viernes, 29 de enero de 2021

L. VII P. II Juicio Contencioso Introducción de la causa Libelo de demanda Citación y notificación

L. VII


 

Parte II Del juicio contencioso[1]


 

PARS II. DE IUDICIO CONTENTIOSO

 

Cc. 1501-1670

 

 

 

Tabla de contenido

Sección I. Juicio contencioso ordinario

Título I. De la introducción de la causa

Capítulo I. Del escrito de demanda

1. La petición en general

2.           Efectos

3.           El examen del libelo

4.           El rechazo del libelo

5.           ¿Qué sucede si se admite el libelo?

Capítulo II. De la citación y notificación de los actos judiciales

1.           Introducción

2.           La citación

3.           División de la citación

4.           La notificación (“denuntiatio”) de los actos judiciales

 

 

 

 

Esta segunda parte del Libro VII versará sobre el proceso que se traba entre personas privadas o jurídicas y se entabla ante un juez con el fin de que sea protegido un derecho o que se declare un hecho jurídico.

Denominamos a toda esta parte “dinámica” porque se irá siguiendo pormenorizadamente cuanto se debe efectuar y la manera como se ha de proceder desde el inicio del juicio hasta su sentencia.

Si bien el procedimiento básico u ordinario es general para todos los tipos de juicios, se irá destacando aquello que es propio o peculiar de las causas de nulidad matrimonial, a las que se refieren la mayoría de las solicitudes que llegan a los tribunales eclesiásticos, pero también se verán oportunamente las cuestiones propias de otros tipos de causas y de modalidades de los procesos.

 

 

Proceso

Decisional: para tomar una decisión estricta, que cierra una controversia

Judicial: ante un juez, con proceso riguroso

Contencioso: para proteger un derecho o declarar un hecho jurídico

Ordinario: entre privados, ante el juez

Oral

Especial

Administrativo: en razón de la persona contra la cual se hace, un superior

Penal: para irrogar o declarar una pena

 

 

 

Sección I. Juicio contencioso ordinario[2]

 

SECTIO I. DE IUDICIO CONTENTIOSO ORDINARIO

 

Cc. 1501-1655

 

 

Título I. De la introducción de la causa

 

TITULUS I. DE CAUSAE INTRODUCTIONE

 

Cc. 1501-1512

 

La “introducción de la causa”:

 

Consiste en el comienzo de la subordinación de una controversia (lid) ante algún tribunal, y supone tanto la presentación y la aceptación del libelo (cap. I) como la citación legítima de la parte conventa o su espontánea presentación (cap. II).[3]

 

 

Capítulo I. Del escrito de demanda

CAPUT I. DE LIBELLO LITIS INTRODUCTORIO[4]

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1501 — Iudex nullam causam cognoscere potest, nisi petitio, ad normam canonum, proposita sit ab eo cuius interest, vel a promotore iustitiae.

1501 El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones.

Can. 1502 — Qui aliquem convenire vult, debet libellum competenti iudici exhibere, in quo controversiae obiectum proponatur, et ministerium iudicis expostuletur.

1502 Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente en el que se indique el objeto de la controversia y pida el ministerio del juez.

Can. 1503 — § 1. Petitionem oralem iudex admittere potest, quoties vel actor libellum exhibere impediatur vel causa sit facilis investigationis et minoris momenti.

§ 2. In utroque tamen casu iudex notarium iubeat scriptis actum redigere qui actori legendus est et ab eo probandus, quique locum tenet libelli ab actore scripti ad omnes iuris effectus.

1503 § 1.    El juez puede admitir una petición oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentarla por escrito, o si se trata de una causa de fácil investigación y de poca importancia.

 § 2.    Sin embargo, en ambos casos el juez mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al escrito del actor a todos los efectos jurídicos.

Can. 1504 — Libellus, quo lis introducitur, debet:

1° exprimere coram quo iudice causa introducatur, quid petatur et a quo petatur;

2° indicare quo iure innitatur actor et generatim saltem quibus factis et probationibus ad evincenda ea quae asseruntur;

3° subscribi ab actore vel eius procuratore, appositis die, mense et anno, necnon loco in quo actor vel eius procurator habitant, aut residere se dixerint actorum recipiendorum gratia;

4° indicare domicilium vel quasi-domicilium partis conventae.

1504 El escrito de demanda debe:

1 especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién;

2 indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma;

3 estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos;

4 indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.

Can. 1505 — § 1. Iudex unicus vel tribunalis collegialis praeses, postquam viderint et rem esse suae competentiae et actori legitimam personam standi in iudicio non deesse, debent suo decreto quam primum libellum aut admittere aut reicere.

§ 2. Libellus reici potest tantum:

1° si iudex vel tribunal incompetens sit;

2° si sine dubio constet actori legitimam deesse personam standi in iudicio;

3° si non servata sint praescripta can. 1504, nn. 1-3;

4° si certo pateat ex ipso libello petitionem quolibet carere fundamento, neque fieri posse, ut aliquod ex processu fundamentum appareat.

§ 3. Si libellus reiectus fuerit ob vitia quae emendari possunt, actor novum libellum rite confectum potest eidem iudici denuo exhibere.

§ 4. Adversus libelli reiectionem integrum semper est parti intra tempus utile decem dierum recursum rationibus suffultum interponere vel ad tribunal appellationis vel ad collegium, si libellus reiectus fuerit a praeside; quaestio autem reiectionis expeditissime definienda est.

1505 § 1.    El juez único o el presidente del tribunal colegial, tras comprobar que el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda, mediante decreto.

 § 2.    Únicamente puede rechazarse el escrito de demanda:

1 si el juez o el tribunal son incompetentes;

2 si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal;

3 si no se ha cumplido lo que manda el c. 1504, 1-3;

4 si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno.

 § 3.    Si el escrito ha sido rechazado por defectos que es posible subsanar, el actor puede presentar ante el mismo juez uno nuevo correctamente redactado.

 § 4.    En el plazo útil de diez días, la parte puede interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el tribunal de apelación, o ante el colegio si fue rechazado por el presidente; y la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse con la mayor rapidez.

Can. 1506 — Si iudex intra mensem ab exhibito libello decretum non ediderit, quo libellum admittit vel reicit ad normam can. 1505, pars, cuius interest, instare potest ut iudex suo munere fungatur; quod si nihilominus iudex sileat, inutiliter lapsis decem diebus a facta instantia, libellus pro admisso habeatur.

1506 Si en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo de acuerdo con el c. 1505, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, el escrito de demanda se considera admitido.

 

 

Cc. 1501-1506

 

1. La petición en general

 

Cc. 1501; 1502; 1503 y 1504

Se entiende aquí por “petición” y se asimila al documento o libelo[5] en el que ella se contiene, el escrito en el que se formaliza o concreta el derecho a solicitar algo[6] – sea que este derecho se ejerza por parte de un sujeto individual, de una persona jurídica pública o privada – a una autoridad eclesiástica, y, en nuestro caso, a un tribunal eclesiástico.

Se trata, como decimos, de un escrito redactado bajo las siguientes condiciones:

·         En forma breve y clara,

·         En el que el actor propone el objeto de la controversia – para lo cual señala qué derecho le ha sido vulnerado (o desea que sea elucidado, etc.) –, y

·         Solicita la intervención, en este caso, del juez y de su ministerio.

 
      a.            ¿Quién puede ser actor?

Señalemos, ante todo, quién no puede serlo: el propio juez.

En efecto, el juez, por principio general, no puede conocer ninguna causa si a la misma no la precede una petición (presentada por otro), es decir, no puede proponer una causa suya ante sí mismo. Se pone en práctica el aforismo: “Nullus (nemo) iudex sine actore”.

El c. 1620, 4° determina la norma del c. 1501 que comentamos (es su correlativo), al establecer que “la petición judicial” es presupuesto necesario para que una sentencia no sea “insanablemente nula”. Y esta petición judicial es el primer acto de un proceso, sea que se trate de un negocio entre privados, sea que se trate de un asunto en el que está involucrado el interés público. El juez, por tanto, no puede introducir una causa ante sí mismo – por supuesto puede hacerlo como cualquier otro particular ante otro juez –.

Se podría argumentar que, de acuerdo con el c. 1452 el juez puede actuar “de oficio” en asuntos de interés público: efectivamente, puede y probablemente deberá hacerlo, pero sólo después de que la causa ha sido debidamente introducida por el actor – en caso tal, por parte del Promotor de Justicia –. De hecho, el mismo c., en su § 2 prevé en general la actuación del juez para suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones cuando sea necesario a fin de evitar que se produzca una sentencia injusta.

¿Quién sí puede ser actor?

En primer término, aquel que tiene un interés (“quien desea demandar a alguien”).
Se requiere que sea persona madura en edad y de mente.
Si se trata de una persona que no tiene ejercicio de sus derechos, lo hace por medio de sus padres o curadores o tutores.

Suele ser el procurador[7] del actor, pero firma el libelo el mismo actor, o el procurador (c. 1504, 3°).

El autor del libelo debe poseer un conocimiento del derecho canónico tanto sustantivo como procesal en general, y, cuando se trata de una causa matrimonial, debe tener ciencia perspicaz tanto de los impedimentos como de la jurisprudencia rotal, así como de los estándares conforme a los cuales se habrá de construir la prueba de la nulidad a partir de cada uno de los capítulos. Es necesario que conozca ampliamente el caso del que se trata, a lo cual mucho ayuda que desde el comienzo reciba del actor una especie de autobiografía, así como averiguarle por algún testigo, por cartas o por otros documentos (que probablemente se deberán aportar posteriormente).

Algunos tribunales suelen ofrecer a los fieles cristianos un presbítero o diácono que es un abogado canonista, especialmente cuando es grande el número de los que acuden a ellos para presentar demanda de nulidad de su matrimonio. De esta manera, el presbítero o el diácono, previo un diálogo con aquellos, tratará de disuadir o de persuadir a la persona de introducir la causa. Esta práctica, con todo, debe ser prudentemente ejercitada, pues de la disuasión solamente conviene si existen razones evidentes, ya que, de lo contrario, además de ser gravemente abusiva (cf. c. 221 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html), indirectamente favorece los divorcios o la despreocupación de la conciencia.   

Puede ser actor también el Promotor de Justicia, por razones de su oficio, en particular cuando, como señala el c. 1674 § 1, 2°[8]
“Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado, si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio”.

Puede ser actor, en fin, el Obispo diocesano, cuando, a petición suya, como señala el c. 1721, se ha de iniciar un juicio penal:

“Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504.”

 

      b.            Modo de presentar la petición y la petición oral

El c. 1501 afirma que la petición ha de ser “formulada” de manera legítima, es decir, “a tenor de los cánones”.

Básicamente se trata de un libelo “escrito”, como señala el c. 1502; pero también es posible que alguno acuda al juez y le formule su petición de manera oral, sobre todo, como señala el c. 1503 § 1:

“cuando el actor tenga un impedimento para presentarla por escrito, o si se trata de una causa de fácil investigación y de poca importancia.”

La petición presentada oralmente es equivalente al libelo escrito. Por eso, el § 2 agrega:

“Sin embargo, en ambos casos el juez mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al escrito del actor a todos los efectos jurídicos.”

Con todo, a raíz del c. 1472 § 1 y otros relacionados, hay que decir que se considera que la presentación escrita es la preferible.

 

       c.            Objeto del libelo: los elementos fundamentales

C. 1504

La demanda se dirige al juez solicitándole ponga su acción judicial, es decir, pidiéndole que ejerza su ministerio y haga justicia.

El libelo debe indicar los elementos fundamentales de una causa:

1°) especificar ante qué juez se introduce la causa,

2°) qué se pide (cf. c. 1502: el objeto de la controversia) y

3°) contra quién;

4°) indicar en qué derecho se funda el actor y,

5°) al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma;

6°) estar firmado por el actor o por su procurador,

7°) con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos;

8°) indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.

Se ha de notar que los aspectos subjetivos se encuentran presentes (1° y 3°) así como los objetivos (2°, 4°, 5°), así como otros aspectos accidentales pero importantes (6°, 7° y 8°).

Punto sustancial es el relativo a la firma del actor o de su procurador: el Vicario judicial debe confirmar la identidad y la firma del actor, a fin de evitar cualquier dolo o sustitución.

De la misma forma, debe indicarse la fecha, sobre todo de aquella en la que fue registrada en el libro de protocolo[9] del tribunal.

En el caso de una demanda de nulidad matrimonial se ha de tener en cuenta:

 

1°) especificar ante qué juez se introduce la causa,

Para que el tribunal pueda juzgar acerca de su propia competencia[10]

2°) qué se pide y

El objeto suele ser “la declaración de la nulidad del propio matrimonio”[11]

3°) contra quién;

 

4°) indicar en qué derecho se funda el actor y,

Se indica el capítulo por el cual se solicita la declaración: miedo, impotencia, etc. Las cuestiones relacionadas con el derecho apenas se han de insinuar, pues corresponde establecerlas a la propia jurisdicción eclesiástica (“iura novit Curia”), y, además, se perfeccionarán con los elementos que proporcione el convento en sus intervenciones.

5°) al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma;

Se trata del punto clave, porque, por una parte, no debe ser tan breve y resumido que no permite que aparezca el fumus boni iuris, pero, por la otra, no debe ser tan largo y difuso que oscurece el asunto, o bien, que anticipe lo que deberá ocurrir en las etapas probatoria y discusoria[i]. En cuanto a anexos, nada se dice en particular[ii].

6°) estar firmado por el actor o por su procurador,

El procurador debe firmar el libelo en caso de haber recibido el correspondiente mandato

7°) con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos;

Lugar y fecha

8°) indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.

También en este punto hay que obrar con sindéresis: hay casos en los que las partes nunca se volvieron a ver, más aún, ni a las propias familias les comunicaron su lugar de residencia, y de ellas no se supo nunca nada más; en otros casos, como la búsqueda de la parte conventa exige maña y tiempo, se opta en algunos casos por el facilismo de indicar que no se conoce su paradero.

 

 

De acuerdo con el c. 1507 § 3 es posible que las partes, de común acuerdo y simultáneamente, quieran presentar el libelo. Entonces, 

“Cuando los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las partes estaban presentes”.[iii]

 

         2.         Efectos

C. 1517

Por medio de la demanda se inicia la constitución del proceso.

La presentación de la demanda produce el efecto inmediato de obligar al juez a prestar su ministerio.

 

         3.         El examen del libelo[12]

Cc. 1505 y 1506

¿Quién examina?

De acuerdo con el § 1 del c. 1505, corresponde al juez único o al presidente del tribunal colegial.

¿Qué examina y para qué?

Observa en primer lugar si el asunto es de su competencia y si el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio. Si es incompetente, inclusive con incompetencia relativa, debe rechazar el libelo.

Debe examinar, igualmente, si las demás condiciones del libelo se cumplen (c. 1505 § 2), sea para aceptarlo, sea para rechazarlo, sea para pedir su sustitución.

 

NdE

Así, pues, una vez haya recibido el libelo de demanda, el juez, mediante decreto, deberá responder:

a) si es competente o no para adelantar el proceso;

b) si el actor tiene capacidad legal para actuar en el juicio;

c) si las condiciones del libelo se cumplen o deben ser completadas;

d) si se trata de un tribunal colegial, determinar qué jueces formarán parte con él del turno a cuyo cargo estará el proceso, a no ser que previamente, mediante decreto del Vicario judicial, dichos turnos fueron ya establecidos. 

¿Qué tiempo tiene para responder?

El c. 1506 establece un mes contado a partir de la presentación del libelo para que el juez pueda responder. Si trascurrido el mes no emite ningún decreto, la parte interesada puede instar al juez para que cumpla su obligación. Si, a pesar de todo, el juez no responde, pasados inútilmente diez días de la presentación de la instancia – este término, como se ve, tiene consecuencias jurídicas –, el escrito de demanda se considera admitido ipso iure.

Este c. quiere proteger el derecho del actor y evitar la negligencia del juez sea para admitir o para rechazar. La norma anterior c. 1710*[iv] establecía un trámite más complicado.

 

         4.         El rechazo del libelo

C. 1505

Los §§ 2, 3 y 4 del c. señalan al respecto:

 

      a.            Los motivos únicos

Sólo en cuatro casos el juez puede rechazar (mediante decreto) un escrito de demanda:

·         Si el juez o el tribunal son incompetentes (§ 2, 1°);

·         Si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal ()

·         Si no se ha cumplido lo que ordena el c. 1504 en sus numerales 1°, 2° o 3° ();

·         Si del mismo libelo se deduce con certeza que no existe fundamento para entablar un proceso ni cabe esperar que en el trascurso del mismo aparezca dicho fundamento[13] ().

 

      b.            Indicación de los motivos

El c. propiamente no trata sobre este punto. Sin embargo, el c. 1617 establece sobre los pronunciamientos del juez que éstos, aparte de sus sentencias, se efectúan por medio de decretos, y que éstos, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia “si al menos de modo sumario no se hacen constar los motivos o no remiten a motivos ya expresados en otro acto”. Por lo cual, deberá expresar en su decisión tales motivos.

 

       c.            ¿Qué se puede hacer ante ello?

Si se trata del § 2, 1°, el c. 1460 § 2 establece que, cuando se alega incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad sobre el juicio y la restitución in integrum[14].

De acuerdo con el § 3, si el libelo fue rechazado por defectos subsanables, el actor puede presentar ante el mismo juez uno nuevo, correctamente redactado.

Si acaso el libelo fue rechazado por otra razón, dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha del decreto, el actor o la parte conventa pueden “interponer recurso motivado” contra dicho rechazo[15]:

  • Ante el colegio, en caso de que el rechazo hubiera sido determinado por su presidente;
  • Ante el tribunal de apelación, si fue decisión del juez único.

En todos los casos, el asunto debe ser resuelto “con la mayor rapidez” (“expeditissime”). De acuerdo con el c. 1629, 5°, estas decisiones “con la mayor rapidez” no sólo llevan consigo la exigencia de la urgencia en la resolución, sino también que de ellas no se da derecho a una nueva apelación.

 

         5.         ¿Qué sucede si se admite el libelo?

El juez debe citar a la parte conventa.

Los términos transcurren según el doble modo de admisión:

Que, por decisión del juez expresada mediante decreto, el libelo haya sido admitido de acuerdo con el c. 1507 § 1: en el mismo decreto, se ha de citar a la parte conventa;

Que, por decisión del derecho, el libelo haya sido admitido de acuerdo con el c. 1506: el juez deberá citar a la parte conventa dentro del plazo de 20 días contados a partir del momento en que fue presentada la instancia por parte del apelante, es decir, diez días más a partir del momento en que se hace efectiva la decisión del derecho (c. 1507 § 2).

Si el juez calla y no hace la citación, pasados los términos referidos, se puede proceder de conformidad con los cc. penales 1457 § 1 y/o 1389 § 2 (vía proceso o decreto).

N. B.

En las causas de nulidad de un matrimonio se han de tener en cuenta las siguientes prescripciones:

“Can. 1675. El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal”[v].

“Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda.”

 

 

 

Capítulo II. De la citación y notificación de los actos judiciales

CAPUT II. DE CITATIONE ET DENUNTIATIONE ACTORUM IUDICIALIUM[16]

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1507 — § 1. In decreto, quo actoris libellus admittitur, debet iudex vel praeses ceteras partes in iudicium vocare seu citare ad litem contestandam, statuens utrum eae scripto respondere debeant an coram ipso se sistere ad dubia concordanda. Quod si ex scriptis responsionibus perspiciat necessitatem partes convocandi, id potest novo decreto statuere.

§ 2. Si libellus pro admisso habetur ad normam can. 1506, decretum citationis in iudicium fieri debet intra viginti dies a facta instantia, de qua in eo canone.

§ 3. Quod si partes litigantes de facto coram iudice se sistant ad causam agendam, opus non est citatione, sed actuarius significet in actis partes iudicio adfuisse.

 

1507 § 1.    En el decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el juez o el presidente debe llamar a juicio o citar a las demás partes, para la contestación de la demanda, determinando si deben responder por escrito o comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas escritas deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo así mediante un nuevo decreto.

 § 2.    Si la demanda se considera admitida a tenor del c. 1506, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese canon.

 § 3.    Cuando los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las partes estaban presentes.

Can. 1508 — § 1. Decretum citationis in iudicium debet statim parti conventae notificari, et simul ceteris, qui comparere debent, notum fieri.

§ 2. Citationi libellus litis introductorius adiungatur, nisi iudex propter graves causas censeat libellum significandum non esse parti, antequam haec deposuerit in iudicio.

§ 3. Si lis moveatur adversus eum qui non habet liberum exercitium suorum iurium, vel liberam administrationem rerum de quibus disceptatur, citatio denuntianda est, prout casus ferat, tutori, curatori, procuratori speciali, seu ei qui ipsius nomine iudicium suscipere tenetur ad normam iuris.

1508 § 1.     El decreto de citación judicial debe notificarse enseguida al demandado, y al mismo tiempo a aquellos otros que deban comparecer.

 § 2.    Debe unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves, el juez considere que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que declare en el juicio.

 § 3.    Si se demanda a quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre administración de las cosas sobre las que se litiga, la citación se ha de hacer, según los casos, al tutor, curador, procurador especial o a aquel que, según el derecho, está obligado a asumir en su nombre el juicio.

Can. 1509 — § 1. Citationum, decretorum, sententiarum aliorumque iudicialium actorum notificatio facienda est per publicos tabellarios vel alio modo qui tutissimus sit, servatis normis lege particulari statutis.

§ 2. De facto notificationis et de eius modo constare debet in actis.

1509 § 1.    La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular.

 § 2.    Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho.

Can. 1510 — Conventus, qui citatoriam schedam recipere recuset, vel qui impedit quominus citatio ad se perveniat, legitime citatus habeatur.

1510 El demandado que rehúse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado.

Can. 1511 — Si citatio non fuerit legitime notificata, nulla sunt acta processus, salvo praescripto can. 1507, § 3.

1511 Si la citación no fuera legítimamente notificada son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescribe el c. 1507 § 3.

Can. 1512 — Cum citatio legitime notificata fuerit aut partes coram iudice steterint ad causam agendam:

1° res desinit esse integra;

2° causa fit propria iudicis illius aut tribunalis ceteroquin competentis, coram quo actio instituta est;

3° in iudice delegato firma redditur iurisdictio, ita ut non expiret resoluto iure delegantis;

4° interrumpitur praescriptio, nisi aliud cautum sit;

5° lis pendere incipit; et ideo statim locum habet principium "lite pendente, nihil innovetur".

1512 Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la causa:

1 la cosa deja de estar íntegra;

2 la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes;

3 se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó;

4 se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa;

5 comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio «mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse».

 

C. 1507-1512

 

 

 

         1.         Introducción


Como se puede observar, el rótulo de este capítulo abarca dos asuntos – como hacía, igualmente, el CIC17[vi]-, a saber: la citación y la notificación de los actos judiciales.

En realidad, la primera citación (por cuanto existirán otras citaciones, a las que más precisamente se denominará “intimaciones”[17]) es el acto principal de este momento en razón de las graves consecuencias que se derivan del mismo[vii].

 

         2.         La citación

C. 1507

Consiste en la orden impartida por el juez, dada a una persona a fin de que comparezca ante él o para que responda.

La razón de ser de la citación se funda en el derecho natural de permitir la defensa del convento (cf. c. 1620, 7°), pero también considera la obligación que tiene el juez de convocar a las partes a fin de que se establezcan los límites y objetivos primordiales de la causa.

Esta disposición es, la mayoría de las veces, “para que comparezca” el convento, pero siempre “para responder”.

De acuerdo con el c., de la misma manera, en un mismo decreto, el juez suele tomar dos decisiones: acepta el libelo que fue debidamente presentado, y cita a la parte conventa (c. 1508 § 1).

¿Qué debe contenerse en el documento[18] (es decir, en una “tarjeta”, cédula o cartulina impresa con sus espacios debidamente diligenciados, v. gr.) de la citación que se ha de entregar al convento?

Fundamentalmente dos cosas:

a) quién pide la comparecencia o la respuesta (el juez);

b) por qué se lo cita, al menos en términos generales.

En principio, se ha de hacer entrega personal – en las manos, ojalá – de la citación al convento, por medio del cursor o conserje del tribunal[19].

Una situación se presenta en este momento de la primera citación a la parte conventa, que ha de ser resuelta por el juez (c. 1508 § 2):

  • Si sólo se la ha de citar para que comparezca a conocer de la demanda que se ha interpuesto contra ella; o
  • Si a la misma citación se ha de adjuntar una copia del libelo.

En principio, el c. 1508 § 2 establece que, como norma general, junto con la citación, se le ha de dar a conocer el texto del libelo en este momento inicial. Sin embargo, por razones de prudencia, el juez puede “considerar que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que declare en el juicio”[20].

 

         3.         División de la citación

Como se dijo, existe una primera citación, que se hace:

·         Para llamar a juicio, o bien

·         Para citar a las demás partes

o   Para contestar la demanda:

§  Para responderla por escrito (es la manera preferible) o

§  Para comparecer.

Las demás citaciones (intimaciones) se hacen a las partes o a otros:

  • Sólo para comparecer.

 El § 1 del c. señala la finalidad de la primera citación: preparar la contestación de la lid, o que esta contestación se desarrolle de manera más fácil. El mismo § establece diversas posibilidades para hacerlo:

·         Responder por escrito el libelo;

·         Hacerse presente o comparecer ante el juez para concordar la duda o las dudas sobre la que, o sobre las que versará el juicio.

A partir de los escritos presentados, si el juez juzga necesario citar a las partes, puede hacerlo mediante nuevo decreto.

N. B.

En el caso de una citación de nulidad matrimonial se ha de tener en cuenta la introducción de las siguientes medidas para agilizar y facilitar los procesos (cf. c. 1677 § 2):

 

La parte conventa se hizo presente con la parte actora y juntas firmaron y entregaron el libelo de demanda

No se hace citación a la conventa (c. 1507 § 3)

 

Oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas

La parte actora firmó y entregó el libelo

La parte conventa es citada

Se le dan 15 días para que se manifieste sobre el libelo

Responde

No responde, se le amonesta




4. La notificación (“denuntiatio”) de los actos judiciales[21]

 

      a.            Noción. A quiénes notificar y quiénes deben notificarse

C. 1508

Notificarse consiste en darse por enterado (comunicación-recepción[22]) formalmente de un acto procesal o de una resolución judicial o administrativa (citaciones, decretos, sentencias legítimamente expresadas). Generalmente se manifiesta la notificación mediante la expresión “me notifico”, seguida de la firma y de la fecha.

El § 1 estima que, en todos los casos, tanto quien expide la notificación como quien la recibe deberían hacerlo cuanto antes.

En el caso, se trata de la notificación de la primera citación.

Debe hacerse al demandado, pero también al actor y a aquellos otros que deban comparecer.

Si el demandado no tiene libre ejercicio de sus derechos, se ha de notificar a quien corresponda asumir su nombre en el juicio (§ 3).

 

      b.            Modo de la notificación

C. 1509

El c. prescribe el modo como se han de hacer la citación y la notificación de la misma. En principio no se excluye ningún modo: puede hacerse mediante el servicio público de correos, pero en muchos casos los tribunales tienen su cursor, como se mencionó antes. Pero, en todos los casos, ha de hacerse por un medio que sea seguro.

El derecho particular puede dar normas más específicas y eficaces al respecto, que se han de observar.

En las actas del proceso deben consignarse tanto el texto de la citación como la notificación de la misma, de modo que quede manifiesta la manera como ésta se hizo. Nótese bien que, de no quedar constancia de esto, se podría dudar de su existencia y realización, de lo cual deriva la nulidad de los actos del juicio, asunto que podría ser alegado por la parte demandada (cf. c. 1511).

Y, cuando el documento no pudo ser entregado personalmente al convento, el cursor, o quien haga sus veces, debe hacer constar con su propia firma las causas por las cuales ello no se pudo realizar. Y el documento así firmado, se integrará en las actas del proceso.

 

       c.            Recusación y obstáculo para la notificación

C. 1510

Presenta el c. dos posibilidades por las cuales al convento no le es entregada la tarjeta, cédula o nota de citación de modo que se pueda notificar: que él rehúse (recusante) (no quiera admitir o aceptar) recibir la cédula, o que impida (impediente) que ésta le llegue a sus manos.

En una y otra alternativa el c. señala: “téngase por citado”. Así, pues, determinado esto en un decreto, el proceso continuará.

No se trata de una solución a la manera de una “ficción del derecho”: la citación se efectuó legítimamente, no fue mera “ficción”. Aceptar lo contrario, es decir, validar la acción del recusante o del impediente sería patrocinar su propio fraude, permitirle sacar provecho de la malicia con la que actuó.

 

      d.            ¿Qué sucede si se omite la notificación de la citación?

C. 1511

El c. establece: “son nulos los actos del proceso”.

Ha de notarse que esta cuestión hace referencia a lo que señalan los cc. 1619 y 1620, 7°, que tratan sobre la nulidad de la sentencia válida en la causa. Cuando la sentencia se refiere al bien de personas privadas, la misma sentencia puede sanar los actos sanables que hubieran sido inficionados de nulidad o invalidez (por incumplimiento de una norma positiva). De esta manera, si se impugna la nulidad de la sentencia, no tiene curso una querella, pues, como se dijo, las nulidades sanables quedaron sanadas por la sentencia.

Por el contrario, en las causas en las que está concernido el bien público, de acuerdo con el c. 1622, 5 esas nulidades no se sanan por la sentencia aunque esta fuera válida. Por tanto, si la sentencia se apoya en un acto nulo e insanable, que, por lo mismo no puede ser sanado por la sentencia, se sigue también que dicha sentencia es nula, aunque sanable.

 

      e.            Efectos de la notificación

C. 1512

Los efectos se producen siempre después de la primera citación, aunque después haya otras citaciones.

Una vez que se ha hecho la notificación de la citación por parte del convento, o que las partes hubieran comparecido para presentar la causa:

1°) La cosa – motivo de la discusión – deja de estar íntegra, es decir, la posesión de la misma deja de ser pacífica y se convierte en litigiosa;

2°) La causa se hace propia del juez o del tribunal ante el cual se entabló la acción, con tal que sea competente. Y si había varios competentes, del primero que citó.

3°) Se consolida la jurisdicción del juez delegado, de modo que no se extingue aunque cesara el derecho de quien lo delegó.

4°) Se interrumpe la prescripción sobre la cosa, si no se ha establecido algo diferente.

5°) Comienza la “litispendencia” (“estado del pleito hasta su terminación”: https://dle.rae.es/litispendencia) y, por tanto, se aplica el principio “mientras esté pendiente el litigio, nada debe innovarse”, es decir, ni el demandante ni el demandado pueden disponer de la cosa en litigio.

 


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Notas de pie de página

 

[1] El término “contencioso” para distinguir esta clase de juicios – introducido por el CIC17 – es sumamente conveniente pues se aparta de una antigua manera de expresarse, que lo llamaba “civil”, lo que llevaba consigo un enorme equívoco.
[2] (García Failde, 1984, pág. 43)
[3] (Gordon SJ., De iudiciis in genere. II. Introductio Generalis. Pars dynamica, pág. 3).
NdE. Por propia experiencia, no es infrecuente que en causas de nulidad matrimonial se presente una de estas dos situaciones:
1ª) que en una fecha determinada, la parte actora acuda al abogado o al patrono estable, le plantee su caso, y proceda a elaborar la demanda a partir de los elementos que expone; la parte actora solicita que el abogado o el patrono estable le comuniquen este texto al convento, considerado aun en borrador, por si éste considera que quiere y puede precisar o completar el texto, inclusive con su propia versión del asunto en caso de discrepancia, de modo que, al ser presentado como libelo al tribunal por la parte actora, ya conocido por la parte conventa, ésta, a su debido momento, se presentará voluntariamente o para notificarse de la citación que le ha sido formulada;
2ª) que una y otra parte se presenten espontánea y simultáneamente ante el abogado o el patrono estable, y éste, a partir de lo que exponen tanto la una como el otro, inclusive con la propia visión del asunto en caso de discrepancia, elabora el texto de la demanda, el cual será firmado y presentado, igualmente, por las dos partes, ante el tribunal.
Existe, por supuesto, la posibilidad probablemente más corriente: que se elabore el texto de la demanda sólo con el aporte ofrecido por quien será la parte actora, y que el libelo sólo sea conocido por la parte conventa una vez se haga presente en el tribunal para responder la citación.
[4] (Gordon SJ., 1972, págs. 4-7)
[5] El término es diminutivo de liber-ri, librito. En el Derecho romano se hablaba de él como escrito de iniciación del juicio. También en castellano se lo denomina “demanda, súplica o escrito de demanda” (https://dpej.rae.es/lema/libelo-de-demanda).
[6] Se trata de poner en práctica las normas sustantivas contenidas en el CIC en el Título I del Libro II “de las obligaciones y derechos de todos los fieles” y específicamente los cc. 212 § 2; 221 §§ 1-3; 223 §§ 1-2, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html . No puede considerarse este “derecho de petición” un derecho de menor importancia, sobre todo en el momento presente, inclusive si se lo considera desde el punto de vista de la participación ciudadana.
[7] Como se dijo, en diversos casos el procurador es, al mismo tiempo, el abogado de la parte.
[8] Actualmente, según (Francisco, 2015). Antes, 1674, 2°).
[9] El Libro de Protocolo del tribunal contiene la “serie ordenada de escrituras matrices y otros documentos que un notario autoriza y custodia con ciertas formalidades” (https://dle.rae.es/protocolo?m=form).
En Colombia se estima que “el protocolo notarial es el archivo fundamental del notario, el cual se forma con todas las escrituras que se otorguen ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo. En derecho notarial colombiano el protocolo constituye un elemento integrante y esencial dentro del estudio de la escritura pública el cual completa lo que se denomina estructura formal. En cuanto a la incorporación en el protocolo de documentos o expedientes que existen separadamente, se deben guardar y conservar en el archivo notarial, como parte necesaria e integrante para la existencia de la escritura pública. La naturaleza jurídica de estos documentos anexados en el protocolo no cambia, es decir si se trata de un documento público, pero si por el contrario es un documento privado y se protocoliza seguirá siendo documento privado” (véase, consulta del 19 de octubre de 2020, en: https://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/9673).
Del libro se hace un índice particular cuando se completa y, a lo largo de los años, uno general, en el que se anotan las fechas de registro, los nombres de los otorgantes, el tipo de acto que se protocoliza, y los documentos que se anexan.
[10] De acuerdo con (Francisco, 2015): “Can. 1672. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.”
[11] “Can. 1674 § 1. Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges […]”
[12] (García Failde, 1984, págs. 44-72)
[13] Para el caso de los procesos de nulidad matrimonial: “Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento […]”
[14] Véase la decisión de la Signatura Apostólica mediante la cual se concede la restitución a lo íntegro en un caso de este tipo (cf. Periodica 62 1973 567, n. 34).
[15] Este caso se asimila al rechazo del libelo efectuado por el colegio (c. 1505 § 4), y, por lo mismo se ha de definir expeditissime. (Gordon SJ., 1983, págs. 57, nt 6)
[16] (Gordon SJ., 1972, págs. 8-12)
[17] (Del Amo, 19/55 1964, pág. 35).
[18] El c. 1715* precisaba al respecto: “§1. Citatio denuntietur per schedam, quae praeceptum iudicis parti conventae factum ad comparendum exprimat, idest a quo iudice, ob quam causam saltem verbis generalibus indicatam, quo actore, reus, nomine et cognomine rite designatus, conveniatur; nec non locum, et tempus, idest annum, mensem, diem et horam ad comparendum praefixam perspicue indicet. §2. Citatio, sigillo tribunalis munita, subscribenda est a iudice vel ab eius auditore et a notario.”
Otros elementos tales como la hora y el lugar a los cuales el convento deberá hacerse presente, el lugar y fecha de la expedición, el sello del tribunal o la firma del juez, no son exigidos para la validez, pero no deberían obviarse.
No son adecuadas aquellas boletas de citación que se expresan en términos perentorios tales como: “si no contestas esta citación en quince días, tu testimonio no será tenido en cuenta”, y todas aquellas que de alguna manera niegan el derecho del convento a defenderse.
[19] “El cursor firma las diligencias de citación y de otras intimaciones judiciales que ejecute”: (López Zarzuelo, 2002, pág. 46).
[20] Por parte de algunos jueces esta, la norma prudencial, ha sido considerada la norma general. Y no sin cierta razón, sobre todo en el momento presente, porque, del derecho natural del convento a conocer de qué se lo acusa o a qué se lo llama a participar (no sólo en general, sino en forma específica), así sea en un asunto tan suyo como la nulidad de un matrimonio, v. gr., para citar un ejemplo, muy fácil ha sido pasar a la perspectiva del show, en algunos casos, cuando ya del amor inicial se cayó a otras consideraciones, o a practicar la acerba diatriba y a sofisticados medios de ejercer venganza y violencia, queriendo manipular para el efecto, la misma administración de justicia eclesial.
De acuerdo con la (Instrucción "Dignitas connubii" por medio de la cual se dictan normas “que deben observar los tribunales diocesanos e interdiocesanos al tratar las causas de nulidad de matrimonio”, 2005), texto que conserva su validez, se determinó como aplicación y consecuencia del c. que comentamos: 
“Art. 127 – § 1. El presidente o ponente debe ocuparse de que el decreto de citación a juicio se notifique en seguida al demandado, y al mismo tiempo al actor y al defensor del vínculo (cf. cáns. 1508, § 1; 1677, § 1).
§ 2. El presidente o ponente, junto con dichas modificaciones, debe proponer convenientemente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas deducida del libelo para que respondan a la misma.
§ 3. Debe unirse a la citación el libelo de introducción de la causa, a no ser que, por motivos graves, el presidente o ponente considere mediante decreto motivado que éste no debe darse a conocer al demandado antes de que declare en juicio. En este caso, sin embargo, es necesario notificar al demandado el objeto de la causa y la razón de la petición aducida por el actor (cf. can. 1508, § 2).” (Cursiva en el texto es mía).
[21] (García Failde, 1984, págs. 73-82)
[22] Estos actos crean, modifican o extinguen las relaciones jurídicas en el curso del proceso y más allá de él, pues son muchas más las situaciones jurídicas a las que se impone la necesidad de la notificación (cf. https://dpej.rae.es/lema/notificaci%C3%B3n).





Notas finales


[i] Es muy ilustrativo lo que al respecto se señalaba: 
“Art. 57. - Libellus ita conficiendus est: 1° exprimatur tribunal coram quo causa erit introducenda, v. g. coram tribunali ordinario ecclesiastico dioecesis N.; 2° indicetur petitio; nempe ut matrimonium declaretur nullum, et quidem ob hoc vel illud caput, ex gr. ob impotentiam, ob metum etc., vel ob plura, si plura sint nullitatis capita; 3° exponatur, generatim saltem, quo iure innititur actor ad comprobanda ea quae allegantur et asseruntur. Non est necesse, nec expedit, ut conficiatur accurata et longa argumentorum enucleatio, nam haec pertinent ad probationis et defensionis periodos; sufficit ut appareat haud temere fuisse petitionem exhibitam; 4° afferri etiam debent ea quae pertinent ad partium domicilium vel quasi-domicilium, nec non ad actualem earundem commorationem, ita ut tribunal videre possit de propria competentia; 5° libellus debet subscribi ab actore vel, si iam fuerit nominatus, ab eius procuratore, salvo praescripto art. 56, appositis die, mense et anno, necnon loco in quo actor vel eius procurator habitant aut residere se dixerint, actorum recipiendorum gratia (cfr. can. 1708)”: (S. Congregatio de Disciplina Sacramentorum, 1936).
[ii] NdE. De acuerdo con (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, págs. 326, nn. 59-60) se permitía que se anexaran, a modo de alegato, documentos: “Art. 59. - Si proponatur probatio per instrumenta seu documenta, haec una cum libello tradantur, quantum fieri potest; si per testes, eorum nomina et domicilium indicentur (cfr. can. 1761* § 1), designatis urbe, via et numero domus, et si per praesumptiones, indicentur saltem in genere facta seu indicia, unde illae eruuntur. Nihil tamen impedit quominus actor ulteriores probationes in iudicii cursu afferat. Art. 60. - Libello addantur mandatum procuratoris (si non fuerit iam traditum), commissio advocati ad instar mandati procuratorii et exemplar authenticum celebrati matrimonii integre transcriptum.”
Estas prescripciones pueden ser reguladas por el derecho particular, y en cuanto a las últimas dos, a mi juicio siguen siendo sugerencias valiosas, especialmente la primera de ellas que es obligatoria, en relación con el mandato del procurador, como se ha dicho. Pero la segunda de ellas, mientras no se tenga debidamente establecido un procedimiento a prueba de falsificaciones y de usurpaciones de identidad, como ocurre con algunos instrumentos digitales y del internet, debería mantenerse, es decir, exigirse la partida de matrimonio debidamente autenticada, si fuera el caso.
[iii] NdE. A manera de sugerencia presento el siguiente modelo de libelo introductorio o de demanda de una nulidad matrimonial (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 8-9; 20-22). Si bien en la Sección IIa he colocado numerosas preguntas, estas se han formulado como guía para la entrevista con las partes ante todo, pero, ciertamente, fijándose en lo que realmente se vea atinente e indicio del fumus iuris, se desechará en la demanda todo aquello que no corresponda, sobre todo aquello que inútilmente alarga la presentación del documento, que ha de ser fidedigno pero breve en lo posible.

“(Ciudad), (día) de (mes) de 202
Al (Ilustrísimo Monseñor o Reverendo Padre)
Nombre y apellidos del Vicario Judicial o del Juez único
Vicario Judicial del
Tribunal Eclesiástico (Arquidiocesano o Diocesano) de (la Diócesis).
E. S. D.

Apreciado (Monseñor o Padre) Vicario:

Con toda atención y comedimiento presento por medio de S. I. R. al V. Tribunal Eclesiástico, para su admisión, instrucción y decisión, la siguiente CAUSA DE NULIDAD DE MATRIMONIO:
 
I. Datos Generales de las Partes e información sobre el Matrimonio:

1. Me llamo . Nací el de de , y me identifico con la c.c. de . Fui bautizad el de de en la Parroquia de , (Arquidiócesis, Diócesis) de (L. , f. , n. ). Mi domicilio es en la , ; tel. ; cel. , (Ciudad). E-mail: .
Casé con , nacid el de de , y bautizad el de de , en la Parroquia , (Arquidiócesis, Diócesis) de (L. , f. , n. ). En la actualidad habita en la , ; tel. ; cel. ; ; e-mail: .
Nuestro Matrimonio se efectuó el de de en la Parroquia , (Arquidiócesis, Diócesis) de (L. , f. , n. ).
 
II. Hechos que refiere la Parte Actora:

a. Sobre sí misma

2. ¿Fue Usted criado con ellos? ¿Cómo lo trataron durante su infancia, adolescencia y juventud? ¿Cómo era su relación con cada uno de ellos? ¿Tiene Usted hermanos? ¿Cómo fueron y son sus relaciones con ellos? Describa el ambiente de su hogar. ¿Cuáles fueron los valores humanos y cristianos que le inculcaron? A qué edad comenzó sus estudios y los terminó. Prestó el servicio militar. Estudios posteriores, concluidos. Primer trabajo. ¿Alguno en su familia ha padecido de una enfermedad mental de cualquier clase? ¿Hubo situaciones en su familia como divorcios, separaciones, alcoholismo, adicción a las drogas, peleas, etc.? ¿Cómo era el carácter de sus padres? ¿Tuvo Usted novia (o) (as/os) antes de él (ella)? ¿Cómo o por qué terminó (aron) esa (s) relación (es)?
b. Sobre la Parte Conventa
3. ¿Fue ella/él criado con ellos? ¿Cómo lo trataron durante su infancia, adolescencia y juventud? ¿Cómo era su relación con cada uno de ellos? ¿Tiene Usted hermanos? ¿Cómo fueron y son sus relaciones con ellos? Describa el ambiente de su hogar. ¿Cuáles fueron los valores humanos y cristianos que le inculcaron? A qué edad comenzó sus estudios y los terminó. Prestó el servicio militar. Estudios posteriores, concluidos. Primer trabajo. ¿Alguno en su familia ha padecido de una enfermedad mental de cualquier clase? ¿Hubo situaciones en su familia como divorcios, separaciones, alcoholismo, adicción a las drogas, peleas, etc.? ¿Cómo era el carácter de sus padres? ¿Tuvo Usted novia (o) (as/os) antes de él (ella)? ¿Cómo o por qué terminó (aron) esa (s) relación (es)? Conocía usted antes del matrimonio a la persona con quien actualmente convive? Mantuvo algún tipo de relación con ella por esa época?
c. Sobre el conocimiento inicial de las Partes, sobre el noviazgo y sus vicisitudes
4. ¿Dónde, cómo y cuándo se conocieron Ustedes? ¿Qué edad tenían? ¿Cuánto duró el noviazgo, cómo fue? Cada cuánto se veían, de qué hablaban, qué problemas tuvieron entonces? ¿Se conocieron suficientemente? Si tuvieron rompimientos transitorios, ¿a qué se debieron?
 d. Sobre la decisión matrimonial
5. ¿Fue alguno de los dos presionado de cualquier manera para contraer matrimonio? ¿Se mintieron por entonces? ¿Aprobaron las dos familias el matrimonio? ¿Trataron, o llegaron a acuerdos, sobre los hijos que iban a tener y cuándo, la fidelidad conyugal, la indisolubilidad o permanencia del matrimonio? ¿En qué se pusieron de acuerdo? ¿Rarezas suyas o de la otra Parte? ¿Hubo relaciones sexuales antes del matrimonio? ¿Cuánto tiempo? ¿Influyó esto, de alguna manera, en la decisión de casarse? ¿Hubo embarazo? ¿Cómo se sintieron con él? ¿Se conocieron Ustedes suficientemente y valoró adecuadamente cada uno de Ustedes las condiciones reales, los deberes y derechos del matrimonio, como para pensar en contraerlo con ciertas probabilidades de éxito? Con lo que él, y Usted, ganaban en ese tiempo, solo hubiera podido mantener bien el hogar? Sobre el noviazgo, ¿qué más puede Usted agregar? ¿Quiénes y cómo desarrollaron los preparativos? ¿Cómo fueron los días inmediatamente anteriores a la boda? ¿Dónde y cuándo se celebró el Matrimonio? ¿Resultó todo normal, o hubo circunstancias especiales o raras que llamaran la atención? ¿Estaban sobrios y en sus cabales Ustedes? ¿Quiénes asistieron al matrimonio? ¿De la luna de miel puede decir algo relevante para el caso?
e. Sobre la convivencia matrimonial y su desenlace
6. ¿Contrajo Usted matrimonio verdaderamente enamorado (a)? ¿Cuánto duró la convivencia? ¿Qué dificultades se presentaron en el matrimonio? ¿Cómo empezaron? ¿Qué hicieron para superarlas? ¿Tuvieron relaciones sexuales normales y frecuentes? ¿Tuvieron Ustedes un ajuste sexual satisfactorio durante su vida matrimonial? ¿Tuvieron hijos? Si no, ¿por qué? ¿Cómo trató o ha tratado cada uno a los hijos? ¿Se comunicaban entre Ustedes dos? ¿Cómo lo hacían? ¿Hablaba cada uno acerca de sus cosas con el otro? ¿Fue alguno de los dos extremadamente egoísta? ¿Mentía alguno de los dos en forma habitual? ¿Cómo es el modo de ser de cada uno? ¿Cuál era el comportamiento que asumían Usted y su cónyuge cuando discutían? ¿Se presentaron problemas de homosexualidad, lesbianismo, infidelidad repetida, alcoholismo, uso de marihuana o de otras drogas, o aberraciones sexuales? ¿Realizó alguno de los dos actos o comportamientos raros, no comunes o anormales? Explique. ¿Tuvo alguno de los dos, dificultades para permanecer en su trabajo? ¿Fue estable y responsable en él? ¿Aportó adecuadamente al sostenimiento del hogar y de los hijos? ¿Fue tratado alguno de los dos por psiquiatra, psicólogo, consejero matrimonial o médico? Si así fue, dé, por favor, sus nombres, direcciones y año en que fue tratado. Por favor, haga una comparación entre el comportamiento del (de la) novio (a) y el comportamiento del (de la) esposo (a). Hasta cuándo vivieron juntos? Hicieron diligencias de separación/divorcio? Cómo fue el comportamiento de ambos?
 
III. Solicitud de aceptación de la demanda. Motivaciones
7. Pongo a la consideración del V. Tribunal Eclesiástico estos hechos, y teniendo presentes las disposiciones canónicas, ruego aceptar esta demanda de nulidad de mi matrimonio con .
 
IV. Competencia del Tribunal
8. Este V. Tribunal Eclesiástico (Diocesano, Interdiocesano, etc.) de (Diócesis es competente para aceptar y pronunciarse sobre esta Causa ya que en esta Arquidiócesis (se celebró el Matrimonio) (y en ella) habita (n) la parte actora (y la parte conventa).
 
V. No temeridad. Explicaciones eventuales adicionales de la Parte actora
9. Considero que la proposición de esta Causa no es temeraria, por cuanto se basa en los hechos ciertos mencionados anteriormente y que considero graves y no-conformes con lo que la Iglesia Católica quiere respecto del matrimonio y de la vida conyugal y familiar.
 
VI. Causales propuestas
10. Estimo que este Matrimonio es nulo por las siguientes razones: […] Ruego a S. I. R. tenga a bien considerar si se dan las condiciones para solicitar la intervención del Señor (Arzobispo, Obispo) de (Diócesis) mediante el proceso más breve, en razón de: “[…] : Carta apostólica en forma de «motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco: Mitis Iudex Dominus Iesus (MIDI), sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de Derecho Canónico, 15 de agosto de 2015: Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam, Titulus V - De processu matrimoniali breviore coram Episcopo, Art. 14 § 1). http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html

VII. Testigos
11. Presento a las siguientes personas que pueden atestiguar acerca de los hechos narrados:
- Nombres y apellidos, direcciones y teléfonos, y correo electrónico, si tienen.
 
VIII. Documentos presentados
12. A esta demanda se anexan:
a) Partidas de bautismo de y .
b) Partida de Matrimonio de los mismos;
c) Fotocopia autenticada del Registro Civil del Matrimonio.
 
IX. Gratuidad
13. “Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados”: m. p. MIDI, Criterio VI.
 
X. Notificaciones
14. Las recibiré en (la sede del Tribunal o por medio de mi Procurador y Abogado).
 
XI. Firma
De la Parte Actora:
 
XII. Ciudad y fecha de presentación de la demanda
(Ciudad),

Mandato
Yo, , otorgo mandato amplio y suficiente a , para que en calidad de Procurador y Abogado (o Patrono Estable) me represente, asesore en todo este proceso y alegue en conclusión, si fuere necesario en la Causa de Nulidad de mi Matrimonio contraído con el (la) Señor (a) , Causa que deseo interponer ante el Tribunal Eclesiástico (Diocesano, Interdiocesano, etc.) de (Diócesis), Colombia. Así mismo, le confiero el poder especial que requiere para sustituir y desistir conforme a los cánones 1482 y 1485 del CIC.
Firmas:
De la Parte Actora: […]
Del Procurador – Abogado (o Patrono Estable): […]
“Ciudad, fecha .”

[iv] “Si iudex continuo mense ab exhibito libello decretum non ediderit quo libellum admittit vel reiicit ad normam can. 1709, pars cuius interest instare potest ut iudex suo munere fungatur; quod si nihilominus iudex sileat, lapsis quinque diebus a facta instantia, poterit recursum ad Ordinarium loci, si ipse iudex non sit, vel ad superius tribunal interponere ut vel iudex ad definiendam causam adigatur vel alius in eius locum subrogetur.”
[v] Esta es la versión vigente de acuerdo con el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus). En la versión original del CIC83 se estimaba en el c. 1676 que, cuando del examen del libelo por parte del juez apareciera que efectivamente el matrimonio fuera nulo pero que se podría intentar la convalidación del mismo y la restauración de la convivencia, éstas se habían de intentar. Se seguía así la práctica de la (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, pág. n. 63) que, por su parte, también había ordenado instar a las partes a separarse si continuaban cohabitando, en caso de que fuera aceptado el libelo.
[vi] Libro IV, Parte I, Sección I, Capítulo II: “De citatione et denuntiatione actorum iudicialium” (cc. 1711-1725*):
“CAPUT II. De citatione et denuntiatione actorum iudicialium.
Can. 1711*. §1. Libello vel orali petitione admissa, locus est vocationi in ius seu citationi alterius partis. §2. Quod si partes litigantes sponte coram iudice se sistant ad causam agendam, opus non est citatione, sed actuarius significet in actis partes sponte sua iudicio adfuisse.
Can. 1712*. §1. Citatio fit a iudice, et libello litis introductorio inscribitur aut adiungitur. §2. Denuntiatur autem reo, et, si sint plures, singulis. §3. Debet insuper actori nota fieri, ut statuta die et hora ipse quoque coram iudice se sistat.
Can. 1713*. Si lis moveatur ei qui non habet liberam administrationem rerum, de quibus disceptatur, citatio denuntianda est ei qui ipsius nomine iudicium suscipere tenetur ad normam can. 1648-1654.
Can. 1714*. Quaelibet citatio est peremptoria; nec iteretur necesse est, nisi in casu de quo in can. 1845, §2.
Can. 1715*. §1. Citatio denuntietur per schedam, quae praeceptum iudicis parti conventae factum ad comparendum exprimat, idest a quo iudice, ob quam causam saltem verbis generalibus indicatam, quo actore, reus, nomine et cognomine rite designatus, conveniatur; nec non locum, et tempus, idest annum, mensem, diem et horam ad comparendum praefixam perspicue indicet. §2. Citatio, sigillo tribunalis munita, subscribenda est a iudice vel ab eius auditore et a notario.
Can. 1716*. Citatio duplici scheda conficiatur, quarum altera remittatur reo convento, altera asservetur in actis.
Can. 1717*. §1. Citationis scheda, si fieri poterit, per Curiae cursorem tradenda est ipsi convento ubicunque is invenitur. §2. Ad hoc cursor etiam fines alterius dioecesis ingredi potest, si iudex id expedire censuerit et eidem cursori mandaverit. §3. Si cursor personam conventam non invenerit in loco ubi commoratur, relinquere poterit citatoriam schedam alicui de eius familia aut famulatu, si hic eam recipere paratus sit ac spondeat se reo convento quamprimum schedam acceptam traditurum; sin minus eam ad iudicem referat, ut transmittatur ad normam can. 1719, 1720.
Can. 1718*. Reus qui citatoriam schedam recipere recuset, legitime citatus habeatur.
Can. 1719*. Si ob distantiam vel aliam causam difficulter per cursorem tradi possit reo convento scheda citatoria, poterit iussu iudicis transmitti per tabellarios publicos, dummodo commendata et cum syngrapha receptionis, vel alio modo qui secundum locorum leges et conditiones tutissimus sit.
Can. 1720*. §1. Quoties, diligenti inquisitione peracta, adhuc ignoratur ubi commoretur reus, locus est citationi per edictum. §2. Hoc autem fit affigendo per cursorem ad fores Curiae schedam citationis ad modum edicti per tempus prudenti iudicis arbitrio determinandum et in aliqua publica ephemeride eam inserendo; si vero utrumque fieri nequeat, alterutrum sufficiet.
Can. 1721*. §1. Cursor, cum in manu rei conventi citationis schedam relinquit, debet eam subsignare, adnotatis die et hora qua reo tradita est. §2. Idem peragat si eam relinquat in manibus alicuius de familia aut famulatu rei conventi, addito insuper nomine personae cui schedam tradidit. §3. Si citatio fiat per edictum, cursor in edicti calce signet qua die et hora edictum affixum ad fores Curiae fueiit et quandiu affixum manserit. §4. Si reus receptionem schedae recuset, cursor schedam ipsam subsignatam, addita die et hora recusationis, iudici remittat.
Can. 1722*. §1. Cursor quae peregit ad iudicem referat in scriptis manu propria subsignatis, quae in actis serventur. §2. Si per tabellariorum officium citatio transmittatur, asservetur in actis fides eiusdem officii.
Can. 1723*. Si scheda citatoria non referat quae in can. 1715 praescribuntur aut non fuerit legitime intimata, nullius momenti sunt tum citatio tum acta processus.
Can. 1724*. Regulae superius statutae pro rei citatione, ceteris quoque iudicii actibus, pro diversa tamen eorum natura, accommodandae et applicandae sunt, ut decretorum vel sententiarum denuntiationi aliisque huiusmodi.
Can. 1725*. Cum citatio legitime peracta fuerit aut partes sponte in iudicium venerint: 1° Res desinit esse integra; 2° Causa fit propria illius iudicis aut tribunalis, coram quo actio instituta est; 3° In iudice delegato firma redditur iurisdictio ita ut non exspiret resoluto iure delegantis; 4° Interrumpitur praescriptio, nisi aliud cautum sit, ad normam can. 1508; 5° Lis pendere incipit; et ideo statim locum habet principium: lite pendente, nihil innovetur.”
[vii] Existía también una segunda razón para ello en la normativa del CIC17, pues, de acuerdo con la práctica del c. 1724*, se marcaba con la regla establecida para la citación la norma que, guardada la proporción, se había de aplicar a los demás actos judiciales (las mismas intimaciones, la notificación de los actos, etc.), de modo que en una misma fórmula se resolvía el segundo argumento del rótulo antes mencionado.

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