viernes, 5 de febrero de 2021

L. VII P. IV S. I Normas del CIC83 sobre el proceso penal ordinario Investigación previa y acción pastoral Resoluciones del Ordinario Desarrollo del proceso Acción por resarcimiento de daños CEC 2023

L. VII
P. IV

S. I  


 

Parte IV El proceso penal

PARS IV. DE PROCESSU POENALI

 

Sección I. Las normas del CIC83 sobre el proceso penal ordinario

 

Tabla de contenido

 



Nota histórica y contenido de esta Parte
Sección I. Las normas del CIC83 sobre el proceso penal ordinario
    Capítulo I. De la investigación previa
        1. Las nociones de delito y pena en el Libro VI (repaso de algunas nociones)
            a. El delito
            b. La pena
        2. La acción pastoral: preventiva, cautelar, averiguativa previa y correctiva
        3. Las resoluciones del Ordinario
            a. Comprobación de que se han reunido los “elementos suficientes”
            b. Establecer si se puede poner en marcha el proceso para irrogar o declarar una pena
            c. Establecer la conveniencia de poner en marcha el proceso
            d. Determinar qué tipo de proceso se ha de adelantar en el caso
            e. En el archivo secreto diocesano
    Capítulo II. Del desarrollo del proceso
        1. Si se opta por el camino del decreto extrajudicial
        2. Si se opta por la vía del proceso judicial penal
            a. La introducción de la causa
            b. La citación del reo
            c. La instrucción y la discusión de la causa
            d. La sentencia
            e. La apelación
    Capítulo III. De la acción para resarcimiento de daños

Apéndice

Conferencia Episcopal Colombiana: CXIV Asamblea Plenaria, Bogotá, 6 a 10 de febrero de 2023: “Líneas guía para la cultura del cuidado”.

Notas de pie de página
Notas finales




 

 

 

 

Nota histórica y contenido de esta Parte

El grupo de trabajo “De Processibus” dedicado a la revisión de las normas del antiguo CIC17 (Libro IV, Título III, cc. 2142*-2146*[i] y 2147*-2194*[ii]), que, como se vio, incluían diversos asuntos, se había reunido en 1978 bajo la presidencia del Em. Cardenal Pericle Felici, la moderación del Señor Obispo Rosalío José Castillo Lara sdb (1922-2007, Venezolano), la Secretaría y la relatoría del Prof. Pio Ciprotti, y la elaboración de actas por F. Voto[1]. En dicha sesión se elaboró un Esquema de cánones sobre el derecho procesal y se envió a diferentes personas y órganos de consulta.

La siguiente reunión sobre este propósito, del 26 al 29 de febrero de 1980, fue dedicada a examinar las observaciones que habían sido enviadas al grupo de trabajo por parte de las personas y de los órganos consultados (cans. 380*-396*)[iii]. Se estableció entonces que debían dedicarse algunos cc. al “juicio criminal” (cans. 380*-383*); se deliberó sobre la cuestión de si una pena se debía infligir o declarar mediante un decreto extrajudicial; se examinaron el can. 384* del Esquema y las “advertencias” incluidas en los cans. 385*-396*, a lo cual se añadieron cinco cc. sobre la nulidad de la ordenación, como se vio oportunamente.

La Parte IV del actual Libro VII se dedica a establecer, pues, normas tanto para la realización del juicio penal como para la actuación del proceso administrativo penal.

No obstante, por razón de la materia que se debe tratar, es necesario dividir esta Parte en cuatro Secciones: la primera, la presente, dedicada a presentar las normas ordinarias universales del proceso penal que se contienen en el CIC83 para adelantar dichos procesos en cualquier diócesis y contiene tres capítulos, a saber: sobre la investigación previa a la noticia del delito, sobre el desarrollo del proceso destinado a decidir sobre la comisión del delito y de la imposición de la pena consiguiente al reo, y sobre la acción por daños que puede deducirse de tal comisión.

De las tres restantes Secciones debemos decir que se consagran al estudio de los procedimientos que han sido asignados por el Romano Pontífice al Dicasterio para la Doctrina de la Fe (antes denominada la Congregación para la Doctrina de la Fe): en efecto, en la segunda sección se observará el camino o íter que se emplea para “el examen de las doctrinas” relacionadas con la fe divina y católica; en la tercera sección, se examinará la normativa experimental del m. p. Vos estis lux mundi del S. P. Francisco sobre la manera de proceder en la etapa metropolitana ante los delitos cometidos en materia sexual por clérigos y religiosos, o por los Obispos y los equiparados a éstos; y en la cuarta sección se observarán las normas extraordinarias que rigen algunos procesos penales administrativos específicos que se encuentran a cargo del Dicasterio para la Doctrina de la Fe en cuanto Tribunal[iv], relacionados especialmente con dicha materia sexual, sea que se efectúen en su sede propia o no. (Véanse en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iv-s-ii-iii-iv-procesos-penales.html).

En efecto, el Papa san Juan Pablo II había promulgado en 2001, por medio del ahora denominado Dicasterio para la Doctrina de la Fe, unas "Normas relacionadas con delitos cuyo tratamiento se reserva a dicha Congregación". Una segunda edición de tales Normas fue actualizada por el S. P. Benedicto XVI en el año 2010. Pero el S. P. Francisco promulgó el 8 de octubre de 2021, de modo que comenzara a tener vigencia el 7 de diciembre de 2021, una tercera edición de dichas Normas para adaptarlas a la reforma que él mismo había ordenado de los cánones del Libro VI del CIC (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l.html). De esa manera, incorporaba otras leyes que había él mismo promulgado en el entretanto en relación no sólo con el abuso de menores en la Iglesia por parte de clérigos, sino también para regular de mejor manera los procedimientos mediante los cuales la Congregación debe tramitarlos. (Véanse en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/vii-p.html).

 

 

       I.            Las normas del CIC83 sobre el proceso penal ordinario

 

Esta Parte IV contiene tres capítulos:

· Capítulo I. De la investigación previa (Cann. 1717-1719)
· Capítulo II. Del desarrollo del proceso (Cann. 1720-1728)
· Capítulo III. De la acción para resarcimiento de daños (Cann. 1729-1731).

 

 

 

 

Capítulo I. De la investigación previa

CAPUT I. DE PRAEVIA INVESTIGATIONE

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1717 — § 1. Quoties Ordinarius notitiam, saltem veri similem, habet de delicto, caute inquirat, per se vel per aliam idoneam personam, circa facta et circumstantias et circa imputabilitatem, nisi haec inquisito omnino superflua videatur.

§ 2. Cavendum est ne ex hac investigatione bonum cuiusquam nomen in discrimen vocetur.

§ 3. Qui investigationem agit, easdem habet, quas auditor in processu, potestates et obligationes; idemque nequit, si postea iudicialis processus promoveatur, in eo iudicem agere.

1717 § 1.    Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.

 § 2.    Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.

 § 3.    Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.

Can. 1718 — § 1. Cum satis collecta videantur elementa, decernat Ordinarius:

1° num processus ad poenam irrogandam vel declarandam promoveri possit;

2° num id, attento can. 1341, expediat;

3° utrum processus iudicialis sit adhibendus an, nisi lex vetet, sit procedendum per decretum extra iudicium.

§ 2. Ordinarius decretum, de quo in § 1, revocet vel mutet, quoties ex novis elementis aliud sibi decernendum videtur.

§ 3. In ferendis decretis, de quibus in §§ 1 et 2, audiat Ordinarius, si prudenter censeat, duos iudices aliosve iuris peritos.

§ 4. Antequam ad normam § 1 decernat, consideret Ordinarius num, ad vitanda inutilia iudicia, expediat ut, partibus consentientibus, vel ipse vel investigator quaestionem de damnis ex bono et aequo dirimat.

1718 § 1.    Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:

1 si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;

2 si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341;

3 si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.

 § 2.    El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.

 § 3.    Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.

 § 4.    Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.

Can. 1719 — Investigationis acta et Ordinarii decreta, quibus investigatio initur vel clauditur, eaque omnia quae investigationem praecedunt, si necessaria non sint ad poenalem processum, in secreto curiae archivo custodiantur.

1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.

 

 

NdE

Cc. 1717-1719

Los presentes cc. quieren poner de manifiesto que se trata de una materia muy delicada y compleja como es la penal, y, simultáneamente, ofrecer una serie de normas de precaución y de prudencia consecuentes para los Obispos diocesanos y los demás Ordinarios. Estos procesos, por tanto, se adelantarán en las diócesis y en los Institutos de vida consagrada, dejando al proceso administrativo ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe exclusivamente para aquellos delitos que le son “reservados”.


1. Las nociones de delito y pena en el Libro VI

C. 1717[2]


§ 1

Comienzan los cc. de esta Parte haciendo referencia a los “delitos” y a las “penas” (c. 1718 § 1, 1), conceptos técnicos que ya han sido estudiados al profundizar en el Libro VI sobre “las sanciones en la Iglesia” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l.html). Entonces nos referíamos a la “aplicación de las penas” de acuerdo con las normas del Título V “De la aplicación de las penas” de la Parte Ia (cc. 1341 – 1363: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_3.html) y, en la IIa Parte, “De las penas para cada uno de los delitos” (cc. 1364 – 1399: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html).

Recordemos brevemente ¿qué se ha de entender, entonces, por “delito” y por “pena”?


       a.            El delito

Como se ha advertido, el CIC83 evitó dar definiciones, dejando el tema a los canonistas. El antecedente de una definición de “delito” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_1.html), no obstante, lo ofrecía el antiguo c. 2195 § 1* en el cual se destacaban algunos elementos principales: 1°) Un elemento objetivo, contenido en las palabras “violación externa de la ley”; 2°) Un elemento subjetivo, expresado por las palabras “violación de la ley moralmente imputable”; 3°) Un elemento legal o penal, que se desprende de las palabras “la violación de la ley que lleve aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada”.

Esta noción parece no haber sufrido modificación en relación con el CIC vigente, si se examinan sus cc.:

1°) Existe delito sólo cuando hay una violación externa de la ley. Es el elemento objetivo. En el c. 1321 se asegura que “nadie puede ser castigado a no ser por la violación externa de la ley o el precepto”. De estas palabras puede advertirse lo siguiente:

a) No se trata sólo de la violación de una ley sino también de un precepto. Compone, pues, el elemento objetivo, en la constitución de un delito, la violación de cualquier norma jurídica, ya sea ella una ley universal o particular (personal o territorial), o ya sea un precepto general, particular o personal;

b) Cuando se habla de ley se refiere no sólo a la positiva sino a cualquiera de derecho natural o de derecho divino. El “derecho” asume y contiene todas las leyes de derecho divino, sea éste natural o positivo. Pero no se entienden las leyes positivas de las naciones, ya que están fuera de la competencia de la Iglesia;

c) La violación de la ley debe ser externa. Aquella que permanece en el interior de la mente y el corazón de la persona – la que no toca al mundo físico externo – no constituyen delito punible, aunque sea pecado. Sin embargo, el delito no requiere una violación pública o conocida por otros. Basta que sea externa, así nadie la viera, ninguno la conociera, salvo el delincuente[v].

2°) No es suficiente, con todo, el elemento objetivo. Es esencial también el elemento subjetivo, es decir, la imputabilidad, que ante todo debe ser moral.

La imputabilidad es la propiedad del acto por el cual el mismo acto pertenece al propio dominio de su actor, en cuanto sea puesto de un modo humano, es decir, consciente y libre. El sujeto, señor de sus actos, debe responder o ser responsable de su propia actuación. Donde hay imputabilidad se da la responsabilidad. La imputabilidad se funda en la libertad del obrar. Cuando falta la imputabilidad nos salimos del campo de la moral y, por consiguiente, de la responsabilidad. No se podría hablar, entonces, de una violación de la ley o de un delito.

3°) El tercer factor constitutivo del delito es propiamente penal. La necesidad de la ley o del precepto penal se presupone en todo el sistema penal del Libro VI, de una manera particular en el Título II, donde se trata de la ley penal y del precepto penal, y se determina quiénes son los competentes superiores para establecer leyes y preceptos penales (cf. cc. 1315; 1319).


      b.            La pena

En relación con la “pena” el c. 1312 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_1.html) establece una clara indicación al distinguir entre las penas “medicinales” y las penas “expiatorias”.

El CIC17 daba una noción de pena en el c. 2215*: “La pena eclesiástica es la privación de algún bien impuesta por la legítima autoridad eclesiástica para la corrección del delincuente y el castigo del delito”.

También definía la pena medicinal en el c. 2241 § 1* como “la censura es una pena por la cual el hombre bautizado, delincuente y contumaz, es privado de algunos bienes espirituales o anejos a éstos hasta que sea absuelto después de salir de su contumacia”. Y, en cuanto a las penas vindicativas (c. 2286*) afirmaba que “son aquellas que tienden directamente a la expiación del delito de tal manera que su remisión no depende de la cesación de la contumacia del delincuente”.

En el Código actualmente vigente ya no se habla más de penas vindicativas, sino que se toma el nombre de “expiatorias”, pero la expresión “expiación” sí se conservó, de modo que permanece la distinción entre las dos especies de penas, medicinales (o censuras) y expiatorias. La razón para mantener la diferencia entre estas dos especies de penas parece tomarse de la finalidad misma de las penas: las medicinales, orientadas a la conversión o enmienda del delincuente; las expiatorias, dirigidas al castigo o expiación del delito.

Así, pues, la pena se toma en sentido técnico, es decir, como castigo por el delito cometido (contra la ley). Y no se da una pena en sentido canónico si no se da un delito en sentido propio jurídico. La pena se entiende como la privación de algún bien del que pueda disponer la Iglesia. El bien del que puede privar la Iglesia al fiel debe estar dentro de la potestad de la misma Iglesia.


c. La denuncia, investigación y acusación de un delito

Los procesos penales en la Iglesia, como se vio (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_93.html), se fueron estructurando a lo largo del tiempo. Ya para el sigo XII las formas procesales tomadas de la propia tradición eclesiástica, pero, en mucho, de las del Imperio Romano-Germánico habían operado algunos cambios novedosos en dichos procesos y alcanzado una cierta estabilidad y universalidad, de modo que los juicios criminales eran considerados plenamente consonantes con el propósito de hacer justicia. La labor del Papa Inocencio III (1198-1216) así como la del IV Concilio de Letrán (1215) (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 227-271) y luego la del Papa Gregorio IX (1234) consiguieron notables precisiones en relación con tres tipos de procedimientos judiciales: “la acusación”, la “indagación” (mejor conocida como “inquisición”), y la “denuncia” (o “denunciación”), fueron términos unívocos también en castellano y apelaban a aquellas formas expresivas que más se asemejaban a sus raíces latinas.

De esta manera, cuando llegó el momento del “encuentro” de los pueblos precolombinos con los europeos, y durante los siglos XVI al XVIII, la terminología, al menos teóricamente, estaba bastante precisada. Se trataba de tres modos como se podía proceder a confeccionar una “instrucción” dentro de un juicio, cada uno de tales institutos con sus propios matices y peculiaridades. Después de un período breve, en el cual se produjeron formas procesales mixtas, que desdibujaron las fronteras entre ellas, se volvió a dicha clara distinción. La “denuncia”, sin embargo, subsistió más teórica que prácticamente, a pesar de tener una neta finalidad correctiva y clara inspiración evangélica, y, de alguna manera, terminó siendo aprovechada por las otras dos formas procesales, especialmente por la “inquisición”. Se ha de notar, desde este punto de vista, el desenlace que tuvieron dichas dos formas procesales, pues en la doctrina así como en la práctica actual, cada una de ellas caracteriza una forma judicial de proceder asumida por los Estados.

En efecto, la “acusación” consistía en que se manifestaba a la autoridad, por lo general un juez, la comisión de un delito por parte de alguien y por el cual dicha persona merece un castigo. El término, con todo, no podía desligarse de aquel contexto penitencial sacramental, en el cual la persona “se acusaba a sí misma” de la comisión de un pecado: momento que encontraba en los tratados para los confesores diversas orientaciones de tipo práctico y consonante con el sacramento.

El modo de proceder “criminalmente” mantuvo intacto ese primer momento, el de la “acusación”, incluso cuando se lo empleó en los juicios “por inquisición”, y se lo entendía como una de las maneras de proceder en la “instrucción” de todos los juicios, siguiendo en ello las normas del IV Concilio de Letrán: ¿qué se debía contener en el escrito de acusación? El nombre del juez, nombres y apellidos de acusador y de acusado, la especie del delito, que permitiera poner medida al castigo, lugar y tiempo de la comisión del delito, e “inscripción a la pena del talión” (que permitía tasar el castigo). Se solía ofrecer también un fiador o una prenda, un punto que en el derecho producido en nuestras tierras americanas no se solía exigir dados los privilegios de los que gozaban nuestros aborígenes, los rústicos y otros infortunados. Destacaba en este proceder la igualdad entre los sujetos que controvertían.

La “inquisición” o averiguación, por su parte, era un tipo de prueba que se realizaba a solicitud de las partes en orden a aportar a la solución de un litigio (dirimirlo) o también para aclarar asuntos de orden fiscal. Por su práctica razonada y razonable distaba enormemente de las antiguamente llamadas “ordalías”. En las inquisiciones no había, por lo general, un acusador propiamente tal, pues se consideraba que se trataba, más bien, de una forma de defensa social, de una manera como se defendía la nación: la fama y el clamor del delito hacían de censurador. Con el tiempo se convirtió en una alternativa del proceso por acusación. Se trataba de una interrogación legítima que hacía un juez, “para saber la verdad sobre las cosas mal hechas”, como escribiera en su momento (Murillo Velarde SJ, 1791/3, págs. 133, n. 10) (Libro V, Tít. I. « De accusationibus, Inquisitionibus, et Denuntiationibus”). Este modo de proceder se empleaba tanto en las causas penales eclesiásticas, sobre todo en delitos contra la fe, como en las estatales. Otros detalles al respecto se pueden leer en la nt relacionada con el origen de la Inquisición en la Iglesia (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_93.html) [v bis]. 



2.      La acción pastoral: preventiva, cautelar, averiguativa previa y correctiva

1. “La vida en Cristo” es el resultado, por una parte, de la acción justificadora y gratuita de Dios en Jesucristo por el poder de su Espíritu (“la gracia”), que siempre nos precede y acompaña; y, por otra parte, en correspondencia a ella, de la respuesta consciente y libre del hombre a la acción de Dios, que lo llama a asociarse con Él en su obra (“los méritos”), por lo cual, bien se afirma en la liturgia:

«Manifiestas tu gloria en la asamblea de los santos, y, al coronar sus méritos, coronas tu propia obra» (Prefacio de los Santos I, Misal Romano; cf. "Doctor de la gracia" San Agustín, Enarratio in Psalmum, 102, 7): Catecismo de la Iglesia Católica, n. 2006.

El mismo Catecismo precisa aún más estos aspectos y ofrece en ello un brevísimo “tratado” de “teología espiritual”. En primer término señala:

2013 “Todos los fieles, de cualquier estado o régimen de vida, son llamados a la plenitud de la vida cristiana y a la perfección de la caridad” (LG 40). Todos son llamados a la santidad: “Sed perfectos como vuestro Padre celestial es perfecto” (Mt 5, 48) […]”

Y seguidamente agrega:

2014 El progreso espiritual tiende a la unión cada vez más íntima con Cristo. […]

2015 “El camino de la perfección pasa por la cruz. No hay santidad sin renuncia y sin combate espiritual (cf 2 Tm 4). El progreso espiritual implica la ascesis y la mortificación que conducen gradualmente a vivir en la paz y el gozo de las bienaventuranzas […]

2016 Los hijos de la Santa Madre Iglesia esperan justamente la gracia de la perseverancia final y de la recompensa de Dios, su Padre, por las obras buenas realizadas con su gracia en comunión con Jesús (cf Concilio de Trento: DS 1576). […]”

La realización de esta “vida en Cristo”, que en términos canónicos se traduce como “la salvación de las almas” (c. 1752) es, entonces, norma fundamental para el actuar de todos los cristianos, incluido en esta el cumplimiento de todas sus obligaciones y el ejercicio de todos sus derechos (c. 210: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html): en este sentido, todas las actividades que se desarrollan en la Iglesia (acción “pastoral” en sentido amplio), y en cada diócesis dirigidas por el Obispo diocesano, están orientadas a la prevención de los delitos en la Iglesia. Esmerarse y no claudicar (personal, comunitariamente) en conducir una vida auténtica y santa, con la gracia de Dios, se convierte en la mejor prevención del delito. Se trata de una actividad ineludible “ambiental” (de levadura y reactiva frente a muchos peligros del ambiente social y cultural), en cierto modo “remota-próxima” y, absolutamente “preventiva” de los delitos en la Iglesia.

2. No obstante, puede ocurrir, y ocurre, que se presenten delitos en la Iglesia. Por eso, con el criterio pastoral que caracteriza a todo el CIC, éste comienza el Título V del Libro VI, en el c. 1341, indicando:

“Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.”

Proporciona el c., pues, los pasos procedimentales previos sobre los que es necesario regresar:

a) En lo que corresponde al Libro VII y al c. que comentamos, no es extraño, entonces, que se urja dicha invitación al “Ordinario” y a obrar con máxima prudencia (“cautela”: “precaución y reserva al proceder”[3]) apenas “reciba la noticia de que ha sido cometido un crimen”[vi] de naturaleza canónica y éste exige que se deba promover un proceso penal contra alguna persona a la que se atribuye, presuntamente, la comisión de dicho delito.

b) Tal denuncia sobre una “conducta” ha de “investigarse” y este es el primer paso o paso preliminar que se debe dar. Se refiere el c., por supuesto, a la primera investigación, recibida la noticia de un comportamiento propiamente “delictuoso”, en los términos como lo hemos descrito antes (violación externa de la ley, imputabilidad, legalidad).

La atribución del delito a una persona debe ser, en primer término, “verosímil” [vii], es decir, “creíble”, con “apariencia de verdadera”[viii].

En muchos casos, “a no ser que esta investigación parezca del todo superflua”, es imperiosa la aclaración de una “conducta sospechosa por su ilegalidad”, aclaración que va acompañada de “actividades intelectuales y experimentales sistemáticas que conduzcan a un conocimiento verdadero”[4].

El c. precisa en relación con el carácter y desarrollo de tal investigación[ix]:

·         Que debe ser efectuada por el Ordinario “personalmente o por medio de una persona idónea”;

·         Que deberá versar específicamente sobre:

o   Los hechos y sus circunstancias

o   La imputabilidad al sujeto.

Por lo cual, habría de alejarse toda posibilidad de tocar áreas de la vida del reo o de las personas que están conectadas con él y, sobre todo, con los hechos denunciados, que directamente no hacen referencia al objeto de la denuncia. Existen penas previstas para quienes violen esta norma.


§ 2

El c. 220 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) establece, en efecto, que uno de los derechos fundamentales de todos los fieles cristianos consiste en que:

“A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad”.

En consecuencia, como afirma el § 2, se deben tomar todas las medidas a fin de impedir que, a raíz de estos procedimientos, se pueda “poner en peligro la buena fama de alguien”: no sólo la del reo, sino la de otras personas que pudieran rodear esta investigación[x].


 § 3

Además de las precauciones anteriores, pero ahora en orden a dar plenas garantías al reo de un juicio imparcial y justo, el § establece que, dado que la persona – el Ordinario mismo o la persona designada por él – que efectúa la investigación desempeña funciones de “auditor” en un proceso (cf, supra, P. II, S. I, T. IV, 1, a) y, por lo mismo, “tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones” del auditor, “no puede desempeñar en el proceso judicial” que eventualmente se llegue a celebrar, “la función del juez”.


c) Simultáneamente, y siendo posible que el reo no haya incurrido en ese momento, efectivamente, en delito, o que haya estado próximo a incurrir en él, es oportuno que el Ordinario lo convoque a considerar, mediante el diálogo (quizás en varias sesiones), los peligros de la situación y del escándalo que, a causa de ello, se puede estar suscitando, de las consecuencias que ello tiene en la vida de la comunidad. Valen, entonces, las restantes y graduales advertencias del mencionado c. 1341: “corrección fraterna”, “reprensión, reparación del escándalo” y otras acciones destinadas no sólo al “restablecimiento de la justicia” sino a la obtención de la “enmienda del reo”.


3.      Las resoluciones del Ordinario

Cc. 1718 y 1719

Son varias y han de ser tomadas, siempre mediante decreto motivado, luego de efectuar las mencionadas diligencias previas:


       a.            Comprobación de que se han reunido los “elementos suficientes”


C. 1718

§ 1

Dispone el c. que, ante todo, las decisiones que vayan a ser tomadas a partir de las averiguaciones preliminares posean un fundamento real, verdadero y suficiente, de modo que, en cierto modo, lleguen a crear en el Ordinario una “certeza moral”, no sobre la comisión del delito, sino sobre la conveniencia y la oportunidad de adelantar, o no, un proceso de tipo penal o de tomar una decisión administrativa penal en el caso. Entonces se ha de tener en cuenta la norma citada del c. 1341.

Si, por el contrario, la certeza del Ordinario va en el sentido de que no se ha de adelantar un proceso penal, se procederá de acuerdo con el c. 1719.


      b.            Establecer si se puede poner en marcha el proceso para irrogar o declarar una pena

El numeral 1° de este § señala que el Ordinario, si efectivamente existen los hechos delictuosos, debe estimar las condiciones de posibilidad de modo, tiempo y lugar, para emplear un camino judicial, o eventualmente, un procedimiento administrativo.

Se ha de recordar al respecto que una pena puede ser “impuesta” o “irrogada” en dos casos:

·         cuando se trata de una pena lata sentencia y se incurre en ella por el hecho mismo (“ipso facto”) de la comisión del delito;

·         cuando se trata de una pena merendase sentencia, y en este caso se requiere la intervención posterior del superior para que la pueda irrogar o imponer, sea que lo haga por sentencia judicial, sea que lo haga por decreto administrativo.

En cambio, se dice que una pena latae sententiae es “declarada” por el superior cuando, habiéndose incurrido en ella por el hecho mismo (“ipso facto”) de la comisión del delito, el superior, mediante sentencia judicial (del juez) o por decreto administrativo (de él mismo), manifiesta públicamente que se ha incurrido en ella.

En este punto, el modo de proceder es precisado por las normas del Libro VI en los cc. 1343-1349, y en especial, el c. 1347, que establece que para que a un reo se le pueda irrogar una pena medicinal, se requiere que se le haya hecho previamente al menos una amonestación para que el reo desista de su contumacia, y se le haya dado un tiempo prudencial para la enmienda. La contumacia se considera que existe cuando el penitente no se ha enmendado, de acuerdo con la norma del § 2, y la persona no ha efectuado una congrua reparación del daño y del escándalo, ni existe una seria promesa de hacerlo.

Si tal es la situación, se sigue, entonces, al paso siguiente.


       c.            Establecer la conveniencia de poner en marcha el proceso

El numeral 2° del §, recorrido el camino anterior, da otro paso: el Ordinario ha de valorar la conveniencia (la utilidad o el provecho) de activar un proceso en el caso.

Si tal es la situación, se sigue, entonces, al paso siguiente.


      d.            Determinar qué tipo de proceso se ha de adelantar en el caso

El numeral 3° pide al Ordinario establecer si, ante el caso que lo ocupa, conviene proceder mediante un decreto extrajudicial, si la ley en dicho caso no lo prohíbe, o si es necesario utilizar el proceso judicial. 

Para ello será necesario que considere la norma del c. 1342 § 1 que dice:

“Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial”.

 

 § 2

Establece este § una medida muy conveniente: el principio de rectificación de una medida, en este caso, de un decreto, cuando las circunstancias que lo originaron se mostraron con el tiempo tan diversas, que exigen una decisión que enmiende la anterior. Esto puede suceder, bien porque se ordenó anteriormente archivar el proceso, y con el paso del tiempo se ve que no ha debido hacerse así; o bien, porque se ordenó abrir el proceso, cuando todo se demostró que se trataba de un engaño o de una patraña malintencionada, montada sobre mentiras y falsedades.


§ 3

Más aún, a fin de proporcionar al Ordinario un apoyo legal antes de que emita sus decisiones – plasmadas en decretos –, la primera o la rectificatoria, sugiere el § que consulte, en su prudencia, “a dos jueces o a otros jurisperitos”, pues de su actuación pueden derivarse, tanto en lo eclesiástico como en lo civil, consecuencias delicadas para él y/o para su diócesis o instituto.


 § 4

De la misma manera, “antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1”, sugiere el § 4 al Ordinario que considere si, pudiendo hacerse en el caso según las normas del derecho, convendría que él mismo o el investigador, en acuerdo con las partes, logre un arreglo entre las partes sobre los daños que se han causado siguiendo criterios equitativos, con el fin de evitar continuar adelante con un proceso.

Si, por el contrario, considera el Ordinario que ha de proseguir con el proceso penal, se sigue, entonces, con el paso siguiente (c. 1720 ss)[xi].


       e.            En el archivo secreto diocesano

C. 1719

Establece el c. cómo se ha de proceder cuando el Ordinario considera que, tras sus investigaciones, no se ha de seguir un proceso penal ante la inverosimilitud de los hechos denunciados o la evidenciada insensatez del denunciante: han de archivarse entonces “en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación”.

 

 

Capítulo II. Del desarrollo del proceso

CAPUT II. DE PROCESSUS EVOLUTIONE

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1720 — Si Ordinarius censuerit per decretum extra iudicium esse procedendum:

1° reo accusationem atque probationes, data facultate sese defendendi, significet, nisi reus, rite vocatus, comparere neglexerit;

2° probationes et argumenta omnia cum duobus assessoribus accurate perpendat;

3° si de delicto certo constet neque actio criminalis sit extincta, decretum ferat ad normam cann. 1342-1350, expositis, breviter saltem, rationibus in iure et in facto.

 1720 Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:

1 hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;

2 debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;

3 si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cc. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.

Can. 1721 — § 1. Si Ordinarius decreverit processum poenalem iudicialem esse ineundum, acta investigationis promotori iustitiae tradat, qui accusationis libellum iudici ad normam cann. 1502 et 1504 exhibeat.

§ 2. Coram tribunali superiore partes actoris gerit promotor iustitiae apud illud tribunal constitutus.

1721 § 1.    Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504.

 § 2.    Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.

Can. 1722 — Ad scandala praevenienda, ad testium libertatem protegendam et ad iustitiae cursum tutandum, potest Ordinarius, audito promotore iustitiae et citato ipso accusato, in quolibet processus stadio accusatum a sacro ministerio vel ab aliquo officio et munere ecclesiastico arcere, ei imponere vel interdicere commorationem in aliquo loco vel territorio, vel etiam publicam sanctissimae Eucharistiae participationem prohibere; quae omnia, causa cessante, sunt revocanda, eaque ipso iure finem habent, cessante processu poenali.

1722 Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.

Can. 1723 — § 1. Iudex reum citans debet eum invitare ad advocatum, ad normam can. 1481, § 1, intra terminum ab ipso iudice praefinitum, sibi constituendum.

§ 2. Quod si reus non providerit, iudex ante litis contestationem advocatum ipse nominet, tamdiu in munere mansurum quamdiu reus sibi advocatum non constituerit.

1723 § 1.    Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el c. 1481 § 1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.

 § 2.    Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.

Can. 1724 — § 1. In quolibet iudicii gradu renuntiatio instantiae fieri potest a promotore iustitiae, mandante vel consentiente Ordinario, ex cuius deliberatione processus promotus est.

§ 2. Renuntiatio, ut valeat, debet a reo acceptari, nisi ipse sit a iudicio absens declaratus.

1724 § 1.    El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.

 § 2.    Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.

Can. 1725 — In causae discussione, sive scripto haec fit sive ore, accusatus semper ius habeat ut ipse vel eius advocatus vel procurator postremus scribat vel loquatur.

1725 En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.

Can. 1726 — In quolibet poenalis iudicii gradu et stadio, si evidenter constet delictum non esse a reo patratum, iudex debet id sententia declarare et reum absolvere, etiamsi simul constet actionem criminalem esse extinctam.

1726 En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.

Can. 1727 — § 1. Appellationem proponere potest reus, etiam si sententia ipsum ideo tantum dimiserit, quia poena erat facultativa, vel quia iudex potestate usus est, de qua in cann. 1344 et 1345.

§ 2. Promotor iustitiae appellare potest quoties censet scandali reparationi vel iustitiae restitutioni satis provisum non esse.

1727 § 1.    El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cc. 1344 y 1345.

 § 2.    El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.

Can. 1728 — § 1. Salvis praescriptis canonum huius tituli, in iudicio poenali applicandi sunt, nisi rei natura obstet, canones de iudiciis in genere et de iudicio contentioso ordinario, servatis specialibus normis de causis quae ad bonum publicum spectant.

§ 2. Accusatus ad confitendum delictum non tenetur, nec ipsi iusiurandum deferri potest.

1728 § 1.    Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.

 § 2.    El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.

 

 

Cc. 1720-1728

Los cc. de este capítulo muestran algunas importantes peculiaridades en relación con las normas generales sobre los juicios y sobre el juicio contencioso ordinario (cf. supra, P. II, S. I), al que hay que acudir cuando aquí no se dice nada en especial al respecto.

 

         1.         Si se opta por el camino del decreto extrajudicial

C. 1720[5]

Una vez que el Ordinario (el Obispo diocesano o el Superior de un Instituto Religioso o de una Sociedad de Vida Apostólica, etc.: cf. c. 134 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html) ha decidido que necesario adelantar un proceso penal y que éste se ha de efectuar por la vía administrativa, produciendo al final un decreto extrajudicial, el procedimiento para llevarlo a cabo es sumamente escueto pero contiene los momentos necesarios del contradictorio. Los pasos son los siguientes:

         1.         El Ordinario debe llamar al reo

         2.         Debe hacerle conocer la acusación que existe contra él y las pruebas que tiene de la misma

         3.         Debe ofrecerle la posibilidad de que se defienda,

a.       a no ser que el reo, legítimamente emplazado, no quisiera comparecer;

         4.         El Ordinario debe sopesar cuidadosamente

a.       con dos asesores todas las pruebas y argumentos;

         5.         Si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal (c. 1362: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_3.html)

a.       dictará decreto de acuerdo con los cc. 1342-1350,

b.      exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.


         2.         Si se opta por la vía del proceso judicial penal



       a.            La introducción de la causa

C. 1721 § 1

Cuando el Ordinario determina que se ha de comenzar un proceso judicial penal debe hacerlo mediante un decreto. Cf. también el c. 1505 sobre la constitución del tribunal colegiado y sobre la designación del promotor de justicia.

Así mismo, mediante decreto debe entregarle al promotor de justicia todas las actas que se han elaborado, junto con los documentos y demás material recogido durante la investigación previa.

A partir de todo ello, el promotor de justicia elaborará el “escrito acusatorio”, para lo cual tendrá en cuenta los cc. 1502 y 1504 (cf. supra, P. II, S. I, T. I, C. I, 1).


C. 1724 

Los dos §§ del c. señalan que el promotor de justicia en estas causas:

·         “puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso”;

·         “para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio”.

 

      b.            La citación del reo

C. 1723 


§ 1

En el decreto mediante el cual cita al reo, el juez debe invitarlo a designar un abogado, de acuerdo con el c. 1481 § 1. Y le otorgará un plazo determinado para hacerlo.


§ 2

Si el reo no escoge a su abogado, el juez debe designárselo antes de que el reo conteste la demanda, y dicho abogado se “mantendrá en el cargo mientras el reo no nombre a otro”.


C. 1722

El c. establece unas medidas precautelativas y provisionales, simultáneas con el comienzo del proceso judicial penal. Dichas medidas, tomadas en decreto aparte, señala el c., tienen como fin “evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia”.

Tales medidas no pueden ser tomadas sino después de haber consultado al respecto al promotor de justicia y habiendo citado ya al reo, pero pueden ser adoptadas en cualquiera de las fases del proceso.

Esas medidas[xii] consisten en:

·         “apartar al reo del ejercicio

o   del ministerio sagrado o

o   de un oficio o

o   cargo eclesiástico,

·         imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o

·         también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía”.

Y añade: 
“pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.”

       c.            La instrucción[6] y la discusión de la causa

Algunas particularidades del derecho penal se establecen a este propósito:


C. 1728

§ 1

En cuanto al proceso, reitera el § que estos cc. específicos deben aplicarse en todos los procesos penales, y que los cc. sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario son supletorios o complementarios de estos y se deben aplicar “cumpliendo las normas especiales que hacen referencia al bien público”[7], a no ser que “lo impida la naturaleza del asunto”.

§ 2

Establece dos derechos para el acusado:

·         a no incriminarse “confesando el delito”;

·         a “no pedírsele juramento” sobre lo que va a declarar o ha declarado.


C. 1725

Establece el c. otro derecho para el reo:

“En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.”


      d.            La sentencia

C. 1726

Otra peculiaridad tienen las normas del derecho penal, y el presente c. así la establece: la inmediatez para dictar sentencia. Sin que medien los demás pasos procesales indicados en los procesos contenciosos, etc.:

“En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.”


       e.            La apelación de la sentencia

Al respecto se deben hacer tres observaciones siguiendo los cc.:

1ª) De acuerdo con el c. 1721 § 2: “Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal”;

2ª) De conformidad con el c. 1727 § 1: “El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cc. 1344 y 1345”;

3ª) De acuerdo con el c. 1727 § 2: “El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia”.

 

 

 

Capítulo III. De la acción para resarcimiento de daños

CAPUT III. DE ACTIONE AD DAMNA REPARANDA

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1729 — § 1. Pars laesa potest actionem contentiosam ad damna reparanda ex delicto sibi illata in ipso poenali iudicio exercere, ad normam can. 1596.

§ 2. Interventus partis laesae, de quo in § 1, non amplius admittitur, si factus non sit in primo iudicii poenalis gradu.

§ 3. Appellatio in causa de damnis fit ad normam cann. 1628-1640, etiamsi appellatio in poenali iudicio fieri non possit; quod si utraque appellatio, licet a diversis partibus, proponatur, unicum fiat iudicium appellationis, salvo praescripto can. 1730.

1729 § 1.    La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo con el c. 1596.

 § 2.    No se admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el § 1, si no se efectuó en la primera instancia del juicio.

 § 3.    En una causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cc. 1628-1640, aun cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de apelación, salvo lo que prescribe el c. 1730.

Can. 1730 — § 1. Ad nimias poenalis iudicii moras vitandas potest iudex iudicium de damnis differre usque dum sententiam definitivam in iudicio poenali protulerit.

§ 2. Iudex, qui ita egerit, debet, postquam sententiam tulerit in poenali iudicio, de damnis cognoscere, etiamsi iudicium poenale propter propositam impugnationem adhuc pendeat, vel reus absolutus sit propter causam quae non auferat obligationem reparandi damna.

1730 § 1.     Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal.

 § 2.    El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.

Can. 1731 — Sententia lata in poenali iudicio, etiamsi in rem iudicatam transierit, nullo modo ius facit erga partem laesam, nisi haec intervenerit ad normam can. 1729.

1731 Aunque haya pasado a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal no constituye derecho respecto a la parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera intervenido de acuerdo con el c. 1729.

 

 

Cc. 1729-1731

Se han hecho menciones sobre el tema de la indemnización o del resarcimiento de daños que ocupa a este cap. III en diversos lugares de este Libro, y muy especialmente en la Parte I, Sección I, I, 3, a, 1, y sus nt de pie de página, a los cuales referimos[xiii]. También sobre el mismo tema se aludió al tratar el c. 1290 del Libro VI (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_28.html).

 

C. 1729

§ 1

Haciendo alusión al c. 1596 (cf. supra, P. II, S. I, T. V, C. II, c), el § 1 señala el derecho que tiene la parte que se siente perjudicada a establecer esta acción contenciosa de resarcimiento simultáneamente con el juicio penal, de modo que en la sentencia se incluyan una y otra decisiones.


NdE

Se ha de tener en cuenta que el asunto relacionado con los daños (físicos, psíquicos, morales, etc.) es típicamente contencioso ("responsabilidad civil": contractual o extracontractual) y por ello es necesario referirlo a las normas correspondientes (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-ii-juicio-contencioso.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-t-v-y-vi-causas-incidentales.html)

Se trata de la aplicación de la norma del c. 128: "Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado" (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html).  El asunto, como se sabe, es mencionado en diversos lugares del CIC (cc. 540 § 1; 1062 § 2; 1201 § 2; 1209; 1281 § 3; 1284 § 2, 3°; 1289; 1292 § 2; 1323, 4°; 1321 § 1; 1347 § 2; 1357 § 2; 1389 § 1; etc. en los demás Libros), y se debe valorar tanto en sus aspectos sujetivos como en los objetivos.

Al respecto, sobre el aspecto objetivo en particular, puede verse la conferencia de Emanuele Spedicato: "Danno e responsabilità: alcune riflessioni anche alla luce della giurisprudenza rotale", durante el LV Coloquio Canónico de la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana (8-10 de junio de 2021), en: https://www.youtube.com/watch?v=fy6Cv-XlIzo&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=3


§ 2

Quien se siente perjudicado debe obrar desde la primera instancia, de lo contrario no es admisible su acción en el mismo juicio.

§ 3

El § establece, por una parte, que, cuando se entabla acción por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cc. 1628 a 1640, incluso cuando en el proceso penal no se admita apelación. Es posible que, por la misma parte perjudicada, o por partes perjudicadas distintas, se apele la sentencia dictada en primera instancia: en tal caso, salvo la norma del c. 1730, sólo se hace un juicio de apelación.

 

C. 1730

§ 1

En razón del principio de brevedad y para evitar dilaciones, el juez en un juicio penal puede diferir el juicio sobre daños hasta cuando dicte la sentencia penal definitiva.

§ 2

Si esa fue su decisión, el juez debe juzgar sobre daños en dos casos: 1°) después de dar su sentencia en el juicio penal aunque todavía se encontrara pendiente la ejecución por haberse interpuesto impugnación; 2°) pero también si el reo fue absuelto por un motivo que no lo exime de la obligación de reparar los daños causados.

 

C. 1731

Según lo dicho a propósito del c. 1729, la parte que se siente perjudicada debe haber intervenido en el proceso desde la primera instancia en un juicio penal; de lo contrario, la sentencia que se dé en un proceso no crea derecho en su favor, inclusive aunque la causa haya pasado a cosa juzgada.

 

 

El Curso sigue en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iv-s-ii-iii-iv-procesos-penales.html



Apéndice

La "acción preventiva" de la Conferencia Episcopal Colombiana en relación con el "crimen, pecado grave, y delito” del abuso sexual contra "niños, niñas, adolescentes, jóvenes y personas vulnerables" quedó plasmada en el documento: “Líneas guía para la cultura del cuidado” (CXIV Asamblea Plenaria, Bogotá, 6 a 10 de febrero de 2023). Mientras tenemos ocasión de tener acceso al documento completo, colocamos en este lugar el "mensaje" de la Asamblea en el que dicho documento es anunciado: https://www.cec.org.co/sistema-informativo/actualidad/con-un-mensaje-al-pueblo-colombiano-concluye-hoy-la-cxiv-asamblea

 




Notas de pie de página



[1] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 10 1978, pág. 209)
[2] Alguno podría preguntarse con Antonio Interguglielmi si las previsiones del c. son suficientes. Véase su estudio: (La sufficenza delle garanzie a tutela dell'indagato nel procedimento amministrativo extragiudiziale ex can. 1717, in particolare nei casi aventi ad oggetto la commissione dei delicta graviora, 2012).
[3] https://dle.rae.es/cautela?m=form
[4] https://dle.rae.es/investigar
[5] Puede verse a este propósito la exposición del Prof. P. (Astigueta SJ, 2012).
[6] Sobre la instrucción propiamente nada dice el Vademecum, pues no se trata en él de un proceso judicial realmente tal.
[7] Se pueden citar, entre ellos los cc.: 116 § 1; 1201 § 2; 1348; 1430; 1431 § 1; 1452 § 1; 1481 § 3; 1532; 1536; 1598 § 1; 1691; 1696; 1715 § 1 y 1728 § 1.



Notas finales


[i]Pars Tertia. De modo procedendi in nonnullis expediendis negotiis vel sanctionibus poenalibus applicandis.
Can. 2142*. In processibus de quibus infra, adhibeatur semper notarius, qui scripto consignet acta quae ab omnibus subscribi debent et in archivo servari.
Can. 2143*. §1. Quoties monitiones praescribuntur, hae fieri debent vel oretenus coram cancellario aliove officiali Curiae aut duobus testibus, vel per epistolas ad normam can. 1719. §2. Peractae monitionis eiusque tenoris documentum authenticum in actis servetur. §3. Qui impedit quominus monitio ad se perveniat, habeatur pro monito.
Can. 2144*. §1. Examinatores et consultores ac notarius debent, interposito ab initio processus iureiurando, servare secretum circa omnia quae ratione sui muneris noverint ac praesertim circa documenta occulta, disceptationes in consilio habitas, suffragiorum numerum ac motiva. §2. Si huic praescripto minime paruerint, non solum a munere amoveri debent, sed alia etiam condigna poena ab Ordinario, servatis servandis, plecti poterunt; ac praeterea damna, si qua inde secuta sint, sarcire tenentur.
Can. 2145*. §1. In iis processibus summarie procedendum est; at duo vel tres testes sive ex officio arcessiti sive a parte inducti audiri non prohibentur, nisi Ordinarius, auditis parochis consultoribus seu examinatoribus existimaverit partes eos inducere ad moras nectendas. §2. Testes et periti, nisi iurati, ne admittantur.
Can. 2146*. §1. A definitivo decreto unicum datur iuris remedium, idest recursus ad Sedem Apostolicam. §2. Quo in casu ad Sanctam Sedem omnia acta processus transmittenda sunt. §3. Pendente recursu, Ordinarius paroeciam vel beneficium quo clericus privatus sit, alii stabiliter conferre valide nequit.”
[ii] La normativa del CIC17 era más amplia y detallada, por cuanto daba normas precisas de procedimiento para diversas especies y figuras penales de modo que expresamente hacían referencia al derecho sustantivo:
Titulus XXX. De modo procedendi contra clericos non residentes.
Can. 2168*. §1. Parochum, canonicum aliumve clericum, qui residentiae legem, qua ratione beneficii tenetur, negligat, Ordinarius moneat, et interim, si agatur de parocho, eiusdem impensis provideat ne salus animarum detrimentum patiatur. §2. In monitione Ordinarius recolat poenas quas incurrunt clerici non residentes itemque praescriptum can. 188, n. 8, et clerico significet ut intra congruum tempus ab eodem Ordinario definiendum residentiam instauret.
Can. 2169*. Si intra praestitutum terminum clericus nec residentiam instauret nec absentiae causas afferat, Ordinarius, servato praescripto can. 2149, declaret paroeciam aliudve beneficium vacare.
Can. 2170*. Si clericus residentiam instauret, Ordinarius, non modo debet, si absentia illegitima fuerit, ei infligere privationem fructuum pro tempore absentiae de qua in can. 2381, sed potest etiam, si casus ferat, pro gravitate culpae eum congrue punire.
Can. 2171*. Si clericus residentiam non instauret, sed absentiae causas afferat, Ordinarius, accitis duobus examinatoribus et institutis, si opus fuerit, opportunis investigationibus, videre debet num causae sint legitimae.
Can. 2172*. Si, auditis examinatoribus, Ordinarius censeat adductas causas non esse legitimas, rursus clerico praefigat terminum intra quem redire debet, salva semper privatione fructuum pro tempore absentiae. Can. 2173. Si parochus amovibilis intra praescriptum tempus non redierit, Ordinarius statim procedere potest ad paroeciae privationem; si redierit, Ordinarius det ei praeceptum ne rursus discedat sine scripta sua licentia sub poena privationis paroeciae ipso facto incurrenda.
Can. 2174*. §1. Si clericus, qui beneficium inamovibile obtinet, residentiam non instauret, sed novas alleget deductiones, Ordinarius eas cum eisdem examinatoribus ad examen revocet ad normam can. 2171. §2. Si nec ipsae legitimae habitae fuerint, posthabitis quibusvis aliis deductionibus, Ordinarius clerico praecipiat ut intra tempus praescriptum vel iterum praescribendum redeat sub poena privationis beneficii ipso facto incurrenda. §3. Si non redeat, Ordinarius eum beneficio privatum declaret; si redeat, Ordinarius idem det praeceptum de quo in can. 2173.
Can. 2175*. Neutro in casu Ordinarius beneficium vacare declaret, nisi postquam, perpensis una cum examinatoribus discessus rationibus quas clericus forte allegaverit, eiusdem Ordinarii licentiam in scriptis ab eodem clerico peti potuisse constiterit.
TITULUS XXXI. De modo procedendi contra clericos concubinarios.
Can. 2176*. Ordinarius clericum qui contra praescriptum can. 133 mulierem suspectam secum habeat aut quoquo modo frequentet, moneat ut eam dimittat vel ab eadem frequentanda sese abstineat, comminatis poenis in clericos concubinarios can. 2359 statutis.
Can. 2177*. Si clericus neque praecepto pareat, neque respondeat, Ordinarius, postquam sibi constiterit id clericum praestare potuisse: 1° Eum suspendat a divinis; 2° Parochum praeterea statim paroecia privet; 3° Clericum vero qui aliud beneficium sine animarum cura habet, si, exacto bimestri tempore a suspensione, sese non emendaverit, privet dimidia parce fructuum beneficii; post alios tres menses, omnibus beneficii fructibus; post alios tres menses, ipsomet beneficio.
Can. 2178*. Si clericus non obediat, sed causas excusationis adducac, Ordinarius debet super eisdem audire duos examinatores.
Can. 2179*. Si, auditis examinatoribus, Ordinarius existimaverit allatas causas non esse legitimas, id clerico quamprimum significet eique det formale praeceptum ut intra breve tempus a se definiendum pareat.
Can. 2180*. Parochum amovibilem inobedientem Ordinarius statim ad normam can. 2177 coercere potest; si vero agatur de clerico qui, beneficium inamovibile obtinens, non paret, sed novas allegat deductiones, Ordinarius eas ad examen revocet ad normam can. 2178.
Can. 2181*. Si ne eae quidem iudicentur legitimae, Ordinarius clerico rursus praecipiat ut intra congruum tempus mandato obtemperet; quo tempore inutiliter transacto, procedat ad normam can. 2177.
Titulus XXXII De modo procedendi contra, parochum in adimplendis paroecialibus officiis negligentem.
Can. 2182*. Parochum qui officia paroecialia de quibus in can. 467, §1, 468, §1, 1178, 1330-1332, 1344, graviter neglexerit aut violaverit, Episcopus moneat, in memoriam eius revocans et strictam obligationem qua eius conscientia oneratur et poenas in haec delicta iure statutas.
Can. 2183*. Si parochus sese non emendaverit Episcopus eum corripiat et aiiqua congrua poena pro gravitate culpae puniat, postquam, auditis duobus examinatoribus et facta parocho sese defendendi facultate, probatum iudicaverit praedicta paroecialia officia etiam atque etiam per notabile tempus in regravis momenti praetermissa aut violata fuisse et eorundem omissiones aut violationes nulla iusta causa excusari.
Can. 2184*. Si et correptio et punitio in irritum cesserint, Ordinarius, probata, ad normam can. 2183, perseverante ac culpabili officiorum paroecialium omissione vel violatione in re gravi, parochum amovibilem sua paroecia statim privare potest; parochum vero inamovibilem beneficii fructibus, pauperibus ab Ordinario distribuendis, pro gravitate culpae in totum vel ex parte privet.
Can. 2185*. Mala voluntate persistente ac probata, ut supra, Ordinarius etiam parochum inamovibilem e sua paroecia removeat.
TITULUS XXXIII. De modo procedendi in suspensione ex informata conscientia infligenda.
Can. 2186*. §1. Ordinariis licet ex informata conscientia clericos suos subditos suspendere ab officio sive ex parte sive etiam in totum. §2. Extraordinarium hoc remedium adhibere non licet, si Ordinarius potest sine gravi incommodo ad iuris normam in subditum procedere.
Can. 2187*. Ad ferendam hanc suspensionem neque formae iudiciales neque canonicae monitiones requiruntur; sed satis est si Ordinarius, servato praescripto canonum qui sequuntur, simplici decreto declaret se suspensionem indicere.
Can. 2188*. Huiusmodi decretum detur in scriptis, nisi adiuncta aliud exigant, designato die, mense et anno; in eoque: 1° Expresse dicatur suspensionem ferri ex informata conscientia seu ex causis ipsi Ordinario notis; 2° Indicetur tempus durationis poenae; abstineat autem Ordinarius ab ipsa infligenda in perpetuum. Potest vero infligi etiam tanquam censura, dummodo hoc in casu clerico patefiat causa propter quam suspensio irrogatur; 3° Clare indicentur actus qui prohibentur, si suspensio non in totum sed ex parte infligatur.
Can. 2189*. §1. Si clericus suspensus sit ab officio in quo alius in eius locum substituendus est, ut, ex. gr., oeconomus in cura animarum, qui substituitur mercedem ex fructibus beneficii percipiat secundum prudens Ordinarii iudicium determinandam. §2. Clericus suspensus, si se gravatum senserit, potest imminutionem pensionis petere ab immediato Superiore qui in via iudiciaria esset iudex appellationis.
Can. 2190*. Ordinarius, qui fert suspensionem ex informata conscientia, debet ex peractis investigationibus tales collegisse probationes, quae eum certum reddant clericum delictum revera perpetrasse et quidem adeo grave ut eiusmodi poena coercendus sit.
Can. 2191*. §1. Suspensioni ex informata conscientia iustam ac legitimam causam praebet delictum occultum ad normam can. 2197, n. 4. §2. Ob notorium delictum suspensio ex informata conscientia nunquam ferri potest. §3. Ut delictum publicum suspensione ex informata conscientia plecti possit, occurrat necesse est aliquod ex adiunctis quae sequuntur: 1° Si testes probi et graves delictum quidem Ordinario patefaciant, sed nulla ratione induci possint ut de eo testimonium in iudicio ferant, neque aliis probationibus delictum iudiciali processu evinci possit; 2° Si ipsemet clericus minis aut aliis adhibitis mediis impediat ne processus iudiciarius instituatur aut inceptus perficiatur; 3° Si processui iudiciali conficiendo ferendaeque sententiae impedimenta exoriantur ex adversis civilibus legibus aut gravi scandali periculo.
Can. 2192*. Suspensio ex informata conscientia valet si ex pluribus delictis unum tantum fuerit occultum.
Can. 2193*. Prudenti Ordinarii arbitrio relinquitur suspensionis causam seu delictum clerico patefacere aut reticere, pastorali tamen adhibita sollicitudine et caritate, ut, si delictum clerico manifestare censuerit, poena, ex paternis quae interposuerit monitis, nedum ad expiationem culpae, verum etiam ad emendationem delinquentis et ad occasionem peccati eliminandam inserviat.
Can. 2194*. Si clericus recursum a suspensione sibi inflicta interponat, Ordinarius ad Sedem Apostolicam mittere debet probationes quibus constet clericum delictum revera perpetrasse quod extraordinaria hac poena puniri queat.”
[iii] Trascribimos a continuación, tomados de (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, págs. 188-200), los textos de los debates, como quedaron consignados en las actas del mencionado grupo de trabajo:
“PARS QUARTA DE IUDICIO CRIMINALI
Art. 1 DE PRAEVIA INVESTIGATIONE

Can. 380 § 1. Quoties Ordinarius notitiam, saltem veri similem, habeat de delieto, caute inquirat, per se vel per iudicem aliumve idoneum hominem, circa facta et circumstantias et circa imputabilitatem. § 2. Cavendum est ne ex hac investigatione bonum cuius quam nomen in discrimen vocetur. § 3. Qui investigationem agit, easdem habet, quas auditor in processu, potestates et obligationes; idemque nequit, si postea iudicialis processus promoveatur, in eo iudicem agere. — Quoad rubricam IV partis suggestum est ut inscribatur « De iudicio poenali » loco « criminali ». Consul tores stant pro adhibendo verbo « criminali », quia in Libro de iure poenali distinguitur actio poenalis (ad poenam exsequendam) et actio criminalis (ad poenam infligendam vel declarandam). Aliquis Consultor proponit ut inscribatur « De processu ad poenas infligendas vel declarandas ». Haec inscriptio bona videtur aliis Consultoribus, quia etiam alibi finis processus enunciatus est in ipsa inscriptione, ex. gr. « De processu ad matrimonii nullitatem declarandam »; attamen, cum in canonibus passim adhibeatur locutio « processus criminalis », melior videtur inscriptio « De processu criminali ». — Suggestum est ut aliquod monitum praemittatur circa usum processus criminalis, qui restringi debet ad casus tantum verae necessitatis. Consultores respondent de hac quaestione iam provisum esse in libro de iure poenali. — Nonnulli animadverterunt in praesenti schemate adhiberi semper verbum « Ordinarius », dum in aliis partibus iuris processualis adhibetur verbum « Episcopus dioecesanus ». Consultores respondent id consulto factum esse, quia normae huius schematis valent quoque pro Ordinariis religiosorum. — Nonnulli conquesti sunt eo quod in novo schemate omissa sint quaedam principia restrictiva quae haben tur in CIC, ex. gr.: a) non cadunt sub processu criminali nisi delieta publica (can. 1933 § 1). Consultores respondent id implicite innui ex eo quod processus fieri nequit nisi accedentibus probationibus; probationes vero haberi nequeunt nisi delictum publicum sit; b) regulariter procedi non debet in delictis mixti fori, quando civilis magistratus, in reum animadvertens, publico bono iam satis consulit (can. 1933, § 3). Consultores respondent de hac quaestione provisum esse in schemate de iure poenali; c) nihil faciendae sunt denunciationes quae ab inimico manifesto, aut ab homine vili et indigno proveniunt, aut anonymae sint ... (can. 1942, § 2). Consultores respondent talem normam esse superfluam, cum prudentiae Episcopi pertineat caute in his casibus agere. — Aliqui suggesserunt ut addantur normae de correptione delinquen tis, sed Consultores respondent tales normas haberi in Libro de iure poenali. — Quidam proposuerunt ut in can. 380 § 1 dicatur: « ... notitiam habeat de legis poenalis violatione ...» loco « de delicto ». Propositio non placet Consultoribus quia satis est ut processus instituatur quando adsit delictum. — Suggestum est ut in can. 380 § 1 deleantur verba « per iudicem », quia superflua videntur. Haec propositio placet Consultoribus. — Nonnullis praeferenda videntur verba « per idoneam personam » loco « per idoneum hominem » ut clarius pateat mulieres non excludi. Unus Consultor favet huic propositioni sed alii Consultores non concordant, eo vel magis quod « persona » potest esse sive physica sive iuridica. — Quidam suggesserunt ut in § 1 dicatur «.. . circa fundamentum imputabilitatis » loco « circa imputabilitatem ». Propositio non placet Consultoribus quia nimiam subtilitatem sapit. — Aliquis Consultor, ex suggestione alicuius organi consultationis, proponit ut addatur § 4 his verbis: « Quoties agatur de delieto omnino certo, haec investigatio praetermitti potest ». Propositio placet Consultoribus, attamen, suggerente altero Consultore, loco novae §, haec clausula additur § lae « nisi haec inquisitio omnino superflua videatur ». Can. 381 § 1. Cum satis collecta videantur elementa, deliberei Ordinarius: 1 ) num processus ad poenam irrogandam vel declarandam promoveri possit; 2) num id, attento can. 21 (schematis generalis de delictis et poenis), expediat; 3) utrum processus iudicialis sit adhibendus an sit procedendum per de ere tum extra iudicium. § 2. Ordinarius decretum, de quo in § 1, revocet vel mutet, quoties ex novis elementis aliud sibi decernendum videatur. § 3. In ferendis decretis, de quibus in §§ 1 et 2, audiat Ordinarius, si ipse prudenter censeat, duos iudices aliosve iuris peritos. § 4. Antequam ad normam § 1 delibere t, consider et Ordinarius num, ad vitanda inutilia iudicia, expediat ut, partibus consentientibus, vel ipse vel investigator quaestionem de damnis ex bono et aequo dirimat. — Ex suggestione alicuius organi consultationis placet Consultoribus verbum « decernat » loco « deliberei ». — Aliqui praescribere vellent ut Ordinarius audiat promotorem iustitiae antequam decernat. Consul toribus vero non placet interventus promotoris iustitiae in hoc stadio causae. Item Consultoribus superfluum videtur praeceptum dare Ordinario ut petat suffragium auditoris antequam decernat; ipse Ordinarius enim ita sane agit, quin dicatur expresse. — Aliqui suggesserunt ut non admittatur irrogado vel declarado poenae per decretum extra iudicium, ita ut reo praesto sint media processualia ad sese defendendum. Consultores respondent sufficienter in novo iure provisum esse tutelae rei, quia decretum Ordinarii impugnan potest sive apud superiorem sive apud tribunal administrativum. — Nonnulli proposuerunt ut in fine § 1, n. 3 addantur verba « nisi reus expresse petat processum iudicialem ». Suggestio non placet Consultoribus. — Consultores, ob suggestionem ab aliquo organo consultationis factam, ita § 1, n. 3 mutant: « utrum processus iudicialis sit adhibendus an, nisi lex vetet, sit procedendum per decretum extra iudicium ». — In § 4 dici debet « decernat » loco « deliberei ». Can. 382 § 1. Si delictum puniri non possit nisi praecesserit querela partis laesae, Ordinarius processum, ad normam can. 381, promovere non potest, nisi parte laesa scripto petente. § 2. Revocata autem querela, actio criminalis extinguitur. — Casus cui providetur in hoc canone, quod scilicet delictum puniri non possit nisi praecesserit querela partis laesae, est mere hypotheticus, si scilicet ita decreverit ius particulare; in iure enim communi non datur hoc praescriptum. Hac de causa aliquis Consultor proponit ut ñeque iuri particulari concedatur haec facultas, et ideo can. 382 supprimatur. Propositio omnibus consultoribus placet. Can. 383 Investigationis acta et Ordinarii decreta, quibus investigatio initur vel clauditur, eaque omnia quae investigationem praecedunt, si necessaria non sint ad criminalem processum, in secreto curiae tabulario custodiantur, servato praescripto can. (379 § 1 CIC). — Consultores censent ultima verba huius canonis « servato praescripto can ...» esse superflua.
Art. 2 D E PROCESSUS EVOLUITONE — 
Antequam examinentur cánones schematis qui agunt de processus iudiciarii evolutione, aliquis Consultor quasdam animadversiones facit circa opportunitatem statuendi aliquam proceduram, etsi ad minimum reductam, pro casibus in quibus poena infligenda vel declaranda sit per decretum extra iudicium, ita ut vitentur abusus. Ad huiusmodi enim decreta in re poenali ferenda non sufficere videntur cautiones praescriptae in canonibus de Normis Generalibus. Cum omnes Consultores concordent circa opportunitatem statuendi talem proceduram, nisus quidam habentur ad formulationem novi canonis. Tandem duo formulae canonis praebentur. Formula I: « Ut decretum vim habeat, oportet: 1) antea reo accusatio, data ei facúltate sese defendendi, significata sit, nisi reus, rite vocatus, comparere neglexerit; 2) in ipso decreto, breviter saltem, exponatur quibus rationibus in facto et in iure punitio innitatur ». Circa hanc formulam, aliquis Consultor censet adhuc complendam esse per alia elementa uti comprobado argumentorum et probationum per duos assessores, necnon ratio agendi in edendo decreto. Formula II: « Ad poenas per decretum extraiudiciale infligendas superior, ut valide agat: 1) imputato denuntiatum delictum manifestet, indicatis eiusdem probationibus eumque invitet ut scripto se defendat (respondeat); 2) rationes forte ab imputato allatas cum duobus assessoribus accurate examinet; 3) tandem si de delieto certo constet et imputatus nullas rationes aut inefficaces attulerit, decretum poenale ferre potest in quo, breviter saltem, exponatur quibus rationibus in facto et in iure punitio innitatur ». Consultores censent secundam formulam esse nimis scholasticam et praeferunt primam formulam compiere; ideo collatis consiliis, ita canonem redigunt:
« Can. 383 bis. - Si Ordinarius censuerit per decretum extra iudicium esse procedendum: 1) reo accusationem atque probationes, data facúltate sese defendendi, significet, nisi reus rite vocatus comparere neglexerit; 2) probationes et argumenta omnia cum duobus assessoribus accurate perpendat; 3) si de delicto certo constet neque actio criminalis sit extincta, decretum ferat ad normam cann. 32-40 (de delictis et poenis), expositis, breviter saltern, rationibus in iure et in facto ». — Consultores decernunt ut hic novus canon ponatur sub Art. 2 « De processus evolutione » et fiat can. 383 bis. Can. 384 § 1. Si Ordinarius decreverit processum criminalem iudicialem esse ineundum, acta investigationis promotori iustitiae tradat, qui accusationis libellum iudici ad normam cann. 138 et 140 exhibeat. § 2. Coram tribunali superiore, sive in iudicio de admittendo libello sive in iudicio de impugnatione, partes actoris gerit promotor iustitiae apud illud tribunal constitutus. — Nonnulli ex textu § 2 arguerunt tamquam si tantum in tribunali superiore promotor iustitiae partes actoris gerat; quod non respondet rectae interpretation! canonis. Tamen Consultores, ad vitandam talem interpretationem, decernunt ut in § 1 addatur: « ... promotori iustitiae tradat, qui, partem actoris gerens, accusationis libellum iudici ... ». — Aliquis Consultor proponit ut expungantur e § 2 haec verba utpote superflua: « sive in iudicio de admittendo libello sive in iudicio de impugnatione». Haec propositio placet 3, non placet 1. — Nonnulli suggesserunt ut hic ponatur norma quae in fine huius schematis invenitur, nempe: « Ad scandala praevenienda, ad testium libertatem protegendam, ad iustitiae cursum tutandum, potest Ordinarius, audito promotore iustitiae et citato ipso accusato, in quolibet processus stadio accusatum a sacro ministerio vel ab aliquo officio vel muñere ecclesiastico arcere, ei imponer e vel int er dicer e commorationem in aliquo loco vel territorio, vel etiam publicam sacrae Synaxis participationem prohibere; quae omnia, causa cessante, sunt revocanda, eaque ipso iure finem babent, cessante procès su criminali ».
Consultoribus placet suggestio hic ponendi talem normam. Ad recognitionem huius normae quod attinet, non placet suggestio cuiusdam organi consultationis dicendi « ... ei paterne instanterque suadere ne commoretur in aliquo loco » loco « ei imponere vel interdicere commora tionem in aliquo loco ». — Aliquis Consultar proponit ut dicatur «.. . publicam SS.mae Eucharistiae participationem ...» loco « sacrae Synaxis participationem ». Suggestio haec omnibus placet. Can. 385 § 1. Index reum citans debet eum invitare ad advocatum, ad normam can. 87, § 1, intra terminum ab ipso indice praejìnitum, sibi constituendum. § 2. Quodsi reus non provident, index ante litis contestationem advocatum ipse nominet, tandiu in mnnere mansurum quandiu reus sibi advocatum non constituerit. — Nonnulli proposuerunt ut in § 1 praecipiatur iudici ut reo nomen accusatoris patefaciat. Suggestio non placet Consultoribus, quia manifestatio nominis accusatoris non videtur opportuna, imo aliquando potest esse nociva. Necessarium est enim ut investigationes fiant et probationes habeantur de delieto. Quod si accusatio habeatur uti probatio in processu, tunc accusator evadit testis et, qua testis, eius nomen patefieri debet. Can. 386 § 1. In quolibet iudicii gradu renuntiatio instantiae fieri potest a promotore iustitiae, mandante vel consentente Ordinario, ex cuius deliberatone processus promotus est. § 2. Renuntiatio, ut valeat, debet a reo acceptari, nisi ipse sit absens a iudicio. — Ex suggestione facta ab aliquo organo consultationis, placet Consultoribus ut in § 2 dicatur: «.. . nisi ipse sit a iudicio absens declaratus ». Can. 387 In causae discussione, sive scripto haec fiat sive ore, accusatus semper ius habeat ut vel ipse vel suus advocatus vel procurator postremus scribat vel loquatur. — De sententia quorundam organorum consultationis iste canon in duas §§ dividi posset: in § 1 agatur de iure accusati in causae discussione scripto facta, in § 2 de iure accusati in causae disputatione ad normam can. 263 § 2. Suggestio non placet Consultoribus quia formula uti iacet est satis clara et melius respondet variis casibus discussionis causae qui habentur in cann. 261-264. Can. 388 In quolibet criminalis iudicii gradu et stadio, si evidenter constet delictum non esse a reo patratum, iudex debet id sententia declarare et reum absolvere, etiamsi simul constet actionem criminalem esse extinct am. — De hoc canone non factae sunt animadversiones. 
Art. 3 D E ACTIONE AD DAMNA REPARANDA 
Can. 389 § 1. Pars laesa potest actionem contentiosam ad damna reparanda ex delicto sibi illata in ipso criminali iudicio exercere, ad normam can. 252. § 2. Interventus partis laesae, de quo in § 1, non amplius admittitur, si factus non sit in primo iudicii criminalis gradu; neque potest pars laesa oppositionem tertii adversus sententiam latam in iudicio criminali proponere. § 3. Appellatio in causa de damnis fit ad normam cann. 285-296 etiamsi appellatio in criminali iudicio fieri non possit; quodsi utraque appellatio, licet a diversis partibus proponatur, unicum fiat, salvo praescripto can. 390, iudicium appellationis. — Quidam dubitaverunt de opportunitate permittendi ut actor causae de damnis accédai ad acta processus criminalis, quae secreta manere debent; publicatio enim actorum fit tantum in favorem rei. Consultores censent normam mutari non posse, quia si probationes non publicarentur, iam deficeret ratio processus iudicialis. Can. 390 § 1. Ad nimias criminalis iudicii moras vitandas potest iudex indicium de damnis differre usque donee sententiam definitivam in indicio criminali protulerit. § 2. Index, qui ita egerit, debet, post latam sententiam in criminali iudicio, de damnis cognoscere, etiamsi indicium criminale propter propositam impugnationem adhuc pendeat, vel si reus absolutus sit propter causam quae non auferat obligationem reparandi damna. — Est qui censeat adesse contradictionem quandam inter § 1 et § 2; nam in § 1 dici tur « differre usque donee sententiam definitivam ... protulerit », et in § 2 « etiamsi iudicium criminale ... adhuc pendeat ». De sententia Consultorum vero nulla habetur contradictio quia « sententia » de qua in § 1 est in Io gradu, et « iudicium pendens », de quo in § 2, est in 2° gradu. Consultores tamen, ut formula canonis clarior evadat, decernunt ut in § 2 dicatur: «.. . debet, postquam sententiam tulerit in criminali iudicio, de damnis cognoscere ... ». Can. 391 Sententia lata in criminali iudicio, etiamsi in rem iudicatam transient, nullo modo ius facit erga partem laesam, nisi haec intervenerit ad normam can. 390. — De hoc canone factae non sunt animadversiones.
Art. 4 D E IMPUGNATIONIBUS 
Can. 392 § 1. Appellationem proponere potest reus, nisi de aliquo (sententiae) capite iam duplex habeatur sententia conformis: 1) si sententia poenalem sanctionem irrogaverit vel declaraverit; 2) si sententia reum ideo tantum dimiserit, quia poena erat facultativa, vel quia iudex potestate usus est, de qua in cann. (12 § 2, et 30 schematis generalis de delictis et poenis). § 2. Promotor iustitiae appellare potest, quoties sententia nullam poenalem sanctionem in reum irrogaverit vel declaraverit, nisi duplex habeatur de ea re conformis sententia. § 3. Si reus de pluribus delictis est accusatus, normae §§ 1 et 2 separatim de unoquoque delicto sunt applicandae. — Aliquis Consultor censet hunc canonem supprimi posse quia valent normae generales de appellatione, sed alii Consultores volunt ut hie canon reformetur ita ut contineat illas tantum normas pro appellatione quae peculiares sunt in processu poenali, praeter normas generales de appellatione. Unus Consultor proponit ut § 1 ita redigatur: « Appellationem proponere potest reus etiam si sententia ipsum ideo tantum dimiserit, quia poena erat facultativa, vel quia iudex potestate usus est, de qua in cann. 34 et 35 (de delictis et poenis) ». Fit suffragatio an placeat haec formula: placet 4, non placet 1. Duo Consultores proponunt ut nihil dicatur de promotore iustitiae, cum valeant normae generales, sed alii Consultores non ita sentiunt et ideo alter Consultor proponit ut § 2 ita redigatur: « Promotor iustitiae appellare potest quoties censeat scandali reparationi vel iustitiae restitutioni satis provisum non esse ». Fit suffragatio an placeat haec formula: placet 4, non placet 1. — Quoad § 3 omnes Consultores concordes sunt ut supprimatur. — Consultores decernunt ut can. 392 ponatur sub art. 2 « De processus evolutione » et fìat can. 388 bis.
Can. 393 § 1. Promotore iustitiae appellante et appellationem prosequente, iudex appellationis debet statim, audito suo promotore iustitiae, videre num forte appellatio fundamento evidenter eareat, ideoque in limine sit reicienda. § 2. Promotori iustitiae tribunalis appellationis firmum manet officium et ius de quo in can. 386. — De sententia cuiusdam Consultoris, cum mutatus sit can. 392 § 2, non est ratio sustinendi can. 393, qui deieri potest; valent enim normae generales de appellatione. Etiam alii Consultores concordant ut canon deleatur. Can. 394 Querela nullitatis sanabilis, de qua in can. 279, nisi proponatur una cum appellatione, proponenda est intra tres menses a die quo sententia publicata est. — Consultoribus placet hunc canonem supprimere quia haec norma iam habetur in canonibus generalibus 280 et 282. Can. 395 Restitutio in integrum propter motiva, quae in can. 299 § 2, nn. 1-3 recensentur, ab uno reo peti potest; propter legis praescriptum evidenter neglectum peti potest intra tres menses a die quo sententia publicata est. — Quidam suggesserunt ut facultas petendi restitutionem in integrum non reservetur uni reo, sed concedatur quoque promotori iustitiae. Suggestio placet Consultoribus et ideo totus can. 395 supprimitur, quia valent normae generales. Art. 5 NORMA GENERALIS Can. 396 § 1. Salvis praescriptis canonum huius tituli, in iudicio criminali applicandi sunt, nisi rei natura obstet, canones de iudiciis in genere et de iudicio contentioso in genere, servatis specialibus normis de causis quae ad bonum publicum spectant. § 2. Accusato nullum iusiurandum de ferri potest.
— Nonnulli suggesserunt ut in iudicio criminali applicentur canones de iudicio contentioso orali, ut processus celerior evadat. Consultoribus non placet haec propositio, quia in casu urgentis necessitatis procedi potest per decretum extra iudicium. — Iuxta deliberationes factas occasione recognitionis can. 172, formula can. 396 § 2 ita redigi debet: « Accusatus ad confitendum delictum non tenetur, nec ipsi iusiurandum deferri potest ». — Consultores decernunt ut hic canon ponatur sub art. 2 « De processus evolutione » et fiat can. 388 ter. * * *
Consultores censent in novo Schemate de Processibus haberi lacunam quae compleri debet. Desunt scilicet canones de causis contra validitatem sacrae Ordinationis. Consultores suas sententias proferunt circa necessitatem huiusmodi proceduram apparandi ad instar canonum qui habentur in CIC (cc. 1993- 1998). Ideo, collatis consiliis, ita schema canonum redigunt: Can. 1: Validitatem sacrae ordinationis ius habent accusandi sive ipse clericus, sive Ordinarius cui clericus subsit vel in cuius dioecesi ordinatus sit. Can. 2: § 1. Libellus mitti debet ad competentem Sacram Congregationem, quae decernet utrum causa ab ipsa Sacra Congregatione an a tribunali ab ea designato sit agenda. § 2. Misso libello, clericus ordines exercere ipso iure vetatur. Can. 3: Si Sacra Congregatio causam ad tribunal remiserit, serventur, nisi rei natura obstet, canones de iudiciis in genere et de iudicio contentioso ordinario, salvis praescriptis huius tituli. Can. 4: In his causis defensor vinculi iisdem gaudet iuribus iisdemque tenetur officiis quibus defensor vinculi matrimonialis. Can. 5: Post secundam sententiam quae nullitatem sacrae ordinationis confirmaverit, clericus omnia iura statui clericali propria amittit et ab omnibus obligationibus liberatur. Unus Consultor non approbat formulam can. 5, quia, si sacra ordinatio fuerit nulla, dici non potest de liberatione ab oneribus vel de omissione iurium, quae numquam clericus habuit. Alii Consultores autem censent talem clericum revera habuisse statum clericalem, quamvis ex titulo putativo, et post declarationem nullitatis sermo fieri potest de amissione iurium ac de liberatione ab oneribus. Hoc schema canonum « De causis ad sacrae ordinationis nullitatem declarandam » poni debet in Libro « De Processibus », Parte III, « De iudiciis specialibus » (F. VOTO, Actuarius).
[iv] Se trata del m. p. “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, de San Juan Pablo II, del 30 de abril de 2001 (http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/la/motu_proprio/documents/hf_jp-ii_motu-proprio_20020110_sacramentorum-sanctitatis-tutela.html) y de las Normas correspondientes al mismo elaboradas por la Congregación (https://www.vatican.va/resources/resources_rel-modifiche_sp.html), a las cuales se han sucedido algunas reformas y adiciones (https://www.vatican.va/resources/resources_lettera-modifiche_sp.html) y (https://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/2019/documents/rc-seg-st-20191203_rescriptum_sp.html).
 
[v] Obsérvese en los párrafos siguientes el paralelismo existente entre las normas sintéticas del CIC y las exposiciones explicativas del Vademecum. Al respecto, leemos en el Vademecum de la anteriormente denominada Congregación para la Doctrina de la Fe (hoy, Dicasterio para la Doctrina de la Fe):
“1. El delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor (cf. can. 1395 § 2 CIC; art. 6 § 1, 1° SST).
2. La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación.
3. El concepto de “menor” por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE.UU. desde 1994, e Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó el motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, la edad se elevó universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el “menor” lo era efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los hechos.
4. El hecho que se hable de “menor” no incide sobre la distinción, que se deduce a veces de las ciencias psicológicas, entre actos de “pedofilia” y actos de “efebofilia”, o sea con adolescentes que ya han salido de la pubertad. El grado de madurez sexual no influye en la definición canónica del delito.
5. La revisión del motu proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón (cf. art. 6 § 1, 1° SST). Respecto al uso de la expresión “adulto vulnerable”, descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf. art. 1 § 2, b VELM), se recuerda que tal definición integra casos que exceden la competencia de la CDF, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de 18 años, y para los casos de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Cualquier otro tipo delictivo que no entre en los casos mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM).
6. SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (cf. arts. 1 y 7 VELM). Desde el 1 de enero de 2020 la Congregación para la Doctrina de la Fe fue competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos (hoy lo es el Dicasterio para la Doctrina de la Fe).
7. Téngase en cuenta que estos tres delitos son canónicamente perseguibles sólo a partir de la entrada en vigor de SST, es decir desde el 21 de mayo de 2010. La producción de pornografía con menores, sin embargo, entra en la tipología de delito indicada en los nn. 1-4 del presente Vademécum y, por tanto, se debe perseguir antes de tal fecha.
8. Según el derecho de los religiosos de la Iglesia latina (cf. can. 695 y ss. CIC), el delito referido en el n. 1 puede suponer también la expulsión del instituto religioso. Se advierte ya desde ahora que: a) tal expulsión no es una pena, sino un acto administrativo del moderador supremo; b) para decretarla, se debe observar escrupulosamente el procedimiento descrito en los cann. 695 § 2, 699 y 700 CIC; c) la confirmación según el can. 700 CIC del decreto de expulsión deberá solicitarse a la CDF; d) la expulsión del instituto supone la pérdida de la incorporación al instituto y el cese de los votos, de las obligaciones provenientes de la profesión (cf. can. 701 CIC), y la prohibición de ejercer el orden recibido hasta que no se hayan verificado las condiciones expresadas en el can. 701 CIC. Las mismas reglas se aplican, con los ajustes oportunos, a los miembros incorporados de forma definitiva a las sociedades de vida apostólica (cf. can. 746 CIC).”

[v bis] Esta nota histórica la elaboro a partir del texto de Alejandro Agüero: "Acusaciones e Inquisiciones" (DCH) No. 2017-06 · http://ssrn.com/abstract=3033687 p. 19, en: Research paper series: MAX-PLANCK-INSTITUTFÜR EUROPÄISCHE RECHTSGESCHICHTE MAX PLANCK INSTITUTE FOR EUROPEAN LEGAL HISTORY. www.rg.mpg.de. Max Planck Institute for European Legal History.  

[vi] De la misma manera leemos en el citado Vademecum:
“9. La notitia de delicto (cf. can. 1717 § 1 CIC; can. 1468 § 1 CCEO; art. 16 SST; art. 3 VELM), que a veces se denomina notitia criminis, es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o al Jerarca. No es necesario que se trate de una denuncia formal.
10. Esta notitia puede por tanto tener varias fuentes: ser presentada formalmente al Ordinario o al Jerarca, de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores, por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos; llegar al Ordinario o al Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia; ser presentada al Ordinario o al Jerarca por las Autoridades civiles según las modalidades previstas por las legislaciones locales; ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales; llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado.
11. A veces, la notitia de delicto puede llegar de una fuente anónima, o sea de personas no identificadas o no identificables. El anonimato del denunciante no debe llevar a suponer automáticamente que la noticia sea falsa. Sin embargo, por razones comprensibles, se debe tener la suficiente cautela al tomar en consideración este tipo de noticias.
12. Del mismo modo, no es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión.
13. A veces, la notitia de delicto no proporciona datos circunstanciados —nombres, lugares, tiempos, etc.—; aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención.
14. Es necesario recordar que una noticia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. can. 983 § 1 CIC; can. 733 § 1 CCEO; art. 4 § 1, 5° SST). Por tanto, el confesor que, durante la celebración del sacramento es informado de un delictum gravius, procure convencer al penitente para que haga conocer la información pertinente por otros medios, para que quien tiene el deber de actuar, pueda hacerlo.
15. El ejercicio del deber de vigilancia del Ordinario y del Jerarca no prevé continuos controles de investigación sobre los clérigos que tiene bajo su autoridad, pero tampoco permite que se exima de estar informado sobre su conducta en ese ámbito, sobre todo si ha tenido conocimiento de sospechas, comportamientos escandalosos o conductas que perturban el orden.”
[vii] En igual forma encontramos en el Vademecum:
“16. El art. 16 SST (cf. también los cann. 1717 CIC y 1468 CCEO) dispone que, recibida una notitia de delicto, se realice una investigación previa, siempre que la notitia de delicto sea “saltem verisimilis”. Si tal verosimilitud no tuviese fundamento, no es necesario dar curso a la notitia de delicto; en este caso, sin embargo, se requiere conservar la documentación cuidadosamente, junto a una nota en la que se indiquen las razones de esta decisión.
17. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal, la Autoridad eclesiástica dé noticia a las Autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos.
18. Considerada la delicadeza de la materia —que proviene, por ejemplo, del hecho de que los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo raramente tienen lugar en presencia de testigos—, el juicio sobre la ausencia de la verosimilitud —que puede llevar a la omisión de la investigación previa— se emitirá sólo en el caso de que la imposibilidad manifiesta de proceder a tenor del Derecho Canónico: por ejemplo, si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía; si es evidente que la presunta víctima no era menor (sobre este punto cf. n. 3); si es un hecho notorio que la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan.
19. También en estos casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario o el Jerarca comuniquen a la CDF la notitia de delicto y la decisión de no realizar la investigación previa por la falta manifiesta de verosimilitud.
20. En este caso recuérdese que cuando se hayan verificado conductas impropias e imprudentes y se vea necesario proteger el bien común y evitar escándalos, aunque no haya existido un delito contra menores, compete al Ordinario y al Jerarca hacer uso de otros procedimientos de tipo administrativo respecto a la persona denunciada —por ejemplo, limitaciones ministeriales— o imponerle los remedios penales recogidos en el can. 1339 CIC, con el fin de prevenir eventuales delitos (cf. can. 1312 § 3 CIC), así como la reprensión pública prevista en el can. 1427 CCEO. Si además se han cometido delitos no graviora, el Ordinario o el Jerarca debe hacer uso de las vías jurídicas adecuadas a las circunstancias.
21. Según el can. 1717 CIC y el can. 1468 CCEO, la investigación previa corresponde al Ordinario o al Jerarca que ha recibido la notitia de delicto, o a otra persona idónea que él haya designado. La eventual omisión de este deber podría constituir un delito perseguible según lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico, en el motu proprio “Come una madre amorevole”, y en el art. 1 § 1, b VELM.
22. El Ordinario o el Jerarca al que corresponde esa tarea puede ser el del clérigo denunciado o, si es diferente, el Ordinario o el Jerarca del lugar donde se cometieron los presuntos delitos. En este caso, se comprende fácilmente que es oportuno que se active un canal de comunicación y de colaboración entre los distintos Ordinarios implicados, con el fin de evitar conflictos de competencia y duplicación de trabajo, sobre todo si el clérigo es un religioso.
23. Si un Ordinario o un Jerarca encuentra problemas para comenzar o realizar la investigación previa, diríjase sin demora a la CDF, para pedir consejo o para solucionar eventuales cuestiones.
24. Puede suceder que la notitia de delicto haya llegado a la CDF sin pasar por el Ordinario o el Jerarca. En ese caso, la CDF puede pedirle que realice la investigación, o, según el art. 17 SST, efectuarla ella misma.
25. La CDF, por iniciativa propia, por petición expresa o por necesidad, puede pedir también a un Ordinario o a un Jerarca distinto que realice la investigación previa.
26. La investigación previa canónica se debe realizar independientemente de la existencia de una investigación que corresponde a las Autoridades civiles. Sin embargo, cuando la legislación estatal imponga la prohibición de investigaciones paralelas a las suyas, la Autoridad eclesiástica competente absténgase de dar inicio a la investigación previa e informe a la CDF de la denuncia, adjuntando el material útil que se posea. Cuando parezca oportuno esperar que concluya la investigación civil para asumir eventualmente los resultados o por otros motivos, es oportuno que el Ordinario o el Jerarca consulten antes a la CDF sobre esta cuestión.
27. El trabajo de investigación debe realizarse respetando las leyes civiles de cada país (cf. art. 19 VELM).
28. Como se sabe, también para los delitos aquí tratados, existen plazos de prescripción de la acción criminal que se han modificado notablemente con el tiempo. Los plazos actualmente vigentes los define el art. 7 SST[1]. Pero ya que el mismo art. 7 § 1 SST permite a la CDF derogar la prescripción para casos particulares, el Ordinario o el Jerarca que haya constatado que los plazos para la prescripción ya han transcurrido, deberá igualmente dar curso a la notitia de delicto y si fuera el caso a la investigación previa, comunicando los resultados a la CDF, pues es la única a la que corresponde juzgar si mantener o derogar la prescripción. Cuando trasmitan las actas puede ser útil que el Ordinario o el Jerarca expresen su opinión respecto a la oportunidad de la derogación, motivándola en razón de las circunstancias —por ejemplo, el estado de salud o edad del clérigo, la posibilidad del mismo de ejercitar su derecho de defensa, el daño provocado por la presunta acción criminal, el escándalo originado—.
29. En estas delicadas acciones preliminares, el Ordinario o el Jerarca pueden recurrir al consejo de la CDF —algo que puede hacerse en cualquier momento de la tramitación de un caso—, así como consultar libremente a expertos en materia penal canónica. Sin embargo, si se decide por esto último, téngase cuidado de evitar cualquier inoportuna e ilícita difusión de información al público que pueda perjudicar la eventual investigación previa que se estuviera siguiendo o dar la impresión de haber ya definido con certeza los hechos o la culpabilidad del clérigo en cuestión.
30. Se advierta que ya en esta fase se tiene la obligación de observar el secreto de oficio. Sin embargo, se recuerda que no se puede imponer ningún vínculo de silencio respecto a los hechos a quien realiza la denuncia, ni a la persona que afirma haber sido ofendida, ni a los testigos.
31. A tenor del art. 2 § 3 VELM, el Ordinario que haya recibido la notitia de delicto debe transmitirla sin demora al Ordinario o al Jerarca del lugar donde hayan ocurrido los hechos, asimismo al Ordinario o al Jerarca propio de la persona denunciada: en el caso de un religioso, a su Superior Mayor, o en el caso de un diocesano, al Ordinario de la diócesis o al Obispo eparquial de incardinación. Siempre que el Ordinario o el Jerarca del lugar y el Ordinario o el Jerarca propio no sean la misma persona, es deseable que tomen contacto entre ellos para concordar quién realizará la investigación. En el caso de que la señalación se refiera a un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el superior mayor informará además al supremo moderador y, en el caso de institutos y sociedades de derecho diocesano, también al Obispo de referencia.”
[viii] NdE. A propósito de hechos recientes y vergonzosos como los relacionados con los abusos sexuales por parte de clérigos, se ha vuelto a proponer la importante cuestión acerca de “si los niños mienten”, pues, sus manifestaciones de haber sido abusados han de ser tomadas seria y rigurosamente – siempre con carácter averiguatorio, en un primer momento –.
Diversos estudios emprendidos por psicólogos (en sus distintas y a veces enfrentadas escuelas) advierten que para comprender mejor el asunto es necesario explorarlo desde diversas angulaturas. Un reciente y compendioso estado del arte en esta materia proporciona el estudio doctoral de (Madrid Vivar, 2020). Según este, se debe tener en cuenta, p. ej., la edad y más exactamente la edad mental de los niños: “(Hay que considerar) el desarrollo evolutivo del niño de 3 a 6 años: […] (Se ha de tener) una visión global de cómo son las características más sobresalientes en niños de estas edades, deteniéndonos en aspectos especialmente interesantes, como por ejemplo las características de su pensamiento o su desarrollo moral […]” (p. 13; cf. 52-62; etc.): 2-3 años; 4-5 años; 6-8 años; etc. De igual modo, se debe precisar, desde una perspectiva filosófica y moral, lo relacionado con la “veracidad” y la “falsedad”, la “sinceridad” y la “mentira” (pp. 18-24 y 30-33). Desde el punto de vista “fisiológico y de la conducta” (pp. 33-44) y desde el estrictamente psicológico (pp. 45-50), la materia se asocia a temas como la “culpabilidad”, el “miedo” y el “placer”. Etc.
 
[ix] Insistimos en que en el caso se trata de entablar o no un proceso, judicial o administrativo, por parte del mismo Obispo o del Superior. Con todo, son útiles por su similitud las instrucciones que proporciona, para el proceso administrativo penal ante la Congregación por delitos reservados, el Vademecum:
“32. La investigación previa se realiza según los criterios y las modalidades indicadas en el can. 1717 CIC o en el c. 1468 CCEO y en los que se serán citados a continuación. […]
a) ¿Qué es una investigación previa?
33. Debe tenerse presente que la investigación previa no es un proceso, y que su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta sirve: a) para recoger datos útiles que sirvan para profundizar la notitia de delicto; y b) para acreditar la verosimilitud, o sea para definir lo que se denomina fumus delicti, es decir, el fundamento suficiente de hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia.
34. Para esto, como indican los cánones citados en el n. 32, la investigación previa debe recoger información más detallada respecto a la notitia de delicto en relación a los hechos, las circunstancias y la imputabilidad de los mismos. No es necesario realizar ya en esta fase una recogida minuciosa de elementos de prueba —testimonios, pericias—, tarea que corresponderá después al eventual proceso penal que pueda realizarse posteriormente. Lo importante es reconstruir, en la medida de lo posible, los hechos sobre los que se fundamenta la imputación, el número y el tiempo de las conductas delictivas, sus circunstancias, los datos personales de las presuntas víctimas, añadiendo una evaluación preliminar del eventual daño físico, psíquico y moral acarreado. Se deberá indicar cuidadosamente posibles relaciones con el foro interno sacramental —sobre esto, sin embargo, se tenga en cuenta lo que exige el art. 24 SST—[2]. Se unirán también otros delitos que eventualmente puedan ser atribuidos al acusado (cf. art. 8 § 2 SST[3]) y se indicarán hechos problemáticos que emerjan en su perfil biográfico. Puede ser oportuno recoger testimonios y documentos, de cualquier tipo y proveniencia —incluidos los resultados de las investigaciones o de un proceso realizado por parte de las Autoridades civiles—, que puedan resultar verdaderamente útiles para fundamentar y acreditar la verosimilitud del contenido de la denuncia. También es posible indicar ya eventuales circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes previstas en la ley. Puede ser útil recoger testimonios de credibilidad referidos a los denunciantes y a las presuntas víctimas. En el Apéndice a este Vademécum se incluye un resumen esquemático de los datos útiles, de modo que quien realiza la investigación pueda tenerlos en cuenta y cumplimentarlos (cf. n. 69).
35. En el caso que, durante la investigación previa, se conozcan otras notitiae de delicto, esas se estudien en la misma investigación.
36. Como ya se ha indicado, la adquisición de los resultados de las investigaciones civiles —o de todo el proceso ante los tribunales estatales— podría hacer que la investigación previa canónica resultase superflua. Con todo, quien debe realizar la investigación previa debe prestar la debida atención a la valoración de las investigaciones civiles, porque los criterios de las mismas —por ejemplo, en relación a los tiempos de prescripción, a la tipificación del delito, a la edad de la víctima…— pueden variar sensiblemente respecto a lo prescrito por la ley canónica. Incluso en este caso, puede ser aconsejable, si persiste la duda, consultar a la CDF.
37. La investigación previa podría ser superflua también en el caso de un delito notorio o no dudoso —por ejemplo, la adquisición de las actas de eventuales procesos civiles o la confesión por parte del clérigo—.
b) ¿Qué actos jurídicos son necesarios realizar para comenzar la investigación previa?
38. Si el Ordinario o el Jerarca competente considera oportuno servirse de otra persona idónea para realizar la investigación (cf. n. 21), elíjalo según los criterios indicados en el can. 1428 §§ 1-2 CIC o can. 1093 CCEO[4].
39. En el nombramiento de quien realiza la investigación, teniendo en cuenta la posibilidad de cooperación que pueden ofrecer los laicos según lo dispuesto por los cann. 228 CIC y 408 CCEO (cf. art. 13 VELM), el Ordinario o el Jerarca tenga presente que, según el can. 1717 § 3 CIC y can. 1468 § 3 CCEO, si después se realizará un proceso judicial penal, la misma persona no podrá desempeñar en dicho proceso la función de juez. La praxis sugiere que el mismo criterio se use para el nombramiento del Delegado y de los Asesores en el caso de un proceso extrajudicial.
40. Según los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe emitir un decreto de inicio de la investigación previa, en el que nombre a quien debe conducir la investigación e indicando en el texto que goza de los poderes que le atribuye el can. 1717 § 3 CIC o can. 1468 § 3 CCEO.
41. Si bien la ley no lo prevé expresamente, es aconsejable que sea nombrado un notario sacerdote (cf. can. 483 § 2 CIC y 253 § 2 CCEO, en los que se indican los criterios para la elección), que asista a quien realiza la investigación previa, con el fin de garantizar la fe pública de las actas (cf. can. 1437 § 2 CIC e can. 1101 § 2 CCEO).
42. Hay que señalar sin embargo que, al no tratarse de actos procesales, la presencia del notario no es necesaria ad validitatem.
43. En la fase de la investigación previa no se prevé el nombramiento de un promotor de justicia.” 

 [x] También al respecto señala el Vademecum:

c) ¿Qué actos complementarios se pueden o se deben ejecutar durante la investigación previa?
44. Los cann. 1717 § 2 CIC y 1468 § 2 CCEO, y los arts. 4 § 2 y 5 § 2 VELM hacen referencia a la tutela de la buena fama de las personas implicadas —acusado, presuntas víctimas, testigos—, de modo que la denuncia no genere prejuicios, represalias o discriminaciones. Quien realiza la investigación previa debe por tanto estar particularmente atento, tomando todas las precauciones con este fin, puesto que la buena fama es un derecho de los fieles garantizado por los cann. 220 CIC y 23 CCEO. Hay que señalar, sin embargo, que estos cánones protegen de la lesión ilegitima a tal derecho; por lo que, no constituye necesariamente una violación de la buena fama, si está en peligro el bien común, la difusión de noticias respecto a la existencia de una imputación. Además, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica.
45. De todas formas, sobre todo cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones para informar sobre los hechos, por ejemplo, usando un modo esencial y conciso, evitando anuncios clamorosos, absteniéndose de todo juicio anticipado sobre la culpabilidad o inocencia de la persona denunciada—que será establecida por el proceso penal si este llega a realizarse, siendo el único al que corresponde verificar el fundamento de hechos denunciados—, respetando la voluntad de confidencialidad eventualmente manifestada por las presuntas víctimas.
46. Puesto que, como se ha dicho, en esta fase no se podrá definir la culpabilidad de la persona denunciada, se debe evitar con el máximo cuidado —en los comunicados públicos o en las comunicaciones privadas— cualquier afirmación en nombre de la Iglesia, del Instituto o de la Sociedad, o a título personal, que pudiera constituir una anticipación del juicio sobre el mérito de los hechos.
47. Recuérdese además que las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el art. 6 SST están sujetos al secreto de oficio. Eso no impide que el denunciante —sobre todo si pretende dirigirse también a las Autoridades civiles— pueda hacer públicas sus propias acciones. Además, dado que no todas las formas de notitiae de delicto son denuncias, se podría eventualmente valorar, cuándo se está obligado al secreto, tendiendo siempre presente el respeto a la buena fama según el n. 44.
48. Al respecto, es necesario hacer mención de la eventual obligación, de parte del Ordinario o del Jerarca, de comunicar a las Autoridades civiles la notitia de delicto recibida y de la investigación previa iniciada. Los principios aplicables son dos: a) se deben respetar las leyes del estado (cf. art. 19 VELM); b) se debe respetar la voluntad de la presunta víctima, siempre que esta no esté en contradicción con la legislación civil y —como se dirá más adelante (n. 56)— en ningún modo se le debe disuadir de ejercer sus deberes y derechos ante las Autoridades estatales, más aún se le aliente a ello conservando cuidadosamente testimonio documental de esa sugerencia. A este propósito, obsérvense siempre y en cualquier caso las eventuales convenciones —concordatos, acuerdos y compromisos— estipulados por la Sede Apostólica con las naciones.
49. Cuando las leyes civiles impongan al Ordinario o al Jerarca que informe respecto a una notitia de delicto, esta se debe realizar incluso si se prevé que, en base a las leyes del Estado, no se podrá iniciar un procedimiento en ese ámbito —por ejemplo, por el trascurso del plazo de la prescripción o por ser diferentes los supuestos en la tipificación del delito—.
50. Siempre que la Autoridad judicial civil emane una orden ejecutiva legítima solicitando la entrega de documentos relativos a las causas o dispongan el secuestro judicial de esos documentos, el Ordinario o el Jerarca deberá cooperar con las Autoridades civiles. Si hubiese dudas sobre la legitimidad de tal solicitud o secuestro, el Ordinario o el Jerarca podrá consultar expertos legales sobre los recursos disponibles en el ordenamiento local. En todo caso es oportuno informar inmediatamente al Representante Pontificio.
51. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo, permitiendo, por ejemplo, que el menor esté acompañado por un adulto de su confianza y evitando que tenga contacto directo con el acusado.
52. En la fase de la investigación previa, una tarea particularmente delicada reservada al Ordinario o al Jerarca es decidir si informar de la misma al acusado y cuándo hacerlo.
53. Para esta tarea, no existe un criterio uniforme, ni hay disposiciones explícitas de la ley. Es necesario valorar el conjunto de los bienes jurídicos que están en juego: además de la protección de la buena fama de las personas interesadas, hay que tener en cuenta, por ejemplo, el riesgo de contaminar la investigación previa, el escándalo de los fieles, o la oportunidad de recoger antes todos los elementos indiciarios que podrían ser útiles o necesarios.
54. Siempre que se decida escuchar a la persona denunciada, tratándose de una fase que antecede al proceso no es obligatorio nombrarle un abogado de oficio. Sin embargo, si la persona lo considera oportuno, podrá disponer de la asistencia de un patrono que haya elegido. Al investigado no se le puede imponer realizar un juramento (cf. ex analogía can. 1728 § 2 CIC y 1471 § 2 CCEO).
55. Las Autoridades Eclesiásticas deben esforzarse para que la presunta víctima y su familia sean tratados con dignidad y respeto, y deben acogerlos y ofrecerles escucha y seguimiento, incluso a través de servicios específicos, así como asistencia espiritual, médica y psicológica, según cada caso concreto (cf. art. 5 VELM). Del mismo modo, se puede hacer respecto al acusado. Sin embargo, evítese dar la impresión de querer anticipar los resultados del proceso.
56. Es absolutamente necesario evitar en esta fase cualquier acto que pueda ser interpretado por las presuntas víctimas como un obstáculo al ejercicio de sus derechos civiles ante las Autoridades estatales.
57. Allí donde existan estructuras estatales o eclesiásticas de información y de apoyo a las presuntas víctimas, o de Asesoramiento para las Autoridades eclesiásticas, es conveniente acudir también a ellas. La única finalidad de estas estructuras es de consulta, orientación y asistencia, y sus análisis no constituyen en modo alguno decisiones de proceso canónico.
58. Con el fin de tutelar la buena fama de las personas implicadas y el bien público, así como para evitar otros hechos —por ejemplo, la difusión del escándalo, el riesgo de que se oculten pruebas futuras, amenazas u otras conductas dirigidas a disuadir a la presunta víctima de ejercitar sus derechos, la tutela de otras posibles víctimas—, según el art. 19 SST el Ordinario o el Jerarca tienen derecho, desde el inicio de la investigación previa, a imponer las medidas cautelares enumeradas en los can. 1722 CIC y 1473 CCEO[5].
59. Las medidas cautelares enumeradas en estos cánones constituyen un elenco taxativo; es decir: se podrá elegir únicamente una o varias de entre ellas.
60. Esto no obsta que el Ordinario o el Jerarca puedan imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad que, sin embargo, no pueden ser definidas “medidas cautelares”, en sentido estricto.”

 [xi] En el caso de los procesos administrativo o judicial llevados a cabo por un Obispo diocesano o por un Superior, se espera la sentencia o el decreto de imposición de la pena o de exculpación, según sea el caso. Y luego se archivan todas las actas recogidas y elaboradas. Para los procesos que se seguirán ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, expresa el Vademecum cómo se prosigue el procedimiento una vez concluye la etapa de “investigación previa”:

e) ¿Cómo se concluye la investigación previa?
66. Se recomienda, para preservar la equidad y un ejercicio razonable de la justicia, que la duración de la investigación previa se adecue a la finalidad de la investigación misma, es decir: determinar si la notitia de delicto es verosímil, y si existe fumus delicti. La dilación injustificada de la investigación previa puede constituir una negligencia por parte de la Autoridad eclesiástica.
67. Si la investigación la realizó una persona idónea nombrada por el Ordinario o por el Jerarca, esta debe entregarle todas las actas de la investigación junto con su propia valoración de los resultados de la misma.
68. Según los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe decretar la conclusión de la investigación previa.
69. Según el art. 16 SST, al concluir la investigación previa, cualquiera que haya sido su resultado, el Ordinario o el Jerarca debe enviar cuanto antes copia auténtica de las actas a la CDF. Junto con la copia de las actas y un “tavulatum”—como el que se presenta en el apéndice—, incluya su propia valoración de los resultados de la investigación (votum), ofreciendo incluso eventuales sugerencias sobre la manera de proceder —por ejemplo, si considera oportuno iniciar el procedimiento penal, y de qué tipo; si se considerara suficiente la pena impuesta por las Autoridades civiles; si es preferible la aplicación de medidas administrativas por parte del Ordinario o del Jerarca; si se debe invocar la prescripción del delito o si esta debe derogarse —.
70. En el caso en el que el Ordinario o el Jerarca que ha realizado la investigación previa sea un Superior mayor, lo mejor es que transmita copia del expediente de la investigación también a su moderador supremo (o al Obispo de referencia, en el caso de institutos o sociedades de derecho diocesano), en cuanto que son las figuras a las que ordinariamente la CDF se referirá en lo sucesivo. A su vez, el moderador supremo enviará a la CDF su propio votum, como se dijo en el n. 69.
71. Siempre que el Ordinario que realizó la investigación previa no sea el Ordinario del lugar donde se ha cometido el presunto delito, el primero comunique al segundo los resultados de la investigación.
72. Las actas se envíen en un único ejemplar. Es útil que sean autenticadas por un Notario, que será uno de la Curia, si no ha sido nombrado uno específico para la investigación previa.
73. Los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO disponen que los originales de todas las actas se conserven en el archivo secreto de la Curia.
74. Siguiendo siempre el art. 16 SST, una vez enviadas las actas de la investigación previa a la CDF, el Ordinario o el Jerarca deberán esperar las comunicaciones o instrucciones que a este propósito transmita la CDF.
75. Es claro que, si en este intervalo surgieran otros elementos referidos a la investigación previa o a nuevas denuncias, deberán transmitirse lo antes posible a la CDF, para complementar lo que ya está en su poder. Si posteriormente pareciera oportuno reabrir la investigación previa a causa de estos nuevos elementos, se informe inmediatamente a la misma CDF.”

 [xii] Así afirma el Vademecum:

d) ¿Cómo se imponen las medidas cautelares?
61. Ante todo se debe decir que una medida cautelar no es una pena —las penas se imponen solo al final de un proceso penal—, sino un acto administrativo cuyos fines se describen en los cann. 1722 CIC y 1473 CCEO. Se debe dejar claro al implicado este aspecto no penal de la medida, para evitar que él piense que ya ha sido juzgado o castigado antes de tiempo. Se debe evidenciar que las medidas cautelares se deben revocar si decae la causa que las aconsejó y cesan cuando termine el eventual proceso penal. Además, estas pueden ser modificadas —agravándolas o aliviándolas— si las circunstancias lo requiriesen. Se recomienda de todas formas una particular prudencia y discernimiento cuando se debe juzgar si ha desaparecido la causa que aconsejó las medidas; no se excluye, además, que, una vez revocadas, estas puedan ser impuestas de nuevo.
62. Dado que resulta frecuente el uso de la antigua terminología de la suspensión a divinis para indicar la prohibición del ejercicio del ministerio impuesto como medida cautelar a un clérigo, se debe evitar esta denominación, como también la de suspensión ad cautelam, porque en la vigente legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede ser impuesta todavía. La denominación correcta de la disposición será, por ejemplo, prohibición o limitación del ejercicio del ministerio.
63. Se debe evitar la opción de trasladar simplemente al clérigo implicado a otro oficio, jurisdicción o casa religiosa, considerando que su alejamiento del lugar del presunto delito o de las presuntas víctimas constituya una solución satisfactoria del caso.
64. Las medidas cautelares a las que se refiere el n. 58 se imponen mediante un precepto singular legítimamente notificado (cf. can. 49 y ss. y 1319 CIC; y 1406 y 1510 y ss. CCEO).
65. Recuérdese que, si se decidiera modificar o revocar las medidas cautelares, sería necesario realizarlo con el correspondiente decreto legítimamente notificado. No será necesario hacerlo, sin embargo, al final del eventual proceso, ya que entonces cesan en virtud del propio derecho.”

[xiii] El c. 1290 remite a las normas nacionales, muy minuciosas y abundantes por cierto.
De acuerdo con el art. 2358 del Código Civil Colombiano
“<Prescripción de la acción de reparación>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.”
El Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000: (Julio 24)), por su parte, establece las siguientes normas:
“ARTÍCULO 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
2) Observar buena conducta.
3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.
4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.
5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
(Modificado por el art. 31, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1453 de 2011.) El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.
Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.
PARÁGRAFO. (Adicionado por el art. 2, Ley 1453 de 2011)
“ARTÍCULO 39. La multa. Modificado por el art. 46, Ley 1453 de 2011. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de:
1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este ARTÍCULO para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.
Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:
1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.
3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.
“ARTÍCULO 55. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. La carencia de antecedentes penales.
2. El obrar por motivos nobles o altruistas.
3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
“ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación criminal.
11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.
15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Adicionado por el art. 2, Ley 1273 de 2009 y por el art. 4, Ley 1356 de 2009
“ARTÍCULO 61. Adicionado por el art. 3, Ley 890 de 2004. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
“ARTÍCULO 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
“ARTÍCULO 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.
Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.
En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.
“ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.
“ARTÍCULO 87. La oblación. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el ARTÍCULO 39.
“CAPÍTULO SEXTO. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
ARTÍCULO 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
ARTÍCULO 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.
El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
“ARTÍCULO 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
“ARTÍCULO 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso.
“CAPÍTULO TERCERO. DE LAS LESIONES PERSONALES
ARTÍCULO 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Artículos siguientes.
ARTÍCULO 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 113. Deformidad. Modificado por el art. 2, Ley 1639 de 2013. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTÍCULO 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
“CAPÍTULO QUINTO. DE LAS LESIONES AL FETO
ARTÍCULO 125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
ARTÍCULO 126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el ARTÍCULO anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
“ARTÍCULO 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.
“ARTÍCULO 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
“ARTÍCULO 164. Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
“ARTÍCULO 166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el ARTÍCULO anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Modificado por el art. 3, Ley 1309 de 2009. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
“ARTÍCULO 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.
“ARTÍCULO 242. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando:
1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1) unidad multa.
2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte.
“ARTÍCULO 243-B. Circunstancias de atenuación punitiva (abigeato) . Adicionado por el art. 3 de la Ley 1944 de 2018. La pena será de multa cuando las especies se restituyeren en término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas.
“CAPÍTULO OCTAVO. DEL DAÑO
ARTÍCULO 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento (proveimiento) de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
“ARTÍCULO 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el ARTÍCULO anterior se cometiere:
1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3. En despoblado o lugar solitario.
4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
“CAPÍTULO NOVENO. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
ARTÍCULO 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2. Sobre bienes del Estado.
ARTÍCULO 268. Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
ARTÍCULO 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
“ARTÍCULO 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.
“ARTÍCULO 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.
“ARTÍCULO 331. Daños en los recursos naturales. Modificado por el art. 33, Ley 1453 de 2011. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ARTÍCULO 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ARTÍCULO 351. Daño en obras de utilidad social. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ARTÍCULO 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ARTÍCULO 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. Suspendido Temporalmente por el Decreto Nacional 1900 de 2002. El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.”
El Código de Procedimiento Penal (LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_col_Ley_906_2004.pdf), por su parte, examina el asunto a propósito de diversos temas:
“ARTÍCULO 71. QUERELLANTE LEGÍTIMO.
La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.
“ARTÍCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES.
El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. PARÁGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.
“ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.
El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano.
“ARTÍCULO 98. AUTORIZACIONES ESPECIALES.
El juez podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial. Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.
“ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS.
El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas
“ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.
“ARTÍCULO 111. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales”.
“ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga. Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.
“ARTÍCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN.
A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección. 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría. 7. Los requisitos para acceder a una indemnización. 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El trámite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. 11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12. La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez. También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.
“ARTÍCULO 474. PROCEDENCIA.
Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley.
“ARTÍCULO 479. PRÓRROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando el beneficiado con la condena de ejecución condicional no hubiere cumplido la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez. Excepcionalmente podrá conceder un segundo plazo. Si no cumpliere se ejecutará la condena.
“ARTÍCULO 518. DEFINICIONES.
Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
“ARTÍCULO 523. CONCEPTO.
Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta. La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón.”

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