jueves, 4 de febrero de 2021

L. VII P. II S. II Proceso contencioso oral Uso en el derecho Sanciones Procedimiento

L. VII
P. II
S. II

 


Sección II. Proceso contencioso oral[1]

SECTIO II. DE PROCESSU CONTENTIOSO ORALI

 

 

Tabla de contenido



I. Cuestiones previas
    1. Naturaleza
    2. Uso en el derecho
    3. Sanciones
II. Los pasos del procedimiento
    1. La introducción de la causa
    2. Sobre la audiencia
    3. Sobre una eventual segunda audiencia
    4. Sobre la sentencia
    5. Sobre la declaración de nulidad del proceso adelantado ilegítimamente
    6. Normas supletorias y la facultad de los tribunales para derogar algunas normas que no afecten la 
validez del proceso
Notas de pie de página

 

 

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1656 — § 1. Processu contentioso orali, de quo in hac sectione, tractari possunt omnes causae a iure non exclusae, nisi pars processum contentiosum ordinarium petat.

§ 2. Si processus oralis adhibeatur extra casus iure permissos, actus iudiciales sunt nulli.

1656 § 1.    Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.

§ 2.    Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho.

Can. 1657 — Processus contentiosus oralis fit in primo gradu coram iudice unico, ad normam can. 1424.

1657 El proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo con el c. 1424.

Can. 1658 — § 1. Libellus quo lis introducitur, praeter ea quae in can. 1504 recensentur, debet:

1° facta quibus actoris petitiones innitantur, breviter, integre et perspicue exponere;

2° probationes quibus actor facta demonstrare intendit, quasque simul afferre nequit, ita indicare ut statim colligi a iudice possint.

§ 2. Libello adnecti debent, saltem in exemplari authentico, documenta quibus petitio innititur.

1658 § 1.    Además de lo indicado en el c. 1504, el escrito de demanda debe:

1 exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor;

2 indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.

§ 2.    A la demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en que se basa la petición.

Can. 1659 — § 1. Si conamen conciliationis ad normam can. 1446, § 2 inutile cesserit, iudex, si aestimet libellum aliquo fundamento niti, intra tres dies, decreto ad calcem ipsius libelli apposito, praecipiat ut exemplar petitionis notificetur parti conventae, facta huic facultate mittendi, intra quindecim dies, ad cancellariam tribunalis scriptam responsionem.

§ 2. Haec notificatio effectus habet citationis iudicialis, de quibus in can. 1512.

1659 § 1.    Cuando el intento de conciliación de acuerdo con el c. 1446 § 2 resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de este al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días.

§ 2.    Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el c. 1512.

Can. 1660 — Si exceptiones partis conventae id exigant, iudex parti actrici praefiniat terminum ad respondendum, ita ut ex allatis utriusque partis elementis ipse controversiae obiectum perspectum habeat.

1660 Si lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos de ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia.

Can. 1661 — § 1. Elapsis terminis, de quibus in cann. 1659 et 1660, iudex, perspectis actis, formulam dubii determinet; dein ad audientiam, non ultra triginta dies celebrandam, omnes citet qui in ea interesse debent, addita pro partibus dubii formula.

§ 2. In citatione partes certiores fiant se posse, tres saltem ante audientiam dies, aliquod breve scriptum tribunali exhibere ad sua asserta comprobanda.

1661 § 1.    Transcurridos los plazos que señalan los cc. 1659 y 1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.

§ 2.    En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus afirmaciones.

Can. 1662 — In audientia primum tractantur quaestiones de quibus in cann. 1459-1464.

1662 En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los cc. 1459-1464.

Can. 1663 — § 1. Probationes colliguntur in audientia, salvo praescripto can. 1418.

§ 2. Pars eiusque advocatus assistere possunt excussioni ceterarum partium, testium et peritorum.

1663 § 1.    Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el c. 1418.

§ 2.    Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los testigos y peritos.

Can. 1664 — Responsiones partium, testium, peritorum, petitiones et exceptiones advocatorum, redigendae sunt scripto a notario, sed summatim et in iis tantummodo quae pertinent ad substantiam rei controversae, et a deponentibus subsignandae.

1664 El notario ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las peticiones y excepciones de los abogados, pero de modo resumido y sólo en lo pertinente a la sustancia del litigio; y esos escritos han de ser firmados por los declarantes.

Can. 1665 — Probationes, quae non sint in petitione vel responsione allatae aut petitae, potest iudex admittere tantum ad normam can. 1452; postquam autem vel unus testis auditus est, iudex potest tantummodo ad normam can. 1600 novas probationes decernere.

1665 Las pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el c. 1452; pero después de que haya sido oído aunque sea un sólo testigo, el juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el c. 1600.

Can. 1666 — Si in audientia probationes omnes colligi non potuerint, altera statuatur audientia.

1666 Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.

Can. 1667 — Probationibus collectis, fit in eadem audientia discussio oralis.

1667 Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia.

Can. 1668 — § 1. Nisi ex discussione aliquid supplendum in causae instructione comperiatur, vel aliud exsistat quod impediat sententiam rite proferri, iudex ilico, expleta audientia, causam seorsum decidat; dispositiva sententiae pars statim coram partibus praesentibus legatur.

§ 2. Potest autem tribunal propter rei difficultatem vel aliam iustam causam usque ad quintum utilem diem decisionem differre.

§ 3. Integer sententiae textus, motivis expressis, quam primum, ordinarie non ultra quindecim dies, partibus notificetur.

1668 § 1.    Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes.

§ 2.    Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la sentencia durante cinco días útiles.

§ 3.    Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.

Can. 1669 — Si tribunal appellationis perspiciat in inferiore iudicii gradu processum contentiosum oralem esse adhibitum in casibus a iure exclusis, nullitatem sententiae declaret et causam remittat tribunali quod sententiam tulit.

1669 Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia.

Can. 1670 — In ceteris quae ad rationem procedendi attinent, serventur praescripta canonum de iudicio contentioso ordinario. Tribunal autem potest suo decreto, motivis praedito, normis processualibus, quae non sint ad validitatem statutae, derogare, ut celeritati, salva iustitia, consulat.

1670 En las demás cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre el juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez.

 

 

Cc. 1656-1670

 

       I.            Cuestiones previas


         1.         Naturaleza

El proceso contencioso oral no es un nuevo proceso sumario, sino un proceso nuevo en el CIC. Se desarrolla mediante una nueva técnica jurídica en la que se asume el denominado “principio de oralidad” que se encuentra en el Derecho procesal italiano[2]. Algunas de sus características son:

De acuerdo con este, no todo en él es oral, pues incluye también partes escritas para preparar las audiencias o para la confección de las actas en la segunda instancia en caso de apelación.

Con todo, la relación inmediata del juez con las partes, los abogados, los peritos, los testigos es más ostensible; se trata siempre del mismo juez a lo largo de todo el proceso; y se concreta o concentra todo en la “discusión” que se tiene en la única audiencia.


         2.         Uso en el derecho

C. 1656

El c. (§ 1) debe ser leído juntamente con otros que se refieren a la misma materia, porque su uso está prohibido en dos casos precisos y de manera absoluta, es decir, excluido por la norma del derecho:

a) en las causas penales, porque el proceso oral se reserva a causas contenciosas, como así lo determina el rótulo de esta sección en el Código;

b) en las causas de nulidad matrimonial, como lo preceptúa el c. 1690;

c) en las causas contra el orden sagrado, según el c. 1728.

Por el contrario, está permitido en las demás causas, “a no ser que una parte solicite emplear el proceso contencioso ordinario”. El propio legislador sugiere el uso del proceso oral en los siguientes casos:

a) en las causas de separación, a no ser que el promotor de justicia solicite el proceso ordinario (c. 1603);

b) en las causas incidentales que se deben resolver mediante sentencia interlocutoria, a no ser que se considere necesario proceder de otra manera (c. 1590 § 1) y, de manera especial, en las que se ha de tratar el derecho de apelación (c. 1631);

c) en la impugnación de la sentencia por una querella de nulidad (c. 1627).


         3.         Sanciones

Así, el § 2 establece las sanciones contra el uso ilegítimo del proceso oral, y, en consecuencia:

·         Si se lo ha empleado en causas excluidas por el derecho, entonces son nulos tanto los actos judiciales como la sentencia (este § 2 y el c. 1669);

·         Si se lo ha empleado en las demás causas, los actos judiciales, excepto la sentencia, son nulos (§ 2), pero pueden ser sanados por la sentencia válida de acuerdo con el c. 1619, es decir, cuando se usa en casos permitidos pero en los cuales la parte había solicitado el empleo del proceso ordinario.

Finalmente, el tribunal es de un juez único tanto en la primera instancia (c. 1657) como en la segunda instancia (c. 1441).

 



   II.            Los pasos del procedimiento

 

         1.         La introducción de la causa

Cc. 1657-1660

 

·         Como se ha indicado, estos procesos se efectúan ante un juez único tanto en primera (c. 1657) como en segunda instancia (c. 1441) y según las normas del c. 1424 al respecto.

·         En cuanto al libelo, éste debe cumplir los requisitos del mismo, y en particular (c. 1658 § 1):

o   Exponer los hechos fundamentales de la demanda del actor en forma breve, completa y clara;

o   Indicar qué pruebas son base de su demostración pero que no puede aportar con la demanda;

o   Adjuntar, al menos en copia auténtica, los documentos que sirven para dar base a su petición (§ 2).

·         El juez intentará que las partes lleguen a una conciliación según el c. 1446:

·         Si no se llegó a tal acuerdo (c. 1446 § 2), y el juez cree que la demanda tiene fundamento, emitirá, en el plazo de tres días, un decreto convocando al convento a participar con sus respuestas escritas y enviándolas a la cancillería del tribunal en un plazo de quince días. Al decreto adjuntará copia del libelo (c. 1659 § 1). La notificación así efectuada cumple las veces de la citación judicial (c. 1512).

·         Si el convento propone excepciones, el juez las dará a conocer al actor para que las responda, y, a partir de tales “alegatos” el juez considerará si puede hacerse cargo del objeto de la controversia (c. 1660).

 

 

         2.         Sobre la audiencia

Cc. 1661-1665

Concluidos los plazos antes indicados, y teniendo en consideración lo actuado hasta el momento, el juez, en un mismo decreto (c. 1661 §1):

·         Determinará la fórmula de la duda;

·         Manda se envíe el texto de la misma a las partes;

·         Las cita a audiencia en un plazo máximo de treinta días;

·         Les advierte que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden hacerle llegar un escrito breve con la demostración de sus afirmaciones (§ 2).

Una vez instalada la audiencia, el juez debe proceder de la siguiente manera, examinando:

·         Las causas incidentales que pudieran perjudicar la validez de la sentencia, incluso las excepciones dilatorias (c. 1459);

·         Las causas que originan alguna incompetencia relativa (c. 1460);

·         Las causas que originan una incompetencia absoluta (c. 1461);

·         Las excepciones perentorias (c. 1462);

·         Las acciones reconvencionales (c. 1463); y

·         Las cauciones para pago de costas o la solicitud de patrocinio gratuito (c. 1464).

Procede el juez entonces a recoger las pruebas (c. 1663 § 1), a no ser que, para ello, deba acudir a la ayuda de otro tribunal (c. 1418):

·         Se interroga a cada una de las partes sobre el objeto del juicio en presencia tanto de sus correspondientes abogados, de las otras partes, de los testigos y de los peritos (c. 1663 § 2).

·         El notario toma nota escrita – siempre lo pertinente a la sustancia del asunto – de las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, de las peticiones y excepciones de los abogados, y al final de la audiencia, todos los intervinientes deben firmar el acta (c. 1664).

·         Otras pruebas que no hayan sido solicitadas o presentadas en la petición o en la respuesta sólo son aceptables bajo las condiciones del c. 1452, es decir,

o   a instancia de parte si se trata de un asunto entre particulares exclusivamente, o ex officio si se trata de causas criminales o en las que se refieren al bien público de la Iglesia, o, para evitar una sentencia gravemente injusta;

·         No puede ordenar otras excepcionales pruebas si ya escuchó a uno de los testigos, a no ser que se trate de un caso en el que deba recurrir a aplicar la norma del c. 1600 tanto en lo que toca a su sustancia como en lo que toca al procedimiento (c. 1665).

 

         3.         Sobre una eventual segunda audiencia

Cc. 1666-1667

Es posible que una primera audiencia no fuera suficiente para recoger y considerar todas las pruebas solicitadas, de modo que se puede proceder a hacer una segunda audiencia, para lo cual el juez convocará mediante decreto a todos los participantes en el juicio (c. 1666).

Una vez fueron recogidas todas las pruebas, se procede a una discusión sobre el material recogido (c. 1667).

Es posible que, de ello, surja la necesidad de adelantar una instrucción supletoria, en cuyo caso el juez lo determinará como antes se dijo (c. 1665).

Por el contrario, si dicha instrucción no se requiere, y no existe otro impedimento para que el juez pueda dictar sentencia, el juez debe terminar la audiencia (c. 1668).

 

 

         4.         Sobre la sentencia

C. 1668

Luego, estando el juez a solas, decidirá la causa de inmediato. Convocará a las partes para leerles la parte dispositiva de su sentencia, y lo hará sea que se encuentren presentes o no (§ 1).

Pero, si el asunto es difícil o complejo, o se presenta otro motivo justo, el juez puede aplazar su sentencia por cinco días útiles (§ 2).

A las partes se les debe notificar el texto completo de la sentencia, inclusive en su parte motiva, “ordinariamente en un plazo no mayor de quince días” (§ 3).

 

 

         5.         Sobre la declaración de nulidad del proceso adelantado ilegítimamente

C. 1669

Corresponde al tribunal de apelación examinar si el tribunal de la anterior instancia empleó este proceso contencioso oral en casos excluidos por el derecho y declarar la nulidad de la sentencia así pronunciada, devolviendo la causa al tribunal que dictó la sentencia.

 

 

         6.         Normas supletorias y la facultad de los tribunales para derogar algunas normas que no afecten la validez del proceso

C. 1670

El c. autoriza al juez en dos sentidos:

·         A hacer uso de las normas sobre el juicio contencioso ordinario si acaso en lo concerniente al procedimiento del contencioso oral así lo requiere;

·         A derogar las normas procesales que no se requieren para la validez pero aseguran mayor rapidez al desarrollo del proceso; pero, en este caso, teniendo cuidado de no causar detrimento de la justicia y siempre mediante decreto motivado que explique su actuar.[3]

 


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Notas de pie de página


[1] (García Failde, 1984, págs. 277-284)
[2] (Nicora, 1977) (Gordon SJ., 1983, pág. 62)
[3] (Gordon SJ., 1983, págs. 62-65)

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