jueves, 4 de febrero de 2021

L. VII P. III T. I (Cont. 1) C. II-III-IV Separación de cónyuges Dispensa "super rato" Proceso de muerte presunta

L. VII
P. III
T. I


Continuación


Tabla de contenido

 


Capítulo II. De las causas de separación de los cónyuges
    1. Normas generales
    2. El procedimiento
    3. La competencia del tribunal
    4. La invitación previa del juez a la reconciliación y al restablecimiento de la comunidad conyugal
    5. La intervención del promotor de justicia
Capítulo III. Del proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado
    1. Introducción y conceptos fundamentales (repaso)
        a. Matrimonio “ratum tantum” (c. 1061)
        b. Consumación: matrimonio “ratum et consummatum (c. 1061)
        c. Causas de la inconsumación
        d. La indisolubilidad matrimonial
    2. Normas del proceso
        a. Finalidad
        b. Índole
        c. Pasos procesales
        d. Lugar
        e. La emergencia o irrupción del caso
        f. Peculiaridades
    3. Etapa diocesana
        a. La introducción de la solicitud de la gracia
       b. La instrucción del proceso
    4. Etapa ante la Congregación
        c. La discusión
        d. La decisión
    5. Audiencia pontificia
Capítulo IV. Del proceso sobre la muerte presunta del cónyuge
    1. Nota histórica
    2. Nociones
    3. El comentario al c.
Notas de pie de página
Notas finales  

 

 

 

Capítulo II. De las causas de separación de los cónyuges[1]

 CAPUT II. DE CAUSIS SEPARATIONIS CONIUGUM

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1692 — § 1. Separatio personalis coniugum baptizatorum, nisi aliter pro locis particularibus legitime provisum sit, decerni potest Episcopi dioecesani decreto vel iudicis sententia ad normam canonum qui sequuntur.

§ 2. Ubi decisio ecclesiastica effectus civiles non sortitur, vel si sententia civilis praevidetur non contraria iuri divino, Episcopus dioecesis commorationis coniugum poterit, perpensis peculiaribus adiunctis, licentiam concedere adeundi forum civile.

§ 3. Si causa versetur etiam circa effectus mere civiles matrimonii, satagat iudex ut, servato praescripto § 2, causa inde ab initio ad forum civile deferatur.

 1692 § 1.    Salvo que para un lugar determinado se haya provisto legítimamente de otro modo, la separación personal de los cónyuges bautizados puede decidirse por decreto del Obispo diocesano, o por sentencia del juez, de acuerdo con los cánones que siguen.

 § 2.    Donde la decisión eclesiástica no produzca efectos civiles, o si se prevé que la sentencia civil no será contraria al derecho divino, el Obispo de la diócesis de residencia de los cónyuges, atendiendo a circunstancias peculiares, podrá conceder licencia para acudir al fuero civil.

 § 3.    Si la causa versa también sobre los efectos meramente civiles del matrimonio, procure el juez que, cumpliendo lo prescrito en el § 2, la causa se lleve desde el primer momento al fuero civil.

Can. 1693 — § 1. Nisi qua pars vel promotor iustitiae processum contentiosum ordinarium petant, processus contentiosus oralis adhibeatur.

§ 2. Si processus contentiosus ordinarius adhibitus sit et appellatio proponatur, tribunal secundi gradus ad normam can. 1682, § 2 procedat, servatis servandis.

1693 § 1.    Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguirá el proceso contencioso oral.

 § 2.     Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y hay apelación, el tribunal de segunda instancia procederá, con las debidas proporciones, de acuerdo con el c. 1682 § 2[2].

Can. 1694 — Quod attinet ad tribunalis competentiam, serventur praescripta can. 1673.

1694 Respecto a la competencia del tribunal, debe observarse lo dispuesto por el c. 1673.

Can. 1695 — Iudex, antequam causam acceptet et quotiescumque spem boni exitus perspicit, pastoralia media adhibeat, ut coniuges concilientur et ad coniugalem convictum restaurandum inducantur.

1695 Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer la comunidad conyugal.

Can. 1696 — Causae de coniugum separatione ad publicum quoque bonum spectant; ideoque iis interesse semper debet promotor iustitiae, ad normam can. 1433.

1696 Las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia, de acuerdo con el c. 1433.

 

 

NdE

Texto elaborado por el editor de estas notas del Curso ante la carencia de las notas oficiales del Profesor.

 

Cc. 1692-1696


         1.         Normas generales

C. 1692

§ 1

En el CIC17 esta materia se encontraba entre los cc. 1128*-1132*, Art. II[i], del Cap. X “sobre la separación de los cónyuges”, Título VII “sobre el matrimonio”, Primera Parte “sobre los sacramentos”, en el Libro III, sobre “las cosas”.

La materia matrimonial contiene elementos sustanciales de derecho divino[ii], pero también otros de derecho eclesiástico. Este es el presupuesto del c.

El § comienza estableciendo una salvedad: que las cuestiones relacionadas con la separación de los cónyuges pueden ser reglamentadas por la Iglesia según diversas circunstancias de personas, tiempos y lugares[iii].

En los demás casos, como norma general, corresponde al Obispo diocesano decidirla mediante un decreto administrativo (§ 2), o confiarla a su tribunal, para que un juez la determine mediante sentencia (§ 3).


§ 2

En el trasfondo del § se encuentra un “derecho divino”: la enseñanza sobre la indisolubilidad matrimonial, a la que, tácitamente, quiere defender contra la práctica divorcista extrema[3]. Pero, así mismo, se alude a un “derecho eclesiástico”, el que se crea a raíz de un convenio entre la Iglesia y un Estado para regular la materia concerniente a las separaciones de los esposos. Teniendo de presente estos dos elementos y las circunstancias particulares del lugar, se concede al Obispo diocesano de residencia de los cónyuges que, si no lo hace él por sí mismo, puede otorgar licencia a los cónyuges para que acudan a la autoridad estatal correspondiente para tramitar su separación conyugal.


§ 3

El § sugiere, en similares circunstancias, que el juez eclesiástico invite a los esposos desde un principio a iniciar ante el tribunal civil su proceso de separación matrimonial junto con las determinaciones que deberán tomarse sobre los efectos meramente civiles de la misma.


         2.         El procedimiento

C. 1693 

§ 1

Estas causas pueden ser resueltas mediante el proceso contencioso oral (cc. 1656-1670), a no ser que una de las partes o el promotor de justicia soliciten el proceso contencioso ordinario (cc. 1501-1655).

 

§ 2

En caso de haberse seguido el proceso contencioso ordinario, si se presenta apelación el tribunal de segunda instancia deberá actuar proporcionalmente de acuerdo con el c. 1682 § 2 (cf. c. 1680 § 2).


         3.         La competencia del tribunal

C. 1694

Se establece de acuerdo con la norma ya vista del c. 1673.


         4.         La invitación previa del juez a la reconciliación y al restablecimiento de la comunidad conyugal

C. 1695 

Obsérvese que, sin estar en juego estrictamente el vínculo matrimonial, pero sí la santidad y la plenitud de la vida familiar, el c. pide al juez (al Obispo, de igual modo) que, antes de aceptar una causa de separación de los esposos, intente diversos medios pastorales la reconciliación de los esposos y el restablecimiento de su comunidad conyugal[4].


         5.         La intervención del promotor de justicia

C. 1696

No hay intervención del defensor del vínculo, pero, como las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia, de acuerdo con el c. 1433.

 

 

Capítulo III. Del proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado[5]

 CAPUT III. DE PROCESSU AD DISPENSATIONEM SUPER MATRIMONIO RATO ET NON CONSUMMATO

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1697 — Soli coniuges, vel alteruter, quamvis altero invito, ius habent petendi gratiam dispensationis super matrimonio rato et non consummato.

1697 Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.

Can. 1698 — § 1. Una Sedes Apostolica cognoscit de facto inconsummationis matrimonii et de exsistentia iustae causae ad dispensationem concedendam.

§ 2. Dispensatio vero ab uno Romano Pontifice conceditur.

1698 § 1.    Únicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa.

 § 2.    La dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice.

Can. 1699 — § 1. Competens ad accipiendum libellum, quo petitur dispensatio, est Episcopus dioecesanus domicilii vel quasi-domicilii oratoris, qui, si constiterit de fundamento precum, processus instructionem disponere debet.

§ 2. Si tamen casus propositus speciales habeat difficultates ordinis iuridici vel moralis, Episcopus dioecesanus consulat Sedem Apostolicam.

§ 3. Adversus decretum quo Episcopus libellum reicit, patet recursus ad Sedem Apostolicam.

1699 § 1.    Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso.

 § 2.    Pero si el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden jurídico o moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.

 § 3.    Contra el decreto por el que el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica.

Can. 1700 — § 1. Firmo praescripto can. 1681, horum processuum instructionem committat Episcopus, stabiliter vel in singulis casibus, tribunali suae vel alienae dioecesis aut idoneo sacerdoti.

§ 2. Quod si introducta sit petitio iudicialis ad declarandam nullitatem eiusdem matrimonii, instructio ad idem tribunal committatur.

1700 § 1.    Quedando en vigor lo que manda el c. 1681, el Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso, al tribunal de su diócesis o de otra diócesis, o a un sacerdote idóneo.

 § 2.    Pero si se formuló demanda judicial para la declaración de nulidad de ese matrimonio, la instrucción debe encomendarse al mismo tribunal.

Can. 1701 — § 1. In his processibus semper intervenire debet vinculi defensor.

§ 2. Patronus non admittitur, sed, propter casus difficultatem, Episcopus permittere potest ut iurisperiti opera orator vel pars conventa iuvetur.

1701 § 1.    En estos procesos debe intervenir siempre el defensor del vínculo.

 § 2.    No se admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito.

Can. 1702 — In instructione uterque coniux audiatur et serventur, quatenus fieri possit, canones de probationibus colligendis in iudicio contentioso ordinario et in causis de matrimonii nullitate, dummodo cum horum processum indole componi queant.

1702 En la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges, y en la medida de lo posible, han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan compaginarse con la índole de estos procesos.

Can. 1703 — § 1. Non fit publicatio actorum; iudex tamen, si conspiciat petitioni partis oratricis vel exceptioni partis conventae grave obstaculum obvenire ob adductas probationes, id parti cuius interest prudenter patefaciat.

§ 2. Parti instanti documentum allatum vel testimonium receptum iudex ostendere poterit et tempus praefinire ad deductiones exhibendas.

1703 § 1.    No se publican las actas; sin embargo, si el juez considera que por las pruebas presentadas puede surgir un obstáculo grave para la petición del orador o para la excepción de la parte demandada, se lo hará saber prudentemente a la parte interesada.

 § 2.    El juez puede mostrar a la parte que lo solicite un documento presentado o un testimonio recibido y fijar un plazo para presentar conclusiones.

Can. 1704 — § 1. Instructor, peracta instructione, omnia acta cum apta relatione deferat ad Episcopum, qui votum pro rei veritate promat tum super facto inconsummationis tum super iusta causa ad dispensandum et gratiae opportunitate.

§ 2. Si instructio processus commissa sit alieno tribunali ad normam can. 1700, animadversiones pro vinculo in eodem foro conficiantur, sed votum de quo in § 1 spectat ad Episcopum committentem, cui instructor simul cum actis aptam relationem tradat.

1704 § 1.    Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esa gracia.

 § 2.    Si, de acuerdo con el c. 1700, la instrucción del proceso fue encomendada a un tribunal ajeno, las observaciones en favor del vínculo deben hacerse en ese mismo tribunal, pero el voto a que se refiere el § 1 corresponde al Obispo que efectuó la comisión, al cual entregará el instructor el informe oportuno, junto con las actas.

Can. 1705 — § 1. Acta omnia Episcopus una cum suo voto et animadversionibus defensoris vinculi transmittat ad Sedem Apostolicam.

§ 2. Si, iudicio Apostolicae Sedis, requiratur supplementum instructionis, id Episcopo significabitur, indicatis elementis circa quae instructio complenda est.

§ 3. Quod si Apostolica Sedes rescripserit ex deductis non constare de inconsummatione, tunc iurisperitus de quo in can. 1701, § 2 potest acta processus, non vero votum Episcopi, invisere in sede tribunalis ad perpendendum num quid grave adduci possit ad petitionem denuo proponendam.

1705 § 1.    El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las observaciones del defensor del vínculo.

 § 2.    Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar.

 § 3.    Si en el rescripto de la Sede Apostólica se declara que, por lo deducido no consta la inconsumación, el jurisperito de que trata el c. 1701 § 2, puede examinar las actas del proceso en la sede del tribunal, pero no el voto del Obispo, y considerar si puede aducirse algún motivo grave que permita presentar de nuevo la petición.

Can. 1706 — Rescriptum dispensationis a Sede Apostolica transmittitur ad Episcopum; is vero rescriptum partibus notificabit et praeterea parocho tum loci contracti matrimonii tum suscepti baptismi quam primum mandabit, ut in libris matrimoniorum et baptizatorum de concessa dispensatione mentio fiat.

1706 La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.

 

  Cc. 1697- 1706



         1.         Introducción y conceptos fundamentales (repaso[iv])


 
       a.            Matrimonio “ratum tantum” (c. 1061:  http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_18.html)

La expresión se emplea para indicar la sacramentalidad de la alianza conyugal mediante el consentimiento (humano: consciente, libre…) de los esposos que no han consumado su matrimonio, y en ocasiones también para referirse a la unión de los no bautizados.


      b.            Consumación: matrimonio “ratum et consummatum (c. 1061)

Añade al consentimiento matrimonial el hecho de la consumación del matrimonio mediante el acto sexual conyugal, efectuado de modo humano y por sí mismo apto para engendrar la prole.

Para la realización del acto conyugal se requiere que haya habido, por parte del varón, erección del pene, penetración del mismo, al menos parcial, en la vagina e inseminación dentro de ella; por parte de la mujer, capacidad para recibir el órgano masculino y la inseminación.

El acto sexual así realizado debe efectuado debe ser también humano, es decir, entendido y expresivo como un verdadero acto conyugal, sin uso alguno de violencia, de droga, de elementos afrodisíacos, de ebriedad, etc.


       c.            Causas de la inconsumación

La inconsumación del matrimonio puede provenir, entre otras razones:

1)      De la impotencia: de la incapacidad fisiológica (funcional o de actuación orgánica) para consumar el acto. No siempre lleva consigo el impedimento jurídico de impotencia, como cuando se produce después del matrimonio.

2)      De simulación: se simula o aparenta querer el matrimonio, pero interiormente la persona no tiene esa voluntad, v. gr., porque convive el varón con otra mujer a la que, en realidad, quiere y con la que mantiene relación sexual. No consuma el matrimonio no por impotencia, sino por mala voluntad.

3)      Fuerza o miedo: también pueden ser causa de impotencia.

4)      Odio subitáneo o repentino: puede nacer inmediatamente después del matrimonio.

5)      Etc.


      d.            La indisolubilidad matrimonial

En ella se puede distinguir:

a)      Intrínseca: por su propia naturaleza, el matrimonio es indisoluble (c. 1055-1056).

b)      Extrínseca: existen varios grados (cc. 1141-1142):

                                i.            Suprema o absoluta: la del matrimonio rato y consumado;

                              ii.            Ínfima: la del matrimonio no sacramental;

                            iii.            Media: la del matrimonio rato y no consumado.

El “principio de indisolubilidad” del matrimonio al que se refieren los cc. fue recordado por el Papa san Juan Pablo II, entre otras ocasiones, en su discurso a la Rota Romana del 21 de enero del año santo 2000. En el mismo no sólo se refirió el Papa a las eventuales posibles razones que originan la nulidad del matrimonio relacionadas con la indisolubilidad, sino que clarificó especialmente el ámbito potestativo dentro del cual la Iglesia, y especialmente el Pontífice Romano, puede y debe actuar al respecto:

“4. Ciertamente, "la Iglesia, tras examinar la situación por el tribunal eclesiástico competente, puede declarar "la nulidad del matrimonio", es decir, que el matrimonio no ha existido", y, en este caso, los contrayentes "quedan libres para casarse, aunque deben cumplir las obligaciones naturales nacidas de una unión anterior" (ib., n. 1629). Sin embargo, las declaraciones de nulidad por los motivos establecidos por las normas canónicas, especialmente por el defecto y los vicios del consentimiento matrimonial (cf. Código de derecho canónico, cc. 1095-1107), no pueden estar en contraste con el principio de la indisolubilidad.
Es innegable que la mentalidad común de la sociedad en que vivimos tiene dificultad para aceptar la indisolubilidad del vínculo matrimonial y el concepto mismo del matrimonio como "alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida" (ib., c. 1055, 1), cuyas propiedades esenciales son "la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento" (ib., c. 1056). Pero esa dificultad real no equivale "sic et simpliciter" a un rechazo concreto del matrimonio cristiano o de sus propiedades esenciales. Mucho menos justifica la presunción, a veces lamentablemente formulada por algunos tribunales, según la cual la prevalente intención de los contrayentes, en una sociedad secularizada y marcada por fuertes corrientes divorcistas, es querer un matrimonio soluble hasta el punto de exigir más bien la prueba de la existencia del verdadero consenso.
La tradición canónica y la jurisprudencia rotal, para afirmar la exclusión de una propiedad esencial o la negación de una finalidad esencial del matrimonio, siempre han exigido que estas se realicen con un acto positivo de voluntad, que supere una voluntad habitual y genérica, una veleidad interpretativa, una equivocada opinión sobre la bondad, en algunos casos, del divorcio, o un simple propósito de no respetar los compromisos realmente asumidos.
5. Por eso, en coherencia con la doctrina constantemente profesada por la Iglesia, se impone la conclusión de que las opiniones que están en contraste con el principio de la indisolubilidad o las actitudes contrarias a él, sin el rechazo formal de la celebración del matrimonio sacramental, no superan los límites del simple error acerca de la indisolubilidad del matrimonio que, según la tradición canónica y las normas vigentes, no vicia el consentimiento matrimonial (cf. ib., c. 1099).
Sin embargo, en virtud del principio de la indisolubilidad del consentimiento matrimonial (cf. ib., c. 1057), el error acerca de la indisolubilidad, de forma excepcional, puede tener eficacia que invalida el consentimiento, cuando determine positivamente la voluntad del contrayente hacia la opción contraria a la indisolubilidad del matrimonio (cf. ib., c. 1099).
Eso sólo puede verificarse cuando el juicio erróneo acerca de la indisolubilidad del vínculo influye de modo determinante sobre la decisión de la voluntad, porque se halla orientado por una íntima convicción, profundamente arraigada en el alma del contrayente y profesada por el mismo con determinación y obstinación.
6. Este encuentro con vosotros, miembros del Tribunal de la Rota romana, es un contexto adecuado para hablar también a toda la Iglesia sobre el límite de la potestad del Sumo Pontífice con respecto al matrimonio rato y consumado, que "no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa, fuera de la muerte" (ib., 1141; Código de cánones de las Iglesias orientales, c. 853). Esta formulación del derecho canónico no es sólo de naturaleza disciplinaria o prudencial, sino que corresponde a una verdad doctrinal mantenida desde siempre en la Iglesia.
Con todo, se va difundiendo la idea según la cual la potestad del Romano Pontífice, al ser vicaria de la potestad divina de Cristo, no sería una de las potestades humanas a las que se refieren los cánones citados y, por consiguiente, tal vez en algunos casos podría extenderse también a la disolución de los matrimonios ratos y consumados. Frente a las dudas y turbaciones de espíritu que podrían surgir, es necesario reafirmar que el matrimonio sacramental rato y consumado nunca puede ser disuelto, ni siquiera por la potestad del Romano Pontífice. La afirmación opuesta implicaría la tesis de que no existe ningún matrimonio absolutamente indisoluble, lo cual sería contrario al sentido en que la Iglesia ha enseñado y enseña la indisolubilidad del vínculo matrimonial.
7. Esta doctrina ―la no extensión de la potestad del Romano Pontífice a los matrimonios ratos y consumados― ha sido propuesta muchas veces por mis predecesores (cf., por ejemplo, Pío IX, carta Verbis exprimere del 15 de agosto de 1859: Insegnamenti Pontifici, ed. Paulinas, Roma 1957, vol. I, n. 103; León XIII, carta encíclica Arcanum del 10 de febrero de 1880: ASS 12 [1879-1880], 400; Pío XI, carta encíclica Casti connubii del 31 de diciembre de 1930: AAS 22 [1930] 552; Pío XII, Discurso a los recién casados, 22 de abril de 1942: Discorsi e Radiomessaggi di S.S. Pio XII, ed. Vaticana, vol. IV, 47).
Quisiera citar, en particular, una afirmación del Papa Pío XII: "El matrimonio rato y consumado es, por derecho divino, indisoluble, puesto que no puede ser disuelto por ninguna autoridad humana (cf. Código de derecho canónico, c. 1118). Sin embargo, los demás matrimonios, aunque sean intrínsecamente indisolubles, no tienen una indisolubilidad extrínseca absoluta, sino que, dados ciertos presupuestos necesarios, pueden ser disueltos (se trata, como es sabido, de casos relativamente muy raros), no sólo en virtud del privilegio paulino, sino también por el Romano Pontífice en virtud de su potestad ministerial" (Discurso a la Rota romana, 3 de octubre de 1941: AAS 33 [1941] 424-425). Con estas palabras, Pío XII interpretaba explícitamente el canon 1118, que corresponde al actual canon 1141 del Código de derecho canónico y al canon 853 del Código de cánones de las Iglesias orientales, en el sentido de que la expresión "potestad humana" incluye también la potestad ministerial o vicaria del Papa, y presentaba esta doctrina como pacíficamente sostenida por todos los expertos en la materia. En este contexto, conviene citar también el Catecismo de la Iglesia católica, con la gran autoridad doctrinal que le confiere la intervención de todo el Episcopado en su redacción y mi aprobación especial. En él se lee: "Por tanto, el vínculo matrimonial es establecido por Dios mismo, de modo que el matrimonio celebrado y consumado entre bautizados no puede ser disuelto jamás. Este vínculo, que resulta del acto humano libre de los esposos y de la consumación del matrimonio, es una realidad ya irrevocable y da origen a una alianza garantizada por la fidelidad de Dios. La Iglesia no tiene poder para pronunciarse contra esta disposición de la sabiduría divina" (n. 1640).
8. En efecto, el Romano Pontífice tiene la "potestad sagrada" de enseñar la verdad del Evangelio, administrar los sacramentos y gobernar pastoralmente la Iglesia en nombre y con la autoridad de Cristo, pero esa potestad no incluye en sí misma ningún poder sobre la ley divina, natural o positiva. Ni la Escritura ni la Tradición conocen una facultad del Romano Pontífice para la disolución del matrimonio rato y consumado; más aún, la praxis constante de la Iglesia demuestra la convicción firme de la Tradición según la cual esa potestad no existe. Las fuertes expresiones de los Romanos Pontífices son sólo el eco fiel y la interpretación auténtica de la convicción permanente de la Iglesia.
Así pues, se deduce claramente que el Magisterio de la Iglesia enseña la no extensión de la potestad del Romano Pontífice a los matrimonios sacramentales ratos y consumados como doctrina que se ha de considerar definitiva, aunque no haya sido declarada de forma solemne mediante un acto de definición. En efecto, esa doctrina ha sido propuesta explícitamente por los Romanos Pontífices en términos categóricos, de modo constante y en un arco de tiempo suficientemente largo. Ha sido hecha propia y enseñada por todos los obispos en comunión con la Sede de Pedro, con la convicción de que los fieles la han de mantener y aceptar. En este sentido la ha vuelto a proponer el Catecismo de la Iglesia católica. Por lo demás, se trata de una doctrina confirmada por la praxis multisecular de la Iglesia, mantenida con plena fidelidad y heroísmo, a veces incluso frente a graves presiones de los poderosos de este mundo. Es muy significativa la actitud de los Papas, los cuales, también en el tiempo de una afirmación más clara del primado petrino, siempre se han mostrado conscientes de que su magisterio está totalmente al servicio de la palabra de Dios (cf. constitución dogmática Dei Verbum, 10) y, con este espíritu, no se ponen por encima del don del Señor, sino que sólo se esfuerzan por conservar y administrar el bien confiado a la Iglesia.”[6]

Así, pues, cuando el Romano Pontífice actúa en este terreno disolviendo una unión matrimonal con indisolubilidad extrínseca ínfima o media, lo hace en ejercicio de su potestad vicaria (c. 1698 § 2), mediante una dispensa (cc. 1697-1698; 1142; cf. nociones en Normas generales: cc. 85-93: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html).

Las condiciones para poder hacerlo:

a) La petición formulada por una o por ambas partes (c. 1142);

b) la inconsumación;

c) la causa para dispensar (según el c. 90, se puede usar el argumento “a fortiori”: cc. 1142 y 1698);

d) ausencia de escándalo. 

 

         2.         Normas del proceso

El CIC83 recogió en su normativa no sólo las reglas del CIC17 sino también sendas instrucciones de los años 1923 y 1972 al respecto.


       a.            Finalidad

El proceso comienza siempre en la diócesis y culmina en la Santa Sede. La Congregación correspondiente es la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, mediante su Sector Disciplinar, Oficio IV “Sobre el Matrimonio rato y no consumado”[v].


      b.            Índole

No se trata propiamente de un proceso judicial, pues no se ejerce ni ante un juez ni nace de una acción, sino de la petición de una gracia. Por lo cual, es un “proceso” de índole administrativa.

El c. 1700 se refiere a que el Obispo diocesano confía adelantar este proceso a un “tribunali suae vel alienae dioecesis aut idoneo sacerdote”. En este caso, propiamente “tribunal” no se refiere al ejercicio de la potestad judicial, sino a que en él se considera se encuentran las personas peritas en esta materia.


       c.            Pasos procesales

Cuatro son los pasos o períodos que componen este proceso: la introducción de la solicitud de la gracia, la instrucción de la solicitud, la discusión y la decisión.


      d.            Lugar

Para el primero y segundo paso, las gestiones se desarrollan en la diócesis. Para el tercer y cuarto paso, ante la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos.


       e.            La emergencia o irrupción del caso

Puede surgir:

a) Directamente: de los esposos que presentan personalmente su caso al párroco, quien lo presenta luego al Obispo (c. 1700).

b) A modo de tránsito: se presenta como ejemplo, el problema de simulación del matrimonio, por el cual se inicia un proceso de nulidad del matrimonio. Al hacerse la instrucción del caso no aparece clara la simulación, pero sí se descubre la inconsumación, por lo cual se hace tránsito de una causa judicial de nulidad por simulación a la administrativa de inconsumación, como ordena la norma (c. 1681).


       f.            Peculiaridades

C. 1701

De acuerdo con el § 1, en estas causas debe siempre intervenir el defensor del vínculo.

Y de conformidad con el § 2, en los casos difíciles el Obispo puede permitir la colaboración de un jurisperito, no existe propiamente un “abogado” que ejerza sus funciones como tal.


         3.         Etapa diocesana

 

       a.            La introducción de la solicitud de la gracia

C. 1699 § 1

Se hace por medio de un libelo dirigido y presentado al Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del peticionario.

Si se ve que existe fundamento, el Obispo ordena la instrucción al tribunal de su diócesis o de otra diócesis o a un sacerdote idóneo.


§ 2

En los casos más difíciles, es decir:

a)      Si hay prole concebida o nacida: Puede suceder que la concepción haya tenido lugar por absorción del semen por la vagina y llegar hasta un óvulo de modo que lo pueda fecundar, sin que propiamente hubiera habido consumación. La dispensa cuando se concede en estos casos se otorga sólo si no hay peligro de escándalo y se cumplen las demás condiciones para la dispensa.

b)      No eyaculación: Puede darse por enfermedad física o psíquica, o por eyaculación precoz antes de la erección del pene. Se puede probar por la afirmación de dos o tres peritos, y sólo así se puede proponer el caso ante la Santa Sede. En todos estos casos se debe consultar a la Congregación.

c)      Onanismo: se lo llama también masturbación[7]. Según el Catecismo de la Iglesia Católica (n. 2352): “Por masturbación se ha de entender la excitación voluntaria de los órganos genitales a fin de obtener un placer venéreo”[vi], sólo que, en el caso, ello se realiza sin permitir que el semen del varón llegue a la vagina de la mujer, bien porque emplea como impedimento un medio natural, bien porque se trata de un instrumento físico. No se puede solicitar la dispensa por este motivo, pues ella sería una especie de premio al abuso moral de la acción. Sin embargo, puede suceder el caso de que la mujer sea inocente del asunto.

d)      La fecundación artificial:

                                  i.            En sentido lato, si el semen se derrama o efunde en la vagina de manera natural, pero, por la propia situación o condición de la mujer, no puede ir más allá, de modo que el médico, mediante instrumentos, lo hace llegar a la matriz.

                                ii.            Sentido estricto, cuando por puros instrumentos se coloca el semen en la vagina y/o en la matriz, aunque el semen sea del propio esposo.

En todos estos casos más difíciles se debe consultar a la Congregación.


§ 3

Cuando el Obispo rechaza el libelo cabe recurso ante la Santa Sede.

Si se duda de la validez del matrimonio se ha de comenzar por esta, probablemente. Y si resulta válido efectivamente, entonces se puede proceder a la petición de la dispensa.

Si la dispensa se concede, cualquiera de los dos cónyuges – por sus razones subjetivas y objetivas – puede pedir la declaración de la nulidad del matrimonio, como respondió la Santa Sede a un caso de esta índole que se le presentó.

 

      b.            La instrucción del proceso

Cc. 1702-1703


1)      La demostración de la inconsumación

Se han establecido tres situaciones:

) Por tiempo coartado: Cuando no pudo haber ni tiempo ni posibilidad de la consumación del matrimonio, v. gr., cuando se efectuó por procurador, estando los dos cónyuges en sitios distintos;

2ª) Por argumento físico: Cuando existe en alguno de los esposos un determinado defecto físico orgánico. En el varón, v. gr.: hiposfalía, hiperfalía, pene infantil, etc.; en la mujer, p. ej.: defecto de vagina, vagina clausa (no impide la capacidad coëundi pero sí la capacidad generandi), vaginismo, coitofobia, etc. La esencia de este argumento consiste en que se pueda comprobar la inconsumación tras la inspección corporal hecha sucesivamente al varón y a la mujer: en el caso del varón, por impotencia absoluta o relativa; en el caso de la mujer, tras comprobarse su integridad física.

3ª) Por argumento moral: El c. 1679 señala tres elementos que deben ser tenidos en cuenta en estos casos:

·         La confesión de una o de ambas partes (c. 1526) de no poder consumar el matrimonio;

·         Testigos sobre la credibilidad de ambas partes;

·         Otros indicios y adminículos.


2)      Causa justa

C. 1698 § 1

Es un elemento necesario sobre el cual juzgará la Santa Sede. La “causa justa” quiere decir aquí “causa grave” en razón de la materia, v. gr., peligro de incontinencia, edad superadulta de la mujer, disociación, etc. Puede ser una causa “relativa”, en el sentido de la variabilidad de apreciación que existe entre lugares. La causa puede ser entonces:

·         Suadens: como en los casos indicados;

·         Dissuadens: la que aconseja no conceder la dispensa, v. gr., por injusticia (v. gr., llevar una vida adulterina con otra mujer), por escándalo (p. ej., había hijos engendrados).


3)      No hay publicación de actas

C. 1703

Pero, si el juez considera que por las pruebas presentadas puede surgir un obstáculo para la petición del orador o para la excepción de la parte conventa, se lo hará saber prudentemente a la parte interesada.


4)      Observaciones del defensor del vínculo y voto del Obispo

C. 1704

Concluida la instrucción, todas las actas son transmitidas al Obispo con el voto oportuno. El Obispo dará su dictamen sobre el hecho de la inconsumación, sobre la causa justa y sobre la oportunidad de conceder la dispensa.

El c. no hace mención del defensor del vínculo, pero sus observaciones siempre son requeridas (cf. c. 1705 § 1).

Si la instrucción se hizo en el tribunal de otra diócesis, las observaciones en favor del vínculo se hacen en dicho tribunal, pero el voto al que se refiere el c. es el del Obispo que solicitó la instrucción.


5)      Transmisión de las actas a la Congregación

C. 1705

El Obispo diocesano (§ 1) envía todas las actas con su voto y sus observaciones, y juntamente con las observaciones del defensor del vínculo.


         4.         Etapa ante la Congregación

C. 1705


       c.            La discusión

En la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos se surten diversos procedimientos, dependiendo de la complejidad de los casos:


a) En órganos decisorios:

·         En el congreso de la Congregación (formado por el Cardenal Prefecto, los secretarios, subsecretarios y auditores) se consideran los casos más fáciles;

·         En la congregación plenaria (formada por el Cardenal Prefecto con los Obispos residenciales asignados a la Congregación) se dan las normas para atender los casos más difíciles;

·         En la comisión (formada por los consultores de la Congregación) se estudian los demás casos.

 

b) En la comisión:

·         El comisario para la defensa del vínculo hace las observaciones necesarias al caso;

·         Las observaciones y actas recibidas se llevan a tres comisiones para su decisión, y tienen un mes para resolver;

·         Se reúnen de nuevo, para discutir y decidir. La decisión puede ser:

o   Que se completen las actas (y poder así hacer una nueva solicitud);

o   Si hay tres soluciones afirmativas, hay “luz verde” (procede) para dar la dispensa;

o   Si hay sólo dos soluciones afirmativas, el caso se deja en manos de la congregación plenaria para que resuelva.


      d.            La decisión

Las respuestas que se dan por parte de la Congregación pueden ser las siguientes:

1ª) “Se aplaza para que se complete la instrucción”: se le hace saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar (c. 1705 § 2);

2ª) “Por lo aducido no consta” (c. 1705 § 3): En este caso, el jurisperito al que se refiere el c. 1701 § 2 puede examinar las actas del proceso en la sede del tribunal, pero no el voto del Obispo, y considerar si puede aducirse un motivo grave que permita presentar de nuevo la solicitud;

3ª) “Afirmativa, con o sin cláusula”;

4ª) “Negativa”.

Las cláusulas pueden ser:

·         Vetitum”: o sea, con prohibición de pasar a otras nupcias, v. gr., a causa de la gravedad y/o permanencia de la lesión que impide la consumación;

·         Ad mentem”: la parte no puede pasar a otras nupcias sin antes consultar al Obispo (cuando el caso es más leve y el defecto puede ser corregido).


         5.         Audiencia pontificia


El dosier contiene por lo general:


·         La hoja de la audiencia.

·         La concesión de la dispensa: la dispensa se obtiene desde el momento de la aquiescencia en la audiencia pontificia, por ley particular[8].

·         El rescripto de la dispensa (c. 1706).


El rescripto se envía al Obispo, quien lo notificará: al párroco donde se celebró el matrimonio, y a los párrocos del lugar en donde las partes recibieron el bautismo, para que hagan las correspondientes anotaciones en los libros respectivos.

 




Capítulo IV. Del proceso sobre la muerte presunta del cónyuge

 CAPUT IV. DE PROCESSU PRAESUMPTAE MORTIS CONIUGIS

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1707 — § 1. Quoties coniugis mors authentico documento ecclesiastico vel civili comprobari nequit, alter coniux a vinculo matrimonii solutus non habeatur, nisi post declarationem de morte praesumpta ab Episcopo dioecesano prolatam.

§ 2. Declarationem, de qua in § 1, Episcopus dioecesanus tantummodo proferre valet si, peractis opportunis investigationibus, ex testium depositionibus, ex fama aut ex indiciis moralem certitudinem de coniugis obitu obtinuerit. Sola coniugis absentia, quamvis diuturna, non sufficit.

§ 3. In casibus incertis et implexis Episcopus Sedem Apostolicam consulat.

1707 § 1.    Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.

§ 2.    El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.

§ 3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica[9].

 

 

C. 1707

         1.         Nota histórica

Cuando muere uno de los cónyuges, al otro le es lícito contraer nuevas nupcias[vii]. Por eso, y para precaver errores y fraudes, los Papas Inocencio I y León I exigieron en las Decretales, desde el siglo V, que existieran constancias ciertas de la muerte del cónyuge antes de proceder a las segundas nupcias[10].

Durante la Reforma se consideró que la praxis católica no era la intérprete fiel del querer del Señor Jesús cuando se trataba del divorcio, sobre todo cuando estaban de por medio razones tan poderosas como la herejía del cónyuge, o la cohabitación fastidiosa con él o ella, o, particularmente, la ausencia largamente prolongada y muchas veces maliciosa de él o de ella. Por eso, el Concilio de Trento, en la sesión XXIV del 11 de noviembre de 1563, después de establecer la “doctrina sobre el sacramento del matrimonio”, en c. 5, estableció:

“Si quis dixerit, propter haeresim, aut molestam cohabitationem, aut affectatam absentiam a coniuge dissolvi posse matrimonii vinculum: anathema sit”[11]

Y, como consecuencia del decreto Tametsi[12] que prohibía los matrimonios clandestinos, los Sumos Pontífices establecieron la exigencia perentoria de una autorización (licencia) de la autoridad eclesiástica en caso de la desaparición del cónyuge si alguno quería pasar a nuevas nupcias, como hizo, en efecto, Clemente X (1670-1676) mediante la Instrucción Cum alias de 1670, en la que ratificó Instrucciones del Santo Oficio de 1658 y 1665 sobre la misma materia. Estas normas en diversos lugares no fueron debidamente cumplidas por los párrocos, de modo que el mismo Santo Oficio las recordó y las reafirmó en el Decreto Cum alias[viii] y en la Instrucción correspondiente de 1868. Las líneas principales de dichas normas se mantienen hasta el presente y son la fuente del c. 1707 que simplemente las resume.


         2.         Nociones

Ya nos hemos referido antes a la “certeza moral” (cf. supra, P. II, S. I, T. VII, b) y resaltábamos que ella excluye la probabilidad de lo contrario.

De la misma manera, ya se trató el tema de la “presunción” (cf. supra, P. II, S. I, T. IV, C. VI, 2). En el caso que nos ocupa se trata no simple de una conjetura “probable” sino “cierta”, de modo que sea plena prueba. La fuerza de la presunción radica en lo que la misma naturaleza prescribe como normal en la actuación de las personas en iguales circunstancias[13].


         3.         El comentario al c.

Es norma general, de acuerdo con el c. 1085 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html), que debe constar “legítimamente” y “con certeza” la disolución del precedente matrimonio. Por lo tanto, si dicha disolución fue ocasionada por la muerte del cónyuge, esta debe “constar”.

¿De qué manera?

Normalmente, mediante un documento auténtico, sea eclesiástico o civil.

Si no hubiera un documento, el Obispo considere si puede llegar a la certeza moral mediante un proceso de muerte presunta, es decir, empleando diversos medios, entre ellos haber hecho las investigaciones oportunas:

·         De testigos (que han escuchado al respecto[14]);

·         Por fama (si hay al menos dos testigos de esa noticia[15])[ix];

·         Por otros indicios[16]que puedan proporcionar plena prueba.

El sólo hecho de la ausencia prolongada no basta (§ 2).

En los casos dudosos o complicados, el Obispo debe consultar a la Santa Sede (§ 3).

La decisión que se toma en estos casos no procede de un juicio propiamente tal, no hay juez, sino de un acto administrativo, por lo cual no se expide una sentencia sino que se hace una “declaración”.

El único competente para hacerlo es el “Obispo diocesano”. Al párroco le corresponde, sin embargo, averiguar sobre la posible muerte del cónyuge antes de la celebración de un matrimonio. Y si ese es el caso, debe remitirlo al Obispo, para que adelante el proceso de muerte presunta.

 





Notas de pie de página



[1] (García Failde, 1984, págs. 269-276)
[2] Me queda la duda sobre si el c. en este punto fue debidamente corregido (actualizado) en la página de la Santa Sede, que merece total credibilidad. La norma del c. 1680 § 2 en el nuevo ordenamiento señala: “§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.” Mientras que la del c. 1682 § 2 – al que afirma el texto que se refiere – establece: “§ 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.”
El anterior c. 1682 § 2, derogado, señalaba: “Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia”. En el CIC83, en su edición original, no existía un c. 1680 con § 2.
[3] De acuerdo con la práctica tradicional consagrada en el CIC17, la única causa que se aceptaba para determinar una separación total y perpetua era el adulterio cometido por uno de los cónyuges, siempre y cuando hubiera sido cometido a sabiendas de que se comete, que haya sido efectivamente consumado y sea moralmente cierto. Al adulterio se equiparan la sodomía y la bestialidad. Véase sobre esta y sobre otras posibles causas de separación (temporal) en (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, págs. 416-419).
[4] Nada se indica en estos cc. que se trate del derecho que ejerce el esposo inocente, como sí lo entendía el CIC17.
Más aún, es posible que el cónyuge inocente, que no ha consentido al adulterio ni ha dado motivo para el mismo, ni ha asumido el mismo comportamiento como revancha, condone al culpable su falta, tácita o expresamente, mediante comportamientos o palabras de afecto conyugal.
[5] (Peña García, 2020); (Reyes Calvo, 2020)
[6] (Juan Pablo II, 2000)
[7] Según el DLE: https://dle.rae.es/onanismo?m=form
[8] Ante la norma del c. 62 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html), sigue teniendo validez – por razón de la particularidad de esta institución –la Instrucción de la (S. Congregación de los Sacramentos, 1923) art. 103; también en: (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, págs. 876-920).
[9] Dentro de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el “Oficio sobre el Matrimonio rato y no consumado. […] Resuelve los casos inciertos y complejos de muerte presunta de uno de los cónyuges, conforme al c. 1707 § 3”. Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccdds/documents/rc_con_ccdds_pro_20000628_profilo_it.html
[10] (Corral Talciani, 80/40 2000). Pueden verse en el Decreto de Graciano (c.2, C. XXXIV, q. 1-2 y c. 1, C. XXXIV, q. 1-2).
[11] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 754)
[12] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 755-757)
[13] Como ejemplo de esto se coloca el caso del rey Salomón y su decisión judicial, que hizo aparecer o relucir la verdad del asunto (cf. 1 Re 3,16-28).
[14] Instrucción, n. 6: “Sexto, interrogetur, an cognoscat ipsos contrahere volentes, et a quanto tempore, in quo loco, qua occasione, et cuius qualitatis, vel conditionis existant.”
[15] Instrucción, n. 8: “Si vero responderit, contrahere volentes esse cives: Octavo, interrogetur, sub qua parochia hactenus contrahere volentes habitaverint, vel habitent de praesenti. Item, an ipse testis sciat aliquem ex praedictis contrahere volentibus quandoque habuisse uxorem, vel maritum, aut professum fuisse in aliqua religione approbata, vel suscepisse aliquem ex ordinibus sacris, subdiaconatum scilicet, diaconatum vel presbyteratum, vel habere aliud impedimentum, ex quo nom possit contrahi matrimonium”.
[16] Instrucción, nn. 6 y 7: “[…] Septimo, interrogetur, an contrahere volentes sint cives vel exteri: si responderit esse exteros, supersedeatur in licentia contrahendi, donec per literas Ordinarii ipsorum contrahere volentium doceatur de eorum libero statu de eo tempore, quo permanserunt in sua civitate, vel dioecesi. Ad probandum vero eorumdem contrahere volentium statum liberum pro reliquo temporis spatio, scilicet usque ad tempus, quo volunt contrahere, admittantur testes idonei, qui legitime, et concludenter deponant statum liberum contrahere volentium, et reddant sufficientem rationem causae eorum scientiae, absque eo, quod teneantur deferre attestationes Ordinariorum locorum, in quibus contrahere volentes moram traxerunt.”



Notas finales


[i] El rótulo del Art. II: “De la separación de lecho, mesa y habitación”.
[ii] NdE. La indisolubilidad matrimonial, en efecto, lo es, por derecho divino positivo. Pero también se han de observar aquellas que lo son por derecho natural. En efecto, los esposos establecen mediante su alianza conyugal una comunidad de vida y amor que se hace concreta también en elementos materiales tales como la casa en la que habitarán, la mesa alrededor de la cual compartirán, y la cama en la que se acostarán.
1ª) La separación de cama por parte de los esposos es una decisión muy íntima, de modo que en el foro externo prácticamente no se establecen normas por parte de la Iglesia. Pero sí puede proporcionar material tanto para la terapia de la pareja con su psicólogo, como, sobre todo, para el diálogo y la oración con su consiliario o director espiritual (su párroco, v. gr.).
Una separación total o parcial, temporal o permanente, debería ser objeto de una decisión suficientemente ponderada. En algunos casos, se puede tratar de la existencia de una enfermedad grave y contagiosa, o del legítimo deseo de uno de ellos, o de ambos, para dedicarse a la práctica de la castidad mediante la abstención de las relaciones sexuales, o, incluso, para emplear los tiempos fértiles, según la enseñanza de la Humanae vitae (n. 16: http://www.vatican.va/content/paul-vi/es/encyclicals/documents/hf_p-vi_enc_25071968_humanae-vitae.html) reiterada por el Catecismo de la Iglesia Católica: “2370 La continencia periódica, los métodos de regulación de nacimientos fundados en la autoobservación y el recurso a los períodos infecundos (HV 16) son conformes a los criterios objetivos de la moralidad. Estos métodos respetan el cuerpo de los esposos, fomentan el afecto entre ellos y favorecen la educación de una libertad auténtica. Por el contrario, es intrínsecamente mala “toda acción que, o en previsión del acto conyugal, o en su realización, o en el desarrollo de sus consecuencias naturales, se proponga como fin o como medio, hacer imposible la procreación” (HV 14): «Al lenguaje natural que expresa la recíproca donación total de los esposos, el anticoncepcionismo impone un lenguaje objetivamente contradictorio, es decir, el de no darse al otro totalmente: se produce no sólo el rechazo positivo de la apertura a la vida, sino también una falsificación de la verdad interior del amor conyugal, llamado a entregarse en plenitud personal. [...] Esta diferencia antropológica y moral entre la anticoncepción y el recurso a los ritmos periódicos implica [...] dos concepciones de la persona y de la sexualidad humana irreconciliables entre sí» (FC 32).”
2°) Pero puede ocurrir que, en cierto momento, la separación – no sólo de lecho, sino también de mesa y de habitación – se imponga en la relación de una pareja de esposos, y que se deba proceder a ella urgentemente y por razones que no admiten dilación ni elusión: tal puede ser el caso de la prevención o de la evitación de acciones violentas por parte de un cónyuge contra el otro (o entre ambos) y/o contra los hijos (las estadísticas indican que son las mujeres, especialmente, y los niños, trágicamente, quienes son más vulnerables a los malos tratos y a los intentos de homicidio en tales condiciones intrafamiliares). Así se refiere el Catecismo de la Iglesia Católica a este punto: “1649 Existen, sin embargo, situaciones en que la convivencia matrimonial se hace prácticamente imposible por razones muy diversas. En tales casos, la Iglesia admite la separación física de los esposos y el fin de la cohabitación. Los esposos no cesan de ser marido y mujer delante de Dios; ni son libres para contraer una nueva unión. En esta situación difícil, la mejor solución sería, si es posible, la reconciliación. La comunidad cristiana está llamada a ayudar a estas personas a vivir cristianamente su situación en la fidelidad al vínculo de su matrimonio que permanece indisoluble (cf FC; 83; CIC can 1151-1155).”
[iii] NdE. Tal puede ser el caso – como se había establecido en Colombia – en que mediante un tratado internacional – un concordato, v. gr. – la Iglesia y el Estado convengan en algo en relación con el asunto.
De acuerdo con el Concordato firmado entre la República de Colombia y la Santa Sede (Ley 20 de 1974 y su Tratado y Protocolo Final):
“Artículo IX. Las altas partes contratantes convienen en que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante el tribunal superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. A solicitud de uno de los cónyuges la causa respectiva se suspenderá en primera instancia y por una sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del tribunal para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo, el respectivo tribunal reanudará el trámite correspondiente”. A este texto se añadió la siguiente declaración: “En relación con el Articulo IX: La determinación que hace este artículo de que las causas de separación del matrimonio canónico serán dirimidas ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no impedirá que, en el futuro, el Estado colombiano pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas entidades.”
Por su parte, la Corte Constitucional (Sentencia C-027/93) dictaminó al respecto: 
“En cuanto a esta norma se manifiesta por los demandantes que ella al igual que los artículos VII y VIII del Concordato, desconocen los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 13 y 42. Ellos establecen un privilegio de los matrimonios de la religión católica frente a los matrimonios de la Iglesia Católica ortodoxa, evangélica, musulmana, judía, etc... Al aceptar que la Iglesia es la competente para dirimir los conflictos que de los matrimonios católicos se derive, dejando al Estado la obligación de ejecutar la sentencia que se decrete, impone al Estado colombiano el procedimiento, lo cual no debe ser así.
Al respecto considera la Corte:
Previene el artículo 42 inciso 9° de la Carta que las causas de separación de los matrimonios se rigen por la ley civil.
Del mismo modo el artículo IX del Concordato previene que las contenciones sobre separación de cuerpos es de competencia de los jueces del Estado.
Comparados entonces uno y otro texto, se encuentra que proveen en igual forma y desde este punto de vista la norma concordataria no ofrecería reparos de inconstitucionalidad. Mas si es inexequible la norma en cuanto la materia de separación de cuerpos es indisponible por parte del Estado, quien no puede pactarla, en el sentido que fuese -defiriéndola o no a la ley civil- con ningún Estado, ya que el Estatuto Máximo confía a éste su tratamiento y reglamentación.
Quedando entonces la cuestión de la separación de cuerpos bajo el amparo del Estado, la competencia para conocer de ella se radica obviamente en los jueces señalados en la ley civil.
Del mismo modo y por las razones anotadas, el último inciso del artículo IX sobre la misión pastoral de conciliación, también es inconstitucional.
Se declarará inexequible el artículo IX.”
[iv] NdE. Hay que regresar a los primeros siglos del cristianismo para colocar el debido marco teórico de la cuestión que se propone. Y, en particular a San Agustín (354-430) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l.html), en quien se produce la “primera gran síntesis cristiana”, concretamente también en nuestra materia matrimonial. Porque él, a quien correspondió vivir en una cultura greco-romana cuya hegemonía ejercía el Imperio romano con sus costumbres y su legislación, recibió también, junto con otras influencias, especialmente la judeo-cristiana, de modo que a la consideración del matrimonio, “la primera de las sociedades formada por el varón y la esposa”, como “contrato”, no simplemente le sumó sino que la reinterpretó a la luz de dos grandes criterios de la fe y de la disciplina: la “simbología sacramental” paulina de la unión de Cristo con la Iglesia y el componente moral-jurídico de la indisolubilidad, que se remonta, por Mateo, hasta el mismo Jesús. Siguiendo en esto a san Ambrosio y profundizando en sus enseñanzas, fue él quien, en sus obras De bono coniugii (https://www.documentacatholicaomnia.eu/02m/0354-0430,_Augustinus,_De_Bono_Conjugali,_MLT.pdf) y De nuptiis et concupiscentia (https://www.documentacatholicaomnia.eu/02m/0354-0430,_Augustinus,_De_Nuptiis_Et_Concupiscentia._Admonitio,_MLT.pdf; y https://www.documentacatholicaomnia.eu/02m/0354-0430,_Augustinus,_De_Nuptiis_Et_Concupiscentia,_MLT.pdf), primero se refirió expresamente al matrimonio como un “sacramento” (De nuptiis et concupiscentia, cap. 24), a la altura, por lo tanto de los demás; y el primero, así mismo, que precisó terminológicamente la praxis cristiana de la “indisolubilidad” matrimonial tanto intrínseca como extrínseca (De bono coniugii, 1,10).
Un poco más de seiscientos años después de san Agustín, cuya doctrina llenó prácticamente todo el Medioevo, existieron en la Iglesia dos corrientes teológico-canónicas, atribuidas a dos centros académicos germinales: las universidades de Boloña y de París, en donde se concentraron dos diversos principios interpretativos de la cuestión (los elementos esenciales del matrimonio): Boloña, capitaneada por el Maestro Graciano (siglos XI-XII), primer canonista propiamente tal, y por su discípulo Rufino; y París, en la que destacaban los teólogos Hugo de san Víctor (1097-1141) y Pedro Lombardo (1100-1160), apoyándose en una carta del Papa Nicolás I “a los Búlgaros” del 866.
Siguiendo en su posición a Ivo de Chartres (1040-1115), Graciano distinguía entre la “desponsatio” (la promesa de matrimonio), el “matrimonium initiatum” (el consentimiento matrimonial mutuamente prestado) y el “matrimonium ratum vel perfectum” (además del consentimiento exige la cópula carnal) (Decreto, II, Causas XXVII – XXXVI, en: Decretum Gratiani, First recension, edition in progress. © Anders Winroth, 10/5/2019, 729-937: http://gratian.org/app/download/767795281/Decretum+Gratiani.pdf). El primero de ellos no era propiamente matrimonio, y de los dos restantes, sólo el último era indisoluble. Por lo tanto, si se pudiera hablar de la intervención de la Iglesia en la cuestión, sólo en relación con el mero “matrimonium initiatum” cabría la posibilidad de plantear una disolución, por cualquiera de los medios jurídicos que fuera.
A esta posición se enfrentaba la otra, la parisiense: para sus teólogos, por el consentimiento, como elemento esencial del matrimonio, éste alcanzaba ya su perfección. Además, al que llamaba Graciano “desponsatio”, Lombardo en sus Sentencias (II, ed. Quarachi, 1981, 422-441) lo llamaba “desponsatio de futuro” (esponsales); al “matrimonium initiatum” de Graciano, Pedro lo llamaba “desponsatio de praesente” (o “matrimonio”), y llamaba “matrimonium ratum initiatum”, al que Graciano denominaba “matrimonium ratum vel perfectum”. El área de influencia de cada una de estas escuelas fue consolidando no sólo su praxis sino el enfrentamiento entre ellas, de modo que la solución práctica que se daba a la cuestión de las segundas nupcias de uno o de una que contrajo matrimonio mas no lo consumó, era totalmente divergente. El asunto comenzó a aclararse a partir del hecho de que el Papa Inocencio II (antes de 1088-1143) en una de sus cartas tomó posición sobre la validez de un matrimonio aún no consumado, afirmando que ciertamente no son lo mismo la promesa de matrimonio, en la cual el consentimiento se manifiesta mediante palabras “de futuro”, y el matrimonio propiamente tal, que se concluye mediante palabras “de presente”: la primera, la promesa así sea reforzada mediante juramento, es dispensable, no así el segundo, que establece un vínculo indisoluble, así no exista aún la consumación. Si bien la posición consensualista se afirmó, la discusión no amainó. Tuvo que intervenir, entonces, el Papa Alejandro III (“Magister Rolandus”: 1100-1181), el cual propuso una solución “intermedia” o “de compromiso”, en la que asumía la posición consensualista pero tomando elementos y términos de la teoría consumatoria. La cual será confirmada por el Concilio de Trento. Al final, sólo en algunas regiones cercanas a Boloña, su posición, con el paso del tiempo, se mantuvo. Véanse para esta nt, consulta del 5 de diciembre de 2020: (Guareschi, 2020); (López Alarcón, Mariano - Navarro-Valls, Rafael, 2005, págs. D100-D102).
[v] Traduzco libremente el texto informativo que ha publicado al respecto la Congregación:
Oficio sobre el Matrimonio rato y no consumado.
Concede las dispensas de los impedimentos reservados a la Sede Apostólica, de conformidad con el c. 1078 § 2, nn. 1°-2°, con rarísimas excepciones relacionadas con la n. 3°, pero sólo por reconocidas causas canónicas, circunstancias particulares y el monitum (consejo, advertencia) del Ordinario, especificando que la concesión de la gracia no puede significar ni el cambio de la norma canónica, ni la instauración de una praxis.
De acuerdo con el c. 1103, regula lo concerniente a la legitimación de la prole.
Para la sanación en la raíz atiende los casos reservados a la Sede Apostólica y que desbordan, en consecuencia, las competencias ordinarias de loa Obispos diocesanos, según el c. 1165 § 1.
Concede y renueva las facultades de los Obispos diocesanos para los así llamados “testigos cualificados” (cf. c. 1112 § 1), allá donde existe penuria de sacerdotes y diáconos. La Congregación, con carta del 22 de noviembre de 1997 notificó la reorganización de esta materia, eliminando la renovación quinquenal de tales facultades, y dejándolas por tiempo indeterminado hasta cuando se provea de otra manera.
Resuelve los casos inciertos y complejos de muerte presunta de uno de los cónyuges, conforme al c. 1707 § 3.
[…] La Congregación está compuesta por 40 miembros… a los cuales ayudan los Consultores, entre estos, 73 Comisarios para las causas de dispensa del matrimonio rato y no consumado y para la dispensa de las obligaciones del diaconado y del presbiterado […] Indirizzo postale: Palazzo delle Congregazioni
Piazza Pio XII, 10. 00120 CITTÀ DEL VATICANO”. En: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccdds/documents/rc_con_ccdds_pro_20000628_profilo_it.html
[vi] Continúa: 
“[…] “Tanto el Magisterio de la Iglesia, de acuerdo con una tradición constante, como el sentido moral de los fieles, han afirmado sin ninguna duda que la masturbación es un acto intrínseca y gravemente desordenado”. “El uso deliberado de la facultad sexual fuera de las relaciones conyugales normales contradice a su finalidad, sea cual fuere el motivo que lo determine”. Así, el goce sexual es buscado aquí al margen de “la relación sexual requerida por el orden moral; aquella relación que realiza el sentido íntegro de la mutua entrega y de la procreación humana en el contexto de un amor verdadero” (Congregación para la Doctrina de la Fe, Decl. Persona humana, 9).
Para emitir un juicio justo acerca de la responsabilidad moral de los sujetos y para orientar la acción pastoral, ha de tenerse en cuenta la inmadurez afectiva, la fuerza de los hábitos contraídos, el estado de angustia u otros factores psíquicos o sociales que pueden atenuar o tal vez reducir al mínimo la culpabilidad moral.”
[vii] NdE. En la Iglesia de los primeros siglos se habló de los los diga,moi,, y el Concilio de Nicea (325) los mencionó en el c. 8 (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 9-10). Algunos simplemente tradujeron el texto por “bígamos”, sin connotación alguna, y hasta el presente mantienen ese equívoco, como pretendiendo indicar que la Iglesia – en el c. se trata de lo que habrían de aceptar los cátaros novacianos, a quienes expresamente se refería, de la conducta de los católicos si querían ingresar o regresar a la Iglesia – aceptaba por aquellos tiempos un divorcio que le habría permitido a los cónyuges volverse a casar viviendo todavía el primer cónyuge (varón o mujer). El c. les pedía a ellos, dada las exigencias de “pureza” y dominio de sí que se exigían en su tradición, que fueran comprensivos con los diga,moi y «toute,sti kai diga,moij koivnwnein», , es decir “se comuniquen” – en la vida social y sacramental – “con ellos”. Véase al respecto: (Crouzel SJ, 1971).
Sin embargo, en muchos lugares y durante mucho tiempo, se vio con malos ojos que un viudo, pero sobre todo una viuda, se casase de nuevo, sobre todo porque se tenía la idea de que los hijos del primer matrimonio serían descuidados o menos valorados (que los suyos propios) por el segundo esposo o esposa. Para precaverlo, especialmente cuando se trata de bienes herenciales, el Código Civil Colombiano establece en el art. 169: 
“La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.”
Ello habrá de hacerse inclusive en el caso de que no existan bienes. (República de Colombia, 2018).
[viii] “Cum alias per Sacram Congregationem S. Officii, iteratis instructionibus ab eadem emanatis de anno 1658, et 1665, locorumque Ordinariis transmissis, provisum fuerit, ut praescriptis interrogatoriis faciendis testibus, qui ad probandum statum liberum contrahentium matrimonium inducuntur, omnis prorsus secluderetur aditus iis, qui adhuc vivente altero coniuge, aut alias impediti ad secunda illicita vota transire satagebant : videns nihilominus Sanctissimus D. N. quamplures locorum Ordinarios, vel eorum Vicarios, et Deputatos ad excipiendas testium depositiones, nec non parochos, et notarios in casibus expressis aut omittere, aut non observare earumdem instructionum tenorem; et licet aliquando plene observent, non tamen interrogare testes super aliis impedimentis dirimentibus: Ideo volens Sanctitas Sua praedictis malis occurrere, re mature considerata cum Eminentissimis et Reverendissimis Dominis Cardinalibus Generalibus Inquisitoribus, praesenti Decreto, perpetuis futuris temporibus duraturo, iterum iniungit omnibus Vicariis, seu Deputatis pro examinandis testibus ad probandum statum liberum contrahentium matrimonium, nec non parochis, notariis, et quibuscumque aliis respective, sub poenis etiam gravibus corporalibus arbitrio Sac. Congreg, ut instructionem infrascriptam ad unguem observent. Ut autem praesens Decretum, et Instructio ad omnium notitiam facilius deveniant, decrevit, illa ad valvas Basilicae Principis Apostolorum, et Cancellariae Apostolicae, ac in acie Campi Florae de Urbe, ac Palatio S. Officii eiusdem Urbis per aliquem ex cursoribus Sanctitatis Suae publicari, ac eorum exempla ibidem affixa relinqui; illaque sic publicata omnes, et singulos, quos concernunt, post duos menses a die publicationis in Urbe faciendae numerandos, perinde afficere, ac arctare ac si illorum unicuique personaliter notificata, et intimata fuissent”: (S. Congregatio S. R. U. Inquisitionis, 2020, pág. 628)
[ix] NdE. El caso aconteció cuando se iba a colocar la demanda de nulidad de un matrimonio, y la actora manifestó que su esposo a duras penas había tenido algo con ella durante la convivencia y, tras maltratarla, se ausentaba por temporadas. Y que la última vez que lo vio él le dijo que se iba a internar en la selva con la guerrilla. Eso había ocurrido hacía no menos de quince años y nunca había vuelto a saber de él ni su misma familia. A pesar de que el párroco de la población donde estuvo la pareja por última vez hizo diversos contactos con personas de allí mismo para establecer alguna noticia, fue imposible lograr un nuevo conocimiento. Los testigos de ello fueron mínimos. Lo último que se supo, finalmente, fue que probablemente el señor había fallecido en unos bombardeos que se hicieron en la región hacía unos años.

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