.[30]


N. B.

El (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015), estableció la ejecutividad de la sola sentencia afirmativa de primera instancia.

“I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho.

Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.”

Sin embargo, mantuvo el mecanismo de la apelación de una sentencia de primera instancia así como la posibilidad de interponer un nuevo capítulo de nulidad “en el grado de apelación” (no necesariamente la segunda instancia):

Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.
§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.
§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.
§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.”

 

Ejemplos de apelaciones de sentencias de nulidad matrimonial conforme al resultado de dichas sentencias:

 

1ª instancia

2ª instancia

3ª instancia

4ª Instancia

Capítulo

Sentencia

Apelación

Capítulo

Sentencia

Apelación

Doble conforme

Capítulo

Sentencia

Apelación

Doble conforme

Capítulo

Sentencia

Apelación

Doble conforme

Afirmativa

 

Afirmativa

No

 

 

 

 

 

 

 

 

Negativa

Negativa

No

 

 

 

 

 

 

Afirmativa

 

Negativa

No

 

Afirmativa

No

 

 

 

 

Negativa

No

 

Afirmativa

Confirma

Negativa

No

Negativa

Confirma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Afirmativa

 

 

Afirmativa

No

 

 

 

 

 

 

 

Negativa

No

Afirmativa

Confirma

 

 

 

Negativa

No

 

 

 

 

Negativa

 

Negativa

No

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Afirmativa

 

 

Afirmativa

Confirma

 

 

 

 

 

 

 

Negativa

 

Negativa

No

 

 

 

En estos casos, pues, tras el decreto confirmatorio (afirmativo o negativo) o de la sentencia (afirmativa o negativa), se sigue que, si no hubo apelación ni se interpuso otro recurso, la sentencia confirmativa de la nulidad se hace ejecutiva.

 

 

 

         4.         El modo de proceder durante la apelación

C. 1640

El c. prescribe que se adelante todo el procedimiento de la instancia de manera similar a como se siguió el de primera instancia, con las debidas acomodaciones:

·         Constitución del tribunal[31]

·         Litiscontestación (en los términos indicados)

·         Instrucción de la causa (cc. 1513 § 1 y 1639 § 1)[32]

·         Publicación de actas

·         Conclusión

·         Discusión de la causa

·         Sentencia

Pero, si no hay nuevas pruebas, inmediatamente después de la listiscontestación se pasa a la discusión de la causa y a la sentencia.

N. B.

Para las causas de nulidad matrimonial, la manera (nueva) de proceder está determinada por el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus) que reformó el texto original del CIC83 en los siguientes términos:

“Can. 1680 […]
§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución,
· después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales,
· se constituya el colegio de jueces,
· se designe el defensor del vínculo
· y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido;
· transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.
§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.
§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.”

 

         5.         La renuncia a la apelación


C. 1636


      a.            Por el apelante

El apelante (actor en la segunda instancia) puede renunciar a la instancia o también a todos o a algunos los actos del proceso en esta instancia en los términos y bajo los requisitos del c. 1524.

Los efectos de la renuncia de la instancia, y en particular la caducidad de la misma, se mencionan en los cc. 1536 § 1 y 1525. En este caso, la causa pasa a cosa juzgada (c. 1641 § 3).


      b.            Por el promotor de justicia

Como se dijo, puede renunciar a la apelación (§ 2) si la ley no dispone otra cosa (c. 1724).


       c.            Por el defensor del vínculo

De igual modo, puede renunciar a la apelación (§ 2) si la ley no prescribe otra cosa. Dos son estos casos previstos, el segundo de ellos, para los procesos documentales:

  • · “Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.”[33]
  • · “Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental. § 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
  • Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.”

En el c. 1987*[34] se afirmaba que “después de la segunda sentencia, que ha confirmado la nulidad del matrimonio, si el defensor del vínculo no se cree en conciencia obligado a apelar…”: es decir, era posible que renunciara a hacer una nueva apelación de las sentencias (o mejor aún, de la sentencia de primera instancia y del decreto o de la sentencia confirmatorios de la misma) afirmativas de la nulidad. Dicho c. no existe más, pero la idea quedó implícita en el c. 1681, en el sentido de que es posible que el defensor del vínculo “no” “tenga nuevas y graves pruebas y razones” para apelar, incluso en la primera instancia del proceso:

“Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.”

Con todo, a diferencia del CIC17 (c. 1879*), no existe para el defensor del vínculo el deber de apelar la sentencia afirmativa de la nulidad matrimonial[35].




El Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-s-i-t-ix-x-xi-cosa-juzgada.html




Notas de pie de página


[1] (Sabattani, 2 1970 , págs. 187, n. 21); (Della Rocca, 1960, págs. 139-148); (Della Roca, 1961, págs. 159-176) (García Failde, 1984, págs. 201-258) (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 90-100)[2] Durante el proceso de revisión del CIC se abogó ampliamente para que tal denominación fuera cambiada porque, en opinión de muchos, “la expresión sabe a medicamentos, y se la encuentra incongruente con una sentencia judicial”. Por el contrario, agregaban, la expresión “impugnación de la sentencia” es óptima desde el punto de vista del latín jurídico, y concuerda, además, con la fórmula que se encuentra en muchas legislaciones civiles (Gordon SJ., 1972, pág. 106).
[3] https://dle.rae.es/impugnar; https://dle.rae.es/impugnaci%C3%B3n
[4] Después de unas nociones generales, la materia contenía estos capítulos: I. De la apelación; II. De la querella de nulidad contra la sentencia; III. De la oposición del tercero. A estas se añadía en el Título XV “la restitución «in integrum»” (cc. 1902*-1907*). Se suprimió la “oposición de terceros”, aunque sí se conservó, como se vio, la intervención de un tercero en la causa (cc. 1596-1597).
[5] Durante el proceso de revisión del CIC17 se estimó por parte de algunos que se debía introducir un cierto orden o jerarquía dentro de estos recursos, de modo que la querella de nulidad y la apelación fueran consideradas recursos contra la sentencia, mientras que imputaciones contra la cosa juzgada se establecieran estas tres: a) la restitución a la integridad (“in integrum”), contra la sentencia manifiestamente injusta; b) la oposición del tercero, contra una sentencia de cosa juzgada que lesionara a un tercero; c) la retractación de la causa contra una sentencia doblemente conforme en las causas sobre el estado de las personas.
Habiendo establecido el CIC17 (c. 1903*), y reiterado el CIC83, que las causas acerca del estado de las personas (las que versan sobre el vínculo del matrimonio, de la sagrada ordenación, de la profesión religiosa y las de separación de los cónyuges) no pasan a cosa juzgada (c. 1643), en caso de haberse producido una de las graves injusticias mencionadas en el c. 1645 § 2, 1°-4°, habría que salirle al encuentro mediante una “nueva proposición de la causa” de acuerdo con la norma del c. 1644 § 1.
[6] Leemos en el nuevo c. 1679: “La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.”
[7] (S. Congregatio de Disciplina Sacramentorum, 1936, págs. nn. 207-211); (Sabattani, 2 1970 , pág. 186); (Ghidotti, 1965); (Roberti, De processibus v. 2, 1926, págs. II, 491); (Ernica, 15 1935); (Robleda, 50 1961); (Flatten A. H., 1968). (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 101-105)
[8] (Gordon SJ., 1972, pág. 114).
[9] “Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.”
[10] Afirmaba sobre la derivada (Roberti, De processibus v. 2, 1926, págs. II, n. 487): “At lex praecipere potest ut plures defectus processus sententia sanentur, ita ut nonnisi ex certis rationibus ipsa (ut nulla) possit impugnari”.
[11] (Roberti, De processibus v. 1, 1956 4a, págs. n. 273, I.)
[12] Se trata de una capacidad para el proceso en general, no propiamente para legitimar el proceso en el caso o la acción, afirmó la Comisión para la Interpretación del CIC17 el 4 de enero de 1946 (AAS 38 1946 162).
[13] Son básicamente las mismas del CIC17 en el c. 1892*, excepto la 1ª, relacionada con el número ilegítimo de jueces que la producían. En cuanto a la quinta, la excepción es parcial, la capacidad “para estar en juicio” a causa de la minoría de edad (c. 1478 § 1), que es de institución positiva.
[14] (Roberti, 1926, págs. II, n. 491); (Gordon SJ., 1972, pág. 115)
[15] La excepción la ejerce el vencido, porque el vencedor desea urgir la ejecución de la sentencia. Mientras que la acción se efectúa contra la sentencia para que se ejecute (Gordon SJ., 1972, pág. 116).
[16] El CIC17 prescribía en el c. 1893* “treinta años”.
[17] (Gordon SJ., 1972, pág. 116). También, con Lega, se puede acumular con la petición de “restitutio in integrum” (ibíd.).
[18] (Jullien, 1970, págs. ch. XXIII, 504-512); (Pellegrino, 1969); (Talamanca, 72/I 1961); (Lazzarato, 24 1947); (Roberti, 4 1931, págs. 136-139); (Roberti, 2 1929, págs. 75-76); (Gordon SJ., 1972, págs. 108-114). (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 90-100)
[19] (Gordon SJ., 1972, pág. 109).
[20] Antiguamente se había establecido la “década” de días. Hoy son 15 y útiles.
[21] (Gordon SJ., 1983, págs. 45, nt 9)
[22] En este caso, grado no equivale a “instancia” sino a “dignidad”. “Salvo el c. 1415”, sobre el derecho de prevención. La prevención, sin embargo, se efectúa principalmente en la primera instancia. (Gordon SJ., 1983, págs. 45, nt. 10)
[23] Tal no es el caso del actual c. 1680, pero sí, en las causas de nulidad, del texto original del c. 1682 § 1.
[24] La renuncia a la apelación de la sentencia por parte del defensor del vínculo no impide la revisión de la sentencia en la instancia de apelación, así como tampoco la apelación realizada por él se requiere para que se efectúe la revisión de la sentencia. (Gordon SJ., 1983, págs. 46, nt h).
[25] (Egan, 1967). Es una excepción en favor de las causas de nulidad matrimonial (Gordon SJ., 1983, págs. 46, nt 13).
[26] (Gordon SJ., 1983, págs. 48, nt 17)
[27] (Gordon SJ., 1983, págs. 47, nt 14).
[28] (Gordon SJ., 1983, págs. 46, nt 12)
[29] Se trata de una cláusula nueva y limitativa, que no se encontraba en el c. 1887* § 2.
[30] (Gordon SJ., 1972, págs. 110-111)
[31] (Gordon SJ., 1983, págs. 47, nt 15)
[32] (Gordon SJ., 1983, págs. 47, nt 16)
[33] El texto primero del CIC83 señalaba en el c. 1682 § 1 que después de una primera sentencia de nulidad del matrimonio esa sentencia, de oficio, debería transmitirse al tribunal de apelación. Por lo tanto, el defensor del vínculo no podía renunciar a esa apelación y en esta instancia debía ejercer su oficio (se entiende, no el defensor del vínculo de la primera instancia sino quien desempeña dicho oficio en la segunda instancia).
[34] Reformado, pero correspondiente al c. 1684 de la primera versión del CIC83: “§ 1. Cuando la sentencia que por primera vez declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia…”
[35] (Gordon SJ., 1983, págs. 44, nt e). Tampoco, de acuerdo con el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus), se mantiene la obligación de enviar a la segunda instancia la sentencia para que sea revisada, como ordenaba el c. 1682 en su publicación primera de 1983.




Notas finales


[i] El tema de los recursos ocupa muchos lugares del Código de Procedimiento Civil de Colombia. Se trata, por supuesto de disposiciones dadas específicamente para los procesos judiciales contenciosos, no para los de la “vía gubernativa”. Pero llama la atención que en tales procesos contenciosos sea tan frecuente encontrar la siguiente disposición: “contra tal decisión no habrá recurso alguno”.
Algunos de dichos lugares son:
1. Al establecer la “Jurisdicción y competencia” civil, afirma en el "Art. 25.- Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 1. De los recursos de casación. 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. 3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación. […]”
2. Al señalar en el “Art. 26.- Competencia funcional de los tribunales superiores”, otorga a “. Las Salas de Familia conocen de los siguientes asuntos: […] 4. Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia.”
3. Sobre el modo de proceder en estas instancias, se establece: “Art. 29.- Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.”
4. Sobre los “poderes disciplinarios del Juez” se señala: “Art. 39.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 14. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 
1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoria, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno. 2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.”
5. Sobre las responsabilidades del Juez: “Art. 40.- Responsabilidades del juez. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.”
6. Sobre las excepciones previas y su trámite: “Art. 99.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 48. Trámite y decisión de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: […] 6. Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de pruebas; si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el artículo 98, decretará las que considere necesarias, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición. En los procesos en que no se aplica el artículo 101, las excepciones previas se resolverán, cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para su práctica.”
7. Para la resolución de impedimentos se establece: “Art. 149.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.”
8. Sobre las pruebas se afirma: “Art. 179.- Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”
9. Sobre las citaciones a las partes se señala: “Art. 206.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 98. Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno.” Etc.
[ii] El CIC17 la definía así en el c. 1879*: “Pars quae aligua sententia se gravatam putat, itemque promotor iustitiae et defensor vinculi in causis in quibus interfuerunt, ius habent a sententia appellandi, id est provocandi ab inferiore iudice qui sententiam tulit, ad superiorem, salvo praescripto can. 1880*.”
Los autores distinguían en el CIC17 entre: a) “apelación principal” y “apelación incidental”, entendiendo por la primera aquella que es propuesta por uno independientemente de la apelación presentada por otro (c. 1887* § 2); b) “apelación general” y “apelación particular”, si se proponía contra todos los capítulos de la sentencia, o si sólo contra algunos de ella (c. 1877* § 3); c) “en devolutivo solamente” o “en suspensivo también”, si no suspende la ejecución de la sentencia, o, por el contrario, si lo hace, respectivamente (c. 1889*); d) “absoluta” o “retractable bajo condición” (conforme al c. 1877* § 2).
[iii] “C. 1880*. Non est locus appellationi: 1° A sententia ipsius Summi Pontificis vel Signaturae Apostolicae; 2° A sententia iudicis qui a Sancta Sede delegatus est ad videndam causam cum clausula appellatione remota; 3° A sententia vitio nullitatis infecta; 4° A sententia quae in rem iudicatam transiit; 5° A definitiva quae iuriurando litis decisorio innixa est; 6° A iudicis decreto vel a sententia interlocutoria, quae non habeat vim definitivae, nisi cumuletur cum appellatione a sententia definitiva; 7° A sententia in causa pro qua ius cavet expeditissime rem esse definiendam; 8° A sententia contra contumacem, qui a contumacia se non purgaverit; 9° A sententia lata contra eum qui in scriptis expresse professus est se appellationi renuntiare.”
Sin embargo, las sentencias “videntibus ómnibus” pronunciadas por la Rota Romana también eran, por la naturaleza misma del asunto, “inapelables”.
Entre otras, se suprimió la sentencia contra aquel que precisamente y por escrito había renunciado a la apelación (9ª).
A diferencia del comentario que se hacía del c. 1880* por parte de los autores, que estimaban que se trataba de una lista taxativa y que debía entenderse en sentido estricto, la expresión empleada por el c. vigente no permite afirmarlo absolutamente, pero, sin duda puede serlo. (Gordon SJ., 1972, pág. 109)
[iv] Los VV. Tribunales Eclesiásticos Único de Apelación para Colombia y de Bogotá, en su momento, establecieron dos formatos para la elaboración de la apelación: uno, dirigido al tribunal a quo; otro, dirigido al tribunal ad quem. Los trascribimos por su utilidad:

I. “Bogotá, de de 20 .
(Excelentísimo Monseñor)
(Nombres y apellidos)
Vicario Judicial.
Tribunal (Diocesano) Eclesiástico.
Bogotá D. C.
Causa:
Muy apreciado en el Señor:
Me notifico de la Sentencia pronunciada por el V. T. E. con fecha de en la Causa de la referencia. .
En consideración de la norma del c. 1680, de la mente en los cc. 1619-1640 y sin que hayan trascurrido los 15 días útiles desde que tuve conocimiento de la publicación de la Sentencia, con todo comedimiento apelo dicha Sentencia pues me considero agraviado (perjudicado) por ella.
Agradezco la amable atención del Exmo. Monseñor a la presente.
Cordialmente,
(firma)
C.c. de Bogotá.”

II. “Bogotá, de de 20 .
Excelentísimo Monseñor
(Nombres y apellidos)
Obispo de
Vicario Judicial.
Tribunal (Único de Apelación, Arquidiocesano) Eclesiástico.
Bogotá D. C.
Causa:
Muy apreciado en el Señor:
De acuerdo con el c. 1634 § 1 me dirijo a S. I. R. con el fin de proseguir la apelación que instauré ante el V. Tribunal Eclesiástico de Bogotá con fecha del pues la considero injusta.
Solicito su intervención para corregir la sentencia impugnada.
Acompaño copia de la misma e indico las razones por las que apelo: […]
Estoy dispuest (a) (o) a hacerme presente en el proceso para ampliar mi declaración, así como para aportar nuevos testimonios y nueva pericia, cuando el Presidente del Turno así lo considere oportuno.
Agradezco la amable atención del Ilmo. Monseñor a la presente.
Cordialmente,
(firma)
C.c. de Bogotá.”
[v] “§1. Appellatio in suspensivo exsecutionem appellatae sententiae suspendit ac propterea in suo robore permanet principium: «lite pendente nihil innovetur»; appellatio autem in devolutivo tantum, non suspendit exsecutionem sententiae, licet lis adhuc pendeat circa meritum causae. §2. Omnis appellatio est in suspensivo, nisi aliud in iure expresse caveatur, firmo praescripto can. 1917, §2.”

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