sábado, 6 de febrero de 2021

L. VII P. IV S. IV Apéndices de los procesos penales especiales

L. VII

P. IV
S. IV



Apéndices sobre procesos penales especiales


Contenido


Apéndice 1
Carta Apostólica m. p. del Santo Padre Francisco “Come una madre amorevole” (“Como una madre amorosa”), del 4 de junio de 2016.

Apéndice 2
Carta apostólica dada motu proprio del S. P. Juan Pablo II: Sacramentorum Sanctitatis Tutela, con su Decreto general ejecutorio (Epistula) emanado de la Congregación para la Doctrina de la Fe y con una selección de las Normas aplicativas del mismo en su versión original; y con el Rescripto de la Audiencia con el S. P. Francisco (2019), por medio del cual se actualizan las Normas del m. p.

Apéndice 3
Normas (primera redacción) de la Congregación para la Doctrina de la Fe en aplicación del m. p. Sacramentorum Sanctitatis Tutela (ya no vigentes)

Apéndice 4
El m. p. Vos estis lux mundi (2019) de S. S. Francisco y su actualizaciòn del 25 de marzo de 2023.

Apéndice 5
Trascripción del texto del Vademecum elaborado y publicado por la Congregación para la Doctrina de la Fe (2020) (hasta el n. 76), sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos.

Apéndice 6
Transcripción de los textos de las vigentes Normas sobre delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe y del Rescripto mediante el cual el S. P. Francisco ha renovado y actualizado dichas Normasdel 11 de octubre de 2021, y dadas a conocer públicamente el 7 de diciembre de 2021.




Apéndice 1

Carta Apostólica m. p. del Santo Padre Francisco “Come una madre amorevole” (“Como una madre amorosa”), del 4 de junio de 2016


Original en italiano: M. P. Come una madre amorevole. Traducción al español de la redacción de Iuscanonicum.org (https://www.iuscanonicum.org/index.php/documentos/legislacion-del-romano-pontifice/503-carta-apostolica-del-santo-padre-francisco-como-una-madre-amorosa.html).

 

“Como una madre amorosa la Iglesia ama a todos sus hijos. Pero cuida y protege con afecto particular a los más pequeños e indefensos, se trata de una tarea que Cristo confía a toda la comunidad cristiana en conjunto. Con la conciencia de esto, la Iglesia dedica una atención vigilante a la protección de los niños y de los adultos vulnerables.

Tal tarea de protección y de atención le corresponde a toda la Iglesia, pero especialmente a los pastores que esto sea realizado. Por lo tanto, los obispos diocesanos, los eparcas y quienes son responsables de una Iglesia particular, deben tener una particular diligencia en proteger a quienes son los más débiles entre las personas que les fueron confiadas.

El Derecho Canónico ya prevé la posibilidad de remoción del oficio eclesiástico “por causas graves”: esto se refiere también a los obispos diocesanos, a los eparcas y a quienes están equiparados por el derecho (cfr. can. 193 §1 CIC; can. 975 §1 CCEO).

Con la presente carta quiero precisar que entre las llamadas “causas graves” se incluye la negligencia de los obispos en el ejercicio de su oficio, en particular cuando se refieren a los casos de abusos sexuales cumplidos contra menores y adultos vulnerables, previstos por el MP Sacramentorum Sanctitatis Tutela, promulgado por san Juan Pablo II y ampliado por mi querido predecesor, Benedicto XVI. En tales casos se observará el siguiente procedimiento.

 

Artículo 1
1. El obispo diocesano, el eparca, o quien aún a título temporal tiene la responsabilidad de una Iglesia particular o de otra comunidad de fieles a ella equiparada de acuerdo con el canon 368 CIC y al canon 313 CCEO, puede ser legítimamente removido de su cargo, si por negligencia ha realizado u omitido actos que hayan provocado un daño grave a los otros, tanto si se trate de personas físicas, o de una comunidad en su conjunto. El daño puede ser físico, moral, espiritual o patrimonial.

2. El obispo diocesano o el eparca puede ser removido solamente si objetivamente ha faltado de manera muy grave a la diligencia que debe tener por su oficio pastoral, también sin grave culpa moral de parte suya.

3. En el caso de que se trate de abusos a menores o adultos vulnerables es suficiente que la falta de diligencia sea grave.

4. Al obispo diocesano y al eparca se equiparan los superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica de derecho pontificio.

Artículo 2
1. En todos los casos en los que se presenten indicios de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la competente Congregación de la Curia Romana puede iniciar una investigación sobre el mérito, dando noticia al interesado y dándole la posibilidad de presentar documentos y testimonios.

2. Al obispo le será dada la posibilidad de defenderse, lo que podrá hacer con los medios previstos por el Derecho. Todos los pasos de la investigación le serán comunicados y le será siempre dada la posibilidad de encontrar a los superiores de las Congregaciones. Dicho encuentro, si el obispo no toma la iniciativa, será propuesto por el mismo dicasterio.

3. A continuación de los argumentos presentados por el obispo, la Congregación puede decidir una investigación suplementaria.

Artículo 3
1. Antes de tomar la propia decisión, la Congregación podrá reunirse, según la oportunidad, con otros obispos o eparcas pertenecientes a la Conferencia episcopal, o al sínodo de los obispos de la Iglesia sui Iuris, de la cual es parte el obispo o el eparca interesado, para discutir su caso.

2. La Congregación toma sus decisiones reunida en sesión ordinaria.

Artículo 4
Si se considera oportuno remover al obispo, la congregación establecerá, de acuerdo con las circunstancias del caso:

1.- dar en el tiempo más breve posible el decreto de remoción;

2.- exhortar fraternalmente al obispo a presentar su renuncia en un plazo de 15 días. Si el obispo no da su respuesta en el plazo previsto, la Congregación podrá emitir el decreto de remoción.

Artículo 5
La decisión de la Congregación sobre los artículos 3 y 4, tiene que ser sometida a la aprobación específica del Romano Pontífice, quien antes de tomar una decisión definitiva, se hará asistir por un particular Colegio de Juristas, designado cuando será necesario.

Todo esto que he deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que sea observado en todas sus partes, a pesar de cualquier cosa en contrario, aun de particular mención, y establezco que sea publicado en el comentario oficial del Acta Apostolicae Sedis y promulgado en el diario L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 5 de septiembre de 2016.

En el Vaticano, 4 de junio de 2016”

 








Apéndice 2

Carta apostólica dada motu proprio del S. P. Juan Pablo II: Sacramentorum Sanctitatis Tutela, con su Decreto general ejecutorio (Epistula) emanado de la Congregación para la Doctrina de la Fe y con una selección de las Normas aplicativas del mismo en su versión original; y con el Rescripto de la Audiencia con el S. P. Francisco (2019), por medio del cual se actualizan las Normas del m. p.

 

IOANNES PAULUS PP. II

LITTERAE APOSTOLICAE MOTU PROPRIO DATAE

SACRAMENTORUM SANCTITATIS TUTELA*

QUIBUS NORMAE DE GRAVIORIBUS DELICTIS CONGREGATIONI
PRO DOCTRINA FIDEI RESERVATIS PROMULGANTUR



Sacramentorum sanctitatis tutela, SS.mae Eucharistiae maxime et Paenitentiae, necnon fidelium in sortem Domini vocatorum praeservatio in observantia sexti Decalogi praecepti, postulant ut ad salutem animarum procurandam, «quae in Ecclesia suprema semper lex esse debet» (Codex Iuris Canonici, can. 1752), ipsa Ecclesia sua pastorali sollicitudine interveniat ad praecavenda violationis pericula.

Iam inde a Praedecessoribus nostris per opportunas Apostolicas Constitutiones sanctitati sacramentorum, praesertim Paenitentiae, provisum est, sicut Benedicti Papae XIV Constitutione Sacramentum Poenitentiae, die 1 mensis iunii anno 1741, edita;[1] itemque canones Codicis Iuris Canonici anno 1917 promulgati, cum eorum fontibus, quibus sanctiones canonicae contra huius speciei delicta statutae fuerant, eundem scopum persequebantur.[2]

Recentiore tempore ut ab his et conexis delictis praecaveatur, Suprema Sacra Congregatio Sancti Officii per Instructionem, incipientem a verbis Crimen sollicitationis, ad omnes Patriarchas, Archiepiscopos, Episcopos aliosque locorum Ordinarios «etiam Ritus Orientalis» directam die 16 mensis martii anno 1962, modum procedendi hisce in causis statuit, quippe quae in ipsis iudicialis competentia, sive per viam administrativam, sive per viam processualem, exclusive tributa erat. In mente retinendum est quod huiusmodi Instructio vim legis habebat, cum Summus Pontifex, ad normam can. 247 § 1 Codicis Iuris Canonici anno 1917 promulgati, praeerat Sancti Officii Congregationi et de sua ipsius auctoritate Instructio procedebat, Cardinale pro tempore existente tantum Secretarii munere fungente.

Felicis recordationis Summus Pontifex Paulus Papa VI competentiam iudicialem et administrativam in procedendo «secundum suas emendatas et probatas normas» confirmavit per Constitutionem Apostolicam de Romana Curia Regimini Ecclesiae Universae, die 15 mensis augusti anno 1967 editam.[3]

Denique, Nostra qua pollemus auctoritate, in Constitutione Apostolica Pastor bonus, die 28 mensis iunii anno 1988 promulgata, expresse statuimus: «Delicta contra fidem necnon graviora delicta tum contra mores tum in sacramentorum celebratione commissa, quae ipsi delata fuerint, [Congregatio pro Doctrina Fidei] cognoscit atque, ubi opus fuerit, ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas ad normam iuris, sive communis sive proprii, procedit»,[4] ulterius confirmando et determinando iudicialem eiusdem Congregationis pro Doctrina Fidei competentiam tamquam Tribunalis Apostolici.

Approbata a Nobis Agendi ratione in doctrinarum examine,[5] necesse quidem erat pressius definire sive «graviora delicta tum contra mores tum in sacramentorum celebratione commissa», pro quibus competentia Congregationis pro Doctrina Fidei exclusiva manet, sive etiam normas processuales speciales «ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas».

Hisce Nostris Litteris Apostolicis Motu Proprio datis hoc opus perfecimus ideoque per eas promulgamus Normas de gravioribus delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis, in duas partes distinctas, quarum prima continet Normas substantiales, secunda vero Normas processuales, mandando omnibus quorum interest ut studiose et fideliter servent. Ipsae Normae vim legis exserunt eadem die qua promulgatae sunt.

Contrariis quibuscumque, etiam speciali mentione dignis, non obstantibus.

Datum Romae, apud Sanctum Petrum, die XXX mensis Aprilis, in memoria Sancti Pii V Papae, anno MMI, Pontificatus Nostri vicesimo tertio.

IOANNES PAULUS PP. II



*A.A.S., vol. XCIII (2001), n. 11, pp. 737-739

[1] Benedictus PP. XIV, Constitutio Sacramentum Poenitentiae, 1 iunii 1741, in Codex Iuris Canonici, Pii X Pontificis Maximi iussu digestus, Benedicti Papae XV auctoritate promulgatus, Documenta, Documentum V, in AAS 9 (1917) Pars II, 505-508.

[2] Cfr. Codex Iuris Canonici anno 1917 promulgatus, cann. 817, 2316, 2320, 2322, 2368 § 1, 2369 § 1.

[3] Cfr. Paulus PP. VI, Constitutio Apostolica Regimini Ecclesiae universae, De Romana Curia, 15 augusti 1967, n. 36, in AAS 59 (1967) 898.

[4] Ioannes Paulus PP. II, Constitutio Apostolica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 iunii 1988, art. 52, in AAS 80 (1988) 874.

[5] Congregatio pro Doctrina Fidei, Agendi ratio in doctrinarum examine, 29 iunii 1997, in AAS 89 (1997) 830-835.

 

Traducción castellana tomada de https://www.iuscanonicum.org/index.php/documentos/legislacion-del-romano-pontifice/130-motu-proprio-sacramentorum-sanctitatis-tutela.html




CARTA APOSTÓLICA 
en forma de motu proprio
por la que se promulgan
Normas sobre los delitos más graves
reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe
dada en la Ciudad Vaticana
en 2001.


LA TUTELA DE LA SANTIDAD DE LOS SACRAMENTOS, especialmente de la Santísima Eucaristía y de la Penitencia, así como de los fieles en orden a la preservación de los llamados por el Señor en la observancia del sexto precepto del Decálogo, postulan que, para procurar la salvación de las almas «que en la Iglesia debe ser siempre la suprema ley» (Código de Derecho Canónico, can. 1752), intervenga la propia Iglesia en su solicitud pastoral para precaver los peligros de violación.

Y así, ya se ha provisto a la santidad de los sacramentos, especialmente de la penitencia, por nuestros Predecesores mediante las oportunas Constituciones Apostólicas, como la Constitución Sacramentum Poenitentiae del Papa Benedicto XIV (1), publicada el día 1 de junio de 1741; igualmente los cánones del Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917, con sus fuentes, que había establecido sanciones canónicas contra los delitos de esta especie, perseguían esta finalidad (2).

En tiempos más recientes, para prevenir estos delitos y conexos, la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio estableció el modo de proceder en estas causas mediante la Instrucción que comienza por las palabras Crimen sollicitationis, dirigida a todos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos y otros Ordinarios de lugar «incluso de Ritos orientales» del día 16 de marzo de 1962, por la cual le era concedida en exclusiva la competencia judicial en esta materia, tanto en la vía administrativa, como en la vía judicial. Debe ser considerado que dicha Instrucción tenía fuerza legal cuando el Sumo Pontífice, según la norma del can. 247 § 1 del Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917, presidía la Congregación del Santo Oficio y la Instrucción procedía de su propia autoridad, mientras que el Cardenal que había en cada momento cumplía sólo una función de Secretario.

El Sumo Pontífice Pablo PP. VI, de feliz memoria, confirmó, mediante la Constitución Apostólica sobre la Curia Romana Regimini Ecclesiae Universae, publicada el día 15 de agosto del año 1967, la competencia judicial y administrativa en el procedimiento «según sus normas enmendadas y aprobadas» (3).

Y por fin, mediante Nuestra autoridad, en la Constitución, expresamente establecimos: «los delitos contra la fe, así como los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos, que le fueran comunicados, los conoce [la Congregación para la Doctrina de la Fe], y procede, cuando sea necesario, a declarar o irrogar sanciones canónicas, según la norma del derecho, tanto común como propio» (4), confirmando posteriormente y determinando la competencia judicial de la misma Congregación para la Doctrina de la Fe como Tribunal Apostólico.

Aprobada por Nosotros la Ratio de actuar en el examen de doctrinas (5) era necesario definir con más precisión no sólo «los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos» para los cuales permanece en exclusiva la competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, sino también las normas procesales especiales «para declarar o irrogar sanciones canónicas».

Así pues, por estas Nuestra Carta Apostólica dada en forma de Motu Proprio, realizamos, y mediante ella promulgamos, las Normas de los Delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, divididas en dos partes, la primera de las cuales contiene Normas sustanciales, y la segunda Normas procesales, ordenando a todos los que tienen interés que las observen eficaz y fielmente. Estas Normas obtienen fuerza de ley el mismo día que sean promulgadas.

No obstante cualquier cosa contraria, incluso digna de especial mención.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 30 de abril, memoria de San Pío V, del año 2001, vigesimotercero de Nuestro Pontificado.




JUAN PABLO PP. II






 

CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI

EPISTULA
a Congregatione pro Doctrina Fidei missa
ad totius Catholicae Ecclesiae Episcopos
aliosque Ordinarios et Hierarchas interesse habentes:
DE DELICTIS GRAVIORIBUS
eidem Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis

 

Ad exsequendam ecclesiasticam legem, quae in articulo 52 Constitutionis Apostolicae de Romana Curia enuntiat: «Delicta contra fidem necnon graviora delicta tum contra mores tum in sacramentorum celebratione commissa, quae ipsi delata fuerint, [Congregatio pro Doctrina Fidei] cognoscit atque, ubi opus fuerit, ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas ad normam iuris, sive communis sive proprii, procedit»,[1] necesse erat in primis definire procedendi modum de delictis contra fidem: quod peractum fuit per normas, quarum inscriptio est Agendi ratio in doctrinarum examine, a Summo Pontifice Ioanne Paulo PP. II ratas atque confirmatas, simul articulis 28-29 in forma specifica approbatis.[2]

Eodem fere tempore Congregatio pro Doctrina Fidei per Commissionem ad hoc ipsum institutam operam dabat diligenti canonum de delictis studio, sive Codicis Iuris Canonici, sive Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium, ad determinanda «graviora delicta tum contra mores tum in sacramentorum celebratione», ad perficiendas quoque normas processuales speciales «ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas», quia Instructio Crimen sollicitationis hucusque vigens, a Suprema Sacra Congregatione Sancti Officii edita die 16 mensis martii anno 1962,[3] recognoscenda erat novis Codicibus canonicis promulgatis.

Attente perpensis votis et factis opportunis consultationibus, Commissionis opus tandem ad finem pervenit; Congregationis pro Doctrina Fidei Patres accuratius idem examinarunt, Summo Pontifici subiciendo conclusiones circa determinationem graviorum delictorum et modum procedendi ad sanctiones declarandas aut irrogandas, firma manente eiusdem Congregationis Apostolici Tribunalis exclusiva in hoc competentia. Quae omnia ab ipso Summo Pontifice adprobata, confirmata et promulgata sunt per Litteras Apostolicas Motu Proprio datas, quarum initium sumit a verbis Sacramentorum sanctitatis tutela.

CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI

Primera Parte

NORMAS SUSTANCIALES

Art. 1

§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y sin perjuicio de lo que se prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine.

§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de que se trata en el can. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.

 

 

RESCRIPTUM EX AUDIENTIA SS.MI

 

El Santo Padre Francisco, en la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Secretario de Estado y al infrascrito Cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 4 de octubre de 2019, ha decidido introducir los siguientes cambios en las “Normae de gravioribus delictis” reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, a los que se refiere el Motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, de San Juan Pablo II, del 30 de abril de 2001, tal como fueron enmendadas por el Rescriptum ex Audientia SS.mi, del 21 de mayo de 2010, firmado por el entonces Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el Cardenal William Levada:

 

 

Art. 2

§ 1. Los delitos contra la fe, de los que se trata en el art. 1, son herejía, cisma y apostasía, a tenor de los cann. 751 y 1364 del Código de Derecho Canónico y de los cann. 1436 y 1437 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 2. En los casos de que se trata en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al Jerarca remitir, en caso necesario, la excomunión latae sententiae, y realizar el proceso judicial de primera instancia o actuar por decreto extra judicial sin perjuicio del derecho de apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

 

Graviora delicta tum in sacramentorum celebratione tum contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei reservata, sunt:

Segunda Parte

NORMAS PROCESALES

Título I

Constitución y competencia del tribunal

Art. 8

§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el supremo tribunal apostólico para la Iglesia latina, así como también para las Iglesias Orientales Católicas, para juzgar los delitos definidos en los artículos precedentes.

§ 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, de los cuales el reo es acusado por el Promotor de Justicia, en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.

§ 3. Las sentencias de este Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia competencia, no son sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.

 

Art. 9

§ 1. Los jueces de este supremo tribunal son, por derecho propio, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§ 2. Preside el colegio de los Padres, como primero entre iguales, el Prefecto de la Congregación y, en caso de que el cargo de Perfecto esté vacante o el mismo prefecto esté impedido, su oficio lo cumple el Secretario de la Congregación.

§ 3. Es competencia del Prefecto de la Congregación nombrar también otros jueces estables o delegados.

Art. 10

Es necesario que los jueces nombrados sean sacerdotes de edad madura, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, aun en el caso de que ejerciten contemporáneamente el oficio de juez o de consultor de otro dicasterio de la curia romana.

Art. 11

Para presenta y sostener la acusación se constituye un promotor de justicia que debe ser sacerdote, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, que cumpla su oficio en todos los grados del juicio.

Art. 12

Para el cargo de notario y de canciller se pueden designar tanto sacerdotes oficiales de esta Congregación como externos.

 

Art. 13

Funge de Abogado y Procurador un sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por el Presidente del colegio.

Artículo 2 §1 –

El art. 13 del Sacramentorum Sanctitatis Tutela se sustituye en su totalidad por el texto siguiente:

Funge de abogado y procurador un fiel, doctorado en derecho canónico, aprobado por el presidente del colegio”.

– Delicta contra sanctitatem augustissimi Eucharistiae Sacrificii et sacramenti, videlicet:

1° abductio vel retentio in sacrilegum finem, aut abiectio consecratarum specierum;[4]

2° attentatio liturgicae eucharistici Sacrificii actionis vel eiusdem simulatio;[5]

3° vetita eucharistici Sacrificii concelebratio una cum ministris communitatum ecclesialium, qui successionem apostolicam non habent nec agnoscunt ordinationis sacerdotalis sacramentalem dignitatem;[6]

4° consecratio in sacrilegum finem alterius materiae sine altera in eucharistica celebratione, aut etiam utriusque extra eucharisticam celebrationem;[7]

Art. 3

§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1º Llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas, de que se trata en el can. 1367 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1442 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

2º Atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, de que se trata en el can. 1378 § 2 n.1 del Código de Derecho Canónico;

3º La simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

4º La concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el can. 908 del Código de Derecho Canónico y por el can. 702 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, de la que se trata en el can. 1365 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1440 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.

§ 2. Está reservado también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella. Quien cometa este delito sea castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o deposición.

 

– Delicta contra sanctitatem sacramenti Paenitentiae, videlicet:

1° absolutio complicis in peccato contra sextum Decalogi praeceptum;[8]

2° sollicitatio in actu vel occasione vel praetextu confessionis ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum, si ad peccandum cum ipso confessario dirigitur;[9]

3° violatio directa sigilli sacramentalis;[10]

Art. 4

§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1º La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo del que se trata en el can. 1378 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1457 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

2º La atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión de las que se trata en el can. 1378 § 2, 2º Código de Derecho Canónico;

3º La simulación de la absolución sacramental de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

4º La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor;

5º La violación directa e indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 1 n.5, se reserva también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito más grave consistente en la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida. Quien comete este delito debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición, si es un clérigo.

 

Art. 24

§ 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento.

§ 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante.

§ 3. Sin embargo es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.

 

Art. 5

A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer:

1º Quedando a salvo cuanto prescrito por el can. 1378 del Código de Derecho Canónico, cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica;

2º Si quien atentase conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el orden sagrado fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica;

3º Si el reo es un clérigo, puede ser castigado con la dimisión o la deposición.

 

 Delictum contra mores, videlicet: delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum.

Art. 6

§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;

La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.

§ 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.

Artículo 1

2. El art. 6 § 1, 2° del Sacramentorum Sanctitatis Tutela se sustituye en su totalidad por el texto siguiente:

“la adquisición o posesión o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años por parte de un clérigo, de cualquier forma y por cualquier medio”.

 

Art. 7

§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años.

§ 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.

Haec tantum, quae supra indicantur delicta cum sua definitione, Congregationis pro Doctrina Fidei Tribunali Apostolico reservantur.

 

 

Quoties Ordinarius vel Hierarcha notitiam saltem verisimilem habeat de delicto reservato, investigatione praevia peracta, eam significet Congregationi pro Doctrina Fidei quae, nisi ob peculiaria rerum adiuncta causam sibi advocet, Ordinarium vel Hierarcham per proprium Tribunal ad ulteriora procedere iubet opportunas normas tradendo; ius appellandi contra sententiam primi gradus, sive ex parte rei vel eius Patroni sive ex parte Promotoris Iustitiae, valide unice manet tantummodo ad Supremum Tribunal eiusdem Congregationis.

Art. 16

Cada vez que el Ordinario o el Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave hecha la investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma Congregación.

 

Art. 17

Si el caso se lleva directamente a la Congregación sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común competen al ordinario o al Jerarca, pueden ser realizados por la misma Congregación.

Art. 18

La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente presentados a ella, puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales por parte de Tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma Congregación o según el art. 16.

Art. 19

Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones.

Art. 20

El Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda instancia:

1º Las causas juzgadas en primera instancia por los Tribunales inferiores;

2º Las causas definidas en primera instancia por el mismo Supremo Tribunal Apostólico.

Notandum est actionem criminalem de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis praescriptione extingui decennio.[11] Praescriptio decurrit ad normam iuris universalis et communis;[12] in delicto autem cum minore a clerico patrato praescriptio decurrere incipit a die quo minor duodevicesimum aetatis annum explevit.

 

 

In Tribunalibus apud Ordinarios vel Hierarchas constitutis, hisce pro causis munera Iudicis, Promotoris Iustitiae, Notarii atque Patroni tantummodo sacerdotes valide explere possunt. Instantia in Tribunali quovis modo finita, omnia acta causae ad Congregationem pro Doctrina Fidei ex officio quam primum transmittantur.

Art. 14

En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono solamente sacerdotes.

Art. 2 § 2° -

El art. 14 del Sacramentorum Sanctitatis Tutela se sustituye en su totalidad por el texto siguiente:

En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de juez, promotor de justicia y notario solamente sacerdotes”.

 

Art. 15

Sin perjuicio de lo prescrito por el can. 1421 del Código de Derecho Canónico y por el can. 1087 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio y también del requisito del doctorado en derecho canónico.

Tribunalia omnia Ecclesiae Latinae et Ecclesiarum Orientalium Catholicarum tenentur canones de delictis et poenis necnon de processu poenali utriusque Codicis respective observare una cum normis specialibus a Congregatione pro Doctrina Fidei pro singulo casu tradendis et omnino ad exsecutionem mandandis.

Título II

El orden judicial

Art. 21

§ 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial.

§ 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:

1º en ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico y el can. 1486 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales; esto, sin embargo, con la mente de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.

 

Art. 22

El Prefecto constituya un Turno de tres o de cinco jueces para juzgar una causa.

Art. 23

Si, en grado de apelación, el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente diversa, este Supremo Tribunal puede, como en la primera instancia, admitirla y juzgarla.

Art. 25

Si surge una cuestión incidental, defina el Colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud.

Art. 26

§ 1. Sin perjuicio del derecho de apelar a este Supremo Tribunal, terminada de cualquier forma la instancia en otro Tribunal, todos los actos de la causa sean cuanto antes trasmitidos de oficio a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§ 2. Para el Promotor de Justicia de la Congregación, el derecho de impugnar una sentencia comienza a partir del día en que la sentencia de primera instancia es dada a conocer al mismo Promotor.

Art. 27

Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.

Art. 28

Se tiene cosa juzgada:

1º si la sentencia ha sido emanada en segunda instancia;

2º si la apelación contra la sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes;

3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o se renunció a ella;

4º si fue emanada una sentencia a tenor del art. 20.

Art. 29

§ 1. Las costas judiciales sean pagadas según lo establezca la sentencia.

§ 2. Si el reo no puede pagar las costas, éstas sean pagadas por el Ordinario o Jerarca de la causa.

Art. 31

En estas causas junto a las prescripciones de estas normas, a las cuales están obligados todos los tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias Orientales Católicas, se deben aplicar también los cánones sobre los delitos y las penas, y sobre el proceso penal de uno y de otro Código.

Huiusmodi causae secreto pontificio subiectae sunt.

Art. 30

§ 1. Las causas de este género están sujetas al secreto pontificio.

§ 2. Quien viola el secreto o, por dolo o negligencia grave, provoca otro daño al acusado o a los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, sea castigado por el Turno Superior con una pena adecuada.

 

Per hanc Epistulam, de mandato Summi Pontificis omnibus Ecclesiae Catholicae Episcopis, Superioribus Generalibus institutorum religiosorum clericalium iuris pontificii et societatum vitae apostolicae clericalium iuris pontificii aliisque Ordinariis et Hierarchis interesse habentibus missam, in votis est ut non solum graviora delicta omnino vitentur, sed praesertim ad clericorum et fidelium sanctitatem etiam per necessarias sanctiones procurandam sollicita pastoralis cura ab Ordinariis et Hierarchis habeatur.

Romae, e sede Congregationis pro Doctrina Fidei, die 18 maii 2001.

JOSEPHUS Card. RATZINGER

Praefectus

  + Tharsicius BERTONE, S.D.B.
archiep. em. Vercellensis
a Secretis

 

El Santo Padre ha ordenado que este Rescriptum se publique en L'Osservatore Romano, así como en el Acta Apostolicae Sedis, entrando en vigor el 1 de enero de 2020.

Vaticano, 3 de diciembre de 2019

Pietro Card. Parolin
Secretario de Estado

 

[1] Ioannes Paulus PP. II, Constitutio Apostolica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 iunii 1988, art. 52, in AAS 80 (1988) 874.

[2] Congregatio pro Doctrina Fidei, Agendi ratio in doctrinarum examine, 29 iunii 1997, in AAS 89 (1997) 830-835.

[3] Suprema Sacra Congregatio Sancti Officii, Instructio Crimen sollicitationis, Ad omnes Patriarchas, Archiepiscopos, Episcopos aliosque locorum Ordinarios «etiam Ritus Orientalis»: De modo procedendi in causis sollicitationis, 16 martii 1962, Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXII.

[4] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1367; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1442.

Cf. et Pontificium Consilium De Legum Textibus Interpretandis, Responsio ad propositum dubium, 4 iunii 1999.

[5] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1378 § 2 n. 1 et 1379; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1443.

[6] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 908 et 1365; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 702 et 1440.

[7] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 927.

[8] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1378 § 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1457.

[9] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1387; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1458.

[10] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1388 § 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1456 § 1.

[11] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1362 § 1 n. 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1152 § 2 n. 1.

[12] Cf. Codex Iuris Canonici, can. 1362 § 2; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1152 § 3.

 

 

 

 

 

 

 

Apéndice 3

Normas (primera redacción 2001, rev. 2010) de la Congregación para la Doctrina de la Fe en aplicación del m. p. Sacramentorum Sanctitatis Tutela



NdE

Como se advirtió, esta normativa ha sido actualizada por el Rescripto del S. S. Francisco fechado el 11 de octubre de 2021. Se coloca como Apéndice 6 de este mismo sitio. Por lo tanto, este texto que ahora colocamos se mantiene simplemente por razones históricas y comparativas, y ya no se encuentra vigente.



“Primera Parte
NORMAS SUSTANCIALES

Art. 1

§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y sin perjuicio de lo que se prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine.

§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de que se trata en el can. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.

Art. 2

§ 1. Los delitos contra la fe, de los que se trata en el art. 1, son herejía, cisma y apostasía, a tenor de los cann. 751 y 1364 del Código de Derecho Canónico y de los cann. 1436 y 1437 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 2. En los casos de que se trata en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al Jerarca remitir, en caso necesario, la excomunión latae sententiae, y realizar el proceso judicial de primera instancia o actuar por decreto extra judicial sin perjuicio del derecho de apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Art. 3

§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1º Llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas, de que se trata en el can. 1367 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1442 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

2º Atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, de que se trata en el can. 1378 § 2 n.1 del Código de Derecho Canónico;

3º La simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

4º La concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el can. 908 del Código de Derecho Canónico y por el can. 702 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, de la que se trata en el can. 1365 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1440 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.

§ 2. Está reservado también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella. Quien cometa este delito sea castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o deposición.

Art. 4

§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1º La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo del que se trata en el can. 1378 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1457 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

2º La atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión de las que se trata en el can. 1378 § 2, 2º Código de Derecho Canónico;

3º La simulación de la absolución sacramental de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

4º La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor;

5º La violación directa e indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 1 n.5, se reserva también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito más grave consistente en la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida. Quien comete este delito debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición, si es un clérigo.

Art. 5

A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer:

1º Quedando a salvo cuanto prescrito por el can. 1378 del Código de Derecho Canónico, cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica;

2º Si quien atentase conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el orden sagrado fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica;

3º Si el reo es un clérigo, puede ser castigado con la dimisión o la deposición.

Art. 6

§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;

2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.

§ 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.

Art. 7

§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años.

§ 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.


Segunda Parte
NORMAS PROCESALES

Título I
Constitución y competencia del tribunal


Art. 8

§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el supremo tribunal apostólico para la Iglesia latina, así como también para las Iglesias Orientales Católicas, para juzgar los delitos definidos en los artículos precedentes.

§ 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, de los cuales el reo es acusado por el Promotor de Justicia, en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.

§ 3. Las sentencias de este Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia competencia, no son sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.

Art. 9

§ 1. Los jueces de este supremo tribunal son, por derecho propio, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§ 2. Preside el colegio de los Padres, como primero entre iguales, el Prefecto de la Congregación y, en caso de que el cargo de Perfecto esté vacante o el mismo prefecto esté impedido, su oficio lo cumple el Secretario de la Congregación.

§ 3. Es competencia del Prefecto de la Congregación nombrar también otros jueces estables o delegados.

Art. 10

Es necesario que los jueces nombrados sean sacerdotes de edad madura, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, aun en el caso de que ejerciten contemporáneamente el oficio de juez o de consultor de otro dicasterio de la curia romana.

Art. 11

Para presenta y sostener la acusación se constituye un promotor de justicia que debe ser sacerdote, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, que cumpla su oficio en todos los grados del juicio.

Art. 12

Para el cargo de notario y de canciller se pueden designar tanto sacerdotes oficiales de esta Congregación como externos.

Art. 13

Funge de Abogado y Procurador un sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por el Presidente del colegio.

Art. 14

En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono solamente sacerdotes.

Art. 15

Sin perjuicio de lo prescrito por el can. 1421 del Código de Derecho Canónico y por el can. 1087 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio y también del requisito del doctorado en derecho canónico.

Art. 16

Cada vez que el Ordinario o el Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave hecha la investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma Congregación.

Art. 17

Si el caso se lleva directamente a la Congregación sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común competen al ordinario o al Jerarca, pueden ser realizados por la misma Congregación.

Art. 18

La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente presentados a ella, puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales por parte de Tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma Congregación o según el art. 16.

Art. 19

Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones.

Art. 20

El Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda instancia:

1º Las causas juzgadas en primera instancia por los Tribunales inferiores;

2º Las causas definidas en primera instancia por el mismo Supremo Tribunal Apostólico.


Título II
El orden judicial

Art. 21

§ 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial.

§ 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:

1º en ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico y el can. 1486 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales; esto, sin embargo, con la mente de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.

Art. 22

El Prefecto constituya un Turno de tres o de cinco jueces para juzgar una causa.

Art. 23

Si, en grado de apelación, el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente diversa, este Supremo Tribunal puede, como en la primera instancia, admitirla y juzgarla.

Art. 24

§ 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento.

§ 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante.

§ 3. Sin embargo es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.

Art. 25

Si surge una cuestión incidental, defina el Colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud.

Art. 26

§ 1. Sin perjuicio del derecho de apelar a este Supremo Tribunal, terminada de cualquier forma la instancia en otro Tribunal, todos los actos de la causa sean cuanto antes trasmitidos de oficio a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§ 2. Para el Promotor de Justicia de la Congregación, el derecho de impugnar una sentencia comienza a partir del día en que la sentencia de primera instancia es dada a conocer al mismo Promotor.

Art. 27

Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.

Art. 28

Se tiene cosa juzgada:

1º si la sentencia ha sido emanada en segunda instancia;

2º si la apelación contra la sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes;

3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o se renunció a ella;

4º si fue emanada una sentencia a tenor del art. 20.

Art. 29

§ 1. Las costas judiciales sean pagadas según lo establezca la sentencia.

§ 2. Si el reo no puede pagar las costas, éstas sean pagadas por el Ordinario o Jerarca de la causa.

Art. 30

§ 1. Las causas de este género están sujetas al secreto pontificio.

§ 2. Quien viola el secreto o, por dolo o negligencia grave, provoca otro daño al acusado o a los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, sea castigado por el Turno Superior con una pena adecuada.

Art. 31

En estas causas junto a las prescripciones de estas normas, a las cuales están obligados todos los tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias Orientales Católicas, se deben aplicar también los cánones sobre los delitos y las penas, y sobre el proceso penal de uno y de otro Código.”[1]

 

 

 

 

Apéndice 4

El m. p. Vos estis lux mundi (2019) de S. S. Francisco y su actualización del 25 de marzo de 2023.[2]


  

Texto oficial de 2019

Texto oficial de 2023

Traducción de trabajo, no oficial

LETTERA APOSTOLICA
IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»

DEL SOMMO PONTEFICE
FRANCESCO

“VOS ESTIS LUX MUNDI”

https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio-20190507_vos-estis-lux-mundi.html

Lettera Apostolica in forma di «Motu proprio» del Sommo Pontefice Francesco

 

“Vos estis lux mundi”

 

(Aggiornato),

 

25.03.2023

https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/03/25/0227/00486.html

CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»

DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO

 

“VOS ESTIS LUX MUNDI”

 

(Actualizada)

 

25 de marzo de 2023

 

 

LETTERA APOSTOLICA
IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»

DEL SOMMO PONTEFICE
FRANCESCO

LITTERAE APOSTOLICAE MOTU PROPRIO DATAE

CARTA APOSTÓLICA DADA EN FORMA MOTU PROPRIO

“VOS ESTIS LUX MUNDI”

“VOS ESTIS LUX MUNDI”

“Vosotros sois la luz del mundo”

«Voi siete la luce del mondo; non può restare nascosta una città che sta sopra un monte» (Mt 5,14).

«Voi siete la luce del mondo; non può restare nascosta una città che sta sopra un monte» (Mt 5, 14).

«Vosotros sois la luz del mundo. No se puede ocultar una ciudad puesta en lo alto de un monte» (Mt 5,14).

Nostro Signore Gesù Cristo chiama ogni fedele ad essere esempio luminoso di virtù, integrità e santità. Tutti noi, infatti, siamo chiamati a dare testimonianza concreta della fede in Cristo nella nostra vita e, in particolare, nel nostro rapporto con il prossimo.

 

I crimini di abuso sessuale offendono Nostro Signore, causano danni fisici, psicologici e spirituali alle vittime e ledono la comunità dei fedeli. Affinché tali fenomeni, in tutte le loro forme, non avvengano più, serve una conversione continua e profonda dei cuori, attestata da azioni concrete ed efficaci che coinvolgano tutti nella Chiesa, così che la santità personale e l’impegno morale possano concorrere a promuovere la piena credibilità dell’annuncio evangelico e l’efficacia della missione della Chiesa. Questo diventa possibile solo con la grazia dello Spirito Santo effuso nei cuori, perché sempre dobbiamo ricordare le parole di Gesù: «Senza di me non potete far nulla» (Gv 15,5). Anche se tanto già è stato fatto, dobbiamo continuare ad imparare dalle amare lezioni del passato, per guardare con speranza verso il futuro.

 

Questa responsabilità ricade, anzitutto, sui successori degli Apostoli, preposti da Dio alla guida pastorale del Suo Popolo, ed esige da loro l’impegno nel seguire da vicino le tracce del Divino Maestro. In ragione del loro ministero, infatti, essi reggono «le Chiese particolari a loro affidate come vicari e legati di Cristo, col consiglio, la persuasione, l’esempio, ma anche con l’autorità e la sacra potestà, della quale però non si servono se non per edificare il proprio gregge nella verità e nella santità, ricordandosi che chi è più grande si deve fare come il più piccolo, e chi è il capo, come chi serve» (Conc. Ecum. Vat. II, Cost. Lumen gentium, 27).

 

Quanto in maniera più stringente riguarda i successori degli Apostoli, concerne tutti coloro che in diversi modi assumono ministeri nella Chiesa, professano i consigli evangelici o sono chiamati a servire il Popolo cristiano. Pertanto, è bene che siano adottate a livello universale procedure volte a prevenire e contrastare questi crimini che tradiscono la fiducia dei fedeli.

 

Desidero che questo impegno si attui in modo pienamente ecclesiale, e dunque sia espressione della comunione che ci tiene uniti, nell’ascolto reciproco e aperto ai contributi di quanti hanno a cuore questo processo di conversione.

Nostro Signore Gesù Cristo chiama ogni fedele ad essere esempio luminoso di virtù, integrità e santità. Tutti noi, infatti, siamo chiamati a dare testimonianza concreta della fede in Cristo nella nostra vita e, in particolare, nel nostro rapporto con il prossimo.

 

I crimini di abuso sessuale offendono Nostro Signore, causano danni fisici, psicologici e spirituali alle vittime e ledono la comunità dei fedeli. Affinché tali fenomeni, in tutte le loro forme, non avvengano più, serve una conversione continua e profonda dei cuori, attestata da azioni concrete ed efficaci che coinvolgano tutti nella Chiesa, così che la santità personale e l’impegno morale possano concorrere a promuovere la piena credibilità dell’annuncio evangelico e l’efficacia della missione della Chiesa. Questo diventa possibile solo con la grazia dello Spirito Santo effuso nei cuori, perché sempre dobbiamo ricordare le parole di Gesù: «Senza di me non potete far nulla» (Gv 15, 5). Anche se tanto già è stato fatto, dobbiamo continuare ad imparare dalle amare lezioni del passato, per guardare con speranza verso il futuro.

 

 

 

Questa responsabilità ricade, anzitutto, sui successori degli Apostoli, preposti da Dio alla guida pastorale del Suo Popolo, ed esige da loro l’impegno nel seguire da vicino le tracce del Divino Maestro. In ragione del loro ministero, infatti, essi reggono «le Chiese particolari a loro affidate come vicari e legati di Cristo, col consiglio, la persuasione, l’esempio, ma anche con l’autorità e la sacra potestà, della quale però non si servono se non per edificare il proprio gregge nella verità e nella santità, ricordandosi che chi è più grande si deve fare come il più piccolo, e chi è il capo, come chi serve» (Conc. Ecum. Vat. II, Cost. Lumen gentium, 27).

 

 

Quanto in maniera più stringente riguarda i successori degli Apostoli, concerne tutti coloro che in diversi modi assumono ministeri nella Chiesa, professano i consigli evangelici o sono chiamati a servire il Popolo cristiano. Pertanto, è bene che siano adottate a livello universale procedure volte a prevenire e contrastare questi crimini che tradiscono la fiducia dei fedeli.

Nuestro Señor Jesucristo llama a todos los fieles a ser un ejemplo luminoso de virtud, integridad y santidad. De hecho, todos nosotros estamos llamados a dar testimonio concreto de la fe en Cristo en nuestra vida y, en particular, en nuestra relación con el prójimo.

 

Los delitos de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la comunidad de los fieles. Para que estos casos, en todas sus formas, no ocurran más, se necesita una continua y profunda conversión de los corazones, acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso moral contribuyan a promover la plena credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia. Esto sólo será posible con la gracia del Espíritu Santo derramado en los corazones, porque debemos tener siempre presentes las palabras de Jesús: «Sin mí no podéis hacer nada» (Jn 15,5). Aunque ya se ha hecho mucho, debemos seguir aprendiendo de las amargas lecciones del pasado, para mirar hacia el futuro con esperanza.

 

 

Esta responsabilidad recae, en primer lugar, sobre los sucesores de los Apóstoles, elegidos por Dios para el gobierno pastoral de su Pueblo, y exige de ellos el compromiso de seguir de cerca las huellas del Divino Maestro.  En efecto, ellos, por razón de su ministerio, «como vicarios y legados de Cristo, rigen las Iglesias particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada, que ejercen, sin embargo, únicamente para construir su rebaño en la verdad y santidad, recordando que el mayor ha de hacerse como el menor y el superior como el servidor» (Conc. Ecum. Vat. II, Const. Lumen gentium, 27).

 

 

Lo que compete a los sucesores de los Apóstoles de una manera más estricta, concierne también a todos aquellos que, en diversos modos, realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano. Por tanto, es bueno que se adopten a nivel universal procedimientos dirigidos a prevenir y combatir estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles.

 

 

 

 

A tal fine il 7 maggio 2019 ho promulgato una lettera apostolica in forma di Motu Proprio contenente norme ad experimentum per un triennio.

Con este fin el 7 de mayo de 2019 promulgué una carta apostólica en forma Motu Proprio que contiene normas ad experimentum por tres años.

 

Ora, trascorso il tempo stabilito,

considerate le osservazioni pervenute dalle Conferenze Episcopali e dai Dicasteri della Curia Romana, valutata l’esperienza di questi anni, per favorire una migliore applicazione di quanto stabilito, fermo restando quanto previsto dal Codice di Diritto Canonico e dal Codice dei Canoni delle Chiese Orientali in materia penale e processuale,

Ahora, trascurrido el tiempo establecido, consideradas las observaciones llegadas de las Conferencias Episcopales y de los Dicasterios de la Curia Romana, valorada la experiencia de estos años, con el fin de favorecer una mejor aplicación de lo que ha sido establecido, manteniéndose en su vigor lo que está previsto por el Código de Derecho Canónico y por el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales en materia penal y procesal,

Pertanto, dispongo:

dispongo:

dispongo:

TITOLO I

TITOLO I

TÍTULO I

DISPOSIZIONI GENERALI

DISPOSIZIONI GENERALI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - Ambito di applicazione

Art. 1 – Ambito di applicazione

Art. 1 - Ámbito de aplicación

§1. Le presenti norme si applicano in caso di segnalazioni relative a chierici o a membri di Istituti di vita consacrata o di Società di vita apostolica e concernenti:

 

§1. Le presenti norme si applicano in caso di segnalazioni relative a chierici, a membri di Istituti di vita consacrata o di Società di vita apostolica e ai moderatori delle associazioni internazionali di fedeli riconosciute o erette dalla Sede Apostolica concernenti:

§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica y a los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica y concernientes:

a) delitti contro il sesto comandamento del Decalogo consistenti:

a)

a)

i. nel costringere qualcuno, con violenza o minaccia o mediante abuso di autorità, a compiere o subire atti sessuali;

 

i. un delitto contro il VI comandamento del decalogo commesso con violenza o minaccia o mediante abuso di autorità, o nel costringere qualcuno a realizzare o subire atti sessuali;

i. a un delito contra el VI mandamiento del decálogo cometido con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, o en el constreñir a alguno a realizar o a soportar actos sexuales;

ii. nel compiere atti sessuali con un minore o con una persona vulnerabile;

 

ii. un delitto contro il VI comandamento del decalogo commesso con un minore o con persona che abitualmente ha un uso imperfetto della ragione o con un adulto vulnerabile;

ii. a un delito contra el VI mandamiento del decálogo cometido con un menor o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o con un adulto vulnerable;

iii. nella produzione, nell’esibizione, nella detenzione o nella distribuzione, anche per via telematica, di materiale pedopornografico, nonché nel reclutamento o nell’induzione di un minore o di una persona vulnerabile a partecipare ad esibizioni pornografiche;

iii. l’immorale acquisto, conservazione, esibizione o divulgazione, in qualsiasi modo e con qualunque strumento, di immagini pornografiche di minori o di persone che abitualmente hanno un uso imperfetto della ragione;

iii. a la adquisición inmoral, la conservación, la exhibición o la divulgación, de cualquier manera y con cualquier instrumento que sea, de imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón;

iv. il reclutamento o l’induzione di un minore o di persona che abitualmente ha un uso imperfetto della ragione o di un adulto vulnerabile a mostrarsi pornograficamente o a partecipare ad esibizioni pornografiche reali o simulate;

iv. al reclutamiento o la inducción de un menor o de una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o de un adulto vulnerable para mostrarse pornográficamente o para participar en exhibiciones pornográficas reales o simuladas;

b) condotte poste in essere dai soggetti di cui all’articolo 6, consistenti in azioni od omissioni dirette a interferire o ad eludere le indagini civili o le indagini canoniche, amministrative o penali, nei confronti di un chierico o di un religioso in merito ai delitti di cui alla lettera a) del presente paragrafo.

b) condotte poste in essere dai soggetti di cui all’articolo 6, consistenti in azioni od omissioni dirette a interferire o ad eludere le indagini civili o le indagini canoniche, amministrative o penali, nei confronti di uno dei soggetti i cui nel precedente § 1 in merito ai delitti di cui alla lettera a) del presente paragrafo.

b) a conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o a eludir las investigaciones civiles o las investigaciones canónicas, administrativas o penales, referidas a uno de los sujetos a los que se refiere el precedente § 1 con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.

§2. Agli effetti delle presenti norme, si intende per:

§2. Agli effetti delle presenti norme, si intende per:

§ 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por:

a) «minore»: ogni persona avente un’età inferiore a diciott’anni o per legge ad essa equiparata;

 

a) «minore»: ogni persona avente un’età inferiore a diciott’anni; al minore è equiparata la persona abitualmente con uso imperfetto della ragione;

a) «menor»: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años; se equipara al menor la persona que posee habitualmente un uso imperfecto de la razón;

b) «persona vulnerabile»: ogni persona in stato d’infermità, di deficienza fisica o psichica, o di privazione della libertà personale che di fatto, anche occasionalmente, ne limiti la capacità di intendere o di volere o comunque di resistere all’offesa;

b) «adulto vulnerabile»: ogni persona in stato d’infermità, di deficienza fisica o psichica, o di privazione della libertà personale che di fatto, anche occasionalmente, ne limiti la capacità di intendere o di volere o comunque di resistere all’offesa;

b) «adulto vulnerable»: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa;

 

c) «materiale pedopornografico»: qualsiasi rappresentazione di un minore, indipendentemente dal mezzo utilizzato, coinvolto in attività sessuali esplicite, reali o simulate, e qualsiasi rappresentazione di organi sessuali di minori a scopi prevalentemente sessuali.

c) «materiale di pornografia minorile»: qualsiasi rappresentazione di un minore, indipendentemente dal mezzo utilizzato, coinvolto in attività sessuali esplicite, reali o simulate, e qualsiasi rappresentazione di organi sessuali di minori a scopi di libidine o di lucro.

c) «material de pornografía infantil»: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines libidinosos o de lucro.

Art. 2 - Ricezione delle segnalazioni e protezione dei dati

Art. 2 – Ricezione delle segnalazioni e protezione dei dati

Art. 2 - Recepción de los informes y protección de datos

§1. Tenendo conto delle indicazioni eventualmente adottate dalle rispettive Conferenze Episcopali, dai Sinodi dei Vescovi delle Chiese Patriarcali e delle Chiese Arcivescovili Maggiori, o dai Consigli dei Gerarchi delle Chiese Metropolitane sui iuris, le Diocesi o le Eparchie, singolarmente o insieme, devono stabilire, entro un anno dall’entrata in vigore delle presenti norme, uno o più sistemi stabili e facilmente accessibili al pubblico per presentare segnalazioni, anche attraverso l’istituzione di un apposito ufficio ecclesiastico. Le Diocesi e le Eparchie informano il rappresentante Pontificio dell’istituzione dei sistemi di cui al presente paragrafo.

 

§1. Tenendo conto delle indicazioni eventualmente adottate dalle rispettive Conferenze Episcopali, dai Sinodi dei Vescovi delle Chiese Patriarcali e delle Chiese Arcivescovili Maggiori, o dai Consigli dei Gerarchi delle Chiese Metropolitane sui iuris, le Diocesi o le Eparchie, singolarmente o insieme, devono essere fornite di organismi o uffici facilmente accessibili al pubblico per la recezione delle segnalazioni. A tali organismi o uffici ecclesiastici vanno presentate le segnalazioni.

§ 1. Teniendo en cuenta las indicaciones eventualmente adoptadas por las respectivas Conferencias Episcopales, por los Sínodos de los Obispos de las Iglesias Patriarcales y de las Iglesias Arzobispales Mayores, o por los Consejos de los Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris, las Diócesis o las Eparquías, individual o conjuntamente, deben establecer organismos u oficinas fácilmente accesibles al público para la recepción de las denuncias. A dichos organismos u oficinas eclesiásticas deben ser presentadas las denuncias.

 

§2. Le informazioni di cui al presente articolo sono tutelate e trattate in modo da garantirne la sicurezza, l’integrità e la riservatezza ai sensi dei canoni 471, 2° CIC e 244 §2, 2° CCEO.

§2. Le informazioni di cui al presente articolo sono tutelate e trattate in modo da garantirne la sicurezza, l’integrità e la riservatezza ai sensi dei canoni 471, 2° CIC e 244 § 2, 2° CCEO.

§ 2. Las informaciones a las que se hace referencia en este artículo tienen que estar protegidas y ser tratadas de modo que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad, en conformidad con los cánones 471, 2° del CIC y 244 §2, 2° del CCEO.

 

§3. Salvo quanto stabilito dall’articolo 3 §3, l’Ordinario che ha ricevuto la segnalazione la trasmette senza indugio all’Ordinario del luogo dove sarebbero avvenuti i fatti, nonché all’Ordinario proprio della persona segnalata, i quali procedono a norma del diritto secondo quanto previsto per il caso specifico.

§3. Salvo quanto stabilito dall’articolo 3 § 3, l’Ordinario che ha ricevuto la segnalazione la trasmette senza indugio all’Ordinario del luogo dove sarebbero avvenuti i fatti, nonché all’Ordinario proprio della persona segnalata. Salvo diversa intesa tra i due Ordinari, è compito dell’Ordinario del luogo dove sarebbero avvenuti i fatti procedere a norma del diritto secondo quanto previsto per il caso specifico.

§ 3. Con excepción de lo establecido en el artículo 3 §3, el Ordinario que ha recibido el informe lo transmitirá sin demora al Ordinario del lugar donde habrían tenido lugar los hechos, así como al Ordinario propio de la persona señalada. Salvo diverso acuerdo entre los dos Ordinarios, es deber del Ordinario del lugar en donde habrían ocurrido los hechos proceder de conformidad con el Derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.

§4. Agli effetti del presente titolo, alle Diocesi sono equiparate le Eparchie e all’Ordinario è equiparato il Gerarca.

§4. Agli effetti del presente titolo, alle Diocesi sono equiparate le Eparchie e all’Ordinario è equiparato il Gerarca.

§ 4. A efectos del presente título, se equiparan a las Diócesis las Eparquías y al Ordinario se equipara el Jerarca.

Art. 3 - Segnalazione

Art. 3 – Segnalazione

Art. 3 – Informe (la denuncia)

§1. Salvo nei casi previsti nei canoni 1548 §2 CIC e 1229 §2 CCEO, ogni qualvolta un chierico o un membro di un Istituto di vita consacrata o di una Società di vita apostolica abbia notizia o fondati motivi per ritenere che sia stato commesso uno dei fatti di cui all’articolo 1, ha l’obbligo di segnalare tempestivamente il fatto all’Ordinario del luogo dove sarebbero accaduti i fatti o ad un altro Ordinario tra quelli di cui ai canoni 134 CIC e 984 CCEO, salvo quanto stabilito dal §3 del presente articolo.

 

§1. Salvo nel caso di conoscenza della notizia da parte di un chierico nell’esercizio del ministero in foro interno, ogni qualvolta un chierico o un membro di un Istituto di vita consacrata o di una Società di vita apostolica abbia notizia o fondati motivi per ritenere che sia stato commesso uno dei fatti di cui all’articolo 1, ha l’obbligo di segnalarlo tempestivamente all’Ordinario del luogo dove sarebbero accaduti i fatti o ad un altro Ordinario tra quelli di cui ai canoni 134 CIC e 984 CCEO, salvo quanto stabilito dal §3 del presente articolo.

§ 1. Excepto en el caso de conocimiento de la noticia por parte de un clérigo en el ejercicio del ministerio en el foro interno, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, sin perjuicio de lo establecido en el §3 del presente artículo.

§2. Chiunque può presentare una segnalazione concernente le condotte di cui all’articolo 1, avvalendosi delle modalità di cui all’articolo precedente o in qualsiasi altro modo adeguato.

§2. Chiunque, in particolare i fedeli laici che ricoprono uffici o esercitano ministeri nella Chiesa, può presentare una segnalazione concernente uno dei fatti di cui all’articolo 1, avvalendosi delle modalità di cui all’articolo precedente o in qualsiasi altro modo adeguato.

§ 2. Cualquier persona, en particular los fieles laicos que desempeñan oficios o que ejercen ministerios en la Iglesia, puede presentar una denuncia sobre las conductas mencionadas en el artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en el artículo anterior o cualquier otro modo adecuado.

§3. Quando la segnalazione riguarda una delle persone indicate all’articolo 6, essa è indirizzata all’Autorità individuata in base agli articoli 8 e 9. La segnalazione può sempre essere indirizzata alla Santa Sede, direttamente o tramite il Rappresentante Pontificio.

§3. Quando la segnalazione riguarda una delle persone indicate all’articolo 6, essa è indirizzata all’Autorità individuata in base agli articoli 8 e 9. La segnalazione può sempre essere indirizzata al competente Dicastero, direttamente o tramite il Rappresentante Pontificio. Nel primo caso il Dicastero informa il Rappresentante Pontificio.

§ 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar al Dicasterio competente, directamente o a través del Representante Pontificio. En el primer caso el Dicasterio informa al Representante Pontificio.

 

§4. La segnalazione contiene gli elementi più circostanziati possibili, come indicazioni di tempo e di luogo dei fatti, delle persone coinvolte o informate, nonché ogni altra circostanza che possa essere utile al fine di assicurare un’accurata valutazione dei fatti.

§4. La segnalazione deve contenere gli elementi più circostanziati possibili, come indicazioni di tempo e di luogo dei fatti, delle persone coinvolte o informate, nonché ogni altra circostanza che possa essere utile al fine di assicurare un’accurata valutazione dei fatti.

§ 4. La denuncia recoge los elementos de la forma más detallada posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de estos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los hechos.

§5. Le notizie possono essere acquisite anche ex officio.

§5. Le notizie possono essere acquisite anche ex officio.

§ 5. Las noticias también pueden obtenerse ex officio.

 

Art. 4 - Tutela di chi presenta la segnalazione

Art. 4 – Tutela di chi presenta la segnalazione

Art. 4 - Protección de la persona que presenta el informe (la denuncia)

§1. Il fatto di effettuare una segnalazione a norma dell’articolo 3 non costituisce una violazione del segreto d’ufficio.

§1. L’effettuare una segnalazione a norma dell’articolo 3 non costituisce una violazione del segreto d’ufficio.

§ 1. El hecho de presentar un informe en conformidad con el artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio.

 

§2. Salvo quanto previsto al canone 1390 CIC e ai canoni 1452 e 1454 CCEO, pregiudizi, ritorsioni o discriminazioni per il fatto di avere presentato una segnalazione sono proibiti e possono integrare la condotta di cui all’articolo 1 §1, lettera b).

§2. Salvo quanto previsto al canone 1390 CIC e ai canoni 1452 e 1454 CCEO, pregiudizi, ritorsioni o discriminazioni per aver presentato una segnalazione sono proibiti e possono integrare la condotta di cui all’articolo 1 § 1, lettera b).

§ 2. A excepción de lo establecido en el canon 1390 CIC y en los cánones 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminaciones por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en la conducta mencionada en el artículo 1 §1, letra b).

§3. A chi effettua una segnalazione non può essere imposto alcun vincolo di silenzio riguardo al contenuto di essa.

§3. A chi effettua una segnalazione, alla persona che afferma di essere stata offesa e ai testimoni non può essere imposto alcun vincolo di silenzio riguardo al contenuto di essa, fermo restando quanto disposto dall’art. 5 § 2.

§ 3. Al que hace una denuncia, a la persona que afirma que ha sido ofendida y a los testigos no se les puede imponer alguna obligación de guardar silencio con respecto al contenido de esta, permaneciendo en vigor lo que se dispone en el art. 5 § 2.

Art. 5 – Cura delle persone

Art. 5 – Cura delle persone

Art. 5 – Solicitud hacia las personas

§1. Le Autorità ecclesiastiche si impegnano affinché coloro che affermano di essere stati offesi, insieme con le loro famiglie, siano trattati con dignità e rispetto, e offrono loro, in particolare:

a) accoglienza, ascolto e accompagnamento, anche tramite specifici servizi;

b) assistenza spirituale;

c) assistenza medica, terapeutica e psicologica, a seconda del caso specifico.

§1. Le Autorità ecclesiastiche si impegnano affinché coloro che affermano di essere stati offesi, insieme con le loro famiglie, siano trattati con dignità e rispetto, e offrono loro, in particolare:

 

a) accoglienza, ascolto e accompagnamento, anche tramite specifici servizi;

 

 

b) assistenza spirituale;

 

c) assistenza medica, terapeutica e psicologica, a seconda del caso specifico.

§ 1. Las autoridades eclesiásticas se han de comprometer con quienes afirman haber sido afectados, junto con sus familias, para que sean tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular:

 

a) acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos;

 

b) atención espiritual;

 

c) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea el caso.

§2. Sono tutelate l’immagine e la sfera privata delle persone coinvolte, nonché la riservatezza dei dati personali.

§2. Devono comunque essere salvaguardate la legittima tutela della buona fama e la sfera privata di tutte le persone coinvolte, nonché la riservatezza dei dati personali. Alle persone segnalate si applica la presunzione di cui all’art. 13 § 7, fermo restando quanto previsto dall’art. 20.

§ 2. De todos modos, han de ser protegidas con legítima solicitud la buena fama y la esfera privada de todas las personas implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales. A las personas denunciadas se aplica la presunción de la que trata el art. 13 § 7, manteniéndose firme lo que se prevé en el art. 20.

TITOLO II

TITOLO II

TÍTULO II

DISPOSIZIONI CONCERNENTI
I VESCOVI ED EQUIPARATI

DISPOSIZIONI CONCERNENTI I VESCOVI ED EQUIPARATI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBISPOS Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS

Art. 6 - Ambito soggettivo di applicazione

Art. 6 – Ambito soggettivo di applicazione

Art. 6 - Ámbito subjetivo de aplicación

 

Le norme procedurali di cui al presente titolo riguardano le condotte di cui all’articolo 1, poste in essere da:

 

a) Cardinali, Patriarchi, Vescovi e Legati del Romano Pontefice;

 

b) chierici che sono o che sono stati alla guida pastorale di una Chiesa particolare o di un’entità ad essa assimilata, latina od orientale, ivi inclusi gli Ordinariati personali, per i fatti commessi durante munere;

 

c) chierici che sono o che sono stati alla guida pastorale di una Prelatura personale, per i fatti commessi durante munere;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) coloro che sono o che sono stati Moderatori supremi di Istituti di vita consacrata o di Società di vita apostolica di diritto pontificio, nonché di Monasteri sui iuris, per i fatti commessi durante munere.

 

Le norme procedurali di cui al presente titolo riguardano i delitti e le condotte di cui all’articolo 1, poste in essere da:

 

a) Cardinali, Patriarchi, Vescovi e Legati del Romano Pontefice;

 

b) chierici che sono o che sono stati preposti alla guida pastorale di una Chiesa particolare o di un’entità ad essa assimilata, latina od orientale, ivi inclusi gli Ordinariati personali, per i fatti commessi durante munere;

 

c) chierici che sono o che sono stati preposti alla guida pastorale di una Prelatura personale, per i fatti commessi durante munere;

 

d) chierici che sono o sono stati alla guida di un’associazione pubblica clericale con facoltà di incardinare, per i fatti commessi durante munere;

 

 

e) coloro che sono o sono stati Moderatori supremi di Istituti di vita consacrata o di Società di vita apostolica di diritto pontificio, nonché di Monasteri sui iuris, per i fatti commessi durante munere;

 

 

 

f) fedeli laici che sono o sono stati Moderatori di associazioni internazionali di fedeli riconosciute o erette dalla Sede Apostolica, per i fatti commessi durante munere.

Las normas procesales contenidas en el presente título se refieren a las conductas recogidas en el artículo 1, cometidas por:

 

a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;

 

b) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;

 

 

c) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;

 

d) clérigos que están o han estado encargados del gobierno de una asociación pública clerical con facultad de incardinar, por los hechos cometidos durante munere;

 

e) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere.

 

Art. 7 - Dicastero competente

Art. 7 – Dicastero competente

Art. 7 - Dicasterio competente

§1. Ai fini del presente titolo, per «Dicastero competente» si intende la Congregazione per la Dottrina della Fede, circa i delitti ad essa riservati dalle norme vigenti, nonché, in tutti gli altri casi e per quanto di rispettiva competenza in base alla legge propria della Curia Romana:

 

 

 

-  la Congregazione per le Chiese Orientali;

 

-  la Congregazione per i Vescovi;

 

-  la Congregazione per l’Evangelizzazione dei Popoli;

 

-  la Congregazione per il Clero;

 

-  la Congregazione per gli Istituti di vita consacrata e le Società di vita apostolica.

§1. Ai fini del presente titolo, per «Dicastero competente» si intende il Dicastero per la Dottrina della Fede, circa i delitti ad esso riservati dalle norme vigenti, nonché, in tutti gli altri casi e per quanto di rispettiva competenza in base alla legge propria della Curia Romana:

 

 

 

– il Dicastero per le Chiese Orientali;

 

– il Dicastero per i Vescovi;

 

– il Dicastero per l’Evangelizzazione;

 

– il Dicastero per il Clero;

 

 

– il Dicastero per gli Istituti di vita consacrata e le Società di vita apostolica.

 

– il Dicastero per i Laici, la Famiglia e la Vita.

§ 1. A los efectos de este título, por «Dicasterio competente» se entiende el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, en relación con los delitos reservados a ella por las normas vigentes, como también en todos los demás casos y en lo que concierne a su competencia respectiva en base a la ley propia de la Curia Romana:

 

 

-  el Dicasterio para las Iglesias Orientales;

 

-  el Dicasterio para los Obispos;

 

-  el Dicasterio para la Evangelización;

 

-  el Dicasterio para el Clero;

 

-  el Dicasterio para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.

 

- El Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.

§2. Al fine di assicurare il migliore coordinamento, il Dicastero competente informa della segnalazione e dell’esito dell’indagine la Segreteria di Stato e gli altri Dicasteri direttamente interessati.

§2. Al fine di assicurare il migliore coordinamento, il Dicastero competente informa della segnalazione e dell’esito dell’indagine la Segreteria di Stato e gli altri Dicasteri direttamente interessati.

§ 2. Para asegurar la mejor coordinación posible, el Dicasterio competente referirá acerca del informe y sobre el resultado de la investigación a la Secretaría de Estado y a los otros Dicasterios directamente interesados.

§3. Le comunicazioni di cui al presente titolo tra il Metropolita e la Santa Sede avvengono tramite il Rappresentante Pontificio.

§3. Le comunicazioni di cui al presente titolo tra il Metropolita e la Santa Sede avvengono tramite il Rappresentante Pontificio.

§ 3. Las comunicaciones a las que se hace referencia en este título entre el Metropolitano y la Santa Sede se realizan a través del Representante Pontificio.

Art. 8 - Procedura applicabile in caso di segnalazione riguardante un Vescovo della Chiesa Latina

Art. 8 – Procedura applicabile in caso di segnalazione riguardante un Vescovo della Chiesa Latina e altri soggetti di cui all’art. 6

Art. 8 - Procedimiento aplicable en el caso de un informe sobre un Obispo de la Iglesia Latina y sobre otros sujetos de los que trata el art. 6

§1. L’Autorità che riceve una segnalazione la trasmette sia alla Santa Sede sia al Metropolita della Provincia ecclesiastica in cui ha il domicilio la persona segnalata.

§1. L’Autorità che riceve una segnalazione la trasmette sia al Dicastero competente sia al Metropolita della Provincia ecclesiastica in cui ha il domicilio la persona segnalata.

§ 1. La Autoridad que recibe un informe lo transmite tanto al Dicasterio competente como al Metropolitano de la Provincia eclesiástica en la que está domiciliada la persona señalada.

 

§2. Qualora la segnalazione riguardi il Metropolita, o la Sede Metropolitana sia vacante, essa è inoltrata alla Santa Sede, nonché al Vescovo suffraganeo più anziano per promozione al quale, in questo caso, si applicano le disposizioni seguenti relative al Metropolita.

§2. Qualora la segnalazione riguardi il Metropolita, o la Sede Metropolitana sia vacante, essa è inoltrata alla Santa Sede, nonché al Vescovo suffraganeo più anziano per promozione al quale, in questo caso, si applicano le disposizioni seguenti relative al Metropolita. Ugualmente alla Santa Sede è inoltrata la segnalazione riguardante coloro che sono alla guida pastorale di circoscrizioni ecclesiastiche immediatamente soggette alla stessa Santa Sede.

§ 2. Si el informe se refiere al Metropolitano o si la Sede Metropolitana está vacante, se envía tanto a la Santa Sede, como al Obispo sufragáneo con mayor antigüedad en el cargo a quien, en este caso, se aplican las disposiciones siguientes relativas al Metropolitano. Igualmente se ha de enviar a la Santa Sede el informe que se refiere a aquellos que están a cargo de la guía pastoral de circunscripciones eclesiásticas inmediatamente sometidas a la misma Santa Sede.

 

§3. Nel caso in cui la segnalazione riguardi un Legato Pontificio, essa è trasmessa direttamente alla Segreteria di Stato.

§3. Nel caso in cui la segnalazione riguardi un Legato Pontificio, essa è trasmessa direttamente alla Segreteria di Stato.

§ 3. Cuando el informe se refiera a un Legado Pontificio, se transmite directamente a la Secretaría de Estado.

Art. 9 - Procedura applicabile nei confronti di Vescovi delle Chiese Orientali

Art. 9 – Procedura applicabile nei confronti di Vescovi delle Chiese Orientali e altri soggetti di cui all’art. 6

Art. 9 - Procedimiento aplicable a los Obispos de las Iglesias Orientales y a otros sujetos a los que se refiere el art. 6

§1. Nel caso di segnalazione nei confronti di un Vescovo di una Chiesa Patriarcale, Arcivescovile Maggiore o Metropolitana sui iuris, essa è inoltrata al rispettivo Patriarca, Arcivescovo Maggiore o Metropolita della Chiesa sui iuris.

§1. Nel caso di segnalazione nei confronti di un Vescovo, o di un soggetto equiparato, di una Chiesa Patriarcale, Arcivescovile Maggiore o Metropolitana sui iuris, essa è inoltrata al rispettivo Patriarca, Arcivescovo Maggiore o Metropolita della Chiesa sui iuris.

§ 1. En el caso de informes referidos a un Obispo de una Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, se enviarán al respectivo Patriarca, Arzobispo Mayor o Metropolitano de la Iglesia sui iuris.

 

§2. Qualora la segnalazione riguardi un Metropolita di una Chiesa Patriarcale o Arcivescovile Maggiore, che esercita il suo ufficio entro il territorio di queste Chiese, essa è inoltrata al rispettivo Patriarca o Arcivescovo Maggiore.

§2. Qualora la segnalazione riguardi un Metropolita di una Chiesa Patriarcale o Arcivescovile Maggiore, che esercita il suo ufficio entro il territorio di queste Chiese, essa è inoltrata al rispettivo Patriarca o Arcivescovo Maggiore.

§ 2. Si el informe se refiere a un Metropolitano de una Iglesia Patriarcal o Arzobispal Mayor, que ejerce su oficio en el territorio de esas Iglesias, se enviará al respectivo Patriarca o Arzobispo Mayor.

§3. Nei casi che precedono, l’Autorità che ha ricevuto la segnalazione la inoltra anche alla Santa Sede.

§3. Nei casi che precedono, l’Autorità che ha ricevuto la segnalazione la inoltra anche al Dicastero per le Chiese Orientali.

§ 3. En los casos precedentes, la Autoridad que ha recibido el informe lo remite también al Dicasterio para las Iglesias Orientales.

§4. Qualora la persona segnalata sia un Vescovo o un Metropolita fuori dal territorio della Chiesa Patriarcale, Arcivescovile Maggiore o Metropolitana sui iuris, la segnalazione è inoltrata alla Santa Sede.

§4. Qualora la persona segnalata sia un Vescovo o un Metropolita fuori dal territorio della Chiesa Patriarcale, Arcivescovile Maggiore o Metropolitana sui iuris, la segnalazione è inoltrata al Dicastero per le Chiese Orientali che, se lo ritiene opportuno, informa il Patriarca, l’Arcivescovo Maggiore o il Metropolita sui iuris competente.

§ 4. Si la persona señalada es un Obispo o un Metropolitano que ejerce su oficio fuera del territorio de la Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, el informe se envía al Dicasterio para las Iglesias Orientales, el cual, si lo considera oportuno, informará al Patriarca, al Arzobispo Mayor o al Metropolitano sui iuris competente.

§5. Nel caso in cui la segnalazione riguardi un Patriarca, un Arcivescovo Maggiore, un Metropolita di una Chiesa sui iuris o un Vescovo delle altre Chiese Orientali sui iuris, essa è inoltrata alla Santa Sede.

§5. Nel caso in cui la segnalazione riguardi un Patriarca, un Arcivescovo Maggiore, un Metropolita di una Chiesa sui iuris o un Vescovo delle altre Chiese Orientali sui iuris, essa è inoltrata al Dicastero per le Chiese Orientali.

§ 5. En el caso de que el informe se refiera a un Patriarca, a un Arzobispo Mayor, a un Metropolitano de una Iglesia sui iuris o a un Obispo de otras Iglesias Orientales sui iuris, se remite a la Santa Sede.

 

§6. Le disposizioni seguenti relative al Metropolita si applicano all’Autorità ecclesiastica cui è inoltrata la segnalazione in base al presente articolo.

§6. Le disposizioni seguenti relative al Metropolita si applicano all’Autorità ecclesiastica cui è inoltrata la segnalazione in base al presente articolo.

§ 6. Las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la Autoridad eclesiástica a la que se envía el informe en base al presente artículo.

 

 

Art. 10 – Procedura applicabile nei confronti dei Moderatori Supremi di Istituti di vita consacrata o di Società di vita apostolica

Art. 10. – Procedimiento aplicable a los Moderadores Supremos de los Institutos de vida consagrada o de las Sociedades de vida apostólica

 

Nel caso la segnalazione riguardi coloro che sono o sono stati Moderatori Supremi di Istituti di vita consacrata o di Società di vita apostolica di diritto pontificio, nonché di monasteri sui iuris presenti in Urbe e nelle Diocesi suburbicarie, essa è inoltrata al Dicastero competente.

En el caso de una información relacionada con aquellos que son o han sido Moderadores Supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de monasterios sui iuris presentes en la Urbe o en las diócesis suburbicarias, ella ha de ser reenviada al Dicasterio competente.

Art. 10 - Doveri iniziali del Metropolita

Art. 11 – Doveri iniziali del Metropolita

Art. 11 - Obligaciones iniciales del Metropolitano

§1. Salvo che la segnalazione non sia manifestamente infondata, il Metropolita chiede tempestivamente al Dicastero competente l’incarico per avviare l’indagine. Qualora il Metropolita ritenga la segnalazione manifestamente infondata ne informa il Rappresentante Pontificio.

§1. Il Metropolita che riceve la segnalazione chiede senza indugio al Dicastero competente l’incarico per avviare l’indagine.

§ 1. El Metropolitano que recibe el informe solicitará de inmediato al Dicasterio competente el encargo de iniciar la investigación.

 

§2. Il Dicastero provvede senza indugio, e comunque entro trenta giorni dal ricevimento della prima segnalazione da parte del Rappresentante Pontificio o della richiesta dell’incarico da parte del Metropolita, fornendo le opportune istruzioni riguardo a come procedere nel caso concreto.

§2. Il Dicastero provvede prontamente e comunque entro trenta giorni dal ricevimento della prima segnalazione da parte del Rappresentante Pontificio o della richiesta dell’incarico da parte del Metropolita, a fornire le opportune istruzioni riguardo a come procedere nel caso concreto.

§ 2. El Dicasterio procederá con prontitud y, en cualquier caso, dentro de los treinta días posteriores a la recepción del primer informe por parte del Representante Pontificio o de la solicitud del encargo por parte del Metropolitano, proporcionando las instrucciones oportunas sobre cómo proceder en el caso concreto.

 

 

§3. Qualora il Metropolita ritenga la segnalazione manifestamente infondata, tramite il Rappresentante Pontificio, ne informa il competente Dicastero e salvo diversa disposizione di quest’ultimo, ne dispone l’archiviazione.

§3. Si el Metropolitano considera que la información es manifiestamente carente de fundamento, mediante el Representante Pontificio informa de ello al Dicasterio competente y, salvo una disposición diversa de este último, determina el archivo de dicha información.

Art. 11 - Affidamento dell’indagine a persona diversa dal Metropolita

Art. 12 – Affidamento dell’indagine a persona diversa dal Metropolita

Art. 12 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano

§1. Qualora il Dicastero competente ritenga opportuno affidare l’indagine ad una persona diversa dal Metropolita, questi viene informato. Il Metropolita consegna tutte le informazioni e i documenti rilevanti alla persona incaricata dal Dicastero.

§1. Qualora il Dicastero competente, sentito il Rappresentante Pontificio, ritenga opportuno affidare l’indagine ad una persona diversa dal Metropolita, questi viene informato. Il Metropolita consegna tutte le informazioni e i documenti rilevanti alla persona incaricata dal Dicastero.

§1.  Habiendo escuchado al Representante Pontificio, si el Dicasterio competente considera oportuno encargar la investigación a una persona distinta del Metropolitano, este será informado. El Metropolitano entregará toda la información y los documentos relevantes a la persona encargada por el Dicasterio.

§2. Nel caso di cui al paragrafo precedente, le disposizioni seguenti relative al Metropolita si applicano alla persona incaricata di condurre l’indagine.

§2. Nel caso di cui al paragrafo precedente, le disposizioni seguenti relative al Metropolita si applicano alla persona incaricata di condurre l’indagine.

§2. En el caso mencionado en el parágrafo precedente, las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la persona encargada de realizar la investigación.

Art. 12 - Svolgimento dell’indagine

Art. 13 – Svolgimento dell’indagine

Art. 13 – Desarrollo de la investigación

§1. Il Metropolita, una volta ottenuto l’incarico dal Dicastero competente e nel rispetto delle istruzioni ricevute, personalmente o tramite una o più persone idonee:

§1. Il Metropolita, una volta ottenuto l’incarico dal Dicastero competente e nel rispetto delle istruzioni ricevute sul modo di procedere, personalmente o tramite una o più persone idonee:

§ 1. El Metropolitano, una vez que ha obtenido el encargo del Dicasterio competente y respetando las instrucciones recibidas, personalmente o por medio de una o más personas idóneas:

a) raccoglie le informazioni rilevanti in merito ai fatti;

a) raccoglie le informazioni rilevanti in merito ai fatti;

a) recoge la información relevante sobre los hechos;

b) accede alle informazioni e ai documenti necessari ai fini dell’indagine custoditi negli archivi degli uffici ecclesiastici;

b) accede alle informazioni e ai documenti necessari ai fini dell’indagine custoditi negli archivi degli uffici ecclesiastici;

b) accede a la información y a los documentos necesarios para la investigación guardados en los archivos de las oficinas eclesiásticas;

c) ottiene la collaborazione di altri Ordinari o Gerarchi, laddove necessario;

c) ottiene la collaborazione di altri Ordinari o Gerarchi, laddove necessario;

c) obtiene la colaboración de otros Ordinarios o Jerarcas, cuando sea necesario;

d) chiede informazioni alle persone e alle istituzioni, anche civili, che siano in grado di fornire elementi utili per l’indagine.

d) chiede informazioni, se lo ritiene opportuno e nel rispetto di quanto stabilito nel successivo § 7, alle persone e alle istituzioni, anche civili, che siano in grado di fornire elementi utili per l’indagine.

d) si lo considera oportuno y atendiendo a lo que se establece en el siguiente § 7, solicita información a las personas y a las instituciones, incluso civiles, que puedan proporcionar elementos útiles para la investigación.

§2. Qualora si renda necessario sentire un minore o una persona vulnerabile, il Metropolita adotta modalità adeguate, che tengano conto del loro stato.

§2. Qualora si renda necessario sentire un minore o un adulto vulnerabile, il Metropolita adotta modalità adeguate, che tengano conto della loro condizione e delle leggi dello Stato.

§ 2. Si es necesario escuchar a un menor o a una persona vulnerable, el Metropolitano adoptará expresiones comunicativas adecuadas que tengan en cuenta sus condiciones y las leyes del Estado.

§3. Nel caso in cui esistano fondati motivi per ritenere che informazioni o documenti concernenti l’indagine possano essere sottratti o distrutti, il Metropolita adotta le misure necessarie per la loro conservazione.

§3. Nel caso in cui esistano fondati motivi per ritenere che informazioni o documenti concernenti l’indagine possano essere sottratti o distrutti, il Metropolita adotta le misure necessarie per la loro conservazione.

§ 3. En el caso de que existan motivos fundados para considerar que información o documentos relativos a la investigación puedan ser sustraídos o destruidos, el Metropolitano adoptará las medidas necesarias para su custodia.

§4. Anche quando si avvale di altre persone, il Metropolita resta comunque responsabile della direzione e dello svolgimento delle indagini, nonché della puntuale esecuzione delle istruzioni di cui all’articolo 10 §2.

§4. Anche quando si avvale di altre persone, il Metropolita resta comunque responsabile della direzione e dello svolgimento delle indagini, nonché della puntuale esecuzione delle istruzioni di cui all’articolo 11 § 2.

§ 4. Incluso cuando se valga de otras personas, el Metropolitano sigue siendo responsable, en todo caso, de la dirección y del desarrollo de la investigación, así como de la puntual ejecución de las instrucciones mencionadas en el artículo 11 §2.

§5. Il Metropolita è assistito da un notaio scelto liberamente a norma dei canoni 483 §2 CIC e 253 §2 CCEO.

§5. Il Metropolita è assistito da un notaio scelto liberamente a norma dei canoni 483 § 2 CIC e 253 § 2 CCEO.

§ 5. El Metropolitano es asistido por un notario elegido libremente a tenor de los cánones 483 §2 CIC y 253 §2 CCEO.

§6. Il Metropolita è tenuto ad agire con imparzialità e privo di conflitti di interessi. Qualora egli ritenga di trovarsi in conflitto di interessi o di non essere in grado di mantenere la necessaria imparzialità per garantire l’integrità dell’indagine, è obbligato ad astenersi e a segnalare la circostanza al Dicastero competente.

§6. Il Metropolita è tenuto ad agire con imparzialità e privo di conflitti di interessi. Qualora egli ritenga di trovarsi in conflitto di interessi o di non essere in grado di mantenere la necessaria imparzialità per garantire l’integrità dell’indagine, è obbligato ad astenersi e a segnalare la circostanza al Dicastero competente.

§ 6. El Metropolitano debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar de dicha circunstancia al Dicasterio competente.

 

Ugualmente è tenuto a rivolgersi al Dicastero competente chiunque ritenga esserci nel caso detto conflitto d’interesse.

De la misma manera está obligado a dirigirse al Dicasterio competente todo aquel que considere encontrarse en la mencionada situación de conflicto de interés.

§7. Alla persona indagata è riconosciuta la presunzione di innocenza.

§7. Alla persona indagata è sempre riconosciuta la presunzione di innocenza e la legittima tutela della sua buona fama.

§ 7. A la persona investigada siempre se le ha de reconocer la presunción de inocencia y la legítima defensa de su buena fama.

§8. Il Metropolita, qualora richiesto dal Dicastero competente, informa la persona dell’indagine a suo carico, la sente sui fatti e la invita a presentare una memoria difensiva. In tali casi, la persona indagata può avvalersi di un procuratore.

§8. Il Metropolita, qualora richiesto dal Dicastero competente, informa la persona dell’indagine a suo carico, la sente sui fatti e la invita a presentare una memoria difensiva. In tali casi, la persona indagata può avvalersi di un procuratore.

§ 8. El Metropolitano, si así lo solicita el Dicasterio competente, ha de informar a la persona acerca de la investigación que está efectuando en su contra, la escucha sobre los hechos y la invita a presentar un memorándum de defensa. En estos casos, la persona investigada puede servirse de un procurador.

§9. Ogni trenta giorni il Metropolita trasmette al Dicastero competente un’informativa sullo stato delle indagini.

§9. Periodicamente, secondo le indicazioni ricevute, il Metropolita trasmette al Dicastero competente un’informativa sullo stato delle indagini.

§ 9. Periódicamente, el Metropolitano, de acuerdo con las indicaciones recibidas, transmite al Dicasterio competente una relación sobre el estado de la investigación.

Art. 13 - Coinvolgimento di persone qualificate

Art. 14 – Coinvolgimento di persone qualificate

Art. 14 - Participación de personas cualificadas

 

§1. In conformità con le eventuali direttive della Conferenza Episcopale, del Sinodo dei Vescovi o del Consiglio dei Gerarchi sul modo di coadiuvare nelle indagini il Metropolita, i Vescovi della rispettiva Provincia, singolarmente o insieme, possono stabilire elenchi di persone qualificate tra le quali il Metropolita può scegliere quelle più idonee ad assisterlo nell’indagine, secondo le necessità del caso e, in particolare, tenendo conto della cooperazione che può essere offerta dai laici ai sensi dei canoni 228 CIC e 408 CCEO.

§1. In conformità con le eventuali direttive della Conferenza Episcopale, del Sinodo dei Vescovi o del Consiglio dei Gerarchi sul modo di coadiuvare nelle indagini il Metropolita, è molto conveniente che i Vescovi della rispettiva Provincia, singolarmente o insieme, stabiliscano elenchi di persone qualificate tra le quali il Metropolita può scegliere quelle più idonee ad assisterlo nell’indagine, secondo le necessità del caso e, in particolare, tenendo conto della cooperazione che può essere offerta dai laici ai sensi dei canoni 228 CIC e 408 CCEO.

§ 1. De acuerdo con las eventuales directivas de la Conferencia Episcopal, del Sínodo de los Obispos o del Consejo de Jerarcas sobre el modo de coadyuvar al Metropolitano en las investigaciones, es muy conveniente que los Obispos de la respectiva Provincia, individual o conjuntamente, establezcan listas de personas cualificadas entre las que el Metropolitano pueda elegir las más idóneas para asistirlo en la investigación, según las necesidades del caso y, en particular, teniendo en cuenta la cooperación que pueden ofrecer los laicos de acuerdo con los cánones 228 del CIC y 408 del CCEO.

 

§2. Il Metropolita è comunque libero di scegliere altre persone ugualmente qualificate.

§2. Il Metropolita è comunque libero di scegliere altre persone ugualmente qualificate.

§ 2. En cualquier caso, el Metropolitano es libre de elegir a otras personas igualmente cualificadas.

§3. Chiunque assista il Metropolita nell’indagine è tenuto ad agire con imparzialità e privo di conflitti di interessi. Qualora egli ritenga di trovarsi in conflitto di interessi o di non essere in grado di mantenere la necessaria imparzialità per garantire l’integrità dell’indagine, è obbligato ad astenersi e a segnalare la circostanza al Metropolita.

§3. Chiunque assista il Metropolita nell’indagine è tenuto ad agire con imparzialità e privo di conflitti di interessi. Qualora egli ritenga di trovarsi in conflitto di interessi o di non essere in grado di mantenere la necessaria imparzialità per garantire l’integrità dell’indagine, è obbligato ad astenersi e a segnalare la circostanza al Metropolita.

§ 3. Toda persona que asista al Metropolitano en la investigación debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar sobre tales circunstancias al Metropolitano.

 

§4. Le persone che assistono il Metropolita prestano giuramento di adempiere convenientemente e fedelmente l’incarico.

§4. Le persone che assistono il Metropolita prestano giuramento di adempiere convenientemente e fedelmente l’incarico, nel rispetto di quanto previsto dall’art. 13 §7.

§ 4. Las personas que asisten al Metropolitano prestan juramento de cumplir el encargo conveniente y fielmente, en atención a lo que prevé la norma del art. 13 §7.

 

Art. 14 - Durata dell’indagine

Art. 15 – Durata dell’indagine

Art. 15 - Duración de la investigación

§1. Le indagini devono essere concluse entro il termine di novanta giorni o in quello indicato nelle istruzioni di cui all’articolo 10 §2.

§1. Le indagini devono essere concluse entro breve tempo e comunque entro quello indicato nelle istruzioni di cui all’articolo 11 § 2.

§ 1. La investigación debe concluirse dentro de un plazo breve y en todo caso dentro del indicado en las instrucciones mencionadas en el artículo 11 §2.

§2. In presenza di giusti motivi, il Metropolita può chiedere la proroga del termine al Dicastero competente.

§2. In presenza di giusti motivi e dopo aver trasmesso un’informativa sullo stato delle indagini, il Metropolita può chiedere la proroga del termine al Dicastero competente.

§ 2. Por motivos justificados y después de haber transmitido una información sobre el estado de las indagaciones, el Metropolitano puede solicitar la prórroga del plazo al Dicasterio competente.

Art. 15 - Misure cautelari

Art. 16 – Misure cautelari

Art. 16 - Medidas cautelares

Qualora i fatti o le circostanze lo richiedano, il Metropolita propone al Dicastero competente l’adozione di provvedimenti o di misure cautelari appropriate nei confronti dell’indagato.

 

Qualora i fatti o le circostanze lo richiedano, il Metropolita propone al Dicastero competente l’adozione di provvedimenti o di misure cautelari appropriate nei confronti dell’indagato. Il Dicastero adotta i provvedimenti, sentito il Rappresentante pontificio.

Si los hechos o circunstancias lo requieren, el Metropolitano propone al Dicasterio competente la adopción de disposiciones o de medidas cautelares apropiadas en relación con el indagado. El Dicasterio adopta las prescripciones habiendo escuchado al Representante Pontificio.

Art. 16 - Istituzione di un fondo

Art. 17 – Istituzione di un fondo

Art. 17 - Establecimiento de un fondo

§1. Le Province ecclesiastiche, le Conferenze Episcopali, i Sinodi dei Vescovi e i Consigli dei Gerarchi possono stabilire un fondo destinato a sostenere i costi delle indagini, istituito a norma dei canoni 116 e 1303 §1, 1° CIC e 1047 CCEO, e amministrato secondo le norme del diritto canonico.

§1. Le Province ecclesiastiche, le Conferenze Episcopali, i Sinodi dei Vescovi e i Consigli dei Gerarchi possono stabilire un fondo destinato a sostenere i costi delle indagini, istituito a norma dei canoni 116 e 1303 § 1, 1° CIC e 1047 CCEO, e amministrato secondo le norme del diritto canonico.

§ 1. Las Provincias eclesiásticas, las Conferencias Episcopales, los Sínodos de los Obispos y los Consejos de los Jerarcas pueden establecer un fondo destinado a sufragar el coste de las investigaciones, instituido a tenor de los cánones 116 y 1303 §1, 1º CIC y 1047 CCEO, y administrado de acuerdo con las normas del derecho canónico.

§2. Su richiesta del Metropolita incaricato, i fondi necessari ai fini dell’indagine sono messi a sua disposizione dall’amministratore del fondo, salvo il dovere di presentare a quest’ultimo un rendiconto al termine dell’indagine.

§ 2. Su richiesta del Metropolita incaricato, i fondi necessari ai fini dell’indagine sono messi a sua disposizione dall’amministratore del fondo, salvo il dovere di presentare a quest’ultimo un rendiconto al termine dell’indagine.

§ 2.  El administrador del fondo, a solicitud del Metropolitano encargado, pone a su disposición los fondos necesarios para la investigación, sin perjuicio de la obligación de presentar a este último una rendición de cuentas al final de la investigación.

Art. 17 - Trasmissione degli atti e del votum

Art. 18 – Trasmissione degli atti e del votum

Art. 18 - Transmisión de las actas y del votum

§1. Completata l’indagine, il Metropolita trasmette gli atti al Dicastero competente insieme al proprio votum sui risultati dell’indagine e in risposta agli eventuali quesiti posti nelle istruzioni cui all’articolo 10 §2.

 

§1. Completata l’indagine, il Metropolita trasmette l’originale degli atti al Dicastero competente insieme al proprio votum sui risultati dell’indagine e in risposta agli eventuali quesiti posti nelle istruzioni cui all’articolo 11 § 2. Copia degli atti viene conservata presso l’Archivio del Rappresentante Pontificio competente.

§ 1. Terminada la investigación, el Metropolitano transmite el original de las actas al Dicasterio competente junto con su propio votum sobre el resultado de la investigación y en respuesta a las eventuales preguntas contenidas en las instrucciones mencionadas en el artículo 11 §2. Copia de las actas se debe conservar en el Archivo del Representante Pontificio competente.

§2. Salvo istruzioni successive del Dicastero competente, le facoltà del Metropolita cessano una volta completata l’indagine.

§2. Salvo istruzioni successive del Dicastero competente, le facoltà del Metropolita cessano una volta completata l’indagine.

§ 2. Salvo instrucciones sucesivas del Dicasterio competente, las facultades del Metropolitano cesan una vez terminada la investigación.

§3. Nel rispetto delle istruzioni del Dicastero competente, il Metropolita, su richiesta, informa dell’esito dell’indagine la persona che afferma di essere stata offesa o i suoi rappresentanti legali.

§3. Nel rispetto delle istruzioni del Dicastero competente, il Metropolita, su richiesta, informa dell’esito dell’indagine la persona che afferma di essere stata offesa e, nel caso, la persona che ha fatto la segnalazione o i loro rappresentanti legali.

§ 3. En cumplimiento de las instrucciones del Dicasterio competente, el Metropolitano, previa solicitud, informa del resultado de la investigación a la persona que afirma haber sido ofendida o, en su caso, a la persona que ha formalizado la señalación o a sus representantes legales.

Art. 18 - Successivi provvedimenti

Art. 19 – Successivi provvedimenti

Art. 19 - Medidas posteriores

Il Dicastero competente, salvo che decida di disporre un’indagine suppletiva, procede a norma del diritto secondo quanto previsto per il caso specifico.

Il Dicastero competente, salvo che decida di disporre un’indagine suppletiva, procede a norma del diritto secondo quanto previsto per il caso specifico.

El Dicasterio competente, a menos que decida la realización de una investigación complementaria, procede en conformidad con el derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.

Art. 19 - Osservanza delle leggi statali

Art. 20 – Osservanza delle leggi statali

Art. 20 - Cumplimiento de las leyes estatales

Le presenti norme si applicano senza pregiudizio dei diritti e degli obblighi stabiliti in ogni luogo dalle leggi statali, particolarmente quelli riguardanti eventuali obblighi di segnalazione alle autorità civili competenti.

Le presenti norme si applicano senza pregiudizio dei diritti e degli obblighi stabiliti in ogni luogo dalle leggi statali, particolarmente quelli riguardanti eventuali obblighi di segnalazione alle autorità civili competenti.

Estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes.

Le presenti norme sono approvate ad experimentum per un triennio.

Stabilisco che la presente Lettera Apostolica in forma di Motu Proprio venga promulgata mediante la pubblicazione su L’Osservatore Romano, entrando in vigore il 1° giugno 2019, e che venga poi pubblicata negli Acta Apostolicae Sedis.

 

 

Stabilisco che la presente Lettera Apostolica in forma di Motu Proprio venga promulgata mediante la pubblicazione su L’Osservatore Romano,

entrando in vigore il 30 aprile 2023, e che venga poi pubblicata negli Acta Apostolicae Sedis.

 

Con la sua entrata in vigore viene abrogata la precedente Lettera Apostolica in forma di Motu Proprio promulgata il 7 maggio 2019.

Establezco que la presente Carta apostólica en forma de Motu Proprio sea promulgada mediante su publicación en el periódico “L’Osservatore Romano”, entrando en vigor el 30 de abril de 2023, y que sucesivamente sea publicada en los “Acta Apostolicae Sedis”.

Con su entrada en vigor es abrogada la precedente Carta Apostólica en forma motu Proprio promulgada el 7 de mayo de 2019.

Dato a Roma, presso San Pietro, il 7 maggio 2019, settimo del Pontificato.

 

FRANCESCO

Dato a Roma, presso San Pietro, il giorno 25 marzo dell’anno 2023, Solennità dell’Annunciazione del Signore, undicesimo del Pontificato.

 

FRANCESCO

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 25 de marzo del año 2023, Solemnidad de la Anunciación del Señor, undécimo de Pontificado.

 

Francisco

 

 

Aspectos para destacar en la normativa del m. p. Vos estis lux mundo (versión actualizada del 25 de marzo de 2023)

 

Como el mismo m. p. lo expresa, el nuevo texto reemplaza al anterior, de 2019, que se encontraba vigente en forma “experimental” durante tres años.

 

Durante este tiempo, en efecto, varias novedades legislativas se han promulgado, y, entre estas son fundamentales el m. p. Sacramentorum sanctitatis tutela, que actualizó en 2021 la normativa precedente, y, sobre todo, las modificaciones del Libro VI del Código de Derecho Canónico promulgadas en 2021. A ellas se deben añadir la nueva organización que el S. P. Francisco ha querido imprimir a la Curia Romana, mediante la const. ap. Praedicate Evangelium, de 2022. Así, pues, toda esta normativa urgía que también el texto de 2019 estuviera en armonía con dicha producción legislativa.

 

Al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, por medio de su Sección Disciplinar y su Oficina Disciplinaria, le corresponde examinar también las cuestiones relacionadas con las “costumbres” (es decir, contra la moral o contra la celebración de los sacramentos) en la Iglesia.

 

En efecto, la const. ap. Praedicate Evangelium establece en el art.76:

 

Artículo 76

§ 1. La Sección Disciplinaria, a través de la Oficina Disciplinaria, trata de los delitos reservados al Dicasterio y tratados por éste a través de la jurisdicción del Supremo Tribunal Apostólico allí establecido, procediendo a declarar o imponer sanciones canónicas conforme al derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica.

§ 2. En las infracciones mencionadas en el § 1, la Sección, por mandato del Romano Pontífice, juzgará a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los Legados de la Sede Apostólica, a los Obispos/Eparquías, así como a otras personas físicas conforme con las disposiciones canónicas.

§ 3. La Sección promueve las oportunas iniciativas de formación que el Dicasterio ofrece a los Ordinarios y practicantes del derecho, para favorecer la correcta comprensión y aplicación de las normas canónicas relativas a su propio ámbito de competencia.”

 

Así, para el cumplimiento de esa actividad existe en la actualidad un trámite propio y renovado mediante el cual este Dicasterio lleva a cabo algunos procesos criminales que le son reservados en su condición de Tribunal[1].

 

De entre los delitos que aboca este Dicasterio, por su importancia se deben mencionar aquellos relacionados con las materias de índole sexual, y, en razón de sus autores eventuales, aquellos a quienes se refiere el § 2 de la norma recién referida. A ello se ha de agregar que, en la misma disposición, pero en el art. 78, se ha instituido en el mismo Dicasterio la “Pontificia Comisión para la Protección de los Menores”, si bien sin ninguna competencia judicial sino previsiva y asesora.   

 

A este conjunto alude la normativa consignada en el m. p. Vos estis lux mundi[2], promulgado en su primera versión, experimental, el 7 de mayo de 2019, por el S. P. Francisco, pero que, cumplida su vigencia, él mismo ha considerado completar y precisar aún mejor en la nueva versión o “versión actualizada” del 25 de marzo de 2023, denominada con idéntico título, y que establece procedimientos que se desarrollan no sólo ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe. Con todo, es útil precisar aquello que es o podría llegar a ser competencia de este Dicasterio según las normas vigentes:

 

1.     Por su objeto, el m. p. quiere afrontar y responder a dos tipos de acciones penales:

 

Lo señala así el art. 1 § 1:

“a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo (…);

b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo”: es decir, para investigar las denuncias, tanto contra los obispos (entre otros sujetos) que hayan cometido dichos delitos como contra quienes hayan protegido a sus responsables.

 

De esta manera, la Iglesia quiere enfrentar toda clase de violencias y “molestias” contra los menores y los adultos vulnerables, sino aquellas propiamente de índole sexual y aquellas provenientes de abusos de autoridad. Ello quiere decir que se incluyen todos los eventuales casos de violencia contra las religiosas por parte de clérigos, por ejemplo, y aquellos de molestias a novicios o a seminaristas, aunque fueran mayores de edad.

 

La motivación para tomar estas decisiones es clara:

“Los delitos de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la comunidad de los fieles. […] Lo que compete a los sucesores de los Apóstoles de una manera más estricta, concierne también a todos aquellos que, en diversos modos, realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano. Por tanto, es bueno que se adopten a nivel universal procedimientos dirigidos a prevenir y combatir estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles.”

 

 

2. El destinatario es, por supuesto, todo el pueblo de Dios. Pero se refiere el m. p. a algunos sujetos pasivos de la ley muy concretos:

 

-        En el preámbulo se habla en general de

“todos aquellos que, en diversos modos, realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano”.

 

-        En el Título I, “Disposiciones generales”, se refiere aún en general a

clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica y a los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica” (art. 1 § 1).


-        En el Título II, “Disposiciones relativas a los Obispos y los equiparados a ellos” (art. 6), incluye específicamente a:

a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;

b) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;

c) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;

d) clérigos que están o han estado encargados del gobierno de una asociación pública clerical con facultad de incardinar, por los hechos cometidos durante munere;

e) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere”.

 

 

3. El m. p. precisa algunos términos (art. 1 § 2) que empleará:

 

“A los efectos de las presentes normas, se entiende por:

a) «menor» (…);

b) «persona vulnerable» (…);

c) «material pornográfico infantil» (…).

 

S. E. Juan Ignacio Arrieta, Secretario del Dicasterio para los Textos Legislativos, precisó al respecto (véase la nota periodística en: https://www.vaticannews.va/es/iglesia/news/2023-03/arrieta-ley-provisional-a-una-ley-definitiva-abusos-sexuales.html) :


“(…) hay una nueva aclaración sobre las víctimas de abusos: antes se hablaba de menores y personas vulnerables, ahora se habla de adultos vulnerables y “personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Al respecto, el obispo español puntualiza que esta terminología busca homologar y dar claridad con el resto de las leyes que existen en la Iglesia.

El prelado acota que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es competente para los abusos contra menores y personas que habitualmente carecen de uso de razón, mientras que el concepto de vulnerables todavía está en estudio. Es más amplio y no está concretamente como tal recogido en el centro de esa ley específica de la Doctrina de la Fe, pero efectivamente está recogido de otras maneras en el Código. Se trata simplemente de ajustar la terminología a lo que ya está presente en la Iglesia, son cuestiones técnicas, pero no suponen cambios sustanciales.”

 

 

4. Un mecanismo estable de aviso oportuno.

 

El siguiente punto es quizás otro de los aspectos más exigentes y severos (no sólo novedoso) del m. p. Prevé la creación de mecanismos estables para recibir los avisos de abusos, esto es, establece el S. P. no sólo "un sistema operativo seguro y público" sino una “oficina” diocesana que reciba todas las denuncias sobre los mismos. Deben confluir en ella y ser puestas en práctica por ella no sólo todas las medidas legislativas emanadas por las instituciones eclesiásticas nacionales para combatir los delitos relacionados con el abuso sexual, sino también habilitado para presentar los “informes” (es decir, las denuncias, como más se las conoce entre nosotros) sobre los mismos: y no se trata de una vaga información que dichas instituciones deberán dar cada cierto tiempo en relación con la aplicación de las medidas universales y particulares (art. 2 § 1), sino, “en tiempo real”, dar noticia de las denuncias que se vayan haciendo en relación con los delitos avisados, con copia inmediata a la Santa Sede (art. 3). Tras el período de experimentación, tales oficinas deben estar ya en funcionamiento.

 

 

5. Obligación de denunciar.

 

En efecto, bajo el art. 3, el “informe”, el m. p. establece la obligación que tienen los clérigos, religiosos y laicos de denunciar ante el Obispo o Superior este tipo de hechos sucedidos.

 

6. La protección del denunciante.

 

La persona que presenta la denuncia de tales hechos no debe ser puesta en duda sino protegida – sobre todo ante quien, por su posición, podría obrar abusando de su poder –, otro aporte significativo que proporciona el m. p. (art. 4). Más aún la nueva versión extiende tal protección a "la persona que afirma ser ofendida y a los testigos".

 

7. En relación con las víctimas de tales crímenes.

 

El m. p. señala una serie de medidas que habrán de concretarse aún más tanto por parte de las Conferencias de los Obispos como por los ordenamientos diocesanos o particulares (art. 5). Con todo, en este (§ 2) y otros art. el m. p. destaca la necesidad de garantizar y de defender o salvaguardar “la legítima protección del buen nombre y de la esfera privada de todas las personas implicadas", así como “la presunción de inocencia” (art. 13 § 7) para quien es investigado en espera de que sean determinadas sus responsabilidades.

 

Acerca de la índole y funcionamiento de la mencionada “oficina” diocesana así se expresó S. E. Charles Scicluna, Secretario Adjunto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe (cf. la nota periodística en: https://www.vaticannews.va/es/papa/news/2023-03/ahora-es-ley-universal-cambia-la-mentalidad-para-que-no-quede-en.html):

 

“(…) la Iglesia universal (que) quiere facilitar la denuncia y hacer factible lo que indica el artículo 5 sobre la atención a las personas. En efecto, el artículo en cuestión establece que las autoridades eclesiásticas deben comprometerse a que las personas que afirman haber sido ofendidas, junto con sus familias, sean tratadas con dignidad y respeto y se les ofrezca acogida, escucha y acompañamiento a través de servicios específicos de asistencia espiritual, médica, terapéutica y psicológica según el caso concreto. Por lo tanto, no sólo centros de escucha donde las personas puedan presentar una denuncia, sino también lugares donde se les facilite su atención.”

 

 

8. Competencia exclusiva del Dicasterio para la Doctrina de la Fe

 

La competencia jurisdiccional exclusiva en materia de “delitos reservados a la Santa Sede” recae sobre el Dicasterio para la Doctrina de la Fe; con todo, a ella debe llegar también noticia de aquellos otros delitos que sin ser “reservados” sí tocan con los crímenes antes señalados, así ellos sean conocidos por los otros Dicasterios de la Curia Romana; de tales informaciones, y sobre todo de sus resultados, no obstante, también deberá estar al tanto la Secretaría de Estado (art. 7).

 

 

9. El procedimiento que se debe seguir.

 

Los artículos siguientes del m. p. se dedican a exponer con claridad y concisión el procedimiento a seguir en estos casos.

 

En cualquier caso, el m. p. establece que el proceso se ha de llevar a cabo en la diócesis en donde habrían ocurrido los hechos (cf. art. 2 § 3; 3 § 1: “Ordinario del lugar”), pero con el conocimiento del “Ordinario propio” (cf. ibíd.).

 

Distingue el m. p. entre la manera de proceder en relación con un Obispo o un equiparado a éste, cuando es de la Iglesia Latina (art. 8) o cuando pertenece a una de las Iglesias Orientales y a otros sujetos a los que se refiere el art. 6 (art. 9).

 

Así mismo, el nuevo art. 10 se refiere al “Procedimiento aplicable a los Moderadores Supremos de los Institutos de vida consagrada o de las Sociedades de vida apostólica”.

Se pide a todos, incluidos por consiguiente los laicos, denunciar estos delitos. Pero nada se establece en particular, sin embargo, en relación con “los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica” que los hubieran cometido. Ellos son por lo general laicas y laicos (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html), y su importancia nos es bien conocida. Con todo, no hay que olvidar las recientes disposiciones generales que allí se indican. Se habrá de seguir, en consecuencia, la normativa de los Códigos, más general.

 Al respecto se pronunció monseñor Arrieta:

“(…) las normas se aplican ahora no solo a clérigos y religiosos, sino también a «laicos que sean o hayan sido moderadores de asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica». Arrieta subraya que la idea de la ley era “no solamente permitir la denuncia de los abusos y obligar a todos los clérigos y religiosos a denunciar si conocían de estas cosas en fuero externo, sino también encauzar, poder enjuiciar eventualmente, a obispos o a quienes estuvieran al frente de organizaciones internacionales: los superiores religiosos, entre otros. En la legislación anterior, escapaban otro tipo de jefes superiores de organismos internacionales como son las asociaciones de fieles erigidas por la Santa Sede, pero que tienen ámbito internacional y que, por tanto, están bajo la jurisdicción del Papa” (art. cit.).

 

 

10. La etapa metropolitana o in loco.

 

Destaco, entre otras medidas, la importancia que concede el m. p. a la primera etapa procesal (en el lugar, arquidiocesana o metropolitana) consistente en la recolección de la información previa relacionada con la comisión del delito, en la cual se resalta por su importancia práctica y fortalecida, la figura del Metropolitano (art. 11); al mismo le confía (arts. 12 y 13) también la investigación más profunda de los hechos y le pide su personal pronunciamiento (voto) acerca del caso, antes de remitir el asunto a su etapa posterior ante la Santa Sede.

 

11. La ayuda al Metropolitano

 

El art. 14 proporciona al Metropolitano el derecho a emplear personas, especialmente laicos, que le ayuden más eficientemente en orden al desarrollo de los anteriores pasos investigativos, y, sobre todo, en orden a la toma de su decisión final.

 

12. Términos

 

Establece el art. 15 que este período de la investigación arquidiocesana no habrá de sobrepasar.

 

13. Medidas cautelares

 

El art. 16 autoriza al Metropolitano que solicite al Dicasterio competente, la toma de medidas cautelares o de establecer prescripciones que afecten al investigado.

 

14. La etapa ante el Dicasterio competente

 

El art. 18 se refiere también al Metropolitano: le indica qué ha de hacer una vez terminó su investigación y que, a partir de ese momento, sus facultades en relación con el caso, cesan. Así mismo, que a él le corresponde, si las personas interesadas en el caso se lo piden y el Dicasterio así se lo autoriza, a comunicarles a las víctimas o a sus apoderados el resultado de la investigación.

 

15. Investigación complementaria

 

El m. p. señala que una “investigación complementaria” de la realizada por el Metropolitano puede ser efectuada en algunos casos por parte del Dicasterio competente (art. 19).

 

16. Creación de un fondo para sufragar estos costos

 

Finalmente, el m. p. establece dos medidas de significado práctico: la primera, en relación con los fondos de donde los Metropolitanos deben “sufragar los costos” para llevar a cabo las investigaciones de estos presuntos delitos (art. 17); y la segunda, sobre la necesidad de tener informadas, en los términos de las leyes estatales de cada país, a las autoridades civiles correspondientes (art. 20).

 

17. La importancia “renovada” y “ampliada” del Representante Pontificio

 

Comparado con el m. p. en su primera versión, esta segunda en diversos arts. amplía y destaca las funciones que en estos procesos habrá de desempeñar el Representante Pontificio (no sólo de transmisión de documentos en valija diplomática y de archivo de copia de estos, sino de tener la información más completa y oportuna sobre el caso y de verdadera consulta de su concepto en pasos definitivos de las investigaciones).

 Notas 

[1] Dejamos para su lugar correspondiente todo lo relacionado con la naturaleza, campo de actividad y manera de proceder de la “Sección disciplinaria” de este Dicasterio, que funciona a la manera de un Tribunal (cf. Art. 76 de la const. ap. Praedicate Evangelium, del 19 de marzo de 2022, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2022/04/l-ii-p-ii-s-i-c-iv-parte-2-la-curia.html).

[2] (Francisco, 2019) Puede verse el texto completo en el Apéndice 3.



Apostillas

NdE

Llamo la atención en este punto sobre la intervención del. R. P. Matteo Visioli, Subsecretario de la Congregación para la Doctrina de la Fe: "La dispensa dagli oneri sacerdotali per i chierici accusati di delitto contro il sesto comandamento" durante el LV Coloquio Canonístico, Roma, 8 a 10 de junio de 2021, en: https://www.youtube.com/watch?v=NaeMtkEtBuI&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=2




NdE


Destaco, así mismo, las actitudes pastorales de "nueva" toma de conciencia, de discernimiento y de actuación prudencial en relación con los delitos cometidos contra el sexto mandamiento de la ley de Dios, a las que invita la preciosa y humilde Carta que ha escrito y dado a conocer el Papa Emérito Benedicto XVI, con fecha del 6 de febrero de 2022 (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/02/08/0092/00182.html#spa):

"En todos mis encuentros con víctimas de abusos sexuales por parte de sacerdotes, especialmente durante mis numerosos viajes apostólicos, he percibido en sus ojos las consecuencias de una grandísima culpa y he aprendido a entender que nosotros mismos caemos dentro de esta grandísima culpa cuando la descuidamos o cuando no la afrontamos con la necesaria decisión y responsabilidad, como ha sucedido y sucede demasiadas veces."











 

Apéndice 5

Trascripción del texto del Vademecum[3] elaborado y publicado por la Congregación para la Doctrina de la Fe (2020) (hasta el n. 76), sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos.

 



N. B. Los demás nn se encontrarán en el cuerpo del Curso. Recuérdese que se ha presentado el texto en forma esquemática en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iv-s-ii-iii-iv-procesos-penales.html




CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

VADEMÉCUM

SOBRE ALGUNAS CUESTIONES PROCESALES
ANTE LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL A MENORES
COMETIDOS POR CLÉRIGOS



Ver. 1.0

16.7.2020



NOTA BENE:



a. Además de los delitos previstos por el art. 6 de las Normae promulgadas por el motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela”, lo que sigue debe observarse —con las adaptaciones debidas— en todos los casos de delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;



b. en el texto se usarán las siguientes abreviaciones: CIC: Codex Iuris Canonici; CCEO: Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium; SST: motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” – Normas enmendadas del 2010; VELM: motu proprio “Vos estis lux mundi” - 2019; CDF: Congregatio pro Doctrina Fidei.



***



0. Introducción


Con el fin de responder a las numerosas cuestiones sobre los pasos que han de seguirse en las causas penales de nuestra competencia, la Congregación para la Doctrina de la Fe ha preparado este Vademécum destinado, en primer lugar, a los Ordinarios y a los profesionales del derecho que se encuentran ante la necesidad de aplicar de forma concreta la normativa canónica referida a los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos.

Se trata de una especie de “manual”, que desde la notitia criminis a la conclusión definitiva de la causa pretende ayudar y conducir paso a paso a quién se vea en la necesidad de proceder al descubrimiento de la verdad en el ámbito de los delitos mencionados anteriormente.

El presente vademécum no es un texto normativo, no modifica legislación alguna en la materia, sino que se propone clarificar el itinerario. No obstante, se recomienda su observancia, con la certeza de que una praxis homogénea contribuye a hacer más clara la administración de la justicia.

Las referencias principales son los dos códigos vigentes (CIC e CCEO); las Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, en su versión enmendada de 2010, emanadas con el motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, teniendo en cuenta las innovaciones aportadas por los Rescripta ex Audientia del 3 y 6 de diciembre de 2019; el motu proprio Vos estis lux mundi; y, no por último menos importante, la praxis de la Congregación para la Doctrina de la Fe, que en los últimos años se ha ido precisando y consolidando cada vez más.

Al tratarse de un instrumento versátil, se prevé que pueda actualizarse periódicamente, cada vez que la normativa de referencia sea modificada o que la praxis de la Congregación necesite algún tipo de clarificación o enmienda.

No se han querido contemplar en el Vademécum, las indicaciones sobre el desarrollo del proceso judicial penal en primer grado de juicio con la convicción de que el procedimiento que recogen los códigos vigentes es suficientemente claro y detallado.

El deseo es que este instrumento pueda ayudar a las diócesis, a los institutos de vida consagrada y a las sociedades de vida apostólica, a las conferencias episcopales y a las distintas circunscripciones eclesiásticas a comprender y a cumplir de la mejor forma las exigencias de la justicia respecto a un delictum gravius; el cual es para toda la Iglesia, una herida profunda y dolorosa que debe ser curada.


I. ¿Qué es lo que configura el delito?


1. El delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor (cf. can. 1395 § 2 CIC; art. 6 § 1, 1° SST).

2. La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación.

3. El concepto de “menor” por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE.UU. desde 1994, e Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó el motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, la edad se elevó universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el “menor” lo era efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los hechos.

4. El hecho que se hable de “menor” no incide sobre la distinción, que se deduce a veces de las ciencias psicológicas, entre actos de “pedofilia” y actos de “efebofilia”, o sea con adolescentes que ya han salido de la pubertad. El grado de madurez sexual no influye en la definición canónica del delito.

5. La revisión del motu proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón (cf. art. 6 § 1, 1° SST). Respecto al uso de la expresión “adulto vulnerable”, descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf. art. 1 § 2, b VELM), se recuerda que tal definición integra casos que exceden la competencia de la CDF, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de 18 años, y para los casos de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Cualquier otro tipo delictivo que no entre en los casos mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM).

6. SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (cf. arts. 1 y 7 VELM). Desde el 1 de enero de 2020 la Congregación para la Doctrina de la Fe es competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos.

7. Téngase en cuenta que estos tres delitos son canónicamente perseguibles sólo a partir de la entrada en vigor de SST, es decir desde el 21 de mayo de 2010. La producción de pornografía con menores, sin embargo, entra en la tipología de delito indicada en los nn. 1-4 del presente Vademécum y, por tanto, se debe perseguir antes de tal fecha.

8. Según el derecho de los religiosos de la Iglesia latina (cf. can. 695 y ss. CIC), el delito referido en el n. 1 puede suponer también la expulsión del instituto religioso. Se advierte ya desde ahora que: a) tal expulsión no es una pena, sino un acto administrativo del moderador supremo; b) para decretarla, se debe observar escrupulosamente el procedimiento descrito en los cann. 695 § 2, 699 y 700 CIC; c) la confirmación según el can. 700 CIC del decreto de expulsión deberá solicitarse a la CDF; d) la expulsión del instituto supone la pérdida de la incorporación al instituto y el cese de los votos, de las obligaciones provenientes de la profesión (cf. can. 701 CIC), y la prohibición de ejercer el orden recibido hasta que no se hayan verificado las condiciones expresadas en el can. 701 CIC. Las mismas reglas se aplican, con los ajustes oportunos, a los miembros incorporados de forma definitiva a las sociedades de vida apostólica (cf. can. 746 CIC).


II. ¿Qué se hace cuando se recibe una noticia de la posible comisión de un hecho delictivo (notitia de delicto)?




a) ¿Qué se entiende por notitia de delicto?

9. La notitia de delicto (cf. can. 1717 § 1 CIC; can. 1468 § 1 CCEO; art. 16 SST; art. 3 VELM), que a veces se denomina notitia criminis, es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o al Jerarca. No es necesario que se trate de una denuncia formal.

10. Esta notitia puede por tanto tener varias fuentes: ser presentada formalmente al Ordinario o al Jerarca, de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores, por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos; llegar al Ordinario o al Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia; ser presentada al Ordinario o al Jerarca por las Autoridades civiles según las modalidades previstas por las legislaciones locales; ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales; llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado.

11. A veces, la notitia de delicto puede llegar de una fuente anónima, o sea de personas no identificadas o no identificables. El anonimato del denunciante no debe llevar a suponer automáticamente que la noticia sea falsa. Sin embargo, por razones comprensibles, se debe tener la suficiente cautela al tomar en consideración este tipo de noticias.

12. Del mismo modo, no es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión.

13. A veces, la notitia de delicto no proporciona datos circunstanciados —nombres, lugares, tiempos, etc.—; aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención.

14. Es necesario recordar que una noticia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. can. 983 § 1 CIC; can. 733 § 1 CCEO; art. 4 § 1, 5° SST). Por tanto, el confesor que, durante la celebración del sacramento es informado de un delictum gravius, procure convencer al penitente para que haga conocer la información pertinente por otros medios, para que quien tiene el deber de actuar, pueda hacerlo.

15. El ejercicio del deber de vigilancia del Ordinario y del Jerarca no prevé continuos controles de investigación sobre los clérigos que tiene bajo su autoridad, pero tampoco permite que se exima de estar informado sobre su conducta en ese ámbito, sobre todo si ha tenido conocimiento de sospechas, comportamientos escandalosos o conductas que perturban el orden.

b) ¿Qué acciones se deben adoptar cuando se recibe una notitia de delicto?

16. El art. 16 SST (cf. también los cann. 1717 CIC y 1468 CCEO) dispone que, recibida una notitia de delicto, se realice una investigación previa, siempre que la notitia de delicto sea “saltem verisimilis”. Si tal verosimilitud no tuviese fundamento, no es necesario dar curso a la notitia de delicto; en este caso, sin embargo, se requiere conservar la documentación cuidadosamente, junto a una nota en la que se indiquen las razones de esta decisión.

17. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal, la Autoridad eclesiástica dé noticia a las Autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos.

18. Considerada la delicadeza de la materia —que proviene, por ejemplo, del hecho de que los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo raramente tienen lugar en presencia de testigos—, el juicio sobre la ausencia de la verosimilitud —que puede llevar a la omisión de la investigación previa— se emitirá sólo en el caso de que la imposibilidad manifiesta de proceder a tenor del Derecho Canónico: por ejemplo, si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía; si es evidente que la presunta víctima no era menor (sobre este punto cf. n. 3); si es un hecho notorio que la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan.

19. También en estos casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario o el Jerarca comuniquen a la CDF la notitia de delicto y la decisión de no realizar la investigación previa por la falta manifiesta de verosimilitud.

20. En este caso recuérdese que cuando se hayan verificado conductas impropias e imprudentes y se vea necesario proteger el bien común y evitar escándalos, aunque no haya existido un delito contra menores, compete al Ordinario y al Jerarca hacer uso de otros procedimientos de tipo administrativo respecto a la persona denunciada —por ejemplo, limitaciones ministeriales— o imponerle los remedios penales recogidos en el can. 1339 CIC, con el fin de prevenir eventuales delitos (cf. can. 1312 § 3 CIC), así como la reprensión pública prevista en el can. 1427 CCEO. Si además se han cometido delitos no graviora, el Ordinario o el Jerarca debe hacer uso de las vías jurídicas adecuadas a las circunstancias.

21. Según el can. 1717 CIC y el can. 1468 CCEO, la investigación previa corresponde al Ordinario o al Jerarca que ha recibido la notitia de delicto, o a otra persona idónea que él haya designado. La eventual omisión de este deber podría constituir un delito perseguible según lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico, en el motu proprio “Come una madre amorevole”, y en el art. 1 § 1, b VELM.

22. El Ordinario o el Jerarca al que corresponde esa tarea puede ser el del clérigo denunciado o, si es diferente, el Ordinario o el Jerarca del lugar donde se cometieron los presuntos delitos. En este caso, se comprende fácilmente que es oportuno que se active un canal de comunicación y de colaboración entre los distintos Ordinarios implicados, con el fin de evitar conflictos de competencia y duplicación de trabajo, sobre todo si el clérigo es un religioso.

23. Si un Ordinario o un Jerarca encuentra problemas para comenzar o realizar la investigación previa, diríjase sin demora a la CDF, para pedir consejo o para solucionar eventuales cuestiones.

24. Puede suceder que la notitia de delicto haya llegado a la CDF sin pasar por el Ordinario o el Jerarca. En ese caso, la CDF puede pedirle que realice la investigación, o, según el art. 17 SST, efectuarla ella misma.

25. La CDF, por iniciativa propia, por petición expresa o por necesidad, puede pedir también a un Ordinario o a un Jerarca distinto que realice la investigación previa.

26. La investigación previa canónica se debe realizar independientemente de la existencia de una investigación que corresponde a las Autoridades civiles. Sin embargo, cuando la legislación estatal imponga la prohibición de investigaciones paralelas a las suyas, la Autoridad eclesiástica competente absténgase de dar inicio a la investigación previa e informe a la CDF de la denuncia, adjuntando el material útil que se posea. Cuando parezca oportuno esperar que concluya la investigación civil para asumir eventualmente los resultados o por otros motivos, es oportuno que el Ordinario o el Jerarca consulten antes a la CDF sobre esta cuestión.

27. El trabajo de investigación debe realizarse respetando las leyes civiles de cada país (cf. art. 19 VELM).

28. Como se sabe, también para los delitos aquí tratados, existen plazos de prescripción de la acción criminal que se han modificado notablemente con el tiempo. Los plazos actualmente vigentes los define el art. 7 SST[1]. Pero ya que el mismo art. 7 § 1 SST permite a la CDF derogar la prescripción para casos particulares, el Ordinario o el Jerarca que haya constatado que los plazos para la prescripción ya han transcurrido, deberá igualmente dar curso a la notitia de delicto y si fuera el caso a la investigación previa, comunicando los resultados a la CDF, pues es la única a la que corresponde juzgar si mantener o derogar la prescripción. Cuando trasmitan las actas puede ser útil que el Ordinario o el Jerarca expresen su opinión respecto a la oportunidad de la derogación, motivándola en razón de las circunstancias —por ejemplo, el estado de salud o edad del clérigo, la posibilidad del mismo de ejercitar su derecho de defensa, el daño provocado por la presunta acción criminal, el escándalo originado—.

29. En estas delicadas acciones preliminares, el Ordinario o el Jerarca pueden recurrir al consejo de la CDF —algo que puede hacerse en cualquier momento de la tramitación de un caso—, así como consultar libremente a expertos en materia penal canónica. Sin embargo, si se decide por esto último, téngase cuidado de evitar cualquier inoportuna e ilícita difusión de información al público que pueda perjudicar la eventual investigación previa que se estuviera siguiendo o dar la impresión de haber ya definido con certeza los hechos o la culpabilidad del clérigo en cuestión.

30. Se advierta que ya en esta fase se tiene la obligación de observar el secreto de oficio. Sin embargo, se recuerda que no se puede imponer ningún vínculo de silencio respecto a los hechos a quien realiza la denuncia, ni a la persona que afirma haber sido ofendida, ni a los testigos.

31. A tenor del art. 2 § 3 VELM, el Ordinario que haya recibido la notitia de delicto debe transmitirla sin demora al Ordinario o al Jerarca del lugar donde hayan ocurrido los hechos, asimismo al Ordinario o al Jerarca propio de la persona denunciada: en el caso de un religioso, a su Superior Mayor, o en el caso de un diocesano, al Ordinario de la diócesis o al Obispo eparquial de incardinación. Siempre que el Ordinario o el Jerarca del lugar y el Ordinario o el Jerarca propio no sean la misma persona, es deseable que tomen contacto entre ellos para concordar quién realizará la investigación. En el caso de que la señalación se refiera a un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el superior mayor informará además al supremo moderador y, en el caso de institutos y sociedades de derecho diocesano, también al Obispo de referencia.


III. ¿Cómo se desarrolla la investigación previa?


32. La investigación previa se realiza según los criterios y las modalidades indicadas en el can. 1717 CIC o en el c. 1468 CCEO y en los que se serán citados a continuación.

a) ¿Qué es una investigación previa?

33. Debe tenerse presente que la investigación previa no es un proceso, y que su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta sirve: a) para recoger datos útiles que sirvan para profundizar la notitia de delicto; y b) para acreditar la verosimilitud, o sea para definir lo que se denomina fumus delicti, es decir, el fundamento suficiente de hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia.

34. Para esto, como indican los cánones citados en el n. 32, la investigación previa debe recoger información más detallada respecto a la notitia de delicto en relación a los hechos, las circunstancias y la imputabilidad de los mismos. No es necesario realizar ya en esta fase una recogida minuciosa de elementos de prueba —testimonios, pericias—, tarea que corresponderá después al eventual proceso penal que pueda realizarse posteriormente. Lo importante es reconstruir, en la medida de lo posible, los hechos sobre los que se fundamenta la imputación, el número y el tiempo de las conductas delictivas, sus circunstancias, los datos personales de las presuntas víctimas, añadiendo una evaluación preliminar del eventual daño físico, psíquico y moral acarreado. Se deberá indicar cuidadosamente posibles relaciones con el foro interno sacramental —sobre esto, sin embargo, se tenga en cuenta lo que exige el art. 24 SST—[2]. Se unirán también otros delitos que eventualmente puedan ser atribuidos al acusado (cf. art. 8 § 2 SST[3]) y se indicarán hechos problemáticos que emerjan en su perfil biográfico. Puede ser oportuno recoger testimonios y documentos, de cualquier tipo y proveniencia —incluidos los resultados de las investigaciones o de un proceso realizado por parte de las Autoridades civiles—, que puedan resultar verdaderamente útiles para fundamentar y acreditar la verosimilitud del contenido de la denuncia. También es posible indicar ya eventuales circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes previstas en la ley. Puede ser útil recoger testimonios de credibilidad referidos a los denunciantes y a las presuntas víctimas. En el Apéndice a este Vademécum se incluye un resumen esquemático de los datos útiles, de modo que quien realiza la investigación pueda tenerlos en cuenta y cumplimentarlos (cf. n. 69).

35. En el caso que, durante la investigación previa, se conozcan otras notitiae de delicto, esas se estudien en la misma investigación.

36. Como ya se ha indicado, la adquisición de los resultados de las investigaciones civiles —o de todo el proceso ante los tribunales estatales— podría hacer que la investigación previa canónica resultase superflua. Con todo, quien debe realizar la investigación previa debe prestar la debida atención a la valoración de las investigaciones civiles, porque los criterios de las mismas —por ejemplo, en relación a los tiempos de prescripción, a la tipificación del delito, a la edad de la víctima…— pueden variar sensiblemente respecto a lo prescrito por la ley canónica. Incluso en este caso, puede ser aconsejable, si persiste la duda, consultar a la CDF.

37. La investigación previa podría ser superflua también en el caso de un delito notorio o no dudoso —por ejemplo, la adquisición de las actas de eventuales procesos civiles o la confesión por parte del clérigo—.

b) ¿Qué actos jurídicos son necesarios realizar para comenzar la investigación previa?

38. Si el Ordinario o el Jerarca competente considera oportuno servirse de otra persona idónea para realizar la investigación (cf. n. 21), elíjalo según los criterios indicados en el can. 1428 §§ 1-2 CIC o can. 1093 CCEO[4].

39. En el nombramiento de quien realiza la investigación, teniendo en cuenta la posibilidad de cooperación que pueden ofrecer los laicos según lo dispuesto por los cann. 228 CIC y 408 CCEO (cf. art. 13 VELM), el Ordinario o el Jerarca tenga presente que, según el can. 1717 § 3 CIC y can. 1468 § 3 CCEO, si después se realizará un proceso judicial penal, la misma persona no podrá desempeñar en dicho proceso la función de juez. La praxis sugiere que el mismo criterio se use para el nombramiento del Delegado y de los Asesores en el caso de un proceso extrajudicial.

40. Según los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe emitir un decreto de inicio de la investigación previa, en el que nombre a quien debe conducir la investigación e indicando en el texto que goza de los poderes que le atribuye el can. 1717 § 3 CIC o can. 1468 § 3 CCEO.

41. Si bien la ley no lo prevé expresamente, es aconsejable que sea nombrado un notario sacerdote (cf. can. 483 § 2 CIC y 253 § 2 CCEO, en los que se indican los criterios para la elección), que asista a quien realiza la investigación previa, con el fin de garantizar la fe pública de las actas (cf. can. 1437 § 2 CIC e can. 1101 § 2 CCEO).

42. Hay que señalar sin embargo que, al no tratarse de actos procesales, la presencia del notario no es necesaria ad validitatem.

43. En la fase de la investigación previa no se prevé el nombramiento de un promotor de justicia.

c) ¿Qué actos complementarios se pueden o se deben ejecutar durante la investigación previa?

44. Los cann. 1717 § 2 CIC y 1468 § 2 CCEO, y los arts. 4 § 2 y 5 § 2 VELM hacen referencia a la tutela de la buena fama de las personas implicadas —acusado, presuntas víctimas, testigos—, de modo que la denuncia no genere prejuicios, represalias o discriminaciones. Quien realiza la investigación previa debe por tanto estar particularmente atento, tomando todas las precauciones con este fin, puesto que la buena fama es un derecho de los fieles garantizado por los cann. 220 CIC y 23 CCEO. Hay que señalar, sin embargo, que estos cánones protegen de la lesión ilegitima a tal derecho; por lo que, no constituye necesariamente una violación de la buena fama, si está en peligro el bien común, la difusión de noticias respecto a la existencia de una imputación. Además, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica.

45. De todas formas, sobre todo cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones para informar sobre los hechos, por ejemplo, usando un modo esencial y conciso, evitando anuncios clamorosos, absteniéndose de todo juicio anticipado sobre la culpabilidad o inocencia de la persona denunciada—que será establecida por el proceso penal si este llega a realizarse, siendo el único al que corresponde verificar el fundamento de hechos denunciados—, respetando la voluntad de confidencialidad eventualmente manifestada por las presuntas víctimas.

46. Puesto que, como se ha dicho, en esta fase no se podrá definir la culpabilidad de la persona denunciada, se debe evitar con el máximo cuidado —en los comunicados públicos o en las comunicaciones privadas— cualquier afirmación en nombre de la Iglesia, del Instituto o de la Sociedad, o a título personal, que pudiera constituir una anticipación del juicio sobre el mérito de los hechos.

47. Recuérdese además que las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el art. 6 SST están sujetos al secreto de oficio. Eso no impide que el denunciante —sobre todo si pretende dirigirse también a las Autoridades civiles— pueda hacer públicas sus propias acciones. Además, dado que no todas las formas de notitiae de delicto son denuncias, se podría eventualmente valorar, cuándo se está obligado al secreto, tendiendo siempre presente el respeto a la buena fama según el n. 44.

48. Al respecto, es necesario hacer mención de la eventual obligación, de parte del Ordinario o del Jerarca, de comunicar a las Autoridades civiles la notitia de delicto recibida y de la investigación previa iniciada. Los principios aplicables son dos: a) se deben respetar las leyes del estado (cf. art. 19 VELM); b) se debe respetar la voluntad de la presunta víctima, siempre que esta no esté en contradicción con la legislación civil y —como se dirá más adelante (n. 56)— en ningún modo se le debe disuadir de ejercer sus deberes y derechos ante las Autoridades estatales, más aún se le aliente a ello conservando cuidadosamente testimonio documental de esa sugerencia. A este propósito, obsérvense siempre y en cualquier caso las eventuales convenciones —concordatos, acuerdos y compromisos— estipulados por la Sede Apostólica con las naciones.

49. Cuando las leyes civiles impongan al Ordinario o al Jerarca que informe respecto a una notitia de delicto, esta se debe realizar incluso si se prevé que, en base a las leyes del Estado, no se podrá iniciar un procedimiento en ese ámbito —por ejemplo, por el trascurso del plazo de la prescripción o por ser diferentes los supuestos en la tipificación del delito—.

50. Siempre que la Autoridad judicial civil emane una orden ejecutiva legítima solicitando la entrega de documentos relativos a las causas o dispongan el secuestro judicial de esos documentos, el Ordinario o el Jerarca deberá cooperar con las Autoridades civiles. Si hubiese dudas sobre la legitimidad de tal solicitud o secuestro, el Ordinario o el Jerarca podrá consultar expertos legales sobre los recursos disponibles en el ordenamiento local. En todo caso es oportuno informar inmediatamente al Representante Pontificio.

51. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo, permitiendo, por ejemplo, que el menor esté acompañado por un adulto de su confianza y evitando que tenga contacto directo con el acusado.

52. En la fase de la investigación previa, una tarea particularmente delicada reservada al Ordinario o al Jerarca es decidir si informar de la misma al acusado y cuándo hacerlo.

53. Para esta tarea, no existe un criterio uniforme, ni hay disposiciones explícitas de la ley. Es necesario valorar el conjunto de los bienes jurídicos que están en juego: además de la protección de la buena fama de las personas interesadas, hay que tener en cuenta, por ejemplo, el riesgo de contaminar la investigación previa, el escándalo de los fieles, o la oportunidad de recoger antes todos los elementos indiciarios que podrían ser útiles o necesarios.

54. Siempre que se decida escuchar a la persona denunciada, tratándose de una fase que antecede al proceso no es obligatorio nombrarle un abogado de oficio. Sin embargo, si la persona lo considera oportuno, podrá disponer de la asistencia de un patrono que haya elegido. Al investigado no se le puede imponer realizar un juramento (cf. ex analogía can. 1728 § 2 CIC y 1471 § 2 CCEO).

55. Las Autoridades Eclesiásticas deben esforzarse para que la presunta víctima y su familia sean tratados con dignidad y respeto, y deben acogerlos y ofrecerles escucha y seguimiento, incluso a través de servicios específicos, así como asistencia espiritual, médica y psicológica, según cada caso concreto (cf. art. 5 VELM). Del mismo modo, se puede hacer respecto al acusado. Sin embargo, evítese dar la impresión de querer anticipar los resultados del proceso.

56. Es absolutamente necesario evitar en esta fase cualquier acto que pueda ser interpretado por las presuntas víctimas como un obstáculo al ejercicio de sus derechos civiles ante las Autoridades estatales.

57. Allí donde existan estructuras estatales o eclesiásticas de información y de apoyo a las presuntas víctimas, o de Asesoramiento para las Autoridades eclesiásticas, es conveniente acudir también a ellas. La única finalidad de estas estructuras es de consulta, orientación y asistencia, y sus análisis no constituyen en modo alguno decisiones de proceso canónico.

58. Con el fin de tutelar la buena fama de las personas implicadas y el bien público, así como para evitar otros hechos —por ejemplo, la difusión del escándalo, el riesgo de que se oculten pruebas futuras, amenazas u otras conductas dirigidas a disuadir a la presunta víctima de ejercitar sus derechos, la tutela de otras posibles víctimas—, según el art. 19 SST el Ordinario o el Jerarca tienen derecho, desde el inicio de la investigación previa, a imponer las medidas cautelares enumeradas en los can. 1722 CIC y 1473 CCEO[5].

59. Las medidas cautelares enumeradas en estos cánones constituyen un elenco taxativo; es decir: se podrá elegir únicamente una o varias de entre ellas.

60. Esto no obsta que el Ordinario o el Jerarca puedan imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad que, sin embargo, no pueden ser definidas “medidas cautelares”, en sentido estricto.

d) ¿Cómo se imponen las medidas cautelares?

61. Ante todo se debe decir que una medida cautelar no es una pena —las penas se imponen solo al final de un proceso penal—, sino un acto administrativo cuyos fines se describen en los cann. 1722 CIC y 1473 CCEO. Se debe dejar claro al implicado este aspecto no penal de la medida, para evitar que él piense que ya ha sido juzgado o castigado antes de tiempo. Se debe evidenciar que las medidas cautelares se deben revocar si decae la causa que las aconsejó y cesan cuando termine el eventual proceso penal. Además, estas pueden ser modificadas —agravándolas o aliviándolas— si las circunstancias lo requiriesen. Se recomienda de todas formas una particular prudencia y discernimiento cuando se debe juzgar si ha desaparecido la causa que aconsejó las medidas; no se excluye, además, que, una vez revocadas, estas puedan ser impuestas de nuevo.

62. Dado que resulta frecuente el uso de la antigua terminología de la suspensión a divinis para indicar la prohibición del ejercicio del ministerio impuesto como medida cautelar a un clérigo, se debe evitar esta denominación, como también la de suspensión ad cautelam, porque en la vigente legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede ser impuesta todavía. La denominación correcta de la disposición será, por ejemplo, prohibición o limitación del ejercicio del ministerio.

63. Se debe evitar la opción de trasladar simplemente al clérigo implicado a otro oficio, jurisdicción o casa religiosa, considerando que su alejamiento del lugar del presunto delito o de las presuntas víctimas constituya una solución satisfactoria del caso.

64. Las medidas cautelares a las que se refiere el n. 58 se imponen mediante un precepto singular legítimamente notificado (cf. can. 49 y ss. y 1319 CIC; y 1406 y 1510 y ss. CCEO).

65. Recuérdese que, si se decidiera modificar o revocar las medidas cautelares, sería necesario realizarlo con el correspondiente decreto legítimamente notificado. No será necesario hacerlo, sin embargo, al final del eventual proceso, ya que entonces cesan en virtud del propio derecho.

e) ¿Cómo se concluye la investigación previa?

66. Se recomienda, para preservar la equidad y un ejercicio razonable de la justicia, que la duración de la investigación previa se adecue a la finalidad de la investigación misma, es decir: determinar si la notitia de delicto es verosímil, y si existe fumus delicti. La dilación injustificada de la investigación previa puede constituir una negligencia por parte de la Autoridad eclesiástica.

67. Si la investigación la realizó una persona idónea nombrada por el Ordinario o por el Jerarca, esta debe entregarle todas las actas de la investigación junto con su propia valoración de los resultados de la misma.

68. Según los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe decretar la conclusión de la investigación previa.

69. Según el art. 16 SST, al concluir la investigación previa, cualquiera que haya sido su resultado, el Ordinario o el Jerarca debe enviar cuanto antes copia auténtica de las actas a la CDF. Junto con la copia de las actas y un “tavulatum”—como el que se presenta en el apéndice—, incluya su propia valoración de los resultados de la investigación (votum), ofreciendo incluso eventuales sugerencias sobre la manera de proceder —por ejemplo, si considera oportuno iniciar el procedimiento penal, y de qué tipo; si se considerara suficiente la pena impuesta por las Autoridades civiles; si es preferible la aplicación de medidas administrativas por parte del Ordinario o del Jerarca; si se debe invocar la prescripción del delito o si esta debe derogarse —.

70. En el caso en el que el Ordinario o el Jerarca que ha realizado la investigación previa sea un Superior mayor, lo mejor es que transmita copia del expediente de la investigación también a su moderador supremo (o al Obispo de referencia, en el caso de institutos o sociedades de derecho diocesano), en cuanto que son las figuras a las que ordinariamente la CDF se referirá en lo sucesivo. A su vez, el moderador supremo enviará a la CDF su propio votum, como se dijo en el n. 69.

71. Siempre que el Ordinario que realizó la investigación previa no sea el Ordinario del lugar donde se ha cometido el presunto delito, el primero comunique al segundo los resultados de la investigación.

72. Las actas se envíen en un único ejemplar. Es útil que sean autenticadas por un Notario, que será uno de la Curia, si no ha sido nombrado uno específico para la investigación previa.

73. Los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO disponen que los originales de todas las actas se conserven en el archivo secreto de la Curia.

74. Siguiendo siempre el art. 16 SST, una vez enviadas las actas de la investigación previa a la CDF, el Ordinario o el Jerarca deberán esperar las comunicaciones o instrucciones que a este propósito transmita la CDF.

75. Es claro que, si en este intervalo surgieran otros elementos referidos a la investigación previa o a nuevas denuncias, deberán transmitirse lo antes posible a la CDF, para complementar lo que ya está en su poder. Si posteriormente pareciera oportuno reabrir la investigación previa a causa de estos nuevos elementos, se informe inmediatamente a la misma CDF. […]”




NdE

En relación con los nn. 48, 49 y 50, que se refieren a la intervención de agentes u oficinas del Estado, llamados a conocer de este tipo de delitos, sería de gran ayuda algún tipo de diálogo entre las jurisdicciones estatal y eclesiástica, e, incluso, el establecimiento de un convenio entre dicho Estado y la Santa Sede, a fin de prevenir la colisión, cuando no un abuso, siquiera mínimo, en materia de uno de los llamados "pilares fundamentales del derecho" enraizados en los derechos humanos, a saber, el principio sustantivo y procesal "ne bis in idem", límite del ius puniendi.







Apéndice 6


Transcripción del Rescripto del S. P. Francisco, fechado el 11 de octubre de 2021 y dado a conocer el 7 de diciembre del mismo año, mediante el cual renueva las Normas sobre delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, y ordena que se deben aplicar teniendo en cuenta los criterios y las normas contenidas en el Libro VI del CIC, recientemente reformado, así como aquellos que se encuentran en el presente Libro VII del mismo CIC, y, para el caso, las contenidas en los libros correspondientes pero del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. 


Las Normas originalmente se encuentran en: 


Con la ayuda de la información noticiosa provista por la Sala de Prensa de la Santa Sede (https://www.vaticannews.va/es/papa/news/2021-12/actualizadas-normas-delitos-reservados-congregacion-doctrina-fe.html) podemos advertir lo siguiente:


Desde el punto de vista sustantivo, el texto nada añade a lo que ya había sido establecido por el Papa san Juan Pablo II en 2001 en el Motu Proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela”, sobre las Normas acerca de los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe (30 de abril de 2001), y a la actualización que había hecho de dichas Normas el S. P. Benedicto XVI (Normae de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis seu Normae de delictis contra fidem necnon de gravioribus delictis, 21 de mayo de 2010). A estas se deben añadir, sin embargo, las Normas establecidas por el Decreto General relativo al delito de atentada ordenación sagrada de una mujer (19 de diciembre de 2007) (Decretum generale – De delicto attentatae sacrae ordinationis mulieris) y a aquellas otras Normas indicadas como Subsidio para las Conferencias Episcopales en la preparación de Líneas guía para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del clero, del 3 de mayo de 2011. Ya bajo el pontificado del S. P. Francisco, han de ser tenidos en cuenta, además, entre otros, especialmente dos m. p.: Como una madre amorosa (4 de junio de 2016) y Vosotros sois la luz del mundo (7 de mayo de 2019), uno y otro desarrollados mediante sendos rescriptos de 3 y 6 de diciembre de 2019.

Sin embargo, ya que la materia relacionada con dichos delitos, y los demás, que componen el Libro VI del CIC, ha sido reelaborada por parte del S. P. Francisco mediante la Constitución Apostólica Pascite Gregem Dei, del 23 de mayo de 2021 (entró en vigor el 8 de diciembre de 2021), ello hace que los textos anteriores deban sincronizarse con esta constitución, lo cual ha implicado que se incorporen tales reglas en las Normas y que éstas se adapten a la legislación vigente. Tales delitos, dicho en forma sucinta, se refieren a aquellos bienes que la Iglesia Católica considera los más propios y mayores: la fe, la santidad de los sacramentos, la protección de la vida de aquellos que se encuentran generalmente desprotegidos, los niños y adolescentes, los adultos con un uso imperfecto y habitual de su razón, etc.

El texto de estas nuevas Normas, pues, es de tipo procedimental y pretende facilitar la puesta en práctica de las decisiones anteriores, aunque con algunos énfasis que es oportuno destacar: en primer término, tanto al proceso judicial (can. 1721) como, ahora, al extrajudicial – conocido también como “administrativo” (cc. 1342 § 1 y 1720) – se les otorga un valor único, de modo que el segundo ya no es la excepción a la regla que imponía el primero. En segundo lugar, establece la posibilidad de que a un clérigo se lo pueda expulsar de su estado clerical sin juicio previo en el caso de la comisión de delitos específicos contra la fe o contra la moral. En tercer lugar, se clarifican aún mejor los elementos del proceso mediante al cual se desarrolla en la forma más correcta la acción penal de la Iglesia en búsqueda de la administración de justicia. En cuarto lugar, se prevé la posibilidad de que este tipo de casos puedan ser remitidos directamente a la decisión del Santo Padre en orden a que él establezca, si fuera del caso, la expulsión del estado clerical, la dispensa de la ley del celibato y, si fuera del caso, la dispensa de los votos religiosos, sobre todo en las causas que se refieren a atentados contra la fe (art. 2). En quinto lugar, con el fin de garantizar debidamente el derecho de defensa, se unifican en sesenta días los plazos para la interposición de recursos después de la sentencia de primera instancia tanto en el procedimiento judicial como en el extrajudicial. Por último, se establece la obligatoriedad de la asistencia al reo de un patrono en toda fase del juicio (art. 6) de modo que, igualmente, se garantice el derecho de defensa del acusado.

 

 

 





RESCRIPTUM EX AUDIENTIA SS.MI: Rescritto del Santo Padre Francesco con cui approva le Norme sui delitti riservati della Congregazione per la Dottrina della Fede, 07.12.2021

 



[B0825]



Rescriptum ex Audientia SS.mi

Summus Pontifex Franciscus benigne annuit precibus Congregationis pro Doctrina Fidei, ut Normae de gravioribus delictis eidem Congregationi reservatis, Litteris Apostolicis Motu Proprio sub inscriptione «Sacramentorum sanctitatis tutela» datis a S. Ioanne Paulo II die XXX mensis Aprilis anno Domini MMI promulgatae et a Summo Pontifice Benedicto XVI die XXI mensis Maii anno Domini MMX recensitae, iuxta novam earundem, quae sequitur, editionem emendentur, simul iubens ut una cum hoc Rescripto a die VIII mensis Decembris anno Domini MMXXI vigere incipiant et in ephemeride L’Osservatore Romano publici iuris fiant ac deinde in Actis Apostolicae Sedis commentario officiali eiusdem edantur, contrariis quibuslibet, peculiari etiam mentione dignis, non obstantibus.

Die XI mensis Octobris anno Domini MMXXI.

Aloisius F. Card. Ladaria, S.I.
Praefectus

+ Iacobus Morandi
Archiepiscopus tit. Caeretanus
a Secretis

[01732-LA.01] [Testo originale: Latino]




Norme sui delitti riservati della Congregazione per la Dottrina della Fede, 07.12.2021





[B0825]

Las Normas han sido ofrecidas en dos versiones: 

Testo in lingua latina

Traduzione in lingua italiana



Testo in lingua latina

NORMAE DE DELICTIS CONGREGATIONI PRO DOCTRINA FIDEI RESERVATIS


Pars prior

NORMAE SUBSTANTIALES

Art. 1

§ 1 Congregatio pro Doctrina Fidei, ad normam art. 52 Constitutionis Apostolicae Pastor bonus, cognoscit, iuxta art. 2 § 2, delicta contra fidem necnon delicta graviora, tum contra mores tum in sacramentorum celebratione commissa atque, ubi opus fuerit, ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas ad normam iuris, sive communis sive proprii, procedit, salva competentia Paenitentiariae Apostolicae et firma manente Agendi ratio in doctrinarum examine.

§ 2 In delictis, de quibus in § 1, Congregationi pro Doctrina Fidei ius est, praevio mandato Romani Pontificis, iudicandi Patres Cardinales, Patriarchas, Legatos Sedis Apostolicae, Episcopos, necnon alias personas physicas de quibus in can. 1405 § 3 Codicis Iuris Canonici (= CIC) et in can. 1061 Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium (= CCEO).

§ 3 Delicta reservata, de quibus in § 1, Congregatio pro Doctrina Fidei cognoscit ad normam articulorum qui sequuntur.

Art. 2

§ 1 Delicta contra fidem, de quibus in art. 1, sunt haeresis, apostasia atque schisma, ad normam cann. 751 et 1364 CIC et cann. 1436 et 1437 CCEO.

§ 2 In casibus de quibus in § 1 Ordinarii seu Hierarchae est, ad normam iuris, processum sive iudicialem in prima instantia sive per decretum extra iudicium agere, salvo iure appellandi seu recurrendi ad Congregationem pro Doctrina Fidei.

§ 3 In casibus, de quibus in § 1, Ordinarii seu Hierarchae est, ad normam iuris, respective excommunicationem latae sententiae vel excommunicationem maiorem ad forum externum remittere.

Art. 3

§ 1 Delicta graviora contra sanctitatem augustissimi Eucharistiae Sacrificii et sacramenti, Congregationi pro Doctrina Fidei cognoscendo reservata, sunt:

1° abductio vel retentio in sacrilegum finem aut abiectio consecratarum specierum, de quibus in can. 1382 § 1 CIC et in can. 1442 CCEO;

2° attentatio liturgicae eucharistici Sacrificii actionis, de qua in can. 1379 § 1, 1° CIC;

3° simulatio liturgicae eucharistici Sacrificii actionis, de qua in can. 1379 § 5 CIC et in can. 1443 CCEO;

4° vetita ad normam can. 908 CIC et can. 702 CCEO eucharistici Sacrificii concelebratio, de qua in can. 1381 CIC et in can. 1440 CCEO, una cum ministris communitatum ecclesialium, qui successionem apostolicam non habent nec agnoscunt ordinationis sacerdotalis sacramentalem dignitatem.

§ 2 Congregationi pro Doctrina Fidei reservatur quoque delictum, quod consistit in consecratione in sacrilegum finem unius vel utriusque materiae in eucharistica celebratione vel extra eam, de quo in can. 1382 § 2 CIC.

Art. 4

§ 1 Delicta graviora contra sanctitatem sacramenti Paenitentiae, Congregationi pro Doctrina Fidei iudicio reservata, sunt:

1° absolutio complicis in peccato contra sextum Decalogi praeceptum, de qua in can. 1384 CIC et in can. 1457 CCEO;

2° attentatio sacramentalis absolutionis vel vetita confessionis auditio, de quibus in can. 1379 § 1, 2° CIC;

3° simulatio sacramentalis absolutionis, de qua in can. 1379 § 5 CIC et in can. 1443 CCEO;

4° sollicitatio in actu vel occasione vel praetextu confessionis ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum, de qua in can. 1385 CIC et in can. 1458 CCEO, si ad peccandum cum ipso confessario dirigitur;

5° violatio directa et indirecta sigilli sacramentalis, de qua in can. 1386 § 1 CIC et in can. 1456 § 1 CCEO;

6° captio quovis technico instrumento facta vel evulgatio communicationis socialis mediis malitiose peracta rerum, quae in sacramentali confessione, vera vel simulata, a confessario vel a paenitente dicuntur, de quibus in can. 1386 § 3 CIC.

§ 2 In causis ob delicta, de quibus in § 1, nemini licet nomen denuntiantis vel paenitentis sive accusato sive etiam eius Patrono significare, nisi denuntians vel paenitens expresse consenserit; denuntiantis credibilitatem attentius perpendatur et quodvis periculum violandi sigillum sacramentale omnino vitetur, cauto tamen ut ius defensionis accusati integrum maneat.

Art. 5

Congregationi pro Doctrina Fidei reservatur quoque delictum gravius attentatae sacrae ordinationis mulieris:

1° si qui sacrum ordinem conferre vel mulier quae sacrum ordinem recipere attentaverit christifideles fuerint CIC subiecti, in excommunicationem latae sententiae incurrunt, cuius remissio ad normam can. 1379 § 3 CIC Sedi Apostolicae reservatur;

2° si vero qui mulieri sacrum ordinem conferre vel mulier quae sacrum ordinem recipere attentaverit christifideles fuerint CCEO subiecti, excommunicatione maiore puniatur, cuius remissio Sedi Apostolicae reservatur;

Art. 6

Delicta graviora contra mores, Congregationi pro Doctrina Fidei iudicio reservata, sunt:

1° delictum contra sextum Decalogi praeceptum cum minore infra aetatem duodeviginti annorum a clerico commissum vel cum eo, qui habitualiter rationis usum imperfectum habet; ignorantia vel error ex parte clerici circa aetatem minoris non constituit circumstantia gravitatem delicti deminuens vel eximens;

2° comparatio, detentio, exhibitio vel divulgatio, libidinis vel lucri causa, imaginum pornographicarum minorum infra aetatem duodeviginti annorum quovis modo et quolibet instrumento a clerico patrata.

Art. 7

Qui delicta, de quibus in artt. 2-6, patraverit, praeter quae pro singulis delictis in CIC et in CCEO, necnon in his Normis praevidentur, iusta poena, si casus fert, puniatur pro gravitate criminis; si de clerico agitur, etiam dimissione vel depositione a statu clericali puniri potest.

Art. 8

§ 1 Actio criminalis de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis praescriptione exstinguitur intra viginti annos.

§ 2 Praescriptio decurrit ad normam can. 1362 § 2 CIC et can. 1152 § 3 CCEO. In delicto tamem, de quo in art. 6 § 1 n. 1, praescriptio decurrit a die, quo minor duodevicesimum aetatis annum explevit.

§ 3 Congregatio pro Doctrina Fidei ius habet praescriptioni derogandi pro omnibus et singulis casibus delictorum reservatorum, etiam si ad delicta pertineant antequam hae Normae vim obtinuerunt patrata.

Pars altera

NORMAE PROCESSUALES

TITULUS I

De Tribunalis competentia

Art. 9

§ 1 Congregatio pro Doctrina Fidei est Supremum Tribunal Apostolicum pro Ecclesia Latina necnon pro Ecclesiis Orientalibus Catholicis ad cognoscenda delicta articulis praecedentibus definita.

§ 2 Hoc Supremum Tribunal, tantum una cum delictis ipsi reservatis, cognoscit etiam alia delicta, de quibus reus accusatur ratione nexus personae et sceleris participationis.

§ 3 Delicta huic Supremo Tribunali reservata in processu iudiciali vel ex decreto extraiudiciali sunt persequenda.

§ 4 Pronuntiationes huius Supremi Tribunalis, latae intra limites propriae competentiae, Summi Pontificis approbationi non subiciuntur.

Art. 10

§ 1 Quoties Ordinarius seu Hierarcha notitiam saltem verisimilem habeat de delicto graviore, investigatione praevia ad normam can. 1717 CIC et can. 1468 CCEO peracta, eam significet Congregationi pro Doctrina Fidei, quae, nisi ob peculiaria rerum adiuncta causam sibi advocet, Ordinarium seu Hierarcham ad ulteriora procedere iubet.

§ 2 Ordinarii seu Hierarchae est, inde ab initio investigationis praeviae, imponendi quae in can. 1722 CIC vel in can. 1473 CCEO statuuntur.

§ 3 Si casus ad Congregationem directe deferatur, investigatione praevia haud peracta, munera processui praeponenda, quae iure communi ad Ordinarium seu Hierarcham spectant, ab ipsa Congregatione adimpleri possunt, quae directe vel per delegatum suum eis providet.

Art. 11

Congregatio pro Doctrina Fidei, in causis ad delicta ipsi reservata attinentibus, actus sanare potest, salvo iure defensionis, si leges mere processuales violatae fuerint.

TITULUS II

De processu iudiciali

Art. 12

§ 1 Iudices huius Supremi Tribunalis sunt ipso iure Membra Congregationis pro Doctrina Fidei.

§ 2 Tribunali, primus inter pares, praeest Congregationis Praefectus et, munere Praefecti vacante vel ipso Praefecto impedito, eius munera explet Congregationis Secretarius.

§ 3 Praefecti Congregationis est nominare etiam alios iudices.

Art. 13

In omnibus Tribunalibus in causis, de quibus in his Normis agitur, valide adimplere possunt munus:

1° Iudicis et Promotoris Iustitiae sacerdotes tantum laurea doctorali vel saltem licentia in iure canonico praediti, bonis moribus, prudentia et iuris peritia praeclari.

2° Notarii et Cancellarii sacerdotes tantum integrae famae et omni suspicione maiores.

3° Advocati et Procuratoris christifideles laurea doctorali vel saltem licentia in iure canonico praediti, qui a Praeside Collegii admittuntur.

Art. 14

Congregatio pro Doctrina Fidei dispensationes concedere potest in casibus peculiaribus a requisito sacerdotii.

Art. 15

Praeses Tribunalis, audito Promotore Iustitiae, eadem potestate gaudet, de qua in art. 10 §2.

Art. 16

§ 1 Instantia apud aliud Tribunal quovis modo finita, omnia acta causae ad Congregationem pro Doctrina Fidei ex officio quam primum transmittantur.

§ 2 Ad Tribunal appellationis provocari possunt, intra terminum peremptorium sexaginta dierum utilium a sententia primae instantiae publicatione, accusatus et Promotor Iustitiae Supremi Tribunalis Congregationis pro Doctrina Fidei.

§ 3 Appellatio interponi debet coram Supremo Tribunali Congregationis, quod, salvo casu collationis eiusdem muneris alii Tribunali, in secunda instantia causas cognoscit ab aliis Tribunalibus vel ab eodem Supremo Tribunali Apostolico sub alia Collegii compositione in prima instantia definitas.

§ 4 Non admittitur appellatio coram Supremo Tribunali Congregationis contra sententiam, si modo ad alia delicta attinet, de quibus in art. 9 § 2.

Art. 17

Si in gradu appellationis Promotor Iustitiae accusationem specifice diversam affert, hoc Supremum Tribunal potest, tamquam in prima instantia, illam admittere et de ea iudicare.

Art. 18

Res iudicata habetur:

1° si sententia in secunda instantia prolata fuerit;

2° si appellatio proposita non fuerit intra terminum, de quo in art. 16 § 2;

3° si, in gradu appellationis, instantia perempta sit vel eidem renuntiatum fuerit;

TITULUS III

De processu extraiudiciali

Art. 19

§ 1 Quoties Congregatio pro Doctrina Fidei decreverit processum extraiudicialem ineundum esse, applicandi sunt can. 1720 CIC et can. 1486 CCEO;

§ 2 Praevio mandato Congregationis pro Doctrina Fidei, poenae expiatoriae perpetuae irrogari possunt.

Art. 20

§ 1 Processus extraiudicialis agi potest a Congregatione pro Doctrina Fidei vel ab Ordinario seu Hierarcha vel ab eorum Delegato.

§ 2 Munere Delegati fungi possunt sacerdotes tantum laurea doctorali vel saltem licentia in iure canonico praediti, bonis moribus, prudentia et iuris peritia praeclari.

§ 3 Ad normam can. 1720 CIC, in hoc processu quoad munus Assessoris requisita valent, de quibus in can. 1424 CIC.

§ 4 Qui investigationem agit munera adimplere nequit, de quibus in §§ 2 et 3.

§ 5 Ad normam can. 1486 CCEO, munere Promotoris Iustitiae fungi possunt sacerdotes tantum laurea doctorali vel saltem licentia in iure canonico praediti, bonis moribus, prudentia et iuris peritia praeclari.

§ 6 Munere Notarii fungi possunt sacerdotes tantum integrae famae et omni suspicione maiores.

§ 7 Reo semper adhibendo est Advocatus vel Procuratoris, qui christifidelis esse debet laurea doctorali vel saltem licentia in iure canonico praeditus, a Congregatione pro Doctrina Fidei vel ab Ordinario seu Hierarcha vel ab eorum Delegato admissus. Ubi reus ei non providerit, competens Auctoritas aliquem nominet, tantum in munere mansurum quamdiu reus quemdam sibi constituerit.

Art. 21

Congregatio pro Doctrina Fidei dispensationes a requisitis sacerdotii et titulorum academicorum concedere potest, de quibus in art. 20.

Art. 22

Processu extraiudiciali quovis modo expleto, omnia acta causae ad Congregationem pro Doctrina Fidei ex officio quam primum transmittantur.

Art. 23

§ 1 Ad normam can. 1734 CIC, Promotor Iustitiae Congregationis pro Doctrina Fidei et reus ius habent decreti revocationem vel emendationem scripto petendi, ab Ordinario vel ab eius Delegato lati ex can. 1720, 3° CIC.

§ 2 Tantum postea Promotor Iustitiae Congregationis pro Doctrina Fidei et reus, cum praescripta can. 1735 CIC servaverint, recursum hierarchicum ad eiusdem Dicasterii Congressum proponere possunt, ad normam can. 1737 CIC.

§ 3 Promotor Iustitiae Congregationis pro Doctrina Fidei et reus adversus decretum a Hierarcha vel ab eius Delegato ex can. 1486 § 1, 3° CCEO prolatum recursum hierarchicum proponere possunt ad eiusdem Dicasterii Congressum ex can. 1487 CCEO.

§ 4 Recursus non admittitur ad Congressu Congregationis pro Doctrina Fidei contra decretum, quod tantum ad alia delicta, de quibus in art. 9 § 2, attinet.

Art. 24

§ 1 Adversus actus administrativos singulares Congregationis pro Doctrina Fidei in casibus de delictis reservatis, Promotor Iustitiae Dicasterii et accusatus ius habent intra terminum peremptorium sexaginta dierum utilium recursum ad eandem Congregationem proponendi, quae videt de merito ac de legitimitate, remoto quovis ulteriore recursu de quo in art. 123 Constitutionis Apostolicae Pastor bonus.

§ 2 Quoad recursum proponendum attinet, de quo in § 1, qui secus admitti non potest, semper adhibere debet Patronum, qui christifidelis sit, peculiari mandato munitus et laurea doctorali vel saltem licentia in iure canonico praeditus.

§ 3 Recursus, de quo in § 1, ut admitti possit, petitum perspicue indicare debet et rationes continere in iure et in facto, quibus innititur.

Art. 25

Decretum poenale extraiudiciale definitivum fit:

1° ubi elapsus sit inutiliter terminus, de quo in can. 1734 § 2 CIC vel in can. 1737 § 2 CIC;

2° ubi elapsus sit inutiliter terminus, de quo in can. 1487 § 1 CCEO;

3° ubi elapsus sit inutiliter terminus, de quo in art. 24 § 1 harum Normarum;

4° ubi latum sit a Congregatione pro Doctrina Fidei ex art. 24 § 1 harum Normarum.

TITULUS IV

Dispositiones finales

Art. 26

Ius est Congregationis pro Doctrina Fidei, in quolibet procedendi rationis stadio et gradu, Summi Pontificis iudicio quoad dimissionem vel depositionem a statu clericali una cum dispensatione a lege caelibatus directe deferre casus gravissimos, de quibus in artt. 2-6, ubi de delicto patrato manifeste constet, data reo facultate sese defendendi.

Art. 27

Ius accusati est quovis tempore a Summo Pontifice, per Congregationem pro Doctrina Fidei, dispensationem petere ab omnibus oneribus ex sacra ordinatione manantibus, incluso caelibatu, et, si casus ferat, ex professione religiosa.

Art. 28

§ 1 Exceptis denuntiationibus, processibus et decisionibus ad delicta, de quibus in art. 6, attinentibus, secreto pontificio subiectae sunt causae de delictis his Normis rectis.

§ 2 Quicumque secretum violaverit vel ex dolo aut gravi neglegentia aliud damnum intulerit accusato vel testibus vel iis qui ex vario titulo causa poenali attinguntur, ad instantiam partis laesae vel etiam ex officio, congruis poenis puniatur.

Art. 29

Hisce in causis, una cum praescriptis harum Normarum, canones quoque de delictis et poenis necnon de processu poenali utriusque Codicis applicandi sunt.

[01733-LA.01] [Testo originale: Latino]



Traduzione in lingua italiana

Parte Prima

NORME SOSTANZIALI

Art. 1

§1. La Congregazione per la Dottrina della Fede, a norma dell’art. 52 della Costituzione Apostolica Pastor Bonus, giudica, ai sensi dell’art. 2 §2, i delitti contro la fede, nonché i delitti più gravi commessi contro i costumi o nella celebrazione dei sacramenti e, se del caso, procede a dichiarare o irrogare le sanzioni canoniche a norma del diritto, sia comune sia proprio, fatta salva la competenza della Penitenzieria Apostolica e ferma restando la Agendi ratio in doctrinarum examine.

§2. Nei delitti di cui al §1, previo mandato del Romano Pontefice, la Congregazione per la Dottrina della Fede ha il diritto di giudicare i Padri Cardinali, i Patriarchi, i Legati della Sede Apostolica, i Vescovi, nonché le altre persone fisiche di cui al can. 1405 §3 del Codice di Diritto Canonico (= CIC) e al can. 1061 del Codice dei Canoni delle Chiese Orientali (= CCEO).

§3. La Congregazione per la Dottrina della Fede giudica i delitti riservati di cui al §1 a norma degli articoli seguenti.

Art. 2

§1. I delitti contro la fede, di cui all’art. 1, sono l’eresia, l’apostasia e lo scisma, a norma dei cann. 751 e 1364 CIC e dei cann. 1436 e 1437 CCEO.

§2. Nei casi di cui al § 1 è compito dell’Ordinario o del Gerarca, a norma del diritto, svolgere il processo giudiziale in prima istanza o extragiudiziale per decreto, fatto salvo il diritto di appello o di ricorso alla Congregazione per la Dottrina della Fede.

§3. Nei casi di cui al § 1 spetta all’Ordinario o al Gerarca, a norma del diritto, rimettere in foro esterno rispettivamente la scomunica latae sententiae o la scomunica maggiore.

Art. 3

§1. I delitti più gravi contro la santità dell’augustissimo Sacrificio e sacramento dell’Eucaristia riservati al giudizio della Congregazione per la Dottrina della Fede sono: 1° l’asportazione o la conservazione a scopo sacrilego, o la profanazione delle specie consacrate, di cui al can. 1382 § 1 CIC e al can. 1442 CCEO;

2° l’attentata azione liturgica del Sacrificio eucaristico di cui al can. 1379 §1, 1 ° CIC; 3° la simulazione dell’azione liturgica del Sacrificio eucaristico di cui al can. 1379 § 5 CIC e al can. 1443 CCEO;

4° la concelebrazione del Sacrificio eucaristico vietata dal can. 908 CIC e dal can. 702 CCEO, di cui al can. 1381 CIC e al can. 1440 CCEO, insieme ai ministri delle comunità ecclesiali che non hanno la successione apostolica e non riconoscono la dignità sacramentale dell’ordinazione sacerdotale.

§2. Alla Congregazione per la Dottrina della Fede è riservato anche il delitto che consiste nella consacrazione a fine sacrilego di una sola materia o di entrambe, nella celebrazione eucaristica o fuori di essa, di cui al can. 1382 § 2 CIC.

Art. 4

§1. I delitti più gravi contro la santità del sacramento della Penitenza riservati al giudizio della Congregazione per la Dottrina della Fede sono:

1° l’assoluzione del complice nel peccato contro il sesto comandamento del Decalogo, di cui al can. 1384 CIC e al can. 1457 CCEO;

2° l’attentata assoluzione sacramentale o l’ascolto vietato della confessione di cui al can. 1379 §1, 2° CIC;

3° la simulazione dell’assoluzione sacramentale di cui al can. 1379 §5 del CIC e al can. 1443 CCEO;

4° la sollecitazione al peccato contro il sesto comandamento del Decalogo nell’atto o in occasione o con il pretesto della confessione, di cui al can. 1385 CIC e al can. 1458 CCEO, se diretta al peccato con lo stesso confessore;

5° la violazione diretta e indiretta del sigillo sacramentale, di cui al can. 1386 §1 CIC e al can. 1456 §1 CCEO;

6° la registrazione, fatta con qualunque mezzo tecnico, o la divulgazione con i mezzi di comunicazione sociale svolta con malizia, delle cose che vengono dette dal confessore o dal penitente nella confessione sacramentale, vera o simulata, di cui al can. 1386 § 3 CIC.

§2. Nelle cause per i delitti di cui al § 1, non è lecito ad alcuno rendere noto il nome del denunciante o penitente, né all’accusato né al suo Patrono, se il denunciante o penitente non hanno dato espresso consenso; si valuti con particolare attenzione la credibilità del denunciante, e si eviti assolutamente qualunque pericolo di violazione del sigillo sacramentale, garantendo il diritto di difesa dell’accusato.

Art. 5

Alla Congregazione per la Dottrina della Fede è riservato anche il delitto più grave di attentata ordinazione sacra di una donna:

1° se colui che attenta il conferimento del sacro ordine o la donna che attenta la ricezione del sacro ordine è un fedele soggetto al CIC, incorre nella scomunica latae sententiae la cui remissione di cui al can. 1379 § 3 CIC è riservata alla Sede Apostolica;

2° se poi colui che attenta il conferimento del sacro ordine o la donna che attenta la ricezione del sacro ordine è un fedele soggetto al CCEO, sia punito con la scomunica maggiore, la cui remissione è riservata alla Sede Apostolica.

Art. 6

I delitti più gravi contro i costumi, riservati al giudizio della Congregazione per la Dottrina della Fede, sono:

1° il delitto contro il sesto comandamento del Decalogo commesso da un chierico con un minore di diciotto anni o con persona che abitualmente ha un uso imperfetto della ragione; l’ignoranza o l’errore da parte del chierico circa l’età del minore non costituisce circostanza attenuante o esimente;

2° l’acquisizione, la detenzione, l’esibizione o la divulgazione, a fine di libidine o di lucro, di immagini pornografiche di minori di diciotto anni da parte di un chierico, in qualunque modo e con qualunque strumento.

Art. 7

Colui che compie i delitti di cui agli artt. 2-6, sia punito, se del caso, oltre quanto previsto per i singoli delitti nel CIC e nel CCEO, nonché nelle presenti Norme, con una giusta pena secondo la gravità del crimine; se chierico può essere punito anche con la dimissione o la deposizione dallo stato clericale.

Art. 8

§1. L’azione criminale relativa ai delitti riservati alla Congregazione per la Dottrina della Fede si estingue per prescrizione in venti anni.

§2. La prescrizione decorre a norma del can. 1362 § 2 CIC e del can. 1152 § 3 CCEO. Tuttavia nel delitto di cui all’art. 6 n. 1, la prescrizione decorre dal giorno in cui il minore ha compiuto diciotto anni.

§3. La Congregazione per la Dottrina della Fede ha il diritto di derogare alla prescrizione per tutti i singoli casi di delitti riservati, anche se concernono delitti commessi prima dell’entrata in vigore delle presenti Norme.

Parte Seconda

NORME PROCEDURALI

Titolo I

Competenza del Tribunale

Art. 9

§1. La Congregazione per la Dottrina della Fede è il Supremo Tribunale Apostolico per la Chiesa Latina, nonché per le Chiese Orientali Cattoliche, nel giudicare i delitti definiti negli articoli precedenti.

§2. Questo Supremo Tribunale, solo unitamente ai delitti ad esso riservati, giudica anche gli altri delitti, per i quali il reo viene accusato in ragione del nesso della persona e della complicità.

§3. I delitti riservati a questo Supremo Tribunale vanno perseguiti in processo giudiziale o per decreto extragiudiziale.

§4. I pronunciamenti di questo Supremo Tribunale, emessi nei limiti della propria competenza, non sono soggetti all’approvazione del Sommo Pontefice.

Art. 10

§1. Ogni volta che l’Ordinario o il Gerarca abbia notizia, almeno verosimile, di un delitto più grave, dopo avere svolto l’indagine previa a norma dei cann. 1717 CIC e 1468 CCEO, la renda nota alla Congregazione per la Dottrina della Fede, la quale, se non avoca a sé la causa per circostanze particolari, ordina all’Ordinario o al Gerarca di procedere ulteriormente.

§2. È competenza dell’Ordinario o del Gerarca, fin dall’inizio dell’indagine previa, di imporre quanto è stabilito nel can. 1722 CIC o nel can. 1473 CCEO.

§3. Se il caso viene deferito direttamente alla Congregazione, senza condurre l’indagine previa, i preliminari del processo, che per diritto comune spettano all’Ordinario o al Gerarca, possono essere adempiuti dalla Congregazione stessa la quale vi provvede direttamente ovvero a mezzo di un proprio delegato.

Art. 11

La Congregazione per la Dottrina della Fede, nelle cause relative ai delitti ad essa riservati, può sanare gli atti, fatto salvo il diritto di difesa, se sono state violate leggi meramente processuali.

Titolo II

Il processo giudiziale

Art. 12

§1. Giudici di questo Supremo Tribunale sono, per lo stesso diritto, i Membri della Congregazione per la Dottrina della Fede.

§2. Presiede il Tribunale, quale primo fra pari, il Prefetto della Congregazione e, in caso di vacanza o di impedimento del Prefetto, ne adempie l’ufficio il Segretario della Congregazione.

§3. Spetta al Prefetto della Congregazione nominare anche altri giudici.

Art. 13

In tutti i Tribunali, per le cause di cui alle presenti Norme, possono adempiere validamente la funzione di:

1° Giudice e Promotore di Giustizia solamente sacerdoti provvisti di dottorato o almeno di licenza in diritto canonico, di buoni costumi, particolarmente distinti per prudenza ed esperienza giuridica;

2° Notaio e Cancelliere solamente sacerdoti di integra reputazione e al di sopra di ogni sospetto;

3° Avvocato e Procuratore fedeli provvisti di dottorato o almeno di licenza in diritto canonico, che vengono ammessi dal Presidente del Collegio.

Art. 14

La Congregazione per la Dottrina della Fede in casi particolari può concedere la dispensa dal requisito del sacerdozio.

Art. 15

Il Presidente del Tribunale, udito il Promotore di Giustizia, ha la stessa potestà di cui all’art. 10 §2.

Art. 16

§1. Terminata in qualunque modo l’istanza in un altro Tribunale, tutti gli atti della causa siano trasmessi d’ufficio quanto prima alla Congregazione per la Dottrina della Fede.

§2. Possono proporre appello, entro il termine perentorio di sessanta giorni utili dalla pubblicazione della sentenza di prima istanza, l’accusato e il Promotore di Giustizia del Supremo Tribunale della Congregazione per la Dottrina della Fede.

§3. L’appello deve essere proposto innanzi al Supremo Tribunale della Congregazione, il quale, salvo il caso di conferimento del relativo incarico ad un altro Tribunale, giudica in seconda istanza le cause definite in prima istanza dagli altri Tribunali o dal medesimo Supremo Tribunale Apostolico in altra composizione collegiale.

§4. Non si ammette appello innanzi al Supremo Tribunale della Congregazione avverso la sentenza se unicamente relativa agli altri delitti di cui all’art. 9 §2.

Art. 17

Se, in grado di appello, il Promotore di Giustizia porta un’accusa specificamente diversa, questo Supremo Tribunale può ammetterla e giudicarla, come se fosse in prima istanza.

Art. 18

La cosa passa in giudicato:

1° se la sentenza è stata emessa in seconda istanza;

2° se non è stato proposto l’appello entro il termine di cui all’art. 16 § 2;

3° se, in grado di appello, l’istanza andò perenta o si rinunciò ad essa.

Titolo III

Il processo extragiudiziale

Art.19

§1. Qualora la Congregazione per la Dottrina della Fede abbia deciso doversi avviare un processo extragiudiziale, si debbono applicare i cann. 1720 CIC o 1486 CCEO.

§2. Previo mandato della Congregazione per la Dottrina della Fede, possono essere irrogate pene espiatorie perpetue.

Art. 20

§1. Il processo extragiudiziale può essere svolto dalla Congregazione per la Dottrina della Fede o dall’Ordinario o dal Gerarca o da un loro Delegato.

§2. Possono adempiere la funzione di Delegato solamente sacerdoti provvisti di dottorato o almeno di licenza in diritto canonico, di buoni costumi, particolarmente distinti per prudenza ed esperienza giuridica.

§3. A norma del can. 1720 CIC in tale processo, per la funzione di Assessore valgono i requisiti di cui al can. 1424 CIC.

§4. Chi svolge l’indagine non può adempiere alle funzioni di cui ai§§ 2 e 3.

§5. A norma del can. 1486 CCEO, possono adempiere la funzione di Promotore di Giustizia solamente sacerdoti provvisti di dottorato o almeno di licenza in diritto canonico, di buoni costumi, particolarmente distinti per prudenza ed esperienza giuridica.

§6. Possono adempiere la funzione di Notaio solamente sacerdoti di integra reputazione e al di sopra di ogni sospetto.

§7. Il reo deve sempre avvalersi di un Avvocato o Procuratore che deve essere un fedele provvisto di dottorato o almeno di licenza in diritto canonico, ammesso dalla Congregazione per la Dottrina della Fede o dall’Ordinario o dal Gerarca o dal loro Delegato. Qualora il reo non vi provveda, l’Autorità competente ne nomini uno, che rimarrà nell’incarico finché il reo non ne avrà costituito uno proprio.

Art. 21

La Congregazione per la Dottrina della Fede può concedere le dispense dai requisiti del sacerdozio e dei titoli accademici di cui all’art. 20.

Art. 22

Terminato in qualunque modo il processo extragiudiziale, tutti gli atti della causa siano trasmessi d’ufficio quanto prima alla Congregazione per la Dottrina della Fede.

Art. 23

§1. A norma del can. 1734 CIC, il Promotore di Giustizia della Congregazione per la Dottrina della Fede e il reo hanno il diritto di chiedere per iscritto la revoca o la correzione del decreto emesso dall’Ordinario o dal suo Delegato ex can. 1720, 3° CIC.

§2. Solo successivamente il Promotore di Giustizia della Congregazione per la Dottrina della Fede e il reo, avendo osservato quanto disposto dal can. 1735 CIC, possono proporre ricorso gerarchico al Congresso del medesimo Dicastero a norma del can. 1737 CIC.

§3. Avverso il decreto, emesso dal Gerarca o dal suo Delegato ex can. 1486, § 1, 3 ° CCEO, il Promotore di Giustizia della Congregazione per la Dottrina della Fede e il reo possono proporre ricorso gerarchico al Congresso del medesimo Dicastero ex can. 1487 CCEO.

§4. Non si ammette ricorso innanzi al Congresso della Congregazione per la Dottrina della Fede avverso un decreto se relativo unicamente agli altri delitti di cui all’art. 9 §2.

Art. 24

§1. Contro gli atti amministrativi singolari della Congregazione per la Dottrina della Fede nei casi dei delitti riservati, il Promotore di Giustizia del Dicastero e l’accusato hanno il diritto di presentare ricorso entro il termine perentorio di sessanta giorni utili, alla medesima Congregazione, la quale giudica il merito e la legittimità, eliminato qualsiasi ulteriore ricorso di cui all’art. 123 della Costituzione Apostolica Pastor bonus.

§2. L’accusato, per la presentazione del ricorso di cui al § 1 deve, a pena di inammissibilità del ricorso medesimo, avvalersi sempre di un Avvocato che sia un fedele, munito di apposito mandato e provvisto di dottorato o almeno di licenza in diritto canonico.

§3. Il ricorso di cui al §1, ai fini della sua ammissibilità, deve indicare con chiarezza il petitum e contenere le motivazioni in iure e in facto sulle quali si basa.

Art. 25

Il decreto penale extragiudiziale diviene definitivo:

1° qualora sia trascorso inutilmente il termine previsto nel can. 1734 § 2 CIC o quello previsto nel can. 1737 § 2 CIC;

2° qualora sia trascorso inutilmente il termine di cui al can. 1487 § 1 CCEO;

3° qualora sia trascorso inutilmente il termine di cui all’art. 24 § 1 delle presenti Norme;

4° qualora sia stato emesso dalla Congregazione per la Dottrina della Fede ex art. 24 §1 delle presenti Norme.

Titolo IV

Disposizioni finali

Art. 26

È diritto della Congregazione per la Dottrina della Fede, in qualunque stato e grado del procedimento, deferire direttamente alla decisione del Sommo Pontefice, in merito alla dimissione o alla deposizione dallo stato clericale, insieme alla dispensa dalla legge del celibato, i casi di particolare gravità di cui agli artt. 2-6, quando consta manifestamente il compimento del delitto, dopo che sia stata data al reo la facoltà di difendersi.

Art. 27

È diritto dell’accusato, in qualsiasi momento, presentare al Sommo Pontefice, tramite la Congregazione per la Dottrina della Fede, la richiesta di dispensa da tutti gli oneri derivanti dalla sacra ordinazione, incluso il celibato e, se del caso, anche dai voti religiosi.

Art. 28

§1. Ad eccezione delle denunce, dei processi e delle decisioni riguardanti i delitti di cui all’art. 6, sono soggette al segreto pontificio le cause relative ai delitti regolati dalle presenti Norme.

§2. Chiunque viola il segreto o, per dolo o negligenza grave, reca altro danno all’accusato o ai testimoni o a coloro che a diverso titolo sono coinvolti nella causa penale, su istanza della parte lesa o anche d’ufficio, sia punito con congrue pene.

Art. 29

In queste cause, insieme alle prescrizioni di queste Norme, si debbono applicare anche i canoni sui delitti e le pene e sul processo penale dell’uno e dell’altro Codice.

[01733-IT.01] [Testo originale: Latino]

[B0825-XX.01]

 










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