lunes, 1 de febrero de 2021

L. VII P. II S. I T. IV (Cont. 1) C. II y III Prueba documental Testigos y testimonios

L. VII
P. II
S. I
T. IV


 

Continuación 1

 

Tabla de contenido



Capítulo II. De la prueba documental
    1. Nociones sobre los documentos
    2. División
    3. La prueba mediante documento
    4. La prueba por documento en el CIC
    5. La prueba documental, ¿superior a la testimonial?
        Artículo I. De la naturaleza y fe de los documentos
        Artículo II. De la presentación de los documentos
Capítulo III. De los testigos y sus testimonios
    1. Antecedentes históricos de la norma
    2. Nociones
    3. De la admisión de la prueba testimonial
    4. La obligación de testificar
        Artículo I. Quiénes pueden ser testigos
        Artículo II. De los testigos que han de ser llamados y excluidos
        Artículo III. Del examen de los testigos
        Artículo IV. Del valor de los testimonios
Notas de pie de página
Notas finales

 

 

Capítulo II. De la prueba documental[1]

 CAPUT II. DE PROBATIONE PER DOCUMENTA

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1539 — In quolibet iudicii genere admittitur probatio per documenta tum publica tum privata. 

1539 En toda clase de juicios se admite la prueba por documentos, tanto públicos como privados.

  

La primera comisión que examinó el asunto el 13 de febrero de 1968 consideró que debía establecerse un cambio en el orden sistemático que traía el CIC17 en este punto[i], y que fue el que quedó en el de 1983: 

 

CIC17

CIC83

L. IV, P. I, T. X:

De las pruebas

Cap. I. De la confesión de las partes

L. VII, P. II, S. I, T. IV: De las pruebas

Cap. I. De las declaraciones de las partes

Cap. II. De los testigos y de sus atestaciones

Cap. II. De la prueba documental

Cap. III. De los peritos

Cap. III. De los testigos y los testimonios

Cap. IV. Del acceso y reconocimiento judicial

Cap. IV. De los peritos

Cap. V. De la prueba instrumental

Cap. V. Del acceso y conocimiento judicial

Cap. VI. De las presunciones

Cap. VI. De las presunciones

Cap. VII. Del juramento de las partes

 

 

 

         1.         Nociones sobre los documentos

 En sentido amplio, se entiende por documento cualquier “instrumento”[2] que pueda ser útil para instruir una causa.

En sentido estricto, un documento es un escrito (carta, obra, manuscrito, mecanografiado, impreso) en el que constan datos fidedignos o idóneos para ser empleados como tales en orden a probar algo. En este sentido nos referiremos en los siguientes párrafos. Tal fue el sentido en el que se empleó en las Decretales así como en el antiguo c. 1812*, y por eso los canonistas consideraron más apto este rótulo que otros similares[3].

 

         2.         División


Un documento puede distinguirse por razón de su autor, entre público, cuando es producido por una “mano pública”, es decir, por una persona pública en ejercicio de su oficio (v. gr. un notario, un juez), y confeccionado con las debidas solemnidades, o privado, como una escritura elaborada por una persona privada (“mano privada”), o por una persona pública, pero no en ejercicio de su oficio público o confeccionado sin las solemnidades debidas. De esta manera, la autenticación (notariación o notarización[4]) de una escritura privada por un notario es un acto público, pero la escritura misma permanece privada.

Por razón de su conexión con el autor, los documentos pueden ser, un original, al cual, en ocasiones se lo llama “auténtico” (y antiguamente se lo denominaba “protocolo”), o un ejemplar, o copia, trasunto, apógrafo o transcripción. Cuando a la copia se le añade el testimonio dado por la persona pública acerca de su conformidad con el original, a la copia se la denomina “autenticada” (en italiano: “copia vidimata” o vista y aprobada), o también “ejemplar auténtico”.

Por razón de su integridad (indemnidad) al documento se lo llama íntegro si en el mismo no existe ninguna alteración ni por adición (interpolación) ni por sustracción (abrasión) ni por alteración (corrección); se opone a viciado.

Por razón de su validez jurídica un documento es legítimo cuando está debidamente confeccionado, es decir, cuando posee las condiciones requeridas por el derecho para que obtenga valor jurídico; de lo contrario será ilegítimo (porque la persona es inhábil, o la escritura carece de las solemnidades requeridas, etc.).

Un documento, en razón de su verdad, puede ser genuino[5], si su contenido o su producción no dejan dudas de la autenticidad de su atribución, comprobada, fidedigna; por el contrario, si no lo es, porque, p. ej., contiene errores, de él se dice que es falso o apócrifo.

Finalmente, si un documento pertenece a varias personas o se refiere a ellas se dice que es común, pero, si es de una sola persona o afecta sólo a una, se dice que es particular.

 

         3.         La prueba mediante documento


Debe distinguirse entre el documento empleado como prueba y el documento como solemnidad, es decir, cuando un escrito es parte esencial del acto o del negocio jurídico, de modo que sin él no puede existir, como ocurre en el caso de la renuncia a un acto judicial (o la promesa de esponsales y en muchos otros contratos conforme a las leyes civiles[6]).

Por el contrario, si se considera el documento una prueba, no se requiere para la esencia del acto sino sólo como un acto que puede ser exhibido en un juicio y usado en él como prueba de la existencia de un hecho (v. gr. la partida de bautismo). En esta segunda alternativa, esta escritura probatoria puede adoptar tres tipos:

·         preclusiva, muy usual en el derecho civil – con ella se cierra una etapa y no deja posibilidad de replantear lo ya decidido –

·         concurrente, mucho más empleada en el derecho canónico – esta prueba no es la única que se admite, sino, más aún, es concurrente con otras que, en un momento dado, pueden resultar más evidentes y eficaces que ella); y

·         preconstituida, o sea, que existe ya desde antes del proceso, o que no existe una prueba que la destruya una vez comenzada la lid (v. gr. una pericia judicial). El Código propiamente no proporciona normas acerca de la manera de construir este tipo de prueba, sino solamente (a) sobre el reconocimiento de la misma y de la naturaleza del documento de acuerdo con sus diversas especies, (b) sobre la estimación de su valor o de su confianza, y (c) sobre el procedimiento que se ha de emplear para la exhibición de esta prueba.

 

         4.         La prueba por documento en el CIC


En el CIC17 (c. 1824*[ii]) se señalaban dos elementos que no fueron recogidos por el actualmente vigente: la expresión “instrumento”, que fue cambiada por el término “documento”; y la acción de “exhibir un documento”, que se simplificó a la expresión “presentación de documentos”. ¿Acaso, por no ser mencionada, esta acción desapareció? Cuando una parte, a la que se considera poseedora de un documento que debe presentarse, rehúsa hacerlo, el juez puede exigirlo. Desapareció el c., pero no desaparece la acción (cc. 1545 y 1491).

 

         5.         La prueba documental, ¿superior a la testimonial?

 Como ya se advirtió, en principio, de acuerdo con el orden sistemático querido por el legislador, la prueba por testigos ocupa el tercer lugar entre las pruebas, y se considera que este orden corresponde a la importancia que se les otorga. No obstante, no todos los autores concuerdan en ello, de modo que una prueba por testigos es superior a la documental, y esto, dicen, tanto bajo el aspecto humano como bajo el probatorio.

Sin embargo, como se dijo antes, un documento ofrece mayores garantías que una declaración oral: parte importante de su utilidad radica en el hecho de que, pasado algún tiempo, el pensamiento y el recuerdo mismo de las partes y de otros intervinientes varía, por lo cual se hace más difícil y complejo tratar de comprenderlos y de asegurar su confiabilidad; mientras que haber fijado, y de manera estricta (a veces una fórmula), dicho pensamiento en un documento suprime equívocos, hace desaparecer, al menos ordinariamente, la arbitrariedad en el juicio.

 

C. 1539

El c. establece la prueba por documento como ampliamente admisible en un juicio: documento público o privado, eclesiástico o civil.

 

 

 

Artículo I. De la naturaleza y fe de los documentos

 

Art. 1. DE NATURA ET FIDE DOCUMENTORUM

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1540 — § 1. Documenta publica ecclesiastica ea sunt, quae persona publica in exercitio sui muneris in Ecclesia confecit, servatis sollemnitatibus iure praescriptis.

§ 2. Documenta publica civilia ea sunt, quae secundum uniuscuiusque loci leges talia iure censentur.

§ 3. Cetera documenta sunt privata.

 

1540 § 1.    Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho.

 § 2.    Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales.

 § 3.    Los demás documentos son privados.

Can. 1541 — Nisi contrariis et evidentibus argumentis aliud evincatur, documenta publica fidem faciunt de omnibus quae directe et principaliter in iis affirmantur.

1541 A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos.

Can. 1542 — Documentum privatum, sive agnitum a parte sive recognitum a iudice, eandem probandi vim habet adversus auctorem vel subscriptorem et causam ab iis habentes, ac confessio extra iudicium facta; adversus extraneos eandem vim habet ac partium declarationes quae non sint confessiones, ad normam can. 1536, § 2.

1542 El documento privado, tanto el emitido por la parte como el reconocido por el juez, tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial contra su autor o quien lo firmó o sus causahabientes; contra los extraños, tiene la misma fuerza que las declaraciones de las partes que no sean confesiones, de acuerdo con el c. 1536 § 2.

Can. 1543 — Si abrasa, correcta, interpolata aliove vitio documenta infecta demonstrentur, iudicis est aestimare an et quanti huiusmodi documenta sint facienda.

1543 Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida.

 

 

 

         1.         Principio, triple naturaleza e índole

 Como se dijo, la prueba documental no es preclusiva de otras sino concurrente con ellas.

 

C. 1540

La enumeración de los documentos es amplia e incluye entre ellos:

·         Documentos públicos eclesiásticos: los producidos por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho. A ellos se pueden sumar, v. gr. las actas de los capítulos, y otros similares;

·         Documentos públicos civiles: los que son reconocidos como tales según las leyes del Estado[iii];

·         Documentos privados: son todos los demás; se caracterizan, y ello es suficiente, por llevar la firma responsable, a no ser que, por norma del derecho, se exija que los manuscritos sean requeridos en su forma íntegra para su valor. Con todo, los documentos con vicios o imperfectos, e, incluso, aquellos que no necesitan una firma (como sucede, v. gr. con los libros de administración), pueden ser útiles en un juicio.

N. B.

En los procesos de nulidad matrimonial los principales documentos eclesiásticos públicos requeridos suelen ser[7]:

·         la partida (certificación o prueba) de bautismo (obligatoria, siempre);

·         la de recepción del sacramento del Orden (si el caso lo requiere)

·         la de defunción (si el caso lo requiere)

·         la de profesión religiosa (si el caso lo requiere)

·         la de matrimonio (obligatoria, siempre)

·         la de parentesco espiritual (si el caso lo requiere)

·         las dispensas de impedimentos (si el caso lo requiere).


Entre los documentos civiles públicos:

·         el certificado de nacimiento,

·         de matrimonio,

·         de defunción,

·         las sentencias de divorcio y

·         de separación civil.


Entre los documentos privados cuyo valor puede llegar a ser importante se pueden mencionar:

Especialmente en las causas sobre violencia y miedo, y sobre condición: las cartas que los esposos antes del matrimonio, o los cónyuges después del mismo, pero en tiempo no sospechoso se enviaron entre sí o a otras personas. Un peso similar tienen las circunstancias, y el momento en el cual fueron redactadas. Las llamadas cartas anónimas, por sí mismas, ni como indicio se las puede considerar[8].

 

 

         2.         De su fe o valor

C. 1541

El documento público da fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos.

Se ha de notar que en el CIC17 existía una conexión entre los cc. 1814* y 1816*[iv]. De acuerdo con ello, la palabra “genuino” del primero se hacía equivalente a “público” del segundo. Por ese motivo especialmente en la redacción de los nuevos cc. se evitó el término “genuino” para referirse a los documentos[9].

De la norma general se establece una excepción: “a no ser que conste lo contrario por argumentos contrarios y evidentes”.

Se ha de observar que cuando la norma establece “directa y principalmente”, significa que se da fe sólo de ello que en ellos se afirma, pero no de otros asuntos que pudieran relacionarse con aquellos (v. gr. cuando se produce una partida de bautismo la afirmación principal es en relación con que esa persona está bautizada, no así, p. ej., si tiene una determinada edad, o si ella es legítima)[10].

 

C. 1542

En cuanto al documento privado establece el c. una distinción en relación con el valor jurídico que puede tener:

  • En relación con el autor del documento: tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial contra su autor o suscriptor o sus causahabientes (es decir, lo que entran a participar en los derechos de ellos, como los herederos por razón de herencia, o quienes reciben una donación)[11].
  • En relación con los extraños: tiene la misma fuerza que las simples declaraciones de las partes que no sean confesiones.

 

C. 1543

En relación con los documentos que contienen vicios (raspados, corregidos, interpolados, etc.), corresponderá al juez valorar si pueden tenerse en cuenta, y en qué medida.

 

 

Artículo II. De la presentación de los documentos

Art. 2. DE PRODUCTIONE DOCUMENTORUM

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1544 — Documenta vim probandi in iudicio non habent, nisi originalia sint aut in exemplari authentico exhibita et penes tribunalis cancellariam deposita, ut a iudice et ab adversario examinari possint.

1544 Los documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se presenta su original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.

Can. 1545 — Iudex praecipere potest ut documentum utrique parti commune exhibeatur in processu.

1545 El juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes.

Can. 1546 — § 1. Nemo exhibere tenetur documenta, etsi communia, quae communicari nequeunt sine periculo damni ad normam can. 1548, § 2, n. 2 aut sine periculo violationis secreti servandi.

§ 2. Attamen si qua saltem documenti particula describi possit et in exemplari exhiberi sine memoratis incommodis, iudex decernere potest ut eadem producatur.

1546 § 1.    Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no pueden mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el c. 1548 § 2, 2, o sin peligro de violar la obligación de guardar secreto.

 § 2.    Sin embargo, si es posible transcribir al menos una parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se presente.

 

 

 

         1.         Definición

C. 1544

Se entiende por “presentación de documentos” el acto mediante el cual una parte aporta en la cancillería del tribunal uno o varios documentos en el proceso, porque con ellos considera sustentar el escrito de demanda o el escrito de contestación de la misma, o porque con ellos pretende hacer esto mismo cuando el proceso ya se ha iniciado y se encuentra en la etapa de instrucción de la causa.

La norma señala que el documento que se presenta debe ser original o, al menos, en ejemplar autenticado (auténtico)[12]. En el caso de ser presentado un documento civil, este debe cumplir con las formalidades exigidas por la ley.

 

         2.         El mandato del juez

C. 1545

El juez puede ordenar la exhibición de un documento común a ambas partes. No distingue el c. si ello ha de hacerlo previa instancia de parte o ex officio. La norma admite, sin embargo, la siguiente excepción:

 

C. 1546

El § 1 establece que no existe obligación de las partes ni de “nadie” de presentar al juez documentos, aunque “sean comunes”, si se encuentra bajo una u otra de las siguientes circunstancias:

·         Que el documento “no pueda mostrarse sin peligro de daño”, entendido éste en el sentido del c. 1548 § 2, 2°: es decir, del cual o de lo cual puede “sobrevenir (le/s) infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismo (s), para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos”;

·         Que, al exhibirlo, exista “el peligro de violar la obligación de guardar secreto”.

Al contrario de lo que se entendía del CIC17[13], cuando ocurre una de estas circunstancias, el § 2 abre la posibilidad de que el juez pueda ordenar que no sea presentado todo el documento sino la “transcripción al menos de una parte del mismo”, es decir, de la porción que sea pertinente para la causa, pero que ya no acarree que, al “mostrarla (existan) los inconvenientes mencionados”.

Más aún, dado el principio que se ha señalado, es decir, de la preminencia probatoria que tienen las respuestas de la parte (cf. c. 1531ss), sería posible que el juez le (s) requiriera que diga (n) qué contiene ese documento en relación con el tema.

Si la parte o las partes se niegan irrazonablemente a “responder” (c. 1531 § 2), “corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos”.

 

 Apostilla

NdE



El criterio que ofrecíamos sobre las "cartas anónimas" suscita otra cuestión. Como se ha observado, el c. 1545 se refiere a un escrito privado que pertenece en “común” a las “partes” que intervienen en el litigio. Nada se dice en el CIC en relación con el documento particular y privado pero que pertenece tan sólo a una de ellas, y en relación con lo que se considera “legítimo” como prueba en esta materia. Quizás por las razones que más adelante aduciremos, tal situación, puede decirse, está "más de moda". Pero, ¿asumir esta cuestión no limita indebidamente la justa discrecionalidad del juez en el manejo del juicio y, especialmente, de la instrucción de la causa? 

En las sentencias de la Rota Romana que he podido examinar, como se podrá advertir en las citas que haremos de tales sentencias, al menos a partir de 1996 y hasta 2003, fueron escasas las referencias que se hicieron a los “documentos privados”: los Jueces rotales por lo general se han referido a dichos documentos por su calidad e importancia probatoria, pero en su condición de “comunes” a las partes, como podemos leer en una c. Antoni Stankiewicz del 23 de octubre de 1997:

“Ante omnia errores exsistentia comprobari debet aptis ad rem argumentis ex partium testiumque fide dignorum depositionibus haustis, necnon ex documentis etiam privatis, si adsint, atque ex variis rerum adiunctis”[1]

Pero, un documento de las mencionadas condiciones, es decir, particular y privado y exclusivo de una de las partes, que probablemente se refiere a la vida íntima y personal de esa persona[2], ¿ha de ser solicitado por el juez a ella o a la otra parte, según su discrecionalidad y por un motivo cualquiera? O, en su caso, ¿debe ser aceptado por él uno que haya presentado cualquiera de las partes – conforme al interés de esta – y emplearlo en su sentencia?

Para responder la cuestión y ante la ausencia de una norma particular en el CIC propongo acudir a los criterios más generales y en particular a las normas de los cc. 1608 y 1527.

En primer término, no puede olvidarse, en el ejercicio de su potestad judicial, la norma del c. 1608 § 3, sobre el “respeto” que deberá observar el juez en relación con “las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas”, marco general en el que ha de ejercer su autonomía “según su conciencia”[3].

Tal autonomía y la naturaleza misma de las pruebas son nuevamente determinadas por el CIC. De especial interés es el c. 1527 § 1 en el que se establece el principio de que las pruebas deben ser pertinentes a la causa y “lícitas[4]. El fin y los medios para alcanzarlo. Así lo ha asumido y así ha procedido la jurisprudencia rotal. Esta considera entre los medios de prueba “lícitos” la denominada prueba “directa”, es decir, las declaraciones procedentes de las partes y efectuadas “en tiempo no sospechoso”, tanto judiciales como extrajudiciales que son confirmadas en el juicio por testigos dignos de crédito “y por documentos”. Leemos, p. ej., en una coram I. B. Defilippi del 4 de diciembre de 1997 (en un caso por dolo perpetrado por el varón): 

“Probatio, quae utique considerari potest sive «directa» (seu procedens ex ipsius decepti ac deceptoris declarationibus tum iudicialibus cum extraiudicialibus, tempore insuspecto factis, quas testes fide digni ac documenta in iudicio confirmare valent), sive «indirecta» …”[5] 

Pero es necesario examinar nuestra cuestión más profundamente, es decir, bajo el criterio de la “licitud” de las pruebas a las que alude el el c. 1527 § 1. Por supuesto, para discernirlo, en un tribunal cristiano, como en realidad sucede con toda la vida cristiana, esta profundidad y razonabilidad se obtiene poniendo en acción el primer e indispensable criterio general, el que proporciona el Evangelio. En él leemos, en efecto:

“Dico enim vobis: Nisi abundaverit iustitia vestra plus quam scribarum et pharisaeorum, non intrabitis in regnum caelorum […] Si enim dilexeritis eos, qui vos diligunt, quam mercedem habetis? Nonne et publicani hoc faciunt? Et si salutaveritis fratres vestros tantum, quid amplius facitis? Nonne et ethnici hoc faciunt?” (“Les aseguro que, si la justicia de ustedes no es superior a la de los escribas y fariseos, no entrarán en el Reino de los Cielos […] Si ustedes aman solamente a quienes los aman, ¿qué recompensa merecen? ¿No hacen lo mismo los publicanos? Y si saludan solamente a sus hermanos, ¿qué hacen de extraordinario? ¿No hacen lo mismo los paganos?”: Mt 5,20.46-47).

El Catecismo de la Iglesia Católica afirma al respecto que Jesús, por así decir, no sólo aceptó y acogió pasivamente los “diez mandamientos” que habían sido transmitidos en “la ley y los profetas”, sino que muy consciente y deliberadamente los “recogió” (nn. 2052-2053; 2055), y, sobre todo, “manifestó la fuerza del Espíritu operante ya en su letra” y “desarrolló todas las exigencias de los mandamientos” (n. 2054). (Cf. en el citado Catecismo: "Artículo 7 El séptimo mandamiento. «No robarás» (Ex 20, 15; Dt 5,19). «No robarás» (Mt 19, 18)". Véanse, en particular, los nn. 2408-2409; 2412; 2419-2420; 2450). Y, haciendo alusión al seguimiento del Señor por el camino "del Evangelio y de las bienaventuranzas", el S. P. Francisco afirmó que "el testigo de la cruz no usa los caminos del engaño y del poder mundano", pues "el testigo de la cruz persigue una sola estrategia, la del Maestro, que es el amor humilde. No espera triunfos aquí abajo [...]" (mensaje durante la Divina Liturgia de San Juan Crisóstomo, en la Plaza del Mestská športová hala en Prešov, Eslovaquia, 14 de septiembre de 2021, en https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/09/14/litrug.html). 

Así, pues, este criterio se ha de aplicar acerca de lo que, en la moral cristiana, pero en nuestro caso en el derecho canónico, ha de ser considerado “lícito” o no, según refiere el c. que comentamos.

Como afirma la doctrina y propuesta cristiana, los límites morales y jurídicos de lo “lícito” hallan su fundamento en ese componente de la naturaleza propiamente humana (antropológica: la racionalidad) que es la “escucha”, como condición imprescindible de una “buena comunicación”. Así lo enfatizó el S. P. Francisco en su Mensaje para la LVI Jornada Mundial de las Comunicaciones Sociales, que se ha celebrado el 29 de mayo de 2022. Afirmaba el Papa: 

“Existe un uso del oído que no es verdadera escucha, sino lo contrario: el escuchar a escondidas. De hecho, una tentación siempre presente y que hoy, en el tiempo de las redes sociales, parece haberse agudizado, es la de escuchar a escondidas y espiar, instrumentalizando a los demás para nuestro interés. Por el contrario, lo que hace la comunicación buena y plenamente humana es precisamente la escucha de quien tenemos delante, cara a cara, la escucha del otro a quien nos acercamos con apertura leal, confiada y honesta”[6] 

Por eso, cuando se pretende explorar y marcar los delineamientos de esta “justicia superior” en relación con lo “lícito” canónico, hay que tener presente que, en el derecho contemporáneo, y en particular en el derecho civil colombiano[7], se ha señalado un real punto de inflexión en referencia con los medios probatorios y a su aceptación, o no, en los procesos según las leyes “del debido proceso”: “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [8] 

Así, pues, al examinar o “estimar” acerca lo que se ha de calificar “lícito” por parte de los intervinientes en un proceso judicial canónico, contencioso o de cualquier otra índole, no puede eludirse, entre otros factores, aquello que se refiere a la manera como han sido adquiridos primero, y luego presentados al tribunal, en calidad de “pruebas”, algunos documentos. En la mente prudente y experimentada del juez una cuestión a ponderar habría de ser, probablemente, si tales documentos habrían de ser presumidos de origen espurio, o no, y que, en consecuencia, como sucede con las antes mencionadas “cartas anónimas”, “ni como indicio se los puede considerar”. Habría de preguntar, pues, sobre la naturaleza, procedencia y manera de adquisición de dichos documentos.

Es cierto, sin duda, que la situación actual mundial evidencia que estamos presenciando, también en este asunto, un remezón, un verdadero vuelco. En efecto, entre otros factores, la facilidad (atracción, etc.) con la que circulan las comunicaciones sociales en el momento presente, así como la relajación (“cráckers[9]) que se experimenta en relación con el acceso a los contenidos de estas, podrían hacer creer que ya no existen – y, quizás, no deberían existir – límites en relación con la vida privada de las personas. No obstante, las leyes de los Estados y la misma normatividad canónica han sido suma y crecientemente estrictas cuando se trata de proteger la buena fama y la intimidad de las personas y, por ende, la correspondencia de ellas. ¿Sobre qué hechos y valores fundamentarlas?

Aparte de lo ya dicho, desde hace siglos probablemente y a su manera popular, el refranero castellano sentencia: “Ni ojo en carta, ni mano en plata”.

La Constitución Política de la República de Colombia, por ejemplo, en su art. 15 establece:

“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”[10]

Este principio constitucional ha sido desarrollado posteriormente en diversos ordenamientos y providencias, entre otros, la Ley 65 de 1993, en relación con los derechos que mantienen inclusive los presos en Colombia, y, en particular en relación con la inviolabilidad de su correspondencia[11]; la defensa de dicho principio ha sido expuesta en la jurisprudencia que ha emanado la Corte Constitucional en su Sentencia T-349-93, de 1993[12]; y es también lo que establecen el Código Penal (arts. 192 y 194)[13] y el Código de Procedimiento Penal (art. 14)[14] cuando determinan las penas para quienes son sus trasgresores.

Pero no ocurre sólo dentro de la legislación del Estado. Nuestro Código de Derecho Canónico dispone entre los derechos y obligaciones fundamentales y esenciales de los fieles cristianos (Libro II, Título I):

“A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad” (canon 220).

Sobre este canon es oportuno mencionar las apreciaciones de doctores experimentados y consolidados en la Iglesia (cf. c. 19) en sus comentarios a las normas canónicas actualmente vigentes, comenzando por las del Magistrado, ya fallecido, Dr. Prof. Piero Antonio Bonnet[15], continuando con las del también ya fallecido R. P. Dr. Francisco Javier Urrutia SJ[16], cuyos textos han sido recogidos en las páginas de este Curso de Derecho Canónico[17].

Con la finalidad de proteger este derecho sancionado por el c. 220, el derecho penal de la Iglesia establece las sanciones correspondientes a las conductas que lo quebrantan. En el Libro VI, como es sabido, en la promulgación de 1983, en la Segunda Parte, “De las penas para cada uno de los delitos”, en el Título IV, se establecían aquellas que conlleva “el crimen de falsedad” (cc. 1390-1391); y en la nueva promulgación[18], próxima a comenzar su vigencia, más expresa y precisamente, el Legislador ha establecido en el “Titulus IV. De delictis contra bonam famam et de delicto falsi” (cf. cc. 1390-1391)[19] que la pena, para quien incurra en la comisión de este delito, ha de ser “iusta poena puniatur ad normam can. 1336, §§ 2-4, cui praeterea censura addi potest” (c. 1390 § 2) y “Calumniator cogi debet etiam ad congruam satisfactionem praestandam” (c. 1390 § 3).

El elenco de acciones o conductas que pueden relacionarse con la violación de la correspondencia que menoscaba el legítimo derecho a la “propia intimidad” y a la “buena fama” es amplio: va desde la simple mirada o escucha subrepticia por parte del delincuente de las comunicaciones de la persona lesionada cuando se exploran o espían los correos electrónicos de dicha persona, su teléfono (celular u otro), las redes sociales y demás que ella usa y que emplean la vía telemática; pasa por las circunstancias que afectan el hecho y lo agravan, como ocurre cuando existe además aprovechamiento de la ingenuidad o de la ignorancia de la persona lesionada, o de su error en esta materia, o cuando ella sufre un engaño por dolo para que ofrezca y entregue al delincuente la información privada personal, o cuando ella es víctima de una extorsión (miedo, violencia) para que la revele; hasta el verdadero hurto de las mismas, sea porque se las accesa con el ánimo de copiarlas o grabarlas para luego distribuirlas a otro u a otros, o para imprimirlas y luego exhibirlas (v. gr. ante un tribunal eclesiástico, como instrumento probatorio). Para que se dé la comisión del delito poco importa en el caso que, algún día, la persona lesionada hubiera compartido con el delincuente las denominadas “claves de acceso” a la información: con tal de que, en el caso, alguien hubiera actuado sin el debido permiso del lesionado (cf. Catecismo, nn. 2408-2409), incurre en este delito.

Ahora bien, la gravedad de un hecho delictuoso como este se acrecienta en tratándose del correo personal y privado del cónyuge propio y legítimo en un matrimonio al menos putativo (cf. c. 1061 § 3), pues, además de pretender ser una forma para atentar denigrar contra él o ella (intención), se asiste a un efectivo irrespeto y abuso de confianza contra él o ella, concurriendo así a la profanación de una de las más apreciadas cualidades del amor conyugal (cf. GS 48d y 49) y al incumplimiento fehaciente de una de obligaciones esenciales del matrimonio (cf. cc. 1095, ord. 3° y 1055[20]).

El CIC ya previene en los cc. 1546 § 1 y 1548 § 2, 2° sobre los “peligros de daño” que pueden sobrevenir (a las partes, en particular, pero no sólo a ellas: “qui”, señala en general el c.) a raíz no sólo de los testimonios rendidos por los testigos sino también por la “presentación de documentos” y su aceptación en los procesos canónicos. No deberían ser fácilmente desdeñadas tan convenientes recomendaciones.

Por estos motivos, respondiendo la pregunta inicial sobre la petición o la aceptación por parte del juez de un documento particular y privado, sugiero no aceptar la presentación de tales documentos obtenidos criminalmente ("con desconocimiento de los derechos fundamentales" de una de las partes interesadas) puesto que podrían ocasionar “infamia, vejaciones u otros males” en primer lugar a la propia persona contra la que presuntamente han sido presentados, y considerar, salvo razones sumamente poderosas y argumentadas (gravísimas, en el orden de la salus animarum), la obligación del juez de no pedirlos y de rechazar quam primum aquellos que hubieran sido presentados en violación de las normas antes citadas, y, en consecuencia, de considerarlos inexistentes, de no emplearlos ni de otorgarles valor alguno en los procesos canónicos.


Notas de pie de página de esta apostilla


[1] 
DSS 89 2002 775, n. 22: “Antes de todo, debe comprobarse la existencia de errores mediante argumentos adecuados al asunto tomados a partir de las declaraciones judiciales orales efectuadas por las partes y por testigos dignos de confianza, así como de los documentos incluso privados, si existen, así como de las demás circunstancias de los acontecimientos” (traducción mía).
[2] El c., como ocurre en la generalidad de los casos, se refiere a los documentos “comunes”, es decir, a aquellos que atañen a ambas partes: a lo que declaró una parte puede oponerse un documento común y “cierto que pruebe lo contrario con argumentos prudentes y razonables”, se lee en una sentencia coram D. Faltin de 1996 (en DSS 88 1999 643, traducción mía). El rotal hizo por entonces un breve elenco de este tipo de documentos: “la correspondencia de A. con B. su esposa, incluso de después del matrimonio, su diario, la cuenta corriente colectiva…” 

Sin indicar documento alguno en especial, el rotal Marius Giannecchini, en sentencia del 25 de julio de 1997 (en DSS 89 2002 659, n. 3; cursiva y traducción mías) aportó un interesante criterio sobre el empleo provechoso de dichos documentos comunes (fotografías, v. gr.) en un proceso de nulidad (en ese caso, por simulación o exclusión de un elemento esencial del matrimonio): “Etiam filii, in casu, immediate post nuptias enati, signum esse possunt primae concordiae inter coniuges, ita ut iudex, potius quam coacervare depositiones testium, has, praeter praeiudicatam eorum credibilitatem, utilius comparare et intelligere potest cum documentis, quae signum certum sunt immutatae veritatis historicae, et ita uti praeclaris occasionibus ad certitudinem moralem consequendam […] ‘Ocorre dunque cercare negli atti le prove dei fatti asseriti, procedere poi alla critica di ognuna di tali prove e confrontarla con le altre, in modo que venga attuato seriamente il grave consiglio di S. Gregorio Magno: «ne temere indiscussa iudicentur»’ (Juan Pablo II, alocución del 4 de febrero de 1980, AAS 72 1980 175, n. 5)”.
Pero hay más. Se ha planteado la cuestión sobre el sustento o fundamento probatorio intrínseco de dichos documentos comunes y de otros instrumentos de prueba (la ética de la prueba). A propósito de una “nueva proposición de una causa” para su examen por parte de la Rota Romana, el ponente expuso algunas de las razones por las que, a pesar de la necesidad de mantener “la firmeza y estabilidad de lo juzgado” y sin que con ligereza se tramiten “las causas sobre el estado de las personas con detrimento de la justicia y del vínculo mismo matrimonial” (n. 7), se refirió a cómo forma parte del “bien público” la consideración atenta que se debe hacer sobre la “probidad” o la integridad de una prueba digna de crédito: distinguía y reconocía el rotal que en diversos casos los primeros jueces, aquellas pruebas que “habían aceptado, (asumían) unos hechos falsos como verdaderos, ‘en una perversión de los hechos’, mientras habían rechazado los verdaderos, y habían admitido hechos incongruentes o impertinentes” a la causa; ahora, tras una nueva revisión de las cosas, tales hechos primeramente aceptados resultaron ser pruebas “falsae et corruptae” (coram M. F. Pompedda, sentencia del 15 de octubre de 1998, en DSS 90 2003 604, nn. 8-9; traducción mía).
De la misma manera, al decidir una causa relacionada con la impotencia para realizar el acto conyugal, los rotales señalaban la necesidad de que “la confesión de las partes” así como “las declaraciones de los testigos” fueran “confirmadas mediante documentos médicos”, de los cuales precisan su calidad mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: “juxta suam artem, de urologicis ac sexualibus anomaliis viri, de earum natura, gravitae, praenuptialitate, emendabilitate an non” (coram I. B. Difilippi, del 26 de noviembre de 1998, en DSS 90 2003 779-780, n. 13; traducción mía). A ese mismo tópico se refieren también las reglas sobre las pericias en causas, v. gr., por defecto de discreción de juicio, reiteradamente recordadas por los rotales, y según las cuales los peritos deberán presentar sus documentos científicos al juez (v. gr. coram Francisco López-Illana, del 14 de febrero de 2001, en DSS 93 2009 125, n. 13; etc.). Dichas reglas básicamente consisten en: a) pronunciamiento sobre la existencia de una perturbación psíquica en la parte de la que se predica una incapacidad, existente para el momento del matrimonio; b) sobre la naturaleza, origen y gravedad de dicha perturbación; c) sobre el influjo de tal perturbación sobre el proceso de deliberación para el matrimonio y/o sobre la ejecución de las obligaciones matrimoniales. En diversos casos se recuerda la importancia de que tales pericias, recogidas en los documentos correspondientes, hayan sido “conducidas según las premisas de la antropología cristiana” y no a partir de una, “reductiva” (cf., p. ej., coram D. Faltin, del 23 de octubre de 2001, en DSS 93 2009 681, n. 11; traducción mía).
[3] En la jurisprudencia de la Rota Romana se ha hecho notar, con justa razón, el cambio que se ha operado en este punto en el CIC83 en relación con los procesos y en especial en relación con los procesos de nulidad matrimonial, en referencia a las normas existentes en el CIC17. “El CIC reivindicó la fuerza plena al principio de la libre persuasión del juez. Este en su ánimo debe alcanzar la certeza moral con un solo límite: que la obtenga de lo actuado y probado; las pruebas deben ser estimadas en razón de su conciencia”, escribió el rotal Laurentius Civili, en una coram se del 20 de noviembre de 1996 (DSS 88 1999 730; cursiva es mía). Con todo, el punto que nos ocupa no se refiere a la sentencia, sino de un asunto previo: el de cuándo y cómo se puede considerar por parte del juez que algo no sólo ha sido “actuado” sino, precisamente, “probado”, es decir, que se trata de una “prueba” que no sólo cumple “las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas” (recordar que a la prueba documental se le otorga el mismo valor que a una confesión extrajudicial), y, entre otras, que la prueba sea legítima (acorde con las exigencias formales de la ley) y lícita (c. 1527 § 1: no sólo éticamente, sino según las normas sustanciales que al respecto el mismo derecho establece), porque sólo así una prueba puede ser efectivamente considerada verificadora de la existencia de un real hecho jurídico, y fuerza y fuente genuina de la sentencia.
[4] No es único, entonces, el límite que tiene el juez cuando se trata de considerar el marco en el cual ha de ejercer su función, especialmente cuando pronuncia sentencia. Leemos, en efecto, en una sentencia rotal coram Ioannes Baptista Defilippi del 22 de noviembre de 1996, en la que aportaba una cita del Decano M. F. Pompedda (cf. “Il valore probativo delle dichiarazione delle parti nella nuova giurisprudenza della Rota Romana” en Studi di Diritto processuale canónico Milano 1995 237), que no es uno sino son dos los límites dentro de los cuales habrá de actuar la conciencia del juez: “que obtenga su certeza moral a partir de lo actuado y probado” y que las pruebas aportadas “sean pertinentes a la causa y lícitas” (DSS 88 1999 752.823). Traducción es mía.
[5] DSS 89 2002 859, n. 7:
“La prueba, que ciertamente puede ser considerada tanto como ‘directa’ (o procedente de las declaraciones del mismo engañado o del engañador, tanto judiciales como extrajudiciales, efectuadas en tiempo libre de sospecha, las cuales son susceptibles de ser confirmadas en el juicio por testigos merecedores de crédito como por documentos), como ‘indirecta’” (traducción mía).
[6]
Véase en: Véase en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/01/24/0052/00106.html#es.

 [7[ La Constitución Política de la República de Colombia establece un principio y norma general en su art. 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
La jurisprudencia concordante ha hecho dos afirmaciones en materia penal acerca de este art.: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Y: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Cursiva en el texto es mía. Consulta del 7 de septiembre de 2021, en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html).
[8] NdE. Puede ser de utilidad mencionar en este contexto lo que, al respecto, ha hecho público la Procuraduría General de la Nación en Colombia en relación con su modo de proceder. Sirva también para lo que más adelante se dirá en el ámbito canónico, sobre la “licitud” de las pruebas (cf. c. 1527) que permitan dilucidar una causa. El documento es el siguiente:
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia).
Los medios probatorios se deben ceñir a las formas establecidas para su práctica y no deben violar los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución Política. A partir del sistema de derechos humanos, del concepto de dignidad de la persona humana, y de la Constitución Política que nos ubica como un Estado Social de Derecho, se establecen principios y valores que definen, delimitan, dan contenido y estructuran las garantías procesales.
Dos fuentes jurídicas de la exclusión de pruebas:
a) La prueba inconstitucional es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas por consagración específica en la ley (Sentencia: “Cuando se verifica que la prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, procede, además de la exclusión de la prueba ilícita y sus derivadas, la declaratoria de nulidad del proceso”: C-591-05);
b) la prueba ilícita, es decir, la recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente (Disposición de la Procuraduría de 2006: “En cada caso concreto deberá el operador verificar si las pruebas han sido recaudas en consonancia con los axiomas constitucionales y las formalidades legalmente dispuestas, de lo contrario deberá proceder a su exclusión”).
Acciones preventivas para impedir la afectación de dichos derechos constitucionales por actuaciones judiciales o administrativas: la “regla de exclusión”: Rechazo y no utilización ni valoración alguna (de algún elemento, hallazgo, indicio), en la actuación procesal (porque ya viene de alguna manera “contaminada”). Es decir, que la prueba que amerita ser excluida, no puede ser considerada de ninguna manera por el juez que va a decidir acerca de la responsabilidad del acusado.
La obtención de la prueba que resultó excluida, denominada principal o primaria, ha dado lugar a la obtención de otra prueba que le es derivada, directa o indirectamente, de esa prueba principal. En este caso, la prueba derivada debe ser, igualmente, excluida del acervo probatorio.
Dos excepciones:
1ª) La de atenuación (vínculo atenuado), consistente en afirmar que el vínculo entre la prueba derivada y la prueba principal es muy débil y por tanto no afecta el debido proceso.
2ª) La de la fuente independiente, referida a que el conocimiento que dio lugar a la obtención de la prueba derivada es uno completamente diferente al que dio lugar a la obtención de la prueba principal. El descubrimiento era inevitable, es decir, que la prueba derivada en todo caso habría sido encontrada por otra vía”. (Consulta del 27 de octubre de 2020, en: https://www.procuraduria.gov.co/iemp/media/file/medios%20de%20prueba%2012.pdf). Cursiva es mía.
[9] Consulta del 7 de septiembre de 2021, en: https://es.wikipedia.org/wiki/Hacker
[10] La jurisprudencia constitucional colombiana ha establecido a este propósito: “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. Consulta del 24 de agosto de 2021 en: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica
[11] Véase el art. 111 en http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/Juridica/Ley%2065%20de%201993.pdf (consulta del 24 de agosto de 2021).
[12] (“Derecho a la intimidad personal y familiar/inviolabilidad de correspondencia”: se pueden consultar una y otra disposiciones en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/T-349-93.htm)
[13] Ley 599 de 2000 (julio 24): “Capitulo Séptimo. De la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones. Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años.” “Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.” Consulta del 24 de agosto de 2021, en: https://www.oas.org/dil/esp/codigo_penal_colombia.pdf
[14] Ley 906 de 2004: “Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. [...]”. Consulta del 24 de agosto de 2021, en: https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_penal/14.htm (pág. 60). Cursiva es mía.
[15] Piero Antonio BONNET – Gianfranco GHIRLANDA, S.J.: De Christifidelibus. De eorum iuribus, de laicis, de consociationibus. Adnotationes in Codicem Pontificia Universitas Gregoriana - Facultas Iuris Canonici Romae 1983 19-52. Revisadas en el segundo semestre de 1984 y de 1986.
[16] Urbano Navarrete – Francisco Javier Urrutia: Nuevo Derecho Canónico. Presentación y comentario ITER Caracas 1987 54 en: (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) nt. fin. x
[17] http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html. Véanse los comentarios y las notas sobre “la buena fama” (en especial la nt del editor y la nt final x) relacionadas con el c. 220.
[18] Francisco: Constitución Apostólica Pascite Gregem Dei, con la que se reforma el Libro VI del Código de Derecho Canónico, del 23 de mayo de 2021, en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/papa-francesco_costituzione-ap_20210523_pascite-gregem-dei.html
[19] Véase al respecto el comentario a estos cc. en este Curso de Derecho Canónico (en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_14.html).
[20] El bonum coniugum consiste en la íntima communio personarum conyugal, descrita también como communitas vitae et amoris (cf. sentencia coram Colagiovanni, del 2 de febrero de 1988, en Apostolicum Sacrae Romanae Rotae Tribunal: Decisiones Seu Sententiae 80 (1993) 46-57): resumidamente, “darse y aceptarse mutuamente para una relación interpersonal e intrapersonal determinada” y comprende todos los derechos, deberes y obligaciones a los que se comprometen los esposos.


NdE

El momento presente, del mismo modo, plantea a los Tribunales Eclesiásticos nuevas exigencias en orden al archivo y protección de la información recolectada en los procesos, de modo que se garantice la seguridad y la confianza a quienes acuden a ellos. Por eso, destaco la iniciativa: "Referat von Frau Dr. Elisabeth Kandler-Mayr (Salzburg) über "Verfahren an kirchlichen Gerichten und der erforderliche Schutz von Daten" (Exposición de la Señora Dr. Elisabeth Kandler-Mayr (Salzburg) sobre "Procedimientos en tribunales eclesiásticos y la necesaria protección de datos", presentada en la sesión De processibus Matrimonialibus (DPM) (2021 findet DPM am 18. und 19. November in Augsburg statt) organizada por la Facultad de Teología Católica  de la Universidad de Ausburgo (Alemania). La información se puede encontrar en:

https://www.uni-augsburg.de/de/fakultaet/kthf/lehrstuhle-professuren/kirchenrecht/dpm/veranstaltungen-dpm/dpm-2021/





 

Capítulo III. De los testigos y sus testimonios[14]

CAPUT III. DE TESTIBUS ET ATTESTATIONIBUS

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1547 — Probatio per testes in quibuslibet causis admittitur, sub iudicis moderatione.

1547 En todas las causas se admite la prueba testifical bajo la dirección del juez.

Can. 1548 — § 1. Testes iudici legitime interroganti veritatem fateri debent. § 2. Salvo praescripto can. 1550, § 2, n. 2, ab obligatione respondendi eximuntur:

1° clerici, quod attinet ad ea quae ipsis manifestata sunt ratione sacri ministerii; civitatum magistratus, medici, obstetrices, advocati, notarii aliique qui ad secretum officii etiam ratione praestiti consilii tenentur, quod attinet ad negotia huic secreto obnoxia;

2° qui ex testificatione sua sibi aut coniugi aut proximis consanguineis vel affinibus infamiam, periculosas vexationes, aliave mala gravia obventura timent.

1548 § 1.    Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima.

 § 2.    Quedando a salvo lo que se prescribe en el c. 1550 § 2, 2, están exentos de la obligación de responder:

1 los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto;

2 quienes temen que de su testimonio les sobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos.

 

 

Cc. 1547-1573

En los cc. comprendidos por este capítulo se abarcan dos cc. introductorios a la materia que se anuncia, y cuatro artículos.

 

         1.         Antecedentes históricos de la norma

En relación con el origen y evolución de la prueba testifical o testimonial en general se debe acudir a las fuentes jurídicas[v] de los pueblos, incluidas entre ellas las bíblicas.

En efecto, en el pentateuco encontramos algunas de las normas más antiguas y severas según las cuales se rigió el pueblo hebreo, y, entre ellas, Dt 17,6-7 y 19,15-21, textos que no dejan de evocar (y no tan lejanamente) el Código de Hammurabi y su “ley del talión”, superada por Cristo (cf. Mt 5,38-39)[15]:
“Para que alguien sea condenado a muerte se requiere el testimonio de dos o más testigos. Nadie será condenado a muerte en base al testimonio de uno solo. Los testigos serán los primeros en levantar la mano contra él para hacerlo morir, y después todo el pueblo hará lo mismo. Así harás desaparecer el mal de entre ustedes” (Dt 17,6-7).

“No basta un solo testigo para declarar a un hombre culpable de crimen o delito; cualquiera sea la índole del delito, la sentencia deberá fundarse en la declaración de dos o más testigos. Si un falso testigo se levanta contra un hombre y lo acusa de rebeldía, las dos partes en litigio comparecerán delante del Señor, en presencia de los sacerdotes y de los jueces en ejercicio. Los jueces investigarán el caso cuidadosamente, y si se pone de manifiesto que el acusador es un testigo falso y ha atestiguado falsamente contra su hermano le harán a él lo mismo que él había proyectado hacer contra su hermano. Así harás desaparecer el mal de entre ustedes. Y cuando se enteren los otros, sentirán temor y no volverá a cometerse esta infamia entre ustedes. No tendrás compasión: vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie” (Dt 19, 15-21).

Los textos del Nuevo Testamento atestiguan la vigencia de tales normas sobre los testigos en tiempos de Jesús y de los Apóstoles (cf. Mt 18, 16; Jn 8,16-17; 2 Co 13,1; 1 Tm 5,19; Hb 10,28), y en los comienzos de la Iglesia, como vimos también al tratar del Libro VI (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_93.html):

“Si tu hermano peca, ve y corrígelo en privado. Si te escucha, habrás ganado a tu hermano. Si no te escucha, busca una o dos personas más, para que el asunto se decida por la declaración de dos o tres testigos” (Mt 18,15-16).

“Ustedes juzgan según la carne; yo no juzgo a nadie, y si lo hago, mi juicio vale porque no soy yo solo el que juzga, sino yo y el Padre que me envió. En la Ley de ustedes está escrito que el testimonio de dos personas es válido. Yo doy testimonio de mí mismo, y también el Padre que me envió da testimonio de mí» (Jn 8,15-18).

“Iré a visitarlos por tercera vez. Toda cuestión debe decidirse por la declaración de dos o tres testigos. Ahora que estoy ausente, les repito la advertencia que les hice en mi segunda visita: cuando vuelva, seré implacable con los que pecaron y también con todos los demás” (2 Co 13,1-2).

“No admitas acusaciones contra un presbítero, a menos que estén avaladas por dos o tres testigos” (1 Tm 5,19).

“El que viola la Ley de Moisés, es condenado a muerte irremisiblemente por el testimonio de dos o tres testigos” (Hb 10,28).

En el siglo IV las leyes sobre los testigos siguieron practicándose en los ámbitos civil y penal del Imperio romano. En la Iglesia de igual manera, pero no sólo en razón de la normatividad romana y de conformidad con ella, sino también y sobre todo en razón de las prácticas apostólicas y de las enseñanzas bíblicas. En efecto, de acuerdo con las leyes imperiales, el emperador Constantino y sus delegados administraban justicia según la norma:

“In exercendis litibus eamdem vim obtinent tam fides instrumentorum[vi], quam depositiones testium” (Codex Iustinianus, IV, 21, 15)[vii].

El mismo emperador, sin embargo, atribuyó mediante legislación pertinente[viii] la actividad “testimonial” de los magistrados en épocas de la República a los Obispos, a quienes, de esta manera, constituyó en ayudantes suyos en orden a la administración de la justicia en el ambiente local. Se trataba de una actividad específica que tenía que ver con la “manumisión” de los esclavos – la completa ciudadanía del liberto –, cuya solemnidad y eficacia estaba mediada por el testimonio que de ello se hacía en la sede del tribunal, la cual también, con la legislación indicada, se extendió cada día más a las iglesias o templos cristianos y llegó a ser conocida como la “manumissio in ecclesia”.

Para el siglo XV la prueba testifical, bien porque se prestaba para fraudes, bien porque para los contratos cada vez se exigían más y más los documentos, comenzó a sufrir una suerte diversa: en el foro civil, con muchísimas más trabas y limitaciones, hasta el punto de haber desaparecido en varios códigos; en el foro eclesiástico, siempre se la mantuvo y, aún se la quiso robustecer y perfeccionar en el Corpus Iuris Canonici, si bien con cautelas para impedir sus riesgos y las colusiones, de modo que sólo en muy determinadas circunstancias se podía argumentar que fuera “sospechosa e incierta la prueba” testimonial[16].

Así, pues, a lo largo de la tradición cristiana, se llegó a las normas en relación con los testigos y los testimonios del CIC17 (cc. 1754*-1791*) y, a través de ellos, a los cc. actualmente vigentes.

 

         2.         Nociones

Un testigo, en general, es una persona idónea que se emplea para dar testimonio de algún asunto. Un testigo judicial es esa persona, por lo mismo fidedigna, que es llamada legítimamente a un juicio eclesiástico a fin de que dé testimonio acerca de un hecho dudoso y ajeno en un proceso canónico.

Los testimonios o atestaciones o testificaciones en general son las declaraciones o aseveraciones que dan dichas personas con el fin de proporcionar certeza acerca de un determinado hecho. Los testimonios judiciales son producidos conforme a la ley canónica en un proceso canónico.

Los testigos pueden ser catalogados:

·         Según la materia sobre la que depongan, en:

o   públicos, si declaran sobre actos propios del oficio en una persona pública (el párroco, v. gr., en relación con un bautismo que administró); y

o   privados, cuando no son personas públicas o no deponen sobre actos de su oficio.

·         Según el conocimiento (cf. c. 1572 § 2) que tienen sobre dicha materia, en:

o   de ciencia propia, si hablan por propio conocimiento o experiencia adquirida mediante sus sentidos corporales;

o   de propia opinión, si da (sólo) su parecer (deducción por raciocinio), acerca de que una cosa – que no les consta – es de este o de este otro modo, v. gr. de que es testigo de que alguien es de buenas costumbres, fidedigno, etc. (en el CIC17, de acuerdo con el c. 1792*, a estas personas se las llamaba, como al perito, “testigo de credibilidad”, en la medida que no se le exija ciencia o práctica especial), si bien, en algunos casos una misma persona podía ser llamada en calidad de testigo y de perito (cf. c. 1982*);

o   de fama, es decir, si hablan de algo que es percibido por opinión difundida y pública.

·         Según la condición de las personas, en:

o   De dignidad (c. 1789, 1°* en el CIC17), si está revestido de alguna, y

o   De credibilidad, si son honrados y dignos de fe (c. 1678 § 2).

·         Según que el conocimiento provenga:

o   De la vista (oculares);

o   Del oído (auriculares).

·         Según la conformidad de los testimonios entre sí:

o   Contestes: los que de manera concorde deponen sobre un mismo hecho;

o   Singulares: si no concuerdan. Esta singularidad puede distinguirse entre:

§  Obstativa: si los testimonios son contradictorios, adversativos o repugnantes (mientras uno afirma que Ticio fue muerto en su casa, otro dice que fue en el templo);

§  Cumulativa: si los testimonios son adminículos que versan sobre hechos que, aunque son diversos, se completan mutuamente para probar un asunto controvertido (mientras uno afirma que vio a Ticio comprar una espada, otro afirma que lo vio herir a Cayo, y otro vio que Ticio corría con una espada ensangrentada);

§  Diversificativa: si los testimonios son diversos pero no se complementan, no tienen conexión entre sí, pero no son contrarios ni repugnantes (alguno afirma que vio a Ticio darle mil pesos a Cayo un determinado día y en un determinado lugar, mientras otro señala que vio a Ticio darle a otro cinco mil pesos pero en otro día y lugar).

Por lo dicho se puede observar que la singularidad obstativa hace que la confianza en los testigos se acabe; mientras que la adminiculativa o cumulativa robustece o hace más verosímil las declaraciones de un testigo con lo que dicen los otros. En cambio, la diversificativa ni aumenta ni disminuye la fuerza del testimonio.

 

         3.         De la admisión de la prueba testimonial

C. 1547

Dos puntos son destacables en el c.: ¿En qué tipo de causas se pueden admitir pruebas testimoniales? En todas. ¿Cómo se ha de proceder en ello? Bajo la dirección del juez.

 

NdE

Se ha de notar la necesidad de ser en este punto sumamente cautos – tratándose de esta intervención discrecional del juez – ya que en ciertos países ha ocurrido que los textos de declaraciones, supuestas o reales, efectuadas por los testigos, cuando no por las mismas partes, han sido empleados para demandar

“A fin de obtener ventajas económicas mediante la interposición de querellas de difamación ante los tribunales civiles, en detrimento de la fama y con quebranto personal al juez canónico”[17].

 

         4.         La obligación de testificar

C. 1548

Establece el c. en el § 1 que, como correspondiente con el derecho a la búsqueda de la verdad en el caso, existe la obligación jurídica (incluso en razón del bien público) de que los más directos interesados y vinculados con el mismo, especial y personalmente la parte que solicitó al juez su colaboración así como la que contestó la demanda, expresen (respondan y declaren) la verdad que conocen ante el juez que sobre ello les interroga legítimamente (ya que él posee la potestad suficiente y necesaria para hacerlo; y que él lo haga previa la debida citación, con la presencia de notario, en la sede del tribunal, sobre hechos que directamente conciernen a la causa, guardando las normas relacionadas con el secreto confiado o con el secreto profesional). 

Per se, de acuerdo con el c. 1549, todos[ix] pueden considerarse aptos (están en su derecho y son capaces) para declarar como testigos, a no ser que, por la norma del derecho, parcial o totalmente sean rechazados. Volveremos sobre esto en el artículo 1°).

El § 2 del c. 1548 – que incluye, además la excepción del c. 1550 § 2, 2°: los sacerdotes, en cuanto confesores, no son eximidos sino declarados “incapaces” como testigos, inclusive así hayan sido relevados de la obligación del sigilo sacramental por el penitente – establece quiénes, siendo aptos, “están exentos de la obligación de responder”. Se trata de una enumeración no taxativa, en la que el legislador quiere eximir o relevar de dicha obligación a aquellos que están gravados por el secreto de oficio. Estas son las personas que quedaron enumeradas por el c.:  

·         Primer grupo:

o   “los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado;

o   los magistrados civiles,

o   médicos,

o   comadronas,

o   abogados,

o   notarios y

o   otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto”;

·         Segundo grupo:

o   “quienes temen que de su testimonio les sobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves

o   para sí mismos,

o   para el cónyuge, o

o   para consanguíneos o

o   afines próximos”.

 

 

Artículo I. Quiénes pueden ser testigos

Art. 1. QUI TESTES ESSE POSSUNT

 

 

Can. 1549 — Omnes possunt esse testes, nisi expresse iure repellantur vel in totum vel ex parte.

1549 Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho.

Can. 1550 — § 1. Ne admittantur ad testimonium ferendum minores infra decimum quartum aetatis annum et mente debiles; audiri tamen poterunt ex decreto iudicis, quo id expedire declaretur.

§ 2. Incapaces habentur:

1° qui partes sunt in causa, aut partium nomine in iudicio consistunt, iudex eiusve assistentes, advocatus aliique qui partibus in eadem causa assistunt vel astiterunt;

2° sacerdotes, quod attinet ad ea omnia quae ipsis ex confessione sacramentali innotuerunt, etsi poenitens eorum manifestationem petierit; immo audita a quovis et quoquo modo occasione confessionis, ne ut indicium quidem veritatis recipi possunt.

1550 § 1.    No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente.

 § 2.    Se consideran incapaces:

1 los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa;

2 los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.

 

 

C. 1549

Como se dijo, el c. establece, como norma general, que cualquier persona puede ser llamada a declarar y es considerada idónea o apta para hacerlo. Esta aptitud radica propia y básicamente en la ciencia o el conocimiento que tenga en relación con el negocio que se ventila; pero no solamente por ello, sino también porque se la considera ajena a cualquier sospecha, proba, y también capaz en razón de la ley. Cualquiera de estas condiciones faltara, se originarían los tipos de ineptitud que el c. siguiente establece.

 

C. 1550

Testigos que no han de ser admitidos (llamados “repellendi”)[x]. El c. considera dos tipos: 

1°) En el § 1, aquellos que poseen una “inmadurez”, estos son: los menores de catorce años[18] y los que poseen una “debilidad mental”[xi] – condición, por cierto, muy diversa, por sí misma, de la que dificultad o imposibilidad que afecta a sordos, mudos y ciegos, quienes pueden ser testigos idóneos ya que de alguna manera pueden conocer los hechos y declarar acerca de los mismos –. De unos y otros el c. hace una excepción: “a no ser que el juez juzgue que ello es conveniente” y así lo determine en el decreto[xii].

2°) En el § 2, los considerados “incapaces”: además de lo antes indicado acerca de los confesores, se estima que en esta clasificación entran muchos de los que están afectados, p. ej., en razón del secreto profesional o de la intimidad de vida que han llevado:

“Los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa”[xiii].

 

 

 

Artículo II. De los testigos que han de ser llamados y excluidos

 

Art. 2. DE INDUCENDIS ET EXCLUDENDIS TESTIBUS

 

 

Can. 1551 — Pars, quae testem induxit, potest eius examini renuntiare; sed adversa pars postulare potest ut nihilominus testis examinetur.

1551 La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria puede, pedir que no obstante, el testigo sea oído.

Can. 1552 — § 1. Cum probatio per testes postulatur, eorum nomina et domicilium tribunali indicentur.

§ 2. Exhibeantur, intra terminum a iudice praestitutum, articuli argumentorum super quibus petitur testium interrogatio; alioquin petitio censeatur deserta.

1552 § 1.    Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios.

 § 2.    Dentro del plazo determinado por el juez, deben presentarse los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo así, se considera que se desiste de la petición.

Can. 1553 — Iudicis est nimiam multitudinem testium refrenare.

1553 Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos.

Can. 1554 — Antequam testes examinentur, eorum nomina cum partibus communicentur; quod si id, prudenti iudicis existimatione, fieri sine gravi difficultate nequeat, saltem ante testimoniorum publicationem fiat.

1554 Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios.

Can. 1555 — Firmo praescripto can. 1550, pars petere potest ut testis excludatur, si iusta exclusionis causa demonstretur ante testis excussionem.

1555 Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1550, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión.

Can. 1556 — Citatio testis fit decreto iudicis testi legitime notificato.

1556 La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado al mismo.

Can. 1557 — Testis rite citatus pareat aut causam suae absentiae iudici notam faciat.

1557 El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia.

 

 

Los cc. 1551 a 1553 de este art. nos hablan de la presentación de los testigos; los cc. 1554 a 1555 sobre la exclusión de los mismos; y los cc. 1556-1557 tratan sobre la citación.

 

         1.         La presentación de los testigos

C. 1551

Establece el c. que cuando la parte, actora o conventa, solicitó en la demanda que se llamara a declarar a un determinado testigo, o a varios de ellos, puede renunciar posteriormente a que se les examine. La otra parte, sin embargo, puede, no obstante ello, pedir que se les examine[19].

También el promotor de justicia, el defensor de justicia y el mismo juez pueden presentar testigos, los dos primeros, en razón de ser parte ex officio en el juicio; el juez, de acuerdo con el c. 1452 §§ 1-2, puede hacerlo en causas en que está involucrado el bien público.

 

C. 1552

Si se pide prueba testimonial, quien la solicita debe indicar con precisión los nombres y direcciones de los testigos (se pide que sean las de sus domicilios).

El juez deberá señalar, además, un plazo a fin de que las partes le sugieran los artículos (cf. c. 1532: “preguntas”, “posiciones”, series de cuestiones o cuestionarios) sobre los que los testigos deben ser examinados. Si ello no se hace, se presume que la parte desistió de la petición de esta prueba. Con todo, suele suceder que el defensor del vínculo sea quien presenta sus propias cuestiones, o que el juez mismo, de oficio, así lo haga. Pero, en caso de una decisión del juez estableciendo este plazo perentorio, sólo es susceptible de prórroga, antes de terminar dicho plazo, si es decidido por parte de él mismo.

 

C. 1553

Debe el juez evitar un número excesivo de testigos.

Contra el decreto del juez en el que se limita el número de testigos no cabe apelación. Sin embargo, el defensor del vínculo y las partes tienen derecho a pedir que se haga comparecer a otros testigos o que se oiga de nuevo a los mismos a tenor del c. 1598, y por iniciativa del juez, según la norma del c. 1600.

 

NdE

Bajo la dirección del juez, y del derecho particular, las normas antes mencionadas pueden tener cierto margen de creatividad y de aplicación.

En algunos casos, se pide a las partes un cuestionario propio para cada uno de los testigos, ante la eventualidad de que alguno o algunos de ellos conozcan más de un determinado hecho o de un determinado aspecto del asunto fundamental, que otros, quienes, por el contrario, mejor conocieron de otros hechos. Es posible, sin embargo, que – independientemente de unas preguntas presentadas por las partes – estas precisiones individualizadas las proponga el juez en la sesión misma de la declaración y requiera su respuesta al testigo. Todo ello sobre la base de algunas preguntas comunes y básicas para todos los testigos[20].

No puede olvidarse que también el defensor del vínculo, o el promotor de justicia si participa en el juicio, pueden presentar las cuestiones que se plantearán a los testigos – y a las partes, por supuesto, cf. cc. 1533 –.

En cuanto al número de testigos, el derecho particular puede establecer también un máximo (y, eventualmente, un mínimo) para determinadas causas, sea para cada una de las partes, sea un total para todas ellas. Suelen ser entre dos y cinco por parte, a fin de no hacer interminables las entrevistas y los procesos.

 

         2.         La exclusión de testigos

 

Cc. 1554 y 1555

Deben comunicarse los nombres de los testigos a las partes (incluso desde el libelo de demanda), de esta manera, si tienen algo en contra de alguno o de algunos de ellos, pueden alegarlo.

La parte puede pedir que se excluya un testigo por causa justa, pero se mantiene a salvo la norma del c. 1550 sobre los que no pueden declarar.

Se ha de observar que la norma del c. 1555 difiere de la del c. 1551: este último se refiere a la renuncia a la declaración de un testigo, expresada por una parte, pero requiere que la otra parte también la acepte, porque ésta puede exigir que ese testigo sí sea examinado. En el caso del c. 1555, el testigo es rechazado por una de las partes y con causa justa; por lo cual, una vez ha sido excluido, ninguna de las partes puede solicitar o exigir el examen de ese testigo.

 

         3.         La citación

Cc. 1556-1557

Se hace mediante decreto del juez que ha de ser legítimamente notificado a los interesados.

Es deber del testigo comparecer ante el juez a la cita fijada. En caso de que el testigo no pudiera comparecer a ella, debe comunicar al juez el motivo de la ausencia. Se “reprograma” la cita en tal caso[xiv].

 

 

 

Artículo III. Del examen de los testigos

Art. 3. DE TESTIUM EXAMINE

 

 

Can. 1558 — § 1. Testes sunt examini subiciendi in ipsa tribunalis sede, nisi aliud iudici videatur.

§ 2. Cardinales, Patriarchae, Episcopi et ii qui, suae civitatis iure, simili favore gaudent, audiantur in loco ab ipsis selecto.

§ 3. Iudex decernat ubi audiendi sint ii, quibus propter distantiam, morbum aliudve impedimentum impossibile vel difficile sit tribunalis sedem adire, firmis praescriptis cann. 1418 et 1469, § 2.

1558 § 1.    Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna otra cosa.

 § 2.    Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquéllos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido.

 § 3.    El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquéllos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los cc. 1418 y 1469 § 2.

Can. 1559 — Examini testium partes assistere nequeunt, nisi iudex, praesertim cum res est de bono privato, eas admittendas censuerit. Assistere tamen possunt earum advocati vel procuratores, nisi iudex propter rerum et personarum adiuncta censuerit secreto esse procedendum.

1559 Las partes no pueden asistir al examen de los testigos, a no ser que el juez, sobre todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas. Pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores, a no ser que, por las circunstancias del asunto y de las personas, el juez estime que debe procederse en forma secreta.

Can. 1560 — § 1. Testes seorsim singuli examinandi sunt.

§ 2. Si testes inter se aut cum parte in re gravi dissentiant, iudex discrepantes inter se conferre seu comparare potest, remotis, quantum fieri poterit, dissidiis et scandalo.

1560 § 1.    Cada testigo ha de ser examinado por separado.

 § 2.    Si los testigos discrepan entre sí o con la parte en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones y el escándalo.

Can. 1561 — Examen testis fit a iudice, vel ab eius delegato aut auditore, cui assistat oportet notarius; quapropter partes, vel promotor iustitiae, vel defensor vinculi, vel advocati qui examini intersint, si alias interrogationes testi faciendas habeant, has non testi, sed iudici vel eius locum tenenti proponant, ut eas ipse deferat, nisi aliter lex particularis caveat.

1561 El juez, su delegado o un auditor hacen el examen del testigo, al que debe asistir un notario; por tanto, si las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, o los abogados que asisten al interrogatorio, quieren formular otras preguntas al testigo, no han de hacérselas directamente a él, sino que deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa.

Can. 1562 — § 1. Iudex testi in mentem revocet gravem obligationem dicendi totam et solam veritatem.

§ 2. Iudex testi deferat iuramentum iuxta can. 1532; quod si testis renuat illud emittere, iniuratus audiatur.

1562 § 1.    El juez debe recordar al testigo su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.

 § 2.    El juez ha de pedir juramento al testigo según el c. 1532; y si el testigo se niega, ha de ser oído sin juramento.

Can. 1563 — Iudex imprimis testis identitatem comprobet; exquirat quaenam sit ipsi cum partibus necessitudo et, cum ipsi interrogationes specificas circa causam defert, sciscitetur quoque fontes eius scientiae et quo definito tempore ea, quae asserit, cognoverit.

1563 El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del testigo, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas específicas acerca de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma.

Can. 1564 — Interrogationes breves sunto, interrogandi captui accommodatae, non plura simul complectentes, non captiosae, non subdolae, non suggerentes responsionem, remotae a cuiusvis offensione et pertinentes ad causam quae agitur.

1564 Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa.

Can. 1565 — § 1. Interrogationes non sunt cum testibus antea communicandae.

§ 2. Attamen si ea quae testificanda sunt ita a memoria sint remota, ut nisi prius recolantur certo affirmari nequeant, poterit iudex nonnulla testem praemonere, si id sine periculo fieri posse censeat.

1565 § 1.    Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los testigos.

 § 2.    No obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan difícil memoria que no pueden afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro.

Can. 1566 — Testes ore testimonium dicant, et scriptum ne legant, nisi de calculo et rationibus agatur; hoc enim in casu, adnotationes, quas secum attulerint, consulere poterunt.

1566 Los testigos prestarán testimonio oral y no deben leer escritos, a no ser que se trate de cálculos o de cuentas; en este caso podrán consultar las anotaciones que lleven consigo.

Can. 1567 — § 1. Responsio statim redigenda est scripto a notario et referre debet ipsa editi testimonii verba, saltem quod attinet ad ea quae iudicii materiam directe attingunt.

§ 2. Admitti potest usus machinae magnetophonicae, dummodo dein responsiones scripto consignentur et subscribantur, si fieri potest, a deponentibus.

1567 § 1.    El notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio.

 § 2.    Se puede admitir el empleo de un magnetófono, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración.

Can. 1568 — Notarius in actis mentionem faciat de praestito, remisso aut recusato iureiurando, de partium aliorumque praesentia, de interrogationibus ex officio additis et generatim de omnibus memoria dignis quae forte acciderint, cum testes excutiebantur.

1568 El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban presentes; así como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezca recordarse.

Can. 1569 — § 1. In fine examinis, testi legi debent quae notarius de eius depositione scripto redegit, vel ipsi audita facere quae ope magnetophonii de eius depositione incisa sunt, data eidem testi facultate addendi, supprimendi, corrigendi, variandi.

§ 2. Denique actui subscribere debent testis, iudex et notarius.

1569 § 1.    Al terminar el examen, debe leerse al testigo lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado en cinta magnetofónica, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario.

 § 2.    Finalmente, deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario.

Can. 1570 — Testes, quamvis iam excussi, poterunt parte postulante aut ex officio, antequam acta seu testificationes publici iuris fiant, denuo ad examen vocari, si iudex id necessarium vel utile ducat, dummodo collusionis vel corruptelae quodvis absit periculum.

1570 Si el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición de parte o de oficio, los testigos pueden ser llamados de nuevo a declarar antes de publicar las actas o testimonios aunque ya hayan sido examinados.

Can. 1571 — Testibus, iuxta aequam iudicis taxationem, refundi debent tum expensae, quas fecerint, tum lucrum, quod amiserint, testificationis reddendae causa.

1571 De acuerdo con la justa tasación del juez, deben reembolsarse a los testigos tanto los gastos que hayan hecho como los ingresos no percibidos con motivo del testimonio dado.

 

 

         1.         El interrogatorio[21]

Cc. 1558-1579

Las anotaciones siguientes son válidas para todos los procesos, incluidos los de nulidad matrimonial. Se ha de tener en cuenta, sin embargo, que algunas facultades son propias de los procesos que no son de nulidad matrimonial.

 

      a.            Sobre el examinador

Cc. 1530; 1561; 1578 § 3

En los cc. siempre se señala que quien interroga a las partes o a los testigos o a los peritos es el juez, sea porque es el presidente del colegiado, el juez único o un delegado suyo o un auditor, a quien es necesario que le ayude el notario (c. 1561).

El c. 1528, que es totalmente nuevo, establece la excepción, como ya se dijo (cf. supra), de que cuando la parte o el testigo rehúsan comparecer ante el juez para responder, pueden ser oídos por medio de un laico designado por el juez, o requerirle la declaración efectuada ante un notario público o bien emplear otro medio legítimo.

 

      b.            El lugar del examen judicial

Cc. 1558 y 1528

El interrogatorio se debe hacer en la sede misma del tribunal, a no ser que el juez estime que se ha de proceder de manera diferente, como lo prevé el c. 1528, o según lo establezca el derecho de otra manera, como ocurre cuando se trata de personas especialmente cualificadas, tanto eclesiásticas como civiles (c. 1558 § 2), o de personas impedidas, sea por la distancia que tendrían que recorrer, por enfermedad, edad u otras causas (§ 3).

Se ha de tener en cuenta sin embargo que, en cuanto a las primeras (“Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquéllos que según el derecho de su nación gozan de ese favor”), esas mismas personas eligen el sitio para su interrogatorio, mientras que, en cuanto a las segundas, el lugar lo determina el juez.

 

       c.            Quienes pueden estar presentes en el interrogatorio

C. 1559 y 1677 § 1, 1° y § 2

Uno y otro cc. son nuevos, lo cual exige mucha prudencia en su implementación.

Como norma general y más deseable – en ocasiones más difícil de cumplir, probablemente – preceptúa el c. 1559 que “al examen de los testigos […] pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores”.

A esta norma el c. hace dos excepciones:

1ª) “Al examen de los testigos”, las partes pueden asistir por decisión del juez “sobre todo cuando esté en causa el bien privado”;

2ª) Ni aun siquiera los “abogados o procuradores” pueden asistir al examen de los testigos, cuando el juez, “por las circunstancias del asunto y de las personas”, “estime que debe procederse en forma secreta” – como se usa mucho en nuestros tribunales –.

La norma del c. 1677 correspondía al anterior c. 1678, de acuerdo con la modificación que introdujo el S. P. Francisco con el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015), y remite al c. 1559, en el que se privilegia el secreto de la causa.

El juez – su delegado o el auditor –, pues, deberá tener en consideración, en cada caso, la norma de los cc. y la conveniente aplicación de los mismos, a no ser que exista una legislación particular al respecto. 



    d.        En cuanto al juramento

 

Can. 1532 — In casibus, in quibus bonum publicum in causa est, iudex partibus iusiurandum de veritate dicenda aut saltem de veritate dictorum deferat, nisi gravis causa aliud suadeat; in aliis casibus, potest pro sua prudentia.

1532 Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad, o al menos de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo, según su prudencia.

 

 

C. 1532 y 1562

De acuerdo con el c. 1532, se debe distinguir al respecto el juramento hecho antes de la declaración de las partes – individualmente y por separado –, y el juramento hecho después de la misma por parte de ellas.

a) En relación con las partes, el c. establece una gradación según el principio de obligatoriedad que se ha de aplicar[22]:

         1.         Sólo se ha de exigir a las partes un juramento previo a su declaración (“de que dirán la verdad”) “cuando en la causa entra en juego el bien público” (como ocurre en las causas de nulidad matrimonial): impera la norma;

  2.         (“aut”, no “et”, dice el c.), en caso de que el juez estimara que es mejor dejar este juramento para después de la declaración de las partes (“lo dicho es verdad”[23]), si bien esta modalidad es considerada (“saltem”), si no menos poderosa que la anterior, sí enfática, reiterativa y/o, eventualmente, puntual. Se ha de observar que no se habla de dos juramentos, uno hecho antes y otro después de la declaración[24], pero una ley particular podría exigir ambos: impera la norma pero se deja la alternativa en manos del juez;

         3.         “a no ser que una causa grave aconseje otra cosa”: impera el criterio del juez pero debe existir “causa grave” para determinar otra cosa;

         4.         en los demás casos, “puede hacerlo, según su prudencia”: impera el libre criterio del juez.

b) En relación con los testigos, el c. 1562 remite al c. 1532, con dos diferencias:

1ª) que antes de su declaración individual, el juez ha de “recordar al testigo su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad”: cosa que se ha de suponer (implícito, que puede y, a veces, debe hacerse explícito) en el caso de las partes, pero que no se requiere con ellas, puesto que habrán de emitir juramento;

2ª) que los criterios mencionados para las partes habrán de ser valorados por el juez en relación con los testigos pero bajo, o en consideración del, atenuante del § 2: “si el testigo se niega, ha de ser oído sin juramento”.

 

      e.            Sobre las preguntas o los interrogantes

 Cinco asuntos se deben tener en cuenta al respecto:

 

C. 1563

1°) El c. trata sobre el interrogatorio por parte del juez acerca de la persona a quien va a interrogar:

·         debe, primeramente, “comprobar su identidad”[25], y

·         luego, entre las preguntas generales[26], debe preguntarle sobre la relación que el testigo tiene con las partes;

·         luego le planteará las preguntas específicas relacionadas con la causa. En el caso de las causas de nulidad matrimonial, estas preguntas versarán sobre el capítulo o los capítulos concordados en la duda. En todo caso, al formularle estas preguntas deberá el juez, al mismo tiempo, preguntar al testigo

o   de qué hechos o circunstancias, o por qué razones, él o ella han obtenido ese conocimiento y

o   en qué momento concreto lo obtuvo.

Estas cuestiones son de singular importancia para valorar la declaración testimonial: definirá si el testigo conoció sobre el asunto “tempore suspecto”, es decir, si así lo hizo cuando ya la parte actora había decidido interponer la demanda (v. gr. de nulidad matrimonial), o, por el contrario, antes de ello.

 

C. 1564

2°) Como criterio general sobre la realización del examen a los testigos, el c. proporciona las siguientes indicaciones sobre los cuestionarios:

·         han de plantear cuestiones “específicas” y “breves”

·         acomodadas a la capacidad del interrogado,

·         que no abarquen varias cuestiones a la vez,

·         no capciosas

·         ni falaces

·         que sugieran una respuesta,

·         que a nadie ofendan,

·         que sean pertinentes a la causa, y

·         que el juez les preguntará durante dicha sesión (y, eventualmente, en otra, a los peritos).

a) Se ha de tener en cuenta la norma del c. 1533 que permite “a las partes” – o a sus abogados y/o a sus procuradores –, “al promotor de justicia y al defensor del vínculo” presentar al juez sus “artículos” o preguntas, previamente a la sesión de declaración individual de las partes y/o de los testigos y/o de los peritos.

 

C. 1561

b) Como se dijo, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, los abogados (y eventualmente las partes), si asisten a la declaración (cf. cc. 1559 y 1677) y tienen preguntas, deberían formularlas dirigiéndose (“deferat[27]) al juez, no al testigo, para que este, considerando la conveniencia y oportunidad o necesidad de las mismas, las formule al testigo. También sobre este punto puede establecer otro modo de proceder la ley particular.

El juez – su delegado o el auditor – pueden formular al testigo preguntas de oficio (cf. 1452 § 1 y 1568).

 

C. 1565 § 1

c) De acuerdo con el c., a los testigos no se les deben comunicar las preguntas concretas que se les formularán cuando sean examinados. Por supuesto, deben tener una idea general de por qué y por quién han sido citados[28].

Así mismo, normalmente deben responder de viva voz y espontáneamente (no llevando escritos que leen) a las preguntas que se les formulen, y el notario deba consignar las respuestas por escrito, junto con las eventuales interpelaciones y otras inquietudes que se les presenten.

 

C. 1560 § 1

3°) Cada testigo, como cada una de las partes, debe ser interrogado por separado.

Con todo, se establece una excepción a esta norma general en el § 2: si existen discrepancias importantes en las declaraciones de los testigos entre sí, o entre ellos y las partes, se puede efectuar un careo entre ellos, evitando, disensiones y escándalo.

El c. 1471 hace una recomendación útil en este punto: la necesidad de tener un intérprete cualificado y bajo juramento en dos circunstancias: cuando el juez desconoce el idioma o lengua de quien declara; o cuando las partes desconocen el idioma o lengua del declarante. Tanto en un caso como en el otro, la declaración debe ponerse por escrito y en su lengua original, y a ella se ha de añadir la traducción competente de la misma.

La misma norma se ha de seguir si el interrogado fuera sordo o mudo. De todos modos, en este último caso, la norma permite al juez optar por solicitar al sordo o al mudo que respondan por escrito a las preguntas que se les presenten.

4°) Al examen de los testigos debe asistir el notario, quien es el “asistente” del juez para el desarrollo de dicho examen. A cada sesión debe hacerlo.

Le corresponde de manera especial (c. 1567[29]) “consignar por escrito (y de inmediato) las mismas palabras de la declaración[30], al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio” (§ 1).

Para ello puede hacer uso de un “magnetófono” (grabadora o vídeo, u otro implemento tecnológico similar) que le permitan redactar por escrito las respuestas que den las partes y los testigos, de modo que puedan ser firmadas, “en lo posible, por los que han prestado declaración” (§ 2).

5°) De conformidad con los cc. 1530; 1570; y 1578 § 3, las partes, así como los testigos y los peritos, pueden ser llamados a declarar dos o más veces con el fin de ampliar o de precisar sus declaraciones previas, y, en tal caso, deberán ser interrogados como la primera vez. Debería hacerse esta convocación antes de la publicación de las actas.

 

        f.            Sobre la conclusión del interrogatorio

 

C. 1569

Al terminar el examen del testigo, se le debe leer (o permitir leer) lo que el notario puso por escrito, o hacerle oír lo que quedó grabado con medio técnico, de modo que el testigo pueda “añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario” (§ 1).

·         Si es del caso, de conformidad con lo indicado por el c. 1532 (cf. supra), se le pedirá el juramento acerca de la verdad de lo que ha dicho.

·         De la misma manera, cuando exista el riesgo señalado por el c. 1455 § 3, de que en razón de lo declarado “pueda ponerse en peligro la fama de alguien, o pueda provocarse escándalo u otro inconveniente semejante” por la divulgación de dicha declaración, “el juez puede obligar bajo juramento a los testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores” a guardar secreto bajo juramento.

·         El c. 1568 señala que el notario debe hacer constar en su escrito todo lo referente al juramento: si fue prestado, si fue dispensado, si fue rehusado.

También el notario debe hacer constar las personas que se encontraban presentes en el momento de la declaración, las preguntas que fueron formuladas de oficio, “y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezca recordarse” (c. 1568).

El acta de lo realizado debe ser suscrita por el examinado, por el juez y por el notario (c. 1569 § 3).

 

         2.         La indemnización

 

C. 1571

Establece el c. que al testigo, por razones de justicia, con el fin de no perjudicarlo ni de perjudicar el éxito del proceso, se le han de rembolsar[31], según la tasa fijada por el juez:

  • Los gastos que debió hacer (transporte, v. gr.);
  • Los ingresos (lucro) dejados de percibir (v. gr. jornal) a causa de su testimonio.

 

 

Artículo IV. Del valor de los testimonios

Art. 4. DE TESTIMONIORUM FIDE

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1572 — In aestimandis testimoniis iudex, requisitis, si opus sit, testimonialibus litteris, consideret:

1° quae condicio sit personae, quaeve honestas;

2° utrum de scientia propria, praesertim de visu et auditu proprio testificetur, an de sua opinione, de fama, aut de auditu ab aliis;

3° utrum testis constans sit et firmiter sibi cohaereat, an varius, incertus vel vacillans; 4 utrum testimonii contestes habeat, aliisve probationis elementis confirmetur necne.

1572 Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:

1 cuál sea la condición de la persona y su honradez;

2 si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;

3 si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;

4 si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.

Can. 1573 — Unius testis depositio plenam fidem facere non potest, nisi agatur de teste qualificato qui deponat de rebus ex officio gestis, aut rerum et personarum adiuncta aliud suadeant.

1573 La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa.

 

 

 

         1.         La carta testimonial

C. 1572

En orden a decidir conforme le dicte su conciencia, el c. requiere[32] al juez considerar atentamente el valor que tienen los testimonios recaudados, atribuyéndoles, caso por caso, su importancia probatoria. Para hacerlo, debe tratar de considerar ante todo quiénes – partes o testigos – fueron las personas que declararon.

Sin embargo, este paso probablemente requiera de uno anterior, que el c. autoriza efectuar al juez: que solicite a las personas que van a declarar que vengan provistas, “si es necesario”, de una “carta testimonial”[33]. 

 

         2.         Las circunstancias que deben ser consideradas

El § 1 pide que se considere a la persona misma que declara, y en particular, sobre su condición y sobre su honradez. Se trata de observar no sólo cuál es el grado de conocimiento que tiene la persona sobre los hechos, su cercanía en relación con los mismos – o, acaso, los ha sabido por medio de una tercera persona –, sino sobre si merece ella misma credibilidad por las muestras de veracidad que dé, y, para esto, son importantes las noticias que se reciban sobre sus costumbres, sobre su religiosidad práctica.

Una importante observación se ha de hacer al respecto, sin embargo: existe el peligro de pretender establecer una relación – más o menos necesaria – entre “buenas costumbres” y “veracidad”, pues hay personas que, no obstante sus “buenas costumbres”, mienten. Y viceversa. Y esto, inclusive si respaldan su declaración mediante el juramento – cuya trascendencia puede ser desconocida por alguien, o eludida, por beneficio esperado, por compasión, por considerarse obligado a ayudar por razones de caridad –.

Más aún, en ciertos casos es posible que un declarante aminore su credibilidad precisamente por su predisposición a favor o en contra de uno de los contendientes (íntima amistad, profunda animosidad, parentesco, dependencia económica o laboral, temor a disgustar a alguno de los litigantes).

En cuanto a la ciencia propia versan los §§ 2 y 3 del c.: se pueden añadir algunas precisiones, además de lo que anteriormente se ha dicho: el mejor testimonio es el que proporciona hechos concretos sobre lo que se ha visto y/u oído.

Después de estos testimonios vienen los de referencia, siempre en relación con los hechos, entre los cuales deben distinguirse dos extremos: (a) “lo que dichos testimonios pueden atestiguar, que es el hecho de las referencias recibidas por los testigos” (“fulano, que fue testigo de tal cosa, me contó esto”), y (b) “lo que dichos testimonios no pueden atestiguar, que es la conformidad de lo que los testigos saben con la verdad objetiva”(“no puedo asegurar que, efectivamente, lo que fulano me contó, fue realmente lo que sucedió”). A los primeros se les concede el crédito que merezcan por razón de su cercanía al hecho mismo, pero a los segundos el crédito que se les otorgará depende del valor que tenga la fuente de su conocimiento[34].

Sobresalen, pues, los testimonios que proceden de las partes mismas, luego los ofrecidos por otras personas acerca de ellos. Y, de entre todos ellos, si la información es favorable a uno de los contendientes y perjudicial para el otro, y, sobre todo, si fue proporcionada en tiempo sospechoso, normalmente nada prueba. Pero podría ser relevante en orden a la plena prueba si ella es favorable a alguno, va unida a otros elementos probatorios, y se patentiza que les fue proporcionada en tiempo no sospechoso.

Tampoco son útiles, pues nada prueban, los testigos que hacen afirmaciones provenientes de rumores, de la voz que corre, sin que conste el origen concreto de las mismas o su fundamento objetivo.

Algo similar ocurre cuando los testigos expresan sus opiniones o creencias sobre el acaecimiento de un hecho, a no ser que se compruebe que lo que opina o cree el testigo tiene fundamento y este se puede demostrar con certeza, de manera que se trata de un verdadero indicio que produzca presunción. En ocasiones, este último tipo de testimonio es el único, y por lo mismo, valioso, en causas de difícil demostración, sobre todo unido a otros argumentos.

La fama o sentir común puede ser útil cuando es sólida, uniforme, constante, en un lugar determinado sobre un hecho específico. Se robustece cuando dos testigos fidedignos declaran sobre lo que han oído decir o sobre lo que han visto dos personas concretas en el sentido de que a estas les consta que la mayor parte de la población da por cierto ese hecho. De esta manera, la fama puede tener fuerza probatoria si está radicada en el sentir del pueblo que refleja una verdad objetiva. Por el contrario es inútil si lo que llega a constar es que las personas son sólo testigos de habladurías, chismes, etc.[xv]

A veces los testigos declaran que “ignoran” algo sobre lo que se les pregunta. En este caso, si dicha ignorancia versa sobre algo que, de haber existido, tendría que haber sido conocido por el testigo, puede constituir un argumento importante en orden a demostrar que, por lo tanto, el hecho no existió[35]. Por el contrario, si la ignorancia versa sobre algo que un testigo no tenía que conocer, nada prueba: vale más un testigo fidedigno que afirma, que diez testigos que ignoran, sobre todo si es sobre un hecho grave y extraordinario “que fácilmente no se da a conocer a muchos”[36].

Finalmente, el § 4 se refiere al testimonio conteste, que, como se dijo, consiste en que “los testigos de manera concorde deponen sobre un mismo hecho”, pero también “si la declaración se confirma o no con otros elementos”.

 

 

         3.         El testigo único

C. 1573 

El Derecho romano no admitía la prueba que consistiera en un testigo único: “Testis unus, testis nullus”, decía. Pero en el Derecho de la Iglesia siempre ha existido, si bien no se le ha otorgado fuerza probatoria plena. Ésta puede ser adquirida – gran novedad del CIC vigente –, sin embargo, bajo una de las dos excepciones que señala[37] el c., a saber:

  • Se trata de la declaración de un testigo cualificado que depone sobre aquello que él ha realizado en razón de su oficio;
  • Si las circunstancias objetivas y sujetivas persuaden lo contrario.

 


Bibliografía específica sobre testigos y testimonios

Del Amo, L. (1969). Valoración de los testimonios en el proceso canónico. Salamanca.

Sadowski, P. (26 de abril de 2022). Examination of Witnesses outside the Seat of the Tribunal in the Light of Can. 1558 of the 1983 Code of Canon Law. Obtenido de Biuletyn Stowarzyszenia Kanonistów Polskich XXXI/34 (2021) 143–158: http://www.stowarzyszeniekanonistow.pl/




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Notas de pie de página




[1] (Gordon SJ., 1972, págs. 71-78) (Sabattani, 2 1970 , pág. 185) (Jullien, Juges et Avocats, 1970, págs. 395-413) (De Diego-Lora, 7 1967, págs. 529-573) (Henrisoesanta, 1966) (Della Rocca, Appunti sul processo canonico, 1960, págs. 115-119)
[2] El término “instrumentum” (“instrumento”) no se entendía en el Derecho romano simplemente como una “herramienta” u “objeto”, como solemos emplearlo materialmente hoy en día. Eran los “actos producidos” o “las escrituras” en sentido técnico-legal como las conocemos hoy.
[3] Rescatando la propuesta de (Roberti, De processibus v. 2, 1926), (Henrisoesanta, pág. 5) proponía que este fuera el título en el nuevo CIC: “De probatione per documenta”.
[4] El acto de notariar o notarizar, es decir, de “autorizar ante notario, o abonar con fe notarial algo” (https://dle.rae.es/notarizar#Rrt2Z44).
[5] No existe acuerdo universal sobre el sentido de lo “genuino”, algunos simplemente lo identifican con “auténtico”. Como se ve, se está proponiendo una interpretación más cercana a “verdadero”. Volveremos un poco más adelante sobre este tema, cf. (Gordon SJ., 1972, págs. 75-76).
[6] (Roberti, 1926, págs. II, n. 369).
[7] El CIC17 tenía en el c. 1813 § 1* una lista bastante completa de los documentos públicos eclesiásticos: “Praecipua documenta publica ecclesiastica haec sunt: 1° Acta Summi Pontificis et Curiae Romanae et Ordinariorum in exercitio suorum munerum authentica forma exarata, itemque attestationes authenticae de iisdem actibus datae ab illis vel eorum notariis; 2° Instrumenta a notariis ecclesiasticis confecta; 3° Acta iudicialia ecclesiastica; 4° Inscriptiones baptismi, confirmationis, ordinationis, professionis religiosae, matrimonii, mortis, quae habentur in regestis Curiae vel paroeciae, vel religionis, et attestationes scriptae ex iisdem desumptae et a parochis, vel Ordinariis, vel notariis ecclesiasticis confectae aut earum exemplaria authentica”.
[8] (Gordon SJ., 1983, pág. 31 nt 18)
[9] La propuesta de (Henrisoesanta, 1966) al proceso de revisión del CIC17 iba en el sentido de que, en lugar de hablar de “genuino” se hablara, mejor, de “verdadero”, inclusive porque así lo asume la jurisprudencia de la Rota Romana (De iudiciis in genere. II. Introductio Generalis. Pars dynamica, pág. 76)
[10] (Gordon SJ., 1983, pág. 31 nt 19)
[11] (Gordon SJ., 1983, pág. 31 nt 20)
[12] Este modo de autenticidad se tiene cuando de un documento eclesiástico se hace una trascripción o una fotocopia, y a las mismas se añade la expresión “concuerda con el original” o una fórmula equivalente con la firma de quien está a cargo el archivo en el que reposa el original, y el sello correspondiente. (Gordon SJ., 1983, pág. 32 nt 22).
[13] (Gordon SJ., 1972, págs. 78, n. 335).
De acuerdo con el c. 1491, todo derecho está protegido por una acción y por una excepción. En el CIC17 existía la norma del c. 1824* “§1. Si pars exhibere recuset documentum de iure producendum, quod ipsa fertur possidere, iudex, altera parte postulante, auditoque, si opus sit, promotore iustitiae vel vinculi defensore, interlocutoria sententia statuat, an et quomodo eiusdem documenti exhibitio facienda sit. §2. Parte parere recusante, iudicis est aestimare quanti haec recusatio facienda sit. §3. Quod si pars documentum apud se esse neget, iudex poterit eam examini subiicere et ad iusiurandum de ea re praestandum adigere”.
Este c. no existe en el ordenamiento vigente hoy, pero la acción no ha desaparecido, por lo cual se la podría urgir.
[14] (Gordon SJ., págs. 49-65); (Jullien, 1970, págs. 378-395; 436-447); (Serrano Ruíz, 26 1970); (Del Amo L. , 1969); (Wirth, 1961); (Della Rocca, 1960, págs. 93-100); y las obras del Card. Lega.
[15] Los referidos primeros versículos del texto ciertamente aluden a la ejecución o a la puesta en práctica del posible “componente judicial” (de la justicia y el derecho) al que podrían llegar las relaciones interpersonales – se trata, en el presente, de una realidad social y cultural, sin duda, y de una propuesta ya más razonable que la de la fuerza y la violencia –; pero Jesús aspira a mucho más, a un comportamiento “perfecto” (v. 48), que se asemeje al de Dios y que debería abarcar y desbordar todo el ámbito de las relaciones humanas por el ejercicio de la misericordia y de la caridad: “Ustedes han oído que se dijo: «Ojo por ojo y diente por diente». Pero yo les digo que no hagan frente al que les hace mal: al contrario, si alguien te da una bofetada en la mejilla derecha, preséntale también la otra. Al que quiere hacerte un juicio para quitarte la túnica, déjale también el manto; y si te exige que lo acompañes un kilómetro, camina dos con él. Da al que te pide, y no le vuelvas la espalda al que quiere pedirte algo prestado” (Mt 5, 38-42).
[16] (Wernz SJ, 1949 2a); (Roberti, 1926, págs. II, n. 335); (Della Rocca, 1960, págs. 93-100).
[17] Como se afirmó en un concepto emitido por la Pontificia Universidad Javeriana. Véase especialmente el n. 43 de la Sentencia T-449/18 de la Corte Constitucional Colombiana, del 16 de noviembre de 2018. En ella, además, se señala: “112. […] La interpretación de la potestad de reserva “para evitar peligros gravísimos”, a que hace relación el canon, se fundamenta, según se explica en la necesidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de quienes participan en el proceso de anulación del matrimonio católico, no solo como partes, sino como testigos, quienes por la naturaleza del proceso, brindan al Tribunal información que hace parte de su vida privada, bajo el entendido de que la misma será usada exclusivamente para el estudio del caso. Así, la reserva aludida no tendría como fin negar el acceso al expediente, que puede ser consultado por los abogados de las partes en cualquier momento, sino restringir las copias del mismo, para evitar que información personal e íntima de quienes participaron en el proceso, salga del tribunal y pueda ser difundida. Bajo ese entendido, la reserva de copias del expediente de nulidad del matrimonio católico, sería compatible con la Ley 1755 de 2015 que señala: “artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” Véase el texto en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-449-18.htm
[18] Los púberes pueden testificar acerca de aquellas cosas que aprendieron o conocieron cuando todavía eran impúberes, con tal de que ya tuvieran uso de razón. Por lo tanto, los impúberes pueden ser válida y útilmente escuchados.
[19] La petición de la prueba testifical se puede presentar al juez a lo largo de toda la instrucción de la causa.
[20] Además de la prescripción del c. 1570, puede ser útil indicar que, una vez hecha la publicación de las actas, no se puede volver a preguntar a esos mismos testigos sobre las mismas preguntas que se les hicieron al responder a la primera citación. Sólo son admisibles nuevos testigos por motivos excepcionales.
[21] (Gordon SJ., Novus processus nullitatis matrimonii. Iter cum adnotationibus, 1983, págs. 28-30)
[22] La antigua rigidez de la norma fue reformada durante el proceso de revisión del CIC, como indican las actas correspondientes, cf. (Communicationes, 11 1979, págs. 101-102; 113).
[23] Diferentemente a lo que establecía el CIC17 en los cc. 1767 § 1* y 1768*, el CIC83 concede un valor mayor al juramento prestado “sobre la verdad de lo dicho”.
[24] Así se estimaba, de acuerdo con el c. 1621*, que había de hacerse en los procesos de nulidad matrimonial y en los de beatificación y canonización, como explicaban (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 600).
[25] En el caso colombiano se solicita que, tanto las partes como los testigos, exhiban su documento de ciudadanía, y estos datos, junto con los relacionados con su domicilio, y sobre su relación con las partes, quedan consignados en el documento que se redactará y firmará con la fecha de la elaboración.
[26] Dirección del domicilio, teléfono, profesión, empleo, conocimiento de las partes.
[27] La anotación es de (Gordon SJ., 1983, págs. 29, n. 15), quien explica: “En este caso deferat no tiene sentido imperativo sino facultativo. Pertenece, pues, a la prudencia del juez, que tales preguntas sean transmitidas, o no”.
[28] En los tribunales se suele pedir a las partes que los acompañen, si bien no ingresen con ellos a la sala del interrogatorio. Más aún, se les solicita a las partes el número telefónico y/o el correo electrónico de los testigos, a fin de convenir con ellos, desde la cancillería del tribunal o por parte del mismo juez, todo lo relativo a su declaración, primordialmente, el día y la hora de la misma, que, en la medida de lo posible, han de cumplir.
No es raro encontrar el juez – o al instructor – que dedica sesiones largas o varias sesiones a la debida atención de las partes o de los testigos en causas particularmente complejas y como expresión de su sincero deseo por ayudar.
[29] La primera parte del c. es reelaboración del c. antiguo, redactado de modo más exacto, pero la segunda parte es nueva. El permiso a los Obispos para emplear los medios técnicos en sus tribunales data de 1972.
[30] Por lo tanto, no se trata sólo de dejar constancia de una idea general del asunto. No es fácil conseguir mecanotaquígrafos que sean eficientes en esto (o demasiado prolijos, o demasiado vagos y generales, no propiamente sintéticos), en cuyo caso, es menester pedir al declarante que sea pausado y claro en su expresión, para facilitar la obra del notario.
Cuando se programan varias sesiones para la declaración de la misma persona es posiblemente más fácil recogerlas todas ellas en una a partir de lo que quedó grabado en el instrumento tecnológico, y, ya transcritas, proporcionarlas al testigo o a la parte para que revise el texto.
[31] No se trata propiamente, pues, de pagarle por (haber dado) su testimonio sino de restituirle lo que él debió poner de su bolsillo para rendir testimonio y dejó de ganar por la misma razón.
[32] Está de por medio, igualmente, el derecho de defensa de las partes, pues ellas, así como sus abogados, deben poder conocer este acto, y el juez, salvo la indicación del c. 1598 § 1, no debería impedírselo. Este testimonio, como se está explicando, en un momento dado tiene influjo sobre la decisión del juez.
[33] La “carta testimonial”, conocida entre nosotros en Colombia como “carta de recomendación”, “carta comendaticia” o simplemente como “recomendación”, se trata de un papel escrito, ordinariamante colocado en sobre cerrado, que elabora por lo general un prelado – u otra persona, en diversos casos – con el ánimo de recomendar a alguien (de manifestar su aprecio o admiración por esa persona), para indicar que dicha persona merece que se deposite plena confianza en ella, y para proporcionar una visión general sobre la misma. Por eso, el carácter de esta carta es eminentemente personal, para distinguirlo, v. gr., de una “certificación (o recomendación) laboral”.
La carta testimonial ante todo debe explicar qué tipo de relación existe entre quien la escribe (el remitente) y la persona de quien se habla (quien es recomendado), y, por lo mismo, debe señalar en general: desde cuándo lo (la) conoce; qué tipo de relación mantiene con él (ella); cuáles son las cualidades más destacadas de su recomendado (a); y la afirmación de que se puede confiar en él (ella). A lo anterior se deben agregar los datos de contacto del remitente (teléfono, al menos) a fin de que el receptor pueda corroborar la información proporcionada o consultar más detalles acerca de su recomendado, y terminar la carta agradeciendo la atención prestada.
En el caso particular de una recomendación dirigida al tribunal eclesiástico se debe atender a dos aspectos: 1°) A la persona que expide la recomendación, que debe ser una persona fidedigna, no necesariamente se exige que sea un clérigo, si bien, por la índole de lo que se va a afirmar, sería lo más conveniente; 2°) entre las cualidades que han de ser destacadas se debe precisar sobre la religiosidad del recomendado, sobre su probidad y sobre su credibilidad. (Gordon SJ., 1983, pág. 25) (García Failde, 1984, págs. 139-146)
[34] (García Failde, pág. 140).
[35] Véase la sentencia c. Janasik, del 27 de mayo de 1939 (Romanae Rotae Tribunal, 31 1939, pág. 334). “Se les otorga más crédito a los que niegan que a los que afirman, si aquéllos están avalados por más verosimilitudes que éstos” (García Failde, 1984, págs. 142, nt. 160).
[36] Véase la sentencia c. Palazzini, del 12 de febrero de 1969 (Sacra Romana Rota, pág. 61 1969 160).
[37] Durante el proceso de revisión del CIC17 se había sugerido que se añadiera una excepción en relación específicamente con los procesos “sobre la muerte presunta del cónyuge”, casos en los cuales se podría aceptar la declaración de un solo testigo al que le constara el asunto por ciencia propia. Esa indicación provenía de una instrucción del S. Oficio de 1868, recogida en AAS 2 1910 201, y que se emplea para la interpretación del actual c. 1707. Si esa certeza moral no se adquiere, el Obispo no puede dar un decreto de muerte presunta.



Notas finales



[i] Como decíamos previamente, el criterio de atender primero a las personas que a las cosas, en este punto concreto no primó. Se consideró, sencillamente y sin mayores explicaciones, que había que introducir algunos cambios en dicho orden, y se propusieron, en ese momento, algunas nuevas denominaciones a lo existente.
En cuanto a estos asuntos leemos: “His dictis, Rev.mus Relator introducit quaestionem de ordine probationum, scilicet servandus vel mutandus sit necne ordo CIC. Fit suffragatio placeatne ordinem immutare: Placet n. 7; non placet n. 3. Deinde per varia suffragia novus ordo probationum habetur, id est: 1. De confessione partium (placet n. 6; non placet n. 4). 2. De probatione per instrumenta (placet n. 7; non placet n. 3). 3. De testibus et attestationibus (placet n. 9; non placet n. 1). 4. De peritis (omnibus placet). 5. De accessu et de recognitione iudiciali (omnibus placet). 6. De praesumptionibus (omnibus placet). Rev.mus primus Consultor proponit ut dicatur «De declarationibus partium» loco «de confessionibus partium». Propositio Rev.mi primi Consultoris omnibus placet. Rev.mus Relator proponit ut dicatur de probatione «per documenta» loco «per instrumenta», prout in Codice Orientali. Propositio Rev.mi Relatoris placet n. 7; non placet n. 2; se abstinet a sententia ferenda n. 1” (Communicationes , págs. 234-235).
Sobre el tema de las pruebas, la relación de la sesión del 14 de febrero de 1968 señalaba:
“Art. 2. De probatione per documenta [10] Can. 1754* (i.e. can. 1812 CIC) Omnibus placet ut maneat prout est. Can. 1755* (i.e. can. 1813* CIC) Rev.mus nonus Consultor censet longam enumerationem documentorum ecclesiasticorum non esse completam et proponit ut detur descriptio talium documentorum et supprimatur elenchus. Inde proponit hanc formulam canonis: « § 1. Document a publica ecclesiastica ea sunt quae persona publica ratione sui ofFicii confecit, servatis sollemnitatibus a iure praescriptis.[11] § 2. Prout est in CIC. § 3. Privata documenta sunt scripturae a persona privata confectae, aut a persona publica, sed non ratione sui offìcii, aut non servatis iuris sollemnitatibus».[12] Rev.mus quintus Consultor censet descriptionem documenti publici, de qua in § 1, admitti non posse eo quod per verbum «officium» indicatur iam omne munus stabiliter collatum, ideoque omnes possent documenta conficere. Sed Rev.mus Secretarius dicit formulam in futuro perfici debere per referentiam ad canones de officiis ut res melius circumscribatur. Rev.mus secundus Consultor proponit ut in § 1 omittatur verbum «ecclesiastica» ita ut § 2 plane deleri possit. Sed Rev.mus nonus Consultor nollet § 2 omittere quia, suo iudicio, aliquando lex civilis normas favorabiliores quam lex canonica in hac re continet. De § 3 aliae formulae proponuntur: a) privata documenta sunt scripturae a persona uti privata subsignatae (Rev.mus quintus Consultor); b) privata sunt documenta quae publica non sunt (Rev.mus secundus Consultor); c) cetera documenta sunt privata (Rev.mus tertius Consultor). Deinde fit suffragatio: § 1: placet omnibus propositio Rev.mi noni Consultoris. § 2: placet formula CIC Rev.mis septem Consultoribus. Rev.mis duobus Consultoribus vero non placet. § 3: placet omnibus formula Rev.mi tertii Consultoris” (Pontificio Consejo sobre los Textos Legislativos, 2020, págs. 240-241).
Hoy en día, probablemente, se diría que se trató de establecer una cierta “jerarquía” probatoria, en la que los documentos proveen en el conjunto de la prueba mayor “objetividad”…
[ii] “§1. Si pars exhibere recuset documentum de iure producendum, quod ipsa fertur possidere, iudex, altera parte postulante, auditoque, si opus sit, promotore iustitiae vel vinculi defensore, interlocutoria sententia statuat, an et quomodo eiusdem documenti exhibitio facienda sit. §2. Parte parere recusante, iudicis est aestimare quanti haec recusatio facienda sit. §3. Quod si pars documentum apud se esse neget, iudex poterit eam examini subiicere et ad iusiurandum de ea re praestandum adigere.”
[iii] De acuerdo con la Sentencia No. T-473/92, del 14 de julio de 1992, pronunciada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional: “Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.
El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina instrumento público cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina escritura pública cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.
Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento – sujeto productor y calidad del mismo – es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública”: (consulta del 30 de octubre de 2020, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-473-92.htm#:~:text=El%20documento%20p%C3%BAblico%2C%20de%20acuerdo,cargo%20o%20con%20su%20intervenci%C3%B3n.&text=Tiene%2C%20por%20supuesto%2C%20un%20mayor,probatorio%20que%20el%20documento%20privado.)
[iv] “Can. 1814*. Documenta publica sive ecclesiastica sive civilia genuina praesumuntur, donec contrarium evidentibus argumentis evincatur.”
“Can. 1816*. Documenta publica fidem faciunt de iis quae directe et principaliter in eisdem affirmantur.”
[v] NdE. De acuerdo con (Segura Munguía, 1985, pág. 737) los términos castellanos “testigo”, “testimoniar”, “testificar” “atestiguar”, y “testimonio” provienen de sus raíces latinas en “test” (-“facere”).
Para algunos, se trata simplemente de relacionar esta etimología con el Derecho romano, según la cual dicha raíz tendría que ver con la práctica de tocarse los testículos (“testes-ium” y su diminutivo: “pequeños testigos”) para expresar que lo que se iba a decir era verdadero, que de ello esa persona había sido testigo. Algunos añaden que se trataba de mostrar en ello la propia virilidad.
Otros autores, dado que sobre dicha práctica poco y nada se afirma en los documentos más antiguos ni más importantes del Derecho romano (v. gr. las Instituciones de Gayo, el Digesto o Pandectas de Justiniano), sostienen que dicha alusión no tiene fundamento, y que, por lo tanto, nada se obtiene – en el sentido de una prueba material – al continuar indicándolo.
Lo que sí es claro en todos estos documentos es la presencia de cinco testigos que testificaban ante el pretor, dando así solemnidad al acto (v. gr. la emancipación de un esclavo). (Con información del artículo de Carlos Berbell y Yolanda Rodríguez: “¿De dónde viene la palabra “testificar”?”, del 21 de agosto de 2017, en: https://confilegal.com/20170821-donde-viene-la-palabra-testificar/#:~:text=Esta%20palabra%2C%20sin%20embargo%2C%20tiene,test%C3%ADculos%20con%20la%20mano%20derecha.
Consta, en efecto, que en el antiguo Egipto existía cierto “derecho civil” aplicado, v. gr. a la compra-venta o a la herencia, en el que se incluían normas relacionadas con los testigos, precisamente, pero también con el registro de la operación y otras formalidades (cf. consultas del 3 de noviembre de 2020, en: Estela de Guisa, en el Museo del Cairo (IE 42.787), según Luis Fernández del Pozo: «La propiedad inmueble y el Registro de la Propiedad en el Egipto faraónico», en: Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba 1993 pág. 139; y Félix Alonso Royano: “El derecho en el Egipto faraónico”, en: Espacio, Tiempo y Forma, Serie II, Historia Antigua, t. 11, 1998, págs. 19-62, p. 40, en:
http://revistas.uned.es/index.php/ETFII/article/viewFile/4325/4164; véase también para la redacción de esta nota: https://es.wikipedia.org/wiki/Justicia_en_el_Antiguo_Egipto).
Otros autores (como Ana Isabel Clemente Fernández: “El testigo como medio idóneo y ocasión propicia para la producción de conocimiento en Derecho romano”, en: Revista Internacional de Derecho Romano – RIDROM – Octubre de 2010 178-198 en: http://www.ridrom.uclm.es/documentos5/Clemente1_pub.pdf) relacionan la presencia de testigos en las diversas transacciones de bienes con la publicidad de las mismas, como un elemento suyo fundamental, así sea bajo formas rudimentarias, en una conducta que se puede seguir entre los pueblos de la antigüedad tales como los hititas, los babilonios, los asirios, los griegos y otros más. Los romanos en cierto modo condensaron tales procedimientos publicitarios, como consta desde la misma Ley de las XII Tablas (8.22) en la que se afirma: “Qui se sierit testarier libripensve fuerit, ni testimonium fatiatur, inprobus intestabilisque esto”, es decir, aquel sujeto que rehusara deponer testimonio sería declarado “intestabilis”, lo que se traduce en que tal testigo remiso no podría solicitar ya nunca ningún tipo de testimonio cuando él mismo, actuando como parte litigante, necesitara verificar un hecho por medio de testigos. (Cf. también: Mónica Marcos Celestino: “La Ley de las XII Tablas”, en: Helmantica: Revista de filología clásica y hebrea 51/155 2000 353-383 en: https://summa.upsa.es/high.raw?id=0000003623&name=00000001.original.pdf).
En conclusión, las normas de derecho existentes en el Antiguo Testamento en relación con los testigos y los testimonios no pueden ser leídas sin referencia a todo este contexto y acervo en el que vivieron y del que se nutrieron los hagiógrafos, y, sobre todo en los últimos tiempos, sin referencia a las instituciones del Derecho romano. De este mismo, bajo ese aspecto, se pueden establecer paralelos con los diversos textos del Nuevo Testamento.
[vi] NdE. Había, para la época, dos tendencias. De acuerdo con el jurista Paulo en sus Sentencias (libro V, tít. XV, 4), los testigos podrían ser citados, o bien para impugnar el valor y el origen de un documento, y en ello probablemente ellos serían de utilidad; o bien para, sin atacar la veracidad del escrito, establecer si los artículos o las convenciones fueron las pactadas y las mismas, o distintas, de las que aparecen en el escrito, y en ello los testigos nada tienen qué decir (ante la evidencia del texto mismo). Véase esta argumentación en el texto de Jorge Adame Goddard: “Los pactos en las “Sentencias de Paulo” (análisis del título 1 del libro primero)”, en (consulta del 3 de noviembre de 2020): Nuria González Martín (Coord.): Estudios jurídicos en homenaje a Marta Morineau, t. I: Derecho romano. Historia del derecho Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM México 2016 1-30, en:
https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1855-estudios-juridicos-en-homenaje-a-marta-morineau-t-i-derecho-romano-historia-del-derecho .
[vii] (Gordon SJ., 1972, pág. 50). La const. de Constantino formaba parte de la Ley 15 “de fide instrumentorum” en el Código Justiniano, considerada “muy general” y que, según los expertos, expresaba la otra tendencia interpretativa.
[viii] La Ley 15 se encuentra en el Código Teodosiano (C. Th.) 4.7.1. De acuerdo con Catalina Balmaceda: “Para este punto ver N. Lenski: «Constantine and Slavery: Libertas and the fusion of Roman and Christian Values» en: Atti dell'Accademia Romanistica Costantiniana XVIII (2011) 235-260. Hay autores que señalan que la manumissio in ecclesia se habría practicado antes de Constantino, en las primeras comunidades cristianas, pero esto no le quita la importancia a que con Constantino se realizara este acto con el oficial apoyo del emperador, cf. F. Fabrini: «Manumissio in Ecclesia» en: Brill Encyclopaedia of Early Christianity (Brill, Leiden 1965)” (cf. “Constantino Emperador Cristiano – Emperador Romano" en: Teología y vida 61/2 junio 2020, en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0049-34492020000200131#fn101, nt. 101).
[ix] La norma anterior se encontraba en el c. 1757* y excluía a diversas personas, unas como “no idóneas” (§ 1), otras como “sospechosas” (§ 2) y otras como “incapaces” (§ 3): “§1. Ut non idonei repelluntur a testimonio ferendo impuberes et mente debiles. §2. Ut suspecti: 1° Excommunicati, periuri, infames, post sententiam declaratoriam vel condemnatoriam; 2° Qui ita abiectis sunt moribus ut fide digni non habeantur; 3° Publici gravesque partis inimici. §3. Ut incapaces: 1° Qui partes sunt in causa, aut partium vice funguntur, veluti tutor in causa pupilli, Superior aut administrator in causa suae communitatis aut piae causae, cuius nomine in iudicio consistit, iudex eiusve assistentes, advocatus aliique qui partibus in eadem causa assistunt vel astiterunt; 2° Sacerdotes, quod attinet ad ea omnia quae ipsis ex confessione sacramentali innotuerunt, etsi a vinculo sigilli soluti sint; imo audita a quovis et quoquo modo occasione confessionis ne ut indicium quidem veritatis recipi possunt; 3° Coniux in causa sui coniugis, consanguineus et affinis in causa consanguinei vel affinis, in quolibet gradu lineae rectae et in primo gradu collateralis, nisi agatur de causis quae ad statum civilem aut religiosum personae spectant, cuius notitia aliunde haberi nequeat, et bonum publicum exigat ut habeatur.”
Este c. se completaba con el c. siguiente: “Can. 1758*. Non idonei et suspecti audiri poterunt ex decreto iudicis, quo id expedire declaretur; sed eorum testimonium valebit tantummodo ut indicium et probationis adminiculum, et generatim iniurati audiantur.” Véase la nt final de este c. infra.
[x] NdE. La norma es precisa al considerar que todos, en principio, pueden ser testigos, y señala, de igual modo, las excepciones a la misma. Caso particular se presenta en los procesos de nulidad matrimonial – en esto doy mi concepto a partir de la experiencia – en los cuales la parte actora, desde la demanda (pero bien podría ocurrir por parte de la parte conventa), solicita que sea (n) invitado (s) a declarar uno o varios de los hijos tenidos con su pareja. En diversas ocasiones se ha obligado al hijo a dar un falso testimonio, o se lo ha presionado con amenazas, para que exagere o invente.
La norma, de por sí, no los excluye, y, por lo mismo, podría o podrían ser citados. Esta práctica, sin embargo, a no ser que se tomen las medidas pertinentes – quizás la intervención o asesoría de un psicólogo experto – por parte del juez bien enterado del asunto y en casos sumamente circunscritos y de absoluta necesidad, corre el riesgo de ser (o de convertirse en) una expresión de la manipulación que quiere ejercer la parte que lo solicita, para poner al hijo en contra de la parte conventa (o de la otra parte), lo cual, consideran algunos expertos, podría tener consecuencias muy graves en los propios hijos, no sólo por el deterioro que se podría producir en su relación con su progenitor (a) sino en relación consigo mismo, con la imagen que tiene de sí, de la saludable y equilibrada estima que ha de tener de sí mismo e, incluso, en la incertidumbre que se puede crear en él o en ella para establecer relaciones con otras personas y para tratar con ellas. La situación es aún más grave cuando son los dos padres los que quieren ejercer manipulación sobre su hijo/a (s).
Para algunos sistemas sociales, este tipo de proceder es, en sí mismo, una expresión de maltrato y de violencia contra el menor. La teoría de la necesidad de los dos padres para que en los hijos se creen condiciones que, como figuras de referencia, contribuyan a un desarrollo armónico y estable de la personalidad, en este punto es de la máxima consideración. (Nota elaborada con la ayuda del art. de Raquel F. Novoa: “Manipulación de los hijos contra sus padres, un maltrato habitual durante la ruptura”, 10 de agosto de 2017, en – consulta del 4 de noviembre de 2020 –: https://www.abc.es/familia/padres-hijos/abci-manipulacion-hijos-contra-padres-maltrato-habitual-durante-ruptura-201708091715_noticia.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F; y, además, de: https://confilegal.com/20180304-la-manipulacion-los-hijos-la-custodia-compartida/; https://archivo.crhoy.com/sindrome-de-alienacion-parental-padres-que-manipulan-a-sus-hijos-en-contra-del-otro-progenitor/nacionales/).
La Corte Constitucional Colombiana se refirió a “la manera como deben ser protegidos los derechos de los niños” en la Sentencia T-311/17, del 10 de mayo de 2017, y, en particular, teniendo presente “el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella” y que “La relación con sus padres y su idealización les brinda confianza e identidad a los menores de edad, quienes transitan en su existencia por una continua angustia por perder a sus referentes significativos –estos son el padre y la madre-. En consecuencia, la separación injustificada de los padres, sí constituye una forma de maltrato en contra de los niños, niñas o adolescentes pues le puede generar sentimientos de angustia y abandono, así como afectar, en un futuro, su trayectoria vital. En similar sentido, el Síndrome de Alienación Parental –propuesto por el psiquiatra estadounidense Richard Garner- o el abordado por la socióloga colombiana Ana Rico de Alonso -como Síndrome de Medea-, se asocia con un estilo manipulativo en contra del hijo en el que se culpa al otro padre de todo lo sucedido y el menor de edad se utiliza como un trofeo a ganar en la lucha entre la pareja. Por el contrario, los cambios en la familia deben conducir a pensarla desde un enfoque de derecho, de construcción de ciudadanía y de democracia”: consulta del 4 de noviembre de 2020, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-311-17.htm
[xi] NdE. Desde el siglo XIX y hasta bien entrado el siglo XX dentro de esta denominación se catalogó a un grupo de personas que sufrían limitaciones más o menos importantes en su funcionamiento intelectual o en sus capacidades adaptativas. Dichas limitaciones se manifiestan de diversas maneras y en muy distinto grado y expresan deficiencias mentales o retraso mental tales como la discapacidad intelectual o discapacidades de aprendizaje (dislexia, etc.). Algunos autores se han atrevido a catalogar dentro de las discapacidades intelectuales, p. ej., a quienes tienen un “coeficiente intelectual” (CI o IQ) menor de 70 en tests estandarizados (véanse los art. correspondientes y su discusión – consulta del 4 de noviembre de 2020 – en: https://es.wikipedia.org/wiki/Cociente_intelectual; https://es.wikipedia.org/wiki/Discapacidad_intelectual). Hoy en día, en una descripción aceptada por muchos, se considera a la inteligencia, en efecto, como “una capacidad general que permite resolver problemas, razonar, planificar, pensar de modo abstracto, comprender ideas complejas y aprender de la experiencia”.
Sin embargo, los expertos (DSM-IV) catalogan a este grupo cercano a las 17 millones de personas (un 2% de la población mundial) en cuatro divisiones, de las cuales la de peor diagnóstico y pronóstico es la: 4ª) Discapacidad intelectual profunda (CI 20-25): presencia de enfermedad neurológica con alteraciones considerables del funcionamiento sensorio-motor, pero: “Puede predecirse – en ellos – un desarrollo óptimo en un ambiente altamente estructurado con ayudas y supervisión constantes, así como con una relación individualizada con el educador. El desarrollo motor y las habilidades para la comunicación y el cuidado personal pueden mejorar si se les somete a un adiestramiento adecuado. Algunos de ellos llegan a realizar tareas simples en instituciones protegidas y estrechamente supervisados”: véase en (consulta del 4 de noviembre de 2020): https://es.wikipedia.org/wiki/Discapacidad_intelectual.
Esta mejor comprensión podría ser útil al momento de aplicar la norma del c. que comentamos. Por las dificultades que se suelen presentar, el c. estima que, en general, estas personas están, en principio, excluidas.
[xii] NdE. El S. P. Francisco ha proseguido y profundizado una línea de actividad pastoral tendiente a que estas personas no sean discriminadas y socialmente marginadas en la vida ordinaria de las familias, de las ciudades, de las naciones. Ha escrito lo siguiente, v. gr., en uno de sus mensajes anuales – y de ello, seguramente, los canonistas y eventualmente algunos jueces eclesiásticos podrán sacar oportunas conclusiones y aplicaciones –: 
Mensaje del Santo Padre Francisco para el Día internacional de las personas con discapacidad.
Con ocasión del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, renovamos nuestra mirada de fe, que ve en cada hermano y hermana la presencia de Cristo mismo, que considera que todo gesto de amor hacia uno de sus hermanos más pequeños se le hace a Él mismo (cf. Evangelio de Mateo 25,40). En esta ocasión, quisiera recordar cómo la promoción del derecho de participar desempeña hoy un papel central en la lucha contra la discriminación y en la promoción de la cultura del encuentro y de la calidad de vida.
Se han hecho grandes progresos para las personas con discapacidad en el ámbito de la medicina y de la calidad asistencial, pero todavía hoy constatamos la presencia de la cultura del descarte y muchos de ellos sienten que existen sin pertenecer y sin participar. Todo esto exige no sólo la protección de los derechos de las personas con discapacidad y de sus familias, sino que nos exhorta también a hacer un mundo más humano, eliminando todo lo que les impide tener una ciudadanía plena, los obstáculos del prejuicio, y favoreciendo la accesibilidad de los lugares y la calidad de vida, que tenga en cuenta todas las dimensiones del ser humano.
Es necesario cuidar y acompañar a las personas con discapacidad en todas las condiciones de vida, utilizando también las tecnologías actuales pero sin absolutizarlas; hacerse cargo de las situaciones de marginalidad con fuerza y ternura; caminar con ellos y “ungirles” de dignidad para que participen activamente en la comunidad civil y eclesial. Es un camino exigente y también fatigoso, que contribuirá cada vez más a la formación de conciencias capaces de reconocer a cada individuo como una persona única e irrepetible.
Y no olvidemos a los numerosos “exiliados ocultos” que viven en nuestros hogares, en nuestras familias y en nuestras sociedades (cf. Ángelus, 29 de diciembre de 2013; Discurso al Cuerpo Diplomático, 12 de enero de 2015). Pienso en las personas de todas las edades, especialmente en los ancianos, que, también por su discapacidad, a veces se sienten como una carga, como “presencias engorrosas”, y corren el riesgo de ser descartadas, de que se les nieguen perspectivas laborales concretas para participar en la construcción de su propio futuro.
Estamos llamados a reconocer en cada persona con discapacidad, incluso con discapacidades complejas y graves, una contribución singular al bien común a través de su biografía original. Reconocer la dignidad de cada persona, sabiendo que no depende de la funcionalidad de los cinco sentidos (cf. Coloquio con los participantes en la Conferencia sobre Discapacidad de la IEC, 11 de junio de 2016). El Evangelio nos enseña esta conversión. Necesitamos desarrollar anticuerpos contra una cultura que considera algunas vidas de serie A y otras de serie B: ¡esto es un pecado social! Tened el valor de dar voz a quienes son discriminados por su discapacidad, porque desgraciadamente en algunas naciones, todavía hoy, se duda en reconocerlos como personas de igual dignidad, como hermanos y hermanas en humanidad.
En efecto, hacer buenas leyes y derribar las barreras físicas es importante, pero no es bastante, si no cambia también la mentalidad, si no superamos una cultura generalizada que sigue produciendo desigualdades, impidiendo que las personas con discapacidad participen activamente en la vida cotidiana.
En los últimos años se han puesto en marcha y llevado a cabo procesos inclusivos, pero todavía no son suficientes, porque los prejuicios producen, además de barreras físicas, también limitaciones al acceso a la educación para todos, al empleo y a la participación. Una persona con discapacidad, para construirse a sí misma, necesita no sólo existir sino también pertenecer a una comunidad.
Animo a todos los que trabajan con personas con discapacidades a que continúen con este importante servicio y compromiso, que determina el grado de civilización de una nación. Y rezo para que cada persona sienta la mirada paterna de Dios, que afirma su dignidad plena y el valor incondicional de su vida.
Vaticano, 3 de diciembre de 2019” (http://www.vatican.va/content/francesco/es/messages/pont-messages/2019/documents/papa-francesco_20191203_messaggio-disabilita.html).
[xiii] El c. 1758* establecía: “Non idonei et suspecti audiri poterunt ex decreto iudicis, quo id expedire declaretur; sed eorum testimonium valebit tantummodo ut indicium et probationis adminiculum, et generatim iniurati audiantur.”
A propósito de la anotación de (Gordon SJ., pág. 53), vale la pena transcribir aquí la nt que hacían los comentaristas del CIC17 (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 649) sobre el c. 1757*: “[…] § 2 […] La enemistad grave y pública de un testigo con alguna de las partes litigantes es causa para que el testigo deba ser excluido de oficio por el juez como sospechoso. Si la enemistad es grave, pero no pública, la parte interesada tiene derecho para proponer la excepción de sospecha. La enemistad leve, aunque es motivo para excluir al testigo, debe el juez considerarla al valorar el testimonio. La amistad íntima, aunque el Código no la menciona entre las causas que hacen sospechoso el testimonio, es indudable que puede influir en el valor probatorio del mismo y aun ser alegada por los litigantes, como excepción de sospecha […] § 3 Los superiores y administradores de una comunidad únicamente se hallan incapacitados para testificar cuando son ellos mismos los que representan en el juicio a la comunidad. Los miembros de una asociación pueden ser admitidos como testigos si la asociación tiene personalidad jurídica distinta de la de sus miembros […]”
[xiv] NdE. Suele ocurrir que los tribunales mantienen un número importante de causas, de modo que al establecer una cita para recibir una declaración, se hace dentro de los márgenes que imponen el número de jueces instructores y de causas activas, así, probablemente la siguiente cita quedaría pospuesta por, v. gr. dos o más semanas, estableciéndose de esta manera, una de las causas por las cuales un proceso, que debería ser relativamente ágil y rápido, termina convirtiéndose en uno lento y, al final, exasperante.
[xv] NdE. Enmarco este mínimo, y al tiempo amplio comentario (“qui potest capere, capiat”), en dos refranes (entre muchos: complementarios y aleccionadores) y una anécdota histórica. El primero refiere: “Crea fama y échate a dormir”. El segundo tiene su historia en la antigua Roma: “Mulier Caesaris non fit suspecta etiam suspicione vacare debet”, que, traducida al castellano significa: “La mujer del César no solo debe serlo, sino también parecerlo” o “de mi mujer ni siquiera se tenga sospecha” (Plutarco: Vidas paralelas, Julio César, 50.10, en: https://es.wikisource.org/wiki/Vidas_paralelas:_Julio_C%C3%A9sar#50).
En cuanto a la anécdota (consulta del 10 de noviembre de 2020, en: https://www.colombia-sa.com/presidentes/jose_antonio_montalvo.html), primero mencionemos muy respetuosamente los antecedentes; y se ha de referir que Juan José Antonio Montalvo Berbeo e Isabel Higuera Jiménez tuvieron tres hijos, Gabriel, Teresa y Luis. Los dos varones, sacerdotes del clero de Bogotá, la mujer se hizo religiosa. Don Juan José Antonio, después de estudiar con los Hermanos Cristianos y terminar bachillerato en el Colegio Mayor de N. Sra. Del Rosario hizo estudios universitarios de derecho en el mismo Colegio. Entró al servicio judicial del País como fiscal y después se desempeñó como juez superior, y luego fue docente de “Pruebas judiciales” en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana. En 1927 ejerció como Ministro de Industria en la presidencia de Miguel Abadía. Fue después Diputado del Tolima y Representante a la cámara por dicho departamento. Para 1940 fue escogido como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En la presidencia de Mariano Ospina estuvo encargado de los Ministerios de Justicia y de Gobierno y luego fue designado por el presidente Laureano Gómez, y ratificado por el General Gustavo Rojas, como Embajador ante la Santa Sede hasta 1955. Fue elegido Senador entre 1957 y 1962, y después, bajo la presidencia de Guillermo León Valencia fue designado Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores (1962-1963) y Designado a la Presidencia, oficio que desempeñó interinamente a raíz de la salida del Presidente a una reunión en Venezuela con su homólogo.
Esta larga introducción nos permite comprender, un poco, al menos, de la influencia académica y jurídica – además de política – bajo la cual se criaron los hijos del mencionado matrimonio. Y, seguramente, por qué mucho de lo que conocimos del siempre recordado y admirado Padre Luis, se puede comprender por el dicho “lo que se hereda, no se hurta”: tal debió ser el influjo que sus padres, los dos, imprimieron tanto en él como en su hermano mayor Gabriel y en su hermana Teresa. Y me refiero en particular, entre otras muchas otras cualidades, a la claridad e impronta académica, más aún, “científica”, en cuanto cabe a esta también arte y devoción, del ejercicio del Derecho y en especial de la rama penal del mismo: la materia probatoria. Y, en especial, cuando se trata de discernir en la a veces bien abultada recolección de testimonios, qué es trigo, qué es simple hierba – a veces ¡mala hierba! –.
Sin duda, a pesar de los escritos de importantes y bien ponderados abogados y tratadistas canónicos –como se puede ver en la bibliografía –, el de las pruebas es un tratado de múltiples y valiosas aproximaciones y posibilidades, pero en algunos puntos permanece – a mi parecer, hombre de poca experiencia – en la inconclusión, quizás en la incertidumbre y en la perplejidad. Tal es el caso que nos ocupa: “fama o sentir común” como elementos probatorios.
Para ejemplificarlo cito la anécdota. Monseñor Gabriel, a quien hemos mencionado, después de su ordenación sacerdotal en 1953 para la Arquidiócesis de Bogotá viajó a Roma y al año siguiente terminó los estudios requeridos en la Pontificia Academia Eclesiástica. Empezó a desempeñar distintos oficios en las diversas Nunciaturas a las que fue designado. En 1974, fue designado Nuncio en Nicaragua y fue hecho Obispo. Después desempeñó el mismo oficio en Honduras, Algeria, Túnez, Libia, Yugoslavia y Belarus, y, manteniendo su oficio en estos últimos cargos, fue designado simultáneamente Presidente de la Pontificia Academia Eclesiástica. El Papa san Juan Pablo II lo designó después, en 1998, Nuncio ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y Observador permanente ante la OEA. Así, es indudable su experticia jurídica y canónica en múltiples escenarios – inclusive complejos y delicados escenarios, como sus asesorías en la resolución del arbitraje que Argentina y Chile encomendaron a la Santa Sede –. (Véase para la elaboración de esta nota – consultas del 10 de noviembre de 2020 –: https://en.wikipedia.org/wiki/Gabriel_Montalvo_Higuera y https://www.catholic-hierarchy.org/bishop/bmonh.html).
Le correspondió, pues, en tal calidad, conocer de casos y situaciones en las que “la fama o sentir común” se establecían como las únicas fuentes para dilucidar un pleito jurídico. Y… en uno de los casos más importantes en los que debió intervenir, tras múltiples y rigurosas investigaciones y ponderaciones, su decisión, increíblemente, fue: “«In altre parole, stando alle informazioni a mano, le accuse contro il Presule, non risultano né definitivamente comprovate né del tutto senza fondamento […]» Sulla base di questa valutazione, il Nunzio Montalvo, […] giunse a una conclusione simile a quella del […] ovvero che «sarebbe imprudente considerare […] per responsabilità più importanti nella Chiesa»” (Véase el texto completo en: Segreteria di Stato della Santa Sede: Rapporto sulla conoscenza istituzionale e il processo decisionale della Santa Sede riguardante l’ex Cardinale Theodore Edgar McCarrick (dal 1930 al 2017), 10 Novembre 2020, pp. 161-162, en: http://www.vatican.va/resources/resources_rapporto-card-mccarrick_20201110_it.pdf . (La cursiva en el texto es mía).

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