jueves, 4 de febrero de 2021

L. VII P. II S. I T. IX-X-XI Cosa juzgada Restitución "in integrum" Nueva proposición de la causa Costas judiciales Patrocinio gratuito Ejecución de la sentencia

L. VII
P. II
S. I
T. IX-X-XI  




Tabla de contenido

Título IX. De la cosa juzgada y de la restitución “in integrum”. De la nueva proposición de la causa.
    Capítulo I. De la cosa juzgada
        1. Nota histórica
        2. Definición
        3. Modos como se produce
        4. De su firmeza jurídica
        5. Sus efectos
        6. Causas que no pasan a cosa juzgada
    Capítulo II. De la restitución “in integrum”
        1. El instituto canónico
        2. Definición
        3. Motivos para pedirla
        4. De los plazos para la petición
        5. La petición de la restitución suspende la ejecución de la sentencia
        6. La decisión
    Capítulo III. De la nueva proposición de la causa (causas sobre el estado de las personas)
        1. El estado de las personas
        2. La impugnación de una sentencia cuando no existe res iudicata
        3. ¿En qué consiste y cuál es el procedimiento de la nueva proposición de la causa?
        4. La ejecución de la sentencia protestada
        5. ¿Qué sucede si se rechaza la nueva proposición de la causa?
        6. Diferencias entre la apelación y la nueva proposición de la causa
        7. Naturaleza jurídica de la nueva proposición de la causa
Título X. De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
Título XI. De la ejecución de la sentencia

 



Título IX. De la cosa juzgada y de la restitución “in integrum”[1]. De la nueva proposición de la causa[2]

 TITULUS IX. DE RE IUDICATA ET DE RESTITUTIONE IN INTEGRUM

 

Cc. 1641-1648

 

 

El Título IX ha sido traducido al castellano como: “De la cosa juzgada y de la restitución «in integrum»”. Por nuestra parte hemos colocado al mismo, el rótulo correspondiente a la materia de la cual vamos a tratar ahora, que comprende, además de aquello, lo correspondiente a un capítulo III que hemos creado al sacar del texto oficial la materia que se refiere a “la nueva proposición de la causa”, como se verá oportunamente.

Las “actas” de la Pontificia Comisión para la Revisión del CIC17[3] nos permiten conocer de qué manera trascurrió el examen del antiguo Título XV. Debemos remontarnos a la séptima reunión del grupo de trabajo, acaecida el 8 de mayo de 1969. El relator propuso en primer término que la materia, cuyo tratamiento por aquella época coincidía con el que se tramitaba en la Comisión correspondiente de la preparación del Código para las Iglesias Orientales, no fuera muy disímil de aquella. De esta manera, se debería tratar de un “Capítulo X” – que terminó siendo el actual “Título IX” – que correspondería a la nueva división de la materia procesal del Libro VII, más parecido al orden asumido en la mencionada preparación del Código Oriental.

Siendo las cosas así, el nuevo Título debería tener también otro rótulo y contener otros temas, ya que el instituto de la “querella de nulidad” había sido reformado y trasladado a las impugnaciones de la sentencia, por lo cual, en este nuevo capítulo – como se lo llamaba – sólo deberían ser contempladas “la cosa juzgada” y las “impugnaciones a la cosa juzgada”. Y ello debería conducir al rótulo que debería ponérsele: “Sobre la cosa juzgada y sobre las impugnaciones a la misma”. Este capítulo contendría dos artículos: el primero, “sobre la cosa juzgada”; y el segundo, “sobre las impugnaciones contra la cosa juzgada”. Todos los consultores estuvieron de acuerdo con la propuesta.

 

 

 

 

 

Capítulo I. De la cosa juzgada[4]

 CAPUT I. DE RE IUDICATA

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1641 — Firmo praescripto can. 1643, res iudicata habetur:

1° si duplex intercesserit inter easdem partes sententia conformis de eodem petito et ex eadem causa petendi;

2° si appellatio adversus sententiam non fuerit intra tempus utile proposita;

3° si, in gradu appellationis, instantia perempta sit vel eidem renuntiatum fuerit;

4 si lata sit sententia definitiva, a qua non datur appellatio ad normam can. 1629.

1641  Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada:

1 si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

2 si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;

3 si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;

4 si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el c. 1629.

Can. 1642 — § 1. Res iudicata firmitate iuris gaudet nec impugnari potest directe, nisi ad normam can. 1645, § 1.

§ 2. Eadem facit ius inter partes et dat actionem iudicati atque exceptionem rei iudicatae, quam iudex ex officio quoque declarare potest ad impediendam novam eiusdem causae introductionem.

1642 § 1.    La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el c. 1645 § 1.

 § 2.    La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.

Can. 1643 — Numquam transeunt in rem iudicatam causae de statu personarum, haud exceptis causis de coniugum separatione.

1643 Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

Can. 1644 — § 1. Si duplex sententia conformis in causa de statu personarum prolata sit, potest quovis tempore ad tribunal appellationis provocari, novis iisque gravibus probationibus vel argumentis intra peremptorium terminum triginta dierum a proposita impugnatione allatis. Tribunal autem appellationis intra mensem ab exhibitis novis probationibus et argumentis debet decreto statuere utrum nova causae propositio admitti debeat necne.

§ 2. Provocatio ad superius tribunal ut nova causae propositio obtineatur, exsecutionem sententiae non suspendit, nisi aut lex aliter caveat aut tribunal appellationis ad normam can. 1650, § 3 suspensionem iubeat.

1644 § 1.    Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.

 § 2.    La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el c. 1650 § 3.

 

Cc. 1641-1644


         1.         Nota histórica

La res iudicata (“cosa juzgada”) es un principio antiquísimo del derecho. Proviene del Derecho romano y fue formulado “res iudicata pro veritate accipitur” (“habetur”) desde los tiempos de los juristas Gayo y Ulpiano entre los siglos II y III d. C. El emperador Justiniano lo recogió en el Digesto (1.5.25[5]). El principio se entendía de la siguiente manera: cuando una persona vivía en Roma o en sus cercanías y se había celebrado entre ciudadanos un “juicio legítimo” (iudicium legitimun) la sentencia proveniente de tal juicio extinguía, por el mismo derecho, una nueva demanda entre esas personas y sobre el mismo asunto: era definitiva, irreformable y su efecto, inmediato y permanente. En cambio, si el juicio había sido pronunciado por un pretor y por fuera de la ciudad, dicha sentencia no tenía el mismo efecto, de modo que cualquiera de las personas podía solicitar que, en su caso, se hiciera una “excepción” (exceptio rei iudicatae, o también rei in iudicium deductae), para que su causa fuera nuevamente vista. La primera sentencia pronunciada en tales términos era, sin embargo, “prejudicial”, es decir, influía en la decisión que se tomara en la segunda.

Del Derecho romano la expresión pasó al derecho canónico. Es un hecho que a lo largo de su tradición la Iglesia había estado muy preocupada por todo lo que tuviera que ver con el juicio moral, de modo que el imperativo de la verdad y de la justicia debía regular todos los principios jurídicos. Esto llevó a que Graciano tomara dicha noción de res iudicata pero la modificara profundamente especialmente en el efecto de inmutabilidad que dicha noción llevaba consigo. Las Decretales, sin embargo, mantuvieron la noción jurídica romana por mucho tiempo (la irrevocabilidad o firmeza de una sentencia), pero la evolución se fue produciendo sin pausa, de modo que, con el tiempo, la irrevocabilidad absoluta de un juicio que no permite apelación dio paso a una decisión final que es indiscutible: esta decisión final se convierte en res iudicata. Y es tal, porque no ha sido impugnada mediante la presentación de un remedio (de invalidación o de derogación, denominado también de casación), dentro de un determinado espacio de tiempo. Se entiende, entonces, por qué en nuestra lengua castellana existe la máxima: “La cosa juzgada se tiene por verdad”. El principio proporciona seguridad jurídica a las resoluciones judiciales y defiende un derecho esclarecido ya frente a otro proceso que se quisiera iniciar en relación con el mismo derecho y entre las mismas partes.

Se llegó entonces a las normas del CIC17 en el Título XV (cc. 1902*-1907*[i]) y, cincuenta y dos años después, al replanteamiento integral del asunto a la luz de los decretos y procesos conciliares que marcaron el desarrollo jurisprudencial y académico.

En efecto, durante el resto de la sesión mencionada del 8 de mayo de 1969 y durante la del día siguiente, se comenzó a estudiar el tema de la res iudicata (cosa juzgada), es decir, el artículo I del nuevo capítulo. Un consultor sugirió entonces abordar la definición del argumento a partir del enunciado de uno de los autores máximos del derecho civil y procesal italiano, Giuseppe Chiovenda (1872-1937)[6]. El relator consideró al respecto, por el contrario, que ni era necesario ni conveniente comenzar los cc. de este tema con una definición, la cual, por otra parte, si bien concordaba con el derecho italiano, en diversos puntos no era congruente con el derecho canónico que, a diferencia de aquel, prevé la impugnación inclusive de una causa que ha pasado a cosa juzgada, mediante la “restitución al estado íntegro (inicial)” (restitutio in integrum). La tesis fue respaldada por los demás consultores. Se optó, entonces, por tomar como base el texto en estudio elaborado por la Comisión para el Código Oriental.

 

         2.         Definición

En sentido vulgar, “cosa juzgada” es cualquier cosa o causa sobre la cual se haya pronunciado una sentencia definitiva. 

En sentido estricto, se trata de la causa sobre la cual se ha dado una sentencia de tal manera firme que ya no puede ser impugnada por medio de una apelación. Ahora bien, según Lega, esa firmeza es relativa, porque todavía existe un suplemento de recurso extraordinario para pedir la reforma de la sentencia.

De acuerdo con Roberti, el fundamento de la cosa juzgada se ha de poner en el bien público, que exige que, tras el conocimiento suficiente de una cuestión, se coloque un final a las lides. Era lo que Cicerón decía en favor de P. C. Sylla:

“La salud y la felicitad de la república se contiene en primer lugar en las causas juzgadas, pues lo que más conviene a la nación es que las cosas juzgadas sean firmes, y que se mantengan justas por siempre”[7].

El capítulo sobre la cosa juzgada tiene dos subsecciones: a) los cc. 1641 a 1642 (modos como se produce, efectos que tiene); b) los cc. 1643-1644 (sobre el estado de las personas, que nunca pasa a cosa juzgada, pero abre la posibilidad a una “nueva proposición de la causa”, como veremos en el capítulo III de este mismo Título, más adelante).


         3.         Modos como se produce

C. 1641

El c. comienza haciendo referencia al c. 1643 que se refiere al “estado de las personas”, que “nunca pasan a cosa juzgada”[8]. Volveremos sobre este tema un poco más adelante, en el capítulo III de este mismo Título (infra).

El c. establece cuatro modalidades o hechos jurídicos que producen cosa juzgada:


      a.            Si ya existen dos sentencias conformes

(a) entre los mismos litigantes, (b) sobre la misma petición y (c) por los mismos motivos (objeto solicitado).

Para que exista una “doble sentencia conforme” (afirmativa o negativa) se requiere que las sentencias incluyan estos tres factores y que concuerden plenamente en la parte dispositiva, es decir, en respuesta a las mismas cuestiones específicas contenidas en el mismo objeto solicitado. Si son parcialmente conformes, entonces se puede apelar la última sentencia en cuanto a lo que no es conforme, hasta cuando se obtengan conformidades en relación con todos los capítulos.

Durante la revisión del CIC17 algunos consultores sugirieron que se ampliaran las causales que se incluían en este caso, y proponían que se dijese: “dos sentencias que son sustancialmente iguales”. El caso hacía referencia a una nulidad matrimonial cuya sentencia afirmativa había sido dada en una primera instancia “por miedo reverencial”, v. gr., y en la segunda instancia “por simulación”: tanto la una como la otra reconocen la nulidad del consentimiento, apoyándose, además, en los mismos hechos. Pero, en criterio de la mayoría, tal opinión no cumplía las tres exigencias que se señalan en el c.[9] Sin embargo, se habla en la jurisprudencia de dos sentencias “equivalentes y conformes” (v. gr. entre la segunda instancia y la Rota Romana), y para ello se requiere que los hechos probados sean sustancialmente los mismos y que los argumentos también lo sean.


      b.            Si no se interpuso apelación dentro del plazo útil

Durante el proceso de revisión todos los consultores consideraron que era coherente con lo establecido añadir: “O no fue proseguida”[10], expresión que no quedó en el texto final.


       c.            Si hubiera caducado la instancia en grado de apelación,

Es decir, por inercia de las partes, o se hubiera renunciado a la instancia. Durante la revisión se propuso que se dijera: “se renunciara a la instancia o ésta hubiera perecido”; y, como se ve, se mantuvo esta sugerencia[11].

Se puede observar que los dos puntos anteriores pueden ser equivalentes, pues dejar perecer la instancia en apelación, o renunciar a ella, viene a ser lo mismo que renunciar a la apelación.


      d.            Si se dictó sentencia definitiva

Contra la cual no cabe apelación, de conformidad con el c. 1629.

La cosa juzgada se produce aequo modo, es decir, con los mismos efectos por cualquiera de los cuatro motivos.

Para que una causa que ha pasado a cosa juzgada pueda ser tratada – por lo general en la tercera o posterior instancia – deben existir nuevos y graves argumentos. Pero podría ocurrir que se propusiera un nuevo capítulo de nulidad, y, por lo mismo se trataría, en realidad, de una “nueva causa”, y entonces se comenzaría a tratar dentro de un proceso contencioso ordinario en la primera instancia.


4.      De su firmeza jurídica

C. 1642 § 1

La cosa juzgada goza de la firmeza de derecho, o sea, no es apelable por la vía ordinaria de apelación.

La firmeza se obtiene por uno cualquiera de los cuatro modos señalados en el c. 1641, como se dijo. De igual modo, como se verá oportunamente, de especial importancia fue para las causas de nulidad matrimonial el primero de tales modos, es decir, “la doble sentencia conforme” “sobre la misma petición y por la misma causa” (es decir, “la nulidad del matrimonio en el caso”, y “por el mismo capítulo de nulidad”)[12].

La impugnación de la sentencia, sin embargo, se puede hacer, pero no directa sino indirectamente, es decir, porque se considera manifiestamente injusta, y se acude entonces  al mecanismo de la restitutio in integrum.

El principio es válido también cuando la cosa juzgada fue conocida legítimamente por el tribunal civil[13].

La presunción cede a la verdad, por lo cual, si el caso se encontraba de otra manera en el foro interno, las obligaciones en presencia de Dios se han de reputar conformes a la verdad (Cabreros).

¿Puede impugnarse mediante una querella de nulidad? De por sí, no, pues se presume que la sentencia fue válida. Pero, si con el tiempo se descubriera que existe en la sentencia una nulidad insanable, podría interponerse la acción.


         5.         Sus efectos

C. 1642 § 2

Se mencionan tres:

·         La cosa juzgada hace derecho entre las partes;

·         Da derecho de acción de cosa juzgada, es decir, derecho a pedir la ejecución de la sentencia;

·         Origina derecho de excepción de cosa juzgada, para impedir que esa causa pueda ser introducida de nuevo.


         6.         Causas que no pasan a cosa juzgada

Se trata fundamentalmente de las causas sobre el estado de las personas. En cuyo caso se estima la necesidad, como se verá luego, de una “nueva proposición de la causa”.

 

 

Capítulo II. De la restitución “in integrum”[14]

 CAPUT II. DE RESTITUTIONE IN INTEGRUM

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1645 — § 1, Adversus sententiam quae transierit in rem iudicatam, dummodo de eius iniustitia manifesto constet, datur restitutio in integrum.

§ 2. De iniustitia autem manifesto constare non censetur, nisi:

1° sententia ita probationibus innitatur, quae postea falsae deprehensae sint, ut sine illis probationibus pars sententiae dispositiva non sustineatur;

2° postea detecta fuerint documenta, quae facta nova et contrariam decisionem exigentia indubitanter probent;

3° sententia ex dolo partis prolata fuerit in damnum alterius;

4° legis non mere processualis praescriptum evidenter neglectum fuerit;

5° sententia adversetur praecedenti decisioni, quae in rem iudicatam transierit.

1645 § 1.    Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.

 § 2.    Sólo se considera manifiesta la injusticia:

1 si la sentencia de tal manera se basa en pruebas, que posteriormente se han descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;

2 si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;

3 si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra;

4 si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal;

5 si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.

Can. 1646 — § 1. Restitutio in integrum propter motiva, de quibus in can. 1645, § 2, nn. 1- 3, petenda est a iudice qui sententiam tulit intra tres menses a die cognitionis eorundem motivorum computandos.

§ 2. Restitutio in integrum propter motiva, de quibus in can. 1645, § 2, nn. 4 et 5, petenda est a tribunali appellationis, intra tres menses a notitia publicationis sententiae; quod si in casu, de quo in can. 1645, § 2, n. 5, notitia praecedentis decisionis serius habeatur, terminus ab hac notitia decurrit.

§ 3. Termini de quibus supra non decurrunt, quamdiu laesus minoris sit aetatis.

1646 § 1.    La restitución in integrum por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 1-3, debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimiento de esos motivos.

 § 2.    La restitución in integrum por los motivos indicados en el c. 1645 § 2, 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del c. 1645 § 2, 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.

 § 3.    Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.

Can. 1647 — § 1. Petitio restitutionis in integrum sententiae exsecutionem nondum inceptam suspendit.

§ 2. Si tamen ex probabilibus indiciis suspicio sit petitionem factam esse ad moras exsecutioni nectendas, iudex decernere potest ut sententia exsecutioni demandetur, assignata tamen restitutionem petenti idonea cautione ut, si restituatur in integrum, indemnis fiat.

1647 § 1.    La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.

 § 2.    Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se conceda la restitución in integrum.

Can. 1648 — Concessa restitutione in integrum, iudex pronuntiare debet de merito causae.

1648 Una vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa.

 

Cc. 1645-1648

 

         1.         El instituto canónico

El CIC17 trataba la restitutio in integrum en dos lugares: uno, de manera general, en el Capítulo IV del Título V sobre las acciones y excepciones[15]: dicho capítulo IV tenía, a su vez, dos elementos que se reflejaban en el rótulo del mismo: “De las acciones rescisorias y de la restitución «in integrum»” (cc. 1684*-1686* y 1687*-1689*); el otro lugar se encontraba, al tratar de manera particular sobre las sentencias judiciales, en el Título XV “De la cosa juzgada y de la restitución «in integrum»” (cc. 1902*-1907*).

Era clara la diferencia que existía entre una “acción rescisoria” y la “restitución in integrum” como leemos en el c. 1684*:

“La acción rescisoria es el derecho de pedir al juez que anule un acto o contrato jurídicamente válido, pero viciado por miedo, dolo o error. Tres son, pues, las acciones rescisorias […]”[16]

Para el caso de la “restitución in integrumen general, se trataba de un “remedio” “extraordinario” para reparar una lesión recibida en virtud de haber sido un acto válidamente realizado pero rescindible. Porque, si no fuese válida, bastaría la acción de nulidad; y si fuese válida pero irrescindible, entonces el recurso sería nulo. 

De acuerdo con aquellas normas, el “remedio” se ofrecía especialmente a los menores de edad cuyos derechos habían sido “gravemente lesionados” en herencias y sucesiones, pero también a los mayores si mostraban que se trataba de una lesión en la que no tuvieron culpa y que existía un motivo para restituir. A los primeros se les otorgaban cuatro años a partir de su mayoría de edad para solicitar este remedio extraordinario, y a los segundos, incluidos en estos las personas jurídicas, “a partir del día en que se efectuó la lesión y cesó el impedimento” que había coartado el ejercicio debido del derecho.

Sobre la “restitución in integrumen particular trataban los cc. 1902* y siguientes, junto con y a propósito de la res iudicata, según hemos visto. Y a la par con esta, la noción de “restitución in integrum”, como se dijo antes, sólo se perfeccionó con la promulgación del CIC17. Ocurre con este instituto lo mismo que con la querella de nulidad, pues se trata de un recurso de amplio espectro para los casos particulares.

Y, como recurso contra la res iudicata debemos examinar ahora los cc. vigentes que tratan sobre la “restitución in integrum” en relación directa con los procesos y, más exactamente, con la sentencia que ha pasado ya a ser “res iudicata”. 

Observemos en el cuadro siguiente cómo entre la normativa anterior y la actual existen diversos contactos, pero también, notables diferencias. La primordial semejanza consiste, probablemente, en que uno y otro CIC fijan su atención en la “injusticia” de la que es portadora la sentencia y en que tal injusticia “conste de manera manifiesta”[17]. 

 

 

CIC1917

CIC1983

 

Can. 1902*. Res iudicata habetur: 1° Duplici sententia conformi; 2° Sententia intra utile tempus non appellata; aut quae, licet appellata coram iudice a quo, deserta fuit coram iudice ad quem; 3° Sententia definitiva unica, a qua non datur appellatio ad normam can. 1880.

 

 

Can. 1903*. Nunquam transeunt in rem iudicatam causae de statu personarum; sed ex duplici sententia conformi in his causis consequitur, ut ulterior propositio non debeat admitti, nisi novis prolatis iisdemque gravibus argumentis vel documentis.

1643 Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

 

Can. 1904*. §1. Res iudicata praesumptione iuris et de iure habetur vera et iusta nec impugnari directe potest.

§2. Facit ius inter partes et dat exceptionem ad impediendam novam eiusdem causae introductionem.

 

Can. 1689*. Restitutio in integrum id efficit ut omnia revocentur in pristinum, idest restituantur in statum quo erant ante laesionem, salvis iuribus quae alii, bona fide, ante petitam restitutionem quaesiverint.

Can. 1905*. §1. Adversus sententiam contra quam non suppetat ordinarium remedium appellationis aut querelae nullitatis, datur remedium extraordinarium restitutionis in integrum intra fines can. 1687, 1688, dummodo de evidenti iniustitia rei iudicatae manifesto constet.

§2. De iniustitia autem manifesto constare non censetur, nisi:

1° Sententia documentis innitatur, quae postea fuerint falsa deprehensa;

2° Postea detecta fuerint documenta, quae facta nova et contrariam decisionem exigentia peremptorie probent;

3° Sententia ex dolo partis prolata fuerit in damnum alterius;

4° Legis praescriptum evidenter neglectum fuerit.

Can. 1645 — § 1. Adversus sententiam quae transierit in rem iudicatam, dummodo de eius iniustitia manifesto constet, datur restitutio in integrum.

§ 2. De iniustitia autem manifesto constare non censetur, nisi:

1° sententia ita probationibus innitatur, quae postea falsae deprehensae sint, ut sine illis probationibus pars sententiae dispositiva non sustineatur;

2° postea detecta fuerint documenta, quae facta nova et contrariam decisionem exigentia indubitanter probent;

3° sententia ex dolo partis prolata fuerit in damnum alterius;

4° legis non mere processualis praescriptum evidenter neglectum fuerit;

5° sententia adversetur praecedenti decisioni, quae in rem iudicatam transierit.

Can. 1688*. §1. Restitutio in integrum peti debet ab ordinario iudice, qui competens est respectu illius, contra quem petitur, intra quadriennium ab adepta maioritate computandum, si agatur de minoribus, a die laesionis factae et cessati impedimenti, si de maioribus aut personis moralibus.

§2. Minoribus vel minorum iure fruentibus restitutio concedi potest a iudice etiam ex officio, audito vel instante promotore iustitiae.

Can. 1906*. Ad restitutionem in integrum concedendam competens est iudex qui sententiam tulit, nisi ea petatur ex neglecto a iudice praescripto legis; quo in casu eam concedit tribunal appellationis.

Can. 1646 — § 1. Restitutio in integrum propter motiva, de quibus in can. 1645, § 2, nn. 1- 3, petenda est a iudice qui sententiam tulit intra tres menses a die cognitionis eorundem motivorum computandos.

§ 2. Restitutio in integrum propter motiva, de quibus in can. 1645, § 2, nn. 4 et 5, petenda est a tribunali appellationis, intra tres menses a notitia publicationis sententiae; quod si in casu, de quo in can. 1645, § 2, n. 5, notitia praecedentis decisionis serius habeatur, terminus ab hac notitia decurrit.

§ 3. Termini de quibus supra non decurrunt, quamdiu laesus minoris sit aetatis.

Can. 1687*. §1. Minoribus vel minorum iure fruentibus graviter laesis eorumque heredibus et successoribus, ad laesionem reparandam ex negotio seu actu valido rescindibili, praeter alia ordinaria remedia, suppetit remedium extraordinarium restitutionis in integrum.

§2. Hoc beneficium maioribus quoque conceditur quos deficit rescissoria actio aut aliud ordinarium remedium, dummodo iustam subesse causam et laesionem sibi imputandam non esse probaverint.

 

 

 

 

Can. 1648 — Concessa restitutione in integrum, iudex pronuntiare debet de merito causae.

 

Can. 1907*. §1. Petitio restitutionis in integrum sententiae exsecutionem nondum inceptam suspendit.

§2. Si tamen suspicio sit ex probabilibus indiciis petitionem factam esse ad moras exsecutioni nectendas, iudex decernere potest ut sententia exsecutioni demandetur, assignata tamen restitutionem petenti idonea cautione ut, si restituatur in integrum, indemnis fiat.

Can. 1647 — § 1. Petitio restitutionis in integrum sententiae exsecutionem nondum inceptam suspendit.

§ 2. Si tamen ex probabilibus indiciis suspicio sit petitionem factam esse ad moras exsecutioni nectendas, iudex decernere potest ut sententia exsecutioni demandetur, assignata tamen restitutionem petenti idonea cautione ut, si restituatur in integrum, indemnis fiat.

 

 

La argumentación del c. 1905* requería que, para que una acción o excepción de restitución in integrum se pudiera ejercer, era necesario:
  • ante todo, que la sentencia contra la que se actuaba, hubiera pasado a cosa juzgada; pero, además, que,
  • si se trataba de un menor, éste hubiera pasado ya a la mayoría de edad y hasta cuatro años después;
  • si, por el contrario, se trataba de un mayor, y se trataba de motivos de hecho, el cómputo comenzaba desde el momento en que ese hecho fue conocido; pero, si fuera a causa de un motivo de derecho, a partir de cuando se publicó la sentencia; y finalmente, como se dijo,
  • en especial, que la injusticia de la sentencia hubiera quedado manifiesta.
Esta prueba de la injusticia podía provenir de uno de cuatro motivos o capítulos, de los cuales, los tres primeros son de hecho, y el cuarto, de derecho (c. 1905* § 2).
  • El juez debía ser (c. 1906*) el mismo que pronunció la sentencia.

En cuanto a los efectos de esta acción: 
  • Se debían distinguir adecuadamente la petición misma de la restitución: la simple petición implicaba la suspensión de la sentencia si aún no se la había ejecutoriado;
  • Dos juicios que pueden conseguir la petición:
    • Uno para que se conceda, o no, el juicio de restitución: si se logra, es la separación (“ablatio”) de la cosa juzgada;
    • Otro, si se lo concede, para rescindir la sentencia de la que se dice fue evidentemente injusta: si también fue positivo, lleva consigo la rescisión (anulación) de la sentencia.

Dentro de la Comisión de revisión el debate que se dio fue arduo y esclarecedor[ii]. Introdujo los siguientes criterios en materia de procesos y de las sentencias: 

1°) contra las nulidades de derecho natural está a disposición la querella de nulidad; 

2°) las nulidades positivas que no fueran impugnadas antes de la sentencia, son sanadas por la sentencia; 

3°) la ley de la que trataba el c. 1905* § 2, 4° (actual c. 1645 § 2, 4°), y había sido violada, se había de entender como una ley sustancial o sustantiva, y no de una “meramente procesal”[18]. Fue una importante precisión.

Durante el proceso de revisión se estimó, además, que no era necesario que los cc. que se referían a la restitución in integrum aludieran a otras cosas distintas de aquellas que se relacionan específicamente con la res iudicata, de la cual ya se había dicho que es inapelable, al tratar el c. 1880*, 4°, y que ella apuntaba a una sentencia válida, cosa evidente por su misma naturaleza[19]. 

En relación con el cuadro podemos señalar lo siguiente:

·         En el CIC17, en el § 2, n.1, se hablaba de “documentos” que se probara fueran falsos; en el actual se dice más en general: “las pruebas”.

·         En el CIC anterior se hablaba (n. 4) de “infracciones evidentes de las prescripciones de la ley” (“Legis praescriptum evidenter neglectum fuerit”), lo cual daba lugar a indicar que podía tratarse de un defecto sustancial o de un defecto procesal: ahora se refiere a uno que “no sea meramente procesal”, es decir, a uno sustancial o sustantivo.

·         Se añadió la condición 5ª). Sobre ella se preguntaba si se trataba de “la sentencia” o de “la precedente decisión”: ¿debían ser en la misma causa? La respuesta fue que, efectivamente, se debía referir a la misma causa, pues, si se tratara de otra causa no habría injusticia[20]. 

Puede ocurrir cualquiera de los cinco motivos que veremos seguidamente.

 

         2.         Definición

C. 1645 § 1

La “restitución al estado íntegro” (restitutio in integrum) puede definirse como el recurso extraordinario que existe para impugnar una sentencia de la que manifiestamente consta su injusticia.

 


         3.         Motivos para pedirla

C. 1645 § 2

De acuerdo con el § 2, “sólo se considera manifiesta la injusticia” en cinco casos:

“1° si la sentencia de tal manera se basa en pruebas, que posteriormente se han descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible”;

“2° si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria”;

“3° si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra”:

estos tres motivos son de hecho: hechos que luego se comprueban que eran falsos;

“4° si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal”

“5° si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada”:

estos dos motivos son de derecho: se trata de fallas en el mismo derecho.


         4.         De los plazos para la petición

C. 1646

Existe un plazo de tres meses para interponer la acción de restitución in integrum, que se cuentan según los motivos por los que se recurre:

·         Para los motivos de hecho: a partir del momento en que se tuvo conocimiento de tales hechos;

·         Para los motivos de derecho: desde la notificación de la sentencia (§ 2).

·         Para el motivo 5°, si se llegó al conocimiento de la decisión sólo más tarde, el plazo corre desde que se obtuvo tal conocimiento.

El § 3 mantuvo una concesión a los menores, en el sentido de que si quien es lesionado es un menor, el plazo no corre mientras sea menor de edad.

Los §§ 1-2 del c. señalan ante qué juez se ha de pedir la restitución de acuerdo con los motivos antes mencionados:

·         Cuando se trata de los motivos primero a tercero, motivos de hecho, ante el juez que dictó la sentencia;

·         Cuando es por los motivos cuarto y quinto, motivos de derecho, ante el juez de apelación.

En efecto, si se cometieron esos errores de derecho puede ponerse en duda la aptitud o pericia del juez, por lo cual es más seguro acudir al juez de apelación.


         5.         La petición de la restitución suspende la ejecución de la sentencia

C. 1647

El § 1 señala que, como norma general, se suspende la ejecución de la sentencia que aún no haya comenzado a efectuarse.

Pero en el § 2 se establece una excepción: si se sospecha, por indicios probables, que la petición es sólo para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute, “dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se conceda la restitución in integrum”.


         6.         La decisión

C. 1648

En realidad son dos decisiones:

·         Si se concede, o no, la restitución in integrum;

·         Del mérito (sustantivo, los capítulos de la duda) de la causa.

Ha de hacerlo el mismo juez que examina el mérito de la causa, el mismo que debió admitir la petición. Y, de nuevo, habrá de señalar los motivos de hecho y de derecho que lo conducen a tomar esta decisión.

 

 

Capítulo III. De la nueva proposición de la causa (causas sobre el estado de las personas)

 

Los cc. 1643 y 1644 son una subsección dentro del capítulo I sobre la cosa juzgada del Título IX en el que nos encontramos; pero, dada su importancia merecen un tratamiento especial, por lo cual lo hemos denominado “Capítulo III”.

 

 

1643 Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

1644 § 1.    Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.

 § 2.    La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el c. 1650 § 3.

 


         1.         El estado de las personas

El c. 1641, como vimos, comienza haciendo referencia al c. 1643 sobre “el estado de las personas”. El CIC83, a su vez, en el c. 1643 reiteró la norma establecida al respecto por el CIC17 en el c. 1903*.

Consiste este “estado” en aquellas cualidades, innatas o adquiridas, que más íntimamente se adhieren a la persona – difícilmente separables, por tanto –, como no ocurre con los bienes patrimoniales[21].

De acuerdo con Roberti se pueden reducir a tres los estados, que originan, a su vez, derechos/causas específicos:

1ª) Las causas que se refieren al estado ciudadano (v. gr., la libertad, etc.);

2ª) las que se refieren al estado familiar (v. gr., el vínculo del matrimonio, la separación, la filiación legítima, etc.); y

3ª) las que se refieren al estado religioso (bautismo, ordenación, profesión).

Las causas que se refieren al estado de las personas son aquellas, pues, que versan sobre las cualidades o condiciones personales mencionadas.

Dentro de las causas relacionadas con el estado de las personas se incluyen aquellas de separación de los cónyuges[22].

Que estas causas “no pasan a cosa juzgada” es una excepción al principio general procesal según el c. 1641, de que las causas sentenciadas “pasan a cosa juzgada” cuando se produce una de las cuatro razones allí señaladas (cf. supra). Por lo tanto, cualquiera sea la vía o el modo como se haya procedido para la sentencia, no pasan a cosa juzgada este tipo de causas, ni siquiera por breve tiempo.


         2.         La impugnación de una sentencia cuando no existe res iudicata

C. 1644

Ahora bien, como no existe “res iudicata”, esta excepción sobre el estado de las personas tiene un manejo procesal propio cuando la sentencia de primera instancia en dicho tipo de causas se produjo bajo las condiciones correspondientes a una de las graves injusticias mencionadas en el c. 1645 § 2, 1°-4° (cf. supra, sobre la restitución in integrum): habría que salir al encuentro de tan penosa situación mediante una impugnación de la sentencia. Se debe insistir en que no se puede acudir a la restitución in integrum para resolver estos casos ya que no existe res iudicata y ni tampoco una “cuasi-res iudicata”, a pesar de sí existir dos sentencias conformes sobre el estado de las personas.

Existen dos modos para hacerlo:

1°) Mediante apelación de la sentencia: la cual puede hacerse aún sobrepasados los plazos acordados para la apelación, inclusive aunque se hayan producido dos sentencias conformes, de acuerdo con las condiciones prescritas (c. 1644 § 1) para apelar, y, fundamentalmente, porque existen – y se presentan - “nuevas y graves pruebas o razones” “dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación”: se recurre la o las sentencias ante el tribunal de apelación, y éste tiene treinta días más para pronunciarse, mediante decreto, sobre dichas pruebas y razones.

2°) Existe, con todo, un segundo modo: la “nueva proposición de la causa” de acuerdo con la misma norma del c. 1644 § 1.

Se debe tener en cuenta que están de por medio derechos fundamentales humanos y, al mismo tiempo y de manera del todo singular, un sacramento u otro instituto que lleva consigo una especial estabilidad. Más aún, se trata de evitar una situación de pecado en tales condiciones.


         3.         ¿En qué consiste y cuál es el procedimiento de la nueva proposición de la causa?

C. 1644 § 1

 

a)      No se trata de una nueva causa (que se evidenciaría por tratarse de un nuevo capítulo), sino de una “nueva proposición de la (misma) causa”.

b)      Se entiende por “nueva proposición de la causa” una peculiar limitación que se impone a la firmeza de una sentencia que trata sobre el estado de las personas. Consiste en que se coloca dicha causa doblemente sentenciada en la condición procesal de la litispendencia: la misma causa, con los mismos capítulos, pero con nuevos y distintos argumentos. No se trata de una nueva instancia, sino de la nueva litispendencia de la misma causa. Por lo cual, esta “provocación” no es una nueva apelación contra lo que ya se decidió en dos ocasiones, sino de un modo de impugnación diverso, como lo demuestra: 1°) la provocación no se restringe por unos términos perentorios sino que se puede proponer en cualquier momento; 2°) no suspende la ejecución de la sentencia; 3°) así el capítulo o capítulos fueran los mismos de la instancia anterior, deben sus argumentos probatorios ser “nuevos y graves”.[23]

b)      ¿Ante quién se “provoca” (“provocari”) o se presenta esta nueva proposición de la causa? Ante un tribunal de apelación de tercera instancia: se trata de la apelación de una sentencia de primera instancia que ha sido confirmada en segunda instancia, por lo cual se requiere un tribunal de tercera instancia, normalmente la Rota Romana. Decimos “normalmente”, o per se, porque excepcionalmente puede ser cualquier tribunal que haya sido habilitado por la Signatura Apostólica para atender ese recurso.

c)      ¿Dentro de qué términos? Se debe distinguir:

                    i.            Para solicitar la nueva proposición de la causa: en cualquier tiempo, después de producidas dos sentencias conformes.

                  ii.            Para presentar las pruebas: hasta treinta días – plazo perentorio - a partir del día en que se presentó o se solicitó la nueva proposición de la causa.

                iii.            Para elaborar el decreto en el que se admite o se rechaza dicha solicitud: un mes – no perentorio – desde el momento en que se presentaron las pruebas.

d)     En estas causas, lo mismo que en la restitución in integrum, se deben dar hasta dos decisiones:

·         Primera: de la admisión de la solicitud[24];

·         Segunda: del mérito, fondo o sustancia de la causa.


         4.         La ejecución de la sentencia protestada

C. 1644 § 2

La norma ordena que la ejecución de una sentencia sobre el estado de las personas no se suspenda por la nueva proposición de la causa.

Señala, sin embargo, dos excepciones:

·         Que la ley prevea otra cosa: por supuesto se refiere ante todo al c. 1682 § 1:

“Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.”[25]

·         Que el tribunal de apelación mande que se suspenda, de acuerdo con el c. 1650 § 3:

 “Cuando se impugne la sentencia de que se trata en el § 2, si el juez que debe decidir sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o supeditarla a la prestación de garantía.”[26]


         5.         ¿Qué sucede si se rechaza la nueva proposición de la causa?

De acuerdo con el c. 1444 § 1, 2°, la Rota Romana puede juzgar en tercera instancia sobre causas que ya fueron juzgadas en segunda instancia tanto por ella misma como por cualquier otro tribunal (con excepción de causas que pasaron ya a cosa juzgada, que no es el caso de las causas sobre el estado de las personas). Se acude, pues, a ella.

Si acaso la tercera instancia de la Rota Romana rechazara tramitar la nueva proposición de la causa, entonces se puede acudir al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, de acuerdo con el c. 1445 § 1, 3° y según las Normas Especiales del mismo Tribunal.

 


         6.         Diferencias entre la apelación y la nueva proposición de la causa

  

Razones

Apelación

Nueva proposición de la causa

Por el tiempo

Hay plazo perentorio

No hay plazo perentorio

Por la ejecución

Suspende la ejecución

No suspende la ejecución

Por la prueba

No se pueden presentar nuevas pruebas

Las nuevas pruebas son obligatorias

 

 

         7.         Naturaleza jurídica de la nueva proposición de la causa

Como se ha dicho, la nueva proposición de la causa es cuestión de justicia. Por lo cual no se la puede estimar como una gracia, un beneficio o un favor.

Se trata, sin embargo, de un recurso extraordinario, tanto por el hecho mismo de que una causa sobre el estado de las personas no pase a cosa juzgada, como porque se efectúa sobre una doble sentencia conforme (afirmativa o negativa) que es apelada, coartada por la condición de la necesidad de presentar “nuevas y graves pruebas”.

 

 

 

 

Título X. De las costas judiciales y del patrocinio gratuito

 TITULUS X. DE EXPENSIS IUDICIALIBUS ET DE GRATUITO PATROCINIO

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1649 — § 1. Episcopus, cuius est tribunal moderari, statuat normas:

1° de partibus damnandis ad expensas iudiciales solvendas vel compensandas;

2° de procuratorum, advocatorum, peritorum et interpretum honorariis deque testium indemnitate;

3° de gratuito patrocinio vel expensarum deminutione concedendis;

4° de damnorum refectione quae debetur ab eo qui non solum in iudicio succubuit, sed temere litigavit;

5° de pecuniae deposito vel cautione praestanda circa expensas solvendas et damna reficienda.

§ 2. A pronuntiatione circa expensas, honoraria et damna reficienda non datur distincta appellatio, sed pars recurrere potest intra quindecim dies ad eundem iudicem, qui poterit taxationem emendare.

1649 § 1.    El Obispo, a quien compete moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:

1 la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;

2 los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;

3 la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;

4 el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;

5 el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.

 § 2.    Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días, ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.

 

 

C. 1649

Parte el c. del presupuesto de la variedad de situaciones que se presentan en el cuerpo de la Iglesia en relación con el tema económico de los procesos (§ 1)[27].

Este abarca cinco tipos de asuntos

“1 la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;

2 los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;

3 la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;

4 el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;

5 el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños”.

En efecto, en algunas diócesis la administración de la justicia eclesiástica es totalmente gratuita, mientras que en otras, los gastos del tribunal son parcialmente cubiertos por la diócesis y parcialmente por los fieles que acuden al tribunal y pueden sufragar la suma estipulada; hay muchas diócesis, sin embargo, que ni parcialmente pueden financiar los gastos del tribunal, por lo cual todos estos deben ser sufragados por los fieles de acuerdo con tasas y cuotas establecidas, exceptuados de ello, sin embargo, los fieles que obtienen una reducción parcial pero muchas veces total de dichas expensas.

El c. se refiere, entonces, a las dos últimas circunstancias. Por eso mismo, considera que esta materia sea regulada localmente por el Obispo diocesano para su tribunal[28], y el juez deberá seguir tal normativa en sus decisiones.

Se añade en el § 2 la disposición de que las partes pueden recurrir tal decisión en su caso, y de qué manera se ha de proceder, cuando consideren que deben hacerlo, hasta llegar, incluso, al “gratuito patrocinio”, como afirma el rótulo del presente Título.

Puede ser útil en las tres categorías de situaciones además, que se establezcan convenios entre las diócesis y los peritos, así como la inclusión de abogados dentro de los ministros del tribunal, de acuerdo con el c. 1490.

N. B.

En relación con las causas de nulidad de matrimonio – y ante los diferentes abusos que en esta materia se han presentado en muchas regiones y tribunales –, el S. P. Francisco ha querido que los criterios sean todavía más precisos y, ante todo, más coherentes, si cabe, con el magisterio social y con la misión misma de la Iglesia. Por eso, en el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus) expuso la siguiente consideración:

VI. La función propia de las Conferencias episcopales.– Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular.

El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial.

Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados.”[iii]

Y a fin de que no se presente un desbalance en los presupuestos financieros mientras se asegura que lo anterior pueda llevarse a cabo, sobre todo con mayor detrimento de la muchas veces maltrecha economía de “partes y testigos”, en la parte dispositiva, en el anexo sobre “Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad del matrimonio”, prescribió un mayor ahorro en los gastos mediante una mejor “cooperación entre los tribunales”, entre otras posibles medidas:

“Título I – Del fuero competente y de los tribunales

Art. 7 § 1. Los títulos de competencia de los que trata el can. 1672 son equivalentes, salvado en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre el juez y las partes.

§ 2. Por otra parte, mediante la cooperación entre los tribunales conforme al can. 1418, se asegure que cualquiera, parte o testigo, pueda participar del proceso con el mínimo gasto.[29]

 

 

 

 

 

 

 

Título XI. De la ejecución de la sentencia[30]

 TITULUS XI. DE EXSECUTIONE SENTENTIAE

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1650 — § 1. Sententia quae transiit in rem iudicatam, exsecutioni mandari potest, salvo praescripto can. 1647.

§ 2. Iudex qui sententiam tulit et, si appellatio proposita sit, etiam iudex appellationis, sententiae, quae nondum transierit in rem iudicatam, provisoriam exsecutionem iubere possunt ex officio vel ad instantiam partis, idoneis, si casus ferat, praestitis cautionibus, si agatur de provisionibus seu praestationibus ad necessariam sustentationem ordinatis, vel alia iusta causa urgeat.

§ 3. Quod si sententia, de qua in § 2, impugnetur, iudex qui de impugnatione cognoscere debet, si videt hanc probabiliter fundatam esse et irreparabile damnum ex exsecutione oriri posse, potest vel exsecutionem ipsam suspendere vel eam cautioni subicere.

1650 § 1.    Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo prescrito en el c. 1647.

 § 2.    El juez que dictó la sentencia, y también el juez de apelación, en su caso, pueden ordenar de oficio o a instancia de parte la ejecución provisional de una sentencia que aún no haya pasado a cosa juzgada, cuando se trate de provisiones o prestaciones ordenadas al necesario sustento, o cuando urja otra causa justa, estableciendo las oportunas garantías, si es preciso.

 § 3.    Cuando se impugne la sentencia de que se trata en el § 2, si el juez que debe decidir sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o supeditarla a la prestación de garantía.

Can. 1651 — Non antea exsecutioni locus esse poterit, quam exsecutorium iudicis decretum habeatur, quo edicatur sententiam ipsam exsecutioni mandari debere; quod decretum pro diversa causarum natura vel in ipso sententiae tenore includatur vel separatim edatur.

1651 No puede procederse a la ejecución antes de obtener el decreto ejecutorio del juez, por el que manda que la sentencia se ejecute; y, según sea la naturaleza de la causa, ese decreto puede incluirse en la misma sentencia o darse por separado.

Can. 1652 — Si sententiae exsecutio praeviam rationum redditionem exigat, quaestio incidens habetur, ab illo ipso iudice decidenda, qui tulit sententiam exsecutioni mandandam.

1652 Si la ejecución de la sentencia exige previa rendición de cuentas, se plantea una cuestión incidental, que debe decidir el mismo juez que dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.

Can. 1653 — § 1. Nisi lex particularis aliud statuat, sententiam exsecutioni mandare debet per se vel per alium Episcopus dioecesis, in qua sententia primi gradus lata est.

§ 2. Quod si hic renuat vel neglegat, parte cuius interest instante vel etiam ex officio, exsecutio spectat ad auctoritatem cui tribunal appellationis ad normam can. 1439, § 3 subicitur.

§ 3. Inter religiosos exsecutio sententiae spectat ad Superiorem qui sententiam exsecutioni mandandam tulit aut iudicem delegavit.

1653 § 1.     A no ser que la ley particular establezca otra cosa, el Obispo de la diócesis en la que se dictó la sentencia en primer grado, debe mandarla ejecutar, personalmente o por medio de otro.

 § 2.    Si éste se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el c. 1439 § 3, está sometido el tribunal de apelación.

 § 3.    Entre religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o que nombró juez delegado.

Can. 1654 — § 1. Exsecutor, nisi quid eius arbitrio in ipso sententiae tenore fuerit permissum, debet sententiam ipsam, secundum obvium verborum sensum, exsecutioni mandare.

§ 2. Licet ei videre de exceptionibus circa modum et vim exsecutionis, non autem de merito causae; quod si habeat aliunde compertum sententiam esse nullam vel manifeste iniustam ad normam cann. 1620, 1622, 1645, abstineat ab exsecutione, et rem ad tribunal a quo lata est sententia remittat, partibus certioribus factis.

1654 § 1.    El ejecutor debe ejecutar la sentencia de acuerdo con el sentido obvio de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su arbitrio.

 § 2.    Puede el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cc. 1620, 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.

Can. 1655 — § 1. Quod attinet ad reales actiones, quoties adiudicata actori res aliqua est, haec actori tradenda est statim ac res iudicata habetur.

§ 2. Quod vero attinet ad actiones personales, cum reus damnatus est ad rem mobilem praestandam, vel ad solvendam pecuniam, vel ad aliud dandum aut faciendum, iudex in ipso tenore sententiae vel exsecutor pro suo arbitrio et prudentia terminum statuat ad implendam obligationem, qui tamen neque infra quindecim dies coarctetur neque sex menses excedat.

1655 § 1.    Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.

 § 2.    Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.

 

 

 

Cc. 1650-1655

Una sentencia, para que sea ejecutoria (o para su ejecución) requiere que pase a cosa juzgada (c. 1641) y, además, que el juez dé un decreto ejecutorio de la misma (c. 1651; 1650; 1652-1655). Sin ello, no se puede ejecutar.

Este decreto a veces se incluye en la misma sentencia, a veces se da por separado.

En relación con el “decreto ejecutorio” de la sentencia definitiva de la instancia[31], por el cual se dispone la comunicación a las partes y la implementación administrativa de la sentencia, su tenor habría de ser más o menos el siguiente: “El notario de esta sentencia la comunique a cada una de las partes”[32] – lo cual se ha de indicar también en la sentencia de las causas matrimoniales –.

Al Obispo diocesano de la diócesis en cuyo tribunal se dictó la sentencia de primer grado (c. 1653) se le encomienda mandar ejecutar los actos administrativos correspondientes a la sentencia que pasó a cosa juzgada, y puede hacerlo personalmente o por medio de otro.

 

N. B.

Las sentencias declarativas de nulidad del matrimonio no necesitan decreto ejecutorio ni ejecutor, pues ella es, en sí misma, ejecutiva. Simplemente se notifican. La norma es general, tanto para las sentencias de primera instancia como para los decretos o sentencias de la segunda o posterior instancia.

La norma tiene su tradición. La expresión “fit executiva” que se le coloca a tales sentencias proviene de la práctica de cancillería de la Rota Romana y es una concesión del derecho. Significa que, al darse dos sentencias conformes afirmativas, la segunda se hace ejecutiva, se ha de comunicar la decisión a las partes, y, por lo tanto, ellas pueden pasar a nuevas nupcias (c. 1682 § 1), aunque ello puede ocurrir bajo ciertas condiciones. Porque, en algunos casos, existe un “veto” (“vetitum”) o prohibición en la sentencia.

El efecto de esta ejecutividad es el mismo que el de la res iudicata.

El (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015) reformó la práctica vigente hasta su momento, y estableció que las sentencias afirmativas de nulidad matrimonial ya desde su primera instancia sean por sí mismas “ejecutivas”[33]:

Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.”

Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar."

En cuanto a la notificación por parte del Ordinario del lugar, el Vicario judicial debe notificar la sentencia al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio, en paralelo con la que se hace a las partes. Y el Ordinario del lugar debe comunicar la sentencia a los párrocos de matrimonio y de bautismo, a efecto de que se inscriba en los libros respectivos la nota marginal:

1682 § 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.”

Al Obispo diocesano, en analogía con lo que ordena el c. 1654 § 2, le corresponde suspender la ejecución de una sentencia de nulidad matrimonial si le consta la nulidad de la misma o la injusticia de ella.

Los párrocos, por su parte, si no son los del bautismo, deben comunicar a éstos la notificación de la nulidad para que la inscriban en los libros correspondientes.

La última decisión por sentencia, remite al c. 1644 § 2; no obstante, no impide la celebración de nuevas nupcias (c. 1682 § 1), a no ser que el tribunal de apelación mande que se suspenda la ejecución de la sentencia (c. 1650 § 3).

 







Notas de pie de página



[1] Para tener una opción de formularios, véase (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 106-108)
[2] (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 109-115).
[3] (Communicationes. 39 2007 139-151, págs. 139-151)
[4] (Sabattani, 2 1970 , pág. 187); (Musselli, 1972); (Composta, 20 1969); (Del Corpo, 1969); (De Reina V. , 8 1968); (Paleari, 1964); (Della Rocca, 1960, págs. 129-138); (Oesterle, 15 1942); (Gordon SJ., 1972, págs. 118-121).
[5] “Item si judicio tecum actum fuerit, sive in rem, sive in personam, nihilominus obligatio durat, et ideo ipso jure de eadem re postea adversus te agi potest; sed debes per exceptionem rei judicatæ adjuvari”.
[6] «Res iudicata habetur cum nullo impugnationis medio, lege admisso, ea obnoxia sit», en: Saggi e nuovi saggi di diritto processuale civile (1900-1930), Roma, Società ed. Foro italiano, 1930.
[7] “Atque in ea re per L. Caecilium Sulla accusatur in qua re est uterque laudandus. Primum Caecilius—quid? 'id promulgavit in quo res iudicatas videbatur voluisse rescindere, ut restitueretur Sulla', en: Cicerón: Discurso XXIV, 22, por Sylla, en: Œuvres Complètes […] Publiées Sous La Direction De M. Nisard […] Tome Deuxième, J. J. Dubochet, Le Chevalier Et Comp., Éditeurs, Paris, 1848, en : http://remacle.org/bloodwolf/orateurs/sylla.htm
[8] La sentencia coram Prior publicada en AAS 14 1922 600-607 consideraba que no había lugar a la aplicación de esta norma en aquellas causas matrimoniales en las que el vínculo ha sido disuelto por la muerte de uno u otro cónyuge [8] (Gordon SJ., 1972, pág. 120)
[9] (Gordon SJ., 1972, pág. 120) se expresaba al respecto de esta manera: “Pero el caso en consideración se observa que los hechos no son los mismos, unos fueron los elementos de hecho que sirvieron para comprobar la existencia de la simulación, otros los que comprobaron la existencia del miedo”, y se fundaba, para su apreciación, en una decisión de la Signatura Apostólica del 10 de febrero de 1971. Véase también el artículo en Periodica 60 1971 318.
[10] (Communicationes. 39 2007 139-151, pág. 142)
[11] (Communicationes. 39 2007 139-151, pág. 142)
[12] (Gordon SJ., Novus processus nullitatis matrimonii. Iter cum adnotationibus, 1983, págs. 48, nt 19)
[13] (Rota Romana, 14 1926, págs. 45, nn. 4-5)
[14] (Sabattani, 2 1970 , págs. 186-187, nn. 19 y 22); (D'Angelo, 3 1926, págs. 355-360); (Della Rocca, Il "neglectus legis" come motivo di "restitutio in integrum" nel processo canonico (can. 1905 § 2, n. 4, C.I.C.), págs. 41-68).
[15] Sección I “sobre los juicios en general”, en la Primera parte del Libro IV.
[16] (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 622)
[17] Algunos añaden que se trató de una sentencia cuyo “veredicto es contraevidente”, desplazando el punto de atención de la decisión.
[18] (Communicationes. 39 2007 139-151, 2020, pág. 147)
[19] (Communicationes. 39 2007 139-151, pág. 144).
[20] A manera de ejemplo de la cuestión: si una causa había pasado a cosa juzgada pero fraudulentamente, porque se alegó domicilio desconocido del convento, se le negó totalmente el derecho de defensa; en tal condición, se propone de nuevo la causa. ¿¡Cómo debió pasar esa decisión a cosa juzgada en tal circunstancia?!
[21] (Gordon SJ., 1972, págs. 120, n. 541)
[22] Comisión de Interpretación del CIC, respuesta del 8 de abril de 1941, en AAS 33 1941 173.
[23] (Gordon SJ., 1983, págs. 48-49, nt 20)
[24] En el c. 1644 § 1 esta última parte o inciso del parágrafo es nuevo, y afecta también a la Rota Romana, que normalmente es el tribunal para la tercera o ulterior instancia: debe manifestar si admite la nueva proposición de la causa, o no (Gordon SJ., 1983, págs. 49, nt m).
[25] “Pueden contraer nuevas nupcias”: en el texto de 1983, en el c. 1684 § 1, se decía “statim”, que ya no se encuentra en el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus. Pero valga la observación: las nuevas nupcias no pueden contraerse sino después de que las anotaciones correspondientes a la nulidad se hayan efectuado tanto en el libro de matrimonios como en los libros de bautismo de las partes – y, eventualmente, hasta cuando hayan sido levantadas las prohibiciones que se hubieran impuesto –, de acuerdo con el c. 1682 § 2: “En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.”
En cuanto al veto, uno es el que puede incluirse en la sentencia; otro, el que, quizás, haya sido impuesto por el Obispo diocesano, de acuerdo con la norma del c. 1077 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html), sea por ley diocesana, sea por precepto singular. (Gordon SJ., 1983, págs. 50, nt 3 y 4).
[26] (Gordon SJ., 1983, págs. 49, nt 22 y 23).
[27] (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 23-29)
[28] Entre las normas que regularon en el último siglo este aspecto se señalan: cc. 1908*-1916* del CIC17; Normas del S. R. Rotae Tribunal del año 1934, art. 164-185; (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, 1936, págs. arts. 232-240). (Gordon SJ., 1983, pág. 51)
[29] Los gastos por desplazamiento de las partes y de los testigos en muchas ocasiones pueden ser causa de incremento en las costas y costos de los procesos y de los tribunales. Esto entre otros factores que pueden encarecer los aranceles provinciales para los tribunales. Nos pone el hecho frente a las posibilidades (incluso de abaratamiento y de agilidad de los procesos) que ofrecen diversos medios, inclusive de orden “digital”, como hoy en día se los llama. Desde la solicitud al párroco o a un diácono o a alguien debidamente delegado, para que acuda en nombre del tribunal a visitar a un testigo ya mayor y/o enfermo que no puede salir de su casa, v. gr., pero que es valioso por el aporte que puede brindar a la causa, para que le reciba allá su declaración; hasta el empleo de las videoconferencias o del “facsímil” (fax), etc., que pueden “acercar” al juez con una persona que, quizás, se encuentra en otra parte del mundo y cambia con frecuencia de lugar por razones de trabajo, p. ej. En todos los casos tomando, por supuesto, las debidas cautelas y seguridades.
[30] (Lega M. -B., 1950 2a, págs. III, 67-114); (Roberti, 1926, págs. II, 284-300)
[31] (Gordon SJ., 1983, págs. 40, nt 12). Se ha de notar, sin embargo, que la sentencia pronunciada en una causa de nulidad matrimonial no pasa a cosa juzgada (c. 1643) ni requiere un decreto ejecutorio (c. 1650-1655): ella misma “es ejecutiva” (Gordon SJ., 1983, págs. 41, nt e).
[32] (Naz, 1938, pág. 239) (Gordon SJ., 1972, pág. 105).
[33] Por haber cambiado radicalmente la normativa al respecto a partir del (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015), sólo tienen relevancia histórica los comentarios de (Gordon SJ., 1983, págs. 47-48) sobre el antiguo c. 1682 §§ 1-2.



Notas finales


[i] “Can. 1902*. Res iudicata habetur: 1° Duplici sententia conformi; 2° Sententia intra utile tempus non appellata; aut quae, licet appellata coram iudice a quo, deserta fuit coram iudice ad quem; 3° Sententia definitiva unica, a qua non datur appellatio ad normam can. 1880.
Can. 1903*. Nunquam transeunt in rem iudicatam causae de statu personarum; sed ex duplici sententia conformi in his causis consequitur, ut ulterior propositio non debeat admitti, nisi novis prolatis iisdemque gravibus argumentis vel documentis.
Can. 1904*. §1. Res iudicata praesumptione iuris et de iure habetur vera et iusta nec impugnari directe potest. §2. Facit ius inter partes et dat exceptionem ad impediendam novam eiusdem causae introductionem.
Can. 1905*. §1. Adversus sententiam contra quam non suppetat ordinarium remedium appellationis aut querelae nullitatis, datur remedium extraordinarium restitutionis in integrum intra fines can. 1687, 1688, dummodo de evidenti iniustitia rei iudicatae manifesto constet. §2. De iniustitia autem manifesto constare non censetur, nisi: 1° Sententia documentis innitatur, quae postea fuerint falsa deprehensa; 2° Postea detecta fuerint documenta, quae facta nova et contrariam decisionem exigentia peremptorie probent; 3° Sententia ex dolo partis prolata fuerit in damnum alterius; 4° Legis praescriptum evidenter neglectum fuerit.
Can. 1906*. Ad restitutionem in integrum concedendam competens est iudex qui sententiam tulit, nisi ea petatur ex neglecto a iudice praescripto legis; quo in casu eam concedit tribunal appellationis.
Can. 1907*. §1. Petitio restitutionis in integrum sententiae exsecutionem nondum inceptam suspendit. §2. Si tamen suspicio sit ex probabilibus indiciis petitionem factam esse ad moras exsecutioni nectendas, iudex decernere potest ut sententia exsecutioni demandetur, assignata tamen restitutionem petenti idonea cautione ut, si restituatur in integrum, indemnis fiat.”
[ii] Leemos en las actas: “[…] D. Quoad n. 4: «legis praescriptum evidenter neglectum fuerit». Hic magna quaestio: debet limitari ad legem substantialem, an extendi etiam ad processualem?
a) Etiam illi qui definitam propositionem non habent (Bateh), conveniunt de necessitate solvendi dubium nunc vigens.
b) Rev.mus tertius Consultor vult utrumque comprehendi: « praescriptum sive formale sive substantiate, ex quo damnum partibus obvenire potest...».
c) Rev.mus primus Consultor vult excludere « leges mere processuales »: ipse tarnen comprehendit: « praescriptum legis processualis quae simul substantialis est».
d) Rev.mus secundus Consultor: « non facile extendendum est ad leges processuales ».
e) Rev.mus octavus Consultor, inhaerendo alicui decisioni Signaturae Apostolicae (a. 1920) de tabulis fundationis, ultimis voluntatibus et pactis conventis comprehendendis sub «praescripto legis», proponit: «praecepta substantiva evidenter neglecta fuerint ».
f) Rev.mus sextus Consultor, post traditas amplas rationes ex doctrina et iurisprudentia, proponit: «Legis substantialis praescriptum...».
Rev.mus Relator autem sequentes animadversiones facit:
1) Incertitudo vigens hac de re debetur maxime defectui systematis exsistentis in Codice quoad nullitates: nullitates non recensitae in iure subiiciuntur querelae vel restitutioni in integrum? En divisio doctrinae et iurisprudentiae!
2) Nunc, in schemate nullitatum, provisum est claritati, edicendo, ex una parte, nullitates iuris naturalis subiici querelae nullitatis, ex alia parte, nullitates iuris positivi quoad acta et processum, ante sententiam cognitas et non impugnatas, sanari per ipsam sententiam.
3) Ceterum - ut merito adnotat Rev.mus primus Consultor - quando sententia est substantialiter iusta, retractatio eiusdem sententiae ob defectus procedurales haud involventes denegationes iuris naturalis, est omnino inutilis. Nova sententia non potest non confirmare praecedens iudicatum, salvis utique nonnullis formalitatibus. Non esset nisi ludus processualis. Quibus ludis usque adhuc plus aequo indultum est.
4) Remanent, utique, nullitates ipsius sententiae (can. 1894), quae proponi possunt iudici intra decennium per querelam nullitatis.
5) Ergo: Quodnam spatium remanet restitutioni in integrum ob neglectam legem processualem? Nullum. Ideo tantum neglectus legis substantialis causam dat restitutioni in integrum. His omnibus disceptatis, Rev.mus Relator formulam can. 1905 § 2 his verbis redigit: «De iniustitia autem manifesto constare non censetur, nisi: 1° sententia unice probationibus innitatur, quae postea fuerint falsa deprehensa; 2° postea detecta fuerint documenta, quae facta nova et contrariam decisionem exigentia indubitanter probent; 3° sententia ex dolo partis, prolata fuerit in damnum alterius; 4° legis substantialis praescriptum evidenter neglectum fuerit». Formula omnibus placet”: (Communicationes. 39 2007 139-151, págs. 146-148).
[iii] NdE. Para el caso del Tribunal Eclesiástico de Bogotá, S. E. el Señor Cardenal Rubén Salazar determinó:
Decreto Episcopal 1102. Sobre los costos del proceso de nulidad matrimonial, del Señor Arzobispo de Bogotá, Card. Rubén Salazar Gómez, sobre la fijación de las costas judiciales en el Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Bogotá:
“El Cardenal
Rubén Salazar Gómez
Arzobispo de Bogotá y Primado de Colombia
CONSIDERANDO
1. Que corresponde al Obispo diocesano establecer normas y criterios para garantizar el buen funcionamiento del Tribunal Eclesiástico (cfr. CIC, c. 1649)
2. La necesidad de establecer con claridad el procedimiento, la naturaleza y la finalidad de los aportes que los fieles realizan a favor del Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano.
3. Los principios de gratuidad y solidaridad establecidos por el Motu Proprio "Mitis Iudex Dominus Iesus" del Papa Francisco;
DECRETA
1. La Arquidiócesis de Bogotá, a través de sus parroquias y Vicarias Episcopales, brindará asesoría jurídica gratuita a los fieles interesados en adelantar el proceso de nulidad matrimonial y les brindará el acompañamiento pastoral necesario.
2. El Tribunal Eclesiástico de Bogotá no establecerá costas judiciales mediante decreto. Se seguirá, en adelante, el siguiente procedimiento:
a) El Vicario Judicial o su delegado, en diálogo fraterno, establecerá de común acuerdo con la parte actora, caso por caso, la contribución solidaria que deberá ofrendarse para garantizar el adecuado sostenimiento del Tribunal Eclesiástico y la digna retribución de sus funcionarios.
b) El Vicario Judicial observará los siguientes criterios para determinar el valor de dicha contribución:
La situación económica expuesta por la parte actora;
La complejidad de la causa;
La salvaguarda de la caridad, la justicia y la equidad;
La consideración de si la parte actora tiene o no abogado que lo represente (cfr. Decreto N. del 945 del 11 de febrero de 2016, n. 4).
c) Los fieles deberán ser animados, desde sus parroquias, a contribuir con sentido de justicia, generosidad y responsabilidad con el pago oportuno de los aportes pactados.
d) Los aportes pactados no deberán ser modificados posteriormente. No obstante, si surgiera, a lo largo del proceso, alguna dificultad grave para poder cumplir con la contribución pactada, la parte actora dará a conocer por escrito la situación al Vicario Judicial que libremente, escuchado el parecer del Consejo económico, tomará una decisión en mérito a la solicitud presentada.
3. La Arquidiócesis de Bogotá se mostrará especialmente generosa con los fieles de escasos recursos, concediéndoles el patrocinio de sus causas, cuyos gastos serán sufragados – en gran parte o totalmente- con los recursos de un “fondo solidario” creado en el Tribunal para ese propósito (cfr. CIC, c. 1464) .
4. Establézcase la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes como importe máximo establecido para las contribuciones de aquellos fieles que cuenten con mayores recursos. No habrá importe mínimo establecido para las causas de los fieles más necesitados.
5. De conformidad con la norma del c. 1580, cuando sea necesaria la intervención de un perito –sicólogo o siquiatra- el Vicario Judicial pactará con ellos los gastos y honorarios, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación económica de los fieles. Los peritajes de las causas adelantadas por patrocinio gratuito correrán por cuenta del “fondo solidario” del Tribunal.
6. Los recursos sobrantes del Tribunal Eclesiástico, si los hubiera, serán destinados a apoyar las obras pastorales, sociales y caritativas de la Arquidiócesis de Bogotá.
7. Respecto a los honorarios de los abogados, se confirma lo establecido en el Decreto N. 945 del 11 de febrero de 2016.
8. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación,
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2017.
Card. Rubén Salazar Gómez
Arzobispo de Bogotá y Primado de Colombia”. En:
(http://tribunaleclesiasticobogota.org.co/es/noticias/11735-decreto-1102sobre-el-funcionamiento-del-tribunal-eclesiastico-de-bogota-.html).

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