jueves, 4 de febrero de 2021

L. VII P. III T. I C. I Procesos especiales Procesos matrimoniales Ordinario Documental "Más breve" Fuero Derecho a impugnar el matrimonio Introducción Instrucción Sentencia Impugnaciones Ejecución Efectos

L. VII
P. III
T. I
C. I

 

 

 

Parte III Algunos procesos especiales

PARS III. DE QUIBUSDAM PROCESSIBUS SPECIALIBUS

 

 

Título I. Procesos matrimoniales

 TITULUS I. DE PROCESSIBUS MATRIMONIALIBUS



Tabla de contenido


Capítulo I. De las causas para declarar la nulidad del matrimonio
    Artículo I. Del fuero competente y de los tribunales
    Artículo II. Del derecho a impugnar el matrimonio
        1. En vida de los cónyuges
        2. Después de la muerte de los cónyuges
        3. Estando pendiente la causa de nulidad
    Artículo III. De la introducción y la instrucción de la causa
        1. El oficio del juez
        2. La admisión del libelo
        3. La instrucción y las pruebas
        4. La confesión judicial, las declaraciones de las partes y de los testigos y la valoración de estas pruebas
    Artículo IV. De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución
        1. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva
        2. Apelación y querella de nulidad
        3. Invocación de nuevo capítulo de nulidad
        4. Una nueva proposición de la causa
        5. Las partes pueden contraer nuevas nupcias tras una sentencia ejecutoriada
        6. Para el proceso “breve”
    Artículo V. Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo
        1. Las causas que le corresponde juzgar al Obispo diocesano
        2. El libelo
        3. El decreto previo a la instrucción
        4. La instrucción
        5. La sentencia y su apelación
    Artículo VI. Del proceso documental
        1. Nociones preliminares
        2. Objeto del proceso
        3. Se admite prueba única
        4. Intervinientes
        5. El proceso mismo
        6. La apelación
        7. ¿Doble afirmativa conforme?
    Artículo VII. Normas generales

 


Cc. 1671-1716


NdE

1. A lo largo de las secciones anteriores, con ocasión de los distintos momentos procesales, se han ido exponiendo algunas particularidades que poseen las causas de nulidad matrimonial. Hemos procedido de acuerdo con las más recientes disposiciones del S. P. Francisco, quien ha innovado tales aspectos procesales de manera puntual pero de largo alcance y trascendencia.

Es oportuno, entonces, que, después de esa distribución y profundización de las materias, se recojan dichas particularidades a manera de síntesis de acuerdo con la norma canónica que las agrupa.

En este punto es importante recordar el énfasis que el mismo Sumo Pontífice ha querido dar a la puesta en práctica de las normas promulgadas. No sólo porque el trabajo de revisión[i] fue efectuado como serio ejercicio del principio de sinodalidad sino bajo sus propios criterios, acogiendo las propuestas que provenían del reciente Sínodo de los Obispos (III Asamblea General Extraordinaria de octubre de 2014), de la Rota Romana, de la Signatura Apostólica y de la experiencia de los Obispos, de instituciones académicas y de canonistas de diversas latitudes que fueron consultados. Más aún, a su Consejo Pontificio para los Textos Legislativos y al mismo Decano de la Rota Romana les confió la confección del documento final que fue promulgado bajo su autoridad (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015). Todavía más, en la Navidad del mismo año 2015, mediante Rescripto publicado el 7 de diciembre[i bis], él mismo reiteró la urgencia y obligatoriedad de llevar a cabo lo prescrito en dicho documento en toda la Iglesia.

2. Resumidamente, y ateniéndonos especialmente al prólogo del m. p., podemos señalar cuatro criterios que orientaron la reforma procesal – sin violentar de ninguna manera los aspectos sustantivos que el Santo Padre consideró debía reafirmar: la indisolubilidad del sacramento del matrimonio muy especialmente – y fueron:

1°) abogar para que los fieles se acerquen a su Obispo con mayor facilidad a fin de tratar los asuntos relacionados con una posible nulidad de su matrimonio, y, en correspondencia, renovar el oficio de los Obispos diocesanos como jueces en su Iglesia particular facilitándoles el despliegue de este delicado ministerio;

2°) facilitar y hacer más expedito el proceso mismo, disminuyendo, inclusive, el requerimiento – por juzgarlo menos oportuno hoy en día – de exigir en todos los casos de nulidad la consecución de una sentencia afirmativa conforme (dos sentencias afirmativas) de dos tribunales y devolviéndoles credibilidad a las partes y a su conciencia cristiana cuando declaran sobre sí mismos y sobre su unión;

3°) implementar más amplia, radical y contundentemente el principio de la gratuidad de estos procesos de nulidad matrimonal en todas sus instancias, cuya falta de práctica se había convertido en serio obstáculo para que, en muchísimos casos, las personas – sobre todo los pobres – dejaran de acercarse a este fundamental ministerio de reconciliación y de misericordia que tiene y ofrece la Iglesia[1]; y

4°) articular y compartir mejor los talentos, los programas y los recursos en el conjunto de la acción pastoral, en particular de la pastoral conyugal y matrimonial – preparaciones lejana, cercana e inmediata al matrimonio; celebración litúrgica del sacramento; de acompañamiento a los esposos (nuevos y de varios años) y a sus familias; de atención a las situaciones conyugales y matrimoniales en situaciones de dificultad o ruptura – con la actividad específica del tribunal eclesiástico y los procesos de nulidad matrimonial.

Este último criterio desarrolla, en efecto, el primer párrafo del m. p., pero, como se puede observar, se encuentra igualmente entre las “reglas de procedimiento” “para la declaración de la nulidad del matrimonio”.  Expande así, más en detalle, las exigencias generales de los cc. 1063-1064 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html) y muy especialmente las del c. 1676, actual c. 1675, dirigido al juez, como veremos más adelante a este c.

3. Para la mejor implementación de los cc. reformados, el Santo Padre Francisco también ha estimado oportuno que se anexen al (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015) unas instrucciones de procedimiento más precisas para cada una de las secciones relacionadas con la declaración de la nulidad de un matrimonio celebrado canónicamente. Como se vio, las denominó “Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio”. Por nuestra parte, las colocaremos al final del texto de los cc., en su propio recuadro con fondo azul, y añadiendo algún comentario, si se considera conveniente.

 

 

Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

III Coetus Generalis Extraordinarius Synodi Episcoporum mense octobri anni 2014 habitus difficultatem fidelium adeundi Ecclesiae tribunalia perspexit. Quoniam vero Episcopus, sicut bonus Pastor, subditos suos speciali cura pastorali egentes obire tenetur, una cum definitis normis ad processus matrimonialis applicationem, visum est, pro comperta habita Petri Successoris Episcoporumque conspiratione in legis notitia propaganda, instrumenta quaedam praebere ut tribunalium opus respondere valeat fidelibus veritatem declarari postulantibus de exsistentia annon vinculi sui collapsi matrimonii.

La III Asamblea General Extraordinaria del Sínodo de los Obispos, celebrada en el mes de octubre de 2014, constató la dificultad de los fieles para llegar a los tribunales de la Iglesia. Puesto que el Obispo, como el buen Pastor, está obligado a ir al encuentro de sus fieles que tienen necesidad de un especial cuidado pastoral, junto con las normas detalladas para la aplicación del proceso matrimonial, ha parecido oportuno, dando por cierta la colaboración del Sucesor de Pedro y de los Obispos en la difusión del conocimiento de la ley, ofrecer algunos instrumentos a fin de que la tarea de los tribunales pueda responder a la exigencia de los fieles, que piden la verificación de la verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio fallido.

 

 

 

Capítulo I. De las causas para declarar la nulidad del matrimonio[ii]

 CAPUT I[2]. DE CAUSIS AD MATRIMONII NULLITATEM DECLARANDAM

 

Cc. 1671-1691


Introducción

1. Existen razones estrictamente pastorales (“bien de los fieles”) – como ha afirmado el S. P. Francisco – que lo llevaron a realizar una amplia consulta en el episcopado y con especialistas en la materia, y a determinar algunas innovaciones en esta materia, sin tocar los elementos medulares de la doctrina de fe y de la disciplina eclesiástica acerca de la indisolubilidad matrimonial:

“La Iglesia […] en sus instituciones […] debe favorecer continuamente, según los dones y la misión de cada uno, el bien de los fieles[3]” (Preámbulo del m. p. Mitis Iudex Dominus Jesus).[4]
Por eso, determinó que, para los casos más evidentes, el juez sea el propio Obispo diocesano, mediante un “proceso más breve” – distinto del “proceso documental” –, y, al mismo tiempo autorizó que las causas matrimoniales puedan ser tramitadas por su Vicario judicial o, eventualmente, por un juez único, clérigo, que dirija toda la primera instancia del “proceso ordinario”:
“II. – Iudex unicus sub Episcopi responsabilitate. – Constitutio iudicis unici, clerici utique, in prima instantia Episcopi responsabilitati committitur, qui in pastorali exercitio suae iudicialis potestatis caveat ne cuilibet laxismo indulgeatur.

[…]

IV. – Processus brevior. – Namque, ordinario processu matrimoniali expeditiore reddito, efficta est quaedam processus brevioris species – praeter documentalem prout in praesentiarum vigentem –, in iis applicanda casibus in quibus accusata matrimonii nullitas pro se habet argumentorum peculiariter evidentium fulcimen.
Nos tamen non latuit, in quantum discrimen ex breviato iudicio principium indissolubilitatis matrimonialis adduci possit; eum nimirum in finem voluimus ipsum Episcopum in tali processu iudicem constitui, qui in fide et disciplina unitati catholicae cum Petro ob suum pastoris munus quam qui maxime cavet”. (Preámbulo: “Criterios”).

Tenemos así que, en principio, existen tres tipos de procesos con los que, eventualmente, podrían ser atendidas normalmente la mayoría, quizás, de las causas relacionadas con el matrimonio, a saber:
  • El proceso contencioso ordinario especial para las causas de nulidad matrimonial, con la intervención del Vicario judicial y la participación de tribunal colegial, o, eventualmente, de juez único;
  • El proceso documental, para ser atendido por el Obispo, Vicario judicial o un juez único;
  • El proceso “más breve”, para ser atendido por el Obispo diocesano.

El “proceso ordinario”, en efecto, cuando trata de la nulidad matrimonial, queda en principio “reservado a un tribunal de tres jueces”, uno de ellos, quien lo preside, debe ser necesariamente clérigo, los otros dos pueden ser laicos – ya no uno, como vimos que anteriormente señalaba el c. 1421 § 2.

En esta perspectiva, sin embargo, caben excepciones. Y la principal de ellas es que en las diócesis de reducido clero o con clérigos que en esta materia no gozan (aun) de suficiente preparación doctrinal y/o canónica – e. d., tanto de la fe como de la disciplina eclesiástica –, o, inclusive, ante el hecho de que en la diócesis y el tribunal más cercano no se reúnen las condiciones para la adecuada atención de los fieles de su propia diócesis, el Obispo diocesano, como Moderador de su tribunal, ponderadas todas las cosas, apele a una de tres posibilidades:
  • a tener junto a sí, en calidad de conjueces permanentes, a su vicario judicial con dos clérigos más, o con un clérigo y un laico, o eventualmente, con dos laicos, que sean peritos en derecho canónico (se mantiene el tribunal colegial);
  • a proporcionar a un juez clérigo designado ad casum dos conjueces, un clérigo y un laico, o, eventualmente, dos laicos, peritos en derecho canónico (se mantiene el tribunal colegial);
  • a confiar a sí mismo, o a su juez único designado, la atención de las causas con la colaboración de dos laicos que le ayuden en calidad de asesores suyos, no de jueces, que sean peritos, no en derecho canónico, sino en otras ciencias jurídicas o humanas, y que sean personas de vida cristiana comprobada (el texto canónico emplea el tribunal singular).
Las nuevas normas son las siguientes:

“C. 1673 § 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt.

§ 4. Episcopus Moderator, si tribunal collegiale constitui nequeat in dioecesi vel in viciniore tribunali ad normam § 2 electo, causas unico iudici clerico committat qui, ubi fieri possit, duos assessores probatae vitae, peritos in scientiis iuridicis vel humanis, ab Episcopo ad hoc munus approbatos, sibi asciscat; eidem iudici unico, nisi aliud constet, ea competunt quae collegio, praesidi vel ponenti tribuuntur.

C. 1676 § 3. Si causa ordinario processu tractanda est, Vicarius iudicialis, eodem decreto, constitutionem iudicum collegii vel iudicis unici cum duobus assessoribus iuxta can. 1673, § 4 disponat.”

 

Para el caso del “proceso documental” también se implementa la medida del juez único (Obispo, Vicario judicial o juez):

"Art. 6 - De processu documentali
Can. 1688. Recepta petitione ad normam can. 1676 proposita, Episcopus dioecesanus vel Vicarius iudicialis vel Iudex designatus potest, praetermissis sollemnitatibus ordinarii processus sed citatis partibus et cum interventu defensoris vinculi, matrimonii nullitatem sententia declarare, si ex documento, quod nulli contradictioni vel exceptioni sit obnoxium, certo constet de exsistentia impedimenti dirimentis vel de defectu legitimae formae, dummodo pari certitudine pateat dispensationem datam non esse, aut de defectu validi mandati procuratoris.”

Podemos observar el conjunto de modificaciones establecidas por medio del siguiente cuadro del modelo estándar:

 

 

 

Competencia

Potestad judicial

Primera instancia

Segunda instancia

Tercera instancia

 

 

Tribunal diocesano o designación de otro[iii]

 

 

 

Proceso ordinario

Proceso documental

Proceso más breve

 

 

 

 

 

 

III. El mismo Obispo diocesano es juez[iv]

Ejercida por sí mismo

 

Ok

Ok

Ok: Nuevo: IV. El proceso más breve.[v] [vi]

 

V. La apelación a la Sede Metropolitana[vii] [viii] [ix].

VII. La apelación a la Sede Apostólica[x] [xi] [xii] [xiii].

 

Ejercida por medio de otros

Vicario judicial

3 jueces[xiv] [xv]

1 juez[xvi] [xvii]

1 juez (el Obispo)[xviii] [xix] [xx]

3 jueces[xxi] [xxii]

(1-2 laicos)

 

Con dos asesores laicos[xxiii]: instructor[xxiv] y asesor[xxv]

3 jueces clérigos

II. El juez único, clérigo, bajo la responsabilidad del Obispo[xxvi] (Moderador, eventualmente)

 

 

Metropolitano[xxvii]

Sufragáneo más antiguo

 

 

 

 

A este actual modelo estándar, como podría denominarse, se ha llegado a partir de una historia, de cuya experiencia se han sacado los mejores resultados positivos alcanzados por el anterior sistema, etc., siempre por solicitud de los propios Obispos y/o de las Conferencias episcopales a la Santa Sede, sea por los caminos ordinarios de la Signatura Apostólica, sea por la experiencia y visión del mismo Santo Padre. Y según esto se obrará en adelante de acuerdo con los criterios exigidos por cada caso[5].

 

 

 

Artículo I. Del fuero competente y de los tribunales

Art. 1 - De foro competenti et de tribunalibus

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1671 § 1. Causae matrimoniales baptizatorum iure proprio ad iudicem ecclesiasticum spectant.

§ 2. Causae de effectibus matrimonii mere civilibus pertinent ad civilem magistratum, nisi ius particulare statuat easdem causas, si incidenter et accessorie agantur, posse a iudice ecclesiastico cognosci ac definiri.

Can. 1671 § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.

§ 2. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.

Can. 1672. In causis de matrimonii nullitate, quae non sint Sedi Apostolicae reservatae, competentia sunt: 1° tribunal loci in quo matrimonium celebratum est; 2° tribunal loci in quo alterutra vel utraque pars domicilium vel quasi-domicilium habet; 3° tribunal loci in quo de facto colligendae sunt pleraeque probationes.

Can. 1672. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.

Can. 1673 § 1. In unaquaque dioecesi iudex primae instantiae pro causis nullitatis matrimonii iure expresse non exceptis est Episcopus dioecesanus, qui iudicialem potestatem exercere potest per se ipse vel per alios, ad normam iuris.

§ 2. Episcopus pro sua dioecesi tribunal dioecesanum constituat pro causis nullitatis matrimonii, salva facultate ipsius Episcopi accedendi ad aliud dioecesanum vel interdioecesanum vicinius tribunal.

§ 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt.

§ 4. Episcopus Moderator, si tribunal collegiale constitui nequeat in dioecesi vel in viciniore tribunali ad normam § 2 electo, causas unico iudici clerico committat qui, ubi fieri possit, duos assessores probatae vitae, peritos in scientiis iuridicis vel humanis, ab Episcopo ad hoc munus approbatos, sibi asciscat; eidem iudici unico, nisi aliud constet, ea competunt quae collegio, praesidi vel ponenti tribuuntur.

§ 5. Tribunal secundae instantiae ad validitatem semper collegiale esse debet, iuxta praescriptum praecedentis § 3.

§ 6. A tribunali primae instantiae appellatur ad tribunal metropolitanum secundae instantiae, salvis praescriptis cann. 1438-1439 et 1444.

Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho.

§ 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano.

§ 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos.

§ 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.

§ 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3.

§ 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444.

 

 

C. 1671

El c. 1671 tiene ahora dos §§. El § 1, que es simultáneamente teológico y canónico, establece el derecho de la Iglesia para tratar estas causas y remite al derecho sustantivo (c. 1401, 1°), en donde se afirma su derecho en relación con el matrimonio “de” los católicos (c. 1059; y no “entre católicos”, para extender el ámbito a los matrimonios de los bautizados con no bautizados), pues se trata de un sacramento de la Iglesia. El CIC17 en el c. 1960*[xxviii] afirmaba que se trataba de un derecho “exclusivo”, pero en su revisión el c. quedó con una formulación abierta en razón de la consideración que se hace del espíritu ecuménico y a una posible acumulación con la jurisdicción civil (convenios, concordatos). Corresponde entonces tratar estas causas a un juez eclesiástico por derecho propio[6].

El actual § 2 (antes c. 1672) reitera el criterio del c. 1401 1° pero esta vez para enunciar el campo propio de actividad de las comunidades civiles políticas: el de los efectos civiles del matrimonio. Con todo, nuevamente se alude al derecho concordatario, pues puede ocurrir que, por derecho particular, tales causas pudieran ser tratadas y decididas por un juez eclesiástico.


C. 1672

El c. se refiere a los foros competentes para atender estas causas. El anterior c. 1673 traía cuatro, el actual sólo tres:

“1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;

2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio[7];

3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas[8].”

Los numerales segundo y tercero dieron lugar al actual numeral segundo: al haberse considerado que el actor puede solicitar la atención de su caso no sólo en el tribunal de la diócesis en la que tiene domicilio el convento (para facilitarle su respuesta y participación[9]), no pierde el derecho a iniciar el proceso en el tribunal de la diócesis de su propio domicilio (para facilitar el interés y esfuerzo de la parte actora y bajo el principio de la colaboración entre tribunales). Se quitó, además, la condición que se imponía en el numeral cuarto[xxix].


C. 1673

El c. es nuevo. Todo el quiere responder a los criterios de facilidad para las personas y de celeridad y abreviación de los procesos que señala el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus).

El § 1, v. gr., al principio del c. 391 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html):

“III. El mismo Obispo es juez.– En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas,[5] y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente.”

El § 2 desea recalcar y poner en práctica una decisión no sólo administrativa sino pastoral: que en cada diócesis, por razones de cercanía o proximidad física y moral se establezca el propio tribunal diocesano[10]. Motiva esta norma el m. p. con estas palabras:

“Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados.”

El § 3 reitera la norma general del c. 1425 § 1 sobre el colegiado conformado por tres jueces, al que preside necesariamente un clérigo (c. 1424).

A continuación (§ 4), sin embargo, establece una excepción para aquellas diócesis en donde no es posible la constitución de dicho tribunal y, además, destinado exclusivamente para atender las causas en su primera instancia; a fin de lograrlo, acoge, aplica y regula para el caso, sin embargo, la norma de los cc. 1424 y 1425 § 4, etc.

En el § 5 establece que la disposición del § 3 tenga plena validez para los tribunales de segunda instancia.

Y en el § 6 dispone que las apelaciones que se hagan de las sentencias en el tribunal de primera instancia pasen luego usualmente al Tribunal Metropolitano o Arquidiocesano para desarrollar su segunda instancia, pero mantiene las normas que se refieren a la apelación en los cánones 1438-1439 (al tribunal metropolitano y/o al tribunal de la Conferencia episcopal) y c. 1444 (a la Rota Romana).

 

 

Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

Titulus I - De foro competenti et de tribunalibus

Título I – Del fuero competente y de los tribunales

Art. 7 § 1. Tituli competentiae de quibus in can. 1672 aequipollentes sunt, servato pro posse principio proximitatis inter iudicem et partes.

§ 2. Per cooperationem autem inter tribunalia ad mentem can. 1418 caveatur ut quivis, pars vel testis, processui interesse possit minimo cum impendio.

Art. 7 § 1. Los títulos de competencia de los que trata el can. 1672 son equivalentes, salvado en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre el juez y las partes.

§ 2. Por otra parte, mediante la cooperación entre los tribunales conforme al can. 1418, se asegure que cualquiera, parte o testigo, pueda participar del proceso con el mínimo gasto.

Art. 8 § 1. In dioecesibus quae proprio tribunali carent, curet Episcopus ut quam primum, etiam per cursus institutionis permanentis et continuae, a dioecesibus earumdemve coetibus et a Sede Apostolica in propositorum communione promotos, personae formentur quae in constituendo tribunali pro causis matrimonialibus operam navare valeant.

§ 2. Episcopus a tribunali interdioecesano ad normam can. 1423 constituto recedere valet.

Art. 8 § 1. En las diócesis que no tienen un tribunal propio, el Obispo debe preocuparse de formar cuanto antes, mediante cursos de formación permanente y continua, promovidos por las diócesis o sus agrupaciones y por la Sede Apostólica en comunión de objetivos, personas que puedan prestar su trabajo en el tribunal que ha de constituirse para las causas de nulidad.

§ 2. El Obispo puede desistir del tribunal interdiocesano constituido conforme al can. 1423.

 


 

 

Artículo II. Del derecho a impugnar el matrimonio[11]

 Art. 2 - De iure impugnandi matrimonium

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1674 § 1. Habiles sunt ad matrimonium impugnandum: 1° coniuges; 2° promotor iustitiae, cum nullitas iam divulgata est, si matrimonium convalidari nequeat aut non expediat.

§ 2. Matrimonium quod, utroque coniuge vivente, non fuit accusatum, post mortem alterutrius vel utriusque coniugis accusari non potest, nisi quaestio de validitate sit praeiudicialis ad aliam solvendam controversiam sive in foro canonico sive in foro civili.

§ 3. Si autem coniux moriatur pendente causa, servetur can. 1518.

Can. 1674 § 1. Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

§ 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el fuero civil.

§ 3. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.

 

 

         1.         En vida de los cónyuges

C. 1674

Pueden impugnar la validez de su matrimonio (§ 1) los mismos cónyuges (), en primer lugar, y a diferencia del antiguo c. 1971* § 1, 1°, que añadía “a no ser que los cónyuges fueran la causa del impedimento”.

De acuerdo con el c. 1476 los cónyuges pueden impugnar el matrimonio, sean ellos bautizados o no, o que hayan sido excomulgados, o aunque hayan sido causa del impedimento.

Puede también impugnar el matrimonio (2°) el promotor de justicia, cuando la nulidad se ha divulgado, sea que el matrimonio no pueda ser convalidado, sea que no convenga convalidarlo.

La norma simplifica la anterior (c. 1971* § 1, 2° y § 2[xxx]), de modo que el promotor de justicia sólo debe atender al hecho de la divulgación de la nulidad sin importar la naturaleza del impedimento.


         2.         Después de la muerte de los cónyuges

El c. vigente (§ 2) establece una diferencia con el CIC17 (c. 1972*[xxxi]) que prescribía la presunción de la validez del matrimonio que no hubiera sido acusado en vida de los dos cónyuges y, consecuentemente, la total prohibición de incoar un proceso eclesiástico de nulidad matrimonial cuando la causa hubiera sido introducida como causa principal en un proceso ante un tribunal civil. Hacía dicho CIC la excepción, sin embargo, de entablarla como causa incidental de una principal que hubiese sido introducida en el tribunal eclesiástico. 

En el c. actual se establece el principio general de que, después de la muerte de uno o de ambos cónyuges no se puede impugnar el matrimonio.

Sin embargo, se hace una excepción: la impugnación de un matrimonio puede darse cuando la cuestión de la validez sea prejudicial, necesaria, por tanto, para resolver otra cuestión, sea en el fuero canónico, sea en el fuero civil (§ 2).


         3.         Estando pendiente la causa de nulidad

El § 3 establece que si el cónyuge muere cuando todavía se encuentra pendiente la causa se ha de cumplir la norma del c. 1518, es decir, que se suspende la causa, hasta cuando el heredero, el sucesor o un legítimamente interesado, la reanude. Pero, si ya la causa se encontraba en momento de conclusión, el juez debe proseguirla.

 

 

Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

Titulus II - De iure impugnandi matrimonium

Título II – Del derecho de impugnar el matrimonio

Art. 9. Si coniux moriatur durante processu, causa nondum conclusa, instantia suspenditur donec alter coniux vel alius, cuius intersit, instet pro prosecutione; quo in casu legitimum interesse probandum est.

Art. 9. Cuando un cónyuge fallece durante el proceso, si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés.

 

 

 

Artículo III. De la introducción y la instrucción de la causa[12]

 Art. 3 - De causae introductione et instructione

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1675. Iudex, antequam causam acceptet, certior fieri debet matrimonium irreparabiliter pessum ivisse, ita ut coniugalis convictus restitui nequeat.

Can. 1675. El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal.

Can. 1676 § 1. Recepto libello, Vicarius iudicialis si aestimet eum aliquo fundamento niti, eum admittat et, decreto ad calcem ipsius libelli apposito, praecipiat ut exemplar notificetur defensori vinculi et, nisi libellus ab utraque parte subscriptus fuerit, parti conventae, eidem dato termino quindecim dierum ad suam mentem de petitione aperiendam.

§ 2. Praefato termino transacto, altera parte, si et quatenus, iterum monita ad suam mentem ostendendam, audito vinculi defensore, Vicarius iudicialis suo decreto dubii formulam determinet et decernat utrum causa processu ordinario an processu breviore ad mentem cann. 1683-1687 pertractanda sit. Quod decretum partibus et vinculi defensori statim notificetur.

§ 3. Si causa ordinario processu tractanda est, Vicarius iudicialis, eodem decreto, constitutionem iudicum collegii vel iudicis unici cum duobus assessoribus iuxta can. 1673, § 4 disponat.

§ 4. Si autem processus brevior statutus est, Vicarius iudicialis agat ad normam can. 1685.

§ 5. Formula dubii determinare debet quo capite vel quibus capitibus nuptiarum validitas impugnetur.

 Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda.

§ 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo.

§ 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según el can. 1673 § 4.

§ 4. Si en cambio se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685.

§ 5. La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias.

Can. 1677 § 1. Defensori vinculi, partium patronis et, si in iudicio sit, etiam promotori iustitiae ius est: 1° examini partium, testium et peritorum adesse, salvo praescripto can. 1559; 2° acta iudicialia, etsi nondum publicata, invisere et documenta a partibus producta recognoscere.

§ 2. Examini, de quo in § 1, n. 1, partes assistere nequeunt.

Can. 1677 § 1. El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho: 1° a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559; 2° a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.

§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1.

Can. 1678 § 1. In causis de matrimonii nullitate, confessio iudicialis et partium declarationes, testibus forte de ipsarum partium credibilitate sustentae, vim plenae probationis habere possunt, a iudice aestimandam perpensis omnibus indiciis et adminiculis, nisi alia accedant elementa quae eas infirment.

§ 2. In iisdem causis, depositio unius testis plenam fidem facere potest, si agatur de teste qualificato qui deponat de rebus ex officio gestis, aut rerum et personarum adiuncta id suadeant.

§ 3. In causis de impotentia vel de consensus defectu propter mentis morbum vel anomaliam naturae psychicae iudex unius periti vel plurium opera utatur, nisi ex adiunctis inutilis evidenter appareat; in ceteris causis servetur praescriptum can. 1574.

§ 4. Quoties in instructione causae dubium valde probabile emerserit de non secuta matrimonii consummatione, tribunal potest, auditis partibus, causam nullitatis suspendere, instructionem complere pro dispensatione super rato, ac tandem acta transmittere ad Sedem Apostolicam una cum petitione dispensationis ab alterutro vel utroque coniuge et cum voto tribunalis et Episcopi.

Can. 1678 § 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.

§ 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran.

§ 3. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el can. 1574.

§ 4. Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, oídas las partes, suspender la causa de nulidad, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.

 

 

         1.         El oficio del juez

C. 1675 

Se ha señalado antes la importancia de acrecentar el servicio que están llamados a desempeñar los tribunales eclesiásticos en el organismo de la pastoral de conjunto, criterio que aportó el S. P. Francisco en el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus) (MIDI).

El c. prescribe que al juez le corresponde en general, como se ha visto (cf. supra c. 1446 §§ 1-2), evitar los juicios. Por lo cual, cuando se trata de una causa de nulidad matrimonial, como primera medida el juez deberá intentar el restablecimiento de la convivencia matrimonial. Para ello ha de emplear los medios pastorales del caso e inducir a los cónyuges a convalidar el matrimonio y a intentar una (nueva) reconciliación[13]. Como en estas causas está de por medio el bien público (c. 1715 § 1), no hay lugar a transacción.

Pero podrá proceder a aceptar una causa de este tipo cuando tenga la certeza de que dicha convivencia se encuentra irreparablemente rota y de que, en tales condiciones, resulta imposible restaurarla.

 

 

Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

Art. 1. Episcopus vi can. 383 § 1 animo apostolico prosequi tenetur coniuges separatos vel divortio digressos, qui propter suam vitae condicionem forte a praxi religionis defecerint. Ipse igitur cum parochis (cfr. can. 529 § 1) sollicitudinem pastoralem comparticipatur erga hos christifideles in angustiis constitutos.

Art. 1. El Obispo en virtud del can. 383 § 1 está obligado a acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida hayan eventualmente abandonado la práctica religiosa. Por lo tanto comparte con los párrocos (cf. can. 529 § 1) la solicitud pastoral hacia estos fieles en dificultad.

Art. 2. Investigatio praeiudicialis seu pastoralis, quae in structuris paroecialibus vel dioecesanis recipit christifideles separatos vel divortio digressos de validitate sui matrimonii dubitantes vel de nullitate eiusdem persuasos, in eum finem vergit ut eorum condicio cognoscatur et colligantur elementa utilia ad processum iudicialem, ordinarium an breviorem, forte celebrandum. Quae investigatio intra pastorale opus dioecesanum de matrimonio unitarium evolvetur.

Art. 2. La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o están convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la eventual celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Esta investigación se realizará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria.

Art. 3. Eadem investigatio personis concredetur ab Ordinario loci idoneis habitis, competentiis licet non exclusive iuridico-canonicis pollentibus. Inter eas habentur in primis parochus proprius vel is qui coniuges ad nuptiarum celebrationem praeparavit. Munus hoc consulendi committi potest etiam aliis clericis, consecratis vel laicis ab Ordinario loci probatis.

Dioecesis, vel plures dioeceses simul, iuxta praesentes adunationes, stabilem structuram constituere possunt per quam servitium hoc praebeatur et componere, si casus ferat, quoddam Vademecum elementa essentialia ad aptiorem indaginis evolutionem referens.

Art. 3. La misma investigación será confiada por el Ordinario de lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas. Entre ellas están en primer lugar el párroco propio o el que ha preparado a los cónyuges para la celebración de las nupcias. Este oficio de consulta puede ser confiado también a otros clérigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario de lugar.

La diócesis, o diversas diócesis juntas conforme a los actuales agrupaciones, pueden constituir una estructura estable a través de la cual proveer a este servicio, y si fuera el caso, redactar un Vademecum que presente los elementos esenciales para el más adecuado desarrollo de la investigación.

Art. 4. Investigatio pastoralis elementa utilia colligit ad causae introductionem coram tribunali competenti a coniugibus vel eorum patrono forte faciendam. Requiratur an partes consentiant ad nullitatem petendam.

Art. 4. La investigación pastoral recoge los elementos para la eventual introducción de la causa por parte de los cónyuges o de su patrono ante el tribunal competente. Se debe indagar si las partes están de acuerdo en pedir la nulidad.

Art. 5. Omnibus elementis collectis, investigatio perficitur libello, si casus ferat, tribunali competenti exhibendo.

Art. 5. Reunidos todos los elementos, la investigación se concluye con la demanda que se deberá presentar, si fuera el caso, al tribunal competente.

Art. 6. Cum Codex iuris canonici undique applicandus sit, salvis specialibus normis, etiam in matrimonialibus processibus, ad mentem can. 1691 § 3, praesens ratio non intendit summam totius processus minute exponere, sed praecipuas legis innovationes potissimum illustrare et ubi oporteat complere.

Art. 6. Teniendo en cuenta que el Código de Derecho Canónico debe aplicarse bajo todos los aspectos, salvadas las normas especiales, también a los procesos matrimoniales, conforme al can. 1691 § 3, las presentes reglas no pretenden exponer minuciosamente el conjunto de todo el proceso, sino sobre todo aclarar las principales innovaciones legislativas y, donde sea necesario, integrarlas.

 

 



Apostilla

NdE


El S. P. Francisco quiso ofrecer algunas reflexiones en relación con el "discernimiento" en especial a quienes desempeñan el ministerio de los jueces, sobre todo en los procesos de nulidad matrimonial. 
En su discurso del 25 de enero de 2024 a los miembros de la Rota Romana señaló que también eran destinatarios de sus palabras "los tribunales colegiales locales o, donde esto no fuera posible, (por) el juez único asistido quizás por dos asesores, así como en el pronunciamiento emitido por el propio obispo diocesano, especialmente en los procesos más breves, en consulta con el instructor y el asesor".
Reiteró que, en una perspectiva de pastoral de la "misericordia" esta actividad se conecta necesariamente con la "pastoral familiar", que debe ser también, por lo mismo, una pastoral "de la verdad y de la justicia". 
Señaló que, por eso, en la formación del propio juicio, el juez debe "abordar esta tarea con valentía y lucidez, pero, ante todo, es decisivo contar con la luz y la fuerza del Espíritu Santo. Queridos jueces, sin oración no se puede hacer de juez". 
Recordó, además, que "la objetividad del discernimiento judicial exige, pues, estar libre de cualquier prejuicio, ya sea a favor o en contra de la declaración de nulidad" y que "el discernimiento de la validez del vínculo es una operación compleja, respecto a la cual no debemos olvidar que la interpretación de la ley eclesiástica tiene que hacerse a la luz de la verdad sobre el matrimonio indisoluble, que la Iglesia guarda y difunde en su predicación y misión". 
Y, finalmente, destacó que "por eso es importante que la investigación previa se realice cuidadosamente, para no incurrir en un juicio apresurado y apriorístico, así como es necesario que, para cumplir adecuadamente su munus, el juez cultive su propia formación permanente mediante el estudio de la jurisprudencia y de la doctrina jurídica".
Véase el texto completo en: 





 

         2.         La admisión del libelo

C. 1676

§ 1

El Vicario judicial o el juez único, si es del caso, una vez reciben la demanda deben proceder de la siguiente manera:

·         Observar si la demanda fue presentada y/o viene firmada por ambas partes;

·         Considerar si la demanda tiene fundamento:

o   en caso afirmativo,

§  admitirla mediante un decreto que ha de colocar al pie de la demanda (“decreto ad calcem ipsius libelli apposito”);

§  o devolverla, a fin de subsanar eventuales defectos de forma;

o   en caso negativo, rechazarla por no cumplir con las exigencias sustantivas  (fundamento) exigidas para ello;

·         En el decreto ha de ordenar además

o   que una copia de la demanda sea notificada al defensor del vínculo,

o   y, si fuera del caso, que una copia de la demanda con la nota del decreto sea notificada y enviada a la parte conventa, dándole 15 días para su respuesta (citación), en caso de que dicha parte no la hubiera firmado. 


NdE

Cuando el libelo de demanda no viene firmado por ambos cónyuges, con el fin de conocer el pensamiento de la parte conventa al respecto y ofrecerle las garantías canónicas que le corresponden, el V. Tribunal Metropolitano de Bogotá ha elaborado el siguiente modelo de "carta de acuerdo":







 

§ 2

Pasados los quince días desde la citación, el Vicario judicial o el juez:

·         Amonestará nuevamente a la parte conventa, para que manifieste su posición, si lo considera oportuno “y en la medida que así lo estime”; o bien,

·         Escuchará al respecto al defensor del vínculo y, si no existe otro inconveniente,

·         Determinará en el decreto correspondiente[14]:

o   la fórmula de la (s) duda (s) (ex officio);

o   establecerá

§  si la causa se ha de gestionar mediante el proceso más breve según los cc. 1683-1687, y, en consecuencia, en ella será juez el propio Obispo diocesano,

·         nombrará el instructor y el asesor (§ 4), de acuerdo con el c. 1685, y

·         citará a todos los que deben participar para que se lleve a cabo la sesión de la que trata el c. 1686, la cual se celebrará en un plazo no mayor a treinta días; o bien,

§  si la causa se tramitará mediante el proceso ordinario (§ 3), dispondrá la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores, según el c. 1673 § 4;

o   que este decreto sea notificado de inmediato a las partes y al defensor del vínculo.

§ 5

La fórmula de la duda, como se ha señalado tradicionalmente, deberá fijar el capítulo o capítulos por los cuales se impugna la validez del matrimonio en el caso.

 

         3.         La instrucción y las pruebas[15]

C. 1677

La etapa instructoria del proceso (cf. cc. 1516 y 1526ss) ofrece a las partes una participación en términos de igualdad (cf. c. 1434), y los derechos de que gozan ellas los tienen también el defensor del vínculo, el promotor de justicia, si interviene en el caso, y los abogados, pero de manera distinta: 

·         Las partes tienen derecho:

o   a presentar documentos;

o   a solicitar la citación y el examen de los testigos;

o   a solicitar la intervención de peritos;

·         El defensor del vínculo, el promotor de justicia y los abogados tienen derecho además:

o   A “asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos” (1°), y

o   “2° a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes”

·         A las partes mismas, se les prohíbe (§ 2) en cambio asistir al examen de las partes, de los testigos y de los perito (§ 1, 1°), con la sola excepción del c. 1559.


         4.         La confesión judicial, las declaraciones de las partes y de los testigos y la valoración de estas pruebas

C. 1678

Como se dijo, una de las innovaciones más importantes que introdujo en el derecho procesal canónico sobre las nulidades matrimoniales la señala este c. No sólo se rehízo el c. 1679[16] original de 1983, sino que fueron aportadas las siguientes normas procedimentales:

§ 1

Pueden tener valor de prueba plena “la confesión judicial” (cf. cc. 1535-1538; 1542) y “las declaraciones de las partes” (cf. cc. 1530; 1536 § 2; 1538; 1542). Ello dependerá:

a)      De que “eventuales” testigos expresen que las partes son creíbles o fidedignas[17];

b)      De que el juez considere:

a.       Que existen indicios y adminículos que aportan positiva y fehacientemente en favor de tal declaración o confesión;

b.      Que no existen elementos que refuten la confesión o la declaración.

§ 2

Se establece la misma consideración en el caso de las declaraciones realizadas “por un solo testigo”; pero, en este caso se han de tener en cuenta estos dos criterios:

a)      Que se trata de un “testigo cualificado” “que depone sobre lo que ha realizado en función de su oficio” (v. gr. el que fuera ministro de la celebración);

b)      O bien, que “las circunstancias objetivas y subjetivas así lo sugieran”[xxxii].

§ 3

El CIC17 exigía la participación de dos peritos. Por el contrario, la norma del c. 1680 que se contenía en el CIC83 permitía uno solo o varios, lo cual se mantuvo en el presente parágrafo, si bien el objeto de la pericia se precisó aún mejor:

“En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el can. 1574.”

§ 4

Recoge este parágrafo la norma anterior del c. 1681[xxxiii]. Se trata del tránsito de una causa de nulidad matrimonial a un proceso de “rato no consumado”. Ocurre cuando se está procediendo a la instrucción de la causa, y surge entonces la duda de la inconsumación del matrimonio. Se permite el tránsito, cualquiera sea el motivo de nulidad sin limitación alguna por considerarse un proceso más fácil.

Se procedería así, mediante decreto motivado:

·         “suspender la causa de nulidad

·         previa la escucha – ya no el consentimiento – de las partes

o   (inclusive, entonces, el concepto del defensor del vínculo), y

·         pasar la causa a una “de rato tantum”;

·         se prosigue la instrucción para la dispensa del matrimonio rato, y luego, terminada la misma,

·         con la petición de la dispensa hecha por ambos cónyuges, o,

o   al menos, por uno de ellos,

·         y con el voto del tribunal y

o   del Obispo,

·         se transmitirán todas las actas a la Sede Apostólica”.

 

 

Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

Titulus III - De causae introductione et instructione

Título III – De la introducción e instrucción de la causa

Art. 10. Iudex petitionem oralem admittere potest, quoties pars libellum exhibere impediatur: ipse tamen notarium iubeat scriptis actum redigere qui parti legendus est et ab ea probandus, quique locum tenet libelli a parte scripti ad omnes iuris effectus.

Art. 10. El juez puede admitir una petición oral cuando la parte tenga un impedimento para presentarla por escrito; sin embargo el juez mandará al notario que levante el acta, que debe ser leída a la parte y aprobada por ella, y que sustituye al escrito de la parte a todos los efectos jurídicos.

Art. 11 § 1. Libellus tribunali dioecesano vel interdioecesano ad normam can. 1673, § 2 electo exhibeatur.

§ 2. Petitioni non refragari censetur pars conventa quae sese iustitiae tribunalis remittit vel, iterum rite citata, nullam praebet responsionem.

Art. 11 § 1. El escrito de demanda debe presentarse al tribunal diocesano o al tribunal interdiocesano que ha sido elegido conforme al can. 1673 § 2.

§ 2. Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta.

 

 

 

 

Artículo IV. De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución[18]

 Art. 4 - De sententia, de eiusdem impugnationibus et exsecutione

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1679. Sententia, quae matrimonii nullitatem primum declaravit, elapsis terminis a cann. 1630-1633 ordinatis, fit exsecutiva.

Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.

Can. 1680 § 1. Integrum manet parti, quae se gravatam putet, itemque promotori iustitiae et defensori vinculi querelam nullitatis sententiae vel appellationem contra eandem sententiam interponere ad mentem cann. 1619-1640.

§ 2. Terminis iure statutis ad appellationem eiusque prosecutionem elapsis atque actis iudicialibus a tribunali superioris instantiae receptis, constituatur collegium iudicum, designetur vinculi defensor et partes moneantur ut animadversiones, intra terminum praestitutum, proponant; quo termino transacto, si appellatio mere dilatoria evidenter appareat, tribunal collegiale, suo decreto, sententiam prioris instantiae confirmet.

§ 3. Si appellatio admissa est, eodem modo quo in prima instantia, congrua congruis referendo, procedendum est.

§ 4. Si in gradu appellationis novum nullitatis matrimonii caput afferatur, tribunal potest, tamquam in prima instantia, illud admittere et de eo iudicare.

Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.

§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.

§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.

§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.

Can. 1681. Si sententia exsecutiva prolata sit, potest quovis tempore ad tribunal tertii gradus pro nova causae propositione ad normam can. 1644 provocari, novis iisque gravibus probationibus vel argumentis intra peremptorium terminum triginta dierum a proposita impugnatione allatis.

Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.

Can. 1682 § 1. Postquam sententia, quae matrimonii nullitatem declaraverit, facta est exsecutiva, partes quarum matrimonium declaratum est nullum, possunt novas nuptias contrahere, nisi vetito ipsi sententiae apposito vel ab Ordinario loci statuto id prohibeatur.

§ 2. Statim ac sententia facta est exsecutiva, Vicarius iudicialis debet eandem notificare Ordinario loci in quo matrimonium celebratum est. Is autem curare debet ut quam primum de decreta nullitate matrimonii et de vetitis forte statutis in matrimoniorum et baptizatorum libris mentio fiat.

Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.

§ 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.

 

 

         1.         Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva

C. 1679

Como oportunamente se ha advertido, el S. P. Francisco ha querido dar un nuevo impulso y una nueva motivación a una institución ya venerable por los siglos, la de la apelación de una sentencia – particularmente cuando se trata de una causa de nulidad matrimonial – a la Sede Metropolitana. Reiteremos, en efecto, la motivación del m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus sobre los tribunales metropolitanos:

"V. La apelación a la Sede Metropolitana. – Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia."

Otro aspecto de relieve en esta legislación del S. P. (Francisco, 2015) en relación con las causas de nulidad matrimonial lo determina precisamente el presente c., y motiva la razón de su decisión en estos términos:

“I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio[xxxiv], para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho.”

Se trata, por supuesto, de una sentencia de primera instancia o de cualquiera de las instancias posteriores, si hubiera lugar a ello.

 

         2.         Apelación y querella de nulidad

C. 1680

Para el proceso ordinario se establece:

§ 1

Mantiene la norma, sin embargo, dos derechos en estas causas:

a) a la interposición de una querella de nulidad contra la sentencia;

b) a la apelación de la sentencia cuando alguna de las partes, e, incluso el defensor del vínculo[19] o el promotor de justicia, está en desacuerdo con la decisión tomada en dicha sentencia, porque “se siente perjudicada”.

Remite entonces a los cc. 1619 a 1640.

§ 2

De acuerdo con el c. 1630 § 1, se conceden los plazos normales para presentar la apelación y la querella de nulidad:

a)      Para la apelación:

·         Para interponer la apelación ante el tribunal a quo se determina un plazo de quince días útiles[20] a partir del momento en el que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia;

·         Para proseguir la apelación en el tribunal ad quem se da un plazo de treinta días a partir del momento en que se interpuso la apelación; a no ser que el juez a quo hubiera otorgado un plazo mayor para proseguirla.

 

b)      Para la querella de nulidad:

·         Para proponer la querella de nulidad contra una sentencia (sanable) que adolece de uno o varios de estos defectos existe un plazo de tres meses útiles, es decir, a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la sentencia (c. 1623)

En el tribunal de apelación (ad quem):

·         después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales,

·         se constituya el colegio de jueces,

·         se designe el defensor del vínculo y

·         se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido;

·         transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.

 

§ 3

La apelación admitida prosigue su proceso como en la primera instancia, con los ajustes del caso.


NdE

Una observación que debe hacerse al respecto consiste en que, en la segunda instancia en los procesos ordinarios, no se exige al defensor del vínculo la obligación de apelar una sentencia afirmativa de nulidad matrimonial. 

En aplicación del c. 1524 ("§ 1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso, ya sea a todos ya sólo a alguno de ellos"), el c. 1636 § 1 establece: "El que ha apelado (persona física) puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el c. 1525" Y el § 2 señala: "Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación". Se ha de recordar que una norma en ese sentido ya existía en el CIC17 en el c. 1880* del CIC17 ("Non est locus appellationi: [...] 9° A sententia lata contra eum qui in scriptis expresse professus est se appellationi renuntiare"). 

Véase al respecto la exposición de R. P. Gian Paolo Montini: "La rinuncia all’appello del difensore del vincolo nel nuovo processo di nullità matrimoniale (can. 1636 §2)" durante el LV Coloquio Canonístico (Roma, 8-10 de junio de 2021) en: https://www.youtube.com/watch?v=fy6Cv-XlIzo&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=3


 

         3.         Invocación de nuevo capítulo de nulidad

§ 4

En grado de apelación se puede invocar un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad del matrimonio; en este caso el tribunal puede admitirlo y juzgará de él como en la primera instancia.

La norma la traía ya el anterior c. 1683.

No tiene lugar esta prescripción si la sentencia de primera instancia fue afirmativa, con el fin de no abrir nuevos capítulos de presunta nulidad.

Puede admitirse este nuevo capítulo aún si el tribunal es sólo para segunda instancia. Pero el nuevo capítulo tendrá que estudiarlo como si fuera de primera instancia.


         4.         Una nueva proposición de la causa

C. 1681

Hemos tratado antes ampliamente este asunto (cf. Título IX, Capítulo III. De la nueva proposición de la causa. Los cc. 1643 y 1644).

Las causas sobre el estado de las personas no pasan a cosa juzgada. Por eso, cuando una sentencia ha sido pronunciada en favor de la nulidad del matrimonio y se ha hecho ejecutiva (ejecutoriada) – probablemente tras muchos años: “en cualquier momento” –, la norma del c. establece el derecho de “impugnar” (objetar o pedir revisar) dicha sentencia. Este derecho se denomina petición de una “nueva proposición de la causa”, y se concede a cualquiera de las partes, que puede ejercerlo de acuerdo con la norma del c. 1644. Por supuesto, tratándose de una sentencia ya ejecutiva, deben encontrarse y proponerse razones y pruebas nuevas y graves para ejercer este derecho. Esta medida está orientada, sin duda, a favorecer la presunción de la validez del vínculo matrimonial nuevamente puesto en duda.

La única condición que se coloca para ejercer este derecho consiste en que “las pruebas y las razones nuevas y graves” sean presentadas “dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación”.

 

         5.         Las partes pueden contraer nuevas nupcias tras una sentencia ejecutoriada

No se establece (§ 1) un procedimiento especial para ordenar la ejecución de una sentencia de primera instancia, ni incluso cuando esta es afirmativa. La sentencia misma es “ejecutiva”, es decir, tiene efecto en relación con los litigantes (les declara la nulidad de su matrimonio), y, por lo mismo, declara su estado de soltería, para la eventualidad de que quieran contraer nuevas nupcias.

Esto en términos generales, porque puede suceder que la sentencia misma, o el Ordinario del lugar de la celebración de ese matrimonio nulo, hayan colocado un “veto” (prohibición) para que una de las partes, o ambas, no puedan proceder a casarse si previamente ese veto no ha sido levantado por el Obispo diocesano o por el tribunal[xxxv].

La decisión de la nulidad debe comunicarla el Vicario judicial (§ 2) al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio, a fin de que el párroco de la parroquia en la que se efectuó esa celebración, de inmediato haga la anotación correspondiente en el libro respectivo del matrimonio. Así mismo, el Ordinario del lugar ha de informar también de esta sentencia a los párrocos de las parroquias de bautismo de los contrayentes, a fin de que en el libro de bautismo respectivo se coloque en la partida la anotación de la nulidad declarada así como las prohibiciones que fueron añadidas[21].


6.      Para el proceso “breve”

Se verá un poco más adelante (cf. infra, c. 1687).

 

 

Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

Titulus IV - De sententia, de eiusdem impugnationibus et exsecutione

Título IV – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución

Art. 12. Ad certitudinem moralem iure necessariam, non sufficit praevalens probationum indiciorumque momentum, sed requiritur ut quodlibet quidem prudens dubium positivum errandi, in iure et in facto, excludatur, etsi mera contrarii possibilitas non tollatur.

Art. 12. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario.

Art. 13. Si pars expresse declaraverit se quaslibet notitias circa causam recusare, censetur se facultati obtinendi exemplar sententiae renuntiasse. Quo in casu, eidem notificari potest dispositiva sententiae pars.

Art. 13. Si una parte hubiera declarado expresamente que rechaza cualquier notificación relativa a la causa, se entiende que renuncia a la facultad de obtener una copia de la sentencia. En tal caso se le puede notificar la parte dispositiva de la sentencia.

 

 

 

 

 

 

Artículo V. Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo[22]

 Art. 5 - De processu matrimoniali breviore coram Episcopo

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1683. Ipsi Episcopo dioecesano competit iudicare causas de matrimonii nullitate processu breviore quoties:

1° petitio ab utroque coniuge vel ab alterutro, altero consentiente, proponatur;

2° recurrant rerum personarumque adiuncta, testimoniis vel instrumentis suffulta, quae accuratiorem disquisitionem aut investigationem non exigant, et nullitatem manifestam reddant.

Can. 1683. Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:

1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro;

2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.

Can. 1684. Libellus quo processus brevior introducitur, praeter ea quae in can. 1504 recensentur, debet: 1° facta quibus petitio innititur breviter, integre et perspicue exponere; 2° probationes, quae statim a iudice colligi possint, indicare; 3° documenta quibus petitio innititur in adnexo exhibere.

Can. 1684. El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.

Can. 1685. Vicarius iudicialis, eodem decreto quo dubii formulam determinat, instructore et assessore nominatis, ad sessionem non ultra triginta dies iuxta can. 1686 celebrandam omnes citet qui in ea interesse debent.

Can. 1685. El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.

Can. 1686. Instructor una sessione, quatenus fieri possit, probationes colligat et terminum quindecim dierum statuat ad animadversiones pro vinculo et defensiones pro partibus, si quae habeantur, exhibendas.

Can. 1686. El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.

Can. 1687 § 1. Actis receptis, Episcopus dioecesanus, collatis consiliis cum instructore et assessore, perpensisque animadversionibus defensoris vinculi et, si quae habeantur, defensionibus partium, si moralem certitudinem de matrimonii nullitate adipiscitur, sententiam ferat. Secus causam ad ordinarium tramitem remittat.

§ 2. Integer sententiae textus, motivis expressis, quam citius partibus notificetur.

§ 3. Adversus sententiam Episcopi appellatio datur ad Metropolitam vel ad Rotam Romanam; si autem sententia ab ipso Metropolita lata sit, appellatio datur ad antiquiorem suffraganeum; et adversus sententiam alius Episcopi qui auctoritatem superiorem infra Romanum Pontificem non habet, appellatio datur ad Episcopum ab eodem stabiliter selectum.

§ 4. Si appellatio mere dilatoria evidenter appareat, Metropolita vel Episcopus de quo in § 3, vel Decanus Rotae Romanae, eam a limine decreto suo reiciat; si autem admissa fuerit, causa ad ordinarium tramitem in altero gradu remittatur.

 

Can. 1687 § 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.

§ 2. El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible.

§ 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.

§ 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.

 

 

El S. P. (Francisco, 2015), como ya se ha dicho a propósito de este m. p., ha querido responder de una manera más perceptiva y eficiente a las solicitudes de muchos miembros del colegio episcopal que le urgían potenciar aún más el papel que tiene el Obispo diocesano como juez nato en su diócesis[23], y especialmente en una circunstancia particularmente grave en la que coincide la norma de la fe sobre la indisolubilidad matrimonial con las circunstancias, tan tristes muchas veces, del fracaso de la relación matrimonial y sus consecuencias jurídicas, económicas, morales y espirituales. Escribió al respecto:

“(Los Obispos) comparten con él (el Papa) el deber de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la disciplina con respecto al matrimonio, eje y origen de la familia cristiana.”

Desde esta perspectiva, el Papa reclamó el acompañamiento y una acción renovada de las Conferencias de los Obispos a fin de hacer que también desde estas instancias exista una preocupación similar y armónica con la cabeza del colegio episcopal:

VI. La función propia de las Conferencias episcopales. – Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular.

El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial.”

 Por supuesto que el Obispo diocesano tiene que atender muchos frentes en su ministerio. Por eso, al dedicar el conveniente espacio al ejercicio de la potestad judicial en materia matrimonial goza de toda la amplitud que le conceden los cc. de este Libro VII. Pero, para proporcionarle una ayuda en dicho ejercicio y facilitárselo, el Papa ha querido establecer un nuevo tipo de proceso de nulidad matrimonial, el “proceso más breve”, que podrá implementar con la ayuda de su Vicario judicial. La motivación pontificia al respecto es muy valiosa:

“IV. El proceso más breve. – En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve – en añadidura al documental actualmente vigente –, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes.

No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.”

 

         1.         Las causas que le corresponde juzgar al Obispo diocesano

C. 1683

El c. estima que deben concurrir dos condiciones para que una causa de nulidad matrimonial sea confiada al Obispo y tramitada por él mediante el proceso más breve:

1ª) que la petición haya sido planteada por los dos cónyuges o por uno de ellos pero con el consentimiento del otro;

2ª) que la nulidad se muestre evidente gracias a que tanto las personas como los hechos no requieren una investigación más amplia y precisa, así se necesiten testigos y pruebas que coadyuven a la demostración de la misma.

Por lo general, si bien está dirigida la solicitud al propio Obispo diocesano, la habrá de recibir y tramitar el Vicario judicial.

 

         2.         El libelo

C. 1684

De acuerdo con el c. 1504, el libelo de demanda de nulidad matrimonial debe contener expresa y claramente los elementos fundamentales de la causa:

a) Especificar que se introduce la causa ante el Obispo diocesano

b) afirmar que se le pide estudiar y decidir sobre la nulidad del matrimonio en el caso presente

c) señalar que ambos esposos, o uno de ellos con el consentimiento del otro, obrarán como parte actora en el proceso;

d) indicar por qué capítulo o capítulos se considera que es nulo el matrimonio

e) describir de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma:

      1°) exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición;

2°) indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez;

3°) exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.

f) estar firmado por el actor o por su procurador,

g) indicar el día, mes y año, y el lugar donde habitan o dijeran tener la residencia el, la o los actores a efectos de recibir documentos.

 

         3.         El decreto previo a la instrucción

C. 1685

Corresponde al Vicario judicial, una vez ha recibido el libelo de demanda, elaborar un decreto mediante el cual:

        i.            determinará la fórmula de dudas,

      ii.            nombrará el instructor y el asesor, y

    iii.            citará a todos aquellos que deben participar para la sesión que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días de presentada la solicitud.


         4.         La instrucción

C. 1686

La sesión de instrucción del proceso debe realizarse normalmente (“en la medida de lo posible”) en una sola fecha y ocasión.

En dicha reunión el juez designado como instructor:

        i.            Debe recoger las pruebas presentadas por las partes en favor de la nulidad de su matrimonio: declaraciones de testigos y documentos, principalmente;

      ii.            Debe fijar un término de 15 días al defensor del vínculo (para que presente sus observaciones) y a las partes (para que hagan lo mismo con sus defensas).


         5.         La sentencia y su apelación

C. 1687


§ 1 

Al Obispo diocesano le corresponde formarse su criterio en relación con el caso y dar su sentencia en el mismo. Se requiere que posea certeza moral para determinar la nulidad del matrimonio. Si no la alcanza, remitirá la causa a proceso ordinario.

Las bases sobre las cuales el Obispo debe formar su criterio y lograr certeza moral en el caso son:

          i.            las actas que el instructor le remite y que examinará juntamente con

        ii.            las observaciones del defensor del vínculo y,

      iii.            si existen, con las defensas de las partes;

      iv.            el diálogo y la consulta que él establece con el instructor y con el asesor para estudiar el caso.


§ 2

No se dice quién elabora el texto de la sentencia, pero se entiende que el propio Obispo podría ser quien lo haga, pues no necesariamente ha de ser un texto largo y fundamentado, cuando todos los elementos considerados han sido tan claros y contundentes. Podría ayudarse de su Vicario judicial, o del instructor si considera que está suficientemente capacitado para hacerlo bien.

La sentencia deberá tener dos partes: una, la motiva o de la motivación, con las razones de derecho y de hecho que tiene la causa; otra, la dispositiva, en la que se afirma la nulidad del matrimonio por la o las causales consideradas.

Una vez quedó confeccionada la sentencia por completo, se la debe notificar a las partes “lo antes posible”.


§ 3

El criterio que quiere reforzar este § consiste en que estos procesos, en lo posible, sean ejecutados lo más cerca de las personas que interpusieron la demanda de la nulidad de su matrimonio.

En caso de apelación contra la sentencia así pronunciada, esta pasa al Metropolitano o a la Rota Romana, según la decisión de la parte que la impugna. Pero, si fue el Obispo metropolitano quien la dio, la apelación se pasará al Obispo sufragáneo suyo más antiguo; y, si acaso la sentencia fue dada por un Obispo que no tuviera otra autoridad superior sino la del Romano Pontífice, la apelación de dirigirá al Obispo que él haya designado establemente.


§ 4 

La idea del presente parágrafo es, igualmente, que los procesos de nulidad matrimonial se lleven a cabo con agilidad sí y con todas las disposiciones para obrar en justicia, pero también con la suficiente perspicacia para reconocer cuándo una apelación busca simplemente entorpecer la ejecución de la sentencia afirmativa y aplazarla sin mayor razón.

Por eso la norma establece que el Metropolitano, o los Obispos indicados en el § 3, o el Decano de la Rota Romana rechacen por decreto una apelación presentada en dichas condiciones. Si, por el contrario, consideran que se ha de admitir la apelación, “enviarán la causa a examen ordinario de segundo grado”.

 

 

Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

Titulus V - De processu matrimoniali breviore coram Episcopo

Título V – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo

Art. 14 § 1. Inter rerum et personarum adiuncta quae sinunt causam nullitatis matrimonii ad tramitem processus brevioris iuxta cann. 1683-1687 pertractari, recensentur exempli gratia: is fidei defectus qui gignere potest simulationem consensus vel errorem voluntatem determinantem, brevitas convictus coniugalis, abortus procuratus ad vitandam procreationem, permanentia pervicax in relatione extraconiugali tempore nuptiarum vel immediate subsequenti, celatio dolosa sterilitatis vel gravis infirmitatis contagiosae vel filiorum ex relatione praecedenti vel detrusionis in carcerem, causa contrahendi vitae coniugali omnino extranea vel haud praevisa praegnantia mulieris, violentia physica ad extorquendum consensum illata, defectus usus rationis documentis medicis comprobatus, etc.

§ 2. Inter instrumenta quae petitionem suffulciunt habentur omnia documenta medica quae evidenter inutilem reddere possunt peritiam ex officio exquirendam.

Art. 14 § 1. Entre las circunstancias que pueden permitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a través del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc.

§ 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.

Art. 15. Si libellus ad processum ordinarium introducendum exhibitus sit, at Vicarius iudicialis censuerit causam processu breviore pertractari posse, in notificando libello ad normam can. 1676 § 1, idem partem conventam quae eum non subscripserit invitet, ut tribunali notum faciat num ad petitionem exhibitam accedere et processui interesse intendat. Idem, quoties oporteat, partem vel partes quae libellum subscripserint invitet ad libellum quam primum complendum ad normam can. 1684.

Art. 15. Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684.

Art. 16. Vicarius iudicialis semetipsum tamquam instructorem designare potest; quatenus autem fieri potest, nominet instructorem ex dioecesi originis causae.

Art. 16. El Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa.

Art. 17. In citatione ad mentem can. 1685 expedienda, partes certiores fiant se posse, tribus saltem ante sessionem instructoriam diebus, articulos argumentorum, nisi libello adnexi sint, exhibere, super quibus interrogatio partium vel testium petitur.

Art. 17. En la citación que debe emitirse conforme al can. 1685, se informa a las partes que, al menos tres días antes de la sesión de instrucción, pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados al escrito de demanda.

Art. 18. § 1. Partes earumque advocati assistere possunt excussioni ceterarum partium et testium, nisi instructor, propter rerum et personarum adiuncta, censuerit aliter esse procedendum.

§ 2. Responsiones partium et testium redigendae sunt scripto a notario, sed summatim et in iis tantummodo quae pertinent ad matrimonii controversi substantiam.

Art. 18 § 1. Las partes y sus abogados pueden asistir al examen de las otras partes y testigos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder diversamente.

§ 2. Las respuestas de las partes y de los testigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y sólo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido.

Art. 19. Si causa instruitur penes tribunal interdioecesanum, Episcopus qui sententiam pronuntiare debet est ille loci, iuxta quem competentia ad mentem can. 1672 stabilitur. Si vero plures sint, servetur pro posse principium proximitatis inter partes et iudicem.

Art. 19. Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran más de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez.

Art. 20 § 1. Episcopus dioecesanus pro sua prudentia statuat modum pronuntiationis sententiae.

§ 2. Sententia, ab Episcopo utique una cum notario subscripta, breviter et concinne motiva decisionis exponat et ordinarie intra terminum unius mensis a die decisionis partibus notificetur.

Art. 20 § 1. El Obispo diocesano establezca, según su prudencia, el modo con el que pronunciar la sentencia.

§ 2. La sentencia, siempre firmada por el Obispo junto con el notario, exponga en manera breve y ordenada los motivos de la decisión y ordinariamente sea notificada a las partes dentro del plazo de un mes desde el día de la decisión.

 


NdE 

Un papel "desconocido" en esta materia (cf. cc. 1683; 1674) es el del promotor de justicia diocesano y su actividad en relación con el bien común de la Iglesia. Un proceso justo es derecho de los fieles para saber la verdad de su matrimonio. Se trata, de otra parte, de una aplicación del c. 1430 el promotor de justicia posee todo el derecho a actuar en un proceso de nulidad (en el caso, según los criterios dados por el Obispo diocesano). El R. P. Marcelo Gidi Thumala SJ trató el tema: "Il promotore di giustizia nel processo più breve: una nuova opportunità per la giustizia processuale", en la conferencia durante el LV Coloquio Canonístico (Roma, 10 de junio de 2021), en: https://www.youtube.com/watch?v=fy6Cv-XlIzo&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=3

En bibliografía se citarán otros textos que se refieren a esta materia.



 

Artículo VI. Del proceso documental[24]

 Art. 6 - De processu documentali

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1688. Recepta petitione ad normam can. 1676 proposita, Episcopus dioecesanus vel Vicarius iudicialis vel Iudex designatus potest, praetermissis sollemnitatibus ordinarii processus sed citatis partibus et cum interventu defensoris vinculi, matrimonii nullitatem sententia declarare, si ex documento, quod nulli contradictioni vel exceptioni sit obnoxium, certo constet de exsistentia impedimenti dirimentis vel de defectu legitimae formae, dummodo pari certitudine pateat dispensationem datam non esse, aut de defectu validi mandati procuratoris.

Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.

Can. 1689 § 1. Adversus hanc declarationem defensor vinculi, si prudenter existimaverit vel vitia de quibus in can. 1688 vel dispensationis defectum non esse certa, appellare debet ad iudicem secundae instantiae, ad quem acta sunt transmittenda quique scripto monendus est agi de processu documentali.

§ 2. Integrum manet parti, quae se gravatam putet, ius appellandi.

Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.

§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.

Can. 1690. Iudex alterius instantiae, cum interventu defensoris vinculi et auditis partibus, decernet eodem modo, de quo in can. 1688, utrum sententia sit confirmanda, an potius procedendum in causa sit iuxta ordinarium tramitem iuris; quo in casu eam remittit ad tribunal primae instantiae.

Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.

 

 

Cc. 1688-1690


1. Nociones preliminares

En el CIC17 y en otros documentos anteriores al CIC83 a este tipo de proceso se lo denominaba “caso exceptuado” (“casus excepti”: c. 1990*) y también “caso especial”: m. p. Causas matrimoniales), y era común entre los canonistas llamarlo “Proceso sumario”, muy distinto, por cierto del “proceso breve” del que tratan los c. 1693 § 2 y 1680 § 2.

Estos cc. se refieren sustancialmente de manera a las normas del CIC17 en los cc. 1990*-1992*[xxxvi] se deben considerar aún válidas las respuestas dadas por la Santa Sede para ellos antes del CIC83[25] y no abrogadas por éste en razón del c. 6 § 2.

De acuerdo con los cc. 1055 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l.html) y 1061 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_18.html) (cf. c. 1071 § 1, 3°: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html) no se considera sacramental ni el matrimonio civil celebrado por, al menos, una parte católica, ni el celebrado ante un ministro no católico, por lo cual, no puede usarse este proceso documental para tratar las causas matrimoniales que se originan en este tipo de situaciones. En estos casos es necesario que el párroco efectúe el “pequeño proceso” que ordena el c. 1066 relacionado con el c. 1071 § 1, 3°, y en particular averigüe: a) sobre la obligación de seguir la forma canónica en la persona de quien se trata; b) de su total preterición u omisión; c) de la ausencia de dispensa. Además, si fuere del caso, se ha de obtener la copia de la sentencia del divorcio civil (o su equivalente). Y, si el asunto continúa estando dudoso, se habrá de referir a la persona al tribunal diocesano para adelantar, si cabe, un proceso ordinario.    


2. Objeto del proceso

C. 1688

Se trata de atender casos de nulidad de matrimonio que provienen de alguna de estas causas:

·         De un impedimento dirimente;

·         Del defecto de forma canónica;

·         Del defecto de mandato válido del procurador[26] (c. 1620, 6°).


3. Se admite prueba única

Esta es el “documento”. Pero, a condición de que:

·         Sea inobjetable[27];

·         Que manifieste, efectivamente,

o   la existencia del impedimento dirimente[28], y que, con igual certeza conste que faltó la dispensa correspondiente,

o   o la falta de la debida forma canónica.


4. Intervinientes

Además del Vicario judicial (antes era el “Ordinario” - en algunas partes se lo llamaba "Provisor" -: decisión de gran utilidad práctica) o del juez delegado por él, deben participar el actor y el defensor del vínculo.[29] Las partes deben ser citadas[30], aunque no acudan.

El tribunal no es colegial sino de juez único.


5. El proceso mismo

Se trata de un proceso judicial, no administrativo, que se efectúa, por cierto, ante el juez. Su decisión, además, es irreversible.

Se desarrolla de esta manera:

1.      Presentación del libelo (de acuerdo con la norma del c. 1502ss), citación de la parte conventa, sentencia[31]: con la presencia del defensor del vínculo.

2.      Se omiten: la litiscontestación, la instrucción, la publicación de pruebas, la conclusión, la discusión.

3.      La sentencia no puede ser negativa: como se ha dicho, el documento en el que se sustenta es inobjetable, por eso, si el documento no fuere contundentemente claro no debe pronunciar sentencia sino remitir el caso al tribunal de primera instancia.


6. La apelación

Cc. 1689-1690

Las partes, sin embargo, pueden apelar, lo mismo que el defensor del vínculo, “si lo considera prudente”.

Sobre esta apelación por parte del defensor del vínculo, a tenor del c. 1688 no existe contradicción con la norma del c. 1680 § 1 (“Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640”) ya que en dicho c. la prescripción es absoluta, debe actuar de oficio, mientas que aquí en este caso su actuación es condicionada.

¿Qué se debe hacer ante una apelación en estas circunstancias? El juez debe transmitir las actas al juez de segunda instancia (ad quem) y advertirle que se trata de un proceso documental.

El juez ad quem, siguiendo el proceso indicado en el c. 1690, decidirá si la sentencia de primera instancia debe confirmarse o si se debe proceder de acuerdo con el trámite ordinario, en cuyo caso, devolverá las actas al tribunal de primera instancia. Pero, en este caso, como la sentencia había sido dada por un tribunal unipersonal – juez único – ahora se deberá atender y resolver mediante un tribunal colegiado.


7. ¿Doble afirmativa conforme?

Se ha de observar que en estos cc. para nada se habla de doble sentencia y de la conformidad entre ellas, ésto para el caso de que los contrayentes quisieran contraer nuevas nupcias[32]. Por eso, si la sentencia fue confirmada en segunda instancia, a fortiori se hace ejecutiva.

 

 

Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

Titulus VI - De processu documentali

Título VI – Del proceso documental

Art. 21. Episcopus dioecesanus et Vicarius iudicialis competentes determinantur ad normam can. 1672.

Art. 21. El Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes se determinan conforme al can. 1672.

 

 

Artículo VII. Normas generales

 Art. 7 - Normae generales

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1691 § 1. In sententia partes moneantur de obligationibus moralibus vel etiam civilibus, quibus forte teneantur, altera erga alteram et erga prolem, ad sustentationem et educationem praestandam.

§ 2. Causae ad matrimonii nullitatem declarandam, processu contentioso orali, de quo in cann. 1656-1670, tractari nequeunt.

§ 3. In ceteris quae ad rationem procedendi attinent, applicandi sunt, nisi rei natura obstet, canones de iudiciis in genere et de iudicio contentioso ordinario, servatis specialibus normis circa causas de statu personarum et causas ad bonum publicum spectantes.

Can. 1691 § 1. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.

§ 2. Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral del que se trata en los cánones 1656-1670.

§ 3. En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.

 

 

 

Cc. 1691[33]

Se recoge en el c. la anterior norma del c. 1689, que se refiere a la amonestación que, a veces, se suele añadir a la sentencia, sobre las obligaciones morales o civiles que pesan sobre las partes, respecto a la otra parte y a los hijos, en lo referente a sustento y educación, básicamente.

El c. trata, pues, tres asuntos:

1°) sobre las obligaciones morales[xxxvii] (cf. c. 1611, 2°), e inclusive civiles[xxxviii], que las partes continúan teniendo aún después de una sentencia de nulidad;

 

Apostilla

 NdE

 

Sobre este punto quiso hacer hincapié el S. P. Francisco en su discurso con ocasión de la inauguración del año judicial del Tribunal de la Rota Romana, del 29 de enero de 2021[xxxix], por cuanto, sobre todo los hijos, pero también la parte que no estuvo, quizás, de acuerdo con el proceso y/o con la sentencia pronunciada, demandan una atención del todo particular y específicamente pastoral por parte de los jueces.

 

2°) sobre la prohibición de emplear el proceso contencioso oral en las “causas de declaración de la nulidad matrimonial”, so pena de la nulidad del proceso (c. 1656 § 2 y 1669);

3°) sobre el empleo de las normas sobre los juicios en general y sobre el proceso contencioso ordinario cuando se trata de los procedimientos correspondientes a los diversos modos de tramitar las causas de nulidad matrimonial, debe señalarse que son normas subsidiarias, y que su uso se efectúa bajo estas dos condiciones:

·         Que la naturaleza del asunto no lo impida;

·         Que se cumplan las normas especiales relacionadas con las causas sobre el estado de las personas y sobre el bien público.


 

El Curso sigue en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iii-t-i-c-ii-iii-iv-separacion.htm


NdE
Adviértase que no se trata en este lugar de los "procesos documentales" que se sigen por la vía administrativa por tratarse de "actos administrativos singulares", y por lo tanto, en razón de los cc. 35-93 del CIC, a los cuales referimos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html).

NdE

Con mi agradecimiento a los editores, por su actualidad y utilidad en el contexto de los procesos matrimoniales, menciono aquí la publicación que se hizo de las actas de los encuentros de estudio llevados a cabo en Munich (21-22 de noviembre de 2019) y en Ausburgo (19-20 de noviembre de 2020): Revista “De Processibus Matrimonialibus”: en (consulta del 27 de mayo de 2021):

https://opus.bibliothek.uni-augsburg.de/opus4/frontdoor/deliver/index/docId/84947/file/9783745870312_De_Processibus_Matrimonialibus_Band_27_28.pdf




Apostilla

NdE
El S. P. Francisco una vez más (27 de enero de 2022) puso de relieve la índole “sinodal” que ha de tener la praxis pastoral inclusive en el ámbito de la acción judicial que desarrollan los tribunales eclesiásticos de todo nivel. Característica y condición, de otra parte, con la que deben actuar todos los que trabajan en dichos tribunales, pero no sólo estos, sino también, todos aquellos agentes que están llamados a abordar, a empatizar y a ayudar a solucionar humana y cristianamente las dificultades que afrontan las parejas de esposos, especialmente cuando consideran – o, al menos, uno de ellos – que su unión está llegando a su fin, y, por el propio bien de ellos y de los hijos, así como de toda la comunidad eclesial – en lo que a ésta afecta una tal decisión – deben poner fin a dicha unión, y se cuestionan seriamente en ese momento si acaso su sociedad conyugal se originó de un matrimonio verdadero o no, y llegan a plantearse la posibilidad de la nulidad de su vínculo matrimonial. En efecto, el Papa Pío XII, el 2 de octubre de 1944 (cf. AAS 36 1944 281ss: https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-36-1944-ocr.pdf), hizo en su momento dos oportunas reflexiones a este propósito a los miembros de la Rota Roma acerca de la necesidad de “caminar juntos hacia un fin común”, en lo que consiste, precisamente, la “sinodalidad”. Afirmaba el Papa que, de una parte, era necesaria “la unidad de la finalidad, que debe dar forma especial a la tarea y a la colaboración de todos los que participan en el tratamiento de las causas matrimoniales en los tribunales eclesiásticos de todo grado y especie, y debe animarlos y aglutinarlos en una misma unidad de intención y de acción”. Pero añadía que, de otra parte, era igualmente necesario asegurar “la tarea de cada participante en el proceso en orden a la búsqueda de la verdad, si bien manteniendo cada uno de ellos la fidelidad a su propio papel”. Porque, en el contexto de la “salvación de las almas”, según el derecho divino (la ley de Dios), los procesos de nulidad matrimonial no pretenden ser el “premio” al vencedor de una carrera, sino que, ubicados también ellos en el contexto de la finalidad unificadora y última del derecho canónico y de toda legislación en la Iglesia, son expresión auténtica del amor a la verdad, de la búsqueda de la verdad, del esfuerzo por alcanzar la verdad, lo cual es, sin duda alguna “liberador” (cf. Jn 8,32). El Papa, seguidamente, explicó de qué manera cada uno de los integrantes en el desarrollo de estos procesos de nulidad matrimonial está llamado a desempeñar dicha finalidad unificadora.
De modo similar, el Papa Francisco ha vuelto sobre este argumento. Traducimos a continuación apartes del texto de su alocución a los miembros de la Rota Romana (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/01/27/0060/00126.html) de la fecha antes indicada:
“[...] Ya en la fase prejudicial, cuando los fieles se encuentran en dificultad y buscan una ayuda pastoral, no puede faltar el esfuerzo por descubrir la verdad sobre su propia unión, presupuesto indispensable para poder llegar a la curación de las heridas. Desde este punto de vista se comprende qué tan importante sea el esfuerzo por favorecer el perdón y la reconciliación entre los cónyuges, y aún para convalidar eventualmente un matrimonio ha sido nulo, cuando ello es posible y prudente. Así se comprende también que la declaración de nulidad no debe ser presentada como si fuera el único objetivo por alcanzar ante una crisis matrimonial, o como si ello constituyese un derecho prescindiendo de los hechos. Al considerar una posible nulidad es necesario hacer reflexionar a los fieles sobre los motivos que los mueven a pedir la declaración de nulidad de su consentimiento matrimonial, favoreciendo así una actitud de acogida de la sentencia definitiva, aunque ella no llegara a corresponder con la convicción personal. Sólo de esta manera los procesos de nulidad son expresiones de un acompañamiento pastoral efectivo de los fieles en sus crisis matrimoniales, lo cual significa colocarse a la escucha del Espíritu Santo que habla en la historia concreta de las personas. A propósito de esto, hace dos o tres años hemos hablado del catecumenado matrimonial.
El mismo objetivo de búsqueda compartida de la verdad debe caracterizar cada etapa del proceso judicial. Es verdad que en el proceso tiene lugar, a veces, una dialéctica entre tesis contrastantes; sin embargo, el contradictorio judicial entre las partes debería desarrollarse siempre en la adhesión sincera a lo que para cada uno aparece como verdadero, sin cerrarse en la propia visión, sino manteniéndose abierto a la contribución de los otros participantes en el proceso. La disponibilidad a ofrecer la propia versión subjetiva de los hechos se vuelve provechosa en el contexto de una adecuada comunicación con los otros, que sabe llegar incluso a la autocrítica. Por lo cual no es admisible una cualquiera voluntaria alteración o manipulación de los hechos, dirigida a obtener un resultado pragmáticamente deseado. Y en este punto me detengo, y me excuso, para decir un peligro muy grande. Cuando esto no se supera, también los abogados pueden ocasionar daños terribles. Hace un mes un Obispo vino a lamentarse porque tenía un problema con un sacerdote. Un problema grave, no matrimonial, un problema grave de disciplina que merecía llevarlo a juicio. El juez del tribunal nacional – no estoy hablando de este o de aquel país – llamó al Obispo y le dijo: “He recibido esto. Yo haré lo que Usted me diga. Si Usted me dice que lo condene, lo condeno; si Usted me dice que lo absuelva, lo absuelvo”. ¡Esto puede suceder! Se puede llegar a esto si no existe unidad en los procesos inclusive con sentencias contradictorias. Se debe andar juntos, ¡porque está en juego el bien de la Iglesia, el bien de la gente! No es una negociación que se hace. Excúsenme, pero esta anécdota me ha iluminado mucho.
Este “caminar juntos” en el juicio es válido para las partes y sus patronos, para los testigos llamados a declarar conforme a la verdad, para los peritos que deben poner su ciencia al servicio del proceso, pero de modo singular para los jueces. Efectivamente, la administración de la justicia en la Iglesia es una manifestación de la cura de almas, que requiere solicitud pastoral para ser servidores de la verdad salvífica y de la misericordia. Este ministerio de la verdad asume una relevancia particular en los Obispos, cuando juzgan en primera persona, personalmente, sobre todo en los procesos más breves, pero también cuando ejercen su responsabilidad en relación con sus propios tribunales, mostrando también así su solicitud paterna en relación con los fieles. Y vuelvo sobre una cosa que he dicho siempre desde el primer momento: el juez originario es el Obispo. El decano me ha saludado diciendo: “El Papa, juez universal de todas…” Pero esto es porque soy el Obispo de Roma y Roma preside todo, no porque tenga otro título. Gracias por esto. Si el Papa tiene esta potestad es porque es Obispo de la diócesis de la cual el Señor ha querido que el Obispo fuera el Papa. El verdadero y primer juez es el Obispo, no el vicario judicial sino el Obispo.
La sinodalidad en los procesos implica un ejercicio constante de escucha. También en este ámbito es necesario aprender a escuchar, que no es simplemente oír. Es necesario, pues, comprender la visión y las razones del otro, casi ensimismarse con el otro. Como en otros ámbitos de la pastoral, también en la actividad judicial es necesario favorecer la cultura de la escucha, presupuesto de la cultura del encuentro. Por eso son deletéreas o inocuas las respuestas estándar a los problemas concretos de las personas individuales. Cada una de ellas, con su experiencia tantas veces marcada por el dolor, constituye para el juez eclesiástico la concreta “periferia existencial” a partir de la cual debe moverse toda acción pastoral judicial.
El proceso requiere también una escucha vigilante de cuanto es argumentado y demostrado por las partes. Particular importancia tiene la fase de instrucción, dirigida a la determinación de los hechos, la cual exige en quien la guía saber conjugar la justa profesionalidad con la cercanía y con la escucha. Y, ¿esto requiere tiempo? Sí, requiere tiempo. ¿Requiere paciencia? Sí, requiere paciencia. ¿Requiere paternidad pastoral? Sí, requiere paternidad pastoral. Los jueces deben ser escuchadores por excelencia de todo cuanto va emergiendo en el proceso tanto a favor como en contra de la nulidad. Están obligados a ello en virtud de un deber de justicia, animado y sostenido por la caridad pastoral. En efecto, “la misericordia es la plenitud de la justicia y la manifestación más luminosa de la verdad de Dios” (Exhort. ap. postsin. Amoris laetitia, 311). Además, - como sucede normalmente – existe un colegio que juzga, cada juez debe abrirse a las razones presentadas por los otros miembros para llegar a un juicio ponderado. En este sentido, en vuestra acción como ministros del tribunal, no debe faltar nunca el corazón pastoral, el espíritu de caridad y de comprensión hacia las personas que sufren por el fracaso de su vida conyugal. Para adquirir un estilo tal es necesario evitar el callejón sin salida del juridicismo[1]– que es una suerte de pelagianismo legal; no es católico, el juridicismo no es católico –, es decir, de una visión autorreferencial de la ley. La ley y el juicio están siempre al servicio de la verdad, de la justicia y de la virtud evangélica de la caridad.
Otro aspecto de la sinodalidad de los procesos es el discernimiento. Porque el sínodo no consiste sólo en pedir opiniones, no es una encuesta, para la cual vale lo mismo todo lo que cada uno dice. No. Aquello que uno dice entra en el discernimiento. Se requiere la capacidad para discernir. No es fácil hacer discernimiento. Se trata de un discernimiento fundado sobre el caminar juntos y sobre la escucha, y permite leer la situación concreta matrimonial a la luz de la Palabra de Dios y del magisterio de la Iglesia. La decisión de los jueces aparece así como un sumergirse en la realidad de una experiencia vital, para descubrir en ella la existencia o no de aquel hecho irrevocable que es el consentimiento válido sobre el cual se funda el matrimonio. Sólo así se pueden aplicar fructuosamente las leyes que se refieren a cada una de las formas de nulidad matrimonial, en cuanto expresiones de la doctrina y de la disciplina de la Iglesia sobre el matrimonio. Se pone en práctica aquí la prudencia del derecho, en su sentido clásico de recta ratio agibilium[2], es decir la virtud que juzga de acuerdo con la razón, o sea con rectitud en el ámbito práctico. Volviendo al ejemplo: “¿Qué quiere? ¿Lo condeno o libero?”
El resultado de este camino es la sentencia, fruto de un atento discernimiento que conduce a una autoritativa palabra de verdad sobre la experiencia vital personal, poniendo a la luz, entonces, los recorridos que a partir de ella se pueden abrir. La sentencia, por lo mismo, debe ser comprensible a las personas involucradas: sólo así se pondrá como momento de especial relevancia en su camino humano y cristiano.
Queridos Prelados Auditores, de estas consideraciones que me urgía poner a vuestra atención, surge como la dimensión de la sinodalidad permite destacar las características esenciales del proceso […]”

Notas
[1] Simplemente una lectura literal de la ley, no interpretativa de la misma: nde.
[2] La recta razón en su aplicación práctica, según Aristóteles – VI Ética – y santo Tomás – II-IIae, q. XLVII, 8: https://www.corpusthomisticum.org/sth3047.html –: nde.








Notas de pie de página 



[1] Puede verse al respecto los muy ilustrativos textos de (López Mancini, 44/2 2017) y (Peña García, 56 2016).
[2] (Urrutia SJ., 1987, págs. 289-290). Revisados los cc. 1671-1691 de conformidad con la decisión del S. P. Francisco en: Litterae Apostolicae Motu Proprio Datae Mitis Iudex Dominus Iesus quibus Canones Codicis Iuris Canonici de causis ad matrimonii nullitatem declarandam reformantur (die XV mensis Augusti, anno MMXV). Se observe que los números de los cc. siguieron siendo los mismos, pero en muchos casos el texto es diferente, y algunos cc. fueron suprimidos y reemplazados por otros. Tipográficamente distingo el texto original (1983) sin negrita y el nuevo (2015) y vigente texto del c. en negrita.
Los textos en castellano han sido tomados de la traducción elaborada por la misma Santa Sede y divulgada en su página electrónica: http://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
Es importante señalar que posteriormente a los dos m. p., el ya mencionado, para la Iglesia Latina, y la (Litterae Apostolicae Motu Proprio Datae “Mitis Et Misericors Iesus” Quibus Canones Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium De Causis Ad Matrimonii Nullitatem Declarandam Reformantur, 2015), se dieron a conocer algunas orientaciones para su implementación, publicadas por el Tribunal Apostólico de la Rota Romana: «Subsidio aplicativo del Motu Propio “Mitis iudex Dominus Iesus”», Ciudad del Vaticano [26-]1-2016, p. 49.
[3] Entre otras: “ser accesible a los hijos” que, “con conciencia dudosa”, “se consideran separados”; “restablecer la cercanía entre el juez y los fieles”, “proporcionar celeridad de los procesos” y, no en menor medida, “una adecuada simplificación” (de los mismos).
[4] “II. El juez único, bajo la responsabilidad del Obispo. – La constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo. […] IV. El proceso más breve. – En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve – en añadidura al documental actualmente vigente –, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes. No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina”.
[5] Para el caso colombiano, v. gr., se estimó que seguía conservando validez y conveniencia la acción desarrollada por el Tribunal Único de Apelación para Colombia, de modo que al mismo llegaran las causas de los Tribunales Interdiocesanos de todo el País.
[6] Este derecho se establece frente al Estado, que, a no ser que reciba por parte de la Iglesia una concesión, no tiene ningún derecho en esta materia propiamente sacramental.
[7] De acuerdo con el c. 104, normalmente los cónyuges tienen uno y mismo domicilio o cuasidomicilio; pero, en caso de separación puede cada uno tener uno propio.
[8] Obviamente, siendo la razón del juico sus pruebas, es lógico que donde estén ellas se realice el juicio. Aquí no se trata de una cuantificación de las mismas sino de su calidad. Las condiciones, como se dijo, fueron suprimidas.
[9] Si se desconocía el domicilio del convento se podía demandar ante el fuero del actor. Téngase en cuenta el c. 1049 § 2, que es más amplio. Y, del mismo modo, obsérvese la inaplicación del principio del c. 1407 § 3: “el actor sigue el fuero de la parte demandada”.
[10] (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 11-13)
[11] (Urrutia SJ., 1987, págs. 287-289)
[12] (Urrutia SJ., 1987, pág. 290)
[13] La intervención del párroco o de los párrocos en este punto se considera muy conveniente, no sólo para tratar de buscar y de mediar en orden a una reconciliación, cuando las cosas no han llegado hasta el punto de recomendarse, por el contrario, la separación, sino una oportuna colaboración con el Tribunal. Véanse las propuestas notariales en (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 10-11)
[14] (Urrutia SJ., 1987, págs. 290-291)
[15] (Urrutia SJ., 1987, págs. 291-293)
[16] El c. establecía diversos puntos sobre las denominadas “pruebas subsidiarias”:
1°) La estructura del argumento: se componía de los siguientes elementos: a) la declaración de al menos una de las partes; b) los testigos de credibilidad de esa parte; c) los testigos (de ciencia o cualificados) y las pruebas (documentos, presunciones, indicios, adminículos);
2°) El origen, nombre y razón del argumento: La prueba es antiquísima, al menos desde el pontificado de Celestino III (1191-1198), pero obtuvo estructura definitiva en la jurisprudencia de la S. Congregación del Concilio, en los siglos XVIII y XIX; como el argumento se contrapone a la inspección corporal, llamada “argumento físico”, se lo denominó “argumento moral”, primero por parte de la jurisprudencia, después por la S. Congregación de los Sacramentos (1923); el valor del argumento se apoya en los pocos elementos objetivos que se unen de tal modo que pueden engendrar en el ánimo del juez la certeza moral requerida;
3°) La extensión del argumento: a) en el CIC17 (c. 1975*) el uso de este argumento se reservaba sólo a causas de impotencia o inconsumación; b) en el CIC83 se extendió a todas las causas de nulidad, aunque no haya pruebas plenas; c) se las denomina “pruebas subsidiarias”, porque sólo se recurre a ellas cuando no hay otras pruebas; d) su uso no es discrecional del juez, debe emplearlas sólo cuando no hay pruebas plenas; e) los indicios son hechos que sugieren la existencia de otro hecho con el cual tienen relación necesaria, o, al menos, frecuente; f) un adminículo son hechos de menor importancia que los indicios, pero que ayudan al juez a formarse su criterio.
El c. sólo se refería a “pruebas subsidiarias”, por eso no se mencionan ni los documentos ni los testigos.
[17] Habrá causas en las que no existen dichos testigos, bien porque se trató de temas y/o situaciones que exclusivamente conocieron las mismas partes y no lo compartieron con ninguno, o bien porque sí lo hicieron, pero las personas, por diversas razones, no pueden declararlo (ya murieron, v. gr.; etc.)
[18] (Urrutia SJ., 1987, págs. 293-295)
[19] No es obligación suya hacerlo (cf. cc. 1628). Si se trata de una sentencia “negativa”, esto es pro vinculo, es libre de apelar.
[20] Antiguamente se había establecido la “década” de días. Hoy son 15 y útiles.
[21] Se debe indicar qué tribunal, mediante sentencia de qué fecha, decidió la nulidad de ese matrimonio, y los vetos incluidos, con firma y fecha de la inscripción de la nota por parte del párroco. Esta nota se ha de expedir siempre con la partida de bautismo, hasta cuando sea levantada la eventual prohibición, de cuyo acto jurídico debe quedar constancia también en la partida correspondiente. Esta manera de proceder puede establecerse de manera diferente por parte del derecho particular.
[22] Consulta del 30 de noviembre de 2020 en: (Bunge, 2017)
[23] Me llama la atención que en no menos de 35 lugares del m. p. el Santo Padre se refiere, precisamente, al Obispo.
[24] (Gordon SJ., 1983, págs. 53-54) (García Failde, 1984, págs. 259-268)
[25] Se refiere en especial a la amplia decisión de la Comisión para la Interpretación, fechada el 6 de diciembre de 1943 (AAS 36 1944 94): se trata de procesos judiciales, no administrativos; debe constar la existencia del impedimento por documento cierto y auténtico; que el impedimento no haya sido dispensado; el Obispo es juez en estos procesos; no son necesarias algunas solemnidades (c. 1990*) para declarar la nulidad del matrimonio en ciertos casos; el provisor puede dar la sentencia. La apelación puede dirigirse al Obispo o al tribunal superior; el juez de apelación sólo puede confirmar la sentencia o determinar que la causa siga la forma ordinaria.
[26] Los requisitos para la validez del mandato procuratorio se describen en el c. 1484 § 1.
[27] De lo contrario se ha de proceder mediante proceso ordinario.
[28] Se ha de entender esta expresión, de acuerdo con el c. 17, según su propio significado, y, por lo mismo, de acuerdo con la norma de los cc. 1083-1094, es decir, se excluyen los vicios del consentimiento establecidos en los cc. 1095-1107.
[29] Para que exprese su voto.
[30] Para escucharlas.
[31] En cuanto tal, debe aducir brevemente las razones in iure e in facto.
[32] Se hace ejecutiva esta sentencia después de quince días si no fue apelada (Gordon SJ., 1983, págs. 54, nt 8)
[33] Se recogen en este c. las normas originalmente (1983) establecidas en los cc. 1689-1691.




Notas finales


[i] Los procesos de nulidad matrimonial tienen una historia que se remonta hasta las Decretales pontificias, hasta las decisiones de los Concilios de los primeros siglos, hasta los Padres de la Iglesia, y, en particular, hasta la memorable obra de Graciano en el siglo XII, que recogió sistemáticamente los núcleos jurídicos de las disposiciones anteriores. Tales aspectos procedimentales continuaron su desarrollo y perfeccionamiento hasta el Concilio de Trento, y luego, hasta la promulgación de los CIC de 1917 y de 1983. Un seguimiento de tal historia, particularmente en su inserción hispanoamericana, y la comparación entre las normas canónicas de dichos Códigos con el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus del S. P. Francisco, puede verse en el art. de Sebastián Terráneo: "El proceso de nulidad matrimonial en el Derecho Canónico Indiano. Puntos de contacto con el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus", publicado en el Anuario Argentino de Derecho Canónico, Vol XXII, 2016 89-112.
[i bis] El texto es el siguiente:
Rescripto del Santo Padre Francisco Sobre el Cumplimiento y la Observancia de la Nueva Ley del Proceso Matrimonial.
La entrada en vigor —en feliz coincidencia con la apertura del Jubileo de la misericordia— de las Cartas apostólicas en forma de Motu proprio Mitis iudex Dominus Iesus y Mitis et misericors Iesus del 15 de agosto de 2015, dadas para actuar la justicia y la misericordia sobre la verdad del vínculo de los que han experimentado el fracaso matrimonial, plantea, entre otras cosas, la necesidad de armonizar el procedimiento renovado de los procesos matrimoniales con las Normas propias de la Rota romana, en espera de su reforma.
El Sínodo de los obispos recientemente concluido exhortó con fuerza a la Iglesia a fin de que se acerque a «sus hijos más frágiles, marcados por el amor herido y extraviado» (Relatio finalis, n. 55), a quienes es necesario devolver la confianza y la esperanza.
Las leyes que ahora entran en vigor quieren mostrar la cercanía de la Iglesia a las familias heridas, con el deseo de que a la multitud de los que viven el drama del fracaso conyugal llegue la obra sanadora de Cristo, a través de las estructuras eclesiales, con la esperanza de que ellos se descubran nuevos misioneros de la misericordia de Dios para los demás hermanos, en beneficio de la institución familiar.
Reconociendo a la Rota romana, además del munus que le es propio de Apelación ordinaria de la Sede Apostólica, también el de defensa de la unidad de la jurisprudencia (Pastor bonus, art. 126 § 1) y el de ayuda en la formación permanente de los agentes pastorales en los Tribunales de las Iglesias locales, establezco cuanto sigue:
I
Las leyes de reforma del proceso matrimonial antes citadas abrogan o derogan toda ley o norma contraria hasta ahora vigente, general, particular o especial, eventualmente aprobada también en forma específica (como por ejemplo el Motu proprio Qua cura, dado por mi predecesor Pío xi en tiempos muy distintos a los actuales).
II
1. En las causas de nulidad de matrimonio ante la Rota romana, la duda se establece de acuerdo con la antigua fórmula: An constet de matrimonii nullitate, in casu.
2. No se puede apelar contra las decisiones de la Rota en materia de nulidad de sentencias o de decretos.
3. Ante la Rota romana no se admite el recurso por la nova causae propositio, después de que una de las partes haya contraído un nuevo matrimonio canónico, a menos que conste claramente la injusticia de la decisión.
4. El decano de la Rota romana tiene la potestad de dispensar por causa grave de las Normas rotales en materia procesal.
5. Como solicitaron los patriarcas de las Iglesias orientales, se deja a los tribunales territoriales la competencia sobre las causas iurium relacionadas con las causas matrimoniales sometidas al juicio de la Rota romana en apelación.
6. La Rota romana juzgue las causas de acuerdo con la gratuidad evangélica, es decir, con el patrocinio ex officio, exceptuada la obligación moral para los fieles con recursos de entregar un donativo de justicia en favor de las causas de los pobres.
Que los fieles, sobre todo los heridos e infelices, puedan contemplar la nueva Jerusalén que es la Iglesia como «Paz en la justicia y gloria en la piedad» ( Baruc 5, 4) y se les conceda, encontrando nuevamente los brazos abiertos del Cuerpo de Cristo, entonar el Salmo de los exiliados (126, 1-2): «Cuando el Señor hizo volver a los cautivos de Sión, nos parecía soñar: la boca se nos llenaba de risas, la lengua de cantares»”. En: http://m.vatican.va/content/francesco/es/letters/2015/documents/papa-francesco_20151207_rescritto-processo-matrimoniale.html
[ii] NdE. Considerándolo de ayuda pastoral, trascribiré el comentario de (Urrutia SJ., págs. 284-285) a cada uno de los “puntos” relacionados con los procesos de nulidad matrimonial:
“Estas indicaciones sobre los procesos de nulidad matrimonial, quieren ser una ayuda para poder aconsejar a personas que están en dificultad. Se suele decir que es un escándalo que haya tantas causas de nulidad, y que hayan aumentado tanto las declaraciones de nulidad. En cierto sentido creo que no es un escándalo. Por una parte en la sociedad de hoy, tal y como está organizada, es muy fácil que ocurran matrimonios nulos, sea por falta de madurez, sea por demasiada precipitación en contraer matrimonio, sea por distintas presiones. Es muy fácil que ocurran matrimonios nulos por desequilibrios de las personas. Y hay otro aspecto. Hace unos años no se concebía prácticamente, fuera de muy pocos casos, la causa de nulidad matrimonial. De eso ni se hablaba, “lo que Dios unió, no lo separe el hombre”. Precisamente se trata de saber si Dios unió. Este es el sentido de una causa de nulidad matrimonial. Existe una objeción popular bastante frecuente: pero, ¿después de tantos años de casados, ahora vienen con que era nulo el matrimonio? Pues sí. Durante algunos años quizá, no aparecía motivo alguno de duda. Hasta puede ser, teóricamente, que pase toda la vida, siendo el matrimonio nulo. En derecho canónico está el concepto de matrimonio llamado putativo, es decir que se piensa que es un verdadero matrimonio, cuando en realidad no lo es. Para los efectos jurídicos se equipara al matrimonio válido. Aunque teológicamente tiene el inconveniente serio de que no existe el sacramento, por lo que los presuntos cónyuges no reciben las gracias sacramentales. A veces pueden surgir dudas sobre el matrimonio y se puede llegar a descubrir que hubo una causa de nulidad. Cuando ocurran estas dudas, ¿cómo hay que orientar a las personas? La persona tiene la posibilidad de ir a un tribunal eclesiástico”.
[iii] “Can. 1673 § 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano.
§ 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.”
[iv] “Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho.”
[v] “Can. 1683. Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que: 1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro; 2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.”
[vi] “Can. 1687 § 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.”
[vii] Hemos trascrito en varios lugares los motivos que señaló el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus en su preámbulo sobre la importancia de la proximidad del juez a los fieles, la autonomía judicial del Obispo en su propia diócesis, la justa y digna retribución de los ministros de los tribunales y la gratuidad de los procesos, para modificar o para precisar mejor las normas procedimentales que se han de seguir en estos procesos de nulidad matrimonial.
[viii] “Can. 1673 § 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444.”
[ix] “Can. 1687 § 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.
[x] “Conviene sin embargo que se mantenga la apelación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, es decir a la Rota Romana, respetando un antiguo principio jurídico, de modo que resulte reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, teniendo de todos modos cuidado en la disciplina de tal apelación, para evitar cualquier abuso del derecho que pueda producir algún daño a la salvación de las almas.
La ley propia de la Rota Romana será adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites de lo necesario.”
[xi] “Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.”
[xii] “Can. 1687 § 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.
[xiii] “Can. 1687 § 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.
[xiv] “Can. 1673 § 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos.”
[xv] “Can. 1676 § 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según el can. 1673 § 4."
[xvi] “Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.”
[xvii] “Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.”
[xviii] Can. 1676 § 4. Si en cambio se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685.
[xix] “Can. 1685. El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.
[xx] “Can. 1687 § 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.
[xxi] “Can. 1673 § 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3.”
[xxii] “Can. 1680 § 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.
[xxiii] "Can. 1673 § 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.”
[xxiv] “Can. 1686. El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.”
[xxv] “Can. 1685. El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.”
[xxvi] “La constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo.”
[xxvii] “Can. 1687 § 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.
[xxviii] “Causae matrimoniales inter baptizatos iure proprio et exclusivo ad iudicem ecclesiasticum spectant.”
[xxix] Fue abolida esta parte de la norma, que, en su momento fue nueva y surgió por concesión a la Iglesia en los Estados Unidos de América. La Comisión para la Interpretación del CIC había establecido el 17 de mayo de 1986 (AAS 78 1986 1323-1324) que en los tribunales diocesanos si faltaba el vicario judicial para dar su concepto, la decisión correspondía al Obispo diocesano. La norma no cobijaba al tribunal interdiocesano.
[xxx] “Can. 1971. §1. Habiles ad accusandum sunt: 1° Coniuges, in omnibus causis separationis et nullitatis, nisi ipsi fuerint impedimenti causa; 2° Promotor iustitiae in impedimentis natura sua publicis. §2. Reliqui omnes, etsi consanguinei, non habent ius matrimonia accusandi, sed tantummodo nullitatem matrimonii Ordinario vel promotori iustitiae denuntiandi.”
[xxxi] “Matrimonium, quod, utroque coniuge vivente, non fuerit accusatum, post mortem alterutrius vel utriusque coniugis ita praesumitur validum fuisse, ut contra hanc praesumptionem non admittatur probatio, nisi incidenter oriatur quaestio.”
[xxxii] NdE. Puede verse al respecto el artículo de (Martínez Sastre, 2020).
[xxxiii] Bajo el CIC17 se permitía el tránsito de una causa de nulidad a una de inconsumación sólo si se había introducido bajo el capítulo de la impotencia. Después del Decreto Doctrina catholica del 7 de mayo de 1923 de la S. Congregación de Sacramentos (AAS 15 1923 389ss) (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, págs. 876-903), se permitió por otro capítulo.
[xxxiv] A manera de consignación histórica trascribo las notas del curso de acuerdo con los cc. originales de 1983.
“III. Si se trata de primera sentencia afirmativa (c. 1682):
1. En cualquier grado ( § 1):
1) La apelación o revisión es necesaria. Las actas ex officio deben transmitirse al tribunal de apelación. Razón: es oficio del juez la defensa del vínculo. Para poder obtener así dos sentencias conformes. De ese modo, las partes cuyo matrimonio es declarado nulo, pueden pasar a nuevas nupcias. Esta disposición venía desde Benedicto XIV (1741), cuya instrucción queda aún vigente en el c. 1684.
2) El derecho de apelar: es propio del defensor del vínculo y de la parte demandada. El parágrafo 1 dice “una cum appellatione”, pero la apelación es derecho del defensor del vínculo y de los cónyuges.
2. En primer grado (por proceso breve) (§ 2).
1) Motivo: es la singular relación de esta sentencia con la verdad. Esto consta por los siguientes factores: por el concepto de certeza moral (c. 1677 § 1), la cual excluye toda probabilidad de lo contrario; y por las fórmula de las dudas (c. 1677 § 3), la cual plantea no sólo “si consta la nulidad” sino también los capítulos por los que se impugna. La fórmula de las dudas se funda sobre una certeza acerca de la nulidad.
Se confirma esa relación con la verdad con el ejemplo de una estadística hecha en un tribunal de Roma, sobre los procesos de nulidad entre los años 1960 y 1969: 1924 casos: 1ª instancia: 1506 afirmativos, 418 negativos; 2ª instancia: 1412 afirmativos, 94 negativos; 3ª instancia: 94 afirmativos.
2) Notas típicas: Origen: procede del m. p. Causas matrimoniales; siempre se tiene ese proceso breve, sea que apele el defensor del vínculo o el promotor de justicia, sea ante el metropolitano o ante la Rota Romana. Se aplica a todas las sentencias afirmativas. El tránsito se hace automáticamente. El proceso es verdaderamente breve. Se ven las observaciones del defensor del vínculo y también las de las partes, si las hay. Estas, las partes, pueden espontáneamente ofrecer sus observaciones. El decreto o confirma la decisión o admite la causa para ser examinada en trámite ordinario en la nueva instancia: para la validez, debe estar motivado o remitir a motivos indicados en otro documento (c. 1617); se equipara a la sentencia definitiva (c. 1684 § 1); no hay recurso contra él, sino, conforme al c. 1644 § 1, por provocación al tribunal de apelación. Esta provocación se suele llamar “nueva proposición de la causa”, que no es simplemente una nueva instancia sino una nueva litispendencia de la causa. No es apelación por las siguientes razones: no se coarta por término perentorio; no suspende la ejecución de la sentencia; debe apoyarse en nuevas y graves pruebas. Este decreto es único en el derecho, pues, generalmente deciden causas secundarias (c. 1589), en cambio este decreto es definitivo, decisorio de una causa principal.
3. En segundo o ulterior grado con primera sentencia afirmativa. Se atiende el proceso ordinario, como se colige del c. 1682 § 2.”
[xxxv] NdE. Por su utilidad ilustrativa coloco seguidamente las normas diocesanas de la Arquidiócesis de Bogotá y de su Tribunal Eclesiástico:
“Arquidiócesis de Bogotá
Tribunal Eclesiástico Metropolitano
Guía para solicitar el levantamiento del veto
El matrimonio, según lo enseña el can. 1055 del CIC es “la alianza por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole (...), elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre los bautizados”.
Es a través del consentimiento como la pareja se entrega mutuamente en una alianza indisoluble. Pero para lograr el proyecto matrimonial no basta con la manifestación externa y formal de la voluntad matrimonial, los contrayentes se deben preparar convenientemente para asumir un proyecto de vida común y sus compromisos, a través del mutuo conocimiento y la aceptación serena del otro. Se requiere, por tanto, de una madurez humana y cristiana y de un adecuado equilibrio, psicológico y emocional, para ver en la vida de los esposos un camino de perfección hacia la santidad.
1. ¿Qué es el veto?
A los jueces del Tribunal Eclesiástico Metropolitano corresponde tutelar la santidad e inviolabilidad del sacramento del matrimonio. Por ello, en algunos casos, establecen en sus sentencias de nulidad un veto que impide, a una o a ambas partes, contraer matrimonio sacramental sin haber obtenido la previa autorización del Tribunal Eclesiástico o del Ordinario del Lugar. La finalidad de este veto no es punitiva sino pastoral. El veto, en efecto, no es un castigo. Se trata de una medida de prudencia pastoral a través de la cual la Iglesia intenta evitar que las situaciones que dieron origen a la nulidad matrimonial de la primera unión puedan persistir y afectar la nueva celebración. La Iglesia debe tener certeza y verificar que quienes desean contraer nupcias posean las condiciones de idoneidad y madurez requeridas. El veto matrimonial existe para salvaguardar la institución matrimonial y el bien de las personas en ella involucradas (cfr. CIC., c. 1684, 1).
2. Instrucciones para el levantamiento del veto
Si usted ha recibido un veto y quiere contraer matrimonio sacramental debe seguir las siguientes instrucciones:
1°) Dirija al Vicario Judicial una solicitud explicando los motivos y fundamentos de su deseo de contraer matrimonio sacramental. Deberá narrar, aunque brevemente, la duración y los aspectos más relevantes de su actual relación. Envíe la solicitud por correo o a través del email: tribunaleclesiastico@arquibogota.org.co
2°) Una vez recibida su solicitud, el Tribunal le asignará una cita con el Vicario Judicial o con su Delegado para analizar la petición. Su pareja actual será convocada y deberá participar en dicha audiencia.
3°) El Tribunal podrá requerir la práctica de una pericia sicológica o psiquiátrica. Los costos de la eventual pericia corren por cuenta del solicitante que deberá cubrir también los costos administrativos establecidos por el Tribunal.
4°) La respuesta del Tribunal podrá ser afirmativa o negativa. De no tener certeza sobre la madurez e idoneidad de los contrayentes, se podrá establecer o recomendar una “dilata” en la celebración del matrimonio.
5°) El procedimiento de levantamiento de veto tiene una duración estimada de 30 días hábiles pero, en algunos casos, puede tardar más. Para evitar inconvenientes, evite fijar una fecha de matrimonio antes de recibir una respuesta definitiva.
Nota. Para mayor información comuníquese directamente con el Tribunal Eclesiástico Metropolitano al tel. (+571) 6052323 ext. 101 o al email tribunaleclesiastico@arquibogota.org.co”.
[xxxvi] “CAPUT VII. De casibus exceptis a regulis hucusque traditis.
Can. 1990*. Cum ex certo et authentico documento, quod nulli contradictioni vel exceptioni obnoxium sit, constiterit de exsistentia impedimenti disparitatis cultus, ordinis, voti sollemnis castitatis, ligaminis, consanguinitatis, affinitatis aut cognationis spiritualis, simulque pari certitudine apparuerit dispensationem super his impedimentis datam non esse, hisce in casibus, praetermissis sollemnitatibus hucusque recensitis, poterit Ordinarius, citatis partibus, matrimonii nullitatem declarare, cum interventu tamen defensoris vinculi.
Can. 1991*. Adversus hanc declarationem defensor vinculi, si prudenter existimaverit impedimenta de quibus in can. 1990 non esse certa aut dispensationem super eisdem probabiliter intercessisse, provocare tenetur ad iudicem secundae instantiae, ad quem acta sunt transmittenda quique scripto monendus est agi de casu excepto.
Can. 1992*. Iudex alterius instantiae, cum solo interventu defensoris vinculi, decernet eodem modo de quo in can. 1990, utrum sententia sit confirmanda, an potius procedendum in causa sit ad ordinarium tramitem iuris; quo in casu eam remittit ad tribunal primae instantiae.”
[xxxvii] El Catecismo de la Iglesia Católica refiere algunas generales: n. 1629: “deben cumplir las obligaciones naturales nacidas de una unión precedente anterior”.
Y, acudiendo a otras fuentes, no podemos dejar de mencionar, junto con el c. 226 § 2, los documentos conciliares Gaudium et spes 52; Gravissimum educationis 3; y Dignitatis humanae 5.
[xxxviii] Pueden ser ilustrativas las normas del Código Civil Colombiano que señala: en el art. 160: “[…] subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”; art. 161: “Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil”; art. 166: “[..] Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos. El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público”.
[xxxix] Además de reiterar algunos de los puntos renovados por él de la disciplina eclesial sobre esta materia, una novedad apunto al respecto: ya no se refiere el S. P. al “bonum prolis”, ni a la “dimensión procreativa” de la relación conyugal, sin negarlos, sino especialmente al “bonum familiae”, tema sobre el que desea enfatizar en esta ocasión. El texto es el siguiente:
“Queridos hermanos y hermanas:
Debería hablar de pie, pero ya sabéis que la ciática es un huésped algo molesto. Me disculpo y os hablaré sentado.
Me complace encontrarme con vosotros con motivo de la inauguración del año judicial. Os saludo cordialmente a todos: al decano, Mons. Pio Vito Pinto, a quien agradezco sus palabras, a los prelados auditores, a los funcionarios y a los colaboradores del Tribunal de la Rota Romana.
Quisiera enlazar con el discurso del año pasado, en particular con el tema que atañe a buena parte de las decisiones de la Rota en los últimos tiempos: por un lado, una carencia de fe, que no ilumina como debiera la unión conyugal — esto ya lo había denunciado tres veces públicamente mi predecesor Benedicto XVI—; por otro lado, los aspectos fundamentales de esta unión que, además de la unión entre hombre y mujer, incluyen el nacimiento y el don de los hijos y su crecimiento.
Sabemos que la jurisprudencia de la Rota Romana, en sintonía con el magisterio pontificio, ha ilustrado la jerarquía de los bienes del matrimonio aclarando que la figura del bonum familiae va mucho más allá de la referencia a los puntos de nulidad; a pesar de que en el pasado se hubiese abierto un cierto resquicio a un hipotético punto de nulidad vinculado al bonum familiae. Esa posibilidad se cerró convenientemente, reforzando así la figura teológica de la familia como efecto del matrimonio prefigurado por el Creador. Por mi parte, no he dejado de recomendar que el bonum familiae no se vea de forma negativa, como si pudiera considerarse uno de los puntos de la nulidad. En efecto, es siempre y en todo caso el fruto bendito de la alianza conyugal; no puede extinguirse in toto por la declaración de nulidad, porque el ser familia no puede considerarse un bien suspendido, en cuanto es fruto del plan divino, al menos para la prole generada. Los cónyuges con los hijos dados por Dios son esa nueva realidad que llamamos familia.
Ante un matrimonio declarado jurídicamente nulo, la parte que no está dispuesta a aceptar esa disposición es, sin embargo, con los hijos un unum idem. Por ello, es necesario que se tenga en cuenta la cuestión relevante: ¿qué será de los hijos y de la parte que no acepte la declaración de nulidad? Hasta ahora todo parecía obvio, pero desgraciadamente no lo es. Es necesario, por tanto, que las declaraciones de principios vayan seguidas de adecuadas proposiciones de hecho, recordando siempre que «la familia es la base de la sociedad y la estructura más adecuada para garantizar a las personas el bien integral necesario para su desarrollo permanente» (Discurso a la Federación Europea de Asociaciones Familiares Católicas, 1 de junio de 2017). En consecuencia, estamos llamados a identificar el camino que conduce a opciones congruentes con los principios afirmados. Todos somos conscientes de lo arduo que es el paso de los principios a los hechos. Cuando hablamos del bien integral de las personas, es necesario preguntarse cómo puede realizarse en las múltiples situaciones en las que se encuentran los hijos.
La nueva unión sacramental, que sigue a la declaración de nulidad, será ciertamente una fuente de paz para el cónyuge que la pidió. Sin embargo, ¿cómo explicar a los hijos que —por ejemplo— su madre, abandonada por el padre y a menudo no dispuesta a establecer otro vínculo matrimonial, recibe la eucaristía dominical con ellos, mientras que el padre, conviviente o a la espera de la declaración de nulidad del matrimonio, no puede participar en la mesa eucarística? En la Asamblea General Extraordinaria del Sínodo de los Obispos de 2014 y en la Asamblea General Ordinaria de 2015, los Padres sinodales, reflexionando sobre el tema de la familia, se plantearon estas preguntas, comprendiendo también que es difícil, a veces imposible, ofrecer respuestas. Sin embargo, las preocupaciones de los Padres sinodales y la solicitud maternal de la Iglesia ante tanto sufrimiento han encontrado un instrumento pastoral útil en la Exhortación apostólica Amoris laetitia. En este documento se dan indicaciones claras para que nadie, especialmente los pequeños y los que sufren, se quede solo o sea tratado como un medio de chantaje entre padres divididos (cf. Exhort. apost. Amoris laetitia, 241). Como sabéis, el próximo 19 de marzo comienza el “Año de la Familia Amoris laetitia”. También vosotros, con vuestro trabajo, aportáis una valiosa contribución a este camino eclesial con las familias para la familia.
Queridos jueces, en vuestras sentencias no dejáis de dar testimonio de esta inquietud apostólica de la Iglesia, considerando que el bien integral de las personas exige que no permanezcamos inertes ante los efectos desastrosos que puede acarrear una decisión sobre la nulidad matrimonial. A vuestro Tribunal Apostólico, así como a los demás tribunales de la Iglesia, se pide que hagan «más accesibles y ágiles, posiblemente totalmente gratuitos, los procedimientos para el reconocimiento de los casos de nulidad» (ibid., 244). La Iglesia es madre, y vosotros, que tenéis un ministerio eclesial en un ámbito tan vital como es la actividad judicial, estáis llamados a abriros a los horizontes de esta difícil pero no imposible labor pastoral, que tiene que ver con la preocupación por los hijos, como víctimas inocentes de tantas situaciones de ruptura, divorcio o nuevas uniones civiles (cf. ibíd., 245). Se trata de ejercer vuestra misión de jueces como un servicio cargado de sentido pastoral, que nunca puede faltar en la delicada decisión sobre la nulidad o no de una unión conyugal. A menudo se piensa en la declaración de nulidad matrimonial como un acto frío de mera “decisión jurídica”. Pero no es ni puede ser así. Las sentencias del juez eclesiástico no pueden prescindir de la memoria, hecha de luces y sombras, que han marcado una vida, no sólo de los dos cónyuges sino también de los hijos. Los cónyuges y los hijos constituyen una comunidad de personas, que se identifica siempre y ciertamente con el bien de la familia, incluso cuando ésta se ha desmoronado.
No debemos cansarnos de dedicar toda la atención y el cuidado a la familia y al matrimonio cristiano: aquí invertís gran parte de vuestra solicitud por el bien de las Iglesias particulares. Que el Espíritu Santo, al que invocáis antes de cada decisión a tomar sobre la verdad del matrimonio, os ilumine y os ayude a no olvidar los efectos de tales actos: en primer lugar el bien de los hijos, su paz o, por el contrario, la pérdida de la alegría ante la separación. Ojalá la oración — ¡los jueces deben rezar mucho!— y el compromiso común pongan de relieve esta realidad humana, a menudo dolorosa: una familia que se divide y otra que, como consecuencia, se forma, menoscabando esa unidad que hizo la alegría de los hijos en la unión anterior.
Aprovecho la ocasión para exhortar a cada obispo —constituido por Cristo como padre, pastor y juez en su propia Iglesia— a abrirse cada vez más al desafío vinculado a este tema. Se trata de perseguir con tenacidad y llevar a término un camino eclesiológico y pastoral necesario, orientado a no dejar a la sola intervención de las autoridades civiles a los fieles que sufren por juicios no aceptados y padecidos. La imaginación de la caridad favorecerá la sensibilidad evangélica ante las tragedias familiares cuyos protagonistas no pueden ser olvidados. Es más urgente que nunca que los colaboradores del obispo, en particular el vicario judicial, los agentes de la pastoral familiar y especialmente los párrocos, se esfuercen por ejercer esa diaconía de protección, cuidado y acompañamiento del cónyuge abandonado y eventualmente de los hijos que sufren las decisiones, por justas y legítimas que sean, de nulidad matrimonial.
Estas, queridas hermanas y hermanos, son las consideraciones que quería someter a vuestra atención, con la certeza de encontrar en vosotros personas dispuestas a compartirlas y hacerlas suyas. Expreso a cada uno de vosotros en particular mi agradecimiento, con la confianza de que el Tribunal de la Rota Romana, manifestación autorizada de la sabiduría jurídica de la Iglesia, seguirá desempeñando con coherencia su nada fácil munus al servicio del plan divino sobre el matrimonio y la familia. Invocando sobre vosotros y sobre vuestro trabajo los dones del Espíritu Santo, os impartiré de todo corazón la bendición apostólica. Y os pido también, por favor, que recéis por mí.
Y no quisiera terminar hoy sin un comentario más familiar entre nosotros, porque nuestro querido decano, dentro de unos meses, cumplirá 80 años y tendrá que dejarnos. Me gustaría agradecerle el trabajo que ha realizado, no siempre comprendido. Sobre todo, quiero agradecer a Monseñor Pinto su tenacidad para llevar a cabo la reforma de los procesos matrimoniales: una sola sentencia, luego el juicio breve, que fue como una novedad, pero era natural porque el obispo es el juez.
Recuerdo que, poco después de la promulgación del juicio breve, un obispo me llamó y me dijo: “Tengo este problema: una chica quiere casarse por la Iglesia; ya estaba casada hace algunos años por la Iglesia, pero la obligaron a casarse porque estaba embarazada... Hice todo, pedí a un sacerdote que hiciera de vicario judicial, a otro que hiciera de defensor del vínculo... Y los testigos, los padres dicen que sí, que fue forzado, que el matrimonio fue nulo. Dígame, Santidad, ¿qué debo hacer?”, me preguntó el obispo. Y le pregunté: “Dime, ¿tienes un bolígrafo a mano?” — “Sí”. — "Firma. Tú eres el juez, sin darle tantas vueltas”.
Pero esta reforma, especialmente la del juicio breve, ha encontrado y encuentra muchas resistencias. Lo confieso: después de esta promulgación recibí cartas, muchas, no sé cuántas pero muchas. Casi todos los abogados que perdían la clientela. Y está el problema del dinero. En España se dice: “Por la plata baila el mono”. Es un dicho que queda claro. Y también esto con dolor: he visto en algunas diócesis la resistencia de algún vicario judicial que con esta reforma perdía, no sé, cierto poder, porque se daba cuenta de que el juez no era él, sino el obispo.
Agradezco a Monseñor Pinto la valentía que tuvo y también la estrategia de llevar adelante esta forma de pensar, de juzgar, hasta la votación por unanimidad, que me dio la posibilidad de firmar [el Documento].
La sentencia doble. Usted mencionó al Papa Lambertini, un gran hombre de la liturgia, del derecho canónico, de sentido común, incluso de sentido del humor, pero lamentablemente tuvo que hacer la doble sentencia por problemas económicos en alguna diócesis. Pero volvamos a la verdad: el juez es el obispo. Tiene que ayudarle el vicario judicial, tiene que ayudarle el promotor de justicia, hay que ayudarle; pero él es el juez, no puede lavarse las manos. Volver a esto que es la verdad del Evangelio.
Y también agradezco a Monseñor Pinto su entusiasmo al hacer catequesis sobre este tema. Viaja por todo el mundo enseñando esto: es un hombre entusiasta, pero entusiasta en todos los tonos, ¡porque también tiene mucho temperamento! Es una forma negativa —digamos— de entusiasmo. Pero ya tendrá tiempo de corregirse..., ¡todos lo hacemos! Me gustaría darle las gracias. Interpreto los aplausos como aplausos a su temperamento [risas].
¡Muchas gracias, Monseñor Pinto! Gracias. [aplausos]”. Véase en: http://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2021/january/documents/papa-francesco_20210129_rota-romana.html

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