L. VII
P. II
S. II
Sección II. Proceso contencioso oral[1]
SECTIO II. DE PROCESSU CONTENTIOSO ORALI
Tabla de contenido
I. Cuestiones previas
1. Naturaleza
2. Uso en el derecho
3. Sanciones
II. Los pasos del procedimiento
1. La introducción de la causa
2. Sobre la audiencia
3. Sobre una eventual segunda audiencia
4. Sobre la sentencia
5. Sobre la declaración de nulidad del proceso adelantado ilegítimamente
6. Normas supletorias y la facultad de los tribunales para derogar algunas normas que no afecten la
Notas de pie de página
Texto oficial |
Traducción castellana |
Can. 1656 — § 1.
Processu contentioso orali, de quo in hac sectione, tractari possunt omnes
causae a iure non exclusae, nisi pars processum contentiosum ordinarium
petat. § 2. Si processus
oralis adhibeatur extra casus iure permissos, actus iudiciales sunt nulli. |
1656 §
1. Por el proceso contencioso oral que se regula en esta
sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo
que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario. § 2.
Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los
casos permitidos por el derecho. |
Can. 1657 —
Processus contentiosus oralis fit in primo gradu coram iudice unico, ad
normam can. 1424. |
1657 El proceso
contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo con
el c. 1424. |
Can. 1658 — § 1.
Libellus quo lis introducitur, praeter ea quae in can. 1504 recensentur,
debet: 1° facta quibus actoris
petitiones innitantur, breviter, integre et perspicue exponere; 2° probationes quibus
actor facta demonstrare intendit, quasque simul afferre nequit, ita indicare
ut statim colligi a iudice possint. § 2. Libello adnecti
debent, saltem in exemplari authentico, documenta quibus petitio innititur. |
1658 §
1. Además de lo indicado en el c. 1504, el escrito de
demanda debe: 1 exponer de forma
breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del
actor; 2 indicar las pruebas
por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con
la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente. § 2.
A la demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en
que se basa la petición. |
Can. 1659 — § 1.
Si conamen conciliationis ad normam can. 1446, § 2 inutile cesserit, iudex,
si aestimet libellum aliquo fundamento niti, intra tres dies, decreto ad calcem
ipsius libelli apposito, praecipiat ut exemplar petitionis notificetur parti
conventae, facta huic facultate mittendi, intra quindecim dies, ad
cancellariam tribunalis scriptam responsionem. § 2. Haec notificatio
effectus habet citationis iudicialis, de quibus in can. 1512. |
1659 §
1. Cuando el intento de conciliación de acuerdo con el c.
1446 § 2 resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún
fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al
pie del escrito, que se remita copia de este al demandado, concediéndole
facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal
en el plazo de quince días. § 2.
Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el
c. 1512. |
Can. 1660 — Si
exceptiones partis conventae id exigant, iudex parti actrici praefiniat
terminum ad respondendum, ita ut ex allatis utriusque partis elementis ipse
controversiae obiectum perspectum habeat. |
1660 Si lo
requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al
actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos
de ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia. |
Can. 1661 — § 1.
Elapsis terminis, de quibus in cann. 1659 et 1660, iudex, perspectis actis,
formulam dubii determinet; dein ad audientiam, non ultra triginta dies
celebrandam, omnes citet qui in ea interesse debent, addita pro partibus
dubii formula. § 2. In citatione
partes certiores fiant se posse, tres saltem ante audientiam dies, aliquod
breve scriptum tribunali exhibere ad sua asserta comprobanda. |
1661 §
1. Transcurridos los plazos que señalan los cc. 1659 y
1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y
después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe
celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes
la fórmula de la duda. § 2.
En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la
audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar
sus afirmaciones. |
Can. 1662 — In
audientia primum tractantur quaestiones de quibus in cann. 1459-1464. |
1662 En la
audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren
los cc. 1459-1464. |
Can. 1663 — § 1.
Probationes colliguntur in audientia, salvo praescripto can. 1418. § 2. Pars eiusque
advocatus assistere possunt excussioni ceterarum partium, testium et
peritorum. |
1663 §
1. Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo
determinado en el c. 1418. § 2.
Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de
los testigos y peritos. |
Can. 1664 —
Responsiones partium, testium, peritorum, petitiones et exceptiones
advocatorum, redigendae sunt scripto a notario, sed summatim et in iis
tantummodo quae pertinent ad substantiam rei controversae, et a deponentibus
subsignandae. |
1664 El notario ha
de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los
peritos, así como las peticiones y excepciones de los abogados, pero de modo
resumido y sólo en lo pertinente a la sustancia del litigio; y esos escritos
han de ser firmados por los declarantes. |
Can. 1665 —
Probationes, quae non sint in petitione vel responsione allatae aut petitae,
potest iudex admittere tantum ad normam can. 1452; postquam autem vel unus
testis auditus est, iudex potest tantummodo ad normam can. 1600 novas
probationes decernere. |
1665 Las pruebas que no
hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta,
únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el c. 1452;
pero después de que haya sido oído aunque sea un sólo testigo, el juez
únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el c. 1600. |
Can. 1666 — Si in
audientia probationes omnes colligi non potuerint, altera statuatur
audientia. |
1666 Si no fuera
posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra
audiencia. |
Can. 1667 —
Probationibus collectis, fit in eadem audientia discussio oralis. |
1667 Reunidas las
pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia. |
Can. 1668 — § 1.
Nisi ex discussione aliquid supplendum in causae instructione comperiatur,
vel aliud exsistat quod impediat sententiam rite proferri, iudex ilico,
expleta audientia, causam seorsum decidat; dispositiva sententiae pars statim
coram partibus praesentibus legatur. § 2. Potest autem
tribunal propter rei difficultatem vel aliam iustam causam usque ad quintum
utilem diem decisionem differre. § 3. Integer sententiae
textus, motivis expressis, quam primum, ordinarie non ultra quindecim dies,
partibus notificetur. |
1668 §
1. Si de la discusión no se deduce la necesidad de una
instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar
sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la
audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de la
sentencia ante las partes presentes. § 2.
Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la
sentencia durante cinco días útiles. § 3.
Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la
sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor
de quince días. |
Can. 1669 — Si
tribunal appellationis perspiciat in inferiore iudicii gradu processum
contentiosum oralem esse adhibitum in casibus a iure exclusis, nullitatem
sententiae declaret et causam remittat tribunali quod sententiam tulit. |
1669 Si el
tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el
proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la
nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa
sentencia. |
Can. 1670 — In
ceteris quae ad rationem procedendi attinent, serventur praescripta canonum
de iudicio contentioso ordinario. Tribunal autem potest suo decreto, motivis
praedito, normis processualibus, quae non sint ad validitatem statutae,
derogare, ut celeritati, salva iustitia, consulat. |
1670 En las demás
cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre el
juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto
motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo
cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez. |
Cc. 1656-1670
I. Cuestiones previas
1.
Naturaleza
El proceso contencioso oral no es un nuevo proceso sumario,
sino un proceso nuevo en el CIC. Se desarrolla mediante una nueva técnica
jurídica en la que se asume el denominado “principio de oralidad” que se
encuentra en el Derecho procesal italiano[2].
Algunas de sus características son:
De acuerdo con este, no todo en él es oral, pues incluye
también partes escritas para preparar las audiencias o para la confección de
las actas en la segunda instancia en caso de apelación.
Con todo, la relación inmediata del juez con las partes, los
abogados, los peritos, los testigos es más ostensible; se trata siempre del
mismo juez a lo largo de todo el proceso; y se concreta o concentra todo en la
“discusión” que se tiene en la única audiencia.
2.
Uso en el derecho
C. 1656
El c. (§ 1) debe ser leído juntamente con otros que
se refieren a la misma materia, porque su uso está prohibido en dos
casos precisos y de manera absoluta, es decir, excluido por la norma del
derecho:
a) en las causas penales, porque
el proceso oral se reserva a causas contenciosas, como así lo determina el
rótulo de esta sección en el Código;
b) en las causas de nulidad
matrimonial, como lo preceptúa el c. 1690;
c) en las causas contra el orden
sagrado, según el c. 1728.
Por el contrario, está
permitido en las demás causas, “a no ser que una parte solicite emplear el
proceso contencioso ordinario”. El propio legislador sugiere el uso del proceso
oral en los siguientes casos:
a) en las causas de separación, a no ser que el promotor de
justicia solicite el proceso ordinario (c. 1603);
b) en las causas incidentales que se deben resolver mediante
sentencia interlocutoria, a no ser que se considere necesario proceder de
otra manera (c. 1590 § 1) y, de manera especial, en las que se ha de
tratar el derecho de apelación (c. 1631);
c) en la impugnación de la sentencia por una querella de nulidad
(c. 1627).
3.
Sanciones
Así, el § 2 establece
las sanciones contra el uso ilegítimo del proceso oral, y, en
consecuencia:
· Si se lo ha empleado en causas excluidas por el derecho, entonces son nulos tanto los actos judiciales como la sentencia (este § 2 y el c. 1669);
· Si se lo ha empleado en las demás causas, los actos judiciales, excepto la sentencia, son nulos (§ 2), pero pueden ser sanados por la sentencia válida de acuerdo con el c. 1619, es decir, cuando se usa en casos permitidos pero en los cuales la parte había solicitado el empleo del proceso ordinario.
Finalmente, el
tribunal es de un juez único tanto en la primera instancia (c. 1657)
como en la segunda instancia (c. 1441).
II.
Los pasos del procedimiento
1.
La introducción de la causa
Cc. 1657-1660
·
Como se ha indicado, estos procesos se
efectúan ante un juez único tanto en primera (c. 1657) como en segunda
instancia (c. 1441) y según las normas del c. 1424 al respecto.
·
En cuanto al libelo, éste debe cumplir
los requisitos del mismo, y en particular (c. 1658 § 1):
o
Exponer los hechos fundamentales de la
demanda del actor en forma breve, completa y clara;
o
Indicar qué pruebas son base de su
demostración pero que no puede aportar con la demanda;
o
Adjuntar, al menos en copia auténtica,
los documentos que sirven para dar base a su petición (§ 2).
·
El juez intentará que las partes
lleguen a una conciliación según el c. 1446:
· Si no se llegó a tal acuerdo (c. 1446 § 2), y el juez cree que la demanda tiene fundamento, emitirá, en el plazo de tres días, un decreto convocando al convento a participar con sus respuestas escritas y enviándolas a la cancillería del tribunal en un plazo de quince días. Al decreto adjuntará copia del libelo (c. 1659 § 1). La notificación así efectuada cumple las veces de la citación judicial (c. 1512).
· Si el convento propone excepciones, el juez las dará a conocer al actor para que las responda, y, a partir de tales “alegatos” el juez considerará si puede hacerse cargo del objeto de la controversia (c. 1660).
2.
Sobre la audiencia
Cc. 1661-1665
Concluidos los
plazos antes indicados, y teniendo en consideración lo actuado hasta el
momento, el juez, en un mismo decreto (c. 1661 §1):
· Determinará la fórmula de la duda;
· Manda se envíe el texto de la misma a las partes;
· Las cita a audiencia en un plazo máximo de treinta días;
· Les advierte que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden hacerle llegar un escrito breve con la demostración de sus afirmaciones (§ 2).
Una vez instalada la
audiencia, el juez debe proceder de la siguiente manera, examinando:
· Las causas incidentales que pudieran perjudicar la validez de la sentencia, incluso las excepciones dilatorias (c. 1459);
· Las causas que originan alguna incompetencia relativa (c. 1460);
· Las causas que originan una incompetencia absoluta (c. 1461);
· Las excepciones perentorias (c. 1462);
· Las acciones reconvencionales (c. 1463); y
· Las cauciones para pago de costas o la solicitud de patrocinio gratuito (c. 1464).
Procede el juez
entonces a recoger las pruebas (c. 1663 § 1), a no ser que, para ello,
deba acudir a la ayuda de otro tribunal (c. 1418):
· Se interroga a cada una de las partes sobre el objeto del juicio en presencia tanto de sus correspondientes abogados, de las otras partes, de los testigos y de los peritos (c. 1663 § 2).
· El notario toma nota escrita – siempre lo pertinente a la sustancia del asunto – de las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, de las peticiones y excepciones de los abogados, y al final de la audiencia, todos los intervinientes deben firmar el acta (c. 1664).
· Otras pruebas que no hayan sido solicitadas o presentadas en la petición o en la respuesta sólo son aceptables bajo las condiciones del c. 1452, es decir,
o
a instancia de parte si se trata de un
asunto entre particulares exclusivamente, o ex officio si se trata de
causas criminales o en las que se refieren al bien público de la Iglesia, o,
para evitar una sentencia gravemente injusta;
· No puede ordenar otras excepcionales pruebas si ya escuchó a uno de los testigos, a no ser que se trate de un caso en el que deba recurrir a aplicar la norma del c. 1600 tanto en lo que toca a su sustancia como en lo que toca al procedimiento (c. 1665).
3.
Sobre una eventual segunda audiencia
Cc. 1666-1667
Es posible que una primera audiencia no fuera suficiente para recoger y considerar todas las pruebas solicitadas, de modo que se puede proceder a hacer una segunda audiencia, para lo cual el juez convocará mediante decreto a todos los participantes en el juicio (c. 1666).
Una vez fueron
recogidas todas las pruebas, se procede a una discusión sobre el material
recogido (c. 1667).
Es posible que, de
ello, surja la necesidad de adelantar una instrucción supletoria, en cuyo caso
el juez lo determinará como antes se dijo (c. 1665).
Por el contrario, si
dicha instrucción no se requiere, y no existe otro impedimento para que el juez
pueda dictar sentencia, el juez debe terminar la audiencia (c. 1668).
4.
Sobre la sentencia
C. 1668
Luego, estando el
juez a solas, decidirá la causa de inmediato. Convocará a las partes para
leerles la parte dispositiva de su sentencia, y lo hará sea que se encuentren
presentes o no (§ 1).
Pero, si el asunto
es difícil o complejo, o se presenta otro motivo justo, el juez puede aplazar
su sentencia por cinco días útiles (§ 2).
A las partes se les
debe notificar el texto completo de la sentencia, inclusive en su parte motiva,
“ordinariamente en un plazo no mayor de quince días” (§ 3).
5.
Sobre la declaración de nulidad del proceso adelantado
ilegítimamente
C. 1669
Corresponde al
tribunal de apelación examinar si el tribunal de la anterior instancia empleó
este proceso contencioso oral en casos excluidos por el derecho y declarar la
nulidad de la sentencia así pronunciada, devolviendo la causa al tribunal que
dictó la sentencia.
6.
Normas supletorias y la facultad de los tribunales para
derogar algunas normas que no afecten la validez del proceso
C. 1670
El c. autoriza al
juez en dos sentidos:
·
A hacer uso de las normas sobre el
juicio contencioso ordinario si acaso en lo concerniente al procedimiento del
contencioso oral así lo requiere;
·
A derogar las normas procesales que no
se requieren para la validez pero aseguran mayor rapidez al desarrollo del
proceso; pero, en este caso, teniendo cuidado de no causar detrimento de la
justicia y siempre mediante decreto motivado que explique su actuar.[3]
Notas de pie de página
[1] (García Failde, 1984, págs. 277-284)
[2] (Nicora, 1977) (Gordon SJ., 1983, pág. 62)
[3] (Gordon SJ., 1983, págs. 62-65)
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