lunes, 8 de febrero de 2021

L. VII P. V S. I (cont.) Recurso contencioso administrativo ante la Signatura Apostólica La suspensión de la ejecución


L. VII
P. V
S. I
C. VII-VIII


Continuación


 

Contenido


Capítulo VII. El recurso contencioso administrativo ante la Sección II de la Signatura Apostólica
    Introducción
    1. De la Sección II como Tribunal administrativo
    2. Condiciones para admitir el recurso
        a. Un Dicasterio
        b. Una decisión
        c. La ley
        d. La violación de la ley
    3. De las personas que pueden recurrir
    4. El punto de partida del procedimiento o “primer juicio”
    5. Los momentos sucesivos en desarrollo del proceso en caso de recurso administrativo o “segundo juicio”
    6. La suspensión de la ejecución del acto administrativo
    7. La reparación de los daños
    8. Sobre las controversias administrativas remitidas al Supremo Tribunal
    9. Sobre los conflictos de competencia entre Dicasterios

Capítulo VIII. La suspensión de la ejecución
    1. Como recurso previo
    2. Como recurso jerárquico
    3. Como recurso contencioso administrativo

 

 

 

Capítulo VII. El recurso contencioso administrativo ante la Sección II de la Signatura Apostólica[1]



Introducción

 

NdE[2]

Además de su actividad mediante un “proceso judicial”[3] – pues requiere que el recurrente siempre sea asistido por un patrono o un procurador-abogado (art. 16) que presente un libelo (art. 36 de Antiqua ordinatione) –, la Signatura Apostólica desempeña la actividad propia de un Tribunal Administrativo. Como se ha visto, el origen de esta Sección II, que es un verdadero Tribunal Administrativo, se encuentra en la const. ap. (Constitución apostólica "Regimini Ecclesiae Universae" del 15 de agosto de 1967).

A raíz de ello, durante el proceso de revisión del CIC fueron sugeridos y previstos tribunales administrativos inferiores, pero al final no fueron incluidos en el texto promulgado. Tales tribunales habían surgido de la consideración de aquellos casos que se originan en los daños causados por un acto administrativo para los cuales, se pensaba, debería existir en la Iglesia, una jurisdicción y una “competencia” propia que los atendiera. Tal competencia debía partir entonces desde unos tribunales inferiores y llegar hasta la Sección II. Pero, en su ausencia, la competencia de la Signatura Apostólica sobre tales asuntos también parecía caer.

Es cierto que los cc. 149 § 2 y 1400 § 2 hacen mención de tales tribunales administrativos inferiores, lo cual podría insinuar la posibilidad de su existencia, a no ser que se declarara que tal mención fue un error. Sin embargo, en el elenco de las correcciones que se habían de introducir en el CIC una vez hecha su publicación, y que fueron dadas a conocer por un fascículo de las AAS[4], nada se dice.

Así, pues, las normas actualmente vigentes (1988) por las cuales se rige esta Sección II son básicamente las siguientes:

1)      El CIC83, y especialmente el c. 1445 § 2;

2)      La  (Constitución apostólica "Pastor Bonus", 1988);

3)      (Regolamento Generale della Curia Romana. 4 febbraio 1992. (Aprobación por un quinquenio), 1992)

4)      (Carta ap. m. p. "Antiqua ordinatione" quibus Supremi Tribunalis Signaturae Apostolicae lex propria promulgatur, 2008)[i].


         1.         De la Sección II como Tribunal administrativo

El c. 1445 § 2 ofrece una brevísima descripción de la Sección II como tribunal administrativo: “dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente”.

Ahora bien, este “llevados legítimamente” puede ser, bien porque se interpuso una apelación, o bien, porque se presentó un recurso contra la decisión del Dicasterio competente. En todos los casos debe mostrarse que se violó una ley. 

Y le corresponde resolver tanto sobre la admisibilidad del recurso como sobre la ilegalidad del acto impugnado, lo cual origina, en consecuencia, que el proceso posea dos momentos, cada uno correspondiente a cada una de estas dos situaciones, como se verá más adelante.

Se trata de un Tribunal, pues, especializado en dirimir asuntos contenciosos nacidos de actos de potestad administrativa.


         2.         Condiciones para admitir el recurso

Se trata de dos condiciones: 1ª) que intervenga una decisión que haya tomado algún Dicasterio de la Curia Romana; 2ª) que en dicha decisión se haya violado una ley. Consideremos cada elemento:


       a.            Un Dicasterio

Se denomina así cualquier organismo de la Curia Romana que no sea tribunal, es decir, institutos que pueden emitir actos administrativos (Congregaciones, Secretariados, Oficios u Oficinas, etc.). Como la Rota Romana y la Signatura Apostólica son tribunales, no emiten decretos administrativos.


      b.            Una decisión

Siempre se requiere, pero es lo mismo que haya sido tomada en segunda instancia, es decir, que previamente haya habido un previo recurso jerárquico a dicho Dicasterio; o que haya sido en primera instancia, es decir, sin ningún recurso jerárquico previo, sino que el litigio haya tenido origen en el mismo Dicasterio.

Si no hubo decisión por el Dicasterio ni hubo lugar al recurso del c. 57, la solicitud se rechaza.


       c.            La ley

Puede tratarse de una ley procesal o una ley sustantiva, y tanto divina (natural o positiva) como eclesiástica[5].


      d.            La violación de la ley

La Comisión para la revisión fue interrogada al respecto. Su respuesta fue que “se entiende como un error de derecho sea en el proceder sea en el decidir”. Esta solución no es carente de oscuridad, pues el error es más bien la causa de la violación de la ley, que no la violación misma.

Se ve que la doctrina y el Esquema de 1980 sobre el c. 1702* § 1 entendían la locución simplemente como violación de una ley procesual (la formación misma del proceso para producir el acto administrativo) o de la ley sustantiva.


         3.         De las personas que pueden recurrir


Cualquier persona que se sienta gravada o forzada por un acto administrativo singular (lesivo de su derecho sujetivo), supuestas las condiciones antes señaladas (n. 2), y que posea las cualidades necesarias para que pueda actuar en un tribunal judicial, puede recurrir también ante la Sección Segunda de la Signatura Apostólica. A semejanza del proceso judicial, en este proceso administrativo se exige la asistencia de un abogado del Tribunal[6]: basta que se indique claramente quién es el recurrente (Antiqua ordinatione art. 73 § 1, 1°).

Puede recurrir también la autoridad inferior si se siente gravada por la decisión del Dicasterio.

Observemos la norma que rige actualmente el proceso contencioso administrativo promovido o puesto en marcha por un recurso contra un acto administrativo singular (“Titulus IV. De Processu Contentioso Administrativo. Caput I. De recursibus adversus actus administrativos singulares”):

 

         4.         El punto de partida del procedimiento o “primer juicio”

1. A este primer período o intento se lo suele denominar “primer juicio[7], en el que se considera si el recurso se ha de admitir o no para su estudio y decisión.

El art. 73 § 1[8] señala qué debe contener un recurso:

1°) Por quién es propuesto el recurso;

2°) qué acto se está impugnando;

3°) qué se pide;

4°) sobre qué derecho se funda;

5°) fecha en la que se aceptó la notificación del acto impugnado;

6°) la firma de la parte recurrente.

2. El § 2[9] indica lo que se debe adjuntar al recurso:

1°) el acto que es impugnado, a no ser que no pueda ser exhibido por el recurrente;

2°) el mandato debidamente otorgado al Patrono, o la petición, soportada mediante documentos, de que se conceda en el caso un patrocinio gratuito.

3. El art. 74 señala en el § 1 el término perentorio dentro del cual se ha de presentar el recurso: “sesenta días útiles contados a partir del día en el que se efectuó el acto de notificación”[10]. Esta es la norma general. No obstante, el § 2 establece una excepción a ello: sólo el Romano Pontífice puede conceder una “remisión en los términos”[11].

4. El art. 75 se refiere al “recurso nulo”, es decir, no existe propiamente un recurso – y por ende no se lo aceptará –, cuando se incumplen las condiciones esenciales puestas al contenido del recurso: bien, porque “permanece absolutamente incierto acerca de qué personas se trata” (el recurrente y el recurrido); o bien, porque “permanece absolutamente incierto de qué objeto se trata” (el derecho que se considera ha sido lesionado con el decreto o con la decisión)[12]. La evidencia del derecho lesionado, es pues, sumamente importante.

5. El recurso se ha de hacer llegar a la Signatura Apostólica en donde lo recibe el Secretario (el Canciller de la Sección II), quien, de inmediato lo pasa al Promotor de justicia para que se pronuncie acerca de la petición. Efectuada esta escucha, el Secretario debe aceptar o rechazar el recurso, mediante decreto, desde el primer instante. Para rechazar el recurso al Secretario debe constar que el texto “de manera indudable y evidente carece de cualquier presupuesto” (art. 76 § 1), y seguidamente se indican algunos ejemplos de ello:

1°) No se trata de un asunto que sea pertinente a un tribunal administrativo;

2°) el recurrente carece de la “capacidad legítima para actuar” en un juicio;

3°) no está a la vista la ley, que se afirma ha sido violada;

4°) los términos para proponer el recurso han caducado[13].

6. El § 2 del mismo art. señala que este decreto del Secretario debe ser notificado al Promotor de justicia y, si fuere del caso, también a la Autoridad competente[14].

7. El § 3 establece que al recurrente, en el mismo decreto que le rechazó el recurso, se le ha de informar que tiene la facultad de recurrir dicho decreto ante el Congreso de la Signatura (que preside y en el que decide el Cardenal Prefecto), para lo cual tiene un plazo terminante de diez días a partir del momento en que recibió el decreto[15].

8. El § 4 ordena que el decreto por el que el Congreso confirma el rechazo del recurso desde su momento inicial no es objeto de ningún otro remedio de derecho. Termina prácticamente, pues, su recorrido como recuso administrativo[16].

9. No obstante, salvo la norma del art. 16 § 2 (“Quod si pars recurrens, de re certior facta, intra praestitutum terminum non providerit nec idoneam excusationem attulerit vel gratuitum patrocinium obtinuerit, Secretarius causam declarat peremptam”), el Secretario puede establecer un término para que el recurso sea nuevamente presentado si se enmiendan los vicios o las fallas de las que sufría el texto inicialmente exhibido[17].


         5.         Los momentos sucesivos en desarrollo del proceso en caso de recurso administrativo o “segundo juicio”

1. Comienza entonces, si el recurso fue admitido, el “segundo juicio[18], cuya finalidad consiste precisamente en el estudio de la legitimidad del acto impugnado.

En efecto, la impugnación de la decisión tomada por un Dicasterio puede ser admitida o rechazada por la Signatura, y, si es admitida, se dice que el acto decisional es ilegítimo, y, por lo mismo, será declarado nulo o rescindido.

Tanto en uno como en otro caso, la decisión es comunicada a la parte recurrente y a la Autoridad superior que emitió el acto impugnado o al Dicasterio que lo confirmó.

La sentencia que da la Signatura es última, y contra ella sólo cabe recurso ante el Sumo Pontífice. Por eso la Autoridad que emanó tal acto ilegítimo debe acoger la decisión que tome la Signatura.

El art. 78, por su parte, señala en el § 1 las causas por las cuales se puede imponer término a la lid aceptada: la perención, la revocación del acto impugnado, la renuncia a la acción, o el arreglo o composición pacífica[19].

En el caso de llegar a una composición pacífica entre las partes, precisa el § 2, ella se ha de demostrar debidamente al Congreso de la Signatura[20].

Y, en los demás casos de litisfinita, el Secretario precisará el hecho en el decreto, y lo comunicará a todos los interesados (§ 3)[21].

2. El art. 79, por su parte, precisa en sus dos §§ lo que, entonces, habrá de hacer el Secretario:

·         Mediante decreto,

o   determina que se ha de notificar al Dicasterio competente y a cuantos intervienen legítimamente en el caso, de la aceptación del recurso, invitándolos a constituir Patrono mediante legítimo mandato (§ 1, 1°);

o   señala un plazo de 30 días al Dicasterio para que remita a la Signatura un ejemplar del acto impugnado junto con todas las actas de la controversia (2°);

o    constituye un Promotor de justicia para la causa (3°);

o   Señala a la Cancillería que, al recurrente y a cuantos fueron mencionados anteriormente (n. 1°), les solicite cumplir puntualmente cuanto les corresponde hacer (4°).

·         De manera similar habrá de actuar en relación con otros que quizás también tendrían algún interés en el asunto (§ 2).

3. Si el Dicasterio no dispone el nombramiento de un Patrono que lo represente, el Prefecto (de la Signatura) lo designará de oficio (art. 80).

4. El período para la elaboración de la demanda y la fijación de los términos de la controversia comienza con la recepción de las actas del Dicasterio. Habiéndose cerciorado acerca de ellas el Patrono del recurrente, el Secretario, mediante decreto, establece un término para que sea presentado por dicho Patrono un memorial en el que claramente se indiquen las leyes que se asegura fueron violadas, se exponga el recurso, completándolo o enmendándolo, e indicando que quizás posteriormente se exhibirán o se solicitarán nuevos documentos (art. 81 § 1).

5. Concluido este período, con nuevo decreto, el Secretario, aunque el Patrono no hubiera cumplido el término previamente establecido, lo urge nuevamente para que revise las actas recibidas y presente el memorial, solicitando, quizás, que sean presentados nuevos documentos (art. 81 § 2).

6. Terminados estos pasos, entonces el Promotor de justicia se ha de pronunciar (voto) acerca de la veracidad (autenticidad) de lo actuado (§ 3).

7. Todas las actas recogidas hasta el momento son puestas en conocimiento de todas las partes, y los Patronos pueden responder a ellas en el término de diez días; el último en presentar su documento será el Promotor de justicia (art. 82).

8.  Prosigue la etapa de confección de la demanda con la convocación del Congreso (acerca del cual trata el art. 40). En él, el Prefecto determina si el recurso se ha de admitir a su discusión o si acaso se lo ha de rechazar porque claramente carece de motivos o de fundamento, lo cual debe expresarse en forma debidamente motivada (art. 83 § 1).

9. Las decisiones tomadas por el Congreso deben ser comunicadas a las partes de manera escrita (§ 2).

10. Si el Prefecto rechazó el recurso presentado (salvo el caso del art. 76 § 4, por parte del Secretario), cabe recurso de tal decisión ante el Colegio, que así lo habrá de conocer y tratar (de acuerdo con el art. 42) (art. 84).

11. Si el recurso es admitido, sea que lo fuere por el Prefecto o por parte del Colegio, según sea el caso, entonces el Secretario habrá de convocar cuanto antes al Patrono (del recurrente) y al Promotor de justicia, a fin de adelantar una deliberación oral sumaria, a partir de la cual, atendiendo a las peticiones y a las respuestas presentadas, se procederá a establecer los términos de la controversia y a concordar la duda. De esta manera se concluye este período con la firma del decreto correspondiente (art. 85 § 1).

12. Con el fin de brindar mayores garantías al aspecto procesal y a la defensa de los derechos que están en juego, se establece un nuevo plazo de diez días para que las partes puedan recurrir ante el Prefecto dicho decreto, a fin de que se elimine cualquier defecto con un remedio posterior del derecho (§ 2).

13. Efectuada una nueva deliberación oral sumaria, el Secretario, si fuera del caso, completará la instrucción de la causa, pero si las partes son quienes proporcionan algún elemento, el Secretario resolverá sobre el asunto de la manera más rápida (art. 86).

14. Ya confeccionado el sumario de la causa, no se acepta que las partes proporcionen algún nuevo documento, a no ser que el Prefecto estableciera algo diferente o se actúe de acuerdo con la norma del art. 49 (art. 87).

15. El período instructorio concluye cuando el sumario de la causa fue establecido. A los Patronos les corresponde presentar sus “alegatos (“restrictum”) conclusivos” dentro de un plazo determinado (art. 88 § 1), a lo cual debe responder el Promotor de justicia, mirando nuevamente el conjunto de lo actuado, y presentando de nuevo su voto acerca de la veracidad y autenticidad de todo ello (§ 2). Nuevamente se concede a los Patronos, conocidas las actas, presentar en el término de diez días, sus propias respuestas, a lo cual también el Promotor de justicia puede responder (§ 3).

16. De acuerdo con el art. 89 se procede entonces al momento deliberativo y decisional del proceso de acuerdo con las normas generales del proceso judicial (contencioso), que se encuentran en el mismo m. p. Antiqua ordinatione en los art. 46 a 49[22]:

·         presentación del caso al Colegio por parte del Prefecto;

·         exposición de las razones a favor y en contra de la solicitud del recurso por parte del Juez ponente o Relator;

·         discusión por parte de los miembros del Colegio y toma de decisión por mayoría de votos;

·         elaboración de la parte dispositiva de la decisión, firma de la misma por cada uno de los jueces y entrega de la misma al Secretario;

·         redacción inmediata de la decisión por parte del Relator, a la cual el Prefecto podrá ordenar que se añadan razones de derecho o de hecho que haya redactado el Promotor de justicia.

·         Por último, si el Colegio de los Jueces hubiera decidido que se efectúe una instrucción completiva, de ello se encargará el Secretario de la Signatura Apostólica.

17. Los Jueces, al resolver la controversia, pueden establecer en su sentencia los efectos inmediatos y directos de la ilegitimidad decidida (art. 90).

18. Contra las sentencias dictadas por el Colegio sólo caben los remedios de la querella de nulidad y de la petición de restitución a lo íntegro, pero siempre se ha de atender para proponerlos, a la naturaleza del Supremo Tribunal de la Signatura. Si tal fuera el caso, el Prefecto podría presentar de inmediato el caso al Colegio de los Jueces (art. 91).

19. Se pasa entonces al desenlace del proceso. La ejecución de la sentencia[23], a no ser que se estableciera en la misma de otra manera, debe ser ordenada al Dicasterio que emitió o que aprobó el acto impugnado, y este efectuará tal ejecución sea por sí mismo sea por medio de otro (art. 92 § 1).

20. Si el Dicasterio se niega a ejecutar la sentencia, la desatiende o sobrepasa el plazo establecido para ejercutarla, manteniéndose a salvo el derecho a pedir la reparación de los daños quizá producidos por tal actuación u omisión, la parte interesada en dicha ejecución puede instar al Supremo Tribunal a reiterar la petición de la ejecución de la sentencia, de modo que la Autoridad Superior sea advertida sobre el asunto (§ 2).

21.   El art. 93 se refiere a la manera como se ha de ejecutar la sentencia teniendo en cuenta: la interpretación de la misma de acuerdo con el significado propio de las palabras empleadas (§ 1); el dinero establecido por concepto de reparación de daños se habrá de liquidar o pagar a más tardar, a no ser que el Tribunal hubiera determinado otra cosa, treinta días después de la notificación de la sentencia (§ 2); si la ilegitimidad del acto se produjo en la manera como se procedió, la Autoridad puede de nuevo determinarlo pero sólo de acuerdo con la norma del derecho y según el modo y los términos que hubieran sido determinados en la sentencia (§ 3); si la ilegitimidad del acto se produjo en cambio en la deliberación y discernimiento, la Autoridad sólo puede considerar de nuevo el asunto de acuerdo con la norma del derecho y de conformidad con el modo y los términos que la sentencia quizás hubiera determinado (§ 4).

22. Cualquier controversia que se originara a raíz del modo como se ha de ejecutar la sentencia debe ser resuelta de inmediato por el Congreso (art. 94).

 

6. La suspensión de la ejecución del acto administrativo

El m. p. Antiqua ordinatione prosigue el tratamiento de este asunto en su cap. II del Título IV sobre el proceso contencioso administrativo (arts. 95-100).

El art. 95 versa sobre el derecho que existe a solicitar la suspensión total o parcial del acto impugnado en cualquier estado en el que se encuentre la causa con tal de que se señalen las razones para ello, e, inclusive, tal derecho se concede al Promotor de justicia para los casos más graves; el asunto se ha de decidir lo más pronto posible.

El art. 96 concede al Secretario de la Signatura considerar la apertura de la instancia para negar esta petición cuando la causa está en su período preliminar, habiendo escuchado al respecto al Promotor de justicia y notificada la instancia a los interesados, y él establecerá el término para que se entreguen los escritos y el día en que se hará la definición del asunto. Vencido el término, el Promotor de justicia emitirá su voto sobre la veracidad del caso, y el Congreso concederá o negará la suspensión de la ejecución de la sentencia en el plazo de sesenta días a partir del momento en el que se estableció esta instancia.

El art. 97 señala que decretada la suspensión de la ejecución, se debe notificar a la Autoridad la decisión de manera inmediata, para que la lleve a efecto.

El art. 98 establece que contra esta decisión del Congreso no se otorga ningún remedio legal, pero la cuestión puede ser propuesta de nuevo si se presenta con nuevos argumentos.

El art. 99 ordena que, a no ser que en el decreto del Congreso expresamente se hubiera tratado sobre el asunto, la suspensión de la ejecución se mantiene mientras la causa continúe pendiente, pero no tiene efecto hacia el pasado.

Sobre las acciones y excepciones relacionadas con el secuestro de la cosa y con la inhibición del ejercicio de derecho trata el art. 100, y establece que en tales casos se sigan las normas del presente capítulo adaptándolas a la cuestión.


7. La reparación de los daños[24]

El cap. III del Título IV trata sobre el resarcimiento de los daños ocasionados por un acto ilegítimo – del que trata el art. 34 § 2 –.

Así el c. 1445 § 2 sea sobrio en su redacción, corresponde también por extensión de competencia a la Signatura examinar las cuestiones referentes a la reparación de daños provenientes de un acto administrativo, de los cuales el primero consiste, precisamente, en la violación misma de un derecho sujetivo.[25]

El art. 101 señala que esta petición puede ser propuesta hasta el momento de la primera deliberación oral sumaria de fijación de los términos del recurso (art. 85 § 1). La Autoridad debe hacerse presente y responder en tanto y en cuanto a partir de su propia decisión se hubieran originado dichos daños (art. 102). Con el fin de evitar excesivas demoras, el Prefecto o el Colegio pueden diferir este asunto hasta que pronuncien la sentencia definitiva acerca de la ilegitimidad del acto (art. 103).


8. Sobre las controversias administrativas remitidas al Supremo Tribunal

El art. 104 del cap. IV del mismo Título determina que, a no ser que el Romano Pontífice estableciera algo diferente para determinados casos, el Supremo Tribunal examina en relación con el mérito (la justicia) las controversias administrativas que le hubieren sido remitidas, para lo cual actuará según las normas del proceso contencioso administrativo y del proceso contencioso ordinario, adaptándolas oportuna y armónicamente.


9. Sobre los conflictos de competencia entre Dicasterios

Finalmente, el cap. V del Título IV del m. p. Antiqua ordinatione con el que se dota a la Signatura Apostólica de su Ley propia, en el art. 105 establece en relación con los conflictos de competencia que hubieran surgido entre Dicasterios que, después de haber sido escuchados éstos y recibido el voto del Promotor de justicia, el asunto se ha de resolver de la manera más veloz por parte del Congreso del Supremo Tribunal.

 

 

 

 

 

Capítulo VIII. La suspensión de la ejecución


Sobre el particular, véase también la norma de los arts. 95 a 100 del m. p. Antiqua ordinatione antes citados.


         1.         Como recurso previo

C. 1734

La suspensión de la ejecución de un acto administrativo singular se puede obtener de una triple manera:

1ª) Por norma del mismo derecho (§ 1): hecha la petición de recurrir el acto administrativo, se entiende que se solicita automáticamente la suspensión de la ejecución de dicho acto.

Se ha de observar que esta solicitud automática de suspensión de la ejecución del acto administrativo ocurre en sólo dos casos a saber, la remoción de un párroco (c. 1747) y la dimisión de los religiosos (c. 700). Estos recursos que suspenden automáticamente la ejecución del acto tienen el mismo efecto que el “recurso previo” al que se refiere el c. 1736 § 1).

2ª) Por concesión del Superior (§ 2) contra el cual se recurre. Cuando se presenta este recurso previo se entiende que se solicita igualmente la suspensión del acto administrativo, para lo cual el Superior tiene un plazo de diez días para concederla. Si no la concede, tal decisión igualmente se puede recurrir y solicitarla entonces al superior jerárquico del Superior que emitió el acto administrativo.

3ª) Por concesión del Superior jerárquico (§ 2) de aquel contra quien se recurrió, el cual puede conceder la suspensión de dicho acto administrativo, o no concederla.


         2.         Como recurso jerárquico

C. 1737

Se plantean tres posibilidades:

1ª) Si se continúa el recurso previo por el recurso jerárquico:

a)      Continúa ipso iure (c. 1736 § 1): en el caso mencionado de los dos recursos que suspenden la ejecución del decreto (cc. 1747 y 700), en los cuales ya había sido suspendida la ejecución ipso iure en el recurso previo;

b)      Si el Superior jerárquico confirma o revoca la suspensión concedida según el c. 1736 § 2: es decir, confirma o revoca la suspensión que él mismo había concedido; pero no puede revocar la suspensión concedida por el Superior contra el cual se apela;

c)      Se concede por primera vez por parte del Superior jerárquico (c. 1737 § 3): cuando la suspensión no fue dada ni por el mismo derecho ni tampoco había sido dispuesta antes por el Superior jerárquico del c. 1736 § 2, puede disponerla el Superior jerárquico por causa grave.

2ª) Si se desiste y no se interpone el recurso: cesa la suspensión de la ejecución si había sido acordada (c. 1736 § 4).

3ª) Si se interpone recurso jerárquico en los casos en que no se requiere el recurso previo:

a)      Ipso iure (c. 1736 § 1): sólo en los casos mencionados en los cuales el recurso jerárquico suspende la ejecución por el mismo derecho;

b)      Por concesión del Superior jerárquico (c. 1737 § 3).


         3.         Como recurso contencioso administrativo

C. 1445 § 2

Como se señaló previamente, por remisión a la Sección II de la Signatura Apostólica, en tres casos:

1°) Ipso iure, por analogía con el c. 1736 § 1;

2°) Puede ser confirmado o revocado, por aplicación del c. 1736 § 3;

3°) Puede ser concedido por primera vez, si no lo había sido antes, de acuerdo con las citada Ley propia de la Signatura Apostólica.

 










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Notas de pie de página



[1] Sobre el tema puede verse (Mizinski, 2012)
[2] Se empleará, según sea el caso, el texto del P. Gordon y/o el más reciente de Antiqua ordinatione, de lo cual oportunamente se irá dando la correspondiente anotación.
[3] “Art. 34. § 1. Signatura Apostolica cognoscit de recursibus, intra terminum peremptorium sexaginta dierum utilium interpositis, adversus actus administrativos singulares sive a Dicasteriis Curiae Romanae latos sive ab ipsis probatos, quoties contendatur num actus impugnatus legem aliquam in decernendo vel in procedendo violaverit. § 2. In his casibus, praeter iudicium de illegitimitate, cognoscere etiam potest, si recurrens id postulet, de reparatione damnorum actu illegitimo illatorum. § 3. Cognoscit etiam de aliis controversiis administrativis, quae a Romano Pontifice vel a Romanae Curiae Dicasteriis ipsi deferantur necnon de conflictibus competentiae inter eadem Dicasteria”: ““Art. 34. § 1. La Signatura Apostólica conoce sobre los recursos, interpuestos dentro del término perentorio de sesenta días útiles, contra los actos administrativos singulares producidos por los Dicasterios de la Curia Romana o aprobados por ellos, siempre y cuando se controvierta que el acto impugnado violó una ley al proceder o al decidir. § 2. En estos casos, además del juicio sobre la ilegitimidad, puede conocer, si así lo pide el recurrente, sobre la reparación de los daños causados por el acto ilegítimo. § 3. Conoce también de otras controversias administrativas, que el Romano Pontífice o los Dicasterios de la Curia Romana le hubieren remitido, así como de los conflictos de competencia entre los mismos Dicasterios”. (traducción mía).
[4] http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-75-1983-II-ocr.pdf : “22 Septembris 1983 Vol. LXXV, Pars II, Appendix. In Actorum Apostolicae Sedis editionem, qua promulgatus est Codex Iuris Canonici, nonnullae irrepserunt mendae, quas Summus Pontifex, proponente Pontificia Commissione Codici Iuris Canonici recognoscendo, corrigendas prout sequitur praecepit […]” (p. 321).
[5] (Staffa, De Supremo Tribunali administrativo, págs. 24-25); (Staffa, Praesuppossita recursus ad Alteram Sectionem Signaturae Apostolicae, págs. 529-530).
[6] De acuerdo con las Normas vigentes, así como en las anteriores, se exige que las partes recurrente y resistente tengan abogados que las representaran en el proceso, ya que ellas, personalmente, no pueden estar en juicio. Tales abogados debían ser tomados de entre los abogados del Sagrado Consistorio y de entre los procuradores de los Palacios Apostólicos, es decir, abogados de alta calificación, cuyo oficio no consiste en estimar la violación de derechos, cuanto en examinar las violaciones de la ley, oficio propiamente de un tribunal de casación, que se le encomienda a la Sección II (“Sectio Altera”).
[7] (Gordon SJ I. , 1983, pág. 29)
[8] “Art. 73. § 1. Recursus referre debet: 1° a quonam ipse proponatur; 2° actum, qui impugnatur; 3° quid petatur; 4° quo iure innitatur; 5° diem acceptae notificationis actus impugnati; 6° subscriptionem partis recurrentis.”
[9] “§ 2. Recursui adnecti debent: 1° actus, qui impugnatur, nisi a recurrente exhiberi nequeat; 2° mandatum Patrono rite collatum aut petitio, documentis suffulta, pro obtinendo gratuito patrocinio.”
[10] Por supuesto, estos términos “útiles” (cf. c. 201 § 2) son muy importantes para las personas que usan un derecho o que reclaman un derecho: por muchas razones “lo ignoran” (sus conocimientos técnicos de derecho canónico son apenas básicos o nulos) “o no lo pueden reclamar” (v. gr., porque no residen en la Ciudad).
[11] “Art. 74. § 1. Recursus exhibendus est intra terminum peremptorium sexaginta dierum utilium a die peractae actus notificationis. § 2. Ab uno Romano Pontifice in terminos remissio conceditur.
[12] “Art. 75. Nullus est recursus si absolute incertum manet de quibusnam personis vel de quonam obiecto agatur.” Véase la declaración de la Signatura del 9 de noviembre de 1970 en Periodica 59 1970 10, así como (Gordon SJ I. , El recurso contencioso-administrativo canónico, 61 1973, pág. 645).
[13] “Art. 76. § 1. Secretarius, audito Promotore iustitiae, decreto recursum in limine reicit qui indubie atque evidenter aliquo careat praesupposito, veluti si: 1° non agatur de re ad tribunal administrativum pertinente; 2° recurrens careat legitima persona standi in iudicio; 3° haud exstet lex, quae asseritur violata; 4° termini ad recursum proponendum elapsi sint.”
Gerardo Núñez afirma que se debe tener en cuenta que "el plazo de interposición (es) de sesenta días" y que la norma "añade expresamente que sólo el Romano Pontífice puede dispensar los plazos (art. 74 § 2 LPSA)": "Admisibilidad del recurso por el Secretario de la Signatura Apostólica ex art. 76 de la Ley propia", en Ius Canonicum 56 (2016) 749-768 (https://revistas.unav.edu/index.php/ius-canonicum/article/download/7233/7135/).
[14] “§ 2. De eiusmodi decreto Secretarius Promotorem iustitiae et, si casus ferat, competentem Auctoritatem certiorem facit.”
[15] “§ 3. Recurrens in ipso decreto certior fit de facultate recurrendi ad Congressum intra peremptorium terminum decem dierum ab eodem recepto.”
[16] “§ 4. Decretum, quo Congressus reiectionem in limine confirmat, nulli iuris remedio est obnoxium.”
[17] “Art. 77. Salvo art. 16, § 2, Secretarius praestituit terminum pro iterando recursu, si vitiis laboret, quae emendari possunt.”
[18] (Gordon SJ I. , 1983, págs. 29-30).
[19] “Art. 78. § 1. Quovis in stadio processus, liti finem imponere potest sive peremptio sive revocatio actus impugnati sive renuntiatio sive compositio pacifica.”
[20] “§ 2. Compositio pacifica inter partes acta Congressus indiget probatione.”
[21] “§ 3. Aliis in casibus litis finitae, Secretarius de re fert decretum, cum iis quorum interest communicandum.”
[22] “[…] Art. 46. Peractis iure peragendis, Praefectus causam definiendam ad Collegium defert.
Art. 47. § 1. In Iudicum conventu Iudex Ponens seu Relator contentionem refert et rationes tum pro recursu tum ex adverso perstringit.
§ 2. Dein Iudices, nemine adstante, ex ordine conclusiones cum rationibus tam in iure quam in facto proferunt, quae conclusiones scriptae Ponenti traduntur ad sententiam redigendam; dein autem actis causae adiunguntur secreto servandae.
§ 3. Discussione peracta, Collegium decisionem fert, in qua maior suffragiorum pars convenit.
§ 4. Pars dispositiva a Iudice Ponente seu Relatore scripto redigitur, a singulis Iudicibus subsignatur et statim Secretario traditur.
Art. 48. § 1. Iudex Ponens seu Relator quamprimum textum decisionis exarat.
§ 2. Supremi Tribunalis Praefectus, si casus ferat, statuere potest decisionis rationes in iure et in facto scripto redigi a Promotore iustitiae.
Art. 49. Si Collegium Iudicum ulteriorem instructionem iubeat, Secretarius eam perficit.”
[23] En relación con esta puede verse el art. de (Fabris, 2012)
[24] Véase a este propósito (Leszxzynski, 2012)
[25] (Gordon SJ I. , De recursibus administrativis. Commentarium ad canones 1446 et 1732-1752, 1983, pág. 30).


Notas finales



[i] La mención que se hace en este Reglamento a la Sección II de la Signatura es únicamente la siguiente: “Quae fere immutatae permanserunt usque ad Constitutionem Apostolicam Regimini Ecclesiae universae, qua Summus Pontifex Paulus PP. VI, venerandae memoriae, die XV mensis Augusti anni MCMLXVII novam Romanae Curiae ordinationem ad effectum alacriter adduxit, Sectionem Alteram ad summa eaque principalia fidelium iura aptius tuenda apud Tribunal Signaturae Apostolicae induxit eiusque munus rectae iustitiae administrationi invigilandi ad causas quoque matrimoniales extendit” (Prólogo).
Como indica el documento, la situación con posterioridad a la const. ap. Pastor bonus ha cambiado tanto que se exige un replanteamiento de las actividades de la Signatura. De las demás secciones del texto he escogido las siguientes, por tratar más directamente sobre nuestro asunto:
“Art. 33. Signatura Apostolica cognoscit:
1º querelas nullitatis contra decisiones definitivas vel vim sententiae definitivae habentes Rotae Romanae;
2° petitiones restitutionis in integrum contra decisiones Rotae Romanae;
3º recursus, in causis de statu personarum, adversus denegatum a Rota Romana novum causae examen;
4º exceptiones suspicionis aliasque causas contra Iudices Rotae Romanae propter acta in exercitio ipsorum muneris;
5º conflictus competentiae inter tribunalia, quae non subiciuntur eidem tribunali appellationis, nisi aliud iure provisum sit.
Art. 34. § 1. Signatura Apostolica cognoscit de recursibus, intra terminum peremptorium sexaginta dierum utilium interpositis, adversus actus administrativos singulares sive a Dicasteriis Curiae Romanae latos sive ab ipsis probatos, quoties contendatur num actus impugnatus legem aliquam in decernendo vel in procedendo violaverit.
§ 2. In his casibus, praeter iudicium de illegitimitate, cognoscere etiam potest, si recurrens id postulet, de reparatione damnorum actu illegitimo illatorum.
§ 3. Cognoscit etiam de aliis controversiis administrativis, quae a Romano Pontifice vel a Romanae Curiae Dicasteriis ipsi deferantur necnon de conflictibus competentiae inter eadem Dicasteria.”
[…] Caput IV.
De recursibus adversus denegatum a Rota Romana novum causae examen

Art. 58. In causis de statu personarum, recursus adversus denegatum a Rota Romana novum causae examen intra peremptorium triginta dierum terminum proponi potest.
Art. 59. § 1. Certiore facta altera parte, Secretarius brevem terminum praestituit recurrenti ad petitionis motiva illustranda; dein Defensor vinculi suas animadversiones exarat; ultimus promit Promotor iustitiae votum pro rei veritate.
§ 2. Congressus novam causae propositionem, remoto quolibet iuris remedio, admittit vel reicit.
Art. 60. Decretum a Congressu latum parti recurrenti atque Rotae Romanae Decano notificatur, certiore facta altera parte.
Art. 61. Congressus, pendente recursu coram Signatura Apostolica, videre potest de suspensione exsecutionis sententiae concedenda vel revocanda. […]
TITULUS IV
De processu contentioso administrativo

Caput I.
De recursibus adversus actus administrativos singulares

Art. 73. § 1. Recursus referre debet:
1° a quonam ipse proponatur;
2° actum, qui impugnatur;
3° quid petatur;
4° quo iure innitatur;
5° diem acceptae notificationis actus impugnati;
6° subscriptionem partis recurrentis.
§ 2. Recursui adnecti debent:
1° actus, qui impugnatur, nisi a recurrente exhiberi nequeat;
2° mandatum Patrono rite collatum aut petitio, documentis suffulta, pro obtinendo gratuito patrocinio.
Art. 74. § 1. Recursus exhibendus est intra terminum peremptorium sexaginta dierum utilium a die peractae actus notificationis.
§ 2. Ab uno Romano Pontifice in terminos remissio conceditur.
Art. 75. Nullus est recursus si absolute incertum manet de quibusnam personis vel de quonam obiecto agatur.
Art. 76. § 1. Secretarius, audito Promotore iustitiae, decreto recursum in limine reicit qui indubie atque evidenter aliquo careat praesupposito, veluti si:
1° non agatur de re ad tribunal administrativum pertinente;
2° recurrens careat legitima persona standi in iudicio;
3° haud exstet lex, quae asseritur violata;
4° termini ad recursum proponendum elapsi sint.
§ 2. De eiusmodi decreto Secretarius Promotorem iustitiae et, si casus ferat, competentem Auctoritatem certiorem facit.
§ 3. Recurrens in ipso decreto certior fit de facultate recurrendi ad Congressum intra peremptorium terminum decem dierum ab eodem recepto.
§ 4. Decretum, quo Congressus reiectionem in limine confirmat, nulli iuris remedio est obnoxium.
Art. 77. Salvo art. 16, § 2, Secretarius praestituit terminum pro iterando recursu, si vitiis laboret, quae emendari possunt.
Art. 78. § 1. Quovis in stadio processus, liti finem imponere potest sive peremptio sive revocatio actus impugnati sive renuntiatio sive compositio pacifica.
§ 2. Compositio pacifica inter partes acta Congressus indiget probatione.
§ 3. Aliis in casibus litis finitae, Secretarius de re fert decretum, cum iis quorum interest communicandum.
Art. 79. § 1. Secretarius, suo decreto,
1° iubet notificari competenti Dicasterio omnibusque legitime coram Dicasterio intervenientibus recursum receptum eosdemque invitat ut Patronum constituant per legitimum mandatum;
2° exquirit a Dicasterio ut exemplar actus impugnati et omnia acta controversiam respicientia transmittat intra terminum triginta dierum;
3° in causa constituit Promotorem iustitiae;
4° mandat Cancellariae ut recurrenti aliisque de quibus in n. 1 incumbentia rite adimplenda indigitet.
§ 2. Congrua congruis referendo, Secretarius eodem modo procedit cum aliis interesse forte habentibus.
Art. 80. Si Dicasterium sibi Patronum non constituat, Praefectus eum ex officio nominat.
Art. 81. § 1. Actis Dicasterii receptis, Secretarius recurrentis Patrono, de re certiore facto, decreto terminum praestituit ad exhibendum memoriale, in quo clare indicentur leges, quae violatae asseruntur, recursus illustretur, compleatur vel emendetur, atque forte ad ulteriora documenta exhibenda vel expetenda.
§ 2. Termino de quo in § 1 elapso, Secretarius decreto item resistentis Patrono terminum praestituit adeo ut ipse, inspectis omnibus de quibus in § 1, memoriale exhibeat necnon forte nova documenta producat.
§ 3. Quibus praehabitis, Promotor iustitiae votum pro rei veritate promit.
Art. 82. Communicatis scripturis, Patroni intra decem dies respondere possunt; ultimus autem scribere potest Promotor iustitiae.
Art. 83. § 1. Convocato Congressu ad normam art. 40, Praefectus decernit utrum recursus admittendus sit ad disceptationem, an reiciendus quia manifeste ipse caret praesupposito vel fundamento. Quo in altero casu motiva exprimit.
§ 2. Congressus decisiones scripto partibus notificantur.
Art. 84. Salvo art. 76, § 4, contra reiectionis decretum datur recursus ad Collegium ad normam art. 42 proponendus et pertractandus.
Art. 85. § 1. Admisso recursu, Secretarius, convocatis quamprimum Patronis et Promotore iustitiae ad summariam delibationem oralem, eorundemque attentis petitionibus et responsionibus, controversiae terminos statuit, dubia concordata suo firmans decreto.
§ 2. Quod contra decretum datur recursus intra decem dies ad Praefectum, quolibet ulteriore iuris remedio remoto.
Art. 86. Summaria delibatione orali habita, Secretarius, si casus ferat, complet causae instructionem. Si quid autem partes excipiant, ipse expeditissime de re videt.
Art. 87. Post confectum causae summarium, nullum ulterius documentum a partibus produci potest, nisi aliud Praefectus statuerit et salvo art. 49.
Art. 88. § 1. Confecto causae summario, Patroni intra terminum praestitutum suum quisque restrictum conclusivum porrigunt.
§ 2. Quo termino elapso, Promotor iustitiae votum pro rei veritate exhibet.
§ 3. Patroni intra terminum decem dierum responsiones exhibere possunt; novissime Promotori iustitiae interveniendi facultas est.
Art. 89. Peractis iure peragendis, proceditur ad normam artt. 46-49.
Art. 90. Iudices, ad contentionem solvendam, in sententia immediatos et directos illegitimitatis effectus statuere possunt.
Art. 91. § 1. Adversus Collegii sententias, cauta tamen semper Supremi Tribunalis natura, tantum remedia querelae nullitatis ac petitionis restitutionis in integrum suppetunt.
§ 2. Praefectus, si casus ferat, rem statim ad Collegium Iudicum deferre potest.
Art. 92. § 1. Nisi aliud statuatur, sententiam exsecutioni mandare debet, per se vel per alium, Dicasterium, quod actum impugnatum tulerit aut probaverit.
§ 2. Quod si renuat, neglegat aut ultra congruum vel statutum tempus differat, salvo iure ad damnorum forte illatorum reparationem, parte cuius interest instante exsecutio spectat ad ipsum Supremum Tribunal, Superiore Auctoritate de re certiore facta.
Art. 93. § 1. Exsecutor debet sententiam ipsam, secundum propriam verborum significationem in textu et contextu consideratam, exsecutioni mandare.
§ 2. Quod si agatur de pecunia resarcienda, solutio fieri debet intra terminum triginta dierum a sententia notificata, nisi aliud a Supremo Tribunali cautum sit.
§ 3. Si actus illegitimitas declarata fuerit in procedendo, Auctoritas eundem actum denuo ferre potest tantummodo ad normam iuris atque iuxta modum et terminos in sententia forte determinatos.
§ 4. Si autem actus illegitimitas declarata fuerit in decernendo, Auctoritas de re denuo videre potest tantummodo ad normam iuris atque iuxtam modum et terminos in sententia forte determinatos.
Art. 94. Si qua controversia de exsecutionis modo oriatur, Congressus expeditissime eandem dirimit.
Caput II.
De actus administrativi exsecutionis suspensione

Art. 95. § 1. Suspensio, vel ex toto vel ex parte, exsecutionis actus impugnati quolibet in causae statu, adductis rationibus, peti potest.
§ 2. In casibus gravioribus ipse Promotor iustitiae actus impugnati exsecutionis suspensionem proponere potest.
§ 3. Quod si quaestio de suspensione oriatur, de ea pressius quamprimum videatur.
Art. 96. § 1. Nisi iudicio Secretarii, audito Promotore iustitiae, instantia pro suspensione exsecutionis impugnatae decisionis sit in limine reicienda, Secretarius, instantia Auctoritati aliisque, quorum interest, notificata, simul terminum pro exhibendis scripturis atque definitionis diem quam citius statuit.
§ 2. Quo termino elapso Promotor iustitiae quamprimum pro rei veritate votum promit.
§ 3. Exsecutionis suspensionem Congressus concedit vel denegat intra sexaginta dies ex quo instantia pervenerit.
Art. 97. Exsecutionis suspensione decreta, quam citissime Auctoritati competenti decisio notificatur, quae statim ad effectum deducatur.
Art. 98. Contra Congressus decisionem nullum datur iuris remedium; quaestio tamen, novis quidem adductis rationibus, denuo proponi potest.
Art. 99. Nisi aliud in Congressus decreto expresse cautum fuerit, exsecutionis suspensio, causa pendente, permanet et retrorsum haud valet.
Art. 100. Quoad actiones et exceptiones de rei sequestratione et exercitii iuris inhibitione serventur, congrua congruis referendo, normae huius capitis.
Caput III.
De damnorum reparatione

Art. 101. Petitio reparationis damnorum ex actu illegitimo illatorum, de qua in art. 34, § 2, proponi potest usque ad delibationem oralem summariam.
Art. 102. Auctoritas convenitur atque eatenus respondet, quatenus ex ipsius decisionibus asserta damna obvenerint.
Art. 103. Ad nimias moras vitandas potest Praefectus vel Collegium quaestionem de damnis differre usquedum Supremum Tribunal sententiam definitivam de illegitimitate protulerit.
Caput IV.
De controversiis administrativis Supremo Tribunali delatis

Art. 104. Nisi singulis in casibus aliud Romanus Pontifex statuerit, Supremum Tribunal in controversiis administrativis sibi delatis videt de merito iuxta normas de processu contentioso administrativo necnon processus contentiosi ordinarii praescripta, congrua congruis referendo.
Caput V.
De conflictibus competentiae inter Dicasteria

Art. 105. Orto conflictu competentiae inter Dicasteria, res, iis auditis et praehabito voto Promotoris iustitiae, expeditissime in Congressu dirimitur.”

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