viernes, 29 de enero de 2021

L. VII P. I S. II T. V Acciones y excepciones en general y en particular Secuestro de bienes

L. VII
P. I
S. II
T. V



 

Cc. 1491-1500

 

Título V. De las acciones y excepciones

TITULUS V. DE ACTIONIBUS ET EXCEPTIONIBUS

 

 


Tabla de contenido



Capítulo I. De las acciones y excepciones en general
0. Introducción
1. Las nociones de acción y de excepción
2. Existencia de la acción
3. Extinción de la acción
4. De la conjunción de las acciones
5. La excepción y su concepto
6. El ejercicio de la excepción
7. La existencia de la excepción
8. Semejanzas y disimilitudes de la excepción por razón de su naturaleza
Capítulo II. De las acciones y excepciones en particular. El secuestro o embargo de bienes
Primera figura: el secuestro de la cosa controvertida
Segunda figura: la prohibición temporal del uso del derecho
Tercera figura: el secuestro en razón de un crédito
Escolio: El secuestre o depositario
Notas de pie de página
Notas finales

 

 

 

 

Introducción

 

Fuente del Título

En el CIC17 el contenido de este Título se encontraba en el “Título V”, en la Sección I de la Primera Parte del Libro IV.

Ese “Título V” contenía los siguientes capítulos: “I. Del secuestro de las cosas y de la prohibición de ejercitar derechos” (cc. 1672*-1675*); II. De las acciones por denuncia de obra nueva y por daño no causado” (cc. 1676*-1678*); III. De las acciones por nulidad de los actos” (cc. 1679*-1683*); IV. De las acciones rescisorias y de la restitución «in integrum» (cc. 1684*-1689*); V. De las mutuas peticiones o de las acciones reconvencionales (cc. 1690*-1692*); VI. De las acciones o remedios posesorios (cc. 1693*-1700*); VII. De la extinción de las acciones” (cc. 1701*-1705*).

Varios de ellos ocuparon en el CIC actualmente vigente un lugar distinto, y, de hecho, el capítulo IV se verá oportunamente, reformado por supuesto, al tratar en la segunda parte de este curso, sobre el juicio contencioso, el Título IX.

 

 

Capítulo I. De las acciones y excepciones en general 

Caput I. De actionibus et exceptionibus in genere

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1491 — Quodlibet ius non solum actione munitur, nisi aliud expresse cautum sit, sed etiam exceptione.

1491 Todo derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una excepción.

Can. 1492 — § 1. Quaevis actio extinguitur praescriptione ad normam iuris aliove legitimo modo, exceptis actionibus de statu personarum, quae numquam extinguuntur.

§ 2. Exceptio, salvo praescripto can. 1462, semper competit et est suapte natura perpetua.

1492 § 1.    Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen.

 § 2.   Salvo lo que prescribe el c. 1462, la excepción puede oponerse siempre, y es perpetua por naturaleza.

Can. 1493 — Actor pluribus simul actionibus, quae tamen inter se non confligant, sive de eadem re sive de diversis, aliquem convenire potest, si aditi tribunalis competentiam non egrediantur.

1493 El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.

Can. 1494 — § 1. Pars conventa potest coram eodem iudice in eodem iudicio contra actorem vel propter causae nexum cum actione principali vel ad submovendam vel ad minuendam actoris petitionem, actionem reconventionalem instituere.

§ 2. Reconventio reconventionis non admittitur.

1494 § 1.    El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.

 § 2.    No se admite la reconvención contra la reconvención.

Can. 1495 — Actio reconventionalis proponenda est iudici coram quo actio prior instituta est, licet ad unam causam dumtaxat delegato vel alioquin relative incompetenti.

1495 La acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa.

 

 

Cc. 1491-1495

 

         0.         Introducción

La acción y la excepción hacen relación con el derecho sujetivo, es decir, una y otra quieren proteger y defender el derecho de las personas: mientras la acción defiende ante un juez un derecho lesionado fuera del tribunal, la excepción, en cambio, defiende un derecho violado dentro de un juicio (es decir, se ejerce contra una acción impugnada en un juicio).

Entre ellas se establece, pues, una relación, ya que la acción implica cierta iniciativa propia de quien la entabla, mientras la excepción responde a la iniciativa del otro.

 

         1.         Las nociones de acción y de excepción

Nos hemos referido ya (cf. supra, Cuestiones preliminares, III, 1. a y b) a la definición de acción dada por Celso: “Ius petendi (persequendi) in iudicio quod sibi debetur”. El contenido de la misma fue impugnado, sin embargo, por Gayo, quien afirmaba que dicha definición sólo comprendía las acciones personales, mas no las reales. Por lo tanto, había que añadir a ella “quod nostrum est”, de modo que también las abarcara. Hay que señalar que en tiempos de Justiniano ya la noción de acción comprendía ambas especies.

Pero, ¿la acción realmente se distingue del derecho sujetivo sustantivo que pretende proteger?

Ante todo debe recordarse que el punto en que se unen el derecho sustantivo y la acción es la misma inviolabilidad, que en otro tiempo se le reconocía a la fuerza física, y ahora a la petición ante el juez. Por eso, podemos afirmar que al “derecho sustantivo” (1) lo resguarda una “inviolabilidad” (2), se ejerce entonces una acción primera (3) y a esta se responde con una nueva acción o acción segunda (4).

En realidad, (1) y (2) no difieren, pues (2) es la propiedad esencial del derecho sujetivo; en cambio, existe una distinción real entre (1) y (4). Por eso la pregunta se establece en relación con (1) y (3).

Se presentaban dos opiniones. Una, con Vidal (Wernz SJ, pág. n. 245) y otros antiguos canonistas quienes afirmaban que son idénticas. Negaban esta opinión (Roberti, pág. 29), (Lega M. -B., págs. I, 357, 5) y (Cabreros de Anta CMF., págs. III, 441). Esta segunda opinión se argumenta de esta manera:

1°) Hay derechos que han sido despojados o destituidos de una acción, por consiguiente, derecho y acción no se identifican: es el caso típico del c. 1062 § 2 en el que la promesa matrimonial, que da un derecho, es destituida de una acción. Responden a esto los primeros indicando que ningún derecho es destituido por una acción, sino sólo de su ejercicio. Pero, a ello se responde, ¿para qué una acción si nunca se la puede proteger? Para dichos autores, continúan los opositores, existe una confusión entre la inviolabilidad (2) y la acción primera (3), cuando en realidad se distinguen en cuanto se trata de un derecho genérico concedido por la naturaleza, y el derecho de un individuo, el cual “realiza” al derecho genérico y el cual la ley positiva puede conceder o negar.

2°) El sistema del Código adhiere a la distinción real entre el derecho sustantivo y la acción primera, y así quedó legislado en el c. 1491, y a partir de dicha asunción niega la acción a determinados derechos (“mientras…”) (cf. c. 1062 § 2)[1]

Las acciones, como los juicios – que proceden también de la acción – pueden dividirse: por razón del objeto sobre el que versan; por razón del modo como son propuestas; y por razón de su finalidad (o de la sentencia) que pretenden. Se ha de notar que sólo la primera de estas distinciones comprende casi todas las especies de acción presentes en este título del CIC[2]

 

Por razón del objeto

Posesorias[3]

Petitorias[4]

Reales

Caucionales

Declarativas

Personales

Por razón del modo

Convencionales[5]

Reconvencionales[6]

Por razón de la finalidad

Caucionales[7]

Declarativas

Constitutivas

Meramente declarativas

Condenatorias

Ejecutivas

 

 

Las acciones posesorias y petitorias tienen como fundamento la distinción entre la mera posesión y la propiedad. La propiedad consiste en el “derecho a disponer de una cosa corporal, usarla a voluntad, con exclusión de otros”. La posesión se entiende como la “detención física de una cosa, por medio de la cual el hombre ejerce su actividad sobre la misma de manera exclusiva y no momentánea” (Ruggeri). La posesión, pues, no consiste en un derecho sino en un hecho, y, por lo cual, es tan verdadera, no tan legítima, la posesión de la cosa por parte de su dueño como por parte de quien no lo es, y sea que se efectúe de buena o de mala fe.

Las acciones petitorias y posesorias se definían por el c. 1668* del CIC17[i], y sobre algunas de ellas podemos añadir lo siguiente:

·         “Las acciones de cognición pueden ser constitutivas, meramente declarativas y condenatorias. Llámanse constitutivas las ordenadas a producir una nueva relación jurídica, ya sea creándola, ya modificando o extinguiendo otra relación preexistente, p. ej., la acción divisoria, la rescisoria, la de divorcio, la de interdicción o privación de la facultad de administrar.

·         “Acciones meramente declarativas son las que se proponen ante los tribunales con el único fin procesal de obtener certidumbre jurídica acerca de la existencia o inexistencia de un derecho, v. gr., las acciones de nulidad o aquellas en que se pide la declaración de la existencia de un crédito, no precisamente la imposición del pago.

·         “Acciones de condena, llamadas también de prestación, son aquellas con las que se intenta conseguir que el juez imponga al demandado el cumplimiento de una determinada obligación en favor del demandante. Las acciones condenatorias son las que más frecuentemente se plantean en los tribunales. Pertenecen a este grupo todas aquellas en que se pide la entrega de una suma o de un objeto cualquiera, la indemnización de daños, etc.”[8]

 

         2.         Existencia de la acción

 

C. 1491

La norma general afirma, como se ha dicho, que todo derecho está protegido por una acción.

La norma acepta, sin embargo, la existencia de la excepción: “a no ser que se establezca expresamente otra cosa”, como se indicó en el caso del c. 1062 § 2 antes mencionado, al cual podemos añadir el c. 1400 § 2 (sobre los actos administrativos) de nuestro Libro VII.

 

         3.         Extinción de la acción

 

C. 1492

Por extinción de la acción se define la pérdida o perención[9] del derecho de actuar en un juicio.

De acuerdo con el § 1, es necesario distinguir entre la extinción del derecho mismo sustantivo, la de la acción (en acto primero), y la de la instancia (o acción en acto segundo). De esta manera, es posible que se extinga la instancia, pero no la acción; o que se extinga la acción, pero no el derecho sustantivo; o que se habiéndose extinguido el derecho sustantivo, se extingan la acción y la instancia; o que extinguida la sola acción, también se extinga la instancia, a no ser que el legislador determinara otra cosa. Se puede afirmar, pues, que son nociones conexas, pero independientes.

En concreto puede suceder esta extinción a) de modo derivado, b) de modo originario:

a) De modo derivado: es decir, consiguiente a la extinción del derecho, por cuanto el derecho sustantivo deja de existir de cualquier manera: por resolución, por remisión, compensación, confusión (como en el caso de un testamento en el que el acreedor y el deudor se unen en una misma persona: el nieto luego de la muerte de sus dos abuelos), destrucción de la cosa y prescripción; o también como consecuencia de la muerte del reo o de la condonación o remisión de la pena, cuando se trata de acciones criminales.

b) De modo originario: es decir, primero y principal, cuando la extinción acontece, v. gr., por el tránsito a cosa juzgada, o por acción de la misma prescripción de la acción (o también por renuncia a la acción).

Tal ocurre en el caso de la res iudicata en la que se extingue la acción y se presume que se pierde el derecho sustantivo; pero, si llega a aparecer algún documento o una prueba irrebatible en que se muestre la injusticia de la sentencia, puede darse la restitutio in integrum (la restitución o restablecimiento a la integralidad), y de esta manera se revive la acción. Cuando se pierde el derecho sujetivo se extinguen o pierden también la acción y la instancia.

 

      a.            La extinción por prescripción de la acción contenciosa[10]

 

C. 1492 § 1

La norma general señala que “toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo”. Como se advirtió, los cc. 197-199 dan las normas relacionadas con la prescripción.

Se presuponen en el c., por lo tanto, los requisitos de tiempo necesario para que alguno se libre de una obligación o para que adquiera algún derecho; ha de tratarse de un objeto prescriptible; y de presencia de la buena fe en quien prescribe.

De acuerdo con el c. 1270 del Libro V (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_4.html):

·         “[…] Los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años;

·         los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años”;

·         los que pertenecen a una persona física o a una persona jurídica privada (cf. c. 116 § 1 y 1257 relacionado con el c. 1270), lo que indique el Derecho civil (cf. c. 1268[11]).

Excepción de la norma general: en el caso de las acciones que se refieren al estado de las personas, “las cuales nunca se extinguen”[12].

 

      b.            La extinción por prescripción de la acción penal[13]

Como se distinguió al tratar el Libro VI (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_3.html), no es lo mismo la “acción criminal” que la “acción penal”. La acción criminal pide que a una persona se le declare o se le imponga una pena. La acción penal, en cambio, se refiere a la acción que pide la ejecución de una pena ya infligida.

 

En relación con la acción criminal, de acuerdo con el c. 1362 § 1:

 

·         Por sí misma, se requieren 3 años;

·         Pero existen las excepciones indicadas en los nn. 1-3 del mismo §:

1ª)      A los delitos que están reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, los cuales nunca prescriben (cf. supra, Tít. VI, 1, c);

2ª)      La prescripción asciende a los cinco años cuando se trata de los delitos a los que se refieren los cc.:

a.       1394: atentado de matrimonio por parte de un clérigo;

b.      1395: concubinato del clérigo o pecado torpe y escandaloso del clérigo;

c.       1397: homicidio y violencia;

d.      1398: aborto.

3ª)     Delitos no castigados por el derecho común, cuando la ley particular establece otro término de prescripción.

 

N. B.

En relación con el momento a partir del cual se comienza a contar el tiempo de la prescripción, el mismo c. 1362 § 2 establece

“El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.”

En relación con la acción penal, de acuerdo con el c. 1363 §§ 1-2, el período es de tres años.

 

         4.         De la conjunción de las acciones

 

a) Se ha tratado ya del asunto al referirnos a la conexión que se puede dar entre las causas en razón de los comunes elementos sujetivos (cf. supra, c. 1414: Tít. I, X “del foro común”, 3. b.).

b) Por razón del cúmulo o acumulación (cuya noción también fue vista, cf. supra, ibídem), según establece el c. 1493:

“El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.”

c) Por reconvención, de acuerdo con los cc. 1494 y 1495.

Esta figura tiene su origen en un hecho que hemos puesto de relieve desde el principio: tanto el actor como el convento se encuentran: la razón para este encuentro simultáneo para convenir se halla en la voluntad del convento o del reo para dejar sin valor o para disminuir la petición del actor con su propia petición. A partir de este hecho surge la posibilidad de una segunda figura, la de la reconvención, es decir, si a la figura de la conexión se puede agregar la propia de la reconvención.

El Derecho romano y el Derecho de las Decretales reconocían expresamente esta doble figura. El Derecho latino no reconoció sino una, en el c. 1690 § 1* del CIC17. La razón para ello consistió en la simplificación con la que se procedió bajo el influjo de algunos doctores quienes, desde Reiffenstuel comenzaron a restringir este ámbito; y, además, se trataba de la figura primordial que, en el CIC, exigía el tratamiento de la cumulación diverso del de la reconvención ligado con la conexión. Pero la norma del c. 1670 § 1* de hecho la presuponía.

Así, se estableció en la interpretación de las normas del CIC17 que no existía reconvención sino cuando existía la intención de destruir al menos parcialmente la petición del actor, fuera que se tratara de una conexión o no. Y se colocaban dos límites: no existe reconvención contra una reconvención; y en ciertas causas no existe sino la reconvención simple (c. 1691*).

De acuerdo con Vidal[14],
“no se trata de una clase de acción, sino de un modo determinado, por el cual se puede proponer cualquier acción en un juicio”.

Así, pues, la reconvención consiste en que a la acción propuesta por el actor la parte conventa propone una contra-acción destinada a neutralizar o a disminuir la petición del actor.

En la reconvención puede darse conexión o no. Lo peculiar de la reconvención consiste en que actor y convento se demandan mutuamente. Hay dos figuras entonces:

1ª) La reconvención se funda en la conexión de la causa (cf. c. 1414, como se dijo);

2ª) la reconvención se funda en la intención de neutralizar o disminuir la petición del actor (cf. c. 1494 § 1).

La novedad del CIC83 vigente consistiría en que no sólo se podría proponer una reconvención con el ánimo de disminuir la petición del actor, sino, eventualmente, “para aumentar” dicha petición – en concepto del P. Daneels –.

 

Los principios que la rigen son dos, según los cc. 1494 § 2 y 1495:

·         No se admite reconvención contra una reconvención;

·         Debe ser propuesta ante el juez ante quien se propuso la acción precedente y en el mismo juicio, sin importar si el juez sea delegado para una sola causa, o que sea relativamente incompetente.

 

         5.         La excepción y su concepto

 

El Papa Bonifacio VIII, como es sabido, recogió en su obra denominada De regulis iuris de 1298, principios del derecho canónico, algunos de los cuales se habían venido empleando por siglos. En la Regla 60 escribió:

“Non est in mora qui potest exceptione legitima se tueri”,
algo así como “no se puede culpar por su tardanza a alguien que aprovecha una excepción legítima para defenderse”[15].

Del mencionado c. 1491 se puede establecer que la excepción[16] es también un derecho que pretende proteger un derecho sujetivo, que se ejerce mediante la oposición de algo positivo contra la petición del actor.

La doctrina canónica ha determinado esta noción aún más: se puede ejercer excepción:

·         Contra las personas

·         Contra el modo de juicio

·         Contra la petición del actor (excepción en sentido estricto).


Consecuencias de la excepción

·         Retrasa o retarda la acción, disminuye su objeto o lo hace perecer;

·         “El reo al hacer excepción se convierte en actor”, como se dijo, pero sólo secundum quid, es decir, debe probar su excepción.

 

 

         6.         El ejercicio de la excepción

 

      a.            Contra las personas que participan en el juicio

·         Contra el juez: acerca de su incompetencia, absoluta o relativa, o por sospecha;

·         Contra los demás ministros: por sospecha;

·         Contra las partes: acerca de su inmadurez

·         Contra el procurador o el abogado: por falta o imperfección del mandato.

 

      b.            Contra el modo del juicio

·         Si el proceso no tiene la índole debida:

o   Si es documental

o   Si es oral

·         si no se encuentra en el grado debido.

 

       c.            Contra la petición del actor

·         Para disminuirla

·         Para anularla

Tal ocurre en el caso de las excepciones perentorias de litis non finitae – sobre las cuales ya se trató antes –, en las que la excepción propuesta no ha sido algo procesalmente resuelto, es decir, no existe res iudicata, y se requiere, por lo tanto, la realización del proceso.

 

      d.            Contra la existencia misma del juicio

En el caso de la excepción perentoria de litis finitae, como las excepciones de res iudicata, en las que ya hubo una solución procesal que pone fin a la lid. La posibilidad misma de un juicio queda excluida.

 

         7.         La existencia de la excepción

Se afirma de ella que existe semper et pro semper:

·         en cuanto a lo primero, se fundamenta en los cc. 1491 y 1942 § 2;

·         en cuanto a lo segundo, halla su fundamento también en el c. 1492 § 2, y por su naturaleza es perpetua – se identifica con la inviolabilidad del derecho y su carencia lesiona la justicia –, salvo la norma del c. 1462, es decir, ha de ser propuesta a su debido tiempo (cf. v. gr., c. 1621), conforme a la voluntad del legislador con vistas al bien común.

 

         8.         Semejanzas y disimilitudes de la excepción por razón de su naturaleza

 

      a.            En relación con la acción en general

Las semejanzas se fundan en que la acción y la excepción son derechos subjetivos adjetivos, pues son derechos que se dan para la defensa de los derechos sustantivos.

La principal diferencia entre ellas se da en que la acción exige la iniciativa procesal, mientras que la excepción presupone la existencia ya de la acción a la cual se pretende oponer.

 

      b.            En relación con la acción reconvencional

La semejanza entre ellas consiste en que tanto en la acción como en la acción reconvencional existe la oposición de algo positivo contra la petición del actor.

Las diferencias radican en que, siendo acciones igualmente principales, el nexo entre ellas es meramente externo, es decir, depende sólo de la intención del contrademandante, y, por lo tanto, en realidad las causas bien podrían proponerse independientemente.

En el caso de las excepciones se trata de causas incidentales: mientras las acciones reconvencionales están, por así decir, coordinadas, una excepción se encuentra subordinada a la acción.[17]

 

 

 

 

Capítulo II. De las acciones y excepciones en particular. El secuestro o embargo[ii]  de bienes

 

CAPUT II. DE ACTIONIBUS ET EXCEPTIONIBUS IN SPECIE

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1496 — § 1. Qui probabilibus saltem argumentis ostenderit super aliqua re ab alio detenta ius se habere, sibique damnum imminere nisi res ipsa custodienda tradatur, ius habet obtinendi a iudice eiusdem rei sequestrationem.

§ 2. In similibus rerum adiunctis obtinere potest, ut iuris exercitium alicui inhibeatur.

1496 § 1.    Aquel que hace ver al menos con argumentos probables que tiene derecho sobre una cosa que está en poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa.

 § 2.    En análogas circunstancias, puede reclamar que se prohíba a otro el ejercicio de un derecho.

Can. 1497 — § 1. Ad crediti quoque securitatem sequestratio rei admittitur, dummodo de creditoris iure satis constet.

§ 2. Sequestratio extendi potest etiam ad res debitoris quae quolibet titulo apud alias personas reperiantur, et ad debitoris credita.

1497 § 1.    También se admite el embargo de una cosa para asegurar un crédito, con tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor.

 § 2.    El embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por cualquier título en poder de otras personas, así como a los créditos del deudor.

Can. 1498 — Sequestratio rei et inhibitio exercitii iuris decerni nullatenus possunt, si damnum quod timetur possit aliter reparari et idonea cautio de eo reparando offeratur.

1498 De ninguna manera puede decretarse el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el daño que se teme y se ofrece una garantía conveniente para su reparación.

Can. 1499 — Iudex potest ei, cui sequestrationem rei vel inhibitionem exercitii iuris concedit, praeviam imponere cautionem de damnis, si ius suum non probaverit, resarciendis.

1499 A aquél a quien el juez concede el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía previa para el resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.

Can. 1500 — Ad naturam et vim actionis possessoriae quod attinet, serventur praescripta iuris civilis loci ubi sita est res de cuius possessione agitur.

1500 Sobre la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.

 

 

 Cc. 1496-1500

 Estos cc. presentan tres figuras en relación con el secuestro y con la inhibición del derecho:

  

 Primera figura: el secuestro de la cosa controvertida

Cc. 1496 y 1498


         1.         Noción

Consiste en la entrega de la cosa controvertida, que se encuentra en poder de la parte conventa y de la que se teme su pérdida, hecha por un juez a un determinado custodio a petición de parte (generalmente de la que considera tener derecho sobre ella).

 

         2.         Historia

La figura se encontraba ya en el Derecho romano, pero en el Derecho canónico se introdujo a partir de las Decretales del Papa Gregorio IX. Hasta el CIC17 (c. 1672 § 1*) se trató de una acción voluntaria.

 

         3.         La norma

Tiene derecho a solicitar el secuestro la parte que muestre, al menos como probabilidad:

·         Que tiene derecho a la cosa (c. 1496 § 1);

·         Que puede ocasionarse daño a la cosa, a no ser que ella sea puesta bajo custodia (§ 1);

·         Que no puede ser reparado de otra manera el daño que se teme (c. 1498).

El secuestro puede ser ordenado sólo por el juez: éste puede imponer a quien se concede el secuestro una garantía sobre daños en caso de no probar que tenía derecho sobre la cosa.

 

         4.         Cesación

Concluida la lid, la cosa se ha de entregar al vencedor.

 

 

Segunda figura: la prohibición temporal del uso del derecho

 

Cc. 1496 § 2 y 1498

 

         1.         Noción

Se trata de la prohibición temporal de usar un derecho controvertido en razón del peligro de otro derecho prevalente (v. gr., el derecho de la convivencia en el matrimonio).

 

         2.         Historia

También los canonistas argüían esta figura en razón de la figura anterior. En el CIC17 la norma se encontraba en el c. 1672* §§ 2 y 3.

 

         3.         La norma

El principio es el mismo que el de la figura primera (cc. 1496 § 2 y 1498); el derecho se ha de mostrar al menos como probabilidad.

 

         4.         Cesación

Terminada la controversia, la prohibición se quita, o es absorbida por la inexistencia de derecho.

 

Tercera figura: el secuestro en razón de un crédito

 

Cc. 1497 y 1499

 

         1.         Noción

Consiste en el secuestro de una cosa con el fin de asegurar el pago de una deuda.

 

         2.         Historia

La S. Rota Romana introdujo esta norma en su jurisprudencia a partir del siglo XIX. En el CIC17 se requería la existencia cierta del derecho (c. 1673*).

 

         3.         La norma

Se establece como condición de esta medida que conste suficientemente, al menos como probabilidad, el derecho del acreedor sobre la deuda (c. 1497 § 1).

¿Qué cosas pueden ser secuestradas en este caso? El embargo puede extenderse también a bienes del deudor que se encuentren, por cualquier título, en poder de otras personas, así como a otros créditos del deudor (§ 2).

Como en la figura primera, puede exigirse además una garantía (fianza) a quien se concede el embargo en calidad de resarcimiento de daños (c. 1499).

 

         4.         Cesación

Cancelada la deuda o prestada otra caución o garantía.

 

 

Escolio:

El secuestre o depositario

 

Es la persona nombrada por el juez para custodiar la cosa embargada. Para su designación conviene que oiga antes a las personas interesadas. Acerca de su oficio y derechos, el CIC17 establecía una regulación en el c. 1675*[18].

 

 

Este Curso sigue en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-ii-juicio-contencioso.html




Notas de pie de página



1] (Gordon SJ., págs. 354-355)
[2] De acuerdo con (Gordon SJ., págs. 356-357)
[3] Para la protección de la posesión.
[4] Persiguen el dominio de una cosa.
[5] Petición simple.
[6] Peticiones mutuas.
[7] Se orientan a prevenir la violación de un derecho.
[8] (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 617).
[9] (Cappello, págs. III, n. 1941). Se trata de una forma de la prescripción (cf. cc. 197-199: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_26.html) que anula el procedimiento cuando las partes no han realizado alguna gestión durante cierto tiempo (años, a veces). Equivale a lo que hoy en día se llama “caducidad de la instancia” (https://dle.rae.es/perenci%C3%B3n). En Colombia, cf. Sentencia C-874/03 del 30 de septiembre de 2003, en: https://normograma.info/men/docs/pdf/c-874_2003.pdf
[10] (Gordon SJ., págs. 382-384)
[11] “C. 1268. Respecto a los bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cc. 197-199.”
[12] El Concilio de Trento había establecido en la Sesión 25, de 1563, Decreto “de regularibus et monialibus”, c. 19 (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 782), que se extinguía la acción acerca de la invalidez de la profesión religiosa si no se la había emprendido dentro del quinquenio de la misma.
[13] (Gordon SJ., págs. 385-386).
[14] (Wernz SJ, pág. n. 324)
[15] (Reiffenstuel o.m.ref., 1869) y https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html
[16] En el CIC17 se encontraban las siguientes excepciones: a) de dolo (c. 1686*); b) de excomunión (c. 1628 § 3); c) de incompetencia (c. 1610*; 1611*; 1617*; 1628 § 2*; d) de miedo (c. 1686*); e) de nulidad de la sentencia (c. 1604 § 3; 1893*; 1895*); f) perentoria (cc. 1629* y 1737*); g) de pleito terminado (Litis finitae) (c. 1629*); h) posesoria (c. 1633 § 3; 1694*; 1698*); e i) de sospecha (cc. 1614-1617*; 1603 § 1, 2°*; 1604 § 2*; 1855 § 3*).
[17] (Gordon SJ., págs. 359-360)
[18] “§ 1. Para la custodia de la cosa objeto del secuestro designará el juez, a propuesta de las partes, una persona idónea, llamada depositario; si las partes disienten entre sí, el juez nombrará de oficio al depositario. § 2. El depositario debe poner en la guarda, cuidado y conservación de la cosa tanta diligencia como emplearía en las suyas, y está obligado a devolverla después, con todos sus frutos, a aquel a quien el juez determinare. § 3. El juez señalará la remuneración conveniente para el depositario, si este la pide”: “Can. 1675*. §1. Ad custodiam rei sequestrationi subiectae idonea persona, proponentibus partibus, a iudice designetur, quae sequester dicitur; si partes inter se dissentiant, iudex ex officio sequestrem deligat. §2. Sequester in re custodienda, curanda et servanda non minorem diligentiam adhibere debet quam suis adhibet rebus, eamque postea, cui iudex decreverit, reddere tenetur cum omni causa. §3. Iudex congruam decernat mercedem sequestri, si eam petat”.


Notas finales



[i] “§1. Qui ad rem sibi vindicandam, seu ad ius suum in iudicio persequendum titulo agit iuris auctoritate subnixo, actione dimicat quae petitoria dicitur. §2. Si vero rei possessionem vel iuris quasi-possessionem postulat, eius actio possessoria vocatur.”
“Aparte de la división de las acciones expresada por este c. y de varias otras divisiones, que lo son más propiamente del mismo derecho sustantivo, señalaremos las principales divisiones de la acción en sí misma considerada, en cuanto que es una petición dirigida al órgano jurisdiccional. Bajo este respecto, las acciones pueden ser cognoscitivas, si se pide la declaración de un derecho que luego será título para la ejecución, y ejecutivas, si directamente se pide la ejecución que presupone un título ejecutivo, o sean una resolución judicial anterior u otro acto jurídico al que la ley atribuya carácter ejecutivo y que en el derecho canónico no se menciona. […] Las acciones de cognición pueden ser constitutivas, meramente declarativas y condenatorias […]” (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 617)
[ii] En el CIC17 la materia indicada bajo el rótulo del Título V de la Sección I, Parte I, del Libro IV, “Acciones y excepciones”, era mucho más amplia y compleja y comprendía estos capítulos: I. Del secuestro de las cosas y de la prohibición de ejercitar los derechos”; II. De las acciones por denuncia de obra nueva y por daño no causado; III. De las acciones por nulidad de los actos; IV. De las acciones rescisorias y de la restitución in integrum; V. De las mutuas peticiones o de las acciones reconvencionales; VI. De las acciones o remedios posesorios; y VII. De la extinción de las acciones.
En particular, bajo la rúbrica “Del secuestro de las cosas y de la prohibición de ejercitar los derechos”, cuatro cc. se referían a esta materia entre los cc. 1672* y 1675*:
“Can. 1672*. §1. Qui ostenderit super aliqua re ab alio detenta ius se habere sibique damnum imminere nisi res ipsa custodienda tradatur, ius habet obtinendi a iudice eiusdem rei sequestrationem. §2. In similibus rerum adiunctis obtinere potest ut iuris exercitium alicui inhibeatur. §3. Sequestratio rei et inhibitio exercitii iuris a iudice decerni potest ex officio, instante praesertim promotore iustitiae aut defensore vinculi, quoties bonum publicum id postulare videatur.
“Can. 1673*. §1. Ad crediti quoque securitatem sequestratio rei admittitur, dummodo de creditoris iure liquido constet et servata norma de qua in can. 1923, §1. §2. Sequestratio extenditur etiam ad res debitoris quae depositi causa aut quolibet alio titulo apud alias personas reperiantur.
“Can. 1674*. Sequestratio rei et suspensio exercitii iuris decerni nullatenus possunt, si damnum quod timetur, possit aliter reparari et idonea cautio de eo reparando offeratur. […]”
Véase el comentario en (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, págs. 618-619); y en (Roberti, págs. nn. 257-263), con bibliografía.

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